Sentencia No. 1142-12-EP/20
Juez ponente: Hernán Salgado Pesantes
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicació[email protected]
Quito, D.M., 02 de junio de 2020
CASO No. 1142-12-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EXPIDE LA SIGUIENTE
Sentencia
I. Antecedentes Procesales
1. El 24 de mayo de 2012, el señor Carlos Larrea Estrada, en calidad de Procurador
Judicial de Nancy Ximena Chávez Abril, Teófilo Marcelino Anaguano Anaguano,
Fausto Aníbal Álava Pesantes, Marco Patricio Cando Mella, Adrián Adolfo Córdova
Tacuri, Andrea Paola Torres Matos, Dennys Freddy Noles Zambrano, Yolanda Marisol
Vargas, Martha Hermelinda Pastaza Pinos, Edison Xavier Uriarte Espinoza, Norma
Eugenia Orbe Cárdenas, Gloria Patricia Castillo Saa, Lilian Del Cisne Matos Romero,
Wilma Yolanda Paz y Miño Novoa y Ximena Alexandra Valencia Coloma, presentó
acción de protección en contra de las resoluciones1 emitidas por la Superintendencia de
Compañías (ahora Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros), en las que se
resolvió cesar definitivamente de sus funciones a los mandatarios del señor Larrea
Estrada, bajo la figura denominada “compra de renuncias con indemnización”2.
1Las resoluciones fueron las siguientes: No. ADM-12-065, de Nancy Ximena Chávez Abril; No. ADM-
12-063 de Teófilo Marcelino Anaguano Anaguano; No. ADM-12-060, de Fausto Aníbal Álava Pesantes;
No. ADM-12-047, de Marco Patricio Cando Mella; No. ADM-12-062, de Adrián Adolfo Córdova Tacuri;
No. ADM-012-089, de Andrea Paola Torres Matos; No. ADM-012-088, de Dennys Freddy Noles
Zambrano; No. ADM-012-066, de Yolanda Marisol Vargas; No. ADM-12-058, de Martha Hermelinda
Pastaza Pinos; No. ADM-12-094, de Edison Xavier Uriarte Espinoza; No. ADM-12-075, de Norma
Eugenia Orbe Cárdenas; No. ADM.12-081, de Gloria Patricia Castillo Saa; No. ADM 12-084, de Lilian
del Cisne Matos Romero; No. ADM-12-057, de Wilma Yolanda Paz y Miño Novoa; y, No. ADM-12-054
de Alexandra Valencia Coloma.
2 Esta figura está prevista en el artículo 47, literal k) de la Ley Orgánica del Servicio Público, publicada
en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 294, de 6 de Octubre de 2010.
Tema: En esta sentencia, la Corte Constitucional examina si el auto de 27 de junio
de 2012, emitido por el Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha en la
acción de protección No. 17245-2012-0061, vulneró los derechos a la defensa en su
garantía de recurrir las decisiones de los poderes públicos y la tutela judicial efectiva.
Una vez efectuado el análisis correspondiente, se resuelve aceptar la acción
extraordinaria de protección.
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2. Como pretensión, la parte actora solicitó que se dejen sin efecto las resoluciones
precitadas y, por ende, las acciones de personal emitidas. De igual manera, pidió que se
ordene el reintegro inmediato de los actores a los cargos de los que fueron cesados, y el
reconocimiento de los haberes que dejaron de percibir hasta el momento efectivo de su
reintegro.
3. Por sorteo, la demanda le correspondió al Tribunal Quinto de Garantías Penales de
Pichincha que, en sentencia de 20 de junio de 2012, resolvió negar la acción de
protección propuesta por incompetencia en razón del grado, ya que consideró que la
parte actora esgrimió argumentos impugnando la inconstitucionalidad del artículo 47,
literal k) de la Ley Orgánica del Servicio Público, por lo que se debía seguir la vía
establecida en los artículos 74, 75 y 98 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional.
