VISTOS SENTENCIA FINAL juicio ejecutivo mercantil $11,500 ... · 1 TEPIC, NAYARIT, A VEINTIUNO DE...
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TEPIC, NAYARIT, A VEINTIUNO DE MARZO DE DOS
MIL DIECINUEVE.
VISTOS, para resolver mediante SENTENCIA FINAL de primera
instancia, los autos originales del juicio ejecutivo mercantil,
expediente 1373/2018, promovido por **********en su carácter de
endosataria en procuración de **********, en contra de **********,
por el pago de la cantidad de $11,500.00 (ONCE MIL
QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por
concepto de suerte principal, entre otras prestaciones que derivan
de un título de crédito denominado pagaré, de fecha 11 DE
NOVIEMBRE DE 2010 en el que se fijó como fecha de
vencimiento el día 11 DE FEBRERO DE 2018; y:
R E S U L T A N D O
1. Mediante auto dictado el día 11 de enero de 2019, se admitió
en la vía ejecutiva mercantil la demanda presentada por
**********en su carácter de endosataria en procuración
de**********en contra de **********, por el pago de la cantidad de
$11,500.00 (ONCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), por concepto de suerte principal y demás
consecuencias legales; ordenándose que se registrara en el libro
de gobierno correspondiente y se formara expediente, así como
requerir a la demandada, por el pago de lo reclamado y sus
consecuencias legales y que de no hacerlo en el momento de la
diligencia, se le embargaran bienes de su propiedad para
garantizar lo reclamado, debiendo quedar lo embargado en
depósito de persona designada por la parte actora y bajo su
responsabilidad; de igual forma, se le hiciera entrega de la cédula
de notificación del auto de radicación y fotocopia legible del acta
levantada con motivo de la diligencia respectiva y para que
ofreciera pruebas y señalara domicilio para oír notificaciones en
ésta ciudad, apercibida que de no hacerlo, las posteriores
notificaciones le serían practicadas por medio de los estrados de
este Juzgado, aún las de carácter personal y hecho lo anterior,
con las copias simples de ley, se le emplazara a juicio para que
dentro del plazo de ocho días, compareciera a pagar lo que se les
reclama, allanarse u oponerse a la ejecución si para ello tuviere
excepciones legales que hacer valer.
2. Diligencia de requerimiento de pago, embargo y
emplazamiento, que se llevó a cabo el día 14 de febrero de 2019,
la cual se llevó a cabo en los términos ordenados; hecho lo cual,
se le emplazó a juicio en los términos indicados con antelación, y
por auto de fecha 6 de marzo de 2019, se le declaró a la
demandada ********** la correspondiente rebeldía y se abrió el
juicio a desahogo de pruebas, por el término de quince días,
admitiéndose las pruebas ofrecidas por el actor y a la demandada
se le declaró la correspondiente rebeldía y se señaló fecha para
que tuviera verificativo la audiencia prevista por el artículo 1401
del Código de Comercio, la cual se llevó a cabo el día 14 de
marzo de 2019, en la que se formularon los alegatos de la parte
actora y a la demandada se le declaro precluído su derecho para
tal efecto y se turnó el expediente para sentencia final, misma que
el día de hoy se emite; Y:
C O N S I D E R A N D O
I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero Mercantil, de primera
instancia, con residencia en ésta ciudad, es competente para
resolver el juicio, toda vez que el documento base de la acción, se
suscribió en esta ciudad de Tepic, Nayarit, lugar en el que este
juzgado ejerce jurisdicción, además del sometimiento expreso del
actor al entablar su demanda y tácito de la demandada **********
al no haberla contestado. Artículos 1090, 1092, 1094, 1104 del
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Código de Comercio.
II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES. Con
independencia de que la personalidad y capacidad de las partes
no fue objetada, al ser un presupuesto procesal, debe analizarse
de oficio por la autoridad judicial, para determinar si se cumple
con la legitimación, tanto activa como pasiva, la cual se refiere a
la personalidad o calidad que deben tener las partes para ser
actora o parte demandada, ya que si no están satisfechos todos
los presupuestos procesales, no se da la relación jurídica, y al no
existir dicha relación, es lógico que esta no puede concluir con su
fin normal, que es la sentencia; y en éste caso, la personalidad de
la parte actora **********se demuestra con el pagaré base de la
acción, en cuyo reverso obra el endoso en procuración otorgado a
su favor, por **********, el cual, cumple con los requisitos previstos
por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, pero además, conforme al artículo 39 de la Ley en cita, el
que paga, no tiene facultad de exigir que se le compruebe la
autenticidad del endoso; de lo que se genera la legitimación del
actor para ejercitar la acción.
En tanto que la personalidad de la demandada **********, se
justifica con el pagaré base de la acción, por constar su firma en
el mismo, misma que no fue desvirtuada en modo alguno; así
como con el emplazamiento y en general con las demás
actuaciones, de las que se desprende la calidad que tiene para
ser demandada. Artículo 1061 del Código de Comercio.
III. FORMALIDADES Y VIA. Las formalidades que la ley exige
para la clase de juicio a que el presente pertenece, según se
observa de los autos, se han cumplido y la vía elegida es la
adecuada, dado que se funda en un título de crédito denominado
“pagaré”, el que cumple con los requisitos establecidos por el
Artículo 170 de la Ley General de Títulos Operaciones de Crédito.
