TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA · 2018-11-14 · dos mil catorce, se reúne el Tribunal Oral...
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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
SENTENCIA Nº 01/2014: En la ciudad de General Roca,
Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de abril de
dos mil catorce, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal de General Roca, presidido por el doctor Armando
Mario Márquez e integrado por los vocales Orlando A.
Coscia y Eugenio Krom, con la presencia de la Secretaria,
doctora Eliana Balladini, a fin de pronunciar sentencia en
la causa caratulada: “ZUÑIGA, Ovidio Octavio – CORTES,
Walter Enrique – CARCAR, Víctor Ricardo – GOYE, Omar –
MADRAZO, Gonzalo s/ Delito c/ la administración
pública”(Expte.n°81000599/2007), que se sigue contra:
Ovidio Octavio Zuñiga, de nacionalidad argentina, viudo,
actualmente es secretario general adjunto de la seccional
San Carlos de Bariloche del gremio gastronómico, con
primaria completa, nacido el 24 de marzo de 1949, en San
Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, hijo de María
Celina Zuñiga, fallecida, con domicilio actual es Furman
717 de San Carlos de Bariloche, documento nacional de
identidad nro. 8.215.715; Walter Enrique Cortes,
argentino, soltero, secretario general de empleados de
comercio y delegado de la obra social, nacido el 5 de
enero de 1963 en San Rafael, Provincia de Mendoza, es hijo
de Francisco Cortes y de Clementina Nievas, domiciliado en
Sarmiento y Yapeyú nro. 8430 de San Carlos de Bariloche,
documento nacional de identidad nro. 16.170.378; Víctor
Ricardo Carcar, argentino, casado, abogado, es secretario
general del gremio de la construcción de la provincia de
Neuquén, nacido el 19 de octubre de 1960 en Marcos Juárez,
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Provincia de Córdoba, hijo de Germinal Carcar y de Elvira
Hayas, domiciliado en Córdoba 534 de la ciudad de Neuquén
Capital, documento nacional de identidad nro. 14.130.661;
y Omar Goye, argentino, divorciado, contador público,
nacido el 3 de septiembre de 1958 en San Carlos de
Bariloche, Provincia de Río Negro, hijo de Neutral Luis
Primo Goye y de Alba Romero, domiciliado en Mitre 963,
4to. I de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro,
documento nacional de identidad nro. 12.225.642.
Concluida la deliberación prevista por el
art. 396 del Código Procesal Penal de la Nación, realizada
por los Dres. Márquez, Coscia y Krom, dijeron:
RESULTANDO:
I) Hechos:
Que conforme a las requisitorias de
elevación a juicio obrantes a fs. 1062/1105, 1114/1144 se
les imputa a los acusados los siguientes hechos:
Primero: Que en San Carlos de Bariloche,
Provincia de Río Negro, en fecha indeterminada pero
posterior al 15 de febrero del año 1999 y anterior al 10
de mayo de ese año, gestionaron fraudulentamente un
subsidio en favor de la Asociación Regional Bariloche de
Obras Sociales (ARBOS), integrando el directorio el señor
Ovidio Octavio Zuñiga, Víctor Ricardo Carcar y Walter
Enrique Cortes y como contador de dicha entidad el señor
Omar Goye. El subsidio fue solicitado el día 10 de mayo de
1999, ante la Administración de Programas Especiales (APE)
dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, por
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la suma de ciento ochenta y cinco mil pesos ($185.000),
valor que sería destinado a otras finalidades extrañas a
aquellas esgrimidas con el objetivo de lograr esa partida,
fundándose en el fin ficticio de costear una auditoría
sobre el desempeño del concesionario de los servicios
médicos que brindaba ARBOS, la que sería realizada por la
empresa Fox Valley S. A.
El subsidio fue presentado el 10 de mayo de
1999 y obtuvieron el dinero señalado el día 3 de agosto de
ese año, y luego de ingresarlos y extraerlos de los
libros, se le entregó a la empresa “fantasma” Fox Valley,
que era supuestamente la prestadora de servicios para los
que se dio el subsidio. Dicha empresa no poseía
trayectoria, ni movimiento comerciales, ni infraestructura
como para realizar la tarea encomendada, había sido
recientemente creada y era dirigida por el señor Cortés y
Carcar. Tales circunstancias, y el hecho de que los fondos
pasaron el 6 de agosto de 1999 a una cuenta personal del
señor Gonzalo Madrazo, como así también la falta de
cumplimiento cierto de las tareas que debían realizarse, y
la no aplicación de los fondos a los fines debidos,
indican el apoderamiento ilegítimo
Segundo: En San Carlos de Bariloche, en
fecha indeterminada pero posterior al 15 de febrero de
1999 y anterior al 23 de septiembre de 1999, tomaron parte
los imputados en la preparación de un pedido de subsidio a
la Administración de Programas Especiales (APE)
dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, por
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la suma de tres millones de pesos ($3.000.000)
fraudulentamente fundado en favor de la Asociación
Regional Bariloche de Obras Sociales (ARBOS), integrando
el directorio el señor Ovidio Octavio Zuñiga, Víctor
Ricardo Carcar y Walter Enrique Cortes y como contador de
dicha entidad el señor Omar Goye, que tenía el fin
ficticio de costear un trabajo de consultoría que preveía
un proyecto arquitectónico y de planificación asistencial
para ARBOS, que sería realizado por la empresa Surtsey S.
A.
La solicitud de subsidio fue presentada el
día 28 de septiembre del año 1999 y obtuvieron la suma de
un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000) el
día 28 de octubre de 1999, se lo entró y sacó de los
libros y se lo entregó a la empresa “fantasma” Surtsey S.
A., dicha empresa no tenía trayectoria, ni movimientos
comerciales, ni infraestructura como para realizar tarea
alguna, había sido recientemente creada y acababa de pasar
a ser dirigida por el señor Omar Goye y el señor Gonzalo
Madrazo. En tales circunstancias, el dinero pasó el día 2
de noviembre de 1999 a una cuenta personal del señor
Gonzalo Madrazo, como así también la falta de cumplimiento
cierto de las tareas que debían realizarse, y la no
aplicación de los fondos a los fines debidos, indican el
apoderamiento ilegítimo.
II).- Los actos del debate:
La audiencia oral y pública se realizó los
días 18, 19, 20, 21, y 28 de marzo del corriente año, en
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la sala de audiencias de este Tribunal, con la presencia
por la querella, de los doctores Arturo Gutiérrez y Lucas
Trigo en representación de la Oficina Anticorrupción del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; la
señora Fiscal General, doctora Mónica T. Belenguer; el
señor Fiscal Federal, doctor Jorge Bagur Creta; los
acusados Ovidio Octavio Zúñiga, con la asistencia del
doctor Ricardo Mendaña, Walter Enrique Cortes, Víctor
Ricardo Carcar, con la asistencia letrada del doctor
Gustavo Palmieri y Omar Goye, con la asistencia del doctor
Edgar García Sánchez.
Por Secretaría se realizó la lectura de las
requisitorias de elevación a juicio de fs. 1062/1105,
1114/1144 y del auto de elevación a juicio de
fs.1178/1183vta, se declaró abierto el debate y se
interrogó a las partes si tenían cuestiones preliminares
que formular, manifestando la fiscalía y la querella que
no.
Por su parte, el doctor Ricardo Mendaña
sostuvo que sí, con la finalidad de preservar las vías
recursivas. Dijo que hay un vicio en la construcción de la
imputación. Se advierte que la imputación originaria
sufrió una mutación indebida en el curso de la
instrucción. En la indagatoria a Zúñiga se le dijo que la
conducta atribuida es haber dispuesto irregularmente el
subsidio de APE, haberle dado un destino distinto y como
correlato de esa plataforma fáctica, el juez le dice que
la imputación es a título del art. 173 inc. 7 y 174 inc.
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5. Cuando se le amplía la declaración indagatoria, le
dicen que se le recuerda que los hechos son aquellos que
le atribuye el señor fiscal, que se corresponde con la
primera imputación y los de fs. 375/6 y se lee el dictamen
del Fiscal Osorio de fs. 471/vta. Por un lado se le
atribuye la primera conducta pero se la mezcla con una
segunda imputación a partir de considerar que el hecho
ocurre en otro lugar, se afecta el principio de
congruencia. Ya no se habla de una indebida disposición de
fondos sino de una gestión fraudulenta de los subsidios.
Se ha mantenido retazos de una imputación con retazos de
otra imputación que no son conciliables y se viola el
art.298 CPPN, afecta el principio de correlación, y ha
creado una confusión en términos de la imputación y no
genera las condiciones adecuadas para abrir legítimamente
el debate, se está en presencia de una nulidad absoluta.
Asimismo agregó que en el procesamiento se hizo referencia
a lo que es una de las imputaciones, que es la disposición
irregular de fondos, la Cámara hace una modificación
absoluta, construyeron una imputación que luego la
querella y la fiscalía tomaron como base. Hay una
violación al juez natural, permite cuestionar desde otra
perspectiva la intervención de la fiscalía anticorrupción
y es una nulidad absoluta.
Como segundo planteo manifestó que la
actuación de la Oficina Anticorrupción cree indebida, es
cuestionable por la doctrina la pluralidad de acusadores,
porque el Estado termina con dos chances. Ni la
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constitución ni la ley autorizan su intervención, el
Dec.102/99 que sí lo autoriza comete un exceso, por lo que
plantean la nulidad de la intervención de la Oficina
Anticorrupción, de la requisitoria de elevación y del
ofrecimiento de prueba.
A su turno, el doctor Gustavo Palmieri
manifestó que sólo para preservar las facultades
recursivas adhirió a lo planteado por el doctor Mendaña.
Su insistencia tiene que ver con el ejercicio eficaz del
derecho de defensa. Frente a la postura de los acusadores
no pueden dar un consejo legal adecuado. Expresó que el
gran problema es que ha habido un tribunal que ha
tergiversado su rol, ha cometido un exceso jurisdiccional,
los acusadores hablan del objeto procesal diseñado por la
Cámara Federal, no por fiscales. La doctora Ángela Ledesma
en su voto entendió que esta causa estaba prescripta,
porque si se tiene en cuenta los hechos imputados, la ley
penal más benigna resulta ser la anterior, porque la
interpretación secuela de juicio en la vieja ley es el
juicio. Esta causa se encuentra prescripta si se toma la
ley aplicable al momento en que los hechos sucedieron, y
la mejor doctrina de los dres. Zaffaroni, Ledesma,
Figueroa, Slokar y De Lucca. Solicitó al tribunal que
declare la prescripción de la acción penal, entendiendo
que resulta aplicable la ley anterior, se debe interpretar
la voz secuela de juicio con aquella que tiene que ver con
la iniciación del juicio.
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Luego, el doctor García Sánchez adhirió a lo
dicho por los colegas preopinantes. Respecto al argumento
del doctor Mendaña, agregó que cuando el juez Moldes se
atribuye la competencia lo hace porque se está tratando de
una cuestión de la distribución de los fondos, no habla de
la apropiación ni cosa parecida, en la indagatoria se
habla de apropiación. Hay disidencia en el articulado
entre los preceptos legales aplicables entre la Oficina
Anticorrupción, la fiscalía y el auto de elevación. Aclaró
que dos defendidos acá están con el non bis in idem porque
el fiscal los acusó por evasión fiscal y luego retira la
denuncia. Esta causa es por hechos de 1999, hasta el 2002
no se enteró nadie, primero se lo llama a Goye a
testimonial, es decir bajo juramento, con la misma prueba
un año después se lo llama a indagatoria, luego a una
ampliación y largo tiempo después se dicta su
procesamiento. En el 2007 se eleva a juicio, un tiempo
antes aparece la Oficina Anticorrupción. Hace reserva de
casación.
La segunda cuestión que planteó, está
referida al art. 374 C.P.P.N., entiende que este tribunal
no está constituido según la ley 26.372, el tribunal debió
integrarse con la Cámara Federal de Apelaciones de la
jurisdicción, por lo que sus actos son nulos de nulidad
absoluta por violentarse el principio de juez natural.
También sostuvo la nulidad del auto de elevación habida
cuenta que el mismo carece de los requisitos fundamentales
que exige el código procesal, es decir una relación clara,
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precisa y circunstanciada de los hechos. Pidió la nulidad
al rechazo de su pretensión, el señor fiscal coadyuva,
pero no puede asumir el cargo de fiscal de Cámara, los
argumentos del tribunal carecen de fundabilidad y de todo
sustento jurídico, el art.67 del código dice que el fiscal
en casos complejos deberá pedir ayuda. Se superponen
funciones que no corresponden y se está violando el
principio de legalidad. Planteó la nulidad de la
resolución respecto del apartamiento del doctor Madrazo,
está comprendido en el art.365 del CPPN. En síntesis
solicitó que se tenga recusado al tribunal por no ser el
juez natural, que no se cambien los roles de la fiscalía,
que sea tratada la recusación de los jueces, se deje sin
efecto la separación del juicio de Madrazo y se decrete la
nulidad y que se le comunique quien es el tribunal
actuante en la recusación.
Otorgada la palabra a la parte acusadora, la
Fiscalía General dijo que son temas ampliamente debatidos
en este proceso y ya planteados. El doctor Mendaña volvió
a plantear el tema de la afectación del principio de
congruencia y ha sido resuelto por este Tribunal Oral y
por la CFCP, siempre en el mismo sentido, se sabe cuál es
la plataforma fáctica por la que han sido traídos a
proceso. Entiende que es una cuestión precluida y
concluida. El tema de la Oficina Anticorrupción también ha
sido debatido y concluido. Consideró que lo planteado por
el doctor García Sánchez no está dentro de las cuestiones
preliminares por lo que no se expidió. Que no se afectó el
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principio de congruencia, tampoco el principio de non bis
in idem alegado por García Sánchez y que la causa no se
encuentra prescripta.
A su turno la parte querellante manifestó
que se remite a lo dicho por los fiscales, está todo
resuelto en todas las instancias. El fallo dictado por la
CFCP, se funda en la doctrina internacional existente
sobre el tema. Pide el rechazo de las pretensiones.
Luego de deliberar, el señor Presidente
notificó que el tribunal por unanimidad resolvió diferir
la totalidad de las cuestiones preliminares conforme el
art.377 del CPPN para su tratamiento en un solo acto al
momento de dictar sentencia. El doctor Mendaña hace
protesta de casación sobre la separación de Madrazo.
A continuación el señor Presidente invitó a
los acusados a prestar declaración indagatoria, haciendo
uso del derecho de abstenerse a declarar los señores
Walter Enrique CORTES, y Víctor Ricardo CARCAR.
El señor Ovidio Octavio ZUÑIGA, hizo
referencias a creación y, los primeros pasos de ARBOS.
Sobre fines del 98, siendo él diputado provincial, el
ARBOS venía con serios problemas y en ese interin se
conoce en el ámbito de la medicina y de sus gremios, que
estaba en una situación extremadamente complicada en lo
financiero y económico, y se convoca, a la gente que
estaba conduciéndolo, Martínez y Vargas, a la necesidad de
ir a una convocatoria de acreedores, pero el juez
determinaba que hubiera una asamblea de gremios que la
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constituyera para avalar la posibilidad o no de que se
convocara a acreedores. Así, se convocaron con los gremios
y hay una disposición del ARBOS que quienes la constituyan
debían ser secretarios generales. Los gremios entendieron
que debían hacer un esfuerzo necesario para tratar de que
ARBOS no terminara en quiebra. Las organizaciones
sindicales tomaron la decisión de modificar la conducción
y le ofrecieron ser el nuevo presidente de ARBOS, pese a
manifestar que si bien tenía la mejor predisposición, no
contaba con el tiempo que requería el ARBOS. Cuando se
normaliza tuvo dos inconvenientes, el primero es que
tenían información cruzada de los asesores jurídicos de
esos días, dres. Botbol y Blanco, y que la deuda estaba
muy inflada, por lo que resolvieron cambiar los asesores
jurídicos y nombraron a dos abogados, en su caso nombró al
abogado de su sindicato el doctor Manuel Vázquez, y los
cargos recayeron en función de las necesidades de los
trabajadores que representaban. Así se va conformando el
directorio de ARBOS. Instruyeron al doctor Madrazo y al
doctor Vázquez para que evaluaran la situación. El mayor
problema fue cuando se notificaron que estaba totalmente
embargado, hasta las cuentas bancarias, cuando llegaron a
ARBOS no había trabajadores en relación de dependencia,
salvo la señora Moraga, estaban todos despedidos. El
mandato de los gremios era recuperarlo. El informe que
traen los asesores Madrazo y Vázquez es que ARBOS tenía
una deuda de casi 14 millones de dólares, de los cuales 9
millones y pico de pesos correspondían a privados. Había
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que reducir por lo que Madrazo de los 9 millones, trajo el
informe de que 70 acreedores no podían justificar como
estaban metido en la convocatoria de acreedores, por un
monto de casi 4 millones de dólares. Cuando quisieron ver
cómo se manejaban los fondos desde el Gobierno Nacional,
se enteraron que el APE había determinado que Martínez y
Vargas pudiesen retirar los fondos de una caja de ahorro,
no había posibilidad de tener chequera porque estaba todo
embargado. En ese contexto por la experiencia de Madrazo,
planteó él que era posible hacer un control de auditoría
de terreno, había que hacer un nuevo convenio, aunque sea
menos atractivo a la vista pero más práctico en la
realidad económico, un porcentaje de las ventas y punto,
porque las ganancias son difíciles de traducir. Después
comenzó el trabajo de consolidación. El centro de trauma
no fue un invento y fue parte del compromiso de las
autoridades nacionales, con el prestador, obviamente que
eran los 3 millones de pesos, cuando llega el millón
setecientos el doctor Madrazo planteó la necesidad de
administrarlos de otra manera porque todo se lo
embargaban, para preservarlos. La cuenta habilitada por
Vargas y Martínez fue como consecuencia de decisiones
nacionales, sobre esa cuenta se operó y la decisión de
Madrazo tenía esa finalidad. El objetivo era el
fortalecimiento institucional y por eso el doctor Madrazo
manifestó que pagó con esa finalidad. Nunca hubo intención
en sí, ni en los compañeros, de quedarse con un peso de
algo que ellos protegen. En la necesidad de presentarlo
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agionaron el subsidio y es cierto que por sus
responsabilidades tuvo poco tiempo para estar en Bariloche
pero inmediatamente de conocida la denuncia se quitó los
fueros y fue a la justicia porque no tuvo ni tiene nada
que ocultar.
Por su parte el encausado Omar GOYE, dijo
que va a declarar, y se refirió al auto de elevación y al
requerimiento fiscal y sostuvo el temperamento de su
defensor de considerarlos nulos. Agregó que no observó
imputación concreta referida a su persona en el auto de
elevación a juicio, por lo que se refirió a la imputación
que se le hace en la requisitoria fiscal. Expresó que era
contador externo de ARBOS Bariloche desde 1992, siempre
funcionó como un asesor de carácter externo, lo que
comprende las tareas de un contador habitual, la
preparación de balances, de la documentación que pedía el
órgano de control de la asociación, antiguamente
denominado ANSSAL y luego el APE. Aclaró que el trabajo de
un contador no es entrar y sacar nada, en todo caso, los
asientos en los libros legales de la asociación con la
documentación proporcionada por ella era los asientos que
hacía, los fondos se mueven en cuentas bancarias no en los
libros de papel. Los libros tienen según el Código de
Comercio las formalidades de como se hacen los asientos,
con asientos globales por mes alcanza. Es casi imposible
tener los libros sin respaldo documental, lo que se
registra en un libro diario es lo que tiene facturas,
extractos bancarios, según la actividad de una empresa, en
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este caso ARBOS. No recibía las facturas, él no formaba
parte de la administración y está claro en el legajo quien
recibía las facturas. Como contador externo y conocedor de
las disposiciones que emanaban de la antigua ANSSAL y APE,
y la res. 578/98, se trataba de determinadas formas que
exigía esta resolución para solicitud de subsidios y como
dijo Zúñiga, esto estaba disponible por parte del
otorgante y había que cumplir con esas formalidades. Ese
fue el carácter de su actuación trató de preparar
documentación de acuerdo a la reglamentación vigente. No
tomó decisiones sobre los fondos obtenidos. En cuanto al
hecho dos, expresó que valen las mismas consideraciones,
preparó la documentación que exigía el rito de la APE para
solicitar una obra social el pedido de un subsidio.
Conocía al doctor Marinelli y dio los motivos por los que
concurrió a su estudio. Integró junto a Madrazo la
sociedad Surtsey, lo hizo como socio minoritario en el 40%
de la tenencia societaria, e integró el directorio, se
puede corroborar de la documental agregada en la causa, su
participación era como director suplente, quedo claro que
el órgano administrativo era de tipo unipersonal. El
proyecto integral, tenía un valor final, con distintos
desembolsos, el APE evaluó que el proyecto era presentado
por un valor pero las posibilidades de financiamiento eran
menores y así lo fijó en una resolución por 1.750.000.
