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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES EL OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DEL DECLARADO REBELDE EN EL PROCESO ORDINARIO CIVIL GUATEMALTECO TESIS GUISELA MARÍA VIANA VIDAL CARNET 10633-01 GUATEMALA, FEBRERO 2012 CAMPUS CENTRAL

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

EL OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DEL DECLARADO REBELDE EN EL

PROCESO ORDINARIO CIVIL GUATEMALTECO

TESIS

GUISELA MARÍA VIANA VIDAL

CARNET 10633-01

GUATEMALA, FEBRERO 2012

CAMPUS CENTRAL

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

EL OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DEL DECLARADO REBELDE EN EL

PROCESO ORDINARIO CIVIL GUATEMALTECO

TESIS

Presentada al Honorable Consejo de la

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la

Universidad Rafael Landívar

Por:

GUISELA MARÍA VIANA VIDAL

Al Conferírsele el Grado Académico de

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Y los Títulos Profesionales de

ABOGADO Y NOTARIO

GUATEMALA, FEBRERO DE 2012

CAMPUS CENTRAL

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DEDICATORIA Y AGRADECIMIENTO

A DIOS Y A LA VIRGEN MARÍA: Gracias por llenarme de muchas

bendiciones y permitirme alcanzar

este triunfo.

A MIS PADRES: Fredy Viana Ruano y Ana Guisela

Vidal Hernández de Viana, quienes

me han brindado su apoyo

incondicional y han sido el mayor de

mis ejemplos para alcanzar este

éxito.

A MIS HERMANOS: Fredy Estuardo, Manuel José y José

Pablo, por su confianza, apoyo y por

formar parte en este viaje.

A TODA MI FAMILIA: Quienes han estado a mi lado

brindándome el apoyo y consejos

necesarios para ser la persona que

soy.

A MIS AMIGOS: Por su amistad y ser parte de mi día

a día.

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iv

El autor es el único responsable por el contenido del presente trabajo

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN ...............................................................................................................i

CAPITULO 1: LA PRUEBA CIVIL Y EL DERECHO PROBATORIO ..............................1

1.1 Antecedentes .......................................................................................................... 1

1.2 Principios Procesales Relativos a la Prueba Civil y Mercantil ................................ 3

1.2.1 Principio de celeridad ...................................................................................... 4

1.2.2 Principio de preclusión .................................................................................... 4

1.2.3 Principio de eventualidad ................................................................................. 5

1.2.4 Principio de adquisición procesal ..................................................................... 6

1.2.5 Principio de concentración ............................................................................... 7

1.2.6 Principio de inmediación .................................................................................. 8

1.2.7 Principio dispositivo .......................................................................................... 9

1.2.8 Principio de publicidad ................................................................................... 11

1.2.9 Principio de legalidad ..................................................................................... 12

1.2.10 Principio de igualdad ................................................................................... 12

1.2.11 Principio de economía procesal .................................................................. 13

1.2.12 Principio de congruencia ............................................................................. 15

1.3 Fases Históricas de la Evolución de la Prueba Civil ............................................. 16

1.3.1 En los países de civil law (ley civil) ................................................................ 16

1.3.2 En los países de common law (ley común) ................................................... 18

1.3.3 En los países socialistas ............................................................................... 19

1.4 Fuentes del Derecho Probatorio ........................................................................... 20

1.5 Producción de la Prueba ...................................................................................... 22

1.5.1 Objeto de la prueba ........................................................................................ 23

1.5.2 Elementos de la prueba ................................................................................. 25

1.5.2. a) Objetivo ................................................................................................. 25

1.5.2. b) Subjetivo ................................................................................................ 26

1.5.2. c) Formal .................................................................................................... 27

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1.5.3 Diferencia entre prueba y derecho probatorio ................................................ 33

1.5.4 Etapas de la prueba ....................................................................................... 34

1.5.4. a) El ofrecimiento ....................................................................................... 35

1.5.4. b) La proposición ....................................................................................... 36

1.5.4. c) Admisión ................................................................................................ 37

1.5.4. d) El diligenciamiento ................................................................................. 38

1.5.4. e) La valoración ......................................................................................... 39

1.6 Naturaleza Jurídica de la Prueba ......................................................................... 40

CAPITULO 2: LA CONTUMACIA O REBELDÍA ........................................................... 42

2.1 Concepto .............................................................................................................. 42

2.2 Tipos de Rebeldía ................................................................................................ 43

2.2.1 Rebeldía pasiva total ...................................................................................... 43

2.2.2 Rebeldía menos pasiva .................................................................................. 43

2.2.3 Rebeldía pasiva desfavorable ........................................................................ 44

2.3 Origen .................................................................................................................. 44

2.4 Ámbito Jurídico ..................................................................................................... 46

2.5 Diferencia de la Rebeldía en lo Civil y lo Penal .................................................... 47

2.6 Efectos ................................................................................................................. 49

2.7 Clases de Contumacia ......................................................................................... 52

2.7.1 Verdadera o reiterada ................................................................................... 52

2.7.2 La ficta contumacia ....................................................................................... 52

2.8 LA NOTIFICACIÓN .............................................................................................. 54

2.9 El Emplazamiento ................................................................................................ 55

CAPITULO 3: ACTITUDES Y FACULTADES DEL REBELDE ..................................... 58

3.1 Nociones Generales ............................................................................................. 58

3.2 Efectos de la Rebeldía ......................................................................................... 61

3.3. Actitud del Rebelde en el Ofrecimiento de Prueba .............................................. 62

3.4 Actitud del Rebelde en la Proposición de la Prueba ............................................. 63

3.5 Actitud del Rebelde Frente al Diligenciamiento de Prueba .................................. 63

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vii

3.6 Dentro del Periodo de Prueba .............................................................................. 64

3.7 Fuera del Período de Prueba ............................................................................... 65

3.8 En Segunda Instancia .......................................................................................... 65

3.9 La Rebeldía Frente a la Fiscalización del Proceso ............................................... 66

3.10 La Institución de la Rebeldía en el Derecho Comparado ................................... 67

CAPITULO 4: PRECEDENTES JUDICIALES Y CONSTITUCIONALES

RELACIONADOS A LA PRUEBA DEL DECLARADO REBELDE ............................... 69

4.1 Rebeldía – La Acción de Amparo ......................................................................... 69

4.2. Actitud Procesal del Contumaz ........................................................................... 77

4.3 Recurso de Nulidad y la Acción de Amparo ......................................................... 78

4.4 Rebeldía - Casación ............................................................................................. 80

CAPITULO FINAL: PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS . 85

1. PRESENTACIÓN: .................................................................................................. 85

2. ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS ........................................................ 85

CONCLUSIONES ........................................................................................................... 90

RECOMENDACIONES .................................................................................................. 92

REFERENCIAS .............................................................................................................. 93

Bibliográficas .............................................................................................................. 93

Normativas ................................................................................................................. 97

Jurisprudencia ............................................................................................................ 98

ANEXOS ........................................................................................................................ 99

PROCEDIMIENTO PROBATORIO ............................................................................ 99

CUADRO DE ENTREVISTAS .................................................................................. 100

CUADRO DE COTEJO – DERECHO COMPARADO “SIMILITUDES Y DIFERENCIAS

CON LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA EN RELACIÓN AL OFRECIMIENTO DE

PRUEBA EN EL DECLARADO REBELDE” ............................................................. 102

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RESUMEN

El presente trabajo de tesis desarrolla e investiga las diversas normas legales respecto

a la posibilidad que la parte demandada, a quien se ha declarado rebelde dentro de un

proceso ordinario civil y, quien posteriormente se ha apersonado dentro del mismo,

tiene de ofrecer medios de prueba que acrediten los hechos extintivos de la demanda.

Así mismo, se analiza cuáles son los efectos que conlleva el ofrecimiento de la prueba

cuando del demandado no ha comparecido dentro del proceso, basándonos en el

principio del debido proceso, defensa y justicia.

La relevancia del presente tema se haya en establecer si en nuestro medio

judicial el rebelde puede ofrecer medios de prueba que desvirtúen las pretensiones del

actor o, por el contrario, si nuestro sistema procesal le veda la posibilidad de acreditar

prueba que destruya la pretensión del actor frente a la demanda planteada en su

contra, como una consecuencia de la declaración de rebeldía.

Cabe mencionar que, el presente trabajo desarrolla un cuadro comparativo de

similitudes y diferencias que, frente al derecho guatemalteco, con relación al

ofrecimiento de medios de prueba del declarado rebelde, tienen las legislaciones de los

países de El Salvador, México Argentina, Perú, Ecuador y España.

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i

INTRODUCCIÓN

Con el presente trabajo de investigación se pretende establecer si existen

pronunciamientos totalmente opuestos en cuanto al ofrecimiento de medios de prueba

por parte del declarado rebelde en juicio ordinario civil guatemalteco durante la fase

probatoria del mismo, ya que por una parte se encuentran los que sostienen que el

rebelde está facultado para ofrecer los medios de prueba necesarios para acreditar lo

hechos extintivos de las pretensiones de la parte actora y, por otro lado, se encuentran

quienes expresan que el rebelde le está prohibido ofrecer medios de prueba, por haber

precuído la etapa procesal pertinente.

Aunado a lo anterior, se analiza la declaratoria de rebeldía, las consecuencias al

memento de ser declarada la rebeldía a petición de parte interesada, y la obligación del

juzgado de proseguir el proceso en rebeldía de la parte demandada, quien al ser

declarado como tal se encuentra sujeto a las resultas del mismo, ya que pierde la

facultada, tanto para ofrecer medios de prueba como para oponerse a la demanda, por

medio de la contestación en sentido negativo.

Se profundizará en los principales principios del derecho procesal civil, el juicio

ordinario civil, los ámbitos y sistemas legales que dicho derecho comprende, de tal

forma que, al finalizar el presente documento el lector pueda tener una visión global de

los fundamentos que constituyen los cimientos del derecho procesal civil guatemalteco.

El trabajo de investigación analiza la posibilidad que la parte demandada a quien

se ha declarado rebelde dentro de un proceso ordinario civil y, quien posteriormente se

ha apersonado dentro del mismo, pueda ofrecer y aportar medios de prueba que

acrediten las hechos extintivos de la demanda planteada en su contra por el actor y

determinar, con un análisis sistemático, si dentro del Código Procesal Civil y Mercantil,

existen formas en que puede el declarado rebelde ofrecer medios de prueba.

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ii

Los alcances de la investigación radican en determinar los tribunales de justicia

guatemaltecos, en referencia al ofrecimiento de medios de prueba por parte del

declarado rebelde, sobreponen el principio de preclusión procesal sobre el principio de

contradicción, o a la inversa; si le otorgan una mayor relevancia al principio de

contradicción procesal, ya que se menciona que el rebelde se convierte en un

fiscalizador de la prueba ofrecida y aportada por el actor.

Entre las unidades de análisis utilizadas en la presente investigación fue el análisis

de libros, diccionarios, fallos judiciales e enciclopedias; con el fin de analizar la

relevancia del tema y establecer si en nuestro medio judicial el rebelde puede o no

ofrecer prueba que desvirtúe los hechos constitutivos de la demanda, o por el contrario,

si nuestro sistema procesal le veda la posibilidad de acreditar los hechos extintivos de la

demanda al rebelde como una consecuencia de su inasistencia a juicio y su declaratoria

de rebeldía.

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1

CAPITULO 1: LA PRUEBA CIVIL Y EL DERECHO PROBATORIO

1.1 Antecedentes

El Derecho Probatorio ha sido considerado como una de las áreas más importantes del

Derecho, pues es precisamente a través de la aplicación del mismo como los

funcionarios judiciales soportan sus decisiones y es aquí cuando la convicción y la

certeza permiten que provengan las pruebas correctamente valoradas. Por la

importancia de la misma es que se ha hecho necesario realizar un análisis de su

utilización: indagar si se está aplicando e interpretando debidamente o, si por el

contrario, existen problemas en su utilización y proponer medidas tendientes a

superarlos, generando eficacia en la administración de justicia y sentencias que

correspondan a la verdad material.1

La Prueba Civil y el Derecho Probatorio surgen y aparecen como consecuencia

del proceso y de la litis, ocasionando la carga de reproducir o recrear los hechos que

guardan relevancia para la justa composición del conflicto, cuyo mecanismo

habitualmente se constata mediante otros que los representan o sirven, al menos, como

vehículo para presumir su existencia, toda vez que, el juez los desconoce por obra de

las circunstancias o debe tenerlos por desconocidos por mandato de la ley, en garantía

de la legalidad e imparcialidad de la decisión. Es un hecho, por supuesto, que el juez

no pueda apelar a su “saber privado”.2

Así se revela el extraordinario papel que desempeña la prueba en el proceso, y

de manera alguna se agota en la simple fijación sensible de los hechos, ingresando en

la subjetividad del sujeto al cual va dirigida, debido a que tiende a desplazar consigo

misma una cierta medida de persuasión e intensidad, generando una variable y

1 Prieto Castro, Leonardo. Derecho Procesal Civil. Zaragoza: ed. Librería General, 1955. Pág. 343.

2 Sobre esta prohibición se consulte: Stein, Friedrich. El Conocimiento Privado Del Juez. Traducción de Andrés de la

Oliva Santos. Pamplona: Ediciones Universidad de Navarra, 1973. Véase también Sentis Melendo, Santiago. La Prueba. Buenos Aires: ed. Ejea, 1979. pág. 230.

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razonable práctica convicción respecto de la existencia probabilística de los hechos

afirmados, o de las afirmaciones.

Según Echandia3, las razones por las cuales el Juez obtiene su convencimiento y

saca la conclusión, también se encuentran comprendidas dentro de la materia

probatoria, y por ende, vinculan al Derecho Probatorio en el proceso, pues ambos no se

limitan a acercar al proceso las fuentes, sino que principalmente la cualidad que de ellas

deriva, bajo la acción de la regla de experiencia que viene a configurar lo que

Carnelutti4 ha dado en llamar el argumento de prueba, para estimar la existencia o la

inexistencia del hecho a probar.

Ahora bien la palabra “prueba” en su sentido más común, es la acción y el efecto

de probar o demostrar de alguna manera la certeza de un hecho o la verdad de una

afirmación. Una vez entendido esto podemos definir que, en sentido jurídico procesal,

esta significa tanto un método de averiguación, como un método de comprobación de

hechos indicados. Carnelutti5 exterioriza que “el resultado de la búsqueda

jurídicamente limitada o regulada no es pues la verdad material o, como diríamos

mediante una eficaz redundancia, la verdad verdadera, sino una verdad convencional

(...) que se denomina (...) formal (...) o judicial, porque se la busca mediante leyes

jurídicas y no solo mediante leyes lógicas, y únicamente en virtud de esas leyes

jurídicas reemplaza a la verdad material”.

Es por ello que la fase probatoria dentro de un Juicio Ordinario Civil consiste en

practicar las pruebas que se han ofrecido en la demanda y en su contestación y que

necesitan tanto de la actividad de las partes como del juez para dotarlas de vida e

incorporarlas al proceso a través de sus distintos momentos de valoración.

3 Echandía, Hernando Devis. Teoría General De La Prueba Judicial

1974.Pág. 273. 4 Carnelutti, Francesco. La Prueba Civil. Traducción de Niceto Alcalá Zamora. Buenos Aires: ed. Depalma, 1979.

Pág. 21. 5 Id. pág. 195.

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3

1.2 Principios Procesales Relativos a la Prueba Civil y Mercantil

Para poder puntualizar los principios procesales relativos a la prueba civil y mercantil es

necesario establecer la definición de principio. Gordillo Galindo6 lo define como “la

estructura sobre la que se construye un ordenamiento jurídico procesal, es decir la base

previa para estructurar las instituciones del proceso y que además constituyen

instrumentos interpretativos de la ley procesal”.

Para Palacio7, los principios “procesales representan las directivas u

orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal, aunque

muchos de ellos son comunes a las legislaciones históricas, políticas y sociales

vigentes en la comunidad de que se trate. Los principios procesales cumplen,

fundamentalmente, las siguientes funciones: 1º) sirven de base previas al legislador

para estructurar las instituciones del proceso en uno u otro sentido; 2º) facilitan el

estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales actualmente vigentes,

así como el de los que rigieron en otras épocas; 3º) constituyen instrumentos

interpretativos de inestimable valor”.

De igual forma, para Castro8 los principios procesales deben “aplicarse con

criterio despierto y actual, estructurando las instituciones procesales que de ellos

resulten e interpretándolos en un sentido armónico con las necesidades de la justicia en

relación al tiempo y al pueblo donde han de aplicarse”.

Existen infinidades de principios procesales que estructuran a través de

disposiciones legales de carácter necesario y constituyen instrumentos interpretativos

que le dan el verdadero sentido a las relaciones civiles y mercantiles, aunque estos no

se apliquen en su mayoría. Entre otros se mencionan: el principio de concentración, el

principio de celeridad, el principio de inmediación, el principio de preclusión, el principio

6 Gordillo Galindo, Mario Estuardo. Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Guatemala: Impresos Praxis, 1998. Pág.7.

7 Palacio, Lino Enrique. Manual De Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1983. Pág. 63.

8 Prieto Castro, L. Op. Cit. Pág. 343.

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de eventualidad, el principio de adquisición procesal, el principio de igualdad, el

principio de economía procesal, el principio de publicidad, el principio de probidad, el

principio de escritura, el principio de oralidad, el principio de legalidad, el principio de

convalidación, el principio de congruencia y el principio de elasticidad procesal. Entre

estos, los más importantes son:

1.2.1 Principio de celeridad

Como principio procesal la celeridad indica la rapidez en el trámite del proceso civil, el

cual se ubica en la legislación guatemalteca en el Artículo 64 del Decreto Ley 107,

Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM). Este estipula los plazos para dictar

resoluciones por parte del juez y establece que los mismos tienen carácter perentorio9.

Así mismo este principio no solo indica la rapidez del proceso sino que

conjuntamente sea concentrado y se fundamenta en normas que impiden la

prolongación de los plazos y eliminan los trámites innecesarios.

1.2.2 Principio de preclusión

Este principio procesal se establece en el Artículo 108 del CPCM, el cual estipula la

imposibilidad de admitir, con posterioridad, documentos que no se acompañen con la

demanda, salvo impedimento justificado.

Según Ossorio,10 este puede entenderse, como “la acción y efecto de extinguirse

el derecho a realizar un acto procesal, sea por prohibición de ley, por haberse dejado

pasar la oportunidad de verificarlo o por haberse realizado otro incompatible con aquél”.

9 Artículo 64, Código Procesal Civil y Mercantil: “Los plazos y términos señalados en este Código a las partes para

realizar los actos procesales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario. Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna”. 10

Ossorio, Manuel. Diccionario De Ciencias Jurídicas Y Sociales. Buenos Aires: Editorial Heliasta S.R.L., 1982. Pág. 784.

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En el proceso civil este principio tiende a indicar que el juicio se divide en etapas,

cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

Es decir, los actos cumplidos a lo largo del proceso adquirían carácter firme y se

extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su oportunidad, sin

posibilidad de retroceder a la etapa anterior.

A título de ejemplo, se pueden mencionar: en los casos de prórroga de la

competencia, cuando se contesta la demanda sin interponer incompetencia11y precluye

la posibilidad de interponer la excepción con posterioridad. Así mismo, la imposibilidad

de admitir, con posterioridad, documentos que no se acompañen con la demanda, salvo

impedimento justificado, estipulado en el Artículo 108 del mismo cuerpo normativo. Otro

ejemplo que cabe resaltar concierne la imposibilidad de ampliar o modificar la demanda,

después de haber sido contestada, según lo establecido en el Artículo 110 CPCM.

La interposición de las excepciones previas de carácter preclusivo, únicamente

pueden plantearse dentro de los seis días del emplazamiento en el proceso ordinario

estipulado en el Artículo 120 CPCM y dentro de dos días en el juicio sumario, Artículo

232 del mismo Decreto Ley. Así mismo la interposición de todas las excepciones al

contestar la demanda en el juicio oral, según el Artículo 205 del mismo cuerpo

normativo y por último en la interposición de excepciones en el escrito de oposición en

juicio ejecutivo estipulado en el Artículo 331.

1.2.3 Principio de eventualidad

El principio de Eventualidad como hecho o circunstancia de realización incierta, consiste

en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa, como una medida de

11 Artículo 4 CPCM, Casos De Prorroga De Competencia: “Se prorroga la competencia del juez: 1. Cuando deban

conocer jueces de otra jurisdicción territorial, por falta o impedimento de los jueces competentes. 2. Por sometimiento expreso de las partes. 3. Por contestarse la demanda, sin oponer incompetencia.4. Por la reconvención, cuando ésta proceda legalmente. 5. Por la acumulación. 6. Por otorgarse fianza a la persona del obligado.”

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previsión o, bien, ad eventum. Tiene por objeto favorecer la celeridad de los trámites,

impidiendo regresiones en el proceso, evitando la multiplicidad de juicios; buscando con

ello el orden, claridad y rapidez en la marcha del proceso. Esto provoca, algunas veces,

una limitación que puede ser perjudicial para la parte que por cualquier motivo deja de

ejercitar oportunamente un acto de importancia para la litis imperante.

Lo anterior expuesto permite que las partes ofrezcan y rindan todos sus medios

de prueba en el momento procesal oportuno, haciendo valer en su demanda todos los

fundamentos de hecho de la acción que ejercitan, permitiendo con ello que el

demandado se oponga e interponga todas las excepciones que tenga, acompañándolas

a la demanda y fundamentando su derecho. Es por ello que en el proceso civil

guatemalteco, quien pretenda algo debe de probar los hechos constitutivos de su

pretensión y quien los contradiga, debe probar los hechos extintivos o las circunstancias

imperativas de esa pretensión, provocando de esta manera que ambas partes tengan

su momento procesal oportuno para presentar ante el Juzgador los medios de ataque y

de defensa.

Ahora bien, en lo que se refiere a este principio, Alsina, citado por Aguirre

Godoy,12 indica que “este principio consiste en aportar de una sola vez todos los medios

de ataque y defensa, como medida de prevención ad eventum para el caso de que el

primeramente interpuesto sea desestimado; también tiene por objeto favorecer la

celeridad en los trámites impidiendo regresiones en el proceso y evitando la

multiplicidad de juicios” como anteriormente se hizo alusión.

