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Expediente Nº 467- 2013 Sentencia Nº 118-2014 Voto Nº 141-2014 Sentencia número 118-2014. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las diez horas cuarenta minutos del siete de abril de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la señora XXX., en su condición de Agente Aduanera inscrita con la agencia aduanera XXX, en representación de la empresa XXX., contra el ajuste efectuado en el despacho No. 006-2013-XXX del 08 de febrero de 2013 de la Aduana de Limón. RESULTANDO: I. Mediante No.DUA 006-2013-XXX del 08 de febrero de 2013 de la Aduana de Limón, tramitado por la agente aduanera XXX., en representación del importador XXX., se nacionalizan 646 cajas de varios tipos de cereales, declarados bajo las posiciones arancelarias 1904.10.90.20 y 1904.10.90.90 del S.A.C., con un valor en aduanas de $XXX, cancelando por concepto de tributos la suma de ¢XXX. (Folios 62 a 99). 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente Nº 467-2013 Sentencia Nº 118-2014 Voto Nº 141-2014

Sentencia número 118-2014. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las diez horas cuarenta minutos del siete de abril de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la señora XXX., en su condición de Agente Aduanera inscrita con la agencia aduanera XXX, en representación de la empresa XXX., contra el ajuste efectuado en el despacho No. 006-2013-XXX del 08 de febrero de 2013 de la Aduana de Limón.

RESULTANDO:

I. Mediante No.DUA 006-2013-XXX del 08 de febrero de 2013 de la Aduana de Limón,

tramitado por la agente aduanera XXX., en representación del importador XXX., se

nacionalizan 646 cajas de varios tipos de cereales, declarados bajo las posiciones

arancelarias 1904.10.90.20 y 1904.10.90.90 del S.A.C., con un valor en aduanas de

$XXX, cancelando por concepto de tributos la suma de ¢XXX. (Folios 62 a 99).

II. Que al DUA supra indicado, el sistema informático le asignó revisión documental y en

dicho proceso el funcionario aduanero procedió a modificar lo declarado, notificándole

electrónicamente a la agente aduanera el 14 de febrero de 2013, que el certificado de

origen aportado no era válido y en consecuencia se procede a desaplicar el trato

arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos

Mexicanos y la República de Costa Rica, debido a que el mismo no cumplía con el

formato establecido por las partes en el convenio conforme estipula el Decreto 34592

Reglamentaciones Uniformes del TLC entre los Estados Unidos Mexicanos y la

República de Costa Rica, Ley N°7474 TLC entre Costa Rica y los Estados Unidos

Mexicanos, Decisión 23 Modificación a las Reglamentaciones Uniformes y adopción

de un formato único Decreto Ejecutivo N°36917, Sentencia N°007-2011 del Tribunal

Aduanero Nacional, esto por cuanto presenta varias diferencias. Dicho ajuste conllevó

una diferencia de impuestos por la suma de ¢XXX. (Folios 6-9). 1

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III. El día 22 de febrero de 2013, la señora XXX., en su condición de agente aduanera de

la Agencia de Aduanas XXX., presenta los recursos ordinarios de reconsideración y

apelación contra el ajuste efectuado al DUA XXX, asimismo con fundamente en el

artículo 100 de la Ley General de Aduanas (LGA) solicita el levante de la mercancía

para lo cual presenta la garantía respectiva. En esencia argumenta a favor de su

cliente: 1. La mercancía es originaria y procede de México según consta en la

documentación aportada don el DUA de interés; 2. Estima que el funcionario aduanero

no analizó la posibilidad de prevenir la presentación de un nuevo certificado de origen,

conforme lo señalado por el artículo 9 del DE-34592; 3. En expediente existen

elementos suficientes para considerar se puede aportar durante el proceso de revisión

un nuevo certificado de origen mediante el cual se subsane la irregularidad inicial; 4.

Solicita se le acepte el nuevo certificado de origen aportado en el acto, y le apliquen el

beneficio arancelario del Tratado. (Folios 1 a 5)

IV. El 29 de mayo de 2013, el señor XXX solicita a la Aduana de Limón notificar la

resolución del caso a la XXX, al facsímil No. XXX. (Folio 20)

V. Con resolución RES-AL-DN-XXX-2013 del 22 de mayo de 2013, la Aduana de Limón

resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirma el

ajuste efectuado en el despacho y emplaza a la recurrente ante este Tribunal. Dicho

acto indica que se notifica el día 30 de mayo de 2013 al fax XXX. (Folios 23-50).

VI. Mediante Providencia Nº 086-2013 del 30 de setiembre de 2013, la Juez Instructora de

este Tribunal entre otras cosas le previno a la recurrente, que procediera a señalar

lugar para atender notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194

inciso g) de la LGA. (Folios 52-53).

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VII. Con Sentencia No. 358-2013 del 24 de octubre de 2013, este Tribunal de manera

unánime ordena devolver los autos a la Aduana de origen a efecto de que procediera

a notificar a las partes la resolución RES-AL-DN-XXX-2013 del 22 de mayo de 2013.,

cumpliendo con las reglas del debido proceso. (Folios 101-109)

VIII. Mediante acta de notificación del seis de diciembre de 2013 la Aduana notificó a la

agencia de aduanas XXX., y al importador. (Folios 113-114)

IX. Con el Acuerdo No. 0007-H de 11-03-2014 el señor Ministro de Hacienda nombra a

José Ramón Arce Bustos, Juez Suplente Presidente, por encontrarse la titular, señora

Rodríguez Muñoz disfrutando vacaciones legales. (Folio 116)

X. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.

Redacta el Lic. Soto Sequeira.

CONSIDERANDO

I. Objeto Consiste el presente caso en la disconformidad con el ajuste efectuado

durante el proceso de revisión documental al DUA No.006-2013-XXX del 08 de febrero

de 2013 de la Aduana de Limón, tramitado por la agente aduanera XXX., en

representación del importador XXX., y con la que se nacionalizaron 646 cajas de

varios tipos de cereales, declarados bajo las posiciones arancelarias 1904.10.90.20 y

1904.10.90.90 del S.A.C, con respecto a lo declarado se procede a desaplicar el trato

arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos

Mexicanos y la República de Costa Rica, por estimar la Aduana que se aportó un

certificado de origen no válido, con varias diferencias en el formato establecido en la

normativa vigente, lo anterior generó un adeudo a favor del Fisco por la suma de

¢XXX.

