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********** VS.
JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL URBANO DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN URBANA DEL AYUNTAMIENTO DE MEXICALI.
EXPEDIENTE 2/2013 PRINCIPAL
Mexicali, Baja California, a trece de mayo de dos mil trece.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva el juicio
contencioso administrativo 2/2013 promovido por ********** por
su propio derecho, en contra de actos del Jefe del Departamento
de Control Urbano de la Dirección de Administración Urbana del
Ayuntamiento, y
R E S U L T A N D O
Primero. Que mediante escrito presentado el ocho de
enero de dos mil trece, la parte actora promovió juicio contencioso
administrativo en contra la resolución de fecha primero de
noviembre de dos mil doce contenida en el oficio **********, de
fecha primero de noviembre de dos mil doce, mediante la cual se
ordena la suspensión de la obra que se ubica en el lote
**********, manzana **********, del Fraccionamiento
********** con clave catastral número ********** y se aplica
una multa de $********** M.N. (********** pesos
********** Moneda Nacional) emitida por el Jefe del
Departamento de Control Urbano dependiente de la Dirección de
Administración Urbana del Ayuntamiento de Mexicali, y contra la
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constancia de notificación levantada por el notificador dependiente
del Departamento de Control Urbano del Ayuntamiento de
Mexicali, de fecha ocho de noviembre de dos mil doce.
Segundo. La parte actora señaló como hechos
constitutivos de su pretensión los siguientes:
“I.- El suscrito, soy legitimo propietario del bien inmueble identificado
como lote número **********, de la manzana ********** del
Fraccionamiento **********, clave catastral número **********,
correspondiente al domicilio ubicado en **********, conforme lo
acredito con copia de estado de cuenta del H. Ayuntamiento de Mexicali, de
adeudos del Impuesto Predial, del periodo 2/2010-6/2010 al 1/2012-
6/2012, Clave Catastral: **********, expedido en fecha 13 de
Diciembre de 2012, copia de este documento lo adjunto como prueba en el capítulo correspondiente.
II.- El día 30 de octubre de 2012, el C. **********, inspector
dependiente del Departamento de Control Urbano del Ayuntamiento de
Mexicali, me hace entrega de "CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN", y me
notifica el oficio número **********, de fecha 22 de octubre de 2012,
signado por el Jefe del Departamento de Control Urbano del H. XX Ayuntamiento de Mexicali, mediante el cual emite Orden de Inspección en la
cual se ordena efectuar visita ordinaria de inspección al bien inmueble
ubicado en Domicilio **********, identificado como lote
**********, de la Manzana número ********** del
Fraccionamiento **********, identificado con clave catastral
**********, con la finalidad de constatar el uso del suelo que
actualmente se le está dando, así como el estado que guardan las
edificaciones e instalaciones en el ubicadas y además para comprobar el estado que guardan los elementos de la vía publica, así como verificar el
cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley de Edificaciones del Estado de baja California, y el Reglamento de Edificaciones para el Municipio de Mexicali, Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California y el
Reglamento de Imagen Urbana para el Municipio de Mexicali, copia de estos documentos los anexo como pruebas en el capítulo inherente.
III.- Acto continuo, en esa misma fecha 30 de octubre de 2012, el C. **********, inspector dependiente del Departamento de Control Urbano del
Ayuntamiento de Mexicali, levanta y reseña "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE INSPECCION", sin la designación y presencia de los dos testigos de ley, copia de este documento lo adjunto como prueba en el capítulo
correspondiente. IV.- Posteriormente el día 08 de noviembre de 2012, el C.
**********, inspector dependiente del Departamento de Control
Urbano del Ayuntamiento de Mexicali, emite de manera arbitraria e ilegal
"CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN", mediante el cual hace entrega y notifica
oficio resolución numero ********** de fecha 1° de noviembre de
2012, despachada el día 06 de ese mismo mes y año, conteniendo, "NOTIFICACION DE SUSPENSION DE OBRA Y MULTA", sin la debida
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motivación y fundamentación legal, razón por lo cual la impugno en el
presente juicio, y que en sus puntos resolutivos textualmente manifiesta: "ACUERDO"
"PRIMERO: Se ordena de nueva cuenta, como medida de seguridad la
SUPENSION DE LA OBRA que se ubican en el en lote **********,
Manzana número **********, del Fraccionamiento **********,
clave catastral **********, en los términos del artículo 73 fracción I de
la Ley de Edificaciones del Estado de Baja California."
"SEGUNDO: Se aplica la sanción consistente en MULTA de $
********** M.N. (********** PESOS ********** M.N.)
monto que se encuentra dentro de los parámetros definidos en el artículo 73 Apartado A. Fracción III inciso a) de la Ley de Edificaciones del Estado
de Baja California. Por el motivo de realizar obras de construcción de LOCAL COMERCIAL, si la Licencia y autorización respectiva, cantidad que deberá
enterar en la Oficina de Recaudación de Rentas Municipales." "TERCERO: Se apercibe al Propietario o Poseedor del lote
**********, Manzana número **********, del Fraccionamiento
********** que de hacer caso omiso a la presente resolución, estará
sujeto a la aplicación de una multa de hasta el 8 % del valor de inmueble en los términos de los artículos 73 Apartado A. Fracción III inciso a) y LA
SUSPENSIÓN DE OBRA Y EL USO DE LA FUERZA PUBLICA en los términos del artículo 76 de la Ley de Edificaciones del Estado de Baja California."
"CUARTO: Se designa al C. ARQ. **********, para que notifique el
presente acuerdo."
"QUINTO: Notifíquese y/cúmplase." ATENTAMENTE
"ARQ. **********
JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL URBANO
DEL H. XX AYUNTAMIENTO DE MEXICALI, B. C." Copia de estas documentales públicas se anexan como pruebas en el
capitulo respectivo.”