Artículo 1391 fracción IV al 1407 del Código de Comercio.
IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. La actora **********en su
carácter de endosataria en procuración de**********, reclama de
********** los siguientes conceptos:
“a).- El pago de la cantidad de: $11,500.00 (ONCE MIL QUINIENTOS
PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de suerte principal.
b).- El pago de intereses moratorios pactados, a partir de la fecha en
que la deudora incurrió en mora y hasta que se cubra la suerte principal
reclamada.
c).- El pago de gastos y costas que se originen en el trámite del
presente juicio.
Fundo mi demanda en las siguientes consideraciones de hechos y de
derecho.
HECHOS:
1.- Con fecha 11 de Noviembre del año 2010, la C. **********, otorgó a
mi endosante en esta ciudad, 1 (un) título de crédito denominado pagaré,
valioso por la cantidad de $11,500.00 (ONCE MIL QUINIENTOS PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL), mismo documento que la suscriptora se
comprometió a pagar en esta plaza el día 11 de Febrero del año 2018, no
obstante que al día de hoy no ha cubierto el monto de la cantidad reclamada.
Asimismo convino con mi endosante en pagarle intereses moratorios a una
tasa del 5% mensual, para el caso de no cubrir oportunamente la suma
principal reclamada.
2.- El caso es que a pesar de que el documento base de la acción ejercitada,
se encuentra vencido, la demandada se ha negado sistemáticamente a
pagar la totalidad de la cantidad reclamada, más los intereses moratorios
convenidos, no obstante que se han realizado múltiples gestiones para
obtener el pago total del adeudo, razón por la cual me veo en la necesidad
de demandarla en la vía y forma propuesta para obtener el pago
judicialmente.”
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A lo que la demandada **********, no dio contestación a la
demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró la
correspondiente rebeldía.
V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO (estudio y resolución de
fondo). En el caso concreto, la actora **********en su carácter de
endosataria en procuración de**********reclama de **********, el
pago de la cantidad de $11,500.00 (ONCE MIL QUINIENTOS
PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de suerte
principal y demás consecuencias legales, que derivan de un título
de crédito denominado pagaré, suscrito en esta ciudad por la
demandada ya referida, el día 25 DE NOVIEMBRE DE 2010,
valioso por dicha cantidad, con fecha de vencimiento al 11 DE
FEBRERO DE 2018, en el cual se fijó como interés moratorio por
falta de pago la tasa del 5% mensual, aplicable al importe total no
cubierto; incumplimiento de donde se genera el derecho del actor
para demandar.
A lo que la demandada **********, no dio contestación, por lo que se
le declaró la correspondiente rebeldía.
Establecida la litis en los términos ya precisados, ahora para el
análisis de la procedencia o improcedencia de la acción cambiaria
directa ejercitada, se toma como base lo previsto por el artículo
1194 del código de Comercio vigente que señala:
“El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el
actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”.
Precepto del que deriva que la carga de la prueba para acreditar
la acción principal, corresponde al actor, en tanto que la misma
carga procesal, recae en la demandada para la justificación de
sus excepciones; siendo entonces indudable que cuando el actor
no acredite los hechos en que funda su acción, esta no puede
prosperar, independientemente de que la parte demandada haya
o no opuesto excepciones y defensas.
En atención a lo ya señalado, es prioritario precisar que para la
procedencia de la acción ejercitada, se requiere que el documento
base de la misma, traiga aparejada ejecución, ya que el objeto de
todo juicio ejecutivo mercantil, es hacer efectiva una obligación
patrimonial previamente establecida mediante un título idóneo, y
es base en la cual debe tener lugar la ejecución, por tratarse de
un procedimiento sumario por el que se trata de embargar bienes,
así como cobrar créditos que constan por algún título que tiene
fuerza suficiente para constituir, por sí mismo plena probanza y
que su finalidad, no es hacer declaración alguna de derechos,
sino hacer efectivos los que se hallen consignados en el propio
documento o en actos que tienen fuerza bastante para constituir,
por ellos mismos, prueba plena; y se funda en la presunción, juris
tantum, de que esos derechos sean previa y solemnemente
determinados por las partes y sirve para obtener su efectividad.
Por tales razones, la mayoría de los tratadistas y legisladores
sostienen que el juicio ejecutivo, no reúne los caracteres de un
verdadero juicio, sino de un procedimiento sumario para cobrar
un crédito, que consta de modo cierto y auténtico.
Por ello, el juicio ejecutivo mercantil, se ha considerado como un
procedimiento privilegiado, de excepción que se fundamenta en el
establecimiento, por un título, de un derecho reconocido por las
partes; y para su procedencia se requiere que concurra lo
siguiente: Existencia del título de crédito, que consigne en
cantidad liquida, el adeudo que se reclama, y exigibilidad del
mismo, es decir, que la deuda sea cierta, líquida, y exigible: es
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cierta, cuando la causa real de su existencia, nace de un modo
indubitable del propio título ejecutivo; líquida, cuando está
determinada su cuantía; y exigible, cuando se incumple con la
obligación contraída.
