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La Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela 

La Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela

Rafael Badell Madrid 

I Congreso Nacional de Derecho Procesal, homenaje al Dr. Israel Argüello. Conferencia dictada en el Colegio de Abogados del Estado Zulia. Mayo de 2012.

I. Evolución Constitucional y LegalII. Noción y Características 1. Es de rango constitucional2. Es judicial y especial3. Es universal4. Es subjetivo5. Realiza una doble función: contralora y justicial6. Es público7.Permite la Aplicación de medios alternativos de solución de conflictos8. Reconoce la Participación Popular III. Principios que rigen la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 1. Justicia Gratuita2. Accesibilidad3. Imparcialidad4. Idoneidad5. Transparencia6. Autonomía7. Responsabilidad 8. Brevedad9. Oralidad10. Publicidad11. Gratuidad12. Celeridad13. Inmediación  IV. La incidencia del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 1. Ámbito Orgánico2. Régimen de Competencias -        Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-        Juzgados Nacionales-        Juzgados Superiores Estadales

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-        Juzgados de Municipio -        Tribunales Contencioso Administrativos Especiales: o       Juzgados Superiores Contencioso Tributarioso       Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia o       Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justiciao       Juzgados de Primera Instancia en lo Civil V. Medios de Impugnación en el Contencioso Administrativo 1.     Demandas de nulidad contra actos de efectos particulares y generales2.     Demanda por interpretación de leyes3.     Demanda por controversias administrativas4.     Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos5.     Demanda contra vías de hecho6.     Recurso por Abstención7.     Demandas de contenido patrimonial  VI. Bibliografía

I. Evolución Constitucional y Legal El estudio de la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela debe partir del análisis de su origen y evolución histórico-constitucional, pues si bien ya desde la Constitución de 1830 existían disposiciones que asomaban la existencia en nuestro país de un sistema contencioso administrativo, es lo cierto que no fue hasta la Constitución de 1961 que ese sistema, ratificado ahora en la Constitución de 1999, se hizo efectivo, al ser consagrado a nivel constitucional y desarrollado a nivel legal por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, el Código de Procedimiento Civil y ahora con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ambas publicadas en el año 2010. Y es que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1961 sólo existían disposiciones aisladas que establecían ciertas competencias contencioso-administrativas en favor del Máximo Tribunal. Puede afirmarse que en teoría se propugnaba tímidamente la existencia de una jurisdicción especial contencioso administrativa, pero en la práctica, ésta no se hizo efectiva hasta su definitiva consagración constitucional en 1961. El origen del contencioso administrativo venezolano tiene su antecedente más remoto en la Constitución de 1830 que atribuía a la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano encargado de la administración de justicia, la competencia para conocer de las controversias derivadas de los contratos en los cuales interviniese el Ejecutivo Nacional, creándose así contencioso de los contratos administrativos (art. 147, ordinal 5° de la Constitución de 1830)[1] 

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La Constitución de 1864 también realizó un aporte importante en el fortalecimiento del contencioso administrativo venezolano, al establecer la creación de dos jurisdicciones, a saber: la de los Estados y la Federal, cuya máxima expresión era la Alta Corte Federal que tenía atribución para declarar la vigencia de una Ley Nacional cuando se hallare en colisión con otras leyes, fueren éstas nacionales o de los Estados. 

Es sin embargo en la Constitución de 1925 en la cual se consagró por primera vez el contencioso de nulidad de los actos administrativos, al establecerse la competencia de la Corte Federal y de Casación para «declarar la nulidad de los Decretos o Reglamentos que dictase el Poder Ejecutivo para la ejecución de las leyes cuando alteren el espíritu, razón o propósito de ellas, y en general declarar, cuando sea

procedente, la nulidad de todos los actos a que se refieren los artículos 42 (actos ejecutados en extralimitación de funciones) y 43 (actos dictados por requisición directa o indirecta de la fuerza o de reunión del pueblo en actitud subversiva), siempre que emanen de autoridad Nacional o del Distrito Federal, o de los altos funcionarios de los Estados» (artículo 120, ordinal 12). La Constitución de 1925 conservó igualmente la regulación atinente al conocimiento por la Corte Federal y de Casación de las controversias derivadas de los contratos suscritos por el Ejecutivo Federal (artículo 120, ordinal 13)[2]y reguló también, por vez primera, la competencia del máximo Tribunal para conocer de las reclamaciones de daños y perjuicios que se propusiesen contra la Nación (artículo 120, ordinal 15), estableciéndose así el contencioso de la responsabilidad del Estado. En las Constituciones dictadas con posterioridad, se mantuvieron inalterables las disposiciones que en mayor o menor grado denotaban la existencia en Venezuela de una jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo, no fue sino hasta la Constitución de 1961 que se consolida en Venezuela un verdadero sistema contencioso administrativo, expresamente regulado en su artículo 206. Se consagró así con rango constitucional la existencia de una jurisdicción especial: la Contencioso Administrativa, integrada por Tribunales con competencia suficiente para controlar la actividad de la Administración Pública. La referida norma constitucional delimitó, por una parte, el objeto del control de la jurisdicción contencioso administrativa, al incluir dentro del mismo a los actos administrativos, las situaciones administrativas, la actividad ilícita o ilegal de la administración; y, por otra, las consecuencias de dicho control, al prever que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa podrán declarar la nulidad del acto contrario a derecho, condenar al pago de sumas de dinero o a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Paralelamente, la Constitución de 1961 consagró también en forma novedosa, en su artículo 68, el derecho de acceso a los órganos de justicia, mejor conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva, al establecer que «todos pueden utilizar los órganos de la