Tercero. Los motivos de inconformidad hechos valer por
la parte actora se transcriben enseguida:
“PRIMERO: La Constancia de Notificación de fecha 8 de Noviembre de
2012, causa agravios a mi persona y viola mi perjuicio las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, que consagran los artículos 14 y 16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
habida cuenta que el C. **********, inspector dependiente del Departamento de Control Urbano del Ayuntamiento de Mexicali, levantó y
reseñó Constancia de Notificación de manera arbitraria e ilegal, ya que la misma no está debidamente circunstanciada y además entendió la diligencia
el mismo día, con **********, que no es mi representante legal, sin
dejar citatorio previo, en franca violación al artículo 244 y demás aplicables
del Reglamento de Edificaciones para el Municipio de Mexicali, artículo 114 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, de aplicación supletoria, en razón de lo anterior debe nulificarse
con todos sus efectos pasados presentes y futuros. En el caso, encontramos que la Constancia de Notificación viene en
formato impreso y con espacios en blanco que fue llenado por el C. Notificador, y que textualmente expresa:
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AYUNTAMIENTO DE MEXICALI CONSTANCIA DIRECCION DE ADMINISTRACION URBANA DE
DEPARTAMENTO DE CONTROL URBANO NOTIFICACIÓN "EL C. NOTIFICADOR QUE ABAJO SUSCRIBE, IDENTIFICÁNDOME CON
CREDENCIAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE MEXICALI, NO. /**********,
DOY RAZÓN DE.-"
SIENDO LAS 11.33 HORAS DEL DIA 08 DE Noviembre DEL 2012 ,ME
CONSTITUI EN EL SITIO IDENTIFICADO COMO LOTE **********,
MANZANA **********, DE LA COLONIA **********, DE LA
CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, LUGAR DONDE SE UBICA EL
PREDIO CON CLAVE CATATRAL ********** EFECTO DE NOTIFICAR A
SU PROPIETARIO O POSEEDOR, EL ACUERDO QUE CONSTA EN EL OFICIO
NUMERO **********, EMITIDO POR EL JEFE DE CONTROL URBANO
DEL H. AYUNTAMIENTO DE MEXICALI BAJA CALIFONIA, EN FECHA 1 DE
Noviembre DEL 2012, ENTENDI LA DILIGENCIA CON **********,
QUIEN DE IDENTIFICO CON No presento, Y DIJO SER Esposa del propietario
A QUIEN SE LE ENTREGO EL ORIGINAL DEL ACUERDO SEÑALADO, FIRMANDO AL CALCE PARA CONSTANCIA.
RECIBI
FIRMA **********
NOMBRE **********
ENTREGO
FIRMA
NOMBRE Arq. ********** No. **********
EL C._________________ (SI) (NO) DESIGNA TESTIGOS TESTIGO TESTIGO
C. C. DIRECCION DIRECCION
IDENTIFICACION IDENTIFICACION Un examen a la Constancia de Notificación anteriormente transcrita,
para cerciorarnos de que la misma no está debidamente circunstanciada y
se llevó a cabo de manera arbitraria e ilegal, ya que el notificador, no requirió la presencia del suscrito, o de mi representante legal, tampoco dejó
citatorio al suscrito para el día siguiente, en contravención a lo dispuesto en el artículo 244 del Reglamento de Edificaciones para el Municipio de Mexicali, que textualmente establece: Al iniciar la inspección, el inspector
deberá exhibir identificación oficial al visitado, que lo acredite como tal, de no encontrarse este en el lugar objeto de la inspección, se le dejará
citatorio, para que dentro de las 24 horas siguientes espere al inspector en el sitio mencionado a una hora determinada, para el desahogo de la diligencia, de no ser atendido el citatorio, se practicara con la persona que
se encuentre en el lugar., y en franca violación a lo que establece el artículo 114 de Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, de
aplicación supletoria que claramente dispone: "De no encontrarse el deudor en la primera búsqueda, el ejecutor lo citará para una hora del día
siguiente, dejándole citatorio especial con la persona que se encuentre en el domicilio del deudor y si no hubiere, con el vecino más inmediato o con el agente de policía en punto. En virtud de lo anterior la Constancia en
cuestión carece de la debida motivación y fundamentación que todo acto de autoridad debe cumplir y satisfacer, y debe ser nulificada con todos sus
efectos pasados, presentes y futuros, habida cuenta de que encuentra viciada de nulidad.
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Para el caso es de aplicarse en lo conducente las tesis jurisprudenciales
pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se reproducen:
Registro No. 172183 Localización: Novena Época
Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de
2007 Página: 286 Tesis: 2a./J. 101/2007
Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE
CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR
CONDUCTO DE TERCERO… (…)
SEGUNDO: La resolución contenida en oficio número **********,
que se combate debe ser nulificada, por encontrase apoyada y sostenida en acta de t inspección viciada de nulidad y carente de producir efectos
legales, habida cuenta que la misma fue practicada, reseñada y levantada
por el C. **********, supuestamente inspector adscrito al
Departamento de Control Urbano, persona que carecía de competencia para llevar a cabo la inspección ordenada, ya que no se identificó
fehacientemente en franca violación a los artículos 243, 244 y demás relativos del Reglamento de Edificaciones para el Municipio de Mexicali; Ordenamiento en el que funda su arbitraria e ilegal resolución el C. Jefe del
Departamento de Control Urbano de Mexicali, artículos 65 y 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y todos a su vez, en concordancia
con los artículos 14 y 16 Constitucionales; Una simple lectura a las Constancias de Notificación y al Acta de Inspección, para percatarnos que dicho inspector no se identificó debidamente por lo tanto no debe
considerarse autoridad competente para llevar a cabo la mencionada intervención, lo que ocasiona que la precitada acta carece de validez legal,
por lo que es procedente anular la resolución combatida con todos sus efectos pasados y presentes y futuros.
