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141 disfrutar en forma concurrente de una jubilación y una pensión, si tales beneficios son otorgados por la administración estadal y muni- cipal. En todo caso, se le deberá señalar a la referida ciudadana que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le podrá otorgar la pensión de incapacidad absoluta y permanente, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social. VII. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 1. Garantía de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos y la cosa juzgada. 2. La prueba. A. Silencio de prueba. B. Prueba ilegal y prueba ilícita. 3. Determinación de la Competencia para Conocer del Recurso de Nulidad de la Sala Político-Administra- tiva. 4. Legitimación para recurrir en el contencioso administra- tivo la nulidad de los actos de efectos particulares 1. Garantía de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos y la cosa juzgada La institución de la cosa juzgada ha sido definida por la doctrina más autorizada en los términos siguientes: «(...) La cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material) (...). Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como «la inmutabilidad de un mandato que nace de una sentencia» (...). La eficacia de la sentencia –señala Liebman– debe lógica y prácticamente distinguirse de su inmutabilidad. La senten- cia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del Estado; pero esta eficacia no puede por sí misma impedir a un Juez posterior, investido también él de la plenitud de los poderes ejer- citados por el Juez que ha dictado la sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo diferente (...) en conclusión, VII. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

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disfrutar en forma concurrente de una jubilación y una pensión, sitales beneficios son otorgados por la administración estadal y muni-cipal.

En todo caso, se le deberá señalar a la referida ciudadana que elInstituto Venezolano de los Seguros Sociales, le podrá otorgar lapensión de incapacidad absoluta y permanente, siempre y cuandocumpla con los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social.

VII. JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA

1. Garantía de no ser juzgado dos veces por los mismos hechosy la cosa juzgada. 2. La prueba. A. Silencio de prueba. B. Pruebailegal y prueba ilícita. 3. Determinación de la Competencia paraConocer del Recurso de Nulidad de la Sala Político-Administra-tiva. 4. Legitimación para recurrir en el contencioso administra-tivo la nulidad de los actos de efectos particulares

1. Garantía de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos yla cosa juzgada

La institución de la cosa juzgada ha sido definida por la doctrinamás autorizada en los términos siguientes:

«(...) La cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevasimpugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso eninstancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa elresultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todoproceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosajuzgada material) (...). Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo aLiebman, como «la inmutabilidad de un mandato que nace de unasentencia» (...). La eficacia de la sentencia –señala Liebman– debelógica y prácticamente distinguirse de su inmutabilidad. La senten-cia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa delEstado; pero esta eficacia no puede por sí misma impedir a un Juezposterior, investido también él de la plenitud de los poderes ejer-citados por el Juez que ha dictado la sentencia, examinar de nuevoel caso decidido y juzgar de un modo diferente (...) en conclusión,

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la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusiónde toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión endefinitiva de la sentencia»47.

De este modo, podemos concluir que la cosa juzgada constituyeun corolario del derecho a la defensa, en el sentido que impide queun mismo sujeto sea juzgado más de una vez por los mismos hechos.Esta institución se encuentra consagrada expresamente en el artículo1.395 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

«Art. 1.395.–La autoridad de la cosa juzgada no procede sino delo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosademandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobrela misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas ven-gan a juicio con el mismo carácter que el anterior» (destacadonuestro).

De la norma anteriormente transcrita, se establecen los límitesobjetivos y subjetivos de la cosa juzgada, de lo cual podemos interpre-tar que para que exista violación de la cosa juzgada, es necesaria laconcurrencia de tres supuestos: a) que la cosa demandada sea la misma,b) que la demanda esté fundada sobre el mismo título o causa, y c)que sean las mismas partes con el mismo carácter.

2. La prueba

A. Silencio de prueba

Ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal,respecto al vicio del silencio de prueba lo siguiente:

«aun cuando el mismo no está configurado expresamente comouna causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedi-miento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silenciauna prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no seanaliza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razonesdel por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí,

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47 RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Vo-lumen II, Editorial Arte, Caracas, 1992.

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establecer hechos o considerar otros como no demostrados, seinfringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimien-to Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hechoy de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elemen-tos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juiciono fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción,expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto deellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 delCódigo de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valora-ción de los medios de probatorios, el juez no expresa las razonesde hecho y de derecho que motivan el fallo»48 (resaltado nuestro).

Por otra parte, la doctrina patria en similares términos, ha deja-do claramente establecido que «el juez debe examinar todas la prue-bas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no seanidóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siem-pre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elemen-tos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, estáobligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aanalizar y juzgar todas las pruebas»49.

