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**********. VS. SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES. EXPEDIENTE 201/2008 Y 25/2009 ACUMULADO RECURSO DE REVISION CUMPLIMIENTO DE AMPARO DIRECTO 1115/2012 Mexicali, Baja California a nueve de junio de dos mil catorce. V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, los recursos de revisión promovidos por las partes contendientes en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil diez por la Primera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo número 201/2008 y 25/2009 acumulado y a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria emitida el veinticuatro de abril de dos mil catorce por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito con residencia en esta ciudad, en el juicio de amparo directo administrativo número 1115/2012 y… R E S U L T A N D O I.- Que mediante escritos presentados el dieciocho de octubre de dos mil diez por la autoridad demandada y veinte de ese mismo mes y año por la parte actora, respectivamente, interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de Sala antes mencionada y mediante auto de admisión dictado el veintitrés de noviembre de dos mil diez se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. II.- Que la sentencia de Sala que se recurre en sus puntos resolutivos establece: PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio respecto del Secretario de Planeación y Finanzas del Estado, por las razones expuestas en el Considerando Tercero de la presente resolución. SEGUNDO.- Se declara la nulidad del oficio número ********** de ocho de octubre de dos mil ocho, dictada por el Procurador Fiscal del Estado

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**********.

VS. SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y

FINANZAS DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA Y OTRAS AUTORIDADES.

EXPEDIENTE 201/2008 Y 25/2009 ACUMULADO

RECURSO DE REVISION CUMPLIMIENTO DE AMPARO

DIRECTO 1115/2012

Mexicali, Baja California a nueve de junio de dos

mil catorce.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el

Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de

Baja California, los recursos de revisión promovidos por las partes

contendientes en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de

agosto de dos mil diez por la Primera Sala de este Tribunal, en el

juicio contencioso administrativo número 201/2008 y 25/2009

acumulado y a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria emitida el

veinticuatro de abril de dos mil catorce por el Tercer Tribunal

Colegiado del Decimoquinto Circuito con residencia en esta ciudad,

en el juicio de amparo directo administrativo número 1115/2012

y…

R E S U L T A N D O

I.- Que mediante escritos presentados el dieciocho de

octubre de dos mil diez por la autoridad demandada y veinte de

ese mismo mes y año por la parte actora, respectivamente,

interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de Sala

antes mencionada y mediante auto de admisión dictado el

veintitrés de noviembre de dos mil diez se ordenó dar vista a las

partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a

su derecho conviniese.

II.- Que la sentencia de Sala que se recurre en sus

puntos resolutivos establece:

“PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio respecto del

Secretario de Planeación y Finanzas del Estado, por las razones expuestas en el Considerando Tercero de la presente resolución.

SEGUNDO.- Se declara la nulidad del oficio número ********** de ocho de octubre de dos mil ocho, dictada por el Procurador Fiscal del Estado

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en el recurso de revocación número 41/2007 y se condena a la autoridad a que emita otro en el que deje sin efectos la resolución declarada nula y dicte

otra siguiendo los lineamientos del presente resolución, lo anterior en términos del Considerando Séptimo del presente fallo.

TERCERO.- Se reconoce la validez del oficio número 1835-bB de

treinta de octubre de dos mil ocho, dictada por el Procurador Fiscal del Estado

en el recurso de revocación número 17/2008, mediante la cual se confirma el diverso número **********de catorce de febrero de dos mil ocho, a través

del cual se concede a la empresa actora una exención parcial en términos del artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, reformado mediante decreto publicado el veinticuatro de febrero de dos mil seis, por las razones expuestas

en el Considerando Octavo de la presente resolución.‖

III.- Que una vez desahogada la vista por la parte

actora, mediante acuerdo de presidencia dictado el trece de

diciembre de dos mil diez se ordenó turnar los autos al Magistrado

ponente para efecto de formular el proyecto de resolución

respectivo y se citó a las partes para oír resolución.

IV.- Que el veintisiete de agosto de dos mil doce este

Tribunal en Pleno dictó resolución respecto de los recursos de

revisión antes mencionados.

Respecto del recurso de la autoridad demandada,

declaró infundados los argumentos de agravio, al considerar lo

siguiente:

“Los agravios en estudio son infundados, atento a las siguientes

consideraciones.

En la sentencia recurrida, la Sala declaró la nulidad de la resolución recaída al recurso de revocación número 41/2007, interpuesto en contra del

oficio número **********mediante el cual se negó a la empresa actora la exención solicitada, bajo el argumento de que la autoridad omitió pronunciarse

respecto de las pruebas exhibidas en el recurso administrativo de referencia y se encontraba obligada a pronunciarse respecto a cada una a fin de determinar fundada y motivadamente si eran idóneas para acreditar que la

empresa actora satisfacía los requisitos establecidos en el artículo 178 invocado o, en su caso, desestimarlas exponiendo los razonamientos lógico

jurídicos que apoyaran tal determinación a fin de que el particular los conociera y estuviera en aptitud de combatirlos por los medios legales a su alcance.

Efectivamente, tal como se estableció en primera instancia, el

artículo 186, fracción I, del Código Fiscal del Estado establece las reglas a las que debe sujetarse el recurso de revocación, específicamente en sus fracciones I y III señala que se admitirán todo tipo de pruebas y que la

resolución se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios.

En su escrito de interposición del recurso administrativo la actora

alegó que reunía los requisitos previstos en el artículo 178 de la Ley de

Hacienda del Estado para gozar de la exención en el pago de los derechos por consumo de agua y expuso los razonamientos que, a su juicio, soportaban sus

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afirmaciones, haciendo referencia a los medios de prueba que lo acreditaban (visible a fojas 439 a 451 de autos); no obstante, la autoridad resolutora se

limitó a señalar en su resolución que la recurrente no desvirtuaba el contenido del oficio número ********** y la nota informativa número

**********emitidos por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali que determinó que las aguas residuales de la empresa actora rebasaban los parámetros de coliformes fecales establecidos en la concesión que le fue

otorgada por la Comisión Nacional del Agua y que, por tanto, no se cumplía con los requisitos para gozar del beneficio fiscal solicitado.

De lo anterior se advierte que la autoridad fiscal omitió pronunciarse

respecto de las pruebas aportadas por el particular y, pese a que la recurrente

alega que en la resolución se hizo un pronunciamiento tácito de los medios convictivos exhibidos en sede administrativa, considerándolos insuficientes

para desvirtuar los hechos asentados en las documentales públicas referidas en el párrafo que antecede, lo cierto es que la fundamentación y motivación de los actos de autoridad constituye un requisito que la resolución impugnada

estaba obligada a cumplir, dado que el artículo 68 Bis, fracción III, del Código Fiscal del Estado establece que los actos administrativo deben, entre otras

cosas, estar fundados y motivados.

Mediante conocidos criterios jurisprudenciales, los distintos órganos del Poder Judicial de la Federación han sostenido que el contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la

fundamentación y motivación tienen como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se

traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y

controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

Ilustran lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales:

(…) FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA

Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA

Y COMUNICAR LA DECISIÓN.

(…) FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.

(…)

En ese orden de ideas, si la autoridad demandada omitió pronunciarse pormenorizadamente respecto a cada uno de los medios de

convicción ofrecidos por el recurrente en sede administrativa, es inconcuso que se violan los artículos 16 constitucional en relación con los diversos 68, fracción III, y 186 del Código Fiscal del Estado al no darle a conocer al

particular las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para desestimar las pruebas aportadas

al recurso administrativo. Por las razones anteriores, es desacertado que la recurrente

pretenda sostener que basta un pronunciamiento tácito de los medios de prueba para cumplir con esta garantía constitucional y requisito legal, pues la

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falta de expresión de los motivos y fundamentos relacionados con las pruebas aportadas al expediente le impiden al particular cuestionar y controvertir el

mérito de la decisión adoptada en sede administrativa, coartando su derecho a una real y auténtica defensa.

Del mismo modo, es infundado que el actor no haya hecho valer

argumentos relativos al valor y alcance demostrativo de los medios de

convicción exhibidos en sede administrativa, pues en su tercer motivo de inconformidad, luego de denunciar que la autoridad demandada no valoró los

medios de prueba exhibidos en el recurso, repitió los argumentos hechos valer en el primer agravio del recurso administrativo en el que sostuvo que, contrario a lo resuelto por la resolución de origen, la empresa actora cumplía

con los requisitos establecidos en el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado y al efecto citó los medios de prueba que fueron ofrecidos y precisó lo

siguiente:

(…)

De la anterior transcripción, visible a foja 38 a 41 de autos, se advierte que el demandante señala los medios de prueba con los que pretende desvirtuar la resolución de origen y el alcance demostrativo que a su juicio

merecen, argumentos que fueron reiterados de lo expuesto en el escrito de interposición del recurso de revocación que ocupa nuestra atención, de ahí lo

infundado de los agravios hechos valer por la recurrente en el sentido de que era improcedente que la Sala declarara la nulidad por la omisión de

pronunciarse en relación a las pruebas exhibidas en sede administrativa.”

En relación al recurso de la empresa actora, el Pleno

consideró infundados los argumentos de agravio y resolvió

confirmar la sentencia dictada por la Sala bajo las siguientes

consideraciones:

Respecto al primer agravio resolvió que:

“El agravio es infundado, atento a las siguientes consideraciones.

Cabe recordar los siguientes antecedentes relevantes:

1.- El veintiuno de septiembre de dos mil cinco la empresa actora

solicitó la exención del 30% en el pago de los derechos por consumo de agua por considerar que se ubicaba en la hipótesis prevista en el artículo 178 de la

Ley de Hacienda del Estado, adicionado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el diez de junio de dos mil cinco.

2.- Mediante decreto publicado el veinticuatro de febrero de dos mil seis se reformó el referido numeral modificando la base para calcular el

porcentaje de exención que se otorga a los particulares. 3.-El veintisiete de agosto de dos mil siete personal actuante de la

Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali emitió el informe de laboratorio número **********y la nota informativa **********en la que

hacen constar que la empresa actora no cumple la concesión otorgada por la Comisión Nacional del Agua en relación con los parámetros máximos permitidos de coliformes fecales en sus aguas residuales y realiza el cálculo del

porcentaje de exención que le correspondía de acuerdo al total del agua suministrada respecto del total de agua residual tratada.

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4.- Mediante oficio número **********de primero de octubre de

ese mismo año el Procurador Fiscal del Estado negó la solicitud de exención presentada por la empresa actora, bajo el argumento de que no cumple con

los requisitos establecidos en el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado dado que no dispone de sus aguas residuales de conformidad con la normatividad aplicable, porque sus descargas rebasan los límites máximos

permitidos de coliformes fecales autorizados en la concesión otorgada por la Comisión Nacional del Agua.

5.- Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de

revocación ante la Procuraduría Fiscal del Estado, quien mediante resolución

de ocho de octubre de dos mil ocho confirmó la validez del acto combatido.

Así, la empresa actora alegó en su demanda del juicio 201/2008 que la autoridad había aplicado indebidamente en su perjuicio el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, reformado mediante decreto publicado en el

Periódico Oficial del Estado el veinticuatro de febrero de dos mil siete, pese a que la solicitud se realizó en el año dos mil cinco, bajo la vigencia del texto

adicionado el diez de junio de dos mil cinco.

La Sala del conocimiento resolvió que de la lectura integral del oficio número **********no se advertía que la autoridad aplicara el artículo 178 reformado a partir de dos mil seis, pues aun y cuando la autoridad fiscal tomó

en consideración el oficio número ********** y la nota informativa número **********de veintinueve de agosto de dos mil siete emitidos por personal

de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali como parte de su motivación para negar la exención solicitada (quienes efectivamente aplicaron las reglas previstas en el artículo reformado para determinar el porcentaje de

exención a que tendría derecho la solicitante), lo cierto es que la razón determinante por la cual el Procurador Fiscal del Estado negó la exención fue

debido a que la empresa no cumplía con las condiciones especificadas en la cláusula cuarta del título de concesión en relación con el límite máximo permitido de coliformes fecales en sus aguas residuales y que, por tanto, no

disponía de sus aguas residuales tratadas de conformidad con la normatividad aplicable, requisito que se encuentra en el texto del artículo 178 que estaba

vigente al momento de la solicitud. Precisó el A quo que el hecho de que en el dictamen y nota

informativa se aplicaran las reglas para la determinación del porcentaje de la exención vigente en dos mil seis no causaba perjuicio al particular en tanto la

autoridad fiscal resolvió negar la solicitud por un motivo diverso, es decir, no cumplir con la normatividad aplicable para la disposición de aguas residuales.

En virtud de lo anterior es que resulta infundado el agravio en estudio pues, contrario a lo expuesto por la recurrente, la autoridad fiscal no

aplicó en su perjuicio el artículo 178 reformado a partir de dos mil seis, dado que no exigió mayores requisitos que los que estaban vigentes al momento de su solicitud, esto es, disponer de sus aguas residuales de conformidad con la

normatividad aplicable y el hecho de que las autoridades del agua fundaran sus informes en el referido numeral reformado, tampoco le irradia perjuicio

dado que se trata de una comunicación entre autoridades que no trasciende a la esfera del particular, máxime que la autoridad fiscal no aplicó lo relativo al cálculo de la exención sino que negó la solicitud con base en la porción

normativa que estaba vigente en el año dos mil cinco.

Por tanto, si bien es cierto que el texto del artículo 178 reformado a partir de dos mil seis perjudica a la empresa actora en la medida que modifica

las reglas para calcular el porcentaje de exención a que tiene derecho respecto al mismo artículo vigente en dos mil cinco, cierto es también que no puede

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decirse que la autoridad aplicara retroactivamente el artículo reformado, pues la porción normativa que sirvió de fundamento para negar la solicitud se

encontraba prevista en el texto vigente al momento de presentar su escrito.

También es desacertado el argumento relativo a que hay presunción a su favor de que el texto aplicado fue el que estaba vigente al momento de emitir la resolución, puesto que la simple presunción no es causante de

afectación a su esfera jurídica, sino cuando el acto administrativo acarrea consecuencias jurídicas desfavorables para el particular, como sería, conceder

un porcentaje menor de exención al establecido en el artículo 178 invocado, vigente en dos mil cinco; sin embargo, como ya se precisó, la autoridad negó que el actor tuviera derecho a lo solicitado y por tanto, no se refirió en su

resolución al porcentaje de exención que le correspondería, sin que le cause perjuicio que los inspectores de la Comisión Estatal de Servicios Públicos del

Agua llevaran a cabo dicho calculo por las razones expuestas en el párrafo que antecede, siendo igualmente infundado que al convalidar la resolución se le concedería tan sólo el 15.08% de exención en vez del 30%, pues lo resuelto

en el oficio controvertido fue, precisamente, la improcedencia de la exención solicitada, fundado en una porción normativa que se encuentra tanto en el

texto del artículo adicionado en el dos mil cinco como en el texto del artículo

reformado en el dos mil seis.”

En cuanto al segundo agravio sostuvo que:

“El agravio es infundado, atento a las siguientes consideraciones.

La parte actora hizo valer en su tercer motivo de inconformidad que

la autoridad demandada valoró en forma indebida las pruebas que fueron

exhibidas en el recurso administrativo tendientes a demostrar que cumplía con los requisitos legales para obtener el beneficio de exención solicitado, lo que

implica una indebida fundamentación y motivación del acto de autoridad y sostuvo que, contrario a lo resuelto por las autoridades, con los referidos medios de convicción acreditaba que cumplía con los requisitos previstos en el

artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado para ser acreedora al beneficio de exención en el pago de derechos por consumo de agua.

La Sala del conocimiento resolvió que efectivamente al momento de

resolver el recurso administrativo la autoridad había realizado una indebida valoración de las pruebas exhibidas por la recurrente al desestimarlas sin realizar un pronunciamiento sobre su valor y alcance demostrativo, en

términos de lo dispuesto por el artículo 186, fracción III, del Código Fiscal del Estado, por lo que declaró la nulidad de la resolución recaída al recurso

41/2007 y condenó a la autoridad demandada a que dejara sin efectos la resolución declarada nula y en su lugar dictara otra en la que analizara los medios de prueba ofrecidos por la empresa actora en su recurso de revocación

y resolviera conforme a derecho la procedencia de la exención solicitada.

Sin embargo, la empresa recurrente alega que la Sala indebidamente declaró la nulidad para efecto de que la autoridad administrativa se pronunciara en relación con las pruebas exhibidas cuando, a

su juicio, la Sala se encontraba obligada a resolver con plenitud de jurisdicción si la actora tenía derecho a que se le concediera la exención solicitada, dado

que en el juicio había hecho valer argumentos de fondo y exhibido las pruebas con las que pretendía acreditar los extremos de su pretensión, por lo que la Sala contaba con los elementos suficientes para hacer un pronunciamiento de

fondo, lo que redundaría en un mayor beneficio de la demandante.

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Es cierto que la garantía de acceso efectivo a la impartición de justicia, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, implica que

dicha actividad se realice de manera pronta, completa, gratuita e imparcial y que uno de sus principios es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la

obligación de resolver todas aquéllas cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre algún argumento formulado por las partes, razón por la cual en el juicio de nulidad la Sala se encuentra

constreñida a ocuparse de todos los motivos de inconformidad en que descansa la pretensión anulatoria de la actora y, preferentemente, de los que

conduzcan a declarar la invalidez total del acto impugnado, ya que de resultar fundados representarán un mayor beneficio para el demandante, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto, lo que respeta la mencionada

garantía y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.

Así el principio de litis abierta, contemplado en el artículo 47, último párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado permite al demandante repetir los agravios hechos valer en el recurso

administrativo en contra del acto de origen e incluso formular argumentos novedosos contra el acto primigenio no planteados en sede administrativa, por

lo que, si en el presente caso, la empresa actora repitió en su demanda el agravio relativo a que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 178

multireferido y que la autoridad demandada había omitido pronunciarse respecto a las pruebas exhibidas al promover el recurso administrativo, exhibiendo en el presente juicio las pruebas con las que pretende demostrar

los extremos de su pretensión, en principio la Sala se encontraba obligada a realizar un pronunciamiento respecto a si se acreditaba en autos que la

empresa actora cumplía con los requisitos legales para gozar de la exención solicitada; empero, dicho principio no es de aplicación absoluta, si el Tribunal no cuenta con los elementos suficientes que le permitan resolver debidamente

el fondo de la cuestión debatida debe realizar una declaratoria de nulidad para efectos con el objeto de que sea la autoridad administrativa quien lo defina,

por ser ésta la que tiene todos los medios pertinentes para ello. En ese sentido se pronunció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Segundo Circuito en la tesis que se transcribe a continuación:

(…)

LITIS ABIERTA EN EL JUICIO DE NULIDAD. COMO DICHO PRINCIPIO NO ES DE

APLICACIÓN ABSOLUTA, SI EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA NO CUENTA CON LOS ELEMENTOS SUFICIENTES QUE LE PERMITAN RESOLVER DEBIDAMENTE EL FONDO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA, DEBE REALIZAR UNA DECLARATORIA DE NULIDAD PARA EFECTOS CON EL OBJETO DE QUE SEA LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUIEN LO DEFINA.

(…)

En el caso particular, si bien el actor exhibió en el juicio diversas pruebas tendientes a demostrar que efectivamente cumple con los requisitos previstos en el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado para gozar de la

exención parcial en el pago de derechos por consumo de agua y que tales medios convictivos constituyen documentales que se desahogan por su propia

naturaleza, cierto es también que contienen información técnica especializada que requiere de la intervención de un perito en la materia que interprete la información ahí contenida a fin de que esta Juzgadora se encuentre en

aptitudes de constatar el valor y alcance demostrativo de los mismos.

En efecto, la empresa actora exhibió, entre otros medios de prueba, los siguientes:

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1.- Copia fotostática del informe de laboratorio número **********de fecha veintisiete de agosto de dos mil siete, emitido por la

Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, mediante el cual se informan los resultados del muestreo llevado a cabo los días 9 y 10 anteriores

y en el cual señala que los parámetros de las coliformes fecales analizadas en el agua de la empresa ascienden a 3310npm/100ml (foja 243 de autos).

2.- Copia fotostática de la Nota informativa número **********de

veintinueve de agosto de dos mil siete mediante la cual el personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali reflejó los resultados de

laboratorio de la descarga de aguas residuales de la empresa actora (foja 244 de autos).

3.- Copia fotostática del informe de pruebas emitido por

Laboratorios **********, S.A. de C.V. sobre las muestras tomadas el diez de agosto de dos mil siete y reportes de esa fecha presentados a la Comisión

Nacional del Agua (fojas 258 a la 265). 4.- Copia fotostática de los informes de prueba emitidos por

Laboratorios **********, S.A. de C.V. respecto al segundo semestre de dos

mil cinco, primer y segundo semestre de dos mil seis, junto con las hojas de campo y actas que contienen la cadena de custodia en los mismos periodos

(fojas 270 a la 311 de autos). 5.-Copia certificada del escrito mediante el cual la empresa actora

entrega a la Comisión Nacional del Agua su reporte anual correspondiente al ejercicio de dos mil cinco, el cual contiene el muestreo y análisis correspondiente a dicho periodo, anexando múltiples resultados de laboratorio

elaborados por el Laboratorio ABC Química Investigaciones y Análisis, S.A. de C.V., así como las hojas de campo y actas de cadena de custodia elaborados

en ese periodo (fojas 312 a la 391 de autos). 6.- Copia certificada del escrito mediante el cual la empresa actora

entrega a la Comisión Nacional del Agua su reporte anual correspondiente al

ejercicio de dos mil siete, el cual contiene el muestreo y análisis correspondiente a dicho periodo, anexando múltiples resultados de laboratorio

elaborados por el Laboratorio ABC Química Investigaciones y Análisis, S.A. de C.V., así como las hojas de campo y actas de cadena de custodia elaborados en ese periodo (fojas 392 a la 434 de autos).

7.- Copia fotostática del oficio número 000744 de veintidós de octubre de dos mil siete mediante el cual el Secretario de Desarrollo

Económico del Gobierno del Estado le informa al Director de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali que recibió de parte del apoderado legal de la empresa actora diversa documentación técnica que soporta los

argumentos bajo los cuales considera que su representada si cumple con las disposiciones aplicables para el otorgamiento del estimulo fiscal.

8.- El informe de autoridad a cargo del Organismo de Cuenca Península de Baja California de la Comisión Nacional del Agua, con sede en esta ciudad, en el cual dicha autoridad informa que durante los años dos mil

cinco a dos mil siete la empresa actora presentó los reportes anuales de monitoreo de descargas de aguas residuales y que, de acuerdo con la

información que obra en sus archivos, la empresa ha cumplido con la condición Cuarta del Título de Concesión número **********.

De las análisis que se realiza a la resolución impugnada y a las documentales antes referidas se advierte que el veintisiete de agosto de dos

mil siete personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali realizó una inspección a la empresa actora a fin de constatar que cumplía con la normatividad aplicable en materia de disposición de aguas residuales, razón

por la cual realizaron un muestreo de sus aguas residuales el cual arrojó como resultado 3310 NMP/100ml de coliformes fecales, esto es, la empresa actora

superaba el parámetro de 2000 NMP/100ml que tenía autorizado mediante la concesión otorgada por la Comisión Nacional del Agua; razón por la cual, la

autoridad fiscal le negó el estímulo fiscal solicitado dado que no disponía de sus aguas residuales de conformidad con la normatividad aplicable.

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En dicho informe elaborado por personal adscrito a la Comisión

Estatal de Servicios Públicos de Mexicali se aprecia el siguiente cuadro descriptivo:

(…)

Como se observa en esta imagen, las muestras de laboratorio tomadas por el personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

Mexicali arrojan que las coliformes fecales están en el rango de las 3310 NMP/100ml, excediendo el límite máximo permitido por la concesión otorgada por la Comisión Nacional del Agua que es de 2000 NMP/100ml.

Para desvirtuar lo resuelto por la autoridad fiscal la parte actora

exhibió los reportes de muestreo y análisis elaborados por Laboratorios **********, S.A. de C.V. desde el año dos mil cinco a dos mil siete así como

el informe de autoridad a cargo del Organismo de Cuenca Península de Baja California de la Comisión Nacional del Agua.

En el referido informe la Directora Jurídica de dicho organismo señaló que efectivamente la empresa actora ha exhibido ante ellos los reportes

anuales de monitoreo de descargas de aguas residuales correspondiente a los años dos mil cinco a dos mil siete y que, de la información que obra en los archivos de su Dirección de Administración del Agua, se advierte que

********** S. de R.L. de C.V. ha cumplido con lo estipulado en la condición Cuarta del Título de Concesión antes mencionado, exhibiendo para tales

efectos una tabla comparativa que contiene diversa información entre ella, la relativa a las coniformes fecales, en donde se establece que no rebasa los límites permitidos por la concesión en los siguientes términos:

(…) Sin embargo, de las copia fotostáticas de los informes de pruebas

elaborados por la empresa Laboratorios **********, S.A. de C.V. particularmente de los días cinco de abril de dos mil seis, primero de enero y veintitrés de agosto, ambos de dos mil siete, se observa que el laboratorio

particular divide los coliformes fecales en siete grupos, los cuales arrojan diferentes resultados y algunos de ellos rebasan el límite máximo permitido

por la concesión otorgada por la autoridad federal del agua, como se expone, a manera de ejemplo en la siguiente imagen relativa a la primera fecha en mención:

(…)

En esta imagen se aprecia que por cuanto hace a los coliformes

fecales (NMP) 1, 3 y 6 rebasan los límites máximos permitidos por la concesión que es de 2000 NPM/100ml, pero en la media geométrica de

coliformes fecales establece un rango de 989; sin que el referido informe de una explicación de lo que tales parámetros representan o la relación con los

términos de la cláusula Cuarta de la concesión, de ahí que se requiera de una pericial para conocer la fuerza convictiva de tales medios de prueba.

En ese sentido, se aprecia que el informe elaborado por el personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali y el laboratorio

contratado por la empresa actora utilizan rangos diferentes para medir las coliformes fecales; además de que el informe de autoridad exhibe un cuadro comparativo pero no señala los procedimientos llevados a cabo para obtener

tales resultados o si su origen proviene de la información proporcionada por la

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empresa actora en cumplimiento a la concesión otorgada, lo que corrobora la necesidad de una opinión técnica especializada respecto a la interpretación de

los diversos resultados arrojados por las documentales exhibidas.

En conclusión, dado que las documentales exhibidas por la empresa actora contienen información técnica especializada se concluye que la Sala no se encontraba en aptitud de valorar el alcance demostrativo de tales medios

de prueba, dado que requerían de una prueba pericial, como prueba idónea para demostrar, apoyado en los documentos exhibidos, que la empresa actora

cumple con la normatividad aplicable en la disposición de sus aguas residuales. En otras palabras, la Sala se encontraba imposibilitada para pronunciarse respecto al valor y alcance demostrativo de tales resultados y,

por tanto, para resolver el fondo de la litis planteada.

En ese sentido, si la Sala no contaba con los elementos suficientes que le permitieran resolver debidamente el fondo de la cuestión debatida, atento a la jurisprudencia invocada al inicio de este considerando, es acertado

que el A quo declarara la nulidad de la resolución recaída al recurso administrativo para el efecto de que sea la autoridad quien lo defina, por ser

ésta la que tiene todos los medios pertinentes para ello, de ahí lo infundado

del agravio hecho vale por la empresa recurrente.”

Por lo que se refiere al tercer agravio estableció que:

“El agravio es infundado, atento a las siguientes consideraciones.

Ante todo, el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado,

reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el

veinticuatro de febrero de dos mil seis, es del tenor siguiente: Artículo 178.- A las empresas que operen plantas para el tratamiento de aguas

residuales, las reutilicen y/o dispongan de ellas de conformidad con la normatividad aplicable al cuerpo receptor en donde se descarguen tales aguas, siempre que ello no se realice en el sistema de alcantarillado, se les otorgará una exención de hasta el 30% en el pago mensual de los derechos que por consumo de agua deban cubrir a la Comisión Estatal de Servicios Públicos que corresponda.

Para determinar la exención se considerará el importe que represente el porcentaje del agua tratada respecto del total del agua suministrada, al cual se le aplicará el por ciento referido en el párrafo anterior.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Cuerpo Receptor.- La corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas.

II. Aguas Residuales.- Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios, domésticos y en general cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas.

III. Aguas Residuales Tratadas.- Son aquellas que mediante procesos industriales o combinados de tipo fisicoquímicos, químicos, biológicos u otros, se han adecuado para hacerlas aptas para su reutilización.

Las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado, tendrán facultades para verificar, inspeccionar y dictaminar, el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo, así como determinar la base sobre la cual se aplicará la exención citada.

La Secretaría de Planeación y Finanzas, considerando la opinión de la Comisión Estatal del Agua, podrá emitir reglas de carácter general relativas a los aspectos regulados en este artículo.

La vigencia de este estímulo fiscal, iniciará a partir de que la autoridad competente,

después de seguir el procedimiento respectivo, determine la procedencia de la exención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo

Económico para el Estado de Baja California.

De la anterior transcripción se advierte que el estímulo fiscal que nos ocupa va dirigido a aquellas empresas que operen plantas para el tratamiento de aguas residuales, las reutilicen y/o dispongan de ellas de

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conformidad con la normatividad aplicable al cuerpo receptor en donde se descarguen tales aguas siempre que ello no se realice en el sistema de

alcantarillados y que para determinar el monto de la exención se considerará el importe que represente el porcentaje del agua tratada respecto del total del

agua suministrada al cual se le aplicará el treinta por ciento. De ahí que, contrario al sentir de la recurrente, el término ―agua

tratada‖ empleado en el segundo párrafo del artículo transcrito no es un concepto jurídico indeterminado que forme incertidumbre jurídica.

A juicio de este Pleno, la Sala realizó una correcta interpretación del

artículo en comento. Si el primer párrafo establece que ―a las empresas que

operan plantas para el tratamiento de aguas residuales‖ debe entenderse, como lo precisó la Sala del conocimiento, que el ―agua tratada‖ a que se

refiere su segundo párrafo es, precisamente, el agua residual tratada, definido en la propia ley como ―Aquellas que mediante procesos industriales o combinados de tipo fisicoquímicos, químicos, biológicos u otros se han

adecuado para hacerlas aptas para su reutilización‖, de modo que la exención debe aplicarse al porcentaje de agua —residual— tratada respecto del total del

agua suministrada.

Esto es así ya que no debe interpretarse el vocablo ―agua tratada‖ en forma aislada, sino que debe relacionarse con el artículo en su integridad toda vez que si, por una parte, el primer párrafo establece que ―A las

empresas que operen plantas para el tratamiento de aguas residuales, las reutilicen… se les otorgará una exención…‖, y el segundo párrafo continúa

―Para determinar la exención se considerará el importe que represente el porcentaje del agua tratada respecto del total del agua suministrada…‖ debe entenderse que el cálculo de la exención debe hacerse en base al agua

residual tratada y no al total de agua suministrada, ello aunado a que la ratio legis del precepto es que las empresas dispongan de las aguas residuales

tratadas de conformidad con la normatividad aplicable al cuerpo receptor donde se descarguen tales aguas, siempre que no se realice en el sistema de alcantarillado. Por lo anterior cobra especial importancia la definición que al

respecto ofrece la fracción II del mismo dispositivo legal.

Dicho de otro modo, si el legislador ya realizó una definición estipulativa de lo que son las aguas residuales tratadas, estableciendo una interpretación autentica contextual, el juzgador no puede apartarse de ese

significado con argumentos gramaticales.

Si bien es cierto que la primera aproximación del intérprete a la ley ha de realizarse tomando como punto de partida su contenido literal o textual, también es verdad que el juzgador puede apartarse de él cuando dicha lectura

genere incertidumbre sobre alguno de sus aspectos, tal como lo señala la jurisprudencia de subsecuente transcripción:

CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO.

(…) Así pues, en la práctica jurídica se interpreta sistemáticamente

siempre que, para decidir el significado de una disposición, no se atiende a la disposición misma aisladamente considerada, sino al contexto en el que está

situada. Tal contexto puede ser más o menos amplio, desde los apartados del mismo artículo, el resto de artículos de la misma ley, hasta la totalidad de disposiciones que componen un sistema jurídico.

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Por otra parte, una técnica argumentativa típica de la interpretación sistemática consiste en recurrir a la presunción de que toda expresión del

lenguaje legislativo recibe su significado del peculiar contexto en el que está situada.

Esta línea del pensamiento tiene respaldo en la siguiente

jurisprudencia emitida por el más Alto Tribunal de la Nación:

LEYES FISCALES. LA INTERPRETACION SISTEMATICA DE SUS NORMAS NO

CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE

LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA.

(…)

Además, sostener lo contrario sería contrario al postulado del

legislador racional, ya que el concepto de ―aguas residuales tratadas‖ sería infecundo e inutilizable toda vez que en la Ley no se encuentra el sintagma ―Aguas residuales tratadas‖ en todo el cuerpo legal, excepción hecha de la

fracción II del artículo 178 del citado cuerpo normativo.

En otras palabras, el sintagma formado por los vocablos ―aguas‖, ―residuales‖ y ―tratadas‖ no es empleado en la Ley en comento, y esto no es razón suficiente para apartarse del significado establecido en la fracción II del

artículo 178 si del contexto se entiende que el legislador hace referencia a él utilizando la expresión ―aguas tratadas‖.

Finalmente, es desacertada la afirmación de la recurrente que

sostiene que el A quo, con su interpretación, impuso mayores requisitos que los establecidos en la ley al sostener que el beneficio se otorga a quien trata sus aguas residuales provenientes en proceso y no a quien para efecto de su

proceso productivo debe previamente tratar dicha agua, pues contrario a lo expuesto por la recurrente, la Sala concluyó válidamente que el agua tratada

que debe servir de base para el cálculo de la exención es únicamente el agua residual tratada y no cualquier tipo de agua que sea tratada por la empresa solicitante. Esto es así en virtud de que el estímulo fiscal responde a criterios

de política ambiental, dado que se favorece el tratamiento del agua residual a fin de que no desemboque en el alcantarillado público, de ahí que la exención

debe aplicarse al porcentaje de agua residual tratada respecto del total de agua suministrada.

Lo anterior, contrario a lo alegado por la recurrente, no constituye inobservar que ―donde el legislador no distingue tampoco debe hacerlo el

juzgador‖, puesto que en el caso que nos ocupa, la Sala no introdujo en el discurso del legislador una distinción con el fin de reducir el campo de aplicación de la disposición a sólo algunos de los supuestos de hecho previstos

por la norma (previstos, se entiende, según una interpretación declarativa).

En todo caso se estaría inobservando dicho aforismo jurídico si aceptáramos el argumento ofrecido por la recurrente en el sentido de que se debe otorgar la exención prevista también a aguas tratadas aunque no sean

residuales, desbordando el sentido de la disposición y violando su teleología para, por medio de la decisión judicial, introducir un nuevo supuesto de

exención que el legislador no había estipulado. En ese sentido, las normas que establecen elementos esenciales de

las contribuciones no deben necesariamente ser interpretadas conforme a la simple literalidad de sus vocablos, ni según rígidas pautas gramaticales, sino

que pueden ser leídas computando su significado jurídico profundo, teniendo en cuenta el contexto general de ellas y los fines que las informan, buscando

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 13

un equilibrio entre los intereses de los particulares y del Estado, e inclusive a la naturaleza económica de los fenómenos contemplados por dichas normas,

tal y como sostiene la siguiente jurisprudencia:

LEYES FISCALES QUE IMPONEN CARGAS A LOS PARTICULARES, INTERPRETACION DE.

(…) En las relatadas condiciones, ante lo infundado e inoperante de los

agravios hechos valer por la recurrente, lo procedente es confirmar la

sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil diez por la Primera Sala de este Tribunal.‖

V.- Que la resolución recaída al recurso de revisión de

referencia fue impugnada mediante juicio de amparo directo

número 1115/2012 radicado en el Tercer Tribunal Colegiado del

Decimoquinto Circuito con sede en esta ciudad, en el que se

resolvió conceder el amparo y protección de la justicia federal

solicitado por la actora.

VI.- Que turnado que fue el expediente a este Pleno el

día ocho de mayo de dos mil catorce se está en condiciones de dar

cumplimiento al fallo protector y…

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California es competente para

conocer el recurso de referencia, conforme a lo dispuesto por los

artículos 17, fracción II y 94 de la ley que lo rige.

SEGUNDO.- El fallo protector en el considerando quinto

establece lo siguiente:

“QUINTO.- Son fundados el primer y segundo conceptos de violación vertidos por la moral quejosa, por conducto de su apoderado legal,

de conformidad con las razones que enseguida se indican. Previo al estudio de los argumentos vertidos por la quejosa, se

realiza una breve reseña del asunto.

De las diversas constancias procesales que obran en autos, se obtiene que **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE por conducto de su apoderado legal promovió juicio ante el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, quien lo radicó con el número 201/2008, en donde demandó:

"La resolución recaída al recurso de revocación número 41/2007, contenida en el

oficio número **********, de fecha 08 de octubre de 2008, mediante la cual, la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California, a través del Procurador Fiscal del Estado,

resolvió confirmar la validez de la resolución contenida en el oficio con número de folio 2031, de fecha 21 de septiembre de 2007, emitido por la Procuraduría Fiscal del Estado de Baja

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Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 14

California, mediante la cual, niega a mi mandante el beneficio de exención solicitado mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2005, ingresado al día siguiente, ante la Secretaria de Desarrollo Económico del Estado de Baja California."

Asimismo, la actora argumentó como hechos de su acción, lo siguiente:

"1. Que mi representada es una sociedad mercantil constituida de conformidad con

las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tiene por objeto realizar todas las actividades necesarias para la puesta en marcha, operación y mantenimiento de una planta de energía

eléctrica ubicada en el municipio de Mexicali. 2. Que desde el 17 de octubre de 2001 mi representada tiene suscrito un Contrato

de Suministro de Aguas Residuales Tratadas con la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali.

3. Que además, mi representada explota un título de concesión número **********, otorgado por la Comisión Nacional del Agua (en adelante la "CNA') de fecha 30 de septiembre de 2002 y con una vigencia de 25 años, mediante el cual se le permite descargar

aguas residuales por un volumen de 4,752 m3 por día. 4. Que durante los ejercicios fiscales de 2005, 2006 y 2007 mi representada ha

venido efectuando pagos mensuales de derecho por concepto de consumo de agua de conformidad con la Cláusula Cuarta del Contrato de Suministro de Aguas Residuales Tratadas que tiene suscrito mi representada con la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali.

5. Que con fecha 10 de junio de 2005 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el Decreto No. 55 mediante el cual se reforma la Ley de Hacienda del Estado

de Baja California y se adiciona, entre otros, el artículo 178 (en adelante la Reforma del 10 de junio de 2005).

6. Que el artículo 178, de la reforma del 10 de junio de 2005, contiene un beneficio fiscal a favor de las empresas que operan sistemas para el tratamiento de aguas residuales y las reutilicen totalmente, o bien, dispongan de ellas de conformidad con la normatividad aplicable. Dicho beneficio consiste en aplicar una exención del 30% en el pago mensual de derechos por

concepto de consumo de agua que deban cubrir a la Comisión Estatal de Servicios Públicos que corresponda, de acuerdo a la tarifa aplicable de (a Ley de Ingresos del Estado de Baja California del Ejercicio fiscal respectivo.

