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Santiago, veinticinco de junio de dos mil doce.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 75.954, del ex Segundo Juzgado del Crimen de Viña
del Mar, por sentencia de 29 de mayo de 2004, que corre de fojas 18.924 a
18.967, se absolvió a Enrique Alberto Meneses Muñoz, Jaime Ignacio Romero
Aguilera, Patricio del Tránsito Fuentes Lucero, y Antonio Aurelio Vilos Porras,
del cargo formulado en la acusación fiscal de fojas 17.817 y particular de fojas
17.996, que les atribuye la calidad de autores del delito previsto y sancionado
en el artículo 12 (sic) de la Ley N° 19.366. Enseguida se condenó a los
siguientes enjuiciados por los delitos y a las penas que a continuación se
indican:
a).- Juan Carlos Arias Valdés, Luis Enrique Díaz Díaz, Sergio Pedreros
Valderrama, Roberto Rodolfo Conejeros Cerón, Nelson Domingo Madrid
Torres, Pedro Renán Cortés Castillo, Julio Pinto Bolívar, Patricio Enrique
Morales Olivares, Nelson Alex Arnao Peñailillo, Pedro Isaac Ferrer Alarcón,
Carlos Humberto Valladares Valladares (fallecido, fojas 19165), Michael
Patricio Alvear Acevedo, Guillermo Arias Aravena, Luciano Enrique Álvarez
Méndez, Rita María Romero Muñoz, Gricel de las Nieves González Alegría,
Rosa Francisca Silva Romero y Héctor Mario Silva Romero, cada uno, a la
pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y al pago
de las costas de la causa, como autores del delito de asociación ilícita con el
objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en la Ley N° 19.366,
denunciado el 8 de abril de 1997;
b).- Sergio Pedreros Valderrama, a cinco años y un día de presidio mayor
en su grado mínimo, multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales y al pago de
las costas de la causa, como autor del delito de tráfico de estupefacientes
descubierto el 8 de abril de 1997;
c).- Mario Mateo Silva Soto, a la pena única de 15 años de presidio mayor
en su grado medio y al pago de las costas de la causa, en calidad de jefe de la
asociación ilícita que lideraba junto a su padre Carlos Silva Leiva, ya fallecido;
d).- Nieves del Carmen Ortiz Monsalve, a cinco años y un día de presidio
mayor en su grado mínimo y al pago de una multa que se fija en 200 Unidades
Tributarias Mensuales y al pago de las costas de la causa, como autora del
delito de lavado de dinero, único por el que fue acusada.
Finalmente, se decreta el comiso de los bienes y especies
individualizadas en el punto VIII del fallo.
Impugnada esta decisión por la vía de los recursos de casación en la
forma y apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por
sentencia de 3 de agosto de dos mil diez, que se lee de fojas 19.480 a 19.508,
rectificada por resolución de treinta y uno de agosto de dos mil diez, a fojas
19.516, resolvió desestimar el primero de tales arbitrios y, en cuanto a las
apelaciones:
a) confirmó el indicado pronunciamiento en cuanto por él se condena a
Juan Carlos Arias Valdés, Luis Enrique Díaz Díaz, Sergio Pedreros
Valderrama, Roberto Rodolfo Conejeros Cerón, Nelson Domingo Madrid
Torres, Pedro Renán Cortes Castillo, Julio Pinto Bolívar, Carlos Humberto
Valladares Valladares, Michael Patricio Alvear Acevedo, Guillermo Arias
Aravena, Luciano Enrique Álvarez Méndez, Rita María Romero Muñoz, Grises
de las Nieves González Alegría y Rosa Francisca Silva Romero, a cinco años y
un día de presidio mayor en su grado mínimo, con declaración que se les
impone, además, las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para
cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para
cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.
b) confirmó el fallo respecto de Patricio Morales Olivares, Nelson Arnao
Peñailillo y Pedro Isaac Ferrer Alarcón, con declaración que se les reduce la
pena a cuatro años de presidio menor en su grado máximo y las accesorias de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos
políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el
tiempo de la condena.
c) revocó la sentencia en cuanto por ella se condenaba a Nieves Ortiz
Monsalve como autora del delito de lavado de dinero, previsto y sancionado en
el artículo 12 de la Ley N° 19.366 y en su lugar se declara que se la absuelve
de dicho cargo.
d) revocó la sentencia en cuanto condenaba al acusado Mario Mateo
Silva Soto como autor del delito de lavado de dinero y en su lugar se declara
que se le absuelve de ese cargo. Como consecuencia de ello, se reduce la
pena impuesta a siete años de presidio mayor en su grado mínimo, por su
participación de autor del delito de asociación ilícita para cometer alguno de los
delitos de la Ley N° 19.366, previsto y sancionado en el artículo 22 N° 2 de la
misma, y se declara que se le imponen, además, las accesorias de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos
políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el
tiempo de la condena.
e) absolvió a Héctor Silva Romero de las acusaciones de fojas 17.820 y
18.007, por el delito de lavado de dinero, y de las acusaciones presentadas a
fojas 18.813, por el delito de asociación ilícita.
Concedió a los sentenciados Patricio Morales Olivares, Nelson Arnao
Peñailillo y Pedro Isaac Ferrer Alarcón, el beneficio de la libertad vigilada por el
lapso de cuatro años, debiendo cumplir con las obligaciones establecidas en el
artículo 17 de la Ley N° 18.216.
Finalmente, se declaró que quedan excluidos de la pena de comiso, los
bienes y dineros indicados en el número VIII de lo decisorio.
Por resolución de fojas 19.705, rectificada a fojas 19.719 y fojas 19.842,
se ordenó traer los autos en relación para conocer de los recursos de casación
deducidos en lo principal de fojas 19.573, 19.618 y 19.666 y en el primer otrosí
de fojas 19.625, 19640 y 19652.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en lo principal de fojas 19.573, el abogado Gustavo
Zeballos Marín, en representación del sentenciado Julio Pinto Bolívar, dedujo
recurso de casación en el fondo por las causales primera y séptima del artículo
546 del Código de Procedimiento Penal.
Explica que la sentencia condenó a su representado a la pena de cinco
años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de
asociación ilícita, lo que configuraría los motivos de invalidación esgrimidos.
