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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Bogotá D.C., 09 de octubre de 2019 Radicado JEP: 20193130502861 *20193130502861* REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-SUBB-AOI-D-030-2019 Radicado ORFEO: 20181510173402 1 Radicado jurisdicción ordinaria: 73 001 00004 50 2012 03462 00 Solicitante: JUAN DE JESÚS VERJÁN GONZÁLEZ Cédula de ciudadanía: 12.209.597 del Gigante, Huila Conductas objeto de la solicitud: Terrorismo Asunto: Resolución que resuelve sobre beneficio de amnistía I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Procede la Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir de fondo sobre la concesión o no del beneficio de amnistía a favor del señor JUAN DE JESÚS VERJÁN GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.209.597 de Gigante, Huila, por el delito de Terrorismo, previsto en el artículo 343 del Código Penal vinculado al expediente con radicado No. 73 001 00004 50 2012 03462 00. La presente decisión, fue aprobada por la Subsala el 06 de agosto de 2019. II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL COMPARECIENTE 1 Relacionado con el expediente ORFEO No 2018340160500425E Página 1 de 39

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S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C., 09 de octubre de 2019Radicado JEP: 20193130502861

*20193130502861*REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZSALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-SUBB-AOI-D-030-2019

Radicado ORFEO: 201815101734021

Radicado jurisdicción ordinaria: 73 001 00004 50 2012 03462 00Solicitante: JUAN DE JESÚS VERJÁN GONZÁLEZCédula de ciudadanía: 12.209.597 del Gigante, HuilaConductas objeto de la solicitud: TerrorismoAsunto: Resolución que resuelve sobre beneficio

de amnistía

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir de fondo sobre la concesión o no del beneficio de amnistía a favor del señor JUAN DE JESÚS VERJÁN GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.209.597 de Gigante, Huila, por el delito de Terrorismo, previsto en el artículo 343 del Código Penal vinculado al expediente con radicado No. 73 001 00004 50 2012 03462 00. La presente decisión, fue aprobada por la Subsala el 06 de agosto de 2019.

II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL COMPARECIENTE

2. Se trata del señor JUAN DE JESÚS VERJÁN GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.209.597 expedida en Gigante, Huila, nacido el 26 de octubre de 1975 en Chaparral, Tolima, hijo de Juan De Jesús y Ana Sofía. De ocupación agricultor, residente en la vereda Palomera de Chaparral, Tolima, grado de escolaridad cuarto de primaria y en unión marital de hecho con la señora Gloria Peña.

III. ANTECEDENTES1 Relacionado con el expediente ORFEO No 2018340160500425E

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III.1 ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA

3. El 18 de noviembre de 2012, en horas de la tarde, estalló un artefacto al interior de un vehículo de transporte público que se encontraba en el parqueadero de la Terminal de Transporte de Ibagué, Tolima2. El juzgado que profirió la sentencia condenatoria sostuvo que el ataque contra el bus estuvo dirigido contra la empresa Expreso Bolivariano S.A., con el fin de causar zozobra y atendiendo al no pago de extorsiones realizadas por integrantes de las FARC-EP3.4. De los elementos materiales probatorios y los informes obtenidos por la Fiscalía General de la Nación que sirvieron para sostener la acusación en contra del solicitante y que fueron el fundamento de la decisión que lo condenó, se constató que el señor VERJÁN GONZÁLEZ, alias “Carechiva”, siguiendo órdenes del comandante guerrillero conocido como “El Tío” del Frente 21 de las FARC-EP, fue el responsable de la detonación del explosivo4. 5. El señor VERJÁN GONZÁLEZ se allanó a los cargos que le fueron imputados por los delitos de Rebelión y Terrorismo a través de preacuerdo realizado con la Fiscalía General de la Nación tal y como consta en el Acta de Verificación y Lectura de Sentencia del 12 de agosto de 20145. Por lo anterior, fue condenado por las conductas de Terrorismo y Rebelión, a las penas principales de 12 años de prisión y multa de 1.100 SMMLV, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima6.

III.2 SOLICITUDES RELACIONADAS CON BENEFICIOS PENALES EN EL MARCO DE LA LEY 1820 DE 2016 ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

6. El 23 de marzo de 2017 el abogado WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENÉNDEZ, actuando en calidad de defensor del señor JUAN DE JESÚS VERJÁN GONZÁLEZ, solicitó la Amnistía de Iure por la conducta de Rebelión y la libertad condicionada o el traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN).7 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima profirió el Auto 641 de 8 de mayo de 2017, en el que le concedió la Amnistía de Iure, negó la libertad condicionada, y concedió de manera condicionada el traslado a la ZVTN hasta que se recibiera certificación del INPEC o de la Misión de Verificación de Naciones Unidas sobre la debida habilitación de las zonas mencionadas8. La orden de traslado a la ZVTN fue materializada el 3 de agosto de 20179.7. El 28 de julio de 2017, mediante Resolución No. 285 de 2017 expedida por la Presidencia de la República, se reconoció al señor

2 Folio 1 Cuaderno No. 1 expediente con radicado No. 73 001 00 00 450 2012 03462 00.3 Ibidem.4 Ibid. Folio 8.5 Ibid. Folio 16.6 Ibid. Folio 14.7 Ibid. Folios 43-48.8 Ibid. Folios 54-58.9 Ibid. Folio 129.

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VERJÁN GONZÁLEZ como Gestor de Paz10. Calidad que le fue retirada el 03 de agosto de 2018, mediante Resolución 188 de 201811. En consecuencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, la reactivación de las medidas penales correspondientes12. Las cuales habían sido suspendidas por el referido Juzgado mediante Auto Interlocutorio 1588 de 17 de agosto de 2017, ordenando su libertad13. Ello en razón de la solicitud que al respecto le había hecho el mencionado Ministerio al Juzgado mediante en Oficio número OFI17-0024206-SGH-400514.8. El señor VERJÁN GONZÁLEZ, firmó ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP Acta de compromiso para la libertad condicionada el 16 de marzo de 2017 con número 10145715 y Acta de compromiso para la reincorporación política social y económica el 04 de enero de 2018 con número 50050816. El abogado ACOSTA MENÉNDEZ, actuando en calidad de defensor del señor VERJÁN GONZÁLEZ, solicitó el beneficio mencionado el 30 de agosto de 201717. Dicha solicitud fue resuelta el 18 de septiembre del mismo año, por medio de Auto Interlocutorio 1991 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué, dentro del cual se le concedió el beneficio de libertad condicionada en favor del señor VERJÁN GONZÁLEZ18. Actualmente, el señor VERJÁN GONZÁLEZ se encuentra en libertad condicionada.

III.3 ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP

9. Mediante oficio No. 17719 fechado del 03 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, remitió a la JEP el expediente correspondiente al proceso penal No. 73 001 00004 50 2012 03462 00 en contra del señor VERJÁN GONZÁLEZ. Lo anterior, “en cumplimiento de lo señalado en la Ley 1820 de 2016”19. 10. El 22 de noviembre de 2018 mediante Resolución SAI-AOI-MGM-029-2018, este Despacho sustanciador avocó conocimiento del trámite de amnistía, ordenándose la ampliación de información a la UIA, al GRAI, al señor VERJÁN GONZÁLEZ y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 2.2.5.5.3.4 del Decreto 1069 de 2015 y los artículos 17, 19 y 46 de la Ley 1922 de 201820. De la información requerida se remitieron las siguientes respuestas:10 Ibid. Folios 72-79.11 Folio 7 Cuaderno 1 Justicia Especial para la Paz.12 Oficio OFI18-0022485-DTJ-3100. Ibid. Folio 5.13 Ibid. Folios 94-97.14 Ibid. Folio 70.15 Folio 51 Cuaderno No. 1 expediente con radicado No. 73 001 00 00 450 2012 03462 00.16 Ibid. Folio 11.17 Ibid. Folios 117-119.18 Ibid. Folios 137 y 138.19 Folio 1 Cuaderno 1 Justicia Especial para la Paz.20 Sistema de Información ORFEO No. 20181510173402 Resolución SAI-AOI-MGM-029-2019.

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- El 11 de febrero de 2019, se remitió informe parcial proferido por el Fiscal de apoyo de la UIA de conformidad con la orden emitida por esta autoridad judicial21 manifestando que las ordenes habían sido enviadas al investigador y este a su vez, los oficios a la empresa de transporte Bolivariano y las solicitudes al GRANCE y al GRAI.

- El 21 de febrero de 2019, se radicó oficio por parte del Centro de Servicios Judiciales de Ibagué, Tolima, mediante el cual dan cuenta de la imposibilidad de notificar las víctimas dentro del proceso y se adjuntó copia del escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación y la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad22.

11. Por otra parte, el día 19 de febrero de 2019, mediante Resolución SAI-AOI-RT-MGM-029B-2019, el Despacho sustanciador prorrogó por tres (3) meses el término para tomar la decisión respecto a la concesión o negación de la amnistía a favor del señor VERJÁN GONZÁLEZ, por las conductas punibles contenidas en el proceso penal con radicado No. 73 001 0000 450 2012 03462 00 y procedió a reiterar las órdenes proferidas en la Resolución SAO-AOI-MGM-029-2018 las que estaban pendientes por ser recaudadas.12. Se allegó la información reiterada así:

- El 27 de marzo de 2019, la UIA de la JEP, radicó ante este Despacho un informe final que contiene la información requerida en la Resolución SAO-AOI-MGM-029-2018.

