LA ACCION
Antes de hablar sobre la Acción por Simulación es importante definir lo que
algunos investigadores y juristas del derecho manifiestan sobre la Acción,
proviene del latín egere, hacer, obrar. En sus significados generales, acción
equivale a ejercicio de una potencia o facultad. Efecto o resultado de hacer.
Acción denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de
ejercitar éste. Facultad que tiene el individuo de pedir que se administre justicia
de lo que es o se le debe. Derecho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio, y
modo legal de ejercitar el mismo. Para Capitant es el remedio jurídico, por el
cual una persona o el Ministerio Público piden a un Tribunal la aplicación de la
ley a un caso determinado. Y para Eduardo Couture es el poder jurídico que
tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los
órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando, la
petición que afirma como corresponsable.
Se advierte que la acción está referida a todas las jurisdicciones. "El
Derecho de cada ciudadano, como tal, de pretender del Estado el ejercicio de
su actividad para la satisfacción de los intereses amparados por el derecho -
dice Hugo Rocco - se llama Derecho de Acción" Acción (Derecho Procesal) La
función jurisdiccional no puede desarrollarse sino a instancia de parte. La
función jurisdiccional es, ciertamente, una obligación asumida por el Estado,
cuando éste prohíbe el ejercicio del propio derecho a los interesados. Frente a
este deber está la acción, como derecho a que los Tribunales, a través de sus
miembros, realicen la función jurisdiccional. Una inevitable pregunta, ante lo
dicho, es ¿quién tiene el derecho de acción? Ante este cuestionamiento,
respondemos que tiene acción toda persona, que actúe amparada en la ley
procesal. Para tener este derecho, se han de dar determinados presupuestos y
requisitos. Si no se dan se podrá actuar, así como intentar una acción, pero ese
proceso servirá para declarar la falta de interés jurídico actual del accionante.
Los presupuestos y requisitos del ejercicio del derecho son los generales -
presupuestos procesales; requisitos procesales-. ¿Quién aparece como
obligado ante el ejercicio de este derecho? Sin duda, de lo dicho se desprende
que el único obligado es el Estado. La acción es el derecho a la jurisdicción, el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; a que ésta se realice. Ante esta
configuración del derecho de acción surge la inevitable pregunta relativa al
contenido de ese derecho de acción. En el sistema romano la acción y
pretensión subjetiva material eran una misma cosa, siendo prevalente la
acción, visión monista que aún se mantiene en nuestro ordenamiento positivo,
aunque dando importancia al derecho subjetivo, del que una de las facultades,
es la acción, que se actualiza cuando se produce la violación. Frente a esa
concepción, hoy, la doctrina y la jurisprudencia, parten de un concepto
autónomo de pretensión y de acción. Ya no se entiende como facultad
subjetiva material, sino como el poder jurídico independiente, con base en
presupuestos y condiciones distintos a los del derecho subjetivo material.
La acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto capaz, de acudir a los
órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión. Esta
palabra se utiliza con varios significados en el campo de las instituciones
procesales y varía tanto en el espacio, como en el tiempo. Proviene del latín
"actio" que significa ejercer, realizar el efecto de hacer, posibilidad de ejecutar
alguna cosa. Según Eduardo Couture, existen tres acepciones distintas:
a. La acción como sinónimo de derecho.
b. La acción como sinónimo de pretensión.
c. La acción como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la
jurisdicción.
LA SIMULACION
Es una institución de derecho civil; el derecho civil es su ámbito natural y
original. Cualquier perspectiva civil que se asuma termina apuntando a los
cimientos mismos de esta institución más que a alguna de sus particulares
manifestaciones. Así, en un esfuerzo por intentar delimitar el tratamiento de la
materia
ACCION POR SIMULACION
Se ha definido La Acción por Simulación como "una acción autónoma y
declarativa, tendiente a hacer constar de un modo autorizado la falta de
realidad o la verdadera naturaleza de una relación jurídica". Lo que pretende,
en caso de haber existido una simulación absoluta, es obtener se declare la
inexistencia o nulidad de un acto ficticio; es decir, se trata de una acción de
reconocimiento negativo. En caso de simulación relativa, lo que se persigue es,
simultáneamente, un reconocimiento negativo y positivo: se declare a la vez la
inexistencia o nulidad del acto ficticio y la realidad del negocio disimulado.