Por su parte, el profesor Rengel Romberg, en su Tratado deDerecho Procesal Civil Venezolano, enfáticamente expresa que: «(...)una vez incorporadas las pruebas al expediente, por cualquiera de laspartes, el juez está en la ineludible obligación de analizarlas todas,como lo establece el Art. 509 CPC; de tal modo que si no lo hiciere,incurriría en el vicio de inmotivación con infracción del Art. 12 y509 CPC». Continúa señalando el autor respecto a ambas normas,son «normas procesales y no sustanciales; no van dirigidas a las par-tes, o a alguna de ellas, sino que van dirigidas al juez, que es sudestinatario, para que observe determinada conducta, concerniente ala formación o redacción de la sentencia (...), por lo cual la infrac-ción por el juez de tales normas, constituye un vicio de actividaddel juez» (resaltado nuestro).

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48 Sentencia Nº 2005-04577 citada anteriormente.49 ABREU BURELLI y MEJÍAS ARNAL, La Casación Civil, Editorial Jurídica

ALCA, Caracas 2000, pág, 284 y 285.

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Consecuentes con el criterio asentado por la jurisprudencia y ladoctrina, el aquo de una causa puede incurrir en el vicio de «silenciode prueba», conforme a los artículos 12, 243 y 509 del Código deProcedimiento Civil, cuando no examina todas las pruebas incorpo-radas al expediente, que conforme a la sentencia arriba citada, debenser apreciadas y valoradas, aun cuando sean inocuas, ilegales o imper-tinentes, ya que de dicho examen se medirá el apego de la sentenciaa la legalidad.

B. Prueba ilegal y prueba ilícita

Respecto a la ilegalidad e ilicitud de las pruebas, las cuales po-drían configurarse como causales de inadmisibilidad de las mismas,debemos mencionar lo siguiente:

En este sentido, y como bien lo afirma el autor nacional Hum-berto Enrique III Bello Tabares50 «la legalidad de la prueba constituyeuno de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consisten-te en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la Ley,caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibi-do por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar onegar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o encaso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento deapreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva.

Cosa diferente es la denominada prueba ilícita, que es aquellaque se obtiene lesionando los derechos constitucionales de los ciu-dadanos, lesionando el derecho constitucional al debido procesolegal, cuya nulidad se encuentra contenida en el ordinal 1º delartículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, donde se expresa que serán nulas las pruebas obtenidasmediante la violación del debido proceso legal».

La prueba ilícita se diferencia de la prueba ilegal, por cuanto estaúltima está prohibida expresamente por la Ley, en tanto que la ilícitapuede ser legal, al no estar prohibida expresamente por la Ley, pero

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50 Humberto Enrique III BELLO TABARES, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo1, de la pruebas en general. Ediciones: Livrosca. Caracas: 2002.

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que en caso de haber sido obtenida violando el derecho constitu-cional del debido proceso legal, es consecuencialmente nula.

Por otra parte, el autor Rodrigo Rivera en su obra Las Pruebasen el Derecho Venezolano, ha definido a las pruebas ilícitas, como: «(...)aquellas que son expresa o tácitamente prohibidas por la ley o queviolan derechos humanos, o que son contrarias a la moral y buenascostumbres, o que sean obtenidas por medios violatorios de la dig-nidad humana o de prohibiciones de ley».

Hacemos estas breves consideraciones, simplemente para recal-car, que podría llegar a considerarse, que un documento que no fueobtenido mediante el debido proceso, pudiese considerarse ilícito ypor lo tanto causal de inadmisibilidad según el artículo 398 del Códigode Procedimiento Civil.

3. Determinación de la Competencia para Conocerdel Recurso de Nulidad de la Sala Político-Administrativa

Entre los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosoadministrativa, el único que cuenta con competencias expresamenteestablecidas en el ordenamiento jurídico positivo, es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que tanto laConstitución (artículo 266), como la Ley Orgánica del Tribunal Su-premo de Justicia (artículo 5), se han encargado de establecer lasmaterias que corresponde conocer a dicha Sala.

La ausencia de normas expresas que distribuyan las competen-cias entre los distintos juzgados que integran la jurisdicción conten-cioso administrativa, se debe a que el Legislador omitió incorporaren la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia las normas co-rrespondientes que establecieran qué materias correspondería cono-cer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los JuzgadosSuperiores de lo Civil y Contencioso Administrativo, como otrorahiciera la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en sus artí-culos 181 y 185, respectivamente.

