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El procedimiento vulneró los principios del debido proceso, fines del derecho como la seguridad jurídica del contribuyente frente al ente fiscalizador, la paz y la justicia, particularmente la falta de juzgamiento a conveniencia del fisco, toda vez que a mayor tiempo más se incrementa el monto a pagar generándose un enriquecimiento sin causa para el estado. PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA – ARTÍCULO 8 ARTÍCULO 200 Y 201 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 103 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ARTÍCULO 8° DEL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA – PRESCRIPCIÓN El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió un reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Primera Categoría dejándolas sin efecto atendido el excesivo tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos materia de las liquidaciones. El actor solicitó la declaración de prescripción y dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, por cuanto entre la fecha en que presentó el reclamo (noviembre del año 2000) y la fecha en que ejerció el derecho de opción para que la causa fuera conocida por el Tribunal Tributario y Aduanero competente (junio del año 2014), transcurrieron más de 13 años sin que pudiera obtener una resolución a la controversia por sentencia definitiva firme. El Servicio evacuó el traslado conferido señalando, en este punto, que no bastaba comprobar el número de años de tramitación de un proceso, para declarar una prescripción, sino que se requería un análisis mucho más complejo de una serie de otros elementos teniendo en consideración que la garantía del debido proceso se medía en concreto y no en abstracto. El Tribunal señaló que la institución de la prescripción en el ordenamiento jurídico chileno, se justificaba con el fin de dar estabilidad para las relaciones jurídicas, optando por establecer un límite temporal a la incertidumbre de derechos y obligaciones. Que en ese sentido, la tramitación del presente proceso excede con creces cualquiera de los plazos establecidos en la legislación nacional e internacional, en particular los plazos que consagran los artículos 200 y 201 del Código Tributario, y artículo 103 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando en evidencia la falta de juzgamiento oportuno y la vulneración al

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El procedimiento vulneró los principios del debido proceso, fines del derecho como la seguridad jurídica del contribuyente frente al ente fiscalizador, la paz y la justicia, particularmente la falta de juzgamiento a conveniencia del fisco, toda vez que a mayor tiempo más se incrementa el monto a pagar generándose un enriquecimiento sin causa para el estado.

PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA – ARTÍCULO 8

ARTÍCULO 200 Y 201 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 103 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ARTÍCULO 8° DEL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA – PRESCRIPCIÓN

El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió un reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Primera Categoría dejándolas sin efecto atendido el excesivo tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos materia de las liquidaciones.

El actor solicitó la declaración de prescripción y dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, por cuanto entre la fecha en que presentó el reclamo (noviembre del año 2000) y la fecha en que ejerció el derecho de opción para que la causa fuera conocida por el Tribunal Tributario y Aduanero competente (junio del año 2014), transcurrieron más de 13 años sin que pudiera obtener una resolución a la controversia por sentencia definitiva firme.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando, en este punto, que no bastaba comprobar el número de años de tramitación de un proceso, para declarar una prescripción, sino que se requería un análisis mucho más complejo de una serie de otros elementos teniendo en consideración que la garantía del debido proceso se medía en concreto y no en abstracto.

El Tribunal señaló que la institución de la prescripción en el ordenamiento jurídico chileno, se justificaba con el fin de dar estabilidad para las relaciones jurídicas, optando por establecer un límite temporal a la incertidumbre de derechos y obligaciones. Que en ese sentido, la tramitación del presente proceso excede con creces cualquiera de los plazos establecidos en la legislación nacional e internacional, en particular los plazos que consagran los artículos 200 y 201 del Código Tributario, y artículo 103 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando en evidencia la falta de juzgamiento oportuno y la vulneración al artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, obligatorio para nuestra legislación interna.

El sentenciador concluyó, además, que pretender que el reclamante pudiera probar en esta sede que las ventas ocurridas en el año 1994 y 1995 eran verdaderas, resultaba, de acuerdo a las máximas de la experiencia, exigir una prueba casi imposible.

Determinó que el procedimiento vulneró los principios del debido proceso, fines del derecho como la seguridad jurídica del contribuyente frente al ente fiscalizador, la paz y la justicia, particularmente la falta de juzgamiento a conveniencia del fisco, toda vez que a mayor tiempo más se incrementa el monto a pagar generándose un enriquecimiento sin causa para el estado.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, diecinueve de mayo de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 03 con fecha 13 de noviembre de 2000, comparece don XXXXXXXXXX, en representación de XXXXXXXXXXXX, con domicilio en aquella época en XXXXXXX (en adelante también indistintamente “el reclamante”, XXXXXXX o “la empresa”) interponiendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° XXXXX, de fecha 12.09.2000, notificadas con la misma fecha, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de Marzo a Diciembre de 1994 y Enero a Diciembre de 1995 e Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 1995 y 1996, por un monto total de $257.073.990.- con intereses y reajustes actualizados a Septiembre de 2000 (en adelante indistintamente la liquidación reclamada). La liquidación reclamada fue emitida por la Subdirección de Fiscalización, Oficina Fiscalización Comercio Exterior del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado).

I. FASE DE DISCUSIÓN.

A. Reclamo.

Con fecha 13.11.2000, la contribuyente presentó una solicitud de reconsideración administrativa y en subsidio reclamo, dando origen a un procedimiento tributario en el cual se negó lugar a la solicitud de reconsideración administrativa por Resolución Ex. N° 77 del Director Regional con fecha 06.02.2001. Junto con el formulario de solicitud de reconsideración administrativa y reclamo subsidiario, el contribuyente presentó una carta en la que señaló que la liquidación fue consecuencia de una fiscalización especial previa, luego que la empresa solicitara una devolución de impuesto bajo modalidad IVA Exportadores. Señala que en la liquidación se le imputa aumento indebido de Crédito Fiscal IVA utilizado, por cuanto registra facturas falsas, además de operaciones inexistentes sustentadas con facturas de compra otorgadas por Agropecuaria, imputaciones que rechaza.

El contribuyente alega que las operaciones que desarrolla la empresa son verdaderas, efectivas, por cuanto se trata de compras de legumbres, maíz y otros productos por los cuales trabajaba a través del sistema de agente retenedor y a también a través de una corredora de productos del agro llamada XXXXXXXX. A lo anterior se agrega el hecho de que el Servicio nunca le habría restringido ni objetado el timbraje de documentación tributaria (facturas, guías, libros, etc).

Señala también que en variadas fechas solicitó ser agente retenedor de IVA en trigo y legumbres, rechazándose solo la primera vez, pero aceptándose y renovándose dicha condición a lo largo del

tiempo. Por otro lado, señala que solicitó en variadas oportunidades la devolución de IVA exportador, objetándose sólo la del mes de Julio de 1995, por lo cual fue sometido a una fiscalización especial previa, sin embargo, durante los cinco meses siguientes se cursaron las solicitudes sin mayor problema. Señala que dicha fiscalización especial previa duró más de cinco años (lo que considera “una falta de respeto”) y que la empresa conservó su condición de agente retenedor durante ese lapso.

Indica que el testimonio de los propios fiscalizadores del SII que intervinieron en el año 1994 hasta junio de 1995, respaldaría que sus operaciones fueron reales y que no se utilizaron facturas falsas, pues ellos revisaron facturas y guías, controlaron los destinos de los productos, permitieron la autorización de la calidad de Agente Retenedor de IVA de legumbres y de que se le devolviera el IVA de los meses de Julio a Noviembre de 1995.

Además señala que las liquidaciones reclamadas fueron cursadas en forma apresurada para evitar la prescripción y por la insistencia de la empresa por recuperar su IVA solicitado en Junio de 1995.

De este modo, el reclamante interpuso reclamo subsidiario en contra de las Liquidaciones N° XXXXXXX, de fecha 12.09.2000, notificadas con la misma fecha, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de Marzo a Diciembre de 1994 y Enero a Diciembre de 1995 e Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 1995 y 1996, por un monto total de $257.073.990.- con intereses y reajustes actualizados a Septiembre de 2000.

Documentación

El contribuyente acompañó la siguiente documentación (según listado entregado por el mismo junto al reclamo):

1. Un Archivador ANTEDENTES VARIOS que incluye lo siguiente:

- Carta dirigida al Sr. Director Regional del SII.

- Escritura de Constitución de Sociedad con su Representación Legal.

- Memorándum Retenedores del IVA Trigo Legumbres.

- Resolución rechazada (15.04.09) para Agente Retenedor por ventas de Trigo.

- Resoluciones autorizadas para Agente Retenedor por ventas de trigo (09.02.95) y ventas Legumbres (19.02.96).

- Liquidaciones (05) por devoluciones de IVA correspondiente a los meses Julio a Noviembre 1995, periodo que se estaba llevando la Fiscaliza Especial Previa.

- Nómina de Fiscalizadores (12) de periodos 1993 al 1995 y 1996 al 2000.

- Notificación No 113332 del 21.04.94

- Acta recepción y entrega Libros y Documentación del 22.04.94 y 12.05.94

- Acta recepción y entrega Libros y Documentación del 03.01.95 y 27.01.95

- Notificación No 113366 del 27.03.95

- Acta recepción y entrega Libros y Documentación del 27.03.95 y 30.03.95

- Acta recepción y entrega Libros y Documentación del 03.04.95 y11.05.95

- Notificación No 114515 del 15.05.95

- Acta recepción y entrega Libros y Documentación de 15.05.95 y 07.06.95

- Documento desbloqueo 23.08.95 de la Sra. Elsa Medina

- Facturas 233, 237 y 264 de XXX, fiscalizadas

- Carta al Sr. XXXXX del 20.10.2000

- Formulario de Modificaciones 3239 del 30.11.94, 28.02.95 y 17.07.96

- Nómina de 135 cheques de pagos, debidamente individualizada, emitidos por XXXX, y XXXXXX., conforme a declaración jurada.

- Nómina de los proveedores/contribuyentes y sus operaciones.

- Resumen del informe S.I.I. de la situación de los contribuyentes al 18.10.200

- Liquidación No 862/885 del 12.09.2000, Citación No 107 del 02/10/95, detalle de cheques enviados a S.I.I. Notificación No 138, respuesta 30.10.95 y actas de recepción fecha 06.12.99 y 23.11.99.

