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TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y DE RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE : 2019340161400043E RADICADO :202002004215 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD M.C. 002 DE 2018 AUTO AI 014 de 2020 Bogotá D.C., 2 de septiembre de 2020 Expediente Radicado Solicitante 2019340161400043E 202002004215 Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado – MOVICE. Asunto Rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el Auto AT-125 de 20 de agosto de 2020 y toma otras determinaciones Magistrado Sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez. I. ASUNTO La Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante “SAR” o Sección) se pronuncia sobre la solicitud de pruebas presentada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM). II. ANTECEDENTES 1. Por medio del Auto 001 de 14 de septiembre de 2018, la SAR avocó conocimiento de la solicitud de medidas cautelares promovidas por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (en adelante MOVICE), con la que se pretende el cuidado, la protección y la preservación de dieciséis (16) lugares del territorio nacional ubicados en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cesar, Santander y Sucre, en donde podrían encontrarse cuerpos de posibles víctimas del delito 1

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T R I B U N A L P A R A L A P A ZS E C C I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A P A R A C A S O S D E A U S E N C I A D E

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REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

M.C. 002 DE 2018

AUTO AI 014 de 2020 Bogotá D.C., 2 de septiembre de 2020

ExpedienteRadicadoSolicitante

2019340161400043E202002004215 Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado – MOVICE.

Asunto Rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el Auto AT-125 de 20 de agosto de 2020 y toma otras determinaciones

Magistrado Sustanciador

Gustavo A. Salazar Arbeláez.

I. ASUNTO

La Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante “SAR” o Sección) se pronuncia sobre la solicitud de pruebas presentada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM).

II. ANTECEDENTES

1. Por medio del Auto 001 de 14 de septiembre de 2018, la SAR avocó conocimiento de la solicitud de medidas cautelares promovidas por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (en adelante MOVICE), con la que se pretende el cuidado, la protección y la preservación de dieciséis (16) lugares del territorio nacional ubicados en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cesar, Santander y Sucre, en donde podrían encontrarse cuerpos de posibles víctimas del delito de desaparición forzada1. Mientras que en el Auto AT-048 del 25 de septiembre de 2019 se avocó conocimiento sobre lugares en el municipio de Dabeiba, de manera que el presente trámite corresponde ahora a diecisiete (17) lugares del territorio nacional.

2. A través del Auto AT-035 del 28 de agosto de 2019, y conforme a lo anunciado en el Auto AT-009 de 2018, la SAR convocó a una Audiencia Pública para celebrar en la ciudad de Medellín los días 8 y 9 de octubre

1 Cfr. SAR, Auto AT-001 de 14 de septiembre de 2018, Resuelve Primero.

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de 2019, “a fin de avanzar en la recolección de información e insumos que permitan tomar una decisión de fondo sobre la solicitud de medidas cautelares presentada por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE), y específicamente sobre uno (1) de los dieciséis (16) lugares que esa organización pretende sean objeto de cuidado, protección y conservación, como son los seis (6) municipios en la zona de influencia o impacto del proyecto hidroeléctrico Hidroituango el Departamento de Antioquia que mencionan expresamente en su solicitud2”3. Audiencia a la cual fueron citadas, entre otras, EPM, Hidroituango S.A., la Fundación Socya y la Fiscalía General de la Nación4.

En la mencionada decisión además se explicó que, con ocasión de lo ordenado en autos anteriores, respecto de los municipios de Ituango, Toledo, Sabanalarga, Peque, Briceño y Valdivia, hasta ese momento, ya se había recibido información de parte de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD), la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CNBPD), la Fiscalía General de la Nación y el GRUBE, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior, la Gobernación de Antioquia, las alcaldías de cada uno de los citados municipios, las Personerías de casi todos esos municipios, EPM, la Fundación SOCYA y la organización EQUITAS5.

3. En la fecha anunciada se realizó la audiencia antes señalada, y para efectos de la presente decisión resulta pertinente destacar que en la misma intervinieron:

(i) EPM representada por la señora Angela Benavidez, quien se hizo acompañar de la socióloga Mariluz Quiroz, y de la profesora de la Universidad de Antioquia y antropóloga forense, Timisay Monsalve, quien a su vez trabajó con la sociedad INTEGRAL S.A;

(ii) Hidroituango S.A. representada por la abogada Carolina Vargas Roldán, así como a través de la socióloga Elba Mary Londoño Ciro;

(iii) La Fundación SOCYA representada por su director de operaciones Jorge Iván Arango, quien intervino en nombre de la representante legal de la Fundación, Juana Pérez Martínez, entonces incapacitada, y que a su vez se apoyó en la intervención técnica del antropólogo Germán Ariel Marín; y finalmente,

(iv) La Fiscalía General de la Nación representada a través del Fiscal 221 adscrito al GRUBE, Dr. Alonso José Alvear Pérez, quien, en sus propias palabras, hizo una “explicación de las actividades que realizó el GRUBE en toda la zona de injerencia de los municipios

2 Específicamente este es el caso de los municipios de Ituango, Toledo, Sabanalarga, Peque, Valdivia y Briceño (Cfr. Solicitud de Medidas Cautelares del 30 de agosto de 2018, numerales 9.2.2., 9.2.3, y 9.2.6.; escrito de complemento a la solicitud del 8 de octubre de 2018, numeral 13.2. y Auto AT-001 del 14 de septiembre de 2018, numeral 3.1.).

3 Cfr. SAR, M.C. 002 de 2018, Auto AT-035 de 2019, Asunto, página 1.4 Ibidem, párrafo 22, numerales iv), vii), viii) y ix).5 Ibidem, párrafo 17.

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afectados por el proyecto de Hidroituango con ocasión a la construcción de la presa como tal, y de las diligencias de exhumaciones que llevamos a cabo, cómo la llevamos a cabo”6 a partir de la información que les fue suministrada. Y quien, a su vez, se apoyó en el señor Eduardo Ospina Pérez, antropólogo forense del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) con funciones en la sección de análisis criminal, con el propósito de que éste último ilustrara a la audiencia acerca del contexto de la zona de influencia del proyecto y, específicamente, de los lugares objeto de las diferentes prospecciones y exhumaciones realizadas por la Fiscalía7, entre los años 1999 y 2019.

4. Por su particular pertinencia para el objeto del presente auto debe destacarse, además, que en desarrollo de la audiencia en comento:

4.1. El representante de la Fundación SOCYA precisó, respecto a la relación contractual de esa fundación, EPM y su actividad específica en el área de influencia del proyecto hidroeléctrico Hidroituango: (i) que “[e]n ningún caso tenemos contratos o el alcance de este contrato tiene que ver con los temas de búsqueda e identificación de desaparecidos; tampoco tenemos contratos con la Fiscalía ni convenios con la Fiscalía, ni con ningún otro organismo”8; (ii) que “[e]l contrato de SOCYA, con lo que con lo que abrí la presentación, son programas que buscan es la gestión social en el territorio; nunca tiene un alcance de búsqueda de víctimas o desaparecidos”9; (iii) que SOCYA no tenía la función de recopilar información sobre eventuales sitios de inhumación en la ribera del río Cauca ubicada dentro del área del proyecto10 ni mucho menos de “búsqueda de desaparecidos”11; y, por último, (iv) que las diez actas diligenciadas por esa Fundación con información sobre posibles sitios de inhumación de personas desaparecidas12, se las entregaron a “a (EPM), y (EPM) era el canal que lo llevaba a la Fiscalía”13.

4.2. La SAR profirió el auto AT-059 de 2019, el cual se leyó integralmente en la sesión del 8 de octubre del mismo año, en cuyo acápite de antecedentes se indicó que “[e]n el trámite de esta diligencia, la antropóloga Tibisay (sic) Monsalve en

6 Cfr. Audiencia Pública celebrada en la ciudad de Medellín, sesión del 9 de octubre de 2019. Intervención del Fiscal Alonso Alvear Pérez. 1:29:95 y siguientes.

7 Cfr. Ibidem, a partir del minuto 54 y siguientes. 8 SAR, M.C. 002 de 2018, Audiencia Pública celebrada en la ciudad de Medellín, sesión

del 8 de octubre de 2019. Intervención de Jorge Iván Arango a partir de la quinta hora, minuto veintiuno (5:21:00).

9 Ibidem, 5:27:39. 10 Cfr. Ibidem, 5:30:00 en adelante y 5:34:55 y siguientes.11 Cfr. Ibidem, 5:31:44 y siguientes.12 Cfr. Ibidem. 13 Cfr. Ibidem, 5:33:52 y siguientes.

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representación de (EPM) manifestó que, como consecuencia del convenio (PC2017 001 472) celebrado entre (EPM) y la Universidad de Antioquia, se realizaron prospecciones y recuperaciones de (349) cuerpos en tres lugares en municipios de influencia del proyecto de Hidroituango, de los cuales entregaron (25) cuerpos a sus familiares; señaló igualmente, que entre los cuerpos recuperados hay personas no identificadas y que reposan en los laboratorios de antropología de la Universidad de Antioquia”. A partir de lo cual en la misma decisión se resolvió ordenar “una diligencia de inspección judicial en la Universidad de Antioquia, para la recolección de elementos materiales probatorios con el propósito de evaluar el actual estado de los cuerpos, cuerpos esqueletizados y restos óseos que allí reposan, recopilados en el marco de las licencias aquí referidas”14. Al mismo tiempo que se ordenó “el acopio de información que acredite la trazabilidad del manejo de estos cuerpos que incluye todos los medios mencionados por la antropóloga Timisay Monsalve en el marco de la presente audiencia para determinar cuáles de ellos son cuerpos de personas dadas por desaparecidas, incluyendo una copia del convenio (PC2017 001 472)”15. Y todo lo anterior “bajo la coordinación de la mesa técnica de la que hace parte de la Unidad de Búsqueda Personas Desaparecidas”16.

4.3. Los funcionarios que intervinieron en nombre de la Fiscalía General de la Nación explicaron que las diligencias de exhumación que corresponde adelantar a ese órgano acusador, especialmente en razón del ejercicio de policía judicial que suponen, son indelegables17, y tienen como “columna vertebral” la información “previa y verificada” que se les suministra. Al mismo tiempo que diferenciaron la exhumación de cuerpos a partir de traslados administrativos que se hacen en los cementerios, como es el caso de los que hizo EPM y, más exactamente, la Universidad de Antioquia18, de los cementerios de los municipios de Barbacoas, La Fortuna y Orobajo a los laboratorios de la Universidad de Antioquia. Igualmente distinguen entre las fosas comunes, con más de tres individuos, de las zonas de enterramiento. Para luego señalar que “el conflicto sí llegó al río Cauca”, pero que los puntos o lugares específicos sobre los que más se obtuvo información respecto a posible inhumación de víctimas fueron, precisamente, “dos cementerios puntuales: Orobajo, Barbacoas”19. Y, posteriormente, procedieron a explicar en detalle las cinco (5) fases con las que el GRUBE, por solicitud de EPM y SOCYA del año 2011, abordó las

14 Cfr. SAR, M.C. 002 de 2018, Auto AT-059 de 2019, resuelve Primero.15 Ibidem, resuelve Segundo.16 Ibidem, resuelve Tercero.17 Cfr. Audiencia Pública celebrada en la ciudad de Medellín, sesión del 9 de octubre de

2019. Intervención del Fiscal Alonso Alvear Pérez, a partir del minuto 59 y siguientes, así como 1:17:00 y siguientes.

18 Ibidem.19 Ibidem, 1:15 y siguientes.

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zonas que iban a ser inundadas con motivo de la construcción del proyecto hidroeléctrico, en atención a que eran “zonas que tenían un alto índice de violencia producto de los grupos, de las confrontaciones con los grupos ilegales que estuvieron en la zona”20. Específicamente manifestaron:

(1)Revisión de base de datos existentes y recolección de información, que en este caso incluía aquella proveniente de “postulados, de asociaciones de víctimas, de las diferentes instituciones gubernamentales, alcaldía, que nos puedan suministrar información en cuanto a la ubicación de cuerpos que se encuentren en la zona de injerencia” y, particularmente, de la información que se obtuvo como consecuencia del apoyo brindado por EPM, “para que con el personal en tierra que se encontraba en territorio, hicieran conexión, hicieran contacto con nuestros investigadores para aquellos casos que teníamos en la zona de injerencia y que necesitábamos documentar, que necesitábamos ampliar la información, que necesitamos tener un reporte, una información ante- mortem de la víctima que estábamos localizando”21;

(2) Prospección “en el tramo seco de la construcción de la presa”22;

(3)Exhumaciones en las playas secas a partir de “la información suministrada por EPM”, luego de su respectiva “valoración”23, y posterior traslado de los restos óseos a los laboratorios de la Fiscalía. Restos que “se encuentran en condición de no identificados” y a los cuales “se le han practicado ya los estudios forenses”, así como el correspondiente perfilamiento genético, cuyos resultados se subieron al respectivo banco de datos24. Mientras que aquellos que sí fueron identificados se entregaron a sus respectivos familiares en el municipio de Sabanalarga25.

