UNIDAD DE POSGRADO EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

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BIBLIOTECA DE POSGRADO - UNT i UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO ESCUELA DE POSGRADO UNIDAD DE POSGRADO EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS La duración de la prisión preventiva y los efectos del fenómeno de la prisionización en los procesados TESIS PARA OPTAR EL GRADO ACADÉMICO DE MAESTRO EN DERECHO MENCIÓN EN DERECHO PENAL Y CIENCIAS CRIMINOLÓGICAS Autor : Br. Gonzalez Tapia, Manuel Alejandro Asesor : Ms. Arana Morales, William Enrique Trujillo – Perú 2019 Registro N°……… U N I V E R S I D A D N A C I O N A L D E T R U J I L L O Biblioteca Digital - Dirección de Sistemas de Informática y Comunicación Esta obra ha sido publicada bajo la licencia Creative Commons Reconocimiento-No Comercial-Compartir bajola misma licencia 2.5 Perú. Para ver una copia de dicha licencia, visite http://creativecommons.org/licences/by-nc-sa/2.5/pe/

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO

ESCUELA DE POSGRADO

UNIDAD DE POSGRADO EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

La duración de la prisión preventiva y los efectos del fenómeno de la

prisionización en los procesados

TESIS PARA OPTAR EL GRADO ACADÉMICO DE

MAESTRO EN DERECHO

MENCIÓN EN

DERECHO PENAL Y CIENCIAS CRIMINOLÓGICAS

Autor : Br. Gonzalez Tapia, Manuel Alejandro

Asesor : Ms. Arana Morales, William Enrique

Trujillo – Perú

2019

Registro N°………

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NOMBRES DEL JURADO EXAMINADOR

R.D. N° 1281-2019-EPG

Del 16 de julio de 2019

Dr. Jorge Luis Cueva Zavaleta

Presidente

Ms. Carlos Antonio Honores Yglesias

Secretario

Ms. William Enrique Arana Morales

Asesor

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DATOS DEL MAESTRISTA

1. Nombres y Apellidos : Manuel Alejandro Gonzalez Tapia

2. Título Profesional : Abogado

3. Grado Académico : Bachiller

4. Centro Laboral : Ministerio Público

5. Domicilio Legal : Jr. Leoncio Prado 273- Caraz, Provincia Huaylas

6. Correo Electrónico : [email protected]

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A Dios:

Por estar siempre presente en mi vida, y guiarme

en la elaboración del presente trabajo.

.

A nuestras familias:

A mi esposa Roxana, mis hijos Alex, Manuel y

Alessandro por brindarme la confianza y el apoyo

para alcanzar mis metas,. Les dedico este trabajo

con gratitud y amor.

DEDICATORIA

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AGRADECIMIENTO

Agradezco a Dios por darme vida y salud,

hasta esta etapa de mi vida superando

obstáculos del día a día dándome fuerza y

aliento espiritual, para culminar mis estudios.

A mis padres Remigio y Luzgarda por todo su

apoyo, consejos y enseñanzas que me han

ayudado a crecer como persona y a luchar,

gracias por enseñarme valores que me han

llevado alcanzar una gran meta.

A mi asesor por el tiempo, dedicación y

paciencia durante la elaboración de esta

tesis.

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INDICE

DEDICATORIA………………………………………………………………………………...……………. iv

AGRADECIMIENTO……………………………………………………..………………………………… v

INDICE………………………………………………………………………………………………………. . vi

ÍNDICE DE TABLAS………………………………………………………………………………………. .. viii

RESUMEN………………………………………………………………………………………………… ... ix

ABSTRACT………………………………………………………………………………………………….. x

I. INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………………………. ... 1

1.1. Realidad problemática……………………………………………………………………………… 10

1.2. Antecedentes del problema……………………………………………………………..………… . 03

1.3. Justificación del problema………………………………………………………………………… .. 06

1.4. Enunciado del problema……………………..……………………………………………………... 07

1.5. Objetivos…………………………………………………………………………………………....… 07

1.6. Marco Teórico……………………………………………………………………………………....... 07

Tema 1: El proceso penal…………………………………………………………………………….….. 07

Tema 2: La corrupción……………………………….……………….………….…………………….… 08

Tema 3: La prisión preventiva……………………………………………………………………….… .. 10

Tema 4: El Fenómeno de la Prisionización………………………….…………………………….. ..... 27

Tema 5: La realidad penitenciaria intramuros en el Perú………………………………………….. ... 30

1.7. Hipótesis…………………………………………………………………………………………… .... 33

1.8. Variables………………………………………………………………………………………….…… 33

II. MATERIALES Y MÉTODOS………………………………………………………………………….…. 34

III. RESULTADOS…………………………………………………………............................................... 37

IV. DISCUSIÓN DE RESULTADOS……………………………………………………………………..... 53

V. CONCLUSIONES………………………………………………………………………………………... 59

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VI. RECOMENDACIONES…………………………………………………………………………… ....... 60

VII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS…………………………………………………………………. 61

ANEXOS

Anexo 01: Guía de observación y análisis documental……………………………………………..….. 65

Anexo 02: Cuestionario de encuesta aplicada a los abogados penalistas……………………….…. . 66

Anexo 03: Declaración Jurada…………………………………………………………………………….. 68

Anexo 04: Autorización de publicación………………………………………………………………….. . 69.

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INDICE DE TABLAS

III-1. Muestra de resoluciones judiciales con mandato de prisión preventiva emitidas

en los casos de corrupción, en el período 2017-2018 37

III-2. Esquema de medición de los efectos de la prisionización: Niveles de conformidad

del individuo. 47

III-3. Flujo de los requerimientos de prisión preventiva a nivel nacional. Junio –2016. 49

III-4. Tabla 04: Hacinamiento de los presos no sentenciados en el Perú año 2015,

según Informe de la Comisión Episcopal de Acción Social-2015. 50

III-5. Evolución de la Población Penitenciaria en el Perú- 2016 - 2017. 50

III-6. Respuestas de los abogados penalistas de La Libertad sobre la aplicación de la

prisión preventiva. 51

III-7. Respuestas de los abogados penalistas de La Libertad sobre la debida

motivación de los presupuestos de la prisión preventiva. 51

III-8. Respuestas de los abogados penalistas de La Libertad sobre la duración

razonable de la prisión preventiva. 52

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RESUMEN

La presente investigación tuvo como objetivo determinar cómo debería dictarse la prisión preventiva

para disminuir los efectos negativos del fenómeno de prisionización en los procesados por los delitos

de corrupción de funcionarios en el Perú, en el periodo 2017-2018. Para la verificación de la hipótesis

se consideró una muestra constituida por 08 resoluciones judiciales con mandato de prisión preventiva

emitidas en los casos de corrupción, en el período 2017-2018. Asimismo, por los informes estadísticos

sobre la aplicación de la institución procesal de la prisión preventiva en el Perú, periodo 2015-2017;

y para complementar la información se consideró una muestra de 100 abogados de Trujillo sobre la

opinión que tienen respecto al tema de estudio. Para la obtención de la información se utilizaron las

técnicas de la observación, del análisis documental y la encuesta, con sus respectivos instrumentos

de recolección de datos. Dicha información fue organizada y presentada en tablas de frecuencia.

Asimismo, se utilizaron los métodos inductivo-deductivo, análisis-síntesis, hermenéutico y

exegético para la discusión de la información obtenida de los elementos de la muestra. Los

resultados permitieron verificar la hipótesis en el sentido que la prisión preventiva dictada en forma

excepcional, motivada y con una duración razonable, disminuiría significativamente los efectos

negativos del fenómeno de prisionización en los procesados por los delitos de corrupción en el Perú, en

el periodo 2017-2018.

Palabras claves: Proceso penal; Prisión preventiva; Fenómeno de prisionización; Corrupción;

Hacinamiento en las cárceles.

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ABSTRACT

The objective of the present investigation was to determine how pretrial detention should be dictated

in order to reduce the negative effects of the phenomenon of prisionisation in those prosecuted for the

crimes of corruption of officials in Peru, in the period 2017-2018. For the verification of the hypothesis,

a sample constituted by 08 judicial resolutions with a mandate of preventive detention issued in cases

of corruption was considered in the period 2017-2018. Likewise, for the statistical reports on the

application of the procedural institution of the preventive prison in Peru, 2015-2017 period; and to

complement the information, a sample of 100 lawyers from Trujillo was considered on the opinion they

have regarding the subject of study. To obtain the information, the techniques of observation,

documentary analysis and the survey were used, with their respective data collection instruments. This

information was organized and presented in frequency tables. Likewise, the inductive-deductive,

analysis-synthesis, hermeneutic and exegetical methods were used to discuss the information

obtained from the elements of the sample. The results allowed to verify the hypothesis in the sense

that the preventive detention issued in an exceptional manner, motivated and with a reasonable

duration, would significantly reduce the negative effects of the phenomenon of imprisonment in those

prosecuted for the crimes of corruption in Peru, in the period 2017 -2018.

Keywords: Criminal process; Preventive prison; Prisoning phenomenon; Corruption; Overcrowding in

prisons.

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I. INTRODUCCION

1.1. Realidad Problemática

En el marco global del derecho procesal penal, el tema de la prisión preventiva como medida

coercitiva personal con la finalidad de asegurar la concurrencia del imputado al proceso, data desde

tiempos antiguos, inclusive fuera de los parámetros legales. Con respecto a la legislación peruana, la

prisión preventiva ha tenido en un primer momento dos aspectos: La detención provisional y la

detención definitiva, tal como lo señalaba el artículo 83° del Código de Procedimientos Penales (C.

de P.P.) de 1940:

"El inculpado a quien no se hubiese notificado antes de las veinticuatro horas la orden de

detención provisional, o después de los diez días la orden de detención definitiva, podrá

quejarse al tribunal previo informe del juez y sin otro tramite que la vista fiscal, resolverá, lo

conveniente. Si considera fundada la queja podrá ordenar la libertad del inculpado o confiar la

instrucción a otro Juez”

Cabe resaltar que el C. de P.P. no diferenciaba la detención provisional de la definitiva sino

únicamente eludía: “la calidad de detenido". Posteriormente, con la entrada en vigencia del Código

Procesal Penal de 2004, en el Titulo III, Capítulo I, definitivamente se asume el nomen juris

"presupuestos de la prisión preventiva", la que ha sido desarrollada por la Corte Suprema en la

Casación 626-2013-Moquegua, estableciendo jurisprudencia vinculante sobre la audiencia,

motivación y elementos de la prisión preventiva, a fin de garantizar la excepcionalidad del uso de

dicha medida cautelar.

Actualmente, la medida cautelar personal de prisión preventiva se encuentra en el ojo de la

tormenta en el Perú, debido al descubrimiento de la corrupción en la política y empresariado (por el

pago de coimas de la empresa transnacional Odebrecht), así como en el sistema de justicia peruana

(a través de los denominados “audios de la corrupción”); por lo que se hacía necesario, dentro de las

investigaciones fiscales, requerir la medida cautelar personal de prisión preventiva contra políticos,

empresarios y magistrados inmersos en el flagelo de la corrupción, para garantizar su presencia en

el desarrollo del proceso, cuando el caso lo amerite, así como para evitar la obstaculización de la

actividad probatoria.

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Sin embargo, los involucrados en estos actos de corrupción, ya sea directa o indirectamente

por medio de sus representantes, consideran que se está abusando de la utilización de la prisión

preventiva e incluso, en casos extremos, se considera como “persecución política” su aplicación, lo

que ha ocasionado la fuga de algunos procesados, como el suspendido juez supremo César

Hinostroza Pariachi (a quien se le imputa ser supuesto "cabecilla 1" de la organización criminal 'Los

Cuellos Blancos del Puerto'), el expresidente Alejandro Toledo Manrique (a quien se le imputa el delito

de colusión en el marco de la investigación que se le sigue por el Caso Odebrecht), y el integrante de

Fuerza Popular, Giancarlo Bertini Vivanco (Implicado en aportes del caso “cócteles” fugó del país con

destino a Bolivia); mientras que otros han optado por pedir asilo para escapar de la justicia, como el

expresidente Alan García Pérez.

Entre los casos que si se ha hecho efectiva esta medida coercitiva personal, tenemos el del

expresidente Ollanta Humala Tasso y su esposa Nadine Heredia Alarcón (contra quienes se dictó

dicha medida por dieciocho meses, poniéndose ambos a disposición de las autoridades judiciales por

motu proprio y en su mismo vehículo, pero fueron liberados por un fallo del Tribunal Constitucional,

tras permanecer nueve meses encarcelados); también se dictó dieciocho meses de prisión preventiva

contra los socios del denominado “Club de la Construcción” Carlos García (exasesor del

Viceministerio de Transportes), Rodolfo Prialé (representante del club), Elard Tejeda (empresa

Obrainsa) y Luis Prevoo (socio de Prialé) por el presunto delito de tráfico de influencias en agravio del

Estado, siendo el único detenido el primero de los mencionados y el resto se encuentra como no

habidos; asimismo, se encuentra con prisión preventiva la lideresa del fujimorismo Keiko Fujimori

(confirmada), junto a otros imputados entre los que se encuentra la cúpula de Fuerza Popular como

Pier Figari (confirmada), Ana Hertz y Vicente Silva Checa (Estos dos últimos fueron liberados), por

treintiseis meses (por camuflar los aportes ilícitos de la campaña de Fuerza 2011); así como el

suspendido juez Walter Ríos, expresidente de la Corte Superior del Callao, por dieciocho meses (por

los presuntos delitos de pertenencia a una organización criminal, cohecho y tráfico de influencias);

también el empresario Edwin Oviedo Picchotito (por supuestamente pertenecer a la organización

criminal 'Los Cuellos Blancos del Puerto' y habría usado su cargo como máximo representante de la

Federación Peruana de Fútbol para expandir la red de corrupción y mantener hegemonía e

impunidad), a quien se le dictó 18 meses de prisión preventiva, entre otros.

De igual modo, otros implicados en el caso Odebrecht, considerados como socios de esa

empresa transnacional, Fernando Martín Gonzalo Camet y José Fernando Castillo Dibós,

exrepresentantes de las constructoras JJ Camet Contratistas Generales S.A. y ICCGSA, fueron

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liberados por la Sala de Apelaciones de la Sala Penal Nacional que revocó la prisión preventiva de 18

meses para ambos, que se dictó el 4 de diciembre de 2017 (estando en prisión preventiva solo un

mes). Además, se anuló el arresto domiciliario a Gonzalo Ferraro Rey, quien lo cumplía desde la

clínica Angloamericana, y se dispuso su comparecencia simple (la sala señaló por mayoría que no

existían elementos para una prisión preventiva o arresto domiciliario); asimismo, Hernando Graña

Acuña, ex directivo de Graña y Montero, y José Alejandro Graña Miró Quesada, expresidente del

directorio Graña y Montero S.A.A., fueron liberados, pues la Primera Sala Penal de Apelaciones

ordenó la variación de la medida de prisión preventiva por la de comparecencia simple, al “no existir

riesgo de fuga y menos aún de obstaculización de la investigación”.

Considerando que la medida cautelar personal de prisión preventiva es excepcionalísima,

pudiéndose aplicar otras alternativas para asegurar la presencia de los imputados en el desarrollo del

proceso (como la detención domiciliaria y la comparecencia restringida), sin embargo, en la mayoría

de los casos se viene aplicando la prisión preventiva como nunca antes se había hecho, constituyendo

un nuevo fenómeno de prisionización, definido este por Clemmer, citado por Crespo (2007), como el

proceso de adopción de los usos, costumbres, valores, normas y cultura general de la prisión, es

decir, la asimilación o interiorización de la subcultura carcelaria. En tal sentido, dicho fenómeno trae

consigo una serie de efectos negativos en los procesados (que por primera vez pisan una cárcel) y

extendiéndose a sus respectivas familias.

De la problemática antes descrita, el propósito de la presente investigación fue determinar la

influencia del fenómeno de prisionización en los procesados por los delitos de corrupción de

funcionarios en el Perú, contra quienes se ha dictado prisión preventiva, en el periodo 2017-2018.