1.2.4 Principio de adquisición procesal

Este principio expresa claramente la aplicación que tiene, sobre todo en materia

probatoria y conforme al mismo, la prueba aportada, prueba para el proceso y no para

12 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil De Guatemala. Tomo I y II. Guatemala: Centro Editorial Vile 1973.

Pág. 269.

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quien la aporta, es decir, la prueba se aprecia por lo que se afirma y no por su origen.

Básicamente este principio consiste en que todos los actos desarrollados o presentados

en el proceso por las partes van a favorecer o perjudicar a ambas, pues una vez

incorporados al mismo pertenecen a éste y no a la parte que los presenta13.

El Artículo 177 del CPCM, estipula que, “(…) el documento que una parte

presente como prueba, siempre probará en su contra”, lo cual quiere decir que la

prueba aportada por una de las partes, sirve para ambas en el proceso para la decisión

judicial, viéndose beneficiadas todas las partes perjudicadas, con el resultado de los

elementos aportados por cualquiera de ellas”.

1.2.5 Principio de concentración

A lo largo del trámite del proceso civil se puntualiza este principio el cual va íntimamente

ligado a los principios de economía procesal y celeridad procesal; dando lugar al

desarrollo del proceso en el menor número de audiencias y etapas procésales,

permitiendo que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mejor unidad.

Sin embargo el proceso como fenómeno, necesita tiempo por lo que la rapidez

no puede sustituir la justicia, por lo que si esta es tardía se vuelve de deficiente calidad.

Por esta razón, de una u otra forma, se ha buscado establecer un procedimiento más o

menos temporal, cuyo fin produzca la dilación del proceso, necesaria para brindar una

tutela judicial efectiva. Es por ello que el sistema de oralidad ofrece una solución, y es

donde resalta el principio de concentración, constituyendo conjuntamente con la

inmediación, un pilar fundamental del Juicio Oral porque se da en la primera audiencia y

13 Artículo 126 CPCM, Carga de la Prueba: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones

de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba.”

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reúne otras etapas que en otros juicios equivalen a distintos momentos procésales, de

acuerdo a los Artículos 202 al 206 del CPCM, demostrando con ello que no tiene como

único fin la celeridad del proceso.

Aguirre Godoy14, expone que en virtud de “este principio se pretende acelerar el

proceso, mediante la acumulación de la prueba (por ejemplo: recepción de la misma en

una sola audiencia). Se le permite al Juez eliminar aquellas que por su naturaleza son

inútiles o incongruentes, siendo solamente una dilación para los trámites del proceso”.

1.2.6 Principio de inmediación

Este principio del procedimiento, una vez implantado en un tipo de proceso

determinado, rige la forma en que deben actuar las partes y el órgano jurisdiccional. Así

mismo establece la forma y naturaleza de la relación entre los intervinientes, dándole

una nueva concepción a la sucesión temporal de los actos procesales. Es por ello que,

aplicar la inmediación depende del tipo de proceso y de la pretensión que se deduzca,

en el caso sea necesario.

Además, tiende a reglamentar que el juez tenga una relación directa con el

proceso civil que se tramita y, por ende, con las partes, consintiendo relacionarlo con

las pruebas ofrecidas y aportadas por los sujetos procesales y permitiéndole en todo

momento procesal un fallo final objetivo y apegado a derecho.

Palacio,15 indica que “el principio de inmediación es aquel que exige el contrato

directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso,

excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial (escritos, informes de

terceros, etc.)”.

14 Aguirre Godoy, M. Op. cit .Pág. 269.

15 Palacio, L.E. Op .cit. Pág. 74.

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Por su parte, Echandía,16 expone que este “principio significa que debe de haber

una inmediata comunicación entre el juez y las personas que obran en el proceso, los

hechos que en él deban hacerse constar y los medios de prueba que se utilicen”. De

ahí que la inmediación puede ser subjetiva, objetiva y de actividad.

El Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, indica que el Juzgador

presidirá todas las diligencias de prueba, lo cual se estipula en el artículo 129, de la

siguiente forma: “Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin este

requisito no se tomarán en consideración. Para las diligencias de prueba se señalará

día y hora en que deban practicarse y se citará a la parte contraria, por lo menos, con

dos días de anticipación. La prueba se practicará de manera reservada cuando, por su

naturaleza, el Tribunal lo juzgare conveniente. El juez presidirá todas las diligencias de

prueba”.

1.2.7 Principio dispositivo

Es importante entender que este principio procesal ha sido adoptado por aquellos

procesos en donde se considera que la cuestión debatida solo interesa a las partes y

por lo tanto se centraliza en la iniciativa que toman las mismas en impulsar el proceso,

haciendo posible poner en marcha la administración de justicia, proporcionando las

pruebas con las que el Juzgador se basará para determinar si las pretensiones se

ajustan a derecho y poder emitir su fallo congruente.

Para Aguirre Godoy,17 este principio frecuentemente se relaciona con el impulso

procesal o sea con el movimiento del proceso y por ellos, incluso se habla de sistemas:

“el legal, dispositivo e inquisitivo (…). En el sistema dispositivo, son las partes las que

impulsan el proceso; son ellas que se manifiestan con caracteres más acentuados en el

proceso, llegando a constituir a veces un verdadero abuso, con la interposición de

16 Echandia, H. D. Op cit Págs. 38 y 39.

17 Aguirre Godoy, M. Op. cit. Pág. 264.

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incidencias o excepciones notoriamente frívolas. El efecto principal de este sistema

consiste en limitar las facultades del Juez, quien no puede conocer más que sobre lo

que las partes someten a su decisión”.

Desde otro punto de vista el autor Echandía,18 establece que este principio

procesal conserva ciertos aspectos preponderantes, tales como: “el proceso no puede

ser iniciado mientras no se haya formulado por la parte interesada la respectiva

demanda o petición; se prohíbe al juez resolver sobre cuestiones no planteadas en la

demanda y, en algunos países, también considerar excepciones de mérito que no

hayan sido propuestas por el demandado; se permite a las partes ponerle fin al proceso

por desistimiento y transacción o conciliación”; y por ultimo establece que “las partes

pueden, en lo general, renunciar a los derechos procesales, y tal renuncia se entiende

existir, en muchos casos, por el solo hecho de no usar de ellos en la debida

oportunidad, aun cuando esto se deba a olvido o descuido, y generalmente sufren

entonces consecuencias adversas”.

En la legislación guatemalteca se hace alusión a este principio procesal en el

CPCM, en el Artículo 26, el cual establece: “El juez deberá dictar su fallo congruente

con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser

propuestas por las partes”. Así mismo el Artículo 113, estipula: “Si transcurrido el

término del emplazamiento el demandado no comparece, se tendrá por contestada la

demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía, a solicitud de parte”.

El Artículo 140, indica que: “La confesión legítimamente hecha sobre los hechos que

fundamenten las pretensiones del actor, termina el proceso; y el juez, a solicitud de

parte y sin más trámite, dictará sentencia”. Por último el Artículo 163 del Decreto 2-89,

Ley del Organismo Judicial, preceptúa que “las sentencia contendrán decisiones

expresas, positivas y precisas congruentes con la demanda”.

18 Echandia, H. D. Op cit. Pág. 31.

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1.2.8 Principio de publicidad

Este principio se funda en el hecho de que todos los actos procesales pueden ser

conocidos inclusive por los que no son parte en el litigio. Ossorio19 lo define como un

“principio fundamental del procedimiento moderno, opuesto al secreto inquisitorial, que

establece como suprema garantía de los litigantes la averiguación de la verdad y de los

fallos justos. Además, implanta que en la instrucción de las causas, con ciertas reservas

en lo penal, la práctica de la prueba, los alegatos y los fundamentos de las

resoluciones, sean conocidos no solamente de las partes y de los que intervienen en los

procesos, sino de todos en general”.

El Decreto 2-89, La Ley del Organismo Judicial estipula en el Artículo 63, que

“los actos y diligencias de los tribunales son públicos, salvo los casos en que por

mandato legal, por razones de moral, o de seguridad pública, deban mantenerse en

forma reservada. La calificación será hecha por el juez en casos muy especiales y bajo

su estricta responsabilidad. En todo caso los sujetos procesales y sus abogados tienen

derecho a estar presentes en todas las diligencias o actos de que se trate y hacer las

observaciones y protestas que procedan y en general enterarse de su contenido”.

El Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil en el Artículo 29 norma,

también, que al establecer como atribuciones del secretario, este puede expedir

certificaciones de documentos y actuaciones que pendan ante el tribunal.

Por lo indicado, resulta que todas las actuaciones judiciales son públicas y que

cualquier persona que tenga interés en el proceso y tenga la facultad de poder conocer

los asuntos jurídicos litigiosos puede consultarlos, a menos que éstos deban, por

mandato legal, ser reservados.

19 Ossorio. M. Op. cit. Pág. 821

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Es por ello que, para Couture20 la “publicidad, con su consecuencia natural de la

presencia del público en las audiencias judiciales, constituyen el más preciso

instrumento de fiscalización popular sobre la obra de magistrados y defensores. En

último término, el pueblo es el juez de los jueces”. La responsabilidad de las decisiones

judiciales se acrecienta en términos amplísimos si tales decisiones han de ser

proferidas luego de una audiencia pública de las partes y en la propia audiencia, en

presencia del pueblo.

1.2.9 Principio de legalidad

Es necesario establecer que los actos procesales son válidos cuando se fundan en una

norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe, según lo estipula el

Artículo 4 del Decreto 2-89, Ley del Organismo Judicial.

En base a lo anteriormente expuesto, se considera a este principio como la

columna vertebral en la que se apoya el derecho, evitando el abuso de poder y de

competencia que el Estado otorga a los jueces, para la aplicación de ley. El principio se

plasma en la Constitución Política de la República de Guatemala y motiva resoluciones

judiciales fundamentadas en ley, congruentes a lo solicitado en el litigio, proporcionando

seguridad jurídica al proceso. Como corolario, se puede afirmar que el principio de

legalidad es una consecuencia del principio de seguridad jurídica, por el cual toda

decisión estatal debe basarse en las leyes y no en la voluntad arbitraria de los

funcionarios públicos21.

1.2.10 Principio de igualdad

Ekmekdjian22 define “la igualdad como la posibilidad que tiene cada hombre de

acceder a un espacio de libertad intransferible e inalienable, semejante al de los demás

20 Couture, Eduardo J. Fundamentos Del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1958. Pág. 192.

21 Ossorio. M. Op. cit. Pag. 563.

22 Ekmekdjian, Miguel Ángel. Tratado De Derecho Constitucional. Buenos Aires: ed. Depalma, 1994. Tomo II. Pág.

134.

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hombres”. Ahora bien, el proceso civil tiende a determinar que las partes procesales

pueden intervenir en la práctica de cualquier diligencia dentro del mismo, siempre que

se trámite en condiciones y oportunidades de igualdad, para que posteriormente

puedan determinar a quién le asiste el derecho.

El principio de igualdad procesal, no se refiere únicamente a desconocer las

diferentes posiciones que ocupan el actor y demandado durante un litigio, sino en que

ambos tengan igual oportunidades de probar lo que alegan, e impugnar las

pretensiones de la contraparte, y que el Juez haga todo lo posible para que ambos

litigantes mantengan esas diferencias posicionales en equilibrio, sin privilegios, logrando

con ello que se dicten decisiones imparciales.

Para Couture,23 el principio de igualdad domina el proceso civil. Ese principio es,

a su vez, “una manifestación particular del principio de igualdad de los individuos ante la

ley. Su fórmula se resume en el precepto audiatur altera pars (óigase a la otra parte).

Oír a la otra parte es la expresión de lo que se denomina bilateralidad de la audiencia

en las doctrinas alemanda y anglosajona. Este principio consiste en que, salvo

situaciones excepcionales establecidas en la ley, toda petición o pretensión formulada

por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que

pueda ésta prestar a ella su consentimiento o formular su oposición. Conforme a este

principio, el juez no procede de plano sino en aquellas situaciones en que la ley lo

autoriza expresamente”.

1.2.11 Principio de economía procesal

Este principio se encuentra ligado al principio de concentración y de celeridad

anteriormente descritos, debido a que con el mismo se pretende hacer más económico

el proceso, oportunamente en lo relativo al tiempo y duración del trámite, es decir debe

obtenerse el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal. Según

23 Couture, E. J. Op.cit. Pág. 183.

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Camacho,24 este principio consiste en la obtención del máximo resultado posible con el

mínimo de esfuerzo, es decir no solo a los actos procésales sino a las expensas o

gastos que ellos impliquen.

Así mismo, este principio comprende las previsiones que tienden a la abreviación

y simplificación del proceso, evitando toda aquella prolongación irrazonable que haga

inoperante la tutela de los derechos e intereses comprendidos dentro del mismo. Lo que

este prevé es obtener dentro del desarrollo del procedimiento judicial el máximo

beneficio con el menor desgaste del órgano jurisdiccional.

Para Couture25, la aplicación de este principio con lleva ciertas consecuencias las

cuales consisten en: “a) simplificación en las formas de debate: los procesos de menor

importancia económica se debaten en método oral, reducidas las exposiciones a

simples actas de resumen; b) limitación de las pruebas: las pruebas onerosas (como,

por ejemplo, la de peritos) se simplifican reduciéndose el nombramiento a un solo

experto; c) reducción de los recursos: el número de instancias es normalmente menor

en los asuntos de escaso monto y, en algunos casos, cuando la cuantía es ínfima, las

decisiones son inapelables; d) economía pecuniaria: las costas y gastos de justicia son

normalmente menores en los asuntos modestos y, en numerosas circunstancias, los

impuestos de justicia se suprimen como una colaboración del Estado a una más

económica solución de estos conflictos; e) Tribunales especiales: frecuentemente cierto

tipo de conflictos, en particular aquellos de escaso monto pero no considerable

repercusión social, se dirimen ante tribunales ajenos a la jurisdicción ordinaria,

procurando no sólo la especialización, sino también la economía o aun la gratuidad de

la justicia, especialmente, arrendamientos, conflictos del trabajo, etc.”

24 Azula Camacho, Jaime. Manual De Derecho Procesal. Tomo I Teoría General Del Proceso. Bogotá: Editorial

Temis, 2000. Pág.197. 25

Couture, E. J. Op.cit. Pág. 190.

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1.2.12 Principio de congruencia

La normativa procesal26 estipula que la aplicabilidad del este principio implica por un

lado que el juez no puede ir más allá del petitorio, es decir de lo solicitado o requerido

por las partes y no puede fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido

alegados por las partes, y por otro lado conlleva la obligación de los magistrados de

pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos, a las alegaciones

de las partes en el proceso y en los actos postulatorios e impugnatorios.

Este principio normativo exige la identidad jurídica de las sentencias,

pretensiones y excepciones resueltas en cualquier sentido por el Juez, las cuales son

planteadas por las partes, entre la sentencia, las imputaciones formuladas al procesado

y las defensas formuladas por éste contra tales imputaciones en todos los procesos;

también entre la sentencia y lo ordenado por la ley, sea resulto de oficio por el

juzgador.27

El Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y establece este principio en el Artículo

26 el cual indica que: “el juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no

podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las

partes”. Es por ello que las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales deben

de concordar con las peticiones hechas por las partes dentro de la litis, es decir que, los

jueces no pueden excederse en resolver o dejar de resolver algún punto solicitado en la

demanda o en su contestación. Este principio delimita el contenido de las resoluciones

judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones

formuladas por las partes en el proceso.

26 Articulo 26 CPCM, Concordancia entre la Peticion y el Fallo: “El juez deberá dictar su fallo congruente con la

demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes.” 27

Echandía, H. D. Op.cit, Pág. 50.

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1.3 Fases Históricas de la Evolución de la Prueba Civil

La evolución del Derecho Probatorio y de la técnica probatoria en los procesos civiles

contemporáneos se llevó a cabo en fases que tuvieron incidencia en países como

Inglaterra, Grecia e Italia, teniendo auge en la Edad Media y en Derecho Canónico, en

la época de la inquisición, fue considerada como un santo oficio. También repercutió en

el Derecho Germano, como en otros países entre los que figuran Francia con la

Revolución Francesa y actualmente en el Derecho Moderno; indagaciones que se

remontan en las tendencias de evolución del derecho probatorio, lo cual se expresa en

lo que considera los tres sistemas jurídicos autónomos, según las diversas

orientaciones de fondo de las instituciones procesales del civil law, common law y en las

naciones socialistas.

Ahora bien, la diferencia entre los dos primeros sistemas, se debe sobre todo a

razones históricas, mientras que la divergencia entre el primero y el tercero obedece

principalmente a motivos políticos.

1.3.1 En los países de civil law (ley civil)

El redimen legal de las pruebas peculiares de los países de civil law desde la edad

media a la moderna, no será considerado tan sólo como el producto de una situación

cultural, es por consiguiente la lógica medieval en cuyo ámbito se formó y desenvolvió

el proceso romano-canónico,28 sino también como la consecuencia inevitable de la

manera misma como se administró justicia en Europa hasta la Revolución Francesa. En

efecto, no cabe duda de que el conjunto de reglas probatorias incluidas bajo el nombre

de pruebas legales, si bien consistió, por un lado, en cierto grado de racionalización en

la indagación judicial, frente a los métodos primitivos de prueba, representó luego una

28 Revista aAcerca de esta perspectiva histórica, véase Giuliani, Alessandro. Il Concetto Di Prova. Contributo Alla

Logica Giuridica. Milano: Giuffrè, 1961.Giuliani, Il concetto di prova. Milano, 1961, ppág.p. 159.

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garantía contra la decadencia de la costumbre judicial,29 hasta convertirse en expresión

de esa desconfianza hacia los juzgadores que se manifiesta, todavía, en el origen de la

actitud actual de gran parte de la clase profesional de los juristas.

Las reformas que con la Revolución francesa, han significado el encauzamiento

de las estructuras judiciales modernas, suprimiendo el sistema de la venalidad y de la

heredabilidad de los cargos, propio del Ancien Régime, sentaron a la vez las bases de

la organización burocrática de la justicia, que debía transformar lentamente la

desconfianza hacia los juzgadores, en desconfianza hacia el Estado. La burocratización

de la función judicial ha ejercido, en efecto, influencia notable sobre el sistema

probatorio, el cual, si formalmente permaneció sin experimentar cambios durante más

de un siglo, sustancialmente fue invadido por la tendencia del juzgador o funcionario a

considerar la verificación de los hechos como una operación técnica, análoga a las

realizadas por la administración pública o en cualquier otra rama de su actividad. De ahí

en el plano histórico, la posición del dogma clásico de la neutralidad del juzgador como

corolario ochentista de los principios del liberalismo político, conexo con el creciente

intervencionismo del Estado en la esfera de las relaciones privadas.

El formalismo tradicional de las doctrinas jurídicas europeas, ha conducido con

mucha frecuencia a estimar el problema de la prueba tan sólo en sus aspectos técnicos

o lógicos, desvinculado de la relación concreta e histórica con el modo de ser de la

función del juzgador en cada ordenamiento. Por ejemplo, cuando se contempla la

superación del método de la prueba legal, en los sistemas de civil law, como el tránsito

de la concepción escolástica aristotélica “a la moderna concepción lógica y

gnoseológica”30 se olvida que históricamente la prueba legal surgió como una técnica

procesal especial al servicio de determinados juzgadores en determinados

ordenamientos judiciales. Por tanto, no cabe reducir la superación de las pruebas

29 Cappelletti, Mauro. Il Processo Civile Italiano Nel Quadro Della Contrapposizione "Civil Law" - "Common Law"

(Appunti Storico - Comparativi). Milano: Giuffrè, 1963. pág. 32. 30

Cappelletti, Mauro. La Testimonianza Della Parte Nel Sistema Dell'oralità: Contributo Alla Teoria Della Utilizzazione Probatoria Del Sapere Delle Parti Nel Processo Civile. Milano: Giuffrè, 1962. Pág. 286.

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legales a un mero problema gnoseológico, sino que hace falta también tener presentes

sus aspectos sociales y políticos lato sensu.31

Desde este punto de vista la burocratización de la función judicial, ha creado sin duda

problemas diversos en determinado momento histórico como surgimiento del sistema

de las pruebas legales definida como la “metodología legal”32 aparece aun una

exigencia intrínseca de cualquier ordenamiento procesal y que únicamente se

manifiesta de modos diversos según las diferentes épocas históricas y los distintos

ambientes sociales, así como la posición del juzgador en los diversos ordenamientos.

Las reglas probatorias se hallan conmensuradas por las características de la

sociedad misma en que los procedimientos probatorios están destinados a llevarse a

cabo; es peculiar de los países del civil law, que expresan sustancialmente los

convencimientos de una sociedad poco sensible a la bona fides en las relaciones

humanas, mientras que la privacy de los testigos está mucho más defendida en los

países de civil law que en los de common law.33

1.3.2 En los países de common law (ley común)

En los movimientos contemporáneos de reformas de los países del common law, con

referencia sobre todo al mundo jurídico norteamericano, para convalidar las tendencias

hacia la superación de las pruebas legales y hacia el aumento de los poderes del

juzgador en el campo probatorio, se olvida que el juzgador angloamericano es una

realidad bien diversa de los ordenamientos europeos. Inclusive si se prescinde de la

presencia del jurado en el proceso norteamericano que si bien se considera

determinante para la formación del “rule” o “evidence”.34

31 Cappelletti, Mauro. Le Pouvoir Des Juges, Collection Droit Public Positif. Paris/Aix-en-Provence:

Economica/Presses universitaires d’Aix-Marseille 1990. Lévy-Bruhl, Henri La Preuve Judiciaire: Étude De Sociologie Juridique. Paris: M. Rivière, 1964, págs.. 23 y ss. 32

Calamandrei, Piero. "Il Giudice E Lo Storico." In Rivista Di Diritto Processuale Civile. Milano: Giusti, 1939, pág. 115. 33

Sereni, Angelo Piero. Aspetti Del Processo Civile Negli Stati Uniti pág.108. 34

Calamandrei, P. Il giudice e lo storico. Op.cit. pág. 652.

