e.: . ,!:-.Quittim.Ec tosoonal.gob. •
gesigtaligull
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA C.e_ría-29-)7-0., y el (110
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALAESPECIALIZADA DE LO LABORAL
María del Carmen Espinoza Valdiviezo JUEZA NACIONAL PONENTE
Juicio No. 1531-2016
Quito, lunes 9 de julio del 2018, las 14h30.
VISTOS: Agréguese a los autos los escritos presentados por el accionante.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Relación de la causa:
En el juicio laboral seguidó por Manuel Fabián Viteri Torres en contra de Pablo
Terán Ribadeneira Ministro de Energía y Minas, Fernando Muñoz Dávila,
Subsecretario de Electrificación, Javier Astudillo Farah, Director Ejecutivo de
CONELEC, Gabriel Alberto Arguello Ríos, Director Ejecutivo del CENACE,
Eduardo Barredo Heinert, Presidente Ejecutivo de TRANSELECTRIC S.A.,
Rubén Darío Castro Murillo, Presidente Ejecutivo de TERMOPICHINCHA S.A.,
Luis Burbano Dávila, Gerente General del Fondo de Solidaridad, Raúl
Maldonado Ruales, ex liquidador de INECÉL en Proceso de Liquidación, y
José Ramón Jiménez Carbo, Procurador General del Estado; el tribunal de la
Sala de lo Laboral la Corte Provincial de Pichincha, dictó sentencia de mayoría
el 08 de junio de 2016, las 12h19, confirmatoria de la primer nivel, que rechazó
la demanda.1
1.2. Actos de sustanciación del recurso de casación:
Inconforme con dicha resolución, el actor presentó recurso extraordinario de
casación, el que fue admitido a trámite mediante auto de fecha 10 de abril de
2017, las 11h19, emitido por la Dra. Janeth Cecilia Santamaría Acudo,
Ver sentencia de tribunal de alzada corre de fs. 40 a 47 del expediente de segundo nivel.
Página 1 de 23
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
Conjueza Nacional, razón por la cual, la causa previo sorteo y resorteo
efectuado este último el 08 de marzo de 2018, pasó a conocimiento de este
Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia integrado por
la Dra. María del Carmen Espinoza Valdiviezo, Jueza Nacional Ponente, Dra.
María Consuelo Heredia Yerovi, Jueza Nacional y Dr. Merck Benavides
Benalcázar, Juez Nacional.
Siendo el estado procesal el de resolver, al hacerlo se considera:
1.3 Cargos admitidos en contra de la sentencia impugnada:
El casacionista impugna la sentencia dictada por el tribunal de apelación
fundamentado en la causales tercera y primera del art. 3 Ley Casación (en
adelante LC), alegando la falta de aplicación del art. 35 numerales 3, 4 y 12 de
la Constitución Política de la República de 1998 (en adelante CPR 98); art. 326
de la Constitución de la República del Ecuador de 2008 (CRE 08); arts. 165 y
179, 194 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC);
cláusula 97 del Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre INECEL y
el Comité de Empresa Nacional Único de los Trabajadores de INECEL- CETI
(en adelante Cuarto Contrato Colectivo); arts. 18, 1469, 1472, 1561, 1717 del
Código Civil (en adelante CC); arts. 26, 65, Disposición Transitoria Primera
letra e) numeral 3 de la Ley del Régimen del Sector Eléctrico (en adelante
LRSE); precedentes jurisprudenciales obligatorios que tratan sobre la
imprescriptibilidad e intangibilidad de la jubilación patronal publicados en:
Registro Oficial No. 02 de 13 de septiembre de 1996, Pág. 6 a 10; Registro
Oficial No. 07 de 20 de febrero de 1997, Pág. 8; y Resolución de la ex Corte
Suprema de Justicia de 05 de julio de 1989, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 233 de 14 de julio del mismo año; arts. 171 del Código de
Trabajo (en adelante CT); Procedimiento para la Terminación de las Relaciones
Laborales del Personal de INECEL de 07 de abril de 1998, Procedimiento para
la Aplicación de la Cláusula 99 del Cuarto Contrato Colectivo Único de Trabajo
Página 2 de 23
Umon utt ad
con "
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA — 49 -
Cc, A G2 94/7
de 03 de junio de 1998, Acta Transaccional de 14 de agosto de 1998, Acta de
Compromiso de 19 de marzo de 1999; la indebida aplicación del art. 169
numeral 2 del CT, y la transgresión arts. 216 (anterior 219) y 595 ibídem.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
2.1. Competencia:
Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe
constituido por la Dra. María del Carmen Espinoza Valdiviezo, Jueza Nacional
Ponente, Dr. Merck Benavides Berialcázar, Juez Nacional, nombrados y
posesionados mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012,
y Dra. María Consuelo Heredia Yerovi, Jueza Nacional, nombrada y
posesionada con resolución No. 1-2018 de 26 de enero de 2018 que se refiere
a la nueva integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de
Justicia, y resolución No. 02-2018 de 01 de febrero de 2018 que proporciona el
Instructivo para la distribución de causas; y en este proceso en mérito al
resorteo, cuya razón obra del último cuaderno, realizado de conformidad a lo
dispuesto en el penúltimo inciso del art.-183 del Código Orgánico de la Función
Judicial (en adelante COFJ). Su competencia para conocer los recursos de
casación interpuestos, sé fundamenta en lo previsto en los arts.1 84.1 de la
CRE, 191.1 del COFJ, 1 de la LC y 613 del CT.
2.2. Fundamentos del recurso extraordinario de casación:
2.2.1 Por Causal Primera
Argumenta que se ha transgredido el art. 595 del CT, pues dice que el acta de
finiquito suscrita con su empleador es errónea, falsa y no pormenorizada, que
su contenido implica renuncia de derechos del trabajador.
