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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA JUZGADO ADMINISTRATIVO EN QUERÉTARO 1 ESTADO DE QUERÉTARO JUZGADO SEGUNDO EXPEDIENTE: 120/2019/QII ACTOR: * * * * * * * * * * *. SANTIAGO DE QUERÉTARO, QUERÉTARO, 13 (TRECE) DE DICIEMBRE DE 2019 (DOS MIL DIECINUEVE). Estando cerrada la instrucción en el presente juicio, y encontrándose debidamente integrados los autos del mismo, el Juez Provisional del Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, ante el Secretario de Acuerdos Provisional adscrito a dicho Juzgado que da fe, con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, dicta la presente sentencia, en los siguientes términos: RESULTANDOS 1.- Mediante escrito ingresado en la oficialía de partes de este Tribunal, el 12 (doce) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve), compareció * * * * * * * * * * *, en su carácter de apoderado legal de * * * * * * * * * * *, a demandar la nulidad de la resolución de fecha 24 (veinticuatro) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho), contenida en el oficio * * * * * * * * * * *, por medio de la cual el Secretario de Finanzas del Municipio de Querétaro, determinó improcedente la solicitud de prescripción del impuesto predial relativo al inmueble con clave catastral * * * * * * * * * * *, respecto del cuarto bimestre del ejercicio fiscal 1997 (mil novecientos noventa y siete), hasta el sexto bimestre del ejercicio fiscal 2014 (dos mil catorce). 2.- Por acuerdo del 28 (veintiocho) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve), se admitió a trámite la demanda; por lo que, con copia de la misma y de sus anexos, se corrió traslado a la autoridad, para el efecto de que formulara su respectiva contestación. 3.- En el acuerdo fechado el día 15 (quince) de mayo de 2019 (dos mil diecinueve), se tuvo por contestada la demanda; y se concedió a las partes el término para formular sus alegatos, derecho que no fue ejercido por las partes.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA JUZGADO ADMINISTRATIVO EN QUERÉTARO

1

ESTADO DE QUERÉTARO

JUZGADO SEGUNDO EXPEDIENTE: 120/2019/QII ACTOR: * * * * * * * * * * *.

SANTIAGO DE QUERÉTARO, QUERÉTARO, 13 (TRECE) DE

DICIEMBRE DE 2019 (DOS MIL DIECINUEVE). Estando cerrada la instrucción

en el presente juicio, y encontrándose debidamente integrados los autos del

mismo, el Juez Provisional del Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro

del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, ante el

Secretario de Acuerdos Provisional adscrito a dicho Juzgado que da fe, con

fundamento en el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Contencioso

Administrativo del Estado de Querétaro, dicta la presente sentencia, en los

siguientes términos:

RESULTANDOS

1.- Mediante escrito ingresado en la oficialía de partes de este

Tribunal, el 12 (doce) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve), compareció * * * *

* * * * * * *, en su carácter de apoderado legal de * * * * * * * * * * *, a demandar la

nulidad de la resolución de fecha 24 (veinticuatro) de diciembre de 2018 (dos

mil dieciocho), contenida en el oficio * * * * * * * * * * *, por medio de la cual el

Secretario de Finanzas del Municipio de Querétaro, determinó improcedente

la solicitud de prescripción del impuesto predial relativo al inmueble con clave

catastral * * * * * * * * * * *, respecto del cuarto bimestre del ejercicio fiscal 1997

(mil novecientos noventa y siete), hasta el sexto bimestre del ejercicio fiscal

2014 (dos mil catorce).

2.- Por acuerdo del 28 (veintiocho) de febrero de 2019 (dos mil

diecinueve), se admitió a trámite la demanda; por lo que, con copia de la misma

y de sus anexos, se corrió traslado a la autoridad, para el efecto de que

formulara su respectiva contestación.

3.- En el acuerdo fechado el día 15 (quince) de mayo de 2019 (dos

mil diecinueve), se tuvo por contestada la demanda; y se concedió a las partes

el término para formular sus alegatos, derecho que no fue ejercido por las

partes.

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4.- Mediante auto del día 6 (seis) de junio de 2019 (dos mil

diecinueve), se declaró cerrada la instrucción, y se ordenó turnar el expediente

para el dictado de la sentencia, que ahora se pronuncia con base a los

siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro,

es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los

artículos 17, 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; artículo 34, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política

del Estado de Querétaro; artículos 1, 2, 4, 18, 19, 20, 22 fracción VIII y 46

fracciones I y II de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Querétaro; en relación con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 4,

52, 54, 55, 57 y 58, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del

Estado de Querétaro.

