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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS MONOGRAFÍA TEMA: “TÍTULOS TRASLATICIOS DE DOMINIO DERIVATIVOS” PRESENTADO POR: BACHILLER JOSÉ VÍCTOR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS ASESOR: LIC. YACIR ERNESTO FERNÁNDEZ SERRANO OCTUBRE 2005 SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

MONOGRAFÍA

TEMA:

“TÍTULOS TRASLATICIOS DE DOMINIO DERIVATIVOS”

PRESENTADO POR:

BACHILLER JOSÉ VÍCTOR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE:

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESOR: LIC. YACIR ERNESTO FERNÁNDEZ SERRANO

OCTUBRE 2005

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

AUTORIDADES

RECTOR

ING. MARIO ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ

VICE RECTORA

DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA

SECRETARIA GENERAL

LIC. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA

DECANA DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS

SOCIALES

LIC. ROSARIO MELGAR DE VARELA

DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

DR. JORGE EDUARDO TENORIO

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

AGRADECIMIENTOS

A DIOS TODOPODEROSO:

Por haberme regalado lo más preciado que es la vida, como también por darme salud,

sabiduría, entendimiento a lo largo de mi vida y llenarme de muchas bendiciones, por eso y

por muchas cosas mas te estoy infinitamente agradecido padre Todopoderoso.

A MIS PADRES:

Lorenzo Hernández y Graciela Sánchez de Hernández, por haberme enseñado por medio de

sus consejos el camino del bien, y porque siempre han estado a mi lado en los problemas

mas difíciles, principalmente en aquellos que se presentaron para alcanzar el presente

objetivo.

A TODOS MIS HERMANOS:

Porque siempre me han brindado sus cariño y comprensión en situaciones difíciles.

A MI ASESOR:

Licenciado Yacir Ernesto Fernández Serrano, por la invaluable ayuda que me brindó

mediante sus conocimientos en la elaboración del presente trabajo, ya que sin ello no

hubiese sido posible alcanzar tan anhelado objetivo.

A MIS AMIGOS:

Rudy Mauricio Cardona Jiménez y Luís Antonio Arévalo Pilia, por ser muy sinceros con

mi persona, y porque siempre me motivaron a alcanzar el presente objetivo.

i

INTRODUCCIÓN El estudio sobre los títulos traslaticios de dominio, aborda la importancia de estos

en aquellos actos jurídicos destinados a transferir y entregar a otro la

propiedad de una cosa, ya que en la mayoría de países europeos y del

continente americano han considerado a estos títulos como el instrumento

destinado a garantizar los derechos adquiridos en los actos que tienen por

finalidad la obtención de la propiedad de una cosa.

En nuestro país como en los demás países del mundo, existe un conjunto

de normas jurídicas que regulan las diversas actividades realizadas por la

sociedad, debido a los diferentes derechos y obligaciones de los

individuos de cada una de estas, y en tal sentido en nuestra constitución

se encuentra reconocido fundamentalmente el derecho de propiedad, y la

legislación civil salvadoreña, ha considerado a la tradición como un modo de

adquirir el dominio de las cosas, lo cual consiste en aquel acto de entrega que el

dueño hace de ella a otro, y que además requiere la creación o existencia de un

título traslaticio de - dominio.

Desde esta panorámica el propósito fundamental de la investigación realizada

consiste en establecer un análisis sobre la importancia de los títulos traslaticios de

dominio y de la tradición como un modo de adquirir el dominio de las cosas; así

como también identificar aquellos actos o contratos que requieren de estos

mismos, y conocer los requisitos necesarios para el otorgamiento de un

acto o declaración de voluntad

.

La estructura del presente trabajo es capitular y esta compuesta de cuatro

capítulos de la forma siguiente:

El primer capítulo denominado TÉRMINOS GENERALES SOBRE

TÍTULOS TRASLATICIOS DE DOMINIO, el cual contiene varias

ii

definiciones de título, dominio y tradición; explicaciones sobre esos mismos

conceptos; diferencia entre tradición y entrega; requisitos que deben concurrir

para que opere la tradición; requisitos del tradente; debe existir un título traslaticio

de dominio; y debe hacer entrega de la cosa traída.

El segundo capítulo es llamado TÍTULOS TRASLATICIOS DE DOMINIO, contiene

generalidades de los títulos traslaticios de dominio; tesis sobre la tradición; noción

histórica; concepto de tradición; la importancia de la tradición; excepciones a la

regla; modalidades de la tradición; tesis sobre la sucesión por causa de muerte

como titulo traslaticio de dominio; definición de MANUEL SOMARRIVA

UNDURRAGA, sobre la sucesión por causa de muerte; y consideraciones de la

sucesión intestada.

El tercer capítulo denominado CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS

TRASLATICIOS DE DOMINIO, contiene la clasificación de los títulos; títulos

constitutivos; títulos declarativos; títulos traslaticios o de transferencia; títulos de

reconocimiento; títulos de cancelación; títulos justos e injustos; títulos gratuitos y

onerosos; títulos constitutivos de dominio; títulos traslaticios de dominio; y títulos

declarativos.

El capítulo cuarto es llamado COMENTARIOS ACERCA DE LA DUALIDAD

ENTRE TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO Y MODO DE ADQUIRIR EL

DOMINIO DE LAS COSAS, contiene definiciones de título traslaticio; noción

preliminar de los modos de adquirir el dominio de las cosas; teoría del título y el -

modo; fuentes de las obligaciones; criterios acerca de la aplicación de la teoría del

título y el modo.

ÍNDICE Contenido Paginas

Introducción .............................................................................................................. i

CAPITULO I

1. Términos generales sobre títulos traslaticios de dominio.............................. 1

1.1 Definiciones varias de titulo, dominio y tradición ....................................... 1

1.2 Explicación sobre los conceptos.................................................................... 3

1.3 Diferencia entre Tradición y Entrega .......................................................... 6

1.4 Requisitos que deben concurrir para que opere la tradición ........................ 6

1.5 Requisitos del Tradente ............................................................................... 7

1.6 Debe existir un titulo traslaticio de dominio ............................................... 8

1.7 Debe hacer entrega de la cosa traída ........................................................... 8

CAPITULO II

2. Títulos translaticios de dominio ..................................................................... 12

2.1 Generalidades .............................................................................................. 12

2.2 Tesis sobre la tradición ................................................................................ 13

2.2.1 Noción histórica......................................................................................... 14

2.2.2 Concepto de tradición ............................................................................... 15

2.2.3 La importancia de la tradición .................................................................. 15

2.2.4 Excepciones a la regla .............................................................................. 16

2.2.5 Modalidades de la tradición....................................................................... 16

2.3 Tesis sobre la sucesión por causa de muerte como titulo traslaticio de

dominio......................................................................................................... 18

2.3.1 Manuel Somarriva Undurraga .................................................................. 18

2.3.2 La sucesión intestada, consideraciones .................................................... 20

CAPITULO III

3. Clasificación de los títulos traslaticios de dominio ....................................... 22

3.1 Clasificación de los títulos ............................................................................ 23

3.2 Títulos constitutivos ..................................................................................... 23

3.3 Títulos declarativos ...................................................................................... 23

3.4 Títulos traslaticios o de transferencia ........................................................... 23

3.5 Títulos de reconocimiento ............................................................................ 24

3.6 Títulos de cancelación .................................................................................. 24

3.7 Títulos justos e injustos ................................................................................ 24

3.8 Títulos gratuitos y onerosos .......................................................................... 24

3.9 Títulos constitutivos de dominio .................................................................. 24

3.10 Títulos traslaticios de dominio .................................................................... 24

3.11 Títulos declarativos .................................................................................... 25

CAPITULO IV

4. Comentarios acerca de la dualidad entre titulo traslaticio de dominio y modo

de adquirir el dominio de las cosas ................................................................... 26

4.1 Definiciones .................................................................................................. 26

4.2 Noción preliminar de los modos de adquirir el dominio de las cosas .......... 26

4.3 Teoría del titulo y el modo ........................................................................... 27

4.4 Fuentes de las obligaciones .......................................................................... 28

4.5 Criterios acerca de la aplicación de la teoría del titulo y el modo ................ 31

Conclusiones ............................................................................................................. 33

Referencias ............................................................................................................... 34

Anexos

1

CAPÍTULO I

1. TÉRMINOS GENERALES SOBRE TÍTULOS TRASLATICIOS DE

DOMINIO:

1.1. DEFINICIONES VARIAS DE TÍTULO, DOMINIO Y TRADICIÓN:

Desde tiempos remotos la propiedad fue uno de los derechos primordiales y básicos de

la civilización humana. Quizás, y creemos que realmente es así, fue la civilización

romana y su imperio quienes desarrollaron con mayor detenimiento un régimen

especifico, especializado y probablemente el mas completo de la historia, tanto así que

su desarrollo constituye los cimientos del derecho de la gran cultura occidental.

