TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN Piso 10-La Plata
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6Provincia de Buenos Aires
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo GubernamentalTorre 1
Piso 10- La Plata
LA PLATA27 deabril de 2021. .- =AUTOSY VISTOS:El expediente 2360-0281473 del año 2016, caratulado "SATUS
¡AGER S.Aemma A - —
Y RESULTANDO:Quea fojas 51 se elevan las actuaciones a este Tribunal (Conf.
artículo 121 del Código Fiscal), con motivo del recurso de apelación interpuesto a
fojas 1/8 del Alcance N” 1 (que corre agregado comofojas 48) por el Dr. Enrique
Luis Condorelli, en carácter de apoderado dela firma "SATUS AGER S.A.", contra
la Disposición Delegada SEATyS SMP N” 14/18, dictada a fojas 32/37 por el
Subgerente de Coordinación Mar del Plata, de la Agencia de Recaudación de la
Provincia de BuenosAires (ARBA). -
-Mediante el citado acto, la Autoridad de Aplicación sancionó a la firma
apelante, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 82 del Código
Fiscal, al haber constatado el transporte de bienes de su propiedad dentro del
territorio provincial sin exhibir ni informar COT ni Remito Electrónico por el total de
la mercadería transportada, infringiendo el artículo 41 del citado cuerpo normativo,
reglamentado por la Disposición Normativa serie “B" N? 32/06 (T.O. Resolución
Normativa N* 14/11), con una multa de pesos seiscientos mil ($ 600.000), conforme
lo establece el segundopárrafo del referido artículo 82. ---————mrmmmmmnnnananicicnnnnn-
---"--A fojas 53, se deja constancia de que la presente causa quedó adjudicada a la
Vocalía de la 9na Nominación, a cargo del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, y que —en
orden a ello— conocerá la Sala 3ra. de este Tribunal, la cual se integra con la Dra.
Laura Cristina Ceniceros y el Dr. Carlos Ariel Lapine (Acuerdo Extraordinario N*
87/17). -
-----A fojas 59, se ordena el traslado a la Representación Fiscal del recurso de
apelación articulado, por el término de quince (15) días, para que conteste los
agravios y, en su caso, oponga excepciones (Conf. artículo 122 del Código Fiscal),
constandoa fojas 65/67, el pertinente escrito de réplica. ---—————-———=armmmmammammmo
---—-A fojas 72, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo Extraordinario N* 93/20, se
deja constancia de que el Dr. Angel Carlos Carballal integrará la Sala |Il, en
condición de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 7ma. Nominación. Asimismo,
encontrándose incluido el presente dentro de las excepciones previstas en el
¡Acuerdo Extraordinario N* 96/20 a la suspensión de términos procesales decretada
por este Tribunal, mediante los Acuerdos Extraordinarios N* 94/20 y N* 95/20, se
-1/14-
dictan autos para sentencia. -
Y CONSIDERANDO:l.- Que mediante el recurso incoado, la apelante —-en primer
término— efectúa un breve relato de los antecedentes del caso, destacando en
particular que —conforme se detalla en el acto impugnado- la ARBA se encontraba
realizando un operativo de control de mercadería o bienes transportados en Ruta
N? 226 y Ruta N? 74,localidad de Tandil, en cuyo marco detuvo a un vehículo de su
propiedad marca Volkswagen, modelo 19 320 E, dominio KKS 748, y acoplado
marca Marcelini modelo SRC 12 N2, dominio KON 953, conducido por el Sr. Mario
Marcelo Rojas, quien habría manifestado encontrarse transportando mercadería de
la firma, cargada en Ruta 31 Acceso Inés Indart, localidad de Salto, con destino al
campoLaAlcira, sito en aquél municipio.————_—_
------Asimismo, que requerida por los agentes intervinientes la documentación
respaldatoria del transporte en cuestión, el conductor exhibió Remito “R” N* 0007-
00000459 de la empresa, de fecha 22/3/16; y que no obstante que dicha
documentación permitió a aquéllos conocer integramente la operación efectuada,
al no exhibir COT ni remito electrónico, se determinó que la conducta cuadraba en
lo dispuesto porel artículo 82 del Código Fiscal, al infringir lo establecido en el
artículo 41 de dicho cuerpo normativo (manifestaciones todas, que constarían en el
Acta de Comprobación —Formulario R-078-— “A” N* 920161, del 22 de marzo de
2016). 2. 2.
