DE ABOGADO A JUEZ
Oración fúnebre del señor Ministro Jos6 Riera PBrez Campos, duran- te el homenaje rendido por la Su- prema Corte de Justicia de la Na- ción al señor Ministro JOSB Luis Gu- tibrrez y Guübrrez, en la Sesión So- lemne del Pleno del Atto Tribunal del 29 de oetubro de 1967.
Una vez más se han prendido crespones luctuosos en el
pórtico y en los muros de esta Suprema Corte de Justicia. Una vez
más habrían de tañer los bronces su toque de duelo. Una vez más la
garra de la pesadumbre nos penetra en lo más hondo a los Ministros
de la Suprema Corte, que, una vez más, nos hallamos de pie, pero
pasmados, ante el umbral del misterio.
Nos reunimos para rendir postrer y solemne homenaje a
uno de los nuestros, porque, más de cerca, al haber compartido a
diario los mismos problemas e iguales anhelos, nos llega el dolor de
su partida; pero nos acompaña el seAor Secretario de Gobernacion,
con la representación del señor Presidente de la República, altos
funcionarios del Ejecutivo Federal y del Honorable Congreso de la
Unión, así como distinguidos micrnbros de los distintos tribunales
tanto de la Federación cuanto del Distrito Federal, para hacer patente
que hay un duelo cívico y que el homenaje se rinde en nombre de los
Poderes Públicos.
Duelo cívico, porque definitivamente faltaran la colabora-
ción y asistencia de quien, como Ministro de la Suprema Corte, a dia-
rio ponia en juego su cultura, su pensamiento y su emoción, para ha-
cer que el necesitado de justicia sintiera apoyo de la mano protecto-
ra de su Patria y de sus instituciones. Homenaje público, porque así
ha de expresarse el reconocimiento y gratitud a quien supo hacer
donación de su ser mismo, para servir a su pueblo.
En el sagrado recinto del hogar, en el círculo de los
amigos personales y en el refugio del corazón de éstos Y de 10s fami-
liares, habrá un homenaje permanente y diario, porque a diario se re-
nueva el dolor por la ausencia de los seres queridos. Eri el recinto de
la Suprema Corte, aunque de hoy mAs en adelante no se escuche el
timbre de su voz, el espíritu del Ministro Gutiérrez y Gutiérrez conti-
nuará alentando los empeños de sus componentes, y su pensamien-
to unirá su luz a la luz del pensamiento de quienes le precedieron en
la ausencia, para seguir iluminando a la Institución a que servimos.
Como en toda obra de cultura, la inteligencia normalmente no alcan-
zará a iriclividualizar el origen preciso del consejo o de la advertencia
qqe capta, por esa indescifrable, pero real confluencia de energías
psíquicas que a cada hombre nos hace beneficiarios del fruto
logrado por la meditación de otros hombres. Sí por la desper-
sonalización de las voces no logramos identificar entonces la del Mi-
nistro Gutibrrez y Gutiérrez, de todas maneras sabremos que en el
murmullo estará la suya, entremezclada con la voz de otros ausen-
tes, y nuestro homenaje volverá a rendirse en reconocimiento y gra-
titud; así como ahora lo renovamos, a la vez que nos acompañan, a
Salvador Urbina. Olea v Leyva, Chico Goerne, Díaz Infante, Franco
Sodi, De la Fuente, Santos Guajardo, Manuel Bartlett, Ruiz de Cha-
vez, Alberto R. Vela, López Lira, P.ardo Aspe, Roque Estrada, Hilario
Medina, más todos aquellos que nos antecedieron en la función y a
los que ahora se une el nombre de Gutiérrez y Gutiérrez, para figurar
al lado de los citados y de Guzmán Vaca, Francisco H. Ruiz, Manuel
Padilla, Sabino Olea, Victoriano Pimentel, Martínez Alomía, Enrique
Colunga, y tantos y tantos más jurisconsultos que supieron servir a la
Justicia y a su Patria.
Mas, ahora, intentemos grabar en un medallón conme-
morativo la efigie del señor ministro José Luis Gutiérrez y Gutiérrez.
Nacido en las tierras duras del norte de Guanajuato, en
el San Felipe Torresmochas, que también endureciera a Don Miguel
Hidalgo, porque ambos fueron testigos y actores de que el fruto se
arranca y no simplernente se recoge de la tierra, su primer moldura
fue de luchador; pero, a la vez, de compañero que diese afecto y ali-
vio, porque sabía del sufrimiento en los embates. De ahí su sabiduría
de mantenerse ajeno a toda vanidad y su alegre disfrute de los do-
nes de la vida ordinaria. Se nutre de conocimientos en aulas de la
ciudad de Toluca, con la que siempre lo ligó cariño indestructible, y
posteriormente en la Escuela Nacional de Jurisprudencia. Armado
caballero del Derecho, recorrió el periplo ideal del jurista, que el ma-
estro Florentino Piero Calamandrei sintetizó en dos palabras: de abo-
gado a juez. Abogado en su gallarda juventud. Juez en su edad ma-
dura, col1 reposo y ascetismo.
En su juventud apasionada y desbordante, combativo,
impetuoso, audaz. En su madurez, ponderado, magnánimo, pruden-
te. Pero, en juventud y en madurez, con lealtad firme al Derecho y a
su convicción de ser el Derecho instrumento de servicio a la so-
ciedad.
Por ello, pasa por el Ministerio Público, de Agente del
Fuero Común a sustituto del Procurador del Distrito ~ederal y a
Primer Subprocurador General de la República, sin degenerar en me-
ro fiscal; pues cumplió sus funciones con el noble sentido de Repre-
sentante de la Sociedad, tal como a dicha Institución quiso magni-
ficarla el Constituyente de 1917. No le deformó su psicología al sa-
berse investido de facultades persecutorias; ni lo embarazaron las
acechanzas con que los bajos fondos del mundo del delito tienden a
convertir en cómplices a los agentes de la ley, ni cayó en el extremo
contrario de ver un delincuente en cada ciudadano que tuviese tratos
con la autoridad.-En momentos de graves crisis políticas proclives a
la acción delicuencial, su sagacidad de jurista distinguió los linderos,
y, en salvaguarda de la Sociedad, logró el respeto a la libertad po-
lítica, y con decisión ejerció fac'ukad persecutoria cuando fue necesa-
rio, En el Pleno de esta Suprema Corte siempre recordaremos el
calor con que sostuvo su alto concepto del Ministerio Público, consi-
derando indispensable su intervención hasta en momentos procesa-
les d& discutible y discutida trascendencia.
Como abogado, con las caracteristicas antes menciona-
das de combatividad y audacia, pero sin quebrantar su lealtad al De-
recho, fue Secretario General del Gobierno del Estado de México.
Fiel colaborador del titular del Ejecutivo, cuando, irresponsablernen-
te, éste perdió la vida en desventurada contingencia de sucesos ab-
surdos, serenamente hizo renuncia de viables y justificadas ambicio-
nes políticas, en bien de la pacificación y nuevo encauzamiento de la
vida pública del estado.
También recordamos al Ministro Gutikrrez y Gutiérrez
como Juez y Magistrado del Ramo Penal y como miembro y presi-
dentc Del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, establecido para cono-
cer de conflictos entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores. En
el desempeño de esas funciones le atribuimos las características con
que nos corista que, posteriormente, cumplió las propias de Ministro
de esta Suprema Corte.
El joven que nació abogado en la Escuela Nacional de
Jurisprudencia, habíaavenido sufriendo la transmutación de sus vir-
tudes.
La impetuosidad se t'orna sagacidad; la combatividad,
constatncia; la imaginación, estudio; la audacia, cordura; la genero-
sidad, magnanimidad; la brillantez, ascetisrn~. Triunfos y fracasos
juveniles; exterioridades aplaudidas frente a realidad que acusa la
meditación; ilusiones acariciadas y desengaños sufridos; juego de
pasiones y líneas de paz: experiencias que desmienten fantasías.
Todo ello, como las tierras duras del norte de Guanajuato hacen al
labrador, fue haciendo del buen abogado el buen juez.
Ahí, en la quietud de su hogareño gabinete de estudio,
no luclíando por alcanzar éxito en un interés que ya no representa
como abogado, sino por reconocerlo a una de las partes en con- --*
tienda, por el interés abstracto de acertar en la causa justa: No en
beneficio de determinada contendiente, sino de la fe que ambos y
otros posibles contendientes han de depositar en las Instituciones
Públicas. No luchando contra un adversario, sino contra sí mismo,
por deficiencias en conocimientos, o por perjuicios, o por descuidos
y aun contra el cansancio.