Señala que es errónea porque confunde las 8.5 veces del sueldo multiplicado
por el número de años de servicio, valor recibido por efecto de la terminación
de la vida jurídica de INECEL, con la indemnización por despido intempestivo
del cual fue víctima al no haber sido incorporado a una de las empresas
Página 3 de 23
NI de
gol)
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
creadas en virtud de la LRSE, de donde se configura la falta de aplicación de
los arts. 26 y 65, y Disposición Transitoria Primera letra e) numeral 3 de LRSE;
considerando que al tenor de esta ley, se produjo una cesión y subrogación de
derechos y obligaciones de INECEL a las empresas creadas (CONELEC,
CENACE, TRANSELECTRIC etc.) —en aplicación del art. 171 del CT-, de lo
que resulta la incorporación preferente en dichas compañías, caso contrario lo
procedente era el pago de la indemnización por despido intempestivo, la
bonificación por desahucio y la jubilación patronal, de conformidad con las
normas antes señaladas y en virtud de la contratación colectiva. De lo dicho,
alega la falta de aplicación del art. 18 del CC, dado que el Tribunal ad quem no
tuvo que desatender el sentido natural y obvio de las disposiciones antes
transcritas.
Al comprobarse el error en el acta de finiquito, se tuvo que aplicar los arts. 1467
y 1469 del CC, considerando que suscribió tal instrumento bajo amenazas,
evidenciándose la configuración de otro de los vicios del consentimiento como
lo es el de fuerza moral, al tenor del art. 1472 ibídem.
Sostiene que es falsa, pues en el acta de finiquito se aparenta una terminación
laboral voluntaria, cuando el verdadero motivo fue la extinción de la vida
jurídica del INECEL, que se deriva de lo previsto en la LRSE y su ley
reformatoria, existiendo así la aplicación indebida del art. 169 numeral 2 del CT.
Añade que la falsedad se evidencia dado que los valores ahí determinados no
se entregaron en dinero en efectivo —conforme se contempla en tal documento-
ni en la fecha de su suscripción; pues fueron pagados en tres partes y en
diferentes fechas posteriores.
Argumenta que el acta de finiquito no se encuentra pormenorizada, pues se
menciona un valor a determinarse en el futuro por una Comisión integrada por
dos Representante del Gobierno y dos del Comité de Empresa de los
Trabajadores de INECEL (CETI). Además menciona que en el finiquito se hizo
Página 4 de 23
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA - So -
Fio ra
constar que dentro del valor a recibir, se encuentra el correspondiente al de la
jubilación patronal mejorada; sin embargo en la liquidación practicada no
consta ningún rubro por tal concepto, lo que constituye renuncia de derechos.
En este sentido, dice que no se aplicó el fallo reproducido en la sentencia
publicada en el Registro Oficial No. 54 de 10 de abril de 2000, Juicio No. 41-
2000, iniciado por Ramón Macías Romero en contra de INDUSTRIA ALES
C.A., en el que se establece el verdadero alcance del art. 595 del CT con
respecto a la irrenunciabilidad de derechos relacionada a la jubilación patronal;
dado que existe falsedad y violaciones de preceptos constitucionales y legales
que ha provocado el instrumento de finiquito que impugna.
Manifiesta que las infracciones referidas constituyen renuncia de derechos,
pues no se reconoció la indemnización por despido intempestivo, la
bonificación por desahucio al tenor de la cláusula 17 del Cuarto Contrato
Colectivo de Trabajo, y la jubilación patronal mejorada; configurandose la falta
de aplicación del art. 35 numerales3, 4 y 12, y del art. 1561 del CC, teniendo en
cuenta que el contrato colectivo es ley para las partes.'
2.2.1 Por Causal Tercera.
Señala que no se aplicó el art. 179 del CPC, corí respecto al acta de finiquito,
pues la nulidad o falsedad manifiesta de la que adolece dicho instrumento, lo
invalida sin necesidad de prueba; infracción que ocasionó la falta de aplicación
del art. 65 de la LRSE, del art. 35 numeral 4 de la CPR 98 y de varias normas
contractuales.
Denuncia la falta de aplicación del art. 1717 del CC con relación al acta de
finiquito, documento que al tratarse de un instrumento público hace plena fe en
cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad
de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados; esto, tomando en
cuenta la notorias falsedades, violaciones constitucionales y legales de las
cuales adolece dicho finiquito.
Página 5 de 23
enactonal.to
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
Alega que la liquidación de haberes constituye prueba al tenor del art. 165 del
CPC, instrumento mediante el cual se ha demostrado que no se canceló a su
favor la jubilación patronal, existiendo falta de aplicación de dicha norma
adjetiva; lo que a su vez derivó en la falta de aplicación de la cláusula 97 de
Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo - disposición contractual que al tenor del
art. 1561 del CC es ley para las partes- donde se establece que la jubilación
patronal se otorga a los trabajadores que han laborado por más de veinte años
en INECEL, considerando que en su caso laboró para dicha entidad por 20
años y tres meses.
Alega la falta de aplicación de los siguientes instrumentos: Procedimiento para
la Terminación de las Relaciones Laborales del Personal de INECEL de 07 de
abril de 1998, Procedimiento para la Aplicación de la Cláusula 99 del Cuarto
Contrato Colectivo único de Trabajo de 03 de junio de 1998, Acta
Transaccional de 14 de agosto de 1998, Acta de Compromiso de 19 de marzo
de 1999; instrumentos públicos que al tenor del art. 165 del CPC tienen la
calidad prueba plena, cuya vigencia y obligatoriedad se encuentra reconocida y
garantizada en el art. 65 de la LRSE.
2.3 Sobre la casación y sus fines:
La casación tiene como uno de sus principales objetivos la defensa de la
legalidad, si se considera que mediante este recurso lo que se busca es
subsanar los agravios cometidos por los jueces/zas en sus fallos; agregando en
complemento, que propende a la unificación de la jurisprudencia con el fin de
otorgar coherencia interna al ordenamiento jurídico, lo cual indudablemente
propicia el respeto de la seguridad jurídica como un derecho
constitucionalmente consagrado en nuestra legislación.
Es un recurso extraordinario, puesto que su interposición procede una vez que
se han agotado los recursos ordinarios. Es limitado, tanto para las partes, como
para los jueces/zas; respecto de los primeros, el recurso solo se puede
Página 6 de 23
1.
