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LA CESIÓN DE CUOTAS DE S.R.L. CARACTERIZACIÓN Y

LIMITACIONES A SU TRANSMISIBILIDAD

 VERÓN, ALBERTO VÍCTOR

 Voces

SOCIEDAD COMERCIAL ~ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

~ CESION ~ LIMITACION DE RESPONSABILIDAD ~ CUOTA SOCIAL ~ LEY

DE SOCIEDADES COMERCIALES ~ CESION DE DERECHOS ~ APORTE

SOCIETARIO ~ PARTICIPACION SOCIETARIA ~ TRANSFERENCIA DE

CUOTA SOCIAL ~ DERECHO DE PREFERENCIA ~ DERECHOS DEL

SOCIO ~ CONSTITUCION DE SOCIEDAD ~ CONTRATO ~ COMPRAVENTA

~ ORDEN PUBLICO ~ DONACION ~ FONDO DE COMERCIO ~

PERSONALIDAD DE LA SOCIEDAD ~ TRANSMISION DE BIENES A

 TITULO GRATUITO ~ CESION DE CUOTAS ~ INTERPRETACION DE LA

LEY ~SOCIEDAD DE FAMILIA ~ SOCIEDAD ENTRE CONYUGES

Publicado en: LA LEY 30/06/2010, 1

Sumario: I. Naturaleza jurídica y caracterización. — II. Limitaciones a

la transmisibilidad de las cuotas.

"En la cesión de la cuota se sustituyen las formas propias de los títulos de

crédito por las formas ordinarias de la cesión de derechos, respondiendo

ésta a exigencias de la circulación de un bien que posee un valor intrínseco;

además, la cuota constituye únicamente el vínculo socio-sociedad".

I. Naturaleza jurídica y caracterización 

1. Transmisión originaria y derivativa 

La cesión de cuotas de una S.R.L., prevista en los arts. 152 a 155 de la

LSC, merece que su examen tenga presente los caracteres y aspectos

significativos de la cesión de derechos en general, como los arts. 1140,

1184 y 1434 del Cód. Civil.(1) La transmisión adquisitiva de la cuota

social esoriginaria (pertenece al momento constitutivo de la sociedad o al

momento del aumento del capital), adquiriendo vida por la aportación bajo

la forma de instrumento de participación; toda otra forma de adquisición

esderivativa (como la cesión, donación, adjudicación). La distinción entre

los dos modos de adquisición originario y derivativo está en que el derecho

nace, comoderecho social, con el acto constitutivo o con el acuerdo de

aumento, mientras que con la enajenación de la cuota fundamenta el

ejercicio delderecho personal del socio, por el que el adquirente asume en

la sociedad la misma posición jurídica del que ha enajenado, creando una

sustitución en la titularidad de la cuota, esto es, en los derechos y

obligaciones inherentes a la participación.(2) 

2. Derecho continuado del socio 

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La cesibilidad de las cuotas sociales es un derecho del socio, que si bien el

contrato puede restringir, no puede, en cambio, eliminar (art. 153, LSC),

siendo factible su cesión desde la constitución de la sociedad hasta laterminación de la liquidación.(3) 

3. Contrato definitivo y no preliminar 

 También resulta que la cesión de la cuota social constituye entre las partes

un contrato perfecto, de eficacia real y obligatoria, y no un contrato

preliminar(4) (siempre que se haya cumplido con los requisitos de

publicidad e inscripción). De aquí que la cesión de cuotas pactada en un

acuerdo previo, en el que se preveía el pago total del precio como requisito

para la celebración delcontrato definitivo, no autoriza al cedente a

reclamar el pago de este saldo pendiente, si omitió ofrecer el cumplimiento

de la prestación a su cargo, esto es, la celebración del contrato definitivo

de cesión, máxime si las cuotas eran adquiridas por el gerente

(demandado, en el caso) para la sociedad, no quedando aquél, en ningún

caso, personalmente obligado.(5) El mismo Tribunal que así se expidió

explicó en otro caso, al año siguiente, la fenomenología de los contratos

preliminares y definitivos en los siguientes términos:(6) 

a) La nulidad que eventualmente pudo padecer el denominado "boleto decompraventa de cuotas sociales" fue cubierta por la suscripción ulterior

del denominado "contrato definitivo", que fue perfeccionado por escritura

pública y que contenía en todos sus aspectos esenciales las mismas

cláusulas que el titulado primer contrato.

 b) El contrato preliminar puede definirse como aquel que las partes se

obligan a celebrar uno futuro, denominado "definitivo", cuyo contenido ha

quedado determinado en el preliminar; empero, resulta indiscutible que el

preliminar es ya un contrato y, como tal, obligatorio, pues es una

convención concluida que obliga a celebrar el contrato definitivo o mejordicho, el contrato de segundo grado.

c) Puede afirmarse que el contrato preliminar contiene virtualmente el

 vínculo que en rigor nace del contrato definitivo, ya que, concluido el

preliminar, no puede uno sustraerse al contrato definitivo o a la ejecución

en forma específica.

d) Existe un perfecto paralelismo de tipo entre el contrato preliminar y el

contrato definitivo correspondiente, pues en el preliminar ya están

determinados los elementos esenciales del contrato definitivo. Sin

embargo, ambos contratos se distinguen siempre, según el criterio de que

el preliminar no es nunca suficiente para determinar la transferencia o la

constitución del derecho.