SEGUNDO.- La existencia de la resolución impugnada, se

encuentra acreditada en los términos del artículo 51, fracción I, de la Ley de

Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, ya que el

actor exhibió el original de la misma, la cual fue plenamente reconocida por la

autoridad demandada en su contestación.

TERCERO.- La Litis en el presente asunto se circunscribe en

determinar la legalidad de la resolución contenida en el oficio con número de

folio * * * * * * * * * * *, de fecha 24 (veinticuatro) de diciembre de 2018 (dos mil

dieciocho), por medio de la cual el Secretario de Finanzas del Municipio de

Querétaro, determinó improcedente la solicitud de prescripción del impuesto

predial del inmueble identificado con la clave catastral * * * * * * * * * * *.

CUARTO.- Es necesario precisar que el estudio de los conceptos

de impugnación vertidos en la demanda será realizado en diferente orden al

propuesto en la demanda de nulidad, incluso por grupos respecto de

aquellos que guarden estrecha vinculación, de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del

Estado de Querétaro, sin que ello irrogue perjuicio alguno a las partes.

Sustenta en lo esencial la jurisprudencia VI.2o.C. J/304 del

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que dice:

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ESTADO DE QUERÉTARO

JUZGADO SEGUNDO EXPEDIENTE: 120/2019/QII ACTOR: * * * * * * * * * * *.

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE

MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN

PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo

previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales

Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen

conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás

razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente

planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el

orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad,

sino que la única condición que establece el referido precepto es que se

analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera

individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno

diverso.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO

CIRCUITO.”

Por cuestión de método, se procede al estudio conjunto de los

conceptos de impugnación primero y tercero, ya que de resultar fundados se

declararía la nulidad de la resolución impugnada.

A. En el primer concepto de impugnación, aduce medularmente

que la resolución impugnada es ilegal, al transgredir los artículos 46 y 93, del

Código Fiscal del Estado de Querétaro, en relación con los artículos 14, 16 y

17, constitucionales.

Lo anterior, dada la falta de motivación y fundamentación, tomando

en consideración que la autoridad demandada en la resolución impugnada,

omite señalar el monto de los créditos determinantes respecto de los ejercicios

fiscales que corresponden desde el cuarto bimestre del ejercicio fiscal 1997 (mil

novecientos noventa y siete) y hasta el sexto bimestre del ejercicio fiscal 2014

(dos mil catorce), en razón de que los créditos correspondientes a los periodos

citados nunca han sido notificados al propietario y tampoco al representante

legal; por lo que refiere, es un acto arbitrario e ilegal seguir contemplándolos, no

obstante de haber operado la prescripción o caducidad.

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B. En el tercer concepto de nulidad, señala en síntesis, que la

autoridad demandada vulnera en su perjuicio las garantías de legalidad,

seguridad jurídica y audiencia, en relación con los artículos 131, 132, 134 y 135,

del Código Fiscal del Estado de Querétaro, toda vez que en ningún momento se

le notificó alguna resolución determinante de crédito fiscal por concepto de

impuesto predial, correspondiente del cuarto bimestre del ejercicio fiscal 1997

(mil novecientos noventa y siete), hasta el sexto bimestre del ejercicio fiscal

2014 (dos mil catorce), en la forma que establecen los artículos citados.

Que si las autoridades fiscales pretendían exigir el pago de un

supuesto crédito fiscal a través del procedimiento administrativo de ejecución,

era requisito indispensable que previamente se notificara el acto administrativo

en el que se determinó el supuesto adeudo a su cargo, para el efecto de que se

realizara el pago o interpusiera el medio de defensa que resultara procedente.

La autoridad demandada en su contestación, sostuvo que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, del Código Fiscal del Estado de

Querétaro, el impuesto predial es un impuesto autodeterminativo, es decir, que

corresponde al contribuyente realizar el cálculo del impuesto de mérito.

Que al ser el impuesto predial una contribución autodeterminativa,

no existe ninguna determinación emitida por autoridad que le exija al

promovente cumplir con sus obligaciones fiscales, por lo que no puede solicitar

la figura de la prescripción, dado que no hay un crédito fiscal que haya sido

exigible.