Refiere que a propósito de la participación, el tribunal desprende de la prueba
incriminatoria que su labor no se limitó a lo que ordinariamente puede hacer un
procurador, pues adujo que tenía absoluto conocimiento de las actividades de
la organización y que viajaba conjuntamente con Michael Alvear y Alegría Silva
desde Mendoza, que era precisamente a quien pretendían introducir
ilegalmente al país, de lo que colige que evidentemente se trataba de una
acción ilícita. Sin embargo, plantea que de los dichos del acusado se advierte
que jamás aceptó haber dado dinero a funcionarios policiales, judiciales o
administrativos, con el fin de obtener algún beneficio ilegal, lo que corrobora la
funcionaria judicial Florinda Delgado Cárdenas. En cuanto a la declaración de
Aurelio Oyarzo Soto, estima que no constituye delito ni irregularidad obtener la
libertad de personas que estén privadas de ella cuando se cumplen los
requisitos legales; no se tipifica algún soborno, coima o dádiva por el solo
hecho de señalar que tiene contactos, pues aún cuando no existan, tal
propaganda le permite obtener clientes para realizar sus labores, que a esa
fecha le generaban ingresos de aproximadamente quinientos mil pesos, más
los trámites judiciales que realizaba para Mario Silva Leiva, quien por gestión le
pagaba veinte mil o treinta mil pesos.
En cuanto al cargo consistente en la obtención de la libertad de Malú
Fuenzalida Valdés, asegura que se ajustó a derecho y los honorarios cobrados
como procurador no son ilícitos. Nunca pagó la suma de cuatrocientos mil
pesos, como se indica, a funcionario judicial o juez, pues esos valores dicen
relación con pagos que debía realizar su representado a los abogados que
realizaban sus gestiones como profesionales, pero que Mario Silva Leiva,
dentro de su léxico, encontraba más atractivo que se entregara dicha suma a
un funcionario judicial, lo que definitivamente no hizo. Ningún funcionario
policial recibió dádiva alguna, pues de ser así, también estaría incluido en la
sentencia. Por último, aduce que el ingreso al país de Mario Alegría Silva
desde la ciudad de Mendoza no prosperó, por cuanto tenía orden de
aprehensión que fue cumplida por la policía y la detención fue ajustada a
derecho, sin injerencia de su representado.
Añade que la acusación sindica a su mandante como el procurador
judicial que pagaba a las autoridades policiales y judiciales, a pesar que no
existe ningún funcionario procesado o acusado que diga relación con pagos o
dádivas ilegales que hubiere efectuado su mandante por favores verificados en
beneficio de la organización.
En tal entendimiento arguye que se configuran las causales de casación
esgrimidas, pues la participación que se le atribuye no se condice con los
medios de prueba aportados por la querellante.
Así, no habiéndose dictado una sentencia justa y adecuada a los
antecedentes formales existentes en la causa y los hechos expuestos, se
debería haber accedido a la petición de absolución formulada por su parte, lo
que estima hace procedente que esta Corte ejerza sus facultades oficiosas
para invalidar la sentencia, dado que el vicio o la errónea aplicación de la ley ha
influido en lo dispositivo del fallo, al haberse violado las leyes reguladoras de la
prueba.
Con estos argumentos solicita se anule el fallo recurrido y en su
reemplazo se emita un dictamen absolutorio en su favor.
SEGUNDO: Que, enseguida, en lo principal de fojas 19.618, el abogado
Pedro Castro Schneider, en representación del condenado Mario Mateo Silva
Soto, dedujo recurso de casación en el fondo por las causales tercera y
séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Expresa que su representado resultó sancionado a siete años de
presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales
correspondientes, como autor del delito de asociación ilícita para cometer
algunos de los delitos contemplados en la Ley N° 19.366.
No obstante, en lo concerniente a la causal tercera de invalidación
intentada, aduce que el injusto por el que se le sanciona, previsto en el artículo
22 N° 2 de la Ley N° 19.366, supone la determinación de las condiciones y
circunstancias de la asociación ilícita y los elementos intelectuales, de
organización y materiales que serían necesarios para la ejecución de los
objetivos de la asociación y para fijar su verdadero alcance, para lo que es
preciso tener en vista el concepto que proporciona el artículo 292 del Código
Penal, de donde se infiere que la figura de asociación ilícita, sea la del Código
Penal o la de la ley especial, requieren para su configuración la concurrencia
de ciertos elementos o condiciones, tales como un conjunto de personas o
integrantes que accedan a la organización con ánimo de cierta permanencia y
de sujeción y adscripción a sus normas de funcionamiento y mando; que el fin
propuesto sea la perpetración de delitos contra el orden público, las buenas
costumbres y las personas o propiedad en general y que, en el caso específico
de la ley que sanciona el tráfico de estupefacientes, que el objeto sea la
comisión de algunos de los injustos contemplados en ella; debe poseer una
organización jerarquizada, con jefes, otros que ejecuten las órdenes y
colaboradores que se encarguen de realizar las diferentes etapas del tráfico,
con conocimiento de los productores o proveedores de droga. Requiere el tipo
penal en examen de formas estructurales de composición de la asociación con
procedimientos de provisión de dineros, vehículos, escondites y, en general,
con medios materiales, humanos y de seguridad para la fiel ejecución de los
hechos delictivos proyectados y planificados por la organización.
Aduce que el fallo da cuenta de la existencia de la figura especial frente
a la del Código Penal, sin embargo, asegura que no existe medio de prueba
que permita tener por acreditada la participación de su representado, pues de
haber existido, habría intervenido en el extranjero, de manera que el bien
jurídico puesto en peligro no habría afectado al Estado chileno. Por ello estima
como vulnerados, por falsa aplicación, los artículos 22 N° 2 de la Ley N°
19.366; 1, 14, 15, 18, 21, 24, 26, 28, 50, 68 y 70 del Código Penal, toda vez
que se ha dado por configurado el tipo de asociación ilícita en circunstancias
que los hechos probados no se ajustan a ese ilícito penal. En suma, asegura
que se yerra en la adecuación típica de los hechos y, por ende, se debió
absolver a su mandante.
