Ver Sentencia (1748)

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‰87"&p#PRtWŠ 242302068003485084 Nº de orden...... Libro S-10 Juzgado de origen: 8 Exp. Nº: SIII-1748 DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Provincia de Buenos Aires Dres. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expte nº 1748, en autos caratulados: "Di Martino, Liliana Mabel c Marin, José Antonio y otro s/ Daños y perjuicios". La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Es justa la sentencia dictada a fs. 436/444 en cuanto es materia de apelación y agravios?. SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

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Sentencia judicial

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    N de orden......

    Libro S-10 Juzgado de origen: 8 Exp. N: SIII-1748

    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS

    En la ciudad de Mercedes, Provincia

    de Buenos Aires, a los cinco das del mes de febrero del

    ao dos mil trece, reunidos en Acuerdo Ordinario los

    seores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cmara

    de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento

    Judicial Mercedes, Provincia de Buenos Aires Dres. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia

    en el Expte n 1748, en autos caratulados: "Di Martino, Liliana Mabel c Marin, Jos Antonio y otro s/ Daos y perjuicios".

    La Cmara resolvi votar las

    siguientes cuestiones de acuerdo con los artculos 168 de

    la Constitucin y 266 del Cdigo Procesal.

    PRIMERA: Es justa la sentencia dictada a fs. 436/444 en cuanto es materia de apelacin y agravios?.

    SEGUNDA: Qu pronunciamiento corresponde dictar?.

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    Practicado el sorteo de ley dio el

    siguiente resultado para la votacin: Dres. Luis Maria

    Nolfi y Carlos Alberto Violini.

    Luego de sucesivos trmites, incluido

    el llamamiento de "autos para sentencia" (fs. 467), tras el

    sorteo (fs. 467 vta.), qued este expediente en

    condiciones de ser votado.

    VOTACIN: A LA PRIMERA CUESTIN

    PLANTEADA, el Sr. Juez Luis Mara Nolfi dijo: I.-En la sentencia que corre a fs.

    436/444, la magistrada anterior dispuso rechazar la demanda sobre indemnizacin de daos y perjuicios

    promovida por la Sra. Liliana Mabel Di Martino contra el

    doctor Marin Jos Antonio, Clinica Guemes S.A. y la

    citada en garanta Sancor Ca de Seguros Ltda. Con

    costas a la parte actora.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora (fs. 449) constando su expresin de agravios a fs. 456/459 y vta. Obran rplicas de la citada

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS en garanta y de los codemandados Marin y Clnica Guemes en fs. 461/462 y vta. y 463/466 respectivamente.

    II.-Antecedentes. 2-1.-A fs.. 43/53 y vta. promueve

    demanda Liliana Mabel Di Martino y en sntesis expone: Que a raz de fuertes dolores abdominales

    y lumbares entre los meses de mayo y agosto de 2004 concurri al consultorio del Dr. Roberto Augusto Barros, mdico especialista jerarquizado en gastroenterologa de la ciudad de Campana quien le recomend realizar una tomografa computada de abdomen y pelvis.

    Que decidi realizar el estudio en la Clnica Guemes de la localidad de Lujan por la cobertura de su obra social y solicit turno por va telefnica para una tomografa abdominal con contraste que se design para el da 15 de septiembre de 2004 a las 10.15.

    Que se le indic retirar el da anterior el lquido de contraste lo que fue realizado por un comisionista y comenz a ingerirlo a partir de las 6 del mismo da designado para la prctica (cuatro horas antes del estudio).

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    Que llegado el da sigui consumindolo durante la maana del da de la prctica y al llegar a la hora indicada le manifestaron que estaban atrasados suministrndole nuevamente contraste.

    Que a las 12 del da 15 de septiembre, personal de la Clnica le inform que el tomgrafo se haba descompuesto y que deba regresar el da 17 de septiembre a la misma hora.

    Que se present el da designado a las 8, habiendo ingerido nuevo contraste durante dos horas (suministrado por personal de la Clnica en una jarra). Fue recibida por el tcnico quien le pregunt si haba ingerido contraste anteriormente, a lo que respondi que el mircoles lo haba hecho.

    Que el tcnico le expres que deban haberle dado un turno para la otra semana y no dentro de las cuarenta y ocho horas de ingerido el anterior lquido de contraste porque tarda unos das en eliminarse.

    Que a pesar de conocer la situacin el tcnico decidi realizarle la tomografa en esa fecha.

    Que el mircoles de la semana siguiente concurri al nosocomio a retirar el informe suscripto por

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS el profesional Jos Marin especialista en diagnstico por imgenes de la Clnica Guemes de Lujan, concluyendo que la paciente posea conglomerados adenomeglicos, es decir ganglios que podan ser malignos.

    Que a partir del referido informe y ante tan duro diagnstico se dirigi al consultorio del doctor Julio Cffaro, especialista jerarquizado en hematologa y oncologa, oriundo de la ciudad de Zrate quien le confirmo la existencia de un linfoma.

    Que le anticip que de ser benigno se cura con antibiticos y de ser maligno hay que extirparlo, recomendndole a tal fin ciruga.

    Que la revisacin externa no demostr la existencia de ningn ganglio y el doctor Cffaro le indic que la ciruga era indispensable para encontrarlos.

    Que posteriormente se dirigi al consultorio del doctor Alejandro Fedato, mdico cirujano de la ciudad de Campana quien le dijo que a pesar de que en el informe apareca la existencia de un linfoma la veia muy bien y ello no se corresponda con los casos precedentes que haba atendido.

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    Que adems se determin la existencia de una piedra muy pequea en la vescula que deba extirparla.

    Que le pregunt si la operacin iba a ser laparoscpica y el doctor Fedato le manifest que no era posible por el linfoma y deba hacerse una operacin abdominal.

    Que fue intervenida el 4 de octubre de 2004 en la Clnica Delta de la ciudad de Campana.

    Que le extirparon un par de ganglios, una cua heptica y la piedra de la vescula, a fin de realizar una biopsia sobre esos elementos.

    Que no se hallo el linfoma, los resultados fueron negativos y demoraron diecisiete das .

    Que el doctor Fedato concluy que a raz de los resultados poda concluirse que nunca haba tenido un linfoma.

    Que regres al consultorio del doctor Cffaro y ste le indico la realizacin de otra tomografa.