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Cabría decir que la legalidad de la prueba al confrontar los dos sistemas

expuestos anteriormente, se aclaran por razones de una orientación antipositivista la

cual puede tener carácter liberal en el mundo angloamericano e iliberal, en cambio, en

el mundo europeo, siendo diferente ambas debido a que la primera no excluye el

ejercicio de poderes discrecionales en la apreciación de exigencias políticas lato sensu,

así como en el campo de las pruebas en el ejercicio inquisitorio no se supone en el

mundo del common law, la invasión del poder estatal en la esfera privada en los países

del civil law, aumentando los poderes del juzgador. El impulso de los regímenes

autoritarios, desde el fascismo al degaullismo, han dado evolución en sentido

inquisitorio de las reglas civiles de la prueba y por tanto la ideología sustancial

democrática de la segunda frente a la sustancial autoritaria de la primera.

1.3.3 En los países socialistas

La consideración del derecho probatorio en los países socialistas, no puede separarse

de la observación de que la evolución de tal derecho se ha llevado a cabo en el ámbito

de una técnica judicial que es la misma, en sus inmediatos precedentes históricos, que

la de la Europa Continental.

Existen experiencias ejemplares en los países europeos que han mantenido en

vigor las leyes procesales prebélicas no obstante haber soportado profundamente el

influjo de la ideología jurídica comunista. Ello demuestra que la evolución se ha debido

al inevitable reflejo de la concepción marxista del derecho, sobre la técnica probatoria,

mientras que esta última ha recobrado de por sí posiciones y tendencias que estaban

ya ínsitas en la ideología del primer socialismo europeo.35

Además existen razones válidas para estimar la experiencia de los países

socialistas merecedora de consideración autónoma, inclusive si representa, en el fondo,

35 Cappelletti, Mauro. "Ideologie Nel Diritto Processuale." In Rivista Trimestrale Di Diritto E Procedura Civile, 193-291.

Milano: Giuffrè, 1962. págs. 200 y ss.

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una experiencia europea. Por ejemplo, la negación del derecho como técnica de las

relaciones sociales, de la decisión judicial como valoración de comportamientos

humanos en función de reglas probatorias en determinado momento histórico que

permiten la transformación y construcción de una imparcialidad política de los

juzgadores.

Todo lo expuesto y desarrollado con el transcurso histórico por estos tres

sistemas jurídicos termina de confirmar la complejidad y la variedad del mundo, en

cuyos contrastes políticos internos han emergido en los últimos años con dramática

evidencia, reflejando orientaciones contemporáneas de política legislativa probatoria.

1.4 Fuentes del Derecho Probatorio

Se debe entender que probar consiste en llevar al juez al ánimo de la convicción de

nuestras afirmaciones que corresponden a la realidad, es por ello que parece evidente

que se debe contar con elementos que permitan llegar al resultado de los mismos a

través de las fuentes y los medios de prueba.

Uno de los primero en abordar, con plena conciencia y utilidad práctica, la

discriminación conceptual que nos ocupa ha sido Sentís Melendo.36 Así mismo refiere

frecuentemente a la obre de Francesco Carnelutti al extremo de calificarla como de

“utilidad extraordinaria”,37 “que nos ha ayudado a comprender la diferencia conceptual

entre fuente y medio”.38 Ahora bien entiéndase que Melendo llamó “fuente de prueba” al

hecho, cosa o fenómeno que sirve para verificar la verdad del hecho afirmado, es por

ello que con las fuentes de prueba cuentan con independencia antes y después del

proceso. Por lo tanto, fuente de prueba es un concepto metajurídico, extrajurídico o

antijurídico.

36 Sentis Melendo, Santiago. La Prueba. Los Grandes Temas Del Derecho Probatorio. Buenos Aires: Ejea, 1978.

pags. 141 y ss; del mismo autor Estudios De Derecho Procesal. Buenos Aires: Ejea, 1967. Tomo I, págs. 23, 24 y

610. 37

Sentis Melendo, Santiago, “Estudios de...”, op. cit, T. I, pág. 210. 38

Id. pág. 147.

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21

Al fin de poder entender la diferencia entre medio de prueba y fuente de prueba

es necesario saber que el medio de prueba es la actividad desarrollada en el proceso

para que la fuente de prueba se incorpore a él. El medio nace y se forma en el proceso,

por esta razón se trata de un concepto absolutamente jurídico y procesal. En

consecuencia, es importante entender que todas las fuentes son anteriores al proceso y

se incorporan a él haciendo uso de los medios de prueba.

Para mejor explicar, se pueden considerar algunos ejemplos: el testigo, en

cuanto a su conocimiento representa la fuente y su testimonio es el medio; de la misma

manera lo que debe ser examinado por el juez constituye la fuente, y sus

reconocimientos en el momento procesal oportuno (denominado inspección ocular)

constituyen el medio. Continuando, el documento es la fuente, y su incorporación al

proceso, diligencias y formalidades previstas constituyen el medio. La fuente de prueba

es el justiciable o mejor el conocimiento del justiciable sobre los hechos controvertidos,

así como el medio de prueba es la confesión. La materia u objeto que se somete a

pericia constituye la fuente; el trabajo o actividad de los peritos, estudiándola y

dictaminando, es el medio. Los datos o noticias que la entidad informante posea serán

las fuentes y la emisión del informe respectivo el medio.

Como podrá apreciarse, en todos los ejemplos mencionados, una misma

manifestación probatoria ofrece siempre los dos aspectos y los dos momentos, de

fuente de prueba y de medio de prueba. Es por ello que la prueba existirá fuera del

proceso como “fuente” y dentro de él como “medio”. La fuente será anterior al proceso e

independiente de aquel, formándose el medio durante el proceso y por lo mismo

pertenecerá a él.

Arazi establece y colige en base al análisis entre fuente y medio de prueba, que

los “medios de prueba son ilimitados”, y que la ley prevé algunos pero indica que los no

previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean

semejantes o, en su defecto, en la forma que el juez lo establezca. Por otro lado las

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fuentes son limitadas: no se pueden crear por orden judicial, existen o no existen, y de

tener entidad, deben procurarse los medios para que el juez las conozca.39

Es por ello que en la legislación guatemalteca en el CPCM del Artículo 123 al

129 se estipula todo lo referente a los plazos de prueba, pero en el Artículo 128 del

mismo numera los Medios de Prueba en materia civil de la siguiente manera: 1º.

Declaración de partes; 2º. Declaración de testigos; 3º. Dictamen de expertos; 4º.

Reconocimiento judicial; 5º. Documentos; 6º. Medios científicos de prueba y 7º.

Presunciones.

1.5 Producción de la Prueba

La producción de la prueba se realiza por las partes procesales que intervienen en el

litigio. Por esta razón, la clásica confrontación entre modelos de litigación civil

adversaria e inquisitiva tiende a relativizarse, producto de la experiencia de

regulaciones procesales contemporáneas.

Ahora bien, es importante entender que no existen en la realidad sistemas de

enjuiciamiento civil que entreguen toda la conducción del proceso a las partes o, por el

contrario, al juez. En todo caso, en los modelos de enjuiciamiento civil en los que el

descubrimiento de la verdad y la resolución justa según derecho de los conflictos

intersubjetivos debido a que juegan un rol determinante. Es decir que la aportación de

prueba al proceso no queda entregada exclusivamente a las partes, sino consagra un

rol más activo del juez en este sentido, el cual está comprometido con la consecución

de la verdad y la justicia, que se realiza con pleno respeto de las garantías procesales

de las partes, en especial, con el derecho de defensa, para aportar así los medios de

prueba.

39 Arazi, Roland. La Prueba En El Proceso Civil. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1998, pág. 125.

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La producción de la prueba por los tribunales y las partes sigue siendo un

problema controversial en muchos sistemas procesales y, por esto, la historia de los

principales sistemas procesales y constitucionales muestra que las garantías de las

partes y de los tribunales pueden desarrollarse por vías paralelas sin interferir la una

con la otra. Actualmente, los derechos procesales de las partes, en cuanto al derecho a

probar, se incrementan en la mayor parte de los sistemas, con la provisión de tribunales

con crecientes facultades para el manejo del caso y búsqueda de la verdad, lo cual

permite que con las facultades activas del tribunal se de fuertes garantías a las partes

evitando la arbitrariedad y el abuso de poder.

1.5.1 Objeto de la prueba

El objeto de la prueba se puede definir como todo aquello sobre lo cual puede recaer la

misma, que puede dividirse entre algo objetivo y abstracto, abarcando tanto hechos del

mundo interno como externo, que sean de importancia para el dictamen que emita el

juez.

Este viene a ser una noción de carácter objetivo, debido a que no se contempla

en ella a la persona que suministra la prueba de los hechos, sino simplemente del

entorno general probatorio del proceso, pero recae sobre hechos determinados de los

cuales versa el debate o la cuestión voluntariamente planteada que deben probarse,

por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes, sin

cuyo conocimiento el Juez no puede decidir.

Ahora bien, se entiende que el objeto de la prueba es aquel sobre lo cual ha de

verificarse la demostración en el proceso, tales como las circunstancias o

acontecimientos concretos, que ocurren en un tiempo y lugar determinados. En

consecuencia, el objeto de la prueba en los procesos se remonta a las afirmaciones que

las partes realizan sobre ciertos hechos, que integran la norma jurídica.

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Carnelutti40 define el objeto de la prueba como el hecho que debe verificarse y

donde se vierte el conocimiento motivo de la controversia. Así mismo, señala que el

objeto de la prueba no son los hechos, sino las afirmaciones que las partes efectúan en

el proceso respecto de los mismos, cuya noción lógica de la prueba supone una

relación de sujeto a objeto, lo que permite dividirla en mediata e inmediata, esto en

atención al concepto.

Existen hechos que no necesitan ser probados tales como los hechos

presumidos por la ley, es decir que como regla procesal estos no se prueban porque se

encuentran amparados en una presunción legal. También, existen hechos que para ser

admitidos por el juez deben de dejar de ser impertinentes e irrelevantes, debido a que

no prestan utilidad al litigio, tales como los hechos no alegados o rebatidos que

desvirtúen o que no tengan conexión en la litis y que no se planteen en su momento

procesal oportuno41.

Continuando, existen hechos negativos los cuales no solo pueden ser objeto de

prueba sino que también pueden constituir un supuesto normativo de un argumento

cuya naturaleza sea negativa. Tal es el caso de la negación que para al efecto de su

valoración en el proceso, se puede clasificar como sustánciale o absoluta y fórmale o

aparente. Es de carácter sustancial cuando su fundamento se encuentra en nada y no

implica consecuencia, en ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; en tanto las

absolutas son afirmaciones contrarias, debido a que revisten un carácter definido o

indefinido. Las negaciones formales pueden serlo de derecho, hecho y cualidad.

40 Carnelutti,F. Op. cit., Pág. 23

41 Couture, E. J. Op. cit., Pág. 216

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1.5.2 Elementos de la prueba

Los elementos de la prueba lo constituyen el objeto, los sujetos, los medios y el fin de la

misma los cuales sirven de fundamento al proceso y permiten su realización eficaz; o se

clasifican en objetivos, subjetivos y formales:

.

1.5.2. a) Objetivo

El elemento objetivo no constituye más que el objeto de la prueba que se base en

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, de los cuales hacen referencia a que

el derecho no se prueba salvo que sea en materia de Derecho Extranjero, así mismo los

hechos de pública notoriedad que constan de forma obvia en el proceso o en los

incidentes.

La prueba en los procesos juridiciales coadyuva a que las partes litigantes

afirmen la existencia, modifiquen o extingan ciertos hechos que mantienen el desarrollo

de la controversia. No solo se tratara de alegar los hechos, sino que se hace necesario

probar la veracidad o falsedad de los mismos.

Como se ha indicado anteriormente, los litigantes tienen, según el artículo 126

CPCM42, la carga de la prueba de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.

Es así como, los hechos sobre que versa la demanda son aquellos que se

controvierten, por lo que es natural que los aceptados por las partes están fuera de

prueba. De manera que, cuando no hay hechos controvertidos o el problema se

someta a cuestiones de puro derecho, no es necesaria la apertura prueba.

42 Art. 126 Código Procesal Civil y Mercantil: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones

de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”.

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1.5.2. b) Subjetivo

El elemento subjetivo, como bien la palabra lo indica, se refiere a los sujetos de la

prueba, es decir que son las personas a quienes les corresponde otorgar la misma, así

como al que la arguye.

El elemento subjetivo como bien la palabra lo indica se refiere a los sujetos de la

prueba, es decir que son las personas a quienes les corresponde otorgar la misma, así

como al que la arguye.

Al indicar que el elemento subjetivo son las personas que intervienen en la

prueba, se está refiriendo a las partes procesales que son las personas que intervienen

en un proceso judicial para reclamar una determinada pretensión o para resistirse a la

pretensión formulada por otro sujeto43.

Aguirre Godoy44 expone que en el proceso intervienen en un proceso son dos, y

tradicionalmente se las ha denominado parta actora y parte demanda. Tal

denominación se pretende sustituir, porque algunos tratadistas de la materia, como por

ejemplo Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, sostienen en que el hecho de accionar

corresponde por igual a ambas partes, y en este sentido, propiamente debería

designárseles a ambas, con el calificativo de accionantes.

También en el proceso intervienen otras personas ajenas a la calidad de partes,

como el Juez45 que está por encima de ellas, los expertos, testigos, notarios46,

depositarios47 e interventores.

43 Castillón y Luna. Víctor M. “Derecho Procesal Civil”. México. Editorial Porrúa. 2004. Pág. 275.

44 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil De Guatemala. Tomo I y II. Guatemala: Centro Editorial Vile 2003.

Pág. 368. 45

Art. 25 Código Procesal Civil y Mercantil 46

Art. 33 Código Procesal Civil y Mercantil 47

Art. 34 Código Procesal Civil y Mercantil

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El artículo 44 del CPCM48 estipula que para poder litigar las personas tiene que

tener capacidad legal y estar en el libre ejercicio de sus derechos, impidiendo que

aquellas que no lo tuvieran queden sin poder actuar dentro de juicio, sin embargo, éstas

pueden actuar por medio de sus representantes, asistidas o autorizadas conforme a las

normas que regulen su capacidad y justificando la personería que ejerciten la cual

deberá de estar registrada en la oficina respectiva.

Brañas49 expone que tanto el actor como la parte demanda, deben de gozar

capacidad jurídica para poder litigar dentro del proceso y, dicha capacidad, debe de

entenderse como la “aptitud que tiene el hombre de ser sujeto en las relaciones de

derecho”, o como la “aptitud de una persona para ser titular de relaciones jurídicas”, o

bien, “la aptitud para ser sujeto de derechos y deberes”.

1.5.2. c) Formal

Constituye los medios de prueba y su valor probatorio que establece la normativa legal

imperante en la legislación guatemalteca, logrando con ello servir de fundamento a un

derecho redargüido.

El artículo 128 del CPCM, enumera los medios de prueba que pueden ser

utilizados por las partes procesales para demostrar sus proposiciones de hecho, los

cuales son: Declaración de las partes; Declaración de testigos; Dictamen de expertos;

Reconocimiento judicial; Documentos; Medios científicos de prueba; Presunciones.

Declaración de las Partes50: Todo litigantes está obligado a declarar, bajo

juramento, en cualquier estado del juicio en Primera Instancia y hasta el día anterior al

de la vista de la Segunda, cuando así lo pidiere el contrario, sin que por esto se

suspenda el curso del proceso.

48 Art. 44 Código Procesal Civil y Mercantil

49 Brañas, Alfonso. Manual de Derecho Civil. Primera Parte. Guatemala: 1998. Pág. 29

50 Art. 130 Código Procesal Civil y Mercantil

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La declaración de parte, para que sea válida, es necesario que se realice ante

juez previamente constituido. Las posiciones en las cuales versará la declaración de

parte serán sobre hechos personales del absolvente o el reconocimiento de un hecho,

expresadas con claridad y precisión y en sentido afirmativo. Así mismo, no se permitirá

pedir más de una vez posiciones sobre los mismos hechos.

Para fines del presente trabajo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 130

del CPCM, aunque haya trascurrido el término del emplazamiento y el demandado no

haya comparecido y, por ende, se le haya declarado rebelde, puede ofrecer y proponer

como medio de prueba la declaración de parte en cualquier estado del juicio en Primera

Instancia y hasta el día anterior al de la vista de la Segunda Instancia, ya que todo

litigante tiene obligación de declarar si así lo solicitara la parte contraria.

Al vedarle al demandado la posibilidad de aportar el medio de prueba de declaración

de parte, con la cual acreditará los hechos extintivos de las pretensiones del actor, se le

está impidiéndosele de tal manera participar en etapas procesales que no han

precluído, toda vez que este tipo de prueba puede ofrecerse en cualquier estado del

proceso, lo que causaría que se le dejara en total indefensión ante las pretensiones de

la parte actora.

Declaración de Testigos51: Las partes pueden probar sus respectivas

proposiciones de hecho por medio de testigos, en los casos en que la ley no requiera

especialmente otro medio de prueba.

Las personas que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben

probar están obligadas a declarar como testigos, siempre que fueren requeridos. Cada

uno de los litigantes puede presentar a más de 5 testigos sobre cada hecho que deba

ser acreditado.

51 Art. 142 Código Procesal Civil y Mercantil

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Según el artículo 143 del CPCM52 toda aquella persona que haya cumplido los

dieciséis años puede ser admitida a declarar como testigo y se prohíbe, según el

artículo 144 del CPCM53, presentar como testigos a los parientes consanguíneos o

afines, de las partes, ni el cónyuge aunque esté separado legalmente, a menos que,

sean propuesta por ambas partes.

Tomando en cuenta que la prueba testimonial es una declaración que una

persona extraña al proceso o ajena a la controversia planteada y que rinde ante el

órgano jurisdiccional informe sobre la verdad o existencia de un hecho jurídico, por

medio del cual, se pretende obtener información, verbal o escrita, respecto a

acontecimiento que se han controvertido en un proceso, no se le puede aceptar como

tal después de la declaratoria de rebeldía, ya que al demandado se le ha otorgado su

derecho de ofrecer prueba y éste al no comparecer a juicio precluyó su oportunidad

procesal de ofrecimiento de prueba.

Al ser el testigo ajeno a la litis o ajeno al proceso, se caracteriza esencialmente

por una prueba “circunstancial, porque el testigo generalmente conoce los hechos de

modo accidental, ocasional y no de propósito. Claro que nos referimos al testigo

corriente y no a aquel que interviene con una determinada significación probatoria,

como ocurre con los testigos instrumentales. El testigo declara sobre cualquier clase de

hechos, entendidos éstos, como aquellos acontecimientos susceptibles de provocar

determinadas consecuencias jurídicas, provengan de la naturaleza o del hombre; y en

lo que a los de esta última categoría se refiere, pueden ser lícitos o ilícitos, voluntarios o

involuntarios”.54

52 Art. 143 Código Procesal Civil y Mercantil: “Puede ser admitida a declarar como testigo cualquier persona que haya

cumplido diez y seis años de edad”. 53

Art. 144 Código Procesal Civil y Mercantil: “No podrán ser presentados como testigos los parientes consanguíneos o afines, de las partes, ni el cónyuge aunque esté separado legalmente. No obstante, podrá recibirse la declaración de tales testigos si es propuesta por ambas partes, así como en los procesos sobre edad, filiación, estado, parentesco o derechos de familia que se litiguen entre parientes” 54

Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil. Guatemala. Editorial Vile. 2003. Pág. 624

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Dictamen de Expertos55: La parte a quien interese rendir prueba de expertos,

expresará en su solicitud con claridad y precisión los puntos sobre los cuales versará el

dictamen.

El Juez oirá por dos días a la otra parte, pudiendo ésta adherirse a la solicitud ya

propuesta y podrá agregar nuevos puntos o impugnar los propuestos.

Según el artículo 165 del CPCM indica que cada parte designará a un experto y

el juez un tercero para el caso de discordia, a no ser que los interesados se pusieren de

acuerdo respecto al nombramiento de uno solo.

La designación del experto deberá ser al proponer la prueba o al contestar la

audiencia que por dos días se le fije a la parte contraria. Una vez asignados los

expertos, se les dará audiencia por 5 días para que acepten personalmente el cargo y

se les discierna. El Juez les fijará un plazo dentro del cual deberán rendir su dictamen,

terminado éste, los expertos entregarán por escrito, con legalización de firma o

concurriendo al Tribunal a ratificarlo, el informe que les fue encomendado.

Reconocimiento Judicial56: En cualquier momento del proceso, hasta antes del

día de la vista, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, practicarse el

reconocimiento judicial. También podrá hacerlo en diligencia para mejor fallar.

El artículo 173 del CPCM establece que: “Pueden ser objeto del reconocimiento

las personas, lugares y cosas que interesen al proceso. Pedido el reconocimiento el

juez dispondrá la forma en que debe ser cumplido; señalará con tres días de

anticipación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse y procurará en todo

caso su eficiencia. El reconocimiento sobre las personas, ya sea en casos de

incapacidad, parentesco, enfermedad u otros similares, se practicará en forma de

55 Art. 164 Código Procesal Civil y Mercantil

56 Art. 172 Código Procesal Civil y Mercantil

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asegurar sus resultados con la menos violencia posible, física o moral, sobre las

mismas, pudiendo realizarse por los expertos en forma reservada”.

Pueden ser objeto de reconocimiento las personas, lugares y cosas que

intereses al proceso. El Juez dispondrá la forma en que debe ser cumplido el

reconocimiento judicial y señalará con tres días de anticipación, por lo menos, el día y

hora para que se lleve a cabo y se practique la diligencia, en donde se procurará en

todo caso su eficacia.

Del resultado del reconocimiento judicial es obligatorio levantar un acta, la cual

será firmada por el Juez, secretario y testigos. Al igual que la prueba de declaración de

parte este tipo de prueba es privilegiada, debido a que en cualquier momento del

proceso, hasta antes de la vista, se podrá solicitar al juez, de oficio o a petición de

parte, que se practique el reconocimiento judicial.

Como se indicó los jueces pueden ordenar la práctica de la diligencia de

renacimiento judicial, sin embargo, la admisión de esta prueba debe producirse

solamente cuando es útil para los fines del proceso, o sea cuando se refiere a la

materia que se litiga y su práctica tenga algún significado dentro del proceso.

