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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 2/2012 QUEJOSO: ***** V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo indirecto 2/2012, promovido por ***** por su propio derecho, contra actos del Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, como autoridad responsable ordenadora; así como de la Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal , en su carácter de ejecutora; por considerar que se violan en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 párrafo segundo, 16, párrafo primero, 17 párrafo in fine, 19 párrafo primero, 20 apartado “A” fracciones V, VII y IX, así como el 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. R E S U L T A N D O: I. Mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materia Penal del Primer Circuito, el dieciséis de enero de dos mil doce, turnado el mismo día a este Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso *****, presentó demanda de garantías contra las autoridades que se menciona. II. Por proveído de dieciséis de enero de dos mil doce, este Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, admitió la demanda de garantías, la que quedó registrada bajo el número 2/2012; asimismo, se solicitó a las autoridades responsables, la remisión de sus respectivos informes justificados, dándole vista a los agentes del Ministerio Público de la Federación adscritos al Tribunal y Juzgado; consecuentemente,

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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 2/2012

QUEJOSO: *****

V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo

indirecto 2/2012, promovido por ***** por su propio derecho,

contra actos del Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del

Primer Circuito, como autoridad responsable ordenadora; así

como de la Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales

Federales en el Distrito Federal, en su carácter de ejecutora;

por considerar que se violan en su perjuicio las garantías

individuales consagradas en los artículos 14 párrafo segundo, 16,

párrafo primero, 17 párrafo in fine, 19 párrafo primero, 20

apartado “A” fracciones V, VII y IX, así como el 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

R E S U L T A N D O:

I. Mediante escrito presentado ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materia

Penal del Primer Circuito, el dieciséis de enero de dos mil doce,

turnado el mismo día a este Segundo Tribunal Unitario en Materia

Penal del Primer Circuito, el quejoso *****, presentó demanda de

garantías contra las autoridades que se menciona.

II. Por proveído de dieciséis de enero de dos mil doce, este

Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito,

admitió la demanda de garantías, la que quedó registrada bajo el

número 2/2012; asimismo, se solicitó a las autoridades

responsables, la remisión de sus respectivos informes

justificados, dándole vista a los agentes del Ministerio Público de

la Federación adscritos al Tribunal y Juzgado; consecuentemente,

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se fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia

constitucional, esto es a las doce horas del treinta y uno de enero

de dos mil doce.

III. Mediante oficio número 112, signado la Secretaria en

funciones de Magistrada del Sexto Tribunal Unitario en Materia

Penal del Primer Circuito, y por oficio 310, firmado por la Juez

Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito

Federal, rindieron sus respectivos informes justificados,

admitiendo la existencia del acto reclamado que se les

atribuye, siendo el Tribunal Unitario quien envió la copia

certificada del toca penal 378/2011 de su índice, en el que se

encuentra la resolución que se reclama; asimismo por oficio 124,

la mencionada autoridad ordenadora remitió el tomo I del

duplicado de la causa penal 151/2011 del índice del citado

Juzgado de Distrito como complemento de su informe justificado;

documentos que adquieren valor probatorio pleno, en términos de

los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos

Civiles de aplicación supletoria en la materia, en términos de lo

dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Amparo; finalmente se

requirió al Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer

Circuito, remitir copia completa y certificada de la resolución de

treinta y uno de octubre de dos mil once, al encontrarse

incompleta dicha resolución; lo anterior fue enviado por oficio 145.

IV. Posteriormente al advertirse que no estuvieron a la vista

de las partes los informes justificados cuando menos con tres días

de anticipación a la audiencia constitucional, señalada para el

treinta de enero de dos mil doce, tal y como lo dispone el artículo

156 de la Ley de Amparo, se difirió la audiencia constitucional

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señalada y se fijó en su lugar las doce horas del ocho de

febrero de dos mil doce.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. COMPETENCIA. Este Segundo Tribunal Unitario

en Materia Penal del Primer Circuito es competente para conocer

y resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, II, III,

VII y XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; en relación con los diversos 1, fracción I, 36, 76, 76

bis, 77 y 78 de la Ley de Amparo; 29, fracción I, y 51, fracción I,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que

faculta a los tribunales Unitarios de Circuito a conocer de los

juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales

Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas; y

en relación con el acuerdo 11/2011, relativo a la determinación

del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide

el territorio de la República Mexicana, al número, a la jurisdicción

territorial y especialización por materia de los tribunales

Colegiados y Unitarios de Circuito y de los juzgados de Distrito,

así como la especialización y denominaciones de los mismos,

pues se trata de una resolución emitida por un tribunal de

apelación federal en asunto en materia penal.

Se estima aplicable la tesis jurisprudencial en materia común

VIII.1o. J/5, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo

Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, tomo IX, enero de mil novecientos noventa y nueve,

página seiscientos veinticuatro, que textualmente establece:

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“COMPETENCIA PARA CONOCER EN AMPARO INDIRECTO DE RESOLUCIONES DICTADAS POR UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO. CORRESPONDE A OTRO TRIBUNAL DE LA MISMA JERARQUÍA Y NO A UN JUEZ DE DISTRITO. Aun cuando existe discrepancia entre lo dispuesto por el artículo 42, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, y lo que establece el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, porque en el primero se previene que para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente el Juez de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquél, y en el segundo, que la competencia corresponde al Tribunal Unitario de Circuito más próximo al que emitió el acto reclamado; sin embargo, atendiendo al principio de la supremacía constitucional, contenido en el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia debe recaer en el Tribunal Unitario de Circuito, porque el artículo 107, fracción XII, de la propia Constitución, expresamente dispone que la competencia para conocer de resoluciones dictadas por un Tribunal Unitario de Circuito, corresponde al Tribunal Unitario de Circuito más próximo; y por tanto debe prevalecer la disposición constitucional, y la acorde con ésta, que establece el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, porque dicho numeral tiene como base de sustentación, lo que expresamente dispone la Constitución”.

SEGUNDO. VÍA. Atendiendo a lo que se reclama que ello no

constituye sentencia definitiva, por lo que en cuanto a la vía de la

acción de amparo es la indirecta, tal como se hizo valer, por lo

que ello es correcto, conforme con el numeral 114, fracción IV de

la Ley de Amparo, que dispone:

“Artículo 114.- El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:…

“IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación…”.

TERCERO. FIJACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. El

quejoso hizo consistir los actos reclamados, en:

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“IV ACTOS RECLAMADOS. --- I. Se reclama y atribuye de la Autoridad Ordenadora, la resolución de fecha 31 (treinta y uno) del mes de octubre del año 2011 (dos mil once), emitida por el Ciudadano Magistrado Titular del H. Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en el toca penal 378/2011-VI, y en la cual determina confirmar la resolución de plazo constitucional apelada. (Formal Prisión de fecha 28 (veintiocho) de septiembre de 2011, dictada en mi contra, por la Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal); --- II.- Se reclama de la Autoridad Ejecutora: --- a) De la Ciudadana Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, el Formal procesamiento del suscrito.”.

Siendo atinente al caso la tesis P. VI/2004 del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en materia

común, compilada en la Gaceta XIX, Abril de 2004, del Semanario

Judicial de la Federación, página 255, del tenor:

“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”.

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CUARTO. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. Es

cierto el acto reclamado que se le atribuye tanto a la Secretaria

Encargada del Despacho, del Sexto Tribunal Unitario en Materia

Penal del Primer Circuito, como a la Juez Cuarto de Distrito de

Procesos Penales Federales en el Distrito Federal; por así

haberlo admitido dichas autoridades responsables al rendir sus

informes justificados correspondientes.

Documentales que en atención al contenido de los artículos

129, 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a la Ley de Amparo, tienen eficacia

probatoria plena y, por consecuencia, son aptas para justificar la

existencia del acto que se reclama a las autoridades responsables

a comento.

Sobre el particular deviene aplicable la jurisprudencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el

número 278, visible a páginas 231 y 232, Tomo VI, del Apéndice

al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, cuyo rubro y

texto es el siguiente:

“INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.”.

QUINTO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y CAUSAS

DE SOBRESEIMIENTO. De los informes justificados de las

autoridades responsables, no se desprende que hayan hecho

valer alguna causal de improcedencia, ni de sobreseimiento; ni

tampoco este tribunal aprecia oficiosamente que se actualice

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alguna de las mismas conforme los artículos 73 y 74 de la Ley de

Amparo.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia II.1º.J/5, emitida por el

Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la

página 95, tomo VII-Mayo, Octava época del Semanario Judicial

de la Federación, de rubro:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE

AMPARO”.

SEXTO. TRANSCRIPCIÓN DEL ACTO RECLAMADO A LA

AUTORIDADAD ORDENADORA. El tribunal responsable

consideró en la resolución combatida, en lo que aquí interesa, lo

siguiente:

“QUINTO. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO. Previo

análisis de los motivos de disenso hechos valer por el defensor público federal del aquí recurrente, éste Tribunal Unitario estima necesario precisar que, de la interpretación sistemática y teleológica del contenido de los artículos 363 y 387 del Código Federal de Procedimientos Penales, se llega a la conclusión de que éste órgano jurisdiccional de alzada, como garante de la legalidad en los procedimientos penales del orden federal, durante la tramitación de un recurso de apelación, se encuentra facultado para revisar aún de manera oficiosa, la actuación de las autoridades jurisdiccionales de primer grado, a fin de constatar que las mismas no hubieran incurrido en violaciones manifiestas del procedimiento que hubieran dejado sin defensa al procesado y además, para constatar la suficiente motivación y fundamentación de cada una de las determinaciones recurridas. Lo anterior, a fin de garantizar a la parte recurrente un principio de seguridad y certeza jurídica, así como un real y efectivo acceso a la justicia. --- Consecuentemente, debe decirse que de la revisión practicada en los autos integradores de la causa penal de origen, se advierte que al menos hasta la presente etapa procedimental, no se incurrió en violaciones manifiestas al procedimiento de primer grado, a virtud de las siguientes consideraciones: --- Con posterioridad a que el agente del Ministerio Público de la Federación, ejerciera acción penal sin detenido, contra ***** por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado

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en los artículos 260, párrafo primero, en relación con el 266 bis, fracción III, del Código Penal Federal (foja 2, duplicado de la causa penal); el diecinueve de septiembre de dos mil once, la Juez Cuarta de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, libró orden de aprehensión, contra el inculpado de mérito, por el delito materia de la consignación; fue cumplimentada el veintidós del mismo mes y año, por lo que pusieron al inculpado a disposición de la Jueza de origen, en el interior del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, se decretó su legal detención, reanudó el procedimiento y ordenó recepcionar su declaración preparatoria para (sic) siguiente día (fojas 803 a 823 y 829 a 830, duplicado de la causa penal); diligencia en la que estuvo asistido por su Defensor Particular, se le hizo saber el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conociera la imputación sostenida en su contra; de igual forma, se le enteró de las garantías que otorga el artículo 20 Constitucional, entre ellas, que cuando así lo solicite, será careado con quien deponga en su contra en presencia de la Juez; diligencia en la que la defensa solicitó la duplicidad del plazo constitucional, a fin de desahogar la ampliación de declaración de la denunciante *****, lo cual se admitió por auto de la misma fecha; sin embargo, no se desahogó debido a que la citada ofendida no se presentó en la fecha y hora indicada para tal efecto, por lo que al estar por fenecer la dilación constitucional, por auto de veintisiete de septiembre de dos mil once, se dejó a salvo el derecho del inculpado, para que, en su caso, insistiera en el desahogo de la misma durante la instrucción; de igual forma, en diligencia preparatoria, la defensa solicitó la libertad provisional del inculpado, para lo cual la jueza de la causa fijó veinte mil pesos, a fin de garantizar las obligaciones procesales; especificó, no ser necesario caucionar la posible multa, en virtud de que el delito materia de la causa no contemplaba tal sanción; la garantía establecida fue exhibida por billete de depósito N039217, el veintitrés de septiembre del mismo año, por lo que el inculpado hasta la etapa procesal que se revisa, se encuentra en goce de dicho beneficio (fojas 835 a 847, 839 a 840, 844 a 845 y 853 a 854, duplicado de la causa penal). --- Luego, dentro del plazo legalmente establecido, el veintiocho de septiembre de dos mil once, la Jueza de primera instancia resolvió su situación jurídica, en la que decretó auto de formal prisión, contra el inculpado *****, por el delito motivo de la consignación (854 a 874, duplicado de la causa penal). Determinación que es materia de la presente segunda instancia. --- Ahora bien, el inculpado se duele en los conceptos de agravios sintetizados como uno y dos, que no se respetó la garantía de defensa adecuada durante la averiguación, porque no pudo contrainterrogar a los testigos que comparecieron en la etapa de averiguación previa, al no estar presente en sus

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declaraciones; no obstante, así lo solicitó al Ministerio Público, con lo cual se restringió su derecho a ofrecer y desahogar pruebas, circunstancia que omitió valorar la juzgadora natural, motivos de disenso, que este Tribunal estima infundados. --- En efecto, porque conforme al criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 31/2004, de rubro ‘DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)’, dentro de la averiguación previa la garantía de defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias, es inconcuso que el debido cumplimiento de tal garantía no está subordinado a que el Ministerio Público forzosamente y de manera ineludible tenga que desahogar todas las diligencias que practique en la mencionada etapa investigatoria con la presencia del inculpado o su defensor y menos aún que si no lo hace así sus actuaciones carecerán de valor probatorio. Lo anterior, porque de estimar lo contrario se llegaría al extremo de transgredir el artículo 16 de la Constitución Federal, en el que se considera al Ministerio Público en la averiguación previa como una autoridad con imperio a quien exclusivamente le corresponde resolver si ejerce o no la acción penal en la investigación que practique, así como consignar los hechos ante el juzgado competente de su adscripción, si encuentra que se reúnen los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. --- Así, este Tribunal de Alzada, estima que no se ha vulnerado la garantía de Defensa Adecuada del inculpado, en razón de que durante la etapa de instrucción podrá ejercer el derecho de contradicción de que se duele. --- En ese sentido, se estima legal el proceder de la juzgadora A quo, pues de las diligencias recabadas durante la etapa de preinstrucción, este Tribunal Revisor advierte que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento. --- Al respecto, procede citar la tesis de jurisprudencia 218 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos sesenta, tomo I, materia constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: --- ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’ (Se transcribe). --- Por otra parte, debe decirse que la A quo al emitir el fallo

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recurrido, legalmente invocó los preceptos legales que estimó aplicables, específicamente los artículos 19 y 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tratarse del dictado de un auto de plazo constitucional; 8º, 9º y 13, fracción II y 15, 260 y 266 bis, fracción III, del Código Penal Federal; en donde se prevé y sanciona el delito in examine, así como los diversos 146, 152, 165,168, 208, 209, 221, 225, 234, 280, 284, 285, 286, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales como sustento jurídico en que se basó para arribar a las determinaciones siguientes: El acreditamiento del cuerpo del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, así como la probable responsabilidad penal del inculpado en su comisión; la apertura del procedimiento de tipo sumario; la identificación del inculpado, por los medios administrativos vigentes para dicho efecto; no suspendió de los derechos políticos, dado que el inculpado se encuentra en libertad y, por tanto, en aptitud de ejercer dichas prerrogativas. Además de que la A quo, correctamente expuso los motivos por los cuales, estimó acreditadas las categorías normativas precitadas. --- Consecuentemente, se satisfacen las exigencias del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal y de la Jurisprudencia 204, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento sesenta y seis, del Tomo VI, Materia Común, Séptima Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo contenido y texto son: --- ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (Se transcribe). ---SEXTO.- En virtud de que el recurso de alzada fue instaurado por el defensor particular del procesado ***** contra un auto de formal prisión, en el que se consideró probable responsable en la comisión del ilícito ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado por los artículos 260 y 266 bis, fracción III, del Código Penal Federal, se procederá a efectuar la revisión de la legalidad de la resolución impugnada. --- En primer término, acorde a una adecuada técnica jurídica, se debe establecer el marco legal que rige tal acto de autoridad; así, el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, señala: --- ‘ARTICULO 168.’ (Se transcribe). --- De acuerdo al cuerpo del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado por los artículos 260 y 266 bis, fracción III, del Código Penal Federal, los numerales en comento establecen: --- ‘Artículo 260.’ y ‘Artículo 266 bis.’ (Se transcriben). --- De los preceptos legales citados, se desprenden los siguientes elementos: --- a) El activo realice una conducta, consistente en ejecutar un acto sexual (verbo rector del tipo penal) en el cuerpo del pasivo, --- b) El acto lo lleve acabo sin el propósito de llegar a la cópula (elemento subjetivo específico), --- c) La acción se realice con ánimo lascivo (elemento subjetivo específico), --- d) Sin consentimiento del pasivo (antijuridicidad

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tipificada), --- Asimismo, la circunstancia agravante: --- e) el sujeto activo desempeñe un cargo o empleo público (calidad específica), utilizando las circunstancias que el mismo empleo le proporciona. --- Atento a lo anterior, acorde a la estructura del tipo penal básico, se requiere de una conducta en forma de acción con contenido final, consistente en que el activo ejecute en el pasivo un acto sexual, con ánimo lascivo, (tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal Constitucional del País, realizar cualquier acción dolosa en sentido lascivo -roce, frotamiento o caricia- que se ejerza sobre el sujeto pasivo), sin su consentimiento, sin la específica finalidad de llegar a la cópula; suceso con el cual, se vulnera necesariamente el bien jurídico tutelado por la norma, consistente en el normal desarrollo psicosexual de la sujeto pasivo. El tipo penal en estudio no requiere de calidad específica para el sujeto pasivo del delito, empero, con relación al sujeto activo, si bien el tipo básico no exige una calidad específica para su persona, es derivado de la circunstancia calificativa precisada, se requiere que aquél desempeñe un cargo o empleo público. El resultado es de naturaleza formal, pues el tipo penal a estudio no requiere de un resultado cuyos efectos trasciendan al mundo material o fáctico. --- El objeto material lo constituye el propio sujeto pasivo, en el caso concreto, *****. El tipo penal no requiere de algún medio específico para la consumación del evento, no obstante, en atención a la circunstancia agravante, es necesario que el sujeto activo, al realizar la conducta típica, desempeñe un cargo público y utilice los medios o circunstancias que le proporcionen el cargo o empleo público. No se requiere circunstancias particulares de lugar, tiempo, modo ni de ocasión. --- Los elementos normativos, se constituyen por las expresiones ‘ejecutar’, que se constituye por el verbo núcleo rector de la conducta típica, la cual acorde con una valoración de tipo cultural significa realizar, poner por obra una cosa; además, ‘acto sexual’, cuyo significado se desentraña a través de una valoración jurisprudencial, debe ser entendido, de acuerdo a la interpretación de nuestro Máximo Tribunal Constitucional (contradicción de tesis 1ª./J 151/2005, como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerce en el sujeto pasivo sin su consentimiento, consistente en actos lascivos, de tipo erótico o referentes a actos sensuales, lujuriosos, como lo son tocamientos, frotamientos, besos en zonas erógenas; ‘sin consentimiento’ (antijuridicidad específica), lo cual significa que la ejecución de los actos sexuales deben ocurrir sin que asista un legítimo derecho al activo y la falta de anuencia por parte de la persona que resiente dichos actos. --- Asimismo, la descripción legal en comento también requiere en su configuración, un elemento subjetivo específico, diverso al dolo que se hace consistir en que el sujeto activo no tenga el propósito de llegar a la ‘cópula’, expresión a la

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que le corresponde una valoración de tipo jurídica, para lo cual el artículo 265, párrafo segundo, del Código Penal Federal que señala que por ello, se entiende la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo; por ello el tipo en comento exige la realización de actos sexuales distintos de la copula o coito. --- Sentado lo anterior, adversamente a lo sostenido por el inconforme, en el concepto de agravio tres, la Juez de Distrito de manera correcta observó las exigencias requeridas por el artículo 19 de la Constitución Federal, a efecto de decretar auto de formal prisión, entre otras, los elementos que fueron allegados en averiguación previa resultaron aptos y suficientes para demostrar hasta la fase procesal en que se emitió el auto impugnado, los elementos del cuerpo del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, lo anterior, al valorar correctamente los medios de prueba, ya que los argumentos invocados por el A quo resultaron lógicos de acuerdo a las constancias procesales; ello es así, porque normó su criterio judicial en observancia a las reglas fundamentales de la lógica y a los referidos principios de valoración de la prueba, en términos de los numerales 284, 285, 286, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, dado que se ajustó a las constancias procesales existentes en autos e hizo una justa y adecuada valoración de las mismas, tanto individualmente consideradas, como en una perspectiva conjunta, lo que no fue de manera presuntiva, como lo refiere el recurrente, sino bajo las reglas de la prueba circunstancial; por lo que legalmente tuvo por acreditados todos y cada uno de los elementos del cuerpo del delito en estudio, entre ellos, el verbo núcleo rector del tipo penal, consistente en que el sujeto activo haya ejecutado un acto sexual. --- En efecto, a fin de sustentar el sentido del fallo recurrido la Juzgadora natural legalmente valoró las declaraciones vertidas ante la autoridad ministerial, por *****, quien en lo que interesa manifestó: Trabaja en la *****, desde dos mil diez, específicamente en *****, ubicada en la Avenida *****, *****, Colonia *****, y su jefe inmediato era *****; el martes dieciséis de marzo de dos mil diez, aproximadamente a las trece horas, al llegar su jefe inmediato ***** a la oficina, la llamó por teléfono para pedirle que entrara, lo cual hizo con agenda en mano para comunicarle los pendientes y llamadas recibidas; sin embargo, ***** no le ponía atención, sólo la miraba lo que la puso muy nerviosa; después éste se paró detrás de ella y le metió sus manos en las axilas, la levantó con fuerza; inmediatamente, la volteó de frente a él y la abrazó fuerte, ella le preguntó lo que pasaba (sic), pero sin contestar nuevamente la volteó para quedar de espaldas a la pared que está frente a su escritorio, la llevó abrazada fuertemente hacia atrás de su oficina, hasta la pared donde está un mueble de

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madera con carpetas de archivo, la puso entre dicho mueble y la puerta principal de la oficina; comenzó a llorar y pedirle que la soltara, sin que su jefe le hiciera caso, lo trató de aventar pero la detuvo con su propio cuerpo, con sus manos le agarró la cara con fuerza, se la apretó, al momento que le dijo que tenía muchas ganas de darle un beso, comenzó hacerlo, incluso, trato de meter su lengua en su boca, como ella no podía moverse sólo bajó la cara mientras ***** seguía besándola, nuevamente trató de alejarlo pero la volvió a abrazar, esta vez sólo con la mano izquierda y con la derecha le tocó su seno izquierdo, luego con ambas manos le tocó la cadera y las nalgas; como ya no la tenía abrazada aprovechó para aventarlo, pero otra vez la tomó de la cintura y la pegó a la pared; como ella ya quería gritar, su jefe le tapó la boca y le dijo ‘no grites’, ‘no hagas nada’ y la llevó hasta la silla de donde la había levantado; ahí le pidió perdón; en ese momento, tocaron a la puerta, escuchó a la licenciada *****, encargada del Departamento de apoyó jurídico, quien entró por la sala de juntas, mientras hablaban ella se salió de la oficina y se sentó en su escritorio aún llorando, la vieron salir *****, ***** y el señor ***** (foja ) (sic). En diversa comparecencia, señaló que durante el abuso nunca gritó porque ***** le tapó la boca, mientras le pedía que no gritara, ella se confundió y por miedo no gritó, ni lloró fuerte, posiblemente por eso nadie se percató de lo sucedido dentro de la oficina de su jefe, sino hasta que salió. Señaló que después de tal ilícito, el indiciado empezó a ser más dócil con ella, ya que antes era muy grosero, le gritaba y se expresaba con groserías. Agregó que después de lo sucedido acudió a diversas instancias a referir los hechos narrados con antelación, esto es, al Órgano de Control Interno de la *****, Comisión Nacional de los Derechos Humanos y al Módulo de Orientación, Prevención y Atención de la Violencia de Género de la dependencia en la que desempeña sus labores. También señaló que recibía apoyo psicológico y que personas cercanas al indiciado la habían amenazado, de ahí que temía por su vida y la de su hijo. --- Declaración, que fue considerada legalmente por la jueza de primer grado, con el carácter de testimonio acorde a las reglas contenidas en el invocado numeral 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, al advertir, en su conjunto, que la ofendida tenía capacidad para discernir sobre los hechos que relató, los cuales fueron acontecimientos susceptibles de apreciarse a través de sus sentidos, ya que narró de manera clara y precisa la agresión sexual que sufrió, aunado a que no hay datos de que ***** declaró en la forma en que lo hizo, con el fin de perjudicar al recurrente. --- Adicionalmente, como lo señaló de manera correcta la jueza responsable, el dicho de la querellante merece valor probatorio preponderante dada la naturaleza del delito sexual, que es generalmente de realización oculta, como

