UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

55
1 UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE EDUCACIÓN CONTINUADA ESPECIALIZACIÓN EN CONTRATACIÓN ESTATAL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN: LAS CLAUSULAS EXORBITANTES EN LOS CONTRATOS DE APORTE: UN RÉGIMEN ATÍPICO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL COLOMBIANA LÍNEA CENTRAL DERECHO PARA LA JUSTICIA, LA CONVIVENCIA Y LA INCLUSIÓN SOCIAL LÍNEA PRIMARIA TEORÍA DEL DERECHO, DE LA JUSTICIA Y DE LA POLÍTICA AUTOR: CARLOS ILICH VIANA ZULUAGA BOGOTÁ 2017

Transcript of UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

Page 1: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

1

UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA

FACULTAD DE POSGRADOS Y DE EDUCACIÓN CONTINUADA

ESPECIALIZACIÓN EN CONTRATACIÓN ESTATAL

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN:

LAS CLAUSULAS EXORBITANTES EN LOS CONTRATOS DE APORTE:

UN RÉGIMEN ATÍPICO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL COLOMBIANA

LÍNEA CENTRAL

DERECHO PARA LA JUSTICIA, LA CONVIVENCIA Y LA INCLUSIÓN SOCIAL

LÍNEA PRIMARIA

TEORÍA DEL DERECHO, DE LA JUSTICIA Y DE LA POLÍTICA

AUTOR:

CARLOS ILICH VIANA ZULUAGA

BOGOTÁ

2017

Page 2: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

2

CONTENIDO

INTRODUCCION

PROBLEMA E HIPOTESIS

OBJETIVOS

Objetivo General

Objetivos Específicos

ESTADO DEL ARTE

Resúmenes Analíticos de la Investigación (RAI) No. 1

Resúmenes Analíticos de la Investigación (RAI) No. 2

Resúmenes Analíticos de la Investigación (RAI) No. 3

EVOLUCION DE LA CONTRATACION ESTATAL:

Surgimiento del contrato atípico

19

19

Generalidades de los contratos atípicos 21

Los contratos atípicos en el derecho público 24

LA LEGITIMIDAD DEL REGIMEN CONTRACTUAL DE APORTES 28

Noción de contrato de aportes 28

Naturaleza de los contratos de aportes 29

Características de los contratos de aportes 33

Normatividad del régimen especial de aportes 34

¿Son legítimas las normas que regulan el contrato de aporte? 36

LA APLICACIÓN DE LAS CLAUSULAS EXORBITANTES EN EL

CONTRATO DE APORTE

42

CONCLUSION

Page 3: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

3

ENFOQUE METODOLOGICO

REFERENCIAS

Page 4: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

4

Nota de aceptación

______________________________

______________________________

______________________________

______________________________

______________________________

_____________________________

Firma del Presidente del Jurado

_____________________________

Firma del Jurado

_____________________________

Firma del Jurado

Bogotá, Febrero 27 de 2017

Page 5: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

5

DEDICATORIA

A Dios, por darme la vida y la sabiduría para poder cumplir un objetivo más en el ámbito

personal y profesional.

A Aida Margarita, mi esposa, por estar apoyándome en todo momento, por ser mi guía,

mujer luchadora incansable, inteligente, a quien admiro y agradezco su entrega al momento de

transferir sus conocimientos.

A mis padres, a quienes amo infinitamente por darme la vida y apoyarme en todo

momento.

A mis hijas, Emily Carolina, Karla Isabel y Mary Ángel, para las cuales quiero ser un

ejemplo de vida y una motivación para salir adelante, perseverando en la búsqueda de la

excelencia y del buen profesionalismo.

Page 6: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

6

AGRADECIMIENTOS

A mi Dios Todopoderoso porque ha puesto a mi lado a las personas idóneas para poder

llevar a cabo todos estos logros en mi vida y a quienes les agradezco infinitamente su apoyo. A

mi novia y futura esposa, a mis docentes que han sido los mejores profesionales altamente

preparados, a mis compañeros de especialización, a mis padres, hermanas, sobrinos e hijas que

han sido mi motor, mi fuente de inspiración para seguir luchando. Gracias.

Page 7: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

7

Bogotá D.C., Febrero 27 de 2017

Señores:

UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA

Ciudad

Estimados señores:

YO, CARLOS ILICH VIANA ZULUAGA, identificado con Cédula de ciudadanía No.

9.178.929 expedida en San Jacinto, Bolívar,, autor de la monografía de grado nombrada LAS

CLAUSULAS EXORBITANTES EN LOS CONTRATOS DE APORTE:UN RÉGIMEN

ATÍPICO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL COLOMBIANA; presentada como

requisito para optar el título de ESPECIALISTA EN CONTRATACION ESTATAL; autorizo

a la Universidad La Gran Colombia la consulta, reproducción, distribución o cualquier otra forma

de uso de la obra parcial o total, con fines académicos en cualquier formato de presentación;

conforme a la ley 23 de 1982, Ley 44 de 1993, Decisión Andina 351 de 1993, Decreto 460 de

1995, Circular No 06 de la Dirección Nacional de Derechos de Autor para las Instituciones de

Educación Superior, y demás normas generales en la materia. De la misma manera el registro en

el catálogo OLIB de la biblioteca de la Universidad La Gran Colombia.

CARLOS ILICH VIANA ZULUAGA

C.C. No.9.178.929 de San Jacinto, Bolívar

Page 8: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

8

INTRODUCCIÓN

Desde inicios del Estado Colombiano, la preocupación central sobre la contratación

pública fue normativizar un ordenamiento que propendiera por la transparencia de los procesos y

su eficacia, estableciéndose la obligatoriedad de la licitación pública como el primer

procedimiento a realizarse por las entidades estatales en la adquisición de bienes, como se previó

en el Código Fiscal Nacional, Ley 110 de 1912 (Peñaranda, 2009)

Posterior a esta norma se suscitaron la expedición de innumerables decretos

reglamentarios, que buscaron implementar esta regla general en muchos contratos específicos

creándose una inseguridad jurídica para todos aquellos que implementaban a sus quehaceres

laborales la contratación estatal.

Con la reciente expedición de la Constitución Política de Colombia de 1991, se vio la

necesidad de adaptar la normatividad contractual a esta Carta Magna, adecuándola para que las

entidades estatales tuviesen normas que ofrecieran soluciones a las dificultades que presentara la

actividad contractual del Estado viéndose la obligación de expedir la Ley 80 de 1993.

Al materializarse el papel que tenían los Estados a nivel mundial de pasar de un Estado

Benefactor a ser un Estado Interventor, como proveedor de algunos bienes y servicios, hacia el

denominado Estado Neoliberal, en el cual su actuación administrativa se limita a regular las

relaciones entre los particulares (Palacio, 2006), es la base socio – económica que permite

implementar una nueva visión de la gestión pública, con fundamento en el postulado de la

autonomía de la voluntad.

No obstante, a pesar de expedirse el nuevo Estatuto de Contratación Estatal, persiste la

existencia de figuras jurídicas como el Contrato de Aporte, regulado por la Ley 7 de 1979, cuya

modalidad contractual no fue desarrollada legalmente, en su sentido estricto, o reglamentaria por

decreto ley; sino a través de un acto administrativo expedido por el Instituto Colombiano de

Page 9: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

9

Bienestar Familiar, quien se adujo la competencia para desarrollar el procedimiento contractual

de aportes, incluyendo normas que no son aplicables a todos los contratos estatales.

Lo anterior conlleva la necesidad de analizar el régimen contractual de aportes utilizado

por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para identificar que tan legitima es la

aplicación de las normas reguladas por la Ley 80 de 1993 a este tipo de modalidad contractual,

cuando el Estatuto de Contratación Pública no las consigna se manera expresa.

Page 10: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

10

PROBLEMA E HIPOTESIS

Problema

Análisis de la situación problémica

La presente investigación se fundamenta en la inminente evolución normativa del

ordenamiento jurídico público – contractual que ha conllevado la implementación de nuevos

esquemas de contratación estatal, en el cual se incluyó la libertad de competencia y la autonomía

de la voluntad de las partes como pilares esenciales en la gestión contractual de las distintas

entidades que componen el Estado colombiano.

No obstante, dentro de este compendio de normas público – privadas, existen ciertos

contratos que no clasifican dentro de las dos categorías anteriormente descritas, por cuanto no

están taxativamente especificados como contratos estatales y tampoco sus disposiciones

normativas son regidas por el derecho privado, como sucede con los Contratos de Aporte.

Este tipo de contratación, exclusiva del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar,

surge con anterioridad a la Constitución de 1991, siendo regulado por la Ley 7 de 1979, cuyo

objeto se encuentra suscrito a programas misionales para lo cual su finalidad es proteger

constitucionalmente los derechos de los niños y adolescentes dentro de los lineamientos del

Estado Social de Derecho, y de esta forma fortalecer la unidad familiar, garantizar los derechos

fundamentales de los menores, su prevalencia y debida protección del interés superior.

Bajo esta premisa conceptual, el desarrollo normativo de su contenido se reglamentó de

forma sistemática mediante los Decretos 2388 de 1979, Decreto 2923 de 1994, Decreto 2150 de

1995, Decreto 1529 de 1996 y Decreto 1137 de 1999, es decir a través de normas con rango de

ley y otras simplemente reglamentarias, disponiendo de forma general la existencia de este tipo

de contratación especial.

Page 11: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

11

Sin embargo, se observa en su contexto normativo que ninguna norma de carácter legal,

en su sentido estricto, o reglamentaria, precisa la aplicación de este tipo de contrato estatal,

limitándose exclusivamente a definir que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene la

facultad de celebrar contratos de aporte a través de la modalidad de contratación directa, sin ir

más allá de su desarrollo procedimental.

No obstante, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se adjudica la competencia

para reglamentar todo el proceso que se debe surtir para adjudicar los contratos de aportes,

desarrollando tal procedimiento a través de un acto administrativo, la Resolución No. 366 del 29

de enero de 2013, que modifica la Resolución No. 2690 del 14 de junio de 2012 la cual derogaba

parcialmente la Resolución No. 2111 del 3 de junio de 2011.