Prueba de Documentos57: Los documentos que se adjunten a los escritos o

aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su

original, en copia fotográfica, fotostática, o fotocopia o mediante cualquier otro

procedimiento similar. Los documentos expedidos por notario podrán presentarse en

copia simple legalizada, a menos que la ley exija expresamente testimonio. Las copias

fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente legibles, se

tendrán por fidedignas, salvo prueba en contrario. Si el juez o el adversario lo

solicitaren, deberá ser exhibido el documento original. El documento que una parte

presente como prueba, siempre probará en su contra.

57 Art. 177 Código Procesal Civil y Mercantil

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Se da la potestad que si el Juez o el adversario lo solicitaren, deberá ser exhibido

el documento original. Se da la libertad a las pares de poder presentar toda clase de

documentos, así como fotografías, fotostáticas, fotocopias, radiografías, mapas,

diagramas, calcos y otros similares.

Se prohíbe que las cartas dirigidas a terceros sean admitidas como medio de

prueba, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, ejecución colectiva y

en los procesos de o contra el Estado, las municipalidades o entidades autónomas o

descentralizadas.

En el estudio del presente trabajo, cuando se habla de la declaración de rebeldía

es menester hace mención del principio de preclusión procesal siendo este el que

pasada una etapa procesal no puede retrocederse a la misma, es decir, queda firme,

como ejemplo, se puede citar lo que al respeto establece el Artículo 108 del Código

Procesal Civil y Mercantil en cuanto a la imposibilidad de admitir, con posterioridad,

documentos que no se acompañen con la demanda, salvo impedimento justificado.

Respecto a la prueba que se aporta en el proceso el artículo 177 del CPCM

establece que con relaciona a este medio de prueba, “…el documento que una parte

presente como prueba, siempre probará en su contra…”, es decir, la prueba que se

aporte independientemente de quien lo haga, sirve para ambas en cuanto a la definición

de la decisión judicial.

Medios Científicos de Prueba58: De oficio o a petición de parte, pueden disponer

calcos, relieves, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares.

Es permitido, así mismo, para establecer sin un hecho puede o no realizarse de

determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo. Si lo requiere el caso,

58 Art. 192 Código Procesal Civil y Mercantil

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pueden disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológico,

bacteriológicos u otros.

Presunciones59: Las presunciones de derecho admiten prueba en contrario, a

menos que la ley lo prohíba expresamente. Son admisibles para el efecto, todos los

medios de prueba cuando no exista precepto que los señale taxativamente.

Cuando se habla de presunciones, se quiere referir a la actividad razonadora de

que se vale el Juez para descubrir ciertos hechos que no aparecen demostrados en el

proceso. Se trata de una labor de reconstrucción de hechos que lleva a cabo el Juez

utilizando los que aparecen probados en el proceso y auxiliándose de su propia

experiencia personal.

La presunción humana solo produce prueba, si es consecuencia directa, precisa

y lógicamente deducida de un hecho comprobado.

1.5.3 Diferencia entre prueba y derecho probatorio

Para poder establecer las diferencias entre prueba y derecho probatorio es necesario

definir concepto por concepto para luego poder desarrollar la divergencia entre ambos.

Ahora bien expuesto anteriormente, el Derecho Probatorio, como rama del derecho, se

ocupa de la fijación, evaluación, práctica y examen de las pruebas en el proceso para

crear en el Juez una convicción de certeza respecto de la causa a juzgar. Así mismo,

permite regular la producción, incorporación, admisión, trámite, práctica, evaluación y

función de las normas con respecto a la prueba.

El Decreto Ley 107, CPCM en el Artículo 126 establece que: “las partes tienen la

carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretenda algo ha

de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del

59 Art. 194 Código Procesal Civil y Mercanti

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adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias imperativas de esa

pretensión. (…)”. Lo cual significa que la parte actora es la que debe probar los hechos

constitutivos de la demanda, dejando al demandado la opción de contradecir las

pretensiones planteadas por el mismo, bien sea por hechos extintivos o circunstancias

imperativas de la pretensión del adversario.

Para Couture60, la prueba civil es “comprobación, demostración, corroboración de

la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en un juicio. (…) la prueba civil se

parece a la prueba matemática: una operación destinada a demostrar la verdad de otra

operación”.

En virtud de lo anteriormente expresado, se deduce que la prueba y el derecho

se encuentran íntimamente ligados, debido a que uno constituye el género como rama

del derecho y el otro la especie como medio de seguridad y certeza para el

esclarecimiento de las proposiciones aducidas por las partes dentro de la litis. Porque

ambos trabajan coordinados, al momento de que las partes buscan comprobar la

verdad o falsedad de sus proposiciones, todo ello lo hacen a través de la prueba, la cual

para su correcto desarrollo necesita de la aplicación del Derecho Probatorio que, como

tal, permite crear una convicción de certeza en la resolución del juzgador y en el

proceso en todas las practicas con respecto a la prueba.

1.5.4 Etapas de la prueba

Las etapas o fases de la prueba, son los primeros pasos que permiten apreciación de la

misma dentro del proceso. Para Arellano García61 “el procedimiento probatorio está

sistematizado en tres etapas o fases características entre las cuales figuran: la fase de

ofrecimiento, en la que las partes exponen por escrito los elementos acrediticios que

aportan, que han aportado y que aportarán en el proceso individualizado de que se

60 Couture, E. J Op.cit.. Pág. 216.

61 Arellano García, Carlos. Derecho Procesal Civil. México: Editorial Porrúa, 2001. Pág. 241.

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trate; la fase de admisión, en la que el órgano jurisdiccional, con base en las

disposiciones legales que rigen la prueba en general y las pruebas en particular,

determina qué pruebas de las ofrecidas han de admitir a las partes que las han ofrecido;

la fase de recepción o desahogo de las pruebas, en las que se procede a la

diligenciación o rendición de las diversas pruebas ofrecidas, que han sido admitidas”.

Las etapas de la prueba son producto de lo que comúnmente se conocen como

fase probatoria y se dan aquí porque es hasta en esta etapa que el juzgador sólo

mantiene un conocimiento parcial y subjetivo de las pretensiones que las partes le han

planteado. En consecuencia, es indispensable proveer al Juez de una visión objetiva

sobre la controversia de intereses, para lo cual esta etapa se desarrolla en cuatro

momentos a saber, los que se encuentran regulados en el Decreto Ley 107, Código

Procesal Civil y Mercantil en el Capítulo V, del Libro Segundo y ellas son:

1.5.4. a) El ofrecimiento

El ofrecimiento de la prueba es la etapa en que las partes procesales pueden proponer

las pruebas con las que pretenden apoyar y justificar los hechos aducidos, al cual se le

denomina de ofrecimiento, el anuncio que estas hacen de las pruebas que aportarán al

proceso. En nuestro ordenamiento jurídico las partes en su demanda y contestación

deben fijar con precisión y claridad las pruebas que van a rendirse.

Arrelano García62, expone que el ofrecimiento de prueba es, en nuestro derecho,

“un anuncio de carácter formal: no se admitirá prueba, dice la ley, en ningún caso sobre

lo principal del asunto, de hechos que no se hayan articulado y cuya prueba no se haya

ofrecido en la demanda y su contestación, o en la réplica y dúplica, en las causas que

se sustancien en dos escritos”.

62 Id. p.249.

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Nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el Decreto Ley 107, Código

Procesal Civil y Mercantil, establece en el Artículo 106 que en la demanda se deberá

fijar con claridad y precisión los hechos en que funden las pretensiones, las pruebas

que van a rendirse, así como, los fundamentos de derecho y la petición. Los litigantes

afirman los hechos y anuncian su propósito de demostrar la verdad de éstos por medio

de los medios de prueba que ofrezcan en su oportunidad procesal.

Es por ello que, en el ofrecimiento de prueba, las partes procesales tienen que

ofrecer sus respectivas pruebas, cuando se presenta o contesta la demanda, en ambos

casos los escritos deben llenar una serie de requisitos legales.

1.5.4. b) La proposición

Esta etapa en el procedimiento probatorio también es conocida como el petitorio, donde

constituye la solicitud de admisión de la prueba en virtud de que esta siempre se

obtiene por mediación del juez.

Esta fase de la prueba tiene lugar al momento que se emite la resolución por

medio de la cual se abre a prueba el Juicio Ordinario Civil por el plazo de 30 días,

entonces es ahí donde, las parte procesales comparecen ante el juzgador a proponer

los medios de prueba que fueron individualizados y ofrecidos en su oportunidad

procesal.

La proposición de pruebas consistirá en el desahogo de la diligencia o diligencias

que sean necesarias para que se aleguen materialmente al órgano jurisdiccional los

elementos de conocimiento susceptibles de proporcionarse a través de cada probanza.

Es por ello que el juez tiene la competencia única de admitir los medios de prueba y

practicarlos, debido a que es técnicamente imposible incorporar al proceso una prueba

sin la efectiva autorización del juzgador.

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El Decreto Ley 107, CPCM en el artículo 127, otorga a los jueces la potestad de

rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, los notoriamente

dilatorios o los propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso.

Sin perjuicio al rechazo del medio de prueba propuesto por las partes, los

litigantes tienen el derecho a protestar la prueba para que ésta sea recibida en segunda

instancia por el tribunal, si fuere procedente, siempre y cuando, la prueba hubiese sido

ofrecida y propuesta en sus respectivos momentos procesales. En tal virtud, si los

medios de pruebas aportados por los litigantes cumplen con los requisitos de ley, el

juzgador tiene la obligación de admitirlos para su trámite y señalar, en el caso que

proceda, día y hora para su diligenciamiento.

1.5.4. c) Admisión

La admisión de pruebas es un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, contenido en

una resolución ad-hoc, en la que se determinan las pruebas que se admiten y las que

se desechan a las partes. Puede ser un solo auto admisorio en el que, se alude a las

pruebas ofrecidas por ambas partes o el juzgador puede dictar un auto que recae a

cada uno de los escritos de ofrecimiento de prueba de las partes.63

Con respecto a la prueba extemporánea, debe hacerse una diferenciación. En

primer término con respecto a aquellos casos en que se pretende aportar prueba

cuando ya ha transcurrido el término probatorio. En segundo lugar, y ésta es la más

importante situación, cuando se pretende aportar prueba (especialmente documental)

que no se ha ofrecido en la demanda o contestación, o bien, que no se acompaño en su

oportunidad (documentos en que el actor funde su derecho o el demandando su

excepción)64.

63 Arellano García, Carlos. Derecho Procesal Civil. México: Editorial Porrúa, 2001. Pág. 244

64 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil De Guatemala. Tomo I y II. Guatemala: Centro Editorial Vile 1973.

Pag. 567

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En ambos casos la prueba debe rechazarse por haber pasado la oportunidad de

proponerla y acompañarla. Ahora bien, parece claro que en los supuestos

mencionados la prueba se rechace de plano. Pero esto se ve con claridad con respecto

a la prueba contra derecho y a la extemporánea, no puede perfilarse con mucha

precisión al referirla a la prueba impertinente. En la práctica es corriente que se mande

recibir prueba que no tiene relación con el asunto, y en algunos casos, hasta llega a

admitirse prueba, que por su naturaleza no es conducente para probar el extremo

respectivo.

Asimismo, para Couture65 el problema radica en diferenciar la admisibilidad de la

pertinencia de la prueba, por lo que sostiene que el “juez en ningún caso podrá

rehusarse a admitir la prueba invocando impertinencia de ésta, pero podrá denegar su

diligenciamiento aduciendo la inadmisibilidad del medio elegido para demostrar el

hecho, considerándose esta solución como muy práctica para los efectos de rechazar la

prueba de plano o de reservar su calificación para sentencia”.

En nuestro ordenamiento jurídico, el Juez está facultado para repeler de oficio las

que no versen sobre los hechos definitivamente fijados y las que sean impertinentes, es

decir, ajenas a la cuestión, e inútiles, esto es, innecesarias, bien porque afecten a

hechos que por reconocidos no hayan menester de prueba, bien porque no conduzcan

directa ni indirectamente a los fines que el proceso persigue.66

1.5.4. d) El diligenciamiento

En esta etapa el tribunal procede a la incorporación material al expediente. Por esta

razón, esta etapa es considerada como propia del tribunal puesto que una vez ofrecida

la prueba y admitida por el juez, la misma se incorpora al expediente. El

diligenciamiento de la prueba de declaración de parte, de testigos y reconocimiento

65 J. Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tomo II. Argenina: Edicion Póstuma 1958. Pag.

145 66

Art. 127 Código Procesal Civil y Mercantil

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judicial, se practica señalando el día y la hora, dejando constancia por escrito del

diligenciamiento de la prueba documental, cuando el juez la admite como tal.

El diligenciamiento es el cuarto momento del procedimiento probatorio. Se

produce o desarrolla cuando se encuentra ya en el plazo de la prueba dentro del

proceso, momento en el cual se desarrolla la prueba como tal.

El CPCM, en el Artículo 129 indica que: “las pruebas se recibirán con citación a la

parte contraria; y sin este requisito no se tomarán en consideración. Para la diligencias

de prueba se señalarán día y hora en que deban practicarse y se citará a la parte

contraria, por lo menos, con dos días de anticipación. La prueba se practicará de

manera reservada cuando, por su naturaleza el Tribunal lo juzgare conveniente. El juez

presidirá todas las diligencias de prueba”.

Esto permite establecer los requisitos a que está sujeta la recepción o ejecución

de toda prueba, los cuales, unidos a los que se requieren para la práctica de cada una

de estas, constituyen la actividad probatoria dentro de un proceso y tiene por fin que las

partes lleven a cabo las pruebas propuestas y el Juzgador tiene la obligación de

incorporar al proceso.

Se hace imperativo que la prueba se reciba con citación de la parte contraria con

por lo menos dos días de anticipación, y que la diligencia respectiva sea presidida por el

Juez. Por su parte, el juez realiza su actividad fundamental, lo que consiste en

practicarla en el modo prescrito por la ley.

1.5.4. e) La valoración

Esta es la etapa anterior al dictamen de la sentencia por parte del juez. Es decir es el

último paso que sucede con la prueba y es el momento en el cual el Juez aprecia,

analiza y estudia la prueba ofrecida, propuesta y diligenciada para poder emitir su fallo

final que es la sentencia. Para que exista un procedimiento probatorio, le da la

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posibilidad de que el juez incorpore al proceso pruebas, sin que se cumpla con ese

procedimiento. Tal es el caso del auto para mejor fallar regulado en la ley.

El Artículo 127 del CPCM, en su parte conducente, establece que: “(…) los

Tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de la pruebas de

acuerdo con las reglas de la sana critica. Desecharán en el momento de dictar

sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la

demanda y su contestación”.

Como última fase del proceso probatorio, se hace necesario indicar que el

momento procesal del ofrecimiento de la prueba, para el actor se manifiesta al

interponer la demanda, y para el demandado al contestarla. Por lo que concierne el

declarado rebelde, por mandato legal éste pierde su momento procesal para ofrecer

prueba, por lo que no puede aportarla, por lo tanto, de parte del demandado no habrá

prueba que diligenciar ni menos valorar.

Para concluir, la valoración de la prueba se tiene que desarrollar a través del

sistema de la “las reglas de la sana critica”, que Couture67 define como: “las reglas del

correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las

reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el

magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento

experimental de las cosas”.

1.6 Naturaleza Jurídica de la Prueba

Existen diversos criterios para determinar la naturaleza jurídica de la prueba debido a

que tiene que ver con el sistema procesal que se siga, porque este puede ser inquisitivo

o dispositivo. Es por ello que en los procesos judiciales esta coadyuva a que las partes

67 Couture, E.J. Op.cit. pág.270.

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procesales afirmen, modifiquen o extingan los hechos controvertidos por las mismas.

Por lo que no solo se tratara de alegar los hechos, sino que se hace necesario probar la

veracidad o falsedad de los mismos.

Como se ha indicado anteriormente, el CPCM, en su Artículo 126, establece que: “la

carga de la prueba debe demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Debido a

que los hechos sobre que versa la demanda, serán aquellos que se controvierten, por lo

que es natural que los aceptados estén fuera de prueba. De manera que, cuando no

hay hechos controvertidos o el problema se someta a cuestiones de puro derecho, no

es necesaria la apertura prueba”.

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CAPITULO 2: LA CONTUMACIA O REBELDÍA

2.1 Concepto

Palacio68 conceptualiza la rebeldía o contumacia, de la siguiente manera: “la rebeldía o

contumacia es la situación que se configura respecto de la parte que no comparece al

proceso dentro del plazo de la citación o del emplazamiento, que lo abandona o

desestima después de haber comparecido”.

En la doctrina se formula la situación de contumacia de la siguiente manera:

"contumaz es el procesado que no concurre al juzgado a absolver los cargos que se le

formulan en una instrucción. Ahora bien para que esta actitud pueda darse es necesario

que exista una instrucción iniciada en mérito a una imputación delictuosa y que el

inculpado esté enterado de estar sometido a procesamiento, a pesar de lo cual

desobedece los mandatos judiciales y no concurre al juzgado".69

La contumacia como respuesta del ordenamiento, determina que quien sea

declarado contumaz, puede ser detenido como una forma de ser conducido al proceso,

producto de la voluntad del procesado, de alejarse del proceso, impidiendo su

juzgamiento efectivo y que con ello la justicia se concrete.

Como situación objetiva, se convierte más en un estado subjetivo, por ello al

expresarse la palabra "contumacia", se habla de "contumaz" como medio de recalcar

que es el procesado quien asume dicha actitud frente al proceso. El ser contumaz

radica no tanto en el hecho de ausentarse del proceso, sino en lo que revela tal

comportamiento; es por ello que no puede entenderse como una ausencia, si no de un

estado calificado como de oposición a la realización de los fines procesales.

68 Palacio, L.E. Op. cit. Pág. 251.

69 Ezaine, Amado. Diccionario Jurídico. Chiclayo-Perú: A.F.A. Editores, 1989. Pág. 204.

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Haciendo referencia a la posición del sujeto en condiciones de oposición a los

fines de la justicia, se evalúan y examinan las causas por que se produce la ausencia;

verificando con ello si la conducta corresponde a la del ausente, o a la del contumaz. Se

puede observar que el sujeto es capaz de asumir responsabilidad penal, por medio de

una decisión libre y meditada, alejándose del proceso y asumiendo las resultas de dicha

conducta.

La rebeldía como actitud del demandado frente a la demanda permite

comprender mejor lo que es la excepción procesal, analizando las actitudes o

conductas que asume éste ante la demanda promovida desde el momento de la

notificación de la misma, con llevando a la manifestación de una conducta.

2.2 Tipos de Rebeldía

2.2.1 Rebeldía pasiva total

Es decir que el demandado luego de notificado de la demanda no comparece en lo

absoluto en el proceso. Esto no impide de ninguna manera que continúen las etapas

procesales y se produzca una sentencia basada en su rebeldía. Produce como efectos

principales que se pueda trabajar embargo sobre sus bienes para asegurar el resultado

del proceso, salvo que demuestre al órgano jurisdiccional la causa eficiente y fuerza

mayor del porque no pudo hacerlo dentro del plazo legal, pudiendo dejar sin efecto la

declaración de rebeldía y por ultimo pudiendo comparecer al proceso sin demostrar la

causa de su incomparecencia tomando el proceso en el estado en que se encuentra,

sin que esto signifique que pueda dejarse sin valor la declaración de rebeldía.

2.2.2 Rebeldía menos pasiva

Por medio de esta actitud o conducta, el demandado comparece al proceso en la

oportunidad procesal respectivas, pero no formula oposición alguna, es decir no

contesta en ningún sentido la demanda en su contra, debido que comparece al mismo

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con la intención de señalar lugar para recibir notificaciones y evitar que se le declare

contumaz.

2.2.3 Rebeldía pasiva desfavorable

Consiste en que el demandado comparece al proceso promovido en su contra

manifestando su inconformidad, desacuerdo o bien su anuencia al mismo.

2.3 Origen

El origen de la palabra contumacia proviene del Latín “Contumax” o “Contumacia”, que

se puede interpretar como la obstinación, rebeldía desdén o altanería. La contumacia,

es llamada también rebeldía y “consiste en la incomparecencia de una de las partes de

un litigio judicial, es decir la inactividad de parte, lo que supone la posibilidad, de la

contumacia tanto del demandado como del actor”.70

El origen de esta institución se remonta a los acontecimientos del derecho

romano en donde se reconoce que el acusado de un "crimen" debía ser sometido a un

proceso. Mediante algún efugio, por no querer ponerse bajo autoridad del pretor, en un

plazo establecido, así mismo solía escaparse, lo cual constituía una conducta que

equivalía a una admisión del delito, por lo que se le adjudicaba la pena.71

En las sociedades de Roma, la palabra constituía un valor muy alto, lo cual era

considerado algo normal, debido a que las personas podían usar los mecanismos y

garantías que otorgaba el derecho romano y no hacer uso de las mismas, lo cual no

podía significar otra cosa que la admisión de la culpabilidad. Así mismo esta lógica la

encontramos en las Siete Partidas de Alfonso el Sabio que establecía lo siguiente:

70 "Diccionario Jurídico Mexicano.". México: ed. Porrua, Instituto de Investigaciones Juridicas UNAM, 1980. Págs.

736-737. 71

González, Atilio Carlos. Silencio Y Rebeldía En El Proceso Civil. Buenos Aires: Editorial Astrea de A. y R. Depalma, 1979. Pág. 177

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“quien no se someta al procedimiento, está admitiendo bien a las claras que no quiere

ser puesto en evidencia, en el contexto del proceso, por los actos que ha cometido.

Quien ha tenido una vida ejemplar o irreprochable, no tiene nada que temer del

proceso, y por tanto, debe presentarse al mismo”.

En base a la concepción que se poseía esta idea nos parece consistente desde

la perspectiva de un sujeto respetuoso de las normas jurídicas, quien animado por una

conciencia limpia, nada tiene que temer de un proceso penal; concepción que fue

atenuándose con el tiempo. Todo ello debido a que se verificó un avance en materia

procesal, especializándose y dejando todos aquellos elementos contrarios a la

objetividad e impersonalidad de la norma procesal.

