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Estudios a Distancia - EAD
Unidad II: Aspectos generales de
la tributación en Venezuela y la
administración pública
Documento base para los temas:
1. La potestad tributaria
2. Los principios del derecho tributario
3. La obligación y administración tributaria
4. El ilícito tributario
© Universidad Rafael Belloso Chacín
1ra. Edición
Queda prohibida la reproducción o transmisión total o parcial del texto de la presente obra bajo cualquier forma,
electrónica o mecánica, incluyendo el fotocopiado, el almacenamiento en algún sistema de recuperación de
información, o el grabado sin el consentimiento previo y por escrito del editor.
Equipo de Trabajo:
Elizabeth Paredes
Coordinadora de Diseño Instruccional
Raiza Zabala
Especialista en Contenido
Michell Villaruel
Diseñadora Instruccional
Raúl Cantillo
Especialista en Computación
Erwin Aguirre
Especialista Gráfico
Maracaibo, Venezuela - 2008
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 3
CONTENIDO PROGRAMATICO
INTRODUCCIÓN .................................................................................. 4
TEMA 1. LA POTESTAD TRIBUTARIA ......................................................... 5
1.1. Definición ................................................................................. 6
1.2. El poder tributario y la parafiscalidad ............................................... 8
1.2.1. Elementos ........................................................................... 8
1.2.2. Características ..................................................................... 8
1.3. La transferencia de competencia ..................................................... 9
1.3.1. Proceso de descentralización en Venezuela .................................. 10
1.4. Distribución política de la potestad tributaria .................................... 12
TEMA 2. PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO ........................................ 18
2.1. Principios del derecho tributario .................................................... 19
2.1.1. Principio de Legalidad............................................................ 20
2.1.2. Principio de Generalidad ........................................................ 23
2.1.3. Principio de la justa distribución de las cargas .............................. 24
2.1.4. Principio de la capacidad económica .......................................... 25
2.1.5. Principio de Progresividad ....................................................... 26
2.1.6. Principio de Irretroactividad .................................................... 27
2.1.7. Principio de Impuesto no Pagadero en Servicio Personal ................... 28
2.1.8. Principio de la No Confiscatoriedad............................................ 29
2.1.9. Principio de la territorialidad ................................................... 31
2.2. Excepciones y violaciones a dichos principios ..................................... 33
TEMA 3. LA OBLIGACION Y ADMINISTRACION TRIBUTARIA ............................. 35
3.1. La obligación tributaria ............................................................... 35
3.1.1. Caracteres de la obligación ..................................................... 36
3.1.2. Elementos de la obligación tributaria ......................................... 37
3.1.3. Causas de extinción de la obligación tributaria .............................. 38
3.1.4. Determinación de la Obligación Tributaria ................................... 43
3.1.5. Efectos de la Determinación de la Obligación Tributaria .................. 48
3.1.6. Procedimiento de la Determinación ........................................... 49
3.2. La administración tributaria .......................................................... 49
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3.2.1. Deberes de la Administración Tributaria ...................................... 51
3.2.2. El Resguardo Nacional Tributario ............................................... 52
3.3. SENIAT ................................................................................... 57
TEMA 4. EL ILÍCITO TRIBUTARIO ........................................................... 58
4.1. Infracciones tributarias ............................................................... 58
4.2. Naturaleza ............................................................................... 59
4.3. Tipos de ilícitos tributarios ........................................................... 61
4.4. Sanciones tributarias .................................................................. 62
4.4.1. Clases de sanciones ............................................................... 64
SINOPSIS ......................................................................................... 65
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS .............................................................. 66
INTRODUCCIÓN
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En esta unidad se analizaran los aspectos relevantes de la tributación, al realizar un
estudio de la facultad que tiene el poder público nacional en sus tres niveles
(Nación, Estado y Municipio) de crear unilateralmente normas tributarias para
cumplir el rol que la Constitución y las leyes tributarias les impone como órganos de
la administración pública, otorgándole funciones y atribuciones en el momento del
nacimiento de la obligación tributaria y en caso de incumpliendo aplicar las
sanciones correspondientes a través de la coacción, cuando se cometa un ilícito
tributario.
Objetivo general
Analizar los aspectos de la tributación en Venezuela, tomando en cuenta la potestad
tributaria, los principios que determina el derecho tributario, su obligación y administración
así como también el ilícito tributario.
TEMA 1. LA POTESTAD TRIBUTARIA
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La potestad tributaria se da a través del poder público en sus tres niveles (Nación,
Estados y Municipio) y éstos pueden crear el ordenamiento jurídico que regirá
dentro de su jurisdicción sin más limitación que la consagrada en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
1.1. Definición
La potestad tributaria es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente
tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia
tributaria espacial.
Gráfico II.1. Potestad tributaria.
Esta es considerada en un plano abstracto, significando, por un lado, supremacía y,
por la otra sujeción; la potestad tributaria puede ser de tres tipos: originaria,
derivada y residual.
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Cuadro II.1. Tipos de potestad tributaria.
Tipos Descripción
Originaria Cuando la potestad emana de la naturaleza y esencia del Estado, y es en
forma inmediata y directa de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Derivada Facultad de imposición que poseen los Estados y Municipios para crear
tributos mediante delegación.
Residual Es la facultad que de conformidad con la CRBV no es propia ni de la
Nación ni de los Municipios.
Así mismo, la potestad tributaria tiene caracteres tales como: abstracta,
permanente, irrenunciable y delegable, las cuales se explican en el siguiente
cuadro:
Cuadro II.2. Caracteres de la potestad tributaria.
Caracteres Descripción
Abstracta Es necesario que el mandato del estado se materialice en un sujeto y se
haga efectivo mediante un acto de la administración. Al igual que las
Leyes, son abstractas, pero debe aplicarse a un caso concreto.
Permanente La Potestad perdura en el tiempo y no se extingue.
Irrenunciable El Estado no se desprende ni delega su potestad tributaria. Solamente
puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos.
Indelegable Esta es consecuencia de la anterior, ya que el Estado no le está
permitido desprenderse total y absolutamente de su potestad de
imposición.
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1.2. El poder tributario y la parafiscalidad
El poder tributario y la parafiscalidad son tributos que establece el Estado, los
cuales son exigidos por entidades públicas, destinadas a financiar sus fines.
Conceptualmente los recursos parafiscales son exacciones obligatorias, creadas por
el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, delegando su percepción a
determinados organismos del Estado para que con dichos ingresos puedan cumplir
sus fines que siempre son de orden social.
1.2.1. Elementos
Los elementos de la parafiscalidad son:
Es un tributo especial, exigido por órganos públicos o semi-públicos.
Gozan del principio de la “afectación”, están afectados a gastos
determinados por la disposición legal que los ha creado.
Los ingresos percibidos por las contribuciones parafiscales se destinan a la
financiación de gastos extrapresupuestarios.
1.2.2. Características
Las características de la parafiscalidad son:
No tienen figuración específica en el presupuesto del Estado.
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Están afectados a gastos determinados que se señalan a su vez en el texto
legal que autoriza su creación y recaudación.
La parafiscalidad deroga el principio ó regla presupuestaria de la no
afectación tributaria.
Los entes beneficiarios gozan de autoridad de gestión con participación de
los interesados, potenciales usuarios del servicio.
En los regímenes jurídicos – tributario donde se consagra el principio de la
anualidad tributaria, estos están un poco al margen de la periodicidad fiscal.
Tienen un rango especial, puede decirse que, es un ingreso complementario
de los impuestos.
Los ingresos parafiscales no son proporcionales a la capacidad tributaria.
