PROYECTO NUEVA
LEY DE AMPARO
Magdo Hanz Eduardo Lpez
Muoz
Comentarios al Proyecto de Nueva
Ley de Amparo a la luz de las
Reformas constitucionales
Competencia
1.-Artculo 33. Son competentes para conocer del juicio de
amparo:
I. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin;
II. Los tribunales colegiados de circuito;
III. Los tribunales unitarios de circuito;
IV. Los juzgados de distrito; y
V. Los rganos jurisdiccionales de los poderes
judiciales de los estados y del Distrito Federal, en los
casos previstos por esta ley.
No tiene artculo correlativo de la Ley de Amparo vigente.
Comentario: A pesar de que en el artculo en comento se
hace mencin de manera genrica a los diferentes rganos
jurisdiccionales a los cuales la ley de amparo otorga
competencia originaria para conocer del juicio de amparo;
debe destacarse que para los fines del indirecto, los nicos
supuestos que aducen algo en relacin con el mismo, son las
fracciones III, IV y V; sobresaliendo el hecho consistente en
que la ltima de las nombradas da origen a la llamada
competencia auxiliar pero slo en materia de amparo, y no
as sobre la diversa justicia auxiliar que acta sobre
materias diferentes, as como a la hiptesis en que los
aludidos rganos jurisdiccionales actan como superior
jerrquico de la autoridad responsable, tratndose de la
materia penal por violacin a los artculos 16, 19 y 20
constitucional.
2.-Artculo 35. Los juzgados de distrito y los tribunales
unitarios de circuito son competentes para conocer del
juicio de amparo indirecto.
Tambin lo sern las autoridades del orden comn cuando
acten en auxilio de los rganos jurisdiccionales de amparo.
En relacin al primer prrafo, no existe relacin alguna en la
ley de amparo vigente, y en torno al segundo, el artculo
correlativo es el marcado bajo el numeral 38.
Comentario: En el cuerpo del presente artculo, el Tribunal
Unitario destaca como autoridad competente para conocer
del juicio de amparo indirecto, ya que con anterioridad,
ste no estaba incluido expresamente en el catlogo de
autoridades originarias para conocer del mismo, sino que
su competencia tena como zona causal a la
jurisprudencia.
Debe puntualizarse de igual manera, que en el segundo
prrafo del artculo en anlisis, se refiere de nueva cuenta
a la figura jurdica denominada competencia auxiliar, que
como ya qued asentado, slo versa sobre el auxilio en
materia de amparo.
Finalmente, debe sealarse que en la ley de amparo
vigente, la competencia auxiliar se encuentra plenamente
desarrollada, ello a la luz de los artculos 38, 39, 40 y 41, sin
que tales ingredientes estn implcitos en el proyecto de ley
de amparo, ocasionando entonces, que exista un
cuestionamiento sobre los supuestos de procedencia de la
misma.
3.-Artculo 36. Los tribunales unitarios de circuito slo
conocern de los juicios de amparo indirecto promovidos
contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Ser
competente otro tribunal del mismo circuito, si lo hubiera, o el
ms prximo a la residencia de aqul que haya emitido el acto
reclamado.
Artculo correlativo de la Ley de Amparo vigente: 42
segundo prrafo.
Comentario: Como qued asentado en el numeral que
antecede, la inclusin en el proyecto de Ley de Amparo del
Tribunal Unitario de Circuito como autoridad para
conocer del juicio de amparo indirecto, es un acto
novedoso, ya que con anterioridad, esta competencia tena
como fundamento a la jurisprudencia; adems, sobresale el
uso de la locucin slo, ya que como adverbio de
cantidad, denota la posibilidad de que nicamente se
pueda conocer por parte de estas autoridades (Tribunales
Unitarios) de amparos indirectos promovidos contra actos
de otros tribunales de la misma naturaleza.
Y ante ello, surgen los siguientes cuestionamientos Qu
ocurre con la competencia concurrente reglamentada por
la fraccin XII del artculo 107 constitucional?; Qu
artculo la recobra en el proyecto de nueva ley de
amparo?; Al estar prevista en la Constitucin, ser
factible considerar que los Tribunales Unitarios de Circuito
slo conocern de amparo indirecto en aquellos actos
provenientes de otros tribunales de la misma naturaleza?
Se estima que los Tribunales Unitarios tambin pueden
conocer de amparo indirecto como superiores jerrquicos
de los juzgados de distrito, a propsito de las violaciones a
los artculos 16, 19 y 20 constitucionales, en trminos de la
fraccin XII, artculo 107 de la Carta Magna.
4.-Artculo 37. Es juez competente el que tenga jurisdiccin
en el lugar donde el acto que se reclame deba tener
ejecucin, trate de ejecutarse, se est ejecutando o se haya
ejecutado.
Si el acto reclamado puede tener ejecucin en ms de un
distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue
ejecutndose en otro, es competente el juez de distrito
ante el que se presente la demanda.
Cuando el acto reclamado no requiera ejecucin material es
competente el juez de distrito en cuya jurisdiccin se haya
presentado la demanda.
Artculo correlativo de la ley de amparo vigente: 36
Comentario: Relevante, interesante y paradjico resulta el
proyecto de reforma en torno al presente artculo, ello al
tenor de los siguientes argumentos:
a) Al incluirse la palabra puede dentro del segundo
prrafo del numeral en estudio, se otorga la posibilidad de
que el acto reclamado tenga ejecucin en ms de un
distrito (como punto factible); y por ende, de acuerdo con el
proyecto de ley de amparo, ser competente el juez de
distrito ante el que se presente la demanda, situacin que
no ocurre en la ley de amparo vigente, ya que opera el
supuesto de la prevencin.
b) Bajo ese contexto, al advertirse la competencia del juez
de distrito en el lugar en donde se presente la demanda, se
facilita el acercamiento, acceso y prontitud a la justicia,
pero se deja en manos del quejoso la fijacin de
competencia.
c) En el supuesto en el que el acto reclamado no requiera de
ejecucin material, el juez de distrito competente ser de
igual forma, aquel en el que se presente la demanda; y ante
ello, cobra importancia el siguiente cuestionamiento: Si se
dicta un auto de formal prisin (que no requiere ejecucin
material) por parte del juez primero de distrito en el
estado de Quertaro, y ste se impugna a travs del juicio
de amparo indirecto, el mismo podr ser presentado en la
jurisdiccin de un juez de distrito en el estado de
Veracruz?; la respuesta de acuerdo a las reformas
propuestas para la ley de amparo gravitan en el sentido
afirmativo, ello en razn del aludido acercamiento a la
justicia.
Y d) En el proyecto de ley de amparo se contempla que el
acto reclamado se est ejecutando (flagrancia); mientras
que en la ley de amparo vigente se estipula la diversa
expresin se ejecute.
5.-Artculo 38. Es competente para conocer del juicio de
amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez
de distrito, otro del mismo distrito y especializacin en su
caso y, si no lo hubiera, el ms cercano dentro de la
jurisdiccin del circuito al que pertenezca.
Artculo correlativo de la ley de amparo vigente: 42
Comentario: Lo novedoso en relacin con el presente
numeral, versa sobre la especializacin del juez de
distrito (competencia), figura jurdica que no se contempla
en la ley de amparo vigente.
6.-Artculo 39. Cuando se trate de amparos contra actos de
autoridades que acten en auxilio de la justicia federal, no
podr conocer el juez de distrito que deba avocarse al
conocimiento del asunto en que se haya originado el acto
reclamado.
En este caso, conocer otro del mismo distrito y
especializacin, en su caso, y si no lo hubiera, el ms
cercano dentro de la jurisdiccin del circuito a que pertenezca.
Artculo correlativo de la Ley de Amparo Vigente: 43
Comentario: Como ya ha quedado establecido con
anterioridad, la justicia auxiliar detona sobre los
siguientes aspectos:
a) De acuerdo al numeral 35, la misma versa directamente
sobre la materia de amparo.
b) A la luz del presente numeral, sta se encuentra
dirigida hacia el auxilio federal de actos que no impliquen
lo referido en el anterior inciso.