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administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso». Bajo el objetivo de garantizar ese derecho a la tutela judicial efectiva, la Constitución de 1961 dejó en manos del legislador ordinario la determinación de los órganos jurisdiccionales que habrían de integrar la jurisdicción contencioso-administrativa junto con la Sala correspondiente del Máximo Tribunal. Así, en 1977 se dictó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que constituye uno de los avances más importantes en el logro de una justicia accesible, cercana a los particulares. En efecto, frente a la estructura organizativa imperante antes de la entrada en vigencia de la ley, caracterizada por la concentración y centralización del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa en un solo órgano (i.e. Sala Político-Administrativa), la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia desconcentró las competencias atribuidas a la Sala creando dos nuevas clases de tribunales contencioso administrativos generales, a saber: la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. Pero no sólo se caracterizó la Ley Orgánica de la Corte por establecer la estructura, organización y funcionamiento de la jurisdicción contencioso administrativa. También se consagraron en la misma los procedimientos a seguir para el control judicial de los actos administrativos generales o individuales dictados por la Administración, el procedimiento dirigido a lograr el resarcimiento de los daños causados por su actuación material, y, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se le confirieron al juez poderes cautelares suficientes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas, poderes éstos que no se limitaron a la sola suspensión de los efectos del acto sino que, dada la remisión expresa que la Ley hacía a la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se extendieron las facultades cautelares del juez contencioso administrativo a las medidas cautelares nominadas e innominadas previstas en los artículos 585 y 588 ejusdem. No obstante, pudiera decirse que el gran auge del proceso contencioso administrativo se desencadenó a partir de 1982, específicamente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reguló la materia relativa al acto administrativo; la teoría del procedimiento administrativo; el régimen de impugnación y revisión de las decisiones de la Administración, sus efectos y consecuencias, llenándose así con ella, el gran vacío existente hasta ese momento en la materia. La Constitución de 1999, siguiendo la tendencia marcada por la Constitución de 1961, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ratificó la existencia en Venezuela de una jurisdicción contencioso administrativa dirigida a garantizar el apego a derecho de la conducta administrativa. De esta forma, en términos casi idénticos a los previstos en el régimen constitucional del 61, el artículo 259 de la Constitución establece: 

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«La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa» Se añade en esta norma, a diferencia de la redacción contenida en la Constitución del 61, lo relativo a los reclamos por la prestación de los servicios públicos. Pero a la par que ratificó el rango constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa, la Constitución de 1999 consagró en términos expresos, claros y precisos el derecho a la tutela judicial efectiva al disponer en su artículo 26 que «Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles». Bajo la idea de asegurar la prestación de una justicia efectiva a los ciudadanos, en obsequio de su derecho a la tutela judicial, la Constitución complementó dicha norma con otras que tienen por fin, entre otros aspectos, garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio (art. 49) o fomentar la descentralización del poder judicial para hacerlo más accesible al colectivo (art. 269)[3]. Con orientación similar, el artículo 257 consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de justicia, la cual no podrá ser sacrificada por la omisión de formalismos no esenciales o inútiles.

 Estas disposiciones constitucionales, como veremos más adelante, han servido de base al establecimiento por la jurisprudencia de novedosos criterios, que regidos por la necesidad de garantizar una tutela judicial efectiva a los particulares, han dotado al proceso contencioso administrativo de un carácter eminentemente subjetivo. Posteriormente, en el año 2004, se dictó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual desarrolló los principios establecidos por la Constitución de 1999. Esta ley no presenta mayor variación en relación con las normas contempladas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del año 1977. Sin embargo, sí varió en cuanto a la técnica legislativa. Se agruparon diversos artículos que se encontraban divididos en Títulos, Capítulos y Secciones completas en la derogada Ley Orgánica de la Corte, comprimiéndolos en uno solo, algunos de los cuales resultaron excesivamente largos, generando incomprensión debido a su desorganización.

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 El 22 de junio de 2010, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyendo el primer instrumento que regula exclusivamente la jurisdicción contenciosa administrativa. Entre los aspectos más importantes de esta ley, destacan los siguientes: -        Desde el punto de vista orgánico, se establece una nueva estructura que permite aumentar el número de tribunales, y desconcentrar su alcance a las regiones y Estados (Juzgados Nacionales, Estadales y Juzgados de Municipio) -        Desde el punto de vista material, se reconoce el carácter universal del derecho contencioso administrativo (Artículos 7 y 8) -        Se incorporan expresamente al ámbito de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Consejos Comunales. -        Se crean tres procesos diferentes para tramitar las distintas acciones del contencioso (nulidad de actos administrativos, recurso de interpretación de ley y conflicto de autoridades; demandas patrimoniales; y un nuevo procedimiento para conocer demandas contra vías de hecho, omisiones y reclamos por la prestación de servicios públicos). -        Se fortalece la oralidad del proceso contencioso administrativo. -        Se regula un único proceso de segunda instancia. -        Se incorpora un capítulo especial para la ejecución de las sentencias. -        Se crea un nuevo recurso extraordinario: “recurso especial de juridicidad” Finalmente, el 1º de octubre de 2010 se promulgó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522. En esta ley se estableció el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, presentando variaciones en cuanto al aspecto sustantivo y el aspecto formal. Desde el punto de vista sustantivo, el cambio más importante se evidencia respecto a las Disposiciones Transitorias de carácter procesal, las cuales quedaron reducidas a regular los procesos y procedimientos constitucionales en los cuales se incluye a la acción popular de insconstitucionalidad,  las demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos y el proceso de habeas data. En esta ley se eliminaron las disposiciones transitorias que regulaban los procesos contenciosos administrativos, hoy regulados por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Desde el punto de vista formal, se aprecia un importante cambio en materia de técnica legislativa, toda vez que presenta una división sistemática y organizada de su articulado, facilitando así una mayor comprensión y entendimiento del texto normativo. 

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II. Noción y Características de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela          La estrecha vinculación existente entre la jurisdicción contencioso administrativa y el derecho a la tutela judicial efectiva permiten afirmar, como lo hace Brewer-Carías, que la consagración constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa no debe ser vista únicamente como una norma atributiva de competencias judiciales a un conjunto de órganos jurisdiccionales, sino que la misma debe ser apreciada como un derecho a la tutela judicial frente a la Administración.[4] Es, como lo señala Ana Elvira Araujo, «una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas. No es, en modo alguno, un proceso al acto o protección de la legalidad objetiva, es un proceso de tutela de derechos del recurrente y de la Administración (ésta más potestades que derechos) confrontados entre si como partes».[5] 

En sentido similar se pronunció la emblemática sentencia de la Sala Constitucional del 23 de octubre de 2002 (Caso: Gisela Anderson, Jaime Gallardo y otros vs Presidente de la República, Ministerio de Infraestructrura y Conatel) al establecer: «Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho».