1.3. La transferencia de competencia
Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios, los servicios y
competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la
administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias
concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de
transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
Artículo 165 CRBV
“Las materias objeto de competencias concurrentes serán
reguladas mediante Leyes de bases dictadas por el Poder
Nacional, y Leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta
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legislación estará orientada por los principios de la
interdependencia, coordinación, cooperación,
corresponsabilidad y subsidiariedad”.
1.3.1. Proceso de descentralización en Venezuela
Las organizaciones administrativas que adoptan los Estados Modernos pueden
reducirse a dos tipos fundamentales, a saber: Centralización y Descentralización.
En el sistema de la centralización administrativa se acumulan en el poder central,
el conjunto de tareas administrativas que han de ejercerse sobre todo el territorio
nacional, en este caso, el poder central asume la realización de las tareas indicadas
mediante una administración jerarquizada y unificada.
La descentralización consiste en la transferencia de competencias decisorias de una
persona político territorial a otra u otras personas distintas del ente público
territorial transferente, por ejemplo, de algún ente institucional.
Se produce una distribución de competencias, pero no dentro de una misma
organización jerárquica, sino una transferencia de competencia realizada a persona
jurídica distinta del ente que transfirió la competencia, como por ejemplo entre la
Nación y un Instituto Autónomo.
Con la descentralización se establece una relación entre diversos sujetos de
derecho, que pueden ser: Sujetos de Derecho Público o Sujetos de Derecho Privado,
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creados por el Estado de acuerdo al marco del Derecho Público o del Privado. Los
sujetos de derecho público descentralizados, éstos pueden ser a su vez, territoriales
y no territoriales, razón por la cual tenemos dos formas de descentralización: la
Territorial y la Funcional, las cuales se explican en el cuadro I.3.
Cuadro II.3. Formas de descentralización.
Formas Explicación
Territorial La transferencia de competencia se realiza a favor de algunas de las
personas de derecho público de carácter político – territorial: a los
Estados o los Municipios. La distribución de competencias la otorga la
propia Constitución de la República, al establecer autonomía tanto a nivel
de los Estados como a nivel de los Municipios dentro de la estructura del
estado, distintas del Poder Nacional, por lo que la descentralización
territorial supone una base geográfica de actuación de la colectividad
local (Estado, Municipio)
Funcional Es la transferencia de un ente público no territorial por razones de
servicios, y no por razones político – territoriales. Se requiere la
presencia de dos sujetos de derecho:
El ente transfiriente, que debe ser de carácter político territorial
(Nación, Estados o Municipios)
El ente receptor, al cual se le van a transferir las competencias,
ente que puede existir jurídicamente, o bien ser creado por el
mismo acto que realiza o formaliza la descentralización. Ej. Los
Institutos Autónomos, los cuales sólo pueden ser creados por Ley,
tales como el Ince, Ipasme, Ipostel, IVSS, entre otros.
La doctrina, señala una tercera clase de descentralización y la denomina
Corporativa, en donde se configura la transferencia de competencia a un sujeto de
derecho distinto, de carácter no territorial, pero que tiene forma corporativa como
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por Ejemplo: los colegios profesionales, que cumplen funciones públicas de control
del ejercicio de una profesión, pero esto no trae como consecuencia que queden
dentro, de la estructura general del Estado, ya que son personas no estatales y no
personas del sector público.
A partir de 1989, la sociedad venezolana ejerció presión, y el congreso sanciono
diversas leyes referidas a la descentralización, tales como: La Ley Orgánica del
Régimen Municipal, la cual contemplaba la elección de Alcaldes, hoy derogada por
la Ley Orgánica del Poder Municipal.
Asimismo el 01 de enero de 1990 entró en vigencia la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, a través de la
cual el Poder Nacional le ha transferido a los estados la competencia exclusiva de
determinadas materias como se evidencia en su artículo 11 y siguientes.
1.4. Distribución política de la potestad tributaria
La potestad tributaria puede ser por: nación, estados y/o municipios; las cuales se
describen a continuación:
La Potestad Tributaria de la Nación: se encuentra consagrada en los artículos
136 y 156 de estos artículos los numerales 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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Artículo 136
“El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el
Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se
divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y
Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones
propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio
colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.”.
Artículo 156
“11. La regulación de la banca central, del sistema monetario,
del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de
capitales; la emisión y acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación, administración y
control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción,
el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes
a la importación y exportación de bienes y servicios, los
impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes
y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas
del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no
atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por
la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y
armonización de las distintas potestades tributarias, definir
principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la
determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los
tributos estadales y municipales, así como para crear fondos
específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o
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sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya
recaudación y control corresponda a los Municipios, de
conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y
régimen de las aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos,
el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y
aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas
naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por
tiempo indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas
especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se
encuentren situados los bienes que se mencionan en este
numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse
asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.”.
La potestad Tributaria de los Estados: está consagrada en los artículos 159 y
164, numerales 4 y 7 de la CRBV.
Artículo 159
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político,
con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a
mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y
a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la
República.”.
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Artículo 164
“4. La organización, recaudación, control y administración de
los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las
leyes nacionales y estadales.
7. La creación, organización, recaudación, control y
administración de los ramos de papel sellado, timbres y
estampillas.”
La Potestad del Municipio: se encuentra plasmada en los artículos 168, 176,
179, 180 y 181 de la CRBV.
Artículo 168
“Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la
organización nacional, gozan de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la
ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus
competencias se cumplirán incorporando la participación
ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión
pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma
efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante
los tribunales competentes, de conformidad con esta
Constitución y con la ley.”
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Artículo 176
“Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así
como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del
alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la
República, y será dirigida por el Contralor o Contralora
Municipal, designado o designada por el Concejo mediante
concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de
quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con
las condiciones establecidas por la ley”.
Artículo 179
“Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto
de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas
administrativas por licencias o autorizaciones; los
impuestos sobre actividades económicas de industria,
comercio, servicios, o de índole similar, con las
limitaciones establecidas en esta Constitución; los
impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos,
espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas,
propaganda y publicidad comercial; y la contribución
especial sobre plusvalías de las propiedades generadas
por cambios de uso o de intensidad de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por los
planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la
participación en la contribución por mejoras y otros
ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a
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las leyes de creación de dichos tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras
transferencias o subvenciones nacionales o estadales;
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de
sus competencias y las demás que les sean atribuidas;
Los demás que determine la ley.
Artículo 180
“La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es
distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta
Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal
sobre determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los
Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se
extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por
ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la
Administración Nacional o de los Estados.”
Artículo 181
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán
enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas
en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las
mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación
que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones
del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin
menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente
constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras
baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las
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tierras correspondientes a las comunidades y pueblos
indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras
tierras públicas.”
TEMA 2. PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO
En el Derecho se pueden definir los principios como las directrices que informan
algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo
que pueden servir para promover o encauzar la aprobación de nuevas normas,
asimismo orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no
previstos de conformidad con la integración del derecho.
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2.1. Principios del derecho tributario
Los principios tributarios universalmente aceptados se encuentran consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen
verdaderas garantías ciudadanas frente a la actividad del Estado, orientada a la
captación de ingresos públicos necesarios para cumplir con la satisfacción de las
necesidades colectivas plasmadas a través de la actividad financiera. Los
principios tributarios son denominados como los principios éticos de la tributación.
A continuación en el siguiente gráfico se visualizan los principios del derecho
tributario:
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 20
Gráfico II.2. Principios del derecho tributario.
