UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRES FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS
CERRERA DE DERECHO PLAN EXCEPCIONAL DE TITULACION DE ANTIGUOS ESTUDIANTES NO
GRADUADOS “PETAENG”
MONOGRAFIA DE TRABAJO DIRIGIDO
Para la obtención del Grado de Licenciatura en Derecho
“FUNDAMENTOS JURIDICOS PARA RESPETAR EL DERECHO AL JUEZ NATURAL
EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL”
POSTULANTE: Shirley Milenka Vacaflor Luna
TUTOR: Dr. Juan Carlos Ayala Rojas
La Paz – Bolivia
2017
El presente trabajo de monografía es lo dedicado a mi
Señora madre y a mi esposo que sin su apoyo
no lo habría logrado.
RESUMEN
“FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA RESPETAR EL
DERECHO AL JUEZ NATURAL EN LA ETAPA DEL
JUICIO ORAL”
El presente se tratara del estudio y análisis jurídico del Código de Procedimiento Penal donde
existe una marcada contradicción e incongruencia con relación al respeto del Juez Natural en la
etapa del juicio oral, porque si bien el Artículo 2, dispone que la legitimidad del Juez instituido
con anterioridad al hecho de la causa es de cumplimiento obligatorio, en franca contradicción el
Artículo 319 en su última parte relativo a la recusación, faculta a las partes separar al Juez
inclusive hasta antes de dictarse sentencia, extremo que al margen de vulnerar el derecho al
Juez Natural, también transgrede el derecho a la Seguridad Jurídica, previsto en los Artículos 1,
3, 42, 44 y 359 del Código de Procedimiento Penal, Artículos 115, 116, 117 y 120 de la
Constitución Política del Estado y Artículo 1 de la Ley de Organización Judicial lo que amerita la
modificación parcial del Código Adjetivo, concluyéndose que la facultad de recusar al Juez en la
etapa del juicio oral, inclusive hasta antes de la sentencia y declarar válidos sus actos, vulnera el
derecho al Juez Natural, porque la sentencia que pronuncia el Juez reemplazante, no es
producto de una correcta valoración de la prueba, porque no estuvo presente desde el inicio del
juicio oral, lo que amerita poner un límite al momento procesal de interponer el incidente de
recusación en la etapa del juicio oral, en resguardo del derecho a la Seguridad Jurídica, la
garantía constitucional del Debido Proceso y el Principio de Legalidad, los Códigos de
Procedimiento Penal de Colombia, Ecuador, Paraguay, Honduras, Guatemala, México y
Venezuela y los Tratados y Convenios Internacionales, respetan el derecho al Juez Natural que
tienen las partes en el proceso penal, lo que implica que el objetivo del presente trabajo, también
fue demostrado por la Legislación Comparada y la legislación Internacional de los Derechos
Humanos.
Finalmente que la inviabilidad de recusar al Juez en la audiencia del juicio oral, proponiendo el
proyecto de ley de modificación del Código de Procedimiento Penal, respetará el derecho al Juez
Natural que tienen las partes, quién, en cumplimiento a los Principios de Probidad e
Imparcialidad, sea la autoridad investida de jurisdicción y competencia, a la conclusión de la
audiencia del juicio, defina la situación procesal del imputado en sentencia y se restablezca el
verdadero imperio de la Ley y el debido proceso.----------------------------------------------------------
1
ÍNDICE
Portada .................................................................................. I
Dedicatoria ............................................................................ II
Índice ..................................................................................... 1
DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN ......................................... 6
1. ENUNCIADO DE TEMA DE MONOGRAFIA ..................... 6
2. PROBLEMATIZACION ...................................................... 8
2.1. Problemas Secundarios .................................................. 8
3. DELIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ......................... 8
3.1. Temática ......................................................................... 9
3.2. Espacial .......................................................................... 9
3.3. Temporal ........................................................................ 9
4. FUNDAMENTACIÓN E IMPORTANCIA DE LA
INVESTIGACIÓN .............................................................. .9
5. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN .............................. 12
5.1. Objetivo general ............................................................. 12
5.2. Objetivos específicos ...................................................... 12
6. MARCO TEÓRICO ............................................................ 13
6.1. Importancia del sistema mixto acusatorio………………13
6.2. Juez natural…………………………………………………14
6.3. El principio del Juez natural ………………………………16
6.4. La Recusación…………………………………………….. 19
6.5. Juicio Oral…………………………………………………… 21
6.5.1. Características…………………………………………. 22
6.5.2. Radicatoria de la causa………………………………. 23
6.5.3. Contenido de la Acusación…………………………… 24
6.5.4. Auto de Apertura……………………………………….. 24
6.5.5. Audiencia de Juicio Oral………………………………. 24
6.5.6. Sentencia…………………………………………………32
6.5.6.1. Clases de Sentencia……………………………….34
6.6. Los Principios Procesales en Materia Penal……………..38
2
6.6.1. Principio de Oralidad………………………………… 38
6.6.2. Principio de Continuidad…………………………….. 38
6.6.3. Principio de Inmediación…………………………….. 39
6.6.4. Principio de Publicidad………………………………. 39
6.6.5. Principio de Contradicción……………………………39
6.6.6. Principio de Justicia……………………………………40
6.6.7. Principio de Non bis in idem…………………………. 40
6.7. Los Derechos Fundamentales…………………………... 41
6.8. Las Garantías Constitucionales…………………………. 43
6.8.1. Las Garantías Procesales……………………………. 44
A. Debido Proceso………………………………………... 44
B. Juez Natural……………………………………………..45
C. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva………………. 46
D. Presunción de inocencia……………………………….47
E. Derecho a la defensa………………………………….. 47
F. Inmunidad de la declaración…………………………. 48
G. Acceso a los recursos………………………………… 49
6.9. El Derecho al Juez Natural en el Código Procedimiento
Penal…………………………………………………………..49
6.10. Derecho al Juez Natural………………………………….. 54
6.11. Marco Conceptual……………………………………….... 55
6.12. Legislación comparada…………………………………… 60
6.12.1. Código Procesal Penal Modelo para
Iberoamérica………………………………………...... 60
6.12.2. HONDURAS: Código Procesal Penal……………… 62
6.12.3. NICARAGUA: Código Procesal Penal……………… 64
6.12.4. PARAGUAY: Código Procesal Penal………………. 67
6.12.5. COLOMBIA: Código Procedimiento Penal………… 69
6.12.6. ECUADOR: Código Procedimiento Penal…………. 70
6.12.7. VENEZUELA: Código Orgánico Procesal Penal….. 72
3
7. MÉTODOS A SER UTILIZADOS ....................................... 75
7.1. Método general ............................................................ 75
7.2. Método Específico ....................................................... 75
8. TÉCNICAS A SER UTILIZADAS ....................................... 75
8.1. Técnica primaria .......................................................... 75
8.2. Técnica secundaria ...................................................... 76
DESARROLLO DEL DISEÑO DE PRUEBA DE LA MONOGRAFIA
INTRODUCCIÓN ................................................................... 78
CAPITULO I
EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS
I.1. ORIGEN Y CONTEXTO POLÍTICO. ................................ 81
I.2. SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
.............................................................................................. .82
1.3. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS ..................................................................... 84
1.3.1. Composición y atribuciones ......................................... 87
1.3.2 Procedimiento ante la CIDH ......................................... 88
1.3.2.1. La Etapa de Admisibilidad. ....................................... 89
1.3.2.2. La Solución Amistosa ............................................... 94
1.3.3. El Examen de Fondo ................................................... 96
1.3.4. Las Medidas Cautelares .............................................. 96
CAPITULO II
ELEMENTOS TEÓRICOS
II.1. POSITIVISMO JURÍDICO EN EL SISTEMA
INTERAMERICANO ....................................................... 99
II.2. LA RETARDACIÓN DE JUSTICIA ................................. 100
II.2.1. Órgano judicial y retardación de justicia ...................... 101
4
CAPITULO III
ELEMENTOS DE DERECHO DE CAUSAS PARADIGMÁTICAS
III.1. ETAPA PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL ....... 105
III.1.1. Retardación de Justicia en la etapa preparatoria ........ 106
III.1.2. Extinción de la acción penal en la etapa preparatoria . ..109
III.1.3. El principio de oportunidad y la retardación de justicia ..110
III.2. LA CELERIDAD DE JUSTICIA COMO UN DERECHO
HUMANO ....................................................................... 114
III.2.1. Proceso en plazo razonable: Convención Americana
de Derechos Humanos ................................................ . 115
III.3. VICTIMAS DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
HUMANOS ..................................................................... . 116
III.3.1. Impunidad en relación a los Derechos Humanos ........ . 117
III.3.1.1. Formas de Impunidad ............................................. .. 118
III.4. POSIBLE ORIGEN DE LA IMPUNIDAD. ....................... .. 119
III.4.1. Debilidad institucional en los mecanismos de
investigación y acusación penal que lleven a la
extinción de la acción. ................................................. .. 121
III.4.2. Mecanismos procesales inadecuados. ....................... .. 121
III.4.3. Otorgamiento de beneficios que permiten consagrar
la impunidad, burlando la justicia. ................................ .. 122
III.5. LA COMISIÓN INTERAMERICANA Y LA
JURISDICCIÓN NACIONAL ........................................... .. 123
III.5.1. La Comisión Interamericana como estrategia contra
la impunidad ................................................................ .. 124
III.6. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE CASO ..................... .. 125
III.6.1. Ratione Personae ....................................................... .. 126
III.6.2. Ratione Loci ................................................................ .. 126
III.6.3. Ratione Temporis ....................................................... .. 127
III.6.4. Ratione Materiae ........................................................ .. 127
III.6.5. Agotamiento de recurso .............................................. .. 127
5
III.7. CUMPLIMIENTO DE LA RECOMENDACIONES DE LA
COMISIÓN ..................................................................... 129
III.7.1. Relación de cumplimiento de Bolivia de las
recomendaciones de la Comisión ................................ 132
CAPITULO IV
ANÁLISIS DE RESULTADOS DE MÉTODOS Y TÉCNICAS
APLICADAS
IV.1. DIAGNOSTICO DE ACCIONES PENALES EN
CIFRAS .......................................................................... 137
IV.2. PERCEPCIÓN OBTENIDA EN LA APLICACIÓN DE
INSTRUMENTO DE INVESTIGACIÓN ........................... 143
CONCLUSIONES .................................................................. 147
RECOMENDACIONES ......................................................... 149
PROPUESTA ........................................................................ 150
BIBLIOGRAFÍA ..................................................................... 154
Anexos ................................................................................. 155
6
DISEÑO DE INVESTIGACIÓN
FUNDAMENTOS JURIDICOS PARA RESPETAR EL
DERECHO AL JUEZ NATURAL EN LA ETAPA DEL
JUICIO ORAL
1. ENUNCIADO DEL TEMA DE MONOGRAFÍA
La presente investigación jurídica se encuentra centrada en realizar un análisis
prolijo del Código de Procedimiento Penal, con la finalidad de demostrar la
contradicción que existe en sus normas con relación al respeto del Juez Natural
durante el desarrollo de la etapa procesal del juicio oral, porque no obstante de
señalar con absoluta claridad el artículo 2 del C.P.P. que " nadie será juzgado
por comisiones especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los
constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con anterioridad al hecho de la
causa", lastimosamente en el capítulo V referido a la Excusa y Recusación, el
artículo 318 referido al trámite y resolución de la excusa, en su tercer período
señala " si el tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso,
ordenará al juez reemplazante o al remplazado que continúe con la
sustanciación del proceso, sin recurso ulterior y todas las actuaciones de uno y
otro juez conservarán validez.
Este extremo al margen de vulnera el Derecho al Juez Natural, también
transgrede el principio de independencia e imparcialidad, tal como sostiene el
tratadista César Landa
Arroyo, " El derecho al juez natural constituye una garantía de independencia e
imparcialidad del juez frente a los demás poderes públicos e implica: a) la unidad
judicial que supone la incorporación del juez al Poder Judicial y el Tribunal
Constitucional; b) el carácter judicial ordinario que significa la prohibición de
7
crear tribunales y juzgados de excepción ni para judiciales y; c) la
predeterminación legal del órgano judicial, por la cual solamente mediante ley
del Congreso se puede crear cualquier órgano jurisdiccional; para concluir
señalando que en última instancia del derecho al juez natural se infiere el
derecho al juez imparcial". 1
Porque todos los actos procesales llevados a cabo ante el Juez o Tribunal de
Sentencia, cuando el avance del juicio oral sobrepasa el 50 % e inclusive en
algunos casos un 80 % y una de las partes recusa al Juez de Sentencia, o, a los
miembros del Tribunal de Sentencia por causales sobrevinientes prevista en la
últimas parte del artículo 319 del Código de Procedimiento Penal que expresa "
cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse
hasta antes de dictarse sentencia o resolución del recurso ", cuando hay lugar a
la recusación, este extremo es muy perjudicial, porque tomando en cuenta que
en la actualidad el proceso se lleva a cabo de manera oral, el Juez de Sentencia
o los miembros del Tribunal de Sentencia, que asume el conocimiento del
proceso, no saben y peor aún les consta personalmente, la manera que
fundamentó la acusación el fiscal o el acusador particular, o la forma en que
fundamento la defensa el abogado del imputado, asimismo las excepciones que
opusieron verbalmente las partes y que el Juez o tribunal de Sentencia, con la
facultad que le confiere la Ley dispone que las resolverá en Sentencia, así como
los medios probatorios que ya fueron producidos por las partes y simplemente
faltaba la fundamentación oral de las conclusiones.
Cuando se produce cualquiera de estos supuestos, el Juez o Tribunal de
Sentencia que asumió el conocimiento del proceso difícilmente fallará conforme
a derecho, porque sensiblemente no estuvieron presentes en los mencionados
actos procesales, lo que en definitiva transgrede la garantía constitucional del
Debido Proceso, por el cual toda persona sea imputado o víctima tiene derecho
a justo y debido proceso.
"1"LANDA ARROYO, César, Derecho Procesal Penal, Editorial Madrid, 2007, pág. 235.
8
Herrera Añez, expresa " En el juicio oral se enjuicia la conducta del imputado
para condenarlo o absolverlo en la sentencia que pone fin al proceso" (2) De lo
expuesto se identifica el siguiente problema de identificación
2. PROBLEMATIZACIÓN
¿ La validez de los actos procesales efectuado en el juicio oral ante el Juez o
Tribunal de Sentencia que es separado del proceso por recusación, vulnera el
Derecho al Juez Natural previsto en el Artículo 2 del Código de Procedimiento
Penal ?.
Contiene varios puntos importantes: Hecho, Valor, Norma, Espacio, Tiempo,
Social, Política. Hecho.> Respeto del Derecho al Juez Natural durante el
desarrollo del juicio oral. Valor.> Cumplimiento efectivo de la garantía
constitucional del Debido Proceso. Norma.> Constitución Política del Estado.
> Código de Procedimiento Penal
> Ley de Organización Judicial
> Ley del Tribunal Constitucional- Sentencias Constitucionales
> Legislación Comparada. Espacio.> Ciudad de La Paz.
Tiempo.> 2015-2016 Social.> Personas con capacidad de obrar Política.>
Brindar seguridad jurídica a la ciudadanía que participa en el proceso penal.
3.1 Problemas Secundarios:
a) Contradicción de normas del Código de Procedimiento Penal respecto al tema
objeto de estudio.
b) Inseguridad jurídica por inobservancia del derecho al Juez Natural
3. DELIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
9
3.1. Delimitación Temática
Se encuentra delimitado en el campo jurídico, área Derecho Procesal
Penal, con relación al respeto del derecho al Juez Natural en el juicio oral,
donde tendrá lugar el análisis y estudio de la Ley Fundamental del Estado,
el Código de Procedimiento Penal, la Ley Orgánica Judicial, la Ley
Orgánica del Ministerio Público, La Ley del Tribunal Constitucional..
3.2. Delimitación Espacial
La investigación se efectuará en el Distrito Judicial de La Paz, pero de
plasmarse en realidad el objetivo central de la investigación, la aplicación
será de carácter general.
3.3. Delimitación Temporal
En cuanto a los límites temporales se prevé que en la misma se tome el
rango temporal comprendido entre 24 meses entendiendose que se ha
reemplazado el proceso penal anterior que tenía un modelo inquisitivo
escrito, cambiado por un sistema oral, contradictorio y público, con
herramientas para acelerar los procesos, transparentar la acción de la
justicia y garantizar debidamente los derechos de víctimas e imputados.
4. FUNDAMENTACIÓN E IMPORTANCIA DE LA
INVESTIGACIÓN
La evidente retardación de justicia, el total desconocimiento del Derecho a la
Presunción de Inocencia, al Juez Natural y a la amplia defensa, fueron entre
otros, los fundamentos más preponderantes para la abrogación del antiguo
Código de Procedimiento Penal y consiguiente vigencia de la Ley N° 1970
Código de Procedimiento Penal, que tiene como sus pilares más importantes la
10
conclusión del proceso dentro del plazo de tres años, con pleno respeto de la
garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica.
Fundamentos jurídicos que se encuentran establecidos en los principios
procesales que recoge el actual sistema procesal penal relativo a la Igualdad,
Justicia, Celeridad, Inmediación, Publicidad, Contradicción y Economía, que
tienen efectiva aplicación durante el desarrollo del proceso penal.
Consecuentemente los postulados más importantes del actual sistema procesal
penal constituyen la celeridad del proceso penal, el derecho a ser juzgado por un
Juez o tribunal colegiado instituido en forma anterior al hecho de la causa, el
predominio de la oralidad durante la sustanciación del juicio, la publicidad en el
debate, la continuidad, etc., éstos, deben aplicarse desde el primer actuado
procesal observando el principio constitucional de Legalidad, con la única
finalidad de que en el proceso penal se cumplan a cabalidad los fines y objetivos
traducidos en los postulados y principios referidos, a fin de otorgar seguridad
jurídica a las partes, en íntima relación con los derechos y garantías
constitucionales previstos en la Ley Fundamental del Estado y en los Tratados y
Convenios Internacionales.
En esa perspectiva en la última década en Bolivia, comenzó a profundizar los
lineamientos legales para lograr una justicia equitativa, publica y consonante con
los preceptos constitucionales, porque como bien es sabido, la humanidad a lo
largo de los siglos trató de encontrar la mejor forma para enjuiciar y sancionar a
quienes cometen los delitos, en cuyo proceso histórico, sin lugar a dudas el
sistema mixto acusatorio, constituye el más adecuado en materia penal.
Sin embargo pese a que el artículo 2 del Cód. de Pto. Penal dispone que " nadie
será juzgado por comisiones especiales ni sometido a otros órganos
jurisdiccionales que los constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con
anterioridad al hecho de la causa", es decir, que el imputado tiene el derecho
constitucional de ser juzgado por un Juez constituido en forma anterior al hecho
11
generador de su juzgamiento, que constituye el Juez Natural, al cual también
tiene derecho el querellante en su calidad de acusador particular,
lastimosamente la facultad conferida a las partes de recusar a los jueces en
pleno desarrollo del juicio oral y otorgar validez a los actos procesales del Juez o
Tribunal recusado, conforme dispone el Artículo 318 del Código de
Procedimiento Penal en su tercer período, vulnera el Derecho al Juez Natural,
porque faculta al Juez o Tribunal, que asume el conocimiento del proceso como
emergencia de la recusación del titular, continuar con el desarrollo del proceso
sin retrotraer el procedimiento.
Este extremo en ningún caso es legal, porque tomando en cuenta que el juicio
se desarrolla en forma oral, el Juez o Tribunal de Sentencia reemplazante, de
ninguna forma podrá valorar correctamente las pruebas testificales,
documentales y periciales llevadas a cabo ante el Juez o Tribunal recusado, lo
que da lugar a que la sentencia no sea fruto de una correcta valoración de la
prueba, que en conclusión quebranta la garantía constitucional del Debido
Proceso, porque instalada la audiencia de juicio no corresponde objetar la
competencia del Juez tal como señala el Artículo 44 del Código de
Procedimiento Penal.
Tomando en cuenta que el derecho al Juez Natural, establecido en los artículos
2 del Código de Procedimiento Penal, 115 y siguientes de la Constitución
Política del Estado de la Convención Americana de Derechos Humanos,
(incorporada a nuestra legislación por Ley 1430 de 11 de febrero de 1993),
sostienen que toda persona inculpada debe ser procesada ante un Juez o
Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad al
hecho de la causa, al constituir un derecho fundamental, debe ser respetado en
todo el desarrollo del juicio oral.
Por lo expuesto en la elaboración del presente trabajo de investigación jurídica,
se efectuará un estudio y análisis pormenorizado de las normas ordinarias,
especiales y constitucionales, para demostrar la inconsistencia de otorgar
12
validez a los actos procesales llevados a cabo ante el Juez o Tribunal de
Sentencia recusado, porque vulnera de forma flagrante el derecho al Juez
Natural, siendo por ello necesaria la modificación parcial del Código de
Procedimiento Penal respecto al trámite procesal de la Recusación para respetar
el Derecho al Juez Natural.
5. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
5.1. Objetivo general
Diseñar la propuesta jurídica para el efectivo cumplimiento del derecho al
Juez Natural en el juicio oral, a través de la promulgación de un Proyecto
de Ley de modificación parcial del Código de Procedimiento Penal
respecto al trámite procesal del incidente de Recusación.
5.2. Objetivos específicos
• Identificar previo análisis jurídico de las normas constitucionales,
ordinarias y orgánicas, la vulneración del Derecho al Juez Natural que se
produce en el proceso penal, por la contradicción de las normas de
Código de Procedimiento Penal, referidas al incidente de recusación.
• Demostrar mediante el estudio y análisis de la doctrina, fallos
constitucionales, trabajo de campo y estudio de casos reales, que los
derechos y garantías de las partes con relación al Juez Natural, será
respetado durante el desarrollo del juicio oral, con la modificación del
trámite del Incidente de Recusación en el Código de Procedimiento Penal.
• Determinar previa revisión de la Legislación Comparada y Tratados y
Convenios Internacionales, la inviabilidad de recusar el Juez durante la
audiencia del juicio oral.
13
• Proponer la modificación de la Ley N° 1970 Código de Procedimiento
Penal en la Segunda Parte Procedimientos, Libro Primero, Procedimiento
Común, Título, Capítulo V, De la Excusa y Recusación.
6. MARCO TEÓRICO
Nos abocaremos a efectuar un análisis de la importancia del sistema
mixto acusatorio. También conoceremos los conceptos de Juez Natural,
sus principios, la Recusación el Juicio Oral, sus características y
desarrollo, concluyendo con la Sentencia. Por otro lado analizaremos los
Principios Procesales en Materia Penal, los Derechos Fundamentales, las
Garantías Constitucionales y Procesales.
Además del derecho al Juez Natural en el Código Procedimiento Penal,
en la Ley Organización Judicial. Concluyendo con un marco referencial
referido a la Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, el Código
Penal de Honduras, Nicaragua, Paraguay, Colombia , Ecuador y
Venezuela.
6.1. Importancia del Sistema Mixto Acusatorio
La importancia del sistema mixto acusatorio, se encuentra plasmado
porque consagra la garantía constitucional del debido proceso y la tutela
efectiva a favor del imputado y victima, porque desde el inicio del proceso
penal, el imputado goza del derecho constitucional de la presunción de
inocencia, que sólo es destruido cuando la sentencia condenatoria
pronunciada en su contra adquiere la calidad de cosa juzgada; en el caso
de la víctima, tiene derecho a ser escuchada aún cuando no participa
activamente en el proceso como querellante, siendo nula cualquier
decisión judicial que ponga fin a la persecución penal si la misma no se
pone en su conocimiento.
Asimismo porque el imputado tiene el derecho a poner fin a la
persecución penal a través del medio alternativo de la conciliación
14
haciendo efectiva la reparación integral del daño a favor de la víctima,
cuando se trata de delitos de contenido patrimonial, a solicitar la
suspensión condicional del proceso cuando se trata de un delito de
escasa relevancia social previa reparación del daño a la víctima; o cuando
a raíz del ilícito, su persona sufre un daño moral más grave, finalmente
previa aceptación de la comisión del delito, tiene derecho a solicitar al
Fiscal que requiera la salida alternativa del procedimiento abreviado ante
el Juez Instructor en lo Penal, no siendo necesario para este fin, la
reparación del daño con carácter previo a favor de la víctima.
En la etapa del juicio oral, la importancia del actual sistema procesal, sin
lugar a dudas constituye el juzgamiento del imputado por un Juez Natural
instituido con anterioridad al hecho de la causa, extremo que es muy
positivo, porque el Juez Natural constituye una autoridad dotada de
imparcialidad, probidad y justicia, cuya actuación jurisdiccional durante el
desarrollo del juicio público, contradictorio y continuo desde su inicio,
permite que la sentencia sea producto de un análisis correcto e imparcial.
6.2. EL JUEZ NATURAL
La existencia y participación del Juez Natural constituye un derecho
fundamental que asiste a todos los sujetos del derecho que participan en
el proceso penal, porque en resguardo de la garantía constitucional del
debido proceso, deben ser juzgados por un órgano jurisdiccional creado
en conformidad a lo previsto en los Códigos Adjetivos Penales Penal y
Leyes Orgánicas, dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria,
respetando los derechos, garantías y principios constitucionales de
igualdad, independencia, imparcialidad, y respeto a la ley.
En virtud a esta garantía constitucional, se determina que órgano
jurisdiccional y el procedimiento, deben preexistir al delito y al proceso, es
15
decir deben ser anteriores, no estando permitido los Tribunales post-facto
así como los juzgamientos por comisión o por delegación, porque su
existencia irregular permite inferir que en ciertos casos no actuarán con
independencia, ecuanimidad, imparcialidad y respeto a la Ley que exige el
cargo, pudiendo por tales circunstancias asumir una actitud prejuiciada en
torno al caso concreto y por tanto sujeto a ser atacada de nulidad.
Héctor Enríquez, manifiesta " El derecho de los justiciables al juez natural
o competente tiene un doble significado: por una parte indica la supresión
de los tribunales de excepción y por otra, establece la prohibición de que
una persona sea sustraída del juez competente para ser sometida a un
tribunal diverso,"(7)
De ahí el Artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, como garantía judicial dispone : "Toda persona
acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a
ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos con leyes
preexistentes y a que no le se imponga penas crueles, infames o
inusitadas".
Julio Maier, sostiene que el derecho al Juez Natural, que tiene toda
persona sujeta a una persecución penal, incluye tres máximas
fundamentales:
a) La independencia judicial, interna y externa: evita que algún poder público
pueda influir en la consideración del caso.
b) La imparcialidad frente al caso: procura la exclusión de la tarea de juzgar un
caso concreto; y,
c) El juez natural: pretende impedir toda manipulación de los poderes públicos
para asignar un caso a un tribunal determinado, de modo que al elegirse a los
jueces en dichas circunstancias, éstos serán considerados como Ad-Hoc.
16
La garantía del juez natural a decir de Luigi Ferrajoli constituye una de las
garantías orgánicas del debido proceso, asimismo, en su calificación, son
garantías de libertad y de verdad, que tiene tanto la víctima como el
imputado.
Por ello la designación de jueces para determinadas áreas a los que se
les asigna una carga equitativa; constituye lo más idóneo para una mejor
administración de justicia, por cuanto el juzgador que conoce y asume
competencia desde el inicio del juicio oral respecto a determinado proceso
y valora con criterio de conciencia y objetividad los elementos probatorios
sometidos a su conocimiento durante el desfile de la prueba, debe ser
quién emita el fallo final o sentencia en base a su sana crítica e intima
convicción.
De lo expuesto esta fehacientemente demostrado que el Derecho al Juez
Imparcial, tiene su origen en el Derecho al Juez Natural, por lo que se
erige como una garantía del Debido Proceso, cuyo objetivo primordial es
el de lograr una tutela jurisdiccional efectiva a favor de los sujetos
procesales que intervienen en el proceso penal, a fin que la sentencia sea
producto de todo lo visto y oído desde el inicio hasta la conclusión del
juicio oral.
6.3. El Principio del Juez Natural.
El derecho a ser juzgado por un juez natural, nombrado con anterioridad
al hecho de la causa, se encuentra expresamente consagrado en el
Principio de Legalidad que constituye en el pilar básico del Estado de
Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica, porque viene a
sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley, cuyo
fundamento se encuentra en la necesidad de certeza en las normas
jurídicas, razón por la cual al instituido en la Ley, corresponde ser
respetado en el proceso penal.
17
De la misma forma su respeto y consiguiente aplicación obligatoria en el
juicio oral, se encuentra consagrado en el Derecho a la Seguridad
Jurídica, por el cual corresponde a las autoridades judiciales aplicar de
manera objetiva la Ley, a fin de dotar de seguridad y confianza todas las
resoluciones judiciales que se pronuncian respecto a las partes en el
proceso penal.
El derecho al Juez Natural durante el desarrollo del proceso penal
también se encuentra amparado en el Derecho de Petición que tienen las
partes a reclamar su respeto, porque se encuentra consagrado en el
Artículo 24 de la Constitución Política del Estado, cuyas normas son
de aplicación preferente y cumplimiento obligatorio para las autoridades y
particulares.
De ahí el principio del Juez Natural como garantía, implica que el Juez
debe tener preexistencia al acto punible y también tener un carácter
permanente desde el inicio hasta la conclusión del juicio,
consecuentemente debe ser parte del Poder Judicial y creado mediante
Ley, con competencia exclusiva, indelegable y universal para juzgar el
hecho penal en cuestión.
También amerita una implícita prohibición de crear organismos ad-hoc o
post-facto; es decir tribunales o comisiones especiales para juzgar los
actos punibles, sin atender a la naturaleza del acto ni al tipo de persona
que lo cometa, es decir el Juez Natural debe tener un carácter previo y
permanente.
Por consiguiente el principio del Juez Natural, funciona como un
instrumento necesario de la imparcialidad y como una garantía frente a la
posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en
perjuicio de los ciudadanos.
18
6.4 LA RECUSACIÓN
La recusación, constituye un medio legal por el cual una persona que
participa en el proceso penal como querellante o víctima, así como el
Ministerio Público tiene la facultad de provocar la separación del Juez sea
unipersonal o colegiado, o del Secretario, del conocimiento de un asunto
de su competencia, cuando medie motivo de impedimento determinado
en la ley, conforme a las reglas previstas en el Capítulo V, del Título I,
Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal.
Guillermo Cabanellas, manifiesta " La recusación es la acción por el cual
se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la
causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas". (8)
Por esta razón para promover la recusación del juez de la causa o de los
tribunales que conocen el proceso principal en sus diferentes instancias,
la parte que se crea afectada, invocando una o varias de las causales
previstas en el Artículo 316 del Código de Procedimiento Penal, tiene la
facultad de presentar la recusación ante la misma autoridad, que conoce
el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y
acompañando la documentación correspondiente para probar la causal o
causales invocadas, tal como dispone el artículo 320 del Código de
Procedimiento Penal, en los plazos y momentos procesales expresamente
señalados en el Artículo 319 que son :
1) En la etapa preparatoria, dentro de los diez días de haber asumido el
juez el conocimiento de la causa;
2).-En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos
preparatorios de la audiencia; y,
3).-En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.
19
Asimismo cuando la recusación se funde en una causal sobreviviente,
podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del
recurso.
En cuanto a su trámite procesal, se encuentra previsto en el Artículo 320
del Código de Procedimiento Penal, expresa:
La recusación se presentará ante el Juez o Tribunal que conozca el
proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y
acompañando la documentación correspondiente.
Si el Juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite
establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente
procedimiento:
1. Cuando se trate de un Juez unipersonal, elevará antecedentes al Tribunal
superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación,
acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de
rechazo. El Tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e
informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si
acepta la recusación, reemplazará al Juez recusado conforme a lo previsto en
las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al Juez que continúe con la
sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas
causales;
2. Cuando se trate de un Juez que integre un Tribunal el rechazo se
formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma
establecidos en el numeral anterior.
Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se
acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará
de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas.
20
De las reglas señaladas en el Artículo 320, se advierte que cuando el
Juez o Tribunal recusado admite la recusación promovida en su contra, el
procedimiento es similar al previsto para la excusa, que se encuentra
establecido en el art. 318 del Código, es decir, todo lo actuado hasta
dicho momento procesal, es válido, por lo que el Juez o Tribunal
reemplazante, debe continuar con el conocimiento del juicio.
Si el Juez o Tribunal rechaza la recusación, el referido Artículo 320 del
Código señala el procedimiento a seguir según se recuse a un Juez
unipersonal, o a uno integrante de un tribunal de sentencia.
De lo expresado se advierte que la facultad que se concede al interesado
a promover la recusación durante la sustanciación del juicio oral, es ilegal,
por que transgrede el derecho al Juez Natural, consagrado en los
Artículos 2 y 44 del propio Código de Procedimiento Penal.
De la misma forma esta facultad impide que la sentencia que pronuncia el
Juez o Tribunal reemplazante sea producto de un completo análisis de
todos los medios de prueba incorporados al juicio oral, porque esta
autoridad no estuvo presente en todo el desarrollo del juicio oral.
Estas transgresiones al derecho del Juez Natural, también fractura la
garantía constitucional del Debido Proceso, que se encuentra consagrado
en los Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, así como
los Tratados y Convenciones Internacionales de los que Bolivia es Estado
parte.
Así también señala el Tribunal Constitucional, en cuanto a su concepto y
alcances en la Sentencia Constitucional N° 418/2000-R, de 2 de mayo,
que en la razón de su decisión manifiesta: "el derecho de toda persona a
un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo
establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos
aquellos que se hallen en una situación similar", con referencia a los
21
alcances del Debido Proceso, manifiesta: "el conjunto de requisitos que
deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas
puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado
del Estado que pueda afectar sus derechos".
De ahí la garantía del Debido Proceso, tiene como contenido esencial un
conjunto de derechos y garantías mínimas a favor del titular del derechos,
a objeto de que pueda acceder a la justicia y, en su caso, defenderse
adecuadamente y en igualdad de condiciones en todos los casos en los
que tenga que determinarse sus derechos u obligaciones, en el ámbito
penal.
6.5. EL JUICIO ORAL
El Juicio Oral tal como dispone el Artículo 329 del Código de
Procedimiento Penal, es la fase esencial del proceso, cuya materialización
se realiza sobre la base de la acusación presentada por el Ministerio
Público y también en base a la acusación particular presentada por el
querellante, en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la
comprobación del ilícito penal y la responsabilidad del imputado, con
plenitud de jurisdicción facultada al Juez o Tribunal de Sentencia en
sujeción a lo dispuesto por el Artículo 2 del nombrado Código Procesal.
Enrique Sosa, manifiesta " El juicio oral constituye la etapa más
preponderante del sistema acusatorio, porque en él, el imputado es
juzgado con todas las garantías reconocidas por Ley, bajo la dirección del
juez o tribunal establecido con anterioridad al hecho sometido a su
conocimiento, quién tiene la facultad de condenarlo o absolverlo en
sentencia". (9)
La audiencia constituye la parte central del juicio, porque es la
consecuencia del principio oral, en consideración a que la sentencia
que pronuncia el Juez, lo efectúa en base a los resultados obtenidos
22
en la audiencia, es decir, luego del desfile probatorio de descargo, el
Juez o Tribunal de Sentencia, tiene el deber de valor de manera
objetiva en base a la sana crítica e intima convicción para condenar
o absolver al imputado.
Por tal razón el juicio oral se debe llevar a efecto observando los derechos
y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, los Tratados y
Convenios Internacionales y en el Código de Procedimiento Penal,
respetando al efecto el derecho del imputado y víctima al Juez Natural,
con la finalidad que la sentencia que ponga fin al proceso, no sea objeto
de nulidad por inobservancia o errónea aplicación del la ley sustantiva.
6.5.1 Características del Juicio Oral
Al llevarse a cabo el juicio de manera oral, con plena aplicación de los
principios de contradicción, inmediación, continuidad, celeridad y
legalidad, las características primordiales constituyen:
a) Oralidad Plena : Porque el juicio se lleva a efecto a través de un
debate público, contradictorio y continuo, donde la oralidad juega un rol
preponderante, que implica la utilización de la palabra hablada como
medio de comunicación directa para todas las consecuencias del juicio,
toda vez que elimina el acta escrita que en el anterior sistema inquisitivo
se interponía entre el medio de prueba y el juez natural, razón por la cual
obliga al juez y a las partes, a realizar la actividad procesal en forma
directa con predominio de la palabra.
b) Revalorización de la Víctima.- Porque anteriormente el papel de la
víctima en el sistema inquisitivo se encontraba totalmente distorsionado,
razón por la cual se pensaba que la víctima sólo buscaba venganza,
situación incorrecta, por cuanto lo que en realidad busca la víctima, es
simplemente que se haga justicia y se repare el daño causado en su
contra de forma oportuna.
23
c) Publicidad.- Porque el juicio oral se lleva a cabo de forma pública,
donde la ciudadanía tiene el rol de contralor, porque al estar presente en
la audiencia, tiene derecho a controlar que el proceso se lleve a cabo con
pleno respeto a la Constitución, a fin que los derechos y garantías de las
partes no sean vulnerados.
d) Simplificación del Proceso.- Porque en la vigencia del sistema
inquisitivo, el proceso se efectuaba de manera escrita, donde el Juez no
tenía ningún contacto con las partes, lo que evitaba que el proceso se
desarrolle dentro del marco de la legalidad, extremo que si se cumple en
el vigente sistema acusatorio, porque el proceso se lleva a cabo de
manera efectiva con predominio de la oralidad.
e) Sentencia sin excesivos formalismos.-Porque el sistema acusatorio
evita que los jueces en la sentencia transcriban todos los argumentos
expuestos por el Ministerio Público y querellante particular en la acusación
pública y particular, tampoco que utilicen términos jurídicos de difícil
comprensión, sino que expliquen en términos sencillos que puedan
comprender las partes, la decisión que toman respecto a la culpabilidad o
absolución del imputado.
f) Desarrollo del Juicio Oral.- El desarrollo del juicio oral conforme a las
normas previstas en la Ley 1970, tiene la siguiente secuencia procesal:
6.5.2. RADICATORIA DE LA CAUSA
El Juez de Sentencia o Presidente del Tribunal de Sentencia, dentro de
las 48 horas de recibida la acusación del Fiscal, previa revisión del
cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 341 del Código de
Procedimiento Penal debe radicar el proceso, cuya providencia de
radicatoria, tiene dos efectos de carácter procesal :
24
1) El Juez de Sentencia o Tribunal de Sentencia, asume competencia
plena en el conocimiento del proceso penal, y;
2) A partir de la notificación al querellante, con la acusación pública y
providencia de radicatoria, se computa el plazo para la presentación de la
acusación particular, lo propio sucede a partir de la notificación al imputado, con
ambas acusaciones, para el ofrecimiento de pruebas de descargo en el mismo
plazo procesal y a su término, para pronunciar el auto de apertura a juicio oral,
en previsión al Artículo 340 del Código de Procedimiento Penal.
6.5.3. Contenido de la Acusación:
Tanto el Fiscal como el querellante particular para efectos de presentar la
acusación pública y particular, necesariamente deben cumplir con los requisitos
previstos en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, al margen que
constituye un requisito primordial que el Ministerio Público también acompañe el
memorial de querella, la declaración del imputado y que haga conocer la
situación procesal en que se encuentra.
6.5.4. Auto de Apertura :
El Auto de Apertura constituye el anuncio oficial de la iniciación del juicio oral, su
importancia radica en el hecho que a partir de su pronunciación y notificación a
las partes, comienza el conocimiento de los elementos que servirán de base
para la pronunciación del fallo final.
6.5.5. Audiencia del Juicio Oral :
La audiencia es la parte esencial y central del proceso, por ello es la
consecuencia del principio oral, razón por la cual la pronunciación del fallo final,
solamente puede ser fundamentada en base a los resultados de la audiencia de
juicio. En consecuencia el día y hora señalados, corresponde al Juez de
Sentencia o al Presidente del Tribunal de Sentencia, verificar la presencia de las
25
partes, los testigos, peritos o intérpretes, y dar inicio a la audiencia de juicio,
ordenando al efecto que por Secretaría se de lectura a la acusación pública y
particular y que a continuación el representante del Ministerio Público y el
abogado de la parte querellante la fundamenten.
A partir de este momento procesal, debe respetarse el derecho al Juez
Natural, sin dar lugar a que sean recusados por las partes, porque resulta
incomprensible la facultad que el Artículo 319 del Código de
Procedimiento Penal concede a las partes de recusar a los jueces en
cualquier momento del juicio, inclusive hasta antes de la sentencia, y
declarar válidas las actuaciones procesales llevadas a cabo ante el Juez o
Tribunal de Sentencia recusado, esto en razón a que el Juez o Tribunal
que asuma el conocimiento del proceso, no podrá fallar acorde a Ley,
porque no estuvo presente desde el inicio del juicio, extremo que le
impide conocer de que manera fundamentó la acusación pública el Fiscal,
o el acusador particular, de que forma rebatió ambas acusaciones el
Defensor del imputado, o lo que éste último, declaro ante el Juez o
Tribunal recusado, que en síntesis fractura lo previsto en el Artículo 2 del
Código de Procedimiento Penal.
a) Incidentes y Excepciones .- Las excepciones son medios de defensa
que la ley ha establecido a favor de la parte imputada para poder
desvirtuar la acusación penal pública a cargo del Fiscal, o particular a
cargo del querellante, que se encuentran previstas en el Artículo 308 del
Código de Procedimiento Penal, en cuanto a su tratamiento procesal en la
audiencia de juicio, se efectúa de forma oral, a cuya conclusión, el Juez
de Sentencia o Presidente del Tribunal, corresponde conceder el plazo de
tres días al Fiscal y acusador particular para que respondan y acompañen
prueba, para que a la conclusión del indicado plazo, el Juez o el Tribunal
en pleno, resuelvan las excepciones planteadas, o en su defecto las
resuelva a la conclusión del juicio en sentencia.
26
Valentín Cortez, manifiesta " Las excepciones constituyen medios de
defensa, que tiene el imputado para evitar la continuación de la acción
penal iniciada en su contra, cuando existen impedimentos procesales que
impiden su juzgamiento y en ocasiones inclusive dan lugar a la extinción
de la acción penal".(10)
En este mismo momento procesal, cualquiera de las partes, pueden
presentar incidentes sobre actividad procesal defectuosa, los cuales
tienen similar trámite procesal que las excepciones, porque se presentan
en forma simultánea.
Para la interposición del incidente o excepciones y contestación las partes
sólo pueden hacer uso de la palabra por una sola vez sin derecho a
duplica y réplica.
b) Presentación de la Defensa: Corresponde al Juez o al Presidente del
Tribunal de Sentencia explicar con palabras sencillas al imputado, los
hechos relativos al o los delitos que se le imputan en la acusación pública
y particular, advirtiéndole que conforme a sus derechos previstos en la
Constitución y en el Código de Procedimiento Penal, tiene la facultad de
declarar o en su caso a guardar silencio y que este extremo no será
usado en su contra, y que el juicio seguirá su curso normal, aún en el
caso que se abstenga a declarar; en dicho momento procesal puede
darse dos situaciones :
1. Que el imputado no acepte declarar, en cuyo caso no será interrogado
por las partes.
(10)CORTEZDOMÍNGUEZ, Valentín, pág. Editorial VALENCIA, 2006, pag. 255.
27
2. Que el imputado acepte voluntariamente declarar.
Sin opta por la segunda opción de prestar su declaración, a su conclusión,
recién puede ser interrogado por el Fiscal, abogado de la parte
querellante, abogado defensor, Juez de Sentencia y si el juicio se
desarrolla ante el Tribunal, será interrogado por los miembros del
Tribunal.
A su conclusión, el Juez o Presidente del Tribunal de Sentencia, dispone
que el Defensor del imputado, exponga la defensa, quién tiene la facultad
de desvirtuar desde este momento procesal todo lo aseverado por el
acusador público y particular, prometiendo probar la inocencia de su
defensor durante la recepción de los medios probatorios.
c) Facultad del Imputado : En el curso de la audiencia de juicio, el
imputado tiene la facultad de asumir su defensa material en conformidad
al Artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, pudiendo inclusive
interrogar a los testigos y realizar aclaraciones que considere oportunas y
que se refieran a su defensa, también tiene derecho a comunicarse
durante todo el juicio con su abogado Defensor, con excepción en el
momento procesal de su declaración.
d) Ampliación de la Acusación : Durante el desarrollo del juicio, el
representante del Ministerio Público o el querellante particular tienen la
facultad de ampliar la acusación en contra del imputado por hechos o
circunstancias nuevos que no hayan sido mencionadas en la acusación
pública o particular, pero que surjan del debate, es decir de la declaración
del imputado, de los testigos y de algún documento, cuyos hechos
28
modifiquen la adecuación típica o la pena, a tal efecto corresponde
solicitar la ampliación previa fundamentación jurídica del hecho.
Si el Juez o el Tribunal de Sentencia acepta la ampliación de la
acusación, corresponde recibir nueva declaración al imputado y poner en
su conocimiento el derecho que tiene para solicitar la suspensión del
juicio, a objeto de preparar su defensa sobre el nuevo hecho acusado en
su contra y para que pueda ofrecer nuevas pruebas tendientes a destruir
la ampliación de la acusación, teniendo al efecto el plazo de diez días
para preparar su defensa.
Herrera Añez, manifiesta " La ampliación de la acusación debe ser como
consecuencia de nuevos hechos o circunstancias que se hubiesen
generado durante el debate en el juicio oral y que no hubiesen sido
señalados en la acusación, cuyos hechos nuevos modifiquen la
adecuación del tipo penal o influya en la pena a imponerse al imputado en
caso de comprobarse su culpabilidad”. (*)
e) La Prueba : La prueba es la actividad procesal que tiende a fijar como
ciertos los datos aportados al proceso con independencia del juzgador,
por ello persigue el convencimiento psicológico del órgano jurisdiccional
sobre la existencia o no del hecho acusado, de acuerdo a las pruebas
aportadas al proceso tanto por el Ministerio Público como por el acusador
particular.
Alejandro Ortega, manifiesta " Es la actividad procesal por la que se
tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del juzgador sobre la
existencia o inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso o
a fijarlos conforme a una norma legal" (#)
Con relación a la prueba pericial, cuando sea posible el Juez o Tribunal
de Sentencia, pueden disponer que el examen se lleve a efecto en la
audiencia de juicio, sin embargo es de carácter obligatorio la lectura de las
29
conclusiones de los dictámenes periciales ofrecidos por las partes,
conforme dispone el Artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a la prueba testifical, es deber del Juez o Tribunal de
Sentencia, recibir siempre en principio la prueba ofrecida por el
representante del Ministerio Público,
luego la ofrecida por el querellante particular y finalmente la ofrecida por el
imputado, tal como señala el Artículo 350 del Código de Procedimiento
Penal.
Cuando el Fiscal y el imputado hayan ofrecido al mismo testigo o varios
testigos, sólo se recibirá una declaración, por tal razón el imputado debe
poner en conocimiento del Juez o Tribunal este extremo, e interrogar al
testigo de forma amplia, a fin de desvirtuar la acusación que pesa en su
contra.
Con relación a las pruebas literales, éstas, deben ser leídas y exhibidas
en la audiencia, con indicación de su origen, al efecto el Juez o el
Presidente del Tribunal, en base al acuerdo de las partes, puede ordenar
su lectura parcial.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados en la etapa
preparatoria, deben ser exhibidos para su reconocimiento por parte de los
testigos, peritos o por el imputado. En tanto que las grabaciones y
elementos de prueba audiovisuales, corresponde ser reproducidos en la
forma habitual, en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 355 del
Código de Procedimiento Penal.
Terminada la recepción de las pruebas, por el Fiscal, acusador particular
e imputado, el Juez o Presidente del Tribunal de Sentencia, en forma
inmediata debe conceder la palabra al representante del Ministerio
Público para que formule sus conclusiones, a cuyo término, corresponde
30
al abogado del acusador particular efectuar su alegato, finalmente
corresponde al Defensor del imputado, formular sus conclusiones, todos
en forma oral, sin embargo tienen el derecho de utilizar medios técnicos y
notas de apoyo durante la exposición, empero no se permite la lectura de
memoriales y documentos escritos, por haber concluido la fase de
producción de pruebas.
Si durante la sustanciación del juicio intervinieron dos o más fiscales,
abogados de la parte querellante o defensores del imputado, todos tienen
la facultad de exponer sus conclusiones, empero evitando efectuar
repeticiones o dilaciones, asimismo las partes tienen la facultad de hacer
uso de la palabra para la replica, en el mismo orden, el derecho a la
réplica, debe limitarse a la refutación de los argumentos vertidos por la
parte contraria, y que en la primera oportunidad no hubieren sido
discutidos, sin que amparados en esta facultad, las partes repitan los
argumentos vertidos en su primera intervención.
Para finalizar el debate, estando presente la víctima, corresponde al Juez
o Presidente del Tribunal de Sentencia, consultarle si desea hacer uso de
la palabra, aún en el caso que no haya intervenido en el proceso como
querellante, porque tiene el derecho constitucional a ser escuchada por el
órgano jurisdiccional.
Finalmente, el Juez o Presidente del Tribunal debe preguntar al imputado
si tiene algo más que manifestar, luego de la intervención del imputado,
corresponde declarar cerrado el debate y pasar a deliberar en sesión
reservada para la elaboración del fallo final.
En consecuencia concluido el debate corresponde al Juez de Sentencia o
al Tribunal de Sentencia, decretar un cuarto intermedio para efectos de
analizar todo lo ocurrido dentro del juicio para efectos de pronunciar la
sentencia.
31
En el caso de los tribunales de sentencia, los miembros del tribunal pasan
a deliberar en sesión reservada de manera inmediata, todo con la
finalidad de evitar que por el transcurso del tiempo lo percibido por sus
personas pueda alterarse o cambiarse de algún modo, es decir la
condena o absolución del imputado debe ser pronunciada de manera
inmediata.
f) Deliberación : Concluido el debate el Juez de Sentencia o en su caso
los miembros del Tribunal de Sentencia, deben pasar de inmediato y sin
interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que sólo puede asistir el
Secretario del Tribunal.
Gareca Perales, manifiesta " La deliberación que efectúa el tribunal de
sentencia, constituye la operación intelectual destinada a establecer el
mérito o valor de los elementos de prueba judicializados en el proceso
penal" (11)
g) La Valoración de la Prueba: Consiste en el escrutinio y análisis que
realiza el Juez o Tribunal de Sentencia, a todo elemento o medio
probatorio introducido a juicio, cuyo resultado implica otorgarle un
determinado valor probatorio para resolver en el fondo el proceso, motivo
por el cual conlleva la necesidad de cuestionar la legalidad de su
obtención y la legalidad de su introducción al juicio
para demostrar hechos históricos sujetos de demostración durante el
juicio oral, tal como expresa el Artículo 359 del Código de Procedimiento
Penal.
El Código de Procedimiento Penal respecto a la valoración de la prueba
en el Artículo 173 dispone "El juez o tribunal asignará el valor
correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación
de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando
adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor,
32
en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial
producida".
En la valoración de la prueba, el Juez o los miembros del Tribunal de
Sentencia, deben efectuar un razonamiento de acuerdo a las reglas de la
lógica y la sana crítica, otorgando el valor correspondiente a cada una de
las pruebas lícitamente introducidas a juicio por las partes para fundar su
fallo final.
De ahí que la valoración de la prueba consiste en el análisis que realiza el
órgano jurisdiccional, a todo elemento o medio probatorio introducido a
juicio, cuyo resultado implica otorgarle un determinado valor probatorio
para resolver en el fondo el proceso y de esta manera demostrar hechos
históricos sujetos de demostración durante el juicio oral.
6.5.6. La Sentencia:
La sentencia es la resolución más importante del proceso penal, por ello se
constituye en la manifestación más trascendental de la función del Juez o
Tribunal de Sentencia, en cuanto se refiere como acto procesal de aplicación del
derecho sustantivo al caso concreto.
Alberto Binder, manifiesta " La sentencia es el acto que materializa la
decisión del tribunal. Como tal es un acto formal ya que su misión es
establecer la solución que el orden jurídico, a través de la institución
judicial, ha encontrado para el caso que motivó el proceso". BINDER,
Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial AD-HOC. S.R.L.
Buenos Aires 2.000 pág. 69
Con relación a los requisitos que debe contener la sentencia en el actual
sistema procesal, los mismos se encuentran previstos en el Artículo 360
del Código de Procedimiento Penal.
33
Espinoza Carballo, manifiesta " La novedad introducida por la norma, es
que la sentencia se pronuncia en nombre de la república, que constituye
la forma de organización del Estado nacional en un Estado Democrático y
Social de Derecho que sostiene como valores superiores de su
ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la justicia, art. 1 de la
C.P.E.; lo cual implica que la sentencia, sea por la culpabilidad o
absolución del imputado, constituye la expresión de la voluntad libre y
soberana de los miembros del tribunal, como representantes genuinos de
la comunidad jurídica y políticamente organizada". Ob.cit. pág. 345.
La sentencia pronunciada por el Juez o por el Tribunal de Sentencia, debe
necesariamente cumplir con el principio de congruencia, es decir debe
existir una relación íntima entre la acusación y el fallo final, porque la
sentencia como resolución que pone fin al juicio oral en primera instancia,
por su naturaleza valorativa, no solamente debe resolver el caso sometido
a la decisión del órgano jurisdiccional, sino que también debe llevar al
convencimiento de que se hizo justicia a las partes, abogados y a la
opinión pública, que en definitiva es el juez de jueces, por ello debe ser
producto de un fallo imparcial donde se cumplieron a cabalidad las
normas del debido proceso.
Oscar Pandolfi, manifiesta " En interpretación de los tribunales se ha
establecido que el hecho motivo de la imputación debe mantenerse
inalterable en las distintas etapas del proceso en garantía de la defensa
en juicio y el efectivo ejercicio del poder de contradicción". (12b)
La sentencia debe ser redactada y firmada en forma inmediata después
de la deliberación, luego de ello el Juez de Sentencia o los miembros del
Tribunal de Sentencia, deben constituirse nuevamente en la sala de
audiencia para su lectura mediante el Juez o el Presidente del Tribunal.
34
Sin embargo por la complejidad del proceso o por lo avanzado de la hora,
el Tribunal de Sentencia, se encuentra facultado de diferir la redacción de
los fundamentos de la sentencia, a cuyo efecto, está permitido que sólo
se de lectura a la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia para
su lectura integral, que debe realizarse en el plazo máximo de tres días
posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en cuya
oportunidad debe notificarse con su lectura íntegra a las partes, quienes
deben recibir una copia de la misma, conforme dispone el Artículo 361 del
Código de Procedimiento Penal.
El plazo complementario de tres días previsto en la Ley, permite al
juzgador exponer los fundamentos jurídicos de hecho y de derecho con
mayor razonabilidad, transparencia y legitimidad, , donde el órgano
jurisdiccional debe otorgar el valor legal a cada uno de los medios
probatorios introducidos al juicio por las partes.
Finalmente el imputado cuando es condenado o el Fiscal y el querellante
cuando la sentencia es absolutoria, se encuentran facultados de
interponer el recurso de apelación restringida en el plazo de quince días,
ante la Sala Penal de Turno de la R. Corte Superior, cuando consideran
que el fallo es lesivo a sus intereses personales y reales, cumpliendo al
efecto los requisitos de forma y fondo previstos en los Artículos 407 y 408
del Código de Procedimiento Penal.
6.5.6.1. Clases de Sentencia
Respecto a las clases de Sentencia, el Juez o Tribunal de Sentencia tiene
la obligación de fallar en el fondo del juicio de dos maneras: absolviendo o
condenando al imputado en base a la valoración de las pruebas
producidas durante la sustanciación del juicio oral, en consecuencia
existen dos clases de sentencias: la Absolutoria y la Condenatoria.
35
a) Sentencia Absolutoria
El Juez o el Tribunal de Sentencia, tiene la obligación de pronunciar
sentencia absolutoria cuando la acusación no fue probada en el juicio,
porque la prueba de cargo aportada no es suficiente para generar en el
Juez o en los miembros del Tribunal la convicción sobre la
responsabilidad penal del imputado en el ilícito acusado, o también
cuando el imputado demuestra que el hecho no existió, no constituye
delito o que su persona no participó en él; cuando exista causas
eximentes de responsabilidad penal y finalmente cuando la acusación fue
retirada antes de la deliberación.
Efectos de la Sentencia Absolutoria.
