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ALCANCE DIGITAL Nº 15 Año CXXXV San José, Costa Rica, miércoles 23 de enero del 2013 Nº 16 PODER EJECUTIVO DECRETOS DIRECTRIZ TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES RESOLUCIONES CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA PROGRAMA DE ADQUISICIONES REGLAMENTOS 2013 Imprenta Nacional La Uruca, San José, C. R.

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ALCANCE DIGITAL Nº 15

Año CXXXV San José, Costa Rica, miércoles 23 de enero del 2013 Nº 16

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

DIRECTRIZ

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

REGLAMENTOS

2013

Imprenta Nacional

La Uruca, San José, C. R.

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DAJ-MG-2183-2012

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 37434-S

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE SALUD

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la

Constitución Política; 27 y 28, párrafo segundo inciso b) de la Ley No. 6227 de 02 de mayo de

1978 “Ley General de la Administración Pública”.

CONSIDERANDO

1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 28808-S del 17 de julio del 2000, publicado en La

Gaceta Nº 149 del 04 de agosto del 2000, Alcance N° 52, mediante el cual se crea el Comité

Fiscalizador del Parque de Tecnología Ambiental Ubicado en la Urbanización La Carpio.

2º—Que todas instituciones que conforman dicho comité, tienen establecidas dentro de sus

competencias de alguna manera la fiscalización del relleno supracitado, por lo que la

permanencia del comité citado es innecesario, pues no cumple con el propósito para el cual fue

creado.

3°—Que por las consideraciones citadas se hace necesario y oportuno la derogatoria del Decreto

Ejecutivo Nº 28808-S, citado.

POR TANTO,

DECRETAN:

“DEROGATORIA DEL DECRETO EJECUTIVO N° 28808-S

DEL 17 DE JULIO DEL 2000”

Artículo 1.- Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 28808-S del 17 de julio del 2000, publicado

en La Gaceta Nº 149 del 04 de agosto del 2000, Alcance N° 52, “Crea Comité Fiscalizador del

Parque de Tecnología Ambiental Ubicado en la Urbanización La Carpio”.

Artículo 2.- Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de noviembre del

dos mil doce.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Salud, Dra. Daisy María Corrales

Díaz.—1 vez.—O. C. Nº 17486.—Solicitud Nº 114-600-0105.—C-18800.—(D37434-

IN2013002498).

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H-82

Nº 37481-H

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en los artículos 140, incisos 8) y 18) y 146, de la Constitución Política, y en los

artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de

Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y la Ley de Simplificación y Eficiencia

Tributarias, Nº 8114 del 4 de julio del 2001 y el Decreto Ejecutivo Nº 29643-H de fecha 10 de

julio del 2001, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 138 de fecha 18 de julio del 2001,

“Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”.

CONSIDERANDO:

1º—Que el artículo 9° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias,

publicada en el Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, establece un impuesto

específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico,

excepto la leche y todos los productos contemplados en el registro que lleva el Ministerio de

Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, de bebidas terapéuticas y de uso médico,

utilizados en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país.

2º—Que el mencionado artículo 9º, crea además un impuesto específico por gramo de jabón de

tocador.

3º—Que el artículo 11 de la supracitada Ley, dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de

Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de estos impuestos, de conformidad con la

variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y

Censos, y que el monto resultante de la actualización deberá comunicarse mediante Decreto

Ejecutivo.

4º—Que en el mencionado artículo 11, se establece que los períodos de aplicación de cada

actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre y que dicha

actualización no podrá en ningún caso, ser superior al tres por ciento (3%).

5º—Que en el artículo 6° del Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias,

promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 29643-H de fecha 10 de julio del 2001, publicado en

el Diario Oficial La Gaceta Nº 138 de fecha 18 de julio del 2001, se establece el procedimiento

para realizar el ajuste, para lo cual se considerará la variación en el índice de precios al

consumidor, de los trimestres inmediatos anteriores a finales de cada uno de los meses de febrero,

mayo, agosto y noviembre de cada año.

6º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 37357-H de fecha 6 de setiembre del 2012, publicado en

el Diario Oficial La Gaceta N° 207 del 26 de octubre del 2012, se actualizaron los montos de los

impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas,

establecidos en el artículo 9° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, a

partir del 1° de octubre del 2012.

7º—Que los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de agosto del 2012 y

noviembre del 2012, corresponden a 154,198 y 156,249, generándose una variación de uno coma

treinta y tres por ciento (1,33%).

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8º—Que según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde actualizar los

montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como

importadas, establecidos en el artículo 9° de la citada ley, en uno coma treinta y tres por ciento

(1,33%).

POR TANTO:

DECRETAN:

ACTUALIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS ESPECÍFICOS SOBRE LAS BEBIDAS

ENVASADAS SIN CONTENIDO ALCOHÓLICO, EXCEPTO LA LECHE

Y SOBRE LOS JABONES DE TOCADOR

Artículo 1º—Actualícense los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de

producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9° de la Ley Nº 8114, Ley de

Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de

julio del 2001, mediante un ajuste de uno coma treinta y tres por ciento (1,33%), según se detalla

a continuación:

Tipo de bebida Impuesto en colones por unidad

de consumo

Bebidas gaseosas y concentrados de gaseosas 16,74

Otras bebidas líquidas envasadas (incluso agua) 12,40

Agua (envases de 18 litros o más) 5,80

Impuesto por gramo de jabón de tocador 0,211

Artículo 2º—Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 37357-H de fecha 6 de setiembre

del 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 207 del 26 de octubre del 2012, a partir de

la vigencia del presente decreto.

Artículo 3º—Rige a partir del 1° de enero del 2013.

Dado en la Presidencia de la República, a los cinco días del mes de diciembre del dos mil doce.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Hacienda, Édgar Ayales.—1 vez.—

O. C. Nº 17346.—Solicitud Nº 6949.—C-46450.—(D37481-IN2013003139).

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Nº 37483-MEIC-MAG-S

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

LAS MINISTRAS DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO;

AGRICULTURA Y GANADERÍA, Y SALUD

En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y el artículo 146 de

la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; el artículo 28 inciso 2) acápite b, de la Ley

General de Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley del Sistema

Internacional de Unidades, Nº 5292 del 9 de agosto de 1973; la Ley de la Promoción de la

Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley

General de Salud y sus reformas, Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; la Ley General del Servicio

Nacional de Salud Animal (SENASA), Nº 8495 del 06 de abril del 2006; la Ley del Sistema

Nacional para la Calidad, Nº 8279 del 2 de mayo de 2002; la Ley Orgánica del Ministerio de

Economía, Industria y Comercio y sus reformas, Nº 6054 del 14 de junio de 1977 y la Ley de

Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de

Negociaciones Comerciales Multilaterales, Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994.

CONSIDERANDO:

1º—Que es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la población, evitando o controlando

aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para la salud humana que es un

bien jurídico de importancia suprema para el desarrollo social y económico del país.

2º—Que la leche condensada es actualmente de alto consumo en el país, por lo que su regulación

es de gran importancia para la salud de las personas, siendo por ello necesario incluir requisitos

físicos y sanitarios que garanticen la inocuidad de la misma, desde el mismo momento de su

producción y hasta su consumo final.

3º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 19234-MEIC del 27 de septiembre de 1989, publicado

en La Gaceta Nº 198 del 19 de octubre de ese mismo año, se estableció la Norma para la Leche

Condensada y Leche Condensada Desnatada y desde su emisión, se han registrado

actualizaciones en los parámetros microbiológicos y métodos de análisis del alimento

considerados en este Reglamento Técnico.

POR TANTO,

DECRETAN

RTCR 464:2012 REGLAMENTO TÉCNICO PARA LECHE CONDENSADA

Artículo 1º—Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:

1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento Técnico se aplica a la leche Condensada destinada al consumo directo o

a ulterior elaboración, entendida como tal aquella leche que se ajusten a la definición del apartado

3 de este Reglamento.

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2. REFERENCIAS

Este Reglamento Técnico se complementa con los siguientes reglamentos técnicos:

2.1 Decreto Ejecutivo Nº 31595-S del 2 de diciembre de 2003, Reglamento de Notificación de

Materias Primas, Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de

Alimentos, publicado en La Gaceta N° 16 del 23 de enero de 2004 y sus reformas.

2.2 Decreto Ejecutivo N° 33288-MEIC-MAG-S del 16 de mayo de 2006, RTCR: 395-2006

para el Uso de Términos Lecheros, publicado en La Gaceta N° 164 del 28 de agosto de

2006.

2.3 Decreto Ejecutivo Nº 33371-COMEX-MEIC del 10 de agosto de 2006, que publica la

Resolución Nº 168-2006 (COMIECO XLIX): Reglamento Técnico Centroamericano

RTCA 01.01.11:06 Cantidad de Producto en Preempacados, publicado en La Gaceta Nº

194 del 10 de octubre del 2006 o su versión vigente.

2.4 Decreto Ejecutivo N° 33724-COMEX-S-MEIC que publica el Anexo 4 de la Resolución

N° 176-2006 (COMIECO XXXVIII), Reglamento Técnico Centroamericano RTCA

67.01.33.06. Industrias de Alimentos y Bebidas Procesados. Buenas Prácticas de

Manufactura. Principios Generales, publicado en La Gaceta N° 82 del 30 de abril de 2007.

2.5 Decreto Ejecutivo N° 33812-MEIC-MAG-S del 6 de febrero de 2007, RTCR: 401-2006.

Leche cruda y leche higienizada, publicado en La Gaceta N° 112 del 12 de junio de 2007 y

sus reformas.

2.6 Decreto Ejecutivo Nº 35485-COMEX-S-MEIC-MAG del 15 de junio de 2009, que publica

la Resolución Nº 243-2009 (COMIECO LV): Reglamento Técnico Centroamericano

RTCA 67.04.50:08 Alimentos. Criterio Microbiológico para la inocuidad de los alimentos,

publicado en La Gaceta Nº 184 del 22 de septiembre de 2009 o su versión vigente.

