COMPARECE = INTERPONE INCIDENTE DE INVALIDEZ = RECUSA CON CAUSA = FORMULA RESERVAS
En Autos. “Rosón, Néstor Raúl C/Dra. Iara Silvestre (Jueza Fed. Subrog. Santa Rosa – La Pampa” Expte. 31/2015 (Reg. Consejo de la Mag.)
Señores de Consejo de Magistratura:
Néstor Raúl Rosón,
argentino, divorciado, mayor de edad, D.N.I.: 17.360.567, C.U.I.T. Nº
24-17360567-2, empresario, con domicilio real en calle Padre
Farinatti Nº 255 de la Ciudad de Santa Rosa -Pcia. de La Pampa-, y
manteniendo el Domicilio Especial constituido en calle Bacacay Nº
705, Piso 7º, Dpto. D (Edificio “Los Plátanos”) de esta Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, por Derecho Propio y con el Patrocinio
Letrado del Dr. José Eduardo Fernández inscripto en la Matrícula
Federal correspondiente al Tº 90 Fº 751 (Cám. Fed. Apel. Rosario -
Sta. Fe-), en mi carácter de Denunciante en las presentes
actuaciones por ante Uds. comparece y, como mejor proceda en
Derecho, respetuosamente dice:
I.-) OBJETO:
Por medio del presente, en legal tiempo y forma,
vengo a:
I.-1º.-) Comparecer en las presentes actuaciones manteniendo el
domicilio Procesal Denunciado;
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I.-2º.-) Promover Formal Incidente de Invalidez en los presentes Autos,
en los términos, sentidos y alcances que han de ser desarrollados ut
infra;
I.-3º.-) En un todo de conformidad con lo normado en los arts. 55
inc. 10, 58 y concs. del C.P.P.N., Doctrina y Jurisprudencia
elaborada en torno a dicha normativa, Recusar con Causa al Sr.
Miembro de ese Consejo, Dr. Miguel A. Piedecasas, en virtud de
las causales que se consignan ut infra;
I.-4º.-) Sin perjuicio de lo peticionado en los puntos inmediatos
que preceden en relación a las peticiones anteriores, Formular
Reserva de Querellar de Falsedad Ideológica y/o Redargüir de
Falsedad distintos instrumentos vinculados al presente Proceso;
I.-5º.-) Formular Expresa Reserva de ejercitar las correspondientes
acciones legales -tanto de naturaleza Penal, Civil y Administrativas-
contra las personas que, en definitiva, pudieren resultar
responsables en relación a las cuestiones suscitadas, y que han
redundado en directo detrimento de quien suscribe, conculcando así
Principios, Garantías y Derechos Constitucionalmente tutelados;
I.-6º.-) Sin perjuicio de lo consignado en los ítems precedentes toda
vez que, reitero, el presente proceso, ab initio, se encuentra viciado
de una absoluta e insanable invalidez, en razón de haberse
conculcado en perjuicio de quien suscribe Principios, Garantías y
Derechos Constitucionalmente tutelados, vengo también a
Efectuar Expresa Reserva de impetrar las restantes Acciones y/o
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Excepciones y/o Incidencias de Invalidez de Actos
Administrativos y Procesales, como así también, en un todo de
conformidad con lo normado en los arts. 14 y Concs. de la Ley 48,
art. 285 del CPCCN, y elaboración Pretoriana de la Excma. CSJN,
Expresa Reserva de interponer el correspondiente Recurso
Extraordinario Federal, como así también, en su caso, del Caso
Supranacional, para acudir por ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y/o ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
I.-7º.-) Acusar Indefensión, Privación de Justicia y Gravedad
Institucional, en los términos que han de consignarse ut infra;
I.-9º.-) Peticionar, formalmente, se ordene imprimir al presente
carácter de Especial y Urgente Trámite;
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II.-) RECUSA CON CAUSA AL SR. MIEMBRO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, DR. MIGUEL A. PIEDECASAS.
La presente Recusación se sustenta en el hecho que, conforme
surge de fs. 75 a 87 de las presentes actuaciones, se ha dictado de
modo completamente inválido por ese Consejo la “Resolución” Nº
79/2015 -la cual es motivo de la presente impugnación de Invalidez-
y mediante la cual se “resuelve” rechazar in límine la Denuncia
impetrada por el infrascrito, siendo la misma suscripta, únicamente,
por el Sr. Presidente de ese Consejo de la Magistratura, Dr. Miguel
A. Piedecasas.
La presente causal de Recusación se encuentra expresamente
prevista en los arts. 55 inc. 10, 58 y concs. del C.P.P.N., Doctrina y
Jurisprudencia elaborada en torno a dicha normativa, plexo
normativo éste que resulta de aplicación supletoria, de conformidad
con lo normado en los arts. 261 y concs. del Reglamento de la
Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura
(Resolución 98/2007 y modif.) y normas concs.
En efecto, conforme surge de fs. 75 a 87 de las presentes
actuaciones, al “dictar”, ilegalmente, el Sr. Presidente del Consejo de
la Magistratura – Dr. Miguel A. Piedecasas- la “Resolución” Nº
79/2015 (la cual, en su caso, debió votar el Plenario del Órgano) ha
incurrido en la causal de Prejuzgamiento ya que ha adelantado su
opinión qué, en su caso, debió vertir en el marco del Plenario del
1 art. 26.-) —Norma Supletoria— En los supuestos no previstos en este reglamento se aplicará en forma supletoria el Código Procesal Penal de la Nación.
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Consejo de la Magistratura (art. 7 inc. 52, art. 93 y concs. de la Ley
24.937 –texto ordenado según Decreto N° 816/1999 y modif. y
normas concs.).
En relación con lo preceptuado en los arts. 55 inc. 10, y 58 -
todos del C.P.P.N. señala tanto nuestra Doctrina como
Jurisprudencia, en lo concerniente a la figura del prejuzgamiento:
“El inciso décimo cubre la causal conocida como
prejuzgamiento por haberse emitido el parecer en forma
innecesaria e intempestiva. ... Al solo efecto de aventar cualquier
atisbo de parcialidad que pudiera abrigar el recusado, debe
decidirse el apartamiento” (en tal sentido, vgr., C.C.C., Sala VI,
“E.D”, T.168, pág.308, f.47.289, en igual sentido Francisco J. D
´Álbora4).
Asimismo se ha dejado sentado:
“…Se ha vuelto a aceptar que las manifestaciones vertidas
judicialmente, pero con antelación, configuran esta causal” (en tal
2 art. 7 inc. 15.-) Decidir la apertura del procedimiento de remoción de jueces titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al art. 16 de la ley 24.018 previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar, en su caso, la suspensión del magistrado. A tales fines se requerirá una mayoría absoluta del total de los miembros. Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno. La decisión de abrir un procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de tres (3) años contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración;3 art.9º.-) Quórum y decisiones: El quórum para sesionar será de diez (10) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales.
4 “Código Procesal Penal de la Nación, Anotado, Comentado, Concordado”, 6ª edic.; Edit. Lexis Nexis, Bs. As. 2003 T° I, págs. 150 a 151.
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sentido, vgr. CNCP, Sala III in re, “S.J.E.”, rta.: 15/11/1995, en igual
sentido, vgr., Francisco J. D´Álbora5; íd. Guillermo Rafael
Navarro – Roberto R. Daray6). Asimismo se ha resuelto: "La
recusación fundada en la emisión de opinión o dictamen puede
prosperar cuando ello haya ocurrido fuera de la oportunidad legal..."
(en tal sentido, vgr., C.C.C., Sala 1a., causa 7554, rta.17/10/1967).
En igual línea argumental, y en fallo de mas reciente data la
CNCP, Sala III (in re “Rosli, L.F.”, rta.: 16/9/06) ha establecido que
el supuesto comprendido en el art. 55 inc. 10 del C.P.P.N. rige
como causal de exclusión “…cuando la opinión judicial ha sido
vertida en forma extemporánea, esto es cuando la opinión ha sido
intempestiva e innecesaria…”.
Para invocar prejuzgamiento es menester que: "La procedencia
de dicha causal requiere que exista un indebido aporte subjetivo del
juez que permita entrever que‚ decisión habrá de recaer…” (en tal
sentido, vgr. CNFed., en “J.P.B.A”: 15/1788; id.Cfr. Colombo, I-
661-), extremo éste que en autos se encuentra sobradamente
acreditado.
En síntesis: "El prejuzgamiento…, ha de entenderse como la
acción de juzgar fuera de la oportunidad debida." (en tal sentido,
vgr. C.C.C., “J.P.B.A”, I-53).
5 “Código Procesal Penal de la Nación, Anotado, Comentado, Concordado”, 6ª edic.; Edit. Lexis Nexis, Bs. As. 2003 T° I, págs. 151 y sgtes. 6 “Código Procesal Penal de La Nación – Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”; Edit. “Hammurabi”, T° I, Bs. As. 2.008, págs. 235 a 240
6
Como bien lo ha señalado, también, la CNCP, Sala III
(9/5/1995; “ED”: 163-165.) "La excusación, al igual que la recusación
tienen por fin asegurar que el juez sea un tercero imparcial en el
proceso, sin colocarlo en el trance de herir o violentar sus
sentimientos, evitando al mismo tiempo cualquier duda sobre la
justicia de sus decisiones…”, de suerte tal de evitar que tanto los
Sres. Magistrados, las Partes y sus Letrados sean colocados ante una
situación de violencia moral.
Es más, nuestra Jurisprudencia, respecto de la figura de
violencia moral –causal ésta que también se ha conjugado en la
presente causa- y no obstante reconocerse el carácter restrictivo con
que deben ser interpretadas las causales previstas en el art. 55 del
C.P.P.N.- (máxime aún tratándose de recusaciones) ha expresado:
"Violencia Moral - Aún cuando la causal de violencia moral no
aparezca expresamente contemplada en las previsiones del art.55
del C.P.P., debe ser tenida en cuenta por ser manifestación de un
estado de ánimo que persigue -por parte de quien la invoca- la
finalidad de asegurar una recta administración de justicia.”
(CNCrim., Sala .IV, C.4561, “Iglesias, M.”, rta.: 18/3/1997, “JPBA”:
Tº100, f.307, pág.137).
Configurada, como en la presente causa, la causal prevista en
el art. 55 inc. 10 en relación con los arts. 58 y concs. del CPPN, de
la cual la causal de “violencia moral”, antes mencionada no
constituye en el presente caso, sino, un necesario correlato de
aquella. La recusación no puede soslayarse so pretexto de invocar la
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preeminencia de la “Garantía del Juez Natural”. De adverso, ha
señalado nuestra Jurisprudencia:
"Ante la disyuntiva de optar entre darle preeminencia a la garantía del juez natural, o decidir en favor de la prevalencia de la garantía de la defensa en juicio y la salvaguarda de la imparcialidad, que no sólo podrían resultar afectadas por motivos de interés particular en la causa, sino también hallarse comprometidas a raíz del especial estado anímico que pueda experimentar el juzgador cuando se ha cuestionado su desempeño en forma enérgica y vehemente, como lo hace el recusante y donde se han enunciado ciertos hechos en apariencia irregulares, corresponde brindar preponderancia a la garantía constitucional de la defensa en juicio y, al solo efecto de aventar cualquier atisbo de parcialidad que pudiera abrigar el recusado, y hacer lugar al pedido de recusación planteado” ( en tal sentido, vgr., CNCrim. y Correc., Sala VI, 27/5/1996". “ED”, 168-308.).
Si se considera que: "la garantía de imparcialidad de los jueces se ubica en la cúspide del orden jurídico" -lo escribió Hugo Alsina- “la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejercen inspiren a los litigantes, ya que, como decían las leyes de Partidas: "...es mucho peligrosa cosa de haver home su pleito delante del judgador sospechoso..." “...En definitiva ha de quedar bien claro que tiene prioridad absoluta a escala institucional la cabal imparcialidad del juez respecto de las partes. Atañe de modo abecedario a la defensa en juicio." (Nemesio Gonzalez; “E.D.”, T.135, pág.169).
Complementando lo señalado sobre la presente cuestión,
siendo que la Garantía Constitucional de la Imparcialidad del
Juzgador reconoce expresa Raigambre Constitucional (en tal
sentido, vgr., art. 75 inc. 22 de la CN en relación con los arts.
XXVI, 2° párr. de la DADDH, art. 10 de la DUDH; art. 8 inc. 1
CADH y art. 14 inc. 1 del PIDCyP), conforme lo sostiene nuestra
Doctrina y Jurisprudencia abrumadoramente predominante, las
Causas de Recusación no revisten el carácter de taxativas, pues
se debe tutelar, incluso, el “Temor de Parcialidad”, el cual,
obviamente, en el caso que nos ocupa, resultaría más que
8
fundado si no se admitiese la presente Recusación, en
oportunidad de resolver sobre la admisibilidad, o nó, de la
Denuncia impetrada por quien suscribe.
Conforme lo sostiene en forma pacífica, tanto nuestra Doctrina,
como Jurisprudencia abrumadoramente mayoritaria sobre todo a
partir el caso “Llerena, Horacio” (CSJN :17/5/2005 “Fallos”: 328:
1491; “LL”, 31/5/2005 causa 3221; en igual sentido, vgr.: Miguel
Ángel Almeyra- Director-; Julio César Báez - Coordinador-7), si
bien tradicionalmente se exigía una interpretación sumamente
restrictiva de las causales de recusación entendiendo a las
disposiciones que en tal sentido establecen las Leyes Rituales como
de numerus clausus, la Garantía de Imparcialidad del Juez,
definitivamente, ha adquirido Jerarquía Constitucional a partir del
art. 75 inc. 22 de la CN (art. 26 de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre; art. 8.1 “Convención Americana de
Derechos Humanos” y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos), de suerte tal que se impone una revisión de tales
criterios, obligando a realizar un análisis de cada caso concreto que
permita determinar si puede existir una afectación cierta de aquél
Principio, no solamente por la existencia de parcialidad propiamente
dicha, sino también por un verificable “temor de parcialidad” de
parte de los sujetos procesales involucrados que ponga en duda la
legitimidad de la decisión y del sistema judicial en su conjunto.-
7 “Código Procesal Penal de la Nación- Comentado y Anotado”, T° 1, “LL”, Bs. As. 2007, págs. 463 y Sgtes.-
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Dichos Autores, siguiendo a Alberto Bovino8, sostienen que debe
revertirse el criterio tradicional que entendía que la Recusación
debía ser contemplada aún con más estrictez que la Excusación,
puesto que la Recusación constituye el ejercicio de un Derecho de las
Partes en el Proceso que, reconociendo raigambre Constitucional,
tiene por finalidad garantizar la Imparcialidad necesaria en un
Estado de Derecho, lo cual autoriza a una interpretación mucho más
amplia, limitada solamente por la razonabilidad de la causal
invocada.
De resulta de lo expuesto, la enumeración de las causales
contenidas en las leyes de rito referidas a la Inhibición y Recusación
(y sobre todo en relación a este último Instituto que reconoce
raigambre Constitucional), de modo alguno pueden ser entendidas
como un plexo de “numerus clausus”, sino que tiene la única
finalidad de agilizar el trámite del apartamiento, fundado en
las causales expresas, para lo que se requerirá menor prueba, pero
de ninguna manera pueden interpretarse como las únicas causales
posibles.
En igual sentido Julio B. Maier9 enseña:
“…el tema de imparcialidad se configura cuando su situación personal, la del juez, respecto del caso o de sus protagonistas, de su objeto, puedan instalar en él, con o sin su concurso voluntario, interés, prejuicios o conocimientos especiales.”/ “La sospecha y no seguridad de que ello sucede conforme a la situación especial del
8 “Imparcialidad de los Jueces y Causales de Recusación No Escritas en el Código Procesal Penal de la Nación , pág. 58, en “Problemas del Derecho Procesal Contemporáneo”; “Editores del Puerto”, Bs. As. 19989 “Derecho Procesal Penal” T° II; pág 559 y sgtes.; “Editores del Puerto”, Bs. As. 2004.
10
juez frente al caso amerita que sea esta situación, sí la que deba ser perfectamente conocida ya que en esta situación en la cual se funda la exclusión.”
Siendo que la causal de Recusación que se ha configurado no
puede ser interpretada sino en un sentido amplio, por las razones
antes referidas, y acreditadas es que tal causal amerita, también, el
inmediato apartamiento del Sr. Consejero recusado y constituye un
imperativo insoslayable, todo lo cual expresamente peticiono.
III.-) CONSIDERACIONES GENERALES EN TORNO A LAS
CAUSALES DE INVALIDEZ Y EL DERECHO APLICABLE
En razón de la Impugnación de Invalidez que motiva el presente, y
con mayor aún en razón que las mismas no sólo reposan en las
causales de Nulidad establecidas en los arts. 166 a 173 y concs. del
CPPN, sino, principalmente, en el Instituto del “Acto Inexistente”,
antes de avocarme concretamente a la tacha de invalidez he de
efectuar algunas consideraciones en relación a las causales de
Invalidez de los Actos Jurídicos, en general, y en especial en relación
a las Causales de Invalidez de los Actos Procesales de Naturaleza
Penal, debiendo recordarse que las disposiciones del CPPN resultan
de aplicación supletoria de conformidad con lo normado en los arts.
2610 y concs. del Reglamento de la Comisión de Disciplina y
Acusación del Consejo de la Magistratura (Resolución 98/2007 y
modif.) y normas concs.
10 art. 26.-) —Norma Supletoria— En los supuestos no previstos en este reglamento se aplicará en forma supletoria el Código Procesal Penal de la Nación.
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La Metodología adoptada dista enormemente de perseguir
“fines meramente teóricos o académicos” -menos aún una
pretensión de jactancia de quien suscribe- sino que, de adverso,
posee fines eminentemente prácticos, principalmente por dos
razones fundamentales:
En primer lugar a los fines de desarollar -siquiera someramente- el
Instituto del “Acto Inexistente”, el cual, si bien dista enormemente
de constituir una “Figura Jurídica Novedosa”, debe reconocerse que,
de modo harto incomprensible, algunos Juzgados resultan reacios a
la aplicación de dicho Instituto aún en nuestos días.
En segundo término también tiene una finalidad eminentemente
práctica, en razón que el desarrollo de tales causales de Invalidez
formulado en abstracto ha de posibilitar que -en oportunidad de
tratar la Causal de Invalidez motivo del presente- no se incurra en
reiteraciones innecesarias, ya que bastará con indicar algunas
consideraciones puntuales por las cuales la Causal de Invalidez
resulta aplicable a ese caso en el concreto.
III.-1º.-) Las Causales de Invalidez de los Actos en General
En primer término debe señalarse que las causales de la
Invalidez de los Actos no se circunscriben al ámbito de las nulidades
-sean las mismas de carácter relativo o absoluto- sino que también
invalidan los Actos Jurídicos (sean los mismos de “Derecho
Sustantivo” o de Derecho Procesal”) otras cuestiones tales como “La
Caducidad”, la “Preclusión”, la “Prescripción”, la
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“Inadmisibilidad”, y la “Inexistencia” (en tal sentido, vgr., Carlos
W. Creus11, entre muchos otros).
Todo acto nulo es inválido, pero las causales de Invalidez de los
Actos Jurídicos -sean éstos o no de “Naturaleza Procesal”- no se
agotan en los Actos Nulos (sean de “Nulidad Absoluta” o de “Nulidad
Relativa”). En suma, la Nulidad constituye una especie dentro del
género de las Causales de Invalidez.
A lo expuesto debe sumarse que nuestro Ordenamiento Jurídico
contiene “Causales Genéricas” de Invalidez de los Actos.
En tal sentido, y por resultar de estricta aplicación, deben
tenerse particularmente en cuenta:
III.-1º.-1.) La Conceptualización del Acto Nulo de Nulidad
Absoluta contenida en el Código Civil y Comercial de La
Nación y Las Causales Genéricas de Invalidez de los Actos.
Toda vez que a través del presente he de invocar en reiteradas
oportunidades las disposiciones contenidas en el nuevo Código Civil
y Comercial de La Nación, antes de abordar la conceptualización que
el mismo efectúa del Acto Jurídico Nulo de Nulidad Absoluta -y
también a los fines de evitar efectuar reiteraciones innecesarias-
conviene resaltar que las disposiciones contenidas en dicho Código
resultan de estricta aplicación, ya que si bien el mismo entró en
vigencia el día 1º de agosto de 2015 (esto es con posterioridad a la
interposición de la Denuncia que diese origen a los presentes Autos)
11 “Invalidez de Los Actos Procesales Penales”; Edit. “Astrea”; Bs. As. 2000, pág. 46, sgtes. y remisiones..
13
tal aplicación resulta irrefutable, a estar a lo normado en su art. 7 1ª
parte (a semejanza del art. 3 del Cod. Civ.) y en lo atingente a la
“Eficacia Temporal”, establece que “...A partir de su entrada en
vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
A ello debe sumarse que tal aplicación, dista enormemente, en el
caso que nos ocupa, de “… afectar derechos amparados por
garantías constitucionales…”.
Efectuada tal consideración previa, en lo que aquí interesa, el
art. 386, en su 1ª parte establece, categóricamente, que el Acto
Jurídico es Nulo de Nulidad Absoluta, cuando el mismo contraviene
el “Orden Público”, “La Moral” o “Las Buenas Costumbres”.
Dicho artículo se encuentra en estricta concordancia,
principalmente, con lo establecido en el art. 279 del Cod. Civ. y
Com. cuando, refiriéndose al Objeto del Acto Jurídico, establece que
el mismo “…no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley,
contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o
lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco
puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que
lo sea”. De cuyo correlato surge, como es lógico, que aquel acto que
conculque tales preceptos, en cuanto a su “Objeto”, se encuentra
viciado de Nulidad Absoluta.
En relación a tales normas debe remarcarse:
14
III.-1º.-1.a.-) El art. 279 del Cod. Civ. y Com. reconoce como
antecedentes inmediatos, en lo que aquí particularmente interesa,
los arts. 18 y art. 953 del Cód. Civ. los cuales, en su orden
establecen:
art. 18.-) “Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si
la ley no les asigna otro efecto en caso de contravención”.
art. 953.-) “El objeto de los actos jurídicos deben ser…o que por algún motivo especial no se hubiere prohibido que sen objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrario a las buenas costumbres o prohibidos por la leyes, o que se opongan a las libertados de acción o de conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición son nulos, como si no tuviesen objeto.”
III.-1º.-1.b.-) En torno a dicha normativa deben efectuarse las
siguientes consideraciones, a saber:
III.-1º.-1.b.-1º.-) El concepto “prohibiciones” al que los tres
artículos refieren está tomado en un sentido lato, esto es
refiriéndose a aquellos actos en los cuales se han inobservado
los recaudos esenciales que la ley impone para que los mismos
puedan ser considerados jurídicamente validos.
III.-1º.-1.b.-2º.-) Los “Actos Procesales”, más allá de su “naturaleza
específica”, constituyen, obviamente, “Actos Jurídicos”, razón por la
cual si se conjuga alguno de los supuestos consignados en las antes
citadas normas, vgr. si se encuentran “prohibidos por las leyes” (en
la acepción antes señalada), si resultan imposibles, ilícitos,
contrarios a las buenas costumbres, o se oponen a las libertades de
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acción, o perjudican los derechos de un tercero, ó resultan lesivos a
la dignidad humana, mal puede sostenerse -al menos con un ápice de
seriedad- que no obstante no poseer ninguna entidad como acto
jurídico en el Derecho Fondal, sí resultarían enteramente válidos y
eficaces como “Actos Procesales”, so pretexto que la sanción de
invalidez no se encuentra explícitamente consagrada; máxime aún
teniendo en cuenta el Principio de Obligatoriedad de
Observancia del Orden de Prelación Jerárquico Normativo,
consagrado en los arts. 31 y concs. de la CN;
III.-1º.-1.b.-3º.-) En la nota del antes citado art. 18, Vélez Sarfield
cita entre las fuentes de dicha norma a Zachariae, autor éste que
conjuntamente con Aubry y Rau fueron quienes caracterizaron y
establecieron los lineamientos generales y las consecuencias del
“Acto Inexistente”.
En tal sentido también es dable remarcar que el referido art.18 del
Cód. Civ. no hace referencia a nulidad, anulabilidad, etc., sino que, al
igual que el art. 7 de la Const. de la Pcia. de La Pampa, emplea el
giro idiomático “ningún valor”, efecto éste que, precisamente, se le
asigna al “Acto Inexistente” y que constituye una de las
características esenciales y diferenciadoras de dicha Figura
Jurídica.-
III.-1º.-2.-) Las Causales de Invalidez de los Actos Procesales
de Naturaleza Penal.
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Siguiendo, entre otros, a Mariano La Rosa12 se sostiene que la
escencia de la Invalidez de los Actos dentro del Proceso Penal se
encuentra, liminarmente, en la salvaguarda de dos Principios
Fundamentales, cuales son tanto la Garantía de Inviolabilidad del
Derecho de Defensa en Juicio (art. 18 y concs, de la CN), como
así también de su fiel correlato, el Principio del Derecho al
Debido Proceso Legal (arts. 18, 33, 75 inc. 22 de la CN en
relación con los art. XXVI de la DADDH; art. 8 inc. 1 de la CADH;
art. 14 inc.1 del PIDCyP), Principios Costitucionales éstos que
deben ser interpretados en un sentido lato y no en relación
unicamente a una de las Partes en el Proceso como es el Imputado.
Es así que en el proceso Penal, a través de las distintas
causales de Invalidez se priva de eficacia a aquellos actos que no
cumplen con los requisitos expresamente establecidos para poder
ingresar legalmente al proceso. Al mismo tiempo, y mirando ahora a
los intereses de las personas encausadas, también se cumple con la
no menos importante función de salvaguardar a los Derechos
Fundamentales que se ven involucrados en todo Proceso Penal.
Es por ello que las Causales de Invalidez en el Proceso Penal
tienen un doble fundamento de tipo Constitucional, cual es la de
garantizar la efectiva vigencia de los Principios Constitucionales
señalados precedentemente.
12 En “Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado”; Miguel A. Almeyra, Director- Julio C. Baéz, Coordinador- ; Edit. “La Ley”; Bs. As. 2.007; Tº I; págs. 704, sgtes. y remisiones.)
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De ello se deriva que el Principio Constitucional del proceso
previo significa una Garantía de Legalidad Judicial y de
Regularidad en los trámites predispuestos para llegar, en su caso,
a una condena.
Esta exigencia es de ponderable importancia en el Proceso Penal
atento a la naturaleza de los intereses que en él se tutelan, puesto
que si no se desenvuelve a través de una actividad regularmente
cumplida, esos intereses pueden ser perjudicados, reaccionado el
Derecho de esta manera para evitar su desviación. Con esta
finalidad, las normas procesales instituyen sanciones dirigidas contra
la actividad anormalmente cumplidas. En ese sentido resulta
necesario acudir a una interpretación progresiva de los Principios
de Inviolabilidad del Derecho de Defensa en Juicio y del
Derecho al Debido Proceso Legal, pues el Proceso no resulta una
“Ruta Antojadiza” seguida a discreción por los operadores judiciales.
Con acierto se remarca que en el Derecho Norteamericano se ha
signado enorme importancia a las exigencias del Debido Proceso
Adjetivo. En tal sentido el Juez de la Suprema Corte de EE.UU Felix
Frankfuter13 expresó que “…La historia de la libertad ha sido en
gran medida la historia de la observancia de requisitos o
salvaguardias Procesales”. Por su parte el Juez William O.
Douglas14 sostuvo que: “…no carece de importancia el hecho de que 13 Citado por Genaro Carrió en “La Garantía de la Defensa en Juicio Durante la Instrucción”. Revista de Dereho Penal y Criminología, Nº 2, abril/julio 1968, págs. 9, sgtes. y remisiones.14 Citado por Genaro Carrió en “La Garantía de la Defensa en Juicio Durante la Instrucción”. Revista de Dereho Penal y Criminología, Nº 2, abril/julio 1968, págs.
18
la mayor parte de claúsulas del “Bill of Righ” sean procesales.
Buena parte de la diferencia entre el imperio del derecho y el
reinado de la arbitrariedad obedece a cuestiones de procedimiento.
La adherencia firme a salvaguardas procesales estrictas constituye
nuestra principal seguridad de que habrá justicia igual para todos
bajo el derecho”).
El Proceso Penal debe ser “Debido”, lo cual implica que en el Estado
de Derecho se deje sentir la necesidad de una regulación fija de la
clase y forma de aquella actividad, de la regulación de un
procedimiento jurídico en el cual, dejando de lado la arbitrariedad y
el oportunismo, queden preciadas la admisibilidad y pertinencia de
los actos de procedimiento y se perfilen previamente las facultades,
los derechos y los deberes de cada parte interesada en el mismo,
razón por la cual arribamos a un ineludible cuestionamiento como
también lo señala Bartolomé Fernández Villegas15: “…¿De que
serviría garantizar el acceso a un proceso definido por la
arbitrariedad de sus decisiones o la imposibilidad de defensa? Es
evidente que el ciudadano necesita un instrumento para la
satisfacción de sus pretensiones, pero no cualquiera sino el
adecuado según las exigencias actuales de la cultura jurídica”.
De esta forma la eficacia de la Garantía del juicio previo, como
necesidad de que se cumplan un conjunto de actos regulados por la
ley, depende en último término de la ley de procedimiento penal, la
9, sgtes. y remisiones.15“El Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas”, edit. “Civitas”, Madrid, 1994, págs. 2, sgtes y remisiones.
19
cual define al proceso, determinando y regulando los distintos actos
que lo constituyen. Ella reglamenta el precepto Constitucional dán-
dole vida real y proscribe el arbitrio judicial. Por eso, para que el
juicio sea instrumento tutelar del Derecho, es menester que los actos
que lo integran se conformen a las disposiciones de la Ley Procesal.
De lo contrario, no tendría sentido la previsión Cnstitucional, pues
quedaría al arbitrio del Juez la ejecución del camino a seguir en la
adopción de los medios convenientes a la investigación en el proceso
sin ley que lo regule, no constituiría una Garantía de Justicia, porque
no seria inalterable. Al decir, también, de Alfredo Vélez
Mariconde16 para “…obtener una Sentencia Justa, que sea un acto
de razón preventivamente conforme a la verdad es necesario que el
Legislador prescriba un rito infalible, y que a él se amolden
escrupulosamente los jueces…”.
El conjunto de estas modalidades y formalidades que conforman el
Rito fue instituido, como dijo Luigi Ferrajoli17 citando a Franceso
Carrara, para frenar al Juez y “…la sanción natural de todos los
preceptos que constituyen el procedimiento es la invalidez de
cualquier acto que lo viole. Un código de procedimientos que
prescribiere ciertas formas, sin decretar la anulación de los hechos
con que a ellas se contraviniere, sería una mixtificación maliciosa
por medio de la cual se pretendería hacer creer al pueblo que se
provee a la protección de las personas honradas, en tanto que nadie
16? “Los Principios Fundamentales del Proceso Penal, Según el Código de Córdoba”. “JA”: 1942: IV: 16 Secc. Doctrina.17 “Derecho y Razón”; edit “Trota”, 2000, págs. 621, sgtes, y remisiones.
20
se protege”. Por ello, la observancia del Rito no es solo una Garantía
de Justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de
los ciudadanos en la Justicia.
Este Principio de Legalidad certifica el triunfo de la civilización
jurídica. Por lo tanto, la fórmula “Debido Proceso” no puede
convertirse en una mera declaración axiológica, sino que se
identifica con la Justicia misma, aplicada al caso concreto pero
fundamentado según reglas generales de valoración y de
procedimiento (en tal sentido, vgr. además, Jorge Vázquez Rossi18).
Desde esta óptica el Enjuiciamiento responde a su Naturaleza
Jurídica, básicamente a la necesidad de saber a qué atenerse con
respecto a los demas sujetos que intervienen en el Proceso en cuanto
conductas y pasos procesales se refiere, marcando así la legalidad de
la convivencia dentro del Proceso. De este modo desempeña un papel
fundamental de certeza sobre las relaciones intersubjetivas y otorga
un relativo margen de predecibilidad en la libertad de acción y de
planificación de la actividad según los pasos rituales que en forma
sucesiva se encadenan.
En este orden de ideas, la Doctrina Alemana, principalmente, ha
resaltado que el Derecho Procesal Penal no tiene exclusivamente una
función instrumental respecto del Derecho Penal Material, de tal
forma que resulte superfluo preguntarse por la Justicia propia de las
normas procesales. Ciertamente, el Derecho Procesal Penal está
18 “La Defensa Penal”, edit.: “Rubinzal-Culzoni”, 1989 págs. 43, sgtes. y remisiones.
21
presidido por los principios de Verdad y de Justicia, y ciertamente la
determinacidn de los hechos que resulten relevantes, desde el punto
de vista de la aplicaciön de sus normas, se desprenden
consideraciones propias del Derecho Penal Material. Sin embargo
circunscribir la finalidad del Proceso a la obtención de una “verdad”,
que permita fundamentar una decisión jurídicamente correcta desde
la perspectiva del Derecho Material, conduce a un claro predominio
del Derecho Penal, en detrimento del Derecho Procesal y, con ello, el
Derecho Procesal Penal es reducido a una funciön meramente té-
cnica o instrumental, que actualmente no es aceptada con este
carácter absoluto por la Doctrina. Si el Proceso fuera tan sólo
“instrumental” carecería de sentido preguntarse por su Justicia, y no
se justificaría la necesaria realización dc una ponderación de valores
en su aplicación. Todo lo cual demuestra que las normas procesales
pueden y deben ser interpretadas desde el punto de vista de la
“Justicia Procesal”, que significa que no son simples instrumentos
puestos al servicio de la pretensión punitiva del Estado (en tal
sentido, vgr., también Nicolás González Cuellar19).
En el mismo sentido se ha dicho que el Derecho Procesal Penal no ha
de ser simplemente un medio carente de un fin en sí mismo. Su fin
propio se pone en evidencia si se advierte que su conjunto normativo
tiende a asegurar la Garantía Judicial en relación al Orden Jurídico
Penal, restableciéndose en cuanto fuere alterado. Se persigue la
19“Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal; edit. “Colex”, 1990, págs. 244, sgtes y remisiones.
22
vigencia del Derecho y la eliminación de la justicia de hecho. Esto
permite afirmar que, no obstante su carácter de secundario, debe
asignársele la nota de autonomía (así taambién, vgr., Jorge A.
Clariá Olmedo20).
Ello implica que el orden formal no se encuentra ajeno a
la ponderación de valores y a la salvaguarda de los Derechos
Fundamentales involucrados; puesto que medidas arbitrarias,
desproporcionadas, injustificadas, no pueden ser adoptadas sin
vulnerar los Principios Básicos del Proceso Penal (en igual sentido,
vgr, Enrique Bacigalupo21). Desde esta concepción desde la cual
se verifica que la nulidad -y las restantes causales de invalidez- como
Instituto Adjetivo no importan sólo la declaración formal de invalidez
de un acto procesal, sino que antes bien implica la salvaguarda de
valores esenciales que conforman el núcleo de un juicio supeditado a
la salvaguarda de los Derechos Fundamentales.
En esta dirección, resulta menester tener en consideración que
el Proceso Penal es, junto con el Derecho Penal, el sector del ordena-
miento en que mayores poderes se conceden al Estado para la
restricción de los Derechos Fundamentales que la Constitución
reconoce a los ciudadanos, y que las gravísimas intromisiones de los
Poderes Públicos en el ámbito de los Derechos más preciados del
individuo (justificado por las necesidades de persecución penal en
20“Derecho Procesal Penal”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 1998, Tº 1, pás- 41, sgtes y remisiones.21“Principios Constitucionales de Dereeho Penal, edit. “Hammurabi”, con cita de Claus Roxin, pás 31, sgtes y remisiones
23
aras de la tutela de los bienes esenciales de la comunidad protegidos
por las normas) deben ser limitadas, en la medida en que su práctica
no sea innecesaria o proporcionada, atendiendo a los intereses en
conflicto, según las particulares circunstancias del caso concreto (en
tal sentido, también, vgr., Vicente Gimeno Sendra22).
Nos encontramos así con que el Proceso Penal prolonga el
Derecho Constitucional, dando vida y haciendo efectivos sus
preceptos en cuanto representan una Garantía de la libertad y afirma
la personalidad humana. Los Derechos y Garantías establecidos en la
Constitución carecerían de todo valor y serían ilusorios si no
existiesen las Leyes Procesales que reglarnentan su ejercicio y su
existencia (en igual sentido, vgr., Ricardo Levene h23). Y ello así en
razón que el Derecho Procesal no es más que “Derecho
Constitucional positivizado o aplicado” (en tal sentido, también,
vgr., Jürgen Baumann24 y Francisco J. D´ Albora25, entre muchos
otros).
En este sentido se ha señalado “…la ponderación de intereses
establecida por la ley es sintomática de la relación entre el
individuo y el Estado, válida en una comunidad…” (en tal sentido
Enrique Bacigalupo26) “…dado que el reconocimiento de Derechos
22 En Prólogo a “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal; edit. “Colex”, 1990, pág. 7.23 “Manual de Derecho Procesal Penal “edit. “Depahna”, Bs. As. 1993, Tº 1, págs. 9 y remisiones.24 “Derecho Procesal Penal; edit. “Depalma, Bs. As., 1986, pag. 29.25 “Código Procesal Penal de la Nación Anotado, Comentado, Concordado”; Tº I; 6ª edic; “Abeledo Perrot”; 2.003; págs. 291 y sgtes.26“Principios Constitucionales de Derecho Penal, edit. “Hammurabi”, págs. 31sgtes y remisiones, con cita de Claus Roxin.
24
Fundamentales Procesales por un Estado es un criterio para medir
el carácter autoritario o liberal de una Sociedad…” (en tal sentido
Enrique Bacigalupo27).
III.-1º.-2.-1º.-) El Régimen General de las Nulidades
Nuestro CPPN a través de los arts. 166 a 173 contiene el
Régimen General de las Nulidades dentro del proceso Penal.
Conforme lo sostiene, entre otros, Francisco J. D´ Albora28, la
nulidad “…consiste en privar de eficacia a un acto procesal como
consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos
por la ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo
desnaturaliza...”.
