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1 EXAMEN PROCESAL CIVIL III PROCESOS CAUTELARES Y SUS INCIDENCIAS TUTELA JURISDICCIONAL CAUTELAR es una función jurisdiccional se divide en dos grupos la función cognitiva- ejecutiva y la función material preventiva. POR QUE NACE LA TUTELA JURISDICCIONAL DEL ESTADO El legislador ha estudiado que al momento que se llega a la ejecución de sentencia y este no pudiera ejecutarse, por no tener garantía de la contraparte ya que no tiene bienes, y la sentencia no quede ilusoria, es donde nace la tutela jurisdiccional cautelar. FUNCION JURISDICCIONAL CAUTELAR Se divide en dos grupos: 1) FUNCION COGNITIVA - EJECUTIVA 2) FUNCION MATERIAL PREVENTIVA Artículo 588 -Aplica El Derecho -Sentencia -Cosa Juzgada -Ejecución MEDIDAS CAUTELARE -Leyes -Órganos jurisdiccio nales Para darle Efectividad a La Función Cognitiva- 1-medidas cautelares Típicas , nominadas o específicas. 2-medidas cautelares atípicas Innominadas o inespecíficas. -Son ilimitadas -Pueden ser cualquiera -utilizada por jurisprudencia y la costumbre. -Articulo 588 CPC Parágrafo primero. 1-Embargo preventivo 2-Secuestro 3-Prohibición de enajenar y grabar TUTELA JURISDICCIO NAL CAUTELAR

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1 EXAMEN PROCESAL CIVIL IIIPROCESOS CAUTELARES Y SUS INCIDENCIAS

TUTELA JURISDICCIONAL CAUTELAR es una función jurisdiccional se divide en dos grupos la función cognitiva-ejecutiva y la función material preventiva.

POR QUE NACE LA TUTELA JURISDICCIONAL DEL ESTADOEl legislador ha estudiado que al momento que se llega a la ejecución de sentencia y este no pudiera ejecutarse, por no tener garantía de la contraparte ya que no tiene bienes, y la sentencia no quede ilusoria, es donde nace la tutela jurisdiccional cautelar.

FUNCION JURISDICCIONAL CAUTELARSe divide en dos grupos:

1) FUNCION COGNITIVA - EJECUTIVA

2) FUNCION MATERIAL

PREVENTIVA

Artículo 588 CPC

-Aplica El Derecho-Sentencia -Cosa Juzgada -Ejecución

MEDIDAS CAUTELARES

-Leyes-Órganos jurisdiccionales

Para darle Efectividad a La Función Cognitiva-

Ejecutiva

1-medidas cautelares Típicas, nominadas o específicas.

2-medidas cautelares atípicasInnominadas o inespecíficas.

-medidas complementarias

TUTELA JURISDICCIONAL CAUTELAR

1-Embargo preventivo2-Secuestro3-Prohibición de enajenar y grabar

-Son ilimitadas-Pueden ser cualquiera-utilizada por jurisprudencia y la costumbre. -Articulo 588 CPC Parágrafo primero.

-Son inespecíficas-Se crean para darle efectividad a las medidas típicas.-Una vez ejecutada desaparece

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1. FUNCIÓN COGNITIVA – EJECUTIVA: Es aquella a través de la cual, el estado conoce y aplica el derecho a través de las leyes y procedimientos procesales consagrados en la norma, a través de los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de obtener una sentencia, definitivamente firme, se busca la cosa juzgada y se puede poner en estado de ejecución, para resarcir el derecho, se está haciendo justicia.

2 LA FUNCIÓN MATERIAL PREVENTIVA el legislador busca darle efectividad, eficacia a la función cognitiva – ejecutiva y así pueda materializarse la sentencia y dentro de la función material preventiva esta la tutela jurisdiccional cautelar.

2.1- LA TUTELA JURISDICCIONAL CAUTELAR.Es una protección que brinda el estado a través de los órganos jurisdiccionales representados por el juez con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y se materializa con las medidas cautelares.

Tutela Jurisdiccional CautelarPROTECCION JUICIO PREVENCION

2.2- MEDIDAS CAUTELARESSon actos judiciales porque se solicitan se decretan y se ejecutan dentro de un proceso judicial, a través de estos actos judiciales se materializa la tutela jurisdiccional cautelar que está dentro de la función preventiva del estado y las pueden solicitar ambas partes si es el caso de un juicio de divorcio, el juez de oficio no las puede decretar y a través de ellas vamos a garantizar las resultas del proceso pero también podemos evitar la producción de un daño o hacer cesar la continuidad de una lesión.

CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES : se clasifican en dos grupos:

1-MEDIDAS CAUTELARES TÍPICAS, NOMINADAS O ESPECÍFICAS: la más común es LAS TÍPICAS:

TIPICAS son tres: son las previamente tipificadas en la ley, la ley las consagra las contempla dice cómo se van a ejecutar cómo se desarrolla la medida que requisitos se necesita para pedirlas están establecidas en el artículo 588 del CCP ellas lo que buscan es la aprehensión de bienes para garantizar las resultas del proceso:

1. EMBARGO PREVENTIVO recae únicamente sobre cualquier bien mueble propiedad del demandado.

2. SECUESTRO solamente puede recaer sobre el bien objeto de litigio pero pueden ser bien muebles o inmuebles.

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3. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR recae únicamente sobre bienes inmuebles.