Ha recorrido el juez, en sus tiempos de abogado, largas
galerías en que hubo de pasar revista al simulador, al codicioso, al
inverecundo; en que se ha116 al ingenuo, al abnegado, al soñador; al
soberbio y al humilde, y sabe que en el negocio que debe fallar, su
desacierto exacerbará el mal o menguará el bien. Entonces redobla
esfuerzos, con la angustia de ser factor para el bien y obstáculo para
el mal, con la humildad de su propia insuficiencia y un incontenible
desbordamienio de amor al prójimo.
Así hemos visto desempeñar sus funciones al Ministro
Gutiérrez y Gutiérrez. Por esto, más se adentró en nuestro afecto y lo
reputamos ciudadano que cumplió cabalmente su destino en la vida
pública. Tal fue su entrega, que al concluir la semana ordinaria de la-
bores, sin punto de reposo, ni siquiera el exigido por penosa enfer-
medad, se retiró de nuestro mundo. Pero, a la vez, conduye tan fe-
cundamente, por lo fulminante de su deceso, que no hay exagera-
ción en decir que ni un solo momento dejó de ser jurista.
El afirmaba, con natural modestia, pero con verdad as-
tada en la sabiduría de reconocer ¡o mucho que ignoramos, que ca-
da día y ante cada nuevo problema, nos descubrimos nuevos va-
cíos. Su partida nos descubre ahora un nuevo dolor; pero a él le ha
descubierto la plenitud eterna. Descanse en paz.
M SENBENClA Y EL JUEZ
Palabras de despedida a los s e ñores Ministros Agepito Pozo, Presidonte de la Suprema Corte, y Octavio Mendoza González, doce no de la misma, con motivo de SU
retiro, pronunciadas por el señor Ministro Josb Rivera PBrez Carn- pos, en la Sesión Solemne del Ple- no del Atto Tribunal, del 1 O de diciembre de 1968.
Al acordarse por el Pleno de esta Honorable Suprema
Corte de Justicia que en sesión pública se,rindiera homenaje a los
señores Ministros don Agapito Pozo, su Presidente, y don Octavio
Mend~za González, Decano del Tribunal, con motivo de retirarse de
sus funciones, tuvo a bien conferirme el honor de exponer las razo-
nes de la ceremonia. Reitero mi agradecimiento por la distinción y de
antemano pido disculpas a los se?iores ministros, porque mis natura-
les limitaciones impedirán que sea fiel intérprete de cuantos senti-
mientos y reflexiones ellos abrigan.
En ocasión al retiro de otros señores ministros, el Hono-
rable Pleno aceptó la declinación de homenaje similar al presente;
pero ahora no la admitió, por la singularidad de tratarse del
Presidente en ejercicio y del Decano de este alto Cuerpo.
Consagrado el principio de la inamovilidad judicial, para
garantía de mayor independencia en la actuación de los funciona-
rios, su retiro y en ocasiones su fallecimiento conducen naturalmente
a la renovación del personal de la Administración de Justicia; la que,
en esas condiciones, se libra del riesgo de la estatificación y la iner-
cia. Pero cuando los ministros que se retiran -como es el caso de los
señores Pozo y Mendoza González- han demostrado hasta el último
día de su ejercicio, inquietud, agilidad en reeonocer la entraña de
problemas nuevos, necesidad de distintos planteamientos y de diver-
sas fuentes de estudio, como entonces el riesgo mencionado ya no
existe, sólo queda lamentar que en lo sucesivo no se aprovechen
más su colaboración, su experiencia y su capacidad.
Sin embargo, es ley de la vida la condición de transeún-
tes que habernos los humanos, y como hombres hemos de amar -o
al menos racionalmente resignarnos- con esa y otras leyes que con-
forman nuestro existir. Del lamento, entonces, hemos de pasar al jú-
bilo, si constatamos que el período del tránsito fue fecundo y el vian-
dante cumplió con señorío la misión que te tocara desempeñar.
Institucionalmente, jamás concluye la tarea de impartir
justicia. En las sorílbras que van cubriendo los tiempos idos, se pier-
de la memoria de los jueces y de las sentencias que dictaron en
cada caso; pero unos y otras en su ocasión y a los circunstantes
llevaron paz y en la sociedad ahondaron la conciencia de que todo
conflicto puede tener solución en el derecho y en la justicia, a pesar
de los casos de error judicial. La materia en que opera la judicatura
es la sociedad misma, y por ello jamás concluye su obra, que es de
perfectibilidad constante. Gracias a estas condiciones, el juez recibe
de su antecesor y trasmite al sustituto, no sólo sabidurla y experien-
cia sino también la luz que ilumina su trabajo: el ideal de justicia. Ss
van engarzando las sentencias como estrofas de un himno inmortal.
Mas los jueces también han de ser juzgados. Y esto ha
hecho la Suprema Corte a1 acordar se rinda homenaje a dos de sus
ministros. Hablando en léxico forense, el homenaje es punto resolu-
tiva: se declara que los Ministros Pozo y Mendoza González cumplie-
ron sus deberes con dignidad y altura. Ahora simplemente se está
engrosando el fallo. Entonces, lógicamente, hemos de precisar el áa hito de deberes del juez; y, en relación a tal ámbito, dónde ubicaron
su actuación los dos funcionarios a quien se juzga.
De muy antiguo está consignado por Cicerón que "Sin
lusticia no puede existir la República, que es asociacidn por consenti-
miento de las leyes y comunidad r',e fines". De todo tiempo, que la
injusticia disocia, debilita, destruye, y, por fenómeno de gravedad
social engendra la dictadura o la tiranía, que anulan la libertad. En
tiempos modernos y entre nosostros, el bien recordado Presidente
que fue de esta Suprenia Corte, don Salvador Urbina, hizo observar
que el estado de Justicia en la sociedad no queda agotado en su
creación por el servicio público que la administra; porque es primero
que las leyes sean justas y es después que la Administración sea
recta.
La explicación, a nuestro juicio, es patente; porque la
Administración se funda en la Ley, que obliga par igual a gobernan-
tes que a gobernados, siendo el objeto específico de la Administra-
ción la dilucidación do los conflictos que surgen entre ellos o entre
los gobernados por actos u omisiones de los unos o de los otros,
precisamente conforme a las leyes vigentes. De ahí que la responsa-
bilidad de los estados de injusticia ha de corresponder, en primer
término, a los órganos legislativos, y sólo en segundo lugar a los de
la Judicatura. Mas tambikn ha de reconocerse que la Ley, por su par-
te, corresponde, o no, refleja o no, aquellos ideales de comunidad
de fines que constituyen la República o el Estado Moderno, y que di-
chos ideales los produce la cultura de cada pueblo. Es problema de
técnica que el legislador acierte con reflejar en la ley los ideales del
puoblo; pera es problema de cultura que el pueblo tenga el genio de
amar la Justicia.
Merced a esta simplificada explicaci6n de fenómenos
sociales bien complejos -que son objeto de muy amplios desarrollos
por tratadistas de teoria política-, nosotros podemos resumir que la
Ley ha de expresar la voluntad del pueblo y que ha de cumplirse en
nombre del pueblo. También sintetizamos -dicho con sencillez- que
tales funciones de expedir, de cumplir y de hacer cumplir las leyes,
son las propias del Gobierno, que sólo las realiza en nombre del
pueblo, al cual incumbe el deber de obediencia. Por esto es que en
sabio apotegma, en el célebre discurso de Qettysburg, Lincoln defi-
nió la democracia como el gobierno del pueblo, por el pueblo y para
el pueblo.
Y es dentro de esta fórmula que en régimen democrático
conio el que vivimos, ha de administrarse la Justicia. Es decir: Uno.
La potestad de ser juez se confiere por designaci6n del pueblo, que
en nuestro país y en la jurisdicción federal tiene efecto por la vía indi-
recta de órganos representativos. Dos.- Se ejerce la potestad en
nombre del pueblo que la confirió. Tres.- La finalidad de su ejercicio
es salvaguardar las instituciones que a sí mismo se di6 el pueblo.
Dos corolarios se derivan de lo expuesto:
Es el primero la justificación del postulado de doctrina
política, adoptado en nuestro régimen constitucional de división de
poderes, que hace de la Administración de Justicia uno de los tres
supremos por los que se ejerce la soberanía de la Nación.
Es el segundo la justificada exigencia de que el funcio-
nario y el servidor de la Administración de Justicia enmarquen su ac-
tuación dentro de los cánones que imponen los deberes para con la
colectividad que confió potestad para juzgar.