    Que el doctor Barros, por su lado, le indic que no tena nada (textual, v. escrito inaugural, fs. 15) . Le recomend hacerse otra tomografa y le dirigi

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS una nota al doctor Marin para que justifique el falso positivo del informe de la primera tomografa.

    Que el martes 16 de noviembre regres a la Clnica Guemes de Lujn a las 11 para realizarse otra tomografa y pidi hablar con el doctor Marin, quien no se encontraba. No obstante, le hicieron el estudio indicndole que regresara el viernes siguiente.

    Que entreg la nota dirigida al doctor Marin manteniendo una reunin con dicho profesional quien le expres que se equivoc y que la responsabilidad es suya, refirindole que haba confundido el contraste viejo que haba ingerido dos das antes con los intestinos y que por esa razn le dio tan alarmante y angustiante diagnstico, aunque en realidad estaba en perfectas condiciones.

    Propone que la responsabilidad del profesional y de la Clnica sea encuadrada en los trminos de los artculos 499, 512, 522, 902 y 904 del Cdigo Civil.

    Reclama dao moral, esttico y psicolgico por la suma de $ 50.000 (v. fs. 32/53 y vta.).

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    2-2.-A su turno la codemandada Clnica Guemes contesta demanda (fs. 73/84). Niega cada uno de los hechos invocados por la actora y tras reconocer la realizacin del estudio tomogrfico el 17 de septiembre de 2004, desconoce que el mismo haya sido ordenado por un profesional de la institucin, destacando que el diagnstico derivado de una tomografa no puede sustituir el diagnstico sobre patologa del mdico tratante.

    Desconoce que en la institucin se haya realizado un diagnstico de linfoma. Seala que se desprende de la documentacin integrada con la demanda que a la actora se le haban practicado videoendoscopa alta y baja, ecografa abdominal, renal y laboratorio cuyo resultado haba sido normal.

    Dice que se emiti una conclusin imagenolgica por un profesional que no es el tratante y que existe una significativa diferencia en decir que se descubri un linfoma a informar que existen imgenes tomogrfcas compatibles con conglomerados adenomeglicos.

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    Seala que ningn mdico puede diagnosticar la existencia de un linfoma basndose exclusivamente en la tomografa indicada, que para confirmar o descartar la posible patologa linfoproliferativa no es menester recurrir a un procedimiento quirrgico bastando con una puncin para tomar muestra para biopsia y no existe evidencia anatomopatolgica de que se haya realizado una biopsia ganglionar del retroperitoneo.

    Finalmente afirma que no existe vnculo de causalidad adecuada entre el informe tomogrfico efectuado en la Clnica Guemes con los daos que se reclaman.

    2-3.-Por su lado, el codemandado Marin expone:

    Que admite ser mdico especialista en diagnstico por imgenes del servicio de tomografa computada de la Clnica Guemes de Lujan.

    Que estaba a su cargo informar acerca de la interpretacin de los estudios efectuados a los pacientes.

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    Que se inform una tomografa axial computarizada de abdmen con contraste oral y endovenoso ordenada por el Dr. Barros efectuada en 17 de septiembre de 2004 a la seora Di Martino.

    Que observ en la T.A.C. que existan mltiples imgenes redondeadas de aspecto nodular en adyacencias del pncreas y su conclusin imagenolgica fue adenomagalias retroperitoneales Deber descartarse patologa linfoproliferativa.

    Que no hizo referencia a clculos vesiculares ni a tumor, cncer, neoplasia o linfoma.

    Que expres: existen mltiples imgenes redondeadas compatibles con conglomerados adenomeglicos.

    Que el trmino compatible no significa evidencia de certeza.

    Las presentaciones de fs. 461/62 vta. y fs 463/66 contestaron esos agravios.

    III.- En la responsabilidad civil -por ahora- subsiste un distinto rgimen legal vigente entre la responsabilidad contractual y extracontractual.

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    Aunque son ontolgicamente lo mismo y la postura unificatoria mantiene vigente el inters de su reforma (v. captulo I, seccin 1 y ss. del Proyecto de Cdigo Civil y Comercial de la Nacin, decreto presidencial 191/2011) una relectura del sistema actual pone de relieve que muchas supuestas semejanzas no lo son, o al menos no son relativamente ni estn en camino de dejar de serlo, sin desconocer que algunas diferencias no son verdaderamente importantes.

    Puede decirse que el propio codificador traseg al sistema argentino la primera posibilidad unificatoria de los regmenes de responsabilidad civil, al conceder el pasaporte entre uno y otro, como sealaba el doctor Atilio Alterini en la parte final del artculo 1107 del Cdigo Civil, permitiendo que los incumplimientos contractuales puedan ser gobernados por el rgimen de las obligaciones que nacen de los hechos ilcitos que no son delitos cuando degeneran en delitos del derecho criminal.

    3-1.-LA RESPONSABILIDAD MEDICA. El mdico es aquel que ha elegido el

    destino sublime de curar la salud de sus semejantes.

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    Ricardo Finochieto en referencia a las ciencias mdicas en el ao jubilar del doctor Enrique Finochieto -septiembre de 1961- deca: Todava sigue siendo la mano que empua el bisturi el asunto de mayor importancia, nada puede obtenerse sin buena tcnica. En ciruga no consiste en operar bonito, sino con exactitud y eficacia Y aadia: los cuatro pilares del nefito en materia quirrgica son estudio, un asiento, anestesia y prudencia.

    La medicina es ciencia de probabilidades y arte de incertidumbre.

    Es el mdico ese suicida altruista, inteligente para el prjimo y descerebrado para si mismo, bueno y estpido a la vez, responsable ante la sociedad e irresponsable ante su familia, que seria, la carne de can, el centro del blanco de la industria de la mala praxis (v. carta de lectores La Nacin , por Marcos Llambias hijo).

