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Tribunal Electoral delEstado de Chiapas
Incidente de Previo y EspecialPronunciamiento de Nuevo Escrutinio yCómputo.
Expediente:TEECH/JNE-M/092/2018.
Actor Incidentista: Primitiva RobleroRamírez, en su calidad de candidata a laPresidencia Municipal del Ayuntamiento deBejucal de Ocampo, Chiapas, postulada porla Coalición “Por Chiapas al Frente”,integrada por los Partidos Políticos, AcciónNacional, de la Revolución Democrática yMovimiento Ciudadano.
Tercero Interesado: Cruz Lorena PérezSantizo, en su calidad de Candidata Electaal cargo de Presidente Municipal delAyuntamiento de Bejucal de Ocampo,Chiapas, postulada por el Partido ChiapasUnido.
Autoridad Responsable: ConsejoMunicipal Electoral de Bejucal de Ocampo,Chiapas.
Magistrada Ponente: Angelica KarinaBallinas Alfaro
Secretaria de Estudio y Cuenta: GiselaRincón Arreola.
Colaboró: Iván Alan Pérez Villanueva
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.- Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas; a veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.- -----------------
VISTOS, para resolver los autos relativos al Incidente de Previo
y Especial Pronunciamiento de Nuevo Escrutinio y Cómputo derivado
del Juicio de Nulidad Electoral Número TEECH/JNE-M/092/2018,
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promovido por Primitiva Roblero Ramírez, en su calidad de
Candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Bejucal
de Ocampo, postulada por la Coalición “Por Chiapas al Frente”,
integrada por los Partidos Políticos, Acción Nacional, de la
Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, en contra de los
resultados del Cómputo Municipal de la Elección de Miembros del
Ayuntamiento de Bejucal de Ocampo, Chiapas; así como la omisión
del Consejo Municipal Electoral del municipio señalado de llevar a
cabo nuevamente el escrutinio y cómputo, y por consecuencia, la
entrega de la Constancia de Mayoría y Validez a favor de Cruz
Lorena Pérez Santizo, postulada al precitado cargo, por el Partido
Chiapas Unido; y
R e s u l t a n d o:
Primero.- Antecedentes. De la narración de hechos
expuestos por la actora incidentista en su escrito de demanda, así
como de las constancias que obran en autos, se advierten los
siguientes antecedentes:
I.- Proceso electoral. El siete de octubre de dos mil diecisiete,
el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación
Ciudadana, en sesión pública declaró el inicio del Proceso Electoral
Local 2017-2018.
II.- Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se
llevó a cabo la jornada electoral para elegir a Miembros de
Ayuntamiento, entro otros, los del Municipio de Bejucal de Ocampo,
Chiapas.
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
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Tribunal Electoral delEstado de Chiapas
III.- Cómputo. El cinco de julio de dos mil dieciocho, inició el
cómputo de la elección Municipal, y concluyó el seis del mes y año
de referencia, de la cual se obtuvieron los siguientes resultados1:
Distribución de votos por Candidaturas Independientes y de PartidosPolíticos
Partido Políticoo Coalición
Nombre de lacoalición o partido
Votación con número y letra
Coalición “Por
Chiapas al Frente”
462
(cuatrocientos sesenta y dos)
Partido
Revolucionario
Institucional
347
(trescientos cuarenta y siete)
Coalición “Juntos
Haremos Historia”
047
(cuarenta y siete)
Partido Verde
Ecologista de México
13
(trece)
Partido Nueva
Alianza
0
(cero)
Partido Chiapas
Unido
608
(seiscientos ocho)
Partido Mover a
Chiapas
095
(noventa y cinco)
Candidatos noregistrados
0
(cero)
Votos nulos069
(sesenta y nueve)
Votación total1,641
(mil seiscientos cuarenta y uno)
De lo anterior, se desprende que la diferencia entre el primero
y segundo lugar es de ciento cuarenta y seis votos.
1 Obtenidos del Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Miembros de Ayuntamiento deBejucal de Ocampo, Chiapas, que obra a foja 124 de autos.
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
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III.- Cómputo. El cinco de julio de dos mil dieciocho, inició el
cómputo de la elección Municipal, y concluyó el seis del mes y año
de referencia, de la cual se obtuvieron los siguientes resultados1:
Distribución de votos por Candidaturas Independientes y de PartidosPolíticos
Partido Políticoo Coalición
Nombre de lacoalición o partido
Votación con número y letra
Coalición “Por
Chiapas al Frente”
462
(cuatrocientos sesenta y dos)
Partido
Revolucionario
Institucional
347
(trescientos cuarenta y siete)
Coalición “Juntos
Haremos Historia”
047
(cuarenta y siete)
Partido Verde
Ecologista de México
13
(trece)
Partido Nueva
Alianza
0
(cero)
Partido Chiapas
Unido
608
(seiscientos ocho)
Partido Mover a
Chiapas
095
(noventa y cinco)
Candidatos noregistrados
0
(cero)
Votos nulos069
(sesenta y nueve)
Votación total1,641
(mil seiscientos cuarenta y uno)
De lo anterior, se desprende que la diferencia entre el primero
y segundo lugar es de ciento cuarenta y seis votos.
1 Obtenidos del Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Miembros de Ayuntamiento deBejucal de Ocampo, Chiapas, que obra a foja 124 de autos.
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
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III.- Cómputo. El cinco de julio de dos mil dieciocho, inició el
cómputo de la elección Municipal, y concluyó el seis del mes y año
de referencia, de la cual se obtuvieron los siguientes resultados1:
Distribución de votos por Candidaturas Independientes y de PartidosPolíticos
Partido Políticoo Coalición
Nombre de lacoalición o partido
Votación con número y letra
Coalición “Por
Chiapas al Frente”
462
(cuatrocientos sesenta y dos)
Partido
Revolucionario
Institucional
347
(trescientos cuarenta y siete)
Coalición “Juntos
Haremos Historia”
047
(cuarenta y siete)
Partido Verde
Ecologista de México
13
(trece)
Partido Nueva
Alianza
0
(cero)
Partido Chiapas
Unido
608
(seiscientos ocho)
Partido Mover a
Chiapas
095
(noventa y cinco)
Candidatos noregistrados
0
(cero)
Votos nulos069
(sesenta y nueve)
Votación total1,641
(mil seiscientos cuarenta y uno)
De lo anterior, se desprende que la diferencia entre el primero
y segundo lugar es de ciento cuarenta y seis votos.
1 Obtenidos del Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Miembros de Ayuntamiento deBejucal de Ocampo, Chiapas, que obra a foja 124 de autos.
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
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III.- Cómputo. El cinco de julio de dos mil dieciocho, inició el
cómputo de la elección Municipal, y concluyó el seis del mes y año
de referencia, de la cual se obtuvieron los siguientes resultados1:
Distribución de votos por Candidaturas Independientes y de PartidosPolíticos
Partido Políticoo Coalición
Nombre de lacoalición o partido
Votación con número y letra
Coalición “Por
Chiapas al Frente”
462
(cuatrocientos sesenta y dos)
Partido
Revolucionario
Institucional
347
(trescientos cuarenta y siete)
Coalición “Juntos
Haremos Historia”
047
(cuarenta y siete)
Partido Verde
Ecologista de México
13
(trece)
Partido Nueva
Alianza
0
(cero)
Partido Chiapas
Unido
608
(seiscientos ocho)
Partido Mover a
Chiapas
095
(noventa y cinco)
Candidatos noregistrados
0
(cero)
Votos nulos069
(sesenta y nueve)
Votación total1,641
(mil seiscientos cuarenta y uno)
De lo anterior, se desprende que la diferencia entre el primero
y segundo lugar es de ciento cuarenta y seis votos.
1 Obtenidos del Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Miembros de Ayuntamiento deBejucal de Ocampo, Chiapas, que obra a foja 124 de autos.
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En dicha sesión, el Consejo Municipal Electoral de Bejucal de
Ocampo, Chiapas, declaró la validez de la elección de miembros de
Ayuntamiento, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos
que estipula el artículo 10, del Código de Elecciones y Participación
Ciudadana, expidió la Constancia de Mayoría y validez, en favor de
la planilla postulada por el Partido Chiapas Unido, por ser la que
obtuvo la mayoría de votos.
Segundo. Presentación del Medio de Impugnación.
El nueve de julio del presente año, Primitiva Roblero Ramírez,
en su calidad de Candidata a la Presidencia Municipal del
Ayuntamiento de Bejucal de Ocampo, postulada por la Coalición
“Por Chiapas al Frente”, integrada por los Partidos Políticos, Acción
Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano,
acreditada ante el Consejo Municipal Electoral del Ayuntamiento de
referencia, interpuso Juicio de Nulidad Electoral en contra de los
resultados de la Elección de Miembros de Ayuntamiento, la
declaratoria de Validez de la Elección y el otorgamiento de la
Constancia de Mayoría y Validez, a la planilla postulada por el
Partido Chiapas Unido.
Tercero.- Trámite Jurisdiccional.
I.- El catorce de julio del año en curso, este Tribunal recibió el
informe circunstanciado suscrito por el Secretario Técnico del
multicitado Consejo Municipal, con el que remitió el expediente que
al efecto formó, y la documentación atinente derivada del trámite
legal correspondiente que dio al respectivo Juicio de Nulidad.
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
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Tribunal Electoral delEstado de Chiapas
II.- Mediante proveído de quince de los mismos mes y año, el
Magistrado Presidente, acordó registrar el Juicio de Nulidad
Electoral en el Libro de Gobierno con la clave TEECH/JNE-
M/092/2018, y remitirlo a la Magistrada Instructora, Angelica Karina
Ballinas Alfaro, para que procediera en términos de lo dispuesto en
los artículos 346, del Código de Elecciones y Participación
Ciudadana para el Estado de Chiapas.
III.- El dieciocho de julio de dos mil dieciocho, la Magistrada
Instructora, tuvo por radicado el Juicio de mérito; por reconocida la
personería de las partes, y por señalados los domicilios para oír y
recibir toda clase de notificaciones.
IV.- El diecinueve de julio, toda vez que el medio de
impugnación reunió los requisitos establecidos en el artículo 323, del
Código de la materia, se admitió a trámite la demanda, de
conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 1,
fracción VI, del referido ordenamiento legal.
V.- El dos de agosto actual, derivado de la petición formulada
por la accionante, en relación al recuento total de casillas, se ordenó
la apertura del Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento de
Nuevo Escrutinio y Cómputo, con fundamento en el artículo 392, del
Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de
Chiapas, y al advertirse que se contaban con elementos suficientes
para estudiar la pretensión del actor, se turnó el presente Incidente
para elaborar el proyecto de resolución respectivo.
C o n s i d e r a n d o:
Primero. Jurisdicción y Competencia.
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El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, ejerce jurisdicción
y es competente para conocer y resolver el presente asunto, por
tratarse de un Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento de
Nuevo Escrutinio y Cómputo, promovido por Primitiva Roblero
Ramírez, en su calidad de Candidata a la Presidencia Municipal del
Ayuntamiento de Bejucal de Ocampo, postulada por la Coalición
“Por Chiapas al Frente”, integrada por los Partidos Políticos, Acción
Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.