Conforme a lo previsto en el Artículo 364 del Código de Procedimiento
Penal, corresponde al Juez o Presidente del Tribunal de Sentencia, a la
conclusión de la audiencia de lectura de la sentencia, ordenar la libertad
del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares
personales y fijar las costas, de la misma forma declarar la temeridad o
malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente.
Asimismo a petición del imputado absuelto, debe disponer la publicación
de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en un medio escrito de
circulación nacional con cargo al estado o al querellante particular.
Herrera, Añez, manifiesta " En la sentencia absolutoria, el juez
establecerá la responsabilidad civil para obtener la restitución, reparación
o indemnización cuya petición deberá ser dirigida contra el condenado o
contra aquel a quién se le aplicó una medida de seguridad por
inimputabilidad o semi imputabilidad " (13)
36
Norbert Brieskorn, citado por Clemente Espinoza, manifiesta " La
absolución es una declaración jurídica vinculante de que esa determinada
acción no hay que cargársela al acusado; nada más". (14)
b) Sentencia Condenatoria
La sentencia es condenatoria, cuando el Juez o Tribunal del Sentencia,
luego de valorar las pruebas, llega a la conclusión que la prueba en su
conjunto aportada por las partes, es suficiente para generar en el órgano
jurisdiccional suficiente convicción sobre la responsabilidad penal del
imputado.
Asimismo la sentencia debe fijar con precisión las sanciones que
correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y, en su caso,
determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las
obligaciones que deberá cumplir el condenado.
Manuel Pumarega, manifiesta " La sanción debe ser pública, rápida,
proporcionado al delito y de acuerdo con la ley y lo menos severa posible
bajo las circunstancias dadas en el desarrollo del juicio". (14)
Con relación al efecto fundamental que produce la sentencia
condenatoria, éste, radica en el hecho que faculta al querellante a
reclamar la reparación de los daños y perjuicios ocasionados,
estando facultado al efecto de utilizar la vía penal o la Civil para su
cumplimiento por parte del imputado, tal como dispone el Art.365 del
Cód. de Pto. Penal.
(13)Ob.cit. pág. 380 (14)Ob. Cit. pág. 349
(14)PUMAREGA, Manuel, Derecho Procesal Penal Contemporáneo, Editorial Ediciones S.A. 2005, pág. 126.
37
Respecto a los beneficios que prevé el código a favor del condenado, el
Artículo 366 del Código de Procedimiento Penal dispone que el Juez o
Tribunal de Sentencia tiene la facultad de suspender de modo condicional
el cumplimiento de la pena cuando concurren los requisitos siguientes:
"1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que
no exceda de tres años de duración; y,
2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito
doloso en los últimos cinco años".
Sin embargo cuando el imputado es condenado por delitos de corrupción
pública, ya no puede acceder a este beneficio por expresa disposición de
la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010 " Ley de Lucha Contra la
Corrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz ", que modificó el Artículo 366 del
Código de Procedimiento Penal.
Lo propio sucede cuando el Juez o Tribunal de Sentencia al dictar
sentencia condenatoria, conceden el beneficio del perdón judicial al autor
o partícipe, que por un primer delito, haya sido condenado a pena
privativa de libertad no mayor a dos años, cuyo beneficio tampoco
procede cuando es condenado por un delito de corrupción pública
previsto en la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010 " Ley de Lucha Contra
la Corrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz ", que modificó el Artículo 368
del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente cuando el Juez o Tribunal de Sentencia otorgan los beneficios
de la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial al condenado,
en ningún caso este beneficio comprende la responsabilidad civil, que
deberá ser siempre satisfecha a la víctima.
38
6.6. LOS PRINCIPIOS PROCESALES EN MATERIA PENAL
El juicio oral es la base esencial del proceso, que se realiza sobre la base
de la acusación pública efectuada por el Ministerio Público, en forma
contradictoria, oral, pública y continúa, para la comprobación del delito y la
responsabilidad del imputado con plenitud de jurisdicción tal como
sostiene el Artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo
trámite procesal los principios inherentes al Derecho Procesal Penal,
cumplen un rol importante, en cuanto a la consecución de las metas
trazadas por la administración de justicia.
De ahí los principios establecidos en el Código, deben ser cumplidos
como fundamento de toda interpretación lógica, durante la sustanciación
del proceso penal, sea de carácter público o en los procesos por delitos
de carácter privado.
6.6.1. Principio de Oralidad.- Es de aplicación preferente en la sustanciación
del juicio oral, porque en la recepción de la prueba, obliga a las partes
introducirlas por su lectura en forma oral en presencia de las partes, con la
finalidad de que éstas, puedan en su caso objetarlas en el acto, tal como
dispone el Artículo 333 del Código de Procedimiento Penal.
Cecilia Pumareda, manifiesta " La oralidad es el medio de comunicación más
natural del hombre que se refleja activamente en el sistema acusatorio, porque
tiene vigencia desde su inicio hasta la finalización del juicio, extremo que le
permite al público presente observar su desarrollo y su control". (15)
6.6.2. Principio de Continuidad.- Tiende a que la audiencia del juicio se lleve a
cabo de forma continua e ininterrumpida todos los días hábiles hasta la
pronunciación de la sentencia, facultando al Juez o al Tribunal de Sentencia,
rechazar todo acto dilatorio que tienda a dilatar el juicio de forma injustificada,
salvo que se encuentre dentro de las causales de suspensión previstas en el
39
Artículo 335 del Código, en cuyo caso el juicio podrá suspenderse por el plazo
máximo de diez días.
El juicio también se suspende cuando cualquiera de las partes recusa al Juez o
miembros del Tribunal por causal sobreviniente amparando su petición en el
Artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, extremo que si bien está
previsto en la norma, empero a los fines del presente trabajo es ilegal porque
vulnera el derecho del Juez Natural.
6.6.3. Principio de Inmediación.- Constituye uno de los principios rectores del
actual sistema procesal penal, cuya aplicación efectiva se produce en la etapa
del juicio, donde el Juez tiene un contacto directo con el acusador público, el
querellante y el imputado desde su inicio hasta la pronunciación de la sentencia.
Alberto Morales, manifiesta " el principio de inmediación consiste en que
debe existir un permanente contacto, una inmediata comunicación entre
las partes, ya que en la audiencia oral el contacto es mucho más directo y
actual”.
6.6.4. Principio de Publicidad.- Por este principio procesal, toda persona
sindicada de la comisión de un delito, tiene el derecho a ser oído en juicio
público, extremo que destierra el proceso secreto, que era propio del abrogado
sistema inquisitivo.
Se encuentra previsto en el Artículo 116 del Código de Procedimiento Penal que
dispone de forma obligatoria que los actos del proceso deben ser públicos.
Facultando al órgano jurisdiccional que algunos actos del proceso se realicen en
forma reservada, total o parcialmente, cuando se afecte el pudor o la vida
privada de alguna de las partes o de otra persona citada; corra riesgo la
integridad física de los jueces, de alguna de las partes, o de alguna persona
(15) POMAREDA DE ROSENAUER, Cecilia, Aspectos Procesales en Materia Penal, Editorial JUDICIAL, 2005, pág.
34.
40
citada; peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial previsto
legalmente; o que el imputado o la víctima sean menores de dieciocho años.
6.6.5. Principio de Contradicción .- Este principio procesal permite a las partes
en contienda, Ministerio Público, querellante particular y acusado, a debatir sus
fundamentos en forma abierta y de frente, durante la sustanciación del juicio
oral, con la finalidad de demostrar ante el Juez o Tribunal de Sentencia, sus
pretensiones o medios de defensa, al efecto el Juez debe otorgar el derecho a
las partes en igualdad de condiciones y oportunidades, por ello se considera a
este principio como una consecuencia del Principio de Igualdad previsto en el
Artículo 12 del Código de Procedimiento Penal.
6.6.6. Principio de Justicia.- Considerado como de vida inexcusable y
necesaria de un país que se precie de ser un verdadero Estado de Derecho,
este principio tiene como máxima o fin primordial que toda persona debe ser
considerada inocente, mientras no se destruya su estado jurídico de inocencia
en el proceso, a través de la pronunciación de una sentencia condenatoria
pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por cuyo efecto todo imputado durante la sustanciación del juicio oral,
goza de su estado de inocencia, hasta el momento procesal de ser
declarado culpable por sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada
material, razón por la cual la propia Constitución Política del Estado
reconoce este principio de manera expresa en el Art. 116, así como el
Código de Procedimiento Penal en el Artículo 6.
6.6.7. Principio Non bis In Idem .- Este principio procesal fuera de ser una
premisa, que se refiere al hecho de que no es posible aplicar una doble sanción
a una persona acusada de un ilícito penal, es ante todo un derecho
constitucional que prohíbe que el imputado sea juzgado dos veces por el mismo
delito, conforme dispone de manera imperativa el Art. 4 del Cód. de Pto. Penal,
41
es decir es una prohibición a una persecución penal múltiple por el mismo ilícito
penal, basándose su fundamento en las exigencias particulares de libertad y
seguridad del imputado.
6.7 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Los Derechos Fundamentales son aquellos derechos que tienen todas las
personas sin distinción de ninguna naturaleza que se encuentran previstos en la
Ley Fundamental de todos los países, razón por la cual tienen como fuente de
producción al legislador constituyente, que en tanto que los derechos humanos,
tienen como fuente de producción a los Estados y organismos internacionales,
es decir a los Estado que conforman la comunidad internacional.
Conforme a la doctrina los derechos fundamentales también se denominan
derechos humanos, porque devienen de los instrumentos internacionales, como
son los derechos a la vida, a la libertad, a la salud, etc., razón por la cual los
derechos fundamentales hacen referencia a derechos garantizados y protegidos
por normas internacionales, empero este hecho en ningún caso excluye o difiere
a ambos, sino por el contrario ambos son derechos positivos tendentes a
proteger los mismos valores que, desde un punto de vista moral y político, se
consideran básicos para la convivencia humana.
Fernández Segado, manifiesta " Los derechos fundamentales son todos aquellos
derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos lo seres humanos
dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de
obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva de
prestaciones o negativa de no sufrir lesiones adscrita a un sujeto por una norma
jurídica." FERNANDEZ SEGADO, Francisco, El Control ded la
Constitucionalidad en Iberoamérica ",(16°)
(16) DURÁN RIBERA, Wilman, El Sistema de Control de Constitucionalidad en Bolivia, Editorial Talleres Gráficos Kipus, 2005, pág. 159 (16°) Editorial CIEDLA, Colombia, pág. 109.
42
Para Willman Durán, los derechos fundamentales "son las capacidades,
potestades o facultades que tienen los seres humanos para hacer, dejar
de hacer algo, o pedir y plantear la atención de sus necesidades y
requerimientos a sus autoridades, representantes o superiores".(16).
De ahí los derechos fundamentales no solo garantizan derechos
subjetivos de las personas, sino también principios objetivos básicos del
orden constitucional de un Estado de Derecho, que influyen de manera
cabal sobre el ordenamiento jurídico en su conjunto, legitimando y
limitando el poder del Estado, creando así un marco de convivencia
humana enteramente pacífica que sea propicia para el desarrollo libre de
la personalidad.
Motivo por el cual el titular de un derecho fundamental, tiene la facultad de
exigir su respeto y observancia, pudiendo en caso de inobservancia e
incumplimiento, acudir ante el Juez o Tribunal competente para reclamar
a través de los recursos que establece el orden jurídico, la protección de
tales derechos y la reparación del daño causado.
Los derechos fundamentales como principios objetivos, limitan las
atribuciones de los tres poderes del Estado, que son el poder Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, en Bolivia a partir de la vigente Constitución Política
del Estado, se denominan Órgano Ejecutivo, Órgano Legislativo y Órgano
Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyos Órganos tienen la
función de crear y mantener las condiciones básicas para asegurar el
desarrollo de la vida del hombre en libertad, en condiciones compatibles
con la dignidad humana, motivo por el cual la libertad de una persona sólo
puede darse en una sociedad libre.
Por esta razón los derechos fundamentales previstos en la Constitución, cuando
una persona solicita su amparo y protección dentro el ámbito penal, deben ser
43
respetados por el Estado, quién tiene la obligación de ampararlos contra
cualquier acto u omisión de las autoridades del Poder Judicial, del Ministerio
Público o personas particulares, porque constituyen derechos que tienen
reconocimiento internacional, contenido en Tratados y Convenios
Internacionales, como ser la Declaración de las Naciones Unidas sobre
Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y el Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1969.
Ello en consideración que los referidos instrumentos internacionales,
consagran de manera uniforme, el respeto a los derechos: a la vida, a la
libertad, a la seguridad, a la igualdad, a la propiedad, a la privacidad, a la
seguridad jurídica, a la libertad de opinión, etc., porque en su generalidad
se encuentran reconocidos por las distintas constituciones del mundo, a
su vez, también reafirma la validez de la tesis de que no hay Estado de
Derecho sin el reconocimiento de los derechos fundamentales.
Los derechos fundamentales en cuanto a su ejercicio, se encuentran
amparados y protegidos por las garantías constitucionales, que son
instituciones jurídico constitucionales que protegen y amparan a las
personas, contra cualquier abuso o exceso proveniente de personas
particulares, autoridades públicas o del ramo judicial.
6.8 LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Ernesto Daza, manifiesta " Las garantías constitucionales son aquellos
medios o remedios jurídicos o jurisdiccionales encaminados a la
protección y al amparo de la libertad constitucional" (17)
José Antonio Rivera, manifiesta " Las Garantías constitucionales son
instituciones jurídico -constitucionales que tienen por finalidad el proteger
y amparar a las personas, en el ejercicio de sus derechos fundamentales,
contra cualquier exceso, abuso o arbitrariedad provenientes de personas
particulares, de autoridades públicas o judiciales"(18)
44
En consecuencia las garantías constitucionales han sido instituidas para
garantizar, amparar y proteger los derechos fundamentales de las
personas, cuando los mismos, son avasallados o desconocidos por
autoridades públicas o judiciales.
6.8.1 Las garantías procesales
Las Garantías Procesales son las seguridades que se otorgan para
impedir que el goce efectivo de los derechos fundamentales sea
conculcado por el ejercicio del poder estatal, ya sea limitando ese poder o
repeliendo el abuso.
Así tenemos que, hablar de garantías es hablar de mecanismos jurídicos
que impiden un uso arbitrario o desmedido de la coerción penal.
La mayoría de las Constituciones de América Latina han incorporado un
conjunto de garantías genéricas y una extensa relación de garantías
específicas, que ha sido recogida por nuestro ordenamiento jurídico
penal, siendo las más importantes las que siguen a continuación:
A. El Debido Proceso Legal : Constituye la garantía constitucional más
preponderante para rodear al proceso de todas las garantías inherentes a
un justo y debido proceso legal, que se materializa en observancia estricta
de los principios y garantías constitucionales reflejadas en las previsiones
normativas del Código de Procedimiento Penal desde el inicio del
proceso, actos de investigación, actividad probatoria, las distintas
diligencias judiciales, los mecanismos de impugnación, el respeto de los
términos procesales, la presunción de inocencia, la libertad irrestricta del
imputado durante el proceso, etc.
(17)DAZA ONDARZA, Ernesto, 12 Temas de Derecho Constitucional, Editorial Universitaria, 2000, pág. 11..
(18)RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio, Jurisdicción Constitucional, 2006, pág.12.
45
El debido proceso legal importa los siguientes derechos:
1) Ningún imputado puede ser privado de un derecho sin que se cumpla un
procedimiento regular fijado por la ley.
2) Ese procedimiento no puede ser cualquiera, sino que tiene que ser el debido
o correcto.
3) Para que se cumpla el debido proceso, se tiene que dar suficiente
oportunidad al imputado de participar con las más amplias garantías en el
proceso.
4) En cumplimiento a esta garantía debe tener el plazo suficiente para asumir su
defensa de forma adecuada a fin de demostrar su inocencia.
B. Juez Natural. El Principio de Juez Natural, funciona como un instrumento
necesario de la imparcialidad y como una garantía frente a la posible
arbitrariedad de la actuación del poder penal del Estado en perjuicio del
acusado que podría facilitarse mediante la asignación posterior al momento
del acaecimiento del hecho que se le imputa, de un juez especialmente
designado, no para juzgarlo imparcialmente (es decir, libre de mandatos
políticos, de prejuicios o de presiones sobre el caso), sino para perjudicarlo.
El Juez Natural tiene las siguientes características:
a) Competencia o la aptitud que la ley le confiere para ejercer su jurisdicción en
un caso concreto..
b) Independencia, implica que no se encuentre subordinado a ninguna de las
partes del proceso.
c) Imparcialidad, se refiere al hecho que el Juez es un tercero neutral para
decidir el proceso con objetividad, sana crítica e íntima convicción.
46
d) Estar establecido con anterioridad por la Ley, debe haber sido designado
previamente al hecho que motiva el proceso, de acuerdo al mecanismo
constitucional para su nombramiento.
C. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Es un derecho que tienen todos los
ciudadanos a tener acceso al sistema judicial y a obtener del mismo una
resolución fundada en derecho, es decir la resolución debe estar motivada,
para que en primera instancia pueda admitir un proceso cuando concurre
una causa legalmente prevista, asimismo el derecho a no sufrir indefensión
durante su desarrollo, ejerciendo todos los mecanismos de defensa, así
como recurrir contra cualquier resolución vulneradora de sus derechos y
garantías constitucionales, en suma a ejercer todas las facultades
legalmente reconocidas por la Constitución y el Código de Procedimiento
Penal.
El derecho a la Tutela Judicial efectiva, tiene las siguientes
características:
1) Derecho de Acceso a los Tribunales.
2) Derecho a obtener una sentencia fundada en derecho.
3) Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.
4) Derecho a un recurso legalmente efectivo.
Si bien el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ha sido equiparado por
algunos autores con el due process of law del derecho anglosajón, lo
cierto es que para los países latinos, su configuración como derecho
fundamental, que rige no sólo el proceso sino que incluso lo fundamenta
como mecanismo legítimo para la solución de los conflictos, es ya
indiscutible.
47
D. La Presunción de Inocencia.- La presunción de inocencia constituye la
máxima garantía procesal del imputado y uno de los pilares del proceso
penal acusatorio, porque permite a toda persona conservar un estado de
"no autor" en tanto la sentencia condenatoria pronunciada en su contra no
adquiere la calidad de cosa juzgada, tal como señala el Artículo 116 de la
Constitución Política del Estado.
La afirmación que toda persona es inocente mientras no se declare
judicialmente su responsabilidad es una de las más importantes garantías
instituidas a favor del imputado. La presunción de inocencia según García de
Enterría, significa:
a. Que nadie tiene que construir su inocencia;
b. Que sólo una sentencia declarará esa culpabilidad jurídicamente
construida que implica la adquisición de un grado de certeza;
c. Que nadie puede ser tratado como culpable, mientras no exista esa
declaración judicial; y
d. Que no puede haber ficciones de culpabilidad: la sentencia absolverá o
condenará, no existe otra posibilidad.
De ahí la presunción de inocencia exige que el procesado sea tratado como
inocente, hasta que el Juez, con todo lo acontecido en el proceso penal adquiera
certeza sobre su responsabilidad a través de un fallo condenatorio ejecutoriado.
E. Derecho de Defensa. Es la facultad que toda persona tiene para contar con el
tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa en todo proceso donde
se vea involucrado, en razón a que toda persona que participa en un proceso
judicial, tiene derecho a ejercer una defensa adecuada de sus intereses en
cualquier tipo de proceso, sin embargo, este derecho adquiere significativa
48
relevancia cuando se trata de un procedimiento penal, en el que está en juego la
libertad y el patrimonio del imputado.
El Código de Procedimiento Penal en los Artículos 8 y 9 en cumplimiento
a la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales, otorga a favor del
imputado la defensa material a cargo de su persona y la material a través
de un profesional abogado:
a) La Defensa Material : Consiste en la actividad que el imputado puede
desenvolver personalmente haciéndose oír, declarando en descargo o
aclarando los hechos que se le atribuyen, proponiendo y examinando
pruebas y participando en los actos probatorios y conclusivos, o bien
absteniéndose de realizar cualquiera de estas actividades.
b) La Defensa Técnica : Está confiada a su abogado defensor, quién
elabora la estrategia defensiva y propone pruebas para desvirtuar la
acusación que pesa en su contra, que asiste y asesora jurídicamente al
imputado y lo representa en todos los actos procesales no personales.
Los pactos internacionales también regulan la defensa oficial, como el
"derecho irrenunciable" del imputado a ser asistido gratuitamente por un
defensor proporcionado por el Estado, cuando no cuente con los recursos
necesarios para un abogado particular que le asista en el proceso.
F. Inmunidad de la declaración. El imputado es libre para decidir si declara o
no durante el proceso penal. Esta garantía se encuentra consagrada por los
Tratados Internacionales que establecen el derecho de toda persona a no ser
obligado a declarara contra sí mismo, ni a declararse culpable. En virtud de
esta garantía mínima, el silencio del imputado, es decir, su abstención a
declarar e incluso su mendacidad en caso de que declare, no crean una
presunción de culpabilidad en su contra, tal como dispone el Artículo 121 de
la Constitución Política del Estado.
49
G. Acceso a los Recursos. El imputado tiene la posibilidad de recurrir el fallo
condenatorio ante un tribunal superior, por ello este derecho que tiene
relación con la amplia defensa se vulnera cuando:
- Se niega la asistencia de un abogado al imputado.
- Se impide al abogado comunicarse con su defendido.
- Se hacen las notificaciones con retraso.
- Se niega el acceso al expediente o a las diligencias vinculadas al proceso.
- Se obstaculizan los esfuerzos de la defensa para identificar, ubicar y obtener
la comparecía de testigos.
6.9. EL DERECHO AL JUEZ NATURAL EN EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL
Artículo 316°.- (Causales de excusa y recusación) Son causales de
excusa y recusación de los jueces:
Artículo 319°.- (Oportunidad de la recusación). La recusación podrá ser
interpuesta: 1 .En la etapa preparatoria, dentro de los diez días de haber
asumido el juez el conocimiento de la causa;
2. En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos
preparatorios de la audiencia; y,
3. En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.
Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá
plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso.
Artículo 320°.- (Trámite y resolución de la recusación). " La recusación se
presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante
50
escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la
documentación correspondiente.
Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite
establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente
procedimiento:
1.-Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al
tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la
recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión
fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que
se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la
recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al
juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la
rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso,
el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;
2. Cuando se trate de un juez que integre un tribunal el rechazo se
formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma
establecidos en el numeral anterior. Cuando el número de recusaciones
impida la existencia de quorum o se acepte la recusación de uno de sus
miembros, el tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las
disposiciones orgánicas".
Artículo 321°.- (Efectos de la excusa y recusación). "Producida la excusa
o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún
acto bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación la
separación del juez será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan
las causales que las determinaron".
El Código Procesal Penal respecto a la Recusación señala en el Artículo
316 las causales para que un Juez o Tribunal pueda excusarse del
51
conocimiento de la causa en la primera oportunidad, cuando se encuentre
comprendido en cualquiera de ellas, asimismo por cualquiera de las
referidas causales, las partes tienen la facultad de separar del
conocimiento del proceso a la autoridad judicial, cuando no obstante de
estar comprendido en alguna de ellas, no se separa voluntariamente y en
la primera oportunidad del conocimiento del proceso.
Sin embargo respecto a la validez de los actos procesales del juez o
tribunal recusado, de forma errónea dispone que los mismos serán
válidos, hecho totalmente ilegal, porque con relación al momento procesal
para separar al Juez del conocimiento del proceso durante la etapa del
juicio oral es muy ilimitado, porque le faculta a cualquiera de las partes a
interponer el incidente de recusación durante el desarrollo del juicio oral,
inclusive hasta antes que el Juez o Tribunal pronuncie sentencia, tal como
sostiene la última parte del Artículo 319 del Código de Procedimiento
Penal, extremo que vulnera el derecho al Juez Natural, que el propio
Código dispone en los artículos que se analizan a continuación.
Artículo 1° .- ( Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal) " Nadie
será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada ,
dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público,
celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados
internacionales vigentes y este Código".
Artículo 2° .- ( Legitimidad ) Nadie será juzgado por comisiones o
tribunales especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los
constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con anterioridad al
hecho de la causa".
Artículo 3° .- ( Imparcialidad e Independencia ) Los jueces serán
imparciales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución, las
Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes".
52
Artículo 42°.- (Jurisdicción). "Corresponde a la justicia penal el
conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus
resoluciones, según lo establecido en este Código. La jurisdicción penal
es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este
Código".
Artículo 44°.- (Competencia. carácter y extensión). "La competencia penal
de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas
respectivas de su Ley Orgánica y por las de este Código.
La competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser
objetada ni modificada una vez señalada la audiencia del juicio.
Artículo 329°.- (Objeto). El juicio es la fase esencial del proceso. Se
realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral,
pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad
del imputado, con plenitud de jurisdicción. Artículo 330°.- (Inmediación). El
juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas
las partes.
Artículo 359°.- (Normas para la deliberación y votación). El tribunal
valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral
conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en
que fundamenta su decisión.
Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, en el
siguiente orden: 1 .Las relativas a toda cuestión incidental que se haya
diferido para este momento;
2. Las relativas a la comisión del hecho punible y la absolución o condena
del imputado; y,
3. La imposición de la pena aplicable.
53
Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundamentarán
separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de
acuerdo. Las disidencias deberán fundamentarse expresamente por
escrito.
En caso de igualdad de votos se adoptara como decisión la que mas
favorezca al imputado
El Código de Procedimiento Penal en el Artículo 2 descrito, de manera
taxativa dispone el respeto al Juez Natural instituido con anterioridad al
hecho de la causa, que se encuentra refrendado por los Artículos 1 y 3,
de la misma forma se encuentra amparado en el Artículo 42 relativo a la
jurisdicción, empero el Artículo que también dispone de forma obligatoria
su respeto, es el 44 que sostiene que la competencia territorial de un juez
o tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez
señalada la audiencia del juicio, porque al llevarse a cabo el proceso de
forma oral pública, contradictoria y continua, resulta contradictorio separar
al Juez en pleno desarrollo, porque también vulnera los principios de
Continuidad e Inmediación previsto en los Artículos 329 y 330.
Del mismo modo por la contradicción prevista en los Artículos 319 y 320
respecto a la recusación, el desconocimiento al Juez Natural, también
vulnera la facultad del Juez a efectuar una valoración correcta de los
elementos probatorios introducidos a juicio, así como las excepciones e
incidentes interpuestos en la audiencia de juicio, porque cuando se lo
separa en pleno desarrollo del juicio, el Juez o Tribunal reemplazante, al
no haber estado presente desde el inicio de la audiencia, en ningún caso
podrá efectuar una correcta valoración de los hechos conforme a las
reglas previstas en el Artículo 359.
De ahí esta contradicción existente entre artículos del mismo cuerpo legal
como es el Código de Procedimiento Penal, impide que en el proceso se
54
cumplan efectivamente los principios procesales Legalidad, Probidad e
Imparcialidad, que se traduce por su generalidad que la sentencia que
pronuncia el Juez o Tribunal reemplazante del titular, sea objeto de
nulidad y consiguiente reposición del juicio oral, vulnerándose también el
principio de Celeridad.
6.10. EL DERECHO AL JUEZ NATURAL EN LA LEY ORGÁNICA
JUDICIAL
La Ley Orgánica Judicial con relación a la labor de los administradores de
justicia que intervienen en el proceso penal, expresa:
Artículo 1° .- ( Principios )
2. Principio de Legitimidad.- Es la facultad de administrar justicia nacida
de la ley por quienes han sido designados de conformidad con la
Constitución y las leyes para ejercerlas con sujeción a ellas.
12. Principio de Competencia.- Toda causa debe ser conocida por juez
competente, que es el designado con arreglo a la Constitución y a las leyes. No
pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.
13. Principio de Celeridad.- La justicia debe ser rápida y oportuna en la
tramitación y resolución de las causas.
Artículo 26 .- ( Competencia ) Competencia es la facultad que tiene un
tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
Los principios orgánicos señalados disponen con absoluta claridad que la
administración de justicia debe estar acorde a Ley y debe primar la
celeridad en el juzgamiento del proceso, y respecto al Juez de la causa,
debe ser instituido con arreglo a la Constitución Política del Estado, lo que
significa que el Juez en cualquier materia y en especial en materia penal,
debe ser instituido con anterioridad al hecho de la causa, que constituye
55
el Juez Natural, tal como señala el Artículo 120 de la Constitución Política
del Estado.
Con relación a la competencia del Juez, la Ley Orgánica dispone que es
la facultad que tienen los operadores de justicia para administrar justicia
en un determinado proceso, con pleno respeto del principio de Celeridad,
con la finalidad de evitar la retardación de justicia.
Por esta razón en cumplimiento a dichos principios procesales, es
necesario que en el proceso penal exista una modificación para impedir
que se separe del conocimiento del proceso al Juez Natural, una vez
iniciado el juicio oral, por estar consagrado en la Constitución Política del
Estado.
6.11. MARCO CONCEPTUAL
1) Concepto de Proceso Penal:
Manuel Ossorio conceptualiza el proceso penal como " El que tiene por objeto la
averiguación de un delito, el descubrimiento del que lo ha cometido y la
imposición de la pena que corresponda o la absolución del inculpado". (19)
2) Concepto de Procedimiento Penal:
El abogado David Gonzáles, da el siguiente concepto " El procedimiento penal ,
es el conjunto de normas de orden público que determinan y condicionan , como
debe de realizarse la investigación de los delitos, la recolección y obtención de
los medios probatorios, la identificación o personalización de los implicados, su
relación con el hecho punible, hasta darles el carácter de imputados,
garantizando su defensa material y técnica, para que previa acusación , llegar al
juzgamiento de los acusados y recibir de juez o tribunal competente, una
resolución producto de una deliberación probada, lógica y razonablemente
convincente, como legal y justa". (20)
19)Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 544.
(20)Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 544. (21)ZARINI,Juan Helio, Análisis de la Constitución Nacional, Editorial ASTREA, 2004, pág. 35.
56
3) Concepto de Juez Natural:
Juan Zarini, da el siguiente concepto " En el estado de Derecho, juez natural es
el órgano judicial cuya constitución, jurisdicción y competencia han sido
establecidos por ley, antes de haber surgido la causa que debe resolverse.
De esta forma se otorga certeza a la persona imputada, sobre quién debe ser el
magistrado judicial que va a juzgar su caso" (21)
De los referidos conceptos se tiene que el derecho al juez natural constituye una
de las garantías constitucionales del Debido Proceso, ya que la presencia del
derecho a un juez imparcial resulta una de las condiciones previas a dictar
sentencia.
4) Concepto de Ministerio Público:
William Herrera, manifiesta " Es un organismo constitucional, con
independencia funcional y administrativa, protector de los derechos
humanos, guardián de la legalidad, encargado de promover la acción de
la justicia, representante de la sociedad y defensor de los supremos
intereses del Estado". (23)
5) Concepto de Testigo
Clara Olmedo, manifiesta " El testigo debe ser una persona física
individual que se supone ha percibido directamente los hechos a relatar,
cuya declaración se provoca con fines de prueba. Procesalmente, debe
ser llamado a declarar, y quedan excluidos los sujetos esenciales del
proceso por razones de incompatibilidad. Se excluye también al partícipe
penal ante la prohibición de obligarlo a declarar contra sí mismo". (24)
(23)Ob. Cit. Pág. 91.
(24)Jorge Ciaría Olmedo, Derecho Procesal Penal pág. 307
(22)ESPINOZACARBALLO, Clemente, Código de Procedimiento Penal, Editorial EL PAÍS, 2005, pág.34
57
Horst Schönbohm, expresa " La prueba testimonial consiste entonces en
la declaración de las personas que directa o indirectamente tengan
conocimiento del hecho que se juzga y conduzcan al establecimiento de
la verdad ". (25)
El testimonio debe versar sobre las observaciones del testigo en relación
a un hecho delictivo en el que no está involucrado directamente como
imputado. Esto lo diferencia del perito, quien posee los conocimientos
especializados con que no cuenta el juez. Al perito se le involucra para
que con sus conocimientos especializados, de hechos o experiencias,
informe y dé los elementos para poder juzgar los hechos.
6) Concepto de Garantías Constitucionales
Rolando Roca, manifiesta " Las garantías constitucionales son el conjunto
de seguridades civiles, políticas, procesales, penales, morales y
económicas que definen esferas para el ejercicio de la libertad frente a
los excesos de las autoridades. Son normas legales de rango
constitucional cuyo fin es el de asegurar la libertad y seguridad de las
personas. Protegen directamente los derechos humanos".(26)
7) Concepto de Jurisdicción
Manuel Ossorio, manifiesta " La jurisdicción es la acción de administrar el
derecho, no de establecerlo, es la extensión y límites del poder de juzgar,
ya sea por razón de la materia, ya sea por razón del territorio, si se tiene
en cuenta que cada tribunal no puede ejercer su función juzgadora sino
dentro de un espacio determinado y del fuero que le está atribuido". (27)
La Ley de Organización Judicial en el artículo 25 expresa " La jurisdicción
es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los
(25) Instituto de la Judicatura, Curso La Prueba en el Proceso Penal, pág. 39 26-ROCA AGUILERA, Rolando, El Nuevo Sistema Procesal Penal, Editorial El País, pág. 127. 27- Ob. Cit. Pág. 551
58
órganos del poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del
Estado y las Leyes".
De lo expuesto se tiene que la jurisdicción es la facultad que tienen los
jueces de administrar justicia dentro de un determinado territorio conforme
al mandato otorgado por el Estado.
Con relación a la jurisdicción en materia penal, ésta se encuentra
señalada en el Art. 42 del Código de Procedimiento Penal que señala "
Corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los
delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido
en este Código. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con
las excepciones establecidas en este Código".
8) Concepto de Competencia
Eduardo J. Couture, manifiesta " la competencia es la medida de la
jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, consistente en la
determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a
conocer, en razón de la materia, cantidad y lugar" (°).
Guillermo Cabanellas, manifiesta " La competencia es la atribución,
potestad, incumbencia, identidad y aptitud para conocer un a autoridad
sobre una materia o asunto". (•)
El artículo 26 de la Ley de Organización Judicial expresa " Competencia
es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un
determinado asunto".
De lo señalado se amerita que la competencia es la atribución legítima
que tiene el órgano jurisdiccional para el conocimiento de un determinado
59
proceso judicial, en razón de la materia y lugar donde ejerce su
jurisdicción.
En materia penal el Artículo 44 del Código de Procedimiento Penal
dispone lo siguiente "La competencia penal de los jueces y tribunales es
improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su ley orgánica y por
las de este Código.
La competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser
objetada ni modificada una vez señalada la audiencia del juicio".
En consecuencia la jurisdicción y competencia, constituyen presupuestos
importantes del proceso penal, que viene a ser el instrumento necesario a
seguir y al que ha de someterse el Estado para imponer el derecho
sancionador mediante el Ministerio Público y el imputado para hacer
prevalecer sus derechos fundamentales a la amplia defensa.
9) Concepto de Prueba
Montero Aroca, manifiesta " La prueba es la actividad procesal por la que
se tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del juzgador sobre la
verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como
ciertos a los efectos de un proceso" (28)
Del referido concepto se tiene que el proceso penal lo que se busca es el
descubrimiento de una determinada verdad, sea real o material, siendo el
único instrumento científico jurídico para lograrlo la prueba, sea testifical,
documental, pericial, inspección judicial, etc., de donde emerge la
necesidad de la actividad probatoria, toda vez que la prueba es la
actividad procesal que tiende a fijar como ciertos los datos aportados al
proceso con independencia del juzgador, por ello persigue el
convencimiento psicológico del Juez sobre la existencia o no de los datos
aportados al proceso.
(°) COUTURE, J. Eduardo, Vocabulario Jurídico, Ediciones De Palma Buenos Aires, 2000, pág. 155
(■9 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta S.R.L. 2005, pág. 78
.28 Ob. Cit. pág. 402.
60
10) Concepto de Sentencia
Alberto Binder, manifiesta " La Sentencia es el acto que materializa la
decisión del tribunal. Como tal es un acto formal ya que su misión es
establecer la solución que el orden jurídico, a través de la institución
judicial, ha encontrado para el caso que motivó el proceso". (29)
Herrera Añez, expresa " La sentencia es la resolución pronunciada por el
juez o tribunal competente que define en primera instancia la situación
jurídica del imputado ".(29°)
La sentencia es la resolución más importante del proceso penal, por ello
se constituye en la manifestación más trascendental de la función del
Juez o Tribunal de Sentencia, en cuanto se refiere como acto procesal de
aplicación del derecho sustantivo al caso concreto.
6.12. LEGISLACION COMPARADA
El marco referencial se encuentra basado en el estudio de diferentes
Códigos Procesales en materia penal de diversos países relativo al
respeto que disponen sus normas al Juez Natural y la prohibición de
interponer el incidente de Recusación en la etapa del juicio oral, para
efectos de demostrar la propuesta del presente trabajo de investigación
jurídica.
6.12.1. CÓDIGO PROCESAL PENAL MODELO PARA IBEROAMÉRICA
Art. 1. Juicio previo. Nadie podrá ser condenado, penado o sometido a
una medida de seguridad y corrección, sino después de una sentencia
28- Ob. Cit. pág. 402.
29- BINDER, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial AD-HOC. S.R.L. Buenos Aires 2.000pág. 69 29° Ob. Cit. pág. 381
61
firme, obtenida por un procedimiento regular, llevado a cabo conforme a
las disposiciones de este Código, con observancia estricta de las
garantías previstas para las personas, y de las facultades y los derechos
del imputado.
Art. 2. Juez imparcial. El juzgamiento y decisión de las causas penales se
llevará a cabo por jueces imparciales independientes de los poderes del
Estado, sólo sometidos a la ley. La ejecución penal estará a cargo de un
tribunal judicial.
Nadie puede ser juzgado, condenado, penado o sometido a una
medida de seguridad y corrección, sino por los tribunales
designados por la ley antes del hecho de la causa. Art. 8. Carácter.
La competencia penal de los tribunales es improrrogable y se rige
por las reglas respectivas de la ley de organización judicial
Sin embargo, la competencia territorial de un tribunal no podrá ser
objetada ni modificada de oficio una vez iniciado el debate;
Art. 25. Recusación. El ministerio público, el imputado, cualquiera de los
demás intervinientes, sus defensores o representantes podrán recusar a
un juez, cuando exista uno de los motivos enumerados en el art. 22 o
cuando invoquen algún otro motivo serio y razonable que funde el temor
de parcialidad.
Art. 26. Forma y tiempo. La recusación se interpondrá, para ser admisible,
por escrito en el cual se indique los motivos en que se funda y los
elementos de prueba pertinentes, en las siguientes oportunidades:
durante el procedimiento preparatorio, antes de su conclusión; en el
procedimiento intermedio, en el plazo previsto por art. 267; en el juicio,
durante el plazo previsto en el art. 282; en los recursos, al deducirlos,
mencionado los miembros del tribunal alcanzados por la recusación.
62
Art. 282. Integración del tribunal; competencia. El tribunal se integrará
conforme a las disposiciones de la ley de organización judicial, notificando
inmediatamente a los intervinientes su constitución, para que en el plazo
de cinco días interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. En
este caso, o cuando se aparte de oficio un juez, el presidente del tribunal
reemplazará al vocal correspondiente.
El Código Procesal Penal Modelo Para Iberoamérica, al constituir el
código fuente de diversos códigos procesales de Latinoamérica, entre
ellos de nuestro país, en resguardo de los Tratados y Convenciones
Internacionales, respeta el derecho al Juez Natural de las partes en
materia penal durante el desarrollo del juicio oral, porque de forma
imperativa en el Artículo 8 dispone que la competencia del Juez no puede
ser objetada, ni modificada una vez que se inicia el debate.
De la misma forma respecto al incidente de recusación dispone que no
procede su interposición durante la etapa del juicio oral, tal como
establece el Artículo 26.
6.12.2 HONDURAS: CÓDIGO PROCESAL PENAL
Artículo 1 JUICIO PREVIO. Ninguna persona podrá ser condenada a una
pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de sentencia
firme dictada por el órgano jurisdiccional competente, después de haberse
probado los hechos en un juicio oral y público llevado a cabo conforme los
principios establecidos en la constitución de la república, los Tratados
Internacionales de los cuales Honduras forma parte y el presente Código
y con respeto estricto de los derechos del imputado.
Artículo 2 ESTADO DE INOCENCIA. Todo imputado será considerado y
tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por el
63
órgano jurisdiccional competente de conformidad con las normas de este
Código.
Artículo 7 INDEPENDENCIA DE JUECES Y MAGISTRADOS. El
juzgamiento de los delitos y las faltas, así como, el control de la ejecución
de penas y de las medidas de seguridad, corresponderá a jueces y
Magistrados independientes e imparciales, solo sometidos a la
constitución de la república, a los tratados y las leyes. Artículo 20
GENERALIDAD DE LAS GARANTIAS Y PRINCIPIOS PROCESALES.
Las garantías y principios previstos en este Código serán observados
todos los procedimientos, cuando como consecuencia de ellos, se deban
aplicar sanciones penales o medidas restrictivas de la libertad a una
persona.
Artículo 83 CAUSAS DE RECUSACIÓN. Los jueces y Magistrados los
auxiliares de los Órganos Jurisdiccionales sólo podrán ser recusados por
causa legitima. Artículo 85 PERSONAS QUE PUEDEN RECUSAR. La
recusación sólo podrá ser intentada por las partes, el Ministerio Público
incluido, o por sus mandatarios o representantes legales y por quienes
puedan resultar civilmente responsables del delito. Artículo 86 MOMENTO
PROCESAL Y FORMAS EN QUE PUEDE RECUSARSE. La recusación
se propondrá, en la etapa preparatoria del juicio, antes de la conclusión
de aquella; en la preparación del debate; cuando se haya ejercitado un
recurso, en el momento de la interposición de este, y en cualquier
momento durante la ejecución de la sentencia. La recusación se
propondrá por escrito, indicándose, bajo pena de inadmisibilidad, concreta
y claramente los motivos en que se funda.
La recusación se presentará acompañada de las pruebas que la justifican,
si son anteriores al pleito o las conoce el recusante.
64
El Código Procesal Penal de Honduras, de igual forma respeta el derecho
al Juez Natural durante la sustanciación del juicio oral, porque en los
Artículos 1, 7 y 8 dispone que el juzgamiento penal se llevará a cabo con
pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes y
que la independencia de los jueces y tribunales se encuentra garantizada
por la Ley, así como el derecho que tienen las partes al Juez Imparcial,
que se encuentra refrendado en el Artículo 20.
Respecto a la recusación, el Artículo 86 con claridad dispone que no
podrá interponerse este incidente durante la etapa del juicio oral,
garantizando con ello el respeto del derecho al Juez Natural.
6.12.3 NICARAGUA: CÓDIGO PROCESAL PENAL
Arto. 1. Principio de legalidad. Nadie podrá ser condenado a una pena o
sometido a una medida de seguridad, sino mediante una sentencia firme,
dictada por un tribunal competente en un proceso conforme a los
derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, a las
disposiciones de este Código y a los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos y ratificados por la República.
Art. 11. Juez Natural. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los
designados conforme a ley anterior a los hechos por los que se le juzga.
En consecuencia, nadie puede ser sustraído de su juez competente
establecido por ley ni llevado a jurisdicción de excepción. Se prohíben los
tribunales especiales.
Arto. 12. Jurado. Todo procesado tiene derecho en igualdad de
condiciones a ser sometido a juicio por jurados en los casos determinados
por la ley.
Es deber de todo ciudadano participar en el proceso penal como miembro
de un jurado cuando sea requerido, de conformidad con las leyes.
65
Arto. 13. Principio de oralidad. Bajo sanción de nulidad, las diferentes
comparecencias, audiencias y los juicios penales previstos por este
Código serán orales y públicos. La publicidad podrá ser limitada por las
causas previstas en la Constitución Política y las leyes. El Juicio tendrá
lugar de manera concentrada y continua, en presencia del juez, el jurado,
en su caso, y las partes.
Arto. 18. Jurisdicción penal. La jurisdicción penal se ejerce con
exclusividad por los tribunales previstos en la ley, a quienes corresponde
la potestad pública de conocer y decidir los procesos que se instruyan por
delitos y faltas, así como de ejecutar las resoluciones emitidas. Los jueces
y tribunales penales deben resolver toda cuestión de la cual dependa su
decisión.
La jurisdicción penal es improrrogable e indelegable.
Arto. 32. Motivos de inhibición y recusación. Los jueces y magistrados
deben inhibirse o podrán ser recusados por las siguientes causas:
Arto. 33. Prohibición de recusación. No puede ser recusado el juez o
magistrado que, en su condición de inmediato superior jerárquico o de
integrante de la sala respectiva, deba resolver la recusación.
Arto. 34. Oportunidad para recusar. La recusación se interpondrá por
escrito ante el juez de la causa, ofreciendo las pruebas que la sustenten,
en cualquier momento del proceso hasta antes del auto de remisión a
Juicio. Se podrá recusar verbalmente en el Juicio sólo si la causal es
sobreviniente.
Arto. 35. Competencia. Para que la inhibición o la recusación produzca los
efectos previstos legalmente deberá ser resuelta por el órgano judicial
inmediato superior, que rechazará la solicitud o, admitiéndola, nombrará al
juez subrogante, que será:
66
1. El juez del ordinal siguiente en la misma materia o, en su defecto, el de la otra
materia, en las sedes judiciales con más jueces de igual jerarquía;
2. El juez suplente del titular recusado, en las demás sedes judiciales, o,
3. En defecto o agotado lo anterior, el juez titular de igual jerarquía de la
comprensión territorial más cercana.
La parte dispondrá de un plazo de tres días para recusar al nuevo juez de
la causa una vez le sea notificada su designación.
Si quien se inhibe o es recusado es integrante de un tribunal colegiado,
resolverán los otros miembros de dicho tribunal. Si todos los integrantes
se inhiben o son recusados, conocerá otra sala de la misma jerarquía.
Arto. 37. Efectos. El juez o magistrado recusado no pierde su
competencia sino hasta que el incidente de recusación haya sido
declarado con lugar. Capítulo V Del Juicio oral y público
Arto. 281. Principios. El Juicio se realizará sobre la base de la acusación,
en forma oral, pública, contradictoria y concentrada.
Arto. 282. Inmediación. El Juicio se realizará con la presencia
ininterrumpida del juez, todos los miembros del jurado en su caso, la parte
acusadora, el acusado y su defensor; podrán participar adicionalmente las
otras partes. Sin autorización del juez ninguno de los participantes podrá
abandonar la sala de juicios.
El Código Procesal Penal de Nicaragua, en el Artículo 7 reconoce de
forma expresa el derecho al Juez Natural que tienen las partes en materia
penal, porque se respeta durante su desarrollo el Principio de Legalidad
previsto en el Artículo 1, de la misma forma los Artículos 281 y 282
67
sostienen que el juicio oral se lleva a cabo en forma continúa y
contradictoria con la presencia del Juez Natural y las partes.
Respecto al incidente de recusación, el Artículo 34 dispone que es
inadmisible la presentación de este incidente durante el desarrollo del
juicio oral, inclusive ampara la competencia del juez recusado mientras no
exista resolución final sobre el incidente de recusación conforme dispone
el Artículo 37, razón por la cual existe pleno respeto del derecho al Juez
Natural.
6.12.4 PARAGUAY : CÓDIGO PROCESAL PENAL
Art. 1. JUICIO PREVIO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo,
fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a
los derechos y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho
Internacional vigente y a las normas de este código.
Art. 2. JUEZ NATURAL. La potestad de aplicar la ley en los
procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,
corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios,
instituidos con anterioridad por la ley. Nadie podrá ser procesado ni
juzgado por jueces o tribunales especiales.
Art. 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Los jueces serán
independientes y actuarán libres de toda injerencia externa, y en
particular, de los demás integrantes del Poder Judicial y de los otros
poderes del Estado.
Los jueces valorarán en su decisión tanto las circunstancias favorables
como las perjudiciales para el imputado, con absoluta imparcialidad.
Art. 342. RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando
cualquiera de los motivos indicados.
68
Art. 343. FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito,
indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba
pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas
o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del
procedimiento se considerará falta profesional grave. Art. 345. TRÁMITE
Y RESOLUCIÓN. Promovida la recusación se pedirá informe al juez
recusado, quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se
allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se
opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los
tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará
dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá
inmediatamente.
Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo
previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario
continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos
motivos.
El Código Procesal Penal de Paraguay, en pleno respeto de los derechos
y garantías establecidos en su Constitución y el Derecho Internacional
previsto en el Artículo 1, respeta el derecho al Juez Natural que se
encuentra consagrado de forma específica en el Artículo 2, respetando su
imparcialidad e independencia, así como su facultad de valorar libremente
los medios probatorios en el Artículo 3.
Con referencia a la Recusación se dispone que su trámite se efectuará de
manera independiente a la causa principal convocando al efecto a una
audiencia de prueba para resolverla, tal como señala el Artículo 345.
Cuando el incidente es infundado o reiterativo, se sanciona con falta
grave al abogado que la promueve, finalmente el incidente de recusación
sólo se puede proveer en una oportunidad, porque el Artículo código
69
dispone que ninguna autoridad judicial podrá ser recusado por los mismos
motivos, manteniéndose su competencia firme y definitiva.
6.12.5 COLOMBIA: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Art. 3°. Prelación de los tratados internacionales. En la actuación
prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que
prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar
bloque de constitucionalidad.
Art. 5°. Imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control de
garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el
imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.
Art. 6°. Legalidad. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a
la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las
formas propias de cada juicio. Art. 16. Inmediación. En el juicio
únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o
incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación
y contradicción ante el juez de conocimiento.
Art. 19. Juez Natural. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad hoc o
especial, instituido con posterioridad a la comisión de un delito por fuera
de la estructura judicial ordinaria.
Impedimentos y recusaciones
Art. 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se
dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes
podrá recusarlo.
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este código.
70
Art. 62. Suspensión de la actuación procesal. Desde cuando se presente
la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta
que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación.
Art. 65. Improcedencia de la impugnación. Las decisiones que se
profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán
recurso alguno. Audiencia de formulación de acusación
Art. 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de
competencia. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de
competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá
resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al
recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación
de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario
competente. Esta decisión no admite recurso alguno.
Colombia en su código procesal dispone que en el desarrollo del proceso
penal prevalecerán los tratados internacionales, en cuyo mérito se
reconoce el derecho que tienen las partes al Juez Natural en el Artículo
19, quién debe ejercer su función respetando los derechos y garantías de
las partes y observando los principios de Imparcialidad, Legalidad e
Inmediación, conforme disponen los Artículos 3, 5, 6 y 16
Con relación a la Recusación, dispone que este incidente en la etapa del
juicio sólo podrá promoverse antes del inicio y que su resolución no tendrá
recurso ulterior.
6.12.6 ECUADOR : CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Art. 3.- Juez natural.- Nadie puede ser juzgado sino por los jueces
competentes determinados por la ley.
71
Art. 16.- Exclusividad.- Sólo los jueces y tribunales penales establecidos
de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República ejercen
jurisdicción en materia penal. Art. 19.- Legalidad.- La competencia en
materia penal nace la de la Ley. Art. 20.- Improrrogabilidad.- La
competencia en materia penal es improrrogable, excepto en los casos
expresamente señalados en la ley.
Art. 256.- Continuidad.- El juicio debe continuar ininterrumpidamente hasta
su conclusión. Art. 258.- Oralidad.- El juicio es oral; bajo esa forma deben
declarar las partes, los testigos y los peritos. Las exposiciones y alegatos
de los abogados, serán igualmente orales. Las resoluciones
interlocutorias deben pronunciarse verbalmente, pero debe dejarse
constancia de ellas en el acta del juicio.
Art. 265.- Recusación.- La parte que pretenda tener motivo de recusación
contra los jueces del tribunal podrá proponerla dentro de tres días,
contados desde la fecha de notificación del señalamiento para la
audiencia. Propuesta la recusación, el presidente ordenará citar al juez a
quien se recusa y, concederá tres días para la prueba, concluida la cual
dictará sentencia dentro de cuatro días, la misma que no será susceptible
de recurso alguno. La recusación al presidente deberá presentarse ante el
juez segundo del tribunal penal, quien procederá conforme lo dispuesto
en el inciso anterior.
La república de Ecuador en su código adjetivo, también reconoce
expresamente en el Artículo 3 el derecho al Juez Natural, expresando en
el Artículo 19 que la competencia en materia penal nace la de la Ley, por
ello el Artículo 20 dispone que es improrrogable, porque el juicio oral se
lleva a cabo bajo los principios de Continuidad y Oralidad, tal como
señalan los Artículos 256 y 258.
Con relación a la recusación prohíbe que el Juez Natural sea recusado en
la audiencia de juicio oral, tal como señala el Artículo 265.
72
6.12.7. VENEZUELA : CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso.- Nadie podrá ser condenado sin
un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un
juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y
con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso,
consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 2. Ejercicio de la Jurisdicción.- La potestad de administrar justicia
penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República
por autoridad de la Ley.
Corresponde a los Tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo
juzgado.
Artículo 4. Autonomía e Independencia de los Jueces.- En el ejercicio de
sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos
del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
Artículo 5. Autoridad del juez.- Los jueces cumplirán y harán cumplir las
sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Artículo 7. Juez Natural.- Toda persona debe ser juzgada por sus jueces
naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por
jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos
penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios
o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho
objeto del proceso.
Artículo 14. Oralidad.- El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas
incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este
Código.
73
Artículo 15. Publicidad.- El juicio oral tendrá lugar en forma pública.
Artículo 16. Inmediación.- Los jueces que han de pronunciar la sentencia
deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de
las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Artículo 17. Concentración.- Iniciado el debate, este debe concluir en el
mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número
de días consecutivos.
Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.- Corresponde a los jueces
velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley
cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse
a la norma constitucional. Artículo 86. Causales de inhibición y
recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público,
secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del
Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Artículo 91. Límite.- Las partes no podrán intentar más de dos
recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no
estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las
acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con
conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que
no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios
funcionarios.
Artículo 92. Inadmisibilidad.- Es inadmisible la recusación que se intente
sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la
oportunidad legal. Artículo 93. Procedimiento
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La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda,
hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el
recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación
del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Venezuela de la misma forma que los demás países citados, en su código
Procesal Penal, respeta el derecho al Juez Natural de forma expresa en el
Artículo7, razón por la cual el proceso debe llevarse a cabo observando la
garantía constitucional del debido proceso, tal como señala el Artículo 1,
el Artículo 4 respeta la autonomía e Independencia de los Jueces,
respetando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes en el
Artículo 12 y que el juicio debe llevarse a cabo en forma oral y pública, tal
como señalan los Artículos 14 y 15, donde debe primar la Inmediación,
concentración y la contradicción en el juicio, tal como señalan los Artículos
16, 17 y 18
Asimismo el Artículo 19 dispone que los jueces deben velar por la
incolumidad de la Constitución de la República..
Respecto a la Recusación el Artículo 91 dispone un Límite para su
interposición, que es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
75
El Marco Teórico en la cual se apoya la presente investigación está
asentada en el positivismo jurídico siendo que esta teoría jurídica permite
una caracterización precisa del Derecho tal como éste es en realidad, en
lugar de cómo debe, esto considerando el positivismo jurídico como una
teoría normativa que trata de determinar qué debe ser el Derecho, no
respecto de su contenido, sino respecto de su forma.
7. MÉTODOS UTILIZADOS
7.1. Método general
El método general que se utilizo es el método inductivo analítico
partiendo de causas particulares presentadas analizándolas para
llegar a conclusiones generales
7.2. Método Específico
El método especifico que se utilizará será el método exegético para
la interpretación de la norma, el método histórico para determinar la
evolución de la retardación de justicia que con lleva a la impunidad,
y el método descriptivo para establecer los elementos que
configuran la impunidad en el caso referido.
8. TÉCNICAS UTILIZADAS
8.1. Técnica primaria
Dentro de las técnicas primarias se utilizaron las entrevistas no
estructuradas y encuestas, habiéndose realizado esta recolección
76
de información por medio de preguntas escritas organizadas en un
cuestionario impreso.
Las repuestas se han recogido de modo especial determinando del
mismo modo las posibles variantes de respuestas estándares, lo
que ha facilitado la evaluación de los resultados por métodos
estadísticos.