4. ¿No resulta de orden público? 

Durante la vigencia del régimen anterior a la sanción de la ley 22.903

(Adla, XLIII-D, 3673), se afirmaba, con razón, que la normativa sobre

cesión de cuotas era de orden público,(7) inderogable por el contrato en

cuanto establecía requisitos legales mínimos para la cesión, aunque nada

se oponía a que estos requisitos se agravaran, aumentando las mayorías o

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fijándose un plazo de incesibilidad o extendiéndolos a los socios, etcétera.

(8) No creemos que ahora pueda afirmarse lo mismo, pues se impone como

regla lalibre transmisibilidad de las cuotas, y como excepción el pactocontractual en contrario (art. 152, párr. 1º, LSC), manteniéndose la

posibilidad de que el contrato social limite la transmisibilidad de la cuota,

en tanto no importe su prohibición (art. 153, párr. 1º, LSC); para colmo, se

declara que las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas, en el caso

de que el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, son

inoponibles a las cesiones que los herederos realicen dentro de los tres

meses de su incorporación (art. 155, párr. 2º, LSC).

5. ¿Cesión de derecho y no compraventa? 

Las cuotas sociales no pueden ser objeto de compraventa, pues ni por su

naturaleza ni por su carácter representativo son cosas; su transferencia

sólo puede hacerse por cesión de derecho, y se opera sin que sea menester

la "tradición" del título; sin perjuicio del derecho a su reintegración por el

cedente que indebidamente la retuviere.(9) 

6. Cesión de cuota y cesión de acción 

 A diferencia de lo que ocurre con laacción, en la cesión de lacuota sesustituyen las formas propias de los títulos de crédito por las formas

ordinarias de la cesión de derechos, respondiendo ésta a exigencias de la

circulación de un bien que posee un valor intrínseco; además, lacuota

constituye únicamente el vínculo socio-sociedad, en tanto la acción,

además de este vínculo, contiene todas las características de un valor

mobiliario que puede circular en un mercado de valores; de aquí que "la

naturaleza destacadamente anticirculatoria es revelada por la libertad

dejada a los contratantes en las disposiciones del acto constitutivo para

excluir o limitar la transferencia".(10) No obstante esta afirmación, en

nuestro caso el actual sistema de cesión de cuotas se aparta de susfundamentos tradicionales para aproximarse a las características de la

acción. Insistimos en que no creemos que, para combatir la discutida

"proliferación" de las sociedades anónimas de familia, se acuda al recurso

de fisurar algunos de los pilares que sostienen la naturaleza de la SRL,

como, en este caso, la desviación que provoca la regla —y su corte— de la

libre transmisibilidad de las cuotas.

7. ¿Modificación del contrato social? 

Sostiénese que la cesión de cuotas sociales, aun entre socios, es un acto

ajeno al contrato de sociedad y sus modificaciones,(11) pese a que lo que

se transmite es el derecho de socio en la sociedad.(12) 

Este posicionamiento encuentra una sólida argumentación adversa que

considera "que la cesión de cuotas en la SRL sí comporta un cambio del

estatuto social y, por consiguiente, de la primitiva sociedad, sobre todo

porque en este tipo social cobra suma importancia la identidad de los

socios, y por ser, como dice Halperín, una sociedad basada en la confianza

recíproca de los asociados. Por ende, ante tal circunstancia de

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transferencia de cuotas, la misma debe darse a conocer ante el organismo

de control".(13) 

8. Inalterabilidad de la personalidad societaria 

La transferencia de las cuotas sociales de una SRL por sucesivas cesiones

o ventas, no implica jurídicamente un cambio de la primitiva sociedad,

pues sus alcances, finalidades y atributos son distintos de las personas de

sus miembros;(14) luego, la cesión no altera la personalidad jurídica de la

sociedad,(15) por lo que no puede confundirse el patrimonio social que las

cuotas representan con el patrimonio de los socios.(16) 

9. ¿Transferencia de fondo de comercio? 

Un antiguo fallo había sentado, acertadamente, que la cesión de sus

respectivas cuotas sociales por los dos únicos socios de la S.R.L. no

importaba la transferencia de un fondo o establecimiento comercial en los

términos de la ley 11.867 (Adla, 1920-1940, 524), máxime cuando la ley lo

autoriza sin que se afecte la garantía del patrimonio social (art. 1675, Cód.