Siguiendo a la Doctrina y Jurisprudencia abrumadoramente
imperantes (en tal sentido, vgr., Jorge A. Clariá Olmedo29; Carlos
W. Creus30; Francisco J. D´ Albora31; Guillermo Rafael
Navarro - Roberto Raúl Daray32; Luís Daritchon33; Mariano La
27“La Significación de los Derechos Humanos en el Moderno Proceso Penal”, edit. “Rubinzal & Culzonii”, Sta. Fe, 2000, págs. 9, sgtes. y remisiones28 “Código Procesal Penal de la Nación Anotado, Comentado, Concordado”; Tº I; 6ª edic; edit. “Abeledo Perrot”; 2.003; págs. 290, sgtes. y remisiones.29 “Nulidad en el Proceso Penal”; edit. “Universidad Nacional de Córdoba- Facultad de Derecho T Cincias Sociales” “Cuadernos de los Institutos de Derecho Procesal” Nº 95; págs. 98, sgtes. y remisiones. 30 “Invalidez de Los Actos Procesales Penales”; Edit. “Astrea”; Bs. As. 2000, pág. 46, sgtes. y remisiones..31 Ob. cit.32“Código Procesal Penal de La Nación – Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”; edit. “Hammurabi”, Bs. As., 2008; T° 1 págs. 458, sgtes. y remisiones.33 “Cómo es el Nuevo Codigo Procesal Penal?”; edit. “Abeledo Perto”, Bs. As., 1992, págs. 134, sgtes. y remisiones.
25
Rosa34; Leandro Corti35, entre muchos otros) dentro del Régimen de
las Nulidades, en el Proceso Penal, las mismas admiten ser
clasificadas de la siguiente manera:
III.-1º.-2.-1º.-a.-) Las Nulidades Expresas, Explícitas o
Literales.
Las mismas son aquellas a las cuales refiere, concretamente, el
art. 16636 del CPPN, las que se caracterizan porque al regular la
Ley Procesal un acto en particular, impone las condiciones y/o
formas que el mismo debe observar y, concomitántemente,
establece en la misma norma que la inobservancia de tales
exigencias se sanciona con la nulidad del acto. Es decir que la misma
norma que regula las condiciones que debe reunir un determinado
Acto Procesal a su vez sanciona en forma expresa el incumplimiento
de los recaudos exigidos en la misma norma.
Se establece la taxatividad de los casos cuya invalidación
procede por esta causal; sin texto que la conmine no hay nulidad
(pas de nullité sans texte).
Permite confrontar de manera directa el acto viciado con el
esquema legal cuya estructura se impone al conminarse la sanción
en la misma fórmula.
34 En “Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado”; Miguel A. Almeyra, Director- Julio C. Baéz, Coordinador- ; Edit. “La Ley”; Bs. As. 2.007; Tº I; págs. 704, sgtes. y remisiones.)35 “Breves Reflexiones Sobre las Nulidades en el Ptoceso Penal”; edit. “LL Litoral”, Diciembre 2004 -1164.36art.166.-) Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
26
Con este método, también al decir de Jorge A. Clariá Olmedo37 y
Mariano La Rosa38, las distintas causales de nulidad las vemos
diseminadas en los distintos textos del CPPN vigorizando la
estructura fundamental de los actos impuestos.
Sin embargo, existen nulidades consideradas en forma
genérica y otras virtuales o implícitas.
III.-1º.-2.-1º.-b.-) Las Nulidades Genéricas.
Son aquellas a las cuales refiere el art. 16739 del CPPN.
Se trata de los casos en que, pese a la falta de nulidad
expresamente prevista, se produce alguna de las situaciones
enumeradas en los tres incisos, pertenecen a esta categoría, los
presupuestos procesales, o sea las cuestiones relativas a la
constitución, capacidad, e intervención del Juez o Tribunal y de
las Partes en el Proceso.
En gran medida comprende a los supuestos de nulidad absoluta que
no se hallan subordinados al reclamo oportuno de la subsanación del
defecto ni a la protesta de recurrir en Casación.
37 “Nulidad en el Proceso Penal”; edit. “Universidad Nacional de Córdoba- Facultad de Derecho y Ciencias Sociales” “Cuadernos de los Institutos de Derecho Procesal” Nº 95; págs. 99, sgtes. y remisiones. 38 En “Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado”; Miguel A. Almeyra, Director- Julio C. Baéz, Coordinador- ; Edit. “La Ley”; Bs. As. 2.007; Tº I; págs. 718, sgtes. y remisiones.)39 art. 167.-) Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes: inc. 1º.-) Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio fiscal. inc. 2º.-) A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; inc. 3º.-) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.
27
III.-1º.-2.-1º.-c.-) Las Nulidades Implícitas o Tácitas
Las “Nulidades Implícitas”, han sido caracterizadas, desde
antaño, por distintos Autores y en las distintas “Ramas del Derecho”
(así, vgr., y a mero título ilustrativo, Marcelo López Mesa40; Jorge
Clariá Olmedo41; Carlos W. Creus42; Franciso J. D´Albora43;
Sergio Torres44; Nelson Pessoa45, entre otros muchos).
En relación a las mismas señalaba Jorge Clariá Olmedo46 que tales
nulidades recogen el supuesto en los que:
“el defecto proviene de la pugna con una regulación no procesal específica o el conjunto del régimen procesal tomado como sistema” (en sentido concordante Franciso J. D´Albora, ob cit.).
También en relación a las denominadas “Tácitas”, al decir de Carlos
W. Creus (ob. cit.) las mismas se dan:
“… cuando, sin conminación expresa de la ley y sin posibilidades de encuadrarse como nulidades de orden general presentan situaciones de conflicto con el proceso que sólo pueden ser superadas mediante la declaración de nulidad; tales como los casos en donde se han violado prohibiciones explícitas o implícitas de las leyes procesales o de fondo, o contenidas en normas constitucionales, o no se cumplen exigencias estrictas contenidas en ellas, con evidente perjuicio a la regularidad del proceso y, por tanto, notoriamente demostrativos de la improcedencia del trámite”.
Señalando luego: 40 “Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos y Procesales en la Doctrina y Jurisprudencia en Doctrina y Jurisprudencia”, edit. “Depalma”, Bs. As., 1998, pág. 12, sgtes y remisiones. 41 Tratado de Derecho Procesal Penal”, edit. “Ediar”; Bs. As. 1960/ 1968; T° IV, pág. 196, sgtes. y remisiones.42 “Invalidez de Los Actos Procesales Penales”; Edit. “Astrea”; Bs. As. 2000, pág. 46, sgtes. y remisiones..43 “Código Procesal Penal de la Nación Anotado, Comentado, Concordado”; Tº I; 6ª edic; “Abeledo Perrot”; 2.003; págs. 291, sgtes. y remisiones. 44 “Nulidades en el Proceso Penal, edit. “Ad-Hoc”, 1999, p. 60.45 “La Nulidad en el Proceso Penal”, edit. “Mave”, 1997, p. 83.46 Tratado de Derecho Procesal Penal”, edit. “Ediar”; Bs. As. 1960/ 1968; T° IV, pág. 196.-
28
“La declaración en esa circunstancia puede apoyarse en la disposición legal taxativa de la ineficacia del acto -que no es otra cosa que un modo de expresar elípticamente el carácter nulificador del defecto que le resta eficacia- o formularse desde los principios que rigen las nulidades implícitas o virtual es deducible... de la regularidad del sistema”
Es decir, se trata de casos en donde la única solución para extirpar
un acto irregular es acudir a la sanción invalidante. Es así que,
también vgr., Sergio Torres (ob. cit.; en sentido conc., vgr. STJ de
Cba., Sala Penal in re "Maldonado José A. y otro", rta. (9/3/1989,
“LLC”, 1990-128) señala que debe acudirse a las Nulidades
Implícitas:
“….ya sea extendiendo el principio de nulidad expresa a casos evidentes surgidos como consecuencia del régimen procesal, con la aceptación de la existencia de las llamadas nulidades implícitas o virtua1es, esto es cuando en virtud de expresas prohibiciones o exigencias de la ley forma1 o sustancial, surge sin dudas improcedi-bilidad del trámite, no obstante la ausencia de conminación de nulidad expresa”.
III.-1º.-2.-1º.-d.-) Las Nulidades Absolutas y las Nulidades
Relativas
Bien se ha señalado también que las nulidades son absolutas o
relativas según conculquen o no, Principios, Declaraciones,
Garantías y Derechos Constitucional-mente tutelados, toda vez
que, como bien lo señala Francisco J. D´Albora47:
“…aunque el Código, en el art. 168 oración final, promete su
especificación a través de del texto, dicho compromiso no ha sido
asumido por el legislador…” (en igual sentido Carlos W. Creus48;
47 “Código Procesal Penal de la Nación Anotado, Comentado, Concordado”. Tº I; 6ª edic; edit. “Abeledo Perrot”; 2.003; págs. 290 a 291, y sgtes.48 “Invalidez de Los Actos Procesales Penales”; Edit. “Astrea”; Bs. As. 2000, págs. 55, sgtes. y remisiones..
29
id. Guillermo Rafael Navarro - Roberto Raúl Daray49, entre otros
muchos).
En sentido concordante Mariano La Rosa50 agrega que se está en
presencia de una nulidad absoluta, cuando la irregularidad
procesal es de tal entidad que signifique que el acto lesione
una regla Constitucional consagrada a favor de la persona
interviniente en el proceso, determinando así una situación
jurídica perjudicial para el sujeto afectado…”.
En consonancia con dicha línea argumental señala Nelson R.
Pessoa51 que la CN no sólo ordena la necesidad de un proceso
realizado en legal forma como condición de validez del
ejercicio del poder punitivo estatal, sino que, como
consecuencia de su ideología, impone al proceso punitivo
cierto contenido, cierta carga ideológica, que se expresa en
cierta “forma” que el proceso debe cumplir como condición de
validez lo cual presupone -obviamente- que no se conculquen
Principios, Garantías y Derechos, que reconocen raigambre
Constitucional.-
Es principio ya unanimemente aceptado que, en el ámbito de las
Nulidades Absolutas -y menos aún el del Acto Inexistente- para que
49“Código Procesal Penal de La Nación – Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”; edit. “Hammurabi”, Bs. As., 2008; T° 1 págs. 465, sgtes. y remisiones.50Ob. cit; Tº I; págs. 719 a 72151 “La Nulidad en el Proceso Penal”; edit. “Mave”; 1997, pág. 126.
30
la pretensión invalidante prospere no es necesario acreditar
perjuicio alguno ni interés.-
En esencia, la innecesariedad de la demostración de un perjuicio
cuando se trata de la violación de Garantías “mínimas”, surge
prístina del voto concurrente del Sr. Juez Sergio García Ramírez al
expedirse en la OC-16/99 de la C.I.D.H. -precedente cuyo valor como
regla interpretativa para nuestros Tribunales huelga en la actualidad
abundar-. Allí, con envidiable pluma y rigor argumentativo sostuvo el
Magistrado Interamericano:
“La ausencia o el desconocimiento de esos derechos destruyen el debido proceso y no pueden ser subsanados con la pretensión de acreditar que a pesar de no existir garantías de enjuiciamiento debido ha sido justa la sentencia que dicta el tribunal al cabo de un procedimiento penal irregular. Considerar que es suficiente con lograr un resultado supuestamente justo, es decir, una sentencia conforme a la conducta realizada por el sujeto, para que se convalide la forma de obtenerla, equivale a recuperar la idea de que “el fin justifica los medios” y la licitud del resultado depura la ilicitud del procedimiento. Hoy día se ha invertido la fórmula: “la legitimidad de los medios justifica el fin alcanzado”; en otros términos, sólo es posible arribar a una sentencia justa, que acredite la justicia de una sociedad democrática, cuando han sido lícitos los medios (procesales) utilizados para dictarla.”
En sentido concordante Francisco J. D’ Albora (ob cit. T° I p.
290 a 314) señala que en el ámbito de las nulidades absolutas no
sólo no se exige la acreditación del perjuicio, como tampoco
(conforme se ha remarcado) la acreditación del interés en su dictado.
No obstante ello, el “interés” no puede ser sino interpretado como
aquél que consiste en que, caído el acto impugnado, varía la
situación procesal en sentido favorable a quien la propone (en
tal sentido, vgr. D’ Albora, ob cit. T° I p. 311).
31
Con igual criterio Carlos W. Creus (ob. cit. págs. 57 a 58) señala
que el interés:
“...no integra el poder de las partes cuando se penetra en el campo de las nulidades absolutas…”.
Y ello es así –agrega D’ Albora – en razón que el régimen de las
nulidades, “…si bien tutela al imputado, no se legisla en su único
beneficio, sino en el interés de toda la sociedad para garantizar el
debido respeto a Derechos fundamentales” (íd. CSJN: “LL”
29/5/1998, f. 97.211 del voto en disidencia del Dr. Vázquez).
Sostener lo contrario, además, importaría incurrir en el
absurdo ya que, mientras se sostiene en forma unívoca que por las
expresas mandas contenidas en los arts. 168 2° párrafo, 169 ab
initio, y 171 1° párr 2° supuesto del CPPN las nulidades absolutas
no resultan susceptibles de resultar convalidadas, sino se acredita
perjuicio y/o interés si quedarían convalidadas, conclusión ésta que
no resiste el menor análisis que se precie de poseer un ápice de
seriedad.
En síntesis, en relación a las Nulidades Absolutas y las
Nulidades Relativas, siguiendo la Doctrina y Jurisprudencia
abrumadoramente mayoritaria puede decirse:
III.-1º.-2.-1º.-d.-1º.-) En la Nulidad Absoluta se encuentra en juego
Principios, Declaraciones, Derechos y Garantías que reconocen
Raigambre Constitucional. Estas Nulidades existen “en Derecho”; no
resultan convandalidables en el Proceso ni por inacción de las
32
Partes, ni del Órgano Jurisdiccional; el Órgano Jurisdiccional puede y
debe declararlas aún de Oficio, toda vez que la propia norma en el
art. 168 2º párr. del CPPN utiliza el vocablo imperativo “deberán”,
el cual excluye todo margen de discrecionalidad (en igual sentido,
vgr., CNCP Sala I, “LL”: 1995-C-522, “DJ”: 1995-2-490; íd. CNCP
Sala II, “JA”: 1994 – II 448; íd. CNCP Sala III, “JA”: 1999-IV- 32,
entre muchos otros), siendo deber del Órgano Jurisdiccional veri-
ficar si existe vicio que la provoque (en igual sentido, vgr., CSJN in
re “Fernández, Denis Manuel y Otros P.SS. AA. de Robo
Calificado…”, rta: 20/8/1996, “Fallos”: 319: 1496; íd. CNCP Sala I,
“LL”: 1995-C-522, “DJ”: 1995-2-4901; su dictado puede ser instado
aún por quien no resulta Parte en el Proceso; puede requerirse su
dictado aún por quien no posee interés en el Proceso o aún por
aquella Parte que ha contribuido a causar la nulidad (en igual
sentido, vgr., Vicenzo Manzini52); no resulta menester acreditar
perjuicio; puede y debe ser instada en cualquier grado y estado del
proceso sin límite temporal alguno (arts. 169 2º párr. y concs. del
CPPN, en sentido conc., también, vgr., TO Cap. Fed. Nº 6, “LL”:
1999-F-276; íd. CNCrim. Correc. Sala VI, “JA”: 1997-II-209); para su
articulación basta sólo señalarla, o denunciarla, para que el Juez
deba proceder a declararla de Oficio y, en caso de ser instada el
trámite no se encuentra sujeto a formalidad alguna (en tal sentido,
52 “Tratado de Derecho Procesal Penal”, edit. “Ejea”, Bs. As., 1951-1954, Tº III, págs. 111 y sgtes.
33
además, vgr., Ricardo C. Nuñez53; íd. Carlos W. Creus54; íd.
Mariano La Rosa55, entre otros muchos); sólo puede quedar
saneada cuando se verifica el cierre del Procedimiento mediante
Sentencia Irrevocable o Auto equiparable a ella (en tal sentido,
además, vgr., Vicenzo Manzini56; id. Guillermo Rafael Navarro -
Roberto Raúl Daray57), motivo por el cual, desde otra óptica, puede
decirse que la “Cosa Juzgada” sanea la Nulidad Absoluta (en tal igual
sentido, además, vgr., Carlos W. Creus58) ó que la misma cede ante
su concurrencia (en igual sentido, además, vgr., CNCP Sala I “JPBA”:
109-72-140), porque la pertinencia del exámen y declaración de
Nulidad se subordina al Principio de Cosa Juzgada (en igual sentido,
vgr., CFed. Crim. Correc. Sala I, “LL”: 2000-F-387).
III.-1º.-2.-1º.-d.-2º.-) Las Nulidades Relativas resultan las
restantes, y puede decirse que constituyen la Regla General (en tal
sentido, vgr., CFed. San Martín Sala I, “LL”: 1999-C-340; íd. Cam.
Fed. Comodoro Rivadavia, “DJ”: 1997-1-6611), las mismas son a las
que, en en principio, refieren los arts. 166 y 167 del CPPN (en tal
sentido, también, vgr., Guillermo Rafael Navarro - Roberto Raúl
53 “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, edit. “Marcos Lerner”; Cdba. 1992, págs,. 152, sgtes. y remisiones. 54 “Invalidez de Los Actos Procesales Penales”; Edit. “Astrea”; Bs. As. 2000, págs. 72, sgtes. y remisiones..55En “Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, Miguel A. Almeyra, Director- Julio C. Baéz, Coordinador- , edit. “La Ley”; Bs. As. 2.007; Tº I, págs. 751, sgtes. y remisiones.56 “Tratado de Derecho Procesal Penal”, edit. “Ejea”, Bs. As., 1951-1954, Tº III, págs. 115 y sgtes.57“Código Procesal Penal de La Nación – Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”; edit. “Hammurabi”, Bs. As., 2008; T° 1 págs. 466, sgtes. y remisiones.58 “Invalidez de Los Actos Procesales Penales”; Edit. “Astrea”; Bs. As. 2000, págs. 52, sgtes. y remisiones.
34
Daray59), estas nulidades han sido prescriptas en interés de las
Partes en el Proceso (en igual sentido, vgr., Jorge Clariá Olmedo60);
pueden ser objeto de saneamiento durante el Proceso por el acto de
voluntad de aquellas, superada la instancia Procesal que, en cada
caso, preveé la Ley a través de los arts. 17061 y concs. del CPPN; al
Órgano Jurisdiccional le está expresamente vedado declararlas de
Oficio por imperio de los arts. 168 2º párr. (en tal sentido, vgr.,
CNCP Sala II, “JA”: 1996-II-5521); su dictado sólo puede ser instado
por las Partes en el Proceso; la Parte que la inste debe acreditar
perjuicio e interés en el dictado de la misma y no puede haber dado
causa a la nulidad (arts. 16962 y concs. del CPNN); la instancia de
Nulidad debe ser Motivada bajo pena de Inadmisibilidad, tramitarse
por Vía Incidental y le son aplicables las Reglas del Recurso de
Reposición (art. 170, último párr. CPPN).
III.-1º.-2.-2º.-) El Acto Inexistente Como Causal de Invalidez
de los Actos Jurídicos y de los Actos Procesales Penales.
III.-1º.-2.-2º.-1.-) Generalidades.
59“Código Procesal Penal de La Nación – Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”; edit. “Hammurabi”, Bs. As., 2008; T° 1 págs. 466, sgtes. y remisiones.60 Tratado de Derecho Procesal Penal”, edit. “Ediar”; Bs. As. 1960/1968; T° IV, págs. 236, sgtes. y remisiones.61 art. 170.-) Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades: inc.1º.-) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio/ inc.2º.-) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate/ inc.3º.-) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después./ inc.4º.-) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el memorial./ La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.62 art. 169.-) Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
35
Conforme ya lo anticipare como causal invalidante de los Actos
Jurídicos -en general- y en particular de los Actos Procesales Penales
se encuentra la figura del “Acto Inexistente”.
Si bien con diferencias de matices -importantes por cierto-, y aún
asignándole distintas denominaciones, e incluso negando
individualizar a los mismos con una denominación propia, lo cierto
es que, desde antaño, dicha figura ha sido receptada por nuestra
Doctrina y Jurisprudencia, también, en materia de Derecho Procesal
en cualesquiera de sus ámbitos (vgr. en tal sentido: Francisco
Carnelutti63; Gastón Chiovenda64; Hugo Alsina65; Eduardo
Couture66; Jaime Guasp67; Luigi Cariota Ferrara68; Giovanni
Leone69: Augusto Morello70; Ricardo Nuñez71; Esteban Imaz72;
Jorge Clariá Olmedo73; Julio B. Maier74; Alberto M. Binder75;
63 “Sistema de Derecho Procesal Civil”, edit. “Uthea”; Bs. As. 1944, Tº III págs. 585 y remisiones..64 “Principios de Derecho Procesal Civil”, trad. Nal español de José Casais y Santoló; edit. “Reus SA”; Madrid. 1922. 65 “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, edit. “Ediar”; Bs. As., 1968; Tº I págs. 428, sgtes. y remisiones.66 “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”; edit “Depalma”; Bs. As. 1951 págs. 377 sgtes.67 “Derecho Procesal Civil”, 3ª edic. corregida, “Instituto de Estudio Políticos”, Madrid, 1968, Tº i, págs. 291 y sgtes.68 “El Negocio Jurídico”, Madrid, 1956, págs. 276 y sgtes.69 “Tratado de Derecho Procesal Penal”, edit. “Ejea”, Bs. As., 1963, Tº I, págs. 686, sgtes y remisiones.70 “Las Nulidades Procesales “Hacia una Interpretación Dinámica Funcional. En Estudio de Nulidades Pocesales; edit. “Hammurabí”; Bs. AS. 1980, pág. 157; 71 “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”; edit “Marcos Lerner”, Córdoba 1992, págs. 147 sgtes. y remisiones..72 “Teoría del Acto Inexistente”; “LL” 89-893.73 “Derecho Procesal Penal”, actualizado por Vázquez Rossi - Chiara Díaz- Montero; edit. “Rubinzal Culzoni”, 1998 pág., T° II, pág. 285.74 “Función Normativa de la Nulidad”, edit. “Depalma”; Bs. As.; 1980; págs. 129 y sgtes.75 “El Incumplimiento de las Formas Procesales” edit. “Ad Hoc”; Bs. As; 2000; págs. 20 a 21.
36
Carlos W. Creus76; Francisco J. D´ Albora77; Raimundo Salvat78;
Jorge Llambías79; Guillermo Borda80; Jorge Mosset Iturraspe81;
Santos Cifuentes82; José María López Olacirregui83; César
Abelenda84; Rubén Compagnucci de Caso85; Ernesto Cordeiro
Álvarez86 ; Augusto Morello- Gualberto Sosa- Roberto
Berizonde87; Carlos A. Colombo88; Santiago Fassi y César
Yañez89; Marcelo López Mesa90; Jorge W. Peyrano91; Ricardo
Lorenzetti92; Angélica Fereyrra de De la Rua y Cristina 76 “Invalidez de Los Actos Procesales Penales”; Edit. “Astrea”; Bs. As. 2000, págs. 11, sgtes. y remisiones.77 “Código Procesal Penal de la Nación Anotado, Comentado, Concordado”. Tº I; 6ª edic; edit. “Abeledo Perrot”; 2.003; págs. 294, sgtes. y remisiones.78 Tratado de Derecho Civil Argentino -Parte General”, T 2, Bs. As. 1964, págs. 764 y sgte79 “Diferencia Especifica Entre la Nulidad y la Inexistencia de los Actos Jurídicos”; “La Ley” 50-876 y “Vigencia de la Teoría del Acto Inexistente”, en Rev. de la Fac. de Der. y Cienc. Soc. de la U.N.B.A., Año III, N° 11, 1948, págs. 681, sgtes. y remisiones.80 “Tratado de Derecho Civil - Parte General”, edit. “Perrot”, Bs. As., 1976, Tº 2t. págs. 254 sgtes y remisiones.81 “Teoría General del Contrato”, Sta. Fe, 1970, págs. 403 sgtes y remisiones.82 “Codigo Civil y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado –Augusto Belluscio, Director; Eduardo A. Zannoni, Coord- Tº 4, edit. “Astrea”, Bs. As. 1984. págs. 681, sgtes. y remisiones.83 “De la Nulidad de los Actos Jurídicos”, Lecciones y Ensayos, N° 19, Bs. As. 196184 “Derecho Civil - Parte General”, edit. “Astrea”, Bs. As. 1980, págs. 225 sgtes y remisiones.85 “El Negocio Juridico”, edit. “Astrea”, Bs. As. 1992, págs. 512 sgtes y remisiones.86“El Acto Inexistente”. “Boletín del Instituto de Derecho Civil de la Universidad de Córdoba, Año VII, 1942, págs. 254 sgtes y remisiones. 87 “Códigos Procesales Civiles y Comerciales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentado y Concordado”; edit. “Platense-Abeledo Perrot”, La Plata, Buenos Aires, tºII, p´gs. 793 sgtes. y remisiones.88 “Código Procesal Civil y Comercial Anotado y Comentado” edit.”Abeledo Perrot”, Bs. As. 1969 Tº I, págs. 411 sgtes. y remisiones.89 “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás Normas Procesales Vigentes. Comentado, Anotado y Concordado; edit. “Astrea”, Bs. As. 1989; T1º; págs. 983 sgtes. y remisiones.90 “Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos y Procesales en la Doctrina y Jurisprudencia”; edit. “Depalma; Bs As.; 1998.91 “Vicios que Pueden generar nulidades Procesales”. En “Revista de Derecho Privado y Comunitario” Nª 8; edit. “Rubinzal –Culzoni Editores”; Sta. Fe.; 1995; págs. 349 y sgtes. y en “Compendio de Reglas Procesales”; edit. “Zeus”, Rosario –Sta Fe.- Tº y pág. 170 y sgtes.92 “Tratado de los Contratos - Parte General”, edit. “Rubinzal Culzoni”, Sta. Fe. 2004, págs. 549 sgtes y remisiones.
37
González de La Vega de Opl93; Emilio Betti94; Juan Carlos
Garibotto95; Luís A. Rodríguez Saiach96; Carlos Alberto
Nogueira97; Luís Maurino98; Néstor P. Sagües99; Luís
Rodríguez100; Lino Palacio - Alvarado Velloso101; Sergio
Gabriel Torres102; Guillermo Rafael Navarro – Roberto Raúl
Daray103; Mariano La Rosa104; Julio R. Comadira105; Marcelo
Caetano106; Carlo Tivaroni107; Ubaldo Baldi Papini108, Massimo
Severo Giannini109, Julio Alberto d´Avis S.110, José Cretella
93 “Nulidad Procesal y Saneamiento”; en “Revista de Derecho Procesal” 2007-1 “Nulidades”; edit. “Rubinzal –Culzoni Editores”; Sta. Fe.; 2007; págs. 107 a 124.94 Teoría General del Negocio Juridico”, edit. “Comares”, Madrid, 2002, págs. 3551 sgtes y remisiones.95 “Inexistencia del Acto Jurídico”, Tº XIV edit. “Prudentia Iuris”, Bs. As. 1984, págs. 115 sgtes, y remisiones.96 “Inexistencia de los Actos Procesales”; en “Revista de Derecho Procesal” 2007-1 “Nulidades”; edit. “Rubinzal –Culzoni Editores”; Sta. Fe.; 2007; págs. 125 a 181.97 “Un Prefacio a la Invalidez en el Proceso Penal” pág. 367 a 394”; en “Revista de Derecho Procesal” 2007-1 “Nulidades”; edit. “Rubinzal –Culzoni Editores”; Sta. Fe.; 2007; pág. 367 a 409.98 "Notificaciones Procesales", Edit “Astrea”. Ed.3°, Bs. As., 1995 y "Nulidades Procesales", edit.. “Astrea”, ed. 4ª , Bs. As., 1995.-99 “Derecho Procesal Constitucional- Recurso Extraordinario Federal”, edit. “Astrea”; Bs. As., 2002, T° II, págs. págs. 253 y sgtes.100 "Nulidades Procesales", edit. “Universidad”, ed. 2ª Bs. As., 1994.101 “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, T 4°, edit “Rubinzal Culzoni”, Sta. Fe, 1996.102 "Nulidades en el Proceso Penal", Edit Ad- Hoc, ed.2ª, Bs. As., 1993.103 “Código Procesal Penal de La Nación – Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”; Edit. “Hammurabi”, Bs. As., 2008; T° 1 págs. 401 y sgtes., pág. 459 y remisiones.104 En “Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado”; Miguel A. Almeyra, Director- Julio C. Baéz, Coordinador- ; Edit. “La Ley”; Bs. As. 2.007; Tº I; págs. 714 y sgtes.105 “Derecho Administrativo”; edit. “Abeledo Perrot”; Bs. As. 1996, págs.21 sgtes y remisiones.106 “Manual de Direito Administrativo”, edit. “Coimbra”, Almedina, 1991, págs. 243, sgtes. y remisiones.107 “Teoria Degli Atti Amministrativi”, edit. “Imprenta G. Giappichelli”, Torino, 1939, págs. 63, sgtes. y remisiones.108 “L´annullamento d´ufficio degli tai Amministrativi Invalidi”; edit. “Casa Editrice del Dott”, Carlo, 1939 págs. 43, sgtes. y remisiones.109 “Lezioni di Diritto Administrativo”, edit. Jandi Sapi, 1961, págs. 426 sgtes. y remisiones.110 “Curso de Derecho Administrativo”, edit. “Letras”, Bolivia, 1961, págs. 362 sgtes y remisiones.
38
Júnior111, Bartolomé A. Fiorini112, Manuel María Diez113, Agustín
Gordillo114; entre muchos otros).
Señala con acierto tanto nuestra Doctrina como Jurisprudencia
que sólo puede ser objeto de confirmación, convalidación,
subsanación, saneamiento e incluso anulación aquello que existe
jurídicamente. Así como un puente que nunca se construyó no puede
ser derrumbado, en el ámbito jurídico no puede procederse a
confirmar, convalidar, subsanar, sanear ó anular actos que,
directamente, no cuentan con los elementos escenciales e
indispensables para ser considerados un Acto Juridico ó un Acto
Procesal Jurídicamente válido (en este aspecto, en particilar,
también, vgr., Luís A. Rodríguez Saiach115). Ningún “antiacto” ó
“no acto” puede tener vigencia y, por ende, no se puede investigar
acerca de su validez. La validez “…es la facultad de un Acto
Jurídico para producir efectos en Derecho, de conformidad con la
Ley…”.116. Vigencia es lo que “…está en vigor y observancia, es
decir que el acto puede ser considerado como parte del mundo
111 “Direito Administrativo do Brasil”, edit. “Revista dos Tribunais”, Sao Pablo, 1958, Tº 3, págs. 209, sgtes y remisiones.112 “Teoría de la Justicia Administrativa”, edit. “Alfa”, 1944, págs. 130, sgtes. y remisiones y en la obra “Qué es el contencioso”, edit. “Abeledo Perrot”, Bs. As. 1965, págs. 151, sgtes. y remisiones113 “El Acto Administrativo”, edit. “Astrea”, Bs. As. 1961, págs. 390, sgtes. y remisiones. Mismo Autor en “Derecho Administrativo”, edit. “Plus Ultra”, Bs. As. 1972, Tº 2 págs. 370, sgtes. y remisiones .114 “El Acto Administrativo”, págs. 97, sgtes. y remisiones. Mismo autor en “Procedimiento y Recursos Administrativos”, edit. “Álvarez”, Bs. As. 1964, págs. 46, sgtes. y remisiones.115 “Inexistencia de los Actos Procesales”; en “Revista de Derecho Procesal” 2007-1 “Nulidades”; edit. “Rubinzal –Culzoni Editores”; Sta. Fe.; 2007; págs. 125 a 181.116“Diccionario Manual e Ilustrado de la Lengua Española”, 4ª edic. revisada, “Real Academia Española”, edit. “Espasa- Calpe”, Madrid., 1989, págs. 1603 y sgtes..
39
jurídico…” entendiendo así la vigencia no en el sentido de la Escuela
Egológica, sino como sinónimo de existencia del acto.
La teoria del “Acto Inexistente” nace en Francia como una
reacción a la regla del “pas de nullité sans texte”, que condena las
nulidades implícitas o virtuales. Es así que, Karl E. Zachariae ante
esa regla introduce por primera vez la cuestión del Acto Inexistente
para privar de eficacia jurídica a ciertos actos jurídicos referidos al
matrimonio cuyas causales de invalidez no se encontraban
expresamente establecidas. Serán Charles F. Aubry y Charles
Rau117 los primeros en definirlo, al indicar que a los mismos les falta
un elemento esencial -sin el cual no puede concebirse su existencia-
y debe considerarse como “no sucedido” (nom avenue).
François Laurent118, por su parte, habla de “mera apariencia” y de
“nada” al conceptualizar este tipo de “actos”, señalando: “…un acto
es inexistente cuando el mismo no reúne las condiciones sin las
cuales no puede ser concebido, de suerte que el acto no tiene sino
una existencia aparente” y agrega: “…en realidad, nada ha sido
hecho [...] la nada no puede producir efecto alguno…".
Por su parte Gabriel Baudry - Lacantineire y Lois J. Barde119
indicaron que “… el acto inexistente es aquél que ha sido realizado
117 Vgr. en “Cours de Droit Clvii Français, D¨ le Méthode de Zachariae”, 4ª ' edid., Pari, 1869, Tº I, págs. 118 y sgtes.118 “Principes de Droit Civil Français”, 3ª edic., Bruselas – París, 1878, Tº XV, págs. 508 y sgtes.119 “Traité Théorique et Pratique de Droit Civil des Obligations”, Paris, 1908, Tº III, págs. 268 y sgtes.
40
en el hecho, mas que no tiene existencia legal. Es una simple
apariencia de acto”.
La Doctrina del “Acto Inexistente” comenzó a desarrollarse en
el ámbito del Derecho Civil120, principalmente -en lo atingente al
Matrimonio Civil- y, a partir de allí ha de extenderse a las distintas
“Ramas del Derecho”, según las características propias de cada una
de ellas.
Se señala, también, que si bien inicialmente la teoría de los “Actos
Inexistentes”, encontró cierto rechazo en las cuestiones de
Derecho Civil de Fondo, tal reticencia se sustentaba sobre la
base de la amplitud que en él tienen las nulidades,
contrariamente a lo que sucede en Materia Procesal ante la
limitada operatividad que en ella se asigna a las nulidades, a
lo cual debe sumarse que las mismas se encuentran
constreñidas por las oportunidades en que deben ser
120 En tal sentido y a mero título ilustrativo Jorge Llambías, en una de sus obras (“Diferencia Especifica Entre la Nulidad y la Inexistencia de los Actos Jurídicos”, “La Ley” 50-876) cita distintos casos de “Inexistencia” en el Derecho Civil, entre los cuales refiere a: 1º.-) Matrimonio no pasado ante el Oficial del Registro Civil (art. 14 LMC); 2º.-) Matrimonio en el que uno de los cónyuges hubiese negado su consentimiento (art. 14, LMC); 3º.-) Contrato otorgado a nombre de otro, sin investir su representación legal o voluntaria (art. 1161 Cod. Civ); 4º.-) Donación a favor de una persona visible que no ha sido concebida o que ha dejado de vivir (art. 1804 Cod. Civ.); 5º.-) Donación a favor de una corporación que no tenga el carácter de persona jurídica (art. 1804, Cód. Civ.); 6º.-) Legado o institución Hereditaria a favor de las personas mencionadas en los dos puntos anteriores (arts. 3733, 3734, y 3735 Cód. Civ.); 7º.-) Contrato aparente en el que no ha habido consentimiento de las partes (arts. 1137 y 1144 Cód. Civ.); 8º.-) La oferta o propuesta verbal no aceptada de inmediato (art. 1151 Cód. Civ.); 9º.-) El mandato post rnortem, de pagar lo que se cree deber, pero no se debe (art. 3789 Cód. Civ.); 10º.-) El contrato de compraventa sin cosa vendida o sin precio, salvo que pueda determinarse que se se trata de una donación o de una liberalidad (arts. 1323, 1326 y 1350 Cód. Civ.); 11º.-) La venta de una cosa que ha dejado de existir.
41
articuladas y resultan factibles de convalidación y de
preclusión.
Es así que, en líneas generales, tanto nuestra Moderna
Doctrina como Jurisprudencia coincide en señalar que, si bien en el
esquema de los Códigos Rituales se sostiene que la nulidad es la vía
apta y exclusiva para sancionar con su invalidez aquellos hechos que
sólo tienen la apariencia de actos procesales, por faltarle los
elementos básicos que permiten calificarlo como tales; dicha
posición (por lo demás enteramente dogmática) ha sido
paulatinamente abandonada, ya que como una Causal de Invalidez
autónoma existe la Figura Jurídica que ha sido dada en denominar
“Acto Inexistente” (en tal sentido, vgr., Jaime Guasp121; Giovanni
Leone122; Jorge Clariá Olmedo123; Eduardo Couture124; Guillermo
Rafael Navarro - Roberto Raúl Daray125, entre muchos otros).
Es así que si en el Derecho Sustantivo el Instituto del “Acto
Inexistente” ha cumplido un rol más que trascendente para
posibilitar la invalidez de Actos que -no encontrándose la causal de
Invalidez expresamente previstas en la Legislación- resultan írritos,
irracionales, manifiestamente Incostitucionales, manifiestamente
121 “Derecho Procesal Civil”, 3ª edic. corregida, “Instituto de Estudio Políticos”, Madrid, 1968, Tº i, págs. 291 y sgtes.122 “Tratado de Derecho Procesal Penal”, edit. “Ejea”, Bs. As., 1963, Tº I, págs. 686, sgtes y remisiones.123 “Derecho Procesal Penal”, actualizado por Vázquez Rossi - Chiara Díaz- Montero; edit. “Rubinzal Culzoni”, 1998 pág., T° II, pág. 285.124 “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”; edit “Depalma”; Bs. As. 1951 págs. 377 sgtes.125 “Código Procesal Penal de La Nación – Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”; Edit. “Hammurabi”, Bs. As., 2008; T° 1 págs. 401 y sgtes., pág. 459 y remisiones.
42
contrarios a los Principios de Racionalidad y de Razonabilidad (arts.
28 y concs. de la CN), manifiestamente atentarorios del Ideal de
Justicia, etc., cuanta mayor relevancia adquiere este Instituto, no
sólo en el ámbito del Derecho Procesal Civil -en el cual se parte de
la falsa premisa de que no existen Nulidades Absolutas- sino
también, y en lo que aquí particularmente interesa, en el ámbito del
Derecho Procesal Penal en el cual, si bien existen las Nulidades
Absolutas, la “Cosa Juzgada” vendría a obstar el planteamiento de
las mismas.