Y c) Del artculo 43 de la Ley de Amparo vigente, se
advierte un auxilio de la justicia federal diligenciando
requisitorias, exhortos o despachos; supuestos que en el
proyecto de la nueva ley ya no se visualizan.
Conflictos Competenciales
7.-Artculo 41. Ningn rgano jurisdiccional puede
sostener competencia a su superior.
Artculo correlativo de la ley de amparo vigente: 55
Comentario: Lo novedoso en el presente proyecto es la
introyeccin del concepto rgano jurisdiccional, ya que
con anterioridad se mencionaba juez o tribunal; aunado
al hecho de que se modifica la palabra promover (ley de
amparo vigente) por la diversa sostener.
8.-Artculo 45. Cuando se reciba en un tribunal colegiado de
circuito una demanda que deba tramitarse en va indirecta,
declarar de plano carecer de competencia y la remitir con
sus anexos al rgano que estime competente. Si se trata de
un rgano de su mismo circuito, ste conocer del asunto sin
que pueda objetar su competencia, salvo en el caso previsto
en el artculo 49 de esta ley; si el rgano designado no
pertenece al mismo circuito, nicamente podr plantear la
competencia por razn del territorio o especialidad, en
trminos del artculo 48 de esta ley.
Artculo correlativo de la ley de amparo vigente: 47
Comentario: En el proyecto de reforma a la ley de amparo,
se suprimi el supuesto en que la Suprema Corte de Justicia
de la Nacin reciba un juicio de amparo indirecto; ello en
virtud de que a travs del acuerdo 5/2001, del pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin, este mximo
tribunal deleg su competencia originaria hacia los Tribunales Colegiados de Circuito, entre otros.
Dentro del mismo numeral en estudio, se hace referencia a
un caso mediante el cual un rgano jurisdiccional puede
objetar su competencia; la llamada litispendencia, misma que se encuentra marcada bajo el numeral 49.
Finalmente, se vuelve a contemplar la figura jurdica
denominada especialidad, misma que como ya ha quedado
asentada en prrafos que anteceden, resulta novedosa al
interior de diversos numerales.
9.-Artculo 47. Cuando se presente una demanda de amparo
ante un juez de distrito o ante un tribunal unitario de
circuito, en la que se reclamen actos que estimen sean
materia de amparo directo, declararn carecer de
competencia y de inmediato remitirn la demanda y sus
anexos al tribunal colegiado de circuito que corresponda.
El presidente del tribunal decidir, sin trmite alguno, si
acepta o no la competencia. En el primer caso, mandar
tramitar el expediente y sealar al quejoso un plazo de
cinco das para la presentacin de las copias, notificar a la
autoridad responsable para que en su caso, provea respecto a
la suspensin del acto reclamado y le otorgar un plazo de
diez das para que rinda el informe correspondiente. En el
caso que decida no aceptar la competencia, remitir los autos
al juzgado o tribunal que estime competente, sin perjuicio de
las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre
jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito.
Si la competencia del tribunal colegiado de circuito aparece
del informe justificado de la autoridad responsable, el juez
de distrito o tribunal unitario de circuito se declarar
incompetente conforme a este artculo, remitir los autos al
tribunal colegiado de circuito que estime competente para
el efecto previsto en el prrafo anterior y lo comunicar a la
autoridad responsable para que sta en su caso, contine lo
relativo a la suspensin del acto reclamado conforme a lo
establecido en esta ley.
Artculo correlativo de la ley de amparo vigente: 49
Comentario: Los puntos novedosos o aclaratorios versan
sobre:
a) La inclusin de nueva cuenta del Tribunal Unitario,
como rgano jurisdiccional de Amparo Indirecto.
b) La aclaracin consistente en que la presentacin de la
demanda de amparo no es con relacin a la funcin del
Tribunal Unitario como autoridad responsable, sino como
rgano encargado de conocer del juicio de amparo indirecto.
c) El hecho de que existen supuestos diferentes entre lo
mencionado por el proyecto de nueva ley de amparo y la
ley de amparo vigente, ya que en sta se contempla que el
Tribunal Colegiado decidir, sin trmite alguno, si
confirma o revoca la resolucin del juez, mientras que en
la primera de las nombradas se menciona que El
presidente del tribunal decidir, sin trmite alguno, si acepta o no la competencia.
d) El hecho de que en la ley de amparo vigente se
contempla una confirmacin o revocacin materia de la
decisin por parte del Tribunal Colegiado, mientras que en
el proyecto de ley de amparo se hace referencia a una
decisin por parte del Presidente del Tribunal Colegiado sobre la aceptacin o no de la competencia.
e) La contemplacin en la ley de amparo vigente de un
trmino genrico de 15 das para que el quejoso y la
autoridad responsable exhiban copias e informe justificado
respectivamente; mientras que en el proyecto de ley de
amparo se estipulan 5 das para copias (quejoso) y 10 (autoridad) para el informe.
f) La supresin de multa que la ley de amparo vigente
establece cuando se confirme la resolucin del juez o unitario.
g) El hecho de que en el proyecto de ley de amparo se
indica que la competencia del Tribunal Colegiado de
Circuito aparece del informe justificado de la autoridad
responsable, mientras que en la ley de amparo vigente se
toma como referencia tanto al informe previo como al justificado.
Y h) El hecho consistente en que en la ley de amparo
vigente se contempla el caso en el cual si la
competencia del Tribunal Colegiado de Circuito apareciere
del informe previo o justificado de la autoridad
responsable, el juez de Distrito se declarar incompetente
conforme al prrafo anterior, y comunicar tal
circunstancia a la autoridad responsable; mientras que
en el proyecto de la ley de amparo se dice que Si la
competencia del tribunal colegiado de circuito aparece del
informe justificado de la autoridad responsable, el juez de
distrito o tribunal unitario de circuito se declarar
incompetente conforme a este artculo, remitir los autos al tribunal colegiado de circuito
10.-Artculo 48. Cuando se presente una demanda de
amparo ante juez de distrito o tribunal unitario de circuito
y estimen carecer de competencia, la remitirn de plano,
con sus anexos, al juez o tribunal competente, sin decidir
sobre la admisin ni sobre la suspensin del acto reclamado,
salvo que se trate de actos que importen peligro de privacin
de la vida, ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento judicial, incomunicacin, deportacin, o
expulsin, proscripcin o destierro, extradicin,
desaparicin forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos, as como la incorporacin
forzosa al Ejrcito, Armada o Fuerza Area nacionales.
Recibida la demanda y sus anexos por el rgano requerido,
ste decidir de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si
acepta, comunicar su resolucin al requirente, previa
notificacin de las partes. En caso contrario, devolver la
demanda al requirente, quien deber resolver dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar
su competencia. Si no insiste, se limitar a comunicar su
resolucin al requerido y se dar por terminado el conflicto
competencial. Si insiste en declinar su competencia y la
cuestin se plantea entre rganos de la jurisdiccin de un
mismo tribunal colegiado de circuito, remitir los autos al
tribunal colegiado de circuito de su jurisdiccin, el cual dar
aviso al requerido para que exponga lo que estime pertinente.
Si el conflicto competencial se plantea entre rganos que no
sean de la jurisdiccin de un mismo tribunal colegiado de
circuito, lo resolver el que ejerza jurisdiccin sobre el
requirente, quien remitir los autos y dar aviso al requerido
para que exponga lo conducente, debindose estar a lo que
se dispone en el artculo anterior.
Recibidos los autos y el oficio relativo, el tribunal colegiado de
circuito tramitar el expediente y resolver dentro de los ocho
das siguientes quin debe conocer del juicio; comunicar su
resolucin a los involucrados y remitir los autos al rgano
declarado competente.