- El 28 de marzo de 2019, mediante oficio No. 20195100092673, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó a este Despacho la designación de la abogada MARÍA JOSÉ RINCÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.565.293 y Tarjeta Profesional No. 304.218 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del señor VERJÁN GONZÁLEZ23.

13. Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-RT-MGM-029C-2019, de 27 de mayo de 2019, este Despacho sustanciador resolvió prorrogar el término para definir de fondo la amnistía ordenando además ampliación de información al señor VERJÁN GONZÁLEZ, a la UIA, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República24.14. El 13 de junio de 2019 la UIA de la JEP remitió el informe completo de la entrevista rendida por el solicitante25 ordenada en la Resolución SAI-AOI-RT-MGM-029C-2019 (supra, párr. 13). La identidad del señor VERJÁN GONZÁLEZ se obtuvo de la cartilla biográfica del INPEC26 y corroborada mediante el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.15. Por último, mediante Resolución SAI-AOI-RT-MGM-029D-2019 del 14 de junio de 201927, se declaró cerrado el trámite de amnistía dentro del presente asunto, corriéndose traslado a los sujetos procesales e intervinientes por cinco (5) días hábiles, en consonancia con lo establecido en el inciso 3° del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para que se

21 Sistema de Gestión Documental ORFEO, radicado No. 20192000035513.22 Sistema de Gestión Documental ORFEO, radicado No. 20191510077512.23 Sistema de Gestión Documental ORFEO, radicado No. 20195100092673.24 Sistema de Gestión Documental ORFEO, radicado No. 20193130222591.25 Sistema de Gestión Documental ORFEO, radicado No. 20191510047282.26 Folio 37 Cuaderno No. 1 expediente con radicado No. 73 001 000 450 2012 03462 00.27 Sistema de Gestión Documental ORFEO, radicado No. 20193130251941

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pronunciaran sobre la decisión que debe adoptarse. Al respecto, los sujetos procesales e intervinientes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA

16. Una vez revisado el expediente, así como surtidas las distintas etapas procesales de este trámite, la Subsala encuentra que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, no existe irregularidad alguna que vicie de nulidad el presente asunto ni tampoco que vulnere las garantías fundamentales del compareciente, como el derecho al debido proceso o de defensa. 17. A su vez, esta Subsala constató lo siguiente: i) al compareciente le asiste una defensora (supra, párr. 12) a quien le será reconocida personería jurídica en esta providencia, y ii) dada la naturaleza de la conducta punible por la que resultó condenado -terrorismo-, la víctima fue individualizada dentro del proceso penal ordinario y fue notificada a través de la UIA de la Resolución SAO-AOI-MGM-029-2018 del 22 de noviembre de 2018 mediante la cual se avocó conocimiento de la amnistía y se le concedieron los cinco (05) días para que se pronunciaran respecto de la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 Ley 1922 de 2018. Sin embargo, el representante legal de Expreso Bolivariano S.A., quien funge como víctima dentro de las presentes diligencias, manifestó la intención de la sociedad de no hacerse parte en tal calidad y solicitó se desvinculara del presente trámite28.18. Ahora bien, surtido el trámite consagrado en la Ley 1922 de 2018 y, teniendo en cuenta que los medios de conocimiento con los que se cuentan son suficientes, la Subsala procederá a emitir una decisión de fondo dentro del presente asunto. Para tal efecto, se estima necesario abordar algunas consideraciones generales sobre la amnistía, de manera previa a realizar el análisis de fondo sobre la concesión del beneficio en el caso concreto a la luz de los ámbitos de aplicación personal, temporal y material.

IV.1 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA AMNISTÍA

19. De conformidad con lo expresado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (en adelante, OHCHR), la amnistía es una medida jurídica que tiene como efecto “la posibilidad de impedir el enjuiciamiento penal y, en algunos casos, las acciones civiles contra ciertas personas o categorías de personas con respecto a una conducta criminal específica cometida antes de la aprobación de la amnistía; o la anulación retrospectiva de la responsabilidad jurídica anteriormente determinada”29.

28 Sistema de Gestión Documental ORFEO, radicado No. 2018151017340229 OHCHR, Instrumentos del estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto – Amnistías [En línea]. Naciones Unidas, Ginebra, 2009, Pg. 5. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/Amnesties_sp.pdf (consultado el 15 de enero de 2019). Cfr. CADELO, Valentina. Amnesty, The Companion to International Humanitarian Law. Series: International humanitarian law series, Volume 55, Leiden; Boston, 2018, p. 167.

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20. La amnistía es un instrumento jurídico que se utiliza para que quienes hayan realizado conductas delictivas no sean juzgados por estas o, para que a quienes ya han sido condenados no se les aplique la sanción respectiva y se les exonere de cualquier tipo de responsabilidad penal30.21. En el derecho internacional humanitario, y respecto a los escenarios de finalización de los conflictos armados no internacionales, el numeral 5° del artículo 6° del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 194931 establece que “[a] la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”.22. Sin embargo, el estudio de derecho internacional humanitario consuetudinario del CICR fijó un límite a la anterior disposición a través de la Norma 159, según la cual “[c]uando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el poder se esforzarán por conceder la amnistía más amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no internacional o a las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, salvo a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello”32 (negrilla fuera del texto).23. En lo relacionado con lo expuesto, resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Corte IDH en el Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador respecto al artículo 6.5 del Protocolo II Adicional33: “está referido a amnistías amplias respecto de quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos que, como el presente caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra e, incluso, en la de crímenes contra la humanidad”. 24. En la misma línea, manifestó que “se justifica en ocasiones la emisión de leyes de amnistía al cese de las hostilidades en los [referidos] conflictos […] para posibilitar el retorno a la paz”34 y que “esta norma no es absoluta, en tanto también existe en el Derecho Internacional 30 TORRES ARGÜELLES, Alfredo. Repensando las amnistías en procesos transicionales. Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia, 2015. p. 37.31 A través de la Ley 171 de 1994 se aprobó en Colombia el “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)” suscrito en Ginebra el 8 de junio de 1977. Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-225 de 18 de mayo de 1995, en la cual, el Alto Tribunal señaló, entre otras cosas, que, “[c]omo es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado Colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”.32 Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I: Normas, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck,2007, pp. 691 a 692.33 Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 284.34 Ibid., párr. 285.

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Humanitario una obligación de los Estados de investigar y juzgar crímenes de guerra”35.25. Es por ello que, en la misma providencia, la Corte IDH indicó que resultan inadmisibles las:

“amnistía[s], las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos36”.

26. Por lo que atañe al derecho interno colombiano, es de tener en cuenta que la Constitución Política de 1991 autoriza el otorgamiento de amnistías e indultos por delitos políticos y conexos. En particular, el numeral 17 del artículo 150 de la Carta Política dispone que entre las facultades del Legislativo se encuentra la de conceder amnistías o indultos generales por delitos políticos. En la misma línea, el numeral 2° del artículo 201 Superior establece que “corresponde al Gobierno, en relación con la rama judicial […] conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley”. 27. Por su parte, la jurisprudencia constitucional, en Sentencias C-225 de 1995, C-007 y C-080 de 2018, ha señalado que el artículo 6.5 del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949 hace parte del bloque de constitucionalidad y constituye “una de las normas jurídicas de mayor relevancia en el contexto del tránsito a la paz, a la finalización de un conflicto armado de carácter no internacional”37. Asimismo, la referida Corte indicó que “[l]a confianza es un elemento consustancial a un acuerdo de paz, y la reconciliación es el objetivo que persigue el artículo 6.5. del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949”38.28. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha definido la amnistía como “un beneficio de carácter jurídico-político que otorga al Congreso de la República, como representante del pueblo, y fundado en altos motivos de conveniencia pública, con el propósito de lograr la convivencia pacífica que se encuentra perturbada por quienes optaron en un momento determinado subvertir el orden jurídico constitucional”39. Adicionalmente, le atribuyó como “rasgo fundamental de la amnistía [el] producir la extinción de la acción penal40.29. De la misma manera, el Tribunal Constitucional ha considerado que, en Colombia, las amnistías han de clasificarse en dos grandes categorías, a saber, las amnistías propias y las amnistías impropias. La primera

35 Ibid., párr. 286.36 Ibid., párr. 283.37 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 754.38 Ibid., párr. 300; Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-225 de 18 de mayo de 1995, párr. 42.39 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-936 de 2010.40 Ibidem.

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extingue la acción penal41, mientras que la segunda la pena42. En efecto, cuando la amnistía concedida evita que la persona sea investigada, imputada, acusada, juzgada o condenada por los delitos que cometió, se está en sede de una amnistía propia y cuando el beneficio evita que, a la persona que ya ha sido condenada se le aplique la sanción penal o se le exima de la pena, se trata de una amnistía impropia, siempre que la sentencia condenatoria se encuentre en firme43. De ahí que, a la SAI le corresponda solo otorgar amnistías que, según el caso, extinguirán la acción penal o la pena y todos sus efectos. 30. Así las cosas, se tiene que la concesión de las amnistías procede para “aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”44.31. No obstante, el tratamiento benévolo para esta clase de conductas debe ser interpretado de manera amplia, teniendo en cuenta que hay delitos comunes que, al estar conectados con el delito político, resultan relacionados por este y, por tanto, son conexos. De esta manera, también pueden ser susceptibles de ser amnistiados los denominados delitos conexos, es decir, aquellos delitos que “aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos”45.32. Por ello, la gran mayoría de leyes de amnistía que han sido promulgadas a lo largo del tiempo han consagrado la posibilidad de extender el beneficio a los delitos conexos a los delitos políticos, estableciendo, a su vez, los criterios para establecer dicha conexidad46. 33. De otro lado, el Acuerdo Final de Paz (en adelante, AFN) estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”47. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones. Para la Corte Constitucional, 34. La Ley 1820 de 2016 es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final, pues las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los principales mecanismos para la 41 Numeral 3 del artículo 82 de la Ley 599 de 2000.42 Numeral 3 del artículo 88 de la Ley 599 de 2000.43 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006, Núm. 3.3.2. 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto segunda instancia de 7 de abril de 1995. Radicado 10.297. MP. Carlos Eduardo Mejía Escobar. En la misma línea, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-928/2005. M.P. Jaime Araujo Rentería.45 Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 2007. Consideración Sexta. 46 Así, por ejemplo, la Ley 35 de 1982 en su artículo 1 establecía “los autores, cómplices o encubridores de hechos constitutivos de delitos políticos cometidos antes de la vigencia de la presente Ley.” Y en el artículo 2º definía la categoría de delitos políticos y delitos conexos a estos, de la siguiente manera: “entiéndase por delitos políticos los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición o asonada, y los conexos con ellos por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos u ocultarlos”.47 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Punto 5.1.2. Párrafo 38. p. 150.