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II. Admisibilidad del recurso de apelación Se avoca este Órgano al estudio de la

admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198

de la Ley General de Aduanas vigente al momento de los hechos1, que contra el acto

final dictado por la Aduana, caben los recursos de reconsideración y apelación para

ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios

o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes

a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos

procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y

además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en

expediente. En el presente caso el recurso es presentado por la señora XXX., en su

condición de Agente Aduanera inscrita con la agencia aduanal XXX., según se

observa a folio 54, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación. Según consta en expediente a folio 06 el acto lesivo fue notificado el 14

de febrero de 2013, presentándose los recursos ordinarios el día 22 de febrero de

2013, según corre a folios 01-04 por lo que fueron interpuestos dentro del plazo legal

de quince días otorgado en el artículo 198 de la LGA, declarando en consecuencia

este Tribunal admisible el recurso presentado.

III. Sobre la nulidad alegada En esencia la recurrente alega que el funcionario aduanero

no analizó la posibilidad de prevenir la presentación de un nuevo certificado de origen,

conforme lo señalado por el artículo 9 del DE-34592. Estima el colegiado que en

razón de que la argumentación guarda relación con aspectos ligados a los elementos

de hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo, no se entrarán a conocer

en este apartado, debiendo estarse a los efectos, a los fundamentos que se brindarán

de seguido en el análisis de fondo.

1 Artículo que fue reformado mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, la cual entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012

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IV. Hechos Probados. De interés para la resolución del presente asunto se tienen por

demostrados los siguientes hechos:

1) Con la Declaración Aduanera de Importación No.006-2012-XXX de fecha 08-

02-2013, de la Aduana de Limón se tramitó en nombre de la sociedad XXX.,

la nacionalización de 646 cajas de varios tipos de cereales, declarados bajo

las posiciones arancelarias 1904.10.90.20 y 1904.10.90.90 del S.A.C., con

un valor en aduanas de $XXX, cancelando por concepto de tributos la suma

de ¢XXX. (62-93)

2) La recurrente señora XXX, agente aduanera presenta ante la Administración

Activa, la gestión No. XXX con fecha de recibo 22-02-2013, solicitando la

aplicación del trato arancelario preferencial de la Ley 7474. (Folios 01-04)

3) Para sustentar su recurso solicita le sea aceptado el nuevo certificado de

origen firmado el día 01-01-2013, cubriendo el periodo 01-01-2013 al 31-12-

2013. En dicho documento figura como exportador la empresa XXX., con

domicilio en XXX, México D.F. (Adjunto al expediente administrativo)

IV.- Sobre el Fondo Presenta la recurrente la gestión XXX con fecha de recibido

22-02-2013, apelando el ajuste realizado por la aduana a la Importación Definitiva

No. 006-2013-XXX de 08-02-2013 de la Aduana de Limón, tramitado por la Agente

Aduanera señora XXX, pretendiendo se le aplique el certificado de origen firmado

el 01-01-13, (documento adjunto al expediente administrativo) con el trato

arancelario preferencial regulado el Tratado de Libre Comercio Costa Rica México,

Ley 7474. Es así, que es preciso establecer en primer orden determinar cuál

normativa se encontraba en vigencia al momento de ocurrir el hecho generador de

la importación de cita, mismo que ocurrió el día 08-02-2013, (folio 62)

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En ese sentido es importante recalcar que este Tribunal, en varias sentencias2 ha

señalado que el certificado de origen que se presenta para el reconocimiento de la

preferencia arancelaria regulada en el Tratado de Libre Comercio entre la

República de Costa Rica y Los Estados Unidos Mexicanos, Ley 7474 del 19 de

diciembre de 1994, publicada en la Gaceta No. 244 del 23 de diciembre de 1994,

vigente desde el 1 de enero de 1995, debe ser presentarse respetando el formato

que las Partes pactaron. A la vez, se debe cumplir lo dispuesto en el artículo 6-02

del Tratado, caso contrario no será posible tenerlo por válido y la consecuencia es

denegar el trato arancelario preferencial, con fundamento en el mismo Tratado.

Cabe recordar que un tratado de libre comercio es un acuerdo de política exterior

bilateral o multilateral, mediante el cual los países establecen reglas comunes para

normar la relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y ampliar el

acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias.

Convirtiéndose el Certificado de Origen en el documento que acredita el origen y

procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios

y preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y acuerdos suscritos

con otros países, y de acuerdo con las normas de origen pactadas en los

respectivos acuerdos comerciales.

Así, tenemos que el Tratado en cuestión establece en el artículo 6-02 que la

función del certificado de origen es “certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario” ,

es decir, para que una mercancía califique como originaria y sea susceptible de

obtener los beneficios arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar con el

respectivo certificado de origen, por lo que el mismo se constituye en el

2 Entre otras 114-2010, 147-2010, 007-2011, 205-2011 y 042-2012.6

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documento por excelencia legalmente pactado y por tal motivo de exigido

cumplimiento en las importaciones realizadas.

En igual sentido el citado artículo 6-02 numeral 2) del Tratado, establece que

“Cada Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial”.

Señalando a su vez el Anexo al artículo 6-02 que “Las Partes establecerán a más tardar el 1º de enero de 1995 un formato común para el "certificado de origen" y la "declaración de origen", que podrá ser modificado por acuerdo de las Partes”.

En atención a lo dispuesto en el artículo 6-02 y su Anexo, para el caso

costarricense, el Decreto Ejecutivo N° 23931-H del 06 de enero de 1995 en el

artículo 4° establece como finalidad del Certificado de Origen lo siguiente:

“Finalidad del certificado. El certificado de origen es el documento que debe utilizarse

para certificar que una mercancía que es objeto de comercio bilateral entre Costa Rica y

México, califica como originaria y, en consecuencia, puede importarse a cualquiera de

estos países gozando del tratamiento arancelario preferencial establecido en el Programa

de Desgravación Arancelaria”.

Analizando el caso concreto tenemos que al momento del despacho aduanero de

las mercancías de interés, según DUA 006-2013-XXX del 08-02-2013, (Folios 62-

93), se demuestra que la agente aduanera en representación de la empresa

importadora solicita la aplicación del trato arancelario preferencial regulado por la

Ley 7474, presentando y transmitiendo el certificado de origen que corre a folio 88

del expediente, con fecha de emisión 15-01-2013, cubriendo el periodo del 01-01-

2013 al 31-12-2013. Sin embargo el funcionario competente al momento de la

verificación documental procede a comunicarle a la agente aduanera la

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desaplicación del trato arancelario preferencial sustentado en la inconsistencia

encontrada en este certificado de origen, en la casilla 11 donde se lee la frase “de

los territorios de las Partes, salvo en los casos permitidos en el artículo 6-17 del

Tratado; frase que no se encuentra plasmada en la declaración bajo protesta

detallada en el formato único del Certificado de Origen y su instructivo de llenado

establecido en la Decisión 23 del Tratado de Libre Comercio Con México.” La

Agente aduanera disconforme con lo señalada por la autoridad aduanera

presenta los recursos de ley, mediante escrito recibido el 22-02-2013, (folios 1-4)

presentando un nuevo certificado de origen corrigiendo el error formal advertido

por la aduana, reiterando su pretensión para que se le aplique el beneficio del trato

arancelario preferencial.

