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TaBLa de contenidoC A P Í T U L O 1P r e s e n t a c i ó n … … … … … … … … … … … … … . .2 - 4

C A P Í T U L O 2R e s e ñ a H i s t ó r i c a

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C A P Í T U L O 3D a t o s

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C A P Í T U L O 5J u r i s p r u d e n c i a … … … … … … … … … … . . . 9 1

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C A P Í T U L O 6Í n d i c e T e m á t i c o

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PRESENTACIÓN

El Tribunal Aduanero Nacional se viste de gala en la celebración de su primer decenio, por lo que presenta esta edición especial del Boletín de Jurisprudencia, correspondiente al primer trimestre del año 2008, en la cual se incluye un apartado exclusivo, que contiene una breve reseña histórica y otros aspectos correspondientes al accionar de Tribunal, así como dos ensayos elaborados al efecto por los distinguidos doctores en derecho, señores Manrique Jiménez Meza y Enrique Rojas Franco quienes nos brindan un invaluable aporte mediante la confección de dos piezas de interés en torno a la figura de los Tribunales Administrativos a los cuales externamos nuestro más sincero y profundo agradecimiento por la colaboración brindada al efecto.

Al respecto el doctor Jiménez Meza nos ofrece un valioso ensayo titulado “Los Tribunales Administrativos el Código Procesal Contencioso Administrativo en la nueva dimensión de la justicia pronta y cumplida” ” en el cual expone aspectos de suma trascendencia en cuanto la evolución del Derecho Público, a la luz del Código Procesal Contencioso Administrativo de reciente vigencia, bajo un interesante análisis de su estructura procedimental, haciendo una diferenciación de aspectos sustanciales entre el código en mención y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando las nuevas estructuras jurídicas ante las cuales los Tribunales Administrativos se observan, bajo la visión del nuevo paradigma regulador de la justicia pronta y cumplida . Por su parte el doctor Rojas Franco es el autor del ensayo “Los Tribunales Administrativos en Costa Rica y el Nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo en Costa Rica”, quién nos brinda un invaluable aporte de una importante pieza jurídica en la cual analiza la naturaleza de los Tribunales Administrativos y el aporte jurídico que éstos pueden ofrecer debido a su especialidad funcional, mediante un interesante razonamiento de los retos de éstos órganos a la luz del Código Procesal Contencioso, y la jurisprudencia constitucional dictada en cuanto al agotamiento facultativo de la vía administrativa.

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CAP Í TUL O1

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En esta fecha especial, recordando nuestros inicios debemos indicar que en estos diez años de vida del Tribunal Aduanero Nacional, se han enfrentado y superado múltiples desafíos experimentándose un notorio crecimiento producto de las esfuerzos realizados en conjunto, en la búsqueda del ambicioso objetivo de constituirse en un órgano garantista del Régimen Jurídico Aduanero, mediante la emisión de resoluciones ajustadas a la normativa aplicable a cada caso concreto en estricto respecto del Bloque de legalidad entendido éste como el conjunto de normas jurídicas, escritas o no escritas, y principios generales del derecho a cuya observancia se encuentra obligada la Administración Pública, bajo la intención de crear una base jurisprudencial que sirva tanto a la Administración como al administrado en cuanto a la unificación de criterios, y adecuación de las conductas a lo que en derecho corresponde.

Al efecto, nos viene a la memoria nuestros inicios, habiendo sido constituido el Tribunal en aquel tiempo con importantes carencias presupuestarias y de personal, siendo hoy en día una figura que con el transcurrir del tiempo se ha ido poco a poco consolidando, trabajando bajo objetivos claros y un norte común de constante desarrollo, pudiendo hoy en día decir que ante este Tribunal se han conocido y dictado varios miles de sentencias en razón de divergencias que versan sobre diversos tópicos, entre ellos sobre el valor aduanero, infracciones administrativas y tributarias aduaneras, reclamos por cobro indebido, recursos extraordinarios de apelación por inadmisión, clasificación arancelaria, incidentes de nulidad, procedimientos y regímenes aduaneros, origen, aplicación de medidas de salvaguardia especial, aplicación e interpretación de la legislación aduanera y conexa, entre otros.

Es por ello que el accionar del Tribunal no puede ser analizado en forma aislada sino dentro del contexto de la necesidad de su existencia, para lo cual debe tenerse en cuenta que la normativa aduanera establece como un fin del régimen jurídico aduanero el “Facultar la correcta percepción de los tributos y la represión de las conductas ilícitas que atenten contra la gestión y el control de carácter aduanero y de comercio exterior”. (Artículo 6 c) Ley General de Aduanas), para lo cual el Servicio Nacional de Aduanas cuenta con una serie de funciones que se encuentran prescritas en el numeral 9 del mismo cuerpo de leyes. En consecuencia, el ejercicio de estas funciones supone necesariamente el dictado por parte del Servicio Nacional de Aduanas de actos administrativos finales que pueden afectar al administrado consignándose su derecho de impugnar tales actos a través de los recursos que la propia legislación aduanera establece, concluyendo la fase recursiva en sede administrativa con la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, quien agota la vía administrativa.

En virtud de esa competencia, no quedará firme el acto hasta que se pronuncie el Tribunal resolviendo el recurso de apelación, pudiendo seguirse discutiendo el asunto en la sede judicial, a través

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de un proceso contencioso administrativo, o contencioso de lesividad.

Es evidente entonces la importancia que deben revertir los fallos de este Tribunal no solo para el Ministerio de Hacienda y el Servicio Nacional de Aduanas sino para el país en general a fin de garantizar una administración aduanera de avanzada, lo cual exige dos líneas de actuación simultáneas y complementarias: eficiencia y eficacia en la tramitación de asuntos tanto en el transcurso del procedimiento respectivo para el dictado del acto administrativo y su fase recursiva, así como un producto de calidad al menor costo posible.

Dentro de esa orientación hoy conmemoramos el nacimiento del Tribunal Aduanero, quien hace diez años empezó su accionar y ha trabajado con ahínco para tratar de crear una base jurisprudencial que funcione como referente en cuanto a la unificación de criterios en la aplicación de la normativa aduanera, encontrándose hoy en día bajo el gran reto que significa el ajustar su accionar, a las mutaciones jurídicas e institucionales que trazan nuevos caminos y dictan los lineamientos necesarios para tratar día a día no solo de desempeñar el trabajo encomendado a este órgano, sino de ambicionar hacerlo de la mejor manera posible, en absoluto respeto al ordenamiento jurídico procurando ser en todos los actos que se realicen, una garantía para la administración y para los administrados en la aplicación de justicia administrativa.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Dadme una tarea en la que pueda poner algo de mi mismo y ya no será una tarea; será gozo; es arte.

Bliss Carman

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NOTICIASLa Acción de Inconstitucionalidad presentada ante la Sala Constitucional el día 21 de noviembre por la Agencia de Aduanas DHL (COSTA RICA), S.A., contra el artículo 45 párrafo 4° del Decreto Ejecutivo N° 26285-H-COMEX “Reglamento del Régimen Devolutivo de Derechos” (así reformado por Decreto N°34165-H-COMEX), que fue tramitada en el expediente N° 07-015729-0007-CO, fue rechazada de plano mediante el voto N° 5408-08 de las 17:30 horas del 09 de abril

MENSAJE DE VALOR

Para el primer trimestres se comunicaron los siguientes valores: Enero: “Esfuerzo”, Febrero “Trabajo en equipo”, y para el mes de Marzo “Compañerismo”, en esta ocasión le damos especial énfasis al valor del mes de Enero:

No progresas mejorando lo que ya esta hecho, sino esforzándote por lograr lo que

aun queda por hacer.

Gibrán Jalíl

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RESEÑA HISTÓRICA

I. Creación del Tribunal

El Tribunal Aduanero Nacional nace a la vida jurídica con la promulgación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano II 1 (CAUCA II) y de la Ley General de Aduanas Nº 7557 de 20 de octubre de 1995. Siendo que éste se concibe como la última instancia administrativa para la atención y resolución de las impugnaciones que en materia Aduanera presentan los interactuantes del Sistema Aduanero Nacional2.

Este órgano asume sus funciones a partir del 1° de mayo de 1998, al haber sido designados los siete miembros titulares del Tribunal, por el Ministro de Hacienda de la Administración 1994-1998, cumpliendo previamente con el procedimiento de concurso público de antecedentes, siendo que en ese momento fueron nombrados como miembros propietarios del Tribunal Aduanero, los Licenciados Loretta Rodríguez Muñoz (presidenta) , Elizabeth Barrantes Coto, Alejandra Céspedes Zamora, Shirley Contreras Briceño, Luis Alberto Gómez Sánchez, Dick Rafael Reyes Vargas, y Desiderio Soto Sequeiro.

Asímismo, debe destacarse que la normativa aduanera ha previsto la posibilidad de nombrar suplentes, quienes deben reunir los mismos requisitos de los miembros propietarios.

1 Ley N° 7485 del 06 de abril de 19952 “El Sistema Aduanero Nacional estará constituido por el Servicio Nacional de Aduanas y las

entidades, públicas y privadas, que ejercen gestión aduanera y se relacionan dentro del ámbito previsto por el régimen jurídico aduanero” Ley General de Aduanas N°7557 de 20 de octubre de 1995, artículo 7°.

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CAP Í TUL O2

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Actualmente el Tribunal Aduanero Nacional, cuenta con un registro de profesionales designados en calidad de suplentes, los cuales fueron elegidos por el Ministerio de Hacienda al igual que los miembros propietarios, dentro del procedimiento respectivo previo concurso de antecedentes, siendo que el listado en mención se encuentra conformado por 17 profesionales designados como suplentes especialistas, 10 profesionales designados como suplentes abogados, y cuatro profesionales nombrados como suplentes para el puesto de Presidente del Tribunal Aduanero, los cuales pueden ser llamados a actuar por tiempo definido en el ejercicio de funciones propias del Colegiado, entre otros, en los casos de ausencia de los miembros titulares del tribunal, por motivo de vacaciones legales, impedimento, recusación o excusa de éstos, así como en los supuestos de aplicación del artículo 171 del Código Procesal Civil, referente al proceso a seguir en los casos en los que al no lograrse en la fase resolutiva el voto conforme de toda conformidad, se procede al nombramiento de dos suplentes para la integración de un Tribunal Ampliado, al cual le corresponde el resolver la situación sobre la cual no operó el consenso necesario para su fallo.

II. Antecedentes

El Tribunal Aduanero Nacional tiene sus antecedentes en las instancias administrativas que fueron creadas por la Legislación Comunitaria del Mercado Común Centroamericano, para conocer y decidir los asuntos relativos al valor aduanero y la clasificación arancelaria.

El Código Aduanero Uniforme Centroamericano I, en su artículo 22, señalaba entre otros aspectos que " Corresponde al Comité Arancelario: a) Resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre la correcta clasificación arancelaria de las mercancías objeto del comercio internacional. Contra sus resoluciones no cabrá el recurso de lo contencioso administrativo. "

Adicionalmente, el artículo 25 de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, hace nacer a la vida jurídica al Comité Nacional de Valoración Aduanera como última instancia

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administrativa para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones firmadas por el Director General de Aduanas en esta materia.

Para el año de 1993 se aprueba el Protocolo de modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano II (conocido con las siglas CAUCA II), del Tratado General de Integración Económica de Centroamérica. El cual es aprobado por la Asamblea Legislativa a través de la Ley N° 7485 del 21 de marzo de 1995, la cual entra en vigencia hasta el primero de julio de 1996.

El artículo 91 del CAUCA II permitía a los países signatarios crear el Tribunal Aduanero Nacional con las atribuciones y principios, que la legislación nacional le otorgue, pudiendo sustituir o complementar las funciones y competencias del Comité Arancelario y del Comité de Valoración.

En razón de lo anterior, Costa Rica crea el Tribunal Aduanero Nacional, lo cual puede observarse en el Título IX de la Ley General de Aduanas N° 7557 de 20 de octubre 1995, la cual comenzó a regir a partir del primero de julio de 1996, el cual inició sus funciones a partir de mayo de 1998.

Por su parte , tenemos que en el CAUCA III, se establecen las regulaciones pertinentes a la fase recursiva contra actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas, en su título VI, capítulo II, denominado “ De las reclamaciones y los recursos aduaneros” en el cual se legitima a toda persona agraviada por las resoluciones o actos de las autoridades del Servicio Aduanero, a recurrir éstos bajo la forma, condiciones y plazos ,dispuestos por la Legislación Nacional, por lo que en el código de cita, no se determinó ninguna regulación particular sobre la fase recursiva en comentario.

En referencia a lo indicado, tenemos que el RECAUCA a su vez, introduce el título VII sobre los recursos procedentes y el procedimiento a seguir para éstos, en el que se indica que se pueden interponer los recursos de reconsideración y de revisión contra actos dictados por la

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Aduana, y el de apelación contra actos y resoluciones que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero. No obstante, la anterior regulación, Costa Rica hizo reserva sobre todo el título, por lo tanto no es de aplicación a nivel nacional.

Vistos los antecedes del Tribunal Aduanero, no podemos obviar el hacer referencia a lo dispuesto por el CAUCA IV y su correspondiente RECAUCA en cuanto al tema en mención, instrumentos jurídicos que si bien aún no están vigentes en nuestro país, tienen importantes posibilidades de ser implementados como fuentes normativas en Costa Rica.

Al respecto el capítulo III, artículos 128 y 129 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV, establece la integración de los tribunales aduaneros, siendo que resuelve como regulaciones propias del RECAUCA, lo atinente a las funciones, organización, integración, atribuciones y demás competencias de éstos Tribunales. Por su parte en su transitorio II se indica que para el supuesto de los Estados Parte donde hubiere un Tribunal competente para la materia aduanera cualquiera que fuere su denominación, se entenderá que éste es el Tribunal Aduanero al que se refiere el ya indicado artículo 128.

En consecuente orden de ideas, el Reglamento al CAUCA IV, en los numerales que van del 630 al 635 regula lo correspondiente a los Tribunales Aduaneros, reglando en el artículo 630 de éste, la composición del Tribunal como un órgano que estará integrado por cinco miembros, tres abogados especializados en materia aduanera, y dos profesionales con el grado mínimo de licenciatura y con experiencia comprobable de por lo menos cinco años en materias tales como clasificación arancelaria, valoración aduanera, origen de las mercancías y demás regulaciones del comercio exterior.

En relación a lo anterior, tenemos que el artículo 645 de éste RECAUCA titulado Disposición transitoria (Tribunal Aduanero) indica que en los Estados Parte que tengan conformado el Tribunal Aduanero, éste podrá seguir regulándose por las normas de su creación. Es decir el Título IX de la Ley General de Aduanas N° 7557 de 20 de octubre 1995, la cual comenzó a regir a partir del primero de julio de 1996.

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III. Naturaleza Jurídica

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la ya citada Ley General de Aduanas, el Tribunal Aduanero Nacional se crea como un órgano desconcentrado máximo del Ministerio de Hacienda, siendo su naturaleza la de ser un órgano especializado e independiente de la Administración Activa, que ejerce un control de legalidad, bajo la visión de pretender impartir justicia administrativa de forma expedita e imparcial, procurando el garantizar la correcta aplicación e interpretación de la normativa aduanera, respetando los derechos de los administrados y a su vez de la administración.

Respecto a su naturaleza la Procuraduría General de la República en el dictamen número C-012-98 del 21 de enero de 1998, manifiesta que:

"...cabe recordar que la materia aduanera ha sido objeto de un proceso de desconcentración máxima, que abarca tanto el poder de decidir en primer instancia como el conocimiento de los recurso jerárquicos. Se ha producido un cambio en el orden objetivo de competencias, de manera que no corresponde al Ministro dictar actos en materia aduanera, incluso los necesarios para el agotamiento en la vía administrativa." En igual sentido puede verse también el pronunciamiento de la Procuraduría número C-033-98 del 25 de febrero de 1998.

Sobre el tema en mención , el Dr. Ernesto Jinesta, ha manifestado:

“En punto a la jerarquía impropia, debe tomarse en consideración que en tales supuestos quien conoce y resuelve en grado es no es el superior jerárquico natural, correspondiente, propio u ordinario, sino la instancia que indique expresamente la ley. Se trata de una jerarquía legal y no de la natural. Ese contralor no jerárquico puede ser un órgano administrativo que, generalmente, asume la forma de la desconcentración en grado máximo –jerarquía impropia monofásica-, garantizándose de esa forma independencia al distorsionarse o desaparecer la relación jerárquica y el ejercicio de una competencia exclusiva de revisión.Ejemplos de este tipo de jerarquía impropia son la siguientes:a)El Tribunal Fiscal Administrativo...b)El Tribunal Aduanero Nacional respecto de las resoluciones tomadas por el Servicio Nacional de Aduanas –Dirección General de Aduanas, las aduanas,

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sus dependencias y demás órganos aduaneros-, artículo 205 de la Ley General de Aduanas, etc...”(el subrayado no es del original).3

En igual sentido, el Procurador MONTOYA SEGURA4, refiriéndose al Tribunal Fiscal Administrativo, de idéntica naturaleza que el Tribunal Aduanero Nacional, indica:

“Una de las interrogantes que se han planteado estimados juristas patrios con gran influencia del Derecho comparado, es precisamente sobre la ubicación y circunscripción del Tribunal Fiscal Administrativo.Tal y como se ha enunciado, el Tribunal Fiscal Administrativo, surge en el ordenamiento jurídico costarricense como tal, a partir de la Ley N.3063 de 14 de noviembre de 1962, concretamente en los artículos 24 y 34 de dicha ley. No obstante, en tales numerales, se hace alusión simplemente a la competencia, conformación y funcionamiento del tribunal, omitiendo el legislador, calificar la naturaleza jurídica de dicho órgano. Por tal motivo, y en aras de establecer su verdadera naturaleza, no queda más que abocarnos al análisis de la Ley General de la Administración Pública.El artículo 350 de la ley de cita, es claro al establecer una única instancia de alzada en el procedimiento administrativo, con el fin de agotar la vía administrativa independientemente de la naturaleza del acto administrativo que hubiere generado el diferendo entre la Administración y administrado. Resulta interesante la remisión que hace dicho artículo al artículo 126 de la misma ley, que establece las autoridades y los órganos cuyos actos ponen fin a la vía administrativa5, y es precisamente el inciso c) del artículo indicado, que refiere concretamente a los órganos desconcentrados de la Administración, donde podemos ubicar al Tribunal Fiscal Administrativo, por cuanto la idea principal del artículo a juicio del Doctor Eduardo ORTIZ ORTIZ es de que exista una sola alzada como instancia agotadora de la vía administrativa. Y es que en los artículos 350 y 126 de la Ley General de la Administración Pública, encontramos el complemento del artículo 158 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual en su párrafo 3 JINESTA LOBO, (Ernesto), “El Agotamiento de la vía administrativa y los recursos administrativos”, En: Revista IVSTITIA, año 15, N°169-170, enero-febrero, 2000, San José, Costa Rica, p24-334 MONTOYA SEGURA, (Juan Luis), “Reflexiones sobre el Tribunal Fiscal Administrativo en el Ordenamiento JurídicoCostarricense”, En: Revista Euroamericana de Estudios Tributarios , Madrid, mayo agosto 1999p195-211

5 “Artículo 126. Pondrán fin a la vía administrativa los actos emanados de los siguientes órganos y autoridades cuando resuelvan definitivamente los recursos de reposición o de apelación previstos en el Libro Segundo de esta ley, interpuestos contra el acto final:a.Los del poder Ejecutivo, Presidente de la República y Consejo de Gobierno, o, en su caso, los del jerarca del respectivo SupremoPoder;b. Los de los respectivos jerarcas de las entidades descentralizadas, cuando correspondan a la competencia exclusiva o a la especialidad administrativa de las mismas, salvo que se otorgue por ley algún recurso contra ellos;c. Los de los órganos desconcentrados de la Administración , o en su caso, los del órgano superior de los mismos, cuando correspondan a su competencia exclusiva y siempre que no se otorgue, por ley o reglamento, algún recurso administrativo contra ellos;d. Los de los Ministros, Viceministros y cualesquiera otros órganos y autoridades, cuando la ley lo disponga expresamente o niegue todo ulterior recurso administrativo contra ellos” (el subrayado no es del original)

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segundo, define las principales características de Tribunal Fiscal Administrativo...Tal y como se ha esbozado, de la integración de las norma citadas, puede firmarse entonces que la naturaleza jurídica del tribunal, deviene del inciso c) del artículo 126 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que el Tribunal Fiscal Administrativo es un órgano desconcentrado al cual, el legislador le otorgó una competencia exclusiva e indelegable... ”( el subrayado no es del original)

Se desprende de lo anterior que al igual que el Tribunal citado, también el Tribunal Aduanero Nacional, está constituido para agotar la vía administrativa, como órgano de última instancia,6 conociendo de los recursos que se interponen contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas. Tal afirmación se desprende claramente del artículo 205 de la Ley General de Aduanas que establece la competencia del Tribunal Aduanero en los siguientes términos:

“ Créase el Tribunal Aduanero Nacional como un órgano de decisión autónoma, adscrito al Ministerio de Hacienda. Tendrá competencia para conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas.” (el resaltado no es del original).

Por su parte, el artículo 198 al regular el procedimiento de impugnación contra actos emitidos directamente por las Aduanas dice:

“Notificado un acto final dictado por la aduana, inclusive el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto podrán interponer el recurso de reconsideración y el de revisión jerárquica ante la aduana, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación”. El recurso de revisión jerárquico lo conoce el superior en grado – el Director de Aduanas – y contra la resolución que dicte, cabe el recurso de apelación para ante el tribunal (artículo 203).

6 Salvo en aquellos casos en que por estimar que existen vicios procedimentales, el Tribunal ordene a la Administración reponer el procedimiento con el fin de lograr una “mayor pureza procedimental”, en cuyo caso el Tribunal no agota la vía, sino que lo que dicta es un acto de mero trámite, según lo ha sostenido la jurisprudencia contenciosa-administrativa. Véase Voto N°396 de las 15:15 hrs del 4-10-94, Sección Segunda, Tribunal Superior Contencioso Administrativo.

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En consecuente orden de ideas, analizando la naturaleza jurídica del Tribunal Aduanero el ex presidente de la Sala Constitucional, Lic. Alejandro Rodríguez Vega indicó:

“Es así, que el Tribunal Aduanero Nacional se encuentra enmarcado en el Poder Ejecutivo “adscrito al Ministerio de Hacienda”, pero independientemente de las funciones de administración activa”, puesto que como “órgano de decisión autónoma” y en orden al procedimiento y competencia que la ley le otorga, funciona a semejanza de un tribunal de justicia del Poder Judicial, aunque sus resoluciones no tengan el valor de cosa juzgada, según corresponde conforme al orden constitucional. (Artículos 9,49,70,152,153,154,155,156 de la Carta Fundamental y 203, 204, 205, 206, 207 y 208 de la Ley General de Aduanas).” ( el subrayado no es del original)

Por lo tanto, a manera de conclusión en razón de la naturaleza jurídica del Tribunal Aduanero Nacional queda claro que éste a semejanza de los tribunales judiciales, tiene como función impartir justicia, garantizar independencia e imparcialidad en sus fallos y ejercer un control efectivo de legalidad. Por lo que, tanto por la autonomía que expresamente ha señalado la LGA como también por la forma en que son elegidos sus integrantes y el régimen procesal que debe observar en su actuación, se pretende que dichas condiciones se establezcan como garantía para la eficacia de sus decisiones, permitiéndole también que por su especialidad se de por agotada la vía administrativa aunque sus resoluciones no tengan el valor de cosa juzgada,

Respecto a lo anterior tenemos, que el agotamiento de la vía administrativa se puede definir como una Situación jurídica – procesal con sede en la Administración Pública, que consiste en el cumplimiento por parte del reclamante de todas las etapas y recursos establecidos en el ente u órgano estatal, para lograr su pretención, la cual en principio ha sido denegada de forma expresa o por falta de pronunciamiento (silencio administrativo).

En cuanto este tópico en cuestión, es importante traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional, en conocimiento de una Consulta Judicial del Juzgado Contencioso Administrativo, en donde se cuestiona la constitucionalidad de la obligatoriedad del agotamiento previo de la vía administrativa, como condición para la admisibilidad en un proceso ordinario ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo que

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mediante sentencia número 03669-2006 de las quince horas del quince de marzo del dos mil seis, se fallo la inconstitucionalidad del carácter preceptivo del agotamiento de la vía administrativa, pasando éste a ser una facultad a disposición del administrado.

Al respecto se dispone en la precitada sentencia:

“…Actualmente, sobre todo a la luz de los principios de la supremacía de la Constitución y de la vinculación más fuerte de los derechos fundamentales, así como de su eficacia expansiva y progresiva e interpretación más favorable, se entiende que el carácter obligatorio o preceptivo del agotamiento de la vía administrativa riñe con el derecho fundamental de los administrados a obtener una justicia pronta y cumplida ex artículos 41 y 49 de la Constitución Política (tutela judicial efectiva) y con el principio de igualdad, puesto que, sólo en el proceso contencioso-administrativo –y no así en el resto de las jurisdicciones- se le obliga al justiciable, antes de acudir a la vía jurisdiccional, agotar todos los recursos administrativos ordinarios procedente…

… la sumatoria del plazo necesario para agotar la vía administrativa con el requerido por la jurisdicción contencioso-administrativa, provoca que los administrados obtengan una justicia tardía, la cual, eventualmente, puede transformarse –según su prolongación y las circunstancias particulares de los administrados justiciables- en una denegación de justicia; lo anterior constituye una clara y evidente ventaja relativa para los entes públicos de la cual, en ocasiones, se prevalen, puesto que, el administrado o ciudadano pasa –por su condición ordinaria de persona física- y la administración pública permanece prolongadamente en el tiempo. En lo que atañe a la vulneración del principio de igualdad, debe indicarse que el agotamiento preceptivo de la vía administrativa, derivado del privilegio de la autotutela declarativa, expone al justiciable que litiga contra una administración pública a una situación discriminatoria, puesto que, no existe un motivo objetivo y razonable para someterlo a ese requisito obligatorio, a diferencia del resto de los ordenes jurisdiccionales…

…La interpretación más favorable a la eficacia expansiva y progresiva de los derechos fundamentales de los administrados a una justicia pronta y cumplida y a la igualdad, impone replantearse cualitativamente el carácter

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obligatorio del agotamiento de la vía administrativa impuesto por el legislador. En efecto, debe entenderse que el agotamiento de la vía administrativa debe quedar a la libérrima elección del administrado, de modo que sea éste quien, después de efectuar un juicio de probabilidad acerca del éxito eventual de su gestión en sede administrativa, decida si interpone o no los recursos administrativos procedentes. Es de esperar que las posibilidades del administrado se refuercen cuando se trata de los denominados “tribunales administrativos” (v. gr. Tribunal Ambiental, Tribunal Fiscal Administrativo, Tribunal Aduanero Nacional, Tribunal del Servicio Civil, Tribunal de Carrera Docente, Tribunal Registral Administrativo, Tribunal de Transportes, etc.), puesto que, como los mismos han sido constituidos, casi de forma usual, como órganos desconcentrados en grado máximo, se obtiene una mayor garantía de especialidad técnica, imparcialidad y objetividad, al difuminarse la relación de jerarquía y diluirse cualquier criterio político…”7

Sin menoscabo de lo dispuesto por la Sala Constitucional en el voto a priori reseñado, el Código Procesal Contencioso Administrativo que se encuentra vigente desde el 01 de enero del presente año, norma el carácter facultativo del agotamiento de la vía administrativa en su artículo 31, párrafo primero, en el cual se dispone como regla general la posibilidad con que cuenta el administrado de acudir ante instancias jurisdiccionales en defensa de sus intereses, sin haber agotado previamente la vía administrativa, a excepción de los dispuesto para los casos referentes a materia municipal y de contratación administrativa en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política.

Por su parte los párrafos tercero, cuarto y quinto de la norma en comentario disponen:

“…3) Si en los procesos establecidos contra el Estado, bajo la representación judicial de la Procuraduría General de la República, se ha acudido directamente a la vía jurisdiccional, sin haber agotado la vía administrativa, el juez tramitador, en el mismo auto que da traslado de la demanda, concederá un plazo de ocho días hábiles previos al emplazamiento previsto en el artículo 63 de este Código, a efecto de que el

7 Sala Constitucional, sentencia Número 03669-2006 de las quince horas del quince de marzo del dos mil seis.

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superior jerárquico supremo del órgano o la entidad competente, de acuerdo con las reglas del artículo 126 de la Ley general de la Administración Pública, confirme, o bien, modifique, anule, revoque o cese la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado y sin suspensión de los procedimientos. Vencido el plazo indicado, si el jerarca supremo guarda silencio o mantiene la conducta impugnada, empezará a correr automáticamente el plazo otorgado para la contestación de la demanda, a partir del día hábil siguiente y sin necesidad de resolución que así lo disponga. Igual regla se seguirá cuando la demanda se interponga en forma conjunta contra el Estado y una entidad descentralizada.

4) Si en los procesos establecidos contra cualquier entidad de la Administración Pública descentralizada, se ha acudido directamente a la vía jurisdiccional sin haber agotado la vía administrativa, el juez tramitador, en el mismo auto que da traslado a la demanda, comunicará al superior jerárquico supremo de la entidad competente, de acuerdo con las reglas del artículo 126 de la Ley general de la Administración Pública, que dentro de los primeros ocho días del emplazamiento, sin suspensión de los procedimientos, podrá confirmar, o bien, modificar, anular, revocar, o cesar la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado. Vencido el plazo indicado, si el jerarca supremo guarda silencio o mantiene la conducta impugnada, continuará corriendo automáticamente el plazo otorgado para la contestación de la demanda, sin necesidad de resolución que así lo disponga.

5) Si dentro del plazo de los ocho días hábiles señalado en los apartados anteriores, la Administración Pública modifica, anula, revoca, cesa, enmienda o corrige la conducta administrativa adoptada, en beneficio del administrado, se tendrá por terminado el proceso en lo pertinente, sin especial condenatoria en costas y sin perjuicio de que continúe para el reconocimiento de los derechos relativos al restablecimiento de la situación jurídica del actor, incluso de la eventual indemnización de los daños y perjuicios ocasionados…”8

En relación a lo anterior tenemos, que lo preceptuado en los párrafos trascritos ha sido llamado por autores como el Doctor Ernesto Jinesta Lobo un cuasi- agotamiento preceptivo de la vía administrativa, en el tanto 8 Artículo 31, Código Procesal Contencioso Administrativo

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considera que constituyen una desnaturalización del agotamiento facultativo dispuesto por la Sala Constitucional en la ya citada sentencia N° 3669-06, al respecto señala el Doctor Jinesta Lobo en la publicación efectuada por la Escuela Judicial del Poder Judicial, y denominada “ El nuevo proceso contencioso administrativo ” lo siguiente:

“… se opta por una solución legislativa ocurrente de carácter intermedio entre el agotamiento facultativo y el preceptivo, puesto que, el juez tramitador debe concederle un plazo a la administración pública demandada para que el jerarca decida si confirma, modifica, anula, revoca o hace cesar la conducta impugnada. En esencia, este cuasi - agotamiento preceptivo – puesto que es un trámite ineludible o insolasyable- provoca que el carácter facultativo quede desteñido o desdibujado…”9

Visto lo manifestado tenemos, que si bien desde el año 2006 se allanó para el administrado la facultad de obviar el acudir ante el Tribunal Aduanero Nacional, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional, en los casos de oposición a actos dictados por el Sistema Aduanero Nacional, en la práctica a la fecha no se ha registrado una disminución en cuanto al volumen de recursos de apelación recibidos por este órgano, lo que constituye un reto en el trabajo efectuado por el personal destacado en esta dependencia, en el tanto lleva a pensar que la pretensión de impartir justicia administrativa en forma expedita, emitiendo resoluciones de manera pronta, congruente e imparcial , es una adecuado norte de trabajo sobre el que se pretende el construir el crecimiento constante del Tribunal Aduanero Nacional.

IV. La Fase Recursiva

La voluntad administrativa, puede ser impugnada mediante recursos, reclamaciones y denuncias, en lo que interesa al actual documento, se hace mención a la fase recursiva dispuesta por la Ley General de Aduanas, siendo de previo menester el definir qué se entiende por un recurso, por lo que a continuación se incluyen algunas definiciones creadas al efecto: “recursos, en sentido amplio, serían todos los remedios o medios de

9 Jinesta, Ernesto, Agotamiento de la Vía Administrativa y otras gestiones prejudiciales. El nuevo Proceso Contencioso- Administrativo, San José, 2006, p.127.

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protección al alcance del administrado para impugnar los actos administrativos ilegítimos, y en general para defender sus derechos respecto de la administración pública” 10

Por su parte, Entrena Cuesta define el recurso como “un acto con el que un sujeto legitimado pide a la Administración que revise una resolución administrativa, o, excepcionalmente, un acto trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades pertinentes”11

Sin menoscabo de lo anterior, Escola indica que todas las definiciones son coincidentes en destacar como elementos diferenciales del recurso administrativo los siguientes: “ 1) impugnación; 2) de un acto administrativo; 3) cumplida en vía administrativa; 4) con el objeto de que se confirme, modifique o revoque el acto impugnado”12

Una vez definido que es un recurso, es prudente a efectos de una adecuada comprensión de la figura en comentario el definir su naturaleza jurídica, siendo que ésta puede ser analizada bajo diferentes matices, primero bajo la óptica de ser un derecho de los administrados, esto es que se encuentran a disposición de los individuos como protecciones procesales ante la administración, el segundo, se refiere al ejercicio concreto del derecho a recurrir, bajo esta concepción Gordillo señala que “ en esta situación cabe hablar entonces de acto13” sea la presentación de un escrito para interponer el remedio procesal pertinente.

Visto lo anterior tenemos que en el procedimiento de la fase recursiva de los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas, dependiendo de cual sea el órgano que dicte el acto que se considere lesivo, existen dos posibilidades para interponer los Recursos de Reconsideración y Apelación en subsidio ante el Tribunal Aduanero Nacional.

Siendo que en primer término tenemos, que cuando el acto que se considere perjudicial, sea dictado por una Aduana, la persona legitimada, de 10 Gordillo, Agustín, Procedimientos y Recursos Administrativos, Buenos Aires, 1968, p.8711 Entrena Cuesta, Rafael, Curso de derecho Administrativo, p. 284.12 Héctor Jorge Escola, Tratado General de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1981 p. 213.13 Gordillo, po. Cit., p. 7.

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forma facultativa podrá interponer el Recurso de Reconsideración y el de Apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, de conformidad con el artículo 198 14de la Ley General de Aduanas.

Por su parte, cuando el acto que se considere lesivo, sea emitido por la Dirección General de Aduanas, la fase recursiva corresponde a la establecida en el artículo 204 de la Ley General de Aduanas, el cual indica que contra las actos que dicte la Dirección General de Aduanas, cabrán los recursos de reconsideración y de apelación dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto recurrido, la interposición de ambos recursos al igual que en el caso supra desarrollado será potestativo del administrado . 15

De tal manera, que en el supuesto de ser presentados ambos recursos, la Aduana o la Dirección General de Aduanas según corresponda, deberá primero resolver el Recurso de Reconsideración, y en caso de que ésta última rechace total o parcialmente las pretensiones del recurrente, procederá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 o 204 bis del mismo cuerpo legal, a remitir el Recurso de Apelación interpuesto junto con el expediente administrativo completo, debiendo además emplazar a la parte recurrente para que dentro del plazo de diez días hábiles se apersone ante este Órgano a reiterar y/o ampliar los argumentos presentados en el Recurso de Apelación. Una vez ingresado al Tribunal el expediente respectivo, podrá entonces el Colegiado proceder al estudio del caso a

14 “Artículo 198.—Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto, podrá interponer el recurso de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos. El recurrente presentará las alegaciones técnicas, de hecho y de derecho, las pruebas en que fundamente su recurso y la petición o pretensión de fondo. El recurrente podrá aportar, en su beneficio, toda clase de pruebas, incluso exámenes técnicos, catálogos, literatura o dictámenes. (Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).”

15 . “Artículo 204.—Impugnación de actos de la Dirección General de Aduanas. Contra los actos dictados directamente por la Dirección General de Aduanas, cabrán el recurso de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional; ambos recursos serán potestativos y deberán interponerse dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto recurrido. La Dirección General de Aduanas deberá dictar el acto que resuelva el recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes. La fase probatoria del recurso de apelación se tramitará de conformidad con el artículo 201 de esta Ley.” (Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).

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efecto de admitir y entrar a conocer el Recurso de Apelación, para la resolución respectiva.

V. Composición y Nombramiento

El Tribunal está integrado por siete miembros, cinco de ellos son abogados especialistas en materia aduanera, con experiencia no menor de cuatro años, y los otros dos miembros son personas con grado mínimo de licenciatura y experiencia no menor de cuatro años en materias tales como clasificación arancelaria, valoración aduanera, origen de las mercancías y demás regulaciones del comercio exterior. El Tribunal cuenta con un Presidente que debe ser abogado, con un Secretario (Juez Instructor) y el personal administrativo necesario para su buen funcionamiento .

Actualmente el Tribunal está integrado por cuatro especialistas en materia aduanera abogados, siendo uno de ellos la Presidencia (los Licenciados Loretta Rodríguez Muñoz, -Presidenta del Tribunal-, Elizabeth Barrantes Coto, Shirley Contreras Briceño, y Dick Reyes Vargas) y tres especialistas en materia técnica aduanera (los Licenciados Alejandra Céspedes Zamora, Franklin Velásquez Díaz – quien suple al Licenciado Luis Alberto Gómez Sánchez- y Xinia Villalobos Orozco -quien Suple al Licenciado Desiderio Soto Sequeira-)

( Colegiado: De izquierda a derecha los Licenciados, Franklin Velásquez, Alejandra

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Céspedes Elizabeth Barrantes, Loretta Rodríguez, Xinia Villalobos, Shirley Contreras y Dick Reyes )

En cuanto a las funciones encomendadas al Tribunal Aduanero Nacional, tenemos que éste registra en su accionar dos procesos:

El proceso sustantivo, que comprende las acciones relativas al conocimiento y resolución de los recursos de apelación presentados contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas, y que integra en su composición al Colegiado ya previamente detallado en cuanto a sus integrantes, al juez instructor (Elka Jiménez Morera), al Auxiliar del Tribunal (Nancy Cascante Sánchez), al Asistente del Tribunal (Grettel Alvarez Granados) y al Notificador ( Javier Montero Vega).

EL proceso Administrativo, que conlleva todas aquellas funciones de respaldo a las labores efectuadas en el proceso sustantivo y que permite el correcto desarrollo de éste, encontrando en su composición, al Encargado Administrativa (Jorge Mora Acuña) y a la Encargada de Planificación (Silvia Arroyo Campos)

( Funcionarios del Tribunal Aduanero de pie y de izquierda a derecha. Grettel Alvarez, Jorge Mora, y Silvia Arroyo, sentados de izquierda a derecha Elka Jiménez, Javier Montero y Nancy Cascante )

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VI. Ubicación del Tribunal Aduanero

Toda función que se realice, resulta más gratificante si en su desarrollo cuenta con los insumos adecuados, lo que evidentemente repercute en la eficiencia y eficacia de los productos que se logren, siendo que las instalaciones físicas con que pueda contar un ente u órgano, pueden influir positiva o negativamente en el ambiente laboral y en el desempeño de los funcionarios destacados en ésta, así tenemos que durante los diez años de servicio con que cuenta el Tribunal Aduanero, se ha ubicado físicamente en diversas instalaciones, siendo que en sus inicios se encontró en el edificio Lila ubicado en San José, Avenida 6, Calles 3 y 5 , pasando posteriormente al Edificio EFITEC, situado también en San José, en Avenidas 1 y 3, Calle Central, actualmente el Tribunal Aduanero Nacional se encuentra destacado en el piso trece del edificio la Llacuna situado en San José, Avenidas 0 y 1, calle 5.

Edificio Lila ubicado en San José, Avenida 6, Calles 3 y 5

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Edificio EFITEC, situado en San José, en Avenidas 1 y 3, Calle Central

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Edificio la Llacuna situado en

San José, Avenidas 0 y 1, calle 5, piso 13.

En los últimos diez años, el Tribunal Aduanero ha evidenciado una importante prosperidad en cuanto a infraestructura física se refiere, lográndose a la fecha adecuadas instalaciones que brindan un oportuno ambiente físico tanto para los funcionarios destacados en este Tribunal, como para los distintos recurrentes que se presentan a efectuar diversas gestiones en cuanto a sus petencias.

Lográndose lo anterior, mediante el invaluable apoyo de la Administración Activa representada en la figura del señor Ministro de Hacienda, Master Guillermo Zúñiga Chaves, quien pensando en la comodidad de los funcionarios y su eventual productividad, decidió el traslado del Tribunal Aduanero Nacional a sus actuales instalaciones.

VII. Misión

La misión de una empresa o institución, permite a quienes laboran en ella comprender que se hace dentro de la organización, y a quienes va relacionado ese quehacer, en el entendido de quienes son afectos al fruto de la labor que se realice, el concepto misión, ha sido definido por múltiples doctos en la materia, siendo que a manera de ejemplo podemos citar a Jack

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Fleitman, autor del libro “ Negocios exitosos” quien define el concepto en comentario de la siguiente manera:

“ Misión es lo que pretende hacer la empresa y para quien lo va a hacer. Es el motivo desde su existencia, da sentido y orientación a las actividades de la empresa, es lo que se pretende realizar para lograr la satisfacción de los clientes potenciales, del personal de la competencia y de la comunidad en general”166

Por tanto es dentro de la conceptualización anteriormente detallada que Tribunal Aduanero Nacional, de acuerdo a sus funciones y naturaleza jurídica, ha establecido la siguiente misión:

“Resolver en última instancia administrativa los recursos que se originen contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas, garantizando a las autoridades de la administración una revisión justa y objetiva de sus decisiones, creando jurisprudencia administrativa, garantizando al administrado el respeto a sus derechos así como del interés de la correcta aplicación de la normativa, a través de un procedimiento ágil y oportuno que tome en cuenta la facilitación del comercio exterior así como la justa recaudación de tributos.”

VIII. Visión

La visión de una empresa o institución, es una definición del objeto de la empresa, que la hace distintiva en cuanto su accionar y que si bien debe ser duradera a efectos de trazar los objetivos a seguir, puede ser sujeta a revisiones y ajustes a lo largo del tiempo al no ser necesariamente estática.

Por lo tanto, al establecerse una visión institucional se señala el alcance de las operaciones de una empresa en términos de productos y mercados, permitiendo un claro replanteamiento de los valores y las prioridades de una organización, siendo que la declaración de la visión fija en términos generales, el rumbo futuro de la organización, al ser el norte hacia el cual en una correcta sintonía deben de pretender dirigirse todos los empleados de una organización.

166 Fleitman Jack, “ Negocios exitosos”, fuente Internet., www.promonegocios.net

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Partiendo de lo anterior, el Tribunal ha determinado su visión dentro del Sistema Aduanero Nacional como:

“Ser un tribunal especializado independiente en materia de competencia del Servicio Nacional de Aduanas, que imparta justicia administrativa en forma expedita, emitiendo resoluciones de manera pronta, congruente e imparcial, garantizando el cumplimiento de los fines del Ordenamiento Jurídico Aduanero”

IX. Objetivos del Tribunal Aduanero Nacional

Un objetivo puede ser definido como un “Elemento programático que identifica la finalidad hacia la cual deben dirigirse los recursos y esfuerzos para dar cumplimiento a la misión, tratándose de una organización, o a los propósitos institucionales. Expresión cualitativa de un propósito en un periodo determinado; el objetivo debe responder a la pregunta "qué" y "para qué"”17

Visto lo anterior, y una vez conceptualizados la misión y visón del Tribunal

Aduanero Nacional, tenemos como objetivos de éste los siguientes:

GeneralGarantizar la satisfacción procesal y resolución definitiva de los

asuntos sometidos a su consideración.

Objetivos Específicos1. Conocer y resolver en el menor plazo posible y como órgano

especializado los recursos de apelación interpuestos contra actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas conforme al ordenamiento jurídico, de manera que propicie una correcta aplicación e interpretación de la normativa aduanera, respetando los derechos del administrado y de la administración.

2. Crear una jurisprudencia aduanera y administrativa que facilite la aplicación uniforme de las normas por parte de las autoridades

17 Autor desconocido, Fuente Internet , www.definicion.org/objetivo

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competentes y genere seguridad jurídica y certeza tributaria a los usuarios de los servicios.

3. Proyectar al Tribunal Aduanero Nacional como una entidad capaz de cumplir con sus fines y objetivos.

4. Fortalecer el sistema de Control Institucional a fin de que sus sistema de control se conviertan en herramientas efectivas para conducir a la Institución hacia el logro de sus objetivos.

5. Contar con datos estadísticos mensuales sobre los datos de recaudación, confirmadas por el Tribunal, sanciones confirmadas, aplicación de medidas de comercio exterior confirmadas por el Tribunal y sobre la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Aduanero Nacional por parte del Servicio Nacional de Aduanas.

En cuanto a lo anteriormente determinado, tenemos que los objetivos supra desarrollados, así como la Misión y Visión del Tribunal Aduanero Nacional , son pilares del funcionamiento de éste órgano, encontrándose los mismos incluidos y desarrollados tanto en el Plan Estratégico Institucional , como en el Plan Anual Operativo, siendo que con base al principio de transparencia y a las normas de control interno, todos los años se publica la forma y los alcances de cumplimiento de objetivos y metas de este Tribunal.

X. Retos del Tribunal Aduanero

Dentro de los múltiples cambios, económicos, políticos y sociales que enfrenta nuestro país, y ante la constante y necesaria mutabilidad del ordenamiento jurídico, toda instancia gubernamental debe de ajustar su actuación a los distintos retos que le sobrevienen a su accionar, de manera que se permita el crecimiento adecuado y constante de las instituciones integrantes de la Administración Pública.

Es dentro de éste contexto, y al celebrarse diez años de la creación del Tribunal Aduanero Nacional, que éste reafirma su compromiso de actuar en procura de alcanzar los estándares definidos como misión y visón de éste órgano, de manera que se logre la resolución de los asuntos sometidos de forma voluntaria por los administrados al conocimiento de esta

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autoridad, en apego a los más estrictos principios normativos y morales, de manera que la celeridad, oportunidad, agilidad y calidad de las

resoluciones que se alcancen, garantice el cumplimiento de los fines del Ordenamiento Jurídico Aduanero

“Puede ser un héroe lo mismo el que triunfa que el que sucumbe, pero jamás el que abandona el combate”

Thomas Carlyle

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XI Organigrama Estructural Año 2008

MINISTRO

MIEMBROABOGADO

Shirley Contreras B.

MIEMBRO ABOGADO

Elizabeth Barrantes C.

MIEMBROABOGADO

Dick Rafael Reyes V.

PRESIDENTE

Loretta Rodríguez M.

MIEMBROESPECIALIST

A

Franklin Velázquez D.

MIEMBROESPECIALIST

A

Xinia Villalobos

Orozco

MIEMBROESPECIALIST

A

Alejandra Céspedes Z.

ENCARGADO ADMINISTRATIV

O

Jorge Mora A.

JUEZ INSTRUCTOR

Elka Jiménez M.

NOTIFICADOR

Javier Montero V.

AUXILIAR DEL TRIBUNAL

Nancy Cascante S.

ENCARGADAPLANIFICACIÓ

N

Sylvia Arroyo C.

ASISTENTE ADMINISTRATIV

A

Grettel Alvarez

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DATOS ESTADÍSTICOSDentro de la actual recopilación de los diez años de vida del Tribunal Aduanero Nacional, es de suma importancia reseñar los productos alcanzados durantes este decenio, al efecto tenemos que al 30 de abril de 2008, han ingresado para el conocimiento de este Tribunal un total de 2626 recursos de apelación correspondientes a objeciones de los administrados en razón de actos diversos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas, total que puede ser apreciado en el siguiente detalle:

DETALLE DE CANTIDAD DE CASOS INGRESADOS DESDE 1998 AL 30 DE ABRIL DE 2008

1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 TOTALCantidad de

Casos Ingresados 124 160 61 170 146 115 438 569 331 420 92 2626

0

100

200

300

400

500

600

1998

1999

2000

2001

2002

2003

2004

2005

2006

2007

2008

Cantidad de Casos Ingresados

Por su parte tal y como fue indicado anteriormente , este Tribunal ha fallado en cuanto a divergencias que versan sobre el valor aduanero, infracciones

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administrativas y tributarias, reclamamos por cobro indebido, recursos extraordinarios de apelación por inadmisión, clasificación arancelaria, incidentes de nulidad, procedimientos y regímenes aduaneros, origen, aplicación de medidas de salvaguardia especial, aplicación e interpretación de la legislación aduanera y conexa, entre otros, bajo la siguiente recopilación estadística de resoluciones alcanzadas.

DETALLE DE RESOLUCION DE MAYO 1998 AL 30 DE ABRIL DE 2008

Rechazo de Plano1%

Mal admitido3%

Improcedente7%

Devolución deexpediente

5% Desistimiento1%

Inadmisible6%

Parcialmente con lugar3%

Sin lugar36%

Nulidades27%

Con lugar9%

Amparos y Otros2%

Acoge Excepción0%

Visto lo anterior, tenemos que a la fecha han sido alcanzadas por este Tribunal un total de 2565 resoluciones que son desglosadas en cuanto a su modalidad en el siguiente detalle:

Tipo de resolución TotalPorcentaj

eSin Lugar 945 36%

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Con Lugar 230 9%Nulidad 685 27%Parcialmente con lugar 70 3%Inadmisibles 161 6%Desistimiento 22 1%Devueltos 119 5%Acoge excepción de prescripción 9 0%Improcedente 167 7%Mal admitido 65 3%Rechazo de plano 29 1%

Amparos y otros 44

2%

2565

Producto de lo supra reseñado, se evidencia que durante los diez años de vida con que cuenta el Tribunal Aduanero Nacional, éste ha alcanzado diversos tipos de resoluciones, ajustadas a las particularidades de cada caso en concreto, observándose como resultado de los datos recopilados, la lucha constante de éste órgano de ajustar a la imparcialidad y a lo estrictamente regulado por el ordenamiento jurídico aduanero sus resoluciones.

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ENSAYOS17

Los Tribunales Administrativos en Costa Rica y el Nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo en Costa Rica.

Dr. Enrique Rojas Franco18

Es importante indicar que el sistema de Derecho Comparado Universal, ha establecido la posibilidad jurídica de que las controversias, es decir, la interpretación, delimitación e integración del ordenamiento jurídico

17 Las opiniones contenidas en éste apartado corresponden a la óptica particular de los autores, sin que se encuentren vinculadas al parecer del Tribunal Aduanero Nacional. 18 El autor nació en San José el 9 de noviembre de 1946. Es Licenciado en Derecho de la Universidad de Costa Rica, Doctor en Derecho Público de la Universidad de Bordeaux, Francia y Especialista en Ciencias Administrativas de la Universidad de Roma, Italia. Además, realizó los exámenes preliminares en Derecho Comparado en el Instituto Internacional con sede en Strasbourg, Francia, con buen suceso, consecuentemente es elegible para su Tesis Doctoral.

Siendo uno de los juristas más destacados y distinguidos de nuestro país a lo largo de sus años de labor profesional. Entre ellos se destacan: Premio “Alberto Brenes Córdoba”, Colegio de Abogados, Costa Rica, por sus publicaciones: “La Jurisdicción Contencioso Administrativa de Costa Rica”, en mayo 1978; y “El Incidente de Suspensión del Acto Administrativo en la Vía Administrativa y Judicial” mayo 1982. Recibió el Premio Orden al Mérito Judicial del Trabajo, Brasil, 11 de agosto de 1994, fue nombrado Académico Honorario de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de España, y Académico Correspondiente de la Real Academia de Ciencias Sociales, Morales y Políticas de España, en enero de 1997.

Ha sido Miembro y Presidente del Tribunal Administrativo de la Organización de Estados Americanos por doce años, Magistrado Suplente de la Corte Suprema de Justicia, Viceministro de Justicia, Presidente del Colegio de Abogados, Presidente del Instituto Latinoamericano del Ombudsman, o Defensor del Pueblo, Miembro de la Asociación de Derecho Constitucional Latinoamericano, actualmente, Presidente de la Academia Nacional de Derecho Público, y Miembro de Society for Advanced Legal Studies, Londres, Inglaterra, octubre de 1997.- Recientemente fue nombrado Vicepresidente de la Asociación Iberoamericana de Derecho Administrativo y Director del Instituto del Investigaciones Iberoamericanas en Derecho Administrativo “Profesor Jesús González Pérez”, además de ser Presidente de la Asociación de Abogados Litigantes de Costa Rica.- Vicepresidente y Director Ejecutivo de la Asociación Iberoamericana de Derecho Administrativo y Público “Prof. Jesús González Pérez”.

Su labor docente, incluye entre otras funciones: Vice-Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, Profesor de Derecho Administrativo desde 1980, Coordinador de la Cátedra de Derecho Administrativo, Coordinador de la Cátedra de Postgrado en Derecho Público y Director de la Maestría en Derecho Público, todos en ese mismo centro de estudios superiores. Adicionalmente ha sido Profesor invitado de la Escuela de Derecho, American University, en Washington D.C., y ha dictado conferencias en diferentes países de América Latina y Europa.

Otras de sus más importantes publicaciones son: “El Defensor del Pueblo”, 1993, “La Jurisdicción Contencioso Administrativa y Procesal Administrativa en Costa Rica”, publicado en Ecuador. “Derecho Administrativo de Costa Rica”, Editorial Porrúa e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2006.

Puede considerarse al autor de la presente obra, como uno de los máximos exponentes del Derecho Público Latinoamericano, especialmente en la rama del Derecho Procesal Contencioso Administrativo, tema que desarrolla en la presente obra como instrumento cautelar máximo de protección del administrado frente al Poder Público.

CAP Í TUL O3

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in toto, que opone al administrado con un ente público, pueda ser dirimido, primero en sede administrativa. Al efecto, la resolución que ahí se pronuncie, tiene carácter únicamente de cosa juzgada formal, lo que significa que conforme al principio procesal de preclusión, entendido este como aquel mediante el cual un acto procesal se agota y no puede revivirse, no puede nuevamente conocerse, cuando exista la misma causa, el mismo objeto y las mismas partes.

