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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
CURSO:
DERECHO PROCESAL PENAL II
TÍTULO:
LA TERMINACIÓN ANTICIPADA
AUTOR:
MARÍA PAZ CASTILLO
Chimbote, 2016
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AGRADECIMIENTO
Primeramente a Dios, por ser
quien me da siempre la sabiduría
para poder avanzar en nuestra
carrera.
A mis padres, porque son las
personas que siempre nos
ayudan y están con nosotros
para todo, sin su apoyo no
podríamos haberlo logrado.
A mi docente porque nos inculpa
siempre el camino del
conocimiento para ser mejor cada
día.
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ÍNDICE
I.-ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA .........................4
1.1. Tramite de Terminación Anticipada ...................................................................................4
1.2 Definición de Terminación Anticipada ................................................................................6
1.3.- Principios Aplicables Al Proceso Especial De Terminación Anticipada ......................8
1.3.1.- Principio de Postulación de Parte .................................................................................8
1.3.2.- Principio de Consensualidad .........................................................................................8
1.3.3.- Sospecha Vehemente De Criminalidad .......................................................................9
1.3.4.- Principio de Legalidad ..................................................................................................10
II.- TRATAMIENTO Y APLICACIÓN DE LA TERMINACION ANTICIPADA EN EL
NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL PERUANO. ............................................................10
2.1. Ventajas de la Terminación Anticipada...........................................................................11
2.1.1. Efectivo ejercicio del derecho de defensa ...................................................................11
2.1.2. Cumplimiento de las funciones de la Etapa Intermedia ............................................12
2.1.3. Beneficios para el Imputado ..........................................................................................12
2.2.- Desventajas de la Terminación Anticipada ...................................................................13
2.2.1. No es un criterio de Oportunidad. ................................................................................13
2.2.2. Afectación del derecho de Defensa .............................................................................14
III.- DELITOS Y CASOS EN LOS QUE RESULTA PROCEDENTE ..................................15
3.1. Delito flagrante ...............................................................................................................16
a. Flagrancia propiamente dicha ..........................................................................................16
b. Cuasi Flagrancia: ...............................................................................................................16
c. Presunción Legal de flagrancia: ......................................................................................16
3.2. Prueba suficiente: ..........................................................................................................17
3.2.1. Confesión sincera: .....................................................................................................18
CONCLUSIONES ......................................................................................................................26
RECOMENDACIONES .............................................................................................................27
BIBLIOGRAFIA ..........................................................................................................................28
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LA TERMINACIÓN ANTICIPADA
I.-ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA
La Terminación Anticipada es un Proceso Especial previsto en el Nuevo Código
Procesal Penal desde el año 2004, su implementación responde a una necesidad
con carácter Político-Criminal, debido a que era deplorable, ver con el anterior
sistema de aplicación Penal, reos en cárcel- sin tener sentencia firme- generando
un gran porcentaje de hacinamiento en el país, por lo que era inminente el
desbordamiento del sistema de impartición de justicia, siendo claramente criticado.
Tiene su justificación como proceso especial, en que su tramitación se basa en el
principio del consenso, distinto al de los procesos ordinarios que se basan en el
principio de oficialidad y contradicción. Pero se ha discutido la jurisdiccionalidad de
este proceso, pues se cree que más que un proceso es un acto administrativo, es
decir, solo un procedimiento.
1.1. Tramite de Terminación Anticipada
El trámite se da de la siguiente forma: una de las partes va a solicitar la aplicación
de la terminación anticipada al juez, este le correrá traslado a la otra parte, de
aceptar se instalará una audiencia donde negociarán la pena y la reparación civil.
En este punto se ha dado un tema muy relevante en atención a la oportunidad en
la cual se puede aplicar la terminación anticipada.
Algunos autores han señalado que solo se puede aplicar esta institución hasta que
finalice la investigación preparatoria, la otra parte de la doctrina señala que se
puede aplicar aun en la etapa intermedia, pues es un criterio de oportunidad.
Así, la primera postura basada en el acuerdo plenario 05-2009/CJ-116, señala que
no hay doctrina mayoritaria ni antecedente legislativos que nos permitan concluir
que el criterio de oportunidad, regulado en la etapa intermedia, es una forma de
acabar anticipadamente el proceso penal a través de una negociación entre
partes. La confusión se encuentra en el artículo 230 del Código Procesal Penal
Modelo para Iberoamérica, que es el antecedente directo del principio de
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oportunidad regulado en el artículo 2 del NCPP peruano, y que denomina a este
instituto “criterio de oportunidad” los cuales como se puede cotejar son los
supuestos regulados en el citado artículo 2 de nuestra legislación y no la
terminación anticipada.
Asimismo, señalan que se cumple la verdadera función de la etapa intermedia,
esto es, evitar juicios innecesarios, además que la admisión de cargos de la
terminación anticipada en la etapa intermedia traería como uno de los beneficios
para el imputado que ha aceptado los cargos, la reducción de la pena en un 1/6 y
no en un 1/7 como sucede con la figura de la conclusión anticipada del debate.
Aunado a ello, y no menos importante, el acusado no tendría que esperar el inicio
del juicio oral para que se dé culminado el proceso. Así, como lograr un efectivo
instrumento de descarga procesal. Lo cierto es que ambas posiciones tienen
razones plausibles para fundamentar por qué usar o no esta institución en la etapa
intermedia. Sin embargo la discusión no debería ser cuándo puede ser útil
aplicarlo en tal o cual etapa, sino, si es legítimo y si efectivamente sirve para
cumplir los fines del proceso.