(4)Exhumaciones en los cementerios de Orobajo y Barbacoas, a partir de la información suministrada por “la comunidad”26;

(5)“[D]iligencias de forma individual en diferentes municipios, de los municipios todos de injerencia del proyecto Hidroituango”27, como es el caso de Yarumal, Caucasia, Toledo e Ituango28.

20 Ibidem, 1:29:05 y siguientes.21 Ibidem, 1:31:38 y siguientes.22 Ibidem, 1:33:36 y siguientes.23 Ibidem.24 Ibidem.25 Ibidem, 1:37:37 y siguientes.26 Ibidem, 1:39:30 y siguientes. 27 Ibidem, 1:41:02 y siguientes.28 Cfr. Ibidem, 1:43:05 y siguientes.

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5. Como se explicó en el Auto AT-107 de 2019, durante la diligencia de inspección llevada a cabo en el laboratorio de la Universidad de Antioquia los días 29 y 30 de octubre de 2019, se entrevistó a la doctora Timisay Monsalve, profesora encargada del laboratorio, y a la abogada y representante jurídica de la Universidad para dicha diligencia, Marinela Zapata. Asimismo, se tomaron registros fotográficos por parte de la UIA, y se contó con el apoyo de miembros de la UBPD —como parte de la Mesa Técnica de las Medidas Cautelares en curso—, así como con la presencia de miembros del MOVICE, peticionario del trámite de medidas cautelares29, y de EQUITAS como organización experta.

De igual forma, en desarrollo de la mencionada inspección, según consta en el acta correspondiente30, se observó la existencia de cuerpos esqueletizados provenientes del Cementerio El Universal que están bajo custodia de la Universidad de Antioquia y se encuentran a la vista en el área de lavado del laboratorio de osteología antropológica. Situación que llevó a la Sala Dual a proferir el Auto AT-072 del 30 de 2019, a través del cual ordenó su inspección a fin de obtener información relevante que permita establecer si existe la posibilidad de que esos cuerpos correspondan a personas no identificadas y víctimas de desaparición forzada. La anterior decisión se tomó con base, entre otros, en documentos que señalaban la existencia de un convenio celebrado entre la Alcaldía de Medellín y la Universidad de Antioquia, en el marco del cual se han trasladado periódicamente al mencionado centro universitario, para su custodia, un número hasta el momento incierto de cuerpos esqueletizados.

6. Los días 29 y 30 de octubre de 2019 se realizaron las inspecciones judiciales ordenadas en los Autos AT-060 de 9 de octubre de 2019 y AT-072 de 30 de octubre del mismo año, en las instalaciones del laboratorio de osteología antropológica y forense de la Universidad de Antioquia, bajo cuya custodia se encuentran cuerpos provenientes de los cementerios de las localidades de Orobajo, La Fortuna y Barbacoas del departamento de Antioquia, lugares de injerencia del proyecto de Hidroituango; así como cuerpos provenientes del Cementerio El Universal de Medellín entregados a la misma Universidad en el marco del Convenio referido. A partir de lo anterior, en el Auto AT-076 de 2019 esta Sección estimó que “existen elementos suficientes para considerar que el rol de la Universidad de Antioquia resulta de suma importancia en relación con los hechos relevantes al presente proceso, por cuanto, resulta probable que bajo su custodia existan cuerpos de personas dadas por desaparecidas, provenientes de las zonas incluidas en la petición a partir de la cual se adelanta el presente trámite”.

De igual forma, atendiendo la sugerencia de la UIA, esta Sección, mediante Auto AT-076 de 2019, vinculó al trámite de medidas

29 Acta de inspección a lugares realizada el 29 de octubre de 2019, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto AT – 060 de 9 de octubre de 2019.

30 Ibidem.

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cautelares 002 de 2018 a la Universidad de Antioquia y en el mismo ordenó, como MEDIDA CAUTELAR, el inmediato sellamiento TEMPORAL y PARCIAL de las instalaciones del laboratorio de Osteología Antropológica y Forense de la Universidad de Antioquia, especificando que dicha medida cautelar tendrá efectos respecto del espacio donde se encuentran los cuerpos esqueletizados de personas no identificadas que fueron trasladados a las instalaciones de dicho laboratorio desde los cementerios de Sabanalarga, Barbacoas, Peque, y del Jardín Cementerio El Universal de la ciudad de Medellín. En dicho Auto la SAR resolvió que dicha medida cautelar también cobija toda la información que allí existe sobre estos cuerpos y que el sellamiento se haría por un lapso inicial de 45 días31, prorrogable, que inició el primero (1) de noviembre de 2019 e implicó la restricción del acceso al mismo exclusivamente a los funcionarios de la UIA, la UBPD, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y a quien esta Sección autorice de forma previa y por escrito.

Además, la SAR en Auto AT-076 de 2019 ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) – Grupo de Apoyo Técnico Forense– la elaboración técnica del inventario general de los cuerpos hallados en el laboratorio de la Universidad de Antioquia, así como de un plan de trabajo y protocolo que permita la organización de los cuerpos no identificados que puedan corresponder a víctimas del conflicto armado, para que posteriormente sean entregados a la UBPD. La SAR determinó que dicho plan de trabajo y protocolo a que se hace referencia anteriormente deberá formularse de común acuerdo con la UBPD, como parte de la Mesa Técnica, y podrá contemplar el apoyo técnico, científico y logístico de la Universidad de Antioquia y del municipio de Medellín.

7. La citada medida cautelar fue prorrogada por la SAR mediante los Autos AT-107 del 20 de diciembre de 2019 y AT-034 del 11 de marzo de 2020, y actualmente su ejecución se encuentra suspendida como efecto de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, el Departamento de Antioquia y el municipio de Medellín por razón del COVID-19, y la consecuente suspensión general de términos en esta jurisdicción32.

8. Por medio del Auto AT-030 del 9 de marzo de 2020, la SAR evaluó el cumplimiento por parte de EPM y otras entidades a lo ordenado en la Audiencia Pública celebrada en la ciudad de Medellín el 8 y 9 de octubre de 2019, al mismo tiempo que, por motivo de las oposiciones presentadas por EPM, se pronunció sobre su competencia para conocer y tramitar la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el MOVICE, y sus eventuales, alcances.

8.1. Al hacerlo, para efectos de la presente decisión sea del caso destacar que la Sección concluyó que “sí puede dictar medidas cautelares que afecten a terceros, como forma de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la justicia

31 Entiéndase días hábiles, art. 62 de la Ley 4 de 1913. 32 Cfr. Infra, párrafo 16.

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transicional”33 esto es, adoptar medidas, incluso innominadas34 y claramente no sólo de carácter personal35, que afecten a personas naturales o jurídicos distintas a los sujetos procesales de esta jurisdicción36.

8.2. Al mismo tiempo, reiteró que “el objeto del presente trámite es determinar, con el mayor grado de certeza posible, (a) qué tan probable es que en el área de influencia del proyecto y, particularmente, en los seis (6) municipios mencionados por el MOVICE en su solicitud, existan cuerpos esqueletizados o restos óseos de personas que, en el marco del conflicto, hayan sido víctimas del delito de desaparición forzada; (b) su ubicación y condiciones; y (c) si existen ‘situaciones de gravedad y urgencia’ que justifiquen que esta Sección adopte medidas cautelares de carácter preventivo o conservativo respecto de tales lugares, a efectos de garantizar debidamente los derechos de las víctimas, en tanto aseguren su ubicación, exhumación, identificación y posterior entrega”37.

8.3. A partir de lo anterior, esta Sección resolvió vincular formalmente a EPM al presente trámite38, “no sólo por cuanto podrá seguir suministrando información pertinente y de primer orden, sino, principalmente, por cuanto EPM eventualmente podría verse afectada por una medida cautelar, si ésta llegare a adoptarse en el marco del proceso, de manera que su vinculación es la garantía que le permite tener conocimiento de la existencia del trámite y su desarrollo, así como actuar e interponer los recursos que considere pertinentes”39.

8.4. De otra parte, la SAR constató: (i) que “no obra en el expediente documento alguno de la Fiscalía General de la Nación que certifique, establezca o señale que se ha realizado un proceso de búsqueda, prospección, recuperación y exhumación exhaustivo en la zona de influencia del proyecto de Hidroituango (especialmente el área inundada) y/o que no subsisten lugares de inhumación o cuerpos de personas víctimas del conflicto, en especial de desaparición forzada, en dicha área”40 (negrillas y subrayas fuera del texto); y (ii) que el GRUBE no certificó que los cuerpos que esa empresa o sus contratistas trasladaron, fueran ajenos al conflicto armado o tampoco autorizó incondicionalmente a EPM a realizar labores como las mencionadas respecto de cuerpos no identificados (CNI)41.

33 SAR, M.C.002 de 2018, AT-030 de 2020, párrafo 27.34 Cfr. Ibidem, párrafos 63 a 65. 35 Cfr. Ibidem, párrafo 87.36 Cfr. Ibidem, párrafo 57.37 Ibidem, párrafo 73. 38 Ibidem, resuelve Primero. 39 Ibidem¸ párrafo 22.40 Ibidem, párrafo 11, iii). 41 Cfr. Ibidem, párrafo 11.

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8.5. Por esto motivo en la misma decisión le ordenó a EPM que, en el término perentorio de diez (10), días le remitiera toda la documentación relacionada con:

(i) “La razón, documentos y demás soportes, por la cual y con base en los cuales EPM sustentó la afirmación o consideración en el sentido de que ninguno de los cuerpos sepultados en los cementerios de las localidades de Orobajo (Sabanalarga), Barbacoas (Peque) y La Fortuna (Buriticá) guardaban relación alguna con el conflicto armado. Es decir, que todos los cuerpos allí inhumados correspondían a personas debidamente identificadas y sobre las que, por tanto, existía la respectiva documentación (v.gr. licencia de inhumación, certificado y registro civil de defunción) o, lo que es lo mismo, que la Fiscalía ya había adelantado ‘los debidos procesos de investigación, prospección y exhumación’ respecto de todos aquellos que podrían tener alguna ´pertinencia jurídica’; […]

(ii) La forma en que dio cumplimiento a las dos recomendaciones de la Fiscalía antes citadas, así como la manera en que esa empresa, o los contratistas a quien hubiere delegado para ello, verificaron que todos los cuerpos objeto de sus actividades de exhumación, traslado y disposición final no correspondieran a personas sin identificar y, así, indudablemente carecieran de relación alguna con el conflicto armado. O, en caso contrario, la forma en que se documentaron casos de C.N.I. y se procedió a informar de ello a la Fiscalía para que ésta procediese según su competencia.

