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LA CESIÓN DE CUOTAS DE S.R.L. CARACTERIZACIÓN Y
LIMITACIONES A SU TRANSMISIBILIDAD
VERÓN, ALBERTO VÍCTOR
Voces
SOCIEDAD COMERCIAL ~ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
~ CESION ~ LIMITACION DE RESPONSABILIDAD ~ CUOTA SOCIAL ~ LEY
DE SOCIEDADES COMERCIALES ~ CESION DE DERECHOS ~ APORTE
SOCIETARIO ~ PARTICIPACION SOCIETARIA ~ TRANSFERENCIA DE
CUOTA SOCIAL ~ DERECHO DE PREFERENCIA ~ DERECHOS DEL
SOCIO ~ CONSTITUCION DE SOCIEDAD ~ CONTRATO ~ COMPRAVENTA
~ ORDEN PUBLICO ~ DONACION ~ FONDO DE COMERCIO ~
PERSONALIDAD DE LA SOCIEDAD ~ TRANSMISION DE BIENES A
TITULO GRATUITO ~ CESION DE CUOTAS ~ INTERPRETACION DE LA
LEY ~SOCIEDAD DE FAMILIA ~ SOCIEDAD ENTRE CONYUGES
Publicado en: LA LEY 30/06/2010, 1
Sumario: I. Naturaleza jurídica y caracterización. — II. Limitaciones a
la transmisibilidad de las cuotas.
"En la cesión de la cuota se sustituyen las formas propias de los títulos de
crédito por las formas ordinarias de la cesión de derechos, respondiendo
ésta a exigencias de la circulación de un bien que posee un valor intrínseco;
además, la cuota constituye únicamente el vínculo socio-sociedad".
I. Naturaleza jurídica y caracterización
1. Transmisión originaria y derivativa
La cesión de cuotas de una S.R.L., prevista en los arts. 152 a 155 de la
LSC, merece que su examen tenga presente los caracteres y aspectos
significativos de la cesión de derechos en general, como los arts. 1140,
1184 y 1434 del Cód. Civil.(1) La transmisión adquisitiva de la cuota
social esoriginaria (pertenece al momento constitutivo de la sociedad o al
momento del aumento del capital), adquiriendo vida por la aportación bajo
la forma de instrumento de participación; toda otra forma de adquisición
esderivativa (como la cesión, donación, adjudicación). La distinción entre
los dos modos de adquisición originario y derivativo está en que el derecho
nace, comoderecho social, con el acto constitutivo o con el acuerdo de
aumento, mientras que con la enajenación de la cuota fundamenta el
ejercicio delderecho personal del socio, por el que el adquirente asume en
la sociedad la misma posición jurídica del que ha enajenado, creando una
sustitución en la titularidad de la cuota, esto es, en los derechos y
obligaciones inherentes a la participación.(2)
2. Derecho continuado del socio
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La cesibilidad de las cuotas sociales es un derecho del socio, que si bien el
contrato puede restringir, no puede, en cambio, eliminar (art. 153, LSC),
siendo factible su cesión desde la constitución de la sociedad hasta laterminación de la liquidación.(3)
3. Contrato definitivo y no preliminar
También resulta que la cesión de la cuota social constituye entre las partes
un contrato perfecto, de eficacia real y obligatoria, y no un contrato
preliminar(4) (siempre que se haya cumplido con los requisitos de
publicidad e inscripción). De aquí que la cesión de cuotas pactada en un
acuerdo previo, en el que se preveía el pago total del precio como requisito
para la celebración delcontrato definitivo, no autoriza al cedente a
reclamar el pago de este saldo pendiente, si omitió ofrecer el cumplimiento
de la prestación a su cargo, esto es, la celebración del contrato definitivo
de cesión, máxime si las cuotas eran adquiridas por el gerente
(demandado, en el caso) para la sociedad, no quedando aquél, en ningún
caso, personalmente obligado.(5) El mismo Tribunal que así se expidió
explicó en otro caso, al año siguiente, la fenomenología de los contratos
preliminares y definitivos en los siguientes términos:(6)
a) La nulidad que eventualmente pudo padecer el denominado "boleto decompraventa de cuotas sociales" fue cubierta por la suscripción ulterior
del denominado "contrato definitivo", que fue perfeccionado por escritura
pública y que contenía en todos sus aspectos esenciales las mismas
cláusulas que el titulado primer contrato.
b) El contrato preliminar puede definirse como aquel que las partes se
obligan a celebrar uno futuro, denominado "definitivo", cuyo contenido ha
quedado determinado en el preliminar; empero, resulta indiscutible que el
preliminar es ya un contrato y, como tal, obligatorio, pues es una
convención concluida que obliga a celebrar el contrato definitivo o mejordicho, el contrato de segundo grado.
c) Puede afirmarse que el contrato preliminar contiene virtualmente el
vínculo que en rigor nace del contrato definitivo, ya que, concluido el
preliminar, no puede uno sustraerse al contrato definitivo o a la ejecución
en forma específica.
d) Existe un perfecto paralelismo de tipo entre el contrato preliminar y el
contrato definitivo correspondiente, pues en el preliminar ya están
determinados los elementos esenciales del contrato definitivo. Sin
embargo, ambos contratos se distinguen siempre, según el criterio de que
el preliminar no es nunca suficiente para determinar la transferencia o la
constitución del derecho.