No obstante lo anterior, es lo cierto que esa decisión es recurrible, sea ante un órgano administrativo denominado “Tribunal”, o bien, dado el caso, ante la autoridad judicial competente.

En el caso de los “Tribunales administrativos”, que resultan ser los interés en nuestro estudio, es prudente señalar que los mismos son órganos colegiados insertos en la organización administrativa, eso sí, empleando la técnica de la desconcentración máxima que supone una dilución de la relación de jerarquía en el ejercicio de la competencia técnica y especializada asignada, de manera que las resoluciones administrativas sean conocidas y resueltas en alzada por órganos que utilicen criterios técnico-jurídicos y con suficiente imparcialidad, independencia y objetividad.

Más claro, un Tribunal Administrativo, aunque dependa orgánicamente y esté adscrito a un Ministerio, la realidad es que resuelve con total y absoluta independencia en su función de dilucidar los conflictos jurídico-administrativos de su competencia.

En este sentido, es dable indicar, según fue adelantado ya a modo de mención, que la resolución que pronuncie ese tribunal administrativo, es posible impugnarla en la vía contenciosa administrativa, de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política. Asimismo, puede ser objeto de un Recurso de Amparo como asunto previo de una Acción de Inconstituiconalidad, conforme a los artículos 10 y 48 de la Constitución Política19.

19 ARTÍCULO 10.- Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.     Le corresponderá además:

a) Dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como con las demás entidades u órganos que indique la ley.

b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.

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Dentro del iter que hemos establecido, es que la controversia ciudadano-Administración Pública, se dirime sea por la vía de la Reconsideración, la Reposición (Revocatoria), la suspensión de acto, la Nulidad del Acto y eventualmente la Apelación en Subsidio ante el órgano jurídico denominado “Tribunal Administrativo”. Más claro, hay una vía interna dentro de los entes administrativos, que se agota ante una decisión de un Tribunal Administrativo, de acuerdo a la materia.

En Costa Rica podemos citar a modo de ejemplo los siguientes Tribunales Administrativos: el Tribunal Aduanero Nacional con relación a las resoluciones tomadas por el Servicio Nacional de Aduanas -Dirección General de Aduanas, las aduanas, sus dependencias y demás órganos aduaneros-; el Tribunal Fiscal Administrativo respecto de las resoluciones de la Administración Tributaria; el Tribunal de Carrera Docente; el Tribunal Administrativo de Transporte frente a las resoluciones emitidas por el Consejo de Transporte Público; el Tribunal Ambiental Administrativo, y el Tribunal Registral Administrativo con referencia a las resoluciones dictadas por los Registros que integran el Registro Nacional. Todos estos Tribunales agotan la vía administrativa, con carácter de cosa juzgada formal en sede administrativa, y por ende, revisable en la vía jurisdiccional, conforme a los artículos constitucionales indicados, siendo tal vía (jurisdiccional) la única que agota o dirime el conflicto con carácter de cosa juzgada material, lo que significa la “losa sepulcral”, o sea, no puede ser reabierto, salvo el Recurso de Revisión.

El artículo 34 de la Constitución Política dice al respecto:

“A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.”

Por su parte, el numeral 42 constitucional indica:

    “ARTÍCULO 42.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible.

ARTÍCULO 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10.

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    Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.”

Es importante mencionar algunos aspectos, de carácter constitucional, que a veces siembran alguna duda.

Por ejemplo, el artículo 35 de la Constitución Política dice textualmente:

“Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución.

En virtud del anterior enunciado, parece posible establecer que, los Tribunales Administrativo son inconstitucionales. No obstante, eso sería una errada apreciación, pues en mi criterio, esa disposición refiere a Tribunales Jurisdicciones, o sea, que resuelven con carácter de cosa juzgada material. Así, considero procedente aplicar por derecho, o sea, por razón lógica, que los Tribunales Administrativos, no han sido designados para un determinado caso, sino para una serie de casos, y lo que se pretendía tiene un origen político, en el sentido de no crearse Tribunales Especiales como el famoso caso del “Tribunal de Probidad”, que trataba de resolver diferencias de actuaciones del Régimen anterior a la Revolución del 48.

En ese orden de ideas, existe un principio más importante en mi criterio, que es el artículo 41 de la Constitución Política, que establece que:

“Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”.

 De modo que, y es mi criterio que, ese artículo 41, permite y autoriza los Tribunales Administrativos, en el sentido que sirven obviamente a un propósito importante, el cual es resolver con prontitud las controversias y de acuerdo a la materia, si es de Transporte, Función Pública, Ambiental, Aduanera, Tributaria, etc, en forma rápida y creo yo, técnica y especializada. Al efecto, la Sala Constitucional ha señalado:

“El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del

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mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados.” (Voto 2005-00087 de 18 de enero de 2005).

Es importante destacar, dentro de este acápite que estamos estableciendo sobre el agotamiento de la vía administrativa, que existe otro tipo de órganos del Poder Judicial que ejerciendo función administrativa, conocen como jerarcas impropios (bifásicos). Así por ejemplo, el Tribunal Contencioso Administrativo frente a los acuerdos adoptados por los Concejos Municipales, artículos 173 de la Constitución Política; el Tribunal de Trabajo, ante las resoluciones de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo en materia de pensiones del magisterio nacional; y el Tribunal del Servicio Civil en materia de gestión de despidos. Éstos, se constituyen en órganos adscritos al Poder Judicial que ejercen, en tales casos, una función materialmente administrativa.

En ese orden, vale señalar que el Voto redactado por el Magistrado Jinesta Lobo, Nº6866-05, Expediente Nº04-005845-007-CO, en Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Procuraduría General de la República, contra el artículo 92 de la Ley de Reforma Integral al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, se redactó en su POR TANTO de la siguiente forma:

“Por tanto:

Se declara con lugar la acción. Se anula, por inconstitucional, lo siguiente: a) El artículo 92, párrafo segundo, de la Ley No. 7531 del 10 de julio de 1995 de Reforma Integral al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la frase que indica “(...) el Tribunal Superior de Trabajo (...)“ y b) del artículo 44 del Estatuto del Servicio Civil, Ley No. 1581 del 30 de mayo de 1953, la frase que indica “(...) el Tribunal Superior de Trabajo (...) Tribunal Superior (…)”. Todo lo anterior sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, de las relaciones o situaciones jurídicas consolidadas por la firmeza le las resoluciones dictadas por el Tribunal de Trabajo, por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción

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Constitucional, se dimensionan en el tiempo los efectos de la presente declaratoria de inconstitucionalidad, de modo que todos los asuntos en que esté endiente de ser conocido y resuelto el recurso de alzada por jerarquía impropia ante el Tribuna) de Trabajo deben ser tramitados y fenecidos por ese órgano judicial. El Tribunal de Trabajo continuará ejerciendo su función de jerarca impropio por el plazo de tres años, contado a partir de la notificación de esta sentencia, en el cual el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa deberán constituir el o los tribunales administrativos, con carácter de órgano desconcentrado, para que conozcan de la apelación por jerarquía impropia en materia de jubilaciones y pensiones del Magisterio Nacional y de las gestiones de despido resueltas por el Tribunal del Servicio Civil. Notifíquese a los Presidentes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a todas las partes.

Al efecto, es importante transcribir el Voto Salvado del Magistrado Gilbert Armijo, que indica:

“Discrepo de la declaratoria de inconstitucionalidad que aquí se hace, con fundamento en las siguientes consideraciones:

A mi juicio, la Constitución no permite ni prohíbe la figura de la jerarquía impropia, que como muchas otras del derecho administrativo, se han desarrollado dentro del amplio margen de temas no regulados ex profeso y en términos genéricos por el texto constitucional. Su lectura no es de modo alguno concluyente en uno u otro sentido. Más bien, la sola referencia específica que él tiene sobre la materia, pareciera pronunciarse a su favor, instrumentándola el artículo 173 para la materia municipal.

Del mismo modo, no considero que, por sí misma, la jerarquía impropia en cabeza de tribunales de la República atente contra el principio de separación de funciones, fundamentalmente porque ella en nada altera el núcleo central de aquellas tareas encargadas de forma exclusiva e independiente a cada uno de los supremos Poderes. En las materias en que se ha recurrido a esta técnica, ni la Administración ha dejado de administrar, ni los jueces han dejado de ejercer su función jurisdiccional. Precisamente la amplia experiencia de nuestro país sobre esta materia refleja que ninguno de los dos Supremos Poderes que involucra haya perdido independencia.

Finalmente, aclaro, por no haberlo hecho al consignar mi voto salvado en la boleta de votación correspondiente, que los motivos por los que me separo del criterio de mis compañeros, se refieren exclusivamente a las consideraciones sobre el contenido de la norma impugnada y no al procedimiento de formación de la ley que la contiene.”

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Dicho lo anterior, es preciso indicar el marco normativo concerniente a la materia contenciosa administrativa y civil de hacienda, que está regulada en Costa Rica por el artículo 49 constitucional citado, pero además por la hoy derogada Ley Nº3667 del 12 de marzo de 1966, Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 8508 de fecha 22 de junio de 2006, que entró en vigencia a partir del 1 de enero del presente año 2008. Asimismo, no dejemos de lado la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley No. 7135 de 11 de octubre de 1989, que desarrolla todo lo que es la materia propiamente de control constitucional.

En resumen tenemos el control propio de autotutela administrativa, esto es, del propio órgano, así como los que podemos denominar “externos”, a través de funciones de Tribunales Administrativos u órganos jurisdiccionales. Empero, resulta crucial indicar que la sentencia de la Sala Constitucional No. 3669-2006 de las quince horas del quince de marzo del dos mil seis, dejó facultativa la posibilidad de agotar la vía administrativa, salvo en materia de acuerdos municipales (según el numeral 173 constitucional), y de actos de la Contraloría General de la República, en materia de Contratación Pública, conforme al artículo 182 de la Constitución Política.

1) Valga indicar aquí que conforme al nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo, se varía o reforman algunos aspectos relativos a la jerarquía impropia denominada bifásica en cuanto se trata del ejercicio de una función materialmente administrativa por parte de un órgano jurisdiccional. Al efecto, el Código de referencia mediante el numeral 205 reforma el Código de Minería y elimina la jerarquía impropia bifásica que recaía sobre Tribunal Superior Contencioso-Administrativo sustituyendo el conocimiento al. Ministro de Ambiente y Energía. Asimismo por el numeral 206 del Código Contencioso se reforma la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, Nº 7818, y se elimina la jerarquía impropia bifásica del Tribunal Superior Contencioso de modo que se ve sustituida por el Ministro de Agricultura y Ganadería. Cosa similar acontece con el numeral 207 que varía la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060, que sustituye la competencia que como jerarca impropio le correspondía al Juzgado Penal de Hacienda y la deja en manos del Ministro de Obras Públicas y

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Transportes. Igualmente debe apreciarse el artículo 208 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

Manifesté en mi libro “Comentarios al Código Procesal Contencioso Administrativo” lo siguiente:

“Como el agotamiento de la vía administrativa ahora es facultativo, una vez que esté resuelta plenamente esa vía, consecuentemente, se puede ir directamente a los órganos jurisdiccionales que establece el Código Procesal Contencioso Administrativo, y no al Tribunal Registral, Tribunal Ambiental y los demás Tribunales Administrativos.”.-20

Esto en razón del ya citado Voto de la Sala Constitucional No. 3669-2006, pues al declararse facultativo el agotamiento de la vía administrativa, si bien no significa propiamente que los Tribunales Administrativos deben desaparecer, es lo cierto que no hay que acudir ante ellos para presentar un proceso contencioso administrativo en la vía judicial. Así, como esos Tribunales agotan la vía administrativa, y esta es facultativa, pues no tendrían razón de ser.

No obstante lo anterior, el Código Procesal Contencioso Administrativo tiene unas disposiciones que difieren sustancialmente con el voto constitucional al que ya hicimos referencia, y que en palabras del propio Magistrado Jinesta Lobo (según lo expuesto en una Mesa Redonda en el Colegio de Abogados de Costa Rica) podrían ser de cuestionable constitucionalidad. Al efecto, veamos la redacción de los primeros dos párrafos del artículo 31 del Código citado, y que en principio siguen la técnica del voto de la Sala Constitucional:

ARTÍCULO 31.-

1) El agotamiento de la vía administrativa será facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política.2) En todo caso, si se opta por apelar la conducta administrativa ante un jerarca impropio, este deberá resolver el recurso administrativo planteado, dentro del plazo máximo de un mes.

20 ROJAS FRANCO (Enrique), Comentarios al Código Procesal Contencioso Administrativo, 1ed, San José Costa Rica, 2008. Pag 381.

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En ese orden, se establece la obligatoriedad para los jerarcas impropios, básicamente los Tribunales Administrativos21, y los Tribunales Jurisdiccionales que desdoblaban en Tribunales Jurisdiccionales y Tribunales Administrativos, de resolver los recursos que sean de su conocimiento dentro del plazo máximo de un mes. Ahí se debe incluir las resoluciones de la Contraloría, en materia del control de adjudicaciones. Artículos 84 y 86 de la Ley de la Contratación Administrativa y 174 de su Reglamento, así como las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento.

Esta norma surge, porque en realidad algunos Tribunales tardan más de un año en resolver los asuntos en vía administrativa, consecuentemente, el Código mantiene los Tribunales Administrativo, empero, los obliga a resolver dentro de un mes. Y creo que la norma es buena, porque la idea es que si son Tribunales dentro de la Administración, para controlar los actos de la Administración y conforme al principio de Justicia pronta y cumplida, como un fundamento de la creación de los Tribunales, éstos no pueden tardar normalmente como tardaban los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

No obstante lo anterior, deben apreciarse los siguientes párrafos del artículo 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en donde encontramos las diferencias sustanciales con lo planteado en el voto No. 3669-2006.

ARTÍCULO 31.- (…). 3) Si en los procesos establecidos contra el Estado, bajo la representación judicial de la Procuraduría General de la República, se ha acudido directamente a la vía jurisdiccional, sin haber agotado la vía administrativa, el juez tramitador, en el mismo auto que da traslado de la demanda, concederá un plazo de ocho días hábiles previos al emplazamiento previsto en el artículo 63 de este Código, a efecto de que el superior jerárquico supremo del órgano o la entidad competente, de acuerdo con las reglas del artículo 126 de la Ley general de la Administración Pública, confirme, o bien, modifique, anule, revoque o cese la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado y sin suspensión de los

21 Tribunal Aduanero Nacional, Tribunal Fiscal Administrativo, Tribunal Regional Administrativo, Tribunal de Carrera Docente, Tribunal Administrativo de Transporte, Tribunal de Servicio Civil, Tribunal Ambiental Administrativo.

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procedimientos. Vencido el plazo indicado, si el jerarca supremo guarda silencio o mantiene la conducta impugnada, empezará a correr automáticamente el plazo otorgado para la contestación de la demanda, a partir del día hábil siguiente y sin necesidad de resolución que así lo disponga. Igual regla se seguirá cuando la demanda se interponga en forma conjunta contra el Estado y una entidad descentralizada. 4) Si en los procesos establecidos contra cualquier entidad de la Administración Pública descentralizada, se ha acudido directamente a la vía jurisdiccional sin haber agotado la vía administrativa, el juez tramitador, en el mismo auto que da traslado a la demanda, comunicará al superior jerárquico supremo de la entidad competente, de acuerdo con las reglas del artículo 126 de la Ley general de la Administración Pública, que dentro de los primeros ocho días del emplazamiento, sin suspensión de los procedimientos, podrá confirmar, o bien, modificar, anular, revocar, o cesar la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado. Vencido el plazo indicado, si el jerarca supremo guarda silencio o mantiene la conducta impugnada, continuará corriendo automáticamente el plazo otorgado para la contestación de la demanda, sin necesidad de resolución que así lo disponga.5) Si dentro del plazo de los ocho días hábiles señalado en los apartados anteriores, la Administración Pública modifica, anula, revoca, cesa, enmienda o corrige la conducta administrativa adoptada, en beneficio del administrado, se tendrá por terminado el proceso en lo pertinente, sin especial condenatoria en costas y sin perjuicio de que continúe para el reconocimiento de los derechos relativos al restablecimiento de la situación jurídica del actor, incluso de la eventual indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. 6) Cuando se formule el recurso ordinario correspondiente

ante la Administración Pública y esta no notifique su resolución dentro de un mes, podrá tenerse por desestimado y por agotada la vía administrativa.

 7) Si el recurso es resuelto expresamente, el plazo para formular la demanda se contará desde el día siguiente de la notificación respectiva.

Respecto a esta norma, proceden los siguientes comentarios que por párrafo analizan la norma:

Respecto al Párrafo 1)Para efectos del numeral 173 constitucional, no hay ningún reproche,

habría que reformar la Constitución Política para poder impedir que los acuerdos municipales puedan ser impugnados por cualquier interesado ante un Tribunal dependiente del Poder Judicial, el cual es el que agota la vía administrativa, como superior jerárquico impropio, no el propio.

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En cuanto al artículo 182, que es el control de la Contraloría General de la República en materia de contratación administrativa, nada dice la norma constitucional con respecto a agotamiento o impugnación de actos. De ahí que, no vemos la razón por la cual no se hubiera eliminado también esa facultad, de ir ante la Contraloría. De todos modos, como lo dijimos ut supra, el control que hace la Jurisdicción Contenciosa de los actos de la Contraloría es totalmente inocuo y estéril, por no decir, inexistente.

En lo que respecta al Párrafo 2, ya en líneas precedentes se adelantó el comentario.

Respecto a lo dispuesto en el Párrafo 3), el mismo es claro en

establecer que si se presenta el proceso jurisdiccional directamente ante el Contencioso Administrativo, sin agotar la vía administrativa, y se trata de actos del Estado, que represente judicialmente la Procuraduría General de la República, el Juez Tramitador dará traslado de la demanda, y en la misma resolución le concede un plazo de ocho días hábiles previos al emplazamiento previsto en el artículo 63 de este Código22, a efecto de que el superior jerárquico supremo del órgano o entidad competente, de acuerdo con las reglas del artículo 126 de la Ley General de la Administración Pública, confirme o bien modifique, anule, revoque, o cese la conducta administrativa impugnada, siempre que se haga en beneficio del administrado, sin suspensión de los procedimientos. Lo mismo ocurre respecto al Párrafo 4), lo cual permite apreciar un necesario pero solapado agotamiento de la vía administrativa, pues en tales supuestos al momento del traslado de la demanda se le concede un plazo a la Administración a fin 22 ARTÍCULO 63.-

1) Presentada la demanda en forma debida o subsanados sus defectos, la jueza o el juez tramitador dará traslado y concederá un plazo perentorio para su contestación.

2) Si la parte actora aportó, con su demanda, copia del expediente administrativo, certificada por la Administración, el plazo para la contestación será de quince días hábiles. Cuando no se haya aportado dicha copia del expediente administrativo, el plazo será de treinta días hábiles.3) Si, una vez vencido el plazo para la contestación de la demanda, la jueza o el juez tramitador no ha recibido copia certificada del expediente administrativo, se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda, en lo que corresponde a la Administración remisa, salvo si la omisión ha sido motivada por fuerza mayor; esta deberá demostrarse al juez tramitador antes del vencimiento del plazo concedido para la contestación. En tal caso, la Administración podrá hacer los alegatos pertinentes y ofrecer la prueba que estime necesaria.

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de que confirme, modifique, anule, revoque, o cese la conducta administrativa impugnada.

Como comentario al Párrafo 5), podemos decir que si la Administración modifica, anula, revoca, cesa, enmienda o corrige la conducta administrativa adoptada, EN BENEFICIO DEL ADMINISTRADO, entonces es una satisfacción extraprocesal, y debe tenerse por terminado el proceso, no en lo pertinente, sino totalmente, con especial condenatoria en costas, máxime que el proceso se continúa, para el reconocimiento de los derechos relativos al restablecimiento de la situación jurídica vulnerada por el acto revocado, modificado, anulado o enmendado, incluyendo la condena en daños y perjuicios ocasionados.

No entendemos por qué no hay condenatoria en costas, máxime que después hay que continuar con el proceso, para que se restablezca la situación jurídica del actor y la condena en daños y perjuicios.

Párrafo 6)Ahora bien, el agotamiento de la vía administrativa como requisito

esencial y previo para acceder a la vía judicial en contra de la Administración Pública, se reduce de dos meses a un mes.

Párrafo 7)Si el recurso fuere resuelto expresamente, el plazo para formular la

demanda se contará desde el día siguiente de la notificación respectiva.

Agregamos algunos comentarios a los artículos 32 y 33 del Código Procesal Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

ARTÍCULO 32.- Cuando se formule alguna solicitud ante la Administración Pública y esta no notifique su decisión en el plazo de dos meses, el interesado podrá considerar desestimada su gestión, a efecto de formular, facultativamente, el recurso administrativo ordinario o a efecto de presentar el proceso contencioso-administrativo, según elija, salvo que a dicho silencio se le otorgue efecto positivo de conformidad con el ordenamiento jurídico.

COMENTARIO:

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En ese orden, si la solicitud o petición administrativa no es resuelta en dos meses, el interesado transforma su solicitud en un Recurso Ordinario, que debe presentar y esperar resolución expresa en un mes (artículo 31, párrafo 6); pasado ese plazo se tiene por desestimado y por agotada la vía administrativa, o bien, se presenta la Acción Contenciosa Administrativa directamente, según su elección.

El artículo habla de “Alguna solicitud”, ya no de “recurso”. O sea, de una solicitud se pasa a un recurso administrativo, el ordinario, o bien, puede presentar el contencioso administrativo directamente. Lo anterior en el caso del Silencio Negativo, porque si fuera positivo, se aplican las normas del 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública.

ARTÍCULO 33.-1) Cuando se opte por el agotamiento de la vía administrativa, la demanda se dirigirá, indistintamente, contra el acto que sea objeto de los recursos ordinarios, contra el que resuelva estos recursos expresamente o por silencio administrativo o contra ambos a la vez. 2) No obstante, si el acto que decide el recurso ordinario reforma el impugnado, la demanda se deducirá contra aquel, sin necesidad de recurso alguno.

COMENTARIO:

Párrafo 1) Cuando se opte por el agotamiento de la vía administrativa, la demanda se dirigirá, indistintamente, contra el acto que sea objeto de los recursos ordinarios ( A¹), contra el que resuelva estos recursos expresamente o por silencio administrativo (A²) o contra ambos a la vez (A³).

De haberse optado por el agotamiento de la vía administrativa, la demanda se puede dirigir, indistintamente, contra el acto que sea objeto de los recursos ordinarios ( A¹), o bien contra el que resuelva estos recursos expresamente o por silencio administrativo (A²) o contra ambos a la vez. (A¹ + A²) = (A³).

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 Párrafo 2) No obstante, si el acto que decide el recurso ordinario (A²) reforma el impugnado (A¹), la demanda se deducirá contra aquel (A²), sin necesidad de recurso alguno.

Si el acto que decide el recurso ordinario (A²) reforma el acto originalmente impugnado (A¹), la demanda se deducirá contra aquel (A²), sin necesidad de recurso alguno.

A¹) Acto que rechaza la pretensión en sede administrativa.A²) Resuelve el Recurso de Reconsideración, Reposición o Revocatoria, Nulidad Concomitante .A³) Por Silencio Administrativo.

No olvidar, en caso de Silencio Administrativo o una petición de información, la posibilidad de presentar Recurso de Amparo, conforme a los artículos 27 y 30 de la Constitución Política23 y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional24, o incluso el Reclamo en Queja regulado en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley General de la Administración Pública25.

23 ARTÍCULO 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución.

    ARTÍCULO 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.     Quedan a salvo los secretos de Estado.

24 Artículo 32.- Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto.

25 Artículo 358.-1. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de plazos preceptivamente señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.2. La queja se presentará ante el superior jerárquico de la autoridad o funcionario que se presuma responsable de la infracción o falta, citándose el precepto infringido y acompañándose copia simple del escrito.3. En ningún caso se suspenderá el respectivo procedimiento.4. La resolución que recaiga se notificará al reclamante en el plazo de quince días, a contar desde que se formuló la queja.5. Contra tal resolución no habrá lugar a recurso alguno.

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Los Recursos ordinarios están establecidos en la Ley General de la Administración Pública en los siguientes términos:

“Artículo 342.- Las partes podrán recurrir contra resoluciones de mero trámite, o incidentales o finales, en los términos de esta ley, por motivos de legalidad o de oportunidad”.

“Artículo 343.- Los recursos serán ordinarios o extraordinarios.Serán ordinarios el de revocatoria o de reposición y el de apelación. Será extraordinario el de revisión”.

“Artículo 344.-1. No cabrán recursos dentro del procedimiento sumario, excepto cuando se trate del rechazo ad portas de la petición, de la denegación de la audiencia para concluir el procedimiento y del acto final.2. Si el acto recurrible emanare del inferior, cabrá sólo el recurso de apelación; si emanare del jerarca, cabrá el de revocatoria.3. Cuando se trate del acto final del jerarca, se aplicarán las reglas concernientes al recurso de reposición de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.4. La revocatoria o apelación, cuando procedan, se regirán por las mismas reglas aplicables dentro del procedimiento ordinario”.

“Artículo 345.-1. En el procedimiento ordinario cabrán los recursos ordinarios únicamente contra el acto que lo inicie, contra el que deniega la comparecencia oral o cualquier prueba y contra el acto final.2. La revocatoria contra el acto final del jerarca se regirá por las reglas de la reposición de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 359.- Si la queja fuere acogida, se amonestará al funcionario que hubiere dado origen a ella y, en caso de reincidencia o falta grave, podrá ordenarse la apertura del expediente disciplinario que para tal efecto determine el Estatuto de Servicio Civil.

Artículo 360.- Si la queja no fuere resuelta en el plazo señalado en el artículo 358.4, el interesado podrá reproducirla ante la Presidencia de la República.

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3. Se considerará como final también el acto de tramitación que suspenda indefinidamente o haga imposible la continuación del procedimiento”.

“Artículo 346.-1. Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto.2. Cuando se trate de la denegación de prueba en la comparecencia podrán establecerse en el acto, en cuyo caso la prueba y razones del recurso podrán ofrecerse ahí o dentro de los plazos respectivos señalados por este artículo”.

“Artículo 347.-1. Los recursos podrán también interponerse haciéndolo constar en el acta de la notificación respectiva.2. Es potestativo usar ambos recursos ordinarios o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasados los términos fijados en el artículo anterior.3. Si se interponen ambos recursos a la vez, se tramitará la apelación una vez declarada sin lugar la revocatoria”.

“Artículo 348.- Los recursos no requieren una redacción ni una pretensión especiales y bastará para su correcta formulación que de su texto se infiera claramente la petición de revisión”.

“Artículo 349.-1. Los recursos ordinarios deberán interponerse ante el órgano director del procedimiento.2. Cuando se trate de la apelación, aquél se limitará a emplazar a las partes ante el superior y remitirá el expediente sin admitir ni rechazar el recurso, acompañando un informe sobre las razones del recurso”.

“Artículo 350.-1. En el procedimiento administrativo habrá en todos los casos una única instancia de alzada, cualquiera que fuere la procedencia del acto recurrido.

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2. El órgano de la alzada será siempre el llamado a agotar la vía administrativa, de conformidad con el artículo 126”.

“Artículo 351.-1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.2. El recurso podrá ser resuelto aun en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad absoluta.3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación”.

“Artículo 352.-1. El órgano director deberá resolver el recurso de revocatoria dentro de los ocho días posteriores a su presentación, pero podrá reservar su resolución para el acto final, en cuyo caso deberá comunicarlo así a las partes.2. El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los ocho días posteriores al recibo del expediente”.

Como lo vemos, existe una discrepancia entre lo que establece el nuevo Código Procesal Contencioso y la Resolución de la Sala Constitucional, que declara facultativa la posibilidad de ir al agotamiento de la vía administrativa. El diferendo que había no se ha resuelto. No obstante, en conclusión, mi criterio es que deben mantenerse los Tribunales Administrativos, pero deben ser más expeditos en sus decisiones.

Las razones son muy simples, ha existido un gran desarrollo del Derecho Público en Costa Rica, a través de numerosas creaciones de Escuelas, de especialidades, en Derecho Público y en diferentes materias específicas, lo que significa que existe gente preparada, con Maestrías, con Doctorados, con Especializaciones en el Extranjero, que son las que deben ser nombradas en este Tribunal, mediante concurso público, basado en los principios de idoneidad y de objetividad.

En ese sentido, es imprescindible que para lograr una justicia pronta y cumplida, en vía administrativa, debe recurrirse a estos Tribunales, porque han ido configurando una gran especialidad.

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Examinando las resoluciones del Tribunal Aduanero Nacional, uno puede establecer, que cumplen con el “deber” de contar con una Especialista en Derecho Público, como lo es la señora Loretta Rodríguez, Presidenta, y ella como ha sido Directora General, conoce muy bien la materia aduanera. No se debe olvidar que ella es una Jueza Administrativa, y en ese sentido debe aplicar todo el ordenamiento jurídico, de acuerdo con parámetros de especialidad, y sobre todo guardando las normas y principios del debido proceso, contenido sobre todo en la Ley General de la Administración Pública, Libro Segundo, que es el Procedimiento Administrativo, así como normas y principios de la Jurisprudencia constitucional.

Basado en un principio general de Derecho, que es el de la plenitud del ordenamiento jurídico, los Jueces en general, en sede administrativa, sede judicial, deben resolver los casos con prontitud, con sapiencia, la justicia no debe ser solo pronta, sino que debe ser cumplida, máxime que ya se ha establecido que la tutela judicial y administrativa efectiva, son principios de Derechos Humanos y tutelables por cada Estado.

En mi criterio, si fuere preciso reformar la Constitución Política, debemos iniciar la Reforma necesaria por la vía de los artículos 195 y siguientes, que establecen el proceso para reformar parcialmente la Constitución Política. Bajo un solo principio, una eficiente y eficaz justicia en sede administrativa, obviamente que posibilitará que no se tenga que acudir ni a la vía constitucional ni a la vía contenciosa administrativa y civil de hacienda.

Creo personalmente que hay que fortalecer esos Tribunales y hay que mantenerlos, y si hubiera que hacer una reforma, estoy dispuesto a iniciarla, junto con todos los miembros de los Tribunales Administrativos correspondientes.

LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS Y EL CÓDIGO PROCESAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA NUEVA DIMENSIÓN DE LA

JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA.

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Dr. Manrique Jiménez Meza.26

BREVE INTRODUCCIÓN:

Para poder comprender el contenido y alcance de la nueva

legislación que recoge en esencia el desarrollo de grandes

principios doctrinales y jurisprudenciales del Derecho comprado

contemporáneo, sin perjuicio de las regulaciones plenamente

autónomas, en el devenir interactivo del conocimiento y la ciencia

jurídica, los tribunales administrativos quedan insertos en el nuevo

paradigma regulador de la justicia pronta y cumplida. Por ello, es

de vital importancia hacer un breve recorrido de los principales

institutos y técnicas incorporados al Código Procesal Contencioso

Administrativo (el Código), para mayor información y ubicación del

lector interesado. En su desarrollo expositivo, entonces,

puntualizaré aspectos de suma importancia para estos tribunales

prejudiciales, que ejercitan competencias administrativas con actos

o resoluciones que no hacen cosa juzgada, y cuyas conductas

quedan están sujetas a la fiscalización posterior y cruzada de los

Tribunales de Justicia.

1) FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA REFORMA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA:

26 El autor es co-redactor del Código Procesal Contencioso Administrativo, abogado litigante, consultor a nivel nacional e internacional, catedrático y profesor universitario. Ex Magistrado suplente de la Sala Constitucional y del Tribunal Supremo de Elecciones. Ex presidente de la Asociación Costarricense de Derecho Administrativo; miembro fundador del Instituto Iberoamericano de Derecho Administrativo; miembro de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional y de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Miembro de la Federación Interamericana de Abogados; miembro de varios órganos y entidades para el estudio y protección de los derechos humanos. Coordinador del Congreso Jurídico Nacional “30 años de vigencia de la Ley General de la Administración Pública”. Tiene una gran cantidad de publicaciones en libros individuales, colectivos y estudios monográficos especializados en Derecho Administrativo, Teoría del Estado y en Derecho Constitucional.

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El Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante el Código) se

engarza causal e inequívocamente en el artículo 49 de la Constitución

Política, el cual no sólo crea la jurisdicción contencioso administrativa,

dándole autonomía en relación con las distintas competencias

jurisdiccionales, sino que, además, exige del legislador proteger, al menos,

los intereses legítimos y los derechos subjetivos.

Por medio de esta jurisdicción especial, se pretende complementariamente

garantizar la legalidad de la función de la Administración Pública en su

conjunto, bajo los parámetros y principios rectores del Estado Democrático,

Social y Ecológico de Derecho, éste último relacionado estrictamente con la

protección de los intereses colectivos y difusos, sin perjuicio de la apertura

de la capacidad procesal y de la legitimación, con realce técnico y sustancial

de la acción popular, bajo principio de reserva legal, como pasaré a

destacarlo.

La nueva dimensión comparada de la justicia contencioso administrativa, ha

replanteado la necesidad de resaltar primordialmente la defensa efectiva,

pronta y cumplida de los derechos fundamentales ciudadanos, o derechos

subjetivos públicos, sin perjuicio de los derechos públicos subjetivos

(potestades-derechos del poder público frente a los derechos subjetivos),

antes que la potestad objetiva y anulatoria de las conductas administrativas

violatorias del ordenamiento jurídico escrito y no escrito (jurisprudencia,

costumbre, principios generales del Derecho y, en otros ordenamientos, la

doctrina.)

Este mismo clamor de entender e interpretar la jurisdicción contencioso

administrativa en la perspectiva subjetiva, y no tanto así en la dimensión

objetiva y anulatoria, ha dado espacio para sustituir, o al menos colocar en

plano menor, el enfoque objetivo, en aras de la protección de los intereses

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legítimos y los derechos subjetivos como valor esencial y determinante de

esta jurisdicción, en calidad de situaciones jurídicas protegidas, tal como lo

dispone el artículo 1 del Código.

Así el Código, en derivación de la letra y el contenido esencial del citado

artículo 49 de la Constitución, optó primordialmente por el proceso

contencioso administrativo subjetivo, sin perjuicio de las potestades

anulatorias frente a los actos, actuaciones, omisiones o conductas carentes

de validez y eficacia jurídicas. De tal manera que el Código combina la

dimensión subjetiva con la objetiva, con especial preeminencia del proceso

contencioso administrativo subjetivo, antes que el objetivo.

Asimismo, se denomina Código por cuanto pretende ser una estructura

técnica y sustancial ordenada, sistemática y autosuficiente para su

interpretación y ejecución, a fin de satisfacer la dogmática jurídica ante la

unidad textual y contextual, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los

principios del Derecho Público y Procesal en general, tal como lo dispone

expresamente su artículo 220. De tal manera que la aplicación supletoria

implica escoger las técnicas y disposiciones que mejor garanticen la

protección efectiva de los derechos e intereses de los justiciables,

incluyéndose a la Administración Pública, bajo el principio rector de la

interpretación pro hómine, pro ciudadano o pro libertad, es decir que, ante

la duda interpretativa del ordenamiento jurídico, la balanza se inclina a

favor del ciudadano y no así del poder público.

También el Código parte de los artículos 39 y 41 constitucionales, como

disposiciones nucleares en favor del debido proceso, conforme a la

abundante jurisprudencia constitucional, sin perjuicio de otras disposiciones

complementarias y conexas del Derecho escrito y no escrito. Bajo el

principio del debido proceso, el Código pretende satisfacer la justicia pronta

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y cumplida desde el inicio del ejercicio de la acción procesal, con inclusión

de medidas provisionales que garanticen, prima facie, el dictado y

materialización de las medidas cautelares que potencialmente sean

adoptadas o, también, con el dictado de medidas cautelares, aun antes de

la presentación de la demanda ordinaria contencioso administrativa, frente

a situaciones que requieran pronta solución judicial, a fin de evitar males

mayores o primeros males, muchos de ellos irreversibles o de difícil

reparación. Así, debe resaltarse que, en caso de adoptarse alguna medida

cautelar antes de la presentación de la demanda ordinaria, la parte

interesada debe formalizarla en el plazo de 15 días hábiles, a fin de

continuar con el beneficio de la medida cautelar y del proceso en su

conjunto, bajo el ángulo regulador del debido proceso.

También se establecen mecanismos procesales que permiten una mayor

flexibilidad y fluidez en el desarrollo procedimental, sin que el debido

proceso quede meramente satisfecho con el dictado de la sentencia, o por

alguna resolución con carácter de sentencia, sino que,

complementariamente, en caso de darse una sentencia estimatoria para

alguna de las partes litigiosas, debe ejecutarse de manera diligente,

cumplida e íntegramente. De tal manera que, el debido proceso como

derecho fundamental de los justiciables, queda plenamente materializado

con la ejecución de la sentencia estimatoria, para alguna de las partes en el

devenir de la contención judicial.

En síntesis, el debido proceso como derecho fundamental, ha de entenderse

en la unidad entrelazada de los actos procedimentales, de principio a fin en

el proceso, para que los justiciables materialicen la protección efectiva de

sus intereses legítimos y/o derechos subjetivos, incluyéndose los intereses,

derechos y potestades de las administraciones públicas, para la satisfacción

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de los intereses públicos, que son el factor causal y teleológico de su

existencia, organización y actividad, bajo el principio de legalidad como

sujeción objetiva al ordenamiento jurídico

Otra temática de gran trascendencia en el Código, relacionada con el

artículo 43 de la Constitución Política, es la incorporación expresa del juez

conciliador, como agente judicial intermediador entre las partes en conflicto,

a fin de ser un colaborador activo para la pacificación en la contención de la

causa entre las partes principales, con todo el apoyo intelectual, logístico e

infraestructural que permita a tal juez lograr los objetivos que el propio

Código regula. De tal manera que, sin perjuicio de los derechos

fundamentales de los justiciables para arreglar los conflictos

extrajudicialmente, el Código incorpora el instituto de la conciliación como

un mecanismo alterno, pero intraprocesal, para el acuerdo pacífico entre las

partes en conflicto, sin que pueda la Administración Pública conciliar con

conductas viciadas de plena nulidad o contrarias al ordenamiento jurídico y-

o al interés público. En el evento de que exista conciliación, el juez

conciliador procederá a la homologación del acuerdo y firme éste, tendrá el

carácter de cosa juzgada material; sin que toda posible homologación, por

acuerdo entre partes fuera del proceso, sea competencia exclusiva de tal

juez conciliador.

También el Código elimina el agotamiento de la vía administrativa con

carácter preceptivo y lo deja a nivel optativo, tal y como ya lo señaló el voto

de la Sala Constitucional número 3696-06; el cual sigue en esencia los

lineamientos rectores y prefijados en la propuesta inicial del Código. En

efecto, ya en el pre-proyecto del Código, entregado al Poder Judicial en el

año 2000, se dijo al texto, entre otras disposiciones complementarias: “

Artículo 31: 1. El agotamiento de la vía administrativa será facultativo, salvo

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para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política”. Así,

entonces, sólo dos materias quedan con carácter preceptivo para tal

agotamiento interno o prejudicial:

1. La materia de contratación administrativa por virtud de los artículos 182

y 183 de la Constitución Política, que imponen a la Contraloría General de la

República la vigilancia de la Hacienda Pública y, además, que tales

contratos públicos se regulen sustancialmente por los lineamientos de la

licitación pública, tal como lo destacó –y rescató- el voto 0998-98 de la Sala

Constitucional. Ciertamente, en el artículo 182 de la Constitución Política se

exige que las distintas administraciones públicas, en materia de

contratación pública, deban regirse por los principios de la licitación,

conforme a la ley y al respectivo monto.

Sin embargo, también es cierto que tales principios obedecen a los

atestados y lineamientos de la licitación pública, aún cuando

constitucionalmente sean viables tanto la licitación pública como la

licitación privada. De tal manera que en matera de contratación

administrativa, el agotamiento de esta vía es preceptivo, aún cuando no

corresponda a la Contraloría General de la República dictar el acto final que

la de por agotada, en el ejercicio impugnatorio y en la relación no

jerárquica. Esto, por cuanto debe respetarse complementariamente el

artículo 33 del mismo texto constitucional, que impone la igualdad de trato

(bajo el binomio aristotélico de igualdad entre iguales y desigualdad entre

desiguales) y prohíbe la discriminación. Así, pues, sería absurdo pensar que

en la misma materia de contratación administrativa sólo sea preceptivo el

agotamiento de la vía administrativa, cuando corresponda a la Contraloría

General de la República dictar el acto final que cause Estado, sin tomarse en

consideración que, por virtud de la ley, de los montos y la naturaleza de la

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contratación, no suele ser infrecuente que otros órganos administrativos

sean los competentes para dar por agotada la vía administrativa.

2. La segunda hipótesis preceptiva está relacionada con la materia

municipal, cuando por disposición del artículo 173 constitucional

corresponde a un “tribunal dependiente del Poder Judicial”, resolver

definitivamente (que la Sala Constitucional ha entendido en la esfera

competencial administrativa) la gestión impugnatoria para el agotamiento

de la vía administrativa. Tal tribunal recae en el Tribunal Contencioso

Administrativo, en el ejercicio de potestades administrativas en la relación

no jerárquica (mal denominada jerarquía impropia).

Por lo anterior, los tribunales administrativos en su calidad de órganos

colegiados que ejercitan tales potestades de relación no jerárquica y agotan

la vía administrativa, para dictar en principio las resoluciones que causan

Estado para la ulterior interposición del proceso contencioso administrativo,

podrían quedar al margen de conocer y resolver un determinado asunto, si

la parte interesada decide acudir directamente a la sede judicial, salvo claro

está, las materias de contratación administrativa y municipal.

En esta tesitura de libertad de escogencia para los justiciables, con las dos

excepciones puntualizadas, sobresale entonces el principio de sobrevivencia

del más eficiente en contenido y en tiempo. Ciertamente, si los tribunales

administrativos son ineficientes sin que dicten justicia pronta y cumplida,

tanto en tiempo como en sustancia conforme al ordenamiento jurídico, los

potenciales recurrentes optarán por acudir directamente a la jurisdicción

contencioso administrativa, en perjuicio de la existencia y continuidad de

estos tribunales, para lo cual únicamente se requiere la constatación

objetiva de alguna conducta, omisa o activa. En efecto, si se trata de actos

administrativos, éstos deben ser tales, es decir, no es válida la impugnación

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de los actos ordenatorios o de mero trámite de forma autónoma, como si

fueran actos finales, por cuanto es principio en Derecho Administrativo

atacar los actos ordenatorios con éstos, sin perjuicio de que, si los primeros

adquieren despliegue propio, sea posible su impugnación como si fueran

actos finales, lo cual es previsto y aceptado expresamente por el Código.

Dice al texto el artículo 36 inciso c): “La pretensión administrativa será

admisible respecto de lo siguiente: (…) Los actos administrativos, ya sean

finales, definitivos o de trámite de efecto propio (…)”

En esta dinámica contralora, por parte de la autoridad judicial, a instancia

de los interesados, quedan también incluidos los actos o actuaciones de los

tribunales administrativos.

También podríamos pensar en la posibilidad de que, por algún acto

declaratorio de derechos subjetivos emanado de los tribunales

administrativos, cuyas resoluciones son vinculantes para la Administración

subordinada, en la relación no jerárquica, la Administración inconforme con

su contenido y ejecución, pueda interponer el proceso contencioso

administrativo de lesividad. En este proceso, correspondería a la

Administración activa presentar la demanda contra el acto propio, con la

previa resolución autorizante y motivada a nivel interno, a fin de pretender

en sede judicial la anulación de tal acto en perjuicio del sujeto beneficiado

con la declaratoria de derechos subjetivos. En caso de anulación por la vía

judicial, hemos de suponer la existencia de la nulidad absoluta del acto, que

sería mera actuación administrativa, y, reflejamente, la lesividad de su

contenido y efectos para los intereses públicos. Ciertamente, el Código

regula este instituto del proceso de lesividad con modificaciones conexas a

la Ley General de la Administración Pública y al Código de Normas y

Procedimientos Tributarios.

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Asimismo, el Código resalta, como se adelantó, los valores ínsitos del Estado

Democrático, Social y Ecológico de Derecho, por reconocer en el justiciable

un sujeto activo y colaborador en el devenir del proceso contencioso

administrativo; además incorpora y reconoce institutos de gran

trascendencia para la protección efectiva de valores supra individuales,

colectivos y difusos, adentrados en el nuevo contexto de tal organización y

actividad estatales.

En efecto, si puntualizamos la regulación a favor del Estado de Derecho,

encontramos, como se dijo, la prevalencia sustancial y técnica para la

protección efectiva de los intereses legítimos y los derechos subjetivos; con

refuerzo de la protección de los derechos humanos de los justiciables,

otorgándosele a la autoridad judicial todos los apoderamientos necesarios

para satisfacer los principios de justicia pronta y cumplida, bajo el principio

de la subordinación de la Administración Pública al juez, y no a la inversa,

sin que podamos aducir que se está ante un gobierno de jueces, sino un

gobierno bajo los jueces, o mejor aún, un Estado autolimitado por la efectiva

y transparente fiscalización judicial.

Si lo enfocamos desde la perspectiva del Estado Democrático, en su

vertiente contemporánea, donde el Estado se socializa y la sociedad se

estatiza a través de la interacción activa de los sectores públicos y privados,

para lograr fines compartidos, el Código también da sus aportes para

satisfacer y proteger cumplidamente los intereses públicos y los intereses y

derechos ciudadanos. De esa forma, los justiciables dejan de ser simples

administrados para transformarse en sujetos activos y colaboradores de la

justicia, con jueces que a su vez se compenetran en el debate o en la

dialéctica procesal, constituyéndose así –todos- en agentes materializadores

de la justicia pronta y cumplida, como derecho fundamental ciudadano.

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Si analizamos el Código en la óptica del Estado Social, no cabe duda que la

satisfacción de los intereses legítimos y los derechos subjetivos de los

justiciables, incluyéndose el ejercicio legítimo de las potestades públicas,

suele ser consustancial a la protección de los derechos y beneficios sociales,

con grado de irrenunciabilidad, según lo dispone el artículo 74

constitucional.

Finalmente, si destacamos la dimensión del Estado Ecológico, el Código

resalta sus valores y fines, con mecanismos y regulaciones innovadores

como el reconocimiento de la legitimación objetiva a través de la acción

grupal; la acción popular bajo reserva de ley; la protección de los intereses

colectivos y difusos, sin que por ello se contradiga el contenido y alcance

del artículo 49 de la Constitución, bajo el alero de la correcta interpretación

de los intereses legítimos en doble perspectiva, sea en su dimensión

subjetiva como en su vertiente objetiva. De esa forma, entonces, el Código

recoge la bipolar dimensión del interés legítimo, tanto en su esfera subjetiva

como en la objetiva, para la defensa de intereses suprapersonales,

colectivos o compartidos en sociedad, en menor o mayor dimensión

cuantitativa, donde los justiciables, e incluso los mismos juzgadores, son

instrumento indispensable para la defensa de bienes de incidencia objetiva

y repercutida, para la confirmación de lo que se denomina la “interpretación

ideológica”, es decir, la interpretación y aplicación jurídicas conforme a

bienes y derechos relacionados directa o indirectamente con los sujetos que

los interpretan, defienden o ejecutan.

2)ALGUNAS DIFERENCIAS SUSTANCIALES EN RELACIÓN CON LA

ANTERIOR LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA DE 1966 (LEY NUMERO 3667).

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El Código constituye un cambio paradigmático y radical respecto a la

anterior Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (en

adelante LRJCA). Son muchas y de enorme trascendencia las diferencias

técnicas y sustanciales que paso a detallar:

1. Como ya se adelantó, el Código resalta e incorpora primigeniamente

el sentido y alcance del proceso contencioso subjetivo, antes que el

objetivo, a diferencia de la LRJCA que se enmarca en la perspectiva objetiva,

conforme a la legislación e interpretación decimonónica y de mediados del

siglo XX.

2. La LRJCA impone todo un conjunto de etapas procesales preclusivas

de categórica aplicación, aún cuando éstas sean innecesarias y constituyan

verdaderos instrumentos para el atraso o lentitud procesales, en perjuicio

del derecho constitucional de justicia pronta y cumplida.

3. En el Código desaparece el escrito de interposición de la demanda,

siendo así que la demanda se presenta por acto inicial de forma directa, tal

como sucede con los distintos procesos en las diferentes competencias

jurisdiccionales, incluyéndose la acción de amparo ante la Sala

Constitucional para la protección de los derechos fundamentales y, sucedía

en la LRJCA en el proceso de lesividad, donde la Administración Pública llega

a ser la parte procesal actora, para la anulación de actos declaratorios de

derechos subjetivos, por sentencia judicial que así lo declare por ser lesivos

a los intereses públicos. Es obvio, entonces, que la parte demandada es el

sujeto o los sujetos beneficiados con los actos declaratorios de tales

derechos, obligándose así a la Administración activa a motivar el acto que

justifique y permita la interposición del proceso de lesividad. En todo caso,

en el Código se da la posibilidad complementaria de que la parte actora

pueda no solo presentar la demanda de forma directa, sino que pueda

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hacerlo con el expediente administrativo debidamente certificado, con lo

cual se reduce el plazo (de 30 a 15 días hábiles) para que la parte

demandada la conteste en tiempo y forma.

4. Se elimina la obligación de la publicación de los edictos en un diario

de circulación nacional y en el Boletín Judicial, sin perjuicio de que la parte

interesada pueda hacer la publicación que invite a los potenciales

interesados a apersonarse al proceso, para el debido entrabamiento de la

litis. Esto forma parte del Estado democrático, donde el justiciable es

colaborador activo del proceso o del Estado-Judicial.

5. Si bien es cierto que, por disposición jurisprudencial se declaró

inconstitucional el agotamiento preceptivo de la vía administrativa, desde el

principio de la propuesta del Código se mantuvo incólume tal regulación

optativa, con las dos excepciones ya señaladas (contratación y materia

municipal), sin que esto implique la inclusión positiva del inconstitucional

instituto del silencio negativo. Ciertamente, el silencio de la Administración

frente a la pretensión impugnatoria de los justiciables, deviene en omisión

inconstitucional, cuando la Administración no resuelve motivadamente en

tiempo lo pedido, aún cuando sustancialmente no se les dé la razón o sólo

se les dé parcialmente. De esta manera, el derecho de petición contenido

en el artículo 27 de la Constitución Política debe ser analizado en doble

perspectiva: a) sea la petición conforme a éste artículo 27 y el artículo 32 de

la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y, b) el indicado derecho de petición

relacionado con los artículos 39 y 41 constitucionales, para la resolución de

los recursos impugnatorios interpuestos por los sujetos legitimados al

efecto. Por ello, la omisión administrativa no genera silencio negativo, sino

un evidente y puro silencio violatorio de los derechos fundamentales

ciudadanos. En otros términos, el silencio deviene en omisión

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inconstitucional que nunca puede equipararse a un silencio negativo, por

cuanto el acto de contenido negativo, debe ser motivado o razonado por la

Administración obligada de dar respuesta en tiempo y en relación con lo

pedido o pretendido, aún cuando sustancialmente no acoja o solo lo haga

parcialmente, las pretensiones de los recurrentes. Así, en el Código se

mantiene la figura del silencio como omisión inconstitucional, sin que se

denomine silencio negativo. Esta omisión, por parte de la Administración,

con inclusión de los tribunales administrativos, hace posible la intervención

y condena tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción

contencioso administrativa.

6. En el Código, a diferencia de la LRJCA, se reconoce expresamente la

existencia y defensa del silencio positivo, que sí es efectivamente un

silencio derivado del derecho constitucional en favor de los justiciables. En

efecto, por virtud del artículo 49 constitucional, ante los sujetos que

ostenten derechos subjetivos preconstituidos, por la satisfacción de las

exigencias técnicas y jurídicas, la Administración Pública debe ejercer en

tiempo la potestad de veto frente a las autorizaciones, permisos y licencias.

Si la Administración no ejercita tal potestad, no por esto el derecho

subjetivo deviene en inexistente para su disfrute y protección, todo lo

contrario, el derecho debe ejecutarse sin que la Administración Pública

pueda desconocerlo o anularlo, por acto posterior a la confirmación del

silencio positivo. De tal manera que en el silencio positivo la Administración

lo que hace es declarar la existencia del derecho (acto declarativo), no así lo

constituye (acto constitutivo); por lo cual si no se pronuncia en tiempo, el

requisito de eficacia jurídica deviene en firme por imperativo legal que así lo

reconoce. Asimismo, en el caso de las aprobaciones administrativas, donde

se da la relación interadministrativa entre la Administración Pública activa y

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otra Administración que debe ejercitar las potestades de fiscalización o

tutela para la respectiva aprobación, si ésta no lo hace en el tiempo de ley,

procede también el silencio positivo, para y por la satisfacción de los

intereses públicos. De esa forma, el silencio positivo tiene derivación

necesaria del artículo 49 de la Constitución, en doble dimensión: a) de un

lado en las autorizaciones, permisos y licencias, se confirma la

preconstitución de derechos subjetivos por parte de los sujetos que

cumplieron con las exigencias que impone el ordenamiento jurídico

vinculante, por lo cual, si la Administración Pública no declara esos

derechos, no por ello dejan de existir, ni tampoco por esto dejarían de

disfrutarse, por virtud del mismo ordenamiento que les otorga la eficacia

jurídica sustitutiva. B) De otro lado, en el caso de las aprobaciones

interadministrativas, están presentes los intereses legítimos objetivos

contenidos, en principio, en el acto dictado por la Administración Pública

activa y sujeto a la fiscalización aprobatoria. Por ello, este instituto de la

aprobación administrativa también queda anclado al mismo artículo 49

constitucional, en la perspectiva de los intereses legítimos objetivos. Si la

Administración desconoce el silencio positivo por acto posterior a su

ratificación jurídicamente posible y exigida, no sólo violaría el artículo 49 de

la Constitución sino el artículo 331 inciso 2) de la Ley General de la

Administración Pública. Así, pues, confirmado el silencio positivo la

Administración Pública no puede desconocerlo, y en caso de hacerlo,

devendría en actuación material o de hecho, para la confirmación del acto

jurídicamente inexistente, aún cuando fácticamente pueda ser existente. En

síntesis parcial: en el Código desaparece el silencio negativo en cuanto

silencio reconocido por ley; en cambio, se incluye, reaviva y fortalece el

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silencio positivo, que ha sido un instituto olvidado y denigrado en perjuicio

de los justiciables.

