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Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZ Río Gallegos, 5 de diciembre de
2018.
Y VISTOS:
Los presentes autos con la Presidencia del Dr.
Alejandro J.C RUGGERO, y la asistencia de la Secretaria Dra.
Griselda Arizmendi, a fin de dictar sentencia en la causa
Nro. FCR 42000418/2013/TO1, elevada por el delito de trata
de persona doblemente agravada (art. 145 ter. Del CP) por
haber mediado abuso de una situación de vulnerabilidad
(inciso 1) y por haberse consumado la explotación (anteúltimo
párrafo), que se sigue contra Virginia CHURQUINA, DNI
17.515.356, argentina, nacida el 12/09/1965 en la ciudad de
Yavi Chico - Pcia. de Jujuy, hija de Andrés y de Marcelina
Tintilay, con domicilio en calle Colon Nº 27 del Barrio 25 de
Mayo de la localidad de Palpalá, San Salvador de Jujuy;
asistida por su abogado de confianza Dr. Alejandro Daniel
FUENTES, en tanto que la vindicta pública se encuentra
representada por la Sra. Fiscal General Subrogante Dra.
Patricia Kloster; y
CONSIDERANDO:
Que, los presentes se elevan a Juicio Oral por
requerimiento del Ministerio Público Fiscal de primera
instancia obrante a fs. 921/926 que imputa a Virginia
Churquina, haber acogido a Fabiola Noemí Paola Bruno en el
local denominado “Internacional” sito en calle Sáenz Peña 254
de la localidad de Puerto Deseado, provincia de Santa Cruz,
que fuera propiedad de la declarante, obteniendo provecho
económico del comercio sexual de la nombrada Bruno bajo la
modalidad de pases los que eran llevados a cabo en las
habitaciones situadas detrás del referido comercio y cuyo
valor oscilaba entre $ 300 y $ 500 pesos, monto del cual la
deponente retenía la mitad, ello desde el mes de mayo a la
primera quincena de julio aproximadamente. Asimismo, la
referida Fabiola Bruno debió restituir a la declarante el
valor del pasaje por el cual se había trasladado desde la
Provincia de Salta y conforme las pruebas reunidas en el
sumario que permiten tener por acreditado el hecho
Fecha de firma: 05/12/2018Firmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA
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incriminado, su análisis y valoración y en los cuales se
funda el requerimiento de mención.
Que, en oportunidad de ejercer sus defensa
material, la incursada hizo uso de su derecho de abstenerse a
declarar, por lo que se procedió conforme lo previsto en el
Art. 378 2do párrafo del CPPN.
Que durante la audiencia de debate se produjo
la prueba ofrecida por las partes, dejando constancia que los
efectos secuestrados en la causa se hallaban en exhibición en
la Sala, e incorporándose por lectura las siguientes:
Actuaciones del Ministerio de Seguridad de la Nación –
Dirección Nacional de Articulación y Enlace con los
Ministerios Públicos – Programa Nacional de Rescate y
Acompañamiento de las Personas Damnificadas por el Delito de
Trata (1/14); Informes de la Delegación Inteligencia Criminal
de Prefectura Naval Argentina (Puerto Deseado) suscriptos por
el Oficial Principal Nelson Patricio LUNA, Cabo Primero Pablo
Martin SANDOVAL, Ayudante de Segunda José Marcelo SOLER,
Ayudante de Segunda Ariel Mauricio FRUTOS (fs. 22/24, 59/61,
85/93, 94/102, 113/136, 138/147, 148/157, 158/9, 160/1, 162/3,
174/178, 202/205, 206/238, 239/240, 243/244, 256/262, 263/267,
268, 269/283, 293/307, 308/341, 364/400, 411/412, 451/496,
522/524, 529/531, 533, 536bis/539, 541/544, 547/572, 575/577,
586/587, 594/600, 604/626, 711/728); Informes de la Dirección
de Observaciones Judiciales de la Secretaria de Inteligencia
de fs. 25/28, 34/53, 72/77, 441 y ss, 540, 588/590 y 627;
Informe de Telefonía Móviles Argentina (Movistar) de fs. 62/71
y 78/82; Informe de la División Búsqueda de Personas de fs.
112 y 357; Informe de la Policía de la Provincia de Santa Cruz
de fs. 180/199; Informe actuarial de fs. 241; Informe
actuarial de fs. 254; Acta de fs. 285; Desgravación de fs.
342/354 y soporte magnético reservado en Secretaria; Informe
elaborado por el Psicólogo Diego Joaquín Federico GAITAN de
fs. 359/360; Informe del Registro Nacional de las Personas de
fs. 361/363 y 416/419; Informe de Comisaria de Puerto Deseado
de fs. 422/440; Informe de Delitos Federales y Complejos de la
PFA de fs. 414; Informe de Plataforma Interamericana de DDHH
Democracia y Desarrollo Capitulo Argentina de fs. 497/501 y
706/708; Informe del Gobierno de Salta – Oficina de Rescate y
Acompañamiento de Personas Damnificadas dependiente de la
Fecha de firma: 05/12/2018Firmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA
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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZSecretaria de Derechos Humanos por el delito de Trata de fs.
532 y 843; Informe de Reincidencia de fs. 545/546, 601/603;
Informe actuarial de fs. 834; Copias Certificadas del expte
4725/13 de fs. 808/833; Incidentes que corren por cuerda y
Certificación de efectos de fs. 935/36. Informe del Registro
Nacional de Reincidencia 997/1003, y documental obrante en el
legajo de Prueba que corre por cuerda que a continuación se
detalla; Oficio y documental remitida por el Municipio de
Puerto Deseado de fs. 278/281; informe de la Municipalidad de
Caleta Olivia de fs. 324/325 y 327; Oficio Comisión Nacional
de Regulación de Transporte de fs. 56, 119 y 195; Informe del
Juzgado Federal de Caleta Olivia de fs. 60, 70, 287/vta.;
Informes de las Entidades bancarias Banco Santa Cruz S.A.,
Banco de la Nación Argentina, Banco Francés, Banco Galicia,
Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Banco HSBC, Banco
Patagonia, Banco Macro, Banco Hipotecario de fs. 109, 246/26,
270/71, 186/87, 272, 268/69, 61, 64,62/63, 31, 86, 115/119,
110/12, 191/94, 230, Informes de compañías de giros de dinero,
Correo Argentino, Western Unión y Tarjeta Naranja, y tarjetas
de crédito MasterCard/Arencar, VISA, American Express, Tarjeta
Naranja, TDF, Carrefour, La Anónima, Cabal, Dineros Club de
fs. 90/102, 65, 156/160, 89, 41/54, 151, 61, 188, 240/43, 244
respectivamente; Informe de los Registros de la Propiedad
Inmueble de las provincias de Santa Cruz y Jujuy de fs. 87/88
y 153/55; Informe del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor y Créditos Prendarios, de fs. 71/78; informe del
IDUV de fs. 58/59; informe del Registro Público de Comercio
de fs.55; Informe de ASIP Agencia Santacruceña de Ingresos
Públicos de la Provincia de Santa Cruz de fs.325; Informe de
la AFIP -Dirección de Planificación Penal de la AFIP (División
Asuntos Judiciales), de fs.276/77; Informe de las compañías de
seguros, de fs. 66/69, 231/39, 107/8, 124, 152, 189, 207/29,
32, 79/85, 125/150, 121/23, 103/06.