En virtud que en tiempos remotos las normas jurídicas no se presentaban en su

estado "puro", como en tiempos posteriores lo impuso la corriente positivista, se

entiende que en realidad eran un conglomerado de normas jurídicas al lado de

consideraciones éticas, sociales, morales, culturales y hasta económicas. Es decir que

en el campo jurídico y procesal no se había independizado, conllevando con ello a no

ser del todo autónomo respecto de los otros órdenes de la vida social.72

Pero de forma contradictoria la especialización o autonomización del derecho

procesal, de los otros órdenes de la vida social, llevó al intento de alejamiento o

destierro de los mecanismos procesales de cuestiones consideradas "ajenas" o poco

vinculadas a la racionalidad inherente al proceso. Aportando con ello consecuencias

naturales entre instancias y vicisitudes de la etapa procesal. La situación y voluntad de

ponerse fuera del alcance del proceso y alejarse del mismo, es algo diferente al proceso

en sí.73

72 Areal, Leonardo Jorge y Fenochietto, Carlos Eduardo. Manual De Derecho Procesal Buenos Aires: La Ley, 1966.

Pág. 157 73

Cfr. Enciclopedia Jurídica Española. Barcelona: Francisco Seix, 1910, Vol. XXVI, pág. 603.

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También debemos entender que la cuestión de la contumacia expresa tácita y

definitivamente, una cuestión de valores a ser adjudicada a la finalidad de la norma, y al

fin de la conducta del contumaz. Cuya decisión final corresponde a la sociedad, porque

el proceso recae sobre una sola persona y los conflictos de valores nunca son lucha de

unos cuantos, sino son cuestiones en las que la mayoría de las partes se comprometen,

porque ser parte de la colectividad.

Es decir que el rebelde o contumaz se pone al margen de los valores y

aspiraciones de la sociedad, al apartarse de las reglas, que proclama a la sociedad,

denotando su inconformidad al sometimiento de las leyes. Por lo que esto significaría

evadir la ley en el sentido de justicia, siendo difícil afirmar que este pueda esgrimir

frente a la ley que pretende burlar, otra exigencia ética o un sistema de valores que

puedan aparecer como superiores a la ley.

Ante la ley procesal, existe igualdad entre las partes para comparecer a juicio.

Siendo las partes principales el demandante y el demandado, lo cual en sentido

sustancial, configuran como los sujetos activo y pasivo de una relación jurídico y

material; permitiendo con ello que gocen de iguales oportunidades para la tutela de sus

derechos.

2.4 Ámbito Jurídico

En el aspecto jurídico, la rebeldía representa la actitud pasiva del demandado frente a la

pretensión y acción ejercitada por la parte actora en base a la demanda promovida y

debidamente notificada. Esto constituye un hecho procesal con implicaciones en la

decisión final de la demanda, solo con el hecho que el demandado no haya

pronunciado al respecto su inconformidad o desacuerdo, dentro del término del

emplazamiento, con lo cual adquiere una postura inactiva o pasiva en el proceso.

Todo ello conlleva a la perdida de oportunidad de ejercer la actitud de

contestación ante la demanda promovida, cuya incomparecencia se implica de modo

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total e inicial; teniendo para bien constatar el juez el simple hecho objetivo de que el

mismo, debidamente emplazado, no ha comparecido en el plazo de nueve días

para el caso del juicio ordinario que se le confirió en el emplazamiento y que el

actor acuse la rebeldía”74

La naturaleza jurídica de esta institución se desarrolla en el campo del derecho

público, que atañe a la ley procesal civil y a los sujetos que intervienen en el proceso;

cuya finalidad esencial es que el proceso no sea obstaculizado por la incomparecencia

de una de las partes involucradas en el juicio.

Así mismo nace a la vida jurídica a causa de no ejercitar ese derecho de parte

del demandado, como carga procesal y librarse de la misma, en el tiempo y forma

prescrita por ley, a causa del emplazamiento del cual es objeto.

2.5 Diferencia de la Rebeldía en lo Civil y lo Penal

En cuanto a las diferencias que se manifiestan en el campo procesal civil y penal, la

contumacia o rebeldía con lo cual se permite delimitar así los alcances de cada rama.

Es así como en el derecho procesal penal implica el postulado de manifestarse como el

poder jurídico penal represivo del Estado, y por el Estado, observándose todo lo

contrario en el campo del derecho procesal civil, porque en este campo no está

involucrado un poder represivo, ni menos trata de verificar la existencia o no de delitos,

si no que llega a reconocer el poder regulador de los sujetos privados, lo que se conoce

en la doctrina como "la autonomía privada de la voluntad".

Ahora bien existe una finalidad esencial que manifiesta el derecho procesal civil,

la cual consiste en resolver el litigio o problema que se somete a su consideración; es

así como el proceso se compone de un conjunto de normas sustantivas, las cuales se

74 Gordillo Galindo, Mario Estuardo. Op. cit. Pág. 23

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configuran mediante un procedimiento. Pero para que se inicie necesita de la presencia

de una controversia o litis entre dos personas, el cual aparece ante la necesidad de

iniciar un proceso con lo cual se puede llegar o no al proceso.75

Por ello es que en el campo del proceso civil cuando los sujetos procesales

abandonan el mismo se determina la declaración de rebeldía o contumacia,

declarándose a la parte que abandona el proceso en rebeldía, debido a que el mismo

debe continuar por el interés particular de la otra parte; es decir que los intereses de las

partes no dependen de la ausencia o presencia de la parte declarada en rebeldía.

El hecho de la contumacia permite determinar en la práctica el reconocimiento de

que ya no se desea seguir defendiendo el derecho que se sostiene; lo cual es posible

por el carácter del proceso civil. Es por ello que el rebelde, no afecta al interés de las

normas de orden público, porque lo que termina afectando directamente a su interés;

debido a que las normas del proceso no van a dejar de aplicarse, porque las fases

procesales seguirán debido a que la otra parte no renuncia a su derecho a demostrar

en el proceso que la razón le asiste, lo cual conlleva a la otra parte a tener por

aceptadas en forma relativa, la verdad de los hechos expuestos en la demanda.

Ocurre todo lo contrario en el campo del proceso penal, debido a que no se trata

de una litis o conflicto entre dos personas que deban discutir la titularidad o el

reconocimiento de un derecho. Porque en el derecho procesal no se puede hablar de

un conflicto de intereses entre particulares, sino de la calificación jurídica procesal

acerca de la comisión de un hecho calificado como antijurídico penal, por parte del

Estado.

Lo expuesto es lo que denota la justificación necesaria de que el proceso penal

tenga que suspenderse ante la contumacia o rebeldía del procesado. Ahora bien ante la

ausencia la contumacia significara que la calificación jurídica de la misma podría obrar

75 Derecho Procesal Civil. Guatemala: Editorial Eros, 1970.Pág. 49

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en razón al cúmulo de documentos existentes, acumulándose los mismos en la etapa

de instrucción, lo cual a la larga resulta cuestionable, desde el momento que dicho

proceso penal formula y limita su actuar por los principios constitucionales, frente al

poder punitivo del Estado; existen infinidad de principios que impiden que tal poder se

aproveche de la situación jurídica del procesado, que permita establecer y determinar

en una sentencia la calificación sin mediación presencial del encausado.

2.6 Efectos

Para poder entender los efectos que surgen de la rebeldía es necesario puntualizar

que, según el Articulo 114 CPCM76, “desde el momento en que el demandado sea

declarado rebelde podrá trabarse embargo sobre sus bienes, en cantidad suficiente

para asegurar el resultado del proceso”. El mismo Articulo continua afirmando que

“compareciendo el demandado después de la declaración de rebeldía, podrá tomar los

procedimientos en el estado en que se encuentren”.

La importancia que mece este artículo es la disposición y beneficio que la ley

faculta a aquel que fue declarado contumaz: “podrá dejarse sin efecto la declaración de

rebeldía y el embargo trabado, si el demandado prueba que no compareció por causa

de fuerza mayor insuperable”, con lo cual existe una restitución parcial de sus derechos

aunque no ad integrum, pues se supone que en virtud de la preclusión, se le hace una

concesión, para su defensa, como excepción al principio de preclusión procesal,

además que pueden ser recibidas las pruebas útiles y dirimir cuestiones controvertidas

si son de hecho o de derecho; por medio de una gestión en la vía incidental.77

Es así, que el silencio frente a la demanda se entiende como un no acudir al

llamamiento que hace el juez, pero técnicamente se define como es una actitud

76 Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, Artículo 114.

77 Decreto 2-89, Ley del Organismo Judicial, artículo 135.

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negativa pasiva del demandado frente a la demanda. Esa actitud tiene sus efectos

procesales, lo cuales son78:

Primero: se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo. Esto quiere

decir que aunque el demandado no la haya contestada por escrito, por interés procesal

se entenderá que el demandado con su actitud conteste tácitamente en sentido

negativo la demanda.

Segundo: se trabará embargo sobre bienes suficientes. Esto quiere decir que si

el demandado no se manifestó frente a la demanda, la Ley con una visión preventiva le

garantiza al actor el cumplimiento de una obligación embargándole los bienes al

demandado, lo cuales tiene que ser suficientes para garantizar el cumplimiento de esa

obligación.

Tercero: el demandado deberá de tomar el proceso en el estado que se

encuentre. Esto quiere decir que compareciendo el demandado después de la

declaración de rebeldía, podrá tomar los procedimientos en el estado en que se

encuentre, o sea en el momento procesal que atraviesa.

Es por eso que según el párrafo anterior, la rebeldía opera a petición de parte,

porque para que el demandado esté rebelde debe haberse solicitado en el momento

procesal oportuno. Quiere decir que si el demandado no tomó una actitud dentro del

plazo de los nueve días y llega el décimo día, en ese momento debe pedirse que se

declare rebelde, ya que de no hacerlo el demandado no es considerado rebelde.

Entiéndase que si no se solicitó la rebeldía, el demandado puede tomar cualquier

actitud que la Ley le permite, sin haber perdido el momento procesal oportuno.

78 Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, Artículo 114

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Los primeros tres efectos de la rebeldía se encuentran regulados en el Código

Procesal Civil y Mercantil. Sin embargo, hay otros efectos que no están en la Ley, sino

que son doctrinarios y se desprenden de un análisis lógico de muchos aspectos.

Se regula que la contestación de la demanda debe de llenar los mismos

requisitos que la demanda. Esto quiere decir que todo lo que se exige al actor en el

momento de realizar la demanda, es requisito para el demandado al momento de

realizar la contestación de la demanda.79

Para entender el efecto de la rebeldía que se desarrolla en este apartado, es

importante recordar los antedichos cuatro momentos procesales de la prueba: (i)

ofrecimiento de la prueba; (ii) proposición de la prueba; (iii) diligenciamiento de la

prueba y (iv) valoración de la prueba; dándose estos dentro del proceso civil.

Esos momentos procesales de la prueba son vinculantes, es decir no pueden

existir uno sin el otro y en el siguiente orden: se ofrecen, se proponen, se da el

diligenciamiento y se da la valoración. Por ejemplo, no podría darse el diligenciamiento

de la prueba si no se ofreció ni se propuso los medios de prueba, por lo tanto tampoco

podría darse la valoración.

De la gran premisa anterior, el momento procesal del ofrecimiento de la prueba

es para el actor al interponer su demanda, y para el demandado al contestarla, y si no

se contestó la demanda y declararon rebelde a petición de parte al demandado, se

perdió un momento procesal oportuno que es el ofrecer prueba. Por lo tanto, no podrá

el demandado ofrecer prueba y éste viene a constituirse como otro efecto de la

rebeldía.

También, debemos tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 119 del CPCM,

que indica que solo al contestar la demanda en sentido negativo, el demandado podrá

79 Gonzalez, A.C. Op.cit. Pág. 146

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interponer la reconvención. En un análisis más sencillo, se puede concluir que si el

demandado no contestó la demanda y fue declarado rebelde, también ha concluido el

momento procesal de presentar la reconvención.

Sintetizando, los efectos de la rebeldía son: a) se tendrá por contestada la

demanda en sentido negativo; b) se trabará embargo sobre bienes suficientes; c) se

tomará el proceso en el estado en que se encuentre: d) no podrá ofrecer medios de

prueba; y e) no podrá interponer la reconvención.

Es bien importante indicar para reforzar lo anterior en el tema de la rebeldía, que

la contestación de la demanda es únicamente una actitud del demandado, y no una

obligación, por lo que el silencio del demandado ante la demanda no deviene en una

sanción, sino en una situación jurídica desfavorable para el que no ha comparecido, y

esa situación jurídica desfavorable constituye los efectos de la rebeldía.

2.7 Clases de Contumacia

En la doctrina se establecen varias clases de rebeldía procesal, entre las cuales figuran

las siguientes:

2.7.1 Verdadera o reiterada

La contumacia verdadera ocurre cuando, después que el demandado fue notificado

personalmente, este no compareciera al vocatio del juez. Esta clase de contumacia es

totalmente diferente de la ficta contumacia.

2.7.2 La ficta contumacia

Esta consiste en que si el demandado fuese citado por cédula entregada a sus

parientes, personas de servicio o vecinos, o bien, este no tuviese conocimiento de la

misma, en base a que “es posible invocar la hipótesis del desconocimiento de la

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notificación, fundado en que la cédula del emplazado no le fue entregada por causa no

imputable a él”80. Este es un vicio procesal en nuestro medio y, aún a veces aceptado

por los jueces en cuanto a tener por devuelta la notificación, debería ser rechazado de

plano, ya que procesalmente, se debería interponer el recurso de nulidad, así como lo

indica el Artículo 77 del CPCM. Dicha opción se debe iniciar dentro del tercero día de

conocido el vicio que contiene la notificación.

Ahora bien la inactividad simultánea de ambas partes puede producir la

caducidad de instancia. Es por ello que en nuestro país se tiene por rebeldía la que

consiste en la incomparecencia injustificada del demandado o del actor o demandante

en el juicio oral. En el caso particular del demandado, al no comparecer a la audiencia

señalada para la recepción de pruebas.

Así mismo, existe la contumacia o rebeldía legal, la cual se encuentra

establecida al tenor del Artículo 113 CPCM, que estipula lo siguiente: “si transcurrido el

término del emplazamiento el demandado no comparece, se tendrá por contestada la

demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía, a solicitud de parte”.

También existe la rebeldía en el proceso de declaratoria de jactancia, como lo

señala el Artículo 228 CPCM, que establece que: “en caso de rebeldía o de que el

demandado confesare los hechos, el juez dictara sentencia declarando la jactancia y

señalando al jactancioso el término de quince días para que interponga su demanda,

bajo apercibimiento de tenerse por caducado su derecho”. También dispone que:

“transcurrido el termino fijado en la sentencia, sin que el demandado hubiere justificado

haber interpuesto la demanda, el juez, a solicitud de parte, declarará caducado el

derecho y mandará expedir certificación al actor”.

80 Prieto Castro, L. Op Cit. Págs. 254, 256.

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2.8 LA NOTIFICACIÓN

Es necesario hacer alusión a este tema debido a que, para que pueda darse el

momento procesal de la rebeldía es necesario que las partes hayan sido notificadas de

la demanda promovida en su contra, al fin de poder ser emplazadas y así poder tener

vida jurídica la misma. En base a ello es entendido que toda resolución debe hacerse

saber a las partes en la forma legal, y sin lo cual no quedan obligadas ni se les puede

afectar sus derechos. Así mismo, también se notificará a las otras personas a quienes

la resolución se refiera.

Ahora bien, las notificaciones se harán según el caso de la siguiente forma:

personalmente; por los estrados del Tribunal; por el libro de copias y por el boletín

Judicial; de las cuales solo de desarrollare la segunda, en virtud de la institución tratada

en el presente capítulo.

Por lo anteriormente planteado se puede exponer que la notificación en rebeldía,

o bien, la notificación por los estrados se completa con la publicación de los edictos,

que son fijados en la puerta del local donde el juez o Tribunal ejerce, con la diligencia

comprobatoria en autos. Un ejemplo de ello se denota en el Derecho Español en base a

lo siguiente: “la parte dispositiva de las sentencias definitivas se insertará o mandará a

publicar en el periódico oficial y un ejemplar de dicha publicación se agregará a la

causa”.81

Al tenor del CPCM, en su Artículo 68 estipula que las demás notificaciones, al no

haber comparecido la parte demandada, se le harán por los estrados o por los libros de

copias del tribunal y surtirán sus efectos dos días después de fijadas las cédulas en los

estrados o agregadas las copias a los legajos respectivos.

81 Ley de Enjuiciamiento Civil Español. Real Decreto de Promulgación de 3 de Febrero de 1881. Artículos desde 281

al 293.

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Así mismo, se les enviara copia de las mismas por correo a la dirección señalada

para recibir notificaciones, sin que este requisito altere la validez de las notificaciones

hechas, como indica el párrafo anterior. Además, el notificador que no cumpliere con el

envío de las copias por correo, incurrirá en las sanciones consignadas en el Artículo 69

del mismo código.

También en base a las notificaciones se entiende que La Corte Suprema de

Justicia, mediante acuerdo, organizará el boletín Judicial, disponiendo en la forma y

clase de notificaciones que pudieren hacerse a través de dicho boletín, lo cual en la

práctica no se cumple porque, lamentablemente, a la fecha no se ha organizado.

2.9 El Emplazamiento

El emplazamiento consiste, en términos generales, en imponer a alguien, normalmente

a una parte, la carga de comparecer ante el órgano judicial en un plazo indicado. Este

constituye, también, un acto complejo de puesta en conocimiento e intimación a hacer

un acto procesal, el cual surge después que el juez le da trámite a la demanda,

momento en el cual emplaza al demandado y le concede un plazo de nueve días para

que tome una actitud frente a la demanda.

Para el presente estudio, es necesario indicar que una vez hecho del

conocimiento el emplazamiento al demandado, éste podrá adoptar ciertas actitudes

frente a la pretensión del actor, que van desde hacer o no hacer algo. En relación a la

rebeldía, Nájera Farfán82 indica lo siguiente: “la rebeldía se debe a la bilateralidad de

toda norma jurídica por lo que, sin la concurrencia de dos partes o personas con

intereses contrapuestos, el proceso carecería de sentido. De estas partes, una el

demandante, es el titular activo de la norma. Otra, el demandado, es el titular pasivo de

la misma”.

82 Nájera Farfán, M.E. Op.cit Pág. 88.

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Debe entenderse que el emplazamiento va íntimamente ligado o relacionado al

elemento, poder o facultad de la Jurisdicción, denominado Vocatio. Si concurren todos

los presupuestos legales y se ha cumplido a cabalidad con los requisitos formales de la

demanda, permitiendo al juez dictar una resolución, admitiendo la demanda y

ordenando que se produzca el emplazamiento del demandado, concediéndole

audiencia por nueve días, según lo establecido en el Artículo 111 CPCM, para que se

manifieste con relación a la demanda entablada en su contra y lo cual se hará saber a

través de la notificación.

Ossorio83, establece acerca de la rebeldía: “en el Derecho Procesal Civil se

entiende por tal situación en que se coloca quien, debidamente citado para comparecer

en un juicio, no lo hiciere dentro del plazo legal conferido, o que lo abandonare después

de haber comparecido”. Es decir, la rebeldía consiste en la incomparecencia

injustificada del demandado, en no comparecer a juicio durante el término legal

señalado. Por ello, si transcurrido el término del emplazamiento el demandado no

comparece, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y se le seguirá el

juicio en rebeldía a solicitud de parte.

A diferencia de la demanda, que depende exclusivamente de la voluntad e

iniciativa del actor, la contestación si bien por lo regular tiene su origen igualmente en la

voluntad e iniciativa del demandado, no podría dejarse al solo arbitrio de éste, porque

entonces bastaría su silencio para frustrar el derecho cuya satisfacción se le reclama.

De allí que si no ha querido acudir al emplazamiento que se le hace para que se

defienda en juicio, la ley lo tiene por presente y en oposición al demandante, a través

del estatuto de la rebeldía.

El Artículo 113 CPCM, menciona que en el caso de que el demandado no

comparezca dentro de un proceso ordinario a oponer excepciones o contestar la

83 Ossorio, M. Op.cit. Pág. 836.

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demanda, dentro del plazo del emplazamiento, la parte actora puede solicitar que se

tenga por contestada la demanda en sentido negativo y que se siga el juicio en rebeldía

del demandado. Por otra parte, el Artículo 118 del mismo cuerpo legal establece que, el

momento procesal oportuno en que el demandado puede ofrecer sus medios de prueba

es al contestar la demanda, por lo que al declararse rebelde al demandado y tenerse

por contestada la demanda en sentido negativo, éste se ve en la imposibilidad de

ofrecer medios de prueba que acrediten los hechos extintivos de las pretensiones del

actor.

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CAPITULO 3: ACTITUDES Y FACULTADES DEL REBELDE

3.1 Nociones Generales

La institución de la rebeldía, desarrollada en los capítulos precedentes, figura como una

actitud del demandado que se constituye como un no hacer nada, tornándose positiva

cuando, como facultad, es utilizada por el mismo frente a la demanda, pudiendo ser

pasiva y negativa. Es por ello que para poder desarrollar el presente capitulo es

necesario definir que es una actitud y una facultad, lo cual permite denotar la diferencia

que existe entre ambos términos y lograr entender cómo se manifiesta la misma.

El concepto actitud constituye el comportamiento que emplea y adopta el cuerpo

humano de determinado individuo en base a los diferentes estados de ánimo, los cuales

se expresan de un modo en particular. Etimológicamente el termino actitud proviene de

la palabra latina “actitudo”, en el ámbito social constituye una motivación que

predispone el accionar hacia determinado objetivo que puede incidir en uno mismo o

bien en una colectividad84.

Ahora bien, lo importante de definir el término actitud es porque este puede ser

desarrollado desde el punto de vista psicológico, debido a que surge desde la psiquis

del individuo. El afamado psicólogo Gordon Allport, en sus investigaciones en torno a

las actitudes sociales, pudo definir, según la obra de Fromm85, que la personalidad se

comprende como la actitud que se da en el interior de la psicología y, por ende, en la

personalidad y psicología social, la cual depende de muchos factores, experiencias y

relaciones. Por esta razón, una persona adoptará un actitud particular frente a

determinada situación, la cual variará de un individuo a otro.