    Los mdicos solo se hallaban sometidos a normas emanadas de la tica profesional. La derivacin lgica es que slo eran responsables ante su consciencia y ante la censura social. Alguien dijo que gozaban y

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS transmitan inmunidad. Baste para ello citar la mxima del juramento Hipocrtico si observo mi juramento con fidelidad same concedido gozar fielmente de mi vida y mi profesin honrando siempre entre los hombres, si lo quebranto y soy perjuro caiga sobre mi la suerte contraria . Admtese tambin que en ese idlico mundo anterior de la profesin reinaba demasiada arrogancia y suficiencia, sin estar dispuestos a informar, explicar, dialogar profundamente con quien, paciente en definitiva, termina por ser la vctima, o los deudos de ella. Se bajaron a muchos del sitial paternalista benvolo pero superior- de mdico general de la familia, al costo de resquebrajar la relacin directa, personalizada, humana, y todo se hizo empresa, rapidez, necesidad, anonimato; posturas huidizas y distantes ( como el juez distante , al decir de Julio Csar Cueto Ra, v. El Mdico de Guardia, por Augusto. M . Morello, Librera Editora Platense, 1996, p. 30).

    Ahora bien, resulta imposible pensar en una regla absoluta y ms imposible todava querer trazar una lnea categrica de demarcacin para deslindar

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS donde principia y donde termina la responsabilidad mdica.

    La culpa es en principio la que ms interesa esclarecer en este tipo de responsabilidad. Antes factor casi exclusivo, conforma junto con otros un sistema policntrico para la imputacin del nocimiento.

    Nace la primera idea solar: Por principio, nadie puede admitir que un mdico intervendr o asistir a una persona sana. En la generalidad de los casos el mdico no crea el estado morboso sino que accede a l cuando ha comenzado la accin destructiva. Adelanto una cuestin que tendr notable inters en el caso a la hora de la configuracin del juicio de adecuacin entre el supuesto hecho daoso y la actividad medical: La gran mayora de las personas, salvo alguna psicopatologa o neurosis, acude al mdico no por divertimento sino por alguna indisposicin o afeccin. Casi siempre habr que contemplar la existencia de un fenmeno de real o supuesta alteracin preexistente de ese equilibrio multifactorial que es la salud -por definicin de la O.M.S- en el estado sanitario del paciente; su predisposicin

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS morbosa, cuya evolucin natural puede causar naturalmente el desenlace negativo.

    La responsabilidad mdica esta hoy

    universalmente admitida. Cabe distinguir entre la

    actividad mdica desarrollada por los mdicos y los

    operadores de las dems profesiones sanitarias mediante

    actos que normalmente tienen lugar sobre el cuerpo

    humano, con finalidad prxima curativa y de cuidados del

    afectado y constituye un servicio publico de necesidad;

    de los actos mdicos que ejecuta el profesional de la

    medicina en ejercicio de su actividad y se extiende hasta

    los actos que carecen de finalidad curativa como es la

    autopsia (v. ley 17.132 arts. 2 inciso a y 13).

    El reconocimiento de esta

    responsabilidad profesional tuvo contradictores. Sus

    argumentos principales fueron: La presuncin de

    capacidad derivada del diploma profesional, la dificultad

    para apreciar si en el diagnstico o tratamiento de la

    enfermedad se haba obrado con el acierto requerido, el

    estancamiento de los conocimientos y procedimientos

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS mdicos, es decir la neutralizacin de avances a partir de

    la amenaza de fracaso y posterior enjuiciamiento.

    La historia y la experiencia

    determinaron su desacierto. El primer argumento se

    contradice con la idea de que el diploma solo configura

    una presuncin de capacidad que puede ser desmentida

    en los hechos. El segundo argumento se confuta

    sosteniendo que siempre el juzgador tiene a mano la

    invalorable prueba pericial o testimonio tcnico, y la nica

    posible reserva a mas de la insuficiencia de la experticia

    o la inidoneidad de su autor, ser la parcialidad en que

    puedan incurrir los peritos a la hora de evaluar la

    actividad de pares.

    De todos modos el detalle de la

    proteccin entre pares, como deca Salvat en una conferencia pronunciada sobre este tema en el ao 1937,

    no puede ser valorado seriamente porque en todos los

    tiempos han existido y existirn profesionales dignos e

    indignos (su mencin por parte de Alsina Atienza, D. en,

    "La carga de la prueba en la responsabilidad del mdico.

    Obligaciones de medio y de resultado", JA, 1958-III-587).

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    El tercer obstculo no es ponderable

    porque difcilmente un mdico consciente de su alta

    misin se entregue temerariamente a la aplicacin de

    procedimientos o tratamientos de resultados no

    conocidos.

    Sentado ello, y a fin de ir introducindome en la cuestin, comenzar por decir que la medicina no es una ciencia exacta.

    La infalibilidad no reviste una caracterstica de las distintas teoras que tienen vigencia en el campo de la medicina; por eso es que debe reconocerse a la actuacin profesional en el arte de curar un amplio mrgen de accin y la libertad necesaria para decidir de acuerdo con su ciencia y conciencia. Slo se les debe exigir el grado de capacidad y diligencia que es usual entre los miembros de la misma profesin y no el ms alto grado de atencin, habilidad y sapiencia accesibles o conocidas.

    La obligacin de medios o general de prudencia y diligencia segn Mazeaud es aquella en la cual el deudor promete la prestacin de una conducta diligente tendiente al logro de un resultado final

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS pretendido por el acreedor, el que podr o no obtenerse. Existe un doble juego de intereses del acreedor: El inters inmediato que consiste en la prestacin de conducta diligente por parte del deudor dirigida a la obtencin del fin esperado por el acreedor. El inters mediato consistente en la obtencin del objeto del negocio jurdico, es decir el resultado anhelado por el acreedor al celebrarlo.

    Se ha sostenido: "la obligacin asumida por el facultativo frente al paciente reviste, en principio, el carcter de una obligacin de medio y no de resultado, consistente en la aplicacin de su saber y de su proceder en favor de la salud del enfermo. Aunque no est comprometido a curar el enfermo, s lo est a practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar la curacin. De ah que el fracaso o ausencia de xito en la prestacin de los servicios no signifique incumplimiento. Slo excepcionalmente la obligacin del mdico puede ser de tipo delictual, como por ejemplo, si se comete un acto ilcito penal o se violan disposiciones reglamentarias de la profesin" (conf.: Llambas, J. J., op. cit., t. I, ps. 207, 211, nms. 171 y

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS 172; Alsina Atienza, D., "La carga de la prueba en la responsabilidad del mdico. Obligaciones de medio y de resultado", JA, 1958-III-587; Bustamante Alsina, J., op. cit., "Teora general de la responsabilidad civil", p. 501, nm. 1376; Bueres, A. J., "Responsabilidad civil de los mdicos", p. 183, nm. 31; C.N.Civ., sala C, La Ley , 115-116; Idem., sala F, 06/03/1995 "B. de I., A. C. Instituto de Servicios Sociales Bancarios", LA LEY , 1996-B-359; dem, d., 14/06/2000, "R. G., M. E. y otro c. M.C.B.A. y otro", LA LEY , 2001-C, 432, Sup. Corte Bs. As., Ac. 91.215, fallo del 5-4-2006 y C 96.833 fallo del 13-2-2008).