2.7 Decreto Ejecutivo Nº 36457-MEIC-MAG-S del 22 de noviembre de 2010, Oficialización

de los métodos de análisis y muestreo mediante la Norma del Codex Stan 234-1999 y sus

enmiendas, publicado en La Gaceta Nº 55 del 18 de marzo de 2011.

2.8 Decreto Ejecutivo Nº 36463-MEIC del 26 de noviembre de 2010, RTCR 443:2010

Metrología. Unidades de Medida. Sistema Internacional (SI), publicado en La Gaceta Nº

56 del 21 de marzo de 2011.

2.9 Decreto Ejecutivo Nº 37280-COMEX-MEIC, Resolución N° 280-2012 (COMIECO LXII)

del 14 de mayo de 2012. Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10

Etiquetado General de los Alimentos Previamente envasados (Preenvasados) o su versión

vigente.

2.10 Decreto Ejecutivo Nº 37294-COMEX-MEIC-S, Resolución N° 283-2012 (COMIECO-

LXII). Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.54:10 sobre Aditivos

Alimentarios o su versión vigente.

2.11 Decreto Ejecutivo N° 37100-COMEX-MEIC-S del 20 de febrero de 2012 que publica la

Resolución N° 277-2011 (COMIECO LXI): Reglamento Técnico Centroamericano RTCA

67.01.60:10. Etiquetado Nutricional de Productos Alimenticios Preenvasados para

consumo humano para la población a partir de tres años de edad, publicado en La Gaceta

N° 89 del 09 de mayo de 2012 o su versión vigente.

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3. DEFINICIONES

Para la aplicación del presente reglamento técnico se utilizarán las definiciones contenidas en los

reglamentos técnicos: RTCR: 395-2006 para el Uso de Términos Lecheros (Decreto Ejecutivo N°

33288- MEIC-MAG-S) y RTCR: 401-2006 Leche cruda y leche higienizada (Decreto Ejecutivo

N° 33812-MEIC-MAG-S), además de la siguiente:

leche Condensada: es el producto obtenido mediante eliminación parcial del agua de la leche y

adición de azúcar, o mediante cualquier otro procedimiento que permita obtener un producto de

la misma composición y características.

Nota: El contenido de grasa y proteínas podrá ajustarse, únicamente para cumplir con los

requisitos de composición estipulados en la sección 6.1.2 del presente Reglamento, mediante

adición o extracción de los constituyentes de la leche, de manera que no se modifique la

proporción entre proteína y caseína del suero en la leche sometida a tal procedimiento.

4. SÍMBOLOS Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente Reglamento Técnico, se entienden los siguientes símbolos y

abreviaturas:

% m/m: porcentaje masa por masa.

mg/kg: miligramo por kilogramo.

5. MATERIAS PRIMAS

5.1 Ingredientes lácteos.

Leche u otros productos obtenidos de la leche.

Para ajustar el contenido de proteínas podrán utilizarse los productos siguientes:

5.1.1 retenido (retentado) de la leche: el retenido (retentado) de la leche es el producto que se

obtiene de la concentración de la proteína de la leche mediante ultrafiltración de leche, leche

parcialmente descremada o leche descremada.

5.1.2 permeado de la leche: el permeado de la leche es el producto que se obtiene de la extracción

de la proteína y la grasa de la leche mediante ultrafiltración de leche, leche parcialmente

descremada o leche descremada.

5.1.3 lactosa: También para fines de inoculación.

5.2 Ingredientes no lácteos.

5.2.1 Agua potable.

5.2.2 Azúcar.

5.2.3 Cloruro de sodio.

5.2.4 En este producto se considera generalmente que el azúcar empleado es sacarosa, pero

también puede utilizarse una combinación de sacarosa y otros azúcares, siempre que se

ajuste a las buenas prácticas de fabricación.

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6. ESPECIFICACIONES

6.1. Designación y composición

6.1.1 Designación:

El producto que cumpla con este reglamento se designa como Leche Condensada.

6.1.2 Composición:

6.1.2.1. Parámetros físicos-químicos de la leche condensada de elevado contenido de grasa.

Contenido mínimo de materia grasa de la leche 16 % m/m.

Contenido mínimo de extracto seco magro de la leche 14 % m/m.

Contenido mínimo de proteínas de la leche en el extracto seco magro de la leche 34 % m/m.

6.1.2.2 Parámetros físicos-químicos de la leche condensada.

Contenido mínimo de materia grasa de la leche 8 % m/m.

Contenido mínimo de extracto seco de la leche 28 % m/m.

Contenido mínimo de proteínas de la leche en el extracto seco magro de la leche 34 % m/m.

Nota: El contenido de extracto seco y de extracto seco magro de la leche incluye el agua de

cristalización de la lactosa.

6.1.2.3 Parámetros físicos-químicos de la leche condensada semidescremada

Contenido de materia grasa de la leche más del 1 % y menos del 8 % m/m.

Contenido mínimo de extracto seco magro de la leche 20 % m/m.

Contenido mínimo de extracto seco de la leche 24 % m/m.

Contenido mínimo de proteínas de la leche en el extracto seco magro de la leche 34 % m/m.

Nota: El contenido de extracto seco y de extracto seco magro de la leche incluye el agua de

cristalización de la lactosa.

6.1.2.4 Parámetros físicos-químicos de la leche condensada descremada

Contenido máximo de materia grasa de la leche 1 % m/m

Contenido mínimo de extracto seco de la leche 24 % m/m.

Nota: El contenido de extracto seco y de extracto seco magro de la leche incluye el agua de

cristalización de la lactosa.

Contenido mínimo de proteínas de la leche en el extracto seco magro de la leche 34 % m/m.

La proporción de azúcar que se puede añadir a todas las leches condensadas está limitada por las

buenas prácticas de fabricación.

6.2. Disposiciones relativas a residuos de plaguicidas, medicamentos veterinarios y

contaminantes.

Los productos objeto del presente Reglamento Técnico no deben estar adulterados, alterados ni

contaminados.

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Para los efectos de este Reglamento se aplicarán los límites máximos de residuos de plaguicidas,

medicamentos de uso veterinario y otros contaminantes estipulados en el Decreto Ejecutivo N°

33812-MEIC-MAG-S, RTCA 401:2006 Leche cruda y leche higienizada, publicado en La

Gaceta Nº 112 del 12 de junio de 2007 y sus reformas.

6.3. Parámetros microbiológicos.

La Leche Condensada deberá cumplir las características microbiológicas establecidas en el

Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.50:08 Criterios Microbiológicos para la

inocuidad de Alimentos, estipulados en el Decreto Ejecutivo Nº 35485-COMEX-S-MEIC-MAG

del 15 de junio de 2009, que publica la Resolución Nº 243-2009 (COMIECO LV): aprobación del

RTCA 67.04.50:08 Alimentos. Criterio Microbiológico para la inocuidad de los alimentos,

publicado en La Gaceta Nº 184 del 22 de septiembre del 2009.

6.4. Aditivos alimentarios

Los aditivos permitidos en los alimentos considerados en este Reglamento Técnico, deben

ajustarse a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 37294-COMEX-MEIC-S, Resolución 283-

2012 RTCA 67.04.54:10, Reglamento Técnico Centroamericano sobre Aditivos Alimentarios o

su versión vigente.

7. MARCADO Y ETIQUETADO

Para el marcado y etiquetado de los productos objeto del presente Reglamento Técnico se

aplicarán las siguientes disposiciones específicas:

7.1. Denominación del alimento.

La denominación del alimento debe ser: “Leche Condensada”, “Leche Condensada Descremada”,

“Leche Condensada Semidescremada”, “Leche Condensada de elevado contenido de grasa”,

según la composición especificada en la sección 6.1.2.

7.2. Declaración del contenido de grasa de la leche y proteína.

El contenido de grasa y proteína de la leche condensada deberán declararse en la etiqueta como:

Porcentaje por masa o en caso de declarar la información nutricional, siempre que se indique el

número de porciones y el contenido en gramos por cada 100 gramos de producto.

7.3. Etiquetado.

Para los efectos de este Reglamento, las etiquetas serán de cualquier material que pueda ser

adherido a los envases, o bien, de impresión permanente sobre los mismos.

Deben ajustarse a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 37280-COMEX-MEIC , Resolución

N° 280-2012 (COMIECO LXII) RTCA 67.01.07:10 Reglamento Técnico Centroamericano sobre

Etiquetado General de los Alimentos Previamente envasados (Preenvasados) o su versión vigente

y cuando corresponda, el Decreto Ejecutivo N° 37100-COMEX-MEIC-S, que publica la

Resolución N° 277-2011 (COMIECO LXI) RTCA 67.01.60:10. Reglamento Técnico

Centroamericano Etiquetado Nutricional de Productos Alimenticios Preenvasados para consumo

humano para la población a partir de tres años de edad o su versión vigente.

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Cuando para la fabricación del producto, se utiliza leche o componentes de la leche que no sea de

origen bovino, deberá añadirse, inmediatamente antes o después de la denominación del

producto, una palabra o palabras que denoten la especie animal de donde procede la leche.

8. ENVASE Y EMBALAJE

Deberán ajustarse a las disposiciones sanitarias para el producto, de conformidad con las

secciones pertinentes, del Decreto Ejecutivo N° 33724-COMEX-S-MEIC que publica el Anexo 4

de la Resolución N° 176-2010 (COMIECO XXXVIII), Reglamento Técnico Centroamericano

RTCA 67.01.33.06. Industrias de Alimentos y Bebidas Procesados. Buenas Prácticas de

Manufactura. Principios Generales.

9 TOMA DE MUESTRAS Y MUESTREO

Para la toma de muestras de contenido neto y etiquetado, se utilizará lo establecido en el Decreto

Ejecutivo Nº 36234-MEIC del 30 de setiembre del 2010, Reglamento a la Ley de Promoción de

la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y para el análisis de parámetros

fisicoquímicos y de residuos, según se indica en el Decreto Ejecutivo Nº 36457-MEIC-MAG-S

que oficializa los métodos de análisis y muestreo de la Norma del Codex Stan 234-1999 Métodos

de Análisis y de Muestreo Recomendados, en su última versión.