Pero, y ya concretamente en el ámbito del Derecho Procesal Penal, sí
se parte de la premisa que la “Cosa Juzgada” obsta a que se puedan
plantear incluso las Nulidades Absolutas, como bien lo plantean la
inmensa mayoría de los Autores citados ut supra (en tal sentido, vgr.,
y a mero tútulo ilustrativo, Augusto Morello - Gualberto Sosa -
Roberto Berizonde126; íd. Luís A. Rodríguez Saiach127, entre otros
muchos) ut supra, ¿Debe darse preeminencia a la “Cosa Juzgada” y
tener, por ende, como válidos aquellos actos en los cuales, durante el
Proceso Penal, no ha existido un accionar por parte del Juez o del
Tribunal, ó del Ministerio Público Fiscal ó en los que, más allá de la
mera forma, tampoco ha existido imputado? ¿debe, también, darse
preeminencia a la “Cosa Juzgada” aún en los supuestos de tratarse
de un proceso fraudulento?. Evidentemente la respuesta por sobre la 126 “Códigos Procesales Civiles y Comerciales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentado y Concordado”; edit. “Platense-Abeledo Perrot”, La Plata, Buenos Aires, tºII, p´gs. 793 sgtes. y remisiones.127 “Inexistencia de los Actos Procesales”; en “Revista de Derecho Procesal” 2007-1 “Nulidades”; edit. “Rubinzal –Culzoni Editores”; Sta. Fe.; 2007; págs. 125 a 181.
43
negativa se impone en todos estos casos, y es aquí, precisamente,
donde se advierte la importancia que reviste el Instituto del “Acto
Inexistente” en el Derecho Procesal Penal para privar de validez a
actos como los antes referidos, los cuales no son “amparados”,
siquiera, por el Instituto de la “Cosa Juzgada”.
Abordando la Jurisprudencia de nuestros Tribunales debe
remarcarse que, conforme lo señala -entre otros muchos- Marcelo
López Mesa128, nuestra CSJN, ya a partir de viejos precedentes,
abordó la cuestión antes planteada encuadrando a tales “Actos”
dentro de la categoría de los “Actos Inexistentes” cómo Causal
Autónoma de Invalidez, también de los Actos Jurídicos
Procesales.
Así, nuestra CSJN, vgr. in re “Schmidt, F.H. SA (Empresa
Constructora) C/Pcia. de Mendoza” (rta. 24/11/ 1937: “JA” 60-367
y sgtes.), citando a F. Laurent129, en magistral función docente y
ejemplificadora, dejó establecido:
“…Lo que es inmoral, lo que es contrario al orden social, lo que se reputa inexistentes por falta de forma sustanciales no pueden subsanarse por el transcurso del tiempo.El acto será siempre inmoral, contrariando al orden público o carentes de las formas indispensables a su existencia, cualquiera sea el número de años que hayan pasado desde su celebración. El tiempo es impotente para transformar lo inmoral en moral, lo ilícito en lícito, lo informal en formal, y siempre el acto conservará el vicio original… Así hay solemnidades prescritas para ciertos actos: tales son las formas para los contratos solemnes, la donación, el contrato de matrimonio, la hipoteca. Cuando estas formas no se han observado , la convención es inexistente; entonces no se puede
128 “Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos y Procesales en la Doctrina y Jurisprudencia”; edit. “Depalma; págs. 109 y sgtes.; Bs As.; 1998.129 “Principes de Droit Civil Français”; 5ª edic.; edit. “Brylant – Cristophe”; Bruselas: 1893.
44
hacer su confirmación, ni la confirmación por vía de la prescripción, ni la confirmación por un acto confirmativo o por ejecución voluntaria”.
Dos años después nuestra CSJN in re “Explotadora de Tierra del
Fuego C/Gobierno Nacional” (rta. 6/11/ 1939: “JA” 68-444 y
sgtes.), reiteraría el criterio antes expuesto en los siguientes
términos: “…Lo que es inmoral, lo que es contrario al orden social,
lo que se reputa inexistentes por falta de forma sustanciales no
pueden subsanarse por el transcurso del tiempo.”, y citando el
anterior precedente “Schmidt, F.H. SA (Empresa Constructora)
C/Pcia. de Mendoza”, añadió:
“… se trata de atacar un acto jurídico que se dice violatorio de los preceptos de la Constitución Nacional y de la Ley y si después de dilucidadas las cuestiones de fondo que suscita resultara que es así, tendría que declararse nulo en absoluto inexistente, como subversivo del orden público. Que en tal caso sería inconfirmable e insusceptible de prescripción.”
Tal Doctrina de nuestra CSJN ha de ser reiterada en idénticos
términos en fallos posteriores (en tal sentido, vgr, “Chubut
Provincia del C/Centrales Térmicas Patagónicas S.A.
S/Sumario”, rta: 7/12/2001, “Fallos”: 324: 4199).
Tales postulados fueron, también, retomados tanto por los
Superiores Tribunales y Supremas Cortes Provinciales, como así
también por los “Tribunales Inferiores” (en tal sentido, vgr., Cám.
Fed. Civ. y Com. Sala I in re “New Zealand Rugby Football Union
Inc. C/Ceballos Anibal J. S/Nulidad de Marca y Daños y
Perjuicios”, rta: 3/9/1998, Expte. Nº: 1.275/93). También en ese
sentido el STJ Chubut in re “Sommariba C/Rene A., C/Colegio
45
Profesional de Ingenieria, Arquitectura y Agrimensura” (rta:
28/10/1983, fallo inédito citado por Marcelo López Mesa130),
reiterando aquellos postulados trazados por nuestra CSJN dejó
sentado:
“Lo que es inmoral, lo que es contrario al orden social, lo que se reputa inexistente por falta de formas sustanciales, no puede subsanarse por el trascurso del tiempo. El acto administrativo sera siempre inmoral, contrario al orden público ó carente de las formas indispensables para su existencia cualquiera fuera el número de años que haya pasado desde su celebración. El tiempo es impotente para trasformar lo inmoral en moral, lo ilícito en lícito, lo informal en formal y siempre el acto conservara el vicio original”
También en igual línea argumental, vgr., el STJ de Neuquén in
re “Martínez, Antonio Gabriel C/Municipalidad de Neuquén
S/Acción Procesal Administrativa”(rta: 24/11/1997, “Rsd-515-97
S) citando a Esteban Imaz131 ha dejado sentado: “…lo que se
pregunta cuando se cuestiona la existencia de un acto jurídico no es
la naturaleza del vicio de que adolece, lo que es problema de
nulidad; lo que se pregunta es si el acto tiene características tales
que repugne a las valoraciones jurídicas ambientes, al extremo de
hacer impracticable su acatamiento voluntario por las partes o la
imposición de ese acatamiento por el juez…”
En buen romance, y desde esta perspectiva, nuestra CSJN ha
dejado sentado, entre otros, a través de los ya citados precedentes
que aquellos actos y Resoluciones Judiciales que resulten violatorios
de las normas contenidas en nuestro plexo Constitucional, o de las
130 Ob.cit., págs. 356, sgtes y remisiones.131 “Teoría del Acto Inexistente”, “LL”: Tº 89, pág. 896.
46
Leyes, deben ser encuadrados dentro de la categoría de los “Actos
Inexistentes” y, por ende, carentes de toda virtualidad jurídica.
En efecto, como bien lo señala -entre otros- también Alejandro
Carrió132 sostener que un acto, practicado por las Autoridades del
Estado (y más aún cuando las mismas corresponden al Poder
Judicial, o son convalidadas por éste, o bien al Ministerio Público
Fiscal) no obstante su manifiesta irregularidad, resultan imposibles o
de muy difícil cumplimiento, ilícitos, contrarios a la moral y a las
buenas costumbres, u ocasionen perjuicio a determinadas personas,
y aún cuando los mismos impliquen un menoscabo a Principios,
Garantías y Derechos Constitucionalmente tutelados, no puedan
ser invalidados, so pretexto de que su invalidez no se encuentra
expresamente prevista por nuestra Legislación vigente, no sólo no se
corresponde en lo más mínimo con el Ideal de Justicia, sino que
ello implica consagrar la mayor de las inmoralidades, toda vez
que las sanciones y aún las penas -que en muchos casos sí prevé
para tales supuestos el Ordenamiento Jurídico en relación a los
Funcionarios públicos que configuran alguna de tales situaciones- en
primer lugar, resultan totalmente irrelevantes a los fines del
Proceso, a los cuales debe sumarse que, rara vez se aplican y, menos
aún, son ejecutadas, motivo por el cual dichas sanciones o penas
siquiera poseen un efecto disuasivo.
132 “Garantías Constitucionales en el Derecho Penal”; Edit “Hammurabi”; Bs. As., 2.008; págs. 657 y sgtes.
47
En consonancia con lo precedentemente expuesto nuestra CSJN -
también a través de reiterados pronunciamientos (vgr. in re,
“Martínez de Hoz, José Alfredo S/Infracción art. 265 del Cód.
Penal”: “Fallos: 316: 365, rta.: 23/3/1993 Voto de la Mayoría Dres.
Mariano A. Cavagna Martínez; Rodolfo C. Barra; Eduardo
Moliné O´Connor y Antonio Boggiano; Dr. Santiago Petracchi
en su voto individual) en su “Considerando” 14 ha dejado sentado:
“El loable objetivo de “afianzar la justicia” (confr. Preámbulo de la Constitución Nacional) no autoriza a avasallar las garantías que la misma Constitución asegura a los habitantes de la Nación (confr. art. 18)”.
También en dicho Fallo, en su voto individual el Dr. Santiago
Petracchi, y tras hacer referencia a la Figura de “Desvío de
Poder” (elaborada por la Doctrina de la Corte vía Pretoriana- como
causal de invalidez de los actos de los poderes públicos,
entendida dicha causal como el ejercicio de las facultades
estatales con un objeto distinto al previsto por el legislador),
en relación a la cual he ahondar ut infra, en el “Considerando” 7 de
su voto expresó:
“…que resulta obvio, además que la doctrina reseñada es también aplicable al accionar del poder judicial pues parece imprescindible que los magistrados, en su carácter de custodios de los derechos enunciados en la Constitución Nacional, se vean obligados a cumplir -al menos -con los mismos requisitos fundamentales de equidad que vinculan a la conducta de la administración. Responde, precisamente, a esta concepción la conocida jurisprudencia de la Corte, según la cual las normas sustanciales de la Garantía de la Defensa en Juicio deben ser observadas en toda clase de
48
juicios, sin que corresponda diferenciar causas criminales, los juicios especiales o procedimientos seguidos ante tribunales administrativos (caso “López”: “Fallos”: 310:1727, voto de la mayoría, considerando 5 y sus citas, entre otros muchos)…”.
En sentido concordante, también, nuestra CSJN desde antaño
ha sostenido el criterio según el cual el Estado no puede
aprovecharse de un acto irregular, un hecho ilícito o de una
actuación defectuosa, pues para hacer perder Derechos a una
persona, o para proseguir un proceso se requieren bases
morales irreprochables y una actividad ética ejemplificadora,
lo cual consustancia con el principio según el cual la Justicia no
puede aprovecharse de ningún acto contrario a la ley sin incurrir en
una contradicción fundamental, puesto que:
“…otorgar valor al resultado de un delito y apoyar sobre él una
sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche
formulado, sino que compromete la buena administración de
justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito”
(CSJN: in re “Montenegro, Luciano Bernardino”, rta:
10/12/1981, “Fallos”: 303: 1938); razón por la cual no resulta
posible sustentar un Proceso en elementos probatorios o en
irregularidades manifiestas producto del desconocimiento a
Garantías Constitucionales: “…pues ello importaría una violación
a las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio…”
(CSJN: in re “Gordon, Aníbal y Otro”, rta: 4/10/1988, “Fallos”: 311:
2045), no pudiendo desconocerse el postulado fundamental que: "…
la razón de justicia exige que el supuesto ilícito comprobado, no
49
rinda beneficios” (CSJN: in re “Tibold, José y Otros”, rta.:
23/11/1962, “Fallos”: 254: 320), pues en todos los Procesos debe ser
tutelado, también: “…el interés público que reclama la
determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es sino el
medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia"
(SC de EEUU, en “Stone v. Powell”, 428 U.S. 465, 1976, p. 488 y la
cita de D. H. Oaks, nota 30, p. 491 citados también por la CSJN in re
“Fiscal c/ Fernández, Víctor Hugo S/Av. Infracción Ley
20.771”, rta: 11/12/1990, “Fallos”: 313: 1305 e in re “Zambrana
Daza, Norma Beatriz”, rta: 12/8/1997, “Fallos”: 320: 1717).
Por lo demás, y conforme ya lo he expuesto, sostener que un
determinado Acto, no obstante establecerse su invalidez por la
Legislación Fondal, no resulta inválido sino que encuentra
explícitamente consagrada su invalidez en la Legislación Ritual,
resulta manifiestamente violatorio de los Principios de
Obligatoriedad de Observancia del Orden de Prelación
Jerárquico Normativo (art. 31 de la CN) y los Principios de
Racionalidad y Razonabilidad consagrados en el art. 28 de la CN,
ambos en consonancia con el art. 7 de la Constitución de la Pcia. de
La Pampa.
De resultas de lo hasta aquí desarrollado, también, resulta
enteramente falaz que nuestra CSJN haya sostenido que la “Cosa
Juzgada” constituya un valladar para declarar la Invalidez Absoluta
de determinados Actos.
50
En tal sentido, sin perjuicio de los precedentes Jurisprudenciales ya
citados y a los que he de refefrirme ut infra, cabe mencionar que la
CSJN, también, ha declarado la Invalidez Absoluta en los siguientes
casos:
1º.-) In re “Provincia de Santa Fe C/Marciano Molina
S/Nulidad y Devolución de Documento” (CSJN, rta: 13/11/ 1902,
“Fallos”: 96: 354). A través de dicha acción la Provincia procuraba
dejar sin efecto una indemnización abonada por el Poder Ejecutivo,
sin intervención de la Legislatura (Constitucionalmente facultada a
tales fines). La CSJN resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado,
haciendo lugar a la pretensión de la Pcia. por considerar que en este
supuesto se había configurado una suerte de Exceso por parte del
Mandatario (el Poder Ejecutivo) añadiéndose que: “…De los
principios generales del derecho no surge la necesidad del Juicio
Político para que el Poder Ejecutivo provincial pueda demandar u
oponer en juicio la nulidad de los Actos Administrativos, con el fin
de conseguir la devolución de documentos u otros fines; y teniendo
las Provincias el carácter de personas jurídicas para los efectos y en
las condiciones previstas en el Código Civil, sus representantes
actuales se hallan investidos de las facultades indispensables para
la defensa en juicio de los intereses privados de la misma, en tanto
no haya prohibición alguna al respecto”.
2º.-) In re “Provincia de Santa Fe C/Marcelino Escalada
S/Reivinvicación” (CSJN: “Fallos”: 115: 34; rta. 16/11/1911) la
Corte reiteró el criterio sustentado en el anterior precedente;
51
3º.-) In re “Fisco Nacional S/Nulidad de un Decreto de
Revalidación de Título de Tierra” (CSJN, rta.: 16/11/1911,
“Fallos”: 115: 98) la CSJN también adoptó igual temperamento;
4º.-) In re “Gobierno Nacional C/The Catalinas Warehouse and
Mole Co Ltd.” (rta: 24/2/1936: “JA”, Tº. 23, pág. 645 y ss.). Se
trataba de un litigio derivado de la venta -por el Poder Ejecutivo
Nacional- de unas tierras ganadas al río, que se hiciera a
particulares en violación de una ley del Congreso, que establecía un
procedimiento especial y un destino específico de los fondos. Con
cita, entre otros, del precedente de la CSJN in re “Provincia de
Santa Fe C/Marcelino Escalada S/Reivinvicación” (CSJN:
“Fallos”: 115: 34; rta. 16/11/1911) sin hablarse de “Inexistencia” y
aplicándose una solución consistente en declarar la nulidad absoluta
de la venta, implícitamente se aceptó la diferencia al sostener que:
“La disposición del art. 4030 del Código Civil ...limitada a legislar
sobre las acciones de nulidad allí previstas, no comprende el caso
bien distinto de un mandatario que ha extralimitado sus poderes”.
Es más en el fallo que dio origen a este pronunciamiento, suscripto
por el Juez Dr. Urdinarrain, se hablaba de nulidad radical, de
exceso en los límites del mandato, citándose a Laurent y a
Demolombe, principales expositores del “Acto Inexistente”;
5º.-) In re “Nación Argentina C/Ituzaingó Golf Club.” (CSJN,
“Fallos”: 235: 907) la CSJN, también sin referirse expresamente al
52
“Acto inexistente”, para declarar la Nulidad Absoluta de todo lo
actuado señaló:
“El propietario que constituyó regularmente un usufructo y concedió luego una prórroga del plazo no formalizada por escritura pública, permitiendo al beneficiario continuar con el goce pacífico del inmueble, no habría podido solicitar el desalojo del usufructuario antes de vencer aquélla. Tampoco puede hacerlo el Estado Nacional, que adquirió el bien de las empresas británicas propietarias de ferrocarriles, con conocimiento del compromiso contraído por su antecesor en el dominio de prorrogar el plazo del usufructo. No procede considerar en el juicio de desalojo si es aplicable lo dispuesto en el art. 2839 del Código Civil”.
53
6º.-) In re “Bengolea, José Norberto C/Patricia Liliana Alonso”
(CSJN, rta: 21/5/1985, “Fallos”: 307: 737), en oportunidad de
resolver en dicha causa la CSJN dejó sentado que:
“ Los agravios referentes al rechazo de la demanda por declaración de inexistencia de matrimonio remiten al examen de cuestiones de hecho, y de derecho común, materia propia del juez de la causa, y ajena, como regla y por su naturaleza a la vía del art. 14 de la ley 48”.
Es así que, conforme lo sostienen (entre otros muchos) los
Autores citados en último término, al pronunciarse en tal sentido
nuestra Corte, no sólo convalidó la existencia en el Proceso de
nulidades de carácter absoluto, sino también la figura del “Acto
Inexistente” como causal autónoma de invalidez de los actos
jurídicos, también de naturaleza procesal.
III.-1º.-2.-2º.-2.-) Caracterización y Concepto del Acto
Inexistente.
En primer lugar, y conforme ya surge de lo expuesto, el
Instituto del “Acto Inexistente”, en rigor, corresponde a la
“Inexistencia Jurídica” y no a la “Inexistencia Material o Física de un
determinado Acto.
Empero, como bien lo enfatizan -entre otros- Luís A. Rodríguez
Saiach133 y Marcelo López Mesa134 pueden existir (y de hecho
ocurren) situaciones en lo que en rigor no ha existido es el hecho
material, es decir que el Acto mismo materialmente no ha existido,
133 “Inexistencia de los Actos Procesales”; en “Revista de Derecho Procesal” 2007-1 “Nulidades”; edit. “Rubinzal –Culzoni Editores”; Sta. Fe.; 2007; págs. 125 a 181.134 “Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos y Procesales en la Doctrina y Jurisprudencia”; edit. “Depalma; Bs As.; 1998.
54
como, vgr., en supuestos en los cuales: 1º.-) Se ha omitido, lisa y
llanamente, celebrandar una audiencia; 2º.-) Se ha omitido, lisa y
llanamente, notificar a las partes personalmente o por cédula, 3º.-)
Se ha omitido, lisa y llanamente, una instancia dentro de una
determinada etapa del proceso. Ninguna duda cabe que, en este tipo
de supuestos, nos encontramos en presencia de una Inexistencia
Material la cual, en rigor, no se encuentra estrictamente vinculado
con el Instituto del “Acto Inexistente” el cual pertenece a una
acepción y concepción Jurídica, esto es una ·”Inexistencia
Jurídica”. Es más, autores de la talla de Carlos W. Creus135
expresan, que constiyute una aberración (así lo califica literalmente
este autor) confundir la “inexistencia material” con la “Inexistencia
Juridica”. Pero si ello es así desde el punto de vista conceptual no
menos cierto resulta que solo puede convalidarse o anulartse lo que
ha existido, motivo por el cual mal se puede convalidar o invalidad
un acto que, materialmente, no ha existido. Ello, obviamente, no
implica que deban tenerse por validos ni el acto que se ha omitido o
las actos consecucivos o conexos del acto materialmente inexistente.
Por lo demás, sí se sanciona con la más absoluta invalidez al “Acto
Jurídicamente Inexistente” resultaría completamente atentarorio
contra lo más elementales Principios de Razonabilidad y
Racionalidad (arts. 28 y concs. de la CN) no aplicar una idéntica
solución en los casos de “Inexistencia Material”. En virtud de ello, si
135 “Invalidez de Los Actos Procesales Penales”; Edit. “Astrea”; Bs. As. 2000, págs. 11, sgtes. y remisiones.
55
bien constituyen conceptos o categorías distintas en los supuestos
de “Inexistencia Material” se generan los mismos efectos y acarrea
las mismas consecuencias que en los casos del “Acto Jurídicamente
Inexistente”.
Efectuada la consideración precedentemente desarrollada,
conforme ya lo he anticipado, y tal sentido remarca -entre otros-
efáticamente Esteban Imaz136, a diferencia de la Nulidad, la
Inexistencia no apunta a la validez del acto, es decir a su
coherencia con los elementos y requisitos que la Ley le
impone, sino a su vigencia, o sea a la posibilidad de su
efectivo acatamiento, de suerte tal que si este último resulta
impracticable significa que media, con respecto del acto, una
repulsa axiológica que lo priva de vigencia y lo
descalifica como acto jurídico existente, sea porque se
trata de un acto inmoral, contrario a las buenas
costumbres, ilícito, prohibido por las leyes, que
perjudica los Derechos de un tercero o por otra
situación similar . Ello así en razón que el Acto Inexistente
se encuentra estrictamente vinculado y justifica su admisión
como necesario instrumento para extirpar del proceso “la
cosa irrita” o el “acto irrito”, de allí que, reitero, por vía
Jurisprudencial se haya acudido a tal figura – principalmente-
para privar de eficacia a aquellos actos que resultando
136 “Teoría del Acto Inexistente”; “LL” 89-893.
56
manifiestamente írritos, absurdos o injustos la sanción de
invalidez no se encuentra contemplada, motivo por el
cual “…cada vez que aparece demasiado injusto mantener Actos
Nulos, se apela a la Inexistencia para hacer caer su eficacia” (en
tal sentido, también, vgr., CNCom., Sala C, rta: 2/12/80, “ED”,
92-178; en sentido conc., también vgr., Cám. Civ. Mendoza 1ª
Circunscripción 4ª Nominación in re “Dynatex S.A. C/Iermoli,
Jorge F. y Otros. S/Daños y Perjuicios”, rta: 4/5/1994, Fallo Nº
94190374 con cita de Esteban Imaz, ob. cit.; íd. CSJ Mendoza in re
“Doña Inés S.R.L. En J: 16754 Santillán; Daniel C/R.m. Publa
S/ – Sumario- Inconstitucionalidad”, rta: 28/2/2005, Fallo Nº
05199154). En la misma línea argumental, también, se ha
dejado sentado: “La inexistencia de un acto constituye en nuestro
ordenamiento procesal penal, una forma de sancionar un acto
grosero, burdo, que desvía el proceso penal de sus verdaderos fines”
(así, vgr., SCJ Mendoza in re “Incidente de Nulidad en J: Fiscal
C/Miranda, Orlando S/ Homicidio Calificado y Violación”, rta.:
6/4/1992, Nº Fallo Nº 92199157).
Que la “Inexistencia del Acto” no esté expresamente prevista
como causal de invalidez no obsta a su planteo y decisión. En tal
sentido nuestra Moderna Doctrina y Jurisprudencia coincide en
señalar, vgr.: “…una primera tendencia fruto de las enseñanzas de
los comentaristas del Código Napoleón fue la de no reglamentar
legislativamente la Inexistencia; ello, porque los autores clásicos
57
decían que la Inexistencia era algo que dominaba los textos legales,
que no tenía el legislador que definirla o declararla; que se imponía
al juez porque si el legislador en cada caso dice cuales son los
elementos esenciales para que un acto jurídico exista,
evidentemente si faltan esos elementos esenciales el acto será
inexistente aunque no lo declare expresamente…” (en tal sentido,
vgr, Rafael Rojina Villegas137 íd. STJ Neuquén in re “Martínez,
Antonio Gabriel C/Municipalidad de Neuquén S/Acción
Procesal Administrativa”, rta: 24/11/1997, Rsd-515-97 S, fallo en
el cual se cita, también, al autor referido en último término).
Conforme surge también de lo ya expuesto el “Acto Inexitente” no se
encuentra en los textos legales sino que el mismo constituye una
noción conceptual emergente del razonamiento y de la lógica
(en tal sentido, también vgr., CNCiv. Sala B, rta: 19/5/89, “LL”: 1989-
D- 64, “DJ”: 1989-2-758; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re
“Villa, Leonor C/ Pilla, Miguel y Otros S/Ejecución de
Alquileres”, rta: 25/6/1999, Rsi-99-99 I). En el mismo sentido se ha
dejado establecido que el “Acto Inexistente” es: “… una categoría
natural o lógica en grado de principalidad -y sólo secundariamente y
por consecuencia- una categoría jurídica y tal así por cuanto la
´inexistencia´ acaece en la naturaleza -en lenguaje paradojal- para
recién luego tener significación en el mundo de la juridicidad” (así,
también vgr., Cám Civ. Com. San Nicolás, Sala 1 in re “Río Branco
137 “Teoría del Supuesto Jurídico y de la Nulidad en el Derecho Mejicano”, edit. “El Nacional”, México, 1943, págs. 216 sgtes y remisiones.
58
C/Pirani, Guillermo Darío S/Rescisión de Contrato - Cobro de
Australes”, rta: 13/4/1993, Rsd-60-93 S; íd. Cám Civ. Com. San
Nicolás, Sala 1 in re “Kirpach, Juan Máximo C/Bard, de Brienza
Ofelia Rosa S/Ejecución de Honorarios”, rta: 25/9/1995; Rsd-200-
95 S).
El “Acto Inexistente”, en líneas generales, se trata de un
“Hecho Material” al cual le falta algún elemento esencial
ó indispensable para constituirse en un Acto Jurídico,
para “nacer” a la vida jurídica y pese a tener la mera
“apariencia” del acto que ha pretendido ser, sea que tal
carencia se presente en relación al objeto, a la
naturaleza, al sujeto ó a la forma, entendiéndose esta
última como la manifestación de la voluntad del sujeto
respecto del objeto, como así también cuando se configuran
situaciones como las señaladas ut supra y a las cuales,
también me he de referir ut infra (en tal sentido, además, vgr.,
José María López Olaciregui138; íd. Santos Cifuentes139; íd. Jorge
Joaquín Llambias140; íd. Guillermo Borda141; íd. Rubén H.
Compagnucci de Caso142; íd. Carlos W. Creus143; íd. Jorge Mosset 138 “Tratado de Derecho Civil Argentino - Parte General”, Bs. As., 1964, Tº II, págs. 764 y sgtes.139 En “Código Civil y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado” César A. Belluscio – Director- Eduardo Zannoni- Coordinador-, edit. “Astrea”, Bs. As. 1998; Tº 4 , t. 4, Nota al art. 1037.140 “Vigencia de la Teoria del Acto Inexistente”, En Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNBA, Año III, N° 11, 1948, págs. 650 y sgtes.141 “Tratado de Derecho Civil - Parte General”, edit. “Abeledo – Perrot”, Bs. As., 1976, Tº II, págs. 425, sgtes. y remisiones.142 “El Negocio Jurídico”, edit. “Astrea”, Bs. As.. págs. 512, sgtes y remisiones.143 “Invalidez de Los Actos Procesales Penales”; Edit. “Astrea”; Bs. As. 2000, págs. 11, sgtes. y remisiones.
59
Iturraspe144; Santos Cifuentes145; íd. Luís A. Rodríguez Saiach146;
Marcelo López Mesa147; Ricardo Lorenzetti148; íd. Cám. Fed. Civ.
y Com. Sala 3 in re “Obra Soc. de las Asociaciones de Empleados
de Farmacia C/Obra Social del Personal de Farmacia S/
Nulidad De Acto Jurídico”, rta: 31/05/2011, Expte. Nº
11.224/08. ;íd. SCJBA in re “Ramos, Roberto M. C/Bagnardi,
Martín”, rta.: 17/11/1992; SCJBA in re “Decuzzi, Hugo Horacio
C/Origgi de Decuzzi, Luisa A. y Otros S/Nulidad”, rta.:
26/2/1985, Ac 32560 S, “JA”: 1986-I-552; íd. SCJBA in re “Firinu,
Ángel Alfredo C/Frigorífico Alca S.R.L. y Otros
S/Reivindicación”, rta: 7/11/1995, Ac 56169 S, “DJ”: 150- 39; íd.
SCJ Mendoza in re “Incidente de Nulidad en J: Fiscal C/
Miranda, Orlando S/Homicidio Calificado y Violación”, rta.:
6/4/1992, Nº Fallo Nº 92199157; íd. CNCom. Sala D in re “Banco
Comafi SA. C/Falabella y Corsi Inversora Soc. de Bolsa S/Ord”,
rta.: 25/9/2008; Sent. Nº Nº 137224/00, “ED” 28/4/20.09, F. 55885;
íd. (STJ Corrientes in re “Soto, Juan Carlos C/Municipalidad de
Corrientes y Estado Provincial S/Recurso Facultativo”, rta:
14/6/2002, Sent. Nº 63) es decir que su ineficacia su proviene
144 “Teoría General del Contrato”, edit. “Ediciones Jurídicas Orbir”, Sta. Fe, 1970, págs. 403 sgtes. y remisiones.145 En “Código Civil y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado” César A. Belluscio – Director- Eduardo Zannoni- Coordinador-, edit. “Astrea”, Bs. As. 1998; Tº 4, t. 4, Nota al art. 1037.146 “Inexistencia de los Actos Procesales”; en “Revista de Derecho Procesal” 2007-1 “Nulidades”; edit. “Rubinzal –Culzoni Editores”; Sta. Fe.; 2007; págs. 125 a 181.147 “Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos y Procesales en la Doctrina y Jurisprudencia”; edit. “Depalma; Bs As.; 1998.148 “Tratado de los Contratos - Parte General”, edit. “Rubinzal & Culzoni”, Sta. Fe., 2004, págs. 549, sgtes. y remisiones.
60
de su no existir y nada puede quedar de él más allá de la
constatación de su inexistencia (en igual sentido, vgr., Cam. Civ.
Com. Mar del Plata, Sala II, in re “Curilem, Jorge A. C/Riccio,
Osvaldo S/Cumplimiento de Contrato y Cobro de Pesos”, rta.:
6/6/1995, Rsi-448-95 I; íd. Cam. Civ. Com. Mar del Plata, Sala II, in
re “Pirovano de Espinoza, Silvia C/ Duarte, Ricardo
S/Reivindicación”, rta: 27/5/1999, Rsd-195-99 S; id.Cám. Civ. Com.
La Plata, Sala II in re “Quiroga, Silvia E. C/Torquati, Pedro César
y Otra S/Cobro Ejecutivo”, rta: 27/5/1993, Rsi-273-93 I), es decir
que se configura cuando se produce uma ausencia de cualquiera de
esos elementos esenciales se general la ausencia del mismo acto y
su ineficacia parte de su no existir (en igual sentido, vgr., Cám Civ.
Com. San Martín Sala II in re “Bidinost, Gladys Carolina
C/Gallego, Dora Mónica S/Redargución de Falsedad de
Instrumento Público”, rta: 21/2/2006, Rsd-9-6 S), es decir, cuando
el Acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede
nacer a la vida del Derecho, su ineficacia parte de su no existir, se
trata, jurídicamente, de un “no acto” ó de un “antiacto”, ni siquiera
puede constituir una “Obligación Natural” -en los términos de los
arts. 515 y concs. de nuestro anterior Cód. Civ.; en el nuevo Cód.
Civ. y Com arts. 728 y concs.-. Es que el “Negocio Inexistente” -a
diferencia del nulo-, no existe como supuesto de hecho, no
hallándose ni siquiera la figura exterior, la apariencia de los
elementos necesarios; es un “no negocio” (en tal sentido, también
61
vgr., Luigi Cariota Ferrara149), el Acto Jurídicamente Inexistente
puede tener proyección como Hecho Jurídico, no como Acto Jurídico
(en los términos de los arts. 944 y concs. de nuestro anterior Cód.
Civ. -en el nuevo Cód. Civ. y Com arts. 255 y concs.-) para
proyectarse en toda la normativa que toma en cuenta a esta especial
expresión de la voluntad jurídica y vinculante (en tal sentido,
también vgr., SCJBA in re “Cuestas, Norma Beatriz y Otro.
C/Ricotti, Juan Carlos y Otro S/Reivindicación”, rta: 19/02/2002,
Ac 63698 S, “DJBA”: 163: 121).
En consonancia con tal caracterización el “Acto Inexistente”, lisa y
llanamente “no es”, aunque defectuosamente realizado, el acto que
ha pretendido ser (en tal sentido, además, vgr., Ricardo Nuñez
ob. cit.; Carlos W. Creus, ob. cit.; Mariano La Rosa, ob cit.; Luís
Rodríguez, ob cit.;) de suerte tal que sólo es un “pretenso” acto
jurisdiccional, aunque muestre “corporiedad” en el proceso;
conforme lo indica Carlos W. Creus esta última sólo constituye
un acontecer desarraigado de aquél, ya que resulta inválido en
sí mismo, a tal punto que en relación a él, generalmente,
siquiera puede decirse que sea eficaz o ineficaz, sino que no
existe en el proceso; jurídicamente nunca estuvo en él y su
corporiedad material es mera mecánica sin sentido o
trascendencia procesal alguna -siquiera precaria-: Sólo tiene
“la apariencia”, la “mera forma de aquel acto que ha
149 “El Negocio Jurídico”, Madrid, 1956, págs. 276 y sgtes.
62
pretendido ser”, por faltarle el o los elementos básicos que los
caracterizan como tales. Y ello así ya que en razón del vicio
intrínseco en el mismo, se desplaza su propia Jurisdicidad en
general.
Se advierte, así, que el “Acto Inexistente” posee más que
importantes diferencias respecto del “Acto Nulo”, incluso de Nulidad
Absoluta. Mientras que la Nulidad supone un acto que tiene
existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con
el propio acto, adolece de deficiencia en alguno de sus elementos
esenciales que lo invalidan. En cambio la “Inexistencia Jurídica” se
trata de un concepto aplicable a determinados hechos que
presentan, sólo, la apariencia de Actos Jurídicos, pero en realidad no
revisten el carácter de tales por carecer de alguno de aquellos
elementos, más allá de su mera apariencia, se trata de la
esencialidad de los elemenos del acto (en tal sentido, vgr., además,
(CNCiv. Sala B, rta: 19/5/89, “LL”: 1989-D- 64, “DJ”: 1989-2-758; íd.
SCJBA in re “Ramos, Roberto M. C/Bagnardi, Martín”, rta.:
17/11/1992; íd. Cam. Civ. Com. Mar del Plata, Sala II, in re
“Curilem, Jorge A. C/Riccio, Osvaldo S/Cumplimiento de
Contrato y Cobro de Pesos”, rta.: 6/6/1995, Rsi-448-95 I; íd. Cam.
Civ. Com. Mar del Plata, Sala II, in re “Pirovano de Espinoza,
Silvia C/Duarte, Ricardo S/Reivindicación”, rta: 27/5/1999, Rsd-
195-99 S; id. Cám. Fed. Civ. y Com. Sala 3 in re “Obra Soc. de las
Asociaciones de Empleados de Farmacia C/Obra Social del
63
Personal de Farmacia S/Nulidad De Acto Jurídico”, rta:
31/05/2011, Expte. Nº 11.224/08).
Se dice así que el Acto Nulo y el “Acto Inexistente” operan en dos
planos jurídicos distintos: En el Acto Nulo se afecta la validez o a la
eficacia del acto. En el “Acto Inexistente” lo que se ve afectado es
realidad misma del acto, ó sea que refiere a la vigencia, en sí, del
acto. Por ello, como bien lo sostiene Esteban Imaz150, desde el
Instituto del “Acto Inexistente” no interesa la naturaleza del vicio -lo
que es problema de la Nulidad- sino que lo debe preguntarse es, si el
Acto tiene características tales que repugne a las valoraciones
jurídicas ambientes, al extremo de hacer impracticable su
acatamiento voluntario por las partes, o la imposición de ese
acatamiento por el juez (en tal sentido, vgr., además, Cám. Civ.
Mendoza 1ª Circunscripción 4ª Nominación in re “Dynatex S.A.
C/Iermoli, Jorge F. y Otros. S/Daños y Perjuicios”, rta: 4/5/1994,
Fallo Nº 94190374; íd. Cám. Civ. Com. La Matanza Sala II in re
“Leoz, Eduardo Mario C/Industrias Plásticas para la
Construcción SA S/Disolución y Liquidación Sociedad”, rta:
20/3/2003, Rsi-27-3 I; íd. Cám. Civ. Com. La Plata, Sala II in re
“Quiroga, Silvia E. C/Torquati, Pedro César y Otra S/Cobro
Ejecutivo”, rta: 27/5/1993, Rsi-273-93 I).
También el “Acto Inexistente” implica consecuencias más
abarcadoras que una simple inoponibilidad, y asimismo determina
150 “Teoría del Acto Inexistente”; “LL” 89-893.
64
que el “Acto Jurídico Inexistente” no es confirmable ni prescriptible
(id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Villa, Leonor C/Pilla,
Miguel y Otros S/Ejecución de Alquileres”, rta: 25/6/1999, Rsi-
99-99 I; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Molinero María
C/Báez, Raúl S/Desalojo”, rta: 14/3/2000, Rsi-33-00 I; id. Cám. Civ.
Com. Quilmes Sala I in re “Pizzolo, Luís Humberto
S/Homologación de Contrato de Locación”, rta: 15/5/2001, Rsi-
72-1 I; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Ventoso de
Bacigalupo, Dolores C/Barbadori, Héctor S/Vía Ejecutiva y
Cobro de Alquileres”, rta: 15/12/2003, Rsi-340-3 I; id. Cám. Civ.
Com. Quilmes Sala I in re “Assen, Omar C/Ríos, Marta y/o
Herederos de Delfino, Carmen S/Liquidación y Partición”, rta:
13/05/2004, Rsd-52-4 S; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re
“López, Félix C/A.V. Construcciones S/Daños y Perjuicios”, rta:
1/12/2005, Rsd-116-5 S; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re
“Mura, Néstor S/Incidente de Inoponibilidad de Bien de
Familia En Autos "Mura, Néstor S/Quiebra”, rta: 15/8/2006, Rsi-
207-6 I; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Fernández,
Miriam C/El Nuevo Halcón SA S/Daños y Perjuicios”, rta:
7/09/2007, Rsd-74-7 S; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re
“Marecos López, Atilano C/Tulsa Tierras Urb. Loteos SACIF
S/Prescripción Adquisitiva”, rta.: 4/9/2008, Rsd-48-8 S
En relación a la inoponibilidad, se ha dejado sentado que si alguien
no otorga el acto para él no existe. Y esto es algo más que una
65
inoponibilidad porque el acto que es Inexistente para quien no lo
otorgó, igualmente lo es para todos quienes hayan participado en él.