4. ¿No resulta de orden público?
Durante la vigencia del régimen anterior a la sanción de la ley 22.903
(Adla, XLIII-D, 3673), se afirmaba, con razón, que la normativa sobre
cesión de cuotas era de orden público,(7) inderogable por el contrato en
cuanto establecía requisitos legales mínimos para la cesión, aunque nada
se oponía a que estos requisitos se agravaran, aumentando las mayorías o
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fijándose un plazo de incesibilidad o extendiéndolos a los socios, etcétera.
(8) No creemos que ahora pueda afirmarse lo mismo, pues se impone como
regla lalibre transmisibilidad de las cuotas, y como excepción el pactocontractual en contrario (art. 152, párr. 1º, LSC), manteniéndose la
posibilidad de que el contrato social limite la transmisibilidad de la cuota,
en tanto no importe su prohibición (art. 153, párr. 1º, LSC); para colmo, se
declara que las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas, en el caso
de que el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, son
inoponibles a las cesiones que los herederos realicen dentro de los tres
meses de su incorporación (art. 155, párr. 2º, LSC).
5. ¿Cesión de derecho y no compraventa?
Las cuotas sociales no pueden ser objeto de compraventa, pues ni por su
naturaleza ni por su carácter representativo son cosas; su transferencia
sólo puede hacerse por cesión de derecho, y se opera sin que sea menester
la "tradición" del título; sin perjuicio del derecho a su reintegración por el
cedente que indebidamente la retuviere.(9)
6. Cesión de cuota y cesión de acción
A diferencia de lo que ocurre con laacción, en la cesión de lacuota sesustituyen las formas propias de los títulos de crédito por las formas
ordinarias de la cesión de derechos, respondiendo ésta a exigencias de la
circulación de un bien que posee un valor intrínseco; además, lacuota
constituye únicamente el vínculo socio-sociedad, en tanto la acción,
además de este vínculo, contiene todas las características de un valor
mobiliario que puede circular en un mercado de valores; de aquí que "la
naturaleza destacadamente anticirculatoria es revelada por la libertad
dejada a los contratantes en las disposiciones del acto constitutivo para
excluir o limitar la transferencia".(10) No obstante esta afirmación, en
nuestro caso el actual sistema de cesión de cuotas se aparta de susfundamentos tradicionales para aproximarse a las características de la
acción. Insistimos en que no creemos que, para combatir la discutida
"proliferación" de las sociedades anónimas de familia, se acuda al recurso
de fisurar algunos de los pilares que sostienen la naturaleza de la SRL,
como, en este caso, la desviación que provoca la regla —y su corte— de la
libre transmisibilidad de las cuotas.
7. ¿Modificación del contrato social?
Sostiénese que la cesión de cuotas sociales, aun entre socios, es un acto
ajeno al contrato de sociedad y sus modificaciones,(11) pese a que lo que
se transmite es el derecho de socio en la sociedad.(12)
Este posicionamiento encuentra una sólida argumentación adversa que
considera "que la cesión de cuotas en la SRL sí comporta un cambio del
estatuto social y, por consiguiente, de la primitiva sociedad, sobre todo
porque en este tipo social cobra suma importancia la identidad de los
socios, y por ser, como dice Halperín, una sociedad basada en la confianza
recíproca de los asociados. Por ende, ante tal circunstancia de
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transferencia de cuotas, la misma debe darse a conocer ante el organismo
de control".(13)
8. Inalterabilidad de la personalidad societaria
La transferencia de las cuotas sociales de una SRL por sucesivas cesiones
o ventas, no implica jurídicamente un cambio de la primitiva sociedad,
pues sus alcances, finalidades y atributos son distintos de las personas de
sus miembros;(14) luego, la cesión no altera la personalidad jurídica de la
sociedad,(15) por lo que no puede confundirse el patrimonio social que las
cuotas representan con el patrimonio de los socios.(16)
9. ¿Transferencia de fondo de comercio?
Un antiguo fallo había sentado, acertadamente, que la cesión de sus
respectivas cuotas sociales por los dos únicos socios de la S.R.L. no
importaba la transferencia de un fondo o establecimiento comercial en los
términos de la ley 11.867 (Adla, 1920-1940, 524), máxime cuando la ley lo
autoriza sin que se afecte la garantía del patrimonio social (art. 1675, Cód.