En el caso, encontramos lo siguiente:
1. En las "CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN" de fechas 30 de octubre y 8 de noviembre de 2012, el C. inspector entre otros conceptos,
reseña únicamente lo siguiente: "EL C. NOTIFICADOR QUE ABAJO SUSCRIBE, IDENTIFICÁNDOME CON
CREDENCIAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE MEXICALI, NO. **********,
DOY RAZÓN DE.-"
2. A su vez en el "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE DE INSPECCIÓN", de fecha 30 de octubre de 2012, el C. Inspector reseña, entre otras opiniones, lo concerniente:
"EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, SIENDO LAS /O HORAS DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL 2012. EL C.ARQ,
**********INSPECTOR IDENTIFICÁNDOSE CON EL GAFETE NÚM.
********** DESIGNADO POR EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE
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CONTROL URBANO DEL H. AYUNTAMIENTO DE MEXICALI, BAJA
CALIFORNIA" De lo antes transcrito se desprende fehacientemente que el C.
**********, no se encontraba facultado para iniciar y concluir el acta
de inspección ya que el mismo no se identificó de manera fehaciente, ya
que tal y como se transcribe con anterioridad y del análisis que este H. TRIBUNAL efectué a las Constancias de Notificación, así como a la
multicitada Acta Circunstanciada de Inspección, se desprende que el supuesto funcionario solo asentó la credencial o gafete con la que se identifica, pero NO precisa la fecha de inicio de vigencia de su
nombramiento, es decir día mes y año en que inicia su vigencia, cuando fue expedida, y su fecha de vencimiento, en consecuencia el acta de inspección
no se encuentra debidamente circunstanciada, ya que no me pude cerciorar si su credencial o gafete estaban vigentes, situación esta que resulta violatoria de los artículos 243, 244 del Reglamento de Edificaciones para el
Municipio de Mexicali, 65, 67 de demás aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria, situación esta que
redunda en una falta de competencia para llevar a cabo el inicio y conclusión del citado procedimiento administrativo, resultando ilegal la
actuación del C. Inspector, al haber estado el suscrito ante una autoridad que no se encontraba facultada y que por lo tanto no se identificó legalmente, es por ello que debe dejarse sin efectos lisa y llanamente el
acto administrativo impugnado al haberse demostrado su improcedencia e ilegalidad al ser un fruto de un acto viciado de nulidad desde su origen.
En el caso, me agravian las actuaciones administrativas llevadas a
cabo por el C. **********, supuestamente inspector adscrito al
Departamento de Control Urbano, ya que conculcaron en mi perjuicio los principios de legalidad que todo acto de autoridad debe cumplir y satisfacer,
ya que no motivan, ni fundamentan la supuesta inspección; Habida cuenta de que el C. inspector no se identificó debidamente, lo que constituye una violación al artículo 16 Constitucional que establece: "Nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento", y en franca violación al artículo 14 Constitucional que dispone: "Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con
anterioridad al hecho", lo que ocasiona que se me deja en completo estado de indefensión; Tampoco se identificó plenamente; Asimismo llevó a cabo sus actuaciones sin la presencia de dos testigos, motivo por el cual la
inspección está viciada de nulidad de origen, violando en mi perjuicio el debido proceso en franca violación a los artículos 14, 16 y 17
Constitucionales. En efecto, los artículos 243 y 244 Reglamento de Edificaciones para el
Municipio de Mexicali, claramente le establecen a las autoridades al llevar a
cabo sus inspecciones, las obligaciones siguientes: ARTICULO 243.- Los inspectores deberán estar provistos de
identificación oficial al realizar sus funciones de inspección, citatorios, requerimientos, notificaciones y cualquier acción relacionada con sus atribuciones, y podrán dar fe de los hechos, no sin antes notificar a la
Dirección de Administración Urbana a través del Departamento de Control Urbano en su sección de Coordinación de Inspectoría, sobre su actuación,
para la cual podrán utilizar cualquier medio de comunicación debiendo asentar la acción y esta se trate de situaciones ordinaria.
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La documentación emitida por la Dirección de Administración Urbana a
través de la del Departamento de Control Urbano en su sección de Coordinación de inspectoría será dirigida al responsable propietario,
poseedor o representante legal, y en su caso al responsable director de obra o responsable director de proyecto, quienes para efectos de este reglamento se les denominará el visitado.
ARTICULO 244.- Al iniciar la inspección, el inspector deberá exhibir identificación oficial al visitado, que lo acredite como tal, de no encontrarse
este en el lugar objeto de la inspección, se le dejará citatorio, para que dentro de las 24 horas siguientes espere al inspector en el sitio mencionado a una hora determinada, para el desahogo de la diligencia, de no ser
atendido el citatorio, se practicará con la persona que se encuentre en el lugar.
En razón de lo anterior la resolución combatida, emitida por el C. Jefe del Departamento de Control Urbano debe ser anulada por ese H. Tribunal, con todas sus consecuencia y efectos pasados, presentes y futuros, por
encontrase motivada, apoyada, sostenida, y ser producto de actos administrativos ilegales, arbitrarios, viciados de nulidad de origen, y
carentes de producir efectos legales. Para el caso, es de aplicarse en lo conducente, las jurisprudencias
pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcriben:
Registro No. 218730
Localización: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 56, Agosto de
1992
Página: 46 Tesis: ll.3o. J/18
Jurisprudencia Materia(s): Administrativa VISITAS DOMICILIARIAS. LAS ACTAS DE AUDITORIA RELATIVAS A
ELLAS DEBEN DE CONTENER LOS PORMENORES DEL DOCUMENTO CON EL QUE SE IDENTIFICARON LOS VISITADORES…
(…) Registro No. 206465 Localización:
Octava Época Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990 Página: 135
Tesis: 2a./J. 6/90 Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACION DE
LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN…
(…) NULIDAD DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS POR INCORRECTA
IDENTIFICACION DE LOS VISITADORES. PROCEDE DECLARARLA EN FORMA LISA Y LLANA…
(…) TERCERO: A mayor abundamiento, la resolución combatida debe ser
anulada por encontrase apoyada y sostenida en acta de inspección viciada
de nulidad y carente de producir efectos legales, habida cuenta que la
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misma no está debidamente circunstanciada, ya que se practicó, reseñó y
levantó, sin la intervención de dos testigos, que legalmente deben intervenir en el acto administrativo de inspección, en franca violación a los artículos
245 y 246 y demás relativos del Reglamento de Edificaciones para el Municipio de Mexicali, artículos 66 y 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y todos a su vez, en concordancia con los artículos 14 y 16
Constitucionales; En el presente caso, un simple examen y lectura al Acta de Inspección, referida con antelación, para percatamos de que el C.