En cambio, si el Acto aparece viciado o defectuoso, en grado previsto
por la ley, con afectación de sus elementos constitutivos, el acto es o
existe, pero podrá ser nulo, anulable -actos inválidos- o simplemente
inoponibles -actos ineficaces respecto de alguien, como ocurre, vgr.,
en el caso de la acción pauliana ( en tal sentido, vgr., SCJBA in re
“Ramos, Roberto Martín C/Bagnardi, Martín S/Acción
Reivindicatoria”, rta: 17/11/1992, “LL”: 1993-B-365; íd. SCJBA in re
“Decuzzi, Hugo Horacio C/Origgi de Decuzzi, Luisa A. y Otros
S/Nulidad”, rta.: 26/2/1985, Ac 32560 S, “JA”: 1986-I-552; íd. SCJBA
in re “Firinu, Ángel Alfredo C/Frigorífico Alca S.R.L. y Otros
S/Reivindicación”, rta: 7/11/1995, Ac 56169 S, “DJ”: 150- 39).
Complementado lo señalado sobre el punto sostiene
Francesco Carnelutti151 que “…Así mientras nulidad e inexistencia
significan en el lenguaje común la misma cosa, puesto que ninguno
y nada significa un quis o un quid que no existe, en cambio, en el
lenguaje jurídico expresan cosas distintas: es nulo el acto que no
produce efectos jurídicos, ciertas condiciones podría producirlos; es
inexistente cuando no produce efectos en ningún caso”.
En suma, y como bien lo sintetizase inicialmente José María
López Olaciregui152, y a partir de él nuestra Doctrina y
151 “Sistema de Derecho Procesal Civil”, edit. “Uteha”, Bs. As., 1944, Tº III, págs. 585 y sgtes.152 “Tratado de Derecho Civil Argentino - Parte General”, Bs. As., 1964, Tº II, págs. 764 y sgtes.
66
Jurisprudencia: “… en síntesis, cuando hay “vicio” ha de recurrirse a
la Teoría de las Nulidades, en tanto que cuando no hay
otorgamiento del acto se está frente a supuestos de Inexistencia…”
(en igual sentido, vgr., Joaquín Llambias153; íd. Guillermo
Borda154; íd. Marcelo López Mesa155; íd. Rubén H. Compagnucci
de Caso156; íd. Jorge Mosset Iturraspe157; íd. Ricardo
Lorenzetti158; Santos Cifuentes159; íd. SCJBA in re “Ramos,
Roberto M. C/Bagnardi, Martín”, rta.: 17/11/1992; íd. CNCom.
Sala D in re “Banco Comafi SA. C/Falabella y Corsi Inversora
Soc. de Bolsa S/Ord”, rta.: 25/9/2008; Sent. Nº Nº 137224/00, “ED”
28/4/20.09, F. 55885, íd. Cám Civ. Com. San Martín Sala II in re
“Bidinost, Gladys Carolina C/Gallego, Dora Mónica
S/Redargución de Falsedad de Instrumento Público”, rta:
21/2/2006, Rsd-9-6 S; íd. Cám. Civ. Com Morón, Sala 2 in re “Aires
Armando S/Concurso Preventivo S/Inc. de Nulidad”, rta:
1/8/1995; Rsd-270-95 S).
Cabe señalar que no resulta una cuestión menor tener en
cuenta la antes citada diferenciación ya que, incluso aquella 153 “Vigencia de la Teoria del Acto Inexistente”, En Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNBA, Año III, N° 11, 1948, págs. 650 y sgtes.154 “Tratado de Derecho Civil - Parte General”, edit. “Abeledo – Perrot”, Bs. As., 1976, Tº II, págs. 425, sgtes. y remisiones.155 “Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos y Procesales”, edit. “Depalma”, Bs. As., 1998, págs. 83 sgtes. y remisiones.156 “El Negocio Jurídico”, edit. “Astrea”, Bs. As.. págs. 512, sgtes y remisiones.157 “Teoría General del Contrato”, edit. “Ediciones Jurídicas Orbir”, Sta. Fe, 1970, págs. 403 sgtes. y remisiones.158 “Tratado de los Contratos - Parte General”, edit. “Rubinzal & Culzoni”, Sta. Fe., 2004, págs. 549, sgtes. y remisiones.159 En “Código Civil y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado” César A. Belluscio – Director- Eduardo Zannoni- Coordinador-, edit. “Astrea”, Bs. As. 1998; Tº 4 , t. 4, Nota al art. 1037.
67
corriente Doctrinaria y Jurisprudencial que aún en el caso de
Nulidades Absoluta -en virtud de un excesivo apego a los principios
de Conservación y Trascendencia- requieren para que el planteo
invalidante prospere la acreditación de perjuicio (así, vgr.,
Guillermo Rafael Navarro - Roberto Raúl Daray160) no puede
dejar de admitir que tal recaudo no resulta menester cuando nos
encontramos ante un “Acto Inexistente”, supuesto en el cual los
propios autores señalan (vgr. ob. cit. Tº I pág. 401):
“La distinción es trascendente porque la inexistencia del acto procesal un problema anterior a toda consideración acerca de su validez, desde que el inexistente no necesita ser invalidado ni a su respecto ha menester el dictado de otro posterior que le prive de aquella, como tampoco es posible su convalidación u homologación ulterior (Couture “Fundamentos…pág. 377) porque no está en el proceso ni forma proceso (Creus “Invalidez” pag. 131; que ejemplifica con la inexistencia de la sentencia que carezca de la firma del juez…”).
Pero, amén de ello y en lo que aquí particularmente interesa, la
diferenciación es particularmente trascendente en Derecho Procesal
en general, y más específicamente aún, en el ámbito del Derecho
Procesal Penal, en el cual -como ha se ha dicho- aún los Actos
Nulos de Nulidad Absoluta pueden quedar saneados por la
“Cosa Juzgada”, la cual, empero, no produce esos efectos si se
está en presencia de un Acto Inexistente.
Ya en el ámbito específico del Derecho Procesal, señala Jaime
Guasp161 que el Acto Inexistente: “…Prescinde de requisitos tan
160“Código Procesal Penal de La Nación – Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”; edit. “Hammurabi”, Bs. As., 2008; T° 1 págs. 451, sgtes. y remisiones.161 “Derecho Procesal Civil”, 3ª edic. corregida, “Instituto de Estudio Políticos”, Madrid, 1968, Tº i, págs. 291 y sgtes.
68
esenciales al acto; que éste, con su falta, más que nulo, es, en
realidad, inexistente, por lo cual la actividad en cuestión no necesita
ser atendida por el aparente destinatario del acto”.
En sentido concordante enseña Giovanni Leone162: “…la
inexistencia implica la falta de los presupuestos procesales para que
el acto, o la serie de actos, puedan constituir una relación
procesal…”, agrega que es de ahí que la inexistencia pueda ser
caracterizada como “…la no idoneidad para todo el desarrollo de los
actos para encuadrarse en el esquema de la relación procesal”. Y
esta es la diferencia capital con la Nulidad, toda vez que la
Inexistencia atañe al ser de la relación procesal, en su unidad, o en
algunas de sus etapas: a su esencia. En tanto que la nulidad se
vincula al concepto de una relación procesal válida. Por falta de los
“Presupuestos Procesales” debe entenderse la ausencia de aquellos
elementos (vgr., por vicio del Órgano Jurisdiccional; la falta de
intervención del Juez; la falta de intervención del Ministerio Público
Fiscal; la falta de intervención del Imputado; o por cualquier otra
causa que impiden que se constituya la Relación procesal). Por
“Relación Procesal” debe entenderse “…aquel conjunto de
relaciones jurídicas, esto es, de derechos y deberes regulados por el
Derecho Procesal Objetivo, que median entre actor y Estado y entre
demandado y Estado, que nacen del ejercicio del Derecho de acción
y contradicción en Juicio…” (en tal sentido, vgr., Oskar Von
162 “Tratado de Derecho Procesal Penal”, edit. “Ejea”, Bs. As., 1963, Tº I, págs. 686, sgtes y remisiones.
69
Bulow163; íd. Hugo Rocco164; íd. Luís A. Rodríguez Saiach165
quien también cita a los antes nombrados). Y aún considerando en
forma unitaria, la triangularidad de la misma, le da su nota de
Derecho Público. La relación es entre las Partes y el Juez y de ahí
que los defectos pueden concernir a cualquiera del “Triángulo
Procesal” (en igual sentido, vgr., Hugo Alsina166).
Por consiguiente, podemos definir, entonces, al Acto Procesal
Inexistente como “…aquél acto jurídico procesal, dentro de la
relación procesal, al cual le faltan los elementos esenciales
para que tenga nacimiento a la vida jurídica procesal. Sea que
ese acto fuera un presupuesto de la relación procesal y
desemboque en su inexistencia, sea que afecte una etapa, una
parte, una porción de la relación procesal” (en tal sentido, vgr.,
Luís A. Rodríguez Saiach167). Un “Acto Inexistente” es, así, un acto
que no tiene virtualidad jurídica, que no tiene vigencia en el ámbito
del Derecho Procesal.
III.-1º.-2.-2º.-3.-) Casúistica Ejempliticativa de “Acto
Inexistente”
163 “La Teoría de las Excepciones Procesales y los Supuestos Procesales”, edit. “Ejea”, Bs. As., 1964, págs. 1 y sgtes.164 “Tratado de Derecho Procesal Civil”, edit. “Temis”, Bs. As. 1968, Tº I, págs. 409
y sgtes.
165 “Inexistencia de los Actos Procesales”; en “Revista de Derecho Procesal” 2007-1 “Nulidades”; edit. “Rubinzal –Culzoni Editores”; Sta. Fe.; 2007; págs. 125 a 181.166 “Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, 2ª edic., edit. “Ediar”, Bs. As., 1963, T. I, págs. 428, sgtes. y remisiones.167 “Inexistencia de los Actos Procesales”; en “Revista de Derecho Procesal” 2007-1 “Nulidades”; edit. “Rubinzal –Culzoni Editores”; Sta. Fe.; 2007; págs. 125 a 181.
70
Sin perjuicio de los casos citados ut supra resultan
innumerables los supuestos en los cuales, tanto por Vía Doctrinaria
como Jurisprudencial, se ha acudido al Instituto del “Acto
Inexistente” para privar de toda eficacia jurídica a determinados
actos como así también a todos los actos consecutivos y conexos
dependientes del mismo, pudiendo citarse, a mero título ilustrativo,
los siguientes:
III.-1º.-2.-2º.-3.-1.) Si no ha existido la voluntad debidamente
exteriorizada se está en presencia de un Acto Inexistente como
ocurre cuando un escrito se encuentra sólo firmado por el
Letrado Patrocinante y sin firma del representado. En líneas
generales puede decirse que el escrito judicial que carece de
firma debe reputarse un acto procesal inexistente, pues si los
escritos judiciales son instrumentos que adquieren fecha
cierta por el cargo, la ausencia de firma torna inexistente el
acto procesal que con el se pretende instrumental, toda vez
que constituye la carencia de uno de los elementos esenciales
para su configuración en el mundo jurídico (en tal sentido, vgr.,
CSJN in re “Lojo Santamaría de Fernández, Rosa”, rta: 1/1/ 1960,
“Fallos”: 246: 279; íd. CSJN in re “Brun, Julio César C/González,
Miguel y Otra”, rta.: 1/1/70, “Fallos”: 278:84; íd. CSJN in re
“Ferias Bonansea S.R.L. C/Carlos A. Celis Gigena”, rta:
23/8/1988; “Fallos: 311: 1632; íd. CSJN in re “Báez Florentino
C/Provincia del Chaco”, rta: 8/6/1993, “Fallos”: 316: 1189; íd.
71
CSJN in re “Sánchez Helena Aurora Beatriz C/Municipalidad de
Florencio Varela”, rta: 5/7/1994, “Fallos”: 317: 767); íd. CSJN in re
“Lapalma, Manuel Nicandro C/Anses S/Inconstitucionalidad
Ley 24.463”, rta: 14/9/2000, “Fallos”: 323: 2631; íd. CSJN in re
“Redlich Eduardo Antonio C/Poder Ejecutivo Nacional”, rta:
10/4/2003, “Fallos”: 326: 1220; íd. CSJN in re “Argerami, Mónica
Teresa C/Gomer S.A. y Otros”, rta. 16/11/2004, “Fallos”: 327:
5010; íd. CSJN in re “Cortés Imer Gabriel C/La Caja Compañía
de Seguros S.A.”, rta.: 5/4/2005, “Fallos”: 328: 790; íd. CSJN in re
“Topa Antonio Félix y Otro C/Serafini y Compañía S.A. y
Otros”, rta: 26/4/2005, “Fallos”: 328: 1003; íd. CSJN in re “Tecno
Consult S.A. S/Concurso Preventivo S/Incidente de Revisión
por Cervo, Elvira Rosa”, rta.: 6/3/2007, “Fallos”: 330: 519; íd.
CSJN in re “Zocchi, Gisela Mariana y Otro C/Sidi, Claudio David
y Otros”, rta: 28/8/2007, Expte.: Z. 53. XLIII. RHE168). Desde esta
168 También en sentido conc., vgr.: íd. CNCP Sala IV in re “Saker, Lidia Griselda S/Recurso de Casación”, rta.: 13/4/1999, Causa Nº: 1344, Reg. Nº 1794.4. con cita de Francisco J. D´Albora?; íd. CNCP Sala I in re “Mercado, Héctor Hugo y Otros S/Recurso de Queja”, rta.: 27/06/2006; íd. CNCP Sala I in re “Fontevecchia, Jorge y Otros S/Rec. de Casación”, rta: 6/5/2002, C. Nº 3871, Reg. N° 5006; íd. CNCP Sala I in re “Etchebarne Bullrich, Enrique S/Rec. de Queja”, rta: 6/5/2002, C. Nº ° 4041, Reg. N° 5007; íd. CNCP Sala III in re “Smail, Rafael Husain S/Rec. de Casación”, rta: 20/02/01, C. Nº 2705, Reg. N° 42; íd. CNCP Sala III in re “Calcagno, Roberto Enrique S/Rec. de Casación”, rta: 30/3/2001; íd. Cám. Fed.Civ.y Com., Sala I, in re “Hajlin, Juan Carlos C/CMV S/Pago por Consignación”, rta.: 30/11/1995., C. Nº 50.799; id. íd. Cám Fed. Civ. y Com,. Sala I in re “Riomar Conservas Ltda. C/ Noriega Homero Christian S/Nulidad De Marca”, rta. 20/10/1998, C Nº 2576/91; íd. Cám Fed. Civ. y Com,. Sala I in re “Boeing S.A. C/Sutaf Ltda. Sociedad Uruguaya de Transporte A Flete S/Faltante y/o Avería de Carga Trans. Terrestre”, rta: 30/3/1999, C. N° 4934/92; íd. Cám Fed. Civ. y Com,. Sala I in re “The Procter & Gamble Company C/ Clorox Argentina S.A. S/Cese de Oposición al Registro de Marca”, rta: 12/5/2000; C. Nº 5343/97; íd. Cám Fed. Civ. y Com,. Sala 2 in re “Raggi, María Florencia C/Yahoo de Argentina SRL y Otro S/Medidas Cautelares”, rta. 10/6/2011, Expte. Nº 4.091/06; íd. Cám. Fed. Segur. Social Sala I in re “Barbieri Emma C/Caja Nacional de Previsión Para La Industria
72
posición, también se ha dejado establecido que vgr., se ha resuelto
que la renuncia de un Síndico, efectuada “Vía Fax”, al Proceso
Concursal en el cual se encuentra interviniendo constituye un “Acto
Inexistente” por carecer del requisito indispensable de la firma -art.
1012 del Cód. Civ. (en tal sentido, vgr., SCJ Salta in re “C.P.N.
Comercio y Actividades Civiles”, rta: 26/2/1996, Sent. Nº 40785; íd. Cám. Fed. Segur. Social Sala II in re “Kodrich, Egea C/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos”; rta: 16/7/1999, Sent. Nº 49553; íd. SCJBA in re “Castillón, Ricardo R. C/Diaz, Carmelo S/Daños y Perjuicios”, rta: 10/11/2010; íd. SCJBA in re “López, Raúl C/ Metrogas S.A. S/Daños y Perjuicios”, rta: 19/9/2007, Ac 95936 S; íd. SCJBA in re “Sanabria, Juana C/Fernández Gallardo, María del Carmen y Otros S/Daños y Perjuicios” , rta: 5/11/2003, Ac 81975 S; íd. SCJBA in re “López, Raúl C/Metrogas S.A. S/Daños y Perjuicios”, rta: 19/9/2007, Ac 95936 S; íd. SCJBA in re “Gamma Producciones Artísticas y Publicitarias C/Bonicatto, Carlos Alberto y Otro S/Daños y Perjuicios”, rta: 29/4/2009; id. SCJBA in re “Quiñelen, César Eduardo C/Pascau, Juan C. y Otro S/ Daños y Perjuicios”, rta.: 10/11/2010, Reg.: 95710 I; íd. SCJBA in re “Banco Comercial de Tres Arroyos S.A. C/ Sanguinetti, Amelia L. y Otro S/Cobro Ejecutivo”, rta: 13/06/2001, Ac 81512 I; íd. SCJBA in re: “Taboada, Nilda E. C/Santillán y Otro. S/Ejecución Hipotecaria- Rec. de Queja”, rta: 30/03/2005, Ac 94146 I; íd. SCJBA in re “Aguerrebengoa de Z., Susana y Otros C/ Introcaso, Rubén O. y Otra S/Daños y Perjuicios”, rta: 5/4/2006, Ac 97613 I; íd. SCJBA in re “Díaz, Wilfrida C/ Schonbrod G. y Otro S/Daños y Perjuicios - Recurso de Queja”, rta: 15/5/2002, Ac 84779 I; id. SCJBA in re “Fragapane, José Nicolás C/Somisa S/Enfermedad Accidente”, ra. 1/12/1999, Ac 76532 I; id. STJ Entre Ríos in re “Flores, Elena Orfilia C/Reta de Urquiza, Jorge S/Cobro de Pesos - Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, rta: 21/05/2008 Reg. 1262 S; íd. STJ Entre Ríos in re “Ramírez, Luís Ariel C/Mutual Policial de Entre Ríos y Otros S/Cobro de Pesos - Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, rta: 08/2/2010, Reg. 1263 S; íd. SCJ Tucumán in re “Banco Velox S.A. C/Gilabert, y Tuero S.R.L. y Otros S/Cobros”, rta: 15/11/2004, Sent. Nº 914; id. STJ Chubut in re “U., F. C/Provincia del Chubut S/Acción De Amparo”, rta. 1/6/2007, Nº Fallo: 07150197, con citas de Guillermo Borda?, Jorge L. Kielmanovich?. - Fecha: 01/06/2007; íd. CNCiv. Sala A, rta: 9/1/1989 “LL”: 1991-C-436;;íd. CNCiv. Sala H in re “Chiano, Norberto E., C/Santo, Aternor”, rta: 27/8/1990, “LL”: 1991-B-327 y “DJ” 1991-2-141 ; íd. CNCiv. Sala F rta.:13/10/1980, “ED”: 92-575; íd. CNCiv. Sala F in re “Delgado, Juan C. C/López, Héctor A.”, Sent. V9/81; íd. CNCiv. Sala A in re “Linera Antonio y Otros C/Provenza Carlos S/Sucesiones”, rta.: 9/10/1989; Sent. Nº 46808; íd. CNCiv. Sala A in re “Bertola Marcelo Enrique C/Argentiepras Constructora Inmobiliaria SRL S/Daños y Perjuicios”, rta: 14/11/1994, Sent. Nº 143294; íd. CNCiv. Sala K in re “Mavica, Marcelo Fabián C/Nieto Jorge Luis S/ Daños y Perjuicios”, rta: 30/09/1998, Sent. Nº 037600; íd. CNCiv. Sala B, rta: 19/5/1989, “LL” 1989-D- 64 y “DJ”: 1989- 2-758; íd. CNCom. Sala D in re “Cablevision S.A S/Acuerdo Preventivo Extrajudicial”, rta.: 30/05/2008, Sent. Nº 30946/04; CNCom. Sala F in re “Ines Pablo Daniel C/Mitsubishi Motors SA y Otro S/Ordinario”, rta: 18/5/2010, C. Nº 67595/06; CNCom. Sala E, in re “Goldhar, Luís C/Wolf, Mario”, rta.: 8/11/1988); íd. CNLab. Sala V in re “Cantero Isidro C/Kocoureck S.A. S/Accidente”, rta:
73
Montes, Simón O. Renuncia al Cargo de Sindico en Expte. Nº
11.597/99 del Juzg. Civ y Com. 2a Nom. Distrito Judicial del
Norte. Oran”, rta: 22/6/1999, L. 65: 539/542). También en igual
sentido se ha dejado sentado que el Pliego de Interrogatorio para
la Absolución de Posiciones sin firmar, constituye un Acto
28/6/1989, Sent. Nº 43624; íd. CNCont. Adm. Sala I in re “Metalmina S.A. (T.F. 12740-I) C/ D.G.I.”, C. Nº 39.456/94; id. CNCont. Adm. Sala I in re “Autos: Giménez, Walter Sebastián C/ Policía Federal Arg. y Otro S/Daños y Perjuicios”, rta: 12/8/1999; id. CNCont. Adm. Sala I in re “Autos: Giménez, Walter Sebastián C/ Policía Federal Arg. y Otro S/Daños y Perjuicios”, rta: 12/8/1999; íd. Cám. Civ. Com. La Plata, 2 in re “Hermida, Patricia C/Giannettasio, Graciela S/Cobro Ejecutivo”, rta: 28/12/1995, Rsi-1057-95 I; íd. Cám. Civ. Com. La Plata Sala II in re “Hermida, Patricia C/ Giannettasio, Graciela S/Cobro Ejecutivo”, rta: 28/12/95, Juba7 B151622; íd. Cám. Civ. Com. La Plata Sala II in re “Martini, Luis Osvaldo S/ Sucesión”, rta: 27/6/1996, Rsd-166-96 S; íd. Cám. Civ. Com. La Plata Sala II in re “Kibich, Carlos C/Mathieu, Hernán S/Cobro Ejecutivo”, rta: 21/06/2001, Rsi-115-1 I; íd. Cám. Civ. Com. La Plata Sala II in re “Contar S.A. C/Pentecoste, Adrián Marcelo y Otro S/ Ejecución”, rta: 13/09/2001, Rsi-865-1 I; íd. CNCiv. Sala F, rta: 10/8/1987, “ED”: 128-522; íd. CNCiv. Sala B rta: 19/5/89, “ED” 136-241; íd. Cám. Civ. Com. San Isidro Sala 1 in re “Arano Horacio C/Laterza, Carlos y Otro S/Ejecutivo”, rta: 13/2/1990, Rsi-32-90 I; íd. Cám. Civ. Com. San Isidro Sala 1 in re “Arano Horacio C/Laterza, Carlos y Otro S/Ejecutivo”, rta: 13/2/1990, Rsi-32-90 I; íd. íd. Cám. Civ. Com. San Isidro Sala 1 in re “Pascua, Héctor C/Durio Juan C. S/Cobro de Pesos - Daños y Perjuicios - Inc.de Nulidad”, rta: 22/8/1990, Rsi-488-90 I; íd. Cám. Civ. Com. San Isidro Sala 1 in re “Fernández Bazán, Rodolfo Eduardo C/Muro, Héctor Daniel y Otros S/Ejecutivo de Alquileres”, rta.: 24/8/1992, Rsd-281- S; íd. Cám. Civ. Com. San Isidro in re “Arano, Horacio C/Laterza, Carlos y Otro S./Ejecutivo”, rta: 13/2/1990, Juba7 B 1700344;; íd. Cám. Civ. Com. San Isidro Sala II in re “Carrera Oviedo, Cristina C/Carrera Oviedo, Esther Feliciana S/Incidente De Nulidad”, rta.: 11/11/2003, Rsi-1084-3 I; ;íd. Cám. Civ. Com. San Isidro Sala 2 in re “Serafin Massi S.C.E.C. C/Spector de Taft, Berta S/ Resolución de Contrato”, Rsd-304-94 S; id. Cám. Civ. Com Morón Sala 2 in re “Naboni, Rosa Zulema C/Policlínico Central San Justo y Otros S/ Daños y Perjuicios”, rta: 18/3/2010, Rsi-34-10 I; íd. Cám. Civ. Com. Quilmes, Sala 2 in re “Poli, Carlos Federico C/ Destéfano, Homero S/Fijación de Honorarios Ley 8904”, rta.: 19/8/1997, Rsi-100-97 I, “LLBA”: 1998: 659; íd. Cám. Civ. Com. Pergamino in re “Castiñeira, Carlos O. C/Castiñeira, Fany y Otra S/ Nulidad”, rta: 22/11/1994, Rsi-194-94 I; íd. Cám. Civ. Com. Pergamino in re “Rubiglio, Marta A. y Otros C/Tempran, Fernando J. y Otros S/Daños y Perjuicios”, rta: 03/09/1996, Rsi-185-96 I; íd. Cám. Civ. Com. Dolores in re “Fazio, Sergio Daniel C/Ameneiro, Juan M. y Otro S/Daños y Perjuicios”, rta: 10/12/2002, Rsd-468-2 S; íd. Cám Civ. Com. Dolores in re “Dellepìane Lidia y Otro C/Zaffora, Omar y Otro S/Incidente de Inexistencia de Acto”, rta: 10/8/2007,Rsd-170-7 S; íd. Cám. Civ. Com Azul Sala I in re “Sucesores de Ricardo Lapouble Laplace C/Cides, Miguel Alberto S/Pedido de Quiebra”, rta.: 14/5/2009, Rsi-112-9 I; id. Cám. Civ. Mendoza 1ª Circunscripción 4ª Nominación in re “González, Francisco C/Julio Canet y Otro S/Daños y Perjuicios”, rta: 23/10/1995, Fallo Nº 95190307; id.
74
Inexistente (Cám. Civ. Com. Común Tucumán Sala I in re “Díaz
C/Arias”; rta: 7/3/1966; íd. Cám. Civ. Com. Común Tucumán Sala I
in re “Prieto, María del Pilar C/Manuel E. Castillo –H-
S/Disolución y Liquidación de Sociedad de Hecho”, rta:
14/2/1990).
III.-1º.-2.-2º.-3.-2.) En los casos de firmas falsas no existe la
intervención de uno de los elementos indispensables de la
relación jurídica, como es el sujeto, a través de la voluntad del
mismo debidamente exteriorizada, motivo por el cual se está
en presencia de un “Acto Inexistente” (en tal sentido, vgr., Cám.
Fed. Civ. y Com. Sala 3 in re “Obra Soc. de las Asociaciones de
Empleados de Farmacia C/Obra Social Del Personal de
Farmacia S/Nulidad de Acto Juridico”, rta. 31/5/2011, Expte. Nº
11.224/08 y sus citas; Cám. Fed. Seg. Soc. Sala I in re “Bassano
Eduardo Ángel C/Caja Nacional de Previsión para Trabajadores
Cám. Civ. Mendoza 1ª Circunscripción 1ª Nominación in re “Maggini, Juan Carlos C/ Cooperativa de Vivienda Valle de Huentota Ltda. S/Ordinario”, rta: 23/3/1998, Fallo Nº 98190167; íd. Cám. Civ. Com. Paraná Sala III in re “Bender, Lidia y Otros C/Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos S/Acción de Ejecución”, rta. 28/12/2001; id. Cám. Civ. Com Concordia –Entre Ríos- Sala II in re “Cooperativa Agrícola Gral. San Martín C/Cecilio Comparin y Otros S/Ejecución Tercería de Dominio Prom. Por Comparin, Ana y Otros”, rta: 22/11/1996; íd. Cám. Civ. Com. Concordia -Entre Ríos- Sala III in re “Noya, Raúl C/Barrios Jesús y Otros S/Cobro de Pesos- Incidente de Nulidad”, rta: 07/6/1996; íd. Cám. Civ. Com. Concordia -Entre Ríos- Sala III in re “Morel, Mario Marcelo C/Gerling, María Del Carmen S/Cobro de Pesos - Incidente de Inexistencia de Acto Procesal”, rta: 2/8/2001, “LAS”: 2001 Fº 272; íd. Cám. Civ. Com. Tucumán Sala I in re “Obras Sanitarias Tucumán C/Enrico, Hugo y Juan S/Apremios”, rta: 20/11/2007, Sent. Nº: 671; Cám. en Doc. Loc. Fam. y Suc. Concepción -Tucumán- Sala en lo Civ. en Documentos y Loca. in re “Credimas S.A. C/Páez, Graciela Leonor S/Cobro Ejecutivo”, rta: 10/11/2010, Sent. Nº: 181;íd. Cám. Apel. Trab. Salta in re “Parra, Sergio Daniel C/Prudencio Ana Margarita S/Ordinario”, rta: 29/12/97, Fallo Nº 97170276; íd. Cám. Apel. Trab. Salta in re “Rosales Rodríguez de Fernández C/Teruelo de Walker y/o Lavadero Mc.Larty y/o quien resulte Responsable S/Ordinario”; rta: 21/4/1998, Fallo Nº 98170223;
75
Autónomos”; rta: 9/8/2000, Expte Nº 49560/1994; id. Cám. Fed.
Segur. Social Sala III in re “Mannarino Carmelo C/Caja Nacional
de Previsión de La Industria Comercio y Actividades Civiles”,
rta: 20/9/1999, Sent. Nº 69762; id. Cám. Fed. Segur. Social Sala II
in re “Vergara Petrone Nélida S/A.N.Se.S., rta: 15/11/2000, Sent.
Nº 51506; id. Cám. Fed. Segur. Social Sala I in re “Ardaiz, Alberto
Pedro”, rta: 20/5/1997; id. Cám. Fed. Segur. Social Sala II in re
“Muruzabal López”, rta: 11/6/1997; id. Cám. Fed. Segur. Social
Sala III in re “Sánchez, María Elena C/Caja Nacional de
Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles”, rta:
21/8/2002169).
III.-1º.-2.-2º.-3.-3.) Una presentación desglosada del
Expediente constituye un “Acto Inexistente”. Es así que una
presentación que ni siquiera “materialmente” se ha incorporado al
proceso, en modo alguno puede considerarse acto útil en los
términos del art. 78 del C.P.C.C. de Mendoza, en el sentido que haya
impulsado el proceso a su fin último que es la sentencia y,
consecuentemente, haya interrumpido el plazo que dicha norma
169 En sentido conc., también, vgr., CNCiv. Sala B in re “Korenfeld, Marcos”, rta: 19/5/1989, “LL”: 1989-D-64 y “DJ”: 1989-2-758; CNCom. Sala C in re “Vicente Montaña e Hijos S.R.L.”, rta: 30/6/1989; CNCom. Sala D in re “Textil Platense S.A.”, rta: 16/10/1990; CNCom. Sala C in re “Caballero de Blancat C/Deregibus”, rta.: 16/11/1993; Cám. Civ. Com. La Plata Sala I in re “Pérez, Césareo S/Sucesión (Reconstrucción)”, rta: 10/4/2001, Rsi-80-1 I; íd. Cám. Civ. Com. La Plata Sala II in re “Ponso, Norma María, C/Hospital Español y Otro, S/Daños y Perjuicios”, rta: 16/7/1992, Juba7 B250670; id. Cám. Civ. Com. Río Cuarto -Cdba.- in re “Víctor Walter C/Raúl Alberto Fernández S/Ejecutivo”, rta: 2/4/2003; íd. Cám. Civ. Mendoza 1ª Circunscripción 4ª Nominación in re “Vallejo de Disparte, Beatriz C/Samuel Vallejo S/Nulidad Acto Jurídico”, rta: 26/5/1995, Fallo Nº 95190294; íd. Cám. Paz Letrada San Juan in re “Cruz López S.A. C/Rastros S.A. S/Ejecutivo”, Fallo Nº 00280073.
76
estatuye para que la perención opere (en tal sentido, vgr., Cám. Civ.
Mendoza 1ª Circunscripción 2ª Nominación in re “Yonso, Arnaldo
En J: 42.050 Est. Vitivinícola S/Concurso Preventivo -
Incidente de Verificación”, rta.: 10/11/1999, Fallo Nº 99190198);
III.-1º.-2.-2º.-3.-4.) La adhesión a un escrito procesal que no se
había presentado, constituye un “Acto Jurídico Procesal
Inexistente”, ya que carece de los presupuestos necesarios para
incoar una relación de Derecho Adjetivo, por lo que en todo caso,
dicho acto no podría ser convalidado ni verse beneficiado con los
efectos de la preclusión (en tal sentido, vgr., SCJBA in re “Monzón,
Ricardo y Otros C/Planes, Antonio y Otros S/Daños y
Perjuicios”, rta. 14/4/1998, Ac 55473 S, “JA”: 1999 I- 9, “ED”: 180-
298);
III.-1º.-2.-2º.-3.-5.) La Resolución Judicial dictada por quien no
es Juez constituye un Acto Inexistente. La “Inexistencia” del
acto procesal es el problema del “ser o no ser” del acto. No se refiere
a la eficacia, sino a su vida misma. No se habla de “desviación”, ya
que se trata de algo que ni siquiera ha tenido la aptitud para estar en
el camino. Una sentencia dictada por quien no es juez, no es
sentencia, sino una “no sentencia”. No es un acto sino un simple
hecho. El concepto de inexistencia se utiliza pues, para denotar algo
que carece de aquellos elementos que son de la esencia y de la vida
misma del acto; un "quid" incapaz de todo efecto, pues no sólo
carece en absoluto de efectos, sino que sobre él nada puede
77
construirse. La fórmula que defina esta condición sería, pues, que el
“Acto Inexistente” (hecho) no puede ser convalidado, ni necesita ser
invalidado. Ni es necesario un acto posterior que le prive de validez,
ni actos posteriores lo confirmen u homologuen, acordándole eficacia
(en tal sentido, vgr., Cam. Civ. Com. Sgo. del Estero Sala II in re
“Sleibe, Moisés S/Acción Declarativa de Inexistencia de
Sentencia”, rta: 13/10/1999, Reg.: Se 10713 S con citas de
Eduardo J. Couture170, “LLNOA”, Año 4, Nº 4, Junio de 2000, pag.
941).
En sentido concordante nuestra CSJN ha dejado sentado que
constituye un “Acto Inexistente” la Sentencia dictada por un Juez
ajeno a la contienda, en lugar del designado al efecto (así, vgr.,
CSJN: “LL” del 16/5/1995, F. 93.152).
También en igual sentido se ha resuelto que constituye un Acto
Inexistente todo lo actuado por el Secretario que se ha arrogado
facultades del Juez, expresándose “…corresponde invalidar todo lo
actuado por el Secretario quien ha actuado en carácter Juez
Subrogante, pues el mismo no está investido de la Jurisdicción, de
acuerdo a las normas fundamentales, y en consecuencia lo resuelto
revela vicios inherentes a la constitución del Juzgado…” (en tal
sentido, vgr., CNCiv. Sala F, rta. in re “Consorcio de Prop.
Catamarca 317 C/Insúa, Dardo y Otros”, rta: 18/4/2006, Voto en
disidencia Dr. Eduardo Zannoni).
170 “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 2ª edic., edit. “Aniceto Lopez”, Montevideo, 1942, págs. 225 y sgtes.
78
III.-1º.-2.-2º.-3.-6.) La Falta de Firma del Juez en una
Sentencia de 1ª Instancia constituye un “Acto Inexistente”,
equivalente a un mero “Papel en Blanco” e invalida todo lo
actuado a posteriori, toda vez que no ha existido la voluntad
debidamente exteriorizada, por parte de dicho juez
interviniente (en tal sentido, vgr., Cám. Fed. Segur. Social Sala III
in re “Obra Social Peones de Taxis de la Capital Federal
C/Russo, Nélida Marta”, rta: 10/6/2003, Sent. Nº 56055, Expte.
Nº 4631/2001 con cita de Enrique M. Falcón171; íd. Cam. Civ.
Com. Neuquén -Capital- Sala II in re “Bertorello, Jorge
Alberto y Otro C/Echeverria Delia Beatriz S/Cobro
Sumario de Pesos”, rta: 23/5/1996, Rsi-223-96 I con citas de
Santiago C. Fassi y César D. Yañez172; íd. Cám. Civ. Com.
Pergamino in re “Latiff, Ismael, y Otra, C/Raimundo, José
Ramón, S/Ejecución Hipotecaria”, rta: 20/10/95, Juba
7B2800601). Cabe remarcar, desde ya, que la presente
casuística resulta, en su caso, de estricta aplicación al
supuesto de Invalidez que motiva la presente
Impugnación.
Por análogas razones también constituye un “Acto
Inexistente” el Decreto que carece de la correspondiente firma
del Juez (en tal sentido, vgr., Cam. Civ. Com. San Juan Sala III in re
171 “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado, Concordado, Comentado”, edit. “Abeledo – Perrot”, Bs. As. 1992, Tº II, págs. 120 y sgtes.172 “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado, Concordado” edit. “Astrea”, Bs. As., Tº I, págs. 883 y sgtes.
79
“Banco Agrario Comercial e Industrial S.A. -En Liquidación-
C/Rodolfo Muñoz y Otro S/Ejecutivo”, rta: 6/10/1998, L.A. T III, F
437/439; id. Cám. Civ. Com. Tucumán Sala II in re “Grabacentro,
S.A. C/Berrondo, Ramón Antonio S/Cobro Ejecutivo”, rta:
29/9/2000, Sent. Nº: 357);
III.-1º.-2.-2º.-3.-7.) La Falta de Firma de uno de los Jueces que
integran el Tribunal Colegiado constituye un “Acto
Inexistente e invalida todo lo actuado a posteriori, toda vez
que no ha existido la voluntad debidamente exteriorizada, por
parte de dicho juez interviniente (en tal sentido, vgr., CNCont.