Lo anterior en términos de los artículos 1, 116 y 133, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35, 99,
primer párrafo, 101, párrafos primero, segundo y sexto, de la
Constitución política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; 1,
numeral 1, 2, fracción VI, 2, numeral 1, 302, numeral 1, 303, 305
numeral 1, 355, numeral 1, fracción II, 356, numeral 1, fracción I,
357, numeral 1, 358, 359, 381, numeral 1, 409 y 412, del Código de
Elecciones y 6, fracción II, inciso a), del Reglamento Interior del
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
En ese sentido, también tiene competencia en términos del
artículo 392, del Código de la materia, para resolver sobre la
solicitud de recuentos totales o parciales de la votación recibida en
casillas; determinación incidental que deberá dictarse de manera
colegiada, como lo determinó la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 11/99,
publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997- 2012, en las páginas 413 y 414, del tenor
siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES OACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LASUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SONCOMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
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Tribunal Electoral delEstado de Chiapas INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas aregir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la SalaSuperior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originariapara emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligenciasnecesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida ala sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr laagilización procedimental que permita cumplir con la función de impartiroportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto,el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, laatribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias delprocedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de lageneralidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica ymaterialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelvacolegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestionesdistintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o lapráctica de actuaciones que puedan implicar una modificaciónimportante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, seaporque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, encuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otrosasuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir lasustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbitogeneral del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructoressólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo ala decisión plenaria de la sala.”
Lo anterior, ya que la determinación que se genere en el
presente incidente, no constituye un acuerdo de mero trámite, dado
que trascenderá en el fondo del asunto; de ahí que, debe ser este
Órgano Jurisdiccional, actuando en forma colegiada, quien emita la
resolución que en derecho proceda.
Segundo. Requisitos de Procedibilidad.
En el presente asunto, de autos se advierte que la actora
incidentista, cumple con los requisitos generales, así como los
especiales de procedibilidad del Juicio de Nulidad Electoral, en
términos de los artículos 307, 308, 323, 327, 355, y 357, del Código
de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; y
por consecuencia lógica, también en el presente Incidente, en
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aplicación del principio general del Derecho Procesal, consistente en
que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Tercero. Estudio de la solicitud de recuento total.
Esta resolución se ocupará exclusivamente de la pretensión de
nuevo escrutinio y cómputo de votos que formula en su demanda,
Primitiva Roblero Ramírez, en su calidad de candidata a la
Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Bejucal de Ocampo, por
la Coalición por Chiapas al Frente, integrada por los Partidos Acción
Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano,
acreditado ante el multicitado Consejo.
Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda, se
advierte que, la promovente impugna la omisión del Consejo
Municipal de Bejucal de Ocampo, Chiapas, para realizar el recuento
de votos en la totalidad de las casillas, pues a su dicho, la autoridad
responsable omitió realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en
la totalidad de las casillas, a pesar de que existían errores e
inconsistencias en los datos anotados en todos los elementos de las
actas de escrutinio y cómputo levantadas en todas las casillas de la
elección referida, tal y como se advierte de su escrito de demanda a
fojas 052, manifestaciones que se insertan:
“…en tales circunstancias se pide a este H. Tribunal Electoral ordene elescrutinio y cómputo del total de la casillas pues en la especie seactualizan los requisitos establecidos en el artículo 392, del Código deelecciones…”
Atento a lo anterior, y para determinar si es procedente la
solicitud de la accionante sobre el recuento total de votos en la
elección de miembros del Ayuntamiento de Bejucal de Ocampo, es
necesario exponer las siguientes consideraciones:
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
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Tribunal Electoral delEstado de Chiapas
En la sistemática legal de la normativa electoral local, los
distintos cómputos se rigen por reglas específicas, en las que se
considera el momento en que se practican, la competencia de la
autoridad a quien se encomiendan, y tienen una naturaleza distinta
en atención a la elección de que se trata, ya que pueden ser
parciales o totales.
Asimismo, el legislador chiapaneco estableció un sistema y
funcionalidad de las normas, que permite en un primer momento,
sean los propios ciudadanos designados para integrar las mesas
directivas de los centros receptores de la votación, quienes se
encarguen de realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios
recibidos en las casillas, a fin de evitar que la intervención de las
autoridades restaran confiabilidad a los comicios; al mismo tiempo,
se reconoce que los ciudadanos a quienes se encomienda la
indicada tarea, pueden incurrir en errores, o bien, presentarse actos
irregulares que, incluso siendo ajenos a los funcionarios de las
mesas directivas de casilla, podrían poner en duda los resultados de
la votación.
En ese sentido, se estableció la posibilidad de que los
Consejos Distritales o Municipales Electorales, efectúen un nuevo
escrutinio y cómputo de los votos, de actualizarse cualquiera de las
hipótesis normativas contenidas en los artículos 240, 248 y 253, del
Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, los
cuales son del tenor literal siguiente:
“Artículo 240.1. El cómputo municipal de la votación para Miembros de Ayuntamientos,se sujetará al Reglamento de Elecciones, la normativa que derive de eseordenamiento, así como de los Lineamientos que para tal efecto apruebeel Consejo General de este Organismo Público Local Electoral yconforme al procedimiento siguiente:
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I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elecciónque no tengan muestras de alteración y, siguiendo el orden numérico delas casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputocontenida en el expediente de casilla, con los resultados que de la mismaobre en poder del presidente del Consejo. Si los resultados de ambasactas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
II. Si los resultados de las actas no coinciden, se detectaren alteracionesevidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado dela elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo enel expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo,se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla,levantándose el acta correspondiente. Procediendo a realizar mesas detrabajo apegadas a los lineamientos que para tal efecto se emitan. Parallevar a cabo lo anterior, el Secretario Técnico del Consejo, abrirá elpaquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en vozalta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos,asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantesque así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se hayadeterminado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, deacuerdo a lo dispuesto por este Código. Los resultados se anotarán en laforma establecida para ello, dejándose constancia en el actacircunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar endicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de losrepresentantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos paraimpugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningúncaso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
III. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio ycómputo cuando:
a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementosde las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otroselementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;
b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre loscandidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y
c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido;
IV. A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración yse realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en lasfracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el actacircunstanciada respectiva;
V. La suma de los resultados, después de realizar las operacionesindicadas en las fracciones precedentes, constituirá el cómputo municipalde la elección de miembros del Ayuntamiento, que se asentará en el actacorrespondiente;
VI. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señaladoen las fracciones anteriores, el Presidente o el Secretario Técnico delConsejo Municipal, extraerá: las hojas de incidentes y la demásdocumentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a lajornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta alConsejo Municipal, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
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Tribunal Electoral delEstado de Chiapas
casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardodel Presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare apresentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;
VII. El Consejo Municipal verificará el cumplimiento de los requisitosformales de la elección y asimismo, que los candidatos de la planilla quehubiese obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos deelegibilidad, previstos en este Código; y
VIII. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión losresultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma yla declaración de validez de la elección y de elegibilidad de loscandidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.”
“Artículo 248.1. El cómputo distrital de la votación para Diputados se sujetará alprocedimiento siguiente:
I. Se realizarán las operaciones señaladas en las fracciones I a IV delartículo 240 de este Código;
II. La suma de los resultados, después de realizar las operacionesindicadas en la fracción anterior, constituirá el cómputo distrital de laelección de Diputados de mayoría relativa que se asentará en el actacorrespondiente;
III. Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan losexpedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección deDiputados, y se procederá en los términos de la fracción I de esteartículo;
IV. Durante la apertura de paquetes electorales, el presidente o elsecretario del Consejo Distrital procederán en los términos señalados enla fracción VII del artículo 240 de este Código;
V. El cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio derepresentación proporcional, será el resultado de sumar las cifrasobtenidas según las fracciones II y III de este artículo, y se asentará enel acta correspondiente a la elección de representación proporcional;
VI. El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitosformales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula quehaya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos deelegibilidad previstos en los el presente Código; y
VII. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión losresultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma yla declaración de validez de la elección y de elegibilidad de loscandidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.”
“Artículo 253.
1. Cuando exista indicio de que la diferencia entre la fórmula o planillade miembros, que obtuvo la mayor cantidad de votos en unadeterminada elección en el distrito o en un municipio, con el que haya
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obtenido el segundo lugar en votación, es igual o menor a un puntoporcentual, y al inicio o final de la sesión exista petición expresa delrepresentante del partido político o candidato independiente que postulóal segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital oMunicipal, según corresponda, deberá realizar el recuento de votos en latotalidad de las casillas.
2. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentaciónante el Consejo Electoral respectivo, de la sumatoria de resultados porpartido político o candidato independiente, consignados en la copia delas actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito omunicipio.”
Siguiendo la lógica a la normativa, la legislación electoral local
dota a la autoridad electoral jurisdiccional la atribución para declarar
la procedencia de nuevos escrutinios y cómputos, con el fin de
proporcionar certeza a los resultados, recuentos que pueden ser
parciales o totales, lo cual se encuentra establecido en el artículo
392, del mencionado ordenamiento legal, que señala:
“Artículo 392.
1. De conformidad con el inciso l) de la fracción IV del artículo 116 dela Constitución federal, el Tribunal Electoral podrá llevar a caborecuentos parciales o totales de votación, atendiendo a las siguientesreglas:
I. Para poder decretar la realización de recuentos totales de votaciónse observará lo siguiente:
a) Deberán haberse impugnado la totalidad de las casillas de laelección respectiva;
b) Deberá ser solicitado por el actor en el escrito de su demanda;
c) El resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total,arroje una diferencia entre el primer y segundo lugar de menos deun punto porcentual;
d) Deberá acreditarse la existencia de duda fundada sobre lacerteza de los resultados de la elección respectiva;
e) La autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar elrecuento de aquellos paquetes electorales, en los cuales semanifestó duda fundada respecto del resultado por parte delrepresentante del actor y tal hecho hubiese quedado debidamenteasentado en el acta circunstanciada de la sesión de cómputodistrital que correspondan al ámbito de la elección que se impugna;y
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
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Tribunal Electoral delEstado de Chiapas
f) Cumplidos los requisitos establecidos en los incisos anteriores,el Tribunal Electoral llevará a cabo el recuento total de la eleccióncorrespondiente y procederá a declarar ganador de la elecciónen los términos del ordenamiento legal respectivo;
II. Para poder decretar la realización de cómputos parciales de votaciónse observará lo relativo a los incisos a) al d) de la fracción anterior,o bien, si la autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizarel recuento de aquellos paquetes electorales que en términos de ley seencuentra obligado a realizar.
2. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el hecho quealgún representante de partido político, coalición o candidatoindependiente manifieste que la duda se funda en la cantidad de votosnulos sin estar apoyada por elementos adicionales como escritos deincidentes u otros elementos que generen convicción, no será motivosuficiente para decretar la apertura de paquetes y realización derecuentos parciales de votación.”
Así, el principio de certeza se cumple, dado que a cualquier
posible inconsistencia que pudiera existir en el escrutinio y cómputo
que realizan los funcionarios de los centros receptores de votación,
puede ser corregido y depurado, al llevarse a cabo un nuevo
escrutinio y cómputo en los Consejos Distritales o Municipales
Electorales, o incluso, en acatamiento a una determinación emitida
por este Órgano Jurisdiccional.