inspector fue omiso en dar debido cumplimiento a los dispositivos anteriormente invocados, ya que se me negó el derecho a designar los dos testigos de ley, y además no circunstanció el nombre y domicilio de los
testigos, lo que ocasiona la ilegalidad del acta y consecuentemente la misma carece de producir efectos legales.
El C. inspector, viola flagrantemente los artículos 245 y 246 Reglamento de Edificaciones para el Municipio de Mexicali, que claramente le establece a dicha autoridad al llevar a cabo sus inspecciones, las
obligaciones siguientes: ARTICULO 245.- De la inspección que se practique, deberá levantarse
acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el visitado, o designados por el inspector si el visitado se hubiere negado a
proponerlos o los propuestos se nieguen a aceptar el cargo. Los testigos deberán permanecer durante el desarrollo de la diligencia,
de lo contrario el inspector procederá a su sustitución.
ARTÍCULO 246.- Del acta circunstanciada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiere negado a firmar,
lo que no afectará su validez ni del documento de que se trate, en la que deberá expresarse:
I.- Nombre, denominación o razón social del visitado o de la persona
con quien se entienda la diligencia de inspección; II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III.- Domicilio y datos que permitan identificar la ubicación del lugar a inspeccionar;
IV.- Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
V.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VI.- Nombre y firma del inspector, de la persona con quien se entienda
la diligencia, y de los testigos. En los procedimientos de recuperación de la vía pública, deberá
practicarse el levantamiento que permita fijar el alineamiento, a partir del
cual se pueda definir la ubicación y características de las edificaciones, instalaciones y usos que se presume la invaden.
Para el caso es de aplicarse en lo conducente las jurisprudencias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcriben:
Registro No. 255843 Localización:
Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación
54 Sexta Parte Página: 131
Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
VISITAS DOMICILIARIAS. TESTIGOS… (…) Registro No. 391865
Localización:
Sentencia de Sala 2/2013
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Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice de 1995
Tomo III, Parte TCC Página: 764 Tesis: 975
Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
VISITAS DE INSPECCION O AUDITORIA. OPORTUNIDAD DE SU IMPUGNACION…
(…)
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
121-126 Sexta Parte Pág. 280 Jurisprudencia (Común) [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; 121-126 Sexta Parte; Pág. 280
ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE… (…)
CUARTO: Asimismo la resolución que se rebate de ilegal, causa agravios a mi persona y a mi patrimonio, habida cuenta de que dicho
resolutivo no motiva ni fundamenta debidamente la excesiva y ruinosa multa impuesta de manera arbitraria e ilegal, en franca violación a los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, contraviniendo además los artículos 88 y 91 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, de aplicación supletoria,
que textualmente establecen: LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA ARTÍCULO 88.- En cada infracción de las señaladas en esta Ley, se
aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes: I. La autoridad fiscal al imponer la sanción que corresponda, tomará
en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del contribuyente y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir la prestación fiscal., cuánto para infringir, en cualquier otra forma, las
disposiciones legales o reglamentarias. II. Al graduar la sanción, también se tendrá en cuenta la reincidencia,
la condición de funcionario o empleado público que invista al infractor, su grado de cultura y el conocimiento que tuvo o debió tener la obligación legal infringida; la conducta que asuma en el esclarecimiento de los hechos; el
grado de dolo o culpa; la incapacidad relativa; las demás circunstancias que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales y la
presentación espontánea del crédito tributario. ARTÍCULO 91.- Las sanciones y multas por infracciones a las Leyes o
reglamentos fiscales, se fundarán y motivarán debidamente en proveído
escrito, que formulará la autoridad fiscal. En el presente caso, la autoridad demandada no motiva, ni
fundamenta debidamente el porqué aplicó de manera artera, arbitraria, ilegal y a su libre albedrío la cantidad de la multa por la cantidad de $
**********, sin motivar debidamente la infracción y multa
correspondiente, lo cual resulta ser una multa excesiva y violatoria al
artículo 22 Constitucional, conculcando además los artículos 88 y 91 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, de aplicación supletoria; En efecto, la autoridad resolutora únicamente fundamenta la
imposición de la multa de conformidad con el artículo 73 Apartado A. Fracción III inciso a) de la Ley de Edificaciones del Estado de Baja
California, dispositivo que textualmente dispone: ARTICULO 73. SANCIONES.
