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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación: 76001-23-31-000-2007-01308-01 (19790)
Demandante: BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN
Devolución – IVA implícito
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la
sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso:
«PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nº 2153 del 23 de agosto de 2006, por medio de la cual se niega la solicitud de devolución, proferida por la División de Recaudación y Cobranza de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura
y la Resolución Nº 1068 del 30 de abril de 2007 a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferida por la División Jurídica Aduanera de Buenaventura, las cuales negaron la devolución del IVA implícito a la parte actora.
SEGUNDO.- ORDÉNESE la devolución del IVA IMPLÍCITO PAGADO EN UN 65% DE LOS VALORES CONTENIDOS EN LOS PUNTOS 1 A 75, 86 A 193, 195 A 198, 200 A 229, 131 A 245, 252 254 (sic) de la demanda visible a folios 253 a 263.
TERCERO.- CONDÉNASE a la entidad demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto a devolver de IVA implícito en los términos de los puntos anteriores a partir del 10 de agosto de 2006 fecha en la cual se presentó la solicitud de devolución de IVA implícito.
CUARTO.- CONDÉNASE a la entidad demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto a devolver de IVA implícito en los términos de los puntos anteriores a partir del 10 de agosto de 2006 fecha en la cual se presentó la solicitud de devolución de IVA implícito. (sic)
QUINTO.- Sin condena en costas en el presente proceso (…)>>.
ANTECEDENTES
Entre el 10 de julio y el 20 de diciembre de 2002, Bristol Myers Squibb S.A.
presentó declaraciones por la importación de los bienes señalados en las
partidas arancelarias 18.06, 19.01 y 30.04, en las que liquidó, declaró y pagó
el IVA implícito correspondiente1.
El 10 de agosto de 2006, la contribuyente presentó solicitud de devolución
del IVA implícito pagado en las declaraciones mencionadas, por un valor total
de $635.893.7682, la cual fue negada mediante la Resolución 002153 del 23
1 Folios 30 a 166 del cuaderno principal.2 Folios 3 a 17 del cuaderno de antecedentes.
de agosto del mismo año3, expedida por la División de Recaudación y
Cobranza de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura.
Contra la anterior resolución, la contribuyente interpuso recurso de
reconsideración4, el cual fue decidido mediante la Resolución 001068 del 30
de abril de 20075, que confirmó el acto recurrido.
DEMANDA
La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, solicitó las siguientes declaraciones:
«1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones (sic) No 2153 del 23 de agosto de 2006 por medio de la cual se niega una solicitud de Devolución, así como la Resolución No. 1068 del 30 de febrero de 2007 por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, previa interposición del recurso de Reconsideración presentado contra aquélla, confirma dicho acto administrativo.
2. Que se restablezca el derecho de la sociedad, ordenando la devolución del iva implícito pagado a través de las declaraciones de importación que se anexan a esta demanda.
3. Que se condene en costas.
4. Que se liquiden los intereses correspondientes».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
Artículos 29, 83, 95 y 121 de la Constitución Política;
Artículos 195 y 424 del Estatuto Tributario y,
3 Folios 11 a 19 del c.p.4 Folios 226 a 235 del c.a.5 Folios 20 a 26 del c.p.
Artículos 513, 548 y 550 del Decreto 2685 de 1999.
Como concepto de la violación, expuso en síntesis, lo siguiente:
Dijo que el artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 633 de
2000, estableció que la importación de los bienes que no tengan producción
nacional no está gravada con IVA implícito, y que el Decreto 2264 de 2001
facultó al Departamento Nacional de Planeación – DNP para establecer qué
bienes tenían producción nacional, lo que se concretó en la Resolución 545
de 2002, según la cual, los bienes no contemplados en dicha resolución
cuentan con producción nacional, norma que fue anulada por el Consejo de
Estado6.
Sostuvo que en la sentencia anulatoria se consideró que la Ley 633 de 2000
y el Decreto 2264 de 2001, no facultaron al DNP para establecer qué bienes
estaban sometidos a la tarifa del 3.5% (IVA implícito), pues lo requerido era
certificar si los bienes tenían o no producción nacional.
Indicó que la actora pagó IVA implícito de los productos que no estaban
sometidos al gravamen, pues según los certificados expedidos por el
Ministerio de Comercio Exterior que obran en el expediente, los productos
importados no tenían producción nacional.
Manifestó que con la solicitud de devolución se aportaron los certificados
señalados, a pesar de que esta prueba debió ser acreditada por la
Administración y que, si bien no todos los bienes importados se encuentran
relacionados en dichos certificados, los faltantes tampoco tenían producción
6 Sentencia 13718 del 16 de marzo de 2006, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.
nacional al momento de su importación, como se observa en las fórmulas
previstas en el Decreto 2264 de 2002.
Indicó que, en razón de la norma que posteriormente fue anulada, la
sociedad declaró, liquidó y pagó un IVA implícito al que no estaba obligada,
por la suma de $659.892.470, lo que hace procedente su devolución, pues lo
contrario constituye un enriquecimiento sin casusa en favor del Estado.
Alegó que en un caso con supuestos fácticos similares a los que se discuten,
la Administración Local de Aduanas de Cali reconoció una solicitud de
devolución presentada por la sociedad, por lo que la negativa de la
devolución violó los principios de buena fe y confianza legítima, pues en dos
casos iguales decide de forma diferente.
Afirmó que las declaraciones tributarias no estaban en firme, porque al
tratarse de un pago de lo no debido, el término de firmeza no es de tres años
como lo establece el artículo 131 del Estatuto Aduanero, sino el dispuesto en
el Decreto 1000 de 1997, esto es, el término de prescripción de la acción
ejecutiva (diez años), lo cual fue puesto de presente en los Conceptos DIAN
52696 del 4 de junio de 1999 y 075459 (no indicó la fecha de expedición).
Explicó que el IVA implícito pagado constituye un pago de lo no debido,
porque los productos importados no tenían producción nacional y no nació la
obligación de pagarlo. Agregó que la normativa vigente exigía que la
importación de productos, cuya producción nacional fuera insuficiente, no
causaba el gravamen, lo que se demostró con los certificados expedidos por
el DNP y por el Ministerio de Comercio Exterior, allegados a la solicitud de
devolución.
Afirmó que ha solicitado el reconocimiento del IVA implícito por dos vías
procesales, esto es, por medio de la liquidación oficial de corrección y de la
devolución, esta última que es objeto del presente proceso, lo cual está
justificado porque le asiste el derecho a recuperar un gravamen que no debió
pagar. En todo caso advirtió que cuando alguna de las dos vías resulte
favorable, desistirá por escrito de la que esté en trámite.