Ante el primer corolario, nos ha correspondido a los Mi-
nistros de la Suprema Corte ejercer nuestras funciones y recomendar
a Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito que ejerzan las suyas
con la dignidad y la responsabilidad correlativas a una potestad
independiente de todo otro poder y sólo limitada por los deberes de
respeto a la Ley y de guardianes de las instituciones. Mas debe sub-
rayarse que la independencia lo es en el desempeño de las fun-
ciones y que ello de ningún modo significa ni aislamiento de los otros
poderes, ni menos aún despreocupación de los problemas que
llegan a confrontar por el ejercicio de sus propias atribuciones. Todo
lo contrario. La defensa de las instituciones es deber que el Judicial
comparte con otros poderes y de cuyo cumplimiento se hace solida-
rio en la forma en que le compete hacerlo: juzgando los conflictos
surgidos o que surjan por quebrantamiento de las leyes en vigor.
Por la vía del proceso civil o penal, si hay infractores o delincuentes;
por la vía del amparo, si se imputa a las autoridades la violación de
garantías. Pero en uno y en otro casos con el examen objetivo de los
hechos y a la luz de los mandatos legales. Esta es la norma de moral
pública cuyo fiel acatamiento ha hecho que el Poder Judicial de la
Federación merezca la confianza del pueblo de México.
Ante el segundo de los corolarios que se apuntaron,
consideramos que un deber génerico engloba los múltiples singula-
res a cargo del juzgador. El genérico es merecer cada hora de cada
día la confianza de habérsele atribuido potestad para juzgar a sus
semejantes. Esa confianza se nutre de capacidad científica y técnica,
de probidad y laboriosidad; pero también exige que el juzgador de-
muestre que ejercita su potestad para satisfacer fines que trascien-
den del caso concreto: el fin del Derecho, que es la Justicia, y el fin
de la Administración de Justicia, como actuación de Gobierno, que
es asegurar los bienes de la convivencia en comunidad. Y dichos
bienes son los bienes de Iq Patria, Por esto es que la conducta del
juzgador, positiva u omisiva, no ha de calificarse tan s61o según nor-
mas de moral privada, sino principalmente según normas de moral
pública; puesto que si por su causa se debilita la fe en la Justicia,
también se debilita la fe en.las instituciones, que son la garantía del
orden y de la concordia en la sociedad, Además, pues, de violador
de la moral privada, el desleal funcionario o servidor de la la Justicia
deviene culplable de ate,ntaQo contra su Patria,
A este ámbito de deberes, más severos mientras más
alto es el cargo que se ocupa en la jerarqufa judicial, vienen a ingre-
sar los dos sefiores ministros objeto de nuestro homenaje, prove-
nientes de otros ámbitos; cada quien con su respectivo acervo de ex-
periencias; con su bagaje intelectual adquirido en distintos planteles;
con las huellas que imprimieron a su carácter los dolores que com-
partieron y los anhelos que colmaron. Todo ello, más el personal
temperamento, determinan su singular conducta como intérpretes
supremos de la Ley y la distinta riqueza que aportaron a la obra que
totaliza el cuerpo colegiado del que ahora se alejan. Se dice lo
anterior, porque ha de enfatizarse que la sentencia está muy lejos de
ser la simple aplicación mecánica de la regla preestablecida a los
hechos dados -puesto que las leyes estatuyen normas generales y
prevén casos típicos, pero no concretos-; ya que la sentencia es ante
todo la creación de la norma jurídica que regula derechos y obliga-
ciones en el caso particular. Y como obra de creación, cuando se
realiza por cuerpos colegiados, más se enriquece si a ella concurren
artífices no uniformes. Así lo hizo notar el señor licenciado don Abel
Huitríin y Aguado en su discurso recepcional como Ministro, cuando
expresó que la falta de uniformidad entre los integrantes de los cuer-
pos colegiados, "tiende a contrastar opiniones, a contar con una Ins-
titución más auténticamente represenativa, a enriquecer la doctrina
jurisprudencial, a descubrir con mayor número de instrumentos inte-
lectuales donde está el acierto judicial que se esconde'.
Así, pues, por un lado, el señor Ministro Pozo proviene
del Colegio Civil, ahora Universidad de Querétaro; desempeña car-
gos administrativos de diversa índole; es Gobernador de su Estado
natal, y, específicamente como abogado, es Agente del Ministerio
Público de fueros locales y del federal en varias ciudades, Juez de
Primera Instancia y Magistrado de los Supremos Tribunales de Justi-
cia de Guanajuato y del Distrito Federal; finalmente, Ministro de esta
Suprema Corte desde hace cerca de veinte años.
Por otro lado, el señor Ministro Mendoza Gonzáler pro-
viene de la Escuela Preparatoria de León Gto. y de la Nacional de Ju-
rlsprudencia; también es Gobernador de su Estado natal y asimismo
desempeña cargos administrativos de diversa índole; pero comoha-
bogado, aparte del ejercicio de la postulancia en lapsos que alterna
con otras actividades, es legislador, interviniendo decisivam'ente co-
mo diputado en varias legislaturas, como miernbro.de Comisiones
Técnicas y presidiendo otras con carhcter de Subsecretario y de En-
cargado del Despacho de Gobernación. Fue destacada su ,participa-
ción en leyes tan importantes como la Federal del Trabajo y los-Có-
digos Penal y de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, 'la' pri-
mera Ley de Pensiones Civiles de Retiro, antecedente de la que rige
al ISSSTE, algún proyecto de Código de Comercio y años después
en la Ley del Seguro Social. Bastan estas citas. Trala unida, ade'más,
la experiencia de Embajador de México ante la Alemania regida'por
la .Constitución de Weimar y de miembro de la Junta de Asistencia
Privada, cuando desde hace veintiocho años ocupa sitialtle'Ministro
de esta Suprema Corte.
Era ya largo el camino transitado por ambos señores
rninistros cuando llegan a la Suprema Corte. Por ello coincidieron en
el merito de saber oír: para percibir el argumento que canvence y de-
sechar el perjuicio o el error que ciegan; pero, tan importante como
lo anterior, para dar siquiera el apoyo fraternal de que el cuitado
descary ue su congoja, su incertidumbre de que se ignor6 la sustan-
cia de su pleit~, su zozobra y, con demasiada frecuencia, su pasión.
Así es cuma entiendo que se cumple la exigencia de que la justicia
se imparta hurnanamente: porque la potestad inclina a que el juez se
sienta endiosado, como un demiurgo que ata y desata co~flictos sin
percibir sus vibraciones, Practicaron los cornparieros que despedi-
mos aquella C O ~ I I ~ O V ~ ~ Q ~ ~ máxima de Goethe: "Tanto si ha de cas-
tigar como si ha de tratar con dulzura, debe mirar a los hombres
humanamenteu.
En el desempeño de su cargo, también coiiicidieron am-
bos setíores rninistros en practicar la virtud de fortaleza, con tan fácil
desenvoltura, que nunca dieron la impresi6n de luchar contra los
ordiriarios y paradbjicos enemigos del juez, a veces descubiertos y
en otras sulapados; la promesa y la arnenaza; la adulacidn y la
diatriba; la alabanza y el vituperio; el halago y la calumnia.
Serenamente cumplían sus funciones, obedeciendo a la convicci6n
profunda que había formado sobre el negocio a resolver. Todo lo
expuesto explica que siempre fueron factores de armonía dentro de
nuestro cuerpo colegiado, más elementos de colaboración sin
jactat~cia nI vanidad. Ellos comprenderftn por qué despertaron nues-
tro afecto.
Aportaron su atingencia y cooperación, empeñosa al
igual que la de todos nosotros lo ministros -y podemos decirlo con
ufanía-, para llevar a feliz término dos tareas trascendentales de esta
Suprema Corte: haber formulado los anteproyectos de reformas
constitucionales y legales que acogió el C. Presidente de la Repú-
blica y presentó como iniciativas propias ante el H. Congresp de la
Unión, para mejorar la irnpartición de justicia en materias de amparo
y de juicios contencioso-administrativos, y haber logrado la integra-
ción satisfactoria del cuerpo de funcionarios de los Tribunales Unita-
rios y Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
Ahora considero pertinente señalar cierta rele~ante~dlfe-
rencia en la actuación de las señores ministros a quienes rendimos
homenaje: cómo procedieron ante la candente antinomia,,que con
demasiada frecuencia implica la aplicación del Derecho: justicia, o
seguridad.