    En consecuencia, una conducta diligente satisfactiva del inters inmediato referido a un inters final de consecucin probable, posible aleatorio o azaroso constituyen los elementos del objeto de la obligacin de medios.

    Otro elemento dorsal es el modelo general de evaluacin de la culpa.

    A partir del siglo XIX su evolucin estuvo marcada por distintas etapas. Desde una exigencia exorbitada pasando por distintas atenuaciones culpa objetiva, presunciones de culpa, afinamiento del concepto

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS de culpa-, hasta llegar a prescindir derechamente de la culpabilidad.

    Llambias fue quien con mayor enjundia defendi la exigencia de un obrar culpable, salvo que el legislador contemple situaciones de utilidad social como el riesgo, la garanta, el ejercicio abusivo de los derechos, el exceso en la normal tolerancia.

    El artculo 512 del Cdigo Civil provee una definicin: La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligacin consiste en la omisin de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligacin y que correspondiesen a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar. Texto original pero fuertemente influido por el pasaje de las anotaciones de Masse y Verge a la obra de Zacharie, al igual que el texto del artculo 1104 del C.Civ. Espaol fue tomado del 512.

    Se interponen dos diferencias adecuadas: Se establece que cuando la obligacin no exprese la diligencia que ha de prestarse se exigir la que corresponde a un buen padre de familia. El reemplazo el sustantivo plural diligencias que implica tramitaciones o gestiones por diligencia como sinnimo de cuidado o

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS actividad que es mas adecuado. En suma la omisin de la conducta debida y la ausencia de mala f son los elementos esenciales. La naturaleza de la obligacin hace al contenido e ndole de la conducta comprometida por el deudor, el vocablo personas no implican al sujeto deudor en s, sino a un mdulo de referencia variable en cada caso.

    Respecto de la graduacin y la prestacin de la culpa el artculo incluye una extensa nota en la cual expresa que las Leyes de Partida reconocieron tres especies de culpa grave leve y levsima pero despus refiere que la divisin de culpas es mas ingeniosa que til pues es necesario que cada culpa ocurra, si la obligacin del deudor es mas o menos estricta, cual es el inters de las partes, cual ha sido su intencin de obligarse, cuales son las circunstancias del caso. La teora de la divisin de culpas solo sirve para derramar una luz falsa y dar pbulo a innumerables contestaciones. En el caso sigui al Esbozo de Freitas, el Cdigo Chileno y el proyecto de Garcia Goyena.

    La jurisprudencia estableci que no existe un concepto de culpa profesional diferente al que se

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS describe en el artculo 512 del Cd. Civil. Esa norma nos proporciona el concepto de culpa civil, consistiendo consiste en la "omisin de aquellas diligencias que exigiera la naturaleza de la obligacin y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar". Ello viene a significar que cuando el facultativo incurre en la omisin de tales diligencias, ya sea por imprudencia, impericia o negligencia, falta a sus obligaciones y se coloca en la posicin de deudor culpable.

    En principio, el simple error de diagnstico o tratamiento no es bastante para engendrar un dao resarcible. Ello, porque es una rama del saber en la que predomina la materia opinable, resultando dificultoso fijar lmites exactos entre lo correcto y lo que no lo es.

    La Academia Nacional de Medicina no poda dejar de explicitar su parecer en asunto tan delicado y que se palpa en los pases desarrollados- expresando al respecto el asedio permanente al accionar mdico, en la mayora de los casos injustificados, ha de llevar a corto plazo a la parlisis de

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS la iniciativa (declaraciones que public La Nacin , el 24 de noviembre de 1994)

    No obstante, se ha sostenido que para que el error de diagnstico responsabilice al mdico por los daos que sufre el paciente, como consecuencia de haber seguido un tratamiento inadecuado, debe ser un error grave o inexcusable. (conf. Bustamante Alsina, Jorge "Teora Gral. de la Responsabilidad Civil", pg. 399).

    El mdico no puede ser considerado responsable por un error de diagnstico ante un caso cientficamente dudoso, o por haberse orientado por una de las opiniones idneas en conflicto, formulando diagnstico de acuerdo con reglas aceptadas, o si no se ha puesto de manifiesto la ignorancia en la materia de la cual se trate.

    Hasta aqu, puede afirmarse que en materia de diagnstico y en lo referido a la culpabilidad como factor de atribucin de la responsabilidad, rigen los principios generales de la materia, sin perjuicio de que tratndose de error en la determinacin de la dolencia y del tratamiento a seguir, dicho error puede ser excusable

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS y por ende no ser constitutivo de conducta reprochable (v. Vzquez Ferreyra "Daos y Perjuicios en el ejercicio de la medicina", pg. 101).

    En suma, la estimacin debe partir de un enclave no unitario y ha de conjugar dos parmetros de inteligente y flexible sumatoria. El abstracto (ambiguo) que corresponde al llamado buen profesional que no es ni el mejor ni el supero hombre de Nietzsche; un hroe o el galeno excepcional y maestro de los dems; pero tampoco el peor; el descuidado, el ignorante, el desidioso o desprevenido, al cabo incompetente o irresponsable (v. el ensayo de Compagnucci de Caso, Rubn, La culpa en la responsabilidad mdica, La Ley, febrero 15 de 1995). Y el concreto escenario y especial modalidad en que aconteci el acto mdico en juzgamiento, porque lo que se trata de establecer es cmo actu o pudo actuar- o debi hacerlo (a la luz de los condicionantes reales) de acuerdo a los deberes especiales o reglas propias que le impone el ejercicio profesional.

