Universidad Michoacana de san nicolás de hidalgo
Reglamento para la transparencia y el acceso a la información pública en la Universidad Michoacana
de San Nicolás de Hidalgo
Morelia, Michoacán, a 16 de noviembre de 2011.
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
2
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La democracia que México ha logrado sólo puede preservarse con la vigencia de
instrumentos que fortalezcan las instituciones democráticas a través de la permanente
rendición de cuentas, toda vez que es inseparable de los controles sobre los órganos
del Estado y sus administraciones. Por eso qué mejor forma de eliminar las decisiones
unipersonales, contrarias a los intereses públicos, que un eficaz y eficiente acceso a la
información. El derecho de acceso a la información pública contiene, entre otros
aspectos, un principio de eficiencia administrativa, ya que la publicidad de la
información se traduce en un mecanismo de supervisión de la sociedad.
La transparencia y el acceso pleno a la información pública permiten a los
individuos, tomar mejores decisiones políticas y económicas en su propio beneficio,
generan confianza en los órganos del Estado y por lo mismo fortalecen la vida
democrática. Por el contrario, la falta de transparencia destruye la confianza de los
ciudadanos en las instituciones y crea ámbitos propicios para la corrupción.
Por ello, la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo (UMSNH) tiene
un compromiso ineludible que debe cumplir en aras de su autonomía, ya que es preciso
tener en cuenta que ésta constituye “…la facultad que poseen las universidades para
autogobernarse, es decir, darse sus propias normas dentro del marco de su ley
orgánica y designar a sus autoridades, para determinar sus planes y programas dentro
de los principios de libertad de cátedra e investigación y, para administrar libremente su
patrimonio…”,1
Debe considerarse que la autonomía es la esencia de la vida universitaria ya que
define las relaciones que se establecen con el Estado y con la sociedad; la UMSNH,
como órgano con autonomía constitucional, está facultada para establecer órganos,
criterios y procedimientos adecuados con la finalidad de asegurar, el derecho de acceso
a la información pública. Lo anterior con fundamento en la fracción VII del artículo 3º de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos referida a continuación:
dicha autonomía debe ser entendida como la facultad que ostentan los
miembros de la comunidad respectiva para autogobernarse y establecer sus propias
normas, estatutos o reglamentos.
1 AAVV, Diccionario Jurídico Mexicano, tomo A-CH, México, D.F., Editorial Porrúa, 1991, pág. 282.
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
3
[…] Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio […].
El escrutinio permanente de los ciudadanos y de la opinión pública es la mejor
salvaguarda de la claridad y rectitud en el manejo de recursos y decisiones públicas,
ese principio es válido para todos los organismos descentralizados como ocurre con la
UMSNH. Así, tanto las deliberaciones que ocurren en su interior, como el manejo de los
recursos públicos destinados a su operación cotidiana deben ser conocidos.
En efecto, es indispensable establecer las bases institucionales y normativas que
aseguren una eficiente y calificada prestación de los servicios y funciones públicas a
cargo de la misma. Se vuelve imperativo, en este orden de ideas, dotar a la comunidad
universitaria de instrumentos de acceso a la información relacionada con la gestión
pública, que le permita desarrollar una cultura de ética colectiva y auditoría social.
Congruentes con un régimen democrático es preciso que la publicidad de la
información relativa a los órganos de esta Institución Educativa se traduzca en un
mecanismo claro, concreto y eficiente de supervisión, por esto, la UMSNH reconoce el
derecho a la información, en su vertiente de acceso a la información pública, como uno
de los derechos humanos más relevantes por lo que se hace necesario conferir a esta
Casa de Estudios, normativas acordes para la rendición de cuentas a la sociedad y la
transparencia en sus funciones públicas.
En tal virtud, el Plan Institucional de Desarrollo 2010-2020 hace referencia
explícita a la importancia que guarda la actualización normativa de la Institución
Universitaria, esto implica no solamente revisar y adecuar los reglamentos vigentes a la
realidad social y educativa, implica también, la tarea de legislar en áreas nuevas e
importantes para el armonioso desarrollo de la vida interna universitaria como es el
caso del acceso a la información pública.
Es de gran relevancia la consolidación de los órganos de transparencia y acceso
a la información, como es el caso de la Coordinación de Acceso a la Información
Pública (Coordinación), y la creación de otros, como lo es el Comité de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, ambos de la
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
4
UMSNH, la primera regida y operando, temporalmente, mediante el Acuerdo para la
Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad, expedido el 09 de
marzo de 2011. Es necesario resaltar que nuestra Institución a través de dicha
Coordinación, tras seis años de funcionamiento, ha crecido de tal forma que, es uno de
los órganos públicos en el Estado que recibe más solicitudes, lo que amplía su
experiencia en materia de acceso a la información, además de constituir un importante
vínculo entre las dependencias y autoridades universitarias, la comunidad universitaria y
la sociedad en general.
