· una sociedad sólo compete al administrador de la misma socidad y dentro de las facultades...

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Naturaleza Jurídica de la Sociedad Conyugul en México Por el Lic. RAMÓN SANCHEZ MEDAL. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 52, México, 1973. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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Naturaleza Jurídica de la Sociedad Conyugul en México

Por el

Lic. RAMÓN SANCHEZ MEDAL.

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é s b contener una reglamentación completa y expresa, puesto que en el Código Civil vigente no se encuentran normas supletorias sobre esta materia y los preceptos de la sociedad civil a que remite el legislador, en su artículo 183, no llenan las lagunas que hubieren de jado los cónyuges a este respecto.

Concretamente, es necesario que los mismos consortes detallen y se pronuncien sobre los datos que indica el articulo 189 del Có- digo Civil y, sobre todo. que determinen cuáles son las deudas so- ciales y cuáles, las facultades del llamado administrador de la so- ciedad, así como también la declaración expresa acerca de si los bienes que en el futuro adquiera singularmente cada uno de los cón- yuges pertenecerán exclusivamente al adquirente o si deben repar- tirse entre ambos consortes y, en este caso, el otorgamiento de mandato recíproco entre los mismos cónyuges para poder produ- cirse este último efecto propio de una verdadera representación.

En el vigente Código Civil de 1928 se suprimió la minuciosa y completa reglamentación de ki sociedad conyugal que ya no existe en nuestro derecho y, además, el sumario modelo o machote que sin examen alguno firman casi mecánicamente los contrayentes, omite varios de los elementos esenciales antes mencionados que exige el citado artículo 189.

Las capituhciones matrimoniales que en la práctica celebran los contrayentes consisten en realidad en un "contrato de adhesión", o mejor dicho en un mero "contrato de machote", porque no es una de las dos partes quien lo elabora y Ya otra se limita aceptarlo, sino que se trata de una forma o modelo impreso por el Estado que los contrayentes firman casi mecánicamente como parte del papeleo que presentan ante el Juez del Registro Civil para poder celebrar su m%trimonio.

El tenor de este contrato impreso de sociedad conyugal es el siguiente :

"1.-E1 matrimonio se contrae bajo régimen de sociedad con- yugal.

"11.-La sociiedad conyugal comprenderá todos los bienes mue- bles e inmuebles y sus productos que los consortes adquieran durante su vida matrimonial, incluyendo el producto del trabajo.

"111.-En los bienes y productos de la cláusuh anterior cada consorte tendrá la participación del cincuenta por ciento.

"1V.-Administrará la sociedad el marido, teniendo todas las fa- cultades inherentes a su cargo, según el Código Civil vigente.

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"V.-Las bases para liquidar ici, sociedad serán las establecidas por el mismo Código en sus artículos relativos".

Si se compara este lacónico texto con los diversos requisitos esen- ciales que por mandamiento expreso del artículo 189 han de llenar los contrayentes para constituir válida o por lo menos efic'dzmente la sociedad conyugal, aparecen deficiencias tan naves que sin exa- geración puede afirmarse que al igual que en la compraveni'd la omisión en la determinación de la cosa o en la fijación del precio, que son los dos elementos esenciales de dicho contrato, acarrean la nulidad de éste, 'dsí también la omisión de varios de aquellos re- quisitos esenciales establecidos por el legisador para la sociedad con- yugal es causa de nulidad de este contrato de capitulaciones matri- moniales.

La sociedad conyugal no es un conti'dto uniforme, sino más bien es un nombre genérico de contenido prateiforme, por lo que la es- cueta mención en una acta de matrimonio de que éste se celebró "bajo el régimen de sociedad conyugal", sin tener a la vista el con- trato mismo relacionado con los bienes de los consortes, nada reveh sobre el alcance efectivo que puedan tener en cada caso concreto este tipo de capitulaciones matrimoniales.

En punto a deuhs sociales, no se precisa ni por el legislador ni en el machote de referencia, qué deudas tienen este carácter, por lo que en rigor sólo podrían considerarse como "deudas sociales" las deudas contraídas para sufragar "los gastos de la familia" o Pas destinadas específicamente a cubrir "todos los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar", de acuerdo con el artículo 164. Las de- más deudas no pueden conceptuarse como deudas sociales.

