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**********.
VS
SINDICO PROCURADOR DEL
AYUNTAMIENTO DE TIJUANA,
BAJA CALIFORNIA.
EXPEDIENTE 63/2009 S.S.
RECURSO DE REVISIN
Mexicali, Baja California, cinco de febrero de dos mil
trece.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el
recurso de revisin interpuesto por la parte actora en contra de la
resolucin dictada el nueve de marzo de dos mil once por la
Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso
administrativo nmero 63/2009 S.S., y...
R E S U L T A N D O
I.- Por escrito presentado el veinticinco de marzo de
dos mil once la parte actora interpuso recurso de revisin en
contra de la resolucin antes mencionada.
II.- Mediante acuerdo de admisin dictado el
diecinueve de abril de dos mil once, el Magistrado Presidente
orden dar vista a las partes por el trmino de cinco das para que
manifestaran lo que a su derecho conviniese.
III.- Que la sentencia impugnada, en sus puntos
resolutivos establece:
PRIMERO.- Con base en lo expuesto en el considerando III de esta
resolucin, con fundamento en lo dispuesto por los artculos 40 fraccin IX y 41 fraccin II de la Ley que rige a este Tribunal, se sobresee el presente juicio en lo que corresponde a las autoridades demandadas
Ayuntamiento y Secretario de Seguridad Pblica, ambos de Tijuana Baja California. SEGUNDO.- Con base en lo expuesto en el considerando IV
de esta resolucin, con fundamento en lo dispuesto por el artculo 83 fraccin IV de la Ley que rige a este Tribunal, se declara la nulidad de la resolucin impugnada emitida por el Sndico Procurador dentro del
expidiente administrativo **********. TERCERO.- Se condena a la autoridad demandada Sndico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana,
a que deje sin efectos la resolucin que se declara nula, y asimismo deber ordenar se hagan las anotaciones en el expediente personal de
la actora girando los oficios a las autoridades mencionadas en los resolutivos tercero, cuarto y sexto de la resolucin que se declara nula,
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hacindoles saber el resultado de este fallo. CUARTO.- Con base en lo expuesto en el considerando V de esta resolucin, se condena a la
autoridad demandada a ordenar y llevar a cabo todas las diligencias necesarias a efecto de que se haga el pago de un indemnizacin a la demandante en sustitucin de la reinstalacin a la que ya no tiene
derecho, as como e pago de todas y cada una de las prestaciones que dej de percibir con motivo del procedimiento administrativo
mencionado, a partir de la fecha en que fue separada del cargo, hasta la fecha de emisin de este fallo. QUINTO.- Notifquese personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas.
IV.- Que habindose agotado el procedimiento
ordenado por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado, se procede a dictar la resolucin correspondiente, de
acuerdo a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno de este Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado es competente para conocer
del recurso de referencia, conforme a lo dispuesto por los artculos
17, fraccin II y 94, de la Ley que lo rige.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensin del asunto
conviene precisar lo siguiente:
El acto impugnado en el juicio lo fue la remocin del
actor al cargo de agente de polica de la Secretaria de Seguridad
Pblica Municipal Ayuntamiento de Tijuana, Baja California emitida
por el Sndico Procurador del mencionado ayuntamiento en el
procedimiento administrativo nmero **********, por prdida
del requisito de permanencia previsto en el artculo 11, fracciones
I,V y XII, de la Ley que Regula la Relacin Administrativa de los
Miembros de las Instituciones Policiales del Estado, (I.-
Abstenerse de realizar cualquier acto o incurrir en omisin, de
forma tal que cause la suspensin o deficiencia del servicio; V.-
Actuar con probidad y honradez, durante o fuera del ejercicio de
sus funciones; XII.- Aprobar los exmenes que resulten
indispensables para asegurar la debida prestacin del servicio;).
La Sala declar la nulidad de la resolucin impugnada
con fundamento en el artculo 83, fraccin IV, de la ley que rige a
este Tribunal, por considerar que no se acreditaron las conductas
constitutivas de la falta de los requisitos de permanencia
atribuidos a la parte actora y, en salvaguarda al derecho afectado,
conden al Sndico Procurador a que emita otra resolucin dejando
sin efectos la declarada nula, ordene se tilden las anotaciones en
los libros correspondientes y en el expediente personal de la
actora, as como ante la Secretara de Seguridad Pblica Municipal
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de Tijuana, Registro Estatal de Seguridad Pblica y Oficiala Mayor
del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.