En este caso, la existencia del título de crédito, que consigne en
cantidad liquida el adeudo que se reclama y la exigibilidad del
mismo, se acredita con la documental privada consistente en el
pagaré, adjuntado como base de la acción, y que se resguarda en
el secreto de éste juzgado, de donde se extrae para su debida
valoración, de cuyo contenido, se observa que está debidamente
requisitado, suscrito en esta ciudad por la parte demandada
********** el día 25 DE NOVIEMBRE DE 2010, valioso por
$11,500.00 (ONCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), a favor de **********, el cual tenía fecha de
vencimiento al día 11 DE FEBRERO DE 2018, en el que se fijó
como interés moratorio la tasa del 5% mensual, aplicable al
importe total no cubierto; incumplimiento de donde se genera el
derecho del actor para demandar, sin que la parte demandada
hubiere realizado el pago correspondiente, por tanto, es título que
trae aparejada ejecución, al encontrarse en los supuestos
contenidos en la fracción IV del artículo 1391 del Código de
Comercio, por no haber en el juicio prueba en contrario; y por ello,
conforme a lo establecido por el artículo 1296 del propio Código, al
no haber sido objetado, merece valor pleno, para demostrar el
elemento que constituye la acción, por justificarse plenamente con
dicho pagaré la existencia del título de crédito, que consigna la
cantidad de $11,500.00 (ONCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100
MONEDA NACIONAL), que es el suerte principal que se reclama,
el cual, es exigible, por la falta de cumplimiento de la parte
demandada en su pago, lo cual se presume con la sola
presentación de la demanda, lo que se corrobora con la
manifestación expresa que deriva de la misma, lo cual merece valor
pleno, para demostrar el elemento constitutivo de la acción.
Resulta aplicable al caso la Tesis Jurisprudencial sustentada
por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI,
Abril del 2000, Tesis VI. 20. C. J/182, página 902; cuyo rubro y
texto señalan:
“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA
ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo
y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como
el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen
aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que
jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la
actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace
prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción
tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no al actor a
quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que
fundamente su excepción, precisamente en aplicación del
principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil
invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde
al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción,
toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa
codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado
a probar, ya que este último precepto establece que también está
obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la
presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden
de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios
ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite
sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya
las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede
destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario”.
En atención a lo señalado, es procedente la ACCIÓN CAMBIARIA
DIRECTA ejercitada, toda vez que conforme a lo establecido por el
artículo 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
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la misma procede, en caso de falta de aceptación parcial; o por
falta de pago o de pago parcial, o cuando el girado o el aceptante
fueren declarados en estado de quiebra o de concurso.
Hipótesis normativas, de las cuales, al caso en análisis, encuadra la
de falta de pago por parte de la demandada **********, por estar
demostrado que incumplió con lo pactado en el pagaré que
suscribió en esta ciudad de Tepic, Nayarit, el día 25 DE
NOVIEMBRE DE 2010, valioso por $11,500.00 (ONCE MIL
QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), a favor de
**********, con fecha de vencimiento al día 11 DE FEBRERO DE
2018, en el cual se fijó como interés moratorio la tasa del 5%
mensual, aplicable al importe total no cubierto, lo cual consta en el
propio pagaré, en el que el actor funda las prestaciones reclamadas
y los hechos de su demanda, además de que al tratarse de un
hecho negativo, correspondía a la demandada demostrar lo
contrario, es decir, que cumplió con el pago convenido, lo cual no
hizo, ya que el hecho de no haber comparecido a dar
contestación a la demanda, trae como consecuencia que se le
tenga fictamente aceptando los hechos y prestaciones que se
le reclaman; poniéndose con ello de manifiesto el incumplimiento
en cuanto a la obligación de pago contraída con la persona
beneficiaria del pagaré; tal como luego se precisará, por ello, el
referido PAGARÉ, prolija la existencia del derecho que se reclama,
por definir al acreedor y al deudor y determina la prestación cierta,
líquida y exigible, de plazo y condiciones cumplidos, como
pruebas todas ellas consignadas en el título, que reúne los
requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, al haber sido suscrito en ésta ciudad de
Tepic, Nayarit, el día 25 DE NOVIEMBRE DE 2010, conteniendo la
obligación de pagar a favor de **********, la cantidad total de
$11,500.00 (ONCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), lo cual da derecho al tenedor para ejercitar el derecho
literal en el consignado, conforme al artículo 5 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito; lo que además se corrobora con
la Confesional a cargo de la demandada **********, misma que fue
desahogada en audiencia de fecha 14 de marzo de 2019, en la que
al no haber estado presente, tuvo como consecuencia que se le
tuviera por confesa de las posiciones que previa calificación de
legales dejó de contestar, en los cuales se le tuvo aceptando que;
con fecha 11 de noviembre del año 2010, otorgó en esta ciudad un
pagaré a favor de la endosante, que el documento que firmó es por
la cantidad de $11,500.00 once mil quinientos pesos 00/100
moneda nacional, que se obligó a cubrir el importe del citado
pagaré el día 11 de febrero de 2018, que se comprometió a cubrir el
importe del citado título de crédito en esta ciudad, que se
comprometió a pagar intereses moratorios, para el caso de no
cubrir oportunamente el importe del documento que suscribió en
favor de la señora endosante, que se comprometió a pagar para el
caso de no cubrir oportunamente el importe del mencionado título
de crédito, fueron convenidos por usted y la endosante, que no ha
cubierto el importe del pagaré que suscribió y que se encuentra
vencido, que los intereses moratorios que se han generado por la
falta oportuna del pago del citado pagaré, que no ha cubierto el
importe del pagaré que suscribió y que se encuentra vencido, que
no ha cubierto los intereses moratorios que se han generado por la
falta oportuna de pago del citado pagaré y que con las obligaciones
que adquirió mediante la suscripción del documento a que hace
referencia con anterioridad; confesión a la cual se le concede valor
probatorio pleno en términos del artículo 1287 del Código de
Comercio de la cual deriva la aceptación por parte de la
demandada, de todas y cada una de las prestaciones que le son
reclamadas, lo que además se robustece con la
Instrumental de actuaciones, la cual, en términos del artículo
1294 del Código de Comercio, merece valor pleno, para confirmar
la acción, puesto que de lo actuado, se demuestra la existencia del
adeudo que deriva del título de crédito denominado pagaré,
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debidamente requisitado y de plazo cumplido, cuyo contenido no