Tomadas las testimoniales conforme lo
dispuesto por el Art. 357 del CPPN declaró Nelson Patricio
LUNA quien dijo que al momento de los hechos estaba de Jefe de
Delegación en Puerto Deseado, y les había llegado desde Buenos
Aires sobre una denuncia anónima al 145, que se inició la
investigación desde el Juzgado de la Dra. Yañez; la denuncia
daba el nombre completo de Fabiola Bruno y su número de DNI, y
Fecha de firma: 05/12/2018Firmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA
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que ella había sido traída a trabajar de copera, y que estaba
siendo explotada sexualmente y privada de su libertad. Ellos
debían verificar la veracidad de la denuncia. Primero trataron
de ubicar a la persona en la localidad, y eso llevó un tiempo.
Se visitaron distintos lugares nocturnos- porque también tenían
una descripción física y de edad.
Dijo que finalmente se la ubicó; cree que
tenían un dato de que Bruno había salido en remis a Tellier- y
allí aporta un domicilio en Deseado, allí se hizo vigilancia en
ese domicilio de calle Pueyrredón; Se la ubica y se la rescata
de ese domicilio.
Aclara que según el oficio debían identificar
a la persona, y si salía de la casa se la intercepta (caso
contrario, había que hacer un allanamiento). Se la identificó y
comunicado al Juzgado, se la traslada a Caleta Olivia. Dijo
que al ser abordada Bruno evidenció sorpresa; y aceptó sin
problema cuando se le informó que por una denuncia anónima
debían trasladarla al Juzgado, que en el trayecto no dijo nada,
e iban acompañados con una asistente social. En el juzgado los
esperaban, y fueron a otro lugar, que cree que era la Cámara
Gesell. Luego de ello, ella quiso volver al mismo lugar, y eso
hicieron y tenían que resguardar su integridad física. Ella se
manejaba libre, iba de un lado y a otro, ellos la cuidaban a
cierta distancia, la vigilancia duró hasta que ella aceptó ir
al refugio. Cree que eso fue durante 15 días. Aclaró que ella
no les dijo a ellos que quería ir al refugio; ellos no tenían
contacto con ella. Y no sabe si ella sabía que ellos la
vigilaban.
Preguntado si hubo alguna investigación en
paralelo, dijo que el Juzgado les mandaba oficios pidiendo
datos, sobre los locales, por ejemplo, que básicamente se
investigó la confitería Bella y el Internacional, que se le
preguntaba ubicación, quién era el dueño, encargado, pero no
recuerda esos datos; cree que cuando era Internacional figuraba
la Sra. Churquina; y luego cuando cambió de nombre pasó a ser
propietario una persona masculina. Y dijo que no recuerda haber
visto a Churquina; aclaró que su objetivo era encontrar a
Fabiola Bruno.
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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZContinúo diciendo que de la investigación se
obtuvo que frecuentaba la confitería Bella; y para la época en
que se la ubica ya no tenía nada que ver con el Internacional.
Preguntado por la Defensa sobre el rescate,
dijo que fue a la siesta con la asistente social y la cabo
segundo marinero; son los que se trasladaron a Caleta Olivia.
En cuanto a su salud, dijo que salía sola y se la veía normal,
que volvió a Puerto Deseado al domicilio de calle Pueyrredón, y
entiende que por decisión de ella, según lo que le informa la
Secretaria del Juzgado.
Manifestó que en cuanto a su actividad, dijo
que la vio desenvolverse normal, iba al drugstore a comer, a
otro lugar a reunirse con la asistente social. No recuerda bien
qué otro lugar o si la vio acompañada.
Dijo que durante la vigilancia, se toma nota
en un papel y luego se pasa en el parte en computadora. Cree
que todos hacen lo mismo. Él lo hacía de esa manera, escribía
en un papel y luego en la oficina lo pasaba en la computadora y
destruía ese papel. Se le exhibe el acta circunstanciada de fs.
268vta. reconociendo su firma. Luego a fs. 243/4 reconoce
también su firma.
En relación a la fotografía de fs. 296, dijo
que al encontrarla estaba teñida, a diferencia de la
fotografía; también estaba más gordita que la descripción que
tenían. Luego se le exhibe fs. 232 sobre el domicilio en
Pueyrredón, reconociendo la fotografía.
La testigo Silvina GENDANA VILLANUEVA, dijo
que había una orden del juzgado para identificar a Fabiola
Bruno; la identificaron pero ella no contaba con su DNI; la
llevaron a Caleta al Juzgado, y volvieron a Deseado con la
persona que la dejaron en el refugio. Y luego los convocaron
para que la llevaran a Comodoro donde embarcó para aeroparque.
Continúo diciendo que participó en las tareas
investigativas en la búsqueda de Bruno. Reiteró que cuando
volvieron de Caleta a Deseado, la llevan directamente al
refugio. Luego de esa intervención, como a los dos o tres días,
le ordenan que la trasladen a Comodoro para tomar un avión. Al
preguntarle si dijo algo Bruno dijo que manifestó que se iba a
la ciudad de Salta, y se quería volver porque la explotaban
-eso se lo dijo a la asistente social, y ella escuchó. Que
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había venido a trabajar en una fábrica de aceitunas, vino
engañada, y que acá la explotaron sexualmente, que quien la
había explotado sexualmente era la señora Churquina; ella lo
escuchó.
Preguntada por el encuentro de la Sra. Bruno,
dijo que se encontraba bien, y fue en horas de la tarde
(alrededor de las 14 hs), estaba sola. Su reacción fue
tranquila. Se le preguntó si era Bruno y dijo que sí.
Afirmó que el traslado se hizo en auto
particular, manejaba el Sr. Luna- ella adelante, y atrás la
asistente social con Bruno. En Caleta Olivia, entró la Sra.
Bruno al juzgado. Y al regreso, sobre alguna tarea de
vigilancia, dijo que sabía pero ella no participó. Y no tuvo
otra intervención hasta que la llevaron al aeropuerto, que
fueron con Soler y la asistente social.
Respecto al refugio, dijo que es municipal; y
no sabe cuál era su rutina en ese refugio. Respecto al traslado
desde Caleta Olivia hasta acá, dice que era tranquila, y vino
despierta. Se le exhibe el acta de fs. 268vta., reconociendo su
firma.