En cuanto a la fimdidad social, hay que advertir, desde luego, que no puede darse sociedad sin una finalidad común. Ahora bien, la finalidad común en el matrimonio, al menos la más importante, no es ciertamente hacer ganancias. La finalidad de la sociedad conyu- gal tampoco puede decirse que sea producir dividendos, sino sólo en todo caso lograr "el sostenimiento del hogar" o cubrir "los gastos de la familia". Así Bs cosas, para reconocer esta finalidad patrimo- nial del matrimonio bastan las disposiciones comunes a todo régimen de bienes en el matrimonio, en los artículos 164 y 168, y no hace falta acudir a la sociedad conyugal, porque también existe por ley es2 misma finalidad en la separación de bienes.

Las aportaciones que se hacen a la sociedad conyugal no son en propiedad, esto es, no implican una transmisión definitiva de pro-

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piedad, puesto que, cuando se disuelve la sociedad conyugal, deban devolverse los bienes que aportó cada cónyuge, con arreglo al artícu- lo 204.

En cuanto al aclministmdo~. es de destacar que no representa a ninguna entidad jurídica ni a ninguna persona moral, puesto que la sociedad conyugal es una verdadera sociedad oculta y no crea nin- guna persona moral. Dicho administrador es, pues, sólo un manda- brio, que exige por tanto, el otorgamiento explícito de un mandato del uno al otro cónyuge y requiere siempre facultades claras y ex- presas, según el artículo 189-VI1 in fine, facultades que no se de- tallan en el machote de referencia, ni tampoco señalan en forma supletoria los 2rtículos relativos de la sociedad civil.

A pesar de la enorme diferencia entre los anteriores Códigos Civiles de 1870 y de 1884 y el actual Código Civil de 1928 todaví'd persisten nuestros tribunales y los Notarios, al igual que muchos abogados, en la creencia o en el prejuicio de que basta la simple ano- tación "bajo régimen de sociedad conyugal" estampada en el acta de un matrimonio, para deducir automáticctmente de ella que todos los bienes adquiridos después del casamiento por alguno de los con- sortes, pertenecen en copropiedad a ambos cónyuges, sin necesidad de tener a la vista el tenor del contrato de capitulaciones matrimo- niales como si a la fecha estuvieran aun en vigor las minuciosas y completas disposiciones sobre eJ régimen legal o supletorio de los derogados Códigos Civiles de 1870 y de 1884.

11.-La sociedad conyugal no entraña una copropiedad, sino que se reduce a una sociedad oculta desprovista de personalidad jurídica y análoga a la asociación en participación.

La sociedad y la copropiedad son ciertamente dos construcciones jurídicas tan diferentes entre sí, como dos conceptos antípodas que se excluyen el uno al otro.

Ya el jurisconsulto Paulo, en sus comentarios al Edicto, hacía resaltar la innegable diferencia entre sociedad y copropiedad :

"La acción de división de cosa común "communi clividunclo" se hizo necesaria, porque la acción de sociedad "pro socio" da derecho sólo a mutuas prestaciones personales "personutes invicem p?uesta- tienes" y no a la división de cosas comunes. Debido a ello, no existe dicha acción de división de cosa común "communi dividundo" si la cosa no fuere "común" ("Communi dividundo iudicium ideo nece- ssarium fuit, quod pro socio magie ad personales invicem praestationes pertinen, quam ad communium rerum divissionem. Denique cessat

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communi dividundo, si ves communis non sit". Digesto, libro X, tí- tulo 111, fragmento 1).

Esta tajante distinción entre sociedkd y copropiedad fácilmente se comprende con unas cuantas observaciones :

a) La calidad de copropietario consiste en un derecho 9,eal a una parte alícuota sobre la propiedad de una cosa común, de acuerdo con el artículo 938.