(iii) [L]a documentación con la cual el personal calificado —como antropólogos y criminalísticos independientes— documentaron el proceso de exhumación, rescate y levantamiento de información, así como el procedimiento de custodia, registro documental y videográfico de la Exhumación, Embalaje, Rotulación, Traslado e Inhumación y Disposición final de los cuerpos, para dejar clara la trazabilidad necesaria y exigida por la Fiscalía a EPM”42

8.6. Además, le ordenó a la empresa que “precise, en detalle y de manera fundamentada, cuáles son exactamente ‘los pocos lugares’ (señalando las respectivas coordenadas) en los que, según expresó su abogado, aun ‘es probable que permanezcan cuerpos o restos humanos susceptibles de ser inhumados’”43.

8.7. Al mismo tiempo que, precisamente con ocasión de la respuesta hasta ese momento ofrecida por EPM44, la

42 Ibidem, párrafo 12 y resuelve Primero.43 Ibidem, párrafo 25. 44 Cfr. SAR, M.C. 002 de 2018, AT-030 de 2020, párrafos 2 y 13. Se hace allí referencia

específicamente al oficio identificado con el número 20190300144054 y radicado por el apoderado general de EPM, abogado Álvaro Hernán Giraldo Pérez, en donde se remitió y describió el contenido de trece (13) documentos quedan cuenta de las

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SAR le ordenó al GRUBE que, en el mismo término45, entre otras se sirviera:

(i) “Remitir, si los hubiera, copia de los informes que haya recibido de EPM y de las gestiones o autorizaciones que posteriormente haya concedido con relación a los C.N.I. que eventualmente se hubiesen encontrado en alguno de los cementerios intervenidos.

(ii) Indicar cómo explica la F.G.N. que en enero de 2018, según lo informa la misma empresa, EPM hubiese encontrado cuerpos esqueletizados o restos óseos en un lugar que ya había sido prospectado por esa entidad46. Y, en consecuencia, que describa de manera exacta, detallada y con los soportes respectivos, el proceso adelantado en dicho lugar, lo cual incluye, al menos, fechas de las diligencias, metodología empleada, radicados de referencia, actas de las diligencias y funcionarios que participaron.

[…y]

(iv) Remita la cartografía con los polígonos objeto de búsqueda, prospección y exhumación. En este sentido, la SARV debe insistir en la urgencia y necesidad de delimitar los polígonos con exactitud, pues hasta el momento se han remitido coordenadas, lo cual es suficiente en casos de exhumación, pero no lo es de manera alguna en materia de búsqueda y prospección”.

8.8. De otra parte, la SAR advirtió que “a pesar del ya largo tiempo transcurrido desde la emisión de la orden por parte de esta Sección, y sin ofrecer fundamento o justificación alguna ante tal tardanza lo cual afecta la debida administración de justicia y la respuesta a las víctimas de desaparición forzada”, EPM aún no ha

comunicaciones o reuniones celebradas entre el 30 de octubre de 2015 y el año 2019 con diferentes entidades, instituciones u organizaciones, y que el mismo consideró relevantes para el presente trámite de medidas cautelares, en tanto, en su sentir, permiten concluir que se encuentra “suficiente acreditado, que [esa empresa] ha adelantado un sinnúmero de actividades, en cumplimiento del objetivo de debida diligencia en todas sus actuaciones y como actuación enmarcada en el respeto a las víctimas del conflicto armado y sus familiares, acorde con su política de responsabilidad social empresarial, sino que también así lo han hecho las diferentes autoridades y personas naturales y jurídicas que han tenido algún grado de responsabilidad en el proceso de ubicación y rescate de los cuerpos de las personas desaparecidas en medio del conflicto armado en la región” (Ibidem, párrafo 3). Afirmación respecto de la cual es pertinente agregar que en la misma decisión específicamente se señaló que “la SAR analizará detalladamente la información suministrada por esa empresa, la contrastará con el resto de la documentación aportada y le solicitará, de estimarlo necesario, información adicional en el futuro” (párrafo 25, negrillas fuera del texto).

45 Cfr. Ibidem, resuelve Quinto.46 Cfr. Supra, párrafo 2, iv).

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entregado “la información relativa a las actividades de búsqueda, prospección y exhumaciones realizadas, con ocasión del contrato celebrado entre la Universidad de Antioquia, la empresa INTEGRAL y EPM” y “específicamente, no ha remitido las bases de datos correspondientes”, tal y como le fue solicitado en la Audiencia Pública celebrada en octubre del año 2019. Razón por la cual le requirió hacerlo en un término perentorio de cinco (5) días47, “so pena de que se inicie el correspondiente trámite incidental de desacato”48.

9. El 13 de marzo de 2020 el apoderado judicial de EPM, Pedro Steve Páez Pirazán, facultado mediante poder otorgado por el nuevo Gerente General de la compañía, Dr. Álvaro Guillermo Rendón López, solicitó “reconsiderar el término de diez (10) y cinco (5) días establecidos en la [p]arte resolutiva del Auto AT-030 a un término de TREINTA (30) DÍAS con la finalidad de entregar en su integralidad los documentos solicitados” (negrillas fuera del texto) y, en segundo lugar, remitir “copia de la audiencia pública realizada los días 9 y 10 de octubre de 2019 -para lo cual se aportará el medio magnético necesario”49.

10. Por su parte, el 30 de abril del año en curso la Fiscal 91 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección de Justicia Transicional y el Fiscal 221 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, respondieron formalmente a cada una de las órdenes que se hicieron al GRUBE en el resuelve Quinto del Auto AT-030 de 2020 (anexando diez (10) documentos)50. Respuesta que será evaluada en decisión diferente, junto con todas las demás ofrecidas a ese mismo auto.

11. Sin perjuicio de la petición de prórroga antes mencionada51, el pasado 18 de mayo de 2020 el apoderado de EPM, Pedro Steven Páez Pirazán, solicitó a esta Sección:

(i) Que “[d]e manera directa o a través de comisión, se recaude[n] por el medio electrónico más expedito” las declaraciones del Fiscal 222, Dr. Alonso Alvear Pérez, de la Fiscal 91, Dra. Paula Andrea Betancourt, y de la Directora del Grube, Dra. Liliana Foronda Hernández.

Lo anterior, con el objeto de que, en resumen, el primero de ellos amplíe su declaración anterior y los segundos lo complementen, en relación con “las exhumaciones y actividades investigativas” realizadas por el ente investigador “en la zona de influencia del

47 Ibidem, resuelve Cuarto. 48 Ibidem, párrafo 18 y resuelve Cuarto.49 Comunicación del abogado Pedro Páez Pirazán del 13 de marzo de 2020, página 2. 50 Oficio Medellín-DJT-20440 del 30 de abril de 2020. Número de radicado (Fiscalía):

2020440022751. 51 Cfr. Supra, párrafo 4.

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Proyecto Hidroeléctrico” y en las que cada uno de ellos tuvo “participación directa”.

En este sentido, el fin específico de las declaraciones sería que, a partir de ellas, la SAR pueda “conocer en un espacio de tiempo y en lugares definidos, el cumplimiento de las funciones por parte de la entidad investigadora y el agotamiento de éstas” y, así, “determinar la procedencia o improcedencia de decretar las medidas cautelares solicitadas en los términos solicitados, con base en un hecho cierto, como es el agotamiento de las posibilidades de hallazgo de restos humanos y por ende, el decaimiento de la posibilidad de búsqueda con resultados positivos” (negrillas fuera del texto);

(ii) Que, a manera de “EVIDENCIA DEMOSTRATIVA”, se ordene al Fiscal 222 que en su respectiva declaración “proceda a elaborar y presentar en la declaración del Dr. Alonso José Alvear Pérez, una ‘Línea de Tiempo’, en la cual aparezca reflejada la actividad conjunta de la Fiscalía General de la Nación, la solicitud de acompañamiento de EPM y la finalización de las actividades de exhumación en el cementerio de OROBAJO, así como el inicio de las actividades llevadas a cabo por la Universidad de Antioquia” (subrayado fuera del texto). Línea de Tiempo que, además, contenga “las escalas o gráficas que reflejen el tiempo de mayores o menores actividades de exhumación, como el número de cuerpos exhumados y las zonas en las cuales fueron hallados restos óseos”;

(iii) Que, como pruebas documentales, se ordene a la Fiscalía General de la Nación: (a) “hacer entrega de copia de la audiencia pública llevada a cabo ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, presidida por la Magistrada María Consuelo Rincón Jaramillo, y de todos los documentos anexos, en la que informó a la Magistratura de las actividades de exhumación adelantadas por la Fiscalía por hechos atribuidos al Bloque Mineros que operaba en la zona”; y (b) “que informe y allegue copia de los procesos o investigaciones que se originaron en la información entregada por personal de la empresa SOCYA y cuya base fueron las 10 actas de entrevistas sobre posibles lugares de inhumación; así como el inicio de investigaciones surgidas de la información proveniente de hallazgos en terreno por parte de la Universidad de Antioquia en el traslado administrativo de los comentarios [sic] de Orobajo y Barbacoas”; y

(iv) Que se ordene una inspección y, específicamente, una “inspección aérea para recaudar material fotográfico y fílmico más idóneo sobre la conformación topográfica del cañón del río cauca en el Proyecto Hidroituango, las zonas aledañas, las playas o zonas secas”. Y esto particularmente con el fin específico de que, “bajo el principio de inmediación de la prueba se puedan evidenciar de primera mano:

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• Las características del terreno de influencia del proyecto hidroeléctrico Hidroituango.• La topografía aguas arriba del embalse y así mismo la topografía aguas abajo del proyecto. • Las características del proyecto hidroeléctrico y los beneficios que traen a la puesta en funcionamiento del mismo”.

Prueba, ésta última, que el apoderado de la empresa además justificó señalando que “[l]a a percepción directa por parte de los Magistrados y Magistradas o de los funcionarios que sean delegados, permitirá no sólo la materialización del principio de inmediación, sino generará una perspectiva real y verificable in situ, por cuanto a pesar de los esfuerzos demostrativos a través de mapas, fotografías y exposiciones de los expertos, no ha sido posible realizar una exhibición real y resulta de vital importancia para el futuro de la decisión a tomar, además de no ser viable lograr el cometido a través de otros medios técnicos”. Y respecto de la cual también agregó que “el costo para llevarla a cabo será asumido en su totalidad por EPM”.

12. En atención a lo solicitado el 13 de mayo del año en curso, mediante el Auto AT-077 del 2020, la SAR le otorgó a EPM un nuevo término de veinte (20) días para responder a lo que le fue ordenado en el Auto AT-030 de 2020 (resuelve Primero), así como se ordenó a la Secretaría Judicial de esta Sección enviarle a esa empresa las grabaciones de la audiencia pública celebrada en la ciudad de Medellín los días 9 y 10 de octubre de 2019 (resuelve Segundo). Lo anterior, considerando, entre otras, que la solicitud de prórroga estuvo debidamente motivada52, se presentó de manera oportuna y estuvo acompañada del “compromiso de suministrar una respuesta integral; así como a colaborar con el respeto y satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad y a la no repetición”53; entre otras.

13. Según lo indicado por la Secretaría Judicial de esta Sección en la Constancia Secretarial No. 034 de 10 de agosto del año en curso, los términos otorgados a EPM en el Auto AT-077 de 2020 vencieron el día 29 de julio del año en curso. De manera que a la fecha EPM no ha suministrado a esta Jurisdicción la información antes señalada54, razón por la que mediante Auto AT-125 de 20 de agosto del presente año, eta Sección abrió incidente de medidas correccionales al gerente general de EPM, Álvaro Guillermo Rendón López.