fue desvirtuado en el juicio, ni su exigibilidad, por la falta de
demostración de la demandada del pago reclamado; por ello, el
pagaré, adquiere carácter de prueba preconstituida, ya que el
simple hecho de haber estampado su firma en el mismo, la hace
deudora, por no haber dato alguno que desvirtúe dicha firma, ni su
contenido; en las mismas circunstancias valorativas está la
Presuncional en su doble aspecto legal y humana la cual,
conforme a los artículos 1305 y 1306 del Código de Comercio,
merece valor pleno, para demostrar la acción, ya que con la misma
queda corroborado de manera clara, precisa y fehaciente la
existencia del título de crédito que contienen cantidad líquida,
la cual es exigible por la falta de pago, ya que con los medios de
prueba ya valorados, se obtiene que es incuestionable la
suscripción del pagaré cuyo plazo para el pago fijado, se cumplió,
sin que la demandada justifique haberlo realizado, máxime que
dicho documento se encuentra en posesión de la actora.
Ahora bien, respecto al reclamo de los intereses moratorios, ésta
autoridad abandona y deja de aplicar, por inconstitucional, lo
establecido en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; y en su lugar, procede a realizar un
estudio minucioso de las constancias que integran el presente
sumario, atendiendo las circunstancias particulares del mismo; lo
anterior con fundamento en Jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.),
Décima Época, Registro: 2006794, sustentada por la Primera Sala,
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de
2014, Tomo I, página 400 cuyo rubro y texto es el siguiente:
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE
LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE
CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE
QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.
INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN
[ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012
(10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].
Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la
suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de
los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así
como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su
elaboración se equiparó el interés usurario con el interés
lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos
procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión
como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que
pudiera operar la norma constitucional consistente en que la
ley debe prohibir la usura como forma de explotación del
hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra
inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los
cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así,
resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como
una forma de explotación del hombre por el hombre, como
fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que
se considera que ocurre cuando una persona obtiene en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de
otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero
además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo
anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo
segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses
que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la
falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una
interpretación conforme con la Constitución General y, por
ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el
sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como
límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo
derivado de un préstamo; destacando que la adecuación
constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que
los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e
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intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que
además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse
de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en
un pagaré y al determinar la condena conducente (en su
caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el
contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la
luz de las condiciones particulares y elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo
no pueda servir de fundamento para dictar una condena al
pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su
contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así,
para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere
convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y
usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y
las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio
a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del
interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una
tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte
excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma
razonada y motivada de las mismas circunstancias
particulares del caso y de las constancias de actuaciones que
válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de
resolver.
Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes:
mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos
de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez
Cordero de García Villegas, respecto al fondo. Disidente:
Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para
formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver
el juicio de amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis
aislada XXX.1o.2 C (10a.) de rubro: "INTERESES
MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL
ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO
IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE
PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN
EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página
1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al
resolver el juicio de amparo directo 369/2012, que originó la
tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de rubro: "USURA Y
CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL
HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS
ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3,
septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS
2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo
144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el sistema
jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, existe una limitante a la
libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se
puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la
sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se
haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que
deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no conlleva
por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y de la misma
manera, tampoco sería procedente que en un aparente control
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de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho
precepto.
Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la
jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a.
CCLXIV/2012 (10a.), de rubros: "INTERÉS USURARIO EN
MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE
QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE
ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL
PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS.", que aparecen
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013,
páginas 714 y 826, respectivamente.
Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha
veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende,
se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de
junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo
del Acuerdo General Plenario 19/2013.