La calidad de socio solo se traduce en un devecho perso?mZ o & crédito frente a otro socio o frente a una persona moral, derecho que en el caso de la sociedad conyugal consiste en obtener una cuota de liquidación al momento de disolverse y liquidarse la sociedad.

b) El condueño por regla general puede, cuando quiera, haocr cesar en cualquier momento la copropiedad y exigir la división de la cma común, porque a nadie puede obligársele a permanecer en la indivisión, como lo establecen los artículos 939 y 940.

El socio, en cambio, en la s&iedad civil, que es la que aquí interesa, no puede por regla gener'dl exigir que se reparta ni el capital ni las utilidades sino ha& después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva y el pago de las deudas sociales, de conformidad con los artículos 2729 y 2728.

c) Por regla general, puede cualquier comunero deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueíío por per- misión expresa del artículo 15 del Código de Procedimientos Ci- viles.

Por el contrario, la administración de los bienes aportados a una sociedad sólo compete al administrador de la misma socidad y dentro de las facultades expres'dmente conferidas al mismo. Una sociedad sin administrador o sin estar investido de facultades ex- presas es sencillamente una soci~rdad inoperante.

En consecuencia, como en la sociedad conyugal no se crea una persona moral distinta de la de los socics cónyuges, ni se aportan los bienes en propiedad sino sólo el aprovechamiento de los mismos, es decir, hay sólo una sociedad "quoad usurn", dado que conforme al artículo 204 al disolverse la sociedad conyugal "se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio", es absolutclmente indis- pensable que en forma eorpresa se nombre al consorte administrador de la sociedad conyugal y, sobre todo, qur a través de un explícito mandato se le confieran a él bmbién facultades expresas por el otro cónyuge, ya que de lo contrario la mencionada sociedad quedará reducida a una mera entelequia, pues será inoperante y no produ-

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cirá utilidades sociales susceptibles de reparto al momento de la li- quidación.

La sociedad conyugal es como lo revela su mismo nombre una sociedad, aunque una so'ciedad oculta d,esprovista de personalidad jurídica. Precisamente por ser una socie&d tiene como normas su- pletorias, no los pre~ept~os de la copropieda,d en el artículo 938 y siguisentes, sino dicectamente los preceptos de la sociedad civil a que remite la parte final del artículo 183. Es más, expresamente se excluyen en la sociedad conyugal los principios generales de la co- propiedad, pues aunque un determina,do bien haya sido adquirido de t'mceros por ambos cónyuges en copropiedad, por ejemplo, a virtud de una compraventa o de una herencia, dicho bien común no puede ser objeto de la acción de división de cosa común, porque el legisla- dor expresamente así lo dispone en el artículo 194, como una dero- gación el principio general en contrario en materia de copropiedad establecido en los artículos 939 y 940.

111.-La sociedad conyugal no es un modo de adquirir derechos reales de ninguna especie, sino es sólo fuente de obligaciones o de- rechos de crédito.

Mientras perdura la sociedad conyugal los consortes sólo tienen un derecho de crédito diferido a obtener una "cuota de liqui~ln~ciód' sobre las utilidades de determinados b'ienes de los cónyuges y exi- gible hasta el momento de disolvers,e y liquidarse la sociedad conyu- g'ctl, sin que pueda exigirse que antes de esa disolución y liquidación se entregue una participación en los frutos o aprovechamientos de tales bienes, ni menos ein el v,alor de éstos al ser enajenados por el cónyuge qu'e aparezca como titula,r de ellos.

Un criterio semejante ha sido ya s'ustentado en doctrina. "El cónyuge casado bajo sociedad conyugal puede adquirir bienes, sin que el otro cónyuge tenga en el momento de la adquisición nada más que un derecho peculiar, que no se hace efectivo sino en el momento en que la soci'edad se disuelve o se trata de disponer de aquel bien en concreto" "La sociedad conyugal no estabmlece un régimen de co- propiedad entre los cónyuges, porque no es ese su ef'ecto según la ley" y por esa i'azón "cuando alguno de los cónyuges adquiere un bien inmueble con posterioridad al matrimonio, tanto la adquisición como la inscripción en el Registro Público se hace individualmente, es decir, sin qu'e aparezca del título ni de la inscripción el régimen matrimonial bajo el que se está casado ni los derechos que pueda tener o llegarse a tener sobre el bien adquirido el otro cónyuge" (Alberto

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Pacheco, La sociedad conyugal, en revista de Derecho Notarial, Mé- xico, 1956).

