*El conocimiento debe ser gratuito, pues éste un patrimonio de toda la humanidad. Si tienen problemas en
descargar el documento, o les cobran por hacerlo, pueden solicitármelo vía facebook o en mi correo:
TITULOS VALORES
¿Qué es un titulo valor? A dar respuesta a ésta pregunta dedicaremos el siguiente documento.
Código de Comercio Colombiano, Decreto 410 de 1971:
ARTÍCULO 619. <DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES>. Los títulos-valores son
documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se
incorpora. …
Se trata de una definición clásica del título valor, atribuida a Vivante.
Esta definición da lugar a las características que en ella se incluyen, y que explicaremos
superficialmente ahora, pero que en posteriores documentos desarrollaremos con mayor
amplitud.
ES UN DOCUMENTO.
Entonces, el titulo valor es, ante todo Un Documento, es decir que todos los títulos valores
constituyen un documentos que incorporan unos derechos literales, escritos sobre él. Este
Documento o titulo será un escrito sobre un papel o un sustituto virtual, donde debe constar un
derecho a una prestación o promesa y es además condición de nacimiento y goce del derecho. Sin
el documento no es posible hacer efectivo el derecho, ni mucho menos transferirlo. De ahí su
necesidad o condición sine qua non para la existencia de un derecho y la legitimidad que el
acreedor tiene sobre él.
En conclusión, la existencia del derecho estará ligada a la existencia del título o documento y por
ende no puede subsistir sin él. No significa aquello que exista una confusión entre el documento y
el derecho. Los derechos son inmateriales, intangibles y se encuentran inmersos en el mundo del
deber ser y el documento les da materialidad a través de tres funciones que explicaremos
adelante, estas son: Probatoria, Constitutiva y Dispositiva.
Probatoria: el documento o título tiene fuerza probatoria, la cual no puede reemplazarse
ni reconstruirse por otro medio que no sea él mismo. Es el título el único medio para
probar la obligación o la relación fundamental que le dio origen.
Constitutivo: El titulo valor se vincula a una llamada relación fundamental. Cuando hay
una relación directa entre el titulo y la relación fundamental que le dio origen, hablamos
de títulos causales. Cuando el titulo valor se puede ligar con cualquier tipo de relación
fundamental hablamos de títulos abstractos. Los títulos valores por estar destinados a
circular, se desatan de esta relación fundamental y de esta suerte no le son oponibles a los
terceros las excepciones derivadas de esta relación (autonomía). Es por esto que los títulos
valores no son solo documentos que sirven para probar las obligaciones y derechos
correlativos de la relación fundamental, son los verdaderos constituyentes de los derechos
que en él fueron plasmados
Entonces para comprender esta relación con los derechos del tercero hay que entender el
título valor como constitutivo de un derecho distinto de la relación fundamental, hay que
concebir al título como constitutivo de una relación cartular autónoma de la relación
fundamental.
Dispositivo el título valor da el poder para disponer del derecho en él consignado sólo al
legítimo tenedor del mismo.
LEGITIMACIÓN
La legitimación es la facultad que posee el tenedor que ha adquirido el titulo valor, acorde con su
ley de circulación, de disponer del derecho en el incorporado.
Nuestro código de comercio consagra una presunción de legitimidad en:
ARTÍCULO 647. <DEFINICIÓN DE TENEDOR DE TÍTULO - VALOR>. Se considerará tenedor legítimo
del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación.
ES LITERAL / LITERALIDAD
La literalidad del título valor es un elemento tan importante que incluso todas las operaciones
realizadas sobre los títulos deben quedar consignadas en él. La literalidad es una delimitación del
contenido y el alcance del derecho contenido en el documento, lo cual significa que todo derecho
en el consagrado junto con sus accesorios existirá sólo de la forma expresamente consagrada en el
mismo título y todo acto jurídico que no esté registrado en él se tendrá por inexistente en la
relación fundamental.
La literalidad está además consagrada en el código de comercio:
ARTÍCULO 626. <OBLIGATORIEDAD DEL TENOR LITERAL DE UN TÍTULO-VALOR>. El suscriptor de un
título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades
compatibles con su esencia.
AUTONOMÍA DEL TITULO VALOR:
La autonomía del título valor hace referencia a la posición jurídica que tiene cada actor en la
relación sustancial derivada del título valor derivada de los derechos por él transferidos durante su
circulación. Esto quiere decir que cada nuevo adquiriente del título valor adquiere un derecho
independiente al del tenedor anterior y cada uno de los suscriptores no se verá afectado por las
excepciones personales que hubiera podido oponer uno de los anteriores. Está autonomía surge
de la necesidad de que el título pueda circular en el mundo del comercio.
