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UCEMA FUNDACIÓN BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES IV CONGRESO ARGENTINO EN MERCADO DE CAPITALES PANEL IMPOSITIVO. Tratamiento de activos financieros del exterior Moderador : Ernesto Barugel Mario Volman [email protected] 09.06.2017

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UCEMA

FUNDACIÓN BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES

IV CONGRESO ARGENTINO EN MERCADO DE CAPITALES

PANEL IMPOSITIVO. Tratamiento de activos financieros del exterior

Moderador : Ernesto Barugel

Mario Volman

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-Determinación del resultado de inversiones

y tenencias en el exterior.

-Impuesto a las ganancias.

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JUAN X

Sociedad País

Cooperador

Cuenta Financiera ICuenta Financiera I ó II

(Art. 39 Ley 27260)

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JUAN X

Cuenta Financiera

del exterior

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Utilidad proveniente de la venta de acciones, títulos,

bonos y demás valores.

1. Ley 26.893 (BO 23.09.2013)

i) Reforma al articulo 2° y al 20 inciso w (LIG)…“3. Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables,

acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera

fuera el sujeto”

…”w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o

disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás

valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en

el país, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del articulo

49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto

acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, que no

coticen en bolsas o mercados de valores y/o que no tengan autorización de oferta

publica”

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ii) Reforma al articulo 45 (LIG)

“ Sustituyese el inciso k) del articulo 45 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o

disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás

valores.”

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iii) Reforma al articulo 90 (LIG)

“Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este

articulo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio,

permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y

demás valores/ los mismos quedaran alcanzados por el impuesto a la alícuota del

quince por ciento (15%).

Idéntico tratamiento deberá otorgarse cuando la titularidad de las acciones, cuotas y

participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, corresponda a sociedades,

empresa/ establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su

radicados en el exterior.

En tal supuesto, dichos sujetos, quedaran alcanzados por las disposiciones contenidas

en el inciso h) del primer párrafo y en el segundo párrafo del articulo 93, a la alícuota

establecida en el segundo párrafo de este articulo”.

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2. Decreto 2334/2013

Nuevo Articulo 42 (DR. LIG)“ Se encuentran comprendidos en la exención que establece el articulo

20, inciso w), de la ley, los resultados provenientes de la enajenación

de acciones, cuotas y participaciones sociales-incluidas cuotas partes de

fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores, que se

realicen a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la

COMISION NACIONAL DE VALORES entidad autarquica actuante

en la orbita de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS

de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA

y FINANZAS Publicas, obtenidos por personas físicas residentes y

sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que esas operaciones

no resulten atribuibles a empresas o explotaciones unipersonales comprendidas

en los incisos b), c) y en el ultimo párrafo del Articulo 49 de la ley.»

Art….» En caso de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, títulos, bonosy demás valores, la ganancia bruta se determinara aplicando en lo

que resulte pertinente/ las disposiciones del Articulo 61 de la ley”.

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3. Ley 27260 (BO 22.07.2016): Costo de Ventas

Articulo 74.-” Sustituyese el cuarto párrafo del articulo 154 de la ley 20.628 de

Impuesto a las ganancias ( t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:

A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes, si los

costos o inversiones actualizadas deben computarse en moneda argentina, se

convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen encontrado situados,

colocados o utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor

que considera el articulo 158, correspondiente a la fecha en que se produzca

la enajenación de los bienes a los que se refieren los artículos 152 y 153.»

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Mensaje del PEN al Congreso acompañando su proyecto de ley

Proyecto de Blanqueo de Capitales

Poder Ejecutivo Nacional

Buenos aires, 31 de Mayo 2016

Al Honorable Congreso de la Nación:

“A su vez, se propone sustituir el texto del articulo 137 de la aludida ley a los efectos de no excluir de la dispensa contenida en el inciso v) de su articulo 20, a las diferencias de cambio que constituyan ganancias de fuente extranjera. Con criterio similar y para el caso de determinar la ganancia por la enajenación de bienes afectados a actividades desarrolladas en el extranjero, se

propone establecer que la fecha en la cual se debe convertir el costo o la inversión- a la moneda del país en que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente tales bienes-, es aquella en la que se produzca su enajenación”.

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Tratamiento de usuales rentas financieras del exterior

TIPO de RENTA del EXTERIOR

Int. caja de ahorro gravada

Intereses deposito de plazo fijo gravado

Int. de títulos públicos gravado

Intereses de ON con o sin oferta pub. gravado

Diferencias de cambio NG

Ut. Compra venta de acciones -Cotizan Gravado (15%) ?

Ut. Compra venta acc. No cotizan Gravado (15%)

Dividendos SA Gravado

Dividendos -Impuesto del 10% N/A

Dividendos Impuesto de igualación N/A4.

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Dividendos Acc Chile Gravados

(antes NG)

Dividendos Acc. Brasil NG (en base al CDI)

Intereses Bonos Zero Coupon Gravados

Capital gain zero coupon Gravado ? 15%

Ut venta acc. ext del Merval N/A

Dividendos acc ext. del Merval Gravados

Ut Venta ADR´S Gravado ? 15%

Ut. Venta ON del exterior

con/sin of. Pub Gravada ? 15%

Int. Fid. Financ. con of.pub ext. Gravados

Ut compra-venta Gravados 15%

FF

Int. FF sin of. Pub Gravados 35%

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Bonos soberanos de Brasil:

Intereses Exentos L.22675

Gcias de capital Exentos

Bonos soberanos y ON de Bolivia:

Intereses Exentos L. 21780

Gcias. de capital Exentos

Opciones Call/Put Gravadas (35%)

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Convenio para evitar la doble imposición con Brasil

Ley 22675 ( BO 17.11.1982)

Art. 11.1) “Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un

residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese

otro Estado.