Puede ocurrir que no por virtud de la sociedad conyugal, sino por cualquier título trashtivo de propiedad proveniente de un tercero (venta, permuta, herencia, donación de tercero, etc.) s favor de ambos cónyuges, se hhya establecido una copropiedad sobre un de- terminado bien. También puede darse el caso de qu~e un cónyuge expresamente done al otro la copropiedad sobre algún determinado bien, en cuyo supuesto "dunquei esta donación entre consortes trans- mite la copropiedad, tal transmisión se realka en forma precaria, porque qu.eda sujeta a libre revocación del cónyuge donante, de acuerdo con los artículos 192, 232 y 233.

Todos ,estos bienes, respecto de los cuales los dos cónyuges son copropietarios, sea por donación entre cónyuges o por 'dlgún otro tí- tulo dimanado de terceros, pero no por virtud de la escueta sociedad conyugal, son los bienes a los qu'e el legislador se refiere en varios de sus preceptos cuando alude a "biemels comunes" de los cónyuges en los artículos 194 y 215.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en una ejecutoria a propósito dle la sociedad conyugal en relació'n coa los bienes adqui- ridos en común por herencia, legado, donación o don de la fortuna, sostuvo precisamente este mismo criterio.

"Bienes de los cónyuges, pvropiedad de 20s bienes adquiridos por her,encia de uno de los cónyuges.-El. artículo 215 del Código Civil da1 Distrito Federal dice : "Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, po'r cualquier otro título gra- tutito o por don de la fortuna, entre t8anto se ha,ce la división serán administrados por ambos o por uno de ellos por acuerdo del otro; pero en este caso el qne administra será considerado como manda- l'ario". Este precepto expresa claramente qu.e sólo son de ambos cón- yuges los bienes adquiridos e n común y no los adquiridos singular- mente por uno sólo de ellos. Por lo tanto', " a contrario sensu", el bien adquirido por uno sólo de los cónyuge,s a t i t k b de herencia es de su exclusiva propiedad, a pesar de que exista sociedad conyugal entre ambos". (amparo directo 5065/1952 d,e Pedro Vera Ramírez fallado por la Tercera Sala de la Suprema Corte el 30 de septiembre de 1955).

Como consecuencia de lo expuesto, resulta lo siguiente :

a ) La sociedad conyugal no es inscribible en el Registro Pú- blico de la Propiedad. Si fuera un título traslativo de copropiedad

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indudablemente que debería ser susceptible de tal inscripción, de acuerdo con el artículo 3002-1.

b) Si el cónyuge que va a adquirir un bien no amerita para ello requisitos especiales, no deben ll~enarse tales requisitos aunque esté casido bajo régimen de sociedad conyugal y su otro cónyuge tuviere necesidad de satisfacer dichos requisitos si fuera él direc- tamente el adquirente. Un ejemplo, si es mexicano el cónyuge que adquiera un bien inmu'eble, no necesita permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores, aunque esté casado bajo sociedad conyugal y su consorte sea extranjero. Otro ejemp:~, si un cónyuge casado bajo sociedacl conyugal pretrende adquirir d.u un tercero la parte alí- cuota de la copropiedad pei-teneciente 'd éste, sólo debe notificarse a los demás copropietarios que aquélla copropiedad va a adquirirse por dicho consorte y no por los dos cónyuges.

c) . Para los terceros el único propietario de los bienes adqui- ridos por separado por cada uno de los consortes es ese cónyuge schmente, aunque esté casa,do bajo régimeln de sociedad conyugal, según jurisprudencia de la Suprema Corte en la sigui.ente tesis:

"Socied«d conyugul, necesaria insci fpción en el Registro Público d s La Propiedad de los bienes inmuebles a n o n z b ~ e d e la, para que s u r t ~ s efectos contra terce~os.-Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal y l,os bienes se adquirieron durante su vigencia, en relación a los cónyuges no hay duda de que tales bienes forman parte de la comunidad, pero eso no significa que tal situación sea oponible fi-enk a terceros de buena fe, si los bienes aparecen Inscritos en e1 Registro Público de la PropieClad a nombre de uno sólo de los cónyuges con quien contrató el tercero y no de zimbos, como debía ser, porque la inscripción en el Registro Público de la Propiedad es la única forma de garantizar los intereses de quienes contratan con los cónyuges cas,a,dos bajo el régimen de so- ciechcl conyugal y evitar así que sean d,efraudados, por ocultaciones o modificaciones de capitulaciorie's ma,trimoniales que solo conocen los cónyuges" (Tesis 337, a fojas 1019, de la jurisprudencia hasta 1965 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

Frente a los terceros, es decir, en las relaciones de los cón- yuges hacia el exterior, cada consorte es el único titular de los b i e nes adquiridos por él aislail'hmente, aunque esté casado bajo ré- gimen de sociedad conyugal. L'os efectos de la sociedad conyugal no son, pues, hacia el exterior, sino que crea ella solamente wlrrciones internas de cónyuge a cónyuge y no relaciones externas de cónyuge a los terceros.

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La situación jurídica que se crea mediante la sociedad conyugal concuerda así fundamentalmente con la de una asociación en par- ticipación, dado qu,e tampoco en ésta h'ay personalidad jurídica ni razón social o denominación, según el artículo 253 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y el asociante es el único titular de los bienes y de las relaciones jurídicas con terceros, ya que las relaciones entre asociante y asociado son solamente internas y de ahí su nom- bre de "soeicdad oculta".

En la sociedad conyugal el derecho del cónyuge no titular de los bienes adquiridos singularmente por el otro consorte no es un derecho real, ni, por tanto, un derecho de copro'piedad sobre tales bienes, aunque hayan sido "llevados" o "introducidos" a la sociedad conyu- gal, sino que se trata también sólo de un derecho personal o de crédito en contra del cónyuge titular de dichos bienes a obtener una participación, en la proporción convenida, sobre los productos o ga- nancias de esos mismos bienes, tal como murre igualmente en la asociación en participación.

Debido a ello, al disolverse y liquidarse la sociedad conyugal no se ejercita la acción de división de cosa común, "Conlmuni dividundo", sino una acción diferente que correspo'nde 'a la acción "pro socio" que se otorga en caso de disolución de una sociedad o de una asociación en participación.

En concordancia lógica con la anterior, cuando dos cónyuges casados bajo régimen de sociedad conyugal deciden por convenio poner término a dicho régimen y establecer para lo futuro el régimen de separación de bienes, la disolución g liquid,ación de tal sociedad que al efwto s8e realice, no hace qu'e se adjudiquen por fuerza en copropiedad a ambos consortes los bienes que cada uno adquirió singularmente durante el matrimonio, aunque se hayan introducido o llevado a la ~oci~edacl conyugal, sino que a titulo de ~epa r to de uti- lidades pueden aplicarse perfectamente unos de esos bienes en abso- luta propiedad al otro cónyuge, lo cual ciertamente no sería posible si en efecto hubiera habido una verdadera copropiedad entre ellos durante la vigench de la sociedad conyugal.

Este mismo procedimiento, con notorios beneficios en materia de impuestos, podría observarse también al disolverse una sociedad conyugal por causa de mu~erte de uno de los cónyuges, al momento de formular los inventarias o de llevar a cabo la adjudicación en la sucesión de uno de los cónyuges casado bajo régimen de sociccl~d con- yugal.

Finalmente, por carecer de personalidad jurídica y por ser sólo

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una sociedad oculta, para que l,a sociedad conyugal tenga propiamen- te un administrador frente a los terceros, es menester que un cónyuge otorgue mandato al otro consorte, para lo cual se facilita el otorga- miento del mandato sin necesidad de autorizwión judicial, pues de no existir tal poder frente a terceros, el cónyuge titular de los bienes es el único que puede contratar respecto de t,ales bienes adquiridos singularmente por él.

1V.-La sociedad conyugal no es el sistema que imparte mayor protección a la esposa, sino que la sepamción de bienes ciertamente otorga mayor seguridad a la mujer casada.