III. CONSIDERACIONES

Aclaración preliminar

14. Con ocasión del estado de emergencia declarado en todo el territorio nacional por parte del Ministerio de Salud y Protección Social mediante

52 Cfr. SAR, M.C. 002 de 2018, AT-077 de 2020, párrafo 9.53 Ibídem, párrafo 10,54 Cfr. Supra, párrafo 8.5.

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la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos, así como del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Presidente de la República, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo del año en curso, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país por la misma razón, y del aislamiento preventivo obligatorio de todos los colombianos ordenado por el Gobierno Nacional desde el 24 de marzo hasta 27 de abril del año en curso, mediante los Decretos 457 y 531 de 2020. A su turno el Órgano de Gobierno de esta jurisdicción ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 20 de marzo de los corrientes, con excepción de los trámites de respuesta a procesos de Habeas Corpus, a través del Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020.

En segundo lugar, mediante el Acuerdo AOG No. 014 de 2020, modificado por los acuerdos AOG 026 y AOG 029 del mismo año el mismo Órgano resolvió “[p]rorrogar la suspensión de términos y audiencias judiciales hasta las cero horas (00:00 am) del 27 de abril de 2020” (artículo 1°) pero, al mismo tiempo, autorizó la expedición de providencias “que, conforme a la ley, no requieran notificación” o “cuya notificación pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala o Sección que profiera la decisión asegure: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia (ii) la interposición y el trámite para los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP” (artículo 2°).

Finalmente, la anterior decisión fue prorrogada mediante las Circulares 019, 022, 024, 026, 032 y 036 de 31 de agosto de 2020 hasta el 21 de septiembre del año que avanza, proferidas por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de esta jurisdicción.

15. En atención a lo anterior, esta Sección ha decidido continuar con este trámite y proferir la presente decisión, toda vez que se trata de una providencia que puede comunicarse o notificarse por correo electrónico, siendo este el medio que efectivamente han utilizado tanto la Secretaría Judicial como la misma EPM en ocasiones anteriores, incluso para la presentación de la solicitud que aquí se responde.

Problemas jurídicos:

16. La SAR se propone responder a los siguientes problemas jurídicos:

I. ¿Puede EPM, en tanto tercero en el presente trámite, solicitar pruebas? ¿En caso afirmativo, es oportuna la solicitud?

II. ¿Las solicitudes probatorias superan los requisitos aplicables de pertinencia, conducencia y procedencia o utilidad, para que sean decretadas y practicadas?

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I. Sobre la posibilidad y oportunidad que tiene EPM para pedir pruebas en el presente trámite, en su condición de tercero que ha sido vinculado

17. El artículo 24 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1957 de 2019 (LEJEP), señala expresamente que las fuentes del derecho en materia procesal que rigen a esta jurisdicción son, en su orden, “(i) la Constitución Política, (ii) los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 (iii) las normas sobre procedimiento que se expidan para el funcionamiento de la JEP conforme a lo establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo número 01 de 2017 y lo establecido en esta ley”.

18. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° literal e) de la Ley 1922 de 2018, “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, se tiene que “[e]n los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.

En virtud de la cláusula remisoria general, prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, en lo no regulado por esta ley es posible acudir a diferentes normas, “siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional”.

19. Tal y como reiteradamente lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en todo caso debe entenderse que “[e]l juez debe definir si profiere o no el decreto de las pruebas solicitadas, para lo cual deberá determinar si son pertinentes, conducentes y procedentes para contribuir al esclarecimiento de los hechos […y en] este sentido, debe decretar y practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable”55 (negrillas fuera del texto).

20. En segundo lugar sea del caso recordar que, en coherencia con lo anterior y como se dijo en el mismo Auto AT-030 de 2020, además, ha sido la posición reiterada por esta Sección a lo largo del presente trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24 y 26 de la Ley 1922 de 2018, “el decreto, modificación o revocatoria de una determinada medida cautelar puede ser el resultado de un diálogo interinstitucional”56.

Lo que se explica por el hecho de que, a criterio de la SAR, el estudio y eventual decreto de medidas cautelares por parte de las Salas y Secciones de esta jurisdicción efectivamente “no debería convertirse en un escenario adversarial o de contradicción, sino que, más bien, debe

55 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2005. Cfr. Sentencias T-555 de 1999 y T-589 de 1999. 56 SARV, M.C. 002 de 2018, AT-030 de 2020, párrafo 70.

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ser entendido como un trámite centrado en el diálogo, la concertación, la acción institucional conjunta y la interacción entre ciudadanos y Estado, orientado a la protección de derechos, en especial de las víctimas, entendidos como constitutivos y esencia del bienestar general”57.

21. Por lo tanto, a partir de los fundamentos normativos, la jurisprudencia y los antecedentes citados, para esta Sección resulta claro que a EPM, en tanto tercero vinculado al presente trámite de medidas cautelares, efectivamente le asiste al derecho a pedir pruebas y dado que aún no se ha cerrado el debate su solicitud es oportuna.

II. Criterios y evaluación de las peticiones probatorias en cuanto a su admisión, pertinencia, conducencia y procedencia o utilidad.

22. La posibilidad o derecho de iniciativa probatoria no significa que todas las pruebas solicitadas necesariamente deban ser decretadas por la SAR en tanto que, como también se ha explicado en la jurisprudencia constitucional de manera pacífica y reiterada, “no existe un imperativo de que se decreten todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles”. De manera que “es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar”, sin perjuicio de que la “decisión judicial en este sentido debe ser motivada suficientemente, pues en este ámbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial”58.

23. La Ley 1922 de 2018, “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, en cuanto al régimen probatorio, señala que las investigaciones por los hechos y circunstancias competencia de la Jurisdicción, “se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en la legislación y la jurisprudencia colombiana”59, es decir, los procesos adelantados en la JEP se rigen por el principio de liberad probatoria60.

24. Asimismo, la Ley 1922 de 2108 en su régimen probatorio, consagrado en los artículos 18 y 19, no estipula regla alguna en cuanto a los requisitos de admisibilidad o rechazo de las pruebas, ni en relación con los criterios de valoración de las mismas. Razón por la cual, conforme el artículo 72 de la misma ley de procedimiento de esta Jurisdicción, se puede acudir a lo establecido en

57 Ibidem, párrafo 89. 58 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2005, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub59 Ley 1922 de 2018, art. 18.60 Cfr. Ibídem.

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la leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1564 de 201261, siempre y cuando no contradigan los principios de la justicia transicional.

25. Así las cosas, tanto los regímenes procesales penales mencionados, como el Código General del Proceso (CGP), destacan que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas obtenidas con respeto a los derechos humanos, y fundamentalmente garantizando el debido proceso62; asimismo, que las pruebas se valoran en su conjunto y conforme las reglas de la sana crítica63. Igualmente, los mismos ordenamientos destacan en cumplimiento del debido proceso que las partes e intervinientes en los procesos pueden solicitar pruebas y controvertir las presentadas por su contraparte o en su contra; sin embargo, para que las mismas sean admitidas, decretadas y practicadas deberán ser pertinentes, conducentes y útiles.

26. La pertinencia según la Ley 906 de 2004, se refiere a que el medio probatorio determinado debe dirigirse directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta punible, o servir para hacer más o menos probable aquellos64. En ese sentido, la Ley 600 de 2000 establece en su artículo 235:

“S e inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas” (Subrayado fuera de texto)

Tal es la importancia de los requisitos de pertinencia y conducencia, que tanto la ley 600 de 2000 como la 906 de 2004, incluye con idéntica redacción, en la lista de las causales o conductas que pueden ser objeto de medidas correccionales adoptadas por el juez, “A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes…”65

Asimismo, el Código General del Proceso señala en su artículo 168 que serán rechazadas de plano, mediante providencia motivada las pruebas “ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”

61 Se descarta la remisión a la ley 1592 de 2012, la cual modificó la ley 975 de 2005, por cuanto en ella no se hace referencia a régimen probatorio alguno, pues el único medio probatorio a valorar es el de la confesión.

62 Cfr. Ley 906 de 2004, art. 373, Ley 600 de 2000, art.233, 37 y Ley 1564 de 2012, art. 165

63 Cfr. Ley 906 de 2004, art. 380, Ley 600 de 2000, art. 238 y Ley 1564 de 2012, art. 176

64 Cfr. Ley 906 art. 375 y 376.65 Ley 906 de 2004, art. 143 numeral 6 y Ley 600 de 2000, art. 144 numeral 6

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27. Esta Sección, concluye en cuanto al régimen probatorio aplicable, así como a los requisitos de admisión, rechazo y valoración de los medios probatorios, que lo establecido en el procedimiento penal (ley 906 de 2004 y 600 de 2002) no se contrapone ni se contradice con el régimen probatorio del CGP. Lo que sí es norma rectora en cada uno de ellos, es el respeto y garantía del debido proceso y, en consecuencia, la nulidad del medio probatorio que haya sido obtenido con desconocimiento del mismo.

28. Asimismo, el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, no señala que deba escogerse uno u otro régimen para suplir lo no consagrado en tal ley de procedimiento, sin embargo, sí menciona expresamente que las normas a aplicar por remisión, no contradigan los principios de la justicia transicional.

29. No obstante, para el presente trámite se acudirá dentro de las opciones admisibles de remisión a la Ley 600 de 2000, código de procedimiento penal, en tanto y en cuanto esta Sección aún está recopilando y analizando información allegada por entidades y personas vinculadas al presente trámite, de manera que la SAR está cumpliendo las funciones propias de instrucción y no en el marco del sistema acusatorio con características adversariales.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que “si bien la Jurisdicción Especial para la Paz es en cierto sentido un juez penal, no es solamente, ni principalmente, ello. Es, con más precisión, un órgano destinado a aplicar reglas especiales, propias de la transición del conflicto a la paz, para satisfacer tres finalidades complementarias.”66

Y, más adelante precisó, “el papel institucional de la Jurisdicción Especial para la Paz está diseñado para garantizar una transición estable, con respeto por los derechos de las víctimas, y sin impunidad. Por ello, sus funciones van más allá de la verificación de tipicidad y la subsunción de los hechos en los enunciados o tipos de un Código Penal”67

Aunado a lo anterior, esta Sección ha realizado diligencias propias de la Ley 600 de 2000 en el trámite de Medidas Cautelares, tales como la práctica de inspecciones a personas jurídicas y recepción de

66 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 1 de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. En cuanto a esas tres finalidades complementarias, dijo este pronunciamiento: “Primero, investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las graves violaciones de derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; segundo, propiciar la reconciliación y la estabilidad del Acuerdo Final, es decir, del pacto de terminación de un conflicto armado de más de 50 años y, en esa dirección, propiciar la amnistía más amplia posible y determinar la viabilidad de otros beneficios. Y, tercero, contribuir decididamente a la satisfacción de los derechos de las víctimas, tomando en consideración no sólo el caso concreto, sino, además, asumiendo las tareas de (i) plasmar en el mediano plazo una imagen de las estructuras criminales del conflicto; (ii) adoptar medidas que persiguen la reparación adecuada de las víctimas; y (iii) asegurar su participación en todos los trámites que les afecten.”

67 Ibídem.

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declaraciones juramentadas conforme los artículos 266 y siguientes del mencionado estatuto procedimental penal.68

30. Conforme a lo anterior, y reconociendo la plena legitimidad de EPM para solicitar pruebas dentro del presente trámite de medidas cautelares, en tanto tercero que indudablemente posee información pertinente para el mismo pero, además, tiene interés en su desarrollo, pues eventualmente puede resultar afectado por lo que se resuelva en el mismo, la SAR procede a analizar la pertinencia, conducencia y utilidad o procedencia de las pruebas solicitadas bajo la premisa de que a esa empresa previamente le fue solicitada una información —tanto antes, como durante de la Audiencia Pública celebrada en la ciudad de Medellín en octubre de 201969 y luego, nuevamente, en el Auto AT-030 de 2020.

Pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas

31. A partir de lo anterior, esta Sección observa que de las cuatro (4) pruebas solicitadas, específicamente tres (3) de ellas, esto es, las declaraciones de funcionarios de la Fiscalía que asistieron a la audiencia pública de 8 y 9 de octubre de 2019, la evidencia demostrativa y la prueba documental solicitada, tienen que ver con las actuaciones desarrolladas no por EPM o por alguno de sus contratistas, sino por la Fiscalía General de la Nación, e incluso parten del reconocimiento de la existencia de información o declaraciones ya suministradas por ese órgano acusador a la SAR dentro del presente trámite, aunque sin referirse a ella y su contenido o alcance de manera específica.

i) Ampliación de la declaración del Fiscal 222 y otros funcionarios de la Fiscalía General de la Nación

32. En este apartado, la SAR procederá a analizar la pertinencia de la ampliación de la declaración de los funcionarios de la Fiscalía a la audiencia de octubre de 2019 convocada por esta Sección, solicitada por el apoderado de EPM, así como lo denominado por el togado Páez Pirazán, “Evidencia demostrativa”, debido a que según su solicitud, la misma debe presentarse, puntualmente por parte del fiscal Alvear Pérez en la misma ampliación de declaración solicitada.

33. La solicitud de ampliación de la declaración dada en la audiencia pública llevada a cabo el 8 y 9 de octubre de 2019, por parte del Fiscal Alonso José Alvear Pérez, se sustenta, según el apoderado de EPM, en la intervención realizada por el mismo funcionario ante la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, acerca de las exhumaciones realizadas en las estribaciones del río Cauca de personas que posiblemente fueron inhumadas y cuya muerte

68 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Auto AT-072 de 30 de octubre de 2019, AT-105 de 19 de diciembre de 2019.

69 Cfr. Auto AT-035 de 2019.

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o desaparición era objeto de investigación por parte de la Fiscalía. Lo anterior, por cuanto, según el togado, Páez Pirazán, la información con que cuenta la Sala de Justicia y Paz de Medellín acerca de los procesos seguidos contra miembros del Bloque Mineros le permitirá a la SAR “conocer en un espacio en tiempo y lugares definidos, el cumplimiento de las funciones por parte de la entidad investigadora y el agotamiento de éstas, lo que a futuro permitirá determinar la procedencia o improcedencia de decretar medidas cautelares en los términos solicitados, con base en un hecho cierto, como es el agotamiento de las posibilidades de hallazgo de restos humanos y por ende, el decaimiento de toda posibilidad de búsqueda con resultados positivos.”

34. Sin embargo, el Fiscal Alvear Pérez, en la sesión del 9 de octubre de 2019 de la audiencia pública realizada por esta Sección, manifestó que el grupo de personas desaparecidas se creó en el año 2006, como consecuencia de la ley 975 de 2005, por lo que desde ese año viene trabajando en los municipios de injerencia del proyecto Hidroituango. Asimismo, señaló el fiscal Alvear Pérez que “En el año 2011 la gerencia ambiental y SOCYA EPM hizo la solicitud a la dirección aquí en Medellín, de Justicia y Paz, hoy Justicia Transicional, para que se hiciera el acompañamiento de todas la zonas en donde iban a ser intervenidas por la cuota de inundación por parte del Grupo de Búsqueda de Personas Desaparecidas”70. Así, el Fiscal mencionado procedió a explicar las cinco fases del plan en que se llevó a cabo el mencionado acompañamiento, el cual se contrajo a la revisión de la base de datos existente y consecución de información (primera etapa); para pasar a la prospección en el tramo seco de la construcción de la presa (segunda fase), la cual fue informada a la JEP. La tercera fase se inició con base en información aportada por EPM “en donde nos indicaron que había unos restos en unas playas secas”, por lo que se procedió a su exhumación, recuperación y tales cuerpos, se encuentran hoy en el laboratorio.

La cuarta fase correspondió a la intervención en los cementerios de Orobajo y Barbacoas. Respecto a Orobajo, con base en la información dada por un postulado a la ley de justicia y paz, entre otras, se llegó a la exhumación, en el año 2013, de las víctimas de la denominada, masacre de Orobajo, para luego de todo el proceso de rigor, terminar con la entrega digna de los mismos a sus familiares, para finalmente, ser inhumados en el cementerio de Sabanalarga, por petición de aquellos.

Continuó el Fiscal señalando que la Fiscalía también realizó las exhumaciones de cuerpos que la misma comunidad de Orobajo señaló haber enterrado tras haberlos encontrado en las playas del rio Cauca. Hecho lo anterior, se le dio aviso a EPM que la intervención en el cementerio de Orobajo por parte de la Fiscalía se encuentra agotada.

Asimismo, respecto al cementerio de Barbacoas, con base en la información recolectada, la Fiscalía llevó a cabo la exhumación de los

70 Audiencia Pública celebrada en la ciudad de Medellín, sesión del 9 de octubre de 2019. Intervención del Fiscal Alonso Alvear Pérez, (01:29:30)

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cuerpos encontrados, algunos se encuentran en el laboratorio y otros han sido entregados a sus familiares.

Finalmente, señaló el Fiscal que se han realizado diligencias de forma individual en los municipios de injerencia del proyecto Hidroituango, y, particularmente respecto al proceso de la ley 975 de 2005, afirmó que: “la magistratura de Justicia y Paz le había hecho al grupo de búsqueda en diligencias el Bloque Minero la solicitud de la búsqueda de los cuerpos que habían sido arrojados al rio Cauca, este año con la contingencia presentada por EPM, por el cierre de la compuerta maniobra dos que se llevó a cabo ese año, en donde se produjo el secado del rio Cauca desde el punto de la presa hasta el municipio de Caucasia, la fiscalía ha trasladado un grupo de personal del cuerpo técnico de investigación para que se hiciera una búsqueda en todo ese tramo seco desde el cierre de la presa hasta el municipio de Caucasia, que es donde activamente está la jurisdicción de nosotros y mi competencia para la búsqueda de personas desparecidas. De toda esa diligencia, esa diligencia se hizo no solamente terrestre, sino también por vía aérea, de ese tramo, de ese trabajo solamente se recuperó un conjunto de restos óseos, que se recuperó en el municipio de Caucasia en la vereda El Llano, sin no estoy mal y este cuerpo fue trasladado al laboratorio de identificación del Cuerpo Técnico e investigación, está aquí en la ciudad de Medellín”71.

35. Así las cosas, en cuanto a la solicitud de ampliación de declaración de los funcionarios de la Fiscalía, es preciso recordar que la SAR, en la audiencia del mes de octubre del 2019, le solicitó al GRUBE allegar a esta Sección la información relacionada con las labores de exhumación llevadas a cabo en los lugares de incidencia del proyecto Hidroituago, así como la documentación relativa a las labores de búsqueda, entre otras, mencionando si éstas fueron exhaustivas. Asimismo, es importante destacar la siguiente conclusión hecha por parte del Fiscal Alvear Pérez en la audiencia mencionada:

“la Fiscalía y el GRUBE en particular, agotó toda la información, que nos fue suministrada con ocasión a la cota de inundación o adónde se iba a hacer el llenado de la represa como tal. Nosotros toda la información que se acopio de sitios exhumación, de sitio de posible enterramiento clandestino, la agotamos, donde nos decían que había restos óseos para hacer exhumados, ahí llegamos y ahí recuperamos los restos, que son en los diferentes sitios en donde he manifestado, he indicado que la Fiscalía estuvo y realizamos las diligencias de exhumación.”72

36.La SAR ha insistido, e insistirá, en la necesidad de que el GRUBE presente la metodología de consulta a los habitantes de la zona y la recolección de información sobre posibles lugares de inhumación a fin de determinar cómo se sustenta lo afirmado en relación con el agotamiento de información. Para la SAR sólo será posible considerar

71 Ibídem, (01:45:01)72 Ibídem, (02:22:48)

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agotada la información sobre lugares de inhumación, si se demuestra que, más allá del trabajo adelantado y de los soportes ya remitidos, se demuestra que se adelantaron rigurosísimos procesos de consulta a las comunidades, habitantes de la zona de incidencia del proyecto, así como a exmiembros de grupos armados, constancias que no reposan en el expediente.

37.Presentado el breve barrido de la intervención en audiencia realizada por el Fiscal Alvear Pérez, del GRUBE de la Fiscalía, se observa que el apoderado de EPM en su solicitud probatoria acerca de la “ampliación” de la declaración de tal funcionario, no menciona con claridad cuáles de las labores llevadas a cabo por la Fiscalía requieren de complemento, modificación o adición. Asimismo, no hace referencia especial a lo señalado por el mismo funcionario en cuanto a las labores realizadas con base en la ley de justicia y paz, concretamente lo solicitado respecto el accionar del Bloque Mineros, por parte del Tribunal de Medellín, pues el abogado Páez Pirazan, se limitó a indicar que tal ampliación resulta necesaria para que esta Sección comprenda las labores adelantadas por la Fiscalía, en el tiempo y espacio determinados, pero no destacó las falencias cometidas por el Fiscal Alvear Pérez en su intervención, ni tampoco las razones por las cuales tal declaración amerite complemento o adición alguna.

Igual consideración se ajusta, a la solicitud de la toma de declaración de los demás fiscales que participaron en las acciones adelantadas por la Fiscalía, puntualmente por el GRUBE, en torno a lo realizado en los municipios de injerencia del Bloque Mineros de las AUC, pues en la solicitud probatoria no se señalaron hechos o circunstancias que puedan ser aportados por tales funcionarios, en los que se sustentarían las razones para que la declaración rendida por el fiscal Alvear Pérez necesitaría ser completada o adicionada.

38. Por lo anterior, esta Sección no encuentra elementos suficientes que permitan considerar como útil y pertinente la práctica de las declaraciones solicitadas por parte del apoderado de EPM, pues tales requisitos no fueron siquiera mínimamente motivados, pues se reitera, no indicaron el aporte adicional que tales declaraciones harían respecto a lo ya señalado en audiencia por parte de los funcionarios del GRUBE de la Fiscalía, así como a la documentación entregada por la misma entidad. En razón de lo anterior la SAR solicitará a EPM amplíe la fundamentación de tal solicitud probatoria.

Asimismo, esta Sección considera que con la obtención y análisis de la información presentada en las audiencias que se solicitarán a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la SAR se enterará de lo realizado por la Fiscalía con ocasión de las exhumaciones llevadas a cabo como consecuencia del accionar ilegal del Bloque Mineros de las AUC, por lo que el tema de prueba ya se encontraría abordado.

ii) Evidencia demostrativa - Línea de Tiempo

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39. Con el objetivo de “llevar a cabo la ubicación en tiempo y espacio de las actividades realizadas por la Fiscalía…, así como las surgidas de la actividad de acompañamiento por parte de la Empresa SOCYA y las desarrolladas por la Universidad de Antioquia” la manera en que las mismas se sucedieron de una forma diacrónica o simultánea, el representante judicial de EPM, doctor Pedro Páez Pirazán, solicita que por parte de la Fiscalía se elabore una “Línea de Tiempo” de las mencionadas actividades para que sea presentada por el Fiscal Alvear Pérez en la declaración solicitada ante esta Jurisdicción, para “demostrar los hitos y mementos [sic] que permitan visualizar las [sic] interrelación entre las distintas actividades y entidades, el inicio y fin de ellas.”

