AMPARO EN REVISIÓN 462/2017 RECURRENTES: HUGO ALBERTO ARRIAGA BECERRA Y JACQUELINE VARINIA DOMÍNGUEZ CARABANTES, POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES LIBI AITANA, IKER DAVID Y ABI HELENI, DE APELLIDOS ARRIAGA DOMÍNGUEZ (QUEJOSOS); PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DIRECTOR GENERAL DE ACREDITACIÓN, INCORPORACIÓN Y REVALIDACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS EDUCATIVAS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA (AUTORIDADES RESPONSABLES).
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS.
Vo.Bo.
MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ******** de dos mil
diecisiete.
Cotejado:
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito
presentado el treinta de marzo de dos mil quince en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), Hugo
Alberto Arriaga Becerra y Jacqueline Varinia Domínguez Carabantes, por
derecho propio y en representación de sus menores hijos Libi Aitana,
Iker David y Abi Heleni, de apellidos Arriaga Domínguez, promovieron
juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a
continuación se señalan:
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“C) AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 2. El Congreso de la Unión. 3. El Secretario de Educación Pública. 4. El Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de
la Secretaría de Educación Pública. 5. El Director General de Planeación y Estadística Educativa de la
Subsecretaría de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de la Secretaría de Educación Pública.
6. El Director General de Evaluación de Políticas de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de la Secretaría de Educación Pública.
7. El Director General de Acreditación, Incorporación y Revalidación de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de la Secretaría de Educación Pública.
8. El Administrador Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública.
D) ACTOS RECLAMADOS: 1. Los artículos 2° y 65, fracción I, de la Ley General de Educación y 57 de
la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Tuvimos conocimiento de las normas reclamadas de la Ley General de Educación y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con la fecha que calza este escrito y la aplicación de todas las normas reclamadas se traduce en actos futuros de realización inminente.
Estos actos se los atribuimos en cuanto a su emisión al Congreso de la Unión y en cuanto a su promulgación al Presidente de la República.
2. La Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Inicial, Básica y Especial para las Escuelas Particulares en el Distrito Federal, incorporadas a la SEP 2014-2015 (especialmente su punto 66 del apartado 2.5 Organización Escolar) y la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Inicial, Básica y Especial para las Escuelas Públicas en el Distrito Federal 2014-2015 (especialmente su punto 96 del apartado 2.5 Organización Escolar). Dichos documentos sólo aparecen en la página de Internet de la Secretaría de Educación Pública, y nunca se han publicado en el Diario Oficial de la Federación. Tuvimos conocimiento de estos actos reclamados, con la fecha que calza este escrito y su aplicación se traduce en actos futuros de realización inminente.
Estos actos se los atribuimos indistintamente a todas las autoridades señaladas como responsables con los números 3 al 8 del apartado inmediato anterior.
3. Las Normas de Control Escolar Relativas a la Inscripción, Reinscripción, Acreditación, Promoción, Regularización y Certificación en la Educación Básica 2014-2015 (especialmente en sus puntos 32 requisitos de inscripción y 33 criterios aplicables al requisito de edad mínima). Dichas normas sólo aparecen en la página de Internet de la Secretaría de Educación Pública, y nunca se han publicado en el Diario Oficial de la Federación. Tuvimos conocimiento de este acto reclamado, con la fecha que calza este escrito y su aplicación se traduce en actos futuros de realización inminente.
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3
Estos actos se los atribuimos indistintamente a todas las autoridades señaladas como responsables con los números 3 al 8 del apartado inmediato anterior.
4. La prohibición y/o impedimento para inscribir a los menores quejosos en la educación preescolar para el ciclo que comienza en 2015 (probablemente a finales de agosto).
Estos actos se los atribuimos indistintamente a todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables.
5. Todos los efectos y consecuencias que de hecho y de derecho deriven de los actos reclamados.
Estos actos se los atribuimos indistintamente a todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables”.
Los quejosos señalaron como transgredidos los derechos
contenidos en los artículos 1º, 3º, 4º, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; manifestaron que no existía
tercero interesado
SEGUNDO. Radicación, prevención, admisión y trámite del
juicio de amparo. Por razón de turno conoció de la demanda la Juez
Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,
quien mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil quince1
registró el asunto bajo el número 627/2015 y requirió a la parte quejosa
para que dentro del plazo de cinco días:
a) Precisara dónde se encuentra contenida la prohibición y/o
impedimento para inscribir a los menores quejosos en la
educación preescolar para el ciclo que comienza en dos mil
quince, debiendo identificar el oficio, acuerdo, resolución o
cualquier otro acto análogo, enjuiciable a través del juicio de
amparo, absteniéndose de hacer consideraciones subjetivas o
de fondo al precisar tal información;
b) Manifestara si controvertía la Ley General de Educación y la
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
en su carácter de disposiciones autoaplicativas o
heteroaplicativas, y de tratarse de este segundo caso, indicara
cuál o cuáles eran los actos destacados de autoridad que
contienen el primer acto de aplicación de las disposiciones
impugnadas, en el entendido que debía manifestar bajo protesta
de decir verdad la fecha exacta en que tuvo conocimiento, le fue
1 Fojas 389 a 393 del expediente relativo al amparo indirecto 627/2015.
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notificado, se ostentó sabedora o en su caso, se impuso del
contenido de ese primer acto de aplicación; y
c) Exhibiera las copias necesarias del escrito aclaratorio, para
correr el traslado respectivo a las partes en el juicio.
El seis de abril de dos mil quince, la parte quejosa presentó un
escrito en el que señaló que:
Los actos reclamados se indicaron de “modo nítido” en la
demanda, como se advertía del capítulo correspondiente, e
incluso se habían transcrito los preceptos impugnados;
Ni en el artículo 114 ni en algún otro de la Ley de Amparo se
exige que se defina si las leyes o normas reclamadas son
heteroaplicativas o autoaplicativas; por lo que no existía
materia de aclaración, dado que se había cumplido
cabalmente con los requerimientos de la ley de la materia; y
Tal como se indicó en el escrito inicial, la fecha en que tuvo
conocimiento de los actos reclamados fue el trece de marzo
de dos mil quince.2
Por auto de siete de abril de dos mil quince se admitió a trámite la
demanda; se ordenó tramitar por separado y duplicado el incidente de
suspensión; se requirió a las autoridades responsables que rindieran sus
respectivos informes justificados; se señaló fecha y hora para la
celebración de la audiencia constitucional; y se tuvieron por ofrecidas y
admitidas como pruebas de la parte quejosa las documentales que
acompañó a sus escritos de demanda y aclaratorio, así como la
presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones.3
TERCERO. Sentencia. Seguidos los trámites de ley, el cuatro de
junio de dos mil quince se celebró la audiencia constitucional y se dictó la
sentencia respectiva (autorizada el diecinueve de agosto siguiente), en la
que se determinó esencialmente lo siguiente.