10 MÉTODOS DE ANÁLISIS

Se aplicarán los métodos de análisis de los parámetros microbiológicos establecidos en el RTCA

64.04.50:08 Criterios Microbiológicos para la inocuidad de Alimentos antes citado. Los métodos

de análisis de residuos de medicamentos veterinarios, metales pesados y residuos de plaguicidas,

utilizados para la verificación del presente reglamento serán los oficializados mediante la

resolución administrativa, emitida por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del

Ministerio de Agricultura y Ganadería, la que deberá estar publicada en su forma completa en la

página web de SENASA y mediante aviso resumido de la puesta a disposición del administrado y

de la Administración Pública en el Diario Oficial La Gaceta.

Los métodos de análisis utilizados para la verificación de la composición nutricional de la leche

condensada serán los establecidos en sus últimas versiones por la Asociación Oficial

Internacional de Químicos Analíticos (AOAC, por sus siglas en inglés), según la siguiente

referencia:

10.1 Determinación de sólidos totales, cenizas, grasa, proteína y lactosa. Se debe realizar de

acuerdo con lo establecido en la Norma AOAC 920.115. En el caso que no se indique

expresamente el método de análisis o de muestreo para algunos de los parámetros antes

indicados, se procederá conforme lo establecido en el Decreto Ejecutivo N°36457-MEIC-MAG-S

Oficialización de los Métodos de Análisis y Muestreo Mediante la Norma Codex Stan 234-1999

y sus enmiendas.

11 AUTORIDADES COMPETENTES

11.1 El Ministerio de Economía, Industria y Comercio de acuerdo a sus competencias legales

verificará lo referente a etiquetado en el apartado 7 “Marcado y Etiquetado”.

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7

11.2 El Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y

Ganadería verificará según sus competencias legales, lo señalado en la sección 6.2

“Disposiciones relativas a residuos de plaguicidas, medicamentos veterinarios y contaminantes”,

la sección 6.3 “Parámetros Microbiológicos” y la sección 8 relativo a “Envase y Embalaje”. En lo

que respecta a “Envase y Embalaje” se verificará de la siguiente manera:

a. En el producto nacional: se hará exclusivamente en los establecimientos aprobados mediante

el personal oficial en aquellos lugares donde SENASA tiene este recurso o por veterinarios

regentes que son sujetos de supervisión por funcionarios de la institución. En ambos casos, con el

fin inocuidad del producto.

b. En producto importado: la verificación se realizará por personal de la Dirección de cuarentena

Animal del SENASA durante las inspecciones que se realizan al ingreso de los productos al país.

Sin detrimento de la facultad que tiene el SENASA de inspeccionar los alimentos en otros puntos

de venta del país.

11.3 El Ministerio de Salud según sus competencias legales, verificarán lo contemplado en la

sección 6.1 “Designación y Composición”, 6.4 de “Aditivos Alimentarios” y lo correspondiente

con al etiquetado nutricional contemplado en el apartado 7 relativo a “Marcado y Etiquetado” del

presente reglamento.

12. CONCORDANCIA

Este Reglamento Técnico corresponde a una adopción parcial de la norma CODEX

ALIMENTARIUS. CODEX STAN 282-1971, Revisión 1999 Norma Codex para la Leche

Condensada.

13. BIBLIOGRAFIA

13.1 Italia. CODEX ALIMENTARIUS. CODEX STAN 282-1971. Revisión 1999. Norma del

Codex para las Leches Condensadas.

Artículo 2º—El costo de la verificación del presente reglamento deberá cubrirlo el Estado

conforme la Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, la Ley General del

Servicio Nacional de Salud Animal Nº 8495 del 06 de abril del 2006 y la Ley de Promoción de la

Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994.

Artículo 3º—Las instancias técnicas competentes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,

del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Nacional de

Salud Animal (SENASA) o aquellas que cuenten con la investidura oficial respectiva para ello con

fundamento en la legislación vigente, con base en los artículos 3, 6, 36, 38 de la Ley de la Promoción

de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas, procederán a ejecutar las

medidas técnicas, administrativas y legales correspondientes, según se trate de un incumplimiento que

origine consecuencias en la salud humana, en la salud animal, en la sanidad vegetal, en el medio

ambiente, en la seguridad nacional, o bien, incumplimiento de los estándares de calidad y etiquetado,

regulados en el presente reglamento. Medidas que pueden consistir, según sea el caso, en: retención,

reacondicionamiento, decomiso, destrucción, desnaturalización, reexportación, redestino, notificación

a la autoridad oficial respectiva del país de origen, notificación al importador o al exportador,

suspensión o revocación de los permisos, registros, licencias o autorizaciones ya otorgadas, denuncia

ante el Poder Judicial, o la imposición de multas.

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8

Artículo 4º—Los incumplimientos, infracciones, alteraciones u omisiones a las disposiciones del

presente Reglamento, serán conocidos a efectos de establecer las correcciones y sanciones

administrativas que corresponda según la gravedad de la falta, de conformidad con lo establecido

en la Ley General del Servicio de Salud Animal Nº 8495 del 06 de abril del 2006, Ley General de

Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 y la Ley Promoción de la Competencia y Defensa

Efectiva del Consumidor Nº 7472 del 20 diciembre de 1994, según sea el caso. La

responsabilidad penal será sancionada conforme a la legislación penal vigente.

Artículo 5º—Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 19234-MEIC, NCR 101:1989. Norma para

leche condensada y leche condensada desnatada, publicado en La Gaceta Nº 198 del 19 de

octubre de 1989.

Transitorio Único: El Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de

Agricultura y Ganadería mediante resolución razonada, deberá publicar el aviso en La Gaceta en

un plazo no mayor de 30 días naturales, los métodos de muestreo y análisis de inocuidad

utilizados para la verificación.

Artículo 6°—El presente reglamento empezará a regir seis meses después de su publicación en el

Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los 24 días del mes de Octubre del 2012.

Publíquese.—LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Economía, Industria y

Comercio, Mayi Antillón Guerrero; la Ministra de Agricultura y Ganadería, Gloria Abraham

Peralta, y la Ministra de Salud, Daisy María Corrales Díaz.—1 vez.—O. C. Nº 17902.—Solicitud

Nº 111-210-00003.—C-255840.—(D37483-IN2013002844).

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1

DIRECTRIZ

N° 043-H

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que le confieren los artículos 9, 130, 140 incisos 6), 8), 18) y

20), 146, 188, 189 de la Constitución Política; los artículos 1, 4, 21, 25, 26 incisos a), b) y h), 27,

98, 99, 100, 107 párrafo 1) y 113 de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública;

inciso e) del artículo 3 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558 y los

artículos 2, 60 y 118 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley 1644.

Considerando

1) Durante el 2012 se observó un aumento en las tasas de interés sobre los depósitos o

captaciones en colones de alto monto, negociados entre los bancos públicos y algunas

entidades públicas no financieras.

2) Tal fenómeno es inconveniente, porque influye en la estructura general de tasas de

interés, elevándolas por encima de los niveles explicados por la oferta y la demanda de

fondos prestables en un mercado en competencia. A su vez esto se refleja en las tasas de

interés aplicables a las operaciones activas de los bancos comerciales.

3) Esas mayores tasas de interés representan una distorsión que pesa sobre el

funcionamiento de la economía y la calidad de vida del costarricense, debido a que son

producto del poder de negociación de los ahorrantes institucionales de gran tamaño

respecto a los bancos que las pagan, porque estos últimos pueden trasladar los mayores

costos de captación que pactan en estas operaciones puntuales a las tasas de interés que

enfrentan la mayoría de los usuarios del crédito bancario, por lo que se justifica una

acción razonable para reducir o eliminar las consecuencias sociales negativas que se

derivan de esta situación.

4) La intervención debe buscar: a) promover soluciones financieras que lleven las tasas de

interés pagadas a esos depositantes de altos montos a niveles cercanos a las de un

mercado de alta competencia, limitando los efectos que puedan surgir de poderes

excesivos por parte de algunos de sus participantes que finalmente son trasladados al

costo de los usuarios de los créditos en la forma de mayores tasas de interés activas; b)

que los bancos estén protegidos, tanto en lo individual como en su conjunto, del poder de

negociación que tienen los depositantes de gran tamaño, poder que se asocia con la

capacidad de trasladar sus depósitos de una entidad bancaria a otra; c) que los bancos

tengan los incentivos o limites correctos para no pagar tasas de interés mayores a las que

sugieren las condiciones macroeconómicas y microeconómicas prevalecientes en cada

momento en el tiempo; y, d) procurar que esos depositantes obtengan un rendimiento

competitivo.

5) Esta situación afecta principalmente a los bancos públicos, que por su mayor tamaño son

los que pueden recibir depósitos de alto valor o negociar con depositantes institucionales

que son los que más influyen en la fijación de las tasas de interés en el mercado bancario.

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2

6) Los bancos comerciales del Estado son empresas públicas organizadas, por disposición

del artículo 189 de la Constitución Política, como instituciones autónomas, por lo que son

entidades de Derecho Público que realizan y prestan, con base en las actividades

lucrativas que cumplen, un servicio público que pretende satisfacer el interés público de

la población en esta materia. Además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley

Orgánica del Sistema Bancario Nacional, tienen el deber de actuar en estrecha

colaboración con el Poder Ejecutivo, coordinando sus esfuerzos y actividades.

7) Dentro del concepto de servicio público, debe considerarse también la preponderancia

que tiene el mayor bienestar y satisfacción para los usuarios de dichos servicios, los que

incluso pueden llegar a estar sobre las actividades que desarrolla la administración

pública, en este caso representada por los bancos comerciales del Estado, cuando pueda

haber un conflicto entre ambos (artículo 113 de la Ley General de la Administración

Pública).