Admitida la demanda de amparo indirecto ningn rgano
jurisdiccional podr declararse incompetente para conocer del
juicio antes de resolver sobre la suspensin definitiva
Artculo correlativo de la ley de amparo vigente: 54
Comentario: De acuerdo al contenido del presente
numeral, los puntos novedosos consisten en:
a) El hecho de que se incluye de nueva cuenta al Tribunal
Unitario como rgano jurisdiccional encargado de conocer
del amparo indirecto.
b) De acuerdo al proyecto de ley de amparo, en el caso de
que se presente una demanda de amparo indirecto ante
juez de distrito o tribunal unitario, y stos estimen carecer
de competencia, la remitirn de plano, con sus anexos.
c) La inclusin de nuevos supuestos en relacin a la
excepcin a decidir sobre la admisin y suspensin del acto
reclamado, mismos que son: incomunicacin, expulsin,
proscripcin, extradicin, desaparicin forzada de
personas, as como la incorporacin forzosa al Ejrcito,
Armada o Fuerza Area nacionales; ya que el artculo 17
de la ley de amparo vigente no los prev.
Y d) La cesin de competencia por parte del pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin, a travs del
acuerdo 5/2001, emitido por el pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nacin; ocasionando por consecuencia que
en el proyecto de reforma a la ley de amparo se incluyeron
los prrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artculo
en comento.
11.-Artculo 49. Cuando el juez de distrito o el tribunal
unitario de circuito ante el cual se hubiese promovido un
juicio de amparo tenga informacin de que otro est
conociendo de un juicio diverso promovido por el mismo
quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto
reclamado, aunque los conceptos de violacin sean distintos,
lo comunicar de inmediato por oficio a dicho rgano, y
anexar la certificacin del da y hora de presentacin
de la demanda, as como, en su caso, del auto dictado
como primera actuacin en el juicio.
Recibido el oficio, el rgano resolver dentro de las
veinticuatro horas siguientes si se trata del mismo asunto y si
le corresponde su conocimiento, y comunicar lo anterior al
oficiante. Si reconoce la competencia de ste, le remitir los
autos relativos.
En caso de conflicto competencial, se estar a lo dispuesto en
el artculo 48 de esta ley.
Cuando se resuelva que se trata de un mismo asunto, se
continuar el juicio promovido ante el juez de distrito o
tribunal unitario de circuito que haya resultado
competente y se deber sobreseer en el otro juicio.
Artculo correlativo de la ley de amparo: 51
Comentario: Este artculo hace referencia a la figura
jurdica denominada litispendencia
Ahora bien, los puntos novedosos versan sobre lo siguiente:
a) Se anexa la certificacin del da y hora de presentacin
de la demanda, as como del auto dictado como primera
actuacin del juicio, en lugar de la copia de la demanda
como lo menciona el numeral 51 primer prrafo de la ley
de amparo vigente.
b) El artculo 51 de la ley de amparo vigente, contempla los
alegatos que podrn presentar las partes dentro del
trmino de tres das, mientras que en el proyecto de ley de
amparo se suprimi tal referencia.
Y c) Se suprimi la subsistencia de la suspensin del acto
reclamado y la imposicin de multa al quejoso, abogado o a
ambos.
12.-Artculo 50. Cuando alguna de las partes estime que un
juez de distrito o tribunal unitario de circuito est conociendo
de un juicio de amparo que debe tramitarse como directo,
podr ocurrir ante el tribunal colegiado de circuito que
estime competente y exhibir copia de la demanda y de las
constancias conducentes.
El presidente del tribunal colegiado pedir informe al juez de
distrito o tribunal unitario de circuito, que deber
rendirse en el plazo de veinticuatro horas, y resolver
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Artculo correlativo de la ley de amparo: 56
Comentario: Los puntos novedosos consisten en:
a) El hecho de que en la ley de amparo vigente se
contempla que se podr ocurrir ante el Presidente del
tribunal colegiado; mientras que en el proyecto de ley de
amparo se estipula que podr ocurrir ante el Tribunal
Colegiado de Circuito.
b) La supresin de la frase exhibiendo copia certificada de
la demanda, para quedar en la simple exhibicin de la
copia de la demanda.
c) La solicitud de informe justificado al Tribunal Unitario.
Y d) La inclusin del trmino de 24 horas para rendir el
informe, y 48 horas para resolverse.
Procedencia
1.-Artculo 107. El amparo indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su sola entrada en
vigor o con motivo del primer acto de su aplicacin causen
perjuicio al quejoso.
Para los efectos de esta ley, se entiende por normas
generales, entre otras, las siguientes:
a) Los tratados internacionales aprobados en los trminos
previstos en el artculo 133 de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en
que tales tratados reconozcan derechos humanos.
b) Las leyes federales;
c) Las constituciones de los estados y el Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal;
d) Las leyes de los estados y del Distrito Federal;
e) Los reglamentos federales;
f) Los reglamentos locales; y
g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de
observancia general.
II. Contra actos u omisiones que provengan de
autoridades distintas de los tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo;
III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de
un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio,
siempre que se trate de:
a) La resolucin definitiva por violaciones cometidas en la
misma resolucin o durante el procedimiento si por virtud de
estas ltimas hubiere quedado sin defensa el quejoso,
trascendiendo al resultado de la resolucin; y
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible
reparacin, entendindose por ellos los que afecten
materialmente derechos sustantivos tutelados en la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,
y en los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte.
IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo realizados fuera de juicio o despus de concluido.
Si se trata de actos de ejecucin de sentencia slo podr
promoverse el amparo contra la ltima resolucin dictada en
el procedimiento respectivo, entendida como aqulla que
aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo
sentenciado o declara la imposibilidad material o
jurdica para darle cumplimiento, o las que ordenan el
archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en
la misma demanda las violaciones cometidas durante ese
procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y
trascendido al resultado de la resolucin.
Lo anterior ser aplicable en materia de extincin de dominio.
En los procedimientos de remate la ltima resolucin es
aqulla que en forma definitiva ordena el otorgamiento
de la escritura de adjudicacin y la entrega de los
bienes rematados, en cuyo caso se harn valer las
violaciones cometidas durante ese procedimiento en los
trminos del prrafo anterior;
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible
reparacin, entendindose por ellos los que afecten
materialmente derechos sustantivos tutelados en la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,
y en los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte.
VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a
personas extraas;
VII. Contra las omisiones del ministerio pblico en la
investigacin de los delitos, as como las resoluciones de
reserva, no ejercicio, desistimiento de la accin penal, o por
suspensin de procedimiento cuando no est satisfecha la
reparacin del dao.
Artculo correlativo de la ley de amparo vigente: 114
Comentario:
a) En el presente artculo se hace mencin a la frase El
amparo indirecto procede; mientras que en la ley de
amparo vigente se contempla la diversa El amparo se
pedir ante el juez de distrito.
b) En el proyecto de ley de amparo se incluye el concepto
jurdico de normas generales, en lugar de leyes.
c) Al mencionarse en el proyecto de ley de amparo la frase
normas generales, entre otras se hace una referencia
enunciativa de las mismas, dando pie a la creacin de
diversos supuestos similares.
d) Bajo el concepto normas generales, y en especfico en el
inciso a) que contempla a los tratados internacionales
aprobados en trminos del artculo 133 de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; se aade la
siguiente frase: salvo aquellas disposiciones en que tales
tratados reconozcan derechos humanos.
e) Se agregan las constituciones de los estados y el Estatuto
de Gobierno del Distrito Federal como normas generales.
f) Se formula el siguiente cuestionamiento: Las leyes
generales estn incluidas en el catalogo enunciativo de
normas generales? La respuesta es s, con la aclaracin de
que aquellas son las que permean en los diversos niveles de
gobierno.
g) Inicialmente, en el proyecto de ley de amparo se
contemplaba como supuesto de procedencia del amparo
indirecto, al procedimiento de reforma constitucional, ello
siempre y cuando no fuere por vicios propios.
h) En la fraccin II, se agrega la palabra omisin por
parte de las autoridades distintas de los tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo.
i) En alguna de las etapas del proyecto de reforma a la ley
de amparo, se propona como supuesto de procedencia,
aquellas omisiones legislativas, pero tal iniciativa no
prosper, entre otras cosas, por la posible intromisin que
tendra el poder judicial en el legislativo, as como por el
principio de relatividad que enmarca a las sentencias
dictadas en el juicio de amparo.
j) En su fraccin III, se incluye la palabra
administrativo que otorga una connotacin a los actos,
omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento
seguido en forma de juicio.