2-MEDIDAS CAUTELARES ATÍPICAS INNOMINADAS O INESPECÍFICAS: la más común es LAS INNOMINADAS:

INNOMINADAS: son ilimitadas, inespecíficas, pueden ser cualquiera, cuando se decretan están creando derechos por qué, porque no están establecidas en la ley, que es lo único que está establecido en la ley, que se pueden solicitar los requisitos y que el juez las puede decretar pero cuales son, eso va a depender del caso en cuestión y se cree y la necesidad de la medida, porque no están establecidas en la ley.Ejemplo: imaginemos la mayoría de casos que se pudieran presentar que normalmente no se pudieran garantizar con una medida de embargo, secuestro o prohibición de enajenar y grabar no todos los juicios buscan eso ok, en un juicio de rendición de cuentas es cuando una persona le dio a alguien un poder de administración y de comisión porque se iba de viaje seis meses o un año fuera del país para que le administrara los bienes y no me rindió cuentas y no sé qué hizo se puede solicitar una medida innominada ante el juez siempre y cuando este ajustada a derecho según el caso específico y el juez determinara su forma de ejecución, hay muchas medidas innominadas que ya la jurisprudencia el uso la costumbre ya las ha decretado que incluso podemos estudiar porque otros abogados han venido utilizando pero no porque están tipificadas en la ley sino porque la jurisprudencia el uso la costumbre ya las ha decretado y nosotros las podemos utilizar en determinados juicios están establecidas en el artículo 588 parágrafo primero.

3-MEDIDAS COMPLEMENTARIAS: Que también son inespecíficas porque son innominadas pero ellas se crean para lograr las medidas típicas para darles efectividad a las medidas típicas por ejemplo: nosotros queremos embargar un vehículo pero el sr. Tiene ese vehículo oculto no lo encontramos entonces de repente podemos solicitar un oficio a los funcionarios de tránsito para que si estos ven el vehículo en un operativo lo retengan para poder practicar la medida de embargo, para hacer efectivo el embargo una vez ejecutada la medida de embargo esa medida complementaria desaparece, esa medida complementaria es para lograr una medida típica.

Todas estas medidas están Consagradas en el CPC ARTICULO 588.

PROCESO CAUTELAR , es el conjunto de etapas o pasos que se desarrollan desde el momento que se solicita una medida hasta que esta medida termina, se inicia a solicitud de parte y se desarrolla de manera autónomo mas no independiente del juicio principal en cuanto a lo que es la sustanciación del proceso, de manera que una vez que se solicita la medida, se abre el cuaderno o pieza de medida tiene el mismo número del expediente pero son dos pieza separadas donde se van a ir archivando todos los actos todas las etapas una vez que esta medida es decretada va contenida las resultas, por qué se están solicitando las medidas típicas y no innominadas o inversamente. Garantiza el proceso.

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QUIERO QUE APRENDAN el proceso cautelar es autónomo mas no independiente del juicio principal, autónomo porque todos los autos y pasos se desarrollan y se archivan en una pieza aparte, que es la pieza de medida o cuaderno de medida, pero digo mas no independiente, porque la suerte de lo accesorio sigue la suerte del principal, es decir, yo tengo el proceso principal y tengo el proceso cautelar si el proceso principal muere la medida cautelar muere, porque recuerden que las medidas cautelares no existen si no hay un juicio pendiente, ella se crea para dar efectividad al juicio principal pero si el juicio principal muere también va a morir ella, el juicio principal puede morir por actos anormales de terminación del proceso, perención, convenimiento, desistimiento, ellas van a durar hasta que exista una sentencia definitiva.

PODER CAUTELAR DEL JUEZ , no es más que la facultad que le otorga la ley al órgano jurisdiccional, al juez, para decretar y ejecutar medidas cautelares, cuando digo que es una facultad es que es un acto potestativo del juez, el juez debe examinar el cumplimiento o no de los requisitos para obtener la medida y dependiendo eso es que va a decretar o negar la medida, es facultativo del juez no es obligatorio, tenemos que demostrar motivarlo debemos probarlo a la hora de decretar o negarlo porque se está lesionando el derecho de propiedad que es de rango constitucional, porque yo tengo que cumplir con esos requisitos para obtener esa medida y este poder puede ser general o especifico será especifico cuando sea típica o nominada o inespecífico o general cuando sea una medida innominada.

CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

1.-TEMPORALIDAD, tienen una vigencia en el tiempo, esa vigencia va desde el momento en que se solicita la medida, se decreta y se ejecuta hasta que haya una sentencia que haya llegado definitivamente firme o cuando haya un modo anormal de terminación del proceso convenimiento ,transacción etc.