Por lo anteriormente expuesto, el Reglamento que se presenta tiene por objeto
fundamental establecer los órganos, criterios y procedimientos para regular, el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública, reglamentando el acceso a la
información en posesión de la UMSNH.
Entre los principales apartados que se plantean en el Reglamento están los
siguientes:
• El Título Primero Capítulo Único, contiene una serie de disposiciones generales
en las que se delimita el objeto, ámbito de aplicación y objetivos del Reglamento,
así como, una relación de definiciones, de expresiones y términos a fin de
facilitar la comprensión del texto; establece que para la interpretación de las
presentes disposiciones se deberá favorecer los principios de publicidad y
transparencia de la información que generan los órganos de la Universidad.
• En el Título Segundo, Capítulos Primero y Segundo, se establecen instancias
responsables y obligaciones para el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en este Reglamento. Entre ellos se precisa al Comité de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales en la UMSNH y a la Coordinación de Transparencia, Acceso a la
Información y de Protección de Datos Personales señalando su forma de
integración, atribuciones y funciones de estos órganos de transparencia y acceso
a la información pública en la UMSNH.
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
5
• En el Título Tercero Capítulo Único se dispone como premisa fundamental que
toda información en posesión de la UMSNH a que se refiere este ordenamiento
es pública y cualquier persona tendrá acceso a la misma en los términos que se
establece, así como el tipo de información que la Universidad pondrá a
disposición de las personas.
• En el Título Cuarto Capítulo Único se prevén los requisitos para el acceso a la
información pública y la forma de ejercitar el derecho de acceso a la información
a través de las competencias de los órganos de transparencia y acceso a la
información pública que en el mismo se establecen, así como su tramitación a
través de un procedimiento detallado, claro y sencillo a efecto de que cualquier
persona pueda tener acceso a la información en poder de esta Institución.
• En el Título Quinto Capítulo Único se establecen los criterios y procedimientos de
clasificación de la información reservada, confidencial y protección de datos
personales, previéndose entre los criterios aquellos supuestos de que se
disponen en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental y cuando se pongan en riesgo los procedimientos de toma de
decisiones en las resoluciones y acuerdos en los que intervengan los cuerpos
colegiados universitarios; se obstaculice o se ponga en riesgo algún
procedimiento de control, verificación, fiscalización, investigación o jurisdiccional
en que intervenga la universidad o cualquier otra información que se considere
como tal.
• En el Título Sexto Capítulo Único se determina que la protección de datos
personales será regulada por el acuerdo o reglamento especializado en la
materia.
• En el Título Séptimo Capítulos Primero y Segundo se dispone la forma de
substanciación de los recursos de revisión en el caso de que al solicitante se le
niegue la información; le sea declarada la inexistencia de los documentos
solicitados; le haya sido entregada la información de forma incompleta o no
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
6
corresponda a la información requerida en la solicitud; cuando la solicitud se
tenga por desechada o no presentada; o cuando exista inconformidad en cuanto
al señalamiento de la modalidad de la información y en reconsideración, cuando
transcurrido hasta un año de que la Coordinación haya expedido un fallo, la
persona afectada le solicite que reconsidere la resolución conforme a las reglas
previstas en este Reglamento para el recurso de revisión.
• En el Título Octavo, Capítulo Único se establecen las responsabilidades en que
pueden incurrir los funcionarios, autoridades, empleados o cualquier otro
miembro de la comunidad universitaria al incumplir con las disposiciones del
Reglamento sobre acceso a la información y las sanciones a que se harán
acreedores.
Es preciso mencionar, que con el presente Reglamento se da un paso firme en la
consolidación de un marco normativo que permita: 1º) Transparentar la gestión pública
mediante la difusión de la información que generan los órganos de la UMSNH; 2º)
Promover la rendición de cuentas en la comunidad universitaria y sociedad en general,
de manera que puedan valorar el desempeño de las autoridades y dependencias
universitarias; 3º) Fortalecer y definir los alcances del ejercicio del acceso a la
información en posesión de la UMSNH y, 4º) Desarrollar una cultura de ética colectiva
y de contraloría social.
Por los razonamientos antes expresados,
EN LA CIUDAD DE MORELIA, MICHOACÁN A LOS 16 DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DE 2011 DOS MIL ONCE.
El Consejo Universitario de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, con
base en el artículo 12 fracción I de la Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de
San Nicolás de Hidalgo y
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
7
CONSIDERANDO:
Que el derecho a la información se encuentra consagrado en el artículo 19 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y en el artículo 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos de 1969; que, asimismo, tal derecho se
reconoce en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
1966 y que, como consecuencia de haber sido suscrito por el Presidente de la
República y ratificado por el Senado, forma parte del ordenamiento jurídico de la
Nación;
Que el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
tutela el derecho a la información que tiene todo individuo como un derecho humano o
fundamental, obligando al Estado a garantizarlo;
Que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental en el artículo 3 fracciones IX y XIV se establece como sujetos
obligados, a los organismos constitucionales autónomos para garantizar el acceso de
toda persona a la información que está en su poder;
Que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Michoacán de Ocampo identifica como sujetos obligados a los órganos autónomos de
todos los órdenes de gobierno (artículo 7 fracción III).