7. Es el caso que, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2005, ingresado al día siguiente ante la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado de Baja California, tal y como consta en el sello de acuse de recibido, mi representada solicitó el beneficio fiscal consistente en la exención del 30% en el pago mensual de derechos por concepto de consumo

de agua, toda vez que mi representada cumplía con los requisitos establecidos en el citado artículo 178 de la Reforma del 10 de junio de 2005.

8. Que hasta el día 27 de agosto de 2007 o sea, después de casi dos años, personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali emitió el informe de laboratorio número 00287, mediante el cual se desprende que los resultados de las muestras llevadas a cabo los días 9 y 10 de agosto de 2007, en las aguas residuales de mi representada, relativos a los parámetros de las coliformes fecales ascienden a la cantidad de 3310 NMP/100 ml.

9. De igual forma, mediante nota Informativa número **********, de fecha 29 de agosto de 2007, el personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali comunicó los resultados de laboratorio de la descarga de aguas residuales de mi representada, contenido en el informe de laboratorio número **********de fecha 27 de agosto de 2007.

10. No obstante, fue hasta el 1° de octubre de 2007 cuando el Procurador Fiscal el Estado de Baja California, por conducto de su personal adscrito, notificó a mi representada la

resolución contenida en el oficio número 2031, de fecha 21 de septiembre de ese mismo año, mediante el cual dicha autoridad concluyó que mi representada "no reúne los requisitos que exige 'la normatividad aplicable" y por ende, no otorgó la exención solicitada.

11. Que en alcance al escrito de fecha 20 de septiembre de 2005, mi mandante presentó un escrito libre de fecha 18 de octubre de 2007, ante la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado de Baja California, mediante el cual, exhibió diversas documentales a fin de demostrar que sí cumplió oportunamente con los requisitos que establece el artículo 178 de

la Reforma del 10 de junio de 2005. 12. Que con fecha 1° de octubre de 2007, le fue notificada a mi representada la

resolución contenida en el folio 2031, de fecha 21 de septiembre de 2007, emitida por la Procuraduría Fiscal del Estado de Baja California, mediante la cual, dicha autoridad resolvió negar el beneficio de exención solicitada por mi representada, en virtud de que consideró que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California.

13. Con fecha 4 de diciembre de 2007, mi representada promovió el correspondiente recurso administrativo de revocación en contra de la resolución contenida en el

oficio 2031, de fecha 21 de septiembre de ese mismo año, el cual quedó registrado dentro del expediente número 41/2007, mediante el cual, dicha autoridad concluyó que mi representada "no reúne los requisitos que exige la normatividad aplicable".

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Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 15

Mediante resolución de treinta y uno de agosto de dos mil diez, la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con

sede en esta ciudad resolvió lo siguiente: "PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio respecto del Secretario de Planeación

y Finanzas del Estado, por las razones expuestas en el Considerando Tercero de la presente resolución.--- SEGUNDO.- Se declara la nulidad del oficio número ********** de ocho de octubre de dos mil ocho, dictada por el Procurador Fiscal del Estado en el recurso de revocación número 41/2007 y se condena a la autoridad a que emita otro en el que deje sin efectos la resolución declarada nula y dicte otra siguiendo los lineamientos del presente resolución, lo

anterior en términos del Considerando Séptimo del presente fallo.--- TERCERO.- Se reconoce la validez del oficio número 1835-bB de treinta de octubre de dos mil ocho, dictada por el

Procurador Fiscal del Estado en el recurso de revocación número 17/2008, mediante la cual se confirma el diverso número **********de catorce de febrero de dos mil ocho a través del cual se concede a la empresa actora una exención parcial en términos del artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, reformado mediante decreto publicado el veinticuatro de febrero de dos mil seis, por las razones expuestas en el Considerando Octavo de la presente resolución.---

CUARTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades

demandadas." (fojas 1462 a 1463)

Mediante oficio 003831, de ocho de octubre de dos mil diez, el Procurador Fiscal del Estado, en su carácter de autoridad demandada, interpuso recurso de Revisión en contra de la sentencia definitiva de treinta y

uno de agosto de dos mil diez, emitida en los juicios de nulidad 201/2008 y 25/2009 (fojas 1491 a 1508 del tomo II, del expediente de origen)

Por otro lado, mediante escrito de veinte de octubre de dos mil diez,

la moral actora **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE

CAPITAL VARIABLE, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución emitida el treinta y uno de agosto de dos

mil diez. (fojas 15 a 1548, del tomo II, del expediente de origen) En proveído de veintitrés de noviembre de dos mil diez, el

Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, admitió los recursos referidos en párrafos que anteceden y se ordenó correr traslado a

las partes por el plazo de cinco días a fin de que expusieran lo que a su derecho conviniera, así en proveído de trece de diciembre de dos mil diez, se ordenó cita a las partes para oír resolución y se ordenó turnar los autos al

Magistrado Ponente, para los efectos previstos en el artículo 94, mediante oficio sin número de veintinueve de diciembre de dos mil diez, el Procurador

Fiscal del Estado, en su carácter de autoridad demandada, formuló alegatos respecto al recurso de revisión interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diez, sin embargo en proveído

de dieciocho de enero de dos mil once, se denegó dicha petición, virtud de ser extemporánea su presentación. Por diverso escrito de diez de diciembre de dos

mil diez, el autorizado de la parte actora **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, dio cumplimiento a la vista de veintitrés de noviembre de dos mil diez y formuló alegatos y en

proveído de veinte de enero de dos mil once, se tuvieron por hechas dichas manifestaciones. (fojas 1558 a 1570 y 1573 a 1589 del tomo II, del

expediente de origen).

Mediante resolución de veintisiete de agosto de dos mil doce, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, determinó lo siguiente:

"PRIMERO.- Son infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el

recurrente; en consecuencia.— SEGUNDO.- Se confirma la sentencia dictada el treinta y uno de

agosto de dos mil diez por la Primea Sala de este Tribunal.--- TERCERO.- Notifíquese

personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada." (fojas 1596 a

1664, del tomo II, del expediente de origen)

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 16

La anterior determinación constituye el acto reclamado por la actora aquí quejosa **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE

CAPITAL VARIABLE.

Precisado lo anterior, debe establecerse que los conceptos de violación primero y segundo, mismos que por cuestión de método y estrecha relación que guardan entre sí, serán estudiados en forma conjunta; de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo.

Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia VI.2o.C. J/304, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página mil seiscientos setenta y siete, Tomo XXIX,

febrero de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto, son del tenor literal siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA

INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los

Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.".

Previo al estudio de los conceptos de violación, debe precisarse que

la moral quejosa consideró pertinente realizar una consideración previa a fin

de precisar en qué consiste la litis en cada uno lo juicios de nulidad 201/2008 y 25/2009, acumulados, mismos que dieron origen a la resolución que por

esta vía se analiza, reseña en la que se adujo lo siguiente: "(...) resulta indispensable precisar en qué consiste la Litis en cada

uno de los juicios de nulidad 201/2008 y 25/2009 acumulado, a través de los cuales mi representada se encuentra discutiendo la aplicación del texto del

artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, adicionado el 10 de junio de 2005 y reformado el 24 de febrero de 2006, respectivamente. En ese sentido, la premisa legal fue ubicarse en el hecho generador de la disposición en

cuestión y determinar si el monto (base) sobre el cual se debe determinar dicho beneficio cumple con los requisitos de legalidad y por ende determinar si

su aplicación viola o no principios constitucionales en materia tributaria. Ahora bien, la litis en el juicio de nulidad 201/2008 se puede

distinguir en dos partes. En este punto la discusión se centra en determinar si la

autoridad administrativa al momento de resolver la solicitud de exención, resolvió de conformidad con las disposiciones

que estuvieron vigentes al momento de su solicitud. Lo anterior es así pues la moral quejosa solicitó dicho beneficio desde el 2005 y fue hasta el 2007 cuando la autoridad

demandada resolvió negar dicho beneficio. Si bien la Sala responsable reconoce que indebidamente se motivó la

resolución primigenia en una disposición que no estaba vigente al momento de la solicitud, aduce que no le depara ningún perjuicio a mi mandante debido a que se trata

comunicaciones internas. Contrario a lo anterior y como se demostrará, en el desarrollo del referido concepto de

violación. dichos efectos si trascienden en la esfera jurídica de mi representada y, en consecuencia, resulta ilegal el acto en cuestión.

La segunda parte de la litis en el juicio citado, obedece a que la Sala responsable, si bien declara la nulidad para ciertos

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 17

efectos a fin de que sea la propia autoridad administrativa quien resuelva si mi representada le asiste o no el derecho a

ser sujeto de dicha exención, con ello viola el principio de exhaustividad y congruencia que deben reunir las

resoluciones judiciales, consistente en resolver el fondo de la cuestión planteada, además viola en perjuicio de la quejosa el principio de tutela judicial efectiva, pues al no pronunciarse

sobre la cuestión debatida da lugar a que la autoridad administrativa resuelva como mejor le convenga, ya sea

negando o limitando dicha exención lo que daría lugar a nuevas acciones, de manera que no tenga fin el juicio en cuestión.

Ahora bien, la litis en el juicio de nulidad 25/2009 consiste en:

La indebida interpretación y aplicación del texto reformado del

artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja

California vigente a partir del 24 de febrero de 2006, toda vez que cambia la mecánica para determinar la base de la

exención en cuestión, dejando al arbitrio de la autoridad administrativa el monto sobre el cual se va a conceder la

exención solicitada. Aunado al hecho de que hay certeza en cuanto a su procedimiento y elementos esenciales que la componen, toda vez que a la moral quejosa se le concedió

parcialmente (8.4%) el beneficio de exención cuando en realidad le corresponde el 30% de exención pues trata el total

del agua suministrada, de manera que la moral quejosa no solo se encuentra discutiendo la legalidad de la resolución impugnada, sino también la inconstitucionalidad del artículo

en cuestión."

Ahora bien, transcrito lo anterior, se obtiene que **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en el primer concepto de violación alega en esencia que el Tribunal responsable al

dictar la sentencia reclamada viola el artículo 14 Constitucional, por incumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, así como de realizar una

incorrecta interpretación e indebida aplicación y falta de aplicación de los artículos 47, fracción VII, 48, fracción IV, 49, 73, 79, 80, fracción IV, 82, fracción I y demás relativos al ofrecimiento, requerimiento, admisión y

valoración de pruebas en el trámite del juicio contencioso administrativo del Estado de Baja California, sí como los artículos 81, 281 y 44 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de baja California. La moral aquí quejosa, aduce que el Pleno del Tribunal Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California, en forma incorrecta resolvió que la Sala no se encontraba en aptitud de valorar el alcance demostrativo de los

medios de prueba aportados por las partes, dado que requerían de una prueba pericial, como prueba idónea para demostrar, apoyado en los documentos exhibidos, que la empresa actora cumple con la normatividad aplicable,

traduciéndose ello en una clara violación a la garantía de defensa y del debido proceso, toda vez que dichas documentales son suficientes para demostrar el

derecho subjetivo de la actora aquí quejosa, para ser sujeto de la exención que prevé el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California.

Refiere también la promovente en sus conceptos de violación que un órgano jurisdiccional de plena jurisdicción como el Tribunal Contencioso

Administrativo del Estado, debió salvaguardar el derecho de la aquí quejosa, toda vez que en el artículo 84 de la Ley del Tribunal Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California, establece que la sentencia que declare fundada la pretensión del actor dejará sin efectos el acto o resolución

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 18

impugnado y fijará además los términos de la resolución que en su caso deba dictar la autoridad demandada y que tratándose de sentencia de condena, se

ordenará también a la autoridad demandada, el hacer, el no hacer o el dar que correspondan, como consecuencia de la nulidad del acto o resolución

impugnada, a fin de no desproteger, sin privilegiar la garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional.

Motivo por el cual aduce la quejosa que la, Sala se encontraba constreñida a resolver la cuestión efectivamente planteada bajo los principios

de exhaustividad y congruencia que deben reunir las resoluciones judiciales, asimismo tenía la obligación de admitir todas aquellas pruebas documentales que fueran aportadas durante el juicio de nulidad, pertinentes e idóneas para

acreditar los hechos en que sus argumentos de impugnación se funden, así como su desahogo y valoración conforme a derecho, a fin de resolver de

manera preferente aquellos conceptos orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, al eliminar en su totalidad los efectos del acto

administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y en particular el principio de completitud que ésta encierra.

Por lo que aduce quien aquí se queja que primeramente se debió

dilucidar la litis en el presente asunto la cual es "determinar si la moral actora es sujeto del beneficio de exención que prevé el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, la cual fue solicitada el veinte de septiembre de dos mil

cinco", determinación que debió haber sido resuelta de conformidad con la disposición legal que estaba vigente en la época de su solicitud y que no

obstante ello el Subprocurador Fiscal del Estado, resolvió negar el beneficio de exención, basándose en los informes de laboratorio contenidos en el oficio ********** y nota informativa número **********, emitidos por la

Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, mediante los cuales se desprenden los resultados de las muestras llevadas a cabo los días nueve y

diez de agosto de dos mil siete, en las aguas residuales de la moral quejosa, relativos a los parámetros de las coliformes fecales, las cuales se estableció ascienden a la cantidad de 3310 NMP/100 ml, es decir 1,310, NMP/100 ml, por

encima del límite máximo permisible, que por ende la sala debió limitar el objeto de análisis y valoración respecto a las coliformes fecales y no respecto

de todas y cada una de las condiciones particulares de descarga que no fueron cuestionadas por la autoridad administrativa y por ende no formaban parte de la Litis.

Que en autos también existen los resultados del laboratorio

********** Sociedad Anónima de Capital Variable, mismo que cuenta con acreditación vigente por la Entidad Mexicana de Acreditación Asociación Civil, con los que se constata que cumple con los límites máximos permisibles de

contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales y que la Sala al no analizar la conclusión general sobre los

resultados obtenidos, respecto de cada reporte, cuyos resultados fueron confirmados por la Comisión Nacional del Agua, estableció que el informe elaborado por el personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

Mexicali y el laboratorio contratado por la empresa actora utilizan rangos diferentes para medir las coliformes fecales, determinando así que el referido

informe no contiene una explicación de lo que tales parámetros representan o la relación con los términos de la Cláusula Cuarta de la Concesión, agregando con ello cuestiones que no fueron invocadas o reclamadas, toda vez que jamás

se estuvo en discusión durante el recurso de revocación ni en el juicio de nulidad el procedimiento o mecánica que utiliza la quejosa para obtener los

parámetros de los niveles máximos permisibles, resultando ilegal que la Sala pretenda avocarse a su estudio cuando no se discute su aplicación.

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

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Razón por lo cual la Sala adujo para no entrar al estudio de la cuestión realmente planteada que los reportes aportados como prueba si

mencionan el fundamento y mecánica en la obtención de la media geométrica de dichos parámetros, siendo en la especie la norma mexicana **********,

denominada Calidad del Agua Determinación del número más probable (NMP) de coliformes totales, coliformes fecales (termotolerantes) y Escherichia coli Presuntiva, siendo inexacto entonces lo aducido por la Sala en el sentido de

que no existía una explicación de lo que representan tales parámetros, pues dicha norma prevé una serie de métodos de muestra, explicación de su

procedimiento y confiabilidad de los resultados obtenidos. Sin embargo, reitera la moral quejosa que no es objeto de la litis

determinar si se aplicó correctamente el procedimiento previsto en la Norma Mexicana **********, motivo por el cual la Sala se extralimita para resolver

la cuestión planteada y que por ello la prueba pericial que refiere el Tribunal responsable en realidad es inconducente, pues la misma tiene por objeto resolver un hecho que no es materia de debate, pues la Litis es determinar si

la moral quejosa se encuentra dentro de los parámetros máximas permisibles de conformidad con la Cláusula Cuarta de su título de concesión, circunstancia

que acredita con los reportes de laboratorio y con el informe de la Comisión Nacional del Agua, en su calidad experta en la materia, motivo por el cual la

Sala en todo momento contó con los elemento suficientes para resolver si la aquí quejosa desvirtuaba lo aducido por la autoridad demandada, motivo por el cual considera la quejosa que el argumento que refirió el Tribunal

responsable en el sentido de que la Sala se encontraba imposibilitada para resolver el fondo de la cuestión debatida, toda vez que de las documentales

exhibidas por la moral quejosa fueron admitidas durante la secuela procesal y de las que se desprende en el apartado de las conclusiones generales de los resultados obtenidos de los reportes anuales de 2005, 2006, 2007, junto con

el escrito de dieciocho de octubre de dos mil siete, adminiculado con el informe de la Comisión Nacional el Agua que durante los ejercicios de 2005,

2006 y 2007, la moral quejosa ha estado cumpliendo con la normatividad aplicable en lo concerniente a que no excede de los límites máximos permisibles de las coliformes fecales, motivo por el cual la sala responsable

debió resolver en cuanto al fondo en sustitución de la autoridad demandada al contar con elementos suficientes para ello, por lo que la resolución impugnada

no debió ser para el efecto de que sea la autoridad administrativa quien lo defina, pues se deja en estado de indefensión a la quejosa al no resolver sobre el fondo de la cuestión planteada y no valorar el cúmulo de pruebas que le

fueron allegadas.

Por otro lado, en el segundo de sus conceptos de violación la moral quejosa aduce que toda vez que en el supuesto de que se reconozca el derecho subjetivo de ser sujeto del beneficio de la exención, el Subprocurador

Fiscal del Estado Estaría resolviendo el porcentaje de la exención con base en el texto del artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California,

que fue reformado a partir del veinticuatro de febrero de dos mil seis, cuya disposición no estaba vigente al momento de que presentó el beneficio de exención lo cual resulta violatorio de las garantías consagradas en los artículos

14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 82 y 84 de la Ley del Tribunal Contencioso

Administrativo para el Estado de Baja California, en relación con el 68-Bis, fracción III, del Código Fiscal del Estado de Baja California, en virtud de la indebida aplicación del artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja

California, reformado el diez de junio de dos mil cinco, al no haberse aplicado debidamente las disposiciones vigentes en el momento en que acontecieron

los hechos que dieron origen a la resolución que por esta vía se analiza, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 12, 17, 20, y 22 del Código Fiscal

del Estado, violando los principios de exhaustividad y congruencia que deben reunir todas las resoluciones judiciales.

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 20

La moral quejosa refiere también que el artículo 178 de la Ley de

Hacienda del Estado de Baja California de la reforma del diez de junio de dos mil cinco, fue la disposición que estuvo vigente al momento en que solicitó el

beneficio de exención, misma que fue solicitada mediante escrito de fecha veinte de septiembre de dos mil cinco, ingresado el día siguiente ante la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado de Baja California.

De lo que refiere que se desprende que dicho beneficio consiste en

obtener la exención del 30% en el pago mensual de los derechos que por consumo de agua se deba cubrir a la Comisión Estatal de Servicios Públicos, que para acreditar que se ubicaba en el supuesto de exención exhibió entre

otras las pruebas siguientes:

1. Contrato de Suministro de Aguas Residuales Tratadas, que acredita que desde el 17 de octubre de 2001, tiene con la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali.

2. Título de Concesión número **********, otorgado por la Comisión Nacional del Agua, de fecha 30 de septiembre de 2002, con una

vigencia de 25 años, mediante el cual se le permite descargar aguas residuales por un volumen de 4,752 m3 por día.

3. Que acredita que opera un sistema de aguas residuales y las reutiliza totalmente.

4. Reporte anual 2005, 2006 y 2007, así como los resultados de

muestras y análisis de descarga de aguas residuales referente a dichos ejercicios, que por ello dispone de aguas residuales de conformidad con la

normatividad aplicable. Expone también que mediante Decreto no. 185, publicado el

veinticuatro de febrero de dos mil seis, en el Periódico Oficial del Estado se reforma el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, el

cual establecía: "Artículo 178.- A las empresas que operen sistemas para el tratamiento de aguas

residuales y las reutilicen totalmente, o bien dispongan de ellas de conformidad con la normatividad aplicable siempre que su descarga final no se realice en el sistema de alcantarillado, se les otorgará una exención del 30%, en el pago mensual de los derechos que por consumo de agua deban cubrir la Comisión Estatal de Servicios Públicos que corresponda, de acuerdo a la tarifa aplicable e la Ley de Ingresos del Estado de Baja California del ejercicio fiscal respectivo."

Con la reforma quedó de la siguiente manera: "ARTÍCULO 178.- A las empresas que operen plantas para el tratamiento de aguas

residuales, las reutilicen y/o dispongan de ellas de conformidad con la normatividad aplicable al cuerpo receptor en donde se descarguen tales aguas, siempre que ello no se realice en el sistema de alcantarillado, se les otorgará una exención de hasta el 30% en el pago mensual de los derechos que por consumo de agua deban cubrir a la Comisión Estatal de Servicios Públicos que corresponda.

Para determinar la exención se considerará el importe que represente el porcentaje del agua tratada respecto del total del agua suministrada, al cual se le aplicará el por ciento referido en el párrafo anterior.

Para efectos de esta Ley, se entiende por I. Cuerpo Receptor.- La corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas

marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas.

II. Aguas Residuales.- Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios, domésticos y en general cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas.

III. Aguas Residuales Tratadas.- Son aquellas que mediante procesos industriales o combinados de tipo fisicoquímicos, químicos, biológicos u otros, se han adecuado para hacerlas aptas para su reutilización

Las Comisiones Estatales de Servicios Público del Estado, tendrán facultades para

verificar, inspeccionar y dictaminar, el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo, así como determinar la base sobre la cual se aplicará la exención citada.

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La Secretaría de Planeación y Finanzas, considerando la opinión de la Comisión Estatal del Agua, podrá emitir reglas de carácter general relativas a los aspectos regulados en este artículo.

La vigencia de este estímulo fiscal, iniciará a partir de que la autoridad competente,

después de seguir el procedimiento respectivo, determine la procedencia de la exención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California."

Refiere también la aquí quejosa que al momento de Resolver el

Subprocurador Fiscal del Estado, lo relativo a la exención, emitió un oficio número **********de veintiuno de septiembre de dos mil siete, mediante el

cual negó la exención solicitada y señaló como parte de su motivación lo siguiente:

"RESOL VER: Que habiendo procedido al estudio y análisis de dicha solicitud, en relación con las

disposiciones legales aplicables, se llegó a la conclusión de que no es procedente acordar de conformidad a lo solicitada, toda vez que del oficio número ********** y de la Nota Informativa **********, emitidos por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, se

desprende que el promovente no reúne los requisitos que exige la normatividad aplicable (...)" "Oficio número ********** En Relación con la solicitud de exención del 30% en el pago de derechos por

consumo de agua, solicitándolo por la Empresa **********, S. de R. L. de C. V. me permito informarle que nuevamente se visitaron las instalaciones y se recabaron la información técnica

al respecto, analizándose por parte de la Subdirección de Agua y Saneamiento, dictaminando que "No cumple" con las características enunciadas en la Ley en la materia (se anexa escrito)."

"Mexicali, B. C., a 29 de agosto de 2007-09-24 Normatividad Seguridad e Higiene Nota Informativa **********"

Este mensaje lleva como propósito dar seguimiento a la nota informativa 411 de fecha 11 de junio de este año, misma que es relativa a que se emita un dictamen de la situación que guardan las aguas residuales, con respecto al cumplimiento de la normatividad vigente en

material ambiental, de la empresa ********** S. de R.L. de C. V. (TDM) ubicada en el Km. 14.5 de la Carretera Federal No.- 2 Mexicali Tijuana BC y fue para ello realizamos nuevamente visita conjunta el 8 de agosto de este año y de esta verificación y análisis de la información entregada así mismo los resultados de análisis de laboratorio de su descarga de aguas residuales, y de este revisión se desprende lo siguiente:

Los representantes de TDM, manifiestan y demuestran que el 17 de octubre de 2001 firmaron contrato por tiempo indefinido con CESPM, para tener a su disposición un

volumen no mayor de 22,464 m3/día, así mismo tiene un título de concesión número ********** otorgado por la CNA signado por la CNA signado el 30 de septiembre de 2002, con 25 años de vigencia, que les amerara descarga 4,752 m3/día y evapora 14,074.3 m3/día, por lo que solo descarga 2,162.1 m3/día, o sea el 15.08% por lo es en esa misma proporción que le corresponde tomar el 30% al que tiene derecho de la exención por el pago de derechos por consumo de agua, esto es aplicable solo si cumple con todas las demás cláusulas y dentro de los

límites establecidos en las autorizaciones con CNA y contratos con CESPM. Por otra parte de la revisión de los resultados de análisis de laboratorio de sus

descargas de aguas residuales según informe **********de fecha 27 de agosto de este año (se anexa copia), resulto la concentración promedio diario de los coliformes fecales, 3,310 NMP/100ML y del título de concesión **********, anexo 4.1 las condiciones específicas para el permiso de descarga de aguas residuales en su cláusula cuarta, establece como límite máximo 2,000 NMP/100ML, con lo cual están los coliformes fecales 1,310 NMP/100ML por encima del

límite máximo permisible, por lo cual no cumple con la normatividad como lo estable el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de B. C., por lo anterior, para estar en posibilidad de continuar el trámite para acogerse a los beneficios de este artículo, es necesario que cumpla con todos los parámetros establecidos y lo acredite, mediante la presentación de resultados de análisis de laboratorio de su descarga de agua residuales realizado por laboratorio acreditado por la Entidad Mexicana de Acreditación A.C., "EMA"

Por lo expuesto, al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 178 de la Ley

de Hacienda del Estado de Baja California, cómo es el concerniente a disponer de las aguas de conformidad con la normatividad aplicable, no es procedente otorgarle la exención solicitada a la empresa **********S. de R.L. de C.V."

Con lo anterior, la moral quejosa establece que ha venido

argumentando en la secuela procesal que el Subprocurador Fiscal el Estado, para resolver la solicitud de exención como parte de su motivación y

fundamentación se basó en una mecánica mediante la cual se modifica la base para calcular la exención de conformidad con el artículo 178 de la Ley de

Hacienda reformado a partir del veinticuatro de febrero de dos mil seis, lo cual en opinión de la quejosa es ilegal pues no se está fundando ni motivando el

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acto de autoridad de conformidad con las disposiciones que estuvieron vigentes al momento de la solicitud de exención y que la autoridad

administrativa encuentra resolviendo el beneficio de la exención de conformidad con el texto del artículo 178 que estuvo vigente en dos mil seis y

no en base a la disposición legal que estuvo vigente al momento de su solicitud, lo cual es ilegal por violar los principios de certeza y seguridad jurídica.

Que no obstante ello, el Pleno del Tribunal responsable al emitir la

resolución que por esta vía se impugna, concretamente en su considerando sexto, reconoció expresamente que la autoridad fiscal utilizó como motivación, en la resolución primigenia, la mecánica prevista en el texto del artículo 178

de la Ley de Hacienda del Estado, reformado en dos mil seis, para determinar el porcentaje de exención a que tendría derecho la solicitante, pero que no le

causa ningún perjuicio a la peticionaria debido a que la razón de dicha negativa fue porque no se cumplía con las condiciones específicas de la cláusula cuarta del título de concesión en relación con el límite máximo

permitido de coliformes fecales en sus aguas residuales.

Que el hecho de que el dictamen y nota informativa se aplicaran las reglas para la determinación del porcentaje de la exención vigente en dos mil

seis no le causa ningún perjuicio a la aquí moral quejosa, por tratarse de una comunicación entre autoridades que no trasciende a la esfera del particular, que por tal motivo no se aplica en forma retroactiva el texto del artículo

multireferido, reformado en dos mil seis, debido a que la porción normativa que sirvió de fundamento para negar la exención se encontraba prevista en el

texto vigente al momento de presentar su escrito de solicitud, motivo por el cual considera quien aquí se queja que la resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada, y por ende, es ilegal cuando los hechos que

la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron de forma equivocada, o bien, se dictó en contravención a las disposiciones aplicadas o

dejó de aplicar las debidas, además de no estar debidamente fundada y motivada de conformidad con lo dispuesto por las fracciones II, III y IV del artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Baja

California.

Reitera quien aquí se queja que la resolución viola el principio de certeza y seguridad jurídica por la indebida aplicación de los artículos 12, 17, 20, 22 y 68-Bis, fracción III, del Código Fiscal del Estado, de los cuales se

desprende básicamente que las normas tributarias que imponen cargas y excepciones a los contribuyentes, como en el presente caso deben

interpretarse en forma estricta, y además, de que las contribuciones o tributos se causarán de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes en el momento en que ocurran.

Aduce que la autoridad primigenia resolvió la solicitud de exención

con base en un texto legal que no se encontraba vigente al momento de dicha solicitud. De manera que el acto de autoridad mediante el cual se niega el derecho de exención es infundado e ilegal, pues la autoridad demandada

incumple con el requisito básico de que todo gobernado se le haga del conocimiento de las disposiciones legales que se consideran aplicables y a

través de un razonamiento lógico jurídico explicar cómo es que los motivos invocados se ajustan a la disposición en cuestión son reales y ciertos y que conforme al precepto citado. En otras palabras, es darle en todo momento

certeza al contribuyente respecto del texto correspondiente, pues de esa manera se cumplirá con el mandato constitucional de hacerle saber al actor,

en forma concreta, la disposición del acto que le perjudica.

Refiere también que el Tribunal responsable estableció que si bien la Sala responsable reconoció expresamente que la autoridad demandada tomó

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en consideración el oficio número ********** y la nota informativa número **********de veintinueve de agosto de dos mil siete, emitido por personal de

la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali como parte de su motivación para negar la exención solicitada, quien efectivamente aplicó reglas

previstas en el artículo reformado para determinar el porcentaje de exención a que tendría derecho la solicitante, señalando que lo anterior no le reparaba perjuicio alguno a la quejosa, debido a que se trata de una simple

comunicación interna entre las propias autoridades y que no afecta la esfera jurídica de la quejosa.

Afirma la moral quejosa que la comunicación a que hace referencia

el Tribunal responsable no hubiera incidido en la moral quejosa si el

Subprocurador Fiscal del Estado hubiese aclarado, como parte de su explicación o motivación en la resolución primigenia, que el texto que

resultaba aplicable era el que estuvo vigente al momento de la solicitud de la quejosa, sin embargo no se hizo así, de allí que el acto en cuestión, si trasciende en la esfera jurídica de la aquí promovente, toda vez que se negó la

exención solicitada.

Que lo que causa incertidumbre jurídica es el hecho de que la autoridad fiscal podría a su arbitrio conceder el 15.08% de la exención, tal y

como se señala expresamente en la resolución primigenia, en vez del 30% de exención que se prevé en la disposición que estuvo vigente al momento de dicha solicitud, de no resolver cuál disposición debe regir a la solicitud de

exención de la quejosa, por ello reitera que en ese sentido, resulta ilegal la actuación de la Sala responsable al tener por infundado tales argumentos,

pues independientemente no que la exención se haya negado por no cumplir con la normatividad aplicable, lo cierto es, que de su fundamentación y motivación se desprende una mecánica de exención que no estaba vigente al

momento en que la se presentó el escrito de solicitud de exención; que contrario a lo que aduce la Sala responsable, dicha actuación si trasciende en

la esfera jurídica de la moral quejosa pues con motivo de dicha "comunicación", se niega la exención y ocasiona a la quejosa incertidumbre jurídica respecto a que mecánica va a emplear dicha autoridad cuando

resuelva el fondo de la cuestión planteada.

Ahora bien, por su parte el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, residente en esta ciudad, al emitir el fallo que constituye el acto reclamado, el veintisiete de agosto de dos

mil doce, concluyó que fue infundado el agravio vertido por la moral quejosa en razón de que la razón determinante por la cual el Procurador Fiscal del

Estado negó la exención, fue debido a que la empresa no cumplía con las condiciones especificadas en la cláusula cuarta del título de concesión en relación con el límite máximo permitido de coliformes fecales en su aguas

residuales y que, por tanto, no disponía de sus aguas residuales tratadas de conformidad con la normatividad aplicable, requisito que se encuentra en el

texto del artículo 178 que estaba vigente al momento de la solicitud. Que si el A quo precisó que el hecho de que en el dictamen y nota

informativa se aplicaran las reglas para la determinación del porcentaje de la exención vigente en dos mil seis no causaba perjuicio al particular en tanto la

autoridad fiscal resolvió negar la solicitud por un motivo diverso, es decir, no cumplir con la normatividad aplicable para la disposición de aguas residuales.

Y que contrario a lo expuesto por la moral quejosa, la autoridad fiscal no aplicó en su perjuicio el artículo 178 reformado a partir de dos mil

seis, dado que no exigió mayores requisitos que los que estaban vigentes al momento de su solicitud, esto es disponer de su aguas residuales de

conformidad con la normatividad aplicable y el hecho de que las autoridades del agua fundaran sus informes en el referido numeral reformado, tampoco le

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irradia perjuicio dado que se trata de una comunicación entre autoridades que no trasciende a la esfera del particular, máxime que la autoridad fiscal no

aplicó lo relativo al cálculo de la exención, sino que negó la solicitud con base en la porción normativa que estaba vigente en el año dos mil cinco.

Que si bien es cierto que el texto del artículo 178 reformado a partir

de dos mil seis, perjudica a la aquí quejosa en la medida que modifica las

reglas para calcular el porcentaje de exención a que tiene derecho respecto al mismo artículo vigente en dos mil cinco, cierto es también que no puede

decirse que la autoridad aplicara retroactivamente el artículo reformado, pues la porción normativa que sirvió de fundamento para negar la solicitud se encontraba prevista en el texto vigente al momento de presentar su escrito.

Que por tanto es desacertado el argumento relativo a que hay

presunción a favor de la moral quejosa, de que el texto aplicado fue el que estaba vigente al momento de emitir la resolución, puesto que la simple presunción no es causante de afectación a su esfera jurídica, sino cuando el

acto administrativo acarrea consecuencias jurídicas desfavorables para el particular, como sería, conceder un porcentaje menor de exención al

establecido en el artículo 178 invocado, vigente en dos mi cinco; sin embargo, como ya se precisó la autoridad negó que la moral actora tuviera derecho a lo

solicitado por tanto, no se refirió en su resolución al porcentaje de exención que le correspondería, sin que le cause perjuicio que los inspectores de la Comisión Estatal de servicios Públicos del Agua llevaran a cabo dicho cálculo

por las razones expuestas en el párrafo que antecede, siendo igualmente infundado que al convalidar la resolución se le concedería tan sólo el 15.08%

de exención en vez del 30% pues lo resuelto en el oficio controvertido fue, precisamente, la improcedencia de la exención solicitada, fundando en una porción normativa que se encuentra tanto en el texto del artículo adicionado

en el dos mil cinco como en el texto del artículo reformado en el dos mil seis.

Por otro lado, en el séptimo considerando de la sentencia que por esta vía se analiza, el Tribunal responsable determinó que la Sala valoró en forma indebida las pruebas que fueron exhibida en el recurso administrativo

tendentes a demostrar que cumplía con los requisitos legales para obtener el beneficio de exención solicitado, lo que implica una indebida fundamentación y

motivación del acto de autoridad y sostuvo que, contrario a lo resuelto por las autoridades, con los referidos medios de convicción acreditaba que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado

para ser acreedora al beneficio de exención en el pago de derechos por consumo de agua.

La Sala del conocimiento resolvió que efectivamente al momento de

resolver el recurso administrativo la autoridad había realizado una indebida

valoración de las pruebas exhibidas por la recurrente al desestimarlas sin realizar un pronunciamiento sobre su valor y alcance demostrativo, en

términos de lo dispuesto por el artículo 186, fracción III, del Código Fiscal del Estado, por lo que declaró la nulidad de la resolución recaída la recurso 41/2007 y condenó a la autoridad demandada a que dejara sin efectos la

resolución declarada nula y en su lugar dictara otra en la que analizara los medios de prueba ofrecidos por la empresa actora en su recurso de revocación

y resolviera conforme a derecho la procedencia de la exención solicitada. El Tribunal responsable, refiere que sin embargo la empresa

recurrente alega que la Sala indebidamente declaró la nulidad para efecto de que la autoridad administrativa se pronunciara en relación con las pruebas

exhibidas cuando, a su juicio, la Sala se encontraba obligada a resolver con plenitud de jurisdicción si la actora tenía derecho a que se le concediera la

exención solicitada, dado que en el juicio había hecho valer argumentos de fondo y exhibido las pruebas con las que pretendía acreditar los extremos de

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su pretensión, por lo que la Sala contaba con los elementos suficientes para hacer un pronunciamiento de fondo, lo que redundaría en un mayor beneficio

de la demandante.

Que si bien en el juicio de origen, el actor exhibió diversas pruebas tendientes a demostrar que efectivamente cumple con los requisitos previstos en el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado para gozar de la exención

parcial en el pago de derechos por consumo de agua y que tales medios convictivos constituyen documentales que se desahogan por su propia

naturaleza , cierto es también que contienen información técnica especializada que requiere de la intervención de un perito en la materia que interprete la información ahí contenida a fin de que esa Juzgadora se encontrara en

aptitudes de constatar el valor y alcance demostrativo de los mismos.

Que de un análisis realizado a la resolución impugnada y a las documentales referidas advirtió que el veintisiete de agosto de dos mil siete personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, realizó una

inspección a la empresa actora a fin de constatar que cumplía con la normatividad aplicable en materia de disposición de aguas residuales, razón

por la cual realizaron un muestreo de sus aguas residuales el cual arrojó como resultado 3310 NMP/100m1 de coliformes fecales, esto es, la empresa actora

superaba el parámetro de 2000 NMP/100ml que tenía autorizado mediante la concesión otorgada por la Comisión Nacional del Agua; razón por la cual, la autoridad fiscal le negó el estímulo fiscal solicitado dado que no disponía de

sus aguas residuales de conformidad con la normatividad aplicable.

Refirió también que de las muestras de laboratorio tomadas por el personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali arrojaron que las coliformes fecales están en el rango de las 3310 NMP/100m1, excediendo

el límite máximo permitido por la concesión otorgada por la Comisión Nacional del Agua, que es de 2000 NMP/100 ml.

Que de una imagen, la cual obra a fojas mil seiscientos cincuenta y

cinco, del juicio de origen, se advierte que por cuanto hace a los coliformes

fecales (NMP) 1, 3 y 6 rebasan los límites máximos permitidos por la concesión que es de 2000 NPM/100m1, pero en la media geométrica de

coliformes fecales establece un rango de 989; sin que el referido informe de una explicación de lo que tales parámetros representan o la relación con los términos de la cláusula Cuarta de la concesión, de ahí que se requiera de una

pericial para conocer la fuerza convictiva de tales medios de prueba.

Por lo que en ese sentido, se aprecia que el informe elaborado por el personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali y el laboratorio contratado por la empresa actora utilizan rangos diferentes para

medir las coliformes fecales; además de que el informe de autoridad exhibe un cuadro comparativo pero no señala los procedimientos llevados a cabo para

obtener tales resultados o si su origen proviene de la información proporcionada por la empresa actora en cumplimiento a la concesión otorgada, lo que corrobora la necesidad de una opinión técnica especializada respecto a

la interpretación de los diversos resultados arrojados por las documentales exhibidas.