Enseguida plantea que el fallo ha conculcado los artículos 456 bis y 488
del Código de Procedimiento Penal, lo que configura la causal séptima de
nulidad esgrimida, pues su estudio revela que no se han aplicado las reglas de
la sana crítica, ya que los elementos de convicción relacionados no configuran
presunciones que puedan constituir prueba de un hecho, desde que no reúnen
los requisitos de los ordinales 1° a 4° del artículo 488 del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
Sostiene que de haberse aplicado correctamente el derecho y las
disposiciones reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 456 bis,
primera parte, y 488 Nros. 1 y 2 del Código Adjetivo Criminal, la sentencia no
pudo establecer como probado el delito de asociación ilícita ni la participación
culpable de su representado, por lo que solicita se la anule y se dicte la
correspondiente de reemplazo que, con arreglo a la ley, absuelva a su
mandante de la acusación dirigida en su contra.
TERCERO: Que en el primer otrosí de fojas 19.625, el abogado Gustavo
Álvarez Lagunas, por el condenado Luciano Enrique Álvarez Méndez, formalizó
recurso de casación en el fondo por las causales primera y séptima del artículo
546 del Código de Procedimiento Penal.
En lo que atañe a la motivación primera, denuncia como infringidos los
artículos 1°y 15 del Código Penal, en relación al artículo 22 N° 2 de la ley N°
19.366.
Por la causal séptima estima como conculcados los artículos 456 bis,
485, 486 y 488 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Aduce que de acuerdo a los términos de la acusación deducida por el
Consejo de Defensa del Estado, a su representado se le atribuye participación
en el delito de asociación ilícita en un “quinto nivel”, relegado a aquellos
encargos de la protección y transporte de los miembros de la organización. En
rigor se esgrimió que “el acusado Luciano Álvarez Méndez, proporcionaba
vehículos y transporte a miembros de la organización para poder ingresar y
salir del país, a través de los pasos fronterizos con Argentina”.
Explica que el juicio de tipicidad requiere una precisa y taxativa
coincidencia entre el hecho efectivamente cometido, la voluntad puesta en su
realización y la descripción abstracta que es presupuesto de la pena, pero su
intervención aparece descrita en el motivo 31° del fallo de primer grado, en los
siguientes términos: “al igual que los procesados mencionados
precedentemente, sin tener ninguna participación con la empresa de
transportes „Nevada‟, ha quedado acreditado con los documentos de fs. 1582,
3378, 4354, 5850, 6774 y 6956, que facilitó su vehículo particular para hacer
entrar ilícitamente a miembros de la asociación que se encontraban en
Mendoza”.
Plantea que el fallo de primer grado esgrime diversos elementos
probatorios de forma imprecisa y difusa, pero los sentenciadores no expresan
los medios de prueba -en su sentido técnico y normativo-, por los cuales se
acredita el hecho imputado a su mandante y su participación en ese ilícito,
pues no han sido explicitadas ni son pesquisables las premisas para dictar la
condena, ya que el convencimiento del tribunal no debe estar fundado en
apreciaciones subjetivas.
Expresa que de conformidad a lo que ordena el artículo 456 bis del
Código de Procedimiento Penal, los medios en que se sostiene la condena
deben ser siempre legales, por lo que es lógico desechar el fundamento que se
ha tenido como base para condenar, pues si bien resulta posible enmarcar los
documentos en la base de las presunciones, para que lleguen a configurar
prueba completa, deben satisfacer los cinco requisitos exigidos por el artículo
488 del Código de Procedimiento Penal.
Estima que la normativa invocada se ha visto vulnerada al dar por
acreditada la participación criminal de su representado en circunstancias que
no se reúnen las exigencias para ello. En tal evento, el perjuicio irrogado es de
doble índole, tanto al determinar la participación que cupo a su poderdante en
el delito que reprime el artículo 22 N° 2° de la Ley N° 19.366, pues en ninguna
parte del fallo se establecen elementos determinantes para efectos de la
correcta subsunción de su actuar en la norma indicada, dada la expresión
“voluntariamente y a sabiendas” expresada en ella, pues no se probó el dolo
directo; y tampoco se individualiza el vehículo supuestamente suministrado
para el ingreso de miembros de la asociación al país, sujetos que naturalmente
deben individualizarse so pena de utilizar una mera presunción que no faculta
para tener por cumplidas las exigencias de calificación del delito.
Respecto del perjuicio irrogado por los vicios denunciados al tenor de la
causal séptima esgrimida, entiende que la acreditación de un hecho y la
imposición correlativa de una pena debe efectuarse conforme a las probanzas
que menciona el artículo 457 del Código Adjetivo Criminal, de lo contrario la
sentencia pierde legitimidad y conlleva la imposición de una pena infundada.
En lo que concierne a la motivación primera de nulidad, si bien se califica
correctamente el delito, el error de derecho surge al determinar la participación
que le cupo a su representado, imponiendo en definitiva un castigo corporal a
quien debió ser absuelto.
Con estos argumentos solicita se anule el fallo de alzada y se ordene su
enmienda conforme a los argumentos vertidos en el recurso.
CUARTO: Que en el primer otrosí de las presentaciones de fojas 19.640
y 19.652, el abogado Manuel Tejos Canales, por los condenados Gricel de las
Nieves González Alegría y Roberto Conejeros Cerón, respectivamente, dedujo
sendos recursos de casación en el fondo, sustentados cada uno de ellos en las
causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento
Penal.
Respecto de la causal primera esgrimida, denuncia como infringidos los
artículos 65, 66, 67, 68, 95 y 103 del Código Penal, y 157 del Código Orgánico
de Tribunales. Sostiene que el fallo del tribunal de alzada, al confirmar el
dictamen de primer grado, afirma que desde la década de los 80 y hasta el año
1997, terceras personas se encontraban reunidas en una asociación ilícita para
el tráfico de estupefacientes, contando con un jefe -actualmente fallecido- y con
miembros que desempeñaban diversas funciones tales como reunir el dinero
para la compra de cocaína, su traslado a los países de Europa -Bélgica,
Holanda e Italia-, y la recepción y distribución para su comercialización,
asociación en la que les habría cabido a sus mandantes la calidad de
miembros.