Que la UMSNH, es un organismo autónomo con facultades para gobernarse a sí
misma, de acuerdo con lo previsto por el artículo 3 fracción VII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 143 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo;
Que de acuerdo al artículo 2, fracción II de la Ley Orgánica de la UMSNH de
1986 ésta goza de autonomía y atribuciones para crear sus propios reglamentos;
Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la UMSNH, la
autonomía de la Universidad se deposita en la comunidad universitaria, constituida por
sus autoridades, trabajadores académicos, administrativos y alumnos;
Que según lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de la UMSNH,
respectivamente, el Consejo Universitario es la autoridad máxima del Gobierno de la
Universidad con atribuciones para expedir y modificar el Estatuto Universitario, los
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
8
reglamentos, normas y disposiciones generales, inherentes a la organización y
funcionamiento de la Universidad;
Que de acuerdo con la iniciativa para la Reforma Universitaria aprobada por el H.
Consejo Universitario el 30 de abril de 2003, en el apartado concerniente a la Reforma
Administrativa se propone “el establecimiento de mecanismos de transparencia que
hagan efectivo el derecho a la información de los universitarios”;
Que de conformidad con el anterior Acuerdo para la Transparencia y Acceso a la
Información Pública en la UMSNH, expedido el 09 de marzo de 2011, se hace
necesario dotar a esta Casa de Estudios de normas acordes para la rendición de
cuentas a la sociedad y transparentar sus funciones públicas, a través del ejercicio
responsable de su autonomía.
Que por tanto, la UMSNH, como órgano autónomo, está obligada a establecer
órganos, criterios y procedimientos adecuados para asegurar el derecho de acceso a la
información pública.
Por todo lo anterior, se expide el siguiente:
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
9
REGLAMENTO PARA LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA EN LA UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar los principios, criterios,
órganos y procedimientos, para regular el acceso a la información pública en la
Universidad.
Artículo 2. Son objetivos del presente Reglamento:
I. Garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la UMSNH;
II. Contribuir a que el acceso a la información pública se lleve a cabo mediante
procedimientos claros y expeditos y
III. Asegurar la observancia de los principios de transparencia y publicidad en la
UMSNH, así como la rendición de cuentas a través de la publicación periódica de la
información pública, difusión de las actividades propias de la Institución y cualquier otra
acción que coadyuve al logro de los anteriores objetivos.
Artículo 3. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Asistencia en ventanilla y electrónica: servicio brindado a través de los módulos de
acceso a la información pública de la UMSNH, tendiente a orientar y dar información
general de manera expedita a quien lo solicite, sin la necesidad de integrar expediente
alguno para tal efecto;
II. Autoridades universitarias: el H. Consejo Universitario; la Comisión de Rectoría; el
Rector; el Tribunal Universitario; los Directores de Escuelas, Facultades, Institutos y
Unidades Profesionales; los Consejos Técnicos de Facultades, Institutos y Unidades
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
10
Profesionales y cualquier otra de acuerdo con lo establecido en la Legislación
Universitaria;
III. Comité: el Comité de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección
de Datos Personales de la UMSNH;
IV. Comunidad universitaria: conjunto de individuos con calidad de autoridades;
trabajadores académicos, incluidos profesores, investigadores, técnicos académicos,
ayudantes de profesor o de investigador; trabajadores administrativos,
independientemente de la naturaleza de su nombramiento y alumnos;
V. Coordinación: la Coordinación de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
de Protección de Datos Personales de la UMSNH;
VI. Dependencias universitarias: las Escuelas, Facultades, Institutos y Unidades
Profesionales, además todas aquellas áreas que realicen actividades administrativas,
académicas y de investigación de acuerdo con la Legislación Universitaria;
VII. Derecho de acceso a la información pública: la vertiente del derecho fundamental a
la información, que faculta a toda persona a conocer la información de carácter público
plasmada en cualquier tipo de soporte, independientemente de la naturaleza de éste;
VIII. Entidades académicas: aquellas que realizan actividades de docencia e
investigación en cualquier Dependencia universitaria;
IX. Entidades de difusión cultural y extensión: todas aquellas que realizan actividades
de promoción y difusión de la cultura, así como de extensión universitaria en cualquier
Dependencia universitaria;
X. Funcionarios universitarios: todas aquellas personas con nombramiento de jefe de
departamento, similar o jerárquicamente superior en cualquier Dependencia
universitaria;
XI. Información pública universitaria: los datos contenidos en cualquier documento,
registro, archivo o algún otro medio conocido o por conocer, independientemente del
tipo de soporte que los contenga, en posesión de la Universidad, susceptibles de ser
conocidos (por medio del ejercicio de acceso a la información) por motivo de acceso a
la información;
XII. Legislación universitaria: el Estatuto Universitario y todo aquel reglamento u
ordenamiento de carácter general aprobado por el H. Consejo Universitario;
XIII. Ley Orgánica: la Ley Orgánica de la UMSNH vigente
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
11
XIV. Módulo de acceso: lugar donde los miembros de la Comunidad universitaria y las
personas en general, podrán solicitar la información pública universitaria;
XV. Principio de máxima publicidad: principio por el cual se deben dar a conocer,
públicamente, las actuaciones de la UMSNH en los ámbitos financiero, administrativo,
académico, cultural y demás que le conciernen por su función pública.