1.2. Antecedentes

1.2.1. Del Río Labarthe, G. (2007). La prisión preventiva en el nuevo Código Procesal penal

peruano de 2004. Se concluye que el Código Procesal sigue la tendencia de la reforma procesal

penal en América Latina, que supone el paso de un modelo inquisitivo hacia uno de corte

acusatorio. La regulación de la prisión preventiva es un buen punto de partida para el análisis

de este nuevo proceso, la configuración de un instrumento estrictamente cautelar, la

descripción específica de sus presupuestos materiales, su regulación junto con otras medidas

cautelares alternativas, la instauración de un procedimiento previo y contradictorio para su

imposición, entre otros, constituyen una interesante fuente de análisis para explicar las

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tendencias actuales del ordenamiento procesal penal peruano.

1.2.2. Cusi Rimache, J. E. (2017). Reducción de la expansión de la prisión preventiva. Se

concluye que estar inmersos en la discusión de los problemas de la prisión preventiva nos abre

las puertas para una cuestión no solo técnica sino también como enclave constitucional.

Constitucionalmente solo son válidas las consecuencias jurídico-penales a partir de hechos

mas no de presunciones; en tal sentido, se presenta el problema cuando se genera una

consecuencia jurídica al evaluar el peligro procesal en un ambiente de presunción

vulnerándose las normas claramente establecidas. Las presunciones abren una expansión por

carecer de objetividad y hacer frente a esa expansión hasta poder hallar a una aplicación

verdaderamente excepcional solo es con la exigencia de un análisis exhaustivo del peligro

procesal. El peligro procesal no puede ser evaluado en el escenario presuntivo sino objetivo

por el propio mandato de la norma (art. 268.c del CPP), al señalar que la advertencia del peligro

de fuga y la obstaculización de los elementos de pruebas sean a partir de sus antecedentes u

otras circunstancias.

1.2.3. Sánchez, I. (2011). La prisión preventiva. Sostiene el autor que la formulación moderna

de la prisión preventiva, a pesar de que se ha revestido de garantías, no ha variado mucho su

enfoque original ya que la finalidad de tal medida es clara. Al margen de evitar la destrucción

de pruebas, su primordial objetivo es impedir que el inculpado burle la acción de la justicia,

asegurándose su comparecencia a todos los actos del proceso y el cumplimiento, en su caso,

de la pena privativa de libertad que pudiera serle impuesta en la sentencia posterior. Desde

este punto de vista, el éxito de la medida es indudable pues el internamiento necesariamente

asegurará la comparecencia del imputado en el proceso. La prisión preventiva se ha pretendido

legitimar por la atribución de otros supuestos efectos “colaterales”, como la reducción de la

delincuencia o de la eventual alarma social, la desaparición de las calles de sujetos peligrosos,

el efecto disuasorio a potenciales delincuentes, en una garantía de la reparación del daño. En

definitiva, se pretende legitimar en la búsqueda de la “seguridad ciudadana”, concepto incierto

que es utilizado recurrentemente por políticos y medios de comunicación como sinónimo de

seguridad física en las calles, desconociéndose que incluye también lo referido a los derechos

fundamentales y libertades públicas y privadas. Sin embargo, al margen de valoraciones

relativas al elevadísimo coste económico que supone la manutención de los internos sin

condena, hoy ya se ha comprobado que la prisión preventiva, en realidad, provoca

consecuencias sociales y personales muy nocivas. (p. 35),

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1.2.4. Crespo, F. A. (2017). Efectos del encarcelamiento: una revisión de las medidas de

prisionización en Venezuela. Para el autor el objetivo fue exponer y discutir, a la luz de la

revisión teórica y empírica, los resultados aportados por las aplicaciones de la escala de

prisionización venezolana, así como las variables asociadas a tal fenómeno. Empleando una

metodología cuantitativa, con análisis estadístico bivariado y multivariado de la información

tomada de una encuesta por muestreo, aplicada cara a cara a cuatro muestras de reclusos en

tres años diferentes (2006, 2007 y 2009), se llegó a resultados que demuestran una validez y

confiabilidad aceptable de la escala, la cual indica que en las muestras en estudio se verificaron

altos niveles de prisionización, fenómeno que se veía profundizado en aquellos individuos con

hábitos de consumo de sustancias ilícitas, antes y durante el encarcelamiento, y en menor

medida mediante experiencias previas con la prisión y el sistema de justicia penal. La

conclusión apunta a considerar que en el caso venezolano, la prisionización es un fenómeno

que depende más del contexto institucional carcelario que de las variables individuales y

sociales de los reclusos, y se plantea que el abordaje de dicho fenómeno debe profundizarse

y repensarse en estudios que tomen en cuenta el “nuevo” régimen penitenciario venezolano.

1.2.5. Morillas Cueva, L. (2016). Reflexiones sobre la prisión preventiva. El artículo que se

esquematiza en estas líneas supone una reflexión sobre la relevante y cuestionada institución

de la prisión preventiva, que, por su afectación primaria dentro del inicio del proceso penal a

un valor tan importante para las posiciones garantistas como es la libertad, supone una inflexión

del derecho fundamental a la libertad de un ciudadano que en el momento de su aplicación

disfruta todavía de la presunción de inocencia. Ello propicia un deslizante conflicto entre los

denominados intereses colectivos de la sociedad cuyo objetivo es el de conseguir seguras,

cuando no utilitaristas, respuestas a la criminalidad y los del individuo investigado, entre los

que destaca su propia libertad personal. En todo caso, la prisión preventiva como herramienta

jurídica en el proceso penal ha de partir de una inicial comprensión de excepcionalidad. Esta

es la perspectiva con la que se afronta su estudio, delimitado sistemáticamente por una

aproximación al concepto, naturaleza y legitimación, por el análisis de los principios

informadores al respecto y por las declaraciones programáticas junto a las realidades

empíricas.

1.2.6. Peña Chinchay, M. A. (2017). El fenómeno de prisionización en el establecimiento

penitenciario San Pedro de San Juan de Lurigancho. Se concluye que el fenómeno de

prisionización viene hacer el conjunto de hábitos, pautas, costumbres que los internos del

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establecimiento penitenciario San Pedro de San Juan de Lurigancho adoptan en menor o

mayor medida, generando efectos negativos en la conducta del interno, ya que al ingresar al

establecimiento penitenciario pasa por una fase de asimilación y adaptación de procesos

informales que no ayudan a que se cumpla con los fines de la pena. El código del interno en el

establecimiento penitenciario San Pedro de San Juan de Lurigancho está formado por el

conjunto de normas no escritas e informales que tienen los internos para regular sus conductas

y la relación ante los demás internos, o entre la misma administración del establecimiento, es

decir si un interno por ejemplo no respeta la visita de otro interno es sancionado a través de

violencia física y verbal. El hacinamiento carcelario constituye una situación desagradable para

la vida del interno en prisión en la cual los internos viven y conviven en desorden, donde se

estalla la violencia atravesó de las agresiones físicas y verbales existiendo una flagrante

violación de los derechos humanos de la población recluida en el establecimiento penitenciario,

generándose para el interno una vida desagradable por no tener el espacio suficiente para

poderse desarrollar individual o colectivamente. La subcultura carcelaria se encuentra

influenciada por los antivalores, la tradición de las conductas que dan de manera repetitiva, es

decir que la persona que ingresa a prisión altera su estilo y modo de vida, al haber perdido su

libertad lo conlleva a un estado de depresión y se va a haber obligado a adoptarse a una nueva

realidad de su vida, generándose dé por medio intereses que la comunidad carcelaria posee

en tratar de sobresalir sobre lo que el sistema penitenciario señala. (p. 26).

1.3. Justificación

1.3.1. Desde el punto de vista Teórico. El nuevo conocimiento obtenido explica con mayor

amplitud los criterios teórico - jurídicos que debe observar el juzgador para determinar la

aplicación de la prisión preventiva excepcionalmente cuando el caso lo amerite.

1.3.2. Desde el punto de vista práctico. El nuevo conocimiento obtenido busca resolver el

problema derivado de la duración de la prisión preventiva y su relación con el fenómeno de la

prisionización, profundizado en aquellos individuos involucrados en casos graves de corrupción

y en organizaciones criminales.

1.3.3. Desde el punto de vista metodológico. El presente trabajo sirve de base para la

realización de otros trabajos de investigación relacionados con el tema de estudio, con la

finalidad de profundizar el estudio de las variables y desde otras aristas.

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1.4. Enunciado del problema

¿Cómo debería dictarse la prisión preventiva para disminuir los efectos negativos del fenómeno

de prisionización en los procesados por los delitos de corrupción de funcionarios en el Perú, en el

periodo 2017-2018?

1.5. Objetivos

1.5.1. Generales

Determinar cómo debería dictarse la prisión preventiva para disminuir los efectos

negativos del fenómeno de prisionización en los procesados por los delitos de corrupción de

funcionarios en el Perú, en el periodo 2017-2018.

1.5.2. Específicos:

a. Determinar si se viene cumpliendo con los presupuestos materiales de la prisión

preventiva en los casos de corrupción.

d. Establecer la relación que existe entre el hacinamiento carcelario y el fenómeno de

prisionización en los establecimientos penales.

e. Determinar si los cambios introducidos con la regulación de la prisión preventiva en

el Código Procesal Penal del 2004, por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional,

se ha reducido el uso y abuso de la prisión preventiva.

1.6. Marco Teórico:

Tema 1: El Proceso Penal

La concepción de un cuerpo normativo que regula los tipos delictivos, reglas de

imputación y sanciones penales (Código Penal), y la formación de otro que establece el

procedimiento para aplicar aquéllas (Código Procesal Penal) constituyen, junto a la Constitución,

la base de un sistema penal y la carta de presentación de un Estado de Derecho, en tanto regulan

las fórmulas y reglas de aplicación de las figuras más intensas de control social de una sociedad.

Para una sociedad democrática es tan importante que se sancione al responsable de la comisión

de un delito, como el hecho que la comprobación de la responsabilidad penal o la ausencia de

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ésta, se realice en forma justa que respete los derechos fundamentales del imputado. En ese

sentido, Del Río (2008: 619), afirma que dos son los errores de la Administración de Justicia que

una sociedad repudia con mayor firmeza: la impunidad de un delincuente y el ingreso en prisión

de un inocente, y es probablemente por esta razón que en el proceso penal se manifiesta con

mayor claridad el carácter democrático de un Estado.

En ese sentido, es de suma importancia contar con un Código Procesal Penal que

además de hacer frente a la crisis del servicio de justicia penal, la proliferación de normas y de

procesos, demora en la tramitación y resolución de procesos, preste las garantías necesarias en

la investigación de los posibles hechos delictuosos. El proceso penal recrea el conflicto que

siempre ha existido entre poder estatal y derechos fundamentales de la persona, de ahí que

abordar seriamente cualquiera de las instituciones procesales, nos exige hacer una clara

referencia de ella con la Constitución. La historia ha demostrado que un Estado autoritario se

conoce a través de un proceso penal autoritario, de ahí que en un Estado Social y Democrático

de Derecho, no puede admitirse la existencia de procesos penales autoritarios o basados en

investigaciones ilegales.

Por eso, como lo señala Burgos Mariños (2010: 14), el proceso penal debe responder

al diseño constitucional de un debido proceso, pero para ello, es necesario también acudir al

ordenamiento supranacional sobre derechos humanos, lo cual nos permite comprender y

aceptar con mayor facilidad, que los derechos fundamentales en juego en un proceso penal, se

encuentran protegidos no solo por la Constitución de una Nación, sino también por una

legislación supranacional.

Tema 2: La Corrupción

El fenómeno de la corrupción está muy anclado y arraigado desde la existencia de la

humanidad misma, en razón de que sus raíces responden precisamente a consideraciones

sociológicas y modernamente a ámbitos de ciencia política por la vinculación que tiene la

corrupción con el poder, por ser su ámbito de germinación y relevancia. La corrupción instalada

como sistema en una sociedad presupone un desprecio generalizado a la que se asocia la

centralización de la toma de decisiones en el Poder Ejecutivo, la falta de autonomía en el Poder

Judicial y en el Legislativo por los dictados del Ejecutivo con argumentos que se fundan en la

emergencia o eficiencia económica.

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La corrupción está presente en los niveles altos de poder económico, político, social y

jurisdiccional, como también en las prácticas cotidianas del interactuar humano en una

proporción nada despreciable. Siendo que por lo general tiene mayor incidencia en sociedades

no democratizadas donde existe déficit de valores y deberes o en aquellas donde constituye un

valor de intercambio para el cálculo de intereses, siendo en las sociedades de naturaleza

capitalista avanzada o incipientes donde la corrupción ha alcanzado los más altos índices.

Es importante distinguir la acepción usual del concepto de “Corrupción” con aque-

lla que se recoge en la normativa penal, para identificar aquellas conductas constitutivas

de delitos, que en su nomen juris ha tomado el nombre de “Cohecho”, según los diferentes

articulados que se han tipificado en la Sección IV del Código Penal, también conocido

comúnmente como “coima” en el Perú.

De acuerdo a lo expuesto anteladamente, se puede verificar que existirían clases o

tipos de corrupción, al respecto el autor nacional Hurtado Pozo (1995: 156), prefiere hablar de

dos tipos de corrupción: de una parte, la corrupción directa y de la otra parte, la corrupción

institucionalizada. Se habla de corrupción directa cuando en los comportamientos concretos e

individuales, los autores, las víctimas, el objeto y los móviles pueden ser identificados o

determinados claramente (...) Esto es posible sobre todo, en el nivel inferior o intermedio de la

jerarquía administrativa. Esto se debe a que las tareas de los funcionarios y servidores de este

nivel consisten básicamente en ejecutar las decisiones tomadas por los altos funcionarios. En

cuanto a la corrupción institucionalizada se caracteriza por su naturaleza oculta o disimulada

y forma parte de la estructura institucional. Es difícil establecer un vínculo entre las causas y los

efectos.

El término “corrupción” tiene una diversidad de aplicaciones que rebasan el marco

jurídico, significando: a) alterar y trastocar la forma de alguna cosa; b) echar a perder, dañar,

pudrir, descomponer; c) oler mal; d) incomodar fastidiar, irritar; e) vicio o abuso introducido en las

cosas no materiales; f) soborno cohecho; g) delito de perversión sexual. La corrupción pública

puede ser definida, siguiendo a Saban Godoy, citado por Rojas Vargas (2007), como la utilización

de potestades públicas para el interés privado cuando este difiere del general, al que toda

actuación pública se debe por mandato constitucional o legal.(p. 623). En el caso Perú, como se

ha descrito en la problemática, la corrupción ha sido descubierta hasta sus raíces, involucrando

a personajes de poder político, que se encuentran procesados y con medidas coercitivas

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personales para asegurar el normal desarrollo del proceso penal instaurado contra ellos.

Tema 3: La Prisión Preventiva

A. Definición. Según Loza (2013):

“La Prisión Preventiva, es una medida cautelar de carácter coercitivo, personal y provisional

que afecta la libertad personal durante un breve periodo de tiempo. La decisión judicial de

ordenar la prisión preventiva a un imputado por la presunta comisión de un delito, se hace

con el fin de garantizar que el proceso que se le sigue no se vea obstaculizado, interrumpido

o demorado de alguna forma. Ello no significa un adelanto de la condena, es decir, que no se

está recluyendo al imputado porque se crea que su responsabilidad es evidente. Esta medida

tiene como justificación la necesidad de una pronta reacción del Estado frente al delito.

También constituye un medio para garantizar el desarrollo del proceso penal con la presencia

del imputado y con la posterior eventual ejecución de la sentencia (p. 8).

Para Sánchez (2009), “Se trata de la medida coercitiva cautelar de mayor gravedad en el

proceso penal pues importa la privación de la libertad del imputado mientras dure el proceso

hasta que se varíe por otra medida o cese dicha privación” (p. 336)

Al respecto Gimeno (1987), afirma que la aplicación de la prisión preventiva es, sin duda, la

más grave y polémica de las decisiones que el órgano jurisdiccional puede adoptar en el

transcurso del proceso penal, porque mediante su adopción, se priva al imputado de su derecho

fundamental a la libertad, en un prematuro estadio procesal en el que por no haber sido todavía

condenado, se presume su inocencia. (p. 21).