A su turno el testigo Alejandro AGUILA dijo
que conoce el local Maleva por fuera, y que no recuerda quien
era el dueño, que el Internacional si lo conoció, y la dueña
era Angela – la señora Churquina. Que él llevaba gente a
bailar ahí, y no sabe si allí se hacían pases.
Manifestó que no sabía si ahí vivía gente del
interior del país, él solo llevaba varones o mujeres de acá que
iban a bailar. Preguntado por un allanamiento en calle Estrada
1653, dijo que sí estuvo, a la vuelta del Internacional, que
era la casa de Angela.
Dijo que estuvo presente en todo el
procedimiento, pero no recuerda que se secuestró, y preguntado
si firmó, dijo que puso su nombre en el Acta. Y aclaró que no
sabe leer. Dijo que Angela atendía en el negocio, y que alguna
vez entró cuando le pedían hacer mandados, que él trabaja con
el remis. Se le exhibe fs. 816, reconociendo su firma.
Dijo que estaba en horario de trabajo, iba a
buscar pasajeros a la vuelta y ahí le hicieron señas para salir
de testigo. Entró por todo el departamento, era de noche, no
recuerda si había otras personas además de la policía; y no
Fecha de firma: 05/12/2018Firmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA
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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZrecuerda a otro testigo. Preguntado por el Dr. Fuentes si le
leyeron lo que firmó, dijo que no, que en un departamento
encontraron una pastillita, y no recuerda más.
A su turno el testigo Ariel Nicolás GONZALEZ
dijo sobre procedimiento de allanamiento en calle Estrada, en
noviembre de 2013, que recuerda poco. Él constató el domicilio
y enseguida se hizo el allanamiento. No recuerda porqué se
ordena ese allanamiento, fue por trata de personas y la
investigada era Churquina.
Dijo que se secuestró un CPU, documentación
como libreta sanitaria, boletas y dinero. Respecto al lugar,
dijo que era una casa grande, con un departamento al fondo
-allí había otro hombre de apellido Gómez. En la parte de
adelante vivía la Sra. Churquina, cree que estaba o la mandaron
a buscar, pero sí recuerda que estaba en el lugar.
Continúo diciendo que solo participó en el
allanamiento, él estaba de escribiente de lo que le dictaba el
Oficial. No recuerda si se leyó el acta a los testigos. Se le
exhibe acta, croquis y fotografías (fs. 811/816; 818/824), dijo
que es su letra y reconoce su firma. No recuerda quien convocó
a los testigos, pero él no fue.
La testigo Dalila LOPEZ MORENO, dijo sobre un
procedimiento de allanamiento en calle Estrada en noviembre de
2013, que vinieron específicamente porque no había personal
femenino en la zona por eso la convocaron desde Las Heras. Se
trataba de una casa, con unos departamentitos, habitaciones. No
recuerda si en la casa principal había gente.
Dijo que se trataba de un delito de trata,
pero luego no tuvo otra participación en el procedimiento. Se
le exhibe la fotografía de fs. 567, reconociendo el lugar como
el allanado. Dijo que en ese momento ella era el oficial a
cargo. Se secuestraron varias cosas, papeles, tickets de
transferencia, algunas libretas, un CPU.
Continúo diciendo que el procedimiento comenzó
a la noche y terminó en la madrugada, que las diligencias se
hacen con testigos hábiles, y ella no se encargó de buscar a
los testigos, que no recuerda que uno de los testigos le dijo
que era analfabeto, que generalmente ella lee el acta, y luego
la pasa por si alguien la quiere leer. Ella generalmente la lee
con los testigos al lado. En este caso en particular, no
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recuerda como sucedió. Se le exhibe el acta de fs. 811/16,
reconociendo su firma.
A su turno el testigo Diego Joaquín Federico
GAITAN responde sobre su intervención de una audiencia con
motivo de investigación de trata de persona por una chica
rescatada en Puerto Deseado, aclarando que no recuerda la
entrevista. Recuerda haber asistido a la Dra. Yañez, quien
solicitaba recabar datos sobre una investigación. Solo aconsejó
como abordar ciertas preguntas y acompañó en ese testimonio. No
existía Cámara Gesell.
Dijo que intervino el Secretario, y él ayudaba
a formular las preguntas, incluso formuló alguna pregunta, solo
asistió a título de colaboración. La entrevista se hizo en el
Juzgado Federal, y estuvo hasta tarde. Se le exhibe la
desgrabación de la entrevista de fs. 342; y leído que fuera por
el testigo, dijo que recuerda lo de que “vino a trabajar a una
fábrica de aceitunas” porque le llamó la atención, por el
desconocimiento de ella. Dijo que no se representa su rostro,
su voz. No recuerda si le pareció fabuladora, pero en tal caso
lo hubiera consignado. Tenía cierto temor en dar nombres. Según
su situación de vida, sumado a la cantidad de hermanos, es que
decide venir. Si le hubiera parecido que fuera deliroide, lo
hubiera consignado y hubiera pedido una intervención.
Explicó que quiso significar con deliroide,
pero en el caso no le pareció y por eso no lo consignó. En base
a su relato, hace una estructura de su personalidad; pero el
informe presentado es en base a lo observado. Dijo que no había
signos de manipulación ni delirio, y en el caso si necesita más
sesiones para determinar eso, aclara que a grandes rasgos se
puede determinar si una persona pasa un episodio de tipo
deliroide, en una entrevista. Luego se va decantando.
Preguntado en el caso concreto, dijo que no
surgía dato que le hiciera pensar que necesitaba una mayor
intervención.
El testigo Pablo Martin SANDOVAL, responde
sobre su intervención en la búsqueda de una chica Fabiola
Bruno, y dijo que recuerda muy poco, estaba en inteligencia de
Prefectura. Dijo que no recuerda a la Sra. Bruno físicamente.
No recuerda exactamente qué hicieron. Les habían dicho cómo era
la persona. Se hicieron tareas de vigilancia, y se encontró. Y
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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZpreguntado si después siguieron investigando, dijo que una vez
obtenida la persona, se la llevó a Caleta Olivia.
Relató que la había visto en lugares
nocturnos, luego de Caleta se la trajo al refugio acá, que no
la trató, no habló con ella.
Tampoco recuerda que haya intervenido en
tareas de custodia de ella o su domicilio. Se le exhiben las
fotografías de fs. 567, dijo que según la información eran los
lugares que frecuentaba. También el domicilio de Estrada, era
el domicilio de la señora, y que ella frecuentaba esos lugares.
Se le exhiben las actas de fs. 486, 474 y 478,
a fin de que reconozca su intervención, lo cual reconoce pero
no lo recuerda con detalles. En relación a que a esa señora se
la vio en lugares nocturnos, dijo que fue antes que la
encuentren.