emanaPor último, que una vez inspeccionado el rodado, se inventariaron como
bienes transportados dos (2) despanojadoras “Hagiz SP 201”, de un valor
aproximado de pesos tres millones ($ 3.000.000), reconociendo la propia ARBA
que la documentación en transporte coincide con la presentada en el punto 2 del
¡Acta de Comprobación. — - —
eSobre dicha base, luego, plantea como agravio contra la sanción aplicada,la
ausencia de configuración de la infracción imputada, afirmando que no se ha
vulnerado la normativa aplicable —la cual transcribe— por cuanto el transporte en
cuestión se encontraba amparado por documentación respaldatoria, el Remito “R”
N? 007-0000459dela firma, del que surgela totalidad de los bienes transportados,
conforme lo reconoce la propia Autoridad de Aplicación en la disposición
impugnada.--——- A EE --——Por otra parte, sostiene que dicha documentación permitió a esta última
-2114-
o o Corresponde al Expte. N* 2360-281473/16Provincia de BuenosAires “SATUS AGER S.A”
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conocer *...que las máquinas transportadas objeto del Acta de Infracción revisten
en carácter de Bienes de Uso. Ello, toda vez que fueron acompañadas a las
actuaciones administrativas de referencia y previo al dictado del acto administrativo
aquí apelado copia del despacho de importación 11 008 0067519 de fecha de
oficialización 10/11/2011 y facturas de ambas maquinarias n* 219106 y 219107”, lo
cual destaca a fin de poner en evidencia que dichos bienes noiban a ser objeto de
ninguna operación o transacción comercial.-———————mmmrrrnnnnnninnonnnnooormemmnaaas
-----En otro orden de cosas, alega que la conducta verificada en modo alguno
vulneró el bien jurídico tutelado por la norma, toda vez que las facultades de
verificación y fiscalización de la ARBA fueron impedidas, gracias a que la
documentación de respaldo exhibida por el conductor le permitió obtener
información detallada de la operación de transporte que se estaballevando a cabo.
¡Agrega que del acto administrativo apelado, tampoco surge de qué manera la
conducta reprochada vejó y vulneró dicho bien jurídico protegido; máxime, cuando
no huboardid alguno tendiente a ocultar la mercadería o la operación en cuestión. -
emmmSubsidiariamente, peticiona la reducción del quantum dela multa aplicada a su
mínimolegal. En este sentido, luego de analizar los fundamentos expresados por el
Juez Administrativo a fin de graduar la sanción en cuestión, sostiene que de ningún
modo puede utilizarse lo previsto en el inciso d) del artículo 7 del Decreto N*
326/97 como agravante de aquélla, por cuanto el mismo Organismo reconoce en
forma expresa que los bienes transportados coinciden en cantidad y detalle conla
documentación intervenida porlos inspectores (Remito “R” N* 0007-00000459). -----|
---—---Agrega a su vez, que aquél ha omitido considerar circunstancias atenuantes
tales como la falta de antecedentes de la firma, la actitud asumida frente al
operativo y la existencia de documentación de respaldo que amparaba el
transporte y permitió a la Agencia de Recaudación conocer la totalidad de la
mercadería transportada y su valor. Cita precedentes de este Cuerpo.--———===.