Conforme con lo expuesto, se llega a la conclusión que el
procedimiento, tanto de recuento total como parcial, tiene sus
propias particularidades y no opera de manera oficiosa o necesaria,
ya que en el caso del parcial, se actualiza bajo las condiciones
siguientes:
1.- Cuando la diferencia entre el candidato que obtuvo la
mayor cantidad de votos en una determinada elección en el distrito o
en un municipio, y el que haya obtenido el segundo lugar en
votación, es igual o menor a un punto porcentual;
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2.- Que al inicio de la sesión de cómputo municipal, o distrital
según sea el caso, exista petición expresa del representante del
partido que postuló al candidato que quedó en segundo lugar de la
votación; y
3.- Se presente el indicio de una duda fundada sobre la
certeza de los resultados de la elección respectiva al inicio de la
sesión de cómputo, o bien, ello ocurra al término del cómputo en
cuestión.
Y para el recuento total, además de lo anterior, el peticionario
deberá:
a) Haber impugnado la totalidad de las casillas de la elección
respectiva; y
b) Haberlo solicitado en el escrito de su demanda; además de
que:
b.1.- El resultado de la elección en la cual se solicite el
recuento total, arroje una diferencia entre el primer y segundo
lugar de menos de un punto porcentual;
b.2.- Se deberá acreditar la existencia de duda fundada
sobre la certeza de los resultados de la elección respectiva, y
b.3.- La autoridad electoral administrativa hubiese omitido
realizar el recuento de aquellos paquetes electorales, en los
cuales se manifestó duda fundada respecto del resultado por
parte del representante del actor y tal hecho hubiese quedado
debidamente asentado en el acta circunstanciada de la sesión
de cómputo municipal que correspondan al ámbito de la
elección que se impugna.
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
15
Tribunal Electoral delEstado de Chiapas
En la especie, como quedó señalado en líneas que anteceden,
la parte actora solicitó el recuento total de votos, aduciendo que
resulta aplicable decretar su realización, por cuanto se cumple con
los elementos de ley respectivos, por lo que se inserta la imagen
escaneada de las manifestaciones vertidas en el escrito de
demanda que obran en autos a fojas 63 y 64:
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
15
Tribunal Electoral delEstado de Chiapas
En la especie, como quedó señalado en líneas que anteceden,
la parte actora solicitó el recuento total de votos, aduciendo que
resulta aplicable decretar su realización, por cuanto se cumple con
los elementos de ley respectivos, por lo que se inserta la imagen
escaneada de las manifestaciones vertidas en el escrito de
demanda que obran en autos a fojas 63 y 64:
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
15
Tribunal Electoral delEstado de Chiapas
En la especie, como quedó señalado en líneas que anteceden,
la parte actora solicitó el recuento total de votos, aduciendo que
resulta aplicable decretar su realización, por cuanto se cumple con
los elementos de ley respectivos, por lo que se inserta la imagen
escaneada de las manifestaciones vertidas en el escrito de
demanda que obran en autos a fojas 63 y 64:
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
15
Tribunal Electoral delEstado de Chiapas
En la especie, como quedó señalado en líneas que anteceden,
la parte actora solicitó el recuento total de votos, aduciendo que
resulta aplicable decretar su realización, por cuanto se cumple con
los elementos de ley respectivos, por lo que se inserta la imagen
escaneada de las manifestaciones vertidas en el escrito de
demanda que obran en autos a fojas 63 y 64:
16
Sin embargo, el supuesto previsto en la legislación electoral
local, para legitimar dicho ejercicio es el relativo a que la diferencia
entre el primero y segundo lugar sea igual o menor al uno por
ciento.
Hipótesis que en el caso a estudio no se actualiza, ya que
obran en autos copia certificada del Acta Circunstanciada de la
Sesión Permanente de Cómputo Municipal, realizada el día cinco de
julio del dos mil dieciocho, en las oficinas del Consejo Municipal
Electoral de Bejucal de Ocampo, Chiapas, a fojas 098 a la 103, y la
copia certificada del Acta de Cómputo Final de la Elección Municipal
de referencia fojas 124 y 125, documentales a las que se les
concede valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos
328, numeral 1, fracción I, 331, numeral 1, fracción I y 338, numeral
1, fracción I, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del
Estado de Chiapas.
De las probanzas anteriores se advierte, que el desarrollo del
mismo y su declaración de validez, se sujetó a los numerales del
238 a 244, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana; y
que existió recuento de los paquetes que contenían losexpedientes de la elección que no tenían muestras dealteración, y siguiendo el orden numérico de las casillas se cotejó el
resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el
expediente de casilla, con los resultados que de la misma obra en
poder del Presidente del Consejo, correspondientes a las secciones
113 Extraordinaria 01 y Contigua 012.
2 Foja 099 del expediente principal.
16
Sin embargo, el supuesto previsto en la legislación electoral
local, para legitimar dicho ejercicio es el relativo a que la diferencia
entre el primero y segundo lugar sea igual o menor al uno por
ciento.
Hipótesis que en el caso a estudio no se actualiza, ya que
obran en autos copia certificada del Acta Circunstanciada de la
Sesión Permanente de Cómputo Municipal, realizada el día cinco de
julio del dos mil dieciocho, en las oficinas del Consejo Municipal
Electoral de Bejucal de Ocampo, Chiapas, a fojas 098 a la 103, y la
copia certificada del Acta de Cómputo Final de la Elección Municipal
de referencia fojas 124 y 125, documentales a las que se les
concede valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos
328, numeral 1, fracción I, 331, numeral 1, fracción I y 338, numeral
1, fracción I, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del
Estado de Chiapas.
De las probanzas anteriores se advierte, que el desarrollo del
mismo y su declaración de validez, se sujetó a los numerales del
238 a 244, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana; y
que existió recuento de los paquetes que contenían losexpedientes de la elección que no tenían muestras dealteración, y siguiendo el orden numérico de las casillas se cotejó el
resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el
expediente de casilla, con los resultados que de la misma obra en
poder del Presidente del Consejo, correspondientes a las secciones
113 Extraordinaria 01 y Contigua 012.
2 Foja 099 del expediente principal.
16
Sin embargo, el supuesto previsto en la legislación electoral
local, para legitimar dicho ejercicio es el relativo a que la diferencia
entre el primero y segundo lugar sea igual o menor al uno por
ciento.
Hipótesis que en el caso a estudio no se actualiza, ya que
obran en autos copia certificada del Acta Circunstanciada de la
Sesión Permanente de Cómputo Municipal, realizada el día cinco de
julio del dos mil dieciocho, en las oficinas del Consejo Municipal
Electoral de Bejucal de Ocampo, Chiapas, a fojas 098 a la 103, y la
copia certificada del Acta de Cómputo Final de la Elección Municipal
de referencia fojas 124 y 125, documentales a las que se les
concede valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos
328, numeral 1, fracción I, 331, numeral 1, fracción I y 338, numeral
1, fracción I, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del
Estado de Chiapas.
De las probanzas anteriores se advierte, que el desarrollo del
mismo y su declaración de validez, se sujetó a los numerales del
238 a 244, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana; y
que existió recuento de los paquetes que contenían losexpedientes de la elección que no tenían muestras dealteración, y siguiendo el orden numérico de las casillas se cotejó el
resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el
expediente de casilla, con los resultados que de la misma obra en
poder del Presidente del Consejo, correspondientes a las secciones
113 Extraordinaria 01 y Contigua 012.
2 Foja 099 del expediente principal.
16
Sin embargo, el supuesto previsto en la legislación electoral
local, para legitimar dicho ejercicio es el relativo a que la diferencia
entre el primero y segundo lugar sea igual o menor al uno por
ciento.
Hipótesis que en el caso a estudio no se actualiza, ya que
obran en autos copia certificada del Acta Circunstanciada de la
Sesión Permanente de Cómputo Municipal, realizada el día cinco de
julio del dos mil dieciocho, en las oficinas del Consejo Municipal
Electoral de Bejucal de Ocampo, Chiapas, a fojas 098 a la 103, y la
copia certificada del Acta de Cómputo Final de la Elección Municipal
de referencia fojas 124 y 125, documentales a las que se les
concede valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos
328, numeral 1, fracción I, 331, numeral 1, fracción I y 338, numeral
1, fracción I, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del
Estado de Chiapas.
De las probanzas anteriores se advierte, que el desarrollo del
mismo y su declaración de validez, se sujetó a los numerales del
238 a 244, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana; y
que existió recuento de los paquetes que contenían losexpedientes de la elección que no tenían muestras dealteración, y siguiendo el orden numérico de las casillas se cotejó el
resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el
expediente de casilla, con los resultados que de la misma obra en
poder del Presidente del Consejo, correspondientes a las secciones
113 Extraordinaria 01 y Contigua 012.
2 Foja 099 del expediente principal.
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
17
Tribunal Electoral delEstado de Chiapas
En la misma Sesión de Cómputo Municipal, se procedió a
realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de casilla, tomando en
cuenta las casillas que en las que los resultados de las actas no
eran coincidentes, o bien, se detectaron alteraciones evidentes que
generaron duda fundada sobre el resultado de la elección, o en su
defecto no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente
de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, siendo
las siguientes casillas: 113 Básica, 115 Básica y Contigua 01, dado
que ellas encuadraban en los supuestos establecidos para
realizarse nuevamente el escrutinio y cómputo, ante la sede
administrativa electoral.
Y, que en la elección de que se trata, se tuvo una votación
total de 1,641 mil seiscientos cuarenta y un votos, siendo que por
el candidato postulado por el Partido Chiapas Unido, sufragaron 608seiscientos ocho ciudadanos, y por el promovente la Coalición por
Chiapas al Frente, integrada por los Partidos Políticos, Acción
Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano
462 cuatrocientos sesenta y dos votos, de lo que se obtiene una
diferencia de 146 ciento cuarenta y seis votos, lo que equivale al
8.897% esto es, mayor a un punto porcentual.
Lo anterior es así, porque como quedó explicado, si bien el
recuento tiene como finalidad depurar aún más la cadena de
blindaje electoral que precede a las actas de escrutinio y cómputo,
se trata de un mecanismo de naturaleza extraordinaria, cuya
procedencia requiere necesariamente la actualización de las
hipótesis previstas en la ley.
En ese sentido, si el Código Electoral no prevé como causa de
nuevo escrutinio y cómputo de votos en la totalidad de las casillas,
18
el hecho de que los votos nulos superen la diferencia entre el primer
y segundo lugar de los contendientes de la elección, es inconcuso
que no se surten los extremos necesarios para la apertura de
paquetes y el recuento de los votos en ellos contenidos, como lo
pretende la parte actora.
Lo antes expuesto, cobra mayor sentido si se toma en cuenta
que la finalidad de que el recuento se dé únicamente en los casos
en que se actualicen las hipótesis legales, es que se garantice el
principio de certeza que debe regir toda elección.