Bajo el análisis de tales normas administrativas se evidencia que la entidad estatal adopta

la decisión de aplicar principios rectores de la contratación estatal, entre ellos la utilización de las

clausulas exorbitantes, mecanismos de defensa de las entidades estatales que no tiene una

aplicación general para todo tipo de contrato, por cuanto en algunos son de aplicación obligatoria,

en otros facultativos e incluso en algunos es prohibido su utilización, y de conformidad con la

jurisprudencia del Consejo de Estado solo el Legislador es el competente para prescribir a qué

tipo de contratos se le pueden aplicar este tipo de cláusulas.

Proposiciones

Interrogativa: ¿Es legítima la aplicación de las cláusulas exorbitantes en los Contratos de

Aportes, teniendo en cuenta que su soporte legal deriva de un acto administrativo expedido por el

Instituto Colombiano del Bienestar Familiar?

Afirmativa: La necesidad de incluir los Contratos de Aporte, en el Estatuto de

Contratación Estatal, para brindarle legitimidad al Instituto Colombiano de Bienestar familiar en

Page 12: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

12

la aplicación de las clausulas exorbitantes como garantías jurídicas en el desarrollo de su

actividad contractual.

Negativa: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no puede aplicar las clausulas

exorbitantes en los contratos de aportes por cuanto están excluidos de manera taxativa dentro del

Estatuto de Contratación Estatal.

Problema

Las clausulas exorbitantes dentro del contrato de aporte, como modalidad de contratación

del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, carecen de legalidad en su aplicación, al no estar

contempladas en el Estatuto de Contratación Estatal.

Hipótesis

Al observarse que el ICBF adoptó la decisión de aplicar principios rectores de la

contratación estatal, entre ellos la utilización de las clausulas exorbitantes, mecanismos de

defensa de las entidades estatales que no tiene una aplicación general para todo tipo de contrato,

se hace necesario una modificación a la ley 80 de 1993, para que sean incluidos los contratos de

aporte como una modalidad contractual, en la cual este tipo de cláusulas sean de obligatorio

cumplimiento.

Objetivos

Objetivo General

Determinar si la aplicación de las clausulas exorbitantes dentro del contrato de aporte,

como modalidad de contratación del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, carecen de

legalidad, al no estar contempladas en el Estatuto de Contratación Estatal.

Objetivos Específicos

Analizar la naturaleza, definición y características propias del contrato de aportes.

Page 13: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

13

Analizar doctrinal y jurisprudencialmente los parámetros normativos aplicables a los

contratos de aporte.

Estudiar la legitimidad del acto administrativo que desarrolla el proceso contractual del

régimen de aportes con respecto a las normas de la Ley 80 de 1993.

Page 14: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

14

ESTADO DEL ARTE

Resúmenes Analíticos de la Investigación

RAI. 1

En la investigación denominada: Contrato de aportes contemplado en el Art. 21 de la Ley

7 de 1979, de la autora Joennya Moreno Reales, estudiante de la Universidad La Gran Colombia,

Facultad de Posgrado y Formación Continuada (2013), para la obtención del título de especialista

en contratación estatal; se planteó como problema de investigación determinar si el contrato de

aporte es una modalidad contractual contraria a la esencia de las normas relativas a la

contratación estatal y establecer su especial y prevalente relación con el cumplimiento de los

fines del Estado.

La autora estableció como objetivos: (I) identificar los antecedentes y desarrollo histórico

del contrato de aportes en Colombia. (II) Analizar desde el punto de vista legal y jurisprudencial

la finalidad del contrato de aportes. (III) Determinar las fortalezas y debilidades del contrato de

aportes en el contexto de la Ley 7 de 1979, art. 21 y el Decreto 2388 de 1979.

La investigación fue explicativa – descriptiva. Explicativa porque se hace un trabajo

ilustrado de manera expresa sobre las normas de contratación estatal y descriptiva porque

desarrolla teóricamente la autonomía de la voluntad, la contratación, su desarrollo,

implementación y descripción de los contratos de aporte.

Dentro del contenido del documento hace un análisis de los distintos contratos típicos y

atípicos con respecto al régimen exceptuado del contrato de aportes para ello desarrolla cada tipo

de modalidad contractual conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales y legales de manera

específica con la Ley 80 de 1993.

Respecto al contrato de aportes, puntualmente, hace un análisis sobre los antecedentes

jurisprudenciales y constitucionales, con base en ello, para la autora el tratarse de un contrato

Page 15: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

15

facultado por una entidad del Estado le son aplicables los principios del artículo 209 de la

Constitución Política, así como, los principios y reglas contenidos en la Ley 80 de 1993 y normas

complementarias.

Además de ello, considera que el contrato de aportes no se puede catalogar como atípico

porque su origen está en la norma concebida por el Legislador y no del resultado de una práctica

que posteriormente fue positivizada.

Así mismo sostiene que en los contratos de aportes no son obligatorias las clausulas

exorbitantes toda vez que solo proceden en el contrato de obra, en los contratos cuyo objeto es la

explotación y concesión de bienes del Estado, la prestación de servicios públicos y las actividades

que constituyen monopolio.

De tal manera que la autora concluye considerando que es necesario definir una

consolidación normativa sobre el régimen exceptuado del contrato de aportes que permita ofertar

los servicios de contratar y garantizar los principios constitucionales en especial de la selección

objetiva del contratista.

RAI. 2

En la investigación denominada: Contratos atípicos de las entidades descentralizadas del

orden nacional sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública ,

del autor Jorge Arturo Ronderos Botero, estudiante de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra

Señora del Rosario, Facultad de Jurisprudencia (2011), para la obtención del título de magister en

derecho administrativo; se planteó como problema de investigación determinar si la autonomía de

la voluntad, establecida a partir de su consagración por la Ley 80 de 1993, es el fundamento legal

que habilita a las entidades contratantes a incluir los contratos atípicos en su gestión contractual.

El autor estableció como objetivos: (I) Determinar los criterios para la identificación y

calificación de los contratos atípicos que se aplican por la jurisprudencia contencioso

Page 16: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

16

administrativa al reconocer al contrato estatal como una modulación de la categoría general de

contrato. (II) Identificar los problemas del contrato atípico respecto a su admisibilidad,

integración y calificación (III) Determinar la problemática propia del contrato de derecho

administrativo en la aplicación de límites en el ejercicio de la autonomía de la voluntad.

La investigación fue descriptivo - deductivo. Por cuando desarrolla su contenido con una

presentación teórica del postulado de la autonomía de la voluntad y del contrato atípico con base

en el ordenamiento jurídico vigente, la jurisprudencia y la doctrina.

Dentro del contenido del documento se identifica el análisis del contrato atípico en las

entidades estatales DIAN, SENA, ICBF y Dirección Nacional de Derechos de Autor, de tal

manera que a partir de éstos desarrolla la autonomía de la voluntad como base esencial para la

constitución de un contrato atípico; análisis general teórico de los contratos atípicos; y el análisis

en particular de los contratos de las entidades estatales mencionados como atípicos puros.

Con respecto al contrato de aporte lo considera un contrato atípico a pesar de estar

nominado por el ordenamiento jurídico y algunos aspectos están regulados su disciplina en la ley

no es lo suficiente para ser considerado un contrato tipificado.

Concluye el autor, que a pesar de que la autonomía de voluntad le permita a las entidades

públicas determinar los elementos esenciales del contrato atípico, existe un límite al ejercicio de

esta autonomía, entre esas la prohibición de pactar clausulas exorbitantes que no tienen relación

con la naturaleza del contrato.

Y por último indica que existe un desequilibrio en la aplicación de las clausulas

exorbitantes y las facultades unilaterales a favor de las entidades contratantes al haber sido

pactadas sin estas ser legalmente autorizadas por la Ley 80 de 1993.

Page 17: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

17

RAI. 3

En el trabajo denominado: Clausulas Excepcionales, de la autora María Teresa Palacio

Jaramillo, Universidad de los Andes, Facultad de Derecho (2004), Revista de Derecho Público

No. 17, pág. 101, se planteó como problema de investigación las diversas y en ocasiones

contradictorias posiciones asumidas por la jurisprudencia y los proyectos de ley que pretenden

modificar la Ley 80 de 1993 han generado dificultades en la aplicación de las clausulas

exorbitantes para las entidades estatales como para los contratistas.

La autora estableció como objetivos: (I) Indicar si las clausulas exorbitantes dependen su

concepción y orientación del tipo de estado en el que se apliquen. (II) Determinar la regulación

completa de la contratación estatal frente a la regulación civil y comercial de los contratos.

La investigación fue descriptivo - explicativa. Por cuando desarrolla su contenido con una

presentación teórica del postulado de la autonomía de la voluntad y del contrato atípico con base

en el ordenamiento jurídico vigente, la jurisprudencia y la doctrina.

Dentro del contenido del documento la autora indica que la autonomía de la voluntad

como pilar esencial de los contratos se recupera para la actividad contractual estatal, que se

desregula de manera drástica, dando cabida a que los acuerdos entre las partes, legalmente

celebrados, sean de obligatorio cumplimiento, salvo aquellos aspectos expresamente regulados

por la Ley 80 de 1993, entre los cuales se encuentra precisamente el relativo a las "potestades

excepcionales", llamadas en el anterior estatuto "cláusulas exorbitantes". Esta modificación de

expresiones no es simplemente semántica y formal, sino derivada de la nueva orientación del

papel del Estado, dada por la Constitución de 1991.

Concluye que la caducidad; los principios de terminación, interpretación y modificación

unilaterales, y el sometimiento a las leyes nacionales, son cláusulas "excepcionales al derecho

común" (numeral 2, Art. 14, Ley 80/93), derecho aplicable a la contratación estatal, como atrás se

Page 18: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

18

anotó (Art.13, Ley 80/93) y por tanto, al ser excepcionales son taxativas y de aplicación

restrictiva, según los principios generales del derecho.