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA - 5 <
fundamentar en las causales taxativamente señaladas en la ley; y, con relación
a los segundos, el examen de los cargos y la decisión tienen que encaminarse
exclusivamente a las directrices planteadas por quien recurre. Las causales de
casación son independientes; es decir, en la interposición del recurso no es
posible combinar unas causales con otras en una misma fundamentación, de
ahí la necesidad de individualizar cada cargo específico con la causal que
corresponda.
2.4. De la interposición del recurso extraordinario de casación.
Quien recurre, tanto por causal primera como por causal tercera intenta
demostrar su derecho a la indemnización por despido intempestivo de
conformidad con la cláusula 17 del Cuarto Contrato Colectivo, la bonificación
por desahucio y la jubilación patronal al tenor de la cláusula 97 de dicho
instrumento contractual; por lo que, los problemas jurídicos a determinar se los
analizará en conjunto, atendiendo las directrices de la causal tercera del art. 3
de la LC, sin dejar de lado la primera; tanto más si el casacionista no divide su
fundamentación con las causales qué 'corresponden.
2.5 Sobre la causal tercera.
El recurrente fundamenta su libelo de casación en la causal tercera, siendo
preciso destacar que para su configuración, ésta exige la demostración de la
violación de preceptos que rigen la valoración de la prueba, producto de lo cual
se configuren transgresiones a normas de derecho sustantivo; es decir, debe
existir una relación de causa y efecto entre las dos contravenciones, en el
orden antes establecido. Esta causal procede si el resultado de la valoración de
la prueba es arbitrario o ilegal por aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de preceptos que regulan la valoración de la prueba, lo
que necesariamente debe conducir a la equivocada aplicación o a la no
aplicación de normas de derecho sustantivo en la sentencia o auto que se
impugna; se trata de una violación indirecta de estas normas como
Página 7 de 23
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
consecuencia de errores de derecho en normas que regulan la valoración de la
prueba. En este orden de ideas, es una causal compuesta, puesto que para su
configuración son necesarias dos violaciones sucesivas: la primera respecto de
normas que rigen la valoración de la prueba; y, la segunda — como efecto de la
anterior- relacionada a normas derecho sustantivo.
2.6 Cuestiones jurídicas a resolver:
Según se advierte de las acusaciones planteadas por la recurrente, se
procederá a determinar lo siguiente:
2.6.1 ¿Se configuró el despido intempestivo al tenor de la cláusula 17 del
Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, porque el actor no fue incorporado a las
nuevas empresas creadas en virtud del art. 65 de la Ley del Régimen del
Sector Eléctrico?
2.6.2 ¿El actor tiene derecho al pago del rubro por jubilación patronal de
conformidad con la cláusula art. 97 del Cuarto Contrato Colectivo?
3. RESOLUCIÓN MOTIVADA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
CASACIÓN:
3.1 Del acto jurisdiccional recurrido:
Una vez determinada las cuestiones jurídicas a resolver, resulta pertinente
informarse sobre la razón de la decisión emitida por el Tribunal ad quem, al
respecto se manifiesta lo siguiente:
[...] revisada la liquidación, parte integrante del Acta de Finiquito, ésta se encuentra practicada conforme a derecho, ha sido suscrita ante el inspector del Trabajo y las liquidaciones que forman partes integrantes de la misma son pormenorizadas, en tal virtud, dicho instrumento por reunir los requisitos establecidos en la ley surte los efectos jurídicos pertinentes, destruyendo en esta forma la calificación de ilegal que el actor la imputa. Continuando en esta línea de argumentación, ante la afirmación del actor respecto a que el acta de referencia contiene falsedades, el Tribunal advierte que éstas tampoco han sido demostradas procesalmente tal es así que el Acta de finiquito tiene como antecedente el Acta de Compromiso firmada entre el Estado ecuatoriano y el Comité de Empresa de los trabajadores de INECEL; obra de autos el
Página 8 de 23
II 5 ?aejona d
H7wwçtQui •
COnCII3C0
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA e SR -
cixicaff,o72-ez D-04-
documento "Procedimiento para la terminación de las relaciones laborales del personal de INECEL", el mismo que ha sido estrictamente aplicado en el cálculo del Acta de Finiquito, constando así todos los rubros que le corresponden al trabajador, cumpliendo con la disposición del Art. 595 del Código del Trabajo, pues es pormenorizada y celebrada ante un Inspector del Trabajo de Pichincha. [...]De la revisión del proceso se observa prima facie que el trabajador no ha demostrado que su voluntad de suscribir el Finiquito, adolezca de uno de los vicios del consentimiento a los que se refiere el Art. 1467 del Código Civil, esto es error, fuerza o dolo, vicios que de existir anularían el acta suscrita, pero no ha probado de modo alguno haber sido víctima de tal amenaza, es más acepta expresamente que se le pagó el valor acordado en el Acta de Finiquito, por tanto el Tribunal reconoce la validez del dicho instrumento y rechaza la impugnación realizada por el demandante. [...] se viene en conocimiento del Tribunal, que las relaciones laborales han concluido por acuerdo de las partes; y consecuencia de aquello se entrega al accionante el valor equivalente al OCHO PUNTO CINCO (8.5) veces su sueldo mensual, multiplicado por el número de años y fracción de servicios en el Instituto, en la forma que se detalla en el documento que es parte integrante del acta de finiquito, la misma que de conformidad con el análisis realizado en el numeral anterior, de este fallo, el Tribunal la declaró legal además se la considera legítima, deviniendo entonces que la referida Acta de finiquito fue voluntariamente suscrita por el ex trabajador [...]en consecuencia el Tribunal reitera que el vínculo laboral terminó por acuerdo de las partes con la suscripción de la respectiva Acta, entonces dicho instrumento surte los efectos jurídicos pertinentes destruyendo procesalmente lo aseverado por el actor al manifestar que la terminación de la relación laboral no se debió a un acuerdo voluntario de las partes; bajo este análisis se niega la pretensión de indemnización por despido intempestivo establecida en la cláusula 17 del Cuarto Contrato Colectivo Único de Trabajo. [...] en efecto, de fs. 50 consta el anexo "Liquidación de Haberes", de los rubros reconocidos en el Acta de referencia, entre otros: "(...) 3.5 S.B x C/AÑO TRA.- 5 S.B x C/AÑO TRAB"(sic.) de tal modo que es evidente y entendible que en estos rubros, conforme lo pactado en la cláusula "Segunda" del Acta de Finiquito- se encuentra incluido el beneficio contractual de la jubilación patronal especial, el mismo que por su naturaleza está sujeto a las disposiciones y condiciones establecidas en el Contrato Colectivo y en la Normas aprobadas por el Directorio, reformadas, que obran de autos a fs. 157. En virtud del análisis efectuado se niega la reclamación por concepto de jubilación patronal especial estipulada en la
Página 9 de 23
Avznnuro,rn N N.; VkSM?Ptoii as tSiSírdSneqnennio
Q nal b.
