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TERCERA SALA EXP. NÚM 5122/12
MARTÍNEZ MARTÍNEZ JUAN MANUEL
Vs.
COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA DEL ESTADO DE
SAN LUIS POTOSÍ,
ACCIÓN PRINCIPAL: DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS
LAUDO
Ciudad de México, a diez de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS, los autos del expediente 5122/12 para resolver el juicio
laboral, en el que se determinara si le asiste o no la razón al actor para reclamar
“DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS”; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante oficio recibido en la Oficialía de
Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el diez de julio de
dos mil doce (fojas 1 a 15), la Junta Especial Dos de la Local de Conciliación y
Arbitraje del Estado de San Luis Potosí remitió a este Órgano Colegiado la
demanda promovida por JUAN MANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en la que
demandó las prestaciones que a continuación se transcriben:
POR LO QUE HACE AL FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO (F.O.V.I.S.S.S.T.E) SE RECLAMA.
“A) La devolución de la totalidad de los fondos económicos al actor, y
que indebidamente fueron adjudicados por dicho Instituto para sí mismo, por
concepto de otorgamiento de crédito hipotecario F.O.V.I.S.S.S.T.E, a partir del
29 de junio de 2011 y hasta que se dé por terminada la presente controversia y
que el demandado cumpla cabalmente el Laudo o resolución que tenga a bien
emitir esta H. Autoridad, toda vez, que mi poderdante nunca hizo uso de este
tipo de Crédito, no obstante, el Instituto en comento ordena la retención de los
salarios a través del tercero llamado a juicio COLEGIO DE EDUCACIÓN
PROFESIONAL TÉCNICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
B) El reconocimiento que haga dicho Instituto, de que Ias retenciones
al salario del actor son indebidas, pues mi poderdante nunca solicito ni utilizo
ningún crédito hipotecario F.O.V.I.S.S.S.T.E. por lo qué, se deberá ordenar la
inmediata devolución de Ias cantidad que resulte por dicho descuento, ' misma
que deberá realizarse a través de Ia Institución Educativa que efectúa Ias
retenciones señaladas por orden expresa del Instituto demandado.
C) La suspensión de la retención de salarios vía nomina que
indebidamente ordena el Instituto demandado FONDO DE VIVIENDA PARA
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), hacerle al actor, mismos,
que son retenidos, por el tercero llamado a juicio COLEGIO DE EDUCACIÓN
PROFESIONAL TÉCNICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ,
D) La Exhibición del Título de Propiedad, así como del testimonio
notarial de la escritura en donde conste que mi representado rubrico 0 firmo
dicho documentos, manifestando su aceptación para formalizar el otorgamiento
del multicitado crédito.
POR LO QUE HACE AL LLAMAMIENTO COMO TERCERO
INTERESADO A JUICIO INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SE RECLAMA:
A) La devolución de Ias cantidades que resulten por concepto de
retención al salario por crédito hipotecario F.O.V.I.S.S.S.T.E y/o se ordene Ia
devolución de Ias mismas al FONDO DE VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), toda vez que en la LEY DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, prevé el otorgamiento de este crédito
hipotecario, así como la manera de administrar Ias aportaciones.
POR LO QUE HACE AL LLAMAMIENTO COMO TERCER
INTERESADO A JUICIO COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL
TÉCNICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, SE RECLAMA:
A) La transferencia de Ias cantidades que resulten por concepto de
descuentos indebidos al salario por concepto de otorgamiento de crédito
hipotecario F.O.V.I.S.S.S.T.E y que deberán hacerse de forma directa al actor,
toda vez que el actor nunca hizo uso de ningún crédito hipotecario. Cabe
señalar que dichas cantidades pertenecen al trabajador por concepto de salario,
al existir relación laboral con la Institución Educativa demandada.”
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Fundó su demanda en los siguientes hechos:
I.-El actor presta sus servicios actualmente en el Colegio de
Educación Profesional Técnica del Estado de San Luis Potosí y no cuenta
con vivienda alguna que haya adquirido a través de algún crédito hipotecario
otorgado por el Instituto demandado FONDO DE VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE).
II.-Con fecha 29 de junio del año 2011 el actor se percató que sus
salarios se han reducido considerablemente sin que se le hayan notificado Ias
causas o motivos que originaron tal situación, lo que ha prevalecido hasta Ia
fecha de presentación de este escrito; sin embargo, al presentarse en su centro
de trabajo y preguntar cuál es el motivo de los descuentos hechos a su salario,
la respuesta que obtiene el actor es: que el FONDO DE VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), ordenó se hicieran esas
retenciones por el concepto de crédito hipotecario otorgado a favor del actor, es
de señalar a esta H. Autoridad que nunca se otorgó ningún crédito hipotecario a
favor de mi representado.
III,-Es el caso, que el demandado ha intentado aclarar su situación con
el Instituto demandado FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO (FOVISSSTE), recibiendo negativas por parte del mismo,
afectando con esto su esfera jurídica al dejarlo en estado de indefensión pues el
tercero demandado denominado COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL
TÉCNICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, aplica unilateralmente
disposiciones en perjuicio del actor por orden del F.O.V.I.S.S.S.T.E sin
cerciorarse ambas dependencias que el acto que realizan afecta derechos
subjetivos del trabajador hoy actor al alterar un derecho del trabajo en particular
el de vivienda y más aun afectando un derecho primordial como lo es su salario
contenido y protegido par las disposiciones constitucionales.
IV.-Tomado en consideración que se encuentran debidamente
fundamentada y motivadas las prestaciones reclamadas en el presente escrito
de demanda se solicita a esta H. Junta dictar laudo condenatorio debiendo de
cuantificar las reclamaciones de conformidad al salario que percibe el actor.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
considerado convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la procedencia
de su acción ofreció diversas pruebas y, por último, formuló sus puntos
petitorios.