    Se suma otro ingrediente contemporneo interesante. Mientras hacia fines del siglo XIX la intervencin medica tenia carcter individual,

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS generalmente limitada a la observacin de los sntomas, hoy da dicha intervencin se ve inmersa en una infraestructura tcnica de tal sofisticacin que tambin contribuye en cierta medida a la mutiplicacin de los daos y a la dificultad de establecer la participacin responsable del mdico en la atencin al enfermo. Bustamante Alsina en ese sentido sealo las diversas formas de participacin mdica aclarando que no debe confundirse la pluriparticipacin con al responsabilidad mdica.

    La primera consiste en la intervencin de varios profesionales en la ejecucin de un hecho, la segunda en la atribucin mltiple de responsabilidad.

    La coparticipacin puede ser: Participacin conjunta dos mdicos atienden a un paciente simultnea o sucesivamente. En este caso la responsabilidad, si la hubiere, es conexa. Participacin acumulativa, cuando el dao es producto de los hechos individuales de cada mdico, como responden cada uno debe el todo. Participacin disyunta o alternativa: cuando no se puede probar el nexo entre el dao y la intervencin individual la responsabilidad es colectiva.

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    Puede haber entonces prestaciones en equipo y prestaciones separadas simultneas o sucesivas.

    La prestacin en equipo se advierte en las intervenciones quirrgicas (cirujano, anestesista, bilogo, radilogo, anamopatlogo).

    3-3.-Puesto en situacin, luego de una detenida lectura de los planteos dorsales de la impugnacin efectuados por la parte actora, es dable concluir que la cuestin controvertida en los presentes consiste en determinar si la descripcin supuestamente errnea en el que incurri el doctor Marn mdico especialista en diagnstico por imgenes de la Clinica Lujan en la interpretacin de las imgenes verificadas en el estudio tomogrfico abdominal y pelviano practicado a la actora y los acontecimientos posteriores supuestamente daosos que debi atravesar (personales, mdicos, quirrgicos) estn relacionados causalmente de manera adecuada. Y consecuentemente si ese error configura culpa mdica con la consecuente atribucin subjetiva de responsabilidad (arg. arts. 512 y 1109 del C.Civ). Por otra parte, reta determinar si se est

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS en presencia de una conexa responsabilidad contractual objetiva- con anclaje en el deber de seguridad del establecimiento asistencial (arg. artculo 1198 del C. Civ).

    Ser menester entonces realizar un juicio de adecuacin entre el supuesto hecho daoso y la actividad medical. No se discute ante esta alzada y as lo relata la actora en sus agravios que a raz de fuertes dolores abdominales y lumbares entre los meses de mayo y agosto de 2004 concurri al consultorio del Dr. Roberto Augusto Barros, mdico especialista jerarquizado en gastroenterologa de la ciudad de Campana quien le recomend realizar un estudio tomografico de abdmen y pelvis el que finalmente y tras una cita frustrada con ingesta de lquido de contraste y por un supuesto desperfecto tcnico (15-09-2004) se realiz en la Clnica Guemes de la localidad de Lujan dos das despus (17-09-2004).-

    El doctor Marin, mdico especialista en diagnstico por imgenes del nosocomio emiti un informe y concluy que la paciente posea conglomerados adenomeglicos, es decir ganglios que

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS podan ser malignos, a raz de lo cual visit al doctor Cffaro (hematlogo y onclogo) quien le confirmo la existencia de un linfoma, determinado tambin la existencia una piedra muy pequea en la vescula, indicndole que la ciruga era indispensable para hallarlos.

    El doctor Fedato (cirujano) decidi proceder a la operacin abdominal -no laparoscpica- siendo la intervencin el 4 de octubre de 2004 en la Clnica Delta de la ciudad de Campana. Se le extirparon un par de ganglios, una cua heptica y la piedra de la vescula no hallndose el linfoma.

    La prueba cientfica aporta lo siguiente: La Academia Nacional de Medicina (fs.

    229 y vta.) con las signaturas de Juan Manuel Ghirlanda y Vicente Gutierrez deternina que no es necesario un lapso de tiempo para efectuar la tomografa computada ya que el contraste que se utiliza para la opacificacin de tracto gastrointestinal es un medio de contraste iodado hidrosoluble que no interfiere en la realizacin del exmen (a la primera pregunta).

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    A la segunda pregunta que indaga acerca de si es una prctica correcta realizar una tomografa computada de abdmen y pelvis con y sin contraste oral y endovenoso luego de las 48 hs. de haberse ingerido liquido de contraste, determina que dependiendo de las condiciones del paciente (lo subraya) no interfiere en la posibilidad de un nuevo diagnstico que se efecte una nueva tomografa computada de abdmen y pelvis con y sin contraste oral y endovenoso.

    Miguel Angel Garca Ramis en su exposicin de fs. 314/316 y vta. considera en lo que interesa que no hay establecido un plazo de espera entre estudios tomogrficos contrastados a un mismo paciente y que ante la sospecha tumoral es de buena prctica la realizacin de una laparotomia exploradora diagnstica y a veces teraputica ( lo resaltado es mo).

    Julio Victor Chomont (fs. 349/361) destaca: Que en los linfomas se puede asignar razonablemente un tratamiento con base al estado clnico y en la mayora de los pacientes la laparotomia exploradora no es necesaria. Que es el cirujano junto

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS con el equipo tratante el que analizando todos los estudios previos adecuados a cada paciente en particular, el que debe tomar la decisin de laparotomizar al paciente siempre con el objetivo de obtener el diagnstico con el menor riesgo posible. Que la sospecha de una adenopatia neoplsica exige la confirmacin histolgica (biopsia), la bsqueda del tumor primario y la estadificacin para luego implementar la teraputica que corresponde (quimioterapia, radioterapia, ciruga). Que los estudios previos realizados a la actora con resultado normal fueron: videoendoscopa alta y baja, ecografa abdominal y renal y laboratorio. Que al momento de la tomografia la paciente no presentaba evidencia fsica sugestiva de linfoma. Que el diagnstico definitivo de sindrome linfoproliferativo es terreno del patlogo a partir de muestras histolgicas o citolgicas obtenidas. Que las pruebas de imgen ofrecen diagnsticos en trminos de probabilidad estadstica pero no de seguridad (fs. 355 vta.) aunque luego expresa que la T.A.C (tomografa) se ha convertido en la principal herramienta para el diagnstico y sobre todo para el estadiaje y seguimiento de los linfomas constituyendo un mtodo seguro junto