40. Sobre el particular, es preciso señalar que, si bien la elaboración de esa línea de tiempo puede corresponder con la definición de evidencia demostrativa consagrada en el artículo 423 de la Ley 906 de 2004, se echa de menos la motivación y argumentación dirigida a la pertinencia y utilidad de esa presentación, al cual, según el togado Páez Pirazán, debe ser elaborada por la Fiscalía.

41. La “Línea de Tiempo”, resulta ser una forma de presentación de la información que en varios momentos, inclusive, desde el Auto 009 de 8 de noviembre de 2018, pasando por la audiencia pública llevada a cabo los días 8 y 9 de octubre de 2019, esta Sección ha solicitado a la Fiscalía y en particular al GRUBE, y, esta ha entregado a la magistratura73.

42. Así las cosas, se reitera lo señalado por la Fiscalía en la sesión de 9 de octubre de 2019, en la que la Fiscalía relacionó las labores desarrolladas en cuanto a la búsqueda de personas desparecidas en la zona de injerencia del proyecto hidroeléctrico de Hidroituango. Los respectivos registros de la mencionada audiencia le fueron enviados al apoderado de EPM, doctor Pedro Páez Pirazán, el 30 de junio del año que avanza vía correo electrónico.

43. Por su parte, mediante oficio 20200440022751 de 30 de abril del año en curso74, suscrito por los funcionarios del GRUBE, Paula Andrea Betancourt Saavedra y Alonso José Alvear Pérez, fiscales 91 y 221 delegados antes los jueces penales del circuito, respectivamente, la Fiscalía señaló que no ha recibido informes de EPM relacionados con

73 Mediante Oficio No. 20189430003571 de 07 de diciembre de 2018, suscrito por el Subdirector de Políticas Públicas y Estrategia Institucional encargado, la Fiscalía, dio respuesta al Auto AT-009 de 2019; Mediante Oficio No. 20200440022751 de 30 de abril de 2020, suscrito por los fiscales 91 y 221 Delegados ante los jueces penales del circuito y pertenecientes al GRUBE, la Fiscalía dio respuesta al Auto 030 de 2020 y; mediante oficio con radicado JEP 20201510094065 de 24 de febrero de 2020, suscrito por la Coordinadora del GRUBE, la Fiscalía dio respuesta a la solicitud enviada por el despacho del Magistrado Gustavo Salazar mediante oficio TP SARV-GS 066º, en el que solicitaba la aclaración a la base de datos entregada con relación a los lugares de influencia de Hidroituango.

74 Al mencionado oficio, se le adjuntaron 10 archivos en PDF que se recibieron correctamente.

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traslados administrativos de cuerpos de los cementerios intervenidos; asimismo, indicó que la competencia de la Fiscalía se circunscribe a llevar a cabo las exhumaciones que correspondan con muertes violentas, por lo que “en ningún momento se ha emitido por parte de los Fiscales del GRUBE, autorización para realizar Exhumaciones de Cuerpos que tuvieran connotación arriba descrita ni de Cuerpos en Condición de No Identificados (CNI)”

De igual forma mencionó que en los años 2015 y 2018 respectivamente, se realizaron dos diligencias de exhumación en el cementerio del corregimiento de Barbacoas, municipio de Peque. La primera tuvo como fundamento información entregada por la comunidad a la Fiscalía, y la segunda, resultado de la información que la doctora Timisay Monsalve75 puso en conocimiento del despacho del fiscal Alvear Pérez, dada existencia de un cuerpo en el cementerio del corregimiento de Barbacoas presumiblemente fallecido por muerte violenta, por lo que tras indicarle a la profesora Monsalve Vargas que no realizara ningún procedimiento de excavación sobre el mismo, se llevó a cabo la respectiva diligencia de exhumación.

Asimismo, el oficio mencionado de la Fiscalía relacionó las cuatro reuniones programadas con la organización Rios Vivos con el fin de tratar el tema de “las Exhumaciones realizadas en la zona de influencia del proyecto Hidroituango”, así como la elaboración de un plan de búsqueda. Una de las cuales llevada a cabo en las instalaciones de la Procuraduría Regional de Antioquia el 19 de enero de 2018, otra el 13 de junio de 2018 en el despacho de la Vicefiscal María Paulina Riveros Dueñas, la siguiente el 03 de octubre de 2018 y la última el 7 de junio de 2019.

44. Por otra parte, también en respuesta al Auto AT-030 de 2020, la empresa Integral S.A. señaló mediante oficio de 9 de junio de 202076 que celebró un contrato con EPM, cuyo objeto fue “Prospección, exhumación y traslado de cuerpos sepultados en las localidades de Orobajo en el municipio de Sabanalarga, Barbacoas, en el municipio de Peque y el sector de Fortuna en el Municipio de Buriticá”. Asimismo, indicó que para el desarrollo del mencionado objeto contractual, subcontrató con la Universidad de Antioquia.

45. Por ser de especial relevancia al aportar importante información al expediente de medidas cautelares, cuaderno Antioquia – Hidroituango, la SAR se detendrá en esta respuesta y sus anexos. En ese sentido, de lo señalado por representante legal de Integral S.A., se destaca:

75 La Doctora Timisay Monsalve Vargas, intervino en la sesión de 8 de octubre de 2019 de la audiencia pública, en representación de EPM, como quien lideró el proceso de los traslados administrativos de cuerpos de los cementerios de las localidades de Barbacoas, La Fortuna y Orobajo. Indicando que los cuerpos de este último, se encuentran en el Laboratorio de Osteología Antropológica y forense de la Universidad de Antioquia.

76 Al mencionado oficio se adjuntaron 27 anexos que se recibieron correctamente

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“Así las cosas, las gestiones específicas adelantadas por la UDEA en virtud del contrato celebrado con INTEGRAL S.A., en el marco del contrato No CT-2007-001472, tuvieron como alcance general el traslado, documentación y disposición final de los cuerpos inhumados en los cementerios de Orobajo, La Fortuna y Barbacoas; reconocidos culturalmente como geografías funerarias por las comunidades. Sin embargo, en caso de hallazgos fortuitos de evidencias modernas durante las actividades de alcance, se haría la debida diligencia, hecho que presenta concordancia con la precisión efectuada en el oficio No 0354 del 14 de noviembre de 2017 remitido a EPM por los Fiscales 91 y 221 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito (Véase Anexo 13).“…”En consecuencia, a fines de 2017 y principios de 2018, el grupo de expertos de la Universidad de Antioquia realizó exhumaciones en sepulturas, principalmente, individuales de los cementerios de las localidades de Orobajo y Barbacoas y del sector Fortuna (Véase anexos 3, 14 y 15). A partir de allí se establecieron los límites y el número de individuos sepultados en estos lugares, igualmente aplicaron las técnicas y procedimientos conforme a la metodología propuesta.”

46. Asimismo, en cuanto a lo que tiene que ver con la actuación de la Fiscalía, señaló el representante legal de Integral S.A. que en desarrollo del objeto del contrato

“…se identificó hallazgo de restos en sitio intervenido por la FGN en el año 2015, dicho sitio no se intervino y se procedió en cumplimiento con la debida diligencia informarles por pate de EPM mediante oficio. (Véase 26)De tal forma, se solicitó información sobre al archivo del caso del señor JAIME LÓPEZ; a la vez autorización para proceder a la excavación de ser posible o, en otro caso, y fueran informadas las labores propias de la función judicial. Como respuesta a tal solicitud, la FGN generó el oficio 001DNFEJT-F-221 (Véase anexo 24) indicando que dicho caso estaba a la espera de un nuevo examen genético.”

47. Finalmente, el oficio de Integral S.A., menciona que comprendiendo el contexto de conflicto armado del área de interés del proyecto Hidroituango, la Fundación SOCYA dio información importante con ocasión del contrato 2001-000016 celebrado con EPM, el cual anexó a su respuesta. En cumplimiento del mencionado contrato entre la fundación SOCYA y EPM, se produjo el documento “Proceso de identificación de sitios de playa utilizados para la inhumación de restos humanos en condición de no identificación rescatados del río Cauca”, de fecha 27 de enero de 2017. Del mencionado texto, en lo pertinente, se destaca:

A finales de 2016, el proyecto de Hidroituango solicitó de manera preventiva a la Fiscalía adelantar labores de prospección en el lecho del río Cauca, tras la desviación de un tramo de 800 metros para la construcción de la presa. El objetivo era determinar si en el lugar donde se iba a levantar la presa se encontraban restos

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humanos para, de ser así, proceder a su exhumación y entrega a los familiares.

Se evidenció una práctica humanitaria de enterramiento de cuerpos por lo que desde al año 2014 la Gestión Social del Proyecto “comenzó una indagación en los lugares que, por tradición, las comunidades referidas, han utilizado para sepultar restos de seres humanos.”

“De acuerdo a lo informado por los habitantes, son muchos los cuerpos que han bajado por el río, algunos con signos de muerte violenta, otros que murieron por ahogamiento. En esta medida han sido muchos los cuerpos sepultados en los diferentes lugares de las playas cercanos a los caseríos. De los cuerpos sepultados pocos han sido identificados y rescatados por su familiares,…”

Respecto a la solicitud señalada, la Fiscalía designó un equipo de la Dirección de Justicia Transicional para definir un plan de trabajo dirigido a realizar intervenciones de rescate e identificación de cuerpos sepultados.

“Es así que desde el año 2014 la Gestión Social del PHI ha apoyado cinco diligencias de exhumación adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en playas asociadas a las comunidades de Orobajo, Barbacoas y Mogotes, así como otras correspondientes a veredas como San Cristóbal Pena, Membrillal de Sabanalarga y La Fragua de Buriticá. De igual forma, en el cementerio de Barbacoas se adelantó una exhumación, dado que allí fueron sepultadas personas que murieron violentamente por acción de los grupos armados involucrados en el conflicto y que por tal son reconocidas como víctimas. En estas diligencias se logró el rescate de 24 restos de humanos sepultados en las playas y en el cementerio.”

La Fiscalía señaló un marco metodológico para identificar los sitios de enterramiento que consistió en:

o Realizar entrevistas a personas dedicadas a las labores del campo que reconocían tales lugares o habían participado en la sepultura de los cuerpos rescatados del río;

o Realizar reuniones comunitarias con el objetivo de informar sobre el proceso de identificación de los lugares de enterramiento y establecer un posible número de cuerpos a encontrarse en tales lugares; el procedimiento de exhumación y el consentimiento para estar en el territorio llevando a cabo las exhumaciones debido a que los habitantes de la zona del cañón del río Cauca tiene creencias relacionadas con afectaciones de la salud cuando están expuestos a cuerpos desenterrados.Igualmente, en tales reuniones los representantes de la Fiscalía explicaron las implicaciones humanitarias, legales y de salubridad que tenían las actividades de exhumación.

“En cuanto a las prospecciones en terreno estas se realizaron con antelación a la llegada de los equipos de Fiscalía, con el objetivo de reconocer caminos, distancias y tener mayor certeza de los lugares que serían excavados. Sin embargo, la identificación de otros sitios también se realizó mientras se adelantaban las diligencias de búsqueda y exhumación, estando en terreno, esto

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porque luego de creadas las condiciones de confianza, las personas tuvieron mayor disposición para dar información sobre otros lugares de sepultura que no se habían identificado con antelación. Para las entrevistas, reuniones y prospecciones se diligenciaron actas que se adjuntan en los anexos del presente informe.”

Todo lo relacionado con las exhumaciones se hizo conforme los protocolos y medidas establecidas por la Fiscalía, se empieza con la identificación y cercamiento del sitio para evitar que extraños se acerquen al lugar, “Luego de que se excava el lugar Luego de que se excava el lugar y se ubican los restos, el antropólogo forense empieza por limpiar el terreno, aplicando una técnica mixta de excavación arqueológica para la remoción del material. Luego se marca, fotografía y georreferencia el sitio. Por último, se extraen de forma técnica y ordenada los restos óseos, separándolos por grupos de acuerdo a espesor y longitud de los mismos para después embalarlos conservando los datos de identificación del individuo.”