Adm. Sala I in re “Salcines, Celia Marcelina Inc. Med. C/PEN
Ley 25.561 dtos 1.570/01 214/02 S/Amparo ley 16.986”, rta.:
24/2/2001; íd. CNCont. Adm. Sala I in re “San Martín, Graciela
Verónica C/PEN Ley 25.561 dto. 1.570/01 S/Amparo Ley
16.986”, rta: 19/4/2005, Expte. Nº 11.896/02; íd. SCJBA in re
“Luna, Ángel Atilio C/José E. Rodríguez S.A. S/Indemnización
por Despido, etc.”, rta: 7/5/2008, L 87474 S; id. SCJBA in re
“Santulli, Raquel C/Editorial La Capital S.A. S/Indemnización
Despido”, rta: 11/6/2008, L 87861 S; id.SCJBA in re “Machado,
Daniel S. C/Morales, José Luis y Otro S/Despido”, rta: 29/9/1998,
L 70604 S, “AyS”: 1998 –V- 293; id. SCJBA in re “Abregú,
Francisco y Otro C/Simmons de Argentina S.A. S/Cobro de
Pesos”, rta: 12/8/2009, Ac 107846 I; id. SCJBA in re “Giménez
Bobadilla, Susana C/Chiecchio, Ennio y Otro S/Despido”, rta:
80
6/10/2010, L 100649 S; id. SCJBA, L 82360 S; id. SCJBA in re
“Datola, Enrique Alberto C/Metalúrgica Tandil S.A. S/
Diferencias de Indemnización”, rta: 8/7/2008, L 82360 S; id.
SCJBA in re “Ortega Cardozo, Ruth Edilia C/Ojeda, Ruperto y
Otro/a S/Despido”, rta: 26/10/2010, Rl 112536 I; id. SCJBA in re
“Romero, Ricardo Raúl C/Dirección General de Escuelas de la
Provincia de Buenos Aires y Otro S/Accidente de Trabajo”, rta:
9/12/2010, L 100677 S.; íd. CSJ Mendoza in re “Toledo Fabián A.
C/Aanes S.A. y Otros. P/Despido S/Inc.”, rta: 5/11/2009, Fallo Nº
10000000308), y más aún si en el acuerdo que precede a tal
resolución se deja expresa constancia de la presencia de sus
tres integrantes y del orden de votación, sin embargo, uno de
los vocales no vota ni firma el pronunciamiento en análisis, de
allí que el veredicto no emana de Órgano Jurisdiccional
estructurado por ley (en tal sentido, vgr., STJ Entre Ríos in re
“Tenca, Eduardo Guillermo C/Organización Coordinadora
Argentina -O.C.A.- S/Cobro de Australes y Entrega de
Certificad de Trabajo -Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, rta:
17/04/1996, Reg. 76404 S; íd. STJ Entre Ríos in re “Franco, Raúl O.
C/Dirección Provincial de Vialidad S/Laboral por Accidente de
Trabajo -Acción Civil- Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, rta:
18/4/1996, Reg. 76403 S. Cabe remarcar, desde ya, que la
presente casuística también resulta, en su caso, de
81
estricta aplicación al supuesto de Invalidez que motiva
la presente Impugnación
III.-1º.-2.-2º.-3.-8.) La Sentencia que carece de decisión
constituye un “Acto Inexistente” (en tal sentido, vgr., Cám Civ.
Com. Neuquén Sala I in re “Acevedo, Carlos Víctor, y Otros
C/Const. Arg. Indust. Alejandro Fattorello y Otro S/Fondo
de Desempleo”, rta. 19/9/1995, PS 1995-IV-666/668, Sala I,
Pretor Q1245, con cita de Carlos J. Colombo y Claudio M.
Kiper173 y de Joaquín Llambías174). En el mismo sentido se ha
dicho que constituye un “Acto Inexistente” la Sentencia que
carece de parte dispositiva (en tal sentido, vgr., STJ Río Negro in
re “D., J. C. y L., M. J. P. S. A. Robo Simple S/Casacion”, rta:
26/6/1996);
III.-1º.-2.-2º.-3.-9.) Constituye un “Acto Inexistente” la
Sentencia que condena sin especificar la clase de pena
aplicada, lo cual equivale a su ausencia y torna inexistente dicha
parte ante la imposibilidad de su cumplimiento, situación ésta que
obsta que tal acto pueda revestir el carácter de Cosa Juzgada (Cám.
Fed. Bahía Blanca Sala II, “ED”, T° 156, pág. 95 f. 45.495);
III.-1º.-2.-2º.-3.-10.) También configura un “Acto Inexistente”
e invalida, además, todo lo actuado a posteriori, cuando uno
de los Jueces en un Tribunal Colegiado -en oportunidad de
173 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, edit. “La Ley”, Bs. As. 1969, Tº i, págs. 411, sgtes. y remisiones. 174 “Diferencia Especifica entre Nulidad y la Inexistencia de los Actos Jurídicos”, “LL”:50-876.
82
emitir su voto- omitió expedirse sobre las circunstancias
fácticas que integraban el interrogatorio propuesto en la
segunda cuestión. Ello así en razón que, al carecer de voto
individual en la parte señalada, dicho decisorio constituye un Acto
Jurídico Procesal Inexistente ya que carece de los presupuestos
necesarios para incoar una relación de Derecho Adjetivo, por lo que
dicho acto no podría ser convalidado ni verse beneficiado con los
efectos de la preclusión (en tal sentido, vgr., SCJBA in re “Giacobbo,
Rubén D C/Asociación Fomento Barrio Alfar S/Indemnización,
Despido, Preaviso, etc.”, rta: 6/11/2002, L 78296 S;
III.-1º.-2.-2º.-3.-11.) El Acta Judicial sin la firma del Secretario
constituye un Acto Inexistente y, por lo tanto, no cabe aplicarle
las consecuencias jurídicas propias de los Actos Procesales Nulos,
sino que corresponde tratarlo como un “No Acto Procesal”, con las
consecuencias que no es subsanable. Los Jueces pueden declarar de
oficio su ineficacia jurídica, pues se trata tan sólo de constatar un
hecho negativo, y que la comprobación de que no hay acto procesal
puede hacerse en cualquier tiempo por lo mismo que se trata de la
simple verificación de un hecho objetivo (en tal sentido, vgr., Cám.
Civ. Mendoza 1ª Circunscripción 4ª Nominación in re “Arcaná, José
Guillermo C/Salvador Laucieri S/Daños y Perjuicios”, rta:
24/4/1995, Fallo Nº 95190370).
Con igual línea argumental se ha dejado sentado que las
Atestaciones y Constancias, efectuadas en un Expediente
83
Judicial, no firmadas por un funcionario autorizado a tales
fines constituyen un Acto Inexistente, y así, vgr., no tienen
virtualidad interruptiva del plazo de caducidad; es más: la ausencia
de firma en aquella constancia torna inexistente el acto procesal que
con él se pretende instrumentar, toda vez que constituye la carencia
de uno de los elementos esenciales para su configuración en el
mundo jurídico (en tal sentido, vgr., Cám. Civ. Mendoza 1ª
Circunscripción 4ª Nominación in re “Castro, Patricia C/Vicente
Vargas Arizu S/Ejecución de Sentencia”, rta: 26/3/1998, Fallo Nº
98190364).
También adoptando similar temperamento se ha resuelto que
la Cédula de Notificación que carece de la firma del Oficial de
Justicia interviniente constituye un “Acto Inexistente”, e
invalida absolutamente todos los actos consecutivos (SCJ
Tucumán in re “Ybarra, Jorge René y Otros C/Superior Gobierno
de la Provincia S/Contencioso Administrativo”, rta: 27/10/2000,
Sent. Nº 899; íd. Cám. Penal Concepción -Tucumán- Sala I in re
“C/R. R. R. S/Injurias”, rta: 11/9/1997, Sent. Nº: 40).
Con mayor razón se ha resuelto que se configura un “Acto
Inexistente” si la notificación se apartó de las normas establecidas
por el código de formas (art. 70 del CPCC de Mendoza) ya que no se
consignó en la copia, ni el día, ni la hora en que se llevó a cabo el
acto, como así tampoco se dejó traslado a la incidentada. O sea que
se halla divorciada de las constancias de la causa, ya que el texto del
84
decreto a notificar y de las personas involucradas en el mismo, no
fueron los que correspondían. Implica que estamos frente a un acto
no ya nulo sino “Inexistente”, dado que, desde algún punto de vista,
no podría predicarse tan siquiera que medió una notificación viciada,
pues no hubo notificación, en el sentido técnico jurídico (en tal
sentido, vgr.,Cám. Civ. Mendoza 1ª Circunscripción 2ª Nominación
in re “L.V. C/ C/G.C. S/ P/Mod. Reg. Visitas”, rta.: 22/6/2007 - Nº
Fallo: 07190233);
III.-1º.-2.-2º.-3.-12.) “Actos Inexistentes” en razón de la Falta
de Integración del Tribunal.
Nuestra CSJN, en forma reiterada, ha acudido a la figura del
“Acto Inexistente” para privar de todo tipo de efecto a
determinados actos jurisdiccionales por el motivo
precedentemente indicado, tales como:
III.-1º.-2.-2º.-3.-12.a.-) En razón que el pronunciamiento judicial,
apartándose de las normas que regulan la integración de los
Tribunales Colegiados para la deliberación, y ulterior dictado de
resoluciones, no son el producto de un intercambio racional de
opiniones previo al dictado de la misma, sino una sumatoria
de votos (en tal sentido, vgr.: CSJN: in re “Herminio Iglesias y
Osvaldo Corti”, rta: 18/11/1986, “Fallos 308: 2188; id. CSJN in re
“Cademartori SA S/Quiebra C/Viviendas Suffem Moine y
Cademartori SA y Otro”, 9/2/1989, “Fallos”: 1989: 139; íd. CSJN in
re “Pagadizábal, Nereo, y Otro”, Fallos”: 229: 120. Año 1954; íd.
85
CSJN in re ¨El Chocón¨ Impregilo Sollazzo S.A. C/Provincia de
Río Negro….”, rta.: 22/9/1975, “Fallos” 292: 566; íd. CSJN:
“Boichenko, Homero C/Fernández, Valentín”, “Fallos” 232: 269 -
1955), situación que también se configura sí uno de los
integrantes del Cuerpo Colegiado se abstuvo, y otro de los
Magistrados -sin adherir al anterior- no analizó en forma
concreta y expresa las objeciones planteadas ante la Alzada
por la recurrente (en tal sentido, vgr., CSJN in re “Ottoboni,
Lauro Argentino C/Aquila, Pablo José”, “Fallos” 302: 320 - Año
1980), como así también en los supuestos en los cuales no
existen dos votos sustancialmente coincidentes sobre la
resolución motivo de la cuestión planteada, como para que
pueda considerarse conformado el voto por la mayoría ( en tal
sentido, vgr., CSJN in re “Araujo, Francisco Marcelo
c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, rta: 5/12/ 1983,
“Fallos”: 305: 2218).
En sentido concordante se ha resuelto que constituye un “Acto
Inexistente” y se conculca el Principio de Congruencia, cuando a
través de un simple Decreto dictado por uno sólo de los miembros de
un Tribunal Colegiado se modifica la cosa juzgada. Por tanto, ello no
transgrede meramente las formas procesales, sino que torna
inexistente el acto por faltar el acuerdo indispensable de los otros
miembros que integran el Tribunal (en tal sentido, vgr., SCJ Mendoza
in re “Incidente de Nulidad en J: Fiscal C/Miranda, Orlando
86
S/Homicidio Calificado y Violación”, rta.: 6/4/1992, Nº Fallo Nº
92199157);
III.-1º.-2.-2º.-3.-12.b.-) En razón que al tiempo de dictarse la
Resolución -no obstante que los votos que la integran conforman el
quorum necesario para la mayoría- no se ha dejado constancia de
la convocatoria del tercer integrante, o de las atendibles razones
por las cuales el tercer integrante no participó de la deliberación y
ulterior dictado de la resolución; señalándose que, la circunstancia
que la resolución dictada no se trate de una “Sentencia Definitiva”,
no impide que la Corte, en ejercicio de sus facultades de
Superintendencia invocadas en la causa -y aun de oficio- se avoque al
examen de las actuaciones de la misma en cuanto se dicten o
aparecen realizadas con trasgresión de Principios Fundamentales
inherentes a la mejor y más correcta Administración de Justicia,
velando por su eficacia en cumplimiento de los altos deberes que al
respecto le conciernen, y de conformidad con lo normado en los arts.
18 de la ley 48 y 10, 11 y 22 de la ley 4055. Ya que para los
supuestos de excepción resulta necesario que exista un real
impedimento para que el tercer magistrado no haya podido
intervenir en dicho acto, sin distinción del fuero que se trate (en tal
sentido, vgr.: CSJN in re “San Sebastián, Ramón y Otros C/Morra
de Vaca Narvaja, Elcira y Otros”, rta: 27/12/1929, “Fallos”: 156:
283; íd. CSJN in re “Dir. Gral. Impositiva C/Piñero, Antonino su
Suc.”, Fallos”: 223: 486- Año 1952; íd. CSJN in re “Singerenko,
87
Elías C/El Fiscalizador del Crédito y Cía”, “Fallos”: 233: 111- Año
1955), aún cuando tales pronunciamientos emanen de la
propia CSJN (vgr. CSJN in re “Barrera, Marcelo T., y Otero
Torres, Carlos”; rta: 19/10/1955, “Fallos”: 233: 17; íd. CSJN in re
“González de Iglesias, Carmen c/Riccio, Felipe”, “Fallos” 244:
43, Año1959).
También ha establecido la Corte que resulta inexistente la
sentencia suscripta por sólo dos de los integrantes de la Sala con la
mera constancia de la ausencia transitoria del tercero, señalando
que no resultan de aplicación las disposiciones contenidas en los
arts. 399 último párrafo y 469 in fine del CPPN, que salvan la falta
de asistencia del tercer miembro, pues en estos últimos casos sólo
media impedimento para suscribir la sentencia, empero no ausencia
en su deliberación (CSJN, “JA”, 1996-I- 548).
En sentido concordante se ha resuelto que constituye un Acto
Inexistente el pronunciamiento del Tribunal del Trabajo que
carece de voto individual de los Jueces en algunas cuestiones
sometidas a su decisión, ya que carece de los presupuestos
necesarios para incoar una relación de Derecho Adjetivo, por lo que -
en todo caso- dicho acto no podría ser convalidado ni verse
beneficiado con los efectos de la preclusión (en tal sentido, vgr.,
SCJBA in re “Figueiras, Juan Carlos C/Di Luca, Miguel Oscar y
Otros S/Indemnización por Accidente de Trabajo”, rta: 2/6/1998,
88
L 58844 S, “DJBA”: 155: 74: íd. SCJBA in re “Pérez, Carlos Ovidio
C/Nuevo Federal SA S/ Despido”, rta.: 19/3/2003, L 74704 S).
Cabe remarcar, desde ya, que el presente supuesto de
“Acto Inexistente” en razón de la ilegal o irregular
integración del Tribunal -u Órgano Colegiado que tiene a su
cargo resolver- resulta enteramente aplicable al caso que nos
ocupa.
III.-1º.-2.-2º.-3.-13.) Se configura un “Acto Inexistente” y no
constituye Sentencia ó Acto Jurisdiccional válido (arts. 88, 90 y
concordantes del C. P. C.) si en la resolución ha preopinado el
miembro de la Cámara que se encuentra en uso de licencia, y los
restantes miembros han adherido a un voto del juez preopinante
ausente por estar en uso de la licencia prevista por el art. 88 apart.
III agregado de la ley 3800; ello constituyendo un hecho grave y
grosero, que encuadra en el Acto Inexistente, reñido con la lógica,
desconoce el principio de celeridad procesal y vulnera la Seguridad
Jurídica y la confiabilidad en el sistema de justicia (en tal sentido,
vgr., CSJ Mendoza in re “Doña Inés S.R.L. En J: 16754 Santillán;
Daniel C/R.m. Publa S/Sumario- Inconstitucionalidad”, rta:
28/2/2005, Fallo Nº 05199154);
III.-1º.-2.-2º.-3.-14.) Constituye un “Acto Inexistente” la Resolución
que se torna ininteligible -aún respecto de uno sólo de los votos- toda
vez que tal situación obsta la debida fundamentación (en tal sentido,
89
vgr. CSJN in re “Alonso, Horacio Miguel”, rta: 5/4/1965, “Fallos”:
261: 263).
III.-1º.-2.-2º.-3.-15.) Se configura un “Acto Inexistente” en aquellos
supuestos en los cuales, aún tratándose de cuestiones
aparentemente de naturaleza estrictamente procesal, como una
Recusación, en la Resolución que se dicta median causas graves que
inciden en menoscabo del servicio de la Administración de Justicia y
requieren que su amparo llegue en la oportunidad en que surge y se
invoca la cuestión Constitucional, no teniéndose en cuenta las
particulares situaciones que mediaron y que debieron ser valoradas
para evitar que el Principio del Debido Proceso, en la cual la
imparcialidad del Juzgador es condición necesaria, pudiera verse
lesionado con el mantenimiento de condiciones adversas para el
correcto ejercicio del Derecho de Defensa. Ocurriendo lo propio
cuando sólo se invocan los plazos procesales para tener por
caducadas Garantías Constitucionales, sin brindar ningún otro
motivo para el rechazo, y sin explicar las razones por las cuales no
es dable presumir que pueda afectarse la parcialidad en razón de un
probable prejuzgamiento (en tal sentido, vgr., CSJN in re “Irusta,
Felipe c/Esuco S.A. y Otra”, rta: 18/9/1984, “Fallos”: 306; íd. CSJN
in re “Medina, Omar Roque S/Usura Calificada”, rta.: 3/5/2007,
“Fallos”: 325: 2813, Causa M 358 XLII);
III.-1º.-2.-2º.-3.-16.) Es un “Acto Inexistente” la Sentencia que se
dicta invocando hechos que no acaecieron (en tal sentido, vgr., CSJN
90
“García, Héctor Natalio Gustavo y otro c/Schiros, Ana María y
Otro”, rta: 18/6/1998, “Fallos”: 321: 1754);
III.-1º.-2.-2º.-3.-17.) Constituye un “Acto Inexistente” la
Sentencia que meritúa prueba inexistente en Autos (SCJ
Tucumán in re “Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR-
C/Campo Alegre S.A. S/Ejecución Fiscal”, rta: 24/4/2006, Sent.
Nº 354).
Con igual criterio se ha resuelto que constituye un “Acto
Inexistente” la Sentencia que funda parte de sus
considerandos en la prueba que no se produjo, a pesar
de haber sido ofrecida (en tal sentido, vgr., CNTrab. Sala III,
rta: 12/12/73, “ED”: 58-500).
También con similar línea argumental ha quedado establecido
que constituye un “Acto Inexistente” la Sentencia que meritúa
prueba Documental no admitida por el Juzgado. Ello así en
razón que no puede considerarse a las “Constancias de Autos” como
prueba admitida, cuando se trate de copias de prueba documental no
admitida por el Tribunal, debido a que se trata de una prueba
jurídicamente inexistente, pues en todo caso sólo presenta la
apariencia de acto jurídico, pero por no tener alguno de los
elementos esenciales, o de los requisitos mínimos indispensables, o
carecer de los presupuestos procesales para su configuración
jurídica -como es su falta de admisión por el Juzgador- no reviste el
carácter de tal, careciendo de vigencia y por lo tanto de todo efecto
91
(en tal sentido, vgr., Cám. Civ. Mendoza 1ª Circunscripción 4ª
Nominación in re “Banco de Previsión Social S.A. C/Fernando
Viñuela S/Ejecutivo”, rta: 21/6/1996, Fallo Nº 96190177);
III.-1º.-2.-2º.-3.-18.) Constituye un “Acto Inexistente” la
Sentencia condenatoria que fundó la graduación de la pena
teniendo en cuenta la audiencia de conocimiento “de visu”
(art. 41 del Cód. Penal.), si el acta carece de firma del
compareciente, pues por ello debe considerarse no incorporado el
acto al expediente, y por tanto un “Acto Inexistente” (CNCrim.
Correc Sala V in re “Cobian, Omar”, rta: 2/4/1993, C. 30.428,
Magistrados: Donna, Navarro, Bonorino Peró);
III.-1º.-2.-2º.-3.-19.) Constituye un “Acto Inexistente” la
Sentencia dictada cuando ha existido “Pérdida de
Competencia”, es decir fuera del plazo establecido por la Ley.
Es así que verificada la extemporaneidad del Acto Sentencial,
dictado fuera de los plazos legales previstos en el art. 69 inc. d del
CPCC de Mendoza, implica que quienes dictaron la sentencia, habían
perdido la Competencia en forma automática y por ende no revestían
la calidad de Jueces competentes para dictar correspondiente
resolución. Por ello más que nulidad de la Sentencia estamos en
presencia de un “Acto Inexistente”, por faltarle uno de los elementos
esenciales de todo proceso, el Juez (SCJ Mendoza in re “Moran
Claudio E. En J 33.096 Moran Claudio E. C/Millán S.A. P/Acc.
S/Inc.”, rta: 18/8/2010, Fallo: 10000000508). En igual línea se ha
92
resuelto que la Sentencia dictada con posterioridad al plazo de 10
días otorgado por el art. 167 del CPCC de Salta -luego del pedido de
Pronto Despacho, sin perjuicio de resultar nula por la expresa
disposición legal- constituye un “Acto Inexistente” por adolecer de
un defecto de constitución (Juez sin Jurisdicción). Ya que el defecto
es tan esencial que compromete el acto en sí mismo, por lo que no es
un vicio que lo ha invalidado o pueda llegar a invalidarlo.
El “Acto Inexistente” no ha llegado a ser un acto procesal y ello
en virtud de la falta de elementos esenciales. La inexistencia no es
susceptible de convalidación expresa o presunta, no precluye ni
prescribe (en tal sentido, vgr., Cám. Apel. Trab. Salta in re “Cano,
Ramón Agustín C/Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal
S/Ordinario”, rta: 18/12/1995);
III.-1º.-2.-2º.-3.-20.) Constituye un “Acto Inexistente” la
fijación de una Audiencia para la confección del Cuerpo de
Escritura, concluido el Período Probatorio. Los denominados
“Vicios de Juzgamiento” son aquellos cometidos por los Jueces -al
declarar el Derecho y al aplicar erróneamente la Ley de Fondo- no
sólo violan la Ley Procesal sino que al mismo tiempo declaran
equívocamente la voluntad de Ley inexistente. El error al juzgar se
proyecta mas allá de la inejecución de la Ley Procesal, constituyendo
una equivocada aplicación de la ley. Por el contrario, el “Vicio de
Procedimiento” o de actividad, también llamado defecto de
construcción, implica la inobservancia de las formas y la inejecución
93
de la ley; nace de la circunstancia de que durante el proceso las
Partes y el Juez pueden cometer errores al inobservar las formas que
la ley procesal ha establecido para cada acto y que significan una
Garantía para el justiciable. En el caso, surge evidente un vicio de
Procedimiento o de actividad. (en tal sentido, vgr., Cam. Lab.
Tucumán Sala III in re “Molina, José Antonio C/Villarreal Solano
S/Cobro de Pesos”, rta: 28/8/2009, Sent. Nº 117 con cita de Luís
Rodríguez175);
III.-1º.-2.-2º.-3.-21.) Si se corre traslado de un Memorial de
Apelación presentado extemporáneamente, debe considerarse
“Acto Inexistente” tanto la presentación de dicho Memorial,
como así también la de todos lo actos subsiguientes y ello
puede, y debe, ser declarado aún de Oficio toda vez que ello
modifica la estructura del Proceso y atenta contra la Cosa
Juzgada. El vicio puntualizado genera una situación anómala y
grave, por sus características de trascendencia e irreparabilidad
(art. 168 C.P.C.C. Tucumán). Se trata de una falencia insusceptible
de ser convalidada por su naturaleza, toda vez que importa una
alteración de la estructura del procedimiento, por violación de sus
formas sustanciales (art. 166, 2° apartado Tucumán), en tanto
dispone el traslado de un memorial de agravios cuyo plazo de
presentación estaba vencido, conculcando de tal modo los efectos de
la cosa juzgada (art. 34 C.P.C.C. Tucumán). Es decir, que había
175 “Nulidades Procesales”, edit. “Universidad”, Bs. As., 1987,? págs. 24, sgtes, y remisiones.
94
precluído la facultad de presentar el memorial y ello, en la especie,
ya estaba resuelto por anterior sentencia de la Cámara. Por ello
corresponde privar de sus efectos jurídicos a la providencia
impugnada en uso del facultamiento conferido por el art. 167, 2°
parágrafo del C.P.C.C., declarando de oficio su invalidez (en tal
sentido, vgr., Cám. Civ. Com. Común Tucumán Sala I in re “Di
Marco, Daniel Fernando C/Benjamin Alberto Aydar S/Cobro de
Australes”, rta: 7/9/1992, Sent. Nº 192 con citas de Adolfo
Alsina176, Lino Palacio177, Edgard García Sánchez178, y Roberto
O. Berizonce179, entre otros; id. Cám. Civ. Com. Común Tucumán
Sala I in re “Falzaresi, Pedro y Otro C/Municipalidad de San
Miguel de Tucumán S/Expropiación Irregular o Inversa”, rta.:
17/6/1994, Sent. Nº 141);
III.-1º.-2.-2º.-3.-22.) En los Delitos de Acción Privada, el acto
promotor es la acusación que formula el particular y
directamente ofendido por el delito, que debe cumplir con los
recaudos de hecho y derecho previstos en el art. 138 del
Reglamento para la Jurisdicción, siendo uno de los requisitos
sustanciales la petición expresa de la sanción que pretende
que se aplique al Querellado, y su omisión transforma en
“Inexistente” el acto impulsor, como así también todo lo actuado (en
176 “Las Nulidades del Proceso Civil”, edit. “Egea”, Bs. As., 1.958.177 “Derecho Procesal Civil”, edit. “Abeledo Perrot”, Tº IV N° 346.178 “Las Nulidades Procesales y el Acto Jurídico Inexistente”, “LL”: Tº 130, págs. 673 y sgtes.179 “La Nulidad en el Proceso”, edit. “Platense”, Bs. As., 1.967.
95
tal sentido, vgr., CNCrim y Correc. Sala I in re “Fishberg, Jaime”,
rta: 9/4/1990, Sent. Nº 36.959);
III.-1º.-2.-2º.-3.-23.) El Allanamiento de Domicilio sin Orden
Judicial (salvo en los supuestos de excepción expresamente
establecidos por la Constitución y las leyes, los cuales deben ser
interpretados restrictivamente) constituye un Acto Inexistente e
invalida, aún, la eficacia de la prueba resultante del allanamiento (en
tal sentido, vgr. Cám. Fed. Crim y Correc., Sala 1 in re “Monticelli
de Prozillo, Teresa Beatríz”, Magistrados: Gil Lavedra, Arslanian y
Torlasc, rta: 10/8/1984; íd. SCJBA in re “Bramano, Juan Facundo
C/Suárez, Jorge Alberto S/Despido”, rta.: 11/5/2005, L 89968 S);
III.-1º.-2.-2º.-3.-24.) Constituye un “Acto Inexistente” el Auto
de Regulación de Honorario si la Corte de Justicia de la Provincia
declaró la incompetencia del Fuero Laboral. Aún habiendo dictado
Sentencia Definitiva el Juzgado Contencioso Administrativo por la
cual se regularon honorarios en esa instancia, no corresponde la
regulación practicada con posterioridad por la Sra. Juez de 1°
Instancia del Trabajo por el punto uno de la sentencia por ella
dictada que, al haberse declarado su nulidad por la Corte de Justicia,
se trata de un “Acto Inexistente” y por tanto tarea profesional
inoficiosa (en tal sentido, vgr., Cám. Apel. Trab. Salta in re
“Lambrisca, Lucrecia Celeste C/Poder Ejecutivo de la Provincia
de Salta S/ Ordinario”, rta: 27/2/1998; Fallo Nº 98170256);
96
III.-1º.-2.-2º.-3.-25.) Cuando el levantamiento de embargo, en
rigor, jamás se dictó, se refuta “Acto Inexistente” pues se está ante
una “apariencia de acto procesal válido”, y es sabido que la
inexistencia aludida no requiere una expresa declaración judicial que
así establezca, ni está restringida en el tiempo por plazo alguno. Por
lo tanto corresponde el rechazo de la Casación confirmando la
sentencia de la Cámara que rechaza la Tercería de Dominio (en tal
sentido, vgr., CNCiv. Sala F, rta.: 3/10/1980, LL”: 1981-V-. 389; íd.
STJ Sgo. del Estero in re “Frías de Santillán, Paula del Valle
S/Tercería de Dominio en Autos: Alzugaray, Luís C/Empresa
Maitre S.R.L. y/u Otros S/Diferencia de Sueldo y Comisión
Impaga”, rta: 17/7/1990, Reg. 20101 S);
III.-1º.-2.-2º.-3.-26.) Toda vez que el art. 130 de la LCyQ dispone
que la compensación debe operar con anterioridad del Decreto de
Quiebra, el pago por compensación realizado por la adquirente
de ciertas marcas de propiedad de la fallida -en un Acto de
Subasta Judicial- constituye un “Acto Inexistente”, si el pago
por compensación se efectuó el mismo día que se decretó la
quiebra (en tal sentido, vgr. SCJBs. As. in re “Ramos, Roberto M.
C/Bagnardi, Martín”, rta.: 17/11/1992; íd. CNCom. Sala B in re
“Carta Franca SA. S/Quiebra S/Incidente De Apelacion”, rta.:
97
30/6/2009, Sent. Nº 54953/07 con citas de Charles Aubry y Charles
Rau180, Santos Cifuentes181, Jorge Joaquín Llambias182);
III.-1º.-2.-2º.-3.-27.) Las Enajenaciones a nom domino
constituyen un “Acto Inexistente”. La enajenación de un
inmueble por parte de quien no es titular del dominio, es un “Acto
Inexistente”, y el tercero de Buena Fe no puede valerse del acto
inválido -por más que acredite que actuó de Buena Fe y a título
oneroso- en razón de faltar un elemento indispensable de la relación
jurídica y ello constituye sólo una apariencia, sin realidad jurídica (en
tal sentido, vgr., íd. Cám. Fed. Civ. Com. Mar del Plata Sala I in re
“Graven Soc. en Com. por Accs. C/Biblioteca Argentina
para Ciegos”, rta: 10/10/1977, “JA”: 979-1-228; íd. SCJBA in re
“Roldan Ramos, S. B. C/Scacco, Néstor y Otro”, rta:
10/10/1978, “DJBA”: 116: 153; íd. CNCom. Sala B in re “Yatagan
Sca y Winterhalder S/Art. 123 de la Ley 19551 S/Ordinario”,
rta: 28/10/2005; íd. CNCom. Sala C in re “Dayjo S.A.I.C.F.I.C.
C/Chein Jorge S/Ordinario”, rta.: 23/10/2009, Causa Nº 19107/99,
“LL”: 13/11/2009, F. 114077; id. CNCom. Sala D in re “Álvarez,
Julio R., Conc.”, rta: 26/5/1980, “JA”: 981-II-614; íd. CNCiv.
Sala F in re “Sigfrido S.A. en: Erdman del Carril, Elisa M.
180 Ttours de Droit Civil Français”, París, 1916, Tº 1, págs. 118 y sgtes.181“El Negocio Jurídico”, edit. “Astrea”, Bs. As., 2004, 2ª edic., págs. 717, sgtes. y remisiones.182 “Vigencia de la Teoria del Acto Inexistente”, En Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNBA, Año III, N° 11, 1948, págs. 434 y sgtes.
98
E., y Otros C/Lozada, Mario”, rta: 27/8/79. “LL”: 1980-D-295 y
“ED”: 87-252183).
En igual sentido se ha sostenido que mientras los efectos del
Acto Nulo o Anulable se rigen por lo que prescriben los art. 1050 y
sgtes. del Cód. Civ., en cambio, el “Acto Inexistente” no produce
ningún efecto. A su vez, en cuanto a los efectos respecto de los
terceros -tratándose de un “Acto Inexistente”- la enajenación o los
gravámenes constituidos sobre la cosa son de ningún efecto, y salvo
que aquellos fuesen de buena fe y la cosa revistiera la calidad de
mueble, carecen de derecho para oponerse a la restitución o
declaración de inexistencia del gravamen. Cuando se trata de un
“Acto Inexistente” resultarían privados de la protección del art.
1051, in fine (del Cód. Civ.) aún los terceros adquirentes de buena fe
y a título oneroso, pues están amparados contra las consecuencias de
la declaración de nulidad de un acto antecedente nulo o anulable (en 183 También en sentido conc., vgr., CNCiv. Sala G in re “Martins Domingos, José, y Otra C/Leone, Antonio”, rta.: 10/5/1984, “LL”: 1985-B-559 -36.803-8- y “JA”: 985-1-378; íd. CNCiv. Sala D in re “Bacigalupo de Cerletti y Otro C/Leone, Antonio y Otros”, rta: 8/2/1983, “LL 1983-C-268 y JA 983-1II-445; íd. CNCiv. Sala C in re “Rebelo, Aldo J. C/Rebelo Velasco, José y Otros”, rta: 26/3/1985, “LL”: 1985-C-330; íd. CNCiv. Sala F in re “Sigfrido S.A. en: Erdman del Carril, Elisa M. E., y Otros C/Lozada, Mario”, rta: 27/8/79, “LL” 1980-D-295 y “ED”: 87-252; íd. CNCiv. Sala F in re “Marciales, Juan, Suc. y Otra, C/N. N. Álvarez Jonte 4072/76”, rta: 14/11/1978, “LL”: 1979-D-I03; íd. CNCiv. Sala C in re “Todros, Jose R., y Otros C/Todros Fraser, Jorge”, rta.: 21/4/1978, “LL”: 1979-B-259 y “ED” 83-298 con citas de Jorge J. Llambias?; id. CNCiv. Sala F rta: 27/8/1979, “ED”: 87-251; íd. CNCiv. Sala F, 15/1/1978, “ED”: 83-439; íd. CNCiv. Sala F, rta: 27/8/79, “ED” 87-251; íd. Cám. Civ. Com. La Plata Sala II in re “López, Sixto, C/Liniers Moreno, Juan B., y Otro”, rta: 1/9/79, “DJBA”: 118-29; íd. Cám Civ. Com. Mar del Plata Sala III in re “Guriani de Miro, Elvira Lucia C/Rosetti Serra, Salvador y Otro S/Nulidad de Acto Jurídico”, rta: 31/3/92, Juba7 B1350211; íd. Cám. Civ. Com. San Martín, Sala I in re “Bula E. C/Losada C. y Otro. S/Nulidad de Escritura”, rta.: 9/10/1991, Rsd-21132- S; íd. Cám. Civ. Com. Lomas de Zamora Sala I in re “Larrea, Osvaldo S. C/Rojas de Figueroa, Laurentina”, rta: 24/2/1981, “ED”: 94-254;
99
el que ha sido parte el propietario enajenante), pero no lo están si el
acto ha sido declarado Inexistente. Los “Actos Inexistentes” pueden
ser declarados de oficio en todos los casos, no son susceptibles de
convalidación expresa o presunta, no precluyen ni prescriben, y la
cosa juzgada no obsta a su planteamiento (en tal sentido, también,
vgr., CNCiv. Sala F, rta.: 27/8/1979 con citas de Acdeel E. Salas,
Felix A. Trigo Represas y Marcelo López Mesa184, “LL”: 1980- D-
295, “ED”: 87- 252; íd. Cám. Civ. Com. La Plata Sala 2, rta: 11/9-79,
“DJBA”: 118-29). Con igual línea argumental se ha resuelto que
también configura un “Acto Inexistente” constituir una hipoteca
por alguien que no es titular del Derecho de Dominio (en tal
sentido, vgr., CNCiv. Sala H “C. R.D. y Otro C/B. de M. L.B. y
Otro”; Expte. L.512113, rta.: 1/12/2009);
III.-1º.-2.-2º.-3.-28.) Constituye un “Acto Inexistente” los actos
practicados por el Mandatario con posterioridad al fallecimiento del
Mandante, tales como iniciar un Juicio (CSJN in re “Lanari, Luís y
Otro C/Chubut, Provincia del y Otro S/Daños y Perjuicios”, rta.
2/6/2003, “Fallos”: 326: 1754; íd. Cám. Fed. Segur. Soc. Sala II in re
“Viscoli Miguel Ángel C/Estado Nacional - Ministerio de
Defensa”, rta: 26/4/2004, Sent. Nº 58006; Expte. Nº 3985/1999; id.
SCJ Tucumán in re “García, Carlos Alberto C/Juri Marin Asamun
S/Cobro de Pesos”, rta: 23/3/2010, Sent. Nº 180 con citas, además
184 “Código Civil Anotado Actualizado”, ed. “Depalma”, Bs As. 1999, Tº 4, págs.452, sgtes y remisiones.
100
de Norberto Benseñor185; íd.Cám. Cont. Adm. Tucumán in re
“Jerez, Irma Isabel y Otro C/I.P.S.S. S/Inconstitucionalidad Ley
5.066”, rta: 10/9/1991, Sent. Nº 702; íd. CNCiv. Sala A in re
“Uralde, Amílcar C/Graiver, Bernardo S/Ejecución”, rta:
1/11/1999), y que opera independientemente del conocimiento que el
Actor haya tenido del fallecimiento de su contraria (id. CNCiv. Sala A
in re “Uralde, Amílcar C/Graiver, Bernardo S/Ejecución”, rta:
1/11/1999; íd. CNCom. Sala D in re “Betes Vicente C/Behobi de
Gómez María S/Ordinario”, rta: 5/10/2010, C. Nº 64435/03186)
En consonancia con dicho criterio, la CSJN ha dejado
establecido que constituyen “Actos Inexistentes” las peticiones
efectuadas por el Abogado Defensor -con antelación a que el mismo
aceptase el cargo-, por carecer de mandato por representación
alguna (vgr. in re: “Delgado, Daniel y Otros”, rta. 18/7/1995, “LL”
4/12/1995 pág. 7 con nota de Paulina Albrech). Y ello así en razón
que la intervención de un tercero en el Proceso que carece por
completo de Personería y no es Parte en el mismo, debe ser
reputada como “Inexistente” (en tal sentido, vgr. Cam. Civ. y
Com. Sgo. del Estero Sala 2 in re “Cuadernillo de Incidente de
Nulidad En López de Barea Rosa C/Cristina Ríos de Sarquiz y
Otro. S/Daños y Perjuicios”, rta. 29/03/1995, Reg. C 10025 S). En 185 En “Código Civil y Leyes Complementarias - Comentado, Anotado y Concordado”, César A. Belluscio -Director- Eduardo A. Zanonni –Coordinador-, edit. “Astrea”, Bs. AS., 2004, comentario art. 1963, págs. 351 y sgtes.186 También en sentido conc., vgr., ; íd. Cam. Civ. 1ª de Mendoza in re “Banco de la Nación Argentina C/Lahoz, Juan Carlos y Otro. S/ Ejec.”, rta.: 7/11/2002; íd. Cám. Civ. Com. La Plata Sala II in re “Alfa Construcciones S.R.L. C/ Mingronie, Orancio S/Cobro Ejecutivo”, rta: 1/12/1994, Juba7 B300188
101
sentido concordante se ha dicho que el “Acto Inexistente” debe ser
considerado como que nunca tuvo nacimiento, y es incapaz de
producir ningún efecto en la esfera jurídica. Por lo tanto los Jueces
tienen plena facultad, incluso de oficio, para verificarlos y enmendar
sus consecuencias, quedando los efectos producidos sin ningún
valor, por lo que al haber sido dictada la Sentencia de primera
instancia -producto del impulso dado por los seudo mandatarios- y la
sentencia de segunda instancia (consecuencia de la apelación
interpuesta por los mismos) -sin que se haya verificado el
otorgamiento de participación en el carácter invocado, ni que se
haya ratificado lo actuado en la forma y tiempo oportuno por parte
del legitimado procesalmente activo para hacerlo; no existiendo
tampoco la solicitud de participación de urgencia del art. 48 de la
ley de rito-, éstas se tornan completamente ineficaces jurídicamente,
no siendo susceptibles de convalidación en instancia superior,
deviniendo el Recurso de Casación planteado en una cuestión
abstracta, y por lo tanto inabordable (en igual sentido, vgr., STJ Sgo.
del Estero in re “Amado, Mara Belén C/Gay, Elas S/Cobro de
Pesos S/Casación Civil”, rta: 29/8/2007, Reg. 23393 S).