Civil).(17)
Es que el reemplazo del socio no afecta a la sociedad ni produce la
resolución parcial de su contrato,(18) con mayor razón cuando no media
desplazamiento patrimonial, y no importa relación de sucesión sino de
mera continuación.(19) "A menos que se lo confunda con la solvencia de
los nuevos socios, no encaja considerar el estado patrimonial individual
para decidirse por los requisitos de la ley 11.867".(20) Precisamente, las
consideraciones precedentes coinciden con los fundamentos de un fallo, al
sentar que el hecho de que las partes hayan celebrado un acuerdo de
cesión de la totalidad de las cuotas de una SRL no priva al acto de su
naturaleza de cesión de partes sociales de propiedad de los socios, negocio
distinto a la venta de los bienes que componen el activo de la sociedad, o ala transmisión del fondo de comercio o hacienda. Ello así, aun cuando
hayan convenido el pago del valor de las mercaderías que se encontraban
en el local comercial explotado por la sociedad, pues tal acuerdo es una
convención accesoria de la cesión de cuotas, cuyo precio integra el precio
total de la operación.(21)
Tampoco debe inducir a confusión ladisolución de la sociedad con la
transferencia de sus cuotas; una cosa es la disolución de la sociedad, que
conlleva la etapa liquidatoria con la distribución final, y otra muy distinta
es la transferencia de una parte social.(22)
10. Donación o cesión gratuita de cuotas
Explicitando las características de ésta figura Solari Costa señala que:(23)
a) Más allá de la disquisición de si se trata de una donación o una cesión
gratuita —según se priorice la transmisión de las cosas en el primer caso,
o los derechos en el segundo—, ambas figuras se regulan por similar
normativa, o sea la de ladonación.
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b) La donación de cuotas de SRL es pues, un contrato mediante el cual el
titular de las cuotas se obliga a transmitir la propiedad por medio de un
acto unilateral entre vivos a favor del donatario, quien acepta la donaciónsin compensación o sea a título gratuito.
c) El acto de donar o ceder gratuitamente cuotas es un acto personal del
socio; por tanto, no requiere que la sociedad como entidad colectiva,
modifique sus estructuras y mucho menos su contrato.
d) Las cesiones gratuitas o donaciones a hijos (u otros herederos
legitimarios) no son objetables (a lo sumo, generan un derecho de
compensación o colación a favor de los demás hijos que no recibieron las
cuotas o acciones); las cesiones gratuitas o donaciones a terceros son
pasibles de una acción de reducción y de revocación del dominio
transferido.
II. Limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas
11. Régimen anterior a la reforma de la ley 22.903
El texto originario del art. 154, LSC, contemplaba las siguientes
limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas:
a) Cesión de cuotas a terceros. La cesión a terceros extraños a la sociedad,
se sostuvo, tenía por efecto hacer ingresar un nuevo socio a la sociedad,
(24) estableciendo el art. 152, párr. 1º, como lo hacía el régimen anterior
(ley 11.645), que para ello era necesario el acuerdo de socios que
representaran tres cuartos del capital social cuando la sociedad tuviera
más de cinco socios, o la unanimidad cuando tuviera cinco o menos,
agregándose que no entraba en estos cómputos el capital del socio cedente.
Pero, además, la normativa societaria original explicitaba varias cuestiones
que venían suscitando dudas durante el régimen anterior; así, la fijacióndel plazo dentro del cual los socios podían oponerse a la cesión (quince
días); resultaba claro que los socios oponentes eran partes en el juicio,
además del representante de la SRL; la fijación del plazo de diez días para
ejercer derecho a prorrateo entre los socios, y el derecho de los socios o de
la sociedad a impugnar el precio ofrecido por el tercero a fin de ejercer el
derecho de preferencia (art. 153, versión original, LSC).
b) Cesión entre los socios. El art. 152, párr. último, declaraba que la cesión
de cuotas era libre entre los socios, salvo las limitaciones establecidas en
el contrato constitutivo o cuando variara el régimen legal de mayorías. La
libre cesibilidad a que se refería la norma encontraba excepción en la
variación del régimenlegal de mayorías, en las limitaciones contractuales,
restricciones a la cesiblidad y en que hubiera prestaciones accesorias
conexas.(25) En cuanto a la primera restricción apuntada, Farina
expresaba que el art. 152 no aclaraba si el socio cedente debía requerir la
conformidad de los otros socios con la mayoría que dicha norma, en su
párr. 1º, imponía para el caso de cesión a terceros; o si debía aplicarse la
mayoría del entonces art. 160, párr. 2º; y si frente a la oposición de sus
consocios cabía al cedente el recurso judicial del entonces art. 152, párr.3º, para el supuesto de cesión de terceros.(26) Concluía el autor citado en
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que la solución más justa era aplicar la mayoría necesaria para la reforma
del contrato social (antiguo art. 160, párr. 2º, LSC) sin computarse el
capital del socio cedente, pues, en definitiva, el caso no se limitaba a unmero cambio del titular de las cuotas cedidas, sino que aparejaba una
modificación sustancial en el funcionamiento de la sociedad al alterarse el
régimen legal de mayorías. Compartimos la apreciación de Farina de que,
en el supuesto, debía darse la mayoría necesaria para reformar el contrato
social, pues la alteración del régimenlegal de mayoría no sólo importaba
una modificación contractual, sino también el tránsito del subtipo de SRL
a otro.
