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Villa Hidalgo, Municipio de Santiago Ixcuintla, Nayarit; a veinticinco de marzo del año dos mil diecinueve. V i s t o s,**********para resolver en Primera Instancia los autos originales del expediente número 226/2017 , promovido en la vía Civil Ordinaria, por **********en contra de **********, llamando a juicio a los terceros con interés **********, ejercitando la acción de Nulidad de Donación y Nulidad de Cesión de Derechos Hereditarios por ingratitud y demás prestaciones reclamadas, y; R E S U L T A N D O 1º.- Mediante proveído dictado por este juzgado en fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, se admitió la demanda presentada por **********en contra de **********, ordenándose entre otras cosas que con las copias simples de ley se emplazara a juicio a la demandada para que dentro del término de nueve días produjera contestación y opusiera las excepciones legales que estimara conveniente y señalara domicilio para recibir notificaciones en esta población, apercibiéndola que de no hacerlo el juicio se seguiría en su rebeldía y se le tendría por contestada en sentido afirmativo, y por confesados los puntos de hechos de demanda que dejare de contestar, y las posteriores notificaciones se les practicarían por listas, excepto la sentencia definitiva. 2º.- Realizado que fue el emplazamiento a juicio a la demandada en los términos ordenados, se tuvo a **********, el día seis de marzo de dos mil dieciocho, dando contestación a la demanda instaurada en su contra, por hechas las manifestaciones que del mismo se desprenden, oponiendo excepciones las cuales serian resueltas al momento de dictar sentencia definitiva, en ese mismo auto se ordenó abrir el juicio a prueba por el término de cinco días comunes y perentorios para las partes.

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Villa Hidalgo, Municipio de Santiago Ixcuintla, Nayarit; a

veinticinco de marzo del año dos mil diecinueve.

V i s t o s,**********para resolver en Primera Instancia los autos

originales del expediente número 226/2017, promovido en la vía

Civil Ordinaria, por **********en contra de **********, llamando a

juicio a los terceros con interés **********, ejercitando la acción de

Nulidad de Donación y Nulidad de Cesión de Derechos

Hereditarios por ingratitud y demás prestaciones reclamadas, y;

R E S U L T A N D O

1º.- Mediante proveído dictado por este juzgado en fecha siete de

diciembre de dos mil diecisiete, se admitió la demanda presentada

por **********en contra de **********, ordenándose entre otras

cosas que con las copias simples de ley se emplazara a juicio a la

demandada para que dentro del término de nueve días produjera

contestación y opusiera las excepciones legales que estimara

conveniente y señalara domicilio para recibir notificaciones en

esta población, apercibiéndola que de no hacerlo el juicio se

seguiría en su rebeldía y se le tendría por contestada en sentido

afirmativo, y por confesados los puntos de hechos de demanda

que dejare de contestar, y las posteriores notificaciones se les

practicarían por listas, excepto la sentencia definitiva.

2º.- Realizado que fue el emplazamiento a juicio a la demandada

en los términos ordenados, se tuvo a **********, el día seis de

marzo de dos mil dieciocho, dando contestación a la demanda

instaurada en su contra, por hechas las manifestaciones que del

mismo se desprenden, oponiendo excepciones las cuales serian

resueltas al momento de dictar sentencia definitiva, en ese mismo

auto se ordenó abrir el juicio a prueba por el término de cinco días

comunes y perentorios para las partes.

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3º.- Una vez que fueron ofrecidas las pruebas por las partes,

mediante auto de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, se

dictó proveído en el que se admitieron las procedentes, señalando

fecha para su desahogo; una vez que fueron desahogados en su

totalidad los medios de convicción admitidos, se ordenó turnar los

autos al Titular del juzgado para dictar la sentencia

correspondiente; empero, mediante autos de fechas catorce de

junio y doce de octubre de dos mil dieciocho respectivamente, se

ordenó llamar a juicio al **********, toda vez que les resultaba

interés en el mismo.

4º.- Con fecha trece de julio del año dos mil dieciocho, la parte

demandada **********, promovió incidente de tacha de testigos, el

cual fue debidamente substanciado, al haber dado contestación al

mismo por la parte actora, asimismo fueron desahogadas las

pruebas ofrecidas y admitidas dentro de la incidencia planteada.

Finalmente con fecha veintisiete de febrero del año dos mil

diecinueve, se reservaron los presentes autos al titular de este

Juzgado para dictar sentencia la cual el día de hoy se pronuncia;

y:

C O N S I D E R A N D O:

I.- COMPETENCIA.

Este Juzgado es competente para conocer y resolver todo lo

relacionado con el presente juicio, ello atento a las reglas

generales de competencia establecidas en el artículo 30 fracción

IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, puesto

que se ejercita una acción personal y el domicilio del demandado

se ubica dentro de la Residencia de este Juzgado.

Por la sumisión tácita, de la actora por el hecho de haber acudido

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ante los Tribunales de esta población entablando su demanda; de

la demandada, por contestar la demanda y no invocar

incompetencia, lo que actualiza los supuestos jurídicos de

competencia establecidos en las fracciones I y II del artículo 29

del precitado Ordenamiento Jurídico.- Artículos 22, 28, 29 fracción

I y II, 30 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado.

II.- PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES.

Existe criterio uniforme de que la personalidad es un

presupuesto procesal, que puede estudiarse de oficio en cualquier

momento, sea durante el procedimiento o en la sentencia y que

ha sido de explorado derecho, que la Excepción de Falta de

Personalidad, consiste en carecer de la calidad necesaria para

comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o

representación con que se reclama.

En cambio, la capacidad procesal consiste en la facultad de

poder comparecer ante los Tribunales a ejercitar o defender un

derecho, tiene carácter procedimental o adjetivo y se refiere a la

idoneidad de las personas para actuar válidamente en

determinado procedimiento judicial y, por ello, sus efectos son

intra procesales.

Consecuentemente, la excepción de falta de capacidad procesal

es de naturaleza dilatoria, dado que su procedencia no podría

afectar la acción intentada sino que sólo impediría o retardaría la

debida integración del proceso, el cual podría reanudarse una vez

desaparecida o subsanada la incapacidad, según el caso.

Ahora bien, de la lectura de las constancias procésales que

integran el presente juicio se aprecia del escrito de demanda, que

la parte actora **********comparece a juicio por su propio derecho,

por lo que, sí tiene personalidad para comparecer a juicio, toda

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vez que la falta de personalidad tiene lugar contra quien carece de

las calidades para promover, o en no acreditar la representación

que ostenta, supuestos legales que no se producen en el caso a

estudio, porque la parte actora comparecen a juicio por su propio

derecho y no requiere de acreditación alguna.

Lo mismo acontece con la parte demandada **********quien

compareció a juicio por su propio derecho, por ende, también, no

tiene personalidad alguna que acreditar.

Apoya el criterio anterior, la tesis aislada en materia civil-

común, sustentada por la Tercera Sala, publicada en el Tomo:

157-162 Cuarta Parte, página 145, de la Séptima Época, del

Semanario Judicial de la Federación, registro número 240571,

titulada: “PERSONALIDAD, EXCEPCIÓN DE FALTA DE,

INOPONIBLE A QUIEN ACTÚA POR PROPIO DERECHO. La

excepción de falta de personalidad en el actor consiste, según

doctrina uniforme, en carecer éste de la calidad necesaria para

comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o

representación con que reclama y, por lo mismo, la excepción de

falta de personalidad no puede oponerse al que comparece en

juicio por su propio derecho, no debiéndose confundir, por otra

parte, la falta de personalidad con la falta de acción y de derecho

a la cosa litigiosa, pues la primera se refiere a la calidad de los

litigantes y no a la substancia del pleito.”