2.- JUDICIALIDAD, las medidas cautelares solo se pueden solicitar o decretar dentro de un juicio y solamente las puede decretar y ejecutar un juez.

3.- PRINCIPIO DISPOSITIVO, solo pueden ser solicitadas por las partes, actor y demandado, entendido pues actor que es la que las solicita en principio, porque busca la garantía del proceso que está instaurando y demandado también podría solicitar las medidas en caso de un juicio de divorcio, ambas partes la pueden solicitar, en un juicio de rendición de cuentas, caución etc. ambas partes buscan proteger el bien de la comunidad. El juez nunca puede solicitar medidas cautelares.

4.-SE PUEDEN SOLICITAR en todo estado y grado de la causa, desde el momento que es admitida la demanda, en todo grado de la causa cuando se considere necesaria hasta la sentencia que pude ser en primera instancia o segunda instancia en cualquier instancia se pueden solicitar las medidas.

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5.-VARIABILIDAD no es estático no pone limitación, en un juicio se pueden solicitar varias medidas dependiendo de las naturalezas del juicio tanto nominadas como innominadas, es decir, puedo solicitar en el proceso una medida de embargo después puedo solicitar otra, o suspender esta o modificarla o solicitar una nueva o puedo solicitar 15 esto es para garantizar las resultas del proceso.

6.- estas generalmente se obtienen se ejecutan se logran, sin el conocimiento de la parte contra la cual van dirigidas porque lo que se quiere o lo que se busca es obtener una garantía para que al final del juicio se pueda cobrar o para garantizar las resultas del proceso por eso generalmente en principio se solicitan antes de la citación pero SE PUEDEN SOLICITAR en todo estado y grado de la causa también, en la práctica se deben solicitar antes de la citación para garantizar las resultas del proceso.

7.- CARÁCTER DE URGENCIA. Porque no podemos esperar que la otra parte se dé cuenta de la medida, el juez debe proveer de manera inmediata la solicitud de la medida cautelar, debe decretar el mismo día de presentada la solicitud de la medida y no tendrá apelación.

FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

1. Garantizar las resultas del proceso, cuando se hayan ejecutados. 2. Busca evitar la producción de un daño o si este daño ya se produjo

se busca cesar la continuidad de la lesión. 3. Garantizar que las decisiones sean ejecutadas es la finalidad del

estado. 4. La finalidad del Acreedor es aprehender bienes del sujeto pasivo de

la medida para que estos salgan de la esfera jurídica y esta pierda el uso goce y disfrute de estos bienes y el obtener un resultado en el proceso.

VIAS PROCESALES PARA OBTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES : existen en nuestra legislación dos vías, para obtener las medidas cautelares,

1- VÍA DE LA CAUSALIDA 2- VÍA DE CAUCIONAMIENTO.

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1. VÍA DE LA CAUSALIDA : Esta establecida en el art. 585 CPC. A través de ella podemos obtener todas las medidas Cautelares:

- Embargo - Secuestro

- Prohibición de enajenar y gravar - Y medidas innominadas

1.1 REQUISITOS DE LA VÍA DE LA CAUSALIDA para poder obtener la causa y efecto de la medida.

1.- Pendente Litis : juicio pendiente, es necesario que exista un juicio pendiente para poder solicitar la medida cautelar, PRINCIPIO DE JUDICIALIDAD.

2.- Fumus bonis iuris – debe haber una presunción grave del derecho que se reclama, presunción del buen derecho, nosotros tenemos que probarle o demostrarle al juez que nuestro derecho es bueno, posible, factible que lo más seguro es que la sentencia vaya a ser declarada con lugar y que lo necesitamos para poder resguardar las resultas del proceso, que esa presunción indicios suficientes para creer que es posible que ese derecho sea cierto sea efectivo sea verdadero a través de cualquier medio probatorio con el título fundamental de la acción y en consecuencia el juez va a tomar por cierto para poder resguardar las resultas del proceso, como se demuestra el fumus bonis iuris, por lo general el medio es el título fundamental de la acción prueba ej. Letra de cambio, el contrato, el documento, el pagare

3.- Periculum in mora –presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, se puede configurar en el desarrollo anormal del proceso también de acuerdo a la actitud asumida por ese sujeto pasivo, peligro en la demora

los 3 primeros requisitos son concurrentes en todos los tipos de medidas y en cuanto al cuarto requisito el periculum in danni solo se usara este requisito adicionalmente cuando se trate de MEDIDAS INNOMINADAS

“estos tres requisitos deben ser concurrentes en todos los casos si no se cumplen no se decreta la medida, son solicitadas mediante escrito formal tiene que identificar el tribunal, identificar a la parte actora y una expresión sucinta de los hechos del juicio principal, se define que se va a solicitar consignar cualquier medio probatorio e indicar la vía o fundamento legal, indicar el cumplimiento de los tres requisitos es a partir de aquí que se inicia el cuaderno separado”.

4.- Periculum in Danni – peligro en el daño, este daño puede ser de tipo patrimonial como de tipo moral, establecido en el Art. 588 CPC parágrafo primero. “Cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

Vía CAUSALIDA

SOLO PARA LAS INNOMINADAS

SON LOS 4 REQUISITOS

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Solo se usara este requisito cuando se trate de MEDIDAS INNOMINADAS “los requisitos son concurrentes deben ser demostrados todos.