Aduce que el principio de ejecución del delito data de los años 80 y
deviene en una efectiva comisión del programa criminal el 24 de febrero de
1995, día en que el buque carguero Ely Marie fue sorprendido cuando
descargaba cocaína en el Puerto de Rotterdam. De la determinación del
principio de ejecución se deriva un aspecto de importancia ya implícito en el
inciso tercero del artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales y clarificado
en el 95 del Código Penal, para el cual el término de la prescripción empieza a
correr desde el día en que se hubiere cometido el delito, término que fijándose
indeterminadamente en los años 80 y habiéndose iniciado el sumario en 1997,
se deduce la coincidencia fáctica requerida por el artículo 103 del Código
Penal, esto es, haber transcurrido más de la mitad del tiempo exigido para la
prescripción de la acción penal deducida en los autos.
Explica que los mismos artículos 157 del Código Orgánico de Tribunales
y 95 del Código Penal establecen que el delito se entiende cometido cuando se
hubiere dado comienzo a su ejecución, día en que empieza a correr el plazo de
prescripción, y por tratarse del delito de asociación ilícita, no hay que atender a
la época de comisión del tráfico de estupefacientes, pues éste constituye el
objeto de aquél, por lo que al haberse incoado la acción para perseguir ese
injusto en el año 1997, transcurrió a esa fecha más de la mitad del tiempo de
vida de la acción penal.
Asegura que de acuerdo al tenor del artículo 103 del Código Penal, el
tribunal de casación debe aplicar de oficio la prescripción gradual y disminuir la
sanción impuesta de conformidad al inciso tercero del artículo 66 del Código
Penal a quinientos cuarenta un días de presidio menor en su grado medio, con
la posible concesión de los beneficios de la Ley N° 18.216.
En lo que dice relación con la infracción a las leyes reguladoras de la
prueba, estima como vulnerados los artículos 477 y 488 del Código de
Procedimiento Penal, toda vez que de haberse ponderado adecuadamente los
elementos de prueba se habría arribado a la convicción que como los hechos
ocurrieron desde antes del 24 de febrero de 1995 y durante la década de los
80, en consideración a la data del principio de ejecución del delito de
asociación ilícita, correspondía aplicar el artículo 103 del Código Penal.
En lo petitorio solita se anule el fallo de alzada y se corrijan los vicios
alegados acorde a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, tantas
veces señalado.
QUINTO: Que, finalmente, en lo principal de fojas 19.666, el Abogado
Procurador Fiscal de Valparaíso, don Enrique Vicente Molina, por el Consejo
de Defensa del Estado, dedujo recurso de casación en el fondo contra el
dictamen de alzada, por el que critica la exclusión de algunos bienes del
comiso. Sustenta su arbitrio en la causal primera del artículo 546 del Código de
Procedimiento Penal, aduciendo como infringidos los artículos 27 de la Ley
N°19.366; 1°, 50 inciso 1, 21 y 31 del Código Penal y 19, 20 y 23 del Código
Civil.
Plantea que a propósito del delito de asociación ilícita, el tribunal de
primer grado decretó el comiso de los bienes singularizados en el acápite VIII
de lo resolutivo, agregando luego, en el acápite IX, que especial mención debía
hacerse a los bienes que se encontraban en el patrimonio de Silva Leiva, jefe
de la organización, quien falleció durante la tramitación de la causa, por cuanto
en el caso de las asociaciones ilícitas, no pudiendo existir bienes a su nombre,
éstos se encuentran a nombre de sus integrantes o de alguno de ellos,
especialmente del que lidera la organización, por lo que para efectos de esa
sanción pecuniaria, éstos no le pertenecen, sino que forman parte de la entidad
delictiva, aplicando así el comiso de aquellos que se registraban a nombre de
Mario Silva Leiva.
Sin embargo, expresa el compareciente que los jueces de segunda
instancia, incurriendo en error de derecho, declararon la exclusión de algunos
bienes del comiso, de acuerdo a lo que establece el artículo 27 de la Ley
N°19.366. Al efecto indica que el considerando cuadragésimo séptimo del fallo
que se impugna se refiere a la pena de comiso y a la asociación ilícita para
traficar. En su resuelvo VIII aplican erróneamente el artículo 27 de la Ley N°
19.366 y desatienden los artículos 31 y 21 del Código Penal.
Explica que el delito de asociación ilícita que tipifica el artículo 292 del
Código Penal, tiene por objeto sancionar la formación de cuerpos estables y
organizados que tienen como objetivo principal y central cometer ilícitos
penales, lo que permite distinguir claramente la asociación de la
coparticipación.
Aduce que el término comiso significa una especie de confiscación pero
que nuestro Código Penal emplea como sinónimo de pérdida de los
instrumentos o efectos del delito. Destaca que los autores están de acuerdo en
que el comiso debe entenderse limitado a cosas materiales o representativas
de aquellas, única manera de entender esa sanción como de naturaleza
pecuniaria, accesoria y obligatoria para los crímenes o simples delitos, como lo
exige el 31 del Código Penal, en relación al artículo 21 de ese mismo texto
legal.
En el caso en estudio, refiere que de los 18 acusados por el delito de
asociación ilícita para traficar, a 15 se les condenó a una pena de crimen y a
otros 3 a una de simple delito, por lo que respecto de todos ellos procede la
pena de comiso, por mandato expreso del artículo 31 antes citado.
Entiende que cuando se habla de los efectos del delito y a propósito de
la correcta aplicación de los artículos 31 y 21 del Código Penal ya
mencionados, se trata de los objetos materiales sobre los cuales haya recaído
la acción delictiva o que sean producto de ella, lo que se entiende sin perjuicio
del valor de las especies decomisadas, que en principio no tiene límite, salvo la
excepción del artículo 281 del Código Penal, pero que es irrelevante para lo
que aquí se plantea.
Añade que los artículos 8° de la Ley N° 17.934 y 11 de la Ley N°18.403,
que reprimían la asociación ilícita para traficar, establecían normas especiales
respecto del comiso de vehículos, en sus artículos 15 y 17, respectivamente.
Pero el artículo 27 de la Ley N°19.366, vigente a partir del 30 de enero de
1995, mantuvo la sanción penal para el delito de asociación ilícita para traficar
pero la hizo extensiva a las asociaciones ilícitas destinadas a cometer
cualquiera de los delitos contemplados en esa ley.
Con relación al delito de asociación ilícita para traficar, el artículo 27 de
la Ley N°19.366 hace aplicable el comiso como pena, sin perjuicio de las reglas
generales, es decir aludiendo con ello a la aplicación de los artículos 21 y 31
del Código Penal, normativa que en ningún caso se encuentra excluida.