Se opuso al rechazo de la devolución, el cual se fundamentó en que: i) el
certificado del Revisor Fiscal no cumplió los requisitos de la normativa
aduanera, ii) la sociedad pretendió beneficiarse dos veces del mismo
impuesto al llevar como costo o deducción el IVA solicitado y, iii) porque el
artículo 195 del Estatuto Tributario que le permitiría, en principio, llevar como
renta líquida la recuperación de costos y deducciones, no es aplicable al
caso concreto, porque la norma regula temas tributarios.
Explicó que al revisor fiscal sólo le era dado certificar que el IVA pedido en
devolución se registró como mayor valor del costo de las importaciones y
que, en la medida en que ese valor se devuelva, se reconocería como un
ingreso gravable para la compañía en el año gravable en que ello ocurra, lo
que excluye la existencia de un doble beneficio fiscal, hecho futuro que no
puede ser certificado por el revisor.
Aseguró que los actos administrativos demandados persiguen que la
sociedad contribuya con más de lo que está obligada e insistió en que no
debió liquidar el IVA implícito por la importación de bienes que no tenían
producción nacional. Aclaró que, a pesar de que las sumas en discusión se
registraron como deducción en la declaración de renta, solo habría
recuperado un porcentaje del IVA implícito correspondiente a la tarifa del
impuesto de renta.
Solicitó que se condene a la entidad demandada en costas, porque la
devolución fue negada por negligencia de la Administración, lo que obligó a
la sociedad a incurrir en los costos y gastos necesarios para adelantar este
proceso.
De otro lado, pidió el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios
previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, causados entre la fecha
de presentación de la solicitud y la fecha en que la jurisdicción decida de
fondo el asunto.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo
siguiente:
Dijo que la condena en costas no es procedente por expresa disposición de
los artículos 171 del Código Contencioso Administrativo y 392 del Código de
Procedimiento Civil.
Explicó que el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 dispuso que en los
aspectos no regulados para la devolución o compensación de tributos
aduaneros, se aplica el Estatuto Tributario, como ocurre con la notificación
de los actos derivados de los procedimientos anotados y los recursos que
contra estos proceden.
Afirmó que la Administración negó la devolución del IVA implícito, con
fundamento en «lo preceptuado en los artículos 548, 550, 554 del Estatuto
Aduanero donde existen condiciones para la devolución y compensación de
tributos aduaneros y donde en forma clara y expresa se requiere no haber
obtenido levante de la mercancía. Señalando en cada caso cuándo procede
la devolución (…)».
Transcribió los artículos 513, 548, 550 y 554 del Estatuto Aduanero y la
Resolución DIAN 4240 de 2000 y concluyó que, con base en las anteriores
normas, se tiene que los actos administrativos demandados se
fundamentaron en la normativa aplicable y fueron expedidos por las
autoridades competentes.
Intervención de la demandante: Mediante escrito radicado ante el Tribunal
el 27 de abril de 2010, la apoderada de la actora allegó copia de la sentencia
del 11 de marzo de 2010, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado dentro del proceso 17617, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de
Valencia, que confirmó la decisión de primera instancia que anuló los actos
que negaron la solicitud de corrección de las declaraciones de importación
presentadas entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de 2002 y, en
consecuencia, ordenó practicar las liquidaciones oficiales de corrección y la
devolución del IVA implícito correspondiente de las declaraciones
presentadas en el periodo indicado. Por lo anterior, solicitó que el Tribunal se
pronunciara respecto de las «declaraciones de importación relacionadas en este
proceso, exceptuando aquellas que fueron motivo de pronunciamiento por parte del
Consejo de Estado dentro del proceso 2006-2792»7.
7 Fl. 348
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las
súplicas de la demanda.
Transcribió las normas aplicables al caso sub-examine y se refirió a las
actuaciones adelantadas en el procedimiento en vía gubernativa y a las
pruebas que obran en el expediente.
Afirmó que la entidad demandada no discutió si los productos importados por
la demandante estaban gravados.
Precisó que los bienes relacionados en las declaraciones de importación
enunciadas en los numerales 76 a 82, 194, 230 y 285 de la demanda no
hicieron parte de la reclamación ante la Administración, por lo que no fueron
objeto del agotamiento de la vía gubernativa como requisito para acudir a la
jurisdicción, razón por la cual se declaró inhibida.
Así mismo, aclaró que en los puntos 246 a 251, 253 y 255 a 284 de la
demanda los ítems se repiten y «deberán ser descontados», razón por la
cual, el a quo dijo también declararse inhibido frente a estos ítems.
En cuanto a los bienes de la partida 30.04, dijo que las certificaciones del
Ministerio de Comercio Exterior aportadas por la actora indican que las
subpartidas no generan el impuesto sobre las ventas, porque no existe
producción nacional de los productos en ellas referidas, que corresponden a
los bienes importados por la actora. Citó la sentencia proferida por el
Consejo de Estado en el expediente 13718.
Resaltó que el término para presentar la solicitud de devolución del IVA
implícito, por disposición del Decreto 1000 de 1997, corresponde al término
de prescripción de diez años señalado en el artículo 2536 del Código Civil, lo
que indica que en el sub-lite no existió una situación consolidada frente a las
declaraciones de importación presentadas por la actora entre julio y
diciembre del año 2002, pues la solicitud de devolución se presentó el 10 de
agosto de 2006.
Sostuvo que, a pesar de que la certificación del Revisor Fiscal señaló que el
contribuyente registró en la declaración de renta correspondiente, el IVA
descontable como mayor valor del costo y recuperó el 35% de las sumas
pagadas de forma indebida, no pierde el derecho a la devolución del 65%
restante. Citó la sentencia del Consejo de Estado 17352 del 29 de abril de
2010.
Consideró que es procedente el pago de los intereses causados desde la
fecha de presentación de la solicitud de devolución como lo dispone el
artículo 557 del Estatuto Aduanero, que se remite a los artículos 863 y 864
del Estatuto Tributario.
En relación con la condena en costas, advirtió que la conducta de la
Administración no resultó temeraria o carente de sustento normativo y de
motivación.
RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandada manifestó que «el requisito específico que fue
incumplido en el caso que nos ocupa tiene relación directa con la prohibición
consagrada en el artículo 550 literal d del Decreto 2685 de 1999, según el
cual, cuando se solicita la devolución del impuesto sobre las ventas por una
importación, dicho valor no puede ser contabilizado ni se contabilizará como
un costo y tal circunstancia debe ser certificada por el Revisor Fiscal». Como
el Revisor Fiscal certificó que la actora llevó como un mayor valor del costo el
IVA implícito objeto de la solicitud de devolución, no procede la devolución.