K) Se agrega al concepto jurdico resolucin definitiva la
frase trascendiendo al resultado de la resolucin.
l) Al concepto imposible reparacin se le aade una
definicin que versa sobre la frase los que afecten
materialmente derechos sustantivos tutelados por la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y
en los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte.
m) En la fraccin IV del proyecto de ley de amparo, se
contempla la locucin realizados, ello en relacin con los
actos de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo; mientras que en la ley de amparo vigente se
estipula la diversa ejecutados.
n) Se define el concepto jurdico de ltima resolucin;
entendindose como aquella que aprueba o reconoce el
cumplimiento total de lo sentenciado o declara la
imposibilidad material o jurdica para darle
cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del
expediente, as como que las mismas trasciendan al
resultado de la resolucin.
) En los procedimientos de remate, la ltima resolucin es
aqulla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de
la escritura de adjudicacin y la entrega de los bienes
rematados, en cuyo caso se harn valer las violaciones
cometidas durante ese procedimiento; mientras que en la
ley de amparo vigente es la que aprueba o desaprueba el
remate.
o) En la fraccin VI del proyecto de ley de amparo, se
suprimi la frase que tengan sobre las personas o las cosas
una ejecucin que sea de imposible reparacin; quedando
en su lugar: contra actos en juicio cuyos efectos sean de
imposible reparacin.
p) En la fraccin VII del proyecto de ley de amparo, se
amplan a tres los supuestos de procedencia en torno a la
figura del Ministerio Pblico, mismos que redundan sobre:
omisiones, reserva y suspensin de procedimiento.
q) La fraccin VIII se contempla como novedosa
totalmente.
y r) No se prev como procedente el amparo indirecto
previsto en las fracciones II y III del artculo 1 del
proyecto de ley de amparo (amparo soberana); mientras
que en la ley de amparo vigente s se contempla en el
artculo 107 fraccin VI.
2.-Artculo 108. La demanda de amparo indirecto deber
formularse por escrito o por medios electrnicos en los
casos que la ley lo autorice, en la que se expresar:
I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve
en su nombre, quien deber acreditar su representacin;
II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no
los conoce, manifestarlo as bajo protesta de decir
verdad;
III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de
que se impugnen normas generales, el quejoso deber
sealar a los titulares de los rganos de Estado a los
que la ley encomiende su promulgacin. En el caso de
las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo
del decreto promulgatorio de la ley o en su publicacin,
el quejoso deber sealarlas con el carcter de
autoridades responsables, nicamente cuando impugne
sus actos por vicios propios.
IV. La norma general o acto que de cada autoridad se
reclame;
V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones
que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que
sirvan de fundamento a los conceptos de violacin;
VI. Los preceptos que, conforme al artculo 1 de esta
ley, contengan los derechos humanos y las garantas
cuya violacin se reclame;
VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la
fraccin II del artculo 1 de esta ley, deber precisarse la
facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal
que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo
se promueve con apoyo en la fraccin III de dicho artculo,
se sealar el precepto de la Constitucin General de la
Repblica que contenga la facultad de la autoridad federal que
haya sido vulnerada o restringida; y
VIII. Los conceptos de violacin.
Artculo correlativo a la ley de amparo vigente: 116
Comentario:
a) Se agrega la palabra indirecto a la frase La demanda
de amparo.
b) Se incluye la posibilidad de que la demanda de amparo
se formule por medios electrnicos.
c) Como primer requisito para la demanda de amparo, se
agrega el hecho de que la persona que promueve a nombre
del quejoso deber acreditar su representacin.
d) En la fraccin II, se cambia el nombre de tercero
perjudicado por el diverso tercero interesado, aunado al
hecho de que se agrega la frase si no los conoce,
manifestarlo as bajo protesta de decir verdad.
e) En la fraccin III, se contemplan de nueva cuenta a las
normas generales en lugar de leyes; as como el hecho de
que el quejoso deber sealar a las autoridades que
hubieren intervenido en el refrendo del decreto
promulgatorio de la ley o en su publicacin como
responsables, nicamente cuando impugne sus actos por
vicios propios; acto en comento que super la
jurisprudencia que daba referencia a la obligacin de
sealar a todas las autoridades involucradas en el proceso
de creacin de la ley.
f) En la fraccin IV se incluye la omisin de parte de las
autoridades, as como el concepto norma general.
g) En la fraccin V se hace referencia a la protesta de decir
verdad, suprimindose de la ley de amparo vigente las
abstenciones que le constan, y quedando las que
constituyan los antecedentes del acto reclamado.
H) En la fraccin VI se indica como cuestin novedosa el
sealamiento de los preceptos que conforme al artculo 1
del proyecto de ley de amparo contengan los derechos
humanos y las garantas cuya violacin se reclame;
mientras que en la ley de amparo vigente se mencionan los
preceptos constitucionales que contengan las garantas
individuales violadas.
i) La fraccin VII hace mencin al amparo soberana, pero
debe hacerse la aclaracin que en los supuestos de
procedencia no existe alguna fraccin que as lo prevea.
Y j) Finalmente, la fraccin IX del proyecto de ley de
amparo indica de forma especfica el sealamiento de los
conceptos de violacin, ocasionando entonces que no se
condicione su formulacin a que el amparo se pida con
fundamento en la fraccin I del artculo 1 de la ley, sino en
cualquier tipo de amparo (inclusive el amparo soberana),
con la excepcin de aquellos casos en que exista suplencia
en la deficiencia de la queja.
3.-Artculo 109. Cuando se promueva el amparo en los
trminos del artculo 15 de esta ley, bastar para que se d
trmite a la demanda, que se exprese:
I. El acto reclamado;
II. La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere
posible;
III. La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y
IV. En su caso, el lugar en que se encuentre el quejoso.
Artculo correlativo de la ley de amparo vigente: 117
Comentario:
a) En la fraccin II se suprimi la frase si fuere posible
al promovente.
Y b) En el artculo 117 del nuevo proyecto de ley de amparo
se contemplan dos supuestos para que la demanda pueda
formularse, tanto por escrito como por medios electrnicos.
4.-Artculo 110. Con la demanda se exhibirn copias para
cada una de las partes y dos para el incidente de
suspensin, siempre que se pidiere y no tuviere que
concederse de oficio. Esta exigencia no ser necesaria en los
casos que el recurso se presente en forma electrnica.
El rgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandar
expedir las copias cuando el amparo se promueva por
comparecencia o por va telegrfica, lo mismo que en
asuntos del orden penal, laboral tratndose de los
trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores
o incapaces, as como los derechos agrarios de los ncleos
de poblacin comunal o ejidal o de los ejidatarios o
comuneros, as como cuando se trate de quienes por sus
condiciones de pobreza y marginacin se encuentren en
clara desventaja social para emprender un juicio.
Artculo correlativo de la ley de amparo vigente: 120
Comentario: En el proyecto de reforma a la ley de amparo:
a) Se suprime la palabra sendas con relacin a la frase
Con la demanda de amparo se exhibirn.
b) Se deja de enumerar a cada una de las partes en
relacin con la exhibicin de copias.
c) Con relacin al incidente de suspensin, se indica como
punto novedoso que siempre que no se pidiere y no
tuviera que concederse de oficio; mientras que en la ley de
amparo vigente se indica que no tuviere que concederse
de plano.
d) Se introduce de forma errnea la palabra recurso para
el amparo, siendo lo correcto juicio.
Y e) Se incluye la va electrnica o por medios electrnicos;
orden penal; laboral tratndose de los trabajadores;
cuando se puedan afectar intereses de menores o
incapaces; derechos agrarios de los ncleos de poblacin
comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros; y cuando
se trate de quienes por sus condiciones de pobreza y
marginacin se encuentren en clara desventaja social para
emprender un juicio, para la expedicin de copias de
manera oficiosa; mientras que en la ley de amparo vigente
slo se tiene el supuesto de la comparecencia.