Apunta que lo mismo ocurría durante la vigencia de las leyes Nros.
17.934 y 18.403, pues más allá de las normas especiales del comiso
contenidas en ellas, también se mantuvieron vigentes, en paralelo, los artículos
21 y 31 del Código Penal, respecto del comiso de todo y cualquier efecto del
delito, con lo cual esa pena pecuniaria siguió teniendo un espectro amplio de
aplicación, sin restringirlo a los vehículos, sino a cualquiera clase de bienes que
fueren efecto del delito de asociación ilícita para traficar.
La materia impugnada aparece comprendida en el motivo 47 del fallo, el
que no obstante principiar con un razonamiento adecuado acerca del comiso
como pena, concluye con un error, que se relaciona con la exclusión del
comiso de los bienes adquiridos antes del 30 de enero de 1995, porque
entiende que esa pena se habría establecido para el caso concreto en el
artículo 27 de la ley N° 19.366, vigente desde entonces, omitiendo por
completo aplicar el artículo 31 del Código Penal, que con arreglo a derecho
debió invocarse para mantener el comiso de los bienes incautados por el delito
de asociación ilícita para traficar, conforme se estableció en la sentencia de
primer grado.
Si resultaba dificultoso para los sentenciadores sancionar la asociación
ilícita para traficar con la pena de comiso en el marco del artículo 4° la Ley N°
19.366, lo pudieron hacer invocando las leyes Nros. 18.403 o 17.934, pero
siempre amparados en los artículo 21 y 31 del Código Penal, superando con
ello cualquier supuesto problema de irretroactividad de la ley penal.
En la especie, la infracción al artículo 27 de la Ley N° 19.366 se produce
porque se aplica la disposición con errónea interpretación; y los artículos 21 y
31 del Código Penal, por falta de aplicación. El 21 enuncia el comiso como
pena pecuniaria procedente; el 31 por su parte indica que toda pena que se
imponga por un crimen o simple delito lleva consigo la pérdida de los efectos
que de él provengan, más allá de lo que respecto de la misma pena establece
el artículo 27 de la Ley N° 19.366. El claro tenor de estos preceptos permite
concluir que la pena de comiso, por aplicación de la regla general del artículo
31 del Código Penal o de la norma especial que lo establece como sanción -27
de la ley 19.366-, son plenamente compatibles entre sí, y que procede su
aplicación respecto de todos los bienes que se mencionan en los numerales
uno, dos, tres y cuatro del punto 20, pues ellos son los efectos que provienen
del delito de asociación ilícita para traficar, por el que se condenó a 18
personas en estos autos.
Se infringen, además, los artículos 1 y 50 inciso 1° del Código Penal, en
la medida que en presencia de una asociación ilícita para traficar, la sentencia
recurrida no aplica la pena que la ley reserva para ese ilícito, en lo concerniente
a la sanción pecuniaria o comiso.
También se vulneraron los artículos 19, 20 y 23 del Código Civil, al
aplicarse erróneamente en lo relativo a la interpretación de la ley. Ello, por
cuanto la sentencia recurrida no aplica el comiso de los bienes conforme se
estableció en la sentencia de primera instancia.
Con estos argumentos pide que se invalide en parte la resolución
impugnada por la causal invocada y al dictar la sentencia de reemplazo
respectiva, se corrija el error de derecho cometido declarando que la pena
impuesta por el delito de asociación ilícita para traficar, en lo que se refiere al
comiso de bienes, se aplica e impone sobre los siguientes que fueron
ilegalmente excluidos en la segunda instancia:
- el dinero encontrado en la caja de seguridad del Banco Santander
correspondiente a la suma de USD$880.000, incautado por el tribunal y
que registra como titular a la acusada y condenada Rosa Francisca Silva
Romero.
- El dinero incautado por el tribunal que se encuentra en todas las cuentas
corrientes, nacionales o extranjeras, no solo el saldo que se encontraba en
ellas al 30 de enero de 1995.
- Todo el resto de los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes o
después del 30 de enero de 1995, incautados por el tribunal de primera
instancia, con independencia de quien ostente el dominio o tenencia a esa
fecha o a quien le corresponda tenerlo.
- Los bienes incautados por el tribunal de primera instancia que se registran
a nombre o se encuentran o encontraban en posesión o dominio o tenencia
de Carlos Mario Silva Leiva, Nieves Ortiz Monsalve y Héctor Mateo Silva
Soto, pues habiéndose acreditado en la secuela del juicio que se trata de
bienes facilitados o adquiridos por estos a sabiendas del destino u origen
de los mismos, procede el comiso de ellos.
SEXTO: Que en lo concerniente al recurso de casación en el fondo
deducido por la defensa del condenado Julio Pinto Bolívar, como tema
preliminar parece imprescindible dejar en claro que en nuestro régimen jurídico
el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto en torno a su
procedencia y debe acatar las exigencias contempladas en el artículo 772 del
Código de Procedimiento Civil, procedente en la especie, de acuerdo al artículo
535 del de Enjuiciamiento Penal, de suerte que el escrito en que se le deduce
deberá expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece
la sentencia recurrida y también de qué modo se ha producido la inobservancia
y cómo ésta influye en lo dispositivo de lo resuelto.
SÉPTIMO: Que de la sola lectura del recurso surge de relieve que no se
desarrollan por el compareciente -como le era debido-, las causales de
casación esgrimidas, al no especificarse con precisión cómo se configura cada
una y cuáles son las disposiciones infringidas que determinan su concurrencia
Sobre la base de los sucesos establecidos reclama el impugnante una
supuesta injusticia de la decisión, pues según su parecer, los hechos en que se
le atribuye intervención no configurarían el delito por el que resultó condenado.
Pero el libelo se limita a mencionar el relato de algunos testigos para
desprender de esos antecedente una serie de deducciones que no pasan de
ser meras afirmaciones desde su particular apreciación de esas probanzas. No
se advierte en ninguna sección del recurso el enjuiciamiento debido a la
normativa que los sentenciadores habrían aplicado erróneamente ni las
consecuencias que esos yerros produjeron en la decisión final.