Pensar lo contrario llevaría al absurdo de que por cualquier
presunción se realizaran recuentos de manera indiscriminada, lo
cual no encuentra asidero jurídico, toda vez que, la existencia del
mecanismo de recuento no parte de la idea de desconfianza de los
datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, sino que se
trata de un mecanismo dirigido a depurar las posibles
inconsistencias que se presumen a partir de la actualización de
hechos expresamente previstos en la ley, de ahí que sólo en esos
casos sea procedente.
Así las cosas, si el artículo 253, del Código Electoral,
establece el modelo específico en cuanto a los mecanismos para
llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, y dentro de éste no se
prevé la causa aducida por la parte actora, es evidente que este
Tribunal no puede declarar procedente la pretensión, pues se
insiste, tales mecanismos de corrección o verificación de los
resultados de la votación deben encontrar sustento en algún
precepto legal, precisamente para que se pueda dotar de plena
certeza a tales resultados .
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
19
Tribunal Electoral delEstado de Chiapas
Lo antes citado tiene entre otras finalidades, eliminar prácticas
indiscriminadas e injustificadas de nuevos recuentos de votos,
porque el hecho de que el legislador no hubiere establecido una
determinada hipótesis de realización de un nuevo escrutinio y
cómputo (como la de ordenar el recuento cuando el número de
votos nulos supera la diferencia de votos entre el primero y segundo
lugar), no autoriza al operador jurídico a tomar determinaciones
subjetivas respecto de los momentos, en que a su juicio, se amerite
tomar una medida de carácter extraordinario, ya que ello, conlleva a
sustituirse en el legislador.
Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la Tesis
XXV/2005 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, de rubro3: APERTURA DE
PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANOJURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES).
Ahora bien, el nuevo escrutinio y cómputo es una medida
excepcional y extraordinaria, pues debe practicarse solo en aquellas
ocasiones en que la gravedad de la cuestión controvertida justifique
su realización; siendo una actividad extraordinaria, única y
exclusivamente es procedente cuando se actualicen los supuestos
específicos, previstos en la ley.
EI recuento de votos tiene como fundamento esencial,
certificar o evidenciar que los resultados asentados en las actas
coinciden realmente con la voluntad ciudadana, pues éste en
términos generales está diseñado para que los datos que se
consignan en las actas de escrutinio y cómputo constituyan el fiel
3 Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 352 a 354.
20
reflejo de la voluntad ciudadana, por lo que el recuento solamente
procede ante causas justificadas.
Lo anterior tiene su sustento en los criterios contenidos en las
Jurisprudencia 14/20044 y las tesis XXXV/995, de los rubros y textos
siguientes:
“PAQUETES ELECTORALES SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOSSE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.-De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en losartículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b) de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, así como 191, fracción XX, dela Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que aefecto de alcanzar el objetivo de certeza rector del sistema de justiciaelectoral, se prevé como una atribución del órgano jurisdiccional electoralfederal la de ordenar, en casos extraordinarios, la realización de algunadiligencia judicial, como sería la apertura de los paquetes electoralesintegrados con motivo de las elecciones de mérito. Sin embargo, debeadvertirse que esta atribución no es ordinaria ni condicional, toda vez que,por su propia naturaleza, constituye una medida última, excepcional yextraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio delórgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestióncontrovertida así lo exige, su eventual desahogo pudiera ser detrascendencia para el sentido del fallo – como ocurriría si pudiese serdeterminante para el resultado de la elección–, y siempre que, además,habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación,sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia. Por loanterior, ante la petición formulada al órgano jurisdiccional, a efecto deque proceda a ordenar la diligencia de apertura de paquetes electorales alsustanciarse un medio de impugnación, resulta evidente que sólo cuandose reúnan las condiciones antes señaladas podrá acordarseafirmativamente tal solicitud, a efecto de preservar la seguridad jurídicatambién distintiva de la justicia electoral, y proceder a desahogar ladiligencia señalada observando todas las formalidades que el casoamerita. Con mayoría de razón, no procederá la apertura de paqueteselectorales cuando del análisis del propio medio de impugnación hechovaler por el ocursante, o bien, de las constancias de autos, se infiera quelas pretensiones del actor o las irregularidades esgrimidas no sonsusceptibles de aclararse mediante la multicitada diligencia de apertura depaquetes, pues ésta carecería completamente de materia. En tal sentido,en la medida en que se reserve el ejercicio de esta atribuciónextraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad jurídicas,preservando al mismo tiempo tanto el sistema probatorio en la materiacomo el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgarvalor probatorio a los medios legalmente reconocidos y obviar retrotraer el
4 Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 211 y 212.5 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,suplemento 3, año 2000, pp. 58 y 59.
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
21
Tribunal Electoral delEstado de Chiapas
proceso electoral a etapas concluidas, mediante el ejercicio debidamentejustificado de esta trascendente atribución de la autoridad jurisdiccional.”
“PAQUETES ELECTORALES. SÓLO PROCEDE SU APERTURADURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOSPREVISTOS LEGALMENTE (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA). Deacuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 211 delCódigo Electoral del Estado de Tlaxcala, el consejo electoral competentepara efecto de realizar el cómputo de la elección de que se trate, deberápracticar las operaciones o actividades consistentes en el examen de lospaquetes electorales, pero dicho examen, según la interpretaciónsistemática y funcional de las indicadas disposiciones, sólo tiene porobjeto detectar aquellos paquetes que contengan muestras de alteración,o bien, recurso de protesta, para proceder a su separación y, en su casoy oportunidad, apertura de los mismos, sin que del propio ordenamientolegal se infiera que se hubiera pretendido darle otro alcance más que elque ya ha quedado destacado por lo que se refiere exclusivamente a lospaquetes electorales que se hubieren encontrado en dichos supuestos;por lo tanto, no es viable una interpretación literal en el sentido de que elvocablo examinar según el significado establecido en el Diccionario de laReal Academia de la Lengua Española, implique la apertura de lospaquetes electorales correspondientes a las casillas de ciertos municipioo distritos electorales. En ese sentido, el consejo electoral respectivo, enrelación con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, debe proceder aabrir el sobre adherido al paquete electoral que la contenga, de acuerdocon el orden numérico de las casillas y tomar nota de los resultados queconsten en ella, en acatamiento de lo dispuesto en la citada fracción IIdel artículo 211, por lo que es inexacto pretender que se realice unarevisión y un examen minucioso de las actas de escrutinio y cómputo conrespecto a las boletas y votos de cada casilla, pues la obligación que seimpone legalmente a los funcionarios que integran los consejoselectorales respectivos es precisamente la de concretarse al cómputo dela votación obtenida por los diversos contendientes en la elección de quese trate sin más trámite que el de vaciar los resultados que se contienenen cada una de las actas de escrutinio y cómputo de casilla. Por tanto,sólo en aquellos casos en que la misma ley así lo autoriza (paquetes quecontengan muestras de alteración, o bien, recursos de protesta) y seencuentre plenamente justificado por la naturaleza de la alteración o lamateria del recurso de protesta, los mencionados consejos seencuentran facultados para verificar un nuevo escrutinio y cómputo,atendiendo al principio de definitividad de las etapas del procesoelectoral, previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV,inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,de conformidad con el cual los actos realizados dentro de la etapa de lajornada electoral adquieren definitividad y no pueden ser revocados,modificados o sustituidos en una posterior, salvo en los casos deexcepción previstos legalmente.”
Bajo ese orden de ideas, la petición de nuevo escrutinio y
cómputo de la totalidad de las casillas instaladas en el Municipio de
Bejucal de Ocampo, Chiapas, no tiene sustento jurídico que amerite
22
que se recuente la totalidad de los paquetes electorales a efecto de
dotar de certeza el procedimiento electivo, en virtud de que tal
recuento total solo procede en los supuestos específicos
determinados en el código de la materia.
Por ello, lo procede conforme a derecho es declarar
infundada la pretensión de realizar nuevo escrutinio y cómputo en
la totalidad de las casillas que solicita la promovente.
Cuarto. Estudio de la solicitud de recuento parcial en sedejurisdiccional.
Por otra parte, la accionante manifestó en su escrito de
demanda que, de no realizar el nuevo escrutinio y cómputo del total
de las casillas correspondientes a la Elección Municipal de Bejucal
de Ocampo, Chiapas, solicitó el recuento parcial de la votación
emitida en la precitada elección, presentando los siguientes
argumentos:
“…Se hace necesaria y útil la intervención de ese H. ÓrganoJurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación, mediante laformulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de unasentencia o acuerdo interlocutorio en donde se ordene realizar elcómputo de los paquetes electorales de las casillas BASICA, CONTIGUA1, CONTIGUA 2, de la sección 114, así como de la casilla extraordinaria1, de la sección del 115 Municipio de Bejucal de Ocampo, en términos delos dispuesto en el artículo 240, del Código de Elecciones y ParticipaciónCiudadana…”
En ese sentido, es menester invocar el artículo 392, del
Código de Elecciones y Participación Ciudadana, que norma los
requisitos para llevar a cabo el recuento parcial y total en sede
jurisdiccional, mismo que ya se encuentra insertado en el cuerpo de
esta determinación.
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
23
Tribunal Electoral delEstado de Chiapas
Al respecto, en la parte que interesa, se aprecia que para
poder decretar la realización de recuentos parciales de votación es
necesario:
1. Impugnar la totalidad de las casillas de la elección
respectiva;
2. Ser solicitado por el actor en el escrito de su demanda;
3. El resultado de la elección en la cual se solicite el recuento
parcial, arroje una diferencia entre el primer y segundo
lugar de menos de un punto porcentual; y
4. Deberá acreditarse la existencia de duda fundada sobre la
certeza de los resultados de la elección respectiva.
Además de lo anterior, el referido artículo establece que, el
hecho que algún representante de partido político, coalición o
candidato independiente manifieste que la duda se funda en la
cantidad de votos nulos sin estar apoyada por elementos
adicionales como escritos de incidentes u otros elementos que
generen convicción, no será motivo suficiente para decretar la
apertura de paquetes y realización de recuentos parciales de
votación.
En ese sentido, el argumento vertido por la parte actora es
infundado, toda vez que se limita a señalar de manera genérica
que la responsable fue omisa en dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo 240, del Código de la materia.