7. El Código abre la camisa de fuerza de la LRJCA en favor de la

flexibilidad de la capacidad procesal, incluyéndose a los menores de edad,

lo que en todo caso ya ha sido avalado por la jurisprudencia constitucional.

También se amplió y ordenó el reconocimiento de la legitimación activa y

pasiva, incluyéndose a los órganos con personería instrumental, es decir,

aquellos adscritos a una entidad descentralizada o al Estado como

Administración central y con presupuesto propio.

8. En el Código, a diferencia de la LRJCA, se establecen mecanismos de

preferencia y sumariedad dentro del proceso ordinario; como cuando se

está ante situaciones de emergencia para la satisfacción de intereses

públicos, o cuando la discusión procesal sea de puro derecho, sin necesidad

de pasar por la etapa de pruebas; o cuando las partes en litigio renuncian

previamente a la etapa de conciliación. Asimismo se crean mecanismos que

hacen viable a terceros la extensión y adaptación de la jurisprudencia

dictada por Casación (dos o más fallos) relacionada con el mismo objeto y

causa, aún siendo sujetos distintos, a fin de que la Administración

demandada la aplique sin necesidad de mayores exigencias de continuidad

procedimental (administrativa) o procesal; sin que esto implique prohibición

de continuarse con el proceso ya iniciado en sede contencioso

administrativo, bajo el criterio de la independencia en el ejercicio de la

actividad jurisdiccional que incluso podría resultar con jurisprudencia

distinta. La aplicación jurisprudencial está pensada especialmente para la

dimensión competencial administrativa, no así para la judicial. En esta

perspectiva, entonces, bien podríamos suponer la posible incidencia en el

desarrollo de algún procedimiento administrativo, con la presencia efectiva

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de los tribunales administrativos, por lo cual encontrarían el efecto

obligante, ante la posible verificación de la jurisprudencia para su aplicación

extensiva.

9. En el Código se regula el denominado proceso en masa (la “class

action” a la tica) que no es igual a la acumulación procesal en tanto está

relacionado con procesos con igual causa y objeto, en la misma jurisdicción

contencioso administrativa, para la defensa de los intereses corporativos,

colectivos y difusos, a fin de que la autoridad judicial proponga - no obligue -

la posible constitución de todos los procesos en una sola representación,

con resultados de unidad en una sola sentencia, sin que por ello se pierda el

derecho de las partes de poder continuar independientemente en otro

proceso. A diferencia de la acumulación, no es un acto procesal obligado;

tampoco se da con procesos que pueden ser de jurisdicción distinta; el

objeto y causa es mucho más reducido en el proceso unificado, que en la

posible acumulación, por la relación necesaria con los intereses colectivos,

corporativos y difusos; quedando en libertad la parte que pueda estar

relacionada con el proceso unificado, para seguir su propia ruta procesal, a

diferencia de la acumulación, donde tal libertad de desenvolvimiento

exclusivo no se da. En la LRJCA es inimaginable esta figura procesal.

10. Lo que fue excepcional en la LRJCA es ahora la regla general en el

Código, a saber: el proceso ordinario es de una sola instancia sin perjuicio

del recurso de Casación. Ciertamente, en la LRJCA los procesos

denominados sumarios son aquellos de una sola instancia, tales como

procesos de contratación administrativa, tributarios, minería (Código de

Minería) y la separación de los directores de los entes descentralizados, con

el agravante de que, en materia de contratación administrativa, se privilegia

a la Administración Pública con dos prohibiciones contrarias a los derechos

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de los justiciables, a saber: a) de un lado se prohíbe la suspensión de la

ejecución de los actos administrativos, y, b) por el otro, no procede el

recurso de Casación aún siendo un proceso sumario de única instancia. Si

bien el Código pretendió ajustar la Ley de Contratación Administrativa al

Derecho de la Constitución, con reformas a los artículos 85 y 90 íbid y con

debida inserción normativa de todas las medidas cautelares; ello fue

imposible lograrlo por la intervención política, de nefastas consecuencias.

También la reforma puntual proponía la eliminación de los 3 días hábiles,

como plazo para interponer la demanda en esta materia, por irrazonable y

desproporcionado. En lo que respecta a la materia tributaria, es factible la

aplicación de todas las medidas cautelares, incluyéndose la medida cautelar

suspensiva o negativa, y no ya sólo para casos de cierre de negocios o

aplicación de multas. De tal manera que en el Código la regla es el

conocimiento plenario y ordinario por acción procesal de una sola instancia

incoada ante el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, cuyas

sentencias pueden ser atacadas por criterios de procedimiento o por

razones sustanciales, mediante recursos de Casación; aspecto éste que

también se extiende a las sentencias relacionadas con su ejecución o a las

resoluciones con carácter de sentencia. Y en lo relativo a la única instancia,

como modelo estructural y normal en el Código, sin perjuicio del recurso de

Casación, ello en modo alguno deviene en inconstitucional, por dos razones,

a saber: a) la primera, por cuanto el artículo 8 inciso h) de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, exige la doble instancia en materia

penal, no así en materias distintas, lo que ha sido ratificado por la

abundante jurisprudencia constitucional y, b) en segundo término, por la

disposición contenida en la LRJCA, la cual incorporó excepcionalmente los

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mencionados procesos sumarios de una sola instancia, sin que éstos fueran

inconstitucionales.

11. El Código hace una sutil pero trascendental distinción en cuanto al

objeto y la pretensión, sin que ambos se confundan necesariamente como

tradicionalmente ha sucedido en la doctrina y legislación procesales civiles.

Esta puntualización, de gran importancia práctica en favor de los justiciables

vencedores en los procesos contencioso administrativo, confirma una vez

más el desarrollo de la justicia constitucional comparada, a saber: la

actuación oficiosa de la autoridad judicial para satisfacer el valor justicia,

más allá de lo que la parte ha pedido o pretendido a nivel procesal. Y así

como en la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impone ex lege la

condenatoria al pago de ambas costas y a los daños y perjuicios en favor de

la parte vencedora en procesos de amparo, aunque ésta no lo haya pedido,

también en el Código procede la condena oficiosa para satisfacer el objeto

de la justicia en esta jurisdicción. Así, entonces, en el Código se impone

siempre la condenatoria en ambas costas y la actualización del valor

monetario, en caso de existir obligaciones de contenido pecuniario por el

derecho a la indexación monetaria, desde el momento en el que surgió la

obligación hasta que se materializa la sentencia estimatoria. En lo que

respecta a los daños y perjuicios, el juez también los impondría en

abstracto, aunque no se hayan demostrado su existencia ni su cuantía antes

del dictado de la sentencia estimatoria, siempre que se deriven de la

conducta administrativa o de la relación jurídico administrativa objeto de la

demanda (artículo 122 inciso m, acápite iii). Así, la única disposición que

exige claramente la determinación singularizada en relación de causa y

efecto para la condena en daños y perjuicios en el proceso, son los artículos

9, apartado b) y, por derivación expresa, el 10 apartados c) y d) íbid. En

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otros términos, en los casos de la acción grupal, la acción popular, la acción

por uniones sin personalidad de patrimonios independientes o autónomos

que no estén constituidos en unidades jurídico-formales, y ante la afectación

de intereses colectivos y difusos, es requisito para la condena en daños y

perjuicios la demostración de la afectación directa a las situaciones jurídicas

protegidas a nivel subjetivo, aun cuando la acción procesal sea para la

defensa de intereses y derechos objetivos. En síntesis parcial: si bien es

cierto la autoridad judicial queda ligada con la pretensión de la acción en el

proceso, existen otros extremos que esta misma autoridad debe reconocer

y dictar en sentencia, a fin de satisfacer el objeto constitucional de la

jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo disponen el artículo 49

de la Constitución y los valores y fines del Estado Democrático, Social y

Ecológico de Derecho.

12. En lo que respecta a las pretensiones de las partes en el proceso, a

diferencia de la LRJCA, el Código optó por un sistema abierto y flexible que

permita su adaptación, transformación, actualización y sustitución en caso

de variación en las realidades fácticas y jurídicas, vinculantes para la

actuación y omisión administrativas. A manera de símil podríamos decir que

se da una especie de “indexacción” pretensiva durante el trascurrir

procesal, bajo el criterio de la posible adaptación ante los cambios

sobrevenidos de hecho y de Derecho.

13. En la LRJCA se prohíbe el restablecimiento de las situaciones jurídicas

individualizadas en caso de afectación a los intereses legítimos y no así a

los derechos subjetivos. Este binomio matemático y cerrado, contradice en

esencia la soltura exigida en la interpretación y aplicación del Derecho

Público, tal como ya lo enseñó Santi Romano, favoreciéndose el necesario

deslizamiento del jurista para satisfacer los intereses públicos y los

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derechos fundamentales, que en modo alguno deben ser realidades

antitéticas en un Estado de Derecho. En el Código, contrariamente, se da la

posibilidad procesal de que la autoridad judicial ordene la restitución de la

situación jurídica individualizada, en tanto sea materialmente posible, con

trascendencia de si la afectación es al interés legítimo o al derecho

subjetivo, por cuanto basta la afectación a las situaciones jurídicas

protegidas de los justiciables, en cuanto círculos vitales jurídicamente

defendidos. Ciertamente, existen situaciones donde se puede aspirar a la

restitución de tal situación, aunque la afectación sea en la esfera de los

intereses legítimos y, a la inversa, es posible que no se pretenda tal

restitución, aún cuando se afecten los derechos subjetivos.

14. Otro de los temas importantes que separa sustancialmente a ambas

legislaciones, es la incorporación de procedimientos y juicio orales en aras

de la trasparencia, publicidad, concentración e inmediatez de la prueba, la

dialéctica viva a favor del derecho viviente en el proceso dinámico; la

celeridad, la seguridad y la garantía de la ampliación cognoscitiva para el

dictado de la justicia.

15. En materia de ejecución de sentencias, el Código, a diferencia de la

LRJCA, otorga al juez ejecutor un amplio abanico de potestades para

satisfacer el derecho fundamental a la concreción o materialización de la

sentencia estimatoria en el proceso contencioso administrativo. Aquí la

autoridad judicial no sólo tiene amplios y destacados apoderamientos para

hacer cumplir íntegra, eficiente y puntualmente el contenido y alcance de

las sentencias, sino que, además, podría confirmarse la extrema situación,

como último reducto procesal, de llevar medidas sustitutivas por cuenta de

la autoridad judicial, para hacer cumplir las sentencias estimatorias ante

alguna Administración omisa y reiteradamente advertida de su

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incumplimiento material. El Código de esta manera hace sobresalir el

principio de la subordinación de la Administración al juez y no a la inversa,

como garantía funcional del Estado de Derecho, entendido como el Estado

bajo el Derecho escrito y no escrito, por disposiciones de contenido

dikelógico o de valores para el disfrute y protección de los derechos

humanos.

3) ESTRUCTURA PROCEDIMENTAL:

El nuevo proceso contencioso administrativo tiene 4 categorías de jueces

para satisfacer la justicia pronta y cumplida, como derecho fundamental, sin

perjuicio de las autoridades judiciales que conozcan y resuelvan los recursos

de Casación, como se detallará.

La primera categoría de autoridad judicial recae en el juez tramitador, quien

no sólo debe dar trámite diligente y oportuno a la demanda incoada por la

parte interesada, sino también dictar y adoptar todas las medidas

cautelares necesarias para garantizar el debido trascurso del proceso que

incluye, como una de sus potestades fundamentales, cumplir con la

audiencia preliminar a fin de ordenar y dejar preparado, con sumo orden y

nitidez, el expediente judicial para ser elevado ante el tribunal de juicio,

para la audiencia oral y pública. Asimismo, insisto, este juez puede adoptar

medidas provisionales, prima facie, para asegurar la adopción y ejecución

de las medidas cautelares que potencialmente llegue a dictar en el

respectivo proceso.

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Por ello, en sentido estricto, no podríamos decir que esta autoridad judicial

sea un simple juez tramitador por el amplio elenco de potestades otorgadas

por el Código; razón por la cual se pensó inicialmente denominarlo juez

“prosecutor”, siguiéndose la legislación y doctrina italianas. Sin embargo, a

solicitud del Poder Judicial y por criterios presupuestarios y de organización

interna, se le dejó como juez tramitador, en sustitución del juez

“prosecutor”.

Conforme a lo indicado, el juez tramitador puede adoptar medidas

cautelares anticipativas, innovativas, conservativas, suspensivas y positivas

o de ejecución, ante la omisión de la parte demandada. Asimismo declarará,

cuando jurídicamente sea procedente, la eventual inadmisión de la

demanda; conocerá y resolverá en la audiencia oral preliminar sobre las

defensas previas; saneará el proceso resolviendo toda clase de nulidades

procesales; ordenará el ajuste, la precisión y claridad de la demanda y/o

contestación; definirá sobre la intervención del coadyuvante; determinará

los hechos controvertidos y la viabilidad de las pruebas aportadas y

ofrecidas, sin perjuicio de su rechazo, cuando sea obvia su impertinencia. El

Código adopta el principio de libertad probatoria, aceptando todos los

medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, para satisfacer la

seguridad jurídica y la verdad real de los hechos controvertidos.

En caso de que no exista prueba que evacuar o la discusión sea de puro

derecho, corresponderá al juez tramitador dar la oportunidad procesal a las

partes para que manifiesten sus conclusiones para ser incorporadas

textualmente en el respectivo expediente a fin de elevarlo al tribunal de

juicio, previa coordinación con éste, para fijar la hora y fecha del respectivo

debate.

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La segunda categoría de autoridad procesal recae en el juez conciliador,

como instrumento de ágil intermediación entre las partes en conflicto, para

colaborar activamente en la paz procesal, lo que impone de éste órgano

jurisdiccional, amplio conocimiento no sólo jurídico y sociológico, sino

también psicológico, para su aplicación individual y social, toda vez que los

conflictos surgidos pueden estar relacionados con la protección efectiva de

los intereses colectivos, difusos o públicos en general. Asimismo el Código

es amplio en el reconocimiento expreso para que el juez conciliador tenga

los apoderamientos necesarios para adoptar y ejecutar cuantas medidas

cautelares sean oportunas para la buena marcha del proceso y el logro de

sus cometidos en el ejercicio de la determinación voluntaria de las partes,

sin que la Administración pueda conciliar asuntos relacionados con

conductas violatorias del ordenamiento jurídico o de los intereses públicos.

En el caso de que la potencial conciliación, en representación de la

Administración Central del Estado provenga de la Procuraduría General de la

República, deberá acreditarse la autorización expresa del Procurador

General o del Procurador General Adjunto; y en el caso de ser

administraciones descentralizadas, la competencia autorizante recae en el

órgano o jerarca supremo de la respectiva entidad.

Si bien es cierto existe una etapa de conciliación en el trascurso del proceso

contencioso administrativo, ésta puede ser renunciada previamente por

alguna de la partes, o por ambas, sin que se constituya en una etapa

preclusiva o de carácter imperativo categórico dentro del proceso.

Asimismo, aún cuando las partes no hayan querido transar antes de o

durante la conciliación, no por esto deja de estar presente como autoridad

eficiente que pueda contribuir, a solicitud de las partes principales, con

soluciones conciliatorias, aún pasada la etapa fallida o no querida. Como se

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indicó, si las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, el juez conciliador lo

homologará, con rango de cosa juzgada material, para su eficacia jurídica.

La otra categoría de autoridad judicial son los jueces del tribunal de juicio

oral y público; lo que constituye una de las grandes transformaciones del

nuevo sistema de la justicia contencioso administrativa. Corresponderá a

quien preside tal tribunal, elegido entre sus miembros para cada debate,

dictar la apertura de éste, dirigirlo para el uso de la palabra de las partes

principales o sus representantes debidamente acreditados; de los testigos,

peritos o peritos testigos, sin perjuicio de dictar la improcedencia de las

preguntas, o a la inversa, que las partes o sus representantes opongan la

petición de improcedencia a las preguntas de los miembros del tribunal de

juicio, quienes lo definirán de forma inmediata para la continuación del

debate.

En esta audiencia oral se tendrá ya el expediente totalmente ordenado y

exento de eventuales nulidades de fondo y procedimentales, a fin de dar

inicio al debate con todas las pruebas aportadas al expediente y aquellas

otras permitidas por el ordenamiento jurídico procesal, como podrían ser:

las pruebas pericial, confesional y testimonial; pudiendo los jueces del

tribunal tener su(s) perito(s) a fin de lograr una mayor transparencia y

rigurosidad técnica durante el debate para el dictado de la sentencia, para

satisfacer el principio de la verdad real de los hechos y de la justicia

objetiva. Asimismo, se deberá levantar un acta de la audiencia conforme al

artículo 102 íbid,, sin perjuicio de la obligada grabación del debate y, en

casos de prueba compleja, se podrá ordenar la trascripción literal de la

audiencia, sea por medio de taquigrafía u otro método similar.

También, en ésta audiencia oral y pública, deberán estar constituidas todas

las partes del proceso, sus representantes y/o abogados, además de la

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presencia necesaria de los coadyuvantes legitimados, sea en posición activa

o pasiva, quienes son interesados indirectos o reflejos en relación con la

parte principal a la que coadyuvan, sin que corran riesgo alguno por

eventuales condenas de costas, ni de daños y perjuicios en su contra. Así,

una vez evacuada la totalidad de la prueba ofrecida y admitida, se

procederá al dictado de las conclusiones conforme lo disponga el tribunal de

juicio. En todo caso, si durante la deliberación de las partes o de sus

representantes resulta indispensable recibir nuevas pruebas o ampliar las

existentes, con la motivación de rigor, se podrá ordenar la reapertura del

debate para discutir exclusivamente sobre la nueva prueba admitida e

incorporada al debate.

Una vez concluido el debate o la audiencia, el tribunal deliberará de forma

inmediata y procederá a dictar sentencia, con lo cual quedarían notificadas

las partes y los demás intervinientes en el proceso para fines de cómputo

para la presentación del eventual recurso de Casación. De tal manera que,

dictada la sentencia, se cerrará expresa y oficialmente la sesión, a fin de

satisfacer el principio de la certeza jurídica.

Ahora bien, en casos complejos para el dictado de la sentencia, el tribunal

de juicio tendrá un plazo de 15 días hábiles para dictarla, a partir de la

finalización del debate. Y en caso de violación a la inmediatez o mediatez

conforme al plazo referido, procedería la nulidad absoluta, por imperativo

del Código, ante lo cual se invalidaría lo actuado con repetición del juicio

oral y público ante otro tribunal, salvándose la prueba irreproducible y sin

perjuicio de las responsabilidades a que se harían acreedores los

funcionarios judiciales.

En el evento de existencia de voto salvado, éste deberá incorporarse a la

notificación de la sentencia, sea de forma inmediata, concluida la

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deliberación, o sea de forma mediata, por la complejidad del caso. Si tal

voto no se incorpora en la forma descrita, se notificará el voto de mayoría

con caducidad para el voto salvado, a fin de satisfacer el principio de justicia

pronta y cumplida y la ejecución íntegra de la sentencia estimatoria en el

proceso que no requiere de ese voto minoritario para tal cometido.

En lo relativo a la sentencia, el Código aplica el criterio de la flexibilidad

justiciera, evitándose la aplicación de técnicas y disposiciones restrictivas

en prejuicio de los derechos de los justiciables. Ciertamente, conforme al

artículo 122 ibíd, la sentencia estimatoria declarará la disconformidad de la

conducta administrativa con el ordenamiento jurídico, sin excluir los actos ni

las actuaciones conexas, bajo el criterio de la relación causalista y de la

actuación oficiosa en aras de la fiscalización y eventual anulación de lo

principal y lo accesorio o consecuente.

También el Código da posibilidad para que en sentencia se modifique o

adapte la conducta administrativa conforme al ordenamiento jurídico y a las

realidades materiales probadas en el proceso. Esta trascendental potestad

de modificación o adaptación a los cambios sobrevenidos de hecho y de

Derecho, hace de la justicia un valor esencial para la satisfacción y defensa

de los intereses legítimos y los derechos subjetivos, o mejor aún, de las

situaciones jurídicas protegidas. Asimismo, puede el tribunal de juicio en

sentencia adoptar cuantas medidas sean necesarias para la declaración,

reconocimiento o restablecimiento de las situaciones jurídicas objeto de

tutela judicial.

Puede también la sentencia declarar la existencia, inexistencia o contenido

de alguna relación jurídico administrativa, sea en posición pacífica o

conflictiva, sea en la relación de la administración como potentior personae

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con el administrado ciudadano; sea en la relación interadministrativa; o sea

en la relación interorgánica administrativa.

La sentencia puede, además, con base en el ordenamiento jurídico y la

realidad fáctica, fijar los límites y las reglas para el ejercicio de la potestad

administrativa, incluyéndose la debida aplicación de la discrecionalidad o de

alguno de sus elementos, todos regulados y limitados por el mismo

ordenamiento y la realidad material. Asimismo, puede ordenar el cese de

cualquier vía de hecho o de cualquier conducta administrativa que afecte

las situaciones jurídicas protegidas, o de los efectos remanentes de las

conductas ilegítimas.

Como se dijo e insiste, en sentencia procede, aún de oficio, la condenatoria

en ambas costas y la aplicación de la indexación como mecanismo de

actualización del valor monetario o traducible a éste; sin excluirse la

potencial condena en abstracto a los daños y perjuicios ocasionados a la

parte vencedora, con las excepciones ya referidas.

La cuarta categoría de jueces recae en los jueces de ejecución de las

sentencias, a quienes el Código otorga todo el conjunto de potestades

necesarias para dictar o ejecutar las medidas cautelares que garanticen la

pronta e íntegra ejecución de la sentencia estimatoria. Si bien es cierto el

principio de inmediatez de ejecución de sentencias prevalece en el Código,

existen dos excepciones a tal regla, a saber: a) cuando a gestión de parte o

de oficio, con petición y acto debidamente motivados, se prorrogue la

ejecución de la sentencia por un plazo máximo de tres meses, con

posibilidad de ampliarse este mismo plazo por una única vez y, b) en el caso

de condena de sumas líquidas contra alguna Administración Pública, con

petición y justificación motivadas, que pudiera redundar en la radical y

peligrosa afectación de su esfera patrimonial y/o vaya contra los intereses

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públicos relacionados con su esfera competencial objetiva. En esa segunda

hipótesis, el Código da la posibilidad, a gestión de parte, de fraccionar la

condena líquida en un máximo de tres anualidades, con obligación de incluir

en cada presupuesto los respectivos pagos de principal e intereses. De tal

manera que, los funcionarios obligados a dar efectivo cumplimiento a las

sentencias, con o sin excepción a la regla, quedan sujetos a eventuales

sanciones, en caso contrario, conforme al Código que impone multas de 1 a

5 salarios base de acuerdo a la Ley de Salarios 7337; con posibilidad de

cobro de intereses moratorios en caso de persistencia en su

incumplimiento; sin perjuicio del testimonio de piezas para el Ministerio

Público.

Otro elemento importante en la ejecución de sentencias, es la posibilidad

del decreto de embargo de bienes contra la parte vencida, como

mecanismo de presión para el pronto e íntegro cumplimiento. De tal manera

que, el embargo, no es traspaso automático de titularidad de bienes a favor

de la parte vencedora, sino que constituye una técnica legítima de presión

para la satisfacción del valor justicia en la dinámica del debido proceso. Así,

por disposición del Código, solo pueden ser embargados (artículo 169) los

bienes de dominio privado de la Administración, no destinados para fines de

interés público; la participación accionaria o su equivalente en empresas

públicas o privadas, hasta un máximo del 25% del total participativo; los

ingresos por concepto de transferencia vía presupuesto, a favor del ente

público condenado, hasta un mismo total máximo del 25%; con posibilidad

de que la Administración condenada pueda sustituir e identificar los bienes

a embargar, con aprobación del juez ejecutor. Sin embargo, existe

prohibición expresa (artículo 170 íbid)) para el embargo de los bienes de

dominio público; los bienes destinados a la actividad de la educación, la

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salud y la seguridad; los bienes para el uso común, ni los esenciales para la

prestación de los servicios públicos; tampoco las cuentas corrientes ni las

cuentas-cliente de la Administración vencida; ni los fondos dados en

garantía, aval o reserva en algún proceso judicial, entre otros.

Por último, están los jueces-Magistrados de Casación que conforman la Sala

Primera de la Corte Suprema de Justicia y aquellos jueces que compondrán,

cuando se constituya, el Tribunal de Casación de lo Contencioso

Administrativo y Civil de Hacienda. Así, los recursos de Casación en relación

con conductas emanadas de los órganos y entes dispuestos en el artículo

135 íbid, corresponderá conocerlos y resolverlos a la Sala Primera. Y al

Tribunal de Casación, los que se relacionen con las conductas de los entes y

órganos dispuestos en el artículo 136 íbid.

4) MODALIDADES DEL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN Y SU

INCIDENCIA PARA LA DEFENSA OBJETIVA DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO

a) El Recurso de Casación: El Código, como se ha indicado, rompe el

tradicional esquema de camisa forzada contra los derechos de los

justiciables, clara y puntualmente diseñada en el clásico recurso de

Casación, según lo dispone el Código Procesal Civil, a diferencia de tal

recurso en sede penal y ahora en la normativa del Código en comentario.

Ciertamente, la desconfianza decimonónica de los burgueses triunfadores

en la Revolución francesa de 1789, respecto a los representantes del

antiguo régimen monárquico absolutista (Ancien Régime), infiltrados en las

altas esferas del Poder judicial, hizo que el recurso de Casación fuera

extremadamente ritualista, exegético y restrictivo en perjuicio de la soltura

interpretativa, de la flexibilidad cognoscitiva y decisoria y de la oficiosidad

de actuaciones, contradiciéndose o, mejor aún, violándose el principio iura

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novit curiae (el derecho lo conoce el Juez) para el dictado de la justicia en

cada proceso. La desconfianza en los representantes de la aristocracia, para

evitar la desmembración total o parcial de la legislación burguesa, llevó

consigo el inmovilismo justiciero con claro y reiterado daño a las esferas

protegidas de los ciudadanos y de los intereses públicos, lo que contradice

en esencia el artículo 49 de nuestra Constitución Política; los parámetros

rectores del debido proceso (artículos 39 y 41 íbid); la igualdad de trato de

los justiciables (artículo 33 íbid) ante el Estado-Judicial y la justicia pronta y

cumplida (artículo 41 íbid), que forma parte del debido proceso.

El Código nuevamente rompió paradigmas contra la arqueología

interpretativa y aplicativa del Derecho identificado generalmente con la

normativa escrita. De esa forma, se plasmó un nuevo modelo del recurso de

Casación, apostándose por el rompimiento de las cadenas del inmovilismo,

reduccionismo y sectarismo judiciales. Se puso en la sobremesa la justicia

contra el dogmatismo procesal. De tal manera que se partió de la

interpretación negativa, a fin de disponer en el nuevo cuerpo legal lo

contrario a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, en todo aquello que

contradijera la flexibilidad y la soltura interpretativa y creativa del Derecho

e impidiera la actuación oficiosa del juzgador en aras de la objetividad,

lógica, razonabilidad, proporcionalidad y justicia pronta y cumplida, anclada

en el derecho fundamental del debido proceso.

El Código parte del recurso de Casación por violación a las normas

procesales del ordenamiento jurídico (artículo 137 del Código) y-o por

razones sustanciales (artículo 138 íbid), para el ataque de la sentencia o del

auto con carácter de sentencia con rango de cosa juzgada material, sin

quedar exentas del control aquellas sentencias derivadas de las ejecuciones

de sentencias. Pero quizás lo más trascendental sea el semiformalismo de la

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nueva Casación, sin que se exija la plasmación expresa y razonada de las

disposiciones normativas que posibilitan este recurso extraordinario que ha

de ser presentado directamente ante la Sala Primera o ante el Tribunal de

Casación, cuando éste exista, lo que no excluye en potencia, la pluralidad

de tribunales, conforme a la posible regionalización de la justicia

contencioso administrativa, cuando así lo disponga el Poder Judicial.

Asimismo, en el recurso debe indicarse el tipo de proceso, el número de

expediente contentivo de la resolución recurrida, con identificación de la

hora y fecha en que fue dictada; el nombre completo de las partes con las

firmas debidamente autenticadas y el señalamiento para recibir

notificaciones. El recurso de Casación debe incluir necesariamente los

motivos claros y precisos para su interposición; con la fundamentación

fáctica y jurídica del caso, sin que sea requisito señalar, con rigurosa

precisión y de manera completa y fundamentada, todos y cada uno de los

artículos del ordenamiento jurídico que sustenten las pretensiones de

anulación. También el Código permite la ampliación, por única vez y por

escrito, de las causas y fundamentos que dieron base a la respectiva

Casación.

Con el Código, los señores Magistrados de la Sala Primera de la Corte

Suprema de Justicia (inicialmente se quiso instaurar una Sala especializada

en Derecho Administrativo o al menos en Derecho Público), y

eventualmente los altos Jueces del Tribunal de Casación de lo Contencioso

Administrativo, deben actuar complementariamente de oficio para

satisfacer el valor justicia, con señalamiento del Derecho aplicable en su

dimensión escrita y no escrita, aunque la parte actora no lo haya indicado,

precisado o explicado. También deberán condenar (salvo situaciones

excepcionales del deber litigioso) en ambas costas a la parte vencida.

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Podrán los altos jueces de Casación admitir y valorar nueva prueba, en

casos excepcionales y motivados ante hechos sobrevenidos con

posterioridad a la sentencia atacada; ante lo cual no debe descartarse la

audiencia oral de las partes en relación con la nueva prueba incorporada al

expediente; siendo además factible que, en criterio justificado de los

juzgadores en Casación, se confirme la presencia de éstos in sito, para la

verificación real de los hechos sucedidos. También los juzgadores podrán, a

instancia de parte o de oficio, señalar hora y fecha para una nueva

audiencia oral en dimensión plena, donde las partes llevarán adelante el

proceso dialéctico de la afirmación y réplica, con propuestas y

contrapropuestas a favor o en contra de la sentencia atacada o de la

resolución con carácter de sentencia.

Otro de los elementos innovadores y constitutivos de este recurso de

Casación está en la posibilidad de que se valore y dictamine en sentencia

sobre las nulidades alegadas y detectadas, sin necesidad de hacer el

reenvío judicial, para tales efectos. Dos principios básicos motivan tal

potestad-deber de los juzgadores: a) el principio de justicia pronta y

cumplida y, b) la obligatoriedad del juzgador para anular conductas

contrarias al ordenamiento jurídico. De tal manera que, en Casación,

pueden darse dos hipótesis claramente reguladas en el Código (artículo 151

íbid): a) que en la sentencia atacada no se hayan apreciado conductas de

plena nulidad y requieran determinación y pronunciamiento judiciales; y b)

que en la sentencia objeto de Casación no se haya detectado la caducidad

procesal, teniéndose inicialmente por válido y eficaz el principio de apertura

impugnatoria ante aparentes nulidades absolutas de conductas

impugnadas, que resultaron inexistentes. En Casación se dictaría la

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inadmisibilidad del proceso por caducidad procesal, con las condenatorias

de ley.

Por último, en este tratamiento especial, se mantiene el necesario recurso

extraordinario de revisión contra las sentencias de Casación; recurso que, a

su vez, es casuístico para su procedencia y fallo, tanto por criterios

procesales de tiempo como de fondo, conforme a la aplicación supletoria de

la normativa procesal civil, por expresa disposición del artículo 154 íbid.

b) El Recurso de Casación en interés del Ordenamiento Jurídico: Otra

disposición de gran importancia procesal e institucional es esta Casación,

para la defensa objetiva del ordenamiento jurídico escrito y no escrito, por

lo cual no se limita al control de la ley escrita, como sucede en la tesitura

clásica francesa. De tal manera que se reconoce la legitimación directa y

objetiva a determinados órganos para atacar las sentencias firmes con

efecto de cosa juzgada material, contrarias al ordenamiento jurídico,

dictadas por el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de

Hacienda o por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y

Civil de Hacienda. El respectivo recurso de Casación sería conocido y

resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, razón por la

cual, no se incluyen las sentencias dictadas por éste órgano colegiado

jurisdiccional.

Son varias las características de este instituto procesal de control objetivo:

a) el reconocimiento de la legitimación objetiva no tiene vencimiento de

plazo, para su confirmación material; b) tanto el Procurador General de la

República; el Contralor General de la República; el Defensor de los

Habitantes y el Fiscal General de la República son los órganos con tal

legitimación activa; c) en caso de improcedencia del recurso, no existen

cargas procesales contra la parte promovente; d) se aplica el mismo

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semiformalismo dispuesto en el artículo 139 íbid; e) la eventual sentencia

de Casación no afectaría los casos ya fallados, sino que sería de efectos ex

post., con lo cual se satisface el principio de la seguridad jurídica en doble

vertiente: de un lado se respeta el contenido y alcance de las sentencias

con carácter de cosa juzgada material y las situaciones jurídicas

consolidadas y, en segundo orden, se refuerza el mecanismo de control

objetivo en favor del ordenamiento jurídico en el Estado social y

democrático de Derecho.

Además de lo indicado, la presencia del Fiscal General de la República

queda indisolublemente relacionada con la protección de los intereses

colectivos y difusos, por virtud de las refrescantes disposiciones contenidas

en el Código Procesal Penal, sin perjuicio del amplio reconocimiento de

control ante la violación de los derechos humanos por parte de los

funcionarios públicos (artículo 75 íbid). Así, pues, el entrecruzamiento de

competencias jurisdiccionales para la protección efectiva de los derechos

humanos y la categoría de bienes adentrados en los intereses colectivos y

difusos, impone la presencia complementaria del Fiscal General de la

República, para contribuir por la salvaguarda de bienes y derechos de

incidencia individual y colectiva.

5) RECURSO DE EXTENSIÓN Y ADAPTACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

A TERCEROS:

Para el Código, existe jurisprudencia con dos sentencias de Casación

dictadas por la Sala Primera de la Corte o por el Tribunal de Casación de lo

Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, sin que esto implique

inmovilismo alguno para el cambio de criterio, en el ejercicio de las

potestades jurisdiccionales. Por ello, ante la existencia de tal jurisprudencia

donde se reconozcan situaciones jurídicas, en relación necesaria con el

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mismo objeto y causa respecto a terceros en casos distintos, los interesados

podrán pedir a la Administración Pública la aplicación inmediata de lo

fallado judicialmente. Para esto, se imponen varios requisitos (artículo 185

íbid): a) la gestión motivada debe interponerse ante la respectiva

Administración; b) debe hacerse referencia a las sentencias o aportarse sus

fotocopias; c) la petición debe presentarse en el plazo de un año a partir de

la firmeza de la segunda sentencia; d) en caso de denegatoria por parte de

la Administración o, sin que ésta de respuesta en el plazo de 15 días hábiles

a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud, se podrá acudir,

con las pruebas de rigor y sin más trámite ante la Sala Primera de la Corte

o, potencialmente, cuando esté en funcionamiento, ante el Tribunal de

Casación en la materia, conforme a la distribución de competencias

dispuestas en el mismo Código; d) en el evento de procedencia judicial, es

decir, sin que exista jurisprudencia contradictoria que invalide la obligada

armonía de dos fallos y se confirme la igualdad de causa y objeto, se dará

audiencia oral a las partes involucradas, sin perjuicio de una nueva

audiencia en relación con la prueba requerida o presentada; e) en caso de

acogerse la gestión conforme a Derecho, la resolución se hará efectiva por

trámites de ejecución de sentencia.

6) INTERPRETACIÓN NECESARIA PARA LA INCLUSIÓN REGULADORA

DE DOS MATERIAS EN PRINCIPIO EXCLUIDAS: A) LA FUNCIÓN Y

EMPLEO PÚBLICOS Y, B) LOS ACTOS POLÍTICOS.

Como último elemento de exposición, se impone el tratamiento detallado de

ambas regulaciones que en principio gozan de inmunidad jurisdiccional

contencioso -administrativa. La primera (función pública), en su

oportunidad, por exigencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de

Justicia y, la segunda (actos políticos), por tradición en el Derecho

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comparado e inicialmente recogido en la LRJCA. En efecto, los actos

políticos, en franca decadencia en los Estados de Derecho, no son de

conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo si se trata

de reclamos indemnizatorios por la ejecución de tales actos, es decir, se

controla sus efectos no su contenido. O, si estamos ante la presencia de

actos separables en relación con la responsabilidad funcionarial, por falta

grave o dolo de quienes que intervinieron en la formación o adopción de los

actos políticos. En la legislación comparada encontramos dos grandes

bloques que forman parte del material residual que quedó, en principio,

inmune frente a los actos administrativos y actos de la Administración

sujetos al control de legalidad en esta jurisdicción. El primer supuesto son

los actos de relaciones entre los Poderes (órganos fundamentales) del

Estado; el segundo, son las relaciones internacionales de éste. Ambos son

actos políticos, es decir, de contenido político-estatal donde prevalece cierto

margen de libertad; de disposición política en el ejercicio de la soberanía

estatal o de mera oportunidad y conveniencia en la toma de decisiones del

aparato estatal. Si existen elementos reglados para las relaciones entre los

Poderes o para las relaciones internacionales, se marcaría una interesante e

importante frontera, que impone un mayor acercamiento a las conductas

administrativas sujetas al control jurisdiccional ordinario, que al típico acto

político, el cual, en todo caso, debe quedar siempre subordinado a los

parámetros, valores y fines del Estado de Derecho.

Los elementos reglados del acto político, quedan adscritos imperativamente

al principio de legalidad, razón por la cual están sujetos al control

irrenunciable e inexorable de la jurisdicción contencioso administrativa Lo

apuntado, nos lleva a otra importante pormenorización: ningún acto político

queda excluido de la jurisdicción constitucional, aun en su contenido

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regulador, por la prevalencia del Derecho de la Constitución y la protección

efectiva de los derechos fundamentales, que son parte del escudo protector

ciudadano, ante cualquier conducta administrativa o de cualquier órgano

del Estado, sea o no fundamental, o sea o no de rango constitucional.

El Estado de Derecho se define a partir del ordenamiento jurídico del

Estado, revestido de principio a fin por valores adscritos a los derechos

humanos; donde la persona humana constituye el valor esencial. Ante esto,

cabría una pregunta básica: ¿existiría o no control de lo contencioso

administrativo ante los actos políticos vejatorios de los derechos

fundamentales? Está claro, como lo hemos indicado, que la jurisdicción

constitucional ejerce el respectivo control ante la violación de los derechos

fundamentales, sobre todo a través de las acciones de amparo, sin que

exista excepción para los actos políticos que son actos del poder público

estatal. Sin embargo, la cuestión apunta hacia el control de legalidad en

aquélla jurisdicción, tal como lo posibilita, con agregado de los elementos

reglados del acto político, el artículo 2 inciso a) de la Ley Reguladora de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa de España.

Varias son las razones que considero congruentes con la admisibilidad

contralora en esta jurisdicción, ante la violación de derechos fundamentales,

sin perjuicio del control complementario en la jurisdicción constitucional. En

primer lugar, el acto político, en un Estado de Derecho, debe ser válido, es

decir, no podría aceptarse el acto político ilegítimo para su ejecución y

eficacia jurídicas. En segundo orden, existen derechos fundamentales

contenidos en la parte dogmática de nuestra Constitución (la Constitución

de libertad) que, por expresa disposición del artículo 74, son irrenunciables.

Siendo así que, un acto político que viole los derechos fundamentales de

orden social, con inmunidad contralora en perjuicio de la jurisdicción

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contencioso administrativa, a pesar de ser actos de gobierno o de la

actividad administrativa, acabaría en la renuncia contralora aunque exista

violación, con lo cual se aceptaría la inmunidad jurisdiccional parcial, sin que

ello sea posible por la irrenunciabilidad expresa de los “derechos y garantías

sociales”, para su disfrute y protección. Sería totalmente desproporcionado

tener por irrenunciable el disfrute de tales derechos y garantías y, a su vez,

permitir la previa renuncia judicial para su defensa, protección y restitución,

en caso de amenaza o violación. Ciertamente, la irrenunciabilidad del

disfrute, no debe dar paso a la renuncia fiscalizadora de orden jurisdiccional.

Al final, también, la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental.

En tercer lugar, el Código, como legislación subordinada a la Constitución y

a los Tratados internacionales, en relación con los derechos humanos en

general, aprobados y ratificados por Costa Rica, no podría dar paso para la

dispensa del control jurisdiccional ante actos políticos violatorios de tales

derechos; sumándose la debida protección de los intereses legítimos y los

derechos subjetivos que incluyen, necesariamente, a los derechos

subjetivos públicos, o derechos fundamentales oponibles al poder público.

En cuarto lugar, el artículo 49 de la Constitución, como se ha insistido,

obliga al Estado legislar, al menos, para la protección de los intereses

legítimos y los derechos subjetivos, con lo cual si se exime a la jurisdicción

contencioso administrativa, se violentaría este mismo precepto

constitucional, toda vez que el legislador no puede desproteger la esfera de

los intereses legítimos y los derechos subjetivos, incluyéndose, claro está, a

los derechos subjetivos públicos. En quinto lugar, la nueva jurisdicción

contencioso administrativa parte del principio rector- insisto- del proceso

subjetivo, es decir, que lo primordial es la defensa efectiva de tales

intereses y derechos, sin que por ello se vaya en perjuicio de los intereses

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públicos, por cuanto – también insisto- son la suma coincidente de los

intereses de los administrados frente a la Administración. Por esto, la

exclusión de la jurisdicción contencioso administrativa, ante los actos

políticos violatorios de los derechos fundamentales, devendría en perjuicio

de la misma naturaleza primigenia de la nueva codificación. Y, en sexto

lugar, no es posible que en un Estado de Derecho, en su concepción

contemporánea, existan privilegios de inmunidad contralora a nivel

jurisdiccional, cuando los derechos fundamentales son consustanciales a

sus principios, valores, organización y fines.

Por todo lo indicado, los actos políticos legítimos y válidos en un Estado de

Derecho, hace posible, en principio, que el juez de lo contencioso

administrativo no ejerza el control de legalidad, a diferencia del acto político

arbitrario y violatorio de los derechos fundamentales, ante lo cual queda

abierta la necesaria senda de control cruzado y concurrente con la

jurisdicción constitucional. En todo caso, la jurisdicción contencioso

administrativa ejerce –o debe hacerlo- el control ordinario y universal de la

actividad administrativa. La proliferación contralora, ante la violación de los

derechos fundamentales, a nadie debe estorbar en el Estado de Derecho,

por el deber constitucional de su disfrute y protección efectiva, sin que la

Constitución Política privilegie la jurisdicción constitucional con exclusión de

la jurisdicción contencioso-administrativa. Todo lo aquí indicado, encuentra

también aplicación supletoria en los principios de Derecho Público, como lo

dispone el mismo Código, ante lagunas que puedan surgir frente a

aparentes actos políticos que materialmente no dejan de ser meras

actuaciones materiales generadas desde el ámbito competencial

administrativo en especial, o público estatal en general, evidentemente

violentado. Asimismo, se subraya de nuevo, en caso de interpretación ante

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duda o laguna, nunca la balanza debe serlo a favor del poder estatal, sino a

favor de los derechos y libertades ciudadanas.

En síntesis parcial: los actos políticos, en tanto legítimos en un Estado de

Derecho o Estado Constitucional, hace posible el régimen de la

excepcionalidad contralora en la jurisdicción contencioso- administrativa, sin

que ello sea viable ante actuaciones materiales violatorias de los derechos

fundamentales. Como tampoco es posible tal inmunidad, ante los elementos

reglados del acto, en caso de existencia, por subordinación irrenunciable e

inexorable al principio de legalidad que no puede ni debe interpretarse

como libertad administrativa o funcionarial.

El Código, también excluye, en perspectiva exegética, aquellas materias

que, aun relacionadas con conductas de la Administración, sean del

conocimiento de otra jurisdicción especializada, por no estar sujetas al

ordenamiento jurídico administrativo o a alguna relación jurídico

administrativa. De tal manera que podríamos ubicar esa exclusión en la

materia de empleo público, como lo hace el artículo 3 inciso a) íbid.

Ahora bien, sin caer en el ritual exegético, no podemos ignorar la

normativa constitucional que dio nacimiento, vigor y protección a la

jurisdicción contencioso administrativa (artículo 49), fijando el mega objeto

de ésta, razón por lo cual, tratándose de pretensiones estrictamente

laborales, correspondería a la jurisdicción laboral conocer y resolver.

Empero, tratándose de relaciones de empleo público en las que se

impugnan los actos administrativos con pretensiones anulatorias, o en todo

caso restitutivas o reparadoras en la dinámica del Derecho Administrativo,

no podría la jurisdicción laboral conocer y resolver el conflicto, por

derivación categórica constitucional. Esta exclusión indiscriminada, a mi

entender, sería inconstitucional, salvo si se hace jurisdiccionalmente la

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interpretación purificadora y restrictiva de excluir de la jurisdicción

contencioso administrativa los extremos estrictamente laborales (pago de

aguinaldo, vacaciones, preaviso y cesantía, entre otros supuestos),

dejándose en la otra competencia judicial lo relacionado a las conductas

administrativas, frente a las cuales se pretende la declaratoria de nulidad,

sea de mera anulabilidad o de pleno derecho; el restablecimiento de la

legalidad; la restitución de situaciones jurídicas sea in natura o no, o la

determinación de las relaciones jurídico administrativas, todo conforme al

Derecho Administrativo. En caso de no darse la acusada puntualización, tal

disposición es –insisto- inconstitucional.

En todo caso la materia de empleo público requiere de sus propias

matizaciones positivas y conceptuales

En efecto, si hacemos el debido análisis de los artículos 111 y 112 de la

LGAP, con la intención precisa de determinar la concreción de los dos

regímenes aplicables, sea el de Derecho Público y el de Derecho Privado en

relación con la naturaleza y devenir del servicio público y la empresa

pública, tendríamos el siguiente resultado.

Es cierto, no por estarse ante una empresa pública todos sus operarios son

necesariamente funcionarios públicos, toda vez que no siempre se da la

relación de prestación de servicios a la Administración, a nombre y por

cuenta de ésta, propio del régimen funcionarial público; ni la empresa

pública por ser tal pasaría a ser o a formar parte de la Administración

Pública.

Tal es el sentido correcto de la lectura del artículo 111 de la LGAP, el cual

separa a los empleados de empresas o servicios económicos del Estado,

encargados de gestiones sometidas al Derecho común, en relación con los

servidores públicos. De esa forma podríamos establecer distintas hipótesis

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en orden a tales disposiciones normativas de la LGAP: a) Están los

empleados de las empresas comerciales del Estado regulados por el

Derecho común; b) Están los empleados de la misma empresa regidos por el

Derecho Público, los cuales ostentan rango funcionarial por la prestación de

servicios a nombre y por cuenta de la Administración. Demos, para esto, un

ejemplo paradigmático de una empresa pública por su contenido jurídico

sustancial, con acto constitutivo fuera de las fronteras territoriales de Costa

Rica, y así, con aplicación de la legislación extranjera.

En efecto, para el caso del Banco BICSA Bahamas Limitada, los miembros de

su junta directiva fueron funcionarios públicos, por mantener la relación

necesaria y umbilical con los bancos estatales - en especial el Banco

Nacional de Costa Rica- en su calidad de propietarios y por ser entidades

públicas descentralizadas, o “instituciones autónomas de derecho público”

(artículo 2 Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional); en lo que ahondaré

posteriormente. Y c) Estarían los empleados sujetos al Derecho común a

quienes le son aplicables las disposiciones legales o reglamentarias de

Derecho Público, en aras de la legalidad y moralidad administrativas,

conforme se determine por Reglamento Ejecutivo ( artículo 112 LGAP)

En otros términos, para esta última hipótesis se aplicarían

excepcionalmente las disposiciones legales y reglamentarias a los

empleados regidos por el Derecho común en las empresas comerciales del

Estado, en aras de la legalidad y moralidad administrativas, conforme lo

determine el Poder Ejecutivo por la vía de reglamento ejecutivo o de

complementación legal, quienes, en todo caso, para efectos penales, se

reputarán como empleados públicos.

Visto y analizado lo anterior tendríamos que distinguir dos modalidades de

empleados en las empresas comerciales del Estado: a) aquellos regulados

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por el Derecho Público, sea de manera excepcional o acaso normalmente, y,

b) aquellos regidos por el Derecho privado o común y, entre éste, el

Derecho Mercantil, Civil y Laboral.

Por consiguiente, con base en el ejemplo anterior (b), los empleados de

BICSA Bahamas Limitada que se adentraron en la categoría sustancial y

normativa de “funcionarios públicos”, fueron los miembros de la Junta

Directiva quienes estando aún en un territorio extranjero, no fueron sujetos

de Derecho privado con plena libertad de disposición de los fondos públicos,

por su calidad de voceros y representantes de los distintos bancos

propietarios del capital de la entidad, en cuanto prestatarios de servicios a

nombre y por cuenta de la Administración y, como tales, sujetos a los

parámetros objetivos de la discrecionalidad administrativa, en el ejercicio de

la actividad bancaria.

Los demás empleados de la entidad BICSA Bahamas Limitada, no tuvieron

tal vinculación en la relación de causa y efecto entre las entidades

constitutivas de su capital para la formación de una entidad distinta, y la

constituida en el exterior bajo la modalidad mercantil y civil societarias, bajo

normativa extranjera.

Los simples empleados que no realizan gestión pública de la Administración

o que no actúan en representación y por cuenta de ésta, no son funcionarios

públicos, salvo si llegan a ostentar tal grado por virtud de Ley expresa o

que, por disposición de secreto (reglamento) ejecutivo, se determine

rigurosa y expresamente el ámbito competencial, aplicable a los empleados

comunes con fines de moralidad y legalidad administrativas. Esto nos

desliza en otra síntesis parcial: los simples empleados de BICSA Bahamas

Limitada que no fueron los funcionarios de su Junta Directiva, salvo

disposición legal en contrario, se regulan por el Derecho Privado o Laboral

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de cada país, sin que los directivos queden al margen de la esfera

funcionarial pública, con eventuales responsabilidades civiles o penales en

territorio y jurisdicción nacionales.

Incluso, en caso de determinarse la aplicación normativa de Derecho Público

para los empleados comunes, en aras de la legalidad y moralidad

administrativas, bajo la aplicación de la técnica reglamentaria exigida,

dichos empleados serían públicos para efecto de las eventuales

responsabilidades penales (lo cual podría tener vicios de

inconstitucionalidad contra el referido artículo 112,3 de la LGAP, por los

principios de tipicidad y reserva legal en la materia)

Lo anterior sería extensible para cualquiera de sus subsidiarias bancarias en

el exterior, a falta de distinción o exclusión normativa expresa.

Con base en lo señalado, podríamos destacar lo siguiente, según la

jurisprudencia constitucional (SVC 006161-99): a) no son viables

constitucionalmente las convenciones colectivas reguladas por el artículo 54

y siguientes del Código de Trabajo, celebradas en el sector público, cuando

se está ante una relación estatutaria o de adhesión adjetiva del funcionario

al ordenamiento jurídico escrito y no escrito. B) Son legítimas las

convenciones colectivas celebradas en el sector público por parte de los

trabajadores (obreros, funcionarios o empleados) cuyas relaciones laborales

se regulan por el Derecho común en las empresas públicas o entidades

comerciales del Estado. C) “... igualmente son compatibles con el Derecho

de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se

han venido prorrogando, o modificando, en aplicación de la política general

sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de

negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública, en

cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales.” D) Por reiterada

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jurisprudencia, se remite a la Administración y a los jueces laborales el

conocimiento y determinación de los trabajadores o funcionarios

involucrados en la aplicación de las convenciones colectivas a fin de

precisar si se regulan por el Derecho público o por el Derecho común.

Insiste la jurisprudencia constitucional: “ En opinión de esta Sala, los

artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia,

de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro

del sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea

Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la

Administración Pública. Este régimen de empleo público implica,

necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación,

con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del

Derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos.” (SCV

1696-92)

Por consiguiente, si el seguimiento y aplicación del Derecho Público

forma parte consustancial del Derecho aplicable por y contra los

funcionarios públicos, en empresas públicas de fachada societaria mercantil,

la jurisdicción contencioso administrativa debe estar presente con su

competencia y resistencia por derivación necesaria del artículo 49 de la

Constitución Política.

En esta dinámica de fácil constatación objetiva, en el transcurrir

procesal, podríamos incluso suponer la acumulación de procesos,

tratándose de la incoación de alguna demanda ante la jurisdicción laboral y

otra ante la jurisdicción contencioso administrativa, con pretensiones

propias a cada jurisdicción, siendo que el proceso más antiguo absorbería al

otro proceso; acumulación que en todo caso está regulada en el Código

Procesal Contencioso Administrativo.

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Sobre esta base práctica con el acortamiento de plazos para la

interposición de la demanda contencioso administrativa, sin que se exija el

previo agotamiento de la vía interna, con las excepciones destacadas, haría

fácil la confirmación de absorción procesal para que sea la jurisdicción

contencioso administrativa la que conozca y resuelva.

Por lo anterior, se impone un principio básico: podría darse la hipótesis

de conductas administrativas en materia de empleo público donde la parte

afectada pretenda extremos laborales conjunta o exclusivamente con

elementos propios del ordenamiento administrativo. Interpretar que la

jurisdicción contencioso administrativa queda ad portas exenta de su

intervención a gestión de parte interesada, en estos dos últimos supuestos,

devendría en inconstitucional, salvo disposición judicial (constitucional) en

contrario.

Podríamos también suponer conductas administrativas o relaciones

jurídicas administrativas que sean de conocimiento de jurisdicciones

distintas como la constitucional o la penal, ante el eventual caso de

comisión de delitos en el ejercicio de la función pública o con ocasión de

ésta.

Sin embargo el marco coparticipativo de jurisdicciones quedaría sujeto al

análisis de cada caso en concreto, sin que, en principio, ante la confirmación

de conductas y relaciones jurídicas reguladas por el Derecho Administrativo

en procesos con pretensiones ancladas a su régimen procesal y sustancial,

la regla sea la exclusión, sino todo lo contrario, se impone la necesaria

inclusión.

De esta forma se impone el debido tratamiento interpretativo, a fin de

deslindar correcta y sustancialmente ambas jurisdicciones, sin que la laboral

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invada la esfera contencioso- administrativa ni a la inversa, en derivación

clara y precisa del Derecho de la Constitución.