Bien sabemos que no son dos valores de realización
excluyente; sino, por lo contrario, de realización conjunta. La Justicia,
mirando sobre todo a la equidad en el caso concreto. La Seguridad,
a la firmeza de las estructuras formales, como condición. sustavtiva
para el mantenimiento del Orden. Llevada la antinomia a términos
pungentes, se dice: 'Justicia fuera del Orden es Injusticia', 'Orden
sin Justicia, es Desorden". Traducidas a signo positivo, estas m&¡-
mas demandan: ." usticia dentro del Orden' y 'Orden con Justicia?
Por fortuna para el juez y para Is ciudadanía, Justicia y
Orden son valores a cuya simultaneidad aspka el Derecho. Por des-
ventura para juez y ciudadanía, no siempre logra el derecho positivo
que ambos valores queden conciliados en la previsión normativa. Y
para angustia del juez y zozobra del cuidadano, la realidad del caso
concreto se presenta con vitalidad y con fluidez que se rebelan a ser
contenidas en recipientes prefabricados, escapándose por fisuras o
desbordando el continente.
¿Hasta dánde el juez tiene potestad para interrumpir,
detener o desviar la corriente vital, cuando el derecho positivo es
deficiente o contradictorio? ¿Hasta dónde puede crear riesgos de
afectación al Orden, cuando advierte que esa corriente vital lleva
linfas fecundas? ¿Cómo ha de conciliar el Orden con la Justicia?
Cuando el equilibrio sólo puede establecerse por la preponderancia
de alguno de estos valores, ¿a cuál debe dar preferencia el juez, al
Orden o a la Justicia?.
Entre los términos punzantes de esta antinomia hemos
visto deambular el pensamiento y las decisiones de todo juez. Por-
que la hemos vivido, sabemos de su angustia, que, aunqueflresulta al
fin en cada asunto en particular, exigió estudio, meditación y pruden-
cia. Pero es indudable que toda resolucióri fue inclinada por el con-
junto de condiciones determinativas de la personalidad de cada juez:
el acopio de conocimientos y de experiencias; la escuela de sus pre-
paración o de su afiliación intelectual; sus Intervenciones en la vida
pública o en negocios que patrocinó como~postulante; sus conviccio-
nes políticas y conformación cuttural; tinalmente, aun su propia emo-
tividad y caracterización psicológica.
Así, d,icho como mera apreciación personal, en don Aga-
pito Pozo nos ha parecido adveRir al ministro inclinado a la salva-
guarda del .Orden. El acentuaría el estudio en la investigación de pre-
cedentes de casos similares y buscarla la integración de tesis juris-
prudenciales. Consideraría que del Orden se deriva el Bien del mayor
número y que el Orden ya es Bien en sí mismo.
En don Octavio Mendoza González nos ha parecido ad-
venir al ministro inclinado a la satisfacción de la Justicia. El acentua-
ría la investigación de las peculiaridades del caso, conforme a la
norma de trabajo que a menudo repetia entre sus compañeros de la
Sala Adminictrativa: "Cada caso es un problema nuevo, que exige la
renovación de lo que tenemos por ya estudiado? Consideraría que el
bien singular de los individuos constituye el mayor bien para todos y
que la Justicia es el Bien en sí mismo.
Dos miradores distintos, pero no de horizontes contra-
rios, Diverso instrumental de trabajo, pero el propósito de realizar la
misma obra. ¿Acaso Miguel Angel expresa mejor la belleza plástica
con el cincel, en la Pietá o el Moisés, que con los pinceles en la Six-
tiva?.
La obra que está esperando la vocación del juez, huye y
se esquiva en el mismo horizonte: ha de imprimir armonía en el alud
de pasiones que entrechocan; ha de prevenir contra la destrucción
de torbellinos que se levantan; ha de proteger debilidades que los
fuertes atropellan; ha de amparar renuevos que prometen. Todo ello
en sentencias que siguen a sentencias; unas tras de otras en inaca-
bable fluir de pensamiento y con propósito jamás interrumpido -la
constans et perpetua voluntas-: construir paz fundada en justicia pa-
ra las relaciones interhumanas, porque es base del bien común.
A este propósito consagraron largos atíos de su madu-
rez intelectual y emotiva los señores ministros Pozo y Mendoza Gon-
zález. Jamás decayeron, y, obedientes a la ley del tránsito de todo lo
humano, llegan al fin de la etapa que les correspondió llenar, con el
mismo vigor y entusiasmo del comienzo. Gallardamente sostuvieron
la antorcha que continúa en nuestras manos. Otras manos vendrán
con las nuestras para mantener en alto su lumbre. Cumplieron su mi-
sión en la Suprema Corte, como antes otras misiones que ya los ha-
bían elevado como hombres públicos. El leal comportamiento ameri-
t6 ese fallo, que reconoce sus calidades de juristas, agradece la cola-
boración rendida y hace votos porque socialmente les rodee la esti-
mación y el respeto a sus virtudes cívicas.
Quedamos aquí quienes hemos sido compalieros en ar-
duas labores, en inquietudes e ideal por un México asentado en la
Justicia. Ese compañerismo nos hizo amigos o más amigos de lo
que antes fuéramos. En estas palabras finales desearíamos estable-
cer corrientes recíprocas que mantengan y aumenten el calor de
nuestra amistad. Esas palabras las dijo en poema, como un voto de
permanencia en la tarea común, de amor al deber cumplido y de ale-
gría al culminar una misión, el insigne bardo Enrique González Martí-
nez. Suponemos a los señores ministros Pozo y Mendoza González
pronunciándolas en su retiro:
i Victoria sobre el tiempo !
por fin la vida es mía. . . . He pasado la antorcha. . . . El viento, al azotar sobre la llama
ha de hacerla mAs grande y más roja. . . .
Hoy he vencido al tiempo. . . . He pasado la antorcha,
y es mía, o casi mía,
la mano juvenil que la enarbola. . . , i Una voz, en la fuga de los anos,
ha de acabar la comenzada estrofa!. . .
TESIS, CONSIDERACIONES Y PUNTOS
RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA
EJECUTORIA DEL AMPARO EN WEVISION
5384156, PROMOVIDA POR lNMOBlLlARlA
GEME, S.A. Y COAGMVIADBS
(ACUMULADOS), RESUELTA EL 9 DE
FEBRERO DE 1965, POR UtdANIMIDAD
DE 19 VOTOS, DE LA QUE FUE PONENTE EL
SENOR MINISTRO JOSE R I E R A PEREZ
CAMPOS, Y $ECRIF6ARIO EL LICENCIADO
MANUEL TORRES BUENO.
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, CONSTITUCIONAU- DAD DEL ARTICULO 149, FRACCION V, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA REFORMADO POR DE- CRtiO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955.- Esa disposición
legal no carece de los requisitos de igualdad y equidad, porque si
bien es cierto que exceptija del pago del impuesto en cédula sexta el
arrendamiento de inmuebles, salvo lo dispuesto por los artfculos 24 y
125 fracción XII de la citada ley, tal excepción, que beneficia a perso-
nas no comerciantes, sólo es consecuencia de los términos y alcan-
ces del citado artículo 24 reformado en la misma fecha, que sólo gra-
va los ingresos que perciben los arrendadores como renta o utilidad
de naturaleza mercantil en relación con su actividad comercial, por-
que han convertido en explotación lucrativa la percepción de las pen-
siones que los inquilinos pagan por el arrendamiento de inmuebles.
Precisada así la fuente del impuesto, no se hallan dentro de ella, y
por lo tanto la ley no exime del gravamen, los ingresos que perciben
las personas no comerciantes por arrendar inmuebles y por cobrar y
manejar las pensiones correspondientes en los términos del Código
Civil fuera de toda actividad mercantil y tada idea de lucro, es decir,
quienes se concretan a percibir esas pensiones como frutos civiles,
stricto sensu, de los inmuebles arrendados.
Amparo en revisidn 5384156.- Inmobiliaria 'Qeme; S.A., y Coags. (Acumulados).- 9 de febrero de 1965.- Unanimidad de 7 9 votos.- Ponente: Josd Rlvera PBrez Campos.