Así está consagrado en nuestro código de Comercio:
ARTÍCULO 627. <OBLIGATORIEDAD AUTÓNOMA DE TODO SUSCRIPTOR DE UN TÍTULO- VALOR>.
Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la
obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás
INCORPORACIÓN DE UN DERECHO
Como dijimos anteriormente, el derecho es siempre inmaterial, sólo existe en el ámbito del deber
ser, pero se materializa a través del documento o titulo, esto es la incorporación. La incorporación
es el nexo que da unidad existencial entre el documento y el derecho, haciendo imprescindible la
existencia del primero para poder disponer del último. Es entonces la incorporación, la conexión
entre el título y el derecho que éste representa.
OTRAS DEFINICIONES DE TITULO VALOR
Broseta Pont dice que en la doctrina inglesa se destaca que el título valor (negotiable instrument)
contiene ”una promesa de pago, exigible por cualquier poseedor de buena fe, al que no podrán
oponerse excepciones personales derivadas del anterior poseedor”. En la doctrina italiana destaca
por su valor descriptivo la definición de Asquini, en cuya opinión, título valor (titolo di credito) es
“el documento de un derecho literal destinado a la circulación, capaz de atribuir de modo
autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento”. Finalmente, en la doctrina
española el profesor Garrigues lo define diciendo que “título valor es un documento sobre un
derecho privado, cuyo ejercicio y cuya transmisión están condicionados a la posesión del
documento1.
Uría expresa que se denominan títulos de crédito a una serie de documentos que tienen como nota
común de incorporar una promesa unilateral de realizar determinada prestación a quien resulte
legítimo tenedor del documento2. Es un documento representativo de un derecho, en tanto que el
título se convierte en el derecho mismo y también constituye una declaración de voluntad emitida
por alguien, de donde se infiere que no solamente es representativo en sí, sino también constitutivo y
dispositivo de un derecho3.
1 BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Editorial Tecnos. Madrid 1983. Página 542 2 URIA, Rodrigo. Obra citada. Página 833 3 MONTOYA ALBERTI, Hernando. . Nueva Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica. Lima Julio 2000. Página 6
Sánchez Calero, reproduciendo la definición de Vivante, dice que el título-valor es el documento
esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él
mencionado4.
NATURALEZA DEL TÍTULO VALOR
Basados en el libro “de los títulos Valores” del profesor de la Universidad Libre de Colombia Henry
Alberto Becerra León. Explicaremos la naturaleza de los títulos valores, escudriñando su identidad
como figura jurídica y sus diferencias con otras semejantes.
Como negocio jurídico: Es un negocio jurídico por cuanto en él se manifiesta la voluntad del
creador, con miras a producir efectos jurídicos, y la de cualquier suscriptor posterior con el fin de
obligarse cambiariamente.
Acto jurídico unilateral: pues para su constitución solo se requiere sólo la voluntad del creador del
título valor para darle vida jurídica, al igual que es la voluntad exclusiva de los fines posteriores, la
que les deduce la obligación cambiaria.
Negocio jurídico consensual: El artículo 1500 del código civil, establece que los negocios son reales
(que requieren la tradición para su perfeccionamiento), Solemnes (que requieren de ciertas
formalidades) y consensuales (que requieren de solo en consentimiento). Por el contrario, para la
legislación mercantil (Art. 824 del C. de C.) todos los negocios son consensuales, por ende el titulo
valor es un negocio consensual, pero requiere de ciertas solemnidades so pena de ineficacia. Será
pues la voluntad para obligarse plasmada en un documento con las características que exige la ley
la necesaria para dar origen al negocio jurídico.
Negocio jurídico típico: pues no existen títulos valores diferentes a los contenidos en nuestra
legislación, tal como lo menciona el artículo 620 del C. de C. a pesar de las novedosas tesis que
indican la existencia de títulos atípicos.
ARTÍCULO 620. <VALIDEZ IMPLÍCITA DE LOS TÍTULOS VALORES>. Los documentos
y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando
contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los
presuma.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al
documento o al acto.
Obligaciones incondicionales, autónomas e indivisibles: no están sometidas a condición alguna,
es exigible conforme al tenor literal sólo por quien tiene legalmente esa facultad.
Profundizaremos en estos puntos cuando hablemos de las características de los títulos valores ocn
más detalle.
4 SANCHEZ CALERO, Fernando. Instituciones de Derecho Mercantil. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid
1986. Página 333
Top Related