INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C.
INDICE
PAG. INTRODUCCION 1
CAPITULO I INTRODUCCION
I.1.- Importancia del Derecho.. 3 I.2.- Concepto de Norma y Ley Natural.... 4 I.3.- Concepto de Derecho 5 I.4.- Clasificacin de la Normas 6 I.5.- Clasificacin del Derecho.. 7 I.5.1.- Pblico. 8 I.5.2.- Privado 9 I.5.3.- Social 9
CAPITULO II HECHOS Y ACTOS JURIDICOS
II.1.- Conceptos 11 II.2.. Funcin del Hecho Jurdico... 11 II.3.- Clasificacin de los Actos Jurdicos 12 II.4.- Elementos de los Actos Jurdicos 14 II.5.- Nulidad e invalidez de los Actos Jurdicos 15 II.6.- Esquema de los Hechos y Actos Jurdicos.. 16
CAPITULO III TEORIA JURIDICA DE LAS PERSONAS
III.1.- Concepto de Persona.. 20 III.2.- Concepto de Personalidad.. 20 III.3.- Atributos de la Personalidad 21 III.4.- Principio y fin de la Personalidad 25 III.5.- Concepto de Persona Moral o Colectiva 27 III.6.- Atributos de la Persona Colectiva. 28 III.7.- Principio y fin de las Personas colectivas 29
CAPITULO IV TEORIA JURIDICA DE LOS BIENES
IV.1.- Definicin de un bien.. 31 IV.2.- Clasificacin de los Bienes. 32 IV.3.- Concepto de Derecho real.. 38 IV.4.- Clasificacin de los Derechos reales. 38
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C.
CAPITULO V
TEORIA JURIDICA DE LAS OBLIGACIONES
V.1.- Definicin de la Obligacin.. 40 V.2.- Elementos de la Obligacin. 40 V.3.- Clasificacin de las Obligaciones 41 V.4.- Extincin de las Obligaciones.. 42
CAPITULO VI
LOS CONTRATOS
VI.1.- Concepto de Contratos 48 VI.2.- Elementos del Contrato 48 VI.3.- Interpretacin de los Contratos.. 49 VI.4.- Clasificacin de los Contratos. 49
CAPITULO VII
COMPRAVENTA
VII.1.- Definicin de Compraventa.. 51 VII.2.- Generalidades 51 VII.3.- Elementos esenciales y de validez. 52 VII.4.- Obligaciones y derechos del vendedor.. 53 VII.5.- Obligaciones y derechos del comprador 54 VII.6.- Modalidades del contrato de compraventa 55
CAPITULO VIII
ARRENDAMIENTO
VIII.1.- Definicin de Arrendamiento 58 VIII.2.- Elementos esenciales y de validez del contrato de arrendamiento.. 58 VIII.3.- Derechos y obligaciones del arrendador. 59 VIII.4.- Derechos y obligaciones del arrendatario 60 VIII.5.- Arrendamiento de fincas urbanas. 61
CAPITULO IX
CONTRATO DE GARANTIA
IX.1.- Generalidades.. 63 IX.2.- La fianza. 64 IX.3.- La prenda 65 IX.4.- La Hipoteca. 67
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 1
INTRODUCCIN
La Introduccin al Estudio del Derecho tiene como objeto tres puntos bsicos que son: A) ofrecer
una visin de conjunto del Derecho: B) Estudiar los conceptos generales del mismo; y C) Discutir los
problemas de la tcnica jurdica, estos tres puntos constituyen su objeto de conocimiento. Por lo que
respecta al punto a), su importancia es obvia, es indispensable ofrecer a los alumnos que se inician en las
materias jurdicas una visin del conjunto del Derecho, es necesario que tengan una nocin del Derecho, de
sus fuentes, de la clasificacin de las normas jurdicas, de las ramas del Derecho Positivo, de las materias
que las estudian de los problemas de cada una de ellas y as sucesivamente. Por lo que toca al punto b),
su importancia se justifica por otro orden de consideraciones. Existen en el Derecho dos clase de
conceptos: los generales y los particulares. Aquellos se aplican a todas las ramas del Derecho, estos tan
solo a determinadas divisiones del mismo, como ejemplos de los primeros podemos citar los de personas,
hecho jurdico, sancin, etc. como ejemplos de los segundos, los de acto de comercio, delito, huelga, etc.
En tanto que los conceptos generales se aplican a todas las ramas del derecho, como ocurre con los de
persona, hecho jurdico y sancin que lo mismo se aplican al derecho civil, que al penal, al mercantil o a
cualquier otra divisin; los particulares se aplican a determinadas ramas del derecho, como ocurre con el
acto de comercio, que solo se aplica al derecho mercantil, el de delito que solo se aplica al derecho penal, o
el de huelga que solo se aplica al derecho de trabajo. Por que respecta al punto C) Su importancia se
justifica por razones semejantes a las anteriores. La ciencia del Derecho consta de dos partes: la
sistemtica y la tcnica jurdica. La primera tiene por objeto la exposicin ordenada y coherente de un
derecho positivo determinado. La segunda estudiar los problemas que se suscitan con motivo de la
aplicacin del derecho.
Corresponde a la Introduccin al Estudio del Derecho la exposicin de conceptos generales de Derecho y a
las disciplinas jurdicas especiales el estudio de los conceptos particulares. Obvio resulta afirmar que sin el
conocimiento de los conceptos generales no es posible pasar al estudio de los particulares.
La necesidad de una materia general en la que se ofreciera una visin de conjunto del derecho fue la que
determino la creacin de la Introduccin al Estudio del Derecho. El objetivo general de esta antologa es que
el alumno conozca la estructura general del derecho en sus diversas modalidades y que tenga la capacidad
de anlisis de las mismas as mismo que una vez conociendo la estructura pueda aplicarlo correctamente
en cualquier medio en el que se desarrolle profesionalmente.
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 3
CAPITULO I
INTRODUCCION
I.1. IMPORTANCIA DEL DERECHO
La naturaleza del hombre, sus propios instintos y fundamentalmente, sus limitaciones personales,
hacen evidente que este necesita de la vida social como condicin necesaria de su conservacin, desarrollo
fsico y cumplimiento de sus tareas intelectivas y morales.
En ninguna etapa de la vida de la humanidad, el hombre ha vivido aislado de los dems hombres. La vida
en comunidad siempre se le ha impuesto; pensar en lo contrario seria un error o una fantasa: La sociedad
no solo le es conveniente sino necesaria.
El individuo tiene a travs de su existencia, diversas finalidades que cumplir; desde la conservacin de su
propia vida hasta la realizacin de su perfeccionamiento moral; pero para lograrlas necesita la ayuda y
unin de los dems. La sociedad es, entonces, la condicin necesaria para que aquel realice su propio
destino.
La vida en comunidad se impone a la naturaleza humana en tal forma, que los hombres ya nacen
perteneciendo a un grupo: la familia, que constituye la primera etapa, la mas elemental; pero, asimismo, la
bsica fundamental en la organizacin social. El municipio, la Nacin, el Estado, etc., son otras tantas
formas en el desarrollo de la convivencia humana.
El hombre ser comunitario, no puede, a menos que se decida a perder su propias caractersticas,
prescindir del concurso y apoyo de los otros hombres. La sociedad es un hecho necesario y natural; ni la
ciencia, ni la pura reflexin sugieren al hombre aislado del hombre, este es un ser sociable por excelencia.
Lo anterior nos esta indicando como los individuos para la realizacin, de sus propios fines
necesitan establecer entre ellos una serie de relaciones o vnculos, creados por las mismas necesidades de
la convivencia; dichos vnculos se llaman sociales, son de diversa naturaleza y varan de acuerdo con las
etapas de la vida social y los fines que los hombres deben realizar.
LAS RELACIONES SOCIALES Y SU REGULACIN POR EL DERECHO La sociedad, para realizar su progreso y mejoramiento, necesita del orden, sin el cual todo intento de
convivencia resulta intil. Este es, entonces, un elemento indispensable para la organizacin y desarrollo de
la vida en comn. Las relaciones sociales no siempre se desenvuelven de un modo natural y armnico; por
le contrario, la vida de los hombres en comunidad determina, en ocasiones, choques o conflictos entre los
interese de los propios hombres. Si cada quien tuviera libertad para perseguir y alcanzar los suyos sin
limitacin alguna, pronto estallara la lucha de todos contra todos y el desorden y anarqua, enseorendose
de la vida social, impediran todo progreso y haran imposible cualquier forma de convivencia; la solidaridad
entre los hombres quedara destruida y la desorganizacin seria permanente. De all que, par evitar esto
surja la necesidad de un orden, el cual no puede imponerse sino mediante la intervencin del derecho, que
examinado desde este punto de vista, aparece como un elemento de armona en la vida social; pero como
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 4
el orden no se recomienda sino se impone, esto trae como consecuencia que el derecho tenga un carcter
normativo; es decir, que aparezca, generalmente, como un mandato u orden dirigido ala conducta social de
los individuos, para que estos hagan o dejen de hacer determinada cosa.