2. Archivador REFERENCIA 1 con fotocopias de facturas (36), guías (7), liquidaciones (8); cheques (23), guías recep. (15) y Nota de Débito (1), cartas a Bco. Concepción (No 5 y 6).

3. Archivador REFERENCIA 2-A con fotocopias de facturas (56), liquidaciones (56), cheques (109) y guías (153), y cartola (1).

4. Archivador REFERENCIA 2-B con movimiento detallado de las compras y ventas de trigo Enero, Febrero y Marzo 95, junto al Informe Mensual Adquirientes Trigo y formularios 29 de esos meses, facturas (19), guías de Molino (142) y liquidaciones (7), movimientos de las compras y ventas de Legumbres Marzo, Abril y Mayo 95, junto al Informe Mensual Adquirientes de Legumbres y Formularios 29 de esos meses, facturas (14), guías despachos (10) y documentos de Export. (21).

De la Prescripción

Una vez que la causa fue remitida a este Tribunal en virtud del ejercicio del derecho de opción de la Ley 20.752, en su primera presentación ante este Tribunal, a fs. 58, el reclamante solicitó la declaración de prescripción y que se dejaran sin efecto las liquidaciones reclamadas.

B. Escrito que Evacúa Traslado del Reclamo

Antecedentes de las Liquidaciones

A fojas 125 y ss. consta el escrito de evacua traslado del reclamo del Servicio, en el cual señaló que la reclamante presentó una solicitud de devolución de IVA exportador del período Junio de 1995, motivo por el cual fue sometido a una FISCALIZACIÓN ESPECIAL PREVIA (FEP), de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 348/75 del Ministerio de Economía y del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En dicha oportunidad se le solicitó información a través de la Notificación N°148821, de fecha 02.08.1995.

Del estudio de dichos antecedentes, se concluyó la existencia de las siguientes irregularidades:

1.- Aumento indebido de crédito fiscal IVA utilizado, ya que se detectó la existencia de facturas falsas por operaciones sobre las cuales no hay antecedentes que permitan probar su efectividad material de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

2.- Crédito fiscal por operaciones inexistentes, sustentadas en facturas de compras otorgadas por su representada en las cuales se da cuenta de retención parcial de tributos y, a su vez, en declaraciones utiliza como crédito fiscal el total de la tasa del impuesto al Valor Agregado.

Con fecha 02.10.1995 se notificó la Citación No 107 y con fecha 12.06.2000, la Citación No 78, donde se le señaló la existencia de las irregularidades antes mencionadas.

Con fechas 16.11.1995 y 29.06.2000, respectivamente, se dio respuesta por la reclamante a las citaciones señaladas.

Sin embargo, del estudio de los antecedentes aportados en dicha instancia, no se logró desvirtuar las objeciones e impugnaciones que este Servicio advirtió, lo que derivó en la emisión, con fecha 12.09.2000, de las Liquidaciones N° XXXXX, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado, por un monto total que asciende a los $257.073.990.-.

De la liquidación ya individualizada, se interpuso reclamo tributario ante el Servicio con fecha 13.11.2000, ejerciéndose en el año 2014, el Derecho a Opción establecido en la Ley N° 20.752, con el objeto de traspasar el conocimiento y solución de la presente causa, a los Tribunales Tributarios y Aduaneros creados por la Ley N° 20.322.

Improcedencia del Reclamo.-

El SII esgrimió los siguientes argumentos para fundar el rechazo del reclamo de autos.

1.- Respecto a la Fiscalización Especial Previa.-

El SII señaló que dicha fiscalización se encuentra regulada y permitida en el art. 5° del Decreto Supremo N° 348/1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (DO 03.06.1991) para comprobar que la solicitud de recuperación de IVA se encuentre ajustada a la ley, por lo cual el actuar del Servicio se encontraba ajustado a la normativa existente.

2.- Respecto a la autorización de documentos contables, otorgamiento de calidad de agente retenedor.

Al respecto, el SII aclaró que un contribuyente puede estar sometido a un proceso de fiscalización contemplado en el Código Tributario, una recopilación de antecedentes, una Fiscalización Especial Previa o cualquier otro proceso de similar naturaleza y seguir desarrollando su actividad de forma normal, es más, un proceso de fiscalización no debe interrumpir el funcionamiento u operación de un contribuyente. Sólo ante la finalización de un proceso y al comprobarse la existencia de ciertas irregularidades se deben tomar las medidas que la ley contempla, tales como la liquidación, giro, sanción pecuniaria y/o acciones penales, con sus respectivos procesos. Durante el desarrollo de una investigación no es posible coartar la posibilidad de desarrollo de un contribuyente, más aún si lo objetado corresponde a un período específico y acotado de su vida comercial.

3.- Respecto a la prescripción de la acción fiscalizadora.

El SII rechaza los alegaciones del reclamante en cuanto a que las liquidaciones (las cuales son del año 2000) se habrían notificado fuera de los períodos de prescripción que señala el artículo 200 y siguientes del Código Tributario atendido que los hechos se refieren a períodos del año 1994 y 1995.

El Servicio señala que de acuerdo con el art. 200 del Código Tributario, el período normal de prescripción de 3 años, se amplía a 6 años en los casos en que no se presenten declaraciones o éstas sean maliciosamente falsas, tratándose de impuestos sujetos a declaración, que es el caso concreto del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto al Valor Agregado, de este caso concreto.

Es por ello, señala que de la sola lectura de la citación y liquidaciones pertinentes, se puede concluir que el plazo extraordinario de prescripción utilizado se encuentra justificado, por cuanto se trata de la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas.

En este sentido entonces, nos encontramos frente a una situación que permite ampliar el plazo de prescripción normal de 3 años a 6 años, según lo contemplan los artículos 200 y siguientes del Código Tributario, lo que permite sostener que las liquidaciones reclamadas se encuentran debidamente extendidas en tiempo y forma.

4.- Respecto al fondo de las liquidaciones cursadas.-

Del estudio de los antecedentes aportados por la reclamante, el SII concluye que éstos no permiten sostener la materialidad y efectividad de las operaciones consignadas en los documentos

objetadas por este Servicio, y que dan origen a las liquidaciones No XXX, lo anterior, de conformidad a lo señalado en el artículo 23 No 5 del DL 825/74, artículo 21 del Código Tributario y artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta.

El SII se refirió a diversos proveedores en su escrito de reclamo, a quienes tomó declaración jurada, indicando que algunos de ellos desconocían las operaciones a las que se referían las facturas que los involucraban, que no conocían a la reclamante. Además se indicó en algunos casos que el supuesto proveedor cobraba el cheque, pero entregaba el dinero a otra persona y en otros que el cheque era cobrado por persona distinta al proveedor. En algunas ocasiones., el proveedor no fue siquiera ubicado.

En algunos casos el cheque de pago no fue emitido por la reclamante sino por XXXXXX y además sin cumplir con la normativa señalada por el artículo 23 No 5 de la Ley del IVA (sin número de factura ni RUT del supuesto proveedor a su reverso), nominativos y cobrados por terceros ajenos a los supuestos proveedores.

Señaló además el Servicio que respecto de algunas operaciones no existían guías de despacho.

En definitiva indicó el Servicio que todos los supuestos proveedores que operaron durante el período fiscalizado tiene un comportamiento tributario irregular, no han efectuado las operaciones, desconocen las operaciones que se les han atribuido en las facturas impugnadas, no son habidos en sus domicilios informados a este Servicio o han reconocido abiertamente el haber iniciado actividades por petición de terceros y a cambio de dinero. Todo lo anterior, demuestra que se trata de operaciones falsas y que solo sirvieron para aumentar el IVA a recuperar por el reclamante.

Concluye el Servicio que las liquidaciones recurridas cumplen con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo. Asimismo, fueron emitidas en forma clara y precisa, por lo que se encuentran debidamente fundadas, cumpliendo con las exigencias legales pertinentes, a lo que se agrega que la reclamante no logró acreditar la materialidad y efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por este Servicio durante el período fiscalizado.

Por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones No 862 a 885, de fecha 12.09.2000, emanadas la Oficina de Fiscalización de Comercio Exterior de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose las liquidaciones reclamadas, todo ello con expresa y la debida condenación en costas.

Documentación

El Servicio acompañó Copia de las Liquidaciones N° XX, de fecha 12.09.2000, emanadas la Oficina de XXX de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.

5. Respecto de la Prescripción

En el primer otrosí de su escrito de evacua traslado, el Servicio se refirió además a la solicitud de declaración de prescripción de la reclamante.

Señala que los fundamentos del fallo de la Excma. Corte Suprema, en causa ROL No XXXX, de fecha 14.04.2014 que la reclamante cita en apoyo a su solicitud de prescripción no serían aplicables al caso de autos. Indica que la Excma. Corte Suprema se apoya en cierta jurisprudencia de la Corte lnteramericana para afirmar que en específicos casos un "individuo" puede hacer valer sus derechos en la Corte, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho, en el entendido que las personas jurídicas son proyecciones del actuar de los individuos.

Señala que si se revisa la jurisprudencia invocada, en el caso que alude la Excma. Corte, quien recurre es un individuo, persona natural y no una persona jurídica. En efecto, en los considerando 396 a 403 de la sentencia de 28.01.2009 del caso XXX, quien recurría no era la cadena de televisión, sino sus accionistas alegando violación del derecho de propiedad. Y que en el presente caso, quien interpone el reclamo es XXXXXXXX y no sus dueños, por lo que la sentencia invocada por la Excma. Corte Suprema no es aplicable a la materia, para efectos de afirmar que las personas jurídicas son titulares de garantías que consagra la Convención Americana de Derechos Humanos.

El SII señala que a su juicio no basta comprobar el número de años de tramitación de un proceso, para declarar una prescripción; sino que se requiere un análisis mucho más complejo de una serie de otros elementos teniendo en consideración que la garantía del debido proceso se mide en concreto y no en abstracto.