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ocurrió en el caso que nos ocupa; consecuentemente, el testimonio de la ofendida, resultó apto para tener por demostrada la conducta núcleo del tipo, consistente en que el activo ejecute en la ofendida actos sexuales y el objeto material del cuerpo del ilícito en estudio, consistente en el cuerpo de la propia ofendida en el que recayeron los actos sexuales desplegados por el activo. --- Además, tal versión está corroborada con otros indicios que hasta este momento procesal son suficientes y eficaces para darle credibilidad y por ende eficacia probatoria. --- Lo anterior es así, ya que la A quo adminículoó (sic) ese desposado con lo expuesto (sic) *****, ***** y *****. --- ***** refirió sustancialmente que trabajó en la *****, en el área administrativa, tenía funciones de chofer y su jefe inmediato era el procesado *****, el dieciséis de marzo vio a ***** que salió llorando de la oficina de aquél, pero pensó que era por su ‘periodo’. Por su parte, *****: desde septiembre de dos mil ocho trabaja en la citada Dirección General, inicialmente estuvo directamente con *****, pero actualmente se encuentra en diversa Subdirección, a mediados de marzo de dos mil diez, subió al ***** a entregar unos oficios a *****, a quien observó llorando, la vio muy afectada, pero ésta no le dijo nada; posteriormente, le comentó que el inculpado le dijo que estaba bonita, la empezó a besar y a tocar todo el cuerpo, después le pidió perdón. Finalmente, ***** refirió destacadamente, que trabajó en la citada Unidad Administrativa, ya que era secretaria general de los trabajadores administrativos sindicalizados, su trabajo guardaba gran relación con el inculpado *****, quien acostumbraba a realizar reuniones en las cantinas y obligaba a sus empleados a acudir, ya que de lo contrario no renovaría sus contratos; sabe que el hoy recurrente acosa sexualmente a las mujeres. Respecto de *****, señaló que era muy seria, respetuosa y le ponía un alto al procesado, quien siempre la hostigaba, incluso, la incomodaba y ella buscaba el momento para alejarse de él. --- Atestos los que anteceden, que atinadamente valoró la Jueza de Distrito, como indicios en términos del ordinal 285 de la Ley Procesal en la Materia, dado que si bien no les constan los hechos, lo cierto es que sus relatos son relevantes y permiten corroborar lo narrado por *****. --- En efecto, ***** observó cuando la ofendida salió llorando de la oficina del aquí recurrente, justamente el día de los hechos; por su parte, ***** y ***** indicaron datos relacionados con el comportamiento del procesado hacia sus subalternas, el cual coincide con la conducta de naturaleza sexual que es materia del proceso penal. ---Asimismo, la Jueza de Distrito adminiculó los deposados, en lo que interesa, ***** empleado del almacén de la *****, *****, analista especializado; *****, Jefe de Departamento de Recursos Materiales y Servicios; ***** (quien en su momento fue asistente de la Coordinación administrativa); *****, ***** y *****,

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todos ellos adscritos a la *****; y *****, Coordinadora Nacional del Programa de Becas de Apoyo a la Educación Básica de Madres Jóvenes y Jóvenes Embarazadas (PROMAJOVEN), quienes de manera coincidente señalaron que en la época en que ocurrieron los hechos *****, era la secretaria o asistente de *****, ***** de *****, dependiente de la *****. --- Afirmaciones las anteriores, a las que acertadamente la jueza A quo otorgó valor de indicio, en términos del ordinal 285 de la ley adjetiva, dado que los atestes corroboraron la relación jerárquica existente entre ***** y *****, en la época en que ocurrieron los hechos. --- Con acierto, la Jueza A quo consideró que las probanzas antes mencionadas encontraban vinculación con el Reporte Psicológico, emitido por experta adscrita al Módulo de Orientación, Prevención y Atención a la Violencia de Género (MOPAV) de la *****de treinta de julio de dos mil once, y con el Dictamen en Materia de Psicología, de cuatro de julio de dos mil once, elaborado por perita de la Procuraduría General de la República. --- En el Reporte Psicológico, la experta sustancialmente concluyó que ***** presentó cuadro de estrés postraumático, sintomatología coincidente con el fenómeno de abuso sexual, con sentimientos de indefensión, sensación de peligro, ideación suicida, todo ello, como consecuencia de padecer de manera continua y sistemática la violencia. --- Por otra parte, el Dictamen en Materia de Psicología practicado a la ofendida, indica que ésta sí presenta daño psicológico con relación a la agresión sexual que denuncia. --- Además, se encuentra agregado el Dictamen en Materia de Audio y Video, elaborado por experta de la Procuraduría General de la República, respecto de un disco compacto de audio y video aportado por la víctima, en comparecencia ministerial de diez de agosto de dos mil once, que contenía la conversación que sostuvo la víctima con el aquí procesado, el dieciséis de abril de dos mil diez en su oficina, relacionada con los hechos materia del auto de formal procesamiento (foja 633 de la causa criminal); de la cual se advierte una conversación entre un hombre y una mujer, de los cuales, la jueza recurrida destacó los siguientes argumentos: --- Voz mujer 1: ¿por qué me lo hizo a mí? --- Voz hombre 5: la razón es porque bueno yo me confundí, tu no, yo me confundí, si, me confundí por eso te quise dar un beso y yo pensé que tú también querías --- (…) --- Voz hombre 5: no, no, te lo vuelvo a repetir, el hecho de lo del beso es un error, es un error, un error, sí, y todos los humanos tenemos errores. --- (…) --- Voz hombre 5: el error que yo tuve al pensar que querías cuando no querías que pudieras aceptarme un beso, eso lo reconozco, es un error y es error mío, pero no tiene nada que ver una cosa con la otra, nada, absolutamente nada --- (…) --- Voz mujer 1: Solo quiero tener la seguridad de que no me va a volver a tocar, no me va a volver a besar, es todo. --- Voz hombre 1: A ver. --- Voz

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mujer 1: Solo quiero que me de esa seguridad. --- Voz hombre 1: a ver, a ver, a ver, ***** yo ya te dije un millón de veces que yo te (sic) voy a volver a tocar ni te voy a volver a besar, yo ya te dije un millón de veces pero un millón de veces *****. --- (…) --- Experticiales las anteriores, que fueron valoradas correctamente por la Jueza Cuarta de Distrito, en términos del ordinal 285, aunado a que las mismas fueron elaboradas por expertas en la materia, quienes expresaron las técnicas y pruebas psicológicas que utilizaron para arribar a la conclusión citada, las primeras en el sentido de que la víctima presenta sintomatología coincidente con la agresión sexual, los cuales se vieron reflejados con los integrantes de su comunidad laboral, tales como de *****, quien en declaración ministerial de tres de mayo de dos mil once, destacó que en tres ocasiones vio llorar a la ofendida, incluso, de un estado normal incurría en llanto; desposado que fue corroborado con lo expuesto por *****, en el sentido de que vio llorar a *****, quien también le comentó que tenía miedo; narrativas que resultan creíbles, dado que se percataron de los estados de ánimo que presentó la ofendida con posterioridad al evento de abuso sexual materia del proceso penal, atestos que guardan estrecha coincidencia con las conclusiones contenidas en las experticiales en Materia de Psicología previamente enunciadas. En cuanto al dictamen de audio y video, se advierte destacadamente que no fue refutado por el aquí recurrente, de lo que se puede inferir, hasta este momento procesal, su participación dentro de versión discográfica que exhibió la victima, en la cual aceptó que besó y tocó a la victima, lo cual merece valor de indicio, para acreditar los actos sexuales ejecutados en el cuerpo de aquélla. --- El cúmulo probatorio hasta aquí analizado, fue debidamente vinculado con la copia certificada del acta circunstanciada de cinco de abril de dos mil diez, en la que consta que la ofendida ***** acudió al Órgano Interno de Control de la *****, en el que sustancialmente señaló: el dieciséis de marzo de dos mil once, *****, se paró atrás de ella, la empezó a abrazar, ella le pidió que la dejara pero él se negó, la fue llevando hacia atrás, hasta que puso su espalda contra la pared y el inculpado contra ella, empezó a tocarla y se dio cuenta de que estaba excitado, trató de quitárselo pero él la tomó de la cara y la babeó, cuando la tenía pegada contra la pared ella no se podía mover; posteriormente ella le dijo que si no la soltaba iba a gritar, entonces él le tapó la boca, pero al verla llorando dejó de forzarla trató de calmarla y le pidió perdón. --- Por otra parte, se encuentra agregado a la causa criminal sujeta a revisión, el escrito de queja que interpuso la ofendida en la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de ocho de julio de dos mil once, que en lo contundente establece que ***** (sic), el día de los hechos la mandó llamar a su oficina para ver asuntos laborales, pero

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indebidamente la abrazó por atrás, la manoseó y besó en toda la cara, le tapó la boca para que no gritara. --- Documentos los anteriores que fueron legalmente valorados por la jueza de distrito, en términos del numeral 285 y 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, en los cuales destacó que la víctima acudió a instancias oficiales, con cercanía a la fecha en que ocurrieron los hechos, lo que permite hacer verosímil la noticia criminal que posteriormente hizo ante el Representante Social. --- En otro tenor, la jueza de primer grado, estimó acertadamente que los besos impuestos, tocamientos en senos, caderas y glúteos, que realizó el activo, sin consentimiento, en el cuerpo de la ofendida, implícitamente contienen el ánimo lascivo que requiere el cuerpo del delito en estudio, como elemento subjetivo específico. --- Por otra parte, de las constancias que obran en el expediente criminal, este Tribunal Revisor, estima correcta la apreciación de la Jueza emisora del auto de formal prisión, en el sentido de que el activo ejecutó el acto sexual sin el propósito de llegar a la cópula, concepto este último que debe entenderse como la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima, ya sea vaginal, anal u oral, de conformidad con la norma 265 de la ley adjetiva. Lo anterior, en razón de que conforme a lo expuesto por la víctima, el encausado se limitó a besarla, tocarle las axilas, caderas, seno izquierdo y los glúteos; de ahí que esa finalidad específica se encuentre acreditada a través de la adminiculación de las pruebas previamente analizadas. --- Asiste razón a la A quo, en lo tocante a que los actos sexuales efectuados por el recurrente, se efectuaron sin consentimiento de la víctima, toda vez que basó su afirmación en el deposado de la ofendida *****, quien sustancialmente señaló que cuando el activo la abrazó con fuerza, ella empezó a llorar y le pidió que la soltara, pero ***** no le hizo caso, la víctima trató de zafarse y aventarlo pero éste con su cuerpo la detuvo, le tocó la cara con fuerza y le dijo que tenía muchas ganas de darle un beso y besó su boca; nuevamente la ofendida trató de aventarlo con los brazos, pero aquél a través de su fuerza física la volvió a abrazar con la mano izquierda, ya que con la derecha le tocó el seno izquierdo y posteriormente con las dos manos tocó las caderas y las nalgas. --- En razón de los apuntamientos efectuados con antelación y de las pruebas enunciadas, la Jueza de Distrito acertadamente afirmó que los actos sexuales fueron ejecutados por el activo en el cuerpo de la víctima, sin su consentimiento, y sin el propósito de llegar a la cópula, con lo que se demostró la afectación del bien jurídicamente tutelado por la norma, que es la libertad psicosexual de las personas. --- De igual modo, tuvo por acreditada la circunstancia agravante, prevista en el artículo 266 bis, fracción III, del Código Penal Federal, relativa a que el delito sea cometido por quien desempeñe un cargo o empleo en el

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servicio público, utilizando las circunstancias que el mismo empleo le proporciona. --- En efecto, asiste razón a la Jueza de origen, en el sentido de que *****, en su carácter de ***** realizó los actos sexuales materia de este recurso, los cuales tuvieron lugar en su oficina y en agravio de *****, su secretaria. --- Tal afirmación fue sustentada con la copia certificada del expediente personal del recurrente, remitido por la Directora General de Educación Indígena de la *****, que contiene ‘Folio de Control de Servicio Profesional de Carrera con número *****, de veintisiete de octubre de dos mil ocho, en el que se hizo constar el ingreso por concurso, correspondiente a la convocatoria 21/2008, en el que se calificó como adecuado a *****, así como la constancia de nombramiento expedida a favor de éste, expedida por la *****, con número de filiación *****, CURP *****, de trece de octubre de dos mil ocho, con cargo de *****. --- Documentos que legalmente la jueza a quo otorgó valor probatorio pleno, en términos del numeral 280 de la ley adjetiva, por tratarse de documentos expedidos por funcionarios en ejercicio de sus funciones. --- En consecuencia, se afirma, fue correcta la determinación de la Juzgadora de primera instancia, al concluir que el sujeto activo, el dieciséis de marzo de dos mil diez, aproximadamente a las trece horas, al desempeñar un empleo público de ***** de la *****, de la *****, en la oficina de (sic) ubicada en el piso *****, de las instalaciones de esa coordinación administrativa, en avenida ***** número *****, piso *****, colonia *****, delegación Benito Juárez, Código Postal 03020, de esta ciudad, al utilizar las circunstancias otorgadas para el desempeño de su actividad como superior jerárquico de *****, por ser su jefe inmediato, sin consentimiento de ésta, realizó en su cuerpo actos sexuales, consistentes en meter las manos por debajo de las axilas, abrazarla, besarla en la boca e intentar introducirle la lengua, besarla en la cara, tocarle el seno izquierdo las nalgas; tocamientos con intención sexual o lasciva, pero sin el propósito de llegar a la cópula. --- Ilícito comportamiento con el que, lesionó el bien jurídico tutelado por la norma penal previsora, consistente en la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual de la ofendida. --- De lo que deviene infundado, el concepto de agravio marcado con el tres, por el cual sostuvo el órgano de defensa que la juzgadora de origen ilegalmente, sostuvo que el cuadro probatorio resultaba suficiente para acreditar la existencia de todos y cada uno de los elementos integradores del delito, pues como se vio con antelación asistió razón a la Jueza de Distrito, al afirmar que con los medios de prueba relacionados, se cumplieron los requisitos aludidos por el numeral 168 de la ley adjetiva, y se tuvo por comprobado el cuerpo del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado por los artículo (sic) 260, párrafo primero, en correlación con el 266 bis del Código Penal

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Federal. --- SÉPTIMO. PROBABLE RESPONSABILIDAD PENAL. Por cuanto hace a la responsabilidad penal de tipo probable del inculpado *****, el artículo 168, el párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales indica que ésta se tendrá por acreditada cuando de los medios probatorios existentes se deduzca su intervención en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y que además, no exista acreditada alguna causa de exclusión del delito. --- Así, con los mismos medios de convicción que en forma útil y eficaz, después de su examen, acreditaron el cuerpo del delito del ilícito en cuestión, tal como lo destacó la A quo, resultan igualmente aptos y suficientes para acreditar la probable responsabilidad del inculpado, ello a través de la estructuración de la prueba circunstancial, de valor convictivo pleno, a que se refiere el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales; esto es, mediante el enlace que hizo en la resolución impugnada de los medios de convicción existentes en autos hasta el momento procesal que nos ocupa, en forma lógica, jurídica y natural, para pronunciarse en el sentido en que lo hizo; por tanto, se llega a la convicción que los argumentos de la juez natural se sustentaron en hechos o circunstancias probadas, de los cuales se desprende su relación con el hecho inquirido, que permitieron verificar la materialidad del cuerpo del delito, la identificación del probable responsable, así como las circunstancias del acto incriminado, en el cual intervino en forma dolosa, adecuando su actuar a las previsiones contenidas en el artículo 9, párrafo primero, del Código Penal Federal, y su participación en el delito, en carácter de autor material, en términos del numeral 13, fracción II, del ordenamiento sustantivo en cita, además, de no acreditarse a su favor, alguna causa de licitud o excluyente de culpabilidad. --- Lo anterior, encuentra sustento esencialmente con la imputación de la ofendida *****, quien atribuyó (sic) ***** que el dieciséis de marzo de dos mil diez, aproximadamente a las trece horas, en la oficina de *****, le metió las manos por debajo de las axilas, la abrazó con fuerza, la besó en la boca e intentó introducirle la lengua; ante su resistencia, le besó la cara, ensuciándola de saliva; y al mismo tiempo, con la mano derecha le tocó el seno izquierdo y, finalmente, con ambas manos le tocó las nalgas. --- Declaración, que fue considerada legalmente por la jueza de primer grado, con el carácter de testimonio acorde a las reglas contenidas en el invocado numeral 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, al advertir, en su conjunto, que la ofendida tenía capacidad para discernir sobre los hechos que relató, los cuales fueron acontecimientos susceptibles de apreciarse a través de sus sentidos, ya que narró de manera clara y precisa la agresión sexual que sufrió, aunado a que no hay datos de que la ofendida declaró en la forma en que lo hizo, con el fin de perjudicar al recurrente. --- Adicionalmente,

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como lo señaló de manera correcta la jueza responsable, el dicho de la querellante merece valor probatorio preponderante dada la naturaleza del delito sexual, que es generalmente de realización oculta, como ocurrió en el caso que nos ocupa, máxime porque tal versión está corroborada con otros indicios que hasta este momento procesal son suficientes y eficaces para otorgarle valor convictivo. --- Relato el anterior, que la A quo acertadamente adminiculó con los deposados de *****, ***** y *****; *****, sustancialmente dijo que el dieciséis de marzo vio a ***** que salió llorando de la oficina de aquél, pero pensó que era por su ‘periodo’. Por su parte, *****, en lo que interesa, manifestó que a mediados de marzo de dos mil diez, la ofendida le comentó que el inculpado le dijo que estaba bonita, la empezó a besar y a tocar todo el cuerpo, después le pidió perdón. Finalmente, ***** refirió destacadamente, que trabajó en la citada Unidad Administrativa, ya que era secretaria general de los trabajadores administrativos sindicalizados, y tuvo conocimiento que *****, hostigaba a la víctima, incluso, la incomodaba y ella buscaba el momento para alejarse de él. --- Atestos los que anteceden, que atinadamente valoró la jueza de distrito, como indicios en términos del ordinal 285 de la Ley Procesal en la Materia, dado que sus relatos adquirieron relevancia en razón de que robustecen lo narrado por ***** y aportan datos relacionados con el comportamiento del procesado hacia sus subalternas, el cual coincide con la conducta de naturaleza sexual que es materia del proceso penal. --- Con acierto, la jueza A quo consideró que las probanzas antes mencionadas encontraban vinculación con el Reporte Psicológico y Dictamen en Materia de Psicología, de cuatro de julio de dos mil once, elaborado por perita de la Procuraduría General de la República, dado que ambos son coincidentes en afirmar que la ofendida presenta sintomatología coincidente con el fenómeno de abuso sexual y que ésta sí presenta daño psicológico con relación a la agresión sexual que denuncia; pruebas que se vinculan con el escrito de queja que interpuso la ofendida en la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y copia certificada del acta circunstanciada de cinco de abril de dos mil diez, iniciada en el Órgano Interno de Control de la *****, y en los que consta que la ofendida ***** acudió (sic) tales instancias a referir los hechos imputados a ***** y copia certificada del expediente personal del recurrente, remitido por la Directora General de Educación Indígena de la *****, que contiene “Folio de Control de Servicio Profesional de Carrera con número *****, en el que se calificó como adecuado a *****, así como la constancia de nombramiento expedida a favor de éste, expedida por la *****, con número de filiación *****, CURP *****, con cargo de *****. --- Además, debe reiterarse que asiste razón a la A quo cuando concluye que, en autos de manera probable se encuentra demostrada la

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intervención dolosa (directa) del inculpado *****, en la comisión del ilícito que se le atribuye, al reunirse los factores cognoscitivo y volitivo que el elemento subjetivo genérico en comento requiere, en términos del precepto 9, párrafo primero, del Código Penal Federal, pues el procesado conocía que ejecutar besos en la boca y tocamientos en el seno, caderas y glúteos de la víctima sin el propósito de llegar a la cópula, es un delito y no obstante ello, quiso su realización al efectuar la conducta típica aprovechando la posición de ***** de la *****, dependiente de la *****, donde prestaba sus servicios la ofendida como su secretaria; lo que se desprende conforme a la mecánica del evento y con base en las constancias probatorias con que se cuenta; por lo que no obstante ello, quiso el resultado previsto en la norma, consistente en lesionar el normal desarrollo psicosexual de la víctima. --- Lo que antecede, sin que sea óbice la negativa del inculpado *****, quien simplemente negó la imputación existente en su contra, pues como acertadamente lo esgrimió la jueza natural, existen indicios importantes que generan una presunción en su contra, que no fue controvertida por éste, al menos durante la etapa de preinstrucción. --- De igual modo resultan insuficientes los testimonios de descargo que ofreció el inculpado en la etapa de averiguación previa de: --- a) *****, de tres de mayo de dos mil once, en la cual manifestó: comenzó a trabajar el primero de marzo de dos mil nueve, en la *****, como encargado del almacén, por cuestiones de trabajo muy seguido se encuentra en *****, por lo que conoce a *****, secretaria del licenciado *****, en torno a los hechos denunciados no le constan; tampoco que dicho inculpado les ofrezca o solicite algo a cambio, ni a hombre o a mujer; a preguntas formuladas por la representación social, respondió no recordar si se encontraba en el piso octavo del edificio en mención; la relación laboral entre ***** con el personal que labora en *****, es amable, buena y cordial; son entre seis y ocho personas las que laboran en la citada coordinación; la acústica en esas oficinas es nítida se escucha perfectamente de una oficina a otra; finalmente, precisó que el aquí inculpado no acostumbra a tener la puerta cerrada, debido al calor. --- b) *****, de tres de mayo de dos mil once, en la que esencialmente refirió: laborar desde el primero de marzo de dos mil nueve, en la *****, como Analista Especializado, en el piso ocho, junto con su jefe directo el licenciado *****, por lo cual también conoce a *****, quien labora como secretaria del nombrado *****, en relación a los hechos del abuso sexual, le sorprendió que la ofendida manifestara que le platicó lo sucedido, ya que nunca le dijo que había sido abusada sexualmente por parte de su jefe; con frecuencia observaba quien entraba y salía del cubículo del licenciado *****; sin embargo, el dieciséis de marzo de dos mil diez, no recordó haber visto entrar o salir llorando a ***** de ese

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lugar, ni haber comido con ella; incluso, cuando llegaron a comer juntos sus pláticas eran en torno a sus familias nunca del trabajo. A preguntas de la representación social de la federación, respondió: el día de los hechos, aproximadamente a las trece horas, se encontraba en el *****, de *****, pero no le consta haber visto salir a la ofendida de la oficina del licenciado *****; *****, nunca le comentó haber tenido algún problema laboral con aquél; ella era muy tranquila y tenía un desempeño regular, cumplía con su trabajo; la vio llorando como tres ocasiones, una vez en la oficina y otras dos cuando comían, de estar en un estado normal de pronto incurría en llanto; no recordó si el día de los hechos el inculpado regresó a laborar; finalmente, precisó que en ***** se puede escuchar todo, debido a que las paredes son de tablaroca. --- c) *****, de tres de mayo de dos mil once, en la que esencialmente refirió: laborar desde el primero de febrero de dos mil nueve, en la *****, como Jefe de Departamento de Recursos Materiales y Servicios, en el piso 5, su jefe directo es el licenciado *****; le llamó la atención que *****, señalará que no lo pudo localizar para una junta y que por tal motivo la haya regañado el licenciado ***** *****; asimismo, en ningún momento se acercó a pedirle disculpas a la ofendida; no le consta nada en relación al acoso o maltrato manifestado por *****; las oficinas son de tablaroca, por lo que se hubieran percatado o escuchado alguna agresión, llanto o grito. A preguntas de la representación social de la federación; el dieciséis de marzo de dos mil diez, no se encontraba en el *****, de *****; la relación laboral entre el licenciado ***** con los demás servidores públicos que labora (sic) en la citada coordinación, es normal de jefe a subordinados; la puerta de la oficina de su jefe siempre esta abierta, sólo la cierra cuando van a tener junta; el comportamiento de ***** en el horario de labores, era normal cumplía con su deber; nunca se percató con quién convivía más la ofendida en el horario de labores. --- d) *****, de cuatro de julio de dos mil once, en la que esencialmente refirió: laboró en la *****, desde mil novecientos noventa y ocho, hasta mayo de dos mil diez, en el área de recursos material y servicios; el día que señala *****, ***** salió de su oficina, golpeó el escritorio y le gritó; en una ocasión llevó a ***** a su casa porque tenía a alguien enfermó, pero no es cierto que el licenciado se iba a tomar, siempre tenía abierta la puerta de su oficina y con todas las femeninas también la dejaba abierta; cuando iban a tomar los compañeros de la coordinación y otras áreas, iba por *****, quien incluso en una ocasión llegó con aliento alcohólico, porque iba a recoger sus cosas, lo sacó de la oficina y cerró. A preguntas de la representación social de la federación, respondió: llegó a realizar funciones de chofer para *****, porque en una ocasión la llevó a su casa por que un familiar estaba enfermo, fuera del horario de trabajo, en otra ocasión también la