1l.- Que a su turno, la Representación Fiscal, contestando al traslado de ley que le
fuera conferido, comienza citando y transcribiendo parcialmente la normativa
aplicable, para luego advertir que conforme surge del Acta de Comprobación —
Formulario R-078 “A”-— N* 920161, y ha quedado expuesto en el acto impugnado,
se han verificado los extremos necesarios para tener por configuradala infracción imputada, debido a lo cual, pesa sobre la apelante la carga de la prueba tendiente
-3/14-
a su exculpación.. - 2. e ==
-----—-En orden a la afectación del bien jurídico tutelado, resalta que el traslado de
los bienes se ha realizado sin remito ni COT, y recuerda que los deberes formales
tienen la finalidad de asegurarel correcto ejercicio de las facultades de verificación
y fiscalización, bastando la potencialidad del efecto dañoso, al interferir en el
debido funcionamiento de la administración. Cita precedentes de este Cuerpo.-------
eSostiene entonces que dicha afectación se da ante la ausencia del COT y/o
remito electrónico, debiendo tenerse presente que su implementación tuvo en
miras permitir controles más exhaustivos a efectos de aumentar el cumplimiento
tridDULATIOaan--- a
------En relación con el carácter de bien de uso atribuido a la mercadería
transportada, indica que el mismo no fue consignado debidamente en la
documentación respaldatoria exhibida al momento de labrarse el acta, remitiendo
en el punto a la respuesta formulada por el Juez Administrativo frente al planteo
pertinente incoadoenla instancia de descargo.rurrmmmmiiinnnnnnccanoonnnnnnnno>
aEn otro orden, con respecto a la reducción de la multa aplicada, remarca que
esta última ha sido establecida dentro de los parámetros legales, siendo
equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la mercadería. Remite a los
fundamentos expresados en el acto y cita un precedente de este Tribunal en aval
de su postura. SS 2.
enoFinalmente, solicita que de conformidad con todo lo hasta aquí expuesto, se
desestimen los agravios incoados y se confirmela disposición apelada.- --
lIl.- VOTO DEL CR. RODOLFO DAMASO CRESPI: Que en atención a los
planteos de la apelante, debo decidir si se ajusta a derecho la Disposición
Delegada SEATyS SMP N? 14/18. — —
ESVale recordar entonces, que las presentes actuaciones tienen origen en el
¡Acta de Comprobación —Formulario R-078 “A”— N* 920161 (fojas 2), en la que se
expone queel día 22 de marzo de 2016, en el marco de un operativo de control de
mercadería en tránsito y su correspondiente documentación respaldatoria (ver
asimismofoja 1), se procedió a detener un vehículo marca Volkswagen, modelo 19
320 E, dominio KKS 748, acoplado marca Marcelini, Modelo SRC 12 N2, dominio
KON 953, de propiedad dela firma “Satus Ager S.A.” y conducido por el Sr. Mario Marcelo Rojas, quien manifiesta ser chofer de la citada empresa y estar
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e % Corresponde al Expte. N* 2360-281473/16Provincia de Buenos Aires “SATUS AGER S.A.”
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transportando mercadería de propiedad deesta última, cargada en Ruta 31 acceso
Inés Indart, localidad de Salto, con destino al campo La Alcira, ubicado en la
localidad de Tandil. > e
--—-—Asimismo, se expone en el referido instrumento, que requerida la
documentación respaldatoria de la mercadería transportada, el transportista exhibe
Remito “R” N* 0007-00000459, de la firma “Satus Ager S.A.”, CUIT N” 30-
68719427-2, de fecha 22/3/16, no exhibe COT y consultada la wap se constata que
no posee remito electrónico, infringiéndose así, prima facie, los artículos 16 de la
Disposición Normativa serie “B” N* 32/06 (texto según Resolución Normativa N*
14/11); 621 de la Disposición Normativa serie “B” N” 1/2004; y 41, 82 y Ss. del
Código Fiscal (T.O. 2011). - -
-----Frente a ello, es dable recordar que en lo que respecta al traslado de bienes
dentro delterritorio de la provincia de BuenosAires, el Código Fiscal, en su artículo
41 vigente a la fecha de la constatación pertinente, establecía: “El traslado o
transporte de bienesenelterritorio provincial deberá encontrarse amparado por un
código de operación de traslado o transporte, cualquiera fuese el origen y destino
de los bienes. El referido código deberá ser obtenido por los sujetos obligados a
emitir los comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes, o por el
propietario o poseedor de los bienes, en forma gratuita, previo al traslado o