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JURISPRUDENCIA

Sentencia: 228-2007Descriptor:Clasificación Descriptor:NulidadDescriptor:Unidades de aire acondicionado de elementos separadosRestrictor: Debido proceso, principio de bilateralidad

“(…)En el caso, la Administración de la Aduana, procedió, en la resolución que conoció y resolvió de la misma y, sin más, trámite a realizar la determinación de la obligación tributaria aduanera, en contra de las disposiciones de los artículos 192 y 196 de previa cita, negando toda participación del administrado en el proceso con clara violación del principio de bilateralidad que informa las normas señaladas, por ende del debido proceso constitucional. Esto es, la normativa citada al remitir a las actuaciones comunes del procedimiento ordinario que la autoridad aduanera debe observar para emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos, norma que debe correlacionarse con el numeral 525 RLGA (...)

(...)De lo anterior es importante resaltar que nuestra legislación exige para el cobro de la obligación tributaria el acatamiento por parte de las autoridades aduaneras del procedimiento ordinario, que es el procedimiento por excelencia, donde las partes tienen amplia oportunidad procesal para hacer alegaciones, presentar pruebas, llevar a cabo audiencia para conclusiones finales y efectuar planteamientos jurídicos que fundamenten sus pretensiones.(...)”

Sentencia: 231-2007Descriptor:ValorDescriptor:NulidadRestrictor: Métodos de valoración Restrictor: Elementos derecho de defensaRestrictor: vicio elemento contenido

“(…)En efecto, comparte el Tribunal que el principio de defensa en materia de valoración aduanera exige el señalamiento del método de valor aplicado conforme se desprende de la relación de los artículos 251, 262, 265 de la Ley General de Aduanas, en lo sucesivo LGA, 2, 22, 23, del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, en adelante el Reglamento, 1 a 7 y 15.a) del Acuerdo Relativo. En efecto, disponen los numerales 251 de la LGA que “Para determinar el valor en Aduana…, Costa Rica se regirá por las disposiciones del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como por las del presente título y la normativa nacional e internacional aplicable.” En similar sentido el Reglamento cuando en el artículo segundo dispone que “La determinación del valor en

CAP Í TUL O4

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aduana…, se hará de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, de este Reglamento y de la legislación aduanera Centroamericana aplicable.” Por su parte el Acuerdo Relativo en su “Introducción General” claramente nos indica que el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor en aduana conforme las disposiciones del artículo 1 en conjunción con el artículo 8 y el párrafo siete del anexo tercero. Luego nos indica que los artículos 2 a 7 establecen métodos para determinar el valor en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, en tanto disponen métodos diferentes y excluyentes, y dependiendo de cual se haya aplicado así corresponderá el análisis mismo del procedimiento en tanto, la mayoría conllevan la participación del interesado y en algunos casos se le concede el derecho de invertir el método. De manera que el señalamiento del método utilizado resulta imprescindible a los efectos del análisis del procedimiento y sus eventuales vicios. (…)

(…)La parte dispositiva no es clara en este aspecto, mas bien, se limita la administración a señalar diferencias de valor, mas que a determinar el nuevo valor aduanero, así también, diferencias de la liquidación sin determinar ésta, para luego y, precisamente, constatar las diferencias y adeudos pendientes y a cargo de quien corren. Por ello podemos indicar certeramente que el acto inicial como el final presentan vicio, cuando carecen de una definición clara del objeto y del contenido. (…)”

Sentencia: 234-2007Descriptor:Régimen Devolutivo de Derechos Restrictor: Condiciones y requisitos Régimen Devolutivo de

DerechosRestrictor: Plazo para realizar la exportación de mercancías

importadasRestrictor: Plazo para presentar la solicitud de devolución de tributos

“(…)su objetivo ha sido favorecer determinado tipo de mercancías, esto es, insumos, envases y embalajes, de conformidad con el concepto delimitado por el Reglamento para las mismas en los artículos 327 y 4428, siempre y cuando las citadas mercancías no hayan sido objeto de transformación, elaboración, mezcla o cualquier otro proceso regulado por el artículo 179 de la Ley General de Aduanas, que modifique su naturaleza, o se utilicen para el transporte comercial de mercancías, en los términos del artículo 166 inciso d) de ese mismo cuerpo de leyes. (Ver artículo 45)

(…)De lo anterior es claro que el exportador final, no sólo debe realizar la exportación de las mercancías dentro del plazo de doce meses siguientes a la importación, sino que además deberá, según el artículo 45 del

27 Artículo 3 Reglamento conceptos de Envase y Embalaje, entendiéndose por Envase: “Artículos cuya finalidad es contener cualquier clase de productos”. Embalaje o Empaque: “Artículos cuya finalidad sea de ayudar al transporte y protección de productos envasados o no”28 Artículo 44 Reglamento. Concepto de Insumo: “Para los efectos de este Régimen, se entenderá por insumo, aquella mercancía que cumple una función accesoria al embalaje o envasado de los productos de exportación y que sirven para actividades tales como, etiquetado, sellado, encolado.”

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Reglamento, solicitar en el caso concreto, la devolución de tributos, dentro de un plazo de doce meses, pero contados a partir de la aceptación de la declaración, pues este constituye un requerimiento establecido por el Ejecutivo, según las facultades otorgadas por el artículo 191 de la Ley, según lo ya indicado. (…)”

Sentencia: 235-2007Descriptor:Clasificación Descriptor:Piedra caliza de talle o construcción/Travertino Descriptor:NulidadRestrictor: Debido proceso

“(…)En el caso, la Administración de la Aduana, procedió, en la resolución que conoció y resolvió de la misma y, sin más, trámite a realizar la determinación de la obligación tributaria aduanera, en contra de las disposiciones de los artículos 192 y 196 de previa cita, negando toda participación del administrado en el proceso con clara violación del principio de bilateralidad que informa las normas señaladas, por ende del debido proceso constitucional. Esto es, la normativa citada al remitir a las actuaciones comunes del procedimiento ordinario que la autoridad aduanera debe observar para emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos, norma que debe correlacionarse con el numeral 525 RLGA(…)”

Sentencia: 249-2007Descriptor:ClasificaciónDescriptor:Vehículo Restrictor: Requisitos no arancelarios a la importaciónRestrictor: Declaración Jurada de Eficiencia Energética

“Procedimiento ordinario tendiente a la modificación de la clasificación arancelaria de la mercancía consignada en la declaración aduanera de importación número (…) de la Aduana Central, mediante la que se despachó un vehículo nuevo, marca BMW X3 2.5I año 2006, gasolina, cc 2494, toda vez, que ante estudio realizado por la Dirección de Fiscalización de esa Dirección, se determinó la presentación errónea de la imagen del documento denominado Declaración Jurada de Eficiencia Energética, ya que se envió la correspondiente a un vehículo año modelo 2005 siendo lo correcto año modelo 2006, lo que ocasionó que se reclasificara la mercancía de la fracción arancelaria declarada 8703.23.90.31 a la 8703.22.90.91 por considerarse que no cumple con la Nota Técnica 46 en cuanto a las características de eficiencia energética de conformidad con lo estipulado en la Ley número 7447 del 03 de noviembre de 1994, ajuste que implica una modificación en la liquidación de los gravámenes aplicables generando una diferencia de impuestos por pagar a favor del Fisco de ¢4.669.652,17.”

“(...) al momento de la importación se transmitió al sistema informático, la declaración jurada de eficiencia energética, sin embargo, en la misma se consignó como año del vehículo que se estaba desalmacenado 2005 y en realidad era 2006, lo cual lleva a la Administración a considerar que no se cumplió el requisito no arancelario, pues el error cometido es esencial, y en consecuencia al no cumplir con la Nota Técnica 46 (...) es claro entonces para este Colegiado que el vehículo desalmacenado cumple con las condiciones

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exigidas en la Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía, según lo especifica la declaración jurada aportada por el importador, según lo estipulado en el artículo 63 numeral c) del Reglamento a la Ley de repetida cita (...), motivo por el cual considera que le asiste razón a los recurrentes en sus alegatos, máxime que las características del vehículo según la declaración aduanera, y demás documentos relacionados, son coincidentes (...) es claro para este Tribunal que en el presente caso estamos ante la presencia de un error material, sucedido al momento de escanear, transmitir y asociar a la declaración aduanera, la imagen del documento de la declaración jurada mediante el cual se demuestra el uso eficiente de la energía por parte del vehículo desalmacenado (...)”

“(...) en el presente caso se nacionalizó un vehículo automóvil nuevo, marca BMW X3 2.5I, año 2006, familiar station wagon, cilindros del motor 6, de 2494 centímetros cúbicos, combustible gasolina, con características de eficiencia energética, concebido para el transporte de personas y con capacidad para 5 pasajeros, entre otras características.29 (...) El recurrente declara como clasificación arancelaria para este vehículo, la posición 8703.23.90.31, al revisar el Arancel de Importación (...) en esta posición se clasifican los vehículos automóviles nuevos o usados, concebidos principalmente para el transporte de personas, con motor de gasolina, de cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 3000 cm3, que cumplan además con características de eficiencia energética y que corresponda a un modelo nuevo o usado de hasta tres años anteriores al año de su importación. (...) Posición arancelaria que corresponde al vehículo desalmacenado mediante la declaración aduanera de referencia, ya que se trata de un vehículo nuevo y que presenta un cubicaje del motor de 2494.” (En similar sentido ver sentencia número 286-2007)

Sentencia: 251-2007Descriptor:Nulidad Descriptor:RectificaciónRestrictor: Violación al principio de Verdad RealRestrictor: Violación al Principio de Defensa

“(…) Determinar si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 90 de la Ley General de Aduanas, procede la solicitud de rectificación de la cantidad de plantas eléctricas desalmacenadas en la declaración aduanera (…) presentada ante la Aduana de Caldera, ya que a pesar de que el conocimiento de embarque (…) ampara 4 bultos con plantas eléctricas y en la factura comercial (…)se consignan tres unidades de plantas eléctricas marca (…) cantidad esta última por la que fue presentada la declaración aduanera, se reclama que sólo ingresaron al país con dicho conocimiento de embarque dos plantas eléctricas y la tercera ingresó posteriormente por Puerto Limón al amparo de otro conocimiento de embarque numerado xxx, la que fuera desalmacenada mediante la declaración aduanera (…) presentada ante la Aduana Santamaría al amparo de la misma factura comercial. En consecuencia, se solicita la devolución de la suma de ¢850.340.12 correspondiente a los impuestos pagados de más con la declaración xxx del 24 de diciembre del 2004.”

29 Según pantalla de “Consulta de variables de un DUA” (...) que corresponde al Estudio realizado por la Dirección de Fiscalización (...).

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“(…) el actuar de la Aduana de Caldera es a nuestro criterio, violatorio del derecho de defensa y del principio de búsqueda de la verdad real, al que está sometida toda la Administración Pública, ya que ante la duda presentada en cuanto a lo solicitado por el recurrente, lo manifestado por el funcionario del INCOOP y por el importador de los generadores eléctricos, debió en consecuencia la Aduana solicitar las aclaraciones respectivas en cuanto a la duda e incluso requerir mayores elementos de prueba, ya que es claro que estos aparatos se identifican, además de la marca y el modelo, por el número de serie, información que está consignada en la factura comercial de repetida cita y en la declaración aduanera para la cual solicitan la rectificación, por lo que en caso de considerarlo necesario, pudo valorar la posibilidad de optar por alguna de las opciones que el interesado manifestó desde su escrito inicial, es decir debió garantizarse un entendimiento claro de lo solicitado, como garantía del análisis efectuado y en consecuencia de la respuesta dada a la solicitud, ya que de no hacerlo incurre la Administración en una grave violación del procedimiento administrativo acarreando con ello la nulidad absoluta de todo lo actuado.”

Sentencia: 253-2007Descriptor: Silencio administrativo

“(…)como lo señala la doctrina y la jurisprudencia tanto contencioso-administrativa como constitucional (véanse votos 1068-91 y 1136-91 Sala Constitucional), el silencio administrativo negativo, constituye una garantía del administrado ante la inactividad de la Administración y cuyos efectos son exclusivamente procesales y nunca puede considerarse como un derecho de la Administración de no contestar, siendo que es obligación de la Administración emitir pronunciamiento expreso respecto de la pretensión del recurrente y no ser así, permite al particular que considere denegada su pretensión a fin de que acuda a las instancias posteriores procedentes. (…)

(…)debe la aduana analizar si en la especie se cumplen los presupuestos del silencio, sin perder de vista lo indicado, en el sentido de que el silencio es una garantía de los administrados, y no un derecho de la Administración de no responder dentro de los plazos, para que una vez, solventado lo anterior, pueda este Colegiado, tener eventualmente la competencia para verter pronunciamiento de forma o de fondo según corresponda en derecho (…)”

Sentencia: 258-2007Descriptor: Solicitud de devolución de tributosRestrictor: Inversión en el valor de la mercancíaRestrictor: Improcedencia de devolución de lo pagado en excesoRestrictor: Falta de legitimación

“(…)Como se señala en el encabezado de la presente resolución y se ha tenido por demostrado en el tercero de los hechos probados, el señor wrm, actúa en su condición de agente de aduana persona física al servicio de Ar, S. A. agente de aduana persona jurídica y éste en representación por imperio de norma en el Despacho Aduanero de larj cédula 06-0000-0999 de conformidad con los numerales 268 en relación con los artículos 33 párrafo tercero y 37, todos de la Ley General de Aduanas. Es decir es el señor larj representado por su agente de aduana la sociedad Ar, S. A. quien hace el reclamo de lo pagado en exceso y conforme los hechos tenidos por demostrados el reclamante

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señor Rrj no asumió costo alguno por los tributos pagados en exceso. Así la certificación del Contador Público aportada por el recurrente y visible a folio 17 de los autos mediante la cual el señor jgrc en su calidad de Contador Público Autorizado certifica que “… por lo tanto esta cantidad de impuestos no se le traslado al importador., señor larj cedula #F06-0000-0999.” Lo que confirma además el mismo recurrente en su escrito de Junio 28 de 2007 visible a folio 81. De forma tal que no puede el interesado reclamar la devolución de lo que no ha pagado, en tanto su devolución conllevaría a un enriquecimiento sin causa contrario a derecho. (…)”

Sentencia: 262-2007Descriptor: ValorDescriptor: Valor de importación en motocicletaRestrictor: Deber de notificación a importador y al auxiliar de la

función pública aduaneraRestrictor: motivación y contenido del acto“(…) Partiendo de ello la posibilidad de notificar al importador en la persona del agente aduanero es totalmente válida, no solo en la materia de valoración sino en los términos del artículo 33 párrafo II de la LGA. Además, la legislación aduanera establece una responsabilidad solidaria entre el importador y su agente aduanero con ocasión de los impuestos de importación (…)

(…)En conclusión, podemos señalar a la luz de los decretos Nº 29265-H y N°29555-H, además del oficio DONT-SAAT-04-2004, que los valores contenidos en la lista oficial de la Dirección General de Tributación, constituyen un instrumento para determinar el valor de importación de un vehículo, y dicha lista forma parte de las bases de datos del Sistema Integral de Información de la Administración Tributaria (SIIAT) y que por el mecanismo de importación de la misma de la plataforma del SIIAT al Sistema Informático VAVI, el cual se constituye en un medio de acceso universal para los funcionarios tributarios, hace que en función del objetivo que se quiera alcanzar con dicha lista oficial de valores, (sea la determinación de los tributos a la propiedad de vehículos o al cálculo de los impuestos al traspaso de los mismos, o bien al cálculo de los impuestos de importación en aduana de los vehículos usados importados), pueda dicha lista ser aplicada también al momento de determinar el valor de importación de un vehículo, siendo que la única diferencia que pueda existir en cuanto a su empleo, está dada en función de la plataforma informática que se utilice para su consulta. (…)

(…)En efecto, debe recordarse, según ya se indicó, que efectivamente la autoridad aduanera es el órgano competente para realizar los ajustes de la mercancía tanto en control inmediato, como en el a posteriori, sin embargo, en materia de vehículos, concretamente a la motocicleta como a la que refiere el presente asunto, debe observar el procedimiento establecido por el Decreto Ejecutivo número N°29555-H del 11 de junio de 2001, que establece claramente los procedimientos especiales que deben seguirse para valorar motocicletas y cuadraciclos, conforme lo indica el artículo 2 del Decreto supra citado(…)” (ver en similar sentido sentencia número 263-2007)

Sentencia: 265-2007Descriptor: ValorDescriptor: Valor de importación de vehículos usados

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Restrictor: Tipos de control aduaneroRestrictor: Competencia de la Dirección General de Aduanas para

iniciar procedimiento de modificación de la obligación tributaria aduanera

Restrictor: Motivación del acto de revaloraciónRestrictor: Error material en la notificación

“(…)el recurrente alega nulidad por notificarse a una persona inexistente, señalando que la DGA le notificó al señor “xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx S.A.”, aspecto sobre el cual tampoco le asiste la razón, toda vez que claramente se desprende que es un error material, ya que revisados los actos emitidos por la Administración Aduanera, determinamos que tanto en su encabezado como en la parte dispositiva, señalan en forma clara a los sujetos que pueden verse afectados y a los cuales llama y dirige el procedimiento (…)

(…) Efecto, debe recordarse, que efectivamente la Autoridad Aduanera es el órgano competente para realizar los ajustes de la mercancía tanto en control inmediato, como en el a posteriori. Lo anterior sin perjuicio de que en materia de vehículos como el que refiere el presente asunto, debe observar el procedimiento establecido por los Decretos Ejecutivos números 29265-H del 07-02-01 y 29555-H del 16-05-01, ya que ambas disposiciones reglamentarias establecen claramente los procedimientos especiales que deben seguirse para valorar vehículos, conforme lo indica el artículo 2 del Decreto Nº 29265-H.30 (…)

(…)Asimismo, es preciso aclarar al recurrente que la aplicación del programa AUTOVALOR disponible para Agentes de Aduanas, importadores y público en general, en ese momento, (hoy conocido como CAR-TICA) se encontraba disponible en la página Web del Ministerio de Hacienda (www.hacienda/autovalor/), se utilizó conforme a las directrices citadas, en caso de una contingencia y cuyo objetivo principal era garantizar la continuidad del servicio; en él también se encontraban las clases tributarias de los diferentes vehículos y sus respectivos valores, llevando razón el recurrente en señalar que en algunos casos no se encontraban actualizadas, -porque su aplicación, desarrollo y actualización fue a través de una contratación privada o bien, porque por las características del vehículo determinada clase tributaria no se encontraba en el sistema, no obstante, eso no impedía al declarante obtener el valor del vehículo según su clase tributaria o mediante la descripción de las características del vehículo por el único mecanismo de consulta y solicitud del dictamen a la autoridad competente a fin de cumplir con el procedimiento previsto en los decretos y así determinar correctamente el valor e impuestos de los vehículos nacionalizados (…)”(ver en similar sentido sentencias número 267-2007, 268-2007, 269-2007, 270-2007, 271-2007, 272-2007, 273-2007, 274-2007, 275-2007,276-2007, 277-2007, 278-2007-279-2007, 281-2007, 282-2007, 283-2007, 284-2007, 042-2008- 043-2008-045-2008)

30 Artículo 2º—El procedimiento para determinar el valor sobre el cual, se cobrarán los impuestos creados por la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y la Ley Nº 6946, para los casos de importaciones o internaciones de las mercancías comprendidas en las partidas 87.02, 87.03 y 87.04, que estén gravadas con el Impuesto Selectivo de Consumo y no estén afectas a los Derechos Arancelarios a la Importación, será el que se detalla en el anexo al presente decreto.

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Sentencia: 287-2007Descriptor:NulidadDescriptor:Violación al derecho de defensaRestrictor: No pone en conocimiento prueba ordenada oficiosamente

“(…) procedencia o no de la modificación a la declaración aduanera la importación número 307919 del 07/10/2003 realizada por la Aduana Central, de forma tal que modifica en la descripción de la mercancía el modelo del vehículo para que se lea GXE y no (104) como se declaró, así también la clase tributaria estableciendo la 2200107 y no en la 2169343 como fuera declarado y consecuentemente la modificación en la liquidación de los gravámenes aplicables que se vieron aumentados en cantidad de ¢479,117.00.”

“(…) Observa el Tribunal un vicio de procedimiento seguido en la fase de trámite y conocimiento del recurso de revisión jerárquico. En efecto tal cual se tuvo por demostrado en el segundo de los hechos probados con sustento en los principios de verdad real y oficiosidad procuró el instructor prueba para mejor proveer ante la Dirección General de Tributación. Sin embargo, no se dio o, no consta en autos al menos, el correspondiente traslado de la misma al interesado, a los efectos de permitirle conocimiento de la totalidad de la prueba, previo a resolver lo pertinente. Además, se observa que, sobre tal elemento probatorio, no dio la administración en el acto que resuelve el recurso y venido en alzada, consideración alguna sobre su pertinencia y, procedencia, menos sobre su contenido, a los efectos de aceptarla o descartarla, especialmente considerando que su contenido difiere de lo considerado inicialmente por la Aduana al modificar la declaración aduanera y por tanto bien podría modificar la resolución del asunto.”

“(…) estima este Colegiado que de previo a la emisión de la resolución respectiva debió la Dirección General de Aduanas, poner formalmente en conocimiento de la parte la información que constituye las pruebas relacionadas con los resultados de la consulta a la Dirección General de Tributación y concederle al encartado la oportunidad para que se refiriera a las mismas, máxime que se trataba de pruebas ordenadas en forma oficiosa por la Administración y que podrían constituirse en elementos de juicio trascendentales para la resolución del asunto (…)”

Sentencia: 288-2007Descriptor: ValorDescriptor: Inadmisibilidad del Recurso de Apelación Restrictor: Carácter de irrecurrible de los actos preparatorios

“(…)En primer término debe indicarse que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo de ley, pues la resolución recurrida fue notificada al interesado en fecha 15 de febrero de 2007, y el recurso fue interpuesto el día 16 de febrero de 2007. No obstante dicho recurso deviene en improcedente y así debe ser declarado, toda vez que estamos ante un acto denominado preparatorio y no de un acto final, por lo que siendo este Colegio, un órgano llamado a agotar la vía administrativa, no está dentro de su competencia, en principio conocer de tales actos(…)”

Sentencia: 292-2007

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Descriptor:Devolución de TributosDescriptor:Carácter firme y definitivo de lo revisado en procedimiento ordinarioRestrictor: Acción de reintegro

“(...) solicitud de revisión y eventual modificación de la clasificación arancelaria de las mercancías despachadas en la segunda línea de la declaración aduanera a la importación número 134625 del 17/12/2002 (...) de la Aduana de Limón corregida mediante resolución (...) con el objeto de que se le devuelva los tributos que estima pagados indebidamente. Consideró la Administración de la Aduana que en razón a la falta de identidad en la marca del vehículo, no se esta ante mercancía igual o idéntica, por lo que resulta imposible la aplicación del antecedente del Tribunal Aduanero Nacional; además que la clasificación fue objeto de revisión en procedimiento ordinario que concluyó la misma con sustento en prueba técnica, como fueron los manuales respectivos, por lo que mantiene la clasificación de la mercancía en la posición arancelaria 8705.40.00.00 y no en 8474.31.90.00 como fue declarada originalmente y es la pretensión del recurrente que además solicita la devolución de ¢3.086.993.58 más intereses.”

“(...) el elemento que se solicita revisar y modificar, como base para la devolución de lo que se estima pagado indebidamente, ya fue objeto de revisión en un procedimiento ordinario conforme los artículos 192 y siguientes de la LGA conforme se indica en el segundo de los hechos tenidos por demostrados. En este sentido, tenemos que faculta el numeral 63 del CAUCA (en similar sentido ver art. 62 de la Ley General de Aduanas, LGA) al declarante para reclamar lo que estima pagado en exceso o indebidamente cobrado. Dicha norma, no establece más límite que un plazo de prescripción de cuatro años, para el ejercicio de dicha acción, contado a partir de la fecha de pago. En el caso es claro que la Acción lo es con respecto del pago realizado por virtud de la modificación operada con ocasión del procedimiento de revisión y ajuste señalado en el segundo de los hechos probados cuyo pago se verificó en Diciembre 13 de 2004 (...). De manera que, en principio, la misma cumple con el requisito de temporalidad, en tanto la acción fue planteada el día de Noviembre 6 de 2006, dentro del plazo de los cuatro años señalados. Sin embargo, existen otros aspectos formales que deben ser considerados que impiden la revisión de lo actuado por la Aduana, en el procedimiento señalado en el punto dos de los hechos probados y, que tienen que ver con la preclusión del asunto en vía administrativa. (...)”

Sentencia: 295-2007Descriptor:NulidadDescriptor:Capacidad ProcesalDescriptor:PrescripciónRestrictor: Violación al debido procesoRestrictor: Violación al derecho de defensa

“(...)Lo es la impugnación mediante el recurso de apelación a la resolución número RES-AC-DN-1034-2007 de 17 de Abril de 2007, dictada en el procedimiento a gestión de parte tendiente a que se le revise y eventualmente modifique la clasificación arancelaria de la mercancía importada con la declaración aduanera a la importación número 306861 del 11/10/2002 línea o item número dos y que fue descrita como Refrigeradoras para uso doméstico, como también, solicita el

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crédito respectivo, en cantidad de quinientos treinta y nueve mil novecientos sesenta y seis colones con ochenta y cinco céntimos (¢539.966.85). (...)”

“(...) por existir legislación especial, que regula la capacidad de ser parte y de actuar en el despacho aduanero, y los actos derivados de éste, según la relación de los numerales 33 párrafo tercero, 35.a), 37 y demás de cita anterior, tanto de la LGA, CAUCA y RECAUCA, tenemos que, la representación que ejerce el agente de aduana respecto del importador/consignatario, deviene por imperio de norma, sin necesidad de documento alguno, por ende, no requiere de mandato escrito, así, bastaba con verificar, en los registros del Sistema Aduanero, que el accionante era el agente de aduana que actuó en el despacho, para tener por materializada, legalmente, la representación, siendo importante dejar constancia en expediente de tal hecho. Note además la Administración que la norma del numeral 95 inciso e) del Cauca II no se encuentra vigente y, en todo caso, si lo estuviera era deber de la Administración de hacer el requerimiento del documento como lo dispone la misma, en su ausencia, por disposición de las normas del mismo artículo 285 de la LGAP incisos 2 y 3 en relación con el 287 ibidem y artículo 6 de la Ley 8220 y demás de cita como la jurisprudencia constitucional reseñada.”

“Ante la interposición de la excepción de prescripción para la revisión y ajuste de la obligación tributaria aduanera (...) se puede concluir que la misma es improcedente ya que, conforme al expediente de marras la declaración aduanera se presentó el día 11 de Octubre de 2002, y en esa misma fecha de realizó el pago conforme se observa en la casilla 59 de la declaración. Dispone el artículo 62 de la LGA que la acción del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente prescribe en plazo de cuatro años a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago. En el caso siendo que el pago se realizó el 11/10/2002 y por disposición del artículo señalado, el cómputo del plazo de 4 años inicia el día 12 de Octubre de 2002. Presentado que fuera el reclamo el día 25 de Febrero de 2003 lo fue dentro del plazo de los cuatro años señalados, por lo que no opera en favor de la Administración el derecho a que se declare prescrita la pretensión.(...)”

“(...) se viola el debido proceso, denegándole el derecho al agente aduanero a ser oído y evacuar adecuadamente las pruebas presentadas, al escudarse la Aduana, sin razonamiento ni fundamento alguno, conforme lo visto, en que no gozaba de capacidad de representación para actuar en el proceso.”

Sentencia: 298-2007Descriptor:NulidadDescriptor:ClasificaciónRestrictor: Falta de notificación a todas las partesRestrictor: Violación al principio de contradictorioRestrictor: Violación al debido procesoRestrictor: Violación al derecho de defensa

“(...) revisar y eventualmente modificar la clasificación arancelaria de la mercancía importada con la declaración aduanera a la importación número (...) mediante la cual la Aduana de Limón resuelve modificar la determinación de la obligación tributaria aduanera a la declaración aduanera de cita en su elemento clasificación arancelaria y presentada por PMV, agente de aduana persona física y, ésta en representación del señor

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HCZ cédula 1-000-000 ajustando la liquidación de los gravámenes aplicables lo que generó un adeudo a favor del Fisco por la cantidad de un millón ochocientos un mil cuatrocientos trece colones con ochenta y un céntimos (¢1.801.413.81).

“(...) con posterioridad al dictado del acto inicial mismo, se incurre en el vicio de omitir la participación en el proceso, de todas las partes interesadas, tal cual disponen los numerales 102 y 196 de la LGA y, el principio constitucional del Debido Proceso, recogidos en la misma resolución inicial a notificar que llama a los autos al importador, no obstante no se le notifica en los términos señalados supra. En otras palabras, el acto inicial dispone llamar al importador/consignatario pero se omite la notificación de dicho acto inicial al importador/consignatario. El acta de notificación utilizada (...) únicamente contempla la notificación al agente de aduana (...) con clara omisión de los señalado en la parte dispositiva del acto inicial, respecto de notificar también al importador cuya casilla de notificación fue dejada en blanco.”

“El principio del contradictorio señalado obliga a la Administración no sólo a referirse a cada una de esas argumentaciones sino y especialmente ha hacerlo de manera que señale sin lugar a duda por que son o no validas con indicación de los elementos (pruebas) lógicos, técnicos y jurídicos que permiten su rechazo (libros especializados, informaciones obtenidas del fabricante etc.). (...)”

Sentencia: 300-2007Descriptor: ClasificaciónDescriptor: Pigmentos, opacificantes y colores preparadosDescriptor: NulidadRestrictor: Notificación a importador y al auxiliar de la función

pública aduanera Restrictor: Violación al debido proceso por omitir conocer alegatos

presentados por interesadoRestrictor: Principio de verdad real, oficialidad, informalismo y contradictorio Restrictor: Contenido

“(…)Sobre este argumento en particular, en reiteradas ocasiones este Órgano se ha pronunciado manifestando que es válido que la Administración decida notificar por separado y directamente a cada uno por los medios establecidos, o bien, como sucede en la especie, que notifique tanto al importador como al agente en la figura del mismo agente, quien recibiría su notificación así como la notificación del importador, no existiendo la nulidad de notificación aducida, toda vez que la Administración llamó y notificó a todas las partes interesadas por la posible afectación de sus intereses dentro del procedimiento ordinario(…)

(…)preciso hacer ver que por un descuido de la Aduana en la tramitación del escrito N° 4768, desde ningún punto de vista puede afectarse al interesado, máxime que ha quedado demostrado en expediente que efectivamente el recurrente presentó alegatos y pruebas contra lo dispuesto en el acto de apertura, los cuales no fueron considerados por el A quo al dictar el Acto Final, generando indefensión a las partes por una violación al debido proceso. (…)

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(…)En relación con la intimación realizada debe aclararse que resulta además confuso cual es el procedimiento que siguió la Administración Aduanera porque por una parte en el por tanto (folio 32) de la intimación cita como fundamento el artículo 150 de la LGAP, no obstante, no cumple dicho procedimiento, y por otra parte el mismo acto intimatorio lo fundamenta en el artículo 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT)31, que en efecto exige solo una intimación por 15 días hábiles pero que se realiza en forma previa al cobro judicial de créditos insolutos, procedimiento que tampoco se siguió en el presente caso, con lo cual tenemos que la Aduana en el presente asunto siguió un procedimiento “sui generis”, porque no se sujetó estrictamente, ni a lo que señala el 150 de LGAP ni tampoco a lo preceptuado por el artículo 169 del CNPT.(…)

(…)En el presente asunto la violación se genera al omitir referirse al verdadero objeto del procedimiento iniciado por la Aduana, cual es la determinación de la correcta clasificación arancelaria de la mercancía de la línea 05 de la declaración aduanera de cita. (Ver folios 23 a 25). Es decir, el acto carece del elemento contenido pues no dispone sobre las cuestiones debatidas(…)”

Sentencia: 301-2007Descriptor:RecursoDescriptor:ApelaciónRestrictor: Extemporáneo

“(...) procedimiento de despacho correspondiente al DUA de la Aduana Central (...) en el cual la Administración de la Aduana Central, en el ejercicio del control inmediato, procedió a la modificación de la descripción y clasificación de la mercancía declarada en el Item o línea 0001 cambiando de la posición arancelaria declarada número 8473.30.0010 como Tintas para las impresoras de la subpartida 8471.60 a la posición arancelaria 3215.11.90.00

31 “ARTÍCULO 169.- Créditos insolutos y emisión de certificaciones. Las oficinas que controlen, a favor del Poder Central, ingresos o créditos de la naturaleza indicada en el artículo 166 de este Código, dentro de los nueve meses siguientes a la expiración del término legal de pago, deben preparar las certificaciones de lo pendiente de cobro y ordenar, en su caso, el retiro de los respectivos recibos de los bancos y las demás oficinas recaudadoras. (Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 160 al 169) (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999) No deben certificarse los créditos fiscales originados en tributos regulados por el presente Código, sus intereses y recargos que hayan sido objeto de impugnación por el interesado en el trámite administrativo, hasta tanto el Tribunal Fiscal Administrativo no haya dictado resolución y, en tratándose de multas, no exista sentencia ejecutoria. Antes de remitir las certificaciones a la Oficina de Cobros, las oficinas que controlen los ingresos o créditos a que se alude en el párrafo primero de este artículo, deben notificar al deudor por cualesquiera de los medios que autoriza el artículo 132 de este Código, al domicilio que conste en sus registros, que se le concede un plazo de quince días, contado a partir de su notificación, para que proceda a la cancelación del crédito fiscal impago. Si vencido el plazo señalado el deudor no regulariza su situación, dichas certificaciones deben ser enviadas de inmediato a la Oficina de Cobros para los efectos de ejercer la respectiva acción judicial o extrajudicial de cobro. Las certificaciones de adeudo expedidas por las oficinas señaladas en este artículo, deberán ser firmadas por los gerentes de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes. Tendrán el carácter de título ejecutivo suficiente para iniciar el cobro judicial.(Así reformado su último párrafo, por el inciso o) del artículo 27 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)”.

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como tintas para polígrafos, actuación que es revocada al conocerse la reconsideración y si bien mantiene la decisión de modificar la clasificación, ubica las mercancías en la posición arancelaria 8473.30.00.99. Así también, se extrajo muestra de la mercancía para su análisis por el Laboratorio Aduanero. Lo anterior genero una diferencia en la liquidación por la cantidad de quinientos un mil trescientos ochenta y nueve colones con veintidós céntimos (¢501389.22).”“(...) de conformidad con la consulta realizada en el sistema Tica, la cual aparece registrada en autos (...), se determina que la Aduana Central notificó a la recurrente la nueva determinación realizada, el día 12 de Julio de 2006, según la casilla de notificaciones, con respuesta por el interesado el día 14 de Julio de 2007. Sin embargo, el recurrente no impugno mediante el sistema Tica ni presentó el escrito interponiendo los recursos ordinarios que le era permitido con base en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, hasta el día 01 de Diciembre de ese mismo año y, acepta la recurrente en las dos primeras líneas del folio dos de su escrito de interposición de los recursos, es decir, interpuso los recursos más de cuatro meses después de vencido el plazo de tres días, dejando precluir así su derecho, con lo cual resulta extemporánea su gestión, y así debe indicarse, teniendo en consecuencia que declarar inadmisible el recurso de alzada.” (En sentido similar ver sentencia número 310-2007)

Sentencia: 304-2007Descriptor:NulidadDescriptor:Exportación temporalRestrictor: Perfeccionamiento activoRestrictor: Violación al Principio de Verdad realRestrictor: Violación al derecho de defensa

“(...) Determinar si de conformidad con lo dispuesto en la legislación aduanera, procede la solicitud de autorización del régimen de exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo para mercancías consistentes en cigarrillos, realizada por el señor xxx en su condición de Representante Legal de la empresa Xxx, para proceder a su reempaque en Honduras, debido a que la empresa decidió cambiar el diseño de las cajetillas.”

“(...) basándose en el argumento de que, a la vista de lo indicado en el contrato de perfeccionamiento aportado por el interesado, se desprende que el proceso al que serán sometidos los cigarrillos será el de sustitución del producto defectuoso o vencido, a través del reproceso de al menos el tabaco que se pretende recuperar y por otra parte la posición del interesado, que solicita autorización del régimen de exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo, para proceder a desempacar y reempacar los cigarrillos en las nuevas cajetillas diseñadas según el cambio de imagen realizado por su representada y que ante el argumento de la Aduana, indica ya en la fase recursiva, que el producto será sometido a un proceso de transformación y no de sustitución como lo ha considerado la Administración Aduanera. Ante lo manifestado por la parte recurrente, observamos como la Aduana cuando conoce el recurso de reconsideración, mantiene su posición respecto de lo indicado en el contrato de perfeccionamiento aportado, sin entrar a considerar el argumento de la parte, que insiste en que el producto será sometido a un proceso de

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transformación y no de sustitución, y (...) la Aduana (...) ante la duda generada sobre el correcto alcance de las pretensiones de la parte interesada, debió la Aduana conforme con lo señalado por la Sala Constitucional, prevenir la información aclaratoria complementaria, de forma previa a resolver el asunto, lo anterior como garantía de que el administrado tuviera la oportunidad procesal de proveer la prueba suficiente y pertinente que fundamentara adecuadamente su pretensión.”

Sentencia: 305-2007Descriptor:ClasificaciónDescriptor:Polímero de cloruro de viniloDescriptor:Falta de emplazamiento de ley.

“(…)Que revisado el expediente, consta que la Aduana de Limón remite a este Tribunal el recurso de apelación interpuesto sin que se haya cumplido con el emplazamiento de ley, requisito procesal indispensable para la efectiva defensa de quien recurre. Por tal razón, de previo a cualquier consideración es preciso remitir el expediente a la Aduana para que cumpla con esa etapa procesal, conforme lo señala el artículo 200 de la LGA, que indica que interpuesto el recurso de apelación “la aduana competente se limitará a remitirlo al Tribunal Aduanero Nacional, junto con el expediente administrativo, dentro de los siguientes tres días hábiles, por el medio más rápido que tenga a disposición, y emplazará a la parte para que en los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación, reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional (…).”

Sentencia: 306-2007Descriptor:Responsabilidad patrimonial agente de aduanasDescriptor:NulidadRestrictor: Figura del mandato aduaneroRestrictor: Falta de legitimación Ad-Causam PasivaRestrictor: Necesidad de conocer todos los alegatos presentados

por partes en proceso

“(…)Por su carácter, el mandato en forma general puede ser gratuito u oneroso, por su naturaleza y efectos, puede ser un mandato representativo o mandato simple; por su forma, expreso o tácito, y el primero, verbal o escrito; por el objeto, judicial o extrajudicial; por la extensión de las facultades conferidas, general o especial. La figura del mandato se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1251. No obstante, ante la disposición de la normativa aduanera de obligar la suscripción de un mandato para determinadas acciones ante el Servicio Aduanero, dicho mandato tiene una fuerza legal, en cuanto a que la ley presume que el agente de aduanas representa a su mandante (sección 10.00 del RECAUCA), regulando la normativa aduanera únicamente la eventual sustitución del mandato en forma expresa en la sección 10.13 del RECAUCA(…)

(…)De las normas señaladas anteriormente, no cabe duda, que existe responsabilidad solidaria entre el agente de aduanas (mandatario) y el consignatario / importador (mandante), que faculta a la Administración a

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cobrar lo correspondiente a uno de ellos o a ambos. El error en el caso en examen, es que la Administración descartó como responsables tanto a la Agencia de Aduanas como al consignatario importador, pretendiendo responsabilizar al agente que presentó la declaración aduanera, señor xxxx quien actuaba por acreditación de la persona jurídica (xxxx S.A), tal y como consta en expediente, ya que el importador / consignatario contrató los servicios de la agencia de aduanas persona jurídica xxxx S.A., en correduría aduanera para presentar la correspondiente declaración aduanera de importación definitiva pudiendo actuar en su nombre cualquier agente persona física que se encuentre debidamente acreditado según la normativa vigente, antes indicada. (…)

(…)la Administración confunde al sujeto responsable del pago al elegir en forma expresa al señor xxxx desde el dictado del acto inicial, ya que lo llama al proceso en su carácter de agente de aduanas persona física, el cual según lo señalado supra, no es jurídicamente responsable del pago de la obligación tributaria, por lo que el acto generador de efectos es absolutamente nulo por estar dirigido a un sujeto que no forma parte del elenco de responsables del pago de esa obligación tributaria, en tal sentido le asiste la razón al afectado al alegar falta de legitimación Ad-Causam Pasiva. (…)

(…)que la administración además de confundir el sujeto contra el cual debió dirigir el presente proceso de cobro, tampoco llamó ni notificó a todas las partes interesadas por la posible afectación de sus intereses dentro del procedimiento ordinario, porque la Administración no somete su actividad al contenido del los artículos 102 y 196 de la Ley General de Aduanas alegados por el recurrente. En consecuencia, esta claro que nos enfrentamos a un vicio evidente y manifiesto en el procedimiento seguido por la Dirección General de Aduanas. (…)

(…)otro vicio en la tramitación de las diligencias que se analizan, es que la Administración con el dictado del acto final (RES-DCF-87-2001, del 5-7-01) no se refirió a todos los alegatos argüidos por la parte contra el dictado del acto de inicio del procedimiento, argumentando la DGA que al estar presentados los mismos fuera del plazo de 15 días hábiles otorgado al recurrente, el escrito con dichos alegatos deviene en extemporáneo, razón por la que no entran a conocerlos. Argumento que no es válido, toda vez que si bien los alegatos contenidos en el escrito visible a folio 15 fueron recibidos fuera del plazo otorgado de 15 días hábiles (fecha de recibido 18 de mayo 1998), consta en expediente que los mismos fueron presentados previo al dictado del acto final que se emitió hasta el día 5 de julio de 2001(…)”

Sentencia: 307-2007Descriptor:NulidadDescriptor:Reclasificación en el despachoRestrictor: Violación al derecho de defensaRestrictor: Falta de motivación

“(...) modificación efectuada a la declaración aduanera (...) de la Aduana de Limón, toda vez que la Agencia Aduanal declaró la mercancía como un vehículo marca FORD, carrocería camioneta pick up (Cam-pu) o Caja Abierta, modelo 1984, en la posición arancelaria 87.04.21.59.10, y la Aduana en el proceso verificación le notifica un cambio en la partida arancelaria,

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indicándole expresamente vía sistema electrónico como nueva partida la 87.04.21.51.13. Lo anterior generó una reliquidación de los tributos a cancelar cuyo monto ascendió a ¢331.393.39.”

“(...) la ausencia en este caso concreto de una motivación adecuada y suficiente, que justifique la decisión de la Aduana de modificar la clasificación arancelaria de las mercancías establecida por la Agencia Aduanal, toda vez que a pesar de que este Tribunal, ha señalado que el procedimiento de despacho, es un procedimiento ágil, que busca por un lado facultar la correcta percepción de tributos pero que a la vez facilite y agilice las operaciones de comercio exterior, entre ellas, el despacho de las mercancías, logrando de esa manera establecer un equilibrio entre la facilitación y el control aduanero, puesto que por un lado, se garantiza la agilización de las operaciones, y por otro, se otorga a las autoridades aduaneras, la posibilidad de revisar exhaustivamente lo actuado en el momento del despacho, abriendo a tales efectos un procedimiento ordinario en el que se busca la verdad real de los hechos32, sin embargo, ello no quiere decir, que lo actuado en el despacho no deba tener la motivación mínima necesaria, que permita al interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que se fundamentan las actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos que dan soporte al ejercicio de tales facultades.”

Sentencia: 309-2007Descriptor:Clasificación Descriptor VehículosRestrictor: Conceptos de carga útil y carga máxima del vehículo

“(…)Determinación de la carga útil (peso de la carga máxima prevista) no es más que el resultado de restarle al peso total del vehículo con carga máxima (GVWR) el peso del vehículo (consignado en el B/L y en la declaración aduanera) además del peso del conductor y el peso del carburante con el depósito lleno, no obstante como estas dos últimas variables, no están plenamente identificadas en la especie, no se deducen al peso total del vehículo con carga máxima, en razón de lo señalado se tiene para el pick up objeto de la litis, que la carga útil de 999 kg., (…)

(…)En consideración de lo señalado, el presente caso se refiere a un vehículo usado marca Dodge Ram 2500 SLT automático 4x4, tipo pick up, combustible diesel con un “peso total con carga máxima” superior a 2 t por corresponder el GVWR a 4.083 kilos lo que equivale a 4.08 toneladas, permitiendo dicho tonelaje clasificarlo en el inciso arancelario (8 dígitos) 8704.21.12, sin embargo al quedar demostrado en expediente que el vehículo en cuestión tiene una carga máxima prevista o sea una carga útil de 999 kilogramos, equivalente a 0.9 toneladas no puede ser incluido en la fracción arancelaria (10 dígitos) 870421.12.10 declarada por el agente aduanero, en la que se clasifican los vehículos pick up “Con capacidad de 2 o más toneladas de carga máxima prevista (carga útil). En tal sentido, de conformidad con la aplicación de la Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del S.A, el vehículo usado del tipo pick up por ser año modelo 2005 le corresponde su clasificación en la posición señalada por la Administración 8704.21.12.21 que clasifica los vehículos:“Usados de modelos de tres o

32 Sobre este tema véanse las sentencias 11-2000 y 202-2006, de este Tribunal, entre otras.

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más años anteriores” y, que en consecuencia su carga útil debe ser igual o inferior a 2 toneladas. (…) ”

Sentencia: 310-2007Descriptor:Devolución de impuestosRestrictor: Inadmisibilidad de recurso interpuestoRestrictor: Recepción de documentos durante días de semana santa

“(…)Por todo lo anterior concluye este Tribunal que lleva la razón la Aduana de Limón en declarar inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto, por haber sido presentado en forma extemporánea, dado que es un hecho cierto que todas las Aduanas del país, laboraron normalmente los días lunes 10, martes 11 y miércoles 12 de abril del año 2006, y por lo tanto dentro de los servicios prestados brindaron el de recepción de correspondencia, e incluso la Dirección General de Aduanas también laboró durante esos días, con la diferencia de que la atención se realizó con personal reducido. (…)”

Sentencia: 311-2007Descriptor:OrigenRestrictor: Ajustes de obligación tributaria durante el

procedimiento de despacho de mercancías Restrictor: Notificación por medio electrónicoRestrictor: Participación del agente de aduanas en el despacho aduaneroRestrictor: Principio de transito directoRestrictor: Principio de no comercialización

“(…)Considera el representante del importador que existe una nulidad en el medio de notificación realizado por la Aduana, lo cual en criterio de este Tribunal no es correcto, toda vez que de conformidad con la Ley General de Aduanas en su artículo 194 b) la notificación por medio del sistema informático, es válida y legal, en relación con el procedimiento aplicado y se realizó al sujeto correcto de conformidad con la normativa aduanera(…)

(…)la Aduana, dentro del procedimiento de despacho de mercancías tiene que notificar únicamente a la agencia de aduanas que presentó la declaración aduanera correspondiente, sin que ello signifique que no se han llamado a todas las partes en el proceso, pues debe tener presente el recurrente que no estamos ante un procedimiento ordinario sino un procedimiento especial previsto por la normativa aduanera para el trámite de nacionalización de mercancías, siendo que por expresa disposición de ley debe actuar ese importador / consignatario a través de un agente de aduanas que lo representa para todos los efectos legales33.(…)

33 LGA ARTICULO 37.- Intervención“La intervención de los agentes aduaneros será necesaria en todos los regímenes aduaneros y será optativa en los siguientes regímenes o modalidades aduaneras: zonas francas, exportación, depósito fiscal, provisiones de a bordo y perfeccionamiento pasivo, así como en las siguientes modalidades: equipaje, envíos de socorro, muestras sin valor comercial, envíos urgentes o “courier”, envíos postales, tiendas libres, importaciones no comerciales, envíos de carácter familiar, despacho domiciliario industrial y comercial, e importaciones efectuadas por el Estado y sus instituciones y, en general, en los despachos de mercancías sujetas a regímenes o procedimientos sin intervención del agente aduanero que esta Ley autoriza.”

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(…)para que un producto mexicano pueda ser importado en Costa Rica, beneficiándose de las ventajas derivadas de la aplicación del Tratado, es preciso no sólo que el producto esté en México sino que, además, sea originario de México a tenor de las reglas establecidas en el capítulo V, también es preciso que el producto provenga de México, es decir, que vaya directamente de México a Costa Rica y, además, que el producto sea importado por la persona que en el certificado de origen aparece designada como importadora sea costarricense. (…)

(…)la aplicación del principio del transporte directo no es absoluto, existe flexibilidad en ciertos casos. El propio artículo 5-17 reconoce que el tránsito de las mercancías a través de uno o varios países terceros no rompe el principio de transporte directo si está justificado por razones geográficas o porque lo aconsejan las líneas de comunicación, y si en el país de tránsito la mercancía está siempre bajo control aduanero, no siendo objeto de ninguna manipulación más que aquellas precisas para, en su caso, garantizar su estado de conservación, lo que deberá ser justificado documentalmente por las autoridades aduaneras con el fin de que se garantice que las mercancías no sean sustituidas por otras -no originarias de México- durante el paso por un tercer país. (…)

(…)Con relación al principio de no comercialización, antes de la importación, también responde a garantizar la no manipulación de las mercancías. Podría pensarse que si un producto originario de México se vende a una empresa de un tercer país, por ejemplo, ese mismo producto, amparado por el certificado que inicialmente acreditó su origen, podría ser luego exportado a Costa Rica(…)”

Sentencia: 312-2007Descriptor:ValorRestrictor: Modificación del valor de importación de yate usado Restrictor: Métodos de valoración de acuerdo al GATT

“(…)Por su parte, el Acuerdo sobre el Valor en Aduana de la O.M.C. establece que en el caso de no poder determinar el valor en aduana con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1 citado, se podrá determinar dicho valor aplicando los “Métodos Secundarios” regulados en los Artículos 2 al 7 del Acuerdo, veamos:

“Valor de Transacción de Mercancías Idénticas”. “Valor de Transacción de Mercancías Similares” “Método Deductivo” “Valor Reconstruido” “Método de Criterios Razonables” o del Último Recurso(…)

(…)Se evidencia de lo consignado anteriormente que no existe la ilegalidad señala, puesto que la administración aduanera se apegó a la normativa vigente para determinar el valor de la embarcación usada, habiendo actuado la Aduana en cumplimiento con las disposiciones que el ordenamiento jurídico le establece al efecto, al haber consultado a la Dirección General de Tributación, el valor para el yate usado amparado a la declaración aduanera de referencia, así como abriendo el correspondiente procedimiento ordinario tendiente a modificar la obligación tributaria aduanera en el elemento valor,

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habiéndose otorgado en la presente litis, las garantías procesales que el ordenamiento jurídico establece al efecto, en especial, la motivación del ajuste ha sido clara y circunstanciada, todo lo cual le ha permitido en el presente caso el ejercicio de su derecho de defensa al recurrente. (…)”

Sentencia: 313-2007Descriptor:ClasificaciónDescriptor:Valor Restrictor: Vehículos usados

“(...) Procedimiento ordinario tendiente a revisar la determinación del valor de importación y la clasificación arancelaria consignados en la declaración aduanera número XXXX del 21 de agosto del 2003 de la Aduana La Anexión, mediante la que se despachó un vehículo usado, marca Suzuki, estilo Grand Vitara, año modelo 2002, en consideración a lo que dispone para dicho vehículo el criterio técnico emitido mediante oficios DGT-DTA-051-2005 y DGT-DVA-360-2007 del Departamento de Verificación Técnica de la DGA (en relación con la clasificación arancelaria), puesto que se declaró en la posición 8703.10.00.90, siendo lo correcto la 8703.23.90.31; y el oficio DONT-SAAT-318-2005 del 22 de agosto de 2005, que contiene el criterio técnico emitido por el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación, a que refiere el informe final INF-ONVVA-DCP-SI-006-2005, emitido por el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera de la DGA, en el que se estableció que el valor de importación declarado de $12.233.10 es inferior al determinado por el ONT, el cual alcanza un valor de $13.041.16, criterio que se sustenta en lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 29265-H del 7-2-2001, generándose de dicho acto una presunta diferencia de tributos a favor del Estado por la suma de ¢1.896.857.28”

“(...) lleva razón la DGA al modificar lo declarado, puesto que en efecto, tal y como aduce la administración y señala el criterio técnico emitido, por las características del vehículo desalmacenado, pues se trata de un vehículo usado, marca Suzuki, estilo Grand Vitara XL-7, año modelo 2002, con características de eficiencia energética, carrocería 9 station wagon, para 7 pasajeros, 2400 cc, características que no están en discusión y son aceptadas por ambas partes, no sólo porque constan en la fotocopia simple de la declaración aduanera, adjunta al expediente y en la impresión certificada de la pantalla del sistema VEHIMP, que corre a folio 70, sino también porque incluso el recurrente en su escrito de apersonamiento ante este Tribunal, señala expresamente que en ningún momento ha cuestionado la referida fotocopia simple de la declaración aduanera (...) De ahí que dicho vehículo no puede ser clasificado en la posición 8703.10.00.90, (...) sino que se trata de un automóvil cuyas características hacen que la clasificación correcta sea la posición 8703.23.90.31, por cuanto se trata de un vehículo para el transporte de personas (7 pasajeros), año 2002, gasolina, de 2400 cc, station wagon. (Ley 7346 del 09 de julio de 1993 y el Decreto Ejecutivo N° 30712-COMEX de 30-9-2002 y sus modificaciones los cuales establecen que el Sistema Arancelario Centroamericano constituye la nomenclatura oficial para la clasificación de las mercancías de importación (artículo 2, literal 1) así como que para su aplicación uniforme las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las mercancías servirán para interpretarlo (artículo 2, literal 3 de la Ley 7346 supra citada). De ahí que

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estima este Tribunal que es correcta y amplia la argumentación y motivación que en este sentido realiza la DGA (...)”

