ÍNDICE
1. RESUMEN
Trabajo Fin de Grado
EL DERECHO DE DEFENSA
EN EL PROCESO PENAL
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Jurí
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Alumno/a: GONZÁLEZ ARÁGUENA, SANDRA
Julio, 2019
2
ÍNDICE Págs.
1. RESUMEN…………………………………………………………………….3
2. ABREVIATURAS…………………………………………………………….4
3. INTRODUCCIÓN…………………………………………………………….5
4. CONTENIDO DEL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCESO PENAL
4.1 Presunción de inocencia……………………………………………………7
4.2 Derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…………………..8
4.3 Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable………...9
4.4 Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley……………………...10
4.4.1 Derecho a la asistencia letrada para la defensa en el proceso
penal…………………………………………………………….11
4.4.2 Derecho a la información de la acusación en el proceso
penal……………………………………………………………13
4.4.3 Derecho a la articulación de la defensa en el proceso
penal…………………………………………………………….15
4.4.3.1 Derecho a la prueba en la defensa del proceso penal…15
4.4.3.2 Derecho a ser oído y formular alegaciones en la defensa
del proceso penal……………………………………………………….16
5. NORMATIVA APLICABLE EN EL DERECHO DE DEFENSA EN EL
PROCESO PENAL…………………………………………………………….17
6. ASISTENCIA LETRADA AL DETENIDO Y AL PRESO (Arts. 520 y 118 de
la LECrim)……………………………………………………………………...20
6.1 Designación de abogado y procurador……………………………………..21
6.2 Asistencia jurídica gratuita…………………………………………………24
7. LA AUTODEFENSA…………………………………………………………..26
8. EL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS………….28
9. CONCLUSIONES……………………………………………………………...31
10. BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………….33
11. JURISPRUDENCIA…………………………………………………………....35
3
1. RESUMEN
El principal interés en la elaboración de este trabajo fin de grado radica en conocer
cómo se estructura el proceso penal español ante los ciudadanos españoles,
centrándonos en cómo funciona el derecho de defensa dentro del mismo. Puesto que,
tanto el proceso penal español como el derecho de defensa son de vital importancia para
la jurisdicción, de ahí que se considere necesario su estudio.
Asimismo, en este estudio analizaremos los derechos fundamentales que se presentan
como garantías a todas las personas cuando se ven involucradas en la situación de ser
acusadas o investigadas por la comisión de hechos delictivos. Posteriormente,
compararemos el derecho de defensa con el derecho de defensa de las personas
jurídicas.
Palabras clave: proceso penal español, derechos fundamentales, derecho de
defensa, asistencia letrada, investigado.
ABSTRACT
The main interest in the preparation of this study lies in knowing how the Spanish
criminal process is structured before Spanish citizens. We will focus on how the right of
defense works within it. We consider necessary its analysis because both the Spanish
criminal process and the right of defense are of vital importance for the jurisdiction.
Also, in this study we shall analyze the fundamental rights that are presented as
guarantees to all people when they are involved in the situation of being accused or
investigated for the commission of criminal acts. Subsequently, we shall compare the
right of defense with the right of defense of legal persons.
Key words: Spanish criminal process, fundamental rights, right of defense, legal
assistance, investigated.
4
2. ABREVIATURAS
LECrim- Ley de Enjuiciamiento Criminal
TC- Tribunal Constitucional
TEDH- Tribunal Europeo de Derechos Humanos
TS- Tribunal Supremo
STC- Sentencia del Tribunal Constitucional
CE- Constitución Española
BOE- Boletín Oficial del Estado
LOPJ- Ley Orgánica del Poder Judicial
UE- Unión Europea
LEC- Ley de Enjuiciamiento Civil
TFUE- Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
DOUE- Diario Oficial de la Unión Europea
Ss.- Siguientes
5
3. INTRODUCCIÓN
El proceso penal español es el único instrumento para actuar en el ámbito del
Derecho Penal al que han de someterse la ciudadanía y el Estado. Dicho proceso penal
lo encontramos regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim)
de 1882. Sin embargo, a partir de esta fecha han tenido lugar algunas reformas con el
objetivo de adaptar en la práctica el conceptual progreso y eliminar así las discrepancias
producidas por el transcurso del tiempo. 1
Nuestro proceso penal español se caracteriza por una nota importante, que es que en
lugar de aprovechar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del
Tribunal Constitucional en la lucha contra los delitos, se sustenta en una continua crisis
caracterizada por una escasez presupuestaria, pocas inversiones en Justicia y sin llegar a
reformarse verdaderamente. De ahí la importancia de estudiar este tema con el objetivo
de entrar a conocer los derechos fundamentales de los ciudadanos, los cuales
desarrollaremos en capítulos posteriores, puesto que es uno de los aspectos más
preocupantes en nuestro país actualmente.
Por otra parte, se trata de un proceso penal de dualidad de partes, es decir, de
posición de partes, diferenciándose así entre la acusación y el imputado2 o acusado,
puesto que el ordenamiento jurídico también reconoce un derecho fundamental a este
último como es el derecho del sujeto pasivo del proceso a obtener una tutela judicial
efectiva por medio de la defensa de sus intereses, para proteger la libertad del mismo.
Este derecho de defensa, al cual nos vamos a referir a lo largo de este trabajo, aparece
reconocido como un importante bien jurídico en el art. 24.1 CE. Por tanto, el derecho de
defensa ha de reconocerse desde el momento en que el procedimiento se dirija contra
una determinada persona atribuyéndole la comisión de un hecho delictivo, la cual ve
limitada y amenazada su libertad. Por ello el art. 118 LECrim dispone que “toda
persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa,
actuando en el procedimiento cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su
existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se
hubiera acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de una serie de
derechos”.
1 Ley Orgánica 13/2015, de 5 de Octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el
fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica y
la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, de modificación de la LECrim para la agilización de la justicia penal y
el fortalecimiento de las garantías procesales. 2 Con la modificación de la LO 13/2015, se elimina la expresión “imputado” y pasa a denominarse
“investigado” o “encausado” según la fase procesal.
6
No debe olvidarse a las personas jurídicas, a las cuales también nos referiremos
posteriormente a lo largo de este estudio, puesto que las mismas también pueden ser
responsables de la comisión de delitos. Sin embargo, en nuestro ordenamiento era
impensable que las personas jurídicas llegaran a cometer actos delictivos, dejándolas
fuera del mismo sin estar reguladas.
No obstante, a partir de 1882, con la aparición de notables reformas, el legislador
reflexionó acerca de que el proceso penal español únicamente regulaba aspectos para las
personas físicas sin aludir en ningún momento a las personas jurídicas. De esta manera,
y una vez consciente el legislador del problema que sustentaba el proceso penal sin
ocuparse de las personas jurídicas y para poner solución al mismo, surgió la decisión de
configurar ciertos aspectos acordes a la naturaleza especial de las mismas. 3
De esta manera, la Ley regula determinados aspectos relativos a las personas
jurídicas, entre los cuales destacamos los siguientes: derecho de defensa (el que
estudiaremos en el último capítulo del presente trabajo), medidas cautelares, citación,
rebeldía, declaración de la persona jurídica, comparecencia, entre otros.
De otro lado, la importancia de llevar a cabo este estudio del derecho de defensa
radica en que, el proceso penal español se ha visto en las últimas décadas atrasado y sin
conseguir una verdadera reforma como consecuencia del exceso de casos que hoy en día
el mismo abarca y con ello, la demora que supone el fin de la controversia, pues las
sentencias suponen una dilación de varios meses o incluso pueden llegar a ser años. Por
ello, consideramos de especial interés realizar un análisis destacable del derecho
procesal centrándonos, concretamente, en el derecho de defensa.
Así, para una mejor visualización del estudio a realizar, los objetivos propuestos
para su elaboración son:
Plasmar la evolución que ha experimentado la sociedad en las últimas
décadas.
Analizar el derecho de defensa en el proceso penal.
Extraer conclusiones con el fin de establecer mejoras en el sistema.
Por último, y como hemos mencionado anteriormente, estudiaremos la situación del
derecho de defensa en el proceso penal español, analizando en primer lugar los derechos
3Ley Orgánica 5/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal. Véase la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización
Procesal, en la que se introducen nuevos artículos y apartados referentes a las personas jurídicas.
BOE núm. 245, de 11 de octubre de 2011.
7
fundamentales de los ciudadanos, destacando las garantías con las que cuentan; y en
segundo lugar, la normativa aplicable al derecho de defensa analizando las
correspondientes Directivas. A continuación, se estudiará el derecho de defensa de las
personas jurídicas y para terminar el presente estudio, obtenemos una serie de
conclusiones en relación al mismo, con el fin de plasmar las principales características
de esta materia y tratar de establecer pautas de mejora en el sistema penal español.