Entró y sacó los fondos de los libros de ARBOS para pagar
los honorarios, no hay una precisión y mucho menos un
accionar que pueda reputarse delictivo, hacer asientos
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contables, porque esa era su profesión. No hay conformidad
ni disconformidad, había un proyecto con un monto
determinado y el órgano rector fijó otro monto. Aclaró que
los libros no estaban bajo su tenencia, estaban en la sede
de la asociación y en diciembre de 1998 ARBOS estaba en
concurso preventivo, y una vez concursado debe presentar
todos los libros. Negó que ha mantenido los libros. Cobró
$25.000 de Madrazo por su trabajo, hay una factura, le
facturó a Surtsey por la tarea que hizo al intervenir en
la preparación del proyecto. Cuando se hizo las
rendiciones de cuentas, recordó que todo organismo
nacional tiene una norma genérica y particular de cómo se
rinden los subsidios, lo que hizo fue certificar la
relación de comprobantes, la rendición, que tiene una nota
de elevación de la rendición, un balance de rendición, es
decir un ingreso de los fondos y una utilización de los
fondos, dividida en dos grandes rubros y tiene una tercera
composición que se llama relación de comprobante, y ésta
tiene que cumplir como el balance de rendición y la nota
de elevación, con determinadas formalidades, entre las de
la Resolución 578/99. Acá había determinados comprobantes,
extractos bancarios donde se extrajeron los fondos y
comprobantes que avalaban la utilización de los fondos. En
cuanto al objeto amplio de las sociedades, la experiencia
profesional de 30 años le indicó que cuando se hace una
sociedad con un solo objeto, puede ocurrir que sus
accionistas cuando se pierde el objeto, caigan en el
art.301 del Código Penal. Acompañó constancia y obran en
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el tribunal, de su transferencia de las acciones, una
sociedad sea anónima o de personas, tiene una cuestión
fundamental que es la afectio societatis, sin ella no
puede existir la sociedad, tuvo diferencias con Madrazo y
por eso se desvinculó. La administración de Surtsey no le
correspondía, era director suplente, para probar tanto la
adquisición como la tenencia accionaria o la baja de una
tenencia, la única forma de probarla es por la tradición
del título y que esté anotada en el registro de
accionistas, por lo que se quedó con copia de ello y está
reflejada en las declaraciones juradas y en los informes
de la AFIP. En cuanto al socio Garofanetti cree que erró
la investigación, porque se pone que es una persona
inexistente y que la IGJ no haya aportado datos sobre los
cambios o tenencias de acciones, no le atañe a quien cede
sino a quien las adquiere, y en todo caso no hay
obligación de comunicar el cambio en las tenencias
accionarias ante la IGJ, salvo cuando hay cambio de
directores titulares. Tiene las constancias de quien era
Juan Garafonetti y cuando y como estaba ubicable, cuestión
que también podría haber ubicado el Tribunal.
Luego se produjo la prueba testimonial,
declarando la señora Laura Irene Totonelli, Francisca
Adela Moraga Torres, y Ana María Bessone.
El señor Omar Goye solicitó ampliar su
declaración indagatoria ocasión en la que expresó que la
contadora Bessone hace mención a la audiencia donde se
encontraba el tesorero y el contador, Carcar y Goye, y que
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no se le aclaró de manera seria los respaldos de los
movimientos en cuestión y luego reconoció que se le
exhibió un borrador, según sus dichos, donde claramente
estaba el detalle de algunos de los subsidios de acuerdos
a sus manifestaciones y lo que requirió el doctor Riat.
Esa hoja es la que tiene y estima que debe estar agregada
el acta, era un detalle donde se le explicó claramente que
significaban los asientos que la contadora dice haber
visto en el libro diario y las razones por las que no
estaban los comprobantes tiene que ver que cuando se
presentaban las rendiciones de cuentas se elevan los
comprobantes que dan respaldo al egreso. Se incorporó el
acta presentada por Goye.
Posteriormente se produjo la prueba
testimonial, prestaron declaración testimonial Fernando,
Vargas Adolfo; Raúl, Foieri; Jorge Osvaldo, Lagos; Ángel,
Vainstein; y José Luis, Marinelli.
Finalizados los testimonios, a pedido de los
defensores se recibe ampliación de indagatoria en primer
lugar al señor Omar Goye, quien manifestó que el
licenciado Foieri en su declaración, hizo una referencia
desacertada, que el error de tipeo en una de las
certificaciones del subsidio otorgado por Resolución
3276/99 se rectificó. Los comprobantes estaban asentados
en la carátula de la certificación contable a su vez en la
relación de comprobantes. Aclaró que los comprobantes,
cuando se hace la rendición, van junto con la
certificación, se queda con fotocopias el organismo hasta
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que lo devuelve el órgano que hace la entrega de los
fondos. Cuando la Auditoría General de la Nación hizo su
tarea, evidentemente todavía estaba en un proceso de
rendición o presentación de la documentación, porque esa
tarea como la certificación contable tiene fecha 24 de
marzo de 2000, cuando se advierte que había un error se
hace una rectificación, esa certificación que firma él con
fecha 8 de agosto de 2002 y el proceso sigue. Contestó las
preguntas de la querella y de la fiscalía, y el Tribunal
resolvió incorporar la documentación aportada por Goye.
Seguidamente se le recibe ampliación de
declaración indagatoria al acusado Zúñiga quien manifestó
que quedó claro la gravedad institucional que tenía ARBOS,
en especial por la gran deuda que quedó ratificada con la
declaración de Vargas quien estuvo al frente de ARBOS por
aproximadamente 7 años, que habría sido asistido por más
de 20 millones de pesos y lamentablemente llegó con casi
14 millones de dólares de acreencia a la convocatoria de
acreedores. Una vez que se tuvo determinado la realidad
financiera que tenía con Arbos, y como habían establecido
con los abogados, de los cuales Vázquez no se pudo abocar
con la necesidad que merecía, surgió la necesidad de
buscar las acreencias y lograr quitas, por lo que quedó a
cargo de Madrazo de esa tarea. Se sorprendió al escuchar
decir a Totonelli que el proyecto para llevar adelante
para fortalecimiento institucional de ARBOS, no era su
firma la que obra en la documentación que le había
acercado el doctor Madrazo. Trabajando en ese contexto,
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llegó un momento en que se conciliaron las deudas y que
comenzaba el momento en que APE empezaría a transferir los
fondos por los subsidios, en esa instancia Madrazo plantea
serias preocupaciones, que APE transfiriera los fondos al
Banco Ciudad y que sean embargados, así plantea el
mecanismo para mejor trabajar, para que cumplieran el
objetivo, y administrar los fondos y quien tenía que
adquirir esa responsabilidad. Se estableció que la persona
más idónea, para controlar y pagar los fondos, sea la
auditoría de terreno o los salarios, o el fortalecimiento
institucional, era la persona que había tenido esa
responsabilidad de trabajar y concertar. Se estableció que
inmediatamente depositados lo fondos por parte del APE en
la caja de ahorro a sus nombres en la ciudad de Buenos
Aires, se dirigían junto con Carcar, Cortes y Madrazo y
sacaban los fondos y Madrazo lo depositaban, según lo que
él les decía, en la caja de ahorros de él los retiraba
para un mejor control. En ese contexto Madrazo menciona la
necesidad de administrar él los fondos en la empresa que
él tenía creada como una especie de empresa prestadora de
servicios y demás cosas de salud. Entre ellos surgió un
planteamiento en un momento dado de un acreedor que tenía
un monto importante que era el doctor Mogensen, se le
abonó el 100% de sus acreencias más los honorarios, monto
que superaba los $800.000. Agregó que el doctor Madrazo
manifestó haber tenido que abonar con el resto del
$1.750.000 tanto a la gente del proyecto y a otros actores
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que él entendía que eran centrales para el fortalecimiento
de ARBOS.
Luego el Tribunal incorporó prueba
documental presentada por Zuñiga y Goye.
Se le recibe ampliación de la declaración
indagatoria al imputado Carcar quien manifestó que llegó a
Bariloche en 1997 a hacerse cargo de la UOCRA, era el
único gremio que tenían todas las prestaciones en el
ARBOS, que en ese momento prácticamente no funcionaba
porque venía a ser parte de una red de Ados a nivel
nacional, que eran 32 Ados, y algunos eran recaudadores,
les podían cobrar a las obras sociales, y otras no, no se
podía facturar a todas las obras sociales lo que generaba
una total dependencia de la Anses. No había otra
posibilidad de que funcionara esa institución si no era
con subsidios, lo prueban todos los subsidios dados y se
funcionaba de a tramos, tres o cuatro meses que no
cobraban los trabajadores del Ados, más de 100, generando
también falta de atención médica. Eso era una gran
preocupación, y tenía un compromiso y cercanía con los
compañeros Martínez y Vargas, que eran presidente y
vicepresidente de ARBOS. Comercio tenía su clínica propia,
el gerenciador era el compañero Madrazo, por lo que ya
venía con una actividad relacionada con la salud y en la
preocupación de resolver el problema de ARBOS, ellos
necesitaban de que hubiese una reunión de secretarios
generales para resolver la situación que le exigía el juez
de la quiebra porque si no estaba todo el secretariado
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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
general que eran fundadores de ARBOS, no podían presentar
el concurso de acreedores. Habló con Walter y le pidió que
lo acompañara, le dijo que tenían que conseguir salvar ese
edificio que estaba preparado y aún hoy, para tener una
clínica. Siempre siguieron la línea que marcaba el APE o
el ANSAL a través del presidente Menem, de solventar estas
organizaciones sindicales. Cuando Menen se va los únicos
ADOS que quedan son los recaudadores. Todos los ADOS como
el suyo desaparecieron, fueron a la quiebra. No había otra
salida de que el Ansal o el APE enviara los fondos incluso
para pagar no solo sueldos, no tenían para viajar los
directivos.
Cuando asumieron estaba cortada la luz, el
teléfono, estaban embargadas todas las cuentas, era muy
preocupante la situación. Asumieron esa responsabilidad y
la llevaron adelante, hicieron constantes viajes a Buenos
Aires. Leyó una carta documento del 10/05/99 del
directorio de ARBOS al Superintendente de Salud, Lingeri.
Le pidieron a Madrazo que él hiciera todas las gestiones,
manejaba gerenciadoras de salud, no era ningún
improvisado, se había puesto al frente de su concurso
preventivo. El Madrazo hizo un trabajo muy bueno y lo
redujo en más de 70 acreedores, con 5 millones menos. El
pedido de 3 millones de pesos, es mentira que se pidieron
para obras, es un plan rector para lograr un ARBOS
fortalecido, para llegar a que ese edificio quedara en sus
manos poder hacer un centro de alta complejidad para todos
los obreros. Esto es lo que se habló con Lingeri. En ese
21
momento el Estado Nacional recibía plata del Banco Mundial
y parte venía a fortalecimiento institucional. Avanzaron
en ese sentido a trabajar con el fortalecimiento
institucional y con un plan rector, era solucionar todos
los problemas económicos, no tenían que poner ningún
ladrillo. Confiaron plenamente en el doctor Madrazo por
eso se le dio toda la posibilidad del manejo de los
fondos. Igual cuando adquirieron las sociedades, fue con
toda transparencia. Las empresas fueron a nombre de ellos,
no hubo terceros ni testaferros, con la dirección de sus
domicilios, incluso como él no tenía domicilio en Buenos
Aires a Fox Valley se le puso el domicilio donde vive
Cortes, y como lo explicó Marinelli no hay posibilidad de
ponerle otro domicilio porque son empresas que recién
empiezan. Con respecto al subsidio grande, cuando empiezan
a disponer de los fondos, Madrazo les consulta porque
había un problema muy grave, el señor Mogensen que había
prestado servicios de laboratorio al ARBOS, no le habían
pagado nunca, él tenía un privilegio sobre el edificio, si
no se solucionaba el problema de Mogensen se quedaban sin
edificio y les comunicó ese problema y confiaron
plenamente de que lo resolviera como había que resolverlo,
no había otra posibilidad. Todas las rendiciones se
hicieron como les pidió el APE. Tenían un compañero, que
es Vargas, que le dieron $36 millones en 6 años y se quedó
debiendo 14.200.000, y hace denuncia ante el juez Riat,
adujo que no sabía dónde estaban los subisidios y en ese
momento que tenían una diferencia política, fueron él,
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Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
Lagos y Madrazo a la interna para intendente a Bariloche.
Por último manifestó que hicieron lo que tenían que hacer,
trataron de solucionar el problema de ARBOS, está todo
rendido, todo debidamente documentado.
Seguidamente, con la conformidad de las
partes se incorporan la carta documento presentada por el
acusado Carcar, las declaraciones de Guillermo Dekker y
Gerardo Hitters, de fs.538 y 428/43 y la prueba documental
indicada a fs.2526/2529.
En ocasión de alegar el doctor Gutiérrez, en
representación de la parte querellante, manifestó que las
pruebas producidas en el debate han ratificado
completamente los requerimientos de elevación a juicio.
Los hechos están plenamente comprobados y destacan la
particular importancia de la confesión escuchada,
sustancialmente coincidente, de Zúñiga y Carcar, que
corroboran los dichos brindados por Madrazo en la
indagatoria, que se han propuesto al APE proyectos
ficticios conocidos de antemano, el APE hizo un trabajo
muy claro para exigir la documentación pertinente para
cumplir los objetivos. A pesar de eso los imputados no
hicieron ninguno de los trabajos marcados como objetivos
de los subsidios, se le dio un destino completamente
distinto. Los $185.000, en el mejor de los casos
terminaron en gastos corrientes de la entidad, el objetivo
era una consultoría, una auditoria. El $1.750.000 pesos,
dólares en ese momento destinado a una obra
arquitectónica, no se hizo nada, la mayor parte de esa
23
plata desapareció sin dejar rastros, hasta hoy no se sabe
el destino. Desde el punto de vista penal significa que
hubo una defraudación, una estafa a la administración
pública. La columna vertebral de esta causa es la prueba
documental, los expedientes del APE 1234/99 y 3267/99 y
sus respectivas rendiciones de cuentas. Se puede ver así
que en los expedientes del APE, hay un esfuerzo por
definir los objetivos precisos de los subsidios, no son
fortalecimiento institucional, genéricamente dicho para
que se haga lo que se les ocurra con los subsidios y que
el consejo de administración del ARBOS entendía que era
así. Se refirió a la base fáctica objeto del proceso, en
el curso del año 99 los imputados tomaron parte en la
preparación y gestión de dos subsidios del APE, a favor
del ARBOS, que estaban fraudulentamente fundados,
invocaron para ello la resolución 577 que establecía las
condiciones para obtenerlos. Invocaron destinos que de
antemano sabían ficticios, una vez obtenida la disposición
patrimonial las utilizaron con finalidades extrañas a
aquellas por los cuales habían sido otorgados,
configurando el desapoderamiento del dinero de la
administración pública, que habían sido entregados con
fines específicos. Esta maniobra, está consumada con la
entrega de los fondos, de ahí en más todo lo que se ve es
el agotamiento del delito. Respecto del subsidio nro. 1,
el 10/05/99, Zúñiga pidió un subsidio por $185.000, para
fortalecimiento institucional (fs.1/8 del expediente),
consistente en la formación de una estructura mínima de
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funcionamiento con la debida capacitación y tecnología que
permita efectuar la fiscalización de servicios
mercerizados, es decir del funcionamiento del canon
establecida por la concesión del año 1998. El gerente de
control de gestión del APE, puntualizó a fs. 171/173 el
objetivo, y pidió la incorporación de un presupuesto que
contemplase desarrollo de la auditoría y así el APE
concede el subsidio con una condición resolutoria de
presentación de estos requerimientos. Es así, que Zúñiga
en primer lugar hace una presentación donde fija los
objetivos de la auditoría y presenta presupuesto de Fox
Valley SA, firmado como apoderado por el abogado de Arbos,
Gonzalo Madrazo. Los objetivos básicos del presupuesto
eran hacer auditoria médica de terreno, una auditoría
administrativa y contable y que adquirirían dos
computadoras y que contratarían un profesional médico, un
odontólogo y un contador con dedicación de tiempo completo
para realizar las auditorias. Foieri dijo que no había
documentación sobre estos profesionales ni de las
computadoras. Los imputados presentaron documentación
ficticia y luego presentaron un informe final que es
irrisorio. El dinero que se les otorga va a terminar en
una cuenta persona de Madrazo y es extraído casi en su
totalidad en efectivo por Madrazo, porque tenía la firma
de esa cuenta pero mediante boleta de extracción que se
hizo firmar a Zúñiga, Carcar y empleados del ARBOS, la
recepción de ese dinero. Los $185.000 se cobran el 3/8/99,
se acreditan en la cuenta de la sucursal 123 del Banco
25
Ciudad, que estaba autorizada a operar con la firma de
Zúñiga, Carcar y Cortes, dos días después esos fondos se
extraen en dos operaciones. Los libros fueron registrados
contablemente por Goye, el 31/8 se registró y fueron
destinados la mayor parte a honorarios y el resto a
máquinas y equipos. Esa imputación de honorarios ni
siquiera coincide con la factura de honorarios, ni
siquiera hay un acuerdo entre el libro y la factura.