Por su parte, Del Rio (2008, p.103), sostiene que la prisión preventiva, además de ser una

medida cautelar, constituye una limitación del derecho fundamental a la libertad personal Las

resoluciones que la impongan deben, por tanto, respetar los requisitos esenciales de legalidad,

proporcionalidad, excepcionalidad, jurisdiccionalidad y motivación de las resoluciones que la

impongan.

Queda claro, entonces, que la prisión preventiva es una medida coercitiva de gran dañosidad

social para el imputado, porque se le restringe su libertad ambulatoria en aras de garantizar la

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eficacia del proceso penal, tanto en su asistencia a las audiencias programadas que implican a

su vez que no existan dilaciones innecesarias, y que se garantice las fuentes de prueba para el

éxito de la investigación que realiza el fiscal; por tanto su naturaleza es excepcional y provisional,

y siempre para su aplicación deben concurrir los presupuestos materiales prescritos en el artículo

268° del Código Procesal Penal, como son: prueba suficiente (fundados y graves elementos de

convicción), pena probable (pena a imponerse superior a 04 años) y peligro procesal (peligro de

fuga o peligro de obstaculización).

B. Naturaleza jurídica.

La prisión preventiva, según Oré (2006, p. 140), es una medida de naturaleza cautelar

personal, que la hace provisional, es decir variable, según las condiciones que se presenten; y,

que si se solicita y acuerda, debe suceder, solo cuando sea absolutamente indispensable, y,

como lo señala Villegas (2011, p. 255), por un tiempo estrictamente necesario y razonable.

De su propia naturaleza, se entiende que la prisión preventiva tiene una finalidad instrumental,

la cual consiste en la realización exitosa del proceso penal y de sus consecuencias, en tal

sentido, su objetivo es asegurar la presencia del imputado a sede judicial y la efectividad de la

sentencia; de ello se colige que no tiene el carácter de medida punitiva (Villegas, 2005, p. 4).

El Tribunal Constitucional (TC) en la STC Expediente Nº 1091-2002-HC, precisa que aparte

de tratarse de una medida excepcional, el principio favor libertatis impone que la detención

judicial preventiva (prisión preventiva) tenga que considerarse como una medida subsidiaria,

provisional y proporcional, donde el carácter de medida subsidiaria impone que, antes de que se

dicte, el juez deba considerar si idéntico propósito se puede conseguir aplicando otras medidas

cautelares no tan restrictivas de la libertad locomotora del procesado, la existencia e idoneidad

de otras medidas cautelares para conseguir un fin constitucionalmente valioso, deslegitima e

invalida que se dicte o mantenga la medida cautelar de detención judicial preventiva.

El análisis jurídico para su imposición, como lo señala Del Rio (2016:137), debe realizarse en

dos niveles distintos: primero, es necesario que se verifique si el caso concreto cumple con los

requisitos exigidos por el artículo 268° del Código Procesal Penal, para aplicar la privación

cautelar de libertad solicitada; y segundo, es necesario verificar, si aun cuando se cumple con

dichos requisitos, no existe una medida cautelar menos gravosa o intensa, pero igualmente

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eficaz, para lograr el objetivo que se persigue. Solo de esa manera se respetaría la naturaleza

excepcional y subsidiaria de la medida. Cualquier duda en este sentido, ha sido resuelta por los

numerales 2 y 3 del artículo 253° del Código Procesal Penal, que disponen que la limitación de

un derecho fundamental de la persona, solo tendrá lugar cuando se imponga con el necesario

respeto al principio de proporcionalidad y siempre que sea indispensable.

La prisión preventiva como media cautelar es una de las decisiones más difíciles pero

necesarias que el juez puede adoptar en el marco del proceso penal, por cuanto comporta una

restricción a la libertad del imputado, por ende, es imperante que su aplicación deba ser evaluada

acorde con los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad y provisionalidad, así como

también la concurrencia de los requisitos de prueba suficiente, pena probable y peligro procesal.

Existen cuestionamientos a la constitucionalidad de la cual detenta la prisión preventiva al

sustentarse en que se vulnera la presunción de inocencia; sin embargo se observa que los

códigos procesales penales que han asumido el modelo acusatorio garantista, siguen

manteniendo como una institución jurídica aplicable y necesaria a la prisión preventiva, por ser

importante en garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, y la ejecución de la pena

de ser el caso.

C. Presupuestos materiales. El artículo 268°.1 del Código Procesal Penal establece los

presupuestos de la prisión preventiva, señalando lo siguiente:

“El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si

atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes

presupuestos:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la

comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad.

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular,

permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga)

u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)"

En tal sentido, la necesidad de una imputación delictiva garantiza la correcta aplicación de la

prisión preventiva. Si la prisión preventiva tiene por único objetivo, servir al resultado del proceso,

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asegurando la presencia del imputado y evitando cualquier acto que obstaculice la función

probatoria a desarrollarse en el mismo, entonces, es necesaria la existencia de una imputación

penal que certifica la existencia del proceso al cual sirve.

Esto garantiza además, que la medida solo puede ser adoptada por un juez y luego del previo

ejercicio de un debate contradictorio en una audiencia especial.

a) El primer presupuesto, de los fundados y graves elementos de convicción para estimar

razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del

mismo. Si bien es cierto que la existencia de una imputación delictiva constituye un requisito

de la prisión preventiva, también lo es que ello no puede involucrar cualquier imputación, sino

solo aquella respecto de la cual existan fundados y graves elementos de convicción que vin-

culen al imputado con su realización. Esto implica que la investigación preliminar determine

la relación del imputado con la comisión del delito. Es el fumus juris de la prisión preventiva.

b) El segundo presupuesto, que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena

privativa de libertad. Es la pena probable a imponerse en atención al delito imputado y la

suficiencia probatoria. Es la prognosis de la pena. La Sala Penal Permanente de la Corte

Suprema de Justicia, Casación N° 626-2013 Moquegua, ha establecido como jurisprudencial

vinculante que será desproporcional dictar una medida de prisión preventiva, cuando la prog-

nosis aconseje una pena privativa de libertad suspendida.

c) El tercer presupuesto, que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstan-

cias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la

justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculiza-

ción). Esto significa que el imputado debe tener arraigo en el país, y que por la gravedad de

la pena intente fugar; asimismo, se debe considerar la actitud negativa del procesado dentro

del proceso y en la comisión del hecho. En cuanto al peligro de obstaculización, existe el

temor de que el procesado impida o influya en la actividad probatoria. Es el periculum in mora

de la prisión preventiva.

La existencia o no de peligro procesal debe determinarse, según el TC en su sentencia del

expediente N° 20-2004-HC, a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener

lugar antes o durante el desarrollo del proceso, y que están ligados, fundamentalmente, a las

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actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y

todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del

inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el

correcto desenvolvimiento de labor de investigación y la eficacia del proceso.

De igual modo, el TC, en la sentencia Nº 010-2002 AI/TC, que cita el Informe 02-97 que emitió

la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, consideró como criterio válido para ponderar

la existencia de un real peligro procesal, la historia personal del acusado; ello podría parecer a

muchos polémico, pero sin embargo resulta plenamente objetivo y lógico, para los fines de la

previsión procesal a la que propende la prisión preventiva; debido a que una persona que ha

tenido un historial de antecedentes penales, por no decir de reincidencia o habitualidad en el

delito, será mucho más proclive a fugar de la justicia o a entorpecer el proceso penal, por ello

mismo la presunción de peligro procesal que genera dicha persona, no solo es razonable sino

objetiva. Lo cual debe ser apreciado también, en concordancia con los elementos de juicio

previstos expresamente por los artículos 45° y 46° del Código Penal.

El Código Procesal Penal (CPP) exige que la existencia del peligro de fuga se apoye en un

análisis concreto del caso materia de investigación y de la personalidad o conducta del imputado,

para lo cual debe sustentarse en hechos objetivos y determinados que puedan ser contrastados

con los elementos de la investigación preparatoria, ya que una persona puede tener un

comportamiento antisocial en su domicilio, con sus amigos, en su trabajo y en el medio ambiente

donde se desenvuelve, pero si él en el proceso no se ha portado mal, por el contrario es una

persona colaboradora con la investigación del delito y cordial con los operadores de justicia, mal

haría tanto el fiscal con la solicitud y el magistrado con concederlo, ya que lo harían por sus

antecedentes conductuales realizados en esferas extra jurídicas y ello sería su fundamentación

para tomar la decisión de dictarle mandato de prisión preventiva. Así lo dispone el artículo 268°

del CPP, cuando menciona que para determinar que el imputado tratara de eludir a la acción de

la justicia (peligro de fuga) deben evaluarse sus antecedentes y otras circunstancias del caso

particular, mientras que el artículo 269° del CPP señala en forma expresa, los criterios jurídicos

que el juez podrá valorar, individual o conjuntamente, para determinar la existencia del peligro.

En esa línea de interpretación existe una Circular sobre la prisión preventiva, Resolución

Administrativa N° 325-2011-PE-PJ que señala que los artículos 269° y 270° del Código Procesal

Penal constituyen el desarrollo de una guía flexible o abierta para que la jurisdicción pueda utilizar

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índices específicos para justificar la imposición de una medida procesal tan grave como la prisión

preventiva. Señala además, que puede incorporar en su análisis otros criterios que lo justifiquen

o no aconsejen la aplicación de la prisión preventiva, siempre que se respeten la Constitución,

proporcionalidad y la razonabilidad de la decisión.

En igual sentido el TC, en el expediente N° 01555-2012-OHC/TC, al señalar que no establece

un criterio de numerus clausus, más bien determina la existencia de un ámbito de

discrecionalidad de los magistrados para determinar los elementos de juicio que confirman la

existencia del peligro de fuga; sin embargo, a pesar de constituir un catálogo abierto, que puede

ser complementado, en ningún (modo) autoriza que se incorpore criterios inconstitucionales que

lleven fines desproporcionados; ya que su utilización debe venir precedida de una justificación

razonable en el marco de dos objetivos: impedir la fuga del imputado y la obstaculización de la

actividad probatoria.

A manera de conclusión, se evidencia que el artículo 268° del CPP establece taxativamente

la exigencia que la prisión preventiva sea solicitada por el fiscal, de modo que resulta claro que

el juez no podrá decretarla de oficio, ello es claro debido a que en el modelo acusatorio garantista,

el rol del representante del Ministerio Público es ser el titular de la carga probatoria aunado a

todos los requerimientos necesarios para lograr el éxito de la investigación; mientras que el juez

de la investigación preparatoria ejerce un control de legalidad de todas las actuaciones realizadas

por el fiscal, es decir, garantiza que el proceso penal se realice de acuerdo a ley y con el respeto

de los derechos fundamentales del imputado.

D. Audiencia Pública y duración de la prisión preventiva. Según el Informe Perú (2013, p. 8),

en lo que respecta al procedimiento a seguir para la imposición de prisión preventiva, la

regulación de una audiencia pública específicamente para ello constituye una de las mayores

novedades del Código Procesal Penal. Se establece así como el escenario judicial en el cual la

Fiscalía y la defensa presentarán sus respectivos descargos y medios probatorios en torno a la

necesidad o no de la prisión preventiva como mecanismo de salvaguarda. El requerimiento de

prisión preventiva está a cargo del Ministerio Público. Así, será el fiscal quien deberá solicitar

expresamente la realización de una audiencia para tal efecto. La convocatoria a la audiencia de

prisión preventiva será llevada a cabo por el juez de investigación preparatoria dentro de las 48

horas de realizado el requerimiento. En la audiencia es obligatoria la presencia no sólo del juez

sino también del fiscal y el abogado defensor.

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Una vez llevado a cabo el debate oral y público, el artículo 254° del CPP señala que la

resolución conteniendo las medidas coercitivas que el juez de investigación preparatoria

imponga deberá estar debidamente motivada, siendo obligatoria una descripción breve de los

hechos narrados en la audiencia, los criterios que originan la medida y el plazo de duración.

Respecto a dicho plazo, cabe advertir el carácter provisorio o temporal de la prisión preventiva.

El artículo 272° del CPP establece de manera taxativa los tiempos de duración de la prisión

preventiva: no tendrá una duración mayor a nueve meses, salvo que el caso revista

características de complejidad. De ser así, el plazo de la detención se podrá extender a 18

meses. Adicionalmente, el artículo 274 del CPP establece una segunda prolongación por 18

meses más (es decir, 36 meses en total), previa solicitud fundamentada del fiscal. Esta última

extensión será admitida siempre que concurran circunstancias que importen una especial

dificultad o prolongación de la investigación preparatoria y que el imputado pueda sustraerse a

la acción de la justicia. Así, la temporalidad de esta medida se encuentra directamente

relacionada con el derecho a no ser sujeto de un proceso penal ni mantenido en prisión sino por

plazos razonables.

El artículo 272° del CPP regula la duración de la prisión preventiva en el modo siguiente:

“1. La prisión preventiva no durará más de nueve meses.

2. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más

de dieciocho meses.”

El artículo 273° prevé la libertad del imputado:

“AI vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de

oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de

dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las

diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del

artículo 288.”

Mientras que el artículo 274° del CPP, regula la prolongación de la prisión preventiva:

“1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de

la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia

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u obstaculizar la actividad probatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no

mayor al fijado en el numeral 2) del artículo 272. El fiscal debe solicitarla al juez antes de su

vencimiento.

2. El juez de la investigación preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia,

dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Esta se llevará a cabo con la asistencia

del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la

vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes,

bajo responsabilidad.

3. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión

preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el

previsto en el numeral 2) del artículo 278.

4. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de

la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida."

E. Regulación de la prisión preventiva a nivel supranacional. En el contexto internacional lo

prevé expresamente el artículo 9.3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

"La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla

general"; en el mismo sentido, la regla 6.1 de las Reglas Mínimas de las Organización de las

Naciones Unidas (ONU) sobre las medidas privativas de libertad prescribe: "Solo se recurrirá

a la medida de prisión preventiva como último recurso"; y la Corte Interamericana de

Derechos Humanos señala en su expediente Nº 12/96, párr. 84: "la detención preventiva

(prisión preventiva) es una medida excepcional y se aplica solamente en los casos, en los

que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la

investigación intimidando a los testigos, o la de destruir evidencia. Se trata de una medida

excepcional, en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta

la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las

garantías del debido proceso legal, incluido el derecho de defensa".

Es deber primordial dentro de un Estado Constitucional de derecho que el Estado garantice

la plena vigencia de los Derechos Humanos, y que en ese marco legal se circunscriba el

desarrollo del proceso penal, en ese contexto la persona que es investigada y luego impuesta

una medida coerción como la prisión preventiva, debe gozar del ejercicio pleno de sus derechos

y garantías para poder viabilizar su defensa en aras de obtener si así fuere su libertad, ya que la

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regla general debe ser y es la comparecencia simple y la excepción es la detención o prisión

preventiva.

F. La prisión preventiva según la Casación N° 626-2013 - Moquegua. El 27 de febrero del

año 2016, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano la Casación 626-2013, Moquegua,

expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, que establece

como doctrina jurisprudencial vinculante, criterios procesales sobre la audiencia, motivación y

elementos de la prisión preventiva. Según este precedente al momento de celebrarse la

audiencia de prisión preventiva, que se origina en virtud del requerimiento del fiscal, y que por

principio de oralidad es sustentado por el representante del Ministerio Público, se le exige a éste

realizar una motivación sobre cada requisito o presupuesto que sustenta su pedido, pero no sólo

sobre los tres presupuestos materiales que establece el artículo 268° del Código Procesal Penal,

sino que también se exige la fundamentación o motivación respecto de la proporcionalidad de la

medida que se solicita, y respecto de la duración o el aspecto temporal de esta medida a

imponerse, el cual también formaría parte de su pretensión.