2. VÍA CAUCIONAMIENTO : dar una garantía dar una caución a cambio de que se me dicte una medida cautelar, es decir, en el juicio voy a dar una caución para obtener una medida, y van a existir las dos dentro del proceso, la caución y la medida cautelar, la medida es para garantizar las resultas del proceso y la caución su finalidad es para garantizar los daños y perjuicios que la medida cautelar obtenida sin los cumplimientos de ley, puedan optar al demandado si al final del juicio, la demanda es sin lugar, yo como demandado puedo demandar por daños y perjuicios, si la demanda es sin lugar, se suspende la medida y la caución muere.

Solo puedo solicitar caucionamiento en 2 tipos de medidas

- Embargo - Prohibición de enajenar y gravar

2.2 REQUISITOS DE LA VÍA DE CAUCIONAMIENTO

SÓLO SE ADMITIRÁN POR estas CAUSALES SON TAXATIVAS: solo las establecidas en el ART. 590 CPC. Se puede optar solo por una de las cuatro cauciones que podemos consignar para solicitar una medida cautelar mediante caución:

1° FIANZA, solo pueden ser fianza de personas jurídicas, una persona natural no puede afianzar no es permitida aquí, para la vía de caucionamiento, la fianza tiene que ser de una empresa mercantil, un seguro o una institución bancaria debemos verificar lo que consta en esa acta y que cumpla con los requisitos de solvencia último balance certificado por contador público y documentos de promesa del fiador para que el juez vea que está bien constituida la garantía.

2° HIPOTECA se exige que sea una hipoteca de primer grado sobre bienes inmuebles debe estar debidamente registrado y debidamente tiene que hacerse el avaluó del inmueble donde compruebe el valor del inmueble y que es suficiente para garantizar la obligación.3° PRENDA sobre bienes muebles debe constar en documento.

4° LA CONSIGNACIÓN DE UNA SUMA DE DINERO el monto lo establece el juez, en un cheque de gerencia a nombre del tribunal y será depositado en el tribunal.

ETAPA DE LA SOLICITUD en esa solicitud tengo que ver qué medida voy a solicitar y por qué vía la voy a solicitar, presento la solicitud ante el tribunal aquí vamos a estudiar cuales son las Posturas Que El Juez Puede Tomar Que De Alguna Manera Ya Yo He Escrito Al Momento De Hacer La Solicitud Y El Tiempo Que Tiene El Juez Para Decidir, el artículo 601 del CPC establece que el juez debe decidir esa solicitud el mismo día de presentado, eso le da la

VÍA CAUCIONAMIENTO

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CARACTERISTICA DE URGENCIA de las medidas cautelares, Porque no podemos esperar que la otra parte se dé cuenta de la medida, 1-el juez debe proveer de manera inmediata la solicitud de la medida cautelar, debe decretar el mismo día de presentada la solicitud de la medida y no tendrá apelación. Decretar el mismo día de presentada la solicitud, esto realmente no se ve aplicado en la práctica, es raro, pero no imposible, pero por lo general es muy cuesta arriba para el tribunal decidir el mismo día, ahora el juez decida al siguiente día o a más tardar al tercer día sí, eso le da la CARÁCTER DE URGENCIA de las medidas, no se puede perder tiempo, si el legislador establece que una vez presentada la solicitud, debe el juez verificar esos requisitos y decretar el mismo día de presentada.Para el caso de la vía de caucionamiento, el accionante primero debe manifestar si sigue con alguna de las cauciones el juez debe fijar el monto que debe tener esa caución y posteriormente la parte consignara la fianza, la prenda etc. En el tribunal verificar que cumpla con los requisitos de solvencia y documentos de promesa del fiador para que el juez vea que está bien constituida la garantía y proceda a decretarla el mismo día. Art. 601 CPC. “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”

TIEMPO Y POSTURAS QUE TIENE EL JUEZ PARA DECIDIR, PUEDE DECRETAR, AMPLIAR, NEGARLA

1- DECRETARLA: UNA VEZ PRESENTADA LA SOLICITUD el juez debe proveer de manera inmediata la solicitud de la medida cautelar, DEBE DECRETAR LA MEDIDA EL MISMO DÍA de presentada la solicitud, no hay apelación.