Siguiendo con el trámite del proceso, tenemos que una vez arribado a un acuerdo
provisional, este será revisado por el Juez quien de aprobarlo dictará sentencia en
este sentido. Esto no implica que las partes de manera informal hayan acordado
antes de los términos del acuerdo por lo que la aplicación del traslado a la otra
parte por parte del Juez y la realización de la audiencia pasen por una mera
formalidad. Como señala Taboada el acuerdo provisional del fiscal y el imputado,
con la intervención de su defensor, versará sobre las circunstancias del hecho
punible, de la pena, de la reparación civil y las consecuencias accesorias a
imponer, incluso la no imposición de la pena privativa de libertad efectiva conforme
a la ley penal (artículo 468.5 del CPP), no siendo extensivo el consenso a la
fijación de las reglas de conducta, en caso de suspensión de la ejecución de la
pena, las cuales en rigor corresponden ser fijadas en forma exclusiva y
discrecional por el Juez de la Investigación Preparatoria (artículo 58 del CP)
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pudiendo atender las propuestas de las partes de ser el caso. Este acuerdo será
declarado ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva.
El Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de
realizada la audiencia.
Por último, no es recurrible el auto que desaprueba el acuerdo arribado por las
partes, sin embargo el Acuerdo Plenario-2009/CJ-116 ha sido claro en este
extremo al decir, que el artículo 468.7 del NCPP no se ha pronunciado acerca de
la posibilidad de apelación u otro recurso contra el auto que desaprueba el
acuerdo, pero que, sin embargo es de tener en consideración la regla general
establecida por el artículo 416.1 del NCPP, que determina como objeto
inimpugnable en apelación los autos que pongan fin al procedimiento o a la
instancia – literal b) – o en su caso, los que causen gravamen irreparable – literal
e) – así no cabe duda de la pertenencia de la aplicación de la regla general del
artículo 416.1 b) y e) del NCPP, pues la desaprobación del acuerdo tiene como
efecto la culminación del proceso de terminación anticipada y, además, causa un
gravamen irreparable porque cancela la vía consensuada y evita la aplicación del
beneficio premial.
1.2 Definición de Terminación Anticipada
Se puede definir a la Terminación Anticipada, como un instrumento jurídico en
materia penal, que permite llegar al fin de un proceso, mediante la colaboración
del imputado asumiendo responsabilidad en todos los extremos de lo que se le
imputa, todo esto gracias al acuerdo previo que llevan a cabo el abogado defensor
y el representante del Ministerio Público, donde en Audiencia Especial de
Terminación Anticipada el Juez de Investigación Preparatoria aprueba el Acuerdo
al que arribaron la Defensa Técnica y el Ministerio Público, ejerciendo
posteriormente un Control de Ejecución de Sentencia.
Fidel Rojas Vargas precisa que, el Proceso de Terminación Anticipada se erige
como una herramienta de celeridad procesal que privilegia el principio de
oportunidad sobre el de legalidad para posibilitar un mecanismo de negociación
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entre el fiscal y el imputado, que previa aprobación judicial, conduzca a la
culminación del proceso, sin necesidad de ir juicio oral.
César San Martín Castro señala que el procedimiento de terminación anticipada
se sitúa en la necesidad muy sentida de conseguir una justicia más rápida y
eficaz, aunque respetando el principio de legalidad procesal, la idea de
simplificación del procedimiento parte del modelo del principio de consenso, lo que
significa que este proceso habrá cumplido el objetivo solamente si el imputado y el
fiscal llegan a un acuerdo sobre las circunstancias del hecho punible, la pena
(calidad y cantidad), la reparación civil y las consecuencias accesorias a imponer
Pablo Sánchez Velarde establece que la terminación anticipada se trata de un
proceso especial que se ubica dentro de los mecanismos de simplificación del
proceso que modernamente se introducen en los Códigos Procesales. Su
finalidad: evitar la continuación de la investigación judicial y el juzgamiento si de
por medio existe un acuerdo entre el imputado y el fiscal, aceptando los cargos el
primero y obteniendo por ello el beneficio de la de la pena en una sexta parte. Se
trata en esencia de una transacción penal para evitar un proceso que se hace ya
innecesario.
Giammpol Taboada Pilco, precisa que el proceso especial de terminación
anticipada es una institución consensual que permite la solución del conflicto
jurídico penal, en forma alternativa y hasta preferente por su rapidez y eficacia a la
conclusión tradicional en un juicio público y contradictorio. Es una suerte de
transacción previa a la etapa final de juzgamiento que evidentemente contiene
concesiones recíprocas, el imputado negocia la admisión de culpabilidad y el fiscal
negocia una reducción de pena.
Finalmente en la Doctrina nacional, se sostiene que el proceso especial de
terminación anticipada es una institución consensual que permite la solución del
conflicto jurídico penal, en forma alternativa y hasta preferente por su rapidez y
eficacia a la conclusión tradicional en un juicio público y contradictorio. Es una
suerte de transacción previa a la etapa final del juzgamiento que evidentemente
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contiene concesiones recíprocas, el imputado negocia la admisión de culpabilidad
y el fiscal negocia una reducción de la pena.
1.3.- Principios Aplicables Al Proceso Especial De Terminación Anticipada
Los principios aplicables al instrumento jurídico de la Terminación Anticipada son
los siguientes:
1.3.1.- Principio de Postulación de Parte
Se ha sostenido que el proceso de Terminación Anticipada del Proceso, comporta
una actuación procesal distinta a la convencionalmente atribuida a los operadores
jurídicos; quiere decir, que acá se incide en una operatividad práctica, que se
encuentra sometida a instancias de las partes, es decir, sólo el Fiscal y el
imputado son los sujetos legitimados para dar inicio a este procedimiento especial.