Frente a este vacío legal, ha sido la Sala Político-Administrativaquien ha establecido las competencias de los tribunales contencioso-administrativos, actuando como órgano rector de esta materia. Así,

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mediante sentencia de 26 de octubre de 2004 (caso Marlon Rodrí-guez), la referida Sala atribuyó la competencia para conocer de lasacciones o recursos de nulidad que, por razones de inconstituciona-lidad o de ilegalidad, se ejerzan contra los actos administrativos ema-nados de autoridades estadales o municipales a los Juzgados Superioresde lo Civil y Contencioso Administrativos de la jurisdicción en laque haya sido dictada la providencia administrativa cuestionada.

Vale la pena acotar que, a diferencia de lo que ocurría bajo lavigencia de la Constitución de 1961, en la actualidad los motivos deimpugnación no son importantes para determinar el tribunal compe-tente que debe conocer sobre el Recurso de Nulidad. Ello se debe aque el Texto Fundamental vigente distingue la jurisdicción adminis-trativa de la constitucional y, por tanto, los elementos para establecera qué tribunal corresponde conocer sobre una determinada acción,no tiene que ver con los motivos que subyacen en la impugnación sinocon el rango del acto cuestionado. Así, corresponde a la jurisdicciónadministrativa el conocimiento de los actos de rango sublegal, mien-tras que a la jurisdicción constitucional le corresponde conocer sobrelos recursos que se interpongan contra actos de rango legal o enejecución directa de la Constitución.

4. Legitimación para recurrir en el contencioso administrativola nulidad de los actos de efectos particulares

En el ámbito de la legitimación para recurrir en el contenciosoadministrativo la nulidad de actos de efectos particulares, fue el fallode la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia enel caso de Iván Pulido Mora, en la que expresó que los señaladosactos administrativos podían ser impugnados ante los juzgados con-tencioso administrativos por quienes fuesen titulares de derechossubjetivos, es decir, aquellos que estarían legitimados para actuar enun caso en concreto serían quienes hubiesen establecido vínculosprevios con la Administración; o quienes tuviesen intereses persona-les, legítimos y directos, vale decir, aquellos sujetos que, sin ser titu-lares de derechos subjetivos, se encontrasen en una especial situaciónde hecho, frente a la violación del ordenamiento jurídico, por partede la Administración que los hiciera más sensibles que el resto de losadministrados. Debe decirse que, en el fallo que comentamos, tam-

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bién se mencionó que, en lo atinente a los recursos de nulidad porinconstitucionalidad o contra los actos administrativos de efectosgenerales, sería suficiente el simple interés.

Ello así, la misma Corte Suprema de Justicia, mediante senten-cia de 26 de octubre de 1991 (caso Rómulo Villavicencio), recogió loscriterios de legitimación plasmados en la primera de las decisionesmencionadas y sentó los parámetros para la intervención de los ter-ceros en el contencioso administrativo de nulidad.

Después de la entrada en vigencia de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, la Sala Político-Administrativadel Tribunal Supremo de Justicia ha flexibilizado sus criterios conrespecto a la legitimación activa para impugnar actos administrativosde efectos particulares, ampliando así el compás de la legitimaciónactiva en este terreno.

En este orden de ideas, mediante sentencia de 13 de abril de2000 (caso Banco FIVENEZ), esta Sala, interpretando el artículo 26de nuestro Texto Fundamental, expresó que los parámetros de legi-timación activa para intentar Recursos de Nulidad contra actos admi-nistrativos de efectos particulares, contenidos en la otrora vigente LeyOrgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se adaptaban a lospostulados de los principios constitucionales contenidos en la CartaMagna de 1999. Por ello, entendió que, según la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, debía interpretarse que el inte-rés para atacar los actos administrativos de efectos particulares teníaque ser, por supuesto, legítimo, pero no directo. En concreto, sobreesta última circunstancia manifestó la Sala que los actos administra-tivos de efectos particulares podrían impugnarse por quienes tuviesen«intereses indirectos» (que no deben confundirse con la acción popu-lar), y este interés existe «...cuando el particular pueda obtener de laimpugnación del acto administrativo una ventaja o evitar un perjui-cio, aunque no exista una relación inmediata entre la situación de-rivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debeadmitirse que éste es titular de un interés indirecto». Las palabrastextuales del Máximo Tribunal fueron las siguientes:

«Se aprecia, pues, que los criterios de legitimación fijados en la LeyOrgánica de la Corte Suprema de Justicia no son coincidentes conlos de la nueva Constitución: la legitimación prevista en la citada

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Ley es más restringida que la de la Constitución de 1999. El con-cepto de “interés” es obviamente más amplio que el interés “per-sonal legítimo y directo”. De allí que considera la Sala que, a partirde la entrada en vigor de la Constitución de 1999, ha quedadotácitamente derogado el criterio legitimador exigido en la LeyOrgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues dicho criterio resultaincompatible con los principios que establece la nueva Constitu-ción (Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999),al menos en lo que respecta a la exigencia de que el interés legi-timado sea personal y directo.