El testigo José Marcelo SOLER dijo que
recibieron un pedido del juzgado para identificar a esta chica
y realizaron tareas para encontrarla. Fue trabajoso porque
tenían una imagen borrosa de la chica. En principio no sabían
dónde debían buscar, pero sí lugares donde siempre trabajaban
en la noche, que realizaban servicios sexuales, de
acompañantes, y en whiskerías. La Jueza les ordena ubicar a
Fabiola Bruno, en base a una denuncia al 145.
Dijo que no recuerda como logran ubicarla, que
en el domicilio en Pueyrredón donde vivía había una chica con
sus características, le informan al juzgado, y la abordan en la
calle (Pueyrredón y Don Bosco) junto con Luna, Gendana y la
asistente social. Cuando sale del lugar, la identifican, dan
aviso al juzgado; y por su orden la trasladan a la dependencia
y luego al Juzgado. También se ocupó de llevar a la chica al
aeropuerto de Comodoro Rivadavia a los 10 o 15 días
aproximadamente.
Dijo que él hizo vigilancia en ese domicilio,
para resguardarla, y fue externa al domicilio. Eso duró un par
de días; estaban afuera en un auto no identificable; y
consignaban sobre las personas que salían y entraban al
domicilio. Dijo que no vio a la imputada entrar en ese
domicilio. Preguntado por la Defensa sobre el encuentro de
Bruno, dijo que estaba saliendo del domicilio y se dirigía a
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Petrobras, se la veía normal. Se le exhibe actas de fs. 495
(29/08/2013), 472 y 473 (10/08/2013), reconoce su firma.
Finalmente, el testigo Ariel Mauricio
FRUTOS dijo que oficiaba de chofer en su vehículo. Se hizo
seguimiento de una persona, y vigilancia. No recuerda
puntualmente pero un domicilio en calle Pueyrredón y otra en
Barrio del Alto o Puerto Nuevo, en un lugar de alquiler. Dijo
que conocía el Internacional, dice que en principio sí se
hacían pases como hasta el año 2012, pero luego no. Era un
lugar bailable, y era vox populi que regenteaban el lugar. No
sabe si ahí vivian chicas.
Manifestó que él solo participó en el
seguimiento para certificar si era o no esa persona. Se le
exhiben actas de fs. 478 y 486, reconociendo su firma.
Preguntado si la vieron a la chica en esas oportunidades de
tarde y de noche que él observó, dijo que sí, que generalmente
se movía en remis. Tenía una vida de una persona normal, iba a
hacer compras, o a una rotisería, o a una tienda de ropa.
Al tiempo de exponer sus respectivos alegatos
la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Patricia
Kloster manifestó que en consonancia con el Protocolo para
reprimir la trata de personas, de Palermo, nuestro país receptó
el delito de trata mediante Ley 26.364. El art. 145 bis y sus
acciones típicas tenían por fin la explotación de la persona
victima – y la ley contemplaba que esa conducta debía llevarse
a cabo mediante determinados modos, con una pena de 3 a 6 años
de prisión. Luego de la reforma mediante Ley 26.842, ahora se
entiende que se configura el delito aun mediando consentimiento
de la víctima, menciona las acciones típicas que deberán
realizarse con el fin de explotación, para que se configure el
delito. Lo que antes eran medios comisivos ahora son
agravantes. Es un tipo penal en donde cualquiera de las
acciones configura el delito. El bien jurídico protegido es la
libertad, y cita doctrina en tal sentido.
Continúo diciendo que ocho meses después de la
sanción de esa ley se recibió una denuncia al número 145
(5/08/2013 a las 13 hs) que daba cuenta de la desaparición de
Fabiola Bruno, aportando DNI, conforme a la cual en marzo se
había ido por una propuesta de trabajo de copera en Puerto
Deseado; esta información fue suministrada por la propia
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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZvíctima a un amigo en su ciudad de origen. Interviene el
Juzgado Federal de Caleta Olivia, y es prefectura quien inicia
la tarea de búsqueda de la chica -todos ellos declararon en
este Tribunal-.
Se refiere al hecho en el puesto de Tellier
donde brinda el domicilio en Puerto Deseado donde finalmente es
encontrada -Pueyrredón 624-. Luna es quien da la noticia al
Juzgado, y el 13 de agosto de 2013 se intercepta a Fabiola
Bruno por personal de Prefectura junto con la asistente social.
Todos fueron contestes en que Bruno estaba tranquila en todo
momento. La trasladan al Juzgado de Caleta Olivia, y allí le
toman la audiencia del art. 254 quater con intervención del
Lic. Gaitán.
Cuenta que viajó con su amiga Cintia, y el
pasaje fue pagado por la dueña del Inter, a quien no nombra
pues no quiere comprometerla. Llegan a Caleta Olivia, y allí
las busca un hombre junto con la hermana de Cintia. En Deseado
comparte cuarto con otras chicas de Salta, ellas le dicen que
se vistan y ahí se da cuenta para que la habían llevado ahí. Se
pelea con su amiga Cintia, e interviene Churquina quien le dice
que debía devolverle el dinero por el pasaje. Trabajó en la
barra y limpieza pues no quería hacerse la libreta. Dijo que
por necesidad empezó a hacer copas y pases, y el alcohol no lo
pudo controlar y por eso la dueña la hecha. Luego a partir de
mayo empezó a ejercer la prostitución. Dice que luego sus
amigas intercedieron con la dueña del Inter para que volviera a
darle trabajo.
Refirió que la dueña del local vivía en el
Inter, estaba todas las noches. Dice que ella hacia pases en su
pieza, en la que alquilaba, con los que embarcaban. También
cuenta sobre las condiciones en que trabajaba en el Inter.
Finalizada la entrevista ella quiere volver a esa pieza que
alquilaba, aduciendo que ella de chica ya había vivido en un
refugio y no quería volver a un lugar así.
Refirió al informe del Lic. Gaitán, sobre su
estado de temor hacia su antigua patrona; aduciendo que la
libertad en la que se desplazaba era condicionante y refiriendo
a sus intentos de suicidio. En este debate el Licenciado afirmó
que no fabuló pues de otra manera hubiera quedado asentado en
ese informe.
Fecha de firma: 05/12/2018Firmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA
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Continuó diciendo que el 16 de agosto de 2013,
Soler quien hacia las observaciones fuera del domicilio de
Pueyrredón, observa la visita de una mujer (fs. 318) que se
bajó de un auto que resultó ser del hermano de Churquina. Luego
de ello, a los dos días, Bruno quiso ir a vivir al refugio.
Dice que existen las chicas a las que refiere la víctima y que
vivieron con ella al llegar a Deseado. También existió el local
Maleva, y también la casa donde vivía la dueña- la señora
Churquina. Esto surge a partir de las órdenes judiciales.
Conforme el informe municipal, correspondía a Churquina, y le
da de baja el 24/06/2013. Y se explotó luego como Maleva por
parte de José Antonio Gómez, quien antes había sido encargado
de Churquina.