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, CONSTINCIONAU DAD DEL ARTICULO 24 DE LA LEY DEL IMPUESTO SO- BRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRR;O DE 30 DE DICIEMBRE DE 1935.- Dicho contrato asume el carácter de
operación mercantil cuando se practica con propbsito de especula-
cibn comercial. Se pretende negar la generalidad el gravamen afir-
mando que el contrato de arrendamiento siempre es civil, porque el articulo 75 del Código de Comercio no lo menciona expresamente
entre los actos de comercio. Debe decirse al respecto que dicho pre-
cepto no es lirnitativo sino enunciativo, y que su fracción XXlV consi-
dera mercantiles otros actos de naturaleza análoga a los que men-
ciona expresamente, entre los que no está comprendido el arrenda-
miento de inmuebles con propósito de especulación comercial. Aun-
que la fracción 1 del citado artlculo 75 sólo considera mercantil el
arrendamiento de muebles, y la II s61o estima con ese carácter la
compraventa de inrnuebles, siempre que se realice con ánimo de lu-
cro, la falta de referencia expresa en esas fracciones al arrendamien-
to de inmuebles, no aut~riza a concluir que el propósito del legislador
fue excluirlo de los actos de comercio aun-que se efectúe con el pro-
pósito de especulación mercantil. La falta de niención expresa del
arrendamiento de inmuebles en las fracciones 1 y II del precitado arti-
culo 75, se explica por la circunstancia de que hasta el quince de
septiembre de 1889 en que se expidió el Código de Comercio, ese
arrendamiento no se había manifestado con la importancia económi-
ca y financiera que asume sesenta y cinco anos después, es decir,
como una actividad empresarial, característica del comercio. Pero
esa falta de referencia expresa no impide que el arrendamiento de
inmuebles asuma el carhcter de operación mercantit cuando se prac-
tique con propósito de especulación comercial; y ese caso, por se-
mejanza con los actos de comercio mencionados expresamente en
las referidas fracciones I y 11, debe conceptuarse como un acto mer-
cantil, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XXlV del mis-
mo artículo 75.
Amparo en Revisidn 5384156.- Inmobiliaria 'Qeme) S.A. y Coags. (Acumulados).- g de febrero da 1965.- Unanimidad de 19 votos.- Ponente: JosB Rivera PBrez Campos.
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. CONSTITUCIONALI- DAD DEL ARTICULO 24 DE M LE3 DEL IMPUESTO S6- BRE M RENTA REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955. NO INFRlMGE EL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL- Dicho precepto que s61o grava a los comer-
ciantes que dan inmuebles en arrendamiento, y no a los~civiles, no
impide la libre concurrencia, porque el tributo no se basa en la simple
percepción de las rentas, sino en que el arrendador se repute comer-
ciante y las perciba en relación con su actividad mercantil. Es distinta
la situación cuando se trata de comerciantes y existe esa relación,
que cuando se trata de arrendadores civiles ajenos a toda actividad
mercantil; y a esta diversidad de situaciones se debe el tratamiento
desigual fijado en dicho articulo 24. En tal virtud, no es verdad que se
infrinja el artículo 28 constitucional a pesar de ese diverso tratamien-
to, porque el pago del impuesto es consecuencia de la situación en
que se colocan voluntariamente los arrendadores y porque de esa
manera no se impide la libre concurrencia entre todos ellos, quienes
actuarán en el mercado de los alquileres con las ventajas o desven-
tajas que se deriven de las condiciones que libremente opten para
operar. Dicho precepto no propicia ni ocasiona acuerdo o combina-
ción alguna entre los alquiladores de inmuebles que evite la compe-
tencia entre si, con el fin de obligar's los arrendatarios a pagar pen-
siones exageradas ni menos aún la constitucibn de ventajas exclusi'
vas para personas determinadas en perjuicio del público en general
o de una cierta clase social.
Amparo en revisión 5384156.- Inmobiliaria 'Gernem, S.A., y Coags. (Acumulados).- B de febrero de 1965.- Unanimidad da 19 votos.- Ponente; Jos6 Rivera PBrez Campos.
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. CONSTITUCIONALI- DAD DEL ARTICULO 24 DE LA LEY DEL IMPUESTO SO- BRE LA RENTA REFORMADO POR DECREíO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955. NO INVADE FACULTADES EXCLUA SIVAS DE LOS ESTADOS, EN CONTRAVENCION DE LOS ARTICULOS 73 Y 121 C0NSllTüCIONAES.- El gra-
vamen decretado por dicho precepto no recae sobre k propiedad
inmobiliaria sino exclusivamente sobre los productos de los bienes
inmuebles arrendados, en cuanto provienen de la actividad mercantil
del arrendador, de conformldad con las facultades que confiere al
Congreso de la Uni6n el articulo 73 constitucional en sus fracciones
VI1 y X, para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el pre-
supuesto y para legislar en materia de comercio. Es inexacto que el
artículo 121 constitucional reglamente facultades tributarias de la Fe-
deración o de los Estados, puesto que en su materia se contrae en
cuanto a los bienes inmuebles, a que su régimen de propiedad swá
el que estabiez~an las leyes del lugar de su ubicación. No puede in-
vocarse la fracción XXlX del artículo 73 constitucional, interpretada a
contrario sensu, para demostrar que el Congreso de la Unión carece
de facultades para decretar contribuciones sobre inmuebles, porque
el gravamen de que se trata no afecta la propiedad raíz como tal, si-
no los productos de su arrendamiento, con fundamento en las pre-
citadas fracciones del referido artículo 73 de la Carta Fundamental.
Amparo en revís[60 5384/56.- Irrmobiliaria 'Geme', S.A. y Coags. (Acumulados).- 9 de febrercl de 1965.- Unanimidad de 79 votos.- Ponente: Josó Rlvera PBrez Campos.
ARRENDAMIENTO DE INMUEBES. EL ARTICULO 24 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMA- DO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO ES RmOACflVQ,- No es verdad que dicho precepto rija los
efectos de tales contratos, ya que se limita a establecer un gravamen
y es el Código Civil de cada Entidad el que fija los derechos y obliga-
ciones que adquieran las partes que intervienen en el arrendamiento
de inmuebles, como son, par parte del arrendador, entregar y con-
servar la finca arrendada en buen estado de uso, y por parte del
arrendataria, pagar las pensiones en la farma y tlempo convenidos.
El citado articulo 24 sólo toma como condiciones o supuestos que
deben existir para que se cause el impuesto, que el arrendador per-
ciba ingresos derivados de un contrato de arrendamiento de inmue-
bles, en las términos especificados. Por tanto, es inexacto que dicho
articulo rija los efectos de ese contrato, ya que lo gravado es el ingre-
so una vez que es producto del efecto -obligación de pago de las
pensiones- que fue libremente pactado entre los contratantes. En ta-
les condiciones, la base del gravamen es la fecha de percepción de
los ingresos y no la del contrato de arrendamiento, que puede ser
anterior o posterior a la fecha de vigencia del precepto en estudio.
Cosa distinta seria si la fuente del gravamen fuera el acto mismo del
arrendamiento. Y como no se pretende cobrar el impuesto respecto
de ingresos anteriores al primero de enero de 1956, sino que dicho
articulo 24 se aplica sólo a partir de esa fecha, no puede decirse que
infrinja la garantía de no retroactividad de las leyes establecida eri el
articulo 14 constitucional.
Amparo en revisión 5384156.- lnmobiiiarla 'G8me', S.A. y Coags. (Acumulados).- 9 de febrero de 1965.- Unanimidad de 19 votos.- Ponente: Jos6 Rivera.PBroz Campos:
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. EL ARTICULO 24 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMA- DO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO INFRINGE EL ARTICULO 40. CONSTiTUCiONAL- La fuente
del tributo no es la percepción de ingresos por el mero hecho de dar
lnmuebles en arrendamiento, sino cuando tal percepcidn tiene lugar
en relación con la actividad mercantil del arrendador. Por tal razón el
pago del citado impuesto no impide a los arrendadores de inmuebles
la libertad de trabajo, eligiendo entre ejercitar actos de comercio o
manejar en los términos de la ley civil las rentas o ingresos derivados
da los arrendamientos, El beneficio de manejar tales ingresos en su
calidad de comerciantes y en relación con su actividad mercantil,
trae como consecuencia la obligación de pagar el impuesto previsto
por la ley para esa cl,ase de actividades.
Amparo en revisión 5384156.- Inmobiliaria 'Geme*, SA. y Coags. (Acumulados).- 18 de febrero de 1965.- Unanimidad de 19 votos.- Ponente: Jos6 Rivera PBrez Campos.