Resultando, que la imposición del ius puniendi estatal requiere de una pretensión
punitiva, potestad que recae sobre las facultades del persecutor público y que es
el imputado el titular de las garantías procesales, que ha renunciar, para poder
someterse al acuerdo preliminar con la Fiscalía.
1.3.2.- Principio de Consensualidad
Es sabido que la acción penal se rige por los principio de legalidad procesal, de
obligatoriedad en su ejercicio y de oficialidad, por lo que el persecutor público tiene
la obligación de promover actos concretos de investigación, ni bien toma
conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, importa un deber
jurídico-público, por lo tanto, no puede abstenerse en su ejercicio, con la
excepción del principio de oportunidad.
Dicho de lo anterior, la realización del Derecho penal sustantivo, requiere
necesariamente de la intervención del órgano acusador, lo que se asienta
básicamente en el principio acusatorio; esto a su vez implica, que la plasmación
del ius puniendi estatal, importa una actuación típicamente jurisdiccional,
conforme a los principios de la función judicial consagrados en la Ley
Fundamental.
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Mas debe tomarse en cuenta, que los mecanismos de selectividad procesal, en
cuanto a la culminación temprana del proceso, está sometido a la voluntad de las
partes confrontadas, esto quiere decir, que será el Fiscal- en el marco de una
gestión de casos-, que decidirá en que causas, resulta factible promover el
proceso de Terminación Anticipada del Proceso y, por su parte, la defensa, en el
ámbito de su estrategia defensiva, ha de optar por el camino que más favorezca a
los interesados de su patrocinado; constituyendo el Proceso de Terminación
Anticipada del Proceso, la vía más adecuada, para obtener una resolución de
condena lo más benévolo posible, considerando el material probatorio que el
persecutor público tiene en contra de su defendido.
Es así, que el imputado al contar con el derecho constitucional al debido proceso y
estando irradiado del principio de presunción de inocencia, cuenta con plena
legitimidad para resistir de la imputación jurídico – penal en su contra, que
sostiene la Fiscalía, sea proponiendo una teoría del Caso positiva o negativa;
conocedores que la carga de la prueba recae sobre el persecutor público.
1.3.3.- Sospecha Vehemente De Criminalidad
Siguiendo la línea argumental esbozada, se tiene que la aplicación del
procedimiento especial de terminación anticipada, ha sido proyectado para
posibilitar la imposición temprana de una sentencia de condena, para aquellos
imputados que han perpetrado un hecho punible, en cuanto a la infracción de un
precepto jurídico-penal; resultando, que desde una prima estrictamente procesal,
la culpabilidad del inculpado, ha de ser debidamente acreditada en el decurso del
procedimiento, esencialmente en el juzgamiento, con la actuación de un suficiente
acervo probatorio de cargo, cuya inclusión en autos, es un deber privativo del
persecutor público.
Por lo dicho, la averiguación de los hechos punibles, esto es, la dilucidación del
objeto del Proceso Penal, sólo puede conseguirse, como producto de los debates
contradictorios, a tomar lugar en sede de Juicio Oral, mediando las técnicas de
litigación oral; esta es la forma por la cual se puede alcanzar la verdad de los
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hechos, dando luces al juzgador, de lo que realmente sucedió, siendo convencido
de la versión de los hechos, que más credibilidad y sostén argumentativo revele,
tanto en su composición interna como externa (Teoría del Caso).
1.3.4.- Principio de Legalidad
El principio de legalidad se encuentra íntimamente vinculado con el nacimiento del
Estado de Derecho, pues su entrada en vigor se basa precisamente enla división
de poderes y en el imperio de la ley. Hasta antes de su entrada en vigencia la
potestad sancionadora estatal era la manifestación de un poder arbitrario,
totalitario, ejercicio de forma libérrima por el Monarca (príncipe); de forma que los
súbditos habrían de ser sancionados por la voluntad del Rey y, no por la voluntad
de la Ley.
El principio de legalidad tiene una dimensión material y una dimensión formal,
constituyéndose en un principio político criminal de primer orden en un Estado de
Derecho, que determina una serie de incidencias en el plano político y jurídico,
como se verá más adelante. Su reconocimiento permite generar un estado de
seguridad jurídica y, a su vez, la previsibilidad y predictibilidad de toda la actuación
pública, evitando que los comunitarios puedan ser sorprendidos con la imposición
de sanciones ilegales, arbitrarias y a todas luces desproporcionadas.
II.- TRATAMIENTO Y APLICACIÓN DE LA TERMINACION ANTICIPADA EN EL
NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL PERUANO.
La terminación anticipada, como instrumento jurídico penal se encuentra regulado
en el artículo 468° del código Adjetivo en materia Penal, donde se prevé el
tratamiento y procedimiento específico para la adecuación, aplicación y beneficio
de este instrumento jurídico. Pero cuan aceptable es la aplicación de este
instrumento jurídico, hay posturas que afirman que la aplicación de este
instrumento es sumamente vulnerante para el Proceso Penal donde debe primar
la oficialidad y la no inculpabilidad; sin embargo, doctrinarios también precisan que
el principio de oficialidad y no inculpabilidad no se encuentran en ningún sentido
vulnerados, muy por el contrario se ven resguardados mediante la legalidad a la
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que se someten los imputados para resolver su situación jurídica; y evitar de este
modo el exceso de carcelería como reo en cárcel, sin tener condena firme- que
era muy común con el anterior modelo del proceso penal-; además a la renuncia
expresa que hacen los propios imputados a su Derecho Constitucional a la
Presunción de Inocencia, para ver Celeridad en su Proceso.