Si bien se puede considerar que la exigencia de motivar o sustentar el porqué de la medida

de prisión preventiva que se requiere sería proporcional, idónea y necesaria, así como también

el deber de motivación o fundamentación respecto del porqué del tiempo de duración que se

requiere es la que deba imponerse, son finalmente dos requisitos materiales adicionales para

requerir una medida de esta naturaleza, cabe, sin embargo, anotar que estas exigencias que

hacen los jueces de la Corte Suprema no serían del todo novedosas, porque si tomamos como

punto de referencia, de que existen ya otras normas consagradas en el Código Procesal Penal

y en la propia Constitución, como por ejemplo el deber de motivación en las resoluciones y

requerimientos como principio que debe aplicarse en todo proceso, así como una garantía al

debido proceso, y así también en cuanto a la prisión preventiva es una medida que restringe la

libertad (derecho fundamental) de toda persona; con mayor razón, esta exigencia de motivar

es un deber que debe observar todo operador del derecho, y que este mandato nace en la

propia Constitución a través del artículo 139, inciso 5, pues también este mandato es ratificado

por otras normas procesales que son inherentes a toda medida de coerción, o medida cautelar,

y que así como también se exige el tiempo que debe durar ésta medida, ésta deber ser

debidamente fundamentada teniendo en consideración otros derechos y principios que deben

ser respetados, como es, el de ser procesado en un tiempo estrictamente razonable.

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G. La prisión preventiva según la Casación N° 564-2016 – Loreto. En la que se precisan los

alcances de la "apariencia del delito", como nuevo presupuesto de la prisión preventiva, al

analizarse dicha medida restrictiva en el fundamento quinto:

“Quinto. Este Tribunal Supremo, después de revisados los actuados del presente incidente,

advierte que, efectivamente, el Colegiado Superior, al efectuar el análisis correspondiente de

los presupuestos materiales para dictar mandato de prisión preventiva no cumplió con los

términos expresados en la sentencia Casatoria N.° 626-2013/Moquegua, del veintisiete de

febrero de dos mil dieciséis, el cual establece que para la prisión preventiva solo se requiere

un alto grado de probabilidad de la comisión del delito, para cuyo efecto deben examinarse

los actos de investigación de manera individual y en conjunto. La apariencia de delito es un

presupuesto de la prisión preventiva, cuyo alcance es definido no solo desde una perspectiva

sustantiva (que el hecho imputado esté regulado en la normativa penal y que sea subsumible

en ella según criterios objetivos y subjetivos), sino también procesal (la existencia de

fundados y graves elementos de convicción que permitan sostener la alta probabilidad de su

comisión). En esa medida, la evaluación del hecho debe realizarse conforme con los criterios

propios de la teoría de la imputación objetiva y subjetiva, en cuanto al análisis de la probable

realización del injusto penal. En el presente caso, de acuerdo con los elementos de convicción

presentados por la Fiscalía se advierte la necesidad de que otro Colegiado evalúe si aquellos

demuestran la realización, en grado de alta probabilidad, del riesgo prohibido regulado en el

artículo 297 del Código Penal. La Sala Superior, al emitir la resolución venida en grado, no

realizó una adecuada fundamentación de su decisión, que permita enfocar principalmente la

relevancia jurídico penal del comportamiento del encausado, cuya conducta de apoderarse

de la droga encontrada en la madera donada por la Sunat, es independiente de lo que

desarrollaron los originales propietarios de la droga. La nueva resolución a dictarse por otro

Colegiado deberá tener en cuenta, entre otras cosas, conforme con el derecho de defensa,

la versión que pueda dar el encausado en conjunto con los otros elementos de cargo. De esta

manera, el juzgador podrá decidir, con suficiencia, que existe el merecimiento y la necesidad

de privar cautelarmente la libertad de una persona. Debiendo ser esto último una excepción,

pues la regla es que todo ciudadano enfrente al proceso con comparecencia.”

H. La prisión preventiva según la Sentencia Plenaria Casatoria N° 01-2017/CIJ-433. En los

fundamentos 23° y 24°– de fecha 11 de octubre de 2017, ha señalado la existencia de diversos

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estándares o grados de sospecha que deben ser superados para justificar la realización de

diversas actuaciones procesales.

En el fundamento 23, se establece lo siguiente:

“23º Por otra parte, en el desarrollo de la actividad procesal, de persecución, procesamiento,

acusación – enjuiciamiento y condena del delito de lavado de activos, como es obvio, el

estándar o grado de convicción no será el mismo. Éste, conforme al principio de progresividad

en el desarrollo de la acción penal durante el procedimiento penal, atraviesa varias fases y

en cada una de ellas las exigencias son mayores –unificados bajo el concepto muy difuso de

“prueba semiplena”–, hasta exigir el grado de convicción pleno del órgano jurisdiccional, más

allá de toda duda razonable, cuando se trata de pronunciar una sentencia condenatoria

[Conforme: Agustín-Jesús Pérez Cruz Martín y otros: Derecho Procesal Penal, Editorial

Civitas, Pamplona, 2009, p. 452]. Seguridad, certeza y ‘verdad’ existen recién al final del juicio

oral cuando el juez arribó a un convencimiento sobre el curso de los acontecimientos;

mientras tanto, todas las decisiones hasta la sentencia son adoptadas o fundadas con base

en la sospecha [Klaus Volk: Curso Fundamental de Derecho Procesal Penal, Editorial

Hammurabi, Buenos Aires, 2016, pp. 78 y 79]. Ésta, por lo demás, se sustenta en el principio

de proporcionalidad –a tono con la magnitud del interés persecutorio del Estado–, que permite

justificar la formulación de disposiciones y resoluciones intermedias en el curso del proceso

penal que puedan afectar la libertad del imputado hasta antes de la sentencia, sin vulnerar la

garantía de presunción de inocencia, porque no es una consecuencia de ella [Javier Llobet

Rodríguez: Proceso Penal Comentado, 6ta. Edición, Editora Dominza Editorial Jurídica

Continental, San José, 2017, p. 393]. Así se tiene lo siguiente: Primera, para la emisión de la

disposición de diligencias preliminares sólo se requiere sospecha inicial simple, para

“...determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosas, así

como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas

involucradas en su comisión [...], y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente”

(artículo 330, apartado 2, del CPP). Segunda, para la expedición de la disposición de

formalización de la investigación preparatoria se necesita sospecha reveladora, esto es,

“...indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción no ha prescrito, que se ha

individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de

procedibilidad...” (Artículo 336, apartado 1, del CPP). Tercera, para la formulación de la

acusación y la expedición del auto de enjuiciamiento se precisa sospecha suficiente, vale

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decir, “...base suficiente para ello...” o “...elementos de convicción suficientes para solicitar

fundadamente el enjuiciamiento del imputado” (artículo 344, apartado 1 y apartado 2, literal d

a contrario sensu, del CPP). Asimismo, corresponde, por su importancia y especialidad,

abordar otro supuesto de convicción judicial, el referido a la prisión preventiva. Para

pronunciar dicha resolución coercitiva personal se requiere sospecha grave, o sea,

“...fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de

un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo” (artículo 268, literal a, del

CPP). Es de entender que el vocablo “sospecha” no se utiliza en su acepción vulgar –de

meras corazonadas sin fundamento objetivo [Luis Lamas Puccio: La prueba indiciaria en el

lavado de activos, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2017, p. 167]–, sino en su pleno sentido

técnico procesal; es decir, como un estado de conocimiento intermedio, de diferente

intensidad, a partir de datos inculpatorios –que se erigen en elementos de convicción sobre

la base de actos de investigación– obtenidos en el curso de la averiguación del delito, que

autorizan a dictar diversas decisiones y medidas limitativas, así como practicar determinadas

actuaciones. En este ámbito también se utiliza insistentemente el vocablo “indicios”, respecto

del que debe aclararse la existencia de una noción técnica y otra común del mismo. La

primera significación hace mención al hecho base que permite enlazar con el hecho

consecuencia o hecho presunto como consecuencia de un razonamiento lógico causal del

juzgador en la prueba por indicios. La segunda significación –común o procedimental– lo

identifica con aquel indicador de la producción de ciertos hechos que a priori son delictivos;

se trata de una primera plataforma de la investigación criminal y es la que es materia de este

análisis [Francisco Ortego Pérez: El Juicio de Acusación, Editorial Atelier, Barcelona, 2007, p.

46]”

Y en el fundamento 24, lo siguiente:

“24º En orden al nivel o intensidad de la sospecha, cabe afirmar lo siguiente:

A. La sospecha inicial simple –el grado menos intensivo de la sospecha– requiere, por parte

del Fiscal, puntos de partida objetivos, es decir, un apoyo, justificado por hechos concretos –

solo con cierto nivel de delimitación– y basado en la experiencia criminalística, de que se ha

cometido un hecho punible perseguible que puede ser constitutivo de delito –en este caso de

lavado de activos– [Cfr.: Claus Roxin, Obra citada, p. 329]. Se requiere de indicios

procedimentales o fácticos relativos –aunque con cierto nivel de delimitación–, sin los cuales

no puede fundarse sospecha alguna –esto último, por cierto, no es lo mismo que prueba

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indiciaria o por indicios, objeto de la sentencia–. Las sospechas (vocablo utilizado, por

ejemplo, en el artículo 329, apartado 1, del CPP), en todo caso, en función a los elementos

de convicción que se cuentan, conforme a la jurisprudencia germana, solo aluden a un hecho

presuntamente delictivo, de momento nada debe indicar sólidamente aún un autor en

concreto (BGH StV 1988, 441). Si no está claro si las circunstancias conocidas hasta el

momento ponen de manifiesto una conducta punible, cabe una indagación preliminar. Desde

esta perspectiva, para incoar diligencias preliminares solo se precisa de la posibilidad de

comisión de un hecho delictivo. Es, pues, un juicio de posibilidad que realiza el Fiscal, que es

el que funda el ius persequendi del fiscal, y que exige una valoración circunstanciada de su

parte [Francisco Ortego Pérez: Obra citada, p. 53]. Corresponde al Fiscal decidir la estrategia

de investigación adecuada al caso con plena observancia del principio de legalidad, como

preceptúa el artículo 65, apartados 4 y 5, del CPP. Las diligencias preliminares de

investigación, en esta perspectiva, tienen como objetivo “...determinar si [el Fiscal] debe

formalizar la Investigación Preparatoria” (artículo 330, apartado 1, del CPP), y persiguen

“...realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los

hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad [...], individualizar a las personas

involucradas en su comisión...” (Artículo 330, apartado 2, del CPP). El plazo de las diligencias

preliminares debe ser, siempre, razonable, y se define en función de “...las características,

complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación” (artículo 334, apartado 2,

del CPP). De otro lado, es de resaltar, como no podía ser de otro modo, que el paso de las

diligencias preliminares a la investigación preparatoria formal está regulada legalmente

(artículos 334 y 336 del CPP), incluso cuando corresponda la reapertura de las actuaciones

investigativas del fiscal, la que en virtud al valor seguridad jurídica está sometida, para su

eficacia procesal, al cumplimiento previo y razonado de los presupuestos materiales

estipulados en el artículo 335, apartado 2, del CPP.

B. La sospecha reveladora para la disposición de formalización de la investigación

preparatoria –el grado intermedio de la sospecha–, en cuanto imputación formal de carácter

provisional, consiste en la existencia de hechos o datos básicos que sirvan racionalmente de

indicios de una determinada conducta de lavado de activos, mediante la presencia de

elementos de convicción con determinado nivel, medio, de acreditación –los elementos de

prueba, como se sabe, son los que se utilizan para la construcción de una sentencia– para

incoar un proceso penal en forma y, en su día, servir de presupuesto necesario para la

acusación y la apertura del juicio oral –en este supuesto la investigación arroja mayor claridad

sobre los hechos objeto de averiguación–. Los hechos para la dilucidación, en el momento

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procesal oportuno, de la acusación solo podrán determinarse en su extensión y necesaria

explicitación hasta el término de la investigación preparatoria. Efectivamente, el nivel de fijeza

de la actividad criminal previa, siempre presente por estar incorporada al tipo penal de lavado

de activos, es intermedio. Se debe indicar de qué actividad, genéricamente advertida, se trata

y señalar, a partir de esos datos, la ilicitud de los activos objeto de las conductas de lavado

por el agente delictivo. Para esta inculpación formal, propia de la disposición de formalización,

se requiere probabilidad de intervención del imputado en un hecho punible. Los elementos de

convicción han de ser racionales, descartándose por ello de vagas indicaciones o livianas

sospechas, de suerte que la aludida disposición debe apoyarse en datos de valor fáctico que,

representando más que una posibilidad y menos que una certeza supongan una probabilidad

de la existencia de un delito –no se exige un inequívoco testimonio de certidumbre–

(conforme: STCE de 16 de febrero de 1983).

C. La sospecha suficiente, idónea para la acusación y para la emisión del auto de

enjuiciamiento –el grado relativamente más sólido de la sospecha–, en la evaluación

provisoria del hecho exige, a partir de los elementos de convicción acopiados hasta el

momento, una probabilidad de condena (juicio de probabilidad positivo) –que ésta sea más

probable que una absolución. Esto es, que consten datos de cargo, desfavorables al imputado

y que prevalezcan respecto de los datos que lo favorezcan o de descargo, que fundan el

progreso de la persecución penal [Julio B. J. Maier: Derecho Procesal Penal, Tomo I, 2da.

Edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, p. 496] –. El Fiscal y, en su día, el Juez

tienen la responsabilidad de realizar una provisional ponderación de la verosimilitud de la

imputación; probabilidad racionalmente determinada [Francisco Ortego Pérez: Obra citada,

p. 54]. Se exige, en aras de garantizar el derecho de defensa y el principio de contradicción,

que la imputación sea completa (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo

delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del

acusado) y específica (debe permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o

expresiones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo (no se requiere un relato

minucioso y detallado, o pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de

acusación de elementos fácticos que obren en las actuaciones de la investigación

preparatoria, y a los que la acusación se refiera con suficiente claridad) –estas exigencias son

materiales, no formales, destinadas a que el acusado conozca con claridad y precisión los

hechos objeto de acusación– (conforme: STSE de 6 de abril de 1995). Así, los hechos deben

delimitarse y los elementos de convicción deben señalarse en la acusación; y, en lo atinente

al delito de lavado de activos, debe mencionarse la actividad criminal precedente, en los

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ámbitos y conforme a las acotaciones ya anotadas, de la que proceden los activos

cuestionados, sin perjuicio de enunciarse la concurrencia de los demás elementos del tipo

penal. Se reclama, enseña Ellen Schlüchter, respecto de la probabilidad de condena, como

pauta de la sospecha de criminalidad suficiente, el cumplimiento de tres presupuestos: (i) que

la acusación ha de basarse en una descripción de hechos cuya comisión es, previsiblemente,

demostrable a través de los medios de prueba; (ii) que los hechos presentados tienen que

ser concluyentes para uno o varios tipos penales de la parte especial del Código Penal o del

Derecho Penal especial; y, (iii) que no existan obstáculos procesales [Derecho Procesal

Penal, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 98]. No es de descuidar, por cierto, que

exista probabilidad acerca de la existencia de los elementos de imputación que consten en

las actuaciones de la investigación preparatoria –que aparezca como probable una condena–

[Julio B.J. Maier: Derecho Procesal Penal, Tomo III, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2011,

p. 359].

D. La sospecha grave, propia para dictar mandato de prisión preventiva –el grado más

intenso de la sospecha, más fuerte, en términos de nuestro Código Procesal Penal, que la

sospecha suficiente y que resulta necesaria para la acusación y el enjuiciamiento–, requiere

de un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho punible y de que

están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad (alto grado

de probabilidad de una condena) [Claus Roxin: Obra citada, p. 259]. Ésta es una conditio sine

qua non de la adopción y el mantenimiento de esta medida de coerción personal. El elemento

de convicción ha de ser corroborado por otros elementos de convicción o cuando por sí mismo

es portador de una alta fiabilidad de sus resultados, y además ha de tener un alto poder

incriminatorio, esto es, vincular al imputado con el hecho punible. Esta exigencia probatoria,

sin duda, será superior que la prevista para inicio de actuaciones penales pero inferior al

estándar de prueba establecido para la condena: descarte de duda razonable [Jordi Ferrer

Beltrán: Presunción de inocencia y prisión preventiva. En: AA.VV, Colaboración eficaz, prisión

preventiva y prueba, Editorial Ideas. Lima, 2017, pp. 128 y 130]. No se exige, por ello, prueba

plena de la autoría ni una definitiva calificación jurídica de la conducta, sino únicamente la

existencia de indicios o elementos de convicción fundados y graves de la comisión de una

actividad delictiva y de los demás presupuestos de punibilidad y perseguibilidad, y a partir de

ellos de su responsabilidad penal. El juicio de imputación judicial para la prisión preventiva

exige un plus material respecto a los dos anteriores niveles de sospecha, pues debe contener

un elevado índice de certidumbre y verosimilitud acerca de la intervención del encausado en

el hecho delictivo [Cristina Guerra Pérez: La decisión judicial de prisión preventiva, Editorial

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Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p. 138]. La expresión “sospecha grave” debe ser interpretada

en sentido cuantitativo, es decir, denotando un grado de intensidad mayor que la precedente,

que permitan ya sostener desde un principio, aunque provisionalmente, que la persona

inculpada es responsable del delito [Odone Sanguiné: Prisión provisional y derechos

fundamentales, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 471]. Desde luego, no serán

susceptibles de reproche constitucional las resoluciones judiciales que expresen los hechos

que se estiman provisionalmente acreditados y las fuentes –elementos de convicción– que

les han conducido a estimar que existen indicios fundados y graves de responsabilidad penal

del sujeto sometido a prisión preventiva, siempre que esa inferencia de responsabilidad

criminal no puede calificarse de ilógica, o de argumentalmente insuficiente [Rafael Bellido

Penadés: La prisión provisional y las medidas alternativas. En: Reflexiones sobre el nuevo

proceso penal (Víctor Moreno Catena: Director), Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p.