Respecto de los argumentos del accionante en el sentido de que se

configura la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar

créditos fiscales, señala que los mismos son inoperantes, pues el artículo 93 del

Código Fiscal del Estado de Querétaro, establece las reglas para la

materialización de la figura denominada caducidad, misma que no guarda

relación con la solicitud planteada por la hoy actora, dado que tienen

formalidades y efectos diferentes.

Previo al análisis de los conceptos de impugnación, resulta

importante precisar, que este Juzgado de conformidad con lo establecido

por el artículo 55 tercer párrafo, de la Ley de Procedimiento Contencioso

Administrativo del Estado de Querétaro, considera que la figura jurídica

que en realidad pretende hacer valer la actora, en vía de excepción, es la

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JUZGADO SEGUNDO EXPEDIENTE: 120/2019/QII ACTOR: * * * * * * * * * * *.

caducidad, misma que se estudiará en este juicio para determinar la

legalidad de la resolución impugnada.

La determinación anterior, se apoya en la Jurisprudencia No.

2a./J. 159/2007, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 118/2007-SS,

entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Segundo Circuito y los Tribunales Colegiados Décimo

Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito;

en cuyos Considerandos Octavo y Noveno de la ejecutoria que le dio

origen a la propia tesis, en las partes que interesan, se indica:

“OCTAVO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Como se puede advertir, el punto de contradicción consiste en determinar si

cuando en un juicio de nulidad se invoca la actualización de la figura jurídica de

la prescripción en lugar de la caducidad, el juzgador atendiendo al contenido de

las alegaciones que se hagan valer, sin alterar los hechos de la demanda, puede

corregir la denominación correspondiente y proceder al estudio de la caducidad

realmente alegada.

NOVENO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por

esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones siguientes.

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Es de explorado derecho que, la caducidad consiste en la extinción de las facultades

de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos

omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las

disposiciones fiscales, por el transcurso del tiempo.

En el caso de la materia Federal, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 del Código

Fiscal de la Federación, se actualiza la figura de la caducidad una vez transcurrido el

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plazo de cinco años, contados a partir del momento en que resulte exigible la

obligación.

Ahora bien, como se destacó con anterioridad, los ordenamientos legales con apoyo

en los cuales las autoridades fiscales resolvieron los asuntos sometidos a su

jurisdicción, les otorgan la facultad de corregir los errores que adviertan en la cita de

los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y

causales de ilegalidad invocadas, así como los demás razonamientos de las partes, a

fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, con la única salvedad de que

no podrán cambiar o alterar los hechos expuestos por las partes.

Además, como se señaló las excepciones proceden en el juicio aun cuando no se

proporcione el nombre o se señale incorrectamente, ya que corresponderá al juzgador

aplicar el derecho conforme a los hechos proporcionados por las partes.

Luego entonces, es inconcuso que si en una demanda de nulidad, el

contribuyente invoca en su beneficio la figura de la prescripción, en lugar de la

caducidad, pero si de su contenido se advierte que el promoverte realmente lo

que quiso alegar fue la actualización de la figura jurídica de la caducidad, el

juzgador con apoyo en las amplias facultades que le otorga la ley, debe apreciar

los hechos que realmente le hayan sido narrados, por lo que conforme a lo anterior se

deberá analizar la figura jurídica que realmente se haga valer, sin interesar la

denominación que el reclamante le dé; es decir, determinar si conforme a lo

alegado se encuentran extinguidas las facultades de la autoridad fiscal para

comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, sin tomar en cuenta la

denominación o calificación que el promovente le hubiese aplicado a la acción o

excepción opuesta.”

(Las negrillas y subrayado son propios).

De la transcripción que antecede, se advierte con claridad que

nuestro máximo Tribunal Jurisdiccional estableció que el artículo 55, tercer

párrafo de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado

de Querétaro, le otorga a este Tribunal Contencioso Administrativo del

Estado de Querétaro, la facultad de corregir los errores que se adviertan en

la cita de los preceptos que se consideren violados en la demanda y,

examinar en su conjunto, los agravios y causales de ilegalidad invocadas,

así como los demás razonamientos de las partes, ello a fin de resolver la

cuestión efectivamente planteada, con la única salvedad de que no se

cambien o alteren los hechos expuestos por las partes; y definió además de

que las excepciones proceden en el juicio aún y cuando no se proporcione

su nombre o se señale incorrectamente, ya que corresponde precisamente a

esta Juzgadora aplicar el derecho conforme a los hechos proporcionados

por las partes.