De esta forma, el A Quo, estima que por haberse transmitido un certificado de

origen inválido, procedió a desaplicar el trato arancelario preferencial, siendo

relevante para el asunto reseñar que de la revisión documental efectuada y ante

las observaciones del funcionario aduanero, el recurrente presenta el certificado

de origen corregido referente a la importación de cita, según sus manifestaciones

que corren a folios 01-04, y hecho probado tres.

Teniendo claridad sobre lo que efectivamente acaeció en la especie durante la

revisión documental, ante ese panorama, y al haberse transmitido un documento

que no coincidía con el requerido a los efectos de otorgar el trato arancelario

preferencial, la Autoridad Aduanera tenía razones suficientes para cuestionarse la

procedencia o no de dicho beneficio, por eso hasta aquí lo actuado por la Aduana,

se enmarca dentro de lo establecido por el Manual de Procedimientos Aduaneros

(Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal), que señala:

“VI. De la Revisión Documental A.- Actuaciones de la Aduana

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3º) El funcionario asignado tendrá en la aplicación informática la información del DUA, las imágenes de la documentación asociada y otra información disponible, debiendo realizar, al menos las siguientes actuaciones:

a) comprobará que las imágenes de la documentación de respaldo correspondan con las declaradas y que la información sea legible.

(…) v. que el certificado de origen esté vigente, cumpla con los requisitos establecidos en los tratados suscritos por Costa Rica y que la descripción de las mercancías en ese documento permita verificar la clasificación arancelaria declarada. …” (Lo resaltado no corresponde al original).

Además, como ya se indicó, encontramos en la especie que la inconsistencia que

efectivamente se presentaba respecto a la imagen transmitida, (Folio 88) fue

reconocida expresamente por la recurrente, quien procedió a subsanar en tiempo

dicho error, presentando el certificado de origen (documento adjunto al expediente

administrativo) que amparaba la importación que nos ocupa, aspecto que

determina la posición de este Órgano de Alzada en la presente litis.

Al respecto, este Tribunal reconoce la improcedencia de aplicar el beneficio

arancelario con base en el documento originalmente transmitido como certificado

de origen, dado que evidentemente se trataba de un documento emitido en

formato inválido, sin embargo a continuación debemos determinar sí lo que

correspondía era la desaplicación del trato arancelario preferencial, que fue la

posición asumida por la Aduana por estimar que el certificado corregido

presentaba la irregularidad en la casilla 11 (de los territorios de las Partes, salvo

en los casos permitidos en el artículo 6-17 del Tratado) bien podía conforme a

derecho permitir el certificado de origen aportado por tratarse de un simple error

material como alega la recurrente.

Retomando el análisis sobre la normativa aplicable, y en aras de establecer las

razones por las cuales resulta imperante aplicar a los autos la flexibilización que

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ha experimentado la interpretación del Tratado por parte de los órganos que

legalmente han sido dispuestos a los efectos; tenemos que para el momento de

los hechos (hecho generador 08-02-2013), ya se encontraba vigente el Decreto

Ejecutivo 36917-COMEX del 10 de noviembre de 2011, publicado en el Diario

Oficial La Gaceta N° 12 del 17 de enero de 2012, Alcance número 8, con el que se

publica la Decisión Nº 23 de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de cita

(Reglamentaciones Uniformes), emitidas estas por la Comisión Administradora del

Tratado, respecto de la cual el cuerpo legal citado en su numeral 16-01 apartado

2) le señala como funciones:

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del Tratado;b) evaluar los resultados logrados en la aplicación del Tratado y vigilar su desarrollo;c) proponer medidas encaminadas a desarrollar el Tratado y sus anexos;d) contribuir a la solución de las controversias que surjan respecto a su interpretación y aplicación;e) supervisar la labor de todos los comités establecidos en este Tratado e incluidos en el anexo 2 a este artículo; yf) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes. (El resaltado no corresponde al original)

Hacemos notar que la administración de los tratados de libre comercio es

importante para que las Partes puedan cumplir con las obligaciones previamente

negociadas y acordadas entre ellos, ejercer sus derechos, y aplicar correctamente

los contenidos de los tratados que suscriban. En el caso de la Comisión

Administradora del Tratado de cita, para llevar a cabo su labor podrá, según el

artículo 16-01 apartado 3) establecer y delegar responsabilidades en comités ad

hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos, dentro de los cuales, y dada

la relevancia que posee en la especie, se encuentra el Comité de Coordinación

Aduanera, que tiene a su cargo precisamente el proponer lineamientos 10

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uniformes para el mejoramiento de los procedimientos aduaneros, así como

formatos uniformes para los documentos aduaneros oficiales, según lo dispuesto

por los numerales

Artículo 6-22: Comité de Coordinación Aduanera.Las Partes establecen un Comité de Coordinación Aduanera integrado por el representante de cada Parte según se establece en el anexo a este artículo, o las personas que ellos designen. El Comité se encargará del desarrollo, aplicación y administración de esta sección.

Artículo 6-23: Funciones del Comité de Coordinación Aduanera.1.- El Comité de Coordinación Aduanera tendrá las siguientes funciones:a) proponer lineamientos uniformes para el mejoramiento de los procedimientos aduaneros;b) proponer formatos uniformes para los documentos aduaneros oficiales;c) procurar el establecimiento de mecanismos que permitan el intercambio de información y experiencias sobre la aplicación de procedimientos aduaneros;d) informar a la Comisión sobre cualquier procedimiento aduanero que sea incompatible con las disposiciones de esta sección; ye) informar anualmente a la Comisión sobre sus actividades.2.- El Comité sesionará por lo menos una vez al año, y a solicitud de cualquier Parte, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud.

Es en razón de las facultades señaladas que surge el dictado de las

Reglamentaciones Uniformes, mismas que según su predecesor la Decisión 21,

Decreto Ejecutivo 34592-COMEX, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número

129 del 04 de julio de 2008, se emiten con el objeto de asegurar la efectiva

implementación y administración de los capítulos sobre reglas de origen y

procedimientos aduaneros, todo ello dentro del marco de las funciones descritas

supra, adoptándose para ello disposiciones de carácter uniforme relativas a la

instrumentación del Tratado en materia aduanera, con el fin de promover la seguridad jurídica de los operadores comerciales y facilitar el comercio entre las Partes.