8.2. Técnica secundaria
Dentro de las técnicas secundarias se utilizaron a la legislación
comparada, revisión bibliográfica, atreves del instrumento fichaje
bibliográfico, con el cual se ha tomado todos los elementos que han
recopilado que el estado del arte de la investigación planteada,
cabe hacer notar que en Bolivia no existe documentación específica
sobre el tema, teniendo que recurrir a Bibliotecas particulares de
especialistas en Derechos Humanos.
77
DESARROLLO DEL DISEÑO DE PRUEBA DE LA
MONOGRAFIA
78
INTRODUCCIÓN
La presente investigación se encuentra compuesta por seis partes, la
primera se refiere al diseñó de la investigación que da un primer
acercamiento a los pasos científicos metodológicos bajo los cuales se
realizo la investigación así como la hipótesis de trabajo, métodos y
técnicas aplicadas a la misma.
El capitulo primero es una explicación teórica del sistema interamericano
de manera general y de la comisión interamericana de derechos Humanos
de forma particular, así como el procedimiento que se sigue para
peticiones individuales.
El capitulo Segundo desarrolla los elementos de la retardación de justicia
que generan la impunidad en la etapa preparatoria del proceso penal en
Bolivia así como algunos elementos estratégicos de procedimiento
interamericano de derechos humanos que posibilitan la presentación de la
petición individual.
El capítulo tercero presenta la relación teórica utilizada con el los
Derechos Humanos y la retardación de justicia, exteriorizando las etapas
del proceso penal, con perspectiva a utilizar la estrategia legal ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
El capítulo cuarto representa el marco práctico el cual contiene datos
estadísticos de investigación sobre procesos penales dentro los límites de
la investigación y contrasta estos datos con la información obtenida de los
fiscales encuestados.
79
Finalmente la última parte de la investigación posee la propuesta que
contiene los elementos plasmados en la investigación así como las
conclusiones a las cuales se han arribado que se han desprendido de los
objetivos de la investigación
Como podrá apreciarse la bibliografía utilizada es rica en fuentes del
sistema interamericano la cual es importante como documentos de soft
law en nuestra legislación interna.
También se anexa los informes de dos casos puestos a consideración de
la comisión que como podrá apreciarse no han llegado a la Corte por
haber sido solucionado mediante la alternativa amistosa.
80
CAPÍTULO I
EL SISTEMA INTERAMERICANO DE
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
81
CAPÍTULO I
EL SISTEMA INTERAMERICANO DE
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
I.1. ORIGEN Y CONTEXTO POLÍTICO.
La Organización de Estados Americanos tiene como antecedente el año
de 1890 , año en el cual la Primera Conferencia Internacional Americana,
efectuada en la ciudad de Washington, estableció la Unión Internacional
de las Repúblicas Americanas y su secretaría permanente, la Oficina
Comercial de las Repúblicas Americanas, la cual fue precursora de la
OEA1. En 1910, esta organización se convirtió en la Unión Panamericana
que fue formalmente establecida en la Conferencia de Buenos Aires.
Posteriormente, en 1928 –en la Conferencia de la Habana- se crearon
diversos órganos de la Unión, como el Consejo Directivo y las
Conferencias Internacionales Americanas.2
En 1945 se llevó a cabo la “Conferencia Interamericana sobre problemas
de la Guerra y de la Paz” en Chapultepec, México. En la misma los
Estados Americanos, que también resentían las consecuencias de la
Segunda Guerra Mundial, decidieron evaluar los problemas generados por
las guerras e iniciar acciones tendentes al mantenimiento de la paz.
Resultó conveniente entonces fortalecer a la Unión Panamericana,
especialmente en lo relativo a su intervención en asuntos políticos. Los
1 DIEZ DE VELASCO, 2002: 682,
2 RODRÍGUEZ RECIA y SEITLES, 2000: 596.
82
esfuerzos surgidos para tales fines culminaron con la creación y desarrollo
de la Organización de Estados Americanos.
El 30 de abril de 1948, 21 naciones del hemisferio se reunieron en Bogotá,
Colombia, para adoptar la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, con la cual confirmaron su respaldo a las metas comunes y el
respeto a la soberanía de cada uno de los países.
Gracias al surgimiento de la OEA surge el sistema interamericano de
protección de los Derechos Humanos, el cual se origina como resultado de
una larga evolución histórica, que tiene sus inicios en los macabros
hechos de los cuales fue testigo el mundo, como consecuencia de las
guerras mundiales, que tuvieron lugar durante el siglo XX , por efecto de
estos hechos, los países de la región, comienzan a vislumbrar la
necesidad de establecer un sistema internacional, que frene el poder
ilimitado de los gobiernos, en relación a los ciudadanos, con el objeto de
promover, proteger y resguardad los derechos fundamentales de las
personas.
I.2. SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS
HUMANOS
La Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA), marca el
comienzo de un proceso regional latinoamericano de protección de los
Derechos Humanos este proceso nace el 30 de marzo de 1948, como
resultado de la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada
en Bogotá, Colombia. A pesar de ser la primera fuente jurídica del
sistema, no estableció un sistema de protección de los derechos
83
humanos, sino que consagró bases y principios que servirían
posteriormente a este propósito.
El 30 de abril de 1948, en el seno de la conferencia antes señalada, se
adopta la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
por medio de la resolución XXX. Esta declaración no tiene fuerza
vinculante, es decir, no impone obligaciones a los Estados que forman
parte de la Organización de Estados Americanos, ni consagra
mecanismos de control de cumplimiento de dichas obligaciones, sólo
constituye un conjunto de principios orientadores de la conducta de los
Estados, en el ámbito del respeto a los derechos humanos.
A falta de mecanismos de control que permitieran la aplicación de estos
instrumentos, éstos no tuvieron aplicación práctica, sino que hasta 1959,
fecha en la que se crea la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, producto de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores, mediante la Resolución VIII. La Comisión se
encargaría, básicamente, de promover los derechos humanos,
entendiéndose por éstos, los consagrados en la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre.3
A pesar de los avances alcanzados hasta entonces, no fue sino, con la
adopción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que el
sistema comienza a adquirir la forma que ostenta hoy en día,- de un
sistema regional eficiente de protección de los Derechos Humanos.
La Convención Americana se adopta en la Conferencia Especializada de
Derechos Humanos, que tuvo lugar en San José de Costa Rica, el año
1969, sin embargo, entro en vigencia el 18 de julio de 1978, luego de que
3 OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 74.
84
once Estados hayan realizado la ratificación de la Convención.4 Con
posterioridad han sido varios los países que la han ratificado o adherido a
ella.
Las principales ventajas, que la Convención Americana introdujo al
sistema:
• La naturaleza jurídica de este instrumento; ya que al ser un tratado,
establece derechos y obligaciones para los Estados partes, es
decir, tiene fuerza vinculante respecto a éstos.
• La creación de órganos internacionales de control y de
supervigilancia, del cumplimiento de las obligaciones que los
Estados partes del sistema, han adquirido, en materia de protección
de los derechos esenciales de las personas, los cuales son: La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.5
La Comisión Interamericana, es un órgano de la OEA, de promoción y
defensa de los Derechos Humanos, además de consultivo de la OEA
respecto a esta materia. En sus procedimientos puede conocer de
presuntas violaciones de los derechos humanos, cometidas por Estados
parte del sistema, respecto a este punto se deben distinguir dos
situaciones:
• Si los Estados imputados como presuntos responsables de
dichas violaciones, sólo son miembros del sistema de la
OEA, y no han ratificado la Convención Americana, la
Comisión sólo podrá analizar la situación global de derechos
4 OEA , Convención Interamericana sobre DDHH articulo 74 5 OEA, Convención Interamericana sobre DDHH articulo 33
85
humanos, respecto a aquellos establecidos en la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
• Si los Estados imputados como presuntos responsables de
dichas violaciones, además de formar parte del sistema de la
OEA, han ratificado la Convención Americana, la Comisión
Interamericana, podrá conocer de casos de violaciones
individuales de derechos humanos consagrados tanto en la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
como en la Convención Americana.
• Cabe destacar que los fallos emitidos por la Corte
Interamericana son vinculantes y fuente parta las
resoluciones que emite la comisión no pudiendo apartase
esta de las resoluciones que emana.
I.3. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS
La Comisión Interamericana de derechos Humanos (CIDH) es un órgano de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero además lo es de la Carta
de la OEA, por lo que tiene atribuciones tanto respecto de los Estados Partes de la
Convención como respecto de los Estados miembros de la OEA.6 Su origen se
remonta a la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores
realizada en Chile en el año 1959, la cual en sus resoluciones sobre los Derechos
Humanos prevé la creación de una Comisión Interamericana de Derechos
Humanos la cual se encargaría de promover el respeto de los Derechos humanos
en la región.
6 INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS “Sobre los procedimientos de
peticiones individuales” San José de Costa Rica 1999
86
El Consejo aprobó el Estatuto de la Comisión el 23 de mayo de 1960 y
eligió a sus siete miembros el 29 de junio del mismo año.
El 27 de febrero de 1967 en Buenos Aires, Argentina, se suscribió el
Protocolo de Reforma de la Carta de la OEA el cual, por una parte, en su
artículo 112, contempla una Comisión Interamericana de Derechos
Humanos cuya función principal es la de:
• promover la observancia y la defensa de los Derechos
Humano
• servir como órgano consultivo de la Organización en materia
de Derechos Humanos
Y asimismo sube a la Comisión a la jerarquía de órgano principal de la
Organización (artículo 51), subordina la estructura, competencia y
procedimiento de la Comisión a una futura Convención sobre derechos
humanos (artículo 112, parte final) y determina que durante el lapso que
mediara entre la entrada en vigor del propio Protocolo y la entrada en vigor
de la aludida Convención, la CIDH, creada por la Quinta Reunión de
Consulta “velará por la observancia de tales derechos” (artículo 150).78
Finalmente la Asamblea General de la OEA en su noveno período de
sesiones, (La Paz, Bolivia, octubre de 1979), aprobó el nuevo Estatuto de
la Comisión. En el siguiente período ordinario de sesiones de la Asamblea
General celebrado en noviembre de 1980, en Washington, D.C., se
modificaron los artículos 6 y 8 de dicho Estatuto. El artículo 1º del Estatuto
de la Comisión, en concordancia con el artículo 112 de la Carta de la OEA
7 CIDH “Origen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” Disponible en :
www.cidh.org
87
que la creó, la define como: “un órgano...creado para promover la
observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano
consultivo de la Organización en esta materia”9. Ya creada la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, con las competencias que
actualmente tiene en su 49º período de sesiones (abril, 1980), aprobó
asimismo un nuevo Reglamento.
I.3.1. Composición y atribuciones
La Comisión está compuesta por siete miembros, que deben ser
"personas de alta autoridad moral y reconocida versación en
materia de Derechos Humanos"10. Sus miembros son elegidos por
la Asamblea General de la OEA de una lista de candidatos
propuesta por los gobiernos de todos los Estados miembros, por un
período de cuatro años y pueden ser reelectos sólo una vez. La
Comisión tiene diversas funciones establecidas en el artículo 41 de
la Convención ADH que van desde la promoción y la asistencia a
los Estados, hasta la investigación de situaciones generales de
derechos humanos y el examen de comunicaciones individuales o
estatales los mismos de forma inextensa son:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos
en los pueblos de América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime
conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros
para que adopten medidas progresivas en favor de los
derechos humanos dentro del marco de sus leyes
9 Ibíd. 10 OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo. 34.
88
internas y sus preceptos constitucionales, al igual que
disposiciones apropiadas para fomentar el debido
respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios e informes que considere
convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos Estados miembros que le
proporcionen informes sobre las medidas que adopten
en materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, le formulen los Estados miembros en
cuestiones relacionadas con los derechos humanos y,
dentro de sus posibilidades, les prestará el
asesoramiento que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras
comunicaciones en ejercicio de su autoridad de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51
de esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de
la Organización de los Estados Americanos.
I.3.2 Procedimiento ante la CIDH
La CIDH distingue claramente la etapa de admisibilidad y la etapa
del examen de fondo, que corre paralelamente con la de intentar
89
una solución amistosa del caso. El procedimiento puede apreciarse
gráficamente conforme el Grafico 1
I.3.2.1. La Etapa de Admisibilidad.
La Convención establece requisitos de admisibilidad, en
general similares a los del Protocolo Facultativo
1. Legitimación activa, en este procedimiento internacional
existe la posibilidad de acceder al sistema de la Comisión
mediante una denuncia o petición individual conforme al
artículo 44 de la Convención:
“Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no
gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados
miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión
peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de
esta Convención por un Estado parte.”11
Como puede apreciarse esta es amplia: permite que sea
presentada por cualquier persona, grupo de personas u
organizaciones no gubernamentales que cumplan los
requisitos del artículo señalado, hay una actio popularis; la
cual permite señalar que en el sistema interamericano se
tiene un modelo extensivo: donde se tiene un acceso sin
restricciones salvo los propios impuestos por la convención.
Asimismo toda comunicación debe tener siempre una
víctima, porque la Comisión no puede utilizar este
11 OEA, “Convención Americana de Derechos Humanos” San José de Costa Rica 1969
90
procedimiento para pronunciarse in abstracto sobre una ley o
una práctica administrativa. Por otra parte, por disposición de
su propio Reglamento, la Comisión puede iniciar, motu
propio, “la tramitación de una petición que contenga, a su
juicio, los requisitos para tal fin”12.
2. Competencia material, la Comisión sólo puede conocer
hechos que constituyan una violación a los derechos
humanos consagrados en los instrumentos vinculantes del
sistema interamericano instrumentos como ser : la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,
respecto de todos los Estados parte de la OEA y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH),
respecto de aquellos que la hayan ratificado13. Además
puede conocer materias relativas al Protocolo Adicional a la
CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Protocolo de San Salvador)14; la Convención
Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura15; la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas16; y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer17.
12OEA, Reglamento Comisión, Art. 24 13 CADH, Art. 47.b. Corte IDH, Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (artículos 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la, Convención Americana sobre Derechos
Humanos), OC-13/93, de 16 de julio de 1993, Serie A No. 13, Párr. 34. 14 OEA, Protocolo Adicional a la, Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, Art... 19.6. 15 OEA, Reglamento de la CIDH, nota 74, Art. 23. Esto parece ser una interpretación del Art. 16
de la, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 16 OEA, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Art.. XIII. 17 OEA, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, Convención de Belem do Pará, art. 12
91
3. Legitimación pasiva. La denuncia debe estar dirigida
contra un Estado que sea parte de alguno de los tratados
mencionados en el acápite anterior.
4. Competencia en razón del tiempo. Los hechos que se
invoquen como constitutivos de violación deben haber
sucedido con posterioridad a la fecha en que el tratado
respectivo entró en vigencia para el Estado denunciado
5. Competencia en razón del lugar y responsabilidad del
Estado. La CIDH sólo puede conocer de comunicaciones que
se refieran a hechos que afectan a personas bajo la
jurisdicción del Estado respectivo.
6. Fundamentación de la petición. Innovando con respecto
al Protocolo Facultativo, la Comisión declarará inadmisible
una comunicación si resulta de ella misma o de la exposición
del Estado que es manifiestamente infundada o su total
improcedencia es evidente.
7. Requisitos de forma. La Convención exige que la
comunicación contenga el nombre, nacionalidad, profesión,
domicilio y firma de la persona o del representante legal de la
entidad que somete la petición, por lo cual la comunicación
debe ser escrita18.
8. Prohibición de examen de un asunto pendiente o
resuelto por otra instancia internacional. El Reglamento de la
Comisión amplía esta causal de inadmisibilidad al disponer
que tampoco es admisible una comunicación que reproduce
otra ya examinada por otro organismo internacional, y
precisa que un examen anterior en el contexto de un examen
18 Para otros requisitos, ver Reglamento Comisión, art. 28.
92
general sobre derechos humanos en el Estado en cuestión,
que no decida sobre los hechos específicos de la
comunicación, no inhibe la admisibilidad de la comunicación,
como tampoco la inhibe si el peticionario ante la CIDH es la
víctima o su familiar y el peticionario ante el otro organismo
es un tercero, individual o una entidad no gubernamental.
9. El agotamiento de los recursos internos. La Convención
establece posibilidades de exención de la obligación. En
primer lugar, no será exigible el agotamiento de los recursos
en la jurisdicción interna en aquellos casos en que no exista
en la legislación interna el debido proceso legal para la
protección del derecho o derechos que hayan sido violados.
Una segunda excepción dice relación con aquellos casos en
que no se ha permitido al presunto lesionado en sus
derechos el acceso a los recursos contemplados en la
legislación interna, o bien se le ha impedido agotarlos; en
tercer lugar, se encuentran aquellos casos en que existe un
retardo injustificado en la decisión sobre el recurso19.
10. Plazo de prescripción de la acción. De acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 46 de la Convención, toda denuncia
deberá ser presentada en un plazo de seis meses, contado
desde la notificación que se le haga al peticionario de la
decisión definitiva dentro del ordenamiento jurídico interno
19 En una Opinión Consultiva sobre Excepciones al agotamiento de los Recursos Internos, la Corte
interpretó esta disposición y sostuvo que si, por razones de indigencia o por el temor generalizado
de los abogados para representarlo legalmente, un reclamante ante la Comisión se ha visto
impedido de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la,
Convención, no puede exigírsele su agotamiento (Corte IDH, Excepciones al agotamiento de los
Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11
93
del Estado20. Si el peticionario sostiene que no debe o no
pudo agotar los recursos internos y que, por lo tanto, se
encuentra en alguno de los casos de excepción del artículo
46 de la Convención, la petición "deberá presentarse dentro
de un plazo razonable, a criterio de la Comisión"21.este punto
es importante pues la convención prevé que si existe
retardación no se puede agotar los recursos legales previstos
como puede apreciarse del Art 46 parágrafo 2:
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del
presente artículo no se aplicarán cuando:
a) No exista en la legislación interna del Estado de
que se trata el debido proceso legal para la protección
del derecho o derechos que se alega han sido
violados;
b) No se haya permitido al presunto lesionado en sus
derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción
interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) Haya retardo injustificado en la decisión sobre los
mencionados recursos.
La declaración de admisibilidad o de inadmisibilidad es pública y deberá,
además, incluirse en el Informe Anual de la Comisión22.
20 La Comisión precisa esto señalando en el art. 32.1 de su Reglamento que el plazo se cuenta “a
partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los
recursos internos". 21OEA, Reglamento Comisión, art. 32.2 22 Reglamento Comisión art. 37.1.
94
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE
PETICIONES INDIVIDUALES
Grafico 1
Fuente: Elaboración Propia
Peticiones individuales
(Art. 44 de la Convención)
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
• Establecimiento de Competencia
• Análisis de admisibilidad
ADMISIBLE
(ART. 46)
INADMISIBLE
(ART.47)
Etapa contradictoria
Observaciones:
• Peticionario (60 días)
• Estado (60 días)
Art. 48 del Reglamento de la Comisión
• Medidas Cautelares
• Visita in loco (Art 48 .2)
Examen de Fondo (Art. 48. 1 d)
Decisión sobre el fondo (Art. 50)
Procedimiento de solución amistosa (Art 48 .1 f)
Informe (Art. 51)
Publicación de Informe (Art 51 .3)
Remisión del caso a la Corte interamericana
(Art. 51)
95
I.3.2.2. La Solución Amistosa
El artículo 48.1.f de la Convención dispone que la Comisión
"se pondrá a disposición de las partes interesadas" con el
propósito de intentar una solución amistosa del caso. La
Comisión reglamentó esta disposición en sus normas
internas, disponiendo que:
1. El procedimiento de la solución amistosa se puede llevar
a cabo por iniciativa propia o de las partes;
2. Puede realizarse en cualquier etapa del examen del caso,
pero siempre antes de pronunciarse sobre el fondo de la
petición23;
3. Se inicia y continúa sobre la base del consentimiento de
las partes;
4. La negociación puede realizarse por uno o más miembros
de la Comisión;
5. La Comisión puede dar por concluida su intervención en
el procedimiento si advierte que el asunto no es susceptible
de resolverse por esta vía, si falta el consentimiento de
alguna de las partes o percibe falta de voluntad de la misma
para llegar a una solución amistosa fundada en el respeto de
los Derechos Humanos24.
6. De no llegar a una solución amistosa, la Comisión debe
dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la
Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones
sobre el asunto sometido a su consideración.
23 OEA , Reglamento Comisión, art. 38 24 OEA, Reglamento Comisión, art. 41.1 a 4.
96
I.3.3. El Examen de Fondo
En el examen de fondo de la petición se produce un
intercambio de observaciones entre el peticionario y el
Estado, teniendo cada uno un plazo de dos meses para
hacerlas. En la etapa de investigación, la Comisión puede
aceptar todas las pruebas que las partes estimen pertinentes,
ya sea en forma oral o escrita.
La convocatoria de audiencia es una facultad y no una
obligación de la Comisión Art.158 y en ella la Comisión
puede solicitar del Estado aludido cualquier información que
estime pertinente y recibir, si las partes lo solicitan, una
exposición verbal o escrita de los hechos materia de la
investigación. Si el Estado no suministra la información
solicitada la Comisión puede presumir que los hechos
alegados en la petición son verdaderos Art.159. La
aplicabilidad de la presunción no ha sido, en principio,
rechazada por la Corte Interamericana25.
I.3.4. Las Medidas Cautelares
El reglamento26 de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos señala que en los en caos de evidente gravedad y
urgencia, y siendo conforme a la información disponible la
Comisión puede a iniciativa propia o a petición de parte,
solicitar al Estado parte de la Convención Interamericana de
25 Caso Velásquez Rodríguez, nota 66, párr. 138
26 OEA, Reglamento Comisión, art. 25.
97
Derechos Humanos la adopción de medidas cautelares para
evitar daños irreparables a las personas. Si la Comisión no
estuviere reunida, el Presidente, o a falta de éste, uno de los
Vicepresidentes, consultará por medio de la Secretaría
Ejecutiva con los demás miembros sobre la aplicación de
esta norma.
En caso de que no fuera posible hacer la consulta dentro de
un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias, el
Presidente de la Comisión tomará la decisión en nombre de
esta y la comunicará inmediatamente a sus miembros.
Conforme al procedimiento establecido, la Comisión podrá
solicitar información a las partes interesadas sobre cualquier
asunto relacionado con la adopción y vigencia de las
medidas cautelares. En cualquier caso, el otorgamiento de
este tipo de medidas no constituye prejuzgamiento alguno
sobre una eventual decisión sobre el fondo del asunto.
98
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS TEÓRICOS
99
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS TEÓRICOS
II.1. POSITIVISMO JURÍDICO EN EL SISTEMA
INTERAMERICANO
El sistema interamericano para realizar sus fallos sea de la Comisión o de
la Corte interamericana se apoya en lo que se ha venido a llamar el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos compuesto por muchos
tratados como ser la : Carta Interamericana, la Declaración Americana , la
Convención Interamericana de Derechos Humanos y protocolos conexos ,
siendo que el trabajo se basa en la base teórica del positivismo jurídico el
cual no consideraba en algunos caso que los seres humanos tuvieran
otros derechos que no fueran aquellos que les concediera el Estado, y que
dotaba a éste de voluntad propia es en este sentido que la personificación
del Estado todopoderoso, inspirada en la filosofía de Hegel, tuvo una
influencia nefasta en la evolución del Derecho Internacional (reducido a un
derecho interestatal) en fines del siglo XIX y en las primeras décadas del
siglo XX.
En este sentido la Comisión como la Corte ha considerado en las
recomendaciones y sentencias respectivamente ampliar los derechos de
las victimas por ejemplo del derecho a la libre expresión ha emanado
derecho hacer objetor de conciencia, o del derecho a un juicio justo en
tiempo razonables deriva en el derecho a la no retardación de justicia,
aclarar que estos organismos consideraran que los derechos no
expresados en los tratados pueden ser interpretados ampliando los
100
mismos a favor de la víctima, conforme a la sana critica la cual es la
operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta
apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con
sinceridad y buena fe. Esta ha sido definida como "la lógica interpretativa
y el común sentir de las gentes"27y como la combinación de criterios
lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador lo cual también es
reconocido por las leyes bolivianas28.
II.2. LA RETARDACIÓN DE JUSTICIA
A fin de poder establecer que es la retardación de justicia de algunos
procesos penales la cual origina impunidad por la no sanción de los
imputados por delitos cometidos sea por inacción de la investigación que
debería haber realizado el Ministerio Publico o la negligencia en la
interpretación de la norma sea adjetiva u sustantiva por parte del juzgador;
Se hace necesario aclarar que la Justicia es la concepción que cada
época y civilización tienen acerca del bien común siendo este un valor
determinado por la sociedad que nace de la necesidad de mantener la
armonía entre sus integrantes. , este valor se refleja en el conjunto de
reglas y normas que establecen un marco adecuado para las relaciones
entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo
acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones lo que
viene a llamarse “Derecho”, buscando dar a cada quien lo que le
corresponda según sus acciones enmarcadas en el Derecho referido , por
tanto la retardación de justicia vendría a impedir en el tiempo, el alcance
del disfrute de este valor evitando otorgar a cada quien lo que por derecho
le corresponde , en el objeto de la presente investigación la retardación
27 MONTERO Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Civitas Madrid España 2002 28 REPUBLICA DE BOLIVIA “Código Procedimiento penal “ Art 359 Ed. UPS 2007
101
de justicia vendría a estar configurada por ende en no sancionar a los
culpables de determinadas acciones tipificadas por las leyes trayendo
como consecuencia la no reparación a las víctimas del daño causado.
II.2.1. Órgano judicial y retardación de justicia
Bolivia conforme los cambios realizados en el mundo más aun
cuando se ha promulgado una nueva Constitución Política del
Estado, considera que el aparato del Estado plurinacional en
general y en particular su órgano Judicial son herederos de un
sistema que en algunos casos posee grandes contradicciones y
crisis internas, no siendo extraño el escuchar sobre acusaciones
públicas de retardación de justicia29; según información del ahora
órgano judicial en la década del 90 del siglo XX, el pueblo de una u
otra manera va reclamando por un mejor servicio de justicia. Al
efecto, previo trabajo de diagnóstico y consultoría que la propia
Corte Suprema de Justicia contrata, se impone una reforma judicial,
entre otros aspectos, para combatir esas dos imperfecciones:
retardación de justicia, creando el Consejo de la Judicatura
mediante reforma constitucional, como Órgano Administrativo y
Disciplinario del Poder Judicial. Consiguientemente, el Consejo es
una conquista del pueblo boliviano y una respuesta técnica del
Estado para mejorar el servicio de justicia30.
El Consejo de la Judicatura conforme a la nueva constitución ahora
recibe el nombre de Consejo de la Magistratura esta institución al
principio de su creación ( con la anterior constitución) creó una
29 CONSEJO DE LA JUDICATURA DE BOLIVIA “Nueva visión en el régimen disciplinario en
el poder judicial de Bolivia” La Paz Bolivia 2007. 30 Ibíd.
102
Dirección de Régimen Disciplinario, con pocos recursos humanos y
financieros, recibió en ocho años aproximadamente más de 10.437
denuncias contra funcionarios judiciales, habiéndose investigado,
procesado y sancionado respectivamente en los casos que
correspondía y que la estructura normativa del propio Poder Judicial
le permitió. De todas maneras, se desplegó una importante tarea
procesal disciplinaria, previo a formular y aprobar normativa
reglamentaria. En los diez años se tiene aproximadamente 14.539
trámites disciplinarios, muchos por retardación de justicia.
El Régimen Disciplinario del ahora Órgano Judicial busca luchar
contra la corrupción e implementar medidas y acciones que tiendan
a superar la retardación de justicia y la arbitrariedad judicial, en el
periodo 2006-2007 se creó e implementó la Gerencia de Régimen
Disciplinario, y previo proceso de convocatorias públicas de
concurso de méritos y exámenes de competencia se designó y
posesionó al Gerente de Régimen Disciplinario, Directores
Nacionales de Inspecciones e Investigaciones, Tribunales
Disciplinarios y unidades de inspección e investigación de los nueve
distritos judiciales del país, esta estructura deberá adecuarse a lo
que la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional prevé
pues la misma busca de alguna manera quitar el monopolio de la
justicia a un sector como es los entendidos en abogacía este
empeño de “desabogadizar” el Consejo de la Magistratura nace de
la necesidad de erradicar la retardación de justicia.
Por otra parte; en materia penal la retardación de justicia es uno de
los problemas más críticos teniendo mayor connotación, pues se
trata de la libertad de las personas, en este sentido el actual
103
código de procedimiento penal prevé una duración máxima del
proceso, vencido el cual si no se ha solucionado se extingue la
acción penal , extremo que se encuentra plasmado en su Título IV
sobre el Control de la Retardación de Justicia, y concordando con
las sanciones disciplinarias tenemos el art 135 de la norma citada
que determina responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario
diligente por las que el Ministerio Publico a cargo de los fiscales y
la policía deben observar los plazos previstos sin embargo, y por
tanto, el Fiscal no debería esperar hasta el último momento para
cumplir con su mandato legal.
104
CAPÍTULO III
PERSPECTIVA LEGAL DE CAUSAS
PARADIGMÁTICAS EN BOLIVIA PARA SER
LLEVADAS ANTE LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
105
CAPÍTULO III
PERSPECTIVA LEGAL DE CAUSAS
PARADIGMÁTICAS EN BOLIVIA PARA SER
LLEVADAS ANTE LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
III.1. ETAPA PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL
Al ingresar la noticia criminal oficialmente al sistema de justicia ya sea por
denuncia, querella o acción directa u prevención policial, comenzara un
periodo netamente preparatorio.
Este periodo consiste en la realización de una serie de actos
fundamentalmente de investigación y estos actos que se van a realizar en
esta etapa que tienen por objeto determinar si existen razones o no para
someter a una persona a juicio.39
La etapa preparatoria por tanto busca el preparar el juicio oral, público y
contradictorio pues a la sociedad le interesa tanto la condena del culpable
como la absolución del inocente. En consecuencia se investiga los
hechos, a fin de obtener todos los elementos probatorios con absoluta
objetividad31d, independientemente de que incriminen o favorezcan al
imputado Art. 72 de nuestra normativa procesal penal, es en esta etapa
que se realiza la recolección de elementos a fin de fundamentar la
acusación del fiscal y/o querellante.
31POMAREDA DE ROSENAUER, Cecilia; “ Código de Procedimiento Penal”; Creativa,
2003;Pag.33
106
Conforme el procedimiento la fiscalía tiene a su cargo la investigación de
todos los delitos de acción pública y actuará con el auxilio de la Policía
Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses conforme los
artículos: 69, 74,75, 277 del Código de Procedimiento Penal vigente.
La etapa preparatoria conforme ley debe finalizar en el plazo máximo de
seis meses, computable a partir del inicio del proceso sea por denuncia,
querella o intervención de oficio, conforme el Art. 134 del Código de
procedimiento Penal.
El proceso se inicia con cualquier sindicación en sede judicial o
administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la
comisión de un delito (Art. 5). La extinción de la acción penal es la
consecuencia que se tiene frente a la injustificada prolongación del
proceso. Esta extinción se ha proyectado como un correctivo frente a la
retardación de justicia. Además, el incumplimiento de todos los plazos
establecidos en el código, dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y
penal del funcionario negligente como se ha señalado en párrafos
anteriores (Art. 135). Es por ello que el fiscal debe planificar
cuidadosamente su investigación, porque ya no cuenta con un plazo
ilimitado para ejercitar la acción penal.
III.1.1. Retardación de Justicia en la etapa preparatoria
El fiscal tiene la facultad de imputar formalmente en el plazo de 6
meses o solicitar una salida alternativa, pero si no existieran
todos los elementos necesarios o los requisitos legales para
imputar, no debe hacerlo y por el contrario, debe seguir
investigando para reunir suficientes indicios (dentro los seis meses.
Pero se ha evidenciado conforme la circular 28/06 del despacho de
107
presidencia del Poder Judicial que el mismo reconoce que se
insinúa a los jueces de instrucción en lo penal dar cumplimiento
estricto al Art. 134 del procedimiento por la continua queja de
personas privadas de libertad, es claro que el tiempo es corto al
tratarse de un hecho complejo o que sean muchos imputados , en
el caso de organizaciones criminales el fiscal podrá solicitar al juez
de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un
plazo máximo de dieciocho meses. El Art. 134 de la Ley Nº 1970
establece que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el
plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso. Cuando la
investigación sea compleja en razón a delitos cometidos por
organizaciones criminales, el Fiscal podrá solicitar al Juez de la
Instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo
máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación
del plazo máximo de duración del proceso. El Fiscal informará al
Juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación. Si
vencido el plazo de la etapa preparatoria el Fiscal no acusa ni
presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal de
Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurridos
éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez
declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda
continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio
de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.
La Etapa preparatoria está sub divididas en tres fases 1) Actos
iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de
la etapa preparatoria.
108
1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación
preliminar, (art. 284 y siguientes del CPP), comienza con la
denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las
autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de
un delito.
2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria,
empieza con la imputación formal (art. 301 inc. 1) y 302 del CPP), y
representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4),
que acoge el art. 301CPP no hacen al desarrollo de la Etapa
Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.
3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria,
y está constituida por los 'actos conclusivos', entre los cuales se
encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o
presidente del Tribunal (art. 323 del CPP)”.
Es necesario aclarar que el plazo de los seis meses para la
realización de la etapa preparatoria no se interrumpe durante la
vacación judicial32, dado que, por una parte, la misma está a cargo
de un representante del Ministerio Público, a quien no alcanza la
vacación judicial y aún en vacación judicial queda de turno un Juez
Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa
etapa y el cumplimiento de plazos procesales.
Cuando se cumple el plazo de los 6 meses previsto en el 134 del
CPP y el Fiscal no ha presentado la solicitud conclusiva las partes
querellantes deben pedir al Juez Cautelar conmine al fiscal de
32 REPUBLICA DE BOLIVIA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0406/2007-R
Sucre, 16 de mayo de 2007 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sucre Bolivia
109
Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva u
acusación33, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los
cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá
dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción
penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la
acción del querellante, sin menoscabo de la responsabilidad
personal del fiscal de distrito.
III.1.2. Extinción de la acción penal en la etapa preparatoria
Como se ha señalado en líneas atrás la acción penal puede
extinguirse ya en la etapa preparatoria cuando no existe la
acusación formal en los 6 meses de corrido el plazo teniendo las
siguientes características:
a) Corresponde a los jueces cautelares declarar la extinción de la
acción penal cuando, vencido el plazo de los seis meses, no se
formula o emite el respectivo requerimiento conclusivo en una de
las formas previstas por el art. 323 del CPP;
b) El plazo de los seis meses se computa a partir de la notificación
con la imputación formal;
c) La extinción no se opera de hecho al vencimiento del plazo
referido sino de derecho, es decir, el Juez, previo análisis de los
antecedentes y luego de haberse cumplido las formalidades
legales previstas en el párrafo tercero de la norma mencionada,
debe emitir la resolución correspondiente.
33 ibíd.
110
A lo señalado el Juez cautelar, antes de emitir tal resolución, en
base a los principios de garantía de la víctima e igualdad procesal
consagrados en las normas previstas por los arts. 11 y 12 del CPP,
necesariamente debe hacer conocer a la víctima el respectivo Auto
por el que conmina al Fiscal de Distrito para que se presente la
acusación formal o el requerimiento conclusivo, ello tiene su
fundamento en el hecho de que la víctima pueda ejercer sus
derechos, exigiendo al Ministerio Público el cumplimiento de las
obligaciones procesales extrañadas o, en su caso, solicitar al juez la
prosecución del proceso sobre la base de su actuación como
querellante, conforme lo previsto por el tercer párrafo del art. 134
del CPP"34.
Como puede apreciarse de darse el supuesto de la extinción de la
acción penal en la etapa preparatoria se beneficia a quienes
hubieran delinquido equivaliendo esto ha dejar en la impunidad a
los responsables de la comisión de un acción, antijurídica, dolosa
culpable y punible, en consecuencia se genera impunidad por la
retardación de justicia de responsabilidad del Ministerio Publico.
III.1.3. El principio de oportunidad y la Retardación De Justicia
El principio de oportunidad presente en el proceso penal quiebra la
inflexibilidad del clásico principio de obligatoriedad de la acción
penal, en relación al anterior sistema inquisitivo que se tenía en
Bolivia. El cual tenía como regla casi absoluta que todo delito debe
ser investigado y sancionado, en base al principio de legalidad, por
34REPUBLICA DE BOLIVIA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0467/2004-R
Sucre, 16 de mayo de 2007 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sucre Bolivia
111
el cual ante la noticia de la posible comisión de un hecho delictivo,
existiría la obligación de perseguirlo y sancionarlo a través de las
entidades competentes del Estado, es claro que en el
procedimiento anterior las causas penales podían alargarse por
mucho tiempo inclusive teniendo al imputado detenido por tiempo
más largo que la propia sentencia.
La obligación funcional de perseguir y sancionar todos los delitos,
tendría su sustento en la concepción de una justicia absoluta, a la
que no puede escapar ningún delito. Pero el actual proceso penal,
si bien continua con la función tradicional, de la aplicación del " ius
puniendi" estatal con todas las garantías procesales y respecto a
los derechos fundamentales del imputado, propios de un Estado de
Derecho, no pueda renunciar a tutelar, en la medida en que sea
posible, otros derechos o intereses dignos de protección que la
propia Constitución reconoce, como son por ejemplo, el de la
víctima del delito y el existente en la resocialización del imputado.
El procedimiento actual distingue entre casos de no tanta gravedad
el actual procedimiento da una respuesta jurídica adecuada, "justa y
útil" incorporando la tendencia metodológica de separar la grande
de la "pequeña o mediana" criminalidad, pero desde de un punto de
vista muy subjetivo. El Tribunal Constitucional en las Sentencias
Constitucionales Nº 1152/2002-R, 1665/2003-R y 437/2003-R, ha
adoptado el criterio de reconocer el principio de oportunidad como
excepción al principio de legalidad procesal y fundamento de las
salidas alternativas.
112
Se conocen dos modelos de oportunidad utilizados en la práctica.
Ambos autorizan distintos grados de disponibilidad de la acción
penal por parte del fiscal. En el modelo puro norteamericano la
discrecionalidad es absoluta, en el modelo continental europeo es
reglada por ley. Nuestra legislación adopta el modelo europeo, en
consecuencia el CPP reconoce al Ministerio Público la facultad de
solicitar la no continuación de la persecución penal pública ordinaria
en el marco del principio de oportunidad reglada, lo que quiérase o
no llega a constituir la impunidad del autor de un hecho delictivo.
Pues si bien el principio de oportunidad reglada es un mecanismos
de descongestión temprana de casos cuya función político criminal
es la de apartar los casos que el sistema no está dispuesto a
investigar porque su gravedad es mínima (para la sociedad según
la percepción del fiscal) en comparación a otros casos35; su
importancia no es suficiente para justificar los costos de la
persecución penal o bien porque no comprometen gravemente el
interés público, se deja a un lado el daño sufrido por la victima.
El procedimiento penal da facultades al fiscal de solicitar al juez que
prescinda de la acción penal conforme el Art 21 del CPP. El juez
no puede aplicar esta de oficio si no a petición de las partes, la
aplicación de un criterio de oportunidad por el Juez (Arts. 22 par. I,
27 inc. 4) implica una decisión que prescinde de la persecución
penal y por tanto la extingue. Una excepción a esto, sin embargo,
es si la decisión del Juez se funda en la irrelevancia social del
hecho (Art. 21 inc. 1). En este caso, los efectos de tal decisión se
35 BINDER, Alberto; Cordero, Luis y Hartmann, Mildred; Manual de defensoría penal pública para
América Latina y el Caribe Buenos Aires Argentina 2005
113
extenderán a todos los partícipes. En este sentido al aplicarse un
criterio de oportunidad de acuerdo al Art. 21 inc. 5, la acción penal
no se extingue hasta que la sentencia por los otros delitos adquiera
ejecutoría, momento en el que se resolverá definitivamente sobre la
prescindencia y solamente si el Juez decide no reanudar el tramite
(Arts. 22 par. II, 27 inc. 4). Mientras tanto, solamente será
suspendido el ejercicio de la acción penal (Art. 22 par. II).
Es importante tomar en cuenta que este criterio de oportunidad es
el Ministerio Público quien toma la iniciativa en aquellos casos que,
habiendo antecedentes para su procesamiento penal decide no
continuar con el proceso por:
• Son los denominados delitos de bagatela.
• La sanción carece de sentido frente a la pena
natural que ha sufrido el imputado a
• Saturación de la pena por sanciones ya
impuestas por otros delitos.
• Posibilidad del perdón judicial en el supuesto
de que el caso fuese a juicio.
• Los requisitos de procedencia para los criterios
de oportunidad están también considerados por la
Sentencia Constitucional Nº 1814/2004-R
El noúmeno del asunto radica en que si bien un hecho de bagatela puede
de carecer de sentido para el fiscal e incluso la pena no es mayor a 2 años
el daño realizado contra la victima puede ser mayor, no es lo mismo el
robo de un celular a una persona pudiente que el robo de un celular a un
114
joven que trabaje en el rubro de las llamadas por ende se le afecta su
fuente de trabajo.
La aplicación del criterio de oportunidad por tanto que extinga la
persecución penal por parte del estado en algunos casos puede derivaría
en impunidad legitimada.
III.2. LA CELERIDAD DE JUSTICIA COMO UN DERECHO
HUMANO
El lograr que las personas puedan gozar de un proceso justo en el tiempo
legalmente establecido está reconocido por los deferentes instrumentos de
Derechos Humanos es así que la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (DUDH) en sus artículos: 1 y 2 señala la igualdad y libertad que
gozan los hombres sin ninguna distinción en conexitud a estos artículos el
Art. 7 y 8 establece la igualdad de todos ante la Ley y el derecho que se
tiene a un recurso efectivo en caso de vulneración de los derechos
fundamentales.
En este sentido los artículos: 10 y 11 establecen, por su parte, una serie
de garantías procesales como el derecho a ser escuchado en condiciones
de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
imparcial e independiente, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para defenderse de una acusación penal, la presunción de
inocencia y la irretroactividad de la norma.
En este sentido Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP) en el Art 2 parágrafo 3 se establece que todas las personas
cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados, tiene derecho a un
recurso efectivo, siendo la autoridad competente, judicial, administrativa o
legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema
115
legal del Estado, quien decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
El Art. 14 establece que todas las personas son iguales ante los tribunales
y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente
y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación
de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
Así mismo la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia
para las víctimas de delitos y del abuso de poder 36 en el pprincipio 4
establece que las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su
dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a
una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en
la legislación nacional. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario,
mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas
obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean
expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Si bien la Comisión no está
obligada aplicar estos documentos mencionados a la hora de emitir sus
informes los mismos se consideran como parte del conjunto de
instrumentos del derecho Internacional de Derechos Humanos y
documentos de Soft Law.
III.2.1. Proceso en plazo razonable: Convención Americana de
Derechos Humanos
Esta Convención establece en su Art. 8 que toda persona tiene el
derecho de que su causa sea escuchada, con las debidas garantías
y dentro un plazo razonable, por un juez competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad al hecho por la ley, sea en
36Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985
Documento Internacional de Soft Law
116
un proceso penal o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
El art. 25 de este instrumento garantiza el derecho de toda persona
a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.
Por otra parte, señala que los Estados que firman la Convención se
comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes,
de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
III.3. VICTIMAS DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
HUMANOS
Las victimas de retardación de justicia que con lleva a la impunidad lo cual
determina una violación de Derecho afecta a algunos grupos que también
sufren otras acciones u omisiones de forma desproporcionada, como por
ejemplo personas de bajos ingresos, mujeres, indígenas, personas de la
tercera edad, personas con alguna discapacidad, que en el caso de la
presente investigación son víctimas de algún delito y el mismo no es
perseguido por el fiscal declarándolo de bagatela o en algún caso no
117
presentando la acusación formal lo que derivara en la extinción de la
acción
Por ello se es víctima por parte del Estado cuando omite o incumple su
propia legislación por ejemplo:
• La no adopción de las medidas adecuadas para evitar la
impunidad por retardación de justicia
• La no modificación o revocación de cualquier legislación que
permita la impunidad a causa de la retardación de justicia
• La no aplicación de legislaciones o ejecución de políticas
destinadas a hacer efectivas el juzgamiento en el tiempo
previsto
• La no utilización al máximo de los recursos disponibles para
evitar la relación de justicia
• La falta de vigilancia de los organismos judiciales disciplinarios
que eviten la retardación de justicia
III.3.1. Impunidad en relación a los Derechos Humanos
El concepto de impunidad en muchos casos no representa una
situación jurídica que se pueda definir estrictamente; es más bien
un fenómeno de implicaciones legales, sociales, culturales,
psicológicas inclusive económicas.
En términos generales, se puede definir impunidad como “no
punibilidad” o “ausencia de castigo”; en estricta oposición a los
conceptos, ampliamente conocidos en este contexto, de
“impunibilidad”, “imputabilidad” o “inmunidad”.
118
El “Informe Final Revisado” de la Subcomisión de Prevención de
Discriminación y Protección a las Minorías de la Comisión de
Derechos Humanos de la ONU, nos ofrece una definición amplia y
exhaustiva de impunidad: “Por impunidad se entiende la
inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por
parte de los autores de violaciones a los derechos humanos; así
como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque
escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención,
procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a
penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a
sus víctimas”.37
III.3.1.1. Formas de Impunidad
Se puede clasificar la impunidad tomando como puntos
divergentes los que existe entre la impunidad normativa y
fáctica.
Pues al referirse a la impunidad normativa esta se entiende
como la impunidad que tenga su origen directa e
inmediatamente en normas, especialmente disposiciones
sobre amnistía e indulto, por otro lado la impunidad fáctica es
el resultado de mecanismos fácticos que prohíben una
persecución y sanción penal.38 Estas formas de impunidad
se hacen perceptibles, de manera especial, frente a la no
persecución por entes jurisdiccionales, como se comprueba
en el análisis mundial, contenido en los Informes Anuales del
37 ONU – ECOSOC – CHR – Subcomisión, 1997, p. 19 38 AMBOS, Kai, Impunidad y Derecho Penal Internacional, AD – HOC SRL, Buenos Aires, 1999,
p. 34
119
Relator Especial de la ONU sobre Ejecuciones
Extrajudiciales: “Los mecanismos de impunidad son múltiples
(…), éstos incluyen (…) impunidad mediante la ley, a través
de la legislación que exime de persecución a los
perpetradores de abusos de derechos humanos, o la
impunidad en la práctica, en la cual, no obstante la existencia
de leyes que prevén la persecución a los violadores de
derechos humanos, las amenazas y la intimidación dirigida
en contra de las víctimas de violaciones de derechos
humanos y/o de los testigos, hacen peligrar la investigación;
así como los problemas relacionados con el funcionamiento
del órgano judicial, particularmente su independencia e
imparcialidad.”39
También puede señalarse que la impunidad se encuentra
relacionado dos puntos de referencia formales. De una parte
se puede relacionar con los hechos punibles perseguibles
(diferenciación jurídica material)40, y de otra parte, con la
etapa en la que se encuentra el proceso (diferenciación
procesal) sobre estas se puede subclasificar las siguientes
formas de impunidad:
1. Impunidad de hecho, por ausencia de denuncia de
denuncias de los hechos punitivos.
39 ONU – ECOSOC – CHR – Subcomisión, 1996, p. 9 40 La impunidad jurídico material; en sentido amplio, implica la no persecución penal de conductas
(acciones y omisiones), que encuadran en principio con el derecho penal nacional material y que
pertenecen a la criminalidad común, pero que – por razones más bien fácticas que normativas -, no
resultan castigados. Al contrario, impunidad en sentido restringido se vincula (sólo) a la violación
de los derechos humanos universalmente reconocidos.
120
2. Impunidad investigativa, por una deficiente actividad de
investigación que con lleve a la extinción de la acción
penal
3. Impunidad por congestión, debido a la sobrecarga de la
justicia penal.
4. Impunidad legal, por reglas procesales o legislación
especial.
5. Impunidad delictuosa, por el desarrollo de actividades
delictivas en contra de las partes procesalesEstas
clasificaciones brindadas sobre impunidad no son
excluyentes pues las mismas se enlazan en cuanto
existe impunidad normativa y fáctica tanto en la
diferenciación material como en la procesal.
Podría también señalarse una tercera clasificación de la
impunidad la cual prescinde de las formas y otras
características señaladas y son fruto de la expresión de los
problemas estructurales de las sociedades.41
III.4. POSIBLE ORIGEN DE LA IMPUNIDAD.
La impunidad si bien tiene varios matices esta puede tener diversos
orígenes dependiendo de las causas que la generan, fruto de este estudio
se puede determinar las siguientes:
41 Cfr. Amnistía Internacional, Informe de la Situación de los Derechos Humanos en
Latinoamérica, 1996, p. 8; que atribuye la impunidad a problemas históricos de desarrollo.
121
III.4.1. Debilidad institucional en los mecanismos de
investigación y acusación penal que lleven a la extinción de la
acción.
Estos problemas de debilidad institucional del Ministerio Público
quien conforme a ley es cabeza de la investigación de hecho
antijurídico, se refieren fundamentalmente a los siguientes:
• dependencia del poder ejecutivo;
• falta de capacitación del personal;
• asignación insuficiente de recursos;
• corrupción;
• y dependencia o presión política de centros de poder
(partidos políticos, movimiento sociales, líderes sindicales,
militares, etc.) que neutralizan su actuación. Estos
problemas de debilidad institucional, normalmente
comprometen su actuación independiente y eficiente en la
lucha contra los responsables de delitos contra los
derechos humanos., y con lleva a el no cumplimiento de
plazos en el tiempo legal que llevarían a extinción de
acciones penales42.
III.4.2. Mecanismos procesales inadecuados.
En muchos países del hemisferio, todavía predominan antiguos
regímenes procesales con vetustos códigos que consagran en
materia penal el llamado “sistema inquisitivo”, no es el caso de
42 URIBE, Mario “MINISTERIO PÚBLICO, SU INDEPENDENCIA FUNCIONAL TOTAL DEL
ESTADO” disponible en
http://www.fiscalia.gov.bo/fiscalia/modulos/noticias/detallenoticia.php?recordID=97 consultado en
Septiembre 2009
122
Bolivia. Este sistema se caracteriza por la investigación sumarial o
secreta a cargo del juez (como parte acusadora y juzgador
simultáneamente); la prisión preventiva del acusado durante el
proceso como regla general; la imposibilidad o dificultad de la
víctima o sus familiares para constituirse en parte civil acusadora en
el proceso; y la ausencia de control de las decisiones del Ministerio
Público de no ejercer la acción penal, la ausencia o insuficiencia de
ayuda económica para la asistencia legal o el acceso a defensores
públicos eficaces, entre otras. Estas características del proceso
penal no sólo configuran violaciones per se de los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos y, en particular, a los
principios del debido proceso, sino que, además, su aplicación al
caso concreto suele causar lesiones específicas a sus víctimas.
III.4.3. Otorgamiento de beneficios que permiten consagrar la
impunidad, burlando la justicia
Las leyes de amnistía son contrarias al Pacto de San José, en
virtud de que impiden la actuación efectiva de los mecanismos de
protección judicial frente a los hechos antijurídicos, es decir, la
investigación, identificación de los responsables y su sanción
legal43, pero en algunos casos si estos son considerados como de
delitos de bagatela o transgresiones menores son consideradas de
escasa relevancia social, que el Código Penal boliviano sanciona
con prestación de trabajo, días de multa y, en el peor de los casos,
con condenas menores de tres años. Por esta razón no procede la
detención preventiva conforme el actual procedimiento del acusado
ni está obligado a purgar su castigo con reclusión en la cárcel
43 Ver, CIDH, Informe Anual 1998, Informe No. 1/99, Caso 10.480 (El Salvador); Informe Anual
123
porque tiene el derecho de acogerse a la suspensión condicional de
la pena.
Otro mecanismo que permite lograr el efecto de una amnistía en la
práctica, es la configuración de la impunidad como consecuencia
del transcurso del tiempo sin que el Estado haya cumplido con su
obligación de investigar y sancionar a los responsables de los
delitos.
Lo cual ocurre en ocasiones cuando como consecuencia de la
figura procesal de la prescripción de las acciones para castigar los
delitos, la cual debería limitarse en los códigos penales y
procesales nacionales, como consecuencia del reconocimiento de
la imprescriptibilidad de los delitos internacionales, los crímenes de
guerra y los delitos graves contra los derechos humanos.
La imposibilidad de que se haga justicia en el derecho interno en
esos casos, como consecuencia de la impunidad generada por la
prescripción de las acciones penales, tiene como resultado el dar
por agotadas las instancias nacionales, y que los peticionarios
acudan ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en
virtud del incumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones
internacionales.
III.5. LA COMISIÓN INTERAMERICANA Y LA JURISDICCIÓN
NACIONAL
A pesar de la prioridad asignada al órgano judicial nacional en nuestro
caso que debe sancionar a los que transgredan las leyes el problema se
presenta con bastante frecuencia es que los casos que llegan al Sistema
124
Interamericano de Derechos Humanos no han tenido realmente la
posibilidad de ser resueltos por los recursos judiciales internos44.
Esta situación evidencia, en definitiva, que en no pocos de los Estados
miembros de la OEA, el poder judicial no está en condiciones de
garantizar la tutela efectiva a los derechos humanos que han sido
violados, la cual debe incluir la investigación y la sanción a los
responsables, y la reparación integral a la víctima o a sus familiares. En
general, en la mayoría de las sociedades de los países del hemisferio
existe la convicción de que los responsables de delitos en general y
violaciones a derechos humanos especialmente no son castigados. Ello
configura un grave cuadro de impunidad, que conspira contra la justicia, la
verdad, el Estado de Derecho y, en definitiva, contra la democracia.
III.5.1. La Comisión Interamericana como estrategia contra la
impunidad
La retardación de justicia niega acceder a un recurso judicial en
tiempo razonable si bien las leyes y otras normas cumplen la
función de garantizar derechos previstos en la Constitución Política
del Estado, en muchos casos los vacíos o “resquicios legales “, o
simplemente la inacción del Ministerio Publico al investigar los
hechos antijurídicos permiten retardar la administración de justicia ,
por ello se hace necesario el desarrollar estrategias jurídico legales,
las cuales van a depender de los actores que las impulsan, los
objetivos que se persiguen, las metodologías empleadas y el campo
de acción, entre otros elementos.
44 Ver entre otras, Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de
26 de Junio de 1987, Serie C, No. 1
125
En este sentido la importancia de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos como estrategia legal de lucha contra la retardación
de justicia que genera impunidad se basa en la posibilidad de que un
caso denunciado y admitido por la Comisión este contemplado en el
Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, pues la comisión en
los últimos años ha recomendando a los Estados miembros de la
Organización como al órgano supremo de la misma la adopción de
ciertas medidas mediante las cuales se puede dar una mayor vigencia a
los derechos humanos.
Tales recomendaciones han sido formuladas en el contexto de cómo los
derechos humanos se han venido observando, o de los problemas que
ha confrontado la región, o una parte de ella. Por lo mismo, esas
recomendaciones se han ido cambiando o modificando en los sucesivos
Informes Anuales.
La importancia política que acarrea para un Estado ser considerado
como vulnerador de Derechos Humanos es grande pues pone en
entredicho todo su sistema legal en general y en el caso de la presente
investigación el del debido proceso, que Estado puede recomendar a
sus ciudadanos el invertir en otro que tiene causas de retardación de
justicia e impunidad denunciadas en la Comisión. De ahí que deriva la
estrategia legal del uso de la Comisión para luchar contra la impunidad
fruto de la retardación de justicia
III.6. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE CASO
Para acceder y presentar una denuncia ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos que permitan evitar la impunidad por retardación
126
de justicia previamente se cumple con cuestiones de admisibilidad como
ser: ratione personae, ratione materiae, ratione, temporis y ratione loci.
III.6.1. Ratione Personae
En este sentido una persona humana de ninguna manera jurídica,
que verifique que sus Derechos Humanos están siendo vulnerados
por retardación de justicia causando impunidad por el Estado
boliviano se encuentra facultado de presentar su denuncia ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conforme el
artículo 44 de la Convención Americana.
La petición será analizada por la Comisión la cual determinara si el
peticionario es quien está legitimado para presentarse ante la
Comisión siendo que debe ser víctima de violación de Derechos
Humanos en el contexto que Bolivia se comprometió a respetar y
garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.