5.-Artculo 111. Podr ampliarse la demanda cuando:
I. No hayan transcurrido los plazos para su
presentacin;
II. Con independencia de lo previsto en la fraccin anterior,
el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que
guarden estrecha relacin con los actos reclamados en la
demanda inicial. En este caso, la ampliacin deber
presentarse dentro de los plazos previstos en el artculo 17 de
esta ley.
En los casos de las fracciones II y III de este artculo, la
demanda podr presentarse dentro de los plazos referidos en
este artculo siempre que no se haya celebrado la audiencia
constitucional o bien presentar una nueva demanda.
No existe artculo correlativo de la ley de amparo vigente
Comentario: Debe precisarse, que el origen de la
ampliacin de la demanda de amparo, no tiene como zona
causal a la ley, sino a la jurisprudencia; sirviendo de apoyo
el siguiente criterio de rubro: AMPLIACIN DE LA
DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE
AUNQUE NO EST PREVISTA EN LA LEY DE
AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA
INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR D UNA
SOLUCIN COMPLETA A LA ACCIN DEL
GOBERNADO.
Puntos relevantes:
a) Se hace referencia a las fracciones II y III del presente
artculo, pero al darle lectura al mismo se puede notar que
slo se contienen dos fracciones, la I y la II.
b) Existe otro supuesto de ampliacin de demanda en
materia administrativa, ello cuando se complemente la
fundamentacin y motivacin del acto reclamado, al
rendir el informe justificado.
c) La ampliacin de las fracciones I y II de este artculo
est supeditada a que no se haya celebrado la audiencia
constitucional.
Y d) En trminos generales, es la primera vez que la
ampliacin es regulada por la ley de la materia.
Substanciacin
1.-Artculo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas
contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso
turnada, el rgano jurisdiccional deber resolver si desecha,
previene o admite.
En el supuesto de los artculos 15 y 20 de esta ley deber
proveerse de inmediato.
No existe artculo correlativo en la Ley de Amparo vigente.
Comentario: Se establece un plazo para desechar, prevenir
o admitir la demanda de amparo, mismo que es de 24
horas; situacin que no acontece en la ley de amparo
vigente.
2.-Artculo 113. El rgano jurisdiccional que conozca del
juicio de amparo indirecto examinar el escrito de demanda y
si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la
desechar de plano.
Artculo correlativo en la Ley de Amparo vigente: 145
Comentario: Se suprime la frase Sin suspender el acto
reclamado; ello con relacin al desechamiento de plano del
escrito de demanda, aspecto que deviene lgico si se toma
en cuenta que al existir un desechamiento de tal ndole, no
podra haber pronunciamiento por parte del rgano
jurisdiccional en ese sentido.
3.-Artculo 114. El rgano jurisdiccional mandar requerir
al promovente que aclare la demanda, sealando con
precisin en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u
omisiones que deban corregirse, cuando:
I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;
II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que
establece el artculo 108 de esta ley;
III. No se hubiere acompaado, en su caso, el documento
que acredite la personalidad o ste resulte insuficiente;
IV. No se hubiere expresado con precisin el acto
reclamado; y
V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la
demanda.
Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u
omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco das, se
tendr por no presentada. En caso de falta de copias se
estar a lo dispuesto por el artculo 110 de esta Ley. La
falta de exhibicin de las copias para el incidente de
suspensin, slo dar lugar a la postergacin de su
apertura.
Artculo correlativo de la Ley de Amparo vigente: 146
Comentario:
a) En el primer prrafo, se menciona que el rgano
jurisdiccional mandar requerir al promovente; sin
embargo, en la ley de amparo vigente se estipula la
diversa locucin prevenir.
b) En el segundo prrafo del presente artculo, se agrega
una fraccin en relacin al sealamiento con precisin de
las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban
corregirse cuando:
FIII.- No se hubiere acompaado, en su caso, el documento
que acredite la personalidad o ste resulte insuficiente.
Fraccin en comento que est ntimamente vinculada con
el artculo 108 fraccin I del proyecto de ley de amparo,
que ahora exige, junto con la demanda, el acreditamiento
de la personalidad del quejoso.
c) Se establece un nuevo plazo de cinco das para subsanar
las deficiencias, irregularidades u omisiones de la
demanda, ya que en caso de no ser as, se tendr por no
presentada.
Y d) Se contempla un nuevo supuesto consistente en que
ante la falta de exhibicin de copias para el incidente de
suspensin, slo dar lugar a la postergacin de su
apertura.
4.-Artculo 115. De no existir prevencin, o cumplida sta,
el rgano jurisdiccional admitir la demanda; sealar da y
hora para la audiencia constitucional, que se celebrar dentro
de los treinta das siguientes; pedir informe con
justificacin a las autoridades responsables, apercibindolas
de las consecuencias que implica su falta en trminos
del artculo 117 de esta ley; ordenar correr traslado al
tercero interesado; y, en su caso, tramitar el incidente de
suspensin.
Cuando a criterio del rgano jurisdiccional exista causa
fundada y suficiente, la audiencia constitucional podr
celebrarse en un plazo que no podr exceder de otros
treinta das.
Artculo correlativo de la Ley de Amparo vigente: 147
Comentario:
a) Se introduce una novedad jurdica para el caso de que
las autoridades responsables no rindan el informe
justificado; la consecuencia de que se presumir cierto el
acto reclamado. Asimismo, se suprime la multa que estaba
estipulada en el artculo 149 prrafo cuarto de ley de
amparo vigente, cuando la responsable no rinde el informe
justificado.
Y b) Se otorga la posibilidad de celebrarse la audiencia
constitucional en un plazo que no podr exceder de otros
treinta das; haciendo la aclaracin que en la misma no se
expresa la causa por la cual se har ese diferimiento.
5.-Artculo 116. Al pedirse el informe con justificacin a la
autoridad responsable, se le remitir copia de la demanda, si
no se hubiese enviado al requerir el informe previo.
Al tercero interesado se le entregar copia de la demanda
al notificrsele del juicio. Si reside fuera de la jurisdiccin
del rgano que conoce del amparo se le notificar por
medio de exhorto o despacho que podrn ser enviados
y recibidos haciendo uso de la Firma Electrnica o, en
caso de residir en zona conurbada, podr hacerse por
conducto del actuario.
Artculo correlativo de la Ley de Amparo: 147
Comentario: El punto sobresaliente versa sobre:
La inclusin del siguiente prrafo:
Al tercero interesado se le entregar copia de la demanda
al notificrsele del juicio. Si reside fuera de la jurisdiccin
del rgano que conoce del amparo se le notificar por
medio de exhorto o despacho que podrn ser enviados y
recibidos haciendo uso de la Firma Electrnica o, en caso
de residir en zona conurbada, podr hacerse por conducto
del actuario.
6.-Artculo 117. La autoridad responsable deber rendir su
informe con justificacin por escrito o en medios
magnticos dentro del plazo de quince das, con el cual se
dar vista a las partes. El rgano jurisdiccional, atendiendo a
las circunstancias del caso, podr ampliar el plazo por
otros diez das.
Entre la fecha de notificacin al quejoso del informe
justificado y la de celebracin de la audiencia constitucional,
deber mediar un plazo de por lo menos ocho das; de lo
contrario, se acordar diferir o suspender la audiencia, segn
proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado.
Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el
prrafo primero podrn ser tomados en cuenta si el quejoso
estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindi informe
justificado, se presumir cierto el acto reclamado, salvo
prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar
su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en s
mismo violatorio de los derechos humanos y garantas
a que se refiere el artculo 1 de esta ley.
En el informe se expondrn las razones y fundamentos que se
estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio
y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se
acompaar, en su caso, copia certificada de las constancias
necesarias para apoyarlo.