La capacidad de las partes, se acredita con el escrito de

demanda, documento fundatorio de la acción, escrito de

contestación a la demanda y en general con todo lo actuado y

practicado en el presente juicio.- Artículos 9 y 10 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.

III. LAS FORMALIDADES DEL JUICIO.

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Las formalidades establecidas por el procedimiento para esta

clase de juicio, se han cumplido y en cuanto a la vía elegida, es la

adecuada, conforme a lo dispuesto por el libro tercero

denominado JURISDICCIÓN CONTENCIOSA, título segundo

JUICIO CIVIL ORDINARIO, capítulo primero, del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado. Artículos 1, 3, 5, 49, 50,

52, 53, 145 al 153, 163 al 248 del Código de procedimientos

civiles para el Estado.

IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES.

La parte actora **********al presentar su demanda manifiesta lo

siguiente:

"Que por derecho propio en la Vía Ordinaria Civil; vengo a

demandar a la señora **********, quien puede ser emplazada a

juicio en **********) en ********** por las siguientes;

PRESTACIONES:

1. La Nulidad de la Donación, por incurrir en ingratitud, al

realizar actos de Violencia Familiar en contra de la suscrita;

contrato que se encuentra amparado con la escritura pública

contenida en el Instrumento número **********; expedida por el

Notario Público número dos de la Segunda Demarcación

Territorial ********** e inscrita en el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio de la ciudad de Santiago Ixcuintla,

Nayarit el día **********, misma que se encuentra archivada

**********; en el cual se contiene contrato de Donación del

cincuenta por ciento de la finca urbana ubicada en **********,

en el centro de la población de **********.

La nulidad de dicha donación y escritura se demanda por

incurrir la donataria en ingratitud, al realizar actos de

Violencia Familiar en contra de la suscrita; mismos que se

acreditan en la sentencia definitiva dictada dentro de la causa

penal **********, misma que se dictó el 13 de enero del 2015; la

que en su resolutivo primero decreta que la hoy demandada

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********** son penalmente responsables en la comisión del

delito de violencia familiar, en agravio de la suscrita,

condenándolos en el resolutivo segundo a pena privativa de

la libertad personal por el termino de seis meses de prisión,

la que causó ejecutoria el día 19 de febrero del mismo año.

2. La Nulidad de la Cesión de Derechos Hereditarios realizada

en fecha trece de septiembre del año 2011; por incurrir en

ingratitud, consistente en actos de Violencia Familiar en

contra de la suscrita.

La nulidad de dicha cesión se demanda por haber incurrido la

cesionaria, hoy demanda en ingratitud, al realizar actos en

actos de Violencia Familiar en contra de la suscrita; mismos

que se acreditan en la sentencia definitiva dictada dentro de

la causa penal **********, misma que se dictó el 13 de enero del

2015; la que en su resolutivo primero decreta que la hoy

demandada ********** son penalmente responsables en la

comisión del delito de violencia familiar, en agravio de la

suscrita, condenándolos en el resolutivo segundo a pena

privativa de la libertad personal por el termino de seis meses

de prisión, la que causó ejecutoria el día 19 de febrero del

mismo año.

3. Como consecuencia de las dos prestaciones que

anteceden a la demandada le reclamo la restitución,

desocupación y entrega con sus frutos y accesiones de la

finca urbana ubicada en ********** **********4. El pago de gastos

y costas judiciales que se originen por la tramitación del

presente juicio.

Me fundo para hacerlo en las siguientes consideraciones de

hecho y de derecho:

HECHOS:

I. El día veintitrés de octubre del año 2007, la suscrita en mi

carácter de cónyuge supérstite presenté ante este H. Juzgado

denuncia de intestado a bienes de mi finado esposo quien en vida

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llevó por nombre **********, radicándose dicha denuncia en el

expediente familiar **********II.**********En auto de radicación de

fecha veinticuatro del mismo mes y año se admite en la vía de

tramitación especial la denuncia de juicio sucesorio

intestamentario; ordenándose la notificación como presuntos

herederos a todos los hijos que procree con mi finado esposo.

III. Una vez que se recibió el informe de la dirección estatal del

notariado del gobierno del estado, en el cual se informa a esta H.

Juzgado la existencia de un testamento público abierto; ante esta

situación y después de recibir copia certificadas del protocolo en

el cual se contiene el testamento en mención; con fecha primero

de julio del 2008 se decreta el sobreseimiento del juicio

intestamentario ordenándose abrir juicio testamentario.

IV. Después de agotada y declarar cerrada la primera etapa del

juicio; con fecha catorce de noviembre del 2008, se abre la

segunda etapa llamada de inventarios y avalúos.

V. Es el caso que con fecha trece de septiembre del año 2011,

con mentiras me hicieron estampar la huella digital en un

documento; puesto que me dijeron mi hija ********** que me iban a

arreglar una pensión. Posteriormente mi hija ********** trataron de

convencerme para que les volviera a estampar mi huella digital,

pero como mi hijo ********** ya me había dicho que en el juzgado

estaba un escrito en el que decía que yo le había dado la casa a

mi hija ********** aconsejándome que ya no estampara mi huella ni

que les firmara nada sino estaba presente él o mi otro hijo

**********; ante esa recomendación opte por ya no estampar la

huella a ningún documento, ganándome con esto malos tratos por

parte de mi hija ********** llegando a amenazarme con ya no

cuidarme y con sacarme a media calle sino le ponía la huella a un

papel que traían.

VI. De igual manera y sin tratar de ocultar que la verdadera

intención de la hoy demandada **********, fue la de despojarme de

mis bienes, puesto que con fecha 28 de septiembre sin pedir mi

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opinión y con amenazas de ya no cuidarme, me llevaron a realizar

un contrato de donación; contrato que se encuentra amparado

con la escritura pública contenida en el **********; expedida por el

Notario Público número ********** e inscrita en el Registro Público

de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de Santiago Ixcuintla,

Nayarit el día 30 de abril del 2014, misma que se encuentra

archivada **********; en el cual se contiene contrato de Donación

del cincuenta por ciento de la finca urbana **********, en el centro

de la población de **********; mismo del cual junto con la cesión de

derechos hereditarios hoy reclamo su nulidad, por haber incurrido

la hoy demandada en ingratitud, puesto que al lograr su objetivo,

es decir despojarme de mis bienes y al ya no tener la suscrita

ninguna propiedad de la cual pudiesen apropiarse; empezaron a

tratarme mal, infringiéndome un sin número de agresiones

verbales.

VII. Como ya lo dije antes; tiempo después que estas personas

consumaron sus planes, es decir apropiarse de la totalidad de mis

bienes; intensificaron los malos tratos hacia la suscrita; hechos

que fueron denunciados por mis hijos ********** ante el C. Agente

del Ministerio Público quien al encontrar causas suficientes realizó

el ejercicio de la acción penal, concediéndose orden de

aprehensión en contra de mis agresores y después de tramitarse

en todas sus etapas el proceso penal fueron declarados

responsables, lo que se acredita en la sentencia definitiva dictada

dentro de la causa penal **********, misma que se dictó el 13 de

enero del 2015; la que en su resolutivo primero decreta que la hoy

demandada ********** son penalmente responsables en la

comisión del delito de violencia familiar, en agravio de la suscrita,

condenándolos en el resolutivo segundo a pena privativa de la

libertad personal por el termino de seis meses de prisión, la que

causó ejecutoria el día 19 de febrero del mismo año; al dictado de

la aludida sentencia y su declaración de ejecutoria; es decir al

dejar de estar dicho juicio en estado de subjudice, para

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convertirse en la verdad legal; no obstante a que fueron

sentenciados por cometer actos de violencia familiar, en lugar de

normar su conducta hacia la suscrita, la hoy demandada y sus

coacusados, realizaron trabajos de albañilería y me restringieron

el libre acceso a la totalidad de la casa, así como al patio y a los

baños de la misma, dejándome confinada en un reducido espacio.