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS con la ecografa- para guiar la obtencin de muestras citolgicas. Que el estudio tomogrfico debe estar orientado por una exploracin ecogrfica o radiolgica. Que un mtodo por imagen en patologa oncolgica no brinda un diagnstico etiolgico. Que de ninguna manera se puede hablar de cncer con un estudio imagenolgico. Que en general las adenomegalias retroperitoneales por s mismas no producen dolor y para que una masa ganglionar lo cause debe ser palpable y estar acompaada de hepatomegalia o esplenomegalia (aumento del tamao del higado o del bazo). Que no existe aportada en autos alguna evidencia de litiasis vesicular previo al acto quirrgico, durante l, o por va anatomopatolgica. Que en la actora se utiliz una incisin paramediana derecha. Que el objetivo quirrgico fue tratar una litiasis vesicular y en segundo trmino adenopatas retroperitoneales. Que la cicatriz es la resultante de la va de acceso quirrgica elegida por el cirujano actuante. Que de haberse elegido la tcnica videolaparoscpica las cicatrices seran mnimas.

    Esas tres muestras resultan a mi juicio completas y con slida argumentacin cientfica de modo

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS que no observo razones que me orienten a apartarme de sus tendencias conclusivas (arts. 474 del rito)

    Julio Anibal Caffaro (fojas 274/275 y vta) mdico hematlogo y onclogo confirma que el dictmen del mdico por imgenes fue descartar enfermedad linfoproliferativa y que la nica forma posible de diagnosticarla es obtener un ganglio para su exmen histopatolgico incluyendo inmuno histoqumica completo.

    Aade que por tal razn y porque adems presentaba microlitiasis vesicular le aconsej concurrir a un cirujano para que le practique laparotomia diagnstica y teraputica. A tal fin dice que envi una carta al doctor Fedato requiriendo exresis de un ganglio nica manera de descartar o probar linfomas.

    Roberto Augusto Barros mdico especialista en gastroenterologa (fs. 276/77) dice que orden la tomografa por los fuertes dolores abdominales con otros exmenes complementarios previos negativos y reafirma que no resulta suficiente el estudio tomogrfico para diagnosticar patologa.

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    Alcides Ernesto Fedato, mdico cirujano (fs.279/80) explica que la paciente fue derivada por el doctor Caffaro por dos patologas aparentes, una litiasis vesicular y la sospecha de un linfoma para lo cual se aprovechaba la ciruga para examinar los ganglios. Aade que la closistectoma procedimiento universalmente indicado para el tratamiento de la litiasis vesicular y que se hizo la extraccin de los ganglios que se enviaron a patologa, que a la paciente se le practic una laparotoma, que para extraer los ganglios no existe otro modo de extraccin que no sea la quirrgica, por va laparotmica, por abdmen abierto a travs de una incisin. Que en el caso la sintomatologa y los estudios realizados previamente eran suficientes para indicar la ciruga.

    3-4.-LA RELACION CAUSAL En principio, la derivacin por parte del

    especialista en gastroenterologa para un estudio tomogrfico de abdmen y pelvis no result errnea, ya que tal herramienta es adecuada junto con otras y en el marco de una armnica interaccin mdica- para

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS investigar posibles patologas en la zona en la que la actora observaba padecimientos.

    El doctor Cffaro (hematlogo y onclogo) confirm la existencia de un linfoma y determin la de una piedra muy pequea en la vescula. Indic que la ciruga era indispensable para hallarlo. Con ese criterio la deriv a un cirujano.

    Qued demostrado que la actora se hizo una serie de anlisis previos : videoendoscopa alta y baja, ecografa abdominal y renal y laboratorio. Sus resultados fueron normales.

    El cuadro de sospecha tumoral a causa de la conclusin imagenolgica no fue sentenciado por el mdico especialista en diagnstico por imgenes, Dr Marin, demandado en autos, quien solo se limit a dictaminar adenomegalias retroperitoneales. Deber descartarse patologa linfproliferativa (v. fs. 31).

    La ratificacin clnica result de la interpretacin emprica aplicada a ese exmen por el doctor Caffaro.

    En este punto me detendr.

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    Como primera cuestin no es posible concebir que la interpretacin formulada por el Dr. Marin en relacin a la imgen obtenida configur diagnstico. El profesional expres la necesidad de descartar linfoma sin expresar la va o estrategia teraputica o an quirrgica a seguir. Ni siquiera enunci las vas posibles de profundizacin de la investigacin de la patologa verosmilmente detectada, a raz de la evidencia de conglomerados adenomeglicos -cuya existencia finalmente no se corrobor-, sino que slo conserv la condicin de presunta.

    Como colofn de este asunto (como se dijo) existan anlisis clnicos con resultados normales y el estado general de la paciente no revelaba signos de apariencia patolgicos o como en lenguaje ms tcnico se expresa el doctor Chomont no presentaba evidencia fsica sugestiva de linfoma.

    Adems, el padecimiento de base que present la reclamante (dolor) no es una consecuencia habitual del tipo de proceso presuntamente tumoral (v. dictmen del doctor Chomont de fs. 348/369) cuando

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS refiere que el tipo de adenomegalias retroperitoneales no causan dolor por s mismas).

    La confirmacin del supuesto tumor y la orientacin quirrgica qued establecida a partir de la intervencin del doctor Cffaro. Por lo tanto, la conclusin imagenolgica con la sugerencia de descartar la presencia de linfoma entiendo que carece de operatividad causal (adecuada y efectiva) con destino a producir todos los acontecimientos daosos subsecuentes.

    La causalidad, nocin difcil y enrevesada. Velez no la sistematiz expresamente aunque lo sugiere con los trminos: ocasiona, causare, ocasionado, cause, causado, etc. (arts. 1109,1068,1074, 1111, 1113), o cuando lo supone ya constatado en la extensin del resarcimiento (arts. 520, 521, 902 a 906 del Cdigo Civil). La jurisprudencia s se ha expedido. Ha sostenido que el anlisis de los presupuestos de la responsabilidad no puede desatender de la relacin causal y cuando no se ha acreditado la existencia de una relacin de causalidad jurdicamente relevante la demanda por daos y perjuicios no puede prosperar (Corte Suprema de Justicia de la Nacin en los autos:

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS Mosca c/ Pcia de Buenos Aires, sentencia del 6 de marzo de 2007).