Presentan cuatro facturas que totalizan $185.000, no
presentaron recibos ni otra documentación, sí un contrato
de locación que ya lo presentó Zúñiga en el año 2000
cuando estaba planteado el conflicto con Vargas, firmado
el 15/07/99 entre Zúñiga por ARBOS y dos personas que no
se identifican por Fox Valley, que en ese momento los
socios eran Cortes y Carcas. Se presentó un informe final
que tiene dos carillas y una tercer carilla de 6 líneas
donde emiten las conclusiones, dicen que si bien no se
detectaron fallas era imposible supervisar el canon. Esto
es lo que se aportó documentalmente para cumplir frente al
APE. En cuanto al destino real que ha probado la
realización de este juicio: hay un acta nro.270 del
10/8/99 firmada por los tres imputados gremialistas, donde
se autoriza a utilizar la cuenta de Madrazo para movilizar
los fondos de los subsidios, el de $185.000 y se acuerda
con Fox Valley, Cortes y Carcar actuaron en doble
condición de socios y de miembros del consejo de
administración, que el dinero que entrara a Fox Valley
volvería al ARBOS para gastos corrientes de la entidad en
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Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
cuotas de $37.000 por mes y el contrato de locación que
adjuntaron establecía un plazo de vigencia de 5 meses que
da justamente $185.000. Se demostró en el expediente de la
IGJ, que Fox Valley fue constituida el 4/06 a nombre de
Hitters y Fecha y el 7/07 fue transferida a Carcar y a
Cortes y pusieron domicilio en el domicilio de Buenos
Aires de Cortes. Esto está reconocido por Carcar y
policialmente se constató que en ese domicilio no funcionó
ni era conocida empresa alguna como Fox Valley. También
corroborado por Marinelli, que confirmó que esta operación
fue realizada a pedido de Goye, los conoció a Cortes y a
Carcar cuando se hizo la transferencia. Todos estos
elementos no dejan lugar a dudas que se trata de una
empresa sin trayectoria comercial, que había sido recién
creada, que poco tiempo después fue integrada por Cortes y
Carcar, sin movimiento alguno, sin empleados, sin libros,
sin movimiento bancario. Esta empresa fue gestionada por
Goye, Cortes y Carcar la integraron, Madrazo la representó
como apoderado en el expediente 1234 y Zúñiga en todo
momento la presentó para gestionar el subsidio y la
documentación, en esta empresa están todos los imputados
en juego, cada uno en su rol. Los fondos fueron extraídos
a través de un cheque solicitado por Zúñiga, Cortes y
Carcar, a favor de Madrazo y fueron depositados en la
cuenta de Madrazo del Banco Galicia, $175.000, a partir de
ahí hay 20 talonarios que demuestran que este dinero fue
extraído en efectivo y entregado al directorio de ARBOS,
en varias oportunidades, está a fs. 615/616. El informe de
27
Foieri es lapidario sobre toda la documentación que
presentó ARBOS para tratar de rendir el subsidio. Por otro
lado, la testigo Moraga que es la única empleada que había
en el ARBOS, no tenía ingreso de ningún tipo, no conocía a
la firma Fox Valley, lo que corrobora el carácter
fantasmal de la empresa. En cuanto al segundo subsidio de
$1.750.000, el 28/09 Zúñiga como presidente pidió el
subsidio de $3.000.000, habló de fortalecimiento
institucional, de un proyecto rector que permita contar en
un futuro inmediato con la herramienta necesaria para
hacer frente a las condiciones de salud de San Carlos de
Bariloche. Se acompañó documentación suscripta por el
contador Goye, y requirió 3 millones de pesos que surgía
de un presupuesto adjuntado, es una nota del 23/09 firmado
en Buenos Aires por el gerente de proyectos de Surtsey,
por Laura Totonelli, entre distintos aspectos que analiza
este presupuesto o informe, habla de proyectar una
ampliación de 3 pisos para dotar al policlínico de ARBOS
de la capacidad necesaria para generar el centro de
trauma, está en el expte 3267/99. A fs. 162 del expediente
se requirió al ARBOS que se especificara lo existente, lo
a construir, lo a remodelar, el cómputo métrico con
precios unitarios y la curva de inversiones, habla
claramente de la construcción de una obra arquitectónica,
es por eso, que tras este pedido Zúñiga adjuntó una nota
de Laura Totonelli por Surtsey, de un informe técnico
firmado por el arquitecto Mistorni, cuya declaración se
incorporó por lectura, también adjuntó silueta de
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Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
superficie, de curva de inversiones, según plan de avance
de obras, y estimó 7 meses de construcción, la obra
insumiría una suma prácticamente igual a la del subsidio
entregado al ARBOS. Para tratar de dar formalidad frente
al APE, se presentaron dos facturas, por honorarios de
consultoría por casi $1.300.000, dinero que fue acreditado
en la misma cuenta del Banco Ciudad sucursal 123, en
octubre, noviembre y diciembre que fue extraído en
efectivo. Goye registraba en los asientos contables el
ingreso de subsidio y fueron imputados al pago de
honorarios profesionales y además de las facturas, con
anterioridad se presentaron seis recibos de la firma
Surtsey por la suma del subsidio, estos recibos tienen
fecha de noviembre 1999 a marzo de 2000. Siguiendo con su
alegato, manifestó que Surtsey es una empresa fantasma, a
nombre de Goye y Madrazo, la prueba de ello surge de los
legajos de la IGJ, que fue creada el 28/06, a nombre de
Fecha y Hitters y el 23/09, poco antes de pedir el
subsidio pasaron a Madrazo y Goye de calle Perón de
capital, que Madrazo en su indagatoria dijo que ese
domicilio era de un contador amigo suyo. Marinelli
confirmó todo. Cortes y Madrazo contratan a Mistorni, raro
porque Cortes no formaba parte de la empresa y Zúñiga
presenta esta sociedad formada de esta manera. El
testimonio de Totonelli fue claro, que las firmas no eran
de ella, nunca fue gerente de nada de Surtsey, no
reconoció el trabajo, dijo que no era el formato que
utilizaba, por lo que la documentación presentada por
29
Zúñiga es falsa. Se encuentra acreditado que del
$1.750.000 de la suc.123 fueron extraídos en efectivo
mediante boletas firmadas por Zuñiga, Cortes y Carcar y
sólo una parte de este subsidio, $919.980 ingresó a otra
cuenta personal de Madrazo, en la suc.111 del Banco
Ciudad. Hay $830.000 que quedaron en el aire,
desaparecieron. A la vez de la cuenta de Madrazo de los
$919.000 se extrajeron en efectivo $679.000, es decir la
mayor parte, y tampoco se sabe nada de ese dinero, el
resto ingresó a la cuenta de Madrazo de la sucursal Banco
Galicia de Bariloche, $240.000. Agregó que, más allá de la
credibilidad a lo dicho por Zúñiga sobre el tema del pago
a acreedores, hay $830.000 sacados en efectivo de la
primera cuenta del Banco Ciudad y eso coincide con haberle
pagado a un acreedor $800.000, por supuesto es un pago
fuera del expediente comercial, es un pago irregular,
incluso también coincidiría los $240.000 que quedan en el
Banco Galicia que Madrazo dice haber utilizado para sí
mismo y para pagar acreedores. Luego realizó un detalle de
cada uno de los imputados con los elementos ya aportados
en el alegato. Concluyo que los imputados son plenamente
responsable de los hechos, como coautores de los mismos,
con pleno codominio funcional de los hechos. Entendió que
estos dos hechos configuran el delito de estafa agravada
por haber sido cometido en perjuicio de la administración
pública, reiterada en dos oportunidades, en concurso
material entre sí, por la cual los imputados deben
responder como coautores, arts. 45, 55, 172 en función del
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Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
174 inc. 5 del Código Penal. Agregó que al describir la
materialidad, todos los distintos elementos que demuestran
la falsedad, la ficción montada y la no realización de los
trabajos para los cuales fueron encomendados demuestran el
ardid, la maquinación especialmente elaborada para obtener
los subsidios. Este ardid llevó a engaño a la APE. La
dinámica misma de los expedientes muestra que el ardid
estuvo destinado al engaño y que el APE fue engañada por
el ARBOS, y ello lo llevó a hacer la disposición
patrimonial perjudicial por la suma de $1.935.000 por
ambos subsidios y que al desprenderse de esos dineros y
acreditarlos en la cuenta de la suc.123 del banco Ciudad,
la maniobra quedó consumada, el delito ya estaba consumado
cuando lograron el desapoderamiento del dinero por parte
de la administración pública. Están reunidos todos los
elementos objetivos y subjetivos del delito. En cuanto a
la pena, luego de analizar los atenuantes y agravantes en
cada caso, solicitó para Ovidio Octavio Zúñiga, a la pena
de 6 años de prisión, inhabilitación especial por 10 años
para ejercer actividades gremiales o sindicales,
accesorias legales y costas, por considerarlo coautor
penalmente responsable del delito de defraudación en
perjuicio de la administración pública repetido en dos
oportunidades, hechos que concurren materialmente entre
sí, arts.12, 19, 20 bis inc 3, 29 inc 3, 40, 41, 45, 172
en función del 174 inc 5 y 55 del Código Penal; arts.
398, 399, 403, 530 y 531 CPPN. Teniendo en cuenta una
política que lleva la Oficina Anticorrupción en materia de
31
recupero de activos producto de la corrupción, con cita
del fallo dictado en “IBM-DGI” de la Sala IV CFCP y
“Cossio Ricardo y otros s/defraudación a la administración
pública” hay un principio de que el delito no debe rendir
frutos y que los arts.23 y 29 del Código Penal prevén
mecanismos para que esto no ocurra, solicitó el decomiso
respecto del señor Zúñiga por $1.935.000 y si el tribunal
considera aplicable el art.29, que se dicte la restitución
de ese monto por parte del sr. Zúñiga, a las arcas del
Estado Nacional. En caso de dictarse una condena y para
hacer efectivas estas medidas, solicitó que se forme un
incidente de investigación patrimonial respecto del
nombrado. Para Walter Enrique Cortes solicitó que se lo
condene a 6 años de prisión, inhabilitación especial por
10 años para ejercer cargos sindicales, accesorias legales
y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable
del delito de defraudación en perjuicio de la
administración pública repetido en dos oportunidades,
hechos que concurren materialmente entre sí, arts.12, 19,
20 bis inc 3, 29 inc 3, 40, 41, 45, 172 en función del 174
inc 5 y 55 del Código Penal; arts. 398, 399, 403, 530 y
531 CPPN. También peticionó la medida de recupero de
activos por medio de los mecanismos del art.23 o 29 del
Código Penal por el mismo monto que Zúñiga. Para Víctor
Carcar solicitó que se lo condene a la pena de 6 años de
prisión, 10 años de inhabilitación especial para ejercer
cargos sindicales, accesorias legales y las costas
procesales, por considerarlo coautor penalmente
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Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
responsable del delito de defraudación en perjuicio de la
administración pública repetido en dos oportunidades,
hechos que concurren materialmente entre sí, en cuanto a
la medida del decomiso o alternativamente de restitución
de bienes, en idéntico sentido a los dos acusados. En
cuanto a Omar Goye, pidió que se lo condene a la pena de 6
años de prisión, inhabilitación especial por 10 años para
ejercer el ejercicio profesional de contador, accesorias
legales y costas, por considerarlo coautor penalmente
responsable del delito de defraudación en perjuicio de la
administración pública repetido en dos oportunidades,
hechos que concurren materialmente entre sí, también pide
la medida patrimonial en igual sentido que los otros
acusados.
A su turno, la señora Fiscal General dijo
que se ha demostrado plenamente la existencia de los
hechos por los que han sido traídos a juicio los
procesados. Ese hecho es el haber gestionado
fraudulentamente a favor de ARBOS en el transcurso del año
99 dos subsidios de la APE dependiente del Ministerio de
Salud y Acción Social, invocándose como destino objetivos
que de antemano se sabían ficticios realizando maniobras
ardidosas para fundamentar esos destinos a fin de lograr
la disposición patrimonial del Estado Nacional, esto en
dos oportunidades. ARBOS estaba concursada desde el 28 de
diciembre de 1998, el 4 de febrero 99 se designa síndico a
la contadora Bessone, el 15 febrero de 99 la reunión
plenaria elige a Zúñiga presidente del consejo, a Cortes
33
vicepresidente y a Carcar tesorero, esta comisión asume en
febrero de 99, una asociación que como lo relataron
Zúñiga, Carcar y Vargas, estaba desbastada, con un pasivo
que rondaba los 14 millones de dólares. Aclaró que la
causa se inicia el 25/10/2000, un año después de que se
había cobrado el segundo subsidio, Fernando Vargas como
secretario de actas del consejo de administración de
ARBOS, remite nota a la síndica del concurso, Vargas
pregunta a la contadora Bessone sobre el destino del
subsidio de $1.750.000, ella no sabía nada ni el juez del
concurso, le piden explicaciones a ARBOS, responde Carcar
de manera insuficiente, dijo que fueron abonados a Surtsey
y a Fox Valley, por lo que el síndico pide que se forme un
incidente de investigación. Se acredita a través de la
información del APE, el otorgamiento de los subsidios, la
extracción de los fondos, ante ese resultado, el juez del
concurso envía oficio al fiscal de Bariloche con todos
estos elementos y ya vislumbrando la estafa a la
administración pública se llega al requerimiento de
instrucción del 19/07/2002. El primer hecho está en el
expediente 1234 del APE, entre febrero, que es el momento
en que asumen y mayo de 99, los directores Zúñiga, Cortes
y Carcar junto con el contador Goye, prepararon el pedido
de un subsidio de $185.000 para costear una auditoria de
servicios sobre el desempeño del concesionario de los
servicios concesionados por el ARBOS. Elaboraron este
subsidio a través de una tarea que iba a realizar la
empresa Fox Valley, ese precontrato de Fox Valley es lo
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Poder Judicial de la Nación
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que oficiaba de pantalla para inducir a error a la agencia
estatal. El presupuesto que presentaron estaba fechado en
Buenos Aires, el 12/05/99 y lo firmaba Madrazo. El
10/05/1999, Zúñiga como presidente del consejo de
administración y por mandato de éste, solicitó el
subsidio. Por resolución 1747 del 26/07/99 el director
general del APE acuerda el subsidio. La empresa Fox Valley
fue constituida el 4/6/99, Fox Valley a pedido de Goye a
Marinelli, es claro que se constituyó nada más y al solo
efecto de reunir los requisitos que requería el APE para
la presentación del pedido de estos subsidios, para llegar
a los objetivos exigidos pero que para nada eran los que
pensaban cumplir, luego se cambia de directores con Cortes
y Carcar, el 7/07/99. En el anexo I de la rendición de
cuentas del expediente 1234/99, el 3/8 fueron acreditados
los fondos del subsidio en la caja de ahorros de ARBOS en
el banco Ciudad de Buenos Aires, y se extrajeron en dos
operaciones una de $10.000 y otra de $175.000, ambas el
5/8. El total del subsidio fue abonado a Fox Valley, estos
fondos fueron transferidos a la cuenta corriente del dr.
Madrazo que había abierto un mes antes en la sucursal
Bariloche del banco de Galicia, se acreditó contablemente
en su cuenta el 10/8/99, no se abonó a Fox Valley porque
no tenía cuenta, ni trayectoria, no existía. El acta 270
del consejo de administración de ARBOS, donde también
están firmando los directores de Fox Valley, resolvió el
10/8/99, el mismo día que los fondos fueron acreditados en
la cuenta de Madrazo, que pasaran $175.000 a la cuenta de
35
Madrazo donde se iban a ir retirando para el pago de
deudas comunes. Entiende la señora fiscal que el hecho se
acreditó al momento que se dispuso la disposición
patrimonial perjudicial cuando la administración pública
depositó los fondos en la caja de ahorro de ARBOS. El
18/11/99 y ante pedidos del APE, se agregan cuatro
facturas, se habló de provisión de software para
auditorías médicas y odontológicas, de dos computadoras e
impresoras, de servicio de capacitación de personal,
entrenamiento de personal, servicio de auditoría de
terreno médico, odontológico y un contador, nada de esto
existió. En relación al hecho 2, entre febrero cuando fue
designada la comisión y anterior al 23 de septiembre de
1999, entre esa fecha, los directores de ARBOS, Zúñiga,
Cortes y Carcar y el contador Goye prepararon el pedido de
un subsidio de 3 millones de pesos, fraudulentamente
fundado con el fin de costear un trabajo de consultoría,
que preveía un proyecto arquitectónico, planificación
asistencial en salud, todo este proyecto rector iba a ser
realizado por la empresa Surtsey SA, Zúñiga solicitó ese
subsidio que conforme el art.8 inc. 2 de esa resolución
577/99 era para la elaboración de un proyecto para mejorar
la infraestructura de la asociación a modo de satisfacer
futuras necesidades sanitarias de Bariloche, se acompañó
el proyecto atribuido a Surtsey, contemplando el proyecto
arquitectónico y de planificación asistencial tomando como
base la estructura existente. Quedó claro, que Surtsey fue
encargada por Goye a Marinelli, con un objeto social bien
36
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
amplio, cambiaron a los directores, que pasaron a ser Goye
y Madrazo. A la licencia Totonelli la crean gerente de
proyectos de la empresa y le falsifican la firma con la
que justifican las presentaciones, un ardid astutamente y
precisamente elaborado. El 12/10/99 se dictó la resolución
3276, un mes después de su pedido, se otorgó a ARBOS
$1.750.000 depositados el 29/10/99, $1.050.000 en primer
lugar y dos cuotas de $350.000 el 26/11 y el 9/12, aquí se
consumó el delito, cuando se depositaron en la caja de
ahorros del Banco Ciudad de Buenos Aires. Fueron extraídos
los fondos totalmente en efectivo, por Zúñiga y Carcar, en
la causa hay resúmenes de cuenta del Banco Ciudad y copia
de comprobantes de desembolsos, parte ingresó a la cuenta
de Madrazo. El mismo día que se produjo el cambio de
directores, el 23/9/99, de Surtsey, presenta Zúñiga la
petición del subsidio, acompañando los documentos y
presentando ese proyecto rubricado por Totonelli como
gerente de proyectos. Aclaró que, los imputados sin duda
han participado directamente, han coactuado, son coautores
de esta estafa en perjuicio de la administración pública
en la que invocaron fines ficticios, tuvieron el
conocimiento y la voluntad de realizar toda esta maniobra
ardidosa para lograr la disposición patrimonial de la
administración pública. Señaló la participación de cada
uno de los encausados y entendió que se encuentra
acreditada la plataforma fáctica, que se tiene claramente
la maniobra ardidosa, por eso entendió que los encartados
deberán responder como coautores del delito de estafa, con
37
adecuación típica en el 172, agravada según 174 inc. 5,
reiterado en dos oportunidades que concurren en forma
material según el art.55 del Código Penal. Al momento de
evaluar la imposición de pena, valoró las pautas del
art.40 y 41 Código Penal, y solicitó para Zúñiga la pena
de 6 años de prisión, más las inhabilitaciones, accesorias
legales y costas, la inhabilitación especial del 20 bis
inc. 3 del Código Penal por 5 años para ejercer cargos
sindicales y el máximo de la multa prevista en el art.22
bis del Código Penal. Para Cortes, pidió la pena de 6
años, más inhabilitaciones, accesorias legales y costas,
también la pena de inhabilitación especial del art. 20
bis inc. 3 por 5 años para ejercer cargos sindicales. En
relación a Carcar, solicitó la pena 6 años de prisión,
inhabilitación, accesorias legales y costas, con más la
pena de inhabilitación especial del art.20 bis inc. 3 por
5 años para ejercer cargos sindicales, más el máximo de la
multa prevista en el art. 22 bis del Código Penal. Para
Goye, pidió la pena de 6 años de prisión, accesorias
legales y costas, más la inhabilitación especial del
art.20 bis inc. 3 por 5 años y la multa prevista en el
art.22 bis del Código Penal, el máximo legal.
A su turno, el doctor Ricardo Mendaña se
refirió a tres comentarios iniciales antes de analizar los
aspectos fácticos y jurídicos de la acusación. El primero,
que los propios acusadores fueron claros cuando expresaron
que el hecho se perfeccionó y se consumó en la ciudad de
Buenos Aires, que es lo que sostuvieron en su momento al
38
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
plantear la incompetencia. Como número dos, indicó que
parte de la argumentación y parte de las argumentaciones
fácticas que señaló tanto la Fiscalía como la Oficina de
Anticorrupción, no tiene que ver con el iter criminis, de
la teoría legal que están invocando. Le sorprendió que en
este caso no se tenga a nadie que represente a los
engañados, es como si fuera un delito donde la víctima
está ausente. El Licenciado Fiori que analizó el exte. de
APE y otros 46 con vicios similares, aludió al mal manejo
de las partidas que manejaba APE, lo que lo llevó a pensar
que el APE es como una suerte de víctima serial. Tercera
reflexión inicial, dijo que la fiscalía y la Oficina
Anticorrupción abandonaron un tramo de la imputación, por
lo menos en términos de relevancia penal, esto es un caso
claro de mala praxis judicial, si hubiesen clarificado que
en realidad los actos posteriores al depósito en la cuenta
que ARBOS tenía en la caja de ahorro del banco Ciudad de
Buenos Aires no eran relevantes a los fines de la
construcción de la imputación. La claridad de la selección
de la teoría legal le permite decir qué acto es relevante
y qué acto es intrascendente, por ejemplo cuando se dijo
que el dinero se depositó en la cuenta de Madrazo que
relevancia tiene si los acusadores dijeron que el delito
se consumó, se agotó cuando el dinero se puso en una caja
de ahorros en la ciudad de Buenos Aires, son
inconsecuentes con ese punto de partida cuando se analiza
el material fáctico. Expresó que los fiscales dijeron que
se habla de estafa agravada por la calidad del sujeto
39
pasivo y los requisitos tiene que haber un ardid o engaño
para que exista un error, que es el vicio en la voluntad.
Hay algunos aspectos dogmáticos, aspectos de la teoría del
delito que fueron soslayados por los acusadores; el tema
del bien jurídico protegido, la actuación del sujeto
pasivo, la existencia o idoneidad del ardid, la causación
del resultado, especialmente su momento consumativo.
Aclaró que los funcionarios del APE, nunca fueron
embaucados, nunca se los indujo a error, no es casualidad
que Fiori diga que 46 casos son similares, le había
llegado una carta documento que decía que estaban en
convocatoria, que debían catorce millones de pesos. Dijo
que el principio de mínima intervención y el subprincipio
de fragmentariedad, es esa la posición de la que se debe
partir en un derecho penal democrático y respetuosos de
los principios que conforman nuestro sistema penal. Por
otra parte, manifestó que hay que tener en cuenta a fin de
evaluar la credibilidad del testigo que a Vargas le dieron
cuarenta millones de dólares, que vivió durante siete años
a costa de esos cuarenta millones y que además trató de
verificar un crédito, dejó a los empleados en la calle,
sin muebles, y dejó una deuda de catorce millones. A
propósito de los bienes jurídicos, se desinteresaron de la
lesión de los posibles acreedores de ARBOS y se
desinteresaron de las posibles responsabilidades penales
de los funcionarios que repartían generosamente y sin
controles adecuados sumas millonarias en pesos o dólares.
Ese recorte en el análisis de los hechos no es neutra,
40
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
porque es la forma de no tratar el tema de la negligencia,
ligereza, contribución de los funcionarios del APE. La
idea de los subsidios está asociada a una liberalidad, por
eso cuando se habló de idoneidad del ardid, lo que se
tiene que pensar es que esto es un negocio u operación
donde el punto de partida es la liberalidad, que puede
estar reglada o no, el punto de partida es la no
revocación, es que a través de fórmulas ambiguas el dinero
se podía destinar a muchas cosas, o cómo se cree que se
iba a pagar a la masa de acreedores, con subsidios y lo
sabía la gente del APE, primero le da un subsidio de
$85.000 para que pueda funcionar, por eso bajaron de
3.000.000 a 1.750.000 sin ningún estudio. Hubo una
decisión política la cual había que vestirla con papeles,
el propio APE le decía lo que tenían que presentar, esa
era la mecánica, lo que es muy relevante al saber si hubo
engaño o no. Habló del papel que puede cumplir la víctima,
como la voluntad fue viciada o en qué medida la propia
voluntad de la víctima fue fruto de su propio
consentimiento y no en base del error. El consentimiento
puede ser expreso o tácito, acá es claro que el APE dio
estos subsidios porque quiso darlos. No había ningún vicio
de la voluntad de quienes otorgaron el subsidio. Aclaró
que nunca el APE tuvo la más mínima intención de
condicionar esos subsidios a la producción de un resultado
concreto, sino no le hubiera dado el dinero de esa manera.
No se puede construir la responsabilidad penal a partir de
una situación que tiene un altísimo componente político.
41
No hubo engaño, si el doctor Moldes no le hubiese dicho al
APE que se abstuviera de aprobar, hubiese aprobado por que
era la mecánica, y retuvo la documentación con lo cual no
se pudieron aprobar, no es casualidad que no revocaron los
subsidios ni demandaron los perjuicios. El Estado en diez
años, nunca dijo que fue engañado o perjudicado. No se
puede analizar la tipicidad del delito sin examinar la
situación preexistente de los hechos para ver si hay un
vicio del consentimiento o un riesgo absolutamente
consentido por el sujeto pasivo. Aclaró que, el poder de
controlar estaba en el APE, tenían apoyo técnico, tenían
consultoras. No cree que hubo ardid porque hubo un riesgo
consentido, tolerado de APE. Las empresas son un
instrumento para evitar que los acreedores se adueñaran
del subsidio antes que entrara, ello es un instrumento
para evitar otra cosa, no para inducir a engaño. Los
imputados podrían haber usado un testaferro, sin embargo
se pusieron ahí porque entendieron que esa conducta estaba
justificada en función de la realidad. En relación al
segundo subsidio se cuestionó el motivo del pedido de los
fondos, fue pedido para el plan ordenador, esto tiene una
lógica, hay una decisión política de sostener al ARBOS. No
hubo ninguna finalidad fingida, la convocatoria de ARBOS,
el pasivo que tenía, la ausencia de empleados y todas las
demás circunstancias eran absolutamente conocidas por el
APE, sobre todo por la carta documento que se incorporó.