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Las medidas y sanciones por incumplimiento a esta Ley, son las
siguientes: A. Se sancionará al Director Responsable, al Corresponsable o al
Propietario: III. Con multa que podrá ser hasta del 8 por ciento del valor del
inmueble cuando:
a). Realice obras sin la licencia de construcción respectiva, excepto en los casos a que se refiere el Artículo 68 de esta Ley;
Como se puede apreciar ha quedado demostrada la inconsistencia y anomalía de la multa ya que está indebidamente motivada y fundada, y deben seguir la suerte del principal, que es la ilegal resolución impugnada,
ya que la autoridad demandada no tomó en consideración al imponer la multa combatida, ningún atenuante, agravante, tampoco tomó en
consideración mis condiciones económicas, o la supuesta gravedad de la infracción, además amenazan con "LA SUSPENSIÓN DE OBRA Y EL USO DE LA FUERZA PUBLICA", violando en mi perjuicio los principios de igualdad,
publicidad audiencia y legalidad que establece la fracción II del artículo 81 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los artículos
14,16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por tal razón debe ser nulificada con todos sus efectos pasados, presentes y
futuros. El acto resolutorio viola en mi perjuicio de los requisitos que
imprescindiblemente deben cumplir y satisfacer la autoridad sancionadora,
ya que tiene la capacidad y obligación ineludible de valorar y graduar de manera individual las circunstancias que se presenten en cada caso en que
existan infracciones a las disposiciones administrativas, el no hacerlo motiva que la multa sea excesiva e ilegal, y violatoria del artículo 22 Constitucional, conculcando en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica
que consagran los artículos 14 y 16 Constitucionales, con sus actos la autoridad sancionadora incurrió en violación a mis derechos humanos, y a
mis garantías de seguridad y legalidad; En el caso la autoridad no motiva, ni fundamenta fehacientemente su multa, ya que no tomó en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones económicas del suscrito,
conforme le establecen claramente los artículos 88 y 91 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California; Además esa H. Autoridad
esta imponiéndome una multa excesiva y ruinosa, a más del mínimo, que ha sido declarada inconstitucionales, sin motivarla y fundarla debidamente.
Por lo que ese H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado,
deberá declarar la invalidez de la resolución que se refuta de arbitraria e ilegal, con fundamento en la fracción IV del artículo 83 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California. Para el caso es de aplicarse en lo conducente las tesis
jurisprudenciales pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que a continuación se transcriben: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO XXVII, Febrero de 2008 Pág. 1964
Jurisprudencia (Común) [J]; 9a. Época; T.C.C.: S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Febrero de 2008;
Pág. 1964 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y
LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN YA LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR…
(…)
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRUCITO III, Febrero de 1996
Novena Época Pág. 322 Jurisprudencia (Administrativa)
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; III, Febrero de 1996; Pág. 322
MULTAS FISCALES EXCESIVAS, SON INCONSTITUCIONALES… (…) Registro No. 251108
Localización: Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 145-150 Sexta Parte
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Jurisprudencia Materia(s): Administrativa.
MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACION ARRIBA DEL MINIMO… (…)
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, es que ese H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, deberá declarar la invalidez de la resolución impugnada con fundamento en el artículo 83 de la Ley de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.”
Cuarto. La demandante ofrece como pruebas diversas
documentales públicas, presuncional legal y humana.
Quinto. Mediante auto dictado el catorce de enero dos mil
trece, se admitió la demanda por haberse presentado en tiempo y
forma, procediéndose a emplazar a la autoridad demandada Jefe
del Departamento de Control Urbano de la Dirección de
Administración Urbana del Ayuntamiento de Mexicali, quien, al
contestar la demanda, sostuvo la legalidad del acto.
Se transcriben a continuación los argumentos expuestos
por la autoridad demandada, Jefe del Departamento de Control
Urbano de la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento
de Mexicali:
“Que mediante el presente escrito, vengo a dar contestación a la
demanda interpuesta en contra del Jefe del Departamento de Control
Urbano del XX Ayuntamiento de Mexicali, por el C. **********,
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haciendo valer las causales de improcedencia y de sobreseimiento
precitadas en los artículos 40 fracciones II, IV y IX, 41 fracciones II y V de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; en virtud de que la
parte actora en la presente demanda no exhibe documento que ampare el derecho que manifiesta tener del acto que se reclama, consistente en permiso, licencia o autorización para la realización de edificaciones
consistentes en locales comerciales por el Departamento de Control Urbano, así mismo del análisis de la documentación que acompaña a su demanda,
en especifico las pruebas 5 y 6 que consisten en copia simple de estado de cuenta de adeudos de impuesto predial, así como copia de credencial para
votar IFE numero **********; documentales que carecen de eficacia
para acreditar la afectación del interés jurídico del actor; sin demostrar de
forma indubitable, que puede gozar o disponer del inmueble objeto del procedimiento administrativo, sin acreditar que se encuentra legitimado
respecto de la calidad de propietario del lote ********** de la manzana
**********, siendo las documentales exhibidas ineficaces para
acreditar el ejercicio de la acción que reclama, derivado a que no allega elementos que pudiera hacer presumir la subsistencia del derecho que
pretende preservarse, la existencia de un derecho compatible que lo acredite en el presente juicio; aunado a lo anterior por disposición legal
existe impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo por este H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo; así mismo cabe hacer mención que la parte actora consintió el acto ya que se acredita con constancias de
notificación al C. **********, consistente en orden de inspección
realizada el día 30 de octubre de 2012, así como la notificación de oficio
**********realizada el día 08 de noviembre de 2012, fechas en que se
debe considerar tuvo conocimiento del procedimiento administrativo incoado en su contra, así como de la resolución que recayó, y que el actor
no promovió medio de defensa en los términos de ley; además, los argumentos de la parte actora se basan en la incontitucionalidad del acto, esto deviene improcedente, porque el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, dentro de sus facultades, no se estatuye la de pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de los actos, sino sobre la legalidad de
estos; por lo que debido a las causales de improcedencia manifiestas e indudables, esgrimidas en la presente contestación de demanda, se solicita
el sobreseimiento; Así mismo procedo a dar contestación a los actos que se impugnan como agravio y que manifiesta en su escrito inicial de demanda.”
Sexto. La audiencia de pruebas y alegatos se celebró el
dieciocho de abril de dos mil trece, conforme a lo dispuesto por el
artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado, en la que se desahogaron las pruebas admitidas y se
hizo constar que las partes no formularon alegatos y, por lo tanto,
ya se está en condiciones de resolver la controversia planteada,
por lo que…
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C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es
competente para resolver el presente juicio, en virtud de la
naturaleza jurídica del acto impugnado y de la autoridad emisora,
así como por la ubicación del domicilio señalado por el actor, el
cual se encuentra en la circunscripción territorial de esta Sala, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 2, 21, 22, fracción
III, 23 y 45 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado.