8) La Ley Orgánica de Banco Central de Costa Rica establece como una de las funciones

esenciales de esa entidad, ser consejero del Estado así como la vigilancia y coordinación

del Sistema Financiero Nacional, su buen funcionamiento y el establecimiento de las

regulaciones para el funcionamiento y el control de las entidades financieras, y le fija

entre sus objetivos la promoción de un sistema financiero competitivo, estable y eficiente

y el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la ocupación plena

de los recursos productivos de la Nación.

9) La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 3 de la sesión 5570,

celebrada el lunes 12 de noviembre de 2012, acordó remitir en consulta pública una

modificación a la metodología de cálculo de la Tasa Básica Pasiva, cambio que al entrar

en vigencia contribuyó a resolver algunos de los problemas descritos en los anteriores

considerandos, al reducirse la posibilidad de que algún participante en particular pueda

sesgar el nivel o la variabilidad de la Tasa Básica Pasiva así como la influencia que

puedan tener las tasas de interés atípicas en el cálculo de esa tasa de referencia.

10) El Banco Popular y de Desarrollo Comunal es también una de las entidades financieras

cuya actuación se vincula e incide en esta temática y, al tener como objetivo

fundamental, según el numeral 2º de su Ley orgánica, un carácter eminentemente social

al tratar de proteger y procurar el bienestar económico de los trabajadores, y dado que su

fin último es proteger los intereses sociales y económicos de una gran cantidad de

personas que se ven afectadas por las variaciones atípicas que tienden las tasas de interés,

lo que sin duda va en contra de los intereses de todos los trabajadores del país que tienen

créditos en ese banco, o con cualquier otra entidad financiera de Costa Rica, es deseable

que también participe junto con los bancos del Estado en la solución que esta directriz

plantea.

11) El ordenamiento jurídico no permite establecer disposiciones equivalentes a las de esta

directriz para los bancos privados, por lo que si los grandes depositantes públicos pueden

invertir legalmente sus fondos en bancos u otros emisores privados, la coordinación aquí

prevista podría dejar a la banca pública en desventaja y, en consecuencia, esta debe ir

acompañada de regulaciones a los depósitos que las entidades públicas no bancarias

realicen con intermediarios privados cuando la ley así se los autorice.

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3

Por tanto,

Emiten la siguiente directriz:

DIRIGIDA A LOS BANCOS COMERCIALES DEL ESTADO

PARA LAS NEGOCIACIONES DE DEPÓSITOS Y DEPOSITANTES

DE ALTO MONTO EN LOS BANCOS PÚBLICOS

Artículo 1) A partir de la entrada en vigencia de esta Directriz, los bancos comerciales del

Estado: Banco Nacional de Costa Rica, Banco de Costa Rica y Banco Crédito

Agrícola de Cartago, sin renunciar a mantener los parámetros de eficiencia y

calidad de los servicios que prestan, adoptarán una política permanente y

sostenible de captación de recursos de transacciones de alto monto provenientes

de grandes depositantes, en particular de las entidades públicas del Estado,

evitando que la competencia entre ellos para la adquisición de esos recursos

utilice como único mecanismo, el aumento de las tasas de interés que ofrecen por

dichos depósitos, siguiendo para ello los lineamientos de los considerandos de

esta directriz.

Artículo 2) De estimarse que para la consecución del fin anterior se requiera la creación de

alguna metodología o procedimiento técnico, podrán requerir el apoyo del Banco

Central de Costa Rica, que deberá otorgarlo de conformidad con su fin de

promover condiciones favorables al robustecimiento, la liquidez, la solvencia y el

buen funcionamiento competitivo del Sistema Financiero Nacional. Asimismo,

habiendo libremente optado por crear la metodología en mención, y ante la

imposibilidad de lograr un consenso sobre ella en un plazo de quince días

naturales contados a partir de la entrada en vigencia de esta directriz, solicitarán

al Banco Central, al día siguiente de cumplido el plazo indicado, que les planteé

una metodología que deberá consultárseles para luego ser aprobada en definitiva

por la Junta Directiva del Banco Central si así lo estima pertinente. Si

posteriormente de los bancos surge cualquier otra metodología de su aceptación,

esta sustituirá a la del Banco Central.

Artículo 3) Los Bancos comerciales del Estado presentarán cada trimestre un informe al

Consejo de Gobierno con copia al Banco Central de Costa Rica, detallando el

avance en el cumplimiento de la presente directriz.

Artículo 4) Instar al Banco Popular y de Desarrollo Comunal para que se integre en este

proceso que deberán llevar a cabo los bancos comerciales del Estado. Las otras

entidades bancarias estatales revisarán lo que estimen necesario directamente con

el Banco Popular.

Artículo 5) El Banco Central de Costa Rica coordinará con el Consejo Nacional de

Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia General de Entidades

Financieras las disposiciones que sean necesarias para verificar el cumplimiento

de esta directriz en lo que a los bancos del Estado compete.

Artículo 6) Los jerarcas de los bancos comerciales del Estado serán los responsables de la

aplicación de lo dispuesto en la presente directriz, en lo que les corresponda.

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4

Artículo 7) Las entidades públicas distintas a los bancos comerciales del Estado solo podrán

efectuar sus depósitos así como las operaciones en cuenta corriente y de ahorro

por medio de los bancos del Estado, según lo dispuesto en los artículos 60 y 118

de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, salvo autorización legal en

contrario.

Artículo 8) En el caso de las entidades públicas no bancarias que estén expresamente

autorizadas por ley para invertir en entidades privadas, sus Juntas Directivas

deberán velar porque estas se realicen bajo los sanos principios de

diversificación, en particular que no inviertan en esos emisores, considerados

individualmente y en su conjunto, un monto desproporcionado de su cartera de

inversiones financieras. Para ello brindarán la información que les requiera el

Ministerio de Hacienda, que será el encargado de velar por el cumplimiento de lo

dispuesto en este artículo y que definirá los parámetros para su aplicación, en

particular lo que se entenderá como proporciones desproporcionadas.

Artículo 9) Los jerarcas de las entidades públicas no bancarias serán los responsables de la

aplicación de lo dispuesto en la presente directriz, en lo que les corresponda.

Artículo 10) Rige a partir de su publicación.

Dada en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de enero de dos mil

trece.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Hacienda, Édgar Ayales Esna.—1

vez.—O. C. Nº 17960.—Solicitud Nº 10718.—C-90240.—(D043-IN2013003129).

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1

N.° 8612-E8-2012.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las

quince horas diez minutos del doce de diciembre de dos mil doce.

Consulta planteada por los señores Bernal Jiménez Monge,

Antonio Calderón Castro y Alicia Fournier Vargas, Presidente,

Secretario General y Tesorera del partido Liberación Nacional,

acerca de varios temas relacionados con clubes políticos, uso

de locales para la celebración de asambleas, donaciones en

especie y pago de membresías.

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal a las 14:45 horas

del 21 de junio de 2012, los miembros del Comité Ejecutivo Superior del partido

Liberación Nacional consultan sobre varios aspectos relacionados con los clubes

políticos, el uso de locales para la celebración de asambleas partidarias,

donaciones en especie y pago de membresías (folios 1 a 8).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad de la consulta. Los señores Bernal Jiménez Monge y

Antonio Calderón Castro y la señora Alicia Fournier Vargas, Presidente, Secretario

General y Tesorera del partido Liberación Nacional, respectivamente, consultan al

Tribunal varios aspectos relacionados con temas de trascendencia para la

organización interna de la agrupación política.

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

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2

Esa opinión consultiva resulta admisible, en los términos del inciso d) del

artículo 12 del Código Electoral, por provenir del comité ejecutivo superior de un

partido político.

II.-Sobre el fondo. Para mayor claridad expositiva de los temas

consultados, estos se abordarán en el orden en que fueron planteados:

a) Sobre regulaciones acerca de los clubes políticos. El primer apartado

de la consulta formulada por el partido Liberación Nacional se centra en las

regulaciones sobre clubes políticos. Ante la diversidad de contenidos de las

preguntas planteadas, conviene analizarlas de forma separada.

a.1) Normas reglamentarias que rigen el funcionamiento de los clubes

políticos. El partido consulta cuáles son las normas reglamentarias que regulan el

funcionamiento de los clubes políticos puesto que la última normativa, aprobada

en ese tema, data de 2005.

Este Tribunal, por acuerdo adoptado en el artículo cuarto de la sesión n.°

076-2012, celebrada el 7 de setiembre de 2012, promulgó el decreto n.º 15-2012

denominado “Reglamento sobre la autorización y funcionamiento de los locales

para uso de los partidos políticos” (en adelante RAFLPP), publicado en La Gaceta

n.º 219 del 13 de noviembre de 2012. En virtud de lo anterior, las normas

contenidas en ese reglamento son las que, a partir de su publicación, rigen la

materia objeto de consulta en este apartado.

a.2) Sobre la diferencia entre club político, casa base, club de guías y

núcleos de transporte. El partido Liberación Nacional pide a este Tribunal

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precisar la diferencia conceptual entre club político, casa base, club de guías y

núcleos de transporte.

El destino particular que se le dé a un local es una decisión propia del

partido político interesado ya que, en los términos del RAFLPP,

independientemente de la naturaleza o actividades que se desarrollarán en el

recinto, para todos los casos deberá cumplirse con los requisitos y observarse las

restricciones que, en sentido genérico, se establecen en el Código Electoral y en

el Decreto mencionado.

En consecuencia, resulta innecesario pormenorizar detalles en los términos

en que lo solicita la agrupación consultante.

a.3) Sobre la posibilidad de instalar centros de control en viviendas

durante el día de las elecciones. Los gestionantes consultan acerca de las

diferencias y régimen aplicable a los “clubes previos al día E” y a los “clubes o

centros de control” que únicamente se utilizarían el día de las elecciones.