Concluyó que no se ha demostrado en absoluto que Zúñiga
haya engañado a alguien, menos a los funcionarios del APE,
42
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
no hay ninguna prueba que demuestre que se llevó algún
peso que obtuvo provecho personal relacionado a esta
gestión del ARBOS en el año 1999 y año 2000, no participó
en ninguna sociedad formalmente constituida, en
consecuencia no obtuvo ningún beneficio derivado de la
actuación de alguna de las sociedades, no hizo ningún
pago, no contrató a ningún profesional, no habló con
ningún profesional sobre ninguna de las acciones. Por eso
una decisión que resulte respetuosa del derecho vigente de
los principios de la responsabilidad penal, de los
criterios que conforman la teoría legal escogida por los
dos acusadores, tiene que llevar irremediablemente a
absolver de culpa y cargo al señor Zúñiga. El pedido de
pena le pareció grosero, se tiene que analizar las
circunstancias y no solo mencionar el art. 40 y 41. La
inhabilitación del 20 bis inc. 3 del Código Penal, dijo
tiene una condición de dirigente gremial, pero los actos
los hacía como presidente de ARBOS, no es un acto en
sentido estricto, derivado de la función sindical, esa
inhabilitación tiene una finalidad proscriptiva, por lo
que cree que el pedido es ilegal. En cuanto a la
recuperación de activos del art. 23, el decomiso se puede
imponer cuando el presupuesto es simple y no merece
debate, pero lo que no se puede aceptar que una situación
compleja que reclama un amplio debate se puede solicitar
in extremis, sin acreditarse que haya habido un beneficio
para el imputado, sin ese debate se afectaría el derecho
de defensa. El art. 23 tiene otro problema, que pasa
43
cuando el provecho lo tiene una persona jurídica, esto ha
planteado un problema de inconstitucionalidad. Al
finalizar solicitó nuevamente la absolución del señor
Zúñiga.
El doctor Palmieri, hizo algunas referencias
de naturaleza preliminar. La primera cuestión, es la
referida a la imputación, los acusadores terminaron por
ajustar su imputación, la imputación ha sido modificado
desde el punto de vista fáctico. Dicen con claridad que el
momento consumativo de ese supuesto delito se habría
perfeccionado cuando el dinero ingreso en la caja de
ahorro de ARBOS del banco ciudad de Buenos Aires, acusan
finalmente por el delito de defraudación a la
administración pública, todo lo que narran a posteiori no
tiene ninguna relación con ninguna proposición fáctica de
ningún elemento de la teoría legal defraudación a la
administración pública. Esta situación se sabía de
antemano, no hay un solo testimonio ni evidencia
presentada que justifique la modificación de la parte
acusadora, y que reconozcan que el destino del dinero no
tiene relación con el delito por el que se les acusa.
Aclaró que el principio de juez natural, el Ministerio
Público caprichosamente alteró las condiciones del debate.
En síntesis, hubo afectación a la necesidad a que los
sospechados tengan el derecho a conocer en plenitud de que
se trata los términos de la acusación, afectación del
principio de juez natural por una actitud caprichosa del
Ministerio Público y de la dignidad de las personas que se
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Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
han visto involucradas más de 12 años en un proceso penal
que adecuadamente encausado los podría haber llevado a
encontrar otro tipo de responsables. La controversia que
se estableció es la de que el actuar ardidoso o engañoso
de los sospechados era la presentación de los pedidos de
subsidios, el engaño o ardid no existió, resulta imposible
que una agencia estatal como el APE haya podido resultar
engañada. Se refirió a los elementos objetivos, subjetivos
y al elemento de adecuación del tipo en el marco de la
teoría de la imputación objetiva, que es la negligencia de
la víctima. Dijo que el ARBOS venía con un déficit
estructural, hubo que reestructurar la conducción frente
al concurso preventivo, con el objetivo de poner en
marcha. Carcar aportó una carta documento del 10/5/99 que
acredita que las autoridades nacionales estaban al tanto
de la situación terminal del ARBOS, la decisión fue de
recuperarlo. Cuando asumieron tenían un concurso por más
de 14 millones de pesos, que obligó a reestructurar la
conducción del ARBOS, sino el juez no estaba dispuesto a
disponer su apertura. La autoridad nacional seguía
otorgando subsidios, porque el ARBOS no es un agente
recaudador y depende de los subsidios. Existía la
Resolución 577 que establecía una serie de requisitos para
disponer los subsidios de manera reglamentaria, uno era
sanear deudas y otro el fortalecimiento institucional. Los
subsidios se peticionaron en el marco de esa
reglamentación. Los acusadores sostienen que estos
subsidios son fraudulentos, que se instrumentan a través
45
de empresas fantasmas, Fox Valley y Surtsey. Se explicó
que empresas de este tipo era totalmente corriente y que
tener un objeto social amplio era lícito y corriente. Que
el domicilio fuera de uno de los propios acusados, es así
porque existen en papel y eso no significa que sea una
actividad ilegal. Una de las proposiciones fácticas que
son las empresas fantasmas, queda desacreditada. La
segunda proposición fáctica que se vinculó con una
supuesta actividad fraudulenta, es la afirmación de que
los imputados sabían de antemano que las actividades que
iban a cumplir más adelante eran falsas, y sostienen que
quedó reflejado en la realidad porque nada de esto se
hizo. Sostener que solo porque se presenta una empresa a
nombre de los propios sospechados, con el domicilio
particular de uno de los sospechados, con la necesidad de
llevar adelante lo que la reglamentación permitía, que era
el fortalecimiento institucional, es sostener una
imputación inverificable. No hay lógica defraudatoria
porque los sospechados han llevado adelante la propia
actividad que el APE desplegaba y han adecuado la
necesidad de los subsidios a lo que el APE les exigía. No
hay forma de acreditar que los acusados sabían de antemano
que los fines eran ficticios, es una conjetura sin
respaldo en la evidencia. En la medida en que las
proposiciones fácticas que la propia fiscalía y Oficina
Anticorrupción han planteado y que ellas no poseen la
contundencia para acreditar con la seguridad que reclama
la ley procesal, que efectivamente conocieron de antemano,
46
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
esa afirmación, sin ningún respaldo en evidencia, no
produce ninguna consecuencia en la solución del caso. En
relación a que el dinero ingresó a las cuentas personales,
los acusados lo explicaron, no había otra forma que
ingresara al ARBOS, se preguntó ¿cuál sería la lógica
defraudatoria que estas personas pusieran a su nombre las
empresas, con sus domicilios y que ellas retiraran el
dinero?, la lógica era destinar el dinero para el fin que
lo habían tratado de conseguir, no la de cometer delito.
Existe una comunicación a fs.821 del año 2005 que los
responsables del APE le hicieron saber al juez Moldes que
estaban en condiciones de ser aprobadas las rendiciones de
cuenta. La agencia estatal engañada, hace más de 8 años le
informó a la justicia federal que la rendición de cuentas
estaba en condiciones de ser aprobada, la supuesta víctima
dijo que no hay perjuicio, pero no se puede sacar la
resolución porque no se remitieron las actuaciones. Se
confundieron teorías legales, finalmente terminaron
aceptando que no pueden convivir dos teorías legales, por
eso la única solución es que se disponga la absolución
lisa y llana de Carcar y Cortes. Solicitó que para el caso
que el Tribunal comparta el criterio, que se imponga
costas a la Oficina Anticorrupción. Respecto a las
peticiones de la Oficina Anticorrupción adhirió al
análisis efectuado por el doctor Mendaña, agregó que el
caso “IBM c/Afip” es un caso absolutamente distinto, fue
resuelto por la Sala IV de la CFCP, 18/8/2010, se había
requerido una medida cautelar, se hablaba de ganancias
47
comprobadas como producto del delito, acá no se pudo
acreditar que Carcar y Cortes se hayan beneficiado con
estos hechos, por lo que la pretensión debe ser
desestimada, con costas. En cuanto al pedido de pena,
señaló la desproporción de la pena solicitada, pidió que
se tenga en cuenta la larga trayectoria de estas personas,
la ausencia de antecedentes penales, la conducta
demostrada en el proceso, anticipando que lo que se ha
denominado conductas obstructivas han sido consejos
profesionales para encausar constitucionalmente este
proceso, y que reencausen la eventual pena que pudiere
corresponderles a los parámetros constitucionales
vinculados al principio de culpabilidad.
A su turno, el doctor García Sánchez
manifestó que esta causa de la única forma que podía estar
es con los groseros errores que comete la acusación. La
fiscalía pretende una condena no se sabe dónde, de que
delito, porque ha subido y bajado la instrucción cualquier
cantidad de artículos del Código Penal. Pero
fundamentalmente se ha destacado su acusación por la falta
de derecho administrativo, penal, procesal penal y fiscal.
Se refirió a las testimoniales de Lagos, Vargas,
Vainstein, Foieri y Bessone. Foieri dijo que para pagar
debía haber un sello, claramente no conoce las
disposiciones de la AFIP que dice que todas las facturas
deben tener las condiciones de venta y ahí figura las
condiciones de venta, no conocía las rendiciones de
cuenta, respecto a ellas, leyó una nota enviada al juez
48
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
federal el 5/09/2005 del expediente 1234/99, ante esa nota
su defendido procedió a pedir a fs. 821 que se le den los
documentos para elevarlos a la institución así los aprueba
y con fecha 2/2/2006 el juez de instrucción le dijo no ha
lugar por tratarse de expedientes tenidos en cuenta como
prueba. La misma instrucción que acusó de haber cometido
el delito, no envió la documentación. Esa documentación es
el Anexo I correspondiente a la rendición de cuentas del
expte. APE 1234/99 y expediente APE de rendición de
cuentas nro.8722/00. Aclaró que su cliente se presentó,
fue con las fotocopias en función de lo que se pedía y la
APE le dice que dado que son fotocopias no cumple la
resolución 577/98, el juez de instrucción no dejó cumplir
el pedido para aprobar las cuentas. La fiscalía no tiene
prueba, ha construido una historia con el tiempo, ha
ignorado la indagatoria que es indivisible y prueba
fundamental, para destruirla tendrían que haber hecho la
prueba suficiente. Sostuvo que no es la requisitoria de
instrucción el modo de que la causa continúe en el debate
oral, como tampoco es válido el auto de elevación. Goye
dijo que asumió el directorio de ARBOS y preparó la
documentación que presentó Zúñiga, es un nuevo delito, lo
único que hizo Goye fue cumplir con las disposiciones del
APE, fue asesor externo. Introdujo a los directores Cortes
y Carcar al doctor Marinelli para formar Fox Valley,
Marinelli lo explicó. En cuanto a que entró y sacó los
fondos recibidos en el libro de ARBOS, los fondos no se
entran ni se sacan de los libros, nunca le corresponde a
49
un asesor externo, se asentaban en los libros cuando al
cliente le propone la documentación al contador. El
derecho comercial va por un lado y la requisitoria por
otro, no se encontraron nunca. Con relación a que Goye
intervino en el manejo del proyecto previo que generó el
pedido y tomó decisiones sobre el destino ya que los
movimientos se realizaban directamente entre directorio y
contador, según los dichos de Dekker y Lagos. Lagos no
dijo nada. Dekker armó esta declaración, endosaba cheques
por cifras grandes, cuando declaró como testigo se
palpitaba la indagatoria, porque llamaban a todos los
directivos y él era uno de los hombres que manejaba la
plata. Expresó que es cierto que fue asesor externo del
ARBOS, era su trabajo y lo cumplía a rajatablas, de todas
las certificaciones que hizo Goye ninguna esta redargüida
de falsedad. El carácter de suplente de Omar Goye, no tuvo
ninguna responsabilidad, son extraños, hasta que no surge
nunca que asumió. La plata la saca o la pone el cliente
como quiere. El monto recibido por ARBOS y destinado a
Surtsey era de $1.250.000 y se conformó con 25.000. Estar
en juicio por estas afirmaciones es bochornoso. La
sociedad es una cosa y el trabajo otro, son dos personas
distintas, Goye hizo un trabajo y lo cobró y lo que entró
1.250.000, en cualquier sociedad, está sujeto a los
balances. Goye tendría que haber reclamado al fin del
balance, pero fue socio cuatro meses, minoritario y
suplente. Goye hizo las rendiciones de acuerdo a las
normas y formas que debe realizarse al pedir subsidios,
50
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
cumplió con los requisitos desde el punto de vista
contable. Marinelli dijo que las mayorías de las
sociedades son de objeto amplio. Nunca aconsejaría a un
cliente que haga de un objeto acotado para que no vaya
preso, citó el art.301 Código Penal. Lo único que guardó
Omar Goye es una fotocopia certificada de la venta de sus
acciones porque no le iban a quedar lógicamente los libros
a él y a Garofanetti lo encontraron por Internet, existía
y estaba vivo. Manifestó que es difícil contestar una
requisitoria cuando ésta desconoce el derecho comercial,
civil, penal, procesal, son cosas que sabiéndolas Ud. no
las formula. Por último agregó por qué están sentados acá,
la Oficina Anticorrupción y el Ministerio Fiscal debían
saber que hay en el delito de estafa 172, la defraudación
y 173 y 174, y la diferencia está en el momento en que se
cristaliza el dolo del autor, en la estafa el dolo es
inicial, en la defraudación con posterioridad, la estafa
es inicial. En el caso de autos habría estafa en el caso
de que se acredite que alguno o todos los imputados, usó
ardid o engaño pero también se puede hablar de
defraudación si se acredita si todos o algunos de los
imputados se valieron ilegítimamente de estos fondos. Por
eso para la doctrina existirá ardid cuando los fines para
los que se pidió no fueron fines lícitos o inexistentes,
acá se hicieron todos los informes, fueron todos lícitos,
fueron completos, APE los aceptó, entonces en ese momento
no hubo dolo porque tiene que ser desde los orígenes, si
no hubo dolo cuál figura se aplica, lo más que podría
51
haber es una defraudación contra el Estado, y bien
tipificada contra la administración pública, y tiene que
ser en función de alguna otra defraudación, mas nunca una
estafa del 172 por no haber dolo inicial, de ser ciertos
los hechos o el presupuesto fáctico para haber indagado y
elevado, tiene que ser entonces la del art. 173 inc. 7 y
174 inc.5, esas es la conducta relatada por la fiscalía y
si esa es la conducta, a partir del reconocimiento de los
acusadores, la supuesta defraudación se cometió con un
ingreso legítimo de fondos, se caracteriza como una
defraudación, si esta es la calificación correcta, su
defendido, cree que los otros tampoco, no fue indagado,
procesado, requerido a juicio, ni incluido en la elevación
a juicio y requerido en el debate, por lo que el tribunal
no podría condenarlo. Pidió la absolución de su defendido
con expresa imposición de costas a la Oficina
Anticorrupción.
Finalizando el debate los imputados
expresaron las últimas palabras al Tribunal, ratificando
su inocencia.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo que resulta de la causa, el
Tribunal se planteó las siguientes cuestiones: Primera:
¿Proceden las planteos preliminares impetrados por los
defensores? Segunda: En su caso, ¿Se encuentra acreditada
la materialidad de los hechos y son sus autores los
acusados?. Tercera: ¿Qué calificación legal corresponde?
52
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
Cuarta: ¿Cuál es la sanción a aplicar y procede la
imposición de costas?
A la primera cuestión el doctor Armando
Mario Márquez dijo:
La prescripción de la acción penal.
Insubsistencia subsidiaria
Doy tratamiento en primer término a esta
cuestión, no respetando el tiempo histórico de su
articulación, por tratarse de una cuestión de las llamadas
“de previo y especial pronunciamiento” -en su acepción
perentoria-, la que fuera promovida, en forma alternativa,
por las defensas de confianza de los imputados de autos.
Adelanto que la pertinencia del instituto de
marras no se ha verificado en este caso, ya se trate de
uno u otro de los sistemas elegidos para determinar a
partir de cuándo debe contarse el término para considerar
operada la prescripción de la acción penal: ya sea que
elijamos el reinante hasta el 1 de noviembre de 1999 y
dentro de cuya vigencia se han verificado los hechos
traídos a nuestro conocimiento y decisión, o bien, a
partir de la fecha antes indicada, oportunidad en la que
comenzó a regir la modificación impuesta al artículo 67
del Código Penal por parte de la ley número 25.188, hoy en
vigor, con eventual operatividad en autos a partir de lo
que manda el artículo 2 del Código Penal referido a la
ultra actividad temporal de la ley criminal.
Tenemos, así, que conforme la antigua
redacción del artículo 67 del Código Penal, en el sistema
53
anterior debería estarse a lo que se denominaba “la
secuela de juicio”, calidad que se le daba al último acto
con entidad de impulso para con la acción penal, que en
este caso lo constituye el auto de citación a juicio
(artículo 354 de la ley de rito), decreto de la por
entonces presidencia de este Tribunal, por el que se
convoca a las partes interesadas a que comparezcan al
juicio y formulen su pretensión probatoria con vistas al
desarrollo del contradictorio en la audiencia de debate,
cuyos términos podemos apreciar agregados a fs. 1341, en
cuerpo séptimo, de las actuaciones principales.
Si nos posicionamos en el sistema actual,
también a esa fecha debe estarse, por imperio de los que
sobre el particular ordena el inciso d) del tercer párrafo
del artículo 67 del Código Penal.
Es así que, reiterando lo dicho al inicio de
este apartado, de una u otra de las visiones jurídicas
posibles dadas a este particular, la acción penal no se
halla prescripta en autos para con ninguno de los
encausados, puesto que la data de suscripción del aludido
decisorio es el día 28 de abril de 2008, por lo que los
seis años, pena máxima señalada para el delito (artículos
172 y 174 inciso 5 del Código Penal), deben contarse a
partir de esa fecha, conforme lo que sobre el particular
dispone el artículo número 62 inciso segundo del aludido
digesto criminal.
54
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
Es evidente que no han pasado seis años
desde entonces, y, por ende, concluiremos en la forma
antedicha.
No se trata, por último, de establecer cuál
sistema puede resultar más beneficioso a los imputados:
sea uno u otro el utilizado, el final y la conclusión son
los mismos: la prescripción de la acción penal no se ha
operado en autos con respecto a las personas acá
encausadas.
Tampoco habrá de prosperar el planteo de
insubsistencia de la acción penal subsidiariamente
articulado por las partes, toda vez que si bien el
expediente ha llevado un considerable tiempo de
tramitación, que excede el previsto por la ley penal para
reprimir las figuras penales por las que los imputados
vienen acusados, esa demora no se debió a la complejidad
de los hechos en análisis, más sí a la complejidad que ha
tenido su trámite, en particular por los planteos
formulados por los imputados y sus asistencias –sobre los
cuales no voy a pronunciarme, ni, mucho menos,
cuestionar-, que generaron actividad jurisdiccional en
tribunales de todos los grados aparte de los naturales
intervinientes (entiéndase Cámara Federal de General Roca,
Cámara Federal de Casación Penal y Corte Suprema de
Justicia de la Nación), los cuales concibieron su labor y
pronunciamientos en tiempo acorde y sin mora que pueda
achacárseles, lo que, acá también, desvanece lo pretendido
por las partes sobre este punto en particular.
55
La índole de los hechos que conforman el
plexo fáctico de estas actuaciones tampoco puede ser
obviada en esta consideración.
Acompañan nuestro razonamiento en este
último punto los señores Jueces de la Sala I de la Cámara
Federal de Casación Penal al expresar que “no se advierte
que las presentes actuaciones hayan tenido una duración
que se oponga a los derechos reconocidos por nuestra CN,
pues más allá que ninguno de los imputados se encuentra
privado de libertad actualmente para este proceso, la
duración que hasta aquí ha llevado no es injustificada.
Los principios de economía, celeridad y eficacia, deben
conjugarse, en los casos en donde se investigan delitos
cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones, con el derecho de la sociedad, como víctima
indirecta de este tipo de delitos, a esclarecer las
acciones que despliegan aquellos vinculadas con asuntos
públicos…El estudio de la garantía a ser juzgado en un
plazo razonable no puede prescindir de la naturaleza que
caracteriza a estos casos que se denominan
generalizadamente de ‘corrupción’” (Trib. cit. in re
“Pellegrini”, causa 15.927 del 30 de agosto de 2013).
Es de notar, por último, que la cuestión en
trato ya fue planteada y con la misma respuesta que acá
aconsejo, conforme puede advertirse en el decisorio de
este cuerpo incorporado a fs. 1972/79 del expediente
principal y la consecuente resolución que, en consonancia
con ello, adoptara la Sala III de la Cámara Federal de
56
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
Casación Penal, en los términos que vemos agregados a fs.
2297/2307 del mismo.
Este último decisorio también fue motivo de
vías recursivas extraordinarias, recibiendo el rechazo a
esos intentos por parte de Corte Suprema de Justicia de la
Nación, tal como se aprecia a fs. 2518 y 2524/25.