410. STCE 164/2000, de 12 de junio].”

De la sentencia antes acotada, se infiere que el máximo tribunal de justicia ordinaria del País

ha establecido taxativamente otros presupuestos o desarrollados los que están ya establecidos

en el Código Procesal Penal, con la finalidad de justificar la imposición de la prisión preventiva,

con una debida motivación, la apariencia del delito debido a la existencia de fundados y graves

elementos de convicción que permitan sostener la alta probabilidad de su comisión, y con grave

sospecha de su comisión por un elevado índice de certidumbre y verosimilitud acerca de la

intervención del encausado en el hecho delictivo que ameriten aplicarla.

I. Los criterios procesales sobre la audiencia, motivación y elementos de la prisión

preventiva.

a. Temporalidad o provisionalidad. La detención no tiene carácter definitivo, sino está

sujeta a un tiempo determinado por lo cual puede extinguirse o modificarse según el avance

del proceso, al no subsistir las razones que le dieron lugar o después convertirse en detención

definitiva. Esta regla está referida que habiéndose privado de la libertad individual al

imputado, esta no debe exceder en el tiempo de duración taxativamente señalado en la ley

procesal penal.

b. Legalidad. Según San Martín Castro (2006, p. 331), la detención tiene que obedecer a dos

presupuestos uno formal y otro material.1) El presupuesto formal o tipicidad procesal.

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Exige que a la detención como medida limitativa de la libertad personal, que es un derecho

fundamental se encuentre expresamente prevista en la ley la cual puede hacer en la forma y

por el tiempo señalado en la fecha. 2) El presupuesto material o justificación teleológica.

Exige que la detención debe orientarse a un fin legítimo, en el que deben dos requisitos, los

cuales son: Que deba proteger o preservar otros derechos fundamentales o bienes

constitucionales protegidos; y, que los fines sean socialmente relevantes, por ejemplo lo es el

esclarecimiento de un delito de homicidio.

c. Instrumentalidad. La detención no tiene una finalidad en sí misma, pues necesariamente

vinculada a la sentencia que pueda dictarse en el proceso. Por la función que tiene asignada

de asegurar su efectividad práctica.

d. Proporcionalidad. La detención debe ser proporcional al peligro que se trata de prevenir

o con la necesidad o interés principal del proceso, en función de la naturaleza del delito. Por

lo cual no es lógico que ante riesgo mínimo para los resultados del proceso, el Señor Juez

aplique el máximo poder.

e. Prueba suficiente. La detención exige determinada base probatoria respecto a la

vinculación del imputado con el hecho punible y la necesidad cautelar. Opera en concordancia

con el Principio de Proporcionalidad. Por eso es que, cuanto más grave sea la medida

coercitiva, mayor será la exigencia de elementos probatorios que acrediten la necesidad de

su aplicación.

J. Función de la prisión preventiva. El mandato de prisión preventiva en el CPP responde a

las necesidades de "justicia", porque impide la fuga del culpable, y de este modo asegura la

aplicación efectiva de la ley; de la "verdad", por cuanto impide que el procesado enturbie las

investigaciones de la autoridad, destruye a los vestigios del delito o intimide a los testigos; y a

una necesidad de "defensa pública", porque impide que los procesados continúen con sus

ataques al derecho ajeno, mientras dure el proceso.

También establece una triple finalidad de la detención judicial: 1) Para asegurar la presencia

del inculpado en el proceso penal. 2) Para garantizar una ordenada averiguación de los hechos

por los órganos de persecución penal o judicial. Evitándose que el imputado eluda la acción de

la justicia o se pueda obstaculizar la actividad probatoria. 3) Para asegurar la ejecución de la

pena, este autor agrega la siguiente digresión: Que dada la forma como se regula y se interpreta

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la detención en nuestro ordenamiento, aparece no sólo como una medida cautelar sino como

pena anticipada para los delitos castigados con pena privativa de la libertad superior a los cuatro

años, sea por la alarma social del hecho como por la frecuencia de ilícitos análogos. Además,

como medida de seguridad por los mismos supuestos.

En consecuencia, la detención judicial o prisión preventiva tiene como principal función

garantizar la concurrencia del imputado al proceso, siempre que "exista el peligro de fuga u

obstaculización en la obtención de las fuentes probatorias" que entorpecería la averiguación de

la verdad.

Tema 4: El Fenómeno de la Prisionización

A. Definición. Según Avilés (2017), la prisionalización es una manifestación del efecto

psicológico que padecen los internos, causado por el largo periodo de permanencia en una

institución penitenciaria. Esta condición influye en su modo de vida denominado subcultura

carcelaria, así como en sus formas de adaptación a las normas formales e informales que se

desarrollan en instituciones penales. Como lo señala Crespo (2017), la prisionización es un

fenómeno que depende más del contexto institucional carcelario que de las variables individuales

y sociales de los reclusos, y se plantea que el abordaje de dicho fenómeno debe profundizarse

y repensarse en estudios que tomen en cuenta el régimen penitenciario.

B. Efectos.

a. Primero, genera dependencia a la infraestructura institucional, bien sea formal (con

estímulos programados y repetidos) o informal (debe adaptarse además a los patrones de

conducta y códigos impuestos por los grupos de poder dentro de las cárceles).

b. Segundo, hipervigilancia, desconfianza y sospecha de otras personas, convierte a los

presos en individuos desconfiados e hipervigilantes, con ciertas anomalías psicosociales

relacionadas con su capacidad para establecer o restablecer relaciones sociales con los

demás.

c. Tercero, el retiro social, pérdida de autoestima y autoentiquetamiento negativo, De acuerdo

con Haney, citado por Crespo (2017), el individuo prisionizado alimenta un Yo negativo que le

hace disminuir su autoconcepto y autoestima, haciéndole retirar su interés de un posible

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marco social positivo,

d. Cuarto, el individuo se encuentra frente a un nuevo sistema de valores que no está

habituado, desarrolla conductas disociales, asociales y antisociales.

e. Quinto, la prisionización conlleva a la reafirmación del Yo del individuo encarcelado, en

aquellos casos en los que dicho Yo se ha construido y sustentado, socialmente, en hábitos

negativos y prodelictivos. Como consecuencia el Yo del individuo delincuente, termina

reforzado, reconstruido y profundizado.

Por su parte Clemmer, citado por Bombini (2018), acuñó el concepto de prisionización

para definir el efecto que produce la convivencia carcelaria. En tanto, Bergalli, también citado

por Bombini (2018), se refiere a dicho efecto o “proceso de socialización negativa” cuando

señala que en el transcurso de la ejecución, el condenado asume situaciones y modos de

comportamiento que implican normas y valores propios de la vida de encierro que dominan

en el instituto, lo que provoca una aculturación carcelaria que puede producir no sólo el

mantenimiento de esa contradicción de normas y valores sino el nacimiento consecuente de

la posibilidad de una recaída en el delito en el caso de su libertad. (pp. 23-24)

Para Crespo (2017, p. 79), “La prisionización no es más que un proceso de socialización

individual que conlleva la adaptación del sujeto al sistema social típico de las instituciones

penitenciarias”

Sobre los efectos de la prisionanización, el TC, en la sentencia expedida en el expediente

N° 04780-2017-PHC/TC, expediente N° 00502-2018-PHC/TC (Acumulado) PIURA - Ollanta

Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón, Fundamento 142., señaló:

“El Juez Sergio García Ramírez afirmó alguna vez lo siguiente:

"Solemos afirmar que la prisión preventiva no es una verdadera sanción; no constituye una

medida punitiva, sino apenas precautoria y efímera. Técnicamente, es cierto. Sin embargo,

considerado este fenómeno de cara a la realidad —aunque ésta tropiece con el tecnicismo—

la prisión preventiva no difiere en nada, salvo en el nombre, de la prisión punitiva: ambas son

privación de libertad, se desarrollan (a menudo) en pésimas condiciones, causan al sujeto y

a quienes le rodean un severo gravamen material y psíquico, y traen consigo repercusiones

de largo alcance, a veces devastadoras. (...) Por ello, entre otras cosas, es preciso ponderar

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seriamente la justificación, las características, la duración y las alternativas de la prisión

preventiva" (cfr. Voto razonado, párr. 18, recaído en la sentencia de la Corte IDH. Caso López

Álvarez Vs. Honduras, de 1 de febrero de 2006)”

C. Medición de la prisionización. Para medir la prisionización, según Velandia, citado por

Crespo (2017), se considera una serie de ítems, como la ansiedad, la calidad terapéutica, la

hostilidad en el ambiente, oposición a las normas de la administración formal de la prisión, la

solidaridad y cohesión entre los internos, el rechazo de la debilidad, y la abierta hostilidad hacia

los guardias correccionales o vigilante. Para ello se utiliza una escala para conocer la

prisionización de los internos: La Escala de Prisionización de la Iniciativa Internacional de

prisiones (IPI).

Wheeler, citado por Crespo (2017. p. 81), construyó un esquema de la conformidad del

individuo con los preceptos que institucionalmente se le establecen como pautas de conducta.

Sus hallazgos demostraron que el comportamiento de la conformidad del individuo con la

institución, es variable según el tiempo que este lleve en la misma. Pero la variabilidad de la

conformidad no era proporcional al tiempo sino que se presentaba de distinta manera, según que

el individuo estuviera poco tiempo en la prisión o estuviera próximo a salir, momentos en que la

conformidad era alta, mientras que en el punto medio del tiempo de encarcelamiento la

conformidad era baja

El autor señala que esto es en lo que se conoce como el “comportamiento en U”, y es uno de

los resultados más importantes en cuanto al proceso de socialización de los individuos en la

institución carcelaria. Así, antes de que el individuo estuviera seis meses de encarcelamiento

(etapa 1), los niveles de conformidad y adecuación institucional de este eran altos, mientras que

cuando el encarcelamiento estaba entre seis meses y dos años (etapa 2), la conformidad

descendía notablemente; por último, cuando el encarcelamiento sobrepasaba dos años y estaba

próxima la salida (etapa 3), la conformidad volvía a los niveles iniciales. Para Wheeler, citado por

Crespo (2017), estos resultados explicaban dos procesos: el de la institucionalización y el de

prisionización. Ambos sucedían en forma simultánea en su muestra en estudio, de manera que

en las etapas 1 y 3 ocurría un proceso de institucionalización, y en la etapa 2 el de

prisionaización. Es decir, al ingresar el individuo a la prisión manifestaba abierta conformidad con

la misma y sus parámetros formales, la cual iba abandonando en la medida que ganaba espacio

en esta la interacción con otros internos y su código de conducta, en donde se operaba un

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proceso gradual de prisionización. Sin embargo, al estar el individuo próximo a su liberación, la

prisionización se reducía y aumentaba sus niveles de conformidad institucional.

Tema 5: La realidad penitenciaria intramuros en el Perú. El hacinamiento carcelario.

Cuando se habla de las cárceles en el Perú, se viene a la mente el hacinamiento que

impera en ellas, un submundo que tiene sus propias reglas y códigos, con vulneración de

derechos fundamentales que afectan gravemente la dignidad de los seres humanos que se

encuentran encarcelados. Impera, a decir de la Comisión Episcopal de Acción Social (2015), una

política criminal que abusa de la prisión Existe una peligrosa tendencia al abuso de la prisión no

justificada objetivamente por atendibles razones de seguridad ciudadana: la tasa de delitos va

por un lado, la utilización de la prisión por otro y la percepción subjetiva de inseguridad por parte

de los ciudadanos es ajena a las dos anteriores. En una sociedad como la nuestra, marcada por

la desigualdad económica y las llamadas constantes al consumo compulsivo de bienes

materiales, la mayoría de los delitos que se cometen son contra el patrimonio seguido de los

delitos relacionados al Tráfico Ilícito de Drogas y contra la libertad sexual, de modo que los delitos

más graves y que pueden generar más alarma social son los menos frecuentes (por ejemplo,

terrorismo, genocidio, secuestro, extorsión, feminicidio). Cada vez hay más restricciones al

interior de los penales y, en algunos casos, estas tienen su origen en los errores del propio INPE.

La finalidad de resocialización que se le atribuye a la cárcel, sigue señalando la

Comisión Episcopal de Acción Social, se contradice con los programas que constituyen el

tratamiento penitenciario, que no se articulan entre sí y que no abarcan a la totalidad de la

población. Esta situación, entre otras causas, es fruto de la falta de recursos y de la escasez de

auténticos especialistas. La restricción de los beneficios penitenciarios que es un mecanismo

pedagógico esencial para facilitar la reincorporación a la vida en sociedad y una forma de romper

la separación radical entre tiempo encarcelado y tiempo en libertad. El abuso de la prisión

preventiva. Casi el 50% de los presos, (49.81%, a abril del 2015), no están sentenciados. El

exceso de confianza que la población pone en las medidas penales como forma de solucionar

conflictos y sus demandas de seguridad ciudadana, incluye en la política criminal del Estado

ocasionando el endurecimiento de penas que se manifiesta en el incremento del número de

personas encarceladas y del tiempo que éstas pasan en prisión. El espectacular incremento de

personas encarceladas no ha ido parejo a una disminución de los delitos cometidos. En junio del

2015, el número total de presos en el Perú era de 74,887. En el mes de junio del 2015, la

diferencia entre la capacidad de albergue y la población penal es de 42,077 presos, que

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representa el 128% de sobrepoblación, esto quiere decir que esta cantidad de internos no tendría

cupo en el sistema penitenciario

El recurso al Derecho Penal es un procedimiento sumamente barato que además

resulta rentable políticamente por los votos que proporciona. La gran presión social y mediática

distorsionan muchas veces la realidad y en nada contribuyen a favorecer una solución justa y

eficaz del problema. No es admisible que cada poco tiempo el Código Penal esté siendo objeto

de modificaciones a golpe de noticieros, tertulias radiofónicas o programas de la farándula. El

resultado es la ausencia de una política criminal que responda a decisiones meditadas, claras,

realistas y eficaces en la lucha contra el delito. Las presiones sociales y mediáticas están

contribuyendo además a conformar una opinión pública errónea en torno a la criminalidad y la

seguridad ciudadana de nuestro país haciendo creer que existe un problema grave de

inseguridad fomentado por la vigencia de una legislación penal en exceso benevolente que,

además, permite que las penas no lleguen a cumplirse en su integridad. Se recurre cada vez

más a la cárcel como única respuesta a la criminalidad en detrimento de otras penas y

alternativas más eficaces. La pena de prisión sigue endureciéndose hasta haber llegado a

alcanzar una duración mayor que en ordenamientos legales de otros países latinoamericanos.

Al haberse eliminado muchos beneficios los presos en gran parte cumplen íntegramente sus

condenas, por lo que no se puede decir que la legislación sea benevolente.

