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Dr N Alejandro Hillar Puxeddu (Facultad de
DERECHO-UNC)
.REFORMAS AL PROYECTO DE CODIGO CIVIL:
Presentación:
Tengo 52 años, Soy Abogado, Y Contador Público,
Profesor Asistente en la materia DIP por mas de 24 años, en la
casa de Trejo, he sido adscripto, asimismo en Contratos, y
este es un humilde aporte, que ha sido consensuado con
personas del pueblo, civilistas, profesionales, y que me toca
defender.
Numerosos Proyectos de Reformas al Código Civil,
existieron, previamente al redactado por la Comisión de
Reforma, designada por Decreto 191/2011, sin aprobación
alguna.
El arduo trabajo realizado, necesita de imprescindibles
reformas, porque
diversas normas contenidas en el Proyecto, violan derechos
humanos fundamentales, o estatutos profesionales, o
necesita de reglas mas claras, y requiere, por
consiguiente, su inmediata modificación y/o tratamiento, a los
fines de respetar el derecho internacional público, o bajar el
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nivel de litigiosidad, ante la ausencia injustificada de
normativa.
Proponemos agregar estos párrafos, al proyecto, a los
fines de enriquecerlo, y adecuarlo al derecho internacional
público.-
Nuestra propuesta: el Código propuesto es
insuficiente, en temas trascendentes, como derechos
personalísimos, creo que hace falta legislar mas
temas, como los propuestos:
En oportunidad de la audiencia pública,
expondremos los fundamentos de los cambios
propuestos, artículo por artículo, queremos que el
Código Civil legisle en forma adecuada ciertos
derechos, ya que la certeza de la regulación, ahorrara
problemas en su aplicación y bajara el nivel de
litigiosidad.-
Nobleza obliga se aclara que se han tomado como
fuente la Constitución Española, y la ley uruguaya que
regula la real malicia, con modificaciones propias
hechas por el suscripto.-
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Es un pedido a los legisladores para que hagan un
esfuerzo, y consideren seriamente la posibilidad de
incluir estas normas, acá debatimos ideas, y no
personas.-
Modificase los artículos 2° y 3° del proyecto, por
los siguientes:
ARTÍCULO 2º.- Interpretación.
La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus
palabras, el objeto y sus finalidades, las leyes análogas,
las disposiciones que surgen de los tratados y normas sobre
derechos humanos, los principios generales del derecho,
los valores jurídicos, y la justicia, de modo coherente con
todo el ordenamiento, teniendo en cuenta los trabajos
preparatorios.
Las autoridades deberán dar prioridad, a las
normas de orden público interno, sean de dirección, o
de protección, y a las normas imperativas del derecho
internacional.-
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ARTÍCULO 3º.- Deber de resolver. Control de
convencionalidad.
El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a
su jurisdicción, mediante una decisión razonablemente,
fundada en la lógica, y el derecho.
El juez, deberá aplicar de oficio, el control de
convencionalidad, al resolver, si hubiere normas del
derecho interno que no se adecuen, a los tratados con
jerarquía constitucional, en que la Nación sea parte.-
NOTA:
Los arts. 2 y 3 son precisados a los fines de darle
mas técnica, se tienen en cuenta no solo las normas de
orden publico del derecho interno, sino asimismo las
normas imperativas del derecho internacional.
Se incluye en el derecho argentino, el control de
convencionalidad.
En el escenario latinoamericano, la sentencia pronunciada por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
“Almonacid Arellano y otros vs. Gobierno de Chile”, del
26 de septiembre de 2006, definió, dentro del marco de
vigencia de la Convención Americana sobre derechos
humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, el “control de
convencionalidad”
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Conviene transcribir literalmente, primero, el texto del
veredicto, tal como surge del considerando 124:
“La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos
están sujetos al imperio de la ley y, por ello, estan obligados a
aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento
Jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado
internacional como la Convención Americana, sus jueces,
como parte del aparato del Estado, también están sometidos
a ella, lo que obliga a velar porque los efectos de las
disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la
aplicacion de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde
un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el
Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de
convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que
aplican en los casos concretos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
En esa tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no
solamente el tratado, sino también la interpretación que
del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete
ultima de la Convencion Americana”.
El considerando 125 agrega un dato complementario:
“En esa misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que
‘(s)egun el derecho internacional las obligaciones que este
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impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede
invocarse para su incumplimiento el derecho interno’. Esta
regla ha sido codificada en el articulo 27 de la Convencion de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969”.
La doctrina fue repetida, sin mayores variantes,en los casos
“La Cantuta vs. Perú”, sentencia del 29 de noviembre
de 2006, consid. 173, y “Boyce y otros vs. Barbados”,
del 20 de noviembre de 2007, consid. 78.
“Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y
otros) vs. Perú”,
Modificase el art. 51 por el siguiente:
ARTÍCULO 51.-
Inviolabilidad de la persona humana. La persona
humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene
derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.