XVI. Principio de transparencia: principio que obliga a la apertura de la información que
se genera con motivo del manejo de los recursos públicos, procedimientos
administrativos y gestiones públicas que realiza en sus funciones la Universidad previa
clasificación o desclasificación de la información para el conocimiento de la comunidad
universitaria y la sociedad en general y
XVII. Universidad: la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo (UMSNH).
Artículo 4. El presente Reglamento es de observancia obligatoria para todas las
autoridades y funcionarios de la Universidad.
Artículo 5. En la interpretación de este Reglamento se deberán favorecer los principios
de transparencia y máxima publicidad respecto a la información pública en poder de la
Universidad.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN LA UNIVERSIDAD MICHOACANA
DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 6. El Comité es el órgano universitario encargado de vigilar el cumplimiento de
las disposiciones legales de este Reglamento.
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
12
Artículo 7. El Comité estará integrado por:
I. El Rector de la Universidad o un funcionario designado por él cuando así lo considere
pertinente;
II. El titular de la Coordinación;
III. El Abogado General;
IV. El Contralor de la Universidad y
V. Tres Consejeros Universitarios; un Director, un Profesor y un Alumno, designados
por el H. Consejo Universitario para tal efecto.
Artículo 8. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el buen cumplimiento de este Reglamento en la Comunidad universitaria;
II. Supervisar las actuaciones de la Coordinación;
III. Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a las autoridades,
funcionarios y dependencias universitarias para que se acate lo dispuesto en este
Reglamento y en las disposiciones derivadas del mismo;
IV. Instaurar procedimientos generales y específicos tendientes a eficientar el
procedimiento de acceso a la información pública en la UMSNH;
V. Establecer y revisar los criterios de clasificación y desclasificación de la información
pública universitaria en atención al Título Quinto del presente Reglamento.
VI. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información pública universitaria
que haga la Coordinación;
VII. Resolver el recurso de revisión previsto en este Reglamento;
VIII. Recomendar a las instancias universitarias correspondientes la realización de
actividades académicas tendientes a promover y difundir el Derecho a la Información;
IX. Coadyuvar en las actividades para la catalogación y conservación de los
documentos, así como en la organización de archivos de las dependencias
universitarias;
X. Difundir entre la Comunidad universitaria los beneficios del manejo público de la
información, así como su responsabilidad en el buen uso y conservación de aquélla;
XI. Proponer, en su caso, los costos para obtener la información;
XII. Dictar lineamientos para promover la capacitación de los empleados y funcionarios
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
13
universitarios en materia de acceso a la información y protección de datos personales;
XIII. Las demás que le confiera este Reglamento y la legislación universitaria.
Artículo 9. El Comité será presidido por el Rector y se elegirá un secretario anualmente
por mayoría de votos de sus miembros. El secretario tendrá las funciones de levantar
actas, redactar acuerdos, llevar el orden del día de las sesiones del Comité, hacer que
se ejecuten las disposiciones del Comité cuando así se le señale, presentar propuestas
al Comité, así como aquellas inherentes a la función, atendiendo a la legislación
universitaria y aquellas disposiciones en materia de transparencia.
El Comité sesionará ordinariamente cada tres meses y extraordinariamente la
veces que sean necesarias a petición de las dos terceras partes de sus integrantes o si
la tramitación de algún asunto urgente lo requiere, siendo convocados sus miembros
para tal efecto por el Rector o el funcionario que él designe. Las decisiones del Comité
se tomarán por mayoría simple de votos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COORDINACIÓN DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 10. La Coordinación es el órgano universitario responsable de operar el
sistema de acceso a la información pública en la Universidad y resolver las solicitudes
de acceso a la información pública, cuyo titular y ubicación de ésta serán designados
por el Rector.