En esas condiciones, para realizar el estudio minucioso de las
constancias que integran el presente sumario en lo que concierne
a los INTERESES MORATORIOS que fueron solicitados por el
actor, resulta necesario establecer en la presente resolución, si
los mismos son o no usureros y si es procedente o no su
reducción, para lo cual se toman como base los parámetros guía
para evaluar objetivamente el carácter de notoriamente excesivo
de las tasas de interés, los cuales se coligen de la jurisprudencia
1ª./J.47/2014 (10ª.), con registro 2006795, sustentada por la
Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, visible en la página 402, cuyo
rubro y texto es el siguiente:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS
Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE
USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto
permite una interpretación conforme con la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el
rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las
partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal;
pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido
de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino
que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que
resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un
pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso),
debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el
contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz
de las condiciones particulares y los elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no
pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago
de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere
convicción de oficio de que el pacto de intereses es
notoriamente usurario acorde con las circunstancias
particulares del caso y las constancias de actuaciones,
entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa
condición usuraria apartándose del contenido del interés
pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de
interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva,
mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con
base en las circunstancias particulares del caso y de las
constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al
momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que
constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el
carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de
convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación
existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que
intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad
del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o
17
finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del
crédito; f) la existencia de garantías para el pago del
crédito; g) las tasas de interés de las instituciones
bancarias para operaciones similares a las que se analizan,
cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de
referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional
durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en
el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales
circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de
las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de
ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de
una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además,
debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo
a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna
situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación
con el acreedor”.
Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el
Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de
febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría
de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente:
José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario
Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto
particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver
el juicio de amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis
aislada XXX.1o.2 C (10a.) de rubro: "INTERESES
MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO
174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES
DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO
TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN
LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21,
NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2,
agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS
2001361. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo
369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de
rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE
EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL
ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII,
Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de
registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo
144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el sistema
jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, existe una limitante a la
libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se
puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la
sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se
haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que
deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no conlleva
por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y de la misma
manera, tampoco sería procedente que en un aparente control
de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho
precepto.
Tesis de jurisprudencia 47/2014 (10a.). Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha
veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio
19
de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Dichos parámetros a saber son los siguientes:
a) el tipo de relación existente entre las partes;
b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del
pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada;
c) el destino o finalidad del crédito;
d) el monto del crédito;
e) el plazo del crédito;
f) la existencia de garantías para el pago del crédito;
g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación
únicamente constituye un parámetro de referencia;
h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real
del adeudo;
i) las condiciones del mercado;
j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.
Al tratarse el presente de un juicio ejecutivo mercantil, la litis es
cerrada, es por ello que en autos no se pueda apreciar el total de
dichos parámetros guías, por tanto, tenemos que de los hechos
narrados por el actor, no se advierten los parámetros señalados
con las letras g, h, i, es decir, los datos que se refieren a las tasas
de interés de las instituciones bancarias para operaciones que
son similares a las que se analizan, la variación del índice
inflacionario nacional, así como las condiciones del mercado, no
pueden obtenerse del análisis de las actuaciones que conforman
el expediente. De igual manera cabe puntualizar que para
determinar si una tasa de interés es de naturaleza usuraria,
no se requiere indispensablemente el análisis de todos y
cada uno de los diez parámetros de tal naturaleza objetiva.
Por último, antes de entrar al estudio de los parámetros en cita, es
necesario establecer que éste Órgano Jurisdiccional deja de
aplicar, por estimarse inconstitucional, lo previsto en el
artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, en lo que concierne a los intereses moratorios, en virtud
de que la usura es considerada una forma de explotación del
hombre por el hombre, la cual viola el derecho humano de
propiedad, lo que obliga a esta autoridad judicial a prohibir la
usura en mención, ya que se determinó que “tal ejercicio de
oficio”, al resolver que una tasa de interés resulta usurario (y de
reducirla en acatamiento de la prohibición convencional de la
usura) no viola el derecho de audiencia de la parte actora, pues la
eventual decisión de oficio sobre el carácter usurario del interés
pactado en un pagaré que ha sido llevado a juicio, solo deriva de
los mismos elementos que las partes aportaron al juicio principal o
incidental, en el ejercicio de su garantía de audiencia que
permea en todo proceso. Por tanto, una vez que ha quedado
justificada la actuación de este Órgano Jurisdiccional, se procede
al estudio de los parámetros citados en líneas precedentes, de la
siguiente manera:
a) Tipo de relación existente entre las partes. En este
sentido, en el caso concreto, se tiene que el actor es
una persona física, siendo que la parte demandada
es persona física.
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la
suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se
encuentra regulada; como ya se dijo el actor es una
persona física, siendo que la parte demandada es
persona física.
d) El monto del crédito. En este caso se advierte que el
monto del crédito asciende a la cantidad de $11,500.00
(ONCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA
21
NACIONAL).
e) El plazo del crédito. En este caso el documento base
de la acción se suscribió el día 25 DE NOVIEMBRE DE
2010, con fecha de vencimiento el día 11 DE FEBRERO
DE 2018, de lo que se sigue que el plazo del crédito fue
por 7 AÑOS 3 MESES.
f) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para
operaciones similares a las que aquí se analizan,
cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de
referencia. En el caso concreto, el suscrito Juzgador
considera conveniente utilizar como referencia las
tasas de interés promedio, fijadas para las tarjetas de
crédito, tomando como fuente de información la que
proporciona la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de
la cual se obtienen los siguientes datos: 17 tarjetas de
crédito no rebasan la tasa de interés promedio del
20% anual, la mayor parte (96 tarjetas de crédito) tienen
una tasa de interés promedio que oscila del 20.58% al
48.11% anual; y únicamente 10 tarjetas de crédito son
las que exceden la tasa de interés promedio del 50%
anual.
g) Las condiciones del mercado. Como otro elemento de
convicción, este Juzgador estima oportuno tomar
como referencia preponderante, la tasa de interés
general fijada por el Nacional Monte de Piedad para
los créditos o préstamos denominados “pagos libres”,
que es la tasa de interés (moratorio) del 4.5% mensual
(54% ANUAL).