Civil).(17) 

Es que el reemplazo del socio no afecta a la sociedad ni produce la

resolución parcial de su contrato,(18) con mayor razón cuando no media

desplazamiento patrimonial, y no importa relación de sucesión sino de

mera continuación.(19) "A menos que se lo confunda con la solvencia de

los nuevos socios, no encaja considerar el estado patrimonial individual

para decidirse por los requisitos de la ley 11.867".(20) Precisamente, las

consideraciones precedentes coinciden con los fundamentos de un fallo, al

sentar que el hecho de que las partes hayan celebrado un acuerdo de

cesión de la totalidad de las cuotas de una SRL no priva al acto de su

naturaleza de cesión de partes sociales de propiedad de los socios, negocio

distinto a la venta de los bienes que componen el activo de la sociedad, o ala transmisión del fondo de comercio o hacienda. Ello así, aun cuando

hayan convenido el pago del valor de las mercaderías que se encontraban

en el local comercial explotado por la sociedad, pues tal acuerdo es una

convención accesoria de la cesión de cuotas, cuyo precio integra el precio

total de la operación.(21) 

 Tampoco debe inducir a confusión ladisolución de la sociedad con la

transferencia de sus cuotas; una cosa es la disolución de la sociedad, que

conlleva la etapa liquidatoria con la distribución final, y otra muy distinta

es la transferencia de una parte social.(22) 

10. Donación o cesión gratuita de cuotas 

Explicitando las características de ésta figura Solari Costa señala que:(23)

a) Más allá de la disquisición de si se trata de una donación o una cesión

gratuita —según se priorice la transmisión de las cosas en el primer caso,

o los derechos en el segundo—, ambas figuras se regulan por similar

normativa, o sea la de ladonación.

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 b) La donación de cuotas de SRL es pues, un contrato mediante el cual el

titular de las cuotas se obliga a transmitir la propiedad por medio de un

acto unilateral entre vivos a favor del donatario, quien acepta la donaciónsin compensación o sea a título gratuito.

c) El acto de donar o ceder gratuitamente cuotas es un acto personal del

socio; por tanto, no requiere que la sociedad como entidad colectiva,

modifique sus estructuras y mucho menos su contrato.

d) Las cesiones gratuitas o donaciones a hijos (u otros herederos

legitimarios) no son objetables (a lo sumo, generan un derecho de

compensación o colación a favor de los demás hijos que no recibieron las

cuotas o acciones); las cesiones gratuitas o donaciones a terceros son

pasibles de una acción de reducción y de revocación del dominio

transferido.

II. Limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas 

11. Régimen anterior a la reforma de la ley 22.903 

El texto originario del art. 154, LSC, contemplaba las siguientes

limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas:

a) Cesión de cuotas a terceros. La cesión a terceros extraños a la sociedad,

se sostuvo, tenía por efecto hacer ingresar un nuevo socio a la sociedad,

(24) estableciendo el art. 152, párr. 1º, como lo hacía el régimen anterior

(ley 11.645), que para ello era necesario el acuerdo de socios que

representaran tres cuartos del capital social cuando la sociedad tuviera

más de cinco socios, o la unanimidad cuando tuviera cinco o menos,

agregándose que no entraba en estos cómputos el capital del socio cedente.

Pero, además, la normativa societaria original explicitaba varias cuestiones

que venían suscitando dudas durante el régimen anterior; así, la fijacióndel plazo dentro del cual los socios podían oponerse a la cesión (quince

días); resultaba claro que los socios oponentes eran partes en el juicio,

además del representante de la SRL; la fijación del plazo de diez días para

ejercer derecho a prorrateo entre los socios, y el derecho de los socios o de

la sociedad a impugnar el precio ofrecido por el tercero a fin de ejercer el

derecho de preferencia (art. 153, versión original, LSC).

b) Cesión entre los socios. El art. 152, párr. último, declaraba que la cesión

de cuotas era libre entre los socios, salvo las limitaciones establecidas en

el contrato constitutivo o cuando variara el régimen legal de mayorías. La

libre cesibilidad a que se refería la norma encontraba excepción en la

 variación del régimenlegal de mayorías, en las limitaciones contractuales,

restricciones a la cesiblidad y en que hubiera prestaciones accesorias

conexas.(25) En cuanto a la primera restricción apuntada, Farina

expresaba que el art. 152 no aclaraba si el socio cedente debía requerir la

conformidad de los otros socios con la mayoría que dicha norma, en su

párr. 1º, imponía para el caso de cesión a terceros; o si debía aplicarse la

mayoría del entonces art. 160, párr. 2º; y si frente a la oposición de sus

consocios cabía al cedente el recurso judicial del entonces art. 152, párr.3º, para el supuesto de cesión de terceros.(26) Concluía el autor citado en

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que la solución más justa era aplicar la mayoría necesaria para la reforma

del contrato social (antiguo art. 160, párr. 2º, LSC) sin computarse el

capital del socio cedente, pues, en definitiva, el caso no se limitaba a unmero cambio del titular de las cuotas cedidas, sino que aparejaba una

modificación sustancial en el funcionamiento de la sociedad al alterarse el

régimen legal de mayorías. Compartimos la apreciación de Farina de que,

en el supuesto, debía darse la mayoría necesaria para reformar el contrato

social, pues la alteración del régimenlegal de mayoría no sólo importaba

una modificación contractual, sino también el tránsito del subtipo de SRL

a otro.