4. CONTENIDO DEL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCESO
PENAL. ART. 24.2 CE
Gracias a la existencia del art. 24.2 CE, se contemplan una serie de garantías
esenciales para los ciudadanos cuando estos se encuentren en la situación de
“investigado” frente a un procedimiento abierto contra ellos. Tales garantías son: el
derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y asistencia de un
abogado, a un proceso público con todas sus garantías, a ser informado de la acusación
formulada contra ellos, a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, a la
presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes. Esto puede
traducirse en que, todo acuerdo que se adopte sea a través de un procedimiento donde el
partícipe pueda proponer tanto los medios de prueba que considere convenientes como
las alegaciones que estime oportunas con el objetivo de salvaguardar sus intereses por
medio de una adecuada defensa, estando sometido a la autoridad judicial con el
correspondiente recurso. (STC 77/2016, de 25 de abril, se vulnera el derecho al debido
proceso con todas sus dilaciones). 4 Pasamos a explicar brevemente cada una de estas
garantías.
4.1 Presunción de Inocencia
Como hemos dicho anteriormente, la presunción de inocencia se consagra como un
derecho fundamental en el art. 24.2 CE, el cual refleja que el ciudadano que está
sometido a un proceso penal sea considerado inocente o no culpable y mantenga esta
condición hasta que se dicte una resolución judicial, denominada sentencia, mediante la
cual se decida si es culpable o inocente respetando todas las garantías al respecto. Se
trata de un derecho constitucional que tiene su ámbito de aplicación, principalmente, en
el derecho penal. Sin embargo, esto no queda aquí, sino que también lo recoge la
4 BOE NUM 131, 31 de mayo de 2016.
8
Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 11.1; el Convenio de Roma en
su art. 6.2; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 14.2.
Por otro lado, son titulares así de este derecho todas las personas físicas, jurídicas,
nacionales y extranjeros. Si se demuestra su culpabilidad o que son autores de la
conducta delictiva entonces la inocencia desaparecería, permaneciendo dicha
presunción hasta ese momento. 5
De otra parte, el derecho a la presunción de inocencia exige, según el Tribunal
Constitucional, “que la prueba se realice a través de medios que sean legítimos, lo cual
supone que en su obtención se hayan respetado los derechos fundamentales, puesto que
sólo la prueba obtenida y practicada de acuerdo a la Constitución, puede ser
considerada como fundamento de la sentencia condenatoria”.6
Finalmente, el derecho a la presunción de inocencia tiene relación con el principio in
dubio pro reo, por el que si existen dudas no se afirme un hecho que pueda dar lugar a
la situación de culpabilidad, teniendo el Tribunal aquí la obligación de no considerar
probado un hecho si no ha superado las dudas que pudiera tener sobre él, llegando a
alcanzarse una declaración negativa de culpabilidad si definitivamente no se convence
al juez sobre la culpabilidad, pues debe resolverse siempre a favor del acusado. Esto
último ha sido reiterado por el Tribunal Supremo en varias ocasiones. (STS de 20 de
marzo de 1991).
4.2 Derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva
El art. 24.1 de la CE dispone que “Todas las personas tienen derecho a obtener la
tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. Con esto, el
Tribunal Constitucional establece la posibilidad de que ese titular no quede indefenso
frente al hecho delictivo que se le imputa, es decir, significa el derecho de poder acceder
a la jurisdicción. Se trata de aplicar e interpretar las leyes procesales de la manera más
favorable posible para la iniciación del proceso.
Cabe destacar aquí el principio pro actione, que debe ser tenido en cuenta por todos
los órganos judiciales a la hora de interpretar los requisitos procesales, puesto que éstos
5 STC 33/2015, de 2 de marzo, por la que se desestima el recurso de amparo presentado, puesto que el
Tribunal considera que las resoluciones judiciales impugnadas no lesionaron el derecho del demandante a
la tutela judicial efectiva como tampoco a la presunción de inocencia. 6 ya que no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos
fundamentales según establece el art. 11.1 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
9
últimos sirven para garantizar los fines del proceso, esto es, que sean adecuados para
obtener una tutela judicial con todas las garantías.
Además, la tutela judicial efectiva supone que el juez debe responder tanto a lo
solicitado por el demandante como a lo solicitado por el demandado, ya que puede
producirse una vulneración a dicho derecho de tutela judicial si el órgano judicial se
excede dando más de lo pedido por las partes, lo cual puede derivar en una indefensión
por alguno de los sujetos. (STC 311/2006, DE 23 DE OCTUBRE)7.
En cuanto al derecho al debido proceso, hace referencia a que éste se desarrolle
sin dilaciones indebidas utilizando los medios de prueba que se consideren convenientes
para la defensa. El Tribunal Constitucional tiene en cuenta la jurisprudencia del TEDH
puesto que no establece un plazo máximo, sino que tiene en cuenta la actitud de las
partes, la diligencia del juez y la complejidad del asunto que se trate. 8
Por último, el derecho al debido proceso viene a manifestar que los litigantes,
además, concebirán que el proceso es justo y se desarrollará con todas las garantías.
4.3 Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable
Además de estar regulado en el art. 24.2 CE mencionado anteriormente,
encontramos una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea9
que merece especial atención puesto que atiende a este derecho en su art. 7 haciendo
mención a los Estados miembros también, quienes “garantizarán que los sospechosos y
acusados tengan derecho a guardar silencio en relación con la infracción penal de que
sean sospechosos o se les acuse y tengan derecho a no declarar contra sí mismos”.
En este derecho se puede observar una conducta activa del sujeto puesto que es éste
quien decide hasta dónde quiere llegar en el supuesto de que manifieste alguna
declaración, ya que se le permite negarse a “hablar”, tolerándole así guardar silencio por
si algunas de las cuestiones pudieran llegar a incriminarle en los hechos delictivos que
se le acusan, sin que exista obligación alguna de confesar aquello que puede
perjudicarle en alguna medida. Es importante resaltar además que, quienes están
obligados a respetar este derecho son los agentes de policía, puesto que son quienes
llevan a cabo el interrogatorio; del silencio no pueden derivarse consecuencias negativas
7 BOE NUM 139, 11 de junio de 2011 por la que se estima la vulneración al derecho de la tutela judicial
efectiva sin indefensión Art. 24.1 CE. 8 Díez-Picazo, L., (2008), “Sistema de Derechos Fundamentales. La tutela judicial efectiva. Estudios y
comentarios Legislativos. Civitas”, nº10, Aranzadi, S.A.U 9 Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 9 de marzo de
2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y
el derecho a estar presente en el juicio. DOUE, núm. 65, (2016), pp. 1-11.
10
para el mismo; y una confesión que haya sido derivada de un comportamiento coactivo
o forzoso contra el investigado no será válida, puesto que se vulneraría el art. 24.2 CE al
violar los derechos fundamentales, quedando así sin eficacia la declaración obtenida tal
y como recoge el art. 11.1 LOPJ al disponer que “no surtirán efectos las pruebas
obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos fundamentales”. 10
Por su parte, el TEDH se pronuncia sobre esta cuestión de no confesarse culpable
declarando que “el derecho a no inculparse es un principio internacional que forma
parte del proceso justo, el cual protege al acusado contra la coacción indebida llevada
a cabo por las autoridades reduciendo así el riesgo de que se cometan errores”.
4.4 Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley
Aparece regulado en el art. 24.2 CE como hemos señalado en anteriores ocasiones.
Asimismo este derecho exige, en un primer lugar, que el órgano judicial haya sido
previamente creado por la ley, y en segundo lugar que, se deben tener en cuenta los
criterios establecidos para saber cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer el
determinado asunto, esto es, el que resulta más competente para llevar a cabo el
enjuiciamiento de que se trate.
Por otro lado, ordinario significa que conoce todo tipo de asuntos (civiles, penales,
administrativos) cuya limitación es de carácter territorial y funcional. Con esto pretende
el legislador que los jueces enjuicien o conozcan aspectos de un delimitado ámbito de
materias estableciéndolo así en el art. 117.3 CE y constituyendo una garantía de
independencia e imparcialidad de los jueces.
Sin embargo, no debe olvidarse que la CE también reconoce la existencia de
jurisdicciones especiales por razón de la materia. Merece aquí especial importancia la
jurisdicción militar, considerando el TC que se vulnera este derecho cuando de un
asunto correspondiente a la jurisdicción ordinaria conoce la militar y no cuando ocurre
lo mismo entre órganos de jurisdicción ordinaria, pues la militar sólo puede conocer de
la materia con carácter especial (STC 129/2018, de 12 de Diciembre).