SEGUNDO.- Existencia del acto. La existencia de los
actos impugnados quedaron debidamente acreditadas en autos,
con las documentales en copia simple exhibidas por la parte actora
(fojas 19, 20 y 21), consistente en resolución administrativa de
primero de noviembre de dos mil doce y constancia de su
notificación de ocho de noviembre de dos mil doce emitidas por el
Jefe del Departamento de Control Urbano de la Dirección de
Administración Urbana del Ayuntamiento de Mexicali y por el
notificador, respectivamente, en el expediente con clave catastral
**********, mediante la cual se ordenó a la parte actora la
suspensión de la obra que se ubica en el lote **********,
manzana ********** del Fraccionamiento **********con clave
catastral **********, bajo el argumento de que se realizan
trabajos de construcción de local comercial sin que el propietario o
poseedor del inmueble cuente con licencia de construcción
correspondiente y se aplicó una sanción consistente en multa de
$**********M.N. (********** pesos **********Moneda
Nacional).
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Tal instrumento, adminiculado con el reconocimiento
expreso efectuado por la autoridad emisora de dicho acto, al
contestar la demanda, hacen prueba plena respecto al punto,
conforme a lo dispuesto por los artículos 285, fracción III, 322,
fracción II, 323, 400 y 405, del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, de aplicación supletoria a la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado.
En primer lugar, se analiza la legalidad de la constancia
de notificación de fecha ocho de noviembre de dos mil doce, que la
parte actora combate, a fin de determinar si el escrito de demanda
fue presentado en tiempo.
El actor argumenta que la constancia de notificación
levantada el ocho de noviembre de dos mil doce viola en su
perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, toda vez
que el notificador dependiente del Departamento de Control
Urbano del Ayuntamiento de Mexicali levantó constancia de
notificación de manera arbitraria e ilegal ya que no está
debidamente circunstanciada y entendió la diligencia el mismo día,
sin citatorio previo, con **********, quien, dice, no es su
representante legal, violentando lo dispuesto por el artículo 244 y
demás aplicables del Reglamento de Edificaciones para el Municipio
de Mexicali y artículo 114 y demás relativos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Baja California, agregando que el
notificador no requirió la presencia del actor o representante legal
y no dejó citatorio para el día siguiente.
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La constancia de notificación levantada el ocho de
noviembre de dos mil doce por el notificador dependiente del
departamento de Control Urbano del Ayuntamiento se inserta a
continuación:
El Reglamento de la Ley de Edificaciones del Estado de Baja
California señala:
ARTICULO 241.- La inspección, revisión de proyectos y construcciones, así
como la vigilancia del cumplimiento de la Ley y el Reglamento, corresponde a
la Dirección quien se auxiliará de los inspectores que para tal efecto designe.
ARTICULO 243.- Los inspectores deberán estar provistos de
identificación oficial al realizar sus funciones de inspección, citatorios,
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requerimientos, notificaciones y cualquier acción relacionada con sus
atribuciones, y podrán dar fe de los hechos, no sin antes notificar a la
Dirección de Administración Urbana a través del Departamento de Control
Urbano en su sección de Coordinación de Inspectoría, sobre su actuación,
para la cual podrán utilizar cualquier medio de comunicación debiendo asentar
la acción y esta se trate de situaciones ordinarias.
La documentación emitida por la Dirección de Administración Urbana a través
de la del Departamento de Control Urbano en su sección de Coordinación de
inspectoría será dirigida al responsable propietario, poseedor o representante
legal, y en su caso al responsable director de obra o responsable director de
proyecto, quienes para efectos de este reglamento se les denominará el
visitado.
ARTICULO 244.- Al iniciar la inspección, el inspector deberá exhibir
identificación oficial al visitado, que lo acredite como tal, de no encontrarse
este en el lugar objeto de la inspección, se le dejará citatorio, para que
dentro de las 24 horas siguientes espere al inspector en el sitio
mencionado a una hora determinada, para el desahogo de la
diligencia, de no ser atendido el citatorio, se practicará con la persona
que se encuentre en el lugar.
El visitado, cuya edificación, obra o instalación sea objeto de inspección,
estará obligado a permitir el acceso y dar factibilidad e informes a los
inspectores para el buen desarrollo de su función.
De negarse el visitado a proporcionar el acceso al inspector, este último podrá
solicitar el apoyo de la fuerza pública para llevar a cabo la diligencia.
De no encontrarse personal alguno en el lugar objeto de la inspección,
se dejarán los citatorios o resoluciones emitidas por la Dirección de
Administración Urbana a través del Departamento de Control Urbano,
adheridos en un lugar visible del inmueble, causando los efectos
correspondientes.
ARTICULO 245.- De la inspección que se practique, deberá levantarse acta
circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el visitado, o
designados por el inspector si el visitado se hubiere negado a proponerlos o
los propuestos se nieguen a aceptar el cargo.
Los testigos deberán permanecer durante el desarrollo de la diligencia, de lo
contrario el inspector procederá a su sustitución.
ARTICULO 246.- Del acta circunstanciada se dejará copia a la persona con
quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiere negado a firmar, lo que
no afectará su validez ni del documento de que se trate, en la que deberá
expresarse:
I.- Nombre, denominación o razón social del visitado o de la persona con
quien se entienda la diligencia de inspección;
II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III.- Domicilio y datos que permitan identificar la ubicación del lugar a
inspeccionar; IV.- Número y fecha del oficio de comisión que la motivó; V.-
Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VI.- Nombre y firma del inspector, de la persona con quien se entienda la
diligencia, y de los testigos.
En los procedimientos de recuperación de la vía pública, deberá practicarse el
levantamiento que permita fijar el alineamiento, a partir del cual se pueda
definir la ubicación y características de las edificaciones, instalaciones y usos
que se presume la invaden.
ARTICULO 247.- Los visitados a quienes se haya levantado acta de
inspección, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer
pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o por escrito ante la
Dirección, dentro de los tres días hábiles siguientes a la inspección. Vencido el
plazo anterior, la Dirección procederá dentro de los cinco días hábiles
siguientes a dictar la resolución que corresponda.