Ante todo, existe la creencia muy extendida de que la sociedad conyugal es el sistema que mayor protección brinda a la mujer casada y que, por el contrario, la separación de bienes es el régimen que introducd desde el principio diel matrimonio la desconfianza y la suspicacia entre los consortes. Sin emb'argo, la experiencia diaria re- vela que ei régimen de separación de bienes es el más ad,ecuado ins- trumento para dar seguridad a la esposa y a los bienes de la familia, pues comúnmente "a. nombr,e de la mujer, consagrada de ordinario al cuidado del hogar, se adquieren por el marido aquellos bienes que él quiere poner a cubierto de las vicisitudes de los nlegocios o de las actividades productivas a que él mismo está de ordinario dedicado. Tan benéfico para la mujer casada es el régimen de se- paración de bienes, que cada día es más frecuente el cambio del régimen de sociedad conyugal por eil de separación de bienes a que acuden los consortes durante el m,atrimonio para proteger en esa forma a la esposa y resguardar también de esa manera los bienes que el marido quiere salvar definitivamente a favor d.e su familia.

Sería un raro caso de museo el d'e un matrimonio celebrado baio senaración de bienes que p~~ster iomente haya sido substituido ese régimen por el de sociedad conyugal para defender a la mujer.

Es que. en efecto, por r e d a .general los mayores peligros que corre la esposa en cuanto a bienes durante su matrimonio no es tanto que su marido la vaxa a de!jar deliberadamente en la miseria. sino aue el riesgo más frecuente a que está expuesta la mujer casada consiste en qno, como de ordinario el marido está dedicado al eier- cicio de actividades lucrativas, (desempeño de un trabaio. profesión. oficio o comercio). es muv posible que pueda w d e r él los bienes aue en un momento dado haya podido adquirir y justamente para ponerlos a salvo de los peveses de fortuna. opta el mismo esposo nor instaurar el régimen de s8eparación de bienes. iiara que aquellos bienes pasen a ser de la propied,ad exclusiva de la esposa y no co-

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rran ya estos mismos b'ienes peligro alguno, en virtud de que la mujer, generalmente dedicada a los quehaceres o cuidados domésti- cos, no está expuesta ni a contraer deudas ni menos a los fracasos económicos de un,a actividad lucrativa.

Es más, si el marido quiere hacer copartícipe a su esposa en el 50% de los bienes que vaya adquiriendo durante el matrimonio, no es necesario que exponga a su esposa a los graves inconvenientes de la sociedad conyugal, sino que basta que tales adquisiciones las haga en copropiedad con su esposa dentro del régimen de separación de bi'enes.

Por otra parte, el régimen de sociedad conyugal produce a la p o s h efectos extremadamente precarios, dado que "todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge será considerada como donación" entre consortes con arreglo al ar- tículo 192, y podrá, por tanto, ser revocada libremente 'a voluntad del cónyuge donante hasta antes de su muerte, d,e conformidad con los artículos 232 y 233. El alcance de esta disposición es enorme e in- sospechado, y a ella hay que agregar otra disposición antes invomda en el sentido dme que al disolverse la sociedad conyugal, después de pagar los crédito's que hubiere contra el fondo soci.al, "se devolverá a cada cónyuge lo que Il'evó al matrimonio", según lo dispone el artículo 204.

No es la sociedad conyugal el régimfen que m,ejor responde a la unión de los cónyuges en el matrimonio, ni asimismo es el régimen que mejor defienda a la mujer, ni tampoco es el régimen más con- forme a nuestras tradiciones.

Lo's inconvenientes del régimen dotal. que en doctrin'a se hacen consistir ~ubstancialm~ente en que inmobiliza los bienes dotales. per- sisten también en la sociedad conyugal tal como se entiende actual- ment,e, porque en uno y en otro sistema se exige en la práctica el consentimi'ento de ambos cónyuges para Ilev.ar a c'abo actos de dis- n'osición sobre los bi'enes que forman parte d,e la sociedad conviwal o de la dote. respectivamente. En cambio, aun dentro del régimen de más absoluta cenaración d,e bienes ?,e establece la ohliqación comíin a cargo de uno y otro consorte de contribuir al sostenimiento del hogar o a los p'a~tos de la familia, tal como era la finalidad de los bienes dot!ales destinados "acl onern rnnfrimon22' sustincndd'.