84 Chovenda, José. Principios de Derecho Procesal Civil. Editorial Cárdenas, México, D.F. 1980. Pág. 86

85 Fromm, Erich. El Miedo a La Libertad. New York: Farrar y Rinehart, 1941.

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Según el diccionario de La Real Academia Española86, el concepto “facultad

puede definirse como una aptitud, potencia física, moral o el poder y derecho para

hacer una cosa”. Así mismo, desde el punto de vista jurídico, el termino facultad

constituye el derecho que adquiere un individuo para ejercer ciertos derechos y

obligaciones en el ámbito social. Es decir, es la autoridad, derecho o el poder que

posee un individuo de dar a alguien para hacer algo.

Ahora bien, una vez desarrollados los términos actitud y facultad podemos

vincularlos con la institución de la rebeldía. Las actitudes y facultades que denota el

rebelde en el proceso van íntimamente vinculadas debido a que una constituye la

voluntad de realizar algo y la otra es la facultad de realizar esa voluntad, por ello el

rebelde manifiesta una actitud de hacer o no hacer frente al requerimiento procesal del

mismo.

Actitud y facultad, aún no significan lo mismo, se vinculan cuando se manifiestan

en determinado individuo, en este caso en la institución de la rebeldía, en cuanto si el

demandado no comparece en la fecha y plazo señalado en la citación o emplazamiento,

denota una actitud negativa frente a la demanda. La importancia de la diferencia entre

una actitud y una facultad queda en el hecho que la actitud constituye la voluntad que

desarrolla el individuo en su psiquis, la cual expresa a través del poder o derecho de

hacer o no.

Durante mucho tiempo tuvo vigencia la idea que el proceso no podía constituirse

sin el concurso del demandado y este acto solemne era la listiscontestatio. Contra ello

reacciona el autor Chovenda, señalando que “…cada cual es libre de apersonarse y

tomar parte activa en la relación procesal. De modo tal que si bien el contradictorio

constituye una exigencia jurídica y al propio tiempo política, no importa una disminución

del principio de libertad. Como ha queda do establecido, cuando se admite para su

86 Real Academia De La Lengua Española (R.A.E.). Diccionario De La Lengua Española. Madrid: Espasa-Calpe,

2001.

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trámite la demanda, el juez emite la primera resolución en la que dentro está contenido

el emplazamiento al demandado…”. 87

La declaración de rebeldía procede con independencia de la no comparecencia,

la cual puede ser de manera voluntaria o involuntaria, caracterizando a la rebeldía de

forma inicial y total. Esto afecta únicamente al demandado, debido a que si el actor ha

presentado la demanda se considera como comparecido. Ahora bien, la comparecencia

constituye una carga, porque comparecer no es un deber cuyo incumplimiento origine

una sanción, pero genera una serie de consecuencias negativas en el proceso.

La rebeldía, como institución y paso del proceso civil, acarrea la preclusión de

alegaciones y aportación de documentos para el demandado. El demandado que

comparece posteriormente no podrá realizar aquellas actuaciones ya desarrolladas. La

incorporación del rebelde conlleva aceptar el proceso en el estado en que se encuentre,

con la única excepción del declarado rebelde por motivo que no le sea imputable,

pudiendo pedir, en la segunda hipótesis, que se practiquen todos aquellos medios de

prueba que convenga a su derecho88.

La rebeldía se origina en un régimen particular de notificación de resoluciones

que se producen en el juicio. La resolución que declara la rebeldía se notifica al

demandado por correo en su domicilio, por correo electrónico, si es conocido, y si no lo

es, a través de edictos; una vez hecha la notificación, no se llevará a cabo otra, excepto

la resolución que ponga fin al proceso, la cual será notificada personalmente.

El rebelde puede hacer uso de recursos ordinarios que quepan contra la

sentencia y, con singularidad, los plazos de interposición se computan de manera

diferente según si la notificación hubiera sido personal o por edictos. Pero el rebelde

que ha permanecido así por fuerza mayor o por desconocimiento de la demanda, tiene

87 Chovenda, José. Op. Cit. Pág. 89

88 Podetti, Ramiro. Teoría y Técnica del Proceso Civil. Argentina. Ed. Ideas. 1987. Pág. 78

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la disposición de un método extraordinario de rescisión de la cosa juzgada, lo cual es la

denominada audiencia al rebelde.

Ahora bien, se sabe que solo del actor se conoce su primera actitud, la cual es la

demanda, pero no se conoce la actitud del demandado hasta que se manifiesta,

teniendo el, diferentes alternativas. La rebeldía puede constituir una de las tantas

alternativas que podría manifestar el demandado frente a la demanda: cuando se

produce la falta de comparecencia del demandado en tiempo y forma, el juez declarará,

sin más, la rebeldía del mismo.

3.2 Efectos de la Rebeldía

Los efectos comunes de la rebeldía se encuentran regulados en los Artículos 113 y 114

del CPCM, que se manifiestan en tres puntos entre los cuales figuran:

Una vez que el demandado no acude al llamamiento que hace el juez (es decir al

vocatio), se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo. Aunque el

demandado no haya contestado por escrito la misma, por interés procesal se entenderá

que el demandado con su actitud contestó tácitamente en sentido negativo;

Se puede trabar embargo sobre bienes suficientes, lo cual significa que si el

demandado no se manifestó frente a la demanda en su momento procesal oportuno, la

ley, con una visión preventiva, le garantiza al actor el cumplimiento de una obligación

embargándole los bienes al demandado, los cuales tienen que ser suficientes para

garantizar el cumplimiento de esa obligación;

El demandado deberá de tomar el proceso en el estado en que se encuentre.

Compareciendo después de la declaración de rebeldía, podrá tomar el proceso en el

estado en que se encuentre

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Entre los efectos de la rebeldía figuran algunos que son el resultado de un análisis

doctrinario y que se desarrollan específicamente en los momentos procesales de la

prueba: el ofrecimiento, la proposición, el diligenciamiento y la valoración, los cuales ya

fueron desarrollados.

3.3. Actitud del Rebelde en el Ofrecimiento de Prueba

La actitud del rebelde frente a la fase del ofrecimiento de prueba se manifiesta con el

ofrecimiento de la demanda, es decir con el escrito inicial que pone en movimiento un

órgano jurisdiccional. El actor, al momento de presentar el escrito de demanda, debe de

llenar los requisitos de ley regulados en los Artículos 50, 61, 63, 79, 106 y 107 CPCM,

exigiendo una pretensión al demandado, que se manifiesta cuando el juez le dé trámite

a la misma y lo emplacé dentro del proceso.

En el momento de que el juez convoca a juicio a las partes para que tomen una

actitud frente a la demanda, se presenta la figura del emplazamiento, la cual va ligada al

vocatio del juez que permite que el demandado, dependiendo de la clase de juicio o vía

en que se trámite el asunto o la litis, tenga un plazo legal para que pueda tomar alguna

actitud frente a la demanda a partir de la notificación. En este momento este sujeto

procesal decide si actuar o no dentro de las pretensiones del actor y si no contesta la

demanda pierde su momento procesal de ofrecer prueba y entra a cumplir su cuarto

efecto la rebeldía.

El Artículo 119 CPCM, indica que solamente puede proponerse la reconvención

al contestarse la demanda y, por lo tanto, si el demandado no contesta la misma, no

podrá reconvenir ante el actor y se considerará rebelde perdiendo su momento procesal

de reconvenir ante el actor, tornándose el quinto y último efecto de la rebeldía.

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3.4 Actitud del Rebelde en la Proposición de la Prueba

Hay que hacer énfasis que en el Proceso Civil no existe la libertad probatoria como se

manifiesta en el Proceso Penal. En el proceso civil únicamente las partes pueden

utilizar los medios de prueba que hayan ofrecido, según cuanto regulado en el Decreto

Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil.

Es en el momento del periodo ordinario de prueba que regula el Código Procesal

Civil y Mercantil (el cual es distinto según el juicio o vía en que se trámite el asunto o

litis a trata)r, en que las partes cumplen con el momento procesal de la proposición de

la prueba ofrecida en la demanda o bien en la contestación de la misma y se da cuando

se emite la resolución que se encuentra abierto a prueba el proceso.

En base a los efectos de la rebeldía el demandado, al denotarse rebelde y no

contestar la demanda, según el cuarto efecto de la rebeldía, pierde todo derecho de

ofrecer prueba y a la vez de manifestarse en la proposición de la misma, todo debido a

que manifestó una actitud renuente ante la demanda, así como al no contestar la

misma.

Eso si cabe hacer la salvedad que solamente podrá aportar aquella prueba

privilegiada: la prueba la cuya importancia sea tal para demostrar los hechos

controvertidos, que permita presentarse en cualquier momento del proceso, aún solo a

través de la vía de los incidentes.

3.5 Actitud del Rebelde Frente al Diligenciamiento de Prueba

El diligenciamiento en el proceso se manifiesta justo en el momento cuando se

desarrolla la prueba en el periodo probatorio. En este momento, el juez presidirá todas

las diligencias de prueba, según el Artículo 129 CPCM, por lo que el declarado rebelde

está a expensas del proceso al no haberse manifestado en su momento procesal

oportuno.

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El Artículo 113 del mismo establece lo siguiente: “si transcurrido el término del

emplazamiento el demandado no comparece, se tendrá por contestada la demanda en

sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía, a solicitud de parte”.

Así mismo en el Artículo 114 del mismo Código se establecen los efectos de la rebeldía:

“desde el momento en que el demandado sea declarado rebelde podrá trabarse

embargo sobre sus bienes, en cantidad suficiente para asegurar el resultado del

proceso. Compareciendo el demandado después de la declaración de rebeldía, podrá

tomar los procedimientos en el estado en que se encuentren”.

Podrá dejarse sin efecto la declaración de rebeldía y embargo trabado, si el

demandado prueba que no compareció por causa de fuerza mayor insuperable.

También podrá sustituirse el embargo, proponiendo otros bienes o garantía suficiente a

juicio del juez. La petición se sustanciara como incidente, en pieza separada y sin que

se suspenda el curso del asunto principal”.

3.6 Dentro del Periodo de Prueba

El último momento procesal es lo de la valoración de la prueba. En este momento el

juez analiza, antes de emitir su fallo final, estudia y valora la prueba a través de las

formas de apreciación o valoración, entre las cuales se encuentra la legal o tasada,

establecida en el Artículo 127 del CPCM89.

Según la normativa legal, las partes que no se presenten en el plazo estipulado

no tienen derecho a oponerse ni a presentar prueba dentro del plazo establecido por el

juez en el proceso. En consecuencia, el demandado declarado rebelde solo está a

expensas de que el juez aprecie y valore la prueba, que es la operación más importante

y complicada que realiza este previo a dictar una sentencia del proceso.

89 Artículo 127 del CPCM en su último párrafo establece: “(..) los tribunales, salvo texto de ley en contrario,

apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, Desecharán en el momento de dictar sentencia las pruebas que no se ajusten a los puntos de hechos expuestos en la demanda y su contestación”.

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3.7 Fuera del Período de Prueba

Una vez vencido el periodo de prueba, lo que sigue en el Juicio civil es la audiencia

para la vista, el momento procesal en el cual podrán alegar de palabra o por escrito los

abogados de las partes y estas, si así lo quisieren permitiendo que el demandado

declarado rebelde recupere la participación dentro del mismo.

En esta parte del proceso, el demandado tiene que reforzar la prueba o, si había

sido declarado rebelde en su momento procesal oportuno, quitarle fuerza a la prueba de

la parte contraria, sin olvidar hacer la petición, porque al final del mismo la sentencia

debe ser congruente con la petición. Si alguna de las partes solicitara que la vista sea

pública, entonces obligadamente los alegatos tendrán que presentarse en forma oral,

de lo contrario podrá ser por escrito.

3.8 En Segunda Instancia

El Decreto 2-89, Ley del Organismo Judicial, en el Artículo 59 establece: “en ningún

proceso habrá más de dos instancias”, lo cual quiere decir que en todo proceso solo

podrán haberse dos instancias, no más. Así mismo, la Constitución Política de la

República de Guatemala, estable en el Artículo 211 lo siguiente: “en ningún proceso

habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en

alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación, en el mismo asunto, sin

incurrir en responsabilidad. Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos

fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley”. Esto quiere decir

que, de igual forma, sólo puede haber dos instancias en un proceso, en las cuales

participan los sujetos procesales, bien sean declarados una de las mismas rebelde o

no.

Todo ello denota que, para poder manejar las impugnaciones es importante,

saber qué es la doble instancia, para luego manejar los recursos y los remedios

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procesales. Es por ello que, cuando hablamos de recursos estamos haciendo efectiva la

doble instancia, debido que recurso quiere decir acudir a un juez superior para que

revise una resolución que dictó el juez inferior, cuyo objeto es que confirme, modifique o

revoque dicha resolución.90

3.9 La Rebeldía Frente a la Fiscalización del Proceso

El derecho a no asistir a juicio produce una incertidumbre jurídica, es decir un estado de

ignorancia respecto a la persona del demandado, provocando, así, una fiscalización del

proceso para la debida marcha del mismo. Puesto que, materialmente la pretensión del

actor no es cierta, el demandado tiene derecho a defenderse y a someterse al proceso

respectivo.

En el sentido común de la conciencia social, “la conducta del demandado,

contraria a los intereses de otro, puede asumirse como admisión de culpa, pero según

la normativa legal y los valores de la ley se establece que: "toda persona es

considerada inocente hasta que se pruebe lo contrario".91

En el caso que, materialmente exista prueba, esta debe esperar a ser evaluada

por el juez en el desarrollo del proceso y bien refutada por el demandado en su

momento oportuno.

La institución de la rebeldía frente a la fiscalización del proceso permite que el

actor tenga a su favor lo pretendido, permitiéndole al juez velar porque ello se cumpla a

cabalidad. Al ser declarado rebelde, el demando debe ser solicitado por el actor al

momento de no contestar la demanda, de lo contrario este conserva todas las

prerrogativas en el proceso hasta que la figura de la rebeldía entre a fungir, denotando

90 Orellana Donis, Eddy Giovanni. Teoría General Del Proceso. Guatemala: Orellana, Alonso & Asoc., 2005.

91 Ezaine, Amado. Op.cit. Pág. 204.

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la peculiaridad del plazo del emplazamiento de tender a ampliarse hasta el momento

procesal oportuno.

El Proceso Civil se encuentra regido bajo ciertos principios de la propia actividad

punitiva del Estado, porque como ente fiscalizador total permite que la normativa legal

cumpla su papel vigente y positivo dentro de un asunto determinado o una litis

establecida en determinado momento por los sujetos procesales. Tan es así que se

podría asumir que lo que hay en la contumacia es una especie de renuncia o

postergación voluntaria de la persona, por lo que torna importante la actividad

fiscalizadora del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales competentes que, en

el proceso, sería el propio juez.

Por esta razón, si se lleva una excelente fiscalización del proceso por los

órganos competentes, se permite demostrar la eficacia y eficiencia jurídica de la

aplicación de la norma jurídica en un marco de justicia dentro de un Estado de Derecho

fuerte y pleno; permitiendo con ello que los jueces decidan, califiquen y emitan una

sentencia apegada a derecho.

3.10 La Institución de la Rebeldía en el Derecho Comparado

Como bien se ha mencionado, el "contumaz es el procesado que no concurre al

juzgado a absolver los cargos que se le formulan en una instrucción o bien no responde

a las pretensiones formuladas por el actor. Para que pueda darse la contumacia es

necesario que exista una instrucción iniciada en mérito a una imputación o pretensión y

que el demandado se encuentre notificado de estar sometido a procesamiento, por lo

que una vez notificado puedo obedecer o desobedecer los mandatos judiciales, y no

concurrir al juzgado".92

92 Pérez Ragone, Álvaro J. "En Torno Al Procedimiento Monitorio Desde El Derecho Procesal Comparado Europeo:

Caracterización, Elementos Esenciales Y Accidentales." Revista de derecho (Valdivia) vol.19, no. 1 (Julio 2006): 205-35.

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Según el Derecho Peruano la rebeldía puede calificarse de la siguiente manera:

debido a que la contumacia implica la voluntad es decir la actitud psíquica del

procesado, lo cual provoca que el mismo se aleje del proceso, provocando con ello

alejarse del proceso, y permitir con ello impedir su juzgamiento efectivo, para que la

justicia logre concretar sus fines93.

La contumacia constituye la respuesta del ordenamiento, determinando que

quien sea declarado contumaz, puede ser detenido como una forma de ser conducido

al proceso. La contumacia o rebeldía, más que tratarse de una situación objetiva, se

trata de un estado subjetivo, y de ahí, más que de expresarse "contumacia" se habla de

"contumaz" como un medio de recalcar que es el sujeto procesado quien es quien

asume la actitud frente al proceso.94

Es por ello que nos damos cuenta como la contumacia en el derecho comparado

se manifiesta como una mera sustancia; por tanto, no es una mera ausencia, sino que

constituye un mero estado calificado como de oposición; ahora bien porque de

oposición porque en la realización de los fines sociales permiten asignar determinadas

cualidades al proceso.

Tan es así que haciendo énfasis a la oposición del sujeto que se pone en

condiciones de oposición a los fines de la justicia, se debe evaluar o examinar las

causas por las cuales se produce la ausencia en él, permitiendo verificar los efectos de

la conducta a efectos de verificar si la conducta correspondiente corresponde a

simplemente a la del ausente, o a la del contumaz.95

93 Verger Grau, Joan. "La Rebeldía En La Nueva Ley De Enjuciamiento Civil." In Cuestiones de práctica judicial

relativas a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, 67-91: Instituto Vasco de Derecho Procesal, 2003. 94

Montero Aroca, Juan. Derecho Procesal Civil. Vol. I y II. Valencia: Tirant lo Blanch, 2009. 95

Paya, Fernando Horacio. Instituciones Procesales. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2009.

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CAPITULO 4: PRECEDENTES JUDICIALES Y CONSTITUCIONALES

RELACIONADOS A LA PRUEBA DEL DECLARADO REBELDE

4.1 Rebeldía – La Acción de Amparo

Según Zamudio96, el derecho constitucional "es la disciplina que se ocupa del estudio

de las garantías de la Constitución, es decir, de los instrumentos normativos de carácter

represivo y reparador que tienen por objeto remover los obstáculos existentes para el

cumplimiento de las normas fundamentales, cuando las mismas han sido violadas,

desconocidas o existe incertidumbre acerca de su alcance o contenido".

Así mismo, el autor Gozaíni afirma que se "denominan procesos constitucionales,

las distintas formas adjetivas, destinadas a respaldar las garantías fundamentales y

demás derechos del hombre, dándoles un cauce adecuado y posiblemente efectivo

para la tutela, protección y fomento de ellos".97

La acción constitucional de amparo constituye un instrumento especializado en

obtener la satisfacción de pretensiones, mantenimiento y restitución en el goce de los

derechos fundamentales que la Constitución Política de la República de Guatemala

regula, así como demás normas tanto de derecho público como de derecho privado.

Por su parte Burgoa98 establece que el amparo "es una institución procesal que

tiene por objeto proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad (lato sensu)

que, en detrimento de sus derechos e intereses particulares, viole la Constitución''.

La Corte de Constitucionalidad ha calificado el amparo como "proceso de

carácter extraordinario" cuya procedencia está sujeta a la concurrencia obligada de

96 Fix Zamudio, Héctor. Juicio De Amparo. México: Porrúa 1964. pág. 77.

97 Gozaíni, Osvaldo A. La Justicia Constitucional. Buenos Aires: Depalma 1994, pág. 206.

98 Burgoa, Ignacio. El Juicio De Amparo. México: Porrúa, 1962. pág. 169.

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requisitos procesales,99 también lo ha calificado en numerosos fallos como "medio" o

"instrumento" de protección a las personas, contra actos de autoridad que impliquen

amenaza o violación de sus derechos.

Salgado100, establece que “la urgente preservación de los derechos

constitucionales, que hace a la vigencia de los derechos humanos, requiere la

existencia de un proceso adecuado, que por su rapidez e idoneidad brinde un auxilio

eficiente contra las violaciones a que están expuestos los individuos, mediante actos u

omisiones provenientes de la autoridad pública, y de otros entes que asumen una

concentración desproporcionada de poder”.

El carácter constitucional de la acción de amparo hace tomar en cuenta que, la

oportunidad de interponer un medio de defensa constitucional como lo es esté durante

el proceso de rebeldía, suele constituir un tema bien complejo, pero a la vez

interesante. Existe una excepción ante tal controversia de que el demandado

compruebe en un caso determinado “que su incomparecencia responde a un hecho

impeditivo grave, por causa de fuerza mayor insuperable”101. Esto significa que, a través

del derecho guatemalteco cualquier otra cuestión distinta será tramitada mediante la vía

de los incidentes, es decir como un proceso accesorio.

Si el demandado prueba que los hechos que justificaron su incomparecencia son

de una relevancia jurídica trascendental, podría alegar la nulidad total, es decir “nullum

nullius momenti” de todas las actuaciones, o la nulidad de la declaratoria de rebeldía,

inclusive si ya se hubiera dictado sentencia interponiendo la acción o medio de defensa

constitucional.

99 Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, sentencias de 17 de octubre de 1995 y de 18 de

octubre de 1995. 100

Salgado, Ali Joaquín. Juicio De Amparo y Acción de Inconstitucionalidad. Buenos Aires: Astrea, 1987, pág 4. 101

Op. Cit. Pág. 114.

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Aunado a lo anterior, el recurso de amparo según lo estipulado por la normativa

legal (artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad)

constituye una acción constitucional o medio de defensa, cuya finalidad es proteger a

los individuos en el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, ya sea evitando

la violación de los mismos por parte de la autoridad, o bien restituyendo el ejercicio de

los mismos cuando la violación ya se hubiere consumado.

Por esta razón, el demandante debe señalar el acto impugnado y establecer

correctamente cuál es la autoridad impugnada, es decir que, si se está impugnando la

sentencia de primer grado, sea o no confirmada en segundo grado, si se interpuso el

amparo contra el tribunal que no corresponde, la impugnación no prospera y no surte

efecto alguno sobre el acto promovido.