Todas las personas humanas, tienen derecho a la
vida, y a la integridad física, psíquica, y moral, sin que,
en ningún caso, puedan ser sometidas a tortura, ni a
penas, o tratos inhumanos o degradantes, o a la
desaparición forzosa.
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El derecho a la vida digna, a la integridad
psíquica, física, y moral, y a la libertad deben ser
objeto de especial tutela por el estado, y tienen
prioridad frente a los otros derechos personalísimos.-
El derecho a la integridad física, protege a las
cosas, o elementos adosados al cuerpo humano, por
motivos de salud, y a la sangre humana, que haya sido
extraída del mismo, no pudiendo usarse técnicas
invasivas del cuerpo humano, sin el debido
consentimiento del afectado, prestado por escrito.
El estado, debe garantizar la dignidad de la vida,
mediante un nivel mínimo, de desarrollo humano, y el
acceso a la vivienda.-
NOTA: Se regulan expresamente los derechos a la
vida, integridad psico, física, y moral, y a la libertad, o
sea la tríada de derechos humanos mayores, según los
he estudiado.
A pesar de las limitaciones convencionales, la Corte
Interamericana se las ha ingeniado para ejercer su jurisdicción
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respecto de ciertos DESC por medio de su integración, bajo el
amparo de la Convención Americana. Con ello, ha generado
una protección amplia del bienestar, derecho no autónomo, e
íntimamente relacionado con el derecho a la protección contra
la pobreza. En tal sentido, la Corte hizo debutar el derecho a
una vida digna en el caso “Villagrán Morales y otros vs.
Guatemala.-
En esta misma línea -pero en otra oportunidad-, la Corte
entendió que la educación, y la salud constituyen pilares
fundamentales de la vida digna de los grupos vulnerables.
Adicionalmente, afirmó que esta protección integral del
derecho a la vida por parte del Estado, no sólo involucra a sus
legisladores, sino a toda institución estatal
Se precisan cuestiones de la integridad física,
(Bomba de insulina, prótesis de cadera, etc.), y se
aclara que cubre, a la sangre aun extraída del cuerpo
humano.-
El derecho a la integridad personal, es aquel derecho humano
fundamental, que tiene su origen en el respeto a la vida, y
sano desarrollo de ésta. El ser humano, por el hecho de ser tal
tiene derecho a mantener, y conservar, su integridad física,
psíquica, y moral. La integridad física, implica la preservación,
y cuidado de todas las partes del cuerpo, lo que conlleva al
estado de salud de las personas. La integridad psíquica es la
conservación de todas las habilidades motrices, emocionales,
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psicológicas e intelectuales. La integridad moral hace
referencia al derecho de cada ser humano, a desarrollar su
vida de acuerdo a sus convicciones.
En otra definición, se lee… “ el derecho a la integridad
personal, se entiende como, un conjunto de condiciones
físicas, psíquicas y morales, que le permiten al ser humano, su
existencia, sin sufrir ningún tipo de menoscabo, en cualquiera
de esas tres dimensiones” .
El reconocimiento, de este derecho implica, que nadie puede
ser lesionado, o agredido físicamente, ni ser víctima de daños
mentales, o morales, que le impidan conservar su estabilidad
psicológica.
A PARTIR DEL ART. 52
Los derechos personalísimos, son aquellos de contenido
extrapatrimonial, inalienables, perpetuos y oponibles erga
omnes, que corresponden a toda persona por su condición de
tal, desde su concepción, y hasta su muerte, y de la que no
puede ser privada por la acción del Estado, ni de otros
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particulares. En esta categoría quedan comprendidos, el
derecho a la vida, el derecho a la integridad
física, psíquica y moral. También están comprendidos los
derechos al honor, a la identidad personal, a la intimidad, y el
derecho a la imagen, como tutelares de la personalidad
espiritual. También deberíamos incluir el derecho a la libertad
y los derechos, que citaremos a continuación; también debe
reconcerse el derecho al honor objetivo, a las personas
jurídicas.-
A partir del art. 52 incorporamos una serie de
derechos personalísimos, que inexplicablemente no
están regulados en el nuevo Código, o precisamos
como el caso del art. 52, temas fundamentales para su
aplicación como el principio pro homine, expresamente
legislado, se incluyen derechos fundamentales como
Acceso a la jurisdicción, tutela judicial efectiva, y
tutela anticipada, derecho de respuesta, libertad de
expresión, información, posición prevalente, real
malicia, derecho al honor objetivo de personas
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jurídicas, principios de la bioética, y derecho a la salud,
y privación arbitraria de la libertad.
Incorporar al art. 52 el siguiente párrafo:
ARTICULO 52.
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……………………………………..