El Tribunal Constitucional ha afirmado de forma reiterada que el derecho al juez
ordinario “requiere que el órgano judicial llamado a conocer del proceso haya sido
creado previamente por la norma y que esté investido de jurisdicción y competencia
antes del hecho que motive su actuación y una irregularidad en la designación del juez
puede constituir una vulneración a tal derecho”. Este considera que tal derecho se
10 Banacloche Palao, J., (2000), “Cuadernos de Derecho Público: Derecho a ser informado de la
acusación, a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable”, nº 10.
11
vulnera cuando una determinada pretensión es enjuiciada por un órgano jurisdiccional
inadecuado, aunque si no es el predeterminado por la ley esto no conlleva
necesariamente la nulidad de las actuaciones que se hayan llevado a cabo, (STC
101/1984, de 8 de Noviembre), ahora bien sí implicará la ineficacia del derecho
fundamental. 11
4.4.1 Derecho a la asistencia letrada para la defensa en el proceso penal
Junto con el mencionado artículo 24.2 CE al que nos referiremos a lo largo de este
trabajo que alude a este derecho, se recoge también el mismo en el art. 17.3 CE como
una garantía para asistir al detenido de un abogado en las diligencias policiales y
judiciales. De esta manera, “el derecho a la asistencia letrada, interpretado por
imperativo del art. 10.2 CE de acuerdo con el art. 6.3 del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades y con el art. 14.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es, el derecho a la asistencia de un
letrado a la propia elección del justiciable, lo que comporta de forma esencial que éste
pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su
confianza y considere más adecuado para instrumentar su defensa” (STC 18/1995, de
24 de enero).
Puede desprenderse de lo dicho anteriormente que no se obliga a las partes a actuar
personalmente ante un Juez o Tribunal, sino que se les faculta para que puedan elegir
entre la autodefensa o la defensa técnica (las cuales desarrollaremos en capítulos más
adelante), ya que no se puede imponer a estas un abogado que no sea de su libre
elección, puesto que esto forma parte del derecho a la asistencia letrada. 12
Por tanto, el derecho a la asistencia letrada tiene el objetivo de asegurar que se
respeten y cumplan los derechos del detenido disponiendo éste del adecuado
asesoramiento, permitiendo que se pueda entrevistar abogado y detenido en privado con
el fin de favorecer de la mejor manera posible a este último. Encontramos aquí una
relación con los principios de igualdad de partes y de contracción, donde ambos tienen
como finalidad proteger los derechos e intereses de ambas partes litigantes.
11 Córdoba Castroverde, D., (2000) Magistrado de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid,
“Algunas cuestiones relativas al derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.
Cuadernos de Derecho público”, Nº 10, pp. 89-112. 12 Caamaño Domínguez, F., (2000), Letrado del Tribunal Constitucional. “Cuadernos de Derecho
Público: el derecho a la defensa y asistencia letrada”, nº 10, pp. 113-132.
12
De otro lado, el abogado defensor deberá acudir tan pronto como le sea posible
al centro donde se encuentre el investigado, siempre que sea dentro del plazo máximo
de tres horas desde que se recibió dicho encargo, pues si cumplido este plazo el abogado
no acudiera, el Colegio de Abogados procederá a designar otro abogado de turno de
oficio. Sin embargo, si se diera el supuesto de que por lejanía no pudiera acudir, se le
faculta al detenido la posibilidad de establecer contacto con el letrado a través de vía
telefónica, videoconferencia, según establece el art. 520.2 c) LECrim.
Por último, alcanza especial importancia la Directiva 2013/48/UE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, 13 teniendo esta como base que “los Estados
miembros mantengan o instauren un nivel más elevado de protección a las personas en
los procesos penales”. Se refiere a toda persona sospechosa o acusada que resulte
investigada en el ámbito de un proceso penal en virtud del art. 2.1, aplicándose esto
además, para aquellas personas que se encuentren en la situación de orden de detención
y entrega tan pronto como se conozca su detención (art. 10.1).
Continúa el art. 3 estableciendo las diferentes obligaciones de los Estados
miembros en lo relativo a la asistencia letrada, los cuales tienen que velar por el
cumplimiento de los derechos14. No puede olvidarse la obligación del Estado miembro a
13 Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre los
derechos de asistencia letrada y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre
el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con
terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad. DOUE, núm. 294, de 6 de
noviembre de 2013, pp.1-12 14 Art. 3 Directiva 2013/48/UE por el que se regula el derecho a la asistencia en los procesos penales, así:
1. Los Estados miembros velarán porque los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la
práctica y de manera efectiva.
2. El sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado sin demora injustificada. En
cualquier caso, el sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado a partir del
momento que antes se produzca de entre los que se indican a continuación:
a) Antes de que el sospechoso o acusado sea interrogado por la policía u otras fuerzas o
cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;
b) En el momento en que las autoridades de instrucción u otras autoridades competentes
realicen una actuación de investigación o de obtención de pruebas con arreglo al apartado 3
c);
c) Sin demora injustificada tras la privación de libertad; d) Con la suficiente antelación antes de que el sospechoso o acusado citado a personarse ante
el tribunal competente en la materia penal se presente ante dicho tribunal.
3. El derecho a la asistencia de letrado implicará lo siguiente:
a) Los Estados miembros velarán porque el sospechoso o acusado tengan derecho a
entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que lo represente, inclusive con
anterioridad a que sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o
autoridad judicial;
b) Los Estados miembros velarán porque el sospechoso o acusado tenga derecho a que su
letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen. Esta
intervención será acorde con los procedimientos previstos en la normativa nacional, a
13
proporcionar a la persona acusada o sospechosa toda la información necesaria para
gestionar el nombramiento de dicho letrado (art. 4).
4.4.2 Derecho a la información de la acusación en el proceso penal
El derecho a recibir información sobre la acusación15 aparece reflejado en el art. 6
de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento y el Consejo de 22 de mayo de 2012 (DOU,
núm. 142/1, de 1 de junio de 2012) relativa al derecho a la información en los procesos
penales, afirmando que “esta información se facilitará con prontitud y con el grado de
detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio
efectivo de los derechos de defensa”.
Se pretende con esto que se mejore la confianza entre los Estados miembros en
relación a la información de sus derechos en un proceso penal y las acusaciones
emitidas contra las personas incriminadas para que puedan defenderse, debiendo ser
proporcionada a éstas desde que se tiene conocimiento de que dicha persona es
sospechosa o se le acusa de un hecho delictivo hasta la decisión definitiva que pone fin
al procedimiento (Art. 1 y 2 de la presente Directiva).
Ahora bien, destacamos dos aspectos importantes de la Directiva, que son el
derecho de información, el cual permitirá al acusado la facultad de decidir si se acoge o
no a su derecho de no declarar; y el derecho a recibir información de la acusación16. Nos
centramos aquí en el primero, pues la Directiva establece en su art. 3 que “el
investigado tendrá derecho a tener un abogado; a recibir asistencia letrada gratuita; a
ser informado de la acusación; a interpretación y traducción; y derecho a permanecer
en silencio”.
En el caso de que la persona se encuentre detenida se deberá de informar también
de las razones que justifican su detención aunque, si en el momento de la detención no
se dispone de la declaración de derechos, el art. 520 de la LECrim establece que “habrá
condición de que no menoscaben el ejercicio efectivo ni el contenido esencial del derecho
que se trate.
c) Los Estados miembros velarán porque el sospechoso o acusado tenga derecho al menos a que su letrado esté presente en las siguientes actuaciones de investigación o de obtención de
pruebas, si dichas actuaciones están previstas en la normativa nacional y se exige o permite
que el sospechoso o acusado asista a dicho acto: i) ruedas de reconocimiento, ii) careos, iii)
reconstrucciones de los hechos.
15 Regulado además en el Art.6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Igualmente el Art. 47 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea lo consagra como derecho fundamental. 16 STC 34/2009, 9 de febrero de 2009. Supuesta vulneración de los derechos a ser informado de la
acusación, a un proceso con garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal. BOE, núm. 63,
de 14 de marzo de 2009.
14
de acudirse a un intérprete que le informe oralmente y entregársele posteriormente y
sin demora indebida, la declaración de derechos en una lengua que comprenda”. 17
Cuestión muy importante es que estos derechos podrán ser notificados por escrito o
verbalmente en un lenguaje sencillo, claro y comprensible, para el receptor de los
mismos, ya que constituye el inicio para una realización efectiva de los derechos. Sin
embargo, no es frecuente que se comprendan fácilmente en muchas ocasiones, por ello
el Derecho establece también el derecho a la interpretación y traducción18 para aquellos
supuestos en los que al investigado o detenido le resulte difícil o imposible comprender
o comunicarse como consecuencia de un idioma extranjero.