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Así, tenemos que la finalidad que se persigue con este tipo de disposiciones, es

mantener una armonía entre la interpretación de la letra del Tratado y la realidad

que envuelve el desarrollo de la actividad de los operadores en el mercado

internacional, junto a la de las autoridades que deben velar en cada Estado parte

por el control aduanero, todo ello mediante una debida aplicación de las

disposiciones contenidas en el Tratado, mismo que no puede mantenerse pétreo

en un ambiente tan dinámico, pero que dado el nivel de jerarquía que ostenta

dentro de la estructura de los Ordenamientos Jurídicos, requiere de prácticas más

ágiles de revitalización, con el fin de no desvirtuar el fin último de este tipo de

acuerdos y de alcanzar una complementariedad legal.

Teniendo en consideración el grado de relevancia que tales disposiciones

normativas alcanzan, es que a raíz del principio de inderogabilidad singular de los

reglamentos3, la Administración no está facultada para omitir aplicar lo dispuesto

en las mismas, por el contrario, en razón de la naturaleza y los fines propios por

los cuales los Estados pactan este tipo de acuerdos, resulta necesario llevar a cabo un proceso de adecuación de los sistemas jurídico y administrativo en cada uno de los países, con el fin de aplicar correctamente las disposiciones contenidas en los tratados de libre comercio.

3 “…La inderogabilidad singular de los reglamentos significa fundamentalmente dos cosas. La primera que la Administración autora de un reglamento no puede dictar actos singulares en contradicción con el mismo, puesto que en tal caso los actos serán ilegales, ni dispensar o exceptuar a un caso concreto (...) hasta ese punto alcanza la integración del reglamento en el orden jurídico y la sumisión al mismo de la Administración Pública. La segunda, que la fuerza obligatoria del reglamento es independiente de su posición jerárquica: ninguna autoridad administrativa puede incumplir o exceptuar los reglamentos dictados por ella misma…” (Peñaranda Ramos, José Luis. Lección 4. El Reglamento como fuente del Derecho Administrativo y el Principio de Legalidad. Universidad Carlos III de Madrid, pág.11).

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Consecuentemente la normativa aplicable al caso concreto, (Reglamentaciones

Uniformes), establecen en sus numerales 7 y 9:

“7º—Cuando se importen bienes bajo trato arancelario preferencial, amparados por un certificado de origen válido y la clasificación arancelaria que se señale en éste difiera de la clasificación arancelaria contenida en la declaración de importación, se estará sujeto a lo siguiente:

a)  En los casos en que la clasificación arancelaria que se señale en dicho documento difiera de la clasificación arancelaria declarada en la declaración de importación, por haberse expedido con base en una versión diferente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con las enmiendas acordadas en la Organización Mundial de Aduanas, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia, se considerará como válido el certificado de origen, siempre que la descripción de la mercancía señalada en el mismo coincida con la declarada en la declaración de importación y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho.

 b)  En los casos en que cada una de las Partes haya emitido un criterio de clasificación arancelaria para un mismo bien y dichos criterios difieran entre sí, prevalecerá la clasificación arancelaria del país importador. Sin embargo, la autoridad aduanera del país de importación podrá considerar como válido el certificado de origen, aún y cuando en el mismo se haya asentado la clasificación arancelaria determinada por el país exportador, siempre que la descripción de los bienes asentada en dicho certificado permita la identificación plena de los bienes presentadas para despacho aduanero y se cumpla con el procedimiento establecido para tales efectos por la Parte importadora.

 Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente para esa operación, considerando que en subsecuentes operaciones prevalecerá el criterio de la Parte importadora, en tanto las Partes lleguen a un acuerdo.”

“9º—Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6-03 (c) del Tratado, cuando la autoridad aduanera del país de importación requiera una copia del certificado de origen, podrá considerarlo como no válido y negar el trato preferencial en el caso de que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

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a)  El certificado se haya expedido en un formato distinto al establecido por las Partes.

b)  El certificado carezca de la firma del exportador ubicada en el campo 10.

c)  El certificado presente alguna raspadura, tachadura o enmienda.

d)  Cualquier otro motivo que determine la autoridad con base en razones debidamente fundadas y motivadas.

Salvo lo dispuesto en el numeral 7, en los demás casos, , incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación establecida en el certificado respecto a la clasificación de la declaración de importación, la autoridad aduanera del país de importación podrá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades mencionadas, siempre y cuando el bien descrito en el certificado de origen corresponda con la descripción del bien en la declaración de importación. En caso de que no se subsanen las citadas irregularidades, se negará el trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el artículo 6-03 del Tratado.

No obstante, aquellos certificados que presenten en el llenado o en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera.”

De esta forma, en armonía con las interpretaciones brindadas por parte de la

Comisión Administradora del Tratado, normativa expuesta supra, así como la que

internamente debe aplicarse a los procedimientos aduaneros, tenemos que en la

especie, al haberse encontrado la Declaración Aduanera de repetida cita en

proceso de revisión y existiendo por medio la comunicación entre el funcionario

que tenía a cargo el control inmediato y la agencia de aduanas encargada del

trámite, se abrió la posibilidad regulada en las Reglamentaciones Uniformes, y en

la normativa nacional, específicamente la citada en el Manual de Procedimientos

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vigente al momento de los hechos, que expresamente permiten en esa etapa

procesal, recibir más pruebas, información y/o aclaraciones en torno a las dudas e

inconsistencias detectadas durante el ejercicio del control inmediato, previo al

levante de las mercancías.

De esta forma, el análisis de la declaración aduanera y de toda la documentación

asociada debe analizarse a la luz del procedimiento reglado, que en el caso de la

importación definitiva de mercancías presenta sus propias particularidades, puesto

que deben de cumplirse una serie de requisitos e información que son trámites,

procedimientos o requerimientos comunes a los regímenes aduaneros que no

están establecidos en el Tratado, sino que debe analizarse con las disposiciones

nacionales de los países Partes.

Así las cosas, y siendo que a la Declaración Aduanera que nos ocupa le

correspondió semáforo amarillo o revisión documental, no podemos dejar de lado

el procedimiento dispuesto para dicha etapa, regulado tanto en el Tratado, su

Reglamento, las Reglamentaciones Uniformes, así como en la LGA, su

Reglamento y en el Manual de Procedimientos de Importación Definitiva de

Mercancías, en donde se otorga la posibilidad de prevenir dentro el proceso de

despacho, entiéndase con anterioridad al levante de las mercancías, el plazo de

quince días para que el declarante pueda subsanar por única vez y de forma improrrogable, cualquier duda que le señale el funcionario encargado de la

verificación, ya que de no hacerlo se estaría eliminando un derecho al

administrado, dejándolo en indefensión.