2- AMPLIARLA: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, MANDARÁ A AMPLIAR LA SOLICITUD sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo, Es Decir El Juez Puede Decir Donde Esta La Insuficiencia donde no se han cumplido los requisitos de ley darle la oportunidad de que amplié la solicitud para poderla decretar, no hay un tiempo establecido para esa ampliación el interesado es el demandante se supone que él lo va a hacer cuando pueda o lo antes posible para que el tribunal le decrete la medida, y de esa decisión de esa ampliación o del decreto de la medida ojo no hay apelación, es decir si yo me entero de la medida y aun no la han ejecutado y yo no estoy de acuerdo con esa medida la puedo apelar NO, para esa decisión no hay apelación, hay un recurso que se llama oposición de parte, me puedo oponer a la medida una vez que se haya ejecutado me puedo oponer. NO HAY APELACION O CORRIJO O SOLICITO OTRA MEDIDA, PERO ES OVIO QUE ANTE LA NEGATIVA SI TIENE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

3- NEGARLA: EL JUEZ PUEDE NEGARLA ES FACULTATIVO DEL JUEZ NEGAR LA MEDIDA PERO ES OVIO QUE ANTE LA NEGATIVA SI TIENE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

4- EL JUEZ EN LOS TRES CASO, EN EL CASO DE DECRETAR, AMPLIARLA O NEGARLA DEBE MOTIVARLA EL PORQUE TOMA LA DECISION, el mismo día decretarla, PERO LA

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NEGATIVA NO ESTA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 601 DEL CPC, PERO ES OVIO QUE ANTE LA NEGATIVA SI TIENE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

COMO SE HACE LA SOLICITUD

La solicitud debe hacerse por escrito y no mediante diligencia es formal tiene que identificar el tribunal, identificar al demandante y del demandado debe contener una relación sucinta de los hechos de la causa principal, se define que se va a solicitar consignar medios probatorios e indicar la vía o fundamento legal a solicitar, indicar el cumplimiento de los requisitos establecidos, es a partir de aquí que se inicia el cuaderno separado, es importante decir la medida que se solicita, cuando son bienes muebles no se identifican los bienes inmuebles si se identifican claramente.

LAS MEDIDAS1- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, la medida consiste en la limitación del derecho de disposición sobre un bien inmueble, es la que Causa menos daño al sujeto pasivo de la medida ya que solo priva de la disposición del bien, y la persona puede conservar el uso el gozo o el disfrute, lo que no puede es vender, enajenar, no puede traspasar el bien, la finalidad es que el bien no sea vendido, traspasado, donado, se quiere conservar el bien se puede solicitar por las dos vías la de la causalidad como por la vía de caucionamiento está establecido en el art. 588 ordinal 3 del CPC.

EFECTOS DE LA MEDIDAImportante la medida recae solo sobre bienes inmuebles debidamente registrados

COMO SE EJECUTA ESTA MEDIDA

Es una medida típica la podemos solicitar por ambas vías, por la Vía de la causalidad como por la vía del caucionamiento, Recae solo sobre bienes inmuebles debidamente registrados y que limita al derecho de disposición del bien que recae quedando a salvo el uso, gozo y disfrute del bien, la solicitaron cumpliendo todos los requisitos, el tribunal decreta la medida, una vez que el tribunal decreta la medida se debe proceder a la ejecución de la medida cautelar, como se ejecuta la medida de prohibición de enajenar y garbar, está establecida en el artículo 600 del CPC, que nos señala como se ejecutan esas medidas, es una de las medidas más benigna, además una de las más económicas es la medida más fácil de ejecutar, el artículo 600 del CPC lo que nos dice es que el tribunal debe proceder a librar un oficio dirigido a la oficina subalterna del registro donde está registrado el inmueble para que el registrador proceda a estampar una nota marginal, esa nota marginal simplemente va a decir, que sobre ese bien pesa una medida cautelar, una medida de prohibición de enajenar y grabar y que ese bien no puede ser traspasado, es decir, que cuando quieran hacer algún traspaso allí, al estar estampada esa nota marginal, eso, no se va a poder ejecutar, es tanto así que el mismo artículo 600 del CPC establece que el registrador es responsable por los daños y perjuicios que una protocolización pueda causar una vez decretado y ejecutado la medida uno tiene que asegurase que la medida se ejecute no solo que se le participe al registrador, las medidas cautelares no son cualquier cosa son medidas que tienen que acatarse, se debe solicitar colocar la nota marginal de una vez que recibe el oficio, el oficio lo puede llevar el tribunal