12. El actual artículo 153, reformado por la ley 22.903 

Como lo explica la Exposición de motivos de la ley 22.903 (cap. II, secc. IV,

5), la regla de la libre transmisibilidad es morigerada con un amplio

margen para su limitación en virtud de cláusulas contractuales,

posibilitando la oposición si media justa causa; por lo demás, el cauce

abierto a la autonomía privada queda supeditado al establecimiento de

procedimientos adecuados y a un plazo máximo (que no podrá exceder de

treinta días) para objetar la cesión o ejercer la preferencia.

Repárese que en el actual régimen el principio de la libre transmisibilidad,como laslimitaciones de que puede ser objeto este principio, prescinde de

si el adquirente es socio o no. En consecuencia, se dispone que:

a) El contrato de sociedad puede limitar la transmisibilidad de las cuotas,

pero no prohibirla.

 b) Se reputan lícitas las cláusulas restrictivas que requieran la

conformidad mayoritaria o unánime de los socios, y que confieran un

derecho de preferencia a los socios o a la sociedad (en este último caso, si

la sociedad adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles oreduce su capital).

c) Para la validez de las cláusulas restrictivas indicadas, el contrato debe

establecer los procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de la

conformidad o el ejercicio de la opción de compra, pero el plazo para

notificar la decisión al socio que se propone ceder no podrá pasar de

treinta días desde que éste comunicó a la gerencia el nombre del

interesado y el precio. A su vencimiento se tendrá por acordada la

conformidad y por no ejercitada la preferencia.

d) En fin, y como lo resolviera un pronunciamiento relativamente reciente

(27) corresponde desestimar el pedido de la actora de decretar una medida

cautelar consistente en impedir al restante socio transmitir sus cuotas

sociales, cuando el contrato social de la sociedad prevé expresamente la

libre transmisibilidad de las cuotas sociales, no existiendo cláusula alguna

que contenga las particularidades relativas a la cesión de cuotas que

faculta el artículo 153, segundo párrafo, de la ley 19.550 (t.o. 1984) (Adla,

 XLIV-B, 1319).

13. Disposición normativa no inderogable y sociedades de familia 

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Respecto de las cláusulas restrictivas impuestas por la normativa (art.

153, párr. 2º, LSC) debe entenderse que la disposición no es inderogable,

pudiendo el contrato constitutivo o sus modificaciones, atemperarlas (v.gr.,exigir una minoría) o disminuirlas. Esta interpretación, que entendemos es

la correcta, se opone a los clásicos sistemas restrictivos en los que se

supone que las limitaciones legales son inderogables, resultando así que el

contrato puede agravarlas, mas no disminuirlas.(28) De aquí que no sea

desatinada nuestra apreciación de que la reforma dispuesta por la ley

22.903 da una vez más prueba deliberada de sustituir la sociedad

anónima cerrada o de familia por un suerte de SRL, que más se aproxima

a la sociedad anónima que a la propia tipología con que actualmente se la

inviste, sin interesar que se lesionen o no fundamentos que sustentantanto a uno como a otro tipo societario, pues bien se ve, en este caso, que

uno de los elementos esenciales que caracterizan a la SRL —las

restricciones legales a la libre cesión de las cuotas— no se las inserta en el

contexto de la normativa societaria como disposición inderogable.

Con todo hallamos razón a Achares – Di Orio cuando, el referirse a la

limitación al principio de la libre transmisibilidad vía contractual o

estatutaria, señala que:(29) 

a) Es de gran importancia en las sociedades de familia, donde elcomponente personal es fundamental, haciendo a su propia existencia

como tal; de otra forma —es decir, con la libre transmisibilidad— podrá

ocurrir que las participaciones societarias sean transmitidas a "no

familiares", por lo que es necesario introducir en el contrato o estatuto

limitaciones a la transmisibilidad.

 b) La cuestión es cómo establecer dichas limitaciones para alcanzar el fin

mencionado. Respecto de la SRL, el art. 153, LSC, luego de disponer la

posibilidad de limitar la transmisibilidad de las cuotas, expresa que son

lícitas las cláusulas que requieran la conformidad mayoritaria o unánimede los socios a la transmisión en cuestión. En este tema, la utilidad del

protocolo estriba en que en él se puede pactar, por ejemplo, que las

transmisiones de participaciones sólo serán válidas cuando efectúen a

favor de descendientes del o de los "fundadores", o a favor de los cónyuges

de dichos descendientes, etc., y, a su vez, la obligación de los restantes

socios de oponerse a la transmisión, en el caso que se intentara violar tal

estipulación. Así, se logrará que el cedente transfiera sus participaciones

sólo a los "familiares" convenidos, y que los demás socios puedan oponerse

en caso contrario. Así, las cláusulas de "conformidad" o "agrado" se vencomplementadas.