Los romanos desarrollaron así un despliegue teórico con figuras conceptuales que

desenvuelven en la vida práctica de la época una enorme importancia a través de la de

adquisición de cosas y obligaciones por parte de aquellas mediante el ejercicio de estos

derechos y obligaciones adquiridas. Es decir, a través de la propiedad.

La propiedad como todo derecho tiene en principio sus limitaciones; este derecho se

encuentra sujeto a restricciones de diversa índole, bien por su ejercicio frente o ante

otros sujetos, bien por razón de situaciones que con mayor relevancia predominaban

preferentemente al ejercicio de este. En todo caso resulta de especial trascendencia el

estudio de este tema puesto que constituye un coto a una posible y total liberalidad al

ejercer dicho derecho que eventualmente pudiera constituir un agravio frente a terceros.

La presente investigación contiene todo sobre los Títulos Traslaticios de Dominio,

como también la Clasificación existente sobre los mismos, y la diferenciación entre

Modo de Adquirir el Dominio de las Cosas, su clasificación y la Aclaración que

merecemos hacer en el presente trabajo junto con el asesor que el presente Trabajo

Monográfico es sobre los Modos de Adquirir el Dominio Derivativo de las Cosas y por

consiguiente los Títulos Traslaticios de de Dominio; para lo cual es necesario conocer

las definiciones que hacen los diferentes Autores del Derecho sobre los siguientes

2

conceptos: TITULO, DOMINIO Y TRADICIÓN, ya que es por medio de estos es

que una persona puede disponer de los derechos que tiene.

MANUEL OSORIO: 1

• TÍTULO: Origen o fundamento jurídico de un derecho u obligación y su

demostración auténtica. Se dice por lo común del documento en que consta el

derecho a una Hacienda ó Predio.

• DOMINIO: Poder que uno tiene de usar y disponer libremente de todo lo suyo.

Derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la

acción de una persona.

• TRADICIÓN: Según nuestro Código Civil es el Modo de Adquirir el dominio de

las cosas en virtud del cual una persona llamada TRADENTE se encuentra

facultado para tradir o entregar la cosa y otra persona llamada ADQUIRENTE se

encuentra capacitada de recibir dicha cosa. Así la Academia, y en lenguaje forense,

“entrega”, representa el acto mediante el cual una persona pone en poder de otra

una cosa.

GUILLERMO CABANELLAS:2

• TITULO: Fundamento de un derecho u obligación, documento que prueba una

relación jurídica, demostración auténtica del derecho con que se posee.

• DOMINIO: Facultad de usar y de disponer de algo. En el orden jurídico civil,

donde el dominio adquiere su relevancia mayor, el vocablo proviene del latín

“dominium”, derivado a su vez de “dominus”, que equivale a señor o dueño.

• TRADICIÓN: Es tanto como entrega; pero no cualquier entrega, sino, la que se

propone transmitir la propiedad directamente o a través de la justa posesión; y en

algunos casos, de una tenencia.

1 Osorio, Manuel, “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”, 27ª Edición, Editorial Heliasta. Año 2000. 2 Cabanellas, Guillermo, “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, 27ª Edicion, Editorial Heliasta, año 2001.

3

VÍCTOR DE SANTO:3

• TITULO: Origen o fundamento jurídico de un derecho u obligación y

demostración auténtica del mismo. Se dice por lo común del documento en que

consta el derecho a una Hacienda o Predio.

• DOMINIO: Poder que uno tiene de usar y disponer libremente de lo suyo. Para el

Derecho Civil, dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se halla

sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Es inherente al dominio el

derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a

un ejercicio regular.

• TRADICIÓN: Se configura cuando una de las partes entrega voluntariamente una

cosa y la otra voluntariamente la recibiese. Es un acto voluntario, lícito, dirigido a

producir efectos jurídicos entre las partes que lo celebran.

1.2. EXPLICACIÓN SOBRE LOS CONCEPTOS:

En las definiciones anteriores de cada uno de los autores, encontramos que existe un

complemento del significado de cada una de ellas, por lo que es necesario conocer

las definiciones que hace nuestro ordenamiento jurídico de los mismos conceptos,

en la Legislación Civil Salvadoreña, de las cuales encontramos que en el “””artículo

QUINIENTOS SESENTA Y OCHO del Código Civil Salvadoreño se establece. Se

llama “DOMINIO O PROPIEDAD”: El derecho de poseer exclusivamente una

cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley

o por la voluntad del propietario””4. Así mismo, en el “”””artículo SEISCIENTOS

CINCUENTA Y UNO del mismo Código encontramos establecida la tradición.

“LA TRADICIÓN”: Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en

la entrega que el dueño o tradente hace de ellas a otro, habiendo por una parte la

3 De Santo, Víctor, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999. 4 Código Civil Salvadoreño, Editorial Lis, Año 2005.

4

facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de

adquirirlo por parte del adquirente””””5

“””En el numeral primero del artículo SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS del

mismo código civil dice: En el Registro de la Propiedad se inscribirán: 1) Los títulos

o instrumentos en que se reconozca, transfiera, modifique o cancele el dominio o

posesión sobre inmuebles”””.6

De lo dispuesto en ese ordinal primero, se llega a la deducción de que el concepto

título es sinónimo de instrumento, por lo que nos remitimos a la Ley de Notariado

específicamente al artículo DOS de la misma ley: “””Los instrumentos notariales o

instrumentos públicos son: Escritura matriz, que es la que se asienta en el Protocolo;

escritura pública o testimonio, que es aquella en que se reproduce la escritura

matriz; y actas notariales, que son las que no se asientan en el Protocolo.”””7

Lo primero que hay que señalar es la diferencia entre: Título y modo.

• Modo de adquirir el dominio es el acto jurídico al que se le

atribuye la virtud y la idoneidad suficientes para producir en

concreto el dominio u otro derecho real y excepcionalmente,

derechos personales.

• Título Traslaticio de Dominio es el hecho o acto jurídico que

sirve de antecedente y que da la posibilidad de adquirir el dominio.

Con el sólo título no se adquiere el dominio ni otro derecho real, porque los títulos

solamente generan derechos. El título lleva a la adquisición del derecho real del que se

trate. Para adquirir derechos reales es necesaria la mediación de un modo de adquirir. En

los derechos personales no hace falta un modo de adquirir, sino un contrato, esto recibe el

nombre de “sistema de efecto personal del contrato”. Ejemplo: Cuando se perfecciona un

contrato de compraventa (contrato en el que se perfecciona con el acuerdo entre precio-

5 Código Civil Salvadoreño, Editorial Lis, Año 2005. 6 Código Civil Salvadoreño, Editorial Lis, Año 2005 7 Ley de Notariado, Editorial Lis, Año 2005.

5

cosa) Celebrado el contrato de compraventa nacen derechos personales. Para que el

comprador se convierta en dueño de lo comprado no basta con pagar, sino que la operación

de un modo de adquirir el dominio de las cosas de manera derivativa llamado “la

tradición”. El contrato opera como título.

Así podemos hablar del Modo de Adquirir el Dominio de las Cosas de manera Derivada;

partiendo de las Características de la Tradición, ya que anteriormente nos referimos y

definimos:

1.- Es un modo de adquirir derivativo: El adquirente deriva su dominio del tradente, o

sea el derecho de dominio deriva del antecesor. Esto es de suma importancia, en razón de

que en nuestro Derecho nadie puede transferir los derechos que no tiene. Si el tradente no

es dueño de la cosa tradida, la tradición no convierte en dueño al adquirente. Esto no quiere

decir que la tradición no valga, sino que no cumplirá su finalidad; en este caso el adquirente

se convierte en poseedor, en cuanto poseedor puede llegar a convertirse en dueño por

prescripción, este efecto se produce incluso si el tradente no era poseedor. (Hay que

diferenciar entre posesión y mera tenencia). Si el tradente es mero tenedor y hace tradición

de la cosa hace al adquirente poseedor.

2.- Por regla general opera a título singular. Operará a título universal cuando se hace

transferencia del derecho real de herencia.

3.- Puede operar a título gratuito o a título oneroso. Si la tradición es por una donación,

será a título gratuito. Por el contrario si tras la tradición hay un contrato de compraventa,

operará a título oneroso.

4.- Opera por acto entre vivos.

5.- Es una convención. Porque es un acuerdo de voluntades destinado a extinguir

obligaciones. La tradición extingue obligaciones que emanan del título translaticio de

dominio. Por ejemplo: En un contrato de compraventa el comprador se obliga a pagar la

cosa y el vendedor se obliga a hacer la tradición de la cosa; así la tradición actúa como

6

convención “extintiva”. Además la tradición es una forma de pagar; porque está pagando la

obligación que genera el título translaticio.

6.- La tradición no sólo transfiere el derecho real de dominio, sino que puede

transferir cualquier derecho real, incluso derechos personales. Por ejemplo: En el caso

de un contrato de mutuo, el mutuante tiene un crédito contra el mutuario, es decir tiene un

derecho personal contra el mutuario para que le devuelva el dinero. El mutuante puede

vender su crédito y hará dueño a quien se le compre por tradición. (La tradición es parecida

en su amplitud al modo sucesión por causa de muerte).

7.- Puede convertir al adquirente en dueño y poseedor de la cosa, cuando el tradente

es dueño de la cosa tradida o puede convertir al adquirente en poseedor si el tradente

no es dueño de la cosa tradida.

1.3. DIFERENCIA ENTRE TRADICIÓN Y ENTREGA:

Entrega es el paso de una cosa de manos de una persona a las manos de otra. En la

tradición hay entrega, pero no toda entrega constituye tradición. La entrega constituye

tradición cuando el tradente tiene la intención de transferir el dominio, la intención estará

manifestada en el título, que será un título traslaticio de dominio. Nuestro Código Civil

Salvadoreño, es bastante confuso en lo que se refiere a la entrega. En algunos casos entrega

y tradición son sinónimos. Por ejemplo: Dentro del título de la compraventa se habla de

entrega como sinónimo de tradición; en el mutuo, debiendo decir tradición dice entrega; en

el comodato, debiendo decir entrega, habla de tradición. Estaremos ante la tradición cuando

la entrega tiene por finalidad transferir el dominio de la cosa, habrá finalidad de transferir el

dominio cuando el título es traslaticio de dominio.

1.4. REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE OPERE LA

TRADICIÓN:

1.- Deben existir dos partes: Tradente y adquirente.

7

2.- Se requiere del consentimiento de ambas partes.

3.- Debe existir un título traslaticio de dominio (es el único modo de adquirir por el cual la

ley exige como antecedente un título).

4.- Debe hacerse entrega de la cosa traída.

1.5. REQUISITOS DEL TRADENTE:

a.- Debe ser dueño de la cosa que entrega o del derecho que transfiere. Si el tradente no

es dueño al hacer la entrega de la cosa no convierte en dueño al adquirente; éste queda sólo

como poseedor, de tal forma que podrá adquirir por prescripción adquisitiva. (Mero tenedor

es aquel que tiene la cosa reconociendo dominio ajeno). Cuando el vendedor hace entrega

de la cosa al comprador está haciendo la tradición de la cosa y pagando su obligación,

nacida del contrato de compraventa. Si el tradente no es dueño de la cosa traída no está

pagando su obligación o el pago no es válido, por lo tanto ese acto sería anulable, porque

no es dueño de la cosa. Entonces la entrega de la cosa, cuando el tradente no es dueño, en

tanto tradición es válida y convierte en poseedor al adquirente; pero en tanto pago es

anulable.

b.- El tradente debe tener la facultad de enajenar la cosa de la cual está haciendo

tradición: Hay que distinguir entre capacidad de disposición y facultad de disposición; al

hablar de capacidad de disposición se refiere a la capacidad de ejercicio. La facultad de

disposición es el poder que tiene una persona para disponer de un derecho. (El derecho real

de uso y el de habitación, también son personalísimos)

c.- Debe tener capacidad. Si el tradente es incapaz el acto será anulable. Dependiendo de

si es absolutamente incapaz o relativamente incapaz, el acto será anulable absolutamente o

relativamente.

8

d.- Se requiere el consentimiento: Porque la tradición es un acto jurídico bilateral. Para

que opere la tradición debe producirse un acuerdo de voluntades entre el tradente y el

adquirente. El consentimiento entre el tradente y el adquirente debe versar sobre:

1.- La cosa, objeto de la tradición.

2.- Sobre el título traslaticio de dominio.

3.- Sobre la persona a quien se efectúa la tradición.

La voluntad debe estar exenta de vicios; de lo contrario será un acto anulable.

1.6. DEBE EXISTIR UN TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO.

Sin título traslaticio de domino no hay tradición. La palabra título no está definida por la

ley; y tiene dos significados:

1.- Acto Jurídico que sirve de antecedente para la adquisición de un derecho.

2.- El documento (físico) que contiene o da constancia del acto jurídico que sirve de

antecedente para la adquisición de un derecho. Ejemplo de título: La compraventa,

la escritura pública que da constancia de la compraventa.

1.7. DEBE HABER ENTREGA DE LA COSA TRAÍDA:

Cuando el Código Civil Salvadoreño define la tradición, dice que consiste en la entrega. La

forma como se efectúa la entrega será distinta según lo sea la cosa traída. Estudiaremos

cuatro formas:

a.- La entrega de derechos reales que recaen sobre una cosa corporal mueble.

b.- La entrega de derechos reales que recaen sobre una cosa corporal inmueble.

c.- La entrega en la herencia.

d.- La entrega de derechos personales.

9

Antes de estudiar estos cuatro casos, señalaremos los efectos de la tradición. Para

determinarlos hay que distinguir:

i.- Cuando el tradente es dueño de la cosa que entrega la tradición transfiere el dominio de

la cosa al adquirente, además lo convierte en poseedor. El tradente transfiere la cosa en las

condiciones en las cuales la tenía, incluso se transfiere con sus gravámenes, ya que por ser

gravámenes reales siguen a la cosa donde se encuentre. Esto es consecuencia de que la

tradición sea un modo derivativo. Ejemplo: La hipoteca sigue a la cosa no importando

quien sea su dueño.

ii.- Cuando el tradente no es dueño de la cosa que entrega, pero tiene sobre la cosa otros

derechos transferibles. Por ejemplo el usufructuario, si transfiere el dominio estará

transfiriendo el derecho de usufructo y hará al adquirente poseedor de la cosa.

iii.- Cuando el tradente no es dueño de la cosa que entrega y tampoco tiene sobre la cosa

otros derechos transferibles. La tradición de cosa ajena es válida, sin perjuicio de los

derechos del dueño. En este caso la tradición no transfiere el dominio, pero hace al

adquirente poseedor.

La tradición puede ser exigida, normalmente después de perfeccionarse el título traslaticio

de dominio, a menos que se haya pactado una condición suspensiva; o a menos que se haya

pactado un plazo suspensivo; o a menos que exista un decreto judicial, En este caso: Si una

persona, por ejemplo: Vende una cosa a otra y esa cosa está embargada no podrá hacerse

inmediatamente la tradición.

Formas de entrega:

1.- La entrega en la tradición de derechos reales que recaen sobre una cosa

corporal mueble:

Aquí tenemos dos tipos de entrega:

10

1.1.- Entrega Real: La entrega implica que la cosa cambia de manos.

1.2.- Entrega Ficticia: La entrega de la cosa no es material, pero hay signos que indican la

voluntad del tradente de poner la cosa en manos del adquirente. En un contrato de

compraventa de un lápiz la entrega será real, porque hay desplazamiento material de la

cosa.

2.- La entrega en la tradición de derechos reales que recaen sobre cosas

corporales inmuebles. Art.686.CC

La regla general en materia de tradición es la dada para los bienes corporales muebles; las

reglas para la tradición de bienes raíces son excepciones. La tradición de un bien inmueble

se entiende hecha cuando el título se inscribe en el Registro. Lo mismo se aplica en los

demás derechos reales. Todos los derechos reales que recaen sobre bienes raíces están

sujetos en lo referente a la tradición.

3.- La Tradición de Derechos Personales:

Cuando la ley habla de cesión de derechos personales se refiere a la tradición de derechos

personales. Algunos autores han afirmado que la cesión de derechos personales debe

entenderse como un contrato, porque se encuentra tratada en el Código Civil entre el

contrato de permuta y el contrato de arrendamiento. Sin embargo la jurisprudencia ha

señalado que la cesión de derechos personales es tradición de derechos personales y no un

contrato.

4. Perfeccionamiento de la cesión entre el cedente y el cesionario:

- Se perfecciona mediante la entrega de un título (documento) en el que consta la

existencia del crédito y en el que se menciona el nombre del cesionario. El título puede ser

oneroso o gratuito. Según esta misma norma la cesión de un crédito personal tiene efecto en

virtud de la entrega de un título.

11

- Aquellas ocasiones en que el crédito no conste en ningún documento, o sea no

conste por escrito; esto ocurre cuando la cesión del crédito se perfecciona consensualmente;

la jurisprudencia ha determinado que debe crearse un documento, el cual será entregado al

cesionario.

- Las dos normas mencionadas demuestran que cesión y tradición son ocupados, por

el legislador, como sinónimos.

- En materia posesoria, título es el hecho o acto jurídico en virtud del cual una

persona adquiere la posesión de una cosa. Esta norma señala que un justo título puede ser

constitutivo o traslaticio de dominio. Aquí el legislador omitió los títulos declarativos de

dominio y tampoco mencionó que los títulos injustos son igualmente susceptibles de

clasificar en constitutivos, traslaticios y declarativos.

12

CAPITULO II

2. TÍTULOS TRASLATICIOS DE DOMINIO:

2.1) GENERALIDADES:

Los títulos traslaticios de dominio, según Guillermo Cabanellas8, “””Es el dotado de

eficacia para transmitir a otro la propiedad de una cosa, que requiere la tradición o

entrega de la misma””””. Lo cual significa que en aquel instrumento resultante de un

acuerdo de voluntades no deriva más que el derecho personal para exigir la entrega de

la cosa, ya que además de haber existido un acuerdo de voluntades se cuenta con aquel

título o instrumento con fuerza necesaria para exigir la entrega de la cosa, por lo que

para llegar a un mejor conocimiento de los títulos traslaticios de dominio tomaremos en

cuenta la Tesis Doctoral previa a optar al Titulo de Doctor en Jurisprudencia y Ciencias

Sociales; Doctor CARLOS ANTONIO CEVALLOS MUNGUIA, “ De los Modos de

Adquirir el Dominio y demás Derechos Reales” en la Universidad de El Salvador,

Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales, San Salvador, El Salvador, Enero de

1971: Quien basado en la doctrina de los expositores del derecho considera que existen:

“””””Diversas Clasificaciones de los Modos de Adquirir: Arturo Alessandri y

Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga clasifican los Modos de varias maneras:

Según que el derecho nazca en ese momento o simplemente se transmitan en: a) Modos

Originarios: Ocupación; Accesión y Prescripción. b) Modos Derivativos: Tradición y la

Sucesión por Causa de Muerte”””””

De la clasificación anterior encontramos que existen otras clasificaciones de los Modos

de Adquirir el Dominio; así:

1) En cuanto a la individualización de los bienes que se adquieren pueden ser: a) A

Titulo Universal: Si se adquiere la universalidad de los bienes que pertenecían a una

persona y b) A Titulo Singular: Si se adquieren bines determinados.

8 Cabanellas, Guillermo, “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, 27ª Edicion, Editorial Heliasta, año 2001.

13

2) Según el beneficio que reporten se clasifican; así: a) A Titulo Gratuito: Si el que

adquiere un derecho no paga una determinada prestación por èl, como la Ocupación

y b) A Titulo Oneroso: Si quien adquiere un derecho ha pagado una prestación

económica por el, como la tradición.

3) Según el tiempo en que se transfieran, así: a) Modos de Adquirir por Acto entre

Vivos: Cuando la adquisición del dominio se hace en vida de las personas que

intervienen b) Modos de Adquirir por Causa de Muerte o Actos de Ultima

Voluntad: Cuando la adquisición está supeditada al fallecimiento de quien le viene

este derecho.

4) El Comentarista Mexicano Rafael Rojina Villegas, las clasifica desde dos puntos de

vista: a) En razón de su Naturaleza: Adquisiciones a Titulo Universal y Particular;

Primitivas y Derivadas; Onerosas y Gratuitas y b) En razón de la causa: Por Acto

Jurídico en General y en Especial; Por causa de Muerte.

5) Así pues nuestro Código Civil Salvadoreño, admite los siguientes Modos de dquirir:

a) Ocupación. Titulo IV Articulo 587 Código Civil.

b) Accesión Titulo V Articulo 624 Código Civil.

c) Tradición. Titulo VI Articulo 651 Código Civil.

d) Prescripción Titulo XLII Articulo 2231 Código Civil.

2.2. TESIS SOBRE LA TRADICIÓN:

En Derecho Civil es tanto como entrega; pero no cualquier entrega, sino la que se

propone transmitir la propiedad directamente a través de justa posesión, y algunos casos

de una tenencia.

En el artículo SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO del Código Civil Salvadoreño:

“””La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega

que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de

transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.”””

14

En la definición de la tradición que hace nuestra legislación civil salvadoreña,

específicamente, encontramos que retoma la forma concebida de la tradición que hacen

los autores del derecho, ya que MANUEL OSORIO sostiene que la tradición representa

el acto mediante el cual una persona pone en poder de otra una cosa, y el Doctor

GUILLERMO CABANELLAS sostiene que la tradición es tanto la entrega, pero no

cualquier entrega, sino que se propone transmitir la propiedad directamente a través de

justa posesión, definición en la cual notamos que existe de forma específica el tipo de

cosa, como también el derecho que se tiene sobre la misma, y en la definición que hace

MANUEL OSORIO, notamos que hace referencia al acto mediante el cual una persona

titular de una cosa pone en poder de otra persona esa misma cosa; por lo que de lo

dispuesto en nuestro Código Civil, notamos que se retoma lo expuesto de la tradición en

la definición que hacen los autores, ya que sostiene que la tradición es un modo de

obtener el dominio de las cosas, concretizándose en el acto de entrega que el dueño de

la misma cosa hace a otra persona, agregándole que para ello deben reunirse ciertos

requisitos, por una parte la facultad e intención de transferir el dominio de la cosa y por

otra parte la capacidad e intención de adquirirlo.

2.2.1) NOCIÓN HISTÓRICA:

En el derecho romano clásico, la clasificación de los bienes es de “res mancipi” y de

“res nec mancipi”. Los primeros se transmitían por dos modos: La “mancipatio” y la

“in iure cessio”; tales eran las reglas del derecho formal (ius civile). Los segundos –

“res nec mancipi”- se transferían sólo por la “traditio”; este era pues el modo

empleado, por así decirlo, en el derecho informal. Luego ya la tradición se impuso

(cuando la división es entre bienes muebles e inmuebles, en el período post clásico o

justinianeo) de manera general.

En el derecho germano, en los tiempos remotos, la propiedad particular sobre el

patrimonio mueble es considerada como un pleno derecho de señorío sobre el bien.

15

2.2.2) CONCEPTO DE TRADICIÓN.

Son muchas las definiciones que pueden darse, aunque no todas con la misma

importancia. Una de las mejores es la proporcionada por Manuel Albaladejo, que

consiste en “””””la entrega de la posesión de la cosa con ánimo del que da y del que

recibe de transmitir y adquirir, respectivamente, el derecho de propiedad, usufructo, u

otro derecho real, que sea sobre ella””””

Requisitos indispensables:

1. La tradición supone entrega.

2. Esta entrega se verifica por cualquier persona (no sólo por el propietario). Puede

hacerla el propietario o cualquier otra persona que se crea con derecho.

3. La entrega es con estricta finalidad traslativa. En efecto, debe tratarse de un acto

traslativo. Hay un ánimo del transferente de transmitir y del que recibe de adquirir el

derecho; derecho que no siempre es el de propiedad, puede ser de usufructo, por

ejemplo.

4. Finalmente, es un medio ordinario de adquirirla propiedad entre vivos. La tradición,

es por eso un modo derivado de adquirir el dominio; sólo que opera entre personas

vivas, por acto jurídico.

Indudablemente que la tradición exige dos elementos: Uno corporal o material, la

transferencia de la posesión; otro espiritual o subjetivo, "el acuerdo de ambas partes

sobre el traspaso del derecho"

2.2.3) LA IMPORTANCIA DE LA TRADICIÓN.

El Código Civil Salvadoreño, establece en forma expresa que la transmisión de la

propiedad mueble e inmueble se perfecciona con la tradición, mediante el acuerdo entre

la cosa y el precio. La tradición, por consiguiente, reviste tal importancia que no sólo se

adquiere la posesión, sino la propiedad. Para el legislador, la tradición constituye un

"elemento esencial" en la transferencia del dominio mobiliario; esto, obviamente,

16

tratándose de bienes muebles no identificables, no registrables, "de tal manera que el

solo consentimiento no es capaz de producir la enajenación de la cosa".

2.2.4) EXCEPCIONES A LA REGLA.

Hemos dicho que la transferencia de la propiedad mueble se opera por la tradición. Sin

embargo, hay algunas excepciones a esta regla, se refieren a aquellos bienes cuya

transferencia exige una formalidad adicional a la tradición. Se trata de los bienes

muebles registrados. En el caso, por ejemplo: de los automóviles, la tradición no es

suficiente para la transferencia del dominio, sino que ésta debe quedar inscrita en el

Registro Publico de Vehículos Automotores, en el Articulo DIECISIETE de la Ley

General de Transporte Terrestre Transito y Seguridad Vial. También rige esta

excepción en los inmuebles contemplado en el Capitulo III, De las Otras Especies de

Tradición, articulo SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE del Código Civil Salvadoreño,

que establece que para que se perfeccione la compraventa de bienes raíces ( inmuebles )

y derechos reales constituidos sobre ellos, se efectuaran por medio de instrumento

publico ( Titulo Traslaticio de Dominio ) y su correspondiente inscripción en el

Registro respectivo.

2.2.5) MODALIDADES DE LA TRADICIÓN.

En relación a los Artículos SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO, SEISCIENTOS

SESENTA Y CINCO Y SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE y siguientes del Código

Civil Salvadoreño.

A. Una tradición real, es decir, física, que consiste en la entrega efectiva del bien a la

persona que debe recibirla.

B. Una tradición ficta, que admite, a su vez, varias modalidades: 1) Tradición

simbólica. 2) Tradición instrumental. 3) Tradición Larga Mano. 4) Constitución de

la Posesión. 5) Breve Mano y Constitución de la Posesión. Esta tradición se

considera realizada cuando se opera un cambio de título posesorio, es decir, "cuando

17

cambia el título posesorio de quien está poseyendo". Esto sucede, por ejemplo: Cuando

el arrendatario compra el bien que posee, o también si el propietario vende el bien y se

queda como arrendatario del mismo. Evidentemente aquí no hay una tradición real o

efectiva, sino "tan sólo un cambio del título o la condición posesoria: El arrendatario

deja de poseer como tal y comienza a poseer como dueño; y en el segundo supuesto, el

poseedor que poseía como propietario, posee ahora como arrendatario". A la primera se

le denomina traditio breve mano y a la segunda constitución de la posesión.

C. Tradición de un bien que está en poder de tercero. También hay tradición ficta

"cuando se transfiere el bien que está en poder de un tercero". Esto se origina cuando,

verbigracia, se transfiere o enajena un bien mueble que está en posesión de un tercero

en calidad de arrendamiento o a título de préstamo. Aquí tampoco hay entrega real o

efectiva, sino que se entenderá realizada y producirá efectos sólo desde el momento en

que el tercero (mandatario) es notificado.

D. Tradición documental. Llamada también instrumental, se da tratándose de

artículos en viaje o sujetos al régimen de almacenes generales, en cuyo caso la tradición

se opera con la entrega de los documentos destinados a recogerlos. Aquí tampoco hay

tradición real.

Para el legislador, el espíritu del artículo SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO del

Código Civil Salvadoreño, comprende tanto la tradición real o física, cuanto la ficta en

todas sus modalidades especiales antes descritas. Ello se fundamente en que en primer

término, en una interpretación gramatical: el Código Civil Salvadoreño, no hace

distinción alguna. Por tanto al referirse genéricamente a la tradición, debemos entender

que comprende todas las formas o modalidades que puede adoptar la entrega.

En esencia, el propósito de la tradición, es que no haya más de una persona que se

atribuya o reclame la propiedad de la cosa mueble, esto cobra importancia en el caso de

conflicto con terceros, pues si el propietario se obligó con varios acreedores, aquél a

quien entregó el bien, será el propietario del mismo. De esta forma se diferencia

18

nítidamente entre el modo de adquirir (la tradición) y el título o acto jurídico que es su

causa legal (el contrato).

2.3. TESIS SOBRE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE COMO TITULO

TRASLATICIO DE DOMINIO:

2.3.1) MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, conceptualiza la sucesión por causa

de muerte como: “”””un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona

difunta, o sea el conjunto de derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de

dicho patrimonio, como un tercio, o un medio, o especie o cuerpos ciertos, como tal

cosa, tal caballo o cosas indeterminadas de un género determinado, como cuarenta

fanegas de trigo.”””” Así mismo, dicho autor sostiene que la sucesión por causa de

muerte puede ser tanto testamentaria como también abintestato. En la sucesión

testamentaria es el causante el que, al otorgar testamento, distribuye sus bienes y

designa a sus herederos y legatarios, en la sucesión intestada o abintestato, es el

legislador quien indica a las personas que van a suceder al causante, por eso se llama

también sucesión legal. Además el legislador en las características que posee la

sucesión por causa de muerte a incluido que la sucesión por causa de muerte es un

modo de adquirir tanto a título universal como a título singular.

Dependía, en el derecho romano "de la adquisición precedente de un estado o de un

título personal que era el título de heredero". El heredero era el continuador de las

relaciones jurídicas de las que el de cujus era titular, salvo aquéllas no transmisibles por

herencia, como sucedía, entre otras: Con las servidumbres personales (usufructo, uso y

habitación), por el carácter vitalicio de éstas, y las cuales se extinguían con la vida de la

persona; las relaciones de carácter familiares; algunas obligaciones derivadas del

contrato; con algunas garantías personales accesorias; y algunas que se contraen al

ámbito del derecho público, derivadas del ejercicio del cargo público del causante.

Se observa pues, que esta sucesión se provoca cuando el fallecimiento de una persona,

otra ocupa su lugar y se incorporan a éste íntegramente las relaciones jurídicas del

causante, excepción hecha de algunos derechos no transmisibles por herencia. Varias

19

tesis gobiernan la naturaleza jurídica de las sucesiones: a) La que mantiene que la

sucesión es una continuación de la personalidad del cujus, como una especie de

representante del causante y se circunscribe posiblemente, en el orden de los derechos

patrimoniales; b) Los que sustentan el criterio de que no hay adquisición o transmisión,

sino colocación en el lugar de otro, y por tanto, la adquisición y transmisión es un

efecto derivado al asumirse el puesto de la persona fallecida; c) La que explica los

caracteres de la sucesión por causa de muerte, por la naturaleza del objeto que se

adquiera en directa relación con el concepto de patrimonio, entendido éste, como una

universalidad jurídica de derechos apreciables en valor, que una persona pueda tener; o

conjunto de derechos, acciones y cosas de una persona, deducidas de las deudas.

Origen de la sucesión por causa de muerte:

Hipótesis sobre el origen de la sucesión. En efecto: Una primera hipótesis, antes de la

ley de XII Tablas, "la sucesión hereditaria no es sino la transmisión del patrimonio,

un patrimonio que en tiempos más remotos no sería individual sino del grupo

(gens), de un jefe de familia a los miembros de ésta". Una segunda hipótesis,

sostenida al concebirse la sucesiones como “el traspaso de los derechos y

obligaciones al heredero”. Y finalmente, la tercera hipótesis, señala que la sucesión en

su origen no responde a la idea de patrimonio, en el grado de sustituir una persona a

otra el heredero al causante.

Fundamentos:

La institución de heredero cumplía un triple objeto: a) En interés del causante, ya que,

al heredero debe hacerse cargo del pago de sus obligaciones; b) En interés de los

acreedores, porque se satisfacían sus créditos; y c) En interés religioso, porque el

heredero era el continuador del culto familiar del causante, fundamento éste también del

instituto de la adopción.

LA HERENCIA:

Definición. "La herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos

de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del

20

patrimonio o de una cuota de éste, es decir comprende el patrimonio del difunto

considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su

antecesor". Esta tiene dos aspectos:

a. Aspecto objetivo. "Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las

relaciones jurídicas, como por ejemplo: Cosas, derechos, créditos, obligaciones,

acciones, etc".

b. Aspecto subjetivo. "Es la subrogación de un heredero en las obligaciones de su

causante y la nueva condición que este asume".

2.3.2) LA SUCESIÓN INTESTADA. CONSIDERACIONES:

La sucesión intestada, tiene lugar cuando el difunto no otorgó testamento, o el otorgado

no es válido, o ninguno de los instituidos llega a ser heredero. De lo dicho resulta que la

sucesión abintestato no se abre siempre a la muerte del causante, sino también en

momento posterior, cuando se produce la ineficacia del testamento.

La sucesión intestada se regula por preceptos de las XII tablas, por normas del Edicto

pretorio y por leyes imperiales. A lo largo de un curso histórico que se inicia con la ley

decenviral y se cierra con la Compilación justinianea, semejante sucesión sufrió

profundas transformaciones.

La expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia.

Desde ese punto de vista, es "la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y

deudas a otra persona -heredero-, que continuará la personalidad del causante".

Como titular de un patrimonio toda persona mientras vive, tiene una serie de relaciones

jurídicas, y así será sujeto activo de derechos reales y personales y sujeto pasivo de

diversas obligaciones.

La sucesión intestada es subsidiaria de la testamentaria y se abre a falta de testamento, o

que éste sea nulo, o cuando el heredero testamentario no ha podido por incapacidad o

21

no ha querido aceptar la herencia, permite suponer, lo expuesto, que el momento en que

el heredero abintestato es llamado, no coincide a veces con el de la muerte del causante.

En nuestra Legislación Civil Salvadoreña, en el artículo NOVECIENTOS

CINCUENTA Y DOS del Código Civil se establece: Se sucede a una persona difunta a

título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en

todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como

la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o

cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o mas especies indeterminadas de

cierto genero, como un caballo, tres vacas, seiscientos colones, cuarenta fanegas de

trigo.

El artículo NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES del Código Civil Salvadoreño

establece:”””Si se sucede en virtud de un testamento la sucesión se llama testamentaria,

y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.””””

El artículo SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE de Nuestro Código Civil establece

que la Tradición de la Herencia se verifica por Ministerio de Ley y cuando se trata de

inmuebles se tendría que inscribir la declaratoria de heredero y posterior el traspaso por

herencia.

22

CAPITULO III

3. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS TRASLATICIOS DE DOMINIO:

La Compraventa

La Permuta

La Donación

Son Títulos Traslaticios de Dominio El Aporte en propiedad a una sociedad

La Dación en pago

La transacción

Ocupación.

Accesión

Originarios Prescripción

Los Modos de Adquirir el Dominio

De las Cosas

La Tradición

Derivativos La Sucesión

23

3.1. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS

Para efectos de la clasificación de los títulos tomaremos en cuenta la Tesis Doctoral previa

a optar al Titulo de Doctor en Jurisprudencia y Ciencias Sociales; Doctor CARLOS

ANTONIO CEVALLOS MUNGUIA, “ De los Modos de Adquirir el Dominio y demás

Derechos Reales” en la Universidad de El Salvador, Facultad de Jurisprudencia y Ciencias

Sociales, San Salvador, El Salvador, Enero de 1971: La cual se encuentra en la Facultad de

Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador, quien basado en la

doctrina de los expositores del derecho, consideró que existen varias clases de títulos

enumerados de la forma siguiente:

3.2) TÍTULOS CONSTITUTIVOS

Por los cuales se adquiere al mismo tiempo la posesión y el dominio, quien citó como

ejemplo: cuando por medio del aluvión se adquiere un terreno que se añade al que ya se

tiene, con lo cual al mismo tiempo que se adquiere la posesión de ese terreno, se adquiere

también su dominio. El que crea u origina una relación jurídica, un derecho o una

obligación, como el contrato de compraventa, con relación al dominio del comprador.

Dan nacimiento a un derecho nuevo, este derecho que nace no es independiente, sino que

pasa a ser parte de uno que ya existe.

3.3) TÍTULOS DECLARATIVOS:

Que solamente confirman un dominio o posesión ya existentes. El documento o

instrumento en que consta la declaración de un derecho ya existente, pero controvertido,

como una sentencia. Ponen de manifiesto un derecho dudoso, dándole vida, justificando su

existencia, ya sea voluntariamente o judicial, por ejemplo: La Partición judicial o

voluntaria.

3.4) TÍTULOS TRASLATÍCIOS O DE TRANSFERENCIA:

En los cuales el contrato celebrado no deriva más que un derecho personal o de

transferencia para exigir la entrega de la cosa. Suponen un derecho de dominio o posesión

24

existente que pasa a otro, el cual llega a ser dueño o poseedor mediante la tradición, como

modo de adquirir desde el punto de vista legal.

3.5) TÍTULOS DE RECONOCIMIENTO:

Cuando el Titulo se limita a reconocer un derecho que ya existe en forma clara y cierta; por

ejemplo: El pacto de retroventa.

3.6) TÍTULOS DE CANCELACIÓN:

Son aquellos en virtud de los cuales los derechos terminan y dejan de pertenecer al titular,

imposibilitándole su goce y ejercicio.

3.7) TÍTULOS JUSTOS E INJUSTOS:

Cuando llenan los requisitos exigidos por la Ley, es decir, tiene aptitud para crear el

respectivo derecho. Titulo justo es entonces titulo legal. Injustos, cuando no reúne los

requisitos legales.

3.8) TÍTULOS GRATUITOS Y ONEROSOS:

Si el titulo no implica para el adquirente una erogación o sacrificio económico, se

denomina gratuito. Si el titulo acarrea para los contratantes una carga económica o

pecuniaria, se denomina oneroso.

3.9) TÍTULOS CONSTITUTIVOS DE DOMINIO: Son aquellos que dan origen al

dominio. Son títulos constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción

adquisitiva. De lo anterior se desprende que hay ciertos modos de adquirir en virtud de los

cuales se puede, también adquirir inmediatamente la posesión de la cosa; se dice que

operan dualmente. La importancia de la dualidad es que si falla algún requisito para

adquirir el dominio, se adquiere la posesión., por eso se llaman constitutivos de dominio.

3.10) TÍTULOS TRASLATICIOS DE DOMINIO: Son aquellos que por su naturaleza

sirven para transferir el dominio. Estos títulos no producen la transferencia, sino que sirven

para transferir. Hay que recordar que los títulos sólo generan derechos personales.

25

3.11) TÍTULOS DECLARATIVOS: No forman un nuevo título, sino que reconocen una

situación anterior.

Títulos injustos:

1°.- El título falsificado: Esto es, no otorgado realmente por la persona que se

pretende. Falsificado significa que el título no ha sido otorgado verdaderamente por

las personas y de la manera que él se expresa. Cualquiera sea el motivo de la

falsedad, el título será falsificado y por lo tanto será injusto y no podrá llevar a la

posesión regular.

2°.- El título conferido por una persona en calidad de mandatario o representante

legal de otro sin serlo.

3°.- El título que adolece de un vicio de nulidad: Se refiere a ambas nulidades,

porque la norma no distingue y cuando la norma no distingue no se puede

interpretar como si distinguiera. La nulidad debe ser declarada, por lo que será título

injusto cuando sea declarada judicialmente la nulidad. Mientras no sea declarada la

nulidad el acto produce todos sus efectos.

4°.- El título meramente putativo: Putativo es algo que no corresponde a la realidad.

En el caso del título putativo no estamos ante un título defectuoso, sino inexistente.

26

CAPITULO IV

4. COMENTARIOS A CERCA DE LA DUALIDAD ENTRE TITULO

TRASLATICIO DE DOMINIO Y MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE

LAS COSAS:

4.1. DEFINICIONES:

El presente capitulo contiene el estudio realizado sobre los títulos traslaticios de

dominio derivativos, por lo que para tener un mejor conocimiento sobre los mismos, se

ha considerado necesario auxiliarse de las definiciones que hacen algunos autores del

derecho sobre los TÍTULOS TRASLATICIOS, ya que un titulo para considerarlo

traslaticio de dominio, es necesario que contenga ciertos requisitos necesarios para su

existencia, así mismo es el que establece la adquisición de un bien o derecho por

transmisión entre vivos o por causa de muerte.

Partiendo de la idea anterior, podemos decir que el TITULO TRASLATICIO es aquel

acto, instrumento publico o privado mediante el cual una persona le ha entregado a otra

una cosa o un determinado bien, ya sea mueble o inmueble; así como también es aquel

derecho que por ministerio de Ley una persona a adquirido por el hecho de aceptar los

bienes de un difunto.

4.2. NOCIÓN PRELIMINAR DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

DE LAS COSAS:

Es la Causa próxima por la cual se adquiere el dominio de las cosas y este según

nuestro código pueden ser:

- Originarios:

Los cuales no necesitan de la intervención ni acuerdo de voluntad de las partes para que

una persona llegue a ser propietario de un bien

a) Ocupación: Regulada en los Artículos QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE y

siguientes de Nuestro Código Civil y esta puede ser de diversas formas:

27

i) De Cosas Animadas. ( Caza y la Pesca )

ii) De Cosas Inanimadas. ( Invención o Hallazgo, Tesoro, Cosas que no son de Nadie,

Cosas Abandonadas, Captura Bélica y Especies Perdidas o Naufragas )

b) Accesión: Contemplada en los artículos SEISCIENTOS VEINTICUATRO y

siguientes de Nuestro Código Civil, así:

i) De la accesión de Frutos.

ii) De la Accesiones del Suelo. ( Aluvión, Avulsión, Cauce de un Río, Nacimiento de

una nueva Isla )

iii) De la Accesión de una Cosa Mueble a otra. ( Adjudicación, Especificación y Mezcla

iv) De la Accesión de las Cosas Muebles a Inmuebles. ( Edificar, Plantar o Sembrar con

materiales propios en suelo ajeno y Edificar, Plantar o Sembrar con materiales ajenos en

suelo propio )

c) Prescripción: Establecida en los artículos DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y

UNO de Nuestro Código Civil, en lo que respecta a la Prescripción Adquisitiva

ordinaria y extraordinaria.

- Derivativos:

Única y exclusivamente LA TRADICIÓN y la SUCESIÓN POR CAUSA DE

MUERTE, entendiendo que la esta ultima según el Código Civil Salvadoreño, opera la

Tradición por Ministerio de Ley, al aceptar el heredero o legatario la herencia del

causante o de cujus.

“EN LO QUE RESPECTA A LA TRADICIÓN, EN LOS CAPÍTULOS

ANTERIORES NOS REFERIMOS AMPLIAMENTE DEJANDO CLARO QUE EL

MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE LAS COSAS DE MANERA

DERIVATIVA ES LA TRADICIÓN POR EXCELENCIA.”

4.3. TEORÍA DEL TITULO Y EL MODO:

Esta teoría tiene su origen en el Derecho Romano, en dos fuentes principales el Digesto

y el Código. En la primera fuente se enuncian así: “ La Nuda Tradición nunca

28

transfiere el dominio, sino se hubiere precedido la venta, o alguna causa justa, por

la cual siguiese la entrega”. En Nuestro Código Civil, se destaca así: “Es la

Transferencia del Dominio de una cosa lo que constituye la tradición”.

La adquisición de un derecho real como el dominio necesariamente tiene dos fuerzas

fundamentales: El acuerdo de voluntades verbal o escrito, creador de obligaciones y la

ejecución de ese acuerdo en un momento posterior diferente del inicial.

Aunque el origen de la teoría tiene un marco de aplicación restringida para el dominio,

posteriormente la conjugación de estas dos fuerzas se hizo extensiva a la adquisición de

los demás derechos reales. Esta extensión creo confusión, hasta perder su verdadero

valor científico y llegar a considerarse en el derecho actual como aplicable solamente al

modo de la TRADICIÓN.

La primera inquietud que se plantea al exponer la teoría del titulo y el modo, es la de

averiguar la forma como llega un derecho real a nuestro patrimonio. Existen ciertas

fases o compartimientos con limites precisos y protagonistas diferentes que nos

despejan el panorama y nos dan luces sobre el principio adquisitivo.

4.4. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:

Para poder dilucidar como un derecho real puede llegar a nuestra propiedad, haremos

un pequeño análisis sobre las fuentes mas importantes de las obligaciones:

i) Teoría Clásica:

Las fuentes de las Obligaciones son: El Contrato, el Cuasicontrato, el Delito, el

Cuasidelito y la Ley. Articulo 1308 Código Civil.

29

MODO

TITULO

FUENTE

Dominio,

Prenda,

Usufructo,

Hipoteca,

Uso, Habitación,

Servidumbre

Tradición,

Ocupación,

Accesión,

Prescripción,

Sucesión por

Causa de muerte,

Compraventa, Permuta,

Donación,

Dacion en pago.

Negocio Jurídico,

Hecho ilícito,

Estados de hecho o de

Derecho, originarios de

obligaciones.

30

El contrato es un acto creador de obligaciones que surge del consentimiento otorgado

por las partes. El cuasicontrato es un hecho voluntario y licito, sin acuerdo entre las

personas que lo ejecutan. Son especies de cuasicontratos la agencia oficiosa, el pago de

lo no debido y la comunidad. El delito es un hecho ilícito realizado con intención de

causar daño. El cuasidelito es un hecho ilícito realizado sin intención de causar daño

que, debido a la imprudencia o impericia del sujeto, origina la obligación de resarcir el

perjuicio causado.

ii) Teoría de Josserand:

Para este autor las fuentes de las obligaciones son las siguientes: Los actos jurídicos,

que comprenden los contratos y los compromisos unilaterales de voluntad, estos últimos

no incluidos en las fuentes romanas. El enriquecimiento ilícito, que sustituye la noción

de cuasicontrato, ocurre cuando hay un enriquecimiento de un patrimonio, sin justa

causa, a costa de otro que sufre un empobrecimiento y sin una acción específica en la

ley para recuperar lo perdido. Aquí se incluye la gestión de negocios ajenos y el pago

de lo no debido. Los actos ilícitos, que comprenden los delitos y los cuasidelitos. La

Ley como fuente las obligaciones, en casos como el usufructo legal de los padres de

familia sobre los bienes de sus hijos.

iii) Doctrina Actual:

Admite como fuentes de las obligaciones las expuestas por el derecho romano:

Contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la Ley.

Si se habla del contrato hay que incluir en el termino las manifestaciones unilaterales de

voluntad, como la aceptación de una Herencia o el reconocimiento de un hijo

extramatrimonial, situaciones que quedarían forzadas incluyéndolas en el concepto de

contrato.

Por ello es mejor aplicar la expresión “acto jurídico”, comprensiva de declaraciones

bilaterales (contratos) y unilaterales de voluntad.

31

Los fenómenos delito y cuasidelito se comprenden en la expresión hechos ilícitos. Con

ella no solo el hecho culposo es fuente de obligaciones sino también ciertos hechos no

imputables a la voluntad humana, como el ejercicio de actividades peligrosas.

Las figuras conocidas por los romanos dentro de la noción del cuasicontrato, han sido

absorbidas en el derecho moderno por otras instituciones jurídicas.

La Ley, según recocidos autores, no es fuente inmediata en la adquisición de los

derechos reales; es la causa remota de toda adquisición. La expresión Ley se cambia por

la de ciertos estados de hecho o de derecho susceptibles de engendrar una obligación.

En síntesis, son fuentes de las obligaciones en el derecho actual: El acto jurídico, los

hechos jurídicos lícitos e ilícitos y ciertos estados o situaciones de hecho o de derecho

que engendran obligaciones.

4.5. CRITERIOS ACERCA DE LA APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL

TITULO Y EL MODO:

La discusión fundamental acerca de la adquisición de los derechos reales en el derecho

actual se centra en tratar de encontrar un sistema de equilibrio en la posición de la

riqueza patrimonial que se traduzca en una máxima circulación sin sacrificar la

seguridad jurídica. En materia de bienes inmuebles, por el contrario, al operar la

institución del registro los solos actos de origen no tienen la virtud en principio de crear

la titularidad.

Según Nuestro Código Civil, ambos son complemento para poder llegar a adquirir una

cosa, ya que, por ejemplo en una compraventa un inmueble no podríamos estar

hablando de Titulo sin que este lleve incluido el Modo, entendido el titulo como el

documento que me ampara como propietario y el modo la tradición del dominio que

debe de hacer el propietario de un inmueble y que debe de estar plasmado en el mismo.

Así pues estamos ante la presencia de un TITULO TRASLATICIO DERIVATIVO sino

el medio por el cual llegamos a ser propietarios de un bien o derecho es por medio de

un MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE LAS COSAS PERO DERIVADA.

32

“Es el hecho del hombre generador de obligaciones o la facultad para adquirir el

derecho real de manera directa”, según esta definición del profesor, el hombre es el

encargado de poner en funcionamiento las fuentes por medio de sus actos jurídicos.

Las fuentes en funcionamiento generan el titulo y este a su vez crea obligaciones.

Cuando se refiere a la sola ley, quiere decir que hay modos de adquirir un derecho real

que no tienen su origen en el titulo creador de obligaciones, como ocurre con la

ocupación, la prescripción y la accesión. En estos casos es la misma ley que autoriza la

adquisición del derecho.

Esta teoría de considerar la ley como fuente, titulo o modo directo de adquirir un

derecho no es aceptada unánimemente por los autores. Afirman sus contradictores que

la ley es, a la hora de la verdad, la fuente, el titulo o el modo de toda adquisición.

33

CONCLUSIONES.

• Determinamos que para llegar a adquirir el dominio de las cosas o derechos

necesitamos siempre de un MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO y de un

TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO, que estos pueden o no estar siempre

juntos, pero que son complemento uno del otro.

• Establecimos que LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO lo resumimos en la

causa próxima para llegar a adquirir el dominio de las cosas y el TITULO

TRASLATICIO DE DOMINIO, como la causa remota para llegar a adquirir el

dominio de las cosas.

• Concluimos que la denominación de TITULO TRASLATICIO DERIVATIVO,

como se llama el trabajo y como se planteo desde el inicio, la adquiere por el

MODO DE ADQUIRIR que utilice para llegar a ser señor y dueño, por que los

Modos pueden ser ORIGINARIOS ( Ocupación, Accesión y Prescripción ) y

DERIVATIVOS ( La Tradición y la Sucesión por Causa de Muerte ); entonces es

dependiendo de la clase de modo que utilice, así será Titulo.

• Llegamos a la conclusión de que la TEORÍA que establece la existencia de un

TITULO y MODO, es la mas acertada ya que si bien es cierto en los Títulos

Traslaticios, como en la Compraventa de un Inmueble, este se resume en el

Documento o Contrato donde se establece el contrato y el Modo se resume en la

Tradición.

• Establecemos que si partimos de la idea de un CONTRATO y analizamos que este

es una convención en virtud de la cual dos o mas personas se ponen de acuerdo y

generan obligaciones, estas se establecen en un documento ( Titulo ) y si se trata de

una transferencia de dominio encontraríamos en el texto la tradición de la cosa (

Modo), lo que nos indica la importancia del MODO y el TITULO.

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REFERENCIAS

Osorio, Manuel, “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”, 27ª Edición,

Editorial Heliasta. Año 2000.

Cabanellas, Guillermo, “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, 27ª Edición,

Editorial Heliasta, año 2001

De Santo, Víctor, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía”,

Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999.

Código Civil Salvadoreño, Editorial Lis, Año 2005

Ley de Notariado, Editorial Lis, Año 2005.

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