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JUZGADO SEGUNDO EXPEDIENTE: 120/2019/QII ACTOR: * * * * * * * * * * *.

En la especie, analizando tanto los hechos expuestos como lo

alegado por la actora en los conceptos de impugnación en estudio, este

Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión de que en realidad lo que se

pretende en esta causa, es la extinción de las facultades de la autoridad

fiscalizadora, para determinar los créditos fiscales, y no la prescripción de

éstos.

Lo anterior, en razón de que manifiesta bajo protesta de decir

verdad, que desconoce el contenido de la resolución determinante de

crédito fiscal por concepto de impuesto predial, relativa al inmueble con

clave catastral * * * * * * * * * * *, toda vez que nunca se le ha notificado

requerimiento de pago de algún crédito fiscal; por lo que, en todo momento

la impetrante sostiene que en atención a los artículos 46 y 93, del Código

Fiscal del Estado de Querétaro, los créditos fiscales se extinguen por

prescripción en el término de 5 (cinco) años contados a partir de que estos

pueden ser legalmente exigidos, hipótesis, que refiere, se surte en la causa

que nos ocupa, por lo que aduce que ha operado la prescripción o

caducidad de los ejercicios fiscales correspondientes del cuarto bimestre

del ejercicio fiscal 1997 (mil novecientos noventa y siete) hasta el sexto

bimestre del ejercicio fiscal 2014 (dos mil catorce).

En términos del artículo 217, de la Ley de Amparo, tiene

aplicación la jurisprudencia 2a./J. 159/2007, sustentada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Agosto

del 2007, Página 565, que dice:

“PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE

AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

DETERMINAR CUÁL DE ESAS FIGURAS SE ACTUALIZA, CONFORME A LAS

ALEGACIONES EXPUESTAS EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACIÓN. Las

acciones y las excepciones proceden en el juicio aun cuando no se precise su

nombre o se les denomine incorrectamente. Por otro lado, conforme al tercer párrafo

del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre

de 2005, coincidente con el mismo párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de

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Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas podrán corregir los errores que

adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su

conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de

las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los

hechos expuestos en la demanda y en la contestación. En tal virtud, cuando en una

demanda de nulidad en vía de acción o de excepción se reclame la configuración de

la prescripción o de la caducidad, corresponderá a las Salas del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa analizar cuál de esas figuras se actualiza, atendiendo

a los hechos contenidos en el escrito de demanda o en la contestación, con la única

salvedad de no cambiar o alterar los hechos o alegaciones expresados por los

contendientes.”

Y ante ello, no será posible material y jurídicamente analizar en

esta instancia la figura jurídica de la prescripción del crédito fiscal, a la luz

del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, como se estableció en

la resolución impugnada, por las razones ya apuntadas, y con apoyo

además en la jurisprudencia antes transcrita.

Consecuentemente, este Juzgado procede a corregir la cita del

precepto legal que se considera violado por parte de la hoy actora,

resultando el artículo 93 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, así

como la denominación de la excepción planteada, siendo correcta la de

caducidad.

En ese orden de ideas, es criterio de este Juzgado, que los

conceptos de impugnación en estudio, son parcialmente fundados pero

suficientes, para declarar la nulidad de la resolución impugnada, por las

consideraciones y para los efectos siguientes.

Se dice lo anterior, en virtud de que de la revisión realizada por esta

Juzgadora a la providencia combatida, visible a fojas 34 (treinta y cuatro) a 36

(treinta y seis) del expediente en que se actúa, se desprende que la autoridad

declaró improcedente la solicitud de extinción de sus facultades presentada por

el actor respecto de los bimestres 04 (cuarto) del año 1997 a 06 del año 2014

(dos mil catorce), por concepto de concepto de impuesto predial.

En tal virtud, como ya se había adelantado, le asiste parcialmente

la razón a quien demanda, toda vez que efectivamente como lo argumenta,

las facultades de la autoridad han caducado.