2.1. Ventajas de la Terminación Anticipada
A continuación, se explicará brevemente los motivos por los que se debe instar el
proceso especial de terminación anticipada en la etapa intermedia, e
inseparablemente los beneficios que esto traería, para concluir en la necesidad de
una ley que autorice la aplicación de esta figura en esta fase procesal.
2.1.1. Efectivo ejercicio del derecho de defensa
La etapa intermedia, como etapa de preparación al juicio constituye la fase en la
que los sujetos procesales toman pleno conocimiento recíproco de las
pretensiones que se harán valer en juicio oral y del material probatorio que lo
sustentará, lo que en el derecho norteamericano está vinculado con el
denominado «descubrimiento» (discovery) de la prueba, y que permitirá en
definitiva preparar una estrategia de defensa o acusación, lo que implica la
decisión para pasar a juicio oral. De ahí que en Huaura no es ajena la solicitud de
los Fiscales, en la audiencia preliminar, de que se revoque el requerimiento de
acusación y se inste la terminación anticipada
Pues, la notificación de la Acusación a los sujetos procesales, constituye una
verdadera oportunidad con que cuenta los sujetos procesales, y con especial
relevancia, la defensa, para conocer el material probatorio que la Fiscalía pretende
hacer valer en su contra, todos los documentos relacionados con los hechos que
no requieren prueba, las pruebas anticipadas que la Fiscalía pretende introducir al
juicio oral, la indicación completa de los testigos y peritos que se presentarán a
juicio oral, los dictámenes oficiales, documentos, objetos u otros elementos que
quieran aducirse. Entonces, es en este momento procesal cuando la defensa
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accede verdaderamente al descubrimiento de cualquiera de los elementos de
convicción que posea la Fiscalía.
El Derecho de defensa del imputado queda debidamente protegido en el proceso
de terminación anticipada porque nada ni nadie lo compele a aceptar la acusación
fiscal. Si así lo decide, el imputado puede aceptarla o, de lo contrario, rechazarla,
siempre con el asesoramiento de su abogado defensor. Siendo, esto así, no
parece ser cierta la posibilidad de afectación de este Derecho Fundamental.
En conclusión, esta es la oportunidad en la que el imputado podrá ejercer
plenamente su derecho de defensa, pues tendrá un conocimiento cabal de los
hechos materia de imputación y se le otorgará además la posibilidad de analizar
pormenorizadamente el caso del que se va defender para adoptar la estrategia de
defensa que resulta más adecuada a sus fines individuales.
2.1.2. Cumplimiento de las funciones de la Etapa Intermedia
Muy al contrario de lo que han sostenido algunos autores, la aplicación de la
terminación anticipada en la etapa intermedia no desnaturaliza el proceso sino que
al contrario se cumple con las verdadera funciones de la Etapa Intermedia, esto es
evitar juicios innecesarios.
Así, si el imputado ya aceptó los cargos y puede llegar a un acuerdo con los
demás sujetos procesales, esperar a que se inicie el juicio oral sabiendo que el
mismo acabará con una conclusión anticipada resulta a todas luces innecesario.
2.1.3. Beneficios para el Imputado
Como señaló líneas arriba, la admisión de la terminación anticipada en la etapa
intermedia traería como uno de los beneficios para el imputado que ha aceptado
los cargos, la reducción de la pena en un 1/6 y no en 1/7 como sucede en la figura
de la conclusión anticipada del debate. Aunado a ello, y no menos importante, el
acusado no tendría que esperar el inicio del juicio oral para que se de culminado el
proceso
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De ahí que se debe extender la posibilidad de un acuerdo hasta la fase intermedia,
por entender que siempre resultará más beneficioso y menos gravoso para el
acusado que la realización de un juicio oral y la pena que eventualmente se
imponga en la sentencia, pues le permitirá sustraerse de un proceso penal
abrumador que puede y de hecho estigmatiza al procesado. Y si se tiene en
cuenta que el nuevo modelo ha optado por un proceso desformalizado y de por
medio lo que se busca es acuerdos y negociaciones entre las partes, para no
llegar al juicio oral, se puede instar la aplicación de la terminación anticipada como
medida alternativa válida para poner fin al proceso en la etapa intermedia.
2.2.- Desventajas de la Terminación Anticipada
La principal crítica que existe a este instrumento jurídico es la contradicción que
tiene al principio de oficialidad, y al principio de presunción de inocencia, por lo
que diversos autores muestran posturas que presentaremos a continuación:
2.2.1. No es un criterio de Oportunidad.
La excepción que han encontrado los operadores de Huaura para aplicar la
terminación anticipada en la etapa intermedia se respalda en el Art. 350.1 e) que
autoriza a los sujetos procesales, distintos del Fiscal, a plantear la aplicación, si
fuere el caso, de un criterio de oportunidad. Sin embargo, creo que tal
interpretación es equivocada.
En primer lugar, no hay doctrina mayoritaria ni antecedentes legislativos que nos
permitan concluir que el criterio de oportunidad es una forma de acabar
anticipadamente el proceso penal a través de una negociación entre partes.
Entonces, parece que la confusión se encuentra en el Art. 230º del Código
Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, que es el antecedente directo del
principio de oportunidad regulado en el Art. 2 del NCPP peruano, y que denomina
a este instituto «criterios de oportunidad», los cuales como se puede cotejar son
los supuestos regulados en el citado artículo 2 de nuestra legislación.