Como se ha venido señalando las normas del Tratado se han instrumentalizado,

interpretado y flexibilizado a través de las disposiciones contenidas en las

diferentes Reglamentaciones Uniformes emitidas a los efectos, disposiciones que

se emiten precisamente por constituir los Tratados acuerdos bajo reglas de buena 15

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fe, que incentivan la apertura comercial entre los países miembros y permiten

poder subsanar cualquier error o inconsistencia detectada en los certificados de

origen, siempre y cuando no dejen duda de la veracidad de la información para las

mercancías importadas a las cuales se le solicita un trato arancelario preferencial.

Dicha flexibilidad tiene como fin primordial aplicar disposiciones uniformes para la

correcta interpretación y aplicación de los Tratados.

Si bien este es un Órgano de legalidad, no puede desconocer el continuo avance

en el comercio internacional de las mercancías que hacen que evolucionen día a

día las prácticas comerciales producto de un pacto de fe entre los países que

forman parte de un Tratado, por lo que no se debe dejar de lado el principio

finalista de dichos acuerdos comerciales, permitiendo que el marco regulatorio sea

lo suficientemente flexible a efectos de ajustarse a la constante evolución del

comercio mundial.

Bajo esa tesitura, vemos como en expediente, a pesar de haberse transmitido

inicialmente un documento diferente al certificado de origen que requiere la

normativa aduanera, siempre dentro del procedimiento de control inmediato, el

interesado presentó un certificado de origen idóneo y pertinente según lo pactado

por los países, para demostrar y conceder el beneficio arancelario solicitado al

amparado del Tratado, debiendo acotar además, como ya se ha venido

apuntando, que para la fecha en que ocurren los hechos ya se encontraba vigente

en el país las disposiciones contenidas en la Decisión 23 que rigieron a partir del

07 de marzo de 2012, debiendo aplicarse al caso de marras como ya se señaló

líneas atrás, puesto que tales reglamentaciones flexibilizan la normativa contenida

en el Tratado, permitiendo a los interesados subsanar por única vez y de forma improrrogable en el plazo de quince días hábiles cualquier inconsistencia que en

criterio de la Autoridad Aduanera competente pudiera corregirse, dando la garantía

del debido proceso y sobre lo cual se ha pronunciado este Tribunal, procediendo a 16

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anular el ajuste en el despacho para que proceda la Aduana a prevenir que se

aporte un nuevo certificado corregido; no obstante, en el presente asunto vemos

que ya dicho requisito procesal fue cumplido al momento de presentarse el

respaldo probatorio de la presente recurrencia, lo cual acaeció durante el

despacho de las mercancías, donde expresamente la Aduana le indicó las

inconsistencias presentadas en el certificado transmitido, haciéndole la

prevención correspondiente para subsanar dichos errores, ante lo cual el

interesado procedió a presentar conjuntamente con el escrito de fecha 22 de

febrero de 2013, el certificado de origen corregido que amparaba la importación de

cita. Sobre el particular, es preciso apuntar que el recurrente solo puede subsanar

los errores detectados en el certificado de origen transmitido durante el despacho,

solo por una vez y de forma improrrogable, cuestión que efectivamente realizó

presentado el nuevo certificado debidamente corregido. En razón de lo expuesto,

este Tribunal estima que en autos se cuenta con la prueba o documento idóneo

para reconocerle a las mercancías nacionalizadas con la Declaración Aduanera de

Importación 006-2013-XXX del 08 de febrero de 2013, el trato arancelario

preferencial por ser originarias de México, conforme el Programa de Desgravación

vigente al momento en que ocurrió el hecho generador en el presente caso.

Con base en el sustento normativo desarrollado, y en la naturaleza de este tipo de

procedimientos, no son de recibo las manifestaciones de la Aduana para sustentar

la desaplicación del trato arancelario preferencial, y en su lugar este Colegiado

considera que, a la mercancía importada mediante el DUA de cita, le resulta

aplicable el trato arancelario preferencial que confiere el Tratado (Ley 7474) y en

consecuencia procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto,

revocando el ajuste recurrido.

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POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198 y 205 de la Ley General de Aduanas, Por

mayoría este Tribunal declara con lugar el recurso y revoca el ajuste realizado en

el despacho. Se da por agotada la vía administrativa. Se traslada el expediente a

la oficina de origen. Voto salvado del la Licda. Shirley Contreras Briceño quien

declara sin lugar el recurso y confirma la resolución recurrida y agota la vía

administrativa. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad del

ajuste en el despacho y ordena reponer el procedimiento a efecto de reconocer al

interesado el plazo de 15 días para presentar el certificado corregido. Voto salvado

del Lic. Arce Bustos quien declara sin lugar el recurso.

Notificar XXX.

José Ramón Arce Bustos

Juez Suplente Presidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

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Luis A. Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira

Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito el presente fallo, y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

Defecto que se acusa. Conforme los hechos que tiene por demostrados la

mayoría, del segundo al quinto se acusa que el documento en su formato

corresponde al de la decisión 21 cuando debió corresponder al e la decisión 23

Por dichos errores que, en criterio del suscrito, son de mero formato, y no respecto

de la información a incrustar, que resulta adecuada al documento, es que la

Aduana y la mayoría de ésta instancia estiman que el “Formato” no corresponde al

pactado por las partes y por ello estiman como no aplicable por invalido el

certificado a sus efectos.

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Dado que este Tribunal se ha caracterizado por acudir al Diccionario de la Real

Academia a los efectos de esclarecer las palabras o términos usados por el

ordenamiento jurídico aduanero, nos permitimos acudir a dicha fuente para

esclarecer los significados de las palabras “forma”, “formato” y la frase “defecto de

forma”, trascribiendo en lo que corresponde así:

formato.

(Del fr. format o del it. formato).

1. m. Tamaño de un impreso, expresado en relación con el número de hojas que

comprende cada pliego, es decir, folio, cuarto, octavo, dieciseisavo, o indicando la

longitud y anchura de la plana.

Real Academia Española © Todos los derechos reservados

forma.

(Del lat. forma).

1. f. Configuración externa de algo.

2. f. Modo de proceder en algo.

3. f. Molde en que se vacía y forma algo.

4. f. formato.

10. f. Der. Conjunto de requisitos externos o aspectos de expresión en los actos

jurídicos.

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11. f. Der. Conjunto de cuestiones procesales en contraposición al fondo del pleito

o causa.

15. f. Impr. Molde que se pone en la prensa para imprimir una cara de todo el

pliego.

defecto.

(Del lat. defēctus).

1. m. Carencia de alguna cualidad propia de algo.

2. m. Imperfección en algo o en alguien.

3. m. pl. Impr. Pliegos que sobran o faltan en el número completo de la tirada.

~ de forma.