Que en este sentido, diversos fallos de la misma Corte lnteramericana de Derechos Humanos, siguiendo el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos, han señalado que es preciso tomar en cuenta cuatro elementos a la hora de verificar la razonabilidad del plazo. Estos son: complejidad del asunto; actividad procesal del interesado; conducta de las autoridades judiciales y afectación generada en la situación jurídica de las personas involucradas en el proceso.

A este respecto, hace mención a la nulidad que afectó a este proceso tributario, producto de la delegación de facultades jurisdiccionales (derogación del artículo 116 del Código Tributario) y que gran parte de la prolongación de este proceso se origina en la nulidad declarada por la Corte de Apelaciones, en razón de haberse sustanciado por una autoridad administrativa, carente de jurisdicción, reponiéndose al estado de inicio de la reclamación deducida.

Siendo del caso hacer presente que por efecto de la nulidad, la extensión de los procesos durante la tramitación ante "el funcionario administrativo delegado", no es un tiempo que deba ser tomado en consideración para el cómputo de los plazos durante el juicio. En efecto, conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil "La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El Tribunal, al declarar la nulidad deberá establecer precisamente cuales actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.

Al declarar la nulidad en el proceso, se priva a los actos procesales de los efectos que son propios, generando con ello la ineficacia del tiempo transcurrido, ello por cuanto "la nulidad procesal es la sanción de ineficacia que afecta a los actos procesales realizados con falta de algunos de los requisitos previstos por la ley para su validez".

En mérito de lo anteriormente señalado, el SII sostiene que para el establecimiento de cualquier cómputo de duración de un juicio tributario, no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido de tramitación ante el "funcionario delegado", toda vez que, la nulidad procesal opera como un instrumento que permitió reestablecer el imperio de las garantías constitucionales y la vigencia real del derecho, cuando en el proceso se han cometido vicios o infracciones que violentan la igualdad ante la ley o desequilibran la igual protección en el ejercicio de sus derechos, circunstancias que reconoce la propia Corte de Apelaciones.

En este caso, según da cuenta el expediente de reclamo, se declaró en el proceso la nulidad de todo lo obrado, por lo que es dable sostener que si bien esta causa ha durado en su tramitación largos años, no es menos cierto, que su inicio ante el llamado "juez delegado" obedeció a una norma imperante en aquel entonces, como lo era el artículo 116 del Código Tributario y la declaración de nulidad tuvo como objeto garantizar la resolución del conflicto por un juez competente, de modo tal que la tardanza que ello ha provocado se ha debido a una decisión jurisdiccional en resguardo del derecho del administrado, por lo que este tiempo transcurrido no debe ser considerado para los efectos de declarar la prescripción.

El SII asevera que el tiempo transcurrido entre la interposición del reclamo y el día de hoy, no debe ser considerado para efectos de declarar la prescripción de la acción fiscalizadora. De lo que se concluye que no existe motivo para estimar que en el presente proceso ha existido una dilación injustificada y arbitraria.

II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO

Uno. A fs. 3 y ss., con fecha 13.11.2000 el contribuyente presentó formulario de solicitud de reconsideración administrativa y reclamo subsidiario que dio origen al respectivo juicio tributario toda vez que la reconsideración administrativa fuera denegada. El contribuyente acompañó en dicha ocasión una carta en la que señaló sus argumentos y defensas.

Dos. A fs. 1 y con fecha 02.07.2014, se recibió por este Primer Tribunal Tributario y Aduanero expediente de reclamo proveniente de la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos, causa Rol XXX, en virtud del derecho de opción ejercido por la reclamante conforme a lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio de la Ley N°20.322, según modificación establecida por el artículo 1° número 3) de la Ley N°20.752.

Tres. A fs. 42, con fecha 15.07.2014 se resuelve que previo a proveer el reclamo se individualice por el reclamante todos y cada uno de los documentos acompañados al reclamo y se tiene presente el patrocinio y poder. :

Cuatro. A fojas 44 y ss. con fecha 02.09.2014, se da cumplimiento a lo ordenado en resolución anterior y además el reclamante solicita declaración de prescripción y que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas.

Cinco. A fojas 110 con fecha 27.10.2014, se tiene por cumplido lo ordenado y se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos.

Seis. A fs. 112 con fecha 26.11.2014 el reclamante solicitó se certificara que el SII no evacuó el traslado.

Siete. A fs. 118 con fecha 07.01.2015 el Secretario certificó que revisada la casilla de correo de la Secretaría del Tribunal se constató que no se notificó legalmente al SII la resolución que confirió traslado del reclamo.

Ocho. A fs. 119 con fecha 17.01.2015 se dictó resolución que tuvo por interpuesto reclamo tributario en contra las Liquidaciones N° XXX de fecha 12.09.2000 y confirió traslado por el término de 20 días a la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos.

Nueve. A fs. 125 con fecha 05.02.2015 se evacuó el traslado del reclamo.

Diez. A fojas 169, con fecha 11.02.2015, rola resolución del tribunal que tuvo por evacuado el traslado dentro de plazo, se registró el correo electrónico, se tuvo presente la personería invocada, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos, además se tuvieron por acompañados los documentos indicados y finalmente se tuvo presente el Patrocinio y Poder.

Once. A fojas 171, con fecha 13.02.2015, el tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, fijando los siguientes puntos de prueba:

1. “Acredítese que la solicitud de devolución de impuesto IVA a exportadores en las operaciones las que se refieren las Liquidaciones 862 a 883 de fecha 12.09.2000, se fundamenta en operaciones reales y legales. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan”.

2. “Acredítese el monto del perjuicio fiscal, de existir este”.

Doce. A fs. 182 con fecha 19.02.2015 el Servicio repuso con apelación en subsidio de la interlocutoria de prueba, solicitando la eliminación del punto N° 2, argumentando que el perjuicio fiscal no es un hecho sustancial y controvertido por sí, sino una consecuencia directa de probarse los hechos a los que se refiere el punto N° 1.

Trece. A fs. 184 y con fecha 24.02.2015 se dio lugar al recurso de reposición interpuesto eliminándose el segundo punto de prueba, quedando la resolución que recibió la causa a prueba del siguiente tenor:

“Acredítese que la solicitud de devolución de impuesto IVA a exportadores en las operaciones las que se refieren las Liquidaciones XXXX de fecha 12.09.2000, se fundamenta en operaciones reales y legales. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan”.

Catorce. A fs. 186, con fecha 25.02.2015 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos acompañando lista de testigos, la cual se tuvo por presentada con fecha 27.02.2015 fijándose audiencia para el día 18.03.2015.

Quince. A fs. 193 con fecha 17.03.2015 el SII acompañó documentación, la cual se tuvo por acompañada con citación con la misma fecha.

Dieciséis. A fs. 241 consta audiencia testimonial de fecha 18.03.2015.

Diecisiete. A fs. 243 con fecha 18.03.2015 el SII acompañó documentación, la cual se tuvo por acompañada con citación con fecha 20.03.2015.

Dieciocho. A fs. 321 y con fecha 23.03.2015 se dicta autos para fallo.

III. VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Cuestiones previas.

Que el reclamo de autos estaba sometido al conocimiento del Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, reclamo que fue presentado con fecha 13.11.2000 en contra de las Liquidaciones N° 862 a 885 de fecha 12.09.2000 que fueron emitidas en su contra, respecto de los años tributarios 1995 y 1996.

Que la reclamante con fecha 05.06.2014, comunicó al Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos la voluntad de ejercer el derecho de opción para someter el reclamo al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al derecho establecido en la Ley N°20.752, de fecha 28.05.2014, que modificó el artículo segundo transitorio de la Ley N°20.322 , así como también en conformidad a la Circular 45, de fecha 21.08.2014 del Servicio de Impuestos Internos.

Que en el proceso ventilado ante el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos se realizaron las siguientes diligencias:

a).- Con fecha 13.11.2000 se presenta reclamo tributario ante el Director Regional de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

b).- Con fecha 26.02.2001 se tiene por interpuesto Reclamo Tributario.

c).- Con fecha 02.04.2001 se acompaña informe del fiscalizador del Grupo de Comercio Exterior,

d).- Con fecha 03.04.2001 se ordena agregar el informe a los autos y se confiere traslado a la parte reclamante.

e).- Con fecha 29.04.2002 (a fs. 317 del expediente remitido) se recibe la causa a prueba.

f).- Con fecha 14.08.2002 (a fs. 324 del expediente remitido) se dictó sentencia acogiendo parcialmente el reclamo, la cual fue posteriormente apelada por el contribuyente.

g).- Con fecha 08.01.2003 la I. Corte de Apelaciones resolvió invalidar la sentencia definitiva apelada por haber sido dictada por autoridad administrativa que carecía de jurisdicción para ello, vicio no posible de subsanar y sólo reparable con la invalidación de todo lo obrado, reponiendo la causa al estado en que el Juez Tributario dé el debido trámite a la reclamación interpuesta.

h).- Con fecha 20.11.2003 el Director Regional ordenó se cumpliera lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, dejando sin efecto todo lo actuado.

i).- Con fecha 27.05.2004 se tuvo por interpuesto nuevamente el reclamo en un proceso distinto y se solicitó informe de la unidad liquidadora.

j).- Con fecha 23.11.2006 la I. Corte de Apelaciones actuando de oficio solicitó al Tribunal de Primera Instancia remitiera nuevamente los antecedentes. Dicha solicitud fue reiterada con fecha 25.03.2008.

k).- Con fecha 19.06.2008 la I. Corte de Apelaciones de Santiago ordeno nuevamente invalidar la sentencia de 14.08.2002, por no haber sido dictada por el tribunal establecido en la ley; y reponer la causa al estado que el juez tributario competente dé el debido trámite a la reclamación interpuesta, invalidándose consecuentemente todo lo obrado.

l).- Con fecha 10.07.2008 el Director Regional ordenó se cumpliera lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones.

m).- Con fecha 10.10.2008 y por tercera vez se tuvo por interpuesto el reclamo y se solicitó informe de la unidad liquidadora.

n).- Con fecha 03.04.2009 se incorporó al proceso el informe de fiscalización y se confirió traslado a la parte reclamante.