4. El 26 de junio de 2012, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia
de primer nivel, indicando que esta le fue legalmente notificada el jueves 21 de junio de
2012.
5. En providencia de 27 de junio de 2012, el Tribunal Quinto de Garantías Penales de
Pichincha negó “la petición de apelación, por extemporánea y para el efecto, hágase
conocer al accionante copia del boletín de notificaciones de este Tribunal de fecha 20
de junio de 2012”.
6. En escrito de 28 de junio de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal que “rectifiquen”
y acepten el recurso de apelación, indicando que al habérsele notificado con la sentencia
el jueves 21 de junio de 2012, tenía tres días para apelar, es decir, hasta el martes el 26
de junio de 2012, y aseguró que de acuerdo al boletín adjunto a la providencia de 27 de
junio de 2012, “de manera inequívoca consta que el Secretario depositó las boletas el
día 20 de junio de 2012, A LAS 18H00, Es (sic) decir señores Magistrados se
depositaron las boletas en una hora en la que las oficinas y dependencias de la Función
Judicial no atienden al público (…). Ello demuestra que fuimos NOTIFICADOS
LEGALMENTE el 21 de junio de 2012”.
7. En escritos de 2 de julio de 2012, la parte actora solicitó se deje sin efecto la
providencia de 27 de junio de 2012 y se acepte su apelación; y, “como complemento”,
adjuntó una certificación con el horario de atención al público en la Oficina de Sorteos
y Casilleros de Quito.
8. El 4 de julio de 2012, el Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha negó lo
solicitado “[P]or no haber variado los fundamentos con los que se negó el Recurso de
Apelación (…), en consecuencia, deberán estar a lo ordenado en auto de 27 de junio de
2012”.
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9. El 16 de julio de 2012, el señor Carlos Larrea Estrada, en la calidad indicada en el
párrafo 1, propuso acción extraordinaria de protección contra la sentencia dictada el 20
de junio de 2012 y el auto de 27 de junio de 2012.
10. En auto de 27 de septiembre de 2012, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional
conformada por los ex jueces constitucionales Manuel Viteri Olvera y Alfonso Luz
Yunes, y la jueza Nina Pacari Vega, admitió a trámite la acción extraordinaria de
protección.
11. El 2 de abril de 2013, el ex juez sustanciador Manuel Viteri Olvera, avocó conocimiento
de la causa y ordenó se notifique al Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha
a fin de que presente un informe de descargo respecto de los argumentos de la demanda;
lo cual fue cumplido en escrito presentado el 12 de abril de 2013 por el órgano
jurisdiccional requerido.
12. Una vez posesionados los actuales integrantes de la Corte Constitucional, se llevó a
cabo un nuevo sorteo de la presente causa y su conocimiento le correspondió al juez
constitucional Hernán Salgado Pesantes, quien avocó conocimiento el 17 de septiembre
de 2019.
13. En auto de 28 de febrero de 2020, el juez sustanciador ordenó a la Dirección Provincial
de Pichincha del Consejo de la Judicatura que remita a este Organismo una certificación
o los ejemplares del boletín de notificaciones de la Oficina de Casilleros en los que
conste día y hora en las que fue depositada, en la casilla No. 5266 (de la parte actora) la
notificación de la sentencia de 20 de junio de 2012; lo que fue cumplido por la
Dirección antedicha el 13 de marzo de 2020.
II. Alegaciones de las partes
a. De la parte accionante
De la acción extraordinaria de protección presentada por Carlos Manuel Larrea Estrada
14. Señala que haber negado la acción de protección por incompetencia en razón del grado
“es una posición reduccionista o simplista”, y que en su demanda no indicaron que la
norma invocada por la Superintendenta de Compañías es inconstitucional sino que su
resolución ‘vulnera los derechos fundamentales de los demandantes’, lo que, asegura,
está probado, “y por ello ustedes han concordado con nuestra argumentación jurídica y
fáctica”.