Adoptándose igual temperamento se ha dejado sentado que,
vencido el plazo de 40 días hábiles otorgado por los arts. 48 y concs.
del CPCCN sin que los interesados hubiesen ratificado la gestión, o
la representante acompañado instrumentos que acrediten su
personería, corresponde invalidar su actuación, pues dicho plazo
102
perentorio y fatal -y las ratificaciones posteriores- no purgan el vicio
de invalidez derivado de su vencimiento, motivo por el cual deben
reputarse “Actos Inexistentes”. No sólo la presentación en tal
carácter sino también todos los actos consecuentes posteriores. Debe
ser declarada de oficio y opera automáticamente, sin que obste a ello
la circunstancia de que la parte contraria en juicio haya consentido
el procedimiento, pues como principio, no resulta de aplicación lo
dispuesto en el art. 169 del C.P.C.C.N. (en tal sentido, vgr., CSJN in
re “González, Rolando C/Don Rolo S.A.”, rta. 16/3/2004, “Fallos”:
327: 517; íd. CSJN in re “Sterin Teramo, Rafael Gregorio José
C/Jerez, Enrique y Otro”, rta: 3/5/2005, “Fallos”: 328: 1144; íd.
SCJBA Acuerdo Nº 32684 S, rta: 7/10/1986, “LL”: 1987 -C- 309; íd.
Cám. Fed. Apel. Bahía Blanca Sala I in re “Gauna, Horacio Julio
C/P.E.N. – Bco. Francés S.A. S/Sumarísimo Expte. Nº 63.094”,
rta: 23/6/2009; íd. Cám. Fed. Seg. Soc., Sala II in re: "Verga, Blanca
Atilia C/A.N.Se.S. Expte. 43909/1998”, rta: 22/02/01, Sent. Int.
51668; Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, in re “Columbia Cía.
Arg. de Seguros S.A. C/D.G.A. Causa: 30.987/98”, rta: 8/04/99
con citas de Eduardo Fenochietto y Roland Arazi187)188;187“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”, edit. “Astrea”, 1983, 5ª edic., Tº I, págs. 204, sgtes. y remisiones.188 También en sentido conc., vgr., Cám Civ. Com. Quilmes Sala II in re “D.G.S.S. Municipalidad de Quilmes S/Incidente Ejecución Sentencia”, rta: 2/12/1999; íd. Cám. Civ. Com. Azul in re “Municipalidad de Bolívar y Otros S/ Daños y Perjuicios”, rta: 24/3/2004, Causa Nº 47020; íd. Cám Civ. Com. Mercedes Sala III in re “Pallavicini, Osvaldo Ángel C/Debernardinis, Ana S/Daño Temido”, rta.: 4/6/2009; id. Cám. Apel. Todos los Fueros Cutral Co in re “López, Luís Eugenio y Otro C/González, Raúl Andrés S/Cobro de Haberes Expte. Nro. 004, Año 2.006”, rta. 21/3/2006; íd. Cám. Apel. Todos los Fueros Cutral Co in re “Baracco, María Laura c/Guzmán Salas, Claudia S/Acción de Repetición Expte. Nº 025”, rta.: 13/7/2006; id. Cám. Apel. Todos los Fueros Cutral Co in re
103
III.-1º.-2.-2º.-3.-29.) Constituye un “Acto Inexistente” aquél en el
cual la voluntad se encuentra viciada por violencia, en el supuesto de
fuerza irresistible, motivo por el cual el consentimiento debe
reputarse un “Acto Inexistente” (en tal sentido, vgr.: CNCom. Sala B,
rta: 25/8/1986, “ED”: 122-504);
III.-1º.-2.-2º.-3.-30.) Se configura un “Acto Inexistente” si bajo la
apariencia irreal de contratos de descuentos concertados por un
Banco se ha encubierto un acto simulado, es decir, un préstamo de
dicha entidad a una empresa con la cual tenía una innegable
conexidad económica, a fin de burlar las disposiciones
reglamentarias del B.C.R.A., cabe concluir que el Acto ostensible es
inexistente; lo cual faculta a los terceros afectados a poder acreditar
los extremos alegados por todos los medios legales de prueba,
incluso por presunciones, cuando por su gravedad, precisión y
concordancia llevan al ánimo del juzgador la certeza de su real
existencia (en tal sentido, vgr., CNCiv. Sala A, rta: 6/7/89, “ED”: 134-
640);
III.-1º.-2.-2º.-3.-31.) La falta de constitución, quórum, y
deliberación en los Órganos Colegiados también trae aparejado que
se configuren “Actos Inexistentes”. Y así, vgr., si se acredita que la
Asamblea de una Sociedad Anónima -en los hechos- no se celebró,
mal puede aducirse que haya existido reunión, deliberación, ni
votación. En consecuencia se está en presencia de un “Acto
“Muñiz, Claudio Lujan C/Mardones, Roberto Antonio y Otra S/Daños y Perjuicios” rta: 15/3/ 2.007.
104
Inexistente”, el cual no puede surtir efecto jurídico alguno
tratándose de una simple construcción ficticia orientada
simplemente a obtener la plataforma jurídica para lograr el ansiado
resultado, por más que se hayan cubierto los recaudos formales de la
Publicación de la Convocatoria mediante edictos (art. 237 LCyQ) y
se haya redactado la correspondiente acta (art. 249 LCyQ). Cabe
concluir que, aún cuando al tiempo de demandar, la accionante
expresamente sostuvo que su pretensión no se encauzaba por la vía
de la Inexistencia sino que propiciaba la Nulidad de la asamblea; aún
frente a la omisión de su planteo, la Inexistencia puede ser declarada
de oficio -aún vencido el plazo establecido por el art. 251 de la
LCQ-. No es susceptible de ser convalidada, puede ser invocada aún
por quien ha intervenido en el acto simulado sin que sea aplicable la
limitación prevista por el art. 1047 del Cód. Civ. Por último, no
produce efecto alguno y nadie puede extraer consecuencias de él (en
tal sentido, vgr., CNCom. Sala D in re “Gazzolo María del Carmen
C/Agropecuaria La Trinidad SA S/Ordinario”, rta.: 11/05/2011, C.
Nº 33814/04, “LL”: 29/6/2011 F. 115572);
III.-1º.-2.-2º.-3.-32.) Falta de Requisitos Gremiales: Si las
formalidades exigidas sacramentalmente por la ley para el
ejercicio de la función gremial no se han cumplido, debe
considerarse que el acto eleccionario -base de la disputa-
configura un supuesto claro de “Acto Inexistente”, toda vez
que el incumplimiento de los requisitos normativos esenciales
105
para su existencia lo priva de todo efecto jurídico,
resultando dichos actos inconfirmables (en tal sentido, vgr.,
Cám Civ. Com. Neuquén Sala I in re “Vetono, Antonio
Eusebio C/Epiro S.A. S/Indemnización por Estabilidad
Gremial”, rta.: 29/8/1995, PS 1995-III-583/589, Sala I, Pretor
Q1020);
III.-1º.-2.-2º.-3.-33.) En el Ámbito del Derecho Administrativo
también se configura el “Acto Inexistente” si el Órgano que dictó el
Acto carecía del quorum Legal necesario. Así, vgr., se ha resuelto
que si no se contó con el voto de los dos tercios de los concejales
presentes para la insistencia sobre el veto total o parcial del
Ejecutivo, la Resolución dictada por el Consejo Deliberante en tal
sentido no constituye un acto nulo, sino un “Acto Inexistente”.
Porque un grupo de concejales que no constituyen las dos terceras
partes de los presentes en la sesión, carece de la atribución que en
este caso ejerció, violando flagrantemente la ley aplicable (en tal
sentido, vgr., SCJBA in re “Intendente Municipal Interino de
Mercedes C/Concejo Deliberante de Mercedes S/Conflicto art.
196, Constitución Provincial”, rta: 12/3/2008, B 69009 S.). En
sentido concordante también se ha resuelto que en el ámbito
administrativo cuando se dicta un Acto sin contar con el quórum
necesario –en el caso mayoría absoluta de las personas que integran
el Órgano- se genera un vicio en la legalidad del Acto Administrativo,
siendo grosero, en si mismo un “Acto Inexistente”, con los efectos
106
previstos en art. 72 inc. c) y art. 76 ley 1079. De manera tal que no
goza de presunción de legitimidad, no es un acto regular, y los
particulares no están obligados a cumplirlo. Su extinción produce
efectos retroactivos y la acción para impugnarlos judicialmente es
imprescriptible (en tal sentido, vgr., SCJ Mendoza in re Autos:
“Revol Luque de López, Susana Elena C/Municipalidad de La
Capital S/Acción Procesal Administrativa”, rta.¸ 02/09/1994,
Fallo Nº 94199267).
En la misma línea argumental también se ha resuelto que debe
reputarse “Acto Inexistente” por falta del elemento esencial -
Competencia asignada al Órgano- el Acto Administrativo
emanado del Presidente del Concejo Deliberante que asume
funciones legislativas propias del Cuerpo, para el cual no se halla
facultado, siendo así incompetente-. Como tampoco está
contemplado dentro de las facultades administrativas de la
Presidencia el dictado de normas de carácter general y permanentes
(en tal sentido, vgr., STJ Corrientes in re “Fava, Teresa Cristina
C/Honorable Concejo Deliberante de Corrientes y/o
Municipalidad de la Ciudad de Corrientes S/Recurso
Facultativo”, rta: 15/10/1997).
Cabe remarcar, desde ya, que el presente supuesto de “Acto
Inexistente” en razón de la ilegal o irregular integración del
Tribunal -u Órgano Colegiado que tiene a su cargo resolver-
resulta enteramente aplicable al caso que nos ocupa.
107
III.-1º.-2.-2º.-3.-34.) En el Ámbito del Derecho Administrativo
también se configura el “Acto Inexistente” cuando tal “Acto” carece
de “motivación”. Siendo que el Instituto del “Acto Inexistente” ya se
encuentra incorporado al Ordenamiento Jurídico Local y a la
Jurisprudencia del Tribunal, y admitiendo que su configuración
permite superar el principio de irrevocabilidad del Acto
Administrativo que norma el art.98 de la ley 3909, la administración
debió cumplir con los mínimos recaudos al momento de su
declaración. Es decir, que la motivación del acto es un recaudo que
hace a su validez, y que obliga a la Administración a expresar en
forma concreta cuales son las razones que hacen a su dictado, como
así también los recaudos respecto de los hechos y antecedentes que
le sirven de causa -arts. 45 y 68 Ley 3909- (en tal sentidito, vgr, SCJ
Mendoza in re “Olivarez, Blanca A. C/Dirección General de
Escuelas S/Acción Procesal Administrativa”, rta: 20/10/2003,
Fallo Nº 03199314);
III.-1º.-2.-2º.-3.-35.) También en el Ámbito del Derecho
Administrativo se configura el “Acto Inexistente” si el Acto
Administrativo se funda en un hecho materialmente inexacto,
pues así le otorga a éste una causa jurídica inexistente y, como
“Acto Inexistente” invalida todo lo actuado (en tal sentido, vgr.,
CNCont. Adm. Sala I in re “Troelsen Andres Henry y Otros
C/BCRA -Resol. 173/00”, rta: 18/6/2010, Expte. Nº 14.004/01).
108
Adoptando similar temperamento se ha dejado establecido que
el Acto Administrativo dictado cuando la voluntad de la
Administración se encuentra viciada por error esencial, y en cuanto
se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes, o
falsos, es nulo de Nulidad Absoluta en los términos del art. 14 de la
ley 19.549, y resulta así un “Acto Inexistente” (en tal sentido, vgr.,
CNCont. Adm. Sala V in re “Hanke de Fernández, Gladys Leonor
C/Ministerio del Interior”, rta: 16/3/1998, C. Nº 26.349/97);
III.-1º.-2.-2º.-3.-36.) También en el Ámbito del Derecho
Administrativo se configura el “Acto Inexistente” si el administrado
actor (sumariado en el expediente administrativo) no fue
debidamente notificado de la promoción de las actuaciones, de la
convocatoria a la presentación del descargo, ni de la Resolución allí
recaída, dado que las diligencias fueron dirigidas a un domicilio que
no le pertenecía. En tanto nunca había sido denunciado por aquél, no
cumplieron con su finalidad, impidiendo el debido ejercicio del
Derecho de Defensa (en tal sentido, vgr., CNCont. Adm. Sala III in re
“Ajec Autoadhesivos S.A. C/EN -AFIP DGA- Expte 604222/94
S/Administración Nacional de Aduanas”, rta: 8/6/2007, Expte. Nº
176.286/02);
III.-1º.-2.-2º.-3.-37.) Se configura el “Acto Inexistente”
cuando, más allá de la mera apariencia, no existe una real y
efectiva intervención del Agente Fiscal cumpliendo con los
recaudos establecidos por nuestro Ordenamiento Jurídico.
109
En tal sentido, siempre a título meramente ilustrativo, se ha
resuelto:
III.-1º.-2.-2º.-3.-37.a.-) Si se dicta una Resolución
prescindiendo de la real y efectiva actuación del Agente Fiscal
en los casos en que la misma resulta obligatoria, se está en
presencia de “Actos Inexistentes”. Ello acontece cuando, como en
el caso, el Agente Fiscal […] solicitó un plazo de tres días para
analizar lo propuesto, el que le fue concedido. Vencido éste, el
Titular de la Acción Penal no cumplió su obligación y omitió
dictaminar sobre la cuestión, es decir, no presentó el dictamen
exigido por la normativa procesal y sustancial (arts. 316 CPP de Río
Negro y 76 bis del Código Penal). Consecuencia de lo anterior es la
manifiesta arbitrariedad del [Juez] cuando, apartándose de las
constancias de la causa, como fundamento esencial de la concesión
de la probation tuvo en cuenta un hecho (consentimiento del Agente
Fiscal) que no existió. La cuestión es de suma importancia y
trascendencia toda vez que se desconoce cómo el a quo tuvo por
verificado el correcto desempeño de la función del Agente Fiscal
sobre un “Acto Procesal Inexistente”. Esto es, si éste último no
expresó motivación alguna, mal puede controlarla y concluir si es
vinculante o no para el juzgador (en tal sentido, vgr., STJ Río Negro
in re “L. J. O. S/ Suspensión Juicio a Prueba en Autos: “L. J. O.
S/ Homicidio Culposo Agravado en Accte. de Tránsito
S/Casación”, rta: 28/10/2009, Expte. Nº 23518/09).
110
III.-1º.-2.-2º.-3.-37.b.-) Si se dicta una Resolución
prescindiendo de la real y efectiva actuación del Agente Fiscal
en los casos en que la misma resulta obligatoria se está en
presencia de “Actos Inexistentes”.
Tal cuestion, en lo atinente a imperiosa necesidad de que medie
Requerimiento de Instrucción para impulsar la Acción Penal en
aquellas causas en las cuales no concurra al Proceso el Querellante
Particular, ha sido desarrolada magistralmente y en términos
irrefutables por el Sr. Juez Eduardo Freiler en su voto por la
Minoría de la Cám. Fed. Crim. y Correc. Sala I in re “Incid. de
Apelación de Celestino Gómez En Autos: S/Infracción Ley
23.737” (rta.: 7/5/2010, Sent. Nº 425, Expte. Nº 44.185) en la cual,
entre otras cuestiones, sostuvo:
III.-1º.-2.-2º.-3.-37.b.-1º.-) Qué nuestro Ordenamiento Procesal
pone en cabeza del Fiscal la titularidad exclusiva de la Acción Penal
(art. 5 CPPN) y establece la necesidad del Requerimiento como acto
impulsor del sumario (art. 180 CPPN), pues “…corresponde a los
Fiscales permitir a los Jueces de Instrucción iniciar una
investigación y es su misión delimitarles los hechos sobre los que
deben realizarla” (en tal sentido, vgr. Gustavo Bruzzone189).
III.-1º.-2.-2º.-3.-37.b.-2º.-) De acuerdo con el art. 188 del CPPN,
la intervención del Fiscal, en esta oportunidad, debe incluir “…la
relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible,
189 “Fiscales y Política Criminal, en AA.VV., El ministerio Público en el Proceso Penal, edit. “Ad Hoc”, Bs. As., 1993, págs. 156 y sgtes.
111
del lugar, tiempo y modo de ejecución”. Este elemento central del
Requerimiento precisamente es el que señala los límites a que debe
ceñirse la investigación, es decir, circunscribe el Objeto Procesal y
limita la Actividad Jurisdiccional (en tal sentido, también, Francisco
J. D´ Albora190). Al explicar el concepto de Objeto Procesal Julio B
Maier191 señala que se trata, como hecho hipotético de la vida
humana, de un suceso histórico, de una acción que se imputa a
alguien como existente o inexistente (omisión), esto es, como
sucedida o no sucedida en el mundo real, y sobre la base de la cual
se espera alguna consecuencia penal. La descripción efectuada mal
puede ser, por ende, considerada como el relato de un suceso
histórico susceptible de constituirse en objeto procesal. Motivo por el
cual la alusión a “Preocupaciones Sociales” en forma genérica y
abstracta, sin la indicación de un comportamiento humano
determinado o individualizable (aún cuando se pretendan
delimitarlas espacialmente), no satisface los requisitos de una
“relación circunstanciada del hecho”, pues precisamente de lo que
carece es de la indicación de cuál es ese hecho.
En otras palabras, en estos últimos casos, no existe una hipótesis
fáctica, entendida como se dijo anteriormente, para investigar. La
ausencia de tales requisitos impide tener al Requerimiento como un
190 “Código Procesal Penal de la Nación”, edit. “Lexis Nexis”, Bs. As., 2005, Tº I, págs. 395 sgtes. y remisiones.191 “Derecho Procesal Penal”, edit “Del Puerto”, Bs. As., 1996, T. II, págs. 23 y sgtes.
112
Acto Procesal válido y habla de la inexistencia de un caso en los
términos exigidos por el artículo 188 del CPPN”;
III.-1º.-2.-2º.-3.-37.b.-3º.-) Añade que “La cuestión aquí tratada
no se reduce a un análisis meramente formal, si por ello
entendemos un examen que repare exclusivamente en lo
externo. Es estrictamente formal en clave de Garantía, es
decir, partiendo de la imposición de que la Función Estatal se
cumpla en el ámbito de la administración de justicia penal a
través de la forma procesal” (conf. Eberhard Schmidt192).
“Dicho de otra manera, la exigencia ritual del art. 188 del
CPPN tiende a garantizar Derechos Constitucionales que no
pueden ser trasvasados bajo el pretexto de motivos de
“eficiencia”. En efecto, no puede dejar de advertirse que por
detrás de todas las Garantías Constitucionales, atrincheradas
por la Constitución y reglamentadas por las formas procesales
se encuentra la Seguridad individual, o en otras palabras, la
libertad”…./ “Así, en función de ella, se exige para que pueda
iniciarse un Proceso Penal contra una persona -que
indudablemente apareja la restricción de sus Derechos
Fundamentales- que exista un hecho y que éste deba ser
investigado en orden a una Acusación Fiscal por parte del Juez
Natural de la causa, cuya imparcialidad se encuentre
asegurada”. “El compromiso aludido pone, además, en serio 192 “Los Fundamentos Teóricos Constitucionales del Derecho Procesal Penal”, edit. “Lerner”, Cdba., 2006, págs. 22 y sgtes.
113
riesgo la Garantía de la Imparcialidad del Juzgador, el cual,
movilizado por un Requerimiento de Instrucción que no
cumple con las finalidades Constitucionales para las que ha
sido instituido por el legislador, buscará (sin competencia
constitucional para ello -art. 116 CN) si se ha producido un
"caso" y lo perseguirá así de oficio -en violación al principio ne
procedat iudex ex officio". “…Nuestra C.S.J.N ha sido
categórica al señalar que "la actividad legislativa enfrenta
permanentemente el desafío de lograr un adecuado equilibrio
entre un Proceso Penal “eficiente”, y uno que le dé al
imputado la oportunidad de defenderse en un marco de
verdadera imparcialidad. En este sentido, no es nueva la
concepción de que la separación funcional entre Juzgador y
Acusador apunta a lograr esa finalidad" (ver Fallos: Q. 162.
XXXVIII. Recurso de hecho, "Quiroga, Edgardo Oscar s/causa
N° 4302"; sobre las consecuencias para la defensa de un
objeto procesal que fracasa en delimitar los límites del
conocimiento judicial, ver también Julio B Maier193)”. “En este
sentido, nuestra Sala sostuvo en el caso “García, Iglesia José”,
con invocación de este precedente de la CSJN, que: "aun
cuando persistan en nuestro proceso fuertes elementos
inquisitivos, lo cierto es que las funciones en pugna han sido
193 “Derecho Procesal Penal”, edit “Del Puerto”, Bs. As., 1996, T. II, págs. 26 y sgtes.
114
puestas en cabeza de Órganos estatales diversos -de allí su
carácter mixto-, de modo de preservar, cuanto menos, uno de
los aspectos de la imparcialidad objetiva. Por ello, de acuerdo
con los parámetros de interpretación expuestos [ver supra in
re: "Quiroga"], cualquier duda acerca de la confusión de
ambas funciones, ha de ser resuelta a favor de los Derechos
(c.40.340, rta. el 27/08/07, reg. 934)”. “….Recientemente
hemos señalado: "la actividad jurisdiccional desplegada en
ausencia del necesario impulso por parte del titular de la
vindicta pública, no puede ser admitida como válida, toda vez
que se ha traducido en una grave afectación a la garantía del
Debido Proceso Penal y al Derecho de Defensa en Juicio de los
imputados (c. 43.956, “Adell, Nancy S/Nulidad e
Incompetencia”, rta. el 15/04/10, reg. 313)”. “…Sucede que la
actividad jurisdiccional no está dirigida a la satisfacción de
intereses preconstituidos, sino a la averiguación de la verdad
de cada hecho que conocen; mientras que la discrecionalidad
y sujeción a directrices superiores es propia de la actividad
administrativa (conf. Luigi Ferrajoli194). La proyección de que
un delito pueda tener lugar es una preocupación legítima,
pero que como tal sólo representa un interés prejurídico,
ajeno al conocimiento judicial y los principios que lo informan.
La prevención, en este contexto, es una función que pertenece
194 “Derecho y Razón”, edit. “Trotta”, Madrid, 2006, págs. 579 y sgtes.
115
a otros Órganos y sólo cuando estos canales son evadidos o
fracasan, es decir, de una u otra forma el delito se produce,
corresponde, recién ahí, dar intervención a la instancia
jurisdiccional, ya no para prevenir, sino para sancionar. Sólo
ésta conclusión permite proteger la seguridad individual,
entendida a la luz de la libertad, y así adecuar la figura del
Juez en función de las Garantías de Independencia e
Imparcialidad”.
III.-1º.-2.-2º.-4.-) Prueba – Caracteres y Efectos del Acto
Inexistente:
Con lo hasta aquí desarrollado, resulta fácil de concluir tanto
los caracteres como así también los efectos que prersenta el “Acto
Inexistente”.
Empero, previo a ello, y aunque pueda parecer ociosio, es
dable remarcar que, conforme lo sostiene unánimemente tanto
nuestra Doctrina como Jurisprudencia, la circunstancia que un
determinado acto incorporado al Proceso revista el carácter de
“Inexistente” (por las razones ya señaladas) de modo alguno implica
que, inexorablemente, tal “Inexistencia Jurídica” -al igual que
acontece con los actos nulos, aún de nulidad absoluta- debe resultar
manifiesta. Así, y a mero título ilustrativo, piénsese en los escritos en
los cuales la “Inexistencia” deviene de una firma falsa. Es así que en
estos casos, en forma pacífica, se sostiene que ante la alegación
formulada de que se estaría frente a un “Acto Inexistente”, y
116
mediando hechos controvertidos conducentes, se torna insoslayable
proceder a la apertura a prueba en relación al hecho alegado,
proveyendo la oportunamente ofrecida ya que la Garantía de la
Defensa en Juicio, no sólo supone la posibilidad de alegar, sino
probar las afirmaciones introducidas (en tal sentido, también vgr.,
Cám. Civ. Com La Plata, Sala 2 in re “Rivas, Carmen C/Ordoqui,
Hugo S/Rendición de Cuentas”, rta: 03/8/1993).
III.-1º.-2.-2º.-4.-1.) Caracteres y Efectos:
III.-1º.-2.-2º.-4.-1.a.-) El “Acto Inexistente” debe considerarse
como que nunca tuvo lugar o acaeció jurídicamente, es un “no acto”
o un “anti acto” (en tal sentido, además, vgr., SCJBA in re
“Bramano, Juan Facundo C/Suárez, Jorge Alberto S/Despido”,
rta: 11/5/2005, L 89968 S.; íd. SCJBA in re “Giacobbo, Rubén D
C/Asociación Fomento Barrio Alfar S/Indemnización, Despido,
Preaviso, etc.”, rta: 6/11/2002, L 78296 S; id. “SCJBA” in re
“Decuzzi, Hugo Horacio C/Origgi de Decuzzi, Luisa A. y
Otros S/ Nulidad”, rta: 26/2/85, Acuerdo: 32560, “AS”: 1985-1-
141 y “JA”: 1986-I-552; íd. SCJBA in re “Ramos, Roberto
Martín C/Bagnardi, Martín S/Acción Reivindicatoria”, rta:
17/11/1992, Acuerdo 43223, “LL”: 1993-B-365 y “DJBA”: 144-
47; íd. SCJBA in re “Firinu, Angel Alfredo C/Frigorífico Alca
S.R.L. y Otros S/ Reivindicación”, rta: 7/11/95, Acuerdo
56169, “DJBA”: 150-39; SCJBA in re “Bramano, Juan Facundo
C/Suárez, Jorge Alberto S/Despido”, rta: 11/5/2005, L 89968 S.;
117
id. SCJ Mendoza in re Autos: “Revol Luque de López, Susana
Elena C/Municipalidad de La Capital S/Acción Procesal
Administrativa”, rta.¸ 02/09/1994, Fallo Nº 94199267; id. SCJ
Mendoza in re “Incidente de Nulidad en J: Fiscal C/ Miranda,
Orlando S/Homicidio Calificado y Violación”, rta.: 6/4/1992,
Fallo Nº 92199157; íd. CSJ Mendoza in re “Doña Inés S.R.L. En J:
16754 Santillán; Daniel C/R.m. Publa S/– Sumario-
Inconstitucionalidad”, rta: 28/2/2005, Fallo Nº 05199154; íd. CSJ
Mendoza in re “Toledo Fabián A. C/Aanes S.A. y Otros.
P/Despido S/Inc.”, rta: 5/11/2009, Fallo Nº 10000000308; íd. STJ
Neuquén in re “Martínez, Antonio Gabriel C/Municipalidad de
Neuquén S/Acción Procesal Administrativa”; rta: 24/11/1997,
Rsd-515-97 S; íd. STJ Sgo. del Estero in re “Amado, Mara Belén
C/Gay, Elas S/Cobro de Pesos S/Casación Civil”, rta: 29/8/2007,
Reg. 23393195);
195 En sentido conc., también vgr.: CNCont. Adm. Sala III in re “Ajec Autoadhesivos S.A. C/EN -AFIP DGA- Expte 604222/94 S/Administración Nacional de Aduanas”, rta: 8/6/2007, Expte. Nº 176.286/02; ;íd. CNCiv. Sala B in re “Korenfeld, Marcos S/Suc.”, rta.: 19/5/1989, “LL” 1989-D-64 y “DJ”: 1989-2-758); íd. CNCiv. Sala H in re “Chiano, Norberto E., C/Santo, Aternor”, rta: 27/8/1990, “LL”: 1991-B-327 y “DJ” 1991-2-141; íd. CNCiv. Sala B, rta: 19/5/1989, “ED”: 136-241; íd. CNCiv. Sala B in re “F., L., Suc.”, rta.: 9/12/1988, “LL”: 1989-B-486 y “DJ” 1989-2-58; CNCiv. Sala F, rta.: 27/8/1979 con citas de Acdeel E. Salas, Felix A. Trigo Represas y Marcelo López Mesa?, “LL”: 1980- D- 295, “ED”: 87- 252; id. CNCiv., Sala D, in re “Descalzi, Emilia Ángel C/Cruz Regeira, Mario”; rta.: 22/2/2001; íd. CNCont. Adm. Sala III in re “Ajec Autoadhesivos S.A. C/EN -AFIP DGA- Expte 604222/94 S/Administración Nacional de Aduanas”, rta: 8/6/2007, Expte. Nº 176.286/02; íd. Cám. Civ. Com. La Plata Sala 2, rta: 11/9-79, “DJBA”: 118-29; íd. Cam. Civ. Com. Mar del Plata, Sala II, in re “Pirovano de Espinoza, Silvia C/ Duarte, Ricardo S/Reivindicación”, rta: 27/5/1999, Rsd-195-99 S; íd. Cam. Civ. Com. Mar del Plata, Sala II, in re “Curilem, Jorge A. C/Riccio, Osvaldo S/Cumplimiento de Contrato y Cobro de Pesos”, rta.: 6/6/1995, Rsi-448-95 I; id. Cám. Civ. Com. Azul Sala II in re “Gallichio Miguel Ángel C/Bustingorry Eduardo Raúl S/Incidente de Revisión”, rta: 18/10/2005, Rsd-48712-5 S; id. Cám. Civ. Com. La Matanza Sala II in re “Leoz, Eduardo Mario C/Industrias
118
III.-1º.-2.-2º.-4.-1.b.-) El “Acto Inexistente” es incapaz de producir
efecto jurídico alguno, ni siquiera “Actos Nulos” ya que “la nada no
puede producir efectos”. Motivo por el cual, tanto los actos
consecutivos como los conexos resultan también “Actos Inexistentes”
(en tal sentido, también vgr., SCJBA in re “Nicolino, Felipe A.
C/Domínguez, Francisco S/Consignación y Cancelación de
Deuda. Nulidad -Inexistencia de Acto Procesal-”, rta:
13/08/1985, Ac.: 34243 S, “Ays” 1985-II-329; íd. SCJBA in re
“Bramano, Juan Facundo C/Suárez, Jorge Alberto S/Despido”,
rta: 11/5/2005, L 89968 S; íd. SCJBA in re “Giacobbo, Rubén D
C/Asociación Fomento Barrio Alfar S/ Indemnización, Despido,
Preaviso, etc.”, rta: 6/11/2002, L 78296 S; íd. SCJBs. As. in re
“Ramos, Roberto M. C/Bagnardi, Martín”, rta.: 17/11/1992; id.
SCJ Mendoza in re “Incidente de Nulidad en J: Fiscal C/Miranda,
Orlando S/Homicidio Calificado y Violación”, rta.: 6/4/1992,
Plásticas para la Construcción SA S/Disolución y Liquidación Sociedad”, rta: 20/3/2003, Rsi-27-3 I; íd. Cám. Civ. Com. La Plata Sala 2, rta: 11/9-79, “DJBA”: 118-29; íd. Cám. Civ. Mendoza 1ª Circunscripción 4ª Nominación in re “Arcaná, José Guillermo C/Salvador Laucieri S/ Daños y Perjuicios”, rta: 24/4/1995, Fallo Nº: 95190370; id. Cám. Civ. Mendoza 1ª Circunscripción 1ª Nominación in re “Asociación de Clínicas y Sanatorios de Mendoza C/Obra Social Empleados Públicos S/Ordinario”, rta: 10/2/1998, Fallo Nº 98190013; íd. Cam. Civ. Com. Sgo. del Estero Sala II in re “Sleibe, Moisés S/Acción Declarativa de Inexistencia de Sentencia”, rta: 13/10/1999, Reg.: Se 10713 S, con citas de Eduardo J. Couture?, “LLNOA”, Año 4, Nº 4, Junio de 2000, pag. 941; íd. Cám. Civ. Com. Sgo. del Estero Sala I in re “Gallo, Rodolfo C/Barraza, Gustavo Adolfo S/ Cobro de Pesos”, rta: 2/4/1998, Reg. Se 10552 S con citas de Alberto Luís Maurino?; id. Cám. Civ. Com. Sgo. del Estero Sala II in re “Sánchez, Ramón C/Vagliati, Juan Carlos y/u Otros S/ Prescripción Adquisitiva”, rta: 18/2/2003, Reg. Se 11530 S; id. Cam. Civ. Com. Sgo. del Estero Sala II in re “Sleibe, Moisés S/Acción Declarativa de Inexistencia de Sentencia”, rta: 13/10/1999, Reg.: Se 10713 S con citas de Eduardo J. Couture?, “LLNOA”, Año 4, Nº 4, Junio de 2000, pag. 941; id. Cám. Civ. Com. Mar del Plata, Sala 1 in re “Muñoz Aranzazu C/La Valle, José María y Otros S/Nulidad de Instrumento Público”, rta. 22/12/1989; Rsd-520-89 S;
119
Fallo Nº 92199157; íd. CSJ Mendoza in re “Doña Inés S.R.L. En J:
16754 Santillán; Daniel C/R.m. Publa S/– Sumario-
Inconstitucionalidad”, rta: 28/2/2005, Fallo Nº 05199154; íd. CSJ
Mendoza in re “Toledo Fabián A. C/Aanes S.A. y Otros.
P/Despido S/Inc.”, rta: 5/11/2009, Fallo Nº 10000000308; íd. STJ
Neuquén in re “Martínez, Antonio Gabriel C/Municipalidad de
Neuquén S/Acción Procesal Administrativa”; rta: 24/11/1997,
Rsd-515-97 S; id. STJ Sgo. del Estero in re “Amado, Mara Belén
C/Gay, Elas S/Cobro de Pesos S/Casación Civil”, rta: 29/8/2007,
Reg. 23393 S196);
En igual sentido, a título ejemplificativo, se ha señalado que si el
boleto de compraventa -que es la prueba principal del contrato- es
inexistente, de nada sirve que un recibo atribuido a ese acto
inexistente sea válido y tal recibo, también, debe reputarse
inexistente (vgr., Cám. Civ. Com. Azul Sala II in re “C. de G.N.
C/G.N. y Otros S/Cumplimiento Contractual –Escrituración”,
rta: 14/5/2009, Rsd-42-9 S). Además, su extinción produce
196 También en sentido conc., vgr., CNCiv. Sala B in re “Korenfeld, Marcos S/Suc.”, rta.: 19/5/1989, “LL” 1989-D-64 y “DJ”: 1989-2-758; íd. CNCont. Adm. Sala III in re “Ajec Autoadhesivos S.A. C/EN -AFIP DGA- Expte 604222/94 S/Administración Nacional de Aduanas”, rta: 8/6/2007, Expte. Nº 176.286/02; id. Cám. Civ. Com. Azul Sala II in re “Gallichio Miguel Ángel C/Bustingorry Eduardo Raúl S/Incidente de Revisión”, rta: 18/10/2005, Rsd-48712-5 S; id. Cám. Civ. Mendoza 1ª Circunscripción 4ª Nominación in re “Arcaná, José Guillermo C/Salvador Laucieri S/ Daños y Perjuicios”, rta: 24/4/1995, Fallo Nº: 95190370; id. Cám. Civ. Com. Sgo. del Estero Sala I in re “Gallo, Rodolfo C/Barraza, Gustavo Adolfo S/ Cobro de Pesos”, rta: 2/4/1998, Reg. Se 10552 S con citas de Alberto Luís Maurino; id. Cam. Civ. Com. Sgo. del Estero Sala II in re “Sleibe, Moisés S/Acción Declarativa de Inexistencia de Sentencia”, rta: 13/10/1999, Reg.: Se 10713 S con citas de Eduardo J. Couture, “LLNOA”, Año 4, Nº 4, Junio de 2000, pag. 94; íd. Cám. Crim y Correcc. Nº 2 Formosa in re “Gaette, Juan Marcelo S/Robo en Grado de Tentativa”, rta: 9/6/2004, Fallo Nº 3576 con cita de Sergio Gabriel Torres?.