Constituyen principios rectores para la
interpretación, aplicación, e integración de las normas
civiles, sobre derechos personalísimos, las
disposiciones consagradas en la Declaración Universal
de Derechos Humanos, la Convención Americana de
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, se tomarán en
cuenta muy especialmente los criterios recogidos en
las sentencias y opiniones consultivas de la Corte
Americana de Derechos Humanos, en las resoluciones
e informes de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, y el principio pro homine, siempre que ello
no implique disminuir los estándares de protección,
establecidos en la legislación nacional, o reconocidos
por la jurisprudencia nacional.-
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Incorporar los siguientes artículos, posteriores al
art. 52:
52 bis. Acceso a la Jurisdicción, y Tutela judicial
efectiva. Tutela anticipada.-
Todas las personas humanas, tienen derecho a
obtener el acceso a la Jurisdicción, y la tutela judicial
efectiva de los jueces, y Tribunales en el ejercicio de
sus derechos, e intereses legítimos, sin que, en ningún
caso, pueda producirse lesión al derecho de defensa.
Los procesos judiciales, deben tramitarse en un
plazo razonable.
El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende
el derecho a obtener pruebas, medidas de naturaleza
cautelar innovativa, auto-satisfactiva, y a ejecutar en
forma coactiva la sentencia.-
Las personas humanas, podrán solicitar la tutela
judicial efectiva anticipada, cuando haya inminente
lesión a sus derechos personalísimos.-
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52. ter. Derecho de respuesta
Sin perjuicio de lo que disponga la ley especial, el
derecho de respuesta, es la facultad reconocida a toda
persona, que se considere agraviada, o afectada por
una información inexacta, o agraviante emitida a
través de un medio técnico de comunicación social,
para difundir, por igual medio en forma gratuita, las
aclaraciones, réplicas, o respuestas, que estime
satisfactorias, para precisar las modalidades
correspondientes a los hechos susceptibles de lesionar
su reputación personal, intimidad, o legítimos
sentimientos.
El derecho de respuesta, genera la obligación,
para el propietario, director, o editor del medio de
difusión de publicar, aquellas manifestaciones aunque
la causa de la réplica resida, en expresiones
provenientes de personas ajenas al medio que las
difundió, o sean expresiones genéricas.-
52 quater. Libertad de Expresión; Posición
prevalente; Derecho a la información.-
1. Se reconocen, y protegen los derechos:
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a) A buscar, expresar, y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra,
el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y a
recibir, todo tipo de información, excepto las que
estén prohibidas por ley.-
b) A la producción y creación literaria, artística,
científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información
veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará
el derecho a la cláusula de conciencia, y al secreto
profesional en el ejercicio de estas libertades.
e) Al acceso a la información pública.
2. El ejercicio de estos derechos no puede
restringirse mediante ningún tipo de censura previa,
sin perjuicio de la responsabilidad civil.
3. La ley regulará la organización, y el control de
los medios de comunicación social dependientes del
Estado, o de cualquier ente público y garantizará el
acceso a dichos medios de los grupos sociales y
políticos significativos, respetando el pluralismo de la
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sociedad, y el pluralismo en otorgar el estado las
pautas de publicidad.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a
los derechos personalísimos reconocidos, en este
código, y en los preceptos de las leyes que lo
desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a
la intimidad, a la propia imagen, y a la protección de la
juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de
publicaciones, grabaciones, y otros medios de
información en virtud de resolución judicial.
6. Los abogados y periodistas, gozan de la
posición prevalente, en el ejercicio del derecho a la
libertad de expresión, y deben ser tratados con
dignidad, y autonomía en relación a sus comitentes, o
con los escritos de los mismos.
7. A recibir información adecuada y veraz, previa a
la redacción, y firma de los contratos paritarios, o de
consumo.-
8. A no recibir información no deseada, mediante
medios escritos, telefónicos, o electrónicos.-
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52 Quinqués. Real Malicia
Estará exento de responsabilidad, el que:
a) Efectuare, o difundiere, cualquier clase de
manifestación sobre asuntos de interés público,
referida tanto a funcionarios públicos, como a personas
que por su profesión u oficio, tengan una exposición
social de relevancia, o a toda persona que se haya
involucrado, voluntariamente en asuntos de interés u
orden público;
b) Reprodujere cualquier clase de manifestación
sobre asuntos de interés público, cuando el autor de
las mismas se encuentre identificado;
c) Efectuare o difundiere, cualquier clase de
manifestación humorística, o artística, siempre que
refiera a alguna de las hipótesis precedentes.
d) Manifestare opiniones personales, o hechas en
asuntos públicos, o sobre personas públicas, o donde
estuviere en juego el orden público.-
Para la aplicación del estándar de real malicia,
debe tenerse presente:
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a) La calidad de figura pública o expuesta, del
sujeto pasivo.
b) La temeraria despreocupación, sobre la
falsedad de la manifestación.
c) La distinción entre afirmaciones de hechos
sujetos a la calificación de verdaderos o falsos, en
contraposición a la manifestación de opiniones.
d) La exención de responsabilidad, no
procederá cuando resulte probada la real malicia del
autor, de agraviar a las personas, o cuando vulnerare
su vida privada, o intimidad.