Page 19: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

19

EVOLUCION DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

Surgimiento del contrato atípico

La preocupación central sobre la contratación pública fue normativizar un ordenamiento

que propendiera por la transparencia de los procesos y su eficacia, estableciéndose la

obligatoriedad de la licitación pública como el primer procedimiento a realizarse por las

entidades estatales en la adquisición de bienes, como se previó en el Código Fiscal Nacional, Ley

110 de 1912 (Peñaranda, 2009).

Posterior a esta norma se suscitó la expedición de innumerables decretos reglamentarios,

que buscaron implementar esta regla general en muchos contratos específicos.

Con la reciente expedición de la Constitución Política de Colombia de 1991, se vio la

necesidad de adaptar la normatividad contractual a este Estatuto Superior, adecuándola para que

las entidades estatales tuviesen normas que ofrecieran soluciones a las dificultades que presentara

la actividad contractual del Estado a raíz de “excesivo reglamentarismo, la desnaturalización del

contrato y las múltiples instancias que caracterizaron su contenido”, el Estado Colombiano se vio

en la obligación de expedir la Ley 80 de 1993 (Betancur, 1993).

Al materializarse el papel que tenían los Estados a nivel mundial de pasar de un Estado

Benefactor a ser un Estado Interventor, como proveedor de algunos bienes y servicios, hacia el

denominado Estado Neoliberal, en el cual su actuación administrativa se limita a regular las

relaciones entre los particulares (Palacio, 2006), es la base socio – económica que permite

implementar una nueva visión de la gestión pública, con fundamento en el postulado de la

autonomía de la voluntad (Corte Constitucional, 1995), consagrado en el artículos 32 y 40 de la

Ley 80 de 1993.

Como lo sostiene Yucumá (2012),

Page 20: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

20

Este postulado que se torna un instrumento para la administración no es otra cosa que la

libertad de crear tipologías contractuales que se ajusten a las necesidades de las entidades

con el propósito de poder satisfacer los fines estatales. Esta libertad no sólo se traduce en

tipologías, sino también en la estructuración del contenido del contrato a celebrar. (p. 22).

No obstante, esa libertad de configuración está restringida al cumplimiento de los fines

estatales consagrado en la Constitución Política, como lo contempla el artículo 40 del Estatuto

General de Contratación.

Teniendo en cuenta que la autonomía de la voluntad de las partes fue el eje central que

conllevó la estructuración de un nuevo Estatuto Contractual ha permitido que las entidades

públicas regulen su actividad contractual sin que sobrepase la prerrogativa en función del interés

general (Matallana Camacho, 2013)

Al considerar la autonomía de la voluntad como la esencia del Estatuto General de

contratación, Palacio (2003) y Rodríguez (1994) han sostenido que la consecuencia de este

cambio normativo procede de la tendencia privatizadora que ha surgido en el derecho público,

por lo cual todos los contratos que se derivan de este postulado serán regulados por las normas

civiles y mercantiles, como se prevé en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993.

Sin embargo, existe un elemento determinador que nuevamente limita la autonomía de la

voluntad, que para Dávila (2003) no se puede predicar su aplicación en todas las fases de la

contratación, ya que “en la etapa precontractual no tiene cabida por cuanto al ser normada por el

derecho público se encuentra con la infranqueable barrera, incita a tal postulado, que levantan las

normas imperativas” (p. 50) a diferencia de la etapa contractual, donde prevalece la voluntad de

las partes.

A partir de estas precisiones, se fundamentan las bases dentro de las cuales se sostiene la

posibilidad de que las entidades estatales puedan crear distintas formas contractuales, diferentes a

Page 21: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

21

los contempladas en el derecho privado, en disposiciones especiales, a los contratos enunciados

en la Ley 80 de 1993, sino aquellos que se derivan de la autonomía de la voluntad, a los cuales

también se les denominará contratos estatales por cuanto son actos jurídicos generadores de

obligaciones que celebran las entidades a las que refiere el Estatuto General de Contratación.

Generalidades de los contratos atípicos:

Como se sostuvo en el acápite anterior, los contratos estatales no solo son aquellos que se

encuentran estipulados de manera taxativa en una ley o norma, sino que también los comprenden

los contratos suscritos por la autonomía de voluntad de las entidades públicas y a los cuales se les

otorga una libertad de configuración.

Con base en esta precisión, se ha creado una clasificación de los contratos estatales en

típicos y atípicos cuya aparición tiene origen en la interpretación doctrinal y no legal, por cuanto

ni remontándonos al derecho civil, entre los artículos 1496 a 1500 del Código Civil, se menciona

esta clasificación (Salcedo, 2013).

Lo típico hace referencia a recoger y disciplinar el contrato, por lo cual no basta con tan

solo que la ley nombre o denomine un contrato, es necesario que este contrato éste tipificado o

disciplinado en cuanto a su contenido, sus efectos, sus requisitos (Restrepo, 2011). Mientras que

los atípicos, de manera general, son “aquellos no regulados por la ley, surgidos de la vida jurídica

en razón de la libertad de contratación, inherente – junto con la libertad para contratar – a la

autonomía de la voluntad” (Farina, 2005, p. 370).

Para Vega (2012), la tipicidad puede predicarse también de otras fuentes del derecho,

distintas a la legal, ya sea por la costumbre y la jurisprudencia; lo que podría clasificarse en

tipicidad social y legal.

En este capítulo se profundizará sobre los contratos atípicos, por la importancia que tiene

para el tema central del presente trabajo, teniendo en cuenta que su delimitación permite al

Page 22: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

22

ordenamiento jurídico no ser ajeno a los cambios tecnológicos, económicos y sociales que

conllevan a la creación de nuevas necesidades (Restrepo, 2011)

Para Castro (2006), “el contrato atípico se explica por la fuerza normativa que la ley le

reconoce a los acuerdos alcanzados por los particulares, sin importar si ellos se enmarcan en

figuras preexistentes reconocidas por el derecho positivo” (p. 9).

Así mismo lo sostienen Chuliá y Beltrán (1999), quienes consideran que son atípicos

aquellos que son reconocidos por leyes especiales, rigiéndose por los principios generales de los

contratos y generales del derecho.

Jurisprudencialmente, el Consejo de Estado (2010, 2016), se ha encargado de señalar la

forma de identificar si un contrato es atípico o no, sosteniendo que:

Lo expuesto conduce a señalar que la naturaleza del vínculo contractual o la identificación

del tipo negocial celebrado no constituye una cuestión que dependa, en exclusiva y ni

siquiera principalmente, de la denominación que al convenio decidan otorgar las partes,

sino que dicha naturaleza o modalidad derivan, fundamentalmente, de la función

económico-social que el acto jurídico esté llamado a cumplir o, en otros términos, de los

elementos que permiten configurar el tipo contractual del cual se trate; de ahí que el

contrato, como forma específica de negocio jurídico, se califique como la más cotidiana y

usual forma de disposición de intereses en procura de una función práctica, económica o

social y que en consideración a la función o funciones que les corresponda desplegar, el

ordenamiento jurídico instituya categorías o tipos de contratos dentro de un esquema

fáctico concreto, definitorio de su naturaleza, clase o especie, algunas de ellas reguladas

expresamente por el legislador, otras por la sociedad ─de suerte que surgen incluso de los

usos y de las prácticas sociales─ y otras por el tráfico jurídico mismo, diferenciándose así

Page 23: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

23

los contratos típicos y nominados de los atípicos y los innominados, tanto por la doctrina

como por la jurisprudencia. (¶ 23)

Lo cual, para Arrubla, (2006) la autonomía de la voluntad va estar supeditada “a los

instrumentos jurídicos, a las necesidades que imponen la vida moderna, los cambios y el

desarrollo de la economía” (p. 35), lo que se traduce en la finalidad socio – económica del

contrato.

Ahora bien, otro elemento que es esencial en este tema hace referencia a la indistinción

que la doctrina, en algunos casos, le da a los contratos innominados asimilándolos a los contratos

atípicos como lo han sostenido:

Messineo (1952),

…contrato innominado es aquel que, aunque mencionado por la ley carece de una

disciplina particular, a menos que la mención del contrato esté hecha por la ley en un

lugar tal, que, mediante remisión, se pueda deducir su disciplina jurídica (p. 379).

Rodríguez (2000), “contratos innominados son los que han quedado fuera de las

previsiones del legislador y carecen, por lo mismo, de nombre y de reglamentación legales” (p.

37)

En resumen, en palabras de Castro (2006)

…los nominados o innominados se clasifican según si la ley le asigna o no un nombre

específico a una relación jurídica contractual; los típicos o atípicos se refieren a si el

contrato tiene una regulación legal o si carece de ella. (p. 10)

Sin embargo, es necesario aclarar que, aunque el contrato sea atípico no significa que sea

innominado a la vez, es decir que carezca de un nombre. Debido a que como se sostuvo

inicialmente, la tipicidad hace referencia a que la ley regula sus aspectos esenciales, al paso que

su nominación puede ser dada o no por la misma ley, e incluso para que un contrato sea

Page 24: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

24

innominado no es necesario que haya sido ignorado por la ley, debido a que pudo haber tratado

alguno de sus extremos (Salcedo, 2013).

También los contratos atípicos tienen una clasificación interna, basada en su contenido,

que para Garrido y Zago (2002, citados por Yucumá, 2012, p. 40) existen contratos atípicos

puros, que tienen como característica ser absolutamente originales e inexistentes en el

ordenamiento jurídico; y los contrataos atípicos mixtos, que integran varias formas típicas.

Existen dos criterios que nos permiten identificar la existencia de un contrato atípico

(Camacho, 2005):

La inexistencia de una regulación normativa propiamente dicha:

Se quiere advertir que en ocasiones existen figuras contractuales que aparentemente se

encuentran reguladas, pero en realidad no lo están, pues dicha regulación se refiere a otros

aspectos relacionados con la misma, e incluso puede suceder que por medio de esas

disposiciones se otorgue un nombre a esa figura contractual, aun así y teniendo en cuenta

lo dicho sobre la diferencia entre la nominación y la tipicidad, se podrá considerar éste

contrato, como de la naturaleza de los atípicos. (p.8)

La configuración incompleta del contrato o inexistencia de regulación:

Diferente al criterio anterior, en este evento la problemática no se circunscribe a un

conjunto de disposiciones que en vez de regular la figura contractual disciplinan otros

aspectos relacionados con la misma, sino a una serie de normas que sí se refieren al

contrato, pero lo hacen en forma vaga e insuficiente. (p.10)

Los contratos atípicos en el derecho público

Conforme a las anteriores precisiones que definen a los contratos atípicos, podemos

iniciar un estudio de cómo está concebido desde el ámbito del derecho público.