La actora se opuso al análisis hecho por el Tribunal sobre el porcentaje que
debe ser objeto de devolución (65%), porque el artículo 195 del Estatuto
Tributario faculta al contribuyente a llevar como renta líquida la recuperación
de costos y deducciones.
Sostuvo que, si bien la sociedad registró en la declaración de renta el IVA
implícito pagado en las declaraciones de importación discutidas como un
mayor valor del costo, por lo cual recuperó el 35% de lo pagado, la
devolución debe darse por el 100%, porque en el periodo en el que se
ordene el reintegro, esa suma hará parte de la renta líquida gravable como
un ingreso, tema que fue abordado por la DIAN en el Concepto 27510 del 9
de mayo de 2002.
Agregó que el artículo 550 del Estatuto Aduanero no prohíbe la aplicación del
artículo 195 del Estatuto Tributario y que el desconocimiento de esta norma
aplicable al caso, viola el debido proceso.
Precisó que la sociedad no se benefició dos veces por el mismo impuesto,
pues la aplicación del artículo 195 del Estatuto Tributario implica que, ante
una eventual recuperación de la suma solicitada, ésta hará parte de la renta
líquida gravable al momento de liquidar el impuesto sobre la renta y
complementarios del año en que realice el reintegro.
Citó los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y señaló que en el proceso
de devolución se causan intereses corrientes y moratorios, por lo que pidió
aclarar los numerales tercero y cuarto del fallo impugnado, pues no se
refirieron a los intereses corrientes.
Aclaró que mediante las Resoluciones 000808 del 31 de enero de 2011 y
004462 del 18 de abril de 2011, proferidas por la Subdirección de Gestión de
Recursos Financieros de la DIAN, se ordenó la devolución del IVA implícito
pagado por la actora en las declaraciones de importación presentadas entre
el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de 2002 y solicitó «ordenar la
devolución de las anteriores sumas, con el único propósito de convalidar la
procedencia de la devolución efectuada por la DIAN».
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación
y señaló que, a pesar de que la DIAN devolvió las sumas referidas en el
recurso de apelación mediante la Resolución 000808 del 31 de enero de
2011, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros de
la DIAN), quedaron pendientes por pagar otras declaraciones en discusión.
Indicó que en el proceso 2006-2792, el Consejo de Estado falló a favor de la
sociedad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada
contra los actos administrativos que negaron la liquidación oficial de
corrección, respecto de las declaraciones presentadas entre el 30 de
septiembre y el 20 de diciembre de 2002.
La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación
de la demanda y en el recurso de apelación y agregó que la jurisprudencia
en que se fundó la sentencia impugnada para ordenar la devolución del 65%
de las sumas solicitadas, no corresponde a los supuestos fácticos en
discusión.
Con fundamento en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo,
solicitó que el expediente se remita para decisión de la Sala Plena de la
Corporación, pues se hace menester aclarar la disparidad de criterios entre
las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, respecto del pago de
intereses corrientes y moratorios, dada su importancia jurídica y
trascendencia social, en tanto el patrimonio público puede verse afectado.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestiones previas
1) Solicitud de decisión por la Sala Plena Contenciosa
La parte demandada, en los alegatos de conclusión, solicitó que la Sala
Plena Contenciosa, con fundamento en el artículo 130 del Código
Contencioso Administrativo, asuma el conocimiento del presente asunto, en
razón de su importancia jurídica y trascendencia social, además, porque
existe una disparidad de criterios entre la Sección Primera y la Sección
Cuarta, en relación con el reconocimiento y pago de intereses previstos en
los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
Pues bien, al respecto se advierte que el artículo 130 del Código
Contencioso Administrativo, normativa aplicable al presente proceso,
señalaba:
<<Art. 130.- A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto.
Igualmente, la Sala Plena podrá asumir directamente el conocimiento de los asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las secciones>>. (Se subraya).
De acuerdo con la norma transcrita, la Sala advierte que la legitimación para
solicitar la remisión a la Sala Plena de la Corporación, de los asuntos de
conocimiento de las Secciones sólo recaía en el Ministerio Público o de
oficio, lo cual indica que no procede por solicitud de las partes. En este
sentido y frente a una solicitud similar, en sentencia del 30 de agosto de
2016, Exp. 18636, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, la Sala
indicó:
«Para denegar la anterior la solicitud, basta decir que las partes, los terceros, en este caso, los coadyuvantes de los demandantes, no están habilitados para pedir que el asunto sea avocado para sentencia por la Sala Plena. En vigencia del CCA esa facultad está reservada al Ministerio Público. O puede ocurrir que, de oficio, las secciones o subsecciones de la Corporación remitan un asunto para que la Sala Plena decida si asume el conocimiento, pero no por petición de alguna de las partes8»
Además, por auto del 16 de febrero de 2016, Exp. REV-AG 2005-01762,
M.P. Dr. Carlos Zambrano Barrera, la Sala Plena Contenciosa precisó que el
8 [11] A diferencia del CCA, los artículos 111 y 271 de la Ley 1437 habilitan también a las partes para pedir que la Sala Plena asuma el proceso por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por la necesidad de sentar jurisprudencia.
citado artículo 271 CPACA no es aplicable a los procesos adelantados antes
de la vigencia de la mencionada ley, así:
<<Sin embargo, en el caso particular, pese a que no existe ninguna duda en relación con la importancia jurídica, la trascendencia económica o social o la necesidad de sentar jurisprudencia que incorpora el asunto sometido a consideración de la Sala, no es posible avocar su conocimiento, porque el régimen procesal de la acción de grupo de la referencia no está determinado por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, lo que implica que la norma del artículo 271 de esta ley, en virtud de la cual se pretende que el Consejo de Estado dicte la sentencia de segunda instancia, no es aplicable al caso y, por ende, el Tribunal Administrativo de Sucre no podía ordenar con fundamento en ella, como en efecto lo hizo, la remisión del expediente a esta alta Corporación.
Como se indicó en los antecedentes, las demandas que dieron origen a la presente acción de grupo fueron promovidas en los años 2005 y 2006, de suerte que son las normas vigentes para entonces las que determinan el régimen procesal de la acción.