Ello es así, toda vez que no aportan prueba alguna que genere
convicción a este Tribunal, para acreditar sus manifestaciones, ya
que se aprecia indudablemente en el Acta Circunstanciada de la
Sesión Permanente de Cómputo Municipal (fojas de la 98 a la 103),
24
que se llevó a cabo el recuento de estas tres casillas: 113 Básica 1,
115 Básica 1, 115 Contigua 1; sin que de ello se advirtiera que la
autoridad responsable mencionara que dichas casillas tuvieran
alteraciones evidentes en las actas que generaran duda fundada
sobre el resultado de la elección en la casilla, pues en dicha
documental se asentó que no existía el acta de escrutinio y cómputo
en el expediente de la casilla, ni obraba en poder del Presidente del
Consejo de mérito, por ello realizaron el referido recuento, atento a
ello se inserta lo siguiente:
“…DEJANDO CONSTANCIA DE QUE ÚNICAMENTE SE REALIZÓNUEVAMENTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO CUANDO: A) EXISTIÓERRORES O INCONSISTENCIAS EVIDENTES EN LOS DISTINTOSELEMENTOS DE LAS ACTAS, SALVO QUE PUEDAN CORREGIRSE OACLARARSE CON OTROS ELEMENTOS A SATISFACCIÓN PLENA DEQUIEN HAYA SOLICITADO; B) EL NÚMERO DE VOTOS NULOS SEAMAYOR A LA DIFERENCIA ENTRE LOS CANDIDATOS UBICADOS ENEL PRIMERO Y SEGUNDO LUGARES EN VOTACIÓN; C) TODOS LOSVOTOS HAYAN SIDO DEPOSITADOS A FAVOR DE UN MISMOPARTIDO;… PARA LLEVAR A CABO LO ANTERIOR, EL SECRETARIOTÉCNICO DEL CONSEJO ABRIÓ EL PAQUETE EN CUESTIÓN YCERCIORÁNDOSE DE SU CONTENIDO CONTABILIZÓ EN VOZ ALTA,LAS BOLETAS NO UTILIZADAS, LOS VOTOS NULOS Y LOS VOTOSVÁLIDOS, ASENTEANDO LA CANTIDAD QUE RESULTE EN ELESPACIO DEL ACTA CORRESPONDIENTE QUEDANDO DE LASIGUIENTE MANERA…”
En ese sentido, se advierte que el precitado recuento fue
llevado a cabo en presencia del ciudadano Freddi Wilson Valle
Alvarado, Representante suplente del Partido de la Revolución
Democrática, acreditado ante el multicitado Consejo Municipal, sin
que se advierta que dentro de la referida acta circunstanciada,
existan manifestaciones de protesta, no obstante obra en autos a
foja 113, escrito de petición dirigido al Consejero Presidente del
Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación
Ciudadana, solicitando la intervención del referido Consejero para
llevar a cabo el recuento de las casillas que no fueron tomadas en
cuenta en el cómputo municipal, fechado y recibido el cinco de julio
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
25
Tribunal Electoral delEstado de Chiapas
de dos mil dieciocho a las veintitrés horas, cincuenta y un minutos,
no obstante, y de conformidad con lo establecido en los artículos 84,
86 y 240, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, el
precitado Consejero no tiene la facultad o atribuciones para poder
intervenir en el cómputo municipal, toda vez que es facultad
exclusiva de los Consejeros Municipales.
En esa consideración se reitera, que resulta improcedente
ordenar el recuento de votos parcial de la votación, toda vez que la
parte actora no logra acreditar que se cumpla con los requisitos para
tal efecto.
Quinto. Estudio de la omisión de la responsable de llevar acabo el recuento parcial en sede Administrativa.
En este considerando, se analiza la pretensión de la parte
actora, en la que de no ser procedente realizar el nuevo escrutinio y
cómputo del total de las casillas, correspondiente a la Elección de
miembros al Ayuntamiento de Bejucal de Ocampo, solicita el
recuento parcial de la votación correspondiente a la precitada
elección, por los siguientes motivos:
“… cabe destacar que del contenido del acta de escrutinio y cómputolevantada en la mesa directiva de la casilla de la sección 0114, básica delmunicipio de Bejucal de Ocampo, se advierte que el número de votosnulos resulta mayor la diferencia entre los candidatos ubicados en elprimero y segundo lugares en la votación, toda vez que de dicha casillase obtuvieron un total de 22 veintidós votos nulos, por lo que, si de ladiferencia de la Coalición integrada por los Partidos Políticos de laRevolución Democrática, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano,donde se obtuvieron 94 noventa y cuatro votos y el segundo lugar, elPartido Chiapas Unido obtuvo 84 ochenta y cuatro, resulta válido colegirque la diferencia entre ambos fue de 10 votos, frente a los 22 votosnulos, lo cual actualiza la hipótesis de recuento de votos en casillaestipulado en el artículo 240, fracción III, inciso B), en razón de que elnúmero de votos nulos fue mayor a la diferencia entre los candidatosubicados en el primero y segundo lugares en la votación de esa casilla,situación que pasó por alto la responsable y que se solicita se restituyan
26
los derechos a favor de la suscrita, pues con dicha votación no se diocertidumbre a la decisión de la ciudadanía.Aunado a lo anterior, se hace necesaria y útil la intervención de ese H.Órgano Jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación,mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener eldictado de una sentencia o acuerdo interlocutorio en donde se ordenerealizar el cómputo de los paquetes electorales de las casillas BÁSICA,CONTIGUA 1, CONTIGUA 2, de la sección 114, así como de la casillaextraordinaria 1, de la sección 115 del Municipio de Bejucal de Ocampo,en términos de lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Elecciones yParticipación Ciudadana.(…)”
En consecuencia, la causa de pedir se originó a partir de que
la responsable, indebidamente sin fundamentación y motivación, en
Sesión de Cómputo Municipal de cinco de julio del año en curso,
aprobó y determinó no contabilizar cuatro paquetes electorales del
municipio de Bejucal de Ocampo, Chiapas; correspondientes a las
casillas 114 Básica 1, 114 Contigua 1, 114 Contigua 2, y 115
Extraordinaria, lo que se desprende del Acta respectiva, que consta
a fojas 87 a la 89.
Por su parte el tercero interesado en su escrito, que obra en
autos de la foja 294 a 316, manifestó entre otros, lo siguiente:
“…se denomina autonomía a la capacidad, en este caso de unainstitución, para ejercer con independencia de otra y tomar decisionespropias y poder administrarse de tal o cual manera sin intervención niinfluencia externa… en los artículos 98 y 99 de la LEGIPE como yadijimos, se determina la naturaleza de los Organismos Público Locales,dicta que deberán ser profesionales en su desempeño. Se regirá por losprincipios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máximapublicidad y objetividad; se les da también el carácter de autoridad en lamateria electoral de acuerdo a lo que establece de la constitución y algoque hay que resaltar es la homologación en su conformación para todoslos OPLE´S… por esa situación la actuación del Consejo MunicipalElectoral de Bejucal de Ocampo se encuentra apegada a derecho ya quetutela la voluntad popular del sufragio efectivo y el beneficio de lacolectividad al dejar excluida de cómputo la sección 114 básica, contigua1, y contigua 2; y 115 extraordinaria 1, por estar viciadas en su carácterde certeza y legalidad, situaciones que por supuesto las hace tildarse deincomputables; pero suponiendo sin conceder este tribunal electoral debede priorizar la voluntad popular y dejar válida la elección del procesoelectoral 2017-2018 culminando con el sufragio efectivo del día 01 de2018…”
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
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Tribunal Electoral delEstado de Chiapas
Así también manifiesta que, el actuar de la responsable fue
conforme a derecho, toda vez que cuenta con la garantía y
autonomía constitucionales, que le permiten tutelar la voluntad
popular del sufragio efectivo y el beneficio de la colectividad, al dejar
excluida de cómputo las casillas de mérito, por advertir una serie de
irregularidades que pusieron en duda la certeza de dichos paquetes
electorales.
Previo al análisis de dicho planteamiento, cabe precisar el
marco normativo aplicable:
El artículo 41, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, establece que la renovación de los poderes
Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres,
auténticas y periódicas; y que en el ejercicio de la función electoral
serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad.
De esos principios destaca el de certeza que, en términos
generales, significa conocimiento seguro y claro de algo, y que, en
materia electoral en especial, se traduce en el deber que tienen
todas las autoridades de actuar con apego a la realidad para dotar
de certidumbre a sus actuaciones.
En ese sentido el artículo 98, numeral 2, fracción XI, del
Código de Elecciones y Participación Ciudadana, establece lo
siguiente:
“Artículo 98.…
2…XI. Los Consejos Distritales y Municipales electorales tendrán lassiguientes atribuciones:
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a) Vigilar la observancia de la Constitución federal, LeyesGenerales, Reglamento de Elecciones, Constitución local,Código y demás disposiciones relativas;
b) Vigilar e intervenir en la preparación y desarrollo del procesoelectoral del distrito o municipio en que actúe, o bien, delprocedimiento de participación ciudadana que lo requiera;
c) Registrar concurrentemente con el Consejo General a loscandidatos a Diputados de mayoría relativa y miembros de losAyuntamientos;
d) Informar al Consejo General de todos los asuntos de sucompetencia y el resultado del proceso electoral;
e) Acatar los acuerdos que dicte el Consejo General del Instituto;f) En caso de ser delegadas, convocar, evaluar y capacitar a
quiénes integrarán las mesas directivas de casilla, así comodifundir su ubicación y los nombres de los ciudadanosencargados de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto poreste Código;
g) Coordinar a los Auxiliares de Asistencia Electoral quecoadyuvaran con los Capacitadores Asistentes Electorales delInstituto Nacional, en la implementación y ejecución de losmecanismos de recolección de los paquetes electorales;
h) En caso de ser delegadas, entregar a los presidentes de lasmesas directivas de las casillas la documentación, formasaprobadas y útiles necesarios para el cumplimiento de susfunciones;
i) Substanciar los medios de impugnación que sean de sucompetencia;
j) Registrar los nombramientos de los representantes de lospartidos políticos y, en su caso, de candidatos independientes,en las formas aprobadas por el Consejo General;
k) Calificar las elecciones de Diputados de mayoría relativa ymiembros de los Ayuntamientos, según corresponda; y
l) Las demás que le confiere este Código.”
Por su parte el artículo 238, del Código comicial local,
establece:
“Artículo 238.1. El cómputo municipal es la suma que realiza el Consejo Municipal,respecto de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputode las casillas en el municipio de que se trate, correspondientes a laelección de miembros del Ayuntamiento.”
El artículo 240, del Código de Elecciones y Participación
Ciudadana, establece las reglas generales bajo las cuales debe
realizarse el cómputo municipal de la votación, cuyo contenido ya se
encuentra insertado en la presente determinación.
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
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Tribunal Electoral delEstado de Chiapas
Al respecto, se advierte que los Consejos Municipales, entre
otras cuestiones, tienen la atribución de vigilar la observancia de la
Constitución Federal, Leyes Generales, Reglamento de Elecciones,
Constitución Local, el multicitado Código, y las demás disposiciones
relativas, de igual manera dichos Consejos llevarán a cabo el
cómputo municipal para la Elección de miembros de Ayuntamiento,
que es la suma de los resultados anotados en las actas deescrutinio y cómputo de las casillas en el municipio de que setrate, en ese sentido, el Legislador Local estableció que en caso de
que los resultados de las actas referidas no coincidan, sedetectaren alteraciones evidentes en las actas que generenduda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, ono existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente dela casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se
procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la
casilla, levantándose el acta correspondiente.
En ese sentido, los integrantes de dicho consejo procederán a
realizar mesas de trabajo apegadas a los lineamientos que para tal
efecto se emitan, llevándose a cabo los siguientes actos:
1. El Secretario Técnico del Consejo, abrirá el paquete en
cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz
alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos
válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del
acta correspondiente;
2. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los
representantes que así lo deseen y un Consejero Electoral,
verificarán que se haya determinado correctamente la
validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo
dispuesto por este Código;
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3. Los resultados se anotarán en la forma establecida para
ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada
correspondiente; y
4. Se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese
manifestado cualquiera de los representantes ante el
Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar
ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate.