Finalmente el Tribunal consideró que si las documentales exhibidas

por la empresa actora contienen información técnica especializada concluyó

que la Sala no se encontraba en aptitud de valorar el alcance demostrativo de tales medios de prueba, pues requerían de una prueba pericial, como prueba

idónea para demostrar apoyado en los documentos exhibidos, que la empresa actora cumplía con la normatividad aplicable en la disposición de sus aguas

residuales. Motivo por el cual la Sala se encontraba imposibilitada para

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pronunciarse respecto al valor y alcance demostrativo de tales resultados y, por tanto, para resolver el fondo de la litis planteada.

Por ello, que si la Sala no contaba con los elementos suficientes que

le permitieran resolver debidamente el fondo de la cuestión debatida, era acertado que el A quo declarara la nulidad de la resolución recaída al recurso administrativo para el efecto de que fuera la autoridad quien definiera, por ser

ésta la que tiene todos los medios pertinentes para ello.

En el considerando octavo de la sentencia que por esta vía se analiza, en el cual se realizó el estudio respecto del tercer agravio de la recurrente aquí quejosa, en que se expone que la Sala interpreta

incorrectamente el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, reformada mediante decreto publicado en el periódico Oficial del Estado el veinticuatro de

febrero de dos mil seis. Estableció el Tribunal que dicho agravio es infundado, toda vez que

el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veinticuatro de febrero de dos

mil seis, establece que el estímulo fiscal que por esta vía se analiza, va dirigido a aquellas empresas que operen plantas para el tratamiento de aguas

residuales, las reutilicen y/o dispongan de ellas de conformidad con la normatividad aplicable al cuerpo receptor en donde se descarguen tales aguas siempre que ello no se realice en el sistema de alcantarillados y que para

determinar el monto de la exención se considerará el importe que represente el porcentaje del agua tratada respecto del total del agua suministrada al cual

se le aplicará el 30%. Razones por las que el Pleno del Tribunal responsable, consideró que

la Sala realizó una correcta interpretación del artículo en comento, toda vez que si en el primer párrafo establece que "a las empresas que operan plantas

para el tratamiento de aguas residuales" debe entenderse, como lo precisó la Sala del conocimiento, que el "agua tratada" a que se refiere su segundo párrafo es, precisamente, el agua residual tratada, definido en la propia ley

como "Aquellas que mediante procesos industriales o combinados de tipo fisicoquímico, químicos, biológicos u otros se han adecuado para hacerlas

aptas para su reutilización", de modo que la exención debe aplicarse al porcentaje del agua residual tratada respecto del total del agua suministrada.

Que no debe interpretarse el vocablo "agua tratada" en forma aislada, sino que debe relacionarse con el artículo en su integridad toda vez

que si, por una parte, el primer párrafo establece que "A las empresas que operen plantas para el tratamiento de aguas residuales, las reutilicen... se les otorgará una exención...", y el segundo párrafo continua "para determinar la

exención se considerará el importe que represente el porcentaje del agua tratada respecto del total del agua suministrada..." debe entenderse que el

cálculo de la exención debe hacerse en base al agua residual tratada y no al total de agua suministrada, ello aunado a que la ratio legis del precepto es que las empresas dispongan de las aguas residuales tratadas de conformidad con

la normatividad aplicable al cuerpo receptor donde se descarguen tales aguas, siempre que no se realice en el sistema de alcantarillado.

El Tribunal responsable, consideró como desacertada la afirmación

de la recurrente en la que sostiene que el A quo, con su interpretación, impuso

mayores requisitos que los establecidos en la ley al sostener que el beneficio se otorga a quien trata su aguas residuales provenientes en proceso y no a

quien para efecto de su proceso productivo debe previamente tratar dicha agua, pues contrario a lo expuesto por la recurrente, la Sala concluyó

válidamente que el agua tratada que debe servir de base para el cálculo de la exención es únicamente el agua residual tratada y no cualquier tipo de agua

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que sea tratada por la empresa solicitante. Esto es así en virtud de que el estímulo fiscal responde a criterios de política ambiental, dado que se favorece

el tratamiento del agua residual a fin de que no desemboque en el alcantarillado público, de ahí que la exención debe aplicarse al porcentaje de

agua residual tratada respecto del total de agua suministrada. Ahora bien, expuesto lo anterior, se advierte que los argumentos

reseñados por la moral quejosa resultan fundados en razón de las siguientes consideraciones.

En principio debe destacarse que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, ha precisado las exigencias de fundamentación y motivación que todo

acto de autoridad debe contener, previstas en el artículo 16 de la Carta Magna, consisten:

La exigencia de fundamentación consiste en el deber de la autoridad

de expresar los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias

jurídicas que pretende imponer a través del acto; y

La exigencia de motivación consiste en la necesaria expresión de las razones por las cuales la autoridad estima que los hechos en que se basa se

encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Estos hechos, tal y como la justicia federal lo ha entendido, deben ser ciertos y bastantes para provocar el acto de autoridad.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1 a./J. 139/2005, emitida por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página ciento sesenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, que a la letra dice:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en

el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento,

considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del

debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales,

ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y

excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Precisado lo anterior, es ¡menester señalar que aun cuando la sentencia reclamada resultó por un lado favorable a la empresa quejosa, toda vez que se confirmó la sentencia emitida por la Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, por medio de la cual se ordenó reponer el procedimiento para efectos de que la autoridad demandada dicte un

proveído en el que deje sin efecto la resolución declarada nula y en su lugar

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dicte otra en la que analice los medios de prueba ofrecidos por la empresa aquí quejosa, en su recurso de revocación y resuelva conforme a derecho la

procedencia de lo solicitado.

Consecuentemente, atendiendo a que la moral quejosa en el amparo busca obtener un mayor beneficio al que le reporta dicha sentencia, se advierte que los artículos 74, 82 y 84, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California establecen lo siguiente: "ARTÍCULO 74.- Las Salas del Tribunal podrán ordenar de oficio, la práctica de

cualquier diligencia que tenga relación con los hechos controvertidos, o para acordar la

exhibición de cualquier documento o el desahogo de las pruebas que estime conducentes, notificando oportunamente a las partes, a fin de que puedan intervenir, si así conviene a sus intereses."

Por su parte el artículo 82, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo establece:

"ARTÍCULO 82.- Las sentencias que dicte el Tribunal nos necesitarán formulismo

alguno, pero deberán contener: I.- La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y

valoración de las pruebas que se hayan rendido;

II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para dictar la resolución definitiva; y III.- Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos o resoluciones cuya

validez se reconozca o cuya nulidad se declare; la reposición del procedimiento que ordene, los términos de la modificación del acto impugnado, y en su caso, la condena de que se decrete."

Finalmente el artículo 84, establece: ARTÍCULO 84.- Para salvaguardar el derecho del afectado, la sentencia que declare

fundada la pretensión del actor dejará sin efectos el acto o resolución impugnada. Fijará, además los términos de la resolución que en su caso deba dictar la autoridad demandada y, tratándose de sentencia de condena, se ordenará también a la autoridad demandada el hacer, el no hacer o el dar que correspondan, como consecuencia de la nulidad del acto o resolución impugnada."

De los preceptos legales transcritos con anterioridad, se advierte

que la sala del conocimiento debe resolver la pretensión de la parte actora que se deduzca de su demanda de nulidad y que, en caso de que se hagan valer

diversas causas de ilegalidad, en primer lugar deberá analizar las que lleven a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa impugnada, que

para ello puede ordenar de oficio la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los hechos controvertidos, o para acordar la exhibición de cualquier documento o el desahogo de las pruebas que estime conducentes.

Como se ve, la sala del conocimiento en el juicio de nulidad está

obligada no sólo a atender en primer término los conceptos de anulación que traigan aparejada la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa impugnada, sino que también debe estudiar preferente ente, de entre dichos

argumentos, aquéllos que de resultar fundados representen el mayor beneficio para la parte actor, de modo que impida que la autoridad competente emita

un nuevo acto que le afecte en el mismo sentido que el declarado nulo. Ahora bien, del análisis de la sentencia reclamada y !os conceptos

de violación analizados por esta vía, se advierte que le asiste razón a la moral aquí quejosa al considerar que la sentencia por esta vía reclamada agravia sus

garantías, toda vez que si bien, por una parte, el Tribunal responsable, estimó que las documentales exhibidas por la empresa actora contienen información técnica especializada y concluyó que la Sala no se encontraba en aptitud de

valorar el alcance demostrativo de tales medios de prueba, pues requerían de una prueba pericial, como prueba idónea para demostrar apoyado en los

documentos exhibidos, que la empresa actora cumplía con la normatividad aplicable en la disposición de sus aguas residuales, que por ese motivo la Sala se encontraba imposibilitada para pronunciarse respecto al valor y alcance

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demostrativo de tales resultados y por tanto para resolver el fondo de la Litis planteada.

Que al no contar la Sala con elementos suficientes que le

permitieran resolver debidamente el fondo de la cuestión debatida, era acertado que se declarara la nulidad de la resolución recaída al recurso administrativo para el efecto de que fuera la autoridad quien lo definiera, por

ser ésta quien cuenta con todos los medios pertinentes para ello.

Sin embargo, como bien lo alega en la demanda de garantías la impetrante de amparo, si la Sala consideró que era necesaria una prueba pericial para resolver la cuestión planteada por contener información técnica

especializada, ésta se encontraba en aptitud de poder ofrecerla de oficio y así demostrar apoyado en los documentos exhibidos por la empresa actora que

ella sí cumplía con la normatividad aplicable en la disposición de sus aguas residuales, sin embargo como bien lo adujo la moral quejosa, dicha prueba resulta inconducente, toda vez que la misma tiene por objeto resolver un

hecho que no es materia de debate en el presente asunto.

Asimismo, también se advierte como lo estableció la moral quejosa que de una comparación del artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de

Baja California, antes de la reforma y después de la misma, lo siguiente: "Artículo 178.- A las empresas que operen sistemas para el tratamiento de aguas

residuales y las reutilicen totalmente, o bien dispongan de ellas de conformidad con la

normatividad aplicable siempre que su descarga final no se realice en el sistema de alcantarillado, se les otorgará una exención del 30%, en el pago mensual de los derechos que por consumo de agua deban cubrir la Comisión Estatal de Servicios Públicos que corresponda, de acuerdo a la tarifa aplicable e la Ley e Ingresos del Estado de Baja California del ejercicio fiscal respectivo."

Y dicho artículo después de la reforma quedó de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 178.- A las empresas que operen plantas para el tratamiento de aguas

residuales, las reutilicen y/o dispongan de ellas de conformidad con la normatividad aplicable al cuerpo receptor en donde se descarguen tales aguas, siempre que ello no se realice en el sistema de alcantarillado, se les otorgará una exención de hasta el 30% en el pago mensual de

los derechos que por consumo de agua deban cubrir a la Comisión Estatal de Servicios Públicos que corresponda.

Para determinar la exención se considerará el importe que represente el porcentaje del agua tratada respecto del total del agua suministrada, al cual se le aplicará el por ciento referido en el párrafo anterior.

Para efectos de esta Ley, se entiende por: I. Cuerpo Receptor.- La corriente o depósito natural de agua, presas, cauces, zonas

marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas.

II. Aguas Residuales.- Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios, domésticos y en general cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas.

Aguas Residuales Tratadas.- Son aquellas que mediante procesos industriales o

combinados de tipo fisicoquímicos, químicos, biológicos u otros, se han adecuado para hacerlas aptas para su reutilización.

Las Comisiones Estatales de Servicios Público del Estado, tendrán facultades para verificar, inspeccionar y dictaminar, el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo, así como determinar la base sobre la cual se aplicará la exención citada.

La Secretaría de Planeación y Finanzas, considerando la opinión de la Comisión Estatal del Agua, podrá emitir reglas de carácter general relativas a los aspectos regulados en

este artículo. La vigencia de este estímulo fiscal, iniciará a partir de que la autoridad competente,

después de seguir el procedimiento respectivo, determine la procedencia de la exención, de

acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California."

Por lo anterior, de una comparación al mismo se advierte que sí se otorgó a las Comisiones Estatales de Servicios Público del Estado, facultades

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para verificar, inspeccionar y dictaminar, el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo, así como determinar la base sobre la cual se

aplicará la exención citada, como bien lo alega en sus conceptos de violación la moral quejosa, que al momento de resolver el Subprocurador Fiscal del

Estado, lo relativo a la exención, emitió un oficio número **********de veintiuno de septiembre de dos mil siete, mediante el cual negó la exención solicitada y señaló como parte de su motivación lo siguiente:

"RESOLVER: Que habiendo procedido al estudio y análisis de dicha solicitud, en relación con las

disposiciones legales aplicables, se llegó a la conclusión de que no es procedente acordar de

conformidad a lo solicitada, toda vez que del oficio número ********** y de la Nota Informativa **********, emitidos por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, se desprende que el promovente no reúne los requisitos que exige la normatividad aplicable (...)"

"Oficio número ********** En Relación con la solicitud de exención del 30% en el pago de derechos por

consumo de agua, solicitándolo por la Empresa **********. me permito informarle que nuevamente se visitaron las instalaciones y se recabaron la información técnica al respecto, analizándose por parte de la Subdirección de Agua y Saneamiento, dictaminando que "No cumple" con las características enunciadas en la Ley en la materia (se anexa escrito)."

"Mexicali, B. C.„ a 29 e agosto de 2007-09-24 Normatividad Seguridad e Higiene

Nota Informativa **********" Este mensaje lleva como propósito dar seguimiento a la nota informativa 411 de

fecha 11 de junio de este año, misma que es relativa a que se emita un dictamen de la situación que guardan las aguas residuales, con respecto al cumplimiento de la normatividad vigente en

materia ambiental, de la empresa ********** S. de R.L. de C.V. (TDM) ubicada en el Km. 14.5

de la Carretera Federal No.- 2 Mexicali Tijuana BC y fue para ello realizamos nuevamente visita conjunta el 8 de agosto de este año y de esta verificación y análisis de la información entregada así mismo los resultados de análisis de laboratorio de su descarga de aguas residuales, y de este revisión se desprende lo siguiente:

Los representantes de TDM manifiestan y demuestran que el 17 de octubre de 2001 firmaron contrato por tiempo indefinido con CESPM, para tener a su disposición un volumen no mayor e 22,464 m3/día, así mismo tiene un título de concesión número ********** otorgado

por la CNA signado por la CNA signado el 30 de septiembre de 2002, con 25 años de vigencia, que les ampara descarga 4,752 m3/día y evapora 14,074.3 m3/día por lo que solo descarga 2,162.1 m3/día, o sea el 15.08% por lo es en esa misma proporción que le corresponde tomar el 30% al que tiene derecho de la exención por el pago d derecho por consumo de agua, esto es aplicable solo si cumple con todas las demás cláusulas y dentro de los límites establecidos en las autorizaciones con CNA y contratos con CESPM.

Por otra parte de la revisión de los resultados de análisis de laboratorio de sus descargas de aguas residuales según informe **********de fecha 27 de agosto de este año (se anexa copia), resulto la concentración promedio diario de los coliformes fecales, 3,310

NMP/100ML y del título de concesión **********, anexo 4.1 las condiciones específicas para el permiso de descarga de aguas residuales en su cláusula cuarta, establece como límite máximo 2,000 NMP/100ML, con lo cual están los coliformes fecales 1, 310 NMP/100ML por encima del

límite máximo permisible, por lo cual no cumple con la normatividad como lo estable el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de B. C., por lo anterior, para estar en posibilidad de continuar el trámite para acogerse a los beneficios de este artículo, es necesario que cumpla con todos los parámetros establecidos y lo acredite, mediante la presentación de resultados de análisis de laboratorio de su descarga de agua residuales realizado por laboratorio acreditado por la Entidad Mexicana de Acreditación A.C., "EMA"

Por lo expuesto, al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 178 de la Ley

de Hacienda del Estado de Baja California, como es el concerniente a disponer de las aguas de conformidad con la normatividad aplicable, no es procedente otorgarle la exención solicitada a la empresa **********S. de R.L. de C.V."

De la transcripción anterior, se advierte que como bien lo alega la

moral quejosa se aplicó lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, ya reformado y no como bien debía haber sido el

vigente en la época en que realizó su solicitud. Ahora bien, como es de verse, mediante diversos motivos de

impugnación la quejosa hizo valer ante la Sala Juzgadora, las razones por las cuales, a su juicio, justifican la procedencia del beneficio de la exención que

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solicita y que además debía estar fundamentada en el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, vigente en la época de su solicitud

y no en el reformado a partir del veinticuatro de febrero de dos mil seis, que además se debió determinar si se encuentra dentro de los parámetros

máximos permisibles de conformidad con la Cláusula Cuarta de su Título de Concesión y no como lo hizo la autoridad responsable, estudio que debió abordar la Sala juzgadora.

Apoya a lo anterior la Jurisprudencia XVI. 1o.A.T. J/9, consultable en

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Agosto de dos mil nueve, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, página mil doscientos setenta y cinco, materia Administrativa, del tenor siguiente:

CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL

ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre

alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de

impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.

Lo anterior pone de manifiesto que son fundados los conceptos de

violación de la moral quejosa y, por tanto en restitución en el goce de las garantías individuales indicadas, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de

Amparo, lo procedente es conceder el amparo que solicita, para el efecto de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado ordene a la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que

analice los conceptos de anulación de la moral quejosa, fundando y motivando debidamente la determinación a la que lleve su estudio, relacionado con la

debida fundamentación y motivación del acto administrativo impugnado en el juicio natural, analizando si se citó el precepto legal que regulan el hecho y las consecuencias jurídicas del acto administrativo impugnado; así como las

razones por las cuales, los hechos en que se basaba la resolución administrativa, se encontraban acreditados y eran precisamente los previstos

en la disposición legal que se aplicó; y analice si en el caso concreto, se valoraron las probanzas que la actora ofreció ante la autoridad demandada y

prescinda del estudio de la prueba pericial, toda vez que lo que se pretende acreditar con la misma, no forma parte de la Litis, por ende debe estudiar la pretensión fundamental planteada en la demanda, y al mayor beneficio que su

eventual eficacia conlleve, resolviendo lo que conforme a derecho corresponda la litis sometida a su consideración.

Finalmente, al resultar fundados los dos primeros conceptos de

violación reseñados y suficientes para concederle a la moral quejosa la

protección constitucional, resulta innecesario analizar los restantes conceptos, así como el encaminado a declarar la inconstitucionalidad del artículo 178 de la

Ley de Hacienda del Estado de Baja California, contenido en el Decreto No. 185, publicado el veinticuatro de febrero de dos mil seis, en el periódico oficial del Estado, en el que se reformó el artículo 178 de la Ley de Hacienda del

Estado de Baja California, en el que se adujo que se violan en perjuicio de la moral quejosa las garantías de legalidad tributaria y seguridad jurídica al

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quedar al arbitrio de la autoridad administrativa la base sobre la cual se debe calcularse la exención que se otorga en los pagos que mensualmente se

realiza a la Comisión de Servicios Públicos de Mexicali en el ejercicio respectivo.

Por otra parte, cabe señalar que la inconforme también expone

argumentos vinculados con la inconstitucionalidad del artículo 178 de la Ley de

Hacienda del Estado de Baja California, tal cuestión en todo caso deberá analizarse al emitirse la resolución del fondo del asunto."

TERCERO.- EFECTOS DEL AMPARO.

La ejecutoria dictada el siete de mayo de dos mil

catorce por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo

Quinto Circuito concede el amparo a la quejosa (parte

actora en el juicio contencioso administrativo que nos

ocupa) para el efecto de que el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado proceda conforme a lo

siguiente:

1.-Ordene a la Sala responsable deje

insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en los

términos señalados en la ejecutoria antes mencionada.

2.-La Sala responsable emita otra en los

siguientes términos:

a).-Analice los conceptos de anulación de la

moral quejosa, fundando y motivando debidamente la

determinación a la que lleve su estudio relacionado con la

debida fundamentación y motivación del acto

administrativo impugnado en el juicio natural.

b).-Analice si se citó el precepto legal que

regulan el hecho y las consecuencias jurídicas del acto

administrativo impugnado.

c).-Analice las razones por las cuales, los

hechos en que se basaba la resolución administrativa se

encontraban acreditados y eran precisamente los

previstos en la disposición legal que se aplicó.

d).-Analice si en el caso concreto se valoraron

las probanzas que la actora ofreció ante la autoridad

demandada y prescinda del estudio de la prueba pericial,

debiendo estudiar la pretensión fundamental planteada en

la demanda y al mayor beneficio que su eventual eficacia

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 33

conlleve, resolviendo conforme a derecho corresponda la

litis planteada.

Antes de dar cumplimiento al fallo protector, es

necesario aclarar que cuando el Tribunal de Amparo

precisa los efectos del amparo concedido y condena a la

“Sala responsable” a su cumplimiento, debemos entender

que se refiere al Pleno de este Tribunal, ya que conforme

a lo dispuesto en el artículo 94 de la ley que rige a este

Tribunal, de subsecuente inserción, el Pleno es el órgano

superior que tiene la facultad de conocer del recurso de

revisión que se promueve en contra de las sentencias de

las Salas, recurso que tiene como finalidad confirmar,

revocar o modificar la sentencia de Sala recurrida, por lo

que en el juicio contencioso administrativo no existe la

figura del reenvío.

“Artículo 94.- Las resoluciones de las Salas que

decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por las partes, mediante el recurso de revisión que será resuelto por el Pleno del Tribunal.

El recurso de revisión tiene por objeto que el Superior

revoque o modifique la resolución del inferior. El recurso deberá interponerse por escrito que se

presentará ante el Magistrado de la Sala, dentro del plazo de diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la

resolución que se pretenda recurrir, debiéndose expresar los agravios que causa al inconforme, precisando la parte de la resolución impugnada que le causa perjuicio, los preceptos legales

que estima se violaron y los razonamientos tendientes a demostrar dichas violaciones.

El Magistrado tendrá por interpuesto el recurso y lo

remitirá dentro de los tres días siguientes al Magistrado Presidente para que acuerde su admisión si procede. En caso de estimar improcedente el recurso, lo turnara al Pleno, el cual decidirá su

admisión o rechazo.

El Magistrado Presidente, al admitir el recurso designará por turno al Magistrado Ponente mandando correr traslado del mismo a las partes, por el término de cinco días, para que

expresen lo que su derecho convenga.

Transcurrido dicho plazo, el Magistrado Ponente formulará proyecto de resolución y lo someterá a la consideración de los Magistrados, quienes deberán emitir su voto dentro de los

diez días siguientes.

La resolución se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados del Tribunal en Pleno.

(…)”

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 34

Asimismo, se advierte de la ejecutoria de

amparo que el quejoso al exponer sus agravios en la

demanda de amparo se refiere a este Pleno como “Sala

superior” y “Sala responsable” (fojas 81, 91 y 107) y es a

quien señala como la autoridad responsable y emisora del

acto reclamado, lo que evidencia que el Tribunal de

Amparo utilizó la misma terminología del actor para

referirse al Pleno de éste Tribunal como la autoridad

vinculada al cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

Precisado lo anterior, este Pleno resolutor,

en cumplimiento a la ejecutoria de amparo deja sin

efectos la sentencia emitida por el mismo el

veintisiete de agosto de dos mil doce dictada en el

recurso de revisión interpuesto en el expediente

201/2008 y acumulado 25/2009 del índice de la

Primera Sala.

Por otra parte, antes de proceder a dar

cumplimiento a la condena consistente en emitir otra

sentencia acatando los lineamientos fijados en la

ejecutoria de amparo, resulta pertinente precisar lo

siguiente:

A).-El objeto de control en el juicio contencioso

administrativo en primera instancia lo constituyen los

actos o resoluciones administrativos impugnados por las

partes que, en el caso, consistieron en los siguientes:

-En el juicio contencioso administrativo

201/2008 lo es la resolución dictada el ocho de octubre de

dos mil siete en el recurso de revocación número 41/2007

promovido ante la Procuraduría Fiscal del Estado, mediante el cual

el Procurador Fiscal del Estado confirma la resolución contenida en

el oficio con número de folio **********de veintiuno de

septiembre de dos mil siete, en la que el mencionado procurador

niega a la empresa actora la exención en el pago de los derechos

por consumo de agua solicitada por escrito el veinte de septiembre

de dos mil cinco en términos de lo dispuesto por el artículo 178 de

la Ley de Hacienda del Estado.

- El acto impugnado en el juicio acumulado 25/2009 lo

es la resolución dictada el treinta de octubre de dos mil ocho en el

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

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diverso recurso de revocación número 17/2008 interpuesto ante la

Procuraduría Fiscal del Estado, mediante la cual el Procurador

Fiscal del Estado confirma la resolución contenida en el oficio con

folio número **********en la que el mencionado procurador le

concede a la actora parcialmente la exención en el pago de los

derechos por consumo de agua a partir de la fecha antes indicada,

ello en términos de lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley de

Hacienda del Estado reformado mediante decreto publicado el

veinticuatro de febrero de dos mil seis.

B).-El objeto de control en el recurso de

revisión, que se substancia ante el Pleno de este

Tribunal, lo constituye la sentencia dictada por la Sala

que corresponda, en el caso, la sentencia dictada por la

Primera Sala el treinta y uno de agosto de dos mil diez,

mediante la cual se resolvió:

-En primer término, la Sala estableció que era infundado

el motivo de inconformidad expuesto por la parte actora, en el

sentido de que el escrito de solicitud de fecha veinte de

septiembre de dos mil cinco como el diverso escrito de dieciocho

de octubre de dos mil siete constituyen una misma instancia,

mediante la cual solicitó el beneficio de la exención prevista en el

artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado conforme al texto

reformado mediante decreto número 55 publicada el diez de junio

de dos mil cinco en el Periódico Oficial del Estado y que en esos

términos debió ser resuelta por la autoridad administrativa.

La Sala de conocimiento declaró infundado lo alegado por

la actora porque consideró que la instancia que se inició con la

solicitud de veinte de septiembre de dos mil cinco concluyó cuando

la autoridad, en cumplimiento a los artículos 8 de la Constitución

Federal y 81 del Código Fiscal del Estado, el veintiuno de

septiembre de dos mil siete dio respuesta a la petición de la actora

exponiendo los motivos y fundamentos que sustentan la negativa

a otorgarle la exención solicitada, resolución que se contiene en el

oficio 2031, sin que sea ni material ni jurídicamente admisible

considerar que un escrito de fecha posterior a la respuesta deba

ser considerado por la autoridad como parte de la instancia.

Consideró que el escrito presentado el dieciocho de

octubre de dos mil siete en el que la actora exhibe diversas

pruebas, no fue presentado como un procedimiento de aclaración

en términos del artículo 188 del Código Fiscal del Estado, o un

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 36

recurso de revocación conforme al artículo 181 del citado código

que diera pauta a que la autoridad administrativa revisara la

respuesta recaída a la solicitud de veinte de septiembre de dos mil

cinco.

Además, estableció que al haberse notificado a la actora

de la resolución recaída a su solicitud de exención de veinte de

septiembre de dos mil cinco, ésta surtió todos sus efectos legales

y con ello se dio por terminada la instancia, dada su ejecutividad,

no obstante que el particular tuviera a su alcance los medios

legales para combatirlo, por lo que la Sala concluyó que el escrito

presentado por la actora antes mencionado implicaba una nueva

solicitud del beneficio de exención y en esos términos fue resuelto

por la autoridad mediante oficio número **********de fecha

catorce de febrero de dos mil ocho.

Las anteriores consideraciones de la Sala adquirieron

firmeza al no haberse combatido por la parte actora en el recurso

de revisión que promovió ante este Pleno.

-Asimismo, en relación al acto impugnado en el

juicio contencioso administrativo 201/2008 la Sala declaró

la nulidad de la resolución emitida en el recurso de

revocación 41/2007 contenida en el oficio número

********** emitida el ocho de octubre de dos mil ocho por

el Procurador Fiscal del Estado y condenó a la autoridad a que

dejara sin efectos la resolución declarada nula y emitiera otra

siguiendo los lineamientos contenidos en el considerando séptimo

de la sentencia de Sala.

La Sala estableció que era infundado el argumento que

hizo valer la empresa actora, consistente en la indebida

fundamentación de la resolución contenida en el oficio

**********mediante el cual le negaron la exención solicitada y la

aplicación retroactiva en su perjuicio del artículo 178 de la Ley de

Hacienda del Estado, reformado mediante decreto publicado en el

Periódico Oficial del Estado el veinticuatro de febrero de dos mil

seis, cuando la solicitud fue presentada bajo la vigencia del texto

que entró en vigor a partir del once de junio de dos mil cinco,

pues, consideró el A quo que del contenido del referido oficio no se

advertía la aplicación del artículo reformado, dado que no se

expresaba textualmente en la resolución, ni exigía mayores

requisitos que los establecidos en el artículo cuando entró en vigor

el once de junio de dos mil cinco.

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 37

Señaló que la resolución al recurso de revocación

impugnada, mediante la cual la autoridad confirmó la negativa a

otorgar la exención solicitada era ilegal, dado que la autoridad

resolutora había omitido pronunciarse respecto a las pruebas

exhibidas por la parte actora al promover el recurso

administrativo, motivo por el cual declaró la nulidad de la

resolución recaída al recurso 41/2007 para el efecto de que la

autoridad dictara otra en la que se pronunciara conforme a

derecho en relación con las pruebas aportadas por el recurrente

en sede administrativa.

- Por lo que se refiere al acto impugnado en el

juicio acumulado 25/2009 la Sala reconoció la validez de la

resolución dictada el treinta de octubre de dos mil ocho por

el Procurador Fiscal del Estado en el recurso de revocación

número 17/2008, mediante la cual se confirma la resolución

contenida en el oficio **********emitida el catorce de febrero de

dos mil ocho en la que se le reconoce parcialmente el derecho de

la actora a una exención parcial en términos del artículo 178 de la

Ley de Hacienda reformado mediante decreto publicado el

veinticuatro de febrero de dos mil seis.

La Magistrada de la Sala desestimó el argumento hecho

valer por la parte actora relativo a que la interpretación correcta

del artículo 178 de la ley tributaria invocada, reformado mediante

decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticuatro

de febrero de dos mil seis era considerar que la exención favorece

el tratamiento de las aguas, sin importar si es previo a los

procesos productivos o relativo a las aguas residuales y que, al

tratar la empresa el cien por ciento del agua suministrada previo a

sus procesos productivos, le corresponde la exención total prevista

en la ley; considerando la Sala que la intención del legislador con

la exención en el pago de derechos por consumo de agua es

fomentar una política de protección al ambiente al favorecer a

aquellas empresas que operen plantas para el tratamiento de

aguas residuales, las reutilicen y/o dispongan de ellas de

conformidad con la normatividad aplicable al cuerpo receptor de

donde descarguen tales aguas, siempre que ello no se realice en el

sistema de alcantarillado y que, por tanto, la exención debe

calcularse en función del agua residual tratada y no incluye el

tratamiento de agua que se lleve a cabo en los procesos

productivos.

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 38

C).- El objeto de control en el juicio de amparo

directo lo constituye el acto reclamado por el quejoso, en el

caso, lo fue la sentencia de Pleno emitida el veintisiete de

agosto de dos mil doce, mediante la cual se confirmó la

sentencia dictada por la Primera Sala el treinta y uno de agosto

de dos mil diez bajo los siguientes argumentos:

-Se estableció que contrario a lo que hizo valer la

recurrente actora, la autoridad fiscal, al emitir la resolución

contenida en el oficio **********y confirmada en el recurso

de revocación 41/2007 (acto impugnado en el juicio

201/2008), mediante la cual le niega la exención solicitada el

veinte de septiembre de dos mil cinco, no aplicó en su perjuicio

el artículo 178 reformado el veinticuatro de febrero de dos mil

seis, dado que no exigió mayores requisitos de los que estaban

vigentes al momento de su solicitud, pues la porción normativa

que sirvió de fundamento para negar la solicitud se encontraba

prevista en el texto vigente al momento de presentar su

solicitud, que lo fue por no disponer de sus aguas residuales de

conformidad con la normatividad aplicable.

-Consideró infundado el agravio de la empresa

actora, en el sentido de que la Sala se encontraba obligada a

resolver con plenitud de jurisdicción si la actora tenía derecho a

que se le concediera la exención solicitada y que contaba con

elementos de prueba suficientes para hacer un

pronunciamiento de fondo para recibir el derecho a la exención

solicitada, ya que el Pleno consideró que si bien el actor exhibió

en el juicio diversas pruebas tendientes a demostrar que

efectivamente cumple con los requisitos previstos en el artículo

178 de la ley de Hacienda del Estado para gozar de la exención

solicitada respecto al pago de los derechos de consumo de

agua, cierto es que las documentales exhibidas contienen

información técnica especializada que requiere de la

intervención de un perito en la materia que interprete la

información ahí contenida para estar en aptitud de constatar el

valor y alcance demostrativo de los mismos.

El Pleno determinó que de las copias fotostáticas de

los informes de pruebas elaborados por la empresa

Laboratorios **********, S.A. de C.V., particularmente de los

días cinco de abril de dos mil seis, primero de enero y

veintitrés de agosto de dos mil siete, se observaba que el

laboratorio particular divide los coliformes fecales en siete

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 39

grupos, los cuales arrojan diferentes resultados y que algunos

de ellos rebasan el límite máximo permitido por la concesión

otorgada por la autoridad federal del agua y que no se explica

lo que representan tales parámetros o la relación con la

clausula cuarta de la concesión, por lo que se consideró se

requería una pericial para conocer la fuerza convictiva de tales

medios de prueba y a fin de resolver si la empresa actora

cumplía con la normatividad aplicable en la disposición de sus

aguas residuales.

-En relación a la interpretación que hizo la Sala de la

del artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, reformado

mediante decreto publicado en el Periódico oficial del Estado el

veinticuatro de febrero de dos mil seis, aplicado por la

autoridad al dictar la resolución contenida en el oficio

**********y confirmada en el recurso de revocación 17/2008

(acto impugnado en el juicio 25/2009), el Pleno estableció que

la Sala realizó una correcta interpretación del artículo en

comento, puesto que si el primer párrafo del artículo en cita

establece que “a las empresas que operen plantas para el

tratamiento de aguas residuales” debe entenderse, como lo

precisó la Sala del conocimiento, que el “agua tratada” a que

se refiere su segundo párrafo es, precisamente, el agua

residual tratada, definido en la propia ley como “Aquellas que

mediante procesos industriales o combinados de tipo

fisicoquímicos, químicos, biológicos u otros se han adecuado

para hacerlas aptas para su reutilización”, de modo que la

exención debe aplicarse al porcentaje de agua -residual-

tratada respecto del total del agua sumunistrada, por lo que

declaró infundado el agravio hecho valer.

D).- Conforme a la ejecutoria de amparo, se

advierte que el Tribunal de Amparo estableció que la sentencia

dictada por el Pleno el veintisiete de agosto de dos mil doce era

inconstitucional respecto a las consideraciones reseñadas en el

inciso que antecede, párrafos segundo, tercero y cuarto,

relacionados con el acto impugnado en el juicio contencioso

administrativo 201/2008, consistente en la resolución emitida

en el recurso de revocación 41/2007 que confirma la negativa

de otorgarle a la empresa actora la exención solicitada en

escrito de fecha veinte de septiembre de dos mil cinco.

Por lo que se refiere a las consideraciones del Pleno

reseñadas en el inciso C), último párrafo, relacionadas con el

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 40

acto impugnado en el juicio 25/2009 acumulado, consistente

en la resolución de recurso de revocación 17/2008 que

confirma la concesión parcial de la exención solicitada por la

actora a partir de la fecha en que se emitió el oficio

**********por el Procurador Fiscal del Estado, que lo fue el

catorce de febrero de dos mil ocho, la ejecutoria de amparo no

se pronunció al respecto.

De lo anterior se colige lo siguiente:

a).-Las consideraciones de la sentencia dictada en

primera instancia por la Primera Sala reseñadas en el inciso B),

párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, quedan firmes, al

no haberse controvertido en el recurso de revisión promovido

por la parte actora.

b).-Las consideraciones que sostienen la sentencia

de Pleno dictada el veintisiete de agosto de dos mil doce que

no hayan sido materia del amparo concedido a la empresa

actora o de las que se haya considerado que se ajustaron a los

preceptos de la constitución, quedarán intocadas al emitir la

nueva sentencia en cumplimiento al fallo protector de amparo.

Asimismo, es necesario señalar que las consideraciones

de la sentencia de Pleno emitida el veintisiete de agosto de dos mil

doce que resuelven el recurso de revisión promovido por la

autoridad demandada quedan intocadas, en razón de que al no

haber sido materia del amparo que se cumplimenta,

adquirieron firmeza.

Precisado lo anterior, en cumplimiento a la ejecutoria

de amparo 1115/2012 promovido por la empresa “**********”,

S.R.L. DE C.V. se procede a dictar sentencia respecto a los

recursos de revisión interpuestos por las partes acatando los

lineamientos fijados en la mencionada ejecutoria.

CUARTO.- Antes de entrar al estudio del

recurso de revisión interpuesto por las partes, se señalan

los antecedentes del caso.

ANTECEDENTES DEL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO 201/2008.

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 41

1.- El veinte de septiembre de dos mil cinco la empresa

actora solicitó la exención del 30% en el pago de los derechos por

consumo de agua, apoyado en lo dispuesto por el artículo 178 de

la Ley de Hacienda del Estado, adicionado mediante decreto

número 55 publicado en el Periódico Oficial del Estado el diez de

junio de ese mismo año, foja241.

2.- El veintisiete de agosto de dos mil siete, personal

adscrito a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali

emitió el informe de laboratorio número **********y la nota

informativa número **********, derivado de la visita de

inspección a las instalaciones de la parte actora a fin de verificar si

cumplía con los requisitos legales para gozar del estímulo fiscal

solicitado, dando como resultado que las aguas residuales relativo

a las coliformes fecales ascendían a 3310 NMP/100ml y que, por

tanto, no cumplía con la normatividad aplicable al disponer de sus

aguas residuales, fojas 243 y 244.

3.- El veintiuno de septiembre de dos mil siete el

Procurador Fiscal emitió resolución contenida en oficio número

2031, mediante la cual negó a la actora la exención solicitada bajo

el argumento de que no cumplía con los requisitos que exige la

normatividad aplicable para la disposición de sus aguas residuales

sustentada en el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado y

en el informe de laboratorio y nota informativa mencionada en el

párrafo que antecede, foja 249 a la 252.

4.- El cuatro de diciembre de dos mil siete la actora

promovió recurso administrativo de revocación número 41/2007

en contra de la resolución mencionada en el punto que antecede.

5.- El ocho de octubre de dos mil ocho el Procurador

Fiscal del Estado emitió resolución en el recurso de revocación

41/2007, mediante el cual confirma la resolución recurrida, foja

103.