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En conclusión, si bien, es más «fácil» entender por criterio de oportunidad a la
terminación anticipada, hacerlo sería erróneo. Es por eso que concluyo, en este
punto, que el legislador se equivocó, y redactó una expresión por otra. Que, sin
embargo como se concluirá más adelante este no es motivo para prohibir la
aplicación de la terminación anticipada en la etapa intermedia.
2.2.2. Afectación del derecho de Defensa
Otro dificultad que se ha encontrado con la aplicación de la terminación anticipada
en la etapa intermedia, es la posible afectación de la víctima en el acuerdo
provisional al que llegue el imputado y el Fiscal. Esto, debido a que el agraviado
no está obligado a asistir a la audiencia preliminar, por lo que no se enteraría del
acuerdo provisional de terminación anticipada y, a diferencia del trámite normal de
este proceso especial no sería notificado de tal acuerdo ni tendría cinco días para
pronunciarse acerca de la procedencia del acuerdo de terminación anticipada y, si
fuera el caso, formular pretensión.
Sin embargo, opino que este problema encontraría solución con una modificación
del código que autorice la aplicación de la terminación anticipada en la etapa
intermedia, ante lo cual el agraviado estaría enterado de la posibilidad de que se
llegue a un acuerdo entre las demás partes procesales después del
descubrimiento de las pruebas, siendo facultativa su concurrencia. Además, no
debemos olvidar que el acuerdo a que lleguen las partes procesales –fiscal y
defensa- es provisional, pues el mismo deberá pasar por un control de legalidad
que realizará el juez de la investigación preparatoria, control que no solo se limita
a la pena sino que alcanza la reparación civil y las demás consecuencias
accesorias. Por último, cabe resaltar que queda incólume el derecho de la víctima
de apelar la sentencia aprobatoria, cuestionando la legalidad del acuerdo, y en su
caso, el monto de la reparación.
2.2.3. Reducción incierta de la Pena
Se ha señalado que la aplicación de la terminación anticipada en la etapa
intermedia traería como otra de las complicaciones, la reducción incierta de la
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pena, pues si la negociación en la etapa de la investigación preparatoria trae como
consecuencia la reducción de una 1/6 parte de la pena (la cual se podrá acumular
a la que reciba por confesión), y la reducción de un 1/7 si tal aceptación de los
cargos se llevara en la etapa del juicio oral, entonces cabe plantearse cuál sería la
reducción benéfica para el acuerdo realizado en la etapa intermedia.
Teniendo en cuenta que la etapa intermedia es una fase que se encuentra entre la
investigación preparatoria y el juicio oral, y no dista mucho entre ambas, opino,
alegando un criterio pro imputado, que ante la aplicación de la terminación
anticipada en esta fase de preparación al juicio, se debe realizar una reducción
benéfica de una sexta parte de la pena.
III.- DELITOS Y CASOS EN LOS QUE RESULTA PROCEDENTE
Puede concluir anticipadamente la instrucción judicial, cuando se den los
presupuestos siguientes13:
a. delito de lesiones graves, que se encuentra prescrito en el artículo 121° de
nuestro Código penal.
b. Delito de lesiones leves, que esta regulado en el artículo 122°. Del código
penal.
c. Delito de Hurto simple, en el artículo 185° del código penal.
d. Delito de hurto Agravado, en el artículo 186° del código Penal.
e. Delito de Robo Simple, en el artículo 188° del código penal.
f. Delito de robo Agravado, en el artículo 189| primer párrafo del código penal.
g. Delito de comercialización y Micro producción de drogas, en el artículo
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298° del código penal.
Ahora bien para aplicar en los mencionados delitos la culminación inmediata del
proceso incoado pueden presentarse cualquiera de los casos siguientes:
3.1. Delito flagrante: Esto es cuando en los mencionados delitos la culminación
inmediata del proceso, conforme a la definición establecida en el artículo 4° de la
ley Nº 2793414. La palabra flagrante viene del latín flagrans-flagrantis, participio
de presente del verbo flagrante, que significa arder o quemar, y se refiere a
aquello que esta ardiendo o resplandeciendo como fuego o llama, y en este
sentido ha pasado a nuestros días, de modo que por delito flagrante en el
concepto usual hay que entender aquel que se está cometiendo de manera
singularmente ostentosa o escandalosa.
La flagrancia es una situación fáctica que se produce cuando el agente es visto o
sorprendido en el momento que perpetra un delito, en las circunstancias
inmediatas a su realización, o cuando el agente tiene en su poder los objetos o
huellas que nos permite inferir que viene de cometer un delito. Los casos de
flagrancia que se incorporan en esta ley son:
a. Flagrancia propiamente dicha: esto es cuando el hecho punible es actual
y en esa circunstancia el autor es descubierto, es lo que comúnmente se conoce
como, con la “masa en las manos”.
b. Cuasi Flagrancia: Cuando el autor es perseguido y capturado
inmediatamente de haber cometido el hecho punible. El ejemplo, del que
arrebataba una cartera a una dama y emprende la fuga, siendo que se inicia la
persecución policial o por parte de la misma víctima y es capturado.
c. Presunción Legal de flagrancia: se presenta cuando el autor es
sorprendido con los objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo. El caso
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de que se encuentra al agente llevando en su poder un aparato electrodoméstico
que acaba de sustraerlo de una vivienda.
3.2. Prueba suficiente: vale decir cuando las pruebas recogidas por el fiscal o
por la policía, pero con intervención del fiscal, y que han sido presentadas con la
denuncia fiscal, fueran suficientes para promover el juzgamiento sin necesidad de
otra diligencia.