15. Sobre la extemporaneidad de su apelación, la parte accionante señala que en el boletín
de notificaciones del 20 de junio de 2012 del Tribunal, consta que la Unidad de
Casilleros Judiciales de Quito recibió el boletín y los autos y sentencias a las 18h00, es
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decir “en hora NO HABIL (sic) PARA RECIBIR LA NOTIFICACIÓN”, ya que el
horario de atención es de 08h00 a 17h00, y que aunque hayan ubicado la sentencia en su
casilla judicial a las 18h00 “JAMÁS PODÍA RECIBIR TAL NOTIFICACIÓN POR
IMPOSIBILIDAD FISICA (sic) DE ACCEDER A LA CASILLA EN ESA HORA”
(El énfasis consta en el texto original).
16. Asegura que de acuerdo a la sentencia No. 001-11-SCN-CC3, el término de tres días
previstos en la LOGJCC para presentar apelación “deberán entenderse como días
hábiles, que se entiende como tales por ejemplo los días y horas regulares para tener
‘el acceso a los casilleros judiciales’”.
17. En su pretensión, asegura que en la sentencia de primer nivel se inobservaron los
precedentes jurisprudenciales de este Organismo sobre la tutela judicial efectiva y se
vulneró el debido proceso en la forma prevista en el artículo 76, numeral 7, literales a),
b) l) y m), ya que la decisión jurisdiccional no se pronuncia sobre el fondo de la causa y
se declaró incompetente en razón del grado, lo que además contraría el artículo 23,
último inciso, del Código Orgánico de la Función Judicial.
18. Asimismo, el accionante manifiesta que por conexidad se vulneraron sus derechos al
trabajo, a la salud y a la seguridad social; así como el principio in dubio pro operario y
la irrenunciabilidad de los derechos de los servidores públicos.
19. Finalmente, señala que se han violado los precedentes jurisprudenciales de este
Organismo contenidos en las sentencias 001-11-SCN-CC y 157-12-SEP-CC “y esta
vulneración expresa lo pueden comprobar al impedir nuestro legítimo derecho a apelar
de la sentencia de 20 de junio de 2012, y no haber dado curso a la impugnación del
auto resolutorio emitido el 27 de junio de 2012 en el que se niega reiteradamente el
recurso de apelación”.
b. Del órgano jurisdiccional que emitió las decisiones impugnadas
20. En el escrito referido en el párrafo 11, los jueces Edmundo Samaniego Luna, Hugo
Aulestia Aulestia y Carlos Borja Borja, en calidad de Presidente y jueces encargados del
Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha, respectivamente, informaron a esta
Corte que el Tribunal previamente integrado por los jueces Julio César Sarango,
Germania Tapia Villarreal y Milton Castillo Maldonado dictó sentencia, que fue
“legalmente notificada el día miércoles 20 de Junio del 2012”.
3Corte Constitucional del Ecuador Para el Periodo de Transición, publicada en Registro Oficial
Suplemento 381 de 9 de Febrero del 2011.
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21. Agregan que, por lo anterior, “se entiende que la motivación y argumentos esgrimidos
en la sentencia referida corresponden a los juzgadores que conocieron, analizaron y
resolvieron la misma”.
22. Señalan que al estar integrado el Tribunal por diferentes jueces a los que conocieron la
acción de protección, no se pueden responsabilizar o argumentar sobre decisiones en las
que no intervinieron, ya que esto contravendría lo previsto en el artículo 169 de la
Constitución.
III. Consideraciones y Fundamentos de la Corte Constitucional
A. Competencia
23. El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente
acción extraordinaria de protección, de conformidad con los artículos 94 de la
Constitución y 191 numeral 2 literal d) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional.
B. Análisis constitucional
24. Para iniciar el análisis del caso, es necesario resaltar que de la revisión integral de la
demanda, se desprende que la parte accionante concentra sus argumentos en que sus
derechos constitucionales fueron vulnerados porque se le impidió apelar de la sentencia
mediante auto de 27 de junio de 2012.