c) Por ende, complementando el contrato social con el protocolo se logrará

que las participaciones puedan ser transferidas sólo a miembros de la

familia, con la extensión que se haya pactado.

d) Esta solución cuenta a su favor con la reserva que ofrece en cuanto a

que la limitación consistente en que la transmisión sea sólo viable a favor

de familiares será únicamente conocida por los firmantes del protocolo. Sin

embargo, no parece que exista obstáculo legal alguno para que la cláusulamencionada sea insertada directamente en el contrato social. Sin duda,

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perderá la reserva que ostentaría de la otra manera, pero gana en

seguridad por cuanto, al estar plasmada en el contrato social, será

oponible a los terceros, quienes conocerán la limitación mencionada.Entiéndase bien: plasmada sólo en el protocolo, la inobservancia de la

cláusula responsabilizará al cedente y a quienes otorguen su acuerdo a la

transferencia al "no familiar", pero la cesión será válida, por cuanto, al no

hallarse especificada en el contrato social, será inoponible al cesionario,

quien, por otra parte, no estará alcanzado por los efectos del protocolo,

atento a su carácter de tercero respecto del acto. Si, en cambio, se admite

la posibilidad de instrumentación de la cláusula limitativa en el contrato

social, nada de esto ocurrirá, pues el tercero no podrá alegar

desconocimiento.

14. Forma de la cesión y derecho de tanteo 

Reputamos lícito exigir una forma especial para la cesión (v.gr., la escritura

pública, aunque sea un medio de dudosa eficacia para el caso);(30) así

también se puede aceptar la implementación de un derecho de tanteo a

favor de la sociedad o de los socios, a fin de evitar el acceso a la sociedad

de personas que no gocen de la confianza de los demás socios.(31) 

15. Restricción y no prohibición 

En suma, el contrato social puede estipular restricciones a la cesión de

cuotas, siempre que la transferencia no resulte de hecho irrealizable, pues

se caería así en una prohibición indirecta de cesión. Frente a un texto

contractual limitado, el tribunal no está autorizado para estimar una

interpretación extensa, cuando se trata justamente de cláusulas

limitativas, materia en la cual las restricciones deben ser explícitas,

porque constituyen una excepción al principio de la libertad mercantil. Si

pudo decirse simplemente que el cedente no operaría en el ramo de la

sociedad cuyas cuotas transmitía, y no readoptó tan elemental fórmula,forzoso es tolerar luego conductas acaso equívocas, pero no francamente

prohibidas.(32) 

16. Cesión entre cónyuges 

En relación con la problemática de la adquisición de la calidad de socio,

pero esta vez de una sociedad de los tipos permitidos, se plantea el

interrogante de si es o no procedente lacesión de cuotas de una SRL entre

cónyuges, pronunciándose la jurisprudencia por la negativa, fundándose

en que: a) el contrato de venta de dichas cuotas no puede tener lugar entre

marido y mujer (art. 1358, Cód. Civil); luego, la cesión no es legalmente

posible; b) no es lo mismo integrar una SRL que transferir cuotas de ella,

porque en el primer caso existe un contrato de sociedad cuyo capital se

constituye conaportes al nuevo ente creado por contrato y no entre sí; c) no

hay razón alguna que autorice suponer que la LSC, por el hecho de

permitir la constitución de sociedad, derogara implícitamente claras

prohibiciones del Código Civil (arts. 1358 y 1807, inc. 1º), que tienden a

evitar el fraude en perjuicio de terceros y violar la regulación legal de la

sociedad conyugal, y d) el propio art. 27, párr. 2º, de la LSC, al disponersobre la forma en que debe liquidarse la situación creada en otros tipos de

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sociedades cuando el cónyuge adquiera por cualquier título la calidad de

socio del otro y señalar que uno de los procedimientos es el de que

cualquiera de los esposo ceda su parte, indica "a otro socio o a un tercero",excluyéndose así al cónyuge.(33) 

En nuestra opinión, el fallo reseñado se margina del propósito de la LSC

en cuanto al problema de la sociedad conyugal. Básicamente se abstrae de

lo que fue claramente expresado en la Exposición de motivos de dicha ley,

esto es, que el art. 27 soluciona, por supuesto que sólo para el ámbito

mercantil, el problema aludido, prescindiendo de si la normativa de la

sociedad conyugal en el Código Civil importa o no una prohibición de que

los esposos constituyan sociedad comercial.(34) ¿Cómo explicar que la

normativa societaria —de carácter especial— admita expresamente la

constitución de SRL entre cónyuges, y rechace lascesiones de cuotas entre

ellos? Se olvida, acaso, que la permisión no opera como exclusiva para un

acto (constitución de la sociedad), sino para untipo societario, que se

origina en este acto, funciona y se extingue, esto es, para todo eliter de su

 vida.(35) Las razones expuestas nos inducen a afirmar que no es de

aplicación, en el caso, el art. 1358 del Cód. Civil.