transporte por el territorio provincial, mediante el procedimiento y en las
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. Quienes realicen el traslado
o transporte de los bienes deberán exhibir e informar ante cada requerimiento de la
¡Autoridad de Aplicación, el código de operación de traslado o transporte que
ampara el tránsito de los mismos. El incumplimiento de la obligación prevista en el
presente artículo por parte del propietario de la mercadería será sancionado de
acuerdo a lo establecido en el Título X de este Código. Los demás supuestos serán
reprimidos de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del presente” (Texto
según Ley N* 14,394 -B.O. 15/11/2012- Vigente 01/01/2013), oommmminnonncccnnaaaos
------Asimismo, que el artículo 82 de dicho cuerpo normativo, establecía en lo
pertinente: “Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro
del territorio provincial, se realice en ausencia total de la documentación
respaldatoria que corresponda, en la forma y condiciones que exija la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91. En aquellos supuestos
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en los cuales la ausencia de documentación no fuera total, la Autoridad de
Aplicación podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o una multa de entre el
quince por ciento (15%) y hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes
transportados, aunque en ningún caso podrá serinferior a la suma de pesos un mil
quinientos ($1.500)” (Texto según Ley N* 14.553 -B.O. 24/12/2013- Vigente
01/01/2018) o — _
e-Y por lo demás, que mediante la Resolución Normativa N* 26/11, la ARBA ha
reglamentado este último artículo, debiéndose destacaral respecto, que los hechos
constatados en autos cuadran dentro de aquellos supuestos que son catalogados
por la Autoridad de Aplicación como traslado de bienes con ausencia parcial de
documentación y, por ende, pasibles de ser sancionados con una multa sustitutiva
del decomiso.-—- _— - -
------Por ello en el presente, el Fisco optó por aplicar una multa, debiéndose
analizar ahora la cuestionada configuración de la infracción que diera lugar a la
misma.--- es
------Así, debe destacarse quela infracción imputada la firma apelante consiste —
especificamente— en el traslado o transporte de bienesenelterritorio provincial sin
contar con el amparo del código de operación de traslado o transporte, y es de
carácter formal; es decir, que deviene de una obligación puesta a cargo del sujeto
pasivo dela relaciónjurídica tributaria y tiene su razón de serenfacilitar al Fisco el
ejercicio de sus facultades de verificación, fiscalización y determinación del
impuesto. - - —
----—Ahora bien, en los presentes actuados, la recurrente en ningún momento pone
en discusión lo expuesto en el Acta de Comprobación agregada a fojas 2, en
cuanto a la ausencia del COT, sino que se limita a afirmar —en lo que respecta a
este punto de análisis— que el transporte contaba con documentación respaldatoria,
en referencia al remito que fuera detallado por los agentes intervinientes en dicho
instrumento. Consecuentemente, analizando el elemento objetivo o material de la
infracción imputada por la Autoridad de Aplicación, no se encuentran motivos
suficientes para descartar su configuración.-——--——_—u————mm
------Asimismo, en lo que hace al carácter de “bien de uso” de la mercadería
transportada, debo destacar que el artículo 2 de la Disposición Normativa serie “B” N? 32/2006 (texto según Disposición Normativa serie “B” N* 76/2006; ver asimismo
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o o Corresponde al Expte. N* 2360-281473/16Provincia de BuenosAires “SATUS AGER S.A”
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el texto ordenado según Resolución Normativa N* 14/11), es absolutamente claro
al establecer: “La obligación de amparar el traslado o transporte de bienes
mediante el Código de Operación de Transporte, no resultará exigible: 7.- Cuando
se transporten o trasladen bienes que para el propietario tengan el carácter de
bienes de uso y dicho carácter haya sido consignado en el comprobante que, de
conformidad con la Resolución General N* 1415 y mods. de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, respalda el traslado o transporte de los bienes.”---===-
===De la redacción de la norma se advierte que la eximición de amparar el
transporte de los bienes con el COT se encuentra condicionada no sólo al carácter