Es por lo precedentemente expuesto que,
coincidiendo con lo dictaminado por el Ministerio Público
Fiscal y la parte querellante, es que habré de proponer
para el acuerdo el rechazo de las propuestas anunciadas en
el título.
Así lo voto.
Participación de la Oficina Anticorrupción
en el rol de querellante
Con su articulación, se ha impetrado la
anulación de la actuación de ella y de todos los autos
procesales que se verificaran en su consecuencia.
Llevado, ahora, a opinar sobre la
participación en estos actuados del organismo de mención
-dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
de la Nación-, en el papel procesal ya indicado, debo
decir que, más allá de coincidir con la cuestión de fondo
ínsita en el planteo efectuado, ahora en forma renovada
por el doctor Ricardo Mendaña y, en otras ocasiones, por
los otros defensores, algunos de ellos que lo precedieran
y otros contemporáneos a él, en cuanto a que debería
limitarse la duplicación – y a veces más- del Estado
57
Nacional en el papel acusador en las causas penales1, hay
tres cuestiones subyacentes en este caso en particular que
no pueden ser soslayadas; a saber:
1. Que el asunto ya ha sido motivo de planteo y decisión
previa, tal como lo podemos apreciar agregado a fs. 2544
a 2549 del expediente principal, oportunidad en la que
el doctor Ricardo Jorge Mendaña materializa su reclamo
sobre el particular, la que mereció la respuesta de
rechazo elaborada por la señora representante del
Ministerio Público Fiscal en su dictamen número 168/2013
–agregado a fs. 2553/54- y, en términos concordantes,
por la querellante Oficina Anticorrupción del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos de la Nación –cfr. fs.
2564/72-, lo que mereció la respuesta jurisdiccional
consecuente, tal como lo podemos apreciar en el
decisorio de fs. 2712/18, adoptado por unanimidad de
este Tribunal, a cuyos términos “brevitatis causae” me
remito.
En punto a esto último, me permito aclarar,
que ante tal decisión adversa el señor letrado defensor
del imputado Ovidio Octavio Zúñiga interpuso el recurso
de casación correspondiente (cfr. fs. 2726 a 2739),
declarado inadmisible por decisión unánime de este
Cuerpo (cfr. fs. 2773/74 del legajo principal), asunto
sobre el cual fuera en Recurso de Queja por ante la
1 Cfr. MARQUEZ, Armando Mario, “El Ministerio Público Fiscal y sus desafíos actuales. Una mirada desde el Derecho Constitucional”, trabajo publicado en Suplemento La Ley Constitucional, número 3 del mes de mayo de 2013, páginas 14 a 19.
58
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Cámara Federal de Casación Penal, sin novedades en autos
de su destino.
2. Que la cuestión se halla plenamente aceptada por la
legislación ritual en vigencia (cfr. artículo 82 del
Código Procesal Penal de la Nación) y que el presentante
se encuentra debidamente autorizado por las normas que
regulan su creación, existencia y funcionamiento (cfr.
artículos 4 y 5 de la ley número 17.516, artículo 13 de
la ley número 25.233, y artículos 26, 45 y 50 de la ley
número 24.946, como así también Decreto número 102/99
del Poder Ejecutivo Nacional y Resolución número 749 del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
del 11 de agosto de 2000 -Reglamento Interno de la
Oficina de Investigaciones de la Oficina Anticorrupción
de esa cartera-.)
3. Que la constitución como tal del mencionado organismo
estatal fue adoptada en el momento procesal oportuno
(cfr. artículo 84 del Código Procesal Penal de la
Nación) y con la formalidad (cfr. artículo 83 del mismo)
que exige la normativa adjetiva penal.
Es por todo ello que, en consonancia con lo
opinado por el Ministerio Público Fiscal y la parte
querellante, habré de proponer para el acuerdo el rechazo
de la nulidad impetrada al respecto.
Así lo voto.
La cuestión de la competencia
Otra cuestión que habré a abordar lo
constituye el planteo de incompetencia formulado por el
59
doctor Ricardo Jorge Mendaña, con la adhesión de sus
colegas de Ministerio, los doctores Gustavo Enrique
Palmieri y Edgard Adolfo Jorge García Sánchez en cuanto a
que los hechos traídos a conocimiento y decisión de este
Tribunal se encuentran fuera de su ámbito de intervención
jurisdiccional “ratione loci” correspondiendo ello a
Tribunales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, sitio en el que se habría verificado el hecho, lo
que amerita algunas especiales consideraciones.
1. Tal planteo es repetición de lo articulado por la
misma parte con fecha 9 de febrero de 2011, lo que
recibió respuesta por parte de este cuerpo, que por
unanimidad así lo resolvió, en términos de fecha 14 de
abril de 2011 que nos permitimos reiterar “…Que estos
hechos son los mismos respecto de los cuáles el titular
del Juzgado Federal de Bariloche, en el incidente de
apelación número 96 folio 32 año 2004 del registro de
ese organismo, y que se encuentran como parte del
secuestro en estos estrados, solicitó a fs. 30/32 la
inhibitoria al Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal número 4, secretaría 8, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo cual este último
a fs. 37/38vta. se declaró incompetente por compartir
las razones de su colega y remitió todo lo actuado al
Juzgado Federal de Bariloche, resultando el planteo
efectuado por el doctor Mendaña una reiteración al ya
resuelto…”.
60
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
2. Ante el similar planteo efectuado por el imputado
Omar Goye en la misma incidencia, en la citada
resolución ello también fue rechazado, en estos términos
que nos permitimos transcribir: “…Asimismo, en cuanto a
la pretensión del coimputado Omar Goye, ella es idéntica
a la planteada en el incidente detallado en el párrafo
anterior, la que fue resuelta a fs. 74/75 por el Juzgado
Federal de San Carlos de Bariloche, resolución ésta, que
fue revisada y confirmada por la Excma. Cámara Federal
de General Roca as fs. 127/129, por la cual la defensa
recurrió en queja ante la Excma. Cámara Federal de
Casación Penal, recurso que fue rechazado a fs. 195/196,
por lo que consideramos que no corresponde hacer lugar a
la misma porque ya ha sido debidamente tratada y
precluida la cuestión traída a conocimiento…”.
3. La resolución adversa fue recurrida por el letrado de
confianza del imputado Ovidio Octavio Zúñiga –doctor
Mendaña-, cuya interposición del recurso de casación fue
rechazado por este Tribunal, por unanimidad, en fecha 1
de junio de 2011, por la consideraciones que nos
permitimos traer a relato: “…Teniendo en cuenta que las
resoluciones que resuelven cuestiones de competencia,
como lo es el caso que nos ocupa, no son de aquéllas de
las previstas taxativamente en el artículo 457 del CPPN,
el recurso deducido debe ser rechazado. En igual
sentido, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación se
expidió en esta misma causa, en oportunidad de tratar el
recurso de queja interpuesto contra la resolución de la
61
Cámara Federal de Apelaciones local, por la que se había
rechazado el recurso de casación articulado contra el
pronunciamiento que confirmó el rechazo de la excepción
de competencia planteada por la defensa del coimputado
Omar Goye…En efecto, el tribunal de alzada sostuvo que
‘las resoluciones en que se deciden cuestiones de
competencia no revisten –en principio- el carácter de
sentencia definitiva (cfr. de esta Sala IV causa número
289, “Pereyra, Marta s/recurso de queja”, registro
número 486, rta. el 30 de noviembre de 1995; causa
número 3112, “Ataide, Carlos Alejandro s/recurso de
queja”, registro 3857, rta. el 5 de febrero de 2001 y
causa número 3337, “Strafechi, Eduardo Omar s/recurso de
queja”, registro número 4100, rta. el 13 de junio de
2002, entre otras’…”.
4. Por último, entiendo que más allá de lo anteriormente
dicho, nuestro Código Procesal Penal, brinda una
solución clara al entuerto, al referirse,
específicamente a las cuestiones de incompetencia
territorial, con la regla subsidiaria contenida en el
artículo 38 de su texto, al decir que “si se ignora o
duda en que circunscripción se cometió el delito será
competente el Tribunal que prevenga en la causa”, siendo
por ello, en armonía con lo que establece el artículo
35, tercer párrafo, y artículo 32 inciso 1, del mismo
cuerpo normativo, que advierto que la competencia de
este Tribunal y del que lo precediera en el trámite no
se encuentra en crisis, sino que se ha encauzado
62
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
oportunamente en un todo de respeto de las normas
vigentes que rigen la materia.
5. No debemos desoír, tampoco, la solución dada por la
Excma. Cámara local del Fuero, la que llamada a
pronunciarse ante un planteo de incompetencia “ratione
loci” y “ratione materiae” de los letrados de Omar Goye
y Víctor Ricardo Carcar, que el 30 de septiembre de 2004
(cfr. 127/29 del incidente de apelación 096/2004, que
corre por cuerda) se expresó en los siguientes términos:
“’es preciso que la elección de alguna de esa
jurisdicciones se determine atendiendo a las exigencias
planteadas por la economía procesal, la necesidad de
favorecer la buena marcha de la administración de
justicia y, en su caso, la defensa de los imputados’…
objetivos que mal podrían procurarse si la causa no
fuera tramitada en la localidad de San Carlos de
Bariloche, sede del ARBOS, jurisdicción en la que
tramita su quiebra, ciudad en donde, aparentemente, se
habría gestado el pedido de subsidios y, además, en la
que se domicilian los encartados”
Para concluir, abonando lo hasta acá
esbozado, habremos de citar un fallo reciente de la Sala
II de la Cámara Federal de Casación Penal, en cuanto
señala que: “no caben dudas que nos hallamos ante un
supuesto en el cual la acción comenzó a ejecutarse y se
consumó en distintos escenarios, todo lo cual impone
acudir al principio hermenéutico sentado por la CSJN,
según el cual, el delito debe reputarse cometido en todas
63
las jurisdicciones en que se desarrolló alguna parte de la
acción y también en el lugar de verificación del
resultado…el planteo nulificante de las defensas no puede
prosperar pues las cuestiones vinculadas con la
competencia territorial no son motivo de nulidad y además
no se han alegado ni se advierten la afectación de
garantías de orden superior que justifiquen la anulación
de todo lo actuado.” (Trib. citado, in re “Riquelme”,
registro 2.190, del 6 de diciembre de 2013).
Es por lo expuesto en forma precedente que,
coincidentemente con lo aconsejado por el Ministerio
Público Fiscal y la parte querellante, es que habré de
proponer para el acuerdo el rechazo de la incompetencia
articulada.
Así lo voto.
Descripción de los hechos del proceso.
Principio de congruencia.
Las defensas particulares de los imputados
cuestionaron la validez de las declaraciones indagatorias
tomadas en la etapa instructora ya que en las mismas no se
describieron correctamente las conductas, afectándose de
este modo el derecho de defensa.
Que al respecto se han expedido los señores
Jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal de
Neuquén –dos de los cuales me acompañan en este
juzgamiento- en la causa “Nascimiento”, donde se rechazó
el planteo formulado por los letrados en idéntico sentido
que el presente, solución que considero adecuada y cuyos
64
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
argumentos haré propios (Trib. y causa citados, registro
820 folio 100 año 2013, resuelta el 1 de octubre de
2013), ya que desde la doctrina se insiste en que entre la
acusación intimada (originaria y ampliada) y la sentencia
debe existir correlación con el episodio histórico
recreado lo que impedirá el dictado de una sentencia de
condena por un evento diverso de aquel anunciado como
imputación formulada (cfr. Derecho Procesal Penal, Raúl
W. Ábalos, tomo III, página 345 y ss.).
En igual dirección, se expidió este Tribunal
Oral en lo Criminal Federal de General Roca en causa
“Montecino” registrada al número 857 folio 153 año 2013,
resuelta el 15 de noviembre de 2013.
En ese sentido se ha dicho que “son
requisitos de una sentencia válida la indagatoria, el
procesamiento, la requisitoria de elevación a juicio y la
correlación entre esta última y la condena” (obra ya autor
precedentemente citados).
Asimismo, se ha sostenido que la sentencia
habrá de explicar y describir los hechos objetos de
subsunción legal y que “el deber de los magistrados de
precisar con plena libertad las figuras delictivas
juzgadas encuentra límite en la congruencia” (CSJN, LL
13/05/98, f 97, 112, fallo que otorga entidad de garantía
Constitucional al prenombrado principio, citado por
D`albora. “Código Procesal Penal”, pag.740, Edición 2011).
Analizando las presentes actuaciones se
observa que el señor Juez de grado impuso los hechos del
65
proceso a los acusados en tanto disponía de pruebas en su
contra, pero impuso hechos históricos, no calificaciones
legales. En la supuesta alteración en la fijación de los
mismos –pretendida por los defensores-, no se ha
demostrado aptitud lesiva para los derechos de los
acusados.
Por otra parte, tal lo estipulado en el
código de rito las partes fueron anoticiadas de la
requisitoria de elevación a juicio, habiendo hecho uso de
la posibilidad de oponerse al progreso de la acción o bien
de instar el sobreseimiento, lo que derivó en la respuesta
jurisdiccional que hallamos agregada a fs. 1178 a 1183 del
expediente principal.
No advirtiendo, allí tampoco, que se haya
producido una mutación para con los hechos que conforman
el plexo decisorio de este proceso.
Es por ello que entiendo que se ha respetado
el debido proceso legal para con los encausados, ya que
los hechos históricos atribuidos fueron descriptos
congruentemente en los requerimiento de elevación a juicio
y auto de elevación a juicio con cuya lectura se dio
inicio a las audiencias de debate, en concordancia con lo
informado en las indagatorias y luego mantenido en el auto
de procesamiento y, por último, en las acusaciones finales
que oportunamente oyéramos, respetándose las garantías
constitucionales, lo que debe ser resuelto en consonancia.
Hay una cuestión que no quiero pasar por alto y lo
constituye el recuerdo de que igual planteo fue ensayado
66
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
en autos por las defensas mereciendo la misma respuesta
que acá aconsejo, conforme puede advertirse en el
decisorio de este cuerpo incorporado a fs. 1972/79 del
principal y la consecuente resolución que, en consonancia
con ello, adoptara la Sala III de la Cámara Federal de
Casación Penal, en los términos que vemos agregados a fs.
2297/2307.
Al porfiar las defensas en tal postura y
hacer uso del recurso extraordinario ante el
pronunciamiento mencionado en último término el mismo
recibió una respuesta de rechazo por parte del máximo
tribunal nacional en los términos en que lo podemos leer
a fs. 2518 y a fs. 2524/25 del expediente principal.
Así, con la anuencia del Ministerio Público
Fiscal y la querella, es que propondré al acuerdo el
rechazo de la causal articulada.
Así lo voto.
La separación del imputado Gonzalo Madrazo
de este proceso
El de mención es un planteo en el que
coinciden los tres letrados defensores actuantes, siendo
de destacar que uno de ellos, el doctor Gustavo Enrique
Palmieri, lo hace en su doble condición de defensor del
causante Gonzalo Madrazo y también de los coimputados
Víctor Ricardo Carcar y Walter Enrique Cortés, acá
juzgados.
La cuestión ha sido abordada por el
Tribunal, al inicio del presente debate, ante la situación
67
de salud por la que atraviesa el doctor Gonzalo Madrazo,
conforme se puede deducir tal cuadro de la lectura de las
constancias obrantes en el legajo a fs. 3.177/79,
3.195/96, 3205/07, 3224/26, 3279/82, 3288/89, 3312/14,
3316/17, 3318/21, 3338/39, 3344/45 y 3398/3400,
Tal como se infiere de las piezas antes
aludidas al momento de resolverse el inicio de estas
actuaciones el imputado de mención se encontraba en estado
post quirúrgico y con imposibilidad de desplazarse desde
su domicilio de las afueras de la ciudad de Mendoza –su
vecina localidad de Guaymallén- hacia esta sede –o la de
los tribunales federales con asiento en esa capital cuyana
para utilizar la modalidad de videoconferencia-, como así
también de permanecer mucho tiempo sentado, ni sin cumplir
sus necesidades fisiológicas básicas con un cuidado de
especial higiene, lo que llevó a que ante tal cuadro a
este Tribunal a separarlo del proceso y someterlo a las
ulterioridades del mismo.
Ello puede advertirse en la decisión que se
adoptara el día lunes 17 de marzo del año en curso, la que
nos permitimos reiterar, cuestión que fuere resuelta de
manera unánime por el Cuerpo, a saber: “Considerando que
los informes médicos certifican que el estado de salud del
coimputado Gonzalo Madrazo le impide trasladarse de su
lugar de residencia para asistir a la audiencia de debate
y permanecer adecuadamente durante su transcurso, tanto en
la sede de este Tribunal, como en la de los tribunales
federales de la ciudad de Mendoza, para realizar el juicio
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Poder Judicial de la Nación
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a través del sistema de videoconferencia; siendo incierta
la fecha de su plena recuperación, y en la necesidad de
dar comienzo a la audiencia de debate designada, por
ello, en función de lo dispuesto por los arts. 365 inc.5°,
cctes. y afines del CPPN, el Tribunal por unanimidad
resuelve, teniendo en cuenta el criterio del Ministerio
Público Fiscal, la querella y las defensas: I) SEPARAR de
la causa al coimputado Madrazo y ordenar la prosecución de
autos según su estado; II) OFICIAR a la CFCP a fin de
que dentro de la mayor brevedad posible designe a un
tribunal ad hoc para el enjuiciamiento del encartado,
todo, claro está, a las resultas de la decisión final a la
que hubiere lugar al momento de dictar sentencia por parte
de este organismo”.
Tal decisorio, tras su dictado, no generó
reclamo, recurso o reserva, en forma inmediata, salvo la
acá formulada como cuestión previa.
Completando lo allí ordenado, es de destacar
que durante el trámite de las audiencias de debate se
dispuso que, en la medida de lo posible, se restringiera
la mención y referencia a los actos procesales
expresamente cumplimentados por y para con Gonzalo
Madrazo.
Entendemos que con ello hemos dado una justa
resolución a la situación que se nos planteara al momento
de dar inicio a la audiencia de debate primigeniamente
programada para fines del mes de febrero del año en curso,
la que se mantuvo inalterable hasta la convocatoria
69
nuevamente formulada para dar comienzo a raíz de los
relatado –la ya citada del 17 de marzo de 2014-, cuestión
–resalto- en que el Tribunal fue muy celoso en procurarse
de la debida información en forma real y progresiva.
Conforme puede apreciarse en el decisorio
tomado, acá atacado por las partes, hemos arribado a una
decisión que armoniza los datos de la realidad, el sentido
común y las normas de procedimiento, con el mínimo de
afectación posible a las garantías del debido proceso
penal en materia penal, y sin frustrar la realización del
juzgamiento acá en curso.
Ante la colisión y cruzamiento de intereses
y garantías, hemos resuelto esa tensión en el marco de
recaudo indicado en el párrafo que antecede, por lo que,
entiendo, no puede hablarse de lesión alguna para con los
bienes de entidad constitucional en juego.
Es por lo expuesto que he proponer a los colegas en el
acuerdo que, acompañando lo dicho por el Ministerio
Público Fiscal y la querella de la Oficina Anticorrupción,
se sirvan rechazar el reclamo motivo de análisis en este
apartado.
Así lo voto.
La garantía de Juez Natural
Planteo que fue introducido al debate por
parte del señor defensor del imputado Omar Goye, doctor
Edgard Adolfo Jorge García Sánchez, quien entiende que
este Cuerpo que integro no está investido del ejercicio
jurisdiccional para juzgarlo, lo que implica una clara
70
Poder Judicial de la Nación
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ofensa al principio de mención, expresamente acordado a
quienes transitan por el proceso penal por el artículo 18
de nuestra Ley Mayor.
Adujo el letrado que el organismo juzgador
adecuado sería la Excma. Cámara Federal local, cuestión
que amerita las consideraciones que seguidamente se
expondrán.
1. Que conforme lo establece la normativa procesal en
vigencia el juzgamiento de los hechos iniciados por ante
el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche
corresponde a este Tribunal Oral en lo Criminal Federal
de General Roca, tal lo que sobre el particular
establecen, de manera general, el artículo 32 inciso 1
del Código Procesal Penal de la Nación y, en forma
especial, la ley número 24.121 de fecha 26 de agosto de
1992 y publicada el 8 de septiembre de ese mismo año que
crea (artículo 16 de la misma) y le atribuye su
competencia a este organismo jurisdiccional.
2. Que, si en realidad, lo cuestionado con el planteo
del abogado defensor es la integración del Cuerpo es
menester aclarar al letrado que el suscripto es miembro
titular del órgano jurisdiccional de referencia, siendo
designado en el mismo como Juez de Cámara por decreto
1139 del Poder Ejecutivo Nacional del día 20 de
septiembre de 2005, asumiendo su cargo tras haber
prestado el juramento exigido por la ley el día 3 de
octubre de ese mismo año, mientras que los doctores
Eugenio Krom y Orlando Arcángel Coscia, Jueces de Cámara
71
titulares del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de
Neuquén, han sido designados regularmente en sus cargos
en ese Cuerpo, cumpliendo adecuadamente con su juramento
de legitimación, y se encuentran también formalmente
designados en esta causa, por las vacantes existentes en
este Tribunal por las correspondientes decisiones
administrativas de que dan cuenta los decretos glosados
a fs. 1341 del 28 de abril de 2008 -por el doctor.