El segundo argumento, si bien está correctamente planteado (distinción

entre transferencia de cuota y aporte de capital), pierde relevancia frente ala inaplicabilidad del art. 1358 del Cód. Civil, según nuestro punto de

 vista. En cuanto al último argumento —cesión forzosa a otro socio o

tercero, en el caso de sociedades de tipo personalista vedada a los

cónyuges—, no creemos procedente la aplicación de esta exigencia al caso

de la SRL, dados los términos expresos de la ley y la diferenciación tajante

que ella hizo entre los regímenes económicos-societarios de los esposos:

sociedades en las que la responsabilidad de los socios es ilimitada y

solidaria, y sociedades en las que la responsabilidad de los socios es

limitada.

17. Adquisición de las cuotas por la sociedad 

El art. 152, versión original, de la LSC disponía que si los socios no

ejercían la preferencia o la ejercían parcialmente, las cuotas podían ser

adquiridas por la sociedad con utilidades o por reducción del capital

social, dentro de los diez días siguientes a los diez que tenían los socios

para ejercer la opción de compra.

 Actualmente, y dado lo dispuesto por el actual art. 153 (modificado por la

ley 22.903), la posibilidad de que la sociedad adquiera las cuotas de un

socio sólo puede darse cuando en el contrato social se prevea la cláusula

de adquisición (con utilidades o reservas disponibles, o mediante

reducción del capital) como derecho preferente en el caso de cesión de

cuotas. Lo reiteramos: primero se permitía que la compra preferente fuera

ejercida por socio y sociedad; después, que debía respetarse la prevalencia

de los socios; más adelante la sociedad podía ejercer el derecho preferente.

 Actualmente, en cambio, ello sólo es posible si el contrato social

reglamenta el derecho de preferencia —como cláusula restrictiva— que

prevea el modo de adquisición por la sociedad de las cuotas sociales que setransmiten.

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 Acorde con la posición sustentada por la doctrina francesa, la sociedad no

puede ser socia de sí misma, razón por la cual podrá adquirir las cuotas

reduciendo el capital social (quedando las cuotas automáticamenteanuladas) o conganancias o reservas disponibles (36) (procediendo la

amortización de dichas cuotas); por tanto, no es posible concebir cuotas

 vacantes cuyos derechos los ejerza la sociedad contra sí misma.(37) En

cualquiera de estos casos ha de observarse el quórum y mayoría para la

deliberación de los órganos sociales, pues en el primero hay una decisión

sobre el destino de las ganancias distribuidas y en el segundo una

modificación del contrato social.

Como lo señala Halperín, por analogía resulta aplicable el art. 220, párr.

1º (mas no los párrs. 2º y 3º) de la LSC, o sea que en el supuesto de

adquisición por la sociedad de las cuotas debe proceder inexorablemente a

cancelarlas "previo acuerdo de reducción del capital".(38) Lo que no se

aclaró es que entiéndese que la inaplicabilidad de los incs. 2º y 3º resulta

de lo dispuesto expresamente por la frase "sustitutiva" del segundo párrafo

del art. 153, LSC: son lícitas las cláusulas que requieran la conformidad

mayoritaria o unánime de los socios o que confieran un derecho de

preferencia a los socios o a la sociedadsi ésta adquiere las cuotas con

utilidades o reservas disponibles o reduce su capital.

No hace mucho tiempo se resolvió que en el marco de un proceso de

rendición de cuentas iniciado por el socio de una sociedad de

responsabilidad limitada, corresponde rechazar la excepción de falta de

legitimación activa esgrimida en base a la existencia de una cesión de

cuotas sociales, ya que de los recibos acompañados surge que quien los

extendió fue la misma sociedad, siendo quela validez de la adquisición de

sus propias cuotas por el ente requiere la existencia de una cláusula

contractual que prevea la adquisición como derecho preferente, extremo que

no surge del contrato social ni de sus modificaciones.(39) 

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1) GRISPO, Jorge D., La cesión de cuotas en las S.R.L., "Práctica y

actualidad societaria Errepar", nº 99, may. 2005, p. 2, con cita de

LORENZETTI, Tratado de los contratos, t. II, p. 18, y LLAMBIAS, Tratado

de derecho civil. Obligaciones, t. II, p. 611.

(2) BRUNETTI, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, tr. F. de

Solá Cañizares, México, Uthea, 1960, t. III, p. 145.

(3) HALPERIN, Isaac, Sociedades de responsabilidad limitada, Buenos

 Aires, Depalma, 1960, p. 149. Apoya esta última afirmación en un fallo de

la CNCom, sala B, 10/06/59, "Fleming S.R.L.".