de estos, sino a la circunstancia fáctica de consignar dicho carácter en la
documentación respaldatoria.. - -
--—-Asi las cosas, no surgiendo de autos que se haya consignado el carácter de
“bien de uso” de la mercadería transportada en el Remito “R” N* 0007-00000459
(vide fojas 2), y no habiendo sido acreditado dicho extremo por la recurrente, la
eximición pretendida resulta improcedente y, por lo demás, torna inoficioso
expedirse respecto de la documentación agregada a fojas 6/12 (copias de las
facturas N* 219106 y 219107, del despacho de importación 11 008 IC04 006751 P,
de fecha de oficialización 10/11/2011, y del Remito “R” N* 0007-00000461;
constancia esta última, vinculada a la infracción juzgada en el marco del
Expediente N” 2360-0281475/16, cuya apelación tramita asimismo en esta Sala),
acompañadaa la presentación efectuadaa fojas 3 en la instancia administrativa de
descargo (presentación respecto de la cual, por lo demás y como correctamente
apunta el Juez Administrativo en el acto impugnado, no se ha justificado la
personería). —
--—-Consecuentemente, corresponde confirmar en autos la configuración del
elemento objetivo de la infracción imputada; lo que así declaro.aomooananicnacacacane
--——-| Porsu parte, con respecto al elemento subjetivo de esta última, cabe recordar
que en el caso de las infracciones formales sub-exámine es necesario un obrar
culposo, pero ha de tenerse en cuenta que en este tipo de figuras la culpa se
presume, pudiendo dicha presunción ser desvirtuada porel interesado solamente
invocando el caso fortuito o fuerza mayor y el error excusable de hecho o de
derecho —entodos los casos— debidamente acreditado (conf. Jorge H. Damarco, en Criminalización de las infracciones tributarias. Relato presentado en las XIX
-7114-
Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, Lisboa, 11 al 16 de Octubre de
1998, publicado en Doctrina 1994-1998, Asociación Argentina de Estudios Fiscales,
Tomo !l, página 742). En el mismo sentido, Dino Jarach (Curso superior de
Derecho Tributario. Ed. Liceo Profesional CIMA, 2* Edición actualizada, Año 1969)
sostiene que “En mi opinión, la tesis debe ser invertida. El principio general
también en materia tributaria penal, es el del requisito subjetivo de la culpa, en
sentido amplio, pudiendo existir casos especiales, en que se prescinda de ese
requisito.” (página 341); respecto de la infracción a los deberes formales prevista
en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, agrega “Esta infracción
requiere el elemento de la culpabilidad, como resulta 'a contrario sensu' del artículo
36 dela ley, que permite remitir la multa correspondiente en caso de culpa leve del
infractor” (página 346).
-Sin embargo, corresponde destacar que la recurrente no ha planteado
concretamente ninguna circunstancia a partir de la cual pueda considerarse que el
extremo bajo estudio no se haya configurado, limitándose a afirmar en este punto
que la conducta desplegada no ha vulnerado el bien jurídico protegido por la
norma. — 2. - 2. -
|Frente a ello, no puedo dejar de señalar que en los fundamentos normativos
para incorporar la obligación de solicitar un Código de Operación de Transporte,
Ley N* 13.405, se expuso: “En otro orden, no puede obviarse la trascendencia que
detenta la información vinculada a la actividad económica realizada por los
contribuyentes de la Provincia, de allí que, en miras a permitir la realización de
controles más exhaustivos que coadyuven a aumentar el cumplimiento tributario,
se propone incorporar a través del artículo 34 bis del Código Fiscal, un deber
formal, consistente en la obtención gratuita de un Código de Operación que deberá
respaldar el traslado o transporte de bienes enelterritorio provincial. La iniciativa
reposa en la necesidad de dotar a la administración tributaria de herramientas que
le permitan conocerelcircuito de comercialización y distribución de los bienes...”.---
mm.De esta manera no esfactible considerar que no se haya afectado el bien
tutelado, ya que la empresa al no contar con el COT y/o Remito Electrónico
exigidos legalmente, ha lesionado el correcto y regular ejercicio de las facultades
fiscales en cuestión, debido a lo cual, corresponde rechazar el planteo introducido en este sentido y confirmar la configuración en autos de la infracción imputada; lo -8/14-
ae o Corresponde al Expte. N” 2360-281473/16Provincia de Buenos Aires “SATUS AGER S.A”
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que así declaro.. nn pe a.