En el considerando segundo se precisaron los actos reclamados
a cada una de las autoridades responsables. 2 Fojas 395 a 439 ibídem.
3 Fojas 440 a 445 ibídem.
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En el considerando tercero se determinó que:
No se había acreditado la existencia de la prohibición o
impedimento para inscribir a los menores quejosos en la
educación preescolar para el ciclo que comienza en 2015, a
finales del mes de agosto, así como sus consecuencias;
Tampoco se había demostrado que el Secretario; el Director
de Planeación y Estadística Educativa de la Subsecretaría
de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas y el
Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas
Educativas, todos de la Secretaría de Educación Pública,
hubieran emitido las Guías Operativas y normas de control
escolar reclamados;
Ni que el Titular de la Administración Federal de Servicios
Educativos en el Distrito Federal hubiera emitido las normas
de control escolar reclamadas;
Ni que el Director General de Acreditación, Incorporación y
Revalidación de la Subsecretaría de Planeación y
Evaluación de Políticas Educativas de la Secretaría de
Educación Pública, hubiera emitido las guías operativas
controvertidas.
En el considerando cuarto se estimaron ciertos los actos
atribuidos a las autoridades que a continuación se indican:
Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de la
Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, ambas
del Congreso de la Unión, la expedición y promulgación de la
Ley General de Educación, en específico los artículos 2º y
65, fracción I, segundo párrafo; y, de la Ley General de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en particular
su artículo 57.
Del Titular de la Administración Federal de Servicios
Educativos del Distrito Federal y del Director General de
Evaluación de Políticas de la Subsecretaría de Planeación y
Evaluación de Políticas Educativas, ambos de la Secretaría
de Educación Pública, la emisión de la Guía Operativa para
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la Organización y Funcionamiento de los Servicios de
Educación Inicial, Básica y Especial para las Escuelas
Particulares en el Distrito Federal, Incorporadas a la SEP
2014-2015, en específico su punto 66 del apartado 2.5
Organización Escolar, así como de la Guía Operativa para la
Organización y Funcionamiento de los Servicios de
Educación Inicial, Básica y Especial para las Escuelas
Públicas en el Distrito Federal 2014-2015, en específico su
punto 96 del apartado 2.5 Organización Escolar.
Del Director General de Acreditación, Incorporación y
Revalidación de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación
de Políticas Educativas y del Director General de Evaluación
de Políticas de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación
de Políticas Educativas, ambos de la Secretaría de
Educación Pública, la emisión de las Normas de Control
Escolar Relativas a la Inscripción, Acreditación, Promoción,
Regularización y Certificación en la Educación Básica 2014-
2015, en específico sus puntos 32 (requisitos de Inscripción)
y 33 (criterios aplicables al requisito de edad mínima).
En el considerando quinto se determinó que en la especie se
actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61,
fracción XII, de la Ley de Amparo, respecto de los artículos 2º y 65,
fracción I, segundo párrafo, de la Ley General de Educación y 57 de la
Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, pues
la parte quejosa no demostró fehacientemente el acto de aplicación de
tales porciones normativas, sino que se limitó a afirmar que esos
preceptos le podían ser aplicados al momento en que pretendieran
inscribir a los menores quejosos en la escuela para ingresar a la
educación preescolar.
En el considerando sexto se analizaron y desestimaron las
demás causales de improcedencia invocadas por las responsables, a
saber, las derivadas del artículo 61, fracciones XII (falta de interés
jurídico y legítimo), XXIII (por estimar que de concederse el amparo se
contravendrían disposiciones de orden público e interés social, en
sustitución de las facultades de la autoridad educativa) y en relación con
el artículo 5, fracción II (por considerar que los actos reclamados no
constituyen actos de autoridad al no haberse generado aún una relación
de supra a subordinación), todos de la Ley de Amparo.
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7
En el considerando séptimo se entró al estudio de los conceptos
de violación formulados en contra del artículo 65, fracción I, segundo
párrafo, de la Ley General de Educación4 y se consideraron fundados,
pues a consideración de la Juez, al establecerse que el ingreso a la
educación preescolar será a partir de la edad de tres años cumplidos al
treinta y uno de diciembre del año al que inicia el ciclo escolar (que
empieza en el mes de agosto de cada año), se limita el acceso a la
educación de nivel preescolar consagrada en el artículo 3º Constitucional
para casos como el presente, en que los quejosos cumplen años el dos
de enero.
Además se indicó que la parte quejosa ofreció diversas pruebas
que llevaban a la convicción de que los menores quejosos, de acuerdo
con su capacidad cognitiva, estaban en aptitud de ingresar al primer
grado de educación preescolar.5
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, por una
4 El citado precepto, en la porción normativa indicada, establece que “La edad mínima para ingresar a
la educación básica en el nivel preescolar es de 3 años […] cumplidos al 31 de diciembre del año de
inicio del ciclo escolar”.
5 Las pruebas valoradas por la Juez de amparo fueron:
Un certificado médico de diecisiete de febrero de dos mil quince, expedido por Pediatría y
Cirugía Pediátrica, Asociación Civil, Unidad de Consultorios Hospital Español, suscrito por el
doctor Leonel Martínez C. Duarte, en el que se hace constar que los citados menores se
encuentran en buen estado de salud tanto físico como mental, que no presentan ninguna
enfermedad infecto-contagiosa y con un esquema de vacunación al corriente (foja 197), lo cual
se advierte de las copias certificadas del esquema de vacunación que fueron exhibidos en copia
certificadas relativas a cada menor.
Un certificado médico de diecisiete de febrero de dos mil quince, suscrito por el doctor Arturo
Lara Guerrero, en el que se hizo constar que los menores LIBI AITANA, IKER DAVID Y ABI HELENI,
todos de apellidos ARRIAGA DOMÍNGUEZ, cursan con un desarrollo psicomotor adecuado a su
edad, y que están clínicamente sanos (foja 198).
Tres Reportes Maternal B1, emitidos por Guarderías Gigi, suscritos por la psicóloga Paola
Granados, datados el dieciocho de febrero de dos mil quince, referentes a los menores LIBI
AITANA, IKER DAVID Y ABI HELENI, todos de apellidos ARRIAGA DOMÍNGUEZ, en los que
respectivamente se hace constar el desarrollo cognitivo y psicosocial que presentan los menores.
El original del certificado médico expedido el veintisiete de febrero de dos mil quince por el
doctor Luis Daniel Lozano Leal, Paidopsiquiatría, en el que consta que los citados menores
cuentan con un desarrollo psicomotor adecuado a su edad, que se relacionan con los demás
niños con facilidad y se integran a los juegos propios de la edad cronológica que tienen, atienden
las instrucciones que se les dan, tienen control de esfínteres, lenguaje suficiente para comunicar
sus necesidades primarias, son cooperadores, muestran buen apego con el personal, desarrollan
habilidades de coordinación, buenas condiciones bio-psicosociales, con un desarrollo
psicomotor, su capacidad de aprendizaje funciona adecuadamente.