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPE- CIFICOS. CONSTITUCIONAUDAD DEL ARTfCULO 125 FRACCION XII DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEM- BRE DE 1955, PORQUE NO ESTABLECE DOBLE TRIBU- TACION.- Los artículos 30 y 40 de la Ley de Hacienda del Departa-
mento del Distrito Federal gravan con el impuesto prediat la propie-
dad raíz, sirviendo de base para apreciar la capacidad contributiva
de los causantes, o bien el valor catastral de los predios afectados, o
bien las rentas que éstos produzcan o puedan producir; 'lo cual no
autoriza para confundir la base del impuesto predial, cuando es el
valor de las rentas, cpn la fuente del ingreso, que es la propiedad in-
mueble y no su rendimiento. Este sl, en cambio, es tomado como
fuente impositiva por el mencionado artículo 125 fracción X11, refor-
mado, que fija precisamente como fuente del gravamen, los ingresos
que perciban los arrendadores par el alquiler de inmuebles destina-
dos a fábricas, hoteles, etcétera. No habiendo, pues. identidad en la
fuente irnpositiva de ambos gravámenes, no puede decirse que haya
doble tributación a este respecto. Por lo que .ve al impuesto del tim-
bre, que grava los contratos de-arrendamientos en los términos de la
fracción I I de la tarifa contenida en el artículo 40. de dicha ley, se ad-
vierte que ese gravamen recae sobre el acto juridico de contratar el
arrendamiento, y no sobre los ingresos que son su consecuencia,
aunque el monto del impuesto se calcule segíin fueren el término
estipulado y el importe de las rentas convenidas. Por esta razón
tampoco puede hablarse de doble tributación en este caso.
Amparo en revisión 5384156,- InmobiIiwia 'Gúme', S.A. y Coags. (Acumulados).- S de febrero de 7 965.- Unanimidad de79 votos. Ponente: Jos6 Rivera PBrez Campos.
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPE- CIFICOS. EL ARTICULO 125 FRACCION XII DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO FALTA AL PRINCIPIO DE GENERALIDAD DE LOS IMPUESTOS, AUNQUE LAS PARTES DE UN MISMO INMUEBLE ESTEN SUJETAS A DIVERSOS GRAVAMENES.- No es la propiedad
ralt la que reporta el gravamen, sino los ingresos derivados de los
arrendamientos de la misma, cuando el inmueble se destina a alguno
de los fines específicos indicados en dicho precepto. Cuando no se
arriende todo el bien para tales fines, Sino s61o alguna parte del mis-
mo, esa parte resulta gravada por la fracción XII del artículo 125,
porque se entiende que hay una inversión de capital destinada a per-
cibir un provecho de esa naturclleza. En cambio, cuando se trata de
lbcales o Partes del mismo inmueble que no son apropiados para
ese uso, se entiende que s61o hay arrendamiento común, en que fal-
ta la explotación del capital invertido y en que predomina la función
ordinaria del arrendamiento, que consiste en que el arrendatario
substituye al propietario en el indiferenciado uso y disfrute de la cosa
arrendada. En estas condiciones, es fácil advertir, por la disposicián
de los inmuebles, o por los términos de los contratos, que se trata de
situaciones diversas que demandan diverso régimen fiscal.
Amparo en revisión 5384156.- Inmobiliaria 'Geme) S.A. y Coags. (Acumulados).- 9 de febrero de 1965.- Unanimidad do 19 votos.- Ponente: Jos6 Rivera Pérez Campos.
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECI- FICOS. EL ARTICULO 125 FRACCION Xli DE LA LEY DEL lMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO IMPIDE LA LIBRE CONCURRENCIA NI INFRINGE EL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL- A pesar del diverso tratamiento que se
da a los arrendadores de inmuebles para fines especficos' respecto
de 10s demás, gravando a los primeros en cédula VI y no a los se-
gundos, rio se afecta en manera alguna la libre concurrencia, puesto
que los ingresos derivados de inmuebles destinados a fábricas, hote-
les, cinematógrafos, etcetera, revelan ta obtención de un incremento
patrimonial buscado y producido precisamente por inversión de ca-
pital; en tanto que los demás arrendamientos no producen tal tipo de
incremento patrimonial y por ello están libres de gravamen, o inciden
a la cédula 1, referente a la actividad mercantil. Es, pues, por voluntad
de cada tipo de arrendador como &te concurre al mercado de los al- quileres, con las ventajas o desventajas de la situacibn en que libre-
mente quiera colocarse; lo cual en ningún casa puede implicar, ni
que se impida la libre oferta de alquileres, ni que se famente acuerdo
o combinación de arrendadores para evitar la competencia entre si,
ni menos aún que se constituya ve~taja exclusiva a favor de persona
determinada con perjuicio del público, que son las prohibiciones
contenidas en el artículo 28 constitucional.
Amparo en revisi6n 5384/56.- inrnobiliana 'Geme', S A y Coags. (Acumulados).- 9 de febrera de 7965.- Unanimidad de 19 votos.- Ponente: J0s6 Rivera PBrez Campos.
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECI- FICOS. EL ARTICULO 125 FRACCION XI1 DE LA LEY D,EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DE- CRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO INFRINGE EL ARTICULO 40. CONSfrmCIObML- Naes verdad que el pago
de un impuesto restrinja la libertad de contratación o limite las finali-
dades a que pueda destinarse un inmueble dado en arrendamiento.
Aunque en ~ r d e n secundario los impuestos pueden tener fines extra-
fiscales, en el caso no existe nipgún elemento de convicción que per-
mita afirmar que el propósito del impuesto de que se trata, ni princi-
pal ni secundariamente, sea limitar o reducir los arrendamientos para
fines específicos; puesto que en ninguna forma se limita y ni siquiera
se regula la libertad de su convención. Puede advertirse que tan sólo
se grava una fuente de incremento patrimonial, como es la percep-
ciQn de las rentas o ganancias producidas por la inversión de capita-
les en inmuebles destinados a los fines previstos en el multicitado ar-
tículo 125 fracción Xll. Tampoco se infringe dicho precepto constitu-
cional, porque la facultad de decretar los impuestos no este sujeta a
previa resolución judicial. En efecto, la obligación, a cargo de todos,
de contribuir a los gastos públicos en los términos que dispongan las
leyes, establecida por el artículo 31 fracción IV constitucional, deriva
directamente de la prerrogativa de soberanía, que es calidad insepa-
rable de la esencia y naturaleza de la Nación organizada en Estado;
por lo cual se trata de potestad que se ejerce unilateralmente, según
lo preconiza el artículo 20. del Código Fiscal, y por ello sería absurdo
pretender que esa obligación estuviera sujeta a resolución judicial
respecto de alguno de los causantes, puesto que éstos, dentro de
nuestro sistema democrático, y a través de la representación popu-
lar, ya tuvieron oportunidad de discutir las cargas fiscales, además
de que tienen la de discutir su constitucionalidad y la de impugnar
los vicios de aplicación, a través del juicio de amparo. Por todo ello
carece de apoyo legal o jurídico la pretensi6n de que las cargas fis-
cales sólo se hagan efectivas a través de resolución judicial; pues se
trata de observancia de leyes, cuya ejecución directa se encomienda
al Ejecutivo de la Unión por el artículo 89 fracci6n I constitucional. Por
estas mismas razones tampoco puede admitirse que el gravamen
sea inconstitucional por tener efectos confiscatorios, ya que, hasta
en el evento de que se produjeran, lo libera de tal calificativo el se-
gundo párrafo del artículo 22 constitucional, que expresamente dis-
pone que tampoco constituye confiscación de bienes, la aplicación
total o parcial de los pertenecientes a una persona hecha por la au-
toridad administrativa para el pago de impuestos y multas.
Amparo on revisión 5384156.- Inmobiliaria 'Geme', S.A. y Coags. (Acumulados).- 9 de febrero de f 965.- Unanimidad de 1s votos.- Ponente: dose Rivera P 6 r e ~ Campos,
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECI- FICOS. EL ARTICULO 125 FRACClON N1 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DE- CRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO INFRINGE EL ARTICULO 13 CONSTITUCIONAL, POR NO SER UNA LN PRIVATIVA.- Dicho precepto es una ley general y abstracta,
en los términos de la jurisprudencia número 643 de la CompiIación
de 1955, porque la finalidad a que se destina el bien arrendado es
elemento intrinseco del contrato, al que obliga la propia naturaleza
del inmueble. Sobre este particular es pertinente distinguir dos situa-
ciones pesibles. La una cuando los inrnuebles están dispuestos y
son aprovechados para cualquiera de las finalidades previstas en la
fracción XII del artículo 125, o se arriendan expresa o tácitamente pa-
ra alguna de ellas. La otra cuando en el contrato no se expresa el fin
o uso del inmueble y por su naturaleza no resulta forzoso que s61o
pueda aprovecharse en alguno de los usos previstos por el precepto.