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Lo anterior es así, toda vez que el artículo 93 del Código Fiscal del

Estado de Querétaro, dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar

contribuciones o aprovechamientos y sus accesorios, así como para imponer

sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo

de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I.- Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de

hacerlo. En este caso, las facultades se extinguirán por años calendario

completos incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad

de las obligaciones distintas de la de presentar la declaración del

ejercicio.

No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el

plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se

presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última

declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

II.- Se presentó la declaración o aviso que corresponda a una contribución

que nos e calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las

contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante

declaración.

III.- Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si

la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir

del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese

realizado la última conducta o hecho, respectivamente, y

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el

contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro a que se refiere la

fracción I del artículo 55 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, no lleve

contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código.

…”

(Las negrillas son propias)

Por otra parte, los artículos 37, 38 y 39 de la Ley de Hacienda de los

Municipios del Estado de Querétaro, señalan lo siguiente:

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“Artículo 37.- Este impuesto se causa por cada bimestre en que las

personas obligadas a su pago sean titulares de los derechos de propiedad o

posesión que constituyen el objeto del mismo.

“Artículo 38.- Para los efectos de esta Ley, el año calendario se divide en los

siguientes bimestres: 1º. Enero y Febrero; 2º. Marzo y Abril; 3º. Mayo y

Junio; 4º. Julio y Agosto; 5º. Septiembre y Octubre; y 6º. Noviembre y

Diciembre.”

“Artículo 39.- El pago del Impuesto deberá hacerse por el contribuyente o por la

persona que legalmente esté autorizada por él o las autoridades

correspondientes, en efecto, en las oficinas recaudadoras municipales o en las

que autorice la autoridad competente o a través de medios electrónicos, en el

caso de que sea autorizado por el encargado de las finanzas públicas

municipales. El pago se hará por bimestres vencidos, a más tardar el día

quince de los meses de marzo, mayo, junio, julio, septiembre, noviembre y

enero, salvo que durante dicho plazo se pretenda enajenar el predio o transmitir

su posición, caso en el cual se hará anticipadamente a más tardar en la fecha

de enajenación o transmisión de la posesión.”

(Las negrillas no están en el original)

El artículo 93 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, establece

que las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones o

aprovechamientos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por

infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el término de cinco

años, no sujeto a interrupción, contado a partir del día siguiente a aquel en que

se presentó la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no

se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones

cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

Por otra parte, los numerales 37, 38 y 39, de la Ley de Hacienda de

los Municipios del Estado de Querétaro, establecen que el impuesto predial se

causa por bimestre, que el año calendario se divide en bimestres, los cuales se

pagaran por bimestres vencidos, a más tardar el día 15 del mes inmediato

siguiente; es decir, los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y

noviembre de cada año.

Por tanto, el plazo para que los contribuyentes paguen

espontáneamente la contribución que ocupa nuestra atención, inicia el día

primero y fenece el día quince de dichos meses y, a su vez, el plazo de la

caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para determinar y liquidar el

impuesto predial omitido y sus accesorios empezará a computarse a partir del

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ESTADO DE QUERÉTARO

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día dieciséis de los meses indicados, porque hasta entonces puede,

válidamente, ejercer esas facultades.

En razón de lo anterior, la caducidad de las facultades de la

autoridad para determinar el impuesto predial omitido y sus accesorios se

produce a partir del día siguiente en que debe realizarse el entero del mismo.

Bajo esa tesitura, se procede a realizar el cálculo de la caducidad

de las facultades de la autoridad de los bimestres respecto de los cuales se

solicitó la caducidad, y en su caso, determinar si caducaron por todos los

periodos o por cuales sí y por cuales no.

Bimestres vencidos Fecha límite

de pago

Fecha en que el

pago fue

exigible

Fecha en que se

configura la

caducidad

5° Bimestre 2013

(Septiembre-octubre)

15/11/2013 16/11/2013 16/11/2018

4° Bimestre 2013

(Julio-agosto)

15/09/2013 16/09/2013 16/09/2018

3er

Bimestre 2013

(Mayo-junio)

15/07/2013 16/07/2013 16/07/2018

2° Bimestre 2013

(Marzo-abril)

15/05/2013 16/05/2013 16/05/2018

1er

Bimestre 2013

(Enero-febrero)

15/03/2013 16/03/2013 16/03/2018

6° Bimestre 2012

(Noviembre-diciembre)