          Y es que puede en efecto considerarse que el objetivo principal del contencioso administrativo no es garantizar el apego a derecho de la actividad administrativa, sino proteger los derechos e intereses de los particulares afectados por tal actividad. Ello no significa que en modo alguno se abandone el control de legalidad del actuar administrativo, antes por el contrario, éste siempre será revisado por el juez, pues toda alteración a los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce al particular constituye en si misma una vulneración a la ley, que como tal, debe ser restablecida en protección de los derechos individuales en juego.                   En este orden de ideas, la percepción de la jurisdicción contencioso administrativa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, a la luz del análisis de la disposición que la consagra con rango constitucional (art. 259), nos permite afirmar que ésta goza de las siguientes características: 1. Es de rango constitucional 

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Tal y como ha sido observado, desde su nacimiento la jurisdicción contencioso administrativa venezolana ha estado consagrada expresamente en la Constitución (salvo el texto de 1953). Sin embargo, las formulaciones más acabadas se encuentran en la derogada Constitución de 1961 y en la actual Constitución de 1999. Explica Brewer-Carías[6] que se siguen tres consecuencias básicas de la constitucionalización de la jurisdicción contencioso administrativa: (i) la universalidad del control que la Constitución prevé para todos los actos subordinados a ella (que a su vez es otra característica del sistema); de lo cual “cualquier exclusión del control respecto de actos administrativos específicos, sería inconstitucional, sea que dicha exclusión se haga por vía de ley o por las propias decisiones de los Tribunales..." [7]; (ii) la consagración de un verdadero derecho fundamental del ciudadano a la tutela judicial efectiva frente a la Administración, y no un mecanismo de protección de la Administración frente a los particulares [8]. Y (iii) el otorgamiento al juez de amplísimos poderes de tutela; esto es, el juez está ante un proceso de defensa de intereses subjetivos y no de resguardo de la legalidad objetiva lesionada por el acto impugnado.

 

2. Es judicial y especial Sostiene Calcaño De Temeltas [9], lo que a su vez es uno de los axiomas de esta materia, “no hay contencioso administrativo si no hay quien resuelva con poderes suficientes, con neutralidad, esa controversia; (...) lo que caracteriza al contencioso administrativo es la existencia de un Tribunal que dilucide las controversias que han surgido entre la Administración y el administrado”. En jurisprudencia reciente, la Sala Político-Administrativa ha comentado a este respecto que “desde el punto de vista organizativo, la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela, está estructurada tanto por grados como por materias que tiene atribuida, pudiendo también clasificarse los tribunales (...) en Tribunales Contencioso Administrativo Generales, Especiales y Eventuales...” (caso: Eduardo de Jesús Rondón Graterol de fecha 27/4/2000). 3. Es universal De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los siguientes entes u órganos: 1. Los órganos que componen la Administración Pública; 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; 3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva; 

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4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; 5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.  Lo anterior incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los intereses públicos o privados.  Así pues, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de todos los actos, omisiones y actuaciones (vías de hecho) de la Administración Pública.  4. Es subjetivo Tal y como en su oportunidad lo dispuso el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, y hoy lo hace el artículo 259 de la Constitución de 1999, los poderes del juez contencioso convergen en un fin muy preciso: “el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa”. Ello aparta al sistema contencioso venezolano de la línea de los vigilantes de la legalidad, y determina que el proceso no sea un juicio al acto sino un instrumento de realización de justicia (Artículo 257 del Texto Fundamental vigente) y medio para hacer valer la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos (Artículo 26 de la actual Constitución). Se trata de un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos. En ese sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez es rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte hasta su conclusión.          El juez está investido de amplias potestades cautelares que puede ejercer incluso de oficio (órdenes de hacer, no hacer, a los particulares, órganos y entes de la Administracion Pública, según el caso concreto), en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa. 5. Realiza una doble función: contralora y justicial Según pone de manifiesto el maestro Moles Caubet (citado por Araujo Juárez)[10], la actividad contenciosa administrativa controla el ejercicio del poder por parte de la Administración, al adecuarla a los parámetros de la legalidad; este carácter contralor, puede incluso sustentarse en la revisión de la proporcionalidadponderada por la Administración en el ejercicio de potestades discrecionales Esta nota cobra especial matiz en el ámbito de las

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potestades sancionadoras y disciplinarias de la Administración, como lo afirmó en su oportunidad la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia: “...la administración, en relación a la actividad sancionatoria, tiene como nota característica la discrecionalidad (...) Ahora bien, esto no significa que la sanción a imponer quede al arbitrio de la administración y que en su actividad sancionatoria el funcionario pueda evadir la legalidad del acto e incurrir en abuso de poder...” (caso: Rafael Alcántara Van Nathan, de fecha 4/8/1994).   La función justicial del contencioso es un derivado directo de las potestades de tutela del juez y del principio de reconocimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, garantizando la estabilidad de dichas situaciones frente a la alteración provocada por la conducta antijurídica de la Administración (Moles). Sobre esta base se ha construido legislativa y jurisprudencialmente el elenco de acciones contenciosas, discriminadas recientemente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia así (caso: Eduardo de Jesús Rondón Graterol de fecha 27/4/2000), a saber: (i) proceso contencioso de los actos administrativos; (ii) proceso contencioso de demanda contra los entes públicos; (iii) proceso contencioso contra la conducta omisiva de la Administración Pública; (iv) proceso contencioso de interpretación y (v) proceso contencioso de plena jurisdicción. 6. Es público Respecto al principio de la publicidad, dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que los actos del proceso serán públicos, salvo que la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, orden público o protección de la intimidad de las partes. 7. Permite la aplicación de Medios Alternativos de Solución de Conflictos en cualquier estado y grado del proceso. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento. Así ha quedado establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 8. Reconoce la participación popular De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes. III. Principios que rigen la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de 1999, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e

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intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En ese mismo sentido, se formulan los principios[11] que orientarán la actuación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales se encuentran expresamente establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administraiva, y que indicamos a continuación: -        Justicia Gratuita: Principio fundamentado en los derechos a la igualdad y tutela judicial y efectiva. -        Imparcialidad y Transparencia: Al juez le está vedado conocer y resolver asuntos en los que sus intereses personales estén involucrados. El Tribunal no debe actuar cuando el titular o alguno de sus miembros tenga alguna vinculación con alguna de las partes. -        Idoneidad: Constituye un límite mínimo de la facultad de actuación de los órganos del Estado.  En tal sentido, justifica una obligación del funcionario de hacer lo posible para brindar protección eficaz a los bienes jurídicos en juego. -        Autonomía e Independencia: Los funcionarios pueden actuar libremente en cuanto a la apreciación del derecho y de la equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley les fije en cuanto a la forma de adelantar el proceso y de proferir su decisión. -        Responsabilidad: El juez tiene el deber inexcusable de resolver en todo asunto y no podrá dejar de hacerlo so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la Ley. -        Brevedad: El Tribunal está obligado a dictar la decisión jurisdiccional sobre los asuntos que le han sido sometidos, cuya omisión o retardo generará la denegación de justicia. -        Oralidad: Principio según el cual las deducciones de las partes normalmente deben ser hechas de viva voz en audiencia. -        Publicidad: Asegura el desenvolvimiento del proceso en tal forma que cualquier persona, bien sea parte o extraño a la causa, pueda imponerse de las actuaciones que se realicen o existan en los tribunales. -        Celeridad: Derecho a obtener, dentro de un plazo razonable de los tribunales, la resolución definitiva de su conflicto, cuyo incumplimiento se genera por la inactividad del órgano jurisdiccional en no satisfacer la pretensión dentro del lapso previsto. -        Inmediación: Principio en virtud del cual el Tribunal actúa en contacto directo con las partes en el juicio, de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas, lugares, entre otros, a base de la inmediata impresión recibida de ellos, y no a base de la relación ajena[12].