SEGUNDO.- Emplazamiento. Una vez radicados Ios autos, por
acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil doce (foja 59 de autos), se tuvieron
como demandados al FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO (FOVISSSTE) y como TERCEROS INTERESADOS AL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO y al COLEGIO DE EDUCACIÓN
PROFESIONAL TÉCNICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, se ordenó
correrles traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de
emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibidos que de no
hacerlo dentro del término concedido de resultar mal representado, se le tendría
por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, dicha notificación se realizó el doce de diciembre de dos mil
doce (foja 63) para el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y el once de octubre de dos mil doce
(foja 64) FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE).
TERCERO. Contestación de la demanda. Por escrito presentado
ante Ia Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el diecinueve de octubre
de dos mil doce (foja 67 a 77 de autos), el FONDO DE VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), dio contestación a la
demanda, negando Ia procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando
las siguientes excepciones y defensas:
LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL O
DE TRABAJO.
Toda vez que Ia relación de trabajo se entiende establecida entre la
lnstitución y los trabajadores a su servicio y en el caso en concreto, la parte
actora no tienen nombramientos expedidos por mi mandante como trabajadores
del mismo, toda vez que la misma nunca ha tenido ni tiene relación Laboral de
ninguna especie.
Consecuentemente no existió, ni existe relación Laboral alguna
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entre los actores y mi representada, conforme a los artículos 8, 10, 20, 21 y
demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, entre el lnstituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del estado a través de su
Fondo de Ia Vivienda.
I.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
EN ESTE JUICIO, negando desde luego toda acción y derecho a la parte actora
del presente juicio para demandar a mi poderdante Ias prestaciones contenidas
en su infundada demanda, toda vez que la relación de trabajo se entiende
establecida entre la institución y Ios trabajadores a su servicio y en el caso de la
parte actora, ésta no tiene nombramiento expedido por mi mandante como
trabajadora del mismo, toda vez que la misma nunca ha tenido ni tienen
relación laboral ni de ninguna otra especie con Ia actora.
Se niegan todas y cada una de Ias prestaciones que reclama la actora
bajo Ios A) y B) del escrito inicial de demanda y A), B), C) y D) de su escrito de
aclaraciones a su escrito inicial de demanda, en virtud de que dichas
aportaciones en el caso de que existieran, ya no son administradas por mi
mandante, sino por el fondo nacional de pensiones de Ios trabajadores del
estado "PENSIONISSSTE" o bien en la institución o afore que la trabajadora
haya elegido para dichos recursos.
A partir del 5 de enero de 1993, es una obligación de Ias
dependencias y entidades que establecen la seguridad social de sus
trabajadores con el lnstituto de Seguridad y Servicios Sociales de Ios
Trabajadores del Estado, entre otras, Ias de efectuar Ias aportaciones al Fondo
de Vivienda en Ias lnstituciones de Crédito o entidades financieras autorizadas
elegidas por Ios trabajadores, para su abono en Ia subcuenta del Fondo de la
Vivienda de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, en Ios
términos de la Ley del lnstituto de Seguridad y Servicios Sociales de Ios
Trabajadores del Estado, por lo que a partir de esa fecha el Fondo de la
Vivienda del lnstituto de Seguridad y Servicios Sociales de Ios Trabajadores del
estado, no manejan cantidad alguna por concepto de aportaciones del fondo de
vivienda, tal y como lo establecen Ios artículos 126 fracción ll, 90 Bis-C y 90 Bis-
E de la Ley anterior del lnstituto de Seguridad y Servicios Sociales de Ios
Trabajadores del Estado.
Il.- LA DE OBSCURIDAD, VAGUEDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA
DEMANDA, en virtud de que Ia parte actora demanda a mi poderdante el pago
de las aportaciones que ya no maneja y mucho menos administra mi mandante
y más aún porque disfruté de un crédito para vivienda, siendo utilizadas dichas
aportaciones para el page de dicho crédito que ejerció, por lo que se deja en
completo estado de indefensión a mi representada.
Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera:
l.- Este hecho se ignora por no ser propio de mi mandante.
ll.- Este hecho no es cierto, lo cierto es que Ia hoy actora tiene como
saldo por el concepto de FONDO DE VIVIENDA el de $0.00 (CERO PESOS
00/100 M.N.), lo anterior en virtud de que la hoy actora gozó de un crédito para
vivienda y que Ie fue adjudicado con fecha 1 de mayo de 1995 bajo el número
de crédito 242260, iniciando a pagarlo el día 30 de junio de 2011 crédito que se
encuentra reestructurado y por ende no es posible aplicar interés alguno a una
cantidad que no existe de FONDO DE VIVIENDA
Todas estas cantidades se ven reflejadas en las pantallas de mi
mandante bajo la página: https://cartera.fovissste.com.mx/Cgi-
Bln/SARNuevo/ConsultaBDNSAR|SSSTEResuItado.asp
De los cuales se reflejan los saldos verdaderos y quien administra
dichos recursos de los trabajadores, por Io que es falso e improcedente todo lo
demás que manifiesta en este hecho Ia actora y al respecto me remito a lo que
se manifesté al dar contestación al capítulo de prestaciones de Ia demanda y
que en obvio de repeticiones se solicita se tengan por reproducidas a Ia letra
para los efectos legales a que haya lugar.
lll.- Este hecho no es cierto ni procede Io que en él reclama y al
respecto me remito a lo que se manifestó al dar contestación al capítulo de
prestaciones de Ia demanda así como al dar contestación al hecho I de su
escrito inicial de demanda.
IV.- Este hecho no es cierto ni procede lo que en él reclama y al
respecto me remito a lo que se manifestó al dar contestación al capítulo de
prestaciones de la demanda así como al dar contestación al hecho I de su
escrito inicial de demanda.
Se objeta el derecho invocado por Ia parte actora en el presente
asunto por no ser aplicable a este juicio.