Concluye la Comisión, afirmando que:

a) Hay una cierta correlación entre exclusión social y control penal. La precariedad

social, la salud mental, los jóvenes, incluso la tercera edad, no están suficientemente

protegidas socialmente y ello se va viendo en el perfil del preso que se va produciendo

en los últimos años, lo cual está obligando a la cárcel a realizar “funciones de suplencia”

de los servicios públicos (por ejemplo, servicios de salud y educación).

b) Esta problemática tenderá a agudizarse con los efectos de la actual política

económica y el incremento de la vulnerabilidad de los colectivos más precarizados, si

no se acentúan las políticas de protección social.

c) A la masificación carcelaria y la falta de funcionarios se añaden problemas

sobrevenidos que no estaban contemplados cuando se empezó a utilizar masivamente

la cárcel como respuesta al delito.

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d) En concreto, es muy preocupante el paulatino incremento de la población carcelaria

con severas enfermedades mentales que está convirtiendo a las cárceles en sustituto

de las carencias que tiene el Estado Peruano en materia de salud mental.

e) Las medidas de reforma penal para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas,

es una clara expresión de la política de “mano dura”.

f) Es evidente el endurecimiento penal y penitenciario que redunda en detrimento de la

progresiva humanización de las penas y de su orientación a la reinserción social y en

buena medida explica el incremento habido en los últimos años entre la población

penitenciaria sin incidencia relevante sobre la seguridad de los ciudadanos.

g) Si bien hoy por hoy no podemos prescindir de la pena de cárcel, por razones de

prevención general para hacer frente a la criminalidad media y grave, su

mantenimiento, sin embargo, ha de tener la consideración de última razón para el

mantenimiento del orden social, debiéndose preferir otras penas y sanciones más e-

ficaces.

h) Habría de eliminarse penas de cárcel de tanta duración como las actuales ya que

por su alta desocialización y efectos irreversibles en la personalidad del condenado,

suponen su deterioro y destrucción como persona y ser social, siendo contrarias al

principio de la humanidad de las penas y a la dignidad que garantiza nuestra

Constitución.

i) Las penas deben ser proporcionadas a la gravedad de los delitos, suficientes para

disuadir a otros de su comisión y las privativas de libertad deben estar además

orientadas a las reeducación y reinserción social para permitir, en la medida de lo

posible, que el propio condenado al salir en libertad no vuelva a reincidir en el delito y

pueda llevar una vida respetuosa con el ordenamiento jurídico y con los demás.

j) El cumplimiento de la pena de prisión ha de ser siempre humano, lo menos

destructivo y desocializador posible. Ha de aspirarse a que el interno no salga de la

prisión más desocializado de lo que entró para tratar de incorporarlo pacíficamente a

la sociedad. Para ello el sistema penitenciario ha de dejar siempre una puerta abierta

a la esperanza que ayude al interno a avanzar en la línea de su futura reinserción.

Ahora, si se considera que la prisión preventiva en el Perú se equipara a la pena

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privativa de la libertad, conforme lo señaló el Juez Sergio García Ramírez, citado en reiteradas

veces:

"Solemos afirmar que la prisión preventiva no es una verdadera sanción; no constituye

una medida punitiva, sino apenas precautoria y efímera. Técnicamente, es cierto. Sin

embargo, considerado este fenómeno de cara a la realidad —aunque ésta tropiece con

el tecnicismo— la prisión preventiva no difiere en nada, salvo en el nombre, de la prisión

punitiva: ambas son privación de libertad, se desarrollan (a menudo) en pésimas

condiciones, causan al sujeto y a quienes le rodean un severo gravamen material y

psíquico, y traen consigo repercusiones de largo alcance, a veces devastadoras. (...)

Por ello, entre otras cosas, es preciso ponderar seriamente la justificación, las

características, la duración y las alternativas de la prisión preventiva" (cfr. Voto

razonado, párr. 18, recaído en la sentencia de la Corte IDH. Caso López Álvarez Vs.

Honduras, de 1 de febrero de 2006)”

1.7. Hipótesis

La prisión preventiva dictada en forma excepcional, motivada y con una duración razonable,

disminuiría significativamente los efectos negativos del fenómeno de prisionización en los procesados

por los delitos de corrupción en el Perú, en el periodo 2017-2018.

1.8. Variables

1.8.1. Variable independiente: La prisión preventiva dictada en forma excepcional, motivada y

con una duración razonable.

1.8.2. Variable dependiente: Disminución significativa de los efectos negativos del fenómeno de

prisionización en los procesados por los delitos de corrupción en el Perú.

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II. MATERIAL Y MÉTODOS

2.1. Objeto de estudio

La prisión preventiva y el fenómeno de la prisionización de los procesados por corrupción en el

periodo 2017-2018.

2.2. Material de Estudio

2.2.1. Población.- Estuvo constituida por las resoluciones judiciales de prisión preventiva

emitidas en los casos de corrupción en el período 2017 - 2018. Asimismo, por los informes

estadísticos sobre la aplicación de la institución procesal de la prisión preventiva en la última

década. Para complementar la información obtenida, se consideró como elementos de la

población a los abogados penalistas de Trujillo, para recabar sus opiniones respecto al tema de

estudio.

2.2.2. Muestra. Estuvo conformada por 08 resoluciones judiciales con mandato de prisión

preventiva emitidas en los casos de corrupción, en el período 2017-2018. Asimismo, por los

informes estadísticos sobre la aplicación de la institución procesal de la prisión preventiva en el

Perú, periodo 2015-2017; así como por 100 abogados litigantes penalistas de Trujillo.

2.2.3. Muestreo. Se utilizó el muestreo no probabilístico intencional para seleccionar la muestra

documental consistente en las resoluciones de prisión preventiva emitidas en los casos de

corrupción y de los informes estadísticos sobre la aplicación de la prisión preventiva en el Perú;

asimismo, se utilizó el muestreo probabilístico aleatorio para la selección de la muestra personal

consistente en los abogados penalistas en Trujillo.

2.3. Métodos y Técnicas:

2.3.1. Métodos: Se utilizaron los siguientes métodos:

a) Universal. Método de Investigación Científica, para la obtención de un nuevo

conocimiento científico.

b) Generales.

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• Inductivo-deductivo: Para inferir las conclusiones y probable generalización de los

resultados a la población de estudio.

• Análisis-síntesis: Para identificar y separar los elementos fundamentales de la

muestra, resumirlos e interpretarlos.

c) Particulares.

• Hermenéutico: Con el fin de poder interpretar y comprender los textos a utilizar, en

relación con los hechos y explicar así las relaciones existentes entre éstos y el

contexto en el cual se desarrollan.

• Exegético: Para interpretar de manera literal lo que las normas aplicables al caso

en estudio establecen.

2.3.2. Técnicas e instrumentos de recolección de datos

a) Observación: de las audiencias de prisión preventiva en la lucha contra la corrupción.

Se utilizó como instrumento la Hoja de registro de datos.

b) Análisis documental: de las resoluciones judiciales con mandato de prisión

preventiva emitidas en los casos de corrupción, en el período 2017 – 2018 y de los

informes estadísticos. Se utilizó como instrumento la Guía documental.

c) Estadística: Para organizar y presentar los resultados en tablas y/o figuras de

frecuencia estadísticas y para su posterior análisis.

d) La Encuesta, que se aplicó a los abogados penalistas para recabar información

sobre sus opiniones respecto a las resoluciones judiciales con mandato de prisión

preventiva emitidas en los casos de corrupción y sus efectos en la prisionización de los

procesados en dichos casos, en el período 2017 - 2018. Se utilizó como instrumento el

Cuadernillo de encuesta.

2.4. Tipo de investigación

La investigación fue de tipo explicativa, estableciendo relaciones de causa y efecto entre las

variables independiente y dependiente.

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2.5. Diseño de investigación

Se utilizó el diseño no experimental para la observación de las variables de estudio.

2.6. Procedimiento estadístico.- Se aplicaron las técnicas de recolección de datos para la obtención

de la información requerida, la que fue organizada, tabulada y presentada en tablas de frecuencia

estadística, para finalmente hacer un análisis crítico de la evidencia y proceder a inferir las

conclusiones que llevaron a verificar la hipótesis de trabajo.

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III. RESULTADOS

3.1. Resultados de las resoluciones con mandato de prisión preventiva

Tabla 01. Muestra de resoluciones judiciales con mandato de prisión preventiva emitidas en

los casos de corrupción, en el período 2017-2018.

Expediente Órgano

Jurisdiccional

Resolución Fundamento

1) Exp. N °

04780-2017-

PHC/TC, EXP N

° 00502-2018-

PHC/TC

(Acumulado)

Piura- Ollanta

Moisés Humala

Tasso y Nadine

Heredia Alarcón

Tribunal

Constitucional

De fecha 13

de julio

2017

Revoca

prisión

preventiva

de 18

meses.

81. Es oportuno recordar que, como ya se ha

adelantado supra, solo se acepta que una persona

sea privada de su libertad personal como

consecuencia de una resolución judicial emanada

de un debido proceso, y por hechos de especial

gravedad. Es decir, como regla general, solo se

acepta la restricción de la libertad por vía de

excepción o una vez enervada la presunción de

inocencia.

82. En esta línea, la presunción de inocencia exige

también asumir, como regla general, que toda

persona sometida a un proceso penal debe ser

juzgada en libertad y solo por vía de excepción

privada de ella (principio de excepcionalidad)

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

señalado que del principio de presunción de

inocencia deriva "la obligación estatal de no

restringir la libertad del detenido más allá de los

límites estrictamente necesarios para asegurar que

no impedirá el desarrollo eficiente de las

investigaciones y que no eludirá la acción de la

justicia. Pues la prisión preventiva es una medida

cautelar, no punitiva" (Cfr. Corte IDH, Caso Suárez

Rosero v. Ecuador, Sentencia de 12 de noviembre

de 1997, párr. 77; Caso Tibi v. Ecuador, Sentencia

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de 7 de septiembre de 2004, párr. 180; Caso

Barreto Leiva v. Venezuela, Sentencia de 17 de

noviembre de 2009, párr. 121). Para justificar el

peligro de obstaculización, no se requiere probar

que estas conductas efectivamente se han dado,

sino solo el "riesgo razonable" de que puedan

darse. Se trata, en definitiva, de una presunción.

96. Teniendo en cuenta esto y en términos

constitucionales ¿es posible justificar ese presunto

riesgo razonable (de obstaculización), no en un

hecho probado, sino en un hecho que, a su vez, es

solo razonable asumir que puede haberse

producido?

Responder esta pregunta es fundamental, puesto

que el juez y la Sala no han presumido el riesgo de

que el investigado influya en testigos como

resultado de haberse probado que antes lo ha

hecho, sino, han llegado a la conclusión de que

esta es una conducta que puede presumirse en el

investigado, basados en una presunción no

probada pero razonable, presentada en otro

proceso judicial. Es decir, y para decirlo en una

frase, han basado su sospecha razonable en otra

sospecha razonable.

97. Pues bien, si tal como se ha señalado, toda

resolución judicial que ordene una prisión

preventiva requiere de una motivación cualificada,

no es de recibo que la presunción del riesgo de

perturbación de la actividad probatoria o del riesgo

de fuga se base, a su vez, en hechos presuntos y

provenientes, además, en este caso, de un proceso

pasado. Ello hace que la razonabilidad de la

presunción del peligro procesal y su nivel

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probabilístico carezcan de la fuerza necesaria para

justificar una limitación tan grave a la libertad

personal.

98. Como bien ha referido la Corte Interamericana,

una resolución judicial que pretenda entenderse

como suficientemente motivada para limitar la

libertad personal "tiene que estar fundada en

hechos específicos (...) esto es, no en meras

conjeturas" (Cfr. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez

y Lapo Iñiguez v. Ecuador, Sentencia de 21 de

noviembre de 2007, párr. 103). Es decir, el riesgo

de perturbación de la actividad probatoria o de fuga

puede ser finalmente una conjetura, pero

tratándose de limitar la libertad personal, resulta

constitucionalmente inaceptable que también lo

sea el elemento de juicio en que se pretenda

sustentar. 100.Por estas razones, el Tribunal

Constitucional considera violatorio del derecho a la

debida motivación de las resoluciones judiciales y

a la libertad personal que la Sala haya aceptado

como elemento de juicio para presumir el riesgo de

perturbación de la actividad probatoria en el caso

del procesado Ollanta Humala, la transcripción de

audios que no habían sido legalmente

incorporadas al proceso y que solo permitían

presumir, una influencia en testigos en un proceso

anterior, pero en modo alguno permiten acreditar

una conducta anterior en los mismos términos.

106. Siendo ello así, si la tesis de la Sala es que el

poder otorgado por Nadine Heredia se habría

expedido con el fin de fugar del país, ¿cómo se

explica que encontrándose justamente fuera del

país en esos días haya cumplido la orden judicial

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de retornar?

La presunción de la Sala, a la luz de hechos

probados, carece, pues, de un mínimo grado de

razonabilidad, motivo por el cual no puede ser

considerada como un argumento válido para

sospechar de modo justificado el peligro de fuga.

Se trata, por consiguiente, de una argumentación

que viola el derecho fundamental a la debida

motivación de las resoluciones judiciales y, por

derivación, el derecho fundamental a la libertad

personal.

2) Exp. N°

00249-2015-23

Recurso de

apelación de

Nadine Heredia

Alarcón y

Ollanta Huma

Tasso

Segunda Sala

Penal de

Apelaciones

Nacional

Resolución

N° 9.-

Lima, tres

de agosto

de 2017

Confirma

prisión

preventiva

Pertenencia a una organización criminal. Esa

estrategia de la defensa de ambos investigados no

enerva la fuerza acreditativa de los elementos de

convicción aportados, no solo respecto de la

concurrencia de fundados y graves elementos de

convicción sobre la comisión del delito de lavado

de activos que se les atribuye; sino además sobre

el incremento del peligro procesal, pues al haberse

puesto de manifiesto vínculos con una entidad que

realizaba actividades ilícitas en diferentes países,

esto es de carácter trasnacional, pone de

manifiesto que éstos puedan eludir la acción de la

justicia valiéndose de los contactos que habrían

generado en su accionar, en cuyo escenario cobran

relevancia los poderes que otorgaron para que

tercera persona se encargue de acompañar a sus

hijos en sus desplazamientos –viajes no solo al

interior del país sino también hacia el extranjero; si

bien para el caso de OLLANTA MOISÉS HUMALA

TASSO en base al otorgamiento de poderes se le

impuso como obligación el de solicitar autorización

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judicial previa antes de salir del país, el nuevo

escenario que se presenta trasluce que esa medida

resulta insuficiente para garantizar su sujeción al

proceso así como en el caso de NADINE HEREDIA

ALARCÓN, en el entendido que su actuación se

habría dado dentro del contexto de una

organización criminal que rebasa las fronteras

nacionales.

3) Exp. N°

00033-2018.

Prisión

preventiva

contra 11

miembros en el

caso "Los

cuellos blancos

del Puerto"

Sala Penal

Nacional de

Apelaciones-

Colegiado A

Resolución

N.° 2 de

fecha 5 de

septiembre

del 2018.

Revoca

prisión

preventiva

Se confirmó 36 meses de prisión preventiva en el

proceso seguido contra Gianfranco Martin Paredes

Sánchez y otros por el presunto delito de

organización criminal, tráfico de influencias y

cohecho pasivo propio en agravio del Estado

peruano.

Se revoca la citada resolución en el extremo que

impuso el imputado Fernando Alejandro Seminario

Arteta, la medida de prisión preventiva, y

REFORMÁNDOLA le imponen la medida de

COMPARECENCIA con las restricciones previstas

en los incisos 2 y 3 del artículo 288 del Código

Procesal Penal, consistentes:

a) La obligación de no ausentarse en la localidad

en que reside sin previa autorización la

autorización de la autoridad judicial.

b) La obligación de presentarse a la Fiscalía

Provincial a cargo de la investigación cada treinta

días, el día 15 de cada mes, a fin de informar de

sus actividades, y cuando sea convocado por las

autoridades jurisdiccionales.

c) La prohibición de comunicarse con cualquiera de

sus coimputados o cualquier otra persona

vinculada a la presente investigación por cualquier

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medio.