(4) Cass. Sez. I, 22/06/63, nº 1692, "Banca, Borsa e Titoli di Credito",

1963, p. 524, citado por MILLOZZA, Giuseppe, Codice delle. Comentato

con la piú recante giurisprudenza a con la doctrina piú antorevole, Milano,

Pirola, 1978, p. 611.

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(5) CNCom., sala E, 10/02/2004, Errepar, "Doct. soc. y conc.", may. 2005,

p. 595, con nota de FAVIER DUBOIS (p.), Eduardo M., Contrato preliminar

 y frustrada cesión de cuotas sociales.

(6) CNCom., sala E, 28/12/2005, Rafti, Ricardo Francisco c. Sabio, Angel

Luis y otros, s/ordinario, Errepar, "Doct. soc. y conc.", julio/2006, pp.

848/849.

(7) Interpretación del anterior art. 152 de la LSC (CCivCom BBlanca, sala

I, 12/11/81, ED, 98-604).

(8) HALPERIN, Sociedades de responsabilidad limitada, p. 150.

(9) CCiv. y Com., Rosario, sala I, 10/08/61, Juris, 20-86, y Rep. La Ley,

1962-1428, nº 22.

(10) BRUNETTI, Tratado, t. III, p. 147.

(11) Son actos extrasociales que sólo obligan a quienes los estipularon, sin

comprometer al sujeto colectivo, ni alterar el elenco de sus miembros

(CCivCom BBlanca, sala I, 12/11/81, ED, 98-604); también, CNCom, sala

B, 7/10/60, LA LEY, 101-962. Al ceder el causante las cuotas sociales

pasó a ser tercero respecto de la sociedad, y a los actores, sus únicos y

universales herederos, alcanzan los efectos de esa convención, que se

extienden pasiva y activamente en lo que a ellos concierne, conforme al

art. 1195 del Cód. Civil (CNCom, sala A, 10/09/68, LA LEY, 133-417, y

ED, 33-523).

(12) Adversamente, se estima que la cesión de cuotas, al hacer perder la

condición de socio al cedente y adquirirla el cesionario, provoca la

modificación del contrato social (VACAREZZA, Alejandro, Manual práctico

de sociedades de responsabilidad limitada, Buenos Aires, Astrea, 1999, p.42).

(13) GRIPSO, La cesión de cuotas en las S.R.L., "Práctica y actualidad

societaria Errepar", nº 99, may. 2005, p. 5.

(14) CNPaz, sala IV, 27/05/58, Rep. La Ley, 1958-1267, nº 5. Así también,

la cesión de las cuotas de una SRL no es configurativa de una cesión ilegal

del arrendamiento, que autoriza el desalojo, toda vez que con ella no ha

 variado la personalidad jurídica de la sociedad, una de cuyas

características es, precisamente, la cesibilidad de las cuotas (CNPaz, sala I,11/12/65, LA LEY, 119-441; en sentido similar, CNPaz, sala IV, 26/12/67,

LA LEY, 131/1178, 18.124-S). Aun si se admitiera que la venta de cuotas

en una SRL importó una transferencia de locación procede el rechazo del

desalojo si el contrato autorizara expresamente la cesión, sin subordinaría

al previo consentimiento por escrito del locador (CNPaz, sala II, 25/08/67,

LA LEY, 131-1100, 17.692-S).

(15) CNPaz, sala I, 11/02/65, LA LEY, 119-441.

(16) CSJN, 06/12/61, Fallos, 251:434.

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(17) CComCap, 18/06/43, LA LEY, 30-870; JA, 1943-II-838, y GF, 165-IX.

En contra, VEDOYA GREEN, Luis M. J., La cesión de cuotas en las

sociedades de responsabilidad limitada y la ley 11.867 (Adla, 1920-1940,524), JA, doctrina 1947-III-103, siempre que se encubra la transmisión de

un establecimiento comercial o industrial; deben aplicarse las

disposiciones de la ley 11.867 sobre transferencia de fondos de comercio,

si se ha hecho cesión de la totalidad de las cuotas de una sociedad de

responsabilidad limitada (CNCom, sala D, 13/09/73, ED, 52.486). En un

generoso desarrollo fundamentativo, ZUNNINO, Jorge O., Fondo de

comercio, 2ª ed., Buenos Aires, Astrea, 2000, pp. 451/453 y 480/483,

considera que la cesión de la totalidad de las cuotas sociales (y, aun, de

acciones o partes de interés de las SA y Soc. Col., respectivamente), o deuna cantidad que implique por sí misma la mayoría de derecho para

conformar la voluntad social de una sociedad en cuyo patrimonio sobre un

fondo de comercio, tiene por causa la adquisición del establecimiento

aunque el objeto formal del negocio sea la cuota social.

(18) SEARA, Jorge P., Transferencia del fondo de comercio, Buenos Aires,

1965, p. 170.

(19) CCivCom Rosario, sala III, 05/03/64, LA LEY, 115-471.