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
cláusula 97, del Cuarto Contrato Colectivo Único de Trabajo [...]2 (Énfasis añadido)
3.2 ¿Se configuró el despido intempestivo al tenor de la cláusula 17 del
Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, porque el actor no fue incorporado
a las nuevas empresas creadas en virtud de la Ley del Régimen del Sector
Eléctrico?
El Tribunal ad quem una vez valorada la prueba, y consecuentemente para
concluir que el actor no tiene derecho a la indemnización de la cláusula 17 del
Cuarto Contrato Colectivo, determina lo siguiente: i) que el acta de finiquito fue
suscrita ante el inspector del trabajo, encontrándose además pormenorizada; ii)
que no se ha demostrado procesalmente las falsedades que el recurrente
atribuye al finiquito; iii) que tampoco se ha demostrado que la voluntad del
trabajador al suscribir el instrumento en referencia, adolezca de uno de los
vicios del consentimiento; y iv) finalmente, que el vínculo laboral terminó por
acuerdo de las partes con la suscripción del finiquito.
Con fundamento én las referidas conclusiones, es que los juzgadores/as de
instancia declaran la validez del finiquito y la improcedencia de su impugnación
de conformidad con el art. 595 del CT, pues curnple los requisitos establecidos
en la ley.
En este punto se procede a verificar el contenido del acta de finiquito,3 con
respecto a la forma de terminación de la relación laboral, y si la apreciación
probatoria sobre este instrumento resultó arbitraria o ilegal en relación a la
terminación de la relación laboral, así:
1. Como antecedente se tiene, que mediante Acta de Compromiso
suscrita por representantes del Estado Ecuatoriano y el CETI, el 19
2 Ibídem. 3 Instrumento que obra de fs. 47 a 49 del cuaderno de primer nivel.
Página 10 de 23
SOO
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
- 5 3 -
c.°)()casu tia y re fi-
de marzo de 1999, se acordaron establecer los montos y
mecanismos de indemnizaciones de los trabajadores de INECEL,
instrumento que además fue legalizado por la Directora General de
Trabajo.
En la cláusula primera del acta de finiquito, se consigna que la
relación laboral termina por acuerdo y voluntad de las partes, de
conformidad con el artículo 169 numeral 2 del CT.
En la cláusula segunda de dicho instrumento consta la forma de pago
de los rubros que ascienden a 8.5 sueldos por cada año de servicio
en INECEL.
Las estipulaciones que derivan del acta de finiquito se encuentran plasmadas
en la liquidación de haberes4, donde efectivamente se constata el pago de los
8.5 sueldos por cada año de servicio en INECEL, con la suscripción de las
partes intervinientes ante la Dirección Regional del Trabajo.
En este punto, las alegaciones de quien recurre —según lo refiere el Tribunal ed
quem- no fueron suficientes para de-mostrar los aparentes vicios del
consentimiento de los que supuestamente adoleció su voluntad al momento de
suscribir y aceptar el finiquito y la liquidación de haberes, enfatizando además
que para la procedencia del pago respectivo se tuvo como antecedente el Acta
de Compromiso suscrita por representantes del Estado Ecuatoriano y el CET1,
el 19 de marzo de 1999, y la aplicación de las normas constantes en el
"Procedimiento para la terminación de las relaciones laborales del personal de
INECEL".
Así, se entiende que el tribunal de instancia concluye que las relaciones
laborales finalizaron por acuerdo y voluntad de las partes al tenor del art. 169
4 Ibídem fs. 50
Página 11 de 23
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
numeral 2, y no por una decisión unilateral del empleador, en virtud de la cual
el trabajador recibió los montos pactados como indemnización para tal efecto.
De ahí es que al declararse inexistente el despido intempestivo, no resulta
aplicable el art. 65 de la LRSE, y la normativa conexa, así como tampoco la
cláusula 17 del Contrato Colectivo, que contempla el pago por despido
intempestivo y desahucio.
De tal forma que al concluir el vínculo obrero patronal mediante acuerdo de las
partes, producto de lo cual el trabajador recibió lo acordado en los diferentes
instrumentos suscritos para el efecto, no cabe la aplicación del art. 171 del CT,
pues no fue asumido como trabajador de las nuevas empresas que se
conformaron a partir de la expedición de la LRSE.
Sobre este aspecto, en un caso similar, esta sala de casación manifestó:
[...]En el caso de la especie la relación laboral, como analiza el Tribunal de alzada, termina el 31 de marzo de 1999, por acuerdo entre las partes, a través de una Acta de Finiquito que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 592, hoy 595 del Código del Trabajo; acuerdo que tiene como base y fundamento el Acta Transaccional y de Compromiso que pone fin al conflicto colectivo, suscitado entre INECEL y sus trabajadores; por lo que al concluir la vida jurídica de INECEL se reconoce en favor de los trabajadores 8,5 sueldos básicos por cada año de servicio en esa entidad; de modo que, no corresponde aplicar las disposiciones legales citadas; porque el actor decidió por su voluntad suscribir el Acta de Finiquito y recibir la indemnización pactada en el Acta Transaccional de Compromiso; por lo mismo no fue incorporada a las empresas constituidas con el aporte de activos de propiedad del Estado, CONELEC, CENACE y otras; porque al no haber pasado a laborar en ninguna de estas empresas conservando su estabilidad laboral, ninguna asumió en calidad de cesionaria la responsabilidad establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo; y finalmente, porque no existe liquidación pendiente de pago respecto a los rubros que constan reconocidos en el Acta de Finiquito.