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CUARTO.- Contestación de la demanda. Por escrito presentado
ante Ia Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el veintiuno de
noviembre de dos mil doce (foja 108 a 119 de autos), el INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, dio contestación a la demanda, negando Ia procedencia de las
prestaciones reclamadas, planteando las siguientes excepciones y defensas:
A).- Por cuanto hace a Ias prestaciones que demanda
directamente del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de
San Luis Potosí del escrito inicial de demanda como del escrito de ajuste
a la demanda, OPONGO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO para demandar de mi poderdante tales prestaciones.
En primer lugar es de destacarse que entre el lnstituto de Seguridad, y
Servicios Sociales de Ios Trabajadores del Estado y el C. MARTINEZ
MARTÍNEZ JUAN MANUEL, no existe ni ha existido jamás relación jurídica
laboral alguna, sino que por el contrario, la parte actora única y
exclusivamente mantuvo una relación laboral con la Colegio de Educación
Profesional Técnica del Estado de San Luis Potosí, circunstancia que en su
totalidad es expresa y tácitamente aceptada por la parte actora, puesto que en
su escrito inicial de demanda argumenta y reconoce tales condiciones. De esta
manera, Ias manifestaciones vertidas en tal sentido por la Parte Autora tienen el
carácter de confesiones expresas y espontaneas, recogiéndose desde este
momento y se hacen propias en términos de lo dispuesto por el artículo 794 de
la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionarse que, la prestación que
nos ocupa resulta inexigible a mi poderdante, en virtud de que tal petición (mica
y exclusivamente le puede y le es reclamada al Fondo de la Vivienda del
lnstituto de Seguridad y Servicios Sociales de Ios Trabajadores del Estado
(FOVlSSSTE), el cual es un organismo desconcentrado del lnstituto al que
represento, el cual cuenta con autonomía administrativa y técnica legalmente
dotada de facultades para administrar y operar el fondo de la vivienda del
lnstituto, así como el sistema de financiamiento que permite a los trabajadores
afiliados obtener 0 no un crédito, mediante préstamos con garantía hipotecaria.
B).- Por cuanto hace a las prestaciones que demanda
directamente del Fondo de Vivienda del lnstituto de Seguridad y Servicios
Sociales de Ios Trabajadores del Estado del escrito inicial de demanda
como del escrito de ajuste a la demanda, OPONGO LA EXCEPCIÓN DE
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para demandar de mi poderdante tales
prestaciones.
Cabe mencionarse que, la prestación que nos ocupa resulta inexigible
a mi poderdante, en virtud de que tal petición única y exclusivamente le puede y
le es reclamada al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), el cual es
un organismo desconcentrado del Instituto al que represento, el cual cuenta con
autonomía administrativa y técnica legalmente dotada de facultades para
administrar y operar el fondo de la vivienda del Instituto, así como el sistema de
financiamiento que permite a los trabajadores afiliados obtener o no un crédito,
mediante préstamos con garantía hipotecaria.
Para evitar repeticiones obvias me remito a lo expresado en los incisos
C) y D) solicitando se reproduzcan en este inciso.
C).- Por cuanto hace a Ias prestaciones que demanda
directamente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado del escrito inicial de demanda, OPONGO LA
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para demandar de mi
poderdante: “A) La transferencia de los fondos que indebidamente se adjudicó
dicho Instituto por concepto de otorgamiento de crédito hipotecario
FOVISSSTE, al centro de trabajo del actor Colegio de Educación Profesional
Técnica del Estado de San Luis Potosí, para que este a su vez haga la
devolución de los mismos, toda vez que el actor nunca hizo uso de ningún
crédito hipotecario”.
En primer lugar es de destacarse que entre el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el C. MARTINEZ
MARTÍNEZ JUAN MANUEL, no existe ni ha existido jamás relación jurídica
laboral alguna, sino que por el contrario, Ia parte actora única y
exclusivamente mantuvo una relación laboral con la Colegio de Educación
Profesional Técnica del Estado de San Luis Potosí, circunstancia que en su
totalidad es expresa y tácitamente aceptada por la parte actora, puesto que en
su escrito inicial de demanda argumenta y reconoce tales condiciones. De esta
manera, Ias manifestaciones venidas en tal sentido por la Parte Actora tienen el
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carácter de confesiones expresas y espontáneas, recogiéndose desde este
momento y se hacen propias en términos de lo dispuesto por el artículo 794 de
la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia.
Sin perjuicio de Io anterior, cabe mencionarse que, la prestación que
nos ocupa resulta inexigible a mi poderdante, en virtud de que tal petición única
y exclusivamente le puede y Ie es reclamada al Fondo de la Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE), el cual es un organismo desconcentrado del lnstituto al que
represento, el cual cuenta con autonomía administrativa y técnica legalmente
dotada de facultades para administrar y operar el fondo de la vivienda del
Instituto, así como el sistema de financiamiento que permite a los trabajadores
afiliados obtener o no un crédito, mediante préstamos con garantía hipotecaria.
D).- Por cuanto hace a las prestaciones que demanda
directamente del instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado del escrito de ajuste a la demanda, OPONGO LA
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para demandar de mi
poderdante: “A) La devolución de las cantidades que resulten por concepto de
retención al salario por crédito hipotecario F.O.V.I.S.S.S.T.E. y/o se ordene la
devolución de las mismas al FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO (F.O.V.I.S.S.S.T.E.), toda vez que en Ia LEY DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOC/ALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, prevé el otorgamiento de este crédito hipotecario, así como la
manera de administrar las aportaciones”.
Bajo el principio de economía procesal y con el fin de evitar caer
en obviedad de repeticiones, procedo a darle contestación en los mismos
términos que hacen al inciso C), puesto que se tratan de hechos y
argumentos íntimamente ligados entre si, por lo que solicito a este H.