El derecho procura la paz y armona sociales. Mediante el orden la sociedad realiza los fines
sociales que le son propios, y que no son otros que la consecucin del bien comn. Por tanto, el derecho
tiene como fin esencial la realizacin de la armona en la vida social del hombre. Vista as esta cuestin,
notamos, como de la naturaleza misma del individuo arranca el Derecho. Si aquel fuere perfecto, si las
relaciones humanas se desarrollaran de una manera normal, si no existiesen inters en conflicto, el orden
jurdico estara de mas; pero las cosas no ocurren as, sino de muy distinta manera. Por tanto es necesario
que todas las relaciones de carcter social encuentren proteccin y apoyo en la norma jurdica y que los
intereses individuales se protejan debidamente. Se puede afirmar que toda la vida social del individuo,
desde su nacimiento hasta su muerte y aun antes del nacimiento se encuentra regida por el Derecho.
I.2. CONCEPTO DE NORMA Y LEY NATURAL LAS NORMAS JURIDICAS.- Podemos imaginar el derecho como un conjunto de normas (mandatos) que se aplican exclusivamente al as relaciones del hombre que vive en sociedad. El hombre al relacionarse con
sus semejantes debe observar para con ellos determinada conducta; dicha conducta es regulada por las
normas jurdicas, las cuales contienen siempre mandatos y disposiciones de orden general que determinan
lo que de debe ser; son estas, en otras palabras, mandamientos dirigidos a los individuos. Como antes se
menciono, las normas constituyen un elemento superior de orden que evita lo conflictos, fijan los limites de
la conducta individua y concilian los intereses antagnicos.
En ciertas pocas histricas, las normas jurdicas se confundieron con las normas morales y
religiosas; y todava en la actualidad se confunden algunos preceptos jurdicos con los morales y religiosos.
Las normas jurdicas se distinguen delas anteriores (morales y religiosas) en que son impuestas por el
Estado y en que las hace obligatorias, tienen fuerza coactiva, es decir, el estado a travs de su rganos
adecuados, las hace cumplir aun sin el consentimiento de los individuos. Por otra parte, las normas juridicas
crean no solo deberes, sino facultades. Podemos afirmar, pues, que las normas jurdicas son bilaterales, en
el sentido de que al lado de un deber crean una facultad o derecho.
Resumiendo lo anterior, diremos que las normas jurdicas se diferencian de las otras: 1. Por su
origen, puesto que son creadas por el estado, 2. Por que su cumplimiento no se deja a la libre voluntad del
sujeto, sino que el poder publico se encarga de aplicarlas y hacerlas cumplir, tiene fuerza coactiva. 3. Por
que crean no solo deberes sino facultades.
LEY NATURAL.- Las leyes naturales son juicios enunciativos cuyo fin estriba en mostrar las relaciones indefectibles que en la naturaleza existen, por tanto la ley natural es un juicio que expresa relaciones
constantes entre los fenmenos.
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 5
I.3. CONCEPTO DE DERECHO ETIMOLOGIA DE LA PALABRA DERECHO.- La palabra derecho viene de directum, vocablo latino, que en su sentido figurado, significa lo que esta conforme a la regla, a la ley; es decir lo que no se desva ni aun
lado ni a otro, lo que es recto.
SUS DOS SENTIDOS FUNDAMENTALES: La palabra derecho se usa en sus dos sentidos. Significa: una facultad reconocida al individuo por la ley
para llevar a cabo determinados actos, o un conjunto de leyes, o normas jurdicas, aplicables a la conducta
social de los individuos, en el primer caso hemos dado a la palabra su sentido fundamental. El Derecho en
su segunda acepcin, significa el conjunto de reglas y disposiciones que rigen la conducta de los hombres
en su relaciones sociales. Por tanto, al conjunto de normas jurdicas, vigentes en lugar y poca
determinados, se les llama derecho y segn la poca o lugar se le agrega un calificativo; por ejemplo: El
Derecho Mexicano, El Derecho Francs, El Derecho Romano,ect.
DERECHO POSITIVO Y DERECHO NATURAL
EL derecho positivo es un conjunto de normas que regulan la conducta social de los individuos,
susceptibles de recibir una sancin poltica y que inspiradas en la idea de justicia tienden a realizar el orden
social.
El Derecho Natural surge de la naturaleza misma del hombre( por eso se llama natural), permanece
esencialmente el mismo, puesto que la naturaleza humana es siempre la misma, lo constituye un conjunto
de normas o reglas anteriores a toda ley escrita y nace de la conciencia de los individuos. El derecho
natural tiene un carcter general, es decir, es comn a todos lo hombres y todos los pueblos, es inmutable,
esto quiere decir, que no cambia de un pueblo otro, ni de una poca a otra, constituye el ideal de lo justo,
inclina la voluntad humana en dar a cada uno lo que le pertenece.
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 6
I.4. CLASIFICACION DE LAS NORMAS
La vida social del los hombres se encuentra regida y gobernada por una serie de normas o mandatos
encaminados directamente a regir la conducta de los individuos cuando estos actan como miembros del
agrupamiento social, por tanto, la conducta ( manera de actuar) individual esta sometida a los imperativos o
mandatos( normas) a los que los individuos no pueden sustraerse a menos de incurrir en una sancin. La
normas de conducta nacen generalmente como consecuencia de la vida social y son de diversa naturaleza,
segn la especie de relaciones que rijan. Dichas normas pueden ser: jurdicas, morales, convencionalismos
sociales y religiosas.
I.4.1. LAS NORMAS JURDICAS Rigen y coordinan, a su vez, la conducta social del individuo, estas son creadas por el Estado y su cumplimiento no se deja a la libre voluntad del sujeto sino que el poder publico se encarga de aplicarlas
hacindolas cumplir, tienen fuerza coactiva y sern no solo deberes sino facultades.
I.4.2.- LAS NORMAS MORALES Son de orden individual o social, constituyen deberes elementales impuestos por los sentimientos
de moralidad del grupo social para su propio bienestar. Estas normas rigen la conducta del individuo ya para
consigo mismo, ya para con los dems hombres; su violacin trae como consecuencia el remordimiento o el
desprecio social.
I.4.3.- CONVENCIONALISMOS SOCIALES
Son exigencias tacitas de la vida colectiva, carecen de una formulacin expresa y absolutamente
clara. A diferencia de las normas de derecho que poseen siempre una estructura imperativo- atributiva los
convencionalismos son es todo caso unilaterales, ello significan que obligan mas no facultan, es deber de
cortesa ceder el asiento a una dama que viaja de pie en un mnibus, pero tal deber no constituye una
deuda, en el momento mismo en que se facultase legalmente a una persona para exigir la observancia de
una regla convencional, el deber impuesto por esta se convertira en obligacin jurdica.
I.4.4.- NORMAS RELIGIOSAS
Son los preceptos dictados por Dios a los hombres, su violacin esta sancionada con el premio o el
castigo en a vida eterna.
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 7
I.5. CLASIFICACION DEL DERECHO Es necesario facilitar par el mejor conocimiento agrupar las diversas normas jurdicas, clasificndolas segn
un criterio, en muchos casos arbitrario, pero que de cualquier modo facilite la mejor comprensin de esta
ciencia. Las clasificaciones del Derecho resultan generalmente incompletas; en muchos casos, escapan a
ellas grupos de normas y, en otros, normas que por su semejanza pudieran agruparse en una misma rama,
por diversas razones es necesario catalogarlas en ramas distintas. Estas diferencias que son inevitables, no
invalidan las ventajas que se derivan de una clasificacin.
DERECHO SUBJETIVO Y DERECHO OBJETIVO. El derecho subjetivo o mas claramente los DerechoS subjetivos son facultades que el individuo tiene con relacin a los miembros del grupo social al que
pertenece y con relacin tambin, al estado del que forma parte. El Derecho subjetivo es un poder por que
el individuo esta en posibilidad, apoyado por la ley, de ejercitarlo ( su derecho) sobre los dems hombres,
obligndolos a respetarlo, la ley, reconociendo justo dicho derecho, lo apoya prestando su garanta para que
los individuos puedan realizar la finalidad que mediante el se proponen alcanzar, y que no es otra cosa que
la satisfaccin de sus legtimos intereses.
El Derecho en sentido objetivo, no es sino la norma jurdica, o bien el conjunto de normas jurdicas;
en una palabra, las leyes u ordenamientos que rigen la conducta de los individuaos cuando establecen
relaciones entre si, o bien con el gobierno del Estado. Empleando la definicin del Lic. ngel Caso, diremos
que el Derecho Objetivo es: El conjunto de leyes que rigen las relaciones de los individuos entre si, delos
individuos con el estado, de este con aquellos y de los Estados entre si.
Como se ve Derecho Subjetivo y Objetivo son conceptos correlativos. En el primer caso el derechos
e presenta como una facultad o poder de hacer alguna cosa. En el segundo como una disposicin o
conjunto de disposiciones que garantizan la facultad.
CLASIFICACION DEL DERECHO SUBJETIVO:
El Derecho Subjetivo se clasifica a su vez en tres grandes grupos: Derechos Subjetivos Pblicos,
Derechos Subjetivos Polticos y Derechos Subjetivos Civiles. Estos ltimos se dividen en personales y
patrimoniales, a su vez en reales y de crdito.
1. Derechos subjetivos pblicos. Son los que tiene el hombre por el solo hecho de serlo sin tomar en cuenta su sexo, edad o nacionalidad, basta el hecho de ser hombre par convertirse el titular de estos
derechos.