2.1.1. Principio de Legalidad
Este principio también denominado Reserva Legal; ha sido reiterado, aún cuando
con diversas formulaciones en todas las Constituciones, desde 1811, tomando como
fue de la Declaración de los Derechos del Hombre y atendiendo al clásico aforismo
legal “nullum tributum sine lege” (No existe tributo sin ley que lo establezca). Es
una garantía esencial consagrada en el Derecho Constitucional, el cual exige que
todo tributo sea sancionado por una Ley de acuerdo a lo previsto en el Art. 317
CRBV en concordancia con el Art. 4 del Código Orgánico Tributario.
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Artículo 317 CRBV
“No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no
estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y
rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos
previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto
confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en
servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras
sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada
penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas
se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En
ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días
continuos. Esta disposición no limita las facultades
extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos
previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía
técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por
la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por
el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con
las normas previstas en la ley.”
Artículo 3 Código orgánico tributario.
“Solo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas
generales de este Código, las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho
imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su
cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
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3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder
exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4. Las demás materias que le sean remitidas por este
Código”.
Artículo 4. Código orgánico tributario.
“En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes,
rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los
requisitos o condiciones esenciales para su procedencia.”
Así mismo, surgen varias consecuencias, a saber:
Una de las consecuencias más importante, es la constitucionalización de la
construcción técnica jurídica del tributo, el cual hace referencia a que no es
suficiente que la ley consagre de una manera abstracta y general un tributo
determinado, sino que es imperativo que se prevean todos y cada uno de los
distintos elementos es decir: Los sujetos (Activo o titular del crédito
tributario y el Pasivo u obligado al pago de la obligación tributaria), el hecho
imponible, la materia imponible y la alícuota o tarifa que debe pagar el
contribuyente.
No sólo es aplicado a los tributos nacionales, sino que se extiende a todos los
ingresos públicos de naturaleza tributaria, ya sean de carácter nacionales,
estadales o municipales.
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El principio conlleva a que cualquier exención o rebaja o cualquier otro
incentivo o privilegio fiscal esté, previsto en una ley.
A través de este principio se consagra una Administración Tributaria reglada,
prohibiendo la discrecionalidad.
2.1.2. Principio de Generalidad
Consagrado en el art. 133 de la CRBV. Impone la obligación jurídica general a todos
los habitantes, excluyéndoles de privilegios que trate de relevar esa condición.
Artículo 133
“Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos
públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones
que establezca la ley.”
Este principio, abarca la totalidad de categorías de personas o bienes previstas en la
ley y no a una parte de ellas, queriéndose significar que no deben resultar
afectadas personas o bienes determinados singularmente. Mediante este principio
se impone la obligación jurídica general a todos los habitantes del país, lo que
significa la exclusión de todo privilegio que pueda consistir en exoneración de esa
obligación, de ese deber ser de contribuir o coadyuvar con los gastos públicos.
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Todos debemos contribuir de tal forma, que cualquier persona cuya situación
coincida como hecho imponible.
2.1.3. Principio de la justa distribución de las cargas
También conocido como Principio de Igualdad consagrado en el Art. 316 de la
CRBV.
Artículo 316
“El sistema tributario procurará la justa distribución de las
cargas públicas según la capacidad económica del o la
contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así
como la protección de la economía nacional y la elevación del
nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un
sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Este principio expresa que la distribución de las cargas tributarias repartidas entre
todos los habitantes del país, deberá hacerse en forma justa, en tal sentido que la
obligación de contribuir con los gastos público, a que hace referencia el art. 133 de
la CRBV referente al principio de la generalidad del tributo, deberá hacerlo de una
manera justa.
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El principio hace deferencia no a una igualdad numérica, que ocasionaría mayores
injusticias, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se
encuentran en análogas situaciones, de modo que no constituye una regla regida,
porque permite la formación de categorías siempre que éstas sean razonables, con
exclusión de toda discriminación arbitraria contra determinadas personas o
categorías de personas, en los inicios de la formulación del principio, fue expuesto
de forma tal que generaba un tratamiento injusto, toda vez que consideraba que el
tributo era más justo en la medida que gravaba a todos con igual intensidad.
2.1.4. Principio de la capacidad económica
De conformidad con lo establecido en el artículo 316 de la CRBV, la justa
distribución de las cargas se logra con base a dos principios: el primero es el
Principio de la Capacidad Económica del contribuyente, definida como la capacidad
patrimonial de un sujeto determinado, es decir, el nivel de riqueza que éste posee
a través de la posesión de un capital determinado, la obtención de una renta, entre
otros. Este principio es considerado objetivo, no es suficiente para lograr la justa
distribución de las cargas, debido a:
Que la capacidad económica de un contribuyente aumenta mucho más que
proporcionalmente con el aumento de la riqueza, de una misma cuantía,
deberían gravarse de un mismo modo.
Capacidad Contributiva del contribuyente.
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 26
2.1.5. Principio de Progresividad
Consagrado en el art. 316 de la CRBV, también conocido como proporcionalidad, el
cual establece que los tributos que deban pagar los contribuyentes, sean en
proporción a sus ingresos o capacidad contributiva.
La CRBV señala un criterio subjetivo, que junto con el criterio objetivo de la
capacidad económica, persigue la igualdad ante el tributo. El tributo, es progresivo
cuando el tipo impositivo o alícuota aumenta a medida que crece aquella parte de
la riqueza, renta o gasto gravado, que se fija como base del tributo, mayor será la
capacidad contributiva.
La mayoría de los Sistemas Tributarios del mundo eran proporcionales, ya que los
tributos proporcionales, cuando su alícuota era constante cualquiera que fuera la
cantidad gravada, hoy se ha dejado de mantener en los sistemas tributarios este
parámetro, acogiéndose el principio de la progresividad, trayendo como
consecuencia uno de los principios fundamentales de la teoría de la imposición,
como es la equitativa redistribución del ingreso o de la riqueza en condiciones
igualitarias para con los contribuyentes.
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2.1.6. Principio de Irretroactividad
Consagrado en el Art. 24 de la CRBV en concordancia con el Art. 9 del Código
Orgánico Tributario. Ninguna norma podrá aplicarse con carácter retroactivo, salvo
en aquellos casos que favorezca al infractor, generalmente las leyes tienen el
carácter retroactivo en el campo penal, pero también es aplicable en el Derecho
Tributario.
Artículo 24 CRBV
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de
procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar
en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero
en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán
en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente
para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o
a la rea.”
Artículo 9. Código orgánico tributario.
“Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas
de carácter general se aplicarán desde la fecha de su
publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas
indiquen.”
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 28
Ninguna Ley podrá aplicarse a hechos o situaciones ocurridas con anterioridad a su
entrada en vigencia, por lo que la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante
su vigencia. Pero existe una excepción a este principio, admitiéndose la
irretroactividad de la ley cuando imponga menor pena.
A tal efecto contempla el Código Orgánico Tributario (COT) que las normas que
supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efecto retroactivo
cuando favorezcan al infractor. Supuesto reafirmado por el COT cuando dispone
que las normas tributarias punitivas tendrán efecto retroactivo cuando supriman
hechos punibles o infracciones legales o establezcan sanciones benignas.
2.1.7. Principio de Impuesto no Pagadero en Servicio Personal
Consagrado en el Art. 317 CRBV, el cual establece la prohibición de cobrar
impuestos pagaderos con servicio personal. Aquí la constitución de la República
Bolivariana de Venezuela consagra los derechos individuales de las personas físicas.
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 29
Artículo 317
“No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no
estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y
rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos
previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto
confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en
servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras
sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada
penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas
se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En
ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días
continuos. Esta disposición no limita las facultades
extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos
previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía
técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por
la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por
el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con
las normas previstas en la ley.”