En este sentido Bolivia es parte de la Convención Americana desde
el 20 de Junio de 1979, y por lo tanto, la Comisión tendrá
competencia ratione personae para examinar la petición al haber
ratificado el Estado boliviano la Convención Americana o Pacto de
San José.
III.6.2. Ratione Loci
La competencia en cuanto a ratione loci la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos puede conocer denuncias en el marco de la
presente investigación, cuando estas han tenido lugar dentro del
territorio Boliviano.
127
III.6.3. Ratione Temporis
En lo que concierne a la cuestión de admisibilidad ratione temporis
esta no es referida al fondo de la denuncia, esta es referida a que
los hechos que motivan la denuncia, la vulneración del derecho que
se acusa violado, estos tienen que haber sido producidos en una
escala de tiempo posterior a la puesta en vigencia de la
Convención en Bolivia.
III.6.4. Ratione Materiae
La Comisión es competente ratione materiae para conocer
supuestas vulneraciones a los Derechos Humanos en casos de
retardación de justicia que cause impunidad por acciones facto o
de iure que vulneren específicamente para la investigación los Art 8,
24, 25 de la Convención y otros Derechos reconocidos por este
instrumento conforme el principio de interdependencia y unidad de
los Derechos Humanos
III.6.5. Agotamiento de recurso
La investigación realizada plantea que la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos puede constituirse en una estrategia legal
para la lucha contra la impunidad por la retardación de justicia; es
necesario partir del supuesto (conforme los límites de la
investigación) que se acude ante este órgano en causas que no
contemplan aun sentencias en firme o que los hechos no han
pasado a calidad de cosa juzgada ello podría interpretarse como un
obstáculo para la admisión de cualquier petición ante la Comisión
128
conforme el Art. 46 de la Convención45 la misma que especifica que
una petición para ser admitida requiere "que se hayan interpuesto y
agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los
principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos"46.
La misma Convención en el mismo artículo citado prevé que se
exceptúa de la regla de agotamiento de los recursos internos en las
siguientes circunstancias:
a) Si la legislación del Estado correspondiente no contempla
el debido proceso legal para la protección del derecho
supuestamente violado;
b) Si no se ha permitido al presunto lesionado en sus
derechos el acceso a los recursos internos,
c) Si ha habido retardo injustificado en la decisión sobre los
mencionados recursos.
Por otro lado la Convención requiere que cualquier petición debe
ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha
en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado
de la decisión definitiva".47, pero al tenerse la excepción señalada
por un retardo injustificado que con lleva a la impunidad es una
violación permanente a los derechos de los posibles peticionarios
45 OEA, Convencion Americana sobre Derechos Humanos, artículo. 46 46 ibíd. 47 ibíd.
129
III.7. CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES DE LA
COMISIÓN
El artículo 43 del Reglamento dispone que si la Comisión decide que no
hubo violación, preparará un informe que será transmitido a las partes y se
publicará en el Informe Anual que ella elabora para la Asamblea General.
Si establece que hubo una o más violaciones, preparará un informe
preliminar con proposiciones y recomendaciones, que será transmitido
sólo al Estado, fijándole un plazo para que informe las medidas tomadas
respecto de las recomendaciones. La adopción del informe y su
transmisión al Estado se notificará al peticionario.
Notificado el Estado, empieza a correr un plazo de tres meses dentro del
cual: el caso puede ser solucionado, por ejemplo por un arreglo amistoso,
o por haber el Estado tomado las medidas recomendadas por la Comisión,
o el caso puede ser enviado a la Corte, ya sea por la Comisión o por el
Estado correspondiente. Si esto no sucede, la Comisión puede emitir su
opinión y sus conclusiones sobre el caso y hacer nuevamente
recomendaciones, fijando un plazo para que el Estado las cumpla. Es éste
un segundo informe.
Si el Estado no cumple con las recomendaciones, la Comisión decidirá,
por mayoría absoluta de votos, si pública o no su informe48. Si el caso no
se presenta a la Corte y la Comisión emite el informe del artículo 51, éste
señala el fin del examen de la comunicación. Siendo este informe el
término del procedimiento.
48 CADH, art. 51; Reglamento Comisión, arts. 43 y 45.
130
Es importante señalar que existe jurisprudencia de la Corte Interamericana
la cual ha aclarado que en virtud del principio de buena fe, consagrado en
el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y
ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de Derechos
Humanos, como es el caso de la Convención Americana, ratificado por
Bolivia, el Estado tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos
para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la
Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales
de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función
“promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” en el
hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111). Asimismo, el artículo 33
de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es
un órgano competente junto con la Corte “para conocer de los asuntos
relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los
Estados Partes”, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados
Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión
aprueba en sus informes.49
Por tanto las recomendaciones de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, aunque no tienen la naturaleza de una sentencia en
sentido estricto, obligan a los Estados a los cuales están dirigidas, sin
menoscabo del recurso, por lo demás nunca utilizado hasta el presente,
que tiene todo Estado miembro de la OEA , que considere infundado el
informe emitido por la Comisión en aplicación del artículo 50 de la
Convención, de tomar la iniciativa de la demanda ante la Corte para
impugnar dicho informe y las recomendaciones en el contenidas.
49 Corte I.D.H.: Caso Loayza Tamayo. Sentencia del 17 de septiembre de 1997. Serie C, No. 33;
parg 80 y 81.
131
En general, el Derecho interno de cada Estado que ha suscrito la
Convención Interamericana, carece de mecanismos específicos para la
ejecución forzosa de las recomendaciones de la Comisión. Por ello se
entiende que los Estados partes en Pacto de San José no sólo están
obligados a respetar y garantizar los derechos explícitamente reconocidos
en la Parte I de la Convención, si no que están obligados a respetar y
poner en práctica las decisiones de la Comisión Interamericanas de
Derechos Humanos, en las áreas propias de su competencia como órgano
de protección de los derechos humanos dentro del sistema
interamericano.
Esta obligación de los Estados partes en general y de Bolivia en particular,
cae dentro del supuesto de aplicación del artículo 2 de la Convención, que
debe asegurar la efectividad en el orden interno del ejercicio del derecho
de petición previsto en el artículo 44 de la misma; y del derecho a la
protección internacional de sus derechos humanos.
La efectividad de este derecho, particularmente por lo que toca al
cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión en Bolivia, debe
quedar garantizada por “disposiciones legislativas o de otro carácter” tal
como sucede por el art 13 leído en conexitud con el Art. 256 parágrafo I
de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional que reconoce la
supraconstitucionalidad de los Derechos Humanos en la legislación
boliviana:
Artículo 256. I. Los tratados e instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos que hayan sido firmados,
ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren
132
derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se
aplicarán de manera preferente sobre ésta.
III.7.1. Relación de cumplimiento de Bolivia de las
recomendaciones de la Comisión
Comisión interamericana de derechos Humanos es un organismo
cuasi judicial la cual cuomo se ha visto en la investigación si bien
las recomendaciones que emite no tienen fuerza vinculante estas
son acatadas generalmente por los estados . La comisión ha
dividido tres categorías de cumplimiento de sus recomendaciones
las cuales son:
• Cumplimiento total cuando un Estado a cumplido totalmente
las recomendaciones realizadas por la Comisión incluidas las de
reparación moral y material
• Cumplimiento parcial cuando un Estado a cumplido
parcialmente las recomendaciones realizadas por la Comisión, ya
sea por haber dado cumplimiento solamente a alguna/s de las
recomendaciones o por haber cumplido de manera incompleta con
todas las recomendaciones.
• Pendientes de cumplimiento cuando no se han iniciado
ninguna gestión encaminada a tal fin; a que las gestiones
iniciadas aún no han producido resultados concretos
En este sentido según el último informe al 2006 de causas puestas
a consideración de la Comisión se tiene conforme a la tabla que:
133
RELACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CAUSAS ANTE LA CIDH POR BOLIVIA
CAS0
CUMPLIMIENTO
TOTAL
CUMPLIMIENTO
PARCIAL
PENDIENTE DE
CUMPLIMIENTO
Informe Nº 97/05 Alfredo Díaz
Bustos
Petición 14/04-Caso 12.215 (Bolivia)
X
Informe Nº 98/05 Raúl Zavala
Málaga y Jorge Pacheco Rondón
Petición 241/04/Caso 12.216
(Bolivia)
X
Tabla 1
Fuente: Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Conforme los datos de la Comisión Interamericana de dos casos
puestas a su consideración los mismos que no fueron derivados a
la Corte Interamericana se tiene que se dio cumplimiento total y
parcial a las recomendaciones dando lugar a que las
recomendaciones de la Comisión tienen de alguna manera fuerza
de cumplimiento legal en Bolivia50.
En algunos casos ( no es el caso de Bolivia) ante la negativa de cumplir
con las recomendaciones realizadas por la Comisión esta envía el caso
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos conforme el art 50, 51
de la Convención, como se ha dado en el caso de Jean Paul Genie
Lacayo, ocurrida en la ciudad de Managua, Nicaragua, el 28 de octubre de
199051 y que originó la denuncia Nº 10.792 ante la Comisión donde los
peticionarios denunciaron al estado de Nicaragua por retardación en la
administración de justicia y la Corte dictamino que:
50 Cf. Anexos Seguimiento de Recomendaciones Casos Alfredo Días Bustos; Raúl Zabala Málaga 51 Cfr Anexo Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua
Sentencia de 29 de enero de 1997
134
• El Estado de Nicaragua ha violado en perjuicio de Raymond Genie
Peñalba el artículo 8.1 de la Convención, en conexión con el
artículo 1.1 de la misma.
• El Estado de Nicaragua no ha violado los artículos 2, 25, 24 y 51.2
de la Convención.
• Fija en US$20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en córdobas en la fecha del pago, el
monto que el Estado de Nicaragua debe pagar dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de esta sentencia y sin deducciones de
impuestos por concepto de compensación equitativa al señor
Raymond Genie Peñalba.
Caso que es relevante en la investigación pues este caso verso sobre el
artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales
consagrando los lineamientos del llamado “debido proceso legal” que
consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su
contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral,
fiscal u otro cualquiera.
Del plazo razonable previsto por el artículo 8.1 de la Convención el cual si
bien no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para
precisar los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos
Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues
este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al
6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se
135
deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad
del plazo en el cual se desarrolla el proceso:
a) la complejidad del asunto;
b) la actividad procesal del interesado;
c) la conducta de las autoridades judiciales.
En este caso como en muchos otros de Bolivia y Latinoamérica se
observa claramente las eventuales demoras en las diversas etapas del
proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad
del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama “análisis global del
procedimiento”. Puntualizar que la sentencia de la Corte respaldo las
recomendaciones de la Comisión y en líneas generales demostró que el
estado de Nicaragua mantenía un procedimiento deficiente y por ende
vulneraba el Derecho Humano de sus ciudadanos
136
CAPITULO IV
MARCO PRÁCTICO
137
CAPITULO IV
MARCO PRÁCTICO
IV.1. DIAGNOSTICO DE ACCIONES PENALES EN BOLIVIA
Los datos proporcionados por la Corte Superior de Justicia de Bolivia de
los últimos 4 años (2005 al 2008) de causas penales de acción pública
investigadas por la fiscalía del distrito de La Paz y puestas a conocimiento
de los juzgados de instrucción cautelar del referido asiento judicial
muestran una tendencia entre los años 2006 a 2007 a duplicar el número
de causas con una tendencia en la gestión 2008 a reducirse
significativamente.
Es peculiar que las causas públicas a instancia de parte muestran un claro
incremento exponencial en los últimos 3 años, y las causas de acción
privada son insignificantes. Es importante hacer notar que la acción
pública a instancia de parte conforme el procedimiento penal en el Art 19
son52:
• abandono de familia,
• incumplimiento de deberes de asistencia
• abandono de mujer embarazada
• violación
• abuso deshonesto
• estupro
• rapto impropio
52 REPUBLICA DE BOLIVIA “Código De Procedimiento Penal” Editorial UPS 2007 La paz
Bolivia
138
• rapto con mira matrimonial
• corrupción de mayores y proxenetismo
Y los delitos de Acción privada en el mismo procedimiento en el Artículo
20 son 53 :
• giro de cheque en descubierto
• giro defectuoso de cheque
• desvío de clientela
• corrupción de dependientes
• apropiación indebida
• abuso de confianza
• Delitos contra el honor: difamación, calumnia, ofensa a la
memoria de difuntos, propagación de ofensas, injuria y ofensas
recíprocas
• destrucción de cosas propias para defraudar
• defraudación de servicios o alimentos
• alzamiento de bienes o falencia civil
• despojo
• alteración de linderos
• perturbación de posesión
• daño simple
53 REPUBLICA DE BOLIVIA “Código De Procedimiento Penal” Editorial UPS 2007 La paz
Bolivia
139
CAUSAS INGRESADAS JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DISTRITO DE
LA PAZ
Grafico 1 Fuente: Poder Judicial
Siendo los demás delitos de acción pública previsto en el Código penal,
esto en contraste con la tabla 2 donde claramente se muestra que según
los datos de la Policía Boliviana en los últimos años entre el 2013 al 2016
se evidencia que los delitos más denunciados a la policía son delitos
contra la propiedad, seguido por delitos contra la integridad corporal los
cuales por definición de la propia ley son delitos de acción publica en su
mayoría los mismos que como pueden contrastarse con el grafico 1 ya
analizado no tendría una correspondencia.
Es claro que la información manejada por las distinta organizaciones no es
el mismo pues según el ministerio de justicia tiene datos solo la gestión
2005 y en la misma se tiene una diferencia significativa de 1000 casos en
delitos contra la integridad corporal conforme grafico 2
140
CAUSAS INGRESADAS JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DISTRITO DE
LA PAZ
Grafico 2
Fuente: Vice ministerio de Seguridad Ciudadana
Según información del Ministerio Publico entre el 1 de Enero 2010 al 31 de
Diciembre 2016 se han presentado un total de 27,918 causas de fuentes
muy distintas como puede apreciarse en la grafica 3
141
FORMAS DE INGRESO DE CAUSAS A LA FISCALÍA DEL DISTRITO DE LA PAZ
ENTRE 1 DE ENERO 2015 AL 31 DE DICIEMBRE 2016
Grafico 3
Fuente: Ministerio Público de Bolivia
En contraste con los datos proporcionados en el grafico 1 que se tiene en
el mismo espacio de tiempo se tiene que han ingresado al sistema
jurisdiccional penal 37101 causas penales contra los 27918 causas
ingresadas a la fiscalía del mismo distrito con una diferencia de 9,183
causas que no han ingresado por el ministerio publico y por ende dando
entonces que la propia fiscalía mantiene información errónea sobre las
causas que investiga para presentar la acusación formal.
Querella
12%
Oficio
Ministerio
Publico
8%
Denuncia
78%
Accion directa
policia
2%
142
ESTADÍSTICAS DE DELITOS ATENDIDOS POR LA POLICÍA
Tabla 2
Fuente: Policía Boliviana Nacional
DESCRIPCIÓN 2012 2013 2014 2015 2016
LA PAZ 11.009 11.851 10.112 11.952 12.959
Índice del Delito Denunciado (por cada 10.000 Hab.) 43,26 45,80 38,44 44,72 47,73
Contra la Fe Pública 896 1.001 896 1.060 595
Falsificación de monedas y billetes de Banco 37 39 29 38 28
Falsificación de documentos 843 941 844 1.001 559
Contra la Seguridad Común 53 42 45 41 74
Incendios y otros estragos 17 27 32 16 49
Contra la seg. de los medios de Transp. y comunicación 16 7 12 19 14
Contra la salud pública 20 8 1 6 11
Contra la Familia 542 458 274 351 431
Contra el matrimonio y el estado civil 60 47 49 60 116
Contra la Vida y la Integridad Corporal 3.033 3.929 3.033 3.336 3.251
Homicidio 889 1.245 393 970 579
Aborto 38 24 31 21 16
Contra la integridad corporal y la salud 2.084 2.656 2.603 2.332 2.652
Contra el Honor 328 0 0 0 272
Difamación, calumnia e injuria 328 272
Contra la Libertad 545 567 491 637 1.260
Contra la libertad individual 310 307 290 304 822
Contra la inviolabilidad de domicilio 232 248 192 319 434
Contra la libertad de trabajo 3 9 4 11 3
Contra la Libertad Sexual 564 638 413 770 908
Violación, estupro y abuso deshonesto 436 539 302 526 658
Rapto 100 71 92 137 156
Trata de personas 26 26 15 48 37
Contra la moral sexual 2 2 19 5
Ultraje al pudor público 4 40 52
Contra la Propiedad 4.710 4.919 4.626 5.406 5.946
Hurto 789 1.074 1.014 1.112 1.396
Robo 1.998 2.047 2.031 2.508 3.059
Robo agravado (Atracos) 945 328 166 260 400
Secuestro 44 34 37 45 84
Extorsión 78 50 46 60 49
Estafa y otras defraudaciones 789 1.296 1.291 1.350 793
Abigeato 6 6 8 5 36
Daños 34 35 4 4 120
Delito contra el derecho de autor 8 40 20 18 4
143
IV.2. PERCEPCIÓN OBTENIDA EN LA APLICACIÓN DE
INSTRUMENTO DE INVESTIGACIÓN
De la aplicación de los instrumentos de investigación se detecto que
existen falencias en el proceso de investigación que conducen los fiscales,
en algunos casos los encuestados señalaron que tienen asignados más
de 800 casos lo cual aumenta la carga procesal y limita los tiempo de
investigación de los fiscales lo que repercutirá en los tiempos procesales
del proceso penal dando lugar a retardación de la justicia (Grafico 2)
CANTIDAD DE CASOS ASIGNADOS A FISCALES
Grafico 2
Fuente: Elaboración Propia
45%
30%
15%
5% 5%
800 o mas
701 a 800
601 a 700
501a 600
401 a 500
144
Por otro lado del instrumento aplicado se pudo desprender que una de las
mayores limitantes que afrontan los fiscales en el proceso de la
investigación penal es la excesiva carga procesal seguido en igual
proporciones la falta de coordinación con la Policía, las limitaciones
Técnicas, y Económicas y; a coordinación con el IDEF Cf. Grafico 3.
LIMITACIONES PERCIBIDAS POR LOS FISCALES
Grafico 3
Fuente: Elaboración Propia
En este mismo sentido se ha menciona que el tiempo de la etapa
preparatoria es insuficiente para la investigación, siendo que son más del
75% de los encuestados que señalan esto Cf. Grafico 4, los fiscales
añadieron que esto se debe también a la excesiva carga procesal que
afrontan los mismos a esto se suma por tanto que los fiscales actualmente
existentes en el Distrito judicial de La Paz es limitado debido asignarse
más recursos para tener más fiscales Cf Grafico 5
15%
15%
15%20%
35%
A) Falta de coordinación
con la Policía
B) Falta de coordinación
con el instituto de
Investigaciones Forenses
C) Limitaciones Técnicas
D) Limitaciones
Económicas
E) Demasiada carga
procesal
145
EL TIEMPO DE LA ETAPA PREPARATORIA ES SUFICIENTE
Grafico 4
Fuente: Elaboración Propia
LA CANTIDAD DE FISCALES DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA PAZ ES SUFICIENTE
Grafico 5 Fuente: Elaboración Propia
25%
75%
Si
No
95%
5%
Si
No
146
Finalmente sobre si el control jurisdiccional que debe realizar el juez de
instrucción se cumple, la opinión de los fiscales está dividida de forma
alarmante señalando que más del 70 % de los fiscales consideran que no
existe este control jurisdiccional, puesto que este solo es aplicado a
petición de parte y no de oficio, y en algunos casos como es el tema de la
presente investigación en la conminatoria de la presentación de la
imputación formal, acusación formal y/o particular.
CONCLUSIONES
147
• En relación a los objetivos trazados se puede concluir que dentro de
las peculiaridades del actual procedimiento penal, así como los
plazos a los cuales están sujetos dentro de la etapa preparatoria los
fiscales dentro de la investigación que realizan a fin de tener
elementos de convicción para la presentación de la querella, la
enorme carga procesal que tienen, en virtud a estos retrasos es
que se puede tener suficientes elementos de facto y de iure para
presentar una petición individual ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
• Los fundamentos de Derecho que configuran la vulneración de
Derechos Humanos previstos en la convención en el Art. 8 .1 han
señalado que toda persona tiene derecho a ser oída con las
debidas garantías "dentro de un plazo razonable", derecho exigible
en todo tipo de proceso. Pero este derecho también puede ser
entendido como un derecho del querellante a que se juzgue a un
imputado dentro las debidas garantías evitando dilaciones que con
lleven a la extinción de la acción penal por una prolongación de la
etapa preparatoria cuando el fiscal no ha planeado adecuadamente
los plazos a los cuales está sujeto la investigación es claro que el
fiscal debe tomar en cuenta en la investigación:
a) la complejidad del asunto,
b) la actividad procesal del interesado
c) la conducta de las autoridades jurisdiccionales
Elementos que deben ser también tomados en cuenta a la hora de intentar
la presentación de una denuncia ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
148
• Sistematizar los fundamentos de Derecho que configuran la
retardación de justicia en la etapa preparatoria del proceso penal y
que en consecuencia causan impunidad en el sistema judicial
boliviano
• Por otro lado el Nuevo Código de Procedimiento Penal, vigente
desde 1999, a dado muchas responsabilidades al Ministerio
Público sin dotarle del respaldo económico (Tecnificación
recursos humanos etc.) se ha visto que en algunos casos se
rechazan denuncias ante la fiscalía sin justificación debido a la
enorme carga procesal.
• Finalmente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
si bien no es una “Cuarta Instancia” que venga a la revisión de
fallos de procesos penales puede constituirse como un
mecanismo para que el Estado Boliviano mejore sus
procedimientos jurisdiccionales y tenga más control sobre las
instancias involucradas en el proceso penal a fin de evitar
retardación de justicia que lleve a la impunidad.
• En último lugar fruto de la aplicación del instrumento de
investigación los mismos fiscales señalan que no existe un
adecuado control jurisdiccional en la etapa preparatoria lo cual
llevaría a la retardación de justicia que con lleve a la
impunidad.
149
RECOMENDACIONES
• Como consecuencia de la investigación realizada se recomienda
que el control jurisdiccional que se da a los procesos penales se
cumplan conforme esta previsto en el ordenamiento jurídico vigente
esto a través de los jueces instructores, y en caso de
incumplimiento por el consejo de la judicatura , de lo contrario se
encontraría mayor cantidad de procesos en retardación de justicia
y por ende impunidad lo cual llevaría a denunciar al Estado
boliviano conforme la conclusiones del presente trabajo.
• También pudo evidenciarse con las encuestas realizadas y
conversaciones con los profesionales abogados que muchos
desconocen el sistema interamericano y esto es una falencia no del
profesional si no de su formación básica brindada por las
universidades, por ende debería existir un estudio al respecto para
respaldar estas afirmaciones.
• Al ser la denuncias posibles presentadas por cualquier persona sin
necesidad de letrado también se debe educar a la población en
general sobre la defensa de sus derechos y las alternativas
tomando en cuenta que existirían instancias internacionales que
velan por sus derechos siempre y cuando cumplan con los
requisitos básicos exigidos, esta es una labor de instituciones
estatales como el Defensor del Pueblo y algunas organizaciones de
Derechos Humanos
PROPUESTA
Como se ha desarrollado en la presente investigación se propone
denunciar al Estado boliviano en causas paradigmáticas que supongan la
150
retardación de justicia generando como consecuencia impunidad ,
violando de esta manera los Art. 8, 24, 25 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos y otros artículos y tratados según el
caso en particular, según el principio de interdependencia de los Derechos
Humanos para ello el peticionario deberá regirse a lo previsto por la
Convención Interamericana y el Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, para peticiones individuales esta
debe estar conforme con el mencionado reglamento conteniendo
información del peticionario cumpliendo los requisitos desarrollados en
esta investigación (de persona, materia , tiempo, etc.)
Es claro que la primera observación a la propuesta es la cuestión
relevante con el ejercicio de la soberanía. Extensamente se ha podido
apreciar que el poder inherente a la soberanía está radicado en la nación,
es decir, en un conjunto de individuos que, organizados social y
civilmente, tiene sobre sus hombros la responsabilidad de asegurar el
funcionamiento armónico de todos sus integrantes, procurando la
satisfacción de todas sus necesidades bajo la perspectiva y orientación del
bien común.
El ejercicio de esta soberanía, la nación se da una organización jurídica
bajo la forma de un Estado asignándole roles fundamentales en el
ejercicio del poder a las autoridades ejecutivas legislativas y judiciales.
Todas ellas reconocen como poder originario al que emana del pueblo o la
nación, constituyéndose como mandatarios bajo la concepción pactista del
poder. Es en este sentido que se debe tener presente que los órganos
del Estado tienen por su parte asignadas sus atribuciones propias, el
órgano Judicial conformado por los Tribunales y los jueces tiene la
facultad de conocer las causas civiles y penales, de resolverlas y hacer
151
ejecutar lo juzgado, en los tiempos y plazos previstos conforme el principio
de legalidad, por lo expuesto cuando el Ministerio Publico, la Policía
nacional o los jueces dilatan el proceso penal dando lugar a la extinción
del mismos, no son estos quien vulnera el derecho humano de la persona
si no el estado en su conjunto.
En este sentido al tener en cada causa penal un hecho particular en si
mismo, al que se puede dar un tratamiento análogo en cuanto al
procedimiento en caso de retardación de justicia que cause impunidad
tomando en cuenta que puede darse una analogía “in bonam partem”, la
cual esta legitimada en la interpretación de la ley penal, la propuesta que
lleve a constituir a la Comisión Interamericana como parte de una
estrategia legal para evitar la impunidad a causa de la retardación de
justicia, demandando al Estado boliviano conforme el estatuto y
reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, si bien
no permitirá la sanción a los responsables lograra en alguna manera la
reparación material y moral del peticionario que a parte de haber sido
victima de un delito ha sido vulnerado en sus derechos humanos por la
retardación de justicia causando impunidad
La Comisión es un organismo cuasi judicial la misma no requiere para la
presentación de denuncia o petición individual el patrocinio de letrado,
siendo una de las transversales de la propuesta poner al alcance de la
sociedad una herramienta que permita el ejercicio de los derechos por la
ciudadanía, se remarca que solo un profesional del Derecho conocedor
del procedimiento puede determinar si el cumple con los requisitos de la
Comisión para ser admitida , si el proceso en cuestión a cumplido con las
diferentes instancias de la etapa preparatoria Grafico 7
FLUJO GRAMA DE LA ETAPA PREPARATORIA
152
Grafico 7
Fuente: Código de Procedimiento Penal
Solo cumplida esta parte de la etapa preparatoria con el supuesto de la
extinción del proceso en esta etapa preparatoria por causal del Art 323
numeral 3 Grafico 8, se puede trazar esta estrategia legal para que la victima
reciba algún tipo de reparación por parte del estado por la retardación de
justicia que ha dado como consecuencia impunidad
Grafico 8
Fuente: Código de Procedimiento Penal
ACTOS CONCLUSIVOS
Comisión
Interamericana de DDHH
153
BIBLIOGRAFIA
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• Seminario Derecho Constitucional 2.003 Sucre
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155
ANEXOS
RECUSACIÓN
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0749/2004-R Sucre, 14 de mayo de 2004 Expediente:
2004-08647-18-RAC Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Sentencia 01/2004 de 3 de marzo de 2004, cursante de fs. 26 a 27,
pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Pando, dentro
156
del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Guillén Bautista, Disael
Guillén Bautista, Carlos Omar Casa Verde Molero, Denny Amilcar Jordán López y
Edison Peñau Chumbez contra Delfín Humberto Betancourt Ch. y Roberto Arancibia
Vedia, jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Cobija; alegando la violación de
sus derechos a la igualdad, a la defensa y a la garantía del juez natural, consagrados
en las normas previstas por los arts. 6, 14 y 16.II de la Constitución Política del Estado
(CPE), arts.12 y 63 del Código de procedimiento penal (CPP). I. ANTECEDENTES CON
RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2004, cursante de fs. 12 a 15 de obrados,
subsanado por memorial presentado el 1 de marzo de 2004, cursante de fs. 18 a 19 vta.
de obrados los recurrentes aseveraron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan el
recurso
Se encuentran detenidos en la cárcel pública de "Villa Buch", como emergencia del
proceso penal seguido en su contra por supuestos delitos sancionados por la Ley
1008, habiéndose formulado acusación ante el Tribunal de Sentencia de Cobija,
integrado por los recurridos, quienes luego de efectuar el sorteo ordinario y
extraordinario de jueces ciudadanos y conformar el tribunal con dos de ellos, a
solicitud del Fiscal de Materia, suspendieron el juicio ordenando la remisión del
proceso a otra jurisdicción, que incluso no es la más próxima, alegando que no existen
en dicho tribunal tres jueces ciudadanos, pese a que ante el mismo tribunal, con
anterioridad se llevó a cabo otro proceso seguido por el Ministerio Público contra
Mauro Vázquez y otros conformado de manera similar. Por otra parte en esas
audiencias no se hizo presente uno de los procesados; sin embargo las mencionadas
autoridades no determinaron nada al respecto. Por estas situaciones formularon
apelación incidental, la que fue negada por no estar prevista por ley y luego pidieron
la revocatoria de tal determinación, aspecto que les fue negado por lo que interponen
amparo constitucional, para no ser trasladados y juzgados ante un tribunal diferente al
previsto por ley.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Sus derechos a la igualdad, a la defensa y a la garantía del juez natural, consagrados
en las normas previstas por los arts. 6, 14 y 16.II de la CPE, 12 y 63 del CPP.
1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpusieron recurso de amparo constitucional contra Delfín
Humberto Betancourt Ch. y Roberto Arancibia Vedia, jueces técnicos del Tribunal de
Sentencia de Cobija solicitando se declare procedente el amparo, disponiendo: a) se
deje sin efecto el Auto de 13 de febrero de 2004, por el que se dispuso
arbitrariamente la remisión del expediente a Trinidad; b) se preserve el acta de
constitución del Tribunal de Sentencia de 6 de febrero; y c) se lleve a cabo el juicio
oral ante los recurridos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 3 de marzo del 2004, en presencia de los recurrentes,
uno de los recurridos y el representante del Ministerio Público, en ausencia del co-
recurrido, Roberto Arancibia Vedia, conforme consta el acta de fs. 24 a 25, ocurrió lo
siguiente:
1.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de los recurrentes ratificó íntegramente su memorial de demanda.
1.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido, Humberto Betancourt, informó indicando que al no haber sido posible
conformar el Tribunal con tres jueces ciudadanos a petición del Fiscal determinaron
remitir el expediente ante el tribunal más próximo, es decir a Trinidad, puesto que
157
con anterioridad sólo se pudo conformar con dos ciudadanos y luego en otros casos
con tres, por lo que para uniformar criterios se determinó tal remisión, pero ahora el
tribunal de amparo dará la debida interpretación de la norma prevista por el art. 63
del CPP, para que se lleve a cabo el proceso con dos o tres jueces ciudadanos.
El otro recurrido no se hizo presente en audiencia ni elevó informe alguno.
1.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Pando,
de acuerdo con el dictamen del representante del Ministerio Público, declaró
procedente el recurso, disponiendo que el Tribunal de Sentencia continúe con el
trámite que comenzó, anulando la disposición del traslado del proceso al asiento
judicial de Trinidad, con los fundamentos siguientes que: a) los recurridos violaron las
normas previstas por los arts. 62 y 329 del CPP, pues al haber designado a los jueces
ciudadanos, debieron realizar el proceso en la fecha señalada, procediendo a
publicar edictos respecto del procesado ausente; b) que los jueces se encuentran
sometidos sólo a la ley y no así a presión ni condicionamiento de ninguna naturaleza.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes
conclusiones:
11.1. El 6 de febrero de 2004, ante el Tribunal de Sentencia de Cobija, dentro del
proceso penal seguido contra los recurrentes, se llevó a cabo la audiencia
extraordinaria para conformar el Tribunal con jueces ciudadanos. Luego de las
excusas y recusaciones formuladas se concluyó con la habilitación de un ciudadano
como juez, haciendo conocer al fiscal, imputados y autoridad designada que el
proceso oral se llevaría a cabo el 13 de febrero (fs. 1). La misma fecha, el Fiscal
asignado al caso, solicitó al Tribunal de Sentencia se complete a tres los jueces
ciudadanos, para evitar empate en la votación de la sentencia, puesto que en la
audiencia ordinaria y la audiencia extraordinaria de ese día, en total se completó sólo
a dos. También solicitó se suspenda el proceso para publicar los edictos respecto de
uno de los imputados ausentes. Este memorial fue decretado por los recurridos,
indicando se esté a las actas de constitución del Tribunal de fs. 51 y 66 (fs. 2 y vta.),
igualmente emitieron el Auto de 10 de febrero, por el cual ordenaron la publicación
del edicto solicitado, disponiendo además la suspensión del juicio oral (fs. 3).
11.2. El 13 de febrero de 2004, el Fiscal asignado al caso, solicitó a los recurridos que
al no haberse conformado el Tribunal con tres jueces ciudadanos y dos jueces
técnicos, pese a las dos audiencias de conformación que se llevaron a cabo, en
cumplimiento de la norma prevista por el art. 63 del CPP, se remita el proceso al
Distrito Judicial más próximo, es decir a Trinidad (fs. 4), lo que fue concedido por Auto
de la misma fecha, aplicando la indicada norma procedimental. (fs. 5).
11.3. El 17 de febrero de 2004, los recurrentes apelaron contra la determinación de
traslado (fs. 6 a 7), recurso que fue negado por los recurridos, mediante decreto de 18
del mismo mes, por no estar previsto en la economía procesal (fs. 8), lo que motivó
que interpusieran recurso de reposición contra la negativa de la apelación,
fundamentando que correspondía pronunciarse
sobre su procedencia a la Corte Superior (fs. 9). Esta solicitud fue negada mediante
decreto de la misma fecha, indicando se esté a la providencia de fs. 96 vta. (fs. 10). III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, solicitaron tutela de sus derechos a igualdad, a la defensa y a la
garantía del juez natural, que se encuentran consagrados en la norma prevista por los
arts. 6,14 y 16.II de la CPE, 12 y 63 del CPP denunciando que dentro del proceso penal
que se formalizó en su contra, los recurridos a petición del fiscal asignado al caso: a)
158
suspendieron el juicio oral señalado y ordenaron la remisión del expediente ante un
tribunal de otra jurisdicción, pese a encontrarse ya conformado el Tribunal que los iba
a juzgar con dos jueces ciudadanos y los recurridos; y b) no determinaron nada
respecto de un procesado que se encontraba ausente. En consecuencia, en revisión la
Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son
evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales
referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III. 1. Antes de ingresar al fondo del recurso, corresponde recordar que en un caso
similar este Tribunal Constitucional, interpretando las normas previstas por los arts. 52
y 336 del CPP, indicó que: "(...) los Tribunales de sentencia estarán integrados por dos
jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, quienes serán competentes para substanciar
y resolver en juicio oral los delitos de acción pública. En ningún caso el número de
jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos; se dispondrá la interrupción del
juicio, cuando el Tribunal no cuente por lo menos con tres miembros y siempre que el
número de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos (...)"(SC
528/2003-R, de 22 de abril).
III.2. De la jurisprudencia referida, se infiere que un tribunal de sentencia puede
perfectamente llevar a cabo un juicio oral cuando está conformado por dos jueces
técnicos y dos jueces ciudadanos, como es el caso de los recurrentes; es decir, si el
Tribunal estaba debidamente conformado con cuatro jueces en total luego de haberse
llevado a cabo la audiencia ordinaria y extraordinaria para la selección de los jueces
ciudadanos agotando las excusas y recusaciones formuladas por los indicados jueces
y por las partes, pues el hecho de estar conformado de esa manera, no vulnera
ninguna norma prevista por el Código de procedimiento penal, si es que se siguió el
procedimiento establecido por las normas previstas por los arts. 61 y siguientes del
indicado Código, no pudiendo aplicarse al presente caso la norma prevista por el
párrafo segundo del art. 63 del CPP pues éste se aplica conforme indica el mismo
cuando: "no sea posible integrar el tribunal con los jueces ciudadanos" siendo el
mínimo dos jueces ciudadanos y un juez técnico, conforme determina en forma clara la
norma prevista por el art. 336 in fine del CPP.
111.3. De otra parte, hay que recordar que respecto de la garantía del juez natural
este Tribunal a tiempo de emitir la SC 0491/2003, de 15 de abril, estableció que: "Uno
de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez
natural, competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez
competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas,
conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y
resolver una controversia judicial (...)". En el caso presente, el Tribunal de Sentencia
de Cobija, se encontraba debidamente conformado para iniciar y seguir el juicio oral
organizado contra los recurrentes en base a la materia y al territorio, por ser un
Tribunal cuya competencia permite el juzgamiento de todos los delitos de acción
pública con pena privativa de libertad mayor a los cuatro años y dentro del ámbito
territorial de jurisdicción de todo el departamento de Pando, sin embargo, ignorando
su propia competencia y atentando contra la garantía al juez natural, los recurridos
ordenaron la remisión del proceso ante un tribunal que era incompetente en base a
las normas previstas por el Código de procedimiento penal, impidiendo que los
recurrentes, asuman su defensa ante el tribunal que por ley les corresponde,
vulnerando de ésta manera las normas previstas por los arts. 14, 16.II de la CPE y 52
del-CPP.
111.4. Finalmente, respecto de la denuncia sobre la presunta omisión en que
incurrieron los recurridos, al no haber determinado nada respecto del imputado cuya
159
ausencia se extrañó en las audiencias de conformación de tribunal, fue subsanada
mediante Auto de 10 de febrero de 2004, debiendo concluirse con el trámite previsto
por la norma del art. 165 del CPP, no existiendo acto u omisión ilegal o indebida que
tuviese que dejar sin efecto al respecto.
En consecuencia, el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el amparo,
ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren
los arts. 19.IV y 120.7a de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal
Constitucional, en revisión APRUEBA la Sentencia 01/04 de 3 de marzo de 2004,
cursante de fs. 26 a 27, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte
Superior del Distrito Judicial Pando. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta
Constitucional.
No intervienen los Magistrados: Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso
de su
vacación anual; la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por hallarse con licencia y el Dr.
José
Antonio Rivera Santivañez, por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO
RECUSACIÓN
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0054/2005 Sucre 12 de septiembre de 2005
Expedientes: 2005-11527-24-RDN Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Francisco Javier Villanueva Martino
contra
Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Julio Nelson Alba Flores, jueces técnicos del
Tribunal Quinto
de Sentencia de Santa Cruz, demandando la nulidad del Auto de 22 de abril de 2005.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 29 de abril de 2005, cursante de fs. 11 a 13 vta. de
obrados, el recurrente, Francisco Javier Villanueva Martino, expresa los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
El 18 de abril de 2005, al amparo de los arts. 319 y siguientes del Código de
procedimiento penal (CPP) presentó recusación contra los miembros del Tribunal
Cuarto de Sentencia, lo que dio lugar a que éstos remitan obrados ante el Tribunal
Quinto de Sentencia para la tramitación del incidente en cuestión. El referido Tribunal,
señaló audiencia para la recepción de pruebas el 21 de abril a horas 15:20, a horas
15:00, 20 minutos antes de la instalación de la audiencia, sus abogados presentaron en
Secretaría del Tribunal Quinto de Sentencia, un memorial por el que planteó
recusación contra todos los miembros que componen ese Tribunal, no obstante,
minutos después se instaló la audiencia, habiendo hecho constar sus defensores la
existencia del memorial de recusación; aspecto que no fue tomado en cuenta por los
Juzgadores recurridos, quienes llevaron a cabo el acto procesal, y lo que es peor, el
22 de abril de 2005, pronunciaron el Auto interlocutorio definitivo, por el que
160
rechazaron la recusación planteada contra el Tribunal Cuarto de Sentencia,
disponiendo la reapertura de competencia de dicho Tribunal. Agrega que al
pronunciar el Auto de 22 de abril de 2005, los recurridos actuaron sin competencia,
cayendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del
Estado (CPE), concordante con el art. 321 del CPP, que expresa que producida la
excusa o promovida la recusación, el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto
bajo sanción de nulidad. Lo que demuestra que los recurridos estaban suspendidos en
el ejercicio de su competencia para el caso concreto; situación refrendada por el art.
31 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que prevé que la jurisdicción de un
tribunal o juez se suspende para un determinado caso, por haberse formulado excusa
o haber sido recusado con causal o causales justificadas y por la conclusión del pleito.
Las normas glosadas son absolutamente concluyentes y taxativas al determinar que la
autoridad judicial queda suspendida en el ejercicio de su competencia cuando en su
contra se promovió recusación. En el caso concreto, el Tribunal Quinto de Sentencia
compuesto por los recurridos, al dictar el Auto cuya nulidad pretende, han ignorando
esa normativa viciando de nulidad todas las actuaciones posteriores al planteamiento
de la recusación en su contra, resultando su actuar totalmente parcializado. 1.1.2.
Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso directo de nulidad contra Andrés Adhemar
Rueda Esquivel y Julio Nelson Alba Flores, jueces técnicos del Tribunal Quinto de
Sentencia de Santa Cruz, pidiendo se admita el mismo y se declare en sentencia la
nulidad del Auto de 22 de abril de 2005, por ende, se reponga obrados hasta la
instancia de tramitarse la recusación planteada contra los recurridos, de acuerdo a
Ley. I.2. Admisión y citaciones
Mediante AC 202/2005-CA, de 11 de mayo (fs. 14 a 16), la Comisión de Admisión del
Tribunal Constitucional admitió el recurso y dispuso se cite a los recurridos mediante
provisión citatoria, diligencia que se cumplió el 20 de mayo de 2005 (fs. 36).
1.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
Los jueces técnicos recurridos, Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Julio Nelson Alba
Flores, en el memorial de fs. 131 a 132, respondieron el recurso, con los fundamentos
detallados a continuación:
A consecuencia de la recusación interpuesta contra los jueces técnicos del Tribunal
Cuarto de Sentencia, señalaron audiencia para la recepción de la prueba de las
partes, pero antes de instalarse la audiencia, el recurrente presentó a su vez
recusación contra sus autoridades, sin considerar las reglas señaladas en el art. 319
del CPP; consecuentemente, en audiencia se determinó rechazar la recusación en
atención a que no son los jueces naturales de la causa y por lo tanto son irrecusables;
por ese motivo, tampoco era aplicable el trámite previsto en el art. 320 del CPP; es
decir, la remisión de antecedentes al Tribunal superior, toda vez que únicamente
atendieron la consulta de la recusación. Por otra parte, al no haber producido ninguna
prueba -el ahora recurrente-, se dictó el Auto de 22 de abril de 2005, rechazando la
recusación contra el Tribunal Cuarto de Sentencia y disponiendo se continúe con la
tramitación de la causa, máxime si no existe la incompetencia dentro de las causales
de recusación previstas en el art. 316 del CPP. Por lo explicado, su actuación se ajusta
a derecho.
1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 058/2005, de 18 de julio, el Pleno del Tribunal amplió en la
mitad del término el plazo para pronunciar Resolución de conformidad con lo
establecido por el art. 2 de la Ley 1979, y al haber reasumido sus funciones el Dr.
Willman Ruperto Durán Ribera, el 1 de agosto de 2005, presentó su excusa para el
161
conocimiento de la presente causa, la que fue declarada legal mediante Auto
Constitucional 373/2005-CA, de 2 de agosto, ordenando se proceda a un nuevo sorteo;
por lo que por Acuerdo Jurisdiccional 068/2005, de 3 de agosto, se procedió a nuevo
sorteo a Magistrado Relator, disponiéndose un nuevo cómputo del plazo, siendo el
nuevo vencimiento el 14 de septiembre de 2005.
En consecuencia, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo previsto
legalmente. II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes
conclusiones: II.1. Dentro del proceso penal por asesinato seguido por el Ministerio
Público contra Marco Marino Diodato Del Gallo, Francisco Javier Villanuena Martino
(recurrente) y otros, el recurrente, el mismo día en que se celebraba la audiencia de
sorteo de los doce jueces ciudadanos
-18 de abril de 2005- (fs. 101), mediante memorial de la misma fecha formuló
recusación contra los jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, que conocen
la causa (fs. 110 a 115), quienes por Auto de la misma fecha, rechazaron la recusación
y ordenaron la remisión de los antecedentes ante el Tribunal llamado por ley, al no
estar conformado el Pleno del Tribunal y no existir quórum para resolver el rechazo a
la recusación planteada (fs. 102 y vta., 104).
11.2. Recibido el incidente de recusación, mediante providencia de 19 de abril de
2005 (fs. 105), los jueces técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia señalaron
audiencia para la recepción de las pruebas, el 21 de abril a horas 15:20.
11.3. A través del memorial presentado a horas 15:00 de 21 de abril de 2005, el
recurrente planteó recusación contra los jueces técnicos del Tribunal Quinto de
Sentencia (fs. 117 y vta.); quienes en la audiencia fijada para esa fecha, la rechazaron
indicando que no estaban en conocimiento de la causa principal, sino que sólo debían
resolver la recusación contra el Tribunal Cuarto de Sentencia. Al no estar de acuerdo
con esa posición, el recurrente pidió permiso para abandonar la sala, advirtiéndole el
Presidente del Tribunal que de hacerlo, significaba que carecía de pruebas para
fundar su recusación a los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia, con lo que se dio
por terminada la mencionada audiencia (fs. 118 a 119).
11.4. Por Auto de 22 de abril de 2005 (fs. 120), el Tribunal Quinto de Sentencia
dispuso el rechazo de la recusación contra los jueces técnicos del Tribunal Cuarto de
Sentencia al no haber producido el interesado ninguna clase de prueba para acreditar
y demostrar las causas de la recusación, disponiendo que éstos continúen con la
sustanciación de la causa.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia que las autoridades recurridas, no obstante haber promovido
una recusación en su contra que debía ser resuelta previamente, emitieron sin
competencia el Auto de 22 de abril de 2005, que rechazó la recusación contra los
jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, viciando sus actos de nulidad. En
consecuencia, corresponde analizar lo planteado y determinar si las autoridades
demandadas incurrieron o no en los presupuestos establecidos en la norma de los
arts. 31 de la CPE y 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). III. 1. Dada su
naturaleza jurídica, el recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de
control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya
finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o
usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale
decir, que es un medio jurisdiccional reparador.
El art. 79 de la LTC, que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31
de la CPE, dispone expresamente que: "I. Procede el recurso directo de nulidad,
162
contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como
contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II.
También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad
judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado".
En consecuencia, a la jurisdicción constitucional en el caso presente, sólo le concierne
determinar si las autoridades recurridas, al pronunciar el Auto de 22 de abril de 2005,
actuaron o no con jurisdicción y competencia.
III.2. Con la finalidad de realizar el análisis de la problemática, es necesario precisar
que la recusación, entendida de manera general, como la facultad de los litigantes
para provocar la separación del juez o de ciertos funcionarios judiciales, en el
conocimiento de un asunto de su competencia, cuando medie motivo de impedimento
determinado en la ley, en materia penal debe desarrollarse dentro del marco legal
establecido en el Capítulo V, del Título I, Libro Primero de la Segunda Parte del
Código de procedimiento penal.
Así, para promover una recusación contra el juez de la causa o de los tribunales que
conocen el proceso principal en sus diferentes instancias, la parte que se crea
afectada, invocando una o varias de las causales señaladas por el art. 316 del CPP,
deberá presentar la recusación "ante el juez o tribunal que conozca el proceso,
mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación
correspondiente", conforme prescribe el art. 320 del CPP, en los plazos y momentos
procesales expresamente señalados en el art. 319 del mismo cuerpo legal, que son:
1) En la etapa preparatoria, dentro de los diez días de haber asumido el juez el
conocimiento de la causa;
2) En-la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios
de la audiencia;-
3) En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.
4) Cuando la recusación se funde en una causal sobreviviente, podrá plantearse hasta
antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso.
Cumplidas estas formalidades, la recusación seguirá el trámite señalado por el art.
320 del CPP para su resolución, el que dispone lo siguiente:
Artículo 320°.- (Trámite y resolución de la recusación).- La recusación se presentará
ante el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado,
ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.
Si el Juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido
para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Cuando se trate de un Juez unipersonal, elevará antecedentes al Tribunal superior
dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito
de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El Tribunal superior,
previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se
pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o
rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al
Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza
ordenará al Juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser
recusado por las mismas causales;
2. Cuando se trate de un Juez que integre un Tribunal el rechazo se formulará ante
el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral
anterior.
163
Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la
recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones orgánicas.
De las previsiones contenidas en este último artículo, se concluye que cuando el Juez
recusado admite la recusación promovida, se sigue el procedimiento previsto para la
excusa, que se encuentra establecido en el art. 318 del CPP; empero, cuando la
autoridad judicial recusada rechaza la recusación, la norma hace una distinción en
cuanto al procedimiento a seguir según se recuse a un Juez unipersonal, o a uno
integrante de un tribunal, así:
1. Cuando se trata de un juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada
por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior dentro de las
veinticuatro horas de promovida la recusación; debiendo la autoridad llamada por
Ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la
aceptación o rechazo de la recusación sin recurso ulterior, y según la resolución
dictada, reemplazará o no al recusado;
2. Cuando la recusación se presenta contra un juez que integre un tribunal de
sentencia, el rechazo se formulará ante el propio tribunal, el cual deberá seguir el
procedimiento señalado para el caso de un Juez unipersonal, pronunciándose en el
plazo y formas anteriormente descritas.
Ahora bien, la misma norma establece, en su último párrafo, que cuando se dé la
posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum
o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de
acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que, ocurridas estas circunstancias y
en razón a que el rechazo debe formularse ante el mismo tribunal, correspondiéndole
el conocimiento de la recusación al propio tribunal del que forman parte los
recusados, lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la
recusación de los jueces recusados, quienes formularon rechazo de la recusación
presentada en su contra, ello estará en función del número de jueces recusados. En tal
circunstancia, dependiendo del momento en el que se haya formulado la recusación,
se convocará al número de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal, a tal
efecto, se aplicará lo establecido en las normas orgánicas, conforme prevé dicha
normativa, y que para el caso, son las previstas en la Ley de Organización Judicial,
cuyas disposiciones, si bien, no establecen en forma expresa la suplencia para los
jueces técnicos de los tribunales de sentencias; sin embargo, corresponde aplicar la
norma general prevista en el art. 138 de la referida disposición legal, que dispone que
en los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el caso pasará a
conocimiento del siguiente en número de la misma materia. Sobre el particular, la
Corte Suprema de Justicia, mediante circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3
inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: "Ante el Impedimento
de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el
procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme
expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de
Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del
Tribunal de Sentencia siguiente en número" (sic).
Consecuentemente, cuando un juez de tribunal de sentencia recusado rechaza la
recusación planteada en su contra, esta decisión, junto con la demanda de recusación
deben pasar a conocimiento del tribunal competente, que no es otro que uno de
similar jerarquía o su par, para que sea este Tribunal, el que en definitiva resuelva la
recusación, vale decir, que el procedimiento de la recusación no concluye con el
rechazo formulado por el juez o jueces recusados, sino que debe existir un
164
pronunciamiento expreso, aceptando o rechazando la recusación presentada. En este
orden, cuando se produzca la recusación contra los dos jueces técnicos de un tribunal
de sentencia, que aún no esté conformado por los jueces ciudadanos, como es el caso
en estudio, para resolver el rechazo de esa recusación, al no existir el quórum
necesario, debido a que -la recusación se planteó contra los dos jueces técnicos-
deberá convocarse al número de jueces técnicos suficientes para conformar el
tribunal que resolverá dichas recusaciones; consiguientemente, son los jueces
técnicos que conforman otro tribunal, los competentes para conocer y resolver la
recusación planteada contra su pares cuando sean convocados a conformar el
Tribunal de sentencia cuyos titulares fueron recusados, en los casos en los que el
número de recusaciones impida la existencia de quórum para resolver la recusación
planteada contra sus miembros.
En tal sentido, en los casos en los que la recusación sea planteada contra los dos
jueces técnicos de un Tribunal de Sentencia, que aún no esté conformado por los
jueces ciudadanos y los recusados hubiesen rechazado la recusación formulada en su
contra, el incidente de la recusación deberá ser resuelto por el mismo tribunal del que
forman parte los jueces recusados; en cuyo caso, el presidente del tribunal recusado,
deberá convocar en forma previa, al número de jueces técnicos suficientes del
tribunal de sentencia siguiente en número, para resolver dicha recusación.
III.3.Precisado el trámite para conocer y resolver la recusación formulada contra los
jueces en materia penal, así como las autoridades competentes para resolverla,
corresponde determinar si el Tribunal que conocerá la recusación puede resolverla
no obstante de haberse promovido una recusación en su contra.
A ese efecto, resulta necesario señalar que de acuerdo con los arts. 316, 319 y 320 del
CPP, se establece claramente que sólo podrá ser objeto de recusación el juez o
tribunal que conozca el proceso principal en sus diferentes etapas y recursos. Por
consiguiente, el juez o tribunal llamado a resolver una recusación, que es un incidente
de puro derecho sometido a un trámite especial, al tener competencia únicamente
para resolver tal recusación en base a la prueba ofrecida al momento de su
interposición, es irrecusable, ya que no está a cargo del proceso principal ni se
pronunciará de forma alguna sobre el fondo del mismo, puesto que sólo está llamado
a resolver la recusación de los que resolverán el asunto principal, resultando
infundada toda recusación que se pretenda formular en su contra, por cuanto ello
conllevaría un desconocimiento de los objetivos inherentes a esa figura, así como la
prolongación innecesaria del proceso, por la cadena de recusaciones que podrían
suscitarse.
Este razonamiento, ha sido expresado en otras normativas, tal el caso del art. 9.III de la
Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPACAF), que establece
que el juez o tribunal y en su caso los conjueces que conozcan de la recusación, son
irrecusables.
Dentro de este contexto, es de hacer notar que las partes que intervienen en un juicio,
tienen el deber de obrar con la debida lealtad y prestar toda la colaboración
necesaria para el desarrollo correcto y oportuno de las diferentes etapas, actuaciones
y diligencias procesales; una actuación contraria atenta contra los principios de
celeridad y eficacia que deben guiar el cumplimiento de las funciones confiadas a la
administración de justicia, y si bien a las partes les asiste la facultad de promover la
recusación, deben ejercerla de manera seria y razonable, enmarcándose a las
finalidades que ella busca y a las disposiciones legales citadas, que claramente
establecen los límites de su interposición e impiden el ejercicio desmedido y abusivo
de la recusación. Por lo relacionado, cuando un juez o tribunal asume el conocimiento
165
de una recusación, sin mayores trámites debe pronunciar resolución en el plazo de
cuarenta y ocho horas, conforme prevé el art. 320 inc.1) del CPP.
III.4.En el caso concreto, se evidencia que el recurrente formuló recusación contra los
dos jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, que estaban en conocimiento de
la causa principal. Estas autoridades, luego de rechazar la recusación remitieron
antecedentes ante los jueces técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, para que la
resuelvan en definitiva. Frente a ello, el recurrente presentó recusación contra estos
últimos, aduciendo que no les correspondía conocer la recusación planteada contra
los jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, a cuya consecuencia las
autoridades ahora demandadas, luego de rechazar la recusación presentada en su
contra, pronunciaron el Auto de 22 de abril de 2005, en el que rechazaron la
recusación planteada contra los jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia,
disponiendo que los mismos continúen con el conocimiento de la causa.