Krom-, y de fs. 1846 del 9 de marzo de 2010, resolución
CNCP 489/09 –por el doctor Coscia-, decisiones que
fueron debidamente notificadas a la totalidad de las
partes, sin que ninguna de ellas formulara objeción
alguna respecto a la nueva constitución de este Tribunal
que se le informaba.
Así, advierto que la intervención de este
Cuerpo y su conformación, obedecen estrictamente a las
especificaciones normativas en vigencia, adquiriendo, uno
y otros, y por tal como Tribunal colegiado el carácter de
Juez Natural, o, si se quiere, Juez Regular, por utilizar
el lenguaje mayormente usado por los instrumentos
internacionales que se refieren a ello.
Consecuentemente con lo expuesto entiendo
que no se halla violentada la garantía de referencia
ínsita en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional,
constitutiva del debido proceso legal en materia penal.
Es por lo dicho que, en un todo de acuerdo
con lo apreciado por el Ministerio Público Fiscal y la
72
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
parte querellante, es que habré de proponer para el
acuerdo el rechazo de la nulidad impetrada al respecto.
Así lo voto.
La participación del señor Fiscal de
Instrucción en el debate
La cuestión fue introducida a la contienda
por parte del señor defensor del encausado Omar Goye,
doctor Edgard Adolfo Jorge García Sánchez, entendiendo el
letrado que si bien la norma procesal vigente (se refiere
a la contenida en el artículo 67 del Código de
Procedimientos en Materia Penal) admite la posibilidad de
trabajo conjunto entre los representantes del Ministerio
Público Fiscal, ello no implica – a su entender- la
actuación de ambos en un pie de igualdad y que es el
Fiscal de Grado quien debe tener el papel de liderato en
esa situación, descalificándose, así, la labor que pudiera
llevar a cabo aquél, cuya legitimidad ponía en entredicho.
Más allá de destacar que la intervención del
señor Fiscal ante el tribunal originario: el Juzgado
Federal de San Carlos de Bariloche, doctor Jorge Bagur
Creta, ha sido decidida por la señora Fiscal ante este
Cuerpo, doctora Mónica Belenguer, y transmitida a este
Cuerpo por dictamen 296/2013 de ese organismo –cfr. ello a
fs. 2825 de las actuaciones principales-, apresurándome a
aclarar que enteradas las partes de los ahí dispuesto no
expusieron reparos sobre el particular.
Así, la señora Fiscal de esta instancia ha
actuado dentro de sus facultades funcionales y sobre las
73
que mal podríamos avanzar sin hacer mella en lo que sobre
la cuestión contempla y manda el artículo 120 de nuestra
Constitución Nacional, a la vez que no advertimos mácula
en el debido procedimiento con la inclusión del citado
funcionario en la colaboración aludida.
Esto porque, en primer lugar, no conlleva
una lectura distinta a lo que permite el artículo 67 de la
ley adjetiva ya citado, y, luego, porque ha sido generado
regularmente por quien funcionalmente está capacitado para
hacerlo.
Debe advertirse, por fin, que el sentido que
la ley adjetiva expone tiene que ver con la posibilidad de
un trabajo en equipo, lo que acá se ha verificado sin
mayores contratiempos ni dificultades, que hubieren puesto
en juego el cumplimiento de la labor de la Fiscalía dentro
del proceso, cuestión que, sí, podemos –y debemos- poner
bajo nuestro análisis.
La cuestión, por otra parte, fue zanjada al
inicio de las audiencias de debate en forma unánime por
este Cuerpo, en los términos que me permito reiterar “en
punto al planteo formulado por el abogado García Sánchez,
respecto de la actuación del Fiscal Jorge Bagur Creta,
debe estarse a lo que norma el art.120 de la Constitución
Nacional, abonado en este particular por las normas de
rito y la decisión administrativa adoptada al respecto por
la Procuración General de la Nación, asignándolo a este
debate, con facultades que le son propias.”
74
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
Sera, también, en este planteo en especial,
que habiendo oído a la representación del Ministerio
Público Fiscal y la querella, habré de proponer al acuerdo
el rechazo de la aludida postura.
Así lo voto.
En síntesis: es por todo lo que hasta acá he
expuesto en cada uno de los apartados que integran esta
primera cuestión que he de proponer a los colegas en el
acuerdo el rechazo de la totalidad de las cuestiones
previas articuladas por los señores defensores
particulares de los imputados.
Así, también lo voto.
El doctor Orlando A. Coscia dijo:
Por compartir los fundamentos y conclusiones
del doctor Márquez, presto mi adhesión.
El doctor Eugenio Krom dijo:
Que coincido con el análisis que ha
efectuado el Doctor Márquez, por lo cual adhiero al mismo
en sus fundamentos y conclusiones.
A la segunda cuestión el doctor Armando
Mario Márquez dijo:
Habilitado, ahora, por la decisión que
antecede a pasar al análisis y dar una respuesta a la
cuestión de fondo, entiendo como necesario que debemos
hacer un somero repaso de los antecedentes que abonan al
hecho traído a nuestro conocimiento y decisión, basándome,
claro está, en las constancias reunidas en las
actuaciones, algunas de las cuales serán citadas durante
75
el relato y otras al final del mismo, sin dejar de
advertir que en algunos casos me referiré a hechos cuya
notoriedad, tanto local cuanto nacional, me exime de
actividad probatoria para con ellos.
Remontándonos en el tiempo a los primeros
años de la década del ‘70, tenemos que, con el fin de dar
solución a la cuestión atinente a la atención integral de
la salud de los trabajadores y sus grupos familiares de
San Carlos de Bariloche y su zona de influencia, las
autoridades del referido área del gobierno nacional
habilitaron la creación de la Asociación Regional
Bariloche de Obras Sociales -ARBOS-, conformada por la
confluencia y la unión de las agrupaciones sindicales y
gremios locales, proyecto que se concretó el 16 de marzo
de 1973, tras el cónclave y acuerdo llevado a cabo por los
Secretarios Generales de tales organizaciones de
trabajadores asentadas en la ciudad lacustre, cuyo
objetivo principal consistía en la creación de un
establecimiento para la prestación de servicios de
atención médica, internación hospitalaria, enfermería,
generales y auxiliares de salud, atención odontológica y
de Farmacia, dirigida a los destinatarios ya indicados,
integrantes de las agrupaciones mencionadas.
Se contemplaba en sus estatutos la
existencia de dos órganos de conducción, uno estratégico,
conformado por el plenario de los Secretarios Generales de
la totalidad de las entidades sindicales conformantes, y
otro táctico, su Consejo de Administración, a cargo de la
76
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
administración y del gerenciamiento de la entidad, que era
elegido por aquél por mayoría.
Este último estaba constituido por cinco
Directores Titulares, los que ostentaban los cargos de
Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario de Actas
y Secretario de Acción Social, con una duración de sus
mandatos prevista en cuatro años.
Así inició su marcha.
Los años noventa marcaron un antes y un
después en muchos aspectos de la vida política, económica
y social de nuestro país: la vida de ARBOS no sería ajena
a ello, en especial a los cambios y vaivenes que trajo
aparejado.
El devenir de la entidad se vio seriamente
afectado y por una cuestión tal vez de gestión u otras
cuyo estudio escapan a este análisis, el servicio que
venía prestando se encontró muy desmejorado, con un alto
contenido económico involucrado en esta situación.
Tal es así que lo que mantenía “con vida” al
servicio de prestaciones y al funcionamiento eran los
innumerables subsidios que llegaban desde el poder central
“dándole aire” para que continuara con el cumplimiento de
sus objetivos fundacionales.
Pero era una situación terminal que, de por
sí, llevaba consigo un límite.
De modo tal que, con fecha 30 de junio de
1998, sus autoridades, encabezadas por el doctor Luis
Ricardo Martínez, se vieron obligadas a concesionar –
77
tercerizar- los servicios más importantes que la entidad
prestaba, me refiero a los aspectos Médico-Clínico y
Farmacéutico, a Del Sol S.A., cuyo presidente era el
doctor Miguel J. González Robinson.
La situación se mantenía por demás crítica, con un
progresivo desmejoramiento, lo que llevó a sus autoridades
de entonces a que, por intermedio de su asesor letrado –el
doctor Marcos Luis Botbol- se presentaran en concurso
preventivo a fines de diciembre de ese mismo año 1998,
abriéndose el trámite judicial respectivo por ante el
Juzgado en lo Civil y Comercial número 5 de la III
Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, con
sede en San Carlos de Bariloche a cargo del señor Juez
doctor Emilio Bernardo Riat, Secretaría única del doctor
Cristian Tau Anzoátegui, donde el expediente llevó el
número de registro 1543-94-1998 y designándose -por
sorteo- en el rol de síndica de la misma a la Contadora
Ana María Bessone una vez reiniciada la actividad
jurisdiccional tras el receso estival de entonces, lo que
aconteció ya iniciado el año judicial de 1999.
En consonancia con el cuadro descripto y en
medio la situación puntualizada, muy poco después, el 15
de febrero de 1999, por reunión del plenario de
Secretarios Generales de la agrupaciones sindicales
locales conformantes de la entidad se elige el nuevo
elenco de conducción que habrá de conformar el Consejo de
Administración de ARBOS, integrado por los Directores: el
Presidente Ovidio Octavio Zúñiga, referente de la Unión de
78
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la
República Argentina (UTTHGRA), Walter Enrique Cortés, por
la Asociación de Empleados de Comercio y, en el cargo de
Tesorero a Víctor Ricardo Carcar, por la Unión Obrera de
la Construcción de la República Argentina (UOCRA),
Fernando Vargas, por la Asociación Bancaria, como
Secretario de Actas, y Jorge Osvaldo Lagos, del Sindicato
de Luz y Fuerza, como Secretario de Acción Social,
completándose el equipo de Conducción de la entidad con el
Contador Omar Goye en el rol de su ciencia y el abogado
Gonzalo Madrazo en el de la propia, es decir contador y
abogado externos de entidad, respectivamente.
Tras un tiempo los consejeros Vargas y Lagos
se apartaron de esa mesa de dirección.
Esta nueva conducción asumió en el medio de
una situación de crisis económica-financiera y de gestión,
ya que no solamente estaba cubierta de deudas, cuestión
que se hallaba judicializada, sino que el servicio que
debía brindar había cesado y sus trabajadores habían
quedado en la calle por despido, precisamente por la
parálisis de la atención que daba.
Estos extremos han surgido claramente por la
documental existente y agregada en ese sentido y por los
concordantes dichos de cuantas personas han desfilado a lo
largo del trámite de este expediente, sin distinción del
rol en que lo hiciera y momento que ocurriera.
Tampoco debemos obviar el momento político
institucional en el que ello estaba aconteciendo: de
79
recambio de autoridades nacionales en que el Partido
Justicialista, tras las elecciones generales celebradas en
el país el día 24 de octubre de 1999, dejaba la
presidencia de Carlos Menem en manos del Frente encabezado
por Fernando de la Rúa, referente de la Unión Cívica
Radical, que asumiera en el cargo el 10 de diciembre de
1999, lo que nos habla de un momento de coyuntura que
habrá de erigirse como un elemento fundamental para
entender acabadamente los hechos acá en trato y sobre los
que debemos dar una respuesta jurisdiccional de aserto.
Ese estado de cosas que describiéramos en
los renglones que anteceden no solo fue el disparador,
sino también fue la excusa que permitió disfrazar los
hechos sobre los que versará este pronunciamiento
jurisdiccional, ya que sobre ellos se enancaron sus
partícipes para llevarlos a cabo.
Tenemos pues que, con la excusa de la
situación caótica por la que se atravesaba, se gestionaron
por ante la Administración de Planes Especiales (APE) del
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación dos
subsidios con la invocación de objetivos que no respondían
a la realidad, ni, mucho menos al destino final de los
fondos comprometidos.
Me estoy refiriendo a la solicitud de:
1. Subsidio por $ 185.000.- presentada el 10 de mayo de
1999 y concedido el 3 de agosto de 1999, arguyéndose la
supuesta finalidad de costear una auditoría referida al
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Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
desempeño de las concesiones brindadas, tarea que
estaría a cargo de la empresa Fox Valley S.A., y
2. Subsidio por $ 3.000.000.- presentada el 28 de
septiembre de 1999 y concedido en una cantidad menor: $
1.750.000.- el 28 de octubre de 1999, la que iba
disfrazada del objetivo de costear un trabajo de
consultoría que contemplaba un proyecto de obra de
arquitectura y la planificación de la materia
Asistencial a brindarse, labor ésta que se pondría en
manos de la empresa Surtsey S.A..
Sobre ellos, en particular, volveré más
adelante.
Merece indicarse que las empresas
mencionadas como participantes de las tareas buscadas con
cada uno de los dos subsidios indicados, eran dos
sociedades creadas “ad hoc” y cuyos componentes se
condecían con los integrantes del staff de conducción de
ARBOS, me refiero a los imputados Walter Enrique Cortés y
Víctor Ricardo Carcar (socios de Fox Valley S.A.) y Omar
Goye y Gonzalo Madrazo (otro tanto de Surtsey S.A.).
Para la aparición en escena de estas dos
sociedades comerciales se había contado con el concurso
del abogado José Luis Marinelli, residente en la Ciudad de
Buenos Aires, cuya labor profesional radica principalmente
en la creación de aquéllas y su venta, tal como nos
ilustrara ampliamente al respecto él mismo en la audiencia
de debate.
81
Aclaró que la modalidad generada por la normativa
comercial y administrativo reglamentaria de aquél entonces
–hoy la misma se ha trastocado como nos lo informó- lo
llevaba a asignarles a las sociedades que creaba un objeto
social por demás amplio, ya que era lo que las demandas de
sus clientes le exigían, ya que permitirán una mejor
adecuación posterior.
También dijo haber constituido cerca de dos mil sociedades
desde que se inició en ese camino de su vida profesional
hasta la fecha, siendo multiplicado el número para otras
operatorias derivadas de ello.
En esa misma oportunidad nos relató que,
yendo ahora en concreto a la cuestión que nos ocupa, fue
contactado por vía telefónica por el imputado Omar Goye,
no recordando si en una o en dos oportunidades, y que, a
resultas de tal comunicación, se produjo la venta de las
sociedades en la forma detallada en el acápite anterior.
Tal relato se encuentra complementado por
los recibos de tales operatorias reservados y secuestrados
en Secretaría.
Nos manifestó que no puede precisar si a las
dos sociedades ya las tenía confeccionadas o solo una y la
otra la conformó luego, para proceder a la venta de ambas
al grupo de integrantes de ARBOS, indicando que en los
cargos decisivos de las mismas ponía a personas allegadas
por vínculos familiares o laborales con él, lo que luego
facilitaba el traspaso de esas sociedades a sus nuevos
propietarios.
82
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
En estos casos en particular, los elencos
entrante y saliente se amoldaron a esa mecánica expresada
por el citado profesional, cuya información obra contenida
a lo largo del trámite, lo que a los fines que nos ocupan
no revisten otro interés que el informativo, ya que lo
concreto y acreditado con los elementos existentes en el
plexo probatorio es que las referidas empresas fueron
confeccionadas “ad hoc”, es decir con una sola finalidad,
perfeccionar la obtención y el aseguramiento posterior del
subsidio solicitado, para lo cual fueron titularizadas,
una vez producida la trasmisión, con personas del equipo
de decisión de ARBOS.
Esta creación, fue, como ya lo subrayara, un
elemento de cierta consideración que hizo posible la
concreción de las ilícitas maniobras que acá tenemos en
estudio.
Sin embargo, adviértase que la mecánica tuvo
distintos matices en una y otra operación que merecen ser
acá destacados.
Veamos.
Mientras que en la operatoria
correspondiente al primero de los dos subsidios en
análisis (expediente APE 1234/99) la sociedad “ad hoc” –
Fox Valley S.A.-, es utilizada como apoyo posterior a la
concesión del subsidio, en el restante (expediente APE
3267/99), la sociedad “ad hoc” -Surtsey S.A.- forma parte
del apoyo al pedido desde su génesis.
83
Para una mejor comprensión de lo hasta acá
formulado y dar mayor claridad expositiva, voy a detenerme
en el análisis de cada uno de esos otorgamientos en
particular, tal como oportunamente lo adelantara.
Expediente APE 1234/99
El subsidio fue solicitado por nota fechada
el 10 de mayo de 1999, suscripta por el Presidente de la
Asociación Regional Bariloche de Obras Sociales (ARBOS),
señor Ovidio Octavio Zúñiga, por un monto total de $
185.000.-, indicándose, como destino de esa suma
requerida, el “Fortalecimiento de la Institución conforme
lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 8 de la
Resolución número 0577/98, en lo referente a una
estructura mínima de funcionamiento con la debida
capacitación y tecnología, que permita efectuar la
fiscalización de los servicios tercerizados, según
cláusula sexta del convenio de concesión que se adjunta”.
El pedido de apoyo se encuentra fundamentado
en los siguientes términos: “Esta entidad se encuentra en
etapa de transición, derivada del cambio de modalidad
prestacional de sus servicios, como asimismo por su
presentación en concurso de acreedores. Este nuevo Consejo
de Administración considera indispensable para la
continuidad de la Asociación, por todo lo que significa
para los trabajadores de Bariloche y zona de influencia,
contar con el financiamiento necesario para solventar los
costos necesarios para la implementación de un sistema de
auditoría y control, a efectos de que se pueda llevar a
84
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
cabo el control y fiscalización de los servicios
tercerizados por DEL SOL S.A.”
En fs. 4 del citado expediente se agrega el
acta móvil de la reunión del Consejo de Administración que
avala tal requerimiento, y a continuación todo el bagaje
de exigencias administrativas correspondientes, varias de
esas piezas certificadas notarialmente.
El subsidio fue concedido el 29 de junio de
1999, tal como lo vemos glosado a fs. 176/77 de la citada
pieza administrativa (resolución 1747/99).
Pocos días después, el 16 de julio de ese
mismo año, el Presidente Zúñiga remite nota explicativa
acompañando el presupuesto elaborado por Fox Valley S.A.,
con la rúbrica del doctor Gonzalo Madrazo, en su carácter
de apoderado de esa firma.
Yendo, ahora al circuito del dinero digamos
que los $ 185.000.- acordados fueron acreditados el 3 de
agosto de 1999 en la Caja de Ahorros número 00 0122537/6
del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sucursal 134,
abierta poco tiempo antes –el 14 de julio de 1999- a
nombre de la Asociación Regional Bariloche de Obras
Sociales (ARBOS), en representación de la cual actuaban
como titulares de cuenta sus consejeros Ovidio Octavio
Zúñiga, Walter Enrique Cortés y Víctor Ricardo Carcar.
Desde esta última cuenta bancaria se
efectuaron dos extracciones dos días después de verificado
aquél ingreso, ya que el 5 de agosto de 1999, egresaron $
10.000.- por extracción corriente y $ 175.000.- por
85
solicitud de los titulares para que el banco librara un
cheque propio por $ 175.000.- con imputación a la cuenta
de ARBOS a nombre de Gonzalo Madrazo.
Esta última suma fue acreditada el 10 de
agosto de 1999 en la cuenta 4002765/0 del Banco de
Galicia, Filial San Carlos de Bariloche, la cual había
sido abierta un mes antes, el 8 de julio de 1999, por su
titular: el abogado Gonzalo Madrazo.
Pasando, ahora, al trámite de “Rendición de
Cuentas” respectivo (APE 1234/99), advertimos que el
presidente Zúñiga se dirige a las autoridades de la
Administración de Planes Especiales acompañando la
respectiva rendición de cuentas suscripta por el Contador
Omar Goyé, quien, al final de la certificación contable
que suscribe, detalla “Certifico que los conceptos y
montos consignados en la relación de comprobantes
correspondientes al subsidio APE 1747/99 son correctos y
coinciden con los elementos de juicio compulsados”,
luciendo a continuación de ello las facturas números 3 a 6
de Fox Valley S.A., por conceptos y valores diversos que
–estos últimos-, en su suma conjunta, alcanzan a cubrir el
importe del subsidio otorgado.
Expediente APE 3267/99
Este subsidio fue solicitado por nota
fechada el 23 de septiembre de 1999, suscripta por el
Presidente de la Asociación Regional Bariloche de Obras
Sociales (ARBOS), señor Ovidio Octavio Zúñiga, por un
monto total de $ 3.000.000.-, indicándose, como destino
86
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
de tal suma requerida, el “Fortalecimiento de la
Institución conforme lo dispuesto por el inciso 2) del
artículo 8 de la Resolución número 0577/98, en lo
referente a contar con Proyecto Rector que permita contar
en un futuro inmediato con la herramienta necesaria para
hacer frente a las condiciones de Salud de San Carlos de
Bariloche”.