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reconciliación, a la finalización del conflicto armado. Y constituyen, además, asuntos muy relevantes para las víctimas, por lo que deben armonizarse con sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, de manera tal que se conviertan en garantía de estabilidad de la paz48.35. El artículo 8 de la Ley 1820 reconoce el delito político y, de acuerdo con el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, determina, no solamente que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”, sino también que se debe tener en cuenta la condicionalidad referente a los delitos por los que se otorga la amnistía, es decir, los delitos políticos y conexos49.36. Continuando con la línea de análisis, según el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, la amnistía, concedida en este contexto, extingue la acción penal (amnistía propia) y las sanciones penales principales y accesorias (amnistía impropia), así como “la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas” en los casos contemplados en la norma. De igual manera, se extinguirán las investigaciones o sanciones disciplinarias o fiscales que se hubieren generado por los hechos objeto de la amnistía. Sumado a ello, la concesión de la amnistía también tiene como consecuencia la libertad inmediata del beneficiado cuando este se encuentre privado de aquella50. En este punto, resulta necesario precisar que es la autoridad de la jurisdicción ordinaria, la encargada de aplicar los efectos de la amnistía51.37. Por su parte, los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 consagran una lista taxativa en la que se incluyen los delitos políticos y los que se entienden conexos a estos que, sin embargo, no impide que la SAI considere como conductas conexas algunas de las no previstas en los citados preceptos, en aplicación de las previsiones del artículo 23 de la referida norma. Este último artículo estatuye tres criterios a efectos de establecer la conexidad entre un determinado comportamiento y el delito político, a saber: i) la necesaria relación con el conflicto armado; ii) delitos en los que el sujeto pasivo es el Estado y su régimen constitucional vigente y; iii) conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar y ocultar el desarrollo de la rebelión.

48 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Núm. 1.49 Si bien el análisis propio de estas circunstancias se hará de cara al caso en concreto, se debe tener en cuenta que el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 señala que “Serán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”. Asimismo, el precepto referido establece que los delitos conexos serán susceptibles de amnistía y, de manera general, fija criterios orientadores para determinar qué conductas delictivas se consideran conexas al delito político, “cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero”. Por su parte, el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 consagra las limitaciones o condicionalidades que se deben tener en cuenta al momento de realizar el análisis del ámbito de aplicación material para la concesión del beneficio. 50 Artículo 34 de la Ley 1820 de 2016. 51 Inciso 4 de artículo 21 de la Ley 1820 de 2016.

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38. Por último, es de tener en cuenta que el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 consigna la siguiente excepción respecto de los delitos que no pueden ser objeto de amnistía52.

a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía o indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables;b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.

IV.2 ANÁLISIS DE FONDO SOBRE LA CONCESIÓN DE AMNISTÍA EN EL CASO CONCRETO

39. Procederá esta Subsala a realizar el análisis del caso concreto referido al señor VERJÁN GONZÁLEZ, por la conducta punible de terrorismo, con el fin de determinar si procede o no el beneficio de la amnistía.

A. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL

40. El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite del ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”.41. Ahora bien, de conformidad con la información que se encuentra en el expediente, específicamente, la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, los hechos del presente asunto acontecieron el 18 de noviembre de 2012 (supra, párr. 5). Por consiguiente y, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigencia del Acuerdo Final el día 1° de diciembre de 2016, los mencionados hechos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP, acreditándose así el requisito de temporalidad para la concesión de la amnistía. 42. La satisfacción del factor temporal implica que la Subsala debe continuar realizando el análisis de concurrencia de los requisitos restantes.

B. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL

43. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación personal de la SAI, es decir, aquellos a quienes se les podría llegar a conceder la amnistía, se circunscribe a las personas -tanto

52 Parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

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nacionales como extranjeras- que hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a estos y “que han sido imputadas, procesadas o condenadas por hechos relacionados directamente con el conflicto armado”53, y siempre que la persona se encuentre inmersa en alguno de los supuestos de hecho que se relacionan a continuación:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o 2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o 3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o 4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al o Juez Ejecución Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.

44. A juicio de esta Subsala, estos supuestos son de carácter alternativo, es decir, la persona satisface el ámbito de aplicación personal con estar incluida en uno solo de ellos, sin perjuicio de que pueda estarlo en dos o más. 45. En el presente caso, el señor VERJÁN GONZÁLEZ se encuentra inmerso en el segundo supuesto de hecho, es decir, está reconocido como exintegrantes de las FARC-EP dentro de los listados entregados por los representantes y verificados conforme a lo estipulado en el Acuerdo Final. Esa verificación de los listados fue realizada por la OACP. En efecto, dicha Oficina certificó que “se profirió la Resolución No. 001 de 27 de febrero de 2017, mediante la cual se aceptó [al señor VERJÁN GONZÁLEZ] como integrante de las […] FARC-EP54. 46. La Subsala encuentra acreditados el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 por parte del señor VERJÁN GONZÁLEZ, cumpliéndose entonces con el ámbito de competencial personal para la concesión de la amnistía. La satisfacción del factor personal en este caso concreto implica que la Subsala debe continuar realizando el análisis de concurrencia del ámbito de aplicación restante.

C. ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL

47. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material para la concesión de amnistías por parte de esta Subsala recae: i) sobre las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado55, y ii)

53 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 756. 54 Folio 49 Cuaderno No. 1 expediente con radicado No. 73 001 0000 450 2012 03462 00.

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sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político56.48. En consecuencia, puede afirmarse que el factor material tiene dos niveles de análisis. En el primero de ellos, se debe establecer si la conducta o conductas objeto de análisis fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en el segundo, si la conducta o conductas realizadas son potencialmente amnistiables. Si en el primer nivel de análisis se concluye que la conducta no tiene relación con el conflicto armado, determinar si se está en sede de una conducta susceptible de amnistía se torna innecesario.49. La Subsala procede a realizar el análisis del ámbito de competencia material abordando primero la relación con el conflicto armado y, si este nivel es satisfecho, estudiará la conexidad entre la conducta punible y el delito político. Por último, y de conformidad con los artículo 23 y 42 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, respectivamente, pueden existir conductas que a pesar de ser conexas al delito político, pertenecen a aquellas conductas que legislador determinó como no amnistiables debido a su carácter lesa humanidad, genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores; así como aquellos delitos comunes que carecen de conexidad con la rebelión. Así las cosas, en caso de que se determine la conexidad de las conductas bajo estudio con el delito político, este Despacho procederá a estudiar si dichos delitos pertenecen a las conductas, definidas por el Legislador, como no amnistiables.

C.1. RELACIÓN DE LA CONDUCTA CON EL CONFLICTO ARMADO

50. Esta Subsala procederá a determinar si el señor VERJÁN GONZÁLEZ cometió el injusto penal por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional y luego, si es que se llega a una conclusión afirmativa, estudiará la conexidad entre la conducta punible y el delito político.51. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que el análisis de la relación con el conflicto tiene diferentes grados de intensidad; debiendo hacerse con una intensidad alta “cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad”57 como ocurre cuando se está en sede de la concesión de amnistía.52. La Sección de Apelación ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en

55 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016.56 Artículos 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783.57 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párrafo. 19.

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el conflicto”58. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”59; relación que la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”60.53. La Sección sostuvo que la relación directa con el conflicto armado significa, al igual que la expresión con causa, “una evaluación de un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene su origen en este y con ello la constatación del nexo”61. Por su parte, el Acuerdo Final señaló que existe una relación indirecta con el conflicto armado cuando su existencia “haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”62.54. Una vez revisadas y analizadas las pruebas practicadas en el proceso penal surtido en contra del señor VERJÁN GONZÁLEZ, y los medios de convicción recaudados durante el trámite de la amnistía bajo estudio, esta Subsala de la SAI concluye, a la luz de los criterios de la lógica y la sana crítica, que los actos por los cuales el señor VERJÁN GONZÁLEZ solicitó la amnistía fueron cometidos con ocasión del conflicto armado y tienen relación directa con el mismo.55. Así, se tiene que el señor VERJÁN GONZÁLEZ se allanó a cargos, aceptando su responsabilidad por la detonación, en horas de la tarde, de un artefacto explosivo al interior de un vehículo de transporte público, de placas SXH-752, propiedad de la Empresa Expreso Bolivariano S.A., el cual se encontraba en la bahía de desembarque de la terminal de transportes de la ciudad de Ibagué63.56. Adicionalmente, pudo establecerse, dentro del marco de la sentencia condenatoria, que “de acuerdo con ex integrantes del Frente 21 de las FARC-EP, JUAN DE JESÚS VERJÁN GONZÁLEZ, [fue] miembro activo de las redes de apoyo de la subversión, siendo conocido dentro de la insurgencia con el alias de ‘carechiva’”64. Por otro lado, la información contenida en el expediente judicial permite, además comprobar que la orden “de ejecutar contra el vehículo de Expreso Bolivariano, fue dada por el comandante guerrillero conocido con el alias de ‘el tío’, [quien] 58 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párrafo. 11.13.59 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párrafo. 11.12.60 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3.61 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.1562 Acuerdo Final, página 145, 5.1.2, párr. 9. La “relación indirecta” con el conflicto fue evaluada por la Sección de Apelación en relación con la participación indirecta en las hostilidades de terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública.63 Folio 7 Cuaderno 1 Expediente con radicado No. 73 001 0000 450 2012 03462 00. 64 Ibidem.