    El Cdigo, tras la reforma de la ley 17.711 al artculo 906 parece haber adscripto a la tesis de causalidad adecuada. Aunque denota cierta incongruencia al excluir a las consecuencias remotas, usando dos criterios distintos lo remoto como opuesto de lo prximo (teora de la causa prxima).

    Pensemos ascpticamente en algunos trminos: Probabilidad significa verosimilitud, apariencia de verdad. La previsibilidad es la cualidad de todo aquello que puede ser previsto. Ver con anticipacin, conjeturar por indicios o seales lo que ha de suceder.

    Sostener que la causa adecuada aparece como previsible es aventurar la probabilidad en funcin a la previsin del sujeto. Por eso la teora de la adecuacin en el plano objetivo tiene una configuracin diferente pues se construye con criterios de normalidad, habitualidad y regularidad, la conducta del responsable es irrelevante. En cambio, cuando la responsabilidad se imputa a titulo subjetivo el enlace causal por aadidura se traba entre la culpa y el evento. La valoracin de la

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS conducta del sujeto se cuela perspicazmente, y la previsibilidad integra la culpa; asiento, plafn o peldao sobre el cual se construye el nexo causal.

    El estudio de la causalidad cumple una funcin dual: En cuanto a la imputacin del hecho daoso a su autor, individualizacin del responsable (causalidad material) y en la determinacin del contenido de la obligacin resarcitoria (causalidad jurdica). La teora de la relacin causal ha sido escamoteada, confundida y malograda. Algunas teoras aplicadas promiscuamente enturbiaron la cuestin (causa prxima, causa adecuada causa eficiente, condicin preponderante, condicin necesaria).

    Las persistentes confusiones entre culpa y causa, entre causalidad, imputabilidad y atribucin, la ausencia de un criterio jurisprudencial coherente, a veces afincado sobre meras conjeturas, deformada por otros elementos de la fattispecie como la culpa o el dao, la identidad en el tratamiento causal de la responsabilidad civil contractual y extracontractual y en el tratamiento causal para la responsabilidad subjetiva y objetiva, este ultimo desvinculado de todo ropaje de subjetividad.

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS

    La explicacin que brinda Goldenberg es muy convincente y aclara el panorama sobremanera. El estudio de la relacin causal debe ser fruto de un juicio de adecuacin o juicio de probabilidad en abstracto inquiriendo si la accin u omisin -no el mero hecho conforme Viney- que se juzga era de suyo idnea para producir normalmente ese hecho segn el curso normal y ordinario de las cosas. Dos son los momentos: La fijacin fctica del nexo causal libre de valoraciones jurdicas, por lo general se realiza segn el criterio de conditio sine qua non (es el limite mnimo). Por ltimo, el juicio de orden jurdico valorativo para establecer si el resultado daoso causalmente imbricado a la conducta del demandado puede o no serle objetivamente imputado. El salto egolgico segn Cossio.

    Si bien la aprehensin del proceso causal se puede ver flexibilizada en los casos de causalidad concurrente (interferencias a titulo de concausa, hecho de la vctima, hecho del tercero, casus), la desinterpretacin de la prdida de chance como dao futuro cierto veces sostenida como artificio instrumental sobre la base de un incomprensible perjuicio intermedio.

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS Dir con Rene Savatier, que los jueces no estamos llamados a utilizar estos procedimientos cuando no hay verdadera certeza de la relacin causal entre la muerte, lesiones y la culpa del mdico, pues nuestra misin es juzgar y no dosificar dudas.

    Argumentar sobre la base de cursos causales no verificables desnaturaliza claramente el sistema de la responsabilidad civil y degrada la estrictez en cuanto a la configuracin de sus presupuestos.

    La causa en medicina es frecuentemente multi o polifactorial. Patognesis significa un proceso morboso en el cual intervienen procesos etiolgicos exgenos y endgenos del paciente.

    Se ha sostenido por ejemplo que la coincidencia cronolgica puede ser totalmente ajena a la relacin de causalidad. Incluso hay ciertos criterios judiciales que ponen ms nfasis en la investigacin de la conducta culpable del mdico que en la relacin causal y otros extremos que suplen la incertidumbre del nexo etiolgico con la certeza de la culpa. En Uruguay podemos observar dos criterios de causalidad de certeza y el de probabilidad o verosimilitud.

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS

    Creo firmemente que el criterio de certeza es el que debe gobernar la cuestin de la causalidad en la responsabilidad mdica. Savatier con razn dice: la misin del juez no es dosificar sus dudas

    IV.-El caso claramente presenta un curso causal hipottico. Cuando el corte o salto egolgico debe apoyarse en un juicio de estimacin que dirima entre lo ms probable que improbable en contraposicin con una extravagante causalidad. Desde la navaja de Ockham preferir el proceso mas simple y sencillo que no dependa de la confluencia de varios sucesos, es un propicio razonamiento lgico que dice que en igualdad de condiciones la solucin ms sencilla es probablemente la correcta. Esto es, si queremos explicar algo, lo ms probable es que la explicacin mas aproximada al sentido comn sea la mas probable. Este principio, planteado en el siglo XIV por Guillermo de Ockham, indica que es entia non sunt multiplicanda praeter necessitatem o no ha de presumirse la existencia de ms cosas que las absolutamente necesarias por lo que la explicacin ms simple y suficiente es la ms probable.

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS

    A todo lo argumentado en tormo al iter en el abordaje de los distintos mdicos no debe omitirse que el cuadro tumoral no fue realmente comprobado.

    No encuentro razn alguna para imputarle responsabilidad por error de interpretacin mdica al demandado. Y an si se aceptase que en razn del resultado del estudio tomogrfico y del exmen clnico de la paciente se considerase que la actuacin del demandado ha sido incompleta, la solucin del caso no variara, a poco que se observe que fue el mdico de cabecera (onclogo) quien defini la estrategia teraputica sin incorporar nuevos estudios, ni repetir algunos preexistentes, ni acceder a otras vas de investigacin que pudieran clarificar acerca del nico indicio supuestamente adverso derivado de la conclusin imagenologa. Reafirmo que ni siquiera lleg a efectuar un diagnstico presuntivo. Solo interpret una imgen que debi ser valorada con otros antecedentes mdicos de la paciente y con su estado clnico.