El pedido de apoyo se encuentra fundamentado
en los siguientes términos: “Esta entidad se encuentra en
etapa de transición, derivada del cambio de modalidad
prestacional de sus servicios, como asimismo por su
presentación en concurso de acreedores. Este nuevo Consejo
de Administración considera indispensable para la
continuidad de la Asociación, por todo lo que significa
para los trabajadores de Bariloche y zona de influencia,
contar con el financiamiento necesario para contar con un
proyecto Rector de Salud, que permita a futuro, dada la
actual infraestructura existente, ser la entidad que pueda
brindar salud en cantidad y calidad, no solo a las obras
sociales del sistema, sino también a gran parte de la
población estable y transitoria de la región. En efecto,
hasta el presente han sido solo políticas de salud de
coyuntura las que se han aplicado, destinadas puramente a
resolver las crisis del momento; pero nunca se han pensado
en brindar a Bariloche y zona de influencia un proyecto
que permita dar solución integral al tema de salud y
atención de traumas. Así dadas las cosas de las
proyecciones de crecimiento de la región, se advierte que
87
la infraestructura global de la salud barilochense ha de
resultar escasa en un lapso de tiempo muy breve, por lo
que resulta necesario anticiparse a esta circunstancia,
preparándose con anticipación para resolver el provenir”.
Obra, seguidamente, documentación de
exigencia para el trámite.
Sin embargo, es de destacar que, si nos
detenemos en la lectura de la pieza incorporada a fs. 92
de tal legajo, aparece una hoja membretada con el logo de
la empresa “ad hoc” Surtsey S.A., con un garabato a guisa
de firma con la aclaración “Lic. LAURA I. TOTONELLI -
Gerente de Proyectos - SURSEY DE ARGENTINA S.A.”
acompañando el “proyecto integral arquitectónico y de
planificación asistencial”, que lo continúa y se extiende
hasta la foja 159 de esa carpeta.
Lo más interesante de esta nota, más allá de
reafirmar la utilización de una de las empresas encargadas
al doctor Marinelli e involucrándola en la maniobra
pergeñada en perjuicio de los intereses nacionales, es que
en oportunidad de ser convocada a estos estrados, en la
audiencia de debate, la licenciada Totonelli, fue
contundente al afirmar que ni esa era su firma, ni tenía
idea del contenido de la pieza en cuestión, ni haber
tenido trato profesional con ARBOS ni con los acá
imputados, salvo un trabajo que oportunamente hizo con el
abogado Gonzalo Madrazo, sin relación con lo acá en
estudio, según lo destacó en su relato ante el cuerpo.
88
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
El subsidio fue acordado por resolución
3276/99 de fecha 12 de octubre de 1999, aunque acordando
una suma considerablemente menor a la pretendida: $
1.750.000.-, a pagar en tres veces, por importes
consecutivos de $ 1.050.000.-, $ 350.000.- y $ 350.000.-,
los que se abonaron en fechas 2 de noviembre, 8 de
diciembre y 28 de diciembre de 1999, respectivamente.
Yendo, ahora, al circuito del dinero,
destacamos que el mismo no ha diferido mucho de lo
relatado para el subsidio anterior, ya que las sumas
aludidas fueron depositadas en las fecha señaladas en la
Caja de Ahorros número 00 0122537/6 del Banco de la Ciudad
de Buenos Aires, sucursal 134, a nombre de ARBOS,, fondos
que fueron paulatinamente dispuestos por sus titulares por
extracciones en efectivo.
Estos dineros tuvieron un “by pass” por las
cuentas del abogado Madrazo: la ya aludida del Banco
Galicia y la que poseía en la Sucursal Centro (número 111)
del Banco de la ciudad de Buenos Aires, registrada con el
número 125248/6.
Su rendición generó el expediente APE
8722/00 de “Rendición de Cuentas” obrando allí la nota
suscripta por el Contador Omar Goyé, quien, al final de la
certificación contable que suscribe, detalla “Certifico
que los conceptos y montos consignados en la relación de
comprobantes correspondientes al subsidio APE 3267/99 son
correctos y coinciden con los elementos de juicio
compulsados”, luciendo a continuación de ello la facturas
89
número 3 de Surtsey S.A., por valor de $ 450.000.- y los
recibos de la misma empresa números 3, 5, 6, 7, 8 y 9 por
importes diversos, aclarándose en el primero de los
nombrados ($ 100.000.-) que lo era “a cuenta” y los
restantes por “Fondos a aplicar a terceros” suman una
importe de $ 1.649.980.-. Obviamente, todas esas piezas
tienen como referencia a la Asociación Regional Bariloche
de Obras Sociales (ARBOS).
También luce fotocopiada en fs. 15 de
antedicho legajo la factura 15 de Surtsey S.A. por un
valor de $ 1.299.980.- en concepto “Por saldo de
aplicación de fondos de fortalecimiento institucional
según acta”.
Complementando el cuadro descripto, digamos
que hay otro condimento que no vamos a soslayar en esta
exposición y lo constituye algo que se transformó en un
reclamo casi permanente de las defensas a lo largo del
trámite, y más aún al momento de presentar sus alegatos,
me refiero a la ausencia en el debate de los funcionarios
nacionales del numerario de la Administración de Planes
Especiales (APE) del área de Salud del gobierno nacional.
No tengo objeción alguna en cuanto a que
debieron estar, pero no como testigos, sino como acusados,
ya que no abrigo ningún tipo de duda de la relación entre
los acá imputados y algunos de esos funcionarios, quienes
actuaron en forma conjunta y acordada para que los
subsidios fraudulentamente requeridos y, más
irregularmente aún, rendidos hubieren sido concedidos y
90
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
aprobados –sin importar si esta última se materializó o
no-, cuestión sobre la que volveré más adelante y no
desoiré al momento de conformar el decisorio.
Este es el nudo de la cuestión, ya que es
imposible pensar que una solicitud de la entidad de la que
nos ocupa, haya sido siquiera intentada sin tener
asegurada su concesión y aprobación, cuestión, incluso que
es abonada por el telegrama incorporado durante la
audiencia de debate dirigido a la cabeza funcional de la
Administración de Planes Especiales (cfr. ello a fs.
3439/40 y asiento respectivo en el acta de debate de fs.
3456/3491), y, nos lo recordara expresamente en el momento
de su palabras finales el imputado Carcar, al aseverar que
nada de lo que se hizo estaba fuera del conocimiento de
aquéllos, incluso el mismo señor José Luis Lingeri, en
clara referencia a quien ejercía su autoridad funcional
por sobre aquella dependencia, destinatario, por otra
parte, de la pieza epistolar precedentemente detallada.
Aparece evidente, dentro de tal cuadro que
hubo un concierto del que participaron cuando menos
algunos empleados públicos que con su silencio u omisión
fueron parte de la maniobra.
Se potencia, también, esta afirmación si le
agregamos lo que escucháramos decir al ser entrevistado
testimonialmente en la modalidad de Video Conferencia
durante el curso de la audiencia de debate al Licenciado
Adolfo Raúl Foieri, Coordinador de la Sindicatura General
de la Nación, quien encabezó el equipo de auditoría que
91
pasó el tamiz por sobre el transcurso administrativo de
las dos operaciones que nos ocupan, en cuanto a las
irregularidades que advirtió en las respectivas
tramitaciones.
Ratificó en su exposición los términos del
informe glosado a fs. 51 a fs. 66 del expediente número
35.538 del Juzgado Federal número 4, secretaría 8, con
asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –
reconociendo allí su firma-, indicando, asimismo, que las
irregularidades que advirtiera y sobre las que someramente
nos ilustró fueron de expresa mención en la parte final de
esa pieza administrativa, al señalar que aconsejó a las
autoridades del área en los términos que siguen: “Por lo
expuesto, urge continuar con la realización de acciones
tendientes a subsanar los hallazgos detectados, efectuando
el deslinde de responsabilidades a que hubiere lugar.”
(cfr. fs. 66 de aquél, dos últimos párrafos).
Y eso no es una mera constancia, ni tampoco
es un dato menor, ya que dijo que recuerda al menos 42
operaciones de subsidios para con obras sociales teñidas
de irregularidad de la Administración de Planes Especiales
(APE) que contaron con dictamen desaprobatorio por parte
de la Sindicatura General de la Nación, en todos los
cuales interviniera como coordinador de los equipos de
trabajo de control y auditoría.
Ello coincide también, por eso no puedo
dejar de detallarlo, lo dicho por el doctor Ricardo Jorge
Mendaña en su alegato, en cuanto a que la búsqueda
92
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
cibernética del referido organismo nos habla de más
cuestionamientos que asertos en el desenvolvimiento del
referido organismo, con muchas operaciones judicializadas
por sus irregularidades.
Todo no hace otra cosa que reafirmar lo que creo es una
verdad sin vueltas: los fondos eran discrecional y
generosamente dispuestos por los funcionarios desleales de
la Administración de Planes Especiales, en consonancia con
una política de esa naturaleza que los avalaba,
seguramente tomada desde espacios funcionales más elevados
que los que ellos ocupaban y que tenían por finalidad
asegurar la política del gobierno saliente de distribuir
los caudales existentes, y con la segunda intención de
asegurar fondos a sectores que le eran afines, por eso
dije no olvidar el momento político por el que se estaba
transitando: la época electoral previa al recambio
institucional de 1999.
Es por ello que voy a considerar que
aquéllos funcionarios, que, coincido totalmente con las
defensas, debieron estar acá sentados, aunque junto a los
imputados, fueron una parte imprescindible en la comisión
de los delitos acá en análisis, por lo que, tal lo
adelantara, habré de propugnar su persecución penal por
ante quien corresponda.
Tenemos, pues, que respondiendo a la primera parte de la
pregunta que debo responder en esta cuestión del voto, he
de concluir que es indudable que los hechos traídos a
conocimiento y decisión del Tribunal han sido verificados,
93
como así también su carácter delictivo, lo que, adelanto,
habré de proponer para el acuerdo, puesto que de forma
engañosa se disfrazaron los dos pedidos de dinero, luego
entregados por el Estado Nacional, los que, ocioso es
remarcarlo, no tuvieron el destino que lo originara.
Abonan a ello, no solo lo precedentemente relatado, sino
también el resto del plexo probatorio, conforme lo veremos
en los renglones que siguen.
Escuchamos en el curso de las audiencias de
debate a la señora Ana María Bessone, de profesión
contadora, quien como ya lo dijéramos fue sorteada como
síndica del concurso preventivo de la entidad que nos
ocupa, quien fuera la receptora de la noticia referida a
la percepción de los dos subsidios otorgados por la
Administración de Planes Especiales, por parte del antiguo
director Vargas, quien puso el asunto en conocimiento de
la autoridad judicial, a resultas de lo cual se dio inicio
a las presentes actuaciones. Lo aseverado, más allá de lo
que escucháramos de su persona, se encuentra avalado por
las constancias del Juzgado en que se ventilara el
concurso y que luce agregado en fs. 1/45 del expediente
principal.
Ello complementado en ese punto por el
relato que escucháramos en la modalidad de Video
Conferencia por parte del nombrado Vargas.
En cuanto a aporte documental no podemos
soslayar las constancias de entidades bancarias que nos
muestran la percepción y disposición de los fondos
94
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
públicos otorgados con motivo de la aprobación de los
subsidios, me refiero a:
• Informe del Banco de Galicia, obrante a fs. 573,
complementado por las boletas originales de extracción,
reservadas en Secretaría y cuyas copias lucen a fs.
616/17.
• Los talonarios de boletas de extracción del Banco de
Galicia Cfr. fs. 615/21).
• El acta número 270 del Consejo de Administración de
la entidad (cfr. fs. 615/21).
• Las constancias de extracción bancaria que lucen
fotocopiadas a fs. 884/85, cuyos originales se encuentra
reservados en Secretaría.
• El Informe y Resúmenes de Cuenta correspondientes a
la registrada al número 125248/6 de la sucursal 123 del
Banco de la Ciudad de Buenos Aires, aportado por el
Ministerio Público Fiscal e incorporado al legajo en la
forma que luce a fs. 1047 del cuerpo principal.
• Los informes glosados a fs. 511 y 573, generados por
el Banco de Galicia, que dan cuenta de la acreditación
del dinero en la cuenta de Gonzalo Madrazo en su filial
número 31 de la ciudad lacustre.
• Lo que en relación a lo dicho en el punto anterior se
ordenara a fs. 550.
• Comprobantes reservados en Secretaría
correspondientes a las boletas de extracción del Banco
Ciudad de Buenos Aires las siguientes fechas y montos:
95
o 2 de noviembre de 1999, por valor de $
1.049.980.-
o 7 de diciembre de 1999, por valor de $ 350.000.-
o 28 de diciembre de 1999, por valor de $ 30.000.-
o 9 de febrero de 2000, por valor de $ 80.000.-
o 9 de febrero de 2000, por valor de $ 15.000.-
o 9 de marzo de 2000, por valor de $ 227.258.-,
piezas todas suscriptas por los miembros del Consejo de
Administración de ARBOS, las que se encuentran reservadas
en Secretaría.
Con las probanzas precedentemente indicadas,
todas ellas componentes del plexo probatorio de autos, tal
lo ordenado a fs. 2526/29, ratificado en el curso final
del debate, tengo por acreditada la materialidad de los
hechos y la entidad criminosa de los mismos.
Por último, debo dar también respuesta, al
restante interrogante, éste referido a la participación de
los imputados en los hechos descriptos y acreditados.
Más allá de lo que adelantara respecto de los funcionarios
públicos integrantes de la Administración de Planes
Especiales del Ministerio de Salud de la Nación y su
indudable participación en las maniobras detalladas, de
las que eran conscientes y brindaron su valorable aporte
en pos de su consecución, no abrigo tampoco dudas respecto
de la participación conjunta y acordada para hacer ello
posible de los cuatro imputados en trato.
No voy a repetir las probanzas a las que me
refiriera en la primera parte de mi voto, a cuyos términos
96
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
“brevitatis causae” me remito, pero de su adecuada
ponderación surge sin mayores dificultades la intervención
de Ovidio Octavo Zúñiga, Walter Enrique Cortés, Víctor
Ricardo Carcar y Omar Goye en los dos hechos ilícitos
acreditados.
Es así ya que los tres primeros, en su
carácter de Directores de la Asociación Regional Bariloche
de Obras Sociales (ARBOS), en la que ostentaban los cargos
de Presidente, Vicepresidente y Tesorero, junto con el
Contador de la entidad, su consorte de causa Omar Goye, de
manera concertada y proyectada, cada uno con el rol
individual que su cargo o función le acordaba,
desplegaron un plan tendiente a obtener de la
Administración de Planes Especiales dos subsidios con
objetivos ulteriores ficticios para disponer de esos
fondos, los que, demás está decirlo, no tuvieron el
destino previsto e informado.
La actuación de los cuatro en forma
coordinada fue por demás necesaria para la composición y
concreción de las maniobras, avalando con su actividad
individual y con su conducta conjunta, los actos que
desembocaron en el otorgamiento de los dineros públicos
que fueron desviados de su legítimo destino.
Es obvio, también, que cada uno de ellos
actuó dentro del ámbito y esfera de responsabilidad que
tenía funcionalmente en nivel de dirección de la entidad
solicitante.
97
No voy a olvidar las defensas materiales que
hicieran de su accionar los acá imputados, tanto en sus
indagatorias cuanto en sus palabras finales.
Una cuestión que no voy a dejar de mencionar
es que en su descargo hemos escuchado decir –tanto por
algunos de ellos, cuanto por sus defensas- que lo que
hicieron fue para componer parte de la gruesa deuda que
tenía la entidad, pero, entonces, la pregunta aparece como
necesaria: si querían morigerar esa situación fuera del
esquema legal ante el concurso preventivo y la
intervención jurisdiccional en curso, ¿cómo iban a
incorporar esa solución en el trámite judicial? La
respuesta es simple o se actuaba por adentro o nada podía
hacerse al respecto, de ahí que ese tibio intento de
defensa cae por su propio peso y no es capaz de justificar
la conducta ilegal que aquéllos desplegaran.
Otra cuestión que han esbozado las defensas
se refiere al empleo final de los fondos, ya que no se ha
acreditado su destino último, y su vinculación de ellos
para con los encausados, apuntando a que no se ha podido
determinar que usufructuaran los mismos, lo que resulta
poco relevante, ya que, más allá de destacar que lo que
ocurra luego de la apropiación no desdeña la comisión del
delito enrostrado, y, lo concreto, es que los fondos no
tuvieron el destino por el que fueran acordados y que los
mismos fueron dispuestos por esta gente; el no tener
aserto sobre el destino de esos pesos con posterioridad a
su apropiación ni quita entidad delictual a la cuestión,
98
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
ni, mucho menos, los exime de responsabilidad criminal
alguna.
En punto a esto, no quiero dejar pasar de
mencionar –aunque de manera somera- los términos comunes
de las palabras finales que nos dirigieran los cuatro
imputados, ya que todos ellos afirmaron que no se
“quedaron con un solo peso”, “que no son ladrones”, y
otras de ese tenor, cuestión sobre la que no avanzaremos,
ni, por supuesto, tampoco apreciaremos, toda vez que
entendemos que el hecho delictivo probado y que le es
cargado, pasa por carriles distintos a ello, siendo
irrelevante el destino posterior que tuvieron los dineros
una vez efectivizados, ya que lo concreto es que se usó un
objetivo simulado para generar una percepción de fondos
que estaban originariamente destinados a la cobertura de
la salud de la comunidad.
Tampoco voy a pasar por alto la defensa que
todos ellos hicieron de su actividad gremial y pública,
lo que no será soslayado al momento de pronunciarme
respecto de la pena a imponer, además de destacar que
nadie puede estar en desacuerdo con los ideales que
exponen y la tarea que en torno a ello desplegaron a lo
largo de su trayectoria, ni, mucho menos por lo que hemos
expuesto anteriormente, el estado en que se encontraba la
entidad al asumir ellos sus funciones, más que resultan de
poca relevancia para el análisis por el que transita esta
parte de mi voto, ya que lo que acá se juzga,
puntualmente, es si los hechos ocurrieron y son ellos los
99
responsables, con abstracción de cualquier otra
consideración que se le quiera adunar.
Escapa, en parte, de ello el imputado Omar
Goye, quien en su relato, estándose en lo aseverado en el
punto anterior, hace hincapié con preeminencia a su labor
profesional dentro de la entidad, la que describe y
particulariza ante casos puntuales, lo que no enerva lo
aseverado en esta pieza en cuanto a la responsabilidad
penal emergente de los hechos en tratamiento.
Así, el contador Goye refiere que toda su
intervención en las tramitaciones bajo análisis estuvo
sujeta a la buena práctica profesional de la ciencia que
ejerce, lo que no ponemos en duda: toda su actividad fue
acorde, en muchos tramos del entuerto, a lo que las normas
exigen y reglamentan, solamente que, en su caso,
estuvieron enderezadas a conformar la legalidad aparente y
formal de los trámites que conformaron el ardid para
lograr los subsidios bajo falsas premisas.
En orden a ello tampoco puedo dejar de
mencionar su actividad en cuanto a la aparición en escena
de las empresas utilizadas para lograr los subsidios, de
una de las cuales formó parte integrante.
Como al respecto lo adelantara las referidas
sociedades comerciales, legítimamente constituidas, fueron
adheridas y utilizadas “ad hoc” para complementar la
maniobra ardidosa enderezada a obtener los subsidios
encomendados bajo falsas exigencias.
100
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
Todos ellos, por último, se refieren de
manera unánime a los hechos acá analizados como llevados a
cabo de “ultima ratio” para salvar a ARBOS, postura que
parece no superar los interrogantes planteados al respecto
algunos reglones más arriba, más allá de que el cúmulo de
probanzas así también lo orientan.
Es por todo ello que tengo para mí que los
hechos se encuentran debidamente acreditados y que los acá
imputados son plenamente responsables de ello.
Será en consecuencia lo que propondré al
acuerdo a los colegas magistrados.
Así lo voto.
El doctor Orlando A. Coscia dijo:
Por compartir los fundamentos y conclusiones
del doctor Márquez, presto mi adhesión.
El doctor Eugenio Krom dijo:
Que coincido con el análisis de la
materialidad de los hechos y autoría de los imputados que
ha efectuado el doctor Márquez, por lo cual adhiero al
mismo en sus fundamentos y conclusiones.
A la tercera cuestión el doctor Armando
Mario Márquez dijo:
Ha llegado, ahora, el momento de formular la
interpretación jurídico penal de los hechos probados y la
consecuente conducta ilícita desplegada por los
encausados.
Coincidiendo con la calificación elegida por el Ministerio
Público Fiscal, la parte querellante y el Señor Juez de
101
Instrucción cuando debiera pronunciarse al respecto,
considero que los imputados deben ser penalmente cargados
por el delito de fraudo llevado a cabo en perjuicio de la
administración pública reiterada –en dos oportunidades-
(artículos 174 inciso 5 en función del artículo 172 y 55,
todos ellos del Código Penal) ante el cual deben responder
en carácter de coautores (artículo 45 del mismo cuerpo
legal), por los argumentos que seguidamente habré de
exponer.
Asevero ello en la convicción que se ha
pergeñado un ardid, consistente en la simulación de la
necesidad del objeto de subsidio requerido, para que se
produjera la disposición voluntaria de carácter
pecuniario, la que se encontraba viciada por el engaño que
conllevaba, generándose, así un perjuicio patrimonial al
estado nacional, focalizado en los fondos destinados a la
protección de la salud pública.
¿En qué consistió el ardid? Muy simple: en
la conformación de una solicitud para un subsidio –en este
caso en dos oportunidades, dos hechos independientes-
basada en formulaciones y motivaciones simuladas, para
hacerlas encuadrar en la normativa en vigencia, a
sabiendas, de antemano, de su falsedad, con el fin de que
se produjera la prestación pecuniaria en su exclusivo
provecho que era buscada.