52 sextos. Personas jurídicas
Las personas jurídicas, gozan del derecho al honor
objetivo.
52 séptimos. Sanciones Pecuniarias disuasivas,
por daños a la vida, o a la integridad:
Podrá reclamarse, la aplicación de sanciones
pecuniarias disuasivas, a favor de la persona
lesionada, o sus herederos forzosos, cuando se
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vulnere en forma arbitraria el derecho a la vida, o a la
integridad psíquica, física, o moral, en la violación de
los citados derechos personalísimos, en las relaciones
de consumo, o en el ámbito civil, o como consecuencia
de la lesión, a un bien de incidencia colectiva Derechos
individuales afectados como consecuencia de la lesión a un
biencolectivo.-
La violación a los derechos personalísimos, dará
lugar a una reparación plena, e integral, cualquiera
fuere el fuero, o jurisdicción, que intervenga.-
52 Octavos. Principios de la bioética. Derecho a la
salud.
a. Los principios de la bioética, reconocidos
en este código son:
1) Beneficencia.
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2) No-maleficencia.
3) Autonomía.
4) Justicia.
b. La salud, debe ser un estado de completo
bienestar físico, mental, y social, y no solamente
la ausencia de enfermedad o dolencia.-
c. Se reconoce, el derecho a la protección
integral de la salud.
d. Compete a los poderes públicos
organizar, y tutelar la salud pública, a través de
medidas preventivas, o prestacionales, mediante
servicios necesarios. La ley, establecerá los
derechos y deberes de todas las personas
humanas al respecto.
e. Las empresas o agentes de salud,
deberán cubrir aquellas prestaciones, que sean
necesarias para preservar en forma integral el
derecho a la salud, de conformidad a la ley o las
normas con jerarquía constitucional.-
52 novenos. Privación arbitraria de la libertad
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La persona humana, que sea privada en forma
arbitraria, o ilegitima de su libertad, tendrá derecho a
indemnización.-
La indemnización será viable, aun cuando el Juez
haya actuado lícitamente.-
REFORMA art. 448 y 449 ANTEPROYECTO DE CODIGO CIVIL
2012
En el Código Civil proyectado se permiten los convenios
prenupciales con nuevos contenidos, sobre todo la posibilidad
de optar por un régimen matrimonial distinto de la tradicional
comunidad de gananciales (art. 446 inc. d) del Anteproyecto),
es necesario el asesoramiento letrado para cada parte, por
parte del Abogado quien siempre es mas idóneo que un
escribano , seguido de homologación judicial, bajo pena de
nulidad, ya que en definitiva el Juez aplicando el orden
público de protección, podrá avisorar si no hay abuso del
derecho.
Esto es así por el conflicto que encierran, y pensando en la
presión o coaccion, que puede ejercer un contrayente sobre el
otro, cuando se trata de modificación, luego de celebrado el
matrimonio, art. 449 del Anteproyecto.
La intervención notarial, por su propia naturaleza imparcial,
no asegurara la defensa de uno, y otro contrayente (ni de uno,
y otro cónyuge).
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Modificase los art. 448 y 449, por los siguientes:
ARTICULO 448.-
Formas.
Las convenciones matrimoniales, podrán ser
hechas antes de la celebración del matrimonio por
escritura pública, o por instrumento privado, con las
firmas autenticadas de las partes, en todos los casos
homologado judicialmente, bajo pena de nulidad, y
sólo producen efectos a partir de esa celebración y en
tanto no sea invalidado. Pueden ser modificadas antes
del matrimonio, mediante un acto también otorgado
por cualquiera de las formas previstas en este artículo.
Para que la opción del artículo 446 inciso d), produzca
efectos respecto de terceros, su otorgamiento debe
haber sido mencionado en el acta de matrimonio”.
Se podrá pactar en el contrato prenupcial, que las
acciones de la persona jurídica, de la que es socio, o
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heredero, uno de los conyugues, no se transmitirán al
ex cónyuge, en caso de divorcio.
ARTÍCULO 449.- Modificación de régimen.
Después de la celebración del matrimonio, el régimen
patrimonial puede modificarse por convención de los
cónyuges, con asistencia letrada.
Esta convención puede ser otorgada después de UN (1)
año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o
legal, mediante las formas previstas en el art. 448. Para
que el cambio de régimen, produzca efectos, respecto de
terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de
matrimonio.
Modificase el art 562 por el siguiente:
ARTÍCULO 562.- Gestación por sustitución.
Prohíbase en todo el territorio nacional, la
gestación por sustitución. La gestante, el personal, y
los centros hospitalarios que autoricen una gestación
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por sustitución, serán solidariamente responsables por
los daños y perjuicios, y el reclamante tendrá derecho
a solicitar una multa civil, que será fijada en forma
independiente.-
La inscripción de nacimiento de un menor, nacido
en el extranjero como consecuencia de técnicas de
gestación por sustitución, sólo podrá realizarse
presentando, junto a la solicitud de inscripción, la
resolución judicial dictada por Tribunal competente en
la que se determine la filiación del nacido, siempre que
sea de conformidad a estas normas, y deberá ser
homologado judicialmente.