Dijo que Churquina, conforme lo relatado por
la víctima, estaba todo el tiempo en el lugar y eso surge
también de las visitas municipales. Se refirió a la
conformación edilicia del inmueble, y la unión entre el boliche
y el domicilio de Churquina.
Manifestó que bajo la apariencia de cabaret
había un negocio prostibulario. Todo ello coincide también con
la declaración de Paz, quien prestó declaración indagatoria en
la presente causa. Todo esto se abona con el allanamiento del
14/11/2013 en el marco de la causa cuyas copias se agregaron al
presente, donde intervinieron los testigos que estuvieron en el
Debate. En ese allanamiento se encontraron libretas con
anotaciones, donde figuran Rocío de Misiones, María Rosa
Segundo y el nombre de la propia Fabiola. El testigo Frutos
dijo que era vox populi que en el Inter se ejercía la
prostitución. La testigo Villanueva que acompañó a la víctima a
Caleta y luego a Comodoro, dice que escuchó cuando Bruno le
cuenta a la asistente social que la dueña era Churquina.
También hizo hincapié sobre las llamadas
entrantes al abonado de la victima desde el 19/03 hasta el 3/05
por parte del abonado de Churquina. Dijo que ha quedado
acreditada la situación de vulnerabilidad en base al informe
elaborado por el Licenciado Gaitán. Se trataba de una niña de
19 años de Oran, que no sabía ni cuantos hermanos tenía, que
vivía en extrema pobreza. Que tenía una hija que se la deja a
la madre, que vino engañada por un trabajo en una fábrica de
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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZaceitunas. Está acreditado que Churquina no podía desconocer la
situación de vulnerabilidad de Bruno.
Finalmente y por todo lo expuesto, acusa a
Virginia Churquina por el delito de trata de persona con fines
de explotación sexual en forma de acogimiento doblemente
agravado por abuso de la situación de vulnerabilidad y la
consumación de la explotación de la víctima a la pena de ocho
(8) años de prisión de efectivo cumplimiento (art. 145 ter,
inc. 1 y penúltimo párrafo, en función del art. 145 bis del
CP); multa de pesos 90.000 (art. 22 bis, CP) y costas. Asimismo
solicitó el comiso del inmueble donde estuvo alojada Fabiola
Bruno conforme art. 23, 6to párrafo, del Código Penal.
En momentos de alegar el Dr. Fuentes dijo
que iba a refutar los argumentos del Ministerio Publico
Fiscal. Manifestó que no desconoce que la causa se inicia por
una denuncia en el mes de agosto de 2013 sobre la desaparición
de la señorita Bruno. Esta misma denuncia refiere que la
señorita había venido al sur a trabajar de copera; y eso no
fue lo que dijo la victima al Licenciado Gaitán a quien le
sorprendió que ella dijera que le habían ofrecido trabajo en
una fábrica de aceitunas. Por lo que la señorita no había sido
engañada al trasladarse al sur a trabajar, y también conocía
el lugar en que trabajaba la hermana de su amiga Cintia.
Dijo que la Fiscalía no aceptó ningún
argumento distinto de lo dicho por la señora Bruno, en cuanto
al pago del pasaje, entre otros. En cuanto al rescate, que se
contemplan dos fases en este proceso, primero trabajó en el
Inter -existe un expediente municipal por el cual cambio de
nombre, y quien explotaba el mismo era Juan Carlos Gómez y no
quien dijo la Fiscal. A partir de allí, está la segunda etapa
por la cual la chica siguió trabajando en Maleva.
Volviendo a un poco más atrás, adujo que no
existía vulnerabilidad ni miedo en relación a la señora
Churquina. Cuando es encontrada se sorprendió, incluso no
tenía temor. No había situación de vulnerabilidad, no fue
rescatada, fue encontrada.
Destacó que al evaluar la prueba del Sr.
Gaitán, dijo que ella hacia pases por su propia voluntad, y le
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alquilaba el lugar incluso a sus amigas. Una vez que Bruno es
encontrada, es llevada a Caleta Olivia -donde se realiza esta
Cámara Gesell- y cuando le preguntó cuántos casos además de
este había tenido, dijo que solo uno o dos más; y así y todo
no lo recordaba. En fs. 359, hace referencia a las libertades
relativas y condicionantes, lo cual resulta contradictorio.
Afirmó que la joven no tenía temor, por estar
amenazada, sino porque se fuera a cerrar el local y así no iba
a tener ingresos. Incluso se dijo que la misma víctima le pegó
a su asistida, no había temor.
Continuó diciendo que de este informe queda
claro que la joven podía optar en el trabajo, lo cual no pudo
hacer por no contar con la libreta. Del mismo informe surge
que ella ya se había ido del local Inter. Nadie le dijo que
haga pases, eso lo cuenta ella misma. Incluso contaba con un
teléfono celular, su DNI consigo -nadie se lo retuvo- y
libertad de circulación. La libertad relativa y condicionante
no era tal. Sí podía sentir vergüenza de contarle a su familia
de lo que trabajaba. Incluso menciona oportunidades en que
cuenta haber ido a bailar a Maleva, por lo que no ve donde
está el temor que le tenía a su clienta. Es cierto que ese
local era un cabaret, y si se hacían pases o no, no fue
probado, y ningún testigo lo avaló; el único que dijo algo así
fue Frutos, y que lo sabía de oídas.
También señaló que este informe sugiere que
se lleven adelante medidas de contención de la joven; sin
embargo no se realizaron porque la joven quiso volver a su
domicilio. No existía temor, no era vulnerable y se procuraba
sus propios ingresos. Incluso le alquilaba la pieza a sus
compañeras para que ellas hagan allí pases, creando su propia
empresa. No se aplicaron las medidas que establece la misma
ley de trata. Por ello el encuadre jurídico hecho por la
Fiscalía es atípico; el acogimiento no se da pues no se
intentó ocultar a la señorita de nadie. Tenía contacto con su
familia, con el exterior. El juzgado tampoco probó los cortes
a los que refiere la Fiscalía. Tampoco se evidencia la
vulnerabilidad de la joven, que incluso alquilaba su pieza.
Tampoco está probada la explotación por parte de su pupila
Churquina; la ganancia ni siquiera de las copas, correspondía
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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZa su clienta. Incluso por su trabajo en la barra y limpieza le
pagaban.
En cuanto al aporte, la chica cuenta que lo
que juntaban era para pagarle a una persona para que les
cocine (fs. 347vta) No dijo haber sido amenazada o castigada
bajo ninguna modalidad. Dijo que la dueña tenía rulos, pero
su pupila no tiene. También habló de la seguridad privada del
lugar, pero al preguntarle si podía salir, dijo que sí. Por
tanto no se configura la figura típica aplicable conforme lo
dicho por la Sra. Fiscal. Además la Fiscalía menciona a lo
referido por la testigo Villanueva, y lo llamativo es que el
testigo Luna nunca escuchó nada sobre esto.