Se entiende como prueba suficiente cuando de los recaudos e investigaciones que
se acompañan a la denuncia, constituyen suficientes elementos de prueba y que
acreditan efectivamente que el hecho punible ha tenido lugar en la realidad, así
mismo que dichos elementos de prueba vinculen al procesado con el evento
criminal, sea en su condición de autor o partícipe. Esta prueba que obra en dicho
proceso penal recién iniciado debe ser suficiente para que el juzgador al valorarlo
pueda legar a un grado de convicción de que el delito se ha cometido y que
guarda un vínculo con el procesado.
Como bien lo señala ECHANDIA , que debe ponerse el máximo cuidado en esta
operación perspectiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el
hecho, o la relación, o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues
sólo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es
evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales,
porque si bien estas son ciertas en sí mismas, presentan modalidades, detalles,
huellas, de las cuales dependen de las inducciones a que den lugar. Bien dice
FRAMARINO DEL MALATESTA que la voz de las cosas jamás es falsa por sí
misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia
correctamente cuál es la que corresponde a la verdad. Para esto debe hacerse su
valorización objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de
alteración o falsificación por obra del hombre, y ello solo es posible examinando
cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad,
para en caso afirmativo verificarla.
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3.2.1. Confesión sincera: Es decir, cuando el imputado ha confesado ante el juez
conforme al artículo 136° del código de procedimientos penales. Este punto es
materia de nuestro trabajo de investigación que será desarrollado en el capitulo III
del presente trabajo de Investigación.
IV.- CUESTIONAMIENTO A LOS CRITERIOS ADOPTADOS POR LOS
MAGISTRADOS PENALES DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
EN EL PLENO JURISDICCIONAL Nº V-2008 DE FECHA 13-11-2009.
El acuerdo plenario Nº 5-2008 /CJ-116, expedido por los Magistrados
de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de
Justicia, de fecha 13 de noviembre del 2009, contempla la prohibición de la
aplicación del proceso de terminación anticipada en etapa intermedia del
proceso penal común, cuyo fundamento central podemos separarlos en dos
criterios: el primero de ellos referido a que, el proceso de terminación
anticipada no constituye un criterio de oportunidad, sino que el código procesal
penal hace mención al principio de oportunidad establecida en el Art. 2°- del
CPP, frente a este argumento si estoy de acuerdo, empero mi crítica se
concreta en que esta no es la justificación para dejar de aplicar el proceso
especial en etapa intermedia. El segundo de se concreta en la vulneración de
los principios estructurales del proceso penal común de acuerdo a la
diferenciación de cada una de las instituciones jurídicas que se aboca su
análisis, lo cual no lo comparto por las consideraciones siguientes:
1. Vulneración de los principios estructurales del proceso penal
común.
Respecto a lo establecido en la etapa intermedia según el pleno tanto
el proceso común como el proceso de terminación anticipada son diferentes
y cada uno rige por sus propias reglas, uno es consensual y otro es
contradictorio, lo que se contrapone con el principio de contradicción y
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oralidad que estructura el proceso penal común; lo que a mi criterio si bien
es cierto son procesos diferente porque cada uno de ellos son autónomos;
sin embargo eso no quiere decir que al aplicar el proceso de terminación
anticipada en etapa intermedia del proceso penal común, vulnere tales
principios o desnaturalicé el proceso especial materia de análisis, porque lo
primero que se tiene que tomar en cuenta es el momento posible de
aplicación; está claro que no puede ser instalada en cualquier momento del
desarrollo de la audiencia de acusación, sino que el momento de su
instalación previa solicitud se da dentro del plazo de diez días establecidos
en el Art. 350 del CPP, será instalada antes de ser oralizada la acusación, a
fin de evitar dilaciones, demoras, carga procesal, gasto económico tanto del
Estado como de los sujetos procesales, en efecto aun no se ha dado el
contradictorio entre las partes en ese momento citado, ni se ha evaluado en
sí el control del contenido de la acusación.
2. La prohibición respecto del momento de instalación:
La prohibición según el pleno es generada desde que se ingresa
el escrito de acusación fiscal por mesa de partes, lo que implica que su
restricción se configura por el mismo hecho de presentación, cerrando la
posibilidad de aplicación a dicho proceso, pese a que la acusación aun
no haya sido oralizada, es decir la presentación del escrito de acusación
ante el Juez de Investigación Preparatoria solo constituye un acto de
postulación mas no un acto de evaluación, ni mucho menos de
oralización, pues la acusación impresa en un documento solo implica un
acto de comunicación a las partes del proceso, la esencia de la
acusación es la que se ventila en la audiencia de control de acusación,
una vez oralizada es donde adquiere su razón de ser, porque recién en
ese estadio es donde se involucra los principios de contradicción y
oralidad, mediante los cuales rige el proceso común. Por lo que la
20
aplicación del proceso de terminación anticipada no afectaría tales
principios, ni se desnaturalizaría el mismo.
La Etapa intermedia es considerada por la doctrina como parte
importante del proceso penal, porque es donde se verificaran los
elementos de convicción suficientes para la preparación del juicio oral,
donde los sujetos procesales tendrán el pleno conocimiento del material
probatorio y por ende la oportunidad de pronunciarse, donde el imputado
podrá ejercer su derecho a la defensa, de tal manera que con la admisión
de los cargos y previo acuerdo entre las partes puede aplicar terminación
anticipada con el objetivo de evitar el desarrollo de la etapa intermedia y
por ende la del juicio oral, con lo cual se estaría cumpliendo con el
verdadero propósito y fines del sistema acusatorio, y por ende de la
etapa intermedia cumpliéndose así el objetivo del sistema de justicia
concretado en evitar juicios innecesarios.