Vale mencionar además, que del contenido textual del art. 65 de la LRSE, se
determina una incorporación preferente de estos trabajadores a las nuevas
5Criterio reproducido en la sentencia notificada el 07 de abril de 2016, dictada en el Juicio No. 17731-2587-2015 iniciado por Enrique Marcelo Castelo Benalcázar en contra del Ministerio de Energía y Minas y otros.
Página 12 de 23
Urdo 1
h*awwittofLcna
de ao
cio I
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
empresas creadas en virtud de dicha ley, sin que ésta se constituya en una
obligación legal para dichas entidades como erróneamente lo interpreta el
casacionista.
Efectivamente, una vez analizadas estas circunstancias, se verifica que la
decisión del Tribunal ad quem no resulta arbitraria, irracional o ilegal, pues la
resolución impugnada se encuentra fundamentada en la apreciación conjunta
de la prueba, donde se otorga credibilidad al acta de finiquito y a la liquidación
de haberes, esto como efecto de no haberse demostrado la configuración de
los vicios del consentimiento detallados en el art. 1467, específicamente del
error y fuerza establecidos en los arts. 1469, y 1472 del CC, respectivamente.
En este punto es menester enfatizar que lo pretendido por quien recurre, es un
nuevo examen y valoración probatoria, cuestión que es potestad exclusiva de
los jueces/zas y tribunales de instancia, pues ante los parámetros de la causal
tercera, la corte de casación se limita a verificar la configuración de infracciones
de preceptos de valoración probatoria y si el resultado de esta valoración ha
llevado a tomar una decisión arbitraria, absurda e ilegal, condiciones que —
como se ha mencionado- no logró demostrar el casacionista.
Por la exposición que precede, lo cargos d'enunciados por el aCcionante no
prosperan.
3.3 ¿El actor tiene derecho al pago del rubro por jubilación patronal de
conformidad con la cláusula art. 97 del Cuarto Contrato Colectivo?
3.3.1 En este punto resulta necesario informarse sobre la norma que regula la
jubilación patronal contenida en el artículo 97 del Cuarto Contrato Colectivo
suscrito el 25 de abril de 1997, que en su parte pertinente preve lo siguiente:
Los trabajadores que, por veinte (20) años o más, hubieren prestado sus servicios en INECEL, continuada o interrumpidamente, tienen derecho a ser jubilados por el Instituto, aplicando, en todo aquello que no se oponga a este
Página 13 de 23
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
artículo, las normas aprobadas por el Directorio de INECEL y que constituyen parte de este contrato.6 [...]
Ahora bien, por contratación colectiva se entiende el acuerdo mediante el cual
la parte empleadora y la trabajadora -representada por una o varias
organizaciones- convienen en regular en lo sucesivo las condiciones de la
relación laboral, y al tener el carácter de norma y por ende de auténtica fuente
de derecho, se incorpora a las relaciones individuales de trabajo.
Graciela Monesterolo Lencioni, define el fin que persiguen las asociaciones de
trabajadores con ocasión de la negociación colectiva; así manifiesta T..] es a
través de ella que se cristalizan sus aspiraciones de mejoras en las condiciones
de trabajo y por ende la satisfacción de los intereses de sus propios afiliados; lo
contrario sería tener una existencia meramente formal e infructuosa &
Es así que la contratación colectiva tiene su razón de ser en cuanto propende a
mejorar las condiciones de trabajo establecidas en la ley en favor de los
trabajadores, buscando minimizar el impacto de desigualdad entre obreros y
patronos dentro del transcurso de la relación laboral.
Ahora bien, la disposición contractual antes transcrita mejoró las condiciones
establecidas en el CT con ocasión de la jubilación patronal, reduciendo el
tiempo de servicios de los trabajadores de INECEL, de 25 a 20 años para
acceder a dicho beneficio; en definitiva, no se trata de jubilaciones patronales
distintas como equivocadamente se interpreta en la decisión atacada, sino de
mejorar en favor de los trabajadores los requisitos establecidos en el art. 216
(anterior 219) del CT, representando una conquista de la organización sindical,
y es precisamente ahí donde nace el derecho, en este caso producto de la
suscripción del Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo.
6 Cuarto Contrato Colectivo que consta de fs. 71 a 110 del cuaderno de primer nivel. 7 Monesterolo Lencioni, Graciela "Instituciones de Derecho Laboral Colectivo", Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 2011, Pág. 120.
Página 14 de 23
Eauta en • non tgol
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA — 5 -
°tic/ ce--TA 174 CO
3.3.2 El fallo recurrido determina que la demandante laboró para el INECEL
desde el 01 de enero de 1979 hasta el 31 de marzo de 1999, es decir, 20 años
3 meses, encontrándose dentro del período de vigencia del Cuarto Contrato
Colectivo. Cierto es que el ex trabajador no cumple con la condición temporal
del art. 216 (anterior 219 del CT), no obstante los hechos determinados en la
sentencia no se subsumen en la hipótesis normativa de dicha disposición, sino
en los requisitos del art. 97 del Cuarto Contrato Colectivo que es precisamente
lo que se viene reclamando, esto es, la jubilación patronal mejorada; a pesar
de aquello el Tribunal ad quem concluye que no tiene derecho a la jubilación
patronal, argumentando que al recibir el trabajador, mediante la suscripción del
acta de finiquito, la cantidad de 8.5 por cada año de servicio en INECEL, dicho
beneficio fue satisfecho al tenor de la contratación colectiva, y además que el
actor no cumplió con el requisito de haber laborado para la mencionada entidad
por 25 años o más, de conformidad con el art. 216 (anterior 219 del CT) .