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parte se sobreseyó respecto de las normas y actos precisados en los
considerandos tercero y quinto, y por otra, se concedió el amparo a los
menores quejosos a efecto de que las autoridades educativas ante quien
se presentaran los padres, atendiendo en todo momento el interés
superior de los niños, inaplicaran lo dispuesto en el artículo 65, fracción I,
segundo párrafo, de la Ley General de Educación, así como en las
Normas de Control Escolar relativas a la Inscripción, Reinscripción,
Acreditación, Regularización y Certificación en la Educación Básica,
contenidas en el capítulo V.1., punto 32, que establecen como requisito
de inscripción al primer grado del nivel preescolar contar con tres años
cumplidos al treinta y uno de diciembre del año de inicio del ciclo escolar
como edad mínima, y los inscribieran en el primer grado de educación
preescolar para el ciclo escolar 2015-2016, siempre y cuando se
cumpliera con los demás requisitos que establecen los citados
ordenamientos para tal efecto.6
CUARTO. Interposición y trámite de los recursos de revisión.
En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa y las autoridades
responsables, Cámara de Senadores, Presidente de la República y
Director General de Acreditación, Incorporación y Revalidación de la
Subsecretaría de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de la
Secretaría de Educación Pública, interpusieron sendos recursos de
revisión, de los cuales correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Por auto de dieciocho de septiembre de dos mil quince, el
Magistrado Presidente del Tribunal del conocimiento formó el toca
381/2015; desechó (por extemporáneo) el recurso de revisión interpuesto
por la Cámara de Senadores y admitió los restantes7. Dicho auto causó
estado el día veintinueve siguiente8.
Mediante escritos presentados el trece de octubre de dos mil
quince, cuatro de agosto y trece de octubre de dos mil dieciséis, los
quejosos ofrecieron como supervenientes diversas pruebas
documentales a fin de acreditar que “contrario a las aserciones dogmáticas de
las autoridades responsables, que ni siquiera conocen a los menores quejosos, existen
valoraciones de psicólogas que acreditan su madurez para ser inscritos a la Educación
Preescolar, a grado tal, que ya fueron inscritos y están cursándola en el Colegio del 6 Fojas 570 a 605 ibídem.
7 Foja 102 del expediente relativo al recurso de revisión 381/2015.
8 Foja 116 ibídem.
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Valle”, así como que “incluso ya permitieron que culminaran satisfactoriamente el
Primer Grado de Educación Preescolar en el Kinder Colegio Valle” y que “las
autoridades responsables aplicaron los preceptos reclamados, incluso a pesar de la
existencia de la suspensión definitiva concedida y notificada debidamente a las propias
responsables” porque originalmente no se había podido ingresar en el
“Sistema Integral de Información para Preescolar” a los menores quejosos, lo que
motivó que en su momento se interpusiera un incidente por defecto en el
cumplimiento de la suspensión definitiva.9
QUINTO. Resolución del Tribunal Colegiado y remisión de los
autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión de
diez de abril de dos mil diecisiete el Tribunal Colegiado dictó sentencia
en la que revocó el fallo recurrido y ordenó remitir los autos a esta
Suprema Corte, bajo las siguientes consideraciones.
En el considerando octavo se desestimaron los agravios de los
quejosos en los que se aducía que no debieron tenerse por rendidos los
informes justificados de las Cámaras de Diputados y de Senadores en
forma individual en tanto que la autoridad responsable fue el Congreso
de la Unión. Ello, ya que en el proceso legislativo de las leyes
impugnadas participaron ambas cámaras y además existe jurisprudencia
de la Suprema Corte que establece que en casos como estos debe
ordenarse la comparecencia de ambas Cámaras del Congreso de la
Unión.
Asimismo, se determinó que sí operaba la presunción de certeza
de los actos consistentes en la prohibición o impedimento para inscribir a
los menores quejosos en la educación preescolar para el ciclo que
comenzó a finales de agosto de 2015, pero únicamente respecto del
Director General de Evaluación de Políticas de la Subsecretaría de
Planeación y Evaluación de Políticas, quien omitió rendir su informe
justificado.
Y en lo que atañe a las demás autoridades y actos considerados,
se determinó que resultaban infundados los agravios en los que la parte
quejosa controvirtió la declaración de inexistencia contenida en el
considerando tercero del fallo recurrido.
En el considerando noveno se consideraron fundados los
agravios de los quejosos y de las autoridades recurrentes, en los que
9 Fojas 118 a 163, 171 a 187 y 189 a 355 ibídem.
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plantearon que la sentencia era incongruente porque en el considerando
quinto se sobreseyó respecto de los artículos 2º, 65, fracción I, segundo
párrafo, de la Ley General de Educación, y 57 de la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, mientras que en el
considerando séptimo se declararon fundados los conceptos de violación
formulados en contra del mencionado artículo 65, fracción I, segundo
párrafo, de la Ley General de Educación, concediéndose el amparo sin
tener en cuenta que el sobreseimiento previamente decretado impedía el
estudio de fondo del asunto.
En consecuencia, se determinó que debía quedar sin efectos el
estudio de fondo realizado en la sentencia recurrida.
En el considerando décimo se analizaron y declararon fundados
los agravios formulados por la parte quejosa en contra del considerando
quinto del fallo recurrido, en el que se había estimado fundada la causal
de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de
Amparo, respecto de los artículos 2º y 65, fracción I, segundo párrafo, de
la Ley General de Educación y 57 de la Ley General de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes.
Ello, ya que las normas impugnadas eran de naturaleza
autoaplicativa, y si bien podría suponerse que el plazo de treinta días a
partir de su entrada en vigor ya había transcurrido cuando se presentó la
demanda, tal consideración no sería correcta, pues en el caso a estudio
debe partirse del momento en que los menores quejosos se colocaron en
el supuesto previsto por esas normas, lo que aconteció cuando los
menores se colocaron en la posibilidad de incorporarse a la educación
básica a nivel preescolar, lo que según se desprende del contenido del
calendario escolar 2015-2016 se materializó al transcurrir el periodo de
preinscripciones para ese ciclo escolar, que se fijó del tres al dieciséis de
febrero.
En este contexto, el Tribunal Colegiado precisó que el plazo de
treinta días para que los quejosos estuvieran en aptitud de combatir las
normas en su carácter de autoaplicativas comenzó a correr en esa última
fecha, pues fue entonces cuando resintieron el perjuicio de las normas
que condicionan la edad mínima para ingresar a la educación básica en
el nivel preescolar de tres años cumplidos al treinta y uno de diciembre
del año de inicio del ciclo escolar.