En la primera situaci6n estamos en presencia de elementos obje-
tivos, como son la disposición o naturaieza del bien y la voluntad de
las partes que lo destinan expresamente o lo aprovechan en dichos
usos. No debe conceptuarse elemento subjetivo la finalidad o des-
tino del inmueble cuando ésta aparece manifiesta en las condiciones
arquitectónicas del mismo; cuando se aplica a una finalidad que le es
propia, aunque no se exprese en el contrato de arrendamiento; y
cuando se fine en el contrato alguno de los usos que motivan el
gravamen; caso este último en que no hay subjetividad, porque el
motivo a fin del arrendamiento es un elemento objetivo de los con-
tratos, del que depende su validez, como puede apreciarse del arti-
culo 1795 fracción III del Código Civil del Distrito Federal. En cambio,
cuando ni por la disposición del inmueble, ni por los términos del
contrato, ni por el uso del bien, se puede establecer que se trata de
arrendamientos para los fines específicos gravados por el susodicho
precepto, obviamente no existirá gravamen a cargo del arrendador,
ni en el caso de que unilateralmente destine el arrendatario el inmue-
ble a alguno de tales fines, ni menos cuando con igual unilateralidad
lo impute de por si la autoridad exactora. Por consiguiente, los su-
puestos del artículo 125 reformado fracción XII, son distintos a los del
artículo 24 originario de la misma ley, porque en el nuevo precepto ya
no se toma en .cuenta para determinar el gravamen si el causante es
o no comerciante, es decir, ya no se atiende a la calidad de los suje-
tos del impuesto, sino a condiciones objetivas que pueden manifes-
tarse de varias maneras. La falta de alguna de esas condiciones hará
inaplicable al caso el precepto; pero no podrá decirse que éste ca-
rezca de generalidad en sí mismo, porque no es exacto que utilice
elementos subjetivos para determinar desigualmente a los causantes
del impuesto. Y no es el acto del arrendamiento en sí, aunque se ce-
lebre para los fines de referencia, lo que constituye la fuente del gra-
vamen; sino que ésta se forma precisamente por los ingresos deri-
vados de tales arrendamientos.
Amparo en revisión 5384/56.- lnrnobiliaria 'Geme', S.A. y Coags. (Acumulados).- 9 de febrero de 1965.- Unanimidad de 19 de votos.- Ponente: Joc6 Rivera PBrez Campos.
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, PARA FINES ESPE- CIFICOS. EL ARTICULO 125 FRACCION XI DE LA iFv DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DlClEMBRE DE 1955, NO INVADE LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS ESTAROS.- fuente tributaria del impuesto establecida por dicho precepto no esta
constituida por la propiedad inmobiliaria, sino por los ingresos prove-
nientes de tales arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto
por la fracción VI1 del articulo 73 constitucional, que facuita al Con-
greso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias para
cubrir el presupuesto. Dicho impuesto no invade la esfera de los
Estados, porque no grava el acto civil del arrendamiento, sino los in-
gresos derivados del mismo; y aunque es verdad que dicho pre-
cepto grava los frutos civiles de la propiedad rak, sólo afecta los den-
vados de arrendamientos para fines específicos, porque a través de
ellos se obtiene un incremento propio de la inversión de capitales, y
porque sobre esta materia no existe reserva a favor d e h s Estados.
En cuanto al articulo 73 constitucional en sus fracciones X y XXIX,
que reserva a la Federación algunas materias tributarias, entre las
que no aparece el impuesto de que se trata, debe decirse que al fa-
cultarse al Congreso de la Unión por el propio artículo 73, en su frac-
ción VI!, para decretar los impuestos necesarios a cubrir el presu-
puesto, lo hace dentro de los principios de materias expresamente
reservados o a la FederacMn o a los Estados, pero tambien admitien-
do otros en que no habiendo reserva expresa han de entenderse co-
mo de tributación común para la una y para los otros, conforme a la
jurisprudencia número 557 de la Compilación de 1955. El precepto
citado no infringe el artículo 115 constitucional, que se refiere al régi-
men interior de los Estados, porque ninguna de sus fracciones res&-
va a éstos el impuesto establecido por el citado artículo 125 fracción
XII, que recae sobre las rentas provenientes de arrendamientos desti-
nados a fábricas, hoteles, etc.
Amparo en revisión 53841 56.- Inmobiliaria 'Gerne', S.A. y Coags. (Acumulados).- 9 de febrero de 1965.- Unanimidad de 19 votos.- Ponente: Josd Rivera P h z Campos.
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECI- FICOS. EL ARTICULO 125 FRACCION XII DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DE- CRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO PRIVA A LOS ARRENDATARIOS DE DICHOS INMUEBLES, DE LOS FRUTOS CIVILES QUE ESTOS PRODUCEN, EN CON- TRAVENCION DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL- AI
mismo tiempo que la Constitución garantiza en su artfculo 27 la pro-
piedad privada, lo cual implica la protección de sus frutos civiles, en
su artículo 31 fracción IV impone la obligación de contribuir a los gas-
tos públicos de la manera que dispongan las leyes; de suerte que el
respeto de la propiedad privada y sus frutos no puede aislarse del
cumplimiento de los deberes constitucionales a cargo de todo habi-
tante del país, aun siendo evidente que tada contribucidn afecta el
patrimonio individual del causante, ya que al respecto la propia
Constitución s61o exige que la carga se establezca de manera equita-
tiva y proporcional por la ley, y que su pi-oducto se destine a gastos
públicos; requisitos de proporcionalidad y equidad que se reúnen
por el citado articulo 125 fracción XII. En tal virtud, no puede estimar-
se que sea ilegal que se prive a los quejosos de aquella parte de sus
derechos sobre las rentas p frutos civiles de los inmuebles que den
en arrendamiento para fines específicos, y con la cual contribuyen
para los gastos públicos, ni, por tanto, que el precepto fiscal que se
estudia, 125 fracción XII, infrinja el artCcufo 27 constitucional.
Amparo en revisión 5384156.- Inmobiliaria 'Geme', S.A. y Coags. (Acumulados).- 9 de febrero de 1065.- Ponente : JosB Rivera PBrez Campos.