Por su parte la demandada **********al dar contestación a la

demanda entablada en su contra expresó lo siguiente:

"Que por mi propio derecho, por medio del presente ocurso

vengo a producir contestación a la demanda promovida en mi

contra por Mi **********, presionada por mis hermanos

**********.

Por lo que en cuanto a las prestaciones reclamadas las

considero son totalmente improcedentes.

Que la acción intentada por la actora le ha prescrito según lo

establece el artículo 1744 del Código Civil para el Estado de

Nayarit, pues transcurrió con exceso el termino previsto por

la ley de la materia, para que la actora ejercitara la acción

revocatoria, por lo que desde luego se me tenga oponiendo la

excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

En cuanto a los hechos me permito contestar en los siguientes

términos:

CONTESTACIÓN.

Al punto I, no es hecho propio.

Al punto II, no es hecho propio.

Al punto III, no es hecho propio.

Al punto IV, no es hecho propio.

Al punto V, no es cierto, ya que tal como la actora lo afirmado en

su demanda que hoy se contesta en los puntos del I al III del

capítulo de hechos, promovida un juicio sucesorio testamentario

ante el Juzgado Mixto de este poblado de Villa Hidalgo, municipio

de Santiago Ixcuintla, Nayarit, juicio radicado bajo el número de

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expediente ********** y al estar bajo mi cuidado la hoy actora, la

suscrita la llevaba al IMSS para su atención médica, a cobrar los

programas federales en que resultaba beneficiaria entre otras

acciones, por lo que es por demás mencionar que inclusive la

llevaba al juzgado de este poblado a recibir la pensión que

ocasionalmente le depósitos mi hermano **********, ya que dentro

del testamento que dejo mi padre, le impuso que a cambio de las

tierras tendría que darle una pensión alimenticia vitalicia, y para

impulsar además el juicio testamentario y siendo heredera y

albacea tenía que promover dicho juicio, razón por la cual firmaba

o bien estampaba su huella para promover lo que es derecho

correspondía dentro del juicio testamentario **********; en relación

a la cesión de derechos hereditarios realizada por la hoy actora es

cierto que la firmo, pero ante la presencia de Notario Público, por

lo que no es cierto que fue sorprendida ya que el Notario Público

le hizo saber el actora jurídico que realizaría por lo que sin

coacción y sin violencia ni algún otro vicio que invalidara el acto

jurídico celebrado en forma voluntaria por la actora, acepto

realizar una cesión de derechos hereditarios en mi favor, lo que

da la certidumbre el acto jurídico precisamente es haberlo firmado

por ante la fe de Notario Público, por lo que carece de veracidad

dicho señalamiento de haber ejercido violencia moral o física en

contra de la hoy actora, dicho documento fue firmado el día 13 de

septiembre del año 2011 (cesión de derechos hereditarios), y el

día 28 de septiembre del mismo año 2011 me hizo la donación de

la parte alícuota que como propietaria tenia de la finca urbana

ubicada en calle ********** esquina con calle **********según

escritura pública número********** **********

En cuanto a las amenaza y presiones que dice es falso, incluso

tratos que aduce y que malamente fuimos sentenciados por un

delito no cometido, según expediente penal ********** radicado

antes este H. Juzgado Mixto de Primera Instancia.

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Al punto VI, es falso, que hayamos despojado de sus bienes a mi

señora madre hoy actora, ya que en agradecimiento de estarla

cuidado y prodigándole atenciones y cuidados desde que falleció

mi padre, es por ello que de ella nació donarme el 50% del bien

inmueble que le correspondía en copropiedad del bien inmueble

ubicado en ********** acto jurídico celebrado por ante la fe de

Notario Público investido con suficiente fe, por lo que al no haber

ningún vicio que hiciera nulo el acto jurídico, la escritura es forma

y valida en todos sus aspecto. Es menester señalar que no debe

confundirse nulidad con revocación, por lo que en la presente

demanda la actora promueve la acción de nulidad, pretendiendo

que se declare judicialmente la nulidad del acto jurídico de una

donación realizada por la hoy actora hecha en mi favor, acto

jurídico que en ningún momento se encuentra viciado, así como

tampoco la cesión de derechos hereditarios se encuentra viciada

por lo tanto son validos, además la ley civil no previene la nulidad

por ingratitud, ya que en todo caso la actora debió promover

acción revocatoria por ingratitud que es muy distinto a la nulidad

pretendida; pero no obstante de que en forma injusta de que

fuimos sentenciados en el delito de violencia familiar en agravio

de la hoy actor, por hechos supuestamente ocurridos el día 2 dos

de junio del año 2012 dos mil doce y 30 o 31 de diciembre del año

2011 dos mil once, luego entonces a partir de dichos hechos la

actora tuvo el derecho de ejercitar la acción revocatoria en un

plazo de un año, según lo previene el artículo 1744 del Código

civil vigente para el estado de Nayarit, que establece: LA ACCIÓN

DE REVOCACIÓN POR CAUSA DE INGRATITUD NO PUEDE

SER RENUNCIADA ANTICIPADAMENTE Y PRESCRIBE

DENTRO DE UN AÑO, CONTADO DESDE QUE TUVO

CONOCIMIENTO DEL HECHO EL DONADOR. Que la acción

intentada por la actora le ha prescrito según lo dispone el artículo

1744 del Código Civil para el Estado de Nayarit, pues transcurrió

con exceso el termino previsto por la ley en la materia, para que la

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actora ejercitara la acción revocatoria, por lo que desde luego se

me tenga oponiendo la excepción de prescripción de la acción.

Es de explorado derecho, que la ley previene que la nulidad

produce efectos contra actos jurídicos viciados o defectuosos al

momento de su celebración y en el presente caso tanto la cesión

de derechos como la donación hecha en mi favor son perfectas

por no contener ningún vicio ni defecto alguno.

Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia

para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye

la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los

terceros.

La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos

esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden

público o las buenas costumbres.

El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en

forma anómala, irregular o imperfecta. La nulidad es, en Derecho,

una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca

que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal

deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al

momento de su celebración. Para que una norma o acto sean

nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tacita

y que el vicio que la afecta sea coexistente a la celebración del

mismo.

Por revocación de un contrato se entiende específicamente la

terminación del mismo por voluntad unilateral de una de las

partes. La revocación procede en determinados contratos, en los

que por su peculiar naturaleza, el legislador autoriza a una de las

partes para darlo por terminado sin necesidad del consentimiento

de la otra parte.

La revocación en principio opera solo hacia el futuro y no tiene

efecto retroactivo.

Revocación es la ineficacia que generan ciertos actos jurídicos

que permiten la retractación de la voluntad de su actor (actos

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unilaterales) o en el caso que lo permite expresamente la ley

(actos bilaterales). Ej. En actos unilaterales tenemos en el

testamento y en las donaciones revocables, y en actos bilaterales

en el mandato.

La caducidad es una institución jurídica por el cual un acto o el

ejercicio de un derecho potestativo se sujeta a un plazo prefijado y

de perentoria observancia, que para el caso de no ser ejecutado

determina la extinción del derecho.