Sin que en el caso resultara necesario esperar a que se denegara
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la inscripción pretendida, dado que existe una clara vinculación entre el
momento en que se surte el perjuicio que la ley ocasiona y el inicio del
plazo para la presentación de la demanda, tomando en cuenta además
que ese perjuicio se surtió de modo no sujeto a condición o sin
necesidad de acto de aplicación alguno
En consecuencia, el plazo de treinta días inició el dieciséis de
febrero y feneció el treinta y uno de marzo siguiente; por lo que si la
demanda de amparo se presentó en esta última fecha, es claro que
resultó oportuna y por ende no se actualiza la causal de improcedencia
invocada por la Juez Federal.
En atención a ello, se revocó el sobreseimiento decretado en el
considerando quinto del fallo recurrido y se desestimaron por ineficaces
los agravios de las autoridades en los que afirmaron que los quejosos
consintieron el artículo 65 de la Ley General de Educación por no
combatirlo dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor.
En el considerando décimo primero se abordó el estudio de los
agravios formulados por las autoridades recurrentes, en los que
insistieron en que se actualizaba la causal de improcedencia que deriva
del artículo 61, tracción XXIII, en relación con los artículos 1º, fracción I y
5º, fracción II, de la Ley de Amparo.
Al respecto el Tribunal Colegiado consideró que resultaban
infundados los agravios hechos valer en ese sentido.
Finalmente, en el considerando décimo segundo se determinó
que procedía remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación para que en ejercicio de su competencia originaria conociera
sobre los planteamientos relacionados con la inconstitucionalidad de las
normas impugnadas.
SEXTO. Reasunción de la competencia originaria por parte de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de
dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente en funciones de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se reasumía la
competencia originaria para conocer de los recursos de revisión del
caso; registró el asunto bajo el número 462/2017; ordenó su radicación
en la Segunda Sala, y turnó los autos para su estudio al Ministro José
AMPARO EN REVISIÓN 462/2017
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Fernando Franco González Salas.10
SÉPTIMO. Avocamiento. En acuerdo de doce de junio de dos mil
diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala señaló que ésta se avocaría
al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente
para la formulación del proyecto correspondiente.
OCTAVO. Publicación del proyecto de resolución. Dado que la
litis en el presente recurso versa sobre la inconstitucionalidad de
diversas normas generales, con fundamento en los artículos 185 y 186
de la Ley de Amparo abrogada, se hizo público el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente
recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107,
fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero
–este último en relación con el punto segundo, fracción III del Acuerdo
General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece– toda vez
que la materia del recurso involucra el estudio de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de diversas normas generales contenidas en leyes y
normativa de carácter general, sin que en el caso se estime necesaria la
intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario analizar
la oportunidad en la presentación de los recursos de revisión, así como
la legitimación de quienes los interpusieron, porque el tribunal colegiado
que previno en el conocimiento del asunto ya estudió estos aspectos.
TERCERO. Fijación de la litis que subsiste en el presente
recurso. No serán materia de estudio los planteamientos relacionados
con el sobreseimiento decretado por inexistencia de actos y con las
causales de improcedencia que ya fueron analizados por el Tribunal
Colegiado de Circuito, ya que al existir una determinación emitida por el
Tribunal competente para ello, tales aspectos han quedado firmes.
10 Fojas 210 a 212 del toca 462/2017.
AMPARO EN REVISIÓN 462/2017
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Sin que lo anterior impida que esta Suprema Corte pueda entrar al
estudio oficioso de algún otro motivo de improcedencia no invocado por
las partes ni advertido por los juzgadores de origen, ya que el estudio de
la procedencia del juicio es de orden público.
CUARTO. Estudio. Resulta innecesario analizar el contenido de
los agravios de fondo hechos valer por los recurrentes, ya que esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte de oficio que en la
especie se surte una causal de improcedencia que no fue analizada por
la Juez de Distrito ni por el Tribunal Colegiado de Circuito que
conocieron del asunto, y que por ende, debe revocarse la sentencia
recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.
La causal de improcedencia que se estima actualizada es la que
deriva de la interpretación sistemática de los artículos 61, fracción XXIII,
77 y 78 de la Ley de Amparo, que disponen:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
[…]
XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley”.
“Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el
pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación; y
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión,
obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a
cumplir lo que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador
deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas
que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto
cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.
En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto
de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la
sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que
pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto
de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.
En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se
decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime
necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.
AMPARO EN REVISIÓN 462/2017
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En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o
cause estado por ministerio de ley”.
“Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia
deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.
Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos
se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia
norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente
respecto del quejoso.
El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la
inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del
derecho violado”.
De la cita que antecede, se advierte que la fracción XXIII, del
artículo 61 transcrito no establece una causa de improcedencia
específica, sino más bien una cláusula abierta que permite decretar la
improcedencia del juicio de amparo de acuerdo con un supuesto que se
desprenda del contenido de la Ley de Amparo, o de la Constitución,
distinto a los mencionados en las primeras veintidós fracciones de ese
precepto.
Por su parte, en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo se
establecen las pautas para determinar, en cada caso, cuáles serán los
efectos de las ejecutorias de amparo en que se haya otorgado el amparo
y protección de la Justicia de la Unión.
De esas pautas se desprende que para determinar los efectos que
corresponden en cada caso, lo primero es precisar la naturaleza del acto
violatorio de derechos fundamentales, es decir, distinguir si se trata de
leyes –lato sensu- o actos concretos; a su vez, cada tipo de acto se debe
separar, tratándose de normas, en los casos en que se impugnan con
motivo de un acto de aplicación o de su sola entrada en vigor y, por otro
lado, en cuanto a los actos concretos, si se trata de actos positivos u
omisivos.
De esa forma, si se declara la inconstitucionalidad de una ley
impugnada en razón de su entrada en vigor, el efecto de la ejecutoria
protectora será establecer la prohibición de que, en lo futuro, se aplique
dicha disposición al quejoso. Por otra parte, si se impugnó la norma con
motivo de un acto de aplicación, la sentencia de amparo implicará que se
AMPARO EN REVISIÓN 462/2017
15
deje insubsistente ese acto y, en lo subsecuente, no se individualice en
perjuicio del demandante tal disposición.11
Por otro lado, tratándose de actos concretos, si el acto declarado
inconstitucional es positivo, el fallo constitucional entrañará restituir las
cosas al estado que guardaban antes de la violación de derechos
fundamentales, es decir, se debe dejar insubsistente el acto violatorio y
todos sus efectos. En cambio, si el acto inconstitucional es omisivo, el
efecto será obligar a la autoridad a realizar todo aquello que tenga que
hacer para respetar el derecho violado.12
Así, de la interpretación del artículo 61, fracción XXIII, en relación
con el numeral 77, ambos de la Ley de Amparo, se obtiene que el juicio
de amparo es improcedente si aun y cuando se declare la
inconstitucionalidad del acto o norma reclamados, no se pueda
concretizar a favor de la parte quejosa efecto alguno de la ejecutoria
respectiva, ya sea por existir alguna imposibilidad jurídica o material o
porque la ejecución resulte ya incompatible con la pretensión de la
demandante.