La resolución administrativa será notificada al visitado en forma
personal, o con acuse de recibo, debiendo precisar los hechos constitutivos
de la infracción, las sanciones impuestas, y las medidas que deberán llevarse
a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, otorgando
un plazo al infractor para satisfacerlas.
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Vencido el plazo a que hacer referencia el párrafo anterior, el visitado deberá
comunicar por escrito a la Dirección, haber dado cumplimiento a las medidas
señaladas.
Cuando se requiera clausurar parcial o totalmente una edificación, obra o
instalación, el inspector comisionado para ejecutarla, procederá a levantar
acta circunstanciada de la diligencia.
De los artículos transcritos se advierte que, efectivamente,
como lo argumenta el demandante, la constancia de notificación
levantada el ocho de noviembre de dos mil doce por el notificador
dependiente del Departamento de Control Urbano del
Ayuntamiento de Mexicali, no cumple con las formalidades
esenciales de las notificaciones, contraviniendo lo dispuesto por el
artículo 244 del Reglamento de la Ley de Edificaciones del Estado
de Baja California, al entender la diligencia de notificación con
persona diversa al actor (**********) sin haber dejado citatorio
previo, tal como lo prevé el numeral citado, al señalar que, de no
encontrarse al visitado, se le dejará citatorio para que dentro de
las veinticuatro horas siguientes espere al inspector en el sitio
mencionado a una hora determinada, para el desahogo de la
diligencia, de no ser atendido el citatorio, se practicará con la
persona que se encuentre en el lugar, formalidad que no cumplió
el notificador al llevar a cabo la diligencia de notificación de la
resolución impugnada, sin el citatorio previo, de ahí que resulte
cierto lo alegado por el actor, respecto a la ilegalidad de la
notificación practicada por el notificador actuante, que impide que
dicha notificación surta sus efectos.
Por lo anterior, deberá tomarse como fecha de notificación de
la resolución impugnada la señalada por el demandante en su
demanda (13 de diciembre de 2012); consecuentemente, si la
demanda fue presentada el 8 de enero de 2013, ésta se encuantra
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en tiempo, tomando en consideración que el periodo vacacional de
este tribunal inició del 11 de diciembre de 2012 al 4 de enero de
2013 inclusive, por lo anterior, resulta procedente entrar al estudio
de la controversia sostenida a la potestad de éste órgano
jurisdiccional.
TERCERO. Procedencia.- Por ser una cuestión de orden
público y, por ende, de estudio preferente, se analizan las causales
de improcedencia que hace valer la autoridad demandada, pues,
en caso de resultar fundadas, impedirían el estudio del fondo del
asunto.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio plasmado en la
tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema
Corte de la Nación, la cual reza:
No. Registro: 194,697 Jurisprudencia
Materia(s): Común Novena Época
Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Enero de 1999
Tesis: 1a./J. 3/99 Página: 13
IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con
lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier
instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado
por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin
analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías,
porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la
actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de
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oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o
materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total
en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el
referido Juez de Distrito.
Para esta juzgadora resulta fundada la causal de
improcedencia invocada por la autoridad demandada prevista en
el artículo 40, fracción II, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, el cual enseguida se transcribe:
Artículo 40.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
es improcedente contra actos o resoluciones: (…)
II.- Que se haya consumado de modo irreparable o que no afecten el interés jurídico del demandante, entendiéndose por éste, la afectación de un derecho subjetivo o la lesión objetiva al particular derivada de un acto
administrativo o por una resolución de las autoridades fiscales contrarios a la ley. (…)
Se arriba a la anterior conclusión en base a los siguientes
hechos:
a) El actor ********** promovió el presente juicio
contencioso administrativo por su propio derecho con el
carácter de propietario del inmueble identificado con clave
catastral **********.
b) Mediante resolución de 1 de noviembre de 2012 el
Departamento de Control Urbano dirigió oficio a
“**********”,**********, como propietario o poseedor
del bien inmueble con clave catastral **********, donde
se realizan trabajos de construcción de local comercial,
ordenando la suspensión de la obra y aplicando una
sanción consistente en multa de $**********M.N.
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c) El actor exhibió documental en copia simple de una hoja
impresa de fecha trece de diciembre de dos mil doce, en la
que se cuantifica el Impuesto Predial y accesorios
adeudados haciendo referencia al inmueble con clave
catastral ********** y como propietario a **********.
En efecto, del artículo supra transcrito, se deduce que,
para que sea procedente el juicio contencioso administrativo, es
menester que el acto que se pretende impugnar cause una
afectación al interés jurídico del demandante, ya sea de un
derecho subjetivo o la lesión objetiva, pero derivada directamente
de dicho acto administrativo por ser contrario a la ley.
Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio sustentado por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
enseguida se transcribe:
No. Registro: 206,338 Jurisprudencia Materia(s): Común
Octava Época Instancia: Segunda Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 82, Octubre de 1994 Tesis: 2a./J. 16/94
Página: 17
INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE. En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones.