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encomendó personalmente esa labor al señor VERJÁN GONZÁLEZ, como retaliación por falta de pagos en las extorsiones que el Frente 21 de las FARC-EP, realizaba a la empresa de transporte afectada”65.57. En este caso concreto, considera la Subsala que la conducta se cometió por causa y en relación directa con el conflicto armado no internacional. En efecto, la pertenencia a las FARC-EP del señor VERJÁN GONZÁLEZ jugó un papel sustancial en: i) su capacidad para cometer la conducta punible; ii) en la decisión de cometerla; iii) en la manera en que fue cometida, y en iv) el objetivo por el cual se cometió. Así, de los hechos contenidos en el expediente es posible establecer que el señor VERJÁN GONZÁLEZ realizó la detonación del explosivo al interior del bus por una orden directa del comandante del Frente 21 de las FARC-EP y con el fin de intimidar a Expreso Bolivariano S.A. para el pago de una extorsión.58. Así las cosas, puede evidenciarse que el ataque con explosivos dirigido al vehículo de servicio público de propiedad de Expreso Bolivariano S.A., hizo parte del accionar de las FARC-EP en las dinámicas propias del conflicto armado no internacional colombiano. Con lo anterior, la Subsala B puede determinar que es razonable afirmar que el señor VERJÁN GONZÁLEZ cometió conductas punibles cometidas con causa y relación directa con el conflicto armado.

C.2. DELITO POLÍTICO

59. El ordenamiento jurídico colombiano reconoce la posibilidad de que sean amnistiables delitos políticos; es decir, tipos penales contra el régimen constitucional y legal vigente, cuya fuente objetiva se desprende del capítulo VXIII del Código Penal vigente, además de los delitos conexos que “aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos”66.60. Al respecto, vale la pena resaltar que en lo relacionado con los delitos conexos el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado que “[m]ás allá de la identificación taxativa de conductas, al momento de determinar aquellas excluidas de la categoría de ‘conexos’, la Corporación ha verificado si el delito se relaciona con la lesión de bienes jurídicos asociados al régimen legal y constitucional vigente, y si su móvil es político-altruista”67.61. Bajo ese contexto, en Sentencia C-007 de 2018 el Tribunal Constitucional indicó que dentro de los criterios a los que debe acudir la Sala de Amnistía o Indulto para excluir conductas de los beneficios de amnistía o indulto se debe tener en cuenta que las conductas no sean motivadas por el ánimo de obtener beneficio personal, propio o de un tercero68. De lo expuesto, queda claro que el Congreso de la República decidió diferenciar dos (2) aspectos así: si se trata de delito político, caso en el cual se excluiría de la motivación el “ánimo de lucro personal” y si se

65 Ibid. Folios 7-8.66 Sentencia C-456 de 1997. MM.PP. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz.67 Sentencia C-007 de 201868 Al respecto ver párr. 598.

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trata de conexos, en los que se haría más estricta la exclusión, al hablar de “beneficio personal, propio o de un tercero”. 62. En este orden de ideas, dentro del trámite de amnistía de la Ley 1820 de 2016, la SAI deberá analizar, bajo una lectura armónica con los artículos 16 y 23 de la precitada ley si se trata de un delito político o conexo; si se relaciona con la lesión de bienes jurídicos asociados al régimen legal y constitucional vigente; que su motivación no haya sido la de obtener un ánimo de lucro personal beneficio personal, propio o de un tercero y, si fue cometido por causa o en ocasión de o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. De igual manera, deberá determinar si una conducta no resulta amnistiable por tratarse de delitos comunes, graves violaciones a los derechos humanos, crímenes guerra o lesa humanidad69.63. En este sentido, y en razón de la naturaleza del delito de Terrorismo, esta autoridad deberá estudiar los punibles de conformidad con los marcos jurídicos del Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y No Repetición (SIJVRNR). Esto es, el Código Penal colombiano, las normas del Derecho Internacional Humanitario (DIH), Derecho Internacional de Derechos Humanos (DIDDHH) y del Derecho Penal Internacional (DPI), de conformidad con lo señalado en el inciso 7 del artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 201770 y el Título II del Punto 5 del Acuerdo de Paz para la Construcción de una Paz Estable y Duradera71. Se tendrán en consideración entonces, entre otros, el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra y el Estatuto de Roma, incorporados al ordenamiento jurídico colombiano y que, además, integran el bloque de constitucionalidad72. 64. En lo relacionado con lo expuesto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-080 de 201873 manifestó:

La calificación jurídica de la conducta por la JEP debe basarse, en consecuencia, en una norma previa a la comisión de la misma. La valoración de la existencia de dicha prohibición o no, la realizará la JEP en ejercicio de su competencia, quien, para la calificación jurídica, deberá asegurar que la conducta estaba claramente prohibida antes de la comisión del hecho en la Constitución, en el Código Penal vigente, en normas internacionales de Derechos Humanos, o en normas internacionales de Derecho Internacional Humanitario, o en normas imperativas de ius cogens. Así, por ejemplo, constituye norma de ius cogens la Cláusula Martens y, en general, las normas de Derecho Internacional Humanitario

69 Cfr. Artículo 23 Ley 1820 de 2016. 70 “La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”. 71 “Para efectos del SIVJRNR, los marcos jurídicos de referencia incluyen principalmente el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH). Las secciones del Tribunal para la Paz, las Salas y la Unidad de Investigación y Acusación, al adoptar sus resoluciones o sentencias harán una calificación que se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”. 72 Al respecto ver: Corte Constitucional. Sentencias C-225 de 1995, C-488 de 2009; C-290 de 2012; C-240 de 2009; C-291 de 2007, entre otras73 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

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aplicables a los conflictos armados que instituyen “principios elementales de humanidad”74 ,también referidos en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra.

65. Conforme a tales antecedentes, la Subsala realizará, de ser necesario, una calificación jurídica diferente a los hechos punibles por los cuales se encuentra procesado el compareciente en la jurisdicción ordinaria, atendiendo los marcos normativos del SIJVRNR citadas. Sobre este aspecto, se destaca que cualquier decisión que tome la Subsala, se tomará con observancia y aplicación al principio de favorabilidad, a la luz de lo reseñado en el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el Título II del Punto 5 del Acuerdo de Paz para la Construcción de una Paz Estable y Duradera. No obstante, el artículo 40 de la Ley 1957 de 2019 consagró que “al momento de determinar las conductas amnistiables o indultables, se aplicará el principio de favorabilidad para el destinatario de la amnistía o indulto, cuando no existiera en el derecho internacional una prohibición de amnistía o indulto respecto a las conductas de que se hubiera acusado a los rebeldes o a otras personas acusadas de serlo”.66. De los hechos jurídicamente relevantes extraídos de la sentencia condenatoria en contra del señor VERJÁN GONZÁLEZ, se puede establecer que su actuación tuvo relación específica con el desarrollo del delito de Rebelión -por el que fue igualmente condenado- y, en consecuencia, se realizó con causa, con ocasión y relación directa con el conflicto armado. En síntesis, el delito de Terrorismo por el que fue condenado el solicitante, cumple con el criterio de conexidad previsto en el literal c del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, esto es “Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.” y, en consecuencia, la Sala procederá a verificar si el delito en mención se encuentra excluido de aquellos que pueden ser amnistiables, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del mencionado artículo.

C.3. DE LA PROHIBICIÓN DE LAS CONDUCTAS NO AMNISTIABLES

67. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, los delitos que se mencionan a continuación hacen parte de la excepción respecto de los delitos que no pueden ser objeto de amnistía75:

a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía o indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables;

b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el

74 Caso de apoyo de Estados Unidos a paramilitares en Nicaragua, Nicaragua vs. USA. Corte Internacional de Justicia (CIJ), Opinión consultiva sobre el uso y la amenaza de uso de armas nucleares, 8 de julio de 1996. Chetail, Vencent (2003). La contribución de la Corte Internacional de Justicia al Derecho Internacional Humanitario. Revista Internacional de la Cruz Roja, 850.75 Parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

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conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.

68. En este orden de ideas, podrá haber situaciones en las que, pese a que una conducta esté relacionada con el conflicto armado y sea conexa al delito político, no puede ser objeto de amnistía en razón a su naturaleza no amnistiable por mandato de la Constitución y la Ley por cuanto constituyen, como lo ha mencionado la Corte Constitucional, graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH. Esto son, los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores.69. En ese orden de ideas, se hace necesario verificar si la conducta de Terrorismo, por la cual fue condenado el señor VERJÁN GONZÁLEZ hace parte de la prohibición para el otorgamiento del beneficio de Amnistía, contenida en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 en los términos indicados con antelación (supra, párr. 66).