La simulación puede también alegarse por vía de excepción, cuando el actor
intenta hacer producir efectos al acto ostensible tras el cual ninguna realidad
existe o al acto ficticio que oculta el verdadero consentimiento. Incluso podría
también suceder que frente a la acción de simulación absoluta el demandado
opusiera la excepción de simulación relativa.
Aparece consagrada en el artículo 1281 del código civil vigente y se trata de un
acuerdo entre partes sobre la apariencia del acto para plasmar
documentalmente un acto distinto a la voluntad sentida y real de forma que
instrumentan un mecanismo que produce una apariencia distinta a la verdad.
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de
simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores
tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los
terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre
los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de
simulación sino también a la de daños y perjuicio.
El acto jurídico es estimulado cuando las partes declaran o confiesan
falsamente lo que en realidad no ha pasado o que no se ha convenido entre
ellas, por lo tanto, si la actora otorgó al demandado un poder general para
ejercer acto de dominio y de administración respecto de sus bienes, y en el
juicio natural quedó comprobado:
a. Que la hija del mandatario fue quien figuró como compradora del bien
raíz.
b. Que la compradora no pagó el precio que se indica en el contrato.
c. Que el mandatario vive en el inmueble materia de la compraventa, se
configura la presunción de que la compraventa cuya nulidad
demandó es simulada, puesto que si la voluntad interna de los
contratantes hubiera sido que el inmueble pasará a ser propiedad de
la compradora, al no haberse pagado el precio es obvio que lo
querido y deseado por las partes no sería coincidente con lo
manifestado en dicho contrato, y por lo tanto, es evidente que la
referida operación fue estimulada.
Formas de La Simulación
a. Absoluta: que es cuando las partes sin haber celebrado. A lo que no
existe en forma alguna como el caso de los testaferros, colocándose
la propiedad de una cosa a nombre de una persona que en realidad
no la ha adquirido.
b. Relativa: Cuando se ha realizado un acto determinado, pero las
partes han simulado determinadas condiciones de dicho acto.
En toda simulación hay dos acuerdo de voluntades, el primero de crédito y
confidencial, que puede ser verbal, pero que de ordinario es escrito tiene por
objeto concertarse para fingir una acto posterior y declarar que éste no tiene
existencia real alguna o tiene diversa naturaleza de la que aparenta por lo que
no habría de producir los efectos jurídicos correspondientes y será destruido a
petición de cualquiera de las partes. El segundo, es el acto público y aparente,
que ha sido simulado por las partes y que no contiene realidad alguna o tiene
una naturaleza diversa de la que ostenta.
La acción declarativa de simulación puede ser ejercida por cualquier acreedor
anterior o posterior al acto simulado, ya que con su ejercicio se pretende hacer
constatar cuál es la situación patrimonial verdadera del deudor.
También se dice que es una acción conservatoria, porque persigue constatar
que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del
deudor. Para ejercer la acción de simulación no se requiere que el crédito sea
exigible porqué no se trata de ejecutar el crédito sino tan sólo se trata de
demostrar la situación patrimonial, y por ello, esta acción aprovecha a los
demás acreedores.
Contra documentos o Hechos Simulados:
Artículo 1.362.- Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo
pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes
y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a tercero.
El hecho simulado se considera que puede ser atacado dentro de la figura
contractual como una causa falsa, porque el hecho simulado para una tercera
persona, ajena a la relación contractual, no conoce realmente los efectos del
contrato.
Compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados para que
se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible y queden
desvanecidos los efectos de dicho acto.
La acción puede ser ejercida por las partes del acto simulado o terceros
interesados, como acreedores, fiadores, herederos, etc.