1. m. Der. Falta derivada de la infracción de la observancia de las normas

procesales en una causa, que puede llevar a la nulidad de las actuaciones.

Vistas las definiciones anteriores debemos tener claro en primer lugar que el

asunto de análisis recae sobre el certificado de origen, es decir sobre un

documento que puede estar soportado en papel o en medios digitales y que debe

responder a un formato que, conforme lo visto, es el molde o la configuración

externa indicativa del tamaño y numero de hojas que lo componen o pueden

componer. En segundo lugar está la forma que tiene una doble connotación.

Conforme los puntos 1, 3, 4, 15 corresponde con el formato y contestes con los

puntos 2, 10 , 11 corresponde al Procedimiento. De forma tal que, el error, no es

más que eso, error de molde, que no modifica el contenido que debe tener cada

una de esas casillas. Tampoco constituyen errores de forma en tanto no

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responden a vicios en el procedimiento, es decir al instructivo o instrucciones que

debe seguirse en el llenado del certificado pues el mismo fue llenado en su

contenido substancial con la información que corresponde.

El artículo 6-03 primer párrafo punto dispone: “Cada parte requerirá al importador

que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio

proveniente de territorio de la otra parte, que declare por escrito, en el documento

de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica

como originario. De la norma, y para lo de interés, rescatar que el certificado de

origen debe ser uno válido. El mismo artículo en su párrafo dos establece, entre

otros que, si la base lo es un certificado de origen inválido, se negará trato

arancelario preferencial. Ahora bien, no indica la mayoría que el Tratado haya

definido los supuestos de invalidez del Certificado sino que la misma nos remite a

las disposiciones reglamentarias de cita dictadas o incorporadas por el Poder

Ejecutivo. La primera de ellas y más antigua lo es la disposición dictada por el

Ejecutivo en el ramo de Hacienda indicativa de que, debemos entender por

“Certificado de Origen Válido: el certificado de origen llenado por el exportador

de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Tratado y en este

Reglamento”, del Reglamento valga decir que repite el contenido del Tratado salvo

que agrega además. Ahora bien, con vista del artículo VI del Tratado y el

Reglamento, observamos que en lo que concierne al certificado de origen dichas

disposiciones lo son, más específicamente en el artículo 6-02 y que podemos

resumir de la siguiente manera:

1)-El certificado lo será el contenido en el Anexo al artículo 6-02 que a la fecha de

aprobación del Tratado dispuso su posterior acuerdo y publicación. (Ver art. 6-02.1

y texto del Anexo del Tratado). Debe el mismo ser llenado y firmado de

conformidad con los instructivos contenidos en los Anexos A y B del Reglamento.

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(Ver art. 5 párrafo final del Reglamento, mientras estuvo vigente hoy art. 3, formato

e instructivo para su llenado en el Anexo 1 de las Reglamentaciones Uniformes).

2)- El certificado debe ser llenado y firmado por el exportador sea este o no el

productor. (Ver art. 6-02.2 del Tratado)

3)- Cuando el exportador no es el productor debe llenar el C/O con fundamento en

una Declaración de Origen que voluntariamente le debe proporcionar el productor

quien es el que debe llenarla y firmarla. (Ver art. 6-02.3 del Tratado)

4)- El exportador, en el C/O, debe indicar si el mismo ampara una sola importación

de uno a más bienes o varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en

un plazo establecido por el exportador en el mismo C/O que no excederá el plazo

de un año a partir de su firma. (Ver art. 6-02.4 del Tratado)

5)- Finalmente se dispone que tiene una validez en razón del tiempo de un año

contado a partir de la fecha de su firma. (Ver art. 6-02.5 del Tratado)

6)- Sobra decirlo, pero hay que hacerlo, debe el mismo indicar la fecha de su firma

a los efectos de los puntos 4 y 5 anteriores.

En el mismo sentido del Tratado y de su Reglamento para la Verificación de

Origen viene a disponer la Decisión 21 de la Comisión Administradora del Tratado

y su reforma por la Decisión 23 que en su artículo tres lee: “3. Para los efectos del

artículo 6-03 del Tratado y estas Reglamentaciones, se entenderá por certificado

de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado, y al formato e instructivo para su llenado acordado por las partes, que se incluye en el Anexo

1 de estas Reglamentaciones.”.

De la cita legal anterior, valga resaltar el hecho de que la Comisión Administradora

del Tratado y el suscrito coinciden plenamente en el hecho de que cuando el

Reglamento para la Verificación de Origen del Tratado Decreto Ejecutivo 23931-H

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indica que certificado de origen valido lo es el llenado “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Tratado” claramente refiere al artículo 6-02. En

segundo lugar, que la referencia al Reglamento debe ya no entenderse a él mismo

sino a la Decisión 21 reformada por la Decisión 23 que es la que con posterioridad

viene a regular lo relativo al certificado, su formato e instructivo de llenado.

En conclusión, un certificado será inválido entonces cuando su formato, no

responda al contenido en el Anexo 1 a la Decisión 21 o cuando presente vicio de

forma es decir su llenado dentro del formato establecido, no responda al

instructivo también contenido en el anexo de cita, sin que podamos afirmar como

se pretende que, los errores tipográficos, ortográficos puedan considerarse como

tales. Resulta claro además que cualquier vicio que se acuse debe

necesariamente motivarse, señalando en qué consiste el mismo y si tal recae

sobre el formato o sobre la forma y el porqué de ello, es decir indicar claramente

cuál es la norma violada en el procedimiento del instructivo o en que se diferencia

un formato del otro, sin que resulte válido, como en el caso señalar el defecto sin

calificarlo en forma específica para hacerlo genéricamente como de formato, pues

como ejercitamos supra un correcto análisis denota la procedencia o no del

defecto como causa de invalidez.

También, es invalido el certificado cuando no es llenado o firmado por el

exportador, sea que tal calidad recaiga o no en el productor; o cuando el

exportador no es el productor, dicho certificado no esté fundado en una

declaración de origen llenada y firmada por el productor.

En igual condición se encuentra el certificado que expresamente no indique si

ampara una sola importación e uno a más bienes o varias importaciones de

bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el

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mismo C/O que no excederá el plazo de un año a partir de su firma. Así también el

certificado de origen que no indica su fecha de firma o que a la fecha del hecho

generador tal fecha de firma sea superior a un año.