2. Derechos subjetivos polticos. Son los que tiene los individuos cuando actan en calidad de ciudadanos, miembros de un Estado. Son mas restringidos que los pblicos puesto que es necesario para
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 8
poseerlos ser nacional de un estado y ciudadano del mismo., lo que implica determinadas restricciones
relativas a la edad, sexo, nacionalidad, etc.
3. Derechos subjetivos civiles. tambin llamados privados, son los que tienen los individuos en sus
relaciones de carcter privado. Los derechos civiles se dividen a su vez, en personales y patrimoniales, los
primeros son los que relacionan directamente con la persona misma y que le estn ntimamente unidos; se
llaman tambin personalismos. Son inherentes al sujeto; esto quiere decir que el sujeto no puede
desprender se ellos; que por su naturaleza estn unidos a el y que no son trasmisibles.
Los derechos patrimoniales se distinguen de los anteriores por su contenido que en este caso es de
carcter econmico; es decir estimable en dinero. Los derechos patrimoniales se dividen a su vez en, reales
y de obligacin de crdito, los derechos reales son los que conceden a su titular un poder directo inmediato
sobre la cosa materia del Derecho y que dicho poder se ejerce con exclusin de todos los dems individuos
que no son titulares del mismo.
DERECHO OBJETIVO Y SUS DIVISIONES: El Derecho Objetivo se divide en interno y externo, puede ocurrir que las normas de derecho se elaboren
para regir los actos de los individuos, cuando aquellos se realizan dentro del territorio del Estado. En este
caso estamos ante el llamado Derecho Interno. En cambio las normas jurdicas que rigen la relaciones de
Mxico y otros Estados ya sea de tiempo de paz o de guerra constituyen el derecho externo que se aplica a
dos o mas estados.
EL DERECHO INTERNO: Este se divide a la vez en:
I.5.1.PUBLICO El derecho publico es: el conjunto de normas jurdicas que rigen la relaciones del Estado,
como ente soberano con los ciudadanos o con otros estados. Este a su vez se divide en las siguientes
ramas: Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Penal, Derecho Procesal, Derecho del
Trabajo y Derecho Agrario.
Derecho Administrativo. Es el conjunto de reglas o disposiciones que rigen la organizacin del poder
administrativo (Ejecutivo) y la forma de hacer promociones ante dicho poder.
Derecho Constitucional. Es el conjunto de disposiciones que rigen la organizacin o constitucin del
Estado ; la constitucin del gobierno del mismo : las relaciones de los diversos poderes entre si, y la
organizacin y funcionamiento del poder legislativo.
Derecho Penal. Conjunto de disposiciones que se aplican a los delincuentes por la comisin de
algn delito.
Derecho Procesal. Son la disposiciones que rigen la organizacin del poder judicial y la forma de
hacer promociones ante el mismo poder. Esta rama se divide a su vez en: Derecho Procesal Penal y
Derecho Procesal Civil.
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
Derecho del Trabajo. Conjunto de normas que rigen la relaciones de los particulares cuando estos
actan como patronos o trabajadores en virtud de un contrato de trabajo.
Derecho Agrario. Conjunto de normas que rigen la solucin de los problemas derivados del reparto
e inafectabilidad de tierras y aguas de su dotacin a los ncleos de poblacin.
I.5.2.PRIVADO Es el conjunto de disposiciones jurdicas que rigen las relaciones de los particulares entre si, el
Derecho Privado se divide en las siguientes ramas: Derecho Civil y Derecho Mercantil.
Derecho Civil. Es el conjunto de disposiciones que rigen las relaciones privadas de los particulares
entre si.
Derecho Mercantil. Es el conjunto de disposiciones que rigen a los particulares cuando estos tiene el
carcter de comerciantes o celebran actos de comercio.
1.5.3 DERECHO EXTERNO: Se llama tambin interestatal o internacional, se divide en: Derecho Internacional Publico y Derecho Internacional Privado.
Derecho Internacional Publico. Es el conjunto de normas que rigen la relaciones de los
diverso Estados entre si, en tiempo de paz o de guerra.
Derecho Internacional Privado. Es el conjunto de normas que rigen a los particulares o sus
bienes cuando siendo nacionales de un Estado se encuentran en territorio de otro Estado.
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C.
ESQUEMA DE LA CLASIFICACION DEL DERECHO
9
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 11
CAPITULO II
HECHOS Y ACTOS JURDICOS
II.1 CONCEPTOS Definicin de los Hechos Jurdicos Llamanse hechos jurdicos los acontecimientos de la vida que son susceptibles de producir el
nacimiento, la modificacin o la extincin de una relacin de derecho, hecho jurdico no es desde luego lo
mismo que acto jurdico existen, en efecto, hechos jurdicos de distinta naturaleza; independientes de la
voluntad humana (acontecimientos naturales o accidentales), y dependientes de ella, los primeros reciben la
denominacin de hechos jurdicos, los segundos la de actos jurdicos.
Lo anterior nos lleva a agrupar los acontecimientos de la vida cotidiana en dos grandes categoras :
los que son indiferentes al derecho, es decir, sin importancia jurdica, y los que interesan al derecho, en
virtud de las consecuencias que producen dentro de su propio campo .en el primer caso tememos los
llamados Hechos Simples ( que no interesan al derecho) en el segundo de ; los Hechos Jurdicos
propiamente dichos, los cuales podemos definir con los acontecimientos o circunstancias, positivos o
negativos, a los que la ley atribuye consecuencia jurdica.
II.2 FUNCION DEL HECHO JURDICO La vida humana es una sucesin de hechos o acontecimientos que se ligan entre s y cuya existencia
depende, bien de la voluntad humana, bien de circunstancias ajenas a la misma. Los hechos que se
producen en la vida del hombre caen, con frecuencia, dentro del campo del Derecho, donde producen
consecuencias. Cuando esto ocurre la ley interviene, admitiendo que tales hechos producen efectos
jurdicos DIVISIN DE LOS HECHOS JURIDICOS
Divisin de los hechos jurdicos. En relacin con los hechos jurdicos podemos hacer una divisin de
los mismos, y el buscarlos en dos categoras, segn que en su realizacin intervenga o no la voluntad
humana. En el primer caso (cuando interviene la voluntad ) se trata de los hechos jurdicos llamados
voluntarios, porque se realizan mediante la intervencin de la voluntad del hombre, un ejemplo :la
compraventa, un robo, un homicidio. En estos ejemplos, se de claramente que interviene la voluntad como
elemento fundamental.
En el segundo caso, el hecho se produce sin que intervengan la voluntad. Lo cual no es obstculo
para que produzca efectos de derecho. Por ejemplo: el nacimiento de una persona, el incendio accidental
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 12
de una casa, el derrumbe de un edificio, la prdida de la razn, etc. en estos ejemplos se paridad como la
voluntad no interviene, es ajena a los hechos mencionados.
De acuerdo con lo anterior, podemos dividir los hechos jurdicos en voluntarios( los que se realizan
con la intervencin de la voluntad humana), y no voluntarios o naturales que son, como su nombre lo indica,
los acontecimientos o circunstancias de carcter natural, extraos en su realizacin a la voluntad misma.
Los hechos jurdicos se dividen, asimismo, que en positivos y negativos. Como ejemplos de los
primeros sealaremos la muerte y el delito de daos en propiedad ajena. Como ejemplos de los segundos,
el supuesto de que Pedro deje de pagar al Luis la deuda contrada; la omisin del propietario que deja de
tomar precauciones para la seguridad de sus inquilinos.
Los hechos jurdicos ms importantes son actos humanos. El acto es una accin, ejecucin o modo
de proceder, y en l interviene, generalmente la voluntad.
Los hechos jurdicos en que interviene la voluntad (voluntarios ) pueden a su vez, dividirse en dos
especies los intencionados y los no intencionados. En los primeros, a la voluntad de realizar el acto segn
en la intencin de crear, modificar, transferir o extinguir relaciones de derecho, cuando esto ocurre, los
jurdicos, dando muerte a actos jurdicos.
II.3 CLASIFICION DE LOS ACTOS JURDICOS.
El derecho a establecido diversas clasificaciones de los actos jurdicos, atendiendo a causas
tambin diversas sealaremos aquellos que por estar incluidos en nuestra ley ( cdigo civil) tiene mayor
importancia.
1. Unilaterales y bilaterales o Sinalagmticos son los primeros, los actos . jurdicos en que slo interviene en su realizacin la voluntad de una de las partes, por ejemplo la donacin y el testamento, en estos
ejemplos se ve claramente como los nicos obligados son entre testado y el donante.
Son bilaterales los actos en que ambos contrayentes quedando obligados, respectivamente, el uno
hacia el otro.
Las palabras bilateral y sinalagmtico, significan obligatorio por ambas partes. En la compraventa,
por ejemplo, el vendedor est obligado a entregar la cosa vendida y el comprador el precio convenido.
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 13
2. Onerosos y Gratuitos. Se dice que los actos jurdicos son oneroso cuando cada una de las partes que intervienen en la celebracin del acto se obliga a dar o hacer alguna cosa, resultando de su celebracin
mutuos provechos y cargas. Ejemplo: la compraventa, el arrendamiento, el contrato de sociedad, etc. En
estos casos, cada uno de los contratantes est obligado a una prestacin, cada parte asume para s una
carga, pero tambin espera obtener un provecho. Hay cargas y beneficios recprocos.