Por lo que quedar claro cuál es la diferencia entre nulidad y

revocación el juez de la causa, previo estudio deberá dictar la

improcedencia de la acción intentada en la presente causa,

además de tomar en cuenta la PRECRIPCION O CADUCIUDAD

DE LA ACCIÓN INTENTADA EN LA PRESENTE CAUSA, por

hechos ocurridos supuestamente en el mes de junio de año 2012

y diciembre del año 2011, según previene el artículo 1744 del

Código Civil para el Estado de Nayarit.

Al punto VII, es cierto parcialmente, ya que ciertamente fuimos

injustamente condenados y sentenciados en la comisión del delito

de violencia familiar, niego haber cometido al delito por el cual fui

condenada, sin embargo y para los efectos de la acción de

nulidad promovido por la actora en la presente causa, la acción

intentada le ha prescrito, según lo dispone el artículo 1744 del

Código Civil para el estado de Nayarit, que establece un término

de un año, para el ejercicio de la acción revocatoria, dicho termino

a partir de que el donante tuvo conocimiento del hecho y

suponiendo sin conceder que la violencia familiar haya existido,

esta ocurrió y se dio cuenta la hoy actora el día 30 o 31 de

diciembre del año 2011 y 2 dos de junio del año 2012, por lo que

al haber transcurrido más de un año desde que ocurrieron los

hechos y se hizo sabedora la hoy actora, la acción le ha prescrito

y caducado, por lo tanto la acción intentada es improcedente por

así prevenirlo el Código Civil para el estado de Nayarit. Que en

relación al computo para la interposición de la acción revocatoria,

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dicho computo empieza desde el momento en que la actora se dio

cuenta de los hechos, por lo que al haber sucedido estos el día 30

o 31 de diciembre del año 2011 y 2 de junio del año 2012, la

acción intentada le caduco y quedo rescrita según lo reviene el

artículo 1744 del Código Civil para el estado de Nayarit y en

relación al momento que cuenta el computo desde luego invoco la

siguiente tesis de jurisprudencia que me permito transcribir, para

que surta los efectos legales a que haya lugar: “…”

Que al igual que otras demandas planteadas en mi contra, las

mismas ha sido promovidas por mis hermanos ********** igual

siguen presionando a mi madre, para que promueva la presente

demanda, en la que plantean una serie de mentiras como la que

se expresa al final del punto VII que se contesta, pues dice que he

despojado de una parte de la posesión de la finca en que habita

mi madre hoy actora, que es falso dicho señalamiento, ya que

precisamente fueron **********, quienes cometieron el delito de

despojo en mi agravio, ya que yo vivía en casa de mi madre y que

ya me había cedido la propiedad de la misma y por su propia

autoridad los ya señalados, mandaron cerrar los accesos al resto

de la casa, lo que me motivo a interponer forma querella en su

contra ante el agente del Ministerio Público del fuero común de

Villa Hidalgo, Nayarit con fecha el día 6 de agosto del año 2013.

Contestada la demanda en sus términos, se me tenga oponiendo

la excepción de sine action agis, la excepción de prescripción de

la acción prevista por el artículo 1744 del Código Civil para el

estado de Nayarit, ase como también se me tenga oponiendo la

excepción de cosa juzgada respecto a la nulidad de la cesión de

derechos de fecha 13 de septiembre del 2011, hecha en mi favor

por la hoy actora, respecto a los derechos hereditarios que le

fueron legados mediante testamento publico abierto por el

**********, documento que corre agregado en autos del expediente

********** radicado en el juzgado primero mixto de Villa Hidalgo,

Nayarit, se opone la excepción de cosa juzgada, ya que la actora

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**********, promovió la nulidad de dicho documento ante este H.

Juzgado, radicándose el expediente ********** mismo que culmino

en sentencia absolutoria.

**********Por su parte los terceros con interés llamados a

juicio**********no realizaron manifestación alguna.

V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO.

Establece, el artículo 173 del Código de Procedimientos Civiles

Vigente en la entidad, que señala:

“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y

el demandado sus excepciones”

Precepto del que deriva que la carga de la prueba para acreditar

la acción principal corresponde a la parte actora, en tanto que la

misma carga procesal, recae en el demandado para la

justificación de sus excepciones; siendo entonces, indudable que

cuando el actor no acredite los hechos en que funda su acción,

ésta no puede prosperar, independientemente de que la parte

demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.

Ahora bien, no pasa desapercibido para este Juzgador, que la

accionante manifiesta en su demanda que promueve Nulidad

de la Donación, por incurrir en ingratitud, cuestión

desacertada, toda vez que, del contenido integral de la

demanda, se advierte que se encuentra promoviendo la

acción de revocación por causa de ingratitud, toda vez que

para iniciar un juicio no es necesario que se exprese el

nombre de la acción, con tal de que se determine con

claridad el titulo o causa en que se apoya y la prestación que

se exija al demandado, tal y como lo establece la parte final

del artículo 6 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado.

Efectivamente, aun cuando no se exprese su nombre o se

exprese equivocadamente y, con esto, se admita la posibilidad de

Page 16: Villa Hidalgo, Municipio de Santiago Ixcuintla, Nayarit; a ... · tramitación especial la denuncia de juicio sucesorio intestamentario; ordenándose la notificación como presuntos

que el juez corrija el nombre de la acción, no viola el derecho de

audiencia del demandado, ya que dicha corrección está

condicionada, en el propio precepto, a que en la demanda se

determine con claridad la clase de prestación exigida y el título o

la causa de la acción, es decir, el petitum y la causa petendi

expresados en las prestaciones reclamadas y los hechos en que

se funda el derecho a éstas; las cuales, junto con los sujetos,

constituyen los elementos relevantes para la identificación de las

acciones, pues concurren a configurar su esquema lógico, por lo

que sirven de base al juzgador para identificar cuál es la acción

que verdaderamente se hizo valer, en el caso en estudio resulta

incuestionable que se promueve la acción de revocación de

donación por incurrir en ingratitud.

Al respecto tiene aplicación la siguiente tesis:

Décima Época, Registro: 2018530, Instancia: Primera Sala,

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61,

Diciembre de 2018, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a.

CCXVIII/2018 (10a.), Página: 253. ACCIÓN. EL ARTÍCULO 2

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL

DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE

MÉXICO, AL ESTABLECER QUE AQUÉLLA PROCEDE EN

JUICIO AUN CUANDO NO SE EXPRESE SU NOMBRE, NO

VULNERA EL DERECHO DE AUDIENCIA. El precepto citado, al

establecer que la acción procede en juicio, aun cuando no se

exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la

clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa

de la acción, no vulnera el derecho de audiencia reconocido en el

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, pues la identificación de la acción ejercida, aunque no

se nombre o se nombre equivocadamente, no puede representar

violación contra el demandado, siempre que no opere algún

cambio en lo pedido y en la causa de pedir, pues estos aspectos

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deben permanecer inalterados durante el proceso. Lo anterior es

así, pues si en la demanda constan con claridad las prestaciones

pedidas (petitum) y el título o causa de la acción (causa petendi),

que se expresan en aquéllas y los hechos en que descansa el

derecho a éstas, las cuales, junto con los sujetos constituyen los

elementos de la acción y que han de servir para que el Juez

identifique cuál es la acción que en realidad hizo valer el actor, el

demandado estará en condiciones de defenderse mediante la

oposición de excepciones y defensas, el ofrecimiento de pruebas

y la expresión de alegatos, máxime si se toma en cuenta que con

el emplazamiento se le corre traslado con la demanda. Por tanto,

mientras al identificar la acción no se modifique lo pedido o la

causa de pedir, ni esto implique un cambio en las defensas que

pudieran hacerse valer, se respeta el derecho de audiencia del

demandado, porque está en condiciones de defenderse frente a

ellos.