La normatividad reseñada en los párrafos que anteceden,
disponen expresamente que en ningún caso se puede interrumpir u
obstaculizar la realización de los cómputos.
Es importante señalar que la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha dejado claro el
carácter excepcional y extraordinario de las diligencias de recuento
de votos, dado que en principio se debe considerar la posibilidad de
solucionar la incertidumbre que se pretende resolver con los demás
elementos con que se cuente en el expediente, y por otra parte, la
gravedad de la inconsistencia que se pretenda subsanar con el
recuento, de tal suerte que exista proporcionalidad en la medida que
se propone para resolverla. Ello también, debido a la pertinencia de
privilegiar la definitividad de los actos en materia electoral en
tratándose de etapas ya concluidas de una elección.
De esta manera, la realización de recuento de votos es una
medida de carácter excepcional y extraordinario, pues está
supeditada a los principios de definitividad de las etapas del proceso
electoral y de certeza que se le concede al escrutinio y cómputo de
los sufragios realizados, en un primer momento por ciudadanos, de
modo que únicamente sea factible llevarlo a cabo cuando se
actualizan las hipótesis previstas legalmente.
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
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Tribunal Electoral delEstado de Chiapas
De ahí que si se incumple con alguno de los requisitos
exigidos por la ley para el recuento de votos, deberá
necesariamente determinarse su improcedencia, pues de noactuarse de esa forma, se estaría ante el riesgo de que laautoridad emita un acto a todas luces ilegal y carente deeficacia jurídica. Así, para que proceda el recuento parcial en sede
jurisdiccional de votos, es requisito necesario que se actualice
alguno de los supuestos descritos con antelación.
Ahora bien, para el caso concreto, este Tribunal estima
pertinente, analizar en su conjunto el material probatorio aportado
por las partes, para efectos de determinar la procedencia del
recuento parcial, no obstante de las constancias de autos se
advierte, que se actualiza la omisión por parte de la responsable, de
llevar a cabo el procedimiento establecido en el numeral 240, del
Código de Elecciones y Participación Ciudadana, por las
consideraciones siguientes:
Para un correcto estudio, se analizan aquellas documentales
que obran en autos, cuya parte medular será expuesta de forma
cronológica.
En ese sentido, de la copia certificada del acta de sesión
número CDE/17/CME/010/P1/1/18 (fojas 92 a la 96), elaborada por
los integrantes del Consejo Municipal de Bejucal de Ocampo,
Chiapas, de uno de julio del año en curso, se aprecia en la parte que
interesa lo siguiente:
“…se quedó en espera de los demás paquetes electorales de la Sección0114 y de una Extraordinaria de la sección 0115, a las 06 de la mañananos informaron que los paquetes estaban retenidos en el Ejido de ojo deAgua en que se ubica esta sección, inmediatamente se nombró unacomisión, de dos consejeros propietarios… y se trasladaron a estasección pero ya venían en camino y cuando vieron a los funcionarios de
32
este consejo, agredieron a un consejero propietario el C. Roberto CarlosRoblero Rincón personas extrañas que venían junto con el carro en elque venían paquetes después trataron remediar (sic) la situación ysiguieron con la ruta al consejo municipal. Arribaron a las 08:30 de lamañana, dos vehículos, uno asignado a este consejo y otro desconocido,donde venían hacer entrega los secretarios de todas las casillas faltantesacompañados por diferentes personas ajenas a este instituto queportaban todos los paquetes electorales y se recibieron en este ConsejoMunicipal por la presión de la gente que eran muchos pero en ningúnmomento el Consejo hizo la recepción no se llenó el recibó (sic) a losintegrantes de mesa directiva de casilla… A las 16:00 horas se presentóante este Consejo Municipal el C. Lic. Álvaro Robledo Gálvez Robledo,Notario Público número 2, que no supimos de qué dependencia venía,donde dio fe y legalidad a todos los hechos que se presentaron yrevisando los paquetes electorales se procedieron a resguardarlos en labodega electoral, inmediatamente se introdujeron cerrado la puerta consellos de todo el personal acreditado ante este Consejo…”
Por otra parte del Instrumento público número 11,571, de tres
de julio del año en curso, suscrito por el Notario Público número 02,
del Estado de Chiapas, licenciado Álvaro Gálvez Robledo, mismo
que obra en autos a foja 104, se advierte en esencia lo siguiente:
“…En conclusión, se encontraron tres paquetes electorales quecontienen las boletas de la elección de AYUNTAMIENTO, se observanlos paquetes mal sellados, no hay garantías de que no puedan serviolados, tampoco se afirma lo contrario, aunque sí se ven un pocodesordenados y alterados…”
De igual manera, de la copia certificada del Acta de Sesión de
Cómputo de cinco de julio del año en curso, que obra en autos a foja
218, se advierte en la parte que interesa lo siguiente:
“…Se deja de contabilizar los paquetes electorales consistentes en cuatropaquetes de la sección 0115 básica 1 y 0114 contigua 1, 114 contigua 2,y extraordinaria de la sección 0115, por que incurren y se advierten quelos mencionados llegaron a las 8:30 a.m. del día 02 de julio, a la sede delConsejo Municipal de Bejucal de Ocampo, cuando ya tenían tiempo deestar retenidos en su sección violados, extemporáneos y entregados porpersonas ajenas al instituto que manifestaron directamente que eranpersonas desconocidas y queda demostrado por la fe de los integrantesde este mismo Consejo Municipal, y en presencia de los representantesde partidos políticos, autoridades de la policía municipal, así mismo el dela policía preventiva, asignado a este consejo ya que veníantransportados en dos vehículos los cuales era asignado por el ConsejoMunicipal Electoral el cual venía la casilla 0115 extraordinaria y el otro
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
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Tribunal Electoral delEstado de Chiapas
era ajeno a esta institución quienes traían los paquetes de la sección0114 básica, contigua 1 y contigua 2, al momento de bajar y entregar lospaquetes al consejo, fueron entregados por personas ajenas yrepresentantes de un partido o coalición de partidos políticos, sinmedidas de seguridad sin sellado de los paquetes, sin firmas y mediocerrado con cinta, fueron entregados por participantes con interesesdirectos y sin comisión ni facultad alguna, asimismo venían los secretariode las casillas junto con los CAE federal el C. Darinel Eduardo MoralesVelázquez y el CAE local, y ellos claramente mencionaron que nocoinciden los resultados de las boletas con las actas de escrutinio ycómputo y el intervino para el llenado de las actas que no es atribuciónde él además el CAE federal es sobrino directo de Representante dePartido del PRD e hijo de una candidata a Síndico Municipal que estabapostulada por el Partido de la Revolución Democrática y usurpofunciones que no le correspondía, por lo que los resultados obtenidos enesas casillas no podían ser procedentes a conteo, ni recepción con losrecibos de entrega de paquete electoral a los oficiales del IEPC, mismosque manejó para poder llevar el cómputo del PREP, ese hechoconstituye una irregularidad grave por su propia naturaleza y pondría enduda la certeza de la votación, ya que fundamentalmente puedepresumirse que el paquete no fue protegido por las personas encargadasde vigilar el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad, quedebieron imperar desde el mismo de la instalación de las casillas hasta laclausura y entrega de paquete al órgano electoral correspondiente, por loque al abrir esos paquetes resultaría violatorio a la normatividad electoralvigente en nuestro país en virtud de que pierde la certeza y confiabilidaddirecta de sus resultados, se aprobó por unanimidad de votos para queno proceda el conteo ni la revisión estos paquetes en menciónanteriormente, asimismo hubieron agresiones directas a este personaldel Consejo Municipal Electoral con amenazas e intimidaciones directasponiendo en riesgo la integridad de todo el personal…”
En otro aspecto, de la copia certificada del Acta
Circunstanciada de la Sesión Permanente de Cómputo Municipal,
de cinco de julio del año en curso, que obra en autos de la foja 218
a la 221, se advierte que acorde con lo antes expuesto, no fueron
consideradas para el cómputo de la elección municipal las casillas114 Básica, Contigua 01 y Contigua 02; y 115 Extraordinaria.
Ahora bien, acorde a que obran en autos a fojas 113 y 114,
cinco escritos originales suscritos por los Representantes
Propietarios del Partido de la Revolución Democrática,
“…aunque obran en resguardo de este organismo electoral 4 casillasrestantes las cuales no fueron motivo de recuento en virtud de que losintegrantes de ese Consejo Municipal estimaron que los paquetes
34
electorales tenían inconsistencias e irregularidades consistentes en quelos mismos a su parecer contaban con muestras de alteración y que losmismos fueron recibidos en fechas distintas a las señaladas por la ley…se solicita su intervención inmediata y urgente para efecto de que ese H.Consejo General realice el escrutinio y cómputo de las casillas restantes,toda vez que es procedente en derecho en aras de salvaguardar el votodemocrático de la ciudadanía, ya que mediante el acto arbitrario de unórgano desconcentrado se pretende conculcar…”
Así también, obra en autos del Anexo I, a fojas 003, 004, 005,
y 008, copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de
casilla de la Elección de Ayuntamiento del municipio multicitado,
respecto de las casillas 114 Básica, Contigua 01, Contigua 02; y 115
Extraordinaria, en las que se advierte que se encuentran llenados
los rubros, sin muestras o signos de alteración, constando el nombre
y firma de los integrantes de las mesas directivas de casilla y los
representantes de partidos políticos, sin que exista discrepancia
entre los rubros de votos sacados de la urna con total de votación
emitida, y sin que conste que se presentaron incidentes, a
excepción de la casilla 115 extraordinaria, en la que está escrito
“…abrir la bolsa de boletas sobrantes de senaduría…”
Documentales públicas que obran en autos a las cuales se les
otorga valor probatorio pleno en términos de lo previsto en los
artículos 331, numerales 1 y 2, 332 y 338, del Código de Elecciones
y Participación Ciudadana, toda vez que fueron expedidas por
funcionarios de mesas directivas de casilla y funcionarios electorales
en ejercicio de sus atribuciones.
No obstante, que para la apertura de los paquetes electorales,
es necesario que se actualicen los extremos exigidos por la norma
que regula dicho procedimiento, tal como quedó precisado en
párrafos que anteceden de esta resolución incidental.
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
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Tribunal Electoral delEstado de Chiapas
En relación a lo anterior, es importante señalar que la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
ha sostenido que durante la Sesión del Cómputo Municipal de una
elección, se puede proceder a hacer nuevo escrutinio y cómputo de
la votación recibida en una casilla, bajo dos supuestos establecidos
en el artículo 240, numeral 1, fracción II del Código de Elecciones y
Participación Ciudadana.
El primer supuesto se actualiza imperativamente y obliga al
consejo de que se trate a realizar ese nuevo escrutinio y cómputo,
cuando no coincidan el resultado del cotejo que se lleva a cabo
entre el contenido de las actas de escrutinio y cómputo que se
encuentran en el expediente de la casilla y el del acta que obra enpoder del Presidente del Consejo Electoral, o bien cuando no
existan tales actas.