Contínuando con el análisis, es preciso destacar que si bien la contratación
colectiva depende de la libre voluntad de las partes, está no-tiene el carácter de
absoluta, dado que se rige por normas constitucionales y por los principios que ,
protegen el derecho del trabajo. Así, según el fallo atacado, la relación laboral
culminó el 31 de marzo de 1999, fecha en la que se encontraba vigente el
Código de Trabajo Codificación de 1997, que en su art. 216 (anterior 219)
sobre la jubilación patronal, disponía:
Art. 219.- Jubilación a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo con las siguientes reglas: la.- La pensión se determinará siguiendo Las normas fijadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación de sus afiliados, respecto de los coeficientes, tiempo de servicios y edad, normas contempladas en los estatutos vigentes al 17 de noviembre de 1938. Se considerará como "haber individual de jubilación" el formado por las siguientes partidas: a) Por el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador;
Página 15 de 23
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
Por una suma equivalente al cinco por ciento del promedio de la remuneración anual percibida en los cincos últimos años, multiplicada por los años de servicio; y,
Por una suma equivalente al valor de una mensualidad del sueldo o salario por cada año de servicio, computado de conformidad con los artículos 205 y 206; 2a. En ningún caso la pensión mensual de jubilación será mayor que el sueldo o salario medio del último año, ni inferior a un sueldo o salario mínimo vital general, si solamente tiene derecho a la jubilación a cargo del empleador, o al cincuenta por ciento de dicho sueldo o salario mínimo vital si es beneficiario de doble jubilación; 3a. El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste te jubile por su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al empleador; y, 4a. En caso de liquidación o prelación de créditos, quienes estuvieren en goce de jubilación, tendrán derecho preferente sobre los bienes liquidados o concursados y sus créditos figurarán entre los privilegiados de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios. Las reglas la., 2a. y 3a., se refieren a los trabajadores que no llegaren a ser afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social hasta el momento de obtener su jubilación. A los trabajadores que se hallaren afiliados cuando soliciten la jubilación, se aplicarán las mismas reglas, pero el empleador tendrá derecho a que del fondo de jubilación formado de acuerdo con la regla la., se le rebaje la suma total que hubiere depositado en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en concepto de aporte del empleador o por fondo de reserva del mismo. En todo caso se tomaráb en cuenta para la rebaja del haber individual de jubilación, los valores que por fondos de reserva hubiese legalmente depositado el empleador o entregado al trabajador.
Como se ve, a la fecha de la terminación de la relación laboral -31 de marzo de
1999- determinada por el tribunal ad quem en la decisión que se atacas, el CT
no consagraba el pago de la jubilación patronal a través de un fondo global;
pues dicho mecanismo fue incorporado a nuestra legislación mediante la Ley
para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, promulgada
, recién en el año 2000, cuyo contenido fue el siguiente:
Art. 189.- En el artículo 219 introdúcense las siguientes modificaciones:
g Instrumento que obra de fs. 40 a 45 del cuaderno de segunda instancia
Página 16 de 23
W(6; fru d , ,
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA - 6 -
c1A/cuski 74
"La regla regla dos dirá: "En ningún caso la pensión mensual de jubilación será mayor que el sueldo o salario medio del último año, ni inferior a dos salarios mínimos vitales, si solamente tiene derecho a la jubilación a cargo del empleador, o a un salario mínimo vital si es beneficiario de doble jubilación". Al final de la regla tercera del artículo 219, elimínese la conjunción "y" y agréguense los dos siguientes incisos: "o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el jubilado no podrá percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo o salario mínimo sectorial unificado que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio.". Al final de este artículo agréguese un inciso que diga: "El acuerdo de las partes deberá constar en acta suscrita ante notario o autoridad competente judicial o administrativa, con lo cual se extinguirá definitivamente la obligación del empleador; y,".9
En este orden de ideas —conforme lo antes analizado- resulta evidente que la
contratación colectiva en el presente caso mejora las condiciones para acceder
a la jubilación patronal en cuanto al tiempo ''de servicios requerido,
constituyendo una conquista laboral en favor de los trabajadores. Sin embargo,
en el caso en discusión' el método utilizado por la empleadora -que consta en
el acta de finiquito, que además constituye prueba al tenor del art. 165 del
CPC-, contraviene la disposición vigente a la época de finalización del vínculo
laboral, que no establecía como forma de satisfacción de dicho beneficio el
pago de un fondo global, sino exclusivamente mediante la pensión jubilar
mensual vitalicia. fk.
En este mismo sentido, respecto de un caso similar, esta Sala manifestó lo
siguiente:
9 Suplemento R.O. No. 144, 18 de agosto del 2000
Página 17 de 23
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA tiow
Por lo expuesto, queda claro, que si bien la contratación colectiva reduce el tiempo para acceder a la jubilación patronal, lo cual no contraviene el ordenamiento jurídico vigente, más bien representa un avance en la negociación colectiva que beneficia al trabajador. No obstante, en el caso concreto, la forma en que la empleadora aplica esta norma es errada, pues conforme hemos constatado, a través de la transcripción de la normativa vigente a esa época, a la fecha de terminación de la relación laboral, no existía la posibilidad de satisfacer este derecho por medio de la entrega de un fondo global por pensión jubilar, sino únicamente a través de la pensión jubilar mensual."
Al respecto, en fallos de triple reiteración, la ex Corte Suprema de Justicia,
sobre la transacción relacionada a la jubilación patronal, manifestó:
Conviene recordar, al efecto que la Sala de lo Laboral y Social en varias sentencias, ha establecido que la jubilación de un trabajador, no puede ser objeto de acuerdo, convenio, negocio o transacción. De allí que cualquier modalidad que se adopte como en el presente caso, la entrega de cierta suma de dinero, como sustituto de la pensión jubilar resulta violatoria de los irrenunciables e intangibles derechos del trabajador; y, en el presente caso, transigir en materia de jubilación no tiene otro significado que la renuncia que el trabajador hace de ese derecho, lo cual está prohibido por la Constitución y la ley. Vale recordar que la Corte Suprema de Justicia, a través de sus diversas salas especializadas tiene la trascendental misión de preservar y garantizar que los preceptos constitucionales y legales se cumplan a cabalidad. De allí que si la Ley Laboral dispone que el derecho a la jubilación debe ser cubierto mediante pagos mensuales periódicos, esta disposición debe acatarse y así ha procedido con acierto en su sentencia."