Para finalizar, en caso concreto como se ha indicado supra, estima el suscrito que

el vico o defecto apuntado no se ubica dentro de los sancionados bajo pena de

nulidad en la normativa considerada y por ello debe permitirse la corrección de los

defectos conforme el artículo 9 de las Reglamentaciones Uniformes y para ello es

necesario anular lo actuado a los efectos de reponer el procedimiento al momento

mismo en que debe darse el plazo ahí señalado a tales efectos. Sobre este último

aspecto recordar que el fundamento legal para la calificación de validez del

certificado o, contrario sensu, que establece la pena de nulidad, para el vicio de

invalidez, está fijada en normas infra-legales que a su vez, esas mismas normas

establecen excepciones a la regla a saber las contenidas en el artículo 9 de la

Reglamentaciones Uniformes, cuando disponen que aún cuando un certificado se

haya expedido en un formato distinto, carezca de firma del exportador, presente

raspadura, tachadura o enmienda o cualquier otro motivo incluyendo aquellos en

donde no exista coincidencia de la clasificación establecida en el certificado

respecto a la clasificación de la declaración de importación, la autoridad aduanera

del país de importación podrá solicitar al importador, por única vez y de forma

improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de

que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en

la que se subsanen las irregularidades mencionadas, siempre y cuando el bien

descrito en el certificado de origen corresponda con la descripción del bien en la

declaración de importación. Y en casos en que los errores en el formato o en la

forma sean irrelevantes que no impidan la apreciación de la información relevante

o pongan en duda la veracidad de la misma deben ser aceptados de pleno

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derecho con dichos errores irrelevantes en el formato, en la forma e incluso en su

llenado.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

Voto salvado de los Licenciados Contreras Briceño y Arce Bustos : Nos

separamos del voto de mayoría en el presente caso, que corresponde a la

sentencia número 118-2014, Expediente Nº 467-2013, toda vez que no

compartimos la decisión de la mayoría de declarar con lugar el recurso y por el

contrario estimamos que debe resolverse sin lugar, con base en los siguientes

elementos:

Se discute en este caso la no aplicación del trato arancelario preferencial

concedido por el Tratado de Libre Comercio Costa Rica México, Ley 7474, a la

mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación 006-2013-XXX

del 08 de febrero de 2013 de la Aduana de Limón, toda vez que producto de la

revisión documental, el funcionario aduanero que intervino, rechazó el certificado

de origen presentado al considerarlo inválido dado que no se ajustaba al formato

oficial y en consecuencia se procede a desaplicar el trato arancelario preferencial

del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República

de Costa Rica, debido a que el mismo no cumplía con el formato establecido por

las partes en el convenio conforme estipula el Decreto 34592 Reglamentaciones

Uniformes del TLC entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa

Rica, Ley N°7474 TLC entre Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, Decisión

23 Modificación a las Reglamentaciones Uniformes y adopción de un formato

único Decreto Ejecutivo N°36917.

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Se evidencia de la notificación electrónica efectuada por la aduana que al

momento del despacho no tenía el recurrente y no transmitió al sistema tica,

según los procedimientos vigentes, un certificado de origen válido, por lo que la

aduana actúa conforme con el ordenamiento jurídico al rechazar su aplicación y

denegar la preferencia arancelaria, lo cual incluso acepta como correcto la

mayoría al indicar. En la página 8 y 9 de la presente sentencia que:

“Teniendo claridad sobre lo que efectivamente acaeció en la especie durante la revisión

documental, ante ese panorama, y al haberse transmitido un documento que no coincidía con el

requerido a los efectos de otorgar el trato arancelario preferencial, la Autoridad Aduanera tenía

razones suficientes para cuestionarse la procedencia o no de dicho beneficio, por eso hasta aquí lo

actuado por la Aduana, se enmarca dentro de lo establecido por el Manual de Procedimientos

Aduaneros…

Además, como ya se indicó, encontramos en la especie que la inconsistencia que efectivamente se

presentaba respecto a la imagen transmitida, (Folio 88) fue reconocida expresamente por la

recurrente, quien procedió a subsanar en tiempo dicho error, presentando el certificado de origen

(documento adjunto al expediente administrativo) que amparaba la importación que nos ocupa,

aspecto que determina la posición de este Órgano de Alzada en la presente litis.

Al respecto, este Tribunal reconoce la improcedencia de aplicar el beneficio arancelario con base

en el documento originalmente transmitido como certificado de origen, dado que evidentemente se

trataba de un documento emitido en formato inválido, sin embargo, a continuación debemos

determinar si lo que correspondía era la desaplicación del trato arancelario preferencial, que fue

la posición asumida por la Aduana por estimar que el certificado corregido presentaba la

irregularidad en la casilla 11…”

Así las cosas la discusión se circunscribe en determinar si lo que correspondía era

aceptar el nuevo certificado corregido presentado por el recurrente o denegar el

trato preferencial como lo hizo la aduana, por estimar que sólo sería válido si al

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momento del despacho se hubiere presentado un certificado válido, es decir, que

el importador debe tener desde ese momento de la importación un certificado

válido. posición compartida por la suscrita, en razón de lo cual debe declararse sin

lugar el recurso interpuesto.

IV-Aclaraciones Previas y Precisiones Conceptuales: Lo primero que debemos

hacer a efecto de una correcta decisión del asunto, es precisar el contenido o

conceptos que se utilizan en esta materia, a efecto de evitar imprecisiones y

otorgar a los documentos un valor desde el punto de vista jurídico que no

corresponde.

Dentro de esta línea debemos señalar que “Uno de los objetivos de los tratados de

comercio, bilaterales o multilaterales, es, entre otros, la supresión o reducción recíproca de

aranceles entre los Estados firmantes, favoreciendo el incremento de intercambios mediante el

tratamiento arancelario preferencial acordado en dichos acuerdos.

Se persigue que las partes traten de asegurar que ese trato preferencial se aplique a las mercancías

producidas en dichos países, para lo cual se necesita establecer unas reglas que permitan

determinar el origen real de esas mercancías.

La finalidad primordial de las reglas de origen es evitar que terceros países sin derecho alguno

traten de aprovechar preferencias arancelarias que no han negociado ni acordado en el marco de

un tratado comercial.”4

Así las cosas es en el documento denominado certificado de origen, instrumento

normalmente pactado por las partes, en el que se expresa o el que contiene la declaración jurada o manifestación de voluntad, emitida por el productor, exportador e importador, según lo acordado, que acredita que una determinada

mercancía es originaria porque cumple con las reglas de origen a la luz de un

determinado Tratado de Libre Comercio y, en consecuencia, su importación a

4 De la Osa Martínez, Antonio y Otros, “Origen de las Mercancías-Manual Práctico”, Madrid, España, Primera Edición, Editorial Grupo Taric, 2009, p35

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cualquiera de estos países parte, podrá realizarse con las preferencias

arancelarias acordadas. Siendo entonces que la finalidad de dicho documento es

la de acreditar ante las autoridades aduaneras del país de importación el origen de

las mercancías.