Así las cosas y una vez establecidos tales parámetros, el suscrito
juzgador arriba a la conclusión de que la tasa para los intereses
moratorios del 5% mensual, fijada en el pagaré base de la
acción CONSTITUYE USURA, por tal motivo, es procedente
reducir la citada tasa hasta el porcentaje que permita evitar el
fenómeno de la usura, para lo cual es necesario tomar en cuenta
los factores objetivos anteriormente precisados: lo relativo a la
relación habida entre las partes y la calidad de los sujetos que
intervinieron al momento de la suscripción del pagaré, base de la
acción, así como la actividad de la acreedora, persona física de
origen, influye para disminuir lo estricto de la calificación de la
tasa para los intereses moratorios, como notoriamente
excesiva; lo cual impacta en reducir la tasa para el interés
moratorio del 5% mensual, pactado en el título de crédito
base de la acción.
La circunstancia de que el monto del crédito sea $11,500.00
(ONCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), a pagarse dentro del plazo de 7 AÑOS 3 MESES,
influye para disminuir lo estricto de la calificación de la tasa de
interés moratorio como excesiva, puesto que se estima que el
plazo para cubrir la citada cantidad resulta abusivo, máxime si
este se extiende de manera indefinida, por no contener el pagaré
fecha de vencimiento, lo que se estima indebido, dada la tasa
elevada para los intereses moratorios. Todo ello impacta en
reducir la tasa para el interés moratorio del 5% mensual,
pactado en el título de crédito base de la acción.
La referencia a las tasas de interés promedio fijadas para tarjetas
de crédito, se considera como parámetro preponderante para
calificar la tasa de interés moratorio como excesiva en el caso
concreto, dado que solo diez tarjetas de crédito de las analizadas
exceden el 50% anual; factor que impacta en reducir la tasa
para el interés moratorio del 5% mensual, pactado en el título
de crédito fundatorio de la acción.
23
Los demás elementos de convicción tomados en cuenta, sobre
todo la tasa de interés (moratorio) del 54% ANUAL, la que es
equivalente al 4.5% mensual, fijada por el Nacional Monte de
Piedad para los préstamos denominados “pagos libres”, también
se estima como referente preponderante para reducir la tasa
para el interés MORATORIO DEL 5% mensual, pactado en el
título de crédito base de la acción.
Por último, en cuanto al elemento subjetivo, dado que en el
presente asunto no existe respecto de la deudora dato alguno
sobre vulnerabilidad o bien, desventaja en relación con la persona
física del acreedor, pero sí en su origen en que el acreedor es
persona jurídica; ello influye para apreciar de manera estricta, lo
excesivo de las tasas pactadas, esto es, como factor que
impacta en reducir la tasa para el interés moratorio del 5%
mensual, pactado en el título de crédito base de la acción.
Luego, del análisis conjunto y adminiculado de los anteriores
parámetros guía, se arriba a la conclusión que la tasa para el
interés moratorio del 5% mensual, pactado en el título de
crédito base de la acción ejecutiva mercantil, CONSTITUYE
USURA y por tanto, una forma de explotación del hombre por el
hombre, fenómeno prohibido por el precepto 21.3 de la
Convención americana sobre Derechos Humanos, también
conocido como Pacto de San José de Costa Rica. Por
consiguiente, para evitar el FENÓMENO USURARIO, en el caso
concreto, se reduce la tasa de interés moratorio del 10%
mensual, pactado en el título de crédito base de la acción,
para quedar en el 4% MENSUAL.
VI.- GASTOS Y COSTAS. Al respecto el artículo 1084 del Código
de Comercio en su fracción III, señala lo siguiente: “La
condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o
cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala
fe. Siempre serán condenados: …Fracción III.- El que fuese
condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no tiene
sentencia favorable”. De la interpretación armónica del precepto
antes transcrito, se advierte que el demandado en juicio ejecutivo
debe pagar gastos y costas en caso de que haya sido condenado
en tal proceso judicial. Ahora bien, el concepto de “sentencia
favorable” debe ser interpretada como la derrota o condena total,
pues es posible la sentencia parcialmente favorable, cuando ni el
actor ni el demandado obtienen todo lo que pretendieron, caso en
el cual se les da parcialmente la razón y, por tanto, la sentencia
les favoreció parcialmente. Es así como en el presente asunto se
advierte que la parte actora obtuvo de forma parcial la
procedencia de sus prestaciones y, por tanto, no hubo una
condena total, toda vez que los intereses moratorios solicitados
fueron reducidos de forma oficiosa. Es por lo anterior, que no se
actualiza la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 1084
del Código de Comercio, pues no existió condena total a la parte
demandada. En consecuencia, se deberá analizar si procede o no
el pago de gastos y costas debido a sí existió o no mala fe o
temeridad en la promoción y desarrollo del juicio por parte del
demandado. Sirve de sustento la siguiente “Tesis: Novena Época.