Amparo directo en revisión 98/2017. Laura Angélica Reséndiz

Barragán. 30 de agosto de 2017. Unanimidad de cuatro votos de

los Ministros José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto

concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz

Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente y Ponente: Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, en su ausencia hizo suyo el asunto el

Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Arturo Bárcena

Zubieta.

Por su parte la diversa tesis señala lo siguiente:

Décima Época, Registro: 2014687, Instancia: Primera Sala,

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 44,

Julio de 2017, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a.

LXXVIII/2017 (10a.), Página: 55. ACCIÓN. EL ARTÍCULO 2o.

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO

DE JALISCO QUE PREVÉ SU PROCEDENCIA, AUN CUANDO

NO SE EXPRESE SU NOMBRE O SE EXPRESE

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EQUIVOCADAMENTE, NO VIOLA EL DERECHO DE

AUDIENCIA DEL DEMANDADO. El precepto citado, al establecer

que la acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su

nombre o se exprese equivocadamente y, con esto, se admita la

posibilidad de que el juez corrija el nombre de la acción, no viola

el derecho de audiencia del demandado, ya que dicha corrección

está condicionada, en el propio precepto, a que en la demanda se

determine con claridad la clase de prestación exigida y el título o

la causa de la acción, es decir, el petitum y la causa petendi

expresados en las prestaciones reclamadas y los hechos en que

se funda el derecho a éstas; las cuales, junto con los sujetos,

constituyen los elementos relevantes para la identificación de las

acciones, pues concurren a configurar su esquema lógico, por lo

que sirven de base al juzgador para identificar cuál es la acción

que verdaderamente se hizo valer, según el derecho aplicable; y

lo que se funda, además, en el principio según el cual, a las

partes corresponde dar los hechos y al juez, el derecho (da mihi

factum, dabo tibi ius), así como de aquel que presume en el juez

pericia en el conocimiento del derecho (iura novit curia). Así, al

quedar expresados los elementos de la acción desde la demanda,

con la cual se corre traslado al demandado al ser emplazado a

juicio, éste se encontrará en condiciones de defenderse de ellas

mediante la oposición de excepciones o defensas, así como el

ofrecimiento de pruebas y la expresión de alegatos. Por tanto, se

trata sólo de la determinación correcta de la acción ejercida, sin

que implique algún cambio en las prestaciones o los hechos en

que se funda la demanda, ya que éstos deben permanecer

inalterados durante el proceso, esto es, mientras al identificar la

acción no se modifique lo pedido y la causa de pedir, ni

represente algún cambio en las defensas que pudieran hacerse

valer, se respetará el derecho de audiencia del demandado,

porque habrá estado en condiciones de posicionarse frente a

ellos.

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Amparo directo en revisión 6488/2015. Miguel Ascencio Sánchez.

17 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario

Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Por ende, y atendiendo a la disposición contenida en el artículo

173 del ordenamiento legal invocado en líneas precedentes, se

procederá en primer término a estudiar las excepciones opuestas

por la demandada **********, puesto que de resultar éstas

procedentes, harían innecesario estudiar la procedencia de las

prestaciones reclamadas por la actora, sin que se cause perjuicio

a los intereses del mismo, ya que únicamente se le podría

ocasionar agravio si se declarara procedente una excepción sin

estar fundada ni motivada.

Primeramente se analizará por su trascendencia, la

excepción planteada de LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN,

en el cual la demandada manifestó lo siguiente:

“Que la acción intentada por la actora le ha prescrito según lo

establece el artículo 1744 del Código Civil para el Estado de

Nayarit, pues transcurrió con exceso el termino previsto por la ley

de la materia, para que la actora ejercitara la acción revocatoria,

por lo que desde luego se me tenga oponiendo la excepción de

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN**********

Por lo que, para adecuar los hechos planteados a la norma

hipotética aplicable, debemos recurrir a la norma sustantiva

prevista por el artículo 1119 del Código Civil en Vigor, que

establece:

1119:**********“Prescripción es un medio de adquirir bienes o

de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto

tiempo, y bajo las condiciones establecidas por la ley.”

Asimismo, del aludido Código Civil los siguientes numerales:

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1120:**********“La adquisición de bienes en virtud de la

posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de

obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama

prescripción negativa.”

1121: “Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones

que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas

por la ley.”

1124: “La prescripción negativa aprovecha a todos aún a los

que por sí mismos no pueden obligarse.”

1142: “La prescripción negativa se verificará por el sólo

transcurso del tiempo fijado por la ley.”

1143: “Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso

de diez años, contados desde que una obligación pudo

exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su

cumplimiento.”

1160: “El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no

de momento a momento, excepto en los casos en que así lo

determine la ley expresamente.”

En este orden de ideas y tocante a la figura jurídica de la

Revocación de Donación por Ingratitud, dicho ordenamiento legal

establece:

1742: "La donación puede ser revocada por ingratitud:

I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la

honra, o los bienes del donante o de los ascendientes,

descendientes o cónyuge de éste;

II.- Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la

donación, al donante que ha venido a pobreza."

1743: "Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas

por ingratitud lo dispuesto en los artículos del 1733 al 1736."

1744: La acción de revocación por causa de ingratitud no

puede ser renunciada anticipadamente y prescribe dentro de

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un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el

donador.

En consideración a tales disposiciones legales, se obtiene que la

prescripción negativa o de acciones es un medio para librarse de

obligaciones mediante el curso de cierto tiempo y bajo las

condiciones previamente establecidas por la ley, que tiene como

razón de ser la presunción del abandono o renuncia del derecho

que el acreedor podría hacer valer, compeliendo o exigiendo al

deudor el cumplimiento de la obligación a su cargo. Por tanto y

debido a que las acciones son potestativas, el acreedor puede

decidir si las ejerce o no, pero si elige esta última opción, se

entiende que no desea hacer valer su derecho a accionar contra

el deudor y esa actitud releva a este último del cumplimiento de la

obligación que contrajo.

Así, la figura jurídica de la prescripción negativa radica en una

presunción de que el acreedor no tuvo el deseo de accionar

contra el deudor exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones

que éste estaba obligado a cumplir. Considerándose al respecto

que el interés del legislador al crear la figura de la prescripción de

las acciones es que el derecho de ejercerlas contra un deudor no

sea perpetuo ni eterno, lo que garantiza la seguridad jurídica de

los gobernados, mismos que están en aptitud de conocer hasta

qué momento pueden hacer valer los derechos que tienen y

también hasta cuándo están sujetos a que se les demande el

cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído.

En este sentido, como ya se dijo, la prescripción es una institución

de orden público, porque es un mecanismo a través del cual el

Estado impide que los gobernados afecten intereses

fundamentales de la sociedad, en el presente caso, la seguridad

jurídica y por tanto, no puede dejarse al arbitrio de los

particulares.

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Dicho criterio ha sido establecido por varias tesis de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, entre las que se encuentra la

localizada en el Tomo CIV, Quinta Parte, del Semanario Judicial

de la Federación, visible en la página número treinta y cuatro,

sustentado por la Cuarta Sala correspondiente a la Sexta Época,

que establece: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. ES DE

ORDEN PÚBLICO.- El cómputo del término prescriptorio, por ser

de orden público, no puede quedar al arbitrio de una de las partes,

es decir, no debe correr a partir de la fecha en que a juicio de la

actora o demandada ocurrieron los hechos fundatorios de sus

acciones o excepciones, sino que debe computarse desde la

fecha en que realmente acontecieron, de acuerdo con las pruebas

rendidas en los autos del juicio.”