Restricciones que deberá cumplir estrictamente,

bajo apercibimiento de aplicarse el inciso 3 del

artículo 287 del Código Procesal Penal. Esto es,

revocarse la medida de comparecencia con

restricciones a imponerse mandato de prisión

preventiva. Asimismo, se le impone la obligación de

pagar una caución económica ascendente a la

suma de S/.50 000.00 (cincuenta mil con 00/100

soles) a nombre del Tercer Juzgado Nacional de

Investigación Preparatoria Especializado en

Delitos de Corrupción de Funcionarios a través de

depósito judicial en el Banco de la Nación.

4) Exp. N° 16-

2017-74

Medidas de

coerción

personal

Prisión

Preventiva

En el caso del

“Club de la

Construcción”

Primera Sala

Penal de

Apelaciones

Nacional

Resolución

Nº 08

Del 19 de

enero de

2019.

Revoca

prisión

preventiva

La prisión preventiva es una medida de coerción

procesal de carácter jurisdiccional, dictada a

requerimiento del Ministerio Público, siempre que

se cumplan con los presupuestos materiales

señalados en el art. 268° y siguientes del CPP

Es necesario señalar que, para admitir la

imposición de la prisión preventiva, los referidos

presupuestos procesales deben ser verificados

copulativamente, esto es, deben manifestarse

concurrentemente; caso contrario, no amerita la

imposición de esta medida de coerción personal.

La Sentencia Plenaria Casatoria N° 01-2017/CIJ-

433 –fundamentos 23° y 24°– de fecha 11 de

octubre de 2017, ha señalado la existencia de

diversos estándares o grados de sospecha que

deben ser superados para justificar la realización

de diversas actuaciones procesales.

La colaboración eficaz es una expresión del

denominado “Derecho Penal Premial” en materia

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procesal, en cuya virtud se concede una suerte de

‘premio estatal’ o de ‘respuesta penal atenuada’ a

quien es procesado por la comisión de un delito y

ha brindado declaraciones verdaderas y útiles que

favorezcan la investigación que se está realizando.

En el caso concreto, se tiene que el Ministerio

Público acredita su imputación penal contra los

imputados recurrentes centralmente con

elementos de convicción acopiados en el

procedimiento de colaboración eficaz, dentro de

ellos, la declaración del colaborador eficaz

corroborado con la pericia contable financiera y dos

testimoniales actuados, cumpliendo formalmente

con lo señalado por el artículo 481°-A del Código

Procesal Penal, como así lo han aceptado los

abogados de la defensa. Para el Ministerio Público,

los elementos de convicción acopiados en el

mencionado procedimiento constituyen sospecha

grave que sostendría una medida cautelar personal

- prisión preventiva-.

La argumentación referida a la vinculación de los

investigados con una organización criminal no es

de recibo por este Colegiado, toda vez que el

propio magistrado de primera instancia reconoce

que no son integrantes de la presunta organización

criminal, sino que solo se vinculan a ella a través

de sus actividades

No es posible acreditar plenamente la

configuración del peligro procesal de parte de los

investigados Fernando Martín Gonzalo Camet

Piccone, José Fernando Castillo Dibós y Gonzalo

Ferraro Rey.

El Juez de Garantías no puede introducir un

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supuesto que no ha sido invocado por el Ministerio

Público, ya que hacerlo sería sustituirlo en su rol de

parte; sin embargo, ello aconteció en el presente

caso.

En el caso concreto no concurren copulativamente

todos los presupuestos de la prisión preventiva

impuesta contra los investigados Fernando Martín

Gonzalo Camet Piccone, José Fernando Castillo

Dibós y Gonzalo Ferraro Rey, por lo que

corresponde la revocatoria de la resolución

impugnada y la imposición de comparecencia

simple a los mencionados recurrentes, en mérito a

lo señalado en el artículo 286°.2 del CPP.

5) Exp. 00299-

2017- !-"001-

JR-PE-01 de

medida cautelar

de prisión

preventiva Ana

Herz de Vega

Segunda Sala

Penal de

Apelaciones

Nacional

Resolución

N° 28 del

03 enero

2019.

Revoca

prisión

preventiva

La Segunda Sala Penal de Apelaciones del Poder

Judicial revocó los 36 meses de prisión preventiva

dictados en diciembre contra Ana Herz de Vega,

asesora de Keiko Fujimori, por el juez Richard

Concepción Carhuancho.

Distinta suerte corrió Pier Figari, el otro asesor de

la lideresa naranja, ya que el mentado tribunal

ratificó la medida cautelar dictada en su contra, por

lo que deberá continuar en prisión.

En la resolución N°28, se concluye que el

Ministerio Público no habría hecho una “imputación

específica” en contra de Ana Herz.

“Si luego de desarrollar la imputación contextual

contra todos los investigados se ha desarrollado

para cada uno de ellos una atribución específica de

cargos, no se explica por qué en el caso de la

investigada Ana Herz Garfías de Vega, esa

especificación tenga que ser desprendida de todo

el cuerpo del requerimiento de prisión preventiva”,

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reza el documento.

Con este fallo, la investigada podrá abandonar el

penal anexo de Mujeres de Chorrillos, donde

permanece detenida.

En el caso de Figari Mendoza, la Segunda Sala

Penal de Apelaciones, presidida por el juez César

Octavio Sahuanay, declaró infundada la apelación

y ratificó la medida dictada por el juez Concepción

Carhuancho.

El asesor está actualmente recluido en el penal

Castro Castro.

6) Exp. 00299-

2017-001-JR-

PE-01 de

medida cautelar

de prisión

preventiva

contra Keiko

Fujimori

Segunda Sala

Penal de

Apelaciones

Nacional

Resolución

N° 26 del

03 enero

2019.

Confirma

prisión

preventiva

dictada el

31 de

octubre de

2018

Por unanimidad, la Segunda Sala Penal de

Apelaciones rechazó la apelación de la lideresa de

Fuerza Popular, Keiko Fujimori, con la que buscaba

afrontar en libertad la investigación que se le sigue

por lavado de activos como parte de una

organización criminal, a raíz de los aportes para la

campaña electoral del 2011 que habría recibido su

partido de la constructora brasileña Odebrecht.

Peligro de obstaculización. La sala ratificó que

existen graves y fundados elementos de

convicción, y riesgo razonable de obstaculización

de las investigaciones, por lo que la excarcelación

no estaría justificada.

7) Exp. 00299-

2017- !-"001-

JR-PE-01 de

medida cautelar

de prisión

preventiva

Vicente Silva

Segunda Sala

Penal de

Apelaciones

Nacional

Resolución

N° 27 del

03 enero

2019.

Revoca

prisión

preventiva

La Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional

ordenó la libertad de Vicente Silva Checa luego de

declarar fundado el recurso de apelación

interpuesto por su defensa técnica contra la orden

de 36 meses de prisión preventiva emitida el

pasado 10 de noviembre por el juez Richard

Concepción Carhuancho, de Primer Juzgado de

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Checa Investigación Preparatoria.

Al respecto, en la resolución indica que Silva Checa

“deberá afrontar la investigación con mandato de

comparecencia simple; y en consecuencia

ordenaron su libertad inmediata”.

8) Exp. N° 16-

2017-74

Medidas de

coerción

personal

Prisión

Preventiva

Hernando

Graña Acuña

Primera Sala

Penal de

Apelaciones

Nacional

Resolución

N° 06

Del 27 de

marzo de

2018

Revoca

prisión

preventiva

Revocan prisión preventiva a ex directivo de

empresa socio de Odebrecht :

La Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional

revocó la orden de prisión preventiva contra

Hernando Graña Acuña, ex directivo de la

constructora Graña y Montero, quien es

investigado por supuesto lavado de activos en el

caso Odebrecht.

Con esta disposición, el Tribunal deja sin efecto la

privación de la libertad del empresario, a quien le

concede comparecencia simple. Hernando Graña

tenía detención preventiva por 18 meses.

Según la Sala, si bien la imputación contra Graña

Acuña es “viable”, este no ha sido “directamente

identificado” como conocedor de los acuerdos

ilícitos a los que habría llegado el ex representante

de Odebrecht en Perú, Jorge Barata, con el ex

presidente Alejandro Toledo, para obtener la

licitación de la Carretera Interoceánica Sur.

De acuerdo a la tesis fiscal, la empresa Graña y

Montero hizo una retribución a la constructora

Odebrecht por el pago de US$20 millones en

sobornos que esta hizo a Toledo. Ello habría sido

previamente coordinado con Barata.

Para el Ministerio Público, el reembolso se

"camufló" bajo el término legal "riesgos

adicionales" que fue declarado por el consorcio en

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Fuente: Jurisprudencia del TC y Poder Judicial. Elaboración propia

un memorando de entendimiento. No obstante,

según la Sala no se demostró "en qué consiste el

concepto de "riesgos adicionales" y el informe

pericial de la Fiscalía, que señala que la adición no

es común en ese negocio, no es del todo

concluyente.

Los jueces, además, coincidieron en que Barata no

sindicó a Hernando Graña como la persona a quien

le comunicó del pago de coimas a Toledo.

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3.2. Resultados de la medición de los efectos de la prisionización en el tiempo

Tabla 02: Esquema de medición de los efectos de la prisionización: Niveles de conformidad del

individuo.

Esquema de medición de los efectos de la prisionización de Wheeler

Primera etapa Segunda etapa Tercera etapa

Antes de que individuo

tuviera seis meses de

encarcelamiento, los niveles

de conformidad y adecuación

institucional de este eran

altos

Cuando el encarcelamiento

estaba entre seis meses y dos

años, la conformidad

descendía notablemente

Cuando el encarcelamiento pasaba

dos años y estaba próxima la salida,

la conformidad volvía a los niveles

iniciales. Esto es lo que se conoce

como el comportamiento en U, y es

uno de los resultados más

importantes en cuanto al proceso de

socialización de los individuos en la

institución carcelaria.

Fuente: Crespo, F. (2017). Efectos del encarcelamiento. Revista Criminalidad 59.

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3.3. Resultados estadísticos de prisiones preventivas – Ministerio Público-2016

Tabla N° 03. Flujo de los requerimientos de prisión preventiva a nivel nacional. Junio –2016.

REQUERIMIENTOS DE PRISIÓN PREVENTIVA

749

HABIDO NO HABIDO

726 23

Fundada Infundada No especifica Fundada Infundada No especifica

531 137 58 13 0 10

Fuente: Registro de prisiones preventivas del Ministerio Público- RENADESPPLE

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3.4. Resultados estadísticos del hacinamiento de los presos no sentenciados 2015

Tabla 04: Hacinamiento de los presos no sentenciados en el Perú año 2015, según Informe de

la Comisión Episcopal de Acción Social-2015.

Fuente: Informe de la Comisión Episcopal de Acción Social de la Iglesia Católica. Perú 2015

3.5. Resultados de la población penitenciaria en el Perú, según el INPE.

Tabla N° 05. Evolución de la Población Penitenciaria en el Perú- 2016 - 2017.

Fuente: INPE- Informe Estadístico Penitenciario 2017. Elaboración propia

No sentenciados

Presos no sentencia-

dos

Abril 2015

Total de presos

junio 2015

Diferencia entre la capacidad de albergue y la po-

blación penal en el sistema penitenciario

49.81%, a abril del

2015, no están sen-

tenciados.

En junio del 2015, el nú-

mero total de presos en

el Perú era de 74,887

En el mes de junio del 2015, la diferencia entre la

capacidad de albergue y la población penal era de

42,077 presos, que representa el 128% de sobre-

población, esto quiere decir que esta cantidad

de internos no tendría cupo en el sistema peniten-

ciario

Población penitenciaria (POPE) Perú - mes de setiembre del 2016 a setiembre del 2017

Año 2016 año 2017 incremento Incremento población intramuros

N° N° N° % N° %

97,102

102,865

5,763

6

4,530

6

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3.6. Resultados de la encuesta a los abogados penalistas de La Libertad

Tabla 06: Respuestas de los abogados penalistas de La Libertad sobre la aplicación de la

prisión preventiva.

¿Cómo considera usted que se viene aplicando la medida cautelar

pernal de prisión preventiva a nivel nacional? ¿Por qué

Abogados

%

En forma irracional, porque se aplica como regla general 55 55

En forma razonable, porque se aplica excepcionalmente 45 45

TOTAL 10 100

Fuente: Encuesta aplicada en agosto 2018

Tabla 07: Respuestas de los abogados penalistas de La Libertad sobre la debida motivación

de los presupuestos de la prisión preventiva.

¿De qué manera considera usted que las resoluciones que emiten

los juzgados se encuentran motivadas?

Abogados

%

Suficientemente motivada

46 46

Regularmente motivada

34 34

Deficientemente motivada

20 20

TOTAL

100

100

Fuente: Encuesta aplicada en agosto 2018

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Tabla 08: Respuestas de los abogados penalistas de La Libertad sobre la duración razonable

de la prisión preventiva.

En cuanto a la duración de la prisión preventiva ¿Considera usted

que la duración de la prisión preventiva que se viene aplicando

está debidamente motivada? ¿Por qué?

N° de

ciudadanos

%

NO, porque se incide en la concurrencia de los presupuestos que

establece el CPP, obviando la motivación de la duración de la medida

cautelar, no existiendo un criterio uniforme en relación a la apariencia

del delito, la grave sospecha de la comisión del delito y las condiciones

personales del procesado

.

60 60

SI, porque se viene cumpliendo con los precedentes vinculantes

establecidos por la Corte Suprema, atendiendo a la naturaleza del

delito

.

44 44

Total 100 100

Fuente: Encuesta aplicada en agosto 2018

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IV. DISCUSIÓN DE RESULTADOS

La “prisionización”, conforme lo define Crespo (2017), es el proceso por el que se produce la

adaptación del individuo al ambiente carcelario, a través de la adquisición de hábitos, costumbres y

valores informales del grupo al que pertenece. Se diferencia de la institucionalización, en cuanto

implica la adaptación a patrones informales, mientras que la institucionalización conllevará a la

asimilación de hábitos formales de la cultura organizacional. De los resultados presentados en la

tabla 1, correspondiente a ocho procesos cautelares de prisión preventiva dictada contra personas

involucradas en delitos contra el Estado, se observa que al ser apeladas las resoluciones que declaran

fundados los requerimientos de prisión preventiva por parte de la fiscalía, seis de ellos fueron

revocadas por el superior en grado o por el Tribunal Constitucional vía acción de habeas corpus, como

en el caso Ollanta Humala y Nadine Heredia, independientemente de la ideología que puedan tener,

con un análisis puramente jurídico-procesal, el TC consideró violatorio del derecho fundamental a la

debida motivación de las resoluciones judiciales y, por derivación, el derecho fundamental a la libertad

personal, ordenando la libertad inmediata de ambos procesados.

Los procesados Ollanta Humala y Nadine Heredia, cumplieron seis meses de prisión preventiva,

es decir, no pasaron la primera etapa que es el límite que se establece para medir los efectos de la

prisionización en los procesados que vienen cumpliendo prisión preventiva, tal como lo señala

Wheeler, citado por Crespo (2017), para medir tales efectos se utiliza la Escala de Prisionización de

la Iniciativa Internacional de Prisiones (IPI), conforme se presenta en la tabla 2, en base al cual se

construyó un esquema de la conformidad del individuo con los preceptos que institucionalmente se le

establecen como pautas de conducta, dividido en tres etapas. Así, durante los primeros seis meses

de encarcelamiento (etapa 1), los niveles de conformidad y adecuación institucional de este eran

altos, mientras que cuando el encarcelamiento estaba entre seis meses y dos años (etapa 2), la

conformidad descendía notablemente; por último, cuando el encarcelamiento sobrepasaba dos años

y estaba próxima la salida (etapa 3), la conformidad volvía a los niveles iniciales. Es decir, al ingresar

el individuo a la prisión manifiesta abierta conformidad con la misma y sus parámetros formales, la

cual iba abandonando en la medida que ganaba espacio en esta la interacción con otros internos y

su código de conducta, en donde se operaba un proceso gradual de prisionización. Sin embargo, al

estar el individuo próximo a su liberación, la prisionización se reducía y aumentaba sus niveles de

conformidad institucional.