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECE FICOS. ES GENERAL Y EQUITATIVO EL IMPUESTO ES- TABLECIDO SOBRE DICHOS INMUEBLES POR EL AR- TICULO 125 FRACCION XII DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955.- La fuente de ese impuesto no es el
acto de arrendamiento, sino los ingresos derivados, del mismo cuan-
do el inmueble arrendado está destinado a alguno de los fines ex-
presados en el artículo 125 fracción XII. De esto se sigue que deben
estudiarse las propiedades de tales ingresos, para ver si se lustifica
que esten gravados y que en cambio no lo estén los provenientes de
arrendamiento sin destino específico; pues no basta reconocer la ca-
lidad de rentas o pensiones de los ingresos de unos y otros arrenda-
dores, determinada por los preceptos relativos del Código Civil, por-
que se está en presencia de hechos considerados ahora por el De-
creto Fiscal desde el pundo de vista de su función económica, para
determinar cuales si pueden constituir fuente tributada -y de que cla-
se- y cuáles no. Cuando se dan en arrendamiento inmuebles que por
su construcción o por su uso son apropiados para los fines que pre-
cisa el multicitado artículo 125 fracción XII; y cuando se fija en el con-
trato alguno de esos fines, se está en presencia de ingresos por ren-
tas de inmuebles cuyo valor en capital representa, además de la pro-
piedad, un sui géneris tipo de inversión, que se ha hecho a la vista
de una bien determinada función económica, está ya desernpefiada
y de la exclusiva incumbencia del arrendatario y a la que es ajeno el
arrendador. Por esto no se trata en el caso de lucro mercantil, por-
que éste supone la combinación del capital y de la actividad del co-
merciante; sino de un distinto orden de provecho para el capital, aun-
que más evidente, puesto que s61o se obtiene de la inversión, es de-
cir, se trata de que el dinero produzca cierto interés o r4dito sin la ac-
tividad o industria de los propietarios, mediante la aplicación de ca-
pital a funciones econdmicas de los bienes raíces. No se trata ya del
arrendamiento como mera substitución en el uso de una propiedad
cualquiera; sino de una propiedad enriquecida con la inversión que
la hace propia para la función económica a que se le destina. La pro-
piedad privada ha dejado de ser entonces la mera instituci6n social y
jurídica que permite a los hombres poseer y usar en forma perma-
nente, segura y ordenada, los inmuebles de un pais, para conver-
tirse en vehiculo de provechos para la inversión de capital. Y aunque
el contrato de arrendamiento puede ser en algunos casos un acto ci-
vil, las rentas adquieren en la especie carácter distinto; pues más
que frutos civiles de la cosa arrendada, ahora se trata de rendimiento
de la inversión del capital. El valor del fruto civil de la propiedad se
acrecienta con el valor de la eficiencia técnica y funcional del inmue-
ble en cuanto sirve o se destina a un fin de los enumerados en el pre-
cepto que se analiza. En ello se revela el propósito y el motivo de la
inversión, pues en estos casos la renta se fija en atención a la funcio-
nalidad del inmueble, es decir, del uso o finalidad a que esta dis-
puesto o destinado. En este tipo de propiedades resulta notorio el
propósito de obtener rendimientos distintos a los frutos civiles ordina-
rios, y por ella el diferente tratamiento fiscal. La misma cantidad de
capital alcanza ordinariamente mayor provecho en una inversión es-
pecífica que en una inversión ordinaria; pero aunque así no fuera, no
es el aumento, ni la igualdad, ni la inferioridad (posible) del provecho
lo que motiva el gravamen, sino la diferencia de función econbmica
que existe entre una propiedad sin destino específico y aquella que
por inversión de capital se dedica exprofeso al uso condicionante del
gravamen. Este característico rendimiento de inversiones primera-
mente se calificó por el legislador como lucro mercantil tratándose de
inmuebles destinados a fábricas, hoteles, cinematógrafos, cabarets,
salones de baile, espectáculos de cualquier clase, estudios, foros, la-
boratoríos y demás locales destinados a la producción cinemato-
gráfica, y por ello se grav6 en cédula 1; pero al no participar el arren-
dador rii en la actividad ni en las ganancias del arrendatario, según
se observó en diversas ejecutorias de la Segunda Sala de esta Su-
preina Corie, faltaba la condición de incremento en el patrimonio pro-
veniente de. la combinación detrabajo y capital; combinacián que es
el supuesto del gravamen reglamentado'por la cédula 1. Por ello, el
legislador trasladó después el mandato a la Cédula VI, que prevé el
incremento patrimonial proveniente de la inversión de capitales, y,
según, decreto de 30,de diciembrede:1961, al fin prefirió crear la cé-
dula Vlll y que, complementando con el posterior decreto de 29 de
diciembre de 1962, abarca toda la materia de arrendamientos, a
excepción del subsistente gravamen sobre arrendamientos efectua-
dos por comerciantes. El gravamen de referencia es genera¡ y equi-
tativo, puesto que está plenamente justificado que se graven los in-
gresos derivados de los arrendamientos que tienen fines específico~;
y por consiguiente el articulo 125 fraccibn XII de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, no infringe, por falta de generalidad y equi-dad, el
artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal.
Amparo en revisión 5384156.- Inmobiliaria "Geme', S.A. y Coags. (Acumulados).- 9 de febrero de 7 965.- Unanimidad de 19 votos.- Ponente : Jos6 Rivera Pbre;! Campos,
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECI- FICOS. NO ES RETROACTIVO EL ARTICULO 125 FRAC- CION XII DE LA LE3 DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955.- El contrato de arrendamiento rige los derechos y obligacio-
nes de las partes, mas no la forma en que estas deben contribuir a
los gastos públicos. La materia tributaria es de orden público, como
se advlerte en el artículo 31 constitucional fracción IV. el cual previe-
ne que son obligaciones de los mexicanos contribuir a los gastos pú-
blicos de la manera que dispongan las leyes. Por consiguiente, el tri-
buto de que se trata no depende de los contratantes, sino de las le-
yes tributarias, y en el caso la fuente del impuesto no es el contrato
de arrendamiento, sino las rentas que se perciban con base en él. Y
como no se pretende cobrar impuestos sobre las rentas anteriores al
1 o. de enero de 1956, fecha de vigencia de la reforma, no, es verdad
que el gravamen sea retroactivo ni violatario del articulo 14 contiiu-
cional,
Amparo en revisidn 5384/56.- Inmobiliaria 'Gemem SA. y Coags. (Actlmulados).- 9 de febrero de 1965.- Unanimidad de 19 votos.- Ponente Jos6 Hivera PBrez Campos.
ARRENDAMIENTO DE INMUEBES. PROPORCIOMU- DAD Y EQUIDAD DEL ATaTICULO 24 DE LA LEY DEL IM- PUESTO SOBRE LA RENTA REFORMADO POR DECRE- TO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955.- En cada una de las
cédulas primera y sexta, existe un objeto especifico del impuesto, ya
que según el artículo 10. de la referida ley, ésta grava los ingresos
provenientes del capital, del trabajo o de la combinación de ambos,
Dicho artículo 24 grava en cédula primera, en relación con el 22, 10s
ingresos derivados de actos de camerciú ejecutados en forma habi-
tual y accidental, o sea, que precisamente por ser diversas las situa-
ciones de habitualidad y de accidentalidad, dejaría de ser propor-
cibnal 1i-1 tarífa si de situaciones diversas se originara la misma tasa.
Esto explica que según el monto de los ingresos obtenidos en un
año, la tasa vaya del 3.8% al 39%, en tanta que en la percepción por
actos accidentales se fije la de 20%. Por consiguiente, no es admisi-
ble que el impuesto establecido pov el citado artículo 24 carezca de
equidad y ~roporcionalidad, en comparación con el que deben pa-
gar quienes ejecutan accidentalmente actos de comercio. Por lo que
ve al porcentaje establecido en el artículo 141 de la Ley de la materia,
respecto de la cédula sexta, que va de 0.4% al 26.1% debe decirse
que las ~t5dulas Primera y sexta gravan diversas fuentes impositivas,
de mariera que no existiendo los mismos elementos determinantes
de las situaciones jurídicas generatrices de uno u otro concepto de
crédito fiscal, seria ilógico comparar entre sl las tasas que a cada:
cual correspondan; máxime que en la cédula primera se grava la
combinación del capital y del trabajo, y en la sexta la inversión del
capital.
Amparo en ravision 5384156.- Inmobiliaria 'Gome", S.A. y Congs. (Acumulados) .- 9 de febrero de 1965.- Unanimidad de 19 votos.- Ponente: JosB Rivera Ptírez Campos.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Segen el artículo 11 fraccibn XII de la Ley Orghnica del Poder Judicial de la FederacWn, este Tribunal Pleno es competente para conocer del recurso de revisión, porque se refiere a la inconUütucionaiidad que loa quejosos atribu- yen a 10s arficulos 24,125,17,B1.138,29 y 30 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
No es obst4culo a lo anterior la incompetencia do1 Pleno promovida por declinatoria, en escrito de 11 de marzo de 1958, por Emillo, Enrlqu~, Fernando y Angela Solórzano Sanz, por su propio derecho y como causanabientes de Jos6 y Luis Solórzano Sanz, quejosos en el amparo 3501956. quienes adujeron: Que la jurlspru- dencia distingue entre competencia constituciona1 y competencia juriSdiccional, de lo que deduce que las leyes secundarias 10 pueden rnodirioar la jurisdicción atribuida a determinados tribunales por la Carta Fundamental. Que las iefdrmas constlucionales, vigentes a partir de 1928, establecen el funolonamiento de la Corte en Salas, pues la exposición d.e motivos de tales reformas indica que si el Pleno conociera de los nego- cios de ellas, resultarla nugatoria la administraoión de justicia. Que slendo la Carta Fundamental la norma suprema conforme al articulo 133 de la misma, no puede preva- lecer cobre ella la Ley de Amparo ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federa- ción reformadas el 30 de diciembre de 1957; y que por lo mismo el Pleno de la Supre- ma Corte no puedo conocer de los negocios de las Salas, Que no puede sostenerse que haya juicios de amparo contra leyes, dlstintoc a los de amparo cwtra actos, por- que no puede dictarse en esta materia una sentencia erga omnes, ya que el amparo s6Io puede proteger a los particulares en el caso especial de que se trate. Que en con- secuencia el amparo contra leyes se traduce en amparo contra actos de aplicación de la lay a los quejosos, puesto que no exime de su cumplimiento a quienes se encuen- tmn en igualdad de circunstancias y que no hayan solicitado la proteccidn federal. Que la citada incompetencia la promueven por declinatoria. y con fundamento en el artfculo 13 de la Ley Suprema, el cual prahibe la existencia de tribunales especiales. que en el
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