OCTAVO: Que de este modo, los aspectos formales deficitarios
descritos precedentemente colocan a este tribunal en la coyuntura de tener que
resolver el asunto como si fuera uno de instancia, lo que por el carácter de
derecho estricto del recurso, le está absolutamente vedado, deficiencias
insalvables que conducen necesariamente a desestimar el arbitrio, por ambas
causales.
NOVENO: Que, como se anticipara en el motivo segundo precedente, el
abogado Pedro Castro Schneider, por su representado Mario Mateo Silva Soto,
dedujo recurso de casación en el fondo por las causales tercera y séptima del
artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia
califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal; y en
haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta
infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
DÉCIMO: Que para un adecuado tratamiento de los diversos tópicos
planteados, corresponde, desde luego, estudiar si se han conculcado las leyes
reguladoras de la prueba, para luego analizar lo relacionado con la otra causal
alegada, por cuanto sólo si prospera la del numerando séptimo podrán
modificarse los hechos en términos tales que pudieren posibilitar la aceptación
de la causal sustantiva en que reposa el medio de nulidad en análisis, esto es,
la del numeral tercero del artículo 546 del código del ramo.
UNDÉCIMO: Que acerca de este capítulo de impugnación, debe
recordarse que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 36 de la Ley N° 19.366,
en esta clase de procedimientos los tribunales aprecian la prueba de acuerdo con
la sana crítica, lo que significa que los sentenciadores se encuentran dispensados
de las limitaciones e imposiciones propias del sistema de prueba legal o tasada,
en lo que hace al examen y valoración de la misma. De esta manera, tanto la
determinación del hecho cuanto la participación que cupo en el mismo al
inculpado se encuentran dentro de las facultades privativas y excluyentes de los
jueces del fondo, lo que tiene como limitación que en ello no procedan
infundadamente, fuera de las reglas de la lógica, razón o de las normas de
experiencia, o, lo que resulta ser lo mismo, en forma arbitraria.
DUODÉCIMO: Que cualquiera sea la significación que pudiera
asignarse a las normas procesales que el recurrente estima desconocidas,
ninguna de ellas impone en el presente caso un imperativo en torno a la
valoración probatoria de los elementos de convicción que se agregaron al
juicio, precisamente en cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 de la Ley N°
19.366, cuya inobservancia el impugnante no reclamó formalmente, pues no
basta la mera aseveración de que los cargos no constituyen presunciones, de
conformidad con la sana crítica.
En todo caso, lo cierto es que este mecanismo de apreciación aparece
debidamente respetado por el tribunal, conforme se expresa en latos
razonamientos en donde se señala expresamente que los elementos de
convicción fueron analizados de conformidad al sistema indicado para
establecer legalmente la realidad fáctica sobre la que se aplicó el derecho, lo
que conduce necesariamente al rechazo de este primer capítulo invalidación.
DÉCIMO TERCERO: Que de este modo, el análisis de la causal
sustantiva promovida, esto es, la del ordinal tercero del artículo 546 del Código
de Procedimiento Penal, debe ajustarse a los presupuestos de hecho
asentados en el fallo atacado, que han de tenerse como inamovibles.
En este contexto, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en los
sucesos que los jueces del fondo han determinado, aparecen asentadas las
circunstancias de hecho dotadas de relevancia jurídica que permiten concluir
que la calificación efectuada, tanto del hecho punible como lo que sucede a
propósito de la participación, es correcta. Así surge de la lectura de los
fundamentos tercero a sexto de primera instancia, que en la conducta del
encartado concurren todos los presupuestos para sancionar su intervención en
calidad de autor del delito de asociación ilícita, de conformidad con el artículo
15 del Código Penal, como acertadamente expresan los sentenciadores.
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo demás, tampoco es dable argüir que los
jueces no pudieran arribar a la convicción interna que el enjuiciado fuese autor
de ese delito, desde que no se advierte un uso arbitrario de la potestad de
justipreciar la prueba, toda vez que los raciocinios en los que apoyan su
decisión no aparecen contrarios a la lógica, a la experiencia y a los
conocimientos científicamente afianzados, sino que, a la inversa, resultan
coincidentes con estos elementos y con las restantes probanzas enumeradas
en el fallo.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anotado, es manifiesto que el
recurso está destinado más bien a impugnar y discutir el valor probatorio que
los jurisdicentes asignaron a los diversos testimonios y pruebas recabadas en
la indagación y que les fueron suficientes para lograr su convicción,
pretendiendo que ello se revise por esta vía, actuación que el tribunal de
casación no puede hacer. Ello ha sido declarado reiteradamente y en igual
sentido por esta Corte Suprema (SCS Rol N° 1199-10, de 18 de agosto de
2011. En este mismo sentido, SCS Rol N°4853-08, de 11 de agosto de 2009;
SCS Rol N° 7258-08, de 30 de noviembre de 2009 y SCS Rol N° 5787-10, de
19 de agosto de 2010)
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, la causal de nulidad del
número 3° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal esgrimida en el
presente recurso, tampoco se encuentra en condiciones de prosperar.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que a su turno, el letrado Gustavo Álvarez
Lagunas, por el condenado Luciano Enrique Álvarez Méndez, formalizó un
recurso de casación en el fondo sustentado en las causales primera y séptima
del Código de Procedimiento Penal.
En lo concerniente a la motivación adjetiva esgrimida, es manifiesto que
adolece de las mismas falencias que el arbitrio que se acaba de analizar, de
modo que para su rechazo, a fin de evitar repeticiones innecesarias, se tendrán
por reproducidos en esta parte los fundamentos Undécimo, Duodécimo y
Décimo Cuarto precedentes.
DÉCIMO OCTAVO: Que en lo que atañe a la causal contenida en el
artículo 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, como reiteradamente ha
resuelto esta Corte, se infiere de su lectura que está dada para censurar sólo
aquellos casos en los cuales si bien se acepta que el agente ha tenido
participación culpable en el injusto, se cree equivocada la calificación que de
ella hizo la resolución objetada, como, por ejemplo, si se ha considerado autor
a quien únicamente debería conceptuársele cómplice o encubridor.
La inexistencia de responsabilidad penal por falta de participación
criminal del sentenciado, no tiene cabida en esta causal, que, por ende, no
habilita para instar por la absolución. El tenor de la disposición en que se apoya
la impugnación ratifica este aserto, al expresar que el error de derecho
denunciado debe haber conducido a imponer al acusado una pena más o
menos grave que la determinada en la ley, de manera que su ámbito no se
puede extender a situaciones en que, según el acusado, no le ha cabido
intervención alguna en el ilícito penal; en este evento su conducta queda al
margen del castigo.