C.3.2. DEL TERRORISMO

C.3.2.1 MARCO NORMATIVO SOBRE EL DELITO DE TERRORISMO

70. Procede la Subsala a estudiar el marco legal y jurisprudencial del derecho interno que reglamenta lo atinente a la conducta de Terrorismo, así como lo relativo a la regulación en el marco del derecho internacional para, finalmente, analizar el caso en concreto.

C.3.2.1.1 DEL DERECHO INTERNO

71. El Código Penal colombiano tipifica la conducta de Terrorismo en el artículo 343, norma bajo la cual fue condenado el señor VERJÁN GONZÁLEZ, y que dispone:

Artículo 343. TERRORISMO. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta. (negrilla fuera del texto)

72. A través de un análisis jurisprudencial de la norma en cita, la Corte Suprema de Justicia desarrolló los elementos que componen la conducta de Terrorismo, y estableció tres criterios necesarios para que esta se estructure, a saber:

“[…] que el sujeto no cualificado realice una de las conductas alternativas: provocar o mantener en zozobra o terror a la población o parte de ella, ii) lo cual debe lograr a través de actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación,

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transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, iii) utilizando para ese fin medios que tengan la capacidad de causar daños”76.

73. Al respecto, la Corte Constitucional colombiana se pronunció en Sentencia C-291 de 2007 frente a los actos de terrorismo argumentando que:

“la jurisprudencia internacional ha explicado que esta violación de las leyes y costumbres de guerra, que puede cometerse tanto en conflictos armados internos como internacionales, busca proteger a la población civil como un todo -o a civiles individuales- que no toman parte en las hostilidades, de actos o amenazas de violencia perpetrados con el objetivo principal de generar terror, es decir, ‘para crear entre la población civil una atmósfera de miedo extremo o de incertidumbre de ser sometida a la violencia’. El vínculo directo entre esta prohibición y derechos fundamentales de especial importancia ha sido resaltado por el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, el cual ha señalado que además de su proscripción tanto en las Convenciones de Ginebra y sus protocolos adicionales como en el derecho consuetudinario, ‘la exposición al terror es una negación del derecho fundamental a la seguridad personal, que se reconoce en todos los sistemas nacionales y está contenido en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 5 de la Convención Europea de Derechos Humanos. En consecuencia, la Sala de decisión considera que el aterrorizamiento viola un derecho fundamental establecido en el derecho internacional consuetudinario y convencional”77.

C.3.2.1.1 TERRORISMO EN EL DERECHO PENAL INTERNACIONAL

74. La prohibición de cometer actos dirigidos a generar terror entre la población civil en el curso de conflictos armados no internacionales, ha sido catalogada como crimen de guerra en diferentes escenarios internacionales. Ejemplo de ello, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda que dispone que

“El Tribunal Internacional está habilitado para perseguir a las personas que cometan o den la orden de cometer infracciones graves del Artículo 3 común a las Convenciones de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas en tiempos de guerra, y al protocolo adicional II a dichas Convenciones del 8 de junio de 1977. Tales violaciones comprenden sin ser taxativa: […] d) Los actos de terrorismo” 78 (cursiva fuera del texto)

75. Por otra parte, el Estatuto de la Corte Especial para Sierra Leona dispuso que:

“El Tribunal Especial tendrá el poder de enjuiciar a las personas que cometieron u ordenaron comisión de violaciones graves del artículo 3 comunes a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la Protección de las Víctimas de la Guerra, y del Protocolo Adicional II del 8 de junio de 1977. Estas violaciones incluirán: (…) d. Actos de terrorismo”79 (cursiva fuera del texto)

76. Ahora bien, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, no contempló el Terrorismo como una conducta respeto del cual, el tribunal tuviera competencia para conocer. Empero, en la etapa de 76 Corte Suprema de Justicia AP, 14 ago. 2013. Rad. 40252 y CSJ AP, 26 sep. 2012. Rad. 38250, entre otras)77 Consideración 3.4.2 Sentencia C-291/07.78 Artículo 4 literal d del Estatuto del Tribunal Penal Internacional de Ruanda.79 Artículo 3 literal d del Estatuto de la Corte Especial para Sierra Leona. Traducción informal “The Special Court shall have the power to prosecute persons who committed or ordered the commission of serious violations of article 3 common to the Geneva Conventions of 12 August 1949 for the Protection of War Victims, and of Additional Protocol II thereto of 8 June 1977. These violations shall include: d) Acts of terrorism”.

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juicio del caso Fiscal vs. Stanislav Galić, IT-98-29-T con decisión del 05 de diciembre de 2003, la Sala de Juicio del Tribunal consideró que el acto de “difundir terror” era constitutivo de un crimen de guerra respecto del cual tenía plena competencia80.77. Asimismo, el Estatuto del Tribunal Especial para el Líbano establece que ese Tribunal deberá aplicar las leyes penales preexistentes a su entrada en vigor en lo relativo, entre otros, al Terrorismo81. En ese orden de ideas, el artículo 314 del Código Penal del Líbano dispone que:

“En la expresión ‘actos de terrorismo’ se incluyen todos los hechos cuyo propósito es crear un estado de alarma, que se ha cometido por medios que pueden producir un peligro tales como dispositivos explosivos, materiales inflamables, productos tóxicos o corrosivos, agentes infecciosos o microbianos.”82

78. Al respecto, sostuvo la Cámara de Apelaciones del Tribunal precitado mediante decisión interlocutoria, que el Terrorismo “es una acción criminal que tiene como objetivo difundir terror o coaccionar a las autoridades gubernamentales representando una amenaza para la estabilidad de la sociedad o del Estado. Esta noción está tan profundamente arraigada en las legislaciones de tantos y tan diversos países, que se puede concluir que esos países comparten la misma visión básica del terrorismo y no tienen la menor probabilidad de apartarse de ella”83. Adicionalmente, planteó que “para que la noción de terrorismo sea aplicada por el Tribunal se deben tener en cuenta los siguientes elementos: (i) la voluntad de cometer un acto; (ii) a través de medios susceptibles de crear un peligro público; y (iii) la intención del perpetrador de causar un estado de terror”84.79. Ahora bien, en lo que respecta a las disposiciones del Estatuto de Roma, resulta importante advertir que, los “actos de terror” o “difundir terror” no hacen parte de las prohibiciones del Estatuto85.

80 Cfr. DJUKIĆ Dražan y PONS Niccolò. The Companion to International Law. Series: International humanitarian law series, COCO, Antonio, entry on Terrorism, Volume 55, Leiden; Boston, 2018, p. 680. TPIY, Fiscal vs. Stanislav Galić, Caso No. IT-98-29-T, Juicio, 5 diciembre 2003, Párr. 138.81 Apéndice artículo 2 literal a del Estatuto del Tribunal Especial para el Líbano.82 Traducción informal “Sont compris dans l’expression ‘actes de terrorisme’ tous faits dont le but est de créer un état d’alarme, qui auront été commis par des moyens susceptibles de produire un danger commun, tels que engins explosifs, matières inflammables, produits toxiques ou corrosifs, agents infectieux ou microbiens.” Tomado del Informe del Secretario General sobre el establecimiento de un tribunal especial para el Líbano 15 de noviembre de 2006.Original: francés/inglés. 83 Interlocutory Decision on the Applicable Law: Terrorism, Conspiracy, Homicide, Perpetration, Cumulative Charging, STL-11-01/I/AC/R176bis, 16 February 2011. Párr. 97. Traducción informal: “terrorism is a criminal action that aims at spreading terror or coercing governmental authorities and is a threat to the stability of society or the State. This notion is so deeply embedded in the legislation of so many diverse countries, that one is warranted to conclude that those countries share the same basic view of terrorism and are not in the least likely to depart from it”.84 Ibid. Traducción informal: “In sum, and in light of the principles enunciated above, the notion of terrorism to be applied by the Tribunal consists of the following elements: (i) the volitional commission of an act; (ii) through means that are liable to create a public danger; and (iii) the intent of the perpetrator to cause a state of terror”.85 SAYAPIN Sergey V. Traducción informal: “The 1998 Rome Statute of the International Criminal Court leaves the spreading of terror aside, not naming it among violations of the laws of wars; equally, the states parties did not agree to include the prohibition of military terrorism into the statute.” The Spread or Terror Among The Civilian Population – A War Crime? pp. 211.

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80. En lo que se refiere a la prohibición de desarrollar acciones orientadas a aterrorizar a la población civil, es importante mencionar que el artículo 4(2)(d) del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, expresamente prohíbe la comisión de actos de Terrorismo en contra de personas que no participen directamente en las hostilidades. Los comentarios del CICR a dicha norma definen esta prohibición no solo como “los actos dirigidos contra las personas, sino también los actos contra instalaciones (aéreas, por ejemplo) y que puedan provocar incidentalmente víctimas. Cabe destacar que los actos o las amenazas de violencia cuya finalidad sea aterrorizar a la población civil constituyen una forma particular de terrorismo y son objeto de una prohibición específica en el artículo 13 (Protección de la población civil), párrafo 2”86.81. Bajo esa misma línea, el artículo 13 numeral 2 del Protocolo Adicional II proscribe “los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil”. Respecto a la prohibición precitada los referidos comentarios interpretan la prohibición aduciendo que “[l]os ataques destinados a sembrar el terror son una forma de ataque particularmente condenable. Se ha tratado desde hace tiempo de prohibir este tipo de ataques, cuya práctica es corriente y que infligen sufrimientos particularmente crueles a la población civil”87.82. Por otra parte, el estudio de DIH consuetudinario del CICR, dispone en la Norma 2, aplicable tanto a conflictos armados internacionales como no internacionales, la prohibición de “los actos o las amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil”88. El CICR advierte que esta prohibición encuentra respaldo en otras disposiciones internacionales más amplias respecto de los “actos de terrorismo” tales como el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda y de la Corte Especial para Sierra Leona, haciendo énfasis en que “[e]n [el] informe sobre el establecimiento de un Tribunal Especial para Sierra Leona, el Secretario General de las Naciones Unidas señaló que las violaciones del artículo 4 del Protocolo adicional II eran consideradas desde hacía tiempo como crímenes según el derecho internacional consuetudinario89”.83. Una vez realizada una descripción del marco normativo aplicable a la JEP, la Subsala procederá a realizar el estudio sobre la comisión de la conducta de Terrorismo para decidir sobre el otorgamiento del beneficio de amnistía frente al caso concreto.C.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

C.4.1 SOBRE EL DELITO DE TERRORISMO EN EL CASO BAJO ESTUDIO

84. Descendiendo al caso sub examine, el juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, profirió sentencia condenatoria 86 Comentario del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949. CICR (1998). Párr. 4538.87 Ibid. Párr. 4785.88 Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I: Normas, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck,2007, pp. 71.89 Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I: Norma 2, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck,2007, pp. 72.