La acción deducida por las partes: cuando la simulación es lícita cada parte
tiene siempre abierta la posibilidad de declarar la inexistencia del acto
simulado, ya que si ellas se han concertado para constituir un acto aparente,
cambiándose un consentimiento inefectivo, no se les puede negar el derecho
de hacer establecer el verdadero estado de las cosas. Esta es denominada
legitimación.
Si la simulación fuere ilícita, los que hubieren simulado un acto con el fin de
violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer ninguna acción
el uno contra el otro, pero se autoriza a los jueces para conocer sobre el contra
documento y la simulación cuando fuere ilícita y el contra documento se hiciese
para dejar sin efecto el acto simulado.
Esto es, si ellas no se proponen consumar el acto ilícito realizado mediante la
simulación ni aprovechar de él, sino repararlo.
El rechazo de la acción entre las partes cuando ella es ilícita tiene el fin de
impedir que los simuladores después de haber defraudado a los terceros
puedan establecer la verdadera situación declarando la simulación del acto.
Además no se puede presentar una contra otra atendiendo al principio que
nadie puede alegar su propia torpeza.
Consecuencias de la Declaración de la Simulación
La sentencia que se da sobre la simulación hace lugar a la nulidad del acto
aparente. La nulidad que afecta al acto simulado puede ser relativa, si los
intereses comprometidos en la cuestión son meramente privados; y será
absoluta si están en juego leyes imperativas o la defensa de intereses
generales superiores.
Esto así cuando se haya reclamado explícitamente la nulidad, ya que el acto
simulado es anulable y por consiguiente cuando se pide la declaración de
simulación, se pide que se lo deje sin efecto, que se lo anule.
La nulidad opera para el desvanecimiento del acto simulado, pero produce el
descubrimiento de acto real, oculto, el cual prevalecerá con todas las
consecuencias legales atendiendo la real intención de las partes.
Siempre que el acto real no contenga nada contrario a la ley o en contra de los
derechos de los terceros
Pero si este fuera perjudicial, será también nulificado o se causarán otros
efectos jurídicos tendientes a restablecer la juridicidad de la situación.
Por ejemplo: si la compraventa hecha a un hijo encubre una donación, la
sentencia anulará la compraventa y dispondrá colacionar el bien donado.
Por consiguiente podemos decir que, si la simulación es relativa, la declaración
judicial desvanecerá el acto simulado y dará eficacia al acto oculto.
Si la simulación es absoluta cada parte quedará en la misma situación política
pre-existente a la simulación.
Por ejemplo, después de la declaración de simulación de una enajenación de
inmueble, el adquiriente ficticio debe restituir la cosa con los frutos percibidos.
Además el demandante puede solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios
que la contra-parte le haya ocasionado ( caso en el cual se habrían conjugado
dos acciones diferentes).
Prueba de la simulación:
El contradocumento: Suele suceder que las partes suscriban lo que se
denomina contra documento para documentar el verdadero objeto del acto
simulado, declarando todo aquello que es verdadero o diciendo todo lo que en
realidad se hizo o bien dando el verdadero alcance que tuvo el acto simulado.
Este puede ser realizado por instrumento público o privado.
En general las partes del acto simulado no pueden probar la simulación sino
mediante el contra documento, o sea la constancia escrita del verdadero
carácter del acto.
Esta tesis jurisprudencial se apoya en que sería una exigencia de la estabilidad
jurídica que podría resultar quebrantada por la fácil admisión de pruebas para
desvirtuar los contratos seriamente formalizados.
Alega la fe que merecen los instrumentos públicos y privados para deducir de
su calidad la imposibilidad que tendrían las partes de probar en contra del
instrumento donde aparece el acto simulado. A si mismo esta tesis es poco
convincente.
Con respecto a la exigencia de la estabilidad jurídica y su supuesto
quebrantamiento a causa de la fácil admisión de la prueba de simulación,
pueden ser correctas para fundar la exigencia legal del contra documento, pero
no para suplir el silencio de la ley al respecto. Frente a las exigencias de la
seguridad jurídica, están la justicia y la buena fe, que piden su respeto. Además
para resguardar la estabilidad del orden jurídico está el criterio judicial que no
admitirá la simulación sino cuando ella este totalmente controlada, y mas si no
hay contra documento.