De los antecedentes expuestos, se concluye que en los actos preparatorios del juicio
oral seguido contra el recurrente y otros, concretamente en el momento que se iba a
celebrar la audiencia de sorteo y conformación de los jueces ciudadanos, el
recurrente formuló recusación contra los jueces técnicos del Tribunal Cuarto de
Sentencia, autoridades que rechazaron la recusación planteada en su contra, quienes
en lugar de convocar conforme a procedimiento, a los jueces técnicos del Tribunal
Quinto de Sentencia para que resuelvan la recusación formulada en su contra,
remitieron obrados directamente a éste Tribunal con la finalidad de que resuelvan su
recusación, desconociendo que al haber sido recusados ambos, el incidente debió ser
resuelto por el propio Tribunal Cuarto de Sentencia, debido a que el conocimiento del
rechazo de la recusación de los jueces integrantes de un tribunal, le corresponde su
resolución al propio tribunal del que forman parte los recusados; y dado que en el
caso en examen, se recusó a los dos jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia,
que aún no estaba conformado por jueces ciudadanos, debió haberse convocado al
número suficiente de jueces técnicos del tribunal siguiente en número, para que, en
suplencia legal, éstos conformen el Tribunal que resuelva las recusaciones
formuladas, respetando la competencia del Tribunal Cuarto de Sentencia, no
correspondiendo de ningún modo la remisión directa de las recusaciones a otro
Tribunal y que éste no actúe a nombre del Tribunal recusado. No obstante de ello, el
Tribunal Quinto de Sentencia, asumiendo competencia sustanció en forma directa y
resolvió como Tribunal Quinto de Sentencia la recusación planteada contra los Jueces
técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, en lugar de hacerlo en suplencia de los
jueces recusados, vale decir, que sin ser convocados resolvieron la recusación de los
jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia. Conforme lo expuesto, si bien es
evidente que los jueces convocados a conocer y resolver la recusación formulada
contra los integrantes de otro Tribunal, son irrecusables al tener competencia
únicamente para definir la recusación en base a la prueba ofrecida al momento de su
interposición, ya que no están a cargo del proceso principal ni se pronunciarán de
forma alguna sobre el fondo del mismo, puesto que sólo están llamados a resolver la
recusación de los que resolverán el asunto principal; por lo mismo, la recusación
formulada por el recurrente contra los jueces técnicos del Tribunal Quinto de
Sentencia, en el entendido de que la recusación debía ser conocida y tramitada por
una de las Sala de la Corte Superior de Distrito, es desde todo punto de vista
infundada; empero, no es menos evidente que el Tribunal ahora recurrido, sin haber
sido debidamente convocado ejerció competencia y usurpó la reconocida al propio
Tribunal Cuarto de Sentencia para resolver las recusaciones formuladas contra sus
miembros, toda vez que los jueces técnicos ahora recurridos, no podían ejercer -como
166
Tribunal Quinto de Sentencia- ninguna atribución en el caso de la recusación
planteada contra los jueces técnicos del tribunal Cuarto de Sentencia, por cuanto, los
jueces o tribunales que conocen un proceso, son competentes para resolver todos los
incidentes o cuestiones que se susciten en la tramitación del mismo, conforme
establece el art. 44 del CPP, y que por mandato del art. 320 de la misma normativa,
incluye la sustanciación de los incidentes de recusación de sus integrantes, supuesto
en el cual se debe proceder conforme dispone ésta última disposición, convocando -
en los casos de falta de quórum- , a sus pares siguientes en número. En tal virtud, los
jueces recurridos ejercieron una competencia sin estar habilitados conforme a
procedimiento, para resolver y tramitar la recusación presentada
contra los jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, lo que implica que
actuaron usurpando funciones que correspondía al Tribunal Cuarto de Sentencia.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren
los arts. 120.6a de la CPE; arts. 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC resuelve:
1° Declarar FUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Francisco Javier
Villanueva Martino; y
2° NULO el Auto de 22 de abril de 2005, pronunciado por los jueces recurridos, así
como todos los demás actos de los recurridos, en el proceso de recusación seguido
contra los jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por haber sido
declarada legal su excusa, tampoco firman la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de
Salinas y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas con
licencia. Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano Magistrado
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana Magistrado
Dra. Silvia Salame Farjat Magistrada
JUEZ NATURAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2006-R
Sucre, 7 de marzo de 2006 Expediente: 2005-12094-25-RAC Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 11/20, de 22 de junio de 2005, cursante a fs. 522 a 523 vta.,
pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del
Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por
Bertha Delia Conde Ramírez contra Roberto Huayta Chui, Raymundo Colque Molina,
Emilio Sánchez López y Alfredo Tapia Centellas, Director del Servicio Departamental
de Educación (SEDUCA) de La Paz, Director Distrital La Paz III y Presidente del
Tribunal Disciplinario del mismo Distrito, Fiscal Promotor del Tribunal Disciplinario
Distrital de la Paz III y Secretario Actuario del Tribunal Disciplinario Distrital de La Paz
III respectivamente; denunciando la vulneración de sus derechos al trabajo, a una
remuneración justa y al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, al
juez natural y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 7 incs. d) y j) y 16
de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
JURÍDICA I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 22 de junio de 2005, cursante de fs. 21 a 26 de obrados,
subsanado por escrito presentado el 13 de junio de 2005 de fs. 406 a 408, la recurrente
expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan
el recurso
167
Siendo maestra normalista de educación física desempeñaba funciones en la Unidad
Educativa Luis Alberto Pabón dependiente de la Dirección Distrital III de la ciudad de
La Paz, es en esa situación que el 1 de noviembre de 2004 fue notificada con el Auto
Inicial de un proceso en su contra, por faltas establecidas y tipificadas en el
Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo,
Resolución Suprema (RS) 212414, de 21 de abril de 1993, prestando su declaración
informativa en forma voluntaria aclarando las falsas denuncias que incluso tenían
firmas en blanco, no siendo notificada con ningún otro actuado, hasta que el 21 de
marzo de 2005, tomó conocimiento de que el Tribunal Disciplinario Distrital III había
dictado en su contra la Resolución 005/04, de 16 de diciembre, disponiendo su
destitución del cargo, decisión confirmada por la Resolución 004/05, de 28 de marzo,
del SEDUCA dictada en grado de revisión conforme disponen las normas del art. 31
del Decreto Supremo (DS) 23698, de 24 de febrero de 1995; por ello ejecutada
mediante memorando 051/2005, de 11 de abril. Señala que tomando conocimiento de
dichos actos presentó recurso de revocatoria, conforme prevén las normas de la Ley
de Procedimiento Administrativo que deben ser aplicadas en todo el ámbito de la
administración pública; sin embargo, le fue negado, alegando que el art. 31 del DS
23698 establece que contra la resolución del Director Departamental de Educación no
procede ningún recurso, suprimiendo así el debido proceso, pues debieron aplicarse
con preferencia las normas de la mencionada Ley por ser de superior jerarquía.
Indica que en el proceso que le siguieron se cometieron muchas irregularidades, es
así que el Tribunal fue conformado de manera irregular, pues por mandato de las
normas del art. 21 del DS 25273, es función de la Junta Distrital conformar el Tribunal
Disciplinario, lo cual no fue respetado; de otro lado, dicho Tribunal fue conformado
después de instaurado el proceso disciplinario el 13 de septiembre de 2004, ya que
las denuncias provenían del 30 de enero de 2003. Luego de la notificación con el Auto
Inicial del Proceso no fue notificada con ningún otro actuado procesal, pues las
supuestas notificaciones que cursan en obrados no cumplieron con los requisitos
legales formales exigidos por las normas del art. 33 de la Ley de Procedimiento
Administrativo (LPA), porque no son sentadas con testigos, el funcionario encargado
no esta identificado y no existe informe de las circunstancias de la notificación, por lo
que carecen de efecto; producto de ello no pudo defenderse, pues no tomó
conocimiento del periodo de prueba y de los demás actuados, siendo procesada en
indefensión.
Manifiesta que de igual forma se cometieron otras irregularidades, como la emisión de
dos Resoluciones con el mismo número, siendo de distintas fechas, así el 20 de
octubre de 2004 se dictó la Resolución 005/04 de Auto Inicial del Proceso, y el 16 de
diciembre de 2004 se dictó el Auto Final del Proceso con el mismo número; la prueba
no fue correctamente valorada, ya que sólo consistía en cartas de denuncias que se
basan en charlas y comentarios de la Junta Escolar, los cuales no fueron probados,
siendo más bien desmentidos por las 150 cartas que presentó, por ello la Resolución
final del proceso es lesiva al derecho a la presunción de inocencia. Finaliza
expresando que la sanción impuesta lesiona su derecho al trabajo y a recibir una
remuneración justa.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera vulnerados sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y al debido
proceso en sus elementos del derecho a la defensa, al juez natural y a la presunción
de inocencia, consagrados en los arts. 7 incs. d) y j) y 16 de la CPE.
1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
168
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Roberto
Huayta Chui, Raymundo Colque Molina, Emilio Sánchez López y Alfredo Tapia
Centellas, Director del SEDUCA La Paz, Director Distrital La Paz III y Presidente del
Tribunal Disciplinario de dicho Distrito, Fiscal Promotor del Tribunal Disciplinario
Distrital de la Paz III y Secretario Actuario del Tribunal Disciplinario Distrital de La Paz
III respectivamente; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose lo siguiente: a) la
nulidad del proceso disciplinario seguido en su contra; b) la restitución a su cargo, así
como de sus sueldos devengados desde su ilegal destitución; y c) el pago de daños y
perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 22 de junio de 2005, tal como consta en el acta de fs.
515 a 521 de obrados; en presencia de la recurrente, de los recurridos, sus
representantes, de los terceros interesados y en ausencia del representante del
Ministerio Público, ocurrió lo siguiente.
1.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente, por medio de su abogado ratificó los términos del recurso, y
ampliándolos manifestó lo siguiente: i) las denuncias fueron presentadas en su contra
a partir de mayo de 2003 hasta agosto de 2004, pero el Tribunal fue reestructurado
con posterioridad a ellas conforme el mandato de las normas del art. 31 del DS 23968,
lesionando lo dispuesto por el art. 14 de la CPE que dispone que nadie puede ser
juzgado por comisiones especiales o tribunales conformados después de suscitados
los hechos; y ii) no fue notificada con la apertura de periodo de prueba, pues como
consta en obrados la representación data de fecha 9 de noviembre y la notificación de
8 de noviembre; es decir, que la diligencia fue realizada antes de la representación, y
sin testigos y la notificación con la clausura del periodo probatorio ha sido efectuada
en la oficina de la Dirección Distrital sin que sea ese el domicilio señalado.
1.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos presentaron informe escrito, cursante a fs. 507 a 509 vta. de obrados
que fue ratificado por su abogado en audiencia, en el que manifestaron lo siguiente: 1)
conforme disponen las normas del art. 3.III del Estatuto del Funcionario Público (EFP)
el Magisterio Público se rige por su legislación especial, por ello la recurrente fue
sometida a un proceso ante un Tribunal compuesto según las previsiones del art. 21
del DS 25273, por faltas tipificadas en el Reglamento de Faltas y Sanciones del
Magisterio y Personal Docente Administrativo, vigente por disposición del art. 9 de la
Ley de Reforma Educativa (LRE), normas modificadas por los DDSS 25273 y 23968; por
tanto, no es aplicable lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo como
equivocadamente pretende la recurrente; por ello el recurso de revocatoria
presentado, fue rechazado en aplicación de las normas del art. 31 del DS 23968; 2) la
recurrente fue notificada con el Auto inicial del proceso, por lo que tenía conocimiento
del mismo; no obstante ello, se negó a firmar las posteriores notificaciones, incluso
con la Resolución final que le fue dada a conocer por el Director del establecimiento
porque el Tribunal, al no tener una estructura como un órgano judicial, no cuenta con
un oficial de diligencias; 3) no es evidente que se le hubiera negado el acceso al
expediente, habiéndosele entregado dos veces fotocopias del mismo a simple
solicitud la primera y acatando una orden judicial la segunda; igual de insustancial es
su denuncia de la existencia de dos Resoluciones con el mismo número, pues aunque
es cierto, tienen fechas distintas y son identificables con facilidad, por lo que no es un
aspecto que afecte al debido proceso; 4) respecto a la prueba, ésta fue presentada por
la Directiva de la Junta Escolar, que tiene atribuciones para efectuar denuncia,
conforme lo dispone el DS 25273, y fueron debidamente compulsadas por el Tribunal;
169
5) el Tribunal fue conformado de manera legal, pues fue reestructurado el 13 de
septiembre de 2004; es decir, en forma posterior a la fecha de inicio del proceso, 20
de octubre de 2004; y 6) una vez que la recurrente fue notificada con la ejecución de la
Resolución inició una serie de acciones movilizando a los alumnos aprovechando su
confusión, lo que demuestra su falta de ética profesional, al igual que la denuncia en
su contra por maltrato a un alumno que adjuntan. Finalizan solicitando que el recurso
sea denegado, con imposición de costas y multa.
1.2.3 Intervención del tercero interesado
El tercero interesado Arturo Laura Sáenz, expresó que en su condición de ex
presidente de padres de familia del colegio Luis Alberto Pabón se limitó a denunciar
los maltratos de los cuales eran víctimas sus hijos.
1.2.4 Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo denegó el recurso, sin costas por ser
excusable; con el fundamento de que son aplicables los reglamentos que regulan el
régimen disciplinario de la carrera docente, y no la Ley de Procedimiento
Administrativo, y habiendo sido notificada la recurrente con el Auto Inicial del Proceso
asumió su defensa, rehusándose a firmar las notificaciones posteriores, lo que implica
que no se vulneraron sus derechos fundamentales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes
conclusiones:
11.1. Cursan las credenciales otorgadas por al Ministerio de Educación a Emilio
Sánchez López y Alfredo Tapia, como Presidente y Primer Vocal de la Junta Escolar de
Distrito III de la ciudad de La Paz (fs. 436 y 437).
11.2. El 13 de septiembre de 2004, fue reestructurado el Tribunal Disciplinario de la
Dirección Distrital de Educación La Paz III, quedando conformado por los recurridos
(fs. 236), lo que fue notificado mediante memorandos 0165/2004 y 0166/2004 dirigidos
a los co-recurridos Emilio Sánchez López y Alfredo Tapia Centellas, respectivamente
(fs. 234 y 235).
11.3. El 20 de octubre de 2004, el Tribunal Disciplinario del Distrito de La Paz III,
conformado por Raymundo Colque Molina como Presidente, Emilio Sánchez López
Fiscal Promotor, y Alfredo Tapia Centellas, Secretario Actuario, emitieron Auto Inicial
de Proceso contra la recurrente, por la posible comisión de las faltas establecidas en
los arts. 9 inc. d), 10 incs. a), b), d), e), i) y p), 11 incs. h) y m) última parte del
Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y personal docente administrativo
(fs. 2); el cual fue notificado a la recurrente el 1 de noviembre del mismo año (fs. 430).
11.4. El 4 de noviembre de 2004, la recurrente prestó declaración informativa (fs. 221
a 222).
11.5. Cursa diligencia de notificación a la recurrente con el Auto de apertura del
periodo de prueba de 8 de noviembre de 2004, en la cual se anotó que rehusó firmar
como certifica el Secretario Actuario del Tribunal Disciplinario del Distrito de La Paz III
(fs. 431).
11.6. El 9 de diciembre de 2004, el Secretario Actuario del Tribunal Disciplinario del
Distrito de La Paz III emitió Auto declarando cerrado el periodo de prueba, notificando
a la recurrente en oficinas de la Dirección Distrital (fs. 8).
11.7. El 16 de diciembre de 2004, el Tribunal Disciplinario Distrital de La Paz III emitió
la Resolución 005/2004 sancionando a la recurrente con la destitución del cargo, por
haber infringido los arts. 9 inc. d), 10 incs. h) y m) del Reglamento de Faltas y
Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo (fs. 9 a 12).
170
11.8. Cursa diligencia de notificación a la recurrente con la Resolución 005/2004, de
17 de diciembre de 2004, en la cual el Secretario Actuario del Tribunal Disciplinario
del Distrito de La Paz III informó que se rehusó a firmar (fs. 13 y 432).
11.9. Mediante Resolución que también lleva por número 004/2005, de 28 de marzo,
el correcurrido Roberto Huayta Chui confirmó la Resolución emitida por el Tribunal
Disciplinario del Distrito de La Paz III (fs. 14 a 15).
11.10. El 11 de abril de 2005, le fue entregado a la recurrente el memorando
051/2005, de 5 de abril, mediante el cual le comunican la ejecución de las
Resoluciones dictadas en el proceso disciplinario seguido en su contra (fs. 37); el cual
la recurrente impugnó en recurso de revocatoria previsto por la Ley de Procedimiento
Administrativo, mediante memorial de 20 de abril de 2005 (fs. 28 a 36 vta.); recurso
que fue rechazado por Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Distrital de
La Paz III 001/05, de 26 de abril, por no ajustarse al derecho positivo vigente (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y al
debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, al juez natural y a la
presunción de inocencia, consagrados en los arts. 7 incs. d) y j), y 16 de la CPE, que
considera fueron vulnerados por las autoridades recurridas en la tramitación del
proceso disciplinario seguido en su contra, con los siguientes actos y omisiones: a) el
Tribunal Disciplinario no fue conformado de acuerdo a lo previsto por el art. 21 del DS
25273; b) no fue notificada con la apertura del periodo de prueba ni con la clausura
del mismo, así como tampoco con la Resolución final, y las notificaciones practicadas
no cumplen con los requisitos legales dispuestos por el art. 33 de la LPA, e incluso la
notificación con el cierre del periodo probatorio fue efectuada en la Dirección Distrital
de La Paz que no es su domicilio; c) la prueba no fue debidamente compulsada y le fue
negado el recurso de revocatoria así como la aplicación de las normas de la Ley de
Procedimiento Administrativo. En consecuencia, en revisión de la Resolución del
Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si
constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a
fin de otorgar o negar la tutela solicitada. III.1.A ese efecto, y respecto a la irregular
conformación del Tribunal Disciplinario que procesó a la recurrente, es necesario
precisar que la jurisprudencia constitucional analizó ese problema, pues ya fue
sometido a consideración en similares recursos de amparo constitucional; así en la SC
1552/2005-R, de 1 de diciembre, se estableció la siguiente interpretación "(...) el art.
21 del DS 25273 de 8 de enero de 1999, establece como función de la Junta Distrital en
su numeral 1: Conformar, en coordinación con el Director Distrital, el Tribunal
Disciplinario que conocerá las denuncias que se formulen contra asesores ...,
directores de núcleo, de unidad educativa .... El Tribunal Disciplinario será presidido
por el Director Distrital e integrado por dos padres de familia...
Consiguientemente, las disposiciones aplicables de la RS 212414 en los procesos
administrativos son las que conciernen al procedimiento dentro de los procesos
disciplinarios; empero, no las concernientes a la conformación del Tribunal, es decir,
las comprendidas a partir del Capítulo Quinto, por expresa prescripción del art. 29
del DS 23968, (previsto en el Capítulo IV de las Sanciones y retiros en la carrera
docente) y del art. 23 del Decreto Supremo 25273 de 8 de enero de 1999, que dispone:
'Se derogan los arts. (...) y las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo';
infiriéndose claramente que entre ellas, se encuentran las disposiciones relativas a la
composición del Tribunal Disciplinario pues las citadas normas han sido promulgadas
en fecha posterior a la Resolución referida y han establecido en forma expresa la
171
nueva conformación de los Tribunales Disciplinarios para procesar a los docentes, así
lo dispone el referido art. 21 del DS 25273".
De otro lado, la jurisprudencia de este Tribunal, en lo relativo al derecho al juez
natural, consagrado por el art. 14 de la CPE, que también forma parte del debido
proceso dispuesto por el art. 16 de la CPE, en la SC 0491/2003-R, de 15 de abril, ha
establecido la siguiente doctrina constitucional "Uno de los elementos esenciales de la
garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente
e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las
normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y
cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez
independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de
toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez
imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento
de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición
objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución".
Cuando la jurisprudencia glosada precedentemente alude al Juez natural, se refiere al
tribunal como órgano consagrado para conocer y dilucidar una determinada
controversia, por ello, el derecho al juez natural es comprensivo también de
tribunales colegiados; en ese entendido, el tribunal competente para conocer una
causa, es aquel predeterminado por las normas legales para conocer un asunto, en
razón de territorio, materia, cuantía, y también de determinadas condiciones que le
conceden la cualidad de juez natural; así, cuando se trata de tribunales colegiados, un
elemento importante que confiere a estos la calidad requerida para ser considerado
juez natural es su composición conforme a las normas legales previamente
establecidas, pues éstas conceden la legitimidad que el juzgador requiere; así, para el
caso de los miembros del Tribunal Disciplinario del sector de la educación pública,
mediante el art. 21 del DS 25273, ha sido establecido, que éstos deben estar
conformados por el Director Distrital, como Presidente, y por dos padres de familia,
todos nombrados por el Director Distrital en forma coordinada con la Junta Distrital;
siendo dicha composición, con la presencia de padres de familia junto al Director
Distrital, la que legitima al Tribunal Disciplinario en su calidad de juez natural;
contrariamente, la presencia de integrantes ajenos a los previstos implica una falta de
legitimación del mismo tribunal y con ello la carencia de la cualidad de juez natural,
por incumplimiento de las normas previamente establecidas para su conformación.
III. 1.1. Ahora bien, en el caso del presente amparo constitucional, la recurrente
denuncia que el Tribunal Disciplinario que la procesó incumplió las normas previstas
por el art. 21 del DS 25273; empero, de la revisión de los datos que acompañan las
partes al recurso de amparo constitucional, se puede constatar que el Presidente de
dicho Tribunal es el Director Distrital La Paz III, y que los otros dos miembros son
padres de familia de dicho Distrito Escolar, pues adjuntan sus credenciales, otorgadas
por el Ministerio de Educación como integrantes de la Junta Escolar, lo que importa el
cumplimiento fiel y cabal de las normas previstas por el art. 21 del DS 25273, y con
ello el respeto y plena vigencia del debido proceso en cuanto al derecho al juez
natural, ya que la SC 418/2000-R, de 2 de mayo, ha establecido que: "(...) el derecho
de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a
lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que
se hallen en una situación similar (...)"; en tal sentido, el debido proceso fue respetado
en la conformación del Tribunal que procesó a la recurrente, pues se respetaron las
normas que hacen a su conformación, siendo inatendible el argumento esgrimido por
la recurrente.
172
III.1.2. Por último, respecto a que el Tribunal hubiera sido conformado en forma
posterior al hecho de la causa, y con ello se hubiese lesionado la garantía del juez
natural que implica que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o por
jueces que no sean los designados con anterioridad al hecho de la causa; es necesario
señalar que la jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que la norma prevista
por el art. 14 de la CPE, que estipula tal mandato debe ser interpretada y
comprendida como una alusión al órgano encargado de administrar justicia y no a la
posesión de las personas en dicho ente; así la SC 0074/2005, de 10 de octubre,
estableció la siguiente doctrina: "(...) Juez predeterminado, se entiende por tal a la
autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento
jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial
o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario
haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el
ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser
juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y
competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o
disciplinario, conforme corresponda."; luego la misma Sentencia acotó: "(...) el
derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción
y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la
condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la
garantía prevista por el art. 14 de la CPE, para el ejercicio del derecho al juez
predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con
la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal
como sujetos".
En ese sentido, en el caso concreto, el Tribunal Disciplinario como órgano encargado
de procesar las infracciones disciplinarias de los docentes del sistema educativo
fiscal, ha sido creado por el art. 21 del DS 25273, de 8 de enero de 1999, en forma
evidente antes de los hechos de los que se acusa a la recurrente; por tanto, el derecho
al juez natural en la concepción de las normas del art. 14 de la CPE no ha sido
lesionado.
III.2.Respecto a la falta de notificación a la recurrente con los actos del proceso, es
necesario referirse a que en similares denuncias de falta de notificación con los actos
procesales; este Tribunal Constitucional en la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, ha
establecido la siguiente doctrina: "(...) los emplazamientos, citaciones y notificaciones
(notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se
utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y
resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez,
deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del
destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal
en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea
conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado
que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se
provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues
no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la
tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo,
en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su
forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es
válida".
111.2.1. En ese entendido, en el caso en estudio, la recurrente denuncia no haber sido
notificada con actos del proceso seguido en su contra esenciales para el ejercicio de
173
su derecho a la defensa; así afirma no haber sido notificada con el Auto de apertura de
periodo de prueba; empero, consta una diligencia en la que se anotó que rehusó
firmar; al respecto se debe aseverar que las normas que regulan el procedimiento
disciplinario seguido contra la actora, son las previstas por la RS 212414; entre ellas, el
art. 24 inc. d) que dispone que en el plazo de veinticuatro horas debe ser notificada
toda actuación procesal; empero, no señala la forma de dichas notificaciones; en
consecuencia, ante tal vacío legal se debe acudir a normas aplicables por analogía
legis; es decir, aquellas normas que por similitud en la materia puedan subsanar el
vacío existente.
A ese efecto, la Ley de Procedimiento Administrativo, que no regula los procesos
disciplinarios, tiene normas que regulan la forma de las notificaciones en materia
administrativa, y siendo el régimen disciplinario público parte del derecho
administrativo, sus preceptos deben ser aplicados por analogía; así, se tiene que las
normas previstas por el art. 33.IV de la LPA, al referirse al modo de actuar de las
autoridades cuando el notificado se niegue a recibir la notificación, situación similar a
la negación de firma de la notificación, disponen que se hará constar tal hecho
especificándose las circunstancias del intento de notificación, dándose por cumplido
el acto. Pues bien, en el caso en análisis cursa la notificación con el Auto de apertura
de periodo de prueba a la recurrente, informándose que se negó a firmar, pero que
recibió copia del acto dado a conocer, por tanto, es evidente que se cumplió con la
obligación de hacerle conocer dicho acto, y además que efectivamente tomó
conocimiento de la apertura de periodo de prueba, pudiendo a partir de ello accionar
actos tendientes al ejercicio de su derecho a la defensa, pues la notificación no tiene
por objeto el cumplimiento de una formalidad procesal, sino dar a conocer en forma
efectiva a las partes los actuados del proceso.
111.2.2. Con referencia a la notificación con la clausura del periodo de prueba, se
tiene la diligencia de 9 de diciembre de 2004, efectuada a la recurrente en las oficinas
de la Dirección
Distrital a la que pertenece; ahora bien, el art. 33.III de la LPA estipula con precisión
que la notificación debe ser realizada en el domicilio señalado por las partes, norma
que debió ser respetada por los recurridos; empero, no obraron así, pues la
recurrente no señalo domicilio procesal para la tramitación del proceso disciplinario
seguido en su contra, y mucho menos afirmó que éste fuera en las oficinas de la
Dirección Distrital; por consiguiente, no fue notificada de modo tal que tome
conocimiento de dicho acto; empero, también es necesario expresar que dicha
omisión no generó en la recurrente ninguna consecuencia perjudicial, pues las
normas previstas por el art. 24 de la RS 212414 ya disponen la duración máxima del
periodo de prueba de veinte días, por tanto, la recurrente tenia conocimiento, al
haber sido notificada con el Auto de apertura del periodo de prueba, que éste sólo
tendría una duración de veinte días, de ello se infiere que sabía con exactitud cuando
sería clausurado dicho periodo; además de ello, el acto de clausurar el término
probatorio solo tiene como efecto dar inicio al plazo para la emisión de la resolución
del proceso; en consecuencia, la falta de notificación con dicho acto no generó
indefensión en la recurrente como argumenta; no siendo un error de relevancia
constitucional para justificar la tutela solicitada anulando el proceso seguido en su
contra. Al respecto conviene exponer la doctrina de este Tribunal Constitucional
referida los errores procesales que por su relevancia constitucional justifican la tutela
constitucional; así la 1262/2004-R, de 10 de agosto, expuso lo siguiente: "(...) no todo
error o defecto de procedimiento en que podría incurrir un juez o tribunal judicial
genera indefensión a las partes que intervienen en el proceso como demandante o
174
demandado; pues por sí sola una actuación procesal errada o una omisión de una
formalidad procesal no impiden que las partes procesales puedan hacer valer sus
pretensiones en igualdad de condiciones, es decir, no imposibilitan a las partes a que
puedan alegar sus pretensiones, producir las pruebas, contradecir lo alegado, así
como la prueba producida por la parte adversa. Entonces, en los casos en los que los
errores o defectos de procedimiento, cometidos por los jueces o tribunales, no
provocan una disminución material de las posibilidades de las partes para que hagan
valer sus pretensiones, los defectos procedimentales no tienen relevancia
constitucional, toda vez que materialmente no lesionan el derecho al debido proceso
en sus diversos elementos constitutivos, por lo mismo no son susceptibles de
corrección por la vía de la acción de amparo". Por tanto, en aplicación a la referida
línea jurisprudencial, en el presente caso no corresponde conceder el amparo
constitucional solicitado, por la notificación en la Dirección Distrital de Educación a la
recurrente con el Auto de clausura del periodo de prueba, porque ese hecho no causó
indefensión en la recurrente.
III.2.3. Para concluir en lo que respecta a las notificaciones, se debe señalar que la
recurrente fue notificada con el Auto Final del Proceso de similar forma a la que fue
notificada con el Auto de apertura del periodo de prueba, negándose a firmar como
consta en las correspondientes diligencias; por tanto, como se expuso
precedentemente no se lesionó el debido proceso. III.3.En lo referido a la denuncia de
indebida compulsa de la prueba, se debe señalar que no corresponde a la jurisdicción
constitucional en recursos de amparo constitucional, efectuar una nueva valoración de
la prueba o revisar la realizada por las autoridades judiciales o administrativas en la
tramitación de los procesos judiciales o administrativos sometidos a su autoridad; así
la SC 0909/2003-R, de 2 de julio, estableció la siguiente doctrina: "(...) no
correspondiendo al amparo el análisis de fondo de una causa y menos la valoración de
la prueba aportada, pues su único fin es garantizar el respeto y vigencia de los
derechos y garantías fundamentales de las personas."; en consecuencia, la supuesta
compulsa indebida de la prueba, no debe ser analizada en el presente recurso, pues
tal labor corresponde a las autoridades que tramitaron el proceso.
Finalmente, respecto a la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, cabe
manifestar que, tal como fue señalado en el Fundamento Jurídico III.2, dicha Ley sólo
debe ser aplicada supletoriamente; es decir, cuando la norma específica no prevea la
situación concreta; lo que no se da en el caso del recurso de revocatoria presentado
por la recurrente, pues el art. 31 del DS 23968, establece que el fallo dictado en
procesos disciplinarios será remitido en consulta ante el Director Departamental,
concluyendo con ello el proceso; en consecuencia, el recurso de revocatoria previsto
por la Ley de Procedimiento Administrativo, no es aplicable al caso concreto
analizado, por tanto fue correctamente rechazado por el correcurrido Director
Departamental de Educación.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha realizado
una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE. POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los
arts. 19.IV y 120.7a de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal
Constitucional; en revisión resuelve APROBAR la Resolución 11/05, de 22 de junio de
2005, cursante a fs. 522 a 523 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa
Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
175
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
JUEZ NATURAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0749/2004-R Sucre, 14 de mayo de 2004 Expediente:
2004-08647-18-RAC Distrito:Pando
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Sentencia 01/2004 de 3 de marzo de 2004, cursante de fs. 26 a 27,
pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Pando, dentro
del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Guillén Bautista, Disael
Guillén Bautista, Carlos Omar Casa Verde Molero, Denny Amilcar Jordán López y
Edison Peñau Chumbez contra Delfín Humberto Betancourt Ch. y Roberto Arancibia
Vedia, jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Cobija; alegando la violación de
sus derechos a la igualdad, a la defensa y a la garantía del juez natural, consagrados
en las normas previstas por los arts. 6, 14 y 16.II de la Constitución Política del Estado
(CPE), arts.12 y 63 del Código de procedimiento penal (CPP). I. ANTECEDENTES CON
RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2004, cursante de fs. 12 a 15 de obrados,
subsanado por memorial presentado el 1 de marzo de 2004, cursante de fs. 18 a 19 vta.
de obrados los recurrentes aseveraron lo siguiente:
1.1.1. Hechos que motivan el recurso
Se encuentran detenidos en la cárcel pública de "Villa Buch", como emergencia del
proceso penal seguido en su contra por supuestos delitos sancionados por la Ley
1008, habiéndose formulado acusación ante el Tribunal de Sentencia de Cobija,
integrado por los recurridos, quienes luego de efectuar el sorteo ordinario y
extraordinario de jueces ciudadanos y conformar el tribunal con dos de ellos, a
solicitud del Fiscal de Materia, suspendieron el juicio ordenando la remisión del
proceso a otra jurisdicción, que incluso no es la más próxima, alegando que no existen
en dicho tribunal tres jueces ciudadanos, pese a que ante el mismo tribunal, con
anterioridad se llevó a cabo otro proceso seguido por el Ministerio Público contra
Mauro Vázquez y otros conformado de manera similar. Por otra parte en esas
audiencias no se hizo presente uno de los procesados; sin embargo las mencionadas
autoridades no determinaron nada al respecto. Por estas situaciones formularon
apelación incidental, la que fue negada por no estar prevista por ley y luego pidieron
la revocatoria de tal determinación, aspecto que les fue negado por lo que interponen
amparo constitucional, para no ser trasladados y juzgados ante un tribunal diferente al
previsto por ley.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Sus derechos a la igualdad, a la defensa y a la garantía del juez natural, consagrados
en las normas previstas por los arts. 6, 14 y 16.II de la CPE, 12 y 63 del CPP.
1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpusieron recurso de amparo constitucional contra Delfín
Humberto Betancourt Ch. y Roberto Arancibia Vedia, jueces técnicos del Tribunal de
Sentencia de Cobija solicitando se declare procedente el amparo, disponiendo: a) se
deje sin efecto el Auto de 13 de febrero de 2004, por el que se dispuso
arbitrariamente la remisión del expediente a Trinidad; b) se preserve el acta de
176
constitución del Tribunal de Sentencia de 6 de febrero; y c) se lleve a cabo el juicio
oral ante los recurridos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 3 de marzo del 2004, en presencia de los recurrentes,
uno de los recurridos y el representante del Ministerio Público, en ausencia del co-
recurrido, Roberto Arancibia Vedia, conforme consta el acta de fs. 24 a 25, ocurrió lo
siguiente:
1.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de los recurrentes ratificó íntegramente su memorial de demanda.
1.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido, Humberto Betancourt, informó indicando que al no haber sido posible
conformar el Tribunal con tres jueces ciudadanos a petición del Fiscal determinaron
remitir el expediente ante el tribunal más próximo, es decir a Trinidad, puesto que
con anterioridad sólo se pudo conformar con dos ciudadanos y luego en otros casos
con tres, por lo que para uniformar criterios se determinó tal remisión, pero ahora el
tribunal de amparo dará la debida interpretación de la norma prevista por el art. 63
del CPP, para que se lleve a cabo el proceso con dos o tres jueces ciudadanos.
El otro recurrido no se hizo presente en audiencia ni elevó informe alguno.
1.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Pando,
de acuerdo con el dictamen del representante del Ministerio Público, declaró
procedente el recurso, disponiendo que el Tribunal de Sentencia continúe con el
trámite que comenzó, anulando la disposición del traslado del proceso al asiento
judicial de Trinidad, con los fundamentos siguientes que: a) los recurridos violaron las
normas previstas por los arts. 62 y 329 del CPP, pues al haber designado a los jueces
ciudadanos, debieron realizar el proceso en la fecha señalada, procediendo a
publicar edictos respecto del procesado ausente; b) que los jueces se encuentran
sometidos sólo a la ley y no así a presión ni condicionamiento de ninguna naturaleza.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes
conclusiones: II.1. El 6 de febrero de 2004, ante el Tribunal de Sentencia de Cobija,
dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes, se llevó a cabo la audiencia
extraordinaria para conformar el Tribunal con jueces ciudadanos. Luego de las
excusas y recusaciones formuladas se concluyó con la habilitación de un ciudadano
como juez, haciendo conocer al fiscal, imputados y autoridad designada que el
proceso oral se llevaría a cabo el 13 de febrero (fs. 1). La misma fecha, el Fiscal
asignado al caso, solicitó al Tribunal de Sentencia se complete a tres los jueces
ciudadanos, para evitar empate en la votación de la sentencia, puesto que en la
audiencia ordinaria y la audiencia extraordinaria de ese día, en total se completó sólo
a dos. También solicitó se suspenda el proceso para publicar los edictos respecto de
uno de los imputados ausentes. Este memorial fue decretado por los recurridos,
indicando se esté a las actas de constitución del Tribunal de fs. 51 y 66 (fs. 2 y vta.),
igualmente emitieron el Auto de 10 de febrero, por el cual ordenaron la publicación
del edicto solicitado, disponiendo además la suspensión del juicio oral (fs. 3).
11.2. El 13 de febrero de 2004, el Fiscal asignado al caso, solicitó a los recurridos que
al no haberse conformado el Tribunal con tres jueces ciudadanos y dos jueces
técnicos, pese a las dos audiencias de conformación que se llevaron a cabo, en
cumplimiento de la norma prevista por el art. 63 del CPP, se remita el proceso al
Distrito Judicial más próximo, es decir a Trinidad (fs. 4), lo que fue concedido por Auto
de la misma fecha, aplicando la indicada norma procedimental. (fs. 5).
177
11.3. El 17 de febrero de 2004, los recurrentes apelaron contra la determinación de
traslado (fs. 6 a 7), recurso que fue negado por los recurridos, mediante decreto de 18
del mismo mes, por no estar previsto en la economía procesal (fs. 8), lo que motivó
que interpusieran recurso de reposición contra la negativa de la apelación,
fundamentando que correspondía pronunciarse sobre su procedencia a la Corte
Superior (fs. 9). Esta solicitud fue negada mediante decreto de la misma fecha,
indicando se esté a la providencia de fs. 96 vta. (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, solicitaron tutela de sus derechos a igualdad, a la defensa y a la
garantía del juez natural, que se encuentran consagrados en la norma previstas por los
arts. 6,14 y 16.II de la CPE, 12 y 63 del CPP denunciando que dentro del proceso penal
que se formalizó en su contra, los recurridos a petición del fiscal asignado al caso: a)
suspendieron el juicio oral señalado y ordenaron la remisión del expediente ante un
tribunal de otra jurisdicción, pese a encontrarse ya conformado el Tribunal que los iba
a juzgar con dos jueces ciudadanos y los recurridos; y b) no determinaron nada
respecto de un procesado que se encontraba ausente. En consecuencia, en revisión la
Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son
evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales
referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III. 1. Antes de ingresar al fondo del recurso, corresponde recordar que en un caso
similar este Tribunal Constitucional, interpretando las normas previstas por los arts. 52
y 336 del CPP, indicó que: "(...) los Tribunales de sentencia estarán integrados por dos
jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, quienes serán competentes para substanciar
y resolver en juicio oral los delitos de acción pública. En ningún caso el número de
jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos; se dispondrá la interrupción del
juicio, cuando el Tribunal no cuente por lo menos con tres miembros y siempre que el
número de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos (...)"(SC
528/2003-R, de 22 de abril).
111.2. De la jurisprudencia referida, se infiere que un tribunal de sentencia puede
perfectamente llevar a cabo un juicio oral cuando está conformado por dos jueces
técnicos y dos jueces ciudadanos, como es el caso de los recurrentes; es decir, si el
Tribunal estaba debidamente conformado con cuatro jueces en total luego de haberse
llevado a cabo la audiencia ordinaria y extraordinaria para la selección de los jueces
ciudadanos agotando las excusas y recusaciones formuladas por los indicados jueces
y por las partes, pues el hecho de estar conformado de esa manera, no vulnera
ninguna norma prevista por el Código de procedimiento penal, si es que se siguió el
procedimiento establecido por las normas previstas por los arts. 61 y siguientes del
indicado Código, no pudiendo aplicarse al presente caso la norma prevista por el
párrafo segundo del art. 63 del CPP pues éste se aplica conforme indica el mismo
cuando: "no sea posible integrar el tribunal con los jueces ciudadanos" siendo el
mínimo dos jueces ciudadanos y un juez técnico, conforme determina en forma clara la
norma prevista por el art. 336 in fine del CPP.
111.3. De otra parte, hay que recordar que respecto de la garantía del juez natural
este Tribunal a tiempo de emitir la SC 0491/2003, de 15 de abril, estableció que: "Uno
de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez
natural, competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez
competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas,
conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y
resolver una controversia judicial (...)". En el caso presente, el Tribunal de Sentencia
de Cobija, se encontraba debidamente conformado para iniciar y seguir el juicio oral
178
organizado contra los recurrentes en base a la materia y al territorio, por ser un
Tribunal cuya competencia permite el juzgamiento de todos los delitos de acción
pública con pena privativa de libertad mayor a los cuatro años y dentro del ámbito
territorial de jurisdicción de todo el departamento de Pando, sin embargo, ignorando
su propia competencia y atentando contra la garantía al juez natural, los recurridos
ordenaron la remisión del proceso ante un tribunal que era incompetente en base a
las normas previstas por el Código de procedimiento penal, impidiendo que los
recurrentes, asuman su defensa ante el tribunal que por ley les corresponde,
vulnerando de ésta manera las normas previstas por los arts. 14, 16.II de la CPE y 52
del CPP.
III.4. Finalmente, respecto de la denuncia sobre la presunta omisión en que
incurrieron los recurridos, al no haber determinado nada respecto del imputado cuya
ausencia se extrañó en las audiencias de conformación de tribunal, fue subsanada
mediante Auto de 10 de febrero de 2004, debiendo concluirse con el trámite previsto
por la norma del art. 165 del CPP, no existiendo acto u omisión ilegal o indebida que
tuviese que dejar sin efecto al respecto.
En consecuencia, el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el amparo,
ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren
los arts. 19.IV y 120.7a de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal
Constitucional, en revisión APRUEBA la Sentencia 01/04 de 3 de marzo de 2004,
cursante de fs. 26 a 27, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte
Superior del Distrito Judicial Pando. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta
Constitucional.
No intervienen los Magistrados: Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso
de su vacación anual; la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por hallarse con licencia y
el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar de viaje en misión oficial. Fdo. Dr.
Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO
RECUSACIÓN -JUECES CIUDADANOS
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2004-R Sucre, 13 de enero de 2004
Expediente:2003-07424-15-RAC Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión, la Resolución 159/03 de 10 de septiembre, cursante de fs. 227 a 229,
pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de
Chuquisaca, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Gonzalo Marzolini
Canizares Bustillos en representación de Luis Antonio Sánchez Durán contra Jaime
Ampuero García y Héctor Sandoval Parada, Ministros de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, alegando la vulneración a sus derechos a la
igualdad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
179
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2003, cursante de fs. 156 a 163, el
recurrente asevera que contra su mandante se siguió un ilegal e injusto proceso penal
seguido por el Ministerio Público por el supuesto delito de tráfico de sustancias
controladas, cuyas diligencias de policía judicial no se desarrollaron en forma legal y
técnica, ya que en la incautación de latas de cerveza se procedió en forma precipitada
e ilegal, al no haberse discriminado el origen, los propietarios y destinatarios de cada
lote, presumiéndose que todas las cajas de cerveza pertenecían a un sola persona;
además que en la declaración del coimputado Zir Junior Oliveira Villamar, que en un
principio endilgó a su mandante la propiedad de los 6 cajones de cerveza que
contenían sulfato de cocaína, no se cumplió con el art. 94 y siguientes del Código de
procedimiento penal (CPP). De otro lado, la imputación formal obvió la
responsabilidad de quienes están llamados a prevenir y sancionar los delitos sobre
control de sustancias controladas; y la acusación de 4 de febrero de 2003, reveló que
el representante del Ministerio Público no efectuó un estudio exhaustivo de los
antecedentes y hechos cursantes en el proceso e ignoró el principio de legalidad y la
presunción de inocencia, ya que desde un principio presumió su culpabilidad,
logrando formar falsa y errónea convicción en la conciencia y sana crítica de los
componentes del Tribunal de Sentencia que posteriormente conocieron del juicio, ya
que
presumieron que la totalidad del bien incautado pertenecía a su mandante,
desconociendo la propia declaración del procesado principal que ampliamente
demostró que recibió 30 cajas de su representado y que el resto correspondía a otra
entrega, cuyo derecho propietario la FELCN no determinó, resultando contradictoria
su inclusión en el proceso y no la de los verdaderos propietarios.
La constitución del Tribunal de Sentencia en el caso de autos, estuvo integrada por
ciudadanos que no estaban legalmente habilitados para desempeñar la función de
administrar justicia, toda vez que Carlos Florian Paz, al desempeñar el cargo de
chofer-mecánico del Grupo Aéreo 84, es componente de las Fuerza Armadas,
incurriendo en la causal de impedimento contemplada en el art. 58.3) CPP y Elsa
Catalina Morales, al desempeñar la función de secretaria de la Dirección de Registro,
Control y Administración de Bienes Incautados, tiene relación directa en el caso con la
incautación de bienes provenientes de la lucha contra el tráfico de drogas, por lo tanto
comprendida en la causal de excusa prevista en el "art. 116.5) CPP" (sic); razones por
las cuales ambos ciudadanos a tiempo de ser interrogados por el Presidente del
Tribunal, tenían la obligación de excusarse en estricta observancia del art. 318 CPP,
sin embargo no lo hicieron, por lo que en su condición de jueces a tiempo de
pronunciar sentencia condenatoria contra su poderconferente, obraron con elocuente
falta de probidad e integridad moral.
La sentencia condenatoria pronunciada el 26 de marzo de 2003, adolece de la legal
valoración de todos los medios de prueba aportados por su mandante, además ignoró
la declaración del autor confeso Zir Junior Oliveira Villamar efectuada en la audiencia
de juicio, en sentido de que aquél no tenía nada que ver con el hecho objeto del
proceso y la retractación efectuada dentro del proceso de calumnia que le siguió,
cuando expresó que era inocente y jamás tuvo participación en los hechos, la misma
que fue aceptada por el juez de ese proceso, por auto de 25 de febrero de 2003,
adquiriendo calidad de verdad jurídica; aspectos que debieron determinar una
sentencia absolutoria; empero, la superficialidad de la pronunciada en el proceso,
llegó a extremos alarmantes al cuantificar la sanción de días multas por encima de lo
establecido en la primera parte del art. 29 del Código penal (CP), y de desconocer el
180
derecho de no incriminarse al que se acogió su mandante, en razón a que al no
conocer el hecho, nada tenía que declarar, aspecto que no significa que el Estado
implícitamente se haya deslindado de la obligación que tiene de designarle de oficio
y de manera inmediata un abogado defensor, ya que en el caso de autos de ninguna
manera puede considerarse que el defensor del co-imputado confeso, extendió su
asesoramiento técnico a su mandante, en razón a que la única prueba en su contra fue
la declaración inicial de Zir Junior Oliveira Villamor, de donde se desprende que de
conformidad a lo establecido en el art. 103 última parte CPP, la defensa era
incompatiblemente manifiesta.
El Auto de Vista pronunciado el 24 de mayo de 2003 por la Sala Civil de la Corte
Superior de Pando, violó el art. 173 CPP al no hacer una correcta y legal valoración de
las pruebas del proceso, limitándose en forma obstinada a señalar que los defectos
absolutos denunciados por su mandante se hubieran convalidado, sin tomar en cuenta
lo previsto por el art. 169 CPP.
El 24 de julio de 2003 los Ministros recurridos pronunciaron el Auto Supremo
350/2003, que declaró inadmisible el recurso de casación, interpuesto por su
mandante, el que se justifica porque los demandados, al igual que los miembros del
Tribunal de apelación tenían el deber de anular obrados por ser evidentes los vicios
de nulidad cometidos en las actuaciones procesales, de conformidad al art. 15 de la
Ley de Organización Judicial (LOJ) y de acuerdo a la jurisprudencia reciente emitida
por la Corte Suprema de Justicia.
Añaden que esta resolución se encuentra ejecutoriada, sin que por ello se pueda
alegar que el fallo adquirió la calidad de cosa juzgada, ya que el proceso desde su
inicio estuvo plagado de actuaciones y resoluciones violatorias de normas procesales
y derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado, así como
de principios rectores del derecho como la legalidad, probidad, celeridad y
competencia, sin que los tribunales de instancia hayan corregido, subsanado o
revocado las ilegales decisiones de sus inferiores.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración a sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la
presunción de inocencia y al debido proceso, reconocidos por los arts. 6.I, 7.a), 16.I y
IV CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Jaime
Ampuero García y Héctor Sandoval Parada, Ministros de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, impetrando se deje sin efecto el Auto Supremo 350
de 24 de julio de 2003, a objeto de que la Sala Penal de la Corte Suprema pronuncie
uno nuevo conforme a Ley.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 10 de julio de 2003, sin presencia del representante del
Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 223 a 226, se produjeron los
siguientes actuados:
1.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó el contenido de su demanda y la amplió señalando que su
mandante no contó a lo largo del proceso con ningún abogado, ya que el defensor de
oficio que fue designado al momento de ser declarado rebelde, si bien fue notificado
legalmente, no ofreció prueba alguna de descargo, menos cuestionó las contrarias, ni
realizó defensa en los debates, circunscribiéndose a señalar a manera de
conclusiones que no se había probado la participación de su defendido. Además que
181
los derechos fundamentales son imprescriptibles, que no pueden ser subsanados ni
por omisiones de la parte recurrente.
Respecto a los dos jueces ciudadanos que debieron excusarse, es un aspecto que fue
invocado en su oportunidad ante los Jueces de Sentencia, de la Corte Superior y de la
Corte Suprema quienes cohonestaron las irregularidades.
1.2.2 Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades judiciales recurridas por informe escrito de fs. 168 a 172, expresaron
que el Auto Supremo impugnado, fue pronunciado con absoluta legitimidad conforme
previene el art. 59.1) LOJ y en sujeción a los principios de legalidad e independencia
que consagra el art. 116.VI CPE, en el marco del análisis comparativo que impone la
construcción del recurso de casación, habida
cuenta que el Código de procedimiento penal exige el cumplimiento de requisitos
formales para su admisión; es decir el recurrente debe haber invocado el precedente
contradictorio a tiempo de interponer la apelación restrictiva y en el recurso de
casación debe puntualizar el sentido jurídico contradictorio en términos claros y
precisos entre el auto de vista impugnado y el o los precedentes invocados, sea por
haberse aplicado norma distintas en una situación de hecho similar, o una misma
norma con diverso alcance, limitándose el recurrente a hacer una relación de
impugnación al auto de vista. Respecto a la aplicación del art. 15 LOJ, el Supremo
Tribunal, hizo uso de la facultad conferida por dicha norma, aplicada siempre y
cuando advierta que en el proceso concurran las causales previstas en los art 169 y
370 CPP, saneamiento que no procede cuando esos supuestos vicios no han sido
cometidos en decisiones inferiores, como se advirtió en el caso de autos. De modo
que el recurrente pretende se deje sin efecto la Sentencia, Auto de Vista y Auto
Supremo, en desconocimiento de la subsidiaridad del amparo constitucional, al tener
a su alcance el recurso de revisión de sentencia; además de no haberse formulado el
recurso de casación conforme la normativa penal que rige el Código de
procedimiento penal, significando que el actor pretende sustituir su negligencia por la
vía del amparo; por lo que solicitaron se declare la improcedencia del recurso con
imposición de costas y multas.
I.2.3 Resolución
La Resolución de 10 de septiembre de 2003 cursante de fs. 227 a 229, declaró
improcedente el recurso, con imposición de costas y multa a regularse en ejecución
de sentencia, con los siguientes fundamentos:
a) El mandante del actor fue asistido de abogado defensor en las diferentes
instancias, haciendo uso de los derechos que la ley franquea, presentando pruebas de
descargo e inclusive se abstuvo de declarar en ejercicio de su derecho a guardar
silencio; estando el uso oportuno de incidentes, reservas y recursos que la ley
franquea, librado a la estrategia que adopta el abogado defensor, aspecto que no es
imputable al juzgador, que sólo se limita a conducir el proceso conforme a derecho y
en última instancia a resolver la causa de acuerdo a las probanzas.
b) No existe constancia, en ninguno de los actuados, sobre alguna al procedimiento,
ni formulación de recusación de los jueces ciudadanos Carlos Florian Paz y Elsa
Catalina Morales, no siendo el recurso de amparo el medio legal idóneo para resolver
tal situación que no fue
observada oportunamente.
c) A tiempo de impugnar la sentencia de primera instancia no invocó el precedente
contradictorio que abra la posibilidad de recurrir de casación ante una eventual
desatención a su petitorio en la instancia de apelación, habiéndolo hecho recién en
casación, sólo en cuanto a la presunta aplicación de la norma sustantiva y no así con
182
relación a la aplicación de la norma adjetiva o la manifestación de la existencia de
precedentes en los casos observados; además de que en ningún momento del
proceso oral hizo observación de algún acto irregular que se hubiera presentado,
menos formuló reserva de recurrir.
d) En cuanto a los defectos de la sentencia que fueron impugnados, el auto de vista
absolvió todos los puntos de la apelación, conforme la competencia del tribunal
ordinario.
e) El proceso en la Corte Suprema fue revisado a efectos de la aplicación del art. 15
LOJ y ante la inexistencia de defectos insubsanables, declaró la inadmisibilidad del
recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales, conforme lo
establecido por el art 417 CPP, por lo que las autoridades recurridas no incurrieron en
violación de derechos y garantías del recurrente.
f) Declarado inadmisible el recurso de casación el representado del actor pidió
complementación y enmienda del Auto Supremo impugnado, sólo en cuanto al
precedente contradictorio, no así en cuanto a la facultad con que cuentan los
tribunales para revisar los procesos de oficio conforme el art. 15 LOJ.
g) Ante los resultados del fenecido juicio penal seguido por el mandante del
recurrente contra Zir Junior Oliveira Villamar por falso testimonio, aquel tiene como
medio de defensa idóneo, el recurso de revisión de sentencia.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal
Por requerir de mayor documentación para formar convicción, por Auto
Constitucional 561/2003-CA, se suspendió el plazo para emitir resolución (fs. 250),
reanudándose mediante decreto de 11 de diciembre de 2003, una vez remitidos los
documentos solicitados.
Mediante Acuerdo Jurisdiccional 151/2003, el Pleno del Tribunal Constitucional
amplió el plazo para pronunciar resolución en la mitad del término, al amparo del art.
2 de la Ley 1979; vale decir hasta el 13 de enero de 2004. Por tanto, la presente
Sentencia Constitucional se pronuncia dentro del plazo legal. (fs. 486).
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
11.1. En fecha 4 de agosto de 2002, se informó el inició de investigaciones y se imputó
formalmente al mandante del recurrente el delito de tráfico de sustancias controladas
previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33.m) de la Ley 1008 (fs. 101-
102) ante el Juez de Instrucción de Cobija y, tramitada la etapa preparatoria del
proceso, el Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo de 4 de febrero de
2003, por el que le acusó el citado delito (fs. 88-91).
11.2. A raíz de esta causa, el 21 de enero de 2003, Luis Antonio Sánchez Durán
(poderconferente), interpuso querella por el delito de calumnia contra Zir Junior
Olivera (fs. 120121), bajo el argumento de haberle sindicado su participación en el
hecho delictivo relacionado a la ley 1008, en cuyo mérito el querellado se retractó (fs.
123), por lo que se declaró extinguida la acción penal (fs. 126-127).
11.3. En el proceso penal por el delito sancionado por la Ley 1008, el 14 de marzo de
2003, se desarrolló la audiencia de constitución del tribunal de sentencia con jueces
ciudadanos, en la que la defensa expresó que no tenía recusaciones con fundamentos
respecto a los ciudadanos sorteados (fs. 86-87).
11.4. El 25 de marzo de 2003, se desarrolló la audiencia de juicio contra el mandante
del recurrente (fs. 72-85), la que concluyó con el pronunciamiento de la sentencia de
26 de marzo de 2003 de parte del Tribunal de Sentencia 1 de Cobija, que lo declaró
autor del delito acusado y le condenó a sufrir la pena de 10 años de presidio a ser
183
cumplida en la cárcel pública de "Villa Busch" (fs. 68-71). Resolución que motivó la
interposición de recurso de apelación restringida de parte del imputado (fs. 56-61).
II.5. Por Auto de Vista 10/2003 de 24 de mayo de 2003, la Sala Penal y Administrativa
de la Corte Superior del Distrito de Pando, declaró improcedente el recurso de
apelación restringida y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia (fs.
28-31), lo que ameritó que el representado del actor interponga el recurso de
casación por memorial de 21 de junio de 2003 (fs. 24).
II. 6. El 24 de julio de 2003 (fs. 22-23), los Ministros recurridos, pronunciaron el Auto
Supremo 350, por el que se declaró inadmisible el recurso el casación interpuesto por
Luis Antonio Sánchez Durán, bajo el argumento de no haber invocado ningún
precedente en la apelación restringida y "en consecuencia el recurso de casación
deducido al no cumplir con los requisitos formales establecidos para su admisión en
las ya referidas normas legales, priva al Tribunal de Casación considerar el mismo al
no tener abierta su competencia y no ser posible establecer el sentido jurídico
contradictorio entre el auto impugnado con el precedente, salvo que en caso de
impugnación concurran defectos absolutos contenidos en el art. 169 del Código de
Procedimiento Penal o, se traten de vicios de la sentencia previstos en el art. 370 del
referido código; de lo expuesto se infiere que el recurso de casación deducido sea
inadmisible".