Argumento que también fue expuesto en un caso similar por la Corte
Constitucional para el Periodo de Transición, al manifestar:
El derecho de la jubilación patronal que por menos de 25 años y conforme al Código del Trabajo hubiera implicado el pago de jubilación patronal proporcional y que por la contratación colectiva del ex INECEL implica el pago de la jubilación patronal total, en aplicación estricta de las leyes que norman el Derecho del Trabajo, fallos de triple reiteración que son precedentes jurisprudenciales obligatorios y armonizando con la Constitución del 1998 con
1° Criterio reproducido en la Resolución No. 91-2017, notificada el 03 de febrero de 2017 dentro del Juicio No. 1947-2015 Cid Patricia Massón Albuja en contra del Estado Ecuatoriano en la persona del señor Procurador General del Estado, Dr. Diego García Carrión. 11 Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Laboral y Social, R.O. No. 941 de 8 de mayo de 1996 p. 7
Página 18 de 23
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
la del Estado Constitucional de Derechos, puede ser objeto de convenio, contratación venta o cualquier otra forma similar o, tal derecho, ha de servir para amparar los años de vida que le queden al trabajador, recibiendo mensualmente la consiguiente pensión jubilar vitalicia y, tal proceder, ¿es violatorio de derechos constitucionales? Es la interrogante a ser solventada. Al respecto, ni constitucional, ni legalmente, ni antes ni ahora, el derecho de jubilación puede ser objeto de tal posibilidad, es decir, materia de negociación, porque la pensión se inscribe en la estricta y obediente aplicación de las normas que conforman la vida del derecho del trabajo, tanto que la jurisprudencia ha ordenado que la pensión jubilar sea de tracto sucesivo, esto es, que debe cumplirse de manera periódica, y tal medida —negociación- sin duda alguna afecta derechos constitucionales laborales y es atentatoria —en la casuística- al Derecho Público»
Criterios jurisprudenciales emitidos tanto en la justicia constitucional como en la
ordinaria, con los que esta Sala de Casación comparte plenamente,
observando quevprecisamente el método del pago de la jubilación patronal
utilizado por la empleadora no correspondía al tenor de la normativa vigente al
tiempo de la terminación de la relación laboral, cuestión que no fue advertida
por los juzgadores/as de instancia, y que deriva en el -desconocimiento del
principio de irrenunciabilidad de derechoe, que a decir de Plá Rodríguez es
T..] la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más
ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio."13
Al tenor del análisis que precede, se aceptan los cargos planteados por el
accionante, existiendo mérito para casar la sentencia de conformidad con el art.
16 LC, corrigiendo el error en el que se incurre al negar al trabajador el derecho
a la jubilación patronal mejorada que concede la contratación colectiva.
3. SENTENCIA QUE SE DICTA EN CASACION:
Establecido el derecho que tiene el ex trabajador a percibir la pensión jubilar
por haber cumplido los requisitos legales y contractuales previstos, acatando la
12 Caso No. 0201-11-EP, sentencia No. 218-12-SEP-CC de fecha 7 de junio de 2012, en el juicio laboral instaurado por Rosa Victoria Caló vs. Ministro de Energía y Minas. 13 Américo Plá Rodríguez, "Los Principios del Derecho del Trabajo", Biblioteca de Derecho Laboral, Pág. 67.
Página 19 de 23
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
resolución obligatoria publicada en el Registro Oficial No. 138 de 1 de marzo de
1999, se cuantifica la pensión jubilar a pagarse de forma mensual y vitalicia,
bajo la siguiente consideración:
3.1. LIQUIDACIÓN:
Las relaciones laborales se inician el 01 de enero de 1979 y terminan el 31 de
marzo de 1999; conforme la liquidación de haberes que obra del proceso, a esa
fecha el trabajador tenía 46 años de edad, por lo que de conformidac con el art.
218 CT el coeficiente que le corresponde es de 10.8753. Al no existir
constancia de la remuneración percibida por el accionante de los años 1995,
1996, 1997 se tomará el sueldo básico del trabajador en general y para los
años 1998 y 1999 el monto de S/. 2877.000,00 (sucres), de acuerdo al
documento que obra de fs. 69 del cuaderno de primera instancia. Para el
cálculo de la jubilación patronal a la que tiene derecho el actor, se considera el
total que resulta de la suma de los últimos cinco años de servido, esto es S/.
72288,000,00; este valor es dividido para cinco años con el objeto de obtener
el promedio anual 72'288,000,00/5 = S/. 14457.600,00 valor que se multiplica
por el 5% = S!. 722.880,00 dicha cantidad es multiplicada por los años de
servicio (20 años) = S/. 14'457.600,00; dividido por el coeficiente determinado
en el art. 218 del CT (46 años =10.8753) = S/. 1329.397,80/12= S/. 110.783,15
(pensión jubilar mensual), que transformada a dólares da un total de: USD $
4,43.
Así de abril de 1999 a junio de 2001, al trabajador le corresponde el valor de
USD $ 4,43, y a partir de julio de 2001 —tomando en cuenta que el trabajador
no es beneficiario de doble jubilación- la pensión mensual jubilar es de USD $
30 de acuerdo con la reforma introducida a la Regla segunda incorporada por
Ley No. 42, publicada en Registro Oficial Suplemento 359 de 2 de Julio del
2001.