Tribunal que las excepciones, defensas y argumentos manifestados en el
inciso C) se tengan como reproducidas a la letra para lo que hace al
presente inciso D).
Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera:
I. EL CORRELATIVO QUE SE CONTESTA NO SE AFIRMA NI SE
NIEGA POR NO TRATARSE DE UN HECHO PROPIO DE MI
REPRESENTADO. No obstante, Se establece que entre mi representado y la
actora jamás ha existido una relación de trabajo. Así lo reconoció la propia
accionante al sostener que se lo había laborado para el Colegio de Educación
Profesional Técnica del Estado de San Luis Potosí, confesión que se recoge en
términos del artículo 794 de Ia Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la de la materia.
ll. EL CORRELATIVO QUE SE CONTESTA NO SE AFIRMA NI SE
NIEGA POR NO TRATARSE DE UN HECHO PROPIO DE Ml
REPRESENTADO. No obstante, se establece que entre mi representado y la
actora jamás ha existido una relación de trabajo. Así Io reconoció la propia
accionante al sostener que sólo había laborado para el Colegio de Educación
Profesional Técnica del Estado de San Luis Potosí, confesión que se recoge en
términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la de Ia materia.
III. EL CORRELATIVO QUE SE CONTESTA NO SE AFIRMA NI SE
NIEGA POR NO TRATARSE DE UN HECHO PROPIO DE Ml
REPRESENTADO. No obstante, se establece que entre mi representado y la
actora jamás ha existido una relación de trabajo. Así lo reconoció la propia
accionante al sostener que sólo había laborado para el Colegio de Educación
Profesional Técnica del Estado de San Luis Potosí, confesión que se recoge en
términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la de la materia.
IV. EL CORRELATIVO QUE SE CONTESTA NO SE AFIRMA Nl SE
NIEGA POR NO TRATARSE DE UN HECHO PROPIO DE Ml
REPRESENTADO.
QUINTO.- Contestación de la demanda. Por escrito presentado ante
Ia Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el veintiuno de noviembre de
dos mil doce (foja 108 a 119 de autos), el COLEGIO DE EDUCACIÓN
PROFESIONAL TÉCNICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, dio
contestación a la demanda, negando Ia procedencia de las prestaciones
reclamadas, planteando las siguientes excepciones y defensas:
AL RESPECTO CABE SEÑALAR QUE SE HACE VALER LA
EXCEPCIÓN DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, TODA VEZ QUE LA
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LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO ESTABLECE ENTRE OTROS EN SU
ARTICULO 191 SON OBLIGACIONES DE LAS DEPENDENCIAS Y
ENTIDADES, FRACCIÓN II EFECTUÓ LAS APORTACIONES AL FONDO DE
LA VIVIENDA Y HACER LOS DESCUENTOS A SUS TRABAJADORES…”LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES
RESPONSABLES DE ENTERAR LAS APORTACIONES Y DESCUENTOS, EN
CASO DE INCUMPLIMIENTO, SERÁN SANCIONADOS EN LOS TÉRMINOS
DE LO DISPUESTO EN EL TITULO SEXTO DE LA PRESEN LEY.”, LUEGO
ENTONCES TAMBIÉN CONSIDERO QUE PROCEDE LA EXCEPCIÓN DE
SINE ACTIO AGIS, TODA VEZ QUE LA PARTE ACTORA CARECE DE
DERECHO Y ACCIÓN PARA SOLICITAR LO QUE PRETENDE DE MI
REPRESENTADA.
Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera:
POR LO QUE SE REFIERE AL CAPITULO DE HECHOS ME
PERMITO DI CONTESTACIÓN AL MISMO DE LA SIGUIENTE MANERA: EL
PUNTO MARCADO CON EL NUMERO UNO DEL CAPITULO HECHOS, ES
CIERTO QUE LABORA PARA MI REPRESENTAD, PERO ES FALSO LO
SEÑALADO POR EI ACTOR DE QUE NO CUENTA CON VIVIENDA ALGUNA
QUE HAYA ADQUIRIDO POR MEDIO DEL FOVISSSTE. YA QUE LO ÚNICO
CIERTO ES DE QUE EL ACTOR TRABAJADOR SI TIENE UN CRÉDITO
HIPOTECARIO.
EL PUNTO MARCADO CON EL NUMERO DOS DEL CAPITULO DE
HECHA LA PARTE ACTORA SEÑALA QUE CON FECHA 29 DE JUNIO DEL
ANO 2011 SE PERCATO DE SI SALARIOS, AHORA BIEN, SI VEMOS EL
ESCRITO DE FECHA 2 DE AGOSTO DEL ANO 2012, LA PAR OBRERA
ENDEREZÓ EL JUICIO EN CONTRA DE Ml PODERDANTE LA DEMANDA
COMO TERCER LLAMADO A JUICIO, LUEGO ENTONCES HAN
TRANSCURRIDOS MAS DE DOS MESES DESPUÉS DEL AÑO A QUE SE
REFIERE EL ARTICULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO
QUE SE HACE VALER LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
POR HABER TRANSCURRIDO MAS DE UN AÑO SIN QUE EL TRABAJADOR
HUBIERE HECHO VALER SU ACCIÓN EJERCITADA, TAL Y COMO SE
DEMUESTRA CON TODAS LAS ACTUACIONES QUE OBRAN EN EL
EXPEDIENTE DEL JUICIO QUE NOS OCUPA.
EL PUNTO MARCADO CON EL NUMERO TRES DEL REFERIDO
CAPITULO DE HECHOS, NO ES CIERTO COMO ESTA EXPRESADO, YA
QUE VUELVO A INSISTIR REPRESENTADA TIENE LA OBLIGACIÓN DE
APLICAR LOS DESCUENTOS SOLICITADOS POR F.O.V.I.S.S.S.T,.E., TAL Y
COMO LO ESTABLECE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO EN SU
ARTICULO 191 SON OBLIGACIONES DE LA DEPENDENCIAS Y
ENTIDADES, FRACCIÓN II.