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia que los Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema,
vulneraron los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la presunción de
inocencia y al debido proceso de su representado, al no haber dado aplicación al art.
15 LOJ, a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto de su parte, pese a los
evidentes vicios de nulidad cometidos en el proceso seguido en su contra, conforme
el siguiente detalle: a) Ilegal desarrollo de las diligencias de policía judicial,
inobservancia de normas procesales en la declaración del co-imputado Zir Junior
Oliveira Villamor y la omisión de responsabilidad funcionaria en la imputación formal;
b) Falta de estudio exhaustivo de antecedentes en el requerimiento conclusivo de
acusación; c) Integración del Tribunal de Sentencia de ciudadanos legalmente
inhabilitados; d) ausencia de defensa en la tramitación del juicio, y; e) carencia de
valoración de los medios probatorios en la sentencia y el auto de vista que resolvió el
recurso de apelación restringida. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión,
si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran
dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE III. 1. Respecto a las
actuaciones en la etapa preparatoria
Por disposición del art. 279 CPP, la fiscalía y la policía nacional, durante el desarrollo
de la etapa preparatoria, actúan siempre bajo control jurisdiccional y conforme alart.
54.1, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante
el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso
la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la
investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado
de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el
sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las
Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal
penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la
existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir
ante esa autoridad.
En la problemática planteada, el recurrente pretende impugnar la realización de las
diligencias de policía judicial, la falta de observancia de normas procesales en la
184
recepción de la declaración prestada por el otro imputado, cuyo contenido hubiera
perjudicado su situación procesal y la supuesta falta de responsabilidad funcionaria a
tiempo de presentarse la imputación formal en su contra, sin haber acreditado que
estos extremos fueron reclamados ante el Juez de Instrucción de Cobija, a quien se le
dio aviso del inicio de la investigación y estuvo encargado de controlar la
investigación y precautelar los derechos fundamentales de las partes; razón que
imposibilita ingresar a analizar el fondo del asunto, al haber contado el actor con el
medio y la instancia legal e idónea para hacerlo, que no utilizó y menos agotado en
desconocimiento del carácter subsidiario del amparo.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 123/03-R de 29 de
enero y 865/2003-R de 25 de junio, entre otras.
III.2. Formulación de la acusación
El recurrente denuncia que el representante del Ministerio Público a tiempo de
formular el requerimiento conclusivo por el cual le acusó el delito de tráfico de
sustancias controladas, no efectuó un estudio exhaustivo de antecedentes; al respecto
cabe hacer notar que la acusación en el nuevo sistema procesal penal constituye el
requerimiento fiscal conclusivo por el cual el Ministerio Público, titular de la acción
penal pública, atribuye al imputado la comisión de un determinado delito si considera
que la etapa preparatoria o investigativa proporciona fundamento para su
enjuiciamiento público, de tal modo que la acusación constituye una atribución
privativa del Ministerio Público, que en realidad se constituye en una de las partes de
la controversia procesal penal, razón que determina a que este Tribunal no pueda
ingresar a un análisis de fondo sobre su contenido, máxime si la interposición de una
acusación puede acarrear responsabilidades en la eventualidad de que se declare su
temeridad o malicia, de conformidad al art. 364 CPP.
III.3. Constitución del Tribunal de Sentencia
La integración de los tribunales de sentencia por jueces ciudadanos está regulada por
los arts. 57 al 66 CPP y el sorteo y desarrollo de la audiencia se hallan establecidos por
los arts. 61 y 62 del cuerpo legal citado, que señalan:
"Artículo 61°.- (Sorteo de los jueces ciudadanos). Señalada la audiencia del juicio y
quince días antes de su realización, el Presidente del tribunal elegirá por sorteo, en
sesión pública y previa notificación de las partes, a doce ciudadanos, los que serán
consignados en una lista, con el objeto de integrar el tribunal. El sorteo no se
suspenderá por inasistencia de las partes. Concluido este trámite, se pondrá en
conocimiento de las partes la lista de los jueces ciudadanos elegidos y se convocará a
la audiencia de constitución del tribunal por realizarse dentro de los cinco días
siguientes.
Artículo 62°.- (Audiencia de constitución del Tribunal). La audiencia pública de
constitución del tribunal de sentencia, se regirá por el siguiente procedimiento:
1) El Presidente preguntará a los ciudadanos seleccionados, si se encuentran
comprendidos dentro de las causales de excusa previstas por ley;
2) Resueltas las excusas, el Presidente los interrogará sobre la existencia de
impedimentos para cumplir la función de juez ciudadano. Si éstos son admisibles
dispondrá su exclusión de las lista;
3) Seguidamente resolverá las recusaciones fundamentadas por las partes contra los
jueces ciudadanos;
4) Finalmente, las partes podrán recusar sin expresión de causa a dos de los
ciudadanos seleccionados quienes serán excluidos en el acto.
Al concluir la audiencia, el Presidente del Tribunal designará formalmente a los tres
jueces ciudadanos y les advertirá sobre la importancia y deberes de su cargo, que
185
desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las
partes, sólo los citará para la celebración del juicio.
Los jueces ciudadanos designados no podrán excusarse posteriormente. Las
recusaciones e impedimentos fundados sobrevinientes serán resueltos
inmediatamente a tiempo de ser planteados. En este caso, se citará al siguiente de la
lista hasta completar el número".
De las disposiciones procesales penales señaladas, se advierte que las partes
intervinientes en la realización del acto de juicio por delitos de acción pública
sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea mayor a cuatro
años (art. 52 CPP), desde el momento en que asumen conocimiento de la lista de los
doce ciudadanos sorteados hasta la realización de la audiencia destinada a la
constitución del Tribunal de Sentencia, tienen un plazo de 5 días que el legislador ha
considerado razonable a efecto de que puedan recabar la información y pruebas que
en su momento sirvan de sustento para formular las recusaciones que considere
convenientes en las casos establecidos por el art. 316 CPP, o cuando exista algún
impedimento legal que imposibilite a algún ciudadano sorteado ejercer la función de
administrar justicia en el caso en particular; es más, el Código procesal penal
posibilita a las partes excluir a dos de los ciudadanos seleccionados sin expresión de
causa, potestad que será ejercida conforme aspectos de orden objetivo y subjetivo en
función a la estrategia de cada parte.
En el caso de autos se advierte que durante la audiencia de integración de ciudadanos
al Tribunal de Sentencia que asumió conocimiento del juicio desarrollado contra el
mandante del actor, se procedió a explicar a los ciudadanos sorteados el art. 316 CPP,
quienes expresaron que no se encontraban comprendidos en ninguna causal de
excusa y menos tenían impedimento para cumplir las funciones de juez ciudadano y
una vez concedida la palabra a las partes, la defensa expresó que no tenía recusación
con fundamento, es decir que era responsabilidad del imputado indagar la existencia
de alguna causal de recusación o impedimento de los ciudadanos seleccionados a fin
de hacer uso de su derecho de excluir fundamentada mente aquellos que consideraba
impedidos para formar parte del Tribunal de Sentencia, dicho de otro modo el
imputado no ejerció el medio establecido por ley para impugnar la participación de
los ciudadanos que indica estaban inhabilitados para cumplir la función de juez
ciudadano, cuya negligencia no puede ser suplida a través de la formulación del
presente amparo constitucional.
111.4. Ausencia de defensa en juicio.
En el presente caso se advierte incuestionablemente que durante el juicio oral que
tiene entre otras características la forma contradictoria de su realización, el mandante
del recurrente asumió el derecho de defensa reconocido por el art. 16.II CPE de
manera amplia y en ejercicio de los derechos reconocidos a todo imputado conforme
el art. 84 CPP, ya que de la revisión del acta del juicio, se evidencia que su abogado
defensor contrainterrogó a los testigos y objetó la prueba presentada por la
representación del Ministerio Público en su calidad de parte acusadora, tuvo la
posibilidad de hacer comparecer a sus testigos de descargo e incluso el propio
imputado se defendió por sí mismo desarrollando la defensa material establecida por
el art. 8 CPP al formular interrogantes a algunos testigos que prestaron sus
declaraciones durante la práctica probatoria del juicio; además se procedió a la
lectura de la prueba documental presentada por su parte, su defensor alegó en
conclusiones y por último tuvo la posibilidad de ejercer el derecho a la última palabra;
extremos que demuestran que no existió limitación alguna al derecho de defensa,
menos una inactividad total de parte del abogado defensor, como en otras
186
circunstancias valoradas por este Tribunal, en los que se alegó carencia de defensa
técnica y que ameritó la tutela establecida por el art. 19 CPE.
111.5. Valoración de pruebas
El recurrente considera que conforme los antecedentes y fundamentalmente la
práctica probatoria efectuada durante el desarrollo del juicio, correspondía el
pronunciamiento de una sentencia absolutoria; al respecto, cabe señalar que la
sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia 1 de Cobija el 26 de marzo de 2003, y
el Auto de Vista pronunciado por la Sala penal y
Administrativa de la Corte Superior de Pando el 24 de mayo de 2003, fueron
pronunciadas por los recurridos de manera fundamentada y conforme las reglas de la
sana crítica, en los términos previstos por el art. 173 CPP, de modo que una
consideración de los argumentos esgrimidos en la demanda, importaría que este
Tribunal, efectúe nuevamente una valoración de la prueba producida en juicio,
circunstancia que resulta inviable, habida cuenta que dicha valoración corresponde
únicamente y de manera privativa a los tribunales de justicia ordinaria en el ámbito de
la competencia reconocida por ley, a menos de que hubiera existido una vulneración
a algún derecho o garantía constitucional, situación que no ocurrió en el proceso que
motiva el presente recurso. Así lo ha establecido este Tribunal Constitucional en la SC
1274/2001-R, de 4 de diciembre, que señaló "... en el caso de autos el procesado fue
juzgado dentro de un proceso penal que concluyó con las resoluciones judiciales
impugnadas; un proceso que, conforme se establece de la prueba acompañada por el
recurrente, fue substanciado con el respeto de los derechos fundamentales, así como
las garantías mínimas del debido proceso referidos precedentemente. En
consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como
arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la
garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de
la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus
diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana
crítica, lo que implica que el Juez de la causa deberá confrontar todas las pruebas
producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y
ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia en el
marco de la independencia y autonomía que le reconoce el art. 116-VI de la
Constitución, así como las normas previstas por el art. 135 del Código de
Procedimiento Penal, sin que ello pueda ser calificado como una acción que quebranta
la presunción de inocencia...".
III.6.Interposición del recurso de casación
Por lo expuesto en los puntos procedentes, se establece la inexistencia de defectos
absolutos en la tramitación de la causa penal seguida contra el representado del
recurrente, significando en consecuencia que los Ministros recurridos, al no haber
dado aplicación al art. 15 LOJ a tiempo de considerar el recurso de casación
interpuesto, no incurrieron en ningún acto u omisión que amerite la tutela establecida
por el art. 19 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado
improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y dado
una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los
arts. 19 y 120.7a CPE, 7.8) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la
Resolución 159/03 de 10 de septiembre, cursante de fs. 227 a 229, pronunciada por la
Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca.
187
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2004-4 (viene de la página 11)
No intervienen los Magistrados, Dr. René Baldivieso Guzmán por ser de voto
disidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, Dra.
Elizabeth Iñiguez de Salinas por no haber conocido el asunto, y Dr. José Antonio
Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana MAGISTRADO
JUEZ NATURAL -GARANTÍA CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0491/2003- R Sucre, 15 de abril de 2003 Expediente:
2003-06127-12-RAC Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 17 de febrero de 2003, cursante de fs. 12 a 13,
pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de
Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Daniel
Alejandro Doering Villarroel contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán
Prado, Vocales de la Sala Penal Segunda; alegando la vulneración de los derechos a la
seguridad jurídica y a no ser juzgado por comisiones especiales, consagrados en los
arts. 7-a) y 14 de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES CON
RELEVANCIA JURIDICA I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2003, cursante de fs. 6 a 7 de obrados, el
recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que dentro de la investigación por supuestas irregularidades en el Lloyd Aéreo
Boliviano, el 2 de agosto de 2002 su persona y otro imputado, interpusieron recurso de
apelación contra el Auto de 1° de agosto de 2002 pronunciado por el Juez Cautelar
Primero de Instrucción en lo Penal que rechazó la excepción de incompetencia, pero
como dicha resolución no fue resuelta dentro del plazo el Fiscal investigador interpuso
un amparo que en revisión fue declarado improcedente por SC 1295/2002-R. Sin
embargo, cuando nuevamente corría el plazo, para dictar resolución, los recurridos
de forma indebida por Auto de 28 de noviembre de 2002, dispusieron la remisión de
obrados a la Comisión Especial de la Cámara de Diputados manifestando que al haber
sido conformada para realizar todas las investigaciones sobre la situación del LAB
SAM, debe emitir criterio para que recién el órgano jurisdiccional pueda
pronunciarse, por lo que contra tan insólita decisión se planteó reposición pero la Sala
ratificó el contenido de dicho Auto, pese a que el procedimiento de la apelación está
expresamente normado en el art. 406 CPP, y no da lugar a remitir el trámite a ninguna
comisión, y de hacerlo importaría delegar funciones en total desconocimiento de los
arts. 30 y 116-I-VI CPE, pues en el Poder Judicial no existe ninguna comisión congresal
y los jueces son independientes en la administración de justicia.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la seguridad jurídica y a no ser juzgado por comisiones especiales,
consagrados en los arts. 7-a) y 14 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Gonzalo
Peñaranda Taida y Eduardo Guaman Prado, Vocales de la Sala Penal Segunda;
pidiendo que sea declarado procedente, disponiendo que los recurridos pronuncien
inmediatamente el Auto de Vista resolviendo la apelación pendiente.
188
I.2 Audiencia y Resolución del recurso.
Instalada la audiencia pública el 17 de febrero de 2003, tal como consta en el acta de
fs. 11, ocurrió lo siguiente:
1.2.1 Ratificación y ampliación .
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió
indicando que la Comisión Congresal está investigando hechos distintos que nada
tienen que ver con el proceso motivo del recurso
1.2.2 Informe de las autoridades recurridas.
Los recurridos reiteraron su informe que cursa a fs. 10 de obrados, en el que alegaron:
a) que no les corresponde reanalizar y menos revisar el Auto de 28 de noviembre de
2002 que ellos mismos dictaron y b) que es evidente que el art. 406 CPP, no dispone
que un tribunal remita antecedentes en vista fiscal para resolver una excepción de
incompetencia, pero no debe perderse de vista que con la vigencia del Código de
Procedimiento Penal, rige la publicidad en los procesos penales y
en ese sentido para darle mayor transparencia a la tramitación de la excepción -que
puede lograrse por medio de la Comisión Legislativa-, es que se ha dispuesto remitir
antecedentes a la misma, puesto que dicha Comisión de conformidad a la Constitución
y a Ley Orgánica del Ministerio Público se constituye en la cabeza de dicho Ministerio,
lo cual, no implica delegar funciones ya que el expediente original sigue radicado en
la Sala, además la remisión se la efectuó tomando en cuenta el art. 2 CPE, respecto a la
coordinación de Poderes del Estado.
I. 2.3 RESOLUCIÓN.
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del
Distrito de Cochabamba declaró procedente el recurso con el fundamento siguiente:
a) que los recurridos al haber determinado de oficio la remisión de antecedentes ante
una instancia extrajudicial han desconocido el marco de competencia que les fija el
art. 398 CPP y la obligación que les impone el art. 406 CPP, pues como tribunal de
alzada sólo les corresponde dictar resolución dentro del plazo legal y b) que el Auto
de remisión no se adecua a las normas procesales, tampoco toma en cuenta el art. 44
CPP e infringe los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las
siguientes conclusiones:
II. 1 Que habiéndose planteado el recurso de apelación contra la resolución que
rechazó la excepción de incompetencia planteada por el recurrente y otro dentro de
la investigación penal seguido por el Ministerio Público contra Wagner Canhedo y
otros, en principio los recurridos suspendieron la resolución de la misma por la
interposición de otro amparo constitucional (fs. 1).
II.2 Que resuelto dicho amparo como afirma el recurrente, los recurridos dictaron el
Auto de 28 de noviembre de 2002 -ahora impugnado- disponiendo remitir el caso a la
Comisión Especial de la Cámara de Diputados encargada de realizar la investigación
sobre la situación del LAB SMA., bajo el fundamento de que por disposición del "art.
125 de la Constitución y art. 2 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público se ejerce a nombre de la Nación
por las Comisiones que designen las Cámaras Legislativas, el Fiscal General de la
República y demás funcionarios que por Ley componen dicho Ministerio (..) al haber
constituido la H. Cámara de Diputados la Comisión Especial, corresponde remitir a
dicha Comisión Legislativa con carácter previo, por ser ésta cabeza del Ministerio
Público, los antecedentes del caso.." (fs. 2), contra el cual el recurrente interpuso
recurso de reposición, pero el 4 de enero de 2003, se proveyó disponiendo "estese al
189
auto de fecha 28 de noviembre de 2002", con el argumento de ser claros y precisos los
términos del auto impugnado (fs. 3-4).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que el recurrente solicita la tutela a sus derechos a la seguridad jurídica y a no ser
juzgado por comisiones especiales, consagrados en los arts. 7-a) y 14 CPE
denunciando que los mismos han sido vulnerados por los recurridos, en razón a que
sin que exista ninguna norma que sustente su decisión, en lugar de resolver la
apelación contra la resolución que rechazó la excepción de incompetencia que se ha
planteado dentro de una investigación en la que están involucrados, han dispuesto
remitir antecedentes a la Comisión Especial de la Cámara de Diputados con el
argumento de que la misma ha sido conformada para analizar todo lo relacionado con
el Lloyd Aéreo Boliviano. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el
Tribunal del Amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si
constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de
otorgar o negar la tutela solicitada.
III. 1 Que, a ese efecto cabe señalar que el Estado Democrático de Derecho está
organizado sobre la base de los principios fundamentales, entre otros, de la
separación de funciones conocida también como el principio de división de poderes,
lo que implica la distribución de competencia y potestades entre diversos órganos
estatales para el ejercicio del poder del público, de manera tal que esa distribución se
constituya en una limitación para cada órgano de poder el que sólo podrá ejercer las
potestades que forman parte de su competencia. El principio fundamental antes
referido está expresamente consagrado por el art. 2 de la Constitución por cuyo
mandato "la soberanía reside en el pueblo (..) su ejercicio está delegado a los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial"; asimismo, la citada norma constitucional establece la
independencia y coordinación de
estos poderes, como la base del gobierno democrático.
Que en el marco del principio fundamental referido, el Poder Constituyente, a través
de las normas previstas en la Constitución, ha asignado a cada uno de los tres poderes
del Estado funciones y potestades específicas, delimitando claramente sus ámbitos de
competencias. Así, al Poder Legislativo le ha asignado la potestad legislativa, de
control y fiscalización; al Poder Ejecutivo la potestad reglamentaria, administrativa y
ejecutiva; y, al Poder Judicial la potestad jurisdiccional; de ahí que la norma prevista
por el art. 116-I de la Constitución dispone que "el Poder Judicial se ejerce por la
Corte Suprema de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de
Distrito, los tribunales y jueces de Instancia y demás tribunales y juzgados que
establece la Ley", de otro lado el art. 116-III de la citada Ley Fundamental dispone que
"la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso - administrativa y
la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y
jueces respectivos, bajo el principio de unidad".
Que, conforme a los principios fundamentales referidos, el art. 116-VI de la
Constitución, en concordancia con la norma prevista por el art. 2° de la misma,
consagra la independencia de los Magistrados y Jueces, como un fuero constitucional
que protege a la autoridad jurisdiccional frente a cualquier intromisión o ingerencia
externa de los otros poderes del Estado, de manera tal que las autoridades
jurisdiccionales sólo estén sometidos, en la toma de sus decisiones, a la Constitución y
las leyes que forman parte del ordenamiento jurídico vigente en el Estado.
III.2 Que, de otro lado entre los derechos fundamentales y garantías constitucionales
consagrados por la Constitución, así como por la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se
190
tiene el debido proceso, que ha sido entendido por este Tribunal en su uniforme
jurisprudencia como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el
que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales
aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el
conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que
las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado
del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC N° 418/2000-R y N° 1276/2001-R.
Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al
juez natural
competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente
aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme
criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una
controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve
la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o
poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial
sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el
problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y
emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural
permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las
personas; de ahí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya
jurisprudencia es vinculante para la jurisdicción interna, en su Sentencia de 31 de
enero de 2001 (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 77), ha establecido que
"toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá
contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e
imparcial".
Que, en el marco antes referido y en resguardo de la garantía del debido proceso, la
Constitución ha previsto en su art. 14 CPE, que "Nadie puede ser juzgado por
comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad
al hecho de la causa,...", de otro lado, en su art. 116-II ha previsto también que "no
pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción", de manera que estas
normas, en concordancia con las previstas por los arts. 16 de la Constitución, 8.1. del
Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles
y Políticos, garantizan a toda persona, a quien se acuse de alguna falta o la comisión
de un delito, el derecho a ser juzgado por un juez natural, independiente, competente
e imparcial.
Que, la citada garantía ha sido también expresamente reconocida en el nuevo sistema
procesal puesto en vigencia mediante el Código de Procedimiento Penal que en su
Libro Primero referido a los Principios y Disposiciones Fundamentales, Título I relativo
a las Garantías Constitucionales refiriéndose a la legitimidad de los tribunales y jueces
establece que: "Nadie será juzgado por comisiones especiales ni sometido a otros
órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con
anterioridad al hecho de la causa." De igual forma, garantiza la
imparcialidad e independencia de los jueces facultándolos incluso, para el caso de
que sean interferidos, a que denuncien los hechos que afecten su independencia.
Que, finalmente el mismo Código referido en lo que concierne al procedimiento al
que deben someterse las apelaciones, no atribuye a la Corte Superior en ninguna de
sus Salas, como tribunales de apelación, que al tomar conocimiento de dichos
recursos remitan los antecedentes del mismo a alguna Comisión Especial de ninguna
de las Cámaras del Poder Legislativo, pues si bien es cierto el Poder Legislativo
puede conformar Comisiones para realizar investigaciones, debe entenderse que lo
191
hace en el marco del ejercicio de su potestad de control y fiscalización y lo hará como
Ministerio Público en el marco de la potestad jurisdiccional que le reconoce la
Constitución para aquellos casos de juicios de responsabilidad a las máximas
autoridades de los órganos del Poder Judicial, es decir, Magistrados del Tribunal
Constitucional, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de la Judicatura,
o al Fiscal General de la República; en consecuencia las Comisiones permanentes o
especiales de las Cámaras Legislativas, desempeñan su papel independientemente de
la labor jurisdiccional que desempeña el Poder Judicial a través de sus tribunales o
jueces, de lo que se infiere, que en caso alguno y bajo ningún justificativo los jueces y
tribunales de este Poder pueden solicitar opinión o requerir cierta determinación a
dichas Comisiones para luego resolver las apelaciones que les corresponde conocer y
resolver.
III.3 Que en el caso concreto, la resolución de la excepción de incompetencia que
fuera planteada por el recurrente está prevista como recurrible en la vía incidental, de
modo que el procedimiento aplicable a la misma es el previsto por el art. 406 CPP, en
el cual no existe posibilidad alguna de que la Sala de Apelación tenga la
permisibilidad de remitir antecedentes a la Comisión Especial del Congreso, como no
podría haber previsto el legislador dicha situación, toda vez que una decisión de esa
naturaleza significa una renuncia del juez o magistrado a su independencia que le ha
sido conferida por la norma constitucional, conforme se tiene referido
precedentemente. En consecuencia, las autoridades recurridas, al adoptar la decisión
impugnada, han vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento del derecho
al juez natural, competente, independiente e imparcial, desconociendo su propia
potestad jurisdiccional e independencia; no siendo atendible el argumento sostenido
por las autoridades recurridas, tanto en el fundamento del Auto impugnado cuanto en
su informe presentado en el presente recurso, toda vez que el principio de publicidad
consagrado en el art. 116-X, como parte de la garantía del debido proceso debe ser
entendida como aquella garantía orientada a lograr la transparencia, probidad e
imparcialidad de los actos y decisiones del juez o tribunal sobre la base de que la
tramitación del proceso penal, en todas sus instancias y fases, sea público evitándose
trámites reservados, de manera tal que no sólo las partes intervinientes en el proceso
sino toda persona que así crea conveniente pueda conocer el contenido y los detalles
del proceso judicial en trámite; en consecuencia, su observancia no comprende la
remisión de antecedentes de un proceso judicial a ninguna otra autoridad que esté a
cargo de otra investigación, menos si no es jurisdiccional, para que emita opinión y
luego se resuelva en la vía jurisdiccional -como se argumenta en la resolución
impugnada-, menos aún cuando se trata de una excepción de incompetencia donde no
se requiere de un peritaje u opinión especializada como podría darse en algún caso.
Que, de otro lado el argumento de la coordinación de los Poderes del Estado, prevista
por el art. 2 de la Constitución, tampoco resulta atendible para justificar la decisión
impugnada, toda vez que la mencionada coordinación se efectúa en otros planos no
así en el ejercicio jurisdiccional, menos en el conocimiento y resolución de una
controversia judicial concreta, ya que, se reitera, los jueces y magistrados son
independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales por mandato expreso
de la Constitución; de manera que al no resolver la apelación puesta en su
conocimiento no sólo están ocasionando una dilación indebida, sino que están
mutilando su propia independencia, pues de motu proprio, están requiriendo una
opinión extrajudicial sobre la cuestión que se les plantea en apelación, lo cual implica
un desconocimiento de la normativa que rige sus funciones y, en esencia, el
desconocimiento de su propia jurisdicción y competencia.
192
Que por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que es evidente
que los recurridos al dictar la resolución impugnada de 28 de noviembre de 2002, han
incurrido en un acto ilegal y con ello, lesionado la garantía del debido proceso en su
elemento del derecho al juez natural, independiente, competente e imparcial.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el
amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren
los arts. 19-IV y 120.7a cpe y los arts. 7-8a y 102-V LTC en revisión APRUEBA la
Resolución de 17 de febrero de 2003, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada por la Sala
Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dejando sin
efecto la responsabilidad fijada en Bs500.- por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje en
misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
JURISDICCIÓN JUEZ INDELEGABLE
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2005 Sucre, 16 de junio de 2005
Expediente: 2004-11098-23-RDN Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Jaime Humberto Paz Velasco contra
Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Adolfo Gandarilla Suárez,
vocales de las Salas Penal Segunda y Civil Primera de la Corte Superior del Distrito
Judicial de Santa Cruz, el último llamado a conformar Sala, demandando la nulidad del
Auto de Vista de 31 de enero de 2005, por haberse pronunciado presuntamente sin
jurisdicción ni competencia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por escrito de fs. 24 a 31 vta. de 4 de marzo de 2005, el recurrente interpone recurso
directo de nulidad del Auto de Vista de 31 de enero de 2005, pronunciado por la Sala
Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, señalando lo
siguiente:
En la tramitación del proceso penal seguido por su persona contra Jhonny Félix Terán
Álvarez por la presunta comisión del delito de despojo, se anuló obrados en varias
oportunidades: primero por el Juez Segundo de Partido en lo Penal a tiempo de
resolver la apelación de la Sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en
lo Penal que absolvió de pena y culpa al imputado, y respecto de cuya determinación
se declaró infundado el recurso de casación interpuesto; después, por el Juez Cuarto
de Partido en lo Penal a tiempo de resolver la apelación formulada contra la Sentencia
pronunciada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal mediante la cual se declaró
autor y culpable del delito de despojo al querellado; luego, por la Sala Penal Primera
de la Corte de Distrito a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto contra
el Auto de Vista pronunciado por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal que confirmó la
Sentencia dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal que también dictó
Sentencia condenatoria; posteriormente, por el Juez Segundo de Partido en lo Penal
que anuló obrados al resolver la apelación formulada contra la Sentencia pronunciada
193
por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal. Recurrida de casación y/o nulidad por
el querellante, el último Auto de Vista aludido, los antecedentes fueron radicados en la
Sala Penal Segunda de la Corte de Distrito, habiendo sido rechazada en el ínterin la
solicitud de extinción de la acción penal impetrada por el querellante ante el Juez de
alzada porque -según sostuvo éste- había perdido competencia, remitiendo el
expediente ante el Tribunal de casación. En esta instancia, la Sala Penal Segunda, en
desacuerdo con el dictamen fiscal declaró extinguida la acción penal disponiendo el
archivo de obrados.
En efecto, una vez radicados los antecedentes en la Sala Penal Segunda para que
resuelva el recurso de casación interpuesto, el querellado se apersonó y ratificó la
solicitud de extinción de la acción penal, como también fueron ratificados los
argumentos del recurso interpuesto, habiéndose solicitado el rechazo de la petición
de extinción de la acción penal. Mediante la Resolución ahora impugnada, sin
pronunciarse sobre el recurso interpuesto, declararon extinguida la acción penal pese
a que el pedido fue planteado ante el Tribunal ad quem, y, por otra parte, no fue
motivo del recurso que debió ser resuelto en forma previa, puesto que, además, la
resolución que devenga de la misma, afecta a la jurisdicción y competencia del
órgano jurisdiccional.
El Tribunal de casación carecía y carece de jurisdicción y competencia para conocer
de la extinción de la acción penal puesto que no existe ninguna ley, decreto o
resolución que lo faculte a ello; por otra parte, no obstante de que la SC 101/2004
tampoco le da esa facultad, la Sala recurrida resolvió declarar extinguida la acción "(..
,)en aplicación a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Código de
Procedimiento Penal; y el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional.". Al respecto el
Tribunal Constitucional ha especificado claramente quién tiene la facultad de conocer
y resolver el pedido de extinción de la acción penal refiriéndose a los jueces o
tribunales del proceso y no así los Tribunales de casación; así también señala la
circular 27/04 emitida por la Corte Suprema de Justicia que textualmente señala que:
"la extinción será resuelta a pedido de parte y en la instancia donde se encuentre la
causa".
En todo caso, las autoridades recurridas al haber obrado en la forma descrita, han
usurpado jurisdicción y competencia que no les compete, siendo por tanto, nulo el
acto impugnado.
1.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
Con estos antecedentes, el recurrente interpone el presente recurso contra Adhemar
Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Adolfo Gandarilla Suárez, vocales de la
Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y de la Sala
Civil Primera el último, llamado a conformar Sala, demandando la nulidad del Auto de
Vista de 31 de mayo de 2005.
1.2. Admisión y citaciones
Mediante AC 113/2005-CA, de 14 de marzo de 2005, se admite el recurso directo de
nulidad interpuesto, habiéndose citado a las autoridades recurridas el 22 de marzo de
2005 con la correspondiente provisión citatoria de fs. 51 a 63 (fs. 64 y vta.).
1.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
A través del escrito de fs. 401 a 402 remitido el 28 de marzo de 2005 (fs. 403 vta.) junto
al expediente relativo al proceso penal aludido en la demanda, las autoridades
recurridas señalan lo siguiente:
El expediente relativo al proceso penal seguido por Jaime Hurtado Paz Velasco contra
Jhonny Félix Terán Álvarez por el delito de despojo, fue remitido a la Sala Penal
Segunda en grado de nulidad o casación interpuesto por el nombrado querellante
194
contra el Auto de Vista de 27 de agosto de 2004, dictado por el Juez Segundo de
Partido en lo Penal de la Capital, mediante el cual dispuso la nulidad de obrados.
Después de radicado el expediente, el imputado ratificó su solicitud de declaración
de extinción de la acción penal que había presentado ante el Tribunal ad quem, la
misma que no fue resuelta por dicha autoridad con el argumento de haber cesado su
competencia por haber dictado el Auto de Vista recurrido; resultando en
consecuencia que en el citado proceso existían dos cosas pendientes de resolución,
que son, primero el recurso de
nulidad o casación, y también la solicitud de extinción de la acción penal, habiendo
optado el Tribunal por razones obvias, por la Resolución previa de la solicitud de
extinción, la misma que fue resuelta mediante Auto de 31 de enero de 2005.
Respecto a los fundamentos del recurso, conocieron y resolvieron previamente la
solicitud de extinción de la acción penal en mérito de la competencia que surge de la
línea jurisprudencial trazada, mediante SC 0101/2004, de 14 de septiembre y AC
0079/2004, de 29 de septiembre, resoluciones que por prescripción del art. 44 de la
Ley del Tribunal Constitucional (LTC) tienen carácter vinculante. Pues el último
parágrafo de los fundamentos jurídicos del fallo de la referida Sentencia se establece
que "el juez o el Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará
extinguida la extinción de la acción penal...", de donde se extrae que el Tribunal de
casación es también competente para resolver las cuestiones relativas a la extinción
de la acción penal, lo contrario significaría que las salas penales de la Corte Suprema
de Justicia estarían actuando sin competencia al resolver dichas cuestiones.
I. 4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el
art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional
049/2005, de 2 de junio, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 23
de junio de 2005, por lo que la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo
legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa del expediente y del análisis de las normas aplicables en este recurso,
se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.Dentro del proceso penal seguido por Jaime Humberto Paz Velasco contra Jhonny
Félix Terán Álvarez, el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la Capital pronunció el
Auto de Vista de 27 de agosto de 2004, por el que en grado de apelación de la
Sentencia dictada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de la Capital, anula
obrados hasta el vicio más antiguo,
debiendo dictarse nueva sentencia (fs. 339 y vta.).
II.2.Interpuesto recurso de casación o nulidad por el querellante y concedido el
mismo, los antecedentes fueron radicados en la Sala Penal Segunda de la Corte
Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante decreto de 29 de septiembre de
2004 (fs. 365 vta.).
11.3. El 30 de septiembre de 2004, Jhonny Félix Terán Álvarez ratificó la
solicitud impetrada al Tribunal ad quem, para que se declare la extinción de la acción
penal (fs. 367 a 369 vta.).
11.4. El 31 de enero de 2005, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del
Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida por los vocales Adhemar Fernández Ripalda
y Edgar Molina Aponte, con la intervención de Adolfo Gandarilla Suárez, Vocal de la
Sala Civil Primera, convocado a formar Sala; en desacuerdo con el requerimiento
fiscal declara extinguida la acción penal en sujeción - según se afirma en la Resolución
impugnada- a los parámetros establecidos en la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, y
195
en aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del CPP y el art.
44 de la LTC.
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
De acuerdo con el art. 120.6a de la CPE, el recurso directo de nulidad instituido en
resguardo del art. 31 de dicha Ley Fundamental, procede contra todo acto o
resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos
de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; en tal sentido, a la
Justicia Constitucional sólo le concierne determinar si el servidor público o la entidad
recurridos al dictar la Resolución o actos que se impugnan actuaron o no con
jurisdicción y competencia o si usurparon funciones, sin que pueda referirse a otras
cuestiones propias de vías legales diferentes.
III. 1. Antes de ingresar a considerar el fondo del recurso, corresponde señalar que la
jurisdicción -de acuerdo con lo establecido en el art. 25 de la Ley de Organización
Judicial (LOJ)- es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de
los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las
leyes; y competencia es la facultad que
tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto,
conforme a lo previsto en el art. 26 de la LOJ.
Con relación a la jurisdicción el art. 20 del Código de procedimiento penal de 1972
(CPP.1972) promulgado por DL 10426 de 23 de agosto de 1972, refiriéndose al
carácter de aquélla, señala que "nace de la ley" y "se ejerce por los jueces y
tribunales que ésta instituye, y es improrrogable"; en tanto que el nuevo Código
procesal de la materia, en el mismo sentido establece que "corresponde a la justicia
penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus
resoluciones (...)", norma que aclara que la jurisdicción es irrenunciable e
indelegable, con las excepciones establecidas en dicho Código.
III.2.Cabe también señalar que este Tribunal Constitucional -en cuanto a la extinción
de la acción penal tramitados en el anterior régimen-, al examinar y declarar la
inconstitucionalidad de la Ley 2683, de 12 de mayo de 2004, que ampliaba hasta la
conclusión de las causas el plazo fijado de cinco años para la duración de los procesos
penales que está previsto en la Disposición Transitoria Tercera del nuevo Código de
procedimiento penal, estableció que: "el efecto inmediato de la declaratoria de
extinción de la acción penal es la pérdida por parte del Estado de su potestad
punitiva; lo que implica que el proceso ya no puede desarrollarse más,
extinguiéndose el ejercicio del ius puniendi del Estado". (SC 0101/2004, de 14 de
septiembre).
En el mismo contexto de la motivación de la SC 0101/2004 citada entre paréntesis en
el apartado que antecede, también está establecido que la Disposición Transitoria
Tercera del Código de procedimiento penal, pese a estar inserta dentro del referido
Código, tiene contenido sustantivo "porque afecta los derechos del imputado, entre
los que se encuentra el derecho fundamental a la libertad", por lo que luego de otras
consideraciones más, al concluir el análisis expuesto en dicha Resolución, con
relación a la conclusión extraordinaria del proceso penal por extinción de la acción
penal ha establecido que: "el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de
parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá
del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio
Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación
del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". Razonamiento
que llevó a la toma de la decisión de declarar además,
196
constitucionales los arts. 133 y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera,
ambos del Código de procedimiento penal; únicamente en el sentido antes citado y
determinado en la última conclusión in fine de la sentencia ya citada.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que en la misma SC 101/2004, al realizar el
juicio de constitucionalidad sobre la Ley 2683 -entonces impugnada de
inconstitucional-, además de desarrollar los principios de legalidad y favorabilidad
atinentes al caso, lo hizo con referencia al derecho a la conclusión de los procesos en
un plazo razonable, explicando que "si bien nuestra Constitución no establece de
manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso
penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en
forma genérica que la 'celeridad' es una de las '.. .condiciones esenciales de la
administración de justicia', entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X
Constitucional", y estableciendo el sentido de este derecho en la visión de que el
imputado "pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más
corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de
incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que
todo proceso penal representa".
Tal hermenéutica, se dio después de haberse considerado además la normativa
internacional sobre derechos humanos como los arts. 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos que establece que: "Toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación
de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"; y el 14.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que determina que: "Durante el
proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas".
III.3.En este contexto, no puede omitirse el hecho de que la Corte Suprema de Justicia,
mediante circular 27/04, con el fin de unificar criterios en cuanto se refiere a la
aplicación de la SC 101/2004, dispuso que la extinción de las causas penales del
sistema antiguo por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso será
resuelta a pedido de parte "y en la instancia donde se encuentre la causa";
determinación que resultó ser coincidente en su aplicación práctica con el
razonamiento que este Tribunal Constitucional hizo (ratio legis), con relación a la
excepción de prescripción, a tiempo de resolver en revisión un recurso de amparo
constitucional en el que mediante SC 1709/2004-R, de 22 de octubre, estableció que:
"si bien se halla sujeta a un trámite, por sus efectos liberatorios y por los fundamentos
en que se asienta, bien puede ser opuesta en momentos procesales distintos al
desarrollo de la etapa del juicio; es decir también puede ser formulada ante los
Tribunales competentes para sustanciar y resolver los medios impugnativos previstos
por ley, pues, un entendimiento diferente posibilitaría la prosecución de un proceso
penal e incluso la eventual posibilidad de imponerse una sanción por un delito cuya
acción prescribió por el transcurso del tiempo fijado por ley, en cuyo caso la potestad
punitiva del Estado ha perdido legitimidad" (las negrillas son nuestras).
En efecto, el precedente anteriormente citado resulta relevante por cuanto si bien la
extinción de la acción penal por causa de la duración del proceso, prevista en la
Disposición Transitoria Segunda del Código de procedimiento penal, está referida al
plazo de conclusión de los procesos penales tramitados conforme al régimen anterior,
el sentido de la declaración de la extinción de la acción penal ya sea para su
aplicación en los procesos tramitados en el sistema antiguo o en el vigente, no es otro
197
que el reconocimiento de la pérdida por parte del Estado de su potestad punitiva;
luego, si la extinción de la acción penal se opera por prescripción o por vencimiento
del plazo máximo de duración del proceso, entre otros, de acuerdo a los previsto en el
art. 27 incs. 8) y 10) del CPP, en ambos casos se trata de asegurar sea reconocida la
pérdida del atributo de persecución de la acción penal por parte del Estado, y al
tratarse de la toma de una determinación en la que resulta obvio que tiene efectos
liberatorios, la misma puede ser formulada ante los tribunales competentes para
sustanciar y resolver los medios impugnativos previstos por ley, pues, la prosecución
del proceso penal, eventualmente podría dar lugar incluso a la imposición de una
sanción en un proceso en el que el Estado ha perdido legitimidad. En ese mismo
sentido, mediante SC 0305/2005-R, de 5 de abril, dentro de un recurso de amparo
constitucional, se estableció que: "(...) el recurrente puede presentar una nueva
solicitud de extinción de la acción penal seguida en su contra ante el Tribunal de
casación, para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación
y nulidad y una vez realizada la verificación de si hubo o no retardación del proceso
por causas imputables al recurrente, en observancia al entendimiento
jurisprudencial establecido en la mencionada SC 101/2004, resuelva lo que fuere de
Ley conforme al segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del CPP..." .
A su vez, es necesario tener en cuenta que si bien dentro de las atribuciones de la
Corte Suprema de Justicia previstas en el art. 59 de la LOJ de 18 de febrero de 1993,
así como, de las del Tribunal de casación o de nulidad, señaladas en el art. 50 del CPP,
no existe una previsión expresa sobre la facultad para declarar la extinción de la
acción penal, tampoco, de manera explícita, está señalado que sea una atribución
exclusiva del juez o tribunal que conozca el proceso o tenga que fallar sobre el fondo,
o de aquél que conozca el proceso en alzada, lo que no significa que no lo puedan
hacer, más aún, si se toma en consideración la interpretación sistemática y axiológica
que sobre los institutos jurídicos de la prescripción y de la extinción de la acción
previstos en las normas de nuestro ordenamiento jurídico penal hizo este Tribunal
Constitucional.
Por otra parte, si bien el art. 403 inc. 9) del CPP prevé la procedencia de la apelación
contra las resoluciones que admitan o denieguen la extinción de la acción penal,
aspecto que no está expresamente previsto en el anterior Código procesal de la
materia, se entiende que esa apelación será planteada y sustanciada cuando así
corresponda, es decir cuando la decisión sea asumida por el juez o tribunal de
instancia; en cambio, cuando la decisión sea emitida por el Tribunal de Casación o
nulidad con relación a esa determinación no es apelable puesto que las resoluciones
pronunciadas por dicho Tribunal no admiten recurso ulterior, lo que no significa -
como se ha señalado- que no pueda declarar la extinción de la acción penal; sin
perjuicio de que dicha resolución pueda ser impugnada cuando cualquiera de las
partes creyeran que existe una lesión a sus derechos fundamentales o garantías
constitucionales.
III.4.En el caso examinado, abierta la competencia del Tribunal de casación o nulidad,
ante quien se remitieron los antecedentes para la sustanciación y resolución del
recurso (de casación y nulidad) interpuesto por el querellante, ahora recurrente, éste
declaró extinguida la acción penal, antes de resolver el recurso formulado,
disponiendo el archivo de obrados del proceso penal radicado en su Sala, situación
que se ajusta al ámbito de su jurisdicción y competencia por cuanto el contenido
normativo del instituto jurídico de la extinción de la acción como una forma de
extinción del proceso, que conlleva la imposibilidad de continuar con el ejercicio de
la acción penal, además de ser sustantivo, está indisolublemente ligado a la
198
jurisdicción en cuanto a la función jurisdiccional que ejercita, lo que determina a su
vez el cese, aún de oficio, y antes de cualquier consideración, de esa función como
emergencia de la potestad punitiva del Estado.
En efecto, el Estado ejerce el monopolio de la potestad sancionatoria o el ius puniendi,
y le corresponde a éste, también, imponer un límite a ese ejercicio a través de una
previsión normativa cuya aplicación en el ámbito jurisdiccional le compete a los
órganos del Poder Judicial a través de las instancias que la componen y en el ámbito
de su competencia, en este caso en razón de la materia, sin que dicha determinación
esté restringida a una o dos instancias del proceso, más aún, si la declaración de la
extinción de la acción excede, por su contenido normativo, el orden simplemente
procesal desde la óptica de cómo estarían concebidas las distintas fases de un
proceso, soslayando que los recursos concedidos, de los cuales depende, si cabe, la
terminación de un proceso, son también parte del proceso.
Por lo dicho, si se trata de declarar la extinción de la acción penal y el proceso se
encuentra en trámite, debe dictarse la misma de acuerdo con los presupuestos que
rige el ordenamiento penal y la interpretación que de ella hizo este Tribunal, en
cualquier estado del proceso puesto que una causal extintiva como la anotada impide
definitivamente toda actividad de los órganos jurisdiccionales una vez que estén
acreditados los extremos de la motivación a cuyo fin deberá confrontarse con los
antecedentes que informan el proceso, sea por el juez de la causa, de apelación o, de
casación o nulidad en su caso, según donde esté radicada la tramitación de la causa.
En ese sentido, la declaratoria de extinción de la acción, no puede ser atributo -como
pretende el actor- del juez o tribunal que conoce el plenario (fase esencial del
proceso de acuerdo con el art. 224 del CPP.1972), o el Tribunal de apelación, sino al
juez o tribunal que estando en conocimiento de los antecedentes del proceso deba
pronunciarse, bajo parámetros objetivos, aun de oficio, sobre cuestiones que afectan a
la extinción de la acción.
De acuerdo con el examen de los antecedentes del caso planteado, se concluye que la
autoridad
recurrida dictó el Auto de Vista de 31 de enero de 2005, impugnado, con plena
jurisdicción y competencia.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren
los arts. 120.6a CPE, arts. 7 inc. 6) y 79 y siguientes de la LTC declara, INFUNDADO el
recurso directo de nulidad interpuesto por Jaime Hurtado Paz Velasco.
En aplicación del art. 85.1 de la LTC, se impone al recurrente costas y multa en Bs200.-
suma que deberá depositar a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días a
partir de su notificación con la presente Sentencia, debiendo remitir a este Tribunal el
original del comprobante de pago.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO
JUEZ -DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1507/2005-R Sucre, 25 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-11565-24-RAC Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
199
En revisión la Resolución de 28 de abril de 2005, cursante a fs. 42 vta. a 44 vta.,
pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de
Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fabiola
Rodríguez Ramíres contra Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Distrito; denunciando la
vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y a la
igualdad procesal, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política
del Estado (CPE), 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), y
8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 8 de abril de 2005, cursante de fs. 27 a 29 vta. de obrados,
la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Interpuso querella contra personeros de la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda. por los
delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, ya que
dicha entidad siguió un proceso civil contra su esposo por cuatro documentos de
crédito vinculados entre sí porque los deudores son de la misma familia, logrando
rematar el inmueble inscrito a nombre de su cónyuge; empero, tres de los
mencionados documentos son falsos. En el referido proceso penal presentó informe
pericial grafo técnico y la entidad hizo lo propio, de modo que el recurrido designó
como tercero a un perito de la ciudad de Oruro, cuyo transporte no pudo cancelar por
ser de escasos recursos económicos, en consecuencia los demandados gestionaron la
presencia de
dicho experto, por lo que solicitó al recurrido que el perito dirimidor sea el asignado
a la Policía Técnica de Santa Cruz, pero su petitorio no fue aceptado, entonces, al
amparo de lo dispuesto por el art. 26 del Código de procedimiento penal (CPP)
solicitó la conversión de acción, que también fue rechazada por el recurrido
argumentando interés público por el delito de falsedad; empero, tomó conocimiento
de que en casos similares como en el caso concreto, signado como PTJ4603829
autorizó la conversión de acción, por lo que es víctima de discriminación racial o
económica, existiendo incongruencia en los actos del recurrido. Señala también que
existen sentencias penales emergentes de conversión de acción, y que esa
posibilidad fue reconocida por la SC 0600/2003-R.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala los derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y a la igualdad
procesal, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la CPE, 10 de la DUDH y 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Jaime Soliz
Phiel, Fiscal de Distrito; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose la nulidad del
rechazo a la conversión de acción y se ordene la remisión del expediente ante el Juez
de Sentencia de turno.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 28 de abril de 2005, tal como consta en el acta de fs.
39 a 42 vta. de obrados, en presencia de la parte recurrente y del representante del
recurrido, ocurrió lo siguiente.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su demanda, y
ampliándolos
200
manifestó que el recurrido no ha justificado el trato diferente concedido a la
recurrente en relación al otro caso adjuntado como prueba.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El recurrido presentó informe escrito, cursante a fs. 37 a 38 de obrados, reiterado en
audiencia por su representante, en el que expuso los siguientes argumentos: a) la
conversión de acción esta prevista en las normas del art. 26 del CPP que dispone su
procedencia en tres casos, i) cuando se trata de delitos que requieren instancia de
parte, salvo las excepciones del art. 17 del CPP, que no fue el caso; ii) en caso de
delitos de contenido patrimonial o culposos que no tengan por resultado la muerte,
siempre que no exista un interés público gravemente comprometido, que tampoco fue
el caso; y iii) en caso de rechazo de la denuncia o querella, que tampoco se dio; ya
que el caso se trata de delitos de orden público y dolosos, por ello la acción pública
no se puede suspender, interrumpir ni cesar, conforme determinan las normas del art.
16 del CPP; b) la recurrente no debe solicitar la aplicación por analogía de la ley
penal frente a la supuesta desigualdad que denuncia y; c) el Fiscal obró dentro de
marco de las leyes, sin conculcar derecho fundamental alguno, menos cometer acto
ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir
derechos y garantías de la recurrente. Finaliza solicitando la improcedencia del
recurso por no haberse lesionado ningún derecho fundamental.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con
costas y multa de Bs200.-; con los fundamentos siguientes: de un lado, el derecho a la
igualdad no implica identidad absoluta, pues posibilita dar trato diferente a
situaciones diferentes; y de otro lado, la conversión de acción e incluso la
prescindencia de la persecución penal es atribución del Ministerio Público, para lo
cual tiene facultades de asumir decisiones discriminado las situaciones concretas; por
ello, al determinar no haber lugar a la conversión de acción en el caso denunciado por
la recurrente, no lesionó ninguno de sus derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes
conclusiones:
11.1. En el proceso penal que sigue la recurrente contra la "Cooperativa Jesús
Nazareno y otros" (sic), mediante memorial presentado el 28 de enero de 2005,
amparada en lo dispuesto por el art. 26 del CPP solicitó la conversión de acción
pública a acción privada (fs. 15 y vta.).
11.2. Por Resolución de 3 de febrero de 2005, el recurrido rechazó la citada
solicitud, argumentando que al delito procesado de falsedad material e ideológica
previsto y sancionado por las normas del art. 198 del Código penal (CP) es de acción
pública por ser doloso, conforme dispone el art. 20 del CPP, por tanto no está en los
alcances del art. 26 inc. 2) del CPP, porque lesiona el valor jurídico de la fe pública,
aunque la actora persiga en el proceso penal un fraude patrimonial (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela de los derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la
justicia y a la igualdad procesal, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la CPE, 10
de la DUDH y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que
considera fueron vulnerados por el recurrido, ya que en el proceso penal que sigue
contra "la Cooperativa Jesús Nazareno y otros" (sic), rechazó la conversión de acción
que solicitó, con el fundamento de que no esta prevista dicha posibilidad por el art. 26
del CPP en el caso de los delitos de falsedad material e ideológica, por existir un
interés público afectado como es la fe pública; aunque en otros casos dicha
201
conversión fue aceptada. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal
de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen
actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar
o negar la tutela solicitada.
III. 1 .Para la dilucidación del recurso formulado, es necesario expresar que las
normas previstas por el art. 26 del CPP establecen lo siguiente:
"A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción
privada en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las
excepciones previstas en el Artículo 17 de este Código;
2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos
culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés
público gravemente comprometido; y,
3. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 o la
aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21 de este
Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.
En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por el
Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los
tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversión será autorizada por el
juez de la instrucción." Al respecto este Tribunal Constitucional, en la SC 0600/2003-R,
de 6 de mayo, ha establecido lo siguiente: "Como podrá advertirse, al establecer la
disposición legal transcrita, el legislador ha diferenciado los supuestos fácticos a ser
regulados por las normas en ella previstas. Así, en los casos regulados por los
numerales 1) y 2) del citado artículo, el legislador ha partido de dos presupuestos: el
primero, que la acción requiera de instancia de parte; y el segundo, que se trate de
delitos de contenido patrimonial o culposo en los que no exista interés público, por lo
mismo, que el Ministerio Público, a pedido de parte, pueda renunciar a su potestad de
ejercer la acción penal resignando a favor de la víctima. En cambio, en el caso
regulado por el numeral d) ha partido del presupuesto de que el Ministerio Público
desista de ejercer la acción penal porque considera que no existen los suficientes
elementos de juicio para fundar la acusación, o no logró individualizar al imputado, o
en su criterio el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado
no ha participado en él, en cuyo caso el legislador ha salvado el derecho de la víctima
para ejercer la acción penal previa conversión. Partiendo de esa diferenciación de los
supuestos fácticos a ser regulados, el legislador ha diferenciado también la
tramitación de la conversión; pues en los casos previstos por los numerales 1) y 2) del
art. 26 CPP, ha previsto que la solicitud de la conversión se la efectúe ante el Fiscal de
Distrito y la decisión sea adoptada por éste, como representante del Ministerio
Público en el Distrito Judicial, ello tiene su razón de ser, pues en esos supuestos la
conversión requiere de una definición previa del Ministerio Público sobre si ejercerá
o no la acción penal, está claro que si decide ejercer rechazará la solicitud de
conversión; en cambio en el supuesto regulado por el numeral 3) del citado artículo,
ha previsto que la autorización de la conversión sea dispuesta por el Juez de
Instrucción, que es el Juez
Cautelar bajo cuya dirección se desarrolla la etapa preparatoria (...)"
"(...) para despejar toda duda, sin que esto se entienda como una contradicción con el
razonamiento precedentemente expuesto, cabe señalar que existe una condición para
que se produzca la conversión de acción, en los casos regulados por los numerales 1)
y 2) del art. 26 CPP, ella es que el Ministerio Público renuncie a su potestad de ejercer
la acción penal cuando la víctima le solicite la conversión al Fiscal del Distrito; pues en
202
sentido contrario, si el Ministerio Público considera importante su actuación y no esta
dispuesto a renunciar a su potestad rechazará la solicitud de conversión." (las
negrillas son nuestras).
Luego, en la SC 803/2003-R, de 12 de junio, complementando lo razonado se expresó
lo siguiente: "(...) el legislador ha previsto la posibilidad de la conversión de acciones,
pero limitada a aquellos supuestos establecidos en el art. 26 CPP, de cuya
nomenclatura se entiende que el legislador ha excluido la posibilidad de conversión
de la acción pública en privada, a todas aquellas conductas que, por la gravedad de la
acción y la índole del bien jurídico protegido, lesionan los intereses más vitales y
fundamentales del individuo y la comunidad; reservándolos, consecuentemente,
únicamente para la persecución estatal; dentro de la función de defensa de la
sociedad y los intereses del Estado, que la Constitución le asigna al Ministerio Público
(art. 124 CPE)".
III.2.En el presente amparo constitucional, la recurrente expresa que el recurrido
rechazó la conversión de la acción penal que ella interpuso, de pública a privada; lo
que considera que lesiona sus derechos; empero, es necesario hacer notar que tal
como la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico anterior ha establecido, si
bien es cierto que el art. 26 del CPP posibilita lo solicitado por la recurrente, dicha
decisión corresponde al Ministerio Público en los casos de los incisos 1) y 2) de dicha
norma, y al juez cautelar en el caso del inciso 3); en ese orden de ideas, cuando se
trata de los casos atribuidos al Ministerio Público, ésta institución tiene la potestad de
rechazar dicha solicitud si considera que la conducta es grave y que al afectar al bien
jurídico protegido, se lesionaron intereses vitales de la comunidad y del individuo; no
estando obligados los fiscales a conceder siempre que sea solicitada la conversión de
acción; lo que ocurrió en el caso presente, pues por medio de la Resolución de 3 de
febrero de 2005, el recurrido, al rechazar
la petición de la recurrente afirmó que tal decisión se debía a que el bien jurídico
protegido era la fe pública, por lo que "existe un interés público gravemente
comprometido" (sic), en consecuencia, el recurrido no actuó en forma contraria a la
ley, así como tampoco hizo una aplicación o interpretación caprichosa de la norma
analizada para perjudicar a la recurrente, de ello se infiere que no lesionó el derecho
a la seguridad jurídica, pues conforme ha determinado la jurisprudencia
constitucional, dicho derecho, conforme la SC 287/1999- R, de 28 de octubre, ha sido
definido como la "(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las
naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación
objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son
sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de
los gobernantes pueda causarles perjuicio (...)" (las negrillas son nuestras); ya que,
como se explicó, el recurrido no ocasionó incertidumbre con una decisión asumida
fuera del marco de la aplicación objetiva de las normas legales, dado que respetó lo
dispuesto por el art. 26 del CPP, en el ámbito de las atribuciones encomendadas al
Ministerio Público; por tanto, el derecho a la seguridad jurídica no fue lesionado.