“(...) es apegado al principio de legalidad lo actuado por la Administración al haber iniciado el correspondiente procedimiento ordinario tendiente a modificar la obligación tributaria aduanera, en el cual procedió en acatamiento al principio de inderogabilidad singular de las normas, consagrado en el numeral 13 de la LGAP, a aplicar el procedimiento especial para la valoración de la importación de vehículos, al estar vigente los Decretos 29265-H del 24-01-01 y N° 29346 -H del 02-03-01 y cuya obligada utilización ha sido establecida este Tribunal en casos similares al presente al dictar las sentencias 49-2003 y 67, 73 y 93 todas 2004 (...) es claro que el procedimiento instaurado en el Decreto Ejecutivo N° 29265-H de repetida cita resultada no sólo de obligado acatamiento sino válido y eficaz para la determinación del valor del vehículo objeto de la presente litis, a efecto del cálculo de los impuestos correspondientes a los impuestos Selectivo de Consumo, Ventas y 1 % a la importación. (...)”

Sentencia: 315-2007Descriptor:NulidadDescriptor:SanciónDescriptor:Depositario AduaneroRestrictor: Violación al principio de verdad realRestrictor: Incongruencia en el tipo de cambioRestrictor: Multa del artículo 236 inciso 21) de la LGA

“(…) procedencia de la sanción impuesta por la Aduana Santamaría al Depósito Aduanero (…) de quinientos pesos centroamericanos ($500) o su equivalente en moneda nacional, por cada contenedor no descargado dentro del plazo establecido en la normativa aduanera correspondiente, los cuales se consignan en el acta de supervisión N° 464-2006 del 29 de noviembre del 2006, levantada por la Dirección de Control y Fiscalización de la Dirección General de Aduanas, estimando la Aduana que dicho hecho hizo incurrir al citado depositario aduanero en la infracción establecida en el artículo 236 inciso 21 de la Ley General de Aduanas, que dispone la multa señalada cuando “no concluya la descarga de la unidad de transporte en el plazo fijado por esta Ley y sus Reglamentos”, acto con el cual se violan los artículos 293 y 295 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, al haberse encontrado según la citada acta de supervisión, varios contenedores en el patio de dicho depositario que estaban marchamados y sin que hubiesen sido descargados dentro del plazo establecido por la normativa aduanera y sin justificación legal para ello, por lo que en razón de tales hechos se le impuso a Xxxx S.A., una multa de $ 500 por cada unidad contenedora, para un monto total de $ 9,000.00.”

“(…) ya existe jurisprudencia en la que se ha discutido la imposición de sanciones a depositarios aduaneros en aplicación del artículo 236 inciso 21) de la LGA, a través de la cual se ha procedido a efectuar un análisis de la normativa respectiva con el fin de determinar si los hechos atribuidos al recurrente en cada asunto se ajustan a las disposiciones legales aplicadas en el caso concreto, pudiéndose citar entre dicha jurisprudencia lo señalado en la Sentencia N° 492-2005 (…) En el caso bajo análisis, la Aduana Santamaría

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fundamenta y concretiza el presente procedimiento sancionatorio en aplicación del numeral 236 inciso 21, al considerar que el recurrente no realizó la descarga de las unidades de transporte amparadas a las Declaraciones Aduaneras de Tránsito, Recepción y Depósito Fiscal señaladas en la presente litis, dentro del plazo legalmente establecido por la normativa aduanera y sin que hubiere existido justificación legal para ello.”

“(…) a efecto de visualizar el vicio que en aplicación del tipo sancionatorio (artículo 236.21) presenta el acto administrativo de la Aduana, es preciso en todo momento referenciar el mismo a la debida comunicación que debe realizar la Aduana al depositario aduanero de la participación o no del funcionario aduanero en el proceso de descarga de las mercancías de las unidades de transporte. A la vista del expediente de marras, se tiene por demostrado que no consta en expediente que la Aduana haya realizado la investigación correspondiente de las razones por las cuales tales unidades contenedoras se encontraban sin descargar y sin existir referencia ni en el acto inicial ni el acto final de que se hubiese realizado dicha comunicación al depositario aduanero. (…) no puede este Tribunal (…) más que estimar que es absolutamente improcedente la valoración y adecuación de los hechos realizada por la Aduana Santamaría, puesto que es claro que no consta ni en el acto inicial ni en el final la consulta sobre la intervención de funcionario aduanero en la descarga, consignada en el artículo 291 del RLGA por parte del depositario aduanero a la aduana de control, como tampoco consta en autos la comunicación que realizara la Aduana al recurrente según lo dispuesto en los artículos 292 y 294 antes señalados, esto es, según se desprende de la especie no hubo una comunicación oficial por parte de la Aduana Santamaría sobre si la descarga se haría con o sin presencia del funcionario aduanero.”

“(…) si revisamos el acto de apertura, en su parte dispositiva, así como en el acto final, que es en donde la Administración Aduanera toma la decisión respectiva e impone la sanción, en forma coincidente se señala que la sanción que se pretende imponer en el presente caso corresponde al monto quinientos pesos centroamericanos ($500.00) o su equivalente en moneda nacional, no obstante no se indica el tipo de cambio aplicable ni la fecha que se debe tomar en cuenta, para su conversión a colones costarricenses.”

Sentencia: 324-2007Descriptor:Perfeccionamiento ActivoDescriptor:No reexportación en plazoRestrictor: Cobro de obligación tributaria aduaneraRestrictor: Decreto Ejecutivo Nº 26285-H-COMEXRestrictor:

“(…) Determinar de conformidad con la intención de la autoridad aduanera mediante procedimiento ordinario, la procedencia o no del cobro de la obligación tributaria de la mercancía amparada a la Sección 2 de la Declaración Aduanera de Entrada del Régimen de Perfeccionamiento Activo N° xxxxxxx de 12 de setiembre de 2005, de la empresa acogida al Régimen de Perfeccionamiento Activo xxxxxxx S.A., consistente en productos de madera, al haberse vencido el plazo de suspensión de tributos (1 año), de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ejecutivo N° 26285 H-COMEX del 19 de agosto de 1997 y sus reformas, sin que se hubiese reexportado las mercancías al amparo de dicho régimen o bien se hubiesen destinado a otro

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régimen aduanero. Determinando un adeudo fiscal de ¢1.336.500.00 por la obligación tributaria aduanera.”

“Asimismo, debe tenerse presente que no sólo no se siguió el procedimiento establecido en el régimen de perfeccionamiento activo, para tener por cancelada la internación de la materia prima, sino que, además esa falta de control se evidencia en las mismas manifestaciones de la interesada, cuando indica que la mercancía en cuestión se exportó y a la vez señala a la Aduana que si queda algún saldo, se le diga a efecto de proceder al pago, lo cual demuestra su falta de control y hace imposible saber a ciencia cierta si lo que se exporta, corresponde a lo ingresado, evidenciando aun más la falta de control que tiene sobre el régimen que administra.

“Por el contrario, está demostrado en expediente que la mercancía antes indicada se encuentra pendiente de reexportar, razón por la cual la Aduana inicia un procedimiento ordinario de cobro, tendiente a recuperar el monto de los impuestos suspendidos de pago, según la declaración de entrada xxxxxxx de 12/9/2005. “

“Asimismo, tenga claro el recurrente que el sistema de perfeccionamiento activo está diseñado esencialmente para operaciones de reexportación, sin perjuicio de la posibilidad de vender previa nacionalización la mercancía en el mercado nacional, según la modalidad a que esté acogida la empresa. Así, las empresas, pueden importar materias primas y procesarlas con suspensión de tributos, a razón de que se lleve a cabo el proceso al cual estaban destinadas previamente y reexportarlas como producto elaborado o semielaborado, según el caso. Por tal razón se someten a procedimientos específicos establecidos en la normativa que requieren de su cumplimiento estricto a efecto de la operación del régimen.”

“Siendo en la especie que si una mercancía ingresa al régimen de perfeccionamiento activo solo puede salir por los medios autorizados en cumplimiento del procedimiento establecido al efecto, razón por la cual estima este Tribunal que lo procedente en el caso es declarar sin lugar el recurso y confirmar la resolución recurrida.”

Sentencia: 326-2007Descriptor:NulidadDescriptor:SanciónDescriptor:Depositario AduaneroRestrictor: Violación al principio de Verdad RealRestrictor: Violación al Derecho de DefensaRestrictor: Violación al Principio de LegalidadRestrictor: Violación al principio del Debido ProcesoRestrictor: Falta de indicación del tipo de cambio aplicableRestrictor: Multa del art. 236 inciso 17 de la LGA por no trasmisión de inventario

“(…) Se discute la imposición por parte de la Aduana Santamaría de una multa de quinientos pesos centroamericanos ($500) del Depositario Aduanero XXXXX S.A por la presunta comisión de la infracción administrativa establecida en el artículo 236 inciso 17 de la LGA, por la no transmisión a la

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autoridad aduanera en los términos ordenados por la LGA y su Reglamento, del inventario de la mercancía (cremas), correspondiente a la guía aérea N°1158, manifiesto 2510082, consignada a XXXXX, toda vez que dicha mercancía, según la prueba en autos y lo consignado en el Acta de Supervisión N°1410 del 1-9-2006, ingresó al Almacén el 31-8-05, y se encontraba en el área de mercancía almacenada, pero sin haber sido digitada, puesto que su digitación se realizó el 5-9-05, con lo cual se violenta lo dispuesto por el artículo 297 del Reglamento a la LGA (RLGA), que establece un plazo de tres horas para realizar el reporte de inventarios, una vez concluida la descarga de las mercancías.”

“Si revisamos el acta que se levantó N°1410 citada, ya desde ese momento la empresa recurrente señala (incluso antes de la apertura del procedimiento), que la situación acontecida no es su responsabilidad y que la mercancía no ha sido digitada debido a que el consolidador de carga no ha realizado la transmisión correspondiente de la guía hija, para ellos poder digitar la guía en mención del inventario. Sin embargo, ante tales manifestaciones la Aduana Santamaría, no investiga en forma previa a la apertura del procedimiento, la situación apuntada, sino que por el contrario, en el acto final, señala que más bien, esas manifestaciones del recurrente, confirman que en efecto se cometió la infracción que se le atribuye. Es decir, la Aduana Santamaría en abierta violación del principio de verdad real regulado por el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, inicia el procedimiento sancionatorio, sin realizar la respectiva investigación a fin de determinar las razones efectivas por las cuales la mercancía a esa fecha, no había sido digitada al Sistema Informático, considerando todas las circunstancias que podrían generarse.”

“(…) debió la Administración al momento de resolver el recurso de reconsideración, explicar ampliamente las razones por las cuales se ordena el rechazo de los elementos probatorios, decisión que en todo caso, resulta revisable por la vía de los recursos ordinarios que caben contra el acto final; sin embargo, debe necesariamente la Administración pronunciarse respecto a la admisión, rechazo y valoración del elenco probatorio propuesto por el afectado (…) No obstante, advierte este Tribunal, que la Aduana emitió sin más trámite la resolución correspondiente, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre la prueba propuesta por el recurrente. Vemos como no se refirió a la aduana a la prueba aportada (impresión de correos electrónicos), ni tampoco la desvirtuó, en razón de lo cual este Tribunal, determina que en la especie hubo vicios en la emisión del acto que lo hacen absolutamente nulo, al no ajustarse a la normativa indicada, sea, al no pronunciarse y en forma razonada y motivada sobre la totalidad de la prueba ofrecida por la parte, lesionándose así los principios de legalidad y debido proceso contenidos en los numerales 11 y 39 de la Constitución Política.”

Sentencia: 328-2007Descriptor:Adición y aclaración Restrictor: Competencia del Tribunal Aduanero Nacional

“(…)tenemos que lo que se solicita revocar es una sentencia de este Tribunal, cuya competencia se encuentra claramente señalada en la ley, de manera que con la sentencia 328-2007 de 8/11/2007 se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra lo dispuesto en la resolución de la Aduana de

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Limón número RES-AL-AL-3169-2006, mediante el cual la Aduana de cita decide modificar la determinación de la obligación tributaria aduanera realizada en la declaración aduanera de importación número 110850 del 15/04/2005. De forma tal que, este Tribunal al dictar el voto y emitir la sentencia agotó su competencia para conocer del asunto, no pudiendo hacerlo nuevamente por la vía de un recurso que no está previsto para este órgano, por lo que al no existir un acto final pendiente de resolver y al no tener el acto esa naturaleza, no es revisable ante ésta instancia, pues no puede conocer de la impugnación contra sus propios actos, de manera que todo vicio de forma o fondo que pueda ocurrir en esta sede, debe necesariamente impugnarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo junto con el acto mismo llegado en alzada, en tanto constituyen vicio de éste y no de la resolución de alzada, la cual se incorpora al acto al momento de su emisión. (…)”

Sentencia: 329-2007Descriptor:ClasificaciónDescriptor:Papel bondDescriptor: Inadmisibilidad del recurso incoadoRestrictor: Capacidad procesal de las partes en el proceso

“(…)en relación con la capacidad procesal del recurrente, este Tribunal considera que no se le puede tener en este caso en concreto, como representante legal de la agencia de aduanas XXX S.A., toda vez que a la fecha en que se interpuso el recurso de apelación, el recurrente Xxx no acredita debidamente su capacidad procesal en los términos que le fueron solicitados con las providencias números 089-2007 y 111-2007 (folios 145 y 150), aunque si bien en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la agencia de aduanas XXX S.A., esté legitimado para representar a la agencia de aduanas persona jurídica ante este Tribunal, se tiene que conforme a las personerías jurídicas que corren a folios 157 y 159 del expediente, los cuales fueron extendidas los días 11 de setiembre del 2007 y 29 de octubre del 2007, respectivamente, dicha legitimación en expediente, es posterior a la fecha de la interposición del recurso de apelación, el que fuera presentado ante la Aduana de Limón el día 18 de junio del 2007. (…)”

Sentencia: 330-2007Descriptor:SancionatorioDescriptor:Depositarios AduanerosDescriptor: Sanción de multa por desatender las normas de ubicación, estiba y

depósito de mercancíasDescriptor:NulidadRestrictor: Tipo de cambio oficial

“(…)En tal sentido, considera este Tribunal que se desprende un vicio grave cometido por la Aduana Santamaría desde el acto inicial, al no indicar la equivalencia en colones del monto de la multa que pretende imponer con la conversión del tipo de cambio vigente al momento en que se comete la presunta infracción, dato que debe estar contenido puesto que en forma expresa el tipo infraccional indica que la sanción consiste en $500 pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, siendo evidente

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en consecuencia que es jurídicamente indispensable que el administrado como posible afectado se entere desde el acto de apertura de todos los hechos que se le atribuyen así como todos los elementos y consecuencias que los mismos implican, entre ellos que conozca a ciencia cierta el monto a cuánto asciende esa equivalencia en colones, que es la moneda nacional costarricense y la forma en que la misma fue fijada. Lo anterior inclusive, a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa en caso de inconformidad con la determinación de la misma por parte del administrado. (…)”

Sentencia: 331-2007Descriptor:Clasificación Descriptor:Vehículos usados

Descriptor: NulidadRestrictor: Necesidad de conocer todos los alegatos presentados

por los interesados en el proceso Restrictor: Principio de verdad real, oficialidad, informalismo y

contradictorio

“(…)Así tenemos que, la Aduana sólo resuelve respecto a una de las declaraciones aduaneras, la xxxx de 11 de octubre de 2006, sin que se pronuncie sobre las otras dos. Además, omite pronunciarse sobre los argumentos que señala el recurrente en su escrito, referidos a la nulidad de lo actuado al omitir pronunciarse sobre la documentación que dice haber aportado, así como a cada uno de sus alegatos. Sobre este aspecto, no cabe duda que en la especie se viola el debido proceso causando indefensión al recurrente, toda vez que este Tribunal a la luz de los hechos, ha quedado demostrado en expediente que efectivamente el recurrente presentó alegatos y pruebas contra lo actuado por la Aduana en el procedimiento de verificación que da como resultado el cambio en la clasificación de los vehículos, los cuales no fueron considerados por el A quo a la hora de conocer lo que denomina “Acto final del procedimiento ordinario iniciado a gestión de parte..”, y que considera este Tribunal que corresponde al recurso de reconsideración, que por error del recurrente y de la Aduana no fue debidamente considerado el procedimiento correcto, pero que en todo caso aun cuando se le haya dado al interesado más etapas procesales, lo cierto es que de igual manera como reconsideración o como acto que conoce un reclamo planteado debió de referirse a todos y cada uno de los alegatos de la parte (…)

(…)El principio del contradictorio señalado obliga a la Administración a referirse a cada una de las pruebas y argumentaciones presentadas, y el no hacerlo como se aprecia en autos, generó una clara violación al carácter contradictorio del procedimiento (…)

(…)Recordemos, que la administración debe basar su actuación en el principio de legalidad, y debe para ello verificar la verdad real de los hechos que sirven de motivo para dictar el acto administrativo, estando obligada la Aduana a revisar, analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos propuestos, en cumplimiento de las garantías del debido proceso, consagrados en nuestra Constitución Política, entre ellos el derecho a ser oído dentro del procedimiento y el derecho de defensa, de forma tal que se haga

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efectiva la posibilidad que tiene en este caso el recurrente de que se escuchen y analicen sus razones y alegaciones en el momento procesal oportuno por la autoridad correspondiente, (…)”

Sentencia: 332-2007Descriptor:Improcedencia de solicitud de rectificación de de la

descripción y clasificación arancelaria de varios productos para la industria alimenticia

Restrictor: Ausencia de elementos probatorios

“(…)En este sentido de exposición, cabe agregar que al haber declarado el administrado originalmente la mercancía en las posiciones arancelarias señaladas supra, coincidiendo su descripción con los documentos adjuntos a la declaración aduanera, hace imposible a esta altura del proceso fallar a favor del recurrente con los elementos por él aportados (criterio técnico y análisis de laboratorio), ya que no hay ningún elemento probatorio que indique que la mercancías importadas con la declaración aduanera N° xxx por error se clasificaron incorrectamente. En consecuencia, este colegiado considera que no resulta idónea la solicitud de rectificación por falta de elementos probatorios, por lo que aplicando las reglas de la sana critica racional, y la normativa que regula la carga de la prueba, entre otros los artículos 27, 196 c), 201 de la Ley General de Aduanas y 523 y 524 del Reglamento a ésta Ley, y en igual sentido en los artículos 140 a 143 del Código Tributario; y los artículos 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto al deber de probar lo dicho por parte de quien formule la pretensión a través de la amplitud de posibilidades que permiten las normas de derecho público y privado, así como el artículo 317 del Código Procesal Civil, estimamos procedente el rechazo operado en el presente asunto. (…)”

Sentencia: 333-2007Descriptor:ValorDescriptor:Ajustes al valor de mercancías en procedimiento de

despachoRestrictor: Ajustes FOB

“(…)En primer término debemos reiterar la jurisprudencia de este Tribunal desde el año 2000, con la sentencia 11-00, en el sentido de que en el proceso de despacho es posible realizar ajustes o modificaciones de la obligación tributaria aduanera, sin que sea obligatorio, observar las formalidades del procedimiento ordinario y sin que ello atente contra el principio de seguridad jurídica que inspira nuestro ordenamiento jurídico, sino que es acorde con el espíritu del legislador que a efecto de que se cumplieran efectivamente los fines del régimen jurídico aduanero, dispuso diversos procedimientos cuyas etapas son diferentes(…)

(…)Ello implica que no resultan aplicables en el procedimiento de despacho todas las formalidades que se establecen para el procedimiento ordinario, lo cual no quiere decir, que lo actuado en el despacho no deba tener la motivación mínima necesaria, que permita al interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que se fundamentan las actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos que dan soporte al ejercicio de tales facultades. En efecto, no se trata únicamente de la

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indicación de las normas en que se fundamenta el actuar de la Administración sino que además de lo anterior, los afectados deben conocer los elementos de juicio en virtud de los cuales la Administración Aduanera considera procedente las modificaciones de referencia, para que pueda el recurrente, ejercer una efectiva y no sólo formal defensa, tratando en resguardo de sus derechos, de desvirtuar el planteamiento del A Quo, utilizando para ello toda la técnica y los medios de prueba legalmente admisibles. (…)

(…)Por otra parte debe indicarse, y en forma previa a analizar lo actuado en el presente caso, que a diferencia de lo que indica la aduana, en la especie, si estamos ante modificaciones en el valor de las mercancías, y si bien como indica el A Quo, no está cuestionando los valores de transacción contenidos en la factura comercial, sin embargo, el ajuste realizado respecto a los gastos FOB no incluidos, afectan dicho elemento de la obligación tributaria aduanera. Esta aclaración resulta oportuna realizarla, porque en la medida en que en efecto la aduana esté cuestionando el valor declarado, deberá necesariamente seguir el procedimiento establecido por el artículo 261 de la LGA y el 541 de su Reglamento. (…)

(…)En esta línea recordemos que de conformidad con lo que dispone el artículo 8, párrafo segundo del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (Acuerdo sobre Valor en Aduana de la Organización Mundial del Comercio) y la legislación costarricense sobre Valor en Aduana, artículo 254, tanto los gastos de transporte así como los de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación y el costo por concepto de seguro son considerados como parte o elementos que integran, entre otros, el valor en aduana de las mercancías. (…)”

Sentencia: 334-2007Descriptor:ValorDescriptor:Ajuste en procedimiento de despachoDescriptor Gastos prepagados incluidos en el B/LRestrictor: Notificación por medios electrónicos Restrictor: Carácter de modificación en levante con garantía

“(…) En primer término debemos reiterar la jurisprudencia de este Tribunal desde el año 2000, con la sentencia 11-00, en el sentido de que en el proceso de despacho es posible realizar ajustes o modificaciones de la obligación tributaria aduanera, sin que sea obligatorio, observar las formalidades del procedimiento ordinario y sin que ello atente contra el principio de seguridad jurídica que inspira nuestro ordenamiento jurídico, sino que es acorde con el espíritu del legislador que a efecto de que se cumplieran efectivamente los fines del régimen jurídico aduanero, dispuso diversos procedimientos cuyas etapas son diferentes. (…)

(…) Tampoco comparte el Tribunal la existencia de vicio de nulidad alguno por el hecho de no haber señalado la Administración la naturaleza definitiva o provisional del ajuste realizado. En este sentido note el recurrente que, por disposición del numeral 261 de la LGA, tal señalamiento únicamente procede cuando, en la etapa de consultas el interesado solicita el levante con garantía. Es solo en tal caso que procede el señalamiento del carácter provisional de la determinación a efecto precisamente de garantizar el adeudo con la parte en discusión incluida. En el caso ello no ocurrió. La

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decisión fue definitiva, sin que existiera petición previa alguna del levante bajo garantía, por ende no existió obligación de señalar el carácter provisional de la determinación. (…)

(…) existe omisión en la primera documental que se refleja en la declaración aduanera al no incluirse el monto correspondiente al CAP en tanto de 830 Reales moneda del Brasil equivalentes a la cantidad de los $435 que incrementa por ajuste la Aduana. Modificación que es procedente en conformidad con los citados numerales 1 y 8 del Acuerdo Relativo y 254 de la LGA, por cuanto, definitivamente no están contemplados en la declaración y que corresponden a gastos prepagados que están incluidos en el B/L según la expresa manifestación del transportista (…)”

Sentencia: 335-2007Descriptor:Régimen devolutivo de derechosDescriptor:Inadmisibilidad del recurso presentadoRestrictor: Extemporaneidad de recurso presentado

“(…)No obstante el cumplimiento del primer presupuesto de admisibilidad señalado, en cuanto al segundo requisito, sea el plazo para interponer el recurso de apelación, el mismo deviene en extemporáneo, toda vez que según consta en la especie a folios 36 y 37, el acto resolutivo recaído sobre la gestión interpuesta por el recurrente se le notificó el 19 de abril del 2007 y el recurso de apelación se interpuso el 25 de abril de 2007, fuera del plazo de los tres días hábiles establecidos al efecto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, puesto que se interpuso al día cuarto de notificado el acto denegatorio a la gestión planteada. (…)” (ver en similar sentido sentencia número 336-2007)

Sentencia: 338-2007Descriptor:SancionatorioDescriptor:Multa por transmisión errónea de datosDescriptor Falta de indicación de plazo en emplazamiento de ley

“(…)revisado el expediente, consta que la Aduana con el dictado de la resolución RES-CALD-DN-557-2007 de 01 de agosto de 2007 procede a declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y para efectos del recurso de apelación emplaza al interesado pero omite señalarle el plazo de diez días hábiles que dispone el recurrente para apersonarse ante este Tribunal a reiterar o ampliar sus alegatos (Ver folios 23). En tal sentido, tenemos que la Aduana remite a este Tribunal el recurso de apelación interpuesto sin que se haya cumplido a cabalidad con el emplazamiento de ley, requisito procesal indispensable para la efectiva defensa de quien recurre. Por tal razón, de previo a cualquier consideración es preciso remitir el expediente a la Aduana para que cumpla con esa etapa procesal, conforme lo señala el Artículo 200 de la LGA(…)”

Sentencia: 339-2007Descriptor:Régimen devolutivo de derechosRestrictor: Características del régimen devolutivo de derechosRestrictor: Plazos del régimen devolutivo de derechos

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“(…)el régimen devolutivo de derechos o también conocido como el régimen de Draw Back, constituye un instrumento o mecanismo de apoyo o fomento para el desarrollo de la actividad exportadora, que otorga incentivos de carácter tributario y facilidades a los exportadores que cumplan con los requisitos y condiciones que un determinado régimen jurídico aduanero imponga. (…)

(…)el exportador final, no sólo debe realizar la exportación de las mercancías dentro del plazo de doce meses siguientes a la importación, sino que además deberá, según el artículo 45 del Reglamento, solicitar en el caso concreto, la devolución de tributos, dentro de un plazo de doce meses, pero contados a partir de la aceptación de la declaración, pues este constituye un requerimiento establecido por el Ejecutivo, según las facultades otorgadas por el artículo 191 de la Ley, según dijimos. (…)

(…)Es conveniente aclarar que el reintegro previsto dentro del régimen devolutivo no constituye un presupuesto de cobro indebido, por ello no resulta aplicable el plazo de 4 años establecido por el artículo 62 de la LGA, (…)”

Sentencia: 348-2007Descriptor:Cobro obligación tributaria de mercancías pendiente de reciboRestrictor: Inadmisibilidad del recursoRestrictor: Falta de legitimación

“(…)quien interpone los recursos lo es un agente de aduanas actuando en nombre y representación de la agencia de aduanas y no del transportista, por lo que el señor xxxxxxxxxxxx carece de legitimación para interponer los recursos de ley en representación de la sociedad, no siendo de recibo su argumentación en el sentido de que por ley goza de la representación legal de la agencia, para actuar ante el Servicio Nacional de Aduanas, situación que no se pone en duda, pero que no opera para el caso concreto, ya que la intimación al proceso que realiza la Aduana es clara, respecto de la condición del auxiliar al que esta siendo llamado al proceso, sea le transportista aduanero, lo cual no puede desconocer. (…)

(…)Es importante hacer notar que pese que en sede administrativa priva el principio de informalismo lo que permite solventar algunas deficiencias formales, en el presente caso el problema se circunscribe a que quien presenta los recursos de ley no consta con la debida representación por la ausencia del poder de representación al momento de interponer los recursos de reconsideración y apelación el 6 de febrero de 2007, para lo cual este Tribunal le previno en dos ocasiones a efecto de buscar la verdad real de los hechos y conceder al interesado la oportunidad procesal de que se legitimara(…)”

Sentencia: 351-2007

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Descriptor: Determinativo de cobro de tributos debido a desaparición de contenedor en custodia del depositario aduanero

Restrictor: Competencia de la aduana Restrictor: Tipos de control aduanero Restrictor: Procedimiento para la determinación de impuestosRestrictor: Litispendencia y prejudicialidadRestrictor: Carácter de munera pubblica del transportista o agente

naviero.Restrictor: Tipos de responsabilidad

“(…)que la competencia asignada a las aduanas, tiene una circunscripción territorial determinada, a diferencia de la Dirección General de Aduanas, cuya competencia funcional la ejerce dentro de todo el territorio aduanero34. Es al Ministerio de Hacienda a quien corresponde definir los asientos geográficos y determinar la competencia territorial de las aduanas, lo cual hizo en el artículo 3 del Reglamento a la LGA en el que se estableció la competencia territorial de cada aduana. (…)

(…)lo que se tramitó en la Aduana de Limón es un procedimiento ordinario determinativo, en donde se han respetado los presupuestos procesales, los plazos de Ley conforme al artículo 196 supra citado, que si bien, en la apertura de dicho procedimiento la Aduana citó en el considerando catorce lo siguiente: “esta Aduana le podría sancionar con el pago de tributos dejados de percibir por el fisco” es claro que no estamos ante un procedimiento sancionatorio por multas, ni de un proceso indemnizatorio como arguye el recurrente, pues su estructura, redacción, fundamento y naturaleza, sobretodo porque los hechos expuestos conllevan responsabilidad tributaria para el depositario, (…)

(…)Referente a la litis pendencia, comparte este Tribunal los argumentos esbozados por la Aduana de Limón al considerar que en el presente caso no opera dicha figura, toda vez que el objeto de la litis del caso que se ventila en sede administrativa es diferente e independiente al tramitado en sede penal, puesto que el proceso llevado por la administración aduanera se circunscribe al cobro de los tributos dejados de percibir por el fisco(…)

(…)En igual sentido, aplicaría la prejudicialidad alegada35, cuando la resolución de una litis en un proceso penal dependa de la resolución de otro procedimiento, para lo cual la acción se suspende hasta que se dicte resolución final, lo cual no opera en el presente asunto, toda vez que no procede la suspensión del proceso administrativo mientras se resuelve el proceso penal, porque uno no depende del otro para determinar el monto a cancelar por la obligación tributaria aduanera(…)

(…)En el Derecho Administrativo se denomina "munera pubblica” al sujeto privado que ejerce, permanente o transitoriamente, funciones o competencias públicas cuando han sido previamente habilitados legal o contractualmente convirtiéndose en vicarios de la respectiva administración pública. El munera pubblica a diferencia del funcionario público actúa a nombre y por cuenta propia o de terceros y no de la Administración Pública que auxilia. (…)

34 Sobre el concepto de territorio aduanero véase el artículo 2 de la LGA.35 Ver lo dispuesto en el Artículo 21 del Código Procesal Penal.

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(…)De lo expuesto se deduce con claridad meridiana que según el régimen jurídico aplicable a los auxiliares de la función pública aduanera, en este caso concreto a los depositarios aduaneros, dependiendo de cada especie fáctica podría quedar sujeto a responsabilidades de naturaleza diversa:

a) Responsabilidad tributaria o patrimonial que implica que el depositario aduanero podría estar sujeto al pago de los impuestos que el Estado deje de percibir por acción u omisión que se demuestre haya cometido, que en el caso sería el pago de impuestos por la mercancía que estando bajo su control y custodia fue sustraída o perdida. (Art. 21 CAUCA III y Art. 26 LGA)

b) Responsabilidad penal, cuando se demuestre que el auxiliar ha incurrido en la conducta que señala alguno de los tipos penales que establece la normativa aduanera, sea el delito de contrabando (Art. 211 y 213), por el delito de defraudación fiscal (Art. 214 y 216), por otros delitos indicados en la Sección III del Título Capítulo I de la Ley General de Aduanas, debiendo en este caso poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente el asunto para su debida tramitación.

c) Responsabilidad disciplinaria en sede administrativa, cuando se demuestre la comisión de una infracción administrativa sancionable con multa o con suspensión del auxiliar conforme los artículos 235, 236, 236 bis, 237, 238, 239, 240 y 241 de la Ley General de Aduanas, o se trate de una infracción tributaria aduanera conforme lo indica el artículo 242 de dicha ley, lo cual no se demuestra en el presente caso.

Partiendo de lo anterior, tenemos que en el caso concreto se demuestra que existe responsabilidad del tipo tributaria o patrimonial por parte del depositario aduanero xxxx S.A., debiendo responder por el pago de los tributos de la mercancía sustraída de sus instalaciones, por tratarse de un responsable tributario, por la custodia de la mercancía durante el depósito de la misma. (…)”

Sentencia: 352-2007Descriptor:Clasificación Descriptor:Solicitud de rectificación Descriptor:Polímero de cloruro de viniloRestrictor: Falta de conexidad entre mercancías y dictamines

técnicos ofrecidos como prueba

“(…)Por las razones antes expuestas es que considera este Tribunal que documentalmente no puede establecerse ninguna conexidad entre el producto nacionalizado y el que se describe en los Certificados de Análisis 215 y 216 de cita y el respectivo Criterio Técnico, con base en los cuales fundamenta el recurrente su petición y no se está aportando documento idóneo que justifique el cambio de clasificación solicitado, máxime que por la naturaleza jurídica de la presente reclamación, corresponde a los interesados la carga de la prueba. (…)”

Sentencia: 354-2007Descriptor:Sancionatorio

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Descriptor:Multa por incumplimiento de normas referentes a la ubicación, estiba, identificación y seguridad de las mercancías

Descriptor:NulidadRestrictor: Violación del principio “non bis in idem” Restrictor: Tipo de cambio legal del dolar

“(…)No comparte este Tribunal los argumentos invocados por el recurrente, puesto que no existe en la especie vicio en el motivo del acto sancionatorio por violación del principio supra señalado, ni opera la litispendencia alegada, la cual se ha definido por los autores clásicos, como el estado de litigio que se haya pendiente de resolución ante un Tribunal36, o lo que es igual, el estado de juicio del que ya conocen los tribunales y no ha sido resuelto por sentencia ejecutoria, siendo tal excepción aducida en criterio de este Colegio improcedente, por cuanto los dos procedimientos señalados por la parte recurrente son totalmente independientes uno del otro, (…)

(…)En tal sentido, considera este Tribunal que se desprende un vicio grave cometido por la Dirección General de Aduanas desde el acto inicial al no indicarse la equivalencia en colones del monto de la multa que se pretende imponer con la conversión del tipo de cambio vigente al momento en que se comete la presunta infracción, dato que debe estar contenido puesto que en forma expresa el tipo infraccional indica que la sanción consiste en $500 pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, siendo evidente en consecuencia que es jurídicamente indispensable que el administrado como posible afectado sepa desde el acto de apertura todos los hechos que se le atribuyen así como todos los elementos y consecuencias que tal acto implica, entre ellos que conozca a ciencia cierta el monto a cuánto asciende esa equivalencia en colones, que es la moneda nacional costarricense y la forma en que la misma fue fijada. (…)”

Sentencia: 357-2007Descriptor:Solicitud de rectificación de datos de declaración y de

devolución de tributos pagados de más.Restrictor: Falta de conexidad de pruebas ofrecidas

“(…)Por lo que de la información de los documentos incluidos en expediente no es posible determinar con certeza que el vino desalmacenado esté amparado a la nueva factura aportada por el recurrente, ya que a pesar de que dicho documento ampara el tipo de vino consignado en la declaración aduanera, es un hecho cierto que también ampara la otra referencia de vino y tampoco es posible realizar la conexidad con otros elementos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, tal es el caso de la cantidad de bultos, ya que es claro que se trata de un despacho parcial de bultos, (…)

(…)Además de que tampoco es factible establecer la conexidad con la información consignada en los demás documentos adjuntos a la declaración aduanera, al anotarse en ellos únicamente las referencias WHITE WINE en el conocimiento de embarque y BLUE NUN QUALITATSWEIN en la autorización de desalmacenaje, además del hecho importante de que no se solicitó rectificar el número de este último documento, motivos por lo cuales no

36 Ver Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, Editorial Heliasta S.R.L., 2001, página 221

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puede este Colegiado sino confirmar la posición de la administración al rechazar la pretensión del recurrente(…)”

Sentencia: 358-2007Descriptor:Solicitud de devolución de impuestos de importación

mas intereses Restrictor: Solicitud de repetición de lo “cobrado indebidamenteRestrictor: Falta de legitimación para requerir la devolución

“(…)En materia de repetición de pago de tributos, es opinión generalizada de la doctrina del Derecho Tributario, que la acción de repetición tanto civil como tributaria, provienen de la equidad, que exige que nadie se enriquezca sin derecho a expensas de otro y por ello se ha establecido que para que proceda la acción de repetición debe haber necesariamente un pago indebido. La figura del “pago indebido”, prevista como tipo autónomo en la ley, constituye una aplicación de la doctrina de la causa y del principio de que “a nadie es lícito enriquecerse en daño de otro”. Desde el momento en que se recibe un pago sin derecho, en los casos que las leyes determinan, se está produciendo un hecho ilícito, que a su vez es fuente de una obligación, la de devolver lo que se recibió en forma indebida; y esa devolución debe hacerse a la persona que se empobrece por razón del pago, pues no se trata sólo de impedir el enriquecimiento ilícito del “accipiens”, sino también de que éste cumpla aquella obligación respecto del acreedor, y ese acreedor no es otro que el contribuyente que entregó el dinero para el pago de la supuesta deuda tributaria.” (…)

(…)Así las cosas y, apersonándose los recurrentes, en interés propio, a los autos, considerándose como las personas que realizaron el pago y a las cuales se les hizo, según su criterio, un “cobro indebido”, lo que se confirma, de sus propias manifestaciones es que considera este Tribunal no les asiste razón, en tanto no han demostrado legitimación sobre el objeto reclamado, con entera independencia de que, por el fondo, proceda o no la acción, sobre lo que, en virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento de alzada en tanto lo que debió resolver el A-quo, a saber la Aduana Santamaría, era la inadmisibilidad de la reclamación por falta de legitimación como en efecto lo hace este Tribunal al declarar sin lugar el recurso en virtud de la instancia. (…)”

Sentencia: 359-2007Descriptor:Imposición de multa por infracción tributaria aduaneraDescriptor:NulidadRestrictor: Ausencia de un procedimiento ordinario determinativoRestrictor: Aplicación del artículo 242 LGARestrictor: Principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad

“(…)En relación con este alegato debemos indicar que ha sido reiterado el criterio emitido por este Tribunal, (ver sentencias 69 y 79 del año 2002, 31 y 58 del año 2003), en el sentido de recordarle a la Administración Activa, su obligación de respetar estrictamente el ordenamiento jurídico aduanero, y en concreto, de su deber de observar el procedimiento ordinario, cuando pretenda realizar cambios a la información declarada en un determinado despacho, si ello se realiza una vez que ha finalizado el procedimiento de despacho aduanero, que concluye según la legislación, con el levante de las mercancías. (…)

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(…)Si contrastamos la disposición de la autoridad aduanera de imponer una multa equivalente a la diferencia entre el valor declarado y el valor de importación correcto establecido por la aduana, frente a lo que expresa y claramente dispone la norma del artículo 242 LGA, sobre el monto de la pena que indica que “será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías”, resulta evidente, que tal decisión quebranta el principio de tipicidad, con ocasión del cual la Sala Constitucional ha sostenido que el tipo infraccional debe ser claro y preciso, y señalar entre otros aspectos la consecuencia o pena de la infracción37. En efecto, lo que la norma dispone es muy preciso y no requiere interpretación para su aplicación: el monto de la multa es equivalente al valor de las mercancías. De ahí, que se aparta la aduana de lo establecido y ordenado por la normativa aduanera especial, aplicando una multa antojadiza, puesto que no está legalmente establecida. En otras palabras la aduana en el caso concreto, está creando la sanción para el tipo infraccional del artículo 242 LGA, sustituyendo al legislador, y violando de esa manera el principio de legalidad y de tipicidad (art. 11 y 39 de la Constitución Política y 11 de la LGAP), razón por la cual debe proceder este Tribunal a anular lo actuado desde el acto de apertura inclusive, como en efecto se hace.(…) (ver en similar sentido sentencia número 361-2007, 363-2007,364-2007, 365-2007, 366-2007,367-2007, 368-2007, 369-2007-370-2007, 371-2007)”

Sentencia: 360-2007Descriptor:NulidadDescriptor: Infracción Tributaria AduaneraRestrictor: Multa del valor aduanero de las mercancías art. 242 LGARestrictor: Violación al principio de tipicidadRestrictor: Legalidad del Procedimiento de ajuste en el despacho

“(…) procedimiento sancionatorio, en el que se discute la imposición de una multa de $935.54, por considerarse que se violó el artículo 242 LGA, toda vez que en la declaración aduanera número xxx del 04-02-07, se consignó de manera incorrecta la clase tributaria del vehículo marca Suzuki, Vitara, año modelo 1999 desalmacenado, lo que implicó que durante el despacho se modificara el valor de importación, que varió de $3.411.00 que fue el valor declarado, a $4.346.54 según el nuevo valor de importación establecido por la aduana, generándose un aumento en los impuestos por ¢384.951.57. En razón de ello, la aduana estima que el presunto infractor se hace acreedor a una multa de $935.54, que corresponde a la diferencia entre el valor declarado y el valor establecido por la aduana.”

“(…) las modificaciones que realizan las autoridades aduaneras en dicho momento procesal (en el despacho), no son arbitrarias ni se realizan con violación del debido proceso (…) En otras palabras, el procedimiento que debe observarse para realizar modificaciones durante la nacionalización de las mercancías, es el procedimiento de despacho previsto al efecto y no el

37 “Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, empleado público, etc.) y cual es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse de que no existe tipo penal.” Sala Constitucional, voto 0778-95

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ordinario, que resulta aplicable entre otros casos, cuando finalizado el despacho, es decir, cuando ya se ha autorizado el levante de las mercancías y producto de controles a posteriori, se determinen posibles ajustes o cambios a la información declarada en un determinado despacho. En virtud de lo expuesto, no lleva razón el recurrente en su planteamiento al indicar que debió seguirse en el presente caso un procedimiento ordinario que estableciera en firme la responsabilidad sobre el cambio y el adeudo, en forma previa a la iniciación de las diligencias sancionatorias.”

“(…) Tanto en el acto de apertura como en el acto final, la aduana deja claro, que la supuesta anomalía cometida lo es en razón de que en la respectiva declaración aduanera, se consignó de manera incorrecta la clase tributaria del vehículo desalmacenado lo que implicó que durante el despacho se modificara el valor de importación, que varió de $3.411.00 (en el acto final se anotó por error $ 3.976.00) que fue el valor declarado, a $4.346.54 según el nuevo valor de importación establecido por la aduana, generándose un aumento en los impuestos por ¢384.951.57 (…) En razón de ello, la aduana estima que el presunto infractor se hace acreedor a una multa de $935.54 corresponde a la diferencia entre el valor declarado y el valor correcto establecido por la aduana (…) Si contrastamos la disposición de la autoridad aduanera de imponer una multa equivalente a la diferencia entre el valor declarado y el valor de importación correcto establecido por la aduana, frente a lo que expresa y claramente dispone la norma del artículo 242 LGA, sobre el monto de la pena que indica que “será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías”, resulta evidente, que tal decisión quebranta el principio de tipicidad, con ocasión del cual la Sala Constitucional ha sostenido que el tipo infraccional debe ser claro y preciso, y señalar entre otros aspectos la consecuencia o pena de la infracción38. En efecto, lo que la norma dispone es muy preciso y no requiere interpretación para su aplicación: el monto de la multa es equivalente al valor de las mercancías. De ahí, que se aparta la aduana de lo establecido y ordenado por la normativa aduanera especial, aplicando una multa antojadiza, puesto que no está legalmente establecida. En otras palabras la aduana en el caso concreto, está creando la sanción para el tipo infraccional del artículo 242 LGA, sustituyendo al legislador, y violando de esa manera el principio de legalidad y de tipicidad (art. 11 y 39 de la Constitución Política y 11 de la LGAP), razón por la cual debe proceder este Tribunal a anular lo actuado desde el acto de apertura inclusive, como en efecto se hace.” (En sentido similar ver sentencias número 359-2007, 362-2007, 363-2007, 364-2007, 365-2007, 368-2007, 369-2007, 370-2007, 371-2007, 001-2008, 002-2008, ,003-2008, 004-2008, 005-2008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 013-2008, 14-2008, 033-2008, 34-2008

Sentencia: 362-2007Descriptor: Imposición de multa por infracción tributaria aduaneraDescriptor: Inadmisibilidad del recurso38 “Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, empleado público, etc.) y cual es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse de que no existe tipo penal.” Sala Constitucional, voto 0778-95

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Restrictor: Presentación de recurso vía correo electrónico

“(…)En el caso, revisado el expediente se hace constar que no existe recurso de apelación interpuesto en documento físico original, toda vez que el escrito visible a folios 37 a 54, fue remitido mediante el correo electrónico al Gerente de la Aduana, según consta a folio 36 y, fue precisamente la Aduana quien imprime el documento y lo incorpora al expediente, sin que se presentara el escrito original debidamente suscrito por el recurrente, por lo que no se han cumplido con los requisitos básicos que el ordenamiento jurídico establece al efecto, para tenerlos como recursos presentados con la validez y eficacia de un documento físico original. (…)”

Sentencia: 001-2008Descriptor:Sancionatorio Descriptor:NulidadDescriptor:Imposición multa equivalente al valor de las

mercancías, artículo 242 LGARestrictor: Modificaciones de valor de las mercancías en el despachoRestrictor: Principios de tipicidad, culpabilidad,legalidad

“(…)En conclusión, las modificaciones que realizan las autoridades aduaneras en dicho momento procesal (en el despacho), no son arbitrarias ni se realizan con violación del debido proceso sino que son producto también de un procedimiento que tiene sus propias formalidades y etapas según lo expuesto, (diferente del ordinario por disposición legal) y en virtud del cual el legislador facultó a las autoridades aduaneras a realizar cambios o ajustes a lo declarado por los interesados, con las consecuencias que de ello resulte. En otras palabras, el procedimiento que debe observarse para realizar modificaciones durante la nacionalización de las mercancías, es el procedimiento de despacho previsto al efecto y no el ordinario, que resulta aplicable entre otros casos.(...)

(...)Si contrastamos la disposición de la autoridad aduanera de imponer una multa equivalente a la diferencia entre el valor declarado y el valor de importación correcto establecido por la aduana, frente a lo que expresa y claramente dispone la norma del artículo 242 LGA, sobre el monto de la pena que indica que “será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías”, resulta evidente, que tal decisión quebranta el principio de tipicidad, con ocasión del cual la Sala Constitucional ha sostenido que el tipo infraccional debe ser claro y preciso, y señalar entre otros aspectos la consecuencia o pena de la infracción39. En efecto, lo que la norma dispone es muy preciso y no requiere interpretación para su aplicación: el monto de la multa es equivalente al valor de las mercancías. De ahí, que se aparta la aduana de lo establecido y ordenado por la normativa aduanera especial, aplicando una multa antojadiza, puesto que no

39 “Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, empleado público, etc.) y cual es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse de que no existe tipo penal.” Sala Constitucional, voto 0778-95

Page 134:  · Web viewEn materia de ejecución de sentencias, el Código, a diferencia de la LRJCA, otorga al juez ejecutor un amplio abanico de potestades para satisfacer el derecho fundamental

está legalmente establecida. En otras palabras la aduana en el caso concreto, está creando la sanción para el tipo infraccional del artículo 242 LGA, sustituyendo al legislador, y violando de esa manera el principio de legalidad y de tipicidad (art. 11 y 39 de la Constitución Política y 11 de la LGAP), razón por la cual debe proceder este Tribunal a anular lo actuado desde el acto de apertura inclusive, como en efecto se hace. (...)”En similar sentido ver sentencias número 004-2008, 006-2008, 007-2008, 010-2008,11-2008, 12-2008, 033-2008,)

Sentencia: 002-2008Descriptor:Sancionatorio Descriptor:NulidadDescriptor: Imposición multa equivalente al valor de las mercancíasRestrictor: Modificaciones valor durante el despacho de mercancíasRestrictor: Principios de tipicida, culpabilidad,legalidad

“(...)En efecto sobre este tema ha señalado este Tribunal entre otras, en la Sentencia 11-200040, que en el procedimiento de despacho es posible realizar ajustes o modificaciones a la obligación tributaria aduanera, sin que ello implique que sea obligatorio cumplir con las formalidades del procedimiento ordinario, interpretación que no atenta contra el principio de seguridad jurídica que inspira nuestro ordenamiento jurídico(...)

(...)Considera oportuno este Tribunal señalar que las normas sancionatorias tienen una estructura definida, y que en el caso concreto, en el eventual supuesto de que procediera la aplicación de la sanción, aspecto que se reitera no entra a conocer este Colegio en virtud de la nulidad decretada, la norma transcrita en forma clara dispone cuál es la sanción, habiendo aplicado el A Quo una diferente. Esta exigencia de que las normas sancionadoras se estructuren en forma precisa y clara se ha señalado en forma indubitable por nuestra Sala Constitucional, (...):

(...)Por lo que dado que en el caso en estudio, nos encontramos ante una violación de los referidos principios tanto al de legalidad, reserva de ley y tipicidad siendo que en la especie, la sanción que se le impuso al señor xxxxxxxxxxx, no es la prevista por el legislador, por lo que la actuación de la Aduana es arbitraria e infundada al contravenir lo expresamente señalado en la ley, al crearse y aplicarse una sanción diferente para el tipo infraccional del artículo 242 de la Ley General de Aduanas, con clara violación a los preceptos constitucionales supra señalados. (...)” (En similar sentido ver sentencias número 003-2008, 005-2008, 008-2008, 009-2008, 013-2008, 014-2008, 034-2008,)

Sentencia: 015-2008Descriptor:ClasificaciónDescriptor:Reclamo por cobro indebidoDescriptor:Caucho sintético en forma primaria de la posición arancelaria 4002.20.00.10Restrictor: Lineamientos para acción de repetición de lo pagado indebidamente40 Ver en similar sentido sentencias 69 y 79 del año 2002, 31, 58 y 91 del año 2003 y 50-2004

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Restrictor: Legitimación para recibir suma pagada en exceso

“(...)el producto analizado por el Laboratorio Aduanero con número 1369 de fecha 24 de mayo de 2007, señala que la muestra analizada es “Caucho sintético en forma primaria del tipo butadieno (BR)” y que la clasificación arancelaria aplicable es 4002.20.00.10, y si bien dicho análisis no resulta vinculante por no ser del despacho, lo cierto es que el resultado coincide además con la información aportada por la ficha técnica también aportada por el recurrente, por lo que es válida su aplicación al presente caso. (...)

(...)este Tribunal41, desde sus inicios ha indicado que en materia de repetición de pago de tributos, es opinión generalizada de la doctrina del Derecho Tributario, que la acción de repetición tanto civil como tributaria, provienen de la equidad, que exige que nadie se enriquezca sin derecho a expensas de otro y por ello se ha establecido que para que proceda la acción de repetición debe haber necesariamente un pago indebido. La figura del “pago indebido”, prevista como tipo autónomo en la ley, constituye una aplicación de la doctrina de la causa y del principio de que “a nadie es lícito enriquecerse en daño de otro”. Desde el momento en que se recibe un pago sin derecho, en los casos que las leyes determinan, se está produciendo un hecho ilícito, que a su vez es fuente de una obligación, la de devolver lo que se recibió en forma indebida; y esa devolución debe hacerse a la persona que se empobrece por razón del pago, pues no se trata sólo de impedir el enriquecimiento ilícito del “accipiens”, sino también de que éste cumpla aquella obligación respecto del acreedor, y ese acreedor no es otro que el contribuyente que entregó el dinero para el pago de la supuesta deuda tributaria. (...)

(...)Así las cosas, resulta claro de lo trascrito que el señor XXXXX no tiene facultades de representación de la empresa XXXXX en razón de lo cual este Tribunal no puede tener por demostrado, a efecto de ordenar la devolución que corresponde, que exista en expediente una autorización de parte del importador de que los dineros sean devueltos a la Agencia XXXXX, según los lineamentos establecidos, pues de lo señalado, la anuencia dada y que corre a folios 9 y 10, no fue emitida por una persona que represente a dicho importador ni tampoco se ha traído al expediente alguna manifestación de un representante del importador, que valide o confirme la misma. De tal suerte que no podría este Tribunal, acceder a la devolución solicitada porque no se cumplen en la especie todos los requisitos exigibles para tener a la Agencia XXXXX como legitimada para recibir o para acreditarle, la suma pagada en exceso en el presente caso. (...)”

Sentencia: 016-2008Descriptor:SancionatorioDescriptor: NulidadDescriptor:Aplicación multa por incorrecta transmisión de información Restrictor: Fijación tipo de cambio legal aplicable

41 Ver sentencias 34-98, 353-2004, 146-05, entre otras

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“(...) considera este Tribunal que se desprende un vicio grave cometido por la Aduana de Limón desde el acto inicial, por cuanto si bien se señala que se sanciona con una multa ya rebajada de $125 pesos centroamericanos, equivalente en colones a ¢65.335.00, indica que el tipo de cambio utilizado para fijar el monto final de sanción en su equivalente en colones fue el de la fecha en la que se solicitó corregir la información, en vez del correspondiente a la fecha de la presunta comisión de la infracción, esto es, en el presente asunto, en el momento de digitar y transmitir los datos del manifiesto al Sistema Informático de la Aduana, que es el tipo de cambio que eventualmente correspondería aplicar. (...)

(...)De lo expuesto se sigue, que el tipo de cambio aplicable si se estimase que en efecto se cometió la infracción, lo cual no valora este Tribunal, es el que estaba vigente al momento de la comisión de la presunta infracción, esto es, en el momento de digitar y transmitir los datos del manifiesto al Sistema Informático de la Aduana y no el de la fecha en que se solicitó corregir la información correspondiente que fue posterior, siendo el tipo de cambio a aplicar un elemento esencial de la sanción, porque determina el monto en moneda nacional que deberá cancelarse según lo ordenado por la aduana, no le queda a este Tribunal, más que considerar que dicho defecto constituye un vicio del acto administrativo sancionatorio, en la medida en que está determinado de manera incorrecta el alcance o monto de la multa impuesta, lo cual genera la nulidad de las actuaciones, con base en lo dispuesto por los artículos 128, 132 y 158 y siguientes de la Ley General de Administración Pública(...)”(En similar sentido ver sentencia número 018-2008)

Sentencia: 020-2008Descriptor:Devolución de tributosDescriptor:Pago indebidoRestrictor: Falta de presentación de documentos solicitados por la Aduana

“(…) solicitud que realiza la Agencia de Aduanas (…) a la Aduana Santamaría para que se le acredite a su cuenta corriente la diferencia resultante (…) entre el monto declarado y la determinación realizada por la Aduana en la Declaración Aduanera de Importación (…) donde se tramitó el desalmacenaje de un vehículo usado marca Ford, estilo F250, modelo x26, tipo Pick Up para el importador (…), determinando la Aduana en el proceso de verificación que el monto total de impuestos por la nueva determinación realizada es de ¢3.865.999.93 y no ¢5.572.127.70 como fue declarado por la agencia, lo que establece una diferencia de tributos a favor del declarante en la suma de ¢1.706.127.77.”