Abril 1999/ dic 1999 = 39,87
Página 20 d e 23
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA - 5 8
c./5)cup", 74 y' o e óto
Ene 2000 / dic 2000 = 53,16
Ene 2001 / jun 2001 = 26,58
Julio 2001/ dic 2001= 180
Ene 2002 / dic 2002 =360
Ene 2003 / dic 2003 = 360
Ene 2004 / dic 2004 = 360
Ene 2005 / dic 2005 = 360
Ene 2006 / dic 2006 = 360
Ene 2007 / dic 2007 = 360
Ene 2008 / dic 2008 =360
Ene 2009 / dic 2009 = 360
Ene 2010 / dic 2010 = 360
Ene 2011 / dic 2011 =360
Ene 2012 / dic 2012 = 360
Ene 2013 / diO-2013 = 360
Ene 2014 / dic 2014 = 360
Ene 2015 / dic 2015 = 360
Ene 2016 / dic 2016 = 360
Ene 2017 / dic 2017 = 360
Ene 2018 / mayo 2018 = 150
Subtotal = 6.209,61
Ahora bien, por décima tercera pensión le corresponde: USD $ 516,94
Por décima cuarta pensión: 1996— 2018 = USD $ 4.259,00
Por décima quinta pensión: 1996 - 2000 = USD $ 1,47
Por décima sexta pensión: 1996— 2000 = USD $ 36,00
En este punto es importante tomar en cuenta que la décima quinta y sexta
pensión se liquidan hasta el año 2000, dado que posterior a esa fecha fueron
derogadas.
Página 21 de 23
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
TOTAL: USD $ 11.023.02 valor que le corresponde percibir al actor.
Vale advertir que en casos similares esta sala de casación ha dispuesto que de
la suma a la que asciende las pensiones jubilares vencidas, se descuente la
cantidad que por concepto de jubilación patronal percibió el trabajador, siempre
y cuando se encuentre expresamente determinada como tal en la liquidación
de haberes; sin embargo, en este caso, no consta especificado rubro alguno
por concepto de dicho beneficio, consecuentemente no procede dicho
descuento y se dispone el pago de la totalidad del monto al que asciende la
liquidación practicada previamente, esto es $ 11.023.02.
4. DECISIÓN: Por la motivación expuesta, este Tribunal de la Sala
Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia,
"ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA", casa parcialmente la sentencia dictada por el
tribunal de la Sala Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, 08
de junio de 2016, las 12h19; en su lugar fija la pensión jubilar mensual vitalicia
mejorada. en USD $ 30,00 y ordena que el Estado Ecuatoriano, a través de la
entidad pública responsable, pague a Manuel Fabián Viteri Torres la cantidad
de USD $ 11.023.02, valor al que ascienden las pensiones adeudadas al
trabajador desde la terminación de la relación laboral hasta mayo de 2018. En
la etapa de ejecución, el Juez de origen deberá calcular los intereses a los que
se refiere el art. 614 CT, a la tasa legal vigente al tiempo en que se dicta esta
sentencia, según dispone la norma legal en referencia, y actualizará las
pensiones jubilares vencidas hasta el momento del pago. Sin costas,
honorarios, ni multa que regular. Con el ejecutoria], se dispone la inmediata
devolución del expediente al tribunal de origen. Intervenga en esta causa el (la)
secretario (a) encargado (a), por renuncia del titular. Notifíquese.
Página 22 de 23
navides Benalcázar JUEZ NACIONAL
SECRETARIO RELATO
APIA
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA
-59 -. c./Ncuou 7A Y
jc/ce EJE ,
Dra. María I Carmen E, moza Valdiviezo JUE NACIONAL PONENTE
Dra. María Consuelo Heredia Yerovi JUEZA NACIONAL
Certifico:
Página 23 de 23
En Quito, lunes nueve de julio del dos mil dieciocho, a partir de las dieciseis horas y dos
minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: VITERI
TORRES MANUEL FABIAN en la casilla No. 678 y correo electrónico
[email protected], en el casillero electrónico No. 1701701003 del Dr./Ab.
GUSTAVO HIPOLITO MEDINA LOPEZ. CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE
ENERGIA CENACE en la casilla No. 2305; CONSEJO NACIONAL DE ELECTRICIDAD
CONELEC en la casilla No. 1193 y correo electrónico [email protected], en el casillero
electrónico No. 1703905206 del Dr./Ab. FERNANDO RODRIGO PINTO GRIJALVA;
EMPRESA TERMOPICHINCHA S.A. en la casilla No. 1893 y correo electrónico
[email protected], en el casillero electrónico No. 1707839070 del Dr./Ab.
RAMON AURELIO MONARD LUCERO; EMPRESA TRANSELECTRIC S.A. en la
casilla No. 2549 y correo electrónico caluquisl 1 @hotmail.com, [email protected],
en el casillero electrónico No. 0103093092 del Dr./Ab. CARLOS DANILO LUZURIAGA
LOPEZ; FONDO DE SOLIDARIDAD en la casilla No. 2473 y correo electrónico
[email protected], en el casillero electrónico No. 1000305100 del Dr./Ab. JORGE
RAUL TORRES ARGUELLO; GONZALO GUEVARA en la casilla No. 1331;
MINISTERIO DE ELECTRICIDAD Y ENERGIA RENOVABLE en la casilla No. 5623 y
correo electrónico [email protected], [email protected],
[email protected], en el casillero electrónico No. 1104073174 del 1217./Ab. MAX
PETRONIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE; MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS en
la casilla No. 3648 y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No.
1400291512 del Dr./Ab. GUIDO MAURICIO MOLINA CRESPO; en la casilla No. 4577 y
correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1704671526 del
Dr./Ab. PAEZ PARRAL JUAN FERNANDO. CELEC en la casilla No. 1618 y correo
electrónico [email protected], en el casillero electróífico No. 1701501809 del Dr./Ab.
TIRSO BRAULIO ARRIETA CHAVEZ; PROCURADOR DEL ESTADO en la casilla No.
1200. No se notifica a UNIDAD DE LIQUIDACION DEL EX INECEL por no haber
señalado casilla. Certifico:
dir / t ' GUNDO JULIO ULLO
SECRETARIO RELATOR
JIMENA.ORTIZ
Top Related