Page 25: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

25

Para Vidal (2005) estos surgen a partir de las necesidades de la contratación públicas que

conllevaron a que el modelo privado se adaptara a ésta, que en tal aspecto es de suma

importancia determinar las tipologías contractuales, por cuanto es necesaria para poder evitar la

aplicación de un régimen equivocado (Pino, 2005)

Es de allí que, a partir de la autonomía de la voluntad mencionada en el capítulo anterior,

Dromi (1995, p. 585) reitera que ésta se encuentra ligada al interés público, pues “los contratos

admiten tipos que se ajustan a las formas en que el intereses público debe ser satisfecho”.

Contexto jurídico que en muchas ocasiones riñe con el principio de legalidad y los

principios de la administración (Benavidez (2005).

Por considerarse los contratos atípicos, una figura proveniente del derecho privado, es

difícil encontrar una definición que se adecue a los postulados del derecho público, no obstante,

se puede citar a Yucumá (2012), quien se atrevió a definir los contratos estatales atípicos como:

Aquellos acuerdos de voluntades generadores de obligaciones que celebran las entidades

estatales, que no estando enunciados en el Estatuto de Contratación Estatal, ni en la

normatividad civil y mercantil, son reconocidos en virtud del principio de la autonomía de

la voluntad, rigiéndose bajo imperativos de orden público, fines estatales y la esencia del

objeto a contratar. (p. 47)

Distinto a los contratos atípicos, en los cuales las disposiciones del derecho privado son

las que rigen las relaciones entre los contratantes, se encontró que en los contratas atípicos

estatales la regulación de su régimen es más compleja, por cuanto existen efectos otorgados por

el ordenamiento jurídico que no pueden ser desconocidos por las partes, que son elementos de

naturaleza del contrato estatal, y al revestirse el carácter de obligatorios o de normas imperativas

no pueden ser desconocidos por las partes (Contraloría General de la Nación, 2007).

Page 26: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

26

Es así que para todos los contratos estatales, incluyendo los contratos atípicos deberán

aplicarse los siguientes requisitos (Ronderos, 2011, p. 50):

- Estudios Previos, conforme al decreto 1510 de 2013.

- Registro Presupuestal, conforme al Decreto Ley 111 de 1996.

- Garantías, de acuerdo al artículo 7 Ley 1150 de 2007.

- Tipificación, estimación y asignación de riesgos, conforme al artículo 4 de la Ley

1150 de 2007.

- Publicidad del contrato, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993,

los decretos 327 de 2002, 2095 de 1995 y la Ley 190 de 1995.

- Mecanismo de Selección de acuerdo al Decreto 1510 de 2013

Sin embargo, lo mismo no se puede predicar de la aplicación de las clausulas

excepcionales que regula el Estatuto General de Contratación, por cuanto éstas cláusulas

contenidas en los artículos 14 al 18 de la Ley 80 de 1993 están prohibidas para los contratos

atípicos (Consejo de Estado, 2006), toda vez que solo se permite su inclusión obligatoria o

potestativa en algunos contratos enumerados taxativamente.

Según Palacio (2010 citado por Ronderos 2011, p. 53) existen ciertas cláusulas que son

obligatorias y que se han considerado como poderes exorbitantes aunque no tienen

denominación de cláusulas excepcionales, como son:

- La declaratoria de ocurrencia del siniestro, de acuerdo a las garantías pactadas en

el contrato según el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 y Decreto 4828 de 2008.

- La liquidación unilateral obligatoria de los contratos de tracto sucesivo, según el

artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, cuando se frustra la liquidación bilateral.

- La terminación unilateral por la existencia de causales de nulidad absoluta,

conforme al artículo 44 y siguientes de la Ley 80 de 1993

Page 27: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

27

- La declaratoria unilateral de incumplimiento, con el objeto de hacer efectivas las

clausulas penales contenidas en el contrato, según el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.

Por tales motivos, la importancia que tiene analizar el régimen jurídico que tienen los

distintos contratos atípicos, debido a que en algunos de ellos se incluyen disposiciones que

legalmente no están permitidas y dependerá analizar los efectos vinculantes que tengan a pesar

de su ilegalidad.

Todo lo anterior permite inferir que a nivel general el hecho que un contrato sea emanado

por una entidad pública y a su vez sea mencionado por una ley que regule regímenes especiales

no se considera que se encuentre dentro de la clasificación de contratos típicos, y aún más

cuando dicho contrato se encuentre nominado, es decir, se le dé un nombre no implica que

estemos frente a este tipo de contratos siempre y cuando su regulación no esté expresamente

regulada vía legal.

Page 28: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

28

LA LEGITIMIDAD DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE APORTES

Inicialmente, es importante resaltar que doctrinalmente son muy restringidos los aportes

que se han realizado sobre este tema tan trascendental para el ordenamiento jurídico colombiano,

por cuanto hace referencia al régimen de contratación que utiliza el Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar para ejecutar sus funciones, no obstante se tendrá como punto de referencia las

tesis propuestas en algunos trabajos de investigación que han desarrollado alguno de sus apartes,

realizando un análisis comparativo con la jurisprudencia del Consejo de Estado quien ha

determinado algunas características esenciales.

Noción de Contrato de Aporte

Para iniciar el estudio de este tipo de modalidad contractual, es necesario tener como base

una noción sobre qué es el contrato de aportes, para lo cual nos servirá de insumo las definiciones

que manejan el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (2012) y el Consejo de Estado (2010).

Ambas nociones tienen como singularidad que se trata de un negocio jurídico entre el

ICBF y una institución de utilidad pública o social, para la satisfacción de acciones dirigidas a la

atención a la integración y realización armónica de la familia, así como a la protección efectiva

de la niñez y adolescencia. Sin embargo, existe una diferencia esencial que destaca el Consejo de

Estado (2010), al considerarlo como un “contrato estatal especial”, característica valiosa que

permite comenzar a inferir la naturaleza de este tipo de contrato, como lo sostiene en su

jurisprudencia:

El negocio jurídico de aporte es un contrato estatal especial suscrito entre el ICBF y un

contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar

aportes o contribuciones en dinero o especie a una persona natural o jurídica, nacional o

extranjera, y especialmente a instituciones de utilidad pública o de beneficencia, o de

reconocida capacidad técnica o social con el fin de que atienda bajo su exclusiva

Page 29: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

29

responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema

de bienestar social, es decir, aquellas dirigidas a la atención a la integración y realización

armónica de la familia, así como a la protección efectiva de la niñez y adolescencia (¶ 5).

Su objeto a contratar no es uniforme, por cuanto su contenido varía de acuerdo al

programa de bienestar social en que se utilice (Ronderos, 2011). Según el ICBF este tipo de

contratos se utiliza para los programas misionales:

PAE – Programa de Alimentación Escolar,

PNAAM – Adulto Mayor,

RNA – Recuperación Nutricional, Hogares Comunitarios, Jardines Sociales,

Fortalecimiento grupos indígenas, Grupos Juveniles y Pre juveniles, Sistema

de Responsabilidad Penal y,

DIA – Desayunos Infantiles con Amor.

Naturaleza de los Contratos de Aportes

Para definir la naturaleza de este contrato, se empezará por determinar la clase de entidad

a la cual se aplica para diferenciar si se le aplica el régimen público o privado.

Los contratos de aportes son de uso exclusivo por parte del Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar – ICBF -, la cual es una entidad denominada como establecimiento público, de

orden nacional, con autonomía administrativa y presupuestal, que forma parte de la rama

ejecutiva en el nivel descentralizado, comprendiéndose así sin duda alguna que al tratarse de una

persona jurídica de derecho público, sus contratos son de denominación estatal, clasificación de

suma importancia por cuanto definirá el tipo de normas aplicables (Borja, 2009).

Pero además de lo anterior, teniendo en cuenta que este tipo de contratos no se encuentran

dentro de la lista enunciada en el Estatuto de Contratación Estatal, ni tampoco se hace mención

en la doctrina o normas de carácter civil o comercial, es necesario analizar su naturaleza

Page 30: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

30

conforme a los criterios que regulan las otras clases de contratos estatales: contratos de régimen

especial o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Se parte de la base que, con la expedición de la Ley 7 de 1979, artículo 21 numeral 10, se

le otorgó al ICBF la función de celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o

privadas, nacionales o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos

destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo, es esta norma el núcleo

habilitador de la contratación de este establecimiento público, como disposición especial dentro

del ordenamiento jurídico colombiano.

No obstante, hasta ese momento no se hace referencia alguna sobre las modalidades de

contratación que pueden aplicarse.

Posteriormente, con el Decreto 2388 de 1979, mediante el cual se reglamenta la Ley 7 de

1979, se encargó de reglamentar de manera general todo lo atinente al régimen contractual del

ICBF, haciendo por primer vez alusión de manera expresa al contrato de aporte en su artículo

127.

Teniendo en cuenta que los regímenes especiales no están sometidos a las reglas generales

de la Ley 80 de 1993, por estar regulados en normas especiales, a ellos se aplican las

disposiciones comerciales y civiles en materia contractual (Matallana, 2013) y por cuanto en el

ordenamiento contractual colombiano este tipo de contratos se han regulado mediante leyes

expedidas por el Congreso de la República, podría afirmarse que los contratos de aporte se tratan

de un régimen especial, como institución generadora de nuestro contrato en estudio.