En relación con los derechos que la Directiva estudia a la persona detenida y según
manifiesta VILLEGAS GARCÍA, M. A., la declaración de derechos que se traslade a la
misma deberá contener información acerca de los siguientes: 19
a) El derecho de acceso a los materiales del expediente, aunque en nuestra
legislación no se reconoce al abogado el derecho al atestado judicial ni al
detenido, sí se les facilitará los documentos que estén relacionados con el
expediente y sean esenciales para impedir la privación de libertad.
b) El derecho a informar a las autoridades y a la persona, consagrado en nuestra
CE.
c) El derecho de acceso de atención médica urgente, regulado en el art.
520LECrim.
d) El número máximo de horas o días que una persona pueda estar privada de
libertad antes de ser llevada ante la autoridad judicial.
e) Conocer estos derechos los sujetos que se encuentren implicados en la ejecución
de una orden de detención y entrega europea (Ley 3/2003, de 14 de marzo).
17 Navas Blánquez, J.J., (2017), Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la mujer, “El acceso a la
información como sistemas de garantías en el proceso penal europeo. Revista de estudios europeos”, Nº
Extra 1, pp.33-45. 18 Este derecho es objeto de la Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 20 de
octubre de 2010, relativa al derecho a la interpretación y traducción en los procesos penales. Aparece
igualmente contemplado también en el Art.520 LECrim siendo una consecuencia del derecho de defensa. 19 Villegas García, M. A. (2013), Magistrado. Letrado del Tribunal Supremo, “Derecho al Silencio y el
Derecho a la información. La Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información
en los procesos penales”, Actualidad jurídica Aranzadi, núm.855.
15
4.4.3 Derecho a la articulación de la defensa en el proceso penal
4.4.3.1 Derecho a la prueba en la defensa del proceso penal
Este derecho se consagra como fundamental en el art. 24.2 CE que estamos
estudiando a lo largo de este trabajo, pues indica que “Asimismo, todos tienen derecho
al Juez ordinario predeterminado por la ley, […] a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa”. Esto hace referencia a aquel derecho que poseen las
partes, al instrumento para utilizar los medios probatorios20 que se consideren
convenientes con la finalidad de convencer al órgano judicial. Por tanto, dichas pruebas
deben ser practicadas y admitidas teniendo que ser justificadas aquellas que no se
admitan o no se permita su práctica. (STC 130/2017, de 13 de noviembre).
El legislador establece la posibilidad de que cuando se trate de “pruebas nuevas y
decisivas” se puedan aportar éstas en cualquier momento del proceso, las cuales deben
ser admitidas. Esto es importante puesto que será considerado como atenuante siempre
que suponga aportar datos nuevos de interés o informaciones que tengan una especial
relevancia para el esclarecimiento de los hechos. Así señala el TS “no interesa que
alguien se arrepienta de lo hecho, menos aún que tal arrepentimiento fuera más o
menos espontáneo, sino que haya una conducta objetivamente favorecedora de la
investigación o prueba de lo ocurrido” (STS 43/2000, de 25 de enero).
De otro lado, se observa que el derecho a la prueba en la acusación mantiene una
relación con el derecho a la presunción de inocencia en el sentido de que se pretende
eliminar la presunción de inocencia (recordamos que se presume siempre hasta que se
demuestre lo contrario) a través de la aportación de medios probatorios que resulten
necesarios, para lograr una convicción del juez sobre el asunto en cuestión y la
culpabilidad del investigado. El TC se pronuncia al respecto en esta cuestión
manifestando que “para desvirtuar la presunción de inocencia a través de la actividad
probatoria, es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con
respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo ateniente a la participación
que, en él, tuvo el acusado”. 21
20 Pone de manifiesto, Neira Pena, A. M., (2018), En “Grandes Tratados: La defensa penal de la persona
jurídica”, Aranzadi, que no todos los hechos alegados por las partes estarán necesitados de prueba, sino
sólo aquellos que deban acreditarse para lograr la condena o la absolución de la persona enjuiciada. 21 Véase la SSTC 104/1992, de 1 de julio de 1992.
16
De otra parte, se analizarán los medios de prueba previstos en la LECrim22. Así cabe
destacar los siguientes: a) la prueba documental, proponiendo las partes aquellos
documentos que deben ser pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (Art. 741);
b) la prueba pericial, como consecuencia de la complejidad que se aprecia en algunas
pruebas requiriéndose así la asistencia o ayuda de peritos; c) la figura del testigo, que
conoce de algunos hechos que pueden ser esenciales para valorar la conducta del
investigado 23 y d) la declaración del acusado o investigado constituirá la principal
fuente de prueba para incriminarle directamente.
4.4.3.2 Derecho a ser oído y formular alegaciones en la defensa en el proceso penal
El derecho a ser oído y formular alegaciones en la defensa está relacionado con el
principio de audiencia, en virtud del cual se establece que “nadie puede ser condenado
sin ser oído y vencido en juicio”. La audiencia constituye así una garantía fundamental
del derecho de defensa puesto que permite alegar las formulaciones que se consideren
necesarias reconociendo aquí el art. 44 LOPJ que “ningún interno será sancionado sin
que se le haya permitido presentar su defensa, verbal o escrita”.
Asimismo, este derecho implica el derecho a ser oído personalmente por el órgano
que está conociendo del asunto. Violándose esta garantía24, en el caso de que el
investigado se vea obligado a presentar su declaración ante el personal del centro
penitenciario en el que se encuentre, en lugar de ante el órgano judicial competente.
Aquí se puede hablar que se produciría una indefensión del acusado (STC 15/1995, de
24 de enero). 25
22 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 23 Art. 418 LECrim por el que ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya
contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la
persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416. Se exceptúa el caso en que
el delito revista suma gravedad por atentar a la seguridad del Estado, a la tranquilidad pública o a la
sagrada persona del Rey o su sucesor. 24 Según mantiene Duque Villanueva, J., (2018), en “Derechos fundamentales de los reclusos en el
procedimiento disciplinario penitenciario” Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional. 25 Se priva a los contribuyentes de su derecho a ser oído, a utilizar los medios probatorios, incidiendo la
indefensión directamente sobre el derecho a la defensa.
17
5. NORMATIVA APLICABLE AL DERECHO DE DEFENSA EN EL
PROCESO PENAL
Para el estudio de este capítulo nos centraremos principalmente en el análisis de
la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de
2013, sobre los derechos de asistencia letrada y comunicación en el proceso penal,26
puesto que la consideramos de especial importancia, por las modificaciones que tienen
lugar en la LECrim como consecuencia de su transposición, como veremos
posteriormente, y por ello debe ser tenida en cuenta en el estudio que estamos llevando
a cabo sobre el derecho de defensa en el proceso penal.
Por lo que respecta a sus antecedentes, estos se remontan al proyecto que tuvo
lugar el 8 de junio de 2011 por parte de la Comisión Europea, con el nombre de
“Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho de
acceso a un abogado en los procesos penales y el derecho de comunicación en el
momento de la detención”.
La nota esencial característica del objeto de estudio de la misma se encuentra en
los tratados propios de la Unión Europea. De esta manera, su fundamento jurídico lo
constituye el actual art.82.2 TFUE27 en presupuesto de que “el Parlamento Europeo y el
Consejo podrán establecer normas mínimas mediante directivas adoptadas con arreglo
al procedimiento legislativo ordinario. Estas normas mínimas tendrán en cuenta las
diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Estas
normas se referirán a: la admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros y
los derechos de las personas durante el procedimiento penal, entre otros. Sin
imposibilitar, según dispone la misma norma, “que los Estados miembros mantengan o
instauren un nivel más elevado de protección de las personas”. Esto puede traducirse y,
según considera JIMENO BULNES, M.,28 en que se intenta actuar por medio de normas
mínimas teniendo como finalidad, la protección en la normativa de los Estados
26 Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el
derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de
detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de
libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad. DOUE núm. 294, de 6 de noviembre de 2013. 27 Antiguo art. 31 del TUE. 28Jimeno Bulnes, M., (2014) “La Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de
octubre de 2013 sobre los derechos de asistencia letrada y comunicación en el proceso penal: ¿realidad
al fin?” Revista de Derecho Comunitario Europeo, Nº48, pp. 443-489.
18
miembros y, sobre todo, la protección en relación con los derechos del investigado.
(Art. 1 de la presente Directiva).
En lo que se refiere a los derechos de las personas durante el procedimiento
penal esto alude a que, un valor imprescindible de la UE es la defensa de los derechos
de los investigados y encausados en los procesos penales, siendo el mismo determinante
para conseguir conservar la recíproca confianza entre la confianza de los ciudadanos de
la UE y la confianza de los Estados miembros.