ñ).- Con fecha 24.04.2009 la parte reclamante evacuó el traslado y solicitó se recibiera la causa a prueba.

o).- Con fecha 28.04.2009 se tuvo presente las observaciones formuladas por esta parte al informe así como a la solicitud de recibir la causa a prueba.

p).- Con fecha 05.06.2014, la reclamante ejerció el derecho de opción para someter el reclamo al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad con la Ley N°20.752, sin que se hubiese recibido la causa a prueba por parte del Director Regional.

De lo antes expuesto, se aprecia que en tres ocasiones se tuvo por interpuesto el reclamo sin que hasta la fecha se haya llegado a una sentencia válida y firme.

Además, el procedimiento tributario fue invalidado en dos ocasiones por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en los años 2003 y 2008, por razones que escapaban a la responsabilidad del contribuyente.

SEGUNDO: Tiempo Transcurrido

Que en conformidad al orden cronológico de actuaciones útiles indicadas precedentemente en el juicio ventilado ante el Director Regional y la I. Corte de Apelaciones, queda de manifiesto que entre la fecha en que se presentó el reclamo (Noviembre de 2000) y la fecha en que el contribuyente ejerció su derecho de opción para que el conocimiento de la causa pasara al Tribunal Tributario y Aduanero competente (Junio de 2014), transcurrieron más de trece años sin que el reclamante pudiera obtener una resolución a la controversia por sentencia definitiva firme.

Además, los periodos fiscalizados corresponden a los Años Tributarios 1995 y 1996, de forma tal que han transcurrido veinte años desde los hechos vinculados a los impuestos cobrados en las liquidaciones reclamadas.

TERCERO: La prescripción en el ordenamiento jurídico chileno.

Que, la institución de la prescripción se justifica en el ordenamiento jurídico, con el fin de dar estabilidad para las relaciones jurídicas: “Si no mediara la prescripción liberatoria, sería menester guardar o establecer las constancias de extinción de toda obligación por los siglos de los siglos, ya que en cualquier tiempo los herederos del deudor, y los herederos de los herederos, podrían verse expuestos a un cobro de la deuda, sin poder justificar la cancelación de ella que alegan”. En nuestro sistema jurídico se encuentran establecidas expresamente reglas de prescripción en diversas áreas, pudiendo mencionarse:

• La prescripción extintiva cuyo plazo general es de cinco años para las acciones ordinarias (artículo 2514 y 2515 del Código Civil).

• La prescripción de la acción de cobro del Fisco por impuestos es por regla general de tres años (artículo 2521 del Código Civil y artículos 200 y 201 del Código Tributario).

• La prescripción de la acción penal es de quince años respecto de crímenes a los que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos (Artículo 94 del Código Penal).

Que, resulta conveniente realizar una breve exposición respecto de la institución de prescripción en nuestro ordenamiento jurídico, principalmente en cuanto a su concepto, clasificación y plazos; es así como el artículo 2492 del Código Civil define la prescripción en los siguientes términos: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”.

Que, de la definición legal de prescripción, se desprende que la prescripción puede ser adquisitiva, que es la que produce la adquisición de la propiedad y se incluye dentro de los modos de adquirir el dominio, y extintiva, que es aquella que produce la extinción de las acciones y derechos ajenos, y se incluye dentro de los modos de extinguir las obligaciones.

Que, establece el Código Civil algunas reglas de carácter general, aplicables tanto a la prescripción adquisitiva como la extintiva. Son ellas:

a) Necesidad de alegar la prescripción: artículo 2493 del Código Civil, sin embargo en algunos casos el juez puede declararla de oficio (artículo 136 del Código Tributario).

b) La prescripción puede renunciarse: artículo 2494 del Código Civil.

c) Las reglas de la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del estado, las iglesias, de las municipalidades, entre otros (Artículo 2498 del Código Civil).

CUARTO: Normas Tributarias de Prescripción.

Normas del Artículo 200 y 201 del Código Tributario

Señalan los artículos mencionados:

Artículo. 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

Artículo 201.- En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.

Estos plazos de prescripción se interrumpirán:

1°.-Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.

2°.-Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.

3°.-Desde que intervenga requerimiento judicial.

En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial.

Norma del Artículo 103 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Particularmente relevante resulta mencionar la norma del artículo 103 incisos tercero y final de la Ley de Impuesto a la Renta. Esta señala respecto del impuesto Global Complementario:

“La prescripción de las acciones del Fisco por impuesto se suspende en caso que el contribuyente se ausente del país por el tiempo que dure la ausencia.

Transcurridos diez años no se tomará en cuenta la suspensión del inciso anterior”.

De este modo, se encuentra expresamente establecido que el plazo de suspensión máxima de la prescripción de la acción de fiscalización del impuesto global complementario es de diez años. Esta norma específica es una expresión más de la opción que hace nuestro ordenamiento jurídico por contemplar plazos de prescripción en sus distintas áreas, por lo que este sentenciador concluye que no existen razones valederas para estimar que los impuestos cobrados en las liquidaciones reclamadas sean la excepción.

Finalmente concluimos que el ordenamiento jurídico chileno opta por establecer un límite temporal a la incertidumbre de derechos y obligaciones, de modo que transcurrido cierto tiempo, situaciones anteriores ya no pueden ser objeto de revisión y escrutinio estatal. Esto ocurre en el área civil, criminal e incluso en el área tributaria con texto expreso que lo recoge.

En la especie, la tramitación del presente proceso excede con creces cualquiera de los plazos establecidos en la legislación chilena e internacional.

QUINTO: Fallo de la Excma. Corte Suprema de Abril de 2014.

Que este sentenciador comparte el criterio de nuestra Excelentísima Corte Suprema en un fallo de Abril de 2014, que se transcribe a continuación:

FALLO:

Santiago, catorce de abril de dos mil catorce

VISTOS:

En autos Rol N° 10.548 RL, conocidos en primera instancia por el Director Regional Metropolitana- Centro, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil once, escrita de fs. 215 a 220, se dio lugar en parte a la reclamación interpuesta por la contribuyente XXXXXXXXX, en contra de las Liquidaciones N°s XXXXX de 29 de septiembre de 1998, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 1996 y 1997, e Impuesto al Valor Agregado por los periodos tributarios de abril a diciembre de 1995, enero a julio y septiembre a diciembre de 1996, ordenándose deducir de la base imponible de la liquidación N°XXX, los agregados por concepto A, ascendentes a $10.834.780 y $11.997.418 y su corrección monetaria, conforme al considerando 7°, quedando vigentes solamente las cantidades de $1.349.061; $3.284.824; $640.047.; $979.628 y $1.674.130 con sus correspondientes correcciones monetarias, todo ello relacionado con el considerando 5° del mismo fallo; y practicar las reliquidaciones que correspondan.

Apelada esta sentencia por la reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por resolución de veinticuatro de junio de dos mil trece, rolante de fs 248 a 250 vta., pronunciamiento contra el que la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por esta Excma. Corte Suprema a fs. 267.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la errónea interpretación y aplicación del artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a nuestra legislación a través del artículo 5° de la Constitución Política de la República, el que reconoce a toda persona como garantía judicial, el derecho de ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos de orden fiscal. En el caso de autos, explica el compareciente, si bien la Corte de Apelaciones actuó con anterioridad velando por dicha garantía judicial al invalidar el procedimiento seguido ante una autoridad administrativa que carecía de jurisdicción, no es menos cierto que ahora ha hecho una errónea interpretación de la ley, pues, sólo contando el plazo que ha durado el nuevo proceso válido, han transcurrido más de seis años entre la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo el 12 de abril de 2006 y la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia, el 27 de julio de 2012, plazo que excede con creces el de prescripción extraordinaria a que se refiere el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.

Agrega el impugnante que es deber de los órganos judiciales garantizar un plazo razonable para la determinación de los derechos y obligaciones del administrado en el orden fiscal o tributario, siendo la prescripción una institución que otorga seguridad jurídica a los administrados, la que de seguirse el razonamiento del fallo cuestionado, perdería efectividad frente a la garantía del juzgamiento ante tribunal competente, en circunstancias que ambas forman parte de un todo.

Luego de explicar la forma en que este error influye en lo dispositivo del fallo recurrido, solicita su invalidación y la dictación de la sentencia de reemplazo que revoque la recurrida (sic) y acoja la excepción de prescripción invocada, dejando sin efecto las liquidaciones materia de la reclamación.

SEGUNDO: Que antes de analizar si la garantía judicial a que acude el recurrente ha sido o no infringida con lo resuelto por los jueces de segundo grado, debe despejarse de entrada un asunto relativo a la procedencia del recurso deducido y, por tanto, irremediablemente previo a todo lo demás, a saber, si la infracción de las garantías de la Convención Americana de Derechos Humanos puede ser invocada por una persona jurídica, como el recurrente de autos.

Sobre este punto la Convención Americana de Derechos Humanos, contempla como garantía judicial de “toda persona”, el derecho a ser oída dentro de un plazo razonable, precisando en su artículo 1° N°2, que “para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”, mención esta última que se ha entendido en múltiples pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aludir a la “persona física” y que, por consiguiente, el sistema de protección de los derechos humanos en este hemisferio se limita a la protección de personas naturales y no incluye personas jurídicas (v. entre otros, Banco de Lima, Informe N° 10/91; XXXXXX, Informe N° 47/97; XXX., Informe N°39/99; ; XXXXXX, Informe N°103/99; XX; Informe N°106/99; y XXXX, Informe N°40/05. Concordantemente, el inciso 2° del artículo 5° de nuestra Constitución remite a la

antedicha Convención sólo en cuanto ésta garantiza derechos esenciales que emanan de la “naturaleza humana”.