Sentada, entonces, la existencia del ardid,
debemos avanzar en el “iter criminis” y establecer si
102
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
aquél ha tenido entidad tal para viciar la voluntad de la
víctima y lograr de ella su prestación voluntaria.
Tal premisa nos obliga a detenernos
previamente en acreditar quien reviste esa calidad de
víctima, lo que nos lleva a remontarnos a lo dicho en
oportunidad de dar tratamiento a la cuestión anterior.
En tal oportunidad detallábamos que la
maniobra no podía haberse llevado a cabo sin la
concurrencia delictual de los acá imputados y los
funcionarios de la Administración de Planes Especiales del
sector respectivo dependiente del Poder Ejecutivo
Nacional, dato que no es menor para afrontar la tarea de
determinar el carácter de víctima en estos hechos.
Y esa entidad la tiene, sin más el Estado
Nacional, y junto con sí todos los habitantes de la Nación
que vieron distraídos los fondos que estaban destinados a
la atención y protección de su salud.
En síntesis: no fue solo la Administración
de Planes Especiales dependiente del Ministerio de Salud y
Acción Social de la Nación la damnificada, sino el Estado
Nacional mismo, siendo ese organismo subalterno de aquél
el ámbito elegido para pergeñarlo.
Sobre esta cuestión volveremos puntualmente
más adelante.
Retomando el hilo de este relato en torno
del “iter criminis” producido, no me queda más que afirmar
el ardid resultó idóneo y capaz para que se produjera por
parte de la víctima la disposición patrimonial que le
103
resultara lesiva: fue así que el Estado fue engañado y a
raíz de eso se habilitó la concesión de los dos subsidios
que fueran oportunamente solicitados por la Asociación
Regional Bariloche de Obras Sociales.
Tenemos, entonces que ello ha operado como
“causa eficiente” para viciar la voluntad de quien
habilitara la entrega pecuniaria en su propio perjuicio.
En ese sentido me parece muy del caso traer
a colación lo señalado por la doctora Laura Damianovich de
Cerredo en su obra “Delitos contra la Propiedad” al
indicarnos que “Sujeto Pasivo es una persona de existencia
ideal o jurídica, la actividad del agente provocará el
error de quienes actúan en representación de tal persona,
error determinante en la prestación que afectará” (autora
y obra citada, Editorial Universidad, año 1983, página
369).
Si seguimos la ruta comisiva en la que
estamos penetrando advertiremos que, por último, los
fondos de mención salieron de la esfera de propiedad de
aquél para quedar en manos de los imputados, con lo cual,
no hay duda alguna que se ha producido el circuito exigido
por la figura penal para que su existencia se tenga por
acreditada y que el mismo –en cada una de sus ocasiones-
se encuentra debidamente consumado.
Mucho menos esfuerzo se nos exige para tener
por acreditada la calificación generada por realizarse
esas maniobras en perjuicio de la administración pública –
en este caso la nacional-, ya que todo la narración previa
104
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
y las constancias probatorias hasta acá mencionadas no
hacen más que reafirmar lo aseverado en ese sentido.
Se encuentra, así, acreditada la exigencia
del dolo directo que nos exige el Tipo Subjetivo de la
figura penal, ya que como lo destaca el tratadista Andrés
José D’Alessio en su libro “Código Penal de la Nación.
Anotado y Comentado”, para que tal requisito se tenga por
verificado es menester “el conocimiento de titularidad de
la administración pública del patrimonio afectado por el
fraude” (autor y obra citada, Editorial La Ley, TII, Parte
Especial, página 773, año 2013).
Tampoco demanda mayor inconveniente la
consideración de que se nos pone en presencia de una
reiteración de hechos –en este caso cometidos en dos
oportunidades distintas- con concurrencia real de ambos,
toda vez que se trata de dos acciones perfectamente
separadas, aunque con similar estructuración, objetivos y
resultados, los que se encuadran en la previsión dogmática
contenida en el artículo 55 de nuestro Código Penal.
En tal sentido y en auxilio de lo aseverado
en el acápite precedente, no puedo menos que destacar que
cada una de tales acciones exigió una tramitación
autónoma, una gestión diferente, se realizaron en tiempos
distintos, sucesivos y no simultáneos, con argumentaciones
disímiles y soluciones finales separadas, lo que abona el
pensar en que estamos en presencia de dos hechos
independientes entre sí.
105
Por último, para dar respuesta a todo el
menú jurídico legal elegido para calificar este entuerto
penal y que expusiera al dar inicio al tratamiento de esta
cuestión de mi voto, debo entender que, yendo ahora al
campo de la autoría criminal, cada uno de los cuatro acá
imputados ha sido coautor de los hechos que se les carga,
puesto que fue necesario el cumplimiento coordinado de los
roles que cada uno ejercía dentro del espectro de decisión
de la entidad requirente para que se produjera la maniobra
que desembocara en el acuerdo de los subsidios otorgados.
Una cuestión que no voy a pasar por alto es
lo relativo a la postura defensista ensayada por el señor
abogado defensor de Ovidio Octavo Zúñiga, doctor Ricardo
Jorge Mendaña, en oportunidad de su alegato, cuando –con
mucho aserto- definió a la Administración de Planes
Especiales como una “víctima serial” de maniobras
delictivas como las que han sido objeto de este proceso.
Creo que, indudablemente ese organismo fue
timado en un sinnúmero de oportunidades –nos lo dejó
entrever así también el licenciado Foieri al hablar de los
otros 42 expedientes cuestionados-, pero no solo fue
damnificada por quienes ocurrían ante ella para solicitar
subsidios, sino que –también- lo era, y junto a ella el
Estado Nacional, por parte de sus empleados infieles
quienes con su actividad comisiva u omisiva permitían que
tales perjuicios se llevaran a cabo.
Y esta no es una cuestión menor, sino que
debe ser vinculada con lo articulado en oportunidad de su
106
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
defensa al esbozar y es lo atinente, por un lado al
cuestionamiento de si el organismo dentro de cuya órbita
de actuación administrativa se materializaron las
operaciones en estudio merece la tutela penal y lo
referido a su papel de víctima en la maniobras de estafa.
Con respecto al primero de los aspectos
propuestos por el señor letrado defensor coincido con él
en que los bienes jurídicos protegidos por la ley penal
cumplen una función axiológica, es decir: valorativa (de
enunciación, de orden y de prioridad de valores), de la
que no puede ser excluido el Estado mismo, ya que éste no
actúa sino por representantes (en términos de derecho
administrativo: la denominada teoría del órgano) y la
actividad en su representación de esos no puede ser
ponderada (ahí lo axiológico) en su desmedro, con lo que
doy respuesta negativa a esa pretensión de ausencia o
disminución tuitiva que se formulara.
Tampoco voy a compartir la elaboración
efectuada por el doctor Mendaña en lo que se refiere al
rol de víctima de la Administración de Planes Especiales a
la luz de la teoría de la imputación objetiva, que
puntualizó en tres aspectos:
1. Déficit de información,
2. Riesgo permitido, y
3. Deberes de autoprotección,
Culminando su planteo defensista diciendo
que la Administración de Planes Especiales otorgó los
subsidios “porque los quiso dar”, ya que había “un
107
consentimiento”, con lo cual nos posiciona en la decisión
política que subyace detrás de este entuerto, lo que ya
fuera motivo de trato en la segunda cuestión de mi voto,
en especial al referirme al tiempo político en que
transcurrieron los hechos en estudio-, a cuyos términos y
consideraciones “brevitatis causae” me remito.
Pero, dando respuesta a las cuestiones
puntualizadas anteriormente debo decir que la víctima no
actuó desinformada, no prestó su consentimiento ni faltó a
sus deberes de protección, quienes así lo hicieron fueron
sus empleados desleales que la representaron en el
trámite, situación de la que se valieron los acá imputados
para llevar adelante sus planes, en concordancia con
aquellos, produciendo, entonces, un verdadero perjuicio
patrimonial a quien es la verdadera víctima de las
aludidas maniobras: el Estado Nacional, o, lo que es lo
mismo: los argentinos.
Finalmente no fueron constatadas en las
conductas en tránsito de análisis que los imputados hayan
obrado al amparo de causa de justificación legal de
ninguna especie, lo que torna plenamente atribuible el
injusto penal para cada uno de ellos.
Por eso estoy convencido de que se deben
agotar los medios para que se ahonde la investigación
respecto de los aludidos funcionarios y empleados de la
administración pública nacional que actuaron en forma
desleal o con desinterés laboral.
108
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
Por otra parte, la norma contenida en el
artículo 277 inciso d) así me lo exige.
Es por todo lo expuesto que, reiterando lo
aseverado al inicio de esta cuestión habré de proponer al
acuerdo que los imputados deben ser penalmente
responsabilizados por el delito de Fraude calificado por
llevarse a cabo en perjuicio de la administración pública
reiterada –en dos oportunidades- (artículos 174 inciso 5
en función del artículo 172 y 55, todos ellos del Código
Penal) ante el cual deben responder en carácter de
coautores (artículo 45 del mismo cuerpo legal).
Así lo voto.
El doctor Orlando A. Coscia dijo:
Arribo a iguales conclusiones que el señor
Juez del primer voto, por compartir los fundamentos
expuestos para el encuadre legal, brindando mi adhesión.
El doctor Eugenio Krom dijo:
Comparto también la calificación legal
propugnada por el colega del primer voto.
A la cuarta cuestión el doctor Armando Mario
Márquez dijo:
Puesto ahora en la labor de hacer una
ponderación de la situación de cada uno de los imputados
y, en mérito a ello, generar el castigo a imponer dentro
de los parámetros que la ley penal establece, adentrándome
para eso en el análisis que me aconsejan los artículos 26
y 41 de nuestro Código Penal, he de advertir que las
consideraciones que expondré en los renglones que siguen,
109
son las circunstancias atenuantes y agravantes comunes que
advierto para todos ellos, las que unifico a fin de evitar
repeticiones tediosas e innecesarias.
Tengo para los cuatro imputados como
Atenuantes: su falta de antecedentes, el buen informe de
convivencia social que generara, su vida familiar, su
historia personal, su edad, el estricto apego a las normas
procesales que lo llevaron a estar a derecho en forma
permanente, la impresión personal que me causara y la
larga tramitación que ha tenido este expediente.
A la hora de hallar Agravantes son comunes a
todos ellos: el destino originario de los fondos fraudados
y su directa afectación hacia la salud de la población de
nuestro país –en particular la de los sectores más
vulnerables-, la entidad de esta última cuestión y su alto
valor y consideración dentro del cuerpo social, el elevado
cargo representativo que ejercía al momento de verificarse
los hechos, el andamiaje burocrático superado por las
maniobras desplegadas el amañamiento de las maniobras
desplegadas, las altas sumas dinerarias involucradas y su
concurrencia con el accionar de funcionarios públicos
desleales.
En función de ello es que considero adecuado
y prudente la imposición de una pena de cuatro años de
prisión para cada uno de los nombrados.
Asimismo, entiendo que tal como lo
solicitaran el Ministerio Público Fiscal y la Oficina
Anticorrupción en su calidad de querellante, corresponde
110
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
aplicar la inhabilitación especial prevista en el art. 20
bis del CP.
Esta inhabilitación como sanción penal,
implica la prohibición temporal del ejercicio de un arte,
profesión o cargo. No se refiere a ciertos instrumentos si
no a la interdicción para determinada esfera de actividad.
En el caso específico de Omar Goye, se aplicará al
ejercicio de su profesión de contador público. Con
relación a los Sres. Walter Enrique Cortés, Ovidio Octavio
Zuñiga y Víctor Ricardo Carcar, afectará el desempeño de
funciones sindicales.
Fundamento de esta decisión es el evidente
actuar excesivo de los acriminados en la consecución del
fin propuesto, lo que nutrió claramente el dolo típico con
extralimitación de sus funciones, claro está en beneficio
de los acriminados y no del conjunto de los trabajadores
adheridos al sistema de salud de ARBOS.
En el caso específico de Goye, según lo
anunciado, la inhabilitación recaerá sobre su profesión de
contador público, actividad reglada tanto en el ámbito
local como en el nacional, con colegiación obligatoria a
la que se encontraba adherido según informa la prueba de
autos. Cortés, Zuñiga y Carcar se verán inhabilitados para
ejercer funciones sindicales vedándoles el derecho
político a permanecer en los cargos y/o ser elegidos por
sus respectivos gremios, en tanto dure la sanción
discernida. Va de suyo que la intervención de autoridad
111
pública ministerial en la validación de esos procesos
gremiales autoriza cuanto resulta materia de decisión.
A todo evento, junto a la mejor
interpretación del caso, entiéndase a esta pena
complementaria como de efectivo cumplimiento.
Respecto de la pena suplementaria de multa
prevista en el art. 22 bis del CP, diré que su aplicación
no es imperativa sino facultativa para cada Tribunal.
Es evidente, según el análisis que antecede,
que los sospechosos han aspirado a obtener ventajas
económicas merced las maniobras desplegadas en contra del
erario público nacional. La naturaleza contra el
patrimonio del ilícito de fraude no obstaculiza la anexión
de la sanción de multa complementaria.
Ello así por cuanto enseña la buena doctrina
“… es indiferente que el autor del delito pueda obtener o
haya obtenido algún provecho, lo relevante es que la
ventaja obtenida haya estado en el ánimo de lograr: “la
ley exige la existencia de ánimo de lucro, y no la
existencia del lucro” (Código Penal y normas
complementarias, análisis doctrinario y jurisprudencial,
Baigun – Zaffaroni – Terragni, T. I, pag. 285)
Estimo que debe hacerse lugar a lo requerido
por la Fiscalía, atento el contenido patrimonial del
delito imputado.
Así, deviene justo y equitativo aplicar a
cada uno de los encartados una multa de $45.000 (pesos
112
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
cuarenta y cinco mil), como pronóstico razonable de evitar
nuevas reincidencias en tan lamentable tipo de acción.
Quedarán intimados los acusados a pagar las
multas impuestas dentro del término de 10 días a partir de
que adquiera firmeza el pronunciamiento, bajo
apercibimiento de ley.
Por último, entiendo que se debe rechazar la
pretensión de la parte querellante de imponer el pago de
una indemnización pecuniaria (art. 29 inc. 2 CP). Ello, en
tanto y en cuanto dicha parte no se constituyó como actor
civil ante esta sede, lo que hubiera permitido la
acreditación del daño y determinación de la indemnización
pertinente, en caso de corresponder.
Como consecuencia de los motivos brindados y
atento a cuanto fuera acreditado al tratar la segunda
cuestión, entiendo que corresponde condenar a los
imputados, por considerarlos coautores responsable del
delito de fraude en perjuicio de la administración pública
(art. 174 inc. 5, 45, 55 y cc. CP) dos hechos a las penas
que a continuación se detallan.
Omar GOYE deberá afrontar una pena de CUATRO
(4) AÑOS de prisión, inhabilitación especial por idéntico
lapso de tiempo para ejercer la profesión de contador, más
una multa complementaria de $45.000 (pesos cuarenta y
cinco mil) y las costas del proceso (arts. 172 en función
del 174 inc. 5, 20 bis, 22 bis, 29 inc. 3 del CP).
Walter Enrique CORTÉS deberá afrontar una
pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, inhabilitación
113
especial por idéntico lapso de tiempo para ejercer cargos
sindicales, más una multa complementaria de $45.000 (pesos
cuarenta y cinco mil) y las costas del proceso (arts. 172
en función del 174 inc. 5, 20 bis, 22 bis, 29 inc. 3 del
CP).
Ovidio Octavio ZUÑIGA, deberá afrontar una
pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, inhabilitación
especial por idéntico lapso de tiempo para ejercer cargos
sindicales, una multa complementaria de $45.000 (pesos
cuarenta y cinco mil) y las costas del proceso (arts. 172
en función del 174 inc. 5, 20 bis, 22 bis, 29 inc. 3 del
CP).
Víctor Ricardo CARCAR deberá afrontar una
pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, inhabilitación
especial por idéntico lapso de tiempo para ejercer cargos
sindicales, una multa complementaria de $45.000 (pesos
cuarenta y cinco mil) y las costas del proceso (arts. 172
en función del 174 inc. 5, 20 bis, 22 bis, 29 inc. 3 del
CP).
Así también lo voto.
Otra cuestión
También dijo el doctor Armando Mario
Márquez:
No he de dejar de lado en el decisorio a
proponer lo ya aseverado en algunas partes de mi voto en
lo que se refiere a las eventuales responsabilidades de
funcionarios y empleados de la por entonces Administración
114
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
de Planes Especiales del Ministerio de Salud y Acción
Social de la Nación.
Es por ello que estimo prudente sacar
testimonios de esta sentencia y del acta de debate y
enviarla con oficio de estilo al Ministerio Público Fiscal
con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche para
que se ahonde la investigación referida a las eventuales
responsabilidades que algunos de ellos pudieron haber
tenido en la tramitación y concesión de los subsidios que
fueran objeto de análisis en estas actuaciones.
Así lo voto,
El doctor Orlando A. Coscia dijo:
Comparto los fundamentos expuestos por el colega en
el primer voto, adhiriendo a la solución propugnada para
esta cuestión.
El doctor Eugenio Krom dijo:
Adhiero al voto del Juez preopinante respecto de la
sanción aplicable y la imposición de costas procesales.
Por todo lo expuesto, luego de cumplidas las etapas
procesales pertinentes y conforme lo que resulta de la
votación efectuada, por unanimidad el
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL
DE GENERAL ROCA
FALLA:
PRIMERO: NO HACER LUGAR a los planteos preliminares
interpuestos por las defensas de los imputados en las
presentes actuaciones, por las razones dadas en el
115
considerando de la PRIMERA CUESTION, con costas (Art. 530,
531 y 533 del CPPN).
SEGUNDO: CONDENAR a Ovidio Octavio ZUÑIGA, titular del
DNI-8.215.715, de demás condiciones personales obrantes en
autos, por considerarlo COAUTOR PENALMENTE RESPONSABLE del
delito de FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
-reiterada en dos oportunidades- a la PENA DE CUATRO (4)
AÑOS de prisión, INHABILITACIÓN ESPECIAL POR IDÉNTICO
LAPSO DE TIEMPO PARA EJERCER CARGOS SINDICALES, MULTA DE
$45.000 (pesos cuarenta y cinco mil) y las costas del
proceso (arts. 45, 55, 172 en función del 174 inc. 5, 20
bis, 22 bis, 29 inc. 3 del CP; art. 530, 531 y 533 CPPN;
todos con sus concordantes y afines).
TERCERO: CONDENAR a Walter Enrique CORTÉS, titular del
DNI-16.170.378, de demás condiciones personales obrantes
en autos, por considerarlo COAUTOR PENALMENTE RESPONSABLE
del delito de FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA -reiterada en dos oportunidades- a la PENA DE
CUATRO (4) AÑOS de prisión, INHABILITACIÓN ESPECIAL POR
IDÉNTICO LAPSO DE TIEMPO PARA EJERCER CARGOS SINDICALES,
MULTA DE $45.000 (pesos cuarenta y cinco mil) y las costas
del proceso (arts. 45, 55, 172 en función del 174 inc. 5,
20 bis, 22 bis, 29 inc. 3 del CP; art. 530, 531 y 533
CPPN; todos con sus concordantes y afines).
CUARTO: CONDENAR a Víctor Ricardo CARCAR, titular del
DNI-14.130.661, de demás condiciones personales obrantes
en autos, por considerarlo COAUTOR PENALMENTE RESPONSABLE
del delito de FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN
116
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
PÚBLICA -reiterada en dos oportunidades- a la PENA DE
CUATRO (4) AÑOS de prisión, INHABILITACIÓN ESPECIAL POR
IDÉNTICO LAPSO DE TIEMPO PARA EJERCER CARGOS SINDICALES,
MULTA DE $45.000 (pesos cuarenta y cinco mil) y las costas
del proceso (arts. 45, 55, 172 en función del 174 inc. 5,
20 bis, 22 bis, 29 inc. 3 del CP; art. 530, 531 y 533
CPPN; todos con sus concordantes y afines).
QUINTO: CONDENAR a Omar GOYE, titular del DNI-
12.225.642, de demás condiciones personales obrantes en
autos, por considerarlo COAUTOR PENALMENTE RESPONSABLE del
delito de FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
-reiterada en dos oportunidades- a la PENA DE CUATRO (4)
AÑOS de prisión, INHABILITACIÓN ESPECIAL POR IDÉNTICO
LAPSO DE TIEMPO PARA EJERCER LA PROFESION DE CONTADOR
PÚBLICO, MULTA DE $45.000 (pesos cuarenta y cinco mil) y
las costas del proceso (arts. 45, 55, 172 en función del
174 inc. 5, 20 bis, 22 bis, 29 inc. 3 del CP; art. 530,
531 y 533 CPPN; todos con sus concordantes y afines).
SEXTO: Obtener testimonios de la presente y del acta de
debate y remitirlos con oficio de estilo al señor Fiscal
Federal en Turno en la Ciudad de San Carlos de Bariloche,
a fin que se ahonde la investigación con relación a la
eventual responsabilidad que los funcionarios y empleados
de la por entonces Administración de Planes Especiales
(APE) del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación
pudieran tener en los hechos acá juzgados.
SEPTIMO: ORDENANDO la protocolización, registro,
notificación y comunicación de la presente sentencia.
117