6.- El diecinueve de noviembre de dos mil ocho la

empresa actora promovió juicio contencioso administrativo

radicado bajo número 201/2008 y señaló como acto impugnado

la resolución de ocho de octubre de dos mil ocho dictada en el

recurso de revocación número 41/2007 promovido ante la

Procuraduría Fiscal del Estado en contra del oficio con número de

folio **********de veintiuno de septiembre de dos mil siete,

mediante el cual se niega a la empresa actora la exención en el

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 42

pago de los derechos por consumo de agua solicitada en términos

de lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley de Hacienda del

Estado, vigente a partir del once de junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO 25/2009 ACUMULADO.

1.-El dieciocho de octubre de dos mil siete la empresa

actora presentó escrito mediante el cual exhibió diversa

documental tendiente a demostrar que si cumplía con los

requisitos que establece el artículo 178 de la Ley de Hacienda del

Estado para que se le otorgara la exención solicitada, foja 253.

2.- El catorce de febrero de dos mil ocho el Procurador

Fiscal del Estado, en respuesta al escrito presentado por la parte

actora el dieciocho de octubre de dos mil siete, emitió resolución

contenida en el oficio **********en la que le otorgó la exención

parcial del pago por derechos de consumo de agua a favor de la

empresa actora a partir de la fecha del dictado de la resolución.

3.- Inconforme con lo anterior la actora promovió el

recurso administrativo de revocación número 17/2008.

4.-El treinta de octubre de dos mil ocho el Procurador

Fiscal del Estado emitió resolución en el recurso de revocación

17/2008, mediante el cual confirma la resolución recurrida, foja

1102.

5.- El veintinueve de enero de dos mil nueve la

empresa actora promovió juicio contencioso administrativo ante la

Primera Sala de este Tribunal radicado bajo número 25/2009 y

señaló como acto impugnado la resolución de treinta de octubre

de dos mil ocho dictada en el recurso de revocación número

17/2008 en la que el Procurador Fiscal del Estado confirma la

validez de la resolución contenida en el oficio con número de folio

**********de veinticuatro de febrero de dos mil ocho, mediante

la cual se concede parcialmente la exención en el pago de los

derechos por consumo de agua en términos de lo dispuesto por el

artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, reformado

mediante decreto publicado el veinticuatro de febrero de dos mil

seis.

El diecisiete de julio de dos mil nueve la Magistrada de

la Primera Sala emite resolución interlocutoria en el incidente de

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 43

acumulación promovido por la parte actora, mediante la cual

decretó la acumulación del juicio contencioso administrativo

25/2009 al diverso juicio 201/2008 para el efecto de que se

resolvieran en la misma sentencia.

La Sala de conocimiento emitió sentencia en el juicio en

los términos precisados en el considerando tercero, inciso B) del

presente fallo.

Inconformes con la sentencia de Sala las partes,

respectivamente, interpusieron los recursos de revisión que

enseguida se analizan.

QUINTO.- AGRAVIOS DE LA AUTORIDAD.

―PRIMERO. Causa agravio la Sentencia de fecha 31 de agosto de 2010

dentro de los razonamientos sustentados por la a quo, en el Considerando Séptimo, visible de fojas 130 a 136, violentando los artículos 82, fracciones II

y III y 47, parte in fine de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, en relación con el 186, fracción I, segundo párrafo, parte in fine del

Código. Fiscal del Estado de Baja California, al considerar que en la resolución' al Recurso de Revocación 41/2007, contenido en el oficio número **********, de fecha 08 de octubre de 2008, emitida por la Procuraduría

Fiscal del Estado, se debieron analizar los medio probatorios ofrecidos por **********., en citado Recurso de Revocación. Las consideraciones antes

expuestas son ilegales, según se desprende de los siguientes razonamientos jurídicos que al efecto se precisan.

En efecto, tal y como esta Procuraduría Fiscal del Estado, lo sustentó en

su contestación de demanda ante la a quo, la resolución al Recurso de

Revocación 41/2007, se valoraron los medios de prueba de conformidad con el artículo 186, fracción I, del Código Fiscal del Estado de Baja California,

mismos la Autoridad resolutora en base a sus facultades se hizo llegar para resolver lo que en derecho procedía y por tanto en la especie consideró una documental pública que hace prueba plena y que consistió en el oficio número

**********, así como en la Nota Informativa **********, emitidos por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, en fecha 29 de agosto de

2007, pues según lo dispone el artículo 47, parte in fine, de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, tratándose de resoluciones dictadas en recursos administrativos, el actor deberá expresar motivos de inconformidad

en contra de estas; y simultáneamente podrá repetir, como motivos de inconformidad, los agravios expresados dentro del recurso intentando, o

expresar nuevos motivos de inconformidad en contra del acto administrativo que se impugno dentro del recurso, así las cosas si bien es cierto el actor en su tercer motivo de inconformidad hace valer consideraciones con relación a la

falta de estudio de las pruebas aportadas, de igual forma no identifica cuales de los medios probatorios era fehaciente para acreditar su pretensión de

nulidad, menos aun desvirtúa los alcances de prueba plenas de las documentales publicas que la Procuraduría Fiscal del Estado, valoro al emitir la resolución al Recurso de Revocación 41/2007, es decir, la documental pública

consistente en el oficio número **********, así como en la Nota Informativa **********, emitidos por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

Mexicali, en fecha 29 de agosto de 2007

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 44

En efecto, la documental pública consistente en el oficio número **********, así como en la Nota Informativa **********, emitidos por la

Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, en fecha 29 de agosto de 2007, no fueron desvirtuados de manera fehaciente, ni en el Recurso de

Revocación, ni en el Proceso en que se actúa, sino que **********., se limitó en todo el Proceso Contencioso Administrativo, que cumplía con los requisitos para que se le otorgue el beneficio fiscal solicitado, insistiendo en que se

considerara un anexo de fecha más antigua a los documentos descritos emitidos por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, de los que

sin fundamento la accionante en el Juicio de Nulidad de origen consideraba se acreditaba su pretensión de nulidad, de la resolución al Recurso de Revocación 41/2007, contenido en el oficio número **********, de fecha 08 de octubre

de 2008, emitida por la Procuraduría Fiscal del Estado, sin embargo para que la sala considerara procedente el estudio de los medios de prueba que la

actora ofreció en el Recurso de Revocación, de debió precisar el alcance que tenían los mismos con los agravios propuestos en el Recurso de Revocación, para que se estimara procedente dicho estudio, por lo que si no existe un

argumento en el Juicio de Nulidad, del que se destaque la necesidad para estudiar esos medios de prueba, es decir un argumento en el que se expongan

los alcances probatorios de dichos medios es lógico concluir que el concepto de inconformidad debió considerarse inoperante, por la a quo.

Lo anterior es así, pues es evidente que para que la a quo, considerara

que la Procuraduría Fiscal del Estado, debía analizar los medios de prueba

ofrecidos en el Recurso de Revocación, en su motivo de inconformidad debió exponer argumentos dirigidos a acreditar que de dichos medios de prueba,

acreditaban fehacientemente la pretensión de nulidad, sin embargo en forma por demás inoperante **********, S. DE R.L. DE CV., solo se duele de la falta de valoración, pero no combate la valoración tacita que la Procuraduría

Fiscal realiza de los mismos y el alcance probatorio que se le otorgo a la documental pública consistente en el oficio número **********, así como en

la Nota Informativa **********, emitidos por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, en fecha 29 de agosto de 2007, de conformidad con el artículo 186, fracción segundo párrafo, del Código Fiscal del Estado de Baja

California.

Sostiene nuestro razonamiento, la tesis de la Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 103-108 Sexta Parte, cuyo contexto define:

PRUEBAS. VALORACION. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS. Si en juicio se ofrece como

prueba un expediente administrativo y todo lo actuado en él, sin hacer la menor alusión o referencia que relacione alguna constancia concreta con algún hecho concreto de la litis, y luego se alega que no fue correctamente valorado, sin más precisión, ello impide, en principio y salvo características especiales del caso, que el Tribunal haga una valoración o análisis de pruebas,

pues tendría que hacer una relación oficiosa de las pruebas con los hechos, y tendría que hacer una valoración oficiosa de todo el expediente y de toda la exposición de conceptos legales emitidos por las partes, que relacionara las pruebas con los hechos y con las consideraciones legales que fundaran su valoración, lo que podría equivaler, también en principio, a que el Tribunal supliese la falta de unos alegatos de buena prueba, que la quejosa debió incluir en su impugnación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

T.C. Amparo directo 841/77. Soc. Coop. de Ejid., Obreros y Empleados del Ing. Emiliano

Zapata, S.C. de P.E. de R.S., Zacatepec, Mor. 15 de noviembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 103-108 Sexta Parte. Pág. 189. Tesis Aislada.

Bajo la anterior óptica legal, debemos sostener, que si en juicio se

ofrece diversos. medios de prueba incluyendo un expediente administrativo y

todo lo actuado en él, sin hacer la menor alusión o referencia que relacione alguna constancia concreta con algún hecho concreto de la litis, y luego se

alega que no fue correctamente valorado, sin más precisión, ello impide, en

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 45

principio y salvo características especiales del caso, que la resolutora haga una valoración o análisis de pruebas, pues tendría que hacer una relación

oficiosa de las pruebas con los hechos, y tendría que hacer una valoración oficiosa de todo el expediente y de toda la exposición de conceptos legales

emitidos por las partes, lo cual sin duda es ilegal, pues para que la sala de origen estimara procedente el estudio de las pruebas aportadas al Recurso de Revocación, **********. , debió acreditar en el Juicio de Nulidad de origen

los alcances de las mismas, lo cual no aconteció.

En efecto, la primera sala de ese Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sin un argumento soportado en la precisión de las pruebas por parte **********., con las que supuestamente dice acreditar su

pretensión, considero, que esta Procuraduría Fiscal del Estado, debe valorar las pruebas aportadas en el Recurso de Revocación, consideración ilegal a

todas luces, pues en primer orden esta Procuraduría Fiscal, si realizo un análisis tácito de las pruebas aportadas por la accionante en el juicio de origen, desestimándolas y valorando conforme a derecho por ser pruebas con

valor probatorio pleno y en ejercicio de la facultad de prudente arbitrio que le otorga el artículo 186, fracción I, parte in fine del segundo párrafo, del Código

Fiscal del Estado de Baja California, la documental pública consistente en el oficio número **********, así como en la Nota Informativa **********,

emitidos por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, en fecha 29 de agosto de 2007.

En este orden, de ideas, es evidente la ilegalidad de los razonamientos vertidos por la primera sala, a fojas 133 y 134, del Considerando Séptimo de

la Sentencia recurrida, en el sentido siguiente: ". Resulta equivocada tal conclusión pues no obstante que las documentales fueron

ofrecidas como pruebas en el escrito de mérito, mediante la cual la empresa pedía se le otorgara la exención en el pago de derechos por consumo de agua, y que como se estableció en los considerandos que anteceden, la resolución con número **********no podía tomar en

cuenta dicho escrito, primero por haber sido presentado en fecha posterior a la emisión del acto y además porque constituyen instancias independientes; lo cierto es que tales probanzas fueron exhibidas por la recurrente al presentar su medio de impugnación y por tanto obraban en el expediente administrativo. Por tanto, se encontraba obligada la autoridad a pronunciarse respecto de cada una de esas probanzas y determinar si contribuían en forma separada o conjunta a demostrar la pretensión del actor, a fin de obtener la exención solicitada. . ."

Las consideraciones antes señaladas, son ilegales y transgreden el artículo 82, fracciones II y III, en relación con la parte in fine del 47, de la Ley

del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, pues como se sustentó esta Procuraduría Fiscal del Estado, si realizó una valoración de las pruebas en la resolución al Recurso de Revocación 41/2007, contenido en el oficio número

**********, de fecha 08 de octubre de 2008, desestimando en forma tacita las que ofreció el actor, por no ser aptas según la debida valoración que se

realizó de la documental pública consistente en el oficio número **********, así como en la Nota Informativa **********, emitidos por la Comisión Estatal

de Servicios Públicos de Mexicali, en fecha 29 de agosto de 2007. Sostienen, los argumentos aquí expuestos las siguientes tesis de

jurisprudencia: PRUEBAS, VALORACION DE LAS. Si la argumentación con que se combate la sentencia

reclamada a examen, la impugna por la incorrecta valoración que hizo de las pruebas rendidas, pero sólo se hacen al respecto alusiones más o menos generales, sin precisar qué elemento

probatorio concreto se dejó de estimar, y por qué debió dársele valor, y qué se probó con él, tales argumentos resultan imprecisos y ambiguos, y el Tribunal de amparo debe de desestimarlos si, de lo contrario, se vería obligado a hacer oficiosamente un examen total o

minucioso de las pruebas, para revalorarlas en todos sus puntos y aspectos, lo que sería una suplencia indebida, en un amparo administrativo de estricto derecho (artículos 76, 79 y relativos de la Ley de Amparo).

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 72 Sexta Parte. Pág. 175. Tesis de Jurisprudencia.

_____

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 46

PRUEBAS, VALORACION DE LAS, EN LA REVISION. Cuando en los agravios se dice que el tribunal a quo no hizo una correcta valoración de las pruebas, pero no se precisa qué pruebas en particular fueron mal valoradas y por qué motivos en particular, ni se dan razones para llevar al tribunal de revisión a la conclusión de que la valoración debió ser otra, debe concluirse

que cuando las cuestiones planteadas no sean del todo claras, el tribunal revisor no puede hacer un nuevo estudio de oficio de todas las pruebas rendidas, supliendo la deficiencia de los agravios, para hacer una nueva valoración de las pruebas, con sus propias razones y argumentos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Séptima Epoca. Volumen 97-102 Sexta Parte. Pág. 368. Tesis de Jurisprudencia

Puntualizando, es ilegal la sentencia de fecha 31 de agosto de 2010, al

considerar que esta Procuraduría Fiscal del. Estado, debió analizar los medios

probatorios ofrecidos pro **********., pues es evidente que en el tercer motivos de informalidad del que se desprende el argumento por parte de la

demandante, no se hace un enlace de las pruebas que esta aporta al Recurso de Revocación, identificando la vinculación c on su pretensión de nulidad, es decir la demandante en el origen no expone el nexo causal necesario para que

esta Procuraduría Fiscal del Estado, analizara los medios de prueba, máxime si esta Procuraduría se allegó de la documental pública consistente en el oficio

número **********, así como en la Nota Informativa **********, emitidos por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, en fecha 29 de

agosto de 2007, y las valoró conforme a los que define el artículo 186 del Código Fiscal del Estado de Baja California, lo que sin duda es una valoración tacita de que los medios de prueba ofrecidos por la sociedad actora, no eran

eficientes para desvirtuar la legalidad en el Recurso de Revocación de la resolución con número de folio 2031, de fecha 21 de septiembre de 2007,

misma que fue materia del citado recurso. Por lo anterior, se pide al Pleno del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, modifique el sentido de la sentencia aquí recurrida, desestimando el que esta Procuraduría Fiscal del Estado, deba analizar los

medios de prueba ofrecidos en el Recurso de Revocación 41/2007, por **********., pues es evidente que no existe un argumento sustentado en el Juicio de Nulidad, del que se destaque los alcances de dichos medios de

prueba con la resolución con número de folio 2031, de fecha 21 de septiembre de 2007, materia del recurso, además de existir medios de prueba plenos

como la documental pública consistente en el oficio número **********, así como en la Nota Informativa **********, emitidos por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, en fecha 29 de agosto de 2007, que colman la

legalidad en cuanto a la valoración de las pruebas en la resolución al Recurso de Revocación 41/2007.

SEGUNDO. Asimismo la a quo primera sala de ese Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, transgrede los artículos 82, fracciones

II y III, de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, en relación con el 186, fracción I, parte in fine del Código Fiscal del Estado de

Baja California, al desestimar la valoración que esta Procuraduría Fiscal del Estado, realizó de la documental pública consistente en el oficio número **********, así como en la Nota Informativa **********, emitidos por la

Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, en fecha 29 de agosto de 2007 y la valoración tacita de lo ineficaz de los medios probatorios que

**********., aporta a la resolución al Recurso de Revocación 41/2007, contenido en el oficio número **********, de fecha 08 de octubre de 2008.

En efecto, la a quo, no fundamenta y motiva el por qué la Procuraduría Fiscal del Estado, debe valorar los medios probatorios que **********.,

aporta al Recurso de Revocación, pues como se precisó en el primer agravio, la demandante no expone en el tercer motivo de inconformidad en el Proceso

Contencioso Administrativo, la vinculación de sus medios probatorios con su pretensión de nulidad, lo que robustecer lo legal en la valoración de la

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Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 47

documental pública consistente en el oficio número **********, así como en la Nota Informativa **********, emitidos por la Comisión Estatal de Servicios

Públicos de Mexicali; en fecha 29 de agosto de 2007, pues dichos medios de prueba, son de eficacia plena en el Recurso de Revocación, según el artículo

186, segundo párrafo, del Código Fiscal del Estado de Baja California. CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA ARTICULO 186.- El Recurso Administrativo de Revocación se sujetará a lo siguiente: I.- Se admitirá todo tipo de pruebas, excepto aquéllas que no tengan relación con los

hechos controvertidos, la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Por lo tanto, no se considera comprendida en esta excepción la petición de informes a las autoridades, respecto de los hechos que consten en sus expedientes.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no

admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante las autoridades que los expidieron, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones pero no prueba la verdad de lo declarado o manifestado. El valor de las demás pruebas queda al prudente arbitrio de la autoridad.

. . . .

En efecto, si de conformidad con el artículo 186, del Código Fiscal del Estado de Baja California, el valor de las demás pruebas queda al prudente arbitrio de la autoridad resolutora, y en la resolución al. Recurso de

Revocación 41/2007, contenido en el oficio número **********, de fecha 08 de octubre de 2008, se desestimaron en forma tacita los medios de prueba

ofrecidos por la resolución al Recurso de Revocación 41/2007, contenido en el oficio número **********, de fecha 08 de octubre de 2008, otorgándole valor probatorio pleno según el preceptos indicado, a la documental pública

consistente en el oficio número **********, así como en la Nota Informativa **********, emitidos por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

Mexicali, en fecha 29 de agosto de 2007, es evidente que la Procuraduría Fiscal del Estado, emitió tal resolución apegado a derecho.

Sostiene el argumento anterior el siguiente criterio: PRUEBAS, VALORACION DE LAS. Basta que en la sentencia reclamada se haya hecho

una mención y un análisis de lo substancial de las pruebas rendidas, para que no pueda

considerarse inexistente o ilegal la valoración que de ellas haya hecho, según su naturaleza y según las peculiaridades del caso, pues no puede exigirse que siempre y necesariamente se haga referencia minuciosa y exhaustiva a cada probanza, y a cada elemento de cada probanza, haciendo una valoración microscópica de la prueba, pues ni el recargo de los tribunales ni la naturaleza de muchos litigios autorizan una exigencia tal, que sólo vendría a entorpecer una administración de justicia ya recargada. Así pues, para concluir que la prueba no se valoró o

que se valoró mal, es menester que el juzgador haya dejado de referirse a un aspecto

substancial de las pruebas rendidas, en relación con los hechos substanciales de la controversia, según las circunstancias y peculiaridades de cada caso, circunstancias éstas que deben ponerse en relieve en los agravios o conceptos de violación, sin pretender que una impugnación más o menos ambigua o abstracta, obligue al tribunal revisor a hacer una revaloración oficiosa de todas las pruebas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

T.C. Amparo en revisión 1293/69 (769/52). Cía. Azucarera de Río Blanco, S. A. 25 de

septiembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Séptima Epoca. Volumen 45 Sexta Parte. Pág. 55. Tesis Aislada.

En efecto, esta Procuraduría Fiscal del Estado en la resolución al Recurso de Revocación 41/2007, contenido en el oficio número **********, de fecha 08 de octubre de 2008, realizó una mención y un análisis de lo

substancial de las pruebas rendidas, por lo que es evidente que sus estudio no puede considerarse inexistente o ilegal la valoración que de ellas haya hecho,

según su naturaleza y según las peculiaridades del caso, pues no puede exigirse que siempre y necesariamente se haga referencia minuciosa y exhaustiva a cada probanza, y a cada elemento de cada probanza, haciendo

una valoración microscópica de la prueba, pues el Código Fiscal del Estado de Baja California, no contempla ese análisis obligatorio de las pruebas, pues es

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 48

evidente que esta Procuraduría Fiscal del Estado, tiene la facultad de realizar un análisis tácito de las pruebas, lo que se advertirá del sentido de la

resolución al Recurso de Revocación, fallo y de la valoración expresa que se realice de las mismas de lo que se desprenderá sin dudad, que los diversos

medios no valoraron no tenían el alcance para desvirtuar la legalidad de la resolución recurrida.

El análisis tácito de las pruebas aportadas por **********., y la desestimación de las mismas, por el alcance probatorio de la documental

pública consistente en el oficio número **********, así como en la Nota Informativa **********, emitidos por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, en fecha 29 de agosto de 2007, quedó patentizado a

fojas 4 a la 9, de la resolución al Recurso de Revocación 41/2007, contenido en el oficio número **********, de fecha 08 de octubre de 2008, en la cual

se sustento lo siguiente: ". . . .En efecto…

(…)

Así las cosas, es evidente que la primera sala se extralimito al precisar

el alcances del artículo 186, del Código Fiscal del Estado de Baja California, pues del artículo en estudio no se desprende que la autoridad resolutora deba pronunciarse en forma expresa de los medios de prueba ofrecidos por la

recurrente sino que basta que se haga una mención y un análisis de lo substancial de las pruebas rendidas, por lo que es evidente que sus estudio no

puede considerarse inexistente o ilegal la valoración que de ellas haya hecho, según su naturaleza y según las peculiaridades del caso, pues no puede exigirse que siempre y necesariamente se haga referencia minuciosa y

exhaustiva a cada probanza, y a cada elemento de cada probanza.

Lo anterior fue advertido por esta Procuraduría Fiscal del Estado, al pronunciarse sobre el tercer motivo de inconformidad en el oficio de contestación de demanda visible a fojas 19, en el que se sostuvo que en la

resolución al Recurso de Revocación 41/2007, se valoraron los medios de prueba de conformidad con el artículo 186, fracción I, del Código Fiscal del

Estado de Baja California, mismos la Autoridad resolutora en base a sus facultades se hizo llegar para resolver lo que en derecho procedía y por tanto

en la especie consideró una documental pública que hace prueba plena y que consistió en el oficio número **********, así como en la Nota Informativa **********, emitidos por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

Mexicali, en fecha 29 de agosto de 2007, documentos que el recurrente no desvirtúa de manera fehaciente, ni en el Recurso de Revocación, ni en el

Proceso Contencioso Administrativo en que se actúa, sino que sólo se limita a manifestar que **********., cumple con los requisitos para que se le otorgue el beneficio fiscal solicitado, insistiendo en que se considere un anexo de fecha

más antigua a los documentos descritos emitidos por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, de los que se desprende que la empresa citada

, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 178 de la Ley dé Hacienda del Estado de Baja California, como es el concerniente a disponer de las aguas de conformidad con la normatividad aplicable.

En efecto, desde el inicio del Proceso Contencioso Administrativo, esta

autoridad sostuvo que la valoración de las pruebas en la resolución al Recurso de Revocación 41/2007, contenido en él oficio número **********, de fecha 08 de octubre de 2008, era legal y apagada al artículo 186, fracción I, del

Código Fiscal del Estado de Baja California, resaltando que si existió una valoración tacita a las pruebas aportadas por la accionante, las que fueron

desestimadas dado el alcance probatorio de la documental pública que hace prueba plena y que consistió en el oficio número **********, así como en la

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 49

Nota Informativa **********, emitidos por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, en fecha 29 de agosto de 2007.

Es aplicable el siguiente criterio: PRUEBAS, VALORACION DE LAS. No es verdad que la responsable haya hecho una

indebida valoración de las pruebas, si tuvo en cuenta tácitamente el hecho que con las mismas aparece demostrado.

3a. Amparo directo 1291/58. Celia Farias del Bosque. 20 de octubre de 1959. Unanimidad

de 4 votos. Ponente: José Castro Estrada.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca. Volumen XXVIII, Cuarta Parte. Pág. 254. Tesis Aislada.

En este orden de ideas, es ilegal la sentencia recurrida de fecha 31 de

agosto de 2010, pues según quedó evidenciado en la resolución al Recurso de Revocación 41/2007, contenido en el oficio número **********, de fecha 08 de octubre de 2008, valoró los medios de prueba eficientes para negar la

exención planteada por **********. sin que como ilegalmente lo considera la a quo, deba valorar todos los medios probatorios aportados al Recurso de

Revocación, pues basta con que de las pruebas con valor probatorio pleno y al prudente arbitrio de la resolutora haga de forma tacita de los medios desestimados para que se llegue a considerar la legalidad a la resolución al

Recurso de Revocación, pues se destaca el artículo 186, fracción I, del Código Fiscal del Estado de Baja California, no precisa tal estudio expreso como lo

considero la primera sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, la cual sin fundamento alguno, ordena valorar las pruebas que en forma tacita fueron desestimas y sin considerar el alcance de la documental

pública que hace prueba plena y que consistió en el oficio número **********, así como en la Nota Informativa **********, emitidos por la

Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, en fecha 29 de agosto de 2007, en las que se sustento la resolución al Recurso de Revocación 41/2007,

contenido en el oficio número **********, de fecha 08 de octubre de 2008. Por lo anterior, se pide al Pleno del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, modifique el sentido de la sentencia aquí recurrida, desestimando el que esta Procuraduría Fiscal del Estado, deba analizar los

medios de prueba ofrecidos en el Recurso de Revocación 41/2007, por **********., pues es evidente que en el juicio de Nulidad, se valoraron en forma tacita los medios de prueba aportados por **********.

desestimándolos por existir en el Recurso de Revocación, diversos medios de prueba con eficacia probatoria como la documental pública consistente en el

oficio número **********, así como en la Nota Informativa **********, emitidos por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, en fecha 29 de agosto de 2007, que colman la legalidad en cuanto a la valoración de las

pruebas en la re solución al Recurso de Revocación 41/2007.‖

SEXTO.- Dada la íntima relación que guardan entre

sí, se procede el estudio en forma conjunta de los agravios

hechos valer por la autoridad recurrente, quien sostiene que en

la resolución recaída al recurso de revocación 41/2007 se

valoraron los medios de prueba de conformidad con el artículo

186, fracción I, del Código Fiscal del Estado, haciendo un

pronunciamiento tácito de las pruebas aportadas en la instancia

administrativa, desestimándolas y otorgando valor probatorio

pleno al oficio número ********** así como a la nota

informativa número **********emitidos por la Comisión

Estatal de Servicios Públicos de Mexicali.

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 50

Expone que la resolución impugnada hace una mención

y análisis de lo substancial de las pruebas rendidas, lo que, a

juicio de la autoridad recurrente, evidencia que su estudio no

puede considerarse inexistente o ilegal la valoración que de ellas

haya hecho, según su naturaleza y según las peculiaridades del

caso, pues no puede, dice, exigirse que siempre y necesariamente

se haga referencia minuciosa y exhaustiva a cada probanzas y a

cada elemento de probanza, pues el código tributario invocado

autoriza a realizar un análisis tácito de las pruebas.

Que la Sala se extralimitó al precisar el alcance del

artículo 186 del código tributario estatal, pues de su texto no se

advierte que la autoridad administrativa deba pronunciarse en

forma expresa de los medios de prueba ofrecidos por la recurrente

en sede administrativa, sino que, a decir de la autoridad, basta

que se haga una mención y un análisis de lo substancial de las

pruebas rendidas sin necesidad de que se haga referencia

minuciosa y exhaustiva a cada probanza y a cada elemento de

cada probanza.

Que para que la Sala considerara procedente el estudio

de los medios de prueba que la actora ofreció en el recurso debió

precisarse el alcance que tenían los mismos con los agravios

propuestos en el recurso administrativo; por lo que, dice, al no

existir un argumento en el juicio de nulidad del que destaque la

necesidad de estudiar esos medios de prueba y al no exponer un

argumento en el que se expongan los alcances probatorios de

dichos medios, el concepto de inconformidad debió considerarse

inoperante por el A quo.

Alega que la Sala transgrede los artículos 82, fracciones

II y III, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado, en relación con el 186, fracción I, del Código Fiscal del

Estado al desestimar la valoración que la Procuraduría Fiscal del

Estado realizado del mencionado oficio y nota informativa y omitir

fundar y motivar el porqué la Procuraduría Fiscal del Estado debe

valorar los medios probatorios que la empresa actora aportó al

recurso administrativo, pues la demandante no expuso la

vinculación de los medios probatorios con su pretensión.

Los agravios en estudio son infundados, atento a

las siguientes consideraciones.

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 51

En la sentencia recurrida, la Sala declaró la nulidad de

la resolución recaída al recurso de revocación número 41/2007,

interpuesto en contra del oficio número **********mediante el

cual se negó a la empresa actora la exención solicitada, bajo el

argumento de que la autoridad omitió pronunciarse respecto de

las pruebas exhibidas en el recurso administrativo de referencia y

se encontraba obligada a pronunciarse respecto a cada una a fin

de determinar fundada y motivadamente si eran idóneas para

acreditar que la empresa actora satisfacía los requisitos

establecidos en el artículo 178 invocado o, en su caso,

desestimarlas exponiendo los razonamientos lógico jurídicos que

apoyaran tal determinación a fin de que el particular los conociera

y estuviera en aptitud de combatirlos por los medios legales a su

alcance.

Efectivamente, tal como se estableció en primera

instancia, el artículo 186, fracción I, del Código Fiscal del Estado

establece las reglas a las que debe sujetarse el recurso de

revocación, específicamente en sus fracciones I y III señala que se

admitirán todo tipo de pruebas y que la resolución se fundará en

derecho y examinará todos y cada uno de los agravios.

En su escrito de interposición del recurso administrativo

la actora alegó que reunía los requisitos previstos en el artículo

178 de la Ley de Hacienda del Estado para gozar de la exención en

el pago de los derechos por consumo de agua y expuso los

razonamientos que, a su juicio, soportaban sus afirmaciones,

haciendo referencia a los medios de prueba que lo acreditaban

(visible a fojas 439 a 451 de autos); no obstante, la autoridad

resolutora se limitó a señalar en su resolución que la recurrente no

desvirtuaba el contenido del oficio número ********** y la nota

informativa número **********emitidos por la Comisión Estatal

de Servicios Públicos de Mexicali que determinó que las aguas

residuales de la empresa actora rebasaban los parámetros de

coliformes fecales establecidos en la concesión que le fue otorgada

por la Comisión Nacional del Agua y que, por tanto, no se cumplía

con los requisitos para gozar del beneficio fiscal solicitado.

De lo anterior se advierte que la autoridad fiscal omitió

pronunciarse respecto de las pruebas aportadas por el particular y,

pese a que la recurrente alega que en la resolución se hizo un

pronunciamiento tácito de los medios convictivos exhibidos en

sede administrativa, considerándolos insuficientes para desvirtuar

los hechos asentados en las documentales públicas referidas en el

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 52

párrafo que antecede, lo cierto es que la fundamentación y

motivación de los actos de autoridad constituye un requisito que la

resolución impugnada estaba obligada a cumplir, dado que el

artículo 68 Bis, fracción III, del Código Fiscal del Estado establece

que los actos administrativo deben, entre otras cosas, estar

fundados y motivados.

Mediante conocidos criterios jurisprudenciales, los

distintos órganos del Poder Judicial de la Federación han sostenido

que el contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el

artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y

motivación tienen como propósito primordial y ratio que el

justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo

que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera

completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que

determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y

muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el

mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

Ilustran lo anterior, los siguientes criterios

jurisprudenciales:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR,

POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional

relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia

de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder

cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente,

insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o

abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para

comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el

razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.

Novena Época, Registro: 175082, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Mayo de 2006, Materia(s): Común, Tesis: I.4o.A. J/43, Página: 1531. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS

ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 53

contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la

relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de

las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las

controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las

demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no

debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar

debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para

provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la

supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso

legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los

puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que

permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del

acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Novena Época, Registro: 176546, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 139/2005, Página: 162.

En ese orden de ideas, si la autoridad demandada

omitió pronunciarse pormenorizadamente respecto a cada uno de

los medios de convicción ofrecidos por el recurrente en sede

administrativa, es inconcuso que se violan los artículos 16

constitucional en relación con los diversos 68, fracción III, y 186

del Código Fiscal del Estado al no darle a conocer al particular las

circunstancias especiales, razones particulares o causas

inmediatas tomadas en consideración para desestimar las pruebas

aportadas al recurso administrativo.

Por las razones anteriores, es desacertado que la

recurrente pretenda sostener que basta un pronunciamiento tácito

de los medios de prueba para cumplir con esta garantía

constitucional y requisito legal, pues la falta de expresión de los

motivos y fundamentos relacionados con las pruebas aportadas al

expediente le impiden al particular cuestionar y controvertir el

mérito de la decisión adoptada en sede administrativa, coartando

su derecho a una real y auténtica defensa.

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 54

Del mismo modo, es infundado que el actor no haya

hecho valer argumentos relativos al valor y alcance demostrativo

de los medios de convicción exhibidos en sede administrativa,

pues en su tercer motivo de inconformidad, luego de denunciar

que la autoridad demandada no valoró los medios de prueba

exhibidos en el recurso, repitió los argumentos hechos valer en el

primer agravio del recurso administrativo en el que sostuvo que,

contrario a lo resuelto por la resolución de origen, la empresa

actora cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 178 de

la Ley de Hacienda del Estado y al efecto citó los medios de

prueba que fueron ofrecidos y precisó lo siguiente (fojas 38 a la

41):

“No obstante lo anterior, mi representada demostrará ante ese H. Tribunal el derecho subjetivo que tiene para acogerse al beneficio

consistente en el 30% en los pagos mensuales por concepto de derechos en el consumo de agua a partir del ejercicio fiscal de 2005, 2006 y 2007.

Para tal efecto, me permito transcribir la cláusula cuarta y quinta del anexo 4.1 del título de concesión número **********, la

cual señala lo siguiente: (…) De lo anterior se desprende, que mi representada se

encuentra obligada a monitorear las descargas de aguas residuales e informar los resultados por escrito a la Comisión Nacional del Agua,

mediante reporta anual, que contenga un muestreo y análisis por cada SEMESTRE y que incluya las condiciones específicas para el permiso de descarga de aguas residuales de conformidad con el anexo 4.1.

De tal forma, que la hoy demandada estuvo en posibilidad requerir a la CNA la información relativa a su reporte anual 2005,

concretamente respecto a los resultados de muestreo y análisis del segundo semestre del 2005. Ahora bien, independientemente de lo

anterior, me permito exhibir como prueba documental el reporte anual correspondiente al ejercicio de 2005, el cual fue presentado por mi mandante mediante escrito de fecha 30 de enero de 2006 ante el

Gerente Regional en el Estado de Baja California de la Comisión Nacional del Agua. Dicho reporte contiene los resultados de los

muestreos de descargas de aguas residuales de mi representada del primer y segundo semestre de 2005, por lo que constituye una prueba idónea y un contundente medio de convicción para demostrar ante

Usted, la situación real que tenía mi representada al momento en que solicitó el beneficio de exención. Hasta aquí es evidente que esa

autoridad cuenta con elementos suficientes que le sirvan para concluir que mi mandante si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 178 de la Reforma del 10 de junio de 2005. Luego entonces, la

resolución recurrida será ilegal por motivarse en un dictamen de laboratorio de fecha 27 de agosto de 2007, el cual se realizó casi dos

años después de la fecha en que fue presentada la solicitud de exención, y que por obvias razones, no refleja la exacta situación jurídica que tenía mi mandante al momento de solicitar el beneficio de

exención. De allí, que procede que esa Autoridad revoque la resolución impugnada de conformidad con el artículo 187, fracción IV del Código

Fiscal del Estado de Baja California, para el efecto de que se reconozca

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 55

el derecho subjetivo que tiene mi representada de acogerse al beneficio fiscal consistente en el 30% de exención en el pago mensual por

concepto de derechos por consumo de agua de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California,

contenido en el decreto 55 que fue publicado el 10 de junio de 2005 en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Por otra parte, esa autoridad podrá constatar que mediante

escrito ingresado el día 18 de octubre de 2007 ante la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado de Baja California, tal y como consta

en el sello de acuso de recibido, mi representada exhibió diversas documentales a efecto de demostrar que sí cumplía con la normatividad aplicable. La documentación exhibida fue la siguiente:

(…) En efecto, a fin de resolver si efectivamente mi representada

cumplía o no con los requisitos de exención previstos por el artículo 178 de la Reforma del 10 de junio de 2005, basta que esa Autoridad analice las documentales antes mencionadas, para demostrar que durante el

segundo semestre de 2005 mi representada sí cumplió con la normatividad aplicable.

En ese sentido, ese Órgano Colegiado podrá constatar, en la documental marcada como punto 1, el detalle comparativo de los

resultados de los dictámenes de laboratorio realizados, sobre muestras de 24 horas, de fecha 10 de agosto de 2007, entre el Laboratorio **********, S.A. de C.V. y el Departamento de Control de Procesos de

la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali. De dicha comparación se obtiene como resultado que el primer laboratorio refleja

una concentración diaria de coliformes fecales de 1509, mientras que el segundo refleja una concentración diaria de coliformes fecales de 3310.

A su vez en la documental marcada en el punto número 2,

esa autoridad podrá constatar el dictamen emitido por el Laboratorio **********, visto en hoja número 2, mediante el cual se reflejan los

resultados analíticos relativos a la media geométrica de coliformes fecales, siendo la siguiente:

(…)

Por último, de las pruebas aportadas en el presente juicio de nulidad, ese H. Tribunal podrá analizar y constatar que los resultados

obtenidos sobre muestras de 24 horas, tomadas en el segundo semestre de 2005 y durante el ejercicio de 2006, cumplen con la normatividad aplicable sobre descargas de aguas residuales contenidas en las

cláusulas y dentro de los límites establecidos en el contrato celebrado con la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, así como en el

título de concesión número ********** y NOM-001-SEMARNAT-2006.”

De la anterior transcripción, se advierte que el

demandante señala los medios de prueba con los que pretende

desvirtuar la resolución de origen y el alcance demostrativo que a

su juicio merecen, argumentos que fueron reiterados de lo

expuesto en el escrito de interposición del recurso de revocación

que ocupa nuestra atención, de ahí lo infundado de los agravios

hechos valer por la recurrente en el sentido de que era

improcedente que la Sala declarara la nulidad por la omisión de

pronunciarse en relación a las pruebas exhibidas en sede

administrativa.

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 56

SEPTIMO.- AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA.

―AGRAVIO PRIMERO:

Preceptos violados.- Se viola en perjuicio de mi representada las garantías constitucionales de legalidad y audiencia consagradas en los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la totalidad de los artículos relativos al presente juicio de nulidad, en especial los artículos 30, 40, fracción VI, 41,

fracción II, 79, 82, 83, 84 y demás relativos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, así como

los artículos del Título Segundo, Capítulo Dos, los cuales se refieren a las actuaciones y resoluciones judiciales, en especial, el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Baja California.