Adems, la Sala preciso que se apartaba del criterio
sostenido por la Sala respecto a otorgar a la autoridad la
posibilidad de reinstalar a la parte actora en el cargo o en su
defecto realizar el pago de la indemnizacin correspondiente por la
no reinstalacin, y nicamente conden a la autoridad a pagar a la
parte actora la indemnizacin a la que tiene derecho y le pague las
percepciones econmicas que dej de percibir desde que fue
removida ilegalmente del cargo hasta la fecha del dictado de la
sentencia de la Sala.
La parte actora y la autoridad demandada, inconformes
con la condena, promovieron el recurso que se analizan.
TERCERO.- La parte actora plantea los siguientes
agravios:
Manifiesto mi inconformidad, con el resolutivo emitido por su seora, en el sentido de que no se ordena la reinstalacin al cargo
como agente de la polica ministerial del estado de **********, habida cuenta que se determino la nulidad de la resolucin emitida por
la SINDICATURA MUNICIPAL DE TIJUANA BAJA CALIFORNIA, y haciendo una observancia incompleta al artculo 84 de la ley de la materia en la sentencia que por este medio se impugna, por lo que mi recurso de
revisin, nicamente se refiere a la procedencia de la reinstalacin al cargo de agente de seguridad publica municipal, del Actor en este juicio,
la cual sebe ser ordenada por el tribunal de alzada al momento de emitir su determinacin y cumplirse con las dems disposiciones de la
determinacin, es decir, que se le paguen los salarios y dems prestaciones dejados de percibir desde el da de su separacin del cargo hasta su reinstalacin, se hagan las anotaciones en los libros de las
dependencias mencionadas, es decir que se vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de ser emitido el acto de la autoridad en
donde se le suspendi y posteriormente ceso al cargo de agente de seguridad publica municipal.
En la determinacin, que por este medio se impugna, se dice, que
no es procedente su reinstalacin al cargo, toda vez que la interpretacin del artculo 84 de la Ley de este tribunal debe hacerse
primeramente a la luz de la reforma constitucional del 18 de junio .del 2008 y que esta reforma constitucional debe afectar sus derechos de manera retroactiva, porque la jurisprudencia as lo ordena y por que el
criterio de este mximo tribunal as lo establece y para este fin cita diversas tesis aisladas que en nada deben afectar el resultado de
ordenar la reinstalacin de mi autorizante al cargo de agente de seguridad publica municipal.
Cosa ms alejada de la realidad.
Es una verdad incuestionable, que los preceptos constitucionales pueden regir el pasado solo cuando el poder revisor as lo determine:
esto es, existe prohibicin para el legislador comn establecer preceptos que tengan efectos retroactivos, mas no existe dicha prohibicin para el Constituyente Permanente, ya que este s puede imprimir a las reformas
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constitucionales efectos retroactivos, aun desconociendo derechos adquiridos.
La circunstancia de que los preceptos constitucionales puedan regir el pasado no implica que ineludiblemente sea as, ello depende del Poder Revisor de la Constitucin.
En efecto, no puede aplicarse retroactivamente las reformas constitucionales cuando no ha sido voluntad del Constituyente
Permanente que as sea. En otras palabras, solo el Constituyente Permanente puede
determinar si la reforma constitucional respectiva se aplica
retroactivamente, ello se advertir del propio texto del precepto o de algn artculo transitorio, que contenga precisamente el mbito
temporal de vigencia de la reforma. Dicho criterio lo sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin en la ejecutoria de la que derivo la tesis 2a. CVI/2001 consultable en el Semanario Judicial de la Federacin y Su Gaceta, Novena poca, Tomo XIV, Julio de 2001, pgina 512.
En la parte que interesa la ejecutoria de mrito a la letra dice: A tal conclusin se arriba tomando en cuenta, incluso, que el
principio de irretroactividad de las leyes, y de sus actos de aplicacin, si bien no obliga al Poder Revisor de la Constitucin, en tanto que ste puede vlidamente otorgar efectos de esa naturaleza a una
reforma constitucional; sin embargo, s constrie a las autoridades constituidas a no aplicar retroactivamente las
reformas constitucionales cuando no ha s