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llevó a su casa porque estaban ‘tomando’, eran varios los que estaban, entre ellos el licenciado *****; no le llamó a *****, para decir que el inculpado (sic) quería llevarla a un restaurante; dentro del inmueble nunca ha visto al inculpado en estado de ebriedad, fuera sólo en fiestas; *****, en el horario de labores era amigable, pero nunca la vio llorando o alterada; recordó que el dieciséis de marzo de dos mil diez, ***** regresó a laborar después de su horario de comida, no se percató si alguna vez le alzó la voz a alguien, tenía todo (sic) de voz sería, pero no supo si eso ofendió a la gente. --- e) *****, de cuatro de julio de dos mil once, en la que esencialmente refirió: que conoce a ***** quien es amigo suyo, pero lo ha visto pocas veces; tuvo una relación sentimental con *****, pero fue corta, nunca la notó extraña y pocas veces hablaron de su trabajo; en alguna reunión, ***** le comentó que buscaba personal y se lo comentó a *****, quien aceptó ir a la entrevista. --- f) ***** conoce a *****, porque los llamaba por teléfono para acudir a algún llamado del Coordinador y les proporcionaba cuestiones administrativas ya que era la secretaria de este último; no le constan los hechos; nunca vio nada de lo que se denunció; no es cierto que estuvieran obligados a acudir a reuniones en horarios de oficina como lo señala *****, toda vez que no se les obligaba a nada; tampoco le consta que el inculpado le haya ofrecido o solicitado algo a cambio de algún apoyo o ayuda para cuestiones laborales; nunca observó que el inculpado le alzara la voz a *****; la relación laboral entre el inculpado con los servidores públicos que laboran en la citada coordinación era amable, buena, cordial, el área de la coordinación es pequeña y está dividida con tablaroca, por lo que la acústica en el interior de la coordinación es muy nítida, se escucha perfectamente bien entre una oficina y otra, de hecho, saliendo del elevador se escucha hasta adentro de cualquier oficina y de oficina a oficina, se escucha con claridad; el inculpado no acostumbra tener la puerta cerrada de su oficina, porque hay muy poca ventilación, el sol les da directo y hace mucho calor en las instalaciones. --- g) ***** dijo que desde el primero de marzo de dos mil nueve, ingresó a trabajar en la *****, como analista especializado, siendo su jefe inmediato *****, aunque actualmente tiene el puesto de encargado de departamento de recursos humanos, labora en el piso ocho junto con su jefe inmediato, por lo que conoce a *****, quien labora como secretaria de *****, persona con la que comía una o dos veces a la semana; *****, no le comentó nada respecto a que hubiera sido abusada sexualmente por parte de *****; con frecuencia desde su cubículo se observaba quién entraba y salía de la oficina de ***** y el dieciséis de marzo de dos mil diez, no recuerda haber visto salir a ***** de la oficina del inculpado; tampoco recuerda haber comido con dicha persona ese día; tampoco le consta que el inculpado le

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alzara la voz a *****; tampoco observó que *****, estuviera en estado de embriaguez o con aliento alcohólico en horario de oficina; durante el tiempo que estuvo con *****, era muy tranquila en el desempeño de su trabajo, era regular, cumplía con su trabajo; en la coordinación administrativa la acústica es muy buena, se puede escuchar todo, en lo particular escucha el teléfono de la coordinación hasta su oficina. --- h) ***** señaló que desde el primero de febrero de dos mil nueve, ingresó a trabajar a la *****, como Jefe de Departamento de Recursos Materiales y Servicios,; (sic) su jefe directo era *****; le llama la atención que ***** señale que por no localizarlo para una junta, la haya regañado el inculpado; en ningún momento se acercó a ella para disculparse por no haber contestado el teléfono y no asistir a la junta; no observó que ***** ***** haya salido de la reunión para regañar a *****; no le consta nada en relación al acoso y maltrato laboral; las oficinas son de tablaroca, por lo que se hubieran percatado o escuchado alguna agresión; regularmente sube al piso ocho por cuestiones laborales, es un área pequeña, por lo que considera que cualquier tipo de maltrato a ***** se hubiera dado cuenta la gente o se hubiera escuchado algún llanto o grito; el dieciséis de marzo de dos mil diez, aproximadamente a las trece horas, no se encontraba en el octavo piso; el inculpado les llamaba la atención en general, pero no les alzaba la voz y no les faltaba al respeto; la relación laboral entre el inculpado con los servidores públicos de la coordinación administrativa, era normal de jefe a subordinados; no ha visto al inculpado en estado de embriaguez o con aliento alcohólico en el horario de oficina; la puerta de la oficina del inculpado siempre está abierta sólo la cierra cuando tienen junta o reunión con algún director, pero no le coloca seguro alguno; el desempeño laboral de *****, era como el de todas las secretarias, cumplía con su deber y siempre estaba en su horario de trabajo; se enteró de la reunión con el inculpado en la coordinación administrativa, porque cuando llegó a la oficina su compañero ***** le informó de dicha reunión. --- Declaraciones que contrario a lo sostenido por el defensor del inculpado, resulta infundado el concepto de agravio cuatro, por el cual adujo que la jueza de origen desestimó los testimonio (sic) de descargo sin mayor motivación que con el argumento de que trabajaban en la misma institución, este Tribunal de Alzada estima legal el criterio de la A quo, al sostener que el discurso de los deponentes fue dirigido a abonar la conducta del inculpado en el ámbito laboral, pero sobretodo porque a ninguno de ellos les constan los hechos materia del auto de formal prisión, consistentes en los tocamientos inferidos en el cuerpo de la víctima; máxime, porque conforme al relato de ésta, ocurrieron de forma oculta en la oficina del inculpado, sin la asistencia de algún testigo. Más aún, que en consideración de este Tribunal, dicha manifestaciones, hasta la

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etapa procesal que nos ocupa, en su versión confrontada con la imputación firme y categórica de la ofendida, que le formula al imputado de ser quien le realizó tocamientos sexuales en su integridad corporal, sin consentimiento y sin el propósito de llegar a la cópula, le besó la boca, le tocó el seno izquierdo y con las dos manos le tocó las nalgas; la cual se encuentra adminiculada con las manifestaciones vertidas por *****, *****, quienes coincidieron en que el indiciado ha presentado comportamientos como el narrado por la víctima, aunado al resultado del Reporte Psicológico y Dictamen en Materia de Psicología, donde se advierte que ***** presenta afectación relacionada con los fenómenos de hostigamiento y abuso sexual, derivada de los hechos denunciados. Es inconcuso, que las pruebas de cargo tienen mayor valor convictivo sobre la negativa del imputado y lo expuesto por los testigos de descargo, a quienes no les constan los hechos materia del proceso, dado que como lo afirmó la ofendida ocurrieron de manera oculta. --- En ese sentido, resulta legal el proceder de la jueza A quo, al estimar que tales pruebas no cumplen con los requisitos marcados por el ordinal 289 de la legislación adjetiva en la materia. --- Por otra parte, se estima legal la afirmación hecha por la jueza de primer grado, relativa a que en el caso concreto hasta la fase procesal en que se actúa, no se advierte que la conducta probablemente desplegada por el encausado se encuentre amparada por alguna causa de justificación que torne lícito su actuar, pues no existe ningún medio de prueba que acredite que aquél haya actuado con el consentimiento del titular del bien jurídico tutelado por la norma; en legítima defensa; en estado de necesidad justificante; en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, por lo que tampoco se actualiza a su favor ninguna de las causas de justificación enunciadas en las fracciones III a VI del citado artículo 15 del Código Penal Federal. --- Tampoco se advierte que al momento de realizar el hecho delictivo atribuido a título de probable responsabilidad penal, el justiciable hubiera tenido la capacidad para conocer lo ilícito de su proceder, por padecer un trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, que anulara su capacidad de conducirse de acuerdo a esa comprensión, ni que hubiese actuado bajo un error invencible de prohibición, por desconocimiento de la ley o su alcance, o bien, porque hubiere creído que su proceder se encontraba bajo el amparo de alguna norma permisiva; o que no le fuese exigible una conducta distinta a la que realizó. Por tanto, tampoco le son aplicables las causas de inculpabilidad a que se refieren las fracciones VII a IX del citado numeral 15 del código punitivo de la materia. --- En consecuencia, resulta legal que la jueza A quo, con las pruebas reseñadas con antelación, hasta la etapa en que se emitió el auto impugnado, tenga por acreditada de manera probable la

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responsabilidad penal de *****, en la comisión del ilícito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 260 y 266 bis, fracción III, del Código Penal Federal, atribuido. --- Criterio que encuentra apoyo en la Jurisprudencia 276, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 48/96, sustentada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, consultable en la página doscientos uno, del Tomo II, Materia Penal, relativo a la jurisprudencia del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 – 2000, del rubro y texto siguientes: --- ‘PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.’ (Se transcribe). --- Así como la tesis VI.2o.J/174 emitida por el Segundo Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página noventa y seis, Tomo IX, Febrero de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente: --- ‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA.’ (Se transcribe). --- Aunado a que cabe precisar, que de la interpretación de los artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo que significa que se deben justificar por qué en el proceso en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo, por ello el análisis del cuerpo del delito solo tiene un carácter presuntivo, pues de estimar en definitiva que se ha cometido un delito, haría que no tuviera sentido el proceso, criterio sustentado en la tesis 1ª. CCIII/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 400, Tomo XXX, Noviembre de 2009, Novena Época, Materia Penal, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguiente: --- ‘ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.’ (Se transcribe). --- OCTAVO.- APERTURA DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO. Es de confirmarse la determinación de la juzgadora de la causa de ordenar la apertura del procedimiento por la vía sumaria, pues, en el caso se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 152, inciso b), fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que el término medio aritmético de la pena de prisión aplicable, no excede de cinco años. --- NOVENO. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO, INFORMES DE INGRESOS Y ESTUDIO DE PERSONALIDAD. Se confirma la determinación de identificar al procesado *****, por los medios administrativos vigentes, recabar informes de sus ingresos

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anteriores a prisión y su estudio de personalidad, ya que son consecuencia directa del auto de formal prisión dictado, tal y como lo estatuyen los artículos 146 y 165 del Código Federal de Procedimientos Penales. --- La identificación administrativa del encausado, es una obligación que impone el segundo de los numerales citados con antelación, con el objeto de recabar mayores datos físicos y personales de aquél, que interesan para la correcta prosecución del proceso penal instaurado en su contra. --- El estudio de personalidad y los informes de ingresos anteriores a prisión, permiten al juzgador cumplir con la obligación que le impone el numeral 146 del Código Federal de Procedimientos Penales. Se afirma lo anterior, porque el estudio de personalidad permite conocer los datos generales del procesado, sus conductas antisociales o parasociales, su clasificación criminológica, desarrollo intrainstitucional, análisis delictivo, criminodinámica, criminodiagnóstico, pronóstico extrainstitucional, riesgo social y riesgo victimológico; mientras que los informes de ingresos anteriores a prisión, permiten determinar si el procesado tiene o no antecedentes penales o es reincidente. --- DÉCIMO. SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. Como bien lo afirma el resolutor de primer grado, no ha lugar a suspender al encausado de sus prerrogativas ciudadanas de conformidad, toda vez que se encuentra en libertad provisional bajo caución por lo tanto, esta en aptitud de ejercer dichas prerrogativas. --- Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia 33/2011, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro siguiente: ‘DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD.’ --- Consecuentemente, al estar demostrada la probable responsabilidad penal de *****, en la comisión del delito que en particular nos ocupa; así como infundados que resultaron ser los agravios expresados por el Defensor Particular del procesado, lo procedente es CONFIRMAR el auto de veintiocho de septiembre de dos mil once, dictado por la Jueza Cuarta de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, dentro de los autos de la causa penal 151/2011-II, en la que se le consideró probable responsable por la comisión de hechos constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 y 266 bis del Código Penal Federal. --- Por lo expuesto, fundado…”.

SÉPTIMO. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El quejoso

expresó como conceptos de violación lo siguiente:

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“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. --- PRIMERO. Se afirma

que la resolución impugnada contraviene lo preceptuado en el artículo 19 de Nuestra Ley Suprema, toda vez que el Ciudadano Magistrado Titular del H. Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, determinó confirmar la resolución de plazo constitucional de fecha 28 (veintiocho) de septiembre de 2011, consistente en la Formal Prisión de (sic) dictada en mi contra, por la Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, cuando es inconcuso que los factores de convicción recabados por el Ministerio Público de la Federación, durante la indagatoria, de ninguna manera pueden considerarse elementos bastantes para <COMPROBAR EL CUERPO DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y HACER PROBABLE LA RESPONSABILIDAD> del suscrito ***** en la comisión del mismo. --- SEGUNDO. Causa agravio a los interese del quejoso, el hecho de que el Tribunal de Apelación, concede valor convictito preponderante, a los deposados emitidos por la denunciante *****, pasando por alto diversas cuestiones que demeritan dicho testimonio, amén de que el mismo reviste el carácter de TESTIGO SINGULAR, aspectos que se elucidan en el apartado correspondiente; --- TERCERO. Es ilegal, y por tanto causa agravio al impetrante de garantías, la circunstancia relativa a que el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de apelación motivo del presente, pretenda robustecer el deposado previamente referido, y así sustentar la legalidad de su resolución, en lo manifestado por los testigos de *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, y *****; así como en los diversos dictámenes periciales que fueron realizados durante la indagatoria, sin embargo, dichos elementos, tampoco son susceptibles de considerarse para los fines pretendidos por el Tribunal de apelación, en virtud de los razonamientos que en el presente escrito se exponen. --- CUARTO. Se advierte ilegal el razonamiento del titular del Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito pues demerita el valor probatorio que ostentan los testimonios de *****, *****, *****, *****, *****, bajo argumentos que resultan contradictorios con el propio criterio que previamente emplea, pues en virtud del mismo razonamiento, es que concede valor a los testimonios de cargo, lo cual será ampliamente elucido en el apartado correspondiente. --- QUINTO. Causa agravio al suscrito quejoso, que el Tribunal de apelación refiera sustentar su determinación, al estimar configurada la prueba circunstancial plena, mediante el concatenamiento de los diversos elementos de prueba que constan en actuaciones, lo cual resulta improcedente, al tenor de los razonamientos que en este escrito serán planteados. --- SEXTO. No pasa inadvertida la imprecisión de índole técnica en que la responsable incurre, en la

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determinación materia del presente amparo, pues señala inexactamente el bien jurídico tutelado en cuanto al delito cuyo estudio nos ocupa. --- Agravios que uno a uno serán expuestos y elucidados en forma clara y precisa en el cuerpo del presente libelo, en el siguiente tenor: --- CONCEPTO DE VIOLACIÓN PRIMERO. --- Ciertamente, la resolución que constituye el acto reclamado, causa agravio al aquí quejoso, pues el Magistrado Titular del H. Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, al confirmar la resolución de plazo constitucional de fecha 28 (veintiocho) de septiembre de 2011, mediante la cual se emitiera Formal Prisión en mi contra, violenta lo establecido en el numeral 19 de Nuestra Ley Suprema, ya que resulta innegable que los factores de convicción recabados por el Ministerio Público de la Federación, durante la indagatoria, no son susceptibles de estimarse como elementos bastantes para <COMPROBAR EL CUERPO DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y HACER PROBABLE LA RESPONSABILIDAD> del suscrito ***** en la comisión del mismo, pues el auto que originó la resolución de apelación aquí atacada, de ninguna manera se apoya en hechos y elementos que constituyan datos suficientes para comprobar el cuerpo de dicho delito, y hacer probable responsabilidad de ***** con pruebas irrebatibles, y en virtud de que el mandato constitucional implica que los factores aportados en la averiguación sean suficientes, no tan solo para inferir que dicha responsabilidad sea posible, sino además que sea factible probarla, resulta evidente que el referido numeral 19 Constitucional, en modo alguno concede que tan solo con datos nimios sea legal la restricción de la libertad del inculpado, considerando las trascendentales secuelas que tal acto trae aparejado, en todos los ámbitos de la vida del quejoso como el familiar, laboral, social, moral, económico y jurídico en virtud de lo cual, si (sic) como en el caso concreto acontece, el Auto de Formal Prisión no cumple con las exigencias antes señaladas, en razón de que los datos que integran la Averiguación Previa, de ninguna manera pueden considerarse bastantes para comprobar el cuerpo del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y hacer probable la responsabilidad de *****, en la comisión del mismo, el acto reclamado, ciertamente resulta ilegal, y por ende el Tribunal de Amparo deberá revocarla, y no tan solo para ordenar la fundamentación y motivación de la misma, sino que atendiendo al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y al numeral 19 de Nuestra Carta Magna, deberá ordenar la libertad absoluta del referido inculpado, atendiendo a la insuficiencia de factores de convicción que impera en la indagatoria; siendo importante señalar lo que al respecto ha señalado nuestro máximo tribunal a través del siguiente criterio jurisprudencial: --- Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario

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Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Enero de 2006. Página: 2326. Tesis: 1.7o.P. 75 P. Tesis Aislada. Materia(s): Penal --- “AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SI CARECE DE LAS EXIGENCIAS DE FONDO Y FORMA, EN ARAS DEL RESPETO AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL LISIA Y LLANA.” (Se transcribe). --- CONCEPTO DE VIOLACIÓN SEGUNDO --- Efectivamente, la determinación que constituye el acto reclamado, causa agravio al aquí quejoso *****, ya que dentro del análisis formulado por el Tribunal de Apelación, el mismo estima procedente otorgar valor preponderante a los deposados emitidos por la que se dice agraviada *****, sin embargo, se advierte que dicha autoridad judicial soslayó múltiples circunstancias que demeritan tal testimonio, el cual además, al no haber sido corroborado, ni apoyado en diverso elemento de convicción, ostenta la calidad de TESTIGO SINGULAR, lo cual se afirma al tenor de los siguientes razonamientos: --- - La denunciante *****, en lo sustancial aduce: --- ‘… Trabaja en la *****, desde dos mil diez, específicamente en *****, ubicada en la Avenida *****, *****, Colonia *****, y su jefe inmediato era *****; el martes dieciséis de marzo de dos mil diez, aproximadamente a las trece horas, al llegar su jefe inmediato ***** a la oficina, la llamó por teléfono para pedirle que entrara, lo cual hizo con agenda en mano para comunicarle los pendientes y llamadas recibidas; sin embargo, ***** no le ponía atención, sólo la miraba lo que la puso muy nerviosa; después éste se paró detrás de ella y le metió sus manos en las axilas, la levantó con fuerza; inmediatamente, la volteó de frente a él y la abrazó fuerte, ella le preguntó lo (sic) que pasaba pero sin contestar nuevamente la volteó para quedar de espaldas a la pared que está frente a su escritorio la llevó abrazada fuertemente hacia atrás de su oficina, hasta la pared donde está un mueble de madera con carpetas de archivo, la puso entre dicho mueble y la puerta principal de la oficina; comenzó a llorar y pedirle que la soltara sin que su jefe le hiciera caso, lo trató de aventar pero la detuvo con su propio cuerpo, con sus manos le agarró la cara con fuerza, se la apretó, al momento que le dijo que tenía muchas ganas de darle un beso, comenzó hacerlo, incluso, trato de meter su lengua en su boca, como ella no podía moverse sólo bajó la cara mientras ***** seguía besándola, nuevamente trató de alejarlo pero la volvió a abrazar, esta vez sólo con la mano izquierda y con la derecha le tocó su seno izquierdo, y luego con ambas manos le tocó la cadera y las nalgas; como ya no la tenía abrazada aprovechó para aventarlo, pero otra vez la tomó de la cintura y la pegó a la pared, como ella ya quería gritar, su jefe le tapó la boca y le dijo ‘no grites’, ‘no hagas nada’ y la llevó hasta la

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silla de donde la había levantado; ahí le pidió perdón; en ese momento, tocaron la puerta, escuchó a la licenciada *****, encargada del departamento de apoyo jurídico, quien entró por la sala de juntas, mientras hablaban ella se salió de la oficina y se sentó en su escritorio aún llorando, la vieron salir *****, ***** y el señor *****. En diversa comparecencia, señaló que durante el abuso nunca gritó porque ***** le tapó la boca, mientras le pedía que no gritara, ella se confundió y por miedo no gritó, ni lloro fuerte, posiblemente por eso nadie se percató de lo sucedido dentro de la oficina de su jefe, sino hasta que salió…’. --- - De los deposados antes señalados, en los cuales consta la versión proporcionada por la propia denunciante, se deriva en forma fehaciente que la misma ostenta una marcada animadversión hacia *****, pues la misma en todo momento sostiene que el (sic) recibía malos tratos, insultos, y regaños injustificados por parte del suscrito quejoso, circunstancia que coloca a la testigo de referencia, dentro del supuesto contemplado en la fracción II del numeral 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual a la letra señala: --- (Se transcribe). --- Texto del cual se torna incuestionable, que dicho testimonio se vio afectado por los antecedentes personales y fricciones laborales ocurridas entre procesado y denunciante, aspecto que por ende, igualmente lesiona la completa imparcialidad en el atestado de la sedicente ofendida. --- - Dentro de la versión emitida por la propia denunciante, no se logra derivar una explicación verosímil y lógica, que aporte el motivo por el cual la misma se abstuvo de pedir auxilio desde el primer momento en que aduce fue abrazada fuertemente y conducida hasta la pared, pues como ella misma lo reconoce, se limitó a llorar y pedir que la soltara, cuando tuvo múltiples oportunidades para gritar y lograr ser escuchada por diversas personas, antes de que supuestamente le fuera cubierta la boca. --- - Resulta de especial relevancia destacar que de acuerdo a lo manifestado por la misma *****, se deriva que ésta, NO OPONE UNA RESISTENCIA MANIFIESTA Y CLARA, pues aduce situaciones como que ‘la llevó abrazada hacia atrás de la oficina’, ‘la volvió a abrazar con su mano izquierda y con la derecha le tocó su seno izquierdo’, luego ‘con ambas manos le tocó la cadera y nalgas’, ‘la tomó de la cintura y la pegó a la pared’, momentos todos los señalados, en los cuales la supuesta agraviada pudo haber pedido auxilio o emitir algún tipo de sonido para llamar la atención de sus compañeros de trabajo, y sin embargo, después de todas estos ‘ataques’, la misma aduce que ‘ya quería gritar’, es decir, fue hasta ese momento que ya tuvo la intención de detener tales actos, y no antes, lo cual amén de poner en tela de juicio, la veracidad de su dicho, demerita el elemento subjetivo específico relativo a LA FALTA DE CONSENTIMIENTO DE LA PASIVO. --- - Amén de todo lo

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anterior, es importante que el Tribunal de Amparo analice concienzudamente, que de entre los testigos que la denunciante invoca a efecto de sustentar su dicho, éstos, lejos de corroborar su dicho, lo contradicen, testimonios que serán analizados en el CONCEPTO DE VIOLACIÓN TERCERO. --- Aspectos todos los anteriores, que debieron ser ecuánimemente valorados por el Tribunal de Apelación, pues de las circunstancias que rodean los hechos denunciados por *****, se puede inferir que la misma, ciertamente tiene motivos de odio o rencor en contra del suscrito quejoso, previo al día que la misma señala como el de los hechos, por lo cual su dicho de ninguna manera puede ser valorado bajo la óptica planteada por la Jueza Cuarto de Distrito de Procesos Penales, pues si bien es cierto, en delitos de índole sexual, la declaración de la ofendida tiene un valor preponderante, e incluso puede alcanzar el rango de prueba plena, lo anterior solo será procedente, si dicho deposado se encuentra corroborado con diversos indicios que la hagan verosímil y confiable, y NO OBSTANTE QUE ESTE TIPO DE ILÍCITOS, GENERALMENTE SE COMETEN EN AUSENCIA DE TESTIGOS, NO DEBERÁN SOSLAYARSE DOS ASPECTOS DE ESPECIAL RELEVANCIA: --- a) EL LUGAR DONDE SE DESARROLLARON LOS HECHOS SUPUESTAMENTE DELICTIVOS, POSEE UNA ESTRUCTURA QUE PERMITE LA PERMEABILIDAD DE LOS MAS MÍNIMOS SONIDOS, POR CONTAR CON PAREDES DE MADERA Y TABLAROCA, POR LO CUAL RESULTA INVEROSÍMIL QUE NADIE SE PERCATARA DEL APARENTE FORCEJEO ENTRE ***** y *****; --- b) EN EL CASO CONCRETO, LA QUE SE DICE AGRAVIADA, SE ENCONTRABA EN UN LUGAR Y CIRCUNSTANCIAS EN LAS CUALES, CIERTAMENTE PUDO HABER SIDO AUXILIADA, SI ELLA ASÍ LO HUBIESE DESEADO. --- En consecuencia, se estima que las manifestaciones formuladas por *****, no pueden constituir el sustento de la Formal Prisión emitida en contra del suscrito *****, por lo cual, la resolución que por esta vía se combate deberá ser revocada, por causar agravio a mis intereses. --- CONCEPTO DE VIOLACIÓN TERCERO --- En efecto, la resolución impugnada causa agravio al aquí impetrante de garantías, pues la Autoridad Responsable, al resolver el recurso de apelación motivo del presente, considera corroborada la versión de la denunciante, en lo depuesto por los testigos, cuyo contenido, a continuación se analiza: --- a) *****, quien en lo sustancial refirió: --- ‘ ... laboró en la *****, desde el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y tres, hasta el treinta de abril de dos mil diez, en el área administrativa, prácticamente era chofer de directores de área; su jefe inmediato era *****, quien nunca lo trató mal, ni escuchó que le hubiera gritado a alguien, dejaba la puerta abierta de su oficina; respecto a que se dieron cuenta que salió llorando ***** de la