Pues bien, aun cuando la contribuyente reclamante de estos autos que esgrime la infracción de la mencionada garantía judicial consagrada en la Convención Americana de Derechos Humanos corresponde a una persona jurídica empresarial, Industrial Molina Limitada, no puede pasarse por alto que la constitución y actividad de esta sociedad de personas es expresión del libre desarrollo de una actividad comercial de los individuos que la conforman como socios y se encuentran detrás, quienes, siendo titulares legitimados para invocar las garantías consagradas en la precitada Convención, verían éstas conculcadas si el procedimiento incoado mediante la reclamación interpuesta por la sociedad de la que son dueños, se prolongará indefinidamente. Es más, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que los derechos y las obligaciones atribuidos a nombre de las personas morales se resuelvan en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre y representación y, de esa manera, aun cuando la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, esto no restringe la posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho (caso Cantos vs Argentina, sentencia de 07.09.2001; y caso XXXXXXX

Únicamente bajo este entendido, esto es, que las personas jurídicas son proyecciones del actuar de los individuos bajo formas complejas puestas a su disposición por el ordenamiento jurídico, como instrumento para el desarrollo de sus propios fines, es que puede una persona jurídica como la reclamante de estos autos invocar la infracción de la garantía judicial al ser juzgada en un plazo razonable consagrada en la referida Convención, aun cuando ésta reserve esta tutela para la persona humana. Piénsese nada más que, de otro modo, se forzaría a cada uno de los socios de la sociedad reclamante a formular su reclamo de manera individual paralelamente al de aquélla, invocando un interés actual comprometido conforme al artículo 124, inciso 1°, del Código Tributario, a fin de precaver que en el futuro puedan, en su caso, invocar las garantías judiciales de la Convención sólo como personas naturales les reconoce.

Refuerza lo razonado el que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que forma parte de la garantía constitucional a recibir una sentencia basada en un procedimiento justo o racional del artículo 19 N°3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República, no es un derecho lógicamente impertinente o de estructura incompatible con la naturaleza normativa de la persona jurídica, ni reconocerlo a ésta altera de modo sustantivo su contenido. Así entonces, como se ha sostenido firmemente por la jurisprudencia nacional, el derecho a ser oído en un plazo razonable por el órgano jurisdiccional legalmente requerido al efecto, se reconoce por nuestra Constitución a todos aquellos que hagan valer sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales, sin distingo, sean personas jurídicas o naturales.

TERCERO: Que resuelta esta cuestión previa, y a fin de decidir adecuadamente el recurso en estudio, es necesario dejar ya consignados los hitos principales de este procedimiento que serán útiles a lo que a continuación se dirá, y más adelante se resolverá: las Liquidaciones N°s XXX, de 29 de septiembre de 1998, practicadas contra la contribuyente XXX, fueron notificadas a ésta el 30 de septiembre de 1998 (fs. 93), y producto del cual se dicta sentencia por el juez tributario que hace lugar en parte al reclamo el 19 de noviembre de 1999 (fs. 146). Con fecha 9 de septiembre de 2005, la Corte de Apelaciones de Santiago invalidó todo lo obrado en autos por haberse sustanciado y sentenciado por una autoridad carente de jurisdicción, reponiendo la causa al estado

que el juez tributario competente dé el debido trámite a la reclamación deducida (fs. 204), instrucción que fue cumplida el 12 de abril de 2006, época en la que se tiene por interpuesto el reclamo de la contribuyente (fs. 210), al cual se hizo lugar en parte en la sentencia de primera instancia del Director Regional el 4 de agosto de 2011 (fs. 215), la que se ordena notificar el 20 de julio de 2012 (fs. 226), despachándose carta certificada el 25 de julio de 2012 a la contribuyente XXX.

CUARTO: Que la Convención Americana de Derechos Humanos que el Estado de Chile suscribió el 22 de noviembre de 1969 y ratificó el 8 de octubre de 1990, publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, en su artículo 8° N°1° asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por su parte, el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República de 1980 establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

QUINTO: Que en el procedimiento general de las reclamaciones normado en el título II del libro III del Código Tributario, este derecho a ser oído se traduce en que el contribuyente, frente a lo que estima una errónea o inválida liquidación de diferencias de impuestos practicadas en su contra por el Servicio de Impuestos Internos, a la que de no mediar oposición seguiría el giro y ejecución del tributo debido, solicita sea dejada sin efecto mediante un reclamo deducido ante el Director Regional del mismo Servicio, el que luego de un sumario procedimiento , debe emitir una resolución motivada que de manera favorable o desfavorable decida el asunto controvertido que el contribuyente sometió a su dictamen, conforme al mérito de los antecedentes conocidos y el derecho aplicable. Este fallo será revisado en una segunda instancia y ante esta Corte de Casación, de así requerirlo el contribuyente agraviado en un caso previsto por la ley.

SEXTO: Que ahora bien, determinar el límite temporal máximo para culminar definitivamente el procedimiento incoado por el contribuyente con su reclamación, antes de que deje de ser razonable conforme al artículo 8° N°1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, es siempre un asunto de difícil resolución ante el silencio del legislador, sin embargo, tal contrariedad no puede erigirse en un escollo o excusa insalvable para eludir su definición, pues requeridos los órganos jurisdiccionales al efecto, como ocurrió en la especie, el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución Política de la República les impone concretar ese derecho abstractamente formulado en la citada Convención.

SÉPTIMO: Que el asunto referido, esto es, la determinación de un plazo razonable, puede ser enfocado en sentido general, directamente vinculado al ámbito internacional y constitucional, y en uno particular, que atiende directamente a la normativa tributaria nacional.

OCTAVO: Que razonado en el primer sentido, cabe consignar que las normas constitucionales y de derecho internacional exigen que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o del penal.

En tal perspectiva, si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar,

en razón de la antedicha normativa- preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5° de la Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida.

Así, en el presente caso la suspensión se vendría extendiendo desde el 3 de diciembre de 1998 (fs 1), en que se presentó el reclamo, hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del reclamante reconocidos por tales normas.

NOVENO: Que no parece que obste a la conclusión que se viene exponiendo la circunstancia de haberse prolongado el juicio- a lo menos en parte- por decisiones de la propia jurisdicción, ni tampoco el hecho de no haber ejercido el justiciable derechos procesales para revertir esa demora- como, por ejemplo, plantear el abandono del procedimiento o denunciar disciplinariamente la demora-, pues esas deficiencias ceden claramente frente a la preeminencia de aquellos derechos reconocidos internacionalmente.

DÉCIMO: Que ahora razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado más arriba (fundamento 6°) debe decirse que, no obstante los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los periodos fijados en dichos preceptos dan cuenta también de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria es dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuestos adeudada; y como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa.

Nuestro ordenamiento impositivo, tanto para la prescripción de la acción de fiscalización como de cobro de impuestos, estatuye dos lapsos que corren paralelamente desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo insoluto, uno ordinario de 3 años, y otro extraordinario de 6 años que rige cuando se trata de impuestos sujetos a declaración y ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Si bien la ley prevé algunas circunstancias en las que estos plazos pueden aumentarse o renovarse (como la citación, la concesión de prórroga para contestar citación, y la devolución de la carta certificada, en los artículos 11 y 63 del Código Tributario) ellas resuelven situaciones particulares que no vienen al caso en esta Litis y que por lo demás, sólo permiten variaciones marginales de los espacios de tiempo indicados.

UNDÉCIMO: Que, de ese modo, si para el legislador tributario el interés fiscal en la recaudación de impuestos sólo justifica, en términos generales, un periodo de seis años como espacio temporal máximo por el que puede extenderse el estado de incertidumbre que significa para el contribuyente la indeterminación sobre el proceder de la Administración en relación a si liquidará o no diferencias de impuestos, plazo que incluso ya considera el supuesto de que la deuda provenga de la mala fe o incluso de ilícitos penales perpetrados por el contribuyente, no puede sino colegirse que a falta

de texto legal en contrario, dicho interés fiscal no puede justificar tampoco que se prolongue por un periodo superior a esos seis años el estado de incertidumbre de la situación fiscal y patrimonial del contribuyente, después que éste reclama válidamente ante el órgano jurisdiccional para que se pronuncie sobre la legalidad o validez de la liquidación que le ha sido comunicada por el Servicio.

En consecuencia, un procedimiento de reclamación que se extiende más allá de un sexenio a partir del reclamo oportunamente interpuesto y cumpliendo los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, más aún se le antecede otro intervalo de igual duración correspondiente a la etapa de fiscalización, deviene en una violación de las garantías judiciales del contribuyente que reconoce la referida Convención, por cuanto importa someterlo a una carga que perpetúa la indefinición de sus situación fiscal y patrimonial, en una continua vulneración de su derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional definitivo respecto a su requerimiento, sea éste favorable o desfavorable, todo lo que se ve agravado porque no obstante el parecer de parte de nuestros tribunales superiores, conforme al artículo 53 del Código Tributario, la deuda objeto del procedimiento inconcluso devenga reajustes e intereses penales mientras no sea efectivamente cancelada.

DUODÉCIMO: Que el engarce de lo razonado en los basamentos anteriores lleva a concluir que el plazo razonable dentro del cual debió resolverse fundada y definitivamente la reclamación válidamente presentada el 3 de diciembre de 1998 por la contribuyente Industrial Molina Ltda., venció el 3 de diciembre de 2004, época a la cual el órgano jurisdiccional competente ni siquiera se había pronunciado aún sobre la admisibilidad de la reclamación, lo que sólo ocurrió el 12 de abril de 2006.

Pero eso no es todo. Al no haber debido continuar este procedimiento más allá del 3 de diciembre de 2004 por las razones ya explicadas, tampoco debió desde esa época continuar suspendido el cómputo del plazo de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos que dispone el artículo 201, inciso 5°, del Código Tributario, al ser esa suspensión ajena y dependiente directamente de la misma sustanciación del procedimiento ante el Director Regional, no siendo posible por ende, que ella siga actuando con prescindencia de éste, lo que conduce a que deba tenerse por reiniciado el cómputo de la prescripción de la acción de cobro el 4 de diciembre de 2004, la que ahora se extiende sólo- pero siempre- a 3 años, según dispone el inciso 3° del artículo 201 del Código Tributario.