Y el segundo supuesto se da cuando existan errores oalteraciones evidentes en las actas, pero en estas hipótesis no
surge la obligación para el Consejo Electoral de llevar a cabo el
nuevo escrutinio y cómputo necesariamente, sino que tan sólo se le
confiere ese poder de disponer la realización de dicha diligencia.
El otorgamiento de la facultad discrecional encuentra cabal
explicación en el sistema de la legislación electoral, en donde el
documento público idóneo determinado por la ley para consignar
ordinariamente los resultados de la votación recibida en cada casilla,
lo son precisamente las actas de escrutinio y cómputo quelevantan los integrantes de la mesa directiva de cada casilla,
que contienen los datos recogidos de la diligencia mediante la cual
contaron directa y manualmente los votos extraídos de la urna
correspondiente a dicha mesa receptora de la votación, ante la
36
presencia de los representantes de los partidos políticos
contendientes que se acreditaron en la casilla, y esto encuentra
justificación por la inmediatez en la actuación de los funcionarios
con los votos computados.
De ahí que se contemplan muy pocos casos en que se
autoriza que el órgano electoral que realice el cómputo municipal
pueda proceder a dejar propiamente sin efectos aquel cómputo
inicial, o realizado en casillas al cierre de la votación, para sustituirlo
por otro que se realice en la sede de dicha autoridad, casos quedeben encontrar plena justificación, como los mencionados en el
primer apartado, en donde la discrepancia entre dos ejemplares de
lo que se supone debe ser un mismo documento público, hacecompletamente razonable que se ocurra excepcionalmente a lafuente original de los datos consignados en ellas, que se
encuentran en el expediente electoral, para verificar objetivamente
la realidad que las actas no representan confiablemente, ante su
discrepancia, o el caso de la inexistencia de actas, en que se
tiene pleno conocimiento de que se recibió votación ciudadana en
una casilla, pero sus resultados no están consignados en el
documento dispuesto previamente para ese efecto, como es el acta
de escrutinio y cómputo, en los ejemplares que oficialmente deben
existir en poder de las autoridades electorales, situación que
también encuentra como única solución para poder contar y recibir
los votos que se encuentran en el paquete.
Con el mismo sentido debe aplicar su arbitrio y
discrecionalidad la autoridad electoral, cuando se trata de errores
encontrados en las actas, lo que la debe llevar a tomar esa decisión
exclusivamente cuando los errores advertidos provoquen
incertidumbre sobre los resultados obtenidos en la casilla de
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
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que se trate, y siempre que sea trascendente para dicho resultado,
porque en el caso de obrar con ligereza y proceder a dicho recuento
por cuestiones menores o insignificantes, estaría orientando sus
decisiones en contra de los fines y valores perseguidos y protegidos
por la ley, al desconocer por irregularidades irrelevantes el
contenido del documento público que prioriza la ley como
consignatario de los resultados de la votación de una casilla, cuando
resulta obvio que a una autoridad se le concede arbitrio o
discrecionalidad en el ejercicio de las funciones que desempeña,
con el claro objeto de que contribuya con el ejercicio de esas
facultades, al cumplimiento de los fines a que con ellas se propende,
así como al respeto y fortalecimiento de los valores
correspondientes, y no a su vulneración.
Esto es, la autoridad electoral investida de las facultades
mencionadas debe proceder cuidadosamente a evaluar la magnitud
del error que se advierta y de sus consecuencias, para decidir el
nuevo escrutinio y cómputo exclusivamente en los casos en que
dicho error produzca clara incertidumbre sobre lo que ocurrióen la casilla en que el nuevo cómputo pueda contribuir agenerar certeza y transparencia en el resultado de la misma.
Criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación al emitir la Tesis Jurisprudencial XXI/2001, de
rubro: “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU
REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORALADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS)”
En ese sentido, al poder actualizarse dos hipótesis normativas
para llevar a cabo el recuento parcial en sede administrativa, en el
caso concreto se advierte lo siguiente:
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La primera hipótesis no se actualiza en el caso concreto,
toda vez que, como se señaló en las documentales analizadas
anteriormente se advierte que no se establece expresamente en las
actas circunstanciadas levantadas por el Consejo Municipal
Electoral, que dichos paquetes electorales contuviesen actas de
escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, y que no obrase
en poder del Presidente del Consejo Electoral las referidas actas, y
que entre el cotejo de ambas, existiese discrepancia, o que no
existiesen tales actas, máxime que la parte actora aportó copias al
carbón de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que no
fueron objeto de cómputo en la sesión de Cómputo Municipal.
En el mismo sentido, la segunda hipótesis tampoco se
actualiza, toda vez que no existen errores o alteracionesevidentes en las actas, por lo que no existía la obligación para el
Consejo Electoral de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo,
pues no basta con que muestre alteraciones intrascendentes el
paquete, sino que tan sólo se le confiere ese poder de disponer la
realización de dicha diligencia, ante las alteraciones que se
presenten en el llenado de las actas, cuestión que no se advierte
de las copias al carbón presentadas por la parte actora, tal y como
se aprecia en las siguientes imágenes:
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
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Tribunal Electoral delEstado de Chiapas
Ahora bien, en relación a los supuestos contenidos en la
fracción III, del numeral 1, del artículo 240, del multicitado código de
elecciones, se advierte lo siguiente:
a) Existan errores o
inconsistencias evidentes en los
distintos elementos de las actas,
salvo que puedan corregirse o
aclararse con otros elementos a
satisfacción plena del quien lo
haya solicitado.
No se actualiza dicho supuesto
pues es evidente como se
exhibe en las imágenes que
anteceden, los rubros asentados
en las actas al carbón coinciden
plenamente y no se aprecia que
existan alteraciones que generen
duda de los datos suscritos por
los integrantes de las mesas
directivas de casilla
b) Todos los votos hayan sido
depositados a favor de un mismo
partido.
Como es evidente, dicho
supuesto no se actualiza al
haberse emitido votos a favor de
diversos partidos que
contendieron para dicha elección
y no solo para uno de ellos
114 B 114 C1 114 C2 115 E1Primer lugar 115 117 1146 146
Segundo lugar 84 105 83 80
Diferencia 31 12 31 66
Votos nulos 22 27 31 8
¿Se actualiza la hipótesis? NO SI NO NO
Con lo anteriormente expuesto, resulta evidente para este
Tribunal en Pleno, que no se actualizan los supuestos para haber6 Haciéndose la precisión que los Partidos de la Revolución Democrática y Podemos Mover aChiapas, obtuvieron el mismo número de votos.
42
realizado el nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa,
durante la sesión de cómputo municipal, respecto de las casillas 114
Básica y Contigua 2 y 115 Extraordinaria 01, sin embargo, si se
actualiza en la casilla 114 Contigua 1, por lo que lo procedente
conforme a derecho es realizar el nuevo escrutinio y cómputo de
dicha casilla, en los términos precisados en el considerando siguiente.
En tal virtud de lo anterior, resulta infundado el agravio
esgrimido por la parte actora en relación de la omisión de llevar a
cabo el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas 114 Básica y
Contigua 2; y 115 Extraordinaria 1, instaladas para la elección del
Ayuntamiento de Bejucal en Ocampo.
Por otra parte, resulta fundado el agravio vertido por la parte
actora en relación de la omisión de llevar a cabo el nuevo escrutinio
y cómputo de la casilla 114 Contigua 1, instalada en la elección para
el Ayuntamiento de Bejucal de Ocampo.
Sexto. Efectos de la sentencia. Este Órgano Colegiado, con
plenitud de jurisdicción, determina que es procedente la realización
de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla
114 Contigua 1, instalada para la elección de miembros del
ayuntamiento en el Municipio de Bejucal de Ocampo, Chiapas.
En esa tesitura y tomando en cuenta que, este nuevo
escrutinio y cómputo, deviene de la omisión del Consejo Municipal
Electoral de Bejucal de Ocampo, Chiapas, consistente en realizar
correctamente los actos posteriores a la elección, y que, de acuerdo
a lo estipulado en la fracción III, del numeral 1, del artículo 240, del
Código de la materia, el procedimiento de cómputo municipal se
infiere por etapas, y que estas no se pueden realizar sin que
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
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Tribunal Electoral delEstado de Chiapas
forzosamente se concluya lo anterior; por lo que, de acuerdo con lo
estipulado en el numeral 305, del Código de Elección y Participación
Ciudadana del Estado de Chiapas, al establecer que la resolución
de controversias debe hacerse con plenitud de jurisdicción, estriba
en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de
modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e
inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo
que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la
impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.
En estos casos, sí se tiene que ocurrir al reenvío, a fin de que
el órgano competente integre y resuelva el procedimiento
respectivo, sin que corresponda al revisor avocarse a la
substanciación del procedimiento.
Se cita por aplicable, la tesis XIX/20037, de la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo
rubro y texto dicen:
“PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DEACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. La finalidad perseguidapor el artículo 6o., apartado 3, de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral, al establecer que la resolución decontroversias debe hacerse con plenitud de jurisdicción, estriba enconseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo quela sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante lasustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en elacto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente lainfracción cometida. Sin embargo, como ocurre en todos los casos dondeopera la plena jurisdicción, de los que es prototipo el recurso de apelaciónde los juicios civiles y penales, existen deficiencias que atañen a partessustanciales de la instrucción, que al ser declaradas inválidas obligan adecretar la reposición del procedimiento, algunas veces desde su origen.En estos casos, sí se tiene que ocurrir al reenvío, a fin de que el órganocompetente integre y resuelva el procedimiento respectivo, sin quecorresponda al revisor avocarse a la sustanciación del procedimiento.Conforme a lo anterior, la plenitud de jurisdicción respecto de actosadministrativos electorales, debe operar, en principio, cuando las
7 Ibídem, nota 1
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irregularidades alegadas consistan exclusivamente en infracciones a laley invocada, pero no cuando falten actividades materiales que pordisposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el actoimpugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, éstos son losque cuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación pararealizarlos, así como con los recursos humanos, técnicos y financierosnecesarios que se deben emplear para su desempeño, a menos de quese trate de cuestiones materiales de realización relativamente accesible,por las actividades que comprenden y por el tiempo que se requiere parallevarlas a cabo, e inclusive en estos casos sólo se justifica la sustitución,cuando exista el apremio de los tiempos electorales, que hagaindispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materiasustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir almínimo sus efectos reales.”
Precisado lo anterior, una vez que ha sido demostrada la
omisión del Consejo Municipal Electoral de Bejucal de Ocampo,
Chiapas; y tomando en consideración que la siguiente etapa que le
correspondía realizar al referido Consejo, era lo estipulado, como ya
se dijo, en el artículo 240, numeral 1, fracción III, del Código
Comicial Local; en términos de lo establecido en el artículo 98,
numeral 2, fracción IX, así como numeral 3, fracciones I y II, del
Código de la materia8, se ordena al referido Consejo MunicipalElectoral, realizar el escrutinio y cómputo en la casilla yaseñalada.