En ese tenor, la causa eficiente que se requiere para que se
actualice la improcedencia del juicio consiste en que exista imposibilidad
material o jurídica para concretar a favor de la parte demandante los
efectos de una virtual ejecutoria protectora.
Precisado lo anterior, esta Segunda Sala considera que en el
presente caso se surte el motivo de improcedencia invocado, ya que aun
cuando se concediera el amparo solicitado en contra de las normas
reclamadas –que impedían que los menores quejosos pudieran
inscribirse en el periodo escolar 2015-2016 al nivel preescolar– y se
ordenara su inaplicación a fin de permitir inscribir a los quejosos en el
ciclo y grado escolar citados, ningún efecto práctico tendría tal
determinación.
11 Al respecto, es aplicable la Jurisprudencia P./J. 112/99, titulada “AMPARO CONTRA LEYES. SUS
EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA”,
localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Noviembre
de 1999, página 19, con el número de registro 192846.
12 Lo anterior tiene apoyo en la tesis P. CXIX/95 de rubro “SENTENCIAS DE AMPARO. SU
CUMPLIMIENTO EXIGE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y LOS ACTOS QUE FUERON
EFECTO DE ELLA AUN CUANDO SE HAYA SOBRESEÍDO RESPECTO DE ÉSTOS”, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Diciembre de 1995, página 261, con el
número de registro 200248.
AMPARO EN REVISIÓN 462/2017
16
Ello, pues de las pruebas y manifestaciones presentadas por los
propios impetrantes durante el trámite del recurso de revisión se advierte
sí se permitió que los menores quejosos pudieran inscribirse al primer
grado de preescolar en ciclo escolar citado y que incluso cursaron por
completo ese curso.
En efecto, las normas y disposiciones de observancia general
reclamadas establecen:
Ley General de Educación
“Artículo 2°. Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad
en condiciones de equidad, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las
mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo
nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones
generales aplicables.
La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la
cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la
transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de
conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan
sentido de solidaridad social.
En el sistema educativo nacional deberá asegurarse la participación activa
de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad
social, privilegiando la participación de los educandos, padres de familia y
docentes, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7°”.
“Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la
tutela:
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos
menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación
preescolar, la primaria y la secundaria.
La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar
es de 3 años, y para nivel primaria 6 años, cumplidos al 31 de diciembre del año
de inicio del ciclo escolar. (…)”.
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
“Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación
de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en
un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el
respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y
personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los
AMPARO EN REVISIÓN 462/2017
17
Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones
aplicables.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán
derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y
adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de esta Ley.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de
las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus
respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de
calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo
cual deberán:
I. Proporcionar la atención educativa que niñas, niños y adolescentes
requieran para su pleno desarrollo, para lo cual, los programas respectivos
deberán considerar la edad, madurez, circunstancias particulares y tradiciones
culturales;
II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la
educación;
III. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública
obligatoria y para procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la
educación, sin discriminación;
IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad
educativa, tales como la relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la
infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas
de enseñanza, la evaluación docente, entre otras;
V. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados y
suficientes para garantizar la educación de calidad de niñas, niños y
adolescentes;
VI. Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y contextos
específicos de niñas, niños y adolescentes para garantizar su permanencia en el
sistema educativo;
VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la
educación de niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago
educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por
circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de
identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien,
relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o
prácticas culturales;
VIII. Prestar servicios educativos en condiciones de normalidad mínima,
entendida ésta como el conjunto de condiciones indispensables que deben
cumplirse en cada escuela para el buen desempeño de la tarea docente y el logro
del aprendizaje de los educandos;
AMPARO EN REVISIÓN 462/2017
18
IX. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento
de los casos que constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas,
niños y adolescentes;
X. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de
mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos;
XI. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca
mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato,
perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia en contra de
niñas, niños y adolescentes que se suscite en los centros educativos;
XII. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o
violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela
o guarda y custodia;
XIII. Garantizar el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión de
niñas, niños y adolescentes con discapacidad en todos los niveles del Sistema
Educativo Nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten
su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas,
proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal
docente capacitado;
XIV. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y
adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su
desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y habilidades
personales;
XV. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas,
niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones
en materia educativa;
XVI. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación
obligatoria de niñas, niños y adolescentes y para abatir el ausentismo, abandono y
deserción escolares;
XVII. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad
humana, impidiendo la imposición de medidas de disciplina que no estén
previamente establecidas, sean contrarias a la dignidad humana o atenten contra
la vida o la integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes;
XVIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes
que atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos
humillantes y degradantes;
XIX. Inculcar en niñas, niños y adolescentes el respeto al medio ambiente;
XX. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de
las tecnologías de información y comunicación, y
XXI. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y
permanencia de niñas y adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y
promuevan su egreso del sistema educativo nacional.
AMPARO EN REVISIÓN 462/2017
19
Las autoridades escolares, en el ámbito de su competencia, deberán
adoptar medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes”.
Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los
Servicios de Educación Inicial, Básica y Especial para las
Escuelas Particulares en el Distrito Federal, Incorporadas a la
SEP 2014-2015
“2.5 ORGANIZACIÓN ESCOLAR
66. La asignación de los alumnos, para la integración de los grupos en los
planteles de educación inicial y preescolar particulares incorporados, se efectuará
conforme a los siguientes criterios:
a) ESCUELAS DE EDUCACIÓN INICIAL
Las edades de ingreso son las siguientes:
Lactantes de 43 días a 1 año 6 meses
Nivel Edades
I De 43 días a 6 meses
II De 7 meses a 11 meses
III De 1 año a 1 año 6 meses
Maternales de 1 año 7 meses a 2 años 11 meses
Nivel Edades
I De 1 año 7 meses a 1 año 11 meses
II De 2 años a 2 años 11 meses
Servicios de Educación Especial
Nivel Edades
Inicial De 45 días a 2 años 11 meses
b) ESCUELAS DE EDUCACIÓN PREESCOLAR Las edades de ingreso son las siguientes: Preescolares de 3 a 5 años
Grado Edades
1° 3 años
2° 4 años
3° 5 años
Nota: Edades al 31 de diciembre
Servicios de Educación Especial
Nivel Edades
Preescolar De 3 años a 5 años 11 meses
AMPARO EN REVISIÓN 462/2017
20
Para el caso específico de los aspirantes a ingresar a la Educación
Preescolar es posible realizar una inscripción tardía, de acuerdo con lo señalado
por las Normas de Control Escolar Relativas a la Inscripción, Reinscripción,
Acreditación, Promoción, Regularización y Certificación en la Educación Básica
vigentes. En las cuales se establece que para el caso de las escuelas de
educación preescolar, las edades mínimas de ingreso determinadas por las
disposiciones legales, están asociadas al ejercicio de un derecho y no al
cumplimiento de una obligación, por lo que no existe obstáculo para que los
padres de familia o tutores determinen diferir el ingreso de sus hijos o pupilos a la
educación preescolar, a una edad mayor a la señalada, o incluso, a un grado
educativo determinado. Las edades serán tomadas en cuenta al 31 de diciembre
del año correspondiente”.
Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los
Servicios de Educación Inicial, Básica y Especial y para
Adultos de Escuelas Públicas en el Distrito Federal 2014-2015
“2.5 ORGANIZACIÓN ESCOLAR
96. La asignación de los alumnos, para la integración de los grupos en los
planteles de educación inicial y preescolar oficiales, se efectuará conforme a los
siguientes criterios:
Centros de Desarrollo Infantil
Lactantes de 43 días a 1 año 6 meses
Nivel Edades
I De 43 días a 6 meses
II De 7 meses a 11 meses
III De 1 año a 1 año 6 meses
Maternales de 1 año 7 meses a 2 años 11 meses
Nivel Edades
I De 1 año 7 meses a 1 año 11 meses
II De 2 años a 2 años 11 meses
Centros de Desarrollo Infantil y Jardines de Niños
Preescolares de 3 a 5 años
Grado Edades
1° 3 años
2° 4 años
3° 5 años
Nota: Edades al 31 de diciembre
Centros de Atención Múltiple Básico
AMPARO EN REVISIÓN 462/2017
21
Nivel Edades
Inicial De 45 días a 2 años 11 meses
Preescolar De 3 años a 5 años 11 meses
Primaria De 6 años a 14 años 11 meses
Secundaria De 12 a 18 años
En el CAM (sic) se tomará en cuenta los resultados de la integración de la
evaluación inicial, elaborada por el docente de grupo y equipo de apoyo aplicado
a los alumnos.
Nivel Edades
Capacitación
laboral
De 15 a 22 años, con
permanencia hasta 4 años
En el CAM (sic) laboral, es necesario considerar las competencias,
conocimientos, habilidades, actitudes y los intereses identificados en el alumno
durante el proceso de rotación de talleres, así como en la evaluación inicial para
su ubicación en los talleres que ofrece el centro.
Para el caso específico de los aspirantes a ingresar a la educación
preescolar es posible realizar una inscripción tardía, de acuerdo con lo señalado
por el artículo 33 de las Normas de Control Escolar Relativas a las Inscripción,
Reinscripción, Acreditación, Promoción, Regularización y Certificación en la
Educación Básica vigentes, en las cuales se establece que para el caso de las
escuelas de educación preescolar y primaria, las edades mínimas de ingreso
determinadas por las disposiciones legales, están asociadas al ejercicio de un
derecho y no al cumplimiento de una obligación, por lo que no existe obstáculo
para que los padres de familia o tutores determinen diferir el ingreso de sus hijos o
pupilos a la educación preescolar o primaria, a una edad mayor a la señalada, o
incluso, a un grado educativo determinado, estableciendo edades mínimas y no
máximas de ingreso. Las edades serán tomadas en cuenta al 31 de diciembre del
año correspondiente”.
NORMAS DE CONTROL ESCOLAR RELATIVAS A LA INSCRIPCIÓN,
REINSCRIPCIÓN, ACREDITACIÓN, PROMOCIÓN, REGULARIZACIÓN Y
CERTIFICACIÓN EN LA EDUCACIÓN BÁSICA 2014-2015.
“TÍTULO V.
TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN
(…)
32. Requisitos de inscripción: Para ingresar a los diversos niveles que
integran a la educación básica, será necesario cumplir con lo siguiente:
NIVEL EDUCATIVO
Edad de ingreso al primer grado
Documentación Documentación adicional por nivel
Preescolar Contar con tres años I. copia certificada del
AMPARO EN REVISIÓN 462/2017
22
cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar como edad mínima. No habrá dispensa de edad.
acta de nacimiento o documento equivalente. II. Constancia de la clave única de registro de población (CURP), en cosa de contar con ella. ▪Cédula de identidad personal. En caso de contar con ésta, no será necesario presentar los documentos de los incisos I y II. III. Cartilla nacional de vacunación o salud, en caso de contar con ella. IV. Solicitud de inscripción, en su caso. V. Y de así requerirlo el plantel, también presentarán fotografías recientes, tamaño infantil, de frente con el rostro descubierto, en blanco y negro o color. VI. Alumnos con necesidades educativas especiales y/o aptitudes sobresalientes, presentar portafolio de evidencias, según corresponda: ▪Informe de detección inicial, en su caso. ▪Informe de evaluación psicopedagógica, en su caso. ▪Propuesta curricular adaptada en su caso. ▪Programa de enriquecimiento, en su caso. Expediente de
Primaria Contar con seis años cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar como edad mínima. No habrá dispensa de edad.
I. Reporte de evaluación del tercer grado de educación preescolar. II. Constancia de acreditación del tercer grado de educación preescolar debidamente firmada por el Director, con el sello del plantel educativo, en su caso. III. Oficio de formalización de la acreditación y promoción anticipada, en su caso.
Secundaria I. General y Técnica: menores de 15 años. II. Telesecundaria: Menores de 16 años. III. En servicios educativos en comunidades rurales e indígenas que carezcan de servicios educativos para adultos: menores de 18 años.
I. Certificado o certificación de educación primaria. II. Resolución de revalidación de estudios de educación primaria, en su caso.
AMPARO EN REVISIÓN 462/2017
23
acreditación y promoción anticipada en su caso. Este expediente deberá conformarse de acuerdo a lo estipulado en el anexo No. (sic) 17
32.1. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral anterior
y según corresponda, la presentación de la documentación relativa a la identidad,
antecedentes escolares u otro, se podrá dar por atendida en aquellos casos en
que el Área de Control escolar cuente con acceso a sistemas o bases de datos
que proporcionen las áreas responsables de dicha información. Para efectos de
auditoría o algún otro tipo de revisión o evaluación por parte de las autoridades
competentes, se procurará llevar un registro de las consultas realizadas a dichos
sistemas o bases de datos y del resultado de las mismas.
El Área de Control Escolar determinará aquellos casos en los que será
necesario que el padre de familia o tutor, entregue la documentación para
formalizar el proceso de inscripción. Sin embargo, la falta de la presentación de la
documentación relativa a la identidad, antecedentes escolares u otro, no será
condicionante para inscribir a los educandos que están en edad de cursar la
educación básica, por lo que bastará que el educando tenga la edad establecida
de acuerdo a lo señalado en la Ley General de Educación, para que ejerza su
derecho a recibir educación básica en alguno de los planteles oficiales o
particulares con autorización. Asimismo, se sugiere consultar los métodos de
ubicación del grado o nivel educativo previstos en las presentes normas.
Las Áreas de Control Escolar, en el ámbito de su competencia difundirán e
informarán a los planteles educativos oficiales o con autorización para impartir
Educación Básica, las disposiciones relacionadas con la inscripción de los
educandos, a efecto de favorecer su acceso a los servicios educativos del tipo
básico”.