El RAFLPP utiliza el vocablo genérico de “local” para referirse a la sede u

oficina de capacitación, divulgación, censo, transporte, casa base, club de guías,

núcleos o cualquier otro que se relacione con la atención de necesidades

partidarias de una agrupación determinada (artículo 1º párrafo segundo). Desde

esa óptica las diferentes modalidades específicas de recinto, como lo son los

clubes políticos y los “centros de control”, deberán contar con la respectiva

autorización previa, como requisito de apertura y funcionamiento. De la misma

manera deberán observarse, en todos los casos, las previsiones que, para tales

efectos, señala el artículo 3º del reglamento mencionado.

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4

a.4) Sobre el uso de viviendas para ser utilizados como centros de

control. El partido consulta a este Tribunal si, durante algunos meses previos al

día de las elecciones, existe alguna prohibición para que una familia preste su

casa de habitación –o parte de ella– para hacer reuniones de dirigentes durante la

campaña.

Por estar relacionado este tema con otras consultas acerca del uso de

viviendas y otros recintos, tanto propiedad de personas físicas –precandidatos–

como de personas jurídicas, el abordaje se hará en los apartados a.8), b.3) y b.4).

a.5) Sobre el período para solicitar la autorización de funcionamiento

de nuevos locales. Los gestionantes consultan a esta Magistratura Electoral si,

únicamente durante los dos meses anteriores a la elección, es que se puede

solicitar la apertura de un nuevo local para aquellos partidos que tengan

candidaturas inscritas.

De conformidad con la Constitución Política, además de expresar el

pluralismo y concurrir en la formación y manifestación de la voluntad popular, los

partidos políticos son instrumentos fundamentales para la participación política;

tanto su creación como el despliegue de sus actividades serán libres dentro del

respeto a la Constitución y a la ley (artículo 98). Al resultar interlocutores

permanentes y privilegiados del diálogo político y no solo protagonistas de los

procesos electorales la Carta Política prevé que, parte de la contribución estatal,

debe estar dirigida a financiar sus actividades ordinarias de organización y

capacitación (artículo 96).

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Coherente con esa filosofía constitucional de las agrupaciones partidarias,

el Código Electoral vigente preceptúa que, en cualquier momento, podrán dar

información política, difundir comunicados, realizar reuniones o actividades en

sitios y recintos privados (artículo 136). Para ello resulta lógico que se permita, en

cualquier tiempo, solicitar a la autoridad de policía el funcionamiento de locales,

según lo dispone el numeral 141 de ese mismo Código.

La única restricción que en esta materia se establece es que, durante los

dos meses anteriores a una elección, solo los partidos con candidaturas inscritas

puedan gestionar este tipo de autorizaciones. En otras palabras, en todo momento

las agrupaciones políticas pueden solicitar la apertura de un nuevo local; empero,

durante los dos meses inmediatos anteriores a un evento electivo, tal posibilidad

queda reservada exclusivamente a los grupos con candidatos oficializados ante

este Tribunal.

Una lectura distinta de las normas aplicables llevaría, en la práctica, a

desincentivar la formación de espacios partidarios permanentes, a contrapelo de la

lógica del sistema instaurado constitucional y legalmente.

a.6) Sobre la inscripción de la sede central del partido. El partido

consulta si es necesario que inscriba, ante la autoridad de policía competente, su

sede central, sita San José, 100 mts. oeste del Ministerio de Agricultura.

Considerando que el partido Liberación Nacional tiene inscrita la edificación

conocida como “Balcón Verde” ante este Tribunal -como la sede permanente de

su agrupación política- resulta innecesario que solicite a la autoridad de policía el

funcionamiento de este local.

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a.7) Sobre la posibilidad de las tendencias internas para inscribir

locales. Puesto que las preguntas numeradas como 7 y 8 del apartado “Consultas

sobre regulaciones sobre los clubes políticos” tienen relación directa, deviene

oportuna su atención conjunta.

El artículo 8 del RAFLPP señala: “La autorización de apertura y

funcionamiento de locales partidarios aquí regulada está referida exclusivamente

para los partidos políticos y no para las tendencias, por lo que no procede la

tramitación de autorizaciones de locales a estas últimas”. De acuerdo con el texto

transcrito es claro que una tendencia, aunque se encuentre oficializada por el

órgano partidario interno competente, no puede presentar directamente solicitudes

de autorización para el funcionamiento de locales ante la autoridad de policía

competente.

Sin embargo, el Código Electoral vigente conceptúa a los partidos políticos

como asociaciones voluntarias de ciudadanos y ciudadanas, sin fines de lucro,

creadas con el objeto de participar activamente en la política y que, por tal motivo,

cumplen una función de relevante interés público (artículo 49). A partir de ese

perfil, una lectura sistemática de la normativa aplicable lleva a interpretar que no

existe óbice normativo para que, a instancia de una tendencia específica, el

partido político solicite la autorización para abrir un local.

Es importante señalar que tal posibilidad de gestión lo es a título de partido

y la autoridad de policía así lo debe entender, por lo que corresponderá, entonces,

a cada agrupación política distribuir internamente los locales que previamente se

le autoricen pues, en virtud de las restricciones legales y reglamentarias, no se

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aprobará la inscripción de un club a menos de cien metros de distancia de otro ya

inscrito (artículo 141 del Código Electoral).

Finalmente, sobre la duda acerca del lapso para inscribir nuevos locales,

estese el partido consultante a lo dispuesto en el apartado a.5) de la presente

resolución.

a.8) Sobre el uso de la vivienda de un precandidato para hacer

actividades en favor de su tendencia. El partido consulta si es viable que un

precandidato utilice su casa de habitación para celebrar reuniones y otras

actividades propias de su campaña.

La propiedad, como derecho fundamental, permite al titular de un bien

utilizarlo dentro de un marco general de libertad dentro del respeto al

ordenamiento jurídico. Desde esa perspectiva, este Colegiado considera que la

celebración esporádica de reuniones u otras actividades de contenido político-

electoral, sin autorización previa, a lo interno de viviendas de los precandidatos no

se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico.

No obstante, si la celebración de actividades partidistas adquiere un

carácter habitual dentro de la vivienda, deberá procederse a la solicitud

correspondiente según los requisitos del artículo 3º del RAFLPP y, de especial

atención, observar lo indicado en el inciso f) de ese numeral.

b) Sobre el uso de locales y otras instalaciones para la celebración de

asambleas distritales, cantonales y provinciales. Los gestionantes consultan a

este Tribunal en relación con el uso de diversos recintos, públicos y privados, para

celebrar las asambleas partidarias de diversa escala.

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8

En virtud de la diferente naturaleza de las edificaciones citadas por el

partido consultante, es oportuno referirse, por separado, a cada uno de ellas.

b.1) Sobre el uso de escuelas e instalaciones de propiedad municipal.

El inciso g) del artículo 137 del Código Electoral establece la posibilidad de que los

partidos políticos utilicen, para sus actividades y asambleas, las instalaciones

físicas que pertenezcan al Estado y a las municipalidades, siempre y cuando

garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad, salubridad, orden,

convivencia y respeto de la moral pública.

La utilización de edificaciones públicas en la celebración de actividades

propias de los partidos políticos se fundamenta en su régimen jurídico. La

Constitución Política declara que estas agrupaciones: “expresarán el pluralismo

político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán

instrumentos fundamentales para la participación política” (art. 98). Por ello, se

trata de asociaciones de una especial naturaleza dada su finalidad específica, cual

es la de servir de intermediarias entre el electorado y los órganos estatales de

elección popular; precisamente su condición de instrumentos esenciales para el

ejercicio de los demás derechos políticos fundamentales informa, la materia

referente a su función y funcionamiento, de un claro interés público.

De la misma manera el legislador definió que la función de las agrupaciones

políticas, como se dijo, es de un relevante interés público (art. 49 del Código

Electoral), lo que explica y fundamenta la colaboración estatal en la organización y

funcionamiento de los partidos, por la vía de acciones como, por ejemplo, la

contribución financiera y el préstamo de las instalaciones públicas.

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En concreto, no existe impedimento alguno para que los partidos políticos

lleven a cabo sus asambleas en escuelas, salones municipales o cualquier otra

instalación pública, siempre y cuando tengan autorización de la autoridad

competente y sigan los procedimientos preestablecidos para tales efectos. Ahora

bien, las Administraciones Públicas deben tener presente que la utilización, por

parte de los partidos, de establecimientos estatales y municipales no ha de ser de

carácter proselitista y debe tener lugar dentro de las más amplias condiciones de

igualdad, es decir, de modo no discriminatorio para alguna agrupación en

particular.

b.2) Sobre el uso de instalaciones propiedad de asociaciones de

desarrollo. En el caso de los bienes propiedad de las asociaciones de desarrollo,

la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que su uso no contraviene la

normativa electoral pero, en atención al interés público que cumplen estas

asociaciones, ese uso también debe hacerse en estricto apego al principio de

igualdad y no discriminación (resolución n° 1592-E-2006 de las 7:30 horas del 17

de mayo de 2006). Esto último, además, como consecuencia necesaria de lo

dispuesto en el numeral 24 inciso a) de la Ley sobre el Desarrollo de la

Comunidad, que establece:

“Artículo 24.-

La existencia y el funcionamiento de las Asociaciones se subordinan

al exclusivo cumplimiento de sus fines. Por lo tanto está absolutamente

prohibido:

Utilizar la Asociación para fines distintos a los indicados en los

estatutos y reglamentos y en especial para promover luchas políticas

electorales, realizar proselitismo religioso o fomentar la discriminación

racial;”.

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Así las cosas, la utilización de instalaciones pertenecientes a asociaciones

de desarrollo para la celebración de asambleas partidarias resulta jurídicamente

viable (esta Autoridad Electoral se pronunció, en similar sentido, en la resolución

n.º 0185-E8-2010 de las 13:50 horas del 13 de enero de 2010).

b.3) Uso de instalaciones propiedad de una persona jurídica. El inciso

3) del artículo 95 constitucional prevé como una garantía del sufragio la

imparcialidad de las autoridades gubernativas, sustento que respalda el régimen

de prohibiciones a la participación política de los servidores públicos contemplado

en el numeral 146 del Código Electoral, así como la imposibilidad de distraer

recursos del erario para beneficiar a una determinada agrupación política.