En efecto, el interés para recurrir que exige la nueva Constitución,obviamente, sigue siendo “legítimo”, ya que el ordenamiento jurí-dico no puede proteger intereses ilegítimos. La legitimidad delinterés es consustancial al interés como criterio de legitimaciónpara la admisión del recurso contencioso administrativo, pues elordenamiento jurídico no puede otorgar protección a los particu-lares en razón de intereses contrarios a la Constitución o a lasleyes. Sin embargo, en lo que respecta a la condición de “directo”,debe afirmarse que, a partir de la entrada en vigencia de la nuevaConstitución, no se puede exigir tal condición a los recurrentes.Así que, cuando el particular pueda obtener de la impugnación delacto administrativo una ventaja o evitar un perjuicio, aunque noexista una relación inmediata entre la situación derivada o creadapor el acto administrativo y el recurrente, debe admitirse que éstees titular de un “interés indirecto”, lo cual lo legitima para ejercerel recurso contencioso administrativo».

Así mismo, mediante sentencia de 11 de mayo de 2000, la SalaPolítico-Administrativa aceptó la legitimación de los agremiados delColegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela para incoar unRecurso de Nulidad contra el acto mediante el cual el Poder Ejecu-tivo Nacional designó al Director Ejecutivo del Instituto Nacional deNutrición, en virtud de que los actos jurídicos que dictara dichoInstituto afectarían a los profesionales de nutrición del país. En estejuicio, siguiendo los criterios expuestos en el caso Banco FIVENEZ, sehicieron las siguientes consideraciones sobre la legitimación:

«No indica el texto constitucional, requisito alguno que condicio-ne a los sujetos interesados en la legalidad y constitucionalidad dela actividad administrativa; por el contrario, otorga la posibilidadde acudir a los órganos de administración de justicia para hacer

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valer sus derechos e intereses a toda persona, lo que conduce a estaSala a colegir que la intención del constituyente fue la de flexibi-lizar el acceso del colectivo a la justicia de manera de garantizar elestado de derecho dentro de una sociedad contralora y participa-tiva.

Ello implica que cuando la Administración actúe al margen de laley, en detrimento de intereses indirectos y distintos a los derechossubjetivos de los destinatarios expresos de su actuación, quedanhabilitados quienes ostentan esta condición dada por este especí-fico interés, de acuerdo a los razonamientos que acaban de expo-nerse, los cuales quedan confirmados además, con lo previsto enel artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justi-cia relativo a los extremos subjetivos para recurrir de los actosadministrativos de efectos particulares, esto es, el interés personal,legítimo y directo».

Este criterio fue repetido en la sentencia de la Sala Político-Administrativa de 8 de octubre de 2002 (caso Aventis Pharma), enla cual se expresó que «...ha considerado la Sala, que el interés par-ticular de los accionantes deriva de la especial situación de hecho enque éstos se encuentren frente al perjuicio que pueda causar el actoadministrativo impugnado, lo cual, en algunos casos, es concordantecon el interés general de que la autoridad administrativa mantengasu conducta dentro del orden legal establecido».

Mucho más recientemente, la Sala Político-Administrativa consi-deró que tenían legitimación activa en el contencioso de los actosadministrativos de efectos particulares los siguientes sujetos: i) eldestinatario del acto, ii) quienes tienen derechos subjetivos y, iii)quienes, sin ser titulares de derechos subjetivos, se encuentren enuna situación de hecho que los haga sensibles a la infracción delordenamiento jurídico por parte de la Administración (sentencia de02-06-05).

De las anteriores decisiones se colige que la Sala Político-Admi-nistrativa de nuestro Máximo Tribunal ha ampliado los márgenes delegitimación en los predios del contencioso administrativo de nuli-dad. Y que, en definitiva, tales actos pueden ser impugnados porquienes se encuentren en una circunstancia que los hagan más sen-sibles frente a la violación del ordenamiento por la Administración.

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