2) Sin embargo, tales intereses pueden someterse a imposición en el Estado

Contratante de que proceden y de acuerdo con la legislación de este Estado.

3) No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2:

a) Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados al Gobierno

del otro Estado Contratante o a una de sus subdivisiones políticas o a

determinadas instituciones ( inclusive las de carácter financiero) de propiedad

total de ese Gobierno o de una de sus subdivisiones políticas están exentos del

impuesto en el primer Estado Contratante;

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b) los intereses de la Deuda Publica, de los bonos u obligaciones emitidos por el

Gobierno de un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o

cualquier institución ( inclusive las de carácter financiero) de propiedad total

de ese Gobierno solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

4) El termino “intereses” empleado en este articulo, comprende los rendimientos

de la Deuda Publica, de los bonos u obligaciones, con o sin garantía

hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios y de los créditos de

cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del

Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las

cantidades dadas en préstamo.

5) Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el

deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas o un residente de

ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de

un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento

permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda

que da origen a los intereses y este establecimiento o base fija soporte el pago

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de los mismos, los intereses se consideraran procedentes del Estado Contratante

donde este el establecimiento permanente o la base fija.

6) Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los

intereses, residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante

del que proceden los intereses, un establecimiento permanente o una base fija con

el que el crédito que genera los intereses este vinculado efectivamente. En este

caso, se aplican las disposiciones del articulo 7° o del articulo 14, según corresponda.

7) Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este articulo no se aplicaran mas que a este ultimo importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

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Métodos para evitar la doble imposición

Art. 23-1) Cuando un residente de Brasil obtenga rentas que, de acuerdo con las

disposiciones del presente Convenio pueden someterse a imposición en

Argentina, Brasil salvo lo dispuesto en el apartado 2, deducirá del impuesto

que reciba sobre las rentas de este residente un importe igual al impuesto sobre

la renta pagado en Argentina.

Sin embargo, la cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del

impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente

a las rentas que pueden someterse a imposición en Argentina.

2) Los dividendos pagados por una sociedad residente de Argentina a una

sociedad residente de Brasil titular de mas del 10% del capital de la sociedad

pagadora, que pueden someterse a imposición en Argentina de acuerdo con las

disposiciones del presente Convenio, serán eximidos del impuesto en Brasil.

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3) Cuando un residente de Argentina obtenga rentas que, de acuerdo con las

disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Brasil,

Argentina no las someterá a imposición, a menos que dichas rentas se consideren

procedentes de Argentina.

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Protocolo Adicional al CDI con Brasil

6) Con referencia al articulo 11, apartado 5

Queda establecido que asimismo:

a) “en el caso de Argentina, los intereses se consideran procedentes de ese Estado

cuando en su territorio se hubieran colocado o utilizado económicamente los

capitales que originan los intereses;

b) “ en el caso de Brasil, los intereses se consideran procedentes de ese Estado

cuando sean pagados por una persona residente o domiciliada en Brasil o por

un establecimiento permanente o una base fija sito en él de persona residente o

domiciliada en el exterior.

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5) Con referencia al articulo 11, apartado 3.a

Queda establecido que a los fines del articulo 11, apartado 3.a se consideran

incluidas en la expresión “ determinadas instituciones” a las que designen de

común acuerdo las autoridades competentes y:

a) en el caso de Argentina: el Banco Central de la Republica Argentina, el

Banco Nacional de Desarrollo y el Banco Hipotecario Nacional;

b) en el caso de Brasil: el Banco Central do Brasil, el Banco Central do

Desenvolvimiento Económico, los bancos regionales y estaduales de

desarrollo y el Banco Nacional de Habitacao.

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CDI con BOLIVIALey 21780 (BO 25.04.1978)

IMPUESTO A LA RENTA

Jurisdicción tributaria

Art.4°-”Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza que ellas obtuvieren solo serán gravables en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o beneficios tuvieren su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en el presente Convenio.”

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Beneficio de las empresas

Art.7°- “Los beneficios resultantes de las

actividades empresariales serán gravables

por el Estado Contratante donde estas se

hubieren realizado.”

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Dividendos y participaciones

Art.11- “Los dividendos y participaciones en

las utilidades y retornos solo serán

gravables por el Estado Contratante donde

estuviere domiciliada la empresa que los

distribuye.”

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Intereses

Art.10-”Los intereses provenientes de créditos solo serán gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio se hubiere utilizado el créditos. Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el Estado Contratante desde el cual se pagan los intereses. Los intereses provenientes de créditos garantizados con derechos reales solo serán gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio estén ubicados los bienes afectados.”

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Ganancias de capital

Art.12-”Las ganancias de capital solo podrán gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta con excepción de las obtenidas por la enajenación de:

a) Buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que solo serán gravables por el Estado Contratante en el cual estuvieren registrados al momento de la enajenación.

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b) Títulos, acciones y otros valores, que solo

serán gravables por el Estado Contratante

en cuyo territorio se hubieren emitido.”

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Impuesto sobre el patrimonio

Art.18-”El patrimonio situado en el territorio

de uno de los Estados Contratantes será

gravable únicamente por este.”

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Situación de vehículos de transporte, créditos,

valores mobiliarios y otros activos

Art.19-”A los efectos del articulo anterior se

entiende que:

a) los buques, aeronaves, autobuses y otros

vehículos de transporte y los bienes

muebles utilizados en su operación están

situados en el Estado Contratante en el cual

se hallare registrada su propiedad;

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b) los créditos, participaciones sociales,

acciones y otros valores mobiliarios están

situados en el Estado Contratante en que

tuviere su domicilio el deudor o la empresa

emisora, según correspondiere;

c) los créditos amparados por garantía real

están situados en el Estado Contratante

donde se hallaren los bienes afectados.”

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