DÉCIMO NOVENO: Que siendo el recurso de casación de derecho
estricto, el tribunal queda enmarcado en la labor que debe realizar, sólo dentro
y respecto de las causales de nulidad en él invocadas. Como en el libelo se cita
erróneamente la causal primera del artículo 546 del código del ramo, alegando
una razón incompatible con ella, esta relevante imperfección determina su
rechazo.
VIGÉSIMO: Que en lo que toca a los recursos del abogado Manuel
Tejos Canales, por sus mandantes, Gricel de las Nieves González Alegría y
Roberto Conejeros Cerón, acontece la misma anomalía a propósito de la
causal séptima de invalidación esgrimida, toda vez que las disposiciones que
se dan por infringidas, no revisten el carácter de leyes reguladoras de la
prueba. Como se ha resuelto anteriormente, la sana crítica es el criterio de
ponderación a que deben ajustarse los sentenciadores de las instancias para la
resolución del asunto, cuyos principios orientadores no han sido conculcados.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que a propósito de la prescripción de la acción
penal, sustento de la causal primera de nulidad intentada, es necesario
consignar que, en el orden temporal, los sucesos constitutivos del delito de
asociación ilícita por el que resultaron sancionados, entre otros, Gricel
González Alegría y Roberto Conejeros Cerón, acontecieron durante los años
1995, 1996 y 1997, como indica el fundamento Cuarto de la sentencia de
primer grado.
Como acertadamente consigna el recurrente, el tiempo necesario para la
prescripción de la acción penal en el caso del delito de asociación ilícita
previsto en la Ley N° 19.366 es de diez años, término que habrá de contarse
desde el cese de la actividad delictiva del enjuiciado, lo que en este caso
aconteció en el año 1997, de manera que no es posible atender a la pretensión
de la defensa pues no alcanzó a trascurrir más de la mitad del tiempo requerido
desde esa data hasta que se inició la persecución penal en su contra.
Solo sobre la base de los hechos asentados en la causa, inamovibles
para este tribunal, debe resolverse la petición del recurrente, la que se
construye sobre una realidad fáctica diversa, pues propone una fecha de
comisión del delito a partir de la cual debiera iniciarse del cómputo del plazo
requerido, que los jueces de las instancias no dieron por comprobada, todo lo
cual conduce necesariamente al rechazo del recurso.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, en lo que concierne al recurso
de casación en el fondo deducido por el abogado Procurador Fiscal de
Valparaíso, se sustenta en la causal primera del artículo 546 del Código de
Procedimiento Penal, por el que reclama la errónea exclusión de determinados
bienes de la pena de comiso, como consecuencia de la interpretación
equivocada dada por los jueces al artículo 27 de la Ley N° 19.366 y al haber
desatendido los claros términos de los artículos 21 y 31 del Código Penal.
VIGÉSIMO TERCERO: Que el artículo 27 de la Ley N° 19.366, dispone
que sin perjuicio de las reglas generales, caerán especialmente en comiso los
bienes raíces; los bienes muebles, tales como vehículos motorizados
terrestres, naves y aeronaves, dinero, efectos de comercio y valores
mobiliarios; todo instrumento que haya servido o hubiere estado destinado a la
comisión de cualquiera de los delitos penados en esta ley; los efectos que de
ellos provinieren y las utilidades que hubieren originado, cualquiera sea su
naturaleza jurídica o las transformaciones que hubieren experimentado, como,
asimismo, todos aquellos bienes facilitados o adquiridos por terceros a
sabiendas del destino u origen de los mismos.
Igual sanción se aplicará respecto de las substancias señaladas en el
inciso primero del artículo 26; y de las materias primas, elementos, materiales,
equipos y otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados, en
cualquier forma, para cometer alguno de los delitos sancionados en esta ley.
VIGÉSIMO CUARTO: Que la novedad del régimen de comiso que
estableció la ley especial N° 19.366 con respecto al general consagrado en el
Código Penal, es la designación en él de las drogas tóxicas, porque todos los
demás bienes allí consignados constituyen precisamente los instrumentos o
efectos del delito o las ganancias que de él derivan, de modo que no era
necesaria su mención expresa, pues resultarían siempre decomisables de
acuerdo a las reglas generales del estatuto punitivo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la sentencia impugnada, al excluir del comiso
ciertos bienes por la exclusiva consideración que esa sanción resulta originaria
en la Ley N° 19.366, importa un error de derecho por errada interpretación del
artículo 27 de la Ley N° 19.366, unido a la falta de aplicación de la regla
general del artículo 31 del Código Penal que en términos perentorios prescribe
que toda pena que se imponga por un crimen o un simple delito, lleva consigo
la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se
ejecutó, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o
simple delito, cuyo no ha sido el caso, norma que a la data de los hechos
estaba vigente por lo que su aplicación al caso de marras era obligatoria.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, tal como se enuncia en el
recurso, al dejar de aplicar una norma legal llamada a decidir la cuestión
propuesta y a la que debió arreglarse la pena de comiso, los magistrados de la
instancia han cometido un error de derecho, pues dejaron sin efecto una
sanción expresamente prevista en la ley para todo crimen o simple delito, como
es el caso en estudio, lo que constituye la causal de casación prevista en el
ordinal primero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por lo que
se procederá a la invalidación del fallo impugnado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de
Procedimiento Penal, se rechazan los recursos de casación en el fondo
deducidos en lo principal de fojas 19.573 y 19618 y en el primer otrosí de las
presentaciones de 19.625 y 19.640. Se acoge, en cambio, el recurso de
casación en el fondo deducido en representación de los intereses fiscales a
fojas 19.666, y se declara que la sentencia de 3 de agosto de 2010, escrita de
fojas 19.480 a 19.508, rectificada el 31 de agosto de 2010, por resolución de
fojas 19.516, es nula, por lo que se dicta a continuación, sin nueva vista y
separadamente, la sentencia de reemplazo correspondiente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.
Rol N° 7840-10.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime
Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L
y Juan Escobar Z. No firma el Ministro Sr. Rodríguez, no obstante haber estado
en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la
señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
Sentencia de reemplazo.