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por medio del alguacil pero lo recomendable es que el mismo solicitante de la medida solicite al tribunal se le asigne correo especial para esa medida de esa manera se asegura que no se va a extraviar en el camino o que nosotros vamos directo a donde tenemos que ir, porque mientras tanto no llegue ese oficio al registrador pues estará decretada la medida pero no ha sido ejecutada, así mismo una vez que la medida llegue al registrador, debe insertando la nota marginal, el registrador debe dar un acuse de recibo, donde debe indicar que se procedió a estampar esa nota marginal o que por el contrario una vez que se verifico para poder estampar una nota marginal ya ese bien había sido traspasado y no se pudo ejecutar la medida, es allí donde el legislador determina si pudo o no ejecutar la medida una vez que llego, por eso es importante ese acuse de recibo para saber si la medida se ejecutó o no, porque, lo que no está en el expediente no existe, por eso se le debe solicitar al registrador el acuse de recibo y presentarlo ante el tribunal para que el tribunal tenga constancia de que se ejecutó la medida, no se utilizan tribunales de ejecución para ejecutar la medida, sino que desde el mismo tribunal que dicto la medida el demandante puede llevar el oficio de manera que no tiene que pagar emolumentos, peritos, nota registral de allí que es una medida más económica mucho más rápida y es igual de efectiva que el resto de las medidas cautelares, el juez es más flexible a la hora de tomar este tipo de medida porque no se le va a sacar a nadie del inmueble ni quitárselo en este tipo de medida es la apreciación de la profesora, otra persona puede pensar que esta medida es igual a todas las demás, pero ciertamente la doctrina la ha valorado como la medida más benigna, la menos fuerte, suave al momento de ejecución y en consecuencia esto también suaviza un poco el impacto y por supuesto pueden ser más flexibles a la hora de ejecutar de manera que es una medida con muchas bondades, por supuesto toda venta o protocolización que a pesar de esta medida se haga con posterioridad a que esta sea ejecutada es nula de pleno derecho, no es que yo tengo que hacer un juicio de nulidad, no , basta la simple orden del tribunal de traer de nuevo el bien, para que se haga, ahora que el terceros vayan a demandar daños y perjuicios porque él es el perjudicado porque él la adquirió de buena fe si todo eso lo tendrá que hacer, pero ya había una medida cautelar y ya se había ejecutado una medida tutelar y el registrador desposeyó el bien esa venta es nula y el juez simplemente va a dictar una orden para que se restituya el bien y el tercero tendrá que acatar esa medida y el tercero tendrá que salir y hacer la demanda que tenga que demandar , pero esa venta es completamente nula.

EMBARGO Hay dos tipos de embargo: Embargo ejecutivo, El embargo preventivo.

EMBARGO EJECUTIVO: el embargo ejecutivo es el que se da luego que hay sentencia definitivamente firme y esa sentencia definitivamente firme se ha puesto en estado de ejecución, puede versar sobre bienes muebles e inmuebles.

EMBARGO PREVENTIVO: mientras que el embargo preventivo versa únicamente sobre bienes muebles, y se puede solicitar luego de la admisión de la demanda hasta sentencia, es otra de las medidas típicas consagradas en el CPC articulo 588 ordinal 1 y es otra de las medidas que se puede obtener por ambas vías, vía de la causalidad y vía del caucionamiento

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2-EL EMBARGO PREVENTIVO:

Consiste en la aprehensión de bienes muebles propiedad del sujeto pasivo de la medida preventiva, el sujeto pasivo sufre la perdida de los atributos del derecho de propiedad, es decir, pierde uso, el goce y la disposición sobre el bien, es temporalmente, durante el tiempo que dure la medida.

SE HACE LA SOLICITUD

Se hace la solicitud por escrito es formal tiene que identificar el tribunal, identificar al demandante y del demandado debe contener una relación sucinta de los hechos de la causa principal, se define que se va a solicitar consignar medios probatorios e indicar la vía o fundamento legal a solicitar, indicar el cumplimiento de los requisitos establecidos, es importante decir la medida que se solicita, cuando son bienes muebles se hace la solicitud de forma genérica.

COMO SE EJECUTA ESTA MEDIDA CAUTELAR

La parte solicita la medida y una vez presentada la solicitud el juez debe proveer de manera inmediata la solicitud de la medida cautelar, debe decretar la medida el mismo día de presentada la solicitud, no hay apelación, cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliar la solicitud,La parte demandante puede Corregir o solicitar otra medida, el juez puede negarla es facultativo del juez negar la medida pero es obvio que ante la negativa si tiene apelación en ambos efectos, debemos recordar que tenemos que hacer la solicitud de forma genérica de cualquier bien mueble, una vez decretada la medida por el juez, el tribunal tiene que librar un despacho de medida o una comisión de medida, hay una decisión, para que proceda a ejecutar la medida, esta comisión debe decir el tribunal que dicta la medida, quien es la demandante, cual es la persona que está bajo la medida, tiene que decir cuál es la medida cautelar que quiere que ejecute, sobre qué bien va a recaer la medida, mueble o inmueble, pero como es embargo no lo debemos especificar el bien sino hacerlo de forma genérica, quienes son los abogados quien principia en juicio de los abogados y también deben de decir que se dan a cobro de derechos de terceros y que una vez practicado o ejecutada la medida sirva devolver a confirmar, al tribunal de la causa, para que en el tribunal de la causa ponga en autos la ejecución, la gente que va a estar presente en el embargo puede traer una copia de comisión de medida para que pueda evidenciar cual es el contenido de la misma, esa orden llega a los tribunales de ejecución a través del distribuidor de ejecución para que determine a cual tribunal de ejecución le corresponde ejecutar la medida y una vez que llega al tribunal de ejecución que ya se recibió y se le da entrada al tribunal que le correspondió él debe proceder a fijar un día y una hora para proceder a la ejecución de esa medida.

Paso-1 LA COMISIÓN : entonces en principio ya sabemos que el tribunal tiene que librar un oficio, una comisión o un despacho de medida y que ese despacho de medida tiene que ser dirigido al tribunal de ejecución para que el tribunal de ejecución proceda a hacer la distribución y a darle entrada.