Los actos jurdicos son gratuitos (a ttulo gratuito) cuando una de las partes procura que la otra
obtenga una ventaja sin obtener para s provecho alguno. En esta forma, los beneficios que derivan del acto
corresponden solo a una de las partes que en l intervienen. Ejemplo: la donacin pura y simple, es decir, la
que se hace sin condicin ni gravamen. En este supuesto, el nico que obtiene ventajas (beneficiario) es el
donatario (quien recibe la donacin).
3. Entre vivos y por causa de muerte. Se dice que los actos jurdicos son entre vivos, cuando sus efectos
se producen en vida de las partes que lo realizan. Por ejemplo. El matrimonio, la compraventa, el prstamo
o mutuo, etc.
La inmensa mayora de los actos jurdicos son entre vivos.
Por causa de muerte, son los actos cuyos efectos se producen despus de la muerte de la persona que lo
celebr. El testamento es el ejemplo clsico de esta especie de actos (mortis causa) .
4. Conmutativos y aleatorios. Pertenecen a la primera categora, aquellos actos en que las prestaciones
que se deben las partes son inmediatamente ciertas, de tal modo que quien lo celebra sabe, desde luego,
las cargas y ventajas que asumir. Por ejemplo: la compraventa, la permuta, etc. Corresponden a la
segunda categora, los actos cuyos efectos, en cuanto a las cargas y ventajas para una de las partes o para
todas ellas, dependen de un acontecimiento futuro e incierto que hace imposible conocer en el momento de
celebrarlos las cargas o ventajas que abran de obtenerse. Ejemplo. La apuesta. En este caso, no se conoce
la ganancia o prdida sino hasta que ocurre el acontecimiento futuro e incierto del que dependen aquellas.
5. Momentneos y de tracto sucesivo. Se llaman momentneos los actos cuyos efectos se producen en el momento de su celebracin. Ejemplo: la compraventa. Son de tracto sucesivo aquellos cuyos efectos se
prolongan en el tiempo. Ejemplo: el arrendamiento, el contrato de trabajo, etc.
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 14
II.4 ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS
REQUISITOS DE EXISTENCIA DE LOS ACTOS JURDICOS La existencia de los actos jurdicos presupone la reunin de tres requisitos fundamentales, que son: la
voluntad, el objeto y las solemnidades.
1. La voluntad. Para que el cato jurdico tenga vida propia y produzca los efectos deseados, es
necesario, en primer trmino, que exista la voluntad de quien los realice, por eso se dice que la
voluntad es el elemento esencial del acto. Si no hay el nimo, la disposicin de realizar el acto, ste,
necesariamente, no puede existir.
2.- El objeto. Es el segundo requisito de existencia del acto jurdico, este no puede existir cuando carece de materia (objeto). As como es necesario para que exista una mesa o una silla que haya,
previamente ,la materia (madera, y metal), as tambin s indispensable la materia para la existencia del acto
jurdico. Esta puede ser una cosa o un hecho. No se puede pensar, por ejemplo en una compraventa, sin
pensar al mismo tiempo en lo que se vende o se compra (objeto). Lo propio ocurren en cualquier acto
jurdico alquiler, prstamo, testamento, etc. L a materia del acto puede consistir no solo en una cosa , si no,
en ocasiones tambin en un hecho. Ejemplo: el contrato de trabajo, en el cual el servicio prestado (hecho o
hechos) es la materia del acto.
Para que las cosas puedan ser objetos de los actos jurdicos, deben:
1 existir en la naturaleza . 2 ser determinadas o determinables en cuanto a su especie. 3- estar en el
comercio.
1 Existir en la naturaleza. No puede ser, por ejemplo, materia de un contrato de compraventa, el alma
de una persona.
2 Ser determinados o determinables. Esto quiere decir que la cosa, para ser materia del acto, debe
poderse pensar, contar o medir.
3 Estar en el comercio. Es decir, que pueda ser materia de compra y venta, o que puedan ser
adquiridas por los particulares. Hay cosas que estn fuera del comercio, por ejemplo, el territorio nacional;
se dice que ellas que son inalienables o imprescriptibles, y solo pueden ser explotadas por los particulares
mediante concesiones (permisos) otorgados por el Gobierno Federal.
Los hechos tambin pueden ser materia de los actos jurdicos, un hecho puede ser positivo o negativo;
la confeccin de un vestido , el traslado de una mercanca por ferrocarril son hechos positivos. Los
negativos aquellos que implican una abstencin. Por ejemplo: Juan se compromete a no fabricar un
producto similar al que fabrica Pedro.
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 15
Los hechos materia de los actos jurdicos deben ser posibles y lcitos es imposible el hecho que no
puede existir, por que es contrario a una ley de naturaleza o a una norma jurdica que deba regirlo
necesariamente y que constituya un obstculo insuperable para su realizacin. Es ilcito el hecho que es
contrario a las leyes de orden publico o a las buenas costumbres.
El lic. ngel caso, dice en su obra citada que es casi imposible dar una definicin de lo que por orden
publico lleve a entenderse, sin embargo, podra decirse de el que consiste en un conjunto de reglas
establecidas por el legislador para que la sociedad pueda vivir; nosotros decimos de el que es lo que
interesa directamente a la sociedad e indirectamente a los particulares.
Tambin la concepcin de buenas costumbres en muy abstracta e imprecisa, ya que las costumbres
varan en el tiempo y en el espacio, siendo diversas en los pases y aun dentro de un mismo pas, y distintas
las actuales a las que antes se tenan. Podramos, sin embargo, decir de ellas que son las costumbres
aceptadas por la generalidad del grupo social, en un momento y en un lugar dados.
Es necesario aclarar que no debe confundirse el objeto con el fin del acto. El objeto es la materia del
acto y el fin es aquello que se persigue con la celebracin del mismo. Por ejemplo: en el contrato de
arrendamiento de un inmueble, el objeto seria el inmueble; el fin para el arrendador, obtener las rentas del
inmueble, y para el arrendatario, el uso del inmueble.
3. solemnidades.- no basta, en ciertos actos jurdicos, existan la voluntad y el objeto; es necesario, adems, que se celebre ante las personas que la ley seala (funcionarios) y que quienes intervienen en su
celebracin pronuncien determinadas palabras o formulas, ambas exigidas por la ley. consisten las
solemnidades, de acuerdo con lo dicho, en celebrar el acto ante los funcionarios que la ley seala, en
pronunciar ciertas palabras o formulas en el momento de la celebracin del mismo o en ambas cosas a la
vez. Ejemplo: en el matrimonio (acto jurdico), que debe celebrarse ante un oficial del registro civil(
funcionario publico), las solemnidades consisten en la celebracin del acto ante el funcionario sealado y en
las palabras que, tanto este como las contrayentes deben pronunciar en el momento de la celebracin.
II.5 NULIDAD E INVALIDEZ DE LOS ACTOS JURDICOS . Hemos sealado cuales son los requisitos necesarios para que el acto se considere existente ( voluntad,
objeto y solemnidades). Sin embargo, para que sea perfecto, no basta su existencia; es necesario, una ves
que este supuesto sea realizado, que sea valido ante la ley. para que esto ocurra se requiere que el acto
llene determinadas condiciones sin las cuales la ley no pueda tomarlo en consideracin sino para anularlo.
Las condiciones a que nos referimos son las siguientes:
1 ausencia de vicios de la voluntad
2 capacidad de las partes
3 formalidades.
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 16
1 ausencia de vicios de voluntad. Antes dijimos que es necesario, para que produzca efectos la
voluntad de quien realice el acto, que esta se exprese o manifieste plenamente. Esto quiere decir, que si la
voluntad de algunas de las personas ( partes) que intervienen en le acto no se otorgan con 0pleno
conocimiento de lo que se va a hacer, o bien es arrancada por la fuerza ( violencia ), o se carece de aptitud
jurdica ( capacidad), el acto no puede, lgicamente. Ser valido el derecho. Se dice, entonces, que la
voluntad esta viciada; para que esta sea eficaz, debe ser plena y libre. Las circunstancias que en alguna
forma invalida la voluntad se denomina vicios de la voluntad, y estos son: el error, el dolo, la violencia y la
leccin. Sealaremos brevemente en que consiste.
a) Error. Consiste en una creencia que no concuerda con la verdad, es un falso concepto de la realidad; por
ejemplo: cuando pienso que estoy comprando un reloj de oro y en realidad estoy comprando uno de cobre,
o cuando me venden 1,000 kilos de maz y creo que son 10,000 , o, finalmente, cuando me estn vendiendo
un objeto y creo que me lo estn regalando, estoy incurriendo en errores. El error puede ser de hecho y de
derecho.
Se llama error de hecho la falsa creencia que uno tiene de que tal o cual cosa ha sucedido o no a
sucedido. Por ejemplo: si yo creo que pago $20.00 y en realidad solo entrego $10.00 .
El error de derecho es la falsa creencia o ignorancia de lo establecido por la ley. Ejemplo: cuando
Juan trafica con armas con las que la ley reserva para el uso del ejercito, creyendo equivocadamente que
estas pueden ser materia de compra-venta.
El error de derecho o de hecho invalida en contrato cuando recae el motivo determinante de la
voluntad de cuales quiera. De los contratantes.