En amparos en materia agraria, adems, se expresarn
nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos
legales que justifiquen los actos que en realidad hayan
ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son
autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las
resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y
del tercero, en su caso y la forma y trminos en que las
mismas hayan sido ejecutadas, as como los actos por virtud
de los cuales aqullos hayan adquirido sus derechos, de todo
lo cual tambin acompaarn al informe copias certificadas,
as como de las actas de posesin, planos de ejecucin,
censos agrarios, certificados de derechos agrarios, ttulos de
parcela y dems constancias necesarias para precisar los
derechos de las partes.
No proceder que la autoridad responsable al rendir el
informe pretenda variar o mejorar la fundamentacin y
motivacin del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas
distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las
relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el
quejoso.
Tratndose de actos materialmente administrativos, cuando
en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de
fundamentacin y motivacin, en su informe justificado
la autoridad deber complementar en esos aspectos el
acto reclamado. En esos casos, deber correrse
traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo
de quince das realice la ampliacin de la demanda, la
que se limitar a cuestiones derivadas de la referida
complementacin. Con la ampliacin se dar vista a las
responsables as como al tercero interesado y, en su caso, se
emplazar a las diversas autoridades que en ampliacin se
sealen. Para tales efectos deber diferirse la audiencia
constitucional.
Artculo correlativo de la Ley de Amparo vigente: 149
Comentario: Los aspectos a resaltar consisten en:
a) El hecho de que la autoridad responsable podr rendir
su informe por escrito o por medios magnticos.
b) En la ley de amparo vigente, se contempla un plazo
para rendir el informe justificado de 5 das, y otros 5
adicionales en relacin con la ampliacin del mismo;
mientras que en el proyecto de ley de amparo se
contemplan 15 y 10 respectivamente.
c) Queda a cargo del quejoso acreditar la
inconstitucionalidad del acto reclamado cuando dicho acto
no sea en s mismo violatorio de los derechos humanos y
garantas a que se refiere el artculo 1 del proyecto de ley
de amparo.
d) La exposicin de las razones y fundamentos por parte de
la autoridad responsable para sostener la legalidad del
acto reclamado.
e) Se suprime la multa a la autoridad responsable si no se
rinde el informe justificado o no se exhiben las copias.
f) La eliminacin del prrafo siguiente:
la declaracin precisa a si son o no ciertos los actos
reclamados en la demanda o si han realizado otros
similares o distintos de aquellos, que tengan o puedan tener
por consecuencia negar o menoscabar los derechos agrarios
del quejoso
g) La inclusin de los siguientes prrafos:
No proceder que la autoridad responsable al rendir el
informe pretenda variar o mejorar la fundamentacin y
motivacin del acto reclamado, no que ofrezca pruebas
distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las
relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el
quejoso
..Tratndose de actos materialmente administrativos,
cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de
fundamentacin y motivacin, en su informe justificado la
autoridad deber complementar en esos aspectos el acto
reclamado. En esos casos, deber correrse traslado con el
informe al quejoso, para que en el plazo de quince das
realice la ampliacin de la demanda, la que se limitar a
cuestiones derivadas de la referida complementacin. Con
la ampliacin se dar vista a las responsables as como al
tercero interesado y, en su caso, se emplazar a las
diversas autoridades que en su ampliacin se sealen. Para
tales efectos deber diferirse la audiencia constitucional
Y h) La complementacin a que se ha hecho referencia slo
opera ante la falta o insuficiencia de fundamentacin y
motivacin, y no as ante una indebida fundamentacin y
motivacin.
7.-Artculo 118.- En los casos en que el quejoso impugne la
aplicacin por parte de la autoridad responsable de normas
generales consideradas inconstitucionales por la
jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia o
por los Plenos de Circuito, el informe con justificacin se
reducir a tres das improrrogables, y la celebracin de la
audiencia se sealar dentro de diez das contados desde el
siguiente al de la admisin de la demanda.
No tiene artculo correlativo en la Ley de Amparo vigente
Comentario: Se incluye el presente artculo como novedoso
en su totalidad, quedando un cuestionamiento consistente
en determinar si se debera de aplicar el mismo supuesto
en el caso de que haya una declaratoria de
inconvencionalidad por parte de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
8.-Artculo 119. Sern admisibles toda clase de pruebas,
excepto la confesional por posiciones. Las pruebas debern
ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que
esta ley disponga otra cosa.
La documental podr presentarse con anterioridad, sin
perjuicio de que el rgano jurisdiccional haga relacin de ella
en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque
no exista gestin expresa del interesado.
Las pruebas testimonial, pericial o inspeccin judicial o
cualquier otra que amerite desahogo posterior, debern
ofrecerse a ms tardar, cinco das hbiles antes del sealado
para la celebracin de la audiencia constitucional, sin contar el
del ofrecimiento ni el sealado para la propia audiencia.
Este plazo no podr ampliarse con motivo del diferimiento de
la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o
desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las
partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el
plazo referido, por causas no imputables a su descuido o
negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo
para el ofrecimiento de tales pruebas ser el sealado para la
audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva
fecha sealada para la audiencia.
Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o
inspeccin judicial, se debern exhibir original y copias para
cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los
cuales debern ser examinados los testigos, proporcionando
el nombre y en su caso el domicilio cuando no los
pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de
los puntos sobre los que deba versar la inspeccin. No
se admitirn ms de tres testigos por cada hecho.
Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere
el prrafo anterior, se requerir al oferente para que las
presente dentro del plazo de tres das; si no las exhibiere,
se tendr por no ofrecida la prueba.
El rgano jurisdiccional ordenar que se entregue una copia a
cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito,
en un plazo de tres das, el cuestionario, el interrogatorio o
los puntos sobre los que deba versar la inspeccin, para que
puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia.
Artculo correlativo de la Ley de Amparo vigente: 150
Comentario:
a) Se agrega la palabra confesional en relacin con la
prueba que lleva el mismo nombre.
b) Se suprimi la frase y las que fueren en contra de la
moral y del derecho.
c) Se agrega la frase o cualquier otra que amerite
desahogo posterior, ello en relacin con el ofrecimiento
de pruebas.
d) Se agrega el prrafo: ..Este plazo no podr ampliarse
con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional,
salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no
hayan podido ser conocidos por las partes con la
oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo
referido, por causas no imputables a su descuido o
negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el
plazo para el ofrecimiento de tales pruebas ser el
sealado para la audiencia constitucional, tomando como
indicador la nueva fecha sealada para la audiencia.
e) Se agrega la exhibicin del original para cada una de las
partes de los interrogatorios.
f) Se impone la obligacin a cargo del oferente de la prueba
de proporcionar el nombre y en su caso el domicilio
(prueba testimonial) cuando no los pueda presentar, as
como los puntos sobre los que deba versar la inspeccin.
Y g) Se agrega el siguiente prrafo: Cuando falten total
o parcialmente las copias a que se refiere el prrafo
anterior, se requerir al oferente para que las presente
dentro del plazo de tres das; si no las exhibiere, se tendr
por no ofrecida la prueba.
9.-Artculo 120. Al admitirse la prueba pericial, se har la
designacin de un perito o de los que estime convenientes
para la prctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada
parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado
por el rgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado,
designacin que deber hacer dentro de los tres das
siguientes a aqul en que surta sus efectos la
notificacin del auto admisorio de la prueba.
Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el rgano
jurisdiccional de amparo deber excusarse de dictaminar
cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se
refiere el artculo 51 de esta ley. Al aceptar su nombramiento
manifestar bajo protesta de decir verdad que no se
encuentra en la hiptesis de esos impedimentos.
Artculo correlativo de la Ley de Amparo Vigente: 151
Comentario:
a) Se agrega el trmino de tres das siguientes a aqul en
que surta sus efectos la notificacin del auto admisorio de
la prueba, para que las partes designen a un perito.
Y b) Se suprimi el que la prueba pericial ser calificada
por el juez, segn su prudente estimacin.