Ronderos (2011), sostiene que los contratos de aporte son de naturaleza atípica, cuyo

contenido varía de acuerdo al programa de bienestar social en que se utilice. Esta posición

doctrinal es ratificada por el Consejo de Estado (1996 citada por Consejo de Estado 2010), al

considerar que:

Page 31: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

31

(…) de otro lado este contrato no corresponde a la enumeración prevista en la Ley 80 de

1993 o Estatuto de Contratación, la cual tiene por objeto regular los correspondientes a las

entidades estatales, entre las que se encuentran los establecimientos públicos; sin embargo

siendo un contrato atípico, se enmarca en el texto de los artículos 32 y 40 de esta ley a

cuyo régimen se sujetan. (¶ 3)

Sin embargo, para (Moreno, 2013) al tratarse de un contrato facultado por una entidad

pública y tener su origen en una norma (Ley 7 de 1979) concebida por el legislador no puede

considerarse como atípico por cuanto no es el resultado de una práctica que posteriormente fue

positivizada.

No obstante, para entrar a definir cuál de las anteriores consideraciones expuestas tiene

más coherencia con la naturaleza de estos contratos se deberá retomar las distintas precisiones

que los doctrinantes han hecho sobre la tipicidad o atipicidad de los contratos, haciendo

referencia a la función individualizadora y la función jurídica que tenga el contrato para

delimitarlo dentro de lo típico (Gete, 1979), y además de ello si el contrato ha sido reconocido

por medio de ley (tipicidad legal) o de otra fuente del derecho, como la costumbre o la

jurisprudencia (tipicidad social), según Gete (1979).

Es así que de lo anterior podría decirse que los Contratos de Aportes, deberían

considerarse como contratos típicos, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado (2010),

se ha encargado de delimitar sus características y los efectos vinculantes de ellos, y desarrollados

a través de la Resolución No. 2690 de 2012, junio 14, del Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar, aplicándose en virtud la teoría de la tipicidad social.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia (2002), valida la teoría de la inexistencia de una

regulación propiamente dicha, que hace parte de la clasificación de la atipicidad, la cual

considera que:

Page 32: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

32

La sola reseña de la convención materia de exégesis, pone de presente que el leasing es un

contrato que reviste ciertas particularidades que, ab initio, lo hacen diferente de los

distintos negocios jurídicos regulados por la ley. Y esa circunstancia conduce a plantear,

delanteramente, que a él no se le ha dispensado - en Colombia y en buena parte de la

legislación comparada- una regulación normativa propiamente dicha, vale decir,

suficiente, en lo estructural y en lo nuclear, sin que por tal, en estricto sentido, se pueda

tener la contenida en el Decreto 913 de 1993. (…) De ahí que se trate, en puridad, de un

decreto expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades de intervención

que le fueron concedidas por la Constitución y la Ley “en relación con las entidades

financieras” (arts. 189 numeral 24 y 335 Constitución Política; numeral 1o, lits. a) y f) art.

48 Dec. 663/93), lo que devela que esa normatividad, al igual que la precedente (Decs.

148/79; 2059/81; Ley 74/89; Dec. 3039/89, entre otros), más que disciplinar el negocio

jurídico en si mismo considerado, tiene una finalidad fundamentalmente orgánica, (¶ 8)

(Subrayado fuera de texto)

Así mismo, lo ha reiterado al sostener que se trata ciertamente de un catálogo de normas

del cual no surge una regulación suficiente dirigida a estructurar, como un contrato típico o

normado por razón de la actividad de la agencia, ésta sí disciplinada por el legislador.

Disposiciones jurisprudenciales que nos permiten precisar que, aunque los contratos de

aportes están regulados en los Decretos 2388 de 1979, Decreto 2923 de 1994, Decreto 2150 de

1995, articulo 122; y Decreto 1529 de 1996 y la Resolución 2690 de 2012, junio 4, del ICBF, no

cambian su naturaleza atípica, por carecer de una normatividad que disciplinen en particular el

contrato de aporte, suscribiéndose solamente estas normas al desarrollo del régimen especial de

aportes, como son las reglas aplicables en sus tres distintas formas de selección

Page 33: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

33

Al volver a las consideraciones planteadas, los contratos atípicos no necesariamente se

circunscriben a una unión de voluntades entre partes contratantes, sino que están supeditados a

una función socio – económica (Betti, 2000), y está función específica es la de formular y

coordinar la ejecución de la política pública de protección social a la niñez, los jóvenes menores

de edad y la familia, con la cual se busca garantizar sus derechos y asegurar su protección cuando

se encuentren en situación de vulnerabilidad (ICBF, 2012).

En conclusión, se posesiona su naturaleza de un contrato atípico, pues a pesar de ser

nominado por leyes y decretos, su contenido no lo regula de manera estructural la ley, y ha sido

la jurisprudencia la que ha entrado a precisar los elementos esenciales que lo componen como

son el aporte en dinero o en especie por parte del ICBF y la asunción por parte del contratista de

la responsabilidad propia de una función administrativa.

Características del Contrato de Aporte:

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las características esenciales son:

I. Es un contrato estatal, regido por la ley 80 de 1993;

II. Es un negocio jurídico atípico, principal y autónomo;

III. Es oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se

requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; constar por escrito y

debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la

ley 80 de 1993;

IV. Es bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas

para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista;

V. Es conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son

equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del

Page 34: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

34

sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de

que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro

VI. Sus partes contractuales son calificadas, por cuanto tiene un sujeto activo calificado y

cualificado por la ley, ya que se trata de un negocio jurídico que solo puede ser

suscrito por el ICBF; y un sujeto pasivo calificado, quienes serán personas jurídicas

sin ánimo de lucro, denominados los contratistas.

Normatividad del Régimen Especial de Aportes

El régimen general de contratación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tuvo

sus inicios con la expedición de la Ley 7 de 1979, mediante la cual para el cumplimiento de sus

fines puede realizar contrataciones con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,

nacionales o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados

a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo, conforme al artículo 21 numeral 9

de la citada norma; y a su vez, determinó que todos los contratos que celebre el Instituto de

Bienestar Familiar se sujetaran a las ritualidades, requisitos, formalidades y solemnidades que

establece el Decreto 150 de 1976 (norma que fue derogada por la Ley 80 de 1993) y demás

normas concordantes, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 7 de 1979.

No obstante, el Presidente de la República, en uso de sus facultades reglamentarias,

expidió el Decreto 2388 de 1979, a través del cual contempló la existencia de dos regímenes de

contratación: Un régimen general, regulado por las disposiciones del Decreto 150 de 1976, en su

artículo 129 (norma que fue derogada por la Ley 80 de 1993), y un régimen de aportes, regulado

por los artículos 125 a 128 del respectivo decreto reglamentario.

De tal norma citada, se parte la regulación del Contrato de Aportes, la cual es el núcleo

esencial de esta investigación, y a la que se desarrollará con profundidad.

Page 35: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

35

El artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, estipuló que al ser un servicio especial el

prestado por el ICBF puede celebrar contratos de aporte, en tal sentido que cuando el instituto se

obliga a proveer a una institución de utilidad pública con exclusiva responsabilidad necesaria

para la prestación total o parcial del. Así mismo, se consagró que los contratos de aporte que el

ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las

clausulas obligatorias de todo contrato administrativo. (Decreto 2388 de 1979, articulo 128).

Con posterioridad, con el Decreto 2923 de 1994 (Decreto Reglamentario), el Presidente

de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales, consagradas en el numeral 11

del artículo 189 de la Constitución Política, estableció las cuantías mínimas en las garantías

únicas que respaldaran el cumplimiento de los contratos de aporte, consagrando:

a) El valor del amparo del anticipo o pago anticipado debe ser equivalente al treinta

por ciento (30%) del monto que el Contratista reciba a título de anticipo o pago

anticipado, en dinero o en especie para la ejecución del mismo.

b) El valor del amparo del cumplimiento no será inferior al monto de la cláusula

penal pecuniaria ni al tres por ciento (3%) del valor del contrato.

c) El valor del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones será igual

cuando menos al dos por ciento (25) del valor total del contrato.

Así mismo, con el Decreto 1529 de 1996 (Decreto Reglamentario), mediante las mismas

facultades constitucionales y legales, el Presidente de la República, regula la excepción de

tarifación para los contratos de aportes.

Y con el Decreto 2150 de 1995 (Decreto – Ley), el Presidente de la República, en uso de

las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República mediante el artículo 83

de la Ley 190 de 1995, contempló la contratación directa para los contratos de aportes.

Page 36: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

36

La anterior descripción normativa que regula el contrato de aportes, permite observar que

no existe una norma de tipo legal, estrictamente, que estructure el procedimiento mediante el cual

se adjudiquen este tipo de contratos a una entidad sin ánimo de lucro con el objetivo que preste

sus servicios en pro del bienestar familiar.

No obstante, la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,

adjudicándose la potestad de reglamentación, con base en el artículo 211 de la Constitución

Política, articulo 12 de la Ley 80 de 1993, articulo 21 de la Ley 1150 de 2007, articulo 9 de la

Ley 489 de 1998 y el artículo 8.1.11 del Decreto 734 de 2012, expidió la Resolución No. 2690

del 14 de junio de 2012 “por la cual se expide el Manual de Contratación del Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar – Cecilia de la Fuente de Lleras”.

A través de este acto administrativo, se regula el Régimen Especial de Aporte, en la

Sección I de la citada resolución, considerando tres modalidades de contratación:

1) Contratación Directa de Aporte

2) Convocatoria Pública

3) Convocatoria Pública con lista de habilitación de Oferentes.

Y a su vez, se estipula cual es el procedimiento a aplicar en cada una de las modalidades y

las respectivas clausulas excepcionales.

¿Son legítimas las normas que regulan el Contrato de Aporte?

Una vez identificadas las normas que regulan el Contrato de Aportes, es necesario

analizar si son acorde con las actuales disposiciones del Estatuto General de Contratación – Ley

80 de 1993 – por cuanto su expedición es posterior, y es posible que exista conflicto normativo

derivado del ámbito de validez, ya sea por invasión de una norma presuntamente reservado a otra

o por la existencia al interior del ordenamiento jurídico de normas con sentido contrapuesto o

contradictorios, llamados antinomias (Piccato, 2006).

Page 37: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

37

Es así que cuando se presenta el “conflicto de leyes” cada vez que una relación jurídica

contiene dos o más elementos que la vinculan con dos o más sistemas jurídicos. Y para ello es

necesaria la determinación del derecho aplicable para resolver la relación jurídica en la cual

existe por lo menos un elemento extraño.