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en contra del señor VERJÁN GONZÁLEZ al considerar que se había cumplido con el verbo rector de mantener en zozobra a una parte de la población, concretamente a “los directivos de la empresa de transportes afectada, mediante actos que pusieron en peligro la vida e integridad de sus usuarios y los medios de transporte mismo, a través de elementos capaces de causar estragos, en este caso, un artefacto explosivo de 300 gramos aproximadamente”90.85. La sentencia condenatoria, proferida el 12 de agosto de 2014 por el referido Juzgado, se sustenta en los hechos probados al interior de la investigación penal, evidenciando que:

“[e]s un hecho cierto que los directivos de Expreso Bolivariano S.A., como muchos otros comerciantes de este Departamento, han sido objeto de exigencias extorsivas por parte de integrantes del Frente 21 de las FARC-EP, quienes a través de sus comisiones de finanzas, solventan sus operaciones delictivas, a través de la extorsión y el secuestro, afectando ciudadanos […] y las empresas productivas, que generan empleo en la región”91.“Resulta clara, la finalidad del atentado, que no era otra que causar zozobra, a los dueños y directivos de expreso Bolivariano, para presionar el pago de las exigencias extorsivas realizadas a esa empresa por miembros del Frente 21 de las FARC-EP, a través de la destrucción de parte de su flota de vehículos mediante elementos capaces de causar estragos”92.“Que a las 4:10 p.m. de la tarde del 18 de noviembre de 2012 [domingo], [el señor VERJÁN GONZÁLEZ detonó] un artefacto explosivo al interior del vehículo de servicio público de placa SXH-752, afiliado a la empresa de transporte ‘Expreso Bolivariano’, el cual se encontraba en la bahía de desembarque de la terminal de transportes de Ibagué”93.

86. Igualmente, quedó expuesto en el interrogatorio rendido el 11 de junio de 2019 por el señor VERJÁN GONZÁLEZ que la orden fue dada el “15 de noviembre [de 2012 por] FREDY alias ‘MICO’ o ‘CARESARDINA’ perteneciente a la estructura frente 21 de la FARC […] y consistía en colocar una bomba en un bus cualquiera de la empresa Expreso Bolivariano […] ejecutándola el 18 de noviembre [de 2012]”94.87. Manifestó igualmente el solicitante, que “adqui[rió] el explosivo tipo pentonita [por entrega que le hizo] el comandante FREDY el día 15 de noviembre [de 2012] en área rural del cañón de las hermosas”. Asimismo, manifestó que la fabricación del explosivo, así como su detonación, había sido en coparticipación con otra persona que no había sido capturada por los hechos y a quien solo conoce con el alias del ‘Negro’”95.88. Frente al lugar donde fue activado el explosivo, enunció que iba dirigido “contra un bus cualquiera adscrito a la empresa [Expreso] Bolivariano” y el punto donde fue detonado, esto es, la Terminal de Transportes de Ibagué, Tolima, obedeció a que “en ese lugar dentro del bus no había pasajeros y no se quería causar daño a la sociedad civil”.

90 Folio 10 Cuaderno No. 1 expediente con radicado No. 73 001 000 450 2012 03462 00.91 Folio 10 Cuaderno No. 1 expediente con radicado No. 73 001 0000 450 2012 03462 00.92 Ibidem.93 Ibid. Folio 7.94 Entrevista realizada a Juan de Jesús Verjan González en formato FPJ – 14 el 11 de junio de 2019. Sistema de Gestión Documental ORFEO, radicado No. 20192000176303.95 Entrevista realizada a Juan de Jesús Verjan González en formato FPJ – 14 el 11 de junio de 2019. Sistema de Gestión Documental ORFEO, radicado No. 20192000176303.

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Posteriormente, recalcó que había “calcul[ado] el tiempo que duran bajándose los pasajeros del bus y […] la cantidad de gramos utilizados en la creación del artefacto para que fuera solo amedrentar”.89. Igualmente, durante el estudio de amnistía quedó probado, a través de declaraciones del señor VERJÁN GONZÁLEZ, que fue este último quien detonó los explosivos al interior del vehículo cumpliendo órdenes directas de comandante “FREDY” del frente 21 de las FARC-EP. Ello resulta del interrogatorio por él rendido ante la UIA donde se pudo establecer que el acto tuvo como fin, presionar a la sociedad comercial Expreso Bolivariano S.A. para que realizara los pagos producto de las extorsiones a la columna financiera Manuelita Sáenz de las FARC-EP96.90. Asimismo, en la diligencia en mención, expresó que el objetivo de la comisión de la conducta era la de “presionar a la empresa [Expreso] Bolivariano a que pagara el impuesto de guerra” es decir, las extorsiones de las que estaba siendo víctima la sociedad comercial en cita por parte de la extinta organización de las FARC-EP.C.3.4.2. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA SAI FRENTE A LA CONDUCTA DE TERRORISMO

91. El señor VERJÁN GONZÁLEZ fue condenado por la comisión de la conducta de Terrorismo. En anteriores oportunidades la SAI ha estudiado el delito de Terrorismo decidiendo no amnistiar las conductas en razón a que lo calificaron como un crimen de guerra97. Sin embargo, en otro antecedente jurisprudencial, la SAI calificó el delito de Terrorismo (por el que fuera condenado en la jurisdicción ordinaria) por el de Rebelión, el que fue amnistiado98. Conforme a tales conclusiones la Subsala analizará si para el presente caso procedería o no recalificar el delito y, adicionalmente, si podría o no ser objeto de amnistía.92. En la decisión en la cual el Terrorismo fue objeto de recalificación99, se estudiaron a la luz del DIH los hechos en relación con el contexto político y militar existente el momento en el que fue cometida la conducta, encontrándose que la misma tenía relación con el conflicto armado y que se respetaron los principios de distinción, proporcionalidad y precaución. Razón por la cual, la sala consideró que el delito de Terrorismo “en realidad se trataba del delito de rebelión”100. En esa decisión se indicó que la distinción no se vulneró en tanto el ataque se produjo sobre un puente que, de conformidad con el análisis de la Sala, constituía un objetivo militar legítimo101. Asimismo, se encontró que se evitó causar incidentalmente muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil que fueran fuera excesivos a la ventaja militar

96 Sistema de Gestión Documental ORFEO, radicado No. 20181510173402 anexo 032.97 Estudio beneficio de amnistía SANTOS CUESTA Sergio Luis Resolución SAI-AOI-SUBA-D-022-2019 del 13 de mayo de 2019 y NARANJO DOMINGUEZ Gonzalo Alonso Resolución SAI-AOI-SUBA-D-011-2019 del 30 de abril de 2019.98 Estudio beneficio de amnistía AGUILAR RAMÍREZ Jaime Resolución SAI-AOI-009-2019 del 4 de febrero de 2019.99 Ibid.100 Estudio beneficio de amnistía AGUILAR RAMÍREZ Jaime Resolución SAI-AOI-009-2019 del 4 de febrero de 2019. Párrafo 250.101 Ibid. par. 175.

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concreta y directa que se pretendía alcanzar. Finalmente, la Sala concluyó que se habían tomado suficientes medidas de precaución.93. En el caso objeto de estudio y conforme los argumentos expuestos, la Subsala considera que están dados los elementos del tipo que constituyen el delito de Terrorismo conforme al derecho penal interno. En consecuencia, procederá a realizar un estudio de los hechos conforme a los principios del uso de la fuerza en conducción de hostilidades por parte de las FARC-EP, esto es: distinción, proporcionalidad y medidas de precaución. No satisfaciéndose uno de ellos, la Subsala no procederá con el estudio de los demás.

C.3.4.3. PRINCIPIO DE DISTINCIÓN

94. De conformidad con el estudio de derecho internacional humanitario consuetudinario del CICR, el principio de distinción tiene como fin “garantizar el respeto y la protección a la población civil y de los bienes de carácter de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre la población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares”102.95. Al respecto, la Norma 7 de la lista de normas consuetudinarias del Derecho Internacional Humanitario, establece la obligatoriedad para las partes del CANI, de distinguir los bienes de carácter civil de los objetivos militares, entendiendo como bienes civiles, todos los bienes que no son objetivo militar103.96. Por otra parte, tanto las normas consuetudinarias citadas en los párrafos antecedentes, como tribunales especiales104, describen las características que definen los objetivos militares igualmente aplicables en los CANI y plantea:

“lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se definen mediante dos pruebas: el objetivo por atacar debe contribuir eficazmente, por su naturaleza, ubicación, fin o empleo, a la acción militar del enemigo, y su destrucción parcial o total, su captura o neutralización, debe ofrecer, en las circunstancias del caso, una ventaja militar concreta. Todos los bienes que no respondan a la definición de objetivo militar son bienes de carácter civil y se los debe preservar de los ataques”105.