Artículo 11. La Coordinación tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar las acciones tendientes a garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos por el
Comité;
II. Recibir, dar trámite y resolver las solicitudes de acceso a la información pública que
cumplan con los requisitos que marca el artículo 17 del Reglamento;
III. Realizar los trámites internos para responder a las solicitudes de acceso a la
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
14
información pública que le sean requeridas;
IV. Recabar la información pública a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento;
V. Hacer pública la información prevista en el artículo 14;
VI. Apoyar a los solicitantes en la elaboración de solicitudes de acceso a la información
pública y orientarlos sobre las dependencias que, en su caso, pudieran tener la
información solicitada;
VII. Proponer al Comité y, en su caso, operar los procedimientos para cumplir con el
principio de máxima publicidad previsto en el artículo 2;
VIII. Proponer al Comité la instalación de módulos de acceso que puedan ser
necesarios en las dependencias o espacios universitarios;
IX. Llevar el registro de solicitudes, resultados y costos, en su caso;
X. Elaborar un informe anual de actividades para ser rendido al Comité;
XI. Elaborar la guía que describirá, de manera clara y sencilla, los procedimientos de
acceso a la información, la cual será publicada a través de los medios de difusión de la
UMSNH, así como en su caso, los manuales de organización, procedimientos,
organigramas, artículos, ensayos propios de la materia y que coadyuven al
fortalecimiento de una cultura de transparencia universitaria;
XII. Proponer al Comité aquella información que sea susceptible de considerarse como
clasificada y
XIII. Las demás relativas que se desprendan de este Reglamento.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD
Artículo 12. Toda persona tiene el derecho de conocer la información pública en
posesión de la Universidad, con excepción de la clasificada como reservada o
confidencial de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 30 y 33 del
Reglamento.
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
15
Artículo 13. La UMSNH tiene la obligación de crear, de acuerdo a su capacidad
financiera, los medios adecuados para publicar, periódicamente, la información pública
que genere.
Artículo 14. De acuerdo al principio de máxima publicidad establecido en el artículo 3,
Fracción XVI de este Reglamento, la Universidad pondrá a disposición de las personas,
la información que contenga:
I. La estructura orgánica universitaria;
II. Las atribuciones, facultades y obligaciones de las Autoridades universitarias,
Dependencias universitarias, Entidades académicas y Entidades de difusión cultural y
extensión;
III. El directorio de Funcionarios, Autoridades, Dependencias universitarias, entidades
académicas y de difusión cultural y extensión, así como la síntesis curricular de los
primeros;
IV. El salario mensual de funcionarios, autoridades, personal académico y demás
empleados universitarios;
V. El domicilio y teléfono de la Coordinación, además de la dirección electrónica donde
podrán recibirse las solicitudes para obtener la información pública;
VI. Las metas y objetivos de las dependencias universitarias de conformidad con sus
programas de trabajo y las actividades que desarrollan;
VII. El presupuesto anual de ingresos y egresos aprobado por el H. Consejo
Universitario;
VIII. La información sobre el presupuesto autorizado, así como los informes sobre su
ejecución;
IX. Los requisitos y formatos para realizar los trámites universitarios;
X. Los resultados de las auditorias concluidas que se hayan llevado a cabo en la
Universidad;
XI. Los documentos que contengan los acuerdos y decisiones de carácter definitivo de
los órganos colegiados de la UMSNH.
XII. Las contrataciones que se hayan celebrado detallando en cada caso:
a) Las obras, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso
de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
16
b) El monto;
c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se
haya celebrado el contrato y
d) Los plazos de cumplimiento de los contratos;
XIII. Los permisos o autorizaciones otorgados para el uso de espacios o de inmuebles
universitarios;
XIV. Los planes y programas de estudios del bachillerato, las carreras técnicas, de las
licenciaturas y de los programas de especialización, maestría, doctorado y de extensión
universitaria;
XV. El marco normativo vigente;
XVI. El organigrama general de la UMSNH;
XVII. Los manuales de procedimientos, en su caso;
XVIII. Los informes que se generen por disposición legal
XIX. Información referente al Plan Institucional y
XX. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.
Artículo 15. La información a que se refiere este Reglamento deberá publicarse de tal
forma que facilite su uso y comprensión, y que permita asegurar su calidad, veracidad,
oportunidad y confiabilidad. Además, estará disponible a través de medios de
comunicación electrónica.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN LA UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS REQUISTOS PARA EL ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y SU PROCEDIMIENTO
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
17
Artículo 16. Cualquier persona puede solicitar la información pública en posesión de la
UMSNH en el módulo de acceso, mediante solicitud libre por escrito o solicitud en
formato institucional que estará disponible en dicho módulo. Asimismo, se podrá
solicitar por medio electrónico, cuyo formato estará disponible en la página electrónica
dedicada al rubro de transparencia y acceso a la información pública de la Universidad.
Artículo 17. Toda solicitud deberá contener:
I. Nombre completo del solicitante y documento de identificación; datos generales del
representante, en caso de que lo hubiera, documento de identificación de éste y
constancia de representación, incluso carta poder simple. No se admitirá la
representación cuando la solicitud de acceso se haga por medios electrónicos;
II. Domicilio, para recibir notificaciones o cualquier otro medio por el cual el solicitante o
su representante puedan recibirlas; cuando la persona presente su solicitud por medios
electrónicos a través del sistema que establezca la Universidad, se entenderá que
acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale
un medio distinto.