120
efectos retroactivos (también en tal sentido, vgr., SCJ Mendoza in
re Autos: “Revol Luque de López, Susana Elena
C/Municipalidad de La Capital S/Acción Procesal
Administrativa”, rta: 02/09/1994, Fallo Nº 94199267; id. SCJBA in
re “Decuzzi, Hugo Horacio C/Origgi de Decuzzi, Luisa A. y
Otros S/Nulidad”, rta: 26/2/85, Acuerdo: 32560, “AS”: 1985-1-141 y
“JA”: 1986-I-552; íd. Cám. Civ. Com. Bahía Blanca Sala II in re
“Abeisón, Alfredo, C/Gómez, Ethel”, rta: 8/8/1985, “DJ”: 986-11-
420; SCJBA in re “Bramano, Juan Facundo C/Suárez, Jorge
Alberto S/Despido”, rta: 11/5/2005, L 89968 S; íd. SCJBA in re
“Moos, Rodolfo E., y Otro, C/Caputo, Héctor C., y Otro”, rta:
7/12/82, “DJBA”: 124-381; íd. SCJBA in re “Ramos, Roberto Martín
C/Bagnardi, Martín S/Acción Reivindicatoria”, rta: 17/11/1992,
Acuerdo 43223, “LL”: 1993-B-365 y “DJBA”: 144-47; íd. SCJBA in re
“Moos, Rodolfo E., y Otro, C/Caputo, Héctor C., y Otro”, rta:
7/12/82, “DJBA”: 124-381; íd. SCJBA in re “Firinu, Angel Alfredo
C/Frigorífico Alca S.R.L. y Otros S/Reivindicación”, rta: 7/11/95,
Acuerdo 56169, “DJBA”: 150-39; id. Cám. Fed. Seg. Soc. Sala I in re
“Mendoz, Rosario C/A.N.SE.S.”, rta: 18/6/1996, Sent. Nº
42310197);
197 También en sentido conc., vgr., CNCiv. Sala D, rta.: 12/9/1983, “ED” 108-381; íd. CNCiv. Sala H in re “Chiano, Norberto E., C/Santo, Aternor”, rta: 27/8/1990, “LL”: 1991-B-327 y “DJ” 1991-2-141; íd. CNCiv. Sala B, rta: 19/5/1989, “ED”: 136-241¸ íd. CNCiv. Sala B in re “F., L., Suc.”, rta.: 9/12/1988, “LL”: 1989-B-486 y “DJ” 1989-2-58; id. CNCiv., Sala D, in re “Descalzi, Emilia Ángel C/Cruz Regeira, Mario”; rta.: 22/2/2001; íd. CNCiv. Sala B, rta: 19/5/1989, “ED”: 136-241¸ íd. CNCiv. Sala B in re “F., L., Suc.”, rta.: 9/12/1988, “LL”: 1989-B-486 y “DJ” 1989-2-58; id. CNCiv., Sala D, in re “Descalzi, Emilia Ángel C/Cruz Regeira, Mario”; rta.: 22/2/2001; íd. CNCiv. Sala F, rta.: 27/8/1979 con citas de
121
III.-1º.-2.-2º.-4.-1.c.-) En el “Acto Inexistente” los Jueces tienen la
facultad y el deber de dictarlos -aún de oficio- y enmendar sus
consecuencias quedando los efectos producidos sin valor jurídico
alguno, incluso puede ser invocado por la parte que causó el Acto
Inexistente. Basta que sea denunciado por cualquier interesado en el
Proceso. Ello implica que los Jueces pueden declarar -de Oficio- su
ineficacia jurídica, pues se trata tan sólo de constatar un hecho
negativo. La comprobación de que no hay acto procesal puede
hacerse en cualquier tiempo, por lo mismo que se trata de la simple
verificación de un hecho objetivo (en tal sentido, asimismo vgr.,
SCJBA in re “Giacobbo, Rubén D C/Asociación Fomento Barrio
Alfar S/Indemnización, Despido, Preaviso, etc.”, rta: 6/11/2002,
L 78296 S; íd. SCJBA in re “Ramos, Roberto M. C/Bagnardi,
Martín”, rta.: 17/11/1992; “SCJBA” in re “Decuzzi, Hugo
Horacio C/Origgi de Decuzzi, Luisa A. y Otros S/Nulidad”,
Acdeel E. Salas, Felix A. Trigo Represas y Marcelo López Mesa?, “LL”: 1980- D- 295, “ED”: 87- 252; íd. Cám. Civ. Com. La Plata Sala III in re “Auto-Gas S.A. C/ Eduardo Otero y Cia. S.A.C.I, S./Cumplimiento de Contrato”, rta.: 26/4/1994, Juba 7 B100465; íd. Cam. Civ. Com. Mar del Plata, Sala II, in re “Curilem, Jorge A. C/Riccio, Osvaldo S/Cumplimiento de Contrato y Cobro de Pesos”, rta.: 6/6/1995, Rsi-448-95 I; íd. Cam. Civ. Com. Mar del Plata, Sala II, in re “Pirovano de Espinoza, Silvia C/ Duarte, Ricardo S/Reivindicación”, rta: 27/5/1999, Rsd-195-99 S; íd. Cám. Civ. Com. La Plata Sala 2, rta: 11/9-79, “DJBA”: 118-29; íd. Cám. Civ. Com. Morón, Sala II, rta.: 4/7/1990, “ED”: 139-138; id. Cám. Civ. Com. La Matanza Sala II in re “Leoz, Eduardo Mario C/Industrias Plásticas para la Construcción SA S/Disolución y Liquidación Sociedad”, rta: 20/3/2003, Rsi-27-3 I; id. Cám. Civ. Mendoza 1ª Circunscripción 1ª Nominación in re “Asociación de Clínicas y Sanatorios de Mendoza C/Obra Social Empleados Públicos S/Ordinario”, rta: 10/2/1998, Fallo Nº 98190013; id. Cám. Civ. Com. Sgo. del Estero Sala II in re “Sánchez, Ramón C/Vagliati, Juan Carlos y/u Otros S/ Prescripción Adquisitiva”, rta: 18/2/2003, Reg. Se 11530 S; íd. Cam. Civ. Com. Sgo. del Estero Sala II in re “Sleibe, Moisés S/Acción Declarativa de Inexistencia de Sentencia”, rta: 13/10/1999, Reg.: Se 10713 S con citas de Eduardo J. Couture?, “LLNOA”, Año 4, Nº 4, Junio de 2000, pag. 941.
122
rta: 26/2/85, Acuerdo: 32560, “AS”: 1985-1-141 y “JA”: 1986-I-
552; íd. SCJBA in re “Firinu, Angel Alfredo C/Frigorífico
Alca S.R.L. y Otros S/Reivindicación”, rta: 7/11/95, Acuerdo
56169, “DJBA”: 150-39; SCJBA in re “Bramano, Juan Facundo
C/Suárez, Jorge Alberto S/Despido”, rta: 11/5/2005, L 89968 S; id.
SCJ Mendoza in re Autos: “Revol Luque de López, Susana Elena
C/Municipalidad de La Capital S/Acción Procesal
Administrativa”, rta.¸ 02/09/1994, Fallo Nº 94199267; íd. CSJ
Mendoza in re “Doña Inés S.R.L. En J: 16754 Santillán; Daniel
C/R.m. Publa S/-Sumario- Inconstitucionalidad”, rta: 28/2/2005,
Fallo Nº 05199154; íd. CSJ Mendoza in re “Toledo Fabián A.
C/Aanes S.A. y Otros. P/Despido S/Inc.”, rta: 5/11/2009, Fallo Nº
10000000308; íd. SCJ Mendoza in re “Incidente de Nulidad en J:
Fiscal C/Miranda, Orlando S/Homicidio Calificado y Violación”,
rta.: 6/4/1992, Fallo Nº 92199157; íd. STJ Neuquén in re “Martínez,
Antonio Gabriel C/Municipalidad de Neuquén S/Acción
Procesal Administrativa”; rta: 24/11/1997, Rsd-515-97 S; íd. STJ
Sgo. del Estero in re “Amado, Mara Belén C/Gay, Elas S/Cobro
de Pesos S/Casación Civil”, rta: 29/8/2007, Reg. 23393 S198); 198 También en sentido conc., vgr., Cám. Fed. Seg. Soc. Sala I in re “ Mendoz, Rosario C/A.N.SE.S.”, rta: 18/6/1996, Sent. Nº 42310;; ídCNCiv. Sala B in re “Korenfeld, Marcos S/Suc.”, rta.: 19/5/1989, “LL” 1989-D-64 y “DJ”: 1989-2-758; íd. CNCiv. Sala H in re “Chiano, Norberto E., C/Santo, Aternor”, rta: 27/8/1990, “LL”: 1991-B-327 y “DJ” 1991-2-141; íd. CNCiv. Sala B, rta: 19/5/1989, “ED”: 136-241; id. íd. CNCiv. Sala B in re “F., L., Suc.”, rta.: 9/12/1988, “LL”: 1989-B-486 y “DJ” 1989-2-58; íd. CNCiv. Sala A, rta: 9/11/60, “ED”: 7-341; CNCiv. Sala F, rta.: 27/8/1979 con citas de Acdeel E. Salas, Felix A. Trigo Represas y Marcelo López Mesa?, “LL”: 1980- D- 295, “ED”: 87- 252; id. CNCiv., Sala D, in re “Descalzi, Emilia Ángel C/Cruz Regeira, Mario”; rta.: 22/2/2001; íd. Cám. Civ. Com. La Plata Sala 2, rta: 11/9-79, “DJBA”: 118-29; id. Cám. Civ. Mendoza 1ª Circunscripción 4ª Nominación in re “Arcaná,
123
III.-1º.-2.-2º.-4.-1.d.-) El “Acto Inexistente” no resulta factible de
convalidación, ni confirmación -sea expresa o tácita- posterior, no
pudiendo ser saneado (en tal sentido, además vgr., id. “SCJBA” in re
“Decuzzi, Hugo Horacio C/Origgi de Decuzzi, Luisa A. y
Otros S/Nulidad”, rta: 26/2/85, Acuerdo: 32560, “AS”: 1985-1-
141 y “JA”: 1986-I-552; íd. SCJBA in re “Ramos, Roberto
Martín C/Bagnardi, Martín S/ Acción Reivindicatoria”, rta:
17/11/1992, Acuerdo 43223, “LL”: 1993-B-365 y “DJBA”: 144-
47; íd. SCJBA in re “Firinu, Angel Alfredo C/Frigorífico Alca
S.R.L. y Otros S/Reivindicación”, rta: 7/11/95, Acuerdo
56169, “DJBA”: 150-39; SCJBA in re “Bramano, Juan Facundo
C/Suárez, Jorge Alberto S/Despido”, rta: 11/5/2005, L 89968 S; íd.
SCJBA in re “Giacobbo, Rubén D C/Asociación Fomento Barrio
Alfar S/Indemnización, Despido, Preaviso, etc.”, rta: 6/11/2002,
L 78296 S; íd. CSJ Mendoza in re “Doña Inés S.R.L. En J: 16754
Santillán; Daniel C/R.m. Publa S/-Sumario-
Inconstitucionalidad”, rta: 28/2/2005, Fallo Nº 05199154; íd. CSJ
Mendoza in re “Toledo Fabián A. C/Aanes S.A. y Otros.
P/Despido S/Inc.”, rta: 5/11/2009, Fallo Nº 10000000308; id. SCJ
Mendoza in re “Incidente de Nulidad en J: Fiscal C/ Miranda,
José Guillermo C/Salvador Laucieri S/ Daños y Perjuicios”, rta: 24/4/1995, Fallo Nº: 95190370; id. Cám. Civ. Mendoza 1ª Circunscripción 1ª Nominación in re “Asociación de Clínicas y Sanatorios de Mendoza C/Obra Social Empleados Públicos S/Ordinario”, rta: 10/2/1998, Fallo Nº 98190013; íd. Cam. Civ. Com. Sgo. del Estero Sala II in re “Sleibe, Moisés S/Acción Declarativa de Inexistencia de Sentencia”, rta: 13/10/1999, Reg.: Se 10713 S con citas de Eduardo J. Couture?, “LLNOA”, Año 4, Nº 4, Junio de 2000, pag. 941; id. Cám. Civ. Com. Sgo. del Estero Sala II in re “Sánchez, Ramón C/Vagliati, Juan Carlos y/u Otros S/ Prescripción Adquisitiva”, rta: 18/2/2003, Reg. Se 11530 S.
124
Orlando S/Homicidio Calificado y Violación”, rta.: 6/4/1992,
Fallo Nº 92199157; íd. SCJ Mendoza in re Autos: “Revol Luque de
López, Susana Elena C/Municipalidad de La Capital S/Acción
Procesal Administrativa”, rta. 02/09/1994, Fallo Nº 94199267; íd.
STJ Neuquén in re “Martínez, Antonio Gabriel C/ Municipalidad
de Neuquén S/Acción Procesal Administrativa”; rta: 24/11/1997,
Rsd-515-97 S; íd STJ Sgo. del Estero in re “Amado, Mara Belén
C/Gay, Elas S/Cobro de Pesos S/Casación Civil”, rta: 29/8/2007,
Reg. 23393 S199); 199 También en sentido conc., vgr. Cám. Fed. Seg. Soc. Sala I in re “ Mendoz, Rosario C/A.N.SE.S.”, rta: 18/6/1996, Sent. Nº 42310; íd. CNCont. Adm. Sala III in re “Ajec Autoadhesivos S.A. C/EN -AFIP DGA- Expte 604222/94 S/Administración Nacional de Aduanas”, rta: 8/6/2007, Expte. Nº 176.286/02; íd. CNCiv. Sala B in re “Korenfeld, Marcos S/Suc.”, rta.: 19/5/1989, “LL” 1989-D-64 y “DJ”: 1989-2-758 ; íd. CNCiv. Sala H in re “Chiano, Norberto E., C/Santo, Aternor”, rta: 27/8/1990, “LL”: 1991-B-327 y “DJ” 1991-2-141; íd. CNCiv. Sala B, rta: 19/5/1989, “ED”: 136-241; íd. CNCiv. Sala B in re “F., L., Suc.”, rta.: 9/12/1988, “LL”: 1989-B-486 y “DJ” 1989-2-58; CNCiv. Sala F, rta.: 27/8/1979 con citas de Acdeel E. Salas, Felix A. Trigo Represas y Marcelo López Mesa?, “LL”: 1980- D- 295, “ED”: 87- 252; id. CNCiv., Sala D, in re “Descalzi, Emilia Ángel C/Cruz Regeira, Mario”; rta.: 22/2/2001; íd. Cám. Civ. Com. La Plata Sala 2, rta: 11/9-79, “DJBA”: 118-29; íd Cám. Civ. Com. Mar del Plata, Sala 1 in re “Muñoz Aranzazu C/La Valle, José María y Otros S/Nulidad de Instrumento Público”, rta. 22/12/1989; Rsd-520-89 S; íd. Cam. Civ. Com. Mar del Plata, Sala II, in re “Curilem, Jorge A. C/Riccio, Osvaldo S/Cumplimiento de Contrato y Cobro de Pesos”, rta.: 6/6/1995, Rsi-448-95 I; íd. Cam. Civ. Com. Mar del Plata, Sala II, in re “Pirovano de Espinoza, Silvia C/ Duarte, Ricardo S/Reivindicación”, rta: 27/5/1999, Rsd-195-99 S; id. Cám. Civ. Com. La Matanza Sala II in re “Leoz, Eduardo Mario C/Industrias Plásticas para la Construcción SA S/Disolución y Liquidación Sociedad”, rta: 20/3/2003, Rsi-27-3 I; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Villa, Leonor C/Pilla, Miguel y Otros S/ Ejecución de Alquileres”, rta: 25/6/1999, Rsi-99-99 I; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Molinero María C/Báez, Raúl S/Desalojo”, rta: 14/3/2000, Rsi-33-00 I; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Pizzolo, Luís Humberto S/Homologación de Contrato de Locación”, rta: 15/5/2001, Rsi-72-1 I; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Ventoso de Bacigalupo, Dolores C/Barbadori, Héctor S/Vía Ejecutiva y Cobro de Alquileres”, rta: 15/12/2003, Rsi-340-3 I; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Assen, Omar C/Ríos, Marta y/o Herederos de Delfino, Carmen S/Liquidación y Partición”, rta: 13/05/2004, Rsd-52-4 S; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “López, Félix C/A.V. Construcciones S/ Daños y Perjuicios”, rta: 1/12/2005, Rsd-116-5 S; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Mura, Néstor S/Incidente de Inoponibilidad de Bien de Familia En Autos "Mura, Néstor S/Quiebra”, rta: 15/8/2006, Rsi-207-6 I; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Fernández, Miriam C/El Nuevo Halcón SA S/Daños y
125
III.-1º.-2.-2º.-4.-1.e.-) En el “Acto Inexistente” no son aplicables
las reglas de la Preclusión (en tal sentido, además vgr., SCJBA in re
“Giacobbo, Rubén D C/Asociación Fomento Barrio Alfar
S/Indemnización, Despido, Preaviso, etc.”, rta: 6/11/2002, L
78296 S; id. “SCJBA” in re “Decuzzi, Hugo Horacio C/Origgi
de Decuzzi, Luisa A. y Otros S/Nulidad”, rta: 26/2/85,
Acuerdo: 32560, “AS”: 1985-1-141 y “JA”: 1986-I-552; íd. SCJBA
in re “Ramos, Roberto Martín C/Bagnardi, Martín S/Acción
Reivindicatoria”, rta: 17/11/1992, Acuerdo 43223, “LL”: 1993-
B-365 y “DJBA”: 144-47; íd. SCJBA in re “Firinu, Angel Alfredo
C/Frigorífico Alca S.R.L. y Otros S/Reivindicación”, rta:
7/11/95, Acuerdo 56169, “DJBA”: 150-39; SCJBA in re “Bramano,
Juan Facundo C/Suárez, Jorge Alberto S/Despido”, rta:
11/5/2005, L 89968 S; id. SCJ Mendoza in re “Revol Luque de
López, Susana Elena C/Municipalidad de La Capital S/Acción
Procesal Administrativa”, rta.¸ 02/09/1994, Fallo Nº 94199267; Perjuicios”, rta: 7/09/2007, Rsd-74-7 S; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Marecos López, Atilano C/Tulsa Tierras Urb. Loteos SACIF S/Prescripción Adquisitiva”, rta.: 4/9/2008, Rsd-48-8 S; id. Cám. Civ. Mendoza 1ª Circunscripción 4ª Nominación in re “Arcaná, José Guillermo C/Salvador Laucieri S/ Daños y Perjuicios”, rta: 24/4/1995, Fallo Nº: 95190370; id. Cám. Civ. Mendoza 1ª Circunscripción 1ª Nominación in re “Asociación de Clínicas y Sanatorios de Mendoza C/Obra Social Empleados Públicos S/Ordinario”, rta: 10/2/1998, Fallo Nº 98190013; id. Cám. Civ. Com. Sgo. del Estero Sala II in re “Sánchez, Ramón C/Vagliati, Juan Carlos y/u Otros S/ Prescripción Adquisitiva”, rta: 18/2/2003, Reg. Se 11530 S; íd Cam. Civ. Com. Sgo. del Estero Sala II in re “Sleibe, Moisés S/Acción Declarativa de Inexistencia de Sentencia”, rta: 13/10/1999, Reg.: Se 10713 S con citas de Eduardo J. Couture?, “LLNOA”, Año 4, Nº 4, Junio de 2000, pag. 941; íd. Cám Civ. Com. Neuquén Sala I in re “Acevedo, Carlos Víctor, y Otros C/Const. Arg. Indust. Alejandro Fattorello y Otro S/Fondo de Desempleo”, rta. 19/9/1995, PS 1995-IV-666/668, Sala I, Pretor Q1245, con cita de Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper? y de Joaquín Llambías?.
126
id. SCJ Mendoza in re “Incidente de Nulidad en J: Fiscal
C/Miranda, Orlando S/Homicidio Calificado y Violación”, rta.:
6/4/1992, Fallo Nº 92199157200). En tal sentido, se ha dejado
establecido que corresponde el rechazo de los agravios relativos
al momento en que fue planteada la nulidad -en virtud de la
distinción que se efectúa entre actos nulos e inexistentes-
toda vez que la Inexistencia puede ser invocada aún por
cualquier interesado. Incluso por quien hubiere dado lugar a
la producción del acto (CNCont. Adm. Sala I in re “Autos:
Giménez, Walter Sebastián C/Policía Federal Arg. y Otro
S/Daños y Perjuicios”, rta: 12/8/1999, C. Nº 19.097/97; íd. CNCiv.
Sala H in re “Chiano, Norberto E., C/Santo, Aternor”, rta:
27/8/1990, “LL”: 1991-B-327 y “DJ” 1991-2-141; CNCiv. Sala F,
rta.: 27/8/1979 con citas de Acdeel E. Salas, Felix A. Trigo
Represas y Marcelo López Mesa201, “LL”: 1980- D- 295, “ED”: 87-
252202); 200? También en sentido conc., vgr., id. Cám. Fed. Seg. Soc. Sala I in re “ Mendoz, Rosario C/A.N.SE.S.”, rta: 18/6/1996, Sent. Nº 42310);; íd. CNCont. Adm. Sala III in re “Ajec Autoadhesivos S.A. C/EN -AFIP DGA- Expte 604222/94 S/Administración Nacional de Aduanas”, rta: 8/6/2007, Expte. Nº 176.286/02; íd. CNCiv. Sala B in re “Korenfeld, Marcos S/Suc.”, rta.: 19/5/1989, “LL” 1989-D-64 y “DJ”: 1989-2-758; íd. CNCiv. Sala B, rta: 19/5/1989, “ED”: 136-241; íd. CNCiv. Sala B in re “F., L., Suc.”, rta.: 9/12/1988, “LL”: 1989-B-486 y “DJ” 1989-2-58; id. CNCiv., Sala D, in re “Descalzi, Emilia Ángel C/Cruz Regeira, Mario”; rta.: 22/2/2001; id. Cám. Civ. Mendoza 1ª Circunscripción 1ª Nominación in re “Asociación de Clínicas y Sanatorios de Mendoza C/Obra Social Empleados Públicos S/Ordinario”, rta: 10/2/1998, Fallo Nº 98190013. 201 “Código Civil Anotado Actualizado”, ed. “Depalma”, Bs As. 1999, Tº 4, págs.452, sgtes y remisiones.202? También en sentido conc., vgr., íd. Cám. Civ. Com. La Plata Sala 2, rta: 11/9-79, “DJBA”: 118-29; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Villa, Leonor C/Pilla, Miguel y Otros S/ Ejecución de Alquileres”, rta: 25/6/1999, Rsi-99-99 I; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Molinero María C/Báez, Raúl S/Desalojo”, rta: 14/3/2000, Rsi-33-00 I; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Pizzolo, Luís Humberto S/Homologación de Contrato de Locación”, rta: 15/5/2001, Rsi-72-
127
III.-1º.-2.-2º.-4.-1.f.-) En el “Acto Inexistente” no son aplicables las
Reglas de la Conversión del Acto Nulo (en tal sentido, vgr., CNCiv.
Sala F, rta.: 27/8/1979 con citas de Acdeel E. Salas, Felix A. Trigo
Represas y Marcelo López Mesa203, “LL”: 1980 -D- 295, “ED”: 87-
252; íd. Cám. Civ. Com. Mar del Plata Sala I in re “Muñoz
Aranzazu C/La Valle, José María, y Otros, S/Nulidad de
Instrumento Publico”, rta.: 22/12/1989, Pretor B1350034; íd.
Cám. Civ. Com. La Plata Sala 2, rta: 11/9-79, “DJBA”: 118-29; Cam.
Civ. Com. Sgo. del Estero Sala II in re “Sleibe, Moisés S/Acción
Declarativa de Inexistencia de Sentencia”, rta: 13/10/1999, Reg.:
Se 10713 S con citas de Eduardo J. Couture204, “LLNOA”, Año 4, Nº
4, Junio de 2000, pag. 941);
1 I; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Ventoso de Bacigalupo, Dolores C/Barbadori, Héctor S/Vía Ejecutiva y Cobro de Alquileres”, rta: 15/12/2003, Rsi-340-3 I; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Assen, Omar C/Ríos, Marta y/o Herederos de Delfino, Carmen S/Liquidación y Partición”, rta: 13/05/2004, Rsd-52-4 S; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “López, Félix C/A.V. Construcciones S/ Daños y Perjuicios”, rta: 1/12/2005, Rsd-116-5 S; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Mura, Néstor S/Incidente de Inoponibilidad de Bien de Familia En Autos "Mura, Néstor S/Quiebra”, rta: 15/8/2006, Rsi-207-6 I; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Fernández, Miriam C/El Nuevo Halcón SA S/Daños y Perjuicios”, rta: 7/09/2007, Rsd-74-7 S; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Marecos López, Atilano C/Tulsa Tierras Urb. Loteos SACIF S/Prescripción Adquisitiva”, rta.: 4/9/2008, Rsd-48-8 S; id. Cám. Civ. Mendoza 1ª Circunscripción 4ª Nominación in re “Arcaná, José Guillermo C/Salvador Laucieri S/ Daños y Perjuicios”, rta: 24/4/1995, Fallo Nº: 95190370; id. Cám. Civ. Com. Sgo. del Estero Sala II in re “Sánchez, Ramón C/Vagliati, Juan Carlos y/u Otros S/ Prescripción Adquisitiva”, rta: 18/2/2003, Reg. Se 11530 S; íd.Cam. Civ. Com. Sgo. del Estero Sala II in re “Sleibe, Moisés S/Acción Declarativa de Inexistencia de Sentencia”, rta: 13/10/1999, Reg.: Se 10713 S con citas de Eduardo J. Couture?, “LLNOA”, Año 4, Nº 4, Junio de 2000, pag. 941.203 “Código Civil Anotado Actualizado”, ed. “Depalma”, Bs As. 1999, Tº 4, págs.452, sgtes y remisiones.
204 “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 2ª edic., edit. “Aniceto Lopez”, Montevideo,1942, ‘págs. 225 y sgtes.
128
III.-1º.-2.-2º.-4.-1.g.-) El “Acto Inexistente” es imprescriptible; su
extinción produce efectos retroactivos; no opera respecto del
mismo la “Cosa Juzgada” y la acción para impugnarlos
judicialmente es también imprescriptible (en tal sentido,
también vgr., SCBA in re “Ramos, Roberto M. C/Bagnardi,
Martín”, rta.: 17/11/1992; “SCJBA” in re “Decuzzi, Hugo
Horacio C/Origgi de Decuzzi, Luisa A. y Otros S/Nulidad”,
rta: 26/2/85, Acuerdo: 32560, “AS”: 1985-1-141 y “JA”: 1986-I-
552; íd. SCJBA in re “Firinu, Angel Alfredo C/Frigorífico
Alca S.R.L. y Otros S/Reivindicación”, rta: 7/11/95, Acuerdo
56169, “DJBA”: 150-39; íd. SCJBA in re “Bramano, Juan Facundo
C/Suárez, Jorge Alberto S/Despido”, rta: 11/5/2005, L 89968 S; íd.
SCJ Mendoza in re Autos: “Revol Luque de López, Susana Elena
C/ Municipalidad de La Capital S/Acción Procesal
Administrativa”, rta.¸ 02/09/1994, Fallo Nº 94199267; CSJ
Mendoza in re “Doña Inés S.R.L. En J: 16754 Santillán; Daniel
C/R.m. Publa S/-Sumario- Inconstitucionalidad”, rta: 28/2/2005,
Fallo Nº 05199154; íd. CSJ Mendoza in re “Toledo Fabián A.
C/Aanes S.A. y Otros. P/Despido S/Inc.”, rta: 5/11/2009, Fallo Nº
10000000308; id. SCJ Mendoza in re “Incidente de Nulidad en J:
Fiscal C/ Miranda, Orlando S/Homicidio Calificado y
Violación”, rta.: 6/4/1992, Fallo Nº 92199157; íd. STJ Neuquén in re
“Martínez, Antonio Gabriel C/Municipalidad de Neuquén
S/Acción Procesal Administrativa”; rta: 24/11/1997, Rsd-515-97
129
S; id. Cám. Fed. Seg. Soc. Sala I in re “ Mendoz, Rosario
C/A.N.SE.S.”, rta: 18/6/1996, Sent. Nº 42310205);
III.-1º.-2.-2º.-4.-1.h.-) Tanto nuestra Doctrina como Jurisprudencia
también coinciden en afirmar que, toda vez que el “Acto Inexistente”
no resulta posible de ser acatado, en rigor no requiere de una
declaración expresa judicial para que el mismo sea
considerado inválido, señalándose que hasta resultaría un
contrasentido requerirse el dictado de una resolución por medio
205 También en sendido conc., vgr. CNCiv. Sala B in re “Korenfeld, Marcos S/Suc.”, rta.: 19/5/1989, “LL” 1989-D-64 y “DJ”: 1989-2-758; íd. CNCiv. Sala H in re “Chiano, Norberto E., C/Santo, Aternor”, rta: 27/8/1990, “LL”: 1991-B-327 y “DJ” 1991-2-141; íd. CNCiv. Sala B, rta: 19/5/1989, “ED”: 136-241; íd. CNCont. Adm. Sala III in re “Ajec Autoadhesivos S.A. C/EN -AFIP DGA- Expte 604222/94 S/Administración Nacional de Aduanas”, rta: 8/6/2007, Expte. Nº 176.286/02; íd. CNCiv. Sala B in re “F., L., Suc.”, rta.: 9/12/1988, “LL”: 1989-B-486 y “DJ” 1989-2-58; íd. CNCiv. Sala F in re “Holland de Laszlo, Matilde E. C/ Modarelli, Silvia G y Otro”, rta.: 25/9/1980, “JA”: 981-I-425; CNCiv. Sala F, rta.: 27/8/1979 con citas de Acdeel E. Salas, Felix A. Trigo Represas y Marcelo López Mesa?, “LL”: 1980- D- 295, “ED”: 87- 252; id. CNCiv., Sala D, in re “Descalzi, Emilia Ángel C/Cruz Regeira, Mario”; rta.: 22/2/2001; íd. Cám. Civ. Com. Morón, Sala II, rta.: 4/7/1990, “ED”: 139-138; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Villa, Leonor C/Pilla, Miguel y Otros S/ Ejecución de Alquileres”, rta: 25/6/1999, Rsi-99-99 I; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Molinero María C/Báez, Raúl S/Desalojo”, rta: 14/3/2000, Rsi-33-00 I; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Pizzolo, Luís Humberto S/Homologación de Contrato de Locación”, rta: 15/5/2001, Rsi-72-1 I; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Ventoso de Bacigalupo, Dolores C/Barbadori, Héctor S/Vía Ejecutiva y Cobro de Alquileres”, rta: 15/12/2003, Rsi-340-3 I; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Assen, Omar C/Ríos, Marta y/o Herederos de Delfino, Carmen S/Liquidación y Partición”, rta: 13/05/2004, Rsd-52-4 S; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “López, Félix C/A.V. Construcciones S/ Daños y Perjuicios”, rta: 1/12/2005, Rsd-116-5 S; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Mura, Néstor S/Incidente de Inoponibilidad de Bien de Familia En Autos "Mura, Néstor S/Quiebra”, rta: 15/8/2006, Rsi-207-6 I; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Fernández, Miriam C/El Nuevo Halcón SA S/Daños y Perjuicios”, rta: 7/09/2007, Rsd-74-7 S; id. Cám. Civ. Com. Quilmes Sala I in re “Marecos López, Atilano C/Tulsa Tierras Urb. Loteos SACIF S/Prescripción Adquisitiva”, rta.: 4/9/2008, Rsd-48-8 S; id. Cám. Civ. Mendoza 1ª Circunscripción 4ª Nominación in re “Arcaná, José Guillermo C/Salvador Laucieri S/ Daños y Perjuicios”, rta: 24/4/1995, Fallo Nº 95190370; íd. Cam. Civ. Com. Sgo. del Estero Sala II in re “Sleibe, Moisés S/Acción Declarativa de Inexistencia de Sentencia”, rta: 13/10/1999, Reg.: Se 10713 S con citas de Eduardo J. Couture?, “LLNOA”, Año 4, Nº 4, Junio de 2000, pag. 941; id. Cám. Civ. Com. Sgo. del Estero Sala II in re “Sánchez, Ramón C/Vagliati, Juan Carlos y/u Otros S/ Prescripción Adquisitiva”, rta: 18/2/2003, Reg. Se 11530 S;
130
de la cual se declare la invalidez de tal acto -toda vez que la
inexistencia del acto procesal plantea un problema anterior a toda
consideración de validez en él- de la misma manera “en que no se
puede matar a quien no vive” (en tal sentido, también vgr.,Eduardo
Couture206; íd. Francisco J. D´ Albora207; Lino Palacio -
Alvarado Velloso208; íd. Augusto Morello209; íd. Luís A.
Rodríguez Saiach210; íd. SCBA, 17/11/92, “Ramos, Roberto M.
C/Bagnardi, Martin”, “LL”:1993-B-365 -voto del Dr.
Vivanco; id. Cám. Nac. Cont. Adm. Sala I in re “Giménez, Walter
Sebastián C/Policía Federal Arg. y Otro S/Daños y Perjuicios”,
rta: 12/8/1999, C. Nº 19.097/97; íd, CNCiv. Sala F, rta.: 3/10/1980,
LL”: 1981-V-. 389; íd. STJ Sgo. del Estero in re “Frías de Santillán,
Paula del Valle S/Tercería de Dominio En Autos: Alzugaray,
Luís C/Empresa Maitre S.R.L. y/u Otros S/Diferencia de Sueldo
y Comisión Impaga”, rta: 17/7/1990, Reg. 20101 S; íd. CSJ
Mendoza in re “Vaisman, David Cesar C/Desacom y Otros.
S/Inc.”, rta: 27/7/2009, Fallo Nº 10000000156).
Empero si bien es cierto que desde el punto de vista
estrictamente lógico lo antes expresado constituye una conclusión
206 “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, edit. “Depalma”, Bs. As., 1985, págs. 377, sgtes y remisiones.207 “Código Procesal Penal de la Nación Anotado, Comentado, Concordado”. Tº I; 6ª edic; edit. “Abeledo Perrot”; 2.003; págs. 294, sgtes. y remisiones.208 “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente”, edit “Rubinzal Culzoni”, Sta. Fe, 1996, T 4°, págs. 150, sgtes. y remisiones.209 “Las Nulidades Procesales “Hacia una Interpretación Dinámica Funcional. En Estudio de Nulidades Pocesales; edit. “Hammurabí”; Bs. AS. 1980, pág. 157; 210 “Inexistencia de los Actos Procesales”; en “Revista de Derecho Procesal” 2007-1 “Nulidades”; edit. “Rubinzal –Culzoni Editores”; Sta. Fe.; 2007; págs. 125 a 181.
131
irrefutable, también nuestra Doctrina como Jurisprudencia en un
sentido unívoco coinciden en afirmar que, en caso de persistir tal
situación -y no habiendo sido exterpado dicho Acto de Oficio- por
razones prácticas, de seguridad, en salvaguarda de principios de
Orden Público, y con el fin de asegurar la Justicia del caso, el mismo
debe ser declarado como tal y, por ende, tenido como “no producido”
o “nó acaecido” dentro del Proceso (en tal sentido, vgr., íd.
Francisco J. D´ Albora211; Lino Palacio - Alvarado Velloso212;
íd. Augusto Morello213; íd. Luís A. Rodríguez Saiach214; íd. CSJ
Mendoza in re “Vaisman, David Cesar C/Desacom y Otros.
S/Inc.”, rta: 27/7/2009, Fallo Nº 10000000156).
Concide, también nuestra Doctrina como Jurisprudencia en que
si el Juez no declara de oficio la “Inexistencia”, basta que sea
denunciado por cualquier interesado en el Proceso y el Juez
deba constatar (y en su caso permitir la prueba) del hecho
negativo. Implica, también, que la comprobación de que no hay Acto
Procesal puede hacerse en cualquier tiempo, por lo mismo que se
trata de la simple verificación de un hecho objetivo, y a través de
cualquier medio y sin límite temporal alguno (en tal sentido, vgr.
211 “Código Procesal Penal de la Nación Anotado, Comentado, Concordado”. Tº I; 6ª edic; edit. “Abeledo Perrot”; 2.003; págs. 294, sgtes. y remisiones.212 “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente”, edit “Rubinzal Culzoni”, Sta. Fe, 1996, T 4°, págs. 150, sgtes. y remisiones.213 “Las Nulidades Procesales “Hacia una Interpretación Dinámica Funcional. En Estudio de Nulidades Pocesales; edit. “Hammurabí”; Bs. AS. 1980, pág. 157; 214 “Inexistencia de los Actos Procesales”; en “Revista de Derecho Procesal” 2007-1 “Nulidades”; edit. “Rubinzal –Culzoni Editores”; Sta. Fe.; 2007; págs. 125 a 181.
132
Augusto Morello215; íd.; Lino Palacio - Alvarado Velloso216; íd.
Cám. Civ. Mendoza 1ª Circunscripción 4ª Nominación in re “Arcaná,
José Guillermo C/Salvador Laucieri S/ Daños y Perjuicios”, rta:
24/4/1995, Fallo Nº: 95190370).
De ello se desprende que el requerimiento de la “Declaración
de Inexistencia” pueda también canalizarse a través de los medios
impugnatorios aceptados para las Nulidades (en tal sentido, además,
vgr., Cám. Civ. Mendoza 1ª Circunscripción 1ª Nominación in re
“Asociación de Clínicas y Sanatorios de Mendoza C/Obra
Social Empleados Públicos S/Ordinario”, rta: 10/2/1998, Fallo Nº
98190013; id., Cám. Civ. Com. Sgo. del Estero Sala I in re “Gallo,
Rodolfo C/Barraza, Gustavo Adolfo S/Cobro de Pesos”, rta:
2/4/1998, Reg. Se 10552 S), ó incluso a través de una “Acción
Meramente Declarativa” en los términos de los arts. 322217 y
concs. del CPCCN, sin que medie formalidad ni límite temporal
alguno (en tal sentido, también vgr, íd. Augusto Morello218; íd.;
215 “Las Nulidades Procesales “Hacia una Interpretación Dinámica Funcional. En Estudio de Nulidades Pocesales; edit. “Hammurabí”; Bs. AS. 1980, pág. 157; 216 “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente”, edit “Rubinzal Culzoni”, Sta. Fe, 1996, T 4°, págs. 150, sgtes. y remisiones.217 art. 322 CPCCN.-)Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente./ El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.218 “Las Nulidades Procesales “Hacia una Interpretación Dinámica Funcional. En Estudio de Nulidades Pocesales; edit. “Hammurabí”; Bs. AS. 1980, pág. 157;
133
Lino Palacio - Alvarado Velloso219; íd. Cam. Civ. Com. Sgo. del
Estero Sala II in re “Sleibe, Moisés S/Acción Declarativa de
Inexistencia de Sentencia”, rta: 13/10/1999, Reg.: Se 10713 S con
citas de Eduardo J. Couture220, “LLNOA”, Año 4, Nº 4, Junio de
2000, pag. 941);
Conclusiones: De resultas de todo lo hasta aquí desarrollado,
merece tenerse particularmente lo expuesto en relación al “Acto
Inexistente”, en razón que es en base a dicho Instituto Jurídico que
se sustentan la impugnació de Invalidez que motiva la presente.
Porque -como ya expusiese- la supuesta “Cosa Juzgada” –que
eventualmente podría invocarse-, no constituye un valladar para la
procedencia de la Declaración de Invalidez.