“33. Criterios aplicables al requisito de edad mínima: Para las escuelas
de educación preescolar y primaria, las edades mínimas de ingreso determinadas
por las disposiciones legales y referidas en la norma anterior, están asociadas al
ejercicio de un derecho y no al cumplimiento de una obligación, por lo que no
existe obstáculo para que los padres de familia o tutores determine diferir el
ingreso de sus hijos o pupilos a la educación preescolar o primaria, a una edad
mayor a la señalada, o incluso, a un grado educativo determinado. Esto es, las
normas establecen edades mínimas y no máximas de ingreso a la educación
preescolar y primaria.
AMPARO EN REVISIÓN 462/2017
24
En todo caso, se recomienda que los padres de familia o tutores suscriban
una carta en la cual otorguen su consentimiento y acepten las posibles
consecuencias de su decisión de inscribir tardíamente a sus hijos o pupilos. Para
estos efectos, en el Anexo No. (sic) 6 se incluye modelo de carta de autorización
para inscripción tardía”.
Al respecto cabe destacar que la pretensión de la parte quejosa al
presentar la demanda fue que se permitiera inscribir a los menores LIBI
AITANA, IKER DAVID Y ABI HELENI, todos de apellidos ARRIAGA
DOMÍNGUEZ, al primer grado de preescolar para el periodo 2015-2016
que iniciaba en agosto de 2015.
Así, en la demanda de amparo (presentada en marzo de dos mil
quince) se plantearon diversos argumentos tendentes a evidenciar que
como los citados menores cumplían tres años el dos de enero de dos mil
dieciséis y la normatividad en cita establecía que la edad mínima para
ingresar a preescolar era tres años cumplidos al treinta y uno de
diciembre del ciclo escolar correspondiente, se transgredían los
derechos de acceso a la educación, libre desarrollo de la personalidad e
igualdad, entre otros, pues tales normas no les permitían acceder al
grado de preescolar en el ciclo indicado.
Sin embargo, de las constancias que obran agregadas al
expediente formado con motivo del recurso de revisión 381/2015 del
índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito se advierte que mediante escrito presentado el trece
de octubre de dos mil quince, los quejosos ofrecieron, entre otras
documentales, las siguientes:
“…
5. Comprobante de pago de inscripción a preescolar, material didáctico
anual, taller de padres de familia Kinder y la comisión por tarjeta de crédito, con
Folio … expedido y pagado el 1º de julio de 2015, sellado por ‘Profesionistas
Asociados S.C.’ por el monto de **********, respecto de la menor Libi Aitana
Arriaga Domínguez.
6. Ficha de Datos para registro en la Secretaría de Educación Pública
respecto de la menor Libi Aitana Arriaga Domínguez.
7. Ficha de Datos personales con fotografía expedida por Kinder Colegio
del Valle de fecha 17 de julio de 2015 respecto de la menor Libi Aitana Arriaga
Domínguez.
8. Solicitud de Inscripción Preescolar debidamente pagada, expedido por
Kinder Colegio del Valle “Profesionales Asociados S.C.”, sellado y firmado por la
AMPARO EN REVISIÓN 462/2017
25
Dirección de Promoción y Difusión, Control Escolar y Firma del Padre o Tutor, con
fecha 1º de julio de 2015, a nombre de la menor Libi Aitana Arriaga Domínguez.
…
12. Comprobante de pago de inscripción a preescolar, material didáctico
anual, taller de padres de familia Kinder y la comisión por tarjeta de crédito, con
Folio … expedido y pagado el 1º de julio de 2015, sellado por ‘Profesionistas
Asociados S.C.’ por el monto de **********, respecto del menor Iker David Arriaga
Domínguez.
13. Ficha de Datos para registro en la Secretaría de Educación Pública
respecto del menor Iker David Arriaga Domínguez.
14. Ficha de Datos personales con fotografía expedida por Kinder Colegio
del Valle de fecha 17 de julio de 2015 respecto del menor Iker David Arriaga
Domínguez.
15. Solicitud de Inscripción Preescolar debidamente pagada, expedido por
Kinder Colegio del Valle “Profesionales Asociados S.C.”, sellado y firmado por la
Dirección de Promoción y Difusión, Control Escolar y Firma del Padre o Tutor, con
fecha 1º de julio de 2015, a nombre del menor Iker David Arriaga Domínguez.
…
19. Comprobante de pago de inscripción a preescolar, material didáctico
anual, taller de padres de familia Kinder y la comisión por tarjeta de crédito, con
Folio … expedido y pagado el 1º de julio de 2015, sellado por ‘Profesionistas
Asociados S.C.’ por el monto de **********, respecto de la menor Abi Heleni
Arriaga Domínguez.
20. Ficha de Datos para registro en la Secretaría de Educación Pública
respecto de la menor Abi Heleni Arriaga Domínguez.
21. Ficha de Datos personales con fotografía expedida por Kinder Colegio
del Valle de fecha 17 de julio de 2015 respecto de la menor Abi Heleni Arriaga
Domínguez.
22. Solicitud de Inscripción Preescolar debidamente pagada, expedido por
Kinder Colegio del Valle “Profesionales Asociados S.C.”, sellado y firmado por la
Dirección de Promoción y Difusión, Control Escolar y Firma del Padre o Tutor, con
fecha 1º de julio de 2015, a nombre de la menor Abi Heleni Arriaga Domínguez.
23. Comprobante de pago No. Documento A594271, debidamente pagado
por Hugo Alberto Arriaga Becerra”.
En el mismo escrito de ofrecimiento de pruebas, los quejosos
manifestaron que:
“…
Con dichos documentos se demuestra que contrario a las aserciones
dogmáticas de las autoridades responsables, que ni siquiera conocen a los
menores quejosos, existen valoraciones de psicólogas que acreditan su madurez
AMPARO EN REVISIÓN 462/2017
26
para ser inscritos a la Educación Preescolar, a grado tal, que ya fueron inscritos y
están cursándola en el Colegio del Valle”.
Asimismo, por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil
dieciséis, los quejosos exhibieron:
“1. Reporte de Evaluación correspondiente al 1er Grado de Educación
Preescolar, Ciclo Escolar 2015-2016, debidamente suscrito, en el que se evalúan
cada uno de los Campos Formativos requeridos por la Secretaría de Educación
Pública, mismos que fueron aprobados por los menores Libi Aitana Arriaga
Domínguez, Iker David Arriaga Domínguez y Abi Heleni Arriaga Domínguez. Es
así que con este documento se prueba que los menores han concluido
satisfactoriamente el Primer Grado de la Educación Preescolar.