Al ser revocada la medida cautelar personal dictada contra los Humala, antes de que se

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prolongue más allá de los seis meses, los efectos de prisionización fueron mínimos, puesto que los

dos esposos no pasaron la primera etapa, si lo hubieran hecho, los efectos de la prisionización

hubieran sido altos y negativos, tanto más si en las prisiones del Perú lo que impera es el hacinamiento

y por ende el código de las prisiones, conforme se corrobora con los resultados de la tabla 3, en

donde se observa que de 749 requerimientos de prisión preventiva a junio de 2016, se declararon

fundadas 544, y con los resultados de la Comisión Episcopal de Acción Social (2015), presentados

en la tabla 4, en donde se informa sobre los presos no sentenciados (con prisión preventiva), que en

el mes de junio del 2015, la diferencia entre la capacidad de albergue y la población penal es de

42,077 presos, que representa el 128% de sobrepoblación, esto quiere decir que esta cantidad de

internos no tendría cupo en el sistema penitenciario (viven hacinados). Lo que demuestra la falta de

efectividad de la administración de justicia para resolver la situación jurídica de los procesados y la

precaria infraestructura del INPE para albergarlos.

Lo anterior se condice con los resultados de la tabla 5, sobre la evolución de la Población

Penitenciaria en el Perú- 2016 – 2017, en su Informe Estadístico Penitenciario 2017, el INPE señala

que en el periodo 2016-2017 la población penitenciaria (POPE) se ha incrementado dentro del sistema

penitenciario en 6%, pasando de 97,102 a 102,865; es decir, se tiene un aumento de 5,763 personas

en el término de un año. Si dicho crecimiento fuera sostenido, se tendría un grave problema para

poder albergarlos, ya que -teóricamente- se debería construir dos establecimientos penitenciarios por

año con una capacidad para 3,500 internos, similares al EP Lurigancho.

De otro lado, conforme lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema

(casaciones de Moquegua y Loreto) y del Tribunal Constitucional, sobre la debida motivación de los

presupuestos de la prisión preventiva establecidos en el Código Procesal Penal y otros presupuestos

considerados en dichas jurisprudencias (como la debida motivación de cada uno de los presupuestos,

la apariencia del delito y la grave sospecha), que deben tener en cuenta los órganos jurisdiccionales

al momento de resolver los requerimientos de prisión preventiva por parte del Ministerio Público, sin

embargo se observa que en la mayoría de los casos no se cumple, tan es así que seis fueron

revocados por indebida motivación de tales presupuestos y solo dos fueron confirmados, conforme a

los resultados de la tabla 1. Además no tuvieron en cuenta los órganos jurisdiccionales al momento

de resolver, las condiciones personales de cada uno de los procesados, sin antecedentes penales y

judiciales, con arraigo, familiar, domiciliario y laboral, que justificaban otra medida alterna como la

comparecencia restringida, con reglas de conducta, entre ellas impedimento de salida del país. Pero

no se hizo, y se prefirió la prisión, y, peor aún, sin una debida motivación. Esta decisión, como tantas

otras, ha llevado que en el Perú exista una tendencia de incremento de las prisiones preventivas,

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conforme a los resultados de la tabla 5, en la parte de “incremento población intramuros”, en donde

se corrobora que en el caso de la población intramuros, el incremento al mes de setiembre del 2017

fue de 6% (4,530 internos).

Esta problemática se relaciona con el informe de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos (CIDH), publicado en setiembre de 2017 sobre el uso (y abuso) de la prisión preventiva en

nuestra región, como en el Perú, que en el 2013 tenía 36,670 personas en prisión preventiva,

habiéndose incrementando en el 2015 a un total de 39,439. En el documento denominado “Informe

sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en América”, se señala que la

aplicación arbitraria e ilegal de la prisión preventiva es un problema crónico en la región, y que su

desmedido uso es uno de los problemas más graves y extendidos que enfrentan los Estados

miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en cuanto al respeto y garantía de

los derechos de las personas privadas de libertad.

Asimismo, se observa en los casos antes mencionados de la tabla 1, que la duración del

requerimiento de prisión preventiva alcanza hasta treintaiseis meses, sin que haya una debida

motivación que lo justifique, por ello se tuvo que revocar la decisión en la mayoría de ellos, tanto más

si dicho requerimiento es de naturaleza excepcional y solo cuando el caso lo amerite, como el de la

procesada Keiko Fujimori, de gran poder político, lideresa del partido Fuerza Popular, que desde el

31 de octubre de 2018 viene cumpliendo prisión preventiva de 36 meses, por el presunto delito de

lavado de activos como integrante de una organización criminal al interior de dicho partido. El

Juzgador determinó el peligro de obstaculización procesal y la sala ratificó que existen graves y

fundados elementos de convicción, y riesgo razonable de obstaculización de las investigaciones, por

lo que la carcelación se encuentra justificada. Habiendo transcurrido casi 90 días desde su

encarcelamiento, considerando la medición de los efectos de prisionización, pasando la segunda

etapa (más de 06 meses a 02 años), los efectos serán negativos para la procesada, tanto más si de

por medio está su familia, con sus menores hijos. Es decir, como señala Wheeler, citado por Crespo

(2017), pasada la segunda etapa el individuo abandona gradualmente los parámetros formales de la

prisión, en la medida que gana espacio en su interacción con otros internos y sus códigos de conducta,

operándose un proceso gradual de prisionización.

De ahí que, considerando que la prisión preventiva es gravosa por la pérdida temporal de la

libertad personal de los procesados, resulta fundamental la debida motivación de las resoluciones de

prisión preventiva para su aplicación excepcionalísima y racional, más que todo en cuanto a la

duración de la misma, por sus efectos negativos que van más allá de la esfera personal. Al respecto,

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como señala Echeverri, citado por Cajamarca Sarmiento et tal (2015: 57), “la cárcel vista como un

sistema total cerrado que funciona con sus propias normas y de forma autónoma, resulta ser el lugar

en el que el interno se ve sumergido en un cambio de contexto, debe asumir diversos roles y patrones

de comportamiento así como nuevos códigos de comunicación y cambios en la economía, aunque es

importante aclarar que el proceso de adaptación varía dependiendo de cada individuo. Esto exige un

esfuerzo adaptativo constante al encierro, que genera alteraciones a nivel emocional, afectivo,

cognitivo y perceptivo”

Por ello resulta necesario que la prisión preventiva se aplique de manera excepcional y cuando

el caso lo amerite por sus implicancias gravosas en el individuo. Ello se corresponde con los

resultados de la encuesta a los abogados liberteños presentados en la tabla 6, en la que la mayoría

(55%) respondieron que la prisión preventiva en La Libertad se viene aplicando en forma irracional,

porque se aplica como regla general; asimismo, de los resultados de la tabla 7, el 46% respondió que

la aplicación de la prisión preventiva se encuentra suficientemente motivada, mientras que el 56%

respondió que se encuentra regular y deficientemente motivada; y por último, de los resultados de la

tabla 8, el 60% respondió que la duración de la prisión preventiva no se encuentra motivada por que

incide en la concurrencia de los presupuestos tradicionales que establece el CPP, obviando la

motivación de la duración de la medida cautelar, no existiendo un criterio uniforme en relación a la

apariencia del delito, la grave sospecha de la comisión del delito y las condiciones personales del

procesado.

Como sostiene Crespo (2017), la prisionización es un fenómeno que depende más del contexto

institucional carcelario que de las variables individuales y sociales de los reclusos, y se plantea que

el abordaje de dicho fenómeno debe profundizarse y repensarse en estudios que tomen en cuenta el

régimen penitenciario. Como afirmaba el Juez Sergio García Ramírez, citado por el TC, también en

la presente investigación, en las sentencias derivadas de los expedientes acumulados N ° 04780-

2017-PHC/TC y N ° 00502-2018-PHC/TC:

"Solemos afirmar que la prisión preventiva no es una verdadera sanción; no constituye una

medida punitiva, sino apenas precautoria y efímera. Técnicamente, es cierto. Sin embargo,

considerado este fenómeno de cara a la realidad —aunque ésta tropiece con el tecnicismo— la

prisión preventiva no difiere en nada, salvo en el nombre, de la prisión punitiva: ambas son

privación de libertad, se desarrollan (a menudo) en pésimas condiciones, causan al sujeto y a

quienes le rodean un severo gravamen material y psíquico, y traen consigo repercusiones de

largo alcance, a veces devastadoras. (...) Por ello, entre otras cosas, es preciso ponderar

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seriamente la justificación, las características, la duración y las alternativas de la prisión

preventiva" (cfr. Voto razonado, párr. 18, recaído en la sentencia de la Corte IDH. Caso López

Álvarez Vs. Honduras, de 1 de febrero de 2006)”

De igual modo, en cuanto al plazo de la prisión preventiva, en el Acuerdo Plenario Extraordinario

N.° 1-2017/CIJ-116, la Corte Suprema ha establecido en el fundamento 12 °, que:

“La medida de prisión preventiva tiene, entre otras, como nota característica propia la

“temporalidad” (artículo 272 del Código Procesal Penal). Con independencia de la duración del

proceso, la prisión preventiva está sujeta a un plazo temporal específico, propio -se acogió el

denominado “sistema de plazos”. Los objetivos que persigue la Ley Procesal Penal con esta

regulación son, por un lado, ofrecer una garantía de seguridad, de manera que el afectado por

la medida de prisión preventiva sepa o pueda saber que ésta nace con un fin o término temporal

predeterminado legalmente y, por otro, ayudar a la evitación de posibles dilaciones indebidas

(conforme: STCE 305/2000, de 11 de diciembre). En ese orden de ideas, el plazo de la prisión

preventiva está informado por el principio de proporcionalidad que, en este caso, responde al

derecho fundamental a la libertad personal, cuya restricción, (i) más allá de que debe acordarse

para situaciones importantes y graves -requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad

estricta: la prisión preventiva debe ser imprescindible para conseguir el fin perseguido, adecuada

para evitar el periculum libertatis y razonable en función a la gravedad del delito o a su

trascendencia social y a la pérdida de libertad consiguiente (debe, en todo caso, acorde con las

notas características de excepcionalidad y necesidad, analizarse si las medidas alternativas,

siempre menos intensas, pueden ser eficaces al cumplimientos de los fines de toda coerción) (ii)

está sujeta al tiempo rigurosamente necesario para salvar el buen fin del proceso: normal

desarrollo del proceso y ejecución del fallo, esto es, prevenir los riesgos o peligros de fuga o de

obstaculización (concordancia de los artículos 253, apartados 2 y 3, y 268, apartado 1, literal c,

del Código Procesal Penal).

Lo que se quebranta, por consiguiente, con la duración más allá de lo razonable de la prisión

preventiva, es el principio de proporcionalidad, en relación con el principio de aceleramiento

procesal, expresión de la exigencia constitucional de la justicia debida [JAVIER LLOBET

RODRÍGUEZ: Prisión preventiva, Editorial Grijley, Lima, 2016, p. 296].”

De lo que se infiere que la prisión preventiva debe tener una duración razonable y necesaria para

alcanzar los fines del proceso, con una información plena al procesado para evitar dilaciones que lo

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afecten y para no afectar el principio de proporcionalidad, que en última instancia vulnera al derecho

fundamental a la libertad personal.

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V. CONCLUSIONES

5.1. Se ha verificado que, con el desarrollo de los presupuestos de la prisión preventiva por parte de

la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, la prisión preventiva dictada en forma excepcional,

motivada y con una duración razonable, disminuiría significativamente los efectos negativos del

fenómeno de prisionización en los procesados por los delitos de corrupción en el Perú.

5.2. Que la mayoría de las medidas cautelares personales de prisión preventiva aplicados en los

procesos por los delitos de corrupción en el periodo 2017-2018, fueron revocados por el órgano

superior ordinario o por el Tribunal Constitucional, por ausencia de una debida motivación que lo

justifique, lo que ha generado que el Juez de la Investigación Preparatoria realice un análisis profundo

y analítico de los presupuestos materiales para su imposición, de allí que las medidas de coerción

personal de prisión preventiva hayan disminuido y también su influencia en el fenómeno de

prisionización de los procesados en causas por los delitos de corrupción.

5.3. Con los cambios introducidos, respecto a la regulación de la prisión preventiva en el Código

Procesal Penal, por la Casación N° 626-2013 Moquegua, la Casación N° 564-2016 Loreto, el Acuerdo

Plenario Extraordinario N.° 1-2017/CIJ-116 y el Tribunal Constitucional, se reduce el uso generalizado

y abuso de la prisión preventiva.

5.4. Actualmente la prisión preventiva se desarrolla en pésimas condiciones carcelarias, causando al

sujeto y a quienes les rodean un severo gravamen material y psíquico, y traen consigo repercusiones

de largo alcance, a veces devastadoras, por ello, entre otras cosas, es preciso ponderar seriamente

la justificación, las características, la duración y las alternativas de la prisión preventiva

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VI. RECOMENDACIONES

6.1. Que debe de mantenerse en constante capacitación a los operadores jurídicos involucrados en

el tema con la finalidad que: Fiscal, abogado del imputado y Juzgador se encuentren preparados al

momento de requerir, defender y resolver las prisiones preventivas, garantizando la observancia de

un debido proceso y obtener una debida motivación de las resoluciones.

6.2. Concientizar en el Juez de Investigación Preparatoria que debe cumplir un rol de "garantista y

tutelar" de los derechos del imputado, víctima, etc.; y no inquisitivo, a fin que actúe de manera

imparcial, y pueda resolver con criterio veraz y objetivo los requerimientos de prisión preventiva.

6.3. Promover charlas de difusión y talleres referidos a los presupuestos materiales de la prisión

preventiva, a fin de dar a conocer a la comunidad, abogados y público en general los alcances de la

aplicación de los presupuestos establecidos en el Código Procesal Penal y desarrollados por la Corte

Suprema y el Tribunal Constitucional.

6.4. la prisión preventiva debe tener una duración razonable y necesaria para alcanzar los fines del

proceso, con una información plena al procesado para evitar dilaciones que lo afecten y para no

afectar el principio de proporcionalidad, que en última instancia vulnera al derecho fundamental a la

libertad personal.

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VII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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1307: Adecuación del plazo de prolongación de la prisión preventiva, del trece de octubre de

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transformarla. Documento de reflexión pastoral sobre la persona encarcelada y el sistema

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TC, en la sentencia Nº 010-2002 AI/TC

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TC, en el expediente N° 01555-2012-OHC/TC

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ANEXOS

ANEXO N° 01:

Técnica: Observación y Análisis Documental

INSTRUMENTO: Guía de observación y análisis documental. Para la obtención de información de

la muestra de estudio compuesta por los casos de corrupción 2017-2018 e informes estadísticos de

prisión preventiva y hacinamiento carcelario, 2015-2017.

CASOS JUDICIALES DE CORRUPCIÓN CON PRISIÓN PREVENTIVA

E INFORMES ESTADÍSTICOS

A NIVEL LOCAL

A NIVEL NACIONAL

Elaboración propia

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ANEXO N° 02:

Técnica: Encuesta

INSTRUMENTO: Cuestionario de encuesta aplicada a los abogados penalistas

Lugar………………………………………. Fecha……………………………….

Marque con una (x) la respuesta que considere adecuada y explique

1. ¿Cómo considera usted que se viene aplicando la medida cautelar personal de prisión

preventiva a nivel nacional? ¿Por qué?

a) …………………………………………………….. ( )

Porque…………………………………………………………………………………….

b) ……………………………………………………. ( )

Porque…………………………………………………………………………………….

c) NO OPINA ( )

2. ¿De qué manera considera usted que las resoluciones que emiten los juzgados se

encuentran motivadas?

a) Suficientemente……………………….... ( )

b) Regularmente ………………………… ( )

c) Deficientemente………………………… ( )

d) Otros……………………………………. ( )

3. En cuanto a la duración de la prisión preventiva ¿Considera usted que la duración de la

prisión preventiva que se viene aplicando está debidamente motivada? ¿Por qué?

a) SI …………………….. ( )

Porque…………………………………………………………………………………….

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b) NO ………………….. ( )

Porque…………………………………………………………………………………….

c) NO OPINA ………………….. ( )

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Anexo N° 03

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO

DECLARACIÓN JURADA

(Según Anexo de R.R. 384-2018-UNT)

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Anexo N° 04

AUTORIZACIÓN DE PUBLICACIÓN

(Según Anexo de R.R. 384-2018-UNT)

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