III. La descripción clara y precisa de la información pública que solicita;
IV. En su caso, datos que puedan ayudar a la localización de la información;
V. Opcionalmente la modalidad en que se solicita la información y
VI. Firma del solicitante o su representante.
Artículo 18. La Coordinación, a través de su personal, auxiliará a los solicitantes o a
sus representantes en el llenado de los formatos institucionales de acceso a la
información.
En ningún caso se condicionará el acceso a la información pública a que se motive o
justifique la utilización de la información.
No se requerirá realizar pago alguno para la obtención de la información cuando ésta se
localice en el cuerpo de la propia resolución; en los casos que por la extensión de la
información o el tipo de soporte que la contenga se precisen anexos, se hará del
conocimiento del interesado los costos correspondientes previo a su entrega.
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
18
Artículo 19. La Coordinación es la responsable de llevar a cabo todas las actuaciones
que le competen de acuerdo con este Reglamento. Además, deberá llevar a cabo todas
las gestiones necesarias a fin de facilitar el acceso a la información pública universitaria.
Artículo 20. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos previstos en el artículo
17, la Coordinación dispondrá de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil
siguiente a la fecha en que reciba la solicitud, para prevenir al interesado o su
representante, a fin de que aclare, corrija o amplíe su solicitud dentro de un plazo
máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación
respectiva. En caso de que el interesado o su representante no cumplan con el
requerimiento en ese lapso, se tendrá por no interpuesta la solicitud y la Coordinación la
archivará.
Artículo 21. La Coordinación desechará de plano la solicitud de información cuando
ésta sea ofensiva o se haya entregado información sustancialmente idéntica como
respuesta a una solicitud tramitada previamente por la misma persona.
Artículo 22. La Coordinación admitirá a trámite las solicitudes que cumplan los
requisitos del artículo 17 y pedirá a la dependencia correspondiente que verifique la
disponibilidad de la información y, en su caso, la recabe y remita.
Cuando la información no se encuentre en los archivos de la respectiva dependencia,
ésta contestará mediante oficio donde así lo manifieste. La Coordinación deberá tomar
medidas pertinentes para tales supuestos.
Artículo 23. La Coordinación resolverá lo conducente en un plazo no mayor de diez
días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la
solicitud, notificándose al interesado o su representante dicha resolución. La
Coordinación podrá ampliar dicho plazo, excepcionalmente, por un período de diez días
hábiles más, cuando existan razones fundadas para ello, notificándose al solicitante o
su representante antes de vencer el primer plazo.
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
19
En caso de solicitar información pública que deba ser publicada de oficio, esta deberá
ser entregada en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del día hábil
siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.
Si transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la notificación de la
resolución, el solicitante o su representante no acuden al Módulo de Acceso a recoger
la información requerida, el medio en el que se haya reproducido podrá ser destruido,
ordenándose el archivo del expediente integrado por tal solicitud.
Artículo 24. La información pública universitaria se proporcionará en el estado en que
se encuentre y según lo permita el soporte de que se trate. No se impone la obligación
de entregarla conforme al interés del solicitante; cuando la información se pida con fines
de orientación, podrá ser entregada ya sea en forma verbal a través de los módulos de
acceso o bien por correo electrónico.
Artículo 25. Cuando la información pública solicitada en posesión de la UMSNH, no se
encuentre clasificada como reservada o confidencial y esté disponible en medios
impresos o electrónicos, el personal de la Coordinación le hará saber al solicitante o su
representante, por escrito o verbalmente según el caso, la fuente, el lugar y la forma en
que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. Además, facilitará al
solicitante su consulta física y, de requerir copia en cualquier tipo de formato accesible,
ésta se le entregará a la brevedad, sin necesidad de seguir el procedimiento regulado
en este Capítulo, previo pago de derechos correspondientes, en su caso.
La consulta física a que se refiere el presente apartado será gratuita y se permitirá por
un número indeterminado de ocasiones atendiendo a las necesidades del servicio con
lo cual se tendrá por cumplido el acceso a la información pública.
Artículo 26. En caso de que se negare la información pública solicitada, la
Coordinación hará del conocimiento del solicitante o su representante del recurso a que
tiene derecho, según lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 27. Cuando la Coordinación no dé respuesta a una solicitud de acceso a la
información pública, dentro del término a que se refiere el artículo 23, tal solicitud se
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
20
entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que la Coordinación estará obligada a
entregar la información en los términos que marca el presente Reglamento, en un plazo
no mayor de diez días hábiles, siempre y cuando la información exista y no se
encuentre clasificada acorde a los términos del Título Quinto del presente Reglamento.
Artículo 28. De cada solicitud se integrará un expediente, con la finalidad de llevar un
seguimiento puntual de las solicitudes y sus respuestas.
TÍTULO QUINTO
DE LOS CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 29. La información pública en posesión de la UMSNH, será reservada o
confidencial de conformidad con los criterios que al efecto establezca el Comité.