En efecto, la resolución combatida, específicamente en su

Considerando Sexto, viola en perjuicio de mi representada las garantías y leyes citadas al considerar como infundado el argumento que hizo valer mi mandante respecto al oficio número **********de

fecha 21 de septiembre de 2007, mediante el cual la autoridad demandada negó la exención solicitada por mi mandante mediante

escrito de fecha 21 de septiembre de 2005. La resolución recurrida, visto de foja 121 a 124, señala entre

otras cosas, lo siguiente: "SEXTO.- En relación al segundo punto controvertido, es decir,

establecer si el oficio número **********de veintiuno de septiembre de dos

mil siete, mediante el cual se negó la solicitud de exención solicitada en el dos mil cinco, se fundó en el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, reformado mediante decreto 55 publicado el diez de junio de dos mil cinco en el Periódico Oficial del Estado o el diverso reformado mediante decreto número 185 publicado el veinticuatro de febrero de dos mil seis en el Periódico Oficial del Estado, es menester señalar lo siguiente:

Para la suscrita resolutora el motivo de inconformidad resulta infundado dado que de la lectura integral a la resolución **********de veintiuno de septiembre de dos mil siete no se advierte que la autoridad haya invocado corno parte de su fundamentación el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, reformado mediante decreto número 185 publicado el veinticuatro de febrero de dos mil seis en el Periódico Oficial del Estado, ni exigió mayores requisitos que los previstos en texto adicionado el diez de junio de dos mil

cinco. Ahora, si bien es cierto que la autoridad fiscal tomó en consideración el

oficio número ********** y la nota informativa número **********de

veintinueve de agosto de dos mil siete emitidos por personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, como parte de su motivación para negar la exención solicitada, de los cuales transcribió en su resolución la parte

considerativa y quienes, se advierte, aplicaron las reglas previstas en la reforma del año dos mil seis para determinar el porcentaje de exención a que tendría derecho la solicitando (sic*), dado que señalaron: "... les ampara a descargar 4,752 m3/día y evapora 14,074.3 m3/día, por lo que solo descarga 2,161.1 m3/día o sea el 15.08% por lo es en esa misma proporción que le corresponde tomar el 30% al que tiene derecho de la exención por el pago de derechos por consumo de agua, esto es aplicable solo si cumple con todas las

demás cláusulas y dentro de los limites establecidos en las autorizaciones con CNA y contratos con CESPM...", cierto es también que el Procurador Fiscal del Estado resolvió que la actora no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado (sin señalar su vigencia), específicamente el concerniente a disponer de las aguas de conformidad con la normativa aplicable (...)"

Es decir, la razón determinante por la cual la autoridad fiscal negó la

exención a la actora fue debido a que ésta no cumplía con las condiciones

especificadas de la cláusula cuarta del título de concesión, como lo es el límite máximo de coniformes fecales en sus aguas residuales, el cual de acuerdo al estudio en comento excedía por 1,310 NMP/100 ml el limite máximo permitido y por tanto, no disponía de sus aguas residuales tratadas de conformidad con la normatividad aplicable, requisito establecido desde la reforma al artículo 178

invocado publicada el diez de junio de dos mil cinco.

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

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Luego entonces, el hecho de que en el dictamen y nota informativa se aplicaran las reglas para la determinación del porcentaje de la exención vigente en dos mil seis no causa perjuicio al particular en tanto que la autoridad fiscal resolvió negar la normatividad aplicable para la disposición de aguas residuales

tratadas, el cual era un requisito previsto en el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, adicionado el diez de junio de dos mil cinco, de ahí lo infundado del argumento de la parte actora.

Finalmente, si como ya quedó establecido en los párrafos anteriores, la autoridad fiscal no aplicó el texto reformado en dos mil seis al momento de resolver la solicitud de exención, consecuentemente, resulta infundado que se haya aplicado retroactivamente el referido artículo 178 de la Ley de Hacienda

del Estado, reformado el veinticuatro de febrero de dos mil seis, al momento de resolver la solicitud presentada por la actora el veintiuno de septiembre de

2005." … Por todo lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en el

artículo 82, de la Ley que rige a este Tribunal, es de resolverse y se

R E S U E L V E … SEGUNDO.- Se declara la nulidad del oficio número ********** de

ocho de octubre de dos mil ocho, dictada por el Procurador Fiscal del Estado en el recurso de revocación número 41/2007 y se condena a la autoridad a que emita otro en el que deje sin efectos la resolución declarada nula y dicte otra siguiente los lineamientos del presente resolución, lo anterior en términos del

Considerado Séptimo del presente fallo. ...‖

De inicio, y a fin de desvirtuar el razonamiento que sirvió de

base para el Magistrado Ad-quo de considerar infundado el segundo concepto de impugnación hecho valer por mi representada en su

demanda de nulidad, fue concretamente porque no valoró correctamente los argumentos hechos valer por mi representada ni mucho menos analizó minuciosamente las pruebas ofrecidas por mi

representada durante el presente juicio de nulidad, aunado a la indebida interpretación y aplicación del numeral en cuestión.

En efecto, el presente agravio tiene como propósito demostrar la

trasgresión a los principios de exhaustividad y congruencia cometida

por el C. Magistrado Instructor al emitir la sentencia que por esta vía se recurre, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos

30, 40, fracción VI, 41, fracción II, 79, 82, 83, 84 y demás relativos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Baja California de aplicación supletoria, en relación con los preceptos 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna, ya que el Ad-quo transgredió en

perjuicio de la parte quejosa ahora recurrente los principios de exhaustividad y congruencia que deben tener las resoluciones judiciales, aunado a que estimó erróneamente el argumento hecho

valer por la actora, y por lo tanto, subsiste la ilegalidad hecha valer en el concepto de impugnación del escrito de demanda de nulidad.

Para efectos de demostrar las trasgresiones cometidas por el

Ad-quo al emitir la sentencia recurrida, es importante precisar que el

artículo 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, establece de forma categórica las

formalidades que debe reunir una sentencia que dicte el Tribunal, al señalar lo siguiente:

"Artículo 82.- Las sentencias que dicte el Tribunal no necesitarán formulismo alguno, pero deberán contener:

I.- La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido;

II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para dictar la resolución definitiva; y

III.- Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos o resoluciones cuya validez se reconozca o cuya nulidad se declare; la reposición

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 58

del procedimiento que se ordene, los términos de la modificación del acto impugnado, y en su caso, la condena que se decrete.

(El énfasis es nuestro)

A su vez, el Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria, impone como requisito que las resoluciones

judiciales sean claras, precisas y congruentes con la, demandas, contestaciones y demás pretensiones que se hagan valer oportunamente en el pleito A este respecto, señala lo siguiente:

Artículo 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas v congruentes

con las demandas y las contestaciones, y con las demás pretensiones

deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento

correspondiente a cada uno de ellos.

En ese sentido, la resolución recurrida viola los principios de

exhaustividad y congruencia que deben tener las resoluciones judiciales, aunado a que estimó erróneamente, tener poi infundado los argumentos que hizo valer la actora respecto a la aplicación del

artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California vigente al escrito de exención solicitada poi la actora con fecha 21 de

septiembre de 2005. En efecto, de la resolución recurrida se desprende que el Ad-quo, resolvió lo siguiente:

1. De la lectura integral no se advierte que la autoridad demandada haya invocado como parte de su fundamentación el

artículo 178 de la Ley -de Hacienda del Estado, reformado mediante decreto número 185 publicado el 24 de febrero de 2006, ni que se haya exigido mayores requisitos a los previstos en texto adicionado

el 10 de junio de 2005. 2. Que el hecho de que el dictamen y nota informativa se

aplicaran las reglas para la determinación del porcentaje de la exención vigente en 2006 no le causa perjuicio a la actora.

No obstante, y como recordará ese H. Tribunal, la litis del segundo concepto de impugnación consistió en realizar un detallado

análisis del artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, a fin de precisar bajo qué mecanismo y disposición legal – ya sea la versión del

10 de junio de 2005 o la versión del 24 de febrero de 2006 –debía de resolverse la exención solicitada por mi representada. Lo anterior a fin de determinar si la resolución impugnada cumple con la estricta

aplicación de las disposiciones debidas, de conformidad con los artículos 12, 17, 20, 22 y 68-BIS, fracción III del Código Fiscal del

Estado. En ese sentido, mi representada expuso en su demanda de

nulidad que mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2005, ingresado al día siguiente ante la Secretaria de Desarrollo Económico

del Estado de Baja California, solicitó la exención del 30% en el pago mensual de los derechos por consumo de agua correspondiente al ejercicio fiscal de 2005 en virtud de que reunía los requisitos que

preveía el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baje California, (Reforma del 10 de junio de 2005) disposición vigente al

momento en que m representada solicitó la referida exención, en consecuencia, y de conformidad con los artículo: 12, 17, 20, 22 y 68-BIS, fracción III del Código Fiscal del Estado, la instancia de m

representada debió resolverse de acuerdo a las disposiciones jurídicas que regían esa situación.

Así tenemos que el artículo 178 (Reforma del 10 de junio de

2005) señalaba lo siguiente:

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 59

"Artículo 178.- A las empresas que operen sistemas para el tratamiento de aguas residuales y las reutilicen totalmente, o bien disponga de ellas de conformidad con la normatividad aplicable siempre que su descarga final no se realice en el sistema de alcantarillado, se les otorgará una exención del

30%, en el pago mensual de los derechos que por consuma de agua deban cubrir a la Comisión Estatal de Servicios Públicos que corresponda, de acuerdo a la tarifa aplicable de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California del ejercicio fiscal respectivo."

(El énfasis es nuestro)

Como se expuso oportunamente, el dispositivo legal antes transcrito, en ningún momento limitó o condicionó a que el porcentaje de la exención (30%) se concediera sobre una proporción entre el

proceso de evaporación y agua descargada, ni tampoco se preveían facultades expresas para el personal de la Comisión Estatal del

Servicio Público para verificar si el causante cumplía o no con la normatividad aplicable y determinar a su vez el importe de exención. Contrario a lo anterior, dicho artículo simplemente otorgaba una

exención del 30%, en el pago mensual de los derechos por consumo de agua, a quienes operaran sistemas para el tratamiento de aguas

residuales y las reutilizan totalmente, o bien dispusieran de ellas de conformidad con la normatividad aplicable siempre que la descarga final no se realizara en el sistema de alcantarillado.

Ahora bien, tal y como se demostró en autos, mediante escrito

de fecha 20 de septiembre de 2005 mi representada solicitó el beneficio de exención prevista en el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado vigente, esto es, la versión prevista en la reforma del 10 de

junio de 2005, toda vez que consideró ubicarse en la hipótesis normativa, es decir, se ubicó en la situación real y concreta del

beneficio de exención con base a los requisitos que estaban vigentes al momento de su solicitud. Por este solo hecho, y a fin de que se respete

la garantía de legalidad, la cual se ve reflejada en el artículo 68-BIS, fracción III del Código Fiscal del Estado, era indispensable que se le diera respuesta a mi mandante de conformidad con las disposiciones

que estuvieron vigentes al momento de dicha solicitud de exención, pues considerar lo contrario podría prestarse a situaciones caprichosas

o arbitrarias por parte de la autoridad al argumentar que no se ubico en la hipótesis de legal o la falta de requisitos.

Además, tal y como se señaló oportunamente, los requisitos y mecánica de determinación de la referida exención cambiaron en el

momento en que se publicó el Decreto No. 185, el 24 de febrero de 2006 en el Periódico Oficial del Estado, mediante el cual se reformó, entre otros artículos, el 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja

California ("Reforma del 24 de febrero de 2006"), para quedar como sigue:

Artículo 178.- A las empresas que operen plantas para el tratamiento de aguas residuales, las reutilicen y/o dispongan de ellas de conformidad con la normatividad aplicable al cuerpo receptor en donde se descarguen tales aguas, siempre que ello no se realice en el sistema de alcantarillado, se les otorgará una exención de hasta el 30% en el pago mensual de los derechos que por consumo de agua deban cubrir a la Comisión Estatal de Servicios Públicos que

corresponda. Para determinar la exención se considerará el importe que

represente el porcentaje del agua tratada respecto del total del agua suministrada, al cual se le aplicará el por ciento referido en el párrafo anterior.

Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Cuerpo Receptor.- La corriente o depósito natural de agua, presas,

cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas.

II. Aguas Residuales. Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios, domésticos y en general cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas.

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 60

III. Aguas Residuales Tratadas.- Son aquellas que mediante procesos industriales o combinados de tipo fisicoquímicos, químicos, biológicos u otros, se han adecuado para hacerlas aptas para su re utilización.

Las Comisiones Estatales de Servicios Público del Estado,

tendrán facultades para verificar, inspeccionar y dictaminar, el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo, así como determinar la base sobre la cual se aplicará la exención citada.

La Secretaría de Planeación y Finanzas, considerando la opinión de la Comisión Estatal del Agua, podrá emitir reglas de carácter general relativas a los aspectos regulados en este artículo.

La vigencia de este estímulo fiscal, iniciará a partir de que la autoridad

competente, después de seguir el procedimiento respectivo, determine la procedencia de la exención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la

Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.

(El énfasis es nuestro)

Del numeral en análisis se desprenden dos cambios sustanciales: 1) se modifica el mecanismo para la determinación de la base sobre la cual se aplicará la exención, es decir, antes del 25 de

febrero de 2006, el porcentaje de exención se aplicaba sobre el 30% del pago mensual de los derechos por consumo de agua, mientras que,

a partir del 25 de febrero de 2006, el porcentaje de exención se determina considerando el importe que represente el porcentaje de agua tratada respecto del total suministrada y, 2) antes del 25 de

febrero de 2006 el artículo 178 no hacía referencia respecto a las facultades al personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

Mexicali para determinar la base sobre la cual aplicara la exención citada, sino que el beneficio consistía en aplicar un 30% de exención,

en el pago mensual por concepto de derechos por consumo de agua; Contrario a lo anterior, a partir del 24 de febrero de 2006, personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, tiene facultades

para determinar la base sobre la cual aplicara la exención citada, considerando el importe que represente el porcentaje de agua tratada

respecto del total suministrada. Luego entonces, la litis que se planteó en la demanda de nulidad

fue en el sentido de que la exención solicitada por mi mandante debió ser resuelta con base en la disposición que estuvo vigente al momento

de dicha solicitud, esto es, en base a los requisitos que estaban expresamente previstos en el artículo 178 vigente - Reforma del 10 de junio de 2005- los cuales consisten en operar sistemas para el

tratamiento de aguas residuales y reutilizarlas totalmente, o bien disponer de ellas de conformidad con la normatividad aplicable siempre

que la descarga final no se realice en el sistema de alcantarillado, otorgándose un importe del 30% de exención en el pago mensual de derechos por consumo de agua.

No obstante, el Magistrado Ad-quo considera infundado el

motivo de inconformidad que hace valer mi representada y señala gratuitamente que "de la lectura integral a la resolución **********de veintiuno de septiembre de dos mil siete no se advierte

que la autoridad haya invocado como parte de su fundamentación el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, reformado mediante

decreto número 185 publicado el veinticuatro de febrero de dos mil seis en el Periódico Oficial del Estado, ni exigió mayores requisitos que los previstos en texto adicionado el diez de junio de dos mil cinco." Se

dice que es gratuito en virtud de que interpreta indebidamente la disposición citada pues de la misma se desprende que si hay una

modificación en la determinación de la exención que no estuvo vigente al momento de la solicitud de dicho beneficio fiscal, que sin duda repercute en la esfera jurídica de mi mandante, pues en lugar de que

se le concediera el 30% de exención, tan solo se le reconoce el 15.08% de exención. Luego entonces, y contrario al argumento del

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Ad-quo, mi representada si demuestra una afectación derivado de la indebida aplicación al caso concreto.

En efecto, de haber realizado un acucioso análisis de las disposiciones violadas en relación con los argumentos y hechos

expuestos en el escrito de demanda de nulidad, el Magistrado Instructor hubiera confirmado los siguientes extremos:

1. Que los elementos esenciales de los tributos (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa) son de aplicación estricta, tal y corno lo dispone el

artículo 12 del Código Fiscal del Estado de Baja California, y, que si bien, la exención constituye un elemento que libera al sujeto pasivo de su obligación tributaria, ciertamente esta incidirá en el nacimiento y

cuantía de la obligación tributaria, de allí que, al igual que las disposiciones fiscales que establecen cargas a los particulares, debe

ser de aplicación estricta. 2. Que las contribuciones estatales se causan conforme se

realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes

fiscales y que dicha obligación se determina de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su nacimiento, y que como se

vio, la exención al igual que los elementos esenciales de los tributos son de aplicación estricta.

3. Que en el caso que nos ocupa, la actora demuestra que mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2005, mi representada solicitó el 30% de exención en el pago mensual de derechos por

consumo de agua, por ubicarse en la hipótesis legal prevista en el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, por consiguiente,

resulta indispensable que dicha solicitud se resuelva en base a las disposiciones que estuvieron vigentes, sin importar la demora su resolución, pues solo así se estaría cumpliendo con la garantía de

legalidad, la cual se ve reflejada en el artículo 68-BIS, fracción III del Código Fiscal del Estado.

Contrario a lo anterior, el argumento principal del Magistrado

Ad-quo, en el sentido de que "no se advierte que la autoridad haya

invocado como parte de su fundamentación el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, reformado mediante decreto número 185

publicado el veinticuatro de febrero de dos mil seis" resulta a todas luces ilegal e incongruente, pues del análisis que se sirva realizar ese H. Cuerpo Colegiado, tanto al oficio número **********de fecha 21

de septiembre de 2007, como a la resolución que resolvió el recurso de revocación número 41/2007, se puede constatar que de su texto si se

advierte que los requisitos, supuestos y mecánica de determinación de la exención corresponden al artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, de la Reforma del 24 de febrero de 2006,

máxime que su texto corresponde a la época en que se emitieron las resoluciones que hoy se controvierten, por lo que hay una clara

presunción a favor de mi mandante de la indebida aplicación de la norma al caso concreto.

En ese sentido, la resolución recurrida se pretende fundamentar y motivar en las siguientes consideraciones legales:

Resolución contenida en el oficio **********de fecha 21 de septiembre de 2007

Oficio número **********, de fecha 08 de octubre de 2008 relativo a la resolución que resolvió el recurso de revocación número 41/2007

―RESOLVER: Que habiendo procedido al estudio y análisis de dicha solicitud, en relación con las disposiciones legales aplicables, se llegó a la conclusión de que no es procedente acordar de conformidad a lo solicitado, toda vez que del oficio número ********** y de la Nota Informativa **********, emitidos por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, se

―SEGUNDO.- … Asimismo, dentro del contexto del acto impugnado se estipula que ―no es procedente acordar de conformidad a lo solicitado, toda vez que del oficio número **********y de la Nota Informativa **********, emitidos por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

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desprende que el promovente no reúne los requisitos que exige la normatividad aplicable (…)‖ (…)

―Mexicali, B.C., a 29 de agosto de 2007-09-24 Normatividad Seguridad e Higiene

Nota Informativa **********‖ (…) Los representantes de TDM, manifiestan y demuestran que el 17 de octubre de 2001 firmaron contrato por tiempo indefinido con CESPM, para tener a su disposición un volumen no mayor de 22,464 m3/día, así mismo tienen un título de concesión número ********** otorgado por la CNA signado el 30 de septiembre de 2002, con 25 años de vigencia, que les ampara descargar 4,752 m3/día y evapora 14,074.3 m3/día, por lo que solo descarga 2,162.1 m3/día, o sea el 15.08% por lo es en esa misma proporción que le corresponde tomar el 30% al que tiene derecho de la exención por el pago de derechos por consumo de agua, esto es aplicable solo si cumple con todas las demás cláusulas y dentro de los limites establecidos en las autorizaciones con CNA y contratos con CESPM.

Mexicali, se desprende que el promoverte (sic) no reúne los requisitos que exige la normatividad aplicable, como se puede observar de la trascripción que de ambos documentos se realiza‖. De lo anterior se desprende que en la resolución recurrida se cumplen con los requisitos de fundamentación y motivación que debe tener todo acto de autoridad. Por otro lado, en relación con la aseveración hecha por el recurrente en el sentido de que la resolución impugnada se basa en el oficio número ********** y en la nota informativa **********, de fecha 29 de agosto de 2007, emitidos por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, mismos que no reflejan cual era la situación de la empresa **********, S. DE R.L. DE C.V., al momento de solicitar la exención del 30% del pago mensual por concepto de derechos por consumo de agua; argumentos que de conformidad con el artículo 1789 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California en relación con el artículo 15 segundo párrafo, de la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California, de igual manera resultan infundados para tener al acto impugnado como indebidamente fundado y motivado. … En consecuencia, la Procuraduría Fiscal del Estado de Baja California, siguiendo los lineamientos establecidos por el artículo 1789 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, determinó en la resolución emitida el día 21 de septiembre de 2007, la improcedencia de la excención solicitada por la empresa **********, S. DE R.L. DE C.V., en virtud de que la misma no reúne los requisitos que exige la normatividad aplicable. … En ese orden de ideas, tenemos que la Procuraduría Fiscal del Estado de Baja California, fundó y motivó debidamente la resolución recurrida, al hacerlo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California a la fecha de emisión de la solicitud del estimulo fiscal, tal y como se desprende del contenido de la resolución de fecha 21 de septiembre de 2007, la cuál en ningún momento hace referencia al texto del artículo 178 de la Ley del Estado de Baja California reformado en fecha 24 de febrero de 2006. …

RESOLVER: PRIMERO.- Se confirma la validez de la resolución contenida en el oficio con número de folio 2031, de fecha 21 de septiembre de 1007, emitido por la Procuraduría Fiscal del Estado de Baja California‖

Sentencia de fecha 31 de agosto de 2010

―De la lectura integral no se advierte que la autoridad demandada haya invocado como parte de su fundamentación el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, reformado mediante decreto número 185 publicado el 24 de febrero de 2006, ni que se haya exigido mayores requisitos a los previstos en texto adicionado el 10 de junio de 2005‖

De los textos anteriormente transcritos, se desprende lo siguiente:

I. Del oficio número 2031de fecha 21 de septiembre de 2007, se desprende:

1. Que se da respuesta a mi mandante después de casi dos años

a la fecha en que la exención fue solicitada por mi mandante, por lo tanto, el fundamento legal que se cita indebidamente corresponde al

texto vigente a la fecha de emisión de la respuesta, en lugar del texto vigente en la época en que mi mandante solicitó el beneficio de exención.

2. Que al resolver la autoridad se señala que mi representada "no cumple con los requisitos de la normatividad aplicable" (...), sin

especificar qué se debe entender por "normatividad", si la que estuvo

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

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vigente al momento en que se solicitó la exención o la que estuvo vigente al momento en que se resuelve dicha exención.

3. Que para llegar a su conclusión, la autoridad toma como base la explicación prevista en el oficio ********** y en la nota informativa

**********, de fecha 29 de agosto de 2007, emitidos por personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali.

4. Que de la transcripción del oficio número **********y de la

Nota Informativa **********, de fecha 29 de agosto de 2007, se desprende que la mecánica del cálculo de la exención es de

conformidad con el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California (Reforma 24 de febrero de 2006).

II. Del oficio número **********, de fecha 08 de octubre de 2008 relativo a la resolución que resolvió el recurso de

revocación número 41/2007, se desprende: 1. Que la autoridad fiscal indica que la resolución cumple con los

requisitos de fundamentación y motivación, pero no señala cómo es

que llega a dicha conclusión. 2. Que la autoridad fiscal indica que "siguiendo los lineamientos

establecidos por el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California", se determino la improcedencia de la exención

solicitada por mi mandante. No obstante, lo cierto es que la autoridad sigue sin resolver el fondo de la cuestión planteada, es decir, resolver si dicho numeral corresponde al que estuvo vigente al momento en

que mi mandante solicitó el beneficio de exención. 3. Finalmente, la autoridad fiscal señala "que la resolución

recurrida se fundó y motivó debidamente al hacerlo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, y que en ningún momento hace referencia al texto del

artículo 178, reformado en fecha 24 de febrero de 2006." Sin embargo, para respetar e principio de legalidad no basta con que el

acto en cuestión haga referencia a la fecha de reforma, sino que además, es indispensable que el acto de autoridad sea congruente, pues si por un lado señala que el artículo 178 no se refiere al texto de

la reforma del artículo 24 de de febrero de 2006, pero de su texto se desprende la mecánica de exención en base a dicha reforma, es

evidente que se encuentra aplicando indebidamente la norma al caso concreto.

III. Finalmente, la sentencia de fecha 31 de agosto de 2010, que constituye la resolución que se recurre, se desprende

lo siguiente: "De la lectura integral no se advierte que la autoridad demandada haya

invocado como parte de su fundamentación el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, reformado mediante decreto número 185 publicado el 24 de febrero de 2006, ni que se haya exigido mayore requisitos a los previstos en

texto adicionado el 10 de junio de 2005"

Lo anterior resulta a todas luces inexacto e incongruente, en

virtud de que el Juez de Distrito viola en perjuicio de mi representada el artículo 82, fracción I de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, en relación con el artículo

81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, de aplicación supletoria a la citada Ley de conformidad con el artículo

30, toda vez que el Magistrado Instructor hace un incorrecto e insuficiente análisis de los argumentos hechos valer por mi representada durante el presente juicio de nulidad a fin de demostrar

la ilegalidad de la resolución combatida.

En efecto, de las resoluciones anteriormente transcritas se puede corroborar la indebida aplicación de la disposición al caso

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concreto, pues el artículo 178 que hace referencia la autoridad fiscal coincide claramente con el texto de la reforma del 24 de febrero de

2006, pues del mismo se desprende que personal de la Comisión Estatal del Servicio Público de Mexicali es quien determina el

porcentaje de la exención de mi representada en proporción al agua descargada, y que en el caso particular se limita dicho beneficio, de pasar del 30% al 15.08% de exención.

Luego entonces, y contrario a la interpretación del Ad-quo, mi

mandante si demuestra la indebida aplicación de los requisitos y determinación del cálculo de la exención prevista en el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado –Reforma del 24 de febrero de 2006 –

pues dicho numeral no estuvo vigente al momento en que mi mandante solicitó el beneficio de exención, y como ese H. Tribunal lo

sabe, las situaciones jurídicas se actualizan en el momento en que se ubica en el hecho generador, y al ser la exención, un elemento que modifica los elementos esenciales del impuesto, por ende, su

aplicación debe ser estricta, entendiendo como tal, la hipótesis normativa que estuvo vigente en el momento en que se actualizó el

hecho generador.

Resulta aplicable por analogía de criterio la tesis emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa localizable en R.T.F.J.F.A., Año 1, Quinta Época, No. 9, Septiembre 2001, p. 109,

que dice: INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- EXISTE, SI LA

AUTORIDAD SE APOYA EN UNA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA NO VIGENTE.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, fracciones III y IV, y 16- Constitucional, para fundar y motivar un acto es necesario citar las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto y encuadrar la conducta del particular a las hipótesis normativas que delimitan los preceptos aplicables. Por su parte, el artículo 36 Bis del Código Fiscal de la Federación, establece que las resoluciones administrativas dictadas en materia de impuestos que son favorables al particular o determinan un régimen fiscal,

surten sus efectos en el ejercicio fiscal en el que se otorga o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiere solicitado la resolución, y ésta se otorgue en los 3 meses siguientes al cierre del mismo. En esas condiciones, si en el trimestre correspondiente a septiembre-noviembre de 1998, un contribuyente, al amparo de la Regla 3.32.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, solicita se tenga por cumplido el requisito previsto en el rubro C. de dicha

Regla, y la autoridad niega tener por cumplido el requisito señalado, con apoyo en una Regla diferente como lo es la 3.32.11, que estableció

una tasa preferencial a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que colocaron títulos valor en el extranjero a través de mercados reconocidos, expedida en 1997, con vigor hasta el 31 de marzo de 1998; deberá decretarse que existe una indebida fundamentación y motivación del acto, dado que se está extendiendo esta última Regla a

ejercicios en que no tiene vigencia y no en las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto, por lo que lo procedente es declarar la nulidad de la resolución emitida ilegalmente. (2)

Juicio No. 4405/99-11-08-9/37/99-PL-10-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 20 de octubre de 2000, por mayoría de 6 votos a favor, 2 votos en contra y I con los puntos resolutivos.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic.

Guadalupe Camacho Serrano.

(El énfasis es nuestro) También cobra fuerza legal el criterio localizable en el

R.T.F.J.F.A., Año I, Quinta Época, No. 4, Abril de 2008, p. 371, que dice:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓNREGLA 2.24 DE LA RESOLUCIÓN

MISCELÁNEA FISCAL PARA 2006.- ES ILEGAL SU APLICACIÓN SOBRE SITUACIONES JURÍDICAS O DE HECHO, OCURRIDAS CON ANTERIORIDAD A SU INICIO DE VIGENCIA.

Los extremos de fundamentación y motivación legal, exigidos por el artículo 16 Constitucional y retomados por el cardinal 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, exigen la cita de los preceptos en que se sustenta un

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acto de autoridad, que no sólo deben contemplar la hipótesis normativa aplicable en el caso concreto, sino que además deben encontrarse vigentes en el momento en que se exige su observancia por parte del contribuyente o en su caso, por disposición expresa de ley; sin que sea

viable su aplicación directa sobre situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a su inicio de vigencia; estimar lo contrario, conllevaría al absurdo de que la autoridad fiscal pueda sancionar al contribuyente por el incumplimiento de determinadas obligaciones legales que no existían en él sistema normativo en el momento en que se realizó la situación jurídica o de hecho; en efecto, de conformidad a lo previsto por el artículo 6 del código en cita, las contribuciones se causan y determinan conforme se

realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, de lo cual se desprende el principio

general de no aplicación retroactiva de la ley en materia fiscal; mismo que cuenta con algunas excepciones, como la prevista en el segundo párrafo del numeral en comento, al establecer que para la determinación de las contribuciones, serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan

con posterioridad. Ahora bien, si en la especie, la autoridad fiscal emitió una orden de visita para verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se encuentra sujeto el contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, por el periodo comprendido del 1° al 30 de abril de 2006, resulta inconcuso, que aun cuando la orden de mérito se notifique en una fecha posterior, la fiscalizadora debe ceñir su actuación, a constatar el cumplimiento de las obligaciones respectivas durante el lapso temporal que comprendía

la orden de mérito; en esa tesitura, si por disposición expresa del artículo Primero Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de abril de 2006, su vigencia iniciaba el 1° de mayo de 2006 y concluía el 30 de abril de 2007, resulta inconcuso que la observancia de sus disposiciones nacieron con la propia vigencia de la resolución en comento, de manera que no es jurídicamente viable, que la autoridad fiscalizadora exija al

visitado la observancia de diversas disposiciones contenidas en el texto de la resolución en comento, respecto de situaciones jurídicas o de hecho acaecidas del 1° al 30 de abril de 2006, pues tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia. (91)

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 605/07-20-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, el 5 de noviembre de 2007, por unanimidad de votos.-Magistrada Instructora: Nora Yolanda Molina Raygosa.- Secretario: Lic. Edgar Alan Paredes García.

(El énfasis es nuestro) Si como anteriormente analizamos la fundamentación y

motivación legal, exigidos por el artículo 16 Constitucional y retomados por el numeral 68-BIS, fracción III, del Código Fiscal del Estado,

exigen la cita de los preceptos en que se sustenta un acto de autoridad, que no sólo deben contemplar la hipótesis normativa aplicable en el caso concreto, sino que además deben encontrarse

vigentes en el momento en que se exige su observancia por parte del contribuyente o en su caso, por disposición expresa de ley; sin que sea

viable su aplicación directa sobre situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a su inicio de vigencia; estimar lo contrario, conllevaría al absurdo de que la autoridad fiscal pueda sancionar al contribuyente

por el incumplimiento de determinadas obligaciones legales que no existían en el sistema normativo en el momento en que se realizó la

situación jurídica o de hecho; en efecto, de conformidad a lo previsto por el artículo 22 del Código en cita, las contribuciones se causan y determinan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,

previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, de lo cual se desprende el principio general de no aplicación

retroactiva de la ley en materia fiscal.

Luego entonces, en el caso que nos ocupa, la resolución recurrida resulta a todas luces ilegal, pues de su texto se desprenden requisitos que no estuvieron vigentes respecto a la determinación del

cálculo de la exención, pues como se ha venido señalando, la disposición que estuvo vigente al momento en que mi mandante

solicitó el beneficio de exención de conformidad con el artículo 178 de

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la Ley de Hacienda del Estado de Baja California adicionado el 10 de junio de 2005, cuya disposición simplemente concede el 30% de

exención sin que su beneficio se limite o condicione en cuanto a la proporción del agua descargada, tal y como se prevé a partir del 24 de

febrero de 2006. Para demostrar la indebida aplicación de la norma a que

hacemos referencia basta que ese Órgano Colegiado analice las resoluciones impugnadas junto con las reformas del artículo 178 de la

Ley de Hacienda del Estado de Baja California, a fin de advertir que la resolución que se controvierte si se desprenden una nueva base o mecánica de determinación de exención – reforma del 24 de febrero de

2006 - que no estuvo vigente al momento en que mi mandante solicitó dicho beneficio, como son ejemplo: el determinar el porcentaje de la

exención con base en la proporción de descarga de agua; o el conceder facultades al personal de la CESPM para verificar el cumplimiento de requisitos y determinar el porcentaje de exención.

En efecto, derivado de que el Magistrado Ad-quo omitió realizar

un correcto análisis de la disposición en estudio, mi mandante no sólo demuestra su indebida aplicación al caso concreto, sino también se

advierte el perjuicio que se le ocasiona a mi mandante pues el beneficio solicitado pasaría del 30% al 15.08% de exención, según se desprende de la resolución impugnada.

De llegar al absurdo de que la resolución recurrida no viola la

indebida fundamentación y motivación a que hacemos referencia, se le reconocería tan sólo el 15.08%, en vez del 30% de exención a que tendría derecho mi mandante de conformidad con las disposiciones

vigentes al momento de su solicitud. Luego entonces, resulta totalmente inexacto, tal y como lo pretende hacer ver el Ad-quo, al

señalar que la disposición en comento no le depara algún perjuicio a mi representada.

Además, no es jurídicamente viable el pretender que una resolución se encuentre debidamente fundada y motivada cuando de

su texto se advierte que la exención solicitada por mi mandante en fecha 20 de septiembre de 2005 fue calculada con base a una mecánica, condiciones y requisitos previstos en la reforma del artículo

178, vigente a partir del 24 de febrero de 2006, pues de la resolución impugnada expresamente se desprende que la autoridad calcula el

porcentaje de exención con base al agua descargada, tal y como se indica a continuación: "... les ampara a descargar 4,752 m3/día y evapora

14,074.3 m3/día, por lo que solo descarga 2,161.1 m3/día o sea el 15.08% por lo es

en esa misma proporción que le corresponde tomar el 30% al que tiene derecho de la exención por el pago de derechos por consumo de agua"

Cómo ese H. Tribunal lo sabe, el principio de legalidad se ve

reflejado en la fundamentación y motivación del acto de autoridad, el cual no sólo debe contemplar la hipótesis normativa aplicable en el

caso concreto, sino que además deben encontrarse vigentes en el momento en que se exige su observancia por parte del contribuyente o en su caso, por disposición expresa de ley; sin que sea viable su

aplicación directa sobre situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a su inicio de vigencia; estimar lo contrario, conllevaría al absurdo de

que la autoridad fiscal pueda sancionar al contribuyente por el incumplimiento de determinadas obligaciones legales que no existían en el sistema normativo en el momento en que se realizó la situación

jurídica o de hecho anterior.

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Bajo ese principio, lo correcto y legal era que el Magistrado Ad-quo advirtiera que la autoridad demandada debió resolver la solicitud

de exención de mi mandante de conformidad con el texto del artículo 178 vigente en la fecha en que se solicitó dicho beneficio, sin limitar el

beneficio de exención con base a la proporción de descarga o de agua evaporada, pues se repite, dicha mecánica no estuvo vigente al momento de la solicitud de mi mandante, por consiguiente, el beneficio

de mi representada debió ser del 30% de exención en el pago mensual de derechos por consumo de agua, y no como lo indica la autoridad del

15.08%. En ese sentido, la ilegalidad de la resolución que se controvierte

en el presente concepto es por el hecho de que el Magistrado Ad-quo incumplió con la obligación contenida en los artículos 82 de la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en el sentido de resolver de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio para el actor afectado, es decir, analizar aquellos

conceptos de impugnación que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. Es evidente que en el caso que nos

ocupa se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 83, fracción IV de la Ley en cuestión, emitirse en contravención con las

disposiciones aplicadas o no haberse aplicado las debidas, lo que conlleva a la nulidad lisa y llana.

Confirma lo anterior el Precedente sustentado por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, localizable en el R.T.F.J.F.A., Año 1, Sexta Época, No. 6, Junio de 2008, p. 200, Precedente, que dice:

VI-P-2aS-48

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU ESTUDIO DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PARA LOGRAR LA NULIDAD LISA Y LLANA, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL ACTOR.

En los términos del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, y su correlativo 50, segundo párrafo

de la vigente Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, corresponderá al Órgano Jurisdiccional examinar primero aquellos conceptos de impugnación que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución o acto impugnado. De lo cual se desprende que queda al prudente arbitrio del Órgano Jurisdiccional de Control de Legalidad determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de impugnación atendiendo a la consecuencia que

para el actor tuviera el que se declararan fundados, a fin de determinar si con

dicha declaratoria procede o no la nulidad lisa y llana que mayor beneficio jurídico origine para el actor. Por lo anterior, al someterse el asunto ante este Órgano Jurisdiccional, le corresponderá dilucidar de manera preferente aquellas cuestiones que originen dicho mayor beneficio para el actor afectado, con el acto administrativo, conforme al artículo 237 mencionado, que permite hacer posible la tutela judicial efectiva, esto es, el acceso real, completo y efectivo a

la administración de justicia a que se refiere el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (14)

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6097/05-17-05-8/653/05-S2-07¬04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 21 de febrero de 2008, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Adriana Domínguez Jiménez.

(Tesis aprobada en sesión de 8 de abril de 2008)

En conclusión, y por todo lo antes mencionado, la resolución que

le recayó a la solicitud de beneficio de exención de mi representada se funda y motiva indebidamente en el artículo 178, cuyo texto corresponde a la reforma de fecha 24 de febrero de 2006 y no en el

texto que estuvo vigente al momento de su solicitud, esto es a la reforma 10 de junio de 2005- pues de la resolución que se recurre se

desprende que la exención se calcula atendiendo a la proporción de

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descarga, lo que tiene como resultado que se conceda a mi representada el 15.08% de exención, en vez del 30% de conformidad

con la disposición que estuvo vigente en el momento de su solicitud.

Al resolverse indebidamente el beneficio de exención de mi representada bajo un texto del artículo 178 que no estuvo vigente, lo lógico es que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad

de la resolución impugnada.