Así entonces, si se considera que entre la notificación de las liquidaciones, ocurrida el 30 de septiembre de 1998, y la interposición del reclamo con fecha 3 de diciembre de 1998, transcurren 64 días del plazo de tres años para la prescripción de la acción de cobro del Fisco, cómputo que se suspendió con la última actuación para reanudarse el 4 de diciembre de 2004 conforme a lo ya argumentado, se concluye que el término total de la prescripción venció el 2 de octubre de 2007, data desde la cual se presentan las condiciones legales para declarar la extinción de la acción del Fisco para perseguir el pago del impuesto adeudado.

Lo antes concluido no conlleva que al cumplirse los seis años indicados, la Tesorería General de la República pueda girar los impuestos comprendidos en las partidas reclamadas de la liquidación aun sin previa sentencia del Director Regional que se pronuncie sobre el reclamo, pues esa imposibilidad viene dada por el artículo 24, inciso 2°, del Código Tributario, norma que esta Corte no estima opuesta al derecho consagrado en el artículo 8° N°1 de la Convención, pues únicamente condiciona el giro a un previo examen de legalidad requerido por el contribuyente, sobre el accionar del Fisco, siendo en verdad el inciso 5° del artículo 201 del Código Tributario el que, al no

limitar temporalmente el efecto suspensivo de la prescripción por la interposición del reclamo del contribuyente, contraría la garantía judicial consagrada en el aludido artículo 8°.

DECIMOTERCERO: Que así las cosas, requeridos los jueces de segunda instancia por la contribuyente para declarar la prescripción de la acción de cobro del Fisco, alegando esta parte en su respaldo la vulneración al derecho a ser oído y a la resolución de su asunto en un plazo razonable consagrado en el artículo 8° de la referida Convención, esa petición fue desestimada expresándose que la tardanza se debió a la anulación del procedimiento decretada para garantizar su resolución por un juez competente.

Lo arguido por los sentenciadores de segundo grado no se aviene a la realidad de este proceso ni a lo que arriba se ha concluido, pues venciendo el plazo que se ha estimado por esta Corte como razonable para concluir este procedimiento el 3 de diciembre de 2004, no puede culparse de su tardanza a la decisión de 9 de septiembre de 2005 de reponer esta causa al estado que el juez tributario competente dé el debido trámite a la reclamación, resolución ajustada a derecho, pero que al ser expedida fuera del espacio temporal razonable para concluir este juicio, en definitiva no hizo sino agravar una demora que ya había superado largamente los cánones de lo racional y, por tanto, de lo permisible conforme a la Convención y nuestra a Constitución.

DÉCIMOCUARTO: Que por otra parte, si bien en el recurso de casación se adujo como único precepto infringido por los recurridos , el artículo 8° N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cual podría parecer una mezquina fundamentación para un desafío jurídico de tal envergadura y tan arduamente discutido en estrados y en las aulas, una atenta revisión de las particularidades de este caso demostrará que el libelo satisface las exigencias que al respecto contempla el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

Como se desprende de los motivos 5° y 6° del fallo recurrido, la discusión en segunda instancia giró, en lo que es atingente al motivo de casación, exclusivamente en torno a la vulneración del tan citado artículo 8° N°1, y fue consecuencia de haber desestimado tal infracción que se rechazó la excepción de prescripción invocada, con lo que el recurrente de casación, al centrarse en demostrar lo errado de la decisión del tribunal ad quem, en torno a la vulneración del derecho a ser atendido dentro de un plazo razonable, ha cumplido con exponer el error de derecho de que adolece su sentencia, razón por la cual no son pertinentes mayores exigencias respecto al primer extremo del artículo 772 del Código del ramo.

Y en lo que se refiere al desarrollo del segundo aspecto que el artículo 772 demanda al escrito de casación, el impugnante sostuvo que si los recurridos hubieran estimado correctamente que la desmesurada dilación de este proceso vulneraba la garantía judicial del artículo 8° N°1° de la Convención, se habría dado lugar a la excepción de prescripción opuesta, con lo cual la mención de los artículos 200 y 201, en relación al artículo 24 del Código Tributario, aun cuando habría permitido explicar mejor de qué modo el error de derecho antes indicado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, no puede ignorarse que, recayendo la materia sustantiva objeto del arbitrio de casación sobre derechos esenciales, sería contrario al respeto y promoción a que obliga el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución, rechazar el recurso por defectos que no obstan al entendimiento del problema jurídico planteado ni impiden corregir los errores de derecho cometidos al negar la existencia de dicha vulneración.

DECIMOQUINTO: Que, en síntesis, al requerir la contribuyente Industrial Molina Ltda., en su apelación contra la sentencia de primera instancia, que los jueces de segundo grado declarasen la

prescripción de la acción de cobro del Fisco, tal solicitud debió ser acogida por los recurridos, y al no hacerlo, erróneamente han dejado de aplicar el artículo 5°, inciso 2° de la Constitución Política de la República y el artículo 8° N°1° de la Convención Americana de Derechos Humanos y, consecuencialmente, los artículos 200 y 201 del Código Tributario, validando un estado justo al que esta Corte, por mandato del recién citado artículo 5°, debe poner fin acogiendo el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado, y sobre todo como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 251, en representación de la contribuyente Industrial Molina Limitada, contra la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil trece, escrita a fs. 248, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta, sin nueva vista, a continuación:

Acordada con el voto en contra del Ministro XX y del Abogado Integrante XXX, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto, por las siguientes consideraciones:

1° Que se discrepa de la limitación temporal de seis años que se ha fijado para la vigencia de la suspensión de la prescripción de la acción de cobro del Fisco, pero no porque estos disidentes estimen que los procedimientos jurisdiccionales puedan prolongarse “ad eternum”, al amparo de dicha suspensión, lo que efectivamente violentaría los derechos consagrados en tratados internacionales suscritos por Chile así como el propio debido proceso garantizado constitucionalmente, sino porque ante la carencia de una regla de aplicación general entregada por el legislador, la aplicación del principio al que se recurre ha de ser consecuencia de las circunstancias del caso, esto es, resultado de hechos que obliguen a entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable.

2° Que, en efecto- como acaba de decir-, en esta tarea deben considerarse las dimensiones de análisis generalmente aceptadas, incluso por el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso, esto es, complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado, las que a la luz de los hechos específicos correspondientes a este procedimiento, permitirán discernir si la contribuyente XXXXXXXXX. fue juzgada dentro de un plazo razonable conforme lo garantiza la Convención Americana sobre Derechos Humanos y nuestra Constitución.

3° Que de otra forma, lo resultante no sería un juicio acerca del plazo máximo por el que pudo razonablemente diferirse el procedimiento de reclamación incoado por la contribuyente XXXX sin vulnerar la mencionada garantía judicial, sino el reconocimiento de un tiempo máximo en el que perentoriamente debe sustanciarse y resolverse todo procedimiento de reclamación, de aplicación general y abstracta, prescindente por tanto de las circunstancias del caso particular y de las dimensiones de análisis antes referidas, en algo similar al establecimiento de un plazo de caducidad. Una declaración de este tipo, a juicio de estos disidentes, no es función de este Tribunal en nuestro sistema jurídico, sin perjuicio del rol que como Corte de Casación deba cumplir en la elaboración de una jurisprudencia uniforme en torno a los factores o elementos que los tribunales deben ponderar al resolver conflictos concretos como el de autos.

4° Que en ese orden de consideraciones, de los quince años por los que se ha aplazado esta causa, siete corresponden al tiempo corrido durante la tramitación de un procedimiento que se sancionó con la nulidad que expresamente requirió la contribuyente, como consta en la presentación de fs. 158, invalidación que le permitió someter su reclamo ante un juez con jurisdicción, e intentar nuevamente desvirtuar las liquidaciones reclamadas, empresa en la que antes no resultó gananciosa.

5° Que en lo que respecta a la fase válidamente sustanciada de este proceso, iniciada el 12 de abril de 2006, obsérvese que al día de hoy ya han pasado más de siete años, por lo que conforme al criterio no compartido, considerando sólo esta parcela del proceso, igualmente se vulneraría la garantía del artículo 8° N°1 de la Convención, en circunstancias que ninguna actuación de parte del Estado, sus órganos y agentes, destinada a retrasar, demorar o perpetuar este procedimiento, se ha siquiera insinuado por el recurrente.

6°Que en lo que atañe a los efectos o perjuicios que la dilación de esta contienda ha traído para la contribuyente, cabe recordar que ésta, durante la fase invalidada, y luego ante el Director Regional, siempre estuvo a resguardo del cobro de los impuestos adeudados por disposición del artículo 24, inciso 2°, del Código Tributario, encontrándose además autorizada para solicitar tanto al tribunal de alzada como a esta Corte, la suspensión del cobro de los impuestos objeto de las liquidaciones, conforme al artículo 147, inciso 6°, de la misma codificación, petición que la contribuyente formuló a fs. 155. Por último, los jueces cuestionados, reconociendo la injusticia de cobrar intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario por un periodo inútil a raíz de la invalidación del procedimiento por causas no imputables al contribuyente, lo liberaron de su pago.

7° Que como última cuestión, no puede preterirse que con este procedimiento la contribuyente había intentado, sin éxito hasta hoy, eludir el pago de un crédito que en su contra aduce el Fisco, y que en las dos instancias de este proceso ha sido reconocido por los jueces, y que ante esta Corte el recurrente ya ni siquiera controvierte, surgiendo la pretendida prescripción como una oportunidad ante la evidencia de los hechos y el derecho declarado por la jurisdicción, por todo lo cual no resulta en opinión de estos disidentes ser éste un proceso en que se aprecie una afectación grave y desproporcionada del derecho de la contribuyente XXXXXXXX, a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal tributario competente, que autorice a esta Corte en cumplimiento del mandato del artículo 5°, inciso 2°, de la Constitución en relación al artículo 8° N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a poner un límite a la duración de este procedimiento y, consecuencialmente, a la suspensión de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos comprendidos en las partidas reclamadas de las liquidaciones.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Lamberto Cisternas R. y de la disidencia sus autores.