Ahora bien, debe considerarse que la prescripción de la acción de

Revocación de Donación por Ingratitud, comienza a correr partir

del día en que el donador tuvo conocimiento del hecho,

puesto que, como ya ha quedado precisado en párrafos

anteriores, el Código Civil para el Estado de Nayarit, en su artículo

1744, la acción para exigir la revocación de donación por

ingratitud, prescribe en un año, contado a partir del día en que el

donador tuvo conocimiento del hecho. Por tanto, para establecer

cuándo prescribe la acción de revocación de donación por

ingratitud, es necesario determinar cuándo puede exigirse la

obligación o cuándo puede ejercerse, ya que es a partir de

ese momento cuando comienza a correr el plazo prescriptivo

respectivo, por tanto, debe decirse que a efecto de que esta

autoridad jurisdiccional de primer grado pueda válidamente

pronunciarse respecto a si en el caso a estudio se encuentra

acreditado o no que ha operado la figura jurídica de la

prescripción negativa, es imperativo tener conocimiento del

momento en el cual la obligación se volvió exigible.

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Atentos a tales consideraciones, y para efectos de demostrar la

excepción planteada, de las pruebas aportadas y que les fueron

admitidas a la demandada se obtiene lo siguiente:

INSPECCIÓN JUDICIAL.- Consistente en la fe judicial

practicada por el personal de actuaciones de éste Juzgado, de la

resolución definitiva del proceso penal **********, del cual se

advierte que fue dictada la sentencia final de primera instancia el

día trece de enero de dos mil quince, la cual fue instruida en

contra de ********** y otros, por su responsabilidad penal en la

comisión del delito de **********, cometido en agravio de **********,

imponiéndose una pena privativa de libertad de seis meses y diez

días de multa, desprendiéndose del contenido de dicha resolución

que la ofendida comparece a denunciar hechos el día treinta y

uno de octubre de dos mil doce, ante el Agente del Ministerio

Público, sin que se advierta la fecha exacta del hecho de

ingratitud, inspección que adquiere valor probatorio pleno acorde

a lo señalado por el artículo 238 fracción X del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, por tratarse de

una inspección que no requiere conocimientos especiales o

científicos, advirtiéndose que la denuncia de hechos fue

presentada por la parte actora del juicio **********el día treinta y

uno de octubre de dos mil doce, lo que se corrobora con la

DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la resolución definitiva

del proceso penal **********, del cual se advierte que fue dictada la

sentencia final de primera instancia el día trece de enero de dos

mil quince, la cual fue instruida en contra de ********** y otros, por

su responsabilidad penal en la comisión del delito de Violencia

Familiar, cometido en agravio de **********, imponiéndose una

pena privativa de libertad de seis meses y diez días de multa,

desprendiéndose del contenido de dicha resolución que la

ofendida comparece a denunciar hechos el día treinta y uno de

octubre de dos mil doce, ante el Agente del Ministerio Público,

sin que se advierta la fecha exacta del hecho de ingratitud,

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documental pública que adquiere valor probatorio pleno acorde a

lo señalado por el artículo 238 fracción VI del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, documental

pública que se presentó en copias certificadas expedidas por

servidor público en ejercicio de sus funciones, sin que hubiese

sido objetado por la otra parte, atentos a la descripción que de

ellos hace el diverso artículo 176 del Ordenamiento Legal

invocado, con las que se acredita que fue seguido un juicio penal,

integrado con motivo de una responsabilidad penal, atribuida a la

demandada **********, por su responsabilidad penal en la comisión

del delito de Violencia Familiar, cometido en agravio de **********,

imponiéndose una pena privativa de libertad de seis meses y diez

días de multa.

Ahora bien, de lo anterior se acredita que ha operado la excepción

de prescripción negativa, interpuesta por la parte demandada,

dado que el día treinta y uno de octubre de dos mil doce, se

presentó ante el Representante Social la hoy actora del juicio, a

formular su denuncia de hechos, (sin que se tenga dato preciso

de la fecha en que sucedió el hecho de ingratitud), empero, para

efectos de determinar el día en que el derecho se volvió exigible,

se tomará en consideración el día treinta y uno de octubre de

dos mil doce, por lo que a la fecha de presentación de la

demanda que fue el día veintinueve de noviembre del año dos

mil diecisiete, transcurrió con exceso el término de un año que la

ley concede para interponer la acción de revocación de donación

por ingratitud.

Al respecto tiene aplicación la siguiente jurisprudencia.

Novena Época, Registro: 165034, Instancia: Primera Sala,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXXI, Marzo de 2010, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 104/2009,

Página: 261. DONACIÓN. SU REVOCACIÓN POR CAUSA DE

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INGRATITUD, SE DEMUESTRA MEDIANTE LA PRUEBA DE

LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO O DELITO CIVIL POR EL

DONATARIO EN AGRAVIO DEL DONANTE, SUS FAMILIARES,

CÓNYUGES O BIENES. POR LO QUE PARA LA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE NO ES

NECESARIA LA PREEXISTENCIA DE SENTENCIA

CONDENATORIA PENAL. De la interpretación integral,

sistemática y teleológica del artículo 2224 del Código Civil para el

Estado de México abrogado, equivalente al numeral 7.642 de su

similar en vigor, y el diverso 2344 del Código Civil del Estado de

Chiapas, que prevén el supuesto de revocación de la donación

por ingratitud cuando el donatario cometa algún delito contra la

persona, la honra o los bienes del donante o de sus ascendientes,

descendientes o cónyuge, se advierte que dichos preceptos no

remiten a los ordenamientos penales de esas entidades, por lo

que al referirse a la comisión de un delito, éste no debe

interpretarse como una conducta criminosa en sentido técnico-

penal, sino como el hecho ilícito que trastoca el derecho privado.

Por ello el Juez civil no resolverá la existencia o no de un delito en

términos penales, sino de la ingratitud hacia el donante. De ahí

que si se toma en cuenta, por un lado, que la revocación de la

donación por ingratitud se dirige a dotar al donante de un medio

coactivo y psicológico para obligar al donatario al cumplimiento de

sus deberes morales y, por el otro, que se trata de un

procedimiento civil mediante el cual pretende demostrarse la falta

del deber de gratitud moral que tiene el donatario para con el

donador, resulta evidente que para la procedencia de la

revocación de donación por ingratitud no es necesario que la

conducta asumida por el donatario sea calificada como delito en

sentencia ejecutoria dictada por un Juez penal, pues en el

derecho privado el acto ilícito sólo se considera en relación con el

daño, prescindiendo de la idea de hecho punible penalmente, en

virtud de que en la especie la tutela jurídica se dirige a sancionar

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una acción entre particulares que aun sin ser ilícita en el ámbito

criminal, es reprochable tanto por la sociedad como por el

donante, al tratarse de una conducta realizada con ánimo de

causar una afectación a las personas estipuladas en la ley. Por

tanto, el Juez civil que conozca de la revocación señalada está

facultado para analizar las pruebas ofrecidas por las partes para

determinar con su libre apreciación si la conducta de que se trata

es ingrata o no, ya que de lo contrario se limitaría su jurisdicción

en tanto que se condicionaría su actuar a la existencia de una

sentencia dictada por un Juez penal; máxime que la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los juicios civiles

cuentan con sus propias pruebas y que las actuaciones penales

sirven como meros indicios para la comprobación de los hechos

que tendrán que valorarse junto con los demás elementos

probatorios existentes. Además, si se admitiera como único medio

de prueba la sentencia que condene al donatario por un delito, en

la mayoría de los casos la acción de revocación sería

improcedente, pues al tener que esperar hasta la emisión de la

sentencia penal, aquélla prescribiría por el plazo que tarda en

integrarse y resolverse el juicio penal.