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oficina de *****, pensó que era por su periodo o no supo porque, a veces se ponía así de mal, pero no escuchó ni vio un forcejeo, que saliera despeinada o arreglándose la ropa; solo entraba a dicha oficina y se sentaba en su escritorio. --- A preguntas de la representación social de la federación, reiteró: el dieciséis de marzo de dos mil diez vio a ***** salir llorando y alterada de la oficina de ***** pero pensó que era porque se sentía mal o algo por el estilo; tampoco le comentó que tuviera algún conflicto con aquél, ella convivía con todos los de la oficina, a veces comía con ***** o con los compañeros; llegó a ver a ***** con aliento alcohólico, pero como todos, porque se develaba (sic), pero no al grado de caerse, el desempeño de ***** era normal, era amigable; el del indiciado, era serio; no se enteró del abuso sexual para con *****, por parte del inculpado, solo la vio salir llorando, pero no despeinada o acomodándose la ropa; durante el tiempo que trabajó en esa dependencia nunca se enteró de algún abuso sexual; ***** era tranquilo, pero cuando alguien cometía un error, le ordenaba que lo hiciera, sin desgarrarse o algo por el estilo (foja 409 a 413, duplicado de la causa penal.) ...’ --- De la declaración emitida por la persona en comento, se observa que al mismo no le constan los hechos que motivaron la Formal Prisión dictada en contra del quejoso, e incluso el testigo de referencia es enfático al señalar que ‘... NO ESCUCHÓ, NI VIO UN FORCEJEO, ó QUE SALIERA DESPEINADA O ARREGLÁNDOSE LA ROPA…’ , y si bien aduce que observó a ***** llorando y alterada, también aclara que la anterior era una conducta habitual en la misma, ya que se ponía así en su período; --- b) *****, testigo que en lo que interesa, adujo: --- ‘... laborar desde el uno de septiembre de dos mil ocho, en la ***** como analista especializada, como asistente de *****, cuyo jefe inmediato era *****; la primera cita que tuvo con el, fue el veintiocho de agosto de dos mil ocho, pero no la atendió en su oficina, si no que le pidió que lo acompañara a una cantina denominada ‘El Mesón’, sin recordar el nombre exacto pero se encuentra ubicado en la calle Diagonal San Antonio, colonia *****, delegación Benito Juárez, muy cerca de la Dirección de Educación Indígena, pero no pudo acompañarlo porque asistió a la cita acompañada de sus padres; al día siguiente, veintinueve de agosto de ese año, antes de las quince horas le llamó por teléfono y le comentó que mejor la recibiría en un restaurante, del cual le dio la dirección, al llegar se dio cuenta que era la misma cantina ‘El Mesón’; la entrevista duró siete horas se me acercó constantemente porque decía que no la escuchaba, luego se ofreció a llevarla a su casa, ya estaba muy tomado y en el camino la comenzó a abrazar; desde el lunes siguiente comenzó a trabajar con él, le decía que se veía muy bonita y alagaba su físico; en diversas ocasiones salieron a cantinas junto con los

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compañeros de trabajo; ***** organizaba esas reuniones con el fin de unir al equipo, pero este siempre se sentaba al lado de ella y le tocaba las piernas, lo retiraba pero era constante el hostigamiento; en el mes de octubre de dos mil ocho, ***** le pidió a su hermana Cinthia Ivonne Hernández Sánchez participara como edecán en un concurso nacional, pero en ese evento comenzó a pretender también a la hermana, por lo que le dijo que era un ‘perro’, se hicieron de insultos ***** le dijo que no se metiera con el porque se arrepentiría, de todo lo cual se dieron cuenta varios compañeros de trabajo; después de eso, la molestaba al dejarla salir tarde y hostigándola laboralmente, por lo que en febrero de dos mil nueve, pidió su cambio de área; también se enteró que acosó a una mujer llamada *****, también la acosó en la entrevista, intentó besarla y tocarla. --- Aproximadamente, en marzo de dos mil nueve, entró a trabajar *****, como asistente de ***** quien les comentó que era la mujer ideal y perfecta, las comparaba con ella; observó que no la hostigaba sexualmente, pero si laboralmente, le gritaba e insultaba; a mediados de ese mes, subió al octavo piso a entregar unos oficios a *****, la encontró llorando y muy afectada, pero no le contestó cuando le preguntó que le ocurría; también le preguntó a *****, amigo de *****, con quien casi a diario comían juntos, pero tampoco le quiso decir; se imaginó que había pasado algo con ***** porque este tiene ese tipo de comportamientos con las mujeres; días más tarde, ***** se acercó con ella y le platico lo sucedido, esto es, que había entrado a la oficina de ***** con motivo del trabajo, quien comenzó a decirle que era muy bonita, la besó, tocó todo su cuerpo y después le pidió perdón, por lo que decidieron denunciarlo ante el órgano interno, a partir de ese momento las hostigaron laboralmente, incluso actualmente, los compañeros no le hablan a ***** debido a que le tienen miedo a *****, ya que él los contrató; posteriormente, *****, le comentó que tuviera mucho cuidado porque ***** podría hacerle algo en la calle, que no anduviera sola; Oscar Ramos Escamilla le dijo que buscarían que ***** les pidiera una disculpa, pero debían desistir de la denuncia. A preguntas de la representación social de la federación, respondió: el dieciséis de marzo de dos mil once, acudió al octavo piso de la coordinación administrativa, cuando vio llorar a *****, pero no le quiso decir porque, sino hasta después, esto es, la había besado y tocado el cuerpo; también observó que ***** le alzaba la voz a *****, era muy grosero con ella; la relación que el inculpado lleva con su personal es fuerte pero tiene un grupo de confianza, con los demás es grosero y déspota; ha visto al inculpado en estado de embriaguez con aliento alcohólico y en horarios de oficina, los jueves se va a comer y ya no regresa, pero siempre toma mucho; acostumbra a tener la puerta cerrada de su oficina; el desempeño de ***** , era

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bueno, se daba a respetar, muy tranquila y con quien convivía más era con ***** (fojas 390 a 395 duplicado de la causa penal) ...’ --- Del testimonio en cuestión, es fácil inferir MOTIVOS DE RENCOR de la testigo en cita, en contra del aquí quejoso, pues ella misma reconoce que en diversas ocasiones salieron juntos a cantinas, y que ***** ***** le tocaba las piernas, y si bien aduce cierto hostigamiento, la referida testigo no realizó acto alguno que evidenciara su inconformidad ante tales tocamientos, siendo hasta que el inculpado comenzó a ‘pretender’ a la hermana de *****, cuando ésta se molesta al grado de insultarse con el mismo, lo cual, lejos de sustentar la versión del acoso, pareciera ser una riña entre personas que ostentan una relación sentimental, o por motivos probablemente pasionales. --- Es igualmente importante valorar que la testigo en cuestión, aduce que ***** ***** ‘las comparaba’ con *****, y que observó que a la misma no la hostigaba sexual, sino laboralmente; aspectos los anteriores, que por sí mismos demeritan el aporte de *****, a quien además no le constan los hechos motivo de análisis. --- c) *****, persona que en lo sustancial señaló:--- ‘... laboró en la *****, desde el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, hasta el quince de enero de dos mil once, en que fue inhabilitada por el Órgano Interno, por lo cual promovió demanda laboral; era Secretaria General de los Trabajadores Administrativos Sindicalizados, por lo que tenía mucha cercanía con *****, cuyo titular era *****, quien en diversas ocasiones la recibió con aliento alcohólico y estado inconveniente, de lo cual siempre se reportó a su superior, pero no hizo nada; también es una persona muy grosera, vulgar y prepotente; por las tardes, . (sic) siempre acudía a la coordinación para tratar los pendientes, por ello pudo ver a ***** siempre triste o llorando, temblaba de nerviosa, le preguntaba si podía ayudarla, pero decía que no, porque siempre estaba acompañada de gente cercana a *****, cada vez que éste le llamaba para entrar a su oficina, se ponía muy nerviosa no era normal su actuar; ***** acostumbraba a organizar reuniones sin algún fin, siempre a cantinas a las cuales obligaba a asistir a sus empleados; les dice palabras obscenas a todos y ‘conmigo entraron y a mí me deben lealtad’; los amenazaba, si alguien acudía al sindicato los corría o no renovaba sus contratos; pudo percatarse que ***** era seria y respetuosa, le ponía alto a *****, pero él la hostigaba, ella incómoda buscaba el momento de alejarse de él; en una fiesta de fin de año se quería propasar con las mujeres las acosaba, les hablaba de mala forma como ‘que rico culo’; antes de ***** tenía como secretaria a una muchacha de nombre *****, a quien también hostigaba sexualmente, en varias ocasiones la abrazaba y le tocaba las piernas, llegó a escuchar que le dijo ‘qué onda putita, que rica y que rico culo se te ve el día de hoy’: es una persona prepotente incluso, estuvo inhabilitado por dos años,

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debido a ello y malos manejos; no estuvo en los hechos motivo de la denuncia de *****, pero en varias ocasiones la vio llorando por los malos tratos de aquél, además de ser bien sabido que hostiga sexualmente a las mujeres, todas sus secretarias tienen el mismo perfil, delgadas, blancas, jóvenes, misma estatura; se enteró de una chica de nombre Judith, a quien obligó a tener relaciones con él para darle la base; pidieron la destitución de ***** y *****, de lo cual dirigió oficio a la Maestra *****. A preguntas de la representación social de la federación, en lo que interesa, respondió: observó cómo ***** miraba morbosamente a ***** y en una reunión como con sus piernas tocó las de ella; vio que *****, platicaba o comía con ***** (fojas 415 a 422, duplicado de la causa penal) ...’ --- De la declaración vertida por la misma, se deriva sustancialmente, que a la misma no le constan los hechos a estudio, pues aún y cuando narra cuestiones relativas a la conducta tanto de *****, como de ***** *****, lo anterior es respecto a hechos ocurridos con antelación a los denunciados por la referida *****, sin aducir tan solo que ésta le haya comentado lo supuestamente acaecido el 16 (dieciséis) de marzo de 2010 (dos mil diez), por lo cual, no ostenta calidad ni de testigo de oídas, y en virtud de que en nuestro sistema penal, resulta ilegal emitir una resolución con base en los antecedentes del imputado, el testimonio de *****, no debió considerarse como elemento de convicción para sustentar la Formal Prisión dictada en mi contra. --- d) *****, quien en síntesis declaró: --- ‘... laborar desde el dieciocho de enero de dos mil once, como Coordinadora Nacional del Programa de ***** es puramente laboral y al igual que todos en su coordinación pueden entrar a platicar con ella, por lo que le platicó lo sucedido con *****, pero desconoce cuál sea la verdad; no estuvo en la fecha que refiere *****, sólo la ha escuchado sin emitir juicios ...’ --- De dicho deposado, se advierte que la testigo en comento, no aporta elemento alguno que corrobore la versión sostenida por *****, pues tan solo señala que dicha denunciante le platicó lo sucedido con ***** *****, aclarando que ella ignora cual sea la verdad, pues no se encontraba presente en el lugar y el día de los hechos investigados. --- Consecuentemente, resulta robustecida la posición planteada por el impetrante de garantías, en el sentido de que las pruebas en las cuales el Tribunal de Apelación sustentó la resolución atacada, no son idóneas, ni suficientes, para los fines pretendidos por dicha autoridad judicial, por no satisfacer los requisitos establecidos en el ya citado ordinal 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, al evidenciarse lo siguiente: --- a) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SINCERIDAD; --- b) DECLARACIONES VERTIDAS POR MÓVILES ESPURIOS; --- c) AUSENCIA DE ELEMENTOS DE PRUEBA OBJETIVOS PERIFÉRICOS; --- d) SOSPECHA OBJETIVA DE MENDACIDAD, y e) AUSENCIA DE CONTROL

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DE CREDIBILIDAD --- En cuanto a los testimonios de *****, *****, *****, *****, se advierte que la Jueza Cuarto de Distrito de Procesos Penales, pretende sustentar en los mismos, el auto de Formal Prisión dictado en mi contra, sin embargo, tan solo los invoca a efecto de acreditar mi calidad de empleado público, circunstancia que no está sujeta a controversia. --- Igualmente, se invoca como sustento a su determinación, los siguientes dictámenes periciales: --- a) Reporte Psicológico emitido por ALLYN ANDONEGUI MAYO, y b) Dictamen en materia de Psicología, practicado por la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República; --- Experticiales ambas, practicadas a *****, y de las cuales, si bien se deriva que la misma presentó características compatibles con personas que han sufrido hostigamiento y abuso sexual, también lo es, que de las mismas, DE NINGUNA MANERA ES FACTIBLE DERIVAR QUE DICHO HOSTIGAMIENTO Y/O ABUSO, SEAN ATRIBUIBLES AL AQUÍ QUEJOSO. --- c) Dictamen en materia de video, del cual se realiza la transcripción respecto a una conversación, misma respecto a la cual, no ha sido determinado que en efecto corresponda a las voces de *****, y *****, por lo cual no resulta legal considerar dicho material para apoyar la resolución combatida. --- Siendo en virtud de lo ya señalado, que LA DECLARACIÓN DE LA DENUNCIANTE RESULTA SINGULAR, por lo cual genera sospecha fundada de la confabulación entre dicho declarante y las testigos *****, y *****, con la finalidad de crear tendientes a afectar al suscrito quejoso, con la dañada intención de generar una imputación falsa e insustentable, pues como ha sido establecido por diversos criterios federales, para que un testigo singular pueda sustentar una sentencia condenatoria, es menester que su dicho sea verosímil, por lo cual, la autoridad que lo valore, debe considerar las características del ilícito, de su realización, y las peculiaridades del testigo y su deposado, amén de que dicho testimonio encuentre concatenación con las diversas pruebas que consten en la causa, y conduzcan a acreditar la intervención del imputado en los hechos que se le atribuyen al mismo. --- Sirva de apoyo a dichos razonamientos, lo establecido en los siguientes criterios jurisprudenciales: --- Novena Época. Registro: 174829. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Junio de 2006. Materia(s): Penal. Tesis: XX. 2o. J/15. Página: 1090 --- ‘TESTIGO ÚNICO Y TESTIGO SINGULAR. DIFERENCIAS.’ (Se transcribe). --- Novena Época. Registro: 197299. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Diciembre de 1997. Materia(s): Penal. Tesis: XXII. 7 P. Página:

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703 --- ‘TESTIGO SINGULAR.’ (Se transcribe). --- Registro No. 260876. Localización: Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Segunda Parte, XLIX. Página: 70. Tesis Aislada. Materia(s): Penal --- ‘OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO.’ (Se transcribe). --- Por todo lo anteriormente razonado, se afirma que los elementos en cita, tampoco son susceptibles de considerarse para los fines pretendidos por el Tribunal de Apelación, circunstancia que solicito sea ecuánimemente valorada por el Tribunal de Alzada, al momento de resolver la demanda de garantías planteada por este conducto. --- CONCEPTO DE VIOLACIÓN CUARTO --- Causa agravio a los intereses del aquí impetrante de garantías, el razonamiento sostenido por el titular del Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, pues determina negar valor probatorio a las declaraciones emitidas por los testigos *****, *****, *****, *****, y *****, arguyendo que a los mismos no les constan los hechos, sin embargo dicho razonamiento se advierte contradictorio con el criterio que el propio Juzgador emplea con antelación, pues aún y cuando reconoce que a los diversos testigos tampoco les consta lo narrado por la supuesta agraviada, a los mismos si les concede valor, aduciendo que es un delito de oculta realización, circunstancia que por implicar una absoluta incongruencia en el criterio judicial, debiera motivar la revocación de la resolución que se ataca. --- Atendiendo a lo cual, es importante exponer lo que en relación a los hechos, manifiestan dichos testigos: --- - *****, en síntesis adujo: --- ‘... comenzó a trabajar el primero de marzo de dos mil nueve, en la *****, como encargado dI (sic) almacén, por cuestiones de trabajo muy seguido se encuentra en *****, por lo que conoce a *****, secretaría del licenciado *****, en torno a los hechos denunciados no le constan; tampoco que dicho inculpado les ofrezca o solicite algo a cambio, ni a hombre o mujer; a preguntas formuladas por la representación social, respondió no recordar si se encontraba en el piso octavo del edificio en mención; la relación laboral entre ***** con el personal que labora en *****, es amable, buena cordial; son entre seis y ocho personas las que laboran en la citada coordinación; la acústica en esas oficinas es nítida se escucha perfectamente de una oficina (sic) otra; finalmente, precisó que el aquí inculpado no acostumbra a tener la puerta cerrada, debido al calor ...’ --- - *****, refirió: --- ‘... Iaborar desde el primero de marzo de dos mil nueve, en la *****, como Analista Especializado, en el piso ocho, junto con su jefe directo el licenciado *****, POR LO CUAL TAMBIÉN SE CONOCE A *****, quien labora como secretaría del nombrado *****, en relación a los hechos del abuso sexual, le sorprendió que la ofendida manifestara que le platicó lo sucedido, ya que nunca le dijo que había sido abusada sexualmente por otra parte su jefe; con

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frecuencia observaba quien entraba y salía del cubículo del licenciado *****; sin embargo el dieciséis de marzo de dos mil diez, no recordó haber visto entrar o salir llorando a ***** de ese lugar, ni haber comido con ella; incluso, cuando llegaron a comer juntos sus pláticas eran en torno a sus familias nunca del trabajo. A preguntas de la representación social de la federación, respondió: el día de los hechos, aproximadamente a las trece horas, se encontraba en el *****, de *****, pero no le consta haber visto salir a la ofendida de la oficina del licenciado *****; *****, nunca lo (sic) comentó haber tenido algún problema laboral con aquél; ella era muy tranquila y tenía un desempeño regular, cumplía con su trabajo; la vio llorando como tres ocasiones, una vez en la oficina y otras dos cuando comían, de estar en un estado normal de pronto incurrían (sic) en llanto; no recordó si el día de los hechos el inculpado regresó a laboral (sic), finalmente, precisó que en ***** se puede escuchar todo, debido a que las paredes son de tablaroca ...’. --- - *****, señaló: --- ‘... Iaborar desde el primero de febrero de dos mil nueve, en la *****, como Jefe de Departamento de Recursos Materiales y Servicios, en el piso 5, su jefe directo es el licenciado ***** ***** (sic); le llamó la atención que *****, señalará que no lo pudo localizar para una junta y que por tal motivo la haya regañado el licenciado ***** *****; asimismo, en ningún momento se acercó a pedirle disculpas a la ofendida; no le consta nada en relación al acoso o maltrato manifestado por *****; las oficinas son de tablaroca, por lo que se hubieran percatado o escuchado alguna agresión, llanto o grito. A preguntas de la representación social de la federación; el dieciséis de marzo de dos mil diez, no se encontraba en el piso B, de *****; la relación laboral entre el licenciado ***** con los demás servidores públicos que labora (sic) en la citada coordinación, normal de jefe a subordinadas; la puerta de la oficina de su jefe a subordinados; la puerta de la oficina de su jefe siempre está abierta, sólo la cierra cuando van a tener junta; el comportamiento de ***** en el horario de labores, era normal cumplía con su deber; nunca se percató con quién convivía más la ofendida en el horario de labores ...’ --- -*****, en lo que interesa refirió: --- ‘... Iaboró en la *****, desde mil novecientos noventa y ocho, hasta mayo de dos mil diez, en el área de recursos material y servicios; el día que señala *****, ***** salió de su oficina, golpeo en el escritorio y le grito; en una ocasión llevó a ***** a su casa porque tenía a alguien enfermo, pero no es cierto que el licenciado se iba a tomar; siempre tenía abierta la puerta de su oficina y con todas las femeninas también dejaba la puerta abierta; cuando iban a tomar los compañeros de la coordinación y otras áreas, iba por *****, quien incluso en una ocasión llego con aliento alcohólico, porque iba a recoger sus cosas, lo saco de su oficina y cerró. A preguntas de la representación social de la federación, respondió:

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llego a realizar funciones de chofer para ***** porque en una ocasión la llevó a su casa porque un familiar estaba enfermo, fuera del horario de trabajo, en otra ocasión también la llevó a su casa porque estaban ‘tomando’, eran varios los que estaban, entre ellos ***** no le llamo a *****, para decir que el inculpado (sic) quería llevarla a un restaurante; dentro del inmueble nunca ha visto al inculpado en estado de ebriedad, fuera solo en fiestas; *****, en el horario de laboras era amigable, pero nunca la vio llorando o alterada; recordó que el dieciséis de marzo del dos mil diez, ***** regreso a laborar después de su horario de comida, no se percató si alguna vez le alzó la voz a alguien, tenía tono de voz seria, pero no supo si eso ofendió a la gente ...’ --- - *****, en síntesis adujo: --- ‘... que conoce a ***** quien es amigo suyo, pero lo ha visto pocas veces; tuvo una relación sentimental con *****, pero fue corta, nunca la notó extraña y pocas veces hablaron de su trabajo; en alguna reunión, ***** le comento que buscaba personal y se lo comento a *****, quien acepto ir a la entrevista ...’ --- De los cuales se (sic) el Juzgador pasó por alto, que los mismos efectivamente cubren los extremos necesarios para otorgárseles valor probatorio, pues sus deposados coinciden en lo esencial y lo accidental del acto, conocieron los hechos respecto a los que emitieron su testimonio, por sí mismos y no por referencia de otras personas, adujeron el medio por el cual se percataron de tales hechos, y justificaron su presencia en el lugar de los hechos narrados, proporcionando la razón de su dicho, el cual además resultó conteste con la narración de los hechos materia de la Litis, siendo necesario considerar lo que en dicho tenor ha establecido nuestro máximo Tribunal, en el siguiente criterio jurisprudencial: --- Novena Época. Registro: 164440. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXI, Junio de 2010. Materia(s): Común. Tesis: l. 8o.C. J/24. Página: 808 ‘PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN.’ (Se transcribe). --- Registro No. 176875. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Octubre de 2005. Página: 2460. Tesis: II.2o.P.178 P. Tesis Aislada. Materia(s): Penal ‘PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA, EN MATERIA PENAL.’ (Se transcribe). --- Registro No. 801285. Localización: Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial. Página: 235. Tesis Aislada. Materia(s): Penal --- ‘TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.’ (Se transcribe). --- CONCEPTO DE VIOLACIÓN QUINTO --- Causa agravio al suscrito quejoso, que el Tribunal de apelación, sustentara la determinación impugnada, afirmando que en el caso concreto se verificó la prueba circunstancial, al engarzar los diversos elementos de convicción que aportara el Representante

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Social de la Federación, lo cual resulta ilegal, ya que como ha sido previamente justificado, dichos elementos no resultan operantes para dicha finalidad, soslayando la autoridad ordenadora responsable, que a efecto de dotar de eficacia jurídica cada elemento de prueba sometido a su arbitrio, el Juzgador ostenta el cometido de formular el correspondiente análisis, con base en los principios reguladores de la prueba, consistentes en llevar a cabo una imparcial y objetiva valoración de los mismos a través de la SANA CRÍTICA y la EXPERIENCIA, pues solo así es factible integrar la prueba presuncional, misma que exige la existencia de determinadas circunstancias, como la apreciación objetiva, singular y racional, tal y como se elucida en el siguiente criterio jurisprudencial: --- Novena Época. Registro: 174205. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIV, Septiembre de 2006. Materia(s): Penal. Tesis: II.2o.P. 209 P. Página: 1516 ‘PRUEBA PRESUNCIONAL. CARECE DE EFICACIA PROBATORIA SI NO CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD, SINGULARIDAD Y RACIONALIDAD.’ (Se transcribe). --- Amén de lo anterior, se advierte que el Juez instructor soslayó que la aplicación de la prueba circunstancial y la indiciaria, únicamente es procedente en aquellos casos en que los hechos a (sic) controvertidos no sean fácilmente demostrables con pruebas directas, por tanto, su uso será excepcional para integrar la prueba plena y suficiente para emitir una resolución judicial, (máxime cuando ésta implica la afectación de la libertad personal del gobernado), por lo cual el Juzgador deberá partir de un exhaustivo análisis de los elementos aportados a la causa, sin suplir en modo alguno, la insuficiencia de pruebas, lo cual pudiese conducir a hechos alejados de la realidad, pues la prueba circunstancial implica la demostración de diversos indicios, que por su ÍNTIMA RELACIÓN, conducen al juzgador a la certeza de un hecho que desconoce, lo cual se obtiene mediante un proceso de orden intelectivo, tendiente a establecer una relación entre la verdad legal y la verdad histórica buscada, lo cual denota que a efecto de que la prueba circunstancial sea susceptible de ostentar pleno valor convictivo, debe sustentarse en una serie de indicios que de manera lógica permitan inferir la comisión del evento delictivo, por parte del imputado, lo cual pierde sentido, si existen en la causa, diversos factores, de los que igualmente se pudiera desprender que el ilícito no se cometió, o que no fue perpetrado por el inculpado, aspecto que, lejos de constituir la prueba circunstancial, bien podrían conducirnos a la duda en cuanto a la realización del hecho delictivo; por virtud de todo lo cual, se solicita que al momento de ser analizada la resolución que por esta vía se combate, se tome en consideración lo que al respecto se