III.3.En cuanto al derecho de acceso a la justicia, la misma SC 0600/2003-R, ha
establecido que es "(... ) la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para
acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o
restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus
derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que
modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada
como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de
prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos
203
por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias
del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al
proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo
de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias
y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley.
Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido
proceso y la igualdad procesal" (las negrillas son nuestras).
Analizados los hechos que preceden al presente recurso y que fueron denunciados
como lesivos al derecho expuesto precedentemente, este Tribunal Constitucional
arriba a la plena convicción
de que no ha sido lesionado, suprimido o amenazado, pues, tal como expresa la
noción del derecho de acceso a la justicia, éste se ejerce conforme los procedimientos
y normas establecidas por el Legislador, de tal manera que en el presente caso, al
haberse aplicado las normas del art. 26 del CPP que expresamente prevén lo
solicitado por la recurrente, se materializó el procedimiento establecido para el
ejercicio del derecho de acceso a la justicia por parte de la recurrente.
Además de lo expuesto, si bien es cierto que a la actora le fue negada la conversión
de la acción, no es menos evidente que ello no implica que le fue suprimida la
potestad que tiene de acudir al órgano jurisdiccional competente, ya que podrá
continuar como querellante conforme posibilitan las normas del art. 78 del CPP, y de
ese modo lograr que se restablezca la situación jurídica violada que afectó sus
derechos; ya que no esta demás recordar que la acción penal contra el delito
denunciado por la recurrente continúa como acción penal pública, conforme lo
dispone el art. 16 del CPP.
III.4.Finalmente, en lo relativo al derecho a la igualdad procesal, la SC 0493/2004-R,
de 31 de marzo, ha establecido que: "(...) El principio de igualdad consagrado por el
art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el
orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener
un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales
están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma
problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento
jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y
razonable."; de la noción del derecho a la igualdad procesal, se extrae que tiene como
componente esencial el derecho a obtener un trato igual en supuestos similares, dicha
alusión es a los supuestos fácticos, vale decir a los hechos; explicado de otro modo,
para exigir una trato similar, el precedente tiene que resolver una situación y hechos
similares; lo que no existe en el presente caso, pues tal como hizo notar el Tribunal de
amparo, los casos que la recurrente adjunta como precedentes, son procesos penales
en los cuales los presuntos autores de los hechos delictivos son particulares que no
tienen relación con entidades de crédito como el caso denunciado por la recurrente,
en el que se puede presumir -por lo expresado por la recurrente ya que no cursan en
los antecedentes adjuntados por las partes- que en la comisión de los hechos
denunciados posiblemente estarían
involucrados personeros de la Cooperativa Jesús Nazareno; en consecuencia, el Fiscal
de Distrito recurrido no se encontraba obligado a razonar de igual manera como lo
hizo al autorizar la conversión de la acción en los casos señalados como precedentes.
De los fundamentos expuestos, este Tribunal tiene plena convicción de que el
recurrido no lesionó los derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y a la
igualdad procesal de la recurrida, pues actuó conforme a las normas legales que
204
regulan el derecho a la justicia aplicables al caso concreto, y no discriminó a la
recurrente por su raza o condición económica como denuncia.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el
recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de
la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los
arts. 19.IV y 120.7a de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal
Constitucional; en revisión resuelve APROBAR la Resolución revisada y, en
consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse
haciendo uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por
encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1507/2005-R Sucre, 25 de noviembre de 2005
Expediente:2005-11565-24-RAC
Distrito: Santa Cruz Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 28 de abril de 2005, cursante a fs. 42 vta. a 44 vta.,
pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de
Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fabiola
Rodríguez Ramíres contra Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Distrito; denunciando la
vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y a la
igualdad procesal, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política
del Estado (CPE), 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), y
8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 8 de abril de 2005, cursante de fs. 27 a 29 vta. de obrados,
la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Interpuso querella contra personeros de la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda. por los
delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, ya que
dicha entidad siguió un proceso civil contra su esposo por cuatro documentos de
crédito vinculados entre sí porque los deudores son de la misma familia, logrando
rematar el inmueble inscrito a nombre de su cónyuge; empero, tres de los
mencionados documentos son falsos. En el referido proceso penal presentó informe
pericial grafo técnico y la entidad hizo lo propio, de modo que el recurrido designó
como tercero a un perito de la ciudad de Oruro, cuyo transporte no pudo cancelar por
ser de escasos recursos económicos, en consecuencia los demandados gestionaron la
presencia de dicho experto, por lo que solicitó al recurrido que el perito dirimidor sea
el asignado a la Policía Técnica de Santa Cruz, pero su petitorio no fue aceptado,
entonces, al amparo de lo dispuesto por el art. 26 del Código de procedimiento penal
205
(CPP) solicitó la conversión de acción, que también fue rechazada por el recurrido
argumentando interés público por el delito de falsedad; empero, tomó conocimiento
de que en casos similares como en el caso concreto, signado como PTJ4603829
autorizó la conversión de acción, por lo que es víctima de discriminación racial o
económica, existiendo incongruencia en los actos del recurrido. Señala también que
existen sentencias penales emergentes de conversión de acción, y que esa
posibilidad fue reconocida por la SC 0600/2003-R.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala los derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y a la igualdad
procesal, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la CPE, 10 de la DUDH y 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Jaime
Soliz Phiel, Fiscal de Distrito; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose la
nulidad del rechazo a la conversión de acción y se ordene la remisión del expediente
ante el Juez de Sentencia de turno.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 28 de abril de 2005, tal como consta en el acta de fs.
39 a 42 vta. de obrados, en presencia de la parte recurrente y del representante del
recurrido, ocurrió lo siguiente.
1.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su demanda, y
ampliándolos manifestó que el recurrido no ha justificado el trato diferente concedido
a la recurrente en relación al otro caso adjuntado como prueba.
1.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El recurrido presentó informe escrito, cursante a fs. 37 a 38 de obrados, reiterado en
audiencia por su representante, en el que expuso los siguientes argumentos: a) la
conversión de acción esta prevista en las normas del art. 26 del CPP que dispone su
procedencia en tres casos, i) cuando se trata de delitos que requieren instancia de
parte, salvo las excepciones del art. 17 del CPP, que no fue el caso; ii) en caso de
delitos de contenido patrimonial o culposos que no tengan por resultado la muerte,
siempre que no exista un interés público gravemente comprometido, que tampoco fue
el caso; y iii) en caso de rechazo de la denuncia o querella, que tampoco se dio; ya
que el caso se trata de delitos de orden público y dolosos, por ello la acción pública
no se puede suspender, interrumpir ni cesar, conforme determinan las normas del art.
16 del CPP; b) la recurrente no debe solicitar la aplicación por analogía de la ley
penal frente a la supuesta desigualdad que denuncia y; c) el Fiscal obró dentro de
marco de las leyes, sin conculcar derecho fundamental alguno, menos cometer acto
ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir
derechos y garantías de la recurrente. Finaliza solicitando la improcedencia del
recurso por no haberse lesionado ningún derecho fundamental.
I.2.3 RESOLUCIÓN
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con
costas y multa de Bs200.-; con los fundamentos siguientes: de un lado, el derecho a la
igualdad no implica identidad absoluta, pues posibilita dar trato diferente a
situaciones diferentes; y de otro lado, la conversión de acción e incluso la
prescindencia de la persecución penal es atribución del Ministerio Público, para lo
cual tiene facultades de asumir decisiones discriminado las situaciones concretas; por
206
ello, al determinar no haber lugar a la conversión de acción en el caso denunciado por
la recurrente, no lesionó ninguno de sus derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes
conclusiones:
11.1. En el proceso penal que sigue la recurrente contra la "Cooperativa Jesús
Nazareno y otros" (sic), mediante memorial presentado el 28 de enero de 2005,
amparada en lo dispuesto por el art. 26 del CPP solicitó la conversión de acción
pública a acción privada (fs. 15 y vta.).
11.2. Por Resolución de 3 de febrero de 2005, el recurrido rechazó la citada
solicitud, argumentando que al delito procesado de falsedad material e ideológica
previsto y sancionado por las normas del art. 198 del Código penal (CP) es de acción
pública por ser doloso, conforme dispone el art. 20 del CPP, por tanto no está en los
alcances del art. 26 inc. 2) del CPP, porque lesiona el valor jurídico de la fe pública,
aunque la actora persiga en el proceso penal un fraude patrimonial (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela de los derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la
justicia y a la igualdad procesal, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la CPE, 10
de la DUDH y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que
considera fueron vulnerados por el recurrido, ya que en el proceso penal que sigue
contra "la Cooperativa Jesús Nazareno y otros" (sic), rechazó la conversión de acción
que solicitó, con el fundamento de que no esta prevista dicha posibilidad por el art. 26
del CPP en el caso de los delitos de falsedad material e ideológica, por existir un
interés público afectado como es la fe pública; aunque en otros casos dicha
conversión fue aceptada. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal
de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen
actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar
o negar la tutela solicitada.
III. 1 .Para la dilucidación del recurso formulado, es necesario expresar que las
normas previstas por el art. 26 del CPP establecen lo siguiente:
"A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción
privada en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las
excepciones previstas en el Artículo 17 de este Código;
2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos
culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés
público gravemente comprometido; y,
3. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 o la
aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21 de este
Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.
En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por el
Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los
tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversión será autorizada por el
juez de la instrucción." Al respecto este Tribunal Constitucional, en la SC 0600/2003-R,
de 6 de mayo, ha establecido lo siguiente: "Como podrá advertirse, al establecer la
disposición legal transcrita, el legislador ha diferenciado los supuestos fácticos a ser
regulados por las normas en ella previstas. Así, en los casos regulados por los
numerales 1) y 2) del citado artículo, el legislador ha partido de dos presupuestos: el
primero, que la acción requiera de instancia de parte; y el segundo, que se trate de
delitos de contenido patrimonial o culposo en los que no exista interés público, por lo
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mismo, que el Ministerio Público, a pedido de parte, pueda renunciar a su potestad de
ejercer la acción penal resignando a favor de la víctima. En cambio, en el caso
regulado por el numeral d) ha partido del presupuesto de que el Ministerio Público
desista de ejercer la acción penal porque considera que no existen los suficientes
elementos de juicio para fundar la acusación, o no logró individualizar al imputado, o
en su criterio el hecho no existió, que no está tipificado como delito
o que el imputado no ha participado en él, en cuyo caso el legislador ha salvado el
derecho de la víctima para ejercer la acción penal previa conversión. Partiendo de
esa diferenciación de los supuestos fácticos a ser regulados, el legislador ha
diferenciado también la tramitación de la conversión; pues en los casos previstos por
los numerales 1) y 2) del art. 26 CPP, ha previsto que la solicitud de la conversión se la
efectúe ante el Fiscal de Distrito y la decisión sea adoptada por éste, como
representante del Ministerio Público en el Distrito Judicial, ello tiene su razón de ser,
pues en esos supuestos la conversión requiere de una definición previa del Ministerio
Público sobre si ejercerá o no la acción penal, está claro que si decide ejercer
rechazará la solicitud de conversión; en cambio en el supuesto regulado por el
numeral 3) del citado artículo, ha previsto que la autorización de la conversión sea
dispuesta por el Juez de Instrucción, que es el Juez Cautelar bajo cuya dirección se
desarrolla la etapa preparatoria
"(...) para despejar toda duda, sin que ésto se entienda como una contradicción con el
razonamiento precedentemente expuesto, cabe señalar que existe una condición para
que se produzca la conversión de acción, en los casos regulados por los numerales 1)
y 2) del art. 26 CPP, ella es que el Ministerio Público renuncie a su potestad de ejercer
la acción penal cuando la víctima le solicite la conversión al Fiscal del Distrito; pues en
sentido contrario, si el Ministerio Público considera importante su actuación y no esta
dispuesto a renunciar a su potestad rechazará la solicitud de conversión." (las
negrillas son nuestras).
Luego, en la SC 803/2003-R, de 12 de junio, complementando lo razonado se expresó
lo siguiente: "(...) el legislador ha previsto la posibilidad de la conversión de acciones,
pero limitada a aquellos supuestos establecidos en el art. 26 CPP, de cuya
nomenclatura se entiende que el legislador ha excluido la posibilidad de conversión
de la acción pública en privada, a todas aquellas conductas que, por la gravedad de la
acción y la índole del bien jurídico protegido, lesionan los intereses más vitales y
fundamentales del individuo y la comunidad; reservándolos, consecuentemente,
únicamente para la persecución estatal; dentro de la función de defensa de la
sociedad y los intereses del Estado, que la Constitución le asigna al Ministerio Público
(art. 124 CPE)".
III.2.En el presente amparo constitucional, la recurrente expresa que el recurrido
rechazó la
conversión de la acción penal que ella interpuso, de pública a privada; lo que
considera que lesiona sus derechos; empero, es necesario hacer notar que tal como la
jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico anterior ha establecido, si bien es
cierto que el art. 26 del CPP posibilita lo solicitado por la recurrente, dicha decisión
corresponde al Ministerio Público en los casos de los incisos 1) y 2) de dicha norma, y
al juez cautelar en el caso del inciso 3); en ese orden de ideas, cuando se trata de los
casos atribuidos al Ministerio Público, ésta institución tiene la potestad de rechazar
dicha solicitud si considera que la conducta es grave y que al afectar al bien jurídico
protegido, se lesionaron intereses vitales de la comunidad y del individuo; no estando
obligados los fiscales a conceder siempre que sea solicitada la conversión de acción;
lo que ocurrió en el caso presente, pues por medio de la Resolución de 3 de febrero
208
de 2005, el recurrido, al rechazar la petición de la recurrente afirmó que tal decisión
se debía a que el bien jurídico protegido era la fe pública, por lo que "existe un
interés público gravemente comprometido" (sic), en consecuencia, el recurrido no
actuó en forma contraria a la ley, así como tampoco hizo una aplicación o
interpretación caprichosa de la norma analizada para perjudicar a la recurrente, de
ello se infiere que no lesionó el derecho a la seguridad jurídica, pues conforme ha
determinado la jurisprudencia constitucional, dicho derecho, conforme la SC
287/1999- R, de 28 de octubre, ha sido definido como la "(...) condición esencial para
la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran.
Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los
individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin
que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles
perjuicio (...)" (las negrillas son nuestras); ya que, como se explicó, el recurrido no
ocasionó incertidumbre con una decisión asumida fuera del marco de la aplicación
objetiva de las normas legales, dado que respetó lo dispuesto por el art. 26 del CPP,
en el ámbito de las atribuciones encomendadas al Ministerio Público; por tanto, el
derecho a la seguridad jurídica no fue lesionado.
III.3.En cuanto al derecho de acceso a la justicia, la misma SC 0600/2003-R, ha
establecido que es "(... ) la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para
acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o
restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus
derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que
modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada
como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es
un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos
jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos,
condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como
contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al
pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el
derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de
acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente
relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal" (las negrillas
son nuestras).
Analizados los hechos que preceden al presente recurso y que fueron denunciados
como lesivos al derecho expuesto precedentemente, este Tribunal Constitucional
arriba a la plena convicción de que no ha sido lesionado, suprimido o amenazado,
pues, tal como expresa la noción del derecho de acceso a la justicia, éste se ejerce
conforme los procedimientos y normas establecidas por el Legislador, de tal manera
que en el presente caso, al haberse aplicado las normas del art. 26 del CPP que
expresamente prevén lo solicitado por la recurrente, se materializó el procedimiento
establecido para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia por parte de la
recurrente.
Además de lo expuesto, si bien es cierto que a la actora le fue negada la conversión
de la acción, no es menos evidente que ello no implica que le fue suprimida la
potestad que tiene de acudir al órgano jurisdiccional competente, ya que podrá
continuar como querellante conforme posibilitan las normas del art. 78 del CPP, y de
ese modo lograr que se restablezca la situación jurídica violada que afectó sus
derechos; ya que no esta demás recordar que la acción penal contra el delito
denunciado por la recurrente continúa como acción penal pública, conforme lo
dispone el art. 16 del CPP.
209
III.4.Finalmente, en lo relativo al derecho a la igualdad procesal, la SC 0493/2004-R,
de 31 de marzo, ha establecido que: "(...) El principio de igualdad consagrado por el
art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el
orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener
un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales
están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma
problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento
jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y
razonable."; de la noción del derecho a la igualdad procesal, se extrae que tiene como
componente esencial el derecho a obtener un trato igual en supuestos similares, dicha
alusión es a los supuestos fácticos, vale decir a los hechos; explicado de otro modo,
para exigir una trato similar, el precedente tiene que resolver una situación y hechos
similares; lo que no existe en el presente caso, pues tal como hizo notar el Tribunal de
amparo, los casos que la recurrente adjunta como precedentes, son procesos penales
en los cuales los presuntos autores de los hechos delictivos son particulares que no
tienen relación con entidades de crédito como el caso denunciado por la recurrente,
en el que se puede presumir -por lo expresado por la recurrente ya que no cursan en
los antecedentes adjuntados por las partes- que en la comisión de los hechos
denunciados posiblemente estarían involucrados personeros de la Cooperativa Jesús
Nazareno; en consecuencia, el Fiscal de Distrito recurrido no se encontraba obligado
a razonar de igual manera como lo hizo al autorizar la conversión de la acción en los
casos señalados como precedentes.
De los fundamentos expuestos, este Tribunal tiene plena convicción de que el
recurrido no lesionó los derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y a la
igualdad procesal de la recurrida, pues actuó conforme a las normas legales que
regulan el derecho a la justicia aplicables al caso concreto, y no discriminó a la
recurrente por su raza o condición económica como denuncia.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el
recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de
la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los
arts. 19.IV y 120.7a de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal
Constitucional; en revisión resuelve APROBAR la Resolución revisada y, en
consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse
haciendo uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por
encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat MAGISTRADA
GARANTÍAS JUEZ NATURAL ALCANCES
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 560/2002-R Sucre, 15 de mayo de 2002
Expediente: 2002-04133-08-RAC
Partes: René Mamani Lenyz contra Walter Pérez Lora, Juez Sexto de Instrucción en lo
Penal- Cautelar
Materia: Recurso de Amparo Constitucional Distrito: Santa Cruz
210
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión, la Resolución de 25 de febrero de 2002, de fs. 176 a 178,
pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de
Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por René Mamani Lenyz
contra Walter Pérez Lora, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal-Cautelar; los
antecedentes, y
Considerando: Que por memorial presentado el 5 de febrero de 2002, de fs. 162 a 163,
el recurrente expresa que el 22 de mayo de 2001, presentó denuncia y querella en la
PTJ contra Humberto Mejía Rocha, por delitos cometidos en su calidad de Alcalde de
Pailón en 1999, a lo que el Fiscal adscrito a la PTJ requirió porque se elaboren
diligencias de Policía Judicial, a cuya conclusión requirió porque se dicte Auto Inicial
de la Instrucción contra el querellado y otros, con nota de atención al Juez de Turno de
Instrucción Penal Liquidador; sin embargo, el encargado de distribuir la causa, la
entregó al Juez, ahora recurrido, quien sin competencia, mediante Auto de 9 de enero
de 2002 devolvió el expediente ordenando al Fiscal Liquidador que pronuncie
requerimiento conclusivo conforme a los arts. 298, 301 y 302 de la Ley 1970 según
señala un instructivo emitido por la Corte Suprema en 13 de noviembre de 2001.
Que el Auto de 9 de enero de 2002 es inconstitucional porque viola el art. 31 de la
Constitución Política del Estado al haber sido dictado por el Juez recurrido sin
competencia, cuando lo que correspondía era la remisión del expediente al Juez
Liquidador de Turno de Instrucción en lo Penal; asimismo, viola los arts. 14 y 16-IV de
la Constitución Política del Estado ya que pretende que el Fiscal formalice la
imputación formal para que un Juez Cautelar designado con posterioridad conozca el
proceso, buscando el cumplimiento de una Circular de la Corte Suprema que
contraviene la Ley 1970, infringiendo con ello los arts. 32, 228 y 229 de la Constitución
Política del Estado.
Por lo señalado, pide se declare procedente el recurso y se disponga la remisión del
expediente al Juez Liquidador, revocando el Auto impugnado dictado por el Juez
Cautelar recurrido.
Considerando: Que de fojas 172 a 175 cursa el acta de audiencia pública realizada el
25 de febrero del presente año, donde el recurrente ratificó el contenido de su
demanda.
A su turno, el Juez recurrido informó que el 4 de enero de 2002 ingresó por el sistema
de cómputo el proceso seguido por el recurrente contra el ex Alcalde de Pailón y
otros, por los delitos de peculado y otros, dentro de la vigencia de la Ley 1970,
habiéndose dispuesto por la Circular de la Corte Suprema que todas las causas que
ingresen a partir del 31 de mayo de 2001
entrarán al nuevo sistema, es decir ante los jueces cautelares para el respectivo
control jurisdiccional de las investigaciones. Que el recurrente pudo pedir su
declinatoria o inhibitoria o la revocatoria del Auto, pero no lo hizo. Que a través del
Auto impugnado remitió la causa al Ministerio Público para que cumpla con los pasos
procesales, en ejercicio de su control jurisdiccional, sin que se haya pronunciado
sobre el fondo o esté procesando al recurrente. Concluyó pidiendo la improcedencia
del recurso.
La Resolución de fs. 176 a 178, declara procedente el recurso y dispone se deje sin
efecto el Auto de 9 de enero de 2002 dictado por la autoridad recurrida, debiendo
remitirse la causa ante el Juez Instructor en lo Penal Liquidador para su trámite, con el
fundamento de que la autoridad demandada ha dado ilegal preeminencia a una
Circular de la Corte Suprema antes que a una Ley de la República, estando claro que
el proceso se inició con anterioridad a la puesta en vigencia de la ley procesal,
211
correspondiendo la aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1972 conforme
al art. 33 de la Constitución Política del Estado; situación que conculca el debido
proceso y vulnera la seguridad jurídica del recurrente.
CONSIDERANDO: Que habiendo sido sorteado el presente recurso el 11 de marzo de
2002, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional N° 30/02 Bis. de 23 de abril de
2002 amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 15 de mayo del año en
curso, en vista de requerirse de mayor análisis y amplio estudio, en cuyo caso la
presente sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:
1. El 22 de mayo de 2001, el recurrente presentó ante la PTJ denuncia y querella
contra Humberto Mejía Rocha por los delitos de peculado y otros, en cuyo mérito el
Fiscal de Materia requirió en 23 de mayo, se proceda a la elaboración de las
diligencias de Policía Judicial (fs. 1-9).
2. Que sobre la base del informe en conclusiones, el Fiscal de Materia, mediante
requerimiento de 3 de diciembre de 2001, pidió al Juez Instructor Liquidador de Turno
en lo Penal dicte Auto Inicial de la Instrucción contra Humberto Mejía Rocha y otros, y
ordene el archivo de obrados
respecto a otra imputada, con nota de atención de la misma fecha (fs. 151-158).
3. Que el Juez recurrido, mediante Auto de 9 de enero de 2002, dispuso la devolución
de las diligencias de Policía Judicial al Fiscal requirente a objeto de que cumpla con
los arts. 298, 3011) y 302 del Código de Procedimiento Penal con el fin de dar
cumplimiento al instructivo emitido por la Corte Suprema de 13 de noviembre de 2001
que establece que todas las causas ingresadas a los despachos judiciales hasta el 30
de mayo de 2001 serán tramitadas y concluidas con el régimen procesal penal
anterior y las que ingresen después del 31 de mayo de 2001 serán tramitadas y
concluidas de acuerdo a la Ley 1970 (fs. 159).
4. Que por oficio de 15 de enero de 2002, el Juez recurrido devolvió antecedentes al
Fiscal de Materia, sin que conste ninguna notificación al querellante ahora recurrente
(fs. 160).
Considerando: Que corresponde analizar si el Juez Cautelar recurrido al devolver las
diligencias de Policía Judicial al Fiscal de Materia para que realice la imputación
formal conforme a la Ley 1970, ha violado o no los derechos del recurrente contenidos
en los arts. 14 y 16-IV de la Constitución Política del Estado.
Que en el caso de autos, si bien la denuncia y querella fueron presentadas por el
recurrente en 22 de mayo de 2001 ante la PTJ, tales actuaciones dieron lugar
únicamente, a que se iniciaran las diligencias de Policía Judicial bajo dirección Fiscal,
que constituyen una etapa previa al proceso, diferente del juicio propiamente dicho,
el cual aún hasta esta etapa no fue iniciado, por lo que no es de aplicación la
Disposición Transitoria Primera de la Ley 1970, como erróneamente reclama el
recurrente.
Que, consecuentemente, al haberse remitido, concluidas las investigaciones, las
Diligencias para la apertura de la causa el 3 de diciembre de 2001, en plena vigencia
de la Ley 1970, corresponde su conocimiento al Juez recurrido a quien la autoridad
Fiscal debió remitir su requerimiento conforme a los arts. 298, 301-1) y 302 de la Ley
1970, a tenor de la Primera Disposición Final de dicha Ley, que determina que entrará
en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas
las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo: 31 de mayo de 2001.
Tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras en sus
Sentencias Constitucionales 280/2001-R, 1190/2001-R.
212
Que, con relación a la supuesta infracción al art. 14 constitucional, por haber tomado
conocimiento de la causa un Juez designado con posterioridad al hecho que motiva el
proceso penal, se debe precisar lo siguiente:
1. Que, de un lado, se tiene que el art. 14 constitucional está destinado a precautelar la
imparcialidad del Juez, es decir, que no se designe un Juez de manera dirigida o
predeterminada para que conozca y resuelva el ilícito penal objeto de juzgamiento en
un sentido determinado; lo que se garantiza con el sorteo al que deben ser sometidas
todas las causas,
2. Que, de manera general, el art. 14 aludido, guarda vinculación con la garantía
universalmente reconocida en la legislación comparada y los tratados internacionales
sobre derechos humanos, del Juez natural, que tiende a evitar la sustitución
implantación de órganos jurisdiccionales distintos a los que de manera regular tienen
establecida su competencia para conocer el asunto en cuestión.
3. Que los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la
literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden
constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho
precepto dice "Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros
jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa", está desarrollando
la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a
prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues
esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de
imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal
exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la
norma.
Que consecuentemente, en el caso de autos no existe lesión alguna a las garantías del
debido proceso en la vertiente del Juez natural, por lo que la Corte de Amparo, al
haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una incorrecta interpretación
de los alcances del art. 19 de la
Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por
mandato de los arts. 19-IV y 120-7a de la Constitución Política del Estado, 7-8a y 102-V
de la Ley N° 1836, REVOCA la Resolución revisada y declara IMPROCEDENTE el
Recurso, con costas. Regístrese y devuélvase.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse de viaje
con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
JUECES SORTE-GARANTIZA IMPARCIALIDAD-CIRCULAR CORTE SUPREMA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1044/2002-R Sucre, 2 de septiembre de 2002
Expediente: 2002-04952-10-RHC Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión, la Resolución de fs. 146 a 147 de 27 de julio de 2002, pronunciada por la
Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del
recurso de hábeas corpus interpuesto por Gilberto Gómez Chávez contra Shirley
Fátima Becerra Vaca, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, alegando la
vulneración de sus derechos a la seguridad
213
jurídica, libertad, a la defensa y el debido proceso previstos por los arts. 7.a), 9 y 16
de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
El recurrente en el escrito de 23 de julio de 2002 de fs. 105 a 108, manifiesta:
El 12 de junio del año en curso fue sorprendido con un mandamiento de condena con
orden de allanamiento emitido por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal como
emergencia de un proceso penal instaurado en su contra en el que nunca fue
notificado para asumir defensa, transgrediendo el debido proceso a cuyo efecto está
detenido en el Penal de Palmasola sin poder defenderse, porque el presunto proceso
se encuentra con sentencia ejecutoriada. Es así, que investigados los antecedentes, se
enteró que el 17 de agosto de 1998, se inició un proceso penal en su contra por el
delito de giro de cheque en descubierto en el que se quebrantaron principios y
garantías legales, pues fue dirigido directamente al Juzgado Noveno de Instrucción
conculcando lo prescrito por los art. 117 y 123 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)
al omitir el sorteo que es un acto procesal necesario e inexcusable que garantiza el
debido proceso y cuyo incumplimiento da lugar a la nulidad de pleno derecho por
afectarse al juez natural y al principio procesal de probidad.
Refiere que en el Auto Inicial de la Instrucción en su parte resolutiva se exigió el
cumplimiento de la identidad efectiva del imputado, con la indicación del número de
su cédula de identidad que es de estricta observancia y cumplimiento obligatorio
conforme lo señala el art. 66 del anterior Código de Procedimiento Penal, (CPP.1973)
requisito que en su caso no se cumplió con el fin de evitar su legal identificación
dejándole en total estado de indefensión ante la posibilidad de tratarse de un
homónimo. Señala asimismo que en obrados se evidencia la existencia de dos
mandamientos de aprehensión, sin que previamente se haya emitido los de
comparendo conforme
lo dispone el art. 91 CPP.1973, constando un solo informe del oficial de diligencias con
el cual se solicitó su citación con la querella mediante cédula, obviando de esta
manera la citación personal, además de que el querellante ni su abogado patrocinante
nunca presentaron instructiva de estricta observancia y cumplimiento obligatorio
como lo establecen los arts. 130 y 262 del mismo cuerpo de leyes.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
El recurrente indica los previstos por los arts. 7.a) y 16 CPE.
1.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
El recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Shirley Fátima Becerra
Vaca, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, solicitando sea declarado procedente y
se disponga su inmediata libertad anulando el proceso hasta el sorteo de la querella,
con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 27 de julio de 2002, según consta en el acta de fs. 140
a 145 de obrados, se producen los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía
manifestando que la Fiscal ha transgredido el art. 91.1) del Código de Procedimiento
Penal (CPP).
1.2.2. Informe del recurrido
El Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de la recurrida, informa
que su persona desconoce cualquier actuación que se hubiere realizado en la causa
214
penal motivo del recurso, pues el trámite y resolución estuvo a cargo de la Jueza
recurrida.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia Resolución que
declara procedente el Recurso, disponiendo la libertad del recurrente y la anulación
del proceso hasta que se produzca el sorteo de la causa, con los siguientes
fundamentos: 1) conforme al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC9 los
tribunales de justicia están obligados a seguir la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional; 2) la SC. 978/2000-R de 23 de octubre ha establecido que el sorteo es
un acto procesal necesario e inexcusable que tiene estrecha relación con la
competencia y jurisdicción de un juez o tribunal en el conocimiento de un
determinado asunto, permitiendo garantizar el debido proceso, por lo que su omisión
da lugar a la nulidad; 3) en el proceso que ha originado el recurso "no se evidencia
ningún acto de sorteo, menos la participación de vocal semanero alguno", por lo que
la distribución de la causa fue anómala al no observar el art. 117 LOJ, lo cual se
encuentra sancionado con nulidad por disposición expresa del art. 123 de la misma
Ley, ello sin considerar la evidente indefensión en la que se dejó al recurrente durante
la tramitación del mismo.
II. CONCLUSIONES
11.1 El 13 de agosto de 1998 (fs. 3) Severo Paz Gutiérrez interpuso querella en contra
del recurrente por la supuesta comisión del delito de giro de cheque en descubierto
previsto por el art. 204 del Código Penal (CP), ante la Fiscal de Materia, quien el 17 de
agosto del mismo año requiere por que se instruya sumario penal (fs. 4), remitiendo
los antecedentes al Juzgado Noveno de Instrucción en lo penal sin que en obrados
conste el sorteo y la intervención del Vocal Semanero. Radicado el proceso el Juez
dicta Auto inicial de la instrucción de 16 de septiembre de 1998 (fs. 5), que es dejado
sin efecto por Auto de 14 de septiembre de 1999, al haberse modificado su
procedimiento, disponiendo que la causa se sustancie conforme a lo establecido en el
art. 261 CPP de 1973 (fs. 12).
11.2 Señalada la audiencia de confesión para el 18 de febrero de 2000, se expide
mandamiento de comparendo que es representado por el Oficial de Diligencias en
sentido de que el imputado ya
no vive en el domicilio señalado, por lo que se ordena su citación mediante edicto por
decreto de 22 de febrero de 2000 (fs. 14 y 15 vta.). Por Auto de 27 de marzo de 2000,
se declara la rebeldía y contumacia del imputado -ahora recurrente- disponiendo su
juzgamiento en rebeldía, para posteriormente el 4 de marzo de 2002, la Jueza
pronuncie la sentencia que lo condena a la pena de tres años y tres meses de
reclusión (fs. 18, 39 a 41).
II. 3 Ejecutoriada la sentencia, el 26 de marzo de 2002 (fs. 49 vta.), la autoridad
recurrida expide mandamiento de condena que al ser representado por el Oficial de
Diligencias en sentido de que el recurrente se oculta maliciosamente, motiva que el 24
de abril del año en curso se expida otro mandamiento con habilitación de días y horas
hábiles, en cuya ejecución es detenido el 12 de junio de 2002 y remitido a la Cárcel de
Palmasola donde se encuentra actualmente (fs. 50, 59, 67, 71 y 116).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
III. 1 El art. 117 LOJ establece: "los procesos nuevos que deban tramitarse en los
diferentes Juzgados de la Capital Distrital ( ...), se presentarán en la respectiva
Secretaría de Cámara, la misma que previa selección, los distribuirá entre los
juzgados de turno, con intervención del Vocal Semanero". En efecto, esta disposición
legal señala el procedimiento que debe seguirse en la tramitación de los procesos, los
215
que deben ser sorteados para su distribución a los juzgados de turno según su
naturaleza, materia y cuantía, constatándose que en el caso de autos este
procedimiento ha sido incumplido, sin que hubiera sido observado por la Jueza
recurrida quien asumió competencia dentro del proceso penal de referencia
cometiendo un acto ilegal que cae en la nulidad prevista por el art. 123 LOJ,
careciendo sus actuaciones de efectos jurídicos, circunstancia que determina que el
recurrente haya sido indebidamente procesado, condenado y detenido, como lo ha
establecido la SC 978/2000-R, al señalar que "sobre un acto nulo nada puede
constituirse".
III.2 En este sentido, de conformidad con la línea jurisprudencial sentada por este
Tribunal como la citada SC 978/2000-R, de 23 de octubre de 2000, aplicable al
presente caso, se ha establecido que: "el sorteo del expediente es un acto procesal
necesario e inexcusable que tiene estrecha
relación con la competencia de un Tribunal o Juez para ejercer jurisdicción en un
determinado asunto y que permite fundamentalmente garantizar el debido proceso,
orientado a sustentar el derecho de los litigantes a un Juez imparcial". Determinando
asimismo, en la SC. 1125/2000, de 24 de noviembre que el sorteo de causas "es una
formalidad esencial ineludible que forma parte de las garantías que tienen que darse
en el debido proceso para asegurar la imparcialidad y transparencia en la
administración de justicia", fallos que no han sido observados por la Jueza recurrida,
con abstracción del carácter vinculante y obligatorio que tienen para los Poderes del
Estado, legisladores, autoridades y tribunales como lo dispone el art. 44.1) LTC.
111.3 Asimismo, el recurrente como consecuencia de un procesamiento indebido se
encuentra privado de su libertad en virtud del mandamiento de condena expedido
por la autoridad judicial recurrida, al haberse ejecutoriado la sentencia que lo
condena a tres años y tres meses de reclusión, caso en el que este Tribunal tiene como
fines los de preservar los derechos y garantías de las personas ( art. 1.II LTC)
habiendo sentado dentro de esos objetivos, una clara jurisprudencia por la cual no
puede invocarse el carácter inalterable e inmutable de la cosa juzgada si dentro de
ella se ha vulnerado el contenido esencial de un derecho fundamental como el
presente, al haberse atentado contra el debido proceso, el derecho a la defensa y
fundamentalmente contra la libertad. Así lo ha establecido la SC 639/2001-R de 29 de
junio.
111.4 El ámbito de protección que brinda el hábeas corpus en cuanto al debido
proceso no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido sino sólo
en aquellos supuestos en los que está directamente vinculado con la privación de
libertad, como en el caso presente en el que como consecuencia de un procesamiento
indebido al que ha sido sometido el recurrente se ha pronunciado un fallo en cuya
ejecución se lo ha privado de su libertad, pues al no haber sido citado en forma
personal sino mediante edictos no se enteró que estaba siendo procesado,
irregularidad que ocasionó su indefensión al no poder asumir su defensa,
circunstancia por la que no se puede aplicar al caso el principio de oportunidad y
preclusión, vulnerando de esta manera no sólo el derecho al debido proceso, sino a la
defensa y libertad derechos consagrados constitucionalmente, lo que hace viable la
tutela solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 18 de la Ley
Fundamental.
El Tribunal Constitucional, por otra parte, al dictar la sentencias mencionadas, ha
entendido que el art. 117 LOJ, al indicar la distribución de causas nuevas, se refiere al
sorteo, y en cuanto a la intervención del Vocal Semanero resulta ser un formalismo no
esencial complementario cuya prescindencia no puede causar nulidad dado que es
216
susceptible de cumplírselo posteriormente. En consecuencia, es en esta cuestión -
intervención del Vocal Semanero- que el Tribunal Constitucional sienta nueva
jurisprudencia al definir los alcances del art. 117 LOJ de modo que es el acto del
sorteo de causas lo fundamental pues con ello se determina la competencia del
Juzgador para conocer de un proceso, siendo la omisión de esta formalidad motivo de
nulidad en los términos que señala el art. 123 LOJ, no así la intervención del Vocal
Semanero formalidad - que según se ha interpretado- no es esencial.
En consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar procedente el recurso ha
efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta
aplicación al art 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los
arts. 18.III, 120.7a cpe y arts. 7.8a y 93 ltc, en revisión resuelve APROBAR la Resolución
de fs. 146 a 147, de 27 de julio de 2002 pronunciada por la Sala Penal Primera de la
Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar en uso de
su vacación anual y Dr. Rolando Roca Aguilera porque no conoció el asunto.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Magistrado JUECES-
SORTEO DE CAUSAS- GARANTIZA IMPARCIALIDAD
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
Sucre, 29 de junio 0731/2005-R de 2005
Expediente:2004-10485-21-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr José Antonio Rivera Santivañez
En revisión, la Resolución 59/2004, de 24 de noviembre, cursante a fs. 254 a 255 vta.,
pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La
Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Richard Fernández
Mariño contra René Delgado Ecos, Armando Pinilla Butrón y Ramiro Sánchez Morales,
Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de
la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, respectivamente;
denunciando la vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento del juez
natural, consagrado en los arts. 16, 14 y 116.II de la Constitución Política del Estado
(CPE) y 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado 16 de noviembre de 2004, cursante de fs. 199 a 206 y vta.,
subsanado por escrito de 19 de noviembre a fs. 208 a 209, el recurrente expone los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el proceso penal interpuesto en su contra a querella de Mary Carrasco Condarco,
por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida
radicado en el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal, en la audiencia de juicio oral
interpuso incidente de actividad procesal defectuosa porque la acusación particular
presentada por la querellante fue sorteada de manera anterior y por dos veces en los
juzgados primero y cuarto de sentencia en lo penal, respectivamente, vale decir que
la querellante presentó el memorial de acusación en la auxiliatura de demandas
217
nuevas encargada del sorteo de causas penales en tres ocasiones, constituyendo esa
ilegal actuación una actividad procesal defectuosa absoluta no sujeta a convalidación,
conforme lo establece el art. 169 del Código de procedimiento penal (CPP).
Refiere que para ese fin el 4 de mayo de 2004, se llevó a cabo la audiencia de
producción de prueba habiendo demostrado plenamente la actividad procesal
defectuosa a través de prueba correspondiente, como ser la duplicidad de sellos de
recepción de la oficina de sorteo de causas penales, IANUS, la certificación
franqueada por la auxiliar de la misma oficina que da cuenta que la causa fue sorteada
en tres ocasiones además que el expediente carecía de carátula u hoja de sorteo y de
la firma del Secretario de Cámara que avala la transparencia del sorteo; asimismo, a
través de la inspección ocular a los Juzgados Primero y Cuarto de Instrucción se
evidenció que las querellas no fueron registradas en el libro de demandas ni en el
diario; y por la inspección a las oficinas de sorteo IANUS se estableció quien presentó
los formularios de sorteo de la causa con sello de recepción; finalmente, se constató
que el único que recibió la causa ilegalmente tramitada fue el Juzgado Tercero de
Sentencia, siendo que la acción debió ser remitida ante el juez natural en este caso el
Juez Primero de Sentencia, en virtud a que a dicho juzgado fue sorteada originalmente la demanda.
No obstante lo demostrado, mediante Resolución 173/04, de 4 de mayo de 2004, el
Juez recurrido Rene Delgado Ecos, rechazó el incidente, expresando que la actividad
procesal defectuosa se refiere a la actividad del juzgador, y que los procedimientos
del órgano administrativo escapaban al control del juzgado, razón por la que tramitó
la causa sin conocer los anteriores sorteos; decisión que apeló, siendo resuelta por la
Sala Penal Segunda mediante la Resolución 201/04, de 18 de agosto de 2004, que
confirmó la Resolución impugnada con el único argumento de que la misma estaba
referida a un incidente administrativo y que la Resolución cuestionada no se
encontraba incluida en los supuestos previstos por el art. 403 del CPP. Afirmando en
definitiva que ambas resoluciones no estaban debidamente fundamentadas.
Refiere que la ilegal determinación viola su derecho al juez natural consagrado por las
normas previstas en los arts. 16.II de la CPE y 8.1 y 2 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, en virtud a que no esta siendo juzgado por una autoridad
competente, independiente e imparcial, pues el juez recurrido asumió conocimiento
de su caso sabiendo que el caso había sido sorteado previamente a otro juzgador, y
que el sorteo, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1044/2002,
es de obligatorio cumplimiento en estricta aplicación de lo dispuesto en los preceptos
de lo arts. 117 y 123 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), norma que castiga con
nulidad de lo obrado, en incumplimiento a las formalidades de distribución de las
causas, así como de las reglas de la competencia previstas en los arts. 2 y 44 del CPP,
por lo que la autoridad que conoció el proceso actuó sin competencia siendo sus actos
nulos, conforme lo prevén los arts. 30 de la LOJ, 167, 168 y 169 del CPP.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural, consagrada en
los arts. 16, 14 y 116.II de la CPE y 8.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
1.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Rene
Delgado Ecos, Armando Pinilla Butrón y Ramiro Sánchez Morales, Juez Tercero de
Sentencia en lo Penal, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte
Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, respectivamente; solicitando sea
declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) revocar la Resolución 173/04,
de 4 de mayo de 2004, dictada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal; y la
218
Resolución 201/04, de 18 de agosto de 2004, dictada por la Sala Penal Segunda; b) la
nulidad de obrados hasta los ilegales sorteos posteriores al 5 de agosto de 2003.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2004, tal como consta en el acta
de fs. 250 a 253, en presencia de la parte recurrente; del recurrido René Delgado
Ecos, del representante de la tercera interesada Mary Carrasco Condarco, de Mijail
Sanabria López, Auxiliar del Sistema IANUS convocado por el Tribunal de amparo y en
ausencia de los demás corecurridos y terceros ocurrió lo siguiente: interesados
1.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de sus abogados ratificó los términos de su recurso, quienes
ampliándolo manifestaron lo siguiente: a) el incidente de nulidad de obrados que
presentó, se sustentó en el art. 169.3 del CPP, pues los defectos relacionados son
absolutos; b) habiendo sido sorteada la acusación particular por el sistema IANUS,
éste en su descargo presentó la recepción de la querella en los Juzgados Primero y
Cuarto de Sentencia de 14 y 10 de agosto respectivamente; empero, el expediente no
fue anotado en los libros de causas nuevas en esos juzgados; c) existiendo en el
memorial de querella duplicidad de sellos por la doble recepción de la causa,
correspondía que el Juez recurrido de oficio solicitara que esa situación sea aclarada;
d) en las "SSCC 1125/2002, 378/2000, 1628/2004, 0541/2003 Y 0455/2004", el Tribunal
Constitucional estableció de manera clara que el sorteo es el primer acto del proceso,
por medio del cual se garantiza el debido proceso, la seguridad jurídica y la
competencia de las autoridades jurisdiccionales, así como su transparencia e
imparcialidad; e) se lesionó también el derecho a la seguridad jurídica consagrado
por en las normas previstas por el art. 7 inc. a) de la CPE, con relación a los preceptos
de los arts. 116 y 117 de la LOJ; y f) las resoluciones que resolvieron el incidente de
nulidad de obrados, carecen de la fundamentación exigida por el art. 134 del CPP;
violándose además los principios dispositivo y de congruencia, pues no se dio
respuesta a todos los agravios planteados en el incidente, lesionándose por ello
también el derecho a la defensa. Finaliza exponiendo que conforme disponen los
preceptos del art. 123 de la LOJ, los actos del Juez recurrido son nulos por tanto no
nacen a la vida de derecho.
1.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez Tercero de Sentencia Rene Delgado Ecos, informó en audiencia lo siguientes:
a) el 8 de agosto de 2003, conoció la querella que dio lugar al presente recurso,
dictando el Auto de admisión dentro de las veinticuatro horas de asumir conocimiento
conforme procedimiento; no correspondiéndole consultar si la querella se sorteo más
de una vez; b) convocó a audiencia conciliatoria en la cual las partes no llegaron a
ningún acuerdo, por lo que luego de resolver algunos aspectos procesales el 27 de
abril de 2004, dictó Auto de apertura de juicio, habiendo el recurrente interpuesto el
incidente de duplicidad de sellos con referencia a la recepción de la querella el 5 y 7
de agosto antes de ser remitida a su conocimiento, recibiendo al efecto la prueba
correspondiente; asimismo realizó una inspección ocular al sistema IANUS, donde
estableció que efectivamente el 5 y 7 de agosto llegó la causa en cuestión a los
Juzgados Primero y Cuarto y en tercera instancia a su Juzgado y el hecho de que la
misma no hubiera sido admitida en los mismos escapaba a su control, es así que
cuando llegó la causa a su despacho sometió sus actos a la ley, en tal virtud dictó la
Resolución rechazando el incidente por ser un aspecto eminentemente administrativo,
sin embargo, para que se investigue y se establezcan responsabilidades dispuso
remitir copias al Consejo de la Judicatura; siendo esa la instancia la que debe
investigar porque el proceso llegó a su conocimiento. Dicho rechazo fue confirmado
219
en apelación por la Corte Superior, volviendo a reinstalar el juicio; y c) el art. 53 del
CPP estipula la competencia de los jueces de sentencia para conocer los delitos de
acción privada; y siendo los delitos acusados apropiación indebida y abuso de
confianza son de su competencia, por tanto no se le puede acusar de actuación
incompetente; asimismo, la reglas de la competencia determinan al juez natural,
considerando haber actuado correctamente.
Los vocales corecurridos Armando Pinilla Butrón y Ramiro Sánchez Morales, en su
informe escrito de fs. 238, señalaron que asumieron conocimiento del recurso de
apelación incidental contra la Resolución 173/04, de 13 de agosto de 2004,
pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia, por la que rechazó el incidente de
nulidad planteado por el ahora recurrente, que fue resuelto mediante Resolución
201/2004, de 18 de agosto, previa compulsa de los antecedentes y de las normas
aplicables, declarando improcedente el recurso, pues la situación apelada no se
encontraba dentro de las previstas por el art. 403 del CPP, no habiendo vulnerado la
seguridad jurídica y el debido proceso, pues se limitaron a aplicar el art. 394 primera
parte del CPP y la norma citada anteriormente.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
La tercera interesada a través de su representante presentó su alegato en audiencia,
exponiendo lo siguiente: a) la falta de competencia debe ser reclamada por vía del
recurso directo de nulidad; b) siendo evidente que la jurisprudencia constitucional ha
expresado que el sorteo de una causa no es un mero formalismo procesal, sino que
garantiza el debido proceso en su elemento del juez natural, tal interpretación importa
que la citada garantía es violada cuando no existe sorteo del expediente, lo que no
ocurre en el presente caso; c) es indignante la acusación de haber manipulado el
sistema IANUS para que la querella llegue a un determinado juzgado, pues ello al ser
responsabilidad de otros funcionarios judiciales, el Juez y el litigante no tienen forma
de direccionar el destino de un proceso, siendo la acusación una especulación; y d) el
querellante también tiene derecho a la seguridad jurídica, derecho que fue respetado
por las resoluciones dictadas por las autoridades recurridas, pues aplicaron
objetivamente la ley. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso. A la consulta
del Tribunal de amparo, señaló desconocer la razón por la que la querella fue
sorteada por tres veces; y que se enteraron de tal hecho en la audiencia de inspección
verificada a solicitud del recurrente.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso;
disponiendo la nulidad del Auto de Vista 201/2004, de 18 de agosto, y que los vocales
corecurridos dicten una nueva Resolución de acuerdo a los datos del proceso y las
normas que rigen la materia; con el fundamento de que al haberse sorteado por tres
veces la querella interpuesta contra el recurrente, se lesionó su derecho al juez
natural, pues éste era el Juez a quien le tocó la causa en el primer sorteo, ya que la
competencia de los jueces penales se rige por las normas de la Ley de Organización
Judicial conforme los preceptos del art. 44 del CPP, en consecuencia debió darse
aplicación a la nulidad absoluta previstas por la norma del art. 169.3 del CPP.
I. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes
conclusiones:
II.1.Consta en memorial de 5 de agosto de 2003, la acusación particular interpuesta
por Mary Elizabeth Carrasco Condarco contra el recurrente por los delitos de
apropiación indebida y abuso de confianza; documento que tiene dos sellos de
recepción por el sistema IANUS de demandas nuevas penales de la Corte Superior del
220
Distrito Judicial de La Paz, uno de 5 de agosto y otro de 8 de agosto de 2004, además
de un tercer sello sobre el que se estampó el primero de los nombrados por tanto sus
datos no son perceptibles (fs. 1 y 2).
11.2. El 9 de agosto de 2003, la referida querella fue admitida por el recurrido Juez
Tercero de Sentencia en lo Penal mediante Resolución 285/2003, en la que convocó a
audiencia de conciliación (fs. 5); y el 29 de agosto de 2003 se llevo a cabo la referida
audiencia sin que las partes arribaran a un acuerdo (fs.9).
11.3. En audiencia de juicio efectuada el 27 de abril de 2004, el recurrente por
medio de su abogado interpuso incidente de actividad procesal defectuosa pidiendo
nulidad de obrados, por las irregularidades del sorteo del expediente y la existencia
de dos sellos de recepción de la acusación particular (fs114 a 119).
11.4. El 30 de abril de 2004, a solicitud del recurrido Juez Tercero de Sentencia, el
auxiliar del sistema IANUS de demandas nuevas, informó que ingresaron los
siguientes procesos: i) proceso 200305345, presentado el 5 de agosto de 2003,
sorteado al Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal siendo la querellante Mary E.
Carrasco y el querellado Richard Fernández; 2° proceso 200305249, presentado el 7
de agosto de 2003, sorteado al Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal siendo la
querellante Mary E. Carrasco y el querellado Richard Fernández; y 3° proceso
200305323, presentado el 8 de agosto de 2003 sorteado al Juzgado Tercero de
Sentencia en lo Penal, siendo la querellante Mary E. Carrasco y el querellado Richard
Fernández (fs. 133).
11.5. El 4 de mayo de 2004, el recurrido Juez Tercero de Sentencia, dictó la
Resolución 173/04, mediante la cual rechazó el incidente de nulidad planteado,
argumentando que los defectos absolutos previstos en los preceptos del art. 169 del
CPP, refieren a la actividad del juzgador, y que los actos administrativos denunciados
escapa al control del juzgado (fs. 163 y 164); por lo que el recurrente mediante
memorial de 7 de mayo de 2004, presentó recurso de apelación incidental contra la
Resolución descrita, con similares argumentos al presente recurso de amparo
constitucional (fs. 168 a 175).
II.6.El 18 de agosto de 2004, mediante Resolución 201/2004, los corecurridos Armando
Pinilla
Butrón y Ramiro Sánchez Morales, declararon "improcedente la cuestión planteada"
porque la misma no se encontraba prevista en el art. 403 del CPP, inhibiéndose por
ello de ingresar a analizar el fondo de la problemática (fs.198).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de la garantía del debido proceso en su componente del
juez natural, consagrado en el arts. 16.IV de la CPE y 8.1 y 2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, que considera fueron vulnerados por los
recurridos, por cuanto: 1) el Juez Tercero de Sentencia rechazó el incidente de nulidad
formulado de su parte, pese a tener evidencia que la causa fue sorteada anteriormente
en dos ocasiones, la primera al Juez Primero de Sentencia al que le correspondía
conocer la causa, pronunciando al efecto una resolución carente de motivación
determinando que tal aspecto era meramente administrativo; 2) por su parte, los
vocales corecurridos, en apelación confirmaron la ilegal Resolución del Juez Tercero
de Sentencia a través de una Resolución sin motivación que no se pronunció sobre los
puntos apelados. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de
amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen
actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o
negar la tutela solicitada.
221
III.1. Antes de ingresar a analizar la problemática planteada es necesario señalar que
este Tribunal se limitará al análisis de la vulneración del derecho al debido proceso
en su componente del derecho al juez natural, no así a la supuesta vulneración del
derecho a la seguridad jurídica y a la defensa que el recurrente invoca también como
vulnerados, ello por cuanto estos derechos no fueron precisados en la demanda sino
en la audiencia del recurso, lo que significa que, con relación a la supuesta
vulneración de los mencionados derechos, el recurrente no cumplió con el requisito
de contenido o de admisión previsto por el art. 97.IV de la Ley del Tribunal
Constitucional (LTC). A ese efecto cabe recordar la jurisprudencia establecida por
este Tribunal con relación a la ampliación del recurso en ocasión de la realización de
la audiencia pública. La SC 38/2005-R, de 10 de enero de 2005, respecto a la
oportunidad de cumplir con el requisito de admisión previsto por el art. 97.IV de la
LTC, es decir, precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos,
suprimidos o amenazados, ha señalado lo siguiente: "Cabe advertir que si bien es
cierto que el recurrente señaló los derechos fundamentales supuestamente lesionados
en la audiencia del amparo, ello no resulta válido, por cuanto los requisitos previstos
por el art. 97 de la LTC son de admisión, lo que implica que deben ser cumplidos al
momento de presentar el recurso o subsanados dentro del plazo de cuarenta y ocho
horas siguientes a la notificación con la orden del Juez, pues su incumplimiento está
sancionado con al rechazo del recurso, así dispone el art. 98 de la LTC, de manera que
no es admisible subsanar los defectos procesales del incumplimiento de los requisitos
de admisión en el acto de la audiencia, porque en ella, de acuerdo a lo dispuesto por
el art. 101 de la LTC, el recurrente sólo puede ratificar o ampliar el recurso, más no
subsanar sus deficiencias u omisiones".
Criterio que posteriormente fue desarrollado con mayor amplitud a través de la SC
365/2005-R, de 13 de abril, en la que se establecieron las respectivas sub reglas, a
partir del siguiente razonamiento jurídico constitucional: "De ahí que la expresión
contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá 'ratificar,
modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal
sino como comprensivo de formulación de alegato que no altere de manera relevante
los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del
recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías
procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en
los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del
recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en
una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás
normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución.
En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica
(derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina
denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente
precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos
jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser,
como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos
delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste,
deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos
y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra".
III.2. Efectuada la precisión precedentemente referida corresponde ingresar al
análisis y resolución de la problemática planteada; empero, para ese fin resulta
necesario referirse a la naturaleza jurídica y alcances del derecho al debido proceso,
así como al derecho al juez natural.
222
111.2.1. El derecho al debido proceso
Con relación al debido proceso, es importante señalar que si bien es cierto que el art.