Ahora bien, tomando en consideración el contenido del escrito
de tres de agosto del año en curso, signado por el Secretario
Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana,
dirigido a los Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal
8 “Artículo 98.(…)2. La integración de los Consejos Distritales y Municipales electorales, se realizará de la siguiente manera:(…)IX. Una vez instalados los Consejos Distritales y Municipales electorales, sesionarán por lo menos una vezal mes hasta la conclusión del proceso electoral, o del procedimiento de participación ciudadana quecorresponda.(…)3. Corresponden a los Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, las atribucionessiguientes:I. Convocar a sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales a los integrantes del Consejo Distrital oMunicipal electoral correspondiente;II. Presidir y participar en las sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales con las facultades que elCódigo les confiera;(…)”
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
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Electoral, mediante el cual hizo del conocimiento, que la relación
laboral que unía a los integrantes de los Consejos Electorales
Municipales con ese Instituto Electoral Local feneció el treinta y uno
de julio del presente año; por lo tanto, en fechas posteriores, dichos
Órganos Desconcentrados del Instituto ya no estarán en funciones,
por lo que para efectos de coadyuvar con el trámite y sustanciación
de los Juicios de Nulidad Electoral, los requerimientos serán
desahogados por el Secretario Ejecutivo. Mismo escrito al cual
adjuntó el memorándum IEPC.SA.2930.2018, de uno de agosto de
la presente anualidad, signado por la Encargada del Despacho de la
Secretaría Administrativa del citado Instituto, del cual se advierte
que como el treinta y uno de julio del año en curso concluyeron los
contratos de arrendamiento de los inmuebles que ocupaban los
Consejos Municipales, la Secretaría Administrativa en coordinación
con la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral realizaron el
traslado de cajas contenedoras con material y documentación
electoral a la bodega habilitada para su resguardo, con domicilio en
Periférico Sur Poniente No. 2105, entre 19 y 20 Poniente, Colonia
Penipak, de esta ciudad capital.
Establecido lo anterior, a fin de llevar a cabo el nuevo
escrutinio y cómputo ordenado en esta resolución, tomando en
cuenta los motivos expuestos en el párrafo que antecede, la
autoridad administrativa electoral Consejo General del Instituto deElecciones y Participación Ciudadana, deberá llevarlo a cabodentro de las treinta y seis horas posteriores a la notificaciónde la presente interlocutoria, y dentro de las doce horas siguientes al
recuento, deberá informar a este Órgano Colegiado el resultado
obtenido. Debiendo hacer del conocimiento la fecha y hora fijada
para tal efecto a todos los partidos políticos y coaliciones
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contendientes en la elección de miembros de ayuntamiento en
Bejucal de Ocampo, Chiapas.
Lo anterior, deberá tener lugar en las instalaciones que ocupa
la sede alterna del Consejo General del Instituto de Elecciones y
Participación Ciudadana, ubicado en 5ª Norte Poniente número
2414, Colonia Covadonga, de esta ciudad de Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas.
Debiéndose destacar que en el manejo del paquete respectivo
se deberán tomar las medidas y precauciones pertinentes, a efecto
de que la documentación no se vea alterada, maltratada, ni
expuesta a riesgo alguno.
La apertura de la diligencia tendrá lugar el día y hora que,
dentro del término señalado en líneas que anteceden, fije la
autoridad administrativa, y deberá ser concluida, en el menor lapso
posible. La cual se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:
UNO. El Consejo General del Instituto de Elecciones yParticipación Ciudadana deberá observar los lineamientos
establecidos en los artículos 255 y 256, del Código de Elecciones y
Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en relación a lo
siguiente:
a). El Presidente del Consejo General, ordenará la creación de
un grupo de trabajo conformado por un Consejero; los
representantes de los partidos políticos o coaliciones, acreditados y
el personal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana
que lo auxilie, quienes serán los únicos que podrán intervenir en la
diligencia.
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
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b). El grupo de trabajo será presidido por el Consejero que el
Presidente del Consejo designe, quien realizará su tarea de nuevo
escrutinio y cómputo abriendo los paquetes de forma consecutiva.
c). Los Partidos Políticos o coaliciones tendrán derecho a
nombrar a un representante, con su respectivo suplente.
d). El Consejero que presida, dirigirá la diligencia y realizará la
labor de escrutinio y cómputo.
e). El Consejero que presida, levantará un acta
circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de la
casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada
partido y candidato, en ella se señalará lugar, fecha y hora del inicio
de la diligencia, asentándose el nombre de los que intervengan en la
misma.
DOS. Se ordenará llevar a la vista el paquete electoral de la
casilla materia de nuevo escrutinio y cómputo.
a). La apertura del paquete se realizará en orden numérico y
consecutivo; al efecto, primero se asentará lo que se encuentre en
su interior; en seguida se separarán los sobres que contengan las
boletas y los votos.
b) Se llevará a cabo el conteo de las boletas sobrantes e
inutilizadas, asentándose ese dato en el formato correspondiente;
posteriormente, los votos recibidos por cada uno de los Partidos
Políticos, las coaliciones participantes, así como de las diferentes
variables entre los institutos políticos coaligados, los votos a favor
de los candidatos no registrados, candidatos independientes y los
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votos nulos, anotándose los resultados obtenidos en el acta
circunstanciada, y se procederá finalmente a cerrar y sellar el
paquete examinado.
c) Los resultados que arroje el nuevo escrutinio y cómputo se
expresarán en el acta circunstanciada, debidamente rubricada por
quienes intervienen en la diligencia.
d) En el acto de apertura de la casilla de mérito, se le
concederá el uso de la palabra al representante del Partido Político
que desee objetar la calificación de determinado voto, para que
manifieste los argumentos que sustenten su dicho. Para tal efecto,
se ordenará agregar copia autentificada y numerada
consecutivamente de los votos objetados en el paquete electoral
correspondiente, y guardar los originales en sobre cerrado para ser
calificados por este órgano Jurisdiccional, al momento de dictar
sentencia, a los cuales se les anotará, en la parte superior derecha
del reverso de cada boleta, el número de casilla al que corresponda
y un número consecutivo con lápiz, según el orden en que sean
discutidos.
e) Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública
que esté resguardado el local del Consejo, que desaloje a quienes
no se apeguen al procedimiento establecido o incurran en actos de
indisciplina.
f) En el curso de la diligencia, la intervención del representante
de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el
contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma
breve y concisa, el motivo de su oposición o bien, los argumentos
contrarios, cuando la intervención se dirija a sostener la validez de
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
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un voto según los siguientes supuestos: 1) La marcación de la
boleta comprende a varias opciones; 2) Hay alteración o avería de la
boleta, y 3) La boleta carece de alguna marca.
g) Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete
votos de una elección distinta, se hará constar en el acta
circunstanciada.
h) El Consejero Presidente, realizará en sesión plenaria la
suma de los resultados consignados en el acta circunstanciada del
grupo de trabajo relativa al nuevo escrutinio y cómputo de la casilla
abierta de este incidente de elección de miembros de Ayuntamiento
de Bejucal de Ocampo, Chiapas.
i) El acta circunstanciada, que contenga los resultados del
nuevo escrutinio y cómputo en sus versiones impresa y electrónica,
así como la documentación que se haya generado deberá ser
remitida de inmediato a este Tribunal por conducto de quien designe
el Presidente del Consejo General, debiendo tomar las medidas
pertinentes para garantizar la integridad de los documentos
enviados.
TRES. El Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y
Participación Ciudadana, dará fe de los trabajos realizados.
Estipulado lo anterior, esta determinación, así como la fecha y
hora fijada para la práctica de la diligencia de que se trata, deberá
ser notificada por la autoridad administrativa a todos los Partidos
Políticos, Coaliciones o Candidatos Independientes, contendientes
en la elección de miembros de Ayuntamiento en el Municipio de
Bejucal de Ocampo, Chiapas.
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Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Electoral del Estado
de Chiapas:
R e s u e l v e:
PRIMERO.- Es improcedente la realización de nuevo
escrutinio y cómputo, tanto en la totalidad, como en la parcialidad de
las casillas 114 Básica, 114 Contigua 2, y 115 Extraordinaria 1,
promovido por Primitiva Roblero Ramírez, en su calidad de
Candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Bejucal
de Ocampo, postulada por la Coalición “Por Chiapas al Frente”,
integrada por los Partidos Políticos, Acción Nacional, de la
Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano en el Juicio de
Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
SEGUNDO.- Es fundada la pretensión del escrutinio y
cómputo, derivado del Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-
M/092/2018, promovido por Primitiva Roblero Ramírez, en su
calidad de candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de
Bejucal de Ocampo, por la Coalición “Por Chiapas al Frente”,
integrada por los Partidos Políticos Acción Nacional, de la
Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, respecto de la
casilla 114 Contigua 1, del Municipio de Bejucal de Ocampo,
Chiapas.
TERCERO.- Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de
la votación recibida en la casilla 114 Contigua 01, instalada en el
Municipio de Bejucal de Ocampo, Chiapas, en términos apuntados
en el considerando Sexto de esta resolución.
Incidente de previo y especial pronunciamientode nuevo escrutinio y cómputo, derivado del
Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018.
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Tribunal Electoral delEstado de Chiapas
CUARTO.- Tomando en cuenta los motivos expuestos en el
considerando Sexto de la presente resolución, la diligenciadeberá llevarse a cabo por el Consejo General del Instituto deElecciones y Participación Ciudadana, dentro de las treinta yseis horas siguientes a la notificación de la presentedeterminación, debiendo notificar a todos los Partidos Políticos y
Coaliciones contendientes en la elección de miembros del
Ayuntamiento en Bejucal de Ocampo, Chiapas.
QUINTO.- Hecho lo anterior, en el término de doce horassiguientes al recuento, deberá hacer del conocimiento a este
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el resultado obtenido.
Notifíquese personalmente a la actora y tercera interesada,
con copia autorizada de esta resolución; por oficio, con copia
certificada de esta determinación, al Consejo Municipal Electoralde Bejucal de Ocampo, Chiapas, a través del Consejo Generaldel Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y porestrados para su publicidad. Lo anterior, con fundamento en los
artículos 309, 311, 312, numeral 1, fracción IV, y 317, del Código de
Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados
Mauricio Gordillo Hernández, Guillermo Asseburg Archila y la
Magistrada Angelica Karina Ballinas Alfaro, quienes integran el
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, siendo
Presidente el primero y Ponente la tercera de los nombrados; ante la
Secretaria General, Fabiola Antón Zorrilla, con quien actúan y da fe.-
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Mauricio Gordillo HernándezMagistrado Presidente
Guillermo Asseburg ArchilaMagistrado
Angelica Karina Ballinas AlfaroMagistrada
Fabiola Antón ZorrillaSecretaria General
Certificación. La suscrita Fabiola Antón Zorrilla, Secretaria General del Tribunal Electoral delEstado de Chiapas, con fundamento en el artículo 103, numeral 3, fracciones XI y XIV, delCódigo de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, y 36, fracción XII, delReglamento Interno de este Órgano Colegiado. HACE CONSTAR, que la presente foja formaparte de la resolución pronunciada el día de hoy, por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional enel Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento de Nuevo Escrutinio y Cómputo,derivado del Juicio de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/092/2018, y que las firmas quecalzan corresponden a los Magistrados y Magistrada que lo integran. Tuxtla Gutiérrez, Chiapas,a veintitrés de agosto de dos mil dieciocho- ---------------------------------------------------------------------
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