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Paso -2 EL IMPULSO EN EL TRIBUNAL DE EJECUCION : cuando el tribunal de ejecución tiene la medida en sus manos, el en ningún momento no sabe a dónde se va a dirigir, es decir, en esa comisión de medida se dice que debe dirigirse al lugar que indique el solicitante de la medida para que este indique donde se encuentran los bienes para poder hacer la medida de embargo, que debemos nosotros hacer, impulsar indicando la dirección al tribunal de ejecución si no hacen eso, el tribunal de ejecución no se va a mover y no va a fijar día y hora lo primero que tenemos que hacer, es solicitar al tribunal de ejecución se fije día y hora para que se traslade hasta el lugar a efectuar la medida cautelar , articulo 536 CPC.

Paso-3 EL TRASLADO DEL TRIBUNAL: Luego de eso el tribunal va a fijar dicta la solicitud el día y la hora, una vez que el tribunal fija el día y la hora debemos proceder a trasladarnos junto con el juez al lugar indicado donde vamos a practicar la medida y una vez que este el tribunal allí, el tribunal tiene que proceder a hacer una notificación, a quien va a notificar, en principio al sujeto pasivo de la medida si este estuviere y si no estuviere a la persona que se encuentre en su lugar indicando la cualidad con la que actúa o el carácter en que el estado entro en el lugar, es decir si tiene hermanos, tíos, primos algún hijo mayor de edad por supuesto, el vecino, el vigilante, el conserje, tiene que notificar a alguien de que va a notificar de la misión del tribunal, de cuál es su misión por qué está allí que es lo que va a proceder.

Artículo 591 A PEDIDO DE PARTE , EL JUEZ SE TRASLADARÁ A LA MORADA DEL DEUDOR , o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, PARA EJECUTAR LA MEDIDA . A tal fin, PODRÁ ORDENAR LA APERTURA DE PUERTAS Y DE CUALESQUIERA DEPÓSITOS O RECIPIENTES, Y SOLICITAR, cuando fuere necesario, el AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA .

De acuerdo al artículo citado, esto es muy importante, porque recuerden que los decreto de medidas cautelares se hacen con intención de que se cumplan por que el estado lo que quiere es resguardar asegurar las resultas del proceso y no basta con llegar al lugar y las partes se opongan y no quieran abrir las puertas o no quieran que embarguen la casa porque pobrecita la mujer, entonces eso si realmente llegara a pasar no debe ser un impedimento para el juez practicar la medida y si es necesario el juez está en la posibilidad de utilizar la fuerza pública si es necesario para poder ejecutar la medida, nadie puede evitar esa ejecución y ordenar y buscar un cerrajero para lograr la apertura del lugar de ser impedido por el sujeto pasivo o por la persona que se encuentre en el lugar esto va concatenado con el artículo 21 del CPC. Que le da plana autoridad al juez.

Artículo 21 Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.

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Paso- 4 LA NOTIFICACION : al llegar al sitio lo primero que tiene que hacer el juez es notificar, al sujeto pasivo o a la persona que se encuentre allí la medida del tribunal puede suceder que la persona que se encuentre (la esposa) diga que el sujeto pasivo no se encuentre en el momento y que lo espere 15 minutos a que llegue y el juez perfectamente puede complacer esa petición, la idea no es agredir, no, más bien la idea es practicar la medida de la mejor forma, es preferible que llegue el mismo demandado, es preferible que llegue hasta el abogado de la contraparte, porque puede ilustrar para llegar a un entendimiento al que puedan llegar eso no tiene ninguna limitante o si por el contrario mire yo puedo llamar a mi abogado antes de practicar la medida y se puede permitir llamar al abogado antes de practicar la medida lo cierto es , que tiene que informar, ahora no hay nadie, bueno se procederá a un allanamiento, se le notificara al conserje, a la junta del condominio a los vecinos, al vigilante, para que presencien el acto.

Artículo 536 Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y PROCEDERÁ A NOTIFICAR al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.

PASO - 5 SEÑALAMIENTO DE LOS BIENES : El señalamiento de los bienes, sobre los que quiero que recaiga la medida, debe hacerlo el solicitante o embargarte y evaluar cuales desea o el abogado con poder, no lo hace el juez este solo vela porque cumpla la medida y se embarguen los bienes correctos y no los que no se pueden embargar, se lleva un perito quien es un auxiliar de justicia que se traslada con el tribunal de ejecución él está presente en el acto del embargo él debe determinar el valor del bien, los que se están embargando los que se están señalando, porque recuerden que la medida de embargo tiene un límite, no pueden embargar todos los bienes muebles, en esta comisión cuando se decreta la medida se debe establecer que se decreta esta medida hasta por la cantidad de 50.000 bs es importante que el juez determine el quantum, el monto, porque generalmente es el valor de la demanda del valor de la deuda, pero si hablamos de bien muebles se hace por el doble, si se hace en dinero la cantidad de dinero es hasta por el monto de la deuda hasta con intereses todo, si son bienes muebles el perito va evaluando los bienes de acuerdo a la marca depreciación del bien por el uso, va sumando los montos de cada bien hasta llegar al monto de la demanda que se acople al monto estipulado, el cual se determina doble cuando son bienes muebles artículo 587 , 534 CPC