Rol N°5165-2013

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. XXXXXX. y los Abogados Integrantes Sres. XXXX. No firma el Abogado Integrante XX, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, catorce de abril de dos mil catorce.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Se reproducen los considerandos 1° y 2° del fallo casado, así como los motivos 3° al 12° de la sentencia de casación que antecede, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 141,142,143,200 y 201 del Código Tributario, 5° de la Constitución Política de la República, 8° N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 186, 187, y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de cuatro de agosto de dos mil once escrita a fs. 215, y en su lugar se declara que se acoge la excepción de prescripción opuesta en lo principal del escrito de apelación de fs. 227, en contra la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos comprendidos en las Liquidaciones N°s XX, de 29 de septiembre de 1998, las cuales por tanto se dejan sin efecto.

En razón de lo decidido no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones contenidas en el recurso de apelación.

Acordada con el voto en contra del Ministro XX y del Abogado Integrante XX, quienes estuvieron por desestimar la excepción de prescripción deducida ante esta instancia, sobre la base de los razonamientos expuestos en el voto de minoría de la sentencia de casación que precede, y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada por sus propios fundamentos, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el periodo comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 3 de diciembre de 1998 y el 12 de abril del 2006, respectivamente.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción del Ministro Sr. XXX. y de la disidencia sus autores.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres., no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

SEXTO: Aplicación de la jurisprudencia al caso de autos.

Que los argumentos expuestos por nuestra excelentísima Corte Suprema, son compartidos en la especie por este sentenciador, principalmente en lo que dice relación con el plazo transcurrido entre la interposición del reclamo y la etapa procesal de tramitación en que este se encontraba al momento de ejercer el contribuyente el derecho de opción consagrado en la Ley N°20.752. Tal como se puede apreciar, el reclamo de autos fue interpuesto con fecha 13.11.2000 ante el Director Regional respectivo y al 05.06.2014, fecha en que el reclamante ejerce el derecho de opción, la causa no había sido recibida a prueba en un proceso válido.

Si bien, esta demora se explica en parte por el hecho que la Iltma. Corte de Apelaciones anuló la tramitación del juicio en dos ocasiones cuando ya se había recibido a prueba, no es menos cierto que las razones para dicha anulación escapan la responsabilidad del reclamante. En efecto, estas obedecieron a un sistema que operó con la figura de un “Juez Tributario” que actuaba en base a funciones delegadas por el Director Regional, en circunstancias que la función jurisdiccional no

admite delegación de acuerdo a los principios del debido proceso contemplados en nuestra Constitución Política (Artículo 19 N° 3).

Como es sabido, los Tribunales Tributarios y Aduaneros nacieron de la intención del legislador de establecer un nuevo sistema de justicia tributaria que no incurriera en los vicios de inconstitucionalidad del sistema que le precedió, que contemplaba un juez quien era juez y parte y quien además en la práctica delegaba su función jurisdiccional.

Como se puede apreciar en el considerando segundo que antecede, desde la interposición del reclamo hasta el ejercicio del derecho de opción, transcurrieron más de trece años de tramitación del proceso. Además, los periodos fiscalizados corresponden a los Años Tributarios 1995 y 1996, de forma tal que han transcurrido veinte años desde los hechos vinculados a los impuestos cobrados en las liquidaciones reclamadas.

El periodo antes mencionado excede los plazos de prescripción que consagra nuestro Código Tributario sus artículos 200 y 201, quedando en evidencia la falta de juzgamiento oportuno y la vulneración al artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, obligatorio para nuestra legislación interna, en conformidad a lo ordenado en el artículo 5° de la Constitución Política de la República, el que reconoce a toda persona como garantía judicial, el derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos de orden fiscal.

De las circunstancias particulares de este proceso de reclamación se coligen varias consecuencias que este sentenciador considera relevantes de mencionar, tales como:

- El derecho a ser oído, con las debidas garantías y en plazo razonable por un juez competente e imparcial no se han dado en la especie, atendida la injustificada dilación que la tramitación ha tenido, según ya se ha explicitado y fluye de la simple lectura del proceso, aparece casi de manifiesto.

- La Excma. Corte Suprema en la sentencia ya referida y transcrita realiza su análisis sobre la suspensión de la prescripción de la acción de cobro del Fisco (radicado en la Tesorería General de la República), poniendo énfasis en el extenso tiempo de tramitación transcurrido. En efecto, señala en el considerando undécimo que si seis años son el límite máximo que, en términos generales, el legislador contempla para que el contribuyente permanezca en la indeterminación sobre el proceder de la Administración en relación a si liquidará o no diferencias de impuestos, no puede sino colegirse que a falta de texto legal en contrario, el interés fiscal no puede justificar tampoco que se prolongue por un periodo superior a esos seis años el estado de incertidumbre de la situación fiscal y patrimonial del contribuyente, después que éste reclama válidamente ante el órgano jurisdiccional para que se pronuncie sobre la legalidad o validez de la liquidación que le ha sido notificada por el Servicio.

Así la Corte concluye que:

“En consecuencia, un procedimiento de reclamación que se extiende más allá de un sexenio a partir del reclamo oportunamente interpuesto y cumpliendo los requisitos del artículo 125 del

Código Tributario … deviene en una violación de las garantías judiciales del contribuyente que reconoce la referida Convención”

- En la especie, la actual tramitación del juicio se encuentra cerca de completar los quince años de forma que tal argumento aplica aún con mayor fuerza.

- Incluso el voto disidente de la sentencia en comento comparte la conclusión que los procesos judiciales no pueden extenderse ad eternum y que para declarar la prescripción se debe atender a las circunstancias del caso y que estas permitan concluir que existió una dilación inexcusable. El voto disidente comparte que debe existir un límite temporal a la acción de cobro del Fisco, pero discrepa en que este deba ser seis años. Asimismo, este voto resalta que ante la carencia de una regla de aplicación general entregada por el legislador, la aplicación del principio al que se recurre para establecer que se agotó un límite temporal aceptable, es el de las circunstancias del caso. Estas circunstancias deben indicar que existió una dilación inexcusable.

- Pues bien, en la especie, si se analiza, la cronología de los hechos materia de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, la liquidación, el reclamo tributario, su resolución, no se vislumbra razón valedera suficiente que justifique la dilación en la tramitación del presente reclamo, habiendo transcurrido casi quince años sin que exista pronunciamiento por una sentencia firme obtenida en un proceso válidamente tramitado con respeto a las garantías constitucionales. Inacción o falta de decisión que importa incertidumbre por muy largo tiempo, falta de certeza, violación de garantías procesales mínimas, etc.

- Tal negligencia importa imponer una carga sobre los particulares frente al Estado que excede aquellas demarcadas en los artículos 19 N°20 y 22 de la Constitución Política de la República.

- Por otra parte, la sentencia de la Excma. Corte Suprema mencionada desarrolla su línea argumental, en relación al tiempo de tramitación excesivo, y más allá que diga relación con la facultad de cobro del fisco, las mismas razones asisten para la facultad de fiscalización, para revisar, liquidar y girar; en relación al tiempo de tramitación razonable y prudente de una reclamación tributaria. Es decir, el fundamento último esgrimido es el mismo.

- La materia discutida (realidad de las operaciones cuestionadas y que dieron lugar a solicitud de devolución de IVA exportador) no se encuentran dentro de aquellas de mayor complejidad en el área tributaria. No se trata de una complicada reorganización empresarial, goodwill u operaciones con futuros o derivados, que permitieran considerar que la complejidad del asunto fuera un factor que pudiera justificar en parte la dilación.

Por último, al aplicar la jurisprudencia citada al caso, debemos considerar el argumento esgrimido por el SII (señalado en su escrito de evacua traslado) que planteaba que los fundamentos del fallo de la Excma. Corte Suprema, en causa ROL N° XXX, de fecha 14.04.2014 que la reclamante cita en apoyo a su solicitud de prescripción, no serían aplicables al caso de autos. Particularmente el SII señala que al revisar la jurisprudencia de la Corte Interamericana en la que se apoya la Excma. Corte Suprema, puede constatarse que en dicha sede quien recurrió fue un individuo, persona natural y no una persona jurídica y concluye que la sentencia invocada por la Excma. Corte Suprema no es aplicable a la presente controversia para efectos de afirmar que las personas jurídicas son titulares de garantías que consagra la Convención Americana de Derechos Humanos.

No obstante lo anterior, este sentenciador no puede dejar de notar que el mismo fallo de la Excma. Corte Suprema de 14.04.2014, se refiere a una persona jurídica: XXXXXXXX. De este modo, nuestro máximo tribunal ya ha manifestado su inclinación a no distinguir entre persona jurídica y persona natural y a hacer aplicable a la persona jurídica la protección de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. A mayor abundamiento, el reclamante en el caso de

marras comparte la misma figura societaria de sociedad de responsabilidad limitada. Y a mayor abundamiento la disposición en comento dispone: “toda persona”, no realizando distingo alguno.

Por lo tanto, este sentenciador desestimará el argumento citado presentado por el SII.

SEPTIMO: Dificultad Probatoria.

Que no solamente debe considerarse que el presente juicio tributario ya superó los catorce años de tramitación, sino que adicionalmente, el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos que, a juicio del SII, constituirían comportamiento tributario ilícito superaba los veinte años cuando la causa fuera remitida a este tribunal.

De este modo, pretender que el reclamante pudiera probar en esta sede que las ventas ocurridas en el año 1994 y 1995 eran verdaderas, resulta, de acuerdo a las máximas de la experiencia, exigir una prueba casi imposible, sino imposible.

Es así como la extendida y dilatada tramitación en cuanto a su duración temporal, de este proceso produce efectos prácticos relevantes, tales como la dificultad o imposibilidad de prueba, toda vez que los hechos sobre los que versa han sucedido hace muchos años. Tanto que algunas instituciones tales como bancos u otros no tienen la obligación de mantener registros tan antiguos. Lo que necesariamente merma las posibilidades de una real defensa. Violentando en concreto el debido proceso.

En este sentido puede mencionarse que incluso algunos de los cuestionados proveedores del reclamante han fallecido, según se ha acreditado con los certificados de defunción de los Sres. XXXXXXX, que rolan a fs. 176-178, cuyos nombres se identifican como proveedores en el informe de fs. 244 y ss.