Ahora bien, no toda facilidad dada por las Administraciones Públicas a los

partidos políticos para su conformación y funcionamiento suponen una

contravención a esas normas ya que existe, simultáneamente, un especial interés

de participación de los ciudadanos en la política nacional a través de tales

estructuras. El caso típico de esta situación se encuentra en el ya mencionado

artículo 137 inciso g) del Código Electoral.

De esa suerte, el uso de instalaciones públicas para la celebración de

asambleas y otras actividades partidarias no proselitistas no compromete la

imparcialidad del Estado, pues debe entenderse como una contribución al

funcionamiento de agrupaciones de especial relevancia constitucional, en el tanto

favorecen la vida democrática.

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Esa premisa, a fortiori, es igualmente aplicable al caso de edificaciones

propiedad de personas jurídicas. Si el Estado, como principal obligado a observar

una neutralidad absoluta frente al fenómeno político-electoral, puede brindar

apoyo a las agrupaciones a través del préstamo de locales públicos, con mayor

razón pueden hacerlo las personas morales que se rigen por el principio de

libertad.

No obstante, esa posibilidad de préstamo por parte de las personas

jurídicas no es absoluta sino, por el contrario, se encuentra acotada por normas de

orden público como la contenida en el artículo 128 del Código Electoral.

Ciertamente el legislador, en lo que atañe al financiamiento partidario de

origen privado, no permite a las personas jurídicas de cualquier naturaleza y

nacionalidad efectuar, directa, indirectamente o en forma encubierta,

contribuciones, donaciones o aportes, en dinero o en especie, para sufragar los

gastos de los partidos políticos; sin embargo, el préstamo que se haga a un

partido de un salón u otro recinto que esté a nombre de una persona jurídica o en

un terreno propiedad de esta, mientras que sea para actividades no proselitistas y

tenga carácter ocasional, esporádico y no adquiera una habitualidad, no comporta

una donación en especie contraria a la normativa electoral, ya que se entiende

como un ejercicio legítimo del derecho de propiedad dentro del parámetro de

libertad e incentivos a la conformación y funcionamiento de agrupaciones políticas

tutelados por el ordenamiento jurídico.

Sin perjuicio de lo señalado, si la celebración de actividades partidistas

adquiere un carácter habitual en la misma edificación –siempre que su titular sea

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una persona moral– o sin tener ese carácter el préstamo sea para verificar en ella

actividades proselitistas, entonces sí podría configurarse una donación en especie

contraria al régimen de contribución privada, circunstancia que deberá ser

valorada en cada caso concreto.

b.4) Uso de casas de habitación. Es práctica común que las asambleas

partidarias, especialmente las de menor escala territorial, se celebren en casas de

habitación. La posibilidad de reunirse en un domicilio para llevar a cabo, por

ejemplo, la renovación de la estructura respectiva, es completamente válida.

Una lectura sistemática de los artículos 23 y 26 de la Constitución Política

permite afirmar que el domicilio es un espacio idóneo para discutir asuntos

políticos, sin la necesidad de contar con autorización previa para llevar a cabo

actividades de esa naturaleza. Esa libertad de reunión debe enmarcarse en un

ambiente pacífico y de respeto a las buenas costumbres, la moral y los derechos

de terceros, como únicas limitaciones legítimas de tal derecho fundamental.

De esa suerte, tratándose de viviendas propiedad de personas físicas, no

existe controversia en cuanto a que puedan ser utilizadas esporádicamente para

realizar reuniones u otro tipo de actividades político-partidista ocasionales, en

tanto respeten el orden público; sin embargo, cuando esas actividades sean de

naturaleza habitual, el inmueble debe inscribirse como local partidario.

Cuando el domicilio de un sujeto pertenece a una persona jurídica, su

abordaje presenta matices importantes.

A la luz de las regulaciones del Código Electoral sobre el financiamiento

privado de los partidos políticos, podría entenderse que el préstamo de una casa

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de habitación o sus dependencias para celebrar asambleas partidarias u otras

actividades político-partidistas de carácter privado, es una contribución en especie

del propietario registral del inmueble hacia la agrupación política respectiva, aporte

que sería contrario a la prohibición del artículo 137, en el tanto comportaría una

donación de persona jurídica.

No obstante, esa lectura de la norma debe armonizarse con el régimen de

libertades constitucionalmente previsto. Es una realidad que, por voluntad del

adquirente de la vivienda o por práctica común en el mercado inmobiliario actual,

gran cantidad de casas de habitación se encuentran inscritas a nombre de una

persona jurídica, situación que no desnaturaliza su carácter de domicilio.

Bajo esa óptica, si un inmueble está librado a servir como casa de

habitación de una persona física o núcleo familiar, pese a estar registralmente a

nombre de una persona moral, nada obsta para que se celebren en él actividades

partidarias esporádicas de carácter no proselitista, sin que ello comporte una

contravención a las normas sobre financiamiento privado de las agrupaciones

políticas, pues su uso se estaría dando dentro del derecho de libertad de reunión

antes expuesto.

c) Sobre las donaciones en especie. En aras de una mayor claridad

expositiva sobre este tema, se abordarán las interrogantes planteadas de manera

fragmentada.

c.1) Marco previo de análisis. El artículo 122 del Código Electoral

contempla, como regla, que los fondos provenientes de donaciones,

contribuciones o aportes privados que reciban los partidos políticos, deberán

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depositarse en una cuenta corriente única dedicada exclusivamente a este tipo de

ingresos, en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional, la cual podrá estar

dividida en subcuentas.

El principio de cuenta única partidaria para la captación de contribuciones

privadas ha sido reconocido por la jurisprudencia electoral, desde el año 2003,

como un medio para hacer efectivo el principio de publicidad que debe imperar en

el manejo de los fondos que reciban los partidos políticos a título de

contribuciones, donaciones o aportes privados y fortalecer el régimen de control

interno de las agrupaciones políticas, en concordancia con el mandato

constitucional contenido en el artículo 96 párrafo in fine.

La cuenta única tiene como finalidad verificar los nombres de los

contribuyentes y fiscalizar el origen del financiamiento privado, en razón de las

prohibiciones y sanciones estipuladas en el Código Electoral; exigencia que, por

exclusión, no impide a los partidos utilizar otras cuentas bancarias, siempre que se

trate del subsidio estatal u otras fuentes de financiamiento distintas de las

contribuciones privadas (vid. resoluciones n.° 1655-E-2005 de las 9:45 horas del

11 de julio del 2005 y 4250-E8-2009 de las 14:35 del 11 de setiembre de 2009).

Ahora bien, el artículo 125 del Código Electoral prohíbe, como regla, el

financiamiento privado directo a los candidatos o precandidatos oficializados por

los partidos políticos a cualquier cargo de elección popular. No obstante, posibilita

la realización de aportes privados con destino específico, los cuales, en virtud del

principio de publicidad que cobija al financiamiento privado, deberán ser

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canalizados por intermedio del tesorero del partido, quien se encuentra obligado a

contemplarlos dentro del informe que debe remitir a estos organismos electorales.

Para una mayor comprensión se transcribe lo dispuesto en el citado numeral:

“Artículo 125.- Financiamiento a los candidatos o precandidatos.

Prohíbese el financiamiento privado directamente a los candidatos o

precandidatos oficializados por los partidos políticos a cualquier cargo

de elección popular. Toda contribución deberá canalizarse por medio de

quien ocupe la tesorería del partido político. Para estos efectos, se

entenderán por oficializadas las precandidaturas debidamente inscritas

ante el partido respectivo con ocasión de sus procesos electorales

internos; asimismo, las candidaturas oficializadas serán las así

reconocidas de acuerdo con los estatutos del partido político.

Si estos aportes tienen como fin específico apoyar a algún candidato o

precandidato oficializado, el tesorero ordenará, a favor de este, el

traslado inmediato de tales recursos, pero estará obligado a incluirlo en

sus informes. Estas contribuciones estarán sometidas a las mismas

restricciones, controles y sanciones previstos en este Código en

relación con los aportes o donaciones privadas a los partidos.”.

En síntesis, toda contribución privada debe ingresar a la cuenta única del

partido y debe ser canalizada por intermedio de su tesorero. Dado que también es

posible realizar aportes o contribuciones con un fin específico, a favor de algún

candidato o precandidato de elección popular oficializado; en este caso, una vez

depositado el dinero en la cuenta única del partido y registrado el aporte para los

efectos del siguiente informe que debe rendirse ante este Tribunal, el tesorero

partidario ordenará el traslado inmediato de esos recursos a su beneficiario.

c.2) Del uso del importe del salario para financiar una

precandidatura. El artículo 162 del Código de Trabajo establece que el salario es

la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de

trabajo. Así, el importe que se genera por causa de una relación laboral,

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independientemente de si el patrono es persona física o jurídica, es la

contraprestación natural a un servicio ejecutado. Cuando el patrono paga el salario

al trabajador, el monto girado pasa a formar parte del patrimonio de este último,

quedando el empleado en plena libertad de disponer de aquel (previo

cumplimiento de las cargas u obligaciones legales que pudiera tener).

Dentro del régimen de libertades propio del Estado Democrático de

Derecho, toda persona física es libre de disponer de su salario para financiar al

partido político de su preferencia; sin embargo, para hacerlo, debe sujetarse a las

previsiones que establece el ordenamiento jurídico.

Independientemente de si la contribución es otorgada de forma genérica a

la agrupación política o si, por el contrario, tiene un destino específico, el donante

debe depositar la cantidad que estime conveniente en la cuenta o subcuenta

partidaria respectiva, de manera que sea el tesorero del partido quien distribuya

ese ingreso según haya sido la voluntad del contribuyente.