12. El actual artículo 153, reformado por la ley 22.903
Como lo explica la Exposición de motivos de la ley 22.903 (cap. II, secc. IV,
5), la regla de la libre transmisibilidad es morigerada con un amplio
margen para su limitación en virtud de cláusulas contractuales,
posibilitando la oposición si media justa causa; por lo demás, el cauce
abierto a la autonomía privada queda supeditado al establecimiento de
procedimientos adecuados y a un plazo máximo (que no podrá exceder de
treinta días) para objetar la cesión o ejercer la preferencia.
Repárese que en el actual régimen el principio de la libre transmisibilidad,como laslimitaciones de que puede ser objeto este principio, prescinde de
si el adquirente es socio o no. En consecuencia, se dispone que:
a) El contrato de sociedad puede limitar la transmisibilidad de las cuotas,
pero no prohibirla.
b) Se reputan lícitas las cláusulas restrictivas que requieran la
conformidad mayoritaria o unánime de los socios, y que confieran un
derecho de preferencia a los socios o a la sociedad (en este último caso, si
la sociedad adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles oreduce su capital).
c) Para la validez de las cláusulas restrictivas indicadas, el contrato debe
establecer los procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de la
conformidad o el ejercicio de la opción de compra, pero el plazo para
notificar la decisión al socio que se propone ceder no podrá pasar de
treinta días desde que éste comunicó a la gerencia el nombre del
interesado y el precio. A su vencimiento se tendrá por acordada la
conformidad y por no ejercitada la preferencia.
d) En fin, y como lo resolviera un pronunciamiento relativamente reciente
(27) corresponde desestimar el pedido de la actora de decretar una medida
cautelar consistente en impedir al restante socio transmitir sus cuotas
sociales, cuando el contrato social de la sociedad prevé expresamente la
libre transmisibilidad de las cuotas sociales, no existiendo cláusula alguna
que contenga las particularidades relativas a la cesión de cuotas que
faculta el artículo 153, segundo párrafo, de la ley 19.550 (t.o. 1984) (Adla,
XLIV-B, 1319).
13. Disposición normativa no inderogable y sociedades de familia
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Respecto de las cláusulas restrictivas impuestas por la normativa (art.
153, párr. 2º, LSC) debe entenderse que la disposición no es inderogable,
pudiendo el contrato constitutivo o sus modificaciones, atemperarlas (v.gr.,exigir una minoría) o disminuirlas. Esta interpretación, que entendemos es
la correcta, se opone a los clásicos sistemas restrictivos en los que se
supone que las limitaciones legales son inderogables, resultando así que el
contrato puede agravarlas, mas no disminuirlas.(28) De aquí que no sea
desatinada nuestra apreciación de que la reforma dispuesta por la ley
22.903 da una vez más prueba deliberada de sustituir la sociedad
anónima cerrada o de familia por un suerte de SRL, que más se aproxima
a la sociedad anónima que a la propia tipología con que actualmente se la
inviste, sin interesar que se lesionen o no fundamentos que sustentantanto a uno como a otro tipo societario, pues bien se ve, en este caso, que
uno de los elementos esenciales que caracterizan a la SRL —las
restricciones legales a la libre cesión de las cuotas— no se las inserta en el
contexto de la normativa societaria como disposición inderogable.
Con todo hallamos razón a Achares – Di Orio cuando, el referirse a la
limitación al principio de la libre transmisibilidad vía contractual o
estatutaria, señala que:(29)
a) Es de gran importancia en las sociedades de familia, donde elcomponente personal es fundamental, haciendo a su propia existencia
como tal; de otra forma —es decir, con la libre transmisibilidad— podrá
ocurrir que las participaciones societarias sean transmitidas a "no
familiares", por lo que es necesario introducir en el contrato o estatuto
limitaciones a la transmisibilidad.
b) La cuestión es cómo establecer dichas limitaciones para alcanzar el fin
mencionado. Respecto de la SRL, el art. 153, LSC, luego de disponer la
posibilidad de limitar la transmisibilidad de las cuotas, expresa que son
lícitas las cláusulas que requieran la conformidad mayoritaria o unánimede los socios a la transmisión en cuestión. En este tema, la utilidad del
protocolo estriba en que en él se puede pactar, por ejemplo, que las
transmisiones de participaciones sólo serán válidas cuando efectúen a
favor de descendientes del o de los "fundadores", o a favor de los cónyuges
de dichos descendientes, etc., y, a su vez, la obligación de los restantes
socios de oponerse a la transmisión, en el caso que se intentara violar tal
estipulación. Así, se logrará que el cedente transfiera sus participaciones
sólo a los "familiares" convenidos, y que los demás socios puedan oponerse
en caso contrario. Así, las cláusulas de "conformidad" o "agrado" se vencomplementadas.