15/01/2013 16/01/2013 16/01/2018

5° Bimestre 2012

(Septiembre-octubre)

15/11/2012 16/11/2012 16/11/2017

4° Bimestre 2012

(Julio-agosto)

15/09/2012 16/09/2012 16/09/2017

3er

Bimestre 2012

(Mayo-junio)

15/07/2012 16/07/2012 16/07/2017

2° Bimestre 2012

(Marzo-abril)

15/05/2012 16/05/2012 16/05/2017

1er

Bimestre 2012

(Enero-febrero)

15/03/2012 16/03/2012 16/03/2017

6° Bimestre 2011

(Noviembre-diciembre)

15/01/2012 16/01/2012 16/01/2017

5° Bimestre 2011 15/11/2011 16/11/2011 16/11/2016

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12

(Septiembre-octubre)

4° Bimestre 2011

(Julio-agosto)

15/09/2011 16/09/2011 16/09/2016

3er

Bimestre 2011

(Mayo-junio)

15/07/2011 16/07/2011 16/07/2016

2° Bimestre 2011

(Marzo-abril)

15/05/2011 16/05/2011 16/05/2016

1er

Bimestre 2011

(Enero-febrero)

15/03/2011 16/03/2011 16/03/2016

6° Bimestre 2010

(Noviembre-diciembre)

15/01/2011 16/01/2011 16/01/2016

5° Bimestre 2010

(Septiembre-octubre)

15/11/2010 16/11/2010 16/11/2015

4° Bimestre 2010

(Julio-agosto)

15/09/2010 16/09/2010 16/09/2015

3er

Bimestre 2010

(Mayo-junio)

15/07/2010 16/07/2010 16/07/2015

2° Bimestre 2010

(Marzo-abril)

15/05/2010 16/05/2010 16/05/2015

1er

Bimestre 2010

(Enero-febrero)

15/03/2010

16/03/2010 16/03/2015

6° Bimestre 2009

(Noviembre-diciembre)

15/01/2010 16/01/2010 16/01/2015

5° Bimestre 2009

(Septiembre-octubre)

15/11/2009 16/11/2009 16/11/2014

4° Bimestre 2009

(Julio-agosto)

15/09/2009 16/09/2009 16/09/2014

3er

Bimestre 2009

(Mayo-junio)

15/07/2009 16/07/2009 16/07/2014

2° Bimestre 2009

(Marzo-abril)

15/05/2009 16/05/2009 16/05/2014

1er

Bimestre 2009

(Enero-febrero)

15/03/2009

16/03/2009 16/03/2014

6° Bimestre 2008

(Noviembre-diciembre)

15/01/2009 16/01/2009 16/01/2014

5° Bimestre 2008

(Septiembre-octubre)

15/11/2008 16/11/2008 16/11/2013

4° Bimestre 2008

(Julio-agosto)

15/09/2008 16/09/2008 16/09/2013

3er

Bimestre 2008

(Mayo-junio)

15/07/2008 16/07/2008 16/07/2013

2° Bimestre 2008

(Marzo-abril)

15/05/2008 16/05/2008 16/05/2013

1er

Bimestre 2008

(Enero-febrero)

15/03/2008

16/03/2008 16/03/2013

6° Bimestre 2007

(Noviembre-diciembre)

15/01/2008 16/01/2008 16/01/2013

5° Bimestre 2007

(Septiembre-octubre)

15/11/2007 16/11/2007 16/11/2012

4° Bimestre 2007

(Julio-agosto)

15/09/2007 16/09/2007 16/09/2012

3er

Bimestre 2007 15/07/2007 16/07/2007 16/07/2012

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA JUZGADO ADMINISTRATIVO EN QUERÉTARO

13

ESTADO DE QUERÉTARO

JUZGADO SEGUNDO EXPEDIENTE: 120/2019/QII ACTOR: * * * * * * * * * * *.