En efecto, si bien las normas de carácter procesal son de orden público y de aplicación inmediata, razón por la cual su entrada en vigencia las hace aplicables a los procesos que se promuevan con posterioridad a ellas e, incluso, a los que se encuentren en curso, según se desprende del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no debe olvidarse que el artículo 308 de la aludida Ley 1437 de 2011 consagra una excepción al respecto, en cuanto dispone lo siguiente:
“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (Se resalta).
De la lectura del artículo transcrito se puede concluir, sin mayores elucubraciones, que los dictados de la Ley 1437 de 2011 no resultan aplicables al asunto de la referencia y, por ende, no es posible que, con sustento en su artículo 271, se habilite la intervención del Consejo de Estado en esta etapa procesal del asunto de la referencia>>. (Se subraya).
Si bien esta Sección había señalado que era procedente la aplicación de la
unificación jurisprudencial a procesos tramitados en vigencia del Decreto 01
de 19849, en aras de dar aplicación a las decisiones adoptadas por la Sala
Plena Contenciosa, acoge el criterio expuesto mayoritariamente en la
providencia antes transcrita.
En esas condiciones, no procede la solicitud formulada por la demandada.
2) Declaraciones de importación objeto de análisis en esta instancia
La actora solicitó en la demanda la devolución del IVA implícito pagado en
285 declaraciones de importación presentadas entre el 5 de julio y el 20 de
diciembre de 2002 y que, según cuadro inserto en la demanda, corresponde
a la suma de $659.892.47010.
Sin embargo, como lo anunció desde la interposición de la demanda, tramitó
ante esta jurisdicción un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
frente a los actos administrativos que reconocieron la corrección de las
declaraciones de importación presentadas entre el 30 de septiembre y el 20
de diciembre de 2002, trámite que culminó con decisión favorable a las
9 La Sección Cuarta de la Corporación sostuvo en la sentencia del 20 de agosto de 2015, expediente 20717 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, que «si bien este proceso se rige por el Código Contencioso Administrativo, el artículo 34 inciso 1 de la Ley 270 de 1996 prevé que el Consejo de Estado es el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en tal calidad le corresponde la unificación de la jurisprudencia antes y después de la expedición de la Ley 1437 de 2011».10 No obstante, como se indicará más adelante, la cifra que fue certificada por el revisor fiscal es de $635.893.768
pretensiones de la actora, en la sentencia proferida el 11 de marzo de 2010,
expediente 1761711.
Además de lo anterior, la actora informó en el recurso de apelación que,
mediante la Resolución DIAN 000808 del 31 de enero de 2011 -que no fue
aportada al proceso- le fue devuelto el IVA implícito de las declaraciones de
importación presentadas entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de
2002 relacionadas en el recurso de apelación por un valor de $242.457.506,
aspecto que no fue controvertido por la demandada.
En ese contexto, se advierte que la sentencia proferida por esta Sala no
configura cosa juzgada en los términos del artículo 175 CCA, en tanto no
existe identidad de causa y objeto, por cuanto en la sentencia del 11 de
marzo de 2010 se demandaron los actos que negaron la liquidación de
corrección de las mencionadas declaraciones.
No obstante lo anterior, el fallo mencionado sí constituye un hecho extintivo
parcial del derecho sustancial ventilado en este proceso, de conformidad con
el artículo 281 CGP12, en relación con las declaraciones de importación
correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de septiembre y el 20
de diciembre de 2002, aspecto aceptado por la propia demandante y no
cuestionado por la Administración, razón por la cual, la Sala negará la
solicitud de devolución del IVA implícito pagado en dichas declaraciones, sin
11 En la sentencia proferida por la Sala no se relacionaron las declaraciones de importación objeto de la solicitud de liquidación de corrección, solo se afirmó que correspondían a las del periodo comprendido entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de 2002. Tampoco se estableció el valor a devolver, porque el restablecimiento del derecho que se confirmó, según sentencia de primera instancia, consistió en ordenar «la práctica de dicha liquidación con el fin de realizar la pertinente devolución de las sumas pagadas en exceso». 12 CGP. <<Art. 281.- Congruencias. (…). En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio>>.(Se subraya).
que sea procedente convalidar la devolución ordenada en dicho proceso,
pues tal orden ya fue emitida en ese mismo trámite.
Además de lo anterior, se advierte que el a quo excluyó las declaraciones de
importación contenidas en los numerales 76 a 82, 194, 230 y 285 del cuadro
inserto en la demanda, porque no hicieron parte de la reclamación en la vía
administrativa y frente a las cuales, en la parte motiva de la sentencia
apelada dijo inhibirse para pronunciarse de fondo, decisión que no fue
incluida en la parte motiva de la providencia.
Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de un presupuesto procesal de
la acción instaurada, de oficio la Sala advierte que verificado el listado de
importaciones inserto en la Resolución 02153 del 23 de agosto de 2011 13,
que rechazó la solicitud de devolución, se advierte que las declaraciones que
fueron excluidas por el a quo, sí fueron objeto de reclamación en sede
administrativa, razón por la cual si pueden ser materia de pronunciamiento
en este proceso.
De otra parte, el Tribunal excluyó las declaraciones de importación
relacionadas por la actora en los numerales 246 a 251, 253 y 255 a 284 del
cuadro que hace parte de la demanda, porque se repiten. Sobre este
aspecto, la Sala advierte que las incluidas en los numerales 246, 249, 253 y
268 a 284 fueron realizadas en el periodo que fue objeto del pronunciamiento
por la Sala, antes indicado, esto es, entre el 30 de septiembre y el 20 de
diciembre de 2002.
13 Lo anterior teniendo en cuenta que gran parte de las fotocopias de las declaraciones de importación no resultan legibles.
En relación con las restantes importaciones, esto es, las de los numerales
247, 248, 250, 251, 255 a 267, la Sala advierte que este aspecto no fue
objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación, a pesar de que tal
decisión le era desfavorable a la actora, razón por la cual no será modificada.