102 J. -M. Henckaerts - Estudio sobre el derecho Internacional humanitario consuetudinario. Pg. 25-26. Regla número 7 aplicable tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales.103 Ibid. Regla número 9 aplicable tanto en conflictos armados internacionales como no internacionales.104 a) Tribunal Penal para la antigua Yugoslavia, establece la prohibición de los ataques contra la población civil y sus elementos constitutivos son aplicables tanto en los conflictos armados internacionales como en los internos, y su violación constituye un crimen de guerra en ambos tipos de escenario. Caso del Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, Sentencia del 1º de septiembre de 2004.

b) Por su parte, dentro del Estatuto de la Corte Especial para Sierra Leona se tipificaron como graves violaciones al derecho internacional humanitario, activando la competencia de la Corte, los ataques contra la población civil o contra civiles individuales que no participan directamente en las hostilidades. Artículo 4 literal a) del Estatuto de la Corte Especial para Sierra Leona, 2002.105 Métodos y medios de guerra. Comité Internacional de la Cruz Roja. 29 de octubre de 2010. Disponible en: https://www.icrc.org/es/doc/war-and-law/conduct-hostilities/methods-means-warfare/overview-methods-and-means-of-warfare.htm (consultado el 18 de junio de 2019).

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97. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana respecto al principio de distinción estableció en decisión de constitucionalidad106 que:

“El principio de distinción es de naturaleza compleja, y se compone de varias sub-reglas que, individualmente consideradas, comparten con el principio básico la naturaleza simultánea de normas convencionales y normas consuetudinarias de derecho internacional humanitario aplicables a conflictos armados internos, además de ser en varios casos normas de ius cogens en sí mismas. Las distintas sub-reglas que componen el principio de distinción han sido consagradas desde los primeros instrumentos de codificación del derecho de la guerra, incluyendo la Declaración de San Petersburgo de 1868, la Declaración de Bruselas de 1874, los Convenios de La Haya y numerosos otros textos, hasta alcanzar su formulación cristalizada y concisa en los Protocolos Adicionales de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949, tal y como se han complementado por el derecho consuetudinario aplicable a los conflictos armados internos. Estas reglas son principalmente las siguientes: (1) la prohibición de dirigir ataques contra la población civil, (2) la prohibición de desarrollar acciones orientadas a aterrorizar a la población civil, (3) las reglas relativas a la distinción entre bienes civiles y objetivos militares, (4) la prohibición de ataques indiscriminados y de armas de efectos indiscriminados, (5) la prohibición de atacar las condiciones básicas de supervivencia de la población civil, y (6) la prohibición de atacar a las personas puestas fuera de combate”107.

98. Bajo esa misma línea de pensamiento, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, tipifica como crimen de guerra “otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades”108.99. En síntesis, las normas consuetudinarias del DIH aplicables a conflictos armados no internacionales109, describen como bienes de uso civil, todos aquellos que no están destinados al uso militar y que gozan de plena de protección contra los ataques durante el conflicto. Como criterios para determinar si son objetivo militar, debe establecerse que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyen eficazmente a la acción militar y su destrucción o neutralización ofrezcan una ventaja en ese sentido.100. Con el fin de verificar si en el caso concreto se respetó o no el principio de distinción, la Subsala identificará preliminarmente si al momento del ataque, el vehículo propiedad de la sociedad Expreso Bolivariano S.A., constituía un objetivo militar. Para ello, la Subsala se referirá a los factores que le permitirán concluir que ni la sociedad comercial ni su autobús se encontraban participando en las hostilidades para el momento del ataque, como pasará a explicarse.101. Como breve resumen de los hechos, se tiene que el 18 de noviembre de 2012 el señor VERJÁN GONZÁLEZ, detonó un artefacto explosivo al

106 Corte Constitucional colombiana. Sentencia de constitucionalidad C-291/07 del 25 de abril de 2007. M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.107 Consideración 3.4.1 Sentencia C-291/07. 108 Artículo 8 literal e) del Estatuto de Roma, 1998.109 HENCKAERTS Jean-Marie Y Louise Doswald-Beck. El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario Volumen I Normas. Comité Internacional de la Cruz Roja. Ginebra 2007. Disponible en: https://www.icrc.org/es/doc/assets/files/other/icrc_003_pcustom.pdf (consultado el 21 de junio de 2019).

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interior del vehículo de servicio público de placas SXH-752, afiliado a la empresa de transporte Expreso Bolivariano S.A., el cual se encontraba estacionado en la bahía de desembarque de la Terminal de Transportes De Ibagué, Tolima, conducta por la cual fue condenado por los delitos de Rebelión y Terrorismo110.102. Previa solicitud del Despacho sustanciador, el Grupo de Análisis de la Información (GRAI) allegó informe sobre el delito de extorsión perpetrado por el Frente 21 de las FARC-EP en el municipio de Ibagué, Tolima, para el año 2012, en el que se expone como este grupo “no fue ajeno a la extorsión como forma de financiación de las actividades del grupo armado, pues propuso e implementó en el año 2000 la “Ley 002 sobre la Tributación”, la cual, según la Fiscalía, concebía “los métodos delictivos de la extorsión y el secuestro como medio coercitivo contra la población civil y los diferentes sectores económicos del país”111

103. Derivada de la acción delictiva de extorsión, se tomaron medidas por las FARC-EP en represalia por el no pago de las mismas. En el informe en cita, se da cuenta como

“[El] Frente 21 de las FARC-EP implementó la utilización de artefactos explosivos como parte de sus acciones bélicas, generando la afectación de la Fuerza Pública y ejerciendo presión sobre la población civil para el pago de las extorsiones. Esta práctica del Frente 21 de las FARC-EP continuó en los territorios donde ejercían control, concentrándose especialmente en el sector transportador, los comerciantes y los agricultores de la región”. (Negrillas y subrayado fuera del texto)112

104. Por su parte, la sociedad Expreso Bolivariano S.A. era una empresa comercial dedicada al servicio público de transporte terrestre de civiles a lo largo del territorio colombiano, que ejercía su objeto social a través de los vehículos adscritos a la sociedad comercial y que para el 18 de noviembre de 2012 ni la sociedad ni el vehículo eran objetivos militares para las FARC-EP.105. Lo anterior, por cuanto la naturaleza de la sociedad y del automotor, no era militar y tampoco lo hacían así, su ubicación, finalidad o utilización, contrario sensu, era una empresa comercial, con un vehículo ubicado en un sitio público para la movilización intermunicipal e interdepartamental de personas y el ataque atendió a presiones por parte del grupo en cita, para el pago de extorsiones como uno de los mecanismos de financiación de la mencionada organización.106. Con fundamento en lo anterior, se puede establecer que el señor VERJÁN GONZÁLEZ detonó remotamente un artefacto explosivo al interior del vehículo de propiedad de la empresa Expreso Bolivariano S.A. y que, con ello, vulneró el principio del uso de la fuerza en conducción de hostilidades de distinción. En consecuencia, esta autoridad judicial no entrará a analizar los otros principios del uso de la fuerza, esto es, los de proporcionalidad y precaución. 107. La Subsala concluye que la acción de detonar un artefacto explosivo al interior de un vehículo automotor de propiedad de Expreso Bolivariano S.A., la cual derivó en la condena en la jurisdicción ordinaria por el delito

110 Ibid. Folio 7.111 Sistema de Gestión Documental ORFEO, radicado No. 20183130268111. fl. 14.112 Ibid.

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de Terrorismo, configuraría para el trámite de amnistía y de conformidad con el acervo probatorio a disposición de esta Subsala, un crimen de guerra de “dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades”, por lo que no puede ser objeto de amnistía, como pasa a detallarse a continuación. Resulta imperante advertir que este estudio se hace con base en el marco normativo que reglamenta la JEP para el análisis sobre la concesión de la amnistía al señor VERJÁN GONZÁLEZ, sin que ello implique que la Subsala este definiendo un estatus de criminal de guerra.108. Ahora bien, la protección a la población civil y los bienes civiles se encuentra consagrada en el Estatuto de Roma que, como ya se mencionó, hace parte de los marcos normativos del SIJVRNR. Así, el artículo 8, referido a los crímenes de guerra, en el literal (e)(i), aplicable a los conflictos armados no internacionales, plantea que:

(e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

109. De los elementos de los crímenes contenidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI), se tiene aquellos definidos para los crímenes de guerra, que, para el caso concreto, se refieren a:

1. Que el autor haya lanzado un ataque. 2. Que el objeto del ataque haya sido una población civil en cuanto tal o personas civiles que no participaban directamente en las hostilidades.3. Que el autor haya tenido la intención de dirigir el ataque contra la población civil en cuanto a tal o contra personas civiles que no participaban directamente en las hostilidades. 4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él.5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado.