Sobre el particular, la doctrina nacional, entre otros aspectos ha indicado que , “Existen dos esquemas de certificación de origen a nivel de América: primeramente podemos hablar del sistema de certificación de origen controlada. En este esquema el exportador confecciona el certificado de origen, pero existe una autoridad pública o privada que se encarga de avalar lo que ahí se ha indicado. Este sistema genera muchas complicaciones, ya que debe contarse con los recursos necesarios para que se haga eficientemente el control del documento. Actualmente este mecanismo es utilizado en CBI, SGP, la Comunidad Andina y MERCOSUR. Por otra parte tenemos el sistema de autocertificación del origen, el cual últimamente se está extendiendo cada vez más. En este sistema el exportador llena el certificado de origen y lo firma, procediendo de inmediato a remitirlo directamente a su cliente en el país de importación, sin necesidad de obtener autorización o aval de autoridad alguna en el país de exportación.

Este sistema ha tomado auge en el comercio internacional fundamentalmente por que los acuerdos de libre comercio se basan en el principio de buena fe, en ese sentido las transacciones comerciales se supone se realizan trasparentemente.

En todo acuerdo de libre comercio, es requisito la presentación o posesión de un documento que compruebe el origen de las mercancías que están siendo o han sido importadas al amparo de un beneficio de tipo arancelario. Normalmente, el certificado de origen, es el documento que permite que la autoridad aduanera verifique durante el control inmediato o “ a posteriori” , si la mercancía cumple con los requerimientos relativos a la normativa de origen. En algunos países, por ejemplo, en los países de la Unión Europea o del MERCOSUR se exige que dicho documento sea emitido por entidades certificantes habilitadas, mientras que en otros países, por ejemplo en los países miembros de NAFTA o en el T.L.C. Costa Rica-México, se permite que el mismo exportador sea quien lo expida sin necesidad de aval de entidad alguna.

Es el documento más importante en materia de origen, ya que le permite a un importador certificar a la autoridad aduanera en el país de importación que las mercancías objeto de comercio son tutelares de derecho a la preferencia arancelaria…”5 (el resaltado es nuestro)

5 Zúñiga H. (Juan Luis),“Las reglas de origen en el comercio internacional. Enfoque General”, Pag 5-6

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Tenemos entonces que el certificado de origen es el documento que acredita o certifica, salvo prueba en contrario, el origen de las mercancías, y además se trata de un documento privado, toda vez que según el caso, podrá ser emitido por el productor, exportador o importador de las mercancías, y en su emisión no participa ni interviene ninguna autoridad pública. Se trata

entonces de un documento privado, que como acto jurídico6 que es, recoge o

contiene una manifestación de voluntad de la persona que lo otorga y con el cual

se pretende acreditar o probar algo, una cosa, etc, siendo que la ley le aneja o

atribuye efectos jurídicos. Tiene como particularidad que es emitido por particulares, sin que exista en tales casos la participación de alguna autoridad o funcionario público, en razón de lo cual no es equiparable al documento público ni tiene tampoco su mismo valor probatorio.

Así, entonces “El documento privado se define por exclusión, de modo que es aquél que

no reúne las condiciones para ser público y emana de particulares en el ejercicio de su

autonomía de la voluntad y de las libertades de contratación o de pensamiento.7 (el

resaltado es nuestro)

Lo propio y característicos de los documentos privados es que requieren para su

autenticidad de la aceptación expresa o tácita –v.gr. se concede audiencia o traslado y no

se protesta o rechaza en el plazo - de la contraparte –a quien perjudique el documento- o

6 “El acto jurídico es el acto humano, lícito, con manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas” (Betti, Emilio, Teoría General del Negocio Jurídico , Madrid, España, Revista de Derecho Privado, 1959, p. 51. Messineo, Francesco, Derecho Civil Y Comercial, Bs, As., Argentina, EJEA, 1979, tomo II, p. 332).

7 V. ARTAVIA, citado por Jinesta Lobo, (Ernesto), Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Procedimiento Administrativo, primera edición, San José-Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2007, p.410.

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bien, en defecto de ésta, de su reconocimiento, consecuentemente la ley no los presume

auténticos…”8 (el resaltado es nuestro)

El certificado de origen no es documento que se emita bajo fe pública, ni tiene

valor de plena prueba como sí lo tienen los documentos públicos o los emitidos

ante notario público por ejemplo, sino que la naturaleza jurídica del certificado de origen es de ser un documento privado 9 , al que le resultan aplicable todas

las disposiciones vigentes en nuestro régimen procesal civil para dichos

documentos privados, entre ellas, que no tiene valor de plena prueba como sí

sucede con los documentos públicos, y que por tanto admite prueba en contrario,

y que para que un documento privado haga fe entre las partes y ante terceros,

deben ser reconocido judicialmente o declarados como reconocidos conforme a la

ley, según informa el artículo 379 de nuestro Código Procesal Civil.

Sobre la decisión del asunto: Partiendo del desarrollo anterior y aclarado cuál

es el valor probatorio del certificado de origen como documento privado y una vez

que hemos dimensionado su verdadera naturaleza jurídica, debemos indicar

que no se comparte la decisión de la mayoría porque si bien es cierto, al momento

de los hechos en efecto estaba vigente en el país las disposiciones contenidas en

la Decisión 23 que rigen desde el 07 de marzo de 2012, y que modificaron

parcialmente las contenidas en la Decisión 21, sin embargo, no se comparte que

los cambios introducidos hayan flexibilizado la aplicación del tratado, al punto que

deba permitirse y aceptarse a los interesados la utilización de certificados de

origen no válidos y omisos en aspectos esenciales, toda vez que resulta posible la

subsanación de defectos formales en la medida en que el certificado que

8 Jinesta Lobo, (Ernesto), Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Procedimiento Administrativo, primera edición, San José-Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2007, p.410.9 Sobre los documentos, su clasificación y valor probatorio, véanse los artículos 368 a 400 del Código Procesal Civil.

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inicialmente se haya presentado, hubiese sido un certificado válido en los términos

del Tratado, tal y como lo ha venido reiterando el Tribunal.

Sin embargo, los cambios introducidos con la decisión 23, no pueden leerse

aislado de todo el contexto del numeral nueve, que establece que las autoridades

aduaneras podrán estimar que un certificado no es válido y negar el trato

preferencial cuando “a)  El certificado se haya expedido en un formato distinto al establecido por las Partes.”Así las cosas comparte la suscrita el criterio de la administración aduanera en el

sentido de que resultaría aplicable el trato preferencial sólo si al momento del

despacho se hubiere presentado un certificado válido, es decir, que el importador

debe tener desde ese momento de la importación un certificado válido, lo cual no

sucede en la especie, en razón de lo cual debe declararse sin lugar el recurso

interpuesto.

Shirley Contreras Briceño José Ramón Arce Bustos

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