Se produce la paradoja que la carga de la prueba le asiste al reclamante, pero la extensa e injustificada tramitación de este proceso en concreto, no imputable a él, la posibilidad de probar se esfuma dramáticamente con el devenir de los años. Violentado el debido proceso analizados los antecedentes de este caso particular. Teniendo en especial consideración que la causa a prueba es del siguiente tenor:

“Acredítese que la solicitud de devolución de impuesto IVA a exportadores en las operaciones las que se refieren las Liquidaciones 862 a 883 de fecha 12.09.2000, se fundamenta en operaciones reales y legales. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan”.

OCTAVO: Seguridad Jurídica.

En Chile, el Principio de la Seguridad Jurídica ha sido formulado por el Poder Constituyente, con la cualidad de Base del Estado de Derecho y del Derecho Público, en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental.

Siguiendo XXX la seguridad jurídica es otro de los valores de gran consistencia y, por cierto, de importancia básica, porque la certeza de saber a que atenerse, es decir, la certeza de que el orden vigente ha de ser mantenido aun mediante la coacción, da al ser humano la posibilidad de desarrollar su actividad, previendo en buena medida cual será la marcha de su vida jurídica.

Sainz Moreno define la seguridad jurídica como una cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es Derecho en cada momento y sobre lo que, previsiblemente lo será en el futuro. Para XXX la seguridad jurídica

“establece ese clima cívico de confianza en el orden jurídico razonable de previsibilidad, que es presupuesto y función de Supone el conocimiento de las normas vigentes, pero también una cierta estabilidad del ordenamiento. La Constitución Española (art. 9.3) garantiza la seguridad jurídica junto a otros principios del Estado de Derecho” (jerarquía y publicidad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad), cuya suma constituye, según ha declarado el Tribunal Constitucional (S.T.C. 27/1981), “equil permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la iguald A. La seguridad jurídica. Barcelona, 1991).

En este ámbito, útil es recordar lo decidido por nuestro Tribunal Constitucional siguiendo un raciocinio que compartimos:

“Que, asimismo, la Constitución Política consagra la existencia de un Estado de Derecho. Basta tener presente, en tal sentido, por citar sólo algunas disposiciones, lo que disponen los artículos 5°, 6° y 7°, que forman parte de las Bases de la Institucionalidad. Se ha considerado que, entre los elementos propios del Estado de Derecho, se encuentran la seguridad jurídica, la certeza del Derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al Derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legales vinculados a los actos realizados. Esa confianza se ve naturalmente disminuida si el legislador, con posterioridad, le atribuye a dichos actos consecuencias jurídicas que son más desfavorables que aquéllas con las cuales quien los realizó en el pasado podían contar al adoptar sus decisiones. Se desprende de lo anterior que, tal como se ha reconocido en el Derecho Comparado, en principio y sin perjuicio de la o las excepciones que el propio ordenamiento constitucional contempla, la retroactividad de una ley atenta en contra de los valores antes mencionados, que son esenciales en un Estado de Derecho como el que establece nuestra Constitución".

A juicio de este sentenciador, en el caso en análisis el procedimiento no ha ofrecido garantías que permitan al contribuyente tener seguridad jurídica en su relación con el ente fiscalizador. Si analizamos las liquidaciones reclamadas a la fecha en que estas fueron emitidas, esto es el año 2000, el monto a pagar en caso de mantenerse firmes, el valor del reajuste, intereses y multas es más del doble a pagar que el impuesto debido, situación que se agrava con el paso del tiempo, toda vez que desde el año 2000 a la fecha, han transcurrido más de catorce años. En efecto, la dilación de este procedimiento beneficia al propio Fisco atendida la existencia de los intereses penales a que se refiere el artículo 53 del Código Tributario los cuales ascienden a 1.5% por cada mes o fracción de mes.

La situación de indefinición tan extendida en el tiempo, vulnera gravemente la seguridad jurídica (uno de los fines del derecho), Pudiendo incluso llegar a violentar la Paz social. Máxime en

materias de índole económico, en donde las reglas estables y conocidas permiten su adecuado desarrollo, a los operadores del mercado de que se trate.

Se violenta la seguridad jurídica, la paz social y en definitiva, la justicia, con tramitaciones tan extensas en donde la falta de definición oportuna es su característica.

NOVENO: Principio Jurisdiccional, Debido Proceso y Enriquecimiento sin causa.

Uno de los principios que limitan el poder tributario es el Principio Jurisdiccional. Es fundamental en un estado de Derecho tanto la subordinación de gobernantes y gobernados al mismo orden jurídico como la presencia de garantías constitucionales que estén reforzadas con acciones judiciales que permitan su materialización o concreción práctica.

Lo anterior, esto es, la existencia de acciones judiciales que permitan materializar las garantías constitucionales que se reconocen, se expresa en el derecho que el ordenamiento constitucional reconoce y que la doctrina está conteste en reconocer como un derecho que emana de la naturaleza humana y que dice relación con la facultad de convocar al órgano jurisdiccional para que resuelva los conflictos de relevancia jurídica que se promuevan en el territorio de su competencia.

Desde una perspectiva estrictamente jurídica, no basta que exista la facultad de movilizar al órgano jurisdiccional para que se entienda cumplido el principio que comentamos, en efecto, para que dicho principio se cumpla, es menester que la acción que se ejerza se enmarque en un justo y debido proceso.

Podemos entender que existe un justo y debido proceso sólo cuando quien conoce y resuelve la controversia, además de ser imparcial, falla luego de un justo y racional procedimiento.

El proceso es justo y racional cuando la parte que reclama o impugna ha sido emplazada legalmente; tiene conocimiento cabal de lo que reclama; oportunidad para defenderse u oponerse; plazo para probar los hechos que afirma; valoración legal de la prueba; sentencia fundada, y derecho a que la sentencia sea revisada por un tribunal superior e independiente.

Sólo si se cumplen los requisitos indicados puede afirmarse que la acción de impugnación satisface la garantía que consigna el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, que asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, y la garantía de que toda sentencia que emane de un órgano que ejerce jurisdicción se dicte luego de un justo y racional procedimiento.

En materia tributaria, este principio-obligación en el pasado se cumplió imperfectamente a nuestro juicio, por cuanto no obstante que en los hechos se verificaban las exigencias indicadas anteriormente, existía la situación hoy subsanada de que era la propia autoridad tributaria la que resolvía el conflicto planteado por el contribuyente, como ocurre en el caso de marras, toda vez que el contribuyente llevaba 20 años en un juicio respecto del cual aún no tenía resolución.

Esto constituye una falta de juzgamiento a conveniencia del fisco al mantener el proceso sin resolverlo, toda vez que a mayor tiempo más se incrementa el monto a pagar, existiendo una especie de enriquecimiento sin causa para el Estado, derivada de su propia falta de servicio (puesto que el reclamo original fue conocido por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos).

En el mismo sentido, si el contribuyente no hubiese ejercido el derecho de opción contemplado en la Ley 20.752, es probable que su situación de incertidumbre en la falta de juzgamiento se hubiera mantenido hasta el día de hoy, con las consecuencias extremadamente perjudiciales que ello implica, por tanto es deber de este sentenciador, corregir los vicios que presentaba la antigua justicia tributaria.

El debido proceso dice relación entre otras cosas con que exista una posibilidad real de defensa, cosa que como se ha señalado majaderamente en sendos considerandos, en este caso por el tiempo extremo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, resulta imposible de cumplir por quien tiene la carga de hacerlo ( el contribuyente reclamante ).

DÉCIMO: Conclusión.

Que de los argumentos expuestos por el reclamante, las normas legales citadas, principalmente los artículos 59, 200 y 201 del Código Tributario, a juicio de este sentenciador, es procedente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas atendido el excesivo tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos materia de las liquidación, su fiscalización, citación y liquidación, reclamo y tramitación del mismo. Resulta contario a los principios del debido proceso antes explicitados y desarrollados latamente en la presente sentencia, fines del derecho tales como la seguridad jurídica, la paz y la justicia, particularmente la falta de juzgamiento oportuno y en consecuencia la vulneración al artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica.

Como se puede apreciar, desde la interposición del reclamo hasta el ejercicio del derecho de opción, transcurrieron más de trece años, y respecto de los años tributarios fiscalizados que son los AT 1995 y 1996, han transcurrido veinte años, quedando en evidencia la falta de juzgamiento y vulneración al artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, obligatorio para nuestra legislación interna, en conformidad a lo ordenado en el artículo 5° de la Constitución Política de la República, el que reconoce a toda persona como garantía judicial, el derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos de orden fiscal.

Que, por otra parte, en conformidad a lo razonado anteriormente, principalmente por la falta de juzgamiento, seguridad jurídica y cumpliendo con el deber de órgano jurisdiccional de este tribunal, se consideran prescritas las liquidaciones en su totalidad y cualquier acción que tenga el fisco en contra del contribuyente derivadas de los hechos que motivaron el reclamo, por tratarse de derechos superiores, esenciales que emanan de la naturaleza humana, establecidos en nuestra

Constitución y en virtud del artículo 5 inciso segundo de la Carta Magna, aquellos consagrados en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

UNDÉCIMO: Alegaciones Incompatibles.

Que, en conformidad a lo señalado y resuelto anteriormente, se omite pronunciamiento respecto de las demás alegaciones y pruebas rendidas, por ser incompatibles con lo razonado.

Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 5 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, artículos 2, 21, 24, 59, 63, 64, 200, 201, 124, 132,136 y 148 del Código Tributario; artículo 103 de la Ley de Impuesto a la Renta ( D.L Nro. 824 de 1974 ), artículos 2514, 2515, 2521 del Código Civil, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes.

IV. SE RESUELVE:

I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por don XXXXXX, en contra de las Liquidaciones N° XXXXXXX emitidas por la Subdirección de Fiscalización, Oficina Fiscalización Comercio Exterior del Servicio de Impuestos Internos.

EN CONSECUENCIA:

II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente las Liquidaciones N° XXX, de fecha 12.09.2000 mencionadas.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.

Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.”

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – 19.05.2015 – RIT GR 15-00142-2014 - JUEZ TITULAR LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