Finalmente manifestó que existe en el caso
la clara aplicación del beneficio de la duda, que debe
favorecer a su pupila. En junio se rompió el nexo causal al
que hace referencia la Sra. Fiscal. Debe rechazarse la
pretensión del Ministerio Publico, y solicitó la absolución de
su asistida. Sin perjuicio de ello, se refirió al allanamiento
y la documentación que hoy se presenta en este juicio,
solicitando la nulidad, por no respetarse el rigor formal del
allanamiento y por encomendar el control a testigos hábiles
pues resulta ser que el testigo -que declaró en juicio- no
sabía leer ni escribir, y nada de ello se dejó constancia en
el Acta. Dijo que si bien el acto no es nulo, sí lo es el Acta
y esto invalida todo lo actuado. En tal sentido hace reserva
de casación, pues atenta contra la legalidad, igualdad de
partes (art. 16 y 18 de la CN)
Corrido traslado a la Sra. Fiscal, solicitó
se rechace la nulidad planteada por la Defensa de Churquina,
en cuanto el art. 140 dice que entre otras cosas, que será
nula la disposición prevista en el último párrafo del art.
139. Dijo que el testigo contó ahora que era analfabeto, y eso
no sabemos si lo contó ante los funcionarios que realizaron el
Acta, no consta en ningún lado por lo que debe ser rechazada.
Finalmente por Presidencia se preguntó a la
imputada si quería manifestar algo más en su defensa, a lo que
respondió que ella se cree inocente, y pretende que se haga
justicia.
Que, así las cosas se fija las siguientes
cuestiones a resolver:
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Primera cuestiónPrimera cuestión: ¿Resultan procedente la nulidad
planteada por la Defensa?
Segunda cuestiónSegunda cuestión: ¿se encuentran probados los
hechos por los que recayera acusación fiscal y en su caso la
responsabilidad penal de la acusada?
Tercera cuestiónTercera cuestión: en su caso ¿Cómo corresponde
calificar su conducta?
Cuarta cuestión Cuarta cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar
en el subjudice?
A la primera cuestión digo:
La defensa señala que el acta de allanamiento en
cuestión se encuentra viciada de nulidad en atención a que el
testigo Alejandro Águila manifestó ante el Tribunal que no
sabía leer ni escribir, no habiéndose consignado tal
circunstancia, viéndose afectado así la legalidad del acto
procesal en cuestión.
En su responde, la Sra. Fiscal General sostuvo
que recién durante el debate el testigo se manifestó
analfabeto, pero no se sabe si el mismo manifestó tal
circunstancia a los funcionarios policiales actuantes,
solicitando el rechazo de la nulidad impetrada.
De la simple lectura del acta policial en
cuestión, se advierte que los funcionarios policiales no
interrogaron a los testigos convocados sobre sus habilidades
legales con el fin de dar estricto cumplimiento a la manda
del Art. 139 último párrafo del CPPN y además, dando muestras
de su absoluta indiferencia sobre el tópico, pues al
finalizar el acto, consignan falsamente que los
intervinientes “leyeron, ratificaron y firmaran de
conformidad”.
Los oficiales intervinientes fueron convocados a
la audiencia de debate e interrogados al respecto, no
supieron dar una explicación razonable sobre la irregularidad
señalada, toda vez, que el oficial González manifestó que
solo actuó de escribiente y la Oficial Dalila López Moreno,
relató que siendo la oficial a cargo del procedimiento
encarga al personal subalterno que convoque a los testigos de
actuación por lo que ella no se encargó de esa tarea, cree
que les leyó el acta.
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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZLo cierto es que ninguno de los oficiales
declarantes puede dar explicaciones razonables sobre las
encuestas planteadas, y más allá de quien convocó a dichos
testigos, lo concreto es que no dieron fiel cumplimiento a
las exigencias legales a su cargo.
El art. 140 del Ritual no admite excepciones y
fulmina de nulidad las actas redactadas en violación a las
indicaciones del artículo anterior.
Su inobservancia, afecta irremediablemente la
credibilidad pública de la diligencia procesal y en
consecuencia, las garantías del debido proceso y defensa en
juicio que resguarda la Constitución Nacional resultando los
actos afectados inútiles para el objeto del proceso legal.
Así las cosas, corresponde declarar la nulidad
de acta de allanamiento de fs. 809/834 por resultar ésta de
carácter absoluta y así se resuelve.
A la segunda cuestión continúo diciendo:
Luego del estudio y ponderación integral tanto de
lo actuado en la etapa instructoria como de la prueba rendida
durante el debate, me encuentro con una investigación pobre,
carente de compromiso con la búsqueda de la verdad histórica,
y ausencia de criterio selectivo sobre los extremos fácticos
necesarios para apuntalar la acusación sostenida por el
Ministerio Publico Fiscal en la discusión final del juicio.
Sin embargo, me adelanto a señalar que los
escasos elementos de juicio que pueden rescatarse, resultan
suficientes para acreditar con el grado de certeza necesario,
la existencia de una conducta penalmente típica ejecutada por
la imputada Churquina, respecto a la figura penal contenida
en los Art. 145 bis y ter. del Código Penal.
Resuelta la nulidad del acta de allanamiento de
fs. 809/834, no resulta valida la incorporación al proceso de
la prueba documental obtenida de forma irrespetuosa de las
garantías del debido proceso y defensa en juicio.
No obstante lo dicho, en los presentes se ha
podido acreditar con certeza necesaria los siguientes
extremos:
a) Que en la localidad de Puerto Deseado al
tiempo de los hechos juzgados funcionaba el Cabaret
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denominado “Internacional” y que su propietaria era la
imputada Virginia Churquina.
De ello dan cuenta en primer lugar las
constancias del Expte Nº 847/95 de la Municipalidad de la
localidad de Puerto Deseado que contiene la documental
correspondiente a todo el historial comercial del
“Internacional” donde se inicia habilitación el 17/11/1995
hasta su baja el 8/07/2013, mostrando como única propietaria
a la imputada Virginia Churquina, entre otras probanzas obran
los planos del inmueble.
Igualmente por el Expte Municipal 1059 letra “G”
iniciado cuatro días después de la baja del Internacional, el
mismo local es habilitado con el nombre de “Maleva”, a cargo
de Juan Carlos Gómez pero permaneciendo Virginia Churquina
como propietaria y locadora del inmueble.
b) Que desde su creación, el negocio de Churquina
siempre se dedicó a prestar servicios prostibularios a los
concurrentes, fundamentalmente al personal embarcado
proveniente de la actividad portuaria.
Fabiola Bruno relató en su entrevista que desde
la primera noche en el Internacional su amiga Cintia y las
demás chicas estaban vestidas con poca ropa y le informaron
en qué consistía el “trabajo” que debía hacer en el cabaret.