------Resuelto lo que antecede, deben analizarse los agravios interpuestos contra la
graduación de la multa aplicada, reiterando en este punto, queelcitado artículo 82
del Código Fiscal prevé una multa de entre el quince por ciento (15%) y hasta el
treinta por ciento (30%) del valor de los bienes transportados.==="
eAsí, cabe resaltar que conformidad con las atribuciones conferidas a este
Cuerpo porel artículo 29 del Decreto-Ley N* 7603/70 y sus modificatorias, la Sala
se encuentra facultada para analizar si la graduación de la pena es la indicada para
el caso en cuestión, considerando la conducta del responsable,el perjuicio sufrido
porel Fisco, y los atenuantes y agravantes previstos en el artículo 7 del Decreto N*
326/97 ..-----— — ara LaS
oEsta última norma reglamentaria, prevé distintas circunstancias que pueden
ser evaluadas por el juzgador como atenuantes y/o agravantes de la conducta
desarrollada por el infractor. Ahora bien, el Juez Administrativo meritó como
agravante de la misma "...el grado de peligrosidad fiscal que implica el trasladar
mercadería sin COT ni Remito Electrónico, ya que por medio del mismo esta
Agencia puede conocer vía Internet todos los datos concernientesa la circulación y
comercialización de los bienes en la Provincia (inc. d)” (ver fojas 36 del acto
apelado), y sobre esta base —luego de descartar la influencia de otras
circunstancias como atenuantes- aplicó una multa de pesos seiscientos mil ($
600.000,00.-), equivalente a veinte por ciento (20%) del valor de la mercadería
transportada en infracción. -
------Ahora bien, sin perjuicio de resaltar la endeblez con que ha sido fundada la
postura fiscal en el punto (puesto que, en definitiva, el Juez Administrativo se ha
limitado a invocarla circunstancia agravante en cuestión para, luego, simplemente
describir la finalidad del COT comoinstituto), a mi juicio en el caso no se evidencia
en la conducta desarrollada por la empresa imputada peligrosidad fiscal suficiente
a fin de justificar el quantum de la sanción establecida, toda vez que se verificó la
existencia de documentación de respaldo (de lo que se ha dejado constancia en la
correspondiente acta; ver puntos 2 y 3 de la misma) coincidente con la mercadería
transportada. Ello, sumado a la colaboración prestada durante el operativo
pertinente y la instancia sumarial transitada, y la ausencia de antecedentes
sumariales firmes que surjan de los actuados, me convencen de la necesidad de
-9/14-
reducir la multa aplicada,fijándola en el mínimo de la escala legalmente prevista. ---
-—-—Consecuentemente, corresponde reducir la multa aplicada al quince por ciento
(15%) del valor de los bienes transportados; lo que asífinalmente declaro. -------—-—-
POR ELLO, VOTO: 1%) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuesto porel Dr. Enrique Luis Condorelli, en carácter de apoderado de la firma
"SATUS AGERS.A.” contra la Disposición Delegada SEATyS SMP N* 14/18; 22)
reducir al mínimo legal la multa aplicada en el artículo 3 de dicho acto; 3)
confirmar en lo restante, en cuanto ha sido materia de agravios, la disposición
Dr. RODRIGO SALINAS GIUSTES fo de SNA Or RODOLFO D
| deApelación Vocal SureTribunal
apelada.