En segundo lugar la fe a los instrumentos públicos y privados no resulta
ofendida por la tacha de insinceridad del acto, ya que la fe de los instrumentos
públicos y los privados reconocidos es completa respecto de la existencia
material de los hechos ocurridos en presencia del oficial público, pero respecto
de la sinceridad de tales hechos la fe del instrumento vale solo hasta prueba en
contrario.
Hay casos en que el contra documento no es exigido; y eso es cuando medie
una prueba cierta, inequívoca e incontrovertible de la simulación. Entonces se
admite la acción aunque no exista contra documento.
Algunos casos son los siguientes:
a. Cuando hay confesión del demandado.
b. Si se ha omitido la firma del contra documento, por dolo empleado
contra el demandante de la simulación.
c. Cuando la simulación ha sido en fraude a la ley.
d. Cuando se prueba el extravío por caso fortuito o fuerza mayor del
contra documento, o su sustracción.
Sólo podrá prescindirse del contra documento para admitir la acción, si
mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.
Lo que significa que la ausencia de contra documento hace presumir la
sinceridad del acto mientras que no se pruebe inequívocamente lo contrario.
Acción ejercida por terceros
Cuando la simulación es lícita: los terceros carecen de acción para verificar la
inexistencia del acto simulado, ya que, lógicamente sin interés no hay acción.
Cuando la simulación es ilícita: los terceros pueden demandar la declaración de
simulación.
La acción de simulación compete a los terceros interesados por derecho
propio.
La acción puede alegarse por vía de acción o de excepción:
Por vía de acción se entabla contra todos los autores del acto simulado.
Si se alega como una defensa contra una demanda, basta con que se oponga
solo contra el demandante, en esta situación la sentencia que declare la
simulación no hará cosa juzgada contra los autores del acto simulado que no
hayan intervenido en el pleito.
La acción ejercida por terceros tiene el carácter de acción patrimonial. Quien
demanda la simulación busca la verificación de que ciertos bienes subsisten en
el patrimonio de su deudor pese a la apariencia contraria.
Consecuencias de la declaración de simulación:
La simulación, en el caso de ser demandada o alegada por los terceros o
acreedores, produce lo mismo que en el caso de ser demandada por las
partes: la nulidad del acto simulado.
Declarada la simulación, da lugar a dos consecuencias principales:
Verifica la inexistencia del acto ostensible, de lo que sigue la posibilidad de que
los acreedores del enajenamiento ficticio ejecuten los bienes de su deudor que
no han salido del patrimonio. Esta posibilidad favorece a todos los acreedores
del enajenante aparente, ya que se los considera representados por su deudor.
La simulación ilícita es una especie de acto ilícito que compromete la
responsabilidad de los autores por daños y perjuicios sufridos por los terceros
como consecuencia de su maniobra. Esta responsabilidad es solidaria.
Cuando la simulación es aducida por los terceros, pueden presentar toda clase
de medios de prueba. Es una demostración de hechos sobre los cuales el
demandante permaneció ajeno pero le son perjudiciales.
No se podría exigir la prueba escrita.
El medio mas utilizado es la prueba de presunciones para llegar a la convicción
de que ha ocurrido la simulación. La apreciación de la prueba es una cuestión
de hecho librada al recto criterio judicial.
Como ejemplo: Ausencia de ejecución material del contrato celebrado. Por
ejemplo: la continuación de la posesión de la cosa enajenada por parte del
primitivo dueño.
El parentesco o amistad íntima entre las partes del acto simulado.
La carencia de recursos del adquiriente.
El pago anticipado.
Si la prueba de simulación fracasara el acto aparente surtirá plenos efectos. Si
la prueba fuese dudosa el juez debería rechazar la demanda.
Cuestiones diversas respecto a la simulación:
Comparación entre la prueba de simulación y la de la falsedad:
La prueba de la simulación tienda a comprobar que un acto jurídico no es
sincero. Las partes, en principio, deben presentar un contra documento. Los
terceros, pueden valerse de toda clase de pruebas.