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  IV. La incidencia del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Como lo señaláramos anteriormente, la Constitución de 1999 no sólo ratificó la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de una jurisdicción contencioso administrativa de rango constitucional dirigida a controlar en vía judicial la actuación administrativa, sino que a su vez consagró en términos expresos, claros y precisos el derecho a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental de los particulares (art. 26) y lo complementó con otra series de disposiciones orientadas a garantizar la efectividad de esa protección judicial, bien asegurando el respeto al derecho a la defensa y el debido proceso (art. 49), promoviendo el acercamiento de la justicia a los ciudadanos (art. 269) o bien consagrando el establecimiento de procedimientos breves y expeditos no sujetos a formalismos extremos (art. 257). Analizando este bloque normativo constitucional podemos afirmar que el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho de los particulares a una protección plena de sus intereses por parte de los órganos de justicia, comporta no sólo el acceso al órgano judicial y al proceso, sino la garantía de una defensa contradictoria y una sentencia efectiva que satisfaga, de ser procedente, las pretensiones del actor. La necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en cada uno de éstos ámbitos (i.e. acceso a la justicia, derecho a la defensa y efectividad de la sentencia) ha impuesto la revisión de muchos aspectos del contencioso administrativo, a fin de que se convierta en un medio efectivo de protección de los derechos particulares. Esa revisión se ha verificado en ámbitos variados, tales como, el régimen de competencias, la legitimación exigida para recurrir, el agotamiento de la vía administrativa, las medidas cautelares y la ejecución del fallo, en los que la labor de la jurisprudencia, adecuando el contencioso administrativo a las nuevas orientaciones constitucionales que imponen la tutela plena y efectiva de los derechos e intereses de los particulares, ha jugado un papel sumamente relevante. En ese sentido, haremos referencia a las innovaciones aportadas por la jurisprudencia en cada uno de estos aspectos. 1.     Ámbito Orgánico El artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que estarán sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: 1. Los órganos que componen la Administración Pública; 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; 

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3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva; 4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;  5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.          Se consagra por vez primera de forma expresa, lo que fue una creación netamente jurisprudencial, como es la teoría de los llamados “actos de autoridad”, el resultado del ejercicio de función administrativa por entes de derecho privado, y por ende sujetos al control de la actividad administrativa por parte de los órganos de esta especial jurisdicción.  2.     Régimen de Competencias El estudio de las demandas de nulidad desde su ámbito orgánico comporta el análisis de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dictada con el fin de regular la organización y función de la jurisdicción contencioso administrativa prevista a nivel constitucional, a cada uno de los tribunales que integran dicha jurisdicción para controlar la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho. Siguiendo el esquema de la Ley analizaremos las competencias que en materia de demandas de nulidad contra actos administrativos se reconocen a los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estos son, 1) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 2) los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo 3) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 4) los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, 5) Tribunales contencioso administrativos especiales. Por otra parte, dado que la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004 determinaron la creación de una nueva jurisdicción contenciosa: la electoral, regulada en el artículo 297, haremos también alusión a las competencias conferidas en materia de demandas de nulidad contra actos administrativos de contenido electoral, o actos electorales, si cabe esta distinción, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, órgano encargado de ejercer la jurisdicción contencioso electoral y, por otra parte, la ambiental y agraria, atribuidas por el artículo 5, párrafo 44 de la LOTSJ a la Sala de Casación Social de ese Tribunal. Finalmente, haremos referencia a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios quienes forman parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario.

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 1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Como principio general puede sostenerse que la competencia de la Sala Político-Administrativa, tal como ella misma lo ha afirmado en forma pacífica y reiterada debe ser interpretada siguiendo el criterio conforme al cual su conocimiento en esta materia viene determinado por el rango de las actuaciones objeto de control. En ese sentido, en decisión de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Pedro Ochoa Jiménez), la Sala estableció que«cuando el acto administrativo cuya nulidad se demanda sea de rango sub-legal, esto es, si se trata de actos (normativos o no) que no han sido dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, sino en ejecución directa de la ley y en función administrativa»el conocimiento de las causas que persigan la anulación de los mismos será de su competencia. Este criterio se aplica con independencia de que se aleguen vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad (Sentencia del 7 de febrero de 2002, Caso: C.A. Venezolana de Ascensores –CAVENAS-). Las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por los órganos del Poder Público se encuentran contempladas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que dicha Sala será competente para conocer de: 1. Demandas que se ejerzan contra la República, Estados, Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de 70.000 U.T., cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (Art. 23, num. 1. LOJCA) 2. Demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (Art. 23, num. 2. LOJCA). 3. Abstención o la negativa del Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de los Ministros, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (Art. 23, num. 3. LOJCA). 4. Reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas (Art. 23, num. 4. LOJCA). 5. Demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de

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rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (Art. 23, num. 5. LOJCA). 6. Demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político-Administrativa. (Art. 23, num. 6. LOJCA). 7. Controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado. (Art. 23, num. 7. LOJCA). 8. Controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos y entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley. (Art. 23, num. 8. LOJCA). 9. Apelación de los juicios de expropiación (Art. 23, num. 9. LOJCA). 10. Demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan. (Art. 23, num. 10. LOJCA). 11. Demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico. (Art. 23, num. 11. LOJCA). 12. Demandas que le atribuyan la Constitución de la República o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (Art. 23, num. 12. LOJCA). 13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal. (Art. 23, num. 13. LOJCA). 14. Causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el derecho internacional (Art. 23, num. 14. LOJCA). 15. Apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico. (Art. 23, num. 15. LOJCA). 16. Avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa. (Art. 23, num. 16. LOJCA). 17. Juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas. (Art. 23, num. 17. LOJCA). 18. Recurso Especial de Juridicidad, de conformidad con lo establecido en esta Ley. (Art. 23, num. 18. LOJCA).