Cabe destacar que en dicho reporte se demuestra que aprobaron la
evaluación de los siguientes avances durante el ciclo escolar 2015-2016
- Lenguaje y Comunicación
- Pensamiento Matemático
- Exploración y Conocimiento del Mundo
- Desarrollo Físico y Salud
- Desarrollo Personal y Social
- Expresión y Apreciación Artísticas
2. Reconocimiento por haber concluido satisfactoriamente el curso
‘Primeros Pasos 1’ otorgado por Educational Technology Consulting. Este es un
programa que se imparte en el ‘Colegio del Valle’ certificado por ‘Cambridge ICT
Starters Oriented’ en el que se le habla e imparte medio día de clases de inglés a
los alumnos”.
En ese escrito los quejosos manifestaron que:
“Con dichos documentos se demuestra que contrario a las aserciones
dogmáticas de las autoridades responsables, que ni siquiera conocen a los
menores quejosos, existen valoraciones de Psicólogas y Educadoras que
acreditan su madurez y capacidad no sólo para cursar, sino que incluso ya
permitieron que culminaran satisfactoriamente el Primer Grado de Educación
Preescolar en el Kinder ‘Colegio de Valle’.”
Finalmente, por escrito presentado el trece de octubre de dos mil
dieciséis, los quejosos presentaron, entre otras, las siguientes pruebas
supervenientes:
“…
AMPARO EN REVISIÓN 462/2017
27
3. Escrito de fecha 19 de noviembre de 2015, por el que los quejosos
promovimos incidente de violación a la suspensión definitiva decretada por la A
quo, así como todos sus anexos, entre los que destacan los siguientes:
a) Oficio No. (sic) DGOSE/CSEP/217-6033/2015 de 19 de octubre de 2015
suscrito por la Subdirectora de Integración Programática de la Coordinación
Sectorial de Educación Preescolar de la Dirección General de Operación de
Servicios Educativos de la Administración Federal de Servicios Educativos en el
Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, en el que se informa a la
Directora Técnica del Jardín de Niños Particular ‘Kinder Colegio del Valle’, que la
‘solicitud de dispensa de edad para los menores LIBI AITANA, IKER DAVID y ABI
HELENI ARRIAGA DOMÍNGUEZ’, se había enviado al Departamento de Apoyo
Jurídico de la Coordinación Sectorial de Educación Preescolar.
b) Oficio No. (sic) DGOSE/CSEP/217-7062/2015 de 30 de octubre de 2015
suscrito por la Subdirectora de Integración Programática de la Coordinación
Sectorial de Educación Preescolar de la Dirección General de Operación de
Servicios Educativos de la Administración Federal de Servicios Educativos en el
Distrito Federal de la Secretaría de Educación Pública, en el que se informa a la
Directora Técnica del Jardín de Niños Particular ‘Kinder Colegio del Valle’, que
‘una vez llevado a cabo el análisis correspondiente (...) por el área jurídica de la
Coordinación Sectorial de Educación Preescolar, será oportuno señalar que para
poder atender satisfactoriamente la petición hecha por los padres de familia, será
necesario que indique a los peticionarios que deberán solicitar a la autoridad
judicial competente, remita a esta instancia administrativa la indicación o solicitud
en la que se dé cumplimiento al fallo emitido con fecha 19 de agosto de la
presente anualidad. Asimismo, devuelvo todos los soportes originales, para los
efectos administrativos y legales a que haya lugar’.
…
12. Oficio AFSEDF/CAJ/1699/2015 de fecha 10 de diciembre de 2015 en el
que el Subdirector Contencioso Administrativo de la Coordinación de Asuntos
Jurídicos de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito
Federal, desahoga el requerimiento formulado por la A quo en función de la
denuncia de violación de la suspensión definitiva presentada por los quejosos,
señalando que por oficio No. (sic) DGOSE/CSEP/217-5842/2015 de 9 de
diciembre de 2015, la Coordinadora Sectorial de Educación Preescolar informó al
Director Jurídico Contencioso adscrito a la Coordinación de Asuntos Jurídicos, el
procedimiento para dar de alta a los menores quejosos en el Sistema Integral de
Información para Preescolar (SIIEPRE) señalando que por la fecha de nacimiento
de los menores peticionarios de garantías, ‘el sistema no permitirá darlos de alta
directamente’, razón por la cual se seguiría un procedimiento para poder darlos de
alta en el Sistema mencionado mediante un protocolo específico al efecto que
hacía necesario ‘renovar todo un sistema a nivel Distrito Federal, para poder
realizar el mencionado registro’.
AMPARO EN REVISIÓN 462/2017
28
…
13. Oficio No. DGOSE/CSEP/217-5842/2015 de 9 de diciembre de 2015,
suscrito por la Coordinadora Sectorial de Educación Preescolar y dirigido al
Director Jurídico Contencioso adscrito a la Coordinación de Asuntos Jurídicos de
la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal, en el que
le informa que se dará de alta a los menores Libi Aitana, Iker David y Abi Heleni
todos de apellidos Arriaga Domínguez en el Sistema Integral de Información para
Preescolar (SIIEPRE).
14. Oficio No. DGOSE/CSEP/2l7-8899/2015 de 8 de diciembre de 2015,
suscrito por la Coordinadora Sectorial de Educación Preescolar y dirigido a la
Directora Técnica del Jardín de Niños Particular ‘Kinder Colegio del Valle’, que
deja insubsistentes los oficios No. PGOSE/CSEP/217-6033/2015 y
DGOSE/CSEP/217-7062/2015, de fechas 19 y 30 de octubre de 2015
(mencionados en los incisos a) y b) del punto 3 de este apartado), procediendo
así a la inmediata inscripción de los menores Libi Aitana, Iker Davi y Abi Heleni
todos de apellidos Arriaga Domínguez”.
De tales probanzas se advierte que en el presente caso, se
permitió que los menores quejosos se inscribieran y cursaran el primer
grado de preescolar durante el ciclo 2015-2016, aspecto que es
precisamente el que se pretendía lograr a través de la promoción del
juicio de amparo.
Luego, si la pretensión de los promoventes al demandar la
inconstitucionalidad de las normas reclamadas consistía en que se les
permitiera inscribir y cursar el primer grado de preescolar en el ciclo
2015-2016, y en el caso ya se satisfizo tal pretensión, resulta lógico
concluir que a ningún fin práctico conduciría analizar la constitucionalidad
de las normas reclamadas, pues aun cuando se declarara su
inconstitucionalidad y se concediera el amparo, los efectos de esa
concesión ya no generarían beneficio alguno a los quejosos, quienes ya
obtuvieron su pretensión.
En consecuencia, se surte el motivo de improcedencia inicialmente
referido.
CUARTO. Decisión. Como corolario a lo anterior, al actualizarse la
causal de improcedencia que deriva del artículo 61, fracción XXIII, en
relación con los diversos 77 y 78 de la Ley de Amparo, lo procedente es
modificar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo de
conformidad con el 63, fracción V, de la misma legislación.
AMPARO EN REVISIÓN 462/2017
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Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a
su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto
concluido.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II,
111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del
Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la
Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en
esos supuestos normativos
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