EL PUNTO MARCADO COMO NUMERO CUATRO DEL REFERIDO
CAPITULO DE HECHOS, NO ES CIERTO QUE ESTÉN DEBIDAMENTE
FUNDAMENTADAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA, MOTIVO POR
EL CUAL SOLICITO QUE AL MOMENTO DE RESOLVER SE DICTE LAUDO
ABSOLUTORIO, MÁXIME QUE MI REPRESENTADA NO TIENE OBLIGACIÓN
NI RESPONSABILIDAD LEGAL ALGUNA DE REALIZAR LA
TRANSFERENCIA DE LA CANTIDADES QUE DICE EL ACTOR RESULTEN
DE LOS SUPUESTOS DESCUENTOS INDEBIDOS.
A LO ANTERIOR TAMBIÉN CONSIDERO QUE OPERA LA
EXCEPCIÓN OBSCURIDAD EN LA DEMANDA, EN VIRTUD DE QUE EL
ACTOR OMITE SEÑALAR CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR TIEMPO Y MODO
AUNADO QUE TAMBIÉN OMITE SEÑALAR CUAL ES EL MONTO DE'
SUPUESTA CANTIDAD QUE CONSIDERA QUE SE LE DESCONTÓ EN
FORMA ILEGAL, DEJANDO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A Ml
REPRESENTADA.
SEXTO.- Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. En seis de
agosto de dos mil catorce (foja 155 de autos), se tuvo por contestada en tiempo
y forma la demandada y se señaló fecha para celebración de la audiencia de
pruebas alegatos y resolución, misma que se llevó a cabo el diecisiete de
octubre de dos mil catorce (foja 157 de autos), se admitieron las pruebas de las
partes que estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho
o que no tenían relación con la Litis, en términos del artículo 132 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo
ameritaron, las partes formularon alegatos y, en audiencia de catorce de marzo
de dos mil dieciséis (foja 228 del expediente en el que se actúa), se declaró
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cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a efecto de dictar el laudo que
a derecho correspondiera; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y resolver el presente
conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XII,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I, y
124 B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del apartado B, del artículo 123, Constitucional.
SEGUNDO. Litis. La Litis en el presente asunto consistente en
determinar si le asiste el derecho al actor para reclamar al FONDO DE
VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (F.O.V.I.S.S.S.T.E) la devolución de la
totalidad de los fondos económicos al actor, y que indebidamente fueron
adjudicados por dicho Instituto para sí mismo, por concepto de otorgamiento de
crédito hipotecario F.O.V.I.S.S.S.T.E, a partir del 29 de junio de 2011 y hasta
que se dé por terminada la presente controversia y que el demandado cumpla
cabalmente el Laudo o resolución que tenga a bien emitir esta H. Autoridad, toda
vez, que mi poderdante nunca hizo uso de este tipo de Crédito, no obstante, el
Instituto en comento ordena la retención de los salarios a través del tercero
llamado a juicio COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, asimismo, el reconocimiento que haga dicho
Instituto, de que Ias retenciones al salario del actor son indebidas, pues el actor
nunca solicitó ni utilizó ningún crédito hipotecario F.O.V.I.S.S.S.T.E. por lo qué,
se deberá ordenar la inmediata devolución de Ias cantidad que resulte por dicho
descuento, misma que deberá realizarse a través de Ia Institución Educativa que
efectúa Ias retenciones señaladas por orden expresa del Instituto demandado, la
suspensión de la retención de salarios vía nomina que indebidamente ordena el
Instituto demandado FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO (FOVISSSTE), hacerle al actor, mismos, que son retenidos, por el
tercero llamado a juicio COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ; la Exhibición del Título de Propiedad, así
como del testimonio notarial de la escritura en donde conste que mi
representado rubrico o firmo dicho documentos, manifestando su aceptación
para formalizar el otorgamiento del multicitado crédito.
Es así que aunque se llama a juico como terceros interesados al
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO y al COLEGIO DE EDUCACIÓN
PROFESIONAL TÉCNICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, sin embargo,
tenemos que a estos se les requiere también las siguientes prestaciones:
AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO SE RECLAMA, la devolución de Ias
cantidades que resulten por concepto de retención al salario por crédito
hipotecario F.O.V.I.S.S.S.T.E y/o se ordene Ia devolución de Ias mismas al
FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE), toda vez que en la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, prevé el
otorgamiento de este crédito hipotecario, así como la manera de administrar Ias
aportaciones.
Y al COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA DEL
ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, SE RECLAMA la transferencia de Ias
cantidades que resulten por concepto de descuentos indebidos al salario por
concepto de otorgamiento de crédito hipotecario F.O.V.I.S.S.S.T.E y que
deberán hacerse de forma directa al actor, toda vez que el actor nunca hizo uso
de ningún crédito hipotecario.
Por otra parte tenemos que el FONDO DE VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se excepciona manifestando
la INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL O DE TRABAJO, toda vez
que Ia relación de trabajo se entiende establecida entre la lnstitución y los
trabajadores a su servicio y en el caso en concreto, la parte actora no tienen
nombramientos expedidos por el fondo demandado como trabajadores del
mismo, toda vez que la misma nunca ha tenido ni tiene relación laboral de
ninguna especie, en virtud de que dichas aportaciones en el caso de que
existieran, ya no son administradas por el fondo demandado, sino por el fondo
nacional de pensiones de Ios trabajadores del estado "PENSIONISSSTE" o
bien en la institución o afore que la trabajadora haya elegido para dichos
recursos, ya que a partir del 5 de enero de 1993, es una obligación de Ias
dependencias y entidades que establecen la seguridad social de sus
trabajadores con el lnstituto de Seguridad y Servicios Sociales de Ios
Trabajadores del Estado, entre otras, Ias de efectuar Ias aportaciones al Fondo
de Vivienda en Ias lnstituciones de Crédito o entidades financieras autorizadas
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TERCERA SALA EXP. NÚM 5122/12
elegidas por Ios trabajadores, para su abono en Ia subcuenta del Fondo de la
Vivienda de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, en Ios
términos de la Ley del lnstituto de Seguridad y Servicios Sociales de Ios
Trabajadores del Estado, por lo que a partir de esa fecha el Fondo de la
Vivienda del lnstituto de Seguridad y Servicios Sociales de Ios Trabajadores del
estado, no manejan cantidad alguna por concepto de aportaciones del fondo de
vivienda, tal y como lo establecen Ios artículos 126 fracción ll, 90 Bis-C y 90 Bis-
E de la Ley anterior del lnstituto de Seguridad y Servicios Sociales de Ios
Trabajadores del Estado.