48. El mismo documento de SOCYA estableció una distinción en los lugares de influencia del proyecto de Hidroituango donde fueron inhumadas personas no identificadas o víctimas del conflicto y se realizaron las respectivas exhumaciones. Puntualmente se refiere a playas del río Cauca y a cementerios en las comunidades.

En cuanto a las playas del río Cauca, se identificaron lugares en los municipios de Buriticá, Sabanalarga, Peque y Liborina para un total de 21 lugres “de los cuáles dos aún no han tenido diligencia de exhumación que corresponden a los sitios de Remolinos en Peque y Remanso de La Estancia en Liborina. De los 19 sitios en donde se adelantó la diligencia se logró hallazgo en 13 de ellos. Los seis restantes presentaron dificultades dado que el terreno fue removido por maquinaria retroexcavadora o por rodamiento o depósito de material sobre el terreno por efecto de la erosión, las lluvias o las crecientes del río.” Sobre esos 13 lugares se presentó una tabla correspondiente a la información referente al municipio, lugar de playa, ejecución de la diligencia de exhumación, fecha de la misma y observaciones.

Respecto a tres cementerios en la zona en el 2014 se realizó la exhumación, identificación y entrega a sus familiares de cinco (5) víctimas de la masacre de Orobajo en 1998. Tales restos fueron depositados en osarios, provistos por la Fiscalía en el cementerio de Sabanalarga.

“En cuanto al cementerio de Barbacoas, para el año 2015 se realizó exhumación de cuatro cuerpos de personas que fueron víctimas del conflicto y que de igual manera fueron sepultadas en este sitio. De estas se identificó y entregó los restos de una persona a sus familiares. Se anota que en este cementerio se identificó un aproximado de 12 personas que murieron violentamente. Sin embargo, en la diligencia de exhumación de febrero de 2015 solo se logró la identificación y exhumación de cuatro cuerpos de víctimas. Luego de cumplido el tiempo

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definido para la diligencia, el Fiscal encargado de la misma dio por finalizada y cerrada la búsqueda. En este sentido y siendo la Fiscalía la autoridad competente para el tema, se garantiza que en los cementerios de Orobajo y Barbacoas ya no habría cuerpos de personas que hayan muerto por efecto del conflicto armado en el país.” (Subrayado fuera de texto)

49. Finalmente, a manera de conclusión, señaló el referido documento de SOCYA que la información de los sitios de enterramiento se tomó de los habitantes de los sectores del cañón del río Cauca. Tales lugares reportados, junto con los datos e investigaciones de la Fiscalía, fueron considerados para llevar a cabo las exhumaciones por parte del ente investigador, con el apoyo logístico del equipo de gestión social del proyecto Hidroituango. Y señaló:

“El proceso de indagación para el reconocimiento de los sitios de playa en donde se han sepultado cuerpos humanos y que ha tenido hasta el momento el hallazgo de 24 restos humanos en condición de no identificación, fue adelantado por el EGS como labor humanitaria, en el marco de la debida diligencia y el compromiso institucional de EPM con el respeto de los derechos humanos particularizado en los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia, por medio de un plan metodológico entre el PHI y la Fiscalía General de la Nación.”

50. En atención a lo relacionado hasta el momento, en cuanto a lo realizado por la Fiscalía General de la Nación, particularmente por el GRUBE y las labores adelantadas en presencia y en “coordinación” con los contratistas de EPM, INTEGRAL S.A. y la Fundación SOCYA, dirigidas al esclarecimiento de la presencia de personas inhumadas en los lugares de injerencia del proyecto de Hidroituango, esta Sección no observa con claridad cual es el aporte, que la denominada por el apoderado Páez Pirazán, “Línea de tiempo”, le haría a la información con que ya cuenta la magistratura, pues las respuestas dada por la Fiscalía, así como por la empresa INTEGRAL S.A. y el informe elaborado por SOCYA, ambos contratistas de EPM, se encuentran organizadas cronológicamente, al paso que tanto INTEGRAL S.A. como SOCYA, señalaron poner en conocimiento de la Fiscalía los hechos que se consideraban de su competencia. Así las cosas, esta Sección no avizora hasta el momento la pertinencia y utilidad de la presentación de esa “Línea de tiempo” como aporte a la información con que ya se cuenta en el expediente.

51. Finalmente y, no obstante, no encontrar la pertinencia y utilidad de la ampliación de declaración de los funcionarios de la Fiscalía, ni de la elaboración y presentación de la “línea de tiempo” por parte de estos, lo que generaría el rechazo de la solicitud probatoria elevada por el representante judicial de EPM, la SAR, en cumplimiento de una las características del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), como lo es aplicar la justicia restaurativa en busca de restaurar el daño causado a las víctimas y atender

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prioritariamente la dignidad de estas77, así como en busca de uno de los objetivos de la JEP que es ofrecer verdad a la sociedad colombiana y proteger los derechos de las víctimas78; y, en comprensión y entendimiento de los principios de efectividad de la justicia restaurativa y de procedimiento dialógico, consagrados en los literales a y b del artículo 1º de la Ley 1922 de 2018, la SAR solicitará a EPM, por intermedio de su apoderado judicial, que complemente su petición probatoria y motive de manera clara y completa la pertinencia y utilidad de las ampliaciones de declaración de los funcionarios de la Fiscalía, así como de la elaboración de la “Línea de tiempo”. Para lo cual, se concederá un término de 10 días, vencido el cual sin que EPM haya presentado el complemento respectivo a su solicitud probatoria, se entenderá que desiste de la práctica de aquellas.

iii) Pruebas documentales

a. Copia de Audiencia Pública anta Sala de Justicia y Paz

52. La SAR solicitará a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el registro de audio y video de todas las sesiones de audiencia, presididas por la Magistrada María Consuelo Rincón Jaramillo, llevadas a cabo respecto del Bloque Mineros de las AUC. Con especial indicación de las sesiones en que la Fiscalía informó acerca de las actividades de exhumación llevadas a cabo con ocasión de los hechos atribuidos a tal agrupación ilegal.

53. La pertinencia y utilidad de esta solicitud probatoria la encuentra esta Sección radicada en que es posible que de la presentación hecha por parte del ente investigador en el proceso especial de justicia y paz, se obtenga información que pueda ser relevante para el presente trámite, debido principalmente a la naturaleza de los destinatarios del proceso de justicia y paz, los hechos que fueron objeto del mismo y el análisis o determinaciones que, frente a estos, se tomaron por parte de dicha autoridad judicial.

b. Copia de las investigaciones iniciadas por la Fiscalía a partir de la información entregada por la Fundación SOCYA y la Universidad de Antioquia

54. En lo que hace referencia a la solicitud de ordenarle al ente investigador que remita a esta jurisdicción copia de los procesos o investigaciones originadas en la información entregada por SOCYA y por la Universidad de Antioquia al ente investigador, así como de los hallazgos realizados en los cementerios de Orobajo y Barbacoas, esta Sección, no encuentra sustentada adecuadamente la motivación en el escrito de solicitudes probatorias, más allá de señalar la importancia que para EPM tienen las actividades desarrolladas por la Fiscalía de “búsqueda, prospección, recuperación y exhumación de cuerpos, realizadas antes, durante y posterior a construcción [sic] del proyector

77 Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1º78 Ibídem

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hidroeléctrico Hidroituango, en especial en sus zonas de influencia.” Sin embargo, no señala en particular la pertinencia y la utilidad que, para el presente trámite, tendrían las investigaciones que, con base en la información aportada por la fundación SOCYA, o con base en lo realizado por la Universidad de Antioquia en los cementerios de Orobajo y Barbacoas haya adelantado, o se encuentre llevando a cabo el ente acusador.

55. El objeto del presente trámite, como bien se ha dicho en pronunciamientos de esta Sección79, es la protección de lugares donde posiblemente se encuentren cuerpos de personas víctimas de desaparición forzada con ocasión o relación con el conflicto armado y lo que ello implica en relación con las víctimas. En ese sentido, ha resultado de especial interés para la SAR, todas las acciones adelantadas por las autoridades competentes para la búsqueda de las personas víctimas de desaparición forzada, desde la recolección de información, la prospección de determinados lugares, la exhumación de cuerpos, hasta su identificación y entrega a los familiares de la víctima. En ese sentido, las investigaciones penales, así estas sean adelantadas por el punible de desaparición forzada, cuyo objetivo es determinar responsabilidades de ese carácter, no interesan al presente trámite, pues tales procesos no reportan las acciones llevadas a cabo, por ejemplo, por el GRUBE de la Fiscalía, dirigidas a la ubicación de personas víctimas de desaparición forzada. La SAR quiere recordar el lugar central y suficiente del GRUBE en relación con la información de lugares de inhumación y el desarrollo de las actividades de búsqueda, prospección, exhumación e identificación.

56. Mediante resolución 0-0574 de 2 de abril de 2014, el Fiscal General de la Nación organizó la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, y, mediante la resoluc6ión 072 de 2014 se creó el Grupo Interno de trabajo de exhumaciones, posteriormente modificado, en su denominación, mediante Resolución 3481 de 31 de octubre de 2016 por el de “Grupo interno de trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas” (GRUBE), encargado de cumplir las directrices para el proceso de búsqueda, exhumación, identificación y entrega de personas desaparecidas; funciones que se encuentran bajo la dirección de la Fiscalía Especializada de Justicia Transicional. Conforme lo anterior, interesa a esta Sección toda la información proveniente del GRUBE, respecto los lugares sobre los cuales se adelanta el presente proceso de medidas cautelares, pues, además, es la instancia que centraliza la información de interés para el trámite. La pregunta que asalta a la SAR es qué información estaría consignada en aquellas investigaciones penales que pueda ser pertinente para el actual trámite que no repose en el GRUBE, asunto que no resulta debidamente sustentado.

57. Asimismo, en la información relacionada en el presente Auto, en apartados anteriores, así como de la información con que cuenta esta

79 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Ausencia de Reconocimiento y Responsabilidad, Auto 001 de 14 de septiembre de 2018, Auto 009 de 8 de noviembre de 2018

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Sección en el presente trámite, se afirma que en el ejercicio de búsqueda de personas inhumadas tanto en las playas del río Cauca, como en los cementerios de las localidades de La Fortuna, Orobajo y Barbacoas, tanto la empresa INTEGRAL S.A., quien subcontrató a la Universidad de Antioquia para la ejecución de los traslados administrativos de cuerpos, como la Fundación SOCYA, ambas contratistas de EPM, dieron aviso a la Fiscalía General de la Nación, cuando se percataron de la presencia de algún cuerpo inhumado que posiblemente hubiera muerto por causas violentas. Es así, como la Fiscalía señaló que la señora Timisay Monsalve Vargas, profesora de la Universidad de Antioquia, entidad subcontratada por INTEGRAL S.A. para llevar a cabo el objeto contractual de esta con EPM, se dirigió al despacho del fiscal Alvear Pérez, para ponerlo en conocimiento de la presencia de un cuerpo que posiblemente fue víctima de muerte violenta que se encontraba en uno de los lugares objeto del traslado administrativo de cuerpos.

58. Así las cosas, nuevamente esta Sección no observa con claridad la pertinencia y utilidad que al presente trámite le represente tener copia de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía, con ocasión de la información dada por las entidades Fundación SOCYA o Universidad de Antioquia (Subcontratista de INTEGRAL S.A.); debido a que el interés de esta sección va dirigido a establecer la existencia de posibles lugares de inhumación de víctimas de desaparición forzada, así como el rigor, diligencia y exhaustividad con que se han llevado a cabo los trabajos de búsqueda, prospección, exhumación, identificación y entrega a sus familiares de personas víctimas del conflicto armado que fueron inhumadas, en zonas de influencia del proyecto hidroeléctrico Hidroituango, de tal manera que pueda sopesar si aún es posible que existan lugares de inhumación en la zona. En ese sentido, las investigaciones penales, no reportan, ab initio, interés alguno para esta Sección, adicionalmente porque el trámite no está orientado a atribuir responsabilidad.