2.1.8. Principio de la No Confiscatoriedad
Contemplado en los Arts. 115 en concordancia con el 317 de la CRBV, donde se
consagra el derecho a la propiedad privada, asegura su inviolabilidad, su uso y
disposición, prohibiendo la confiscación.
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 30
Artículo 115
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene
derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La
propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública
o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o
interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de
justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de
cualquier clase de bienes.”
Un tributo es confiscatorio cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad o
de la renta.
Este principio se sustenta en el derecho de propiedad (Art. 115 de la CRBV). Para
que el tributo tenga un rango constitucional y funciones no debe constituir una
violación de este derecho, aún cuando la Constitución, prevé en el art. 116, la
confiscación de bienes, esto lo hace solo por vía de excepción, es decir por razones
de orden público.
Para que no aplique la confiscatoriedad tributaria, es decir, que el impuesto
represente el 100% de la renta o capital, y que la mayoría de las constituciones de
numerosos países, incluyendo el nuestro, prohíben, se acoge como pauta o
lineamiento el porcentaje tributario, especialmente el progresivo, es decir, que no
exceda el limite.
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 31
Artículo 116
“No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino
en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de
excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante
sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos
contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan
enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los
bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras
o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes.”
2.1.9. Principio de la territorialidad
Este principio se encuentra consagrado en el Artículo 1 del COT, en concordancia
con el 11 eiusdem.
Artículo 1. Código Orgánico Tributario.
“Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los
tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de
esos tributos.
Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se
aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las
obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la
determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 32
administración de tales tributos que se indican en este Código;
para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a
los tributos de los estados, municipios y demás entes de la
división político territorial. El poder tributario de los estados y
municipios para la creación, modificación, supresión o
recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le
atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones,
exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será
ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia
y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la
Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
Para los tributos y sus accesorios determinados por
administraciones tributarias extranjeras, cuya recaudación sea
solicitada a la República de conformidad con los respectivos
tratados internacionales, este Código se aplicará en lo
referente a las normas sobre el juicio ejecutivo.
Parágrafo Único: Los procedimientos amistosos previstos en los
tratados para evitar la doble tributación son optativos, y
podrán ser solicitados por el interesado con independencia de
los recursos administrativos y judiciales previstos en este
Código.”
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 33
Artículo 11. Eiusdem.
“Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial
sometido a la potestad del órgano competente para crearlas.
Las leyes tributarias nacionales podrán gravar hechos ocurridos
total o parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el
contribuyente tenga nacionalidad venezolana, esté
residenciado o domiciliado en Venezuela, o posea
establecimiento permanente o base fija en el país.
La ley procurará evitar los efectos de la doble tributación
internacional.”
Las normas tributarias, se dictan para un ámbito determinado, por ejemplo las
leyes, el Impuesto Sobre la Renta (ISR) el impuesto al valor agrado (IVA), así como
otras leyes y reglamentaciones se dictan para el Estado Venezolano, por lo que no
pueden traspasar en su aplicación los límites geográficos de nuestro territorio, es
decir, el sistema tributario venezolano no tiene aplicación en la hermana República
de Colombia. Sin embargo, el art. 1 COT señala que se dictarán leyes gravando lo
que se tenga o gane en el exterior, siempre que se trate de ciudadanos venezolanos
o de extranjeros residentes en nuestro país, teniendo en cuenta que se debe evitar
la doble imposición.
2.2. Excepciones y violaciones a dichos principios
Determinados principios contemplan sus excepciones como por ejemplo el que los
impuestos deben ser pagaderos en dinero y excepcionalmente en especie; otro
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 34
ejemplo es la obligatoriedad de un término para la aplicación de una Ley Tributaria,
sin embargo la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico
Tributario establecen que de no tener las leyes plazo de aplicación, se consideran
aplicables dentro de los 60 días siguientes a su publicación.
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 35
TEMA 3. LA OBLIGACION Y ADMINISTRACION TRIBUTARIA
La obligación tributaria, es aquella que surge desde el mismo momento en que se da
el presupuesto legal contemplado en los artículos 36, 37 y 38 del COT (
vínculo: http://web.laoriental.com/leyes/L013N/L013NT1Cap0.htm), entre
cualquier nivel del poder público y el contribuyente o responsable dependiendo de
quién esté obligado al cumplimiento de la obligación.
3.1. La obligación tributaria
La Obligación Tributaria es un vínculo jurídico ex lege, en virtud del cual, una
persona en calidad de sujeto pasivo está obligado al pago de una suma de dinero
por concepto de tributo y sus accesorios, siempre y cuando ocurra el presupuesto de
hecho establecido en la Ley. Moya Millán (2006). También se puede decir que es el
vínculo jurídico en virtud del cual una persona está obligada hacia el Estado u otra
entidad pública, en cualquiera de sus manifestaciones, al pago de una suma de
dinero (obligación de dar) cuando en el administrado se verifique el presupuesto de
hecho previsto por la ley.
Parte de la doctrina, considera que la relación de orden público que se establece
entre el Estado y los particulares (contribuyentes) constituye la obligación
tributaria, otros doctrinarios consideran que la obligación tributaria se reserva para
la obligación de satisfacer las prestaciones establecidas por la ley (obligación de dar
solamente) y que tanto ellas como las demás exigencias de orden legal (obligaciones
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 36
de hacer y no hacer) integran un concepto más amplio, que es la relación jurídica
tributaria. En tal sentido ésta vendría a ser el género y la obligación la especie.
La obligación tributaria constituye el aspecto fundamental de la relación jurídica
tributaria y el fin al cual tiende la institución del tributo.
Artículo 13. COT.
“Que la obligación tributaria surge entre el Estado (Nación,
Estados y Municipios) en las distintas expresiones del Poder
Público y los sujetos pasivos (Contribuyentes y Responsables)
en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la Ley,
constituye un vínculo de carácter personal aunque su
cumplimiento se asegure mediante garantía real o con
privilegios especiales.”
3.1.1. Caracteres de la obligación
Es un vínculo personal entre el Estado y el sujeto pasivo. Es de orden
público.
La obligación de dar (suma de dinero o cosas).
Tiene su fuente en la ley.
Nace al producirse el presupuesto de hecho previsto en la ley.
Es autónoma, no depende de ninguna otra institución para su validez.
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 37
Su cumplimiento se puede asegurar por medio de garantía real o con
privilegios especiales. (Los créditos fiscales son créditos privilegiados y se
pueden hacer pagar con preferencia sobre otros créditos).
3.1.2. Elementos de la obligación tributaria
Los elementos de la obligación tributaria son: domicilio fiscal, hecho imponible,
materia imponible y base imponible; los cuales se explican en el siguiente cuadro.
Cuadro II.4. Elementos de la obligación tributaria.
Elementos Explicación
Domicilio Fiscal Quiénes se consideran domiciliados en Venezuela. Arts. 30 al 35 del COT.
Es importante destacar quienes se encuentran domiciliados en el
territorio nacional, por lo tanto de acuerdo al COT las personas que hayan
permanecido en el territorio nacional por más de 183 días continuos o
discontinuos, podrá acogerse a los beneficios de los residente cuyas
tarifas son más bajas y es de obligatorio cumplimiento el indicarle a la
administración tributaria el domicilio fiscal, en su defecto será la
administración quien se lo establecerá.
El Hecho
Imponible
Art. 36 del COT. “Es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar
el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación
tributaria”. (Arts. 37 y 38 del COT).
La Materia
Imponible
Viene a ser los productos, bienes y/o servicios que son objetos de un
gravamen y pueden comprender una gran variedad de categorías y
especies.