En ese orden, resulta claro que ese H. Tribunal deberá, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, sustituir al Magistrado de

origen y entrar al examen de la resolución recurrida a la luz de los agravios y conceptos de impugnación hechos valer por mi

representada en su demanda de nulidad, para que de una forma clara y precisa, modifique la resolución impugnada, y declare la nulidad de la resolución impugnada de conformidad con el artículo 83, fracción IV

de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, y a su vez reconozca el derecho subjetivo de mi mandante de que se le

conceda el beneficio del 30% de exención en el pago mensual de derechos por consumo de agua desde la fecha en que solicitó dicho

beneficio hasta el 24 de febrero de 2006. AGRAVIO SEGUNDO:

Preceptos violados.- Se viola en perjuicio de mi representada las garantías constitucionales de legalidad y audiencia consagradas en los

artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la totalidad de los artículos relativos al presente juicio de nulidad, en especial los artículos 30, 40, fracción VI, 41,

fracción II, 79, 82, 83, 84 y demás relativos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, así como

los artículos del Título Segundo, Capítulo Dos, los cuales se refieren a las actuaciones y resoluciones judiciales, en especial, el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Baja California.

En efecto, la resolución combatida, específicamente en su

Considerando Séptimo, viola en perjuicio de mi representada las disposiciones citadas al acotar los efectos de la resolución impugnada; Además de que la resolución reclamada viola los principios de

congruencia y exhaustividad que deben reunir las resoluciones judiciales, pues en lugar de resolver de manera preferente aquellas

cuestiones que originen un mayor beneficio para el actor afectado y resolver efectivamente la cuestión planteada, tal y como debió ser aplicado el artículo 82 Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California, contrario a lo anterior, se limita a declarar la nulidad para ciertos efectos, de los cuales se

advierten son vagos e imprecisos que de no aclararse conllevaría a que la autoridad demandada emitiera nuevas resoluciones y, por ende, el actor nuevas acciones, lo que atentaría, precisamente, con el principio

de tutela judicial efectiva, esto es, el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia respecto a la cuestión efectivamente

planteada. De los citados numerales se desprende, por una parte que las

Salas deben analizar la contienda conforme a los aspectos que hayan propuestos las partes los cuales deben estudiarse de manera

completa, y por otra, se tiene que cuando se declare la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, las Salas deberán

ordenar se deje insubsistente el acto impugnado y precisar con toda claridad la forma y términos en que la autoridad deberá cumplirla, con

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el objeto de que se le restituya al actor en el goce de los derechos vulnerados.

Al respecto, conviene destacar la resolución recurrida, visto a

partir de la foja 124, la cual señala entre otras cosas, lo siguiente: SÉPTIMO.- El tercer punto controvertido consiste en determinar si la

empresa actora acreditó en sede administrativa que al momento de presentar su solicitud (año dos mil cinco) cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 178 multicitado, vigente a partir del diez de junio de dos mil cinco, para

que se le conceda la exención del 30% en el pago mensual de derechos por consumo de agua a partir de la fecha en que solicitó el beneficio de exención.

Para la suscrita resolutora el motivo de inconformidad en estudio es parcialmente fundado, atento a las siguientes consideraciones.

De ahí que, si el recurrente expuso los argumentos por los que consideraba que tales pruebas acreditan que cumplían con los requisitos, la autoridad debió valoraras en sede administrativa y determinar fundada y motivadamente si eran idóneas para demostrar que la empresa actora en el año de dos mil cinco satisfacía los requisitos establecidos en el artículo 178 invocado, o en su caso, desestimarlas exponiendo los razonamientos lógico jurídicos que apoyaran tal determinación, a fin de que el particular los

conociera y estuviera a su alcance, y al no hacerlo así la autoridad incumplió con lo dispuesto por el artículo 186 fracción III del Código Fiscal del Estado al no haber examinado todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, en especifico, el concerniente a la valoración de las pruebas con las que pretende acreditar que cumplía los requisitos para obtener el estimulo solicitado, en contravención con el principio de exhaustividad y congruencia que todas resolución (incluso la administrativa) debe cumplir.

... En las relatas condiciones, dado que la autoridad omitió pronunciarse

respecto a las pruebas ofrecidas por la actora al promover su recurso administrativo, con fundamento en el artículo 83, fracción II de la Ley que rige a este Tribunal lo procedente es declarar la nulidad del oficio número ********** de ocho de octubre de dos mil ocho emitida por el Procurador

Fiscal del Estado, mediante la cual confirma el diverso oficio **********de veintiuno de septiembre de dos mil siete, a través de la cual niegan al actor el estimulo fiscal solicitado, y con apoyo en el diverso 84 de la ley en cita, condenar a la autoridad demandada a que dicte un proveído en el que deje sin efectos la resolución declarada nula y en su lugar dicte otra en la que analice los medios de prueba ofrecidos por la empresa actora en su recurso de revocación y resuelva conforme a derecho la procedencia de lo

solicitado. … Por todo lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en el

artículo 82, de la Ley que rige a este Tribunal, es de resolverse y se R E S U E L V E

SEGUNDO.- Se declara la nulidad del oficio número ********** de ocho de octubre de dos mil ocho, dictada por el Procurador Fiscal del Estado en

el recurso de revocación número 41/2007 y se condena a la autoridad a que emita otro en el que deje sin efectos la resolución declarada nula y dicte otra siguiendo los lineamientos del presente resolución, lo anterior en los términos del Considerando Séptimo del presente fallo."

(El énfasis es nuestro)

En ese orden, conviene destacar lo solicitado por mi mandante en su escrito de de demanda de nulidad:

VIII. SOLICITUD

"De acuerdo con la exposición hecha en el capítulo de conceptos de impugnación de la presente demanda, se desprende que se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 83, fracciones II, III, IV y VI de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Baja California. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 84, atentamente se solicita lo siguiente:

• Actualizándose en el presente caso la causal de nulidad a que hacemos referencia en la presente demanda de nulidad, se solicita

a ese H. Tribunal proceda a declarar la nulidad de la resolución

impugnada. • Además, deberá resolver el fondo de la cuestión planteada, es

decir, deberá determinar lo siguiente: i) Entrar al estudio de la cuestión planteada y se reconozca el derecho subjetivo que tiene mi representada de acogerse al beneficio fiscal que prevé el artículo

178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, publicado mediante Decreto no. 55, el 10 de junio de 2005 en el Periódico

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Oficial del Estado de Baja California, consistente en el 30% de exención en el pago mensual de derechos por consumo de agua a partir de la fecha en que mi mandante solicitó el beneficio de exención, y ii) se ordene a la Secretaria de Finanzas del Estado de

Baja California restituya a mi representada todos aquellos importes que indebidamente enteró con motivo del rechazo del 30% de exención en el pago mensual de derechos por consumo de agua a partir de la fecha en que mi mandante solicitó el beneficio de exención. Dichos montos deberán restituirse a mi representada, debidamente actualizados y con los intereses que se causen de conformidad con el artículo 32 del Código Fiscal del Estado de Baja

California."

De lo anterior se desprende que la Sala responsable no atendió

a las peticiones que formuló la parte actora en su escrito demanda de nulidad, más aún, los efectos de la resolución recurrida dejan en total estado de indefensión a mi representada, pues aún y cuando deja sin

efectos la resolución recurrida y se condena a la autoridad "para que analice las pruebas y resuelva conforme a derecho" se advierte que la

misma no entra al fondo de la cuestión impugnada consistente en reconocer que el actor cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, y consecuentemente, se

crea el derecho subjetivo de la actora de obtener el beneficio del 30% de exención en los pagos mensuales por consumo de derechos de agua

que se cubra ante la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali. En efecto, la ilegalidad de la resolución recurrida es porque el

Ad-quo establece que se declara la nulidad para el efecto de que la autoridad emita otra resolución que resuelva conforme a derecho,

atendiendo a los razonamientos vertidos en dicho fallo.

No obstante, la hoy actora reclama que dichos efectos, y por lo tanto, la resolución misma, violan los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones judiciales, y por ende, contraviene

no solamente la garantía de seguridad jurídica sino también lo relativo a la tutela judicial efectiva, esto es, el acceso real, completo y efectivo

a la administración de justicia a que se refiere el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos, toda vez que no aborda el estudio que le fue planteado en el escrito de demanda de

nulidad, es decir, no confirma si mi representada cumplió con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 178 de la Ley de Hacienda,

vigente al momento en que solicitó el beneficio en cuestión, y reconocer, en todo caso, si a mi representada le corresponde o no lo relativo al 30% del beneficio de exención así como desde qué

momento se le otorgará el beneficio en cuestión.

De no abordar el fondo de la cuestión planteada y precisar, además, los extremos siguientes: i) reconocer el derecho de ser sujeto al beneficio de exención; ii) determinar el porcentaje del beneficio de

exención; y iii) el plazo de dicho beneficio, se dejará en total estado de incertidumbre jurídica a mi representada, pues no puede estimarse

que en el caso en cuestión se trate de un mero vicio de formalidad, sino lo correcto y legal es resolver el fondo del asunto, pues sólo así se podrían determinar fehacientemente los lineamientos de una

resolución para ciertos efectos, pues de no precisarlos conllevaría a que la autoridad demandada emitiera nuevas resoluciones y el actor

nuevas acciones, contraviniendo al final de cuentas con el principio de la efectiva impartición de justicia.

Efectivamente, si bien la Sala Ad-quo tuvo a bien declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad

emita una nueva y resolviera conforme a derecho, pero sin confirmar

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si mi representada es sujeta del beneficio de exención, hace totalmente nugatorios los efectos positivos de la resolución obtenida,

pues al final de cuentas vuelve a quedar al arbitrio de la autoridad demandada reconocer si mi representada cuenta o no con el derecho

subjetivo de la exención, lo cual viola de manera flagrante las disposiciones citadas, toda vez que mi representada demostró ante ese Órgano ser sujeto del beneficio consistente en el 30% de exención en

el pago mensual por derechos de agua que se cubra a la Comisión Estatal de resulta de manera flagrante en perjuicio de la actora.

Lo anterior es así, toda vez que en el caso en cuestión la actora

exhibió, en vía de prueba, entre otros documentos, los siguientes: "LA DOCUMENTAL, que se identifica como ANEXO 2, consistente en el

contrato de suministro de aguas residuales tratadas, fecha 17 de octubre de 2001, que tiene suscrito mi representada con la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali. Esta probanza se relaciona con todo lo manifestado por mi representada en el capítulo de Hechos y Conceptos de nulidad expresados en la

presente demanda de nulidad. LA DOCUMENTAL, que se identifica como ANEXO 3, consistente en el

título de concesión número **********, otorgado a mi representada por la Comisión Nacional del Agua (CNA) de ficha 30 de septiembre de 2002, para la descarga de aguas residuales con una vigencia de 25 años. Esta probanza se relaciona con todo lo manifestado por mi representada en el capítulo de Hechos

y Conceptos de nulidad expresados en la presente demanda de nulidad. LA DOCUMENTAL, que se identifica como ANEXO 4, consistente en los

recibos de pagos por concepto de derechos por consumo de agua que corresponden a los meses del ejercicio fiscal de 2005, mediante los cuales se desprende que mi representada no aplicó la exención del 30% en su pago

mensual a que tiene derecho de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, del Decreto 55, publicado el 10 de junio

de 2005, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Esta probanza se relaciona con todo lo manifestado por mi representada en el capítulo de Hechos y Conceptos de nulidad expresados en la presente demanda de nulidad.

LA DOCUMENTAL, que se identifica como ANEXO 5, consistente en los recibos de pagos por concepto de derechos por consumo de agua que corresponden a los meses del ejercicio fiscal de 2006 y 2007, mediante los cuales se desprende que mi representada no aplicó la exención del 30% en su

pago mensual a que tiene derecho de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Esta probanza se relaciona con todo lo manifestado por mi representada en el capítulo de Hechos y Conceptos de nulidad expresados en la presente demanda de nulidad.

LA DOCUMENTAL, que se identifica como ANEXO 6, consistente en el Decreto No. 55, publicado el 10 de junio de 2005 en el Periódico Oficial del

Estado de Baja California, mediante el cual se reformó la Ley de Hacienda del Estado de Baja California y se adicionó el artículo 178. Esta probanza se relaciona con todo lo manifestado por mi representada en el capítulo de Hechos

y Conceptos de nulidad expresados en la presente demanda de nulidad. LA DOCUMENTAL, que se identifica como ANEXO 7, mediante escrito de

fecha 20 de septiembre de 2005, ingresado al día siguiente ante la Secretaria de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado, tal y como consta en el sello

de acuse de recibido, mi representada solicitó el beneficio fiscal consistente en la exención del 30% en el pago mensual de derechos por concepto de consumo de agua, toda vez que mi representada cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 178 de la Reforma del 10 de junio de 2005. Esta probanza se relaciona con todo lo manifestado por mi representada en el capítulo de Hechos y Conceptos de nulidad expresados en la presente demanda de nulidad.

LA DOCUMENTAL, que se identifica como ANEXO 8, consistente en el

informe de laboratorio No. 00287, emitido por personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, de fecha 27 de agosto de 2007, mediante el cual informan los resultados del muestreo llevado a cabo el 9 y 10 de agosto de 2007, en el cual señala, entre otras cosas, que los parámetros de las coliformes fecales analizadas en las aguas de mi representada ascienden a 3310 NMP/100 ml. Esta probanza se relaciona con todo lo manifestado por mi representada en

el capítulo de Hechos y Conceptos de nulidad expresados en la presente

demanda de nulidad. LA DOCUMENTAL, que se identifica como ANEXO 9, consistente en la

Nota Informativa número **********, de fecha 29 de agosto de 2007, mediante el cual, el personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali reflejó los resultados de laboratorio de la descarga de aguas residuales de mi representada, contenido en el informe de laboratorio número

**********de fecha 27 de agosto de 2007. Esta probanza se relaciona con

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todo lo manifestado por mi representada en el capítulo de Hechos y Conceptos de nulidad expresados en la presente demanda de nulidad.

LA DOCUMENTAL consistente en el ANEXO 10, consistente en la resolución contenida en el oficio número 2031, de fecha 21 de septiembre de

2007, emitida por el Subprocurador Fiscal del Estado de Baja California, mediante el cual dicha autoridad resolvió negar la exención solicitada por mi representada mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2005 ingresado al día siguiente al Secretario de Desarrollo Económico del Estado. Esta probanza se relaciona con todo lo manifestado por mi representada en el capítulo de Hechos y Conceptos de nulidad expresados en la presente demanda de nulidad.

LAS DOCUMENTALES, que se identifican como ANEXO 11, consistente

en el escrito de fecha 18 de octubre de 2007, ingresado ese mismo día ante la Secretaría de Desarrollo Económico, así como cada una de las pruebas que se

mencionan en el mismo, las cuales sirven para demostrar que mi representada si cumplió oportunamente con los requisitos que establece el artículo 178 de la Reforma del 10 de junio de 2005. Dichas documentales son las siguientes:

Detalle comparativo de los parámetros establecidos por la NOM-001- SEMARNAT-1996, y los resultados de las muestras de 24 horas tomadas el 10 de agosto de 2007 y analizadas por Laboratorios ABC Química de Investigación y Análisis S.A. de C. V., que es laboratorio de pruebas acreditado por EMA A.C., y los resultados de análisis realizados en la misma fecha y de forma simultánea por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali. Se identifica como Anexo I.

Copia simple de informe de pruebas emitido por Laboratorios **********, S.A. de C. V., sobre las muestras de 24 horas tomadas en Agosto 10 del 2007 y reportadas con No. de Orden 91757, No. de Laboratorio91757-1, Folio 213997 con fecha de emisión 23 de agosto de 2007. Asi mismo, se adjunta copia de Hojas de Campo para Muestreo Compuesto de Agua Residual, Cadena de Custodia Externa / Recepción de Muestras. Se identifica como Anexo II.

Detalle comparativo de los parámetros establecidos por la NOM-001- SEMARNAT – 1996, los resultados de las muestras de 24 horas tomadas en el segundo semestre de 2005 y durante el año de 2006, mismos que fueron presentados a la Comisión Nacional de Aguas "CNA" en cumplimiento a lo establecido en el Titulo de Concesión para descarga TDM No. **********. Se identifica como Anexo HL

Copia simple del Informe de Pruebas emitido por Laboratorios ********** S.A. de C. V. sobre las muestras de 24 horas tomadas en el segundo semestre del 2005 y durante 2006, así como los reportes presentadas por los mismos plazos a la Comisión Nacional de Aguas "CNA" en cumplimiento a lo establecido en el Titulo de Concesión para descarga TDM No. **********. Se identifica como Anexo IV.

LA DOCUMENTAL, que se identifica como ANEXO 12, consistente en el

escrito de fecha 30 de enero de 2006 presentado ante el Gerente Regional de la CNA del Estado de Baja California, mediante el cual mi mandante exhibió su reporte anual correspondiente al ejercicio de 2005, el cual contiene el muestreo y análisis correspondiente al primer y segundo semestre de 2005. Lo anterior en cumplimiento a lo establecido en el Titulo de Concesión para descarga TDM

No. **********. Esta probanza se relaciona con todo lo manifestado por mi representada en el capítulo de Hechos y Conceptos de nulidad expresados en la

presente demanda de nulidad. LA DOCUMENTAL, que se identifica como ANEXO 13, consistente en el

reporte anual correspondiente a los ejercicios de 2006 y 2007, los cuales contienen los resultados de muestreo y análisis de descargas de agua residual de proceso correspondiente a los semestres de 2006 y 2007. Lo anterior en cumplimiento a lo establecido en el Titulo de Concesión para descarga TDM No.

**********. Esta probanza se relaciona con todo lo manifestado por mi representada en el capítulo de Hechos y Conceptos de nulidad expresados en la presente demanda de nulidad.

LA DOCUMENTAL, que se identifica como ANEXO 14, consistente en el oficio de fecha 22 de octubre de 2007, mediante el cual el Secretario de Desarrollo Económico remite, a la Dirección de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, diversa documentación técnica a nombre de mi

representada a fin de que analice y reconsidere modificar la resolución emitida. Esta probanza se relaciona con todo lo manifestado por mi representada en el capítulo de Hechos y Conceptos de nulidad expresados en la presente demanda

de nulidad. LA DOCUMENTAL, que se identifica como ANEXO 15, consistente en

resolución contenida en el folio 2031, de fecha 21 de septiembre de 2007, emitida por la Procuraduría Fiscal del Estado de Baja California, mediante la

cual, dicha autoridad resolvió negar el beneficio de exención solicitado por mi representada, en virtud de que consideró que no cumplía con los requisitos

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establecidos en el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California. Esta probanza se relaciona con todo lo manifestado por mi representada en el capítulo de Hechos y Conceptos de nulidad expresados en la presente demanda de nulidad.

LA DOCUMENTAL, que se identifica como ANEXO 16, consistente en el escrito de revocación de fecha 4 de diciembre de 2007, presentado ante la Procuraduría Fiscal del Estado de Baja California, mediante el cual se impugna la resolución contenida en la resolución que se identifica con el número de oficio **********de fecha 21 de septiembre de 2007. Esta probanza se relaciona con todo lo manifestado por mi representada en el capítulo de Hechos y Conceptos de nulidad expresados en la presente demanda de nulidad.

LA DOCUMENTAL, que se identifica como ANEXO 17, consistente en la resolución contenida en el oficio ********** de fecha 08 de octubre de 2008

así como su notificación, mediante el cual, la Procuraduría Fiscal del Estado confirma la validez de la resolución contenida en oficio con numero de oficio 2031, de fecha 21 de septiembre de 2007. Esta documental constituye la resolución que se impugna en la presente demanda de nulidad.

Dichos documentos, adminiculados con el oficio número

BOO.00.R02.02/13 000041 de fecha 12 de enero de 2009 y anexos

que remite la Directora de Asuntos Jurídicos del Organismo de Cuenca Península de Baja California de la Comisión Nacional del Agua, y que

obran en autos, vienen a confirmar que mi representada si cumplió con presentar, ante el citado Organismo, los reportes anuales de 2005, 2006 y 2007, mismos que cuentan con sello de recepción de fecha 31

de enero de 2006, 26 de enero de 2007 y 28 de enero de 2008, respectivamente, y que además confirman que mi representada ha

venido cumpliendo, durante el segundo semestre de 2005, 2006 y 2007, con la normatividad aplicable con los parámetros de las condiciones especificas para el permiso de descarga de aguas

residuales (ANEXO 4.1), concretamente en su condición Cuarta, respecto del título de concesión **********.

Dicha documental constituye un documento público y hace

prueba plena de conformidad con los artículos 322 y 323 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, ordenamiento de aplicación supletoria, según lo dispone el artículo 79 de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, documento que adminiculado con las probanzas exhibidas por mi representada consistente en los reportes anuales correspondiente a los ejercicios de

2005, 2006 y 2007, de los cuales se desprenden los resultados de muestreo y análisis de descargas de agua residual realizado por

laboratorio autorizado durante el periodo que se indica, que demuestra que mi representada en todo momento ha venido cumpliendo con la normatividad aplicable con los parámetros de las condiciones

especificas para el permiso de descarga de aguas residuales, es decir, que el promedio diario de las coliformes fecales cumple con los niveles

máximos permisibles de contenidos en el ANEXO 4.1, concretamente en su condición Cuarta, respecto del título de concesión **********.

Por lo tanto, la Sala Ad-quo tenía suficientes elementos para

analizar el fondo de la cuestión planteada, valorar las pruebas

exhibidas y resolver lo relativo a la aplicación del beneficio del 30% de exención en el pago mensual de derechos por concepto de consumo de

agua, tal como lo ha aceptado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el precedente localizable en R.T.F.J.F.A., Año IV, Quinta Época, No. 38, Febrero de 2004, p. 88, que a continuación se

transcribe: PRUEBA NO OFRECIDA PARA DESVIRTUAR EL OFICIO DE

OBSERVACIONES.- PUEDE OFRECERSE EN EL RECURSO O JUICIO.- El artículo 48, fracción IV, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, establece

que se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en le oficio de observaciones si el contribuyente, en el plazo respectivo, no presente documentación comprobatoria que las desvirtúe; tal situación no limita a la

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actora para que en recurso o juicio ofrezca la documentación comprobatoria que considere pertinente para desvirtuar dichas observaciones, ya que el consentimiento a que se refiere el citado numeral no llega hasta las etapas del recurso o juicio, sino únicamente en la fase oficiosa.

Juicio N° 1383/02-07-01-9/188/02-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de agosto de 2003, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista. (Tesis aprobada en sesión de 23 de septiembre de 2003).

Cobra fuerza por analogía de razón la Tesis de Jurisprudencia, emitida por el R.T.F.F., y localizable en Año III, Cuarta Época, No. 25,

Agosto 2000, p. 7, que dice: COMERCIO EXTERIOR

IV-J-2aS-9 CERTIFICADO DE ORIGEN.- NO ACOMPAÑARLO AL PEDIMENTO

NO IMPLICA LA PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE RENDIR LA PRUEBA. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Aduanera, vigente hasta marzo de 1996, y con el 66 de la Ley de Comercio Exterior, el importador está obligado a acompañar, al pedimento de importación, el certificado de origen, cuando las mercancías sean idénticas o similares a aquéllas por las que daba pagarse una cuota compensatoria. También lo es, que la falta de presentación no puede tener como consecuencia la preclusión

del derecho de rendir la prueba. Por lo tanto, si se exhibe el certificado de origen como prueba en el recurso administrativo o en el juicio, se le debe admitir y valorar; aun cuando no se haya presentado ante la aduana, pues su presentación extemporánea no puede tener como consecuencia privar al particular de su prueba. (1)

IV-P-2aS-25

Juicio de Nulidad No. 100(20)43/97/2658/97.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en la sesión de 30 de junio de 1998, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rubén Aguirre Pangburn.- Secretaria: Lic. Isabel Urrutia Cárdenas.

IV-P-2aS-26 Juicio de Nulidad No. 100(21)5/98/752/97.- Resuelto por la Segunda

Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en la sesión de

25 de agosto de 1998, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretario: Lic. Miguel Ángel Luna Martínez.

IV-P-2aS-61 Juicio de Nulidad No. 100(21)1/98/(2)1599/97-II- Resuelto por la

Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en la sesión de 17 de septiembre de 1998, por unanimidad de 5 votos a favor.-

Magistrado Ponente: Rubén Aguirre Pangburn.- Secretaria: Lic. Susana Ruiz González.

IV-P-2aS-103 Juicio de Nulidad No. 100(20)65/98/225/98.- Resuelto por la Segunda

Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en la sesión de 28 de enero de 1999, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente:

Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Ma. Luisa de Alba Alcántara. IV-P-2aS-247 Juicio de Nulidad No. 2210/98-06-02-1/99-S2-08-01.- Resuelto por la

Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en la sesión de 25 de enero de 2000, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Francisco Valdés Lizárraga.- Secretaria: Lic. Mónica Guadalupe Osornio Salazar.

(Tesis de Jurisprudencia aprobada en sesión de 29 de febrero del 2000)

(El énfasis es nuestro) Sin embargo, del análisis que ese Cuerpo Colegiado se sirva a

dar a la resolución recurrida, podrá constatar que el Magistrado Ad-quo fue omiso en valorar las pruebas exhibidas y pronunciarse respecto a la procedencia de dicha exención, tal y como fue oportunamente

solicitado en la demanda de nulidad del actor. En ese sentido, de conformidad con el criterio de la Sala responsable, es claro advertir

que mi representada no gozará de los efectos positivos de la resolución dictada ya que a final de cuentas, dependerá de la valoración que la autoridad demandada realice a las pruebas que obran en el recurso

administrativo de revocación.

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Dicha omisión, se repite, no deberá estimarse como un vicio de mera formalidad sino un vicio de fondo, pues sólo así podrán

determinar los efectos de la resolución emitida, es decir, no es válido condenar a la autoridad demandada a resolver "conforme a derecho"

pues como se vio, sus efectos son vagos e imprecisos, que de no aclararse daría lugar a nuevas resoluciones y nuevas acciones sin resolverse el fondo de la cuestión efectivamente planteada, lo que

volvería el presente negocio en un asunto interminable.

Por lo tanto, a fin de resolver la cuestión de fondo del asunto que se discute, el Tribunal Ad-quo debió de precisar los efectos de su resolución, es decir, i) determinar si mi representada cumple con los

requisitos de la legislación vigente; ii) determinar el porcentaje de exención; y iii) el plazo en que el beneficio de exención se encontrará

vigente, pues solo así se resolverá la legalidad de la resolución impugnada y le dará certeza en caso de que se emita una nueva resolución.

Confirma lo anterior el criterio emitido por los Tribunales

Colegiados de Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXIII, Marzo de 2006.

Pág. 2096, que señala:

RENTA. LA FALTA DE PRUEBAS SOBRE LA NO DEDUCIBILIDAD DE INVERSIONES POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA ES UN ASUNTO DE FONDO Y NO UN VICIO FORMAL, YA QUE INCIDE EN LA

DETERMINACIÓN ACERCA DEL INCREMENTO DE VALOR DEL ACTIVO FIJO DE LAS EMPRESAS O EN GASTOS INHERENTES A SU MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001).

La determinación de la Sala Fiscal con base en el análisis del artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, de que es ilegal el rechazo de deducciones efectuado por la autoridad

fiscalizadora en la última acta parcial motivo de la liquidación controvertida, debido a que ésta no demostró con pruebas fehacientes que obraran en el procedimiento de fiscalización o que hubieren sido aportadas en el juicio anulatorio de origen, que los gastos rechazados no constituyeron adiciones o mejoras al activo fijo y, por ende, que se consideraran inversiones no deducibles, no puede estimarse que atañe a un vicio de mera formalidad por indebida motivación, sino al fondo del asunto, esto es, a determinar

si los gastos deducidos por la empresa actora constituían adiciones o mejoras que incrementaran el valor de sus activos (inversiones), o eran gastos inherentes al mantenimiento y conservación con el objeto de mantener el bien en condiciones de operación, a fin de poder

resolver sobre la legalidad de la resolución que determinó el crédito fiscal reclamado por deducciones consideradas indebidas. Luego, la

decisión de la Sala Fiscal en la sentencia definitiva de que los eventos en los que se sustentó la resolución administrativa no se habían demostrado al no obrar en autos prueba alguna que los acreditara, versa sobre el examen del fondo del asunto y no sobre un aspecto vinculado con una mera formalidad, ya que la valoración de las probanzas que obran en el sumario constituye un análisis de fondo relativo a lo correcto o incorrecto de la resolución administrativa combatida ante la potestad fiscal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

IV3o.A.62 A Revisión fiscal 16/2005. Administradora Local Jurídica de Monterrey,

Nuevo León. 8 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Alejandro Albores Castañón.

(El énfasis es nuestro)

En virtud de lo anterior y por contravenir el artículos 82 y 84 Ley

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California de aplicación supletoria, en relación con los preceptos

14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna, en virtud de que la resolución recurrida no cumple con los principios de exhaustividad y congruencia

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que deben reunir las resoluciones, pues como quedó claro, la resolución hoy impugnada no se ajusta a tales derechos por las

consideraciones señaladas en párrafos anteriores. Sirven de apoyo a lo anterior los siguientes criterios:

Localización: Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Marzo de 2005 Página: 1047

Tesis: I.4o.A. J/31 Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 237 del Código Fiscal de

la Federación y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles -de

aplicación supletoria a la materia fiscal- la congruencia externa de las sentencias implica que la decisión sea correspondiente y proporcional a la pretensión deducida o petitio; atento a lo cual, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede omitir analizar aspectos planteados por las partes ni rebasar el límite que la propia acción ejercitada le determina.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO.

(…) Registro No. 211974

Localización:

Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario

Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994 Página: 814 Tesis Aislada

Materia(s): Civil SENTENCIAS. CONGRUENCIA DE LAS. Es requisito de toda sentencia la congruencia entre los

considerandos y los puntos resolutivos, en tanto que ésta constituye una unidad y los razonamientos contenidos en los considerandos de la misma aplican elementos fundamentales para determinar el alcance preciso de la decisión, pues es en ellos en donde el juzgador hace los

razonamientos adecuados para llegar a una determinación, la cual debe ser clara y fundada, características que dejan de cumplirse cuando existe entre ellos una incompatibilidad en su sentido o no son congruentes con las consideraciones expresadas en la sentencia, pues esto provoca incertidumbre respecto a su sentido y alcances.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 127/89. Rafael Teyssier Flores y otro a través de su tutor. 23 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván

En conclusión, ese Órgano Colegiado deberá, con fundamento en

el artículo 94 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, sustituir al Magistrado de origen y entrar

al examen de la resolución recurrida a la luz de los agravios y conceptos de impugnación hechos valer por mi representada en su demanda de nulidad, para que de una forma clara y precisa, modifique

la resolución impugnada, y declare la nulidad de la resolución impugnada de conformidad con el artículo 83, fracción IV de la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, y a su vez reconozca el derecho subjetivo de mi mandante de que se le conceda

el beneficio del 30% de exención en el pago mensual de derechos por consumo de agua desde la fecha en que solicitó dicho beneficio hasta el 24 de febrero de 2006.

AGRAVIO TERCERO:

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Preceptos violados.- Se viola en perjuicio de mi representada las garantías constitucionales de legalidad y audiencia consagradas en los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la totalidad de los artículos relativos al presente

juicio de nulidad, en especial los artículos 30, 40, fracción VI, 41, fracción II, 79, 82, 83, 84 y demás relativos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, así como

los artículos del Título Segundo, Capítulo Dos, los cuales se refieren a las actuaciones y resoluciones judiciales, en especial, el artículo 81 del

Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Baja California, ya que las disposiciones que se hicieron valer no se aplicaron debidamente en sus términos, por cuanto la Sala de Origen estimó

infundados los argumentos vertidos en cuanto al argumento que hizo valer mi mandante respecto a la correcta interpretación del artículo

178 de la Ley de Hacienda del Estado, reformado mediante decreto publicado en 24 de febrero de 2006 (Reforma de 24 de febrero de 2006) a fin de determinar el porcentaje de la exención derivado del

pago mensual de los derechos que se generen y que deban cubrirse por consumo de agua a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

Mexicali,

La resolución recurrida, a partir de su e foja 136, 147 y siguientes, señala:

"OCTAVO.- Finalmente, el último de los puntos de la litis propuesta es determinar la correcta interpretación del artículo 178 de la Ley de Hacienda del

Estado, reformado mediante decreto publicado en veinticuatro de febrero de dos mil seis, a fin de establecer si la empresa actora tenía derecho al 30% de exención en el pago mensual de derechos por concepto de consumo de agua respecto al 100% del agua consumida o le corresponde el 30% en el pago mensual de los derechos que se generen y deban cubrirse por consumo de agua a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, únicamente

respecto del importe que represente el porcentaje del agua tratada respecto del total del agua suministrada, como lo estableció la autoridad en su resolución.

… Consecuentemente, en una ley fiscal, como es la Ley de Hacienda del

Estado, se contempla un instrumento de política ambiental que en su génesis se encontraba plasmada en una ley federal, que ya fue detallada en párrafos anteriores.

De donde es dable concluir que ese incentivo fiscal, correctamente denominado instrumento económico de política ambiental, representa para el fisco estatal un importante sacrificio económico que pudiera afectar actividades sociales, pero que, de manera preponderante, tiende a proteger un bien jurídicamente tutelado como es el sistema de alcantarillado y el adecuado

funcionamiento de las plantas de tratamiento de agua de la ciudad. Ahora bien, ese beneficio, entendido en forma debida, y atendiendo a la

génesis de su intención por parte del legislador, se encamina a favorecer a un sujeto que en principio está obligado a cubrir el 100% del cobro por consumo de agua, pero que sus aguas residuales provenientes de proceso las trata y reutiliza, o las trata y dispone en forma diversa sin que se descarguen en un cuerpo receptor de jurisdicción estatal, que generalmente es el sistema de alcantarillado de la ciudad.

El actor pretende que ese beneficio fiscal se le aplique en relación al 100% del consumo de agua por gozar de un sistema de tratamiento de aguas residuales y disponer de ellas sin que se descarguen en un cuerpo receptos (sic*) de jurisdicción estatal; lo cual es incorrecto, ya que, la modificación histórica ya anotada, lleva a concluir que a partir de la reforma dos mil seis, el privilegio es para quien, luego de llevar a cabo esos procesos productivos, trate el agua residual proveniente de esos procesos y la reutilice o bien, disponga de

ella sin descargar el sistema de alcantarillado, reciba un beneficio del 30%, en relación con el agua tratada y dispuesta o reutilizada y no en relación con el agua que consume, ya que ese privilegio económico se sostiene a partir de las

acciones que se realizan para proteger el ambiente, y como tal, se presenta a partir del agua residual proveniente de proceso que se trata y que se reutiliza o bien que se dispone en sitio distinto al sistema de alcantarillado.

La actora, consume agua que utiliza en sus procesos industriales. El

agua residual que proveniente de proceso es tratada (primer requisito) y dispuesta en sitio diversos al sistema de alcantarillado sujetándose a la normatividad que se le imponga (segundo requisito) pero respecto de esta que

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deberá calcularse el descuento del 30% en el cobro de facturación, de acuerdo a las formular (sic*) para calcular esa exención previstas en el artículo 178 vigente.

Por tanto, cabe concluir que al reformarse el artículo 178 en estudio, la

exención prevista persigue otorgar a las empresas que operen plantas para su tratamiento de aguas residuales, las (sic*) la exención respecto del agua tratada que reutilicen y/o dispongan de ellas de conformidad con la normatividad aplicable al cuerpo receptor en donde se descarguen tales aguas residuales y no respecto al 100% del agua consumida.

A partir de la reforma del veinticuatro de enero de dos mil seis, al artículo 178, el 30% de descuento como instrumento económico de política

ambiental, a parte de fijar los mismos requisitos para gozar de la exención, establece que para determinar el beneficio se considerará el importe que

represente el porcentaje del agua tratada respecto del total del agua suministrada al cual se le aplicará el por ciento que corresponda. Es decir, si, por citar un ejemplo, el actor consume 100 litros y en el proceso productivo se evaporan 90 litros, y por ende, solo trata los 10 litros restantes disponiéndolos

conforme a la normatividad aplicable a diverso cuerpo receptor que no es el sistema de alcantarilla, es sobre esos 10 litros que se le aplicará el 30% de exención. Las condiciones y requisitos bajo los cuales es posible otorgar esa exención fiscal variaron a partir de la reforma de dos mil seis, y es a la que debe ceñirse el demandante, no siendo dable jurídicamente que prevalezca la exención en la forma y términos de antes de la reforma, ya que esa fue la voluntad del legislador y así la plasmo en el referido artículo 178.

Por otra parte, la empresa actora afirma que trata el 100% del agua que consume pero, sostiene, después se evapora en el proceso productivo, sin embargo, cabe señalar que, el privilegio se otorga a quien trata sus aguas residuales provenientes en proceso, y no a quien para efecto de su proceso productivo debe previamente tratar dicha agua, cuenta habida que lo que se pretende es beneficiar económicamente a quien lleve a cabo acciones para proteger el ambiente, entre los cuales se encuentra el agua, y el cauce por

donde transita, es decir el cuerpo receptor (sistema de drenaje o alcantarillado) … Por todo lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en el

artículo 82, de la Ley que rige a este Tribunal, es de resolverse y se R E S U E L V E

TERCERO.- Se reconoce la validez del oficio número 1835-bB de treinta de octubre de dos mil ocho, dictada por el Procurador Fiscal del Estado en el recurso de revocación número 17/2008, mediante la cual se confirma el diverso número 0309 de catorce de febrero de dos mil ocho, a través del cual se concede a la empresa actora una exención parcial en términos del artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, reformado mediante decreto publicado el veinticuatro de febrero de dos mil seis, por las razones expuestas en el

Considerando Octavo de la presente resolución…‖

Del análisis que haga este H. Tribunal a la resolución hoy

reclamada podrá percatarse que, como se ha dicho previamente, la Sala Ad-quo transgrede en perjuicio de la parte quejosa ahora recurrente los principios de exhaustividad y congruencia que deben

tener las resoluciones judiciales, aunado al hecho que interpreta incorrectamente el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de

Baja California, de manera que la resolución recurrida fue dictada en contravención de las normas aplicables, por las siguientes consideraciones de derecho:

1. Señala el Magistrado Ad-quo que el incentivo fiscal es un instrumento económico de política ambiental, que representada para el

fisco estatal un importante sacrificio económico que pudiera afectar diversas actividades sociales, y que de manera preponderante, tiende a proteger un bien jurídicamente tutelado como es el sistema de

alcantarillado y el adecuado funcionamiento de las plantas de tratamiento de agua de la ciudad.

2. Señala que – en el caso de la exención en estudio - la intención del legislador se encamina a favorecer a un sujeto que en principio está obligado a cubrir el 100% del cobro por consumo de

agua, pero que sus aguas provenientes de proceso las trata y reutiliza, o las trata y dispone en forma diversa sin que se descarguen en un

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cuerpo receptor de jurisdicción estatal, que generalmente es el sistema de alcantarillado de la ciudad.

3. Señala como ejemplo, que antes de la reforma al artículo 178, el beneficio de exención debía calcularse en base a un descuento del

30% en el cobro de facturación, es decir, se le otorgada una exención del 30% en relación con el consumo, siempre y cuando contara con un sistema de tratamiento de aguas residuales que permitiera reutilizarlas

o dispusiera de ellas de acuerdo a la normatividad aplicable al cuerpo receptor, siempre que ello no se realice en el sistema de alcantarillado.