Por lo que respecta al ámbito de aplicación de la Directiva, éste debe
comprender a toda aquella persona a la que se acuse por la imputación de un delito en el
proceso penal español. (Art. 2 de la presente Directiva). Igualmente, se incluye a
aquellas personas que sean objeto de una orden de detención europea. Del mismo modo,
señalamos que conviene reconocer los respectivos derechos de asistencia letrada y
comunicación desde el mismo momento en que se lleva a cabo el interrogatorio a la
parte acusada, es decir, los derechos se harán efectivos desde el primer momento en que
se proceda a la imputación de la persona.
Como venimos reiterando a lo largo del presente estudio, entre los derechos de
asistencia letrada del investigado destacan los siguientes: derecho a interrogarse en
privado y a comunicarse con su abogado, derecho a disponer de su abogado así como de
la posibilidad de mediación en el interrogatorio por parte de éste último, derecho a
contar con la presencia de su abogado durante el transcurso de las diligencias de
investigación, entre otros.
En cuanto al derecho a la comunicación, la Directiva se refiere a éste en los arts.
5, 6 y 7. Sin embargo, actualmente, cuando hablamos del derecho a la comunicación nos
referimos a dos derechos por separado: el derecho a la comunicación con un tercero y el
derecho a la información. En cuanto a la cuestión de a quién debe entenderse por
tercero, la Directiva entiende como este tercero a cualquier persona que el propio
investigado designe.
19
De otra parte, no debe olvidarse que con la transposición de la Directiva
2013/48/UE se consiguieron implantar algunas notables modificaciones en la LECrim29
entre las que cabe mencionar las siguientes:
El derecho a asistencia letrada: “Toda persona a quien se atribuya un
hecho punible” (redacción actual del Art. 118.1 LECrim), o “Toda
persona a quien se impute un acto punible” (anterior redacción).
Del mismo modo, a partir de 2015, se modificó el primer apartado del
artículo mencionado, con el fin de conseguir un amplio abanico de
derechos, los cuales convienen que sean instruidos al investigado en un
lenguaje espontáneo y sin retraso infundado para que puedan ser llevados
a cabo correctamente. Entre dichos derechos, se recogieron
respectivamente, la libre designación de abogado/a y la solicitud de
asistencia jurídica gratuita.
Cambios en el Art. 520.2 LECrim con el fin de alcanzar una mayor
claridad en lo referente a los derechos acerca de los que debe informarse
al detenido.
Referente a la designación de abogado y el plazo para comparecer: la
modificación del Art. 520.5 hizo posible una regulación del proceso de
designación de abogado, implantando expresamente la obligación de
notificar inminentemente al Colegio de Abogados la detención; el hecho
de prohibir a la autoridad intervenir, de cualquier manera, en dicha
designación, estableciendo un nuevo término de tres horas al abogado
para presentarse en el lugar de defensa.
Confidencialidad de las comunicaciones: conforme a lo establecido en el
Art. 4 de la Directiva, se alteraron los arts. 118 y 520 de la LECrim,
introduciendo los apartados 419 y 720, los cuales marcan la obligación
de respetar el secreto y confidencialidad de las comunicaciones que
tengan lugar entre la persona investigada y su abogado.
Renuncia a la asistencia de abogado: antes de los cambios que fueron
introducidos en 2015, el derecho del detenido a desistir de la asistencia
letrada se hallaba establecido en el art. 520.5 LECrim. No obstante, tras
29 Véase el Informe de Investigación “Rights International Spain”, Directiva 2013/48/UE sobre el derecho
a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención
europea, llevada a cabo por Córdoba Gavín, M.
20
la reforma, se salvaguarda el derecho a la renuncia, pasando a
encontrarse contemplado en el art. 520.8.
Ante todo lo anteriormente expuesto y para finalizar el estudio de la presente
Directiva, conviene traer a colación, nuevamente, a JIMENO BULNES, M.,30 puesto
que afirma que “tales derechos de asistencia letrada y comunicación regulados en la
presente Directiva forman parte de los derechos más elementales del proceso penal y
así son objeto de regulación en diversos textos internacionales”.
6. ASISTENCIA LETRADA AL DETENIDO Y AL PRESO
Primeramente, para comenzar este capítulo referente a la asistencia letrada
concretamos la misma con la práctica de las diligencias de investigación31, puesto que
son de especial atención al ser los primeros hechos que acontecen cuando se tiene
constancia de que se ha cometido un delito. A continuación pasaremos a analizar la
designación de abogado y procurador al detenido y finalizaremos el capítulo con el
estudio de la asistencia jurídica gratuita.
Asimismo, dentro de las diligencias de investigación distinguimos brevemente
las siguientes apoyándonos en FERNÁNDEZ-GALLARDO FERNÁNDEZ-
GALLARDO, J.A.32
Comprobación de identidad: debe llevarse a cabo cuando el Juez lo
estime conveniente por tener dudas acerca del reo o lo solicite alguna de
las partes.
Cacheos: consisten en llevar a cabo un registro sobre una persona con el
fin de saber si lleva consigo objetos o elementos constitutivos de delito.
Suele ser la primera prueba policial que tiene lugar, junto con la
comprobación de identidad, afectando a la intimidad de la persona.
30 Jimeno Bulnes, M., (2014) “La Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de
octubre de 2013 sobre los derechos de asistencia letrada y comunicación en el proceso penal: ¿realidad
al fin?” Revista de Derecho Comunitario Europeo, Nº48, pp. 443-489. 31 El art. 773.2 de la LECrim establece que cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho
aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentado una denuncia o atestado, practicará las
diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los
partícipes en el mismo. 32 Fernández-Gallardo Fernández-Gallardo, J.A, (2016), Anuario de derecho penal y ciencias penales,
“La asistencia letrada en las diligencias de investigación”, Tomo 69, pp. 321-373.
21
Diligencias de entrada y registro: el art. 569 de la LECrim no dice nada
al respecto sobre si el abogado ha de estar presente o no durante la
práctica de esta diligencia. Se refiere a la entrada y registro del domicilio
de la persona detenida con el fin de obtener pruebas que demuestren su
culpabilidad o inocencia.
Prueba escrita: en ocasiones, es frecuente que el Juez solicite al
investigado que escriba determinadas palabras o frases con la finalidad
de llevar, posteriormente, un estudio pericial.
Muestras de ADN: gracias a la aparición de las nuevas tecnologías se
permite analizar determinadas muestras del cuerpo humano que pueden
ser concluyentes para la apreciación de un delito.
El derecho a la asistencia letrada, por tanto, constituye una de las garantías a las que
se refiere el art. 17.3 de la CE como pudimos ver en los primeros capítulos, el mismo
atribuye este derecho al detenido en las diligencias de investigación y policiales como
una garantía a la libertad.
6.1 Designación de abogado y procurador
La designación de abogado y procurador se recoge en el art. 118.2 de la LECrim, el
cual señala que “El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un abogado
de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá
comunicarse y entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba
declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 527 y que estará presente en todas sus declaraciones, así como en las
diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos”.
No debe olvidarse el art. 520.6 de la LECrim, el cual manifiesta que dicha
designación consistirá en “a) Solicitar que se informe al detenido o preso de los
derechos establecidos en el apartado 2 y que se proceda, si fuera necesario, al
reconocimiento médico señalado en su letra i). b) Intervenir en las diligencias de
declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en
las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. c) Informar al
detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la
práctica de diligencias que se le soliciten. d) Entrevistarse reservadamente con el
22
detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la
autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527”.
Del mismo modo, el art. 17.3 de la CE avala como una de las garantías del derecho
de defensa “la asistencia de letrado al detenido en las diligencias policiales y
judiciales, en los términos que la Ley establezca”.
Asimismo, para dotar de contenido a la asistencia letrada, conviene traer a colación
a la Directiva 2013/48/UE, de 22 de octubre33, la cual establece en su art. 3 que “los
Estados miembros velarán porque el sospechoso o acusado tenga derecho a
entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que lo represente, a que su
letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen y que
tenga derecho al menos a que el letrado esté presente en las actuaciones de
investigación o de obtención de pruebas”. De esta manera, y según establece
NAVARRO MASSIP, J.34 la asistencia letrada debe interpretarse como asistencia activa
en lugar de como mera presencia física pasiva.
Un aspecto a acentuar de la presente Directiva es que, pone en relación el derecho
de defensa con la asistencia letrada, considerando a dicha asistencia como fundamental
dentro del proceso penal, destacando, a la vez, en su art. 10 una especial regla relativa al
derecho de asistencia letrada en lo referente a la ejecución de órdenes de detención
europea, aludiendo a la presencia de abogado en los procesos de intervención judicial.