Uno de esos conflictos se da en el ámbito temporal, en la cual dos normas del mismo

rango legal se consideran vigentes, teniéndose como solución dos principios básicos que son:

- Lex posteriori derogat priori, es decir, la ley posterior deroga la ley anterior.

(artículo 3 Ley 153 de 1887)

- Lex posterior generalis non derogat legi priori speciali, la ley especial prevalece

sobre la ley general (artículo 2 Ley 153 de 1887)

No obstante, cuando exista conflicto entre dos normas de distinto rango legal, se dispone

que la norma de rango superior prevalece sobre la norma de rango inferior, en razón del principio

de jerarquía normativa, como lo ha manifestado la Corte Constitucional (2000)

El ordenamiento jurídico colombiano supone una jerarquía normativa que emana de la

propia Constitución. (…) La jerarquía de las normas hace que aquellas de rango superior,

con la Carta Fundamental a la cabeza, sean la fuente de validez de las que les siguen en

dicha escala jerárquica. Las de inferior categoría, deben resultar acordes con las

superiores, y desarrollarlas en sus posibles aplicaciones de grado más particular. (¶ 5)

En términos generales podemos afirmar que la Ley 7 de 1979 no engendra ningún

conflicto normativo con la Ley 80 de 1993, por cuanto son normas que en materia de contratación

no son incompatibles, así mismo entre los decretos reglamentarios de la Ley 7 de 1979 (Decreto

2388 de 1979, decreto 2923 de 1994, decreto 2150 de 1995 y decreto 1529 de 1996) con el

Estatuto General de Contratación Pública.

Page 38: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

38

Sin embargo, cuando se analiza el acto administrativo que expide el Manual de

Contratación del ICBF, se presentan ciertas inconsistencias desde el ámbito material como

sustancial del mismo.

Inicialmente, se observa que la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar, alega como fundamentos de derecho el artículo 211 de la Constitución Política, articulo

12 de la Ley 80 de 1993, articulo 21 de la Ley 1150 de 2007, articulo 9 de la Ley 489 de 1998 y

el artículo 8.1.11 del Decreto 734 de 2012, para sustentar la facultad de regulación contractual a

través de un acto administrativo (Resolución No. 2690 de junio 14 de 2012).

Al estudiar las citadas normas podemos extraer una coincidencia normativa, respecto a la

delegación de funciones:

Constitución Política, articulo 211: Señala la delegación de funciones a ministros,

directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades

descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la

misma ley determine.

Ley 80 de 1993, articulo 12: establece la delegación total o parcialmente la competencia

para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los

servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus

equivalentes”

Ley 1150 de 2007, articulo 21: indica que en ningún caso, los jefes y representantes

legales de las entidades estatales quedaran exonerados por virtud de la delegación de sus

deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.

Ley 489 de 1998, articulo 9: Señala que las autoridades administrativas, podrán mediante

acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras

autoridades, con funciones afines o complementarias.

Page 39: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

39

Decreto 734 de 2012, artículo 8.1.11: Indica que todas las entidades estatales deberán

contar con un manual de contratación en el que se señalen las funciones internas en

materia contractual, las tareas que deban acometerse por virtud de la delegación o

desconcentración de funciones, así como las que se derivan de la vigilancia y control de la

ejecución contractual

Estas prerrogativas legales a nuestro juicio no legitiman al Director General del Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar para regular autónomamente la Contratación de Aporte, por

cuanto todo tipo de contratación deberá realizarse conforme a las modalidades de selección que

previamente el Legislador ha establecido en la Ley 1150 de 2007, y que es competencia

reservada, de conformidad con el artículo 150 Superior, los cuales son:

- Licitación Pública

- Selección Abreviada

- Concurso de Méritos

- Contratación Directa

Aunado a lo anterior, la Constitución de 1991 no permite que el Gobierno Nacional se le

confiera facultades extraordinarias para expedir este tipo de estatutos (Borja. 2009)

Ahora bien, es pertinente resaltar que con la expedición del decreto 2150 de 1995,

subsanó la ilegitimidad existente respecto de la contratación directa como modalidad de selección

en el régimen de aporte, teniendo en cuenta que los Decretos – Leyes, aquellos que por vocación

de ley en un sentido material, expide el Presidente de la República en ejercicio de las facultades

legislativas de las que en principio carece y que le han sido conferidas en forma previa y pro

tempore por el Congreso (Rodríguez, 1994), y su condición de ser normas con fuerza de ley, pese

a no ser dictados formalmente por el Congreso, los coloca en un mismo nivel de jerarquía que el

de la leyes dentro de nuestro sistema de fuentes (Blanco, 2013).

Page 40: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

40

Es así que el Decreto Ley, solo suscribió la modalidad de contratación sin haber creado

uno nuevo, no obstante, las otras dos modalidades consagradas en la Resolución 2690 de junio 14

de 2012: la Convocatoria Pública y la Convocatoria Pública con lista de habilitación de

Oferentes, no tienen un claro soporte legal que permita aplicarse como selección de sus

contratistas.

Si bien, el Decreto 734 de 2012, derogado actualmente por el Decreto 1510 de 2013,

prescribe que todas las entidades estatales expidan un Manual de Contratación, en su articulado

solo hace referencia a las funciones y tareas que se pueden delegar para realizar las

contrataciones, teniendo en cuenta que esta potestad solo la pueden ejercer los representantes

legales de las entidades.

Las potestades reglamentarias, son consideradas las pertinentes para desarrollar una

materia en términos generales, impersonales y abstractos (Blanco, 2013)

Es así que se encuentran reglamentos de la Constitución, reglamentos de la Ley y

reglamentos de normas superiores en cualquier escala del sistema jurídico, siempre que tales

reglamentos sean generales y abstractos (Moncada, 2007).

También es necesario resaltar que doctrinalmente el vocablo “Ley” está constituido por

dos acepciones en sentido estricto o material, respecto a la forma y el cuerpo que la crea siendo el

Congreso de la República, artículo 150 constitucional (Blanco, 2013); y en sentido flexible o

sustancial, haciendo referencia el Consejo de Estado (citado por Superintendencia Financiera,

1998):

A que no se reduce al acto que expide el Congreso nacional con este nombre, sino que

comprende todos los preceptos de las autoridades y corporaciones que tiene la facultad de

crear normas, sobre determinadas materias, como los reglamentos que expide el Gobierno,

las ordenanzas de las Asambleas, los acuerdos de los Consejos, etc. (¶ 38)

Page 41: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

41

La Ley, en todo su contexto jurídico, goza de unas características comunes esenciales para

determinar la importancia que tiene dentro del ordenamiento jurídico colombiano: (i) su fuerza,

que puede ser activa, entendida como capacidad para modificar o derogar normas de igual o

inferior jerarquía, y pasiva, con lo cual se quiere significar la incapacidad de otras normas para

derogarlas, salvo que tengan un escalafón normativo de mayor valía; (ii) su rango, el cual indica

su posición dentro del sistema de fuentes y en especial dentro del ordenamiento jurídico

colombiano y (iii) sus límites, que son básicamente los derechos fundamentales, las garantías

institucionales, las normas constitucionales y en general el bloque de constitucionalidad y los

derechos adquiridos (Blanco, 2013).

Las anteriores consideraciones permiten llegar a la conclusión que un decreto expedido

con base en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por parte del

Congreso, puede desarrollar normativamente una materia que en sentido estricto de la palabra es

competencia exclusiva del legislador, conforme a las disposiciones constitucionales, por cuanto

tiene su mismo rango normativo y puede crear, modificar o derogar una situación jurídica legal,

como es la Ley 80 de 1993.

No obstante, los decretos reglamentarios solo deben supeditarse a desarrollar de manera

general una materia ya suscrita y definida por la ley, así mismo sucede con los actos

administrativos; de lo que se infiere que el Manual de Contratación del ICBF, suscrito mediante

la Resolución No. 2690 de junio 14 de 2012, no es legítimo para determinar el contenido de

modalidad de contratación en el Régimen de Aportes.

Page 42: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

42

LA APLICACIÓN DE LAS CLAUSULAS EXORBITANTES EN EL CONTRATO DE

APORTE

Cualquier contrato que suscriba una entidad pública se celebra para el cumplimiento de

los fines estatales y la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, considerándose al

contratista como un colaborador de la Administración (Jeze, 1950), por lo cual el interés

particular deberá ceder sobre el general.

Para ello, la Ley reconoce a la Administración unas prerrogativas denominadas “clausulas

exorbitantes”, las cuales le permiten imponer unilateralmente su voluntad en la relación

contractual (Dussan, 2005), bajo el mismo sentido la Corte Constitucional (2001 citada por Corte

Constitucional 1999), sostuvo:

El interés público implícito en la contratación estatal, afecta de tal manera este instituto

jurídico que determina la especial posición de las partes contratantes y la relación entre

ellas. Esta relación no se devuelve dentro de los mismos parámetros de igualdad en que lo

hace la contratación entre particulares, sino que implica la preeminencia de la posición

estatal. La autorización de cláusulas exorbitantes, como la de caducidad o las de

terminación o modificación e interpretación unilaterales por parte de la administración,

son un claro ejemplo de esta situación. La Ley dota a la Administración de herramientas o

mecanismos especiales, ausentes en las formas contractuales privadas, que están presentes

para asegurar el cumplimiento de los fines estatales y del interés general. (¶ 89)

Es así que, las clausulas exorbitantes son mecanismos que pueden utilizar las entidades

estatales para procurar el cumplimiento del objeto contractual. Por lo tanto hacen parte integral de

la naturaleza del contrato y en consecuencia le pertenecen sin necesidad de estipulación expresa

(Borja, 2009). Sin embargo, también se considera que no tienen carácter contractual sino que son

verdaderos “poderes” de la Administración, dado que su origen no está en el contrato sino en la

Page 43: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

43

Ley y, por lo tanto carecen completamente del elemento de voluntariedad pues, como la misma

ley dispone, se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente (Dussan, 2005).