Registro: 196634. Instancia: Primera Sala Jurisprudencia. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VII, marzo de
1998. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 14/98, Página: 206. Cuyo
rubro es el siguiente: “COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN
EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL
PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR. El artículo 1084 del
Código de Comercio, en su primer párrafo, establece dos
presupuestos para el pago de costas en el juicio, el primero de
ellos se refiere a la condena obligatoria cuando la prevenga la ley
25
y la segunda deja al prudente arbitrio del juzgador dicha condena,
a la luz de la temeridad o mala fe que se advierta en la
sustanciación del procedimiento. El propio numeral en comento
describe, en su tercera fracción, que pagará las costas "el que
fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no
obtiene sentencia favorable ..." en donde el término condenado
debe entenderse en su acepción absoluta o total, pues cuando se
trata de una condena parcial, ésta dependerá del arbitrio judicial, y
será el juzgador quien debe analizar el caso concreto para
desentrañar las motivaciones que tuvieron las partes para
concurrir al juicio y advertir si en alguna de ellas existió una
conducta temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través
del pago de las costas”.
Asimismo, es aplicable el diverso criterio jurisprudencial,
siguiente: COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.
ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO
DE COMERCIO, EN LOS CASOS EN QUE, AUN CUANDO
PROCEDA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, EL JUEZ
OFICIOSAMENTE REDUCE EL PAGO DE LOS INTERESES
MORATORIOS POR CONSIDERARLOS USURARIOS, SIN QUE
SEA RELEVANTE QUE EL DEMANDADO HAYA
COMPARECIDO O NO AL JUICIO. Del precepto citado, se
advierte que siempre se condenará en costas al que fuese
condenado en juicio ejecutivo y al que lo intente si no obtiene
sentencia favorable. Ahora bien, el término “condenado en juicio”
alude a quien no obtuvo sentencia benéfica, ya sea el actor o el
demandado; mientras que la expresión “no obtiene sentencia
favorable” se refiere a la derrota o condena total, es decir,
absoluta. En ese sentido, cuando en un juicio ejecutivo mercantil,
la parte actora se beneficia de la procedencia de la acción
cambiaria directa y, en su caso, demás prestaciones reclamadas,
exactamente en los mismos términos en que fueron planteadas en
la demanda, procede la condena en costas en términos del
artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, pues se está
ante una condena total. Ahora bien, cuando en la sentencia
respectiva el juez, de manera oficiosa, reduce el monto de la
suerte principal o de las prestaciones accesorias reclamadas, se
está ante una condena parcial, pues se justificó la intervención
judicial y puede considerarse que el actor no obtuvo plenamente
una sentencia favorable, ni el demandado fue totalmente
derrotado, ya que este último, con la reducción del monto a pagar
con respecto a lo reclamado, obtuvo también una sentencia
favorable. Así, si en un juicio ejecutivo mercantil, aun cuando
procedió la acción cambiaria directa, el juez, en ejercicio del
control convencional ex officio, reduce el pago de los intereses
moratorios por considerarlos usurarios, no puede condenarse al
pago de costas conforme al precepto legal citado, toda vez que la
condena no fue total, al haber dejado de percibir el actor todo lo
que pretendió en los montos que reclamó y al no tener que pagar
el demandado la totalidad de la cantidad que se le reclamaba por
concepto de intereses, sin que sea relevante que comparezca a
juicio o no el demandado, pues aun si éste no contestó la
demanda, debe entenderse que la actuación del juzgador
constituye una oposición oficiosa a las pretensiones del actor. No
obstante, este criterio sólo es aplicable en lo que se refiere a la
improcedencia de la condena en costas en términos del artículo
1084, fracción III, del Código de Comercio, pues es posible que se
den condiciones que activen la procedencia en términos de una
diversa fracción del propio precepto, de su primer párrafo, o del
artículo 1082 del citado ordenamiento, quedando al prudente
arbitrio del juzgador determinar lo procedente.
Luego entonces, se advierte que al no operar la hipótesis prevista
en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, ni
27
darse ninguna otra, esta autoridad deberá analizar la procedencia
o no del pago de gastos y costas en razón de sí existió temeridad
o mala fe por parte del demandado dentro del presente asunto, es
decir, analizar sí existieron actos del demandado que busquen
entorpecer la pronta y expedita administración de la justicia, si
incurrió en faltas de veracidad o en otros actos semejantes
tendientes a entorpecer o dilatar el procedimiento, contrarios a la
buena fe. Sirve de ilustración la siguiente tesis: “Séptima Época.
Registro: 240981. Instancia: Tercera Sala. Tesis Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. 109-114 Cuarta Parte.