25. En relación con lo anterior, la parte accionante alegó la vulneración de su derecho al
debido proceso en las garantías previstas en los literales a), b), l) y m) del numeral 7, del
artículo 76 de la Constitución, así como la tutela judicial efectiva. Estas alegaciones las
fundamenta en la negativa del Tribunal Quinto de Garantías Penales de concederle el
recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2012,
por haberlo formulado de forma extemporánea. Por las consideraciones señaladas, esta
Corte analizará si en el presente caso se vulneraron los derechos de la parte accionante a
recurrir y a la tutela judicial efectiva.
26. La parte accionante señala que la sentencia de 20 de junio de 2012 fue depositada en su
casilla judicial (5266) el mismo día pero a las 18h00, es decir fuera del horario de
atención de la Oficina de Casilleros que, asegura, es de 08h00 a 17h00, por lo que al ser
imposible acceder a su casilla judicial, debe entenderse que la decisión le fue notificada
el jueves 21 de junio de 2012.
27. Por ende, alega que al haber interpuesto su recurso de apelación el martes 26 de junio
de 2012, se encontraba dentro del término previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica
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de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional para recurrir la sentencia emitida
el 20 de junio de 2012 por el Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha.
28. En el presente caso, con el fin de determinar si existió vulneración de derechos
constitucionales por parte del Tribunal accionado, se debe verificar si fue oportuna la
interposición del recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la
sentencia de primer nivel y, si a pesar de ello, el mencionado recurso, debido a trabas
irrazonables u obstáculos, no fue concedido.
29. Para obtener más elementos que permitan resolver, el juez sustanciador, en auto de 28
de febrero de 2020, ordenó a la Dirección Provincial de Pichincha del Consejo de la
Judicatura, que remita a este Organismo una certificación o los ejemplares del boletín
de notificaciones de la Oficina de Casilleros en los que conste día y hora en las que fue
depositada, en la casilla No. 5266 (de la parte actora), la notificación de la sentencia de
20 de junio de 2012.
30. El 13 de marzo de 2020, la referida Dirección informó lo siguiente: “Dicho boletín con
sus respectivas boletas fueron recibidas por la Oficina de Sorteos y Casilleros
Judiciales el 21/06/2012, a las 18h00, con 43 boletas, de acuerdo a la fe de recepción
(de manera manual) que consta en la página 2 del mencionado boletín de
notificación”.
31. Cabe mencionar que la fecha del boletín es 20 de junio de 2012 y, por otro lado, en la
razón de notificación de la sentencia, que consta en el proceso de origen (fojas 482), se
señala que la misma fue notificada el 20 de junio de 2012 “a partir de las” 13h55.
32. Sobre el derecho a recurrir, cuya vulneración alega la parte accionante, esta Corte ha
establecido que:
“…es una expresión del derecho a la defensa y está estrechamente vinculado
con la garantía de doble instancia, específicamente con la posibilidad de que
una resolución judicial relevante dictada dentro de un proceso, sea revisada
por el órgano jerárquicamente superior del cual emanó dicha decisión, en aras
de subsanar posibles errores u omisiones judiciales que se cometan en las
mismas, precautelando de esta manera el derecho de las partes intervinientes
en los procesos jurisdiccionales y ante todo la tutela judicial efectiva”4.
33. Adicionalmente, este Organismo ha determinado que el derecho a recurrir es tutelado
“cuando los órganos jurisdiccionales conceden, admiten, sustancian y resuelven los
recursos debidamente interpuestos, de conformidad con las leyes procesales que lo
4Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 1061-12-EP/19.
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regulan”5; y, al contrario, que es vulnerado “cuando establece trabas irrazonables o
desproporcionadas, u obstáculos que tornen al derecho en impracticable”6.