Artículo 30. Como información reservada deberán clasificarse:
I. Los expedientes o procedimientos en trámite ante el Tribunal Universitario, la
Contraloría, la Oficina del Abogado General o cualquier otra Dependencia Universitaria,
hasta en tanto no se resuelvan de manera definitiva;
II. Los datos y documentos que integran los expedientes de los juicios y procedimientos
en trámite ante una autoridad jurisdiccional o administrativa en que la UMSNH sea parte
o tercero perjudicado;
III. El contenido, desarrollo y conclusión de las investigaciones que se realizan en la
UMSNH o aquellas en las que colabore, antes de su conclusión e informe final;
IV. La que contenga las opiniones, recomendaciones, dictámenes o puntos de vista que
formen parte del proceso deliberativo de los diversos cuerpos colegiados universitarios;
V. La correspondiente a procedimientos de valoración académica, administrativos o
laborales, cuando estén en trámite;
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
21
VI. La contenida en las auditorías realizadas por los órganos de fiscalización o control,
hasta en tanto se presenten las conclusiones de dichas auditorias;
VII. Aquella relativa a proyectos y aplicaciones de sistemas informáticos o tecnológicos
cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad de la UMSNH;
VIII. La información que ponga en riesgo el orden público o la seguridad o estabilidad
financiera, administrativa o de cualquier otra índole de la UMSNH; y
IX. La que por disposición expresa de un ordenamiento legal sea considerada como tal.
El titular de cada dependencia universitaria será responsable de la custodia y
conservación de la información clasificada como reservada en el ámbito de su
competencia.
Artículo 31. El Comité establecerá los criterios para la clasificación y desclasificación
de la información reservada, así como los plazos de reserva, de acuerdo a lo
establecido en este Reglamento y en concordancia con los principios de la Ley Federal
y la Ley Estatal de la materia.
Artículo 32. El Comité elaborará semestralmente y por rubros temáticos, un índice de
los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá contener la fecha de
la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los
documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como
información reservada.
Para los efectos de la elaboración del índice semestral el Comité solicitará la
información correspondiente a la Coordinación.
Artículo 33. Como información confidencial se considerarán aquellos datos personales
de los alumnos, profesores, trabajadores y funcionarios en poder de las autoridades
universitarias o de la administración concernientes a su origen étnico; que esté referida
a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar;
domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas; creencias o
convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales;
información genética; las preferencias sexuales, su condición socioeconómica u otras
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
22
análogas que afecten su intimidad de acuerdo a los principios que establecen tanto a
nivel nacional como internacional la protección de datos personales.
Asimismo, se considera información confidencial los secretos profesionales, la protegida
por los derechos de autor o propiedad intelectual y, la demás información que por su
naturaleza así lo requiera.
Nadie podrá ser obligado a declarar sobre los datos anteriores. Sólo con el
consentimiento expreso del titular podrán ser objeto de recopilación y manejo de los
mismos.
No se requerirá el consentimiento expreso de los involucrados para proporcionar los
datos personales cuando sea por razones escolares, estadísticas, científicas o de
interés general; previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos
personales con el individuo a quien se refieran. Tampoco se requerirá consentimiento
cuando exista una orden judicial.
Artículo 34. La información confidencial a diferencia de la reservada, no está sujeta a
un plazo de reserva, sino que se encuentra indefinidamente sustraída del conocimiento
público y sólo su titular puede tener acceso a ella.
TÍTULO SEXTO
DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 35. El Comité deberá adoptar los procedimientos adecuados para la protección
de datos personales conforme a lo que se establece en el párrafo segundo del artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y atendiendo también a
los instrumentos internacionales en la materia, de los que México forme parte. Deberá
para ello capacitar a los funcionarios y empleados universitarios y dar a conocer
información sobre sus criterios en relación con la protección de tales datos, de
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
23
conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Reglamento o
disposición particular sobre protección de datos personales de la UMSNH;
Artículo 36. La Coordinación será responsable de la salvaguarda de la confidencialidad
y protección de los datos personales relacionados con las solicitudes de acceso a la
información y las respuestas otorgadas por la UMSNH y, en relación con aquellos,
adoptará las medidas pertinentes de acuerdo con la norma o disposición específica en
la materia.
TITULO SÉPTIMO
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 37. El recurso de revisión procede ante el Comité, contra las resoluciones de la
Coordinación que:
I. Desechen o tengan por no presentada la solicitud;
II. Nieguen conceder la información; y
III. Declaren que la información solicitada no existe;
También procederá este recurso, cuando el solicitante considere que la información
entregada es incompleta, no corresponde a la información requerida en la solicitud o no
esté de acuerdo con la modalidad en que le fue entregada.
Artículo 38. El recurso de revisión se interpondrá en el módulo de acceso o por medio
electrónico, dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de que surta
efectos la notificación de la resolución recurrida. Una vez recibido en el módulo de
acceso, la Coordinación lo hará llegar al Comité a través del Abogado General en un
plazo máximo de tres días hábiles.