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 19.  Conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Art. 23, num. 19. LOJCA). 20. Consultas y recursos de regulación de jurisdicción. (Art. 23, num. 20. LOJCA). 21.Recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo. (Art. 23, num. 21. LOJCA). 22. Pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. (Art. 23, num. 23. LOJCA). 23. Las demás causas previstas en la ley. (Art. 23, num. 24. LOJCA).  Control de la constitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía (LOCSJ, art. 42, num. 12): La creación constitucional de una nueva jurisdicción contenciosa, en este caso, la electoral, regulada en el artículo 297 de la Constitución, sustrajo del conocimiento de la Sala Político-Administrativa el control de la constitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos de contenido electoral. Debe indicarse, al respecto, que el antiguo criterio trazado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y el cual otorgaba carácter electoral únicamente a los recursos interpuestos contra los llamados actos electorales, ha perdido virtualidad en la actualidad, dado que la Sala Electoral conocerá de todos los recursos interpuestos contra actos del Poder Electoral, aún aquellos que no guarden directa relación con algún proceso comicial (sentencia de la Sala Electoral de 20 de diciembre de 2000, caso: Gregorio Salazar Torres). No obstante, siguiendo la tendencia trazada por la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el criterio conforme al cual el término “los órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional” a que hacía referencia el numeral 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, comprenden el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad que sean interpuestos contra los actos dictados por los órganos que gozan de autonomía funcional, tales como la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Consejo Federal del Gobierno, el Banco Central de Venezuela y los órganos del Poder Ciudadano, a saber, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encuentre atribuido a otra autoridad conforme a la materia sustantiva de que se trate (Vgr. la materia funcionarial). (v. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, Caso: Tomás Rodríguez Salazar y otros vs Contralor General de la República; 29 de noviembre de 2001, Caso: Jimmy Imbrondone Fermín vs Contralor General de la República y 27 de abril de 2000, Caso: Francisca Antonia Alcalá y otros vs Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República). 2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

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          Las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de demandas de nulidad contra actos administrativos está regulada en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. (Art. 24.num.1.LOJCA) 2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Art. 24.num.2.LOJCA) 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley y en el numeral 4 del artículo 25. (Art. 24.num.3.LOJCA) 4. De las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior. (Art. 24.num.4.LOJCA) 5.     De las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley y en el numeral 3 del artículo 25, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (Art. 24.num.5.LOJCA) 6. De los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia. (Art. 24.num.6.LOJCA) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico. (Art. 24.num.7.LOJCA) 8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (Art. 24.num.8.LOJCA) 

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9. Las demás causas previstas en la ley. (Art. 24.num.9.LOJCA) Cabe destacar que en el caso concreto de los actos administrativos dictados por las Universidades en materia funcionarial, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, modificando su criterio reiterado, estableció que la competencia para conocer de los mismos corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos. Así lo dispuso la Corte en la decisión de fecha 12 de julio de 2002 (Caso: Rosa Consuelo Tarazona de Rivero Vs. Ministerio De Educación, Cultura Y Deportes), al considerar que aun cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones a las Universidades tienen estatuto propio que regula su relación de empleo, su exclusión del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública no es óbice para sustraer del conocimiento de las acciones que se intenten contra dichos Entes a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, a quienes corresponde como Juez natural el conocimiento de los reclamos de índole funcionarial. En tal sentido, la Corte dispuso que cuando la demanda incoada esté dirigida a lograr la nulidad de actos administrativos dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas Instituciones, serán competentes en primera instancia los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones. Asimismo, la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera: -        Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico. -        Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región de la Región Centro-Occidental, con competencia en los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. -        Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor – Oriental con competencia en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro. 3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (art. 25 LOJCA) La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su artículo 25 las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido son competentes para conocer de: 1. Demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan

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participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. 2. Demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad 3. Demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010) 4. Abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes. 5. Reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción 6. Demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley 7. De las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 8. De las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local. 9. De las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley. 10. Las demás causas previstas en la ley. En cada estado, funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales serán unipersonales (Artículo 18 de la LOJCA). 4. Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Finalmente se crean los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son competentes para conocer de las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos o cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes, de conformidad con el artículo 26 de la LOJCA. 5. Tribunales Contencioso Administrativo Especiales

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 En contraposición al los órganos jurisdiccionales que conocen del contencioso-administrativo general, se encuentran los que ejercen el contencioso-administrativo especial, los cuales conocen de especiales materias como lo son: 5.1. Juzgados Superiores Contencioso Tributarios         Corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario ejercer la jurisdicción especial contencioso tributaria y, en ese sentido, conocerán en primera instancia de los recursos contencioso tributarios de nulidad ejercidos por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se intenten contra los actos administrativos de contenido fiscal o tributario. Estos procedimientos serán sustanciados y decididos conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario. La jurisdicción contencioso tributaria cuenta con nueve tribunales ubicados en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios podrá apelarse dentro de los términos previstos en el Código Orgánico Tributario, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será competente para conocer de las causas en segunda instancia. Conforme al artículo 329 del Código Orgánico Tributario, estos Tribunales son competentes en materia tributaria nacional respecto de los actos dictados por la Administración comprendidas dentro de su ámbito territorial de competencia. 5.2. La Sala Electoral y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia          La Constitución de 1999 determinó en su artículo 297 la creación de una nueva jurisdicción contenciosa: la electoral, cuyo ejercicio corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, dicha Sala, en decisión de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso Cira Urdaneta vs Consejo Supremo Electoral) determinó su competencia para conocer del recurso de nulidad en los casos siguientes: a. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento. b. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. c. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político. 