En esas condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del
Código General del Proceso, corresponde a la Sala decidir respecto de la
devolución del IVA implícito que pagó la demandante en las restantes
declaraciones de importación, esto es, sin tener en cuenta las que ya fueron
objeto de devolución y las que el a quo excluyó. En concreto, corresponden a
las siguientes:
Nº Declaración de importación
Fecha Sub-partida Valor IVA
1 0118601129434-5 10-07-2002 30.04.10.10.00 $550.820
2 0118601129433-8 10-07-2002 30.04.10.10.00 $4.596.825
3 0118601129584-1 11-07-2002 30.04.10.10.00 $2.722.385
4 0118601129584-1 11-07-2002 30.04.10.10.00 $1.127.391
5 0118601129583-4 11-07-2002 30.04.10.10.00 $5.062.859
6 0118601129583-4 11-07-2002 30.04.10.10.00 $1.717.267
7 0118601129582-7 11-07-2002 30.04.10.10.00 $2.271.628
8 0118601129582-7 11-07-2002 30.04.10.10.00 $7.650.788
9 0118601129581-1 11-07-2002 30.04.10.10.00 $1.070.864
10 0118601129581-1 11-07-2002 30.04.10.10.00 $1.355.785
11 0118601131223-4 16-08-2002 30.04.10.10.00 $5.787.469
12 0118601132527-2 13-09-2002 30.04.10.10.00 $2.053.213
13 0118601132945-8 23-09-2002 30.04.10.10.00 $821.256
14 0118601132944-0 23-09-2002 30.04.10.10.00 $822.021
15 0118601132943-3 23-09-2002 30.04.10.10.00 $7.250
16 0118601132941-9 23-09-2002 30.04.10.10.00 $4.206.336
17 0118601132941-9 23-09-2002 30.04.10.10.00 $8.666.394
Nº Declaración de importación
Fecha Sub-partida Valor IVA
18 0118601129220-6 05-07-2002 30.04.20.10.90 $3.674.437
19 0118601129326-8 09-07-2002 30.04.20.10.90 $357.680
20 0118601129325-0 09-07-2002 30.04.20.10.90 $511.387
21 0118601129324-3 09-07-2002 30.04.20.10.90 $3.686.948
22 0118601129324-3 09-07-2002 30.04.20.10.90 $1.278.715
23 0118601129323-6 09-07-2002 30.04.20.10.90 $1.171.248
24 0118601129323-6 09-07-2002 30.04.20.10.90 $1.624.415
25 0118601129322-9 09-07-2002 30.04.20.10.90 $721.436
26 0118601129322-9 09-07-2002 30.04.20.10.90 $951.928
27 0118601129321-1 09-07-2002 30.04.20.10.90 $4.571.463
28 0118601129321-1 09-07-2002 30.04.20.10.90 $2.115.426
29 0118601129320-4 09-07-2002 30.04.20.10.90 $428.148
30 0118601129320-4 09-07-2002 30.04.20.10.90 $2.313.927
31 0118601130130-3 23-07-2002 30.04.20.10.90 $1.275.046
32 0118601130132-8 23-07-2002 30.04.20.10.90 $304.889
33 0118601130133-5 23-07-2002 30.04.20.10.90 $1.457.387
34 0118601130133-5 23-07-2002 30.04.20.10.90 $4.396.523
35 0118601130893-4 08-08-2002 30.04.20.10.90 $10.392.024
36 0118601130894-1 08-08-2002 30.04.20.10.90 $6.629.579
37 0118601130894-1 08-08-2002 30.04.20.10.90 $9.151.858
38 0118601130895-9 08-08-2002 30.04.20.10.90 $4.029.955
39 0118601130895-9 08-08-2002 30.04.20.10.90 $1.146.562
40 0118601131383-4 22-08-2002 30.04.20.10.90 $2.473.636
41 0118601131383-4 22-08-2002 30.04.20.10.90 $746.790
42 0118601131390-6 22-08-2002 30.04.20.10.90 $1.701.370
43 0118601131389-8 22-08-2002 30.04.20.10.90 $1.302.376
44 0118601131389-8 22-08-2002 30.04.20.10.90 $5.040.217
45 0118601131388-0 22-08-2002 30.04.20.10.90 $7.703.084
46 0118601131388-0 22-08-2002 30.04.20.10.90 $439.450
47 0118601131387-3 22-08-2002 30.04.20.10.90 $907.612
48 0118601131387-3 22-08-2002 30.04.20.10.90 $1.149.868
Nº Declaración de importación
Fecha Sub-partida Valor IVA
49 0118601131386-6 22-08-2002 30.04.20.10.90 $1.452.275
50 0118601131386-6 22-08-2002 30.04.20.10.90 $1.310.992
51 0118601131385-9 22-08-2002 30.04.20.10.90 $2.201.147
52 0118601131384-1 22-08-2002 30.04.20.10.90 $1.044.678
53 0118601131384-1 22-08-2002 30.04.20.10.90 $1.228.609
54 0118601131381-1 22-08-2002 30.04.20.10.90 $1.857.077
55 0118601131905-9 02-09-2002 30.04.20.10.90 $1.559.478
56 0118601131906-6 02-09-2002 30.04.20.10.90 $706.319
57 0118601131906-6 02-09-2002 30.04.20.10.90 $1.060.421
58 0118601131907-3 02-09-2002 30.04.20.10.90 $2.663.934
59 0118601131907-3 02-09-2002 30.04.20.10.90 $964.475
60 0118601131909-8 02-09-2002 30.04.20.10.90 $719.916
61 0118601131908-0 02-09-2002 30.04.20.10.90 $4.255.200
62 0118601131942-1 03-09-2002 30.04.20.10.90 $321.652
63 0118601131942-1 03-09-2002 30.04.20.10.90 $4.765.807
64 0118601132330-9 11-09-2002 30.04.20.10.90 $1.347.122
65 0118601132329-0 11-09-2002 30.04.20.10.90 $2.122.771
66 0118601132329-0 11-09-2002 30.04.20.10.90 $8.772.842
67 0118601132328-3 11-09-2002 30.04.20.10.90 $1.028.723
68 0118601132328-3 11-09-2002 30.04.20.10.90 $5.031.738
69 0118601132334-8 11-09-2002 30.04.20.10.90 $493.420
70 0118601132334-8 11-09-2002 30.04.20.10.90 $493.075
71 0119601132333-0 11-09-2002 30.04.20.10.90 $28.475
72 0118601132332-3 11-09-2002 30.04.20.10.90 $1.047.300
73 0118601132331-6 11-09-2002 30.04.20.10.90 $1.471.817
74 0118601132331-6 11-09-2002 30.04.20.10.90 $1.365.986
75 0118601132330-9 11-09-2002 30.04.20.10.90 $1.864.027
76 0118601132530-5 13-09-2002 30.04.20.10.90 $635.018
77 0118601132526-5 13-09-2002 30.04.20.10.90 $730.765
78 0118601132525-8 13-09-2002 30.04.20.10.90 $1.130.703
79 0118601132524-0 13-09-2002 30.04.20.10.90 $1.475.781
Nº Declaración de importación
Fecha Sub-partida Valor IVA
80 0118601132521-9 13-09-2002 30.04.20.10.90 $369.941
81 0118601132521-9 13-09-2002 30.04.20.10.90 $4.809.012
82 0118601132522-6 13-09-2002 30.04.20.10.90 $1.014.110