Base Imponible Es el parámetro (medidor) constituido por una suma de dinero o por
bienes valorados en términos monetarios. La base imponible, es la base
de medición del tributo.
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 38
Según Moya Millán (2006) los elementos arriba indicado son los que le dan
nacimiento a la obligación tributaria, con sus consecuencias jurídicas dentro del
contexto legal.
Por otro lado, el Código Orgánico Tributario (COT) a partir del artículo 13 y
siguientes del COT, exponen que la obligación tributaria surge entre el poder
público y el contribuyente o responsable, encontrándonos con los elementos
intervinientes en esta obligación tributaria y ellos son:
El Sujeto Activo o ente Acreedor del Tributo en sus distintas expresiones.
El sujeto Pasivo, es el deudor de la obligación, ya sea por deuda propia
(contribuyente) o por deuda ajena (responsable) (Art. 18 al 28 del COT).
El Hecho Imponible, cuyo acto da origen el cual tiene efecto jurídico por
disposición de la Ley.
La materia imponible se refiere al aspecto objetivo, ya sea un hecho
material, un negocio jurídico, una actividad personal o una titularidad
jurídica.
La Base Imponible, es la medición del tributo, es la característica esencial
del hecho imponible.
3.1.3. Causas de extinción de la obligación tributaria
Las causas de extinción de la obligación tributaria son:
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 39
El Pago. Arts. 40 al 48 del COT. Quien paga el tributo: debe ser efectuado
por el sujeto pasivos, es decir, quien generó el hecho imponible, y la
cancelación también puede hacerla un tercero, subrogando legalmente el
derecho de recuperar el pago realizado por él, ya que en derecho ninguna
persona está obligada a pagar por otra. De acuerdo al COT, el pago se debe
realizar en el lugar y forma que indique la ley tributaria, de no hacerlo son
considerados pagos extemporáneos y conllevan intereses de mora y multa
inclusive. La percepción o retención se considera como pago por parte del
contribuyente o responsable. La administración tributaria tiene la facultad
de imputar un pago a la deuda más antigua no cancelada por el
contribuyente. El pago por parte del contribuyente o responsable es la
manera natural de extinguir la obligación, ya que de acuerdo con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 133
señala que todos estamos obligados a contribuir con el gasto público.
“Compensación de créditos y débitos líquidos y exigibles, entre los
contribuyentes y la administración extinguen de pleno derecho y hasta la
concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del
contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multa y costas
procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos…”. Art. 49 y
siguientes del COT. Esto sucede, por ejemplo, se da cuando un
contribuyente tiene un crédito fiscal a su favor y al final del ejercicio o mes
calendario compensa ese crédito con el debito, que posee para ese
momento.
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 40
La Confusión, “La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el
sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como
consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del
tributo....” Art. 52 COT. Ejemplo, es el caso de las herencias yacentes, es
decir, cuando una persona muere sin dejar herederos, y es el Fisco el
llamado a recibir esa herencia, ocurriendo que el sujeto activo de la
obligación, que es el Estado se convierte en sujeto pasivo o contribuyente,
en cuyo pasivo figuren deudas tributarias y por lógica el mismo no se va a
pagar y por ende se extingue dicha obligación.
Remisión. “La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o
remitida por Ley especial...” (Art. 53 COT). Según Fariña (1978) la
condenación o remisión de los impuestos y de otras obligaciones accesorias,
como intereses y hasta las multas, puede, excepcionalmente, hacerse a
través de medidas de carácter general dictadas por medio de leyes o
disposiciones legales de la administración (amnistía fiscal); pero también
pueden ser objeto de una decisión concreta en relación a una obligación
tributaria particular, pero prevista en una disposición legal de una ley. Por
ejemplo el Presidente de la República puede a través de una Ley de
Remisión perdonarle a determinada categoría de contribuyente, las deudas
que posean de una manera parcial o total, aún así cuando el Estado
venezolano necesite liquidez puede utilizar esta herramienta. Esta Ley es
especial pero además tiene las características que es por un determinado
tiempo.
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 41
Declaratoria de incobrabilidad. Para que la obligación tributaria sea
declarada incobrable de oficio se deben llenar los extremos del Art.54 COT:
1. “Aquellas obligaciones cuyo monto no exceda de cincuenta unidades
tributaria, siempre que hubieren transcurrido cinco años contados a partir
del 1 de enero calendario siguiente a aquel en que se hicieron exigibles.
2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia
comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este
Código.
3. Aquellos pertenecientes a sujetos pasivos que no hayan podido pagarse una
vez liquidados totalmente sus bienes.
4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del
país, siempre que hubieren transcurrido cinco años contados a partir del 1
de enero del año calendario siguiente a aquel en que se hicieron exigibles
y no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
Parágrafo Único
La Administración Tributaria podrá disponer de oficio la no iniciación de las
gestiones de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus
respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una unidad tributaria
(1 U.T.)”.
En estos casos arriba indicados la administración tomará la determinación
cuando sean deudas que ya hayan transcurrido más de 5 años y estén próximas
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 42
a prescribir y adicionalmente en los casos de extrema insolvencia y que la
persona fallecida no tenga herederos que puedan responder por el.
La Prescripción. Fariña (1978) indica que junto al pago, es ésta la modalidad
mas utilizada en el campo del Derecho Tributario, como fórmula para
extinguir la obligación tributaria, quedando el contribuyente liberado de tal
obligación por la falta de acción del Estado después de que pasa el lapso de
prescripción sin que haya sido suspendida o interrumpida. Arts. 55 hasta el
65 COT. Según el COT el lapso de prescripción de determinados derechos y
acciones son de cuatro (4) años en los siguientes casos:
1. El derecho de verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con
sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas
restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos
indebidos.
Asimismo se contempla la prescripción de 6 años en los casos previstos en los
numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6)
años cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible
o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados.
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 43
2. El sujeto pasivo o tercero no cumplan con la obligación de inscribirse en los
registros de control que a los efectos establezca la Administración
Tributaria.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en
los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la
obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos
realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleva contabilidad, no la conserve durante el plazo legal
o lleve doble contabilidad.
Es importante señalar tal como se desprende del mismo COT que la acción para
imponer penas restrictivas de la libertad por el órgano competente prescribe a los
seis (6) años, asimismo el pago de deudas tributarias y de las sanciones firmes. Por
favor analizar los artículos arriba indicados.
3.1.4. Determinación de la Obligación Tributaria
Moya Millán (2006) expresa que la Jurisprudencia al referirse a la determinación de
la Obligación Tributaria, ha dejado asentado que no hay que confundir la
determinación con su liquidación, pues, según el Diccionario de la Real Academia
Española, “determinar significa fijar los términos de una cosa; distinguir, discernir,
señalar, fijar una cosa para algún efecto” (Sentencia de la Sala Político
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 05 de mayo de 1984)
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 44
La doctrina latinoamericana del Derecho Tributario acoge unánimemente la tesis de
que la determinación es exclusivamente declarativa de una obligación precedente,
que se origina cuando se materializa el hecho imponible. Asimismo, Moya Millán
(2006) señala que se puede agregar que la determinación de la obligación
tributaria, es un acto simple o complejo de naturaleza administrativa, que necesita
de un procedimiento para dictarlo y que puede ser consumado tanto por la
administración tributaria y por el contribuyente o por ambos.
Se realizará aplicando dos sistemas de conformidad con lo establecido en el artículo
131 del COT:
Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer
en forma directa de hechos imponibles.
Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias
que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan
determinar la existencia de la obligación tributaria.
Artículo 132.