Artículo 587 Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.Es decir, solo podemos embargar bienes propiedad del demandado, porque los bienes propiedad de un tercero no los podemos embargar, porque se

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produce lo que va a ser un procedimiento de oposición de terceros, ahora en una medida de embargo puede suceder que en el momento que estén señalando los bienes, le digan hay mira ese bien no es mío es de un tercero, puede que hayan dos vehículos y uno de ellos es alquilado y lo tiene estacionado en el estacionamiento de su casa y que ese carro que está allí que está en la propiedad del demandado se presuma que es de él porque está allí, lo tengo alquilado de palabra el juez en ese momento no le va a pedir la documentación por que no la tiene el demandado en el momento, pero todo lo que está en la propiedad en principio se presume de este, primero ese tercero se puede presentar en el acto con el título de propiedad, porque el demandado le puede decir al juez permítame llamar al propietario señor juez, ahora si el demandante dice no eso es mentira yo lo he visto en el vehículo con su familia, allí se puede presentar una disyuntiva que al final hace ejecutar la medida al tribunal, que no es lo más recomendable, que sucede vamos a verificar primero si no existe propiedad de terceros porque si el bien es efectivamente propiedad de terceros, este opondrá conforme al articulo 587cpc.

Artículo 534 El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique elEjecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución,

el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada. Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.

Es decir, el embargo se ejecutara sobre los bienes del ejecutado que indique elEjecutante.

EXCEPCION A LA REGLA:

Artículo 597 Cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada.

Que sucede, la ley establece que quien debe indicar los bienes es el embargante, sin embargo, si el embargado se llegara a oponer en ese acto al embargo de determinados bienes y pusiera a disposición otros del mismo valor, él lo puede hacer, a quien le puede oponer, al juez como director del proceso, el embargado pudiera alegar que por x motivos se opone y en ese caso quien debe resolver el asunto planteado es el juez, ya que el juez tiene que tramitar el derecho de preferencia que tiene el embargante, sin embargo existe excepciones a esta regla, se tiene que hacer en el mismo acto.

LOS BIENES EMBARGABLES:

Artículo 1.929 .- DEL CÓDIGO CIVIL - Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los

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bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.No están sujetos a la ejecución:1º.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.2º.- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.3º.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte uOficio del deudor.4º.- Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.5º.- El hogar constituido legalmente.6º.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.

PASO – 6 DESPOSESIÓN JURÍDICA DE LOS BIENES una vez embargados los bienes, el tribunal debe declarar la desposesión jurídica de esos bienes, porque, es una disposición jurídica, porque lo está ordenando la ley, en virtud de la medida, está establecida en el artículo 536 del CPC. Establece que el juez declarara la desposesión jurídica de los bienes y luego que es declarada la desposesión jurídica de los bienes tiene que entregar en inventario ante el representante de la depositaria judicial, es decir, que al lugar también se ponga un representante de la depositaria judicial, que va a recibir esos bienes y una vez recibida el depositario va a firmar el acta de manera comercial va a tomar los bienes y los embarca en el camión y se los lleva, con una copia del acta certificada de los bienes y su valor, porque él tiene que resguardar esos bienes como un buen padre de familia y tiene que cumplir con la ley de depósitos judiciales y es responsable por el cuido de esos bienes hasta tanto estén en su poder, el levantamiento del acta la firma el juez la secretaria, el demandante el demandado los presentes los abogados el perito el depositario judicial y esa acta es la que se va a remitir al tribunal de la causa donde va a constar en actas la ejecución de la medida si hubo convenimiento en esa acta se establece el convenimiento,

Artículo 536 Para practicar el embargo EL JUEZ se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. SEGUIDAMENTE DECLARARÁ CONSUMADA LA DESPOSESIÓN JURÍDICA DEL EJECUTADO Y ENTREGARÁ LA COSA POR INVENTARIO AL DEPOSITARIO QUE NOMBRARÁ, PREVIAMENTE, LEVANTANDO UN ACTA QUE CONTENGA LA DESCRIPCIÓN DE LAS COSAS EMBARGADAS Y LAS DEMÁS CIRCUNSTANCIAS DEL ACTO.

Depósito de los Bienes EmbargadosArtículo 539 Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubiere personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la Ley.

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De los Efectos del Embargo

1. Nos habla de la nulidad absoluta de toda actuación judicial, sobre la cosa depositada una vez decretada la medida.

2. Quedan suspendidos los beneficios de disponer y disfrutar que son propios a la propiedad sobre la cual recae la medida

3. La cosa embargada podrá ser perseguida en manos de quien se encuentre.

4. Nulidad absoluta de los actos de ventas. La venta es nula de pleno derecho.

5. Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida por el Registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el Tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aun sin declaración del Juez.

Artículo 549 Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida por el Registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el Tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aun sin declaración del Juez. La cosa embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituida al Depositario mediante simple orden del Juez que practicó el embargo.