La forma o machote oficial de soci'edad conyugal que firman lbs contrayentes, no detalla o concreta las facultades que se confieren 31 llamado "administrador de la ~ocield'ad" a pesar de la exigencia imperativa de. la ley, que ordena se enumeren expresamente tales - . . -- - .*-

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facultades, según el artículo 189-VII, ni contiene tampoco el otorga- miento de un poder o, más aun, la celebración de un mandato recí- proco para que cada uno de los cónyuges represente al otro en todas las adquisiciones de bienes que realice aquél, para el efecto de que dichas adquisiciones sean también a nombre del otro consorte en una determinada participación.

Así, por ejemplo, no basta que una persona tenga escuetamente el nombramiento de administrador de una sociedad civil para que automáticamente todo's los bienes que adquiera dicha persona perte- nezcan a esa sociedad. Es menester que tal administrador tenga "poder", es decir, facultad expresa por virtud de los estatutos o bien facultad expresa por virtud de un mandato para ob'rar a nombre de la sociedad y, además, que en el acto mismo de la ad- quisición del bien de que se trata, expresamente manifieste que ac- túa a nombre de la sociedad, ya que para que exish "representccción" no basta que una persona tenga "poder" para obrar a nombre de otra, sino que es necesario qu;e al efectuarse la adquisición de refe- rencia la persona dotada de "pode?.", por la ley o por un mandato, declare expresamente qee obra a nombre de otra, que es lo que ccnstituye la "representación", esto es, la "contem~phztio dominii".

En la especie, el ll'amado "administrador de la sociedad conyu- gal" caiiece de "poder" y, más todavía, el otro cónyuge no adminis- trador, tampoco tiene "poder", para representar al otro consorte en las adquisiciones de bienes que haga, puesto que ni la ley l,e otorga directamente tal "po8der", ni en los m~chotes o formas oficiales aparece el otorgami,ento de ese imaginario "poder". ¿Con base en qué disposición legal o en qué cláusula expresa del contrato de sacie- dad conyugal, la adquisición de un bien inmueble que realice la esposa, no administi'adora de la sociedad conyugal, debe producir automáti- camente el efecto de que tal adquisición sea parcialmente a nomb're de su marido, aunque no se haya declarado por la misma esposa en el momento de adquirir que obraba a nombre propio y también a nombre del esposo?

Aun en el supuesto de que se reformara el machote o forma oficial de sociedzd conyugal o en el supuesto de que los contrayentes celebraran un especial y prolijo contrato de sociedad conyugal, con todos los poymenores y requisitos de contenido que imperativam.ente exige la ley en el artículo 189, en cuyo contrato se hiciera constar expresamente un poder recíproco, esto es, que el consorte no admi- nistrador otorga poder al cónyuge administrador y éste a su vez otorga también poder a aquél, para que las adquisiciones de bienes

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que uno y otro consorte efectuaran duu"ante el matrimonio fueran en copropiedad; cle todas maneras se i~ecesitaría la "representación", o sea que en el acto mismo de adquirir el cónyuge que llevara a cabo la adquisición declarala que obraba en nombre propio y también en nombre d'e su otro cónyuge.

Es m&, aun en la hiphtesis imaginaria de que en el contrato d2 sociedad conyugal constara expresamente el mencionado "podcr ~e~iproco" y, además, en el momento mismo de la adquisición hubiera "~eprcse?ttnción", a virtud de la cual el cónyuge adquirente declarara que obraba no sólo en nombre propio sino también en nombre del otro consorte; de todas maneras esa pretendida adquisición de co- propiedad por el consorte representado, no sería tal adquisición.