83 0118601132942-6 23-09-2002 30.04.20.10.90 $1.963.324
84 0118601132918-9 23-09-2002 30.04.20.10.90 $1.287.647
85 0118601132918-9 23-09-2002 30.04.20.10.90 $451.494
86 0118601132917-1 23-09-2002 30.04.20.10.90 $2.850.992
87 0118601132916-4 23-09-2002 30.04.32.10.90 $1.349.611
88 0118601130134-2 23-08-2002 30.04.32.10.90 $4.107.543
89 0118601130896-6 08-08-2002 30.04.32.10.90 $1.863.133
90 0118601131945-3 03-09-2002 30.04.32.10.90 $1.521.607
91 0118601132333-0 11-09-2002 30.04.32.10.90 $3.224.789
92 0118601132916-4 23-09-2002 30.04.32.10.90 $4.676.794
93 0118601130132-8 23-07-2002 30.04.40.19.90 $542.262
94 0118601130134-2 23-07-2002 30.04.40.19.90 $397.039
95 0118601131382-7 22-08-2002 30.04.40.19.90 $810.702
96 0118601131332-3 11-09-2002 30.04.40.19.90 $791.831
97 0118601129434-5 10-07-2002 30.04.90.29.90 $2.596.361
98 0118601129433-8 10-07-2002 30.04.90.29.90 $2.562.834
99 0118601129432-0 10-07-2002 30.04.90.29.90 $863.519
100 0118601129432-0 10-07-2002 30.04.90.29.90 $549.474
101 0118601129431-3 10-07-2002 30.04.90.29.90 $2.360.030
102 0118601129431-3 10-07-2002 30.04.90.29.90 $4.129.093
103 0118601130131-0 23-07-2002 30.04.90.29.90 $445.987
104 0118601130892-7 08-08-2002 30.04.90.29.90 $702.577
105 0118601130892-7 08-08-2002 30.04.90.29.90 $692.298
106 0118601130893-4 08-08-2002 30.04.90.29.90 $1.061.651
107 0118601131220-2 16-08-2002 30.04.90.29.90 $5.741.022
108 0118601131220-2 16-08-2002 30.04.90.29.90 $3.925.681
109 0118601121221-1 16-08-2002 30.04.90.29.90 $3.994.425
110 0118601121221-1 16-08-2002 30.04.90.29.90 $3.749.655
Nº Declaración de importación
Fecha Sub-partida Valor IVA
111 0118601131223-4 16-08-2002 30.04.90.29.90 $1.716.409
112 0118601131222-7 16-08-2002 30.04.90.29.90 $1.873.187
113 0118601131222-7 16-08-2002 30.04.90.29.90 $496.460
114 0118601131218-7 16-08-2002 30.04.90.29.90 $15.039.166
115 0118601131218-7 16-08-2002 30.04.90.29.90 $3.315.520
116 0118601131224-1 16-08-2002 30.04.90.29.90 $2.783.513
117 0118601131219-4 16-08-2002 30.04.90.29.90 $4.187.091
118 0118601131390-6 22-08-2002 30.04.90.29.90 $667.201
119 0118601131385-9 22-08-2002 30.04.90.29.90 $383.454
120 0118601131382-7 22-08-2002 30.04.90.29.90 $984.827
121 0118601131379-4 22-08-2002 30.04.90.29.90 $9.873
122 0118601131909-8 02-09-2002 30.04.90.29.90 $1.001.621
123 0118601131904-1 02-09-2002 30.04.90.29.90 $18.258
124 0118601131908-0 02-09-2002 30.04.90.29.90 $446.668
125 0118601132528-1 13-09-2002 30.04.90.29.90 $3.228.152
126 0118601132528-01 13-09-2002 30.04.90.29.90 $3.228.152
127 0118601132529-7 13-09-2002 30.04.90.29.90 $1.291.271
128 0118601132527-2 13-09-2002 30.04.90.29.90 $3.354.384
129 0118601132526-5 13-09-2002 30.04.90.2990 $1.593.106
130 0118601132525-8 13-09-2002 30.04.90.29.90 $1.032.811
131 0118601132522-6 13-09-2002 30.04.90.29.90 $2.304.963
132 0118601132945-8 23-09-2002 30.04.90.29.90 $3.836.543
133 0118601132944-0 23-09-2002 30.04.90.29.90 $2.934.678
134 0118601132943-3 23-09-2002 30.04.90.29.90 $2.934.721
135 0118601132942-6 23-09-2002 30.04.90.29.90 $5.195.231
136 0118601132940-1 23-09-2002 30.04.90.29.90 $610.759
137 0118601132939-3 23-09-2002 30.04.90.29.90 $598.446
138 0118601132939-3 23-09-2002 30.04.90.29.90 $579.236
139 0118601132938-6 23-09-2002 30.04.90.29.90 $3.717.320
140 0118601132938-6 23-09-2002 30.04.90.29.90 $2.062.787
141 0118601132937-9 23-09-2002 30.04.90.29.90 $3.811.584
Nº Declaración de importación
Fecha Sub-partida Valor IVA
142 0118601132936-1 23-09-2002 30.04.90.29.90 $3.264.440
143 0118601132917-1 23-09-2002 30.04.90.29.90 $442.847
144 0118601132332-3 11-09-2002 30.04.90.29.90 $791.831
TOTAL $334.440.426
Asunto de fondo
Oportunidad de la solicitud de devolución del IVA implícito.
La Sala ha indicado que para solicitar la devolución de pagos de lo no
debido, el artículo 561 del Decreto 2685 de 199914 se remite a las
disposiciones del Estatuto Tributario, lo que hace aplicables los artículos 11 y
21 del Decreto 1000 de 1997, que en su orden se refieren al término para
solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido15.
En esas condiciones, el artículo 11 del decreto señalado dispone que la
solicitud de devolución de los pagos de lo no debido se debe presentar en el
término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del
Código Civil16, que para los hechos que se discuten era de diez años, lo que
en el caso implica que las declaraciones de importación en discusión
presentadas entre el 5 de julio y el 23 de septiembre de 2002, no estaban en
firme pues la solicitud de devolución fue presentada el 10 de agosto de 2006.
Procedibilidad de la orden de devolución del IVA implícito pagado
14 <<Art. 561. Procedimiento aplicable en los aspectos no regulados. Para la devolución o compensación de los tributos aduaneros y pagos en exceso, originados en obligaciones aduaneras, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicarán las normas pertinentes del Estatuto Tributario>>.15Sentencia 18771 del 4 de abril de 2013, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.16 Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046, de 27 de diciembre de 2002, en el sentido de fijar el término de prescripción de la acción ejecutiva en cinco (5) años.