c) Por ende, complementando el contrato social con el protocolo se logrará
que las participaciones puedan ser transferidas sólo a miembros de la
familia, con la extensión que se haya pactado.
d) Esta solución cuenta a su favor con la reserva que ofrece en cuanto a
que la limitación consistente en que la transmisión sea sólo viable a favor
de familiares será únicamente conocida por los firmantes del protocolo. Sin
embargo, no parece que exista obstáculo legal alguno para que la cláusulamencionada sea insertada directamente en el contrato social. Sin duda,
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perderá la reserva que ostentaría de la otra manera, pero gana en
seguridad por cuanto, al estar plasmada en el contrato social, será
oponible a los terceros, quienes conocerán la limitación mencionada.Entiéndase bien: plasmada sólo en el protocolo, la inobservancia de la
cláusula responsabilizará al cedente y a quienes otorguen su acuerdo a la
transferencia al "no familiar", pero la cesión será válida, por cuanto, al no
hallarse especificada en el contrato social, será inoponible al cesionario,
quien, por otra parte, no estará alcanzado por los efectos del protocolo,
atento a su carácter de tercero respecto del acto. Si, en cambio, se admite
la posibilidad de instrumentación de la cláusula limitativa en el contrato
social, nada de esto ocurrirá, pues el tercero no podrá alegar
desconocimiento.
14. Forma de la cesión y derecho de tanteo
Reputamos lícito exigir una forma especial para la cesión (v.gr., la escritura
pública, aunque sea un medio de dudosa eficacia para el caso);(30) así
también se puede aceptar la implementación de un derecho de tanteo a
favor de la sociedad o de los socios, a fin de evitar el acceso a la sociedad
de personas que no gocen de la confianza de los demás socios.(31)
15. Restricción y no prohibición
En suma, el contrato social puede estipular restricciones a la cesión de
cuotas, siempre que la transferencia no resulte de hecho irrealizable, pues
se caería así en una prohibición indirecta de cesión. Frente a un texto
contractual limitado, el tribunal no está autorizado para estimar una
interpretación extensa, cuando se trata justamente de cláusulas
limitativas, materia en la cual las restricciones deben ser explícitas,
porque constituyen una excepción al principio de la libertad mercantil. Si
pudo decirse simplemente que el cedente no operaría en el ramo de la
sociedad cuyas cuotas transmitía, y no readoptó tan elemental fórmula,forzoso es tolerar luego conductas acaso equívocas, pero no francamente
prohibidas.(32)
16. Cesión entre cónyuges
En relación con la problemática de la adquisición de la calidad de socio,
pero esta vez de una sociedad de los tipos permitidos, se plantea el
interrogante de si es o no procedente lacesión de cuotas de una SRL entre
cónyuges, pronunciándose la jurisprudencia por la negativa, fundándose
en que: a) el contrato de venta de dichas cuotas no puede tener lugar entre
marido y mujer (art. 1358, Cód. Civil); luego, la cesión no es legalmente
posible; b) no es lo mismo integrar una SRL que transferir cuotas de ella,
porque en el primer caso existe un contrato de sociedad cuyo capital se
constituye conaportes al nuevo ente creado por contrato y no entre sí; c) no
hay razón alguna que autorice suponer que la LSC, por el hecho de
permitir la constitución de sociedad, derogara implícitamente claras
prohibiciones del Código Civil (arts. 1358 y 1807, inc. 1º), que tienden a
evitar el fraude en perjuicio de terceros y violar la regulación legal de la
sociedad conyugal, y d) el propio art. 27, párr. 2º, de la LSC, al disponersobre la forma en que debe liquidarse la situación creada en otros tipos de
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sociedades cuando el cónyuge adquiera por cualquier título la calidad de
socio del otro y señalar que uno de los procedimientos es el de que
cualquiera de los esposo ceda su parte, indica "a otro socio o a un tercero",excluyéndose así al cónyuge.(33)
En nuestra opinión, el fallo reseñado se margina del propósito de la LSC
en cuanto al problema de la sociedad conyugal. Básicamente se abstrae de
lo que fue claramente expresado en la Exposición de motivos de dicha ley,
esto es, que el art. 27 soluciona, por supuesto que sólo para el ámbito
mercantil, el problema aludido, prescindiendo de si la normativa de la
sociedad conyugal en el Código Civil importa o no una prohibición de que
los esposos constituyan sociedad comercial.(34) ¿Cómo explicar que la
normativa societaria —de carácter especial— admita expresamente la
constitución de SRL entre cónyuges, y rechace lascesiones de cuotas entre
ellos? Se olvida, acaso, que la permisión no opera como exclusiva para un
acto (constitución de la sociedad), sino para untipo societario, que se
origina en este acto, funciona y se extingue, esto es, para todo eliter de su
vida.(35) Las razones expuestas nos inducen a afirmar que no es de
aplicación, en el caso, el art. 1358 del Cód. Civil.