Asimismo, reiteramos “la obligación de los Estados miembros de proporcionar
asistencia letrada a toda persona reclamada en el Estado miembro de ejecución tan
pronto como se origine su detención”. 35
Destacamos, de otro lado, la STC 18/1995, de 24 enero, la cual señala que “el
derecho a la asistencia letrada, interpretado por imperativo del art. 10.2 de la CE de
acuerdo con el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos 33Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden
de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de
libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.
LCEur 2013\1616. DOL 6 noviembre 2013, núm. 294, pág. 1.
34Navarro Massip, J., (2018), “La asistencia letrada al detenido a la luz de la reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y la reciente doctrina del Tribunal Constitucional”. Aranzadi, núm. 5, pp. 65-
76. 35 Jimeno Bulnes, M., (2014), Revista de Derecho Comunitario Europeo, “La Directiva 2013/48/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013 sobre los derechos de asistencia letrada y
comunicación en el proceso penal: ¿realidad al fin?”, Nº48, pp. 443-489.
23
Humanos y de las Libertades y con el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, es, el derecho a la asistencia de un letrado de la propia elección del
justiciable”. Esto se traduce en que dicho justiciable pueda confiar su representación y
defensa a quien considere más conveniente para llevar a cabo dicho amparo. De esta
manera, destaca la seguridad y confianza que al concurrido le provoque la
profesionalidad de su abogado, el cual será designado de oficio mientras el detenido se
encuentre incomunicado. 36
Una vez estudiada la designación de abogado, a continuación pasamos a analizar la
forma de designación de dicho abogado. De esta manera, se establece la posibilidad de
disponer de abogado defensor a la propia elección del justiciable, como hemos
explicado anteriormente, o bien, de un experto designado de oficio. En este último caso,
se hace referencia a una concreta situación donde los fondos recaudados son públicos.
La misma suele darse en casos donde determinados ciudadanos carecen de capital
suficiente para poder hacer frente a los honorarios que supondrían un abogado
designado de la propia confianza del justiciable. Este abogado defensor de oficio tiene
el deber de acudir a la mayor brevedad posible dentro del plazo de tres horas desde que
se tiene constancia de la petición. Sin embargo, en el caso de que no compareciera dicho
defensor de oficio, el Colegio de Abogados deberá designar un nuevo abogado de
oficio, existiendo la posibilidad de video llamada cuando no sea posible, por la
geografía, la inmediata comparecencia del abogado (Art. 520.2 apartado c) de la
LECrim).
Para finalizar este apartado concluimos que la finalidad perseguida, por tanto, con la
designación de abogado al detenido no es otra que, asegurar que sean respetados los
derechos constitucionales del mismo, esto es, de una parte, que no soporte exigencias
incompatibles con su libertad y dignidad y, de otra parte, que cuente con el
asesoramiento adecuado sobre su conducta, primando en todo momento la igualdad de
las partes sobre sus alegaciones y pruebas en lo relativo a sus derechos e intereses. Se
persigue, por tanto, evitar que se vulnere el derecho a la designación de abogado. 37
36 Sánchez Gómez, R., (2018), Revista Aranzadi Doctrinal “El derecho a la asistencia y defensa letrada
en el marco del proceso penal”, Nº 8. 37 STC 11/2019, 28 de enero de 2019, por la que se vulnera el derecho a la asistencia letrada al detenido,
art. 17.3 CE, y su derecho a ser informado de los motivos de la detención y a acceder a los elementos
esenciales para impugnar la privación de libertad, art. 17.1 CE.
24
6.2 Asistencia jurídica gratuita
El derecho a la asistencia jurídica gratuita38 aparece reflejado en el art. 119 CE,
expresando éste que “la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo
caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”. De esta
manera, la Jurisprudencia del TC considera que se trata de un derecho dotado de
carácter instrumental respecto del derecho que se recoge en el art. 24.1 CE de acceso a
la Jurisdicción, el cual se atribuye a cualquier persona física que pruebe las legales
circunstancias que se exigen en cuanto a la carencia de suficientes recursos para litigar,
y a determinadas personas jurídicas, en los términos que la Ley considere. Por ello, se
define el derecho a la asistencia jurídica gratuita como una garantía no sólo para los
intereses de los particulares sino también para las utilidades de la justicia.
A continuación pasamos a analizar tal derecho en nuestra Ley de Enjuiciamiento
Criminal, donde se recoge en su art. 118.3 exponiendo que: “Para actuar en el proceso,
las personas investigadas deberán ser representadas por procurador y defendidas por
abogado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y
lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para hacerlo. Si no
hubiesen designado procurador o abogado, se les requerirá para que lo hagan o se les
nombrará de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado
en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese
indispensable su actuación”.
Como podemos apreciar tienen lugar dos requisitos; de una parte, asegurar el
derecho de defensa y representación del detenido, y de otro lado, que el detenido
demuestre la carencia de recursos económicos. Esto significa que se le nombrará uno de
oficio cuando no hubiere solicitado dicha intervención por cuenta propia, puesto que es
necesario que al detenido se le garantice el derecho a la asistencia letrada para la
representación y defensa de sus intereses y derechos como ya vimos en el capítulo
anterior.
38 Del mismo modo, destacamos el art. 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita, el cual manifiesta que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará
consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso
puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido.
25
Del mismo modo, nuestra Ley Procesal Penal establece en su art. 14139 que se
resolverá mediante auto la admisión o denegación de asistencia jurídica gratuita. Sin
embargo, debemos plantearnos la cuestión de qué sucede cuando la parte solamente
alega que carece de suficientes recursos económicos que le hagan posible una asistencia
letrada por cuenta propia y por ello tiene lugar la asistencia jurídica gratuita. Pues bien,
esta cuestión puede deberse, según considera SÁNCHEZ GÓMEZ, R.40 a la voluntad
de la parte de no ser representada y defendida por experto alguno. Ante dicha situación,
el órgano judicial actuará en los términos legalmente previstos que considere oportunos,
procediendo de esta manera, y bajo el mencionado recurso citado (auto), a requerir la
designación de oficio correspondiente.
Ante lo anteriormente expuesto, MORENO CATENA, V.M. y CORTÉS
DOMÍNGUEZ, V.41 argumentan que, cuando el investigado manifieste, de forma
consciente, un comportamiento pasivo y no desee ser defendido por abogado y ante
dicha actitud el ordenamiento le asignara la intervención de un defensor, éste
comparecería en el asunto llevando a cabo un mecanismo efectivo de autoprotección del
procedimiento, con el fin, sobre todo, de ver que se ha intentado paliar la inferioridad en
la que pudiera hallarse el detenido por falta de capacidad económica, de conocimientos,
serenidad, o incluso por no ser posible la presencia física, preservando siempre la
igualdad de partes y el correcto desarrollo del proceso en interés de las mismas. En
resumen, la actitud pasiva del imputado tiene que ser auxiliada por el órgano judicial
para conseguir una efectiva defensa de los propios intereses del mismo, siendo necesaria
así la intervención de abogado. (STC 9/2008, de 21 de enero de 2008, donde se deniega
el acceso a la asistencia jurídica gratuita).
De otro lado, resaltamos que esta asistencia y representación de abogado al
encausado no se entiende continuada en el tiempo sino que, se ostentará dependiendo
del tipo de actuación en los distintos momentos procesales del proceso penal.
Para finalizar el estudio de la asistencia letrada, subrayamos la importancia de
que en los casos que pueda producirse indefensión por cualquiera de las partes, el
órgano de oficio o el Letrado de la Administración de Justicia, podrá acordar la
39 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
BOE núm. 260, de 17/09/1882. 40 Sánchez Gómez, R., (2018), Revista Aranzadi Doctrinal, “El derecho a la asistencia y defensa letrada
en el marco del proceso penal”, Nº 8. 41 Moreno Catena, V.M. y Cortés Domínguez, V., (2004), en Derecho Procesal Penal, “El derecho de
defensa”, Editorial Tirant lo Blanch.
26
suspensión hasta que tenga lugar el acuerdo sobre la afirmación o repulsa del derecho a
comparecer gratuitamente, o el provisional nombramiento de abogado y procurador en
caso de que su intervención fuera demandada en interés de la Justicia.
7. LA AUTODEFENSA
Para llevar a cabo un análisis del derecho de autodefensa, reiteramos de nuevo el
ya mencionado art. 24.2 de la CE y que venimos exponiendo a lo largo del presente
trabajo, puesto que el mismo expresa que “todos tienen derecho a la defensa y
asistencia de abogado”. Asimismo, y como hemos analizado anteriormente, al
investigado se le otorga la posibilidad de poder defenderse de los hechos delictivos que
se le acusen.