También es importante hacer énfasis a que al error de juicio “in judicando” se le

denomina de fondo, ya que proviene del discernimiento del juez al juzgar sobre las

leyes sustantivas o los hechos en que ha de basar su decisión, y da por resultado una

sentencia injusta. Así mismo al error en la actividad se le denomina error de forma “in

procedendo” porque recae sobre las leyes que norman el procedimiento o la validez

formal del proceso y da por resultado una sentencia nula o anulable”. 102

En lo que respecta al rebelde, uno de los momentos procesales en que se da la

rebeldía, es precisamente el contemplado en el artículo 113 del Código Procesal Civil y

Mercantil, en cuyo caso el demandado no comparezca a interponer excepciones o

contestar la demanda, dentro del plazo del emplazamiento, la parte actora puede

solicitar que se tenga por contestada la demanda en sentido negativo y que se siga el

juicio en rebeldía del demandado.

102 Sánchez Viamonte, C. Op.cit p. 10.

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Es decir, la rebeldía consiste pues, en la incomparecencia injustificada del

demandado. En no comparecer a juicio durante el término que para ello se le señalo y si

transcurrido el termino del emplazamiento el demandado no comparece se tendrá por

contestada la demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía a

solicitud de parte.

En lo que concierne a la aportación de medios de prueba, según nuestra

legislación procesal civil, se establece que el momento procesal oportuno en que el

demandado puede ofrecer sus medios de prueba es al contestar la demanda, por lo que

al declararse rebelde al demandado y tenerse por contestada la demanda en sentido

negativo, éste se ve en la imposibilidad de ofrecer medios de prueba que acrediten los

hechos extintivos de las pretensiones del actor.

El demandado donde puede hacer uso de la prueba, si ya paso el momento

procesal oportuno es al momento de interponer una excepción perentoria, ya que el

objeto de la excepción perentoria es atacar el fondo del asunto por lo que se puede

interponer en cualquier momento del proceso, momento procesal donde el demandado

puede hacer uso de la prueba, dentro de las argumentaciones de la excepción.

Sin embargo, en el sistema procesal, salvo casos expresamente enumerados

(juicio oral de alimentos, sumario de desahucio, interdicto de despojo), la declaración de

rebeldía o contumacia no es un sinónimo de confesión o de allanamiento, en donde se

equipara la rebeldía con un allanamiento o una confesión tácita por parte del

demandado. Por lo que no da margen al declarado rebelde de aportar prueba, al

momento de comparecer en el proceso.

Por lo que al hablar de la declaración de rebeldía es menester hace mención del

principio de preclusión procesal siendo este el que pasada una etapa procesal no

puede retrocederse a la misma, es decir, queda firme, como ejemplo, se puede citar lo

que al respeto establece el Artículo 108 del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto

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a la imposibilidad de admitir, con posterioridad, documentos que no se acompañen con

la demanda, salvo impedimento justificado.

Es así como, la carga procesal más importante que soportan las partes, es la

prueba, ya que de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil

establece: “…Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de

hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión;

quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las

circunstancias impeditivas de esa pretensión…”.

En consecuencia, los medios de prueba aportados por las partes resultan ser

imprescindibles a efecto que el juez pueda emitir un fallo basado en los medios que

acrediten los hechos constitutivos de la demanda o de igual manera, que prueben los

hechos extintivos de la demanda.

Compareciendo el demandado en esta fase procesal, habiendo sido declarado

rebelde, no podrá ofrecer prueba para contradecir la pretensión del actor, al tenor de lo

dispuesto en los artículos 106, 107 y 118 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues de

lo contrario, nadie se preocuparía por acatar el llamamiento judicial para comparecer a

juicio, si con posterioridad pudiera apersonarse y hacer uso de los mecanismo y actos

procesales.

Sin embargo, el declarado rebelde puede interponer los recursos y excepciones

que legalmente contradiga la pretensión del actor, así como, solicitar la declaración de

parte y el reconocimiento judicial, pruebas que pueden ser propuestas en cualquier

momento de la tramitación del juicio, hasta antes de dictar sentencia en segunda

instancia. La única causal para dejar sin efecto la declaración de rebeldía y el embargo

trabado, es la fuerza mayor insuperable, siempre que el declarado rebelde la alegue y

justifique su incomparecencia.

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La sentencia en un juicio ordinario civil que se pronuncie en rebeldía, que no ha

de ser forzosamente favorable al actor, si bien tiene a su favor la prueba y alegación no

contradichas, se notificará en la forma legal y puede ser ejecutada, siempre que el

declarado rebelde no hay comparecido en ese momento y hecho uso de los recursos

legales para impugnarla dentro del término que la ley señala (artículo 602 del Código

Procesal Civil y Mercantil).

En lo que se refiere al ofrecimiento, proposición y diligenciamiento de prueba, la

Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio ha considerado que: “...

esta Cámara advierte que, respecto de lo debatido en amparo, se considera que dentro

del proceso probatorio se contempla la fase del ofrecimiento de los medios concretos de

prueba, que es aquella en la que las partes precisan cuales son los medios de prueba

que desean practicar en el proceso. Conforme a lo regulado en los artículos 106 y 118

del Código Procesal Civil y Mercantil, únicamente puede conferirse valor probatorio a

aquellos elementos de convicción que lleguen al juicio a través de un procedimiento

ajustado al régimen legal; generalmente, para que una prueba sea incorporada al

proceso y pueda, posteriormente, ser valorada debe cumplir con las fases de: a)

ofrecimiento; b) petición de admisión; y, c) diligenciamiento. El derecho a un debido

proceso en materia judicial es la forma que la Constitución garantiza para que la función

de administrar justicia se haga según los imperativos del orden jurídico, y para tal

efecto, comprende dentro de sus garantías propias el contradictorio, la igualdad

procesal y la bilateralidad de los actos procesales, que deben de ser de observancia

obligatoria por parte del órgano jurisdiccional al aplicar las normas relativas a la

tramitación del juicio, en función del derecho que tienen las partes de obtener un

pronunciamiento que ponga término a la situación de incertidumbre que conlleva el

procedimiento judicial. Dentro de la igualdad procesal y la bilateralidad de los actos

procesales se encuentra el derecho de las partes a aportar pruebas en el proceso, así

como fiscalizar las que presente la contraparte con el objeto de restar o anular el valor

probatorio que pueda conferírseles en sentencia; de lo relacionado debe concluirse que,

si en un pronunciamiento judicial se otorga eficacia a un medio probatorio que no fue

ofrecido ni admitido como tal, privándose con ello a una de las partes del derecho de

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fiscalizar la prueba, se estará ante una violación a la garantía constitucional del debido

proceso. Por ello, si bien es cierto que los medios de prueba que hace mención la

entidad postulante (como lo son, declaración de parte y reconocimiento judicial), pueden

ser practicados por el juez, ya sea de oficio o a petición de parte, en cualquier momento

del proceso, hasta antes del día de la vista, también lo es que, para que esos medios de

prueba sean admitidos, previamente deben ser ofrecidos, debido a que conforme los

artículos 106 y 107 ibid, solamente la prueba ofrecida en la oportunidad debida se

recibirá en el curso del juicio, ya que con ello se persigue evitar sorpresas entre las

partes”.103

La legislación procesal civil guatemalteca contempla que el declarado rebelde

puede presentarse al proceso instaurado en su contra en cualquier momento, pero

tomando los autos en el estado que se encuentren, sin volver marcha atrás a las fases

del procedimiento que ya se hayan agotado, debido al principio de preclusión procesal,

el cual fue discutido en el apartado correspondiente de este trabajo, y que los efectos

de esa declaratoria de rebeldía, conllevan que el declarado rebelde no pueda contestar

la demanda, aportar pruebas en el proceso y mucho menos plantear excepciones

previas, sin embargo, nuestra legislación permite que en cualquier estado del proceso

puedan oponer las de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad,

falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción, las cuales se

les conocen como privilegiadas, puesto que tiene la facultad de que además de poderse

interponerse en cualquier estado del proceso, obligan a recibir la prueba de las mismas.

Al respecto de lo antes indicado, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de

apelación de amparo de fecha veinte de agosto del año dos mil dos, proferida dentro

del expediente número 639-2002 estableció: “(…) Al efectuar el análisis del caso

concreto, constata esta Corte que la excepción interpuesta por la entidad demandada,

103 Fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en acción constitucional de

amparo con número de expediente 503-2004 de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil cinco, en la cual se examina la sentencia de fecha dieciséis de octubre del año dos mil tres dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

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se encuentra contemplada entre aquellas que pueden interponerse en cualquier estado

del proceso, siempre que no se hubiera dictado sentencia de segundo grado-. En

atención a esta flexibilidad, tal y como está previsto en la ley, si en el momento procesal

en el que la demandada excepcionó, ya había sido celebrada la audiencia señalada

para la recepción de la prueba ofrecida en juicio, la autoridad impugnada, para recibir

los medios de convicción que fundamentaban dicha excepción, debió, mediante auto

para mejor proveer, habilitar una audiencia para tal efecto. Al no hacerlo, violó a la

postulante su derecho constitucional de defensa y al debido proceso, lo que amerita el

otorgamiento de la protección constitucional solicitada. Esta Corte estima pertinente

efectuar análisis respecto de la afirmación efectuada por el Ministerio Público en el

sentido de que la preclusión de las fases procesales impide al declarado rebelde poder

alegar cuando ya se ha emitido sentencia en su contra. Al respecto cabe citar que de

conformidad con lo normado por el artículo 114 del Código Procesal Civil y Mercantil –

cuya aplicación supletoria a la materia laboral la autoriza el artículo 326 del Código de

Trabajo- uno de los efectos de la rebeldía es que el demandado pueda comparecer a

juicio tomando los procedimientos en el estado en que se encuentren. Esta regulación

implica que el litigio prosigue sin el rebelde luego que se declara su actitud; sin

embargo, en cualquier momento que éste comparezca al juicio debe ser admitido como

parte y la causa se substanciará con él, pero sin retroceder en el trámite, esto último en

observancia al principio de preclusión procesal. De esa cuenta dicho sujeto no podrá

asumir las actitudes propias de las fases en la que se concretó su ausencia procesal,

sin embargo no contempla la ley como efecto de dicha declaratoria que se le vede

participar en aquellas etapas que, al tiempo de su comparecencia, no han sido

agotadas. Esta afirmación permite desvanecer lo afirmado por la citada institución y

reafirmar el derecho que asistía a la postulante de actuar dentro del proceso instaurado

en su contra. (…)”104

104 Fallo emitido por la Corte de Constitucionalidad, en apelación de sentencia de amparo con número de expediente

639-2002 de fecha veinte de agosto del año dos mil dos, en la cual se examina la sentencia de fecha veintiocho de febrero del año dos mil dos dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio.

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Con base en el Artículo 114 CPCM, el contumaz podrá adherirse al proceso en

cualquier momento. Es decir que el declarado rebelde puede en cualquier estado del

proceso o juicio comparecer y ser admitido como parte procesal en el mismo.

Esta acción produce la cesación automática del procedimiento de rebeldía de

forma inmediata, siempre y cuando el demandado justifique su incomparecencia, y, una

vez suspendida la rebeldía, no se tramitarán actos procesales fenecidos. Esto significa

que el contumaz al adherirse al proceso, deberá aceptar el mismo “in estatu et

terminis”,105 es decir en el estado en que se encuentre el proceso.

4.2. Actitud Procesal del Contumaz

Como ha quedado plasmado en párrafos precedentes, la actitud procesal del declarado

rebelde en el proceso corresponde al momento en que el demandado no contesta la

demanda, es decir no responde al emplazamiento a través del llamamiento que hace el

juez. Es por ello que el declarado rebelde debe sufrir las consecuencias, por su falta de

comparecencia en un lugar, tiempo y forma prescritas por un órgano judicial

competente, lo cual genera la declaratoria de dicha institución, todo esto obviamente

ligado a las actitudes procesales del rebelde o contumaz.

Así como la rebeldía tiene determinados efectos, la manifestación del rebelde

en el proceso constituye ciertas actitudes de carácter doctrinario, las cuales se

establecerán en el desarrollo del presente tema.

La rebeldía constituye una actitud procesal propia y muy peculiar del

demandado, porque es a esté al que corresponde con exclusividad manifestarla o no.

Aragoneses establece todo lo contrario ya que indica que “la rebeldía del actor,

afirmando que el mismo puede mantenerse en esta actitud con los efectos procesales

105 Da Silva,J.A. op cit, Pág. 327.

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correspondientes;”106 mientras que en el caso del demandado se puede equiparar tal

actitud a una presunción de desistimiento.

Así mismo la contumacia tiene la calidad especial de activar el principio de

preclusión, es decir que el demandado al ser declarado rebelde o contumaz, pierde toda

posibilidad y derecho de realizar determinados actos procesales. Es por ello que la

contumacia se define como un acto formal en el que exige la declaración judicial

expresa y de oficio por el acto de incomparecencia del demandado”.107

La rebeldía como actitud no implica un reconocimiento tácito de la pretensión del

actor o demandante, de parte del declarado en rebeldía,108 debido a que este tendrá

que obligarse a probar todos y cada uno de los supuestos para hacer valer su

pretensión; conllevando con ello a probar también todos aquellos elementos fácticos de

prueba pertinentes en que se sustenta la demanda.

El contumaz o rebelde, puede proponer otros bienes como garantía suficiente y

dejar sin efecto el embargo inicial. Es el juez el encargado de evaluar tal proposición,

que será sustanciada en cuerda separada, es decir en un proceso accesorio, sin que

por ello deba suspenderse el curso del asunto principal, de hecho “el juez puede

ordenar la retención de bienes muebles así como el embargo de bienes inmuebles”.109

4.3 Recurso de Nulidad y la Acción de Amparo

Ambos recursos para ser admisibles en el proceso deben llenar ciertos requisitos entre

los cuales figuran:

106 Aragoneses, Alonso Pedro. Proceso Y Derecho Procesal. Madrid Aguilar, 1960.Pág. 114.

107 Id. Pág. 115.

108 Orellana Torres, Fernando y Pérez Ragone, Alvaro "Radiografía De La Rebeldía En El Proceso Civil: Tópicos

Hacia Una Adecuada Regulación en la Justicia Civil." España. 2007. 109

Aragoneses, A.P. Op. Cit. Pág.116

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1) Según sea el conocimiento presumible de emplazamiento o citación del proceso por

parte del rebelde, la ley procesal contempla ciertos requisitos diferentes, con lo que se

pretende distinguir sin nombrarlas, la verdadera contumacia, de la ficta rebeldía.

2) No se puede alegar ignorancia justificativa de la inactividad del contumaz, cuando el

mismo haya sido citado en forma personal y reiterada, pues se trataría de rebeldía

verdadera, es decir que se tendría como principio que a tal rebelde no se le otorgue el

beneficio de poder impugnar.

3) El acto de notificación deberá constar en el tribunal que fue de acuerdo a la ley y el

rebelde no puede ignorar ese hecho. Podrá establecerse que la ley cuenta con la

eventualidad de que al rebelde le han podido sobrevenir impedimentos justificativos

para no comparecer a juicio. En este caso será declarado admisible por excepción el

recurso, si en dado caso se tratará de amparo. Pero para ello el demandado rebelde,

deberá acreditar cumplidamente que la situación de rebeldía durante el tiempo

transcurrido desde el emplazamiento, hasta la citación o conocimiento de la sentencia,

quedó firme, o sea que él estuvo impedido de comparecer a juicio por causa de fuerza

mayor insuperable, mencionando y calificando fehacientemente los hechos constitutivos

de la misma, a lo cual le corresponderá al tribunal calificar libremente tal

acontecimiento.

4) Al presentar el recurso de nulidad ante el tribual se exigirá que se haya dictado la

resolución de rebeldía o infringido el procedimiento. Dentro del plazo de ley, una vez

conocida la infracción, el ofrecimiento de las pruebas que la acrediten, se tiene que

tramitar a través de la vía incidental, si es antes o después de dictada la sentencia,

siendo en el primer caso la interposición antes del señalamiento del día para la vista.

5) En el caso en que el rebelde haya sido citado “ad domun”, es decir en su domicilio,

bien sea por cédula entregada a sus parientes, personal de servicio o vecinos, podría

darse la cuestión hipotética del desconocimiento de la misma. Esto con llevaría a

fundarse en que la cédula del emplazamiento no llegó a su destinatario. Por lo mismo la

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concesión del recurso de nulidad depende del acreditamiento de que la cédula no fue

entregada por causa no imputable al contumaz, de donde resulta una ficta contumacia,

que difiere de la contumacia verdadera.

6) Cuando el emplazamiento se efectúa por edictos, la ley es menos restrictiva, debido a

que la contumacia es considerada totalmente ficta. Por ello es necesario solo acreditar

la ausencia constante del lugar en que se siguió el proceso en rebeldía, desde el

emplazamiento, hasta la citación de la sentencia, y la ausencia del punto de la última

residencia al tiempo en que se publicaron los edictos del emplazamiento. La que

motiva esta doble ausencia no se encuentra establecida en ley, por lo que con el

acreditamiento del hecho en sí, es más que necesario y no depende de la voluntad o

non voluntad del rebelde.

La verdadera contumacia produce cosa juzgada definitiva o cosa juzgada material

sobre la sentencia en rebeldía, porque no admite juicio posterior. Según la doctrina

española sucede todo lo contrario porque “las sentencias basadas en autoridad de cosa

juzgada formal, de lo decidido, puede modificarse en juicio ordinario posterior”.110 A

contrario sensu a lo que establece nuestro sistema jurídico, debido a que el Artículo 155

del Decreto Numero 2-89, establece que “las sentencias ejecutoriadas, producen cosa

juzgada formal”, es decir no son impugnables, pues existe firmeza en la resolución

dictada111.

4.4 Rebeldía - Casación

Previo a indicar cuándo procede la casación, ya sea de fondo o de forma, es imperativo

que se defina el término, y Ossorio 112define la casación en “acción de casar o anular.

Este concepto tiene extraordinaria importancia en materia procesal, porque hace

110 Prieto Castro, L. Op. Cit. Pág. 256.

111

Articulo 155 de la Ley del Organismo Judicial 112

Ossorio, Manuel. Op. Cit. Pág. 165

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referencia a la facultad que en algunas legislaciones esta atribuida a los más altos

tribunales de esos países (Tribunal Supremo, Corte Suprema de Justicia, Corte de

Casación) para entender en los recursos que se interpone contra las sentencia

definitivas de los tribunales inferiores, revocándolas o anulándolas; es decir, casándolas

o confirmándolas. Por regla general, el recurso de casación se limita a plantear

cuestiones de Derecho, sin que esté permitido abordar cuestiones de hecho, y,

naturalmente, tampoco el tribunal de casación puede entrar en ellas”.

En la legislación guatemalteca, específicamente en el artículo 630 del CPCM

establece que el recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos

definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que

terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía. La casación procede, por motivos de

fondo y de forma.

En lo que respecta al tema desarrollado, el declarado rebelde puede interponer

recurso de casación por motivos de fondo, cuando en la apreciación de las pruebas

haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o

actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador

(artículo 121 CPCM).

Como se ha indicado anteriormente, la rebeldía coloca al demandado en una

situación procesal que le es desfavorable y que es el no poder contestar la demanda en

término legal, lo que provoca que precluya esa etapa procesal en la que debe ofrecer e

individualizar la prueba que sustente su pretensión.

Sin embargo, el rebelde que haya tomado el proceso en el que se encuentre al

momento de apersonarse, puede fiscalizar la prueba ofrecida, propuesta y diligenciada

por la parte actora, lo que le da la opción de interponer casación en contra de las

decisiones tomas en segunda instancia y principalmente cuando exista error de derecho

en la apreciación de la prueba.

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Al respecto del error de DERECHO en la apreciación de la prueba, la Corte

Suprema de Justicia, dentro del expediente 103-2005, en sentencia de fecha cinco de

junio de dos mil seis ha considerado que “Para que pueda prosperar en casación el

submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, se debe señalar cada

uno de los medios de prueba que el recurrente estime que fueron valorados con

infracción de alguna norma de estimativa probatoria”.

Así mismo, en el expediente número 292-2006, en sentencia de fecha quince de

marzo de dos mil siete ha estipulado " No incurre en error de derecho en la apreciación

de la prueba la sala sentenciadora que no valoró en el fallo el documento señalado por

el recurrente, si el mismo no es determinante para cambiar el resultado del fallo. (…)

Error de derecho: Supone que el juzgador ha infringido las normas que establecen el

valor legal de algunos medios de prueba y, por tanto, sólo pueden producir respecto de

aquellos medios que están todavía sometidos al principio de valoración legal

(documentos y confesión de la parte)"

Expediente 424-2006, en sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil siete, ha

proferido que “Debe desestimar el recurso de casación que se interpone alegando error

de derecho en la apreciación de la prueba, si el recurrente omite señalar cual fue el

documento al que la sala sentenciadora no le dio valor probatorio y señalar cuales

reglas de la sana crítica dejó de aplicar dicho tribunal”.

Montero Aroca y Chacón Coronado113 exponen que “el error de derecho puede

producirse: 1) De modo negativo: Porque el juzgador de instancia no otorgue al medio

de prueba el valor jurídico concreto que la ley le atribuye, negando la certeza de los

hechos que revela u omitiéndolos” negando, por ejemplo, que un documento público

tiene el valor señalado en el art. 186 del CPCM o no teniendo por probados los hechos

personales confesados por la parte, con infracción del art. 139 del CPCM. “2) De modo

113 Montero Aroca, Juan y Chacón Corado, Mauro, Manual de derecho procesal civil guatemalteco. Guatemala. Pág.

117.

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positivo: Atribuyendo a un medio de prueba un valor que la ley le niega” por ejemplo

concediendo valor a la confesión presentada por una menor de edad, en contra de lo

dispuesto en el art. 132 del CPMC.

En estos casos se puede señalar con facilidad que también se puede dar el error

de derecho, cuando se otorga valor probatorio a documentos privados que no están

debidamente firmados por las partes, en contra de lo dispuesto por el 2º. párrafo del

artículo 186 del CPCM.

En cuanto al error de HECHO cometido en la apreciación de la prueba, la Corte

Suprema de Justicia a considerado dentro del expediente 323-2003, en sentencia de

fecha siete de julio de dos mil cuatro, que “El error de hecho en la apreciación de la

prueba, ocurre cuando el juzgador ha supuesto una prueba que no obra en el proceso,

o ha ignorado la presencia de la que sí está en él, también incurre en este error cuando

altera las pruebas existentes para restringirles, ampliarles o modificarles su contenido

real”.