Sala il
VOTO DEL DR. ANGEL CARLOS CARBALLAL: Analizadas las actuaciones, y|
con el respeto que me merece el voto de mi colega de Sala, entiendo necesario
formular algunas consideraciones particulares que determinan quela resolución del
presente deba ser según mi criterio diferente.---ocios
oEn primerlugar, tal como fue descripto porel vocal instructor se evidencia que
la infracción se ha tipificado al momento de efectivizarse un transporte cuya
verificación y fiscalización se intentara por inspectores de la Agencia de
Recaudación y cuyo accionar se viera obstaculizado porla falta de documentación
requerida por la normativa fiscal para el caso de traslado de mercadería dentro del
territorio provincial.-----—----—------ e. 2. 2. -
|Durante el procedimiento, la empresa de autos alega que no debía llevar el
correspondiente Código de Operación de Traslado, dado que lo que se
transportaba era un bien de uso y acompaña documentación al respecto. Tal
planteo no es considerado válido por el juez administrativo, dado que no existía en
el Remito que acompañaba la mercadería constancia de ello.mm
aQue ha sido clara nuestra másalta jurisprudencia respecto de la importancia
del cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes y demás obligados: “...no se nos escapa la importancia innegable que reviste, en materia
-10/14-
o o Corresponde al Expte. N” 2360-281473/16Provincia de Buenos Aires "SATUS AGER S.A”
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fiscal, la emisión, registración y conservación de los comprobantes y demás
documentos respaldatorios de todas las operaciones, en especial las comerciales,
que realizan los contribuyentes de los diversos tributos, puesto que se hallan
ligadas, en forma más o menos directa, a la determinación de sus obligaciones
sustantivas. Como lo ha expresado con claridad la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales constituye el
, [núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y de circulación de bienes,a lo
' [que sobre se agrega que la tan mentada equidadtributaria se tornaría ilusoria de
no mediar, al menos, el cumplimiento de los deberes formales establecidos en
cabeza de quienes tengan responsabilidad impositiva (Fallos: 314:1376; 316:1190)
pues aunque se trate de un incumplimiento a deberes formales, es sobre la base al
menos de la sujeción a tales deberes que se aspira a alcanzar el correcto
funcionamiento del sistema económico,la erradicación de circuitos marginales de
circulación de los bienes y el ejercicio de una adecuada actividad fiscalizadora,
finalidad que, en sí, se ve comprometida por tales comportamientos...” (del
dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo en autos “A.F..P. c.
Povolo, Luis D.”, Sentencia del 11/10/2001). reroaaiinnnermannnnnnnao-
-——Y en ese contexto, entiendo que ha quedado configurada la infracción al deber
descripto por el artículo 41 del Código Fiscal, no por no haberse emitido la
documentación necesaria (extremo cuyo cumplimiento se acredita posteriormente),
sino por no haberse llevado durante el transporte y haberse en consecuencia
presentado ante la fiscalización. ----—_——————
------Que se encuentra unánimemente receptadoporla doctrina y jurisprudencia en
la materia, que las infracciones tributarias y su régimen sancionatorio tienen
naturaleza penal. Así lo ha planteado desde antiguo la Corte Suprema de Justicia
de la Nación (Fallos: 183:216, de fecha 19/09/38), y sostenido férreamente desde
el año 1968 (autos “Parafina del Plata S.A.”, fallado el 02/09/68, publicado en L.L.
133-449) hasta la actualidad, teniendo una jurisprudencia invariable en lo
concerniente a la naturaleza jurídica penal de los ilícitos tributarios y, en
consecuencia, entendiendo procedente la aplicación a dichas infracciones de los
principios que rigen el derecho penal, sobre todo aquellos de raigambre
Constitucional. ------Que es dable concluir, en consecuencia, que cualquier duda razonable que
-11/14-
pueda plantearse sobre la conducta u omisión infraccionaly la eficacia de la prueba
acompañadaporla apelante, deberá resolverse a Su favor, oonmrmnemmanmaaanmainnonan-
ESSin embargo, recobravirtualidad la manda delartículo 41 in fine: "...Los demás
supuestos serán reprimidos de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del
presente”. Como adelantara, si bien pudo a micriterio demostrar que notenía la
obligación de emitir el COT dado que el bien que transportaba era un bien de uso
(artículo 2% inciso 7) de la Disposición Normativa Serie “B” n” 32/2006 —t.o.