El segundo argumento, si bien está correctamente planteado (distinción
entre transferencia de cuota y aporte de capital), pierde relevancia frente ala inaplicabilidad del art. 1358 del Cód. Civil, según nuestro punto de
vista. En cuanto al último argumento —cesión forzosa a otro socio o
tercero, en el caso de sociedades de tipo personalista vedada a los
cónyuges—, no creemos procedente la aplicación de esta exigencia al caso
de la SRL, dados los términos expresos de la ley y la diferenciación tajante
que ella hizo entre los regímenes económicos-societarios de los esposos:
sociedades en las que la responsabilidad de los socios es ilimitada y
solidaria, y sociedades en las que la responsabilidad de los socios es
limitada.
17. Adquisición de las cuotas por la sociedad
El art. 152, versión original, de la LSC disponía que si los socios no
ejercían la preferencia o la ejercían parcialmente, las cuotas podían ser
adquiridas por la sociedad con utilidades o por reducción del capital
social, dentro de los diez días siguientes a los diez que tenían los socios
para ejercer la opción de compra.
Actualmente, y dado lo dispuesto por el actual art. 153 (modificado por la
ley 22.903), la posibilidad de que la sociedad adquiera las cuotas de un
socio sólo puede darse cuando en el contrato social se prevea la cláusula
de adquisición (con utilidades o reservas disponibles, o mediante
reducción del capital) como derecho preferente en el caso de cesión de
cuotas. Lo reiteramos: primero se permitía que la compra preferente fuera
ejercida por socio y sociedad; después, que debía respetarse la prevalencia
de los socios; más adelante la sociedad podía ejercer el derecho preferente.
Actualmente, en cambio, ello sólo es posible si el contrato social
reglamenta el derecho de preferencia —como cláusula restrictiva— que
prevea el modo de adquisición por la sociedad de las cuotas sociales que setransmiten.
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Acorde con la posición sustentada por la doctrina francesa, la sociedad no
puede ser socia de sí misma, razón por la cual podrá adquirir las cuotas
reduciendo el capital social (quedando las cuotas automáticamenteanuladas) o conganancias o reservas disponibles (36) (procediendo la
amortización de dichas cuotas); por tanto, no es posible concebir cuotas
vacantes cuyos derechos los ejerza la sociedad contra sí misma.(37) En
cualquiera de estos casos ha de observarse el quórum y mayoría para la
deliberación de los órganos sociales, pues en el primero hay una decisión
sobre el destino de las ganancias distribuidas y en el segundo una
modificación del contrato social.
Como lo señala Halperín, por analogía resulta aplicable el art. 220, párr.
1º (mas no los párrs. 2º y 3º) de la LSC, o sea que en el supuesto de
adquisición por la sociedad de las cuotas debe proceder inexorablemente a
cancelarlas "previo acuerdo de reducción del capital".(38) Lo que no se
aclaró es que entiéndese que la inaplicabilidad de los incs. 2º y 3º resulta
de lo dispuesto expresamente por la frase "sustitutiva" del segundo párrafo
del art. 153, LSC: son lícitas las cláusulas que requieran la conformidad
mayoritaria o unánime de los socios o que confieran un derecho de
preferencia a los socios o a la sociedadsi ésta adquiere las cuotas con
utilidades o reservas disponibles o reduce su capital.
No hace mucho tiempo se resolvió que en el marco de un proceso de
rendición de cuentas iniciado por el socio de una sociedad de
responsabilidad limitada, corresponde rechazar la excepción de falta de
legitimación activa esgrimida en base a la existencia de una cesión de
cuotas sociales, ya que de los recibos acompañados surge que quien los
extendió fue la misma sociedad, siendo quela validez de la adquisición de
sus propias cuotas por el ente requiere la existencia de una cláusula
contractual que prevea la adquisición como derecho preferente, extremo que
no surge del contrato social ni de sus modificaciones.(39)
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) GRISPO, Jorge D., La cesión de cuotas en las S.R.L., "Práctica y
actualidad societaria Errepar", nº 99, may. 2005, p. 2, con cita de
LORENZETTI, Tratado de los contratos, t. II, p. 18, y LLAMBIAS, Tratado
de derecho civil. Obligaciones, t. II, p. 611.
(2) BRUNETTI, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, tr. F. de
Solá Cañizares, México, Uthea, 1960, t. III, p. 145.
(3) HALPERIN, Isaac, Sociedades de responsabilidad limitada, Buenos
Aires, Depalma, 1960, p. 149. Apoya esta última afirmación en un fallo de
la CNCom, sala B, 10/06/59, "Fleming S.R.L.".