“(…)se está en presencia de una solicitud de devolución de tributos pagados de más y reconocidos por la Aduana, llevando razón el recurrente en cuanto no se trata de una solicitud de modificación de la obligación tributaria aduanera, ya que la nueva determinación fue realizada por la Aduana en el control inmediato, además de que no se está solicitando un cambio o modificación de los aspectos declarados y de los efectos, como suele suceder en un reclamo administrativo, circunscribiéndose su pretensión a que se le devuelva el saldo a favor. (…) la Aduana previene al interesado aportar una serie de requisitos que estima necesarios para tramitar su solicitud (…) De manera que para poder atender la solicitud de la agencia, es necesario según

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el caso cumplir con ciertos requisitos esenciales para proceder a la correspondiente devolución de dineros que han sido depositados en la Caja del Estado, a cargo del Presupuesto Nacional. (…) Sin embargo en el presente caso, pese a que la Aduana le realiza dos prevenciones, en aras de obtener la verdad real, el interesado hace caso omiso a las mismas. De forma tal que la Administración ha cumplido con el debido proceso, requiriendo la información necesaria para resolver la pretensión del interesado, siendo que el no cumplimiento, faculta resolver con lo que obra en expediente.”

Sentencia: 021-2008Descriptor:ValorDescriptor: NulidadDescriptor:Cambio de valor en vehículo por clase tributaria declarada Restrictor: Incorrecta motivación Restrictor: Derecho de defensa

“(...)Se desprende con toda claridad de lo anterior, la ausencia en este caso concreto de una motivación adecuada, suficiente y congruente, que justifique la decisión de la Aduana de modificar el valor de importación del vehículo, según lo declarado por la Agencia Aduanal, toda vez que según lo indicado en el despacho, sin mayor explicación y sin señalar en forma exacta el fundamento legal, se indica que se hace un cambio de valor por cambio de clase, sin embargo, al momento de resolver el recurso de reconsideración, si bien lo declara extemporáneo, indica que la modificación en el despacho se dio por “..,considerar que el pick up tiene una capacidad de carga útil inferior a 2 toneladas…”. Lo anterior genera la duda de este Tribunal de cuál es la motivación real que tuvo la aduana para realizar el cambio, toda vez que si el cuestionamiento lo era por capacidad de carga útil del vehículo, la modificación que hubiese eventualmente correspondido lo era de clasificación arancelaria y no de valor, sin embargo, ninguna de las razones que ahora se apunta fue señalada en el momento del despacho, según consta en expediente, lo cual genera indefensión al recurrente pues desconoce con exactitud cuál es el razonamiento de la aduana para realizar el cambio operado. (...)

(...)Aplicado lo anterior al caso concreto resulta evidente de lo expuesto, la falta de motivación del ajuste realizado en el despacho a la declaración de marras y siendo que según se señaló es fundamental respecto de la forma del acto, que el mismo se encuentre debidamente motivado, como parte de la garantía del debido proceso, toda vez que el afectado debe conocer la fundamentación y los elementos probatorios que ha tenido la administración para actuar de determinada manera, lo contrario impediría el efectivo ejercicio de su derecho de defensa. Así, en criterio de este Tribunal, se evidencian defectos graves que generan la nulidad absoluta de lo actuado a partir del ajuste realizado. (...)”

Sentencia: 022-2008Descriptor:ValorDescriptor:NulidadDescriptor: Cambio de valor en vehículo por clase tributaria declarada

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Restrictor: Impugnación mediante el sistema informático TicaRestrictor: Derecho de defensa

“(...)Deben tomar en consideración las autoridades aduaneras, que por lo expedito del Procedimiento de Despacho y por lo limitado de las pantallas de notificación de reliquidaciones y de notificación e impugnación (folios 95 y 96), resulta materialmente imposible a la Administración una notificación amplia del acto administrativo como también le resulta limitada al agente aduanero la impugnación a través del mismo medio, razón por la cual dentro de las necesidades del recurrente y que el sistema informático no le suple, está el que se vea obligado a presentar a través de un medio escrito, lo que da en llamar recursos de reconsideración y/o apelación, pero que ante la ausencia del espacio respectivo en la pantalla donde impugna el acto administrativo, dicho escrito se constituye en una ampliación de los recursos interpuestos a través del sistema informático aduanero Tic@ y como tal la presentación del “escrito” en fecha posterior a la fecha de impugnación en el “sistema” no debe reputarse como una presentación extemporánea del recurso de reconsideración y apelación, toda vez que la Aduana puede comprobar al accesar los registros informáticos, que el recurrente se presentó por la vía electrónica a recurrir en tiempo el acto administrativo. (...)

(...)El rechazo de la Aduana al recurso de reconsideración por presentación extemporánea, hace que persista la duda de este Tribunal sobre cuál fue la motivación real que tuvo la autoridad aduanera para realizar al momento del despacho aduanero el cambio de valor, toda vez que de la pantalla de “Notifica Reliquidaciones” lo que se desprende es que el cambio de valor producto de la modificación de la clase tributaria se debe a que el vehículo es un “Jeep Liberty Sport Semifull ya que trae las siguientes extras a/c, d/h, bolsa de aire, v/e, e/e, volante ajustable y no en la clase tributaria 2304653 como estándar”, acto que a criterio de este Órgano Colegiado genera indefensión al recurrente toda vez que la Aduana no justifica según las extras señaladas para el vehículo de marras con criterio técnico el porqué el vehículo objeto de la presente litis es considerado un vehículo semifull y el porqué pierde la condición de estándar declarada, es decir, omite señalar cuáles son las extras para dicha marca y estilo de vehículo en su condición de “estándar”. (...)”

Sentencia: 023-2008Descriptor:ClasificaciónDescriptor:Tubo soldado de acero sin alear de la posición 7306.30.10.00Restrictor: Reglas de clasificación 1 y 3 del SAC

“(...) El presente asunto trata sobre el cambio del elemento clasificación arancelaria efectuado mediante procedimiento ordinario a la Línea Nº 2 de la declaración aduanera Nº xxxx del 28 de agosto del 2003 de la Aduana de Limón, toda vez que la agencia de aduanas describió la mercancía como “Los demás tubos para cañería y electricidad” en la posición arancelaria 7304.39.00.30, mientras que la Administración Aduanera basándose en los Análisis de Laboratorio N° 1284 y 1285 del 9-9-2003 y en el criterio técnico vertido por la Dirección de Gestión Técnica de la DGA a través de oficio DGT-DTA-107-2007 del 23-2-07, reclasificó la mercancía a la posición 7306.30.10.00 S.A.C por tratarse de : “Tubo soldado de acero sin alear de sección circular, de diámetro exterior superior a 12 mm pero inferior a 115

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mm y espesor de pared superior a 0.8 mm pero inferior a 6.4 mm, cincado”. Dicha modificación generó una diferencia de impuestos por la suma de ¢1,051.503.87.”

“(...) De conformidad con la clasificación determinada por la Aduana, es preciso señalar que si bien el recurrente declaró la partida arancelaria 73.04 (tubos sin soldar) posteriormente acepta que los tubos desalmacenados tratan de “Tubos soldados” de la partida 73.06, aduce entonces que se revise dentro de esa partida determinada por la Aduana la posición 7306.30.90.20 de tubos “para cañería y electricidad” por considerar que los tubos nacionalizados por su uso y destino tratan de tubos para electricidad, sobre el particular estima este Tribunal que no lleva razón el interesado, toda vez que el uso en cañería y electricidad se refiere a una apertura a nivel nacional (10 dígitos) y de previo a clasificar en ella se debe respetar primero lo consignado a nivel de inciso (8 dígitos), ya que tenemos que la subpartida 7306.30 abre en dos incisos (...)”,

(...) estima este Tribunal que la mercancía desalmacenada en la línea 2 de la declaración aduanera Nº xxxx de la Aduana de Limón trata de “Tubo soldado de acero sin alear de sección circular de diámetro exterior superior a 12 mm pero inferior a 115 mm y espesor de pared superior a 0.8 mm pero inferior a 6.4 mm, cincado...” y que de conformidad con la aplicación de las Reglas Generales de Clasificación 1, 3 a) y 6 del Sistema Armonizado, así como las pruebas realizadas a través de los análisis de laboratorio N° 1284 y 1285 del 09-9-2003, su correcta clasificación arancelaria corresponde a la posición 7306.30.10.00 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC); en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto y se confirma la resolución recurrida.”

Sentencia: 025-2008Descriptor:SancionatorioDescriptor:NulidadDescriptor:Aplicación de multa por no llenado de casillas Restrictor: Falta de tipicidad

“(...)Si contrastamos los hechos del presente caso se desprende que los mismos no encuadran en la norma citada, en efecto, el hecho de no llenar o cumplimentar la casilla 44 con la fecha y hora de salida no concuerda con la acción primeramente descrita de presentar o transmitir los documentos con errores u omisiones o de presentarlos tardíamente; tampoco es posible incluirla con la segunda de las acciones en tanto no esta relacionada con presentar o transmitir la información a que se refiere el inciso a) del mismo artículo 235 con errores u omisiones o presentarlos tardíamente en tanto no corresponde a información relacionada con la determinación de la obligación tributaria ni a requisitos reguladores del ingreso o salida del territorio aduanero; finalmente tampoco corresponde al tercero de los supuestos tipificados relacionados con la presentación o transmisión de la declaración aduanera con errores u omisiones o su presentación tardía, según explicamos de seguidamente. (...)

(...)Por lo anterior y conforme la reseña jurisprudencial, en el caso concreto resulta sin sustento legal la sanción impuesta, en tanto a) el sujeto, no lo es uno con derecho a declarar tránsito, no estamos en presencia del ejercicio de tal derecho sino y respecto de la operación aduanera tramitada, que refiere a

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un cambio de ubicación en la jurisdicción de la misma aduana; b) el régimen señalado como objeto de las obligaciones no operó en el caso por ser, como se indicó, una operación tipo 15 (cambio de ubicación) amparada al mismo formulario, por ende; c) tampoco existe declaración al régimen de transito aduanero cuyo incumplimiento se achaca. Por todo lo anterior, en el caso en concreto no se ajustan los presupuestos del tipo relacionados con el sujeto, el régimen y la declaración, lo que vicia al acto, en tanto los hechos no se ajustan al presupuesto normativo que, autoriza el ejercicio de la facultad represiva en los términos señalados por la Administración y, por ello, carece el acto de motivo, debiendo ser declarada la nulidad del mismo también por ésta razón. (...)” (En similar sentido ver sentencia número 026-2008, 031-2008)

Sentencia: 027-2008Descriptor:SancionatorioDescriptor:Aplicación de multa por incorrecto llenado de casillasDescriptor:Nulidad Restrictor: Interrupción de la prescripción Restrictor: Tipo de cambio

“(...)Así las cosas, cuando se trata de infracciones la prescripción se interrumpe con la notificación del acto inicial y no con el acto final, siendo que al haberse notificado la apertura del procedimiento en fecha 1 de setiembre de 2003, tal diligencia se realizó dentro del plazo de cuatro años establecido por la legislación, que vencía en enero y marzo del 2004, debiendo en consecuencia rechazarse la prescripción aducida.En efecto, si revisamos el acto de apertura, en su parte dispositiva, tenemos que en el mismo no se indica el tipo de cambio en colones que eventualmente resultaría aplicable para la determinación de la multa, a fin de que el afectado, si así lo estimase pudiera verificar la exactitud del dato y realizar la conversión respectiva a colones de la multa que se pretendía aplicar y objetarlo en su caso. (...)

(...)Así, siendo el monto de la multa en dólares y el tipo de cambio a aplicar un elemento esencial de la sanción, porque determina el monto en moneda nacional que deberá cancelarse según lo ordenado por la aduana, considera este Tribunal, que dicho defecto constituye un vicio del acto administrativo sancionatorio, en la medida en que no están claramente determinados y concretados los alcances de la eventual multa a imponer, que generan su nulidad desde el acto de apertura. (...)”

Sentencia: 028-2008Descriptor:OrigenDescriptor:Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y

República DominicanaDescriptor:NulidadRestrictor: No aceptación de certificado de origen debido a aspectos de forma

“(...)Así tenemos, que el formulario de certificación y declaración de origen, es elaborado por el Comité Técnico de Reglas de Origen, lo cual significa que está estandarizado con un único formato para su impresión y uso y a la vez contiene las indicaciones necesarias para su correcto llenado. Lo que refiere al contenido del formulario, corresponde a la certificación y declaración del

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origen propiamente dicho, sirviendo ese documento para comprobar documentalmente que una determinada mercancía califica como originaria de uno de los países Partes del Tratado. Se señala específicamente que debe contener nombre, firma y sello del certificante. Es el exportador o productor quien tiene la responsabilidad de llenar el formulario y con ello certificar que la mercancía tiene un trato arancelario preferencial, lo que no se ha puesto en duda en el presente asunto. (...)

(...)Para el caso y sobre las manifestaciones de la Aduana, el formulario del certificado de origen, emitido por el Comité Técnico de Reglas de Origen señaló con las instrucciones de llenado, todas las regulaciones que debe contener el mismo, para que se constituya un certificado válido, sin que se contemple entre las condiciones a cumplir, una determinada calidad del papel, ni la obligación de poner una numeración consecutiva. Además, en lo que respecta a la certificación que dicho documento indica, constatada la información del certificado de origen presentado con lo que muestra el Tratado, no se encuentra discrepancia alguna. (...)

(...)En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la mercancía reclasificada de la posición arancelaria 3907.50.90.10 a la 3907.50.10.00, no pierde su origen Dominicano otorgado mediante el Certificado de Origen de fecha 22 de julio de 2006, aportado ante la Aduana y que respalda la importación de la mercancía de la declaración aduanera de importación N°xxxxxx de 7 de agosto de 2006, por lo que se debe aplicar el programa de desgravación arancelaria vigente al momento de los hechos de conformidad con lo dispuesto y negociado en el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República  Dominicana, Ley No. 7882 del 9 de junio de 1999. (...)”

Sentencia: 029-2008Descriptor:Clasificación Descriptor:Nulidad Restrictor: Acceso de partes a material probatorio Restrictor: Principio de verdad real

“(...)Sobre el particular, no cabe duda que en la especie se viola el debido proceso causando indefensión al recurrente, toda vez que este Tribunal en vista de la manifestación de la parte en su escrito 05343 visible a folio 33, de previo a resolver y siempre en busca de la verdad real de los hechos debió la Aduana atender la solicitud expresa de la agencia xxxx S.A. y poner a su disposición copia de la prueba técnica de IR, lo anterior a efecto de cumplir con su derecho a ser oído y en apego al principio de transparencia que debe operar en las actuaciones de la administración, toda vez que un procedimiento como el indicado, viola el debido proceso y el derecho de defensa del administrado, pues por una razón de legalidad, de forma previa a dictar la resolución reclasificatoria de las mercancías, era un deber de la autoridad aduanera atender cada uno de sus alegatos y proporcionarle las pruebas invocados por el recurrente, ya que con su actuación la autoridad aduanera no fue en busca de la “verdad real” respecto a los argumentos del recurrente de requerir la copia de la prueba técnica IR practicada por el Laboratorio Aduanero a efectos de rebatir técnicamente sus objeciones contra el cambio de clasificación arancelaria de las láminas plásticas nacionalizadas(...)

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(...)En consecuencia, y sin entrar a valorar este Tribunal sobre la procedencia o no de la prueba solicitada y demás alegatos técnicos argüidos por el recurrente, lo cual compete a la Administración Activa; es criterio de este órgano de alzada que en la especie, la Administración violó una formalidad sustancial del procedimiento, entendida como “formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causase indefensión” (Artículo 223 LGAP) al no atender la solicitud reiterada del recurrente de poner a disposición la prueba técnica practicada por el Laboratorio Aduanero referente al espectro de infrarrojo (IR), no respetando el derecho a ser oído y el principio de transparencia que debe caracterizar la actuación de la administración activa, lesionando así los principios de legalidad y debido proceso contenidos en los numerales 11 y 39 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y Constitución Política respectivamente. (...)”

Sentencia: 030-2008Descriptor:Régimen devolutivo de derechos Restrictor: Acreditación de representación mediante personería

“(...)Como se observa y, en todo caso, el señor SP carecía, al momento de la gestión que procuraba sustituir el mandato del agente de aduana, de facultad legal de representación para pretender el cambio del mandato y, por ende, éste no operó, careciendo en consecuencia, de representación el agente de aduana Servicio MMMM S. A.. (...)

(...)Por lo antes indicado, no estamos en presencia de un elemento del poder que pueda ser subsanado, por lo que, lo procedente es declarar que el recurrente no tiene legitimación para participar en el procedimiento, estimando este Tribunal que se incumple un requisito de admisibilidad de la gestión o reclamo presentado por ausencia de poder al momento procesal de incoar el asunto. (...)”

Sentencia: 032-2008Descriptor:ClasificaciónDescriptor:NulidadRestrictor: Monitor plano para ordenadorRestrictor: Falta de motivación Restrictor: Principios de oficiocidad, informalismo y contradictorio

“(...)De lo anterior se desprende claramente como la Aduana Santamaría sólo fundamenta la reclasificación en el hecho de que la mercancía trata de un videomonitor, sin justificar con argumentos técnicos la procedencia del ajuste, ni desvirtuar la clasificación declarada, además de que no detalla porqué procede clasificar la mercancía en la posición propuesta, ni siquiera indica cuál es esa nueva posición arancelaria ni mucho menos la base legal que considera aplica para justificar el cambio pretendido, argumentos que no fueron puestos del conocimiento del recurrente al momento de la notificación del ajuste, a efectos de que los considerara y tuviera la oportunidad de referirse a su contenido. (...)

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(...)en cumplimiento del principio del debido proceso, todos los elementos que justifiquen la modificación deben ser puestos en conocimiento del interesado, a fin de que los analice y si es su deseo tome las acciones que estime pertinentes dentro del procedimiento administrativo, puesto que ello le garantiza el ejercicio pleno de su defensa. Motivo por el cual el procedimiento seguido por la autoridad aduanera vicia el procedimiento con nulidad absoluta, a partir de que el vicio es cometido, conforme con la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional. (...)”

Sentencia: 035-2008Descriptor:Solicitud de cancelación de importación temporalDescriptor:NulidadRestrictor: Categorías y generalidades del Régimen de Importación Temporal.Restrictor: Violación al principio de Bilateralidad en cobro de impuestos

“(...)Se desprende con toda claridad de lo anterior, que la Aduana mal interpreta la solicitud presentada, puesto que en ningún momento la agencia solicitó el pago de impuestos. Por otra parte, si según el criterio de la Aduana, resulta procedente el cobro de impuestos, aspecto que no analiza el Tribunal en razón de lo resuelto, entonces debió seguir el procedimiento reglado al efecto para el cobro de los impuestos por la solicitud de cancelación del régimen de importación temporal presentada por la Agencia de Aduanas xxxx S.A, toda vez que debe tenerse presente que el régimen de importación temporal bajo el cual ingresaron los cilindros de hierro, está regulado en los artículos 165 a 169 de la Ley General de Aduanas, así como en los artículos 435 a 464 de su Reglamento, el cual permite el ingreso de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación por un plazo determinado. (...)

(...)Así las cosas, no existe duda respecto de que, en casos como el presente, es obligado el actuar administrativo mediante el procedimiento ordinario, regulado a partir del artículo 192 de la LGA, procedimiento que echa de menos este Tribunal, toda vez que era deber de la Aduana si consideraba que contaba en expediente con todos los elementos para realizar el cobro –aspectos sobre los cuales no se pronuncia este Órgano en razón de lo resuelto- abrir un procedimiento ordinario para determinar el adeudo y su cobro. (...)

(...)En el caso, la Administración de la Aduana, con vista de la solicitud de cancelación del régimen temporal procedió, en la resolución que conoció y resolvió de la misma y, sin más trámite, a realizar la determinación de la obligación tributaria aduanera, en contra de las disposiciones de los artículos 192 y 196 de previa cita, negando toda participación del administrado en el proceso con clara violación del principio de bilateralidad que informa las normas señaladas, por ende del debido proceso constitucional. (...)”

Sentencia: 036-2008Descriptor:Clasificación Descriptor: Inadmisibilidad del Recurso incoado Restrictor: Capacidad procesal

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“(...)En concreto la Ley General de Aduanas no regula la capacidad procesal de las partes en el procedimiento, razón por la cual se debe suplir esa laguna normativa con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, propiamente en sus artículos 133, 163, conforme lo señalan los artículos 208 y 272 de la Ley General de Aduanas. Citamos el contenido del artículo 133 que ordena: “Personería. En todas las actuaciones los interesados pueden actuar personalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados por ellos. Quien invoque una representación debe acreditar su personería en forma legal, sea por medio de un poder suficiente o una autorización escrita debidamente autenticada, extendida por el representado” (En igual sentido regulan la capacidad procesal de la parte en los procedimientos administrativos los artículos 275, 282, 283 de la Ley General de la Administración Pública)

Por su parte haciendo referencia al Código Procesal Civil, también recoge el deber a cargo del que invoque la representación puesto que debe demostrarla en el caso donde la alegue. En este sentido citamos el artículo 103 que dice: “Comprobación de la capacidad. Los representantes deberán demostrar su capacidad procesal en la primera gestión que realicen.”

Así las cosas siendo que la prevención 142-2007 no fue cumplida en la especie por la persona que venía alegando tener la representación de la Agencia de Aduanas XXXXX, ello obliga al Tribunal a resolver conforme la documentación que consta en el expediente, de la que se desprende la falta de acreditación o comprobación de la representación alegada por el señor XXXXX, a pesar de que fue requerida en forma expresa y señalado el plazo de diez días hábiles para que presentara el documento solicitado y con ello demostrar la capacidad procesal que alegaba tener en sus escritos de apelación y apersonamiento al Tribunal, razón por la cual debe declarar inadmisible el recurso de apelación. (...)”

Sentencia: 037-2008Descriptor:SancionatorioDescriptor: Inadmisibilidad del recurso Descriptor:Transmisión de datos distintos de los consignados en

documento en que se basó la transmisión.Restrictor: Falta de legitimación

“(...) a los efectos de demostrar la condición de Gerente General del señor BC, la Aduana de Limón requirió del interesado la personería respectiva, aportando el interesado, copia del poder especial respectivo (folio 54) mediante el cual se demuestra que los señores LGRM y HRG en su condición, dicen de apoderados generalísimos sin límite de suma de la empresa SLC, S.A., al día 16-07-2007, otorgan poder especial al señor Bonilla Calderón, según consta a folio 54.

Siendo que, en la cadena de legalización de las representaciones, no constaba en autos el poder de los señores LGRM y HRG al día 16-07-2007, este Tribunal hizo el correspondiente requerimiento mediante providencia 139-2007 (folio 59), sin que el interesado aportara la documental requerida. (...)

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(...)Es importante hacer notar que, pese a que en sede administrativa priva el principio de informalismo, lo que permite solventar algunas deficiencias formales, en el presente caso el problema relativo a la ausencia de una personería, relacionada con quien otorga un mandato, no se circunscribe a un simple defecto, por el contrario, constituye la ausencia del poder de representación respecto de una de las partes en el procedimiento. (...)”

Sentencia: 038-2008Descriptor:SancionatorioDescriptor: Inadmisibilidad del recurso Restrictor: Aplicación multa por incorrecta transmisión de información Restrictor: Falta de Legitimación

“(...) Tómese en consideración como hecho probado, que este Tribunal a través de la Providencia N° 140-2007 del 18 de diciembre 2007, que corre a folio 63 del expediente administrativo, le solicitó al recurrente Xxxx aportar el “original de la personería jurídica notarial o registral, que acredite la actuación de los señores Xxxx apoderados generalísimos, sin limite de suma de la empresa Xxxx S.A., al 16 de julio del 2007 que es la fecha de otorgamiento del Poder Especial Administrativo al señor Xxxx”.

No obstante lo señalado, al determinar este Tribunal en autos que el recurrente omitió responder y cumplir dicho requisito de admisibilidad el cual fuera requerido con la providencia de previa cita, tal situación propicia el declarar la inadmisibilidad del recurso imposibilitando el entrar a conocer y resolver el fondo de la litis. “(...)

(...)al no haberse demostrado ante esta sede dicha capacidad procesal, no puede jurídicamente este Tribunal, tenerlo como parte del procedimiento administrativo, en los términos de los artículos 275 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública., máxime que en dos oportunidades este Tribunal, previno al recurrente la presentación del poder que ostenta, a fin de enderezar el procedimiento, apercibiendo en la última prevención al recurrente, que de no presentarla, podría declarársele inadmisible el presente recurso, sin que la misma fuese atendida. (...)”(En similar sentido ver sentencia número 039-2008)

Sentencia: 040-2008Descriptor:ClasificaciónDescriptor:Cable para uso en TelecomunicacionesDescriptor: NulidadRestrictor: Competencia para inicio de procedimiento de ajuste

en obligación.Restrictor: Procedimiento de extracción de muestras

“(...)En el caso, para proceder la administración a extraer una muestra en el despacho y llevar a cabo sus labores de comprobación de investigación a posteriori, a efecto de revisar la declaración aduanera y realizar los ajustes a la obligación tributaria aduanera al modificar el elemento clasificación de las mercancías, en razón de la naturaleza de la mercancía que se investiga, debe

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realizar tales diligencias siguiendo el procedimiento previsto al efecto en el Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA(...)

(...)Es decir, no consta que se haya llamado a la agencia de aduanas en el momento procesal oportuno o al consignatario, ni se haya levantado el acta correspondiente que deje constancia con los datos relativos a la extracción de las muestras, su cantidad, la descripción detallada, la fecha de la diligencia, el lugar en que se llevó a cabo la misma, los funcionarios que participaron, así como si estuvo presente el representante legal del importador, su agente aduanero o alguna otra persona, los empaques utilizados para protegerlas, y cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en el acto. Lo que significa que existe una vulneración del procedimiento seguido y por ende al no darle participación a los posibles afectados se violenta el debido proceso. (...)

(...)Por lo que, si bien la Administración extrae muestras de las mercancías nacionalizadas para consultar el criterio técnico del Laboratorio Aduanero, lo cierto es que no lo realiza bajo el procedimiento existente por lo que no brinda la garantía procesal adecuada a sus derechos de defensa y debido proceso, que garantice al administrado defenderse y probar el porqué las clasificó en la partida consignada en la declaración aduanera y no como lo señala la Administración en el acto inicial del proceso. (...)”

Sentencia: 041-2008Descriptor:ValorDescriptor:Rectificación de valor en importación de vehículosRestrictor No interposición de Recurso de Apelación

“(...)Una vez revisado el expediente se hace constar que el interesado recurrente no interpuso los dos recursos previstos en la Ley General de Aduanas (artículo 198), a pesar que en el acto final (folio 28) claramente se indicaron los recursos que caben contra dicho acto. Además que los recursos son un derecho y por tanto facultativos. Así, tenemos que en el escrito de fecha de recibido 05 de julio del 2007 visible a folio 30 expresamente indica ”…con fundamento legal en el Artículo 198 de la LEY GENERAL DE ADUANAS, referente a la impugnación de actos, presento recurso de reconsideración a su resolución RES-AS-DN-3020-2007 de las ocho horas con seis minutos del día veintiséis de junio del 2007…”, entendiendo el Tribunal con base en la regulación de la fase recursiva en sede aduanera (198- 204 bis LGA) que el interesado únicamente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución RES-AS-DN-CRED-3020-2007 del 26-6-07 (acto final), no pudiendo el Tribunal interpretar más allá de lo indicado por el recurrente. (...)”

Sentencia: 047-2008Descriptor:ValorDescriptor:Rectificación de valor en importación de vehículosRestrictor: Competencia que tiene la Dirección General de Aduanas

para modificar la obligación tributaria aduaneraRestrictor: Aplicación de Decreto 32458-HRestrictor: Procedimiento de valoración de vehículosRestrictor: Ajuste en proceso de despacho de las mercancías

“(...)Es así, que en forma sucinta –nótese que el ajuste se da en el proceso de despacho de la mercancía, es decir en un proceso considerado como sumario- la Aduana señala el fundamento jurídico y las razones por las cuales

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considera que debe modificarse la clase tributaria del vehículo y en consecuencia ajustar el valor declarado, motivación que a criterio de este Colegio es suficiente para la debida defensa del recurrente y que a todas luces se observa en expediente que no se ha dejado en indefensión al administrado, puesto que en todo momento se le dio la oportunidad procesal para justificar y probar sus argumentos en cuanto a la revaloración del vehículo nacionalizado. (...)

(...)Por lo expuesto, queda claro que la Administración Aduanera se apegó al procedimiento reglado para determinar la carga tributaria y el valor del vehículo investigado, toda vez que la Aduana Central dentro de sus facultades de control inmediato, procedió a efectuar el ajuste del elemento valor durante el proceso de despacho del vehículo marca Honda, consultando para ello en el sistema la lista de valores que correspondía para el vehículo que de acuerdo con las características de las pruebas aportadas en expediente como de la descripción contenida en la Factura Comercial N° 488200153 de fecha 06/07/2007 la cual indica: YF1857JNVKX PILOT 5DR EX–L AT (Ver Hecho Probado 2) determina que para esas características del vehículo la clase tributaria vigente al momento de los hechos correspondía a la N° 2179895, habiéndose solicitado posterior al despacho -como bien lo alega el interesado- criterio al Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación, consulta que se encuentra contemplada en el procedimiento instaurado vía reglamento42 y que se efectúa precisamente para atender los alegatos planteados respecto a la vigencia de dicha clase tributaria, ese actuar de la Aduana lejos de afectar los intereses del administrado, más bien permitió depurar y aplicar el principio de transparencia al proceso seguido, que permitió a la Aduana sin lugar a dudas ir en busca del principio de la verdad real de los hechos, puesto que se logró determinar efectivamente cual era la clase tributaria que correspondía al momento del despacho (04-7-07), pudiendo así demostrar que en la especie no operó una aplicación retroactiva como hace ver el interesado, de los criterios técnicos emitidos por la Oficina de Valoraciones Administrativas de la Dirección General (...)”

Sentencia: 049-2008Descriptor:SancionatorioDescriptor:Multa por infracción tributaria debido al ingreso de

mercancías sin reporte a la AduanaRestrictor: Inadmisibilidad de recurso Restrictor: Presentación de recurso extemporáneo

“(...)estima este Tribunal que el recurso debe declararse inadmisible, toda vez que estamos en presencia de un acto firme, al acaecer la caducidad de la acción por expiración del plazo y consecuentemente decaimiento de su derecho y no puede obviar los presupuestos procesales que constituyen requisitos de orden público, cuya ausencia impiden a este Tribunal pronunciarse sobre los aspectos de fondo debatidos por la parte. Por ello, no existen razones para que este Tribunal varíe el criterio externado en las

42 “Para los efectos de la resolución de los recursos presentados, la Aduana o el Tribunal Aduanero Nacional podrán solicitar los dictámenes técnicos y demás información útil para la Dirección General de Tributación” (Ver Artículo 9 del Decreto N° 32458-H del 7-7-2005)

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sentencias supra citadas, toda vez que en el presente asunto no se presentó el recurso dentro del plazo legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, por lo que es pertinente declarar inadmisible el presente recurso, por las razones indicadas. (...)”

Sentencia: 051-2008Descriptor:SancionatorioDescriptor:Sanción de multa por llegada tardía de vehículoRestrictor: Falta de emplazamiento de Ley

“(...)Es así, como resulta claro para este Tribunal que el A Quo debió ordenar no sólo la remisión del expediente a este Tribunal, sino también emplazar a la parte para que en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación del emplazamiento, se apersonara a reiterar o ampliar los argumentos de su pretensión. En consecuencia, consta que la Aduana Central remite a este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el recurrente sin que se haya cumplido con el emplazamiento de ley, requisito procesal indispensable para la efectiva defensa de quien recurre, pues el mismo consiste en un tecnicismo procesal referido al requerimiento o convocatoria que se le hace al afectado, precisamente para que comparezca dentro del término de ley que se le designe, a hacer valer sus derechos, de forma tal que ejerza efectivamente su derecho de defensa y pueda oponerse de los cargos que se le hacen, aportando las pruebas que considere pertinentes para fundamentar su pretensión. (...)”( ver en similar sentido sentencia 056-2008)

Sentencia: 052-2008Descriptor:Apelación por inadmisión Restrictor: Falta de emplazamiento de LeyRestrictor: Requisitos de apelación por inadmisión

“(...)Los requisitos esenciales de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 584 del Código Procesal Civil, numeral que prescribe en forma obligatoria el señalamiento en el escrito de interposición haciendo referencia a todos y cada uno de los datos ahí exigidos, reforzándose lo anterior con lo ordenado por el artículo 586 ibidem que expresamente señala que interpuesto el recurso, el superior lo rechazará de plano si no se ajusta a los requisitos regulados en el citado numeral 584, siendo ambas normas imperativas y por ende de obligado acatamiento. (...)

(...)Cumplidos los requisitos de admisibilidad y temporalidad y por tratarse de un recurso de apelación por inadmisión, independientemente de si lo actuado y decidido por la Administración Activa se encuentra o no ajustado a derecho, en tanto indica que corresponde declarar inadmisible el recurso presentado, por haber sido presentado el recurso en forma extemporánea, pronunciamiento que omite este Tribunal, en razón de la naturaleza jurídica de la apelación por inadmisión, resta entonces por señalar que siendo que en efecto consta en expediente que se interpusieron tanto el recurso de reconsideración como el de apelación, independientemente de la denominación que les haya dado el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente, concretamente por el artículo 200 de la Ley General de Aduanas, no le corresponde al A Quo ni pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de apelación, ni tampoco no tramitarlo como sucede en la especie, sino que su obligación es simplemente remitirlo ante esta sede, previo emplazamiento de ley a la parte recurrente, a fin de que

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proceda a esgrimir sus alegatos de defensa, para que el Colegiado, realice oportunamente el estudio de admisibilidad correspondiente, cuando analice la apelación de derecho y resuelva lo que corresponda (...)” ( ver en similar sentido sentencia 053-2008)

Sentencia: 054-2008Descriptor:Apelación por inadmisiónDescriptor:Requisitos de admisibilidad de la apelación de hecho

“(...)Cumplidos los requisitos de admisibilidad y temporalidad, y por tratarse de un recurso de apelación por inadmisión, independientemente de si lo actuado y decidido por la Administración Activa se encuentra o no ajustado a derecho, en tanto indica que corresponde declarar inadmisible el recurso presentado, por haber sido interpuesto en forma extemporánea, pronunciamiento por el fondo que omite este Tribunal por la naturaleza misma del presente recurso interpuesto, resta por señalar que siendo que en efecto consta en expediente que se interpusieron tanto el recurso de reconsideración como el de apelación independientemente de la denominación que les haya dado el recurrente, conforme con la normativa vigente, concretamente el artículo 200 de la Ley General de Aduanas, no le compete al A Quo pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de apelación, y debe limitarse a remitirlo ante esta sede, previo emplazamiento de ley a la parte recurrente, a fin de que proceda a externar sus alegatos de defensa, para que el Tribunal, realice oportunamente el estudio de admisibilidad correspondiente, en el momento en que analice la apelación de derecho. Siendo en consecuencia procedente el recurso de apelación por inadmisión, y así debe declararse(...)”

Sentencia: 055-2008Descriptor:ClasificaciónRestrictor: Remisión de expediente a aduana por falta de emplazamiento

“(...)Que revisados los autos, consta que la Dirección General de Aduanas remite a este Tribunal el recurso de apelación interpuesto sin que se haya cumplido con el emplazamiento de ley, requisito procesal indispensable para la efectiva defensa de quien recurre. Por tal razón, de previo a cualquier consideración es preciso remitir el expediente a dicha Dirección para que cumpla con esa etapa procesal, conforme lo señala el artículo 204 Bis de la Ley General de Aduanas, que en lo de interés estipula: “Interpuesto el recurso de apelación, la Dirección General de Aduanas se limitará a remitirlo, junto con el expediente administrativo completo, al Tribunal Aduanero Nacional y emplazará a las partes para que, dentro del plazo de diez días hábiles, se apersonen ante ese órgano.” (El resaltado no es del original) (...)”(En similar sentido ver sentencias número 056-2008, 072-2008)

Sentencia: 057-2008Descriptor:Reclamo por cobro indebidoRestrictor: Inadmisibilidad de recurso de apelaciónRestrictor: Capacidad Procesal Restrictor: Falta de acreditación

“(...)Al respecto estima este Tribunal que el recurrente omite responder y cumplir con la acreditación que alega ostentar como representante de la

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empresa HAS, S. A. por lo que al no atender en la forma solicitada lo dispuesto en la Providencia N° 004-2008 de cita en el resultando IV anterior, tal situación hace que se deba declarar inadmisible el recurso, y consecuencia de ello no poder entrar a conocer y resolver el fondo de la litis. (...)”

Sentencia: 059-2008Descriptor:ValorRestrictor: Modificación del valor de importación de vehículos usadosRestrictor: Excepción de prescripción

“(...)El derecho de excepción es entonces un poder facultativo que le otorga la ley al demandado, una vez establecida la relación jurídico procesal, de hacer llegar al proceso ciertos hechos, de derecho sustancial o procesal, que una vez acogidos por el órgano competente, ante el cual se han hecho valer, produce la desestimación de la pretensión invocada o la interrupción total o parcial del proceso.

Dentro de las excepciones encontramos la de prescripción, la cual tiene prioridad al resolver en relación con los otros alegatos del afectado, debiendo indicarse que en el presente caso lleva razón la parte sobre el punto, como de seguido se expone(...)

(...)el artículo 62 de la LGA establece un plazo de 4 años para que la autoridad aduanera pueda exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza, debiendo notificar dentro de ese plazo, tanto el acto inicial como el final, que es donde se exige el pago del adeudo pendiente. (...)

(...)Siendo entonces que si bien el acto de apertura se emite y se notifica dentro del plazo, (el 06 de julio del 2005 y 14 del mismo mes y año, respectivamente), sin embargo el acto final, que según lo expuesto es el que tiene la virtud de interrumpir el plazo de la prescripción, es emitido el día 20 de setiembre del 2007 y fue notificado a la parte el día 24 de setiembre del 2007 mediante su depósito en el casillero número xxx ubicado en la DGA43, fuera del plazo legalmente establecido, en razón de lo cual lleva razón el apelante en cuanto a la excepción opuesta, y así debe declararse. (...)”

43 Según lo dispuesto en el artículo 194 numeral b) de la LGA.

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INDICE TEMATICO DE JURISPRUDENCIA Enero - Marzo 2008

TEMA SENTENCIA

A1. Abandono de las mercancías

1.1 Legislación aplicable

 

1.2 Concepto  80-2005,

1.3 Tipos de abandono

1.3.1 Abandono tácito  98-2004, 99-2004

1.4 Pago de intereses  103-2005,

1.5 Hecho generador  103-2005,

2. Admisibilidad2.1 Tiempo 2.1.1 Acto Consentido  148-2007, 2.2 Forma2.2.1 Mal admitido por no existir controversia

 96-2004,

2.2.2 Mal admitido por falta de acreditación

70-1998, 167-1998, 10-2000, 97-2004,

2.2.3 Mal admitido por inexistencia de recurso

 126-2004, 106-2005,

2.2.4 Mal admitido por la caducidad del proceso recursivo

 106-2005,

2.2.5 Mal admitido por estar agotada la vía administrativa

 106-2005,

3. Aplicación Articulo 55 LGA

 

3.1 Supuestos para su aplicación

3.1.1 Procedencia  

3.1.2 Improcedencia  9-2000, 67-2004, 72-2004, 73-2004, 131-2004, 132-2004, 210-2004, 284-2004,

4. Acto Preparatorio  

4.1 Actos preparatorios no son recurribles

 93-2003, 191-2004, 

4.2 Actos preparatorios con efectos

 

5. Adición y Aclaración

A

CAP Í TUL O5

CAP Í TUL O

5

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TEMA SENTENCIA

5.1 Improcedencia 17-1998, 55-1998, 58-1999, 160-1999, 166-1999, 35-A-2000, 66-A-2000, 136-A-2001, 167-A-2002, 74-A-2004, 75-A-2004, 76-A-2004, 77-A-2004, 78-A-2004, 79-A-2004, 80-A-2004, 81-A-2004, 82-A-2004, 83-A-2004, 84-A-2004, 85-A-2004, 86-A-2004, 87-A-2004, 88-A-2004, 89-A-2004, 90-A-2004, 91-A-2004, 92-A-2004, 93-A-2004, 94-A-2004, 95-A-2004, 111-A-2004, 05-A-2005, 06-A-2005, 07-A-2005, 08-A-20058, 09-A-2005, 10-A-2005, 11-A-2005, 12-A-2005, 13-A-2005, 319-A-2005, 320-A-2005, 320-2006-A, 328-2007

5.2 Procedencia

5.3 Diferencia con impugnación

 149-2006

6. Apelación por Inadmisión

27-2006 

6.1 Improcedencia 34-1998, 36-2002, 5-2003, 86-2004, 134-2004, 26-2005, 27-2005, 28-2005, 29-2005, 67-2005, 68-2005, 69-2005, 70-2005, 71-2005, 72-2005, 73-2005, 74-2005, 75-2005, 76-2005, 77-2005, 78-2005, 79-2005, 306-2005

6.2 Procedencia 006-2004, 007-2004, 009-2004,054-2008

6.3 Extemporaneidad   

6.4 Rechazo de plano

6.5 Admisibilidad del recurso

34-1998, 36-2002, 005-2003, 86-2004, 67-2005, 68-2005, 69-2005, 70-2005, 71-2005, 72-2005, 73-2005, 74-2005, 75-2005, 76-2005, 76-2005, 77-2005, 78-2005, 79-2005, 306-2006,

6.6 Improcedente por haber recurrido una sentencia ante el TAN

 133-2004, 135-2004, 136-2004, 137-2004, 138-2004, 139-2004, 140-2004, 141-2004, 142-2004, 143-2004, 144-2004, 254-2004, 255-2004, 233-2007,  

7. Asuetos y Habilitaciones  

 7.1 Requisitos

8. Auxiliares de la Función Pública Aduanera

 

8.1 Agente Aduanero8.1.1 Designación de asistentes y empleados8.1.2 Representación  102-2004, 103-2004, 104-2004, 105-2004, 110-2004, 145-2004, 180-2004, 240-2004, 241-2004,

242-2004, 243-2004, 244-2004, 245-2004, 246-2004, 247-2004, 248-2004, 249-2004, 250-2004, 251-2004, 252-2004, 267-2004, 281-2004, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 169-2005, 279-2005, 282-2005, 318-2005, 20-2006, 24-2006, 31-2006, 49-2006, 61-2006, 305-2006, 178-2006, 189-2006, 190-2006, 198-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 319-2006, 261-2007, 306-2007,

8.1.3 Examen de Competencia

034-2005,

8.1.4 Clases de Agente Aduanero8.1.5 Régimen de Responsabilidad

 116-2005, 117-2005, 118-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 169-2005, 256-2005, 279-2005, 282-2005, 66-2006, 93-2006, 129-2006, 94-2007, 306-2007,

8.1.6 Embargo

A8.1.7 Responsabilidad solidaria

22-1998, 23-1998, 24-1998, 25-1998, 26-1998, 27-1998, 29-1998, 31-1998, 32-1998, 36-1998, 41-1998, 44-1998, 45-1998, 46-1998, 47-1998, 54-1998, 58-1998, 59-1998, 60-1998, 61-1998, 65-1998, 15-1999, 33-1999, 43-1999, 50-1999, 60-1999, 69-1999, 72-1999, 77-1999, 165-1999, 15-2000, 16-2000, 17-2000, 21-2000, 22-2000, 23-2000, 36-2000, 105-2001, 009-2002, 33-2004, 52-2004, 56-2004, 57-2004, 58-2004, 63-2004, 64-2004, 65-2004, 67-2004, 73-2004, 102-2004, 103-2004, 104-2004, 105-2004, 110-2004, 240-2004, 241-2004, 242-2004, 243-2004, 244-2004, 245-

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TEMA SENTENCIA

2004, 246-2004, 247-2004, 248-2004, 249-2004, 250-2004, 251-2004, 252-2004, 267-2004, 276-2004, 262-2004, 263-2004, 264-2004, 267-2004, 268-2004, 40-2005, 41-2005, 42-2005, 43-2005, 44-2005, 45-2005, 52-2005, 53-2005, 54-2005, 55-2005, 56-2005, 57-2005, 58-2005, 59-2005,46-2005, 82-2005, 155-2005, 159-2005, 166-2005, 169-2005, 222-2005, 256-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 279-2005, 282-2005, 306-2005, 318-2005, 319-2005, 320-2005, 321-2005, 352-2005, 356-2005, 360-2005, 364-2005, 24-2006, 31-2006, 61-2006, 68-2006, 157-2006, 305-2006, 94-2007, 261-2007, 306-2007

8.1.8 Garantía  8.1.9 Participación optativa en la Declaración de Transito Aduanero

 147-2004, 148-2004, 149-2004, 150-2004, 151-2004, 152-2004,

8.1.10 Rendición de cuentas sobre la facturación

 180-2004,

8.1.11 No permitir que al amparo de su autorización actúen terceros

 180-2004,

8.1.12 Eliminación de la sanción por no presentar conciliación bancaria de cuenta corriente

 200-2004,

8.1.13. Mandato  11-2000, 67-2000, 73-2000, 35-2005, 37-2005, 38-2005, 39-2005, 82-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 166-2005, 167-2005, 168-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 318-2005, 350-2005, 351-2005, 352--2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005, 189-2005, 190-2005, 217-2005, 94-2007, 306-2007,

8.1.14. Sobre la representación legal del agente aduanero respecto a su comitente y sobre la participación del recurrente en el procedimiento.

40-2005, 169-2005, 319,-2005 320-2005, 321-2005, 28-2006, 157-2006, 189-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006, 319-2006    

8.1.15. Posibilidad de notificar al importador por medio de su agente aduanero

46-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 169-2005, 20-2006, 24-2006, 31-2006, 157-2006, 189-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006, 319-2006, 94-2007, 160-2007 

8.1.16. Relación agente-consignatario-importador

60-2005, 61-2005, 62-2005, 63-2005, 64-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 319-2005, 320-2005, 321-2005, 

8.1.17 No calificar como agente de retención

 276-2004

A8.1.18 Determinación de valor aduanero en despacho

279-2005, 282-2005, 319-2005, 320-2005, 320-2005, 321-2005, 62-2006, 318-2006, 320-2006, 321-2006,

8.1.19 Participación optativa en el examen previo.

116-2006, 117-2006, 118-2006

8.1.20 Responsabilidad del agente declarante

116-2006, 117-2006, 141-2006

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TEMA SENTENCIA

8.1.21 Responsabilidad del agente posterior al despacho

15-2006, 166-2006, 157-2006, 189-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006, 319-2006,

8.1.22 Responsabilidad del agente en el pago del adeudo tributario

166-2005, 319-2005, 320-2005, 321-2005,

8.2 Depositario Aduanero

 

8.2.1 Calidad de Concesionario

  

8.2.2 Naturaleza Jurídica de las mercancías que pueden permanecer en sus instalaciones8.2.3 Responsabilidad respecto a seguridad y ubicación

318-2004, 11-2006,351-2007

8.3 Transportista Aduanero

  

8.3.1 Obligaciones 240-2005

8.3.2 Garantía   

8.3.3 Presentación del vehículo o unidad de transporte fuera del plazo establecido en Decreto Ejecutivo 26123-MOPT

146,-2004, 194-2004, 195-2004,    

8.3.4 Presentación del vehículo o unidad de transporte dentro del plazo establecido en Decreto Ejecutivo 26123-MOPT

195-2004    

8.3.5 Debe transmitir información referente al conocimiento de embarque

231-2006, 232-2006, 233-2006, 234-2006, 235-2006, 236-2006, 237-2006, 238-2006, 

8.4 Directriz que exige presentar a través de declaración jurada el medio usado para custodiar documentos originales Art. 30 LGA.

128-2004   

a9. Avocación y Habilitaciones

  

9.1 Improcedencia  9.2 Procedencia10. Aplicación Articulo 56 LGA

 

10.1 Supuestos de mercancías que caen en abandono

98-2004, 99-2004 

 

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TEMA SENTENCIA

11. Aplicación de Notas Técnicas

115-2005 

12. Actos Recurribles

12.1 Directriz 128-2004,

13. Acto Irrecurrible 

13.1 Improcedente por haber recurrido una sentencia ante el TAN

 133-2004, 135-2005, 136-2005, 137-2005, 138-2005, 139-2005, 140-2005, 141-2005, 142-2005, 143-2005, 144-2005, 254-2005, 255-2005,

13.2 El incidente es un acto irrecurrible

 26-2005, 27-2005, 28-2005, 29-2005

14. Acto consentido 42-1998, 67-1998, 16-1999, 35-1999, 150-1999, 164-1999, 183-1999, 35-2000, 56-2000, 122-2001, 130-2001, 34-2002, 35-2002, 18-2005, 19-2005, 20-2005, 21-2005, 22-2005, 23-2005, 24-2005, 25-2005, 51-2005, 106-2005 

15. Aplicación Ley Penal en Tiempo

145-2004, 200-2004, 86-2006,  

16. Audiencia facultativa para la debida defensa del recurrente

44-2006, 45-2006, 46-2006, 47-2006,

17. Aplicación Articulo 242 LGA

360-2007, 359-2007, 362-2007, 363-2007, 364-2007, 365-2007, 368-2007, 369-2007, 370-2007, 371-2007, 001-2008, 002-2008, ,003-2008, 004-2008, , 005-2008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 013-2008, 14-2008, 34-2008,

B1. Bonificación 19-2001 

 

2. Base de Calculo de Impuestos

248-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005,248-2006

3. Base imponible 119-2005, 285-2005,

4. Beneficio de escoger régimen más favorable

 

4.1 Aplica

4.2 No aplica 140-2005,

4.2.1 No cumple requisitos Art 55

 140-2005,

C1. Caducidad

1.1 Caducidad de la Acción

 

1.2 Caducidad para impugnar nulidad

 

1.3 No existe caducidad de la acción de determinación y cobro

11-2000, 67-2000, 73-2000, 35-2000, 37-2000, 38-2000, 39-2000,

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TEMA SENTENCIA

1.4 Rechazo de la excepción de caducidad y de pago

 11-2000, 36-2005 

1.5 En la revaloración a posteriori

49-1999, 146-2001, 89-2005 

2. Cheque como Medio de Pago

  

2.1 Procedencia de acreditación

  

3. Clasificación  

Ácido ClorhídricoÁcido Tricloroisocianúrico en tabletas. 3808.40.90.00.

75-2006 

Aguardiente de las usadas para la elaboración de vodka 2208.60

282-2004, 283-2004, 343-2006   

Artículo Textil Confeccionado 6307.90.90.99

102-2006  

Bebida energetizante 2202.90.90.12

 105-2005, 198-2005, 227-2005 

Bolígrafos no desechables

11-2004, 12-2004, 13-2004, 14-2004, 15-2004, 16-2004, 17-2004, 19-2004, 20-2004, 21-2004, 22-2004, 23-2004, 24-2004, 25-2004, 41-2004, 42-2004, 43-2004, 44-2004, 55-2004, 59-2004, 60-2004, 61-2004, 62-2004, 66-2004, 69-2004, 70-2004, 71-2004,

 Cajas de seguridad  

Calzado ortopédico (sandalias)

101-2004  

Cámaras Epson (8525.40.00.00)

176-2006    

Cereales  

CCerraduras de metal común sin llave para puerta de baño (Guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios) 8302.41.20.00

21-2006   

Circuito cerrado de TV

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TEMA SENTENCIA

Cloruro Sódico 2501.00.90.99

226-2005, 227-2005, 228-2005, 229-2005, 341-2005, 342-2005, 343-2005, 344-2005, 345-2005, 346-2005, 347-2005, 348-2005, 378-2005, 379-2005, 380-2005, 381-2005, 382-2005, 383-2005, 384-2005, 385-2005, 386-2005, 33-2006, 108-2006

Camión Hormigonera y sus accesorios 8474.31.90.00

126-2006

 

Colchas 6301.40.00.00   

Concentrado de pera

Cuadraciclos  

Cartuchos de tinta para impresora 8473.30.00.10

272-2004   

Cartulina 42-2006, 43-2006Cuter 8214.90  316-2004

 Cortina de aire (8414.59.00.90)

 152-2005 

Dispensador plástico para fijar en la pared

 109-2004  

Diatomita activada (3802.90.00.90)

 107-2005 

Fluorescentes ahorradores de energía (8539.31.20.10)

 81-2005  

Fuelles de suspensión neumática (8708.80.00.99)

 102-2005  

Globos de hule    

Hieleras portátiles (recipientes isotérmicos de material plástico no aislados al vacío)

  

Hilados de Poliéster  246-2006 

CIRD Aparato emisor y decodificador de señales televisivas 8525.10.90

 235-2004, 236-2004, 237-2004, 473-2005,    

Interruptores Unipolares de Parche

 128-2006  

Jabón    

Llantas radiales para camión

 08-2004  

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TEMA SENTENCIA

 Llantas de la posición arancelaria 4011.20.10.00

   

Las demás manufacturas de aluminio 7616.99.90.99

 320-2004  

Laminas galvanizadas y acanalada 7210.61.10.00

 358-2004, 359-2004, 360-2004, 361-2004  

Los demás papeles finos de color

 85-2005,  

Los demás aparatos con equipo de enfriamiento 8415.82.00.00

 05-2006 

Licores Pisco  06-2006

Ligas de caucho  127-2006  

Líquido incoloro del tipo Butyl Estearato

130-2006 

 Manufacturas de caucho montado sobre metal. (8708.99.00.90)

31-2005 

 Manufacturas de plástico. (3926.10.90.90)

 280-2006

Microbuses

Muebles de madera del tipo usados para oficina (Desarmados) 940330

 226-2004  

Manufactura de madera 4418.90.90.90

 311-2004, 312-2004, 313-2004, 315-2004

CManufacturas de caucho (soportes para motor)Manufactura de cemento tipo panel de cemento con refuerzo de fibra de vidrio (6810.99.00.00)

 206-2006, 

  

Los demás paneles de yeso (lámina o panel de Yeso Fraguado con materiales de refuerzo de láminas de fibra de vidrio y de plástico del tipo PVC, plastificante y carga inorgánica) (6809.19)

 284-2006,       

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TEMA SENTENCIA

Maquinaria de perforación montada en un camión automóvil. 8705.20.00.00

 74-2006,   

Néctar de frutas  Oleresina papikra  121-2004, Otras manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer: Bolsas y Molas neumáticas para suspensión

 102-2005,

Panel para distribución y control de energía eléctrica

 106-2004,

Papel  100-2004, 290-2004, Papel Bond 110 GMS, en bobinas de 34” y 39.4 “” (4802.55.39.90)

 204-2006,

Papel carbón multicapas

  

Papel kraft 310-2006, 22-2007, 23-2007, 24-2007, 25-2007, 26-2007, 27-2007,

Papel kraft blanqueado, 4804.39.20.00

 87-2006

Papel Kraft para la fabricación de cajas de cartón. 4804.41.00.00

 101-2006, 205-2006

Patines   Papas prefritas a la francesa

 93-2005, 94-2005

CPinturas y esmaltes para cerámica

Plástico Autoadhesivo(3920.10.19.90)

 185-2006,

Poli (cloruro de vinilo) en lámina, flexible, no celular, sin impresión, sin metalizar, espesor inferior a 400 micras, con un contenido de plastificante superior al 6% (3920.