59. Consecuencia de lo señalado en párrafos precedentes, esta Sección solicitará al peticionario ampliar las razones que sustentarían la utilidad y pertinencia de la referida solicitud probatoria, en cumplimiento, como se dijo anteriormente de los principios de efectividad de la justicia restaurativa y del procedimiento dialógico, consagrados en la Ley 1922 de 2018 artículo 1º, literales a y b. Para el complemento de esta solicitud probatoria, al igual que para las declaraciones de los funcionarios de la Fiscalía, la SAR le otorgará a EPM, diez (10) días, y, si vencido dicho término no se presenta el complemento solicitado, se entenderá, igualmente que se desiste de la práctica del mencionado medio probatorio.

60. Finalmente, en cuanto a la información encontrada por la Universidad de Antioquia, en sus labores de traslados administrativos de los cementerios de Orobajo, la Fortuna y Barbacoas, tal como se mencionó en el Auto AT-125 de 20 de agosto de 2019, llama la atención de esta Sección, que en las visitas realizadas por la UIA al laboratorio de osteología antropológica y forense de la Universidad de Antioquia,

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en cumplimiento de la medida cautelar decretada mediante Auto AT-076 de 1º de noviembre de 2019, se hayan encontrado tres cuerpos con lesiones de muerte violenta, producto de proyectil de arma de fuego (PAF), tal como se mencionó en el informe de policía judicial de fecha 2 de marzo de 2020 y enviado a esta Sección por medio del oficio 20202000066073 de 4 de marzo de 2020.

61. Lo anterior, por cuanto evidenciaría que, por lo menos en esos tres casos, no se habría dado aviso a la Fiscalía de la existencia de cuerpos encontrados con muerte violenta durante las labores de los traslados administrativos llevados a cabo por la Universidad de Antioquia, subcontratista de INTEGRAL S.A. para el objeto contractual de “Prospección, exhumación y traslado de cuerpos sepultados en las localidades de Orobajo en el municipio de Sabanalarga, Barbacoas, en el municipio de Peque y el sector de Fortuna en el Municipio de Buriticá” contrato celebrado entre esta y EPM.

iv) Inspección

62. Respecto de la solicitud de práctica de inspección al cañón del rio Cauca, esta Sección considera que es un medio probatorio que puede ser útil y pertinente. Aun cuando el apoderado de EPM no explica específicamente por qué considera que esta deba hacerse exclusivamente por vía área o, lo que es lo mismo, que no pueda hacerse por otros medios técnicos, advierte que en todo caso sí resulta determinante, que no ha sido ordenada previamente en el curso del presente trámite, y concluye, que efectivamente es procedente, atendiendo sobre todo los principios de inmediación y razonabilidad.

63. Ahora bien, lo anterior se predica de la inspección solicitada exclusivamente para efectos de verificar “[l]as características del terreno de influencia del proyecto hidroeléctrico” y “[l]a topografía aguas arriba del embalse y así mismo la topografía aguas abajo del proyecto”, como expresamente lo señala EPM en su solicitud80. Pero de ninguna manera para efectos de “evidenciar […] Las características del proyecto hidroeléctrico y los beneficios que traen a la puesta en funcionamiento del mismo”, como también lo pretende el apoderado de la empresa en su escrito, pues la SAR no encuentra ninguna relación entre la prueba y el fin de ésta, pues los impactos de una obra debe ser establecidos, v. gr. en sus posibles beneficios y afectaciones, a partir de mediciones en distintos ámbitos como el ecológico, económico, social, cultural y de derechos, la mayor parte de los cuales, insiste la SAR, no son objeto de debate en el presente trámite. En consonancia con lo anterior, en Auto AT-030 de 2020 la sección determinó que no es su pretensión “determinar por qué y en qué condiciones se dio el colapso de la Galería Auxiliar de Desviación y el consecuente llenado del embalse, o cuándo y por qué motivos se construyó un ‘lleno prioritario’ sobre la presa y, mucho menos, valorar o juzgar la forma en que se concedió la licencia ambiental del proyecto hidroeléctrico”81, tampoco

80 EPM, solicitud de pruebas, página 8.81 SAR, M.C. 002 de 2018, AT-030 de 2020, párrafo 73.

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es de su resorte y menos de su interés, valorar las características generales del proyecto o juzgar su conveniencia.

Muy por el contrario, se reitera de una vez que el objeto del presente trámite no es otro que “determinar, con el mayor grado de certeza posible, (a) qué tan probable es que en el área de influencia del proyecto y, particularmente, en los seis (6) municipios mencionados por el MOVICE en su solicitud, existan cuerpos esqueletizados o restos óseos de personas que, en el marco del conflicto, hayan sido víctimas del delito de desaparición forzada; (b) su ubicación y condiciones; y (c) si existen “situaciones de gravedad y urgencia” que justifiquen que esta Sección adopte medidas cautelares de carácter preventivo o conservativo respecto de tales lugares, a efectos de garantizar debidamente los derechos de las víctimas, en tanto aseguren su ubicación, exhumación, identificación y posterior entrega”82. De manera que resulta absolutamente impertinente e inconducente ordenar una inspección con el propósito de conocer las características generales del proyecto hidroeléctrico o, menos, sus eventuales beneficios.

64. Así las cosas, la inspección solicitada contará con el apoyo de la UIA, la participación de por lo menos un (1) representante del MOVICE, la Procuraduría General de la Nación, y el (o los) funcionario(s) de la jurisdicción que esta Sección especialmente designe para ello. Asimismo, se invitará a participar de la mencionada diligencia a la UBPD, en razón de la Mesa Técnica conformada para efectos del presente trámite.

Ahora bien, es del caso agregar que la inspección que, por solicitud de EPM, será ordenada en la presente decisión, en todo caso no se limitará exclusivamente a los puntos o lugares que esa empresa desea que sean objeto de observación, sino también a todos aquellos que sean señalados por los funcionarios de policía judicial que designe la UIA para ese fin83 o por los Magistrados Auxiliares a quien esta Sección delegará para dirigir su realización84. Estos puntos adicionales a ser constatados tienen diversos orígenes como la información entregada por el GRUBE (lugares de prospección o exhumación), o bien la información entregada o recopilada en el marco del presente trámite por el MOVICE, testigos o funcionarios. En consecuencia, y a fin de lograr la mayor confiabilidad posible la inspección no se limitará a una inspección aérea, sino que también incluirá las inspecciones terrestres y fluviales in situ que se consideren útiles, pertinentes y conducentes, desde el punto de vista técnico-forense y que versará, entre otros, sobre condiciones del terreno y puntos geográficos de interés en el marco del presente trámite (los ya señalados), por lo cual la Magistratura recomendará a la UIA que garantice a través de la Secretaría Ejecutiva su viabilidad logística y financiera y debida preparación. Adicionalmente, la UIA deberá asegurar que el equipo

82 Ibidem. 83 Cfr. Ley 1922 de 2018, artículo 17. Acuerdo 001 de 2020, “Por el cual se adopta el

Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz”, artículo 90. 84 Acuerdo 001 de 2020, artículo 128, literal f).

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desplegado incluya al menos, y en lo posible, un antropólogo forense, un topógrafo, un fotógrafo y un geógrafo, funcionarios que deben contar con el material técnico adecuado para levantar información y consignarla. En ese sentido, de la citada inspección la UIA deberá rendir un informe detallado, dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización, para su respectiva valoración por parte de a esta Sección. Sin perjuicio de que se ordenen otras inspecciones, informes, reportes técnico-científicos o peritajes, en caso de estimarlo necesario.

65. Finalmente, en atención a lo previsto en los artículos 9° y 2° del Acuerdo AOG No. 014 de 2020 prorrogado por los acuerdos AOG No. 026 y 029 del mismo año, y considerando también los efectos del aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país ordenado por el Gobierno Nacional en el Decreto 749 del 28 de mayo del año en curso, en aras de garantizar los derechos y las oportunidades que procesalmente le corresponden a EPM, como es el caso de acceder al expediente y aportar pruebas85, esta Sección autorizará a su Secretaria Judicial para que, en caso de ser necesario, coordine directamente con EPM todo lo relativo a la entrega y recibo del medio magnético requerido o de la determinación del medio técnico pertinente para facilitar el envío de las decisiones o piezas requeridas.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz,

III. RESUELVE

PRIMERO. – SOLICITAR a EPM, por intermedio de su apoderado judicial, presentar a esta Sección, la ampliación de la solicitud probatoria respecto a las declaraciones del Fiscal 221 del GRUBE y demás funcionarios de la Fiscalía y la elaboración de la “Línea de Tiempo”, conforme lo señalado en los párrafos 32 a 51 de los considerandos de esta decisión. Para el envío de lo mencionado, se concede un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación del presente Auto.

SEGUNDO. – SOLICITAR a EPM, por intermedio de su apoderado judicial, ampliación de la solicitud probatoria de pedir a la Fiscalía las investigaciones penales derivadas de las labores desarrolladas por la Fundación SOCYA, así como las derivadas de lo realizado por la Universidad de Antioquia en los cementerios de Orobajo, Barbacoas y la Fortuna, conforme a los párrafos 54 a 59 de este proveído. Para el envío de lo mencionado, se concede un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación del presente Auto.

85 Cfr. Código General del Proceso, artículo 30.

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TERCERO. - DECRETAR la solicitud probatoria requerida por el apoderado judicial de Empresas Públicas de Medellín (EPM), respecto al registro de audio y video de las audiencias llevadas a cabo con el Bloque Mineros de las AUC por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Medellín, según lo establecido en los párrafos 52 y 53 de esta decisión.

CUARTO. – SOLICITAR a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz el registro de audio y video de las audiencias llevadas a cabo con el Bloque Mineros de las AUC, destacando las sesiones en que la Fiscalía General de la Nación hizo mención a las actividades de exhumación llevadas a cabo con ocasión de los hechos atribuidos al mencionado grupo paramilitar, conforme lo señalado en el párrafo 52 de esta decisión. Para lo anterior, se otorga un término de quince (15) días, contados a partir de la comunicación del presente Auto.

QUINTO. – DECRETAR la práctica de la Inspección solicitada por el apoderado de EPM, conforme lo señalado en los párrafos 62 a 64 de la presente decisión. No obstante, la diligencia mencionada, se llevará a cabo siempre y cuando las condiciones sanitarias derivadas de la pandemia de COVID-19 lo permitan.

SEXTO. – COMUNICAR la presente decisión al doctor Giovanny Álvarez Santoyo, director de la UIA, para que designe el equipo que acompañará las diligencias relacionadas con la Inspección admitida en el numeral 5º de este acápite, conforme lo señalado en el párrafo 64 del presente proveído.

SEPTIMO. – NOTIFICAR la presente decisión al doctor PEDRO STEVEN PÁEZ PIRAZÁN, apoderado ante la JEP de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM).

OCTAVO. – COMUNICAR esta decisión al MOVICE, la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD) y a la Procuraduría General de la Nación, así como a los demás sujetos e intervinientes en el presente trámite de medidas cautelares.

NOVENO. – Contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

ALEJANDRO RAMELLI ARTEAGAPresidente

GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ARBELÁEZVicepresidente

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REINERE DE LOS ANGELES JARAMILLO CHAVERRAMagistrada

RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZMagistrado

En situación administrativa

MARÍA DEL PILAR VALENCIA GARCIAMagistrada

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