La denuncia anónima que diera origen a los
presentes y que provocara en primera instancia la búsqueda de
Bruno en la localidad de Puerto Deseado, daba cuenta que a la
víctima le habían propuesto un trabajo de copera pero que en
realidad, estaba siendo explotada sexualmente.
Con esos datos, la Prefectura Naval orientó la
búsqueda a diferentes locales nocturnos de la localidad entre
los que se encontraba para esa época “Maleva” ex
Internacional (ver informes de fs. 127, 139, 257, 243, 332,
531, 533 y 570).
A fs. 916/917vta. obra declaración indagatoria de
Cintia Mariela Paz, imputada de la captación de Fabiola
Bruno, quien manifestó que “la patrona” era Virginia
Churquina (respuesta a la pregunta Nº 11 del pliego
interrogatorio), que en el “Inter” trabajaban 16 chicas de
las cuales solo sabe los nombres artísticos, que Churquina
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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZles mando los pasajes (respuesta Nº 14) y que ella hacia
copas y pases (respuesta Nº 16).
c) Que la imputada solventó los gastos de
traslado de Bruno y Cintia Paz desde Oran, Salta, hasta
Puerto Deseado.
Ello resulta del relato coincidente de ambas
mujeres, incluso en detalles como que llegaron en colectivo
hasta la ciudad de Caleta Olivia donde fueron recogidas por
Rocío Paz, hermana de Cintia y el hermano de Virginia
Churquina.
d) Que Fabiola Bruno, al momento de recibir la
oferta laboral, sin importar si ésta era engañosa o no, se
encontraba en un evidente estado de vulnerabilidad.
Siguiendo el “Tratado jurisprudencial y
doctrinario – Derecho Penal Parte Especial. Dir. Miguel
Almeyra. Ed. La Ley 2011, Tomo I, Vol. 3”; la vulnerabilidad
se define como ese estado de indefensión, de debilitamiento
de la personalidad, donde se ausentan las fuerzas para poder
enfrentar a todo tipo de presiones inhumanas y amenazantes.
La vulnerabilidad hace referencia a una especial situación de
debilidad que coloca a la persona en una condición de
inferioridad ante el autor y le reporta una mayor dificultad
o incluso imposibilidad para oponerse a los designios de
éste, en definitiva, incapacidad para dirigir la propia vida
por insuficiencia de recursos defensivos personales.
Sostiene Maximiliano Harabedián (“Tráfico de
Personas” ed. Ad Hoc, 2009, pág. 36y sig.) en relación a la
vulnerabilidad, que es frecuente encontrarla en situación de
pobreza, alguien de bajo nivel socio económico puede resultar
más vulnerable que otros en una condición superior, pero para
la configuración de un delito contra la libertad además,
dependerá de la confluencia de otros elementos demostrativos
de la falta de posibilidades defensivas.
La experiencia me indica que la pobreza es un
factor predominante en los casos de vulnerabilidad pues lleva
a las posibles víctimas a imaginar soluciones inexistentes
para mitigar sus penurias personales y familiares y de esa
forma, aceptar propuestas engañosas que, como en sub judice,
logran erradicarlas de su ámbito geográfico, social y
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familiar, aumentando su vulnerabilidad inicial y facilitando
su claudicación ante el explotador.
En la entrevista realizada por el Lic. Gaitán
(desgrabación de fs. 342/350) Fabiola Bruno relató que a la
edad de dos años fue abandonada por su madre en un hogar
llamado “Del Padre Diego” donde permaneció hasta los
dieciséis años, que tiene un montón de hermanos pero solo
conoce a cinco porque su madre regaló a otros.
Del informe de fs. 497/502 surge además que en su
provincia de origen trabajaba de “pasera” haciendo 6 o 7
pases de mercadería por la frontera corriendo peligro por el
cruce del rio y por la policía que le pegaba para sacarle la
mercadería.
Cintia Mariela Paz, en su declaración indagatoria
de fs. 916/917vta. corrobora y amplía la información sobre
las circunstancias personales de Bruno y su vulnerabilidad
cuando manifestó que Fabiola vivía en la casa de su tía
Simona López por que se había peleado con su pareja y éste le
había pegado y sacado de la casa, agregando la dicente que le
explicó en qué consistía el trabajo y ella le dijo que “no le
importaba, que no tenía nada para darle a su nena y que
necesitaba el dinero para su nena”.
Esta misma imputada reconoce que Churquina les
mando el pasaje para las dos y así llegaron a Caleta Olivia
donde las fue a buscar el hermano de la patrona y su propia
hermana.
Se enanca a ello lo relatado por la victima que
completa el cuadro probatorio, respecto a que cuando
manifestó su oposición a ejercer el comercio sexual, la
respuesta de Churquina fue típica, al reclamarle la
devolución de los gastos del traslado. Fue en ese momento,
que la imposibilidad de Bruno de decidir libremente sobre su
persona, terminó de esfumarse, no revistiendo ninguna
incidencia sobre este cuadro fáctico y anímico que Fabiola
Bruno supiera o no anticipadamente sobre la realidad que la
esperaba a más de 3500 kilómetros de su punto de partida.
En cuanto al acogimiento materializado por la
imputada en el lupanar de su propiedad, corresponde examinar
los dichos de Fabiola Bruno a la luz de la sana critica
racional, teniendo en cuenta el contexto en el que se
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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZvirtieron y así, no advierto fisura ni contradicciones
relevantes, ni surgiendo de la investigación razones que me
lleven a pensar en un interés en perjudicar a la imputada,
esos dichos resultan plenamente creíbles.
En efecto, para Fabiola Bruno, Churquina era una
persona desconocida, solo mencionada como “la patrona”; en su
relato intenta no perjudicarla y menciona especialmente que
la patrona no le cobraba por el alojamiento, que accedió al
principio, que trabajara en la barra sirviendo copas, nunca
ejerció violencia ni exhibió armas; y solo describe a una
persona con una posición de superioridad que se ocupaba de
obtener sus ganancias a partir de la venta de alcohol y
servicios sexuales ajenos.
Resulta sumamente indicativo de lo señalado la
enorme lista de mujeres que Churquina informa a la autoridad
Municipal (varias decenas) que han dejado de trabajar en su
negocio “Internacional” de forma habitual en el expediente de
habilitación supra mencionado.
Por lo hasta aquí analizado, tengo por probado
con la certeza necesaria para esta etapa procesal que
Virginia Churquina con la asistencia de Cintia Paz, captó a
Fabiana Bruno, quien se hallaba en la provincia de Salta,
solventando su traslado a la localidad de Puerto Deseado,
aprovechando su situación de vulnerabilidad con el fin de
explotación sexual.
Por lo que a la segunda cuestión, se vota por la
afirmativa.