Materia(s): Civil. Tesis: Página: 40. COSTAS. TEMERIDAD O
MALA FE. QUE DEBE ENTENDERSE POR ELLAS. Esta Tercera
Sala ha sustentado tesis jurisprudencial número 133, visible a
fojas 409 de la última compilación, en el sentido de que la facultad
concedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de las
costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o
mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera
prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las
constancias de autos para apreciar la conducta y la lealtad
procesal y percatarse de si el litigante ha hecho promociones
inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros
actos semejantes encaminados a entorpecer o dilatar el
procedimiento contrarios a la buena fe, y esto debe razonarse en
la sentencia que imponga la condena en costas por temeridad, es
decir, no es el mero hecho de promoverse un juicio, hacerse
promociones, ofrecerse pruebas o interponer recursos lo que
determina la temeridad o mala fe, sino que debe examinarse si
ese juicio se promovió por quien sostiene una pretensión injusta a
sabiendas de que lo es, si las promociones, pruebas o recursos
intentados son inconducentes o en éstos se ha faltado a la
verdad, con el deliberado propósito de entorpecer o dilatar el
procedimiento; esto es, no debe examinarse el hecho en sí, sino
la intención del litigante, para determinar si obró con el propósito
de entorpecer la pronta y expedita administración de la justicia”.
Es así que se advierte que la parte demandada no realizó actos
tendientes a entorpecer la pronta y expedida administración de la
justicia y buscar un fallo desfavorable, toda vez que no
compareció a juicio a dar contestación a la demanda, por lo tanto,
su actuar no fue con temeridad, ni mala fe, sino tendiente a evitar
se le condenara a un pago de intereses moratorios que no
convino al momento de firmar el documento fundatorio de la
acción. Por lo tanto, se concluye que es IMPROCEDENTE el
pago de gastos y costas por parte de la demandada a favor del
actor y se absuelve a **********del pago de la misma, ello debido a
que no se actualizó ninguna de las hipótesis previstas en el
artículo 1084 del Código de Comercio, ni se acreditó que haya
actuado con temeridad y mala fe en el procedimiento en que se
actúa.
En consideración a lo señalado, se declara que la actora
**********, justificó parcialmente su acción y la demandada
**********, NO compareció a juicio; en consecuencia:
Se condena a la demandada ********** a pagar a la actora
endosante **********por sí o por conducto de su endosataria en
procuración **********, la cantidad de $11,500.00 (ONCE MIL
QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por
concepto de suerte principal, así como al pago de intereses
moratorios reducidos a una tasa del 4% mensual, generados a
partir del día 11 DE FEBRERO DE 2018, fecha en que se
constituyó en mora y los que se sigan venciendo hasta el pago
29
total del adeudo, cuya cuantificación deberá determinarse en la
vía incidental respectiva.
En su oportunidad, embárguese bienes propiedad de la
demandada, hágase el trance y remate de lo embargado y con
su producto páguese a los acreedores.
Hágase saber a las partes, que esta resolución es inapelable,
por el monto objeto de la condena, cuya suerte principal
asciende a la cantidad de $11,500.00 (ONCE MIL QUINIENTOS
PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), lo anterior, por así
establecerse en el artículo 1340 del Código de Comercio.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1 y 133
Constitucional y 21.3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, y
artículos 1084 Fracción III, 1090, 1091, 1092, 1094 Fracciones I y
III, 1104 Fracción I, 1321, 1322, 1324 al 1330, del 1391 Fracción
IV al 1414 del Código de Comercio, se concluye de acuerdo a los
siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Ha procedido la vía Mercantil Ejecutiva y
parcialmente la acción ejercitada por **********en su carácter de
endosataria en procuración de**********en contra de **********, por
lo que:
SEGUNDO. Se declara que la actora **********en su carácter de
endosataria en procuración de**********, justificó su acción y la
demandada **********, NO compareció a juicio, en consecuencia:
TERCERO. Por los argumentos esgrimidos en el considerando
quinto (V) del presente fallo; Se condena a la demandada
********** a pagar a la actora endosante **********por sí o por
conducto de su endosataria en procuración **********, la cantidad
de $11,500.00 (ONCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100
MONEDA NACIONAL), por concepto de suerte principal, así
como al pago de intereses moratorios reducidos a una tasa del
4% mensual, generados a partir del día 11 DE FEBRERO DE
2018, fecha en que se constituyó en mora y los que se sigan
venciendo hasta el pago total del adeudo, cuya cuantificación
deberá determinarse en la vía incidental respectiva.
CUARTO. Se absuelve a la demandada ********** del pago de
los gastos y costas, generados con motivo de la tramitación del
juicio.
QUINTO. En su oportunidad, embárguese bienes propiedad de
la demandada, hágase el trance y remate de lo embargado y
con su producto páguese a los acreedores.
SEXTO. Hágase saber a las partes, que esta resolución es
inapelable, por el monto objeto de la condena, cuya suerte
principal asciende a la cantidad de $11,500.00 (ONCE MIL
QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), lo anterior,
31
por así establecerse en el artículo 1340 del Código de Comercio.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMÓ, EN SENTENCIA FINAL, EL
DÍA DE SU FECHA, EL LICENCIADO EN DERECHO ISIDRO
ESTRADA GUTIÉRREZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL, CON RESIDENCIA EN
ESTA CIUDAD, POR Y ANTE LA LICENCIADA EN DERECHO
NADIA PAMELA BEAS NAVARRO, SECRETARIO DE
ACUERDOS QUIEN AUTORIZA Y DA FE.