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establece en los siguientes criterios jurisprudenciales: --- Novena Época, Registro: 171660. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVI, Agosto de 2007. Materia (s): Penal. Tesis: V.2o.P.A. J/8. Página: 1456 --- ‘PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE CUYA ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO.’ (Se transcribe). --- Novena Época. Registro: 181490. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo : XIX, Mayo de 2004. Materia(s): Penal. Tesis: XXII. 2o.10 P. Página: 1815. --- ‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA EN MATERIA PENAL. SÓLO DEBE HACERSE USO DE ELLA CUANDO EXISTAN HECHOS ACREDITADOS QUE SIRVAN PARA PRESUMIR LA EXISTENCIA DE OTROS Y NO PARA SUPLIR LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS QUE PUEDAN RESULTAR CARENTES DE VERACIDAD EN PERJUICIO DEL REO.’ (Se transcribe). --- Novena Época. Registro: 198126. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo : VI, Agosto de 1997. Materia(s): Penal. Tesis: I.1o.P.29 P. Página: 786 --- ‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. SU INTEGRACIÓN.’ (Se transcribe). --- Novena Época. Registro: 202730. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Abril de 1996. Materia(s): Penal Tesis: VI.30. 18 P. Página: 440 --- ‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. NO PUEDE INTEGRARSE PARA CONSIDERAR DEMOSTRADA EN FORMA PLENA LA MATERIALIDAD DEL ILÍCITO, SI EXISTEN UNA SERIE DE INDICIOS QUE NO FAVORECEN AL ACUSADO, Y OTROS QUE LO BENEFICIAN. (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).’ (Se transcribe). --- CONCEPTO DE VIOLACIÓN SEXTO --- En efecto, es ostensible el desacierto de índole técnico en que incurre el Magistrado Titular del H. Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en la resolución impugnada, al señalar que el bien jurídico tutelado en el delito de ABUSO SEXUAL que nos ocupa, es EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL, cuando es de explorado derecho, que dicho bien jurídico, únicamente se vulnera cuando el pasivo es una persona menor de edad, lo cual en el caso concreto no acontece, ya que la que se dijo agraviada,

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*****, es una persona con vida laboral activa y madre de un menor, aspectos que evidencian, por un lado, su mayoría de edad, y por ende un desarrollo psicosexual pleno. --- Por último, esta defensa estima especialmente relevante reiterar a la Ad quem, que al momento de resolver la apelación aquí sustanciada, deberá considerarse que prevalece a favor de *****, el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, el cual establece que la carga de la prueba corresponde, no al acusado, sino al órgano de acusación, y en el caso, el órgano técnico procesal inobservó dicho principio, pues como se ha evidenciado en el cuerpo del presente ocurso, las pruebas aportadas en el sumario no son idóneas ni suficientes, y por lo tanto, en efecto, es procedente ordenar la inmediata y absoluta libertad del suscrito quejoso. --- En ese sentido, es de indicarse que dicho principio de inocencia se encuentra implícito en nuestra Carta Magna, lo anterior acontece cuando se hace un análisis sistemático jurídico de la misma, específicamente de los numerales 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 19 párrafo primero, 21 párrafo primero y 102 apartado ‘A’ párrafo segundo de la Constitución Federal; en ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio, resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que es el Ministerio Público (parte acusadora), a quien le corresponde la carga de probar la responsabilidad penal, puesto que el sistema previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que es la Representación Social a quien le incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la responsabilidad penal del imputado, en consecuencia, la razón de ser de la presunción de inocencia es la de garantizar que toda persona es inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. --- Sirve de apoyo al criterio anteriormente precisado, la siguiente tesis jurisprudencial: --- No. Registro: 186,185. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Penal. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Agosto de 2002. Tesis: P.XXXV/2002. Página: 14. --- ‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (Se transcribe). --- Igualmente, dicho principio se encuentra en diversos instrumentos internacionales, unos de carácter obligatorio y otros desprovistos del mismo, por lo que haremos hincapié únicamente a los que tienen tal carácter, entre los que podemos nombrar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14 párrafo segundo), adoptado el dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis y vigente a partir del veintitrés de marzo de mil novecientos sesenta y seis; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de

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Costa Rica (artículo 9° párrafo segundo), suscrito el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, en vigor desde el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, ambos ratificados por nuestro país los días veinticuatro y veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente y, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (artículo 6° párrafo segundo), firmado el cuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta y vigente desde el tres de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres. --- No menos valiosos son los documentos internacionales de obligatoriedad jurídica, entre los cuales podemos mencionar las Declaraciones Americanas y Universales de Derechos Humanos, del día dos de mayo y diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, respectivamente, así como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, adoptado por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en mil novecientos cincuenta y cinco, en los que se establece que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia. --- De tal manera que lo esencial del proceso penal, propio de un Estado Democrático, no es sólo que el conflicto lo resuelva el Juzgador de manera imparcial a través de un diálogo igualitario, racional e informado entre las partes enfrentadas, sino que el Juzgador, al tomar su decisión, tiene que partir de la presunción de inocencia del justiciable, como regla del juicio, y es en virtud de todos y cada uno de los razonamientos vertidos en la presente demanda de garantías, que el suscrito quejoso solicita atenta y respetuosamente al Tribunal de Amparo, tenga a bien concederme el Amparo y Protección de la Justicia Federal respecto de los actos reclamados previamente señalados. --- Por lo antes expuesto y fundado…”.

OCTAVO. ESTUDIO. Son infundados los conceptos de

violación que hace valer el impetrante de garantías por las

razones que se exponen a continuación:

En el caso, el quejoso aduce que la resolución reclamada

transgredió los artículos 14, 16, 17 y 19 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al decretarse el

auto de formal prisión al impetrante de garantías *****, no se fundó

ni motivó la causa legal del mismo, indicando que los medios de

convicción existentes en el sumario son insuficientes para

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acreditar el cuerpo del ilícito que se le atribuye, así como su

probable responsabilidad penal en su comisión.

Contrario a lo manifestado por el quejoso, debe decirse que

la Secretaria encargada del despacho del Sexto Tribunal Unitario

en Materia Penal del Primer Circuito, cumplió cabalmente con los

requisitos de fundamentación y motivación que exige el numeral

16 de la Carta Magna; en cuanto a la comprobación del cuerpo

del delito en estudio, en virtud de que en forma circunstanciada y

clara en los términos que se precisan en la parte considerativa del

mismo, invocó los preceptos legales en que fundó su resolución,

mismo que eran aplicables al caso en el momento de

consumación del delito (dieciséis de marzo de dos mil diez), y

emitió los argumentos relativos a las probanzas allegadas a la

causa, con los cuales consideró acreditado el cuerpo del

antijurídico de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y

sancionado en los artículos 260, párrafo primero, en relación con

el 266 bis, fracción III, del Código Penal Federal, y la probable

responsabilidad del quejoso *****, especificando con precisión las

pruebas con las que estimó comprobados los elementos que

integran el referido delito, el valor que les otorgó y los

razonamiento lógicos jurídicos que tomó en consideración para

emitir la determinación que reclama, existiendo adecuación entre

los motivos que refirió y las normas aplicables, de tal suerte que

contra lo que se sostiene, sí se encuentra fundada y motivada por

los motivos asentados anteriormente.

Pues se reitera, contrario a ello, de la lectura de la

resolución recurrida se advierte que la Ad quem responsable sí

señaló con precisión los preceptos legales aplicables al caso

concreto, expuso los razonamientos lógico-jurídicos para

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sostenerla, esto es, citó los artículos que estimó conducentes,

expresó las circunstancias especiales, razones particulares y

causas inmediatas que tomó en consideración para emitir su

determinación, así como los criterios jurisprudenciales que le

resultaban obligatorios de lo cual se advierte existe adecuación

entre los motivos aducidos y las normas jurídicas aplicables.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 43,

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

en la Novena Época, visible en la página 769, del Tomo III, Marzo

de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

que dice:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.”.

Debe decirse, que es inexacto el estudio relativo a la

justificación de los elementos constitutivos del delito en cuestión,

viole en perjuicio del quejoso las garantías que consagra a su

favor el artículo 14 de la Ley Suprema, el cual establece:

“ARTÍCULO 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer,

por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna

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que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá

ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

De lo anterior, se colige que dicho precepto contiene tres

garantías fundamentales en materia penal a saber la prohibición

de la retroactividad de la ley; el derecho de audiencia previa al

acto privativo y la estricta aplicación de la ley en las resoluciones

judiciales.

Lo que en el presente caso no se advierte que el Tribunal

señalado como responsable hubiera aplicado retroactivamente en

detrimento del impetrante de garantías ley alguna; tampoco le

ocasionaron menoscabo en su garantía de audiencia, ya que de

autos se advierte que ante la autoridad judicial al rendir

declaración fue escuchado, además estuvo asistido de su

defensor dando la oportunidad de aportar pruebas durante el

término constitucional, lo que se traduce en observancia a las

formalidades esenciales que se deben observar durante el

procedimiento; amén de que se le consignó ante un Órgano

Judicial y la resolución que reclama se ajusta a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho, dado que se le aplicó la

ley sustantiva penal federal, que prevé el delito que se le atribuye

y el ordenamiento adjetivo que regula el procedimiento, a lo que

se agrega que se le escuchó en segunda instancia; motivo por el

cual, como ya quedó asentado, no se vulneró en su perjuicio

dicha garantía.

En cuanto a la tercer garantía se actualiza al momento de

imponer las penas en los juicios del orden criminal, donde no se

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pueden aplicar las que no estén contempladas en la ley, al efecto,

es dable puntualizar que en el proceso que se le sigue al quejoso

hasta el momento no se ha impuesto sanción alguna en su contra;

por tanto, tampoco se transgrede en su perjuicio la mencionada

garantía, en razón de que tales aspectos se encuentran

satisfechos en términos de las exigencias que para ello contempla

el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en estrecha vinculación con el numeral 160 de la Ley

de Amparo.

Así, como tampoco se violo en su perjuicio la garantía de

exacta aplicación de la ley en materia penal, en virtud de que la

inexacta aplicación de la ley en materia penal, se refiere a que un

hecho que no esté tipificado en la ley como delito, no puede

conducir a la imposición de una pena, en caso de su comisión;

siendo que en el presente asunto, la conducta atribuida al

demandante de amparo, se encuentra establecida en los artículos

que fundó la magistrada responsable en el cuerpo del delito

reprochado al quejoso; aunado a que no se le ha sujetado a un

proceso en el que se le haya aplicado una ley por analogía ni por

mayoría de razón, sino por leyes que eran exactamente aplicables

al caso concreto, sin que este Tribunal de control constitucional

advierta alteración de los hechos ni infracción a los dispositivos

que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico

que la prueba o a las reglas fundamentales de la lógica, que

admite estudio preferente.

En lo que ve a la declaración preparatoria del quejoso, así

como el propio auto constitucional, están realizados dentro de los

plazos establecidos, advirtiéndose de este último que fue emitido

bajo el supuesto de manera pronta, completa e imparcial, de ello,

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se establece que tampoco el diverso artículo 17 Constitucional fue

violentado, en consecuencia se ha respetado el derecho de

audiencia y defensa del impetrante *****, dentro del proceso

151/2011, del índice del juzgado de origen; por lo cual en ningún

momento quedó en estado de indefensión o incertidumbre

jurídica.

Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia 47/95 del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable

en la página 133, Tomo II, Diciembre de 1995 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la

letra dice:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”.

Así como la jurisprudencia 660, sustentada por el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,

publicada a fojas 412, del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor

literal siguiente:

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"PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL. No se violan las reglas del procedimiento penal, si se cumplen debidamente las fases procesales relativas, es decir, que con posterioridad a la consignación el juez reciba al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades de ley, dicte auto de término constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucción; que celebrada la audiencia de derecho, previa acusación del Ministerio Público se dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto recurso de apelación, se tramite conforme a la ley y se resuelva, analizando los agravios expresados.”.

En ese sentido, de la resolución reclamada, se desprende

que el Tribunal responsable realizó una debida valoración de las

pruebas aportadas al proceso, pues apreció en conciencia el valor

de todas las presunciones existentes en contra del procesado de

mérito, hasta poder considerar su conjunto como prueba plena,

tomando en cuenta los hechos denunciados, los elementos de

convicción aportados hasta este momento procesal y el enlace

natural más o menos necesario entre la verdad histórica y la

buscada, evidenciándose que había suficientes elementos de

prueba para dictar el auto de formal prisión en contra de la

quejoso, asimismo, una vez analizados los elementos de

convicción, se aprecia que se cumplieron las reglas

fundamentales de la prueba circunstancial al haberse probado los

hechos de los cuales derivan las presunciones y que existe un

enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y

la que se busca.

Siendo aplicable al caso, la Jurisprudencia 268, publicada en

la página 150, Tomo II, Parte SCJN, Primera Sala del Apéndice

de 1995, que dice:

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“PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probadas y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre su identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.”.

Y, la Tesis publicada en la página 222, Tomo VII, Abril de

1991, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, del

Semanario Judicial de la Federación, que dice:

“PRUEBAS CIRCUNSTANCIAL Y DIRECTA, DIFERENCIAS ENTRE LAS. La prueba circunstancial es diversa de la directa, pues en tanto que en ésta debe satisfacerse los diversos requisitos que fija la ley, para que merezca la eficacia demostrativa; en la prueba circunstancial el juzgador debe calificar hechos de distintas fuentes, que valorados sin infringir las leyes de la lógica y la razón, conduzcan a establecer la verdad que se busca conforme a un proceso ordinario y natural de las cosas; que no lleve a suponer que otra persona distinta del enjuiciado fue quien realizó el hecho criminoso. Por esas razones, la responsable no podía analizar y razonar las pruebas directas como indicios, sino únicamente estudiar si en ellas se reunieron los requisitos que la propia ley establece para su estimación.”.

Asimismo, de manera inversa al argumento del amparista la

resolución de treinta y uno de octubre de dos mil once, sí cumplió

con el mandato constitucional, pues debe decirse que la Ad quem

teniendo en consideración las constancias procesales existentes

en autos y, realizando una justa valoración de las mismas, tuvo

por comprobados los elementos del delito de ABUSO SEXUAL

AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 260, párrafo

primero, en relación con el 266 bis, fracción III, del Código Penal

Federal, los cuales son, una conducta humana, una actividad con

resultado relevante para el Derecho Penal y una violación a una

norma prohibitiva, en el caso mediante una conducta de acción,

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consistente en que probablemente *****, con ánimo lascivo, sin

propósito de llegar a la cópula, metió las manos por debajo de las

axilas de la víctima *****, la abrazó con fuerza, la besó en la boca

e intentó introducirle la lengua; ante la resistencia de la víctima, le

beso la cara, ensuciándola de saliva; y al mismo tiempo, con la

mano derecha le tocó el seno izquierdo y, finalmente con ambas

manos le tocó los glúteos.

Luego, este tribunal de amparo advierte que la responsable

atendió la regla que sobre la comprobación del cuerpo del delito y

la probable responsabilidad establece el artículo 168 del Código

Federal de Procedimientos Penales; con base en un correcto

análisis del material probatorio, en los términos de los artículos

284, 285, 286, 288 y 289 del propio ordenamiento legal adjetivo;

probanzas que el tribunal responsable estudió en su totalidad en

el fallo reclamado.

En efecto, la ad quem, responsable correctamente tuvo por

acreditados los elementos del delito en estudio, en el caso, con

las declaraciones vertidas ante la autoridad ministerial, por *****,

quien en lo que interesa manifestó: Trabaja en la *****, desde dos

mil diez, específicamente en *****, ubicada en la Avenida *****,

*****, Colonia *****, y su jefe inmediato era *****; el martes

dieciséis de marzo de dos mil diez, aproximadamente a las trece

horas, al llegar su jefe inmediato ***** a la oficina, la llamó por

teléfono para pedirle que entrara, lo cual hizo con agenda en

mano para comunicarle los pendientes y llamadas recibidas; sin

embargo, ***** no le ponía atención, sólo la miraba lo que la puso

muy nerviosa; después éste se paró detrás de ella y le metió

sus manos en las axilas, la levantó con fuerza;

inmediatamente, la volteó de frente a él y la abrazó fuerte, ella

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le preguntó lo que pasaba (sic), pero sin contestar nuevamente la

volteó para quedar de espaldas a la pared que está frente a

su escritorio, la llevó abrazada fuertemente hacia atrás de su

oficina, hasta la pared donde está un mueble de madera con

carpetas de archivo, la puso entre dicho mueble y la puerta

principal de la oficina; comenzó a llorar y pedirle que la

soltara, sin que su jefe le hiciera caso, lo trató de aventar

pero la detuvo con su propio cuerpo, con sus manos le

agarró la cara con fuerza, se la apretó, al momento que le dijo

que tenía muchas ganas de darle un beso, comenzó hacerlo,

incluso, trato de meter su lengua en su boca, como ella no

podía moverse sólo bajó la cara mientras ***** seguía besándola,

nuevamente trató de alejarlo pero la volvió a abrazar, esta vez

sólo con la mano izquierda y con la derecha le tocó su seno

izquierdo, luego con ambas manos le tocó la cadera y las

nalgas; como ya no la tenía abrazada aprovechó para aventarlo,

pero otra vez la tomó de la cintura y la pegó a la pared; como ella

ya quería gritar, su jefe le tapó la boca y le dijo “no grites”,

“no hagas nada” y la llevó hasta la silla de donde la había

levantado; ahí le pidió perdón; en ese momento, tocaron a la

puerta, escuchó a la licenciada *****, encargada del

Departamento de apoyó jurídico, quien entró por la sala de juntas,

mientras hablaban ella se salió de la oficina y se sentó en su

escritorio aun llorando, la vieron salir *****, ***** y el señor *****.

En diversa comparecencia, señaló que durante el abuso

nunca gritó porque ***** le tapó la boca, mientras le pedía que no

gritara, ella se confundió y por miedo no gritó, ni lloró fuerte,

posiblemente por eso nadie se percató de lo sucedido dentro de

la oficina de su jefe, sino hasta que salió. Señaló que después de

tal ilícito, el indiciado empezó a ser más dócil con ella, ya que

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antes era muy grosero, le gritaba y se expresaba con groserías.

Agregó que después de lo sucedido acudió a diversas instancias

a referir los hechos narrados con antelación, esto es, al Órgano

de Control Interno de la *****, Comisión Nacional de los Derechos

Humanos y al Módulo de Orientación, Prevención y Atención de la

Violencia de Género de la dependencia en la que desempeña sus

labores. También señaló que recibía apoyo psicológico y que

personas cercanas al indiciado la habían amenazado, de ahí que

temía por su vida y la de su hijo.

El impetrante de garantías dice que de lo deposado por

*****, se advierte una marcada animadversión pues en todo

momento sostiene que recibía malos tratos, insultos, y regaños

injustificados, por lo cual considera que carece de los requisitos

que establece el artículo 289, fracción IV, del Código Federal de

Procedimientos Penales.

Agravio que es infundado, lo anterior porque contrario a lo

afirmado por el impetrante de garantías, de autos no se advierte

que la sujeto pasivo tuviera motivos de odio, rencor u otro,

suficientes para imputar acciones de tal naturaleza al quejoso,

pues no existe prueba alguna ni se advierte razón fundada que

justifique, el que hubiere declarado en la forma en que lo hizo, de

no haber ocurrido así los hechos, especialmente si se considera

el impacto que en el aspecto social y laboral representa verse

involucrada en la situación descrita, pues por tratarse de una

empleada de ***** de la *****, institución en la que continuaba

laborando, pero en la Dirección de Educación Básica en el área

de PROMAJOVEN, resulta que su denuncia trasciende entre los

demás integrantes de la comunidad laboral y la sitúa en un plano

de mayor vulnerabilidad ante sus compañeros, tal como lo

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sostuvo ***** al señalar que le consta que a partir de la denuncia

que presentó la víctima, sus compañeros no le hablan, porque le

tienen miedo a *****, en razón de que éste les dice que el trabajo

se lo deben a él, pues él los contrató; por lo que no resulta

razonable que hubiera realizado imputaciones de tal carácter de

manera infundada.

Además es importante destacar que si bien desde su

primera declaración, la ofendida relató los hechos que denotan un

ambiente de constante acoso labora y sexual en su contra, por

parte del inculpado, tales circunstancias no afectan la

imparcialidad de su relato pues, inclusive, esas conductas previas

no fueron denunciadas por la víctima ante las instancias

administrativas competentes, lo cual, en cambio, sí ocurrió

respecto de los hechos que nos ocupan, dada la gravedad de la

agresión sufrida.

Asimismo el quejoso destaca que el lugar en el que se

desarrollaron los hechos posee una estructura que permite la

permeabilidad de los sonidos, además se encontraba en un lugar

y circunstancias en las cuales pudo ser auxiliada.

Lo anterior es infundado, puesto que si bien algunos

atestes refieren que en el lugar en el que acontecieron los hechos

posee una estructura que permite la permeabilidad de los

sonidos; también lo es que es un lugar cerrado, lo cual impide que

se perciban con claridad todos los sonidos; máxime que la

denunciante al comparecer ministerialmente el veinticinco de

mayo de dos mil once, agregó que en el momento de los hechos,

no gritó porque el inculpado le tapó la boca, le dijo que no gritara

y por la confusión de lo que estaba pasando, la declarante no

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gritó por miedo; tampoco alzó la voz ni lloró de manera fuerte, por

lo que posiblemente nadie se percató de lo sucedido dentro de la

oficina de *****.

Por lo cual, adversamente a lo alegado por el impetrante de

garantías, el testimonio de *****, es un elemento de convicción,

que se le concede valor probatorio de indicio conforme lo

dispuesto por los preceptos 285 y 289, del Código Federal de

Procedimientos Penales, al advertir, que la ofendida tenía

capacidad para discernir sobre los hechos que relató, los cuales

fueron acontecimientos susceptibles de apreciarse a través de

sus sentidos, ya que narró de manera clara y precisa la agresión

sexual que sufrió, aunado a que no hay datos de que ***** declaró

en la forma en que lo hizo, con el fin de perjudicar al recurrente.

Asimismo la autoridad responsable, destacó que el dicho de

la querellante merece valor probatorio preponderante dada la

naturaleza del delito sexual, que es generalmente de realización

oculta, como ocurrió en el caso que nos ocupa;

consecuentemente, el testimonio de la ofendida, resultó apto para

tener por demostrada la conducta núcleo del tipo, consistente en

que el activo ejecute en la ofendida actos sexuales y el objeto

material del cuerpo del ilícito en estudio, consistente en el cuerpo

de la propia ofendida en el que recayeron los actos sexuales

desplegados por el activo.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 221, publicada en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octubre de

1993, tesis: II.2o. J/8, página 51, del tenor literal siguiente:

“OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL.- Es

inatendible el argumento que niega valor probatorio a la

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declaración del paciente del delito, pues ello equivaldría a considerar innecesario en la investigación judicial, el examen de la víctima de la infracción. En estas condiciones se dificultaría la prueba de responsabilidad de determinados delitos, que por su naturaleza se verifican casi siempre en ausencia de testigos, pues haría nugatorio que la víctima mencionara el atropello, si no se le concede crédito a sus palabras, en cuyas condiciones, a la declaración del ofendido debe otorgársele determinada eficacia, en proporción al apoyo que le presten otras pruebas recabadas durante el sumario, aun cuando en sí únicamente sea secundario, reducido a simple indicio. Pero cuando se encuentra robustecida con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante.”.

Y en lo conducente, es aplicable la Jurisprudencia II.3º.J/65,

del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible a foja

71, Tomo 72, Diciembre de 1993, Materia Penal, Octava Época,

de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que

establece:

“OFENDIDO, VALOR DE SU DECLARACIÓN. La

imputación del ofendido merece credibilidad en proporción al apoyo que le presten otras pruebas recabadas durante el sumario, de tal suerte que si su versión esta adminiculada con algún otro medio de convicción, debe concluirse que adquiere validez preponderante para sancionar al acusado.”.