La prueba de falsedad tiende a establecer, no la falta de sinceridad del acto,
sino la inexactitud o falsedad de los hechos que el oficial público declara
cumplidos por él, o que han pasado en su presencia.
Enajenación de un Sub Adquiriente de Buena Fe:
Puede suceder que efectuada una venta simulada, el propietario aparente de
los bienes los enajene realmente a un subadquiriente de buena fe, o sea, que
hubiese ignorado la simulación.
Se ha sostenido que anulada la venta simulada debería ser también anulada la
venta que el propietario aparente le hubiese hecho, ya que anulado el derecho
del propietario aparente deben anularse también los derechos conferidos por
él, entonces según esta doctrina no debe hacerse ninguna distinción entre un
subadquiriente de buena fe y uno de mala fe, ya que la solución es siempre la
misma: anulada la venta simulada su derecho cae.
Sobre esta tesis, Salvat opina que debe ser rechazada, y determina que la
enajenación realizada por el propietario aparente a favor de un subadquiriente
de buena fe, es perfectamente válida y no puede ser anulada. Aun cuando se
demuestre la simulación de la primera venta, y esto se aplica tanto en el caso
de ser demandada la simulación por las partes como en el de serlo por los
acreedores. En este último caso se presentará un conflicto de intereses con los
terceros de buena fe, conflicto que se resolverá a favor de ellos; ya que es
necesario tener en cuenta que el tercero adquiriente de buena fe ha contratado
con quien aparecía investido de un derecho legítimamente constituido.
Pero, si por el contrario, el subadquiriente hubiera procedido de mala fe, o sea,
si hubiese tenido conocimiento de la simulación o de la existencia de un contra
documento y esto fuera probado es evidente que la venta que le hubiese hecho
el propietario aparente, podría también anularse.
¿Qué pasa con los contra documentos o hechos simulados?
Simplemente no cumplen los mismos efectos que puede producir un error,
porque el error produce ciertos efectos jurídicos y el hecho simulado produce
efectos jurídicos para las partes contratantes pero no para los terceros. Porque
se dice que el contradocumento es el hecho real que se desea ocultar del
ordenamiento jurídico positivo, es decir; si hay un contradocumento, entonces
hay un hecho real que se desea ocultar dentro del ordenamiento jurídico
positivo.
El contradocumento no se puede interponer ante un tercero interviniente de
buena fe en una relación contractual.
La Acción en Declaración de Simulación Intentada por las Partes:
En principio cualquiera de las partes pueden demandar por ante el Tribunal de
Tierras en virtud de una Litis Sobre derechos Registrados cuyo fundamento
jurídico sea la Declaratoria por simulación de un acto: para ello sostiene la
Suprema Corte de Justicia que: "Cuando la declaración de simulación de un
contrato es ínterpartes, se hace necesario que la parte que tiene el derecho a
invocarla demuestre la existencia de un contra escrito"
DIFERENCIA ENTRE LA ACCIÓN OBLICUA, LA ACCIÓN PAULIANA Y LA
SIMULACIÓN
a. La acción oblicua se ejercen las acciones del deudor negligente, en
la acción Pauliana se combate actos realmente efectuados y en la
simulación se ataca actos ficticios.
b. El ejercicio de las acciones oblicua y Pauliana esta reservado a los
acreedores, en la acción de simulación puede ser intentado por
cualquier tercero interesado aunque no sea acreedor un ejemplo
cuando se ha quebrantado leyes de orden público. También puede
ser inventada por el propio deudor que realizó el acto simulado y por
sus causahabientes artículo universal.
c. Las acciones oblicua y Pauliana requiere que el deudor se encuentre
en estado de insolvencia y que el crédito sea exigible mientras que
en la acción de simulación no se requiere la credibilidad del crédito,
ya que no tiene por finalidad hacer efectiva la acreencia.
d. La acción Pauliana requiere que el crédito sea anterior al acto
fraudulento mientras que en las acciones oblicua y de simulación no
importa si el crédito es anterior o posterior.