De esta manera, podemos definir el derecho de defensa del encausado como
aquel derecho mediante el cual es posible llevar a cabo, durante el proceso, todas las
actividades que se consideren necesarias, con el fin, sobre todo, de hacer desaparecer las
sospechas de los hechos delictivos que hayan recaído sobre la persona que está siendo
investigada. Esto significa por tanto, que es un derecho ineludible y más que necesario
para su titular, lo cual lo convierte en una verdadera garantía del proceso como se
desprende del propio art. 24.2 CE.
Debemos tener en cuenta aquí, la distinción que la doctrina hace sobre el
derecho de defensa, diferenciando la autodefensa de la defensa material y formal, las
cuales pasaremos a explicar a continuación. Pues bien, de un lado, el TC considera la
defensa material, la cual la encontramos en el art. 2 de la LECrim42, como el deber que
tienen los diferentes profesionales en el ejercicio de su cargo al desarrollar las
adecuadas actividades, con el objetivo siempre de favorecer al investigado.
Por su parte, la autodefensa significa la comparecencia personal y directa del
propio investigado en el proceso para hacer ejercitable un derecho fundamental como lo
es el derecho a la defensa. Esto es que, la Ley concede un conjunto de facultades al
encausado para que sea él mismo quien haga frente a los cargos que se le imputan. (STC
143/2001, 18 de junio de 2001).
42 El cual manifiesta que todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal
cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así
adversas como favorables al presunto reo, y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a
éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar mientras no se hallare asistido de defensor.
27
Resaltamos algunos ejemplos de autodefensa y para ello nos basamos en
FERREIRO BAAMONDE, X-X.43 el cual resalta como supuestos de autodefensa los
siguientes, los cuales los podemos observar en la LECrim en los artículos 330 y ss.: el
reo puede recusar personalmente al Juez en el caso de carecer de comunicación (art. 58
LECrim), posibilidad de estar presente en las diligencias de reconocimiento ocular,
nombrar un profesional médico que inspeccione a la víctima, designar peritos, efectuar
declaraciones exculpatorias y plantear de la misma forma, diligencias de investigación,
apelar el auto que eleva la detención a prisión (art. 501 LECrim), acceder a la pena
requerida por la parte acusadora en ciertos casos (art. 655 LECrim), y tendrá derecho a
la última palabra en el juicio oral, entre otros ejemplos.
En tercer lugar y para concluir la distinción de la autodefensa, apreciamos la
defensa formal44, la cual consiste, fundamentalmente, en el derecho del encausado a
designar un abogado de su libre elección o en su caso, a que se le designe uno de oficio
para que lo frecuente en el proceso penal.
El motivo de ser de la existencia de este derecho fundamental, (el derecho a la
autodefensa), se halla en la necesidad de equiparar las situaciones del investigado y
acusación, puesto que debido a determinadas condiciones, como las complejidades para
entender el proceso, la falta de conocimientos técnicos del investigado, la ausencia de
serenidad en su actuación, el hecho de sentirse inferior respecto al Ministerio Fiscal,
etc., conllevan a que el contexto del que parte el investigado con respecto a la parte
denunciante no tenga carácter objetivo. A este juicio, se presume el derecho a la
asistencia de abogado como un presupuesto esencial del proceso penal, lo cual supone
un verdadero compromiso de los poderes públicos para que velen por garantizar su
cumplimiento efectivo.
Para terminar con este capítulo del derecho a la autodefensa, contradecimos que
en la práctica no suele seguirse la teoría que acabamos de exponer, puesto que se
establecen algunas limitaciones a tal derecho y se promueve la mediación del abogado
dejando en un segundo plano a la autodefensa. Esto es debido, según consideran
43 Ferreiro Baamonde, X-X., (2010), Tratados y Manuales (Civitas). Derecho Procesal Penal, “Partes del
proceso penal (Parte V): El responsable civil; representación y defensa de las partes y costas”, Aranzadi. 44El art. 118.3 de la LECrim considera que para ejercitar este derecho el imputado deberá ser representado
por Procurador y defendido por Letrado. Si no los hubiere nombrado por sí mismo se le nombrarán de
oficio, bien cuando lo solicite, o bien cuando el proceso llegue a un estado en que se necesite el consejo
de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación.
28
MORENO CATENA, V.M. y CORTÉS DOMÍNGUEZ, V.45 a que, en realidad, no son
otorgados todos los medios suficientes que resultarían imprescindibles para ejercitar la
autodefensa. Por tanto y sin más dilaciones, el derecho a la autodefensa deberá hacerse
efectivo cuando sea el propio investigado el que lo solicite. 46
8. EL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Por lo que respecta al estudio del derecho de defensa de las personas jurídicas,
conviene aclarar que no fue hasta 2010 cuando empezó a considerarse como
responsables penales a las personas jurídicas, es decir, hasta que tuvo lugar la
modificación del CP por la Ley Orgánica 5/2010, de 23 de junio. La redacción anterior
del CP47 extendía únicamente a las personas jurídicas castigos, sanciones o
suspensiones relativas a empresas o actividades económicas, aunque dirigiendo siempre
el proceso penal frente a la persona física que estuviera al cargo de las mismas,
“combatiendo” así la responsabilidad penal de las mismas.
De esta manera, y según manifiesta ECHARRI CASI, F.J.48, el actual sistema
penal español rompe con la idea de no poder considerar a las personas jurídicas como
sujetos culpables por la comisión de delitos por el hecho de no disponer del suficiente
comportamiento.
Por todo ello, el vigente art. 31 bis del CP establece que “las personas jurídicas
serán penalmente responsables: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de
las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por
aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona
jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u
ostentan facultades de organización y control dentro de la misma…”. Aludiendo así a
las personas jurídicas como sujetos activos de la comisión de hechos delictivos.
45 Moreno Catena, V.M. y Cortés Domínguez, V., (2004), en Derecho Procesal Penal “El derecho de
defensa”, Editorial Tirant lo Blanch. 46 Beltrán Montoliu, A., (2008), Tesis doctoral dirigida por Juan Luis Gómez Colomer, “El derecho de
defensa y a la asistencia letrada en el proceso penal ante la Corte Penal Internacional”. 47 Se suprime el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. El derogado
art.31 del CP disponía que en los supuestos relativos a la responsabilidad penal de las personas físicas, si
se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de
manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó. 48 Echarri Casi, F.J., (2003), Monografías. “Sanciones a personas jurídicas en el proceso penal: las
consecuencias accesorias”, Aranzadi.
29
En cuanto al interrogante de qué debe entenderse por personas jurídicas, el art.
35 CC lo aclara al considerar como personas jurídicas49 a “Las corporaciones,
asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley y a las
asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la
ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados”.
Además, debe tenerse en cuenta en lo relativo a las personas jurídicas la opinión
que manifiesta el TS, al considerar éste que “cuando las personas jurídicas sean
encausadas por la comisión de hechos delictivos, a las mismas deben serle aseguradas
los mismos derechos y garantías con los que cuentan las personas físicas”. (STS
3544/2017, de 11 de Octubre de 2017, sobre la responsabilidad de las personas
jurídicas).
Una vez explicada la figura de la persona jurídica, pasamos a analizar
brevemente el derecho de defensa de la misma en el proceso penal español, del cual se
ocupa el art. 119 de la LECrim al disponer que “Cuando de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 118 de esta Ley, haya de procederse a la imputación de una persona
jurídica, se practicará con ésta la comparecencia prevista en el artículo 775…”. De
manera indirecta, este artículo se refiere a que cualquier persona puede hacer efectivo su
derecho a la defensa cuando se le acuse de un hecho punible desde que tenga
conocimiento de dicha imputación.
Por lo que respecta a las garantías que abarca el derecho de defensa de las
personas jurídicas, igualmente, comprende las garantías del derecho a no confesarse
culpable, a asistencia letrada, a ser informado de lo que se le acusa, a utilizar los medios
de prueba pertinentes, entre otros; teniendo como finalidad preservar la igualdad de las
partes, evitando las limitaciones y cualquier indefensión que pueda surgir al respecto.
En cuanto a la asistencia letrada50, sucede lo mismo que en el caso de las
personas físicas, es decir, se les permite optar por elegir libremente abogado o bien,
llevar a cabo la autodefensa. Ahora bien, se plantea la cuestión de si el derecho de
49 Según el art. 31 quinquies del CP las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los
Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones
internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o
administrativas. 50 Se refiere a ella el art. 786 bis de la LECrim al señalar que cuando el acusado sea una persona jurídica,
ésta podrá estar representada para un mejor ejercicio del derecho de defensa por una persona que
especialmente designe, debiendo ocupar en la Sala el lugar reservado a los acusados. Dicha persona podrá
declarar en nombre de la persona jurídica si se hubiera propuesto y admitido esa prueba, sin perjuicio del
derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así como ejercer el
derecho a la última palabra al finalizar el acto del juicio.