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6. Juzgados de Primera Instancia en lo Civil (Competencia Eventual) En materia de expropiación el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien conocerá de estos juicios; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.          Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa. V. Medios de Impugnación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente los medios de impugnación en el contencioso administrativo, así como el procedimiento que será aplicado para cada uno de ellos. En ese sentido, la Ley establece los siguientes medios de impugnación:  1.                 Demandas de nulidad contra actos de efectos particulares y generales. 2.                 Demanda por interpretación de leyes 3.                 Demanda por Controversias Administrativas. 4.                 Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. 5.                 Demanda contra vías de hecho. 6.                 Recurso por Abstención. 7.                 Demandas de contenido patrimonial. 1. Demandas de Nulidad contra Actos de Efectos Particulares y Generales Las demandas de nulidad constituyen la vía para obtener la nulidad total o parcial de los actos generales o individuales de los órganos formales de la administración y los actos de autoridad, así como el restablecimiento de las situaciones jurídico-subjetivas infringidas y el pago de los daños y perjuicios producidos por la actuación ilegal de la Administración Pública.La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 8 establece el objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual está constituido por la actividad administrativa desplegada por los órganos que componen la Administración Pública, lo cual incluye actos de efectos generales y actos de efectos particulares.  En ese

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sentido, forman parte del ámbito material de las demandas contencioso administrativas de nulidad los siguientes actos: A. Acto administrativo expreso y sus distintas manifestaciones (actos administrativos definitivos, de trámite que sean recurribles, de efectos generales, vinculados a una relación contractual y de autoridad). B.    Acto administrativo presunto (silencio administrativo): Se refiere a una ficción que la ley establece a favor del administrado, que puede entender desestimada su petición o recurso, a los solos efectos de poder deducir frente a la denegación presunta la pretensión admisible. C.   Acto administrativo tácito: Se entienden como manifestaciones de voluntad de la Administración que se deducen de actuaciones positivas y colaterales vinculadas al caso concreto y que son desarrolladas por ella misma. D. Acto administrativo de Autoridad:Los actos de autoridad, o dicho de otra manera, la descentralización por colaboración, se da cuando el Estado, no pudiendo garantizar por completo el funcionamiento de los servicios públicos que está llamado a atender, busca la colaboración de los particulares para coadyuvar al logro de los fines del Estado. En este sentido, el Estado por medio de su poder imperium, confiere a los particulares poderes exorbitantes propios de la Administración Pública para que éstos puedan garantizar el funcionamiento de los servicios públicos y, así cumplir con los fines del Estado.[13] Al respecto, José Araujo Juárez señala que la tendencia mundial es catalogar como actos administrativos de autoridad, a las actuaciones de sujetos privados que en virtud de una ley pueden dictar actos en función de la prestación del servicio público y, que por su contenido material son verdaderos actos administrativos.[14] Ello así, “La figura de los actos de autoridad, es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno venezolano, ya que constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma.2 [15]  La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo definió los actos de autoridad como “Aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: María Josefina Bustamante y Ramón Escovar León vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988). 

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Mediante sentencia Nº 886 de fecha 9 de mayo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Federación Venezolana de Deportes Ecuestres) ratificó la sentencia dictada por Sala Político Administrativa el 14 de mayo de 1998 (Caso: Fundación IDEA) en la cual se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad. En ese orden de ideas, el conocimiento de dichos actos corresponde al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que tratan de la organización y desarrollo del servicio público o de una actividad que le ha sido encargada a un particular y que ha sido denominada como de utilidad pública, ello en virtud del interés general que están llamados a tutelar, de tal forma que atendiendo a la naturaleza del acto recurrido en materia contencioso administrativa, el control judicial de dicho acto está atribuido a esta jurisdicción, de acuerdo al principio de universalidad y asimismo al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999. Así las cosas, se concluye que: ·       Los Actos Administrativos de Autoridad son aquellos que dictan entes privados ejerciendo una función administrativa. ·       Estos entes privados deben ejercer actividades propias de la administración generadas por la prestación de un servicio público u otra de interés general. ·       Estas actuaciones son controladas por la Administración Pública y la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al principio de universalidad de los actos administrativos y el artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999. E.    Reglamento:       a. Revisión directa mediante la interposición de demandas de nulidad Constituyen materia de las demandas de anulación contencioso administrativa, según se desprende del artículo 6.23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual estableció como competencia de la Sala Político Administrativa, “… Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político Administrativa” b. Suspensión en el caso concreto de disposiciones Reglamentarias que violen la reserva legal  De manera excepcional, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la posibilidad de controlar por vía accesoria, reglamentos que invadan la reserva legal y que sirvan de fundamento al asunto debatido en el juicio principal (sentencia Sala Constitucional del 25 de abril de 2000, caso: José Gregorio Rossi García). 

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Procedimiento que rige las Demandas de Nulidad contra Actos de Efectos Particulares y Generales Respecto al procedimiento que rige las Demandas de Nulidad en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra contemplado en el Capítulo II, Título IV, Sección Tercera, denominado “Procedimiento Común a las demandas de nulidad, interpretación de leyes y controversias administrativas”. 2. Demanda por Interpretación de Leyes De acuerdo con el artículo 266,6 Constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la atribución para “conocer los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”. Los artículos 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 21, y 26, numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyen a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “conocer de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo”. Posibilidad de Interpretación de leyes ü     “el recurso de interpretación no debe limitarse a los casos expresamente autorizados por el legislador” (Sentencia Sala Constitucional del 22 de septiembre de 2000). ü     Requisito para admisión del recurso: “que la interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse” (Sentencia SPA del 22.05.02). ü     “a pesar de que una ley no prevea la posibilidad de interpretación de sus normas, esto resulta posible en virtud de la conexidad que pueda existir con otra ley que establezca tal posibilidad o por la importancia del asunto del que se trate”. (Sentencia SPA del 06.02.07, Caso: Interpretación artículo 86 Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento) Requisitos de Admisibilidad de la Demanda de Interpretación          Mediante Sentencia Nº 229 publicada el 18 de diciembre de 2008, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ratificó los requisitos de admisibilidad de los recursos de interpretación, los cuales son los siguientes: -        Legitimación para recurrir, así como la necesidad de que el recurso sea planteado frente a un caso concreto o específico. -        La interpretación solicitada debe versar sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas. 