En efecto, por una parte, esa supuesta adquis'ición de copropi,e- d'ad entmñayía una "donación entre cónyuges" por disposición ex- presa de la ley de acuerdo con el artículo 192 y, por tanto, quedaría sujeta a la revocación discrecional del cónyuge adquirente que per- mite el artículo 233; y, por otra parte, aun sin necesidad de tal ~evocnción, cil momento de disolverse la soci~edad conyugal. tal co- r~oniedad debrria en todo caso devolverse al cónyuge adquirente, también por disposición expreea de la ley, "se devolverá a cada cón- vuge lo que llevó al mnritmonio" como claramente lo establ'ece el artículo 204.

Los razonamientos que anteceden ponen, pues, de manifiesto quc el contrato de ~ociedad conyugal es un contrato meramente "obliga- cional", porque sólo dá nacimiento a un derecho de crédito consis- tenbe en el derecho a una cuota final de liquidación, g no es un contrato de efectos 1-eales, porque no es un modo de adquirir la pro- pieclad o la copropiedad.

La sociedad conyugal no es el régimen que mejor responde a la comunidad de vicia que se establece en la pareja matrimonial. puesto que cualquiera que sea e1 régimen de bime.; entre los c~snclos y. por tanto, aun dentro de la más absoluta separación de bienes entre los esposos, "los gas.tos dse la familia", esto es, el presunr:esto do- méstico debe hacerse por mitad entre ambos consoi-tes. "El mnrido debe. . . haces todos los gastos para e3 sostenimiento del hozar; Doro si la mujer. tuviere bienes prcn'ios o desempeñare algún trabnio. o ejerciere alguna profesión. oficio o comercio, deberá también contri- buir para los pastos de la familia. siempre que la parte aue le co- mesponda no exceda de la mitad de dichos gastos.. .", según dispo- siciones exnresas del artículo 194.

Finalmente, la sociedad conyugal es una der'afortunada importa-

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ción del derecho germánico, ajena del todo a nuestras instituciones jurídicas y, sobre todo, el sistema heredado Derecho Romano.

La exótica sociedad conyugal tiene su origen en un concepto bábaro de los pueblos germánicos que veían en ella el "pretium vi+ ginitatk" que al siguiente día de la noche d,e bodas hacía el marido a su esposa para donarle la mitad de sus bienes. Además, la socie- dad conyugal sólo pued,e asentarse sobre la extraña "comunidacl germánica" que ciertamente no puede en el Derecho Mexicano amal- gamar el fondo de una copropiedad con la mera forma de una so- ciedad.

El más grave inconveniente a que da lugar actualmente l,a so- ciedad conyugal es hacier creer equivoc%damente a los consortes que basta que opten ellos en el momento de contraer matrimonio por dicho régimen de bienes, para que automáticamlente todos los bienes que .en el futuro adquieran uno u otro cónyuge pertenecen en co- propiedad, por mitad, a ambos consortes. no 0b'stant.e que hoy día no #existe en el Código Civil ninguna disvosición expresa que así lo establezca, en contraste con 12s disposiciones de los Códigos an- teriores de 1870 y de 1884, que ciertamente consagraban ese extra- ño modo ilegal de adquirir la copro'piledad entre cónvurres: no obstan- te tampoco que en el texto de las capitulaciones matrimoniales no se otorgan los cónyuges poder recíproco para h l efecto, ni siquiera al ~dqu i r i r bienes uno de ellos dleclara hacerlo a nombre de ambos; v. a pes,ar finalmente, de que el principio fundamental de la publici- dad que inspira a nuestro sistema registr'al no permite el reconoci- miento dle una co~ropiedad clandestina del cónvu~e aue no fue parte ni eqtuvo re~res~eatado por el cónyuge adauirente en el momento e- aue éste adqiiirió sinmlarmente v a nombre nropio un detwmi- pqrln ; r rn i l~hb . La mera aersistencia de iin anacrónico y aislado precepto qu~e habla de crue "4 dominio dee los bienes comiines recicie en ambos cónvuges mientras subsista la sociedad" (194). no ati-i- biive directamente ninffuna copropiedad a los cónvug.es. sino sólo dispone lo aue ha de hac~erse cuando efectivamente exista co~ropie- dad entre ambos cónyuges y tenga otro origen o causa diferente.

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