Contradicción de tesis 175/2009. Entre las sustentadas por el

entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente

Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 23 de

septiembre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente: José de

Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente:

Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Tesis de jurisprudencia 104/2009. Aprobada por la Primera Sala

en sesión de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve.

Por su parte la diversa tesis señala lo siguiente:

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Octava Época, Registro: 215424, Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo

XII, Agosto de 1993, Materia(s): Civil, Página: 423, DONACION.

COMPUTO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION

REVOCATORIA POR INGRATITUD (LEGISLACION DEL

ESTADO DE GUANAJUATO). En concordancia con la tesis

número once, del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

visible en el informe de mil novecientos ochenta y siete, de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, página quinientos treinta

y ocho, bajo el rubro: "DONACION, REVOCACION DE LA. POR

INGRATITUD". La conducta tipificada como delito, base de la

acción revocatoria, debe acreditarse durante el procedimiento civil

incoado, por ser una sanción que la ley adjetiva civil impone al

donatario ingrato, por ello no se requiere que el donante acredite

la existencia de sentencia penal condenatoria, pues la sanción

penal es independiente de la civil; luego entonces, el término de

un año que señala el artículo 1868 del Código Civil del Estado de

Guanajuato, para la prescripción de la acción revocatoria, debe

computarse a partir del momento en que el donante tuvo

conocimiento del hecho delictuoso.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO

CIRCUITO.

Amparo directo 93/89. Leandro Maldonado Arroyo. 28 de

noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio

Patlán Romero. Secretario: Ulises Domínguez Olalde.

En virtud de lo anterior, al haberse acreditado la excepción de

prescripción, resulta innecesario continuar con el estudio de

las demás excepciones interpuestas por la demandada

**********, así como con los elementos de la acción de nulidad

de la donación por incurrir en ingratitud intentada por

**********, así como de los demás medios de convicción

admitidos a las partes.

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Con respecto al pago de gastos y costas que en el presente

juicio se originen.

Debe decirse que el artículo 17 de la Constitución Federal, en su

segundo párrafo, estatuye:

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia

por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los

plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus

resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su

servicio será gratuito, quedando, en consecuencia,

prohibidas las costas judiciales."

En este sentido, la condena al pago de costas establecida en los

preceptos 281 al 284 del Código de Procedimientos Civiles, no

contraviene el espíritu del legislador constitucional, conforme a lo

ordenado por el referido numeral 17 de la Norma Fundamental, ya

que tal condena en realidad tiene como finalidad resarcir a la

parte tercera perjudicada por los gastos que se le originaron con

la tramitación del juicio natural, y lo que realmente prohíbe el

precepto constitucional citado es la retribución al órgano

jurisdiccional por la prestación de sus servicios en la impartición

de justicia, pues dicha condena en costas, tiene como finalidad

resarcir los gastos efectuados por quien obtuvo una sentencia

definitiva favorable en la que se le reconoció su derecho y que

además tuvo que vencer la resistencia del obligado a cumplirle.

Por ello, las costas o gastos procesales deben imponerse en la

sentencia, pues las partes tuvieron la misma oportunidad procesal

y el acceso a la impartición de justicia en forma gratuita.

Al respecto, se considera que en la jurisprudencia y la doctrina

suele conferirse al vocablo costas dos acepciones: la amplia,

conforme a la cual las costas comprenden todos los gastos

necesarios realizados por la parte con derecho a cobrarlas, para

la defensa de su interés dentro de un juicio (honorarios de

abogado, honorarios de peritos, publicación de edictos, gastos de

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transporte para alguna diligencia o para la obtención de copias,

etcétera), que deberán tener una relación directa con la

controversia de que se trate, de tal manera que sin dichos gastos

no es posible concluirla debiendo ser excluidos, en consecuencia,

los gastos innecesarios, superfluos, contrarios a la ley, a la ética

personal y profesional; y la acepción restringida, según la cual,

las costas se identifican únicamente con el gasto relativo a los

honorarios del abogado o procurador que patrocinó a dicha parte

durante su intervención en el juicio.

Sin que pase desapercibido para esta autoridad que, los

honorarios son la contraprestación por los servicios profesionales

que brindan los abogados, y el derecho a cobrarlos deriva de lo

convenido entre el perito en derecho y su cliente, y a falta de

estipulación o convención entre éstos, el pago de honorarios debe

regirse por la ley respectiva, se llega a la conclusión de que las

costas son una cuestión de índole procesal, en tanto que los

honorarios profesionales, por el patrocinio judicial, son de

naturaleza contractual.

En el capítulo de costas, que es el único referente a la

contraprestación de los abogados en juicio, los ordinales 281 a

284 del Código de Procedimientos Civiles, usan la palabra en su

acepción restringida, al establecer el derecho a costas sólo para

quien acredite haber sido asesorado, durante el juicio, por

licenciado en derecho con cédula profesional expedida por las

autoridades correspondientes.

En efecto, el precepto 283 del Enjuiciamiento Civil en Vigor,

establece:

“La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la

Ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con

temeridad o mala fe. Siempre serán condenados:

I.- El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su

excepción, si se funda en hechos disputados;

II.- El que presentaré documentos o testigos sobornados;

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III.- El que fuere condenado en los Juicios Ejecutivo,

Hipotecario y el que intente alguno de ellos, si no obtiene

sentencia favorable. En estos casos, la condenación se hará

en la primera instancia, observándose en la segunda lo

dispuesto en la fracción siguiente;

IV.- Cuando en la sentencia de segunda instancia, se

confirme la de primera, sin tomar en cuenta la declaración

sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las

de ambas instancias”.

Lo que implica, que la condenación en costas, puede ser forzosa,

en los casos que presuponen las cuatro fracciones anteriores;

cuando la condenación en costas queda al criterio del Juez, éste

tendrá que apreciar si en el juicio procedieron o no las partes con

temeridad o con mala fe, pudiendo ser, que hubiese ocurrido que

una u otra, luego entonces, habrá condenación al pago de los

gastos judiciales, cabe señalar también, que dicha facultad

concedida al Juzgador por la Ley, para condenar al pago de las

costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o

mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera

prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las

constancias procésales, para apreciar la conducta y lealtad

procesal y percatarse si el litigante ha hecho promociones

inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros

actos semejantes, encaminados a entorpecer o dilatar el

procedimiento, contrarios a la buena fe, por ello son de naturaleza

procesal y, aunque se les considera accesorias de la sentencia

pronunciada en el juicio principal, son independientes en tanto

que no están ligadas ni dependen del derecho sustancial

reconocido en aquélla. En consecuencia, si la materia de las

costas causadas pertenece al ámbito procesal porque tienen su

origen en el proceso y están reglamentadas por las leyes

procesales, además de que su imposición es una de las

consecuencias derivadas de la sentencia, resulta indudable que

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deben cuantificarse de acuerdo con la ley vigente en la fecha en

que se dicte dicha sentencia, que es en donde se define la

responsabilidad de quien debe indemnizarlas. Lo anterior, en

tanto las costas son erogaciones por todo el proceso, y sólo al

dictarse sentencia se puede tener conocimiento de su costo real

actualizado; adicionalmente, no se causan en todos los juicios, y

es sólo hasta que se surte la hipótesis específica que se actualiza

la obligación de su pago.