A la tercera cuestión corresponde decir:
Conforme se ha determinado el factum delictivo y
la autoría de la encartada, corresponde calificar los hechos
como constitutivos del delito de Trata de Persona con fines
de explotación sexual, agravado por haberse abusado de una
situación de vulnerabilidad de la víctima previsto por los
Arts. 145 bis y 145 ter. Inc. 1ro. del CPA.
La trata de personas ha sido concebida mediante
la previsión de acciones alternativas, siendo suficiente con
que el autor realice al menos una de aquellas, y en el caso
que realizara más de una no se modifica la criminalidad.
Fecha de firma: 05/12/2018Firmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA
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En el sub judice, la actora penal pública otorgo
preponderancia a la modalidad de acogimiento que consiste en
recibir, dar hospedaje, alojamiento o admisión en su ámbito
de forma dolosa pues no tengo duda alguna sobre el
conocimiento de la imputada sobre las circunstancias
personales de la víctima y la ilicitud de su accionar.
El bien jurídico protegido es la libertad, no
necesariamente en su faz ambulatoria, pero si entendiendo
como capacidad de autodeterminación de la persona con la
concreta posibilidad de resistir los designios del tratante.
Respecto a las circunstancias agravantes,
coincido en el análisis con la Sra. Fiscal que el
aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de Fabiola
Bruno surge nítido. No ocurre lo mismo respecto a la
consumación de la explotación de la víctima, pues el relato
de la misma resulta cuanto menos ambiguo.
En efecto, Bruno manifestó que laboró en la barra
del comercio nocturno hasta que las autoridades de
Bromatología le exigieron que gestione la libreta sanitaria
por lo que no siguió con esa ocupación y comenzó a prestar
servicios sexuales; sin embargo, puede observarse que la
totalidad de las trabajadoras informadas en el expediente
municipal prestaran o no servicios sexuales, poseían sus
respetivas libretas sanitarias.
En este contexto, surge una duda razonable sobre
la concreción de la explotación de la víctima o, como lo
sostuvo Cintia Paz, Bruno se fue del Internacional para
ejercer el comercio sexual por su cuenta en un departamento
que alquilaba.
Este interrogante no tiene una respuesta certera
que me permita fundar sin resquicio para la duda la
existencia del agravante previsto por el Art. 145 ter.
penúltimo párrafo del CPA, resultando lógica la aplicación
del principio beneficiante previsto por el Art. 3 del CPPN.
Por lo aquí expuesto, corresponde calificar la
conducta de Virginia Churquina como configurativa del delito
de Trata de Personas con fines de explotación sexual,
agravado por el aprovechamiento de una situación de
vulnerabilidad de la víctima, conforme a lo descripto y
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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA CRUZsancionado por los Arts. 145 bis y 145 ter. Inc. 1ero del
Código Penal, texto según ley 26842, y así lo resuelvo.
A la Cuarta cuestión concluyó:
Conforme fueron resueltas las encuestas
anteriores corresponde condenar a la acusada Virginia
Churquina como autora penalmente responsable del delito de
Trata de persona con fines de explotación sexual, agravada
por el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de
Fabiola Bruno, en un todo de acuerdo con lo previsto y
reprimido por los Art. 145 bis y 145 ter. primer inciso del
Código Penal, texto conforme Ley 26842.
Para graduar la sanción a imponer tengo en cuenta
las pautas mensurativas generales de los Arts. 26 y 41 del
Código Penal, teniendo en cuenta como atenuante la ausencia
de violencia física y la historia de explotación que tuvo la
propia imputada, considerando como justa la pena mínima de 5
(cinco) años de prisión de efectivo cumplimiento (contrario
sensu del Art. 26 del CPA) al pago de las costas del proceso
conforme el art. 530 del CPPN e inhabilitación especial
prevista por el Art. 12 del CPA mientras dure la condena.
Asimismo, corresponde la imposición de una multa
de pesos noventa mil ($ 90.000) por aplicación de lo previsto
por el Art. 22 bis y del Código Penal, por resultar el ánimo
de lucro, el principal objetivo de los tratantes de personas.
Como disposición accesoria, corresponde hacer
lugar al comiso del inmueble sito en calle Sáenz Peña 254 de
la localidad de Puerto Deseado, conforme surge de los
correspondientes planos catastrales, donde funcionaba el
local “Internacional” individualizado en el expediente de
Habilitación Municipal agregado por cuerda a los presentes,
esto, conforme lo establece el Art. 23, apartado sexto del
Código Penal que prevé que en caso de condena impuesta por
alguno de los delitos previstos por los art. 125, 125 bis,
127,140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código queda
comprendido entre los bienes a decomisar el inmueble donde la
victima fuera objeto de explotación, toda vez que constituyó
un instrumento para cometer el delito.
En este punto, entiendo que el decomiso
corresponde independientemente de que la explotación se haya
Fecha de firma: 05/12/2018Firmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA
#28571176#223319647#20181205123326858
consensuado o no en los términos del Art. 145 ter. penúltimo
párrafo pues el legislador incluye la figura básica del Art.
145 bis.
El bien decomisado deberá quedar a disposición de
la Oficina de Rescate y Acompañamiento a personas
damnificadas por el delito de Trata de Personas dependiente
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación,
una vez, que la presente adquiera ejecutoriedad.
Por todo lo expuesto y lo previsto por los art.
por los artículos 166 y subsiguientes, 393, 396, 398, 399,
400 2° párr., 402, 403, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., y lo
dispuesto en Articulo 9 de la Ley 27.307,
FALLO:
1) Hacer lugar a la nulidad del acta de
allanamiento de fs. 809/834 conforme lo solicitado por la
Defensa de Virginia Churquina.
2) CONDENAR a Virginia CHURQUINA, de las demás
condiciones personales en autos, como autora penalmente
responsable del delito de Trata de persona con fines de
explotación sexual, agravada por el aprovechamiento de la
situación de vulnerabilidad de la víctima a la pena de cinco
(5) años de prisión de cumplimiento efectivo (Arts. 145 bis y
145 ter., inciso 1) del Código Penal, texto conforme Ley
26842; art. 26 y 12 del CPA), multa de pesos NOVENTA MIL ($
90.000.-) y costas del proceso (arts. 530 del CPPN).
3) Mantener en libertad a Virginia CHURQUINA, hasta
que la presente sentencia adquiera ejecutoriedad.
4) Ordenar el decomiso del inmueble sito en calle
Sáenz Peña 254 de la localidad de Puerto Deseado (Art. 23,
apartado sexto de la Ley 26842), el que quedara a disposición
de Oficina de Rescate y Acompañamiento a personas
damnificadas por el delito de Trata de Personas dependiente
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y
oportunamente cúmplase.
FDO. Alejandro J.C. Ruggero – Juez de Cámara. ANTE MI: Griselda Arizmendi
Fecha de firma: 05/12/2018Firmado por: ALEJANDRO J.C. RUGGERO, JuezFirmado(ante mi) por: GRISELDA ARIZMENDI, SECRETARIA DE CAMARA