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-        Debe precisarse el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación. -        La Sala no debe haber emitido con anterioridad un pronunciamiento sobre el punto a interpretar y, de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido con la nueva interpretación. -        La interpretación que se solicita no puede perseguir la sustitución de los recursos procesales existentes, ni obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva. -        Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acciones de naturaleza diferente, incompatibles, excluyentes o contradictorias, y -        El objeto de la interpretación no debe pretender la obtención de una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.  Procedimiento que rige las Demandas de Interpretación de Leyes: Respecto al procedimiento que rige las Demandas de Interpretación de Leyes en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra contemplado en el Capítulo II, Título IV, Sección Tercera, denominado “Procedimiento Común a las demandas de nulidad, interpretación de leyes y controversias administrativas”. 3.     Demanda por Controversias Administrativas Las controversias administrativas se refieren a enfrentamientos entre autoridades públicas que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso-administrativa. Ámbito material          La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, siguiendo el esquema de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula dos supuestos de controversias: 1.     Controversias entre entes públicos territoriales. Art. 26,7 LOTSJ. 2.     Controversias entre autoridades. Art. 26,8 LOTSJ. •      Controversias entre entes públicos territoriales: actos preparatorios o definitivos realizados simultáneamente por las autoridades para ejercer funciones iguales respecto a una misma materia, o funciones diferentes pero que se opongan entre sí. •      Controversias entre autoridades: Sentencia 1468 de fecha 27 de junio de 2000 (Caso: Carlos Manuel Ortiz):

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 1.     Se manifiestan entre organismos,  autoridades o entes públicos distintos y no en el seno de un mismo organismo. 2.     Se manifiestan entre organismos o autoridades legítimas, en cuanto a sus atribuciones, es decir, la controversia no constituye un problema de legitimidad de las autoridades, sino más bien de titularidad competencial. 3.     Deben afectar el Orden Público. Procedimiento que rige las Demandas por Controversias Administrativas  Respecto al procedimiento que rige las Demandas por Controversias Administrativas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra contemplado en el Capítulo II, Título IV, Sección Tercera, denominado “Procedimiento Común a las demandas de nulidad, interpretación de leyes y controversias administrativas”.  4.     Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. Ámbito Material          Cualquier reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos (art. 65 LOJCA).           La Sala Constitucional, en decisión de fecha 15 de diciembre de 2005 (Caso: CADAFE), estableció los elementos que califican una actividad como servicio público: -        Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareje una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general; -        Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta. -        Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios. -        Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público. Por ejemplo: la electricidad, servicio de saneamiento y agua potable y telefonía básica, suministro de gas, servicio de aseo urbano. 

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Procedimiento que rige los Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos  Respecto al procedimiento que rige los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, los mismos se tramitarán por el procedimiento breve regulado en la Sección Segunda del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre y cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio. 5.     Demandas contra vías de hecho. Las vías de hecho se refieren a aquella actuación material en la que incurre la Administración Pública y que ha debido legitimarse mediante la producción de un acto administrativo previo. La sentencia líder respecto a la vía de hecho en Venezuela es la Nº 190 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de mayo de 1991 (Caso: Ganadería El Cantón, C.A.), que estableció lo siguiente: “Consagrado el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por “autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento”. Taxativos ambos en su formulación, ha entendido sin embargo la doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro del respectivo “género”                      –representado por esos supuestos-, otros más específicos y equivalentes, como por ejemplo, la supresión de la audiencia obligatoria del afectado por un acto represivo o el caso de los funcionarios de hecho, respectivamente. Ha asimilado asimismo la doctrina a la vía de hecho en la elaboración del acto administrativo, la grosera ilegalidad en que incurriere la autora del acto para la ejecución de uno, aun legalmente formado” (Negritas del original) De la noción de vía de hecho transcrita se evidencia que la misma presenta dos vertientes: 1.     La primera referida a asimilarla a todo acto administrativo en el cual estén presentes los vicios de incompetencia manifiesta o prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido (artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).2.     La segunda manifestación de la vía de hecho la configura toda actuación material de la Administración que se realiza sin cobertura o título jurídico.[15] Estas características generales de las vías de hecho se siguen manteniendo en la actualidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia Nº 912 del 5 de mayo de 2006, que los supuestos generadores de la misma se pueden dividir en dos grupos: 1.     Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura (de la actuación material).

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2.     Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada. Formas a través de las cuales la Administración puede incurrir en vías de hecho. a)     Cuando no existe acto administrativo que legitime la actuación material de la Administración Pública.b)     Cuando aún existiendo el acto que sirve de fundamento y es válido, la ejecución material se aparta sustancialmente de los supuestos de hecho de dicho acto. c)     Que el acto que sirve de fundamento a la actuación material existe pero es ilegal y por tanto carece de fuerza legitimadora de la actuación material de la Administración. d)    Exista un acto administrativo absolutamente legal, y que las actuaciones materiales que la Administración realice no sean diferentes a su contenido, pero que en si misma sea irregular porque se lleven a acabo fuera del procedimiento legalmente establecido.  Procedimiento que rige las Demandas contra vías de hecho Respecto al procedimiento que rige las demandas relacionadas con vías de hecho, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa optó por establecer un procedimiento breve regulado en la Sección Segunda del Capítulo II de la misma Ley (Artículos 65 al 75).  6.     Demanda por Abstención. Ámbito Material (Art. 24,3 LOJCA)         La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 de artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 4 del artículo 25 de la misma ley.           Sentencia de Sala Constitucional nº 547 de fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)          “…El recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición…”  Procedimiento que rige las Demandas por Abstención El procedimiento que rige las demandas por abstención se encuentra regulado en la Sección Segunda del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículos 65 al 75). 7.     Demandas de Contenido Patrimonial.

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 Cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se refiere a las demandas de contenido patrimonial, trata el medio de impugnación mediante el cual se da trámite a pretensiones relacionadas con la responsabilidad contractual o extracontractual de la Administración Pública. En ese sentido hace referencia a uno de los principales objetos del contencioso administrativo, esto es: A. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por la responsabilidad contractual y extracontractual de la Administración.B.    Las pretensiones ligadas al cumplimiento o la resolución de un contrato administrativo.De esa forma, en el contencioso administrativo se distinguen dos tipos de responsabilidad de la Administración Pública, a saber: extracontractual y contractual. 1.     Responsabilidad Extra-contractual:Respecto al régimen de la responsabilidad de la Administración, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en varias decisiones que conforme a la Constitución de 1999, en sus artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316, queda establecida de manera expresa la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por los daños que sufran los particulares como consecuencia de su actividad.

Establece el artículo 140 de la Constitución de 1999 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento dela Administración Pública.