Por ello, la condena en costas tiene la naturaleza de una

prestación accesoria a la principal, aducida en una controversia

judicial, admitiendo en este rubro la doctrina mexicana tres

sistemas, que son:

1).- El del vencimiento puro, consistente en que una controversia

judicial es por sí causa generadora y suficiente de una pena

adicional para la parte vencida;

2).- El de la compensación o indemnización que responde al

propósito de restituir, a quien injustamente ha sido llevado a un

tribunal, de las erogaciones, gastos y pagos que hubiere realizado

por razones del procedimiento; y,

3).- El sistema sancionador de temeridad o mala fe del litigante,

consistente en aplicar una pena a quien sabiendo que carece de

derecho, acude al tribunal provocando la actividad jurisdiccional,

la de su contraria y la de terceros que se apersonan en el

proceso**********Luego entonces, se llega a la conclusión de que

las costas son una cuestión de índole procesal, en tanto que los

honorarios profesionales, por el patrocinio judicial, son de

naturaleza contractual, por tanto, si los primeros se generan con

motivo de la tramitación del juicio y su condena ha de imponerla la

autoridad judicial en la sentencia, de ello se excluye que puedan

ser materia de estipulación o pacto previo, dado que su monto

dependen de lo que hubiese erogado quien obtiene sentencia

favorable y no de lo convenido antes del inicio del procedimiento.

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Impone la obligación la tesis de jurisprudencia 1a./J.

167/2005, en materia civil, sustentada por la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el

tomo XXIII, Enero de 2006, página 262, de la Novena Época,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro

176340, que dice: COSTAS. DEBEN CUANTIFICARSE

CONFORME A LA LEY VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL

DISTRITO FEDERAL). Los artículos 140 y 141 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen el

sistema para la condena en costas, su tramitación y la parte a

quien corresponde regularlas, así como la forma de liquidarlas.

Ahora bien, las costas representan el conjunto de gastos que

origina el proceso para los litigantes, comprendiendo el importe de

los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar

las diligencias solicitadas durante aquél; por ello son de

naturaleza procesal y, aunque se les considera accesorias de la

sentencia pronunciada en el juicio principal, son independientes

en tanto que no están ligadas ni dependen del derecho sustancial

reconocido en aquélla. En ese orden de ideas, una vez que el

pago de costas ha sido declarado procedente por el órgano

jurisdiccional en la sentencia definitiva, inicia la etapa de

liquidación, regulación, determinación, cuantificación o tasación,

pues si ya se impuso la condena, sólo queda traducirla a cantidad

líquida. En consecuencia, si la materia de las costas causadas

pertenece al ámbito procesal porque tienen su origen en el

proceso y están reglamentadas por las leyes procesales, además

de que su imposición es una de las consecuencias derivadas de

la sentencia, resulta indudable que deben cuantificarse de

acuerdo con la ley vigente en la fecha en que se dicte dicha

sentencia, que es en donde se define la responsabilidad de quien

debe indemnizarlas. Lo anterior, en tanto las costas son

erogaciones por todo el proceso, y sólo al dictarse sentencia se

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puede tener conocimiento de su costo real actualizado;

adicionalmente, no se causan en todos los juicios, y es sólo hasta

que se surte la hipótesis específica que se actualiza la obligación

de su pago.

La tesis aislada III.1o.C.169 C, en materia civil sustentada por

el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer

Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, XX, Octubre de 2009, Página: 1513, de la Novena

Época, registro número 166191, de rubro y contenido:

“COSTAS. LA CONDENA A SU PAGO NO PUEDE

CONSIDERARSE UN DERECHO ADQUIRIDO, SINO HASTA

QUE ASÍ LO ESTABLEZCA EL JUZGADOR EN UNA

RESOLUCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Las costas son un derecho de naturaleza procesal, que se

integran con los gastos y erogaciones (entre ellos honorarios de

abogados) que las partes tienen que hacer con motivo de su

intervención en el proceso, y no con motivo de la relación

sustancial generada por el acto jurídico que les vincula; aunado a

que para la condena al pago de costas se requiere que el

juzgador así lo establezca en una resolución, para lo cual debe

verificar que se satisfagan las condiciones jurídicas necesarias

para ello, que en tratándose de juicios civiles sumarios, como lo

es el natural, se prevén, entre otros dispositivos, en el artículo 142

del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Es

claro, entonces, que el derecho a percibir costas no puede

considerarse como un derecho adquirido, sino hasta que así se

establezca en la sentencia o resolución en la que el juzgador

determine que se ha configurado alguno de los supuestos

relativos a que se refiere la legislación aplicable, y mientras ello

no ocurra, quienes se ven en necesidad de ejercer una acción

para obtener la satisfacción de alguna o algunas prestaciones a

que estimen tener derecho, lo más que tienen, en torno a las

costas, es una mera expectativa de derecho, esto es, una

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esperanza de que si se configuran ciertas circunstancias fácticas,

previstas en el ordenamiento aplicable, ello traerá como

consecuencia que adquieran, el derecho a su pago.”

Supuestos que en el caso, se estima que no se cumplieron,

puesto no existe disposición en los artículos relativos a esta figura

jurídica que indiquen que deba condenarse a la parte demandada.

Tampoco, se aprecia temeridad o mala fe de la parte demandada,

incluso de los supuestos enumerados ninguno es aplicable, pues

el juicio es un Civil Ordinario, por ende, es procedente absolver a

**********, del pago de gastos y costas que se hayan generado

con motivo de la tramitación de este juicio.

En mérito de todo lo expuesto, podemos concluir, que la parte

actora **********, no acreditó los elementos constitutivos de su

acción y la parte demandada **********, justificó sus excepciones y

defensas, los terceros con interés llamados a juicio **********, no

comparecieron a excepcionarse, en consecuencia; es de

absolverse y se absuelve a la demandada **********, y a los

terceros con interés llamados a juicio **********, de todas y cada

una de las prestaciones que le fueron reclamadas por la actora.

Se absuelve a la demandada **********, y a los terceros con

interés llamados a juicio **********, del pago de gastos y costas,

que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente

juicio, al no darse supuesto alguno de los establecidos por el

numeral 283 del Enjuiciamiento Civil en vigor.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 5, 9, 62, 63, 68

fracción VII, 8l, 249, 250, 637, 639 a 644, 651 fracción V y

relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, es

de resolverse y se R E S U E L V E de conformidad con los

siguientes puntos:

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R E S O L U T I V O S:

PRIMERO.- La parte actora **********, no acreditó los elementos

constitutivos de su acción y la parte demandada **********, justificó

sus excepciones y defensas, los terceros con interés llamados a

juicio **********, no comparecieron a excepcionarse, en

consecuencia;

SEGUNDO.- Se absuelve a la demandada **********, y a los

terceros con interés llamados a juicio **********, de todas y cada

una de las prestaciones que le fueron reclamadas por la actora.

TERCERO.- Se absuelve a la demandada **********, y a los

terceros con interés llamados a juicio **********, del pago de

gastos y costas, que se hayan generado con motivo de la

tramitación del presente juicio, al no darse supuesto alguno de los

establecidos por el numeral 283 del Enjuiciamiento Civil en vigor.

CUARTO.- Hágase saber a las partes el derecho y plazo de

nueve días que les concede el numeral 641 de la ley en cita,

para inconformarse de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

Así lo resolvió, el Licenciado CARLOS ALBERTO ELÍAS

MARTÍNEZ, Secretario de Acuerdos, quien por acuerdo del Pleno

del Consejo de la Judicatura, es Habilitado en Funciones de Juez

Mixto de Primera Instancia de Villa Hidalgo, Nayarit, con las

facultades a que se refiere el artículo 46 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial para el Estado de Nayarit y demás disposiciones

Constitucionales y Reglamentarias aplicables conferidas en el

nombramiento mediante oficio 257/2019, emitido por la Secretaría

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de Acuerdos del Consejo de la Judicatura, ante el Licenciado

GASTÓN CARLOS ROMERO, quien autoriza y da fe.