 193-2006,

Polímeros en láminas de etileno flexible, no celular, no metalizada sin impresión, sin refuerzo presentada en rollos. 3920.10.19.90

57-2006,58-2006, 103-2006, 104-2006, 195-2006, 167-2007

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TEMA SENTENCIA

Polímeros de propileno flexible, presentada en rollos, para paletizar 3920.10.19.90

 209-2006, 210-2006, 211-2006, 212-2006, 213-2006, 214-2006, 215-2006, 250-2006, 166-2007,

Precintos de aluminio grapas para empaque de embutidos (7616.99.20.00)

 256-2005

Reductores de velocidad(8483.40.00.90)

 259-2007

Resina de polietileno de baja densidad

186-2006

Retroexcavadoras  26-2004, 27-2004, 28-2004, 29-2004, 30-2004, 32-2004

Repuestos para vehículos de metal común 8708.99.00.99

100-2006

Ropa usada mixta en pacas (6309.00.90.19)

 147-2006, 178-2006,

Sal refinada (Grado mínimo de pureza del cloruro de sodio) 2501.00.20.00

 349-2005 374-2005, 375-2005, 376-2005, 377-2005, 387-2005, 107-2006, 108-2006,109-2006,133-2006,134-2006,135-2006, 136-2006, 158-2006,159-2006, 160-2006, 161-2006, 162-2006,

Sopas deshidratadas   

Sillas completas de metal con asiento y respaldar de plástico 9401.79.00.90

 364-2004 

Sistema de vigilancia y/o seguridad con monitor y cámara 8528

 180-1999, 203-2004 

CSuero de mantequilla en polvo (Base láctea en polvo BMP) 0403.90.10.90

 44-2006, 45-2006, 46-2007, 47-2007, 48-2007,

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster 68%

156-2007

Termos (recipientes isotérmicos de material plástico no aislados al vacío)Toallitas de papel húmedas

121-2006, 123-2006, 124-2006, 151-2006, 152-2006, 154-2006, 155-2006, 166-2006, 226-2006, 228-2006, 272-2006, 273-2006, 274-2006, 275-2006, 276-2006, 277-2006, 99-2007 

Tubo de caucho vulcanizado sin endurecer

278-2006 

Tubo de acero sin aliar 137-2007

Tractores agrícolas y sus accesorios 8433.11.00.00

200-2005  

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TEMA SENTENCIA

Unidades evaporadoras 8415.83.00.00

5-2006 

Unidades condensadoras 8418.61.00.90

5-2006

Vehículos 112-2004, 101-2007, 135-2007

Diferencia entre carga máxima y carga útil

135-2007

Vehículo eléctrico para el transporte de personas

95-2005, 96-2005, 97-2005  

Vehiculo para el transporte de mercancías, 8704.21.12.10

85-2006 

Video monitor (8528) 121-2005 

Elementos carga útil y carga máxima de vehículos

309-2007

Aplicación de la Regla General de Clasificación 1 y 6 SAC

11-2004, 12-2004, 13-2004, 14-2004, 15-2004, 16-2004, 17-2004, 19-2004, 20-2004, 21-2004, 22-2004, 23-2004, 24-2004, 25-2004, 41-2004, 42-2004, 43-2004, 44-2004, 55-2004, 59-2004, 60-2004, 61-2004, 62-2004, 66-2004, 69-2004, 70-2004, 71-2004, 107-2004, 152-2004, 200-2004, 256-2004, 05-2006,44-2006,45-2006,46-2006, 47-2006,57-2006, 58-2006, 74-2006, 75-2006, 103-2006, 104-2006, 105-2006, 126-2006, 130-2006, 147-2006, 178-2006, 206-2006, 209-2006, 210-2006, 211-2006, 212-2006, 213-2006, 214-2006, 250-2006, 310-2006, 156-2007,

Criterios de Clasificación de la Nomenclatura Internacional del SAC

102-2005, 75-2006,100-2006, 101-2006, 104-2006, 105-2006, 108-2006, 126-2006, 164-2006, 176-2006, 244-2006, 278-2006, 280-2006, 16-2007, 137-2007, 2

CRegla general de clasificación No. 3 de la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado (Surtidor Carácter esencial)

 

Aplicación del Voto Sala Constitucional 6624

Análisis y conservación de muestras

33-2006, 87-2006, 101-2006, 102-2006, 107-2006, 246-2006,  

Naturaleza de la mercancía

256-2005, 33-2006,43-2006,44-2006,45-2006, 46-2006,47-2006, 74-2006, 87-2006, 105-2006, 107-2006, 246-2006,

Aplicación RGC 5b) del SAC (Envases Plásticos)

Aplicación de normas ISO

101-2006, 205-2006 

Aplicación de Notas Explicativas

107-2005, 256-2005, 204-2006, 205-2006 

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TEMA SENTENCIA

4. Circulares4.1 Facultad de la DGA para emitir circulares

4.2 Impugnación 4.3 Mal aplicación e interpretación por parte de la Aduana

292-2004, 293-2004, 298-2004, 299-2004, 304-2004, 305-2004,    

5. Competencia de la División de Control y Fiscalización (Dirección de Fiscalización)

   

5.1 Para emitir el acto que inicia el procedimiento de sanción

     

5.2 Violación del principio del debido proceso y defensa al nombrar como órgano instructor

31-2004, 336-2006, 160-2007

6. Competencia del Servicio Nacional de Aduanas

  

6.1 Para reconocer y decidir reclamos sobre tributos internos exigidos en la importación

     

C6.2 Para conocer y decidir en materia de procesos sancionatorios

31-2004, 124-2005  

6.2.1 Por parte del gerente de la aduana

 141-2005,  

6.3 Para valorar las mercancías

74-2004, 75-2004, 76-2004, 77-2004, 78-2004, 81-2004, 82-2004, 83-2004, 84-2004, 85-2004, 86-2004, 87-2004, 88-2004, 89-2004, 90-2004, 91-2004, 92-2004, 93-2004, 94-2004, 95-2004, 111-2004, 118-2004, 211-2004, 213-2004, 62-2006, 94-2007,

6.4. Para la realización de ajustes en materia de valoración

11-2000, 15-2000, 16-2000, 17-2000, 21-2000, 22-2000, 23-2000, 36-2000, 67-2004, 73-2004, 35-2005, 37-2005, 38-2005, 39-2005, 40-2005, 41-2005, 42-2005, 43-2005, 44-2005, 45-2005, 52-2005, 53-2005, 54-2005, 55-2005, 56-2005, 57-2005, 58-2005, 59-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 317-2005, 318-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363, -2005 364-2005, 188-2006, 189-2006, 190-2006, 217-2006, 346-2006, 94-2007,

6.5 Competencia de Sub Gerente para dictar acto de incio

138-2006, 139-2006,140-2006,

6.6 Falta de competencia para corregir el número de

232-2004  

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TEMA SENTENCIA

motor de vehículos ya despachados.

 

7. Competencia de la DGA

7.1 Para realizar el examen de competencia al Agente Aduanero

34-2004   

7.2 Para verificar el cumplimiento de deberes y obligaciones de los Auxiliares de la Función Publica Aduanera

180-2004

7.3. Para modificar la obligación tributaria aduanera

265-2007, 267-2007, 268-2007, 269-2007, 270-2007, 271-2007, 272-2007, 273-2007, 274-2007, 275-2007,276-2007, 277-2007, 278-2007-279-2007, 281-2007, 282-2007, 283-2007, 284-2007, 042-2008- 043-2008-045-2008, 047-2008

8. Competencia del Tribunal Aduanero Nacional

274-2005, 255-2006 

8.1 Para anular actos    

8.2 Para conocer y decidir recursos

74-2002, 56-2002, 16-2005, 17-2005, 110-2005, 76-2006, 230-2007, 328-2007 

8.2.1 Conocer recursos de apelación contra actos del SNA

230-2005, 231-2005, 230-2007,

C8.3 Incompetencia del TAN por tratarse de reclamo por daños y perjuicios

8.4 Incompetencia del TAN para conocer sobre legalidad de Decretos

   

8.5 Incompetencia del TAN para conocer recursos contra actos preparatorios

93-2003, 191-2004 

8.6 Incompetencia del TAN para emitir certificaciones

278-2004, 308-2004,    

8.7 Incompetencia del TAN por no existir acto final de la DGA

76-2006,

 

8.8 Jerarquía Impropia 61-2006, 76-2006, 86-2006, 291-2006,

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TEMA SENTENCIA

8.9 Incompetencia del TAN para resolver recursos contra sus propios actos

86-2006, 291-2006,

8.10 Incompetencia del TAN por existir un supuesto delito denunciado

110-2005,

8.11 Incompetencia del TAN para admitir recurso de apelación

166-2005, 169-2005  

8.12 Incompetencia del TAN en razón de la materia

234-2005

8.13 Incompetencia del TAN para ejecutar laudos arbitrales

219-2006 

9. Competencia de las Aduanas

9.1 Establecer la Determinación Tributaria

214-2004, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 180-2006, 181-2006, 183-2006,

9.2 Cobrar Impuestos Internos: SC, VTS y Ley 6949

36, 2002, 214-2004, 180-2006, 181-2006, 183-2006 

C9.3 Para la revaloración de mercancías

154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 49-2006, 188-2006, 342-2006,

10. Consultas 38-2006, 221-2006 

10.1 Irrecurribilidad de opiniones consultivas

221-2006,

11 Convenio de Integración Económica Centroamericano11.1 Procede aplicación de FAUCA

170-2007

11.2 No procede aplicación de FAUCA12. Corrección 12.1 Corrección de Declaración Aduanera

232-2005  

12.1.1 Responsabilidad del Agente de Aduanas

6-2006,

12.2 Corrección de Manifiesto de Carga

108-2005, 185-2005, 117-2006 

13. Cuenta corriente

13.1 Noción 25-2003, 101-2005,

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TEMA SENTENCIA

  

13.2 Eliminación de la sanción por no presentar conciliación bancaria de la cuenta corriente

200-2004   

14. Control

14.1 Facultades del ejercicio de control aduanero

2-2004, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 200-2005, 267-2005, 279-2005, 61-2006,44-2006,45-2006,46-2006,47-2006, 157-2006, 176-2006, 189-2006, 248-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006, 319-2006,  94-2007, 111-2007,

14.2 Clases de control 267-2005, 352-2005, 356-2005, 360-2005, 364-2005, 157-2006, 189-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 319-2006, 94-2007, 111-2007, 265-2007, 267-2007, 268-2007, 269-2007, 270-2007, 271-2007, 272-2007, 273-2007, 274-2007, 275-2007,276-2007, 277-2007, 278-2007-279-2007, 281-2007, 282-2007, 283-2007, 284-2007, 351-2007, 042-2008- 043-2008, 045-2008

14.2.1 Inmediato 05-2006, 180-2006, 259-2007, 14.2 Control selectivo y aleatorio en despacho

200-2005 

C14.2.2 A posteriori 214-2004, 119-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005,

162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 200-2005, 317-2005, 61-2006,44-2006, 45-2006, 46-2006, 47-2006, 157-2006, 188-2006, 189-2006, 248-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006 

14.2.3 Permanente15. Cobro indebido  

 15.1 Incorrecta reliquidación de la Declaración Aduanera.

117-2004   

15.2 Por cobro del impuesto selectivo de consumo 1%

146-2005  

15.3 Clasificación 232-2005, 236-2005  

15.4 Valor Aduanero 237-2005

 16. Cobro de impuesto específico

  

16.1 Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria

276-2006, 277-2006,  

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TEMA SENTENCIA

16.1.2 Toallas de papel húmedas impregnadas de jabón

95-2005, 311-2005, 121-2006, 122-2006, 123-2006, 124-2006, 151-2006,152-2006, 153-2006, 154-2006, 155-2006, 166-2006, 167-2006, 226-2006, 228-2006, 276-2006, 277-2006,

17. Carga de la prueba 180-1999, 120-2004, 106-2004, 235-2004, 236-2004, 237-2004, 323-2004, 355-2004, 141-2005, 153-2005, 203-2005, 258-2005, 298-2005, 85-2006, 93-2006, 96-2006, 194-2006, 240-2006, 244-2006,

18. Certificado de Origen

307-2006, 028-2008 

18.1 Para aplicar trato arancelario preferencial

322-2004, 100-2005, 152-2005,

19. Contingente Arancelarios

192-2006 

20. Culpabilidad 

20.1 Diferencia entre culpa y dolo

188-2005, 233-2005, 270-2005, 28-2006, 231-2006, 232-2006, 233-2006, 234-2006, 235-2006, 236-2006, 237-2006, 238-2006, 239-2006, 247-2006, 151-2006

C20.2 Acción involuntaria 141-2005,

21. Capacidad Procesal

147-2005, 188-2005

22. Consorcio Pasivo 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005,

D1. Daños y Perjuicios

2. Depósito Libre de Golfito  

2.1 Procedencia del despacho de mercancías

 

2.2 Aplicación de decreto y circular sobre derecho de compra

  

2.3 Compra de tarjetas

2.4 Incompetencia de la Aduana de Golfito en la recaudación del tributo establecido según Ley 7012 Art. 6, a favor de la Junta creada por el art 10 de la Ley 7012.

1-2006,

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TEMA SENTENCIA

3. Derecho de Petición

4. Desistimiento4.1 Acoger desistimiento

66-2005, 125-2005, 126-2005, 127-2005, 128-2005, 129-2005, 130-2005, 131-2005, 132-2005, 133-2005, 134-2005, 135-2005, 136-2005, 50-2006, 303-2006, 327-2006 

4.2 Diferencia del Desistimiento con la Rectificación 4.3 Desistimiento de recurso de Apelación.

196-2004, 66-2005, 90-2005, 121-2006, 303-2006, 327-2006,  

4.4 Desistimiento de reclamo por pago indebido

50-2006,  

5. Dictámenes5.1 Irrecurribilidad de dictámenes

221-2006 

D5.2 Concepto y características de dictamen

 

5.3 Diferencia entre consulta y dictamen técnico

95-2005, 96-2005, 97-2005  

6. Disposiciones Legales

6.1 Normas sustantivas, normas procesales (diferencias)

7. Documentos en idioma extranjero

  

7.1 Legalización8. Despenalización

 

8.1 De la conducta  116-2004, 122-2004,  

9. Devolución de lo pagado9.1 Por falta de legitimación de la Agencia de no demostrar quién pagó

130-2004, 159-2007, 171-2007,   

9.2 Por sustitución de mercancías importadas9.2.1 Aceptada 137-2005, 146-2005, 244-2006

 9.2.2 Rechazada 100-2005, 47-2005, 22-2006, 220-2006, 159-2007, 171-2007,

9.3 Lineamientos para devolución de lo pagada indebidamente

015-2008

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TEMA SENTENCIA

10. Declaración aduanera10.1 Consecuencias de su presentación atrasada

19-2003, 83-2005  

10.2 Modificación de la declaración aduanera en despacho

5-2006, 259-2007,  

10.3 Unión de dos declaraciones con distintas mercancías que vienen a cumplir u fin específico conformando una unidad

5-2006

10.4 Custodia de la declaración durante el plazo de cinco años

66-2006, 93-2006, 216-2006 

10.5 Determinación 157-2006, 189-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006

D10.5 Solicitud de Anulación

274-2005, 129-2006

10.5. 1 Procede anulación

10.5. 1 No procede anulación

274-2005, 373-2005, 296-2006 

10.5.1.1 Por no aportar pruebas

274-2005, 373-2005,

10.5.1.2 Por no corresponder en tiempo

274-2005

10.6 Destinación Voluntaria de la mercancía a un régimen.

129-2006

10.7 Rectificación 298-2005, 129-2006, 179-2006, 186-2006, 187-2006, 192-2006, 301-2006, 302-2006, 335-2006,  

11. Declaración Aduanera Exportación

11.1 Provisionalidad de los datos

184-2004, 185-2004,  

12. Declaración Aduanera de Zona Franca12.1 Anulación improcedente

92-2005, 

13. Declaración Aduanera de Viajeros

317-2006 

13.1 Omisión de distribuirla

317-2006 ,

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TEMA SENTENCIA

14. Devolución de los autos al órgano competente

91-2006, 203-2006, 208-2006, 245-2007, 305-2007,

15. Despacho de las mercancías

200-2005, 279-2005,

E1. Exoneración

1.1 Aplicación de nota de exoneración

2-2004, 33-2004, 353-2004, 313-2005, 15-2006, 82-2006, 83-2006, 180-2006, 181-2006, 182-2006, 186-2006, 187-2006, 248-2006,

1.2 Concepto 82-2006, 83-2006, 1.3 Medicamentos 258-2004

E1.4 Impuestos Internos (SC, Ventas y Ley 6946)

258-2004, 148-2006, 180-2006, 181-2006, 182-2006, 248-2006,

1.5 Decreto 31939-MAG-H-MEIC

313-2005, 

1.6. No procede aplicación de Nota de Exoneración

299-2007,

2. Extracción de muestras2.1 Facultad de la Administración para extraer muestras

205-2004, 46-2006, 57-2006, 101-2006,

2.2. Órgano competente e identificación de la muestra con el caso

38-1998, 44-2000, 46-2000, 131-2001, 63-2003, 66-2003, 97-2003, 205-2004, 01-2005, 02-2005, 03-2005, 04-2005, 05-2005, 06-2005, 07-2005, 08-2005, 09-2005, 10-2005, 11-2005, 12-2005, 13-2005, 44-2006, 45-2006, 46-2006, 47-2006

2.3 Embalaje y custodia de las muestras.

33-2006,

2.4 Procedimiento de extracción

111-2007, 029-2008, 040-2008

2.3Excepciones

2.3.1 Rechazo excepción de pago y caducidad

11-2000, 36-2005  

2.3.2 Rechazo excepción de litis consorcio pasivo necesario

36-2005  

2.3.3 Excepción de caducidad

 

2.3.3.1 Procede 367-2004

2.3.3.2 Improcedente 15-2006 

2.3.4 De prescripción 3-2007, 059-20082.3.4.1 Procedente 297-2005, 72-2006, 3-2007

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TEMA SENTENCIA

2.3.4.2 Improcedente 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 317-2005, 318-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005, 369-2005, 10-2006, 15-2006, 180-2006, 181-2006, 182-2006, 188-2006, 189-2006, 190-2006, 216-2006, 217-2006, 219-2006, 220-2006, 221-2006, 222-2006, 223-2006, 224-2006, 225-2006, 276-2006, 277-2006, 248-2007,

2.3.5 De incompetencia 321-2005,

3. Extinción  

3.1 No opera respecto a agente de retención

276-2004

4. Examen previo 116-2005, 117-2005, 118-2005, 203-2005,

F1.Facultad de Tribunales Contenciosos Administrativos para desaplicar actos o normas infralegales,

01-1999, 02-1999, 03-1999, 04-1999, 05-1999, 06-1999, 07-1999, 08-1999, 09-1999, 10-1999, 11-1999, 12-1999, 13-1999, 14-1999, 05-2000, 06-2000, 153-2004, 154-2004, 156-2004, 159-2004, 162-2004, 165-2004, 166-2004, 168-2004, 171-2004, 172-2004, 177-2004, 178-2004,  

2. Flete  

2.1 Ajuste en el flete 60-2005, 61-2005, 62-2005, 63-2005, 64-2005 

3. Forma de pago 101-2005 

G1. GATT

1.1 Normativa aplicable 46-2005

2. Garantía  

2.1 Procede ejecución 325-2004

3. Gestiones de parte 123-2005, 186-2005, 211-2005, 212-2005, 238-2005, 239-2005, 244-2005, 254-2005, 255-2005, 275-2005, 288-2005, 12-2006,  

H1. Hecho Generador 103-2005, 140-2005

I1. Importador

1.1 Mayorista

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TEMA SENTENCIA

1.1.1 Incumplimiento de requisitos que confieren condición de mayorista

114-2004, 119-2004,   

1.1.2 No autorizado por tener autorización vencida

286-2004, 289-2004, 141-2006, 142-2006, 143-2006, 144-2006, 145-2006,

1.1.3 Requisitos que debe cumplir

328-2004,

1.2 Minorista

I1.3. El contribuyente de impuestos internos es el importador

15-2000, 16-2006, 17-2006, 21-2006, 23-2006, 36-2006, 67-2004, 73-2004, 52-2005, 53-2005, 54-2005, 55-2005, 56-2005, 57-2005, 58-2005, 59-2005,

2. Impugnaciones  2.1 Diferencia con la Adición y Aclaración

69-2006, 70-2006, 289-2006 

2.2 Procedencia2.2 Apelación por Inadmisión

2.2.1 Improcedencia 

2.2.2 Admisibilidad del recurso

 

2.2.3 Rechazo de plano  2.2.4 Extemporaneidad  2.2.5 Irrecurribilidad  2.2.6 Procedencia  052-2008, 053-2008

2.2.7Imposibilidad del TAN para conocer impugnaciones contra el acto inicial

   

3. Impuesto General sobre las ventas

295-2005, 148-2006, 180-2006, 181-2006, 182-2006, 248-2006,

4. Incidentes  

4.1 Incompetencia del TAN para conocer incidentes

  

4.2 Imposibilidad de interponer incidente de nulidad contra acto inicial

  

5. Incidentes de Nulidad Absoluta

5.1 Incompetencia del TAN

177-2006 

6. Incompetencia  

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TEMA SENTENCIA

6.1 Incompetencia para conocer incidentes interpuestos contra sentencias del Tribunal Aduanero Nacional

177-2006,

6.2 Incompetencia para imponer una sanción por no emisión de factura

I6.3 Incompetencia de la Aduana de Golfito en la recaudación del tributo establecido según Ley 7012 Art.

1-2006,  

6.4 Incompetencia del TAN por tratarse de reclamo por daños y perjuicios6.5 Incompetencia del TAN para conocer sobre legalidad de Decretos6.6 Incompetencia del TAN para conocer recursos contra actos preparatorios

93-2003, 191-2004,

6.7 Incompetencia del TAN para emitir certificaciones

278-2004, 308-2004,

6.8 Incompetencia del TAN por no existir acto final de la DGA

76-2006,

6.9 Incompetencia del TAN para resolver recursos contra sus propios actos

86-2006,

6.10 Incompetencia del TAN por existir un supuesto delito denunciado

110-2005,

6.11 Incompetencia del TAN para admitir recurso de apelación

166-2005, 169-2005,

6.12 Incompetencia del TAN en razón de la materia

234-2005,

7. Infracciones Administrativas

7.1 Aplicación del artículo 236 inciso k)

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TEMA SENTENCIA

7.2 La apertura del procedimiento no es fase recursiva

    

8. Intereses8.1 Procedencia de su pago

73-1999, 98-2003, 117-2004, 83-2005, 103-2005, 162-2007,

I8.2 Normativa aplicable 162-2007,

8.3 Plazo para que surja el derecho

162-2007,

9. Irretroactividad9.1 Derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas

122-2004,  

9.2 Aplicación del régimen de derecho transitorio

 

9.3 Transitorio III de la Ley General de Aduanas

   

9.4 Modificación de las condiciones tributarias arancelarias (aplicación del artículo 55 LGA)

10. Inderogabilidad singular de los reglamentos

63-2003, 64-2003, 66-2003, 67-2003, 68-2003, 69-2003, 70-2003, 71-2003, 72-2003, 73-2003, 74-2003, 75-2003, 76-2003, 77-2003, 78-2003, 79-2003, 80-2003, 81-2003, 97-2003, 11-2004, 12, 13-2004, 10-2004, 14-2004, 15-2004, 16-2004, 17-2004, 18-2004, 19-2004, 20-2004, 21-2004, 22-2004, 23-2004, 24-2004, 25-2004, 41-2004, 42-2004, 43-2004, 44-2004, 55-2004, 59-2004, 60-2004, 61-2004, 62-2004, 66-2004, 67-2004, 69-2004, 70-2004, 71-2004, 72-2004, 73-2004, 74, 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 111, 118, 153, 154, 156, 159, 160, 162, 165, 166, 168, 171, 172, 177, 178, 212, 214, 280, 284,

11. Inadmisibilidad   

11.1 Forma 11.1.1 Por falta de legitimación en el proceso

70-1999, 46-2004, 47-2004, 48-2004, 49-2004, 68-2004, 113-2004, 337-2004, 344-2004, 346-2004, 347-2004, 348-2004, 32-2005, 33-2005, 34-2005, 104-2005, 120-2005, 02-2006, 03-2006, 17-2006, 25-2006, 56-2006, 132-2006, 191-2006, 037-2008,038-2008

11.1.3 Al no ejercer la fase recursiva

94-2006,

11.1.4 No aportar personería

227-2004, 229-2004, 104-2005, 120-2005, 02-2006, 03-2006, 17-2006, 25-2006, 56-2006, 132-2006, 191-2006, 036-2008, 057-2008

11.1.5 Por ser recursos contra dictámenes, circulares, consultas, acto preparatorios o actos inexistentes

12-2006, 19-2006, 221-2006 288-07

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TEMA SENTENCIA

11.1.6 Por ser incidente de nulidad contra acto inicial

I11.1.7 Por ser recursos contra actos que ya han agotado la vía administrativa

225-2006 

11.1.5 Porque son recursos que no han agotado la fase recursiva previa al TAN

88-2006, 89-2006, 90-2006, 91-2006, 92-2006 

11.1.6 Por falta de emisión de acto final de la administración aduanera

12-2006 

11.1.7 Por falta de acreditación

02-2006, 03-2006, 17-2006, 25-2006, 56-2006, 191-2006, 

11.1.8 Por inexistencia de recurso

37-2006, 146-2006,  

11.1.9 Falta de acreditación o comprobación de la representación alegada

70-1998, 10-2000, 14-2000, 18-2000, 38-2000, 40-2000, 66-2000, 48-2001, 59-2001, 106-2001, 110-2001, 116-2001, 126-2001, 46-2004, 47-2004, 48-2004, 49-2004, 68-2004, 113-2004, 127-2004, 337-2004, 344-2004, 346-2004, 347-2004, 348-2004, 91-2005, 02-2006, 03-2006, 17-2006, 25-2006, 56-2006 

11.1.10 Falta de elementos que permitan subsanar el poder

70-1998, 32-2005, 33-2005, 34-2005, 120-2005,

11.1.11 Por incumplimiento de requisitos

02-2006, 03-2006, 25-2006, 56-2006 

11.1.12 Por falta de legitimación del sujeto

230-2004, 337-2004, 104-2005, 120-2005, 02-2006, 03-2006, 17-2006, 25-2006, 98-2006, 132-2006, 191-2006,329-2007, 348-2007, 037-2008,038-2008 

11.1.13 Por no interponer recurso de apelación

233-2004, 234-2004, 146-2006 

11.1.14 Porque se impuso contra un acto que no puede ser impugnado

38-2006, 221-2006,

11.1.15 Por no cumplir con el emplazamiento de ley

65-2006, 79-2006, 80-2006, 81-2006, 84-2006, 116-2006, 118-2006,  96-2007, 103-2007, 114-2007

11.1.16 Por recurrir un acto que no tiene fuerza legal, no produce efecto ni causa estado

221-2006 

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TEMA SENTENCIA

11.1.17 Presentación recurso vía correo electrónico, sin aportar en plazo respaldo físico

362-2007

11.2 Tiempo

I11.2.1 Extemporaneidad

42-1998, 50-1998, 53-1998, 64-1998, 67-1998, 16-1999, 35-1999, 39-1999, 150-1999, 164-1999, 183-1999, 35-2000, 50-2000, 56-2000, 122-2001, 130-2001, 34-2002, 35-2002, 35-2003, 38-2003, 11-2004, 12-2004, 13-2004, 14-2004, 15-2004, 16-2004, 17-2004, 18-2004, 19-2004, 20-2004, 21-2004, 22-2004, 23-2004, 24-2004, 25-2004, 41-2004, 42-2004, 43-2004, 44-2004, 55-2004, 59-2004, 60-2004, 61-2004, 62-2004, 66-2004, 69-2004, 70-2004, 71-2004, 126-2004, 207-2004, 225-2004, 231-2004, 239-2004, 263-2004, 264-2004, 265-2004, 266-2004, 287-2004, 340-2004, 349-2004, 350-2004, 365-2004, 368-2004, 369-2004, 18-2005, 19-2005, 20-2005, 21-2005, 22-2005, 23-2005, 24-2005, 25-2005, 51-2005, 150-2005, 201-2005, 202-2005, 265, -2005 276-2005, 308-2005, 366-2005, 32-2006, 115-2006, 125-2006, 175-2006, 179-2006, 230-2006, 243-2006,335-2007, 336-2007, 049-2008

11.2.2 Extemporaneidad no presentación de recursos en días de semana santa

311-2007

12. Impuesto específico 121-2006 

13. INCOTERMS 367-2005, 368-2005, 

J1. Jurisdicción de la Aduana de control

185-2004 

L1. Legitimación 104-2004, 122-2004, 147-2004, 191-2006, 172-2007

 

M1. Medidas de Salvaguardia

1.1 Naturaleza  

1.2 Salvaguardia Especial de Fríjol

3-2004

2. Modificación de las Condiciones Tributarías2.1 Aplicación de régimen de derecho transitorio

 

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TEMA SENTENCIA

2.2 Transitorio III de la Ley General de Aduanas

 

2.3 Modificación de las condiciones tributarias arancelarias (Aplicación Artículos 55 LGA)3. Muestras3.1 Formalidades para tomar muestras

38-1998, 44-2000, 46-2000, 131-2001, 63-2003, 66-2003, 97-2003, 205-2004, 01-2005, 02-2005, 03-2005, 04-2005, 05-2005, 06-2005, 07-2005, 08-2005, 09-2005, 10-2005, 11-2005, 12-2005, 13-2005, 33-2006, 101-2006, 294-2006, 029-2008, 040-2008

M3.2 Órgano competente e identificación de la muestra en el caso concreto

38-1998, 44-2000, 46-2000, 131-2001, 63-2003, 66-2003, 97-2003, 205-2004, 01-2005, 02-2005, 03-2005, 04-2005, 05-2005, 06-2005, 07-2005, 08-2005, 09-2005, 10-2005, 11-2005, 12-2005, 13-2005, 57-2006, 58-2006, 102-2006,  

3.3 Utilización de las muestras en despachos posteriores o control a posteriori de despachos previos

44-2006, 45-2006, 46-2006, 47-2006, 103-2006, 104-2006, 105-2006, 227-2006,  

3.4 Conexidad e identidad entre las muestras extraídas y todas las mercancías a clasificar

185-2006, 209-2006, 210-2006, 211-2006, 212-2006, 213-2006, 214-2006, 215-2006, 222-2006, 227-2006, 244-2006, 250-2006  

3.5 Falta de conexidad de muestras aportadas al proceso con la mercancía nacionalizada

017-2007, 352-2007

4. Manifiesto de Carga

4.1 Corrección del Manifiesto de Carga

185-2005, 117-2006 

4.1.1 Procede corrección de MC

4.1.2 No procede corrección de MC

 

4.1.2.1 Por justificación de sobrantes

202-2004, 108-2005, 117-2006, 308-2006, 328-2006, 138-2007

5. Mercancías5.1. Examen previo 50-2005 5.2. Prohibidas 4-2006

 6. Mandato Aduanero 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005,

164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 189-2006, 190-2006, 217-2006, 306-2007.

N

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TEMA SENTENCIA

1. Naturaleza de administración tributaria del SNA2. Notificaciones2.1 Formas de notificación LGA, notificación personal2.2 Formalidades

N2.3 Fax 139-2007

2.3 Vía casillero del auxiliar

2.4 al importador y al auxiliar de la función pública aduanera

262-2007, 263-2007,300-2007

2.5 Error material en acto de notificación

265-2007, 267-2007, 268-2007, 269-2007, 270-2007, 271-2007, 272-2007, 273-2007, 274-2007, 275-2007,276-2007, 277-2007, 278-2007-279-2007, 281-2007, 282-2007, 283-2007, 284-2007, 042-2008- 043-2008-045-2008

3. Nulidades   

3.1 Por el sujeto 

3.1.1 Dictar y resolver actos sin competencia

222-2004, 223-2004, 238-2004, 1-2006 

3.1.2 Iniciar procedimiento sancionatorio por órgano incompetente

3.1.3 Falta de notificación al sujeto legitimado

186-2004, 187-2004, 248-2005, 249-2005, 273-2005, 28-2006 

3.1.4 Falta legitimación pasiva

102-2004, 103-2004, 104-2004, 105-2004, 110-2004, 201-2004, 273-2004, 274-2004, 248-2005, 249-2005, 273-2005, 281-2006,  

3.1.5 Falta de legitimación activa, de la aduana

208-2004, 186-2005, 117-2006,  

3.2 Por el procedimiento

240-2005, 4-2007, 21-2007, 101-2007, 5-2007,

3.2.1Confusión respecto al sujeto infractor

102-2004, 103-2004, 104-2004, 105-2004, 110-2004, 275-2004, 208-2005, 247-2005, 220-2006, 115-2007, 179-2007, 197-2007

3.2.2 No apreciar o evacuar la prueba ofrecida

256-2006, 311-2006,  5-2007,

3.2.3 Violación al principio de inocencia y ser oído

205-2005, 246-2005, 372-2005, 67-2006, 220-2006, 256-2006, 311-2006, 312-2006, 313-2006, 314-2006, 315, 332-2006, 336-2006,  38-2007, 39-2007, 101-2007, 146-2007, 154-2007, 160-2007

3.2.4 Violación al principio del debido proceso

205-2004, 205-2005, 246-2005, 286-2005, 299-2005, 55-2006, 67-2006, 165-2006, 168-2006, 169-2006, 174-2006, 176-2006, 183-2006, 196-2006, 292-2006, 296-2006, 298-2006, 300-2006, 304-2006, 307-2006, 311-2006, 312-2006, 313-2006, 314-2006, 315-2006, 5, 2007, 13-2007, 14-2007, 17-2007, 18-2007, 20-2007, 21-2007, 34-2007, 38-2007, 39-2007, 97-2007, 100-2007, 101-2007,

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TEMA SENTENCIA

111-2007, 121-2007, 128-2007, 146-2007, 154-2007, 182-2007, 160-2007, 228-2007, -2007, 237-2007, 235-2007, 240-2007, 241-2007,294-2007, 300-2007, 306-2007,330-2007, 331-2007, 354-2007, 359-2007,360-2007 361-2007, 362-2007,363-2007,364-2007, 365-2007, 366-2007,367-2007, 368-2007, 369-2007-370-2007, 371-2007,001-2008, 002-2008, ,003-2008, 004-2008,005-2008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 013-2008, 14-2008, 34-2008,016-2008, 021-2008, 022-2008,025-2008, 029-2008,034-2008,035-2008,

3.2.5 Aplicación de normativa procesal o fundamento legal erróneo

16-2006, 36-2006,  0

3.2.6 Desaplicación indebida de certificado de origen

307-2006, 028-2008 

N3.2.7 Falta de motivación que cause indefensión

96-2001, 186-2004, 187-2004, 97-2006, 169-2006, 183-2006, 196-2006, 300-2006, 312-2006, 313-2006, 314-2006, 315-2006, 323-2006, 332-2006, 346-2006, 5-2007, 13-2007, 14-2007, 18-2007, 20-2007, 21-2007, 34-2007, 100-2007, 101-2007, 105-2007, 128-2007, 115-2007, 157-2007, 182-2007, 185-2007, 204-2007,021-2008, 032-2008,

3.2.8 Por causar indefensión

241-2005, 243-2005, 246-2005, 299-2005, 372-2005, 303-2005, 55-2006, 67-2006, 112-2006, 113-2006, 184-2006, 196-2006, 252-2006, 256-2006, 307-2006, 312-2006, 313-2006, 314-2006, 315-2006, 18-2007,  97-2007, 111-2007, 146-2007, 154-2007, 182-2007, 240-2007, 294-2007,

3.2.9 Violar o eliminar etapas procésales

324-2004, 246-2005, 97-2007

3.2.10 Por no conocer en el momento procesal oportuno excepciones de caducidad de la instancia, los incidentes de nulidad absoluta en forma previa

3.2.11Por no haber emplazado al recurrente

65-2006, 81-2006, 84-2006,  

3.2.12 Por iniciarse contra sujeto no obligado a responder

220-2006, 306-2007,  

3.2.13 Conocer recursos prematuros no presentados

  

3.2.14 No indicar recursos que caben contra el acto3.2.15 Iniciar acto de apertura de procedimiento de ajuste fuera del plazo de ley

3.2.16 Por violación al procedimiento de modificación del valor aduanero (vehículos)

10-2004, 73-2004, 323-2006, 333-2006, 346-2006, 347-2006, 348-2006, 349-2006, 350-2006,  

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TEMA SENTENCIA

3.2.17 Por violación al procedimiento de modificación del valor aduanero

10-2004, 183-2006, 184-2006, 357-2006,  17-2007, 21-2007, 237-2007, 294-2007,

3.2.19 No llamar ni notificar al Declarante y/o Consignatario y/o Agente Aduanero Articulo 102 LGA

198-2004, 215-2004, 216-2004, 217-2004, 218-2004, 219-2004, 220-2004, 221-2004, 260-2004, 261-2004, 262-2004, 326-2004, 327-2004, 208-2005, 210-2005, 242-2005, 251-2005, 252-2005, 253-2005, 273-2005, 299-2005, 303-2005, 309-2005, 41-2006, 51-2006 52-2006, 53-2006, 54-2006, 114-2006, 119-2006, 199-2006, 200-2006, 201-2006, 202-2006, 252-2006, 254-2006, 290-2006, 160-2007, 182-2007, 240-2007, 306-2007,

N3.2.20 Falta de conexidad entre muestras tomadas o en expediente y las mercancías importadas

205-2004, 156-2006, 352-2007

3.2.21 Por falta de análisis de todas y cada y cada una de las líneas declaradas

208-2004,

3.2.22 Por falta de análisis de la totalidad de las pruebas ofrecidas

208-2004, 319-2004, 256-2006, 311-2006,

3.2.23 Por confundir al sujeto pasivo responsable del pago de impuestos

240-2004, 241-2004, 242-2004, 243-2004, 244-2004, 245-2004, 246-2004, 247-2004, 248-2004, 249-2004, 250-2004, 251-2004, 252-2004, 267-2004, 281-2004, 28-2006, 306-2007,

3.2.24 Por haber anulado acto declaratorio de derechos

309-2004, 310-2004, 317-2004, 122-2007, 123-2007, 176-2007,

3.2.25 Inexistencia de motivo de base para tramitar y decidir sobre infracción administrativa

318-2004, 67-2006,  128-2006 

3.2.26 Violar debido proceso al no haberse dictado el acto final de modificación de OTA

324-2004, 169-2006, 97-2007, 121-2007, 359-2007, , 361-2007, 363-2007,364-2007, 365-2007, 366-2007,367-2007, 368-2007, 369-2007-370-2007, 371-2007

3.2.27 Mala aplicación del proceso sancionatorio por falta de intimación imputación y adecuación de los hechos.

241-2005, 247-2005, 248-2005, 249-2005, 294-2005, 55-2006, 59-2006, 220-2006, 100-2007, 128-2007, 197-2007,

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TEMA SENTENCIA

3.2.28 Por no permitir acceso a los documentos en el expediente lo que cause indefensión

143-2005, 97-2006,

N3.2.29 Por no investigar el valor declarado

119-2006, 183-2006,

3.2.30 Por vicios en el acto que ordena la apertura del procedimiento

165-2006, 168-2006, 174-2006, 223-2006, 224-2006, 242-2006, 298-2006, 307-2006, 338-2006, 18-2007, 112-2007, 128-2007,

3.2.31 Por vicios en el recurso de reconsideración

282-2006 

3.2.32 Por no consultar con el importador 183-2006

 

3.2.33 No precisar el método de valoración aplicado

183-2006, 294-2007,

3.2.34 No queda plasmado el objeto del procedimiento

286-2005, 220-2006

3.2.35 No entró a conocer el principal argumento

220-2006,  

3.2.36 No permitió al recurrente el conocimiento previo de la prueba

143-2005, 029-2008

3.2.37 Violar el ordenamiento jurídico

143-2005,

3.2.38 No realiza una identificación inicial del sujeto, no define contra quién se dirige el procedimiento.

210-2005, 241-2005, 247-2005, 248-2005, 249-2005, 299-2005, 303-2005,

3.2.39 Imposibilidad para relacionar hechos.

248, 249,   

3.2.40 Por suspender incorporación de pruebas a expediente

256-2006

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TEMA SENTENCIA

3.2.41 Por omisión de audiencia oral y escrita

256-2006 

3.2.42 Violación al principio de bilateralidad

228-2007,235-2007,035-2008

3.2.43 Por no conocer totalidad de alegatos

300-2007, 306-2007, 331-2007

3.2.44 Violación al procedimiento de extracción de muestras

040-2008

N  3.3 Por el motivo 240-2005,

3.3.1 Falta de tipificación de la conducta.

149-2005, 151-2005, 247-2005, 257-2005, 294-2005, 5-2006, 73-2006, 112-2006, 113-2006, 298-2006, 336-2006,  100-2007, 115-2007, 128-2007, 195-2007, 196-2007, 209-2007, 210-2007, 211-2007, 212-2007, 213-2007, 214-2007, 215-2007, 216-2007, 218-2007, 219-2007, 220-2007, 221-2007, 2232-2007, 223-2007, 224-2007, 225-2007, 226-2007, 227-2007, 164-2007, 025-2008

3.3.2 Sanción a agente aduanero persona jurídica en vez de persona física.

3.3.3 Sanción al transportista sin que conste prueba del incumplimiento.

298-2006 

3.3.4 Iniciar procedimiento de modificación con publicaciones que no se ajustan al caso por estar en otro idioma y no reflejar precio e transacciones reales.

3.3.5 Por errónea aplicación del impuesto del artículo 198 LGA.

3.3.6 Por impugnarse actos preparatorios.

3.3.7 No violación al procedimiento de modificación del valor aduanero por no existir falta de motivación (clasificación)

106-2004,

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TEMA SENTENCIA

3.3.7 No violación al procedimiento de modificación del valor aduanero por no existir falta de motivación (vehículos)

73-2004, 318-2006, 320-2006, 321-2006, 325-2006,  

3.3.8 Transportista naviero no autorizado a realizar transito interno.

186-2004, 187-2004,    

N3.3.9 Aplicación incorrecta del tipo por parte de la administración aduanera

228-2004, 247-2005, 55-2006, 73-2006, 112-2006, 113-2006, 98-2007, 115-2007, 164-2007, 195-2007, 196-2007, 117-2007, 128-2007, 197-2007, 248-2007, 025-2008, 026-2008,031-2008

3.3.10 Por ausencia de motivo y fundamento legal

257-2005, 55-2006, 59-2006, 67-2006, 128-2007, 73-2006, 95-2006, 112-2006, 113-2006, 156-2006, 256-2006, 282-2006, 323-2006, 324-2006, 356-2006, 120-2007, 161-2007, 248-2007, 021-2008, 032-2008

3.3.11 No se justifica la causa

67-2006, 95-2006, 97-2006

3.3.12 No motiva cambio de valor del vehículo al indicar motivación del elemento clasificación y no del elemento valor

021-2008

3.4 Por el contenido 240-2005, 3.4.1 No resolver sobre la modificación de la determinación de la Obligación Tributaria Aduanera

189-2005, 190-2005, 191-2005, 192-2005, 260-2005, 261-2005, 21-2007

3.4.2 No resolver sobre cambio de clasificación arancelaria en el acto final

47-1998, 46-1999, 159-1999, 4-2000, 55-2000, 43-2001, 47-2001, 96-2001, 113-2001, 142-2001, 147-2001, 6-2002, 8-2002, 12-2002, 52-2002, 123-2004, 124-2004, 260-2004, 261-2004, 262-2004, 174-2005, 175-2005, 176-2005, 177-2005, 178-2005, 179-2005, 180-2005, 181-2005, 182-2005, 183-2005, 184-2005, 192-2005, 193-2005, 194-2005, 195-2005, 196-2005, 197-2005, 198-2005, 199-2005, 206-2005, 210-2005, 211-2005, 212-2005, 213-2005, 214-2005, 215-2005, 216-2005, 217-2005, 218-2005, 242-2005, 273-2005, 299-2005, 303-2005, 07-2006, 197-2006,

3.4.3 No resolver sobre el objeto del procedimiento

123-2004, 124-2004, 260-2004, 261-2004, 262-2004, 145-2005, 170-2005, 171-2005, 172-2005, 174-2005, 175-2005, 176-2005, 177-2005, 178-2005, 179-2005, 180-2005, 181-2005, 182-2005, 183-2005, 184-2005, 189-2005, 190-2005, 191-2005, 192-2005, 193-2005, 194-2005, 195-2005, 196-2005, 197-2005, 198-2005, 199-2005, 204-2005, 206-2005, 273-2005, 286-2005, 369-2005, 31-2006, 138-2006, 139-2006, 333-2006, 144-2007, 182-2007, 241-2007,

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TEMA SENTENCIA

3.4.4 Por mantener el cobro del adeudo en vez de determinarlo en el acto final

   

3.4.5 No imponer multa en el acto final

  

3.4.6 No indicar el valor que se estima correcto

190-2005, 191-2005, 260-2005, 261-2005, 29-2006, 30-2006, 31-2006, 119-2006, 137-2006, 138-2006, 139-2006, 140-2006, 217-2006,  18-2007, 231-2007

3.4.7 Omitir referirse a la reclasificación de mercancías

176-2005, 192-2005, 193-2005, 194-2005, 195-2005, 196-2005, 197-2005, 198-2005, 199-2005, 206-2005, 210-2005, 211-2005, 212-2005, 213-2005, 214-2005, 215-2005, 216-2005, 217-2005, 218-2005, 242-2005, 299-2005, 303-2005,  

N3.4.8 Omitir disponer en concreto sobre la imposición de una multa

209-2005, 294-2005,

3.4.9 Omisión en la parte dispositiva de la sanción a imponer.

6-2002, 49-2005, 369-2005, 31-2006, 220-2006,

3.4.10 Falta de indicación del monto del adeudo

47-1998, 46-1999, 159-1999, 47-2001, 113-2001, 142-2001, 5-2002, 31-2003, 3-2004, 213-2005, 214-2005, 286-2005,

3.4.11 Acto Administrativo que no resulta posible

186-2004, 187-2004, 300-2007   

3.4.12 No precisar el desglose de los impuestos a pagar

208-2004, 319-2004, 198-2005, 210-2005, 216-2005, 217-2005, 241-2005, 242-2005, 286-2005, 299-2005, 303-2005, 67-2006, 119-2006, 323-2006, 239-2007,

3.4.13 Ausencia de elementos sustanciales del acto

80-2005, 266-2006, 311-2006, 323-2006, 13-2007, 14-2007, 20-2007, 144-2007,

3.4.14 Omitir referirse al verdadero objeto del procedimiento

145-2005, 170-2005, 171-2005, 172-2005, 174-2005, 175-2005, 176-2005, 177-2005, 178-2005, 179-2005, 180-2005, 181-2005, 182-2005, 183-2005, 184-2005, 189-2005, 190-2005, 191-2005, 192-2005, 193-2005, 194-2005, 195-2005, 196-2005, 197-2005, 198-2005, 199-2005, 204-2005, 206-2005, 242-2005, 251-2005, 253-2005, 260-2005, 261-2005, 286-2005, 299-2005, 303-2005, 309-2005, 369-2005, 08-2006, 09-2006, 29-2006, 30-2006, 31-2006, 137-2006, 157-2007, 185-2007, 204-2007,

3.4.15 No señalar expresamente la nueva base imponible para el cálculo de impuestos.

29-2006, 30-2006,  

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TEMA SENTENCIA

3.4.16 No cuenta con los elementos necesarios en la parte dispositiva.

174-2005, 189-2005, 190-2005, 191-2005, 192-2005, 193-2005, 194-2005, 195-2005, 196-2005, 197-2005, 198-2005, 199-2005, 204-2005, 206-2005, 209-2005, 210-2005, 211-2005, 212-2005, 213-2005, 214-2005, 215-2005, 216-2005, 217-2005, 218-2005, 242-2005, 251-2005, 253-2005, 260-2005, 261-2005, 273-2005, 286-2005, 294-2005, 299-2005, 369-2005, 31-2006, 184-2006, 256-2006, 356-2006,

3.4.17 Por carecer de fundamento y por no aportar pruebas que justifiquen el accionar final.

95-2006, 97-2006, 256-2006, 300-2006, 100-2007, 157-2007, 185-2007, 204-2007, 228-2007, 

N3.4.18 No alcanzar el fin meta jurídico

149-2005, 151-2005, 257-2005, 294-2005,

3.4.19 No decide y por lo tanto causa indefensión

209-2005, 13-2007, 14-2007, 20-2007,

3.4.20 No indicar el tipo de cambio aplicable

241-2005, 18-2007, 35-2007, 36-2007, 37-2007, 38-2007, 39, 40, 41-2007, 42, 43-2007, 44-2007, 45-2007, 46-2007, 47-2007, 48-2007, 49-2007, 50-2007, 51-2007, 52-2007, 53-2007, 54-2007, 55-2007, 56-2007, 57-2007, 58-2007, 59-2007, 60-2007, 61-2007, 62, -2007 63-2007, 64-2007, 65-2007, 66-2007, 67-2007, 68-2007, 69-2007, 70-2007, 71-2007, 72-2007, 73-2007, 74-2007, 75-2007, 76-2007, 77-2007, 78-2007, 79-2007, 80-2007, 81-2007, 82-2007, 83-2007, 84-2007, 85-2007, 86-2007, 87-2007, 88-2007, 89-2007, 90-2007, 91-2007, 92-2007, 93-2007, 97-2007, 98-2007, 102-2007, 117-2007,128-2007, 161-2007, 197-2007, 209-2007, 210-2007, 211-2007, 212-2007, 213-2007, 214-2007, 215-2007, 216-2007, 218-2007, 219-2007, 220-2007, 221-2007, 2232-2007, 223-2007, 224-2007, 225-2007, 226-2007, 227-2007,330-2007, 354-2007,016-2008 027-2008,

3.4.21 No se realiza adecuación de hechos

257-2005, 294-2005, 117-2007, 209-2007, 210-2007, 211-2007, 212-2007, 213-2007, 214-2007, 215-2007, 216-2007, 218-2007, 219-2007, 220-2007, 221-2007, 2232-2007, 223-2007, 224-2007, 225-2007, 226-2007, 227-2007, 248-2007,

3.5 Por el fin 240-2005

3.5.1 No lograr el fin 186-2004, 187-2004, 257-2005, 294-2005, 67-2006 

3.6 Momento procesal para interponer el incidente3.7 Nulidades improcedentes

144-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 159-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 166-2005, 168-2005, 169-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 226-2005, 227-2005, 228-2005, 229-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 265-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005, 10-2006, 18-2006, 20,-2006 23-2006, 49-2006, 57-2006, 58-2006, 60-2006, 62-2006, 99-2006, 101-2006, 157-2006, 170-2006, 176-2006, 178-2006, 188-2006, 189-2006, 190-2006, 198-2006, 204-2006, 205-2006, 209-2006, 210-2006, 211-2006, 212-2006, 213-2006, 214-2006, 217-2006, 253-2006, 262-2006, 263-2006, 264-2006, 267-2006, 268-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006, 317-2006, 319-2006, 331-2006, 02-2007, 29-2007, 94-2007, 106-2007, 111-2007, 133-2007, 156-2007, 166-2007, 177-2007, 261-2007,  

O1. Obligación Tributaria Aduanera

  

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TEMA SENTENCIA

1.1 Facultad de la administración aduanera para determinarla o modificarla

154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 321-2005, 06-2006, 20-2006, 157-2006, 182-2006, 189-2006, 311-2007

1.2 Modificación en la liquidación de los impuestos por pagar

35-2004, 36-2004, 37-2004, 38-2004, 39-2004, 40-2004,45-2004, 05-2004, 03-2004, 54-2004, 319-2005, 320-2005, 321-2005, 15, 226,  

O1.3 Formas de ejecutar la determinación

323-2006,

1.4 Plazo para recurrir el acto mediante el cual se notifica la determinación tributaria

1.5 Procedimiento de determinación

318-2004, 61,157, 178, 323,

1.6 Ajuste del valor de aduana

67-2004, 72-2004, 73-2004, 74-2004, 75-2004, 76-2004, 77-2004, 78-2004, 81-2004, 82-2004, 83-2004, 84-2004, 85-2004, 86-2004, 87-2004, 88-2004, 89-2004, 90-2004, 91-2004, 92-2004, 93-2004, 94-2004, 95-2004, 111-2004, 118-2004, 153-2004, 154-2004, 155-2004, 156-2004, 157-2004, 158-2004, 159-2004, 160-2004, 161-2004, 162-2004, 163-2004, 164-2004, 165-2004, 166-2004, 167-2004, 168-2004, 169-2004, 170-2004, 171-2004, 172-2004, 173-2004, 174-2004, 175-2004, 176-2004, 177-2004, 178-2004, 181-2004, 182-2004, 210-2004, 211-2004, 212-2004, 213-2004, 214-2004, 256-2004, 268-2004, 269-2004, 270-2004, 277-2004, 284-2004, 286-2004, 289-2004, 288-2004, 291-2004, 294-2004, 295-2004, 296-2004, 297-2004, 300-2004, 301-2004, 302-2004, 303-2004, 306-2004, 307-2004, 311-2004, 312-2004, 313-2004, 314-2004, 315-2004, 321-2004, 329-2004, 330-2004, 331-2004, 332-2004, 333-2004, 334-2004, 335-2004, 336-2004, 119-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 285-2005, 317-2005, 318-2005, 319-2005, 320-2005, 321-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005, 20-2006, 23-2006, 61-2006, 62-2006, 323-2006, 171-2006, 217-2006, 293-2006, 318-2006, 320-2006, 321-2006, 323-2006 