30
asistencia letrada para las personas jurídicas que sean penalmente responsables de la
comisión de actos delictivos, comporta igualmente la designación de abogado de oficio
y el acceso así a la asistencia jurídica gratuita.
El primer paso es averiguar quién es el representante de la persona jurídica en
juicio. Por ello el art. 7.4 de la LEC señala que “la comparecencia en juicio de las
personas jurídicas se encomienda a quienes legalmente las representen”. Con este
precepto, el legislador se refiere a que las personas jurídicas serán representadas por una
persona física que comporte dicho cargo. Normalmente, en el caso de las sociedades
mercantiles51, suelen ser los administradores de la sociedad y se tiene en cuenta lo
dispuesto en los estatutos de la sociedad. Como consecuencia de esto y según mantiene
GIMENO BEVIÁ, J. 52se deriva que, “el representante de la entidad ostenta los
mismos derechos que cualquier persona física imputada en un procedimiento penal, por
lo que actúa como la cara visible de la empresa durante el procedimiento, con base en
el poder de representación otorgado por la sociedad”.
Por lo que concierne a la asistencia jurídica gratuita, el TC se pronuncia al
respecto53 inadmitiendo, por escasez de recursos, a las personas jurídicas como titulares
del derecho a la asistencia jurídica gratuita, destacando asimismo que, la carencia de
recursos sólo concierne a la persona física, siendo ésta “la única que puede predicarse
un nivel mínimo de subsistencia personal o familiar”. Esto ha planteado diversos
problemas que deben tratarse y que, desde nuestro punto de vista, se precisa de
determinadas medidas que comprueben la insuficiencia de recursos de la persona
jurídica con el fin de favorecerla también siempre.
Para terminar este capítulo tenemos en cuenta a CHOCRÓN GIRÁLDEZ,
A.M.,54 la cual expresa la necesidad de un llamamiento, es decir, de un defensor al
proceso. Sin embargo, esto no ha de considerarse solamente como una afirmación más
del derecho a la defensa por acudir a la persona jurídica a la actualmente se le puede
exigir responsabilidad penal, sino que además, comprende el interés del investigado
para satisfacer adecuadamente las garantías procesales en el procedimiento penal.
51 Art. 233 de la Ley de Sociedades de Capital, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. BOE núm.
161, de 03/07/2010. 52 Gimeno Beviá, J., (2014), Tesis doctoral, “el proceso penal de las personas jurídicas”, Toledo. 53 STC 117/1998, de 2 de junio, donde se confirmó la denegación del beneficio de justicia gratuita y se
produce por tanto, una vulneración del derecho a la tutela judicial. BOE núm. 273, de 14 de noviembre de
2007. 54 CHOCRÓN GIRÁLDEZ, A.M., (2011), “Representación y defensa procesal de la persona jurídica
imputada en el Proceso Penal”, Aranzadi, Cizur menor, núm. 5.
31
9. CONCLUSIONES
1. El proceso penal español se ha visto en las últimas décadas anticuado y
sin llegar a alcanzar una verdadera reforma, todo esto ha sido
consecuencia de la excesiva cantidad de casos que hoy en día el mismo
comprende y ello supone la demora que comporta el fin del litigio,
puesto que las sentencias suponen un atraso de varios meses o incluso
pueden llegar a ser años. Esta situación debe paliarse lo antes posible
para facilitar el trabajo a juzgados y tribunales y al mismo tiempo a los
ciudadanos.
2. Debido a la existencia del art. 24.2 CE, se contemplan una serie de
garantías esenciales para los ciudadanos cuando estos se encuentren en
la situación de “investigado” frente a un procedimiento abierto contra
ellos. Las cuales son: presunción de inocencia, derecho al juez
ordinario predeterminado por la Ley, derecho al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva, derecho a no declarar contra sí mismo y a no
confesarse culpable, derecho a la asistencia letrada en el proceso penal.
3. Uno de los valores fundamentales de la UE es la defensa de los
derechos de los investigados y encausados en los procesos penales,
siendo estos valores determinantes para conseguir mantener la
recíproca confianza entre la de los ciudadanos de la UE y la confianza
de los Estados miembros; abarcando la misma a toda persona a la que
se le impute un delito en el proceso penal español. Igualmente, se
incluye a aquellas personas que sean objeto de una orden de detención
europea.
4. Con la transposición de la Directiva 2013/48/UE se lograron implantar
algunas notables modificaciones en la LECrim, entre las que
destacamos las siguientes: Renuncia a la asistencia de abogado,
Confidencialidad de las comunicaciones, nuevo término de tres horas
al abogado para presentarse en el lugar de defensa, modificación en la
redacción con respecto al derecho de asistencia letrada, modificación
del art. 520 con el fin de conseguir un amplio abanico de derechos, los
cuales deben ser instruidos al investigado en un lenguaje sencillo y sin
retraso para que puedan ser llevados a cabo correctamente.
32
5. Tuvieron lugar otras alteraciones en el art. 520 con el objetivo de
alcanzar una mayor claridad en lo referente a los derechos acerca de
los que debe informarse al detenido.
6. El derecho a la asistencia letrada, constituye una de las garantías a las
que se refiere el art. 17.3 de la CE, el cual se reconoce como una
garantía a la libertad al detenido en las diligencias de investigación y
policiales.
7. El objetivo perseguido, con la designación de abogado al detenido, no
es otro que, preservar que se respeten los derechos constitucionales del
mismo, esto significa de un lado, que no soporte exigencias
incompatibles con su libertad y dignidad y, de otro lado, que cuente
con el asesoramiento adecuado sobre su conducta, primando en todo
momento la igualdad de las partes sobre sus alegaciones y pruebas en
lo relativo a sus derechos e intereses. Con la finalidad, por tanto, de
evitar que se vulnere el derecho a la designación de abogado.
8. La causa de la existencia del derecho fundamental, como es el derecho
a la autodefensa, se encuentra en la necesidad de equiparar las
situaciones del investigado y acusación, puesto que debido a
determinadas condiciones, como las complejidades para entender el
proceso, la falta de conocimientos técnicos del investigado, el hecho de
sentirse inferior respecto al Ministerio Fiscal, comportan que el
contexto del que el investigado parte con respecto a la parte
denunciante no tenga carácter objetivo; por ello se configura el derecho
a la asistencia de abogado como un presupuesto esencial del proceso
penal.
9. Desde que tuvieron lugar notables reformas, a partir de 1882, el
legislador deliberó acerca de que el proceso penal español únicamente
sistematizaba aspectos para las personas físicas sin referirse en ningún
momento, a las personas jurídicas. Asimismo, y con el fin de poner
solución al mismo, una vez que se fue consciente del problema que
abogaba el proceso penal sin ocuparse de las personas jurídicas, surgió
la necesidad de configurar ciertos aspectos afines a la naturaleza
especial de las mismas.
33
10. Es necesario aclarar que no fue hasta 2010 cuando se empezó a
considerar como responsables penales a las personas jurídicas;
reconociéndoseles a éstas los mismos derechos y garantías con los que
cuentan las personas físicas con el objetivo de salvaguardar la igualdad
de las partes, evitando las limitaciones e indefensiones que puedan
surgir.
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35
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SSTC 104/1992, de 1 de julio de 1992.
STC 18/1995, de 24 de Enero.
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STS 3544/2017, de 11 de Octubre de 2017, sobre la responsabilidad de las
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STC 130/2017, de 13 de noviembre.
STC 129/2018, de 12 de Diciembre.
STC 11/2019, 28 de enero de 2019.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Ley 3/2003, de 14 de marzo.
Ley Orgánica 5/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Véase la Ley 37/2011, de 10 de
octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en la que se introducen nuevos
artículos y apartados referentes a las personas jurídicas. BOE núm. 245, de 11 de
octubre de 2011.
Ley Orgánica 13/2015, de 5 de Octubre, de modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la
regulación de las medidas de investigación tecnológica y la Ley 41/2015, de 5
de Octubre, de modificación de la LECrim para la agilización de la justicia penal
y el fortalecimiento de las garantías procesales.
36
Ley de Sociedades de Capital, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
BOE núm. 161, de 03/07/2010.
Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 20 de octubre
de 2010, relativa al derecho a la interpretación y traducción en los procesos
penales.
Directiva 2012/13/UE del Parlamento y el Consejo de 22 de mayo de 2012,
DOU, núm. 142/1, de 1 de junio de 2012, relativa al derecho a la información en
los procesos penales.
Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre
de 2013, sobre los derechos de asistencia letrada y en los procedimientos
relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a
un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con
terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad. DOUE,
núm. 294, de 6 de noviembre de 2013, pp.1-12.
Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión
Europea, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal
determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar
presente en el juicio. DOUE, núm. 65, (2016), pp. 1-11.
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