    En suma, ponderando la prueba rendida en autos, valorando que era a cargo de la actora acreditar el supuesto error en la actuacin que le imput

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS al demandado, an teniendo en consideracin que la Corte Federal ha sostenido que en materia de mala praxis cobra fundamental importancia el concepto de prueba compartida que hace recaer en quien se encuentra en mejores condiciones de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva (Fallos 324-2689), 323-4178 entre otros).

    V.-Con lo que desde la convergencia de todas las avenidas transitadas, con base en un estndar medio realista y comprensivo del plexo comprometido, correspondiente a las pautas sealadas; ese estndar que se corresponde con la categora del mdico prudente, comn, genrico, estereotipado, ajustado sobre la base de los artculos 512, 902 y 909 del Cdigo Civil y sin perder de vista las especiales circunstancias de tiempo y lugar que pesaron o pudieron pesar sobre su actuacin no existen elementos de conviccin suficientes que permitan conectar causalmente dicha deficiencia con el error de diagnstico (y consecuente ausencia de tratamiento adecuado) que se le imput a Marin. Ni siquiera podemos forzar una interpretacin distinta a la luz de lo dispuesto por el artculo 902 del Cdigo Civil con

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS base en el significativo avance de las ciencias mdicas entendiendo que en la actualidad existen medios conducentes al alcance de cualquier profesional avezado, para obtener una gran precisin en una correcta apreciacin de una evidencia mdica cualquiera sea su fuente en la que se origina entiendo que arribaremos a la misma conclusin que antecede acerca de la imposibilidad de determinar que el destino quirrgico y previamente la mutacin de sospecha a certeza tumoral observ su origen a partir de la estrategia teraputica marcada por el profesional Cffaro.

    Por lo tanto, con base en los desarrollos precedentes, concluyo que los agravios de la actora no son de recibo, debiendo confirmarse el decisorio de grado, por los argumentos dados en cuanto al fondo del asunto.

    5-1.-En referencia a la responsabilidad atribuida al ente asistencial, el doctor Trigo Represas sostiene que si no media culpa del mdico no puede responsabilizarse al ente asistencial pues el reproche al mdico es la prueba de la violacin del deber de seguridad. An entendiendo que podra en algn caso

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS configurarse autnomamente creo que tampoco hay sostn para el reproche. El Sanatorio concert la prestacin del estudio tomogrfico, fue a cargo de un mdico tratante la prestacin propiamente mdica resultando ajena la institucin pues solo brind la infraestructura (aparatologa) para la prctica. Ni siquiera puede hablarse de culpa institucional, licencia del lenguaje para Kemelmajer de Carlucci y para Lorenzetti tpica responsabilidad sanatorial por el hecho de la empresa por defectuosa organizacin, falta de servicios. Tampoco puede afirmarse la postergacin del estudio (del mircoles al viernes) haya tenido incidencia causal en los posteriores acontecimientos (v. entre otras constancias convalidantes el precitado dictmen de la Academia Nacional de Medicina).

    No debe olvidarse que para que los defectos en la organizacin sanatorial tengan incidencia causal en la configuracin del dao deben ser de entidad y tener efectiva conexin con el hecho generador de la responsabilidad, a saber, negativa infundada de atencin medica, externaciones sin alta medica, retrasos en el traslado de pacientes, omisin de registro ausencia de

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS servicio de guardia activa, ausencia de aparatologia, faltas o fallas en quirfano, vicios o defectos de las cosas, falta en la administracin y custodia de la historia clnica, atenciones de guardia sin registro, demora en indicar la derivacin a otro nosocomio, actuacin de mdicos residentes sin supervisin del profesional de planta, entre otros.

    Obiter dicta digo : Un agudo consejo del procurador de la Corte de Casacin Francesa, Dupin sugera que los jueces no deben transformar su estrado en en Sorbona mdica ahorrndose el ridculo de arbitrar entre Hipcrates y Galeno. Aparte de la temeridad que conllevara una actitud semejante por la carencia formativa, desbordaramos la funcin que como Juez nos concierne. No puede hacerse, ni se puede conducir a la magistratura a este terreno, porque para abastecer cientficamente la materia del juicio, para ilustrar idneamente y esclarecer dudas, estn los peritos, los informes, las historias clnicas, las opiniones de las academias, entidades especializadas, universidades o cualquier otro ente apto para ese fin.

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS

    VI.-Consecuentemente y atencin a los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, a esta primera cuestin VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA PRIMERA CUESTIN: El seor juez Carlos Alberto Violini, aduciendo anlogas razones, dio su voto tambin POR LA AFIRMATIVA.-

    A LA SEGUNDA CUESTIN PLANTEADA, el Sr. Juez Luis Mara Nolfi dijo:

    En mrito al resultado de la votacin

    que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar

    es:

    CONFIRMAR la sentencia apelada, en cuanto rechaz la demanda interpuesta por Liliana

    Mabel Di Martino contra Jos Marin, Sanatorio Delta y

    Sancor Seguros, con costas de alzada a la misma (arts.

    512, 902, 909 del C. Civ. y 68 del rito).

    AS LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA

    CUESTIN, El seor Juez Carlos Alberto Violini.,

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS aduciendo anlogas razones, dio su voto en el mismo

    sentido.

    Con lo que se dio por terminado el

    acuerdo, dictndose la siguiente

    SENTENCIA Mercedes, 05 de febrero de 2013.

    Y VISTOS: Considerando que en el Acuerdo que

    precede y en virtud de las citas legales, y

    jurisprudenciales, ha quedado establecido que la

    sentencia apelada de fs. 436/444 con las variantes argumentales dadas debe ser confirmada.

    POR ELLO y dems fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE:

    CONFIRMAR la sentencia apelada, en cuanto rechaz la demanda interpuesta por Liliana

    Mabel Di Martino contra Jos Marin, Sanatorio Delta y

    Sancor Seguros, con costas de alzada a la misma

    (arts. 512, 902, 909 del C. Civ. y 68 del rito).

    REGSTRESE. NOTIFQUESE Y DEVULVASE. Fdo. DR. LUIS MARIA NOLFI. JUEZ.

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    DI MARTINO LILIANA MABEL C/MARIN JOSE ANTONIO Y OTRO S/ DAOS Y PERJUICIOS DR. CARLOS ALBERTO VIOLINI. JUEZ. CARLOS LORENZO ILLANES SECRETARIO.-