Para que el error de hecho origine la nulidad de acto, debe recaer:
a) Sobre el motivo que se ha tenido para celebrarlo
b) Sobre el objeto materia del acto
c) Sobre la sustancia del objeto
d) Sobre su cantidad (error de calculo o de aritmtica )
e) Sobre la naturaleza del contrato.
f) Sobre la persona con la que se tiene la intencin de contratar, etc
b) Dolo. Se entiende por dolo, cualquiera sugestin o artificio que se emplee para inducir a error o mantener
en el a alguna de las partes que intervienen en el acto; y por mala fe, la disimulacin el error de uno de los
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 17
contratantes una vez conocida .
c) Violencia. Hay violencia cuando se emplea fuerza fsica o amenazas que importen peligro de perder la
vida, la honra, la libertad, la salud o parte considerable de los bienes del contratante, de su cnyuge, de sus
ascendientes de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado . El temor
reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a las personas a quienes se debe sumisin
y respeto, no basta para viciar el consentimiento . Es anulable el acto celebrado por la violencia, ya
provenga esta de algunas de las partes, ya de un tercero interesado o no en acto.
d) Lesin. La lesin se equipara a los vicios de la voluntad. Consiste en que alguno explotando la suma
ignorancia los dara experiencia o extrema miseria de otro, obtenga un lucro excesivo evidentemente
desproporcionado a lo que el, por su parte, se obligue.
El perjudicado tiene derecho de pedir rescisin del contrato, y de ser esto posible la reduccin equitativa
de la obligacin . Por ejemplo: el contrato de mutuo con inters, cuando este en tal forma desproporcionado
que haga fundadamente creer que se a usado del apuro pecuniario, de la ignorancia de la inexperiencia del
deudor, a peticin d este el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias, podr de aducir
equitativamente el inters hasta el tipo legal.
2 Capacidad de las partes. La capacidad es la aptitud que el derecho tiene una persona para ser sujeto
del derecho, realizar actos jurdicos y obligarse.
Si la persona no esta capacitada para actuar jurdicamente, los actos que realice en tales condiciones no
sern validos.
La capacidad se tratara en el capitulo por separado.
3 Formalidades. Las formalidades, de acuerdo con la definicin del licenciado ngel Caso, consisten en
dar al acto en forma escrita. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y trminos que
aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requiera formalidades determinadas,
fuera de los casos expresamente designados por la ley.
Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras este no revista esta forma no ser
valida, salvo disposiciones en contrario.
Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los doc. Relativos deben ser firmados por todas las
personas a las cuales se imponga esta obligacin.
A menudo se confunden las formalidades con las solemnidades; ya hemos dicho que a aquellas
consisten en celebrar el acto ante determinados funcionarios y en pronunciar asimismo, determinadas
palabras formulas; en tanto que estas consisten en dar al acto la forma escrita.
En la obra principios del derecho encontramos las siguientes diferencias entre formalidades y
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
solemnidades:
1 La solemnidades son requisitos se existencia, las formalidades de validez.
2 La solemnidades consisten en empleo de determinadas palabras.
3 La falta de solemnidades no puede enmendarse; la formalidad, si; basta dar al acto la forma
indicada.
4 La falta de solemnidades produce la inexistencia; la de formalidades, la anualidad.
En trminos generales, debemos afirmar que los vicios de la voluntad impiden que el acto produzca
sus efectos jurdicos, y la persona que invoca supuestos vicios de voluntad debe alegarlos y, en caso
necesario, probarlos. Solo as el acto puede ser anulado por el juez.
ESQUEMA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS
UNILATERALES Y BILATERALES HECHOS SIMPLES ONEROSOS Y GRATUITOD ( no interesan al derecho) ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS ESPECIES MOMENTNEOS Y DE TRACTO SUCESIVO NTERRELACIONADAS VOLUNTAD
EL DE EXISTENCIA OBJETO DERECHO SOLEDNIDADES JURDICO VOLUNTARIOS
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 18
REQUISITOS HECHOS JURDICOS NO INTERRELACIONADAS (interesan al derecho) AUSENCIA DE VICIOS DE LA VOLUNTAD DE VALIDEZ CAPACIDAD DE LAS PARTES
NO VOLUNTARIAS FORMALIDADES
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 20
CAPITULO III
TEORIA JURDICA DE LAS PERSONAS
III.1 CONCEPTO DE PERSONA. Es el ser humano, hombre o mujer capaz de tener facultades y deberes., las personas jurdicas se dividen en dos grupos: fsicas y morales, el primero corresponde al
sujeto jurdico individual, es decir el hombre en cuanto tiene obligaciones y derechos y el segundo a las
asociaciones dotadas de personalidad ( un sindicato o una sociedad mercantil).
III.2 CONCEPTO DE PERSONALIDAD Todo derecho, estudindolo desde el punto de vista subjetivo, es decir, como la facultad reconocida al
individuo por la ley para realizar determinados actos en satisfaccin de sus propios intereses, presupone,
necesariamente, un titular, es decir, un ser que sea capaz de poseerlo (el derecho). Ahora bien, el hombre
es el nico ser que puede ser sujeto de derechos, stos son fundamentalmente humanos, no pueden existir
independientemente del hombre, exigen, necesariamente, alguien que los posea, que sea su titular, ese
alguien es el hombre mismo.
En el lenguaje jurdico se dice, que quien es capaz de tener derechos tiene personalidad o, en otras
palabras, es persona. Por tanto, podemos definir a la persona desde el punto de vista jurdico, diciendo que
es todo ser capaz de tener obligaciones y derechos, y la personalidad, como la aptitud o idoneidad, para ser
sujeto de derechos y obligaciones. Este concepto de la personalidad se confunde, como veremos adelante,
con el de capacidad jurdica.
La personalidad, de acuerdo con las modernas ideas jurdicas, la posee todo ser humano. En la
antigedad, en que existi la esclavitud, no se pensaba as; se consideraba, por el contrario, que el esclavo
no era persona, sino cosa.
Se ha discutido si seres como los animales o las plantas deben considerarse como dotados de
personalidad. A este respecto, la doctrina jurdica se ha declarado por la negativa. El hecho de que se
proteja a los animales y plantas y aun se castigue a quienes los maltratan, debe interpretarse como el
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 21
inters que el hombre tiene en salvaguardar su propia moralidad o conveniencia. Es inhumano e inmoral
maltratar a los animales, es perjudicial destruir las plantas, por eso se establecen responsabilidades para
los que cometen dichas faltas, lo que significa que dichos seres tengan, jurdicamente, personalidad.
ESPECIES DE PERSONAS. El hombre es apto para ser sujeto de derechos y obligaciones, no slo como persona aislada, como individuo, sino tambin como grupo, como conjunto de individuos. Existen , por
tanto, agrupaciones humanas a quienes la ley considera capaces de poseer derechos. Esto trae por
consecuencia, que la doctrina reconozca dos especies de personas: las personas fsicas, es decir, los
hombres considerados individualmente, y las personas jurdicas o morales, que son agrupamientos de
individuos que constituyen seres colectivos y que persiguen finalidades comunes y lcitas.
Con un ejemplo se entender esto ltimo: supongamos que varios obreros se renen para
Formar un sindicato con la finalidad de alcanzar su mejoramiento moral, intelectual y econmico, o
bien, varios individuos crean una sociedad, independientemente de los individuos que la forman, constituyen
una persona jurdica, apta o capaz para poseer derechos. En este sentido se dice, tambin, que las
personas jurdicas son sujetos de derechos.
III.3 ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD Se llaman atributos las cualidades de los seres, esas cualidades los caracterizan, distinguindolos
unos de otros.
En derecho, los atributos de la personalidad son las cualidades que, desde el punto de vista
Jurdico, deben tener los individuos y que los distinguen unos de otros.
Los atributos de la personalidad son cuatro:
a) el nombre
b) el domicilio
c) el estado civil, y
d) el patrimonio
EL NOMBRE, EL SOBRENOMBRE, EL SEUDNIMO. El nombre. El nombre es la denominacin verbal o escrita de la persona, sirve para
distinguirla de las dems que forman el grupo social, hacindola, en cierto modo, inconfundible.
El nombre de una persona se forma de varios vocablos unidos, que no tienen el mismo origen ni la
misma importancia. Por ejemplo: Antonio Rodrguez Marn.
El nombre propiamente dicho es arbitrario, lo dan los padres al nio segn nuestras
costumbres, de acuerdo con prcticas religiosas. Por lo general es el de algn santo, hroe, ser mitolgico,
etc.. Enrique, Aquiles, Diana, etc. El apellido, patronmico o nombre de la familia, constituye la parte
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 22
esencial del nombre, no es arbitrario como aqul, nuestra ley lo reglamenta de la siguiente manera:
Los hijos legtimos toman el apellido de su padre. Esta es una regla que ha impuesto la
costumbre. Los hijos legitimados, es decir, los nacidos de dos personas no unidas en matrimonio, pero que
posteriormente lo hacen, llevan el apellido de sus padres, cuando stos los reconocen ya sea antes o
despus de celebrado el matrimonio.
El hijo natural reconocido por el padre, por la madre o por ambos. Tiene derecho a llevar el
apellido del que lo reconoce.
El hijo natural no reconocido debe ser designado por el apellido de la madre.