En los términos del artículo 125 antes citado, no importa si el donante es el

candidato o precandidato que, a la postre, recibirá el dinero vía depósito con un fin

específico, ya que siempre deberá canalizar la contribución a través de la cuenta y

del tesorero del partido; caso contrario, se estaría inobservando el precepto

normativo y el principio de transparencia que con él se pretende alcanzar. Se debe

recordar además que, tratándose de precandidaturas, debe cumplirse también con

los requisitos de recaudación contemplados en el artículo 127 del Código

Electoral.

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Lo aquí expuesto corresponde al salario en dinero, por lo que resta analizar

la posibilidad de hacer donaciones a partir de los bienes que constituyen el salario

en especie.

Según lo ha definido la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el

salario en especie: “está regulado en el artículo 166 del Código de Trabajo, el cual

dispone: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el

trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos

destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o

ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el

patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos

los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la

remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del

salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres

párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de

carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales

no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la

fijación del salario mínimo". De lo anterior se desprende que para que una

determinada prestación o beneficio se pueda considerar como tal, en primer

término, debe tener carácter retributivo, una contraprestación por la fuerza laboral,

debiendo ser apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de

manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la

relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiese tenido que

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procurárselo por sus propios medios.” (Sala Segunda, resolución n.º 00024-2009

de las 10:15 horas del 14 de enero de 2009).

De la misma manera, la jurisprudencia de la instancia de casación en

materia laboral ha prohijado una postura amplia del concepto de salario en

especie, definiéndolo como: “la forma más antigua de pago -desde el trueque-, y

consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede

definirse como ‘...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero;

admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en

todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse

cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es

decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador’ (SÁNCHEZ-CERVERA

SENRA, J. M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus

clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio,

primera edición, 1971, p. 218).” (Sala Segunda, resolución n.º 1054-2005, de las

9:45 horas del 21 de diciembre de 2005).

De lo expuesto se concluye que los bienes percibidos por el trabajador

como salario en especie ingresan, también, en su patrimonio para su uso y

disfrute, con lo que podría, igualmente, utilizarlos con fines político partidistas en el

tanto los declare ante el partido político respectivo, como una contribución en

especie de su parte, previa la tasación y registro previstos en el artículo 131 del

Código Electoral.

c.3) Del uso de dividendos y otros beneficios producto de la

participación en sociedades para financiar una precandidatura. Uno de los

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principales derechos de los socios de una sociedad mercantil, es el de percibir los

dividendos proporcionales a su participación, una vez determinadas las utilidades

líquidas de cada ejercicio económico anual.

Cuando la asamblea de accionistas aprueba la distribución de dividendos y

el monto respectivo es girado a los socios, el dinero resultante ingresa en el

patrimonio del individuo, teniendo, al igual que sucede con el salario según se dijo

anteriormente, la posibilidad de utilizarlo de la forma que estime oportuna.

Si una persona física desea destinar, en todo o en parte, el dinero que

recibió, producto de su participación en una sociedad mercantil, a financiar una

precandidatura, independientemente de si es la suya, deberá depositar el monto

de su contribución en la cuenta o subcuenta partidaria respectiva, en los términos

de los artículos 125 y 127 del Código Electoral.

No obstante, en cuanto a los beneficios en especie que pudieran percibirse

de una sociedad mercantil, no es dable que estos se destinen a fines político-

partidistas. Como se dijo, el artículo 128 del Código Electoral prohíbe a las

personas jurídicas realizar contribuciones de cualquier tipo a los partidos políticos

y, por aplicación del párrafo segundo del artículo 125, también a las

precandidaturas, siendo estas las previsiones normativas que tornan imposible la

utilización de bienes de empresas.

Atendiendo al principio general del derecho de “primacía de la realidad” -

según el cual la realidad debe desplazar las formas-, este Tribunal considera que,

admitir la posibilidad de que los bienes o servicios que una sociedad da a sus

socios puedan ser utilizados para fines político-electorales, contraviene el

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principio de transparencia que, en materia de financiamiento de partidos políticos,

es medular dentro del sistema electoral vigente.

Por ficción jurídica las personas morales son, por sí mismas, sujetos de

derechos y obligaciones, centros de imputación distintos e independientes de las

personas físicas que participan de ellas. Aún cuando un individuo sea el único

accionista de una sociedad, el tratamiento de ambos debe ser diferenciado.

La inexistencia de un registro de accionistas, la posibilidad de negociar la

participación dentro de una empresa en cualquier momento y lo anotado en el

párrafo precedente, conducen a ver con celo la contribución de personas jurídicas

a los partidos políticos, pues su dinámica interior facilita la opacidad en el origen

de los fondos.

Dentro de los alcances de la libertad de empresa propia de nuestro régimen

constitucional, las personas jurídicas pueden acordar beneficios para sus socios

más allá del pago de dividendos. Incluso, estos entes pueden ceder el uso y

disfrute de bienes, tanto de manera controlada como discrecional.

En ese último supuesto, sea el otorgamiento de un bien o facilidad para uso

discrecional, existe un destino libre y podría el beneficiario dedicarlo a cualquier

actividad, siempre y cuando esta fuera lícita; sin embargo, tal posibilidad de

disposición encuentra límites en la normativa electoral.

Cuando el beneficiario dedica, de manera absoluta o predominante, los

bienes que le son dados por la empresa para su uso y disfrute, a actividades

político- partidistas, su naturaleza varía. Desde una perspectiva objetiva, esos

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bienes o servicios pasan a estar afectos a un régimen de sujeción especial: las

pautas jurídicas que regulan el financiamiento privado de los partidos políticos.

Si una sociedad otorga, por ejemplo, el uso de un vehículo a uno de sus

socios y este, a su vez, lo destina a actividades político-partidistas, bajo un criterio

de realidad se está en presencia de una donación en especie al precandidato,

candidato o agrupación política al que beneficie el uso de ese bien; contribución

prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico.

Puede darse el caso de que lo cedido por la persona moral a uno de sus

socios sea un derecho real distinto del dominio (uso, usufructo, servidumbre, entre

otros); no obstante, el beneficiario tiene impedido dar, a su vez, ese derecho a una

agrupación política, ya sea de manera formal (mediante escritura pública) o

material (la simple facilitación del bien), pues se estaría dando una “triangulación”

que tiene como resultado la evasión del precepto jurídico contenido en el artículo

128 del Código Electoral; sucede igual si se trata de un servicio.

En otras palabras, admitir la posibilidad de que bienes y servicios de

sociedades mercantiles, dados como beneficios a sus socios u otras personas,

puedan ser destinados a actividades político-partidistas, daría lugar a un fraude de

ley ya que su resultado práctico es la inobservancia de una prohibición establecida

en el propio ordenamiento jurídico: que los partidos políticos sean financiados por

personas jurídicas. De esto queda a salvo lo dicho en el apartado b.4), tratándose

del domicilio de una persona física inscrito a nombre de un sociedad mercantil.

En el marco de las consideraciones anteriores cualquier persona física

puede donar, parte de su salario (líquido o en especie) o los dividendos obtenidos

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de su participación en sociedades mercantiles, al partido político de su

preferencia, siempre que lo haga por los procedimientos y vías autorizados por el

ordenamiento jurídico.

Caso contrario ocurre con los beneficios en especie que otorgue una

sociedad mercantil a sus socios ya que, al no ser tales ventajas parte del

patrimonio del individuo, este no podrá destinarlos a actividades-político partidistas

so pena de contravenir el artículo 128 del Código Electoral pues ello constituiría,

en la práctica, una contribución de persona jurídica al financiamiento privado de

partidos políticos.

d) Sobre el pago de membresías. De acuerdo con la metodología

expositiva que se viene siguiendo, conviene desarrollar las consultas acerca del

pago de membresías separadamente.

d.1) Posibilidad del gestor para realizar pagos de inscripción. El

partido Liberación Nacional consulta si el gestor puede realizar el pago de la

inscripción y de las membresías de los integrantes de una determinada papeleta,

dentro de los procedimientos de formalización de este tipo de postulaciones

internas de la agrupación política.

La figura del gestor puede ser considerada como un medio idóneo para

lograr agilidad y orden en la inscripción de candidaturas a puestos de elección

interna de los partidos políticos. Es claro que unificar en una persona, miembro o

no de la nómina respectiva, la presentación de documentos y otros trámites

propios para participar en las contiendas de renovación de estructuras, facilita la

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recopilación y verificación de requisitos, unifica los canales de comunicación ante

eventuales prevenciones para subsanar deficiencias, entre otros.

Desde esa perspectiva, este Tribunal no encuentra óbice para que el gestor

realice los pagos de membresía adelantada y la cuota de inscripción de la

papeleta, según lo refiere el PLN. No obstante, frente a esa situación el gestor

debe asegurarse de que en el detalle –si media depósito bancario– quede

claramente especificado que se trata de un pago para la inscripción de una

nómina de candidaturas internas; el partido, a su vez, tiene el deber de conservar

el número de depósito correspondiente, a fin de consignarlo en cada uno de los

recibos que, de forma individual, confecciona como comprobante de pago a cada

uno de los integrantes de la nómina.

La anterior medida resulta necesaria para no hacer nugatorio, en la

práctica, el principio de publicidad en el financiamiento privado (artículo 96 inc. 4

de la Constitución Política) ya que, a la luz de las prescripciones constitucionales y

legales vigentes, es imperioso conocer quiénes financian a los partidos políticos, el

monto del aporte y demás aspectos relacionados con esas contribuciones.

d.2) Posibilidad de realizar contratos con entidades financieras o de

otra naturaleza para el alquiler de locales. En virtud del régimen de libertad

constitucionalmente establecido, los partidos políticos gozan de capacidad para

adquirir derechos y contraer obligaciones. De esa suerte, no existe impedimento

para que las agrupaciones políticas celebren contratos con entidades bancarias o

de otra naturaleza, para el uso de instalaciones con el fin de realizar el proceso de

inscripción de papeletas.