1.7 Procedimiento de ajuste en despacho

11-2000, 69-2000, 31-2002, 58-2002, 67-2002, 79-2002, 91-2002, 50-2004, 200-2005,311-2007, 334-2007, 359-2007, 361-2007 362-2007, 363-2007, 364-2007, 365-2007, 368-2007, 369-2007, 370-2007, 371-2007, 001-2008, 002-2008, ,003-2008, 004-2008, 005-2008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 033-2008, 013-2008, 14-2008, 034-2008

  

1.8 Inexistencia de hecho generador

1-2006 

1.9 Cobro por vencimiento de plazo en Régimen de Importación Temporal

13-2006, 14-2006, 71-2006 

1.10 Formas de determinación de la OTA

141-2005, 166-2005, 256-2005, 267-2005, 279-2005, 318-2005, 352-2005, 356-2005, 360-2005, 364-2005, 61-2006, 157-2006, 189-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006, 323-2006,

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TEMA SENTENCIA

1.10.1 Autodeterminada   

1.10.2 De oficio   

1.10.3 Mixta 61-2006 

1.11 Sujetos  

1.11.1 Sujeto pasivo 155-2005, 157-2005, 159-2005, 166-2005, 267-2005, 319-2005, 320-2005, 321-2005, 61-2006 

O1.11.2 Sujeto por hecho propio

166-2005  

1.11.3 Sujeto por responsabilidad ajena

166-2005  

1.12 Extinción

1.12.1 No opera respecto a Agente de retención

276-2004,    

1.13 Un mismo ajuste para varias declaraciones.

105-2006,

1.14 Modificación de la OTA

119-2005, 140-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 298,-2005, 180-2006, 215-2006, 226-2006,

1.15 Base imponible 119-2005, 285-2005, 15-2006, 180-2006, 181-2006, 182-2006,  

1.16 Hecho generador  140-2005

2. Origen de Mercancías

2.1 Mercancía originaria 307-2006 

2.2 Mercancía no originaria  

2.2.1 Helados 188-2004, 144-2005,  

2.3 Métodos para determinación de origen

144-2005  

2.4 Materias indirectas y fungibles

144-2005  

2.5 Insumos, Valor Agregado

144-2005  

2.6 Tratados Comerciales

144-2005,  307-2006 

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TEMA SENTENCIA

2.7 Reglamento Centroamericano sobre origen

144-2005  

2.8 Regla específica de origen (Cambio de Clasificación)

144-2005  

2.9 Principios de tránsito directo y de no comercialización

311-2007

P1. Pago Indebido 30-2007

1.1.1 Diferencia entre reclamo y recurso. Aplicación de los artículos 62, 198 LGA

42-1998, 67-1998, 16-1999, 35-1999, 1-2002, 34-2006, 35-2006,  

1.1.2 Por falta de determinarse el peso, tipo y cantidad de la mercancía

    

1.1.3 Por la clasificación arancelaria

42-2006, 43-2006, 127-2006, 130-2006, 163-2006, 164-2006,  

1.1.4 Por cobro indebido de impuesto internos (SC, Ventas y Ley 6946)

258-2004, 137-2005,   

1.1.5 Devolución impuesto a las exportaciones (ad valorem 1%)

159-2007,

1.1.6 Se demostró la realización efectiva de pago de impuestos

206-2004, 146-2005  

1.1.7 Improcedencia de pago de mercancía distinta a la carne, café, ganado, banano

1.1.8 Error en el monto declarado por la Agencia

30-2007,

1.1.9 Legitimación para solicitarlo

65-2005, 147-2005, 63-2006, 127-2006, 130-2006, 30-2007,

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TEMA SENTENCIA

1.1.10 Devolución de impuestos pagados al proceder rectificación

272-2004, 290-2004,  162-2007

1.1.11 Devolución de impuestos por aplicación de nota de exoneración

353-2004,    

P1.1.12 Por cobro indebido de impuesto establecido en art.6 de Ley 7012

1-2006 

1.1.13 Solicitud por supuesto error en la cantidad de mercancías declaradas, improcedente

116-2005, 117-2005, 118-2005,  

1.1.14 Legitimación para solicitarlo

65-2005, 147-2005, 63-2006, 127-2006, 130-2006,  

1.1.15 Solicitud por supuesto error en cobro del impuesto de exportación

  147-2005  

1.1.16 Por valor aduanero

237-2005  

1.2 Pago indebido improcedente

1.2.1 impuestos pagados al proceder rectificación

272-2004, 290-2004,    

1.2.2 Impuestos por aplicación de nota de exoneración

353-2004, 159-2007,    

1.2.3 Falta de legitimación activa

224-2004, 147-2005, 63-2006, 127-2006, 159-2007, 358-2007 

1.2.4 No demostración de realización efectiva de pago

1.2.5 Prescripción de la Acción de Repetición

 

1.2.7 Falta de suficiente pruebas

1-2004, 100-2004, 280-2006, 316-2006, 318-2006, 22-2007, 23-2007, 24-2007, 25-2007, 26-2007, 27-2007, 159-2007,

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TEMA SENTENCIA

1.2.8 Por mala clasificación

236-2005  

1.2.8.1 Las muestras no coinciden con la mercancía

232-2005  

12.8.2 Por no traslado de impuestos al importador

258-2007

P2. Potestad de la Autoridad Aduanera en Ejercicio

02-2007, 118-2007,

2.1 Control Aduanero, clases, criterios y limitaciones

200-2005, 176-2006,  94-2007, 111-2007, 156-2007265-2007,267-2007, 268-2007, 269-2007, 270-2007, 271-2007, 272-2007, 273-2007, 274-2007, 275-2007,276-2007, 277-2007, 278-2007-279-2007, 281-2007, 282-2007, 283-2007, 284-2007, 351-2007, 042-2008- 043-2008-045-2008, ,

2.2 Modificación de la Obligación Tributaria Aduanera

352-2005, 356-2005, 360-2005, 364-2005, 176-2006, 180-2006, 248-2006,  02-2007, 94-2007,

3. Potestades de la Policía de Control Fiscal

372-2005,  

4. Prenda Aduanera4.1 Indicación de la condición en que se notifica nulidad.

4.2 Falta de legitimación pasiva

5. Prescripción5.1 Requisitos de interrupción

51-2004, 115-2004,  

5.2 Procedencia 96-2002, 81-2002, 17-2003, 19-2003, 51-2004, 125-2004, 258-2004, 10-2006, 194-2007

5.3 Improcedencia 33-2004, 115-2004, 116-2004, 145-2004, 328-2004, 329-2004, 330-2004, 331-2004, 332-2004, 333-2004, 334-2004, 335-2004, 336-2004, 341-2004, 342-2004, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 159-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 166-2005, 167-2005, 168-2005, 153-2006, 180-2006, 181-2006, 182-2006, 188-2006, 189-2006, 190-2006, 217-2006, 226-2006, 228-2006, 248-2006, 331-2006, 94-2007, 144-2007, 027-2008 

6. Principio de Informalismo

 

7. Principio de Igualdad

 

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TEMA SENTENCIA

8. Principio de Culpabilidad

31-2004, 50-2004, 131-2004, 132-2004, 145-2004, 146-2004, 180-2004, 193-2004, 194-2004, 195-2004, 197-2004, 199-2004, 209-2004, 271-2004, 279-2004, 338-2004, 339-2004, 124-2005, 141-2005, 148-2005, 151-2005, 173-2005, 188-2005, 233-2005, 257-2005, 370-2005, 301-2005, 10-2006, 26-2006, 28-2006, 55-2006, 78-2006, 110-2006, 111-2006, 112-2006, 113-2006, 309-2006, 332-2006, 19-2007, 28-2007, 29-2007, 118-2007, 200-2007, 359-2007, 361-2007, 362-2007, 363-2007, 364-2007, 365-2007, 368-2007, 369-2007, 370-2007, 371-2007, 001-2008, 002-2008, ,003-2008, 004-2008, 005-2008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 013-2008, 14-2008, 34-2008

9. Principio de Tipicidad

31-2004, 50-2004, 131-2004, 132-2004, 146-2004, 194-2004, 195-2004, 199-2004, 204-2004, 209-2004, 228-2004, 338-2004, 339-2004, 124-2005, 141-2005, 148-2005, 151-2005, 173-2005, 188-2005, 233-2005, 240-2005, 243-2005, 247-2005, 257-2005, 301-2005, 370-2005, 10-2006, 26-2006, 55-2006, 107-2006, 110-2006, 111-2006, 112-2006, 113-2006, 231-2006, 232-2006, 233-2006, 234-2006, 235-2006, 236-2006, 237-2006, 238-2006, 239-2006, 283-2006, 298-2006, 299-2006, 309-2006, 336-2006, 19-2007,28-2007, 29-2007, 118-2007, 128-2007, 178-2007, 179-2007, 181-2007, 195-2007, 196-2007, 197-2007, 200-2007, 359-2007, 360-2007, 362-2007, 363-2007, 364-2007, 365-2007, 368-2007, 369-2007, 370-2007, 371-2007, 001-2008, 002-2008, ,003-2008, 004-2008, , 005-2008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 013-2008, 14-2008, 025-200834-2008

P10. Principio de proporcionalidad y razonabilidad de la Sanción

124-2005, 141-2005, 118-2007,

11. Principio de Aplicación de la Norma mas Favorable

105-2004, 116-2004, 122-2004, 145-2004, 183-2004, 189-2004, 192-2004, 200-2004, 141-2005, 173-2005, 188-2005, 10-2006, 73-2006, 220-2006,  

12. Principio de Jerarquía de las Normas

01-1999, 02-1999, 03-1999, 04-1999, 05-1999, 06-1999, 07-1999, 08-1999, 09-1999, 10-1999, 11-1999, 12-1999, 13-1999, 14-1999, 05-2000, 06-2000, 153-2004, 154-2004, 156-2004, 159-2004, 160-2004, 162-2004, 165-2004, 166-2004, 168-2004, 171-2004, 172-2004, 177-2004, 178-2004,

13. Principio de la Responsabilidad Subjetiva y buena fe

78-2006, 231-2005, 232-2006, 233-2006, 234-2006, 235-2006, 236-2006, 237-2006, 238-2006, 239-2006,

14. Principio de la verdad real

300-2006, 304-2006, 311-2006, 5-2007, 34-2007, 164-2007, 306-2007,300-2007, 331-2007,029-2008, 

14.1 Violación 95-2006, 156-2006, 216-2006, 311-2006,  21-2007, 157-2007, 164-2007,300-2007,331-2007 029-2008,

14.2 Aplicación 189-2005,205-2005, 220-2006, 253-2006,

15. Principio de Juez Natural

220-2006, 244-2006, 253-2006 

15.1 Violación 165-2006, 168-2006, 174-2006, 223-2006, 224-2006, 242-2006 

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TEMA SENTENCIA

16. Principio de legalidad

240-2005, 243-2005, 247-2005, 370-2005, 304-2005, 227-2006, 233-2006, 296-2006, 311-2006, 118-2007, 200-2007,

17. Prueba 38-2007, 39-2007

17.1 Carga de la Prueba

180-1999, 120-2004, 106-2004, 14-2005, 15-2005, 92-2005, 141-2005, 153-2005, 203-2005, 258-2005, 298-2005, 61-2006, 85-2006, 93-2006, 95-2006, 96-2006, 194-2006, 240-2006, 244-2006, 34-2007, 142-2007, 153-2007,

17.2 Valoración de las pruebas

50-2005

17.3 Principio de la unidad de la prueba

116-2005

18. Procedimiento administrativo

16-2006, 65-2006,  

P19. Procedimiento especial

169-2005  

20. Privilegio Prendario

 200-2005  

R1. Recursos

1.2 Recursos de revisión

 

1.3 Recurso extraordinario de revisión

76-2006 

1.4 Recursos y reclamos (diferencias)

42-1998, 67-1998, 16-1999, 35-1999, 1-2002, 34-2006, 35-2006, 279-2006,  

1.5 Presupuestos procésales de admisibilidad

46-2004, 47-2004, 48-2004, 49-2004, 113-2004,  339-2006, 341-2006, 342-2006, 246-2007,  

1.6 Recurso de revocatoria

291-2006

1.6.1 Procedente1.6.2 Inadmisible 221-2006, 246-2007, 1.6.3 Improcedente1.6.3.1 Porque es una impugnación contra los actos del mismo tribunal.

86-2006, 291-2006 

1.7 Recurso de Apelación

 

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TEMA SENTENCIA

1.7.1 Inexistencia del recurso

352-2004, 356-2004, 357-2004, 362-2004, 363-2004, 370-2004, 371-2004, 334-2006, 7-2007, 10-2007, 104-2007, 134-2007, 141-2007, 147-2007, 155-2007, 190-2007, 192-2007, 201-2007, 244-2007, 297-2007,

1.7.2 Desistimiento 196-2004, 66-2005, 120-2006, 303-2006, 327-2006,  

1.7.3 Aceptado por carecer la resolución de congruencia respecto a la imputación y tipo de base de la sanción

106-2006, 110-2006, 111-2006,

R1.7.4 Con lugar por no contar con las pruebas en expediente

229-2006 

1.7.5 Parcialmente con lugar

129-2006, 222-2006,  170-2007

1.7.6 Sin lugar 104-2006, 122-2006, 300-2006, 365-2006, 371-2006, 215-2006,  1-2007, 7-2007, 2-2007, 28-2007, 29-2007, 133-2007, 135-2007, 137-2007, 138-2007, 145-2007, 148-2007, 153-2007, 156-2007, 167-2007, 173-2007, 177-2007, 199-2007,

1.7.6.1 Por falta de legitimación activa recurrente

104-2005, 122-2005, 175-2007, 030-2008 

1.7.7Mal admitido o inadmisible

314-2005, 315-2005, 316-2005, 32-2006, 243-2006, 339-2006, 341-2006, 342-2006, 343-2006, 358-2006, 6-2007, 8-2007 , 9-2007, 31-2007, 104-2007, 107-2007, 108-2007, 109-2007, 116-2007, 147-2007,163-2007, 168-2007, 174-2007, 175-2007, 186-2007, 190-2007, 191-2007, 205-2007, 206-2007, 207-2007, 208-2007, 232-2007, 238-2007, 288-2007,

1.7.7.1 En tiempo (extemporáneo)

42-1998, 50-1998, 53-1998, 67-1998, 16-1999, 35-1999, 39-1999, 150-1999, 164-1999, 183-1999, 35-2000, 36-2000, 122-2001, 130-2001, 1-2002, 126-2004, 207-2004, 225-2004, 231-2004, 239-2004, 263-2004, 264-2004, 265-2004, 266-2004, 287-2004, 340-2004, 349-2004, 350-2004, 365-2004, 368-2004, 369-2004, 34-2006, 35-2006, 279-2006, 39-2006, 341-2006, 343-2006, 358-2006, 116-2007, 190-2007, 203-2007, 206-2007, 208-2007, 246-2007, ,310-2007,335-2007,336-2007, 049-2008

1.7.7.2 En forma (inexistencia del recurso)

126-2004, 334-2006, 7-2007, 10-2007, 15-2007, 104-2007, 205-2007, 244-2007, 297-2007,

1.7.7.3 En forma por falta de legitimidad en la capacidad procesal de la parte.

31-2004, 68-2004, 02-2006, 03-2006, 56-2006, 132-2006, 342-2006,  9-2007, 232-2007,

1.7.7.4 En forma por no interponer recurso de apelación

233-2004, 234-2004, 244-2007, 297-2007, 041-2008   

1.7.7.5 En forma por falta de legitimación en el proceso

337-2004, 344-2004, 346-2004, 347-2004, 348-2004, 63-2006, 348-2007, 037-2008, 038-2008, 039-2008 

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TEMA SENTENCIA

1.7.7.6 En forma por falta de legitimación en el sujeto

337-2004, 25-2006, 232-2007,

1.7.8 Procedente 1-2006 

1.7.8.1 Recurso de apelación por inadmisión

138-2005, 139-20056, 64-2006, 249-2006, 

1.7.8.1.2 Procedente 249-2006, 266-2006 

1.7.9 Irrecurrible

R1.7.9.1 Recurso de apelación por inadmisión

230-2005, 231-2005, 273-2005, 274-2006,

1.7.10 Improcedente 371-2005, 255-2006,  140-2007,

1.7.10.1 Recurso de apelación por inadmisión

259-2005, 054-2008

  

1.7.10.2 Recurso de apelación por silencio

285-2005, 230-2006, 295-2006, 253-2007

1.8 Recurso de reposición

 

1.8.1 Procedente

1.8.2 Improcedente

1.9 Recurso de Reconsideración1.9.1 Falta conocer recurso

129-2007,

1.9.2 Devuelto a oficina de origen

255-2005, 129-2007, 244-2007, 245-2007, 297-2007,

1.9.3 Devuelto a oficina de origen por falta de emplazamiento del ley

305-2007, 051-2008, 052-2008, 055-2008,056-2008, 072-2008

1.9.4 Devuelto a oficina de origen por no indicar plazo en emplazamiento de ley

338-2007

2. Rectificación 250-2005, 63-2006,  

2.1 Procedencia 184-2004, 185-2004, 335-2006 

2.1.1 Elemento clasificación arancelaria (Aires Acondicionados)

224-2004,

2.1.2 Elemento clasificación arancelaria (Cartuchos de tinta)

272-2004,   

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TEMA SENTENCIA

2.1.3 Elemento clasificación arancelaria (4823.11.00.00 y 4811. 21.10.00)

290-2004

2.1.4 Elemento clasificación arancelaria (Cremas con ron 2208.70.00.90)

163-2006 

2.1.5 Elemento clasificación arancelaria (2106.90.80.00)

164-2006, 316-2006 

R2.1.6 Elemento clasificación arancelaria (oleoresina pimienta negra, capscum, papickra(3203.00.00.99)

244-2006

2.1.7 Elemento clasificación arancelaria (Papel Bond (blanco) para impresión 4802.61.19.00 y 4802.61.11.00)

290-2005, 291-2005, 292-2005,

2.1.8 Elemento clasificación arancelaria Tapas plásticas para refrescos gaseosos (3923.50.30.00)

322-2005  

2.1.9 Elemento clasificación arancelaria Vehículo para transporte de personas (8703.22.90.31)

302-2005  

2.2 Improcedencia 100-2004, 117-2004, 50-2005, 301-2006, 302-2006 

2.2.1 Corrección de número de motor

232-2004 

2.3 Diferencia entre rectificación y desistimiento

2.4 Mal admitido o Inadmisible extemporáneo

18-2004, 179-2006 

2.5 Elemento clasificación arancelaria

235-2005, 236-2005, 298-2005, 194-2006,

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TEMA SENTENCIA

2.5.1Las demás manufacturas de aluminio 7616.99.90.99

320-2004   

R2.5.2 Agente de superficie tipo anfolito 3402.19.00.00

131-2006,  

2.5.3 Resina de poliestireno de baja densidad 3901.10.00.00

186-2006, 187-2006,

2.5.4 Helados incluso con cacao

192-2006 

2.5.5 Adhesivos termoplásticos preparados 3506.91.90.00

194-2006,

2.5.6 Concentrados de bebidas isotónicas powerade (2202.10.00.29)

258-2005,

2.5.7 Mejoradores de panificación

2.5.8 Bayetas multiusos (6307.10.00.00)

293-2005, 312-2005,

2.6 Improcedente al no existir acto final de la aduana

76-2006,  

2.7 Elemento valor aduanero

108-2005, 123-2005, 240-2006, 241-2006 

2.8 Improcedente por falta de elementos probatorios

33-2003, 57-2003, 4-2004, 108-2004, 120-2004, 179-2004, 253-2004, 323-2004, 351-2004, 355-2004, 358-2004, 359-2004, 360-2004, 361-2004, 108-2005, 116-2005, 117-2005, 118-2005, 153-2005, 203-2005, 258-2005, 287-2005, 289-2005, 296-2005, 298-2006, 96-2006, 240-2006, 241-2006, 251-2006, 329-2006 , 153-2007,   

2.9 Diferencia entre las cantidades declaradas y las despachadas.

116-2005, 117-2005, 118-2005,

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TEMA SENTENCIA

2.10 Solicitó trato preferencial

100-2005

2.11 Improcedente porque no prueba que la mercancía sea faltante

203-2005  

2.12 carga útil y máxima de vehículos

309-2007

R2.3 Devolución de aranceles por aplicación de trato arancelario preferencial

5-2004

2.4 Devolución de aranceles por un cambio de clasificación arancelaria

106-2004, 163,164 

2.5 Rectificación de oficio

129-2006 

2.6 Rectificación parcialmente con lugar 2.6.1 Sobre valor aduanero

367-2005, 368-2005,

3. Regímenes Aduaneros

Beneficio de escoger régimen más favorable

140-2005

3.1 Régimen Devolutivo de Derechos

 323-2007, 327-2007, 340-2007, 341-2007, 342-2007, 343-2007, 344-2007, 345-2007, 346-2007, 347-2007, 355-2007, 356-2007

3.1.1 Plazo para aplicarlo

120-2007, 203-2007, 234-2007,339-2007

3.2 Régimen de Perfeccionamiento Activo

3.2.1 Formas y requisitos para reexportar

3.2.2 Anulación de la declaración aduanera

14-2005, 15-2005  

3.2.3 Diferencia entre exportación y reexportación

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TEMA SENTENCIA

3.2.4 Nulidad por un vicio en el procedimiento y en el contenido

208-2004, 319-2004,304-2006, 307-2006, 331-2006, 338-2006, 346-2006, 347-2006, 348-2006, 349-2006, 165-2007,

3.2.5 Beneficios que otorga y beneficiados

111-2005

3.2.6 Cancelación del régimen

365-2005

R3.3 Régimen de Deposito Fiscal

 

3.3.1 Vencimiento del plazo de las mercancías en el régimen.

98-2004, 99-2004,  

3.3.2 Causales para la finalización del régimen. (Articulo 300 RLGA)

98-2004, 99-2004,  

3.3.3 Responsabilidad de custodiar las mercancías de modo seguro y lugar correcto

11-2006 

3.3.4 Responsabilidad legal del depositario

188-205,

3.4 Régimen Transito Aduanero

240-2005, 243-2005, 247-2005,

3.4.1 Decreto ejecutivo 26123-H-MOPT

146-2004, 194-2004, 195-2004,

3.4.2 Llegada vehículo o unidad de transporte fuera del plazo establecido

146-2004, 194-2004, 195-2004, 16-2006, 18-2006, 110-2006, 111-2006 

3.4.5 Participación optativa del Agente Aduanero en la Declaración de Transito Aduanero

147-2004, 148-2004, 149-2004, 150-2004, 151-2004, 152-2004, 16-2006,

3.5 Exportación Definitiva

3.5.1 Provisionalidad de los datos

184-2004, 185-2004,

3.6 Importación Temporal

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TEMA SENTENCIA

3.6.1 Reexportacion en tiempo

64-2004  

R3.6.2 Naturaleza, características y finalización del régimen

243-2007,

3.6.3 Consecuencia del vencimiento del plazo sin previa reexportación o destinación a otro régimen procedente

51-2004, 52-2004, 56-2004, 57-2004, 58-2004, 63-2004, 65-2004, 68-2004, 125-2004, 325-2004, 366-2004, 13-2006, 14-2006, 71-2006, 127-2007, 230-2007, 243-2007,  

3.6.4 Sin requisito de garantía

125-2004, 127-2007,

3.6.5 Causas de la cancelación del régimen importación temporal

228-2004, 13-2006, 14-2006, 71-2006,  

3.6.6 Procede reexportación

285-2004,  

3.6.7 Vehículo en Modalidad Turista

148-2005, 13-2006, 14-2006, 71-2006, 127-2007,

3.6.8 Ejecución de la garantía

230-2005, 231-2005, 230-2007,  

3.7 Reexportacion3.7.1 Procede 285-2004

3.7.2 No procede 04-2006, 13-2006, 14-2006, 127-2007,  

3.8 Zona Franca  

3.8.1 Solicitud de nulidad por presentación de dos declaraciones respecto a una misma mercancía

345-2004, 354-2004,  

4. Repetición de Pago

4.1 Concepto5. Responsabilidad civil de una empresa permisionaria por faltante de mercancía

 

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TEMA SENTENCIA

R6. Responsabilidad por pérdida de mercancías6.1 Carácter precario de los permisos

7. Reclamo  

7.1 Por pago indebido 130-2004, 258-2004, 232-2005, 42-2006, 43-2006, 63-2006, 127-2006,

 8. Reglas Especificas de Origen

307-2006,

8.1 Regla de Minimis 144-2005,  

8.1.1 Aplica

8.1.2 No aplica 188-2004,

9. Representación Procesal

147-2005,

10. Reforma al cuerpo de normas aplicables

169-2005, 188-2005,

S1. Sanciones

1.1. Suspensión de 2 días hábiles

1.1.1 A agentes aduaneros por no asistir al curso de actualización1.1.2 Por irregularidades en declaraciones de tránsito

174-2006

1.2 Suspensión de 5 días hábiles1.2.1 A Depositario Aduanero por incumplir normas referentes a la ubicación de mercancías en lugares deshabilitados

11-2006,

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TEMA SENTENCIA

S1.2.2 Articulo 238 inciso c) LGA

2-1999, 21-1999, 21-1999, 57-2000, 61-2000, 67-2000, 69-2000, 39-2001, 43-2001, 44-2001, 46-2001, 49-2001, 50-2001, 51-2001, 52-2001, 53-2001, 54-2001, 79-2001, 80-2001, 98-2001, 100-2001, 101-2001, 108-2001, 109-2001, 117-2001, 118,-2001, 132-2001, 18-2002, 53-2002, 56-2002, 63-2002, 25-2003, 31-2004, 188-2005, 165-2006,

1.2.2.1 No procede aplicación

248-2007

1.3 Suspensión de 1 año1.3.1 Por no llevar los registros de sus actuaciones en la forma y condiciones que establezca la autoridad

     

1.3.2 Falta de adecuación de los hechos con el tipo

 179-2007

1.3.3 A Depositario Aduanero por no enviar registros e informes a las autoridades aduaneras Articulo 241 inciso e) LGA

2-1998, 21-1998, 21-1999, 57-2000, 61-2000, 67-2000, 69-2000, 39-2001, 43-2001, 44-2001, 46-2001, 49-2001, 50-2001, 51-2001, 52-2001, 53-2001, 54-2001, 79-2001, 80-2001, 98-2001, 100-2001, 101-2001, 108-2001, 109-2001, 117-2001, 118-2001, 132-2001, 18,-2002 53-2002, 56-2002, 63-2002, 25-2003, 31-2004, 188-2005,

1.3.4 A Agente Aduanero por incurrir en la infracción administrativa Articulo 241 inciso a) LGA

180-2004,

1.4 Artículo 235 inciso b) LGA: Multa $100

19-2007,

1.4.1 Procede cobro de multa

247-2006, 317-2006, 19-2007

1.4.1.1 A Agente Aduanero por omitir consignar en Declaración de Transito, Recepción y Deposito un contenedor

199-2004,

1.4.1.2 A Depositario Aduanero por error en transmisión de datos de la Declaración Aduanera ( Multa rebajada a $25 por aplicación Articulo 133 LGA)

271-2004, 279-2004,  

S

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TEMA SENTENCIA

1.4.1.3 Al auxiliar por no entregar formulario oficial de las declaraciones aduaneras de viajeros en un vuelo

247-2006, 317-2006     

1.4.2 No procede cobro de multa

248-2007, 016-2008, 018-2008

1.5 Artículo 235 inciso k) LGA: Multa $100

1.5.1 Procede cobro multa

1.5.1.1 A Depositario Aduanero por no proceder a descargar mercancías en sus instalaciones dentro del plazo establecido.

190-2004, 204-2004,  

1.5.2 No procede cobro de multa

1.6 Artículo 236 inciso k) LGA : Multa $500

1.6.1 Procede cobro multa

73-2005, 141-2005, 142-2005, 233-2005, 300-2005, 301-2005, 10-2006,

1.6.1.1 A Agente Aduanero por no presentar en tiempo la cancelación del impuesto especifico

145-2004,

1.6.1.2 A Agente Aduanero por omitir el dato sobre el estilo correcto del vehículo

209-2004,

S1.6.1.2 A Agente Aduanero por haber declarado y transmitido datos incorrectos

131-2004, 132-2004, 173-2005,

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TEMA SENTENCIA

1.6.1.3 Por omitir el dato de otros gastos consignados en factura comercial

193-2004, 197-2004,

1.6.2 No procede cobro multa

310-2005, 16-2006

1.6.2.1 Por declarar en forma errónea la cantidad de bultos en declaración aduanera

189-2004   

1.6.2.2 Por omitir el número de conocimiento de embarque y el número del contenedor

192-2004   

1.6.2.3 Vicios Administrativos

241-2005,  195-2007, 196-2007,

1.7 Artículo 236 inciso 24 y 25) LGA: Multa $500

28-2007, 29-2007, 113-2007, 128-2007, 117-2007,

1.7.1 Procede cobro multa

86-2005, 28-2007, 29-2007

1.7.2 No procede cobro multa

183-2004, 16-2006, 26-2006, 36-2006, 78-2006, 168-2006, 169-2006, 336-2006,  97-2007, 98-2007, 102-2007, 105-2007, 121-2007, 128-2007, 197-2007, 209-2007, 210-2007, 211-2007, 212-2007, 213-2007, 214-2007, 215-2007, 216-2007, 218-2007, 219-2007, 220-2007, 221-2007, 232-2007, 223-2007, 224-2007, 225-2007, 226-2007, 227-2007, 250-2007,

1.7.2.1 Por error en cálculo de tributos.

183-2004,

1.7.2.2 Por falta de intimación e imputación y la inexistencia de adecuación de los hechos.

16-2006, 98-2007, 121-2007, 128-2007, 209-2007, 210-2007, 211-2007, 212-2007, 213-2007, 214-2007, 215-2007, 216-2007, 218-2007, 219-2007, 220-2007, 221-2007, 2232-2007, 223-2007, 224-2007, 225-2007, 226-2007, 227-2007,

1.7.2.3 Por ausencia de motivo al no existir norma condicionante vigente

36-2006,

S1.7.3. Declarar incorrectamente la clasificación arancelaria y el valor aduanero de la mercancía.

86-2005, 169-2006, 028-200628-2007, 29-2007

1.8 Artículo 236 inciso 26) y 28)LGA

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TEMA SENTENCIA

1.8.1 Procede cobro multa

1.8.1.1 A Depositario Aduanero por error en la transmisión electrónica de datos respecto al declarante

338-2004, 339-2004,   

1.8.1.2 Por presentar la declaración con errores

206-2005,

1.8.2 No procede cobro multa

04-2007, 5-2007, 13-2007, 14-2007, 17-2007, 18-2007, 20-2007, 21-2007, 22-2007, 23-2007, 24-2007, 25-2007, 26-2007, 27-2007, 32-2007, 33-2007, 34-2007, 35-2007, 36-2007, 37-2007, 38-2007, 39-2007, 40-2007, 41-2007, 42-2007, 43-2007, 44-2007, 45-2007, 46-2007, 47-2007, 48-2007, 49-2007, 50-2007, 51-2007, 52-2007, 53-2007, 54-2007, 55-2007, 56-2007, 57-2007, 58-2007, 59-2007, 60-2007, 61-2007, 62-2007, 63-2007, 64-2007, 65-2007, 66-2007, 67-2007, 68-2007, 69-2007, 70-2007, 71-2007, 72-2007, 73-2007, 74-2007, 75-2007, 76-2007, 77-2007-2007, 78-2007, 79-2007, 80-2007, 81-2007, 82-2007, 83-2007, 84-2007, 85-2007, 86-2007, 87-2007, 88-2007, 89-2007, 90-2007, 91-2007, 92-2007, 93-2007, 119-2007,

1.8.3 Procede rebajo de multa

77-2006,

1.9 Articulo 236 inciso a), i), j) ó Articulo 236 inciso 8), 10), 14 LGA: Multa $500

1.9.1 Procede cobro de multa

98-2005, 148-2005, 18-2006, 231-2006, 232-2006, 233-2006, 234-2006, 235-2006, 236-2006, 237-2006, 238-2006, 239-2006,

1.9.1.1 A Transportista Aduanero por presentar los vehículos y unidades de transporte fuera del plazo establecido

146-2004, 194-2004, 195-2004, 18-2006,  

S1.9.1.2 A Transportista Aduanero por omitir transmitir información referente al conocimiento de embarque

231-2006, 232-2006, 233-2006, 234-2006, 235-2006, 236-2006, 237-2006, 238-2006, 239-2006,

1.9.1.3 Por incumplimiento de régimen temporal

148-2005,

1.9.1.4 Aplicación del beneficio del art. 233

148-2005,  

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TEMA SENTENCIA

1.9.2 No procede cobro multa

179-2007,

1.9.2.1Incumplimiento en los plazos

98-2005, 18-2006,

1.9.2.2 Por falta de motivo

39-2006, 40-2006,

1.9.2.3 Por haber aceptado justificación de sobrantes y faltantes

250-2005,

1.10 Art. 236 21) 283-2006, 100-2007, 178-2007, 181-2007, 1.10.1 No procede 100-20071.11 Art. 237 b)ProcedenteImprocedente 110-2006, 111-20061.12 Articulo 242 LGA 370-2005, 13-2007, 106-2007, 112-2007, 118-2007,

1.12.1 Procede cobro multa

11-2000, 69-2000, 31-2003, 58-2003, 67-2003, 79-2006, 91-2003, 50-2004, 124-2005, 216-2006, 343-2006, 173-2007, 200-2007,

1.12.2 No procede cobro multa

28-2006, 299-2006, 300-2006, 311-2006, 312-2006, 313-2006, 314-2006, 315-2006, 13-2007, 14-2007, 20-2007, 18-2007, 112-2007, 359-2007,360-2007,361-2007 362-2007, 363-2007, 364-2007, 365-2007, 368-2007, 369-2007, 370-2007, 371-2007, 001-2008, 002-2008, ,003-2008, 004-2008, , 005-2008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 013-2008, 14-2008, 34-2008

1.13 Suspensión de un mes por violación al artículo 239

66-2006, 93-2006 

1.14 Multa artículo 140

1.14.1 procedente  1.14.2 improcedente 240-2005, 243-2005, 247-2005, 106-2006

1.14.2.1 elemento subjetivo

240-2005, 243-2005, 247-2005, 248-2005, 249-2005,

S1.15 Recalificación

1.15.1 Procedencia

1.15.2 Improcedencia 115-2004,

1.16 Improcedencia de la aplicación de la norma más favorable

115-2004,

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TEMA SENTENCIA

1.17 Apertura de procedimiento sancionatorio no es fase recursiva

1.18 Procedimiento para imponer una multa

  

1.18.1 Debido proceso 78-2006 

1.18.2 Desaplicación de sanciones

35-2006, 78-2006 

1.19 Potestad Represiva o Sancionatoria

141-2005, 147-2005, 149-2005, 173-2005, 188-2005, 165-2006, 168-2006, 174-2006,

1.20 Aplicación del derecho penal como parte del Derecho Sancionatorio Administrativo

124-2005, 188-2005,

1. 21 Intimación e Imputación

188-2005, 241-2005, 247-2005, 248-2005, 249-2005, 55-2006 

1. 23 Bien jurídico 233-2005, 240-2005, 241-2005, 247-2005,  

2. Silencio Administrativo

2.1 Garantía para el administrado

253-2007

2.2 Improcedencia2.3 Órgano competente para conocerlo

3. Silencio Positivo3.1 Requisitos 34-2004,

4. Silencio Negativo 225-2006,

S4.1 Sin lugar 107-2004, 94-2006

 5. Subasta5.1 Plazos y señalamientos de hora y fecha

296-2006

5.2 Requisitos del aviso 296-2006 

5.3 Incidentes de suspensión de subasta

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TEMA SENTENCIA

5.4 Falta de legitimación para el reclamo de mercancías

98-2006,  

6. Sustitución de mercancías

6.1 Procede6.2 No procede 22-2006,

 6.2.1 por no aportar el elemento de prueba suficiente

22-2006, 4-2007, 5-2007, 13-2007, 14-2007, 17-2007, 18-2007, 20-2007, 21-2007, 22-2007, 23-2007, 24-2007, 25-2007, 26-2007, 27-2007, 32-2007, 33-2007, 34-2007, 35-2007, 36-2007, 37-2007, 38-2007, 39-2007, 40-2007, 41-2007, 42-2007, 43-2007, 44-2007, 45-2007, 46-2007, 47-2007, 48-2007, 49-2007, 50-2007, 51-2007, 52-2007, 53-2007, 54-2007, 55-2007, 56-2007, 57-2007, 58-2007, 59-2007, 60-2007, 61-2007, 62-2007, 63-2007, 64-2007, 65-2007, 66-2007, 67-2007, 68-2007, 69-2007, 70-2007, 71-2007, 72-2007, 73-2007, 74-2007, 75-2007, 76-2007, 77-2007, 78-2007, 79-2007, 80-2007, 81-2007, 82-2007, 83-2007, 84-2007, 85-2007, 86-2007, 87-2007, 88-2007, 89-2007, 90-2007, 91-2007, 92-2007, 93-2007,

7. Salvaguarda7.1. Frijoles 89-2005,

8. Sobrantes y faltantes

108-2005, 185-2005, 203-2005, 250-2005, 117-2006, 308-2006, 340-2006, 289-2007,

9. Seguridad Jurídica 148-2005, 188-2005, 247-2005, 279-2005,

T1. Tipicidad1.1Tipificación de infracciones y sanciones

31-2004, 50-2004, 131-2004, 132-2004, 148-2005, 149-2005, 151-2005, 233-2005, 240-2005, 241-2005, 247-2005, 257-2005, 301-2005, 370-2005, 10-2006, 26-2006, 112-2006, 113-2006, 239-2006, 179-2007, 195-2007, 196-2007, 359-2007, 360-2007, 361-2007, 362-2007, 363-2007, 364-2007, 365-2007, 368-2007, 369-2007, 370-2007, 371-2007, 001-2008, 002-2008, ,003-2008, 004-2008, , 005-2008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 013-2008, 14-2008, 025-2008,34-2008

1.2 Responsabilidad de los bancos recaudadores

T1.3 Transmisión al sistema informativo de la Aduana (efectos)

1.4 Responsabilidad del transportista aduanero por errónea transmisión (falta de prueba)

2. Tratados de Libre Comercio

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TEMA SENTENCIA

2.1 Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos

307-2006, 311-2007, 321-2007,

2.1.1 Procedencia en la aplicación del trato preferencial

341-2004, 342-2004, 152-2005, 319-2007,

2.1.2 Requisitos para la devolución de sumas

100-2005, 152-2005,

2.1.3 Improcedencia en la aplicación del trato preferencial

100-2005,

2.2.Tratado de Libre Comercio entre las Repúblicas de Costa Rica y Canadá

2.2.1 Procede su aplicación

93-2005, 94-2005

2.3 Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile

2.3.1 Procede aplicación del trato preferencial

322-2004,

2.4 Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana

028-2008

3. Transporte internacional como elemento constitutivo del valor en aduanas

171-2006, 172-2006, 173-2006

V1. Valor

1.1 Plazo de caducidad para la investigación modificación del valor aduanero

68-1998, 69-1998, 01-1999, 14-1999, 44-1999, 49-1999, 25-2001, 26-2001, 27-2001, 28-2001, 29-2001, 146-2002, 30-2005, 82-2005, 24-2006, 31-2006, 49-2006 

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TEMA SENTENCIA

1.2. Modificación del valor aduanero

82-2005, 119-2005, 169-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 285-2005, 317-2005, 318-2005, 319-2005, 320-2005, 321-2005, 323-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005, 20-2006, 23-2006, 24-2006, 31-2006, 49-2006, 55-2006, 60-2006, 61-2006, 62-2006, 97-2006, 99-2006, 141-2006, 142-2006, 143-2006, 144-2006, 145-2006, 171-2006, 172-2006, 173-2006, 183-2006, 188-2006, 189-2006, 190-2006, 217-2006, 253-2006, 293-2006, 319-2006, 02-2007, 13-2007, 14-2007, 20-2007, 94-2007, 101-2007, 133-2007,

1.3 Normativa aplicable

46-2006, 169-2006,

1.3.1 Artículo 19 Ley 7005

1.3.2 Legislación Centroamericana de valoración

23-2006,

 

1.4 Base imponible de la obligación tributaria aduanera

119-2005

1.5 Modificación de valor de vehículos de la partida 8703

1.6 Modificación de valor a motocicletas usadas.

261-2007, 262-2007, 263-2007, 268-2007, 271-2007, 272-2007, 276-2007, 277-2007, 279-2007, 282-2007, 283-2007,

1.7 Modificación de valor a yates usados

312-2007

1.7 Aplicación de Decretos:

1.7.1 Decreto 29555-H 67-2004, 73-2004, 74, -2004 75-2004, 76-2004, 77-2004, 78-2004, 81-2004, 82-2004, 83-2004, 84-2004, 85-2004, 86-2004, 87-2004, 88-2004, 89-2004, 90-2004, 91-2004, 92-2004, 93-2004, 94-2004, 95-2004, 111-2004, 118-2004, 154-2004, 156-2004, 160-2004, 162, 166-2004, 168-2004, 211-2004, 213-2004, 286-2004, 289-2004, 318-2006, 320-2006, 321-2006, 262-2007, 263-2007

V

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TEMA SENTENCIA

1.7.2 Decreto 29265-H (Vehículos)

67-2004, 72-2004, 73-2004, 74-2004, 75-2004, 76-2004, 77-2004, 78-2004, 81-2004, 82-2004, 83-2004, 84-2004, 85-2004, 86-2004, 87-2004, 88-2004, 89-2004, 90-2004, 91-2004, 92-2004, 93-2004, 94-2004, 95-2004, 111-2004, 118-2004, 153-2004, 154-2004, 155-2004, 156-2004, 157-2004, 158-2004, 159-204, 161-2004, 162-2004, 163-2004, 164-2004, 165-2004, 167-2004, 168-2004, 169-2004, 170-2004, 171-2004, 172-2004, 173-2004, 174-2004, 175-2004, 176-2004, 177-2004, 178-2004, 181-2004, 182-2004, 210-2004, 211-2004, 212-2004, 213-2004, 277-2004, 280-2004, 284-2004, 286-2004, 289-2004, 321-2004, 328-2004, 329-2004, 330-2004, 331-2004, 332-2004, 333-2004, 334-2004, 335-2004, 336-2004, 53-2005, 54-205, 55-2005, 56-2005, 57-2005, 58-2005, 59-2005,119-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 189-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 317-2005, 318-2005, 323-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005, 20-2006, 34-2006, 35-2006, 49-2006, 60-2006, 61-2006, 62-2006, 141-2006, 142-2006, 143-2006, 144-2006, 145-2006, 157-2006, 188-2006, 189-2006, 190-2006, 217-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 293-2006, 305-2006, 318-2006, 319-2006, 320-2006, 321-2006, 02-2007, 94-2007, 133-2007, 165-2007, 177-2007, 265-2007, 267-2007, 268-2007, 269-2007, 270-2007, 271-2007, 272-2007, 273-2007, 274-2007, 275-2007,276-2007, 277-2007, 278-2007-279-2007, 281-2007, 282-2007, 283-2007, 284-2007, 042-2008- 043-2008-045-2008

1.7.3 Decreto 29346-H (Vehículos)

67-2004, 73-2004, 74-2004, 75-2004, 76-2004, 77-2004, 78-2004, 81-2004, 82-2004, 83-2005, 84-2004, 85-2004, 86-2004, 87-2004, 88-2004, 89-2004, 90-2004, 91-2004, 92-2004, 93-2004, 94-2004, 95-2004, 111-2004, 118-2004, 154-2004, 155-2004, 156-2004, 157-2004, 158-2004, 161-2004, 162-2004, 163-2004, 164-2004, 167-2004, 168-2004, 169-2004, 170-2004, 173-2004, 174-2004, 175-2004, 176-2004, 181-2004, 182-2004, 210-2004, 211-2004, 213-2004, 284-2004, 286-2004, 289-2004, 321-2004, 119-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 166-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 317-2005, 318-2005, 323-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005, 20-2006,49-2006, 60-2006, 61-2006, 62-2006, 141-2006, 142-2006, 143-2006, 144-2006, 145-2006, 157-2006, 188-2006, 189-2006, 190-2006, 217-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006, 318-2006, 319-2006, 320-2006, 321-2006, 02-2007, 94-2007, 133-2007, 177-2007, 264-2007, 265-2007, 266-2007, 269-2007, 270-2007, 271-2007, 273-2007, 274-2007, 275-2007, 278-2007, 280-2007, 281-2007, 284-2007,

1.7.4 Decreto 29367-H (Vehículos)

67-2004, 286-2004, 289-2004, 318-2006, 320-2006, 321-2006

1.7.5 Decreto 32458-H (Vehículos)

047-2008

1.8 Facultades de la administración para solicitar información en materia de valor

 

1.9 Depreciación (Legislación a aplicar)

V

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TEMA SENTENCIA

1.10 Valor Aduanero (Plazo del administrado para reclamar variación conforme al CAUCA I)

1.11 Elemento tiempo para definir el valor a aplicar

1.12 No aplicación del Artículo VII del GATT (Vehículos)

10-2004, 67-2004, 73-204, 154-2004, 156-2004, 162-2004, 168-2004, 284-2004, 321-2004, 1-2007,

1.13 Aplicación del Artículo VII del GATT

214-2004, 119-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 285-2005, 319-2005 320-2005, 321-2005, 68-2006, 171-2006, 172-2006, 173-2006, 332-2007 

1.14 Aplicación del Método de Valor de Transacción de Mercancías Idénticas

256-2004, 269-2004, 270-2004, 169-2005, 24-2006, 31-2006, 68-2006, 21-2007

1.15 Ajuste del flete en aplicación de directriz (Decreto Ejecutivo 27464-H-MEIC)

288-2004, 291-2004, 294-2004, 295-2004, 296-2004, 297-2004, 300-2004, 301-2004, 302-2004, 303-2004, 306-2004, 307-2004,

1.16 Excepción de caducidad

1.16.1 Procedente 367-20041.16.2 Improcedente 23-2006, 1.17 Solicitud de rectificación

123-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005,240-2006, 241-2006, 301-2006, 302-2006, 316-2006, 318-2006 

1.18 Método de Valor de Transacción

319-2005, 320-2005, 321-2005, 21-2007

2. Valores de Referencia

169-2005,   

2.1 Concepto3. Vehículos

V

Page 211:  · Web viewEn materia de ejecución de sentencias, el Código, a diferencia de la LRJCA, otorga al juez ejecutor un amplio abanico de potestades para satisfacer el derecho fundamental

TEMA SENTENCIA

3.1 Competencia de la autoridad aduanera para la realización de ajustes en materia de valoración

11-2001, 15-2001, 16-2001, 17-2001, 21-2001, 22-2001, 23-2001, 36-2001, 67-2001, 73-2001, 35-2005, 37-2005, 38-2005, 39-2005, 40-2005, 41-2005, 42-2005, 43-2005, 44-2005, 45-2005, 52-2005, 53-2005, 54-2005, 55-2005, 56-2005, 57-2005, 58-2005, 59-2005, 47-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 317-2005, 318-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005, 49-2006, 144-2006, 257-2006, 286-2006 293-2006, 318-2006, 319-2006, 320-2006, 321-2006, 331-2006, 346-2006, 347-2006, 348-2006, 1-2007,

3.2 Transmisión de datos del Registro de Vehículos

3.3 Importación de vehículos y sus partes.

3.4 Reconstrucción de vehículos a partir de partes importadas

 

3.5 Falta de legitimación para retirar vehículos por carecer de documentos idóneos que demuestra ese derecho.

3.6 Aplicación de la regla de interpretación No. 1 a los vehículos de la partida 8702

3.8 Ajuste en el elemento valor (procedimiento)

9-2001, 15-2001, 16-2001, 17-2001, 21-2001, 23-2001, 26-2001, 67-2001, 73-2001, 36-2005, 40-2005, 41-2005, 42-2005, 43-2005, 44-2005, 45-2005, 52-2005, 53-2005, 54-2005, 55-2005, 56-2005, 57-2005, 58-2005, 59-2005, 47-2005, 48-2005, 84-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 318-2005, 286-2006, 291-2006, 318-2006, 319-2006, 320-2006, 321-2006, 346-2006, 347-2006, 348-2006,  1-2007, 21-2007, 101-2007

3.9. Aplicación del artículo 55 de la Ley General de Aduanas

9-2001, 47-2005, 48-2005,  

3.10. Relación agente –consignatario-importador

60-2005, 61-2005, 62-2005, 63-2005, 64-2005,   

3.11. Revisión de las características del vehículo

84-2005, 135-2007

V3.12 Aplicación de Decretos:

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TEMA SENTENCIA

3.12.1 Decreto 29265-H 67-2004, 72-2004, 73-2004, 74-2004, 75-2004, 76-2004, 77-2004, 78-2004, 81-2004, 82-2004, 83-2004, 84-2004, 85-2004, 86-2004, 87-2004, 88-2004, 89-2004, 90-2004, 91-2004, 92-2004, 93-2004, 94-2004, 95-2004, 111-2004, 118-2004, 153-2004, 154-2004, 155-2004, 156-2004, 157-2004, 158-2004, 159-2004, 160-2004, 161-2004, 162-2004, 163-2004, 164-2004, 165-2004, 166-2004, 167-2004, 168-2004, 169-2004, 170-2004, 171-2004, 172-2004, 173-2004, 174-2004, 175-2004, 176-2004, 177-2004, 178-2004, 181-2004, 182-2004, 210-2004, 211-2004, 212-2004, 213-2004, 277-2004, 280-2004, 284-2004, 286-2004, 289-2004, 321-2004, 328-2004, 329-2004, 330-2004, 331-2004, 332-2004, 333-2004, 334-2004, 335-2004, 336-2004, 41-2005, 42-2005, 43-2005, 44-2005, 45-2005, 47-2005, 61-2005, 62-2005, 63-2005, 64-2005, 84-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 166-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283, 284, 304, 305, 306, 307, 317, 318, 323, 350, 351, 352, 353, 354, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 35-2006, 49-2006, 60-2006, 61-2006, 62-2006, 141-2006, 142-2006, 143-2006, 144-2006, 145-2006, 305-2006, 188-2006, 189-2006, 190, -2006, 217-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 319-2006, 1-2007, 265-2007, 267-2007, 268-2007, 269-2007, 270-2007, 271-2007, 272-2007, 273-2007, 274-2007, 275-2007,276-2007, 277-2007, 278-2007-279-2007, 281-2007, 282-2007, 283-2007, 284-2007, 042-2008- 043-2008-045-2008

3.12.2 Decreto 29346-H 67-2004, 73-2004, 74-2004, 75-2004, 76-2004, 77-2004, 78-2004, 81-2004, 82-2004, 83-2004, 84-2004, 85-2004, 86-2004, 87-2004, 88-2004, 89-2004, 90-2004, 91-2004, 92-2004, 93-2004, 94-2004, 95-2004, 111-2004, 118-2004, 154-2004, 155-2004, 156-2004, 157-2004, 158-2004, 160-2004, 161-2004, 162-2004, 163-2004, 164-2004, 166-2004, 167-2004, 168-2004, 169-2004, 170-2004, 173-2004, 174-2004, 175-2004, 176-2004, 181-2004, 182-2004, 210-2004, 211-2004, 213-2004, 277-2004, 284, -2004 286-2004, 289-2004, 321-2004, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 166-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270, 271, 272, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 304, 305, 306, 307, 317, 318, 323, 350, 351, 352, 353, 354, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 20-2006, 49-2006, 60-2006, 61-2006, 62-2006, 141-2006, 142-2006, 143-2006, 145-2006, 146-2006, 157-2006, 188-2006, 189-2006, 190-2006, 217-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006, 319-2006, 1-2007,

3.13.3 Decreto 29367-H 67-2004, 286-2004, 289-2004,  

3.14.4 Decreto 29555-H 67-2004, 73-2004, 74-2004, 75-2004, 76-2004, 77-2004, 78-2004, 81-2004, 82-2004, 83-2004, 84-2004, 85-2004, 86-2004, 87-2004, 88-2004, 89-2004, 90-2004, 91-2004, 92-2004, 93-2004, 94-2004, 95-2004, 111-2004, 118-2004, 154-2004, 156-2004, 160-2004, 162-2004, 166-2004, 168-2004, 211-2004, 213-2004, 286-2004, 289-2004, 262-2007, 263-2007

3.15 No aplicación del Articulo VII del GATT

67-2004, 73-2004, 154-2004, 156-2004, 162-2004, 168-2004, 284-2004, 321-2004, 1-2007,

3.16 Impuesto selectivo de consumo en los microbuses

 

V

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TEMA SENTENCIA

3.17 Impuesto selectivo de consumo en vehículos. Hecho generador en 1995. Normativa aplicable Decreto Ejecutivo 23773-H de 3-11-94

  

3.18 Impuesto Selectivo de Consumo en vehículos Hecho Generador en 1996. Normativa aplicable Decreto Ejecutivo 25361-H de 5-8-96 y 25765-H de 5-2-97

3.19 Impuesto Selectivo de Consumo y Ventas en vehículos.

222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 317-2005, 323-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005,253-2006 

3.20 Valoración aduanera

10-2004, 153-2004, 165-2004, 171-2004, 172-2004, 177-2004, 178-2004, 24-2006,49-2006, 157-2006, 171-2006, 172-2006, 173-2006, 189-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 290-2006, 305-2006, 319-2006, 346-2006, 347-2006, 348-2006, 1-2007, 135-2007,

3.21 Mayorista

3.21.1 Incumplimiento de requisitos que confiere condición de mayorista

114-2004, 119-2004, 144-2006,