Salvo que resultara aplicable un Convenio
internacional, la resolución judicial extranjera, deberá
ser objeto de exequátur.
NOTA: La gestación por sustitución, viola tratados
internacionales vigentes en nuestro país. Argumentos en
contra a los que adhiero, de la gestación por sustitución:
— La introducción de un tercero en el proceso de la
procreación, que debería limitarse a las relaciones de
amor recíproco entre dos personas, constituye un
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ataque contra los valores y fundamentos del
matrimonio.
— Es incompatible con la dignidad humana que una
mujer explote el útero con fines de lucro y que lo
emplee de incubadora de un niño que no va a ser suyo.
-La relación entre la madre y el hijo se deforma por el
fenómeno de la subrogación. En ese convenio una mujer
permite deliberadamente quedarse embarazada con la
intención de abandonar el niño al que dé nacimiento. Esta
situación resulta potencialmente nociva para el niño, cuyos
lazos con la madre gestante se consideran muy sólidos y cuyo
bienestar se estima de la máxima importancia. El acuerdo por
subrogación es degradante para el niño ya que, a todos los
efectos prácticos, el niño habrá sido intercambiado por dinero
o por otro bien, que no es su madre biológica.
En el ámbito de la Unión Europea, debemos tener en cuenta
que el Parlamento Europeo, en su Resolución A 2-372/88,
aprobada el 16 de marzo de 1989, mantuvo que toda
forma de maternidad bajo comisión fuese prohibida y se
declarase punible la mediación comercial, debiendo
prohibirse, asismismo, los impresos anunciadores de tal
actividad y el comercio de embriones o gametos (J. M.
MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ y J. M. MASSIGOGE BENEGIU,
La maternidad portadora, subrogada o de encargo en el
Derecho español, op. cit., p. 71). También debemos tener
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presente la Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea (incorporada recientemente a la Constitución
Europea) que, aunque no la rechaza expresamente, prohíbe
que el cuerpo humano o partes del mismo, en cuanto
tales, se conviertan en objeto de lucro (art. 3).
En el ámbito americano, debe reputarse a dicha norma
como contraria a los arts. 11 (reconocimiento de la
dignidad), 17 inc. 4to y 19 de la Convención Americana
de DD.HH. por ende seria inconstitucional, sin perjuicio de
ello conviene adoptar medidas para casos que vengan de
estados, que si la admiten.-
Modificase el art. 663 por el siguiente:
ARTÍCULO 663.-
Hijo mayor que se capacita.
La obligación de los progenitores de proveer recursos, al
hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de VEINTICINCO
(25) años, si la prosecución de estudios o preparación
profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios
necesarios para sostenerse independientemente.
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Pueden ser solicitados por el hijo, o por el progenitor
con el cual convive, en caso de imposibilidad de aquel,
debiendo acreditarse la viabilidad del pedido, y su
prueba.
Deberá acreditar el hijo asimismo, la regularidad
de los estudios;
El Juez podrá eximir, al progenitor deudor de esta
obligación, por razones de edad avanzada, o de salud.-
NOTA
En principio, la regla es que la mayoría de edad de los hijos
establecida a los 18 años, no es el límite por el cual cesa la
obligación alimentaria en nuestro país que se extiende hasta
los 21 años.
Límite de edad, que no está acorde con la Convención
de los Derechos del Niño, que estipula en su art.18 que
niño, se es hasta los 18 años. Las legislaciones
europeas, y latinoamericanas en su mayoría, ha
receptado la edad establecida en la Convención, siendo
Argentina, la que actualmente no lo ha hecho, ya que
pese a modificar la edad para ser mayor, mantiene la
obligación alimentaria, a cargo de los padres hasta los
21 años.
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Estimo que la norma en comentario, debe ser acotada
(o lisa, y llanamente suprimida), o limitada, porque va
en contra no solo de la Convención de los derechos del
niño citada, sino de la realidad jurídica de la mayoría
de los estados.
Con mayor razón, si el padre es anciano, o goza de
mala salud, es absurdo que deba alimentar al hijo, que
tiene plena capacidad física, y se combate asimismo al
estudiante crónico.
Modificar, y agregar el siguiente párrafo del art.
730, por el siguiente:
ARTICULO 730:
………………………………….
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su
fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad
por el pago de las costas, incluidos los honorarios
profesionales, allí devengados y correspondientes a la primera
o única instancia, no debe exceder del TREINTA POR
CIENTO (30%) del monto de la sentencia, laudo, transacción,
o instrumento que ponga fin al diferendo, con mas sus
intereses. Si las regulaciones de honorarios practicadas
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conforme a las leyes arancelarias o usos locales,
correspondientes a todas las profesiones y especialidades,
superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear
los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del
porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de
los honorarios de los profesionales que han representado,
patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
La transacción, es inoponible a los profesionales,
que no la suscribieron.