Así como, la tesis 5821 consultable en el Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000,

Tomo II, Materia Penal, precedentes relevantes, Volumen 4,

página 3050, con el texto siguiente:

“TESTIGOS, EL HECHO DE SER OFENDIDOS EN EL

PROCEDIMIENTO PENAL, NO LES QUITA EL CARÁCTER DE.- Es bien sabido que los testigos tienen la obligación de declarar ante el órgano jurisdiccional que así los requiera, siempre que puedan dar alguna luz para el debido esclarecimiento de los hechos delictuosos investigados, de las circunstancias de los mismos, o del delincuente, en ese sentido, estimar el dicho de los querellantes como testimonio, en nada agravia al quejoso, pues aquéllos al resultar afectados con motivo del hecho delictuoso, evidentemente tenían que aportar mayores datos respecto de la

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forma en que este ocurrió y, siendo al juez natural a quien fundamentalmente corresponde analizar las pruebas aportadas, también le concierne calificar las mismas, sobre la base de que no viole las leyes del raciocinio y del recto juicio al enlazar dichas pruebas.”.

Ahora bien, este Tribunal no soslaya que dichos datos

incriminatorios sólo son vertidos por la denunciante pero:

I. Atendiendo a la naturaleza de los hechos como a la

dinámica de ejecución de estos, es susceptible o probable que no

haya existido testigos en el lugar de los hechos ––aall mmeennooss eenn llooss

pprreesseenntteess hheecchhooss nnuunnccaa ccoommppaarreecciieerroonn aannttee eell MMiinniisstteerriioo PPúúbblliiccoo

ddee llaa FFeeddeerraacciióónn,, yy eenn eessttee mmoommeennttoo ttaammppooccoo aannttee llaa iinnssttaanncciiaa

jjuuddiicciiaall tteessttiiggooss,, ttaannttoo ddee ccaarrggoo ccoommoo ddee ddeessccaarrggoo,, ccoonn ccaalliiddaadd ddee

ddiirreeccttooss oo pprreesséénncciiaalleess ddee llooss mmiissmmooss-- toda vez que estos se

desarrollaron en la oficina del activo y la pasivo laboraban.

La figura del testigo único se presenta cuando el hecho que

se pretende probar se soporta en el dicho de la única persona

que lo presenció o resintió;

II. Que la denunciante no los vierte para dañar o causar un

mal al activo, mucho menos para obtener un beneficio de índole

personal o patrimonial, ya que esto no está demostrado en

actuaciones, sino que al haber resentido un mal psico/emocional y

físico en su persona ocasionado por el activo, se denunciaron los

hechos;

III. La convicción de sus relatos surgen porque concurren

circunstancias que son garantía de veracidad que los hacen

insospechable de falsear los hechos sobre lo que declara;

circunstancias que no son otra como: precisa circunstancias de

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tiempo, lugar y ocasión; su dicho tiene hasta este momento plena

relación con los hechos denunciados y con las pruebas aportadas

en el sumario, lo cual necesariamente no los hace inverosímil; da

referencia personales del activo y de ubicación física del lugar

donde se ejecutó la conducta típica que resintió –en la oficina-,

lugar que por cierto resulta idóneo para ejecutar la acción ilícita;

IV. Su testimonio da plena convicción hasta este momento

que un sujeto activo, le realizó los tocamientos que le atribuye la

pasivo *****; y,

V. Estas circunstancias y otras nos llevan a establecer, que

la acción del sujeto activo, se materializó en los términos que

narró la denunciante.

Al respecto, es aplicable el criterio que incluso invoca el

quejoso, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del

Vigésimo Circuito, en la jurisprudencia número XX.2o. J/15,

consultable en la página 1090, Tomo XXIII, Junio de 2006,

Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, del siguiente rubro:

“TESTIGO ÚNICO Y TESTIGO SINGULAR. DIFERENCIAS. En el procedimiento penal se reconoce como medio de prueba la testimonial. Ahora bien, cuando se desahoga la declaración respectiva, podemos encontrar la figura del testigo único y la del singular, las cuales difieren entre sí en cuanto al número de personas que presenciaron el hecho sobre el cual declaran. En esa tesitura, el testigo singular surge a la vida jurídica cuando existe pluralidad de personas que percibieron la realización de un hecho, pero éste se pretende probar dentro del procedimiento sólo con la declaración de uno de ellos. Mientras que la figura del testigo único se presenta cuando el hecho que se pretende probar se soporta en el dicho de la única persona que lo presenció.”.

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Y la Jurisprudencia XX.2o. J/16, sustentada por el Segundo

Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la página

1078, Tomo XXIII, Junio de 2006, Materia Penal, Novena Época,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que al rubro

y texto establece:

“TESTIGO ÚNICO. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR PARA FUNDAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA. Por regla general, en el procedimiento penal una sentencia condenatoria no puede sustentarse en el dicho de un solo testigo. Sin embargo, para que el testimonio de la única persona que presenció los hechos ilícitos soporte una sentencia condenatoria, es menester que el mismo ofrezca garantía de conocimiento y veracidad tal que sea capaz de convencer con su dicho, bien sea por la evidente razón de haber conocido los hechos o por determinadas circunstancias personales que lo conviertan en un testigo insospechable de parcialidad. Por lo que el juzgador, a efecto de determinar si la manifestación del testigo único reúne tales características deberá atender a la forma en que se desarrollaron los hechos, a las circunstancias de su realización, a las particularidades que revista tanto el testigo como su declaración y, además, a que lo testificado por éste se encuentre adminiculado con el resto de las pruebas indirectas que determinen fehacientemente la responsabilidad penal que se le atribuye al sentenciado. De donde se sigue que si de autos se advierte que por la hora y forma de comisión del hecho delictivo, éste se realizó en presencia de un solo testigo; que no se advierte que trate de perjudicar al quejoso; y, además, que su manifestación se encuentre adminiculada con el resto de las pruebas existentes en el sumario, por tanto, es evidente que el testimonio de éste adquiere valor preponderante y, por ende, es suficiente para fincar responsabilidad penal al quejoso en la comisión del delito que se le reprocha.”.

Así, contrario a lo afirmado por el quejoso, lo expuesto por

*****, se concatena con lo declarado por *****, quien refirió que

trabajó en la *****, en el área administrativa, tenía funciones de

chofer y su jefe inmediato era el procesado *****, el dieciséis de

marzo vio a ***** que salió llorando de la oficina de aquél, pero

pensó que era por su “periodo”.

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El anterior testimonio, se vinculó la declaración ministerial

del *****, quien sostuvo que desde septiembre de dos mil ocho,

trabaja en la citada Dirección General, inicialmente estuvo

directamente con ***** *****, pero actualmente se encuentra en

diversa Subdirección, a mediados de marzo de dos mil diez, subió

al ***** a entregar unos oficios a *****, a quien observó llorando, la

vio muy afectada, pero ésta no le dijo nada; posteriormente, le

comentó que el inculpado le dijo que estaba bonita, la empezó a

besar y a tocar todo el cuerpo, después le pidió perdón.

Asimismo acertadamente engarzó la declaración de *****,

quien refirió destacadamente, que trabajó en la citada Unidad

Administrativa, ya que era secretaria general de los trabajadores

administrativos sindicalizados, su trabajo guardaba gran relación

con el inculpado *****, quien acostumbraba a realizar reuniones

en las cantinas y obligaba a sus empleados a acudir, ya que de lo

contrario no renovaría sus contratos; sabe que el hoy recurrente

acosa sexualmente a las mujeres. Respecto de *****, señaló que

era muy seria, respetuosa y le ponía un alto al procesado, quien

siempre la hostigaba, incluso, la incomodaba y ella buscaba el

momento para alejarse de él.

El impetrante de garantías refiere que a los citados atestes

no les constan los hechos en estudio; asimismo afirma que el

testimonio de ***** “pareciera ser una riña entre personas que

ostentan una relación sentimental, o por motivos probablemente

pasionales”.

Conceptos de violación que resultan infundados, puesto

que a los testimonios aludidos, acertadamente la responsable les

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-62-

otorgó valor probatorio de indicio, en términos del artículo 258 del

código adjetivo federal, dado que si bien no les constan los

hechos, lo cierto es que sus relatos son relevantes y permiten

corroborar lo narrado por *****. En efecto, ***** observó cuando la

ofendida salió llorando de la oficina del aquí recurrente,

justamente el día de los hechos; por su parte, ***** y *****

indicaron datos relacionados con el comportamiento del

procesado hacia sus subalternas, el cual coincide con la conducta

de naturaleza sexual que es materia del proceso penal.

Y en lo que respecta a que el “testimonio de ***** pareciera

ser una riña entre personas que ostentan una relación

sentimental, o por motivos probablemente pasionales”; debe

decirse que dicho alegato es una suposición sin fundamento

alguno.

De igual forma, la autoridad responsable correctamente

engarzó el reporte psicológico, emitido por la experta adscrita al

Módulo de Orientación, Prevención y Atención a la Violencia de

Género (MOPAV) de la ***** de treinta de julio de dos mil once, en

el cual la experta sustancialmente concluyó que ***** presentó

cuadro de estrés postraumático, sintomatología coincidente con el

fenómeno de abuso sexual, con sentimientos de indefensión,

sensación de peligro, ideación suicida, todo ello, como

consecuencia de padecer de manera continua y sistemática la

violencia.

Así como, el dictamen en materia de psicología, de cuatro

de julio de dos mil once, elaborado por perita de la Procuraduría

General de la República, en el que concluyó que ***** , sí

presenta daño psicológico con relación a la agresión sexual que

denuncia.

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Asimismo es inconducente que en del dictamen no se

desprenda que dicho hostigamiento fue causado por el quejoso;

pues el dictamen fue solicitado para “dictaminar el estado de

vulnerabilidad, daño emocional y existencia de secuelas y/o

sintomatología de la C. ***** , en su calidad de víctima”; pero de

ninguna manera se requirió la experticial para atribuir el hecho

ilícito, por lo que la experta no estaba obligada ni mucho menos

inducida a opinar en ese último sentido; máxime que por el

contrario, la perito debe rendir su examen conforme su

metodología y conocimientos científicos y abstenerse de emitir

cualquier juicio de responsabilidad, que corresponde

exclusivamente al juez, a menos que así se le haya sido solicitado

expresamente, que además, no es el caso.

También, acertadamente concatenó el dictamen en materia

de audio y video, elaborado por la experta de la Procuraduría

General de la República, respecto de un disco compacto de audio

y video aportado por la víctima, en comparecencia ministerial de

diez de agosto de dos mil once, que contenía la conversación

entre un hombre y una mujer, el dieciséis de abril de dos mil diez

en su oficina; además se destacó la versión estenográfica del

contenido del archivo de audio de referencia, en los siguientes

términos:

“Voz mujer 1: ¿por qué me lo hizo a mí? Voz hombre 5: la razón es porque bueno yo me confundí, tu

no, yo me confundí, si, me confundí por eso te quise dar un beso y yo pensé que tú también querías

(…) Voz hombre 5: no, no, te lo vuelvo a repetir, el hecho de lo

del beso es un error, es un error, un error, sí, y todos los humanos tenemos errores.

(…) Voz hombre 5: el error que yo tuve al pensar que querías

cuando no querías que pudieras aceptarme un beso, eso lo

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reconozco, es un error y es error mío, pero no tiene nada que ver una cosa con la otra, nada, absolutamente nada.

(…) Voz mujer 1: Solo quiero tener la seguridad de que no me va

a volver a tocar, no me va a volver a besar, es todo. Voz hombre 1: A ver. Voz mujer 1: Solo quiero que me de esa seguridad. Voz hombre 1: a ver, a ver, a ver, ***** yo ya te dije un millón

de veces que yo te (sic) voy a volver a tocar ni te voy a volver a besar, yo ya te dije un millón de veces pero un millón de veces *****.

(…)”.

Experticiales que fueron correctamente valoradas por la ad

quem, en términos del ordinal 285, aunado a que las mismas

fueron elaboradas por expertas en la materia, quienes expresaron

las técnicas y pruebas psicológicas que utilizaron para arribar a la

conclusión citada, las primeras en el sentido de que la víctima

presenta sintomatología coincidente con la agresión sexual.

Refiere el amparista que en el dictamen en materia de video,

no se ha determinado que las voces correspondan a ***** y *****,

por lo cual no resulta legal considerar dicho material para apoyar

la resolución combatida.

Lo anterior deviene infundado, puesto que si bien hasta

este momento no se ha comprobado que las voces del archivo de

audio de referencia sea de ***** y *****; también lo es que se

escucha una conversación entre un hombre y una mujer, de cuyo

contenido destaca que el hombre, en reiteradas ocasiones,

admitió de manera expresa que tocó y besó a la víctima contra su

voluntad, que fue un error que no volvería a ocurrir.

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Incluso de la misma conversación se advierte que el

implicado ofrece, para subsanar el daño, le pueda dar algunos

días o un cambio o lo que ella decida:

“(…) Voz hombre 5: tu tienes todo mi apoyo toda mi confianza, sí,

si tú decides seguir colaborando con la coordinación, si quieres otra área, no hay ningún problema, lo importante es que tú estes bien.

(…) Voz mujer 1:… nada más me la paso llorando y pensando. Voz hombre 5: bueno lo que yo puedo decir es este, tú dime

en qué te puedo ayudar a lo que yo tengo aquí si tu me dices oiga Licenciado mire yo necesito tiempo para esto, yo necesito salir para ver esto y esto, es que cómo te explicaré, solamente tú eres la que puedes definir en qué te apoyo.

(…) Voz hombre 1: y este cuando quieras tomar unos días como

tu te sientas sino buscamos otra opción. (…).”.

Lo anterior permite ubicar al inculpado en las circunstancias

concretas de comisión del delito y contribuye a estimar la

credibilidad con que se condujo la ofendida, pues, de la lectura de

la versión estenográfica de dicha conversación, se desprenden

datos concretos relativos a los hechos y al contexto en el que

sucedieron.

Además el dictamen de audio y video, se advierte

destacadamente que no fue refutado por el aquí quejoso, de lo

que se puede inferir, hasta este momento procesal, su

participación dentro de versión discográfica que exhibió la víctima,

en la cual aceptó que besó y tocó a la víctima, lo cual merece

valor de indicio, para acreditar los actos sexuales ejecutados en el

cuerpo de aquélla.

Igualmente adminiculo la declaración ministerial de *****,

quien el tres de mayo de dos mil once, señaló que en tres

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ocasiones vio llorar a la ofendida, incluso, de un estado normal

incurría en llanto; desposado que fue corroborado con lo expuesto

por *****, en el sentido de que vio llorar a *****, quien también le

comentó que tenía miedo; narrativas de las cuales la responsable

consideró creíbles, dado que se percataron de los estados de

ánimo que presentó la ofendida con posterioridad al evento de

abuso sexual materia del proceso penal, atestos que guardan

estrecha coincidencia con las conclusiones contenidas en las

experticiales en materia de psicología previamente enunciadas.

También concatenó la copia certificada del acta

circunstanciada de cinco de abril de dos mil diez, en la que consta

que la ofendida ***** acudió al Órgano Interno de Control de la

*****, en el que sustancialmente señaló: el dieciséis de marzo de

dos mil once, *****, se paró atrás de ella, la empezó a abrazar,

ella le pidió que la dejara pero él se negó, la fue llevando

hacia atrás, hasta que puso su espalda contra la pared y el

inculpado contra ella, empezó a tocarla y se dio cuenta de

que estaba excitado, trató de quitárselo pero él la tomó de la

cara y la babeó, cuando la tenía pegada contra la pared ella

no se podía mover; posteriormente ella le dijo que si no la

soltaba iba a gritar, entonces él le tapó la boca, pero al verla

llorando dejó de forzarla trató de calmarla y le pidió perdón.

De igual forma, el escrito de queja que interpuso la ofendida

en la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de ocho de julio

de dos mil once, que en lo contundente establece que *****, el día

de los hechos la mandó llamar a su oficina para ver asuntos

laborales, pero indebidamente la abrazó por atrás, la manoseó

y besó en toda la cara, le tapó la boca para que no gritara.

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Documentos los anteriores que fueron legalmente valorados

por la ad quem, en términos del numeral 285 y 280 del Código

Federal de Procedimientos Penales, en los cuales se advierte que

la víctima acudió a instancias oficiales, con cercanía a la fecha en

que ocurrieron los hechos, lo que permite hacer verosímil la

noticia criminal que posteriormente hizo ante el Representante

Social.

Por otra parte, correctamente estimó la responsable, que los

besos impuestos, tocamientos en senos, caderas y glúteos, que

realizó el activo, sin consentimiento, en el cuerpo de la ofendida,

implícitamente contienen el ánimo lascivo que requiere el cuerpo

del delito en estudio, como elemento subjetivo específico.

Además acertadamente señaló que de las constancias que

obran en el expediente criminal, se acredita que los actos

sexuales ejecutados a la pasivo, ocurrieron sin el propósito de

llegar a la cópula, concepto este último que debe entenderse

como la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima,

ya sea vaginal, anal u oral, de conformidad con la norma 265 de

la ley adjetiva. Lo anterior, en razón de que conforme a lo

expuesto por la víctima, el quejoso se limitó a besarla, tocarle las

axilas, caderas, seno izquierdo y los glúteos; de ahí que esa

finalidad específica se encuentre acreditada a través de la

adminiculación de las pruebas previamente analizadas.

Sigue diciendo el quejoso que *****, no opuso resistencia,

puesto que no pidió auxilio desde el primer momento en que

refiere la abrazó fuertemente y condujo hasta la pared, con lo cual

se demerita el elemento subjetivo específico relativo a la falta de

consentimiento de la pasivo.

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Lo anterior es infundado, pues asiste la razón a la autoridad

ordenadora, en lo tocante a que los actos sexuales llevados por el

recurrente, se efectuaron sin consentimiento de la víctima, toda

vez que basó su afirmación en el deposado de la ofendida *****,

quien sustancialmente señaló que cuando el activo la abrazó

con fuerza, ella empezó a llorar y le pidió que la soltara, pero

***** ***** no le hizo caso, la víctima trató de zafarse y

aventarlo pero éste con su cuerpo la detuvo, le tocó la cara

con fuerza y le dijo que tenía muchas ganas de darle un beso

y besó su boca; nuevamente la ofendida trató de aventarlo

con los brazos, pero aquél a través de su fuerza física la

volvió a abrazar con la mano izquierda, ya que con la derecha

le tocó el seno izquierdo y posteriormente con las dos manos

tocó las caderas y las nalgas.

Además de lo anterior, se aprecia que en el caso subyace

un fenómeno discriminativo que confirma aún más la ausencia de

consentimiento de la denunciante, y que procede analizar desde

una perspectiva de género.

Porque es importante hacer mención, que en la sociedad en

la que vivimos principalmente es la mujer la que ha padecido ese

tipo de conductas en su trabajo, ya que muchas de las veces la

práctica de sus valores y estereotipos culturales y sociales, dan

origen a que se practiquen conductas discriminatorias que la

perjudican ejemplo de ellos es la pérdida del empleo y la

inestabilidad laboral por mencionar algunas.

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Asimismo debe recordarse que en la actualidad cada vez se

presentan más formas de abuso en el trabajo, entre ellos el abuso

sexual.

Sin embargo, este tipo de abusos, por general, no son

denunciados por las mujeres, por múltiples factores, así se

desprende de una estadística que alude:

“Según la Organización Internacional del Trabajo, uno de

cada 10 trabajadores es víctima de acoso laboral en el mundo, y de 100 casos, 75 corresponden a mujeres acosadas. El acoso laboral se puede dividir en acoso psicológico y acoso sexual. Si bien llama la atención el segundo, es más complicado comprobar el primero porque suele ser confundido con las exigencias meramente laborales del patrón o jefe. Se ha hecho una distinción entre hostigamiento y acoso laboral. Así se considera que hay hostigamiento cuando el agresor tiene un puesto más alto que la víctima (hombre o mujer); y se considera que hay acoso cuando el agresor no es jerárquicamente mayor que la víctima, pero sí ejerce un abuso de poder que conlleva a un estado de indefensión y riesgo para ésta.” 1

Asimismo, cabe destacar el análisis realizado por Zoraida

García Carreño en su ensayo El acoso laboral en México, pues

sostiene que:

“El centro de trabajo en la sociedad en la que nos

desenvolvemos, constituye uno de los lugares más importantes de nuestra vida, ya que pasamos una tercera parte de nuestro tiempo en el mismo. Como resultado de ello, tenemos relaciones que derivan de este vínculo laboral, con el cual hacemos compañeros de trabajo, los cuales adquieren una verdadera relevancia, que hacen que se encuentren relacionados unos con otros; tratando de mantener un trato pacífico, de respeto y agradable.

Sin embargo, muchas de las veces no llega a ser así, ya que se dan fricciones entre los mismos trabajadores, sin importar el sexo raza, estatus social, económico, lo que provoca una actitud grosera y hostil por parte del sujeto activo, generando así un

1 http://www. eluniversal.com.mx/notas/771505.html, fecha de consulta: 14 de noviembre de 2011.

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inadecuado ambiente de trabajo que pone en detrimento el rendimiento laboral.

No obstante, en una sociedad como la nuestra, la mujer es la que en la mayoría de los casos llega a sufrir de un hostigamiento sexual laboral, ya que muchas de las veces la práctica de sus valores y estereotipos culturales y sociales, dan origen a que se practiquen conductas discriminatorias que la perjudican, ejemplo de ello es la pérdida del empleo y la inestabilidad laboral por mencionar algunas.

Al respecto cabe señalar, que el trabajo viene a constituir como lo mencionamos anteriormente un derecho y una obligación protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 5 y 3 respectivamente, ya que dichos preceptos legales exigen respeto para la dignidad y libertades de quien proporciona un servicio, entiéndase hombre, mujer, joven, adulto, rico, pobre, etc.

Pese a dicha protección, hoy en día los trabajadores están siendo víctima de acoso laboral o también conocido como mobbing, el cual como sabemos y veremos más adelante genera graves consecuencias en la salud física y psíquica del ser humano, que se ve implicado en estas prácticas, y que traen como resultado serios problemas de seguridad y salud en el trabajo ya que también ocasión costos en la seguridad social y en las mismas empresas; por lo anterior se ha convertido en un tema de moda para la sociedad, que requiere ser regulado por nuestras leyes nacionales, ya que a nivel internacional, países como España, Suecia, Colombia entre otros han tomado cartas en el asunto y se ha dado a la tarea de crear legislación en materia laboral que proteja dicho fenómeno de hostigamiento.

El fenómeno que estamos estudiando se presenta principalmente en el ámbito laboral y en función de la organización del trabajo, y que se origina primordialmente por las circunstancias sociales, económicas y físicas, del entorno en el que se desarrolla la actividad laboral, y las cuales hacen que el sujeto pasivo, es decir, la persona que esta siendo objeto de este acto se encuentre bajo el sometimiento del actor, es decir, del sujeto activo que esta hostigando al primero, dejándolo sin alguna alternativa laboral, ocasionando así un alto grado de desempleo.

Actualmente en nuestro país el acoso laboral o también conocido como mobbing, ha sido poco estudiado, pese a que se trata de un problema que causa severos trastornos en la conducta humana, tal es el caso de la depresión, la ansiedad y la pérdida de la autoestima, a tal grado de perder el empleo.

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La palabra mobbing deriva del término inglés “mob”, que significa una multitud excitada que rodea o asedia a alguien (en este caso a una persona) o a algo (algún objeto), es decir, de manera hostil, grosera o bien de una forma amistosa. Por lo tanto, el significado de esta palabra es una acción de carácter colectivo de una agrupación de personas que frente a algo o alguien; sin embargo, no necesariamente debe ser de modo negativo, como es el caso de las relaciones de trabajo que actualmente se dan.

Es importante hacer mención que en la sociedad en la que vivimos principalmente es la mujer la que ha padecido este tipo de conducta en su trabajo, prueba de ello son las cifras que arrojan encuestas recientes del tema, pues el 25% de las mujeres lo han padecido y el 84% de las mujeres, lamentablemente considera que esas formas de acoso y violencia son algo natural. Ejemplo de este fenómeno, es el bajo índice que ha denunciado dicha situación ante las autoridades judiciales, pues el número únicamente se reduce a 3%. Sin embargo, 6.6% lo ha reconocido abiertamente sin haber realizado alguna denuncia ante las autoridades competentes.

El mobbing se da con frecuencia en sociedades muy competitivas, generando con ello la destrucción de millones de vidas al año, que resulta negativo para el buen funcionamiento de cualquier institución pública o privada.