(20) GARCIA CAFFARO, José L., Publicidad de la cesión total de cuotas de

una sociedad de responsabilidad limitada, LA LEY, 125-835.

(21) CNCom., sala E, 10/10/96, LA LEY, 1998-D, 654, y Errepar, II,

028.004.002, 16. Más recientemente, CCivCom Santa Fe, sala II,

26/09/2005, Errepar, "Doct. soc. y conc.", dic. 2005, p. 1579, con nota de

 YODICE, Alejandro, SOMAGLIA, Gabriel, Inaplicabilidad de la ley 11.867

de fondo de comercio a la transferencia de cuotas que representan el 100%

del capital social.

(22) CNCom., sala A, 17/04/79, LA LEY, 1979-B, 537.

(23) SOLARI COSTA, Osvaldo, Donación o cesión gratuita de cuotas de

S.R.L. y de acciones de S.A., Errepar, "Doct. soc. y conc.", marzo/2007, pp.

235/238.

(24) CCivCom BBlanca, sala I, 12/11/81, ED, 98-604.

(25) HALPERIN, Sociedades de responsabilidad limitada, p. 152.

(26) FARINA, Juan M., Tratado de sociedades comerciales. Parte especial,

Rosario, Zeus, 1977, p. 257.

(27) CNCom., sala C, 13/04/2007, Feldman, Román Andrés c. De

 Tommaso, Francisco Nicolás, s/medida precautoria, Errepar, "Doct. soc. y

conc.", febrero/2008, p. 147, 9.

(28) "En general, en el derecho comparado, además de las limitaciones

establecidas por la ley, se suele permitir que los estatutos estipulen

mayores, pero no menores, restricciones a la ley de transmisión de lasparticipaciones sociales. Incluso en algunos casos, como sucede en el

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sistema de la ley inglesa (Companies Act de 1948, section 28), se considera

la estipulación de restricciones a la libre transmisión de las

participaciones sociales como elementos esenciales para caracterizar estetipo de sociedades" (ALVAREZ QUELQUEJEU, Luis C., La sociedad de

responsabilidad limitada como instrumento de la concentración de

empresas, Valladolid, Universidad de Valladolid, 1958, p. 203).

(29) ACHARES-DI ORIO, Federico, El protocolo familiar. A propósito de la

autonomía de la voluntad, sus límites y el contrato social, RDCO, nº 240,

enero/febrero 2010, p. 14.

(30) "Pues no supone una restricción mucho mayor de la que representa la

intervención de un agente de bolsa o corredor de comercio en la

transmisión de las acciones de las sociedades anónimas" (ALVAREZ

QUELQUEJEU, La sociedad de responsabilidad limitada, p. 204).

(31) ALVAREZ QUELQUEJEU, La sociedad de responsabilidad limitada, p.

204. "La limitación puede referirse al cedente o al cesionario y la condición

hacer referencia al asentimiento de los órganos de la sociedad" (BRUNETTI,

 Tratado, t. III, p. 148). "Las restricciones pueden estar referidas a las

personas; por ejemplo, a las calidades de ellas, cuando una sociedad fue

compuesta por determinados profesionales o por personas de un mismooficio, o requerir que siempre sean argentinos, o que tengan determinado

período de residencia en el país" (ARECHA, Martín – GARCIA CUERVA,

Héctor N., Sociedades comerciales. Análisis y comentario de la ley 19.550 y

complementarias, Buenos Aires, Depalma, 1975, p. 243).

(32) CNCom, Sala D, 04/07/91, LA LEY, 1991-E, 520.

(33) Juzg1ªInstComRegCap, firme, 18/10/76, ED, 72-331.

(34) Exposición de motivos, cap. I, secc. V, 1.

(35) En Francia las cuotas sociales son libremente cesibles entre cónyuges,

salvo que el contrato social estipule un régimen de aceptación previa como

si se tratara de la cesión a un tercero extraño a la sociedad (ley del 24 de

 julio de 1966, art. 44, párrs. 1º y 2º).

(36) De este modo se subsana una falta del texto anterior, que

advirtiéramos oportunamente, cuando no entendíamos por qué se

desechaba la posibilidad de que la sociedad adquiriera las cuotas sociales

con reservas libres, lo que sí era admitido en la adquisición de acciones deuna sociedad anónima (art. 220, inc. 2º).

(37) HALPERIN, Sociedades de responsabilidad limitada, p. 145.

(38) HALPERIN, Sociedades de responsabilidad limitada, p. 145.

(39) CNCom., sala D, 23/09/2008, Travaglini, Francisco Héctor y otros c.

Facciuto, Héctor Osvaldo, LA LEY, 2009-B, 163, y Errepar, "Doct. soc. y

conc.", diciembre/2009, pp. 1317/1324, con nota a fallo de FAVIER

DUBOIS (p.), Eduardo M. – FAVIER DUBOIS (h.), Eduardo M., La compra

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de propias cuotas por la SRL, la demanda y el derecho de información del

socio en un caso judicial.

 

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