Asimismo, el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, manifiesta que entre el actor y éste
no existe ni ha existido jamás relación jurídica laboral alguna, sino que por
el contrario, la parte actora única y exclusivamente mantuvo una relación
laboral con la Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de
San Luis Potosí; aunado a que, la prestación que nos ocupa resulta inexigible
al Instituto tercero interesado en virtud de que tal petición única y
exclusivamente le puede y le es reclamada al Fondo de la Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE), el cual es un organismo desconcentrado de este Instituto, el cual
cuenta con autonomía administrativa y técnica legalmente dotada de facultades
para administrar y operar el fondo de la vivienda del Instituto, así como el
sistema de financiamiento que permite a los trabajadores afiliados obtener o no
un crédito, mediante préstamos con garantía hipotecaria.
Y, por último el COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL
TÉCNICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, manifiesta que la ley del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, establece entre otros en su artículo 191 son
obligaciones de las dependencias y entidades, fracción II efectuar las
aportaciones al FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO (FOVISSSTE) y hacer los descuentos a sus trabajadores.
Carga probatoria. Ahora bien, dada la forma en que ha quedado
planteada la Litis, corresponde al actor la carga de la prueba para acreditar la
procedencia de sus acciones, de acuerdo al artículo 281 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley
de la materia
TERCERO.- Pruebas ofrecidas por la parte actora. Por su parte
JUAN MANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ofreció las siguientes pruebas:
1.- LA CONFESIONAL FICTA.- Consistente en todo aquello en que el
demandado y los terceros llamados a juicio no controvirtieron juicio en el
presente juicio y beneficie al actor desechada mediante audiencia de veintiocho
de octubre de dos mil quince (foja 223 del expediente en el que se actúa), con
fundamento en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia.
2.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia simple del OFICIO
GR-DV-0721-2011 QUE EL DEMANDADO A TRAVÉS DEL ORGANISMO
FOVISSSTE POR MEDIO DE LA SUBDIRECCIÓN DE FINANZAS Y EL
DEPARTAMENTO DE VIVIENDA dirigen al actual patrón del actor (fojas 12 de
autos) desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de doce
de diciembre de dos mil catorce (foja 159 del expediente en el que se actúa), la
cual al ser exhibida en copia fotostática, y al ser objetada por el fondo
demandado de forma general (foja 76 de autos) únicamente constituyen un
indicio, tal y como lo establece la tesis que a continuación se transcribe:
“COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.- Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostáticas sin certificar, debe entenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, estas deben ofrecerse originales.- Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, debe exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio.- Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad son representaciones fotográficas del documento considerando como una cosa u objeto.- Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración.- En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquella no corresponde de una manera real o autentica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toman.- De
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ahí de que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y estas son objetadas debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y sino lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no abra modo de comprobar su fidelidad o exactitud.- Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque si constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo disponen que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de las copias fotostáticas, a la que ya se aludió, constituyen un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador, e impide que le otorgue valor de prueba plena.- Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicito su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se haya el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.- Jurisprudencia 4ª./J.3293 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 123 en el apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, tomo V, Materia de Trabajo, Volumen 1, páginas 102 y 103.
En efecto, dicha DOCUMENTAL al haber sido objetada de manera
general, únicamente constituye un indicio de que el actor es acreditado del
FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE), por lo que no existen condiciones para cancelar tal circunstancia.
3.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y
HUMANOS y 4.-LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES
desahogadas por su propia y especial naturaleza, en audiencia de doce de
diciembre de dos mil catorce (foja 159 del expediente en el que se actúa) a las
cuales se les da valor probatorio pleno en cumplimiento con lo establecido en
los artículos 830 a 836, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a
la ley de la materia, mismas que serán adminiculadas con las demás probanzas
aportadas por las partes.
5.- INSPECCIÓN desechada mediante audiencia de 13 de agosto de
2015 (foja 204 del expediente en el que se actúa), con fundamento en el artículo
779 y 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia.
CUARTO.-Pruebas ofrecidas por el titular demandado. A fin de
acreditar sus excepciones y defensas, el FONDO DE VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), ofreció las siguientes pruebas:
1.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES y 2.- LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogadas por su propia y especial
naturaleza, en audiencia de doce de diciembre de dos mil catorce (foja 159 del
expediente en el que se actúa) a las cuales se les da valor probatorio pleno en
cumplimiento con lo establecido en los artículos 830 a 836, de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, mismas que serán
adminiculadas con las demás probanzas aportadas por las partes.
3.- LA CONFESIONAL DEL ACTOR MARTINEZ MARTINEZ JUAN
MANUEL, desahogada en audiencia de seis de marzo de dos mil quince (foja
200 del expediente en el que se actúa), la cual al ser desahogada en términos
del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley
de la materia, mediante la cual se presume que el actor laboró única y
exclusivamente para el COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, que jamas prestó sus servicios para el
FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE), laborando en domicilio diverso al del FONDO DE VIVIENDA
PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), que ejerció un
crédito de vivienda otorgado por el FONDO DE VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), para la adquisición de un bien
inmueble, el 1 de mayo de 1995, que solicitó una restructuración de crédito
hipotecario al FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO (FOVISSSTE), y que actualmente continua pagando el crédito de
vivienda que le fue adjudicado.