Cabe señalar que son precisamente los sujetos que intervienen en una relación los que están siendo víctimas de dicho fenómeno, el cual genera graves consecuencias en la salud, física y psíquica del ser humano, que se ve implicado en estas prácticas, y que traen como resultado serios problemas de seguridad y salud en el trabajo, el cual trae como resultado altos costos en la seguridad social y en las mismas empresas. Por lo que se ha convertido en un tema de moda para la sociedad, que requiere ser regulado por nuestras leyes nacionales, ya que a nivel internacional, países como España, Suecia, Colombia entre otros, han tomado cartas en el asunto y se ha dado a la tarea de legislar en materia laboral que proteja a las víctimas que son objetos de hostigamiento laboral o del acoso laboral…”2

En lo que versa al hostigamiento laboral, el Dr. Gustavo

Fondevila sostiene que:

“El hostigamiento o acoso laboral (también conocido como

2 http://aijdtssgc.org/2009/11/20/el-acoso-laboral-en mexico/, fecha de consulta: 14 de noviembre de

2011.

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mobbing) es un comportamiento (proceso) negativo entre superiores e inferiores jerárquicos de una organización laboral, a causa de la cual el/la afectado/a es sometido a acoso y ataques sistemáticos durante mucho tiempo y de manera continuada –de modo directo o indirecto- por parte de una o más personas. Alude a la violencia psíquica y, con regularidad, el objetivo es anular totalmente a la víctima (Moreno-Jiménez, Garrosa, Galindo, San Julián, Rodríguez, Morante y Losada, 2002) para conseguir a mediano o largo plazo que abandone el trabajo (empresa u organización en general), recortando para ello su capacidad de comunicación y de interacción con los compañeros y compañeras, rebajando tanto sus responsabilidades como su participación en la vida laboral y social de la organización. Dicho término no debe confundirse con el bullying –más amplio que el mobbing-, el cual incluye un rango de conductas que van desde las bromas y la marginación hasta el abuso sexual y la agresión física. El fenómeno de acoso (intimidación-amenaza) es violencia de individuos contra otro, sin hacer referencia a la violencia en el trabajo, es decir: a la organización laboral, que tiene una especificidad propia.

Pese a que se trata de un problema antiguo, no fue descrito ni sistemáticamente investigado hasta comienzos de los años ochenta. Es probable que haya sido abordado por primera vez por C.M. Brodsky (1976), pero no fue tratado como objeto científico hasta 1984, cuando se publicó el informe del National Board of Occupational Safety and Health de Estocolmo (Leyman y Gustafsson, 1984). Posteriormente, los sucesivos estudios que se han realizado al respecto, han aumentado las cifras originales de las víctimas de las nuevas formas de hostigamiento del trabajo. Así, de 3.5% de la población laboral señalado en su momento por el propio Leymann (1990) y Leymann y Gustafsson (1996), se ha incrementado 5% en 1998, 7% en 1999, según estudios realizados por la Organización Internacional del Trabajo (Gabriel y Liimatainen, 2000).

En México, este tipo de fenómenos no ha sido estudiado sistemáticamente; así pues, no hay cifras ni referencias oficiales sobre la extensión, el grado, el carácter y las tipologías particulares que asume el hostigamiento laboral. Este trabajo investiga de manera exploratoria los distintos patrones de percepción subjetiva de un tipo de acoso laboral llamado congelamiento en empleados de instituciones públicas en México, de acuerdo con su pertenencia socioeconómica. El estudio intenta capturar las formas particulares (locales) que adquiere este aspecto (congelamiento) del fenómeno general del acosos laboral en instituciones públicas del país, sus diferentes percepciones subjetivas y las estrategias adoptadas por los afectados para evitarlo, según su diferente extracción social. El sentido final de la

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investigación es generar datos y proporcionar información que sirva para instrumentar estrategias institucionales contra el acoso laboral. Frente a dicho fenómeno, se pueden tomar diferentes medidas, aunque todavía no se dispone de estudios sistemáticos que permitan evaluar los resultados de las mismas para erradicar el acoso en el trabajo. En el nivel nacional, el problema todavía no ha sido adecuadamente estudiado y no se dispone de líneas de acción integrales para resolver el problema. Incluso aún no es considerado un problema de salud pública o sindical. En el nivel internacional, por el contrario, se han dado varias estrategias para tratar el acoso.”3

En México, el primer instrumento para medir la violencia

laboral fue la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las

Relaciones en los Hogares 2006 (ENDIREH, 2006), cuyos

resultando han permitido saber que:

a) De las mujeres víctima de violencia laboral, en el caso de

acoso laboral, las casadas o unidas ocupan el primer lugar

cuando las ignoraron o las hicieron sentir menos (50.7%),

seguidas de las humillaciones y denigraciones (48.8%), las

agresiones físicas (48.8%) y las obligadas a tener relaciones

sexuales (47.4%).

b) El grupo de mujeres solteras muestra 52% en los casos

en que las acariciaron sin su consentimiento, mientras que las

insinuaciones o propuestas sexuales ocupan 43.9% y las

represalias por no acceder a las propuestas se ubican en 39.5%.

c) Las fábricas, talleres y maquilas, además de concentrar a

la población femenina que trabaja, registran la mayor incidencia

3 Doctor en Derecho, Universidad de Buenos Aires. Profesor investigador del Centro de Investigación y

Docencia Económicas- División de Estudios Jurídicos. Temas de especialización: administración de justicia; funcionamiento empírico de instituciones judiciales; Derecho y Sociología laboral. Carretera México- Toluca 3655, Col. Lomas de Santa Fe (01210), México, D.F. Número de teléfono 5727-9800, extensión 2844. Número de fax: 5727-9856. Correo electrónico: [email protected]. http://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=s0188-2503200800200003&script=sci_arttext, fecha de consulta: 14 de noviembre de 2011

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de acoso laboral para las mujeres alguna vez unidas o casadas

d) De las mujeres que laboran en empresas privadas,

comercio, bancos y otros servicios, entre 10% y 20% de las

incidencias se hacen a las mujeres sin importar el estado

conyugal.

e) Las mujeres casadas son las más susceptibles de sufrir

violencia laboral, lo cual podría explicarse porque “ellas no

mencionaron nada a su pareja por pena y/o temor a la reacción

de lo que pudiera suceder”.

f) El jefe inmediato o superior es quien acosa con mayor

frecuencia, infligiendo humillaciones, denigrando, ignorando o

haciendo sentir menos a las mujeres casadas.

g) Sin importar el estado conyugal, las mujeres también

sufren el acoso laboral de sus compañeros de trabajo, quienes

muestran casi el mismo trato que los jefes inmediatos o

superiores.

h) El acoso se presenta mayormente entre las mujeres

solteras de 15 a 24 años y disminuye a partir de los 25. Mientras

que el aumento de este tipo de delitos entre mujeres casadas

inicia entre los 15 y 24 años, para incrementarse de los 25 años

en adelante y alcanzar el cenit entre aquéllas de 35 y 44 años,

disminuir a partir de los 45 años.

Por otra parte, para el Instituto Nacional de las Mujeres el

temor a denunciar el acoso y la falta de penas severas han

provocado que esta práctica no sólo se mantenga sino que

aumente impunemente en todos los centros de trabajo,

fundamentalmente en aquellos que es más marcado el grado de

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subordinación de la mujer o que por su condición de madre

soltera o divorciada, es más vulnerable al chantaje sexual.

Las mujeres pues, se encuentran todavía frente a un

sistema predominante y tradicionalmente masculino en una

relación de opresión, derivado muchas veces del poder que se

ejerce sobre ellas, para colocarlas a su servicio y mando, utilizan

a su favor el sistema; obteniendo sus propios fines a costa de otra

persona del sexo femenino o con signos de vulnerabilidad,

derivado de su condición de debilidad propia de la constitución

física y biológica.

La dimensión de la condición y posición desventajosa de las

mujeres se reproduce en el mundo de la delincuencia, donde se

encuentran sometidas a ese sistema basado en la fuerza y en la

diferencia biológica que decide por ellas en gran medida y que,

llevado al ámbito ilícito, también se refleja en parte de los hechos

delictivos en que son víctimas.

Por otro lado, debe decirse que las variables que

contribuyen al mantenimiento de ese sistema basado en

estereotipos de género y que incide sobre toda persona con

alguna situación de vulnerabilidad, pero primordialmente sobre las

mujeres como un fenómeno de discriminación sexual, pueden ser

las siguientes:

a) Son educadas para obedecer, ser recatadas y

autocontroladas, imponiéndoles un valor agregado en su persona,

conforme cumplan con el rol de obediencia y subordinación hacia

los hombres.

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b) Sobre la comisión de los hechos delictivos, diversos

estudios dan cuenta de que regularmente cuando una mujer

comete un hecho delictivo, en muchas ocasiones es por la

influencia de un hombre.

c) Generalmente, los hombres incitan a las mujeres a

cometer ilícitos, les piden que los apoyen, las obligan y amenazan

para lograrlo.

d) La mujeres, conforme la diferencia biológica, pueden

sostener relaciones de dependencia para con sus parejas

masculinas, que no les permiten margen de resistir esa presión.

e) La desigualdad aún existente de oportunidades para las

mujeres respecto de los hombres, incrementa el riesgo de

dependencia apuntado.

f) El rol tradicional aún predominante de las mujeres como

las principales encargadas del hogar y de la crianza y cuidado de

los hijos, incrementa esa posibilidad de dependencia.

Por tanto, la mayor vulnerabilidad en el género femenino

respecto del masculino, hace que los hombres, aprovechen

dichas circunstancias para cometer ilícitos en contra de las

mismas.

En el caso *****, narra la agresión sufrida por parte de *****,

quien resulta ser su jefe inmediato, encontrándose en una

situación de desigualdad; no sólo por ser su jefe, sino porque la

denunciante fue elegida por éste como víctima precisamente por

su situación de género, con medidas que no se habrían podido

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imponer a un hombre; como lo fueron, precisamente esa fuerza

física; al tratarse de una mujer sola, y con un hijo.

Por lo que el agresor también aprovecha ese sistema

tradicional de discriminación basado en estereotipos de género, y

como agente de ese mismo paradigma, busco precisamente

como víctima, a una mujer sola para conseguir sus propios fines.

De ahí que, la única forma de eliminar este sistema de

injusticia, sea el analizar el hecho delictivo a través de la

perspectiva de género, pues la realidad revela cómo el sistema

tradicional basado en antiguos paradigmas de prejuicio sexual y

biológico, coloca a las mujeres bajo el control y subordinación del

sistema predominantemente masculino. De no analizarlo así, se

llegaría al absurdo de que la mujer en general sea violentada

previamente dentro de un sistema discriminatorio de desigualdad

de oportunidades y propicio a la dependencia económica,

sometiéndolas en cambio a la asunción de las responsabilidades

domésticas y de crianza; que en un segundo plano, terceras

personas se valgan de su vulnerabilidad para obligarlas u

hacerlas cometer un delito; y que en un tercer plano, también la

autoridad al perseguir el delito o al administrar justicia, no repare

en esos factores desencadenantes, lo que legitimaría la violencia

de género, a nivel institucional.

Sobre el tema, la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, cuyos artículos 1°, 4° y 123 apartado A,

fracción VII y B fracción V, se refieren a la igualdad de trato, de

oportunidades y de acceso a derechos así como la prohibición de

discriminación.

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“Artículo. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

“Artículo. 4o.- El varón y la mujer son iguales ante la ley.

Esta protegera la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre,

responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

“Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno

y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

…A… VII.- Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin

tener en cuenta sexo ni nacionalidad…

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…B… V.- A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en

cuenta el sexo…”.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida

libre de Violencia, establece:

“Artículo 4. Los principios rectores para el acceso de todas

las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son:

I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre; II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres; III. La no discriminación, y IV. La libertad de las mujeres”. “Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se

entenderá por: …IV. Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u

omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público;

V. Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;

VI. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;

VII. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres;

…IX. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones…”.

“Artículo 6. Los tipos de Violencia contra las Mujeres son: I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que

dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos,

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humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

II. La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas…”.

V. La violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y

VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.”.

“Artículo 10.- Violencia Laboral y Docente: Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.

Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño.

También incluye el acoso o el hostigamiento sexual. “Artículo 13.- El hostigamiento sexual es el ejercicio del

poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.

El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.”.

La Ley General para la Igualdad entre Hombres y

Mujeres:

“Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos

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contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

“Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la

eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.”.

La Ley Federal para prevenir y Eliminar la

Discriminación:

“Artículo 9.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria

que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:

I. Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables;

II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación;

III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;

IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;

V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;

VI. Negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;

VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;

VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;

IX. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo;

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XI. Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia;

XII. Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que la ley así lo disponga, así como negar la asistencia de intérpretes en procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables;

XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e integridad humana;

XIV. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja; XV. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en los

supuestos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;

XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público;

XVII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia;

XVIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables;

XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable, especialmente de las niñas y los niños;

XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;

XXI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea;

XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;

XXIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante; XXIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;

XXV. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;

XXVI. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;

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XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión;

XXVIII. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, y

XXIX. En general cualquier otra conducta discriminatoria en términos del artículo 4 de esta Ley.”.

“Artículo 10.- Los órganos públicos y las autoridades

federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres:

I. Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;

II. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado sobre salud reproductiva y métodos anticonceptivos;

III. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten, y

IV. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías asegurando el acceso a los mismos para sus hijas e hijos cuando ellas lo soliciten.”.

Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de

todas las formas de Discriminación contra la Mujer, dispone:

“Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la

expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil en cualquier otra esfera”.

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“Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación

contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

“Artículo 5. Los Estados Partes tomarán todas las medidas

apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de

hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres…”.

“Artículo 11. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las

medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:

a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo

ser humano;

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b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;

c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico;

d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;

e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;

f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.

2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:

a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;

b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales;

c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;

d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.

3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar

y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, establece:

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“Artículo 1. Para los efectos de esta Convención debe

entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

“Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer

incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o

en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

“Artículo 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de

violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”. “Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento,

goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica

y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales; d. el derecho a no ser sometida a torturas; e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su

persona y que se proteja a su familia; f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los

tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;

h. el derecho a libertad de asociación; i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las

creencias propias dentro de la ley; y j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones

públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”.

Instrumentos internacionales y ley nacional de las que rigen

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el caso, conforme el numeral 133 constitucional, y de las que se

pueden establecer el compromiso de México pues, en su calidad

de Estado integrante de las Naciones Unida, ha ratificado dichos

instrumentos, y con ello responde a la obligación de incluir en su

legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así

como las de otra naturaleza que sean necesarias para evitar la

discriminación de cualquier tipo, así como prevenir, sancionar y

erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas

administrativas apropiadas que sean del caso.

Dicha obligación también se acompaña del compromiso de

tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo

legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o

para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que

respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la

mujer y adoptar medidas jurídicas para que los agresores se

abstengan de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en

peligro la vida de la mujer o de cualquier forma que atente contra

su integridad.

Por lo tanto, se demuestra que en el caso, la denunciante

estaba en una situación objetiva de vulnerabilidad de género que

definitivamente sí operó como causa desencadenante para la

perpetración del hecho agresivo en su contra, por parte del sujeto

activo; porque buscó que se tratara precisamente de una mujer,

aprovechando su situación.

Lo que evidencia que aplicando al caso una perspectiva de

género justificada conforme las circunstancias externas del tipo de

delito atribuido y las propias de la denunciante, demuestra que sí

se está en el caso, frente a un hecho con innegables

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connotaciones de discriminación biológica, sexual y social de la

denunciante, por razón de ser mujer.

Por otra parte, el quejoso refiere que la autoridad

responsable señaló como bien jurídico tutelado en el delito de

ABUSO SEXUAL, el normal desarrollo psicosexual; sin embargo

la agraviada no es menor de edad.

Concepto de violación que es fundado, empero inoperante,

en razón de que si bien es verdad la autoridad responsable en

una parte de su resolución adujo que el bien jurídico tutelado por

la norma, es el normal desarrollo psicosexual de la sujeto pasivo;

también lo es que de la lectura íntegra de la determinación

apelada correctamente específico:

“En razón de los apuntamientos efectuados con antelación y de las pruebas enunciadas, la Jueza de Distrito acertadamente afirmó que los actos sexuales fueron ejecutados por el activo en el cuerpo de la víctima, sin su consentimiento, y sin el propósito de llegar a la cópula, con lo que se demostró la afectación del bien jurídicamente tutelado por la norma, que es la libertad psicosexual de las personas.”.

Asimismo, tuvo por acreditada la circunstancia agravante,

prevista en el artículo 266 bis, fracción III, del Código Penal

Federal, relativa a que el delito sea cometido por quien

desempeñe un cargo o empleo en el servicio público, utilizando

las circunstancias que el mismo empleo le proporciona.

La anterior circunstancia fue demostrada porque el activo

***** *****, en su carácter de ***** realizó los actos sexuales

materia de este recurso, los cuales tuvieron lugar en su oficina y

en agravio de *****, su secretaria.

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Circunstancias que acertadamente fueron corroboradas con

la copia certificada del expediente personal del recurrente,

remitido por la Directora General de Educación Indígena de la

*****, que contiene “Folio de Control” de Servicio Profesional de

Carrera con número *****, de veintisiete de octubre de dos mil

ocho, en el que se hizo constar el ingreso por concurso,

correspondiente a la convocatoria 21/2008, en el que se calificó

como adecuado a *****, así como la constancia de nombramiento

expedida a favor de éste, expedida por la *****, con número de

filiación *****, CURP *****, de trece de octubre de dos mil ocho,

con cargo de *****.

Documentos que legalmente la ordenadora, les otorgó valor

probatorio pleno, en términos del numeral 280 de la ley adjetiva,

por tratarse de documentos expedidos por funcionarios en

ejercicio de sus funciones.

Asimismo, la autoridad responsable destacó los deposados,

de ***** empleado del almacén de la *****, *****, analista

especializado; *****, Jefe de Departamento de Recursos

Materiales y Servicios; ***** (quien en su momento fue asistente

de la Coordinación administrativa); *****, ***** y *****, todos ellos

adscritos a la *****; y *****, Coordinadora Nacional del Programa

de Becas de Apoyo a la Educación Básica de Madres Jóvenes y

Jóvenes Embarazadas (PROMAJOVEN), quienes de manera

coincidente señalaron que en la época en que ocurrieron los

hechos *****, era la secretaria o asistente de *****, ***** de *****,

dependiente de la *****.

Afirmaciones las anteriores, a las que acertadamente la

Secretaria en Funciones de Magistrada, otorgó valor de indicio, en

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términos del ordinal 285 de la ley adjetiva, dado que los atestes

corroboraron la relación jerárquica existente entre ***** y *****, en

la época en que ocurrieron los hechos.

En ese contexto, el Tribunal responsable concluyó que el

sujeto activo, el dieciséis de marzo de dos mil diez,

aproximadamente a las trece horas, al desempeñar un empleo

público de ***** de la *****, de la *****, en la oficina ubicada en el

piso octavo, de las instalaciones de esa coordinación

administrativa, en avenida Cuauhtémoc número *****, piso ocho,

colonia *****, delegación Benito Juárez, Código Postal 03020, de

esta ciudad, al utilizar las circunstancias otorgadas para el

desempeño de su actividad como superior jerárquico de *****, por

ser su jefe inmediato, sin consentimiento de ésta, realizó en su

cuerpo actos sexuales, consistentes en meter las manos por

debajo de las axilas, abrazarla, besarla en la boca e intentar

introducirle la lengua, besarla en la cara, tocarle el seno izquierdo

las nalgas; tocamientos con intención sexual o lasciva, pero sin el

propósito de llegar a la cópula; conducta con la cual lesionó el

bien jurídico tutelado por la norma penal previsora, consistente en

la libertad sexual de la ofendida.

Por lo cual contrario a lo que aduce el impetrante de

garantías, se actualizaron cada uno de los analizados elementos

típicos del cuerpo del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO,

previsto y sancionado en los artículos 260, párrafo primero, en

relación con el 266 Bis, fracción III, del Código Penal Federal.

De igual forma, el tribunal responsable, correctamente

estimó acreditada la probable responsabilidad penal del aquí

quejoso *****, con los propios medios de prueba que sirvieron de

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apoyo para tener por acreditado el cuerpo del delito de ABUSO

SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos

260, párrafo primero, en relación con el 266 Bis, fracción III, del

Código Penal Federal; ello al integrar la prueba circunstancial

prevista en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos

Penales.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia del Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable bajo el número

500, en la página 384, tomo II, Materia Penal, del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, cuyo rubro y

texto dicen:

"CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si bien es cierto que el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad resultan ser conceptos diferentes, en virtud de que el primero se refiere a cuestiones impersonales relativas a la verificación de un hecho tipificado por la Ley como delito independientemente de la autoría de la conducta, y la segunda, radica en la atribución de la causación del resultado a una persona; también lo es que puede suceder que un medio de convicción sirva para acreditar ambos extremos, ya que en ese caso por un lado puede revelar la existencia de un hecho determinado como delito y por el otro atribuir la comisión del suceso a un sujeto específico; por tanto, tener por justificadas ambas premisas con los mismos datos probatorios no trae como consecuencia una violación de garantías.".

De este modo, la serie de argumentos que sobre el

particular reitera el quejoso en su demanda de amparo, para

demeritar el valor convictivo de los elementos de prueba

recabados en la materia de la apelación que substanció el

magistrado responsable, son también infundados, para su

pretensión de no tener por demostrada su probable

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responsabilidad penal, pues, se reitera, fueron igualmente

conducentes, eficaces y suficientes para el mismo efecto.

En ese orden, los elementos de prueba recabados en el

proceso, fueron igualmente considerados por el tribunal de

apelación responsable, como adecuados y suficientes, al

momento del dictado del auto impugnado, para demostrar que

*****, en grado de probable responsable penal, fue quien intervino

en forma dolosa, adecuando su actuar a las previsiones

contenidas en el artículo 9, párrafo primero, del Código Penal

Federal, y su participación en el delito, en carácter de autor

material, en términos del numeral 13, fracción II, del ordenamiento

sustantivo en cita, además, de no acreditarse a su favor, alguna

causa de licitud o excluyente de culpabilidad.

Para demostrar lo anterior, el tribunal responsable

acertadamente destacó, de manera preponderante la imputación

de la ofendida *****, quien señaló que *****, el dieciséis de marzo

de dos mil diez, aproximadamente a las trece horas, en la oficina

de *****, le metió las manos por debajo de las axilas, la abrazó

con fuerza, la besó en la boca e intentó introducirle la lengua;

ante su resistencia, le besó la cara, ensuciándola de saliva; y al

mismo tiempo, con la mano derecha le tocó el seno izquierdo y,

finalmente, con ambas manos le tocó las nalgas.

Declaración, que fue considerada legalmente por la

responsable, con el carácter de testimonio acorde a las reglas

contenidas en el invocado numeral 289 del Código Federal de

Procedimientos Penales,

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Además, acertadamente adminiculó los deposados de *****,

***** y *****; *****, sustancialmente dijo que el dieciséis de marzo

vio a ***** que salió llorando de la oficina de aquél, pero pensó

que era por su “periodo”. Por su parte, *****, en lo que interesa,

manifestó que a mediados de marzo de dos mil diez, la ofendida

le comentó que el inculpado le dijo que estaba bonita, la empezó

a besar y a tocar todo el cuerpo, después le pidió perdón.

Finalmente, ***** refirió destacadamente, que trabajó en la citada

Unidad Administrativa, ya que era secretaria general de los

trabajadores administrativos sindicalizados, y tuvo conocimiento

que *****, hostigaba a la víctima, incluso, la incomodaba y ella

buscaba el momento para alejarse de él.

Testimonios, a los cuales atinadamente valoró la ad quem,

como indicios en términos del ordinal 285 de la Ley Procesal en la

Materia, dado que sus relatos adquirieron relevancia en razón de

que robustecen lo narrado por ***** y aportan datos relacionados

con el comportamiento del procesado hacia sus subalternas, el

cual coincide con la conducta de naturaleza sexual que es materia

del proceso penal.

Aunado a lo anterior, la autoridad ordenadora,

acertadamente vinculó el reporte psicológico y dictamen en

materia de psicología, dado que ambos son coincidentes en

afirmar que la ofendida presenta sintomatología coincidente con el

fenómeno de abuso sexual y que ésta sí presenta daño

psicológico con relación a la agresión sexual que denuncia;

Las anteriores pruebas fueron engarzadas con el escrito de

queja que interpuso la ofendida en la Comisión Nacional de

Derechos Humanos, y copia certificada del acta circunstanciada

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de cinco de abril de dos mil diez, iniciada en el Órgano Interno de

Control de la *****, y en los que consta que la ofendida *****

acudió a tales instancias a referir los hechos imputados a ***** y

copia certificada del expediente personal del recurrente, remitido

por la Directora General de Educación Indígena de la *****, que

contiene “Folio de Control” de Servicio Profesional de Carrera con

número *****, en el que se calificó como adecuado a *****, así

como la constancia de nombramiento expedida a favor de éste,

expedida por la *****, con número de filiación *****, CURP *****,

con cargo de *****.