10.-Artculo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus
pruebas, los servidores pblicos tienen obligacin de
expedirles, con toda oportunidad, las copias o documentos
que aqullas les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte
interesada, una vez que acredite haber hecho la peticin,
solicitar al rgano jurisdiccional que requiera a los omisos y
difiera la audiencia, lo que se acordar siempre que la
solicitud se hubiere hecho cinco das hbiles antes del
sealado para su celebracin, sin contar el de la solicitud y
ni el sealado para la propia audiencia. El rgano
jurisdiccional har el requerimiento de que se le enven
directamente los documentos o copias dentro de un plazo que
no exceda de 10 das..
Si a pesar del requerimiento no se le envan oportunamente
los documentos o copias, el rgano jurisdiccional, a peticin
de parte, podr diferir la audiencia hasta en tanto se
enven; har uso de los medios de apremio y agotados
stos, si persiste el incumplimiento, denunciar los
hechos al ministerio pblico de la federacin.
Si se trata de actuaciones concluidas, podrn pedirse
originales a instancia de cualquiera de las partes.
Artculo correlativo de la Ley de Amparo vigente: 151
Comentario:
a) Con relacin al diferimiento de la audiencia, se agreg el
hecho de que se acordar siempre que la solicitud se
hubiere hecho cinco das hbiles antes del sealado para su
celebracin.
b) En el proyecto de reforma a la ley de amparo, se
suprimi el aplazamiento de la audiencia por el trmino de
diez das.
Y c) Se agrega lo siguiente: Har uso de los medios de
apremio y agotados stos, si persiste el incumplimiento
denunciar los hechos al ministerio pblico de la
federacin
11.-Artculo 122. Si al presentarse un documento por una
de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la
audiencia constitucional, el rgano jurisdiccional la
suspender para continuarla dentro de los diez das
siguientes; en la reanudacin de la audiencia se presentarn
las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En
este caso, si se trata de las pruebas testimonial,
pericial o de inspeccin judicial se estar a lo dispuesto
por el artculo 119 de esta Ley, con excepcin del plazo
de ofrecimiento que ser de tres das contados a partir
del siguiente al de la fecha de suspensin de la
audiencia.
Artculo correlativo de la Ley de Amparo vigente: 153
Comentario:
a) Se suprime el siguiente prrafo: Lo dispuesto en este
artculo slo da competencia al juez para apreciar, dentro
del juicio de amparo, de la autenticidad con relacin a los
efectos exclusivos de dicho juicio
y b) Se agrega el siguiente prrafo: En este caso, si se
trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspeccin
judicial se estar a lo dispuesto por el artculo 119 de esta
Ley, con excepcin del plazo de ofrecimiento que ser de
tres das contados a partir del siguiente al de la fecha de
suspensin de la audiencia
12.-Artculo 123. Las pruebas se desahogarn en la
audiencia constitucional, salvo aqullas que a juicio del
rgano jurisdiccional puedan recibirse con anterioridad o las
que deban desahogarse fuera de la residencia del rgano
jurisdiccional que conoce del amparo, va exhorto, despacho,
requisitoria o en cualquier otra forma legal, que podrn ser
enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrnica.
Artculo correlativo a la Ley de Amparo vigente: 150
Comentario:
a) Se suprime el que las pruebas deban de ofrecerse.
Y b) En la ley de amparo vigente se estipula nicamente
que la prueba documental puede recibirse con anterioridad
a la audiencia constitucional; mientras que en el proyecto
de ley de amparo se estipula lo siguiente: salvo aquellas
que a juicio del rgano jurisdiccional puedan recibirse con
anterioridad o las que deban desahogarse fuera de la
residencia del rgano jurisdiccional que conoce del
amparo, va exhorto, despacho, requisitoria o en cualquier
otra forma legal, que podrn ser enviados y recibidos
haciendo uso de la Firma Electrnica
13.-Artculo 124. Las audiencias sern pblicas. Abierta
la misma, se proceder a la relacin de constancias y
pruebas desahogadas, y se recibirn, por su orden, las que
falten por desahogarse y los alegatos por escrito que
formulen las partes; acto continuo se dictar el fallo que
corresponda.
El quejoso podr alegar verbalmente cuando se trate de actos
que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicacin,
deportacin o expulsin, proscripcin o destierro,
extradicin, desaparicin forzada de personas o alguno
de los prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Poltica
de los Estados Unidos Mexicanos, as como la incorporacin
forzosa al ejrcito, armada, o fuerza area nacionales,
asentndose en autos extracto de sus alegaciones si lo
solicitare.
En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se
analizar el acto reclamado considerando la fundamentacin y
motivacin que para complementarlo haya expresado la
autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o
insuficiencia de aqullas, en la sentencia concesoria se
estimar que el referido acto presenta un vicio de fondo que
impide a la autoridad su reiteracin.
Artculo correlativo de la Ley de Amparo vigente: 155
Comentario:
a) Se agrega el que las audiencias sean pblicas.
b) Con relacin a la audiencia, se agrega el hecho de que se
proceder a la relacin de constancias.
c) Se suprime el pedimento del Ministerio Pblico de la
Federacin, aunque el mismo puede entrar en el concepto
alegatos por escrito que formulen las partes.
d) Se agregan varios supuestos para los alegatos verbales,
como son: incomunicacin, expulsin, proscripcin,
extradicin y desaparicin forzada de personas.
Y e) Se agrega el siguiente prrafo para impedir la
proliferacin innecesaria de amparos: En los asuntos del
orden administrativo, en la sentencia se analizar el acto
reclamado considerando la fundamentacin y motivacin
que para complementarlo haya expresado la autoridad
responsable en el informe justificado. Ante la falta o
insuficiencia de aqullas, en la sentencia concesoria se
estimar que el referido acto presenta un vicio de fondo
que impide a la autoridad su reiteracin (Este supuesto
slo opera ante la falta o insuficiencia de fundamentacin
y motivacin, no as por indebida fundamentacin y
motivacin).
Sentencia
1.-Artculo 73. Las sentencias que se pronuncien en los
juicios de amparo slo se ocuparn de los individuos
particulares o de las personas morales, privadas u oficiales
que lo hubieren solicitado, limitndose a ampararlos y
protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que
verse la demanda.
Cuando proceda hacer la declaratoria general de
inconstitucionalidad se aplicarn las disposiciones del
Ttulo Cuarto de esta ley.
Artculo vigente de la ley de amparo: 76
Comentario: Se admite la procedencia de una declaratoria
general de inconstitucionalidad que se aplicar de acuerdo
a las disposiciones del Ttulo Cuarto del proyecto de ley de amparo.
2.-Artculo 74. La sentencia debe contener:
I. La fijacin clara y precisa del acto reclamado;
II. El anlisis sistemtico de todos los conceptos de
violacin o en su caso de todos los agravios;
III. La valoracin de las pruebas admitidas y desahogadas
en el juicio; las consideraciones y fundamentos legales en que
se apoye para conceder, negar o sobreseer;
IV. Los efectos o medidas en que se traduce la concesin
del amparo, y en caso de amparos directos, el
pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales
que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el
rgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja,
adems de los trminos precisos en que deba pronunciarse la
nueva resolucin; y
V. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto,
norma u omisin por el que se conceda, niegue o sobresea el
amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesin en
congruencia con la parte considerativa.
El rgano jurisdiccional, de oficio podr aclarar la sentencia
ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del
documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto
jurdico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de
la misma.
Artculo correlativo de la ley de amparo vigente: 77
Comentario:
a) En el proyecto de ley de amparo se menciona que: La
sentencia debe contener; mientras que en la ley de
amparo vigente se estipula que Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener.
b) En la fraccin I, se elimina la frase: o actos
reclamados, y la apreciacin de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados
y c) Se incluyen las fracciones II, III, IV y V.
3.-Artculo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios
de amparo el acto reclamado se apreciar tal y como
aparezca probado ante la autoridad responsable. No se
admitirn ni se tomarn en consideracin las pruebas que no
se hubiesen rendido ante dicha autoridad.