La resolución de primero de noviembre de dos mil doce,
emitido por el Jefe del Departamento de Control Urbano del
Ayuntamiento de Mexicali, que constituye el acto que por esta vía
se impugna, en la parte que interesa, se asentó lo siguiente:
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“ CLAVE CATASTRAL **********
**********. PROPIETARIO O POSEEDOR DEL INMUEBLE IDENTIFICADO
COMO LOTE **********, MANZANA **********, DEL
FRACCIONAMIENTO ********** CON CLAVE CATASTRAL **********
********** CIUDAD.-“
De lo anterior, se evidencia que el acto impugnado no se
encuentra dirigido a la parte actora, esto es, a **********, sino a
“**********”,**********, persona distinta de la promovente; por
otra parte, no obstante que la enjuiciante manifestó en el escrito inicial
de demanda, específicamente en el punto I, del capítulo de hechos,
ser legítimo propietario del bien inmueble como lote ********** de
la manzana ********** del Fraccionamiento **********, clave
catastral **********ubicado en ********** de la ********** de
esta ciudad, exhibiendo para acreditar la propiedad que dice ostenta
del inmueble, copia simple de una hoja impresa que en la parte
superior dice “ H. Ayuntamiento de Mexicali, Tesorería Municipal-
Recaudación de Rentas” y contiene la cuantificación del Impuesto
Predial y accesorios adeudados, en relación al inmueble con clave
catastral **********, señalado como propietario **********, sin
embargo carece del suficiente valor probatorio de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de aplicación supletoria, que dispone: “Las fotografías, copias
fotostáticas y demás pruebas científicas quedan a la prudente
calificación del juez. Las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén
certificadas…”, en razón de que no se encuentra adminiculada con
diverso medio probatorio para producir convicción en cuanto a que la
parte actora sea propietario o poseedora jurídica del inmueble en el
que se localiza la obra de local comercial.
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Lo anterior para efectos de demostrar el interés jurídico para
promover el presente juicio contencioso administrativo, definido en la
ley que rige a este Tribunal como la afectación de un derecho subjetivo
o la lesión objetiva al particular derivada de un acto administrativo o
por una resolución de las autoridades fiscales contrarios a la ley.
Encuentra apoyo lo anterior, en el criterio sustentado por el
Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, mismo que
reza lo siguiente:
No. Registro: 209,307
Tesis aislada Materia(s): Civil Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XV, Febrero de 1995 Tesis: XXI.2o.48 C Página: 176
INTERES JURIDICO. CUANDO SE REQUIERE ACREDITAR LA PROPIEDAD
DE UN INMUEBLE, SE DEBE APORTAR LA PRUEBA IDONEA, EN TERMINOS DE LA LEY APLICABLE. Cuando en un juicio de amparo el quejoso debe acreditar la propiedad de
un inmueble a efecto de probar su interés jurídico, siendo que ante la ley civil la propiedad es un derecho que no puede apreciarse mediante los sentidos, de conformidad con lo que establecen los artículos 2249, 2250 y 2913, fracción I del código sustantivo del Estado de
Guerrero, se desprende que la prueba idónea para acreditarla es el respectivo testimonio notarial o la escritura privada, en los que conste el haberse dado fe del acto que dio origen
a la titularidad del derecho correspondiente, resultando, por lo tanto, inapto cualquier otro medio de convicción que al respecto se exhiba para pretender demostrar ese extremo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Luego entonces, si en el presente juicio la parte actora no es la
destinataria de la resolución impugnada, ni quedó debidamente
demostrado que sea propietaria o poseedora jurídica del inmueble
respecto del cual se realizó la resolución combatida o vínculo jurídico
alguno con dicho inmueble del que pudiera deducirse la afectación a la
esfera jurídica del accionante, es dable concluir que se surte la causal
de improcedencia del juicio prevista en el artículo 40, fracción II, de la
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Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado,
consistente en la falta de interés jurídico procesal, lo cual era
obligación de la parte actora demostrar, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 277 del código civil adjetivo, de aplicación
supletoria a la ley que rige a este Tribunal, lo que no aconteció en la
especie.
Apoya lo anterior, por analogía, el criterio sustentado por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito, que enseguida se transcribe:
No. Registro: 177,925 Tesis aislada
Materia(s): Común Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005
Tesis: III.2o.A.44 K Página: 1454
INTERÉS JURÍDICO. LOS TRIBUNALES DE AMPARO ESTÁN OBLIGADOS
A EXAMINAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS PARA JUSTIFICAR LA PROCEDENCIA DEL
JUICIO DE GARANTÍAS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. Los tribunales de amparo sí están facultados e incluso, tienen la
obligación de examinar las pruebas aportadas por el quejoso para justificar su interés jurídico, en atención a lo considerado y de acuerdo con criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de que las cuestiones de improcedencia
del juicio de garantías son de orden público y deben estudiarse oficiosa y preferentemente. Sin que obste a lo anterior la naturaleza de los actos reclamados, pues aun las
particularidades de la materia agraria no pueden desvincularse de las bases fundamentales que rigen el juicio de garantías. Ahora bien, el hecho de que los tribunales de amparo examinen la eficacia probatoria de un contrato de cesión de derechos en el que se
transmite la propiedad de un inmueble, no significa que a través del juicio de garantías se resuelva en definitiva el derecho relativo a la propiedad o se decida acerca de la validez o
no de tal documento para acreditar ese derecho, pues lo único que se pretende es determinar si, con dicho acto, se demuestra que lo reclamado irrumpió de manera inconstitucional en la esfera jurídica del quejoso y, con ello, se garantizaría la legalidad y
certeza jurídica que debe imperar en ese tipo de operaciones y evitar que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER
CIRCUITO.
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En las relatadas condiciones, al resultar fundada la causal de
improcedencia prevista en el artículo 40, fracción II, de la Ley de
Tribunal de lo Contencioso administrativo del Estado, por lo antes
expuesto y fundado y con apoyo en el artículo 41, fracción II, de la ley
de la materia, es de resolverse y se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Es fundada la causal de improcedencia invocada
por la autoridad demandada, en consecuencia,
SEGUNDO.- Es de sobreseerse y se sobresee el presente
juicio por los motivos expuestos en la presente resolución.
TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por
oficio a la autoridad demandada.
Así lo resolvió la Licenciada Martha Irene Soleno Escobar,
Magistrada de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, y firmó ante la presencia de la Secretaria de
Acuerdos, Licenciada Rosario Elena Parada Prieto, quien da fe.
repp
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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:-------------------------------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA TRECE DE MAYO DE DOS
MIL TRECE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 02/2013, EN LA QUE SE
SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE
MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN
VEINTICUATRO FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE
CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIEZ DE JULIO DE DOS MIL QUINCE. DOY FE.