Así mismo, en el expediente 357-2006, en sentencia de fecha catorce de mayo

de dos mil siete, estipula que “No incurre en error de derecho en la apreciación de la

prueba la sala sentenciadora que no valoró en el fallo el documento señalado por el

recurrente, si el mismo no es determinante para cambiar el resultado del fallo." y, “Las

presunciones que el juez no dedujo con base en hechos que éste estima probados, no

pueden dar lugar al recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la

prueba, porque la presunción humana implica una deducción lógica de determinaciones

subjetivas del criterio humano, que no pueden estar sujetas a prueba”.

Con lo anterior, le queda la alternativa al demandado que si no contestó la

demanda y su contraparte le acusó la rebeldía, la cual fue declarada por el órgano

jurisdiccional, pero posteriormente éste compareció al proceso solicitando tomarlo en el

estado en que se encontraba, se vuelve parte y por ende fiscalizador de la prueba

aportada, lo que resulta que, en las decisión tomadas en segunda instancia, puede

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interponer casación, presentando su petición en la Corte Suprema de Justicia, cuando

exista error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba por parte del juez

inferior, como anteriormente quedo demostrado en las sentencia proferidas por el

órgano correspondiente.

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CAPITULO FINAL: PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE

RESULTADOS

1. PRESENTACIÓN:

El presente capitulo tiene la finalidad de presentar los resultados obtenidos en la

investigación, después de efectuar el análisis de los mismos por medio de entrevistas

realizadas a los Jueces de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento y

Municipio de Guatemala y a los Abogados litigantes del la Rama del Derecho Procesal

Civil y Mercantil.

Así mismo, se mostrará las similitudes y diferencias existentes entre la legislación

guatemalteca y las de otros países con relación a la aportación de medios de prueba en

el declarado rebelde. La legislación civil procesal que se investigó fueron de los países

de El Salvador, México, Argentina, Ecuador, Perú y España.

2. ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE RESULTADOS

En lo que se refiere a las entrevistas realizadas, éstas se dividen en dos partes, las

cuales consisten en dos interrogantes que son: 1.- ¿Cree usted qué la declaratoria de

rebeldía es congruente con el principio de igualdad procesal, defensa y justicia?; y, 2.-

¿Cree usted que el demandado tiene oportunidad de ofrecer prueba en su primera

gestión después de haber sido declarado rebelde?.

A. PRIMERA INTERROGANTE: ¿Cree usted qué la declaratoria de rebeldía es

congruente con el principio de igualdad procesal, defensa y justicia?

El principio de igualdad está consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, y este implica que situaciones iguales sean tratadas

normativamente de la misma forma y que, en todo caso, el reconocimiento de

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condiciones diferentes a situaciones diferentes puede presentarse siempre y cuando

tales diferencias tengan una base de razonabilidad.

Por su parte, el derecho de defensa y justicia consisten en la observancia, por

parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho

de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido

posible.

Partiendo de lo anterior y tomando en cuenta las respuestas dadas a las

entrevistas realizadas se puede indicar que, tanto los Juez de Primera Instancia Civil del

Departamento y Municipio de Guatemala como los Abogados Litigantes, coinciden en

que la declaratoria de rebeldía es congruente con los principios de igualdad procesal,

defensa y justicia, toda vez que, al contumaz se le dio la oportunidad de asumir la

actitud procesal que creyese pertinente y que a pesar de haber sido legalmente

notificado y emplazado, tuvo una actitud pasiva frente a la pretensión y acción

ejercitada por la parte actora en base a la demanda promovida y debidamente

notificada.

Así mismo, concluyen que al momento que se le notificó la primera resolución se

le hizo la salvedad que debía de comparecer al Juzgado a tomar la postura procesal

correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía a instancia de parte.

Con lo anterior, se le dio la oportunidad de comparecer a juicio a deducir

oposición y hacer valer sus excepciones frente a la pretensión del actor, por lo que, no

se le ha dejado en estado de indefensión.

B. SEGUNDA INTERROGANTE: ¿Cree usted que el demandado tiene oportunidad de

ofrecer prueba en su primera gestión después de haber sido declarado rebelde?

Como se indicó en apartados precedentes, si el demandado comparece a juicio

después de la declaración de rebeldía, éste puede tomar los procedimientos en el

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estado en que se encuentra, sin embargo, si no comparece en la primera oportunidad

que se le da, éste pierde el momento procesal oportuno para poder ofrecer prueba, ya

que de conformidad con nuestra legislación el momento en el cual puede ofrecer prueba

es al contestar la demanda y/o interponer excepciones.

La mayoría de las personas entrevistas coincidieron que el demandado no tiene

oportunidad de ofrecer prueba en su primera gestión después de haber sido declarado

rebelde, ya que su momento procesal para hacerlo precluyó al momento de la

declaratoria de rebeldía, sin embargo, si el demandado justifica que por causa de fuerza

mayor insuperable no puedo comparecer a juicio, puede dejarse sin efecto la

declaratoria de rebeldía

Como se indicó a lo largo de la investigación, la rebeldía coloca al demanda en

una situación procesal que le es desfavorable y que es el no poder contestar la

demanda en el término legal, precuye esta etapa procesal en que debe ofrecer e

individualizar los medios de prueba que sustenten su pretensión.

Sin perjuicio de lo anterior, algunos profesionales del derecho indicaron que los

únicos medios de prueba que puede ofrecer el demandado después de haber sido

declarado rebelde es: a) La declaración de parte, la cual todo litigante está obligado a

declarar en cualquier estado del proceso en primera instancia y hasta el día anterior al

de la vista en segunda instancia; y, b) El reconocimiento Judicial, el cual podrá

practicarse en cualquier momento del proceso, hasta antes del día de la vista, diligencia

que puede ser declarada de oficio o a petición de parte.

En lo que respecta al cuadro de cotejo que se adjunta a la presente investigación

como Anexo 3, se puede indicar que en los países analizados e investigados existen

similitudes con el derecho procesal civil guatemalteco, en lo que concierne al

ofrecimiento de medios de prueba por parte del declarado rebelde, siendo las más

relevantes las siguientes:

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1. La declaratoria de rebeldía es a instancia de parte, no es dictada de manera oficiosa.

2. El demandado declarado rebelde puede tomar el proceso en el estado en que se

encuentre, será admitido como parte pero el juicio no podrá retroceder.

3. El demandado declarado rebelde no puede ofrecer prueba, pero se convierte en

fiscalizador de la prueba ofrecida por su contrincante.

4. La declaratoria de rebeldía no suspende el trámite del proceso.

De las anteriores similitudes se puede concluir que en Guatemala, como en los países

analizados la declaratoria de rebeldía es un “no hacer” por parte del demando, ya que

este fue legalmente notificado y emplazado de la demanda instaurada en su contra y no

hizo uso de sus derechos procesales, con lo que faculta al actor a solicitar al juez

contralor de la investigación la declaratoria de rebeldía, limitándolo a contestar la

demanda, ofrecer prueba e interponer excepciones previas.

Así mismo, se concluye que la declaratoria de rebeldía no suspende el trámite

del proceso, ya que demandado fue legalmente notificado y emplazado, sin embargo,

puede tomar el juicio en cualquier etapa procesa. Con el apersonamiento posterior a la

declaración de rebeldía no se puede retroceder el proceso a beneficio del demandado.

Como quedó indicado en párrafos anterior, existen similitudes con el derecho

procesal civil guatemalteco, pero también existen diferencias en cuando a la

declaratoria de rebeldía y el ofrecimiento de prueba por parte del contumaz.

La diferencia más significativa la tiene México y Argentina. México al indicar que

los tribunales de justicia no tienen límites temporales para ordenar la aportación de

medios de prueba que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del

contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de

prueba, establecidas en relación con las partes.

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Por su parte, Argentina regula en el Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación, que al comparecer el declarado rebelde puede tomar el proceso en el estado

que se encuentre y cesará la rebeldía sin necesidad de requerimiento alguno.

Una de las diferencias que se pueden mencionar con relación al derecho

guatemalteco, y que es de suma importancia, es que el auto de declaratoria de rebeldía

debe de ser notificado personalmente o por edicto al demandado; esta disposición

regulada en el derecho salvadoreño, argentino, peruano y español debería de ser

adoptado por el derecho procesal civil guatemalteco.

Así las cosas, nuestra legislación no se aparta ni se aísla de las normas legales

vigentes de los países analizados, lo que hace que en el tema del ofrecimiento de

medios de prueba por parte del declarado rebelde se tenga casi unificado los principios

que rigen este tema y el espíritu de esta figura legal.

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CONCLUSIONES

1. Como consecuencia de la inasistencia del demandado al proceso instaurado en

su contra, se le declara rebelde a solicitud de parte y, por tanto, este se ve

imposibilitado de contestar la demanda, plantear excepciones previas y ofrecer

prueba que desvirtúe las pretensiones del actor, sin embargo, está facultado

legalmente para tomar el proceso en el estado en el que se encuentre y ejercer

su derecho del defensa, debido proceso, igualdad y justicia.

2. En nuestro ordenamiento jurídico la existencia de la rebeldía requiere de una

declaración judicial que no es oficiosa sino que es menester de la gestión de

parte.

3. El Código Procesal Civil y Mercantil no contempla como efecto de la declaratoria

de rebeldía que se le vede a la parte cuya rebeldía ha sido declarada, la

posibilidad de participar posteriormente en aquellas etapas que, al tiempo de su

comparecencia, no han sido agotadas, debido a que puede comparecer a juicio

tomando los procedimientos en el estado en que se encuentren.

4. Legalmente al ser declarado rebelde, el demandado no puede ofrecer prueba

que contravenga las pretensiones del actor, debido a que su momento procesal

precluyó, sin embargo, pasa a ser fiscalizador de la prueba ofrecida y aportada

por el actor.

5. Para que a los medios de prueba se le pueda otorgar valor probatorio y,

posteriormente, puedan ser valorados, tienen que llegar al proceso a través de

un procedimiento ajustado y cumplir con las fases de: i) ofrecimiento; ii)

proposición; iii) admisión y, iv) diligenciamiento.

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6. La declaratoria de rebeldía es coherente con los principios de igualdad procesal,

defensa y justicia, toda vez que, el demandado tuvo oportunidad de comparecer

a juicio a hacer valer sus derechos, sin embargo, este tuvo una actitud indiferente

al mismo.

7. Para que proceda la declaratoria de rebeldía y se le imposibilite la ejecución de

determinados actos, es necesario que haya transcurrido el término de

emplazamiento sin la comparecencia del demandado al proceso.

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RECOMENDACIONES

1. Legislar para que los Juzgadores ordenen que el auto de declaratoria de rebeldía

sea notificado, ya sea por medio de notificadores designados por el Centro de

Notificaciones del Organismo Judicial, Notario Notificador o edicto publicado en

el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, esto debido a que el demandado

se encuentra en una situación desfavorable frente a las pretensiones del actor.

2. Legislar para que los Juzgadores tenga la potestad, en los procesos en que se

haya declarado la rebeldía del demandado y éste haya tomado el proceso

posteriormente, ordene de oficio auto para mejor fallar y se traiga a la vista las

pruebas ofrecidas, aportadas y diligenciadas por el actor, esto a manera de

esclarecer el derecho de los litigantes o aquellas situaciones dudosas, siempre y

cuando, no desnaturalicen el proceso ni se abuse de tal facultad.

3. Que la Corte Suprema de Justicia, por medio de sus juzgadores tenga una

estricta incorporación, admisión, trámite, práctica, evaluación y valoración de la

prueba ofrecida y propuesta, esto para tener una seguridad y certeza para el

esclarecimiento de las proposiciones de hecho aducidas por las partes litigantes

y que el fallo final sea de acorde a los principios de igualdad y adquisición

procesal.

4. Implementación, por parte de la Corte Suprema de Justicia, de asesoría gratuita

a personas demandas para un asesoramiento legal adecuado a fin de que

comparezca a juicio y no pierda su oportunidad procesal de plantear excepciones

previas, contestar la demanda, ofrecer prueba pertinente y litigar dentro de juicio.

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37. Pérez Ragone, Álvaro J. "En Torno Al Procedimiento Monitorio Desde El Derecho

Procesal Comparado Europeo: Caracterización, Elementos Esenciales Y

Accidentales." Revista de derecho (Valdivia) vol.19, no. 1 (Julio 2006): 205-35.

38. Prieto Castro, Leonardo. Derecho Procesal Civil. Zaragoza: Librería General,

1955.

39. Real Academia De La Lengua Española (R.A.E.). Diccionario De La Lengua

Española. Madrid: Espasa-Calpe, 2001.

40. Sagüés, Néstor Pedro. . Derecho Procesal Constitucional. . 3a. ed. ed. Buenos

Aires: Astrea, 1992.

41. Salgado, Ali Joaquín. Juicio De Amparo Y Acción De Inconstitucionalidad.

Buenos Aires Astrea, 1987.

42. Sánchez Viamonte, Carlos Juicio De Amparo. Buenos Aires: Bibliográfica

Omeba, 1963.

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97

43. Sentis Melendo, Santiago. Estudios De Derecho Procesal Buenos Aires: Ejea,

1967.

44. Sentis Melendo, Santiago. La Prueba. Los Grandes Temas Del Derecho

Probatorio. Buenos Aires: Ejea, 1978.

45. Sentis Melendo, Santiago. La Prueba. Buenos Aires: Ejea, 1979.

46. Sereni, Angelo Piero. Aspetti Del Processo Civile Negli Stati Uniti.

1954.

47. Stein, Friedrich. El Conocimiento Privado Del Juez. Translated by Traducción de

Andrés de la Oliva Santos. Pamplona: Ediciones Universidad de Navarra, 1973.

48. Verger Grau, Joan. "La Rebeldía En La Nueva Ley De Enjuciamiento Civil." In

Cuestiones de práctica judicial relativas a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000,

67-91: Instituto Vasco de Derecho Procesal, 2003.

Normativas

1. Constitución Política de la República de Guatemala. Asamblea Nacional

Constituyente 1985 con reformas de 1993.

2. Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto De San José). San José,

Costa Rica, 22 de noviembre de 1969.

3. Decreto Ley 107, Código Procesal Civil Y Mercantil De Guatemala, 1964.

4. Decreto 2-89, Ley del Organismo Judicial. Congreso de la Republica de Guatemala,

28 de marzo 1989.

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98

5. Ley De Amparo, Exhibición Personal Y De Constitucionalidad. Asamblea Nacional

Constituyente. Guatemala, 1986.

6. Ley De Enjuiciamiento Civil Español. Real Decreto, 3 de febrero de 1881

7. Pacto Internacional De Derechos Civiles Y Políticos. Resolución 2200A (XXI),

Asamblea General de las Naciones Unidas, 16 de diciembre de 1966

Jurisprudencia

1. Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala. Sentencia, 12 de octubre

de 1995.

2. Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala. Sentencia, 17 de octubre

de 1995.

3. Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala. Sentencia, 18 de octubre

de 1995.

4. Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala. Sentencia, 31 de octubre

de 1995.

5. Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala. Sentencia 7 de

noviembre de 1995.

6. Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala. Sentencia, 8 de

noviembre de 1995.

7. Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala. Sentencia 9 de

noviembre de 1995.

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99

ANEXOS

PROCEDIMIENTO PROBATORIO

OFRECIMIENTO

PROPOSICIÓN

DILIGENCIAMIENTO

VALORACIÓN

ADMISIÓN

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100

CUADRO DE ENTREVISTAS

¿Cree usted qué la declaratoria de rebeldía es congruente con el principio de

igualdad procesal, defensa y justicia?

Respuesta Cantidad

Si 26

No 04

TOTAL 30

La mayoría de los entrevistados coincidieron que si es congruente el principio de

igualdad procesal, defensa y justicia con la declaratoria de rebeldía, debido a que, éste

tuvo la oportunidad de oponerse al juicio seguido en su contra haciendo valer sus

derechos y adoptare la actitud procesal que más le conviniera.

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101

¿Cree usted que el demandado tiene oportunidad de ofrecer prueba en su primera

gestión después de haber sido declarado rebelde?

Respuesta Cantidad

Si 07

No 21

TOTAL 30

Esta es la pregunta que mas cuestionamiento surgió entre los entrevistados, debido que

para la mayoría el declarado rebelde no puede ofrecer prueba en su primera gestión, ya

que tuvo la oportunidad procesal para pronunciarse y no lo hizo, sin embargo, el

declarado rebelde únicamente se convierte en fiscalizador de la prueba ofrecida por el

actor por haber precuído la etapa procesal.

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102

CUADRO DE COTEJO – DERECHO COMPARADO “SIMILITUDES Y DIFERENCIAS

CON LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA EN RELACIÓN AL OFRECIMIENTO DE

PRUEBA EN EL DECLARADO REBELDE”

PAÍS LEY ARTÍCULOS SIMILITUDES DIFERENCIAS

El

Salvador

Código de

Procedimientos

Civiles

223, 229,

530, 532,

533

1. Todo emplazamiento

librado a consecuencia de

una demanda, se hará bajo

la pena de declararse

contumaz al emplazado y de

seguirse el juicio en su

rebeldía.

2. Compareciendo el rebelde

antes de la sentencia

definitiva, tomará su defensa

con prueba o sin ella según

la naturaleza del juicio y el

estado en que se hallare, sin

poder hacerlo retroceder ni

aun para prueba si ya pasó

su término.

3. Puede justificar su

incomparecencia por justa

causa.

4. La rebeldía hace precluir

el Derecho de contestar la

demanda, por lo que se

1. Se puede notificar al

rebelde por medio de

edictos.

2. Se le tiene que

notificar personalmente

la resolución donde se le

declara rebelde.

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103

tiene por contestada en

sentido negativo.

5. No puede ofrecer prueba,

pero puede fiscalizar la

prueba aportada por el actor.

México

Código Federal

de

Procedimientos

Civiles

327, 329,

331, 332

1. El actor tiene que solicitar

la rebeldía del demandado.

2. El Juez tiene que decretar

la rebeldía.

3. Si el rebelde comparece,

cualquiera que sea el estado

del pelito, será admitido

como parte y se entenderá

con él la sustanciación pero

el juicio no podrá retroceder.

4. Si el rebelde se presenta

dentro del término

probatorio, tendrá derecho a

que se le reciban las

pruebas que promueva

sobre alguna excepción

perentoria, siempre que

incidentalmente acredite que

estuvo en todo el tiempo

trascurrido desde el

emplazamiento, impedido de

comparecer en el juicio por

una fuerza mayor no

interrumpida.

1. Los tribunales no

tienen límites temporales

para ordenar la

aportación de las

pruebas que juzguen

indispensables para

formar su convicción

respecto del contenido

de la litis, ni rigen para

ellos las limitaciones y

prohibiciones, en

materia de prueba,

establecidas en relación

con las partes.

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104

Argentina

Código

Procesal Civil y

Comercial de la

Nación

59, 60, 61,

64

1. La parte con domicilio

conocido, debidamente

citada, que no compareciere

durante el plazo de la

citación o abandonare el

juicio después de haber

comparecido, será declarada

en rebeldía a pedido de la

otra.

2. La declaratoria de

rebeldía no suspende el

trámite del proceso.

3. El procedimiento avanza

hasta la etapa de prueba,

pero cualquier conflicto en el

caso, se decide en contra de

la parte rebelde.

4. Precuye la etapa de

ofrecimiento de prueba al

ser declarado rebelde.

1. En el código se tiene

por rebelde tanto a

demandado como a la

parte actora.

2. La declaratoria de

rebeldía se notificará por

edicto sino tiene

domicilio, durante 2 días.

2. En caso de duda, la

rebeldía declarada y

firme constituirá

presunción de verdad de

los hechos lícitos

afirmados por quien

obtuvo la declaración.

3. Al comparecer el

declarado rebelde puede

tomar el proceso en el

estado que se encuentre

y cesará la rebeldía.

4. Si el rebelde hubiese

comparecido después

de la oportunidad en que

ha debido ofrecer la

prueba y apelare de la

sentencia, a su pedido

se recibirá la causa a

prueba en segunda

instancia.

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105

Perú Código

Procesal Civil

458, 459,

460, 463

1. Si transcurre el plazo para

contestar la demanda el

demandado no lo hace se le

declara la rebeldía.

2. El juez declara la rebeldía

a solicitud de parte.

3. El rebelde puede

incorporarse al proceso en

cualquier momento,

sujetándose al estado en

que éste se encuentre.

1. La declaratoria de

rebeldía será notificada

por cédula al rebelde en

forma personal, de lo

contrario se notificará

por edictos.

2. La declaración de

rebeldía causa

presunción legal relativa

sobre la verdad de los

hechos expuestos en la

demanda.

3. Declarada la rebeldía

puede concederse las

medidas cautelares

pertinentes.

Ecuador

Código de

Procedimiento

Civil

106, 117

405,

1. Una vez que el juez

estime que la demanda es

clara y completa, dará

traslado con apercibimiento

en rebeldía,

simultáneamente a todos los

demandados.

2. El demandado al

declarársele rebelde pierde

oportunidad de ofrecer

prueba, ya que no contesto

1. El demandado no está

obligado a producir

pruebas, si su

contestación ha sido

simple o absolutamente

negativa.

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106

la demanda instaurada en su

contra.

3. La rebeldía tiene que ser

acusada por la contra parte.

España

Ley de

Enjuiciamiento

Civil Española

496, 497,

499,

1. El Secretario judicial

declarará en rebeldía al

demandado que no

comparezca en forma en la

fecha o en el plazo señalado

en la citación o

emplazamiento.

2. La rebeldía debe de ser

declarada por el tribunal.

3. El rebelde puede

comparecer al proceso en

cualquier momento, sin

embargo, precluye su etapa

para presentar prueba.

4. Cualquiera que sea el

estado del proceso en que el

demandado rebelde

comparezca, se entenderá

con él la sustanciación, sin

que ésta pueda retroceder

en ningún caso.

1. La resolución que

declare la rebeldía se

notificará al demandado

por correo, si su

domicilio fuere conocido

y, si no lo fuere,

mediante edictos.

2. El demandado

rebelde a quien haya

sido notificada

personalmente la

sentencia, sólo podrá

utilizar contra ella el

recurso de apelación, y

el extraordinario por

infracción procesal o el

de casación, cuando

procedan, si los

interpone dentro del

plazo legal.