No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, en el
amparo indirecto el quejoso podr ofrecer pruebas
distintas cuando no hubiere tenido oportunidad de
hacerlo ante la autoridad responsable.
El rgano jurisdiccional deber recabar oficiosamente
las pruebas rendidas ante la responsable y las
actuaciones que estime necesarias para la resolucin
del asunto.
Adems, cuando se reclamen actos que tengan o
puedan tener como consecuencia privar de la propiedad
o de la posesin y disfrute de sus tierras, aguas, pastos
y montes a los ejidos o a los ncleos de poblacin que
de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a
los ejidatarios o comuneros, debern recabarse de
oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a
las entidades o individuos mencionados y acordarse las
diligencias que se estimen necesarias para precisar sus
derechos agrarios, as como la naturaleza y efectos de
los actos reclamados.
Artculo correlativo de la ley de amparo: 78
Comentario:
a) Se elimina en el primer prrafo la frase: para
comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la
resolucin reclamada, ello con relacin a las pruebas que no se hubiesen rendido ante la autoridad responsable.
b) Se aade el segundo y cuarto prrafo, destacndose en el
primero de los nombrados la oportunidad a favor del
quejoso de ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido esa
oportunidad ante la autoridad responsable.
Y c) En el tercer prrafo se contempla la expresin:
rgano jurisdiccional; mientras que en la ley de amparo vigente se estipula El juez de amparo.
4.-Artculo 76. El rgano jurisdiccional, deber corregir
los errores u omisiones que advierta en la cita de los
preceptos constitucionales y legales que se estimen violados,
y podr examinar en su conjunto los conceptos de violacin y
los agravios, as como los dems razonamientos de las partes,
a fin de resolver la cuestin efectivamente planteada, sin
cambiar los hechos expuestos en la demanda.
Artculo correlativo de la ley de amparo: 79
Comentario:
a) En la ley de amparo vigente se menciona a la Suprema
Corte de Justicia de la Nacin, Tribunales Colegiados de
Circuito y los jueces de distrito, como aquellas que debern
corregir los errores que adviertan en la cita de los
preceptos constitucionales; mientras que en el proyecto de
ley de amparo slo se menciona al rgano jurisdiccional de forma genrica, encargado de tal labor.
Y b) En el proyecto de ley de amparo se menciona que el
rgano jurisdiccional deber corregir los errores u
omisiones; mientras que en la ley de amparo vigente slo se contemplan los errores.
5.-Artculo 77. Los efectos de la concesin del amparo
sern:
I. Cuando el acto reclamado sea de carcter positivo, se
restituir al quejoso en el pleno goce del derecho
violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban
antes de la violacin; y
II. Cuando el acto reclamado sea de carcter negativo o
implique una omisin, obligar a la autoridad responsable a
respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el
mismo exija
En el ltimo considerando de la sentencia que conceda
el amparo, el juzgador deber determinar con precisin
los efectos del mismo, especificando las medidas que
las autoridades o particulares deban adoptar para
asegurar su estricto cumplimiento y la restitucin del
quejoso en el goce del derecho.
En asuntos del orden penal en que se reclame una
orden de aprehensin o auto de vinculacin a proceso
en delitos que la ley no considere como graves, la
sentencia que conceda el amparo surtir efectos
inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada
mediante el recurso de revisin; salvo que se reclame
el auto de vinculacin a proceso y el amparo se conceda
por vicios formales.
En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad
del quejoso, sta se decretar bajo las medidas de
aseguramiento que el rgano jurisdiccional estime
necesarias, a fin de que el quejoso no evada la accin
de la justicia.
En todo caso, la sentencia surtir sus efectos, cuando
se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio
de ley.
Artculo correlativo de la ley de amparo vigente: 80
Comentario:
a) Se hace una clasificacin por fracciones en relacin a los actos positivos y negativos de las autoridades responsables.
b) Con relacin a la fraccin I (actos positivos) se incluye la
restitucin al quejoso en el pleno goce del derecho violado;
mientras que en la ley de amparo vigente se contempla la garanta individual violada.
Y c) Se aade un segundo, tercer y cuarto prrafo;
destacando en el segundo, el uso del trmino auto de
vinculacin a proceso, ya que con anterioridad se estipulaba el diverso auto de formal prisin.
6.-Artculo 78. Cuando el acto reclamado sea una
norma general la sentencia deber determinar si es
constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.
Si se declara la inconstitucionalidad de la norma
general impugnada, los efectos se extendern a todas
aquellas normas y actos cuya validez dependa de la
propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirn
en la inaplicacin nicamente respecto del quejoso.
El rgano jurisdiccional de amparo podr especificar
qu medidas adicionales a la inaplicacin debern
adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce
del derecho violado.
No tiene artculo correlativo en la ley de amparo
vigente, por lo que tal designacin es novedosa.
7.-Artculo 79. La autoridad que conozca del juicio de
amparo deber suplir la deficiencia de los conceptos de
violacin o agravios, en los casos siguientes:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde
en normas generales que han sido consideradas
inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte
de Justicia y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de
los Plenos de Circuito slo obligar a suplir la
deficiencia de los conceptos de violacin o agravios a
los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;
II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos
en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;
III. En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y
b) En favor del ofendido o vctima en los casos en
que tenga el carcter de quejoso;
IV. En materia agraria:
a) En los casos a que se refiere la fraccin III del
artculo 17 de la ley; y
b) En favor de los ejidatarios y comuneros en
particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes
o derechos agrarios.
En estos casos deber suplirse la deficiencia de la queja
y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, as
como en los recursos que los mismos interpongan con
motivo de dichos juicios.
V. En materia laboral, en favor del trabajador, con
independencia de que la relacin entre empleador y
empleado est regulada por el derecho laboral o por el
derecho administrativo, y
VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en
contra del quejoso o del particular recurrente una violacin
evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar
los derechos previstos en el artculo 1 de esta Ley. En
este caso la suplencia slo operar en lo que se refiere
a la controversia en el amparo, sin poder afectar
situaciones procesales resueltas en el procedimiento en
el que se dict la resolucin reclamada.
VII.- En cualquier materia, en favor de quienes por sus
condiciones de pobreza y marginacin se encuentren en
clara desventaja social para su defensa en el juicio.
En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de
este artculo la suplencia se dar aun ante la ausencia
de conceptos de violacin o agravios.
La suplencia de la queja por violaciones procesales o
formales solo podr operar cuando se advierta que en
el acto reclamado no existe algn vicio de fondo.
Artculo correlativo de la ley de amparo vigente: 76 bis
Comentario:
a) En relacin a la fraccin I, se incluye un nuevo ente
jurdico denominado Pleno de Circuito; aunado al hecho de
que tambin se aade lo siguiente: La jurisprudencia de
los Plenos de Circuito slo obligar a suplir la deficiencia
de los conceptos de violacin o agravios a los juzgados y
tribunales del circuito correspondientes.
b) En la ley de amparo vigente se contempla la suplencia
en la deficiencia de la queja en materia penal de forma
genrica, mientras que en el proyecto de ley de amparo se
aplica al ofendido o la vctima; y en los casos a que se
refiere la fraccin III del artculo 17 del proyecto.
c) En la ley de amparo vigente se indica que se suplir la
deficiencia de la queja en materia agraria; mientras que
en el proyecto de ley de amparo se seala que operar en
favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando
el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.
d) Tratndose de la materia laboral, se aade lo siguiente:
con independencia de que la relacin entre empleador y
empleado est regulada por el derecho laboral o por el
derecho administrativo.
e) En otras materias, se aade lo siguiente: Por afectar los
derechos previstos en el artculo 1 de esta Ley. En este caso
la suplencia slo operar en lo que se refiere a la
controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones
procesales resueltas en el procedimiento en el que se dict
la resolucin reclamada.
Y f) Se agregan los siguientes prrafos:
En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este
artculo la suplencia se dar aun ante la ausencia de conceptos de violacin o agravios
La suplencia de la queja por violaciones procesales o
formales solo podr operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algn vicio de fondo.
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