En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 547 del Código de Procedimiento
Penal y a lo decidido en sentencia de casación que precede, se dicta la
siguiente de reemplazo, sin nueva vista y en forma separada.
Santiago, veinticinco de junio dos mil doce.
Vistos:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Por permitirlo el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
en la especie de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 del Código de
Procedimiento Penal, se mantiene el acápite I) del fallo del tribunal de alzada.
En cuanto a los recursos de apelación:
Se reproduce el fallo de primer grado, de veintinueve de mayo de dos mil
cuatro, que se lee de fojas 18.924 a 18.967, con las modificaciones que le
introduce la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso en los
apartados II), II) A y II) B.
Se mantienen, asimismo, sus fundamentos primero a trigésimo noveno,
cuadragésimo primero a cuadragésimo sexto, los párrafos 1°, 2°, 3° y 10°, del
fundamento cuadragésimo séptimo, y los motivos cuadragésimo octavo y
cuadragésimo noveno.
Se reproducen los motivos 1° a 3° del fallo rectificatorio de 31 de agosto
de 2010, escrito a fojas 19.516.
Se suprimen todas las referencias a Claudio Zarallo Rojas y Carlos
Valladares Valladares
Y teniendo además presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la
Ley N° 19.366, todos los bienes facilitados o adquiridos por terceros a
sabiendas del destino u origen de los mismos y todos los destinados a la
comisión de delitos de la naturaleza de los aquí investigados como los efectos
que de los provinieren y las utilidades que hubieren generado, cualquiera sea
su naturaleza jurídica o las transformaciones que hubieren experimentado,
caen en comiso, corresponde mantener, íntegramente, en este segmento, la
decisión del tribunal de primera instancia.
Segundo: Que de la manera que se ha razonado, este Tribunal se ha
hechos cargo del dictamen del Fiscal Judicial.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 514 y 527 el
Código de Procedimiento Penal, se decide que:
1.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo
principal de fojas 19.044 (ex 18974).
2.- Se rechazan las tachas interpuestas por la defensa de Juan Arias
Valdés, Rosa Silva Romero y Nelson Madrid Torres, en atención a que no se
cumplió en su solicitud con lo prescrito en el artículo 493 del Código de
Procedimiento Penal.
3.- Se revoca la sentencia impugnada en cuanto por ella se condena a
Nieves del Carmen Ortiz Monsalve por el delito del lavado de dinero, previsto y
sancionado en el artículo 12 de la Ley N° 19,.366 y en su lugar se decide que
se la libera de dicho cargo formulado en las acusaciones de fojas 17.818 y
17.999.
4.- Se revoca la indicada sentencia en cuanto por ella se condena a
Mario Mateo Silva Soto como autor del delito de lavado de dinero previsto y
sancionado en el artículo 12 de la Ley N° 19.366 y se decide en cambio que se
lo absuelve de los cargos al efecto formulados a fojas 17.819 y 17.813. En
consecuencia, se reduce la pena que le fuera impuesta a siete años de presidio
mayor en su grado mínimo en calidad de autor del delito de asociación ilícita
para cometer alguno de los delitos contemplados en la Ley N° 19.366, previsto
y sancionado en el artículo 22 N° 2 de la misma, además de las penas de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos
políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo
de la condena.
5.- Se absuelve a Héctor Silva Romero de las acusaciones presentadas
a fojas 17.820 y 18.007 de conformidad a lo razonado y decidido en el motivo
cuadragésimo de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por el
delito de lavado de dinero, como también de las acusaciones por el delito de
asociación ilícita.
6.- Se confirma la sentencia por la cual se condena a los procesados
Juan Carlos Arias Valdés, Luis Enrique Díaz Díaz o Luis Enrique Díaz, Sergio
Pedreros Valderrama, Roberto Rodolfo Conejeros Cerón, Nelson Domingo
Madrid Torres, Pedro Renán Cortés Castillo, Julio Pinto Bolívar, Michael
Patricio Alvear Acevedo, Guillermo Arias Aravena, Luciano Enrique Álvarez
Méndez, Rita María Romero Muñoz, Gricel de las Nieves González Alegría y
Rosa Francisca Silva Romero a la pena de cinco años y un día de presidio
mayor en su grado mínimo, con declaración que se les impone, además, las
accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y
derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el
tiempo de sus condenas.
7.- Se confirma la sentencia respecto de Patricio Morales Olivares,
Nelson Arnao Peñailillo y Pedro Isaac Ferrer Alarcón, con declaración que se
les reduce la pena impuesta a cuatro años de presidio menor en su grado
máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos
políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el
tiempo de la condena.
8.- Se confirma en lo demás apelado y se aprueba en lo consultado el
indicado fallo.
9.- Se aprueban los sobreseimientos parciales definitivos pronunciados
con ocasión de la muerte de los enjuiciados Claudio Zarallo Rojas y Carlos
Valladares Valladares.
10.- Por reunir los sentenciados Patricio Morales Olivares, Nelson Arnao
Peñailillo y Pedro Isaac Ferrer Alarcón los requisitos previstos en el artículo 15
de la Ley N° 18.216, se les concede el beneficio de la libertad vigilada debiendo
permanecer sujetos a la observación de la autoridad correspondiente de
Gendarmería de Chile por el término de cuatro años y cumplir las demás
obligaciones contempladas en el artículo 17 de la misma ley.
Si por cualquier motivo el beneficio concedido les fuere revocado,
deberán cumplir efectivamente la pena impuesta, en cuyo caso les servirá de
abono el tiempo que permanecieron privados de libertad con ocasión de esta
causa.
Acordada la decisión de absolver al sentenciado Héctor Silva Romero
del cargo formulado como autor del delito de asociación ilícita con el voto en
contra del Ministro señor Rodríguez, quien fue de opinión de confirmar en esta
parte la decisión de primer grado toda vez que, en su concepto, como se
advierte de los motivos Cuarto a Séptimo del pronunciamiento de primera
instancia, se contienen las reflexiones necesarias para estimar que le ha cabido
intervención en calidad de autor en el referido ilícito.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller y de la disidencia, su
autor.
N° 7840-10
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime
Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L
y Juan Escobar Z. No firma el Ministro Sr. Rodríguez, no obstante haber estado
en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la
señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.