4. Por consiguiente, señala que a partir de la reforma del artículo 178 en estudio, - 24 de febrero de 2006- el beneficio del 30% de exención se considerará el importe que represente el porcentaje del

agua tratada respecto del total del agua suministrada, es decir, el beneficio de exención será sobre la descarga del agua tratada y no

respecto al 100% del agua consumida. 5. No obstante, del análisis que realice ese H. Tribunal al artículo

en estudio podrá constata] que el beneficio de exención fue creado, en

principio, para aquellas empresas que operaran plantas para el tratamiento de aguas residuales, reutilicen y/o dispongan de ella de

conformidad con la normatividad aplicable. Por aguas residuales debemos entender, según la propia ley, como "las aguas de

composición variada provenientes de las descargas de usos comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios, domésticos y en general cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas".

Ahora bien, derivado de la reforma de fecha 24 de febrero de

2006 se modifica la mecánica de cálculo de dicha exención y se establece que "para determinar la exención se considerará el importe que represente el porcentaje del agua tratada respecto del total del

agua suministrada". Sin embargo, es necesario subrayar que dicho concepto no se encuentra definido en la ley citada, de manera que, el

calculo de la proporción de la exención por sí mismo es ilegal, pues omite definir uno de los elementos esenciales para calcular dicha exención, al no estar previsto en la ley, se crea inseguridad jurídica en

cuanto a su significado, por consiguiente el hecho de que el Magistrado Ad-quo confirme la resolución impugnada argumentando que la

proporción de la exención se fijará con base a la proporción del agua tratada, sin que dicho concepto se encuentre definido en ley, transgrede la garantía de legalidad prevista en el artículo 16

Constitucional, la cual se ve reflejada en el propio artículo 68-Bis fracción III del Código Fiscal del Estado, dispositivo que exige que todo

acto de autoridad se encuentre debidamente fundado y motivado. Para mayor ilustración, me permito citar el artículo 178 en

estudio vigente a partir del 24 de febrero de 2006, que dice: "Artículo 178.- A las empresas que operen plantas para el tratamiento

de aguas residuales, las reutilicen y/o dispongan de ellas de conformidad con la

normatividad aplicable al cuerpo receptor en donde se descarguen tales aguas, siempre que ello no se realice en el sistema de alcantarillado, se les otorgará una exención de hasta el 30% en el pago mensual de los derechos que por consumo de agua deban cubrir a la Comisión Estatal de Servicios Públicos que corresponda.

Para determinar la exención se considerará el importe que represente el porcentaje del agua tratada respecto del total del agua suministrada, al cual se

le aplicará el por ciento referido en el párrafo anterior. Para efectos de esta Ley, se entiende por: I. Cuerpo Receptor.- La corriente o depósito natural de agua, presas,

causes, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas.

II Aguas Residuales. - Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios,

domésticos y en general cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas.

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III. Aguas Residuales Tratadas.- Son aquéllas que mediante procesos industriales o combinados de tipo fisicoquímicos, químicos, biológicos u otros se han adecuado para hacerlas aptas para su reutilización.

Las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado, tendrán

facultades para verificar, inspeccionar y dictaminar, el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo, así como determinar la base sobre la cual se aplicará la exención citada

…‖

De lo anteriormente transcrito, se pueden desprender los

siguientes elementos: Sujetos del beneficio: Empresas que operen plantas para el tratamiento de aguas residuales.

Condiciones: 1. Que el agua tratada sea reutilizada, o; 2. Que el agua tratada sea dispuesta de conformidad con la normatividad aplicable al cuerpo receptor en donde se descarguen tales aguas. 3. Si el agua tratada es descargada, que tal descarga no se realice en el sistema de alcantarillado.

Beneficio: Una exención de hasta el 30% en el pago mensual de los derechos que por consumo de agua deban cubrir a la Comisión Estatal de Servicios Públicos que corresponda.

Base para determinar el % de la exención:

El importe que represente el porcentaje del agua tratada respecto del total del agua suministrada.

Términos definidos: ―Artículo 178.- A las empresas que operen plantas para el tratamiento de aguas residuales…‖ La ley define como ―Aguas Residuales‖ a las aaguas de composición variada provenientes de las descargas de usos comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios, domésticos y en general cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas.‖

Término sin definir: ―Agua tratada‖ es un concepto que se utiliza en el artículo 178, sin embargo, no está definido. La ley incluye la definición del concepto ―Aguas Residuales Tratadas‖, sin embargo, en el artículo 178 de la de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California dicho concepto no se utiliza, por lo tanto, resultaría que

no es aplicable.

Ahora bien, tomando en cuenta que el artículo 178 no señala

con certeza y precisión, uno de los elementos que sirven para determinar el porcentaje de exención, pues omite definir qué debe entenderse para efectos de dicha ley el término "Agua tratada",

ocasiona que cualquier autoridad fiscal pudiera interpretar de manera arbitraria dicha disposición, por consiguiente no se debe limitar el

beneficio de exención de mi representada, toda vez que la mecánica de su cálculo es obscura, vaga e imprecisa, ya que la proporción a que hace referencia es sobre el "Agua Tratada" y, como se vio, en ningún

lado de la ley define lo que debe entenderse por dicho concepto, el cual constituye un concepto esencial para la determinación de la

exención en cuestión. Al contrario, mi representada demuestra contar con todos los requisitos a fin de que se le conceda el 30% de exención en el pago mensual de los derechos que por consumo de agua se

deban cubrir a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, es decir, cumple con el requisito de disponer de aguas residuales de

conformidad con la normatividad aplicable, lo anterior de conformidad con el primer párrafo del artículo 178 antes citado.

7. Además, la resolución que se recurre es ilegal, toda vez que

el Magistrado Ad-quo interpretó y aplicó indebidamente el artículo 178 en estudio, ya que según argumenta: "...la empresa actora afirma que trata el

100% del agua que consume pero, sostiene, después se evapora en el proceso productivo, sin embargo, cabe señalar que el privilegio se otorga a quien trata sus aguas residuales provenientes en proceso, y no a quien para efecto de su proceso productivo debe previamente tratar dicha agua, cuenta habida que lo que se pretende es beneficiar económicamente a quien lleve a cabo acciones para proteger el ambiente, entre los cuales se encuentra el agua, y el cauce por donde transita, es

decir el cuerpo receptor (sistema de drenaje o alcantarillado)"

Del párrafo transcrito se desprende que el Magistrado Ad-quo

considera que mi representada no tiene derecho en aplicar la

proporción del 100% respecto al beneficio de exención, es decir, un beneficio equivalente al 30% de exención en los pagos mensuales que

se realicen a la CESP, toda vez que considera que el citado beneficio se

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otorga "...a quien trata sus aguas residuales provenientes en proceso, y no a quien para efecto de su proceso productivo debe previamente

tratar dicha agua ..." lo cual resulta a todas luces ilegal, derivado de la indebida interpretación y aplicación de la norma en cuestión, pues

como anteriormente se analizó, el dispositivo no exige mayores requisitos de los que pretende imponer el Magistrado Ad-quo, pues, como se vio, los sujetos de de dicho beneficio son: las Empresas que

operen plantas para el tratamiento de aguas residuales; y las condiciones para el beneficio en cuestión, son: i) que el agua tratada

sea reutilizada, o; ii) que el agua tratada sea dispuesta de conformidad con la normatividad aplicable al cuerpo receptor en donde se descarguen tales aguas, y; iii) si el agua tratada es descargada, que

tal descarga no se realice en el sistema de alcantarillado.

Si en el caso en cuestión mi representada cumple con dichos extremos, por consiguiente, el pretender condicionar o exigir mayores requisitos para la aplicación del beneficio de exención cómo lo es que

dicho beneficio sea sólo para aquellos que tratan sus aguas residuales provenientes en proceso, y no a quien para efecto de su proceso

productivo debe previamente tratar dicha agua, resulta a todas luces ilegal, pues dicha limitante no se encuentra prevista en la ley de la

materia, tal y como lo pretende hacer ver indebidamente el Magistrado Instructor, por lo que resulta aplicable el principio de derecho "donde la ley no distingue, el interprete no debe distinguir".

En ese sentido, y conforme al artículo 178 citado, le corresponde

a mi representada, a partir del 25 de febrero de 2006, el 30% de exención en los pagos mensuales que por consumo de agua se realice a la CESP, toda vez que mi representada trata el 100% del agua

suministrada y reutiliza el 100% del agua tratable en su proceso productivo. Es decir, el hecho que se evapore el agua suministrada en

su proceso productivo, un promedio de 12,386.6m3, tal y como lo indica la resolución impugnada, no significa que no se haya sometido al procedimiento de agua tratable. Por lo tanto, si en la especie se

demuestra que mi representada cumple con el bien jurídicamente tutelado por la norma en cuestión, y ante la indebida interpretación y

aplicación de la disposición legal citada, la actora debería de recibir el 100% del beneficio equivalente al 30% de dicha exención.

En ese sentido, atendiendo al verdadero significado y sentido del artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, dicho

numeral debe de ser interpretado como un beneficio para el causante que trata en forma total el agua suministrada y la reutiliza totalmente, independientemente de la proporción evaporada pues, resulta obvio

que previa a la evaporación, mi representada ya limpió y trató el agua suministrada.

En base a este razonamiento, resulta ilegal, que el Magistrado

Instructor confirme la resolución impugnada mediante la cual la

autoridad administrativa determino tan sólo el 8.47% y no el 30% que debería ser como beneficio de exención por el pago mensual de

derechos por consumo de agua, pues se repite, la actora trata el 100% del agua suministrada y la reutiliza totalmente el agua tratable en su proceso productivo.

En conclusión, mi representada tiene derecho en el beneficio

fiscal consistente en el 30% de exención en el pago mensual de derechos por concepto de consumo de agua, toda vez que trata el

100% del agua suministrada y reutiliza el 100% del agua tratable en su proceso productivo.‖

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OCTAVO.- Los agravios primero y segundo se

analizarán en forma conjunta por estar relacionados entre

sí, ya que controvierten las consideraciones que

sustentan la nulidad para efectos decretada por la

Primera Sala en relación al acto impugnado en el juicio

contencioso 201/2008 que consiste en la resolución

dictada por el Procurador Fiscal del Estado en el recurso

de revocación 41/2007, mediante la cual confirma la

validez de la determinación contenida en el oficio número

**********que niega la exención solicitada por la parte

actora el veinte de septiembre de dos mil cinco.

La empresa recurrente alega, en su primer

agravio, que la Sala no valoró correctamente los argumentos

hechos valer en su segundo motivo de inconformidad ni analizó

minuciosamente las pruebas ofrecidas durante el juicio; que la litis

que se planteó fue en el sentido de que la exención solicitada

mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil

cinco debió ser resuelta con base en la disposición que estuvo

vigente al momento de dicha solicitud.

Alega que el A quo gratuitamente sostiene que en la

resolución número **********no se advierte que haya invocado

el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado reformado

mediante decreto publicado el veinticuatro de febrero de dos mil

seis, ni exige mayores requisitos que los previstos en el texto

adicionado el diez de junio de dos mil cinco cuando de la reforma

se advierte que hay una modificación en la determinación de la

exención que no estuvo vigente al momento de la solicitud de

dicho beneficio, lo que sin duda, señala, repercute en la esfera

jurídica de la actora porque contiene una nueva base o mecánica

de determinación del porcentaje de exención.

Que del análisis del referido oficio, así como de la

resolución recaída al recurso, se advierte que los requisitos,

supuestos y mecánicas de determinación de la exención

corresponden al artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado

reformado el veinticuatro de febrero de dos mil seis, máxime que,

dice, su texto corresponde a la época en que se emitieron las

resoluciones que hoy se controvierten, por lo que hay una clara

presunción de la indebida aplicación de la norma al caso concreto.

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 83

Aduce, que la litis del segundo concepto de

impugnación consistió en realizar un detallado análisis del artículo

178 de la Ley de Hacienda del Estado a fin de precisar bajo que

mecanismo y disposición legal, ya sea la versión del diez de junio

de dos mil cinco o la del veinticuatro de septiembre de dos mil

seis, debía resolverse la exención solicitada para determinar si la

resolución impugnada cumplía con la estricta aplicación de los

requisitos de las disposiciones debidas, conforme a lo dispuesto en

los artículos 12, 17, 20, 22 y 68 BIS, fracción II del Código Fiscal

del Estado.

Que la Sala debió tomar en cuenta que se solicitó la

exención del 30% del pago mensual de los derechos por consumo

de agua correspondiente al ejercicio fiscal 2005 en virtud de que

reunía los requisitos previstos en el artículo 178 de la Ley de

Hacienda del Estado publicado el diez de junio de dos mil cinco por

ser la disposición que se encontraba vigente al momento de

solicitar la referida exención, por lo que la autoridad debió resolver

de acuerdo a la disposición jurídica que regía esa situación a fin de

respetar la garantía de legalidad prevista en el artículo 68 BIS,

fracción III del Código Fiscal del Estado.

Sostiene que el artículo 178 en cita en ningún momento

limitó o condicionó a que el porcentaje de la exención del 30% se

concediera sobre una porción entre el proceso de evaporación y

agua descargada, ni tampoco se preveían facultades expresas

para que el personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos

verificara si el causante cumplía o no con la normatividad aplicable

y determinar a su vez el importe de la exención.

Que el precepto únicamente estipulaba simplemente

que se otorgaba una exención del 30% en el pago mensual de los

derechos por consumo de aguas a quienes operaran sistemas

para el tratamiento de aguas residuales y las reutilizaran

totalmente o bien dispusieran de ellas de conformidad con la

normatividad aplicable siempre que la descarga final no se

realizara en el sistema de alcantarillado.

Refiere, que contrario a lo resuelto en la sentencia

recurrida, el artículo 178 a que hace referencia la autoridad fiscal

en su resolución coincide claramente con el texto de la reforma del

veinticuatro de febrero de dos mil seis, dado que es la Comisión

Estatal de Servicios Públicos de Mexicali quien determina el

porcentaje de la exención de la actora en proporción al agua

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 84

residual, lo que demuestra, dice, la indebida aplicación de los

requisitos y determinación del cálculo de la exención prevista en el

artículo 178 invocado, relativo a la reforma del veinticuatro de

febrero de dos mil seis, pues dicho numeral no estuvo vigente al

momento en que se solicitó el estímulo fiscal.

Que el argumento principal del Magistrado de la Sala,

en el sentido de que no se advierte que la autoridad haya

invocado como parte de su fundamentación el artículo 178 de la

Ley de Hacienda del Estado reformado mediante decreto publicado

el veinticuatro de febrero de dos mil seis resulta es ilegal e

incongruente, pues del análisis que realice el Pleno del oficio

número **********emitido el veintiuno de septiembre de dos mil

siete, así como de la resolución recaída al recurso de revocación

41/2007 puede constatar que la autoridad aplicó lo dispuesto en el

precepto legal de referencia.

Señala, que contrario a lo que sostuvo el A quo se

demostró la indebida aplicación de los requisitos y determinación

del cálculo de la exención prevista en el artículo 178 de la Ley de

Hacienda del estado vigente a partir de febrero de dos mil seis,

dado que dicho numeral no estuvo vigente al momento en que se

solicitó el beneficio de exención y que como es sabido las

situaciones jurídicas se actualizan en el momento en que se ubican

en el hecho generador, y al ser la exención un elemento que

modifica los elementos esenciales del impuesto su aplicación debe

ser estricta, siendo la hipótesis normativa que estuvo vigente en

el momento en que se actualizó el hecho generados.

Que no es jurídicamente viable el pretender que una

resolución se encuentre debidamente fundada y motivada cuando

de su texto se advierte que la exención solicitada el veinte de

septiembre de dos mil cinco fue calculada con base a una

mecánica, condiciones y requisitos previstos en la reforma del

artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado vigente a partir del

veinticuatro de febrero de dos mil seis.

Conforme a los lineamientos de la ejecutoria de

amparo los agravios antes reseñados resultan fundados en

razón de que, contrario a lo que resolvió la Sala, de la

fundamentación y motivación expuesta en la resolución que

niega la exención a la actora, se advierte que la autoridad

demandada aplicó el artículo 178 de la Ley de Hacienda del

Estado reformado mediante decreto 185 publicado el

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 85

veinticuatro de febrero de dos mil seis, siendo que el

precepto que debió aplicar era el vigente en la época en

que la actora realizó su solicitud.

En efecto, la autoridad demandada al emitir la

resolución contenida en el oficio 2031, mediante la cual niega la

exención solicitada el veinte de septiembre de dos mil cinco, la

fundamenta y motiva de la siguiente manera:

“(…) RESOL VER:

Que habiendo procedido al estudio y análisis de dicha solicitud, en relación con las disposiciones legales aplicables, se

llegó a la conclusión de que no es procedente acordar de conformidad a lo solicitada, toda vez que del oficio número ********** y de la Nota Informativa **********, emitidos por la

Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, se desprende que el promovente no reúne los requisitos que exige la normatividad

aplicable (...)" "Oficio número ********** En Relación con la solicitud de exención del 30% en el pago de derechos

por consumo de agua, solicitándolo por la Empresa **********, S. de R. L. de C.

V. me permito informarle que nuevamente se visitaron las instalaciones y se recabaron la información técnica al respecto, analizándose por parte de la Subdirección de Agua y Saneamiento, dictaminando que "No cumple" con las características enunciadas en la Ley en la materia (se anexa escrito)."

"Mexicali, B. C., a 29 de agosto de 2007-09-24 Normatividad

Seguridad e Higiene

Nota Informativa **********" Este mensaje lleva como propósito dar seguimiento a la nota informativa

411 de fecha 11 de junio de este año, misma que es relativa a que se emita un dictamen de la situación que guardan las aguas residuales, con respecto al cumplimiento de la normatividad vigente en materia ambiental, de la empresa ********** S. de R.L. de C. V. (TDM) ubicada en el Km. 14.5 de la Carretera

Federal No.- 2 Mexicali Tijuana BC y fue para ello realizamos nuevamente visita conjunta el 8 de agosto de este año y de esta verificación y análisis de la información entregada así mismo los resultados de análisis de laboratorio de su descarga de aguas residuales, y de este revisión se desprende lo siguiente:

Los representantes de TDM, manifiestan y demuestran que el 17 de octubre de 2001 firmaron contrato por tiempo indefinido con CESPM, para tener a su disposición un volumen no mayor de 22,464 m3/día, así mismo tiene un título

de concesión número ********** otorgado por la CNA signado por la CNA signado el 30 de septiembre de 2002, con 25 años de vigencia, que les amerara descarga 4,752 m3/día y evapora 14,074.3 m3/día, por lo que solo descarga 2,162.1 m3/día, o sea el 15.08% por lo es en esa misma proporción que le corresponde tomar el 30% al que tiene derecho de la exención por el pago de derechos por consumo de agua, esto es aplicable solo si cumple con todas las demás cláusulas y dentro de los límites establecidos en las autorizaciones con CNA y contratos con

CESPM. Por otra parte de la revisión de los resultados de análisis de laboratorio de

sus descargas de aguas residuales según informe **********de fecha 27 de agosto de este año (se anexa copia), resulto la concentración promedio diario de los coliformes fecales, 3,310 NMP/100ML y del título de concesión **********, anexo 4.1 las condiciones específicas para el permiso de descarga de aguas

residuales en su cláusula cuarta, establece como límite máximo 2,000 NMP/100ML, con lo cual están los coliformes fecales 1,310 NMP/100ML por encima del límite

máximo permisible, por lo cual no cumple con la normatividad como lo estable el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de B. C., por lo anterior, para estar en posibilidad de continuar el trámite para acogerse a los beneficios de este artículo, es necesario que cumpla con todos los parámetros establecidos y lo acredite, mediante la presentación de resultados de análisis de laboratorio de su

descarga de agua residuales realizado por laboratorio acreditado por la Entidad Mexicana de Acreditación A.C., "EMA"

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

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Por lo expuesto, al no reunir los requisitos establecidos en el

artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, cómo es el concerniente a disponer de las aguas de conformidad con la normatividad aplicable, no es procedente otorgarle la exención

solicitada a la empresa **********S. de R.L. de C.V."

Asimismo, se transcribe el artículo 178 de la Ley de

Hacienda del Estado antes de la reforma de veinticuatro de

febrero de dos mil seis y después de la reforma:

"Artículo 178.- A las empresas que operen sistemas para el

tratamiento de aguas residuales y las reutilicen totalmente, o bien dispongan de ellas de conformidad con la normatividad aplicable siempre que su descarga final no se realice en el sistema de alcantarillado, se les otorgará una exención

del 30%, en el pago mensual de los derechos que por consumo de agua deban cubrir la Comisión Estatal de Servicios Públicos que corresponda, de acuerdo a

la tarifa aplicable e la Ley de Ingresos del Estado de Baja California del ejercicio fiscal respectivo."

Con la reforma quedó de la siguiente manera: "ARTÍCULO 178.- A las empresas que operen plantas para el

tratamiento de aguas residuales, las reutilicen y/o dispongan de ellas de

conformidad con la normatividad aplicable al cuerpo receptor en donde se descarguen tales aguas, siempre que ello no se realice en el sistema de

alcantarillado, se les otorgará una exención de hasta el 30% en el pago mensual de los derechos que por consumo de agua deban cubrir a la Comisión Estatal de Servicios Públicos que corresponda.

Para determinar la exención se considerará el importe que represente el porcentaje del agua tratada respecto del total del agua

suministrada, al cual se le aplicará el por ciento referido en el párrafo anterior. Para efectos de esta Ley, se entiende por I. Cuerpo Receptor.- La corriente o depósito natural de agua,

presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas

aguas. II. Aguas Residuales.- Las aguas de composición variada

provenientes de las descargas de usos comerciales, de servicios, agrícolas,

pecuarios, domésticos y en general cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas.

III. Aguas Residuales Tratadas.- Son aquellas que mediante procesos industriales o combinados de tipo fisicoquímicos, químicos, biológicos u otros, se han adecuado para hacerlas aptas para su reutilización

Las Comisiones Estatales de Servicios Público del Estado, tendrán facultades para verificar, inspeccionar y dictaminar, el cumplimiento de las

condiciones establecidas en este artículo, así como determinar la base sobre la cual se aplicará la exención citada.

La Secretaría de Planeación y Finanzas, considerando la opinión de

la Comisión Estatal del Agua, podrá emitir reglas de carácter general relativas a los aspectos regulados en este artículo.

La vigencia de este estímulo fiscal, iniciará a partir de que la autoridad competente, después de seguir el procedimiento respectivo,

determine la procedencia de la exención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California."

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

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Como lo explica el amparo concedido, de una

comparación del contenido del precepto antes transcrito, después

de la reforma, se modificó la hipótesis normativa para conceder el

beneficio a la exención del 30% respecto al pago de los derechos

por consumo de agua y se otorgó a las Comisiones Estatales de

Servicios Públicos del Estado facultades para verificar,

inspeccionar y dictaminar el cumplimiento de dichas hipótesis, así

como para determinar la base sobre la cual se aplicará la exención

citada.

Así, de la resolución contenida en el oficio 2031,

confirmada mediante determinación dictada en el recurso de

revocación 41/2007, se advierte que el Procurador Fiscal del

Estado negó la exención solicitada y señaló como motivación para

negarla la información contenida en el oficio ********** y en la

nota informativa ********** emitidos por la Comisión Estatal de

Servicios Públicos de Mexicali, de los cuales se advierte que

refieren a condiciones exigidas en el artículo 178 de la Ley de

Hacienda del Estado ya reformado, por lo que, como lo aduce la

recurrente, sí se aplico lo dispuesto en el precepto legal de

referencia para negarle la exención solicitada, siendo que debió

haberse aplicado lo dispuesto en el multicitado artículo publicado

el diez de junio de dos mil cinco, el cual estaba vigente en la fecha

en que la empresa actora realizó su solicitud de exención.

Por lo anterior, carece de legalidad lo resuelto por el

Procurador Fiscal del Estado en el recurso de revocación 41/2007,

en el sentido de que la negativa a la exención solicitada por la

actora se encuentra debidamente fundada y motivada.

En su segundo agravio alega, esencialmente, que la

sentencia recurrida viola los principios de congruencia y

exhaustividad en lo relativo a la tutela judicial efectiva, toda vez

que el magistrado no aborda el estudio que le fue planteado en el

escrito inicial de demanda en el juicio 201/2008, es decir, no se

pronunció respecto a que si la actora cumplió con cada uno de los

requisitos previstos en el artículo 178 de la Ley de Hacienda del

Estado, vigente al momento en que se solicitó el beneficio en

cuestión, y reconocer, en su caso, que le corresponde la exención

del 30% en la pago de los derechos por consumo de agua, así

como desde qué momento se le otorgará el referido estimulo

fiscal, toda vez que la actora exhibió pruebas y formuló

argumentos tendientes a demostrar la procedencia de lo solicitado

y, en esos términos, concluye, la Sala tenía suficientes elementos

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 88

para analizar el fondo de la cuestión planteada, valorar las

pruebas exhibidas y resolver lo relativo a la aplicación del

beneficio fiscal solicitado, lo que derivó en una sentencia que

equivocadamente declaró una nulidad para efectos.

El agravio es fundado.

En el caso, la parte actora hizo valer en su tercer

motivo de inconformidad que la autoridad demandada valoró en

forma indebida las pruebas que fueron exhibidas en el recurso

administrativo tendientes a demostrar que cumplía con los

requisitos legales para obtener el beneficio de exención solicitado,

lo que implica una indebida fundamentación y motivación del acto

de autoridad y sostuvo que, contrario a lo resuelto por las

autoridades, con los referidos medios de convicción acreditaba que

cumplía con los requisitos previstos en el artículo 178 de la Ley de

Hacienda del Estado para ser acreedora al beneficio de exención

en el pago de derechos por consumo de agua.

La Sala del conocimiento resolvió que, efectivamente,

al momento de resolver el recurso administrativo la autoridad

había realizado una indebida valoración de las pruebas exhibidas

por la recurrente al desestimarlas sin realizar un pronunciamiento

sobre su valor y alcance demostrativo, en términos de lo dispuesto

por el artículo 186, fracción III, del Código Fiscal del Estado, por lo

que declaró la nulidad de la resolución recaída al recurso 41/2007

y condenó a la autoridad demandada a que dejara sin efectos la

resolución declarada nula y en su lugar dictara otra en la que

analizara los medios de prueba ofrecidos por la empresa actora en

su recurso de revocación y resolviera conforme a derecho la

procedencia de la exención solicitada.

Ante tal consideración, la empresa recurrente alega que

la Sala indebidamente declaró la nulidad para efecto de que la

autoridad administrativa se pronunciara en relación con las

pruebas exhibidas cuando, a su juicio, la Sala se encontraba

obligada a resolver con plenitud de jurisdicción si la actora tenía

derecho a que se le concediera la exención solicitada, dado que en

el juicio había hecho valer argumentos de fondo y exhibido las

pruebas con las que pretendía acreditar los extremos de su

pretensión, por lo que la Sala contaba con los elementos

suficientes para hacer un pronunciamiento de fondo, lo que

redundaría en un mayor beneficio de la demandante.

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 89

Atento a las consideraciones de la ejecutoria de

amparo, lo fundado del agravio deviene de que la Sala incumplió

con lo dispuesto en el artículo 82, fracción I, y 84 de la ley que

rige a este Tribunal, de subsecuente inserción, puesto que, no

obstante que contaba con los elementos probatorios para

pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, declaró la

nulidad de la resolución del recurso administrativo 41/2007 para el

efecto de que fuera la autoridad demandada quien se pronunciara

sobre su valor probatorio por ser quien contaba con los medios

pertinentes para ello.

“Artículo 82.- Las sentencias que dicte el Tribunal no necesitarán

formulismo alguno, pero deberán contener:

I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así

como el examen y valoración de las pruebas que se hayan

rendido;

II. Los fundamentos legales en que se apoyen para dictar la

resolución definitiva; y

III. Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos o resoluciones cuya validez se reconozca o cuya nulidad se

declare.”

“Artículo 84.- Para salvaguardar el derecho del afectado, la

sentencia que declare fundada la pretensión del actor dejará sin efectos el acto

o resolución impugnada. Fijará, además los términos de la resolución que en su caso deba dictar la autoridad demandada y, tratándose de sentencia de

condena, se ordenará también a la autoridad demandada el hacer, el no hacer o el dar que correspondan, como consecuencia de la nulidad del acto o resolución impugnada.

(…)”

Como se expuso en el fallo de amparo de los artículos

82 y 84 antes transcritos, se advierte que la Sala de conocimiento

debe resolver la pretensión de la parte actora que se deduzca de

su demanda de nulidad y que, en caso de que se hagan valer

diversas causas de ilegalidad, en primer lugar deberá analizar las

que lleven a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución

administrativa impugnada.

La Sala de conocimiento en el juicio de nulidad está

obligada no sólo a atender en primer término los conceptos de

anulación que traigan aparejada la nulidad lisa y llana de la

resolución administrativa impugnada, sino que también debe

estudiar preferentemente, de entre dichos argumentos, aquéllos

que de resultar fundados representen el mayor beneficio para la

parte actora, de modo que impida que la autoridad competente

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 90

emita un nuevo acto que le afecte en el mismo sentido que el

declarado nulo.

En efecto, la garantía de acceso efectivo a la

impartición de justicia, consagrada en el artículo 17 de la

Constitución Federal, implica que dicha actividad se realice de

manera pronta, completa, gratuita e imparcial y que uno de sus

principios es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la

obligación de resolver todas aquéllas cuestiones sometidas a su

conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre

algún argumento formulado por las partes, razón por la cual en el

juicio de nulidad la Sala se encuentra constreñida a ocuparse de

todos los motivos de inconformidad en que descansa la pretensión

anulatoria de la actora y, preferentemente, de los que conduzcan

a declarar la invalidez total del acto impugnado, ya que de resultar

fundados representarán un mayor beneficio para el demandante,

pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto, lo que

respeta la mencionada garantía y, en particular, el principio de

completitud que ésta encierra.

Así el principio de litis abierta, contemplado en el

artículo 47, último párrafo, de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado permite al demandante

repetir los agravios hechos valer en el recurso administrativo en

contra del acto de origen e incluso formular argumentos

novedosos contra el acto primigenio no planteados en sede

administrativa, por lo que, si en el presente caso, la empresa

actora repitió en su demanda el agravio relativo a que cumplía con

los requisitos previstos en el artículo 178 multireferido y que la

autoridad demandada había omitido pronunciarse respecto a las

pruebas exhibidas al promover el recurso administrativo,

exhibiendo en el presente juicio las pruebas con las que pretende

demostrar los extremos de su pretensión, la Sala se encontraba

obligada a pronunciarse si se acreditaba en autos que la empresa

actora cumplía con los requisitos legales para gozar de la exención

solicitada, atendiendo a que resolver el fondo de la cuestión

planteada le conlleva mayor beneficio.

En el particular, el actor exhibió en el juicio diversas

pruebas tendentes a demostrar que efectivamente cumple con los

requisitos previstos en el artículo 178 de la Ley de Hacienda del

Estado publicado en el Periódico Oficial el diez de junio de dos mil

cinco para gozar de la exención solicitada mediante escrito

presentado ante la autoridad demandada el veinte de septiembre

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 91

de dos mil cinco, las cuales también las ofreció al promover el

recurso de revocación 41/2007 y se mencionan enseguida:

1.- Copia fotostática del informe de laboratorio número

**********de fecha veintisiete de agosto de dos mil siete,

emitido por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali,

mediante el cual se informan los resultados del muestreo llevado a

cabo los días 9 y 10 anteriores y en el cual señala que los

parámetros de las coliformes fecales analizadas en el agua de la

empresa ascienden a 3310npm/100ml (foja 243 de autos).

2.- Copia fotostática de la Nota informativa número

**********de veintinueve de agosto de dos mil siete mediante la

cual el personal de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

Mexicali reflejó los resultados de laboratorio de la descarga de

aguas residuales de la empresa actora (foja 244 de autos).

3.- Copia fotostática del informe de pruebas emitido por

Laboratorios **********, S.A. de C.V. sobre las muestras

tomadas el diez de agosto de dos mil siete y reportes de esa fecha

presentados a la Comisión Nacional del Agua (fojas 258 a la 265).

4.- Copia fotostática de los informes de prueba emitidos

por Laboratorios **********, S.A. de C.V. respecto al segundo

semestre de dos mil cinco, primer y segundo semestre de dos mil

seis, junto con las hojas de campo y actas que contienen la

cadena de custodia en los mismos periodos (fojas 270 a la 311 de

autos).

5.-Copia certificada del escrito mediante el cual la

empresa actora entrega a la Comisión Nacional del Agua su

reporte anual correspondiente al ejercicio de dos mil cinco, el cual

contiene el muestreo y análisis correspondiente a dicho periodo,

anexando múltiples resultados de laboratorio elaborados por el

Laboratorio ABC Química Investigaciones y Análisis, S.A. de C.V.,

así como las hojas de campo y actas de cadena de custodia

elaborados en ese periodo (fojas 312 a la 391 de autos).

6.- Copia certificada del escrito mediante el cual la

empresa actora entrega a la Comisión Nacional del Agua su

reporte anual correspondiente al ejercicio de dos mil siete, el cual

contiene el muestreo y análisis correspondiente a dicho periodo,

anexando múltiples resultados de laboratorio elaborados por el

Laboratorio ABC Química Investigaciones y Análisis, S.A. de C.V.,

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 92

así como las hojas de campo y actas de cadena de custodia

elaborados en ese periodo (fojas 392 a la 434 de autos).

7.- Copia fotostática del oficio número 000744 de

veintidós de octubre de dos mil siete mediante el cual el

Secretario de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado le

informa al Director de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

Mexicali que recibió de parte del apoderado legal de la empresa

actora diversa documentación técnica que soporta los argumentos

bajo los cuales considera que su representada si cumple con las

disposiciones aplicables para el otorgamiento del estimulo fiscal.

8.- El informe de autoridad y anexos a cargo del

Organismo de Cuenca Península de Baja California de la Comisión

Nacional del Agua, con sede en esta ciudad, en el cual dicha

autoridad informa que durante los años dos mil cinco a dos mil

siete la empresa actora presentó los reportes anuales de

monitoreo de descargas de aguas residuales y que, de acuerdo

con la información que obra en sus archivos, la empresa ha

cumplido con la condición Cuarta del Título de Concesión número

**********.

Con las señaladas probanzas la empresa actora

pretende desvirtuar las pruebas en las que se apoyó la autoridad

demandada para negarle la exención, consistentes en oficio

número ********** y nota informativa **********emitidos por

la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, probanzas

que por su naturaleza la Sala estaba en aptitud de analizar y

determinar si la empresa actora cumplía o no con los parámetros

máximos permisibles por la normatividad aplicables y así

pronunciarse respecto al derecho del beneficio reclamado por la

actora, lo que constituye el fondo del asunto, por lo que analizar

dichas probanzas y de acreditarse que cumple con los requisitos

de ley para otorgarle la exención multicitada, le traería mayor

beneficio a la actora.

De ahí que, ante la omisión de la Sala se incumplió con

lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitucional Federal, en

relación con los artículos 82, fracción I, y 84 de la ley que rige a

este Tribunal en perjuicio de la empresa actora.

Encuentra sustento a lo anterior, la tesis de

jurisprudencia que enseguida se transcribe:

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 93

CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE

CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL

ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de

justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera

pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su

conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa

del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una

disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y

preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto

administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra. Novena Época, Registro: 166717, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, Materia(s): Administrativa, Tesis: XVI.1o.A.T. J/9, Página: 1275. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO

SEXTO CIRCUITO.

En las relatadas condiciones, al resultar fundados los

agravios hechos valer por la actora recurrente, a fin de

salvaguardar el agravio infligido por la Sala y atendiendo a que en

el juicio contencioso administrativo no existe la figura del reenvío,

este Pleno procede al estudio de fondo de la controversia

planteada.

Para tal efecto, se deberá analizar si la actora justificó

en el juicio si tiene derecho a que se le otorgue la exención

solicitada en escrito de veinte de septiembre de dos mil cinco,

tomando en cuenta el supuesto normativo previsto en el artículo

178 de la Ley de Hacienda del Estado reformado el diez de junio

de dos mil cinco, así como las pruebas que ofreció la actora en el

juicio.

Resulta pertinente referir que los actos

administrativos materia del juicio contencioso administrativo

pueden consistir en actos que imponen obligaciones a los

interesados, caso en el que la reparación del derecho violado se

obtiene mediante la nulidad del acto de que se trate, o bien,

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 94

puede tratarse de actos en los que la autoridad niega o desconoce

un derecho que los particulares se autoatribuyen, y, en este

supuesto, para que este Tribunal satisfaga la pretensión del

demandante tiene el deber de constatar que en el juicio se

justificó la existencia del derecho que se reclama.

Sirve de sustento el criterio sustentado por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo

siguiente:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA

EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.

El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o

constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50,

penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y

completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la

restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que

cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la

autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado. Novena Época, Registro: 165079, Instancia: Segunda Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. XI/2010, Página: 1049.

En el caso, la empresa actora el veinte de septiembre

de dos mil cinco solicitó a la autoridad fiscal se le otorgara el

beneficio de exención del 30% de descuento en el pago de

derechos por consumo de agua residual establecido en el artículo

178 de la Ley Hacienda Municipal publicado en el Periódico Oficial

el diez de junio de dos mil cinco a partir de la fecha en que así lo

determine la autoridad competente, aduciendo que cumplía con

los requisitos para que se le otorgara dicha exención. Se

transcribe la solicitud de la actora que obra a foja 241:

“El suscrito, C. Héctor Manuel Villegas Ramírez Apoderado Legal

de la empresa **********., señalado como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Carretera Mexicali-Tijuana Km. 14.5 s/n. Colonia

Sonora, Delegación Progreso, en el municipio de Mexicali, comparezco para exponer lo siguiente:

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 95

Con fecha de 10 de junio del año en curso, fue publicado en el

Periódico Oficial del Estado el Decreto No. 54, del ejecutivo de la Ley de Fomento a la Competitividad y desarrollo económico para el Estado de Baja

California. En la misma fecha, se publicó el Decreto 55, de la Ley de

Hacienda del Estado de Baja California, que contiene el artículo 178, el cual exenta el 30% del pago por consumo de agua de las empresas operen

sistemas para el tratamiento de aguas residuales y las reutilicen totalmente, o bien disponga de ellas de conformidad con la normatividad aplicable siempre que su descarga final no se realice en el sistema de alcantarillado.

En este sentido, considerando que mi representada, cumple con

los requisitos establecidos en dicho Decreto y así como las disposiciones legales aplicables al tratamiento de aguas residuales, solicitamos se inicie el trámite para que se nos otorgue el estímulo fiscal del descuento por el 30% en

el costo de la tarifa de agua, a partir de la fecha en que así lo determine la autoridad competente.

Sin más por el momento, quedo a sus órdenes para cualquier

aclaración o comentario al respecto.”

Como se muestra, la parte actora solicitó a la autoridad

se le otorgara una exención respecto a su obligación tributaria de

pago de los derechos por consumo de agua.