En la vigencia del decreto 222 de 1983, por medio del cual se expidió normas sobre

Contratos de la nación y sus entidades descentralizadas, estas cláusulas eran contempladas como

principios de terminación, modificación e interpretación unilateral de aplicación obligatoria para

todos los contratos administrativos (artículo 18).

Partiendo que el contrato de aportes, tiene su sustento jurídico en el Decreto 2388 de

1979, en sus artículos 123 a 129, el cual se encuentra vigente, es menester resaltar que esta norma

remitía al Decreto 222 de 1983, cuando hacía referencia que los contratos de aporte que el ICBF

celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las clausulas

obligatorias de todo contrato administrativo (Decreto 2388 de 1979, articulo 128), por cuanto el

contenido de este tipo de contratos estaba regulado por esta norma.

En el citado estatuto de contratación de 1983, se definía la aplicación de los principios de

terminación, modificación e interpretación unilaterales aplicables de manera obligatoria para

todos los contratos administrativos (Decreto 222 de 1983, articulo 18), por lo que era así factible

ya que los contratos de aporte, tenían su sustento jurídico en esta norma para aplicar las clausulas

exorbitantes como herramienta para el cumplimiento de las obligaciones pactadas.

Sin embargo, es dable enfatizar que con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, las

reglas contractuales variaron sustancialmente.

El artículo 14 de la Ley 80 de 1993, dispuso la existencia de circunstancias de hecho o de

derecho que no imponían la necesidad de pactar estas cláusulas exorbitantes (Borja, 2009, p.

107), por lo cual el legislador señaló tres grupos en los cuales dependerá su aplicación:

Contratos en los cuales es legalmente obligatorio la inclusión de las clausulas

exorbitantes, hace referencia a:

Page 44: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

44

Contratos cuyo objeto constituye monopolio estatal

Contratos de prestación de servicios públicos

Contratos de explotación y exploración de bienes

Contratos de obra

Contratos en los cuales se encuentra prohibido pactarlas, estos son:

Contratos celebrados con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o

asistencia.

Contratos interadministrativos

Contratos de empréstitos

Contratos de donación

Contratos de arrendamiento

Contrato de actividades comerciales o industriales

Contratos de actividades científicas o tecnológicas

Contratos de seguro

Contratos en los cuales previamente la ley autoriza su inclusión pero no las impone,

siendo:

- Contratos de prestación de servicios

- Contratos de suministro

Existe la inquietud, respecto de los demás contratos que no se encuentran incluidos en

estas clasificaciones, para lo cual existe el interrogante si las clausulas exorbitantes son aplicables

o no de forma obligatoria sobre aquellos contratos que no están incluidos de manera expresa

dentro de los tres grupos anteriormente mencionados.

Para dar una posible respuesta a este interrogante, el Consejo de Estado (2006), configura

la existencia de un grupo adicional en el cual la aplicación de las clausulas exorbitantes no

Page 45: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

45

pueden pactarse por cuanto el legislador no ha establecido su obligatoriedad, para ello sostiene

que:

Advierte la Sala que, en vigencia de la ley 80 de 1993, norma bajo la cual se suscribió el

presente contrato, existen tres grupos de contratos en torno a los cuales el régimen de

dichos poderes exorbitantes es diferente. En el primer grupo se encuentran los contratos

en los cuales las cláusulas excepcionales se tienen que pactar, es decir que son legalmente

obligatorias, razón por la cual, si no se incluyen, se entienden pactadas; -son las

denominadas “cláusulas virtuales” (…) Al segundo grupo pertenecen los contratos en los

cuales se encuentra prohibido pactar dichas cláusulas, de manera que, si se incluyen habrá

nulidad absoluta de la cláusula. (…) El tercer grupo lo integran los contratos en los cuales

la ley autoriza, pero no impone, que las partes del negocio jurídico acuerden su inclusión;

el pacto de tales cláusulas, en estos casos, es opcional, de manera que la falta de

estipulación significa que los poderes exorbitantes no existen (…) En este contexto, y por

exclusión, surge un cuarto grupo, constituido por todos aquellos negocios jurídicos que no

pertenecen a ninguno de los grupos anteriores. Tal es el caso del contrato de consultoría,

de comodato, de leasing, etc., los cuales no están incluidos en ninguno de los tres grupos a

que alude expresamente la ley, de manera que, frente a ellos es menester precisar el

régimen a que deben sujetarse desde el punto de vista de las clausulas excepcionales (¶ 9)

(Subrayado fuera de texto)

(…) este tipo de poderes requiere, cuando menos, autorización legal para su inclusión y

posterior utilización, debido a la naturaleza que tienen estas prerrogativas – por su

carácter extraordinario e inusual, en relación con el derecho común- y, de otro, porque el

legislador es el único que puede disponer competencias para la expedición de actos

Page 46: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

46

administrativos en desarrollo de los contratos estatales, actos que, como es sabido,

constituyen el mecanismo de ejercicio de las exorbitancias contractuales. (¶ 13)

(Subrayado fuera de texto)

De este modo, se concluye que no es posible constituir este tipo de poderes, en contratos

en los que la ley no ha impartido autorización expresa, o excluirlos en los que el legislador los ha

previsto como obligatorios.

De los apartes anteriores, se podría colegir que el Contrato de Aportes, al no contemplarse

en los tres grupos iniciales de manera expresa, estaría siendo definido como un contrato de la

cuarta categoría, en los cuales el Consejo de Estado considera que no son aplicables las clausulas

exorbitantes.

Teniendo en cuenta que el Contrato de Aportes, no ha tenido un desarrollo legal sino

jurisprudencial, como se sostuvo en el primer capítulo de este trabajo, es necesario retomar la

naturaleza del mismo que a la luz del Consejo de Estado (1996), se trata de un contrato atípico,

reiterando con mayor precisión que son contratos que encajan dentro del cuarto grupo planteado

anteriormente.

Sin embargo, como se ilustró en el acápite anterior, el régimen especial de aporte, se

encuentra regulado integralmente con la Resolución No. 2690 de junio 14 de 2012, expedida por

la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En dicha norma, se

desarrolla en su título III denominado Fase Contractual, que corresponde a la celebración y

ejecución del objeto del contrato o convenio. Dicha etapa comprende la celebración,

perfeccionamiento y ejecución del contrato (Manual de Contratación ICBF, 2012, p. 73).

Y a su vez, en el numeral 21.10 al 21.14, de la citada resolución, el ICBF, determina que

las clausulas exorbitantes previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y que son desarrolladas

expresamente en los artículos 15 al 18 de la ley en referencia.

Page 47: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

47

Si bien, como se ha ilustrado en el desarrollo de esta investigación los contratos de aportes

ha tenido poco desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial, optamos por introducir los elementos

necesario que coadyuven a concluir la legitimidad o no en la aplicación de las clausulas

exorbitantes que actualmente se utilizan en el régimen especial de aportes.

Todo lo anterior puede ir determinando como conclusión que el contrato de aporte es un

contrato atípico, que jurisprudencialmente se encuentran contemplados en el artículo 32 de la Ley

80 de 1993, estos a su vez se consideran excluidos de su aplicación las “potestades

excepcionales” como lo sostiene el Consejo de Estado (2004) toda vez que el artículo 14 de la

Ley 80 de 1993 sólo permite que se incluyan de manera obligatoria o potestativa en algunos

contratos enumerados taxativamente y dentro de los cuales no están los contratos atípicos

(Ronderos, 2011). Y aunque exista un acto administrativo, denominado Resolución No. 2160 del

14 de junio de 2012, expedido por el ICBF, este no es una norma legitima que pueda suplir la

potestad legislativa del Congreso de la República o del Presidente de la República (decretos

extraordinarios) para definir la autorización expresa de la aplicación de las facultades

exorbitantes.

Se debe recordar que aunque el sustento legal para la expedición de la Resolución del

ICBF, hace referencia a la autorización legal que tienen los representantes legales a través de la

delegación de funciones, esta no se considera legitima por cuanto la potestad reglamentaria que

tienen las autoridades superiores no tienen fuerza de ley y tampoco la norma expedida con base

en estas facultades de delegación, elevan un acto administrativo al mismo rango jurídico de la

ley, en el sentido estrictamente material, que es la connotación jurídica que sustenta el Consejo de

Estado.

Page 48: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

48

CONCLUSIÓN

La existencia de innumerables normas que regulan la contratación pública colombiana, ha

generado confusiones en su aplicación por las autoridades administrativas, por cuanto en muchas

ocasiones la premisa de la autonomía en la voluntad de las partes, puede llegarse a considerar la

autorización a contratar sin tener en cuenta muchos principios del Estatuto General de

Contratación Pública.

Como se observó en el desarrollo de esta investigación, el régimen de aportes, ha sido uno

de esas normativas especiales que se desarrollaron con anterioridad a la expedición de la

Constitución de 1991 y a la Ley 80 de 1993, cuyo desarrollo legislativo se ha dado a través de

decretos reglamentarios y actos administrativos que van en contra de los postulados establecidos

en estas nuevas leyes.

La Resolución No. 366 del 29 de enero de 2013, que modifica la resolución No. 2690 del

14 de junio de 2012 la cual derogó parcialmente la resolución No. 2111 del 3 de junio de 2011,

son actos administrativos que desarrollan el procedimiento a seguir en la adjudicación de los

contratos de aportes, para lo cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aduciendo las

facultades de delegación que otorga la ley y la Constitución, se auto-delega la función de

reglamentación de los contratos de aportes.

Para ello, se concluyó que esta facultad es ilegítima por cuanto el ordenamiento jurídico

colombiano no permite delegar las funciones del Presidente de la República para reglamentar

materias que son de competencia exclusiva conforme a la Constitución Política.

Ahora bien, los regímenes especiales se han considerado cuando su regulación no está

supeditada a los postulados de la Ley 80 de 1993, sino que todo su contenido lo especifica la ley

en forma particular, en este caso la Ley 7 de 1979, que dichas disposiciones hacían remisión

expresa al Decreto 150 de 1979, el cual posteriormente fue derogado por el Decreto 222 de 1983.