Los honorarios por el saldo, quedan a cargo de los
comitentes, o beneficiarios, y esta norma no deroga los
aranceles mínimos que aseguran la dignidad del
trabajo profesional, en cuyo caso deberá abonarlos el
condenado en costas.
Los honorarios de los peritos, quedan excluidos de
esta norma, y no podrán ser inferiores en un tercio, a
la mayor regulación efectuada a los abogados
intervinientes.
El prorrateo, debe hacerse en la planilla de
liquidación del juicio.
NOTA: Se clarifican reglas de la norma, a los fines
de facilitar su aplicación, conforme la jurisprudencia
dominante.
El art. 730 del Proyecto –y también el actual art. 505 del
Código Civil - no modifica la imposición de costas, sino que
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establece un tope a la extensión de la responsabilidad del
vencido, a quien se obliga a pagar hasta un 25% calculado
sobre el monto de sentencia, laudo, transacción o liquidación.
Ello significa que los jueces determinarán los honorarios
profesionales, de acuerdo a la ley local, debiendo responder
por ellas el condenado en costas, hasta el límite antes
mencionado.
Sucede que, como veremos, todo lo que excede el límite de
ese 25% quedará a cargo del vencedor. Paradójicamente lejos
de que con esta norma, se pregone el mayor acceso a la
justicia, ésta y otras circunstancias de la norma, terminan por
perjudicar al ganancioso, generalmente la parte débil de la
relación, imaginen un pobre consumidor, que litiga contra un
banco multinacional, y pese a ganar el juicio, deberá abonar
al abogado, peritos, o interventores, todo aquello que supere
el 25%, lo que puede llegar al absurdo, de confiscar todo su
capital, si el juicio es de poca monta, y se regulan honorarios
minimos minimorun, que es –justamente- el titular del
derecho, y a quien el Estado debería amparar.
Por ultimo la transacción, debe ser inoponible al
profesional que no la suscribe, ya que puede darse el caso de
que frente a un juicio millonario, las partes simulen una
transacción, para aligerar el pago de los honorarios, y costas,
perjudicando al abogado, o al perito.-
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Modificar el art. 1255 por el siguiente:
ARTÍCULO 1255.-
Precio. El precio se determina por el contrato, la ley, los
usos o, en su defecto, por decisión judicial fundada.
Las leyes arancelarias sólo revisten el carácter de
supletorias, no pueden cercenar la facultad de las partes de
determinar libremente el precio de las obras, o de los
servicios.
Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente
sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su
determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el
prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales
conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la
retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el
juez puede fijar equitativamente la retribución, dejando a
salvo los aranceles mínimos, fijados en unidades
arancelarias.
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NOTA: Se respeta de esta forma, aquellas
provincias, que protegen a los aranceles mínimos,
mediante normas de orden público.-
Incorporase, el art. 1255 bis, a continuación del
art. 1255:
Son válidos los convenios de honorarios, y pactos
de cuota Litis celebrados libremente conforme a esta
normativa, dichos convenios constituyen título
ejecutivo, a los fines de su cobro, y las leyes
arancelarias no pueden establecer porcentajes o topes.
Los honorarios, devengaran tasas de interés
reales positivas, que se fijen, según las
reglamentaciones del Banco Central.-
Los honorarios de profesionales, revisten carácter,
de créditos alimentarios, y los comitentes deben
rembolsar además de los honorarios, los gastos
correspondientes, sin necesidad de excutir a los
condenados en costas.
Los abogados pueden cobrar sus honorarios a los
comitentes, o a beneficiarios, en el caso de que haya
tareas de beneficio común.-
Los peritos, interventores, y veedores, pueden
cobrar sus honorarios, a las partes proponentes, o
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beneficiarias, sin perjuicio de la condena en costas, y
pueden convenir sus honorarios.
En el caso de los peritos oficiales, deben
convenirlo con ambas partes.
Las obligaciones que surgen de este artículo, y de
la condena en costas, son concurrentes.-
NOTA: Se reconoce el carácter de créditos
alimentarios, a los honorarios profesionales, obligados
al pago, intereses, unificando criterio en todo el país
Agregar al art 1.328 el inc. e el siguiente texto:
…………………………………………………………………
e) Autorizar al mandatario, a retener los fondos de
propiedad del mandante, en la proporción de la deuda
por honorarios, o gastos derivados del mandato, hasta
su íntegro pago.
NOTA: Se reproduce el art. 1.956 del Código Civil,
de mucha utilidad para los profesionales
Agregar incisos d y e, al artículo 1.741:
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ARTÍCULO 1741.- Indemnización por fallecimiento.
En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:
………………………………………………………….
d) El costo por las tareas sustitutas, que cumplen
en el hogar cualquiera de los conyugues, hasta una
edad avanzada razonable.
e) Tienen legitimación para reclamar, quienes
recibían en vida, asistencia económica, material,
social, y espiritual de parte del accidentado, o
damnificado directo, fallecido.
La indemnización, será determinada a valores
actualizados, al tiempo de la sentencia.
(NOTA: Se incluye la indemnización por tareas
sustitutas de las amas de casa que son de gran valor
cotidiano, y se incluye la legitimación activa amplia).-
Modificase el art. 1742:
ARTÍCULO 1742.- Indemnización por lesiones o
incapacidad física o psíquica. Incapacidad vital o social.
En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o
psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada
mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus
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rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado
para realizar actividades productivas, sociales, o
económicamente valorables, y que se agote al término del
plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales
actividades, o en la edad en que se presuma la
esperanza de vida. Se presumen los gastos médicos,
farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en
función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el
supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el
daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea
remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra
persona deba prestar alimentos al damnificado.
Se debe computar a los fines del ingreso, el salario
mínimo vital y móvil, haya o no actividad lucrativa.
El daño psíquico, biológico, o estético, se
indemnizarán en forma autónoma, al capital
determinado.-
La indemnización, será determinada a valores
actualizados, al tiempo de la sentencia.
(NOTA: El salario mínimo vital y móvil es para
supuestos que no tiene trabajo remunerado, niños,
estudiantes, amas de casa, etc. Y se aclara que los
nuevos daños como el daño psíquico, biológico, o
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estético, son un tercer genero, y se indemnizan en
forma autónoma)
Mantener los artículos de la Corte, sobre
responsabilidad del estado y astreintes, los propuestos
por el PEN, son abiertamente inconstitucionales por
violar el art. 17 de la C. Nac y los arts 8, 21 y c.c. del
Pacto de San José, lo que causa responsabilidad
internacional al estado:
ARTÍCULO 804.- Sanciones conminatorias.
Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del
derecho, condenaciones conminatorias de carácter
pecuniario, a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos
en una resolución judicial, sean a las partes, o terceros.
Las condenas se deben graduar, en proporción al caudal
económico de quien debe satisfacerlas, y pueden ser dejadas
sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y
justifica total o parcialmente su proceder.
Los funcionarios, o escribanos, responderán en
forma solidaria, con su patrimonio.-
ARTÍCULO 1764.- Responsabilidad del Estado.
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El Estado responde, objetivamente, por los daños
causados por el ejercicio irregular de sus funciones, sin que
sea necesario identificar a su autor.
Para tales fines se debe apreciar la naturaleza de la
actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que
une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del
daño.
ARTÍCULO 1765.- Responsabilidad del funcionario,
y del empleado público.
El funcionario y el empleado público son responsables
por los daños causados a los particulares por acciones u
omisiones que implican el ejercicio irregular de su cargo. Las
responsabilidades del funcionario o empleado público, y del
Estado son concurrentes.-
ARTÍCULO 1766.- Responsabilidad del Estado por
actividad lícita. El Estado responde, objetivamente, por los
daños derivados de sus actos lícitos que sacrifican intereses
de los particulares con desigual reparto de las cargas
públicas. La responsabilidad sólo comprende el resarcimiento
del daño emergente; pero, si es afectada la continuación de
una actividad, incluye la compensación del valor de las
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inversiones no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables
para su giro.
Modificase el art. 2459, por el siguiente:
ARTICULO 2459.-
Prescripción adquisitiva.
La acción de reducción, no procede contra el donatario
ni contra el sub-adquirente, que han poseído la cosa donada
durante DIEZ (10) años computados desde la adquisición de la
posesión, y desde el inicio de la declaratoria de
herederos, iniciada por el legitimario. Se aplica el
artículo 1901.
La posesión, deberá ser denunciada en la
declaratoria, o en el juicio sucesorio respectivo, para
ser oponible al legitimario.-
(NOTA: La actual norma favorecerá la proliferación
de posesiones clandestinas y el fraude a la legítima,
además el legitimario solo puede oponerse desde la
muerte del causante, ya que antes no tiene acción)
Agregase el siguiente párrafo al art. 2.554:
ARTÍCULO 2.554.-
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Regla general. El transcurso del plazo de prescripción
comienza el día en que la prestación es exigible.
En el supuesto de daño permanente, o continuado,
el plazo corre desde que la víctima toma conocimiento
adecuado, e informado, del mismo.-
NOTA: El daño permanente, muchas veces es
ignorado por la víctima, por ejemplo una lesión interna,
que es detectada varios años después de producida.
Modificar arts. 2533 y 2546, por los siguientes:
ARTÍCULO 2533.- Carácter imperativo.
Las normas relativas a la prescripción son de orden
público, no pueden ser modificadas por convención. Las
Provincias o Municipios, no podrán establecer formas
distintas, para el inicio del cómputo de la prescripción,
ni plazos mayores a los establecidos en este Código.
Nota: Se aplican las doctrinas Filcrosa, y Ullate de
la CSJN
ARTÍCULO 2546.- Interrupción por petición judicial.