Se ha hecho indispensable en las sociedades humanas la existencia de leyes
particulares preestablecidas, emanadas de las autoridades, que garanticen con
eficacia los derechos de cada quien.
Hay confusión cuando las calidades del deudor y del acreedor se reúnen en la
misma persona. Así la obligación se extingue.
La extinción de la relación obligatoria solo opera en el caso que el derecho de
crédito y la obligación (deuda) se reúne en la misma persona. No es concebible
que el derecho a cobrar y el deber de pagar se concentren en el mismo sujeto,
ya que no habría de exigirse a sí mismo el pago y no tiene sentido que se
pague a si mismo o sea obrando en el mismo patrimonio
El tema que acabamos de presentar es un tema muy importante tanto para la
sociedad en general, como principalmente para nosotros los estudiante de
derecho ya que nos ayuda ha diferenciar cuando una persona ha actuado de
mala fe o viceversa por medio de la realización de una convención solemne,
como por ejemplo una venta; este trabajo nos ha servido de guía de cómo
suceden los hechos en la práctica; además de que nos ayudó ha despertar en
nosotros el espíritu de la investigación para no solamente limitarnos a obtener
información de un solo texto, sino que pudimos ver tanto la doctrina como la
jurisprudencia actuando a la par.
BIBLIOGRAFIA.
1. GARRIDO GRATERON, Mary Sol: "Bienes y derechos reales" Derecho
Civil III, Segunda Edición, Fondo Editorial USM, Caracas ,2000.
2. EGAÑA, Manuel Simon: "Bienes y derechos reales", Talleres Graficos
Escilicer, S.A, Madrid, 1983.
3. SALAS JIMÉNEZ, Simón: Guía de persona, Personalidad y Patrimonio,
Caracas.
4. De TORRES CABANELAS, Guillermo: Diccionario Jurídico Elemental,
Undécima Edición, Editorial Heliasta S.R.L, Argentina, 1993.
5. CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA (1982). Gaceta Oficial de República de
Venezuela, 172, julio 06,1982.
INTRODUCCION
Toda persona natural o jurídica situado dentro de un contexto social está
subordinado a las leyes que la sociedad dicta en la cual, la persona es la
medula primaria y trascendente de la sociedad, es protagonista de esas leyes
activa o pasivamente, porque tiene derechos y obligaciones que se denominan
derechos subjetivos, es decir un bien de la vida social que transita toda la
existencia de cada ser humano y que otorga título suficiente de reconocimiento
existencial y de respeto a esos derechos subjetivos, así como de su entorno.
Por tanto al estar en presencia de un hecho ilicito debemos garantizar la
responsabilidad que tiene el autor del hecho de reparar el daño causado haya
sido con intención o por negligencia o por imprudencia, refiriéndonos en estos
casos a la responsabilidad civil que es, “la sujeción de una persona que
vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación
de reparar el daño producido” esta responsabilidad puede ser contractual o
extracontractual.
Específicamente este trabajo trata en su primer capitulo sobre la
responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, la cual existe cuando una
persona causa, ya por si misma, ya por medio de otra de la que responde, ya
por una cosa de su propiedad o de que se sirve, un daño a otra persona,
respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior
relacionado con el daño producido.
El segundo Capitulo trata sobre la acción la misma está referida a todas las
jurisdicciones. Y se define como el derecho que tiene cada ciudadano, de
pretender del Estado el ejercicio de su actividad para la satisfacción de los
intereses amparados por el derecho
Y Específicamente sobre La Acción por Simulación, definida como una acción
autónoma y declarativa, tendiente a hacer constar de un modo autorizado la
falta de realidad o la verdadera naturaleza de una relación jurídica
Por todo lo anteriormente dicho, consideramos que el tema que a continuación
les presentamos es muy importante tanto para la sociedad en general, y
principalmente para nosotros los estudiante de derecho ya que nos ayudará
conocer ciertas responsabilidades y sobre quienes recaen y la obligación que
se tiene de reparar el daño causado; así como a diferenciar cuando una
persona ha actuado de mala fe a través de una simulación de hecho.
Esperando sea de mucho provecho para todos los lectores.
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