Pública, por los daños que sufran los particulares como consecuencia de su actividad. Establece el artículo 140 de la Constitución de 1999 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de 2.     Responsabilidad Contractual: La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece de forma expresa la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer sobre las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos, como sí lo hacía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del año 1976, en su artículo 42, numeral 14, lo que dio origen a una abundante creación jurisprudencial. En ese sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de junio de 1983, dictó la celebre decisión Acción Comercial C.A. retomando, en forma definitiva, la teoría general de los contratos administrativos. En dicha sentencia, el Supremo Tribunal, a la par que reconoció la existencia de contratos administrativos –como categoría distinta a las de los contratos “de derecho común” celebrados por la

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Administración-, ratificó la noción de servicio público como identificadora de esta modalidad contractual. En este sentido, se indicó:   “Cuando requerimientos de interés colectivo así lo postulan, acude la Administración a la figura del contrato administrativo para asegurarse la colaboración del particular en la satisfacción de determinadas necesidades de interés general.  La presencia de la Administración –dadas determinadas condiciones- en el negocio jurídico, marca a éste inevitablemente de características distintas a las de la contratación ordinaria, para asegurar de esta manera que aquella, depositaria del interés general o colectivo, pueda comprometerse sin sacrificarlo en aras de intereses privados de los administrados, por importantes –individualmente considerados- que éstos parezcan. (...)”. Sin embargo, en razón de que una de las características fundamentales de todo contrato administrativo es que una de las partes intervinientes sea necesariamente la administración pública, podemos inferir que la posibilidad para los particulares de interponer acciones por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suscitadas en razón de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios viene a ser definida por los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:“4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público. 5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.” “8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva. 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.”  Procedimiento que rige las Demandas de Contenido Patrimonial La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un procedimiento especial para las demandas de contenido patrimonial en la Sección Primera, Capítulo II, Título IV. Como ha quedado expuesto, la jurisdicción contencioso administrativa, de rango constitucional, de desarrollo jurisprudencial, y con una nueva regulación legal específica, es el instrumento más importante para hacer efectivo el derecho constitucional de la tutela

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judicial efectiva. Todas estas normas adjetivas que se han comentado recogen, sin duda, el amplísimo espectro de actuación de este sistema de justicia, al que corresponde imponer el principio de responsabilidad del Estado, que junto a la separación de los poderes y la legalidad, constituyen la base fundamental del Esto de Derecho y de Justicia que se proclama en el Texto Constitucional. VI. Bibliografía Araujo Juárez, José. “Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo”. Vadell Hermanos Editores. 1° reimpresión. Venezuela, 1998. Araujo, Ana Elvira, El Principio de la Tutela Judicial Efectiva y los Intereses Colectivos y Difusos en Revista de Derecho N° 4, República Bolivariana Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2002. Brewer-Carías, Allan R., Consideraciones sobre el Contencioso Administrativo como un derecho constitucional a la tutela judicial frente a la Administración en Revista de derecho Público N° 49, Enero marzo 1992, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1992. Brewer-Carías, Allan R., Universalidad del Control Contencioso-Administrativo enRevista de Derecho Público N° 46, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1991. Calcaño De Temeltas, Josefina. “Origen y Evolución del Sistema Contencioso-Administrativo Venezolano”. Publicado en Jornadas sobre el Derecho Procesal Administrativo. Colegio de Abogados del Estado Carabobo. Venezuela. Vadell Hermanos Editores. Venezuela. 1995. Duque Corredor, Roman J. La Tutela Cautelar de Urgencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Derecho y Sociedad, Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila N° 2, Caracas, Abril 2001. Torrealba Sánchez, Miguel Ángel. La Vía de Hecho en Venezuela. Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA). Caracas 2011. _________________________________________________________________________

_ [1]«Son atribuciones de la Corte Federal y de Casación: (...) 13° Conocer en juicio contencioso de todas las cuestiones sobre nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación, cumplimiento y cualesquiera otras que susciten entre la Nación y los contratistas o concesionarios a consecuencia de los contratos celebrados [2]«Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (...) 5° Conocer de las controversias que resultaren de los contratos y negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo por sí o por medio de agentes». 

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[3]Artículo 269.- «La Ley regulará la organización de los circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial»

[4] Brewer Carías, Allan, Consideraciones sobre el Contencioso Administrativo como un derecho constitucional a la tutela judicial frente a la Administración en Revista de derecho Público N° 49, Enero marzo 1992, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1992, p. 5.

[5]Araujo, Ana Elvira, El Principio de la Tutela Judicial Efectiva y los Intereses Colectivos y Difusos en Revista de Derecho N° 4, República Bolivariana Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2002, p. 18

[6]Brewer-Carías, Allan R., Universalidad del Control Contencioso-Administrativo enRevista de Derecho Público N° 46, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1991.

[7]A este respecto, las sentencias Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo (SPA 10/1/1980); Pan American World Airways (SPA 11/5/1981); y Francisco Ruiz Becerra (SPA 28/2/1985).

[8]Sin lugar a dudas, el tema de la tutela judicial efectiva en Venezuela (por lo menos antes de su constitucionalización en 1999) ha estado íntimamente ligado al problema de la protección cautelar de los recurrentes en sede judicial (Luis ORTIZ ÁLVAREZ). En este sentido, la célebre sentencia de la SPA (Lucía Hernández y A. Echegaray; 15/11/1995): “una protección integral del indicado derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva requiere siempre de mecanismos cautelares idóneos y suficientes que permitan dar a la sentencia definitiva eficacia que, en caso de transcurrir el tiempo en su totalidad el proceso sin correctivos, se vería absolutamente cercenada o, al menos, menoscabada”. Anteriormente, la alusión expresa a la tutela judicial efectiva fue utilizada por la SPA de la entonces Corte Suprema de Justicia para desaplicar por inconstitucional el principio de solve et repete (Sentencia Scholl Venezolana, C.A.; 14/10/1990).

[9] CALCAÑO DE TEMELTAS, Josefina. “Origen y Evolución del Sistema Contencioso-Administrativo Venezolano”. Publicado en Jornadas sobre el Derecho Procesal Administrativo. Colegio de Abogados del Estado Carabobo. Venezuela. Vadell Hermanos Editores. Venezuela. 1995. [10] Araujo Juarez, José. “Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo”. Vadell Hermanos Editores. 1° reimpresión. Venezuela, 1998. [11] ECHANDÍA, Devis Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Décima Edición. Bogotá 1985. [12] RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 1995. 

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[13]Muci, José Antonio. Las Bolsas de Valores como prestación de un Servicio Público, competencia de la Bolsa de Valores para expedir actos administrativos, Caracas 10 de septiembre de 1991. [14] Araujo Juárez, José. Derecho Administrativo Parte General, edición paredes, Caracas, 2010. [15] Resumen de la sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 14 de mayo de 1998, Jaime Requena contra Fundación Instituto de Estudios Avanzados (Fundación IDEA), Expediente N° 13911). Magistrada Ponente: Hildegard Rondón de Sansó. [16] TORREALBA SÁNCHEZ, Miguel Ángel. “La Vía de Hecho en Venezuela”. FUNEDA. Caracas 2011. - See more at: http://www.badellgrau.com/?pag=27&ct=1169#sthash.5YyzS2qe.dpuf