Uno de los casos en que se aplico terminación anticipada se
aprecia en la Resolución Judicial expedido por el Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Huaura, recaído en el expediente Nº 302-
2006, delito contra el patrimonio en la modalidad de receptación, donde
Fiscal retiro su acusación en la misma audiencia del control de la
acusación para requerir conjuntamente con el imputado el acuerdo de
terminación anticipada, el mismo que finalmente fue aprobado por el
Juez. Sin embargo mi postura no se centra en la idea de que su iniciativa
se haga en la misma audiencia, porque esto vulneraria el derecho de
información y comunicación de los demás sujetos procesales, en
especial de la victima; salvo que está haya asistido a la audiencia y
acepte todo el contenido y las consecuencias del acuerdo o en su
defecto del retiro de la acusación.
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3. La incompatibilidad de la asistencia del imputado en audiencia de
terminación anticipada y control de acusación:
En cuanto a la postura del pleno, existe una incompatibilidad
entre la asistencia del imputado en audiencia de terminación anticipada
y la audiencia de control de acusación, de ello se aprecia en el mismo
cuerpo normativo, que en el proceso especial es obligatoria la presencia
del imputado en la audiencia, de acuerdo al Art. 468° Inc. 4), mientras
que la audiencia del control de la acusación no es obligatoria la
presencia del inculpado (Art. 351 Inc. 1), lo cual acarrearía una
contraposición a la efectiva aplicación del proceso especial en dicha
audiencia, con lo que se vulnera el derecho de defensa, el principio de
igualdad de armas, debido proceso, inmediación, contradicción,
disgregando la legitimidad del proceso.
En ese sentido mi criterio se centra en que el Legislador omitió
prescribir la obligatoriedad de la presencia del imputado en la audiencia
de control de acusación, ya que resulta imposible y fuera de derecho,
desarrollar la audiencia sin presencia de la persona interesada y sobre
el cual se decidirá finalmente el destino del proceso penal en que se
encuentra inmerso, negar la posibilidad de asistencia en la audiencia
acarrea no solo una contraposición, sino lo más grave, una vulneración
a su derecho de información, comunicación, y participación en los actos
procesales que realice la autoridad judicial, para lo cual tendría que
modificarse la norma procesal penal, no obstante este tema interesante
podría ser materia de análisis en otro trabajo.
Con ello se deduce un defecto en el artículo antes citado, lo que
a mi juicio va incluso en contra del nuevo sistema procesal penal
garantista, y contra el Estado Social Democrático de Derecho, con lo
que se retrocede al anterior modelo. En efecto solo si el legislador
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modifica la norma procesal, disponiendo que la presencia del acusado
sea obligatoria, salvo excepciones como enfermedad grave, caso
fortuito, u fuerza mayor, gozará de legitimidad y eficacia el proceso
penal, y solucionaría la contraposición entre el proceso común y el de
terminación anticipada, respecto a la notificación del imputado.
Siguiendo con el criterio de Villavicencio Ríos “La práctica de los
operadores deberá fortalecer la cultura del consenso y no limitarla solo
a los estadios iníciales del procedimiento. Si las partes desean negociar
antes de entrar a juicio y eso nos ofrece una posibilidad de
descongestión. No les podemos decir que la oportunidad ya recluyó,
arguyendo solamente razones formales tales como “El código no lo
permite”.
4. La asistencia de la víctima en la audiencia de terminación
anticipada y control de acusación:
Cuando la norma jurídica y el acuerdo plenario materia de
análisis, hace referencia a los demás sujetos procesales se refiere al
sujeto pasivo del delito, victima, ofendido, agraviado, perjudicado,
actor civil, querellante; así también el tercero civilmente responsable
e incluso las personas jurídicas, involucradas en un ilícito penal.
En cuanto a la presencia de la víctima en la instalación del
proceso de terminación anticipada tenemos que el Art. 468 Inc. 4 del
nuevo código procesal penal, establece que “La audiencia de
terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del
fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la
concurrencia de los demás sujetos procesales”. En la acusación se
entiende que también es facultativa.
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En mi opinión como se ha mencionado anteriormente respecto
a la víctima, no es obligatoria su presencia en la audiencia de control
de acusación, ni en la terminación anticipada, pese a ser parte del
proceso penal, lo que no se colige con el tenor de Artículo IX. Inc. 3º
del Título Preliminar del Código Procesal Penal, prescribe que: “El
proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de
información y de participación procesal a la persona agraviada o
perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar
por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición”.
Siguiendo con dicho criterio, el legislador le ha otorgado a la
victima la intervención en el proceso especial, a mi parecer de forma
indirecta, estableciendo en la norma procesal penal el plazo de cinco
días para pronunciarse respecto de la procedencia del acuerdo, una
vez comunicado dicho acuerdo en el mismo que no intervino, lo que
amerita que el Juez tiene la labor de notificación a las partes de las
decisiones que se adopten para su opinión o participación en la
misma. Sin embargo frente a este problema se analizará mas
adelante.
Considero que la solución idónea seria que el legislador dentro
de la gran tarea de modificar y subsanar los defectos procesales que
se vienen presentado en la realidad, como en este caso, la
intervención directa y legitima de todos los sujetos procesales en el
acuerdo y audiencia, en efecto deberá modificar la norma y permita
la posibilidad de aplicar terminación anticipada en etapa intermedia,
otorgándole todo el derecho de participar de forma directa en
escenario de negociación a la víctima, independientemente del
proceso en que se vea involucrada, por principios constitucionales de
igualdad y debido proceso, es decir que se le corra traslado a la
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víctima en la audiencia siendo su presencia de forma facultativa, sin
perjuicio que este tema merece un estudio profundizado aparte.