(4) Cass. Sez. I, 22/06/63, nº 1692, "Banca, Borsa e Titoli di Credito",
1963, p. 524, citado por MILLOZZA, Giuseppe, Codice delle. Comentato
con la piú recante giurisprudenza a con la doctrina piú antorevole, Milano,
Pirola, 1978, p. 611.
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(5) CNCom., sala E, 10/02/2004, Errepar, "Doct. soc. y conc.", may. 2005,
p. 595, con nota de FAVIER DUBOIS (p.), Eduardo M., Contrato preliminar
y frustrada cesión de cuotas sociales.
(6) CNCom., sala E, 28/12/2005, Rafti, Ricardo Francisco c. Sabio, Angel
Luis y otros, s/ordinario, Errepar, "Doct. soc. y conc.", julio/2006, pp.
848/849.
(7) Interpretación del anterior art. 152 de la LSC (CCivCom BBlanca, sala
I, 12/11/81, ED, 98-604).
(8) HALPERIN, Sociedades de responsabilidad limitada, p. 150.
(9) CCiv. y Com., Rosario, sala I, 10/08/61, Juris, 20-86, y Rep. La Ley,
1962-1428, nº 22.
(10) BRUNETTI, Tratado, t. III, p. 147.
(11) Son actos extrasociales que sólo obligan a quienes los estipularon, sin
comprometer al sujeto colectivo, ni alterar el elenco de sus miembros
(CCivCom BBlanca, sala I, 12/11/81, ED, 98-604); también, CNCom, sala
B, 7/10/60, LA LEY, 101-962. Al ceder el causante las cuotas sociales
pasó a ser tercero respecto de la sociedad, y a los actores, sus únicos y
universales herederos, alcanzan los efectos de esa convención, que se
extienden pasiva y activamente en lo que a ellos concierne, conforme al
art. 1195 del Cód. Civil (CNCom, sala A, 10/09/68, LA LEY, 133-417, y
ED, 33-523).
(12) Adversamente, se estima que la cesión de cuotas, al hacer perder la
condición de socio al cedente y adquirirla el cesionario, provoca la
modificación del contrato social (VACAREZZA, Alejandro, Manual práctico
de sociedades de responsabilidad limitada, Buenos Aires, Astrea, 1999, p.42).
(13) GRIPSO, La cesión de cuotas en las S.R.L., "Práctica y actualidad
societaria Errepar", nº 99, may. 2005, p. 5.
(14) CNPaz, sala IV, 27/05/58, Rep. La Ley, 1958-1267, nº 5. Así también,
la cesión de las cuotas de una SRL no es configurativa de una cesión ilegal
del arrendamiento, que autoriza el desalojo, toda vez que con ella no ha
variado la personalidad jurídica de la sociedad, una de cuyas
características es, precisamente, la cesibilidad de las cuotas (CNPaz, sala I,11/12/65, LA LEY, 119-441; en sentido similar, CNPaz, sala IV, 26/12/67,
LA LEY, 131/1178, 18.124-S). Aun si se admitiera que la venta de cuotas
en una SRL importó una transferencia de locación procede el rechazo del
desalojo si el contrato autorizara expresamente la cesión, sin subordinaría
al previo consentimiento por escrito del locador (CNPaz, sala II, 25/08/67,
LA LEY, 131-1100, 17.692-S).
(15) CNPaz, sala I, 11/02/65, LA LEY, 119-441.
(16) CSJN, 06/12/61, Fallos, 251:434.
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(17) CComCap, 18/06/43, LA LEY, 30-870; JA, 1943-II-838, y GF, 165-IX.
En contra, VEDOYA GREEN, Luis M. J., La cesión de cuotas en las
sociedades de responsabilidad limitada y la ley 11.867 (Adla, 1920-1940,524), JA, doctrina 1947-III-103, siempre que se encubra la transmisión de
un establecimiento comercial o industrial; deben aplicarse las
disposiciones de la ley 11.867 sobre transferencia de fondos de comercio,
si se ha hecho cesión de la totalidad de las cuotas de una sociedad de
responsabilidad limitada (CNCom, sala D, 13/09/73, ED, 52.486). En un
generoso desarrollo fundamentativo, ZUNNINO, Jorge O., Fondo de
comercio, 2ª ed., Buenos Aires, Astrea, 2000, pp. 451/453 y 480/483,
considera que la cesión de la totalidad de las cuotas sociales (y, aun, de
acciones o partes de interés de las SA y Soc. Col., respectivamente), o deuna cantidad que implique por sí misma la mayoría de derecho para
conformar la voluntad social de una sociedad en cuyo patrimonio sobre un
fondo de comercio, tiene por causa la adquisición del establecimiento
aunque el objeto formal del negocio sea la cuota social.
(18) SEARA, Jorge P., Transferencia del fondo de comercio, Buenos Aires,
1965, p. 170.
(19) CCivCom Rosario, sala III, 05/03/64, LA LEY, 115-471.