16.IV de la CPE lo consagra como una garantía constitucional, no es menos cierto que
los tratados y convenciones internacionales de los que el Estado boliviano es parte, lo
consagran como un derecho humano de las personas; así, el art. 10 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, el art. 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Respecto al concepto y alcances del derecho al debido proceso, este Tribunal, en su
SC 418/2000-R, de 2 de mayo, entre otras, ha señalado que consiste en: "el derecho de
toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo
establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se
hallen en una situación similar", en la misma Sentencia Constitucional, refiriéndose a
sus alcances ha señalado que comprende: "el conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse
adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus
derechos".
El derecho al debido proceso, consagrado como tal, tiene como contenido esencial un
conjunto de derechos y garantías mínimas a favor del titular del derechos, a objeto de
que éste pueda acceder a la justicia y, en su caso, defenderse adecuadamente y en
igualdad de condiciones en todos los casos en los que tenga que determinarse sus
derechos u obligaciones, resolverse una controversia, determinarse una
responsabilidad de orden administrativo, disciplinario, penal, civil, familiar o social.
Dentro de ese contenido esencial, entre otros, se tiene el derecho al juez natural,
independiente, competente e imparcial.
111.2.2. El derecho al juez natural
El derecho al Juez natural es una potestad y facultad que tiene toda persona de ser
juzgada por un juez o tribunal independiente, competente e imparcial, a objeto de que
se dilucide la controversia mantenida con otra persona o el Estado de una manera
objetiva y con estricta sujeción al Derecho en el marco del sistema de valores y
principios que sustentan el sistema constitucional del Estado. Este derecho está
expresamente consagrado, como una garantía constitucional por las normas previstas
en los arts. 14 y 16 de la CPE, y como derecho humano en las previstas por los arts. 10
de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Con relación a la naturaleza jurídica y alcances del derecho al juez natural, este
Tribunal, en su SC 491/2003-R, de 1 de abril, ha desarrollado la siguiente doctrina
constitucional:
"Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al
juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez
competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas,
conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y
resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene
referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras
autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia
judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el
problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y
emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural
permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las
personas; de ahí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya
jurisprudencia es vinculante para la jurisdicción interna, en su Sentencia de 31 de
223
enero de 2001 (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 77), ha establecido que
'toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá
contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e
imparcial'(..)".
De lo referido se puede concluir que toda actuación procesal realizada con
desconocimiento de los elementos constitutivos y las características descritas en la
jurisprudencia glosada, constituye una vulneración al derecho al Juez natural.
III.2.3.El sorteo del expediente y su relación con el derecho al juez natural
Una forma de garantizar que las partes que intervienen en un proceso judicial sean
sometidas al juez natural, es que el proceso ingresado al órgano judicial sea
distribuido, entre los jueces y tribunales, mediante sorteo, de manera que no sean
ingresados al juzgado o tribunal preferido por el litigante. Al respecto, este Tribunal
Constitucional ha dejado claramente establecido que el sorteo del expediente es un
acto procesal necesario e inexcusable que tiene estrecha relación con la garantía del
juez natural, así, en la SC 978/2000-R, de 23 de octubre, ha señalado que: "(..) el sorteo
del expediente es un acto procesal necesario e inexcusable que tiene estrecha
relación con la competencia de un tribunal o Juez para ejercer jurisdicción en un
determinado asunto y que permite fundamentalmente garantizar el debido proceso,
orientando a sustentar el derecho de los litigantes a un Juez imparcial". En el mismo
sentido la SC 1125/2000-R, de 24 de noviembre, ha señalado que el sorteo de causas:
"es una formalidad esencial ineludible que forma parte de las garantías que tienen que
darse en el debido proceso para asegurar la imparcialidad y transparencia en la
administración de justicia". A partir de la SC 1044/2002-R, de 2 de septiembre, ese
entendimiento ha sido precisado por el Tribunal, al definir los alcances del art. 117 de
la LOJ, con relación a la intervención del vocal semanero, señalando que es el acto del
sorteo de causas lo fundamental pues con ello se determina la competencia del
Juzgador para conocer de un proceso, siendo la omisión de esta formalidad motivo de
nulidad en los términos que señala el art. 123 de la LOJ [...], dejándose establecido,
conforme al sentido de la sentencia aludida, que la firma del vocal semanero en el
expediente es un formalismo no esencial, cuya prescindencia no puede ser causa de
nulidad de obrados. En la misma Sentencia, modulando los alcances de la citada SC
1044/2002-R, base de la nueva línea jurisprudencial en cuanto al art. 117 de la LOJ,
precisó: "...que la intervención del vocal semanero debe constar en los libros de
registro de ingreso de causas nuevas, previstos en el art. 206.6) LOJ, no siendo
exigible que su firma esté estampada en cada proceso; por cuanto de un lado, esta
circunstancia no está establecida en la ley y, de otro, determinaría una sobrecarga
procesal inmotivada, que podría producir demoras en la dinámica procesal y
resultaría incompatible con las directrices de celeridad que emanan del art. 116. X
Constitucional".
En cuanto a la oportunidad y la acusación de la supuesta omisión ante esta
jurisdicción, se dijo que: "En todo caso, si las partes consideran que, no obstante lo
señalado, el sorteo (distribución de causas) no se ha revestido de las exigencias
legales que garanticen la transparencia del mismo y, por tanto, la garantía del juez
imparcial, podrán impugnar el acto en forma inmediata a la supuesta infracción a
través de los medios y recursos ordinarios que establece la Ley (así, vía incidental,
art. 123 LOJ), y recién en defecto de los recursos ordinarios acudir a la jurisdicción
constitucional".
III.3. En el caso concreto
III.3.1. Con relación a la actuación del Juez Tercero de Sentencia
224
La supuesta infracción de la garantía del debido proceso en su componente del juez
natural, que se acusa en el presente recurso tiene su origen en la denuncia del
recurrente ante el direccionamiento que abría sufrido la causa penal interpuesta en su
contra por Mary Carrasco Condarco, por la supuesta comisión de los delitos de
apropiación indebida y abuso de confianza, en virtud a que la misma acusación
particular, sobre cuya base se esta sustanciando el proceso penal ante el Juzgado
Tercero de Sentencia a cargo del recurrido, fue presentada en dos ocasiones
anteriores ante la oficina correspondiente, habiendo en el primer caso correspondido
por sorteo al Juzgado Primero de Sentencia y el en segundo sorteo al Juzgado Cuarto
de Sentencia; empero, en ninguno de los dos juzgados figura la causa como ingresada,
y finalmente en el tercer y último sorteo correspondió el conocimiento de la misma al
Juzgado Tercero de Sentencia a cargo del Juez recurrido, donde actualmente se lleva
adelante el juicio oral, razón por la que interpuso el incidente de defecto absoluto por
actividad procesal defectuosa, amparado en la previsión de los arts. 167 y 169.3 y 4
del CPP, y pese a que la autoridad judicial recurrida logró plena convicción de lo
denunciado, por Resolución 173/04, de 4 de mayo de 2004, rechazó el incidente, bajo
el argumento que los actos por el órgano administrativo escapaban a su control,
determinación que fue confirmada en apelación por los vocales corecurridos
mediante Resolución 201/04, de 18 de agosto de 2004, que declaró improcedente la
cuestión planteada por el ahora recurrente y confirmó la Resolución 173/04, de 4 de
mayo de 2004, apelada, con el único argumento que la Resolución cuestionada no
estaba prevista en el art. 403 del CPP. Al respecto, corresponde expresar las
siguientes consideraciones de orden jurídico constitucional:
La Ley de Organización Judicial en el Capitulo VI relativo a la distribución de
procesos, art. 117 dispone que los procesos nuevos que deban tramitarse en los
diferentes juzgados de la capital distrital, incluyendo las medidas precautorias o
preparatorias de demanda, se presentarán en la respectiva Secretaria de Cámara, la
misma que previa selección de aquéllos según su naturaleza, materia y cuantía, los
distribuirá inmediatamente entre los juzgados de turno, con intervención del vocal
semanero. Añadiendo que a tiempo de recibir un proceso, la Secretaría de Cámara
anotará el cargo respectivo, con indicación en letras, del día y la hora de la recepción.
Por su parte el art. 123 del mismo capítulo establece que el incumplimiento de las
normas previstas en dicho capítulo dará lugar a la nulidad de lo obrado, sin perjuicio
de la responsabilidad civil y penal como de la suspensión o destitución del personal
infractor.
Cabe aclarar que desde la implementación de la distribución de causas nuevas por
medios informáticos se han establecido dos sistemas de distribución de causas en las
Cortes Superiores de Distrito, una correspondiente a los procesos civiles, familiares y
administrativos denominado SIJAC y el segundo correspondiente a los procesos
penales denominado IANUS, en estas reparticiones las causas son ingresadas y
distribuidas automáticamente por el sistema a los jueces de turno, interviniendo el
vocal semanero.
En el caso en análisis, la acusación particular presentada por Mary Carrasco Condarco
contra el recurrente, por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida,
ingresó al sistema en tres oportunidades casi consecutivas; así: 1) el 5 de agosto de
2003, signada con el número 200305245 correspondiendo en su distribución al Juez
Primero de Sentencia donde fue recibido por el auxiliar de dicho Juzgado Alberto
Ortíz Mendoza el 14 del mismo mes y año; 2) el 7 de agosto de 2003, signada con el
número 200305249 y remitida al Juzgado Cuarto de Sentencia, constando la recepción
por la auxiliar Ingrid Contreras con fecha ilegible, y 3) el 8 de agosto de 2003 signada
225
con el número 200305323 siendo remitida la acusación al Juzgado Tercero de
Sentencia el mismo día a horas 17:30 (fs. 141); ese hecho de haber ingresado la
acusación particular en tres oportunidades casi simultáneas constituye una
irregularidad que fue debidamente constatada por el Juez recurrido a través de la
inspección ocular que realizó a los juzgados involucrados; pues en esa ocasión, según
se acredita de los antecedentes, el Juez recurrido determinó que el ingreso de la
causa no constaba en los libros de causas nuevas ni diario que llevan los juzgados,
coligiéndose de ello que efectivamente la querellante direccionó la presentación de la
su acusación particular al Juzgado Tercero de Sentencia a cargo del Juez recurrido.
Ahora bien, el derecho al juez natural, consagrado por el art. 14 de la CPE como una
garantía y por los instrumentos internacionales como un derecho humano, está
destinado a precautelar la imparcialidad del juez, que como se tiene señalado en la
jurisprudencia glosada en el FJ III.2.2, perfila al mismo como un verdadero tercero
neutral entre las dos partes, que decidirá el proceso con objetividad, cualidad que
entre otros aspectos implica que de ningún modo se debe designar un juez o tribunal
a instancia o selección del demandante o querellante, de manera dirigida o
predeterminada, para que conozca y resuelva el ilícito penal objeto de juzgamiento; al
contrario deberá designarse a través del sorteo al que deben ser sometidas todas las
causas nuevas ingresadas al órgano judicial; así lo ha entendido este Tribunal en la SC
560/2002-R, de 15 de mayo, al señalar:
"(...) que, con relación a la supuesta infracción al art. 14 Constitucional, por haber
tomado conocimiento de la causa un Juez designado con posterioridad al hecho que
motiva el proceso penal, se debe precisar lo siguiente:
(...) de un lado, se tiene que el art. 14 constitucional está destinado a precautelar la
imparcialidad del Juez, es decir, que no se designe un Juez de manera dirigida o
predeterminada para que conozca y resuelva el ilícito penal objeto de juzgamiento en
un sentido determinado; lo que se garantiza con el sorteo al que deben ser sometidas
todas las causas,
(...) de manera general, el art. 14 aludido, guarda vinculación con la garantía
universalmente reconocida en la legislación comparada y los tratados internacionales
sobre derechos humanos, del Juez natural, que tiende a evitar la sustitución
implantación de órganos jurisdiccionales distintos a los que de manera regular tienen
establecida su competencia para conocer el asunto en cuestión.
(...) los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la
literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden
constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho
precepto dice: 'Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros
jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando
la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a
prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues
esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de
imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal
exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la
norma".
En tal virtud, el recurrente de manera correcta, al considerar que se había vulnerado
el derecho al debido proceso en su componente del derecho al juez natural, suscitó el
incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y defecto absoluto previsto en
los arts. 167 y 169.3 y 4 del CPP, pues conforme a la primera disposición los actos
cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución
Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código
226
de procedimiento penal, no pueden ser valorados para fundar una decisión judicial ni
utilizados como presupuesto para ella, salvo que el defecto pueda ser subsanado y
convalidado, refiriéndose la segunda a los defectos absolutos señalando que los
mismos no son susceptibles de convalidación, reconociendo entre otros: 3) los que
impliquen inobservancia o violación a los derechos y garantías previstos en la
Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes
y en el Código de procedimiento penal; y 4) los que estén expresamente sancionados
con nulidad.
Sin embargo, el Juez recurrido sin ingresar a un análisis de fondo y considerando
equivocadamente que la situación descrita constituía un acto administrativo que
escapaba a su control rechazó el incidente, cuando lo que correspondía era analizar
los hechos denunciados a la luz de las normas previstas por los arts. 14 y 16 de la CPE,
8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, ante la evidencia del direccionamiento que había sufrido
la causa que, conforme a los criterios desarrollados, constituye una flagrante violación
del derecho al juez natural, por lo que corresponde otorgar la tutela
solicitada.
III.3.2. Sobre la actuación de los vocales corecurridos
El sistema de recursos establecido en el Código de procedimiento penal.- El sistema
de recursos adoptado por el legislador, en el vigente Código de procedimiento penal,
comprende: el recurso de reposición, el recurso de apelación incidental, el recurso
de apelación restringida y el recurso de casación. A su vez, el derecho a recurrir, es
decir, a impugnar las resoluciones judiciales no ejecutoriadas, se encuentra limitado
expresamente por el art. 394 CPP, a los casos expresamente señalados por el mismo
cuerpo normativo, cuando señala: "las resoluciones judiciales serán recurribles en los
casos expresamente establecidos por este Código. El derecho a recurrir
corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima
aunque no se hubiera constituido en querellante".
De lo disposición legal transcrita, se concluye que solamente puede recurrirse, en
materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, así el
art. 403 del CPP, establece las resoluciones que pueden ser objeto de apelación
incidental, entre las que no se encuentra la que rechaza el incidente de defecto
absoluto. En consecuencia, los vocales recurridos obraron legalmente al haber
rechazado el recurso interpuesto por el recurrente al no estar prevista la impugnación
contra el Auto que rechaza un incidente.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso,
ha realizado en parte una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de
la CPE. POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los
arts. 19.IV y 120.7a de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC resuelve: 1°REVOCAR en
parte la Resolución 59/2004, de 24 de noviembre, cursante a fs. 254 a 255,
pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La
Paz; y DENEGAR el recurso, con relación a los vocales corecurridos, sin multa por ser
excusable. 2° Disponer la nulidad de obrados hasta la realización de un nuevo sorteo
para la distribución de la causa.
3°Disponer la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura y al Ministerio
Público para su respectiva investigación por existir indicios de responsabilidad penal
y administrativa de los funcionarios judiciales encargados del sistema de distribución
de causas nuevas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
227
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
VALORACIÓN- PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN JUECES
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0240/2003-R Sucre, 27 de febrero de 2003
Expediente: 2002-04951-10-RAC Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 722/2002, de 04 de diciembre, cursante a fs. 195-196,
pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La
Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fabrice Jacques
André Bordas contra Nancy Bustillos de Altuzarra, Carlos Blanco Quisbert, Jueces
Técnicos, Ruth Pozo Arancibia, Basilio Sonco Choque y Héctor David Herbas Beltrán,
Jueces Ciudadanos, alegando la vulneración del derecho a la defensa, a ser oído en
juicio y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso.
1.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Por memorial presentado el 23 de julio de 2002, cursante a fs. 134-136 de obrados, se
plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:
Que, el 28 de septiembre de 2001 el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de
Sentencia, una acusación en contra de Fabrice Jacques Andre Bordas (recurrente) por
el supuesto delito de transporte de sustancias controladas, radicándose la causa ante
el Tribunal Quinto de Sentencia, el que ordenó se notifique con dicha acusación al
imputado, para que el mismo en el término de 10 días ofrezca la prueba
correspondiente.
Que, la notificación al recurrente (imputado) con la acusación se realizó en forma
irregular; pese a ello, Fabrice Jacques André Bordas, por memorial de 15 de octubre
de 2001, presentó prueba documental y testifical, la que fue admitida por providencia
de 16 de ese mes y año.
Que, cuando en audiencia de juicio oral el recurrente quizo producir la prueba de
descargo ofrecida y admitida por el Tribunal, éste la rechazó por cuanto
supuestamente habría sido presentada fuera del término establecido por el art. 340 de
la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 o Código de Procedimiento Penal (CPP).
Que, el Tribunal clausuró el debate y procedió a dictar sentencia, declarando al
recurrente culpable de los delitos sindicados, sin haber permitido que se produzca y
judicialice la prueba presentada.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.
El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la defensa, a ser oído en
juicio y debido proceso, por cuanto no se le permitió que produzca y judicialice la
prueba que había ofrecido en
el proceso dentro del plazo previsto por el art. 340 CPP concordante con lo
establecido por el art. 130 del mismo cuerpo legal.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
228
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Nancy
Bustillos de Altuzarra, Carlos Blanco Quisbert, Jueces Técnicos, Ruth Pozo Arancibia,
Basilio Sonco Choque y Héctor David Herbas Beltrán, Jueces Ciudadanos, pidiendo
que su recurso sea declarado procedente, y como consecuencia se disponga la
nulidad del juicio oral al que fue sometido y se realice uno nuevo en el que se
respeten sus derechos y garantías.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.
Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2002, tal como consta en el acta
de fs. 191194, ocurrió lo siguiente:
1.2.1. Ratificación del Recurso.
Mediante su abogado el recurrente ratificó los términos de su demanda.
1.2.2. Informe de los recurridos.
A su turno, los Jueces recurridos informaron que: a) recibida la acusación se radicó el
proceso en el Tribunal Quinto de Sentencia y cumpliendo con lo dispuesto por el art.
340 CPP se notificó al recurrente mediante cedulón entregado a su defensor, anomalía
que no fue observada por lo que en aplicación del art. 166 CPP, la notificación no es
nula; b) el recurrente ofrece como prueba testifical declaraciones de testigos que
viven en Santa Cruz, solicitando al efecto orden instruida para que se reciba sus
declaraciones; el Tribunal por decreto de 16 de octubre de 2001 acepta la prueba de
descargo, pero con respecto a la solicitud de orden instruida no se dio lugar porque
no correspondía a procedimiento; c) antes del juicio, cuando el imputado debía
introducir su prueba documental ofrecida, entregó un empastado a la Secretaría con
otras pruebas diferentes a las ofrecidas, razón por las que se las rechazó, y d) la
apelación restringida planteada por el imputado fue declarada inadmisible por la
Corte Superior de Distrito en observancia del art. 407 CPP. Por todo lo que solicitan se
declare improcedente el recurso.
I. 2.3. Resolución.
Concluida la audiencia la Sala Penal Primera de la Corte Superior, en ausencia del
representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución 722/2002, de 04 de
diciembre, cursante a fs. 195-196, por la que se declara IMPROCEDENTE el Recurso,
sin costas ni multa por ser excusable, con estos fundamentos: a) el amparo no es
sustitutivo de otros recursos, pudiendo el recurrente hacer valer sus derechos en el
recurso extraordinario de revisión de sentencia y b) las autoridades demandadas
actuaron en apego a la Ley.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
11.1. Que, el Ministerio Público en 29 de octubre de 2001, presenta en contra de
Fabrice Jacques André Bordas (recurrente) acusación por la supuesta comisión del
delito de transporte de sustancias controladas (fs. 2-8); la que fue radicada en el
Tribunal Quinto de Sentencia en 3 de octubre de 2001, disponiéndose la notificación
con la acusación, para que ofrezca prueba de descargo dentro de los diez días
siguientes a su notificación (fs. 8 vta.); la notificación se efectuó el jueves 4 de octubre
a hrs. 9:45 mediante cedulón entregado a su abogado (fs. 9).
11.2. Que, a hrs. 9:40 del 4 de octubre Fabrice Jacques André Bordas se apersona al
Tribunal de Sentencia y por decreto de 5 del mismo mes se lo tiene por apersonado
(fs. 10 y vta.). Ese mismo día presentó otro memorial haciendo constar su notificación
con la acusación mediante cedulón, extrañando actuaciones del fiscal; los Jueces
Técnicos dieron curso a su observación, ordenando al Fiscal exhiba lo extrañado al
nuevo abogado defensor (fs. 11 vta.).
229
11.3. Que, mediante memorial de 15 de octubre de 2001, el encausado ofrece prueba
documental
individualizando la misma y como prueba testifical las declaraciones de Ingrid
Antezana de Aguirre y María Teresa Aguilar Justiniano, pidiendo se reciba esas
declaraciones a través de orden instruida (fs. 13); mediante decreto de 16 de octubre,
el Tribunal de Sentencia señala "Téngase por ofrecida la prueba de descargo" y
dispone que los testigos ofrecidos se hagan presentes en el juicio oral a prestar su
declaración, pero no da curso a la solicitud de orden instruida por no corresponder al
estado del proceso (fs. 13 vta.-14).
11.4. Que, la prueba no ha sido recibida por la Secretaría, por cuanto al momento de
producirse las mismas, la defensa hizo aparecer un legajo que no corresponde a las
pruebas ofrecidas - inclusive una lleva fecha posterior al ofrecimiento de pruebas- (de
acuerdo a lo manifestado por los recurridos en audiencia a fs. 193, extremo
convalidado en audiencia por el recurrente quién reconoce que "la secretaria no ha
señalado ninguna audiencia para que se recepcione la prueba" a fs. 194 y de lo
expresado en el tercer considerando, punto 3 de la Resolución del Tribunal de
amparo a fs. 195 vta.).
11.5. Que, constituido el Tribunal de Sentencia con los Jueces Ciudadanos, el juicio
oral se verificó desde el 15 hasta 19 de noviembre, en cuya sustanciación el Tribunal
rechazó prueba documental ofrecida por el abogado del encausado, porque no había
sido presentada dentro del término establecido por el art. 340 CPP (fs. 90-91).
11.6. Que, concluido el juicio oral se dio lectura a la sentencia que condena a Fabrice
Jacques André Bordas, a la pena privativa de libertad de 8 años de presidio a cumplir
en el Penal de "San Pedro", por la comisión del delito de transporte de sustancias
controladas con las condenaciones de ley (fs. 95-98); sentencia que fue objeto de
apelación restringida por parte del afectado y que fue resuelta por Auto de Vista de 4
de enero de 2002, declarando inadmisible el recurso, en estricta observancia del art.
407 CPP, sin costas (fs. 122).
11.7. Que, el recurrente interpuso el presente amparo el 23 de julio de 2002, en el que
este Tribunal pronunció la SC 1258/2002 de 21 de octubre, por la que se anula
obrados para que se realice una legal citación con el recurso al co-recurrido Héctor
David Herbas Beltrán (fs. 160163); cumplido con lo dispuesto por la Sentencia, se
tramita nuevamente el presente recurso
dictándose la resolución que es objeto de la presente revisión.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que los jueces demandados han vulnerado su derecho a la
defensa, a ser oído en juicio y debido proceso, por cuanto: a) no se lo notificó
personalmente con la radicatoria del proceso ante el Tribunal de Sentencia y b) no se
le permitió que produzca y judicialice la prueba que había ofrecido en el proceso. En
consecuencia, corresponde dilucidar si tales afirmaciones son ciertas y merecen la
tutela que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
III. 1. Que, se notificará personalmente con la primera resolución que se dicte
respecto a las partes, como establece el art. 163 inc. 1) CPP. En la especie, dentro de
la tramitación del juicio oral seguido contra el recurrente, presentada que fue la
acusación por el Fiscal al Tribunal de Sentencia, el decreto de radicatoria constituye la
primera resolución que se dictó en el proceso respecto a las partes, decreto con el
que no se notificó personalmente el recurrente, sino que se hizo por cédula a su
abogado (fs. 9).
Que, al no cumplirse con la formalidad procesal referida (notificación personal), en
principio la misma sería nula. Sin embargo, se debe tener en cuenta la previsión
230
establecida en el art. 166 in fine de dicha norma procesal, que señala que la
notificación nula podrá ser válida, cuando a pesar de los defectos, haya cumplido su
finalidad; lo que se dio en el presente caso, por cuanto el encausado (recurrente), el
día de la irregular notificación se apersonó ante el Tribunal de Sentencia: por una
parte hizo constar esa situación y por otra extrañó ciertas actuaciones del fiscal,
habiendo los Jueces Técnicos dado curso a su observación, ordenando al Fiscal exhiba
lo extrañado al nuevo abogado defensor (fs. 11 vta.).
Que, por lo referido no se ha violado el derecho a la defensa del recurrente, no
ameritando en este punto otorgar la tutela demandada
III.2. Que, por regla general las pruebas se practican o producen en el juicio oral,
porque el procedimiento probatorio tiene lugar principalmente en el debate que se
desarrolla ante el Juez o
Tribunal que ha de pronunciar sentencia, con plena observancia de los principios de
publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, como se colige de la previsión
contenida en el art. 329 CPP.
Que, como una excepción a la regla general referida, se tiene que las pruebas pueden
ser practicadas o producidas en la etapa preparatoria del juicio o de la investigación,
es decir antes y fuera del juicio oral propiamente dicho (pruebas anticipadas y
preconstituidas), conforme lo determina el art. 307 CPP y lo ha entendido este
Tribunal en SC 789/2002-R.
III.3. Que, las pruebas anticipadas y preconstituidas de la etapa investigativa, al igual
que la nueva prueba a practicarse o producirse en el juicio oral, deben
necesariamente ser ofrecidas con la acusación, dentro del término de 10 días señalado
por el art. 340 CPP.
Que, en la especie el recurrente (encausado), dentro de plazo legal ofreció prueba
documental de descargo individualizando la misma, así como testifical a realizarse en
Santa Cruz pidiendo orden instruida. Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia,
emiten la providencia de 16 de octubre de 2001, que se ajusta a derecho y no lesiona
derecho alguno; por cuanto por una parte, aceptan la documental, así como la testifical
ofrecida en cuanto los testigos se hagan presentes en el juicio oral; por otra parte de
manera correcta se rechaza la solicitud de orden instruida (para recibir declaraciones
de testigos), por las razones que se detallan seguidamente.
Que, en el juicio oral el Tribunal de Sentencia debe recibir las declaraciones
testificales de manera directa, teniendo en cuenta el principio de inmediación
reconocido en el art. 350 CPP en cuanto se refiere a la prueba testifical. Dicho Tribunal
también puede recibir como prueba declaraciones testificales efectuadas mediante
órdenes instruidas, pero cuando esas declaraciones han sido producidas en la etapa
preparatoria y son debidamente incorporadas al proceso a través de su lectura y
exhibición, en el marco de lo previsto por el art. 199 CPP, concordante con lo previsto
en los arts. 333 inc. 2) y 355 del mismo procedimiento.
Que, en consecuencia mal puede considerarse que los Jueces Técnicos recurridos
hayan cometido un acto ilegal al negar en esa etapa del juicio una orden instruida, que
debió realizarse en la etapa preparatoria como un anticipo de prueba, en el marco del
art. 307 CPP referido; máxime si además se evidencia que en el desarrollo del juicio
oral no sobrevino la necesidad de producirse prueba extraordinaria, prevista en el
art. 335 inc. 1) CPP.
III.4. Que, para que una prueba sea valorada por el Juez o Tribunal de Sentencia, tiene
que cumplirse ciertas formalidades, así: a) deberá ofrecerse en término legal (340
CPP), la prueba acumulada en la etapa preparatoria (practicada a través del anticipo
de prueba) y aquella prueba documental, testifical u otra que se producirá en el juicio,
231
b) la prueba documental debe ser debidamente incorporada en el juicio oral a través
de la lectura y exhibición de los documentos (arts. 333 inc. 2) y 355 CPP), en
condiciones que permitan a las partes (acusación y defensa) someterla a contradicción
y c) la prueba testifical debe ser producida en el juicio oral, en aplicación del
principio de inmediación según el cual el juzgador debe tener una impresión directa
con los sujetos cuyas declaraciones vayan a servir posteriormente para fundar su
resolución.
Que, establecidos los momentos procesales de la prueba en el juicio oral, se tiene
que, en el presente caso, no se han cumplido a cabalidad dichos momentos por cuanto
si bien es cierto que el recurrente ofrece prueba testifical y documental en término
legal, no es menos cierto que ésa no es la prueba que se pretende incorporar en el
juicio oral, sino otra, inclusive algún documento con fecha posterior al ofrecimiento de
prueba; en tal circunstancia, el Secretario del Tribunal (que tiene como atribución
solicitar documentos -a efectos de su incorporación en audiencia- como se colige del
párrafo segundo del art. 343 CPP), no recibió la documental porque no era la ofrecida
en su oportunidad sino otra, por consiguiente no se produjo prueba alguna esa etapa
del juicio.
Que, en la circunstancia referida en el párrafo precedente, el Tribunal de Sentencia
rechaza la prueba por no haber sido ofrecida en término legal, en consecuencia
tampoco se permite su correspondiente judicialización e incorporación,
determinación que toma por la negligencia de la defensa, la cual lejos de incorporar
la prueba oportunamente ofrecida, presenta en el juicio de manera extemporánea otra
prueba; por lo que no se ha lesionado el derecho del recurrente a la defensa ni ningún
otro derecho, razones que hacen inviable el presente amparo.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho
una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación
del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los
arts. 19-IV y 120-7a CPE y 7-8a y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:
APROBAR con el fundamento precedente la Resolución 722/2002, de 04 de diciembre,
cursante a fs. 195-196, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del
Distrito de La Paz.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO
SISTEMA DE VALORACIÓN
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1480/2005-R Sucre, 22 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-11379-23-RAC Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión el Auto 72, de 11 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera
de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, cursante de fs. 126 a 127 vta.,
dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Julio César Auza Anglarill
en representación de Carlos
Gonzalez Weise contra Jaime Ampuero García, Héctor Sandoval Parada y José Luis
Baptista, ministros y ex Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
alegando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica consagrado en el art. 7
inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
232
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 1 de abril de 2005, cursante de fs. 102 a 109, subsanado
el 5 del mismo mes y año (fs. 113) el recurrente asevera que el 24 de abril de 2002,
Adriática de Seguros y Reaseguros S.A. interpuso querella contra su mandante, y otro,
por los supuestos delitos de extorsión y estafa, que derivó en la Sentencia de 15 de
julio de 2003, dictada por el Juez Tercero de Sentencia que determinó su inocencia
respecto a los delitos acusados. El 28 de julio de 2003, pese a no existir reserva de
recurrir, la parte querellante formuló apelación restringida que mereció el Auto de
Vista 277, de 3 de septiembre de 2003, por el cual la Sala Penal Primera de la Corte
Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso, por ende
anuló la Sentencia y determinó la reposición del juicio por otro Tribunal. Recurrido el
Auto de Vista por parte de su representado, las autoridades judiciales demandadas
pronunciaron el Auto Supremo 545 admitiendo el recurso de casación formulado por
su mandante y el otro imputado y por Auto Supremo 518 de 20 de septiembre de 2004,
declararon infundados los recursos, siendo notificado su representado el 9 de octubre
de 2004.
En cuanto a la tramitación de la causa, señaló que en la querella se imputó el delito de
estafa por la no existencia de un programa computacional, pero el propio querellante
afirmó que no existía y si existía no funcionaba, siendo evidente que la querella partió
de una afirmación falsa, porque debía existir o no existir el sistema computacional y
además si existía y no funcionaba, debió demostrarse pericialmente, pero en la
audiencia del juicio la parte querellante aceptó que el sistema existía y que en
realidad la discusión estaba referida al valor del mismo y lo que se adeudaba,
situaciones que no constituyen delitos de estafa y extorsión. De otra parte no se valoró
que en el proceso y en la Sentencia existía un carácter reconstructivo de los hechos y
que la parte querellante utilizó todos los medios probatorios a su alcance, al igual que
su defensa, lo que permitió al Juzgador pronunciar su Sentencia.
Después de la lectura de la Sentencia, la parte querellante no hizo la reserva de
recurrir, habiendo procedido posteriormente a formalizar su apelación, situación que
fue reclamada en la contestación a la apelación y en el recurso de casación y sobre lo
cual nunca hubo pronunciamiento expreso, lo que implica una violación
procedimental.
Señala que el Tribunal de apelación basó, su fallo en que el Juez de Sentencia habría
violado el art. 370.6 del Código de procedimiento penal (CPP) es decir por haber
efectuado una valoración defectuosa de la prueba, situación que fue aceptada por el
Tribunal de casación, pues determinó que la inadecuada valoración de la prueba es
diferente a la facultad que tiene el Tribunal de Sentencia de valorar la prueba que es
incensurable; sin embargo, señala que a partir de la definición de los términos, se
tiene que la valoración defectuosa de la prueba es cuando un juzgador da importancia
o trascendencia a una prueba que tiene carencia o falta de cualidades propias, las que
deben demostrarse dentro del marco de lo que son los defectos, es decir que la forma
en que se la obtuvo violó el ordenamiento jurídico o fue obtenida sin norma
respaldatoria, por lo que no podía tener validez o carecía de los requisitos exigidos
por ley, de modo que el término valoración defectuosa de la prueba se refiere a que el
juzgador le de valor a una prueba que carecía o no tenía cualidades propias, porque
se violó la normativa de cómo debía obtenérsela o no cumplió con los requisitos
legales.
De otra parte, uno de los considerando del Auto de Vista 277, de 3 de septiembre de
2003 estableció: "con relación a la denuncia de la parte recurrente sobre la valoración
233
defectuosa de las pruebas y la dictación de la Sentencia en base a hechos inexistentes
y que las pruebas no habrían sido valoradas", es decir, con esa afirmación, se trastocó
lo reclamado por el apelante ya que el agravio que invocó, solamente se basó en la
valoración defectuosa de la prueba y en ningún momento argumentó la inexistencia
de hechos como afirmó el Tribunal de apelación, además si bien el Auto de Vista
versó sobre la supuesta valoración defectuosa de la prueba, no detalló ni
determinó en que consistió dicha valoración defectuosa específicamente, que en los
hechos no existió, sino que se ingresó a revisar la sana crítica del juzgador, de modo
que el Auto Supremo 518 simplemente trató de justificar una supuesta diferenciación,
pues, como tiene referido, la valoración defectuosa de la prueba se refiere
estrictamente a que el juzgador haya tomado en cuenta una prueba que no cumplió
con los requisitos legales en su obtención y no así como la valoró, ya que caso
contrario lo que estaría revisando es la sana crítica del Juzgador.
Agrega que si hubiese existido una inobservancia de la ley o una errónea aplicación,
la Corte Superior debió anular total o parcialmente, y ordenar la reposición de un
nuevo juicio por otro juez o tribunal, pero no mencionó cual fue la norma inobservada
o erróneamente aplicada. La anulación supuestamente era parcial por una aparente
valoración defectuosa de la prueba, entonces porque no se repuso hasta que se dicte
nueva Sentencia, lógicamente no era el interés de la parte querellante sino de anular
totalmente el juicio, para poder reiniciar al que presentó originalmente de manera
incongruente y falto de sustento legal. Finalmente si la prueba era tan evidente a favor
del querellante porque no procedió a dictar una nueva Sentencia como le faculta la
última parte del art. 413 del CPP.
En el caso de autos, a través de los recursos de apelación y casación se cuestionó la
sana crítica del juzgador y no se consideró ninguna valoración defectuosa de la
prueba, ya que los Autos impugnados no fundamentan la supuesta valoración
defectuosa de una prueba así como tampoco la parte querellante, cuando en realidad
la pretensión fue cuestionar la sana crítica del juzgador y no una supuesta valoración
defectuosa de la prueba, la que además nunca ha podido ser acreditada, respaldada o
fundamentada en apelación o en el trámite del recurso de casación y/o fundamentada
en el Auto de Vista y en el Auto Supremo.
Partiendo de lo que se entiende por Sentencia en materia penal, se tiene que al
haberse dictado una Sentencia absolutoria en el caso de autos, el juzgador cumplió
con los pasos previos para el pronunciamiento de una Sentencia y éstos no pueden ser
obviados, bajo un supuesto tecnicismo de diferenciación inexplicada e
inadecuadamente expresada entre la inadecuada valoración de la prueba y la facultad
que tiene el Tribunal de Sentencia de valorar la prueba que es incensurable, sin
tomarse en cuenta lo que debe considerarse como Sentencia absolutoria, en cuyo
mérito el
Auto Supremo, desconoció la línea jurisprudencial referida a la valoración de la
prueba, a la inadecuada o incorrecta valoración de la prueba y al significado del art.
407 del CPP.
Lo que implica que el Auto Supremo 518, de 20 de septiembre de 2004 es violatorio al
ordenamiento jurídico, ingresando a juzgar y valorar la sana crítica del juzgador so
pretexto de una supuesta violación procedimental, no solamente violando el
precedente de juzgamiento que vino teniendo hasta esa fecha la Sala Penal Primera de
la Corte Superior de Santa Cruz, en casos anteriores similares, como se encuentra
demostrado de los Autos de Vista acompañados oportunamente, sino también la
tradición y la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y finalmente la
emitida por el Tribunal Constitucional, por lo que al no existir ningún otro recurso
234
legal para que se pueda restituir los derechos constitucionales de su representado,
pues pese a ser absuelto se pretende nuevamente enjuiciarlo penalmente, es que
interpone el presente recurso.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se ha vulnerado el derecho de su representado a la seguridad
jurídica, consagrado en el art. 7 inc. a) de la CPE.
1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Jaime Ampuero
García, Héctor Sandoval Parada y José Luis Baptista, ministros y ex Ministro de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, impetrando sea declarado procedente, por
ende se deje sin efecto el Auto Supremo 518, de 20 de septiembre de 2004 y se dicte
uno nuevo que resuelva el recurso de casación interpuesto de su parte.
I.2. Audiencia del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 11 de abril de 2005, sin la presencia del representante del
Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 124 a 125, se produjeron los
siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente reiteró los extremos contenidos en su demanda.
1.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas de fs. 120 a 123 expresaron en primer término, que el
recurso no cumple con la inmediatez exigida por el amparo, al haber sido interpuesto
después de seis meses y once días de haber conocido el recurrente el Auto Supremo
impugnado. Informaron que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito
Judicial de Santa Cruz por Auto de Vista 277, de 3 de septiembre declaró admisible el
recurso de apelación restringida que interpuso Adriática de Seguros y Reaseguros
S.A. contra la Sentencia absolutoria que pronunció el Juez Tercero de Sentencia. Al
haberse interpuesto los recursos de casación por el representado del actor y otro, la
Sala Penal del Supremo Tribunal con la facultad conferida por el art. 419 del CPP
declaró infundados los recursos previo estudio de los supuestos agravios inferidos por
los imputados con el Auto de Vista impugnado.
Agregaron, que el Auto Supremo 518, de 20 de septiembre de 2004, fue pronunciado
en sujeción a las normas legales, respetando los derechos y garantías constitucionales
del actor, pues en cuanto a la reserva de recurrir, el art. 407 del CPP es claro, al
establecer la admisibilidad de la apelación restringida cuando se haya reclamado
oportunamente el saneamiento de un acto que infrinja el derecho de las partes o una
actuación formal, o cuando ha efectuado reserva de recurrir contra la Resolución
pronunciada durante el desarrollo del juicio; mientras que para denunciar los defectos
de la Sentencia no se necesita reserva de recurrir, porque así lo establece la parte in
fine del párrafo segundo del citado artículo; razón por la cual, el Tribunal de Casación
no tenía porque realizar un pronunciamiento expreso, ya que los casos de nulidad
absoluta o vicios de Sentencia regulados por los arts. 169 y 370 del CPP, no necesitan
de la reserva de recurrir, en cuyo mérito el Auto Supremo impugnado no contradijo al
AS 99 de 14 de marzo de 2002.
Respecto a la valoración defectuosa de la prueba prevista por el art. 370.6 del CPP, la
Sala Penal
Primera de la Corte Superior, se encuentra facultada para observar si el Juez o
Tribunal de Sentencia ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar la
prueba, es decir, si trascendía en la apreciación de la prueba la ciencia, la
experiencia y la lógica del juzgador aplicando los arts. 173 y 359 del Código adjetivo,
además de que dicha motivación sea convincente, pues el tribunal de apelación debe
235
garantizar que la valoración de la prueba no tenga defecto alguno, sin revisar las
reglas de la sana crítica del juez o tribunal de sentencia que son incensurables.
El recurrente confunde la valoración defectuosa de la prueba con los medios lícitos de
obtención de la misma y con la prueba tasada o legal, ésta sustituida por las reglas de
la sana crítica instituida por los arts. 173 y 359 del CPP.
Respecto al Auto Supremo 518, expresaron que la facultad que tiene el Tribunal de
Sentencia de valorar la prueba es incensurable, siendo la misma el género, mientras
que la valoración defectuosa de la prueba es la especie, en este caso el Tribunal de
apelación se encuentra facultado para reparar dicho defecto y disponer la reposición
del juicio porque el Código de procedimiento penal no instituye segunda instancia.
Por otra parte señalaron que la línea jurisprudencial señala que los recursos de
amparo y hábeas no pueden revocar decisiones judiciales adoptadas por jueces o
Tribunales competentes en el ejercicio de la jurisdicción que les atribuye la ley,
correspondiendo la ejecución de las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada
sin alterar ni modificar su contenido, no pudiendo suspender su ejecución por ningún
recurso ordinario o extraordinario, resultando que el representado del actor fue
legalmente procesado por la comisión de los delitos de extorsión y estafa por jueces y
Tribunales competentes respetando sus derechos y garantías; solicitando en definitiva
la improcedencia del recurso.
El ex ministro José Luis Baptista Morales, no se presentó a audiencia ni prestó su
respectivo informe pese a su legal citación (fs. 115 vta.).
I.2.3. Resolución
El Auto 72, de 11 de abril de 2005, cursante de fs. 126 a 127 vta., declaró
improcedente el recurso con costas y multa a calificarse en ejecución de Sentencia,
con los siguientes argumentos:
a) El Juez de Partido de Sentencia, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte
Superior, y las autoridades judiciales recurridas, pronunciaron las resoluciones con
las facultades y competencias señaladas por ley, sin quebrantar norma jurídica
alguna, sometiendo su actuación a lo previsto en el CPP.
b) El representado del actor, también interpuso los recursos que la ley le franquea
correspondiendo la aplicación del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional
(LTC).
c) El "Auto de Vista que declaró anula la sentencia, determinando la reposición de
obrados" para que otro Tribunal dicte nueva Resolución, antecedente que hace ver
que no existe aún una Sentencia ejecutoriada, además que la parte recurrente tiene a
su alcance el recurso de revisión de Sentencia.
d) La valoración de la prueba es una atribución privativa de los órganos
jurisdiccionales ordinarios.
I. 3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 132/2005, de 24 de octubre, el Pleno del Tribunal
Constitucional amplió el plazo procesal para pronunciar Resolución hasta el 22 de
noviembre de 2005; habiéndose dictado el presente fallo dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
11.1. Por Sentencia de 15 de julio de 2003 (fs. 1-16), el Juez Tercero de Sentencia en lo
Penal de la Capital, declaró la absolución del representado del actor, respecto a la
acusación por la comisión de los delitos de extorsión y estafa.
11.2. Por Auto de Vista de 3 de septiembre de 2003 (fs. 17-20), dictado por la Sala
Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, en mérito a la apelación restringida
236
presentada por Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., se declaró admisible y
procedente el medio impugnativo, por ende, anuló la Sentencia pronunciada y
dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal, ordenando el respectivo sorteo de
la causa, bajo los siguientes fundamentos: a) ser evidente la infracción del art. 370.6
del CPP, porque el juez de la causa al dictar el fallo procedió en forma incorrecta, sin
tomar en cuenta los alcances del art. 359.2 del CPP, ya que basó su Sentencia en una
sola declaración testifical; además la valoración de la prueba es incorrecta y no refleja
la realidad de los hechos, pues el juez sólo la enumeró y no la valoró debidamente,
incluida la prueba pericial ofrecida por la parte querellante, violando de ese modo el
art 173 del CPP; b) al obrar de esa manera incurrió en un vicio absoluto e insalvable
que no es susceptible de convalidación conforme el art. 169.3 del CPP, lo que implica
inobservancia de la Ley procesal penal con relación a la prueba documental y pericial
que no fue valorada prudencialmente; c) si bien corresponde al Tribunal a quo la
valoración de la prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica, tal situación es
dable a condición de que no se efectué inobservancia o errónea aplicación de la Ley,
no pudiendo el Tribunal de apelación revisar cuestiones de hecho, pues su función
como controlador jurídico superior tiende a corregir el vicio “in iudicando” pero
solamente in iure lo que presupone la intangibilidad del material fáctico sometido a
juzgamiento, concluyendo que el fallo apelado no se ajustó a las normas procesales
vigentes al haberse inobservado la ley adjetiva con relación a la valoración defectuosa
de la prueba.
11.3. Por Auto de 29 de octubre de 2003 (fs. 30 y vta.), la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia admitió los recursos de casación presentados por el representado
del actor y otro.
11.4. Por Auto Supremo de 20 de septiembre de 2004 (fs. 59-60), las autoridades
recurridas, declararon infundados los recursos de casación interpuestos por el
representado del actor, con el siguiente fundamento: "(...) tienen distinto sentido la
'inadecuada valoración de la prueba' y 'la facultad que tiene el Tribunal de Sentencia
de valorar la prueba que es incensurable', razón por la cual con esos argumentos los
recurrentes no demuestran que hubo similitud de hechos ni contradicción jurídica. La
facultad exclusiva que tiene el Juez de Sentencia y el Tribunal de Sentencia para
valorar la prueba sobre la base de las reglas de la sana crítica, se diferencia
sustancialmente de la valoración defectuosa de la prueba propiamente dicha. En
efecto, la primera se refiere a la facultad incensurable de la autoridad jurisdiccional,
que es el género, y la segunda se relaciona con la valoración defectuosa de la prueba,
que es la especie. De las dos, la primera se encuentra normada por el artículo 173 del
Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 359
del mismo Código sobre las normas para deliberación y votación en los Tribunales de
Sentencia, y la segunda se encuentra comprendida en el numeral 6) del artículo 370
del indicado Código. Con referencia a esos puntos, corresponde al Tribunal de
Apelación analizar los vicios de forma o procedimiento de los vicios sustanciales o de
fondo". Esta determinación fue notificada al actor el 9 de octubre de 2004 (fs. 60 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor, afirma que las autoridades judiciales recurridas violaron el derecho de su
representado a la seguridad jurídica, porque al emitir el Auto Supremo 518, de 20 de
septiembre de 2004: a) no se pronunciaron respecto a su reclamo en sentido de que la
parte querellante formuló apelación restringida pese a no efectuar reserva de
recurrir; b) declararon infundado el recurso de casación interpuesto de su parte, bajo
un supuesto tecnicismo de diferenciación entre la inadecuada valoración de la prueba
y la facultad que tiene el tribunal o juez de sentencia de valorar la prueba que es
237
incensurable, cuestionándose en realidad a través del Auto Supremo la sana crítica del
juzgador. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela
pretendida.
III. 1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso referirse a
la supuesta falta de inmediatez en la interposición del recurso señalada por las
autoridades recurridas, al afirmar que hubiera sido interpuesto después de seis meses
y once días de haber conocido el recurrente el Auto Supremo impugnado; al respecto
corresponde señalar que el principio de inmediatez está referido a la interposición del
recurso en el plazo de seis meses desde que se conoció el hecho impugnado que se
considera lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ese
sentido, en el presente caso la notificación al representado del actor con el Auto
Supremo de 20 de septiembre de 2004 se produjo el 9 de octubre del mismo año, por
lo que hasta la interposición del presente recurso, 1 de abril de 2005, no habían
transcurrido aún los seis meses exigidos; por lo tanto, no es evidente la falta de
inmediatez en la interposición del presente amparo.
De otra parte, cabe precisar que si bien la parte recurrente en su demanda, hace
mención al Auto de Vista 277 de 3 de septiembre de 2003 y a la forma como - en
criterio del recurrente - los vocales de la Corte Superior de Santa Cruz debieron
proceder, no es menos evidente que la presente acción tutelar, se halla dirigida
únicamente a los ministros de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, lo que
imposibilita a este Tribunal compulsar la actuación de los miembros de la referida
Corte de Distrito.
III.2. Con relación a la reserva de recurrir en la apelación restringida, la SC
0954/2003-,R de 8 de julio expresó: "El art. 407 CPP prevé el recurso de apelación
restringida por inobservancia o errónea aplicación de la ley, estableciendo que
cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado
constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el
interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de
recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la
Sentencia, de conformidad a lo previsto por los art. 169 y 370 del mismo
Procedimiento.
(...) En la especie, consta que el recurrente interpuso el recurso de apelación
restringida dentro del plazo establecido por ley ante la supuesta inobservancia o
errónea aplicación de la ley sustantiva y porque la Sentencia se hubiera basado en
hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Por
consiguiente, así formulado el recurso, no era exigible de ningún modo el requisito de
reclamo oportuno o reserva de recurso, como indebidamente interpretaron los
recurridos a tiempo de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación
restringida, vulnerando el derecho a la defensa del recurrente, entre cuyas
manifestaciones se halla el de impugnar las resoluciones que le causen agravio
durante el desarrollo de un determinado proceso" ( las negrillas son nuestras).
Esto, supone que si el recurso de apelación restringida se basa en los defectos o vicios
de la Sentencia, no es exigible el reclamo oportuno de saneamiento ni la reserva de
recurrir, pues como fluye de manera natural y lógica, el agravio no surge en el
desarrollo de la audiencia de juicio, sino, luego de la Sentencia y a partir de su
pronunciamiento.
Ahora bien, el actor sostiene en el presente recurso que la parte querellante no hizo
reserva de recurrir, una vez leída la Sentencia, habiendo procedido posteriormente a
presentar su apelación, situación que fue reclamada en la contestación a la apelación y
en el recurso de casación sin merecer ningún pronunciamiento expreso, lo que
238
implicaría ciertamente una violación procedimental. Empero, cabe mencionar que
este Tribunal en la SC 1262/2004-R, de 10 de agosto estableció que: "(...) este Tribunal
Constitucional concluye que, el error o defecto de procedimiento será calificado como
lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan
relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen
indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la
decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse
producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico
alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales,
cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó
mediante la decisión objetada por los errores procesales, pues en este último caso se
produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía al derecho del
debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial
para llegar al mismo resultado." (la negrilla es nuestra).
En el presente caso, se establece que si bien las autoridades judiciales no se
pronunciaron en el Auto Supremo impugnado sobre el reclamo planteado por el
representado del actor, no es menos evidente que dicha omisión no tiene relevancia
constitucional, habida cuenta que la interposición del recurso de apelación restringida
por la parte querellante, en el caso de autos, no exigía la reserva de recurrir, teniendo
en cuenta que el medio impugnativo se refirió a los vicios existentes en la Sentencia
pronunciada en el juicio seguido en contra del representado del actor, no así en la
tramitación de la audiencia de juicio.
III.3. Con relación al fundamento del Auto Supremo que motiva la presente acción
tutelar y que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el
representado del actor, es menester mencionar que en la aplicación de los distintos
sistemas procesales penales, se han distinguido a su vez tres diferentes sistemas de
valoración de prueba; conforme a lo siguiente: 1) el Sistema de la Intima Convicción
que otorga absoluta libertad al Juez para apreciar con entera libertad las pruebas, e
incluso apartarse de ellas, dictando la Sentencia conforme a lo que le dicta su
conciencia, con la particularidad de que la autoridad judicial no está compelido a
especificar las
razones de que una prueba es o no efectiva; 2) el sistema de las Pruebas Legales
caracterizado porque la ley indica; por anticipado, el valor o grado de eficacia que
tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de
apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia
que indica la ley; y 3) el sistema de la Sana Crítica, que se define como el sistema que
considera un conjunto de normas y de criterios de los jueces, basados en las reglas de
la lógica, de lo que le dicta su experiencia, de principios de la psicología, y aún del
sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano.
En cuanto al ordenamiento jurídico nacional, el art. 173 del CPP establece: "El juez o
Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba,
con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando
adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la
apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida". Esto supone
que el Código procesal penal asume el sistema de valoración de la sana crítica; lo que
implica que la autoridad judicial a tiempo de dictar Sentencia debe considerar: las
reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común; las reglas de
la psicología referidas no a las normas elaboradas por ciencia conjetural de la
psicología, sino a mínimos conocimientos; además de las reglas de la lógica, vale
239
decir la regla de la identidad, la regla de contradicción, la regla de tercero excluido o
la regla de razón suficiente.
Una vez pronunciada la Sentencia, ésta puede ser objeto de apelación restringida en
los términos previstos por el art. 407 del CPP, en mérito a la inobservancia o errónea
aplicación de la ley, respecto a los cuales este Tribunal en la SC 1075/2003-R de 24 de
julio señaló: "Conviene precisar qué alcances tienen, en el contexto del Código, las
expresiones "inobservancia de la ley" y "errónea aplicación de la ley". El primer
supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que
es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC
1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la
aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia
de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley
adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea
calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3)
errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R).
Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de
procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370
CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto
el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley
sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación
de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los
parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana
crítica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es
válida la comprobación realizada conforme a ley. En este sentido, una acusación y/o
querella, no estará comprobada conforme a ley cuando:
1 .El hecho no existió
2. El hecho no se ha probado en forma suficiente (inc. 3 al 11 del art. 370, art. 169 y
demás defectos de procedimiento impugnados oportunamente)
3. El hecho existió pero no se puede individualizar al agente (inc. 2 del art. 370)".
Ahora bien, precisada la facultad que tiene el juez o tribunal de sentencia para dictar
Sentencia en base a las reglas de la sana crítica, se tiene que la valoración de los
elementos de prueba incorporados por las partes en la actividad probatoria
desarrollada en la audiencia de juicio, ciertamente es una labor exclusiva de ambos
Tribunales de justicia, habida cuenta que el Tribunal competente para resolver la
apelación restringida - Corte Superior conforme el art. 51 inc. 2) del CPP -estará
encargado únicamente de establecer la existencia de vicios de juicio o vicios de
actividad, llamados también vicios o errores in indicando o vicios o errores in
procedendo, que precisamente pueden surgir, entre otros motivos por la valoración
defectuosa de la prueba.
Consecuentemente, las autoridades judiciales recurridas, al establecer una
diferenciación entre la facultad incensurable de la autoridad jurisdiccional para
valorar la prueba y la valoración defectuosa de la prueba, considerando a la primera
como género y a la segunda como especie, a tiempo de resolver el recurso de
casación interpuesto por el representado del actor, no han incurrido en ningún acto
ilegal que vulnere el derecho a la seguridad jurídica y menos implica un
cuestionamiento a la sana crítica del juzgador como erradamente sostiene el
recurrente, pues, la valoración defectuosa de la prueba debe ser corregida a través
del recurso que de manera expresa establece la Ley (art. 370.6 con relación al 407 del
CPP); en este sentido, se está frente a una valoración defectuosa de la prueba, cuando
el juzgador se vale de los parámetros de la sana crítica, otorgándole un valor a la
240
prueba del que racionalmente carece o desconociendo el que racionalmente tiene o
lo que es lo mismo, debe estar anclado el razonamiento en la lógica, que informa el
conocimiento y la experiencia humana; se trata pues de una facultad que la ley otorga
al órgano superior de verificar que el juez de grado aplicó a la valoración de las
pruebas las reglas de la sana crítica, su no aplicación constituye una valoración
defectuosa de la prueba, consiguientemente, al haber los ministros de la Corte
Suprema de Justicia, declarado infundado el recurso de casación interpuesto por el
recurrente, al entender que los vocales hicieron una correcta aplicación de la ley
procesal al corregir la aplicación defectuosa de la prueba, no cometieron ningún acto
ilegal, que atente contra el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, en cuyo
mérito no corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.
De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado
improcedente el recurso, con distintos argumentos, ha realizado una correcta
aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los
arts. 19.IV y 120.7a de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
APROBAR Auto 72 de 11 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera de la
Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, cursante de fs. 126 a 127 vta., y, en
consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en
vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de
Salinas DECANA Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA Fdo. Dr. Artemio
Arias Romano MAGISTRADO Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat MAGISTRADA
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