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El curso de la prescripción se interrumpe por toda
petición del titular del derecho ante autoridad judicial que
traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su
representante en la posesión, o el deudor, aunque sea
defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal
incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el
ordenamiento procesal aplicable.
Los efectos interruptivos del curso de la prescripción
permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone
fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.
La interrupción del curso de la prescripción se tiene por
no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.
Podrá interponerse la caducidad de la instancia, a
los fines de este artículo, si la demanda es notificada
luego del plazo de caducidad que establezcan las leyes
respectivas.
NOTA: Se aclara que la notificación tardía, no
purga la caducidad de instancia, se evitan
notificaciones hechas 10 años después de iniciada la
demanda, y el fraude o abuso del derecho.
Modificase el art. 2558 por el siguiente:
ARTÍCULO 2558.- Honorarios por servicios
prestados en procedimientos. El transcurso del plazo de
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prescripción para reclamar honorarios por servicios que han
sido prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de
mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fijado
en resolución firme que los regula;
Si no fija plazo, desde que adquiere firmeza. La
resolución judicial no notificada, interrumpe el plazo de
prescripción, hasta su notificación.
Si los honorarios no son regulados, el plazo comienza a
correr desde que queda firme la resolución que pone fin al
proceso; si la prestación del servicio profesional concluye
antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa
circunstancia.
En ambos casos el plazo queda interrumpido, si no
existe notificación, al profesional interviniente.-
La prescripción se interrumpe, por tareas
administrativas o extrajudiciales, aunque no consten
en el expediente judicial.
El plazo de la prescripción no corre, si el juicio no
tiene base económica, o esta paralizado por voluntad
común de las partes.
En la disolución de sociedad conyugal, declaratoria
de herederos, y el juicio sucesorio, el plazo de la
prescripción no corre, hasta tanto no se haya aprobado
el inventario, y la tasación.
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Si se ocultaren bienes, a los fines de disminuir el
acervo, el plazo de prescripción, corre desde que cada
bien es denunciado, en el expediente respectivo.-
NOTA: Se precisan ciertas cuestiones para evitar el
fraude por ocultamiento del expediente, o de los
bienes, se exige la notificación expresa a los
profesionales intervinientes, o que hayan intervenido
con anterioridad en la causa.-
Incorpórense al art. 2562, los incisos i, j, k, l:
……………………………………………………………………………
…..
Inciso I) Las acciones por cobro de contribuciones,
aportes, multas y demás obligaciones emergentes de
las leyes de previsión social, u obligaciones
establecidas por entes públicos de carácter no estatal.-
Inciso J) Las acciones para el cobro de tasas,
multas, sanciones disciplinarias, y contribuciones por
mejoras.-
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Inciso K) Las acciones, a favor de los acreedores
de consumidores, o usuarios, en los procesos de
consumo, excepto que hubiere un plazo menor.-
Inciso L) El pago de la cuota alimentaria, o el
derecho a pedir su modificación.-
NOTA: Se incluyen diversos supuestos, para dar
coherencia y completitud al sistema, buscando
asegurar la seguridad jurídica.-
Deben acordarse plazos prescriptivos mas cortos, tanto en las
deudas por consumo, como en las fiscales, o por multas,
cuotas alimentarias, etc. ya que sobre todo hay una grave
crisis en la clase media, el sobre endeudamiento de las
personas físicas, que como tal puede y suele arrastrar al
grupo familiar, es un fenómeno relativamente novedoso en
cuanto afecta a quienes no son comerciantes sino empleados,
jubilados, amas de casa, estudiantes.
Se atribuye, su expansión a la denominada, “sociedad de
consumo” ,que parece exigir “tener” bienes a los cuales
parece “fácil” acceder a través del crédito; todos sabemos
que hoy, podemos comprar un televisor, u otros
electrodomésticos en cincuenta cuotas mensuales, un
automóvil a través de un sistema de ahorro y préstamo, o
disponer de dinero líquido de manera más, o menos sencilla, y
sin demostrar necesariamente capacidad de repago, el
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problema es que luego esa facilidad para acceder al crédito
termina por endeudar sobre manera a las familias, yo creo
que el estado debe ayudar acortando los plazos prescriptivos,
ya que asimismo hoy en día el uso de poderosos medios
informáticos facilita mucho la cobranza.
II. INCLUIR DENTRO DE LAS LEYES REFORMADAS, O
DEROGADAS:
Derogase el art. 16 de la ley 14.236, y la ley
24.432.-
NOTA: El art. 16° de la ley 14.236, es usado por los
Tribunales Superiores para establecer la prescripción de
los aportes previsionales por el absurdo plazo de 10
años, seria un contrasentido mantener un plazo de 10
años, cuando el plazo máximo prescriptivo será de 5
años.-
La ley 24.432 es incompatible, con el actual
proyecto de reformas, ya que fue diseñada en un
modelo neoliberal, y viola competencias de las
Provincias no delegadas a la Nación.-
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