Es importante señalar, que el derecho que reclama la

actora (exención), conforme a la doctrina, es la liberación de una

obligación tributaria (derechos por consumo de agua) que la ley le

confiere; el Doctor en Derecho Luis Humberto Delgadillo, en su

obra “Principios de Derecho Tributario”, Edición Quinta, Editorial

Limusa, páginas 133 y 134, explica que la exención tributaria

consiste en lo siguiente:

“…Como sabemos, el significado genérico del concepto ―exención‖

indica una situación de dispensa, de liberación, es decir, es un mecanismo por

el cual se perdona o se libera alguna carga. En sentido jurídico es la liberación del cumplimiento de una obligación a cargo de una persona, en los términos previstos por la ley.

Lo anterior ha llevado a identificar a la exención como un privilegio, razón por la cual podríamos decir que la exención tributaria es un

privilegio establecido en la ley, por razones de equidad o conveniencia, para liberar a una persona de la obligación de pagar determinadas contribuciones.

De acuerdo con este concepto encontramos las siguientes

características de la exención: a) Elimina la obligación de pago.

b) Se establece por ley. c) Se otorga por razones de equidad y conveniencia.

El objetivo fundamental de la exención es la eliminación de las obligaciones de pago, es decir, del cumplimiento de la obligación sustantiva,

ya que en todo caso las obligaciones formales pueden subsistir por necesidades de administración; lo importante, en este caso, es que no

subsista la obligación de pagar las contribuciones…”

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 96

Así, tenemos que la exención elimina la obligación de

pago del contribuyente en los términos que prevé la ley fiscal, que

es de aplicación estricta, por lo que los supuestos de exención de

una contribución únicamente se actualizan en los casos en que las

situaciones de hecho coincidan con las hipótesis que prevé la

norma jurídica.

En el particular, la actora solicitó se le otorgara el

beneficio de la exención el veinte de septiembre de dos mil cinco,

aduciendo que su situación de hecho actualizaba la hipótesis

normativa prevista en el artículo 178 de la Ley de Hacienda del

Estado vigente al momento en que la solicitó; sin embargo, el

precepto legal de referencia fue reformado mediante decreto

número 185 publicado el veinticuatro de febrero de dos mil seis en

el Periódico Oficial del Estado, y como quedó establecido en el

presente considerando sufrió modificaciones a los supuestos de

exención por el pago de derechos por consumo de agua.

Por lo anterior, debe quedar establecido que la

hipótesis normativa prevista en el artículo 178 de la Ley de

Hacienda del Estado publicado el diez de junio de dos mil cinco, la

cual, como ya se estableció, es la aplicable al caso, estuvo vigente

hasta el veinticuatro de febrero de dos mil seis, por lo que el

derecho que reclama la actora se analizará bajo la vigencia de la

norma antes citada, ya que es la norma que regulaba la situación

de hecho planteada por la actora.

Ahora bien, el citado precepto legal establecía lo

siguiente:

“Artículo 178.- A las empresas que operen sistemas para el

tratamiento de aguas residuales y las reutilicen totalmente o bien disponga de

ellas de conformidad con la normatividad aplicable siempre que su descarga final no se realice en el sistema de alcantarillado, se les otorgará una exención

del 30% en el pago mensual de los derechos que por consumo de agua deban cubrir a la Comisión Estatal de Servicios Públicos que corresponda, de acuerdo a la tarifa aplicable de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California del

ejercicio fiscal respectivo.”

Del precepto legal antes transcrito se advierte que la

ley hacendaria del Estado estableció un beneficio fiscal de

exención del 30% en el pago mensual de los derechos que por

consumo de agua se deban cubrir a la Comisión Estatal de

Servicios Públicos que corresponda de acuerdo a la tarifa aplicable

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 97

de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California del ejercicio

fiscal respectivo.

Los supuestos que debe justificar la parte actora para

que se le otorgue la exención del 30% por pago de derechos por

consumo de agua, consisten en lo siguiente:

1.-Ser una empresa que opere sistemas para el

tratamiento de aguas residuales, ya sea que:

1.1.-Reutilice totalmente las aguas residuales o bien;

1.2.-Disponga de las aguas residuales de conformidad

con la normatividad aplicable siempre que su descarga final no se

realice en el sistema de alcantarillado.

De la documental privada que obra en autos en copia

certificada fojas de la 133 a la 147, que contiene el contrato de

suministro de aguas residuales tratadas celebrado el miércoles 17

de octubre de 2011 entre la Comisión Estatal de Servicios Públicos

de Mexicali y la actora “**********”, S. de R.L. de C.V., a la cual

se le concede valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en

los artículos 329, 330 y 408 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado, aplicado supletoriamente a la ley que rige a este

Tribunal, documento que no fue objetado por las parte

demandada, en lo que interesa, se advierte lo siguiente:

-Que en el antecedente III se declaró “…Que

precisamente para el funcionamiento y como uno de los elementos necesarios

para la generación de energía eléctrica que producirá en su planta en Mexicali,

requiere de agua residual tratada, motivo por el cual ha solicitado a CESPM la

celebración de este contrato con el propósito de garantizar el suministro del

mencionado líquido”.

-Que en el capítulo de declaraciones la CESPM declara

que “g) Ha analizado la solicitud de ―La Empresa‖ respecto del suministro de

la cantidad máxima Diaria de Aguas Residuales Tratadas y manifiesta que

cuenta con volúmenes suficientes de Aguas Residuales tratadas en existencia y proyectada, para asumir el compromiso de suministro a la ―La Empresa‖ en

los términos que más adelante se indican y cumplir con las demás

obligaciones que a su cargo se derivan del presente Contrato de Suministro.”,

asimismo, en el inciso h) declara que “El presente Contrato de

Suministro constituye una obligación legal y válida de CESPM, exigible de

acuerdo a sus términos, por virtud del cual se obliga a suministrar a ―La Empresa‖ Aguas Residuales Tratadas de conformidad con lo establecido en el

presente Contrato.”

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 98

-Que en el mismo capítulo la empresa en el inciso f)

declara que “Es su intención hacer uso, conforme sea necesario de las

Aguas Residuales Tratadas Suministradas por CESPM por las cantidades que

se indican en el presente Contrato de Suministro para la operación de una planta para la generación de energía eléctrica que manifiesta el declarante

está en la etapa de proyecto autorizado y en proceso de construcción, en el

Municipio de Mexicali, Baja California.”

-Que ambas partes declaran que “Manifiestan su

consentimiento para la celebración del presente Contrato de Suministro de Aguas Residuales Tratadas y para obligarse en todos y cada uno de los

términos del mismo.”

-En la clausula segunda se estableció que: “CLAUSULA

SEGUNDA.- SUMUNISTRO DE AGUAS RESIDUALES TRATADAS. El objeto del

presente Contrato es el suministro de Aguas Residuales Tratadas de la planta de tratamiento ubicada en la Colonia Zaragoza, en Mexicali, Baja California, a la ―La Empresa‖, para uso en la planta de generación de energía eléctrica, de

conformidad con los términos y condiciones del presente Contrato. Para tal

efecto, CESPM se obliga a entregar a ―La Empresa‖ en el Punto de Entrega…”

-En la clausula séptima se estableció: “CLAUSULA SEPTIMA.

PLAZO Y TERMINACION.- el presente Contrato de Suministro permanecerá en vigor indefinidamente. ―La Empresa‖ podrá dar por terminado, el presente

Contrato a su entera discreción, en cualquier momento mediante aviso dado por escrito con 30 (treinta) días hábiles de anticipación. La terminación bajo

esta Cláusula surtirá efectos a partir de la recepción por parte de CESPM del aviso de terminación dado por ―La Empresa‖, no requiriéndose declaración judicial alguna para ello. Dicha terminación acontecerá en forma inmediata

ante la entrega de una notificación por escrito a CESPM, y no requerirá declaración judicial alguna para ser efectiva. Después de dicha terminación,

―La Empresa‖ quedará liberada de toda la responsabilidad y obligación bajo el

presente contrato.”

De lo dispuesto en la documental de referencia, de valor

probatorio pleno, se tiene por acreditado que la empresa actora

realiza su actividad utilizando aguas residuales tratadas

proporcionadas por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de

Mexicali.

Asimismo, de la documental pública que obra en copia

certificada, fojas de la 148 a la 153, que contiene el título de

concesión número ********** expedido a la parte actora el 30

de septiembre de 2002 por la Comisión Nacional del Agua

(CONAGUA), de valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en

los artículos 322, fracción V, 323 y 405 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a la ley

que rige a este Tribunal, se advierte, en lo que interesa, que se

estableció lo siguiente:

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 99

“PERMISO…SI PARA DESCARGAR AGUAS RESIDUALES POR UN

VOLUMEN DE 1,734,480 METROS CUBICOS ANUALES EN LOS TERMINOS DE

ESTE TITULO”

“La(s) concesión(es) y/o el permiso de descarga de aguas

residuales se otorga(n) por un plazo de VEINTICINCO año(s) contados a partir

de la fecha del presente Título.”

“CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EL PERMISO DE DESCARGA

DE AGUAS RESIDUALES…PRIMERA.- El presente permiso de descarga de

aguas residuales otorgado a LA CONCESIONARIA consta de 3 fojas, que

forman parte del mismo. Que comprende el siguiente número de descargas de

aguas residuales: UNA. SEGUNDA.- Ubicación de la descarga de aguas

residuales objeto del presente permiso: 1. Cuenca:BC10-VALLE DE MEXICALI,

Afluente: RIO NUEVO, Región Hidrológica: RIO COLORADO, Entidad Federativa

BAJA CALIFORNIA, Municipio o Delegación MEXICALI, Localidad DELEGACION

PROGRESO…”

La documental pública es apta para acreditar que la

parte actora obtuvo permiso para descargar aguas residuales en

la cuenca BC10 Valle de Mexicali, afluente del Río Nuevo de la

Región Hidrológica del Río Colorado.

Hasta aquí, con las documentales antes reseñadas de

valor probatorio pleno, se advierte que la parte actora opera un

sistema para el tratamiento de aguas residuales y que su

descarga no se realiza en el sistema de alcantarillado.

Enseguida se analizará si la parte actora acreditó el

requisito para obtener el beneficio de exención que contiene la

hipótesis normativa, consistente en que la disposición (descarga)

de las aguas residuales se debe realizar conforme a la

normatividad aplicable al caso.

Respecto al punto, la autoridad demandada en el oficio

**********emitido el 21 de septiembre de 2007, mediante el

cual le niega la exención a la parte actora, transcrito con

anterioridad, señala que la actora no reúne el mencionado

requisito y refiere como prueba el oficio número ********** y la

nota informativa **********.

Por su parte, la empresa actora a fin de desvirtuar y

acreditar que sí cumplió con la normatividad aplicable exhibe en

juicio las constancias que contienen pruebas realizadas por el

Laboratorio ABC, Química Investigación y Análisis S.A de C.V.

sobre las muestras de 24 horas recabadas en el segundo semestre

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 100

del año 2005 y primer semestre del año 2006, así como el informe

de autoridad rendido por la Directora de la Comisión Nacional del

Agua.

Antes de proceder a resolver el punto controvertido por

las partes, debe precisarse cuál era la normatividad que la actora

debía cumplir para tener derecho a la exención solicitada.

Se transcriben los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley

de Aguas Nacionales.

“Artículo 20.- De conformidad con el carácter público del

recurso hídríco, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales

se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el ejecutivo Federal a través de la Comisión por medio de los Organismos de Cuenca, o directamente por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y

condiciones que dispone la presente ley y sus reglamentos. Las concesiones y asignaciones se otorgarán después de considerar a las partes involucradas, y

el costo económico y ambiental de las obras proyectadas. Corresponde a los Organismos de Cuenca expedir los títulos de

concesión, asignación y permisos de descarga a los que se refiere la presente Ley y sus reglamentos, salvo en aquellos casos previstos en la fracción IX del

artículo 9 de la presente Ley, que queden reservados para la actuación directa de la Comisión.

(…)”

“Artículo 21.- La solicitud de concesión o asignación deberá

contener al menos: (…)

VI.- El punto de descarga de las aguas residuales con las condiciones de cantidad y calidad;

(…)

Conjuntamente con la solicitud de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se solicitará el

permiso de descarga de aguas residuales y el permiso para la realización de las obras que se requieran para la explotación, uso o aprovechamiento de

aguas y el tratamiento y descarga de las aguas residuales respectivas…”

“Artículo 22.- La Autoridad del Agua deberá contestar las

solicitudes dentro de un plazo que no excederá de sesenta días hábiles desde

su fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente.

(…)

El otorgamiento de las concesiones se observará lo siguiente:

(…)

e).- El condiciones particulares de descarga de agua residual a

cuerpos receptores que hubieren sido dictadas por la Autoridad.”

“Artículo 23.-El título de concesión o asignación que otorgue la

Autoridad del Agua deberá expresar por lo menos: Nombre y domicilio del

titular; la cuenca hidrológica; acuífero en su caso; región hidrológica; municipio y localidad a que se refiere; el punto de extracción de las aguas

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 101

nacionales; el volumen de extracción y consumo autorizados; se referirán explícitamente el uso o usos, caudales y volúmenes correspondientes; el

punto de descarga de las aguas residuales con las condiciones de cantidad y calidad; la duración de la concesión o asignación, y como anexo el proyecto

aprobado de las obras a realizar o las características de las obras existentes para la extracción de las aguas y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo tratamiento de las

aguas residuales y los procesos y medidas para el reúso del agua, en su caso,

y restauración del recurso híbrido.”

De los preceptos legales se advierte que para la

descarga de aguas residuales que no se realice en el sistema de

alcantarillado se necesita concesión y permiso otorgado por la

Comisión Nacional del Agua y que al otorgarse la concesión se

establecerán las condiciones particulares de descarga de aguas

residual, tales como el punto de descarga y las condiciones de

cantidad y calidad.

De manera que, la concesión que se otorgue para la

descarga de aguas residuales fijará las condiciones en que deba

realizarse la descarga, en el particular, la parte actora acreditó

contar con título de concesión y permiso para descarga de aguas

residuales otorgado por la Comisión Nacional del Agua el treinta

de septiembre de dos mil dos con duración de veinticinco años,

por lo que será conforme a las condiciones que se especificaron en

el título de concesión que debe valorarse si la actora cumple con

la normatividad aplicable para que se le otorgue el beneficio de la

exención.

De las condiciones contenidas en la concesión otorgada

a la parte actora para el permiso de descarga de aguas residuales,

en la clausula cuarta, se estableció lo siguiente:

“CUARTA.- Las condiciones particulares de descarga de aguas residuales a las

que se deberá sujetar el permisionario se señalan a continuación:

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 102

Asimismo, en la clausula quinta se estableció que:

“CLAUSULA QUINTA: ―LA CONCESIONARIA‖, queda obligada a realizar el

monitoreo de las descargas de aguas residuales para determinar el Promedio Diario y Mensual. Entregará por escrito a la Comisión Nacional del Agua un reporte ANUAL de dicho monitoreo resultado del muestreo y análisis

SEMESTRAL. El reporte contendrá el resultado de los análisis de calidad del agua descargada, de un mes de cada semestre que se informa, en lo

concerniente a las condiciones y parámetros contenidos en este anexo. Deberá efectuar el cálculo de las cargas máximas descargadas, en Kg/día, calculadas con base en el Premedio diario y el causal total descargado en el mismo día de

la toma de las muestras, para los parámetros Grasas y Aceites, Sólidos

Suspendidos Totales y demanda Bioquímica de Oxígeno.”

Se aprecia que la parte actora a fin de cumplir con la

normatividad respecto a la disposición (descarga) de las aguas

residuales que utiliza deberá cumplir con los parámetros

establecidos en la clausula cuarta del permiso de descarga,

además, tiene la obligación de realizar monitoreos de las

descargas de aguas residuales para determinar el promedio diario

y mensual respecto a la calidad del agua que descarga, los cuales

entregará a la Comisión Nacional del Agua.

Ahora bien, respecto al punto, en el oficio

**********la autoridad demandada negó la exención a la actora

porque no cumplía con la normatividad aplicable, en los siguientes

términos:

“Por otra parte de la revisión de los resultados de análisis de laboratorio

de sus descargas de aguas residuales según informe **********de fecha 27 de

agosto de este año (se anexa copia), resulto la concentración promedio diario de los coliformes fecales, 3,310 NMP/100ML y del título de concesión **********, anexo 4.1 las condiciones específicas para el permiso de descarga de aguas residuales en su cláusula cuarta, establece como límite máximo 2,000 NMP/100ML,

con lo cual están los coliformes fecales 1,310 NMP/100ML por encima del límite máximo permisible, por lo cual no cumple con la normatividad como lo estable el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado de B. C., por lo anterior, para estar

en posibilidad de continuar el trámite para acogerse a los beneficios de este artículo, es necesario que cumpla con todos los parámetros establecidos y lo acredite, mediante la presentación de resultados de análisis de laboratorio de su

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 103

descarga de agua residuales realizado por laboratorio acreditado por la Entidad Mexicana de Acreditación A.C., "EMA"

De lo anterior, se advierte que la demandada consideró

que la actora no cumplió con la normatividad aplicable porque

conforme al muestreo a las aguas residuales de la actora realizado

el veintisiete de agosto de dos mil siete por personal de la

Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali resultó que la

concentración promedio diario del parámetro de coliformes fecales

rebaso el límite diario que exigen las condiciones específicas para

el permiso de descarga.

Asimismo, obra en autos, foja 634, copia certificada del

informe número **********emitido el veintitrés de agosto de dos

mil siete elaborado por personal de la Comisión Estatal de

Servicios Públicos de Mexicali, el cual contiene el resultado del

muestreo en las aguas residuales de la actora, del que se aprecia

que las muestras de laboratorio arrojaron que las coliformes

fecales estaban en el rango de las 3310 NMP/100ml, excediendo

el límite máximo permitido por la concesión otorgada por la

Comisión Nacional del Agua que es de 2000NMP/100ml.

Para desvirtuar lo resuelto por la autoridad fiscal la

parte actora ofreció en el juicio informe de autoridad a cargo de la

Comisión Nacional del Agua.

La probanza en cuestión fue rendida por la Directora

Jurídica de Asuntos Jurídicos del Organismo de Cuenca Península de Baja California de la Comisión Nacional del Agua el trece de

enero de dos mil nueve, medio probatorio que es apto y suficiente

para desvirtuar la probanza de la autoridad y tener por acreditado

que la parte actora, al momento de solicitar la exención y hasta el

veinticuatro de febrero de dos mil seis, fecha en que fue

reformado el artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado, cumplía con la normatividad aplicable, como enseguida se

demuestra.

El informe de autoridad antes mencionado, se rindió en

los siguientes términos, fojas de la 513 a la 520:

“1).-Que durante el 2005, 2006 y 2007, dicha persona moral ha

exhibido ante esta autoridad, los reportes anuales de monitoreo de descargas de aguas residuales.

Respuesta.-Se confirma que fueron presentados dichos reportes anuales 2005, 2006 y 2007, los cuales cuentan con sello de recepción de este Organismo de Cuenca de fechas 31 de enero de

2006, 26 de enero de 2007 y 28 de enero de 2008.

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 104

2).- Que durante el segundo semestre de 2005, 2006 y 2007, la misma ha venido cumpliendo con la normatividad aplicable con los parámetros

de las condiciones específicas para el permiso de descarga de aguas residuales del Título de Concesión **********.

Respuesta.-Respecto a la presente interrogante se le informa, que de acuerdo a la información que obra en archivos de la Dirección de Administración del Agua de este Organismo, se ha

cumplido con dicha normatividad. (Se anexa tabla comparativa en 5

hojas).”

Se inserta la tabla comparativa de los límites permisibles para contaminantes básicos conforme los reportes

anuales de monitoreo del segundo semestre de 2005 y primer

semestre de 2006 de la actora, los cuales se acompañaron al informe de autoridad de referencia, fojas 516 y 517:

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 105

Al informe de autoridad que se analiza se le concede valor

probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 318, 319

y 404 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado

supletoriamente a la ley que rige a este Tribunal, en razón de que

la autoridad informante señala que conforme a los datos que

obran en sus archivos la parte actora en el segundo semestre de

2005 y primer semestre de 2006 cumplió con la normatividad

aplicable, ya que cumplió con los límites máximos permisibles

para contaminantes básicos, metales pesados y cianuros

permitidos por la concesión de descarga que ostenta la actora.

Se sostiene que el informe de autoridad es apto y

suficiente para demostrar que la empresa actora cumplía con la

normatividad aplicable para descargar sus aguas residuales de la

fecha en que presentó su solicitud al veinticuatro de febrero de

dos mil seis, ya que la autoridad que rinde el informe es a quien le

corresponde supervisar si la actora ha cumplido con la

normatividad que le impone la concesión y permiso para

descargar aguas residuales, puesto que es la autoridad que le

concedió la concesión y quien regula su debido cumplimiento.

Más aún, el informe de autoridad no se encuentra

contradicho con otra probanza, puesto que si bien obra en autos el

informe número 000287, foja 634, rendido por personal de la

Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, que contiene el

resultado de la muestra tomada a las aguas residuales de la

actora y que resultó que en el parámetro de coliformes fecales

rebasaba los límites permitidos por las condiciones de la concesión

otorgada a la actora para descargar las aguas residuales, cierto es

también que dichas muestras fueron tomadas el nueve y diez de

agosto de dos mil siete, por lo que dicha probanza no es apta para

acreditar que la parte actora del veinte de septiembre de dos mil

cinco al veinticuatro de febrero de dos mil seis no cumplía con la

normatividad aplicable, por no haberse tomado las muestras en

ese periodo.

Además, el informe de autoridad refiere que la parte

actora durante el año 2005 y 2006 exhibió ante la Comisión

Nacional del Agua los reportes anuales de monitoreo de descargas

de aguas residuales, condición que se impone en el permiso de

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 106

aguas residuales, clausula quinta, consistente en la obligación de

realizar el monitoreo de las descargas de aguas residuales para

determinar el Promedio Diario y Mensual respecto a la calidad del

agua descargada.

Por las razones expuestos, podemos concluir que la

parte actora justificó en el juicio que tiene derecho a que se le

otorgue el beneficio de la exención solicitada el veinte de

septiembre de dos mil cinco conforme lo dispuesto en artículo 178

de la Ley de Hacienda del Estado reformado por decreto número

55 publicado el diez de junio de dos mil cinco, a partir de que la

fecha en que la solicitó y hasta el veinticuatro de febrero dos mil

seis, fecha en que fue reformado el citado precepto, por lo tanto,

se modifica el resolutivo segundo de la sentencia de Sala para el

efecto de declarar la nulidad de la resolución administrativa

dictada el ocho de octubre de dos mil ocho en el recurso de

revocación 41/2007 y condenar al Procurador Fiscal del Estado de

Baja California a que deje sin efectos la resolución declarada nula

y emita otra en los siguientes términos:

-Deje sin efectos la resolución contenida en el oficio

**********emitida el veintiuno de septiembre de dos mil siete.

-Otorgue a la parte actora el beneficio fiscal previsto en el

artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado publicado en el

Periódico Oficial el diez de junio de dos mil cinco, consistente en la

exención de 30% en el pago mensual de los derechos que por

consumo de agua debió cubrir a la Comisión Estatal de Servicios

Públicos de Mexicali a partir del veinte de septiembre de dos mil

cinco (fecha en que presentó su solicitud) al veinticuatro de

febrero de dos mil seis (fecha en que fue reformado el precepto

legal de referencia).

-Ordene la devolución en beneficio de la parte actora y

en los términos de ley, respecto a la exención del 30% de las

cantidades que la actora haya justificado su pago por derechos de

consumo de agua de la fecha en que solicitó la exención al

veinticuatro de febrero de dos mil seis.

NOVENO.- En el tercer agravio la actora recurrente

expone que la Sala interpreta incorrectamente el artículo 178 de

la Ley de Hacienda del Estado, reformado mediante decreto

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 107

publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticuatro de

febrero de dos mil seis.

Respecto al presente agravio, es necesario señalar que

a fin de dar certeza a las partes, se reiteran las consideraciones

expuestas por este Pleno en la resolución dictada el veintisiete de

agosto de dos mil doce, ya que, como quedó precisado en el

considerando tercero del presente fallo, la ejecutoria de amparo

no realizó pronunciamiento alguno respecto a la interpretación

que realizó la Sala de conocimiento y que fue confirmada por este

Pleno del artículo 178 de la Ley de Hacienda del Estado reformado

el veinticuatro de febrero de dos mil seis.

En relación al agravio, la actora señala que, en principio,

el beneficio de exención fue creado para aquellas empresas que

operaran plantas de tratamiento de aguas residuales, las reutilicen

y/o dispongan de ellas de conformidad con la normatividad

aplicable, pero que a partir de la referida reforma se modificó la

mecánica de exención y se establece que debe considerarse el

importe que represente el porcentaje del agua tratada respecto

del total del agua suministrada. Que el concepto de agua tratada

no se encuentra definido en la ley y al ser un elemento esencial

para calcular el estimulo se trasgrede la garantía de legalidad

prevista en el artículo 16 constitucional y que se ve reflejada en el

artículo 68-Bis, fracción III, del Código Fiscal del Estado.

Por estas razones, alega, al no señalar la ley con certeza

y precisión uno de los elementos esenciales de la contribución, la

autoridad fiscal no debe limitar el beneficio al particular y debe

concederse la exención respecto al treinta por ciento en el pago

mensual de los derechos que por consumo de agua se deban

cubrir a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali.

Asimismo, argumenta que la Sala impone mayores

requisitos que los establecidos en la ley al considerar que el

privilegio se otorga a quien trata sus aguas residuales

provenientes de proceso y no a quien para efecto de su proceso

productivo debe previamente tratar dicha agua, pues de

conformidad con la ley la exención se otorga a las empresas que

operen plantas para el tratamiento de aguas residuales y las

condiciones para el beneficio en cuestión son que I) el agua

tratada sea reutilizada o II) que el agua tratada sea dispuesta de

conformidad con la normatividad aplicable al cuerpo receptor, y

III) que si el agua tratada es descargada no se realice en el

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 108

sistema de alcantarillado, excediendo la Sala al limitar a las

empresas que traten aguas residuales provenientes de proceso y

no para quien a efecto de su proceso productivo previamente trate

el agua. Además, sostiene que dicha limitante no se encuentra

prevista en la ley de la materia por lo que resulta aplicable el

principio “donde la ley no distingue, el interprete no debe

distinguir”.

El agravio es infundado, atento a las siguientes

consideraciones.

Ante todo, el artículo 178 de la Ley de Hacienda del

Estado, reformado mediante decreto publicado en el Periódico

Oficial del Estado el veinticuatro de febrero de dos mil seis, es del

tenor siguiente:

Artículo 178.- A las empresas que operen plantas para el tratamiento de aguas residuales, las reutilicen y/o dispongan de ellas de conformidad con la normatividad aplicable al cuerpo receptor en donde se

descarguen tales aguas, siempre que ello no se realice en el sistema de alcantarillado, se les otorgará una exención de hasta el 30% en el pago

mensual de los derechos que por consumo de agua deban cubrir a la Comisión Estatal de Servicios Públicos que corresponda.

Para determinar la exención se considerará el importe que

represente el porcentaje del agua tratada respecto del total del agua suministrada, al cual se le aplicará el por ciento referido en el párrafo anterior.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Cuerpo Receptor.- La corriente o depósito natural de agua,

presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas.

II. Aguas Residuales.- Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos comerciales, de servicios, agrícolas,

pecuarios, domésticos y en general cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas.

III. Aguas Residuales Tratadas.- Son aquellas que mediante

procesos industriales o combinados de tipo fisicoquímicos, químicos, biológicos u otros, se han adecuado para hacerlas aptas para su reutilización.

Las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado, tendrán facultades para verificar, inspeccionar y dictaminar, el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo, así como determinar la base sobre la

cual se aplicará la exención citada. La Secretaría de Planeación y Finanzas, considerando la opinión de

la Comisión Estatal del Agua, podrá emitir reglas de carácter general relativas a los aspectos regulados en este artículo.

La vigencia de este estímulo fiscal, iniciará a partir de que la

autoridad competente, después de seguir el procedimiento respectivo, determine la procedencia de la exención, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 15 de la Ley de Fomento a la Competitividad y Desarrollo Económico para el Estado de Baja California.

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 109

De la anterior transcripción se advierte que el estímulo

fiscal que nos ocupa va dirigido a aquellas empresas que operen

plantas para el tratamiento de aguas residuales, las reutilicen y/o

dispongan de ellas de conformidad con la normatividad aplicable al

cuerpo receptor en donde se descarguen tales aguas siempre que

ello no se realice en el sistema de alcantarillado y que para

determinar el monto de la exención se considerará el importe que

represente el porcentaje del agua tratada respecto del total del

agua suministrada al cual se le aplicará el treinta por ciento.

De ahí que, contrario al sentir de la recurrente, el

término ―agua tratada‖ empleado en el segundo párrafo del

artículo transcrito no es un concepto jurídico indeterminado que

forme incertidumbre jurídica.

A juicio de este Pleno, la Sala realizó una correcta

interpretación del artículo en comento. Si el primer párrafo

establece que ―a las empresas que operan plantas para el

tratamiento de aguas residuales‖ debe entenderse, como lo

precisó la Sala del conocimiento, que el ―agua tratada‖ a que se

refiere su segundo párrafo es, precisamente, el agua residual

tratada, definido en la propia ley como ―Aquellas que mediante

procesos industriales o combinados de tipo fisicoquímicos,

químicos, biológicos u otros se han adecuado para hacerlas aptas

para su reutilización‖, de modo que la exención debe aplicarse al

porcentaje de agua —residual— tratada respecto del total del agua

suministrada.

Esto es así ya que no debe interpretarse el vocablo

―agua tratada‖ en forma aislada, sino que debe relacionarse con el

artículo en su integridad toda vez que si, por una parte, el primer

párrafo establece que ―A las empresas que operen plantas para el

tratamiento de aguas residuales, las reutilicen… se les

otorgará una exención…‖, y el segundo párrafo continúa ―Para

determinar la exención se considerará el importe que represente

el porcentaje del agua tratada respecto del total del agua

suministrada…‖ debe entenderse que el cálculo de la exención

debe hacerse en base al agua residual tratada y no al total de

agua suministrada, ello aunado a que la ratio legis del precepto es

que las empresas dispongan de las aguas residuales tratadas de

conformidad con la normatividad aplicable al cuerpo receptor

donde se descarguen tales aguas, siempre que no se realice en el

sistema de alcantarillado. Por lo anterior cobra especial

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 110

importancia la definición que al respecto ofrece la fracción II del

mismo dispositivo legal.

Dicho de otro modo, si el legislador ya realizó una

definición estipulativa de lo que son las aguas resfiduales tratadas,

estableciendo una interpretación autentica contextual, el juzgador

no puede apartarse de ese significado con argumentos

gramaticales.

Si bien es cierto que la primera aproximación del

intérprete a la ley ha de realizarse tomando como punto de

partida su contenido literal o textual, también es verdad que el

juzgador puede apartarse de él cuando dicha lectura genere

incertidumbre sobre alguno de sus aspectos, tal como lo señala la

jurisprudencia de subsecuente transcripción:

CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA

DESENTRAÑAR SU SENTIDO. El hecho de que el legislador haya establecido que las disposiciones fiscales que prevén elementos esenciales, como son

sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, son de aplicación estricta, no significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del

creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre

sobre su significado, ya que el efecto de lo ordenado por el legislador es obligar a aquél a que realice la aplicación estricta de la respectiva hipótesis

jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo

previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.1

Así pues, en la práctica jurídica se interpreta

sistemáticamente siempre que, para decidir el significado de una

disposición, no se atiende a la disposición misma aisladamente

considerada, sino al contexto en el que está situada. Tal contexto

puede ser más o menos amplio, desde los apartados del mismo

artículo, el resto de artículos de la misma ley, hasta la totalidad de

disposiciones que componen un sistema jurídico.

Por otra parte, una técnica argumentativa típica de la

interpretación sistemática consiste en recurrir a la presunción de

que toda expresión del lenguaje legislativo recibe su significado

del peculiar contexto en el que está situada.

1 Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta XVI, Diciembre de 2002. Tesis: 2a./J. 133/2002. Página: 238

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 111

Esta línea del pensamiento tiene respaldo en la

siguiente jurisprudencia emitida por el más Alto Tribunal de la

Nación:

LEYES FISCALES. LA INTERPRETACION SISTEMATICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACION Y

APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar

cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría

infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole,

y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en

función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de

la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no

viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo

con el artículo 31, fracción IV, constitucional.2

Además, sostener lo contrario sería contrario al

postulado del legislador racional, ya que el concepto de ―aguas

residuales tratadas‖ sería infecundo e inutilizable toda vez que en

la Ley no se encuentra el sintagma ―Aguas residuales tratadas‖ en

todo el cuerpo legal, excepción hecha de la fracción II del artículo

178 del citado cuerpo normativo.

En otras palabras, el sintagma formado por los

vocablos ―aguas‖, ―residuales‖ y ―tratadas‖ no es empleado en la

Ley en comento, y esto no es razón suficiente para apartarse del

significado establecido en la fracción II del artículo 178 si del

contexto se entiende que el legislador hace referencia a él

utilizando la expresión ―aguas tratadas‖.

Finalmente, es desacertada la afirmación de la

recurrente que sostiene que el A quo, con su interpretación,

impuso mayores requisitos que los establecidos en la ley al

sostener que el beneficio se otorga a quien trata sus aguas

residuales provenientes en proceso y no a quien para efecto de su

proceso productivo debe previamente tratar dicha agua, pues

contrario a lo expuesto por la recurrente, la Sala concluyó

válidamente que el agua tratada que debe servir de base para el 2 Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

Tomo VII, abril de 1991, tesis 3ª./J. 18/91, página 24.

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 112

cálculo de la exención es únicamente el agua residual tratada y no

cualquier tipo de agua que sea tratada por la empresa solicitante.

Esto es así en virtud de que el estímulo fiscal responde a criterios

de política ambiental, dado que se favorece el tratamiento del

agua residual a fin de que no desemboque en el alcantarillado

público, de ahí que la exención debe aplicarse al porcentaje de

agua residual tratada respecto del total de agua suministrada.

Lo anterior, contrario a lo alegado por la recurrente, no

constituye inobservar que ―donde el legislador no distingue

tampoco debe hacerlo el juzgador‖, puesto que en el caso que nos

ocupa, la Sala no introdujo en el discurso del legislador una

distinción con el fin de reducir el campo de aplicación de la

disposición a sólo algunos de los supuestos de hecho previstos por

la norma (previstos, se entiende, según una interpretación

declarativa).

En todo caso se estaría inobservando dicho aforismo

jurídico si aceptáramos el argumento ofrecido por la recurrente en

el sentido de que se debe otorgar la exención prevista también a

aguas tratadas aunque no sean residuales, desbordando el sentido

de la disposición y violando su teleología para, por medio de la

decisión judicial, introducir un nuevo supuesto de exención que el

legislador no había estipulado.

En ese sentido, las normas que establecen elementos

esenciales de las contribuciones no deben necesariamente ser

interpretadas conforme a la simple literalidad de sus vocablos, ni

según rígidas pautas gramaticales, sino que pueden ser leídas

computando su significado jurídico profundo, teniendo en cuenta

el contexto general de ellas y los fines que las informan, buscando

un equilibrio entre los intereses de los particulares y del Estado, e

inclusive a la naturaleza económica de los fenómenos

contemplados por dichas normas, tal y como sostiene la siguiente

jurisprudencia:

LEYES FISCALES QUE IMPONEN CARGAS A LOS PARTICULARES, INTERPRETACION DE. En el artículo 11 del Código Fiscal vigente, que

dispone la aplicación estricta de las normas tributarias que señalan cargas a los particulares, se abandonó el principio de aplicación “restrictiva” del precepto relativo del código anterior, y actualmente el intérprete debe buscar

un equilibrio entre los intereses de los particulares y los del Estado, utilizando para ello los diversos métodos de interpretación, atendiendo incluso a la

naturaleza económica de los fenómenos contemplados por dichas normas.3

3 Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Volumen 82, Tercera Parte, página 31.

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 113

Ante lo parcialmente fundado de los agravios hechos

valer por la recurrente, lo procedente es modificar la sentencia

dictada el treinta y uno de agosto de dos mil diez por la Primera

Sala de este Tribunal en los términos precisados en el presente

fallo.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 94 de la ley que rige a este órgano jurisdiccional, es de

resolver y se...

R E S U E L V E

PRIMERO.- Son infundados los agravios hechos valer

por la autoridad demandada.

SEGUNDO.- Son fundados los agravios primero y

segundo expuestos por la actora recurrente y aptos para modificar

el resolutivo segundo de la sentencia dictada por la Primera Sala

el treinta y uno de agosto de dos mil diez, para quedar como

sigue:

“…

SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la resolución dictada en el

recurso de revocación 41/2007 emitida el ocho de octubre de dos mil siete por

el Procurador Fiscal del Estado de Baja California y se condena a la

mencionada autoridad a que deje sin efectos la resolución declarada nula y, en

su lugar, dicte otra en la que deje sin efectos la resolución contenida en el

oficio **********emitida el veintiuno de septiembre de dos mil siete; otorgue

a la parte actora el beneficio fiscal previsto en el artículo 178 de la Ley de

Hacienda del Estado publicado en el Periódico Oficial el diez de junio de dos

mil cinco, consistente en la exención de 30% en el pago mensual de los

derechos que por consumo de agua debió cubrir a la Comisión Estatal de

Servicios Públicos de Mexicali a partir del veinte de septiembre de dos mil

cinco (fecha en que presentó su solicitud) al veinticuatro de febrero de dos mil

seis (fecha en que fue reformado el precepto legal de referencia) y; ordene la

devolución en beneficio de la parte actora y en los términos de ley, respecto a

la exención del 30% de las cantidades que la actora haya justificado su pago

por derechos de consumo de agua de la fecha en que solicitó la exención al

veinticuatro de febrero de dos mil seis.‖

TERCERO.- Es infundado el tercer agravio hecho valer.

CUARTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora

y por oficio a la autoridad demandada. Asimismo, infórmese al

Tercer Tribunal Colegiado del Décimoquinto Circuito con residencia

en esta ciudad, sobre el cumplimiento a la ejecutoria de mérito.

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 114

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California por unanimidad de

votos de los Magistrados Numerarios Martha Irene Soleno

Escobar, Alberto Loaiza Martínez, y el Magistrado Supernumerario

René Aguilar Samaniego, esto último tomando en consideración lo

dispuesto por los artículos 4 y 42, fracción VII de la ley que rige a

este tribunal, siendo ponente el segundo de los nombrados,

quienes firman ante la presencia de la Secretaria General de

Acuerdos, Licenciada Claudia Carolina Gómez Torres, que da fe.

ALM/lcf.

Sentencia de Pleno 201/2008 y 25/2009 acumulado

Cumplimiento de amparo directo 1115/2012 Página 115

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL

DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN

CUMPLIMIENTO A EJECUTORIA DE AMPARO DE FECHA NUEVE DE JUNIO DE

DOS MIL CATORCE, RELATIVA AL RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL

EXPEDIENTE 201/2008, EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN

CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES,

CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE

DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN CIENTO CATORCE FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY

DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN

MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO

QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,

EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A PRIMERO DE DICIEMBRE

DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.