110. Así las cosas, de todo el acervo probatorio recopilado, analizado y valorado por la Subsala puede concluirse:111. Respecto al primer elemento, la conducta de accionar un artefacto explosivo al interior de un vehículo automotor propiedad de Expreso Bolivariano S.A. que se encontraba estacionado al interior de la Terminal de Transportes de Ibagué, Tolima, fue realizada por el señor VERJÁN GONZÁLEZ, siguiendo las órdenes proferidas por alias “FREDY” perteneciente al Frente 21 de las FARC-EP.112. En relación con el segundo elemento, de conformidad con el marco normativo descrito y la prueba obrante en el expediente ante la Subsala, la conducta desplegada por el solicitante generó zozobra, a través de los daños causados a la propiedad privada de la sociedad comercial Expreso Bolivariano S.A., no solo en los directivos y usuarios de la empresa de servicio público, sino también en los usuarios de la Terminal de Transportes y en general en la ciudadanía. Todo ello con el fin de obtener réditos económicos producto de la extorsión de la que era víctima esa empresa.

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113. No tiene esta Subsala evidencia que indique que los directivos dicha sociedad comercial, objeto del ataque, fueran civiles participando directamente en las hostilidades. Adicionalmente, ni su autobús ni las instalaciones del Terminal de Transportes de Ibagué, Tolima, habían perdido su protección como bienes civiles. La Subsala destaca que el autobús estaba dedicado al servicio público de transporte de pasajeros. Ni ese vehículo ni la terminal eran un objetivo militar, no hacían una contribución eficaz a la acción militar por su ubicación, propósito o utilización. En consecuencia, su destrucción total o parcial, en las circunstancias del caso, no ofrecía una ventaja militar definida.114. Sobre el tercer elemento, si bien en su declaración ante la JEP el señor VERJÁN GONZÁLEZ afirmó que “en ese lugar dentro del bus no había pasajeros y no se quería causar daño a la sociedad civil”. Lo cierto es que tanto la sentencia condenatoria en su contra, así como su declaración ante la JEP, evidencian la intención de atacar de manera premeditada a la sociedad comercial Expreso Bolivariano S.A. a través de un bien indistinto que fuera de su propiedad, con el único fin de causar zozobra y lograr el pago de extorsiones a las FARC-EP por parte de esa empresa.115. En relación con el cuarto elemento, se encontró evidencia que el uso de explosivos como medio coercitivo para el pago de extorsiones, era una conducta sistemática y recurrente por parte del frente 21 de las FARC-EP desde el año 2005 en contra del sector transportador, comercial y agricultor en el departamento del Tolima113. El ataque en comento por parte del Frente 21 de las FARC-EP en el 2012 hizo parte de las acciones bélicas llevadas a cabo con el fin de presionar el pago de extorsiones durante el conflicto armado no internacional.116. Finalmente, respecto al quinto elemento, el señor VERJAN GONZÁLEZ actuó por órdenes directas de su comandante en el Frente 21 de las FARC-EP, al que pertenecía, y su conducta buscaba contribuir a presionar a una persona jurídica para el pago de extorsiones como forma de financiamiento del grupo armado y del actuar del mismo en el conflicto armado. En consecuencia, puede establecerse que él era consciente de la existencia de dicho conflicto.117. En consecuencia y con de todo lo anterior, en el caso concreto, es posible establecer que en el ataque del domingo 18 de noviembre de 2012 al vehículo de servicio público de placas SXH-752, afiliado a la empresa de transporte ‘Expreso Bolivariano’, llevado a cabo por integrantes de la extinta organización FARC-EP, no se respetó el principio de distinción encontrándose enmarcado dentro del literal a) del parágrafo único del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, referido a las conductas no amnistiables, esta autoridad judicial procederá a negar el beneficio de amnistía por la conducta contenida en el proceso penal con radicado No. 73 001 000 450 2012 03462 00.

V. DECISIÓN113 Documento de investigación y análisis sobre extorsión en el Frente 21 de las FARC-EP 2012. GRAI-JEP. Sistema de Gestión Documental ORFEO, radicado No. 20183130268111. fl. 14.

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118. Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta Subsala decide NEGAR el beneficio de amnistía, al señor VERJÁN GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.209.597 de Gigante, Huila, por el delito de Terrorismo, tipificado en el artículo 343 del Código Penal.119. En el presente caso y en atención a la remisión que se realizará a la SRVR, procedería la libertad provisional de que trata el artículo 81 de Ley 1957 de 2019. Sin embargo, en este caso concreto, el señor VERJÁN GONZÁLEZ ya se encuentra en libertad condicionada, beneficio que le fue otorgado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué, Tolima, el 18 de septiembre de 2017. En consecuencia, los efectos de la libertad condicionada concedida en los anteriores términos se mantienen hasta tanto se resuelva definitivamente su situación jurídica en la JEP 120. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que el señor VERJÁN GONZÁLEZ tiene información que podría permitir la construcción de patrones estructurales relacionados con el conflicto armado, particularmente con el manejo de las finanzas de la organización guerrillera. Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SAI, remitir copia de esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas en tanto se considera que puede servir al cumplimiento de sus funciones, máxime si se tiene en cuenta que el señor VERJÁN GONZÁLEZ adquiere los compromisos de contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición, a fin de mantener el beneficio que aquí se le concederá.

VI. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS

121. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene como uno de sus objetivos “proteger los derechos de las víctimas”114. Uno de esos derechos es precisamente el de participación. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que cuando se pone en marcha un trámite legal frente a la posibilidad del otorgamiento de un beneficio jurídico como la amnistía o el indulto, se deben garantizar “los derechos de las víctimas a la participación”115. Si bien dicha participación no estaba claramente definida en la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018 precisó los momentos procesales en los cuales ellas pueden participar en el trámite de amnistía. Al respecto, el artículo 46 de la Ley 1922 señala que

114 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5115 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párr. 790. Respecto a la garantía de la  participación de las víctimas dentro de los trámites para otorgar los beneficios de mayor y menor intensidad consagrados en la Ley 1820 de 2016, señaló la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018: “[a]unado a lo anterior, frente a todas las decisiones adoptadas por la jurisdicción penal ordinaria (amnistías, indultos o los beneficios relacionados con la libertad), conforme a lo previsto en el Decreto 277 de 17 de febrero de 20173, las autoridades judiciales deben adelantar procedimientos dentro de los cuales se puedan garantizar adecuadamente los derechos a la participación, en las condiciones previstas por la ley penal. Por lo anterior, a su cargo se encuentra también la garantía de este compromiso estatal”

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la resolución que avoca conocimiento del asunto y la que declara cerrado el trámite deben ser notificadas a las víctimas plenamente determinadas. Aquellas tienen la posibilidad de pronunciarse sobre la solicitud y sus anexos, en el caso del avoca y, sobre la decisión que deba adoptarse, en la resolución de cierre.122. En este orden de ideas, el Despacho sustanciador mediante Resolución SAI-AOI-MGM-025-2018, de 19 de noviembre de 2018 comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP – UIA, para que determinara quien cumplía las funciones de representante legal de la sociedad Expreso Bolivariano S.A. para el momento de los hechos y rindiera una entrevista.123. No obstante, mediante informe allegado por parte del investigador de la UIA, el señor LEONARDO JUNIORS MARTÍNEZ JOVEN representante legal de la sociedad Expreso Bolivariano S.A. identificada con Nit. 860.005.108-1 expresó que “no [era] deseo de la sociedad que represent[a] continuar siendo parte del radicado que se surte en la Jurisdicción Especial para la Paz, con ocasión de la postulación presentada por la condena que conoce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima bajo el consecutivo 73001000045020120346200”116. En ese orden de ideas, se procederá a desvincular a la mencionada sociedad del presente trámite de amnistía.En mérito de lo expuesto, la Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el beneficio de amnistía por el delito de Terrorismo, tipificado en el artículo 343 del Código Penal, relacionado en el expediente con radicado 73 001 00004 50 2012 03462 00, al señor JUAN DE JESÚS VERJÁN GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.209.597 de Gigante, Huila.SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente de la presente resolución al señor JUAN DE JESÚS VERJÁN GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.209.597 de Gigante, Huila.TERCERO. RECONOCER personería jurídica a la abogada MARÍA JOSÉ RINCÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.565.293 y Tarjeta Profesional No. 304.218 del Consejo Superior de la Judicatura.CUARTO. NOTIFICAR de la presente decisión a la abogada MARÍA JOSÉ RINCÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.565.293 y Tarjeta Profesional No. 304.218 del Consejo Superior de la Judicatura al teléfono (317) 653-4957.QUINTO. DESVINCULAR del presente trámite de amnistía, a la sociedad comercial Expreso Bolivariano S.A. identificada con Nit. 860.005.108-1 en calidad de víctima.SEXTO. NOTIFICAR al representante legal de la sociedad comercial Expreso Bolivariano S.A., en la Av. Boyacá No. 15 – 69 de Bogotá D.C. para su conocimiento.116 Sistema de Gestión Documental Orfeo, radicado No. 20192000123743.

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SÉPTIMO. COMUNICAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, para su conocimiento.OCTAVO. COMUNICAR a la Fiscalía 36 UNAT de Ibagué, Tolima, para su conocimiento.NOVENO. REMITIR el proceso penal radicado 73 001 00004 50 2012 03462 00 a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP para lo de su competencia.DÉCIMO. OBTENER con el apoyo de la oficina de gestión documental copia digital del expediente con radicado No. 73 001 00004 50 2012 03462 00.DÉCIMOPRIMERO. Por Secretaría Judicial, REMITIR copia de las presentes diligencias a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.DÉCIMOSEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.DÉCIMOTERCERO. Una vez cumplido todo lo anterior y el término de ejecutoria sin que se hayan interpuesto recursos, ARCHIVAR las presentes diligencias.DÉCIMOCUARTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINAMagistrado

MARCELA GIRALDO MUÑOZMagistrada

LILY ANDREA RUEDA GUZMÁNMagistrada

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