Page 49: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

49

En ese periodo, las clausulas excepcionales estaban contempladas de manera expresa por

los decretos 150 de 1979 y 222 de 1983, como potestades exclusivas de la administración para

hacer cumplir el objeto del contrato, si estaban reguladas por estas normas de forma puntual

como principios rectores de la contratación, las cuales deben ser aplicadas de forma obligatoria

en todos los contratos administrativos suscritos por el Estado.

No obstante, con posterioridad a 1993, este tipo de potestades han sido consideradas

potestativas, obligatorias y prohibidas en algunos contratos públicos, que han sido tasados de

forma expresa para que no exista confusión alguna en su aplicación.

Ahora bien, aunque los contratos atípicos, como es la naturaleza del contrato de aporte, no

se encuentra dentro de esa lista, si ha sido incluido como un contrato en el cual no se pueden

aplicar las clausulas excepcionales, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones previas, es necesario concluir que la

normatividad que regula el contrato de aportes, se encuentra ilegitima respecto del ordenamiento

jurídico colombiano que regula la contratación pública, sin embargo es necesario inferir que

dichas facultades extraordinarias deben ser incorporadas de manera obligatoria en este tipo de

contratos, por cuanto son de suma importancia para el cumplimiento de los fines estatales.

Por lo tanto, la principal proposición que surge de esta investigación es la necesidad de

modificar la ley 80 de 1993, con la finalidad de incluir dentro del grupo a través del cual se

establece de forma obligatoria los contratos de aporte, como régimen especial en el cual deben

aplicarse las clausulas exorbitantes, como una forma de legitimidad de la práctica que

actualmente se desarrolla en este tipo de contratación por el Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar.

Page 50: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

50

ENFOQUE METODOLOGICO

La presente investigación se tiene un enfoque socio – jurídico, cuyo desarrollo se circunscribe a

ser descriptivo – inductivo, por cuanto su contenido se enfatiza a detallar la regulación normativa

que soporta los contratos de aporte, con el fin de establecer la legitimidad de sus reglas de

aplicación dentro del régimen especial de contratación en el derecho colombiano.

Page 51: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

51

REFERENCIAS

Arrubla Paucar, J.A. (2004). Contratos mercantiles. Tomo II. Contratos Atípicos. Editorial

Dike.

Benavides, J.L. (2004) El Contrato Estatal entre el Derecho Público y el Derecho Privado.

Colombia, Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

Betancur Cuartas, J. (1993) Nuevo Estatuto de la Administración Pública. Colombia, Bogotá:

Biblioteca Jurídica.

Borja Avila, R. (2009) Estudios Jurídicos sobre Contratación Estatal. Colombia, Bogotá: Grupo

Editorial Ibáñez.

Camacho López, M.E. (2005) Régimen Jurídico aplicable a los Contratos Atípicos en la

jurisprudencia colombiana. Revista E-Mercatoria. 4(1), 1 – 33. Bogotá, Colombia,

Disponible en: http://www.emercatoria.edu.co/paginas/volumen4/pdf01/regimen.pdf

Castro Ruiz¸ M. (2006) Contrato de Licenciamiento de Software‖. En Marcela Castro Ruiz…

[Et al] Contratos Atípicos en el Derecho Contemporáneo Colombiano. Cámara de

comercio de Bogotá. Colombia, Bogotá. Editorial Kimpres Ltda.

Chulia Vincent, E. y Beltrán Alandente T. (1999) Aspectos jurídicos de los contratos atípicos.

Tomo I. España, Barcelona. Ed. José María Bosch Editor.

Contraloría General De La República. Concepto No 80112- 2007EE245 del 3 de enero de 2007

Dávila Vinueza, L.G. (2003) Régimen jurídico de la contratación estatal: Aproximación crítica

a la ley de 1993. Colombia, Bogotá: Editorial Legis.

Dromi, R. (1995) Licitación pública. Argentina, Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina.

Dussan Hitscherich, J. (2005) Elementos del Contrato Estatal. Colombia, Bogotá: Fundación

Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano.

Page 52: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

52

Farina, J.M. (2005) Contratos comerciales moderno modalidades de contratación empresarial

Tomo I. Argentina, Buenos Aires: Editorial Astrea.

Garrido, R. F. y Zago, J. A. (2002) Contratos Civiles y Comerciales, Tomo I, Parte General.

Argentina, Buenos Aires: Editorial Universidad.

Gete-Alonso, M.C. y Calera. (1979) Estructura y función del tipo contractual. España,

Barcelona: Bosh Casa Editorial S.A

Instituto Colombiano De Bienestar Familiar. (2012) Manual de Contratación. Disponible en:

http://www.icbf.gov.co/portal/page/portal/Descargas1/Contratacion1/MANUAL_CONTRA

TACION.pdf

Jéze, G. (1950). Principios Generales del Derecho Administrativo. Tomo IV Teoría General de

los Contratos de la Administración. Argentina, Buenos Aires: Editorial De Palma Buenos

Aires.

Lamprea Rodríguez, P.A. (2007) Contratos Estatales. Colombia, Bogotá: Editorial Temis.

Matallana Camacho, E. (2013) Manual de Contratación de la Administración Pública. Reforma

de la Ley 80 de 1993. Colombia, Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

Messineo, F. (1959) Doctrina general del contrato. Argentina, Buenos Aires: Ediciones

Jurídicas Europa – América.

Moreno Reales J. (2013) Contrato de aportes contemplado en el art. 21 de la ley 7 de 1979

(Tesis de especialización) Universidad La Gran Colombia, Bogotá, Colombia.

Pachón Lucas, C. (2012) Contratación Pública. Colombia, Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica.

Palacio Hincapié, J.Á. (2003) La contratación de las entidades estatales. Colombia, Medellín:

Librería Jurídica Sánchez R. LTDA.

Palacio Hincapié, J.Á. (2006) Régimen Contractual Colombiano de las Empresas de Servicios

Públicos Domiciliarios Mixtas. Colombia, Bogotá: Biblioteca Jurídica Dike.

Page 53: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

53

Palacio Jaramillo, M. T. (2004) Clausulas excepcionales. Revista de derecho Público, 17, 101 –

110. Disponible en:

http://derechopublico.uniandes.edu.co/components/com_revista/archivos/derechopub/pub1

47.pdf

Palacio, R. S. (2010) El Ejercicio de los poderes del Estado en el contrato estatal ‖. en De

vivero Arciniegas Felipe, compilador. Reforma al régimen de contratación estatal.

Colombia, Bogotá: Universidad de los Andes

Peñaranda, L.R. y Gualdron, J.A. (2009) Análisis de las modificaciones a la Ley 80 de 1993.

Gerencia e Interventoría de Obras Civiles. Colombia, Bucaramanga: Universidad

Pontificia Bolivariana. Bucaramanga.

Pino Ricci, J. (2005) El régimen jurídico de los contratos estatales. Colombia, Bogotá:

Universidad Externado de Colombia

Restrepo Medina, M. A. (2002) La Adecuación del Derecho Administrativo al Estado

Contemporáneo‖. Estudios Socio Jurídicos, 2. Colombia, Bogotá: Universidad del Rosario.

Rico Puerta, L. A. (2012) Teoría General y Practica de la Contratación Estatal. Colombia,

Bogotá: Editorial Leyer.

Rodríguez R., G. H. (1994) Nuevos Contratos Estatales: Comentarios a la ley 80 de 1993 con

doctrinas y jurisprudencias. Colombia, Bogotá: Editorial Jurídicas Wilches.

Ronderos Botero, J A. (2011) Contratos Atípicos de las Entidades Descentralizadas del orden

nacional sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública (tesis de maestría)

Universidad del Rosario, Bogotá, Colombia. Disponible en:

http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/2752/80034181-

2012.pdf;jsessionid=5F552124D73956895919F4F78B8AF962?sequence=1

Page 54: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

54

Salcedo Flores, A. (2013) Los contratos atípicos y los mecanismos para su interpretación.

Revista Análisis Internacional. 7, 251 – 270. Disponible en:

http://revistas.utadeo.edu.co/index.php/RAI/article/view/870/882

Superintendencia Financiera de Colombia, Conceptos Boletín 07 de julio 1998. Disponible en:

https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publica

ciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=38959

Vega Archibold, G. (2012) Los contratos atípicos frente a la autonomía de la voluntad privada

y su régimen jurídico aplicable. (Tesis de Pregrado) Universidad de San Buenaventura.

Santiago de Cali, Colombia.

Vidal Perdomo, J. (2005) Derecho administrativo. Colombia, Bogotá, Editorial Legis.

Yucuma Carvajal. C.M. (2012) Procedencia en la configuración de contratos atípicos en la

Nación – Superintendencias sin Personería Jurídica y la Nación – Unidades Administrativas

Especiales sin Personería Jurídica sujetas al Estatuto de Contratación Estatal. (Tesis de

Maestría), Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Bogotá, Colombia.

Jurisprudencia:

Consejo De Estado

Consejo De Estado (2016) Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera –

Subsección B Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth Bogotá D.C., 30 de junio de

2016 Expediente: 33130

Consejo de Estado (2011), Sección Tercera, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero Bogotá

D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011). Expediente: 2001 - 01546

Consejo de Estado (2010), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Consejero

Ponente: Enrique gil Botero, Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil diez

(2010), radicación número: 76001-23-25-000-1995-01884-01(16941)

Page 55: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA FACULTAD DE POSGRADOS Y DE …

55

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 18

de marzo de 2010. Rad. 25000-23-26-000-1994-00071-01(14390). C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de

noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006), C.P. Alier Hernández, radicado No 25000-

23-26-000-2001-01008-01(30832),

Consejo de Estado, (1996) Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 2 de diciembre

de 1996, M.P. Luis Camilo Osorio.

Corte Suprema De Justicia

Sala de Casación Civil, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo J., Diciembre 13 de 2002

Sentencia CSala de Casación Civil, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, Octubre 22 de 2001

Corte Constitucional

Sentencia C – 400 de 1999. Mag. Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

Sentencia T- 1341 de 2001, Magistrado Ponente. Álvaro Tafur Galvis

Sentencia C- 037 de 2000, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa