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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS ANDES UNIANDESFACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA TEMA: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CELEBRAR EN UN PLAZO DE TIEMPO DETERMINADO UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES AL MOMENTO DE EXISTIR UNA PROMESA DE COMPRAVENTA INCUMPLIDA AUTOR: ROLDÁN CUZCO SEGUNDO SIMÓN TUTOR: ABG. JOSÉ RODOLFO CALLE SANTANDER Dipl. RIOBAMBA ECUADOR 2017

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE

ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CELEBRAR EN UN PLAZO DE TIEMPO

DETERMINADO UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES AL

MOMENTO DE EXISTIR UNA PROMESA DE COMPRAVENTA INCUMPLIDA

AUTOR: ROLDÁN CUZCO SEGUNDO SIMÓN

TUTOR: ABG. JOSÉ RODOLFO CALLE SANTANDER Dipl.

RIOBAMBA – ECUADOR

2017

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DEDICATORIA

A MI FAMILIA:

Quiero dedicarle este trabajo primeramente a Dios que me ha dado la vida y

fortaleza para terminar este proyecto de investigación. A mis Familia por estar ahí cuando

más los necesité; en especial a mi padre José Roldan Malán y mi madre María Manuela

Cuzco Agualsaca por su ayuda y constante cooperación y a hermanos por apoyarme y

ser mi inspiración para cumplir con mi meta planteada y de la misma forma por ayudarme

tanto económico y moral en los momentos más difíciles.

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AGRADECIMIENTO

Primeramente quiero agradecer a Dios y a mis padres por haberme dado la vida y

luego a mis hermanos que me han dado todo el esfuerzo necesario para que yo ahora

esté culminando esta etapa de mi vida y darles las gracias por apoyarme en todos los

momentos difíciles de mi vida, tales como la felicidad, la tristeza pero ellos siempre han

estado junto a mí y gracias a ellos soy lo que ahora soy y con el esfuerzo de ellos y mies

fuerzo ahora puedo ser un gran profesional y seré un gran orgullo para ellos y para todos

los que confiaron en mí.

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RESUMEN

El cumplimiento de la obligación de celebrar en un plazo de tiempo determinado de un

contrato de compraventa de bienes inmuebles es un instrumento fundamental e

indispensable en el ámbito jurídico y social de las personas, y que se han sometido a un

análisis exhaustivo, toda vez que este contrato actualmente tiene mucha utilidad

sobretodo en el mundo inmobiliario, y que incide en el derecho a la propiedad, razón por

la cual se debe precautelar la obligación de los contratantes al momento de existir una

promesa de compraventa incumplida que permitió que las partes puedan negociar en un

futuro, fijando las pautas y condiciones, generando varios problemas jurídicos en la

utilización de éste contrato, siendo una verdad que cualquiera de los contratantes puede

ser lesionado, pero la frecuencia y la constancia con la cual causa una inquietud

alarmante en el Ecuador.

Partiendo desde el cúmulo de promesas frustradas hasta el gran número de promesas

anulables que no encuentran una estructura legal suficiente que les garantice el

cumplimiento de la obligación de celebrar en un plazo de tiempo determinado de un

contrato de compraventa o una adecuada normativa legal para poder dar una solución.

Razón por la cual se determinó que este contrato preliminar, necesariamente para exigir

su cumplimiento, precisa ser otorgado vía notarial, porque ésta constituye un medio para

exigir el cumplimiento forzado de la suscripción de la escritura definitiva de compraventa,

de esa manera precautelar la obligación contraída entre las partes y hacer efectivo los

mismos.

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ABSTRACT

Compliance with the obligation to hold in a particular time of a contract of sale of

immovable property is an instrument fundamental and indispensable in the legal and social

fields of the people, and which have been subjected to an exhaustive analysis, Every time

this contract currently has very useful especially in the real estate, and that affects the right

to property, reason why is should precautionary the obligation of the Contracting Parties

when there is a promise of unfulfilled purchase that allowed that the parties can negotiate

in the future, setting guidelines and conditions, generating several legal problems in the

use of this contract, being a truth which any of the Contracting Parties may be injured, but

the frequency and consistency with which causes an alarming concern in the Ecuador.

Starting from the cluster of promises frustrated until the large number of voidable promises

that cannot find one sufficient legal structure that guarantee the fulfillment of the obligation

to hold in a particular time of a contract of sale or an appropriate legislation to be able to

provide a solution.

Reason why it was determined that this preliminary agreement, necessarily to enforce,

need to be given via notarial, because this is a means to enforce forced the signing of the

final deed of sale, thus ensuring the obligation between the parties and make them

effective.

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ÍNDICE GENERAL

pág.

INTRODUCCIÓN. .......................................................................................................................1

Antecedentes de la investigación. ...................................................................................................... 1

Formulación del problema. ................................................................................................................. 2

Objeto de investigación y campo de acción. ....................................................................................... 3

Objeto de investigación....................................................................................................................... 3

Campo de acción. ................................................................................................................................ 3

Identificación de la línea de investigación. ......................................................................................... 3

Objetivo. .............................................................................................................................................. 3

Objetivo general. ................................................................................................................................. 3

Objetivos específicos. .......................................................................................................................... 3

Idea a defender. .................................................................................................................................. 4

Justificación. ........................................................................................................................................ 4

CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO ...................................................................................................6

1.1. Constitución de la República del Ecuador. ................................................................................... 6

1.1.1. La Supremacía de la Constitución. ............................................................................................ 6

1.1.2. Derechos y principios constitucionales de la propiedad privada. ............................................. 7

1.1.3. La obligación de celebrar en un plazo de tiempo determinado un contrato de compraventa

de bienes inmuebles al momento de existir una promesa de compra venta incumplida. ................. 9

1.1.3.1. Definición de la compraventa. .............................................................................................11

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1.2. Derecho Civil del Ecuador. .........................................................................................................13

1.2.1. La Obligación. ..........................................................................................................................17

1.2.1.1. De los actos y declaraciones de voluntad. ...........................................................................18

1.2.2. Contrato de compraventa de bienes inmuebles. ....................................................................22

1.2.2.1. Clases de contratos. .............................................................................................................24

1.2.3. Incumplimiento de promesa de compraventa. .......................................................................25

1.2.3.1. Existencia y validez. ..............................................................................................................27

1.2.3.2. Naturaleza jurídica del contrato de promesa. .....................................................................29

1.3.1. Derechos y obligaciones de un contrato de bienes inmuebles. ..............................................30

1.3.1.1. El contrato de promesa es un contrato bilateral. ................................................................32

1.3.1.2. El contrato de promesa es un contrato principal. ................................................................32

1.3.1.3. Derechos de los promitentes compradores. ........................................................................33

1.3.1.4. Obligaciones de los promitentes compradores. ..................................................................34

1.3.1.5. El cumplimiento de los derechos y obligaciones. ................................................................34

1.3.2. Capacidad legal para contraer una obligación. .......................................................................34

1.3.3. Efectos del incumplimiento de una obligación. ......................................................................35

1.3.3.1. El acreedor pide la resolución del contrato con indemnización de perjuicios. ...................36

1.3.4 Clases de acciones que se derivan por el incumplimiento de una obligación. ........................37

1.4. Incumplimiento de una promesa de compraventa. ...................................................................39

1.4.1. Efectos jurídicos del incumplimiento de la promesa de compra venta. .................................39

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1.4.2. Acciones que se derivan del incumplimiento de la promesa de compra venta. ....................40

1.4.3.1. La exceptio de non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido. ...............42

1.4.3. Requerimiento del cumplimiento de la obligación incumplida de la promesa de

compraventa. ....................................................................................................................................43

1.4.3.1. El acreedor pide la resolución del contrato con indemnización de perjuicios. ...................43

1.4.4 Cumplimiento de la obligación de celebrar en un plazo de tiempo determinado un contrato

de compraventa de bienes inmuebles. .............................................................................................45

1.5 Conclusiones parciales del capítulo. ...........................................................................................45

CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA. ........................ 47

2. Modalidad de la investigación. ......................................................................................................47

2. 1. Tipo de investigación. ................................................................................................................47

2. 2. Población y muestra de la investigación. ..................................................................................47

2. 3. Población. ..................................................................................................................................47

2. 4. Metodología, técnica y herramientas. ......................................................................................48

2. 4. 1. Métodos. ...............................................................................................................................48

2. 4. 2. Técnicas. ................................................................................................................................49

2. 4. 3. Herramientas. ........................................................................................................................49

2. 5. Análisis e interpretación de los resultados. ..............................................................................49

2. 5. 1. Encuestas aplicadas a abogados en libre ejercicio ................................................................50

2. 6. Entrevistas aplicadas. ..............................................................................................................58

2. 7. Planteamiento de la propuesta. ................................................................................................60

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2. 8. Conclusiones parciales. .............................................................................................................61

CAPITULO III. VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE SU APLICACIÓN. .................. 62

Propuesta. .........................................................................................................................................62

Conclusiones parciales. .....................................................................................................................66

CONCLUSIONES GENERALES. ................................................................................................... 67

RECOMENDACIONES. .............................................................................................................. 68

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INTRODUCCIÓN.

Antecedentes de la investigación.

El jurista nacional Dr. Aníbal Guzmán Lara en su obra denominada “Diccionario

explicativo del Derecho Civil ecuatoriano”, al referirse a la promesa de contratar, la define

como: “Es la oferta de conformar, realizar o no realizar un hecho y de celebrar con una

persona determinada un contrato. La promesa de contratar, como la de verificar un acto

jurídico, obliga a su cumplimiento”. (GUGUZNÁN, pág. 463); y, en cambio para el

tratadista mexicano Dr. Salvador Rocha Díaz, define a la promesa de contrato como: “Un

acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes, o ambas, se obliga a celebrar

dentro de un tiempo determinado, un contrato cuyos elementos se señalan desde luego”.

(Rocha, 1974, pág. 623).

De conformidad a lo expuesto por ambos letrados el concepto supone la celebración de

dos contratos, uno el de promesa propiamente tal y otro, el contrato prometido, razón por

la cual la doctrina tilda al contrato de promesa como un contrato preparatorio y, al igual

que lo expuesto anteriormente, faculta al contratante diligente para pedir, a su arbitrio, la

resolución o el cumplimiento del contrato de promesa.

Para lo cual el término “promesa”, se refiere a la declaración de la voluntad para

establecer un compromiso, Cabanellas en su diccionario jurídico señala a la “promesa”

como: “Declaración unilateral de voluntad por la cual consiente uno en obligarse a dar o

hacer una cosa en tiempo futuro”. Dando origen a una obligación para cumplirse lo

ofrecido. Por tal motivo se encuentra regulada a través del Código Civil en el Art. 1570

(COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015), del cual cita las circunstancias que debe

cumplirse para su validez; y, existen varios elementos que no fueron incluidos y resultan

trascendentales para la validez y eficacia de la promesa de compraventa por su

naturaleza legal; y, por tanto es aquél por el cual las partes se obligan a celebrar un

contrato determinado en cierto plazo o en el evento de cierta condición al decir: “Expirado

el plazo, nace el derecho de exigir el cumplimiento forzado de la obligación, pues no sería

jurídico el estimar que, en tal evento, se han extinguido todos los derechos, puesto que el

plazo fijado carecería de objeto y de efectos jurídicos: la parte renuente podría excusarse

alegando que está pendiente el plazo hasta la medianoche de su último día, y llegada ella

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ya no podría exigirse el cumplimiento de la obligación; pendiente el plazo, no hay

posibilidad de solicitar el cumplimiento de la obligación. Pero vencido el plazo, el

contratante que desea cumplir, puede constituir en mora al otro contratante, haciéndole

saber que por su parte está llano a cumplir en forma y tiempo debidos, a fin de que pueda

tener lugar lo que previene el Código Civil”.

Formulación del problema.

En el Ecuador existe la mala costumbre de instrumentar en documento privado el contrato

que contiene la promesa de compraventa de bienes inmuebles, contrato del cual se

desprende cláusulas manifestadas y expresas por parte del prominente comprador como

del prominente vendedor; práctica que se viene realizando por el derecho consuetudinario

y la buena fe de los con tratantes quienes por el desconocimiento de las disposiciones

legales que establecen que cuando el objeto de la promesa de compraventa es un bien

inmueble que debe, celebrarse por escritura pública, ya que directamente sin realizar este

contrato se puede a realizar la escritura pública definitiva de compraventa, pero también

sabemos que este contrato no produce obligación alguna salvo el caso que da origen a

una obligación de hacer, habiendo consentido mutuamente las dos partes, respecto de la

cosa y del precio; además en el sentido sociológico la promesa de compraventa se da:

“porque en la sociedad contemporánea en la que el dinero resulta algo universalmente

conocido y usado, casi como si fuera un elemento connatural.

El concepto de la promesa compraventa está en el pensamiento de todos, se cambian

cosas por dinero”; acotando que efectivamente la jurisprudencia ha confirmado que la

promesa de compraventa de inmuebles produce una obligación de hacer y que incumplida

la obligación que se ha contraído una de las partes, la autoridad competente en referencia

a la jueza o juez a quo puede dar eficacia al contrato firmando lo que legitima su validez.

De ahí la necesidad de realizar un trabajo investigativo, para establecer los motivos y

necesidades para el cumplimiento de la obligación de celebrar en un plazo de tiempo

determinado un contrato de compra venta de bienes inmuebles, al momento de existir una

promesa de compra venta incumplida, por unas de las partes contractuales.

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Delimitación del problema.

Al garantizar el total cumplimiento de la obligación de celebrar en un plazo de tiempo, el

contrato de compraventa de bienes inmuebles, se establece la necesidad de considerar la

promesa de compraventa incumplida por los contratistas.

Objeto de investigación y campo de acción.

Objeto de investigación.

Implantar el cumplimiento de los contratos establecido en el Código Civil / Titulo XII del

efecto de las obligaciones

Campo de acción.

Cumplimiento de las Obligaciones.

Identificación de la línea de investigación.

El Ordenamiento Jurídico Ecuatoriano, Presupuestos históricos, teóricos, filosóficos y

constitucionales.

Objetivo.

Objetivo general.

Elaborar un anteproyecto de Ley reformatoria al Art. 1570 Código Civil sobre el

cumplimiento de la obligación de celebrar en un plazo de tiempo determinado un contrato

de compraventa de bienes inmuebles al momento de existir una promesa de compra

venta incumplida.

Objetivos específicos.

Formalizar el estudio jurídico sobre el cumplimiento de la obligación del contrato al

momento de existir una promesa de compraventa incumplida.

Comprobar la insuficiencia jurídica de la promesa de compraventa establecida en

el Código Civil.

Instituir las recapitulaciones para la elaboración del proyecto de Ley reformatoria al

Art. 1570 del Código Civil, sobre la promesa de compraventa.

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Hipótesis.

Al efectuar la reformatoria al Art. 1570 Código Civil, se pretende garantizar el

cumplimiento de la obligación, en el tiempo explícito determinado en el contrato de

compraventa de bienes inmuebles.

Idea a defender.

Con la elaboración de un anteproyecto de Ley reformatoria al Art. 1570 del Código Civil,

se garantizará el cumplimiento de la obligación en un plazo de tiempo expreso en el

contrato de compra-venta de bienes inmuebles de una promesa incumplida.

Pregunta científica.

¿Cómo garantizar el cumplimiento de la obligación en un plazo de tiempo expreso en el

contrato de compra-venta de bienes inmuebles de una promesa incumplida?

Justificación.

Innegable que las relaciones interpersonales se desenvuelven en el diario convivir social,

en base a un soporte institucional jurídico, económico, social y acuerdo entre las

voluntades, que han forjado un vínculo jurídico reconocido por la Legislación Ecuatoriana,

de la promesa de compraventa y del contrato de compraventa, siendo por eso objeto de

varias discusiones doctrinarias, puesto que su enlace no se limita únicamente al campo

jurídico, sino que también abarca un orden económico y social.

No obstante al estar consciente de que la obligación de celebrar en un plazo de tiempo

determinado un contrato de compra venta de bienes inmuebles al momento de existir una

promesa de compraventa incumplida ha sido por su innegable importancia objeto de

muchas tesis que han tratado de singularizar el problema, mas no a dar una solución

viable para que se pueda dar por cumplida la obligación contraída por las parte; y, la

presente no hace sino sumarse a las ya existentes complementando la condición

resolutoria tácita; situación con la que pretendo actualizar que dicha institución jurídica

tiene dentro de las demás reguladas por el Derecho Civil.

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Aclarando que el tema de la presente tesis parte de un concepto generalizado de lo que

es el incumpliendo de una promesa de compraventa como institución jurídica conocida

por la ley civil, para llegar a un objetivo que es la obligación de celebra en un plazo de

tiempo determinado un contrato de compraventa de bienes inmuebles.

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CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO

1.1. Constitución de la República del Ecuador.

1.1.1. La Supremacía de la Constitución.

El Ecuador ha incorporado el principio de supremacía constitucional dentro de la norma

suprema, a lo largo de su historia constitucional, por lo cual la Supremacía Constitucional

es un principio teórico del Derecho Constitucional que postula, originalmente ubicar a la

Constitución jerárquicamente por encima de todas las demás normas jurídicas, internas y

externas, esto incluiría a los tratados internacionales ratificados por el Ecuador y cuyo

ámbito de aplicación pueda ser también sobre las relaciones jurídicas internas.

La carta Magna del Ecuador se considera como un texto de carácter jurídico-político fruto

del poder constituyente que fundamenta todo el ordenamiento, situándose en él como

norma que recoge, define y crea los poderes constituidos limitándolos al servicio de la

persona humana; y, prevalecerá sobre otra que fuese posterior y contraria a ella, siendo

así que la prelación de la norma superior implica que no puede transgredirla o violarla una

norma de inferior jerarquía; sencillamente, porque se trata de Normas Supremas o

normas que tienen prioridad en la jerarquía de la normatividad jurídica del Estado.

Ahora bien, la Constitución de la República del Ecuador del 2008 (CONSTITUCIÓN,

2008), es clara en determinar en sus artículos; 424 y 425, que consagran expresamente el

"Principio de Supremacía”, que establece la superioridad jerárquica de la Constitución

sobre todo el ordenamiento jurídico interno, en otras palabras la JERARQUÍA DE LAS

NORMAS JURÍDICAS EN EL ECUADOR, que textualmente dice:

“Art. 424.- La Constitución de la República es la norma suprema y prevalece sobre

cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público

deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario

carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos

humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los

contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del

poder público” (CONSTITUCIÓN, 2008).

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“Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La

Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes

ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos;

las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los

poderes públicos” (CONSTITUCIÓN, 2008).

Según el tratadista Dr. Emilio Castillo menciona que: “La aparición de la Constitución

como Ley Suprema del estado es el resultado de la lucha de la burguesía contra las

fuerzas de la reacción feudal, lucha en la que el "Tercer Estado" atrajo y condujo a las

amplias mayorías.

En el terreno de las ideas y concepciones jurídicas, los ideólogos de la naciente burguesía

contraponen a la arbitrariedad feudal el criterio de que los detentores del poder deben

someterse en el ejercicio de ese poder, a normas jurídicas preexistentes y ese elemento

legal racional es condensado, por el concepto de la constitución” (CASTILLO, 2007); en

cambio para el expresidente de la República del Ecuador Rodrigo Borja, da como

concepto jurídico de constitución al “conjunto de normas jurídicas fundamentales que

rigen la organización y funcionamiento de un estado, instituyen su gobierno y señalan los

derechos y garantías de sus miembros.

Ella establece la forma de Estado y la forma de gobierno que adopta una sociedad y

determina las competencias de los órganos gubernativos y los derechos y deberes que

corresponden a las personas que se acogen a su ordenamiento jurídico” (BORJA, 2007,

pág. 339); y, por tal motivo acotando lo antes referido en caso de conflicto entre normas

de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades

administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de

la norma jerárquica superior, en lo que corresponda, el principio de competencia, en

especial la titularidad de las competencias ceñidas para cada servidor público como

garantista de derechos.

1.1.2. Derechos y principios constitucionales de la propiedad privada.

La historia de la propiedad privada demuestra que este derecho no es una noción

abstracta e inmutable, sino que es una categoría histórica, cuyo contenido y extensión

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han variado en los distintos ordenamientos jurídicos, de acuerdo a las épocas y etapas

sociopolíticas, con la publicación de la Constitución de la República del Ecuador

(CONSTITUCIÓN, 2008), se incluyó a las políticas públicas como el mecanismo ideal

para emitir normas constitucionales que regulen lo más importante, los derechos y la

propiedad privada, de conformidad con lo que determina el Art. 321 de la Constitución de

la República del Ecuador (CONSTITUCIÓN, 2008), establece la necesidad de que la

propiedad privada debe cumplir con la función social y ambiental como requisito para el

buen vivir y por ende para el desarrollo nacional de nuestro país. Según el tratadista Hugo

la Borne define a la propiedad y dominio como “El poder jurídico que una persona ejerce

en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido

jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una

relación que se origina entre el titular y dicho sujeto.” (LA BORNE, pág. 25), dicho en otras

palabras el dominio se le constituye en un poder reconocido a las personas para el uso,

goce y disfrute de los bienes corporales e incorporales, basado en el derecho de

propiedad que el Estado reconoce pero que su aplicación sufre algunas limitaciones

impuestas por la ley para evitar la transgresión del derecho ajeno, a lo cual se puede

colegir el aforismo popular:

“El derecho de un ciudadano termina cuando comienza el Derecho de otro ciudadano”,

por lo cual el derecho real de la propiedad privada de una cosa corporal, para gozar y

disponer de ella, estará dispuesta conforme a las disposiciones de las leyes y respetando,

por supuesto, el derecho de los demás, sea individual o socialmente.

Por lo cual los derechos reales, dan a la persona el poder más amplio que pueda tener

sobre una cosa, siendo así “la piedra angular de todo el desarrollo jurídico de este mundo,

que nos sirve de medio para la satisfacción de las exigencias humanas”. (TAURAINI,

1997), por lo cual a la Propiedad privada se le considera que “es susceptible a adquirir

diversas formas, es el derecho de dominio de un individuo respecto a la apropiación de

bienes materiales, incluyendo los medios de producción. El propietario puede usar a su

arbitrio esta propiedad, primordialmente está para uso y beneficio personal”

(CONSTITUYENTE, 2008), por lo cual se considerara a la propiedad privada, como el

más amplio señorío jurídico sobre una cosa que se extiende sin limitación, que requiere

de justo título como causa original del derecho que lo consagre como propietario para una

disposición material de ella, por sí o por terceros.

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El titular del derecho de propiedad, posee un derecho real sobre ella o sea, hay una

relación directa entre propietario y la cosa, también tener un justo título de adquisición, lo

que da origen al poseedor y propietario, el poseedor puede no ser propietario pero el

propietario siempre es poseedor; la administración puede estar en manos de una persona

que la posee o de un grupo de personas destinado a la acumulación de capitales, ya que

la actual Constitución (CONSTITUCIÓN, 2008) fomenta el acceso a la propiedad a través

de una mayor democratización, por tanto disminuir la concentración de la propiedad en

pocas manos.

Así el derecho de propiedad que reconoce la Constitución no es otro que la facultad que

tiene una persona sobre la cosa, de aquella voluntad exclusiva y perpetua del propietario

de disponer del bien sin más limitaciones que las que la Ley impone, sin embargo la

propiedad de acuerdo a normativa jurídica citada, se encuentra dividida en diferentes

formas o tipos que tienen la siguiente aplicación jurídica: La propiedad pública hace

referencia directa sobre los bienes que pertenecen al Estado pero que están afectados al

uso público de toda la nación. La propiedad pública la encontramos caracterizada como

los bines nacionales de uso público que están al servicio de la sociedad y cuyo dominio es

inembargable, irreductible e imprescriptible; y, la propiedad privada se caracteriza por

constituirse en un poder jurídico pleno o completo que la Ley otorga a los individuos sobre

determinadas cosas, este poder pleno permite a los individuos de la especie humana

adquirir y mantener la propiedad de los bienes muebles e inmuebles a perpetuidad y con

estos satisfacer sus necesidades esenciales y económicas para su desarrollo.

1.1.3. La obligación de celebrar en un plazo de tiempo determinado un contrato de

compraventa de bienes inmuebles al momento de existir una promesa de compra

venta incumplida.

Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas,

como en los contratos en nuestra legislación se encuentra establecido en Código Civil

(COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015) en el Libro IV de las Obligaciones en General y de

los Contratos, aquí se establece las personas que se encuentran en la capacidad de

celebrar este tipo de actos jurídicos, su alcance sus requisitos, efectos mediatos e

inmediatos de la obligación contraída en base a una relación o nexo jurídico que une al

prominente vendedor con el prominente comprador, según lo manifestado por los

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tratadistas Andrés Felipe Barrera y Luisa Fernanda Zamudio se deja entrever que el

contrato como parte del derecho ha sufrido una evolución constante desde sus inicios. “El

contrato como instituto a través de la historia ha sido uno de los tratados consensuales de

mayor uso desde los comienzos de Roma hasta la actualidad. Asimismo a través de esta

historia, ha sido modificada varias veces dependiendo del periodo de desarrollo”.

(BARRERA, 2011, pág. 4). En si se podría decir que las obligaciones de los contratos son:

“Como todo fenómeno jurídico nacen, se modifican, producen sus efectos y se extinguen”.

Por lo tanto el nacimiento o generación de las relaciones obligatorias, que el Libro IV de

nuestro Código Civil (COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015) señala que los nexos que

unen al acreedor con el deudor y que se denominan Obligaciones deben estar acordes

con la actualidad económica y social de los tiempos que vivimos; y, en palabras del

tratadista Andrés Bello la define: como: “El contrato se aplica a todo acuerdo de

voluntades dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. En Roma estaba siempre

protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica”. (BELLO, 1959, pág. 379).

Según lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador en el Art. 66 numeral

16, reconoce el derecho a la libertad de contratación, de lo que se colige lo manifestado

por el tratadista Dr. Bustamante quien acota (BUSTAMANTE, 2009, pág. 44) “La

disposición constitucional se refiere explícitamente a los contratos que crean derechos y

obligaciones civiles, comerciales y/o laborales”. (BUSTAMANTE, Colón, 2009, pág. 44).

Por lo antes referido la libertad de contratación implica que la actividad tenga capacidad,

consentimiento, objeto y causa lícita como actos y declaraciones de voluntad, de acuerdo

al Art. 1461 del Código Civil (COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015). De este modo esta

libertad de contratación que les otorga a las partes, es un derecho que se lo puede

realizar como se lo desee, considerándose para el efecto las consecuencias jurídicas que

puede acarrear el hecho de contraer obligaciones y adquirir derechos relativos a la

celebración de un contrato.

La protección de la norma constitucional con relación a los ciudadanos en el territorio

nacional, se pone de manifiesto en el Art. 75 numeral 1 el derecho al acceso a la justicia y

a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los

principios de inmediación y celeridad… (CONSTITUCIÓN, 2008); de esta manera toda

persona tiene derecho a que se le administre justicia y a través de las resoluciones o

sentencias se nos acredite lo que nos pertenece. Además la Constitución de la República

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del Ecuador en el Art. 321 dispone textualmente: “El Estado reconoce y garantiza el

derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa,

cooperativa, mixta y que deberá cumplir su función social y ambiental” (CONSTITUCIÓN,

2008); y, según el letrado Sánchez Ramón define al contrato de promesa de compraventa

como: “Es de aplicación general, porque goza de reconocimiento universal dentro de las

diferentes legislaciones; no existe oposición para la celebración del contrato de promesa

en las diferentes legislaciones, ya que las partes pueden pactar libremente las

condiciones del contrato, la voluntad de las partes goza de autonomía y está sujeta a las

normas generales de los contratos”. (SANCHEZ, 2004, pág. 7), de lo antes traído a

colación debo indicar en lo concerniente al contrato de promesa de compraventa siendo

una obligación que en el futuro se llegará a concretar con la celebración del contrato

definitivo, garantizando la Constitución de la República el derecho a la libertad del

ciudadano a celebrar contratos lícitos y el aseguramiento de un patrimonio o de una

propiedad que le otorgue amparo, protección y bienestar a su vida.

1.1.3.1. Definición de la compraventa.

Según el diccionario de la Real Academia de la lengua la compraventa es: “f. Comercio en

el que se compran y venden cosas, sobre todo si son usadas o antiguas. Contrato o pacto

entre personas por el que una de ellas se obliga a entregar una cosa determinada y la

otra a pagar un precio por la misma”. (Real.Academia, 2005, pág. 786).

En el albor popular se considera al contrato de compraventa como a aquel comercio en el

cual se compran y venden cosas, por otro lado se conoce como contrato de compraventa

aquel contrato que suscriben dos personas y por el cual una de ellas, se obliga a

entregarle un bien o cosa determinado y la otra parte se compromete a pagar una suma

monetaria establecida previamente entre las partes.

Según el estudio realizado por la tratadista Ana Mohino Manrique, los elementos que

intervienen en la mayoría de este tipo de contratos son los siguientes: “cosa (objeto

material), precio (valor pecuniario en el cual se estima un bien), personas o partes

(vendedor y comprador), formales (plasmarlos por escrito, excepto en el caso de la

compraventa de inmuebles, se dejará constancia en un documento que servirá de

prueba) y de validez (la capacidad de quien vende de disponer de sus bienes)” (MOHINO,

2006, pág. 67).

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De la cita se puede colegir que existe todo un compendio de conceptos que se involucran

entre sí en los contratos de compraventa. Por tanto el ordenamiento jurídico nacional

mediante el Código Civil prevé una exhaustiva regulación del contrato de compraventa, y

hace aplicable sus preceptos a otros institutos a través de la analogía.; y, en el Código de

Comercio se puede observar a simple vista que también regula la compraventa mercantil

que resulta ser también el acto de comercio por antonomasia sin singularizar la cosa y el

objeto de dicho instrumento; y, según el código civil el contrato de compraventa es: “Art.

1732 .- Compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y

la otra a pagarla en dinero” (COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015).

El que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el que contrae la de

pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa

vendida se llama precio.”; y, el Código de Comercio en el Art. 3, establece a la

compraventa como un acto de comercio y lo enumera en primer lugar, dando las

características que debe reunir dicha gestión, para ser considerado mercantil y son: una

objetiva, la necesidad de que el bien material del contrato sea mueble y otra

eminentemente subjetiva, el ánimo de revenderlo en la misma forma o en forma distinta.

Art. 3.- Son actos de comercio, ya de parte todos los contratantes, ya de parte de alguno

de ellos solamente: Compraventa La compra o permuta (cambio-trueque-canje) de cosas

muebles hechas con el ánimo de revenderlas o permutarlas en la misma forma o en otra

distinta; y la reventa o permuta de estas mismas cosas” (CODIGO.COMERCIO, REF1202

- 20/08/1960, 2008, pág. 3). Y en el artículo 140 del mismo cuerpo legal se anota desde

cuando un contrato es mercantil: “Art. 140 Del Código de Comercio. El contrato es

mercantil desde el momento que se célebre con un comerciante que posea matricula de

Comercio” (CODIGO.COMERCIO, REF1202 - 20/08/1960, 2008).

De acuerdo con dichas definiciones antes señaladas, surgen los caracteres de este

contrato los cuales son: bilateral, por cuanto existen prestaciones a cumplir por cada una

de las partes: el vendedor a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a recibirla

y pagar un precio cierto en dinero.

Consensual, puesto que debe existir consentimiento de ambas partes para la celebración

del contrato y se perfecciona desde el momento que lo manifiesten. Oneroso, por cuanto

la prestación es sobre la base de un precio cierto en dinero (no gratuito). Y conmutativo,

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pues las prestaciones a cargo de cada una de las partes se encuentran perfectamente

determinadas (entrega de la cosa-pago del precio). En fin, desde el punto de vista jurídico

la compraventa Civil y Comercial son contratos idénticos, sin embargo por su acción

distinta económica que desempeñan, existen diferencias sin importancia en su regulación

legal.

1.2. Derecho Civil del Ecuador.

El Código Civil en el Art. 1453 textualmente manifiesta: "Las obligaciones nacen, del

concurso real de las voluntades, como en el caso de los convenios y contratos; por la

voluntad de la persona que se obliga, como en el caso de la aceptación de una herencia,

y en el caso de los cuasicontratos; en los delitos, cuasidelitos; ya por disposición de la ley,

como entre los padres y los hijos de familia" (COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015).

El régimen de las obligaciones como ocurre con los contratos es complejo, y lleva en sí la

exposición de múltiples reglas y la aplicación de preceptos y axiomas de constante

reflexión. Con las reglas jurídicas de las obligaciones se ponen en movimiento,

importantes instituciones regladas por los tres primeros libros del Código Civil,

puntualizándose en el cuarto libro del mismo Código antes referido, las fuentes, la

clasificación, los modos de extinguir las obligaciones, así como sus efectos y la forma

como se establece que se pueden probar. El Código Civil en su artículo 1454 se define al

Contrato o convención como: “acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar,

hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”

(COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015). Considerando la definición del Código Civil se

establece que el contrato es un acto voluntario y consensual, sin importar que el

consentimiento sea verbal o escrito. Además, en él una parte se obliga para con otra,

creándose un vínculo jurídico entre ellas.

Adicionalmente, las obligaciones generadas pueden ser de tres clases: PRIMERA.-

Obligaciones de dar, esto es aquellas que transmiten el dominio de una cosa o uno de los

atributos del dominio (por ej.: el caso de la servidumbre).- SEGUNDA.- obligaciones de

hacer, por las que el deudor se compromete a elaborar algo o realizar un servicio; y,

TERCERA.- Obligaciones de no hacer, por las que el deudor debe abstenerse de ejecutar

algo. Como parte contratantes se entiende que cada parte puede ser una persona o

varias. Así puede haber un acreedor y varios deudores, o viceversa, pero siempre serán

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dos las partes contratantes Es importante puntualizar lo que dispone el Art. 1561 del

Código Civil ecuatoriano señala: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los

contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales

legales” (COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015).

Con ello determina la ley que ante un contrato legalmente celebrado, las partes deben

someterse a lo que dispone las cláusulas del contrato, pero en ningún momento puede

anularse unilateralmente, sino de acuerdo lo que dispone la ley o por mutuo

consentimiento. Al analizar el Título XX del Código Civil (COD.CIVIL, Ultima Modificación

2015) en el Art. 1697 señala; “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los

requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y

la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa. Art. 1698.- “La

nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de

algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o

contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las

personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas” (COD.CIVIL, Ultima

Modificación 2015). Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas

absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da

derecho a la rescisión del acto o contrato.

Art. 1699.- “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición

de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el

que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato,

sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse por el

ministerio público, en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la

ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años” (COD.CIVIL, Ultima

Modificación 2015). El Código Civil ecuatoriano en el artículo 1732 encontramos;

“Compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra

a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el

que contrae la de pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar

por la cosa vendida se llama precio” (COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015). “Para que

una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: que

sea legalmente capaza; que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento

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no adolezca de vicio; que recaiga sobre un objeto lícito; y, que tenga una causa lícita”

(COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015).

El Parágrafo 5º del título XXII de la Compraventa establecido en el Código Civil señala:

“De los efectos inmediatos del contrato de compraventa”, pero en realidad solamente se

refiere a algunos de ellos y no a los dos principales efectos, que se tratan más adelante la

entrega de la cosa y el pago del precio), de algunos de estos otros efectos “inmediatos”

(COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015).

Por consiguiente he expuesto en el marco jurídico, concretamente, sobre la venta

separada a dos personas que consta en el Art. 1757, la venta de cosa ajena que se

encuentra consagrada en el Art. 1758 y 1784. Quedan por considerarse aquí, los asuntos

de; la pérdida o deterioro de la cosa vendida tipificada en el Art. 1760, la determinación de

la cosa por su peso, cuenta o deterioro de la cosa vendida según el Art. 1760, la

determinación de la cosa por su peso, cuenta o medida establecida en el Art. 1761 y 1762

y la venta a prueba señalada en el Art. 1763” (COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015). Se

ha planteado que sucederá si lo vendido son varias especies o cuerpos ciertos y perece

uno de ellos. Considero que el comprador tiene la opción de pedir la entrega de lo que

queda, valorado equitativamente, o rescindir del contrato. Esto es lo justo, pero no se

puede extremar la regla, y cuando falte una parte mínima, insignificante, no podría el

comprador desistir.

El supuesto en que se basa el Art. 1760 (COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015), consiste

que la venta de una especie o cuerpo cierto, si se ha vendido una cosa debe

determinarse, por este motivo no se aplica la indicada regla. Por ejemplo, un comerciante

vende un automóvil de cierta marca y modelo, pero el comprador ha escogido la unidad

que desea adquirir; si se destruye uno de los vehículos del vendedor, no por eso deja de

estar obligado a entregar un automóvil de la marca y modelo convenidos; solamente el

momento en que el comprador haya especificado que especie correcta es la que compra,

desde ese momento corre con el riesgo. En las ventas de cosas fungibles y en general de

cualquiera otro producto de venta que se ofrezcan por la cantidad, número o medida,

como por ejemplo: cien litros de alcohol, veinte quintales de trigo etc., se requiere la

determinación precio de las especies vendidas, para que pase el riesgo del vendedor al

comprador.

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Así lo establece el artículo 1761 del Código Civil: “Si se vende una cosa de las que suelen

venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada, de modo que no pueda confundirse

con otra porción de la misma cosa, como todo el trigo contenido en cierto granero, la

pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque dicha cosa no se haya

pesado, contado ni medido, con tal que se haya ajustado el precio. Si de las cosas que

suelen venderse a peso, cuenta o medida, solo se vende una parte indeterminada, como

diez quintales de trigo de las contenidas en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora

no pertenecerá al comprador, sino después de ajustado el precio y de haberse pesado,

contado o medido dicha parte” (COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015).

Es decir; siempre se requiere determinación de la cosa y el precio, solamente entonces se

perfecciona el contrato, y tratándose de bienes muebles, el perfeccionamiento del contrato

normalmente coincidirá con la transferencia del dominio, de suerte que la cuenta, peso o

medida de las cosas, que las determina, produce el paso de la propiedad al comprador y

desde ese momento corre con el riesgo de la cosa comprada.

El artículo 1762 del Código Civil señala: “Si avenidos vendedor y comprador en el precio,

señalaren día para el peso, cuenta o medida, y uno de ellos no compareciere en él, estará

obligado a resarcir al otro los perjuicios de que su negligencia resultaren. Además, el

contratante que no faltó a la cita podrá, si le conviniere, desistir del contrato” (COD.CIVIL,

Ultima Modificación 2015).

El vendedor debe, por consiguiente, conservar la cosa para poder entregarla al comprador

en el tiempo debido, que generalmente será el establecido en el mismo contrato, y en

caso de no haberse estipulado nada, de inmediato o en cuanto sea posible. La obligación

de conservar de evitar la pérdida total o deterioros, no es distinta de la obligación de

entregar la cosa, sino que va implicada en ella. Si el comprador incurre en mora de recibir,

los gastos de conservación correrán de su cuenta desde el momento de la mora. Entre los

gastos se deben imputar los impuestos directos sobre la cosa.

Los acrecimientos corresponden al comprador, desde que adquiere la cosa y el vendedor

solamente podrá reclamar los gastos necesarios para la producción o crecimiento de la

cosa, mientras no esté él en mora, pues de incurrir en mora, perderá tal derecho. Si el

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vendedor conserva la cosa, la mantiene a su costo y la entrega en tiempo debido, es un

poseedor de buena fe en ese tiempo, y no está obligado a responder de los deterioros

naturales que se produzcan sin su culpa; recordemos que el artículo 950 del Código Civil

en su inciso segundo señala; “El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no

es responsable de estos deterioros, en cuanto se hubiere aprovechado de ello; por

ejemplo, destruyendo un bosque o arboleda, y vendiendo la madera o la leña, o

empleándola en beneficio suyo” (COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015).

Así como la determinación de la cosa dependerá de lo que hayan convenido los

contratantes, también ellos fijarán el lugar en que deba entregarse la cosa; si no lo

hubieran previsto, se debe distinguir la venta de cosas ciertas y determinadas y la de

cosas que se han de precisar por su cuenta, peso o medida.

1.2.1. La Obligación.

Según el Código Civil encontramos en su Art. 1453.- Las obligaciones nacen, ya del

concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o

convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la

aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de

un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos;

ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia; (COD.CIVIL,

Ultima Modificación 2015) y, según el tratadista Alessandri define a la obligación y dice:

“La obligación es un vínculo jurídico que coloca a una persona determinada en la

necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa, respecto de otra, también determinada”

(ALESSANDRI, 1976, pág. 9).

La apreciación que se hace referencia se podría exhortar que la Constitución de la

República del Ecuador, establece el derecho a la propiedad, así mismo el Código

Sustantivo Civil (COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015), en su libro Cuarto de las

Obligaciones en General y de los Contratos, en su Art. 1453 señala que las obligaciones

nacen, ya sea del concurso de las voluntades de dos o más personas, como en los

contratos o convenciones, así mismo, el Art. 1570 del Código Civil, estipula la promesa de

celebrar un contrato, institución jurídica que es acogida por nuestra legislación

ecuatoriana y se convierte en frecuente cuando se pretende adquirir un predio por lo

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general a crédito o facilidades de pago al no contarse con los recursos suficientes para

celebrar la compraventa definitiva.; a lo cual la promesa de venta de inmuebles, ha venido

siendo utilizada irresponsablemente por los propietarios de grandes extensiones de

tierras, quienes en un afán de celebrar un negocio jurídico rápido estilan celebrar un

contrato de promesa de compraventa, fundado únicamente en la intención de las partes y

la buena fe de los contratantes; pero, sucede que generalmente por tratarse de ventas a

crédito o plazo están sujetas a una condición o evento futuro, por lo que lógicamente es

común que en el transcurso del tiempo desde celebrada la promesa de venta surjan

inconvenientes que al final no permiten concretarse en una venta definitiva, casi siempre

en perjuicio de los intereses del promitente comprador, tales como que dicho bien

Inmueble dado en promesa es vendido a un tercero interesado que paga un buen precio y

paga de contado; en otras circunstancias, por acreencias del propietario del inmueble

estos bienes con sujeto de prohibición o gravamen que impiden igual una venta definitiva

y son sujetos de ventas forzosas o remate.

Por lo cual, las obligaciones son los resultados de una relación entre dos sujetos, uno de

los cuales puede exigir a otro, determinada conducta que en definitiva afectará a su

patrimonio. El sujeto activo (acreedor) tiene un derecho de crédito y el sujeto pasivo

(deudor) una obligación a favor del primero.

1.2.1.1. De los actos y declaraciones de voluntad.

Según el Código Civil en su Art. 1461, para que una persona se obligue a otra por un

acto o declaración de voluntad es necesario:

a) Que sea legalmente capaz;

b) Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de

vicio;

c) Que recaiga sobre un objeto lícito; y,

d) Que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el

ministerio o la autorización de otra.

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Partiendo de este antecedente, el Art. 1461 del Código Civil Ecuatoriano, enfatiza lo

inherente a la capacidad, donde “toda persona es legalmente capaz, excepto las que la

ley declara incapaces” (COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015).

Según lo establece el Art. 1462 del Código Civil, adicionalmente en concordancia con el

Art. 1735, se determina que las personas sean hábiles para llevar a cabo el contrato de

promesa de compraventa exceptuando a los inhábiles (COD.CIVIL, Ultima Modificación

2015).

a) Que sea legalmente capaz.

El contrato tiene en nuestro Código Civil una regulación minuciosa y preferente debido a

que el contrato es la principal fuente de las obligaciones por su constante celebración en

la vida cotidiana de la sociedad Ecuatoriana. Uno de los requisitos para que un contrato

sea válido es preciso que se efectúe entre personas con capacidad legal. Para este efecto

nuestro Código Civil nos señala en su artículo 1462 que son hábiles para contratar todas

las personas no exceptuadas por la ley”, y en su “artículo 1463 nos indica quiénes entran

en esta excepción. “La capacidad de los contratantes puede dividirse en capacidad de

goce y en capacidad de ejercicio. Por capacidad de goce se entiende la aptitud que la ley

reconoce a una persona para ser titular de derechos y obligaciones” (COD.CIVIL, Ultima

Modificación 2015).

En tanto que la capacidad de ejercicio es la facultad para usar o poner en práctica esos

derechos y obligaciones. La capacidad de ejercicio en principio es reconocida a toda

persona; sin embargo, por razones de interés social, la ley impone restricciones para su

ejercicio a fin de proteger a cierta clase de personas, como nos lo señala el “Art. 1463

(COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015): 1) Menores de edad, 2) mayores de edad

disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos

que padezcan, alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de

carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el

alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la

alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por

sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio”.

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b) Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca

de vicio.

El vocablo consentimiento proviene de los términos latinos: cum que significa en unión, en

compañía y del verbo sentiré, sentir, percibir; por su etimología significa estar de acuerdo

o pensar unánimente. El consentimiento constituye el elemento esencial para la existencia

de un contrato, si no hay acuerdo de las partes, no hay contrato. El consentimiento es el

acuerdo de dos o más voluntades que procediendo de sujetos diversos recaen sobre un

objeto jurídico, en otras palabras, sobre un proyecto de contrato. El consentimiento está

formado por dos actos sucesivos y copulativos que son: oferta y aceptación de la oferta.

La oferta sin aceptación o rechazo toma el nombre de policitación.

El Código Civil no contiene normas que regulen el consentimiento; regulaciones que sí las

encontramos en el Código de Comercio. Sin embargo, recordamos que el artículo 1461

del Código Civil prevé que: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o

declaración de voluntad es necesario: …2 Que consienta en dicho acto o declaración y su

consentimiento no adolezca de vicio” (COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015). Estos vicios

o enfermedades que afectan la salud del consentimiento son: el error, la fuerza o violencia

y el dolo o engaño. Esto quiere decir que el acuerdo de las partes debe estar sano, no

viciado. En otros términos, si el consentimiento está viciado por error, fuerza o dolo, el

contrato está incurso en rescisión.

c) Que recaiga sobre un objeto lícito.

El contrato, en nuestra legislación, tiene por objeto exclusivo originar obligaciones. A su

vez, el objeto de la obligación es el comportamiento o conducta que debe observar el

deudor; conducta o comportamiento llamado prestación y que, como ya hemos anotado

anteriormente, puede consistir en dar, hacer o no hacer. Pero, este dar, hacer o no hacer

debe recaer sobre cosas o hechos que vienen a ser el objeto mediato de las obligaciones.

Por consiguiente, la obligación tiene un objeto inmediato que es la prestación, y un objeto

mediato que son las cosas o hechos que se deben dar, hacer o no hacer.

Al respecto, los profesores Alessandri Rodríguez y Somarriva Undurraga expresan: “Suele

subrayarse que el objeto del acto o del contrato es confuso o inseguro en los códigos y en

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la doctrina. Dicen algunos que los actos y contratos no tienen objeto, sino efectos: crear,

modificar, extinguir, aclarar, fijar o confirmar derechos o situaciones jurídicas.

A juicio de otros, el objeto del acto se reduce, en última instancia, al objeto sobre el que

recae la prestación de una obligación, esto es una cosa, material o inmaterial, o una

conducta, es decir un servicio, un hecho o una abstención. El Código (chileno) sigue esta

corriente; trata el objeto del acto o contrato como un elemento del acto o contrato y lo

identifica con el objeto de la prestación. Dice “Toda declaración de voluntad debe tener

por objeto una o más cosas (tomada la palabra cosa en el amplio sentido de un ente, un

algo) que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede

ser objeto de la declaración. Y ya antes había dicho que “para que una persona se obligue

a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario, entre otros requisitos, que

recaiga sobre un objeto lícito” (Rodríguez, 1971, pág. 389).

En cuanto a los requisitos que deben cumplir esas cosas o hechos se encuentran

señalados en el Art. 1477, que dice: “No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de

la declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las

unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos en cuanto a su

género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga

datos que sirvan para su determinarla. Si el objeto es un hecho, es necesario que sea

física y moralmente posible. Es físicamente imposible el contrario a la naturaleza, y

moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al

orden público” (COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015).

d) Que tenga una causa lícita.

La causa como elemento de existencia y validez del contrato es un tema muy discutido en

la doctrina, debiendo nosotros añadir que varios códigos, entre otros el del Perú, omiten

mencionarla como elemento de los contratos.

El antecedente histórico de la causa se lo fija en los contratos innominados del Derecho

romano y ya en el siglo XVII expuesta por el jurista francés Jean Domat, (1625-1695) y

desarrollada por José Roberto Pothier (1699-1772) en su libro “Tratado de las

Obligaciones”, que luego es recogida en los artículos 1108 y 1131 del Código de

Napoleón que sirve de fuente a nuestro Código Civil.

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La causa como elemento de los contratos ha sido analizada desde diferentes puntos de

vista; unos la consideran como elemento esencial de existencia o bien de validez de los

contratos; y, otros negándole toda función valorativa de los actos y contratos. De esta

manera han surgido la doctrina Causa lista que la defiende y la Anti causa lista.

Para la tesis anti casualista: “la doctrina clásica y el Código francés, al invocar el elemento

causa en la formación de los contratos, es duplicar innecesariamente los elementos

esenciales o de validez; se confunden, asimismo, la causa con el consentimiento o con el

objeto; la causa falsa con el error y la causa ilícita con el objeto ilícito. Inclusive se

considera que la doctrina de la causa es falsa y es inútil.” (Ernest, Laurent, Planiol)

Nuestro Código Civil (COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015) expone el concepto de causa

en el artículo 1483 que dice: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero

no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente Se

entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida

por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la

promesa de dar algo en recompensa de un delito o un hecho inmoral, tiene una causa

ilícita”. A nuestro entender el Código Civil mexicano abandona la teoría de la causa como

elemento esencial y de validez de los contratos sustituyéndola con la siguiente: Artículo

1831 El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan tampoco debe ser

contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres” (MUÑOZ, 1983, pág.

959).

1.2.2. Contrato de compraventa de bienes inmuebles.

El contrato de promesa de venta tiene su origen en el Código Civil francés de 1803 que

estableció esta institución restringida sólo a la compraventa, razón por la cual fue el

Código Civil chileno, redactado por el jurista venezolano Dr. Andrés Bello, en el año 1855,

quien estableció el contrato de promesa de modo más amplio, ya que el Art. 1554 del

Código Civil chileno y Art. 1570 del Código Civil ecuatoriano (COD.CIVIL, Ultima

Modificación 2015), se refieren a la promesa de toda clase de contratos, considerados por

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su naturaleza o por las solemnidades que deben acompañarse en su celebración, además

existe la diferencia que el contrato de promesa como el contrato prometido son

convenciones absolutamente diferentes, al punto que el propio Código Civil señala en el

numeral 4 del Art. 1570 (COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015) que en el contrato de

promesa debe especificarse de tal manera el contrato prometido que solo falte, para que

sea perfecto, la entrega de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriban.

Ambos contratos ni siquiera coexisten porque uno es el antecedente del otro. Al afirmarse

que la promesa es un contrato, deben concurrir en ella todos los requisitos que la ley

exige para los contratos en general, como lo son el consentimiento, la capacidad de las

partes, el objeto y la causa lícitas. Conforme se ha expuesto en ningún caso el contrato de

promesa es un título translaticio de dominio que pueda inscribirse, destacándose, de igual

manera, que la promesa de compraventa no autoriza al promitente comprador para

ocupar el inmueble, ya que de este contrato solo emanan derechos personales y da

origen a una obligación de hacer cuyo único efecto es el de exigir la celebración del

contrato prometido.

En el sentido general se conoce popularmente como compraventa a aquel comercio en el

cual se compran y venden cosas, por otro lado se conoce como contrato de compraventa

a aquel contrato que suscriben dos personas y por el cual una de ellas se obliga a

entregarle a la otra una determinada cosa y la otra parte se compromete a pagar una

suma monetaria determinada previamente por la misma.; y, según la jurista Ana Mohíno

Manrique, los elementos que intervienen en este contrato son: “cosa (objeto material),

precio (valor pecuniario en el cual se estima un bien), personas o partes (vendedor y

comprador), formales (si bien no se su ele plasmarlos por escrito, excepto en el caso de la

compraventa de inmuebles, sí se dejará constancia en un documento que servirá de

prueba) y de validez (la capacidad de quien vende de disponer de sus bienes)”.

(MOHINO, 2006, pág. 67). De ahí que se puede concluirse que en la compraventa de

cosas inmuebles no entregadas al comprador, este no es propietario, sino desde que se le

otorgue la posesión del bien. Hasta ese momento es acreedor de una obligación de dar,

pero no es titular de un derecho real.

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1.2.2.1. Clases de contratos.

Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar,

hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.

Todo contrato es convención, pero no toda convención es contrato. La convención es un

acuerdo de voluntades sobre un hecho jurídico destinado o no a generar o extinguir

obligaciones. En cambio el contrato tiene por objeto hacer nacer obligaciones. En otros

términos, el contrato es una convención hecha con intención de obligarse plenamente.

a) Contrato unilateral y bilateral.

El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae

obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae

obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

Para la existencia de un contrato bilateral se requiere que las prestaciones sean

recíprocas, no necesariamente equivalentes de una manera objetiva. La reciprocidad

consiste en que cada parte vea en la prestación una compensación suficiente a su propia

prestación. Lo importante en los contratos bilaterales es que ambas partes resulten

obligadas.

b) Contrato gratuito y oneroso.

El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de

las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de

ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

c) Contrato conmutativo y aleatorio.

El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o

hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su

vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se

llama aleatorio.

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d) Contrato principal y accesorio.

El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y

accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal,

de manera que no pueda subsistir sin ella.

e) Contrato real, solemne y consensual.

El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a

que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades

especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual

cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

1.2.3. Incumplimiento de promesa de compraventa.

Según el tratadista Salvador Rocha Díaz, en su obra el contrato de promesa de

compraventa, nos manifiesta que: “El incumplimiento de las obligaciones producidas por

el contrato de promesa presentan una problemática, ya que la victima de dicho

incumplimiento tiene derecho a elegir entre la indemnización perfecta que consiste en la

ejecución forzada del mismo objeto de la obligación incumplida y el pago de daños y

perjuicios moratorios y la indemnización imperfecta consiste en el pago de los daños y

perjuicio compensatorios.” (ROCHA, 2010, pág. 45). Y, según el civilista español Dr. Mario

Clemente Meoro, en su obra “la facultad de resolver los contratos por incumplimiento”,

expresa que el fundamento de la resolución por incumplimiento es: “un medio de tutela

frente a la inejecución (o defectuosa, o tardía ejecución) de la prestación.

Ante el riesgo de pérdida de la contraprestación el ordenamiento faculta al contratante no

incumplidor para desligarse de un vínculo del que no ha obtenido la ventaja que preveía,

de forma que pueda acudir al mercado y buscar formas más adecuadas y convenientes

para satisfacer sus intereses” (MEORO, 1952, pág. 89); en cambio para el civilista italiano

Dr. Francesco Messineo, al referirse a esta excepción, en su obra “Doctrina general del

contrato”, expresa: La excepción de incumplimiento – que puede hacerse valer solamente

en el contrato con prestaciones recíprocas y no en el contrato con prestación de una sola

parte ni tampoco en el contrato llamado sinalagmático imperfecto – consiste en la

posibilidad de que un contratante se abstenga (legítimamente) de cumplir (es decir,

suspenda) la prestación, si el otro no cumpliese (o no ofreciese cumplir) simultáneamente

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la suya, salvo que para el cumplimiento de ambas prestaciones las partes hubiesen

establecido términos distintos o que éstas resultaren de la naturaleza del contrato.

La parte que se excepciona, además de substraerse legítimamente (aunque sea en

forma provisional) al deber de cumplir a su vez queda asimismo eximida de las

consecuencias de su incumplimiento (voluntario), esto es, escapa a la posibilidad de sufrir

la ejecución forzada a la compensación y a los intereses moratorios” (MESSINEO, 1952,

pág. 431). Se deduce que el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa,

concede derecho al promitente cumplidor de acudir a la justicia y ésta en base a nuestro

ordenamiento jurídico otorga la facultad de elegir entre el cumplimiento y la indemnización

de perjuicios.; y , de darse el cumplimiento obligación de hacer, que se materializa en el

contrato, único fin del contrato de promesa de compraventa, siendo incuestionable que las

partes contratantes deben presentarse en forma libre, voluntaria y en unidad de acto a la

celebración del contrato de compraventa, cumplida esta obligación tenemos como efecto

la extinción del contrato de promesa de compraventa, y por tal motivo la obligación nace

de la promesa de compraventa, así como también puede extinguirse por la resolución del

contrato, en caso de inobservancia de la promesa; pudiendo señalar que, si el contrato de

promesa cumple con su obligación de celebrar el contrato definitivo no genera

incumplimiento, todas las demás formas de extinción de la obligación generan

incumplimiento de la obligación de lo que podemos concluir que la promesa no cumplió

con su fin.

Otro tratadista como Miguel Ferrer sostiene: “Que si la obligación esencial que emana del

contrato de promesa es la de otorgar el contrato definitivo, habrá incumplimiento si no se

otorga en la oportunidad convenida el contrato prometido” (FERRER, 2001, pág. 90). Por

lo cual debo referirme a la promesa de compraventa como que puede existir

incumplimiento voluntario o involuntario, definitivo o temporal, total o parcial, imputable o

no al deudor, siendo preciso instituir los motivos del incumplimiento para determinar la

responsabilidad del deudor, el contrato de promesa generalmente es sinalagmático, y si

se produce el incumplimiento del contrato de promesa, entonces existe un deudor que no

cumplió con la obligación y un acreedor que busca el cumplimiento de la obligación.

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1.2.3.1. Existencia y validez.

A través de la ley se establece lo inherente a la existencia y validez, para que un contrato

tenga el goce jurídico requerido en el Código Civil Ecuatoriano. Es pertinente en este

acápite señalar el Art. 1570 CC (COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015), mediante el cual

se especifica que “la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo

que concurran las circunstancias siguientes:

1. Que la promesa conste por escrito; y por escritura pública, cuando fuere de

celebrar un contrato para cuya validez se necesita de tal solemnidad, conforme a

las disposiciones de este código.

2. Que el contrato prometido no sea de los que las leyes declaran ineficaces.

3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración

del contrato.

4. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que solo falten,

para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes

prescriban.

En relación al Art. antes transcrito se puede decir que es similar al correspondiente Art.

1564 del Código Civil chileno. Al respecto el tratadista Claro Solar indica: “La disposición

con la que principia este Art. llama desde luego la atención. La ley reconoce de un modo

general la libertad de los particulares para celebrar toda clase de contratos sin otra

limitación que los contados casos en que en razón de interés público o en beneficio

general de la sociedad pone una limitación.”.

La promesa de celebrar un contrato en el futuro o condicionalmente una convención que

las partes no se encuentran en situación de hacerlo de manera inmediatas, es una

convención producto de sus voluntades autónomas e independientes, de su claro

conocimiento y consciencia; por lo mismo, nace una obligación de hacer; debido a que la

celebración de un contrato es un hecho jurídico en el que las partes involucradas se

proponen llevar a efecto.

Al tenor del Art. 1570 Código Civil (COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015) inicia

estableciendo que la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna salvo

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que concurran las circunstancias siguientes, es decir las que señala en sus cuatro

números en que las consigna, para expresar que si esas circunstancias concurren habrá

lugar a lo determinado dentro del Art. 1569 ibídem donde expresa que si la obligación es

de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir al acreedor, junto con la

indemnización de la mora, cualquiera de estas dos cosas a elección suya: PRIMERO.

Que se le autorice para hacerla ejecutar por un tercero a expensas del deudor; y

SEGUNDO. Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del

contrato.

De lo antes citado el tratadista chileno Andrés Bello se refiere, en su proyecto de 1853 en

que aparece por primera vez, que en el Art. 1733 establecía: La promesa de celebrar un

contrato, especificándola en todas sus partes, es una obligación de hacer, y está sujeta a

lo dispuesto en el Art. precedente; a menos que el contrato sea de aquellos que se

perfeccionan por el solo consentimiento de los contratantes, en cuyo caso la promesa

equivaldrá al contrato mismo.

La promesa de celebrar un contrato es una convención que tiene su objeto propio y

obligaciones del contrato prometido. Por lo tanto el contrato de promesa tiene por objeto

hacer algo, en un tiempo determinado, en un contrato futuro; y de él nacerá una

obligación de hacer. La promesa de contrato no equivale al contrato mismo que se

promete celebrar, no se identifica con él; y esto se encuentra ilustrado en si con la

supresión, que en la redacción del Art. se realizó, de la frase del proyecto en que se

decía, que si un contrato prometido era de aquellos que se perfeccionan por el solo

consentimiento de los contratantes, la promesa equivaldría al contrato mismo, es decir se

identificaría con él y sería una misma cosa.

De esta manera la promesa de contrato, aunque esta fuera solo consensual, posea vida

propia e independiente; y se determinaron todos los requisitos como establece la ley, la

promesa no se considera obligatoria; es decir, no pasa de una mera conversación, sin

propósito de obligarse; no habrá en ella una convención de promesa de celebrar un

contrato determinado.

En el caso de que el contrato prometido fuese ineficaz en derecho, la validez del acto

jurídico en el cual el contrato de promesa de celebrar un determinado contrato se exige el

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cumplimiento de las 4 circunstancias que el Art. 1570 señala; la falta de una sola de las

circunstancias impide su perfeccionamiento, siendo una excepción a la regla fundamental

que el solo consentimiento basta para obligarse. Los tribunales de justicia, al aplicar las

disposiciones del Art. 1570, han declarado que es nulo de nulidad absoluta, aquel contrato

de promesa de celebrar un contrato futuro, en el cual se hayan omitido alguno de los

requisitos determinados por el Art. en mención respecto a la naturaleza del contrato y no a

la calidad o estado de los contratantes y que, por lo mismo, esta nulidad debe ser

declarada de oficio por el juez.

1.2.3.2. Naturaleza jurídica del contrato de promesa.

El contrato de promesa de compraventa en el Ecuador es una convención escrita en

virtud de la cual las partes se obligan a celebrar un contrato de aquellos que la ley no

declara ineficaces, dentro de un plazo o condición que fije la época de su celebración,

siendo el único efecto de este contrato el derecho de exigir la celebración del contrato

prometido, y, en consecuencia, da origen a una obligación de hacer; Conforme lo

anteriormente señalado el civilista ecuatoriano Dr. Juan Larrea Holguín (LARREA H. J.,

2001), en su obra “Derecho Civil del Ecuador, volumen XII. Contratos. Compraventa,

permita, cesión de derechos, donación”, al referirse al contrato de promesa de

compraventa, expresa: “Efectivamente la jurisprudencia ha confirmado que la promesa de

compraventa de inmuebles entre nosotros produce una obligación de hacer y que

incumplida la obligación el juez puede dar eficacia al contrato firmando la escritura pública

en reemplazo del vendedor renuente.

Categóricamente leemos en una sentencia de la Corte Suprema: «Habiéndose celebrado

válidamente la promesa de venta y no existiendo causa legal para que el promitente

vendedor se resista a vender, se ordena dicha venta y si no cumple el vendedor

procederá el juez a firmar la escritura»”. (LARREA H. J., 2001, pág. 34)

1.3. Obligación de celebrar en un plazo de tiempo determinado un contrato de

compraventa de bienes inmuebles.

La obligación de hacer consistente en la suscripción de un contrato, como ocurre con el

contrato de promesa de compraventa, carece de una normativa que permita ejercer la

acción de cumplimiento que emana del Art. 1505 del Código Civil Ecuatoriano

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(COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015), prefiriendo los contratantes que cumplen con su

obligación interponer la acción resolutoria, la cual, en el ordenamiento jurídico vigente se

tramita de conformidad al Código Orgánico General de Procesos.

1.3.1. Derechos y obligaciones de un contrato de bienes inmuebles.

La Constitución de la República del Ecuador, entonces reconoce como uno de los

derechos de libertad de todos los ecuatorianos, el derecho a la propiedad en todas sus

formas, siempre que cumpla su función social, y que sea ejercido con responsabilidad el

derecho de propiedad que debe cumplir su función social, cuando le permite a su titular

satisfacer sus necesidades de orden personal, y garantizar las relaciones de convivencia

social, por ello es que en el Código Civil vigente, establece las principales formas de

ejercer este derecho de trascendental importancia para el desarrollo personal de los

hombres y para el progreso de la sociedad, siendo así la propiedad ha alcanzado un

reconocimiento vital e indispensable como derecho del buen vivir que permite la

existencia de diferentes tipos o clases de propiedades, como lo determina el Art. 321 de la

Constitución de la República del Ecuador que establece:

“El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada,

comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social

y ambiental.” (CONSTITUCIÓN, 2008). Por lo cual debo acotar que el derecho de

propiedad que reconoce la Constitución no es otro que la facultad que tiene una persona

sobre la cosa, de aquella voluntad exclusiva y perpetua del propietario de disponer del

bien sin más limitaciones que las que la Ley impone, sin embargo la propiedad privada se

caracteriza por constituirse en un poder jurídico pleno o completo que la Ley otorga a los

individuos sobre determinadas cosas, este poder pleno permite a los individuos de la

especie humana adquirir y mantener la propiedad de los bienes muebles e inmuebles a

perpetuidad y con estos satisfacer sus necesidades esenciales y económicas para su

desarrollo, es concebido en función de un sujeto abstracto, formalmente igual, siempre

idéntico, que dentro del supuesto de hecho de la norma aparece bajo la denominación del

anónimo “el que” o “quien” al que se atribuyen las consecuencias jurídicas previstas en las

proposiciones normativas codificadas. La “lógica del sujeto” en los códigos decimonónicos

integra a la propiedad dentro de un sistema de derechos subjetivos a partir de la figura del

“abstracto sujeto propietario (LOPEZ, 1998, págs. 1643-1644).

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El derecho subjetivo es un poder que se atribuye a una voluntad para imponerse a una o

varias voluntades, cuando quiere una cosa que no está prohibida por la Ley. Con esta

noción se construye a su vez una concepción subjetiva del ordenamiento jurídico, el que

aparece como unidad o constelación de derechos (poderes o facultades) subjetivos de

todos los sujetos de derecho (personas privadas y del Estado).

Por eso, no es de extrañar que la propiedad sea definida como una especie dentro del

género derecho subjetivo, es decir, es un atributo de la persona; es una “facultad” o

“poder” que tiene un individuo sobre una cosa, siendo, además un instrumento para el

ejercicio de la libertad individual.

Es por esto que los grandes idealistas alemanes (Kant, Fichte y Hegel) describirán la

propiedad como una “esfera de acción libre”, realización exterior de la libertad del

individuo. (GERSON, pág. 68).

Así mismo la más famosa de las definiciones nacida en Bizancio Dominium Est Ius

Utendi Et Abutendi Re Sua Quatenu Iuris Ratio Patitur. Esta forma de definir la propiedad

paso al Código Francés en 1804 que en su artículo 544 señala que „„la propiedad es el

derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto con tal que no haga de

ellos un uso prohibido por la Ley o los reglamentos‟‟, y, trayendo a colación lo mencionado

por el jurista ecuatoriano Dr. Manuel Sánchez Zuraty, en su obra “Obligaciones y

contratos”, transcribiendo la jurisprudencia de nuestro país expresa: ”El contrato de

promesa de compraventa es un contrato preparatorio para la celebración del contrato

definitivo, el contrato de compraventa. El objeto del contrato de promesa de compraventa,

es pues, el contrato definitivo. Desde luego, tanto el uno como el otro son contratos

principales y no existe dependencia entre ellos, son independientes y solo existe una

relación íntima entre los dos. Celebrada la escritura de compraventa las obligaciones

emanadas del contrato de promesa de compraventa quedan cumplidas.

En mérito del contrato de promesa de compraventa, solo se puede exigir la celebración

del contrato de compraventa que deberá contener por supuesto, todas y cada una de las

condiciones estipuladas en el contrato de promesa”. (SÁNCHEZ, 2011, pág. 144).

Conforme a lo antes enunciado se trae a colación lo manifestado por el civilista

ecuatoriano Dr. Juan Larrea Holguín, en su obra “Derecho Civil del Ecuador, volumen XII.

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Contratos. Compraventa, permita, cesión de derechos, donación”, al referirse al contrato

de promesa de compraventa lo cual se concuerda y dice: “Efectivamente la jurisprudencia

ha confirmado que la promesa de compraventa de inmuebles entre nosotros produce una

obligación de hacer y que incumplida la obligación el juez puede dar eficacia al contrato

firmando la escritura pública en reemplazo del vendedor renuente.

Terminantemente leemos en una sentencia de la Corte Suprema: «Habiéndose celebrado

válidamente la promesa de venta y no existiendo causa legal para que el promitente

vendedor se resista a vender, se ordena dicha venta y si no cumple el vendedor

procederá el juez a firmar la escritura»” (LARREA H. J., 2001, pág. 34).

1.3.1.1. El contrato de promesa es un contrato bilateral.

Este contrato es bilateral, porque de acuerdo al Art. 1455 del Código Civil ecuatoriano,

ambas partes se obligan recíprocamente, la una promete vender y la otra comprar,

existiendo, en consecuencia, la obligación de ambas partes de cumplir con el contrato, el

cual lleva envuelta la condición resolutoria tácita de no cumplirse por una parte lo pactado,

teniendo el contratante diligente la facultad de pedir la resolución o el cumplimiento

forzoso del contrato. El contrato de compraventa es negocio jurídico bilateral, por

excelencia, pues resulta de dos manifestaciones de voluntad distinta pero correlativa, por

tradición la expresión utilizada de “compraventa” que viene del derecho romano, resalta la

bilateralidad obligacional.

Normalmente, la compraventa corresponde a un contrato de ejecución instantánea,

cuando la prestación del comprador sucede a la del vendedor, en el mismo instante, pero

puede asumir características de contrato de ejecución más prolongada, destacando que

en el caso de la promesa de compraventa constituye una preparación del contrato de

compraventa definitiva.

1.3.1.2. El contrato de promesa es un contrato principal.

Es independiente del contrato prometido y subsiste válidamente cuando se cumplen los

requisitos que contempla el Art. 1570 del Código Civil. El tratadista Dr. René Abeliuk, en

su obra “El contrato de promesa” señala que: “La promesa produce efectos por sí sola,

independientemente de que el contrato definitivo se celebre o no; y así (…) si éste no se

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otorga y ya no puede tener lugar o el acreedor así lo prefiere, y siempre que la falta de

cumplimiento sea imputable al deudor; el incumplimiento se traduce en la indemnización

de perjuicios, como en cualquier otra obligación…” (EBELIUK, 1971, pág. 26).

(Abeliuk, 1971, pág. 26) La promesa de compraventa es un contrato principal, ya que

tiene vida propia y existe por sí sólo, es independiente y autónomo, este contrato

preliminar y principal contiene una prestación de hacer adjetiva, o sea, de celebrar el

contrato definitivo de compraventa, pero el proceso de formación del contrato principal

ulterior, en nada afecta el carácter de principal del contrato de promesa de compraventa,

ya que la promesa genera una obligación de hacer y el contrato de compraventa

obligaciones de dar consistentes en el pago total del precio y la tradición de la cosa.

1.3.1.3. Derechos de los promitentes compradores.

Los derechos que asistir a los compradores están enmarcados en la ley, según el Dr. Raúl

Diez “La Legislación concede dos clases de acción según sea la naturaleza del título que

se invoca: una constituida por la acción ejecutiva y una acción ordinaria.

Estos principios generales de carácter procesal civil, se aplican también al contrato de

promesa”. (DIEZ, 1988, pág. 34). Lo que se encontraba acorde para esa época; y, en

virtud de que la acción legales en la actualidad se deben enmarcadas en el Código

Orgánico General de Procesos, son la ejecutiva o en un juicio de ejecución; de lo contrario

se seguiría la acción ordinaria para el reconocimiento del derecho a través de una

sentencia que sería el título que acreditaría la acción ejecutiva; y, La acción Monitoria lo

que permite reclamar los derechos.

Todo lo manifestado en el caso de que se incumpliera lo previsto en el contrato frente al

vendedor, la ley le ampara al comprador para que no sea vulnerado su derecho, es decir

el Juez actuará firmando el contrato por el vendedor, para de esta forma se pueda

inscribir en el registro de la propiedad y se pueda realizar la transmisión del dominio del

bien, materia del contrato.

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1.3.1.4. Obligaciones de los promitentes compradores.

La obligación es de pagar el precio convenido en el lugar y tiempo estipulados; en caso de

que el promitente comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y

tiempo establecido, el vendedor tendrá el derecho para exigir el cumplimiento o la

resolución de la venta con resarcimiento de perjuicios, perjuicios que según el tratadista

OSPINA, G. los manifiesta de la siguiente manera: “Los perjuicios ocasionados al

acreedor por el incumplimiento de la obligación y que al lado de la ejecución coactiva de

dicha obligación, constituye el segundo de los derechos principales de aquel, se ubica en

el campo de la responsabilidad civil.

Esta responsabilidad se funda en el máximo postulado del derecho, cual es el de no

perjudicar a otro injustamente y que se traduce en el deber que pesa sobre toda persona,

por el hecho de vivir en sociedad, de observar una conducta prudente y cuidadosa para

que en el ejercicio de sus numerosas actividades y de sus derechos no lesione

injustamente a otro….” (OSPINA, 2005, pág. 88), por lo cual el cumplimiento voluntario,

completo, satisfactorio y oportuno de las obligaciones libera al deudor y extingue el

vínculo personal que favorece al acreedor.

1.3.1.5. El cumplimiento de los derechos y obligaciones.

El tratadista Dr. Juan Larrea define el cumplimiento de los derechos y obligaciones como:

“la indemnización surge para reemplazar al contenido de la obligación incumplida, o de la

que fue cumplida imperfecta, parcial o deficientemente, o por último a la extemporánea o

cumplida fuera del tiempo previsto. Por esto, las indemnizaciones por obligaciones

contractuales, se clasifican en compensatorias y moratorias”. (LARREA H. , 2004, pág.

213).

1.3.2. Capacidad legal para contraer una obligación.

La capacidad legal está íntimamente relacionada con la voluntad, entendiéndose esta

como la facultad psíquica que tiene el individuo o persona para elegir entre realizar o no

un determinado acto, y depende directamente del deseo y la intención de realizar un acto

o hecho en concreto, que tiene la persona para tomar decisiones sin estar sujeto a

limitaciones; libremente, sin secuencia causal ni imposición o necesidad.

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En otras palabras es la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí

misma, sin el ministerio o la autorización de otra. Por tal motivo uno de los requisitos para

que un contrato sea válido es preciso que se efectúe entre personas con capacidad legal.

Para este efecto nuestro Código Civil nos señala en su artículo 1462 (COD.CIVIL, Ultima

Modificación 2015) que son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por

la ley, y en su artículo 1463 nos indica quiénes entran en esta excepción. La capacidad de

los contratantes puede dividirse en capacidad de goce y en capacidad de ejercicio. Por

capacidad de goce se entiende la aptitud que la ley reconoce a una persona para ser

titular de derechos y obligaciones.

En tanto que la capacidad de ejercicio es la facultad para usar o poner en práctica esos

derechos y obligaciones. La capacidad de ejercicio en principio es reconocida a toda

persona; sin embargo, por razones de interés social, la ley impone restricciones para su

ejercicio a fin de proteger a cierta clase de personas, como nos lo señala el artículo 1463:

1) Menores de edad, 2) mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia,

aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan, alguna afección originada por

enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la

adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes;

siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les

provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por

algún medio.

1.3.3. Efectos del incumplimiento de una obligación.

Haciendo referencia al inciso final del artículo 1570 del Código Civil (COD.CIVIL, Ultima

Modificación 2015), en donde dice “concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo

previsto en el artículo precedente”; el contrato al que nos referimos crea una obligación

DE HACER, el cual es, la de celebrar el contrato objeto de la promesa, siendo este el

efecto propio del contrato de promesa de compraventa, teniendo en claro que la promesa

bilateral, en el evento de que cualquiera de los promitentes se rehúse a celebrar el

contrato prometido, su contraparte podrá optar entre el cumplimiento o la resolución del

contrato con indemnización de perjuicios, lo que contiene en el Art. 1505 del Código Civil

ecuatoriano, implica que no pueden entablarse simultáneamente la acción de

cumplimiento de contrato y de resolución del mismo Igualmente, el Art. 1813 del Código

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Civil ecuatoriano, contempla la condición resolutoria tácita en el contrato de compraventa,

existiendo, exactamente la misma opción para pedir la resolución o el cumplimiento del

contrato; por tal motivo los contratantes: promitente vendedor y promitente comprador, a

la vez son acreedores y deudores, en consecuencia las dos partes tienen la obligación de

celebrar el contrato definitivo de compraventa, o en su defecto exigir a la parte deudora el

cumplimiento del contrato definitivo.

Lo normal sería que la parte deudora cumpla con esta obligación voluntariamente o la

parte afectada procederá a la exigencia de la ejecución forzosa de la obligación en los

términos que establece el artículo 1569 del mencionado cuerpo legal, donde le faculta los

derechos de una obligación de hacer; y, según el tratadista Doctor Alessandri “Los efectos

de las obligaciones son los derechos que la ley otorga al acreedor para obtener del

deudor el cumplimiento íntegro, exacto y oportuno de la obligación cuando el deudor no la

cumple en todo o en parte, o está en mora de cumplirla” (ALESSANDRI, 1976, pág. 60).

El efecto propio del contrato de promesa de compraventa es el nacimiento de una

obligación de hacer. Lo normal será que las partes cumplan con esta obligación

voluntariamente, en cuyo caso se extingue el contrato de promesa por el hecho de

haberse cumplido y, en consecuencia, sólo pasa a tener vida propia el nuevo contrato.

El tener una formalidad crea una obligación escrita entre dos o más partes, o entre

compañías. Si una de las partes falla y no honra los términos de un contrato, esto se

conoce como incumplimiento de contrato. Hay diferentes definiciones para el

incumplimiento de contrato. Si una de las partes no efectúa un acto especifico a tiempo,

no lo efectúa de acuerdo al contrato, esto puede ser un incumplimiento de contrato.

1.3.3.1. El acreedor pide la resolución del contrato con indemnización de perjuicios.

El Código Civil en el Art, 1505 (COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015) señala que en caso

de incumplimiento, nace para el contratante que ha cumplido su obligación la acción

resolutoria.

El jurista francés Dr. Henry Capitant define a la resolución del contrato como: “Latín

resolutio, de resolveré, etc. I (Der. Civ.). Forma de disolver un contrato por inejecución de

las condiciones o cargos, con destrucción retroactiva de sus efectos. Puede resultar de

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una cláusula del contrato, o de una decisión judicial, o de la ley…”. (CAPITANT, 1995,

págs. 448-449), lo cual faculta para la resolución del contrato es la inejecución, razón por

la cual de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1505 del Código Civil, el promitente

diligente puede pedir el cumplimiento o la resolución del contrato con indemnización de

perjuicios; y, de acuerdo con lo manifestado por el civilista español Dr. Mario Clemente

Meoro, en su obra “la facultad de resolver los contratos por incumplimiento”, expresa que

el fundamento de la resolución por incumplimiento el cual concuerdo y es: “un medio de

tutela frente a la inejecución (o defectuosa, o tardía ejecución) de la prestación. Ante el

riesgo de pérdida de la contraprestación el ordenamiento faculta al contratante no

incumplidor para desligarse de un vínculo del que no ha obtenido la ventaja que preveía,

de forma que pueda acudir al mercado y buscar formas más adecuadas y convenientes

para satisfacer sus intereses”. (MEORO M. , 1989, pág. 89).

Por lo cual el Código Civil es claro respecto a los efectos de las partes, en el artículo

1561, dice que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no

puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

Además que en el artículo 1562, menciona que “los contratos deben ejecutarse de buena

fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las que

emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre,

pertenecen a ella” (COD.CIVIL, Ultima Modificación 2015); y, en nuestro derecho positivo

la buena fe impone a las personas el deber de obrar correctamente, de esta manera las

partes que intervienen dentro de un contrato de promesa de compraventa tienen que

actuar de forma honesta para que la misma sea celebra, interpreta y ejecutada de manera

clara.

1.3.4 Clases de acciones que se derivan por el incumplimiento de una obligación.

En un contrato de promesa de compraventa el acreedor puede exigir el cumplimiento del

mismo, según lo que establece el artículo 1569 del Código Civil (COD.CIVIL, Ultima

Modificación 2015), y que una vez que el deudor esté constituido en mora, el acreedor

puede pedir la indemnización por mora y también que se autorice a pedir el cumplimiento

de la obligación por un tercero o en su defecto, puede pedir la indemnización por mora y

la indemnización de los perjuicios resultantes del incumplimiento de la obligación, dentro

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de la legislación ecuatoriana se establecen dos procedimientos o acciones, para que el

acreedor pueda exigir sus derechos la acción o juicio ejecutivo, monitorio y ordinario .

1.3.4.1. El contrato de promesa no da derecho para exigir la entrega del inmueble

prometido vender si la compraventa no se ha perfeccionado en forma legal.

Solo la compraventa es título traslaticio de dominio, ya que del contrato de promesa solo

se genera la obligación de celebrar en contrato prometido. Lo anterior es obvio porque

mediante la promesa sólo se persigue la celebración del contrato de compraventa

definitivo, pero si esta última no se ha perfeccionado, mal puede exigirse la entrega del

inmueble prometido. Determinándose claramente, según expresó el jurista nacional Dr.

Juan Larrea Holguín (LARREA H. , 2004) que el contrato de promesa de compraventa es

un contrato preparatorio absolutamente independiente del contrato prometido, este autor,

en su obra “Derecho Civil del Ecuador, volumen XII. Contratos. Compraventa, permuta,

cesión de derechos, donación”, expresa, respecto del incumplimiento del contrato de

promesa de compraventa que: “naturalmente, la ejecución de una obligación de hacer

queda siempre supeditada a que sea posible física y jurídicamente.

Si la cosa ha desaparecido, se ha extinguido, por ejemplo un terreno por inundación

permanente o por haber salido del comercio entonces la obligación de hacer se

transforma en obligación de indemnizar. Para que se pueda exigir el cumplimiento de la

promesa debe, desde luego, haberla cumplido el reclamante o estar dispuesto a cumplir

por su parte de inmediato su propia obligación.

Esta deriva del carácter sinalagmático (bilateral) de estos contratos en conclusión de

estos y otros fallos de la Corte Suprema se desprende que se requieren dos condiciones

para que pueda exigirse el cumplimiento de la promesa. Que la parte reclamante haya

cumplido su obligación o esté dispuesta a cumplirla de inmediato; que el cumplimiento por

parte del requerido sea posible legal o físicamente. En caso contrario únicamente se

podrá probar perjuicios y demandar su indemnización”

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1.4. Incumplimiento de una promesa de compraventa.

1.4.1. Efectos jurídicos del incumplimiento de la promesa de compra venta.

El efecto propio del contrato de promesa de compraventa es el nacimiento de una

obligación de hacer. Lo normal será que las partes cumplan con esta obligación

voluntariamente, en cuyo caso se extingue el contrato de promesa por el hecho de

haberse cumplido y, en consecuencia, sólo pasa a tener vida propia el nuevo contrato.

El tener un contrato crea una obligación escrita entre dos o más partes, o entre

compañías. Si una de las partes falla y no honra los términos de un contrato, esto se

conoce como incumplimiento de contrato. Hay diferentes definiciones para el

incumplimiento de contrato. Si una de las partes no efectúa un acto especifico a tiempo,

no lo efectúa de acuerdo al contrato, esto puede ser un incumplimiento de contrato.

Determinándose claramente, según expresó el jurista nacional Dr. Juan Larrea Holguín

que el contrato de promesa de compraventa es un contrato preparatorio absolutamente

independiente del contrato prometido, este autor, en su obra “Derecho Civil del Ecuador,

volumen XII. Contratos. Compraventa, permuta, cesión de derechos, donación”, expresa,

respecto del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que: “naturalmente,

la ejecución de una obligación de hacer queda siempre supeditada a que sea posible

física y jurídicamente.

Si la cosa ha desaparecido, se ha extinguido, por ejemplo un terreno por inundación

permanente o por haber salido del comercio entonces la obligación de hacer se

transforma en obligación de indemnizar. Para que se pueda exigir el cumplimiento de la

promesa debe, desde luego, haberla cumplido el reclamante o estar dispuesto a cumplir

por su parte de inmediato su propia obligación. Esta deriva del carácter sinalagmático

(bilateral) de estos contratos en conclusión de estos y otros fallos de la Corte Suprema se

desprende que se requieren dos condiciones para que pueda exigirse el cumplimiento de

la promesa. Que la parte reclamante haya cumplido su obligación o esté dispuesta a

cumplirla de inmediato; que el cumplimiento por parte del requerido sea posible legal o

físicamente. En caso contrario únicamente se podrá probar perjuicios y demandar su

indemnización” (LARREA H. J., 2001, pág. 34).

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1.4.2. Acciones que se derivan del incumplimiento de la promesa de compra venta.

En la promesa bilateral, en el evento de que cualquiera de los promitentes se rehúse a

celebrar el contrato prometido, su contraparte podrá optar entre el cumplimiento o la

resolución del contrato con indemnización de perjuicios, lo que se contiene en el Art. 1505

del Código Civil ecuatoriano, lo que implica que no pueden entablarse simultáneamente la

acción de cumplimiento de contrato y de resolución del mismo, Igualmente señala el Art.

1813 del Código Civil ecuatoriano, contempla la condición resolutoria tácita en el contrato

de compraventa, existiendo, exactamente la misma opción para pedir la resolución o el

cumplimiento del contrato. Previo al efecto de la condición resolutoria tácita, está el

cumplimiento espontáneo del contrato de promesa de compraventa por parte de ambos

contratantes, generándose las obligaciones recíprocas pactadas.

La legislación ecuatoriana existen tres acciones procesales que puede seguir el acreedor

en contra del deudor que fue declarado en mora, estas son:

a) Procedimiento ordinario;

b) Procedimiento ejecutivo, y,

c) Procedimiento monitorio.

Por cuanto el tráfico jurídico se nutre de contratos válidos y no de acuerdos fallidos, debe

propenderse al cumplimiento de los contratos antes que a su resolución, siempre y

cuando las partes no sean perjudicadas por la demora y en tal caso ser debidamente

indemnizada por los perjuicios resultantes.

1.4.3. El acreedor pide la resolución del contrato con indemnización de perjuicios.

Según se deduce del texto del Art, 1505 del Código Civil ecuatoriano, en caso de

incumplimiento, nace para el contratante que ha cumplido su obligación la acción

resolutoria. El jurista francés Dr. Henry Capitant define a la resolución del contrato como:

“Latín resolutio, de resolveré, etc. I (Der. Civ.) Forma de disolver un contrato por

inejecución de las condiciones o cargos, con destrucción retroactiva de sus efectos.

Puede resultar de una cláusula del contrato, o de una decisión judicial, o de la ley…”.

(Capitant, Vocabulario Jurídico, págs. 488, 489)

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En los contratos bilaterales, la obligación de una de las partes es la causa de la del otro,

normalmente, en los contratos bilaterales se verifica una relación de reciprocidad, esto es

que las prestaciones contraídas por las partes se miran como equivalentes, y el

incumplimiento de una parte genera la exceptio de non adimpleti contractus, es decir, la

excepción de contrato no cumplido. De acuerdo a lo anterior, el presupuesto lógico para la

resolución del contrato es la inejecución, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto

en el Art. 1505 del Código Civil, el promitente diligente puede pedir el cumplimiento o la

resolución del contrato con indemnización de perjuicios.

El incumplimiento del contrato por una de las partes, según el civilista español Dr. Mario

Clemente Meoro, en su obra “la facultad de resolver los contratos por incumplimiento”,

expresa que el fundamento de la resolución por incumplimiento es: “un medio de tutela

frente a la inejecución (o defectuosa, o tardía ejecución) de la prestación. Ante el riesgo

de pérdida de la contraprestación el ordenamiento faculta al contratante no incumplidor

para desligarse de un vínculo del que no ha obtenido la ventaja que preveía, de forma que

pueda acudir al mercado y buscar formas más adecuadas y convenientes para satisfacer

sus intereses” (MEORO M. , 1989, pág. 89).

Nuestro Código Civil se refiere al incumplimiento de las obligaciones que impone el

contrato en el Art. 1505 que trata la condición resolutoria tácita, cuando dispone: Art.

1505.- [Condición Resolutoria Tácita].- En los contratos bilaterales va envuelta la

condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución, o el

cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. El jurista brasileño Dr.

Orlando Gomes comentando la disposición equivalente en el Código Civil de su país,

expresa que: “En los contratos bilaterales la interdependencia de las obligaciones justifica

su resolución cuando una de las partes incumple su obligación. En su ejecución, cada

contratante tiene la facultad de pedir la resolución, si el otro contratante no cumple las

obligaciones contraídas. Cuando las partes acuerdan las consecuencias del

incumplimiento es porque han estipulado in pacto comisorio expreso. En caso de

ausencia de estipulación, tal pacto se presume por la ley que subentiende la existencia de

la cláusula resolutiva. En este caso se dice que ésta es implícita o tácita. (GOMES, 1998).

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Como puede apreciarse, la resolución ocurre después de la celebración del contrato y

durante su ejecución, emana del hecho posterior el incumplimiento de una de las partes,

facultándose al titular de la acción de resolución para interponerla ante el juzgado

competente, a fin de que se deje sin efecto el contrato por incumplimiento, pudiendo

también el acreedor diligente, pedir el cumplimiento forzado de la obligación.

1.4.3.1. La exceptio de non adimpleti contractus o excepción de contrato no

cumplido.

La exceptio de non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido se consagra

en el Art. 1568 del Código Civil ecuatoriano, que establece: Art. 1568.- “Mora en los

contratos bilaterales”.- En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en

mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se

allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

El civilista italiano Dr. Francesco Messineo, al referirse a esta excepción, en su obra

“Doctrina general del contrato”, expresa: “La excepción de incumplimiento – que puede

hacerse valer solamente en el contrato con prestaciones recíprocas y no en el contrato

con prestación de una sola parte ni tampoco en el contrato llamado sinalagmático

imperfecto – consiste en la posibilidad de que un contratante se abstenga (legítimamente)

de cumplir (es decir, suspenda) la prestación, si el otro no cumpliese (o no ofreciese

cumplir) simultáneamente la suya, salvo que para el cumplimiento de ambas prestaciones

las partes hubiesen establecido términos distintos o que éstas resultaren de la naturaleza

del contrato.

La parte que se excepciona, además de substraerse legítimamente (aunque sea en forma

provisional) al deber de cumplir a su vez queda asimismo eximida de las consecuencias

de su incumplimiento (voluntario), esto es, escapa a la posibilidad de sufrir la ejecución

forzada a la compensación y a los intereses moratorios” (MESSINEO, 1952, pág. 431).

Se deduce de lo expuesto por el autor italiano que el fundamento de esta excepción es la

equidad, con la salvedad que en los contratos debe consignarse con certeza la cronología

de las respectivas obligaciones, ya que si no existe simultaneidad de las mismas no es

posible la existencia de esta excepción. Por su parte, la civilista brasileña Dra. María

Helena Diniz, al referirse a la excepción de incumplimiento de contrato, señala: "La

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exceptio de non adimpleti contractus” es una defensa oponible por el contratante

demandado contra el contratante incumplido, en donde el demandado se rehúsa a cumplir

su obligación alegando que el demandante tampoco ha cumplido con sus obligaciones,

dado que todo contratante está sujeto al estricto cumplimiento del contrato. De esta forma,

si uno de ellos no lo cumple, el otro tiene derecho a oponer la exceptio de non adimpleti

contractus, si la ley o el propio contrato no determinan a quien compete, en primer lugar,

el cumplimiento de la obligación” (DINIS, pág. 118).

La exceptio non adimpleti contractus se puede oponer en un proceso judicial, esto quiere

decir que para que ésta se interpuesta en la contestación de la demanda, debe pedirse el

cumplimiento del contrato por una de las partes del mismo, produciendo como efecto la

paralización del juicio, debiendo las prestaciones deben ser simultáneas.

1.4.3. Requerimiento del cumplimiento de la obligación incumplida de la promesa de

compraventa.

1.4.3.1. El acreedor pide la resolución del contrato con indemnización de perjuicios.

Según se deduce del texto del Art, 1505 del Código Civil ecuatoriano, en caso de

incumplimiento, nace para el contratante que ha cumplido su obligación la acción

resolutoria. El jurista francés Dr. Henry Capitant define a la resolución del contrato como:

“Latín resolutio, de resolveré; Forma de disolver un contrato por inejecución de las

condiciones o cargos, con destrucción retroactiva de sus efectos. Puede resultar de una

cláusula del contrato, o de una decisión judicial, o de la ley…” (CAPITANT, 1995, págs.

488 - 489).

En los contratos bilaterales, la obligación de una de las partes es la causa de la del otro,

normalmente, en los contratos bilaterales se verifica una relación de reciprocidad, esto es

que las prestaciones contraídas por las partes se miran como equivalentes, y el

incumplimiento de una parte genera la exceptio de non adimpleti contractus, es decir, la

excepción de contrato no cumplido.

De acuerdo a lo anterior, el presupuesto lógico para la resolución del contrato es la

inejecución, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1505 del Código

Civil, el promitente diligente puede pedir el cumplimiento o la resolución del contrato con

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indemnización de perjuicios. El incumplimiento del contrato por una de las partes, según

el civilista español Dr. Mario Clemente Meoro, en su obra “la facultad de resolver los

contratos por incumplimiento”, expresa que el fundamento de la resolución por

incumplimiento es: “un medio de tutela frente a la inejecución (o defectuosa, o tardía

ejecución) de la prestación. Ante el riesgo de pérdida de la contraprestación el

ordenamiento faculta al contratante no incumplidor para desligarse de un vínculo del que

no ha obtenido la ventaja que preveía, de forma que pueda acudir al mercado y buscar

formas más adecuadas y convenientes para satisfacer sus intereses” (MEORO M. , 1989,

pág. 89).

Nuestro Código Civil se refiere al incumplimiento de las obligaciones que impone el

contrato en el Art. 1505 que trata la condición resolutoria tácita, cuando dispone: Art.

1505.- [Condición Resolutoria Tácita].- En los contratos bilaterales va envuelta la

condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero, en tal

caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución, o el cumplimiento del

contrato, con indemnización de perjuicios.

El jurista brasileño Dr. Orlando Gomes comentando la disposición equivalente en el

Código Civil de su país, expresa que: “En los contratos bilaterales la interdependencia de

las obligaciones justifica su resolución cuando una de las partes incumple su

obligación.En su ejecución, cada contratante tiene la facultad de pedir la resolución, si el

otro contratante no cumple las obligaciones contraídas. Cuando las partes acuerdan las

consecuencias del incumplimiento es porque han estipulado in pacto comisorio expreso.

En caso de ausencia de estipulación, tal pacto se presume por la ley que subentiende la

existencia de la cláusula resolutiva.

En este caso se dice que ésta es implícita o tácita. (Gómez, 1998) Como puede

apreciarse, la resolución ocurre después de la celebración del contrato y durante su

ejecución, emana del hecho posterior el incumplimiento de una de las partes,

facultándose al titular de la acción de resolución para interponerla ante el juzgado

competente, a fin de que se deje sin efecto el contrato por incumplimiento, pudiendo

también el acreedor diligente, pedir el cumplimiento forzado de la obligación.

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1.4.4 Cumplimiento de la obligación de celebrar en un plazo de tiempo determinado

un contrato de compraventa de bienes inmuebles.

Este requisito se refiere expresamente a la certeza de los contratos, ya que no es lógico

que se haga un contrato sin base cierta, es decir, sin tiempo o condición que determine la

época de cumplimiento de lo prometido, como sería, por ejemplo, si una persona se

comprometiera a celebrar un contrato sin decir cuándo se celebrará, sin decir qué día

preciso o al menos en qué época o período de tiempo, ello no puede quedar al mero

arbitrio de alguna de las partes.

Así, la promesa de celebrar una compraventa de un bien raíz entre cónyuges es nula, ya

que la compraventa entre cónyuges no divorciados está prohibida por la ley. Por el

contrario es válida la promesa de compraventa de un bien de propiedad de un menor de

edad, celebrada por su representante sin autorización judicial, ya que dicha autorización

es requisito formal para la celebración del contrato de compraventa, no de su promesa. El

plazo en el contrato de promesa: El contrato de promesa de compraventa cuando se fija

un plazo para la celebración del contrato prometido, presupone el normal cumplimiento de

las obligaciones contenidas en el mismo, razón por la cual existe doctrina que señala que

el plazo tiene el carácter suspensivo. En virtud del cumplimiento del plazo suspensivo,

cualquiera de las partes tendrá derecho a exigir la celebración del contrato definitivo

después de concluido el contrato de promesa. La condición en el contrato de promesa: La

condición a que se refiere el numeral 3 del Art. 1570 del Código Civil Ecuatoriano, debe

revestir el carácter de determinada y que además sirva en forma efectiva al objeto, ya que

lo que se exige por esta disposición es que pueda saberse con certeza la fecha desde la

cual el acreedor podrá hacer efectiva la obligación de hacer que se deriva de la promesa.

1.5 Conclusiones parciales del capítulo.

El Código Civil en relación a la promesa de compraventa no establece una

normativa clara que proteja al promitente comprador del incumplimiento de la

obligación, ocasionándole graves perjuicios económicos, y teniendo que reclamar

su cumplimiento o la indemnización de daños y perjuicios mediante la acción legal

correspondiente.

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La voluntad de una obligación nace del fuero interno de la persona; es decir, es

propia e individual, mientras que el consentimiento de la obligación nace por el

acuerdo de las voluntades. Cuando dos voluntades coinciden sobre un punto de

derecho se forma el consentimiento, por lo tanto el consentimiento es el acuerdo

real y coincidente de voluntades; a este elemento se lo considera como el de

mayor trascendencia, porque hace al contrato ley para las partes, el acuerdo de

voluntades debe cumplir con dos requisitos básicos, debe ser serio y debe

manifestarse, hablamos de seriedad cuando proviene de una persona capaz que

tiene el propósito de crear un vínculo jurídico; el cual debe manifestarse, pues

mientras permanezca en el fuero interno de la persona no produce ningún tipo de

efecto jurídico.

En conclusión, aunque en la promesa se estipule que el contrato prometido debe

celebrarse “a más tardar” en cierta fecha, no estamos ante un plazo fatal y

extintivo de derechos. Si se estimara lo contrario, significa que la estipulación del

plazo carecería de objeto y de efectos jurídicos. En la práctica, de seguir tal

interpretación, nunca sería posible pedir el cumplimiento forzado de una promesa,

y el contrato de promesa se convertiría en un acto cuyo cumplimiento quedaría

entregado a la mera voluntad de una de las partes, lo que resulta inaceptable.

La promesa de compraventa genera inseguridad jurídica para el promitente

comprador, esto para efecto del cumplimiento del contrato prometido ya que el

promitente comprador mientras no se perfeccione el contrato no es el dueño, solo

se lo considera como mero tenedor.

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CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA.

2. Modalidad de la investigación.

Es de modalidad Cuantitativa porque posee una concepción lineal, es decir que haya

claridad entre los elementos que conforman el problema, que tenga definición, limitarlos y

saber con exactitud donde se inicia el problema, también le es importante saber qué tipo

de incidencia existe entre sus elementos.

2. 1. Tipo de investigación.

Tipo Explicativo porque me permite describir lo que ocurre al alrededor, para ello estudia

las relaciones que dan origen al problema o situación y sus aspectos, a través del uso de

la teoría.

2. 2. Población y muestra de la investigación.

2. 3. Población.

Encuesta dirigida a los profesionales del Derecho inscritos en el consejo de la Judicatura

de la ciudad de Riobamba

COMPOSICIÓN POBLACIÓN

Abogados en libre ejercicio de

conformidad con el Consejo de la

Judicatura

1429

TOTAL 1429

La fórmula estadística para los Abogados en libre ejercicio será tomada del universo de

abogados registrados en el consejo de la judicatura de la ciudad de Riobamba de

conformidad a:

n= Muestra. N= Población E= error (0,05%)

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1407

n =

(0.05)2(1429-1)+1

Para el presente trabajo se calcula la muestra en base a la siguiente fórmula:

n= 312,69

n = 313

2. 4. Metodología, técnica y herramientas.

2. 4. 1. Métodos.

En el trabajo investigativo se aplicó el método científico, puntualizando que se trata de un

trabajo socio-jurídico, en el que se ha llevado a cabo el trabajo de acopio de información

bibliográfica, fundamentalmente apoyándome en textos, procesos judiciales, diccionarios

etc.

Los procedimientos empleados, fueron de observación, análisis y síntesis que requiere la

investigación jurídica propuesta, auxiliados de técnicas de acopio teórico como el fichaje

bibliográfico o documental; y, de técnicas de acopio empírico como la encuesta a

profesionales del derecho en nuestra ciudad, encuestas planteadas en forma escrita,

compuestas por preguntas cerradas, relacionadas directamente con el tema investigativo.

Método deductivo.- Es un método científico que considera que la conclusión se halla

implícita dentro las premisas. Esto quiere decir que las conclusiones son una

consecuencia necesaria de las premisas: cuando las premisas resultan verdaderas y el

razonamiento deductivo tiene validez, no hay forma de que la conclusión no sea

verdadera. Se aplicará el método al momento de la investigación de campo.

Método inductivo.- Es aquel método científico que obtiene conclusiones generales a

N

n =

e2(N-1)+1

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partir de premisas particulares. Se trata del método científico más usual, en el que se

puede distinguir cuatro pasos esenciales: la observación de los hechos para su registro; la

clasificación y el estudio de estos hechos; la derivación inductiva que parte de los hechos

y permite llegar a una generalización; y la contrastación.

Método dogmático jurídico.- Consiste en la suma de procedimientos lógicos para la

investigación de las causas y de los fines del Derecho, para el conocimiento e

interpretación de sus fuentes, para la estructura de sus textos positivos y técnicos y para

la enseñanza y difusión del mismo, principio rector y obligatorio de la convivencia social

en sus categorías fundamentales, permitiendo el análisis de las normas jurídicas.

2. 4. 2. Técnicas.

Encuesta.- La técnica de la encuesta es ampliamente utilizada como procedimiento de

investigación, ya que permite obtener y elaborar datos de modo rápido y eficaz a mayor

población. Está dirigido a los Abogados en libre ejercicio profesional.

2. 4. 3. Herramientas.

Ficha de observación: El instrumento está dirigido a los abogados en libre ejercicio y a

un grupo de personas, en la cual se registra los aspectos referentes al tema de

investigación mediante el análisis e interpretación de cada uno de los juicios de coactiva.

El cuestionario: Este instrumento se utilizará como medio útil y eficaz para recoger la

información en un tiempo relativamente corto en el desarrollo de la investigación en el

campo judicial, de carácter cualitativo a las personas con procesos de coactivas y a los

abogados en libre ejercicio

2. 5. Análisis e interpretación de los resultados.

El presente trabajo se desarrolló mediante la aplicación de una investigación bibliográfica,

científico – jurídica y de campo, tiene como característica preponderante el estudio de

cumplimiento de la obligación de celebrar en un plazo de tiempo determinado un contrato

de compraventa de bienes inmuebles al momento de existir una promesa de compra

venta incumplida.

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2. 5. 1. Encuestas aplicadas a abogados en libre ejercicio.

Pregunta Nro.1

¿ESTA AL TANTO SOBRO LAS NORMATIVAS LEGALES DE LOS CONTRATOS DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES?

CUADRO N° 1

ITEM FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 313 100%

NO 0 0%

TOTAL 313 100%

Fuente: Encuesta a los Abogados en libre ejercicio Investigador: Segundo Simón Roldán Cuzco

GRAFICO N°1

Fuente: Cuadro Nro. 1

Análisis e interpretación:

Del 100% de los encuestados Abogados en libre ejercicio. (313) encuestados

representado por el 100% afirman que conocen qué es el contrato de promesa de

compraventa de bienes inmuebles.

De lo cual se concluye del 100% de los encuestados afirman qué es el contrato de

promesa de compraventa de bienes inmuebles, y de la normativa legal que se debe de

aplicar para salvaguardando los derechos de las partes que intervienen en este tipo de

contratos.

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Pregunta Nro.2

¿EL DESCONOCIMIENTO DE LA LEY, ES EL IMCUMPLIMIENTO MAS FRECUENTE

EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE LA PROMESA DE COMPRAVENTA?

CUADRO N° 2

ITEM FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 193 61.6%

NO 120 38.4%

TOTAL 313 100%

Fuente: Encuesta a los Abogados en libre ejercicio Investigador: Segundo Simón Roldán Cuzco

GRAFICO N°2

Fuente: Cuadro Nro. 2

Análisis e Interpretación:

Del 100% de los Abogados en libre ejercicio. (193) representado por el 61.6% afirman que

en la actualidad, existe incumplimiento de la promesa de compraventa de bienes

inmuebles debido a factores propios de los contratantes y a la inobservancia o

desconocimiento de la ley; y, (120) representados por el 38.4% afirman que no, en la

actualidad, existe cumplimiento de la promesa de compraventa de bienes inmuebles.

Se puede concluir que en la actualidad por lo general existe incumplimiento en las

promesas de compraventas de bienes inmuebles ya que existe vacíos jurídicos,

inobservancia y desconocimiento en la ley.

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Pregunta Nro.3

¿EL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA PUEDE SER REGISTRADO

ANTE UN NOTARIO PÚBLICO?

CUADRO N° 3

ITEM FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 193 61.6%

NO 120 38.4%

TOTAL 313 100%

Fuente: Encuesta a los Abogados en libre ejercicio Investigador: Segundo Simón Roldán Cuzco

GRAFICO N°3

Fuente: Cuadro Nro. 3

Análisis e Interpretación:

Del 100% de los encuestados Abogados en libre ejercicio. (193) representado por el

61.6% afirman que, el notario público si puede registrar un contrato de promesa de

compra venta; y, (120) representados por el 38.4% afirman que no en es necesario

registrar ante un notario ya que el acuerdo de las voluntades de las partes se puede exigir

en procedimiento monitorio.

Vemos que es necesario registrar ante un notario público las promesas de compraventa,

esto para precautelar que se cumpla la obligación pactada entre las partes en un contrato

de promesa de compraventa.

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Pregunta Nro. 4

¿EL CÓDIGO CIVIL REGULADA CLARAMENTE LA APRECIACIÓN INCUMPLIDA DE

LA PROMESA DE COMPRAVENTA?

CUADRO N° 4

ITEM FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 101 32.2%

NO 212 67.8%

TOTAL 313 100%

Fuente: Encuesta a los Abogados en libre ejercicio Investigador: Segundo Simón Roldán Cuzco

GRAFICO N°4

Fuente: Cuadro Nro. 4

Análisis e Interpretación:

Del 100% de los Abogados en libre ejercicio. (101) encuestados representado por el

32.2% afirman que en el Ecuador, la promesa de compraventa se encuentra regulada

claramente en el Código Civil; y, el (212) representados 67.8% afirman que no que existen

normas legales en el Ecuador, que garantice que la promesa de compraventa se

encuentra regulada claramente en el Código Civil.

De lo cual se concluye que es necesario que el Estado debe adoptar procedimientos que

garanticen los derechos sobre el cumplimiento de la obligación de celebrar en un plazo de

tiempo determinado un contrato de compraventa de bienes inmuebles al momento de

existir una promesa de compra venta incumplida.

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Pregunta Nro. 5

¿LA OBLIGACIÓN DE CELEBRAR EN UN PLAZO DE TIEMPO DETERMINADO UN

CONTRATO DE COMPRAVENTA SE ENCUENTRA NORMADO EN EL CÓDIGO CIVIL?

CUADRO N° 5

ITEM FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 261 83.4%

NO 52 16.6%

TOTAL 313 100%

Fuente: Encuesta a los Abogados en libre ejercicio Investigador: Segundo Simón Roldán Cuzco

GRAFICO N°5

Fuente: Cuadro Nro. 5

Análisis e Interpretación:

Del 100% de los Abogados en libre ejercicio. (261) encuestados representado por el

83.4% afirman que en el código civil ecuatoriano debe existir ciertos elementos para

garantizar el cumplimiento de la obligación de celebrar en un plazo de tiempo determinado

un contrato de compraventa de bienes inmuebles al momento de existir una promesa de

compra venta incumplida; y, el (52) representados 16.6% afirman que no, ya que existen

normas legales que garantizan dicha obligación.

Se puede concluir que es necesario que en el código civil ecuatoriano debe existir

elementos claros y precisos para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación antes

mencionado.

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Pregunta Nro. 6

¿EL REQUERIMIENTO ES UNA VÍA JUDICIAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA

OBLIGACIÓN DE CELEBRAR LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA EN UN

TIEMPO DETERMINADO?

CUADRO N° 6

ITEM FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 212 67.8%

NO 101 32.2%

TOTAL 313 100%

Fuente: Encuesta a los Abogados en libre ejercicio Investigador: Segundo Simón Roldán Cuzco

GRAFICO N°6

Fuente: Cuadro Nro. 6

Análisis e Interpretación:

Del 100% de los Abogados en libre ejercicio. (212) encuestados representado por el

67.8% afirman que al solicitar la diligencia de requerimiento ante notario o juez, las partes

están obligadas a celebrar la escritura pública de compraventa; y, el (101) representados

32.2% afirman que al solicitar la diligencia de requerimiento ante notario o juez, las partes

no están obligadas a celebrar la escritura pública de compraventa.

Podemos afirmar que las partes están obligadas a celebrar la escritura pública de

compraventa si se solicitare la diligencia de requerimiento ante un notario o juez.

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Pregunta Nro.7

¿LA NORMATIVA DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES

DEBE FACULTAR A LAS PARTES CONTRATANTES AL ESTABLECIMIENTO DE LA

PROHIBICIÓN DE ENAJENAR SOBRE EL RESPECTIVO INMUEBLE?

CUADRO N° 7

ITEM FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 192 61.4%

NO 121 38.6%

TOTAL 313 100%

Fuente: Encuesta a los Abogados en libre ejercicio Investigador: Segundo Simón Roldán Cuzco

GRAFICO N°7

Fuente: Cuadro Nro. 7

Análisis e Interpretación:

Del 100% de los Abogados en libre ejercicio. (192) encuestados representado por el

61.4% afirman que la normativa de la promesa de compraventa de bienes inmuebles debe

facultar a las partes contratantes el establecimiento de la prohibición de enajenar sobre el

respectivo inmueble; y, el (121) representados 38.6% afirman que la normativa de la

promesa de compraventa de bienes inmuebles, no debe facultar.

Al respecto podemos concluir que es necesario dar facultades a las partes contratantes el

establecimiento de la prohibición de enajenar el bien inmueble objeto de contrato de

compraventa, para garantizar el cumplimiento.

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Pregunta Nro.8

¿ES NECESARIO ELABORAR UN PROYECTO DE REFORMA AL ART. 1570 CÓDIGO

CIVIL SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CELEBRAR EN UN

PLAZO DE TIEMPO DETERMINADO UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES

INMUEBLES AL MOMENTO DE EXISTIR UNA PROMESA DE COMPRAVENTA

INCUMPLIDA?

CUADRO N° 8

ITEM FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 240 76,6%

NO 73 23.4%

TOTAL 313 100%

Fuente: Encuesta a los Abogados en libre ejercicio Investigador: Segundo Simón Roldán Cuzco

GRAFICO N°8

Fuente: Cuadro Nro. 8

Análisis e Interpretación:

Del 100% de los encuestados. (240) Encuestados representado por el 76.6% afirman que

si es necesario de una reforma al Art. 1570 Código Civil; y, el (73) representados 23.4%

afirman que no en virtud que existen demasiadas leyes que garantizan los derechos como

la Constitución de la República del Ecuador.

De lo cual se concluye que si es necesario de una reforma al Art. 1570 Código Civil para

garantizar sobre el cumplimiento de la obligación de las partes en este clase de promesa

de compraventa.

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2. 6. Entrevistas aplicadas.

ENTREVISTA A UN JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL DE LO CIVIL DEL CANTÓN

RIOBAMBA.

La entrevista se realizó en las oficinas de la Unidad Judicial de lo Civil con sede en el

Cantón Riobamba, para lo cual se elaboró un cuestionario de preguntas que fueron

absueltas por uno de los Jueces de la Unidad antes referida. Siendo las preguntas las

siguientes:

1. LA INOBSERVANCIA O DESCONOCIMIENTO DE LOS CONTRATANTES AL

SUSCRIBIR UNA PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES INCURRE

EN EL INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA.

Respuesta.- El Desconocimiento de los prominentes compradores o prominentes

vendedores, por la inobservancia de la normativa legal, pertinente un vacío legal para no

cumplir una obligación adquirida entre las partes. Por tal motivo la parte vulnerada debe

acudir a la vía judicial para que pueda liquidar la obligación para celebrar la compraventa

del bien inmueble definitiva.

2. LA NORMATIVA LEGAL EN EL ECUADOR DEBE PERMITIR A LAS PARTES

CONTRATANTES AL ESTABLECIMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DE

BIENES INMUEBLES, EN BASE A UNA PROMESA DE COMPRAVENTA.

Respuesta.- Si, en virtud de que al instituir la normativa legal de prohibición de enajenar

en los procesos judiciales en base al incumplimiento de una la promesa de compraventa,

garantizara el cumplimiento de la obligación por parte de la parte que incumplió de

celebrar en un plazo de tiempo determinado un contrato de compraventa de bienes

inmuebles.

3. LA PROMESA DE COMPRAVENTA INCUMPLIDA, PERMITE EXIGIR LA

OBLIGACIÓN DE CELEBRAR EN UN PLAZO DE TIEMPO DETERMINADO UN

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES.

Respuesta.- Si, nuestra normativa legal Ecuatoriana, permite que exigir la obligación por

varias vías las cuales se encuentran establecidas en el COGP, en virtud de la voluntad de

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los contratantes, más aun la promesa de compraventa es una obligación en base a una

mera expectativa de transferir el dominio del bien inmueble, que no cumple con los

parámetros legales, para celebrar en un plazo de tiempo determinado un contrato.

4. AL MOMENTO DE EXISTIR UNA PROMESA DE COMPRAVENTA

INCUMPLIDA, EL CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO CUENTA CON LA NORMATIVA

LEGAL PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE

CELEBRAR EN UN PLAZO DE TIEMPO DETERMINADO UNA OBLIGACIÓN

Respuesta.- La legislación Ecuatoriana en materia Civil cuenta con varios mecanismos

para el cumplimiento de una Obligación de Contrato, más aun no cuenta con una

normativa que garantice el cumplimiento de una promesa de compraventa, por lo cual al

agotar toda las vías legales para declarar incumplida a la parte que ha faltado a su

palabra, se debe garantizar la obligación que era una mera expectativa en una realidad.

5. ES NECESARIO ELABORAR UN PROYECTO DE REFORMA AL ART. 1570

CÓDIGO CIVIL, PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE

CELEBRAR EN UN PLAZO DE TIEMPO DETERMINADO UN CONTRATO DE

COMPRAVENTA DE BIENES.

Respuesta.- Es necesario realizar una reforma ya que la ley debe evolucionar cómo

evoluciona la sociedad, permitiendo garantizar los Derechos y las Obligaciones adquiridas

entre los particulares, para evitar y precautelar posibles trámites judiciales engorrosos los

cuales solo permiten gastar recursos del estado, y más porque algunas personas se han

acostumbrado a violentar normativas buscando vacíos legales para hacer sus artimañas y

causar daño económico y de tiempo para no cumplir su obligación principal.

Análisis.

En la legislación Ecuatoriana en materia Civil, la promesa de compraventa genera

inseguridad jurídica para el promitente comprador, esto para efecto del cumplimiento del

contrato prometido ya que el promitente comprador mientras no se perfeccione el contrato

no es el dueño, solo se lo considera como mero tenedor de una obligación; y, a lo

contrario cuando el prominente vendedor se da cuenta que el prominente comprador no

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puede cumplir con la obligación adquirida en la promesa de compraventa, y necesita que

se perfeccione el contrato para transferir los derechos y obligaciones del bien inmueble.

Por lo cual existe un vacío jurídico que vulnera los derechos de los contratantes, por lo

tanto, al señalar un plazo establecido para perfeccionar el contrato, cuando se ha

incumplido una promesa de compraventa se subsana la voluntad de los contratantes y se

perfecciona con la suscripción del contrato de compraventa, además al instituir que se

puede registrar en el registro de la propiedad y colocar una prohibición de enajenar se

puede garantizar el cumplimiento de la obligación o a su vez declara terminado el contrato

por incumplimiento.

2. 7. Planteamiento de la propuesta.

En la Legislación ecuatoriana, la promesa de compraventa se encuentra regulada en el

Código Civil en el Art.1570, en el cual se citan varias circunstancias que deben cumplirse

para su validez, se complementa la regulación de este contrato con las normas generales

de los contratos, establecidas en el Art. 1460 y 1461, referentes a los elementos de los

contratos, capacidad y consentimiento; y, dentro del Código Civil Ecuatoriano existen

varios elementos que no fueron incluidos y resultan trascendentales para la validez y

eficacia de la promesa de compraventa los cuales citaremos a continuación:

En el Código Civil no existe una reglamentación clara y especifica de la promesa de

compraventa, observar que no se le especifica la calidad de contrato, no existe una

definición determinada; también se establecen ciertas circunstancias como esenciales

para la validez pero existen otras que no fueron incluidas como por ejemplo: el precio,

forma de pago, el plazo y la multa, las mismas que son fundamentales para garantizar el

cumplimiento de la obligación principal que es el contrato de compraventa en el futuro.

La promesa por tercera persona como válida, cuando exista ratificación, la cual resulta

lesiva para la propiedad privada y causa perjuicio para compradores de buena fe.

Además existe un elemento que no se lo incluye en el Código Civil ecuatoriano y sería

muy útil para garantizar la propiedad del inmueble, el certificado de gravámenes otorgado

por el Registro de la Propiedad, que brindara a los contratantes, una verdadera garantía y

eficacia el momento de suscribir el contrato de compraventa.

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2. 8. Conclusiones parciales.

La promesa de celebrar contrato o promesa de venta crea únicamente en las

partes una obligación de hacer, esto es la celebración a futuro de un contrato

definitivo, perfeccionando la promesa contraída

La promesa de compraventa genera inseguridad jurídica para el promitente

comprador, esto para efecto del cumplimiento del contrato prometido ya que el

promitente comprador mientras no se perfeccione el contrato no es el dueño, solo

se lo considera como mero tenedor.

Según la legislación ecuatoriana no se permite la inscripción de la promesa de

compraventa lo cual genera inseguridad jurídica y perjudica a los promitentes

compradores.

La promesa de compraventa genera obligaciones únicamente cuando: la promesa

consta por escrito, celebrada por escritura pública cuando se trate de bienes

inmuebles; y debe contener plazo o condición; por tal motivo se debe tener en

claro que para ello se necesita una reforma a las circunstancias que señala el Art.

1570 del Código Civil.

El Código Civil en relación a la promesa de compraventa no establece una

normativa clara que proteja al promitente comprador del incumplimiento de la

obligación, ocasionándole graves perjuicios económicos, y teniendo que reclamar

su cumplimiento o la indemnización de daños y perjuicios mediante la acción legal

correspondiente.

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CAPITULO III. VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE SU

APLICACIÓN.

Propuesta.

Proyecto de reforma al Art.1570 del Código Civil en el que, se garantiza el cumplimiento

de la obligación de celebrar en un plazo de tiempo determinado un contrato de

compraventa de bienes inmuebles al momento de existir una promesa de compraventa

incumplida.

Considerando:

El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático,

soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.

Que, por mandato constitucional, los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de

forma individual o colectiva ante las autoridades competentes, a base de derechos de

igualdad, no discriminación, acceso gratuito a la justicia, tutela efectiva imparcial y

expedita, debido proceso y seguridad jurídica, conforme lo prevén los artículos 11, 75, 76

y 82 de la Carta Fundamental;

Que, la Constitución de la República en el artículo 167, consagra que la potestad de

administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y

por los demás órganos y funciones previstos en la Constitución;

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Que, el Código Orgánico de la Función Judicial en los artículos 7 y siguientes prevé que la

administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus

atribuciones, aplicará los principios de legalidad, jurisdicción y competencia,

independencia, imparcialidad, unidad jurisdiccional y gradualidad, especialidad,

publicidad, responsabilidad, servicio a la comunidad, dispositivo, concentración, probidad,

buena fe y lealtad procesal, verdad procesal, obligatoriedad de administrar justicia,

interpretación de normas procesales, impugnación en sede judicial de los actos

administrativos;

Que, las facultades y deberes genéricos, facultades jurisdiccionales, facultades

correctivas y facultades coercitivas de las y los juzgadores previstas en los artículos 129,

130, 131 y 132 del Código Orgánico de la Función Judicial deben desarrollarse a través

de normas procesales que coadyuven a la cabal aplicación de los preceptos

constitucionales, de las normas de los instrumentos internacionales y de la estricta

observancia de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías

procesales que orientan el ejercicio de la Función Judicial;

Que, la Constitución de la República en su Art. 76 establece el derecho al debido proceso

y en el número 7 la garantía básica a la defensa,

Que, el título II del capítulo octavo de la Constitución de la República establece que “En

todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se

asegurara el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas.

Que el derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

EXPIDE

La siguiente.-

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Ley reformatoria al Art. 1570 del Código Civil, se garantiza el cumplimiento de la

obligación de celebrar en un plazo de tiempo determinado un contrato de

compraventa de bienes inmuebles al momento de existir una promesa de compra

venta incumplida.

Art. 1.- Artículo único.- Agréguese luego del artículo 1570, el siguiente artículo

imnumerado.

“Art. … .- Promesa de compraventa.- Cuando la promesa regulada en el artículo anterior,

versen sobre bienes inmuebles y sea de celebrar en un plazo de tiempo determinado un

contrato de compraventa, los contratantes deberán:

1. El promitente vendedor deberá declarar de forma expresa que el bien que promete

vender, no ha sido dado en promesa de venta anterior a persona alguna.

2. El prominente comprador deberá declarar la solvencia económica dejando en caución

el diez por ciento del total del valor pactado por la compra, con la finalidad de exigir el

cumplimiento de la obligación de celebrar un contrato compraventa en un plazo de tiempo

determinado.

3. Que el bien inmueble materia de la promesa de compraventa sea inscrito en el Registro

de la Propiedad del Cantón donde se encuentre el bien inmueble, generando una

obligación ente el prominente vendedor como el prominente comprador.

4. En caso de incumplimiento de la promesa de compraventa, por uno de los contratantes,

la parte afectada podrá reclamar el cumplimiento de la obligación tanto en la vía judicial,

como en la vía notaria o en un centro de mediación, para que se celebre el contrato de

compraventa en un plazo de tiempo determinado convenido entre las partes.

5. Que, a pesar de existir un incumplimiento de promesa de compraventa, las partes

pueden llegar a un acuerdo extrajudicial celebrado en una notaría o en un centro de

medición para fijar un lapso de tiempo para celebrar la escritura del bien inmueble,

corriendo los gastos a costas del contratante que incumplió la promesa de compraventa.

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6. Que, el requerimiento al contratante que incumplió la promesa de compraventa se los

efectuara conforme a la jurisdicción y competencia, contemplados en el Código Orgánico

General de Procesos; y, el plazo del tiempo para celebrar la promesa de compra venta se

la efectuara en el mismo proceso judicial.

7. El plazo de tiempo para celebrar la escritura de promesa de compra venta definitiva de

un bien inmueble, se realizará en noventa días a partir de la fecha de incumplimiento,

para lo cual la parte afectada podrá requerir el cumplimiento de la obligación.

8. El prominente vendedor no podrá suscribir contratos de promesas de compraventa o un

contrato de compraventa sobre el mismo bien inmueble, para lo cual el prominente

comprador podrá inscribir la promesa de compraventa en el Registro de la Propiedad del

cantón donde se encuentre el predio.

9. Para que la promesa de compraventa surta efectos es necesario que conste por

escrito y sea por escritura pública.

Disposición General.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se

opongan a la presente Ley.

Disposición Transitoria.- La presente Ley Reformatoria, entrará en vigencia a partir de

su publicación en el Registro Oficial.

Publíquese esta reforma legal, en el registro Oficial correspondiente, para los fines legales

consiguientes.

Es dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito

Metropolitano de Quito……., a los… días del mes de……dos mil diecisiete.

LA PRESIDENTA. LA SECRETARIA

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Conclusiones parciales.

Se ha llegado luego del análisis jurídico, doctrinario y de campo que se ha

realizado que, la promesa de celebrar contrato o promesa de venta crea

únicamente en las partes una obligación de hacer, esto es la celebración a futuro

de un contrato definitivo con un término de realizarlo, perfeccionando la promesa

contraída, por lo tanto, se plantea la propuesta de reforma que contiene un

Proyecto de Ley Reformatoria al Código Civil en relación a la promesa de celebrar

contrato.

La promesa de celebrar contrato de la forma como se establece en el Art. 1570 del

Código Civil ecuatoriano no limita la posibilidad que el promitente vendedor dé en

promesa de venta el mismo bien inmueble a otros promitentes compradores, pero

con la reforma planteada se limitara y garantizara los derechos y obligaciones para

que se cumplimiento de la mismas.

En el Art. 1570 del Código Civil respecto la promesa de celebrar contrato no se

limita la posibilidad que se celebre una promesa de venta de un bien inmueble, en

calidad de promitente vendedor siendo éste únicamente el promitente comprador

en una promesa de venta anterior sobre el mismo bien sin que se haya

perfeccionado la compraventa del bien para que prometa venderlo. Por tal motivo

con la reforma planteada podremos garantizar que el prominente vendedor no

suscriba varios contratos de promesa de compraventa o a su vez realice el

contrato de compra venta definitiva.

Que se reforme el Código Civil Ecuatoriano, a fin de que las promesas de

compraventa se vuelvan a inscribir en las Registradurías de la Propiedad, para así

salvaguardar los intereses del promitente comprador

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CONCLUSIONES GENERALES.

La promesa de compraventa es un contrato que depende de la voluntad de las

partes, se da mediante escritura pública y debe ser registrado para perfeccionarse,

este posee elementos sustanciales como la capacidad de las partes, un objeto

licito y una causa licita.

La promesa de compraventa se perfecciona con la compraventa que es un

derecho principal, por la entrega de la cosa y el pago del justo precio. Por lo que

los vicios del bien pueden generar acciones civiles como penales.

La promesa de compraventa y el contrato de compraventa son acuerdos

bilaterales que contienen una obligación de dar, hacer o no hacer algo, que deben

ser cumplidos

El Código Civil en relación a la promesa de compraventa no establece una

normativa clara que proteja a los contratantes del incumplimiento de la obligación,

ocasionándole graves perjuicios económicos.

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RECOMENDACIONES.

Que la Asamblea Nacional, proceda a la revisión de las disposiciones del Código

Civil respecto de la inscripción de los contratos de promesa de compraventa.

Que los Notarios y Registradores de la Propiedad realicen gestiones ante la

Asamblea Nacional para conseguir que se expidan reformas al Código Civil

permitiendo la inscripción de los contratos de promesa de compraventa.

Que el Consejo Nacional de la Judicatura realice estudios para determinar la

conveniencia de incorporar la inscripción de los contratos de promesa de

compraventa.

Al promitente comprador, que antes de celebrar la promesa de compraventa,

realice las averiguaciones necesarias de manera que se constate que el bien que

va comprar no haya sido prometido en venta a otra persona.

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4. BARRERA & ZAMUDIO, 2011,

5. BARROS. Errazuriz. "Curso de Derecho Civil". Libro I. Santiago

6. BELLO, Andrés, 1959,

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Planeta del Ecuador S.A., Quito – Ecuador, 2007,

8. BUSTAMANTE, Colón, 2009,

9. CASTILLO. Emilio Sergio, DEBATES DE DERECHO CONSTITUCIONAL,

Guantamo-Cuba, 2007

10. CÓDIGO CIVIL. Registro Oficial Suplemento 46 de 24-jun.-2005; Ultima

modificación: 19-jun.-2015

11. CAPITANT, Henry. Vocabulario Jurídico, págs. 488, 489

12. CABANELLAS Guillermo, "Diccionario de Derecho Civil", Editorial Heliasta S.R.L,

Buenos Aires, Argentina,

13. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, publicada en el Registro

Oficial No.449, de 20 de octubre de 2008.

14. CÓDIGO DE COMERCIO.

15. De los Regímenes de la propiedad, Asamblea Constituyente, mesa Directiva 6.

16. DIEZ, Raúl. 1988, pág. 34

17. DINIZ María Helena. 2007. Pág. 118

18. FERRER Miguel. 2001. Pág. 90.

19. GERSON, Driedo, Occam y también Duns Scotto. Véase Villey, cit. (n. 99), p. 68.

20. GOMES. Orlando. 1998.

21. GUZMÁN L. Aníbal, en su obra denominada “Diccionario explicativo del Derecho

Civil ecuatoriano”.

22. LA BORNE, Jotiuaex, Hugo, Bryan, Manual Jurídico de los Derechos Reales. Pág.

25

23. LARREA H.” Juan. Manual de Derecho Civil”. Edit. Corporación de Estudios y

Publicaciones. 2da. Edición. Año. 1986.

24. LARREA Holguín Juan, en su obra “Derecho Civil del Ecuador, volumen XII.

Contratos. Compraventa, permita, cesión de derechos, donación”. 2001. Pág 34.

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25. LARREA Holguín, Derecho Civil del Ecuador vol. XII “Contratos”. Compraventa,

permuta, cesión de derechos, donación, 2004.

26. LÓPEZ y López, Ángel. El derecho de propiedad. Una relectio, en ADC. 51

(octubre-diciembre, 1998) 4., pp. 1643-1644.

27. OSPINA, G. 2005, pág. 88

28. MOHINO M. Ana, 2006, pág. 67

29. MUÑOZ & CASTRO, 1983, pág. 959

30. ROCHA D. Salvador, en su obra “el contrato de promesa de compraventa”. 2010.

Pág45.

31. MEORO Mario Clemente, en su obra “la facultad de resolver los contratos por

incumplimiento”. 1989. Pág. 89.

32. MESSINEO Francesco, al referirse a esta excepción, en su obra “Doctrina general

del contrato”. 1952. Pág. 431.

33. SÁNCHEZ Z. Manuel, en su obra “Obligaciones y contratos”, 2011, pág. 144

34. SÁNCHEZ Ramón. 2004

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3

ANEXO

ENCUESTAS APLICADAS A ABOGADOS EN LIBRE EJERCICIO

Objetivo.

La presente encuesta tiene por objeto recabar información respecto al cumplimiento de la

obligación de celebrar en un plazo de tiempo determinado un contrato de compraventa de

bienes inmuebles al momento de existir una promesa de compraventa incumplida.

Pregunta Nro.1

¿ESTA AL TANTO SOBRO LAS NORMATIVAS LEGALES DE LOS CONTRATO DE

PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES?

Respuesta.-

…………………………………………………………………………….…………………………

……………………………………………….……………………………………………………

Pregunta Nro.2

¿EL DESCONOCIMIENTO DE LA LEY, ES EL IMCUMPLIMIENTO MAS FRECUENTE

EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE LA PROMESA DE COMPRAVENTA?

Respuesta.-

…………………………………………………………………………….…………………………

……………………………………………….……………………………………………………

Pregunta Nro.3

¿EL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA PUEDE SER REGISTRADO

ANTE UN NOTARIO PÚBLICO?

Respuesta.-

…………………………………………………………………………….…………………………

……………………………………………….……………………………………………………

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4

Pregunta Nro. 4

¿EL CÓDIGO CIVIL REGULADA CLARAMENTE LA APRECIACIÓN INCUMPLIDA DE LA

PROMESA DE COMPRAVENTA?

Respuesta.-

…………………………………………………………………………….…………………………

……………………………………………….……………………………………………………

Pregunta Nro. 5

¿LA OBLIGACIÓN DE CELEBRAR EN UN PLAZO DE TIEMPO DETERMINADO UN

CONTRATO DE COMPRAVENTA SE ENCUENTRA NORMADO EN EL CÓDIGO CIVIL?

Respuesta.-

…………………………………………………………………………….…………………………

……………………………………………….……………………………………………………

Pregunta Nro. 6

¿EL REQUERIMIENTO ES UNA VÍA JUDICIAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA

OBLIGACIÓN DE CELEBRAR LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA EN UN

TIEMPO DETERMINADO?

Respuesta.-

…………………………………………………………………………….…………………………

……………………………………………….……………………………………………………

Pregunta Nro.7

¿LA NORMATIVA DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES

DEBE FACULTAR A LAS PARTES CONTRATANTES AL ESTABLECIMIENTO DE LA

PROHIBICIÓN DE ENAJENAR SOBRE EL RESPECTIVO INMUEBLE?

Respuesta.-

…………………………………………………………………………….…………………………

……………………………………………….……………………………………………………

Pregunta Nro.8

¿ES NECESARIO ELABORAR UN PROYECTO DE REFORMA AL ART. 1570 CÓDIGO

CIVIL SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CELEBRAR EN UN PLAZO

DE TIEMPO DETERMINADO UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES

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5

INMUEBLES AL MOMENTO DE EXISTIR UNA PROMESA DE COMPRA VENTA

INCUMPLIDA?

Respuesta.-

…………………………………………………………………………….…………………………

……………………………………………….……………………………………………………

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ENTREVISTA A JUECES DE LA UNIDAD JUDICIAL DE LO CIVIL DEL CANTÓN

RIOBAMBA.

CUESTIONARIO:

LA INOBSERVANCIA O DESCONOCIMIENTO DE LOS CONTRATANTES AL

SUSCRIBIR UNA PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES INCURRE

EN EL INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA.

Respuesta.-

…………………………………………………………………………….…………………………

………………………………………………….……………………………………………………

LA NORMATIVA LEGAL EN EL ECUADOR DEBE PERMITIR A LAS PARTES

CONTRATANTES AL ESTABLECIMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DE

BIENES INMUEBLES, EN BASE A UNA PROMESA DE COMPRAVENTA.

Respuesta.-

…………………………………………………………………………….…………………………

………………………………………………….……………………………………………………

LA PROMESA DE COMPRAVENTA INCUMPLIDA, PERMITE EXIGIR LA OBLIGACIÓN

DE CELEBRAR EN UN PLAZO DE TIEMPO DETERMINADO UN CONTRATO DE

COMPRAVENTA DE BIENES.

Respuesta.-

…………………………………………………………………………….…………………………

………………………………………………….……………………………………………………

AL MOMENTO DE EXISTIR UNA PROMESA DE COMPRA VENTA INCUMPLIDA, EL

CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO CUENTA CON LA NORMATIVA LEGAL PARA

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GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CELEBRAR EN UN PLAZO

DE TIEMPO DETERMINADO UNA OBLIGACIÓN

Respuesta.-

…………………………………………………………………………….…………………………

………………………………………………….……………………………………………………

ES NECESARIO ELABORAR UN PROYECTO DE REFORMA AL ART. 1570 CÓDIGO

CIVIL, PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CELEBRAR

EN UN PLAZO DE TIEMPO DETERMINADO UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE

BIENES.

Respuesta.- …………………………………………………………………………….………………………………………………………………………….………………………………………………………

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