El adoptado tiene derecho a llevar el apellido del adoptante.
Los nios recin nacidos, que encuentra una persona y cuya identidad no pudiere
establecerse, llevarn el apellido que se les imponga en el momento de levantar su acta de nacimiento .
El nombre de la mujer soltera se integra por el nombre y el apellido de los padres. Cuando
contrae matrimonio, a su apellido agrega el del marido, intercalando, entre ambos, la partcula de. En caso
de que la mujer sea viuda , intercala entre su apellido y el des u marido la partcula viuda de. Tratndose de
una mujer divorciada, sta pierde el apellido de su marido, conservando el propio. Cuando se trata de una
viuda que vuelve a contraer matrimonio, agrega al propio apellido el del nuevo marido.
Como el nombre tiene por objeto la identificacin de la persona, el cambio o modificacin
de ste produce graves consecuencias, por lo que la ley penal castiga a quien comete tales hechos.
El sobrenombre. El sobrenombre, alias o apodo, es la designacin que los extraos dan a
una persona, tratando de ridiculizarla caricaturizando algn defecto o cualidad de la misma. Es prctica
comn entre gente de bajo nivel cultural.
El seudnimo. El seudnimo lo da a s misma la persona, a diferencia del sobrenombre,
que lo dan los extraos. El seudnimo o falso nombre es de uso comn entre literatos, escritores, polticos,
periodistas, etc. Al elegirlo debe procurarse no lesionar intereses de terceros. Generalmente se toma de
algn personaje ilustre, destacado en algn arte, ciencia etc., o se forma con las letras del propio nombre.
Ejemplo: Jos Elizondo. Pepe Nava, Luis Cabrera, Blas Urrea. Leopoldo Alas, Clarn etc.
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 23
EL DOMICILIO, SUS ESPECIES. El domicilio es el segundo atributo de la personalidad y se entiende por tal: el lugar donde reside una persona con el propsito de establecerse en el; a falta de ste,
el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios, y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
Se presupone el propsito de establecerse en un lugar, cuando se reside por ms de seis
meses en l. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que se le considere domiciliado en el
nuevo lugar donde reside, debe declarar, tanto ante la autoridad municipal de su antiguo domicilio como
ante la autoridad de su nueva residencia, que no desea perder su primer domicilio.
Los elementos que integran el concepto del domicilio son dos: la residencia, es decir, la
estancia en un lugar determinado, y el propsito o intencin de establecerse en dicho lugar.
El domicilio es un hecho jurdico de la mayor importancia en las relaciones de las
personas, ya que con arreglo a l se determina la competencia judicial, la competencia de los Oficiales del
Registro Civil, el lugar de cumplimiento de las obligaciones, el lugar para hacer las notificaciones judiciales,
etc.
La doctrina jurdica llama tambin, al domicilio, sede jurdica de la persona, y le atribuye
los siguientes caracteres: fijeza, obligatoriedad y unidad.
El domicilio, a semejanza de lo que dijimos respecto al nombre, es un derecho, pero
tambin una obligacin; la ley penal establece que incurre en delito la persona que, para eludir la prctica
de una diligencia judicial o una notificacin de cualquier clase o citacin de una autoridad, oculte su
domicilio, o designe otro distinto, o niegue de cualquier modo el verdadero.
ESPECIES. El domicilio puede ser de diversas especies:
a) voluntario
b) legal
c) convencional
Es domicilio voluntario el que adopta la persona por decisin libre de su voluntad, pudiendo
cambiarlo cuando mejor le parezca.
Es domicilio legal el lugar que la ley le fija a una persona para el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones .
Se reputa domicilio legal del menor no emancipado el de la persona que ejerce la patria
potestad; del menor que no est bajo patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor; de los
militares en servicio activo, el lugar en que estn destinados; de los empleados pblicos, el lugar donde
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 24
desempean sus funciones por ms de seis meses, y de los sentenciados a sufrir una pena privativa de la
libertad por ms de seis meses, la poblacin en que la extingan.
El domicilio de la mujer casada es el de su marido.
El domicilio convencional es el que designa una persona para el cumplimiento de determinadas
obligaciones.
Las personas jurdicas tienen su domicilio en el lugar donde se hall establecida su
administracin. Las sucursales que operan en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrn su
domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contradas por las mismas sucursales.
RESIDENCIA Y HABITACIN. Es fundamental no confundir los conceptos de domicilio con los de residencia y habitacin. La residencia carece de la fijeza, que es uno de los caracteres del domicilio, es el
lugar donde una persona fija de manera transitoria su habitacin; pero sin el propsito de establecerse. La
habitacin, en cambio, es el lugar donde la persona vive y realiza los actos cotidianos de su vida. Por
ejemplo: tomar sus alimentos, dormir, etc., es lo que vulgarmente se denomina mi casa. Ninguno de stos
trminos se excluye, dice el licenciado Angel Caso: Un individuo puede tener su habitacin en el lugar
donde mora; su domicilio, en el lugar donde despacha sus asuntos, y su residencia, en el lugar donde pasa
algunas temporadas del ao; por ejemplo: el abogado que tiene su habitacin en alguna colonia, su
despacho o domicilio en el centro de la ciudad y su residencia en alguna ciudad cercana; V. Gr.:
Cuernavaca
EL ESTADO CIVIL. El individuo nace perteneciendo a una familia y a una Nacin o Estado. Esto
significa que entre el individuo y la familia de que proviene, en primer trmino, y entre el individuo y el
Estado, se crean relaciones de dos especies: polticas y familiares. El conjunto de las primeras, forma lo que
se llama el estado de ciudadana; el conjunto de las segundas, el estado de familia; pero todos estos
vnculos, en su totalidad, constituyen el estado civil.
Lo anterior nos lleva a definir el estado civil de las personas como la relacin en que se hallan en el
agrupamiento social (familia, Estado), respecto a los dems miembros del mismo agrupamiento.
(Licenciado Angel Caso, Principios de Derecho, 2 edicin.) As, por ejemplo: se dice que una persona es
nacional, mexicano, ciudadano, etc. Cuando se la relaciona con el Estado, o bien, mayor de edad, soltero,
hijo legtimo, etc. Cuando se la relaciona con la familia a que pertenece.
El estado civil de las personas tiene importancia, porque mediante l se determina los
derechos y obligaciones que corresponden a las personas en relacin con el grupo social. La forma de
comprobar el estado ha sido establecida por el Derecho, y de ella nos ocuparemos al hablar del Registro
Civil.
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 25
El estado civil es un derecho; pero quien lo oculta incurre en un delito. La ley penal castiga
a las personas que atentan contra l.
EL PATRIMONIO. El patrimonio, ltimo atributo de la personalidad, es el conjunto de cargas y
derechos pertenecientes a la persona y apreciables en dinero.
El concepto de patrimonio tiene un contenido econmico: bienes y cargas apreciables en
dinero; pero no es desde este punto de vista que nos interesa, sino como la facultad o derecho
inherente a toda persona para poseerlo. Es decir, como atributo de la personalidad. Todo individuo posee
un patrimonio, no importa cual sea su grado de pobreza o miseria; el Derecho as lo considera.
El patrimonio, como el nombre, como el domicilio y el estado civil, es un derecho subjetivo
Pblico.
III.4 PRINCIPIO Y FIN DE LA PERSONALIDAD La personalidad se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en
que el individuo es concebido, entra bajo la proteccin de la ley y se le tiene por nacido para otorgarle
determinados derechos .
Cuando el hombre ha muerto deja de ser persona, la muerte destruye su personalidad; sin
Embargo, sta contina produciendo efectos, como en el caso de los testamentos, en que la
voluntad del difunto se prolonga ms all de la muerte. Lo mismo ocurre respecto al cadver, que ha dejado
de ser persona, pero que es protegido por la ley en virtud de lo que fue.
El nacimiento y la muerte son dos hechos jurdicos capitales, que abren y cierran el ciclo de la vida
humana, de ah que su prueba sea de importancia fundamental. El nacimiento se prueba mediante el acta
correspondiente del Registro Civil; la muerte, tambin, mediante el acta relativa; pero puede ocurrir que se
ltimo hecho no pueda probarse plenamente; cuando hay duda acerca de la muerte de una persona, debe
acudirse al procedimiento jurdico llamado declaracin de ausencia, que explicaremos en el captulo por
separado
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
Definicin (aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones)
Especies de Jurdicas personas Fsicas
Nombre
lio
Elementos Especies
La residencia El propsito de establecimiento
Voluntario Atributos de la personalidad
DomiciEstado civil Patrimonio
Estado de familia Estado de ciudadana
Legal Convencional
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 26
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 27
III.5 CONCEPTO DE PERSONA MORAL O COLECTIVA LAS PERSONAS JURDICAS
CONCEPTO. Las personas jurdicas son agrupaciones de individuos que tienen finalidad e intereses lcitos y comunes y a quienes la ley reconoce y protege.
Lo anterior quiere decir, que el Derecho reconoce como persona no slo a los hombres,
individualmente considerados, sino que existen agrupamientos humanos que tambin son capaces, de
acuerdo con la ley, de ser sujetos de derechos y obligaciones. Dichos agrupamientos toman el nombre de
personas jurdicas o morales. As pues, las personas jurdicas son agregados de individuos con
individualidad propia, distinta a la de las personas fsicas que los integran y a quienes la ley reconoce,
otorgndoles los atributos propios de la personalidad.
Para que la persona jurdica alcance la plenitud es necesario que los fines que persiga sean lcitos,
puesto que la ley prohbe la existencia de organismos con finalidades inmorales, contrarias al orden social
o a la propia ley. No podra sin embargo, la persona jurdica cumplir sus finalidades si no poseyera un
conjunto de bienes que le facilitaran dicho cumplimiento, de ah la necesidad de dotarlas de un patrimonio,
que es distinto, tambin, del patrimonio de cada uno de los individuos que la integran. Finalmente, para que
la persona jurdica pueda actuar vlidamente es necesario su reconocimiento por el Estado, el cual se
alcanza dando a la misma alguna de las mltiples formas que la propia ley seala y obteniendo, de este
modo, el reconocimiento del poder pblico.
CLASIFICACIN. En trminos generales, podemos afirmar que las personas jurdicas se dividen en dos grandes categoras: personas jurdicas de derecho pblico y personas jurdicas de derecho privado, segn
que su origen y finalidades deban buscarse en la voluntad del Estado o en la de los particulares.
Si es el Estado quien crea la persona jurdica con la finalidad de satisfacer intereses sociales, se tratar de un organismo de carcter pblico; si, por el contrario, son los particulares quienes la crean y al crearla
persiguen finalidades privadas, estaremos ante un ente de derecho privado.
El Cdigo Civil hace una enumeracin de las personas jurdicas, desprendindose de dicha
enumeracin que la Nacin, los Estados y los Municipios, as como las dems corporaciones de carcter
pblico reconocidas por la ley, deben considerarse como perteneciendo a la primera
categora; es decir, personas de derecho pblico. En tanto que los sindicatos, las asociaciones
profesionales, las sociedades cooperativas y mutualistas, las asociaciones que se proponen fines polticos,
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 28
cientficos artsticos, de recreo o cualquier otro fin lcito, siempre que no sean desconocidos por la ley, son
personas jurdicas de derecho privado.
III.6 ATRIBUTOS DE LA PERSONA COLECTIVA CAPACIDAD. la capacidad de las personas jurdicas, es decir, su aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones, es regida en cada caso particular por las leyes que ordenan su organizacin y funcionamiento,
por ejemplo: las sociedades mercantiles estn regidas, en todo lo que a su capacidad se refiere, por la ley
relativa. Cuando la persona jurdica adquiere su plena capacidad, puede realizar todos los actos necesarios
para dar cumplimiento al objeto de su institucin.
CREACIN. Las personas jurdicas nacen de la voluntad de los individuos que las crean. Estos al unir sus voluntades dan origen a un ente, que, una vez creado, tiene una personalidad y, en consecuencia, una
voluntad distinta a la de cada uno de sus componentes.
Son las propias necesidades sociales las que han originado a las personas jurdicas, ya que el
individuo actuando en forma aislada es incapaz de realizar determinados fines, que superan su propio esfuerzo, de ah que busque el concurso de los dems para la realizacin de dichos fines, y de ese
concurso, de ese acuerdo en comn, de esas voluntades que en forma uniforme quieren lo mismo, nace la
persona jurdica. Por ejemplo: cuando varios individuos se renen para formar un sindicato con la finalidad
de alcanzar su mejoramiento moral, intelectual y econmico; o bien, constituyen una sociedad mercantil
para obtener un lucro; ese sindicato o esa sociedad nacen de un acuerdo de voluntades; pero una vez que
existen, adquieren personalidad propia y voluntad ajena a la de los individuos que los formaron,
constituyendo as verdaderas personas jurdicas.
FUNCIONAMIENTO. Las personas jurdicas actan y se obligan por medio de los rganos que las representan, sea por disposicin de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras
constitutivas y de sus estatutos ejemplo: un Municipio, persona jurdica, funcionar a travs de su
Ayuntamiento, representado por su presidente municipal; una sociedad mercantil, a travs de la asamblea
general de socios, de los administradores, gerentes, etc.
Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administracin .
Las que tienen su administracin fuera del Distrito o Territorios Federales, pero que ejecuten actos jurdicos
dentro de las mencionadas circunscripciones, se consideran domiciliadas en el lugar donde los hayan
ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiere. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde
radica la casa matriz, tendrn su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones
contradas por las mismas sucursales.
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 29
III.7 PRINCIPIO Y FIN DE LAS PERSONAS COLECTIVAS Las personas jurdicas, como las fsicas, tienen un trmino final; su muerte se denomina extincin,
y sta puede responder a diversas causas; por ejemplo: la voluntad de quienes la crearon; la voluntad del
Estado; la falta de medios para realizar el fin que se han propuesto los fundadores; la inexistencia del propio
fin, etc.
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 31
CAPITULO IV TEORIA JURDICA DE LOS BIENES
LAS COSAS Y LOS BIENES LAS COSAS COMO MATERIA DE LAS RELACIONES JURDICAS. Las cosas son,
generalmente, la materia de las relaciones jurdicas. En principio, todas las cosas son susceptibles de crear
dichas relaciones. Cuando los individuos ejercen derechos sobre las cosas, en realidad estn estableciendo
vnculos jurdicos con otros individuos a travs de las propias cosas. Los derechos no son relaciones que se
establezcan de individuo a cosa, sino de individuo a individuo. Un derecho es una relacin entre dos o ms
personas, nunca entre una persona y un objeto. As por ejemplo, si Pedro da en arrendamiento la casa de
su propiedad a Luis, se establece una relacin jurdica entre Pedro (arrendador) Y Luis (arrendatario), la
relacin no se crea entre el arrendatario y la casa, materia de arrendamiento, sta es, simplemente, el
objeto de la relacin. Lo mismo ocurre, por ejemplo, en el derecho de propiedad: la relacin no se establece
entre el propietario y el bien materia de la propiedad, sino entre aqul y todo el mundo, que debe respetarle
su derecho.
Hay cosas, sin embargo, que pueden estar fuera de las relaciones jurdicas. Por ejemplo,
las piedras preciosas contenidas en las entraas de la tierra, o los animales salvajes que vagan en la selva,
o la perla escondida en la profundidad del ocano. Existen, asimismo, cosas que la misma ley sustrae a las
relaciones jurdicas (cosas pblicas). Ejemplo: los monumentos nacionales, los museos, los templos, etc.;
de ellos nos ocuparemos al hablar de los bienes del dominio pblico.
IV.1 DEFINICION DE UN BIEN Antiguamente, la doctrina jurdica llamada cosa, solamente a los objetos que podan ser
percibidos por medio del sentido del tacto; sin embargo, en la actualidad, se entiende por cosa, en Derecho,
todo lo que siendo percibido por cualquiera de los sentidos puede ser materia de una relacin jurdica.
Las cosas se convierten en bienes, jurdicamente hablando, cuando stas pueden
apropiarse. As, el aire o el agua del mar son cosas mientras no han sido apropiadas; pero en cuanto un
particular las hacen suyas, se convierten en bienes. Ejemplo: el agua, cuando ha sido envasada y puesta a
la venta, se ha convertido en bien; el aire, cuando, pongamos por caso se encierra en cilindros para usos
industriales, se convierte en un bien; podemos decir, entonces, que las cosas se convierten en bienes
cuando son susceptibles de apropiacin. Basta que una cosa sea susceptible de apropiacin para que se la
pueda considerar como un bien. Aunque, de hecho, carezca de dueo o no lo tenga conocido en un
momento dado. Por ejemplo: los bienes llamados mostrencos y los vacantes, de que hablaremos ms
adelante.
En consecuencia, se llama cosa todo lo que, siendo percibido por cualquiera de los
sentidos, puede ser objeto de una relacin jurdica; y bien, toda cosa susceptible de apropiacin.
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 32
Es necesario no confundir los conceptos jurdico y econmico de bien.
Desde el punto de vista econmico, bien es toda cosa que es til para satisfacer las
necesidades materiales del hombre; desde el punto de vista jurdico, bien es todo lo que puede ser
apropiado. Por tanto, habr cosas que, siendo bienes desde el punto de vista econmico, no lo sean desde
el jurdico.
IV.2 CLASIFICACIN DE LOS BIENES Existen diversos criterios para clasificar los bienes. Esos criterios facilitan su estudio y son un
medio para solucionar aquellas situaciones jurdicas que constantemente se crean en relacin con los
bienes. La clasificacin de los bienes tiene importancia desde el punto de vista de las facultades que los
individuos pueden ejercitar sobre ellos. A continuacin sealamos un doble criterio de clasificacin:
considerndolos entre s mismos y considerndolos segn las personas a quienes pertenecen.
Bienes considerados en s mismos. Los bienes considerados en s mismos se clasifican en corpreos e incorpreos; fungibles y no fungibles; consumibles y no consumibles; divisibles e indivisibles;
simples y compuestos; principales y accesorios; muebles e inmuebles.
Bienes atendiendo a las personas a quienes pertenecen. Atendiendo a las personas a quienes pertenecen, los bienes se clasifican en: bienes propiedad del poder pblico; bienes propiedad de
los particulares, y bienes un dueo.
Los bienes del poder pblico se dividen en bienes de uso comn; bienes destinados a un servicio pblico, y bienes propios del Estado o del poder pblico.