Resolución Normativa n” 14/2011 y modificatorias), lo cierto es que al momento del
transporte no fue presentada la fiscalización ninguna documentación que así lo
acredite. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 60, vigente al momento dela
infracción, disponía: “..En el supuesto que la infracción consista en el
incumplimiento a requerimientos... de información propia o de terceros, dispuestos
por la Agencia de Recaudación de la Provincia de BuenosAires en ejercicio de las
facultades de verificación, fiscalización y determinación, la multa a imponer se
graduará entre la suma de pesos dos mil ($2000) y la de pesos noventa mil
($90.000)...Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber
formal de que se trate, a cargo del contribuyente o responsable, no se cumpla de
manera integral. La graduación de la multa establecida en el presente artículo se
determinará atendiendoa las circunstancias particulares de cada caso.---------—-—
EEEConsecuentemente, si bien cabe reconocer tipificada la infracción ante un
evidente incumplimiento a un deber formal, no puedo dejar de evaluar la
improcedencia de la sanción dispuesta, a la luz de la prueba aportada por la
apelante. No es el artículo 82 el que dispone la sanción aplicable ante la falta
cometida, ya que las penasallí previstas solo proceden ante la falta total o parcial
de la documentación de respaldo exigida para el traslado o transporte de
mercaderías. Corresponde entonces recalificar la infracción constatada, en los
términos del citado segundo párrafo del artículo 60 del Código Fiscal.am
------En este orden, y compartiendo el análisis desarrollado por el Cr. Crespi en
torno a los elementos valorados para la graduación de la multa, entiendo
procedentefijar la sanción en la suma de Pesos sesenta mil ($ 60.000), lo que así
declaro. a - -
ono,Asi, dejo expresado mi voto.. =>
------POR_ELLO, VOTO: 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
-12/14-
o d o Corresponde al Expte. N” 2360-281473/16Provincia de BuenosAires “SATUS AGER S.A.”
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubemamental Tone 1
Piso 10- La Plata
interpuesto por el Dr. Enrique Luis Condorelli, en carácter de apoderadodela firma
"SATUS AGERS.A." contra la Disposición Delegada SEATyS SMP N* 14/18; 2.-
Modificar el artículo 3” del acto apelado, rectificando la sanción allí dispuesta,
reemplazándose la misma por una multa de Pesos sesenta mil ($60.000), de
conformidad a lo establecido porlos artículos 41 in fine y 60, segundo párrafo, del
Código Fiscal (Ley N* 10.397, to. 2011, y modificatorias). -—————————====mmmaaaaes
aDr. RODRIGO SALINAS GIUSTI
Foeracctariode Exa AcaosCRFOREcceAeon q elas de Apelación de
Sala il
VOTO DEL DR. CARLOS ARIEL LAPINE: En atención a la necesidad de
expedirme en último término en la presente causa, según el orden de votación que
establece el art. 330 del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal, y teniendo
en cuenta las opiniones discordantes de los Vocales que anteceden, meinclino por
acompañar -a efectos de formar la mayoría que se requiere- el criterio resolutivo
que propugnael Dr. Carballal, en tanto advierto que las circunstancias que rodean
el caso -en particular, acreditación del carácter de bien de uso de los bienes
transportados, más allá que haya sido con posterioridad a la constatación del
hecho, tal como lo señala en su voto el Vocal preopinante- imponen
razonablemente que el quantum de la sanción pecuniaria sea reducido al máximo
posible enrelación a la pretensión fiscal punitiva que se persigue. Así lo voto.----=---
TLDr. RODRIGO SALINAS GIUST:
Formaciolario deTribunx Fiscal de Apotación
Dr. CARLOS ARIEL LAPINEVocal Subrogante (A.E. N* 87)Tribunal Fiscal de Apelación
Sala 11
POR ELLO, POR MAYORIA SE RESUELVE: 1.- Hacer lugar parcialmente al
recurso de apelación interpuesto por el Dr. Enrique Luis Condorelli, en carácter de
apoderado de la firma "SATUS AGER S.A.” contra la Disposición Delegada
SEATyS SMP N” 14/18; 2.- Modificar el artículo 3” del acto apelado, rectificando la
sanción allí dispuesta, reemplazándose la misma por una multa de Pesos sesenta -13/14-
mil ($60.000), de conformidad a lo establecido por los artículos 41 in fine y 60,
segundo párrafo, del Código Fiscal (Ley N” 10.397, to. 2011, y modificatorias).
Regístrese y notifíquese. Cumplido, devuélvase.-—-———-————————aramaammmnanaammmm==-
fx. RODOLFO DAMASQ CRESP!
“Jocal Subrogante (AE. N* 87
Tribunal Fiscal de ApelaciónSala Il
Dr. CARLOS ARIEL LAPINE
Vocal Subrogante (A.E.N? ar)
TribunalFiscal de Apelación
Sala 6
Dr. RODRIGO SALINAS GIUSTIFircaciotario de Saa UL
Tribunal Fis al de Ap<!2ción
REGISTRADA BAJO ElSALA (Il LN Ugo
-14/14-