Lo anterior al habérsele tenido por confesa ficta de las posiciones
marcadas bajo los numerales 1 a 5, que le fueron articuladas en el desahogo de
la prueba confesional ofrecida a su cargo por la parte demandada y cuyo pliego
de posiciones fue calificado de legal con anterioridad (foja 196 a 197 del
expediente en el que se actúa).
4.-DOCUMENTAL consistentes en las CONSULTAS BDNSAR
ISSSTE que se ven reflejadas en las pantallas del FONDO DE VIVIENDA
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TERCERA SALA EXP. NÚM 5122/12
PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), bajo la dirección
https://cartera.fovissste.com.mx/CgiBln/SARNuevo/ConsultaBDNSARISSSTER
esultado.asp (foja 78 de autos) desahogada por su propia y especial naturaleza,
en audiencia de doce de diciembre de dos mil catorce (foja 159 del expediente
en el que se actúa), la cual al tratarse de una consulta electrónica , que cumple
los requisitos del artículo 776, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, al cumplir los requisitos del artículo
836-A a D, se le otorga valor probatorio, para acreditar que el actor tiene como
saldo por el concepto de FONDO DE VIVIENDA el de $0.00 (CERO PESOS
00/100 M.N.), lo anterior en virtud de que la hoy actora goza de un crédito para
vivienda y que le fue adjudicado con fecha 1 de mayo de 1995 bajo el número
de crédito 242260, iniciando a pagarlo el día 30 de junio de 2011 crédito que se
encuentra reestructurado y por ende no es posible aplicar interés alguno a una
cantidad que no existe de FONDO DE VIVIENDA.
QUINTO.- Pruebas ofrecidas por el TERCERO INTERESADO
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, ofreció las siguientes pruebas:
1.- CONFESIONAL realizada en audiencia celebrada el 14 de marzo
de 2016 (foja 228 del expediente en el que se actúa), mediante la cual se
presume lo siguiente:
“1. QUE USTED PRESTA SUS SERVICIOS PERSONALES PARA UNA DEPENDENCIA DISTINTA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 2. QUE USTED SABE QUE QUIEN ADMINISTRA EL FONDO DE VIVIENDA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ES EL FOVISSSTE 3. QUE USTED SABE QUE FOVISSSTE ES EL FACULTADO PARA ADMINISTRAR Y OPERAR LOS CRÉDITOS DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS 4. QUE USTED SABE QUE EL FACULTADO PARA LA DEVOLUCIÓN DESCUENTOS POR VIVIENDA ES EL FOVISSSTE QUE USTED SABE QUE EL FACULTADO PARA LA CANCELACIÓN CRÉDITOS Y DESCUENTOS ES EL FOVISSSTE 5. QUE USTED SABE QUE EL FACULTADO PARA LA CANCELACIÓN DE CRÉDITOS Y
DESCUENTOS ES EL FOVISSSTE”
Lo anterior al habérsele tenido por confesa ficta de las posiciones
marcadas bajo los numerales 1 a 5, que le fueron articuladas en el desahogo de
la prueba confesional ofrecida a su cargo por la parte demandada y cuyo pliego
de posiciones fue calificado de legal con anterioridad (foja 196 a 197 del
expediente en el que se actúa).
2.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES y 3.- LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogadas por su propia y especial
naturaleza, en audiencia de doce de diciembre de dos mil catorce (foja 159 del
expediente en el que se actúa) a las cuales se les da valor probatorio pleno en
cumplimiento con lo establecido en los artículos 830 a 836, de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, mismas que serán
adminiculadas con las demás probanzas aportadas por las partes.
SEXTO.- El COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, no aportó pruebas al juicio en su escrito
de contestación de demanda (fojas 146 a 147 de autos).
SÉPTIMO.- Conclusiones. Del estudio de los anteriores elementos de
convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de
manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, nos
conducen a las siguientes conclusiones:
Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, en
especial las ofrecidas por JUAN MANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, dado que le
corresponde la carga probatoria, esta Sala llega a la conclusión de que no
acreditó sus pretensiones y el FONDO DE VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), justificó sus excepciones y
defensas.
Lo anterior, es así ya que mediante las CONSULTAS BDNSAR
ISSSTE el FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO (FOVISSSTE), justifica que se ven reflejadas en las pantallas del
FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE), bajo la dirección
https://cartera.fovissste.com.mx/CgiBln/SARNuevo/ConsultaBDNSARISSSTERe
sultado.asp (foja 78 de autos) y que el actor tiene como saldo por el concepto de
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TERCERA SALA EXP. NÚM 5122/12
FONDO DE VIVIENDA el de $0.00 (CERO PESOS 00/100 M.N.), lo anterior en
virtud de que la hoy actora goza de un crédito para vivienda y que le fue
adjudicado con fecha 1 de mayo de 1995 bajo el número de crédito 242260,
iniciando a pagarlo el día 30 de junio de 2011 crédito que se encuentra
reestructurado y por ende no es posible aplicar interés alguno a una cantidad
que no existe de FONDO DE VIVIENDA.
Asimismo, si bien únicamente tuvo valor de indicio la prueba
presentada por el actor consistente en el OFICIO GR-DV-0721-2011 QUE EL
DEMANDADO A TRAVÉS DEL ORGANISMO FOVISSSTE POR MEDIO DE LA
SUBDIRECCIÓN DE FINANZAS Y EL DEPARTAMENTO DE VIVIENDA dirigen
al actual patrón del actor (fojas 12 de autos) que constituye un indicio de que el
actor es acreditado del FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO (FOVISSSTE), por lo que no existen condiciones para cancelar
tal circunstancia.