(20) GARCIA CAFFARO, José L., Publicidad de la cesión total de cuotas de
una sociedad de responsabilidad limitada, LA LEY, 125-835.
(21) CNCom., sala E, 10/10/96, LA LEY, 1998-D, 654, y Errepar, II,
028.004.002, 16. Más recientemente, CCivCom Santa Fe, sala II,
26/09/2005, Errepar, "Doct. soc. y conc.", dic. 2005, p. 1579, con nota de
YODICE, Alejandro, SOMAGLIA, Gabriel, Inaplicabilidad de la ley 11.867
de fondo de comercio a la transferencia de cuotas que representan el 100%
del capital social.
(22) CNCom., sala A, 17/04/79, LA LEY, 1979-B, 537.
(23) SOLARI COSTA, Osvaldo, Donación o cesión gratuita de cuotas de
S.R.L. y de acciones de S.A., Errepar, "Doct. soc. y conc.", marzo/2007, pp.
235/238.
(24) CCivCom BBlanca, sala I, 12/11/81, ED, 98-604.
(25) HALPERIN, Sociedades de responsabilidad limitada, p. 152.
(26) FARINA, Juan M., Tratado de sociedades comerciales. Parte especial,
Rosario, Zeus, 1977, p. 257.
(27) CNCom., sala C, 13/04/2007, Feldman, Román Andrés c. De
Tommaso, Francisco Nicolás, s/medida precautoria, Errepar, "Doct. soc. y
conc.", febrero/2008, p. 147, 9.
(28) "En general, en el derecho comparado, además de las limitaciones
establecidas por la ley, se suele permitir que los estatutos estipulen
mayores, pero no menores, restricciones a la ley de transmisión de lasparticipaciones sociales. Incluso en algunos casos, como sucede en el
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sistema de la ley inglesa (Companies Act de 1948, section 28), se considera
la estipulación de restricciones a la libre transmisión de las
participaciones sociales como elementos esenciales para caracterizar estetipo de sociedades" (ALVAREZ QUELQUEJEU, Luis C., La sociedad de
responsabilidad limitada como instrumento de la concentración de
empresas, Valladolid, Universidad de Valladolid, 1958, p. 203).
(29) ACHARES-DI ORIO, Federico, El protocolo familiar. A propósito de la
autonomía de la voluntad, sus límites y el contrato social, RDCO, nº 240,
enero/febrero 2010, p. 14.
(30) "Pues no supone una restricción mucho mayor de la que representa la
intervención de un agente de bolsa o corredor de comercio en la
transmisión de las acciones de las sociedades anónimas" (ALVAREZ
QUELQUEJEU, La sociedad de responsabilidad limitada, p. 204).
(31) ALVAREZ QUELQUEJEU, La sociedad de responsabilidad limitada, p.
204. "La limitación puede referirse al cedente o al cesionario y la condición
hacer referencia al asentimiento de los órganos de la sociedad" (BRUNETTI,
Tratado, t. III, p. 148). "Las restricciones pueden estar referidas a las
personas; por ejemplo, a las calidades de ellas, cuando una sociedad fue
compuesta por determinados profesionales o por personas de un mismooficio, o requerir que siempre sean argentinos, o que tengan determinado
período de residencia en el país" (ARECHA, Martín – GARCIA CUERVA,
Héctor N., Sociedades comerciales. Análisis y comentario de la ley 19.550 y
complementarias, Buenos Aires, Depalma, 1975, p. 243).
(32) CNCom, Sala D, 04/07/91, LA LEY, 1991-E, 520.
(33) Juzg1ªInstComRegCap, firme, 18/10/76, ED, 72-331.
(34) Exposición de motivos, cap. I, secc. V, 1.
(35) En Francia las cuotas sociales son libremente cesibles entre cónyuges,
salvo que el contrato social estipule un régimen de aceptación previa como
si se tratara de la cesión a un tercero extraño a la sociedad (ley del 24 de
julio de 1966, art. 44, párrs. 1º y 2º).
(36) De este modo se subsana una falta del texto anterior, que
advirtiéramos oportunamente, cuando no entendíamos por qué se
desechaba la posibilidad de que la sociedad adquiriera las cuotas sociales
con reservas libres, lo que sí era admitido en la adquisición de acciones deuna sociedad anónima (art. 220, inc. 2º).
(37) HALPERIN, Sociedades de responsabilidad limitada, p. 145.
(38) HALPERIN, Sociedades de responsabilidad limitada, p. 145.
(39) CNCom., sala D, 23/09/2008, Travaglini, Francisco Héctor y otros c.
Facciuto, Héctor Osvaldo, LA LEY, 2009-B, 163, y Errepar, "Doct. soc. y
conc.", diciembre/2009, pp. 1317/1324, con nota a fallo de FAVIER
DUBOIS (p.), Eduardo M. – FAVIER DUBOIS (h.), Eduardo M., La compra
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de propias cuotas por la SRL, la demanda y el derecho de información del
socio en un caso judicial.
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