Los bienes de los particulares son tan numerosos y variados, que establecer respecto a
ellos un criterio de distincin presenta grandes dificultades.
Los bienes sin dueo se dividen en mostrencos y vacantes.
LOS BIENES CONSIDERADOS EN S MISMOS. A continuacin estudiaremos las diversas clasificaciones de los bienes, considerados en s mismos:
Bienes corpreos y bienes incorpreos. Se llaman bienes corpreos los que pueden ser
percibidos por los sentidos. Ejemplo: una casa, una mquina, un caballo, etc. Son bienes incorpreos los
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 33
que slo pueden ser percibidos por medio de la inteligencia; en este caso se encuentran los derechos. Si el
derecho recae sobre un bien mueble, ser, a su vez, mueble; y si recae sobre un bien inmueble, toma la
naturaleza de este ltimo, convirtindose en inmueble. De ah que la ley considere bienes inmuebles los
derechos reales sobre inmuebles y bienes muebles, los derechos o acciones que tienen por objeto cosas
muebles o cantidades exigibles en virtud de accin personal.
Lo anterior quiere decir, que los derechos, que son bienes incorpreos, pueden, a su vez,
ser muebles o inmuebles, segn la naturaleza de las cosas sobre que recaen.
Bienes fungibles y bienes no fungibles. Se llaman bienes fungibles los que, por su
naturaleza, pueden ser cambiados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Ejemplos: el trigo, el
vino, el dinero. Son bienes no fungibles los que no pueden ser cambiados por otros de la misma especie,
calidad o cantidad, en virtud de que tienen una individualidad propia que impide su intercambio.
Los bienes fungibles pueden ser pesados, contados o medidos. Ejemplo: las semillas, las
telas, el dinero, que pueden servir, y de hecho han servido, como instrumentos de pago y de cambio.
Los bienes no fungibles no tienen la cualidad anterior, por eso el deudor de uno de estos
bienes slo se considera como liberado de su obligacin cuando ha entregado el bien expresamente
pactado.
El Cdigo Civil establece que los bienes muebles pueden ser fungibles o no fungibles (art.
763 del C. Civil), reservado slo a los muebles el carcter de fungibilidad. Sin embargo, nos inclinamos a
creer que tambin entre los inmuebles pueden existir bienes fungibles.
Bienes consumibles y bienes no consumibles. Son bienes consumibles los qu e se
destruyen o consumen por el primer uso. Ejemplo: los artculos alimenticios, los cigarrillos, la mayor parte de
los productos medicinales, etc. En cambio, los bienes no consumibles son los que resisten un uso constante
y prolongado. Ejemplo: los instrumentos de trabajo, las mquinas, las prendas de vestir, etc.
Entre los conceptos de bien fungible y bien consumible existe una estrecha relacin que, a
menudo, se les confunde. Sin embargo, precisa hacer notar que no todo bien consumible es fungible, ni
todo bien fungible es consumible.
Como ejemplo de lo primero, sealaremos el siguiente: la ltima botella de vino agotado
hace aos es un bien consumible y no fungible. Como ejemplo de lo segundo anotaremos el de las casas
que se construyen en serie para los trabajadores, y que tienen las mismas caractersticas, dimensiones,
orientacin, etc. Y que pueden ser fungibles entre s, pero no consumibles.
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 34
Bienes divisibles y bienes indivisibles. Son divisibles los bienes que pueden fraccionarse sin
alterar su valor. Ejemplo: las piezas de tela, las barras de metal, los terrenos, etc. Son indivisibles los bienes
que no admiten divisin cmoda, ya que en caso de que la sufran alteran bsicamente su valor. Ejemplo: un
reloj, un automvil, una estatua, etc.
Bienes simples y bienes compuestos. Son simples los bienes que forman por s mismos una
unidad. Ejemplo: una estatua, una moneda, un trozo de hierro. Los compuestos son los que estn
integrados por una pluralidad de partes distintas. Ejemplo: una casa, un automvil, una mquina.
Entre los bienes compuestos existen las llamadas universalidades, formadas por una
pluralidad de bienes que, en s mismos, son individuales; pero que estn ligados entre s de tal modo, que
forman un todo nico, estando destinados, asimismo, a un fin tambin nico. Ejemplo: las colecciones de
monedas, las bibliotecas, las vajillas, etc.
Bienes principales y bienes accesorios. Para entender lo que es un bien principal es
necesario relacionarlo con el concepto de bien accesorio. El bien principal es el que existe
independientemente del accesorio y cuyas partes no pueden separarse sin alterar la naturaleza del propio
bien. Los bienes accesorios son los que completan al principal, sirvindole de ornato o complemento.
Ejemplos: una casa es un bien principal; las puertas y las estatuas que la adornan, bienes accesorios.
Bienes muebles y bienes inmuebles. Los bienes muebles pueden serlo por su naturaleza o
por disposicin de la ley. Algunos autores agregan los muebles por anticipacin, que son aquellos que por
su naturaleza deben, necesariamente, separarse de los inmuebles a que estn unidos y, en consecuencia,
adquirir el carcter de muebles, una vez realizada la separacin. Por ejemplo: los frutos pendientes de los
rboles, que estn destinados a que se les separe de los mismos.
Son muebles por naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se
muevan por s mismos, ya por efecto de una fuerza exterior . Ejemplos: un ciervo, un cuadro, un jarrn.
Cuando los muebles pueden trasladarse por s mismos, se llaman semovientes. Es el caso
de los animales.
Los bienes muebles por determinacin de la ley son enumerados por la propia ley, que
dispone cules deben considerarse as. A continuacin los enumeramos: las obligaciones y los derechos o
acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de accin personal; las
acciones que cada socio tiene en las sociedades o asociaciones; las embarcaciones de todo gnero; los
materiales procedentes de la demolicin de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para
construir uno nuevo; los derechos del autor sobre sus obras y, en general, todos los no considerados por la
ley como inmuebles.
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 35
Los bienes inmuebles pueden serlo: por su naturaleza, por su destino y por el objeto al cual
se aplican.
Son bienes inmuebles por su naturaleza los que no pueden ser trasladados de un lugar a
otro sin alterar su substancia. Se consideran como tales los que estn destinados a permanecer fijos en un
lugar. La ley los enumera del siguiente modo: el suelo y las construcciones adheridas a l; las plantas y
rboles mientras estuvieren unidas a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos rboles y plantas,
mientras no sean separados de ellas por cosechas o cortes regulares; todo lo que est adherido a un
inmueble de una manera fija, de modo que no puede separarse sin deterioro del mismo inmueble o del
objeto a l adherido; los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, as como los acueductos y las
caeras de cualquier especie que sirvan para conducir los lquidos o gases de una finca o para extraerlos
de ella; los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estn destinados por su objeto y
condiciones a permanecer en un punto fijo de un ro, lago o cosa.
Los inmuebles por destino son aquellos que, aunque por naturaleza son muebles, sin embargo, se
les clasifica entre los inmuebles, en virtud de que la intencin de su propietario es destinarlos a que sirvan a
u n inmueble, ya como complemento, ya como adorno. Ejemplos: las estatuas, relieves, pinturas u otros
objetos de ornamentacin, colocados en edificios o heredades por el dueo del inmueble, en tal forma que
revele el propsito de unirlos de un modo permanente al fundo; los palomares, colmenas, estanques de
peces o criaderos anlogos, cuando el propietario los conserve con el propsito de mantenerlos unidos a la
finca formando parte de ella de un modo permanente; las mquinas, vasos, instrumentos o utensilios
destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotacin de la misma;
los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estn en las tierras donde hayan de utilizarse, y las
semillas necesarias para el cultivo de la finca; los aparatos elctricos y accesorios adheridos al suelo o a los
edificios por el dueo de stos, salvo convenio en contrario; los animales que forman el pie de cra en los
predios rsticos destinados total o parcialmente al ramo de la ganadera, as como las bestias de trabajo
indispensables para el cultivo de la finca, mientras estn destinadas a ese objeto; el material rodante de los
ferrocarriles, las lneas telefnicas y telegrficas y las estaciones radiotelegrficas.
Los inmuebles por el objeto sobre el que recaen son los derechos reales sobre inmuebles.
Si el derecho real recae sobre un inmueble, se considera que dicho derecho es bien inmueble. Por ejemplo:
el derecho de hipoteca que, en la generalidad de los casos recae sobre bienes inmuebles, debe reputarse
como bien inmueble. Cuando los derechos reales recaen sobre bienes muebles, toman la naturaleza de
stos y se convierten en muebles.
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DERECHO CIVIL SNE
UNIVERSIDAD DE LA SIERRA A.C. 36
LOS BIENES CONSIDERADOS SEGN LAS PERSONAS A QUINES PERTENECEN. Los bienes, atendiendo a las personas a quienes pertenecen, se dividen en bienes propiedad del Poder Pblico, bienes
propiedad de los particulares y bienes sin dueo.
Los bienes del Poder Pblico se dividen, a su vez, en tres grupos: bienes de uso comn, bienes destinados a un servicio pblico y bienes propios del Estado o del poder pblico.
Bienes de uso comn. Los bienes de uso comn se llaman as porque pueden aprovecharse de
ellos todos los habitantes de la repblica, con las r
Top Related