Por lo antes expuesto, y contrario a lo aducido por el

quejoso, el tribunal responsable correctamente consideró que la

referida acción delictiva atribuida, en grado de probabilidad a

*****, fue dolosa, al reunirse los factores cognoscitivo y volitivo

que el elemento subjetivo genérico en comento requiere, en

términos del precepto 9, párrafo primero, del Código Penal

Federal, pues el procesado conocía que ejecutar besos en la

boca y tocamientos en el seno, caderas y glúteos de la víctima sin

el propósito de llegar a la cópula, es un delito y no obstante ello,

quiso su realización al efectuar la conducta típica aprovechando la

posición de ***** de la *****, dependiente de la *****, donde

prestaba sus servicios la ofendida como su secretaria; lo que se

desprende conforme a la mecánica del evento y con base en las

constancias probatorias con que se cuenta; por lo que no

obstante ello, quiso el resultado previsto en la norma, consistente

en lesionar el normal desarrollo psicosexual de la víctima.

Al respecto, es aplicable al respecto lo decidido por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

tesis 1ª. CVII/2005, publicada en el Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo 2006, página 205,

que dice:

“DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA

PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. El dolo directo se presenta cuando el sujeto activo, mediante su conducta, quiere provocar directamente o prevé como seguro, el resultado típico de un delito. Así, la comprobación del dolo requiere necesariamente la acreditación de que el sujeto activo tiene conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo penal y quiere la realización del hecho descrito por la ley. Por ello, al ser el dolo un elemento subjetivo que atañe a la psique del individuo, la prueba idónea para acreditarlo es la confesión del agente del delito. Empero, ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba circunstancial o de indicios, la cual consiste en que de un hecho conocido, se induce otro desconocido, mediante un argumento probatorio obtenido de aquél, en virtud de una operación lógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos. En efecto, para la valoración de las pruebas, el juzgador goza de libertad para emplear todos los medios de investigación no reprobados por la ley, a fin de demostrar los elementos del delito -entre ellos el dolo-, por lo que puede apreciar en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena. Esto es, los indicios -elementos esenciales constituidos por hechos y circunstancias ciertas- se utilizan como la base del razonamiento lógico del juzgador para considerar como ciertos, hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos desde la óptica causal o lógica. Ahora bien, un requisito primordial de dicha prueba es la certeza de la circunstancia indiciaria, que se traduce en que una vez demostrada ésta, es necesario referirla, según las normas de la lógica, a una premisa mayor en la que se contenga en abstracto la conclusión de la que se busca certeza. Consecuentemente, al ser el dolo un elemento que no puede demostrarse de manera directa -excepto que se cuente con una confesión del sujeto activo del delito- para acreditarlo, es necesario hacer uso de la prueba circunstancial que se apoya en el valor incriminatorio de los indicios y cuyo punto de partida son hechos y circunstancias ya probados.”.

Asimismo destacó que no era óbice la negativa del

inculpado *****, quien simplemente negó la imputación existente

en su contra, pues como acertadamente lo señalo la responsable,

existen indicios importantes que generan una presunción en su

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contra, que no fue controvertida por éste, al menos durante la

etapa de preinstrucción.

Es aplicable la tesis de jurisprudencia 480, sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que aparece en

la página doscientos ochenta y seis, Apéndice de 1995, Tomo II,

Parte TCC, Octava Época, que dice:

“CONFESIÓN, FALTA DE. Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra del inculpado, debe él probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunibilidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación del producente, situación jurídica inadmisible.”

De igual forma, se cita la Jurisprudencia VI. 1º. PJ/15

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Sexto Circuito, consultable en la página 1162, Tomo XIV,

Septiembre de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que es del rubro y tenor siguiente:

“DECLARACIÓN DEL INCULPADO. LA NEGATIVA DE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO QUE SE LE IMPUTA, ES INSUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LOS ELEMENTOS DE CARGO QUE EXISTEN EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social que establece ‘El que niega esta obligado a probar cuando su negación es contraria a una presunción legal o envuelva la afirmación expresa de un hecho.’; la sola negativa del inculpado de haber participado en el delito o delitos que se le imputan, resulta insuficiente para desvirtuar los elementos de cargo que existen en su contra en el proceso penal; máxime que durante la secuela procesal no aportó prueba alguna para acreditar su versión defensiva, pues admitir como válida ésta sería tanto como darle preponderancia a su dicho sobre las demás.”.

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Sigue diciendo el quejoso, que los testimonios de descargo

de *****, *****, *****, ***** y *****, corroboran su versión, pues

coinciden en lo esencial y lo accidental del acto, conocieron los

hechos respecto a los que emitieron su testimonio, por sí mismos

y no por referencias de otras personas; concepto de agravio que

resulta infundado, toda vez que de las declaraciones de los

citados atestes, se advierte que comparecieron previamente

aleccionados para abonar la conducta del inculpado en el ámbito

laboral o bien con la clara intención de no declarar en su contra,

además a ninguno de ellos les constan los hechos materia del

auto de formal prisión, consistentes en los tocamientos inferidos

en el cuerpo de la víctima; máxime, porque conforme al relato de

ésta, ocurrieron de forma oculta en la oficina del impetrante de

garantías, sin la asistencia de algún testigo. Más aún, que en

consideración dicha manifestaciones, hasta la etapa procesal que

nos ocupa, en su versión confrontada con la imputación firme y

categórica de la ofendida, que le formula al imputado de ser quien

le realizó tocamientos sexuales en su integridad corporal, sin

consentimiento y sin el propósito de llegar a la cópula, le besó la

boca, le tocó el seno izquierdo y con las dos manos le tocó las

nalgas; la cual se encuentra adminiculada con las

manifestaciones vertidas por *****, *****, quienes coincidieron en

que el indiciado ha presentado comportamientos como el narrado

por la víctima, aunado al resultado del reporte psicológico y

dictamen en materia de psicología, donde se advierte que *****

presenta afectación relacionada con los fenómenos de

hostigamiento y abuso sexual, derivada de los hechos

denunciados; en consecuencia las pruebas de cargo tienen mayor

valor convictivo sobre la negativa del imputado y lo expuesto por

los testigos de descargo, a quienes no les constan los hechos

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materia del proceso, dado que como lo afirmó la ofendida

ocurrieron de manera oculta.

Por lo cual fue correcto, que la autoridad ordenadora

desestimara dichas probanzas, al no cumplir con los requisitos

marcados por el ordinal 289 de la legislación adjetiva en la

materia.

En consecuencia, no tienen aplicación al caso en el sentido

que el quejoso cree darles los criterios siguientes: la

Jurisprudencia I.8o.C. J/24, sustentada por el Octavo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la

página 808, Tomo XXXI, Junio de 2010, Novena Época, Materia

Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con

el rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN.”; la

Tesis Aislada II.2o.P.178 P, sustentada por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, publicada en la

página 2460, Tomo XXII, Octubre de 2005, Novena Época,

Materia Penal, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, intitulada: “PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE

LA, EN MATERIA PENAL.”; y la Tesis Aislada, sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página 235, Tomo Segunda Parte, XLII, Sexta

Época, Materia Penal, del Semanario Judicial de la Federación,

con el epígrafe: “TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SUS

DECLARACIONES.”.

En el mismo grado de probabilidad, la autoridad responsable

correctamente señaló que la conducta desplegada por el quejoso

no se encuentra amparada por alguna causa de justificación que

torne lícito su actuar, pues no existe ningún medio de prueba que

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-99-

acredite que aquél haya actuado con el consentimiento de la

titular del bien jurídico tutelado por la norma; en legítima defensa;

en estado de necesidad justificante; en cumplimiento de un deber

jurídico o en ejercicio de un derecho, por lo que tampoco se

actualiza a su favor ninguna de las causas de justificación

enunciadas en las fracciones III a VI del citado artículo 15 del

Código Penal Federal.

También la autoridad responsable destacó que no advirtió

que al momento de realizar el hecho delictivo atribuido a título de

probable responsabilidad penal, el justiciable hubiera tenido la

capacidad para conocer lo ilícito de su proceder, por padecer un

trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, que anulara su

capacidad de conducirse de acuerdo a esa comprensión, ni que

hubiese actuado bajo un error invencible de prohibición, por

desconocimiento de la ley o su alcance, o bien, porque hubiere

creído que su proceder se encontraba bajo el amparo de alguna

norma permisiva; o que no le fuese exigible una conducta distinta

a la que realizó. Por tanto, tampoco le son aplicables las causas

de inculpabilidad a que se refieren las fracciones VII a IX del

citado numeral 15 del código punitivo de la materia.

En base a lo anterior resulta procedente determinar que la

responsable no incurrió en una violación a la valoración de las

pruebas, pues como ya se vio, el tribunal de apelación en la

resolución combatida expuso los motivos, razones y

circunstancias, por los que a determinados medios de convicción

les concedió eficacia probatoria y por qué a otros no,

puntualizando el resultado al que le permitieron llegar, pero

además ello se realizó observando las reglas de la valoración de

la prueba previstas en los numerales 279 al 290 del Código

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Federal de Procedimientos Penales, por lo que el acto reclamado

no es violatorio de sus derechos públicos subjetivos, además que

la correcta valoración de pruebas no depende de que se les

asigne el valor que las partes pretendan, pues el tribunal de

alzada, lo realizó, bajo el sistema de apreciación que rige en la

legislación procesal penal, observando las reglas de la sana

crítica y señalando fundamentalmente por qué y cómo,

determinados medios de prueba producen convicción y cuáles por

el contrario no son dignos de ser estimados.

Apoya a lo aquí resuelto la tesis jurisprudencial número II.

22° P.A.J/3, en el Semanario Judicial de la Federación su Gaceta,

Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa ,y seis, Novena

época, página 41, del rubro:

“PRUEBAS, SU CORRECTA APRECIACIÓN NO IMPLICA

EL QUE SE LES OTORGUE LA EFICACIA PRETENDIDA POR LOS OFERENTES Si la autoridad responsable no hizo alusión específica a alguna de las pruebas consideradas por la defensa como de descargo, pero que en realidad son irrelevantes por no desvirtuar a aquellas que sirvieron para la configuración del hecho típico y de la culpabilidad del agente, tal omisión no representa una violación de garantías, pues los medios de prueba aportados al proceso pueden ser analizados ya sea en forma individualizada o en su conjunto; razonando en cada caso los motivos que justifiquen el otorgamiento del valor convictivo que les corresponda, no obstante que ese estudio sólo incida sobre aquellas constancias esenciales o fundamentales en función de su irrefutabilidad, ya que si el juzgador no asigna a determinadas pruebas el valor demostrativo pretendido por su oferente, esto no significa que se dejaran de tomar en cuenta por parte de la autoridad al momento de emitir su juicio.”.

Y la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, visible en la

página 2369, Tomo XXVI, Julio de 2007, Materia Penal, Novena

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Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que

al rubro y texto establece:

“PROCEDIMIENTO PENAL. EL HECHO DE QUE DETERMINADA PRUEBA SEA VALORADA O NO CONFORME A LOS INTERESES DE LA QUEJOSA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO QUE RIGEN A AQUÉL, SINO EL ANÁLISIS DE FONDO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PENAL. Resulta infundado el argumento del quejoso de que se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento por el hecho de que la prueba pericial fue o no valorada conforme a los intereses de la defensa, pues el derecho a ofrecer pruebas no significa la obligación de la autoridad para asignarles la eficacia pretendida por las partes, de manera que lo correcto o no de esa valoración es análisis de fondo relativo a la procedencia de la acción penal en cuanto al acreditamiento del delito y la responsabilidad, no un aspecto vinculado con las llamadas formalidades esenciales del procedimiento.”.

Luego alega el quejoso que en el caso no es posible

integrar la prueba circunstancial; lo anterior, resulta infundado,

porque los datos antes considerados para la integración de la

prueba circunstancial, como ya se analizó, derivaron del

testimonio de la denunciante *****, los atestes *****, ***** y *****,

en el reporte psicológico, emitido por la experta adscrita al Módulo

de Orientación, Prevención y Atención a la Violencia de Género

(MOPAV) de la *****, los dictámenes en materia de psicología, de

audio y video, la copia certificada del acta circunstanciada, el

escrito de queja que interpuso la ofendida en la Comisión

Nacional de Derechos Humanos; indicios, que adminiculados

entre sí de una manera lógica y natural, permiten integrar la

prueba circunstancial enunciada en el artículo 286 del Código

Federal de Procedimientos Penales; misma que adquiere valor

jurídico pleno, en virtud de que dicha prueba, está basada sobre

la inferencia o el razonamiento, y tiene, como punto de partida,

hechos o circunstancias que están probados y de los cuales se

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trata de desprender su relación con el hecho inquirido; esto es, ya

un dato por completar, ya una incógnita por determinar, ya una

hipótesis por verificar, lo mismo sobre el delito que sobre la

identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto

incriminado; lo anterior, sirve de base para arribar a la conclusión

que de manera probable, ***** es la persona que en la Comisión

Administrativa de la *****, de la *****, concretamente en la oficina

del quejoso, ubicada en avenida ***** número *****, piso ****,

colonia *****, delegación Benito Juárez, Código Postal 03020, de

esta ciudad, el dieciséis de marzo de dos mil diez,

aproximadamente a las trece horas, al utilizar las circunstancias

otorgadas para el desempeño de su actividad como superior

jerárquico de *****, al ser su jefe inmediato, sin consentimiento de

ésta, realizó en su cuerpo actos sexuales, consistentes en meter

las manos por debajo de las axilas, abrazarla, besarla en la boca

e intentar introducirle la lengua, besarla en la cara, tocarle el seno

izquierdo las nalgas; tocamientos con intención sexual o lasciva,

pero sin el propósito de llegar a la cópula; conducta con la cual

lesionó el bien jurídico tutelado por la norma penal previsora,

consistente en la libertad sexual de la ofendida.

Por tanto, los datos existentes son idóneos y bastantes

hasta este momento para arribar a la probable responsabilidad del

impetrante de garantías, además la imputación de la conducta

delictiva al quejoso, devino de los datos antes analizados, sin que

haya incluso, dato alguno de descargo, que permitiera

confrontarlos, menos aún, ponerlos en duda; sin que existan

únicamente suposiciones que acrediten el cuerpo del delito que

se le imputa, y su probable responsabilidad en la comisión del

mismo, pues en este momento existen pruebas directas que

acreditan su participación en el evento delictivo.

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Siendo inaplicables al caso en el sentido solicitado, los

siguientes criterios: la Jurisprudencia V.2o.P.A. J/8, sostenida por

el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa

del Quinto Circuito, publicada en la página 1456, Tomo XXVI,

Agosto de 2007, Materia Penal, Novena Época, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: “PRUEBA

INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU

EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS AISLADAS,

SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y

CONVERGENTES, DE CUYA ARTICULACIÓN,

CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE OBTIENE

OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A TRAVÉS DE

UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO,

CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO PODRÍA

CONDUCIR POR SÍ SOLO.”; la tesis aislada XXII.2o.10 P,

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo

Segundo Circuito, visible en la página 1815, Tomo XIX, Mayo de

2004, Materia Penal, Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, intitulada: “PRUEBA

CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA EN MATERIA PENAL. SÓLO

DEBE HACERSE USO DE ELLA CUANDO EXISTAN HECHOS

ACREDITADOS QUE SIRVAN PARA PRESUMIR LA

EXISTENCIA DE OTROS Y NO PARA SUPLIR LA

INSUFICIENCIA DE PRUEBAS QUE PUEDAN RESULTAR

CARENTES DE VERACIDAD EN PERJUICIO DEL REO.”; la

Tesis aislada sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, publicada en la página 440, Tomo III, Abril de 1996,

Materia Penal, Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, con el epígrafe: “PRUEBA

CIRCUNSTANCIAL. NO PUEDE INTEGRARSE PARA

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CONSIDERAR DEMOSTRADA EN FORMA PLENA LA

MATERIALIDAD DEL ILÍCITO, SI EXISTEN UNA SERIE DE

INDICIOS QUE NO FAVORECEN AL ACUSADO, Y OTROS

QUE LO BENEFICIAN. (CÓDIGO FEDERAL DE

PROCEDIMIENTOS PENALES).”; pues este criterio se refiere a

que las pruebas de cargo y descargo tengan “más o menos el

mismo valor convictivo”, lo que no ocurre en el caso, en que como

ya se dijo, la circunstancial tiene valor pleno, y la negativa del

quejoso es hasta el momento, un indicio aislado, por lo que no

puede pretenderse que generen en el juez el mismo grado de

convicción.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 663,

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito,

visible en la página 415 del Tomo II del Apéndice de 1995, al

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia

Penal, que es del rubro y tenor literal siguientes:

“PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, IMPORTANCIA DE LA.- La moderna legislación en materia penal ha relegado a segundo término la declaración confesoria del acusado, a la que concede un valor indiciario que cobra relevancia sólo cuando está corroborada con otras pruebas, y, por el contrario, se ha elevado al rango de reina de las pruebas, la circunstancial, por ser más técnica y porque ha reducido los errores judiciales. En efecto, dicha prueba está basada sobre la inferencia o el razonamiento, y tiene, como punto de partida, hechos o circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido; esto es, ya un dato por completar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.”.

Y la diversa tesis de jurisprudencia número 268, sustentada

por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, visible en la

página 150 del Tomo II, Apéndice de 1995 al Semanario Judicial

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de la Federación, Materia Penal, que es del rubro y tenor literal

siguientes:

“PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACION DE LA.- La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.”.

Motivos por los cuales, contrario a lo que aduce el quejoso,

la magistrada responsable correctamente acreditó el injusto por el

que dictó el auto de formal prisión y la probable responsabilidad

del quejoso; consecuentemente no se conculcaron las garantías

consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 19 constitucionales, ni

tampoco se trastocaron las reglas de la valoración de las pruebas

y del arbitrio judicial.

Sin que tampoco este Tribunal advierta que se hubiera

transgredido el artículo 20, Apartado “A”, pues el quejoso ofreció

las testimoniales de *****, *****, *****, ***** y *****, las cuales

fueron desahogadas; asimismo, tiene a su alcance la posibilidad

de aportar las pruebas que considere necesarias para su

adecuada defensa; además otorga como derecho público

subjetivo de todo procesado del orden penal, que se le reciban los

testigos y demás pruebas que ofrezca, debiéndosele proporcionar

todas las facilidades necesarias para su defensa, dentro de la

propia causa, las cuales no pueden tener otras limitaciones que

las que expresamente señala la ley; lo anterior en congruencia

con el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos

Penales; esto es tiene a su alcance toda la secuela del juicio a

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partir de la instrucción, en la que podrá expresar argumentos y

aportar pruebas que tengan como finalidad desvirtuar las

imputaciones realizadas en su contra.

El quejoso conmina a aplicar el principio de presunción de

inocencia, pues según dice, corresponde al órgano ministerial

acreditar el hecho atribuible a los sentenciados y no éstos

justificar su inocencia; lo cual resulta infundado, porque si bien,

en puridad jurídica es al ministerio público a quien le corresponde

justificar que un hecho tipificado por la ley como delito ha sido

perpetrado y que determinada persona lo ejecutó, demostrado

esto como en el caso, en donde con las pruebas reseñadas y

valoradas se acreditaron plenamente cada uno de los elementos

del cuerpo delito, así como la probable responsabilidad del

infractor en su comisión; en esas condiciones, es a éste en todo

caso a quien como garantía de defensa se le da la oportunidad de

aportar pruebas para desvirtuar las imputaciones existentes en su

contra.

De tal modo que no es aplicable para los fines que

pretende el inconforme, la tesis que al respecto invoca, la tesis

Aislada I.7o.P.75 P, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado

en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la página 2326,

Tomo XXIII, Enero de 2006, Novena Época, Materia Penal, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro:

“AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SI CARECE DE LAS

EXIGENCIAS DE FONDO Y FORMA, EN ARAS DEL RESPETO

AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL

ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL, DEBE CONCEDERSE LA PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL LISA Y LLANA.”; y la Tesis Aislada

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II.2o.P.209, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Segundo Circuito, publicada en la página 1516,

Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Novena Época, Materia Penal,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el

rubro: “PRUEBA PRESUNCIONAL. CARECE DE EFICACIA

PROBATORIA SI NO CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE

OBJETIVIDAD, SINGULARIDAD Y RACIONALIDAD.”; ante la

no vulneración del referido principio de referencia, sino el sustento

de la acreditación de la materialidad del delito en estudio, en

pruebas debidamente aportadas por el Ministerio Público de la

Federación.

Tiene aplicación al caso lo sustentado por el Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en la página

doscientos veinte IX-Enero de 1992, del Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época, que literalmente dice:

“PRUEBA. CARGA DE LA. EN MATERIA PENAL. En

puridad el Ministerio Público debe justificar que un hecho tipificado por la ley como delito, ha sido perpetrado y que determinada persona la ejecutó, demostrado esto, sólo ante la afirmación contraria del inculpado corresponde a éste la carga de la prueba de su inocencia, esto es, sólo ante la comprobación por parte del Representante Social de que sea perpetrado un hecho catalogado por la ley como delito y establecido el nexo causal entre la conducta humana y ese tipo, corresponde al acusado la demostración de que falta una de las condiciones de incriminación, bien por ausencia de imputabilidad, por mediar estados objetivos de justificación o excusas absolutorias.”.

No debe soslayarse, que para el dictado de un auto de

formal procesamiento, la ley no exige que se tengan pruebas

completamente claras que establezcan de modo indudable la

culpabilidad del procesado aquí quejoso; requiere únicamente,

que los datos arrojados por la averiguación previa, sean bastantes

para comprobar los elementos del cuerpo del delito y hacer

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probable la responsabilidad del procesado; por ende, al

determinar que las probanzas allegadas son precisas e idóneas,

resulta infundados los argumentos expresados en este aspecto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia

número cuatrocientos cuarenta, sustentada por el Primer Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página, doscientos

cincuenta y siete, del Apéndice del 1917-1995, que literalmente

dice:

“AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PARA DICTARLO NO SE REQUIERE PRUEBA PLENA DE RESPONSABILIDAD. Al disponer el artículo 19 constitucional, que todo auto de formal prisión debe contener el delito que se imputa al acusado, los, elementos que lo constituyen, lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado, se refiere que para motivar tal auto privativo de libertad, no se exige que se tengan pruebas completamente claras que establezcan de manera indudable la culpabilidad del inculpado, sino únicamente, como ya se dijo, que los datos arrojados por la indagatoria, sean los suficientes para justificar el cuerpo del ilícito y hacer probable la responsabilidad del acusado.”.

Así como la diversa jurisprudencia número cuatrocientos

veinticinco, que se localiza en la página doscientos cuarenta y

cinco, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, del Apéndice del año de 1995, de contenido siguiente:

“AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Para motivarlo, la ley no exige que se tengan pruebas completamente claras que establezcan de modo indudable la culpabilidad del reo.- Requiere únicamente, que los datos arrojados por la averiguación sean bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado.”.

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En consecuencia al no violar garantías la resolución

reclamada, dictada el treinta y uno de octubre de dos mil once,

en el toca de apelación 378/2011, por la Secretaria encargada

del despacho del Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del

Primer Circuito, lo procedente es negar al quejoso el Amparo y

Protección de la Justicia de la Unión.

Negativa que hace extensiva a los actos de ejecución

reclamados a la Juez Cuarto de Distrito de Proceso Penales

Federales en el Distrito Federal, en vía de consecuencia y no

por vicios propios.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de la Tercera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página

40, Tomo 217-228, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario

Judicial de la Federación, que dice:

“AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. LA NEGATIVA DEL MISMO DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS. Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías respecto de las autoridades ordenadoras ha lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia reclamada.”.

Por lo expuesto, y con fundamento además en los artículos

76, 76 bis, fracción II, 77 y 78 de la Ley de Amparo, se:

R E S U E L V E :

ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI

PROTEGE a *****, contra los actos que reclamó del Sexto

Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, como

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autoridad responsable ordenadora; así como de la Juez Cuarto

de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito

Federal, en su carácter de ejecutora.

NOTIFÍQUESE; remítanse testimonio autorizado de la

presente resolución para los efectos legales correspondientes al

Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito,

como autoridad responsable ordenadora, y al Juzgado Cuarto

de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito

Federal, como autoridad responsable ejecutora, para su debido

conocimiento; en su oportunidad, archívese el expediente como

asunto concluido.

Así lo resolvió y firma el Magistrado RICARDO PAREDES

CALDERÓN, Titular del Segundo Tribunal Unitario en Materia

Penal del Primer Circuito, hasta el día de hoy nueve de febrero de

dos mil doce, en que las labores de este Tribunal Federal, en su

calidad de Órgano de Control Constitucional así lo permitieron,

asistido de la Secretaria Karla Montes Ortega, quien autoriza y

DA FE.

RPC/KMO/tach.