34. Sobre el término previsto para la apelación, esta Corte determinó, en la sentencia 001-
11-SCN-CC, que la norma contenida en el artículo 24, inciso primero, de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establece que las
partes podrán apelar en la audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido
notificadas por escrito con la sentencia, no es contraria a la Constitución y debe
entenderse como días término y no días plazo.
35. En la decisión referida, este Organismo precisó que para garantizar el derecho a recurrir
un fallo o sentencia, aquellos tres días hábiles deben entenderse como aquellos “en que
existe, por ejemplo, acceso a los casilleros judiciales, y que en general, las condiciones
se den para que los operadores de justicia permitan a quienes deben recurrir: conocer
el fallo o sentencia al que impugnarán, preparar sus alegaciones y fundamentar bien el
recurso, ya que sólo así se puede ejercer debidamente el derecho a recurrir un fallo o
resolución y, en consecuencia, ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva en ese
momento del proceso”.
36. En ese sentido, esta Corte estima que, en el presente caso, de conformidad con la
información proporcionada por el Consejo de la Judicatura (referida en el párrafo 30 de
esta sentencia), se tiene que la decisión de 20 de junio de 2012 fue notificada en la
casilla del accionante el 21 de junio de 2012 a las 18h007. De esta manera, el término
de tres días con el cual contaba el accionante para apelar la sentencia de primer nivel
inició el viernes 22 de junio de 2012 y finalizó el martes 26 de junio de 2012.
37. En consecuencia, al haber presentado la parte accionante el recurso de apelación el 26
de junio de 2012, contra la sentencia de 20 de junio de 2012, se encontraba dentro del
término para interponer el recurso de apelación.
38. Por lo anterior, esta Corte concluye que el Tribunal Quinto de Garantías Penales de
Pichincha, al no haber concedido el recurso de apelación interpuesto de forma oportuna,
vulneró el derecho a la defensa en la garantía de recurrir las decisiones del poder
público de la parte accionante, ya que, de forma arbitraria, imponiendo trabas
irrazonables y obstáculos no se le permitió hacer valer sus pretensiones ante los jueces
de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha a fin de que se revise la sentencia de
primer nivel.
5Ibídem. 6 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No 1270-14-EP/19.
7De acuerdo al artículo 88 del Código de Procedimiento Civil (vigente a la época) las notificaciones se
realizaban desde las ocho horas hasta las dieciocho horas.
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39. Ahora bien, sobre la alegada vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, previsto
en el artículo 75 de la Constitución, esta Corte ya ha señalado que “no se limita a
precautelar el acceso de las personas al sistema de administración de justicia, sino que
involucra una serie de elementos y obligaciones que recaen en los órganos
jurisdiccionales, a efectos de garantizar una adecuada y eficaz protección de los
derechos e intereses de los justiciables”8, con el fin de atender y responder
motivadamente las peticiones de los justiciables, evitando que las partes queden en
indefensión.
40. Este derecho, como lo ha desarrollado de manera uniforme este Organismo, se compone
de tres supuestos: i) el acceso a la administración de justicia; (ii) la observancia de la
debida diligencia; y (iii) la ejecución de la decisión. De igual manera, esta Corte
resolvió que “el alcance del segundo componente del derecho a la tutela judicial
efectiva exige que las personas puedan acceder a un recurso judicial rápido, sencillo y
efectivo, y que éste pueda generar los efectos para los cuales fue concebido en la ley”9.
41. En el presente caso, se concluye que también se vulneró el derecho a la tutela judicial
efectiva ya que, pese a haber interpuesto su recurso de apelación oportunamente, no se
permitió a la parte accionante acceder a la instancia prevista para que el superior revise
lo actuado por el juez de primer nivel y, según sea el caso, la ratifique o modifique.