“La Administración Tributaria podrá determinar los tributos
sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o
responsables:
1. Se opongan u obstaculicen en acceso a los locales, oficinas o
lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 45
fiscalización de manera que imposibiliten el conocimiento
cierto de las operaciones.
2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto
contenido.
3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la
documentación comprobatoria o no proporcionen las
informaciones relativas a las operaciones registradas.
4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos,
costos y deducciones.
b) Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con
los soportes respectivos.
c) Omisión o alteración en los registros de existencias que
deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias
a precios distintos de los de costo.
d) No cumplan con las obligaciones sobre valoración de
inventarios o no establezcan mecanismos de control de los
mismos.
5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el
conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán
justificarse razonadamente.
Parágrafo Único: Practicada la determinación sobre base
presuntiva subsiste la responsabilidad que pudiera
corresponder por las diferencias derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser
impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere
ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere
exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije
la Administración Tributaria.”
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 46
Artículo 133.
“Al efectuar la determinación sobre base presuntiva la
Administración podrá utilizar los datos contenidos en la
contabilidad del contribuyente o en las declaraciones
correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo
ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere
servido a la determinación sobre base cierta. Igualmente,
podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante
la comparación de los resultados obtenidos de la realización de
los inventarios físicos con los montos registrados en la
contabilidad, los incrementos patrimoniales no justificados, el
capital invertido en las explotaciones económicas, el volumen
de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el
rendimiento normal del negocio o explotación de empresas
similares, el flujo de efectivo no justificado, así como otro
método que permita establecer la existencia y cuantía de la
obligación.
Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de este
artículo, se procederá a la determinación tomando como
método la aplicación de estándares de que disponga la
Administración Tributaria, a través de información obtenida de
estudios económicos y estadísticos en actividades similares o
conexas a la del contribuyente o responsable fiscalizado.
Parágrafo Único: En los casos en que la Administración
Tributaria constate diferencias entre los inventarios en
existencia y los registrados, no justificadas fehacientemente
por el contribuyente, procederá conforme a lo siguiente:
1. Cuando tales diferencias resulten en faltantes, se
constituirán en ventas omitidas para el período
inmediatamente anterior al que se procede a la determinación,
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 47
al adicionar a estas diferencias, valoradas de acuerdo a los
principios de contabilidad generalmente aceptados, el
porcentaje de beneficio bruto obtenido por el contribuyente en
el ejercicio fiscal anterior al momento en que se efectúe la
determinación.
2. Si las diferencias resultan en sobrantes y una vez se constate
la propiedad de la misma, se procederá a ajustar el inventario
final de mercancías, valoradas de acuerdo a los principios de
contabilidad generalmente aceptados, correspondiente al
cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior al momento
en que se procede a la determinación, constituyéndose en una
disminución del costo de venta.”
Artículo 134.
“Para determinar tributos o imponer sanciones, la
Administración Tributaria podrá tener como ciertos, salvo
prueba en contrario, los hechos u omisiones conocidos
fehacientemente a través de administraciones tributarias
nacionales o extranjeras.”
Artículo 136.
“Los montos de base imponible y de los créditos y débitos de
carácter tributario que determinen los sujetos pasivos o la
Administración Tributaria, en las declaraciones juradas y
planillas de pago de cualquier naturaleza, así como en las
determinaciones que efectúe la Administración Tributaria por
concepto de tributos, intereses o sanciones, y la resolución de
los recursos y sentencias, se expresarán con aproximación a la
unidad monetaria de un bolívar en más o en menos.
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 48
A tal efecto, si la cantidad de céntimos es igual o superior a
cincuenta céntimos, se considerará la unidad bolívar inmediata
superior y si fuere inferior a cincuenta céntimos, se considerará
la unidad bolívar inmediata inferior.”
3.1.5. Efectos de la Determinación de la Obligación Tributaria
La determinación de la obligación tributaria posee los siguientes efectos:
1. Declarativa: la obligación tributaria nace al momento de producirse los
presupuestos legales que dan lugar al pago del tributo, según lo establecido
en los artículos 36, 37 y 38 del Código Orgánico Tributario.
2. Constitutivo: es necesario que se materialice el hecho imponible previsto en
la ley, que le de el nacimiento a dicha obligación, sin embargo sin dejar de
recordar que la administración debe establecer la existencia de la
obligación, a través de sus dos formas: fase cierta y presuntiva, para calcular
el monto a pagar.
En síntesis, la obligación tributaria nace al materializarse el hecho imponible
contemplado en el artículo 36 del COT y lo determina la administración tributaria a
través de un acto administrativo.
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 49
3.1.6. Procedimiento de la Determinación
Este se lleva a cabo ante la Administración Tributaria de la siguiente manera:
1. La Autodeterminación, también conocida como determinación impropia, es
ejecutada de manera directa por el contribuyente, es decir, el sujeto pasivo
que le dio nacimiento a la obligación tributaria.
2. De Oficio, que es la que lleva a cabo directamente la Administración
Tributaria sin la participación del contribuyente y puede hacerla:
a) Sobre base cierta.
b) Sobre base presuntiva.
3.2. La administración tributaria
Es una actividad basada en el Principio de Legalidad y está contemplada en título
IV, Capítulo I, a partir del artículo 121 y siguientes del COT, donde se establece que
la Administración tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que
establezca la Ley de la Administración Tributaria, demás leyes y reglamentos, en
especial las siguientes:
Recaudar tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.
Ejecutar los procesos de verificación, fiscalización y determinación para
constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones.
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 50
Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias solicitando de los
órganos judiciales, las medidas cautelares, coactivas o de acción ejecutiva
de acuerdo a lo previsto en el COT.
Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia tributaria.
Elaborar los formularios y medios de declaración y distribuirlos
oportunamente, informando las fechas y lugares de presentación.
Señalar con precisión en los requerimientos dirigidos a los contribuyentes,
responsables y terceros, los documentos y datos e información solicitados
por la AT.
La función determinante de la Administración Tributaria, es la recaudación, la cual
consiste en un conjunto de actividades ejecutadas por ella con el objeto de percibir
el pago generado de conformidad con los presupuestos legales establecidos en el
artículo 36 del COT ( vinculo:
http://web.laoriental.com/leyes/L013N/L013NT1Cap0.htm), adicionalmente el
cobro por sanciones, multas e intereses.
Otro de los procedimientos que debe realizar la Administración Tributaria, es la
fiscalización a través de la cual verifica si el contribuyente de la obligación
tributaria, está cumpliendo con sus deberes formales establecidos en la Ley.
La Administración Tributaria, también debe verificar si la Obligación Tributaria fue
declarada conforme a lo establecido en la respectiva ley, asimismo debe llevar el
registro de inscripción de los sujetos pasivos, para así tener una información de él y
de su actividad productiva para calcular el impuesto que genera. Todos esos
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 51
procedimientos lo debe ejecutar la Administración porque cuando crea que existe el
riesgo de no hacer efectivo el pago del tributo, tiene la facultad de solicitar a los
órganos jurisdiccionales la aplicación de las Medidas Cautelares preventivas, para
asegurar el pago del tributo por parte del contribuyente.
La Administración Tributaria de igual forma tiene la obligación de establecer y
desarrollar un sistema de información y de análisis estadístico tributario, como
resolver los actos administrativos o judiciales para solucionar y conseguir la justa
aplicación de las leyes tributarias.
3.2.1. Deberes de la Administración Tributaria
De acuerdo a los Arts. 137 al 139 del COT, la Administración Tributaria
proporcionará asistencia a los contribuyentes o responsables y para ello procurará:
1. Explicar las normas tributarias utilizando en lo posible un lenguaje claro y
accesible y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir
folletos explicativos.
2. Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de
orientar y auxiliar a los contribuyentes o responsables en el cumplimiento de sus
obligaciones.
3. Elaborar los formularios y medios de declaración y distribuirlos oportunamente,
informando las fechas y lugares de presentación.
4. Señalar con precisión en los requerimientos dirigidos a los contribuyentes,
responsables y terceros, los documentos y datos e informaciones solicitados por la
Administración Tributaria.
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5. Difundir los recursos y medios de defensa que se puedan hacer valer contra los
actos dictados por la Administración Tributaria.
6. Efectuar en distintas partes del territorio nacional reuniones de información,
especialmente cuando se modifiquen las normas tributarias y durante los períodos
de presentación de declaraciones.
7. Difundir periódicamente los actos dictados por la Administración Tributaria que
establezcan normas de carácter general, así como la doctrina que hubieren emitidos
sus órganos consultivos, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento.
Los Deberes de los actos Administrativos Tributarios son:
Resolver peticiones y dictar resoluciones de toda petición interpuesta en un
plazo de treinta (30) días hábiles.
Resolver los Recursos Administrativos interpuestos por los contribuyentes.
Procesar denuncias en forma objetiva.
Guardar secreto de las informaciones que obtenga en el ejercicio de sus
funciones.
3.2.2. El Resguardo Nacional Tributario
Este aspecto tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de la Administración
Tributaria, para impedir, investigar y perseguir los ilícitos tributarios y cualquier
acción u omisión violatoria de la norma tributaria.
La Notificación en Materia Tributaria manifiesta en los siguientes artículos del COT:
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Artículo 161.
“Señala que es requisito necesario para la eficacia de los actos
emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos
produzcan efectos individuales. ”
Artículo 162.
“Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en
alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente
o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente
el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación
que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se
efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario
de la Administración Tributaria en el domicilio del
contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a
persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien
deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará
copia para el contribuyente o responsable en la que conste la
fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo
público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos,
facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje
constancia en el expediente de su recepción. Cuando la
notificación se practique mediante sistemas facsimilares o
electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 54
contribuyente o responsable la definición de un domicilio
facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la
notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de
este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del
Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará
constancia de esta negativa. La notificación se entenderá
practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente
respectivo.”
Artículo 163.
“Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el
numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día
hábil siguiente después de practicadas.”
Artículo 164.
“Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en
los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán
efectos al quinto día hábil siguientes de haber sido verificada.”
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Artículo 165.
“Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si
fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el
primer día hábil siguiente.”
Artículo 166.
“Cuando no haya podido determinarse el domicilio del
contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este
Código, cuando fuere imposible efectuar notificación por
cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los
casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la
notificación se practicará mediante la publicación de un aviso
que contendrá la identificación del contribuyente o
responsable, la identificación de acto emanado de la
Administración Tributaria, con expresión de los recursos
administrativos o judiciales que procedan. Dicha publicación
deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de
mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad
sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto.
Dicho aviso una vez publicado, deberá incorporarse en el
expediente respectivo.
Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá
efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada.”
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Artículo 167.
“El incumplimiento de los trámites legales en la realización de
las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas
no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen
realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en
que el interesado se deba tener por notificado personalmente
en forma tácita según lo previsto en el numeral 1 del artículo
162 de este Código.”
Artículo 168.
“El gerente, director o administrador de firmas personales
sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las
asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los
representantes de personas jurídicas de derecho público y
privado, se entenderán facultados para ser notificados a
nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación
establecida en los estatutos o actas constitutivas de las
referidas entidades.
Las notificaciones de entidades o colectividades que
constituyan una administración económica, dispongan de
patrimonio propio y tengan autonomía funcional, se
practicarán en la persona que administre los bienes, y en su
defecto en cualquiera de los integrantes de la entidad. En el
caso de las sociedades conyugales, uniones estables de hecho
entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, las
notificaciones se realizarán a sus representantes,
administradores, albaceas, judiciarios o personas que designen
los componentes del grupo y en su defecto a cualquiera de los
interesados.”
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3.3. SENIAT
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, fue creado
en 1994, con autonomía funcional, adscrito al Ministerio de Finanzas.
Remisión de los Recursos Contenciosos al Tribunal competente.
Reajustar el valor de la Unidad Tributaria.
Expedir certificados de solvencia a los contribuyentes, responsables o
terceros con interés legítimo, en un plazo no mayor de tres días.
Por lo tanto, el SENIAT es un servicio autónomo, sin personalidad jurídica,
dependiente del Ministerio de Finanzas, le corresponde el ejercicio de todas las
funciones y potestades atribuidas para Administración de los Tributos internos y
Aduaneros conforme a lo establecido en la ley y en el COT, así como otorgar los
contratos y ordenar los gastos inherentes a la autonomía funcional financiera del
servicio. Su naturaleza jurídica, es de carácter constitucional y de orden público.
Administración Tributaria Nacional gozará de autonomía técnica, funcional y
financiera.
Para profundizar más en este punto revisa la siguiente página:
Seniat
http://www.seniat.gov.ve/portal/page?_pageid=87,1&_dad=portal&_schema=PORT
AL
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 58
TEMA 4. EL ILÍCITO TRIBUTARIO
Dentro del ilícito tributario se contemplan los siguientes aspectos: las infracciones
tributaria, cual es su naturaleza jurídica, los tipos de infracciones: evasión, elusión
y defraudación que contempla la legislación venezolana y la aplicación de las
sanciones administrativas, civiles y penales como es el caso de la defraudación
tributaria.
4.1. Infracciones tributarias
Se define como violación de alguna ley, pacto o tratado. Toda persona es
responsable de las infracciones que cometa incurriendo en las penas
respectivamente en la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados.
También se dice que la Infracción Tributaria, es la violación de las normas
tributarias a través de acciones u omisiones tipificadas en el Código Orgánico
Tributario y que constituye un quebrantamiento de la Ley.
Las Infracciones Tributarias pueden ser: dolosas o culposas. De acuerdo al Art. 79
del COT, asimismo, y de conformidad con lo establecido en el art. 80 del COT,
constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas y se
clasifican en:
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 59
• Ilícitos formales.
• Ilícito relativos a las especies fiscales y gravadas.
• Ilícitos materiales.
• Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad.
4.2. Naturaleza
Naturaleza Jurídica de las Infracciones Tributarias: la doctrina ha discutido la
naturaleza, al punto de que ha sido muy difícil lograr un consenso sobre la
unificación científica del Derecho Penal Tributario; al respecto existen tres teorías
antagónicas una de la otra.
Teorías:
1. Sostiene que la corriente Penal de la infracción tributaria no es diferente
ontológicamente del Derecho Penal común, lo que existe es identidad
sustancial entre ambas, posiciones sustentadas por Bujanda y Jarach, entre
otros.
Asimismo, Sainz de Bujanda (citado en Moya Millán 2006) considera que la
única diferencia entre las infracciones contenidas en el Código Penal y las
otras leyes es de tipo formal y que la infracción tributaria es, por sus
elementos estructurales, idénticas a cualquier otro tipo de infracción que
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 60
lesione el bien jurídico de la comunidad y que el ordenamiento sanciona con
una pena.
Por su parte, Moya Millán (2006) señala que con respecto a este criterio o
tendencia penal, hay que considerar dos aspectos: el primero de ellos, es
que si se rige por el principio de la autonomía del derecho tributario, este
principio penal ordinario no puede ser aplicado a los ilícitos fiscales, estos
ilícitos deben estar sometidos a una ley penal tributaria o especial,
independiente del derecho penal del derecho penal común. El segundo
aspecto a considerar es que la ley o el Código Orgánico Tributario no deben
ser empleado como una ley en blanco o ley de remisión.