La práctica jurídica anterior al acuerdo plenario de la Corte
Suprema aplicaba terminaciones anticipadas en etapa intermedia, a
solicitud o requerimiento presento de acuerdo al Art. 350° Inc. e) la
misma que se corre traslado a las partes procesales, en especial a la
víctima, para presentar sus pretensiones u observaciones, lo que
demuestra el rol que tiene el Juez de comunicar a los sujetos, los
cuales se ven por enterados, por lo que no se transgrede el derecho
de información de la víctima.
El pleno jurisdiccional respecto de los puntos antes
mencionados restringe tajantemente la oportunidad de instalar el
proceso especial en etapa intermedia so pretexto de la existencia de
la vulneración, desnaturalización de las reglas y principios aplicables
de cada proceso (especial y común), contraposición frente a la
concurrencia de los sujetos procesales, sin darle una mejor salida al
problema, por tales razones es que mi postura en la presente tesis es
que, si es factible aplicación del proceso de terminación en audiencia
de control de acusación.
Bajo esas misma línea, considero que puede seguirse el
ejemplo de la legislación chilena, con su proceso abreviado donde
dicho cuerpo normativa en su Art. 407 prescribe “(…) procedimiento
abreviado podrá ser planteada al juez de garantía por escrito, en la
oportunidad que señala el artículo 248, o verbalmente, en la misma
audiencia de preparación del juicio oral. En este último caso, el fiscal
y el acusador particular, si lo hubiere, podrán modificar su acusación,
así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del
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procedimiento conforme a las normas de este título”, con lo que no
vulnera ningún principio estructural.
5. El principio de quien puede lo más puede lo menos:
Otorgar la aplicación del principio de oportunidad en etapa
intermedia del proceso penal común, el mismo como ya se dijo
anteriormente no genera ni sentencia, ni por lo tanto antecedentes
penales, según el ART. 350° Inc. “e”, nos conlleva a preguntarnos
¿qué imposibilitaría la aplicación del proceso de terminación
anticipada en etapa intermedia del proceso común?, si partimos bajo
la óptica del principio de “quien puede lo más puede lo menos”.
En ese orden de ideas es inaceptable e ilógico que se aplique
el principio de oportunidad y no el proceso de terminación anticipada,
más aun si nos centramos en que la justicia penal negociada que
contempla también nuestro nuevo modelo procesal penal, en el que
insisto no debe ser entendida como el origen de la impunidad; sino
que el derecho premial que se otorga debe ser proporcional a la
conducta desviada y al daño producido, por ello considero que la
aplicación del proceso especial de terminación anticipada como
medio alternativo de solución al conflicto penal, es la manera más
idónea de llegar a la eficacia, legalidad, igualdad de la justicia según
nuestro moderno modelo de justicia procesal penal actual.
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CONCLUSIONES
La Terminación Anticipada, en la práctica del día a día, se ve aplicada en
casos donde los imputados tienen suficientes medios probatorios que los
incriminan, buscando obtener el beneficio de la reducción de la Pena, siendo
para ellos muy efectivo este instrumento jurídico. Pero, debe tenerse en
cuenta, en especial cuando son varios imputados, que debe correr la misma
suerte para todos, es decir si a un imputado lo condenan como culpable por
acogerse a este instrumento jurídico; pero posteriormente se absuelve a los
otros imputados, por su propia manifestación de voluntad al renunciar al
Derecho a la Presunción de Inocencia no podrá revocársele la Sentencia
firme; y por ende, tendrá que cumplir la Pena, impuesta aun cuando sus
coimputados hayan sido absueltos.
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RECOMENDACIONES
De acuerdo a la presente investigación concluyo en recomendar la modificación de
la norma procesal penal con la siguiente propuesta:
Art. 350 inc. 1 literal “e” La acusación será notificada a los demás sujetos
procesales. En el plazo de diez días estos podrán:
(…)
“instar la aplicación, si fuera el caso del proceso especial de terminación
anticipada”.
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BIBLIOGRAFIA
Libros:
1. SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo II.
Edición 2da Editorial GRIJEY .Lima Perú 2003.
2. SAMUEL GONZALES, ERNESTO Y OTROS. El Sistema de Justicia Penal y su
Reforma Teoría y Práctica”. Primera Edición: 2005, Colección Fontamara, S.A,
2da Edición Corregida: 2006, México, Colección Doctrinaria Jurídica
Contemporánea.
3. SAN MARTÍN CASTRO. (1999) Derecho Procesal Penal, Vol. I, Grijley. Lima.
Revistas, Artículos académicos, Plenos Jurisdiccionales:
4. VILLAVICENCIO RÍOS Fresia Sisi. La terminación anticipada del proceso en la
audiencia preliminar del control de la acusación. Revista de Actualidad Jurídica.
Gaceta Jurídica. Tomo Nº 173 del Abril del 2008. Lima –Perú.
5. Omar Dueñas Canches Importancia de la Aplicación de la etapa intermedia en
el proceso penal. Dialogo con la Jurisprudencia Nº 90. 2010.
6. VEGA BILLAN, Rodolfo. “La conclusión anticipada. Ley N° 28122. En :
Diálogos con la jurisprudencia”. Primera edición. Editorial GACETA JURÍDICA.
Lima. 2005. pág. 60
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