Con fundamento en la sentencia del 29 de abril de 2010, Exp. 17352,
proferida por esta Sala, el a quo ordenó la devolución del 65% del valor
pagado por la actora por concepto de IVA implícito, por cuanto el 35%
restante fue imputado como un mayor valor del costo, según certificado del
revisor fiscal aportado con la solicitud de devolución.
En el recurso de apelación, la actora sostiene que debe ordenarse la
devolución del 100% del tributo pagado de forma indebida, pues si bien en
las declaraciones de renta correspondientes registró el IVA implícito como
mayor valor del costo (35%), el reintegro que se ordene en esta sentencia
constituye renta líquida por recuperación de deducciones, de conformidad
con el artículo 195 del Estatuto Tributario.
Por su parte, la DIAN alegó que, como el revisor fiscal certificó que el IVA
implícito se llevó como costo en la declaración de renta, no procede la
devolución conforme a lo señalado en el artículo 550 del Estatuto Aduanero.
En esos términos, debe la Sala establecer si el procedimiento de devolución
y/o compensación de pagos de lo no debido, requiere que el revisor fiscal
certifique que el valor solicitado no se haya contabilizado como costo o
deducción en la declaración del impuesto sobre la renta que corresponda y
si, realizada dicha contabilización, el contribuyente pierde el derecho al
reintegro.
Pues bien, como lo señaló el Tribunal, sobre el asunto sometido a discusión,
la Sala se pronunció mediante sentencias del 29 de abril de 2010, expediente
17352, 23 de septiembre de 2010, Exp. 17506, M.P. Dra. Martha Teresa
Briceño de Valencia y del 16 de septiembre de 2010 Exp. 17634, M.P. Dr.
William Giraldo Giraldo, entre otras, razón por la cual, reiterará en lo
pertinente, lo expuesto en dichas providencias.
El artículo 550 del Estatuto Aduanero estableció los requisitos especiales
para la solicitud de devolución, al señalar:
<<Art. 550. Requisitos especiales de la solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros. Además de los requisitos previstos en el artículo anterior, para solicitar la devolución o compensación deberán informarse los siguientes datos o anexarse copia de los documentos que contengan la información, según el caso.
a) Indicación del número y fecha de la aceptación de la declaración de importación, fecha y número de autoadhesivo del recibo de pago, y número y fecha de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando sea el caso; b) Original y tercera copia de la declaración de importación cuando no se haya autorizado el levante total de la mercancía;
c) La indicación del número y fecha de aceptación de la declaración de importación o recibo de pago, en que conste la cancelación de los derechos antidumping o compensatorios y copia del acto o providencia a través del cual se hayan establecido los mismos, cuando éstos no se hayan impuesto de manera definitiva;
d) Cuando se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas; deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni impuesto descontable; o la manifestación por escrito del importador en tal sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad, y
e) Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso>>. (Se subraya).
De la norma transcrita se establece que entre los requisitos para la
devolución y/o compensación de tributos aduaneros, se debe allegar la
certificación de revisor fiscal o contador público, en la que conste que el valor
pedido en devolución no se contabilizó ni se contabilizará como costo o
deducción, ni que será llevado como descuento tributario.
En el presente caso, la Sala observa que en el Certificado de Revisor Fiscal
del 30 de junio de 200617 y que fue presentado con la solicitud de devolución
ante la Administración, consta que la sociedad registró como mayor valor del
costo los valores pedidos en devolución, al señalar:
«3.- De acuerdo con los libros de contabilidad y registros auxiliares de la compañía, entre julio 01 a diciembre 31 del año 2002, la sociedad canceló por IVA implícito en las importaciones realizadas por la ciudad de Buenaventura, la suma de seis cientos (sic) treinta y cinco millones ochocientos noventa y tres mil setecientos sesenta y ocho pesos Mcte. ($635.893.768), tal como se detalla en el anexo adjunto.
4.- De acuerdo con los libros de contabilidad los valores pagados por IVA implícito fueron imputados como mayor valor del costo de las importaciones realizadas». (Se subraya)
A pesar de la contabilización como mayor valor del costo hecha por la actora,
la Sala considera que ello no es motivo para negar la devolución, porque vía
costo se compensó de forma parcial, no total, el pago de lo no debido
realizado en las declaraciones de importación que se discuten.
En efecto, como lo ha precisado la Sala en casos similares, el beneficio
obtenido por el contribuyente al llevar el IVA implícito pagado como costo en
las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes, solo
representa el 35% de las sumas pagadas de forma indebida, quedando
pendiente el reintegro del 65% restante. Al respecto señaló:
«Sin embargo, es preciso señalar que el beneficio tributario obtenido por la demandante al llevar el valor del IVA implícito pagado como costo en las declaraciones de renta de 1999, 2000 y 2001, “es el menor valor que tuvo que pagar por concepto del impuesto de renta”,
17 Visible en el folio 210 del c.a.
esto es, “el equivalente al 35 por ciento del valor solicitado como costo, por ser esta la tarifa a la que fue sometido el impuesto a cargo y en tal proporción tuvo efecto en la renta líquida”18.Así, si bien la actora hizo uso del valor reclamado para obtener vía costo una compensación parcial del valor pagado indebidamente por concepto de IVA implícito, no puede afirmarse que haya recuperado el 100 % como lo sugiere la demandada y lo consideró el Tribunal.Sobre el tema, en asunto similar, la Sala precisó que “tratándose de la devolución de un gravamen pagado, el beneficio tributario debe analizarse, no desde el efecto que la partida haya tenido sobre la base gravable del impuesto sobre la renta, pues es a ésta a la que se aplica la tarifa que permite cuantificar el impuesto a cargo del contribuyente; sino el efecto que sobre éste, tal partida haya causado”19.Así, llevado el valor del IVA implícito pagado como costo, en la declaración de cada periodo, la sociedad obtuvo un beneficio equivalente al 35 por ciento de la suma correspondiente y por tanto quedó pendiente, por parte de la Administración, el reconocimiento del 65 por ciento restante, el cual ingresó al erario sin sustento jurídico, pues se reitera, esta es la proporción del remanente de lo pagado indebidamente por la demandante luego de haber sido utilizado el 35 por ciento como costo en las declaraciones de renta de 1999, 2000 y 2001.