IV.-) LAS CONSTANCIAS OBRANTES EN AUTOS Y LOS “ACTOS INEXISTENTES” QUE SE HAN CONFIGURADO
IV.-1º.-) La Denuncia Penal que diere lugar a la Formación de
la presente Causa:
Conforme se surge de las constancias existentes en Autos el
escrito de la Denuncia Penal por mi radicada obra a fs. 1 a 65, y la
misma fue incoada por quien suscribe por Derecho Propio y con
Letrado Patrocinante en un todo de conformidad con lo normado
en los arts. 14 inc. B de la Ley concs. de la Ley 24.937 –texto
ordenado según Decreto N° 816/1999 y modif. y normas concs.- en 219 “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente”, edit “Rubinzal Culzoni”, Sta. Fe, 1996, T 4°, págs. 150, sgtes. y remisiones.220 “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 2ª edic., edit. “Aniceto Lopez”, Montevideo,1942, ‘págs. 225 y sgtes.
134
relación con lo dispuesto en los arts. 2, 4, 5 y concs. del
Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación del
Consejo de la Magistratura (Resolución 98/2007 y modif.).
IV.-2º.-) La Remisión por parte de la Presidencia del Consejo a
la Comisión de Disciplna y Acusación.
Recepcionada y registrada que fuere la Denuncia impetrada
por quien suscribe, conforme obra a fs. 66 de Autos, en fecha 10 de
marzo de 2015 la entonces Presidente del Consejo de la
Magistratura, Dra. Gabriela A. Vázquez, procede a remitir las
presentes actuaciones a la Comisión de Disciplina y Acusación, en un
todo de conformidad con lo normado en los arts. 6 inc. c.-) y concs.
del Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo
de la Magistratura (Resolución 98/2007 y modif.), siendo
recepcionada en el seno de dicha Comisión en la misma fecha (fs.
66);
IV.-3º.-) El Pedido de Pronto Despacho impetrado por el
suscripto.
Conforme obra a fs. 67 de Autos, en fecha 19 de junio de 2015
quien suscribe efectúo un Fomal Pedido de Pronto Despacho a
efectos de procurar el correspondiente pronunciamiento;
IV.-4º.-) El Dictámen de la Comisión de Disciplina y Acusación
Aconsejando al Plenario del Consejo la Desestimación in
límine de la Denuncia impetrada por el suscripto.
135
De conformidad con lo normado en los arts. 12 inc. 2221 y
concs. de la Ley 24.937 –texto ordenado según Decreto N° 816/1999
y modif. y normas concs.- la Comisión de Disciplina y Acusación es
un örgano Colegiado compuesto de once (11) Miembros.
Conforme obra a fs. 70 a 73 vta. de Autos, recién en fecha 25
de febrero de 2016, a través del voto de Ocho (8) de sus
integrantes procede a emitir el Dictamen Nº 16/2016, por medio del
cual, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 8222 y concs. del
Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de
la Magistratura (Resolución 98/2007 y modif.), dicha Comisión
resuelve aconsejar al Plenario del Consejo de la Magistratura del
Poder Judicial de la Nación la Denuncia impetrada por el infrascripto
por entender que la misma sólo trasuntaba una mera disconformidad
con el accionar de la Sra. Juez denunciada.
Ocioso resulta remarcar que quien suscribe, pese a no
concidir en lo más mínimo por el criterio sustentado por dicha
Comisión, no ha de expresar lo argumentos y fundamentos en los
cuales se sustenta su discrepancia, simplemente en razón que ello
221 art.12º.-) Comisiones. Autoridades. Reuniones: El Consejo de la Magistratura se dividirá en cuatro (4) comisiones, integradas de la siguiente manera: …./ inc. 2º.-) De Disciplina y Acusación: dos (2) representantes de los jueces, tres (3) representantes de los legisladores, dos (2) representantes de los abogados, tres (3) representantes del ámbito académico y científico y el representante del Poder Ejecutivo.
222 art. 8º.-) - Rechazo in limine. La Comisión propondrá al Plenario el rechazo in limine de la denuncia, cuando fuere manifiestamente improcedente o cuando a criterio de la Comisión sólo manifieste la mera disconformidad con el contenido de una resolución judicial o no se encontraren cumplidos los requisitos del art. 5º.
136
resulta enteramente improcedente e impertinente en una
Impugnación de Invalidez como la que motiva el presente.
IV.-2º.-5.-) El Accionar desplegado por el Presidente del
Consejo de la Magistratura = El “Acto Inexistente”
configurado.
IV.-2º.-5.-1.-) Las Resoluciones por Medio de las cuales se
Rechazan Las Denuncias.
Del propio tenor literal de lo normado en la Ley 24.937 –texto
ordenado según Decreto N° 816/1999 y modif. y normas concs.-
surge de modo incontrovertible:
IV.-2º.-5.-1.-1.) El Consejo de la Magistradtura de la Nación
constituye un Órgano Colegiado compuesto de Diecinueve (19)
Miembros (art. 2223 Ley 24.937 –texto ordenado según Decreto N°
816/1999 y modif. y normas concs.);
223 art.2º.-) Composición: El Consejo estará integrado por diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composición: inc. 1º.-) Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar; inc. 2º.-) Tres (3) representantes de los abogados de la matrícula federal, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar; inc. 3º.-) Seis (6) representantes de los ámbitos académico o científico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán cuatro (4) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y dos (2) a la que resulte en segundo lugar; inc. 4º.-) Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres (3) legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos (2) a la mayoría y uno (1) a la primera minoría; inc. 5º.-) Un (1) representante del Poder Ejecutivo./Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación./Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.
137
IV.-2º.-5.-1.-2.) Para sesionar y resolver válidamente el Consejo de
la Magistradtura de la Nación requiere un quórum mínimo de Diez
(10) Miembros, adoptando sus decisiones por mayoría absoluta de
sus Miembros presentes -salvo cuando por la misma ley se requieran
mayorías especiales- (art. 9 Ley 24.937 –texto ordenado según
Decreto N° 816/1999 y modif. y normas concs.);
IV.-2º.-5.-1.-3.) Las Sesiones del Consejo de la Magistratura de la
Nación se efectúan a través de las Sesiones Plenarias Ordinarias y
Públicas (art. 8224 Ley 24.937 –texto ordenado según Decreto N°
816/1999 y modif. y normas concs.);
IV.-2º.-5.-1º.-4.) Entre otras funciones corresponde al Consejo de
la Magistradtura de la Nación, mediante Resolución Plenaria,
disponer la apertura del procedimiento de remoción de Jueces,
previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación,
formulando la acusación correspondiente ante el Jurado de
Enjuiciamiento, y ordenar, en su caso, la suspensión del Magistrado
(art. 7 inc. 15 Ley 24.937 –texto ordenado según Decreto N°
816/1999 y modif.- y normas concs.);
224 art.8º.-) Reuniones del plenario. Publicidad de los expedientes: El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias ordinarias y públicas, con la regularidad que establezca su reglamento interno o cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de ocho de sus miembros./Los expedientes que tramiten en el Consejo de la Magistratura serán públicos, especialmente los que se refieran a denuncias efectuadas contra magistrados.
138
Es decir, mediando Dictamen de la Comisión de Disciplina y
Acusación (como ha acontecido in re) quien en definitiva ha de
resolver, en su caso, también la Desestimación de la Denuncia es el
Plenario del Consejo de la Magistratura de la Nación, mediante
Resolución Plenaria, motivo por el cual dicha Sesión debe contar
con el quórum necesario (quórum mínimo de Diez -10- Miembros) y
emitir la correspondiente Resolución en tal sentido por mayoría
absoluta de sus Miembros presentes (art. 9 Ley 24.937 –texto
ordenado según Decreto N° 816/1999 y modif. y normas concs.).
Lo precedentemente señalado, por lo demás, se ve ratificado a
través de otras nomas contenidas en nuestro Ordenamiento Jurídico
a saber:
IV.-2º.-5.-1.-4.a.-) De todo el Plexo Normativo que nos ocupa en tal
sentido ( vgr, art. 7 inc. 15 Ley 24.937 –texto ordenado según
Decreto N° 816/1999 y modif.- y normas concs.; art. 8 del
Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de
la Magistratura -Resolución 98/2007 y modif.), surge de modo
incontrovertible que, en caso de rechazo de la Denuncia in límine -
como acontece in re- es la Comisión de Disciplina y Acusación quien
dictamina en tal sentido, proponiendo adoptar tal temperamento al
Plenario del Consejo de la Magistradtura de la Nación, quien ha de
ser, en definitiva, quien ha de adoptar, ó no, el tempramento
propiciado, ya que el Dictámen que emita dicha Comisión -
139
óbviamente y como todo Dictámen- no resulta vinculante para el
Plenario del Consejo;
IV.-2º.-5.-1.-4.b.-) Conforme lo establece expresamente los arts.
10225 y concs. de la Ley 24.937 –texto ordenado según Decreto N°
816/1999 y modif.- y normas concs. el Presidente del Consejo de la
Magistratura posee los mismos Derechos y Responsabilidades que
los restantes Miembros del Consejo y cuenta con voto simple, salvo
en caso de empate, en el que tendrá doble voto.
IV.-2º.-5.-2.) El Accionar desplegado por el Presidente del
Consejo de la Magistratura = Los “Actos Inexistentes”
configurados.
IV.-2º.-5.-2.a.-) El Accionar desplegado por el Presidente del
Consejo de la Magistratura.
Conforme surge a fs. 74, en fecha 29 de febrero de 2016, el
Sr. Secretario de la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo
de la Magistratura –Dr. Andrés Leandro García-, dicta una
providencia mediante la cual se remiten las actuaciones al Plenario
del Consejo de la Magistratura, contando las mismas -entre otras
actuaciones- con el Dictámen de la Comisión Nº 16/16.
225 art.10º.-) Presidencia: El presidente del Consejo de la Magistratura será designado por mayoría absoluta del total de sus miembros y ejercerá las atribuciones que dispone esta ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple, salvo en caso de empate, en el que tendrá doble voto.
140
Conforme surge a fs. 75 a 78 de Autos, sin que medie
constancia de convocatoria a Plenario alguna, rola la
“Resolución” Nº 79/2016 del Plenario del Consejo de la Magistratura
de la Nación por medio de la cual, se “resuelve”, rechazar in limine
la Denuncia impetrada por quien suscribe.
Empero, dicha “Resolución” de encuentra viciada de una
absoluta e insanable invalidez en razón que, contrariado de plano
todo nuestro Ordenamiento Jurídico, la misma únicamente se
encuentra suscripta por el Sr. Presidente del Consejo de la
Magistratura de la Nación, Dr. Miguel A. Piedecasas (conforme
surge a fs. 78).
A lo expuesto debe sumarse que, conforme surge en el
encabezamiento de dicha “Resolución” (fs. 75) se expresa que la
Sesión se realiza en la Sala de Plenario del Consejo de la
Magistratura de la Nación “Dr. Lino E. Palacio” bajo la Presidencia
del Dr. Miguel A. Piedecasasy con los Sres. Consejeros presentes
(sin individualizarse a los mismos ni especificarse si dicho
Plenario cuenta con el quórum legal correspondiente).
IV.-2º.-5.-2.b.-) De resultas de lo hasta aquí desarrollado, y
fehacientemente acreditado, se han configurado los siguientes
“Actos Inexistentes”, a saber:
IV.-2º.-5.-2.b.-1º.-) “Inexistencia del Acto” en Razón de Falta
de Convocatoria a Los Integrantes del Plenaio del Consejo.
141
Conforme, también ya ha sido desarrollado para que tal Órgano
emita una decisión Jurídicamente válida se requiere,
inexcusablemente, que se cumplimenten, estrictamente, un
determinado Procedimiento que le es propio al funcionamiento de los
Órganos Colegiados, el cual -como todo procedimiento- supone un
Proceso Secuencial conformado por distintos Actos que, en su
conjunto, lo integran.
Es así que constituye una obviedad que toda decisión emanada de un
Órgano Colegiado presupone, como conditio sine quanom que dicho
Órgano, previamente, se haya Integrado conforme a Derecho.
Como primer paso de ese Procedimiento de Integración de los
Órganos Colegiados (in re el Plenario del Consejo de la Magistratura
de la Nación) se requiere la “Convocatoria” a las personas físicas
que integran dicho Órgano en base a determinadas cuestiones que
deben ser tratadas y resueltas, a suerte de “Orden del Día” de dicho
Órgano –in re, entre las cuestiones que integran el “temario” del
Órgano la existencia de ciertos actos susceptibles de generar la
promoción de Acciones Disciplinarias-.
Conforme ya lo he desarrollado el Plenario del Consejo de la
Magistratura de la Nación se encuentra compuesto por Diecinueve
(19) Miembros (art. 2 Ley 24.937 –texto ordenado según Decreto N°
816/1999 y modif. y normas concs.) y dicho Órgano, para sesionar y
resolver válidamente, requiere un quórum mínimo de Diez (10)
Miembros, adoptando sus decisiones por mayoría absoluta de sus
142
Miembros (art. 9 Ley 24.937 –texto ordenado según Decreto N°
816/1999 y modif. y normas concs.).
Ahora bien, conforme surge de los presentes Autos, no existe no
existe constancia de convocatoria alguna, ni por su
Presidente ni por persona ni medio alguno, a los fines de
constituirse y, en su caso, a deliberar y resolver sobre tal
cuestión, incumpliendo, así, con Principios Básicos propios de
la índole de la Actividad que se trata, y que permiten que
dicho Órgano, en su caso, se integre, delibere y resuelva.
En consecuencia, siendo que la Falta de tal Forma del
Procedimiento -en virtud de las razones sobradamente
desarrolladas- Vician de Invalidez Absoluta y Manifiesta todo el
Procedimiento, la “Resolución” dictada y, por consiguiente, de todo
los Actos consecutivos y conexos.
Complementado lo señalado sobre el punto, y conforme ya me
he extendido sobre el particular ut supra, tanto nuestra Doctrina
como Jurisprudencia, incluso la emanada de nuestra CSJN, son
contestes en sostener que la ausencia de la constancia de la
“Convocatoria a los distintos integrantes de los Organismos
Colegiados” es causal de Invalidez Absoluta, aún en aquellos
supuestos en los cuales la “Resolución” que, eventualmente, pudiere
haber pronunciado dicho Órgano no revista el carácter de
“Sentencia Definitiva”, debiendo invalidar todo lo actuado el propio
Órgano, aún de Oficio, toda vez que se está en presencia de
143
trasgresiones de Principios Fundamentales inherentes a la mejor y
más correcta Administración de Justicia, velando por su eficacia en
cumplimiento de los altos deberes que al respecto le conciernen (en
tal sentido, vgr., CSJN in re “San Sebastián, Ramón y otros c/
Morra de Vaca Narvaja, Elcira y otros”, “Fallos”: 156: 283- Año
1930; íd. CSJN: “Dir. Gral. Impositiva c/Piñero, Antonino su
suc.”, “Fallos”: 223: 486- Año 1952; íd. CSJN: “Singerenko, Elías
c/El Fiscalizador del Crédito y Cía”, “Fallos”:233:111- Año 1955),
aún cuando tales pronunciamientos emanen del propio Órgano que
no cumplimentó efectuar la “Convocatoria” conforme a Derecho (en
tal sentido, vgr., CSJN: in re “Barrera, Marcelo T., y Otero
Torres, Carlos”; CSJN: “González de Iglesias, Carmen c/Riccio,
Felipe”, “Fallos” 244: 43- 1959).
Por consiguiente, siendo que la Falta de tal “Forma” del
Procedimiento -en virtud de los Fundamentos y Argumentos
sobradamente desarrollados y acreditados- Vician de Invalidez
Absoluta y Manifiesta todo el Procedimiento, y por consiguiente de
todo los Actos consecutivos y conexos dependientes de tal situación,
es que expresamente peticiono del Plenario del Consejo de la
Magistratura que, en el ejercicio de Potestades que le son propias,
declare Inexistente, y en mérito a la presente Causal, la
“Resolución” Nº 79/2016, como así también todos los actos
consecutivos y conexos.
144
IV.-2º.-5.-2.b.-2º.-) “Inexistencia del Acto” En Razón de No
Haber Existido Quórum Legal Para Deliberar.
Conforme ya lo he desarrollado, declarada la “Inexistencia” de
un Acto, ello trae aparejado, como lógica consecuencia, la Absoluta e
Insanable Invalidez de todos los Actos Conexos y Consecutivos
dependientes del mismo.
Mas allá de ello, en el Procedimiento que deben observar,
inexcusablemente los Organismos Colegiados -como también lo es el
Plenario del Consejo de la Magistratura- para Deliberar Válidamente
y, ulteriormente y en su caso, resolver Válidamente; en segundo
lugar, y como conditio sine quanom, se exige que tal Órgano cuente
con el correspondiente Quórum; sólo a partir de cumplimentar el
mismo, el Órgano ha de estar integrado conforme a Derecho.
Tal sentido -como ya lo he señalado- de conformidad con lo
dispuesto en los arts. 9 y concs. de la Ley 24.937 (texto ordenado
según Decreto N° 816/1999 y modif.) y normas concs.) para sesionar
y deliberar válidamente el Plenario del Consejo de la Magistratura
debe contar con el quórum necesario (quórum mínimo de Diez -10-
Miembros) y emitir la correspondiente Resolución en tal sentido por
mayoría absoluta de sus Miembros presentes.
Empero conforme suege de las actuaciones existententes en
Autos, no existe constancia alguna que permita, siquiera, inferir que
el Plenario del Consejo haya deliberado con el correspondiente
quórum legal compuesto, al menos, por diez (1) de sus
145
integrantes, lo cual constituye un valladar insolayable para
que tal Plenario del Consejo pueda deliberar válidamente.
Ocioso resultaría ahondar en los argumentos y fundamentos en
virtud de los cuales la inobservancia de tal recaudo de “Forma” -
como Elemento Esencial del Acto Administrativo- trae aparejado la
Invalidez Absoluta, Insubsanable y Manifiesta del correspondiente
Acto, lo cual, por lo demás, obsta a que se conjugue la “Voluntad” del
Órgano. Así, reitero, lo ha dejado expresamente sentado nuestra
CSJN a través de innumerables Pronunciamientos (en tal sentido,
vgr., CSJN: 18/11/1986: “Herminio Iglesias y Osvaldo Corti”,
“Fallos 308: 2188; íd. CSJN: 9/2/1989, “Cademartori SA S/Quiebra
C/Viviendas Suffem Moine y Cademartori SA y Otro”, “Fallos”:
1989: 139; íd. CSJN: “Pagadizábal, Nereo, y Otro”, “Fallos”: 229:
120.- Año 1954; íd. CSJN: 22/9/1975: ¨El Chocón¨ Impregilo
Sollazzo S.A. c/Provincia de Río Negro….”, “Fallos” 292: 566; íd.
CSJN: “Boichenko, Homero c/Fernández, Valentín”, “Fallos”
232: 269- 1955).
Va de suyo que de no existir una “Deliberación Jurídicamente
Válida” (Deliberación ésta que presupone inexorablemente, contar
con el quórum legal) mal podrá existir una “Resolución
Jurídicamente Válida”.
En consecuencia, siendo que la Falta de tal “Forma” del
Procedimiento -en virtud de las razones sobradamente
desarrolladas- Vician de Invalidez Absoluta y Manifiesta todo el
146
Procedimiento Disciplinario, y por consiguiente de todo los Actos
consecutivos y conexos dependientes de tal situación, es que
expresamente peticiono del Plenario del Consejo de la Magistratura
que, en el ejercicio de Potestades que le son propias, declare
Inexistente, y en mérito a la presente Causal –independientemente
de las que preceden-, la “Resolución” Nº 79/2016 como así también
todos los actos consecutivos y conexos.
IV.-2º.-5.-2.b.-3º.-) “Inexistencia del Acto” En Razón de No
Haberse Confeccionado Acta Alguna en Relación a la
Deliberación, y eventual Decisión, Por Parte del Plenario del
Consejo Consejo de la Magistratura.
Retomando lo ya desarrollado -a todo lo cual me remito y
peticiono se tenga por íntegramente reproducido, brevitais causae- y
encontrándonos ante Causales de Invalidez Absoluta, declarada la
“Inexistencia” de los actos que preceden, ello trae aparejado, como
lógica consecuencia, la Absoluta e Insanable Invalidez de todos los
Actos Conexos y Consecutivos Dependientes del mismo.
Ahora bien, conforme también al respecto he ahondado ut
supra en el caso de los Órganos Colegiados (como lo es el Plenario
del Consejo de la Magistratura) un recaudo propio de tal actividad y
de insoslayable cumplimiento para la Validez misma del acto lo
constituye la confección, por parte de los Miembros que integran el
Órgano, de un Acta en la cual ha de plasmarse todo lo atingente a la
Integración, Deliberación y Decisión por parte de tal Órgano. Cabe
147
reiterar que el incumplimiento de tal Recaudo integra la “Forma”
como Elemento Esencial del Acto Administrativo y que debe
considerarse comprendido dentro de las Causales de Invalidez
Absoluta de tales Actos.
Una vez más, ocioso resultaría ahondar en los argumentos y
fundamentos en virtud de los cuales la inobservancia de tal recaudo
de “Forma” -como Elemento Esencial del Acto- trae aparejado la
Invalidez Absoluta, Insubsanable y Manifiesta del correspondiente
Acto lo cual, por lo demás, obsta a que se conjugue la “Voluntad” del
Órgano.-
Va de suyo que de no existir conjugarse tales conditios sine
quanom fijados como presupuestos indispensables para la Validez,
mal podrá existir una “Resolución Jurídicamente Válida”.
Ahora bien, conforme surge no existe, tampoco la
menor constancia que se haya confeccionado Acta
Alguna del Plenario del Consejo de la Magistratura,
incumpliendo, así, con Recaudos Esenciales establecidos
propios del Funcionamiento del Órgano como condición
indispensable para la validez de los mismos.
Por consiguiente, siendo que la Falta de tal “Forma” del
Procedimiento -en virtud de los Fundamentos y Argumentos
sobradamente desarrollados y acreditados- Vician de Invalidez
Absoluta y Manifiesta todo el Procedimiento, y por consiguiente de
todo los Actos consecutivos y conexos dependientes de tal situación,
148
es que expresamente peticiono del Plenario del Consejo de la
Magistratura que, en el ejercicio de Potestades que le son propias,
declare Inexistente, y en mérito a la presente Causal, la
“Resolución” Nº 79/2016, como así también todos los actos
consecutivos y conexos.
IV.-2º.-5.-2.b.-4º.-) “Inexistencia del Acto” En Razón de No
Haberse Emitido Resolución Válida Por Parte del Plenario del
Consejo de la Magistratura, por medio de la cual se Rechace
In Limine la Denuncia Impetrada por el Suscripto en razón
de no Contandar con el Número de Votos Necesario Para
Tales Fines.
Una vez más retomando lo ya desarrollado -a todo lo cual me
remito y peticiono se tenga por íntegramente reproducido, brevitais
causae-, declarada la “Inexistencia” de un Acto, ello trae aparejado,
como lógica consecuencia, la Absoluta e Insanable Invalidez de todos
los Actos Conexos y Consecutivos dependientes del mismo.
Ahora bien, conforme también al respecto he ahondado ut
supra, en el caso de los Órganos Colegiados (como lo es el Plenario
del Consejo de la Magistratura) si bien toda Resolución requiere que,
previo dictado de la misma, se conjuguen ex antes los Recaudos
Previos que le dan sustento (entre ellos la “Integración” y
“Deliberación” previos al Dictado de la correspondiente Resolución),
de ningún modo pueden asimilarse las conditios sine quanom que se
requieren para que el Órgano delibere y sesiones Válidamente con
149
las conditios sine quanom que el Ordenamiento Jurídico impone para
que el Órgano puede dictar Resoluciones Jurídicamente Válidas.
En tal sentido, conforme ya lo he desarrollado anteriormente,
la propia Ley del Consejo de la Magistatura (Ley 24.937 –texto
ordenado según Decreto N° 816/1999 y modif. y normas concs.) en
su art. 9 tras establecer que el quórum mínimo para sesionar esta
compuesto de Diez -10- miembros, dispone que las Resoluciones que
dicho örgano dicte deberá contar con mayoría simpleo de sus
miembros;
De lo antes expuesto se desprenden, como lógicas
consecuencias, entre otras, las siguientes, a saber:
IV.-2º.-5.-2.b.-4º.-1.-) La presencia del Presidente del Consejo, es
computable a los fines de establecer el quórum mínimo necesario a
los fines que el mismo (10 Miembros) delibere Válidamente, y a los
fines de emitir su Voto, el cual resulta simple, excepto en los casos
de empate en la votación -como ya se ha expresado-;
IV.-2º.-5.-2.b.-4º.-2.-) La existencia del quorum necesario resulta
abarcativa no sólo a los fines que el Órgano se constituya y delibere
válidamente, sino también durante todo el Procedimiento en el cual
ha de exteriorizarse la Voluntad del Órgano, incluyendo, en su caso,
el dictado de la correspondiente Resolución (in re la Resolución a
través de las cuales se dispone el rechazo in límine de la Denuncia
impetrada por el suscripto).
150
De resultas de ello, como inexorable correlato, se concluye que al
momento de dictarse la correspondiente Resolución, como mínimo,
además del Presidente, deben encontrarse otros Nueve (9) Miembros
del Plenario del Consejo ya que, en caso contrario, mal se podría
contar con el quórum mínimo indispensable de Diez (10) de sus
Integrantes en oportunidad de dictarse la correspondiente
Resolución;
IV.-2º.-5.-2.b.-4º.-3.-) Siendo que el Presidente del Consejo -con
excepción de los supuestos de empate en la votación- poseé un solo
voto, y que las Resoluciones deben ser tomadas por mayoría de
votos, ello presupone que, salvo el supuesto de abstenciones, que
para contar con el número de votos mínimo indispensable para dictar
la Resolución a través de la cual se desestima in límine una Denuncia
(manteniendo el quórum necesario a tales fines), al menos deberán
votar en tal sentido Seis (6) de los Miembros del Plenario del
Consejo y Cuatro (4) de tales integrantes en de tal Desestimación in
límine.
Va de suyo que de no existir conjugarse tales conditios
sine quanom, fijados como presupuestos indispensables para la
Validez, mal podrá existir una “Resolución Jurídicamente Válida”.
Ahora bien, conforme surge de la totalidad de las constancias
existentes en Autos, y en especial de la “Resolución” que rola a fs.
75 a 78 y en virtud de la cual se “resolviese” desestimar in
límine la denuncia incoada po quien suscribe, no existe,
151
tampoco Resolución Válida Alguna Emanada del
Plenario del Consejo de la Magistratura, a través de
la cual se pueda disponer el rechazo in límine de
dicha Denuncia. De Adverso, conforme surge del
propio tenor literal de la referida “Resolución Nº
79/2016” la misma sólo ha sido suscripta por el Sr.
Presidente del Consejo de la Magistrutura, lo cual no
sólo Invalida in totum a la misma sino que, Prima
Facie, Ocasiona que tals Funcionario Hayan
Usurpado Potestades Propias de Aquél Órgano.
Es así que, por contrario imperio, de no existir una Resolución
de dicho Plenario del Consejo, ajustada a Derecho a través de la
cual se disponga el rechazo in límine de la Denuncia, mal puede
haberse configurado tal situación.
Y ello así en razón que, como también lo he desarrollado ut supra -a
lo cual me remito y solicito se tenga por íntegramente reproducido,
brevitais causae- aquellas “Resoluciones” emanadas de Órganos
Colegiados que no cuenten con el número de Votos necesarios para
Exteriorizar la Voluntad del Órgano, el “Pronunciamiento” que se
dicte no sólo se encuentra viciado de una Absoluta e Insanable
Invalidez de carácter Manifiesto, sino que, conforme lo sostiene
nuestra Moderna Doctrinina y Jurisprudencia imperantes, estas
152
situaciones encuedran dentro de los ejemplos clásicos en los que
resulta de aplicación el Instituto Jurídico del “!Acto Inexistente”, con
las consecuencias que ello conlleva y a las cuales ya me he referido y
siempre. Tomando en cuenta además, los Principios Rectores
emanados de nuestra CSJN que establecen que en materia de
Resoluciones emanadas de Órganos Colegiados, las decisiones que
los mismos adopten, además de resultar propias del Órgano e
“Independiente” de los Miembros que la integran, deben ser el
producto de un intercambio racional de opiniones previo al
dictado de la misma, y no una mera sumatoria de votos (en tal
sentido, reitero, vgr., CSJN: 18/11/1986: “Herminio Iglesias y
Osvaldo Corti”, “Fallos 308: 2188; íd. CSJN: 9/2/1989,
“Cademartori SA S/Quiebra C/Viviendas Suffem Moine y
Cademartori SA y Otro”, “Fallos”: 1989:139; íd. CSJN:
“Pagadizábal, Nereo, y Otro”, Fallos”: 229: 120.- Año 1954; íd.
CSJN: 22/9/1975: ¨El Chocón¨ Impregilo Sollazzo S.A.
c/Provincia de Río Negro….”,“Fallos” 292: 566; íd. CSJN:
“Boichenko, Homero c/Fernández, Valentín”, “Fallos” 232: 269-
1955), situación que también se configura si uno de los Integrantes
del Cuerpo Colegiado se abstuvo, y otro de los Integrantes, sin
adherir al anterior, no analizó en forma concreta y expresa
situaciones planteadas (vgr., CSJN in re “Ottoboni, Lauro
Argentino c/Aquila, Pablo José”; Fallos”: 232: 320- Año 1980).
Como así también en los supuestos en los cuales no existen dos votos
153
sustancialmente coincidentes sobre la Resolución motivo de la
cuestión planteada, como para que pueda considerarse conformado
el voto por la mayoría (vgr., CSJN in re “Araujo, Francisco
Marcelo c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”,
“Fallos”: 305:2218- Año 1983). También abarca los supuestos en los
casos la Resolución se torna ininteligible -aún respecto de uno sólo
de los votos- toda vez que tal situación obsta la debida
fundamentación (vgr. CSJN: “Alonso, Horacio Miguel”, “Fallos”
261: 263-Año 1965).
Por consiguiente, siendo que la Falta de tal “Forma” del
Procedimiento -en virtud de los Fundamentos y Argumentos
sobradamente desarrollados y acreditados- Vician de Invalidez
Absoluta y Manifiesta todo el Procedimiento, y por consiguiente de
todo los Actos consecutivos y conexos dependientes de tal situación,
es que expresamente peticiono del Plenario del Consejo de la
Magistratura que, en el ejercicio de Potestades que le son propias,
declare Inexistente, y en mérito a la presente Causal, la
“Resolución” Nº 79/2016, como así también todos los actos
consecutivos y conexos.
Antes de avocarme a la siguiente Causal de Invalidez he de
formular algunas otras consideraciones relacionadas con las
cuestiones que nos ocupan.
Como bien ya ha sido expresado, por las razones sobradamente
desarrolladas, mal puede decirse que, conforme a Derecho -y por
154
ende Jurídicamente Válida- el Plenario del Consejo de la
Magistratura haya dictado una Resolución por medio de la cual se
rechazase in límine la Denuncia Penal incoada por quien suscribe.
Pero las consecuencias disvaliosas de tal proceder, de modo
alguno se limitan a las precedentemente reseñadas, sino, que a las
mismas, entre otras, debe sumarse que con el Accionar desplegado
en tal sentido el Presidente del Plenario del Consejo de Magistratura
–Dr. Miguel A. Pidecasas-, prima facie, ha incurrido en el Delito
de Usurpación de Funciones propias del Plenario del Consejo
de la Magistratura de la Nación, en los términos, sentidos y
alcances expresamente contemplados en los arts. 246 inc. 3 y
concs. del Cod. Penal, en tanto que los restantes Miembros que
integraban el Plenario del Consejo de la Magistratura -al tiempo del
Dictado del Acto en cuestión- han intervenido en la Comisión del
mismo, ó en el mejor de los casos, han convalidado ó tolerado que el
Presidente del Consejo de la Magistratura de la Nación, incurriese
en aquél Delito.
V.-) ACUSA INDEFENSIÓN = PRIVACIÓN DE JUSTICIA Y GRAVEDAD INSTITUCIONAL
Cómo no escapará a vuestro elevado criterio, la situación
que se ha configurado, además, ha posicionado a esta Parte en
un estado de total y Absoluta Indefensión. En lo que atañe al
Estado de Indefensión la CSJN in re “Gómez, Luis Alberto”
(“Fallos”: 239: 76), también en encomiable función docente
155
caracterizó el mismo, como así también in re “Quiroga,
Edgardo Oscar S/Causa N° 4302” (“Fallos”: 357: 5863, rta.
23/12/2004); “Saiegh” (“Fallos”: 319:3470) y “Rodríguez Arias
C/ Migliardi” (CSJN: 13/46/1966: “Fallos”: 264: 192).
Por su parte, refiriéndose al Estado de Indefensión, sostiene
Mario Martínez Crespo226:
“La indefensión consiste, en la limitación o cercenamiento del derecho que cada parte defiende de manera irreversible, en la base procedimental correspondiente. Pero el concepto de indefensión, con trascendencia constitucional, es de carácter material y no exclusivamente formal…”.
También, por los motivos ya sobradamente desarrollados,
se ha configurado la Figura de “Privación de Justicia”,
también en la conceptualización de la Doctrina elaborada Vía
Pretoriana por la CSJN (en tal sentido, vgr. CSJN in re
“Freiberg y Edelstein C/Saad, María”, rta.: 21/6/1971,
“Fallos: 280: 72 con remisión a “Muhana, Carim Murched
C/R.M. Uro y Cía.”, rta. 17/7/1967, “Fallos”: 268: 231, y, por
las sucesivas remisiones, id. los precedentes in re “Potosí, S. A.
C/ Cóccaro, Abel F”, “Fallos”: 256: 263, Año 1963; CSJN vgr. in
re “Urquiza de Sáenz Valiente, Teresa C/Nación
Argentina”,“Fallos”: 178: 304, Año 1937; in re “Ferrando
Celles, Joaquín C/Gutiérrez, Marcelino”, “Fallos” 178: 333,
Año 1937; in re “Vázquez, José”,“Fallos” 188: 71, Año 1940 e in
re “Municip. de Rosario C/Soc. de Electricidad de 226 “Tratado de la Constitución de la Nación Argentina”, edit. “Advocatus”, Bs. As., 207, págs. 269 y sgtes.
156
Rosario”,“Fallos” 188: 82, Año 1940).
Como tampoco ha de escapar a vuestro elevado criterio, en la
referenciada causa que se tramita -al menos hasta la fecha- el
suscrito no ha podido ejercitar, siquiera, el “Derecho a ser
Oído”, el cual a partir de la Reforma Constitucional de 1994
reconoce Raigambre Constitucional toda vez que el mismo, más
allá de encontrarse implícito en los anteriores Principios
Constitucionales a los cuales me he referido, en virtud de la
manda impuesta en el art. 75 inc. 22 de la CN, también
encuentra su consagración explícita en los Instrumentos
Internacionales incorporados al plexo Constitucional por ésta
última norma (en tal sentido, vgr. los arts. 8.1 de la CADH, art.
14. 1 del PIDCyP y art. 10 de la DUDDH).
También se conjuga el supuesto de “Gravedad Institucional”
en la conceptualización de la Doctrina elaborada Vía Pretoriana
por la CSJN, excediendo en demasía el mero interés de los
interesados en el Proceso (en tal sentido vgr., CSJN: in re
“Quiroga”, Osvaldo Oscar”, rta.: 23/12/2004, “Fallos”: 327:
5863; in re “Saiegh, Rafael Héctor y Conjunción S.A.
C/B.C.R.A.”, rta.: 2/12/1996, “Fallos”: 319: 3470).
Conforme lo he acreditado, y más allá del ensañamiento y
actitud persecutoria hacia el infrascripto, se han infringido la
totalidad de las normas Constitucionales a las cuales me he
referido.
157
VI.-) FORMULA EXPRESAS RESERVAS
A los fines de procurar salvaguardar, al menos en esta
instancia, mis más que vituperados Derechos Constitucionales, por
medio del presente vengo a efectuar Expresas Reservas de:
VI.-1º.-) Querellar de Falsedad Ideológica y/o Redargüir de
Falsedad distintos instrumentos vinculados al presente Proceso;
VI.-2º.-) Ejercitar las correspondientes acciones legales -tanto de
naturaleza Penal, Civil y Administrativas- contra las personas que, en
definitiva, pudieren resultar responsables en relación a las
cuestiones suscitadas, y que han redundado en directo detrimento de
quien suscribe, conculcando así Principios, Garantías y Derechos
Constitucionalmente tutelados;
VI.-3º.-) Sin perjuicio de lo consignado en los ítems precedentes
toda vez que, reitero, el presente proceso, ab initio, se encuentra
viciado de una absoluta e insanable invalidez, en razón de haberse
conculcado en perjuicio de quien suscribe Principios, Garantías y
Derechos Constitucionalmente tutelados, vengo también a
Efectuar Expresa Reserva de impetrar las restantes Acciones y/o
Excepciones y/o Incidencias de Invalidez de Actos
Administrativos y Procesales, como así también, en un todo de
conformidad con lo normado en los arts. 14 y Concs. de la Ley 48,
art. 285 del CPCCN, y elaboración Pretoriana de la Excma. CSJN,
Expresa Reserva de interponer el correspondiente Recurso
Extraordinario Federal, como así también, del Caso
158
Supranacional, para acudir por ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y/o ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
VII.-) LA PETITIO DE ESPECIAL Y URGENTE TRÁMITE
En razón de la situación configurada, tales datos objetivos
relevan a esta Parte de ahondar en los fundamentos en virtud de
los cuales lo peticionado en el presente Título resulta, también,
enteramente procedente.
VIII.-) PETITORIO
Por todo lo expuesto y debidamente fundado expresamente
solicito:
VIII.-1º.-) Me tenga por presentado, domiciliado y en el carácter
invocado y acreditado me sea conferida la participación que por
Derecho corresponde.
VIII.-2º.-) Por interpuesta Formal Recusación con Causa en los
términos, sentidos y alcances desarrollados ut supra;
VIII.-3º.-) Por promovido Formal Incidente de Invalidez en los
presentes Autos, en los términos, sentidos y alcances desarrollados
ut supra;
VIII.-4º.-) Por denunciado Indefensión, Denegación y Privación
de Justicia y Gravedad Institucional;
VIII.-5º.-) Por Formuladas Expresas Reservas en los términos,
sentidos y alcances desarrollados ut supra;
VIII.-6º.-) Ordene imprimir al presente carácter de Especial
159
y Urgente Trámite;
VIII.-7º.-) Oportunamente resuelva conforme a lo
peticionado;
PROVEER DE CONFORMIDAD SERÁ
JUSTICIA
Néstor Raúl Rosón D.
N.I.: 17.360.567
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