Sin embargo, dicho oficio adminiculado con las CONSULTAS
BDNSAR ISSSTE el FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO (FOVISSSTE), justifica que se ven reflejadas en las pantallas del
FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE), bajo la dirección
https://cartera.fovissste.com.mx/CgiBln/SARNuevo/ConsultaBDNSARISSSTERe
sultado.asp (foja 78 de autos), tenemos que efectivamente el actor carece de
acción y de derecho para sus reclamos pues se acredita que el actor tiene como
saldo por el concepto de FONDO DE VIVIENDA el de $0.00 (CERO PESOS
00/100 M.N.), ya que el actor goza de un crédito para vivienda y que le fue
adjudicado con fecha 1 de mayo de 1995 bajo el número de crédito 242260,
iniciando a pagarlo el día 30 de junio de 2011, siendo improcedente en
consecuencia, la procedencia de sus pretensiones.
Por lo anterior, SE ABSUELVE AL FONDO DE VIVIENDA DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (F.O.V.I.S.S.S.T.E) de la DEVOLUCIÓN DE
LA TOTALIDAD DE LOS FONDOS ECONÓMICOS AL ACTOR, por concepto
de otorgamiento de crédito hipotecario F.O.V.I.S.S.S.T.E, a partir del 29 de junio
de 2011 y hasta que se dé por terminada la presente controversia y que el
demandado cumpla cabalmente el Laudo o resolución que tenga a bien emitir
esta H. Autoridad, asimismo, al RECONOCIMIENTO QUE HAGA el FONDO DE
VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), DE
QUE LAS RETENCIONES AL SALARIO DEL ACTOR SON INDEBIDAS, DE LA
SUSPENSIÓN DE LA RETENCIÓN DE SALARIOS VÍA NOMINA y de la
Exhibición del Título de Propiedad, así como del testimonio notarial de la
escritura en donde conste que el actor rubricó o firmó dichos documentos,
manifestando su aceptación para formalizar el otorgamiento del multicitado
crédito, lo anterior en virtud de que, al no resultar procedente la acción principal,
las accesorias corren la misma suerte; lo que se corrobora con el principio
general de derecho que señala “LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO
PRINCIPAL”.
Aclarándose que el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y el COLEGIO DE
EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ,
se están a las resultas del juicio en su carácter de terceros interesados, lo
anterior atendiendo a la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
“TERCERO INTERESADO, EFECTOS JURÍDICOS QUE PRODUCE EL JUICIO RESPECTO AL. El artículo 723 de la Ley Federal del Trabajo corresponde al artículo 690 de la ley actual, previene "Las personas que pueden ser afectadas por la resolución que se dé a un conflicto, están facultadas para intervenir en él comprobando su interés en el mismo. La Junta, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá llamar a juicio a las personas que se refiere el párrafo anterior, siempre que de las actuaciones se desprenda su interés en él". Es decir, esta disposición autoriza la intervención en el procedimiento laboral del tercero que tenga interés jurídico, lo que ocurre cuando pueda resultar afectado por el laudo dictado en el conflicto, para que una vez que es llamado a juicio o interviene en él con todas las formalidades que establece el artículo 14 constitucional, concediéndole la oportunidad de ser oído en defensa, queda sujeto a lo que resuelva la Junta de Conciliación y Arbitraje al pronunciar el laudo. De ahí que, de acuerdo con el artículo 723 de la ley laboral de 1970 dicha persona se convierte en parte que como ya se dijo queda sujeta al resultado del laudo. Séptima Epoca, Quinta Parte:Volumen 67, página 31. Amparo directo 1484/74. Jacinta Pérez García. 31 de julio de 1974. Cinco votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Leandro Fernández Castillo.Volúmenes 145-150, página 63.
Por lo anterior expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 124,
fracción I, 124 Bis, fracción I, 137, y demás relativos y concordantes de la Ley
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TERCERA SALA EXP. NÚM 5122/12
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado
B, del artículo 123, Constitucional, se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora, no acreditó la procedencia de su acción, y
el FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE), justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia;
SEGUNDO.- Se ABSUELVE al FONDO DE VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), de la DEVOLUCIÓN DE LA
TOTALIDAD DE LOS FONDOS ECONÓMICOS AL ACTOR, por concepto de
otorgamiento de crédito hipotecario F.O.V.I.S.S.S.T.E, a partir del 29 de junio de
2011 y hasta que se dé por terminada la presente controversia y que el
demandado cumpla cabalmente el Laudo o resolución que tenga a bien emitir
esta H. Autoridad, asimismo, al RECONOCIMIENTO QUE HAGA el FONDO DE
VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), DE
QUE LAS RETENCIONES AL SALARIO DEL ACTOR SON INDEBIDAS, DE
LA SUSPENSIÓN DE LA RETENCIÓN DE SALARIOS VÍA NOMINA y de la
Exhibición del Título de Propiedad, así como del testimonio notarial de la
escritura en donde conste que el actor rubricó o firmó dichos documentos,
manifestando su aceptación para formalizar el otorgamiento del multicitado
crédito.
Absoluciones que obedecen a lo establecido en el último
considerando del presente fallo.
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Trasparencia y
Acceso a la Información del Tribunal federal de Conciliación y Arbitraje,
aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de diez de junio de dos mil tres, y
publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil tres,
se hace del conocimiento a las partes interesadas en este juicio laboral, que
podrán realizar manifestaciones para el efecto de que no se hagan públicos los
datos personales del presente laudo, en la inteligencia de que de no hacerlo
conllevará a su oposición para que el laudo se publique con dichos datos.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y debidamente
concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados
integrantes de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
en el pleno celebrado con esta misma fecha, firmando ante la secretaria de
acuerdos que autoriza y da fe.
NHM*/nads*
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