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
24
Artículo 39. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener:
I. El nombre del recurrente o su representante, así como el domicilio o medio que
señale para recibir notificaciones;
II. La fecha en que se le notificó la resolución recurrida;
III. La resolución que se recurre, los conceptos de impugnación y los puntos petitorios;
IV. La copia de la determinación que se impugna y, en su caso, de la notificación
correspondiente;
V. La firma del promovente y
VI. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Abogado
General.
En su caso, en el referido escrito podrán ofrecer las pruebas que tengan relación directa
con la resolución que se impugne, con excepción de la confesional, la cual no será
admitida.
Cuando el recurso se presente por medio de correo electrónico, se deberá anexar por la
misma vía copia electrónica de la resolución impugnada y copia de la notificación
correspondiente, así como todas aquellas constancias que considere pertinentes al
caso.
La presentación del recurso por medios electrónicos deberá realizarse por el interesado;
en este caso no procederá la representación. Así mismo, la presentación de dicho
recurso podrá ser remitida por medios electrónicos siempre que el solicitante cumpla
con los términos de identificación electrónica del sistema que establezca la UMSNH, los
cuales estarán disponibles en la página electrónica del módulo de acceso.
Cuando el particular presente el recurso de revisión por dichos medios electrónicos se
entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema,
salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.
Artículo 40. Después de recibido el recurso por el Abogado General, el Comité
verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 39 de este
Reglamento y, en su caso, requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días
hábiles contados a partir de que reciba la notificación subsane las omisiones o errores
de forma que advierta.
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
25
Artículo 41. Las resoluciones del Comité podrán:
I. Tener por no interpuesto el recurso cuando, a pesar del requerimiento, el escrito no
cumpla los requisitos previstos en el artículo 39 de este Reglamento;
II. Desechar el recurso por improcedente, o bien sobreseerlo;
III. Confirmar la decisión de la Coordinación, o
IV. Revocar o modificar las decisiones de la Coordinación.
El recurso deberá resolverse en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de que
lo reciba el Abogado General.
Las resoluciones, deberán constar por escrito y establecerán los plazos para su
cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.
Artículo 42. El recurso se desechará por improcedente, cuando:
I. Sea presentado fuera del plazo señalado en el artículo 38 de este Reglamento;
II. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por la Coordinación;
III. El Comité hubiese conocido anteriormente de un recurso resuelto en definitiva en el
que exista identidad, tanto en la resolución impugnada, como en el recurrente y;
IV. Se esté substanciando un recurso en el que exista identidad, tanto en el acto o
resolución impugnados, como en el recurrente.
Artículo 43. Se sobreseerá el recurso cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca, o tratándose de personas morales, se disuelva;
III. Durante la substanciación del recurso sobrevenga una causa de improcedencia, y;
IV. Por un hecho nuevo o superveniente, la Coordinación modifique el acto o resolución
impugnados, de tal manera que el recurso quede sin materia.
Artículo 44. Las resoluciones del Comité serán definitivas e inapelables.
Artículo 45. Cuando el Comité determine, durante la substanciación del procedimiento,
que alguna autoridad, funcionario, académico o empleado universitario pudo haber
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
26
incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento de la Contraloría de la
UMSNH para que inicie, en su caso, el procedimiento que corresponda.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 46. Transcurrido hasta un año de que la Coordinación haya expedido una
resolución, la persona afectada podrá solicitar ante la misma que reconsidere la
resolución. Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud y, se presentará
y substanciará conforme a las reglas previstas en este Reglamento para el recurso de
revisión, debiendo resolverse en un plazo máximo de veinte días hábiles.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 47. Serán causas de responsabilidad administrativa de las autoridades,
funcionarios, académicos y empleados universitarios las siguientes:
I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de
manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan
acceso o conocimiento con motivo de su cargo o comisión;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de
acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados
conforme a este Reglamento;
III. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o confidencial
conforme a este Reglamento;
IV. Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumpla con las
características señaladas en este Reglamento. La sanción sólo procederá cuando
Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo
27
exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de
información por el Comité y,
V. Entregar información considerada como reservada o confidencial de forma diversa a
lo que establece el presente reglamento.
La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del
incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, será sancionada
en los términos de la Legislación Universitaria y demás leyes aplicables.
Artículo 48. También serán responsables los funcionarios, autoridades, empleados o
cualquier miembro de la comunidad universitaria que no teniendo bajo su custodia
información, la usen, sustraigan, destruyan, oculten, inutilicen o divulguen
indebidamente, o la alteren total o parcialmente.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
emisión, dejando sin efectos cualquier otro tipo de disposición que se oponga a lo
contenido aquí.
ARTÍCULO SEGUNDO. A fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la información
las dependencias y unidades universitarias contarán con un plazo de noventa días
hábiles para adecuar la información pública que tengan en su posesión de acuerdo a lo
establecido en el presente Reglamento.
ARTICULO TERCERO. Todos los expedientes que a la fecha se encontraran en el
supuesto establecido en el tercer párrafo del artículo 23, serán tratados de acuerdo a lo
dispuesto en el propio Reglamento.