2. La Corriente Administrativa sustentada por Goldschmidt (citado en Moya
2006) la cual considera que los ilícitos tributarios son y deben ser
considerados como infracciones administrativas. En las Jurisprudencias y
doctrinas del derecho comparado en su gran mayoría admite el carácter
administrativo ya que esta le reconoce un carácter indemnizatorio,
resarcitorio.
3. La Autonómica, la cual considera a los ilícitos tributarios dentro del derecho
tributario. Esta corriente es acogida por el legislador venezolano. Esta
tendencia es denominada por García Belsunce (citado en Moya Millán 2006)
como teoría tributaria, bajo esta denominación se agrupa el sector de la
doctrina que considera que el ilícito tributario y sus sanciones son de
naturaleza especifica, de carácter tributario, considerado como el aspecto
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 61
punitivo del derecho tributario que, dada su autonomía científica, no puede
dejar de estar integrado por el aspecto sancionatorio propio de toda norma
jurídica.
De acuerdo a Moya Millán (2006), sostiene que se debe distinguir las infracciones
tributarias de las infracciones de carácter penal, para el autor es importante saber
si las infracciones tributarias establecidas en COT, con excepción del ilícito
aduanero, tiene carácter administrativo, civil o penal.
4.3. Tipos de ilícitos tributarios
Los tipos de ilícitos tributarios son: evasión tributaria, elusión y defraudación, los
cuales se explican en el siguiente cuadro:
Cuadro II.5. Ilícitos tributarios.
Tipos Explicación
Evasión
tributaria
Villega (1992) señala que toda eliminación o disminución de un monto,
producto de una obligación tributaria producido dentro del ámbito de un
país, por quienes por ley están obligados a pagarlo (contribuyente) y que
logran tal fin mediante el empleo de conductas fraudulentas u omisivas,
violatorias de disposiciones legales.
Elusión Es un ilícito de los más complejos desde el punto de vista jurídico, ya que
para algunos tratadistas es considerada como una forma de evasión fiscal.
Algunos autores sostienen que lo que existe realmente es la llamada
economía de opción (que no es evasión) ya que es muy difícil distinguir
entre una modalidad y otra. Araujo (1964) Señala que no toda ventaja
fiscal lograda por el contribuyente constituye una elusión. Para ello es
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indispensable que haya una distorsión de la forma jurídica, una atipicidad
o anormalidad que esta frente a la realidad económica que se exterioriza
mediante aquella. Puede ocurrir que el contribuyente arregle sus negocios
para pagar menos impuestos. Nada lo impide en tanto no se produzca
aquella manipulación del hecho generador en lo respecta a su vestidura
jurídica.
Defraudación Es un ilícito tributario que requiere subjetivamente la intención
deliberada de dañar al Fisco Nacional y objetivamente la realización de
determinados actos y conductas tendientes a sustraerse en todo o en
parte la obligación tributaria.
El art. 116 del COT señala que “Incurre en defraudación tributaria el que
mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de
engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para si o
un tercero un enriquecimiento indebido superior a 2 mil UT a expensa del
sujeto activo a la percepción del tributo.” (Arts. 117 y siguientes COT). Se
está en presencia de esta infracción, cuando el contribuyente cometa los
actos señalados expresamente en el artículo 116 del COT, para lograr
disminuirle los ingresos al Fisco Nacional acreedor del tributo en beneficio
propio o de un tercero, por un monto superior a las 2.000 unidades
tributarias. Si se hace acreedor de una pena de prisión de va de seis (6)
meses a siete (7) años dependiendo de la grave de los actos cometidos.
También se da la figura de la defraudación cuando el contribuyente a
recibido devoluciones o reintegros indebidos, cuyo monto sea superior a
100 unidades tributarias, en dichos casos las penas oscilan de cuatro (4) a
ocho (8) años respectivamente.
4.4. Sanciones tributarias
Van der Velde (2001) expresa que la sanción en el sistema, antes y después de la
vigencia del Código Orgánico Tributario es la pecuniaria, eran y son aisladas las
situaciones previstas que acarrean pena privativa de la libertad y se puede señalar,
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 63
de vieja data, la pena que afecta la libertad individual en el campo del derecho
aduanero que sanciona el delito de contrabando y por consiguiente prevé para su
represión o castigo la pena privativa de la libertad.
Hoy en día, se cuenta con un Código Orgánico Tributario (2001) que es muy
punitivo, llegando a permitirle a la administración tributario cuado esta encuentre
cualquier incumplimiento de los deberes formales, el comiso e inclusive el cierre
del establecimiento, violando el debido proceso.
Sin embargo, estos son medios de defensa que tiene el Estado y que la Ley le otorga
para hacer cumplir las disposiciones vigentes que rigen la materia fiscal. En tal
sentido, está facultado a reprimir las contravenciones de las disposiciones
existentes en materia tributaria, imponiendo castigo que retribuya en algo al Fisco
Nacional, el mal causado y que tiendan a evitar infracciones, creando en los
contribuyentes conciencia tributaria.
Las sanciones se encuentran establecidas a partir del Art. 93 y siguiente del COT el
cual establece que “Las sanciones, salvo las penas restrictivas, serán aplicadas por
la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellos puedan
ejercer los contribuyentes o responsable. Las penas restrictivas de libertad y la
inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas
por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en
la ley procesal penal. (Leer los arts. siguientes).
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 64
4.4.1. Clases de sanciones
Las sanciones son: represivas, compensadoras y resarcitorias; éstas se describen en
el siguiente cuadro:
Cuadro II.6. Sanciones.
Sanciones Explicación
Represivas Por que contemplan penas privativas de libertad.
Compensadoras Son aquellas sanciones administrativas, que le imponen sanciones para
compensar el incumplimiento de la obligación tributaria. Ej. Recargo o
Intereses de Mora, multa, entre otros.
Resarcitorias
Son aquellas sanciones que se combinan con otras sanciones, razón por la
cual también las denominan mixtas.
Son sanciones aplicables de conformidad con el Art. 94 del COT.
• Prisión.
• Multa.
• Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizado
para cometerlo.
• Clausura temporal del establecimiento.
• Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
• Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios
de especies gravadas y fiscales (Leer arts. 95 y siguientes del COT)
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 65
SINOPSIS
Esta unidad II, se abordaron temas inherentes a la potestad tributaria, y que ésta
puede ser originaria, derivada y residual; emanada de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999), así como también el nacimiento de la
Obligación Tributaria, sus elementos, características, los sujetos activos y pasivos,
la extinción de la obligación y los Ilícitos e infracciones tributarias por parte del
obligado a cumplirlas haciendo acreedor de las sanciones ya sean, administrativas,
civiles o penales.
Unidad II: Aspectos generales de la tributación en Venezuela y la administración pública - Pág. 66
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Amilcar de Araujo. (1964). El Hecho Generador de la Obligación Tributaria.
Editorial Depalma. Buenos Aires.
Fariña Guillermo. (1978). Temas de Finanzas Públicas, Derecho Tributario e
Impuesto sobre La Renta. Editorial Edime. Caracas. Venezuela.
Moya Millán, Edgar José. (2006). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho
Tributario. 5ta. Edición. Editorial Mobilibros. Caracas Venezuela.
Van der Velde Hedderich, Ilse. (2001). In Memorian. Asociación Venezolana de
Derecho Tributario. Caracas. Venezuela.
Leyes:
Código Orgánico Tributario. (2001). Editorial Global Ediciones, S.A. Caracas.
Venezuela.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Asamblea Nacional.
Caracas. Venezuela.