42. Finalmente, en cuanto a los cargos formulados por la parte accionante contra la
sentencia de primer nivel, esta Corte encuentra que no se desprenden argumentos claros
sobre la forma en la que la decisión impugnada habría vulnerado sus derechos
constitucionales; sino que los mismos reflejan el desacuerdo del accionante con el
análisis realizado por los juzgadores en la misma.
43. La existencia de un argumento claro sobre el derecho violado y la relación directa o
inmediata, por acción u omisión de la autoridad judicial, resulta fundamental para que
este Organismo pueda cumplir con el fin de la acción extraordinaria de protección, que
consiste en verificar si los órganos judiciales en el ejercicio de sus competencias
vulneraron derechos constitucionales. Por lo tanto, la falta de un argumento claro sobre
presuntas vulneraciones de derechos impide que esta Corte efectúe el control precitado
e identifique si existe vulneraciones de derechos.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la
Constitución de República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:
1. Declarar la vulneración de los derechos a la defensa en la garantía de recurrir el fallo y
la tutela judicial efectiva de las señoras y señores Nancy Ximena Chávez Abril, Teófilo
Marcelino Anaguano Anaguano, Fausto Aníbal Álava Pesantes, Marco Patricio Cando
8Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 366-12-EP/19. 9Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 525-14-EP/20.
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Mella, Adrián Adolfo Córdova Tacuri, Andrea Paola Torres Matos, Dennys Freddy
Noles Zambrano, Yolanda Marisol Vargas, Martha Hermelinda Pastaza Pinos, Edison
Xavier Uriarte Espinoza, Norma Eugenia Orbe Cárdenas, Gloria Patricia Castillo Saa,
Lilian Del Cisne Matos Romero, Wilma Yolanda Paz y Miño Novoa y Ximena
Alexandra Valencia Coloma, quienes actuaron por medio de su procurador judicial
Carlos Larrea Estrada.
2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.
3. Como medidas de reparación se dispone:
a) Dejar sin efecto el auto de 27 de junio de 2012 expedido por el Tribunal Quinto de
Garantías Penales de Pichincha, dentro de la acción de protección No. 17245-2012-
0061 y las actuaciones posteriores a este.
b) Que mediante sorteo, una de las Salas de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha conozca el recurso de apelación interpuesto por los antes mencionados
accionantes, contra la sentencia de 20 de junio de 2012 emitida por el Tribunal
Quinto de Garantías Penales de Pichincha dentro del proceso No. 17245-2012-0061.
4. Notifíquese y cúmplase.-
Dr. Hernán Salgado Pesantes
PRESIDENTE
Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte
Constitucional con nueve votos a favor, de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo,
Ramiro Ávila Santamaría, Carmen Corral Ponce, Agustín Grijalva Jiménez, Enrique Herrería
Bonnet, Alí Lozada Prado, Teresa Nuques Martínez, Daniela Salazar Marín y Hernán Salgado
Pesantes, en sesión ordinaria de martes 02 de junio de 2020.- Lo certifico.
Dra. Aída García Berni
SECRETARIA GENERAL
LUIS HERNAN BOLIVAR SALGADO PESANTES
Firmado digitalmente por LUIS HERNAN BOLIVAR SALGADO PESANTES Fecha: 2020.06.05 13:57:02 -05'00'
AIDA SOLEDAD GARCIA BERNI
Firmado digitalmente por AIDA SOLEDAD GARCIA BERNI Fecha: 2020.06.05 15:01:04 -05'00'
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CASO Nro. 1142-12-EP
RAZÓN.- Siento por tal, que el texto de la sentencia que antecede fue suscrito el día viernes cinco
de junio de dos mil veinte, luego del procesamiento de las observaciones recogidas en la sesión
respectiva.- Lo certifico.-
Dra. Aída García Berni
SECRETARIA GENERAL
AGB /WFC
AIDA SOLEDAD GARCIA BERNI
Firmado digitalmente por AIDA SOLEDAD GARCIA BERNI Fecha: 2020.06.08 08:15:12 -05'00'
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