Así, a la fecha de presentación de la solicitud de devolución de pago de lo no debido, esto es, 9 de octubre de 2003, la demandante había obtenido un beneficio equivalente al 35 por ciento del valor total pagado y quedaba pendiente el 65 por ciento restante, así (…)». (Se Subraya).
Por lo anterior, el 10 de agosto de 2006, fecha en que la sociedad
demandante presentó la solicitud de devolución del IVA implícito pagado de
forma indebida en las declaraciones de importación, sólo había recuperado el
35% de esos valores, quedando pendiente el pago del 65% restante.
Para la Sala no son de recibo las argumentaciones de la actora tendientes a
obtener el reintegro del 100% de las sumas pagadas indebidamente a la
Administración, porque al haber registrado como mayor valor del costo de las 18 Sentencia de 18 de junio de 2009, Exp. 16570, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.19 Ob. cit.
importaciones dicho valor, recuperó el 35% de esos valores, lo que hace
improcedente que, sobre una suma que fue efectivamente recuperada, se
ordene la devolución y, además, se generen los intereses corrientes y
moratorios propios de la devolución.
Por lo demás, frente al argumento de la demandante sobre la aplicación del
artículo 195 ET20, la Sala advierte que el valor que es solicitado en
devolución, no ha sido tratado como una deducción en el impuesto de renta,
lo cual por sí solo hace improcedente darle el tratamiento pretendido por la
actora.
De otra parte, la Administración alegó que la sentencia del 29 de abril de
2010 dictada en el expediente 17352, que sirvió de fundamento a la decisión
del a quo, no resulta aplicable al presente caso, porque corresponde a
supuestos fácticos diferentes de los que se discuten, pues en esa
oportunidad, la actora corrigió la declaración de renta para reflejar la
reversión contable del valor que registró como costo en ventas el IVA
implícito pagado en el periodo gravable, aumentando el impuesto a cargo.
Al respecto, la Sala advierte que en esa sentencia se precisó que ni la
corrección de la declaración ni la reversión contable aludida fueron probadas
en ese proceso por la actora, lo cual indica que tal situación no incidió en la
decisión de anular los actos administrativos que negaron la devolución y
ordenaron el reintegro, aspecto que tampoco hizo parte de la discusión en 20ET <<Art. 195. Deducciones cuya recuperación constituyen renta líquida. Constituyen renta líquida: 1. La
recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto; hasta concurrencia del monto de la recuperación>>. 2. La distribución de las cantidades concedidas en años anteriores por concepto de reservas para protección o recuperación de activos, fomento económico y capitalización económica, o la destinación de tales reservas a finalidades diferentes.
las demás sentencias que ahora se reiteran y que, igualmente, ordenaron la
devolución del 35% del IVA Implícito.
Así pues, teniendo en cuenta que el IVA implícito pagado por la actora en las
declaraciones de importación relacionadas en el cuadro al que se hizo antes
referencia, fue por la suma de $334.440.426, la Sala ordenará la devolución del
65% de dicho valor, esto es, $217.386.276, pues el 35% restante
[$117.054.150] fue recuperado vía costo, como se explicó.
En el recurso de apelación de la demandante, solicita que se disponga sobre
los intereses corrientes, toda vez que la parte resolutiva del fallo apelado solo
ordenó el reconocimiento de intereses moratorios.
La Sala advierte que aunque en la parte considerativa el Tribunal señaló que
eran procedentes los intereses previstos en el artículo 863 ET, en los
numerales 3º y 4º de la parte resolutiva se refirió únicamente a los
moratorios.
En efecto, el artículo 863 del Estatuto Tributario prevé que para el caso de
las devoluciones procede el reconocimiento de intereses corrientes y
moratorios, así:
<<Art. 863.- Intereses a favor del contribuyente.- Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un pago a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios en los siguientes casos:
Se causarán intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o el acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el sado a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
Art. 864. Tasa de interés para devoluciones. El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario>>. (Se subraya).
Por lo anterior, sobre la suma que se ordena devolver, que corresponde al
65% del valor pagado en las declaraciones que son objeto de estudio en esta
instancia, se liquidarán los intereses corrientes de que trata el artículo 863
Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación del acto que negó la
devolución, esto es, la Resolución 002153 del 23 de agosto de 2006 que se
notificó el 31 de agosto siguiente21, hasta la fecha de ejecutoria de esta
sentencia. Y los intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria
de esta sentencia y hasta la fecha efectiva del pago, conforme a lo dispuesto
en las normas transcritas.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada, para negar la
devolución del IVA implícito pagado en las declaraciones de importación que
fueron objeto de pronunciamiento por esta Sala en la sentencia del 11 de
marzo de 2010, Exp. 17617, M.P. (E) Dra. Martha Teresa Briceño de
Valencia.
Igualmente, confirmará la decisión del a quo de anular parcialmente los actos
demandados para anular totalmente las resoluciones que negaron la
devolución solicitada por la actora. Pero, a título de restablecimiento del
derecho, ordenará la devolución del 65% del valor pagado por concepto de
IVA implícito en las declaraciones de importación relacionadas en el cuadro
antes indicado y modificará los numerales tercero y cuarto de la parte 21 Fl. 10 c.p. y 226 c.a.
resolutiva del fallo apelado, para ordenar el pago de los intereses corrientes y
moratorios, en los términos antes señalados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección
Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. MODIFÍCASE la sentencia del 3 de mayo de 2012 proferida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de devolución en relación con las
declaraciones de importación presentadas por BRISTOL MYERS
SQUIBB DE COLOMBIA entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre
de 2002 y que fueron objeto de pronunciamiento por esta Sala en la
sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp. 17617, M.P. (E) Dra. Martha
Teresa Briceño de Valencia, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones 2153
del 23 de agosto de 2006, por medio de la cual se niega la solicitud de
devolución, proferida por la División de Recaudación y Cobranza de la
Administración Especial de Aduanas de Buenaventura y 1068 del 30 de
abril de 2007, a través de la cual se resuelve el recurso de
reconsideración, proferida por la División Jurídica Aduanera de
Buenaventura, las cuales negaron la devolución del IVA implícito a
BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la
U.A.E. DIAN la devolución de la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE
MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS
SETENTA Y SEIS PESOS ($217.386.276) a favor de BRISTOL
MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A., junto con los intereses
corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 ET, de acuerdo con
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y previas las
compensaciones a que haya lugar.
CUARTO: Sin condena en costas.
Reconócese personería a la doctora Maritza Alexandra Díaz Granados, para
actuar en representación de la parte demandada, en los términos del poder
que obra a folio 506.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de
origen y cúmplase.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