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Es importante resaltar que ese uso de inmuebles no puede estar exento del

cobro de una contraprestación económica, impuesta al partido respectivo, a

cambio del arrendamiento del bien. La necesidad de generar un pago se vuelve

imperativa frente a la prescripción legal señalada en el artículo 128 del Código

Electoral pues, de suprimirse este, la autorización de la persona jurídica para

albergar el desarrollo de actividades como la descrita por el PLN en su consulta,

podría tenerse como una contribución o donación en especie prohibida por el

ordenamiento jurídico nacional.

d.3) Posibilidad de realizar contratos con entidades financieras o de

otra naturaleza para la recaudación de cuotas de inscripción y el pago de

membresías. Relacionada con la consulta del apartado anterior, el PLN consulta

si la entidad con la que se realice un contrato puede, además de prestar sus

instalaciones, recaudar las cuotas de inscripción y membresías para luego, previo

rebajo de la comisión respectiva, trasladarlas a la cuenta del partido.

El contenido de un instrumento contractual se encuentra librado a la

voluntad de las partes contratantes y a las normas de orden público. En el caso de

los contratos entre partidos políticos y entidades financieras, o de otra naturaleza,

suscritos para recaudar cuotas de inscripción o membresías, pese a no existir

mandatos expresos en cuanto a cláusulas específicas, deben tomarse en cuenta

los principios de transparencia y publicidad propios del régimen de financiamiento

partidario.

En el caso de la consulta planteada, esta Magistratura Electoral no

encuentra impedimento para que la agrupación suscriba un contrato con una

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entidad financiera o de otra índole -siempre que esta se encuentre inscrita ante la

autoridad respectiva- para fines de recaudación, en el entendido que esta última

trasladará al partido la lista de personas físicas que realizaron los aportes y los

montos respectivos. En caso de pactarse el traslado de fondos globales sin

posibilidad de revisar la identidad de los contribuyentes, se estaría introduciendo

una zona de opacidad en el financiamiento privado a todas luces violatoria del

régimen jurídico en esta materia.

Finalmente, la agrupación política debe tomar en cuenta que, de previo a la

celebración de un contrato en los términos expuestos, la actividad de recaudación

debe estar reglamentada por el partido con base en los principios de transparencia

y publicidad (artículo 123 párrafo tercero del Código Electoral).

POR TANTO

Se evacua la consulta en los siguientes términos: Sobre las regulaciones

acerca de los clubes políticos. 1) Las normas que rigen el funcionamiento de los

locales políticos son las contenidas en el “Reglamento sobre la autorización y

funcionamiento de los locales para uso de los partidos políticos”, decreto de este

Tribunal n.º 15-2012; 2) independientemente de la naturaleza o actividades que se

desarrollarán en el recinto partidario, ellos se conceptúan como “locales

partidarios” y en todos los casos deberá cumplirse con los requisitos y observarse

las restricciones que, en sentido genérico, se establecen en el Código Electoral y

en el “Reglamento sobre la autorización y funcionamiento de los locales para uso

de los partidos políticos”; 3) los locales partidarios deberán contar con la

respectiva autorización previa, como requisito de apertura y funcionamiento; 4) en

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cualquier tiempo se permite solicitar a la autoridad de policía el funcionamiento de

locales, según lo dispone el numeral 141 del Código Electoral; sin embargo,

durante los dos meses anteriores a una elección, solo los partidos con

candidaturas inscritas pueden gestionar este tipo de autorizaciones; 5) al estar

inscrito el “Balcón Verde” como la sede permanente de su agrupación política, no

es necesario que el partido Liberación Nacional solicite a la autoridad de policía el

funcionamiento de este local; 6) no existe óbice normativo para que, a instancia de

una tendencia específica, el partido político solicite la autorización para abrir un

local. Tal posibilidad de gestión lo es a título de partido y la autoridad de policía así

lo debe entender, por lo que corresponderá a cada agrupación política distribuir

internamente los locales que previamente se le autoricen; 7) la celebración

esporádica de reuniones u otras actividades de contenido político-electoral, sin

autorización previa, a lo interno de viviendas de precandidatos no se encuentra

prohibida por el ordenamiento jurídico. 8) Sobre el uso de locales y otras

instalaciones para la celebración de asambleas distritales, cantonales y

provinciales. a) no existe impedimento alguno para que los partidos políticos lleven

a cabo sus asambleas en escuelas, salones municipales o cualquier otra

instalación pública, siempre y cuando tengan autorización de la autoridad

competente y sigan los procedimientos preestablecidos para tales efectos; b) la

utilización gratuita de instalaciones pertenecientes a asociaciones de desarrollo

para la celebración de asambleas partidarias, no tiene el carácter de contribución

en especie y resulta jurídicamente viable; c) no constituye una transgresión de lo

previsto en el artículo 128 del Código Electoral la celebración asambleas

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partidarias en propiedades que estén a nombre de personas jurídicas, aunque no

medie contraprestación alguna, mientras ese uso sea ocasional y esporádico; d) si

un inmueble está librado a servir como casa de habitación de una persona física o

núcleo familiar, pese a estar registralmente a nombre de una persona moral, nada

obsta para que celebren en él actividades partidarias no proselitistas de carácter

ocasional, sin que ello comporte una contravención a las normas sobre

financiamiento privado de las agrupaciones políticas. 9) Sobre las donaciones en

especie. a) toda contribución privada debe ingresar a la cuenta única del partido y

debe ser canalizada por intermedio de su tesorero; no obstante, existe la

posibilidad de realizar aportes o contribuciones con un fin específico, a favor de

algún candidato o precandidato de elección popular oficializado; b)

independientemente de si una contribución es otorgada de forma genérica a la

agrupación política o si, por el contrario, tiene un destino específico, el donante

debe depositar la cantidad que estime conveniente en la cuenta o subcuenta

partidaria respectiva, de manera que sea el tesorero del partido quien distribuya

ese ingreso según haya sido la voluntad del contribuyente; 3) los bienes percibidos

por el trabajador como salario en especie ingresan, también, en su patrimonio para

su uso y disfrute, con lo que podría utilizarlos con fines político partidistas en el

tanto los declare ante el partido político respectivo, previa la tasación y registro

previstos en el artículo 131 del Código Electoral; 4) cualquier persona física puede

donar, parte de su salario (líquido o en especie) o los dividendos obtenidos de su

participación en sociedades mercantiles, al partido político de su preferencia,

siempre que lo haga por los procedimientos y vías autorizados por el

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ordenamiento jurídico. Caso contrario ocurre con los beneficios en especie que

otorgue una sociedad mercantil a sus socios ya que, al no ingresar al patrimonio

del socio, este no podrá destinarlos a actividades-político partidistas so pena de

contravenir el artículo 128 del Código Electoral. 10) Sobre el pago de membresías.

a) el gestor puede realizar los pagos de membresía adelantada y la cuota de

inscripción de la papeleta, pero debe asegurarse que en el detalle –si media

depósito bancario– quede claramente especificado que se trata de un pago para la

inscripción de una nómina de candidaturas internas; b) no existe impedimento

para que las agrupaciones políticas celebren contratos con entidades bancarias o

de otra naturaleza, para el uso de instalaciones con el fin de realizar el proceso de

inscripción de papeletas; c) no existe impedimento para que una agrupación

suscriba un contrato con una entidad para fines de recaudación, siempre que esta

última traslade al partido la lista de personas físicas que realizaron los aportes y

los montos respectivos; de previo a la celebración de este contrato debe existir

una reglamentación interna por parte del partido político, en los términos del

numeral 123 del Código Electoral. Comuníquese al Departamento de

Financiamiento de Partidos Políticos y a la Dirección General del Registro

Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos. Notifíquese a los gestionantes y

publíquese en el Diario Oficial.

Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto

Esquivel Faerron.—1 vez.—(IN2012115337).

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CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

CULTURA Y JUVENTUD

TEATRO POPULAR MELICO SALAZAR

PLAN DE COMPRAS 2013

La Proveeduría Institucional del Teatro Popular Melico Salazar, avisa a los interesados que

el Plan de Compras para el período 2013 estará a disposición en el Sistema Compra Red en forma

gratuita en la dirección: http://www.hacienda.go.cr/comprared, a partir del día hábil siguiente a la

presente publicación.

San José, 9 de enero del 2013.—Lic. Marta Fernández Ortiz, Proveedora Institucional.—1

vez.—(IN2013002499).

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REGLAMENTOS

INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

JUNTA DIRECTIVA

Acuerdo SJD-499-2012 tomado en Sesión Ordinaria de Junta Directiva N° 5771, Artículo 5,

Inciso I, celebrada el día 16 de octubre del 2012, que textualmente dice:

SE ACUERDA: A) Aprobar el siguiente Proyecto de Reforma Integral del Reglamento a la Ley

7744, Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos, según

recomendación contenida en el oficio AL-1695-2012 / CIMAT-284-2012,

suscrito conjuntamente por la Asesoría Legal y la CIMAT.

B) Instruir a la Administración para que en coordinación de la CIMAT y la

Proveeduría Institucional, se proceda a publicar en el Diario Oficial La

Gaceta, a efectos de consulta pública preceptuada en el artículo 361 de la Ley

General de la Administración Pública, el Proyecto de Reforma Integral del

Reglamento a la Ley 7744, Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos

Turísticos, otorgando para ello un plazo de 10 días hábiles a los interesados

para realizar las observaciones pertinentes.

El documento completo del Reglamento puede obtenerse a través de la página WEB del ICT

(www.visitcostarrica.com).

Consultas al respecto con el Ing. Oscar Villalobos Charpentier, Dirección Ejecutiva, CIMAT,

teléfonos 22915728, 22995800 ext. 376 ó al correo electrónico oví[email protected]

Lic. Jorge Retana Navarro, Asesor Presidencia Ejecutiva.—1 vez.—O. C. Nº 14854.—

Solicitud Nº 595-00015.—(IN2012115846).