(Mayo-junio)

2° Bimestre 2007

(Marzo-abril)

15/05/2007 16/05/2007 16/05/2012

1er

Bimestre 2007

(Enero-febrero)

15/03/2007

16/03/2007 16/03/2012

6° Bimestre 2006

(Noviembre-diciembre)

15/01/2007 16/01/2007 16/01/2012

5° Bimestre 2006

(Septiembre-octubre)

15/11/2006 16/11/2006 16/11/2011

4° Bimestre 2006

(Julio-agosto)

15/09/2006 16/09/2006 16/09/2011

3er

Bimestre 2006

(Mayo-junio)

15/07/2006 16/07/2006 16/07/2011

2° Bimestre 2006

(Marzo-abril)

15/05/2006 16/05/2006 16/05/2011

1er

Bimestre 2006

(Enero-febrero)

15/03/2006

16/03/2006 16/03/2011

6° Bimestre 2005

(Noviembre-diciembre)

15/01/2006 16/01/2006 16/01/2011

5° Bimestre 2005

(Septiembre-octubre)

15/11/2005 16/11/2005 16/11/2010

4° Bimestre 2005

(Julio-agosto)

15/09/2005 16/09/2005 16/09/2010

3er

Bimestre 2005

(Mayo-junio)

15/07/2005 16/07/2005 16/07/2010

2° Bimestre 2005

(Marzo-abril)

15/05/2005 16/05/2005 16/05/2010

1er

Bimestre 2005

(Enero-febrero)

15/03/2005

16/03/2005 16/03/2010

6° Bimestre 2004

(Noviembre-diciembre)

15/01/2005 16/01/2005 16/01/2010

5° Bimestre 2004

(Septiembre-octubre)

15/11/2004 16/11/2004 16/11/2009

4° Bimestre 2004

(Julio-agosto)

15/09/2004 16/09/2004 16/09/2009

3er

Bimestre 2004

(Mayo-junio)

15/07/2004 16/07/2004 16/07/2009

2° Bimestre 2004

(Marzo-abril)

15/05/2004 16/05/2004 16/05/2009

1er

Bimestre 2004

(Enero-febrero)

15/03/2004

16/03/2004 16/03/2009

6° Bimestre 2003

(Noviembre-diciembre)

15/01/2004 16/01/2004 16/01/2009

5° Bimestre 2003 15/11/2003 16/11/2003 16/11/2008

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14

(Septiembre-octubre)

4° Bimestre 2003

(Julio-agosto)

15/09/2003 16/09/2003 16/09/2008

3er

Bimestre 2003

(Mayo-junio)

15/07/2003 16/07/2003 16/07/2008

2° Bimestre 2003

(Marzo-abril)

15/05/2003 16/05/2003 16/05/2008

1er

Bimestre 2003

(Enero-febrero)

15/03/2003

16/03/2003 16/03/2008

6° Bimestre 2002

(Noviembre-diciembre)

15/01/2003 16/01/2003 16/01/2008

5° Bimestre 2002

(Septiembre-octubre)

15/11/2002 16/11/2002 16/11/2007

4° Bimestre 2002

(Julio-agosto)

15/09/2002 16/09/2002 16/09/2007

3er

Bimestre 2002

(Mayo-junio)

15/07/2002 16/07/2002 16/07/2007

2° Bimestre 2002

(Marzo-abril)

15/05/2002 16/05/2002 16/05/2007

1er

Bimestre 2002

(Enero-febrero)

15/03/2002

16/03/2002 16/03/2007

6° Bimestre 2001

(Noviembre-diciembre)

15/01/2002 16/01/2002 16/01/2007

5° Bimestre 2001

(Septiembre-octubre)

15/11/2001 16/11/2001 16/11/2006

4° Bimestre 2001

(Julio-agosto)

15/09/2001 16/09/2001 16/09/2006

3er

Bimestre 2001

(Mayo-junio)

15/07/2001 16/07/2001 16/07/2006

2° Bimestre 2001

(Marzo-abril)

15/05/2001 16/05/2001 16/05/2006

1er

Bimestre 2001

(Enero-febrero)

15/03/2001

16/03/2001 16/03/2006

6° Bimestre 2000

(Noviembre-diciembre)

15/01/2001 16/01/2001 16/01/2006

5° Bimestre 2000

(Septiembre-octubre)

15/11/2000 16/11/2000 16/11/2005

4° Bimestre 2000

(Julio-agosto)

15/09/2000 16/09/2000 16/09/2005

3er

Bimestre 2000

(Mayo-junio)

15/07/2000 16/07/2000 16/07/2005

2° Bimestre 2000

(Marzo-abril)

15/05/2000 16/05/2000 16/05/2005

1er

Bimestre 2000

(Enero-febrero)

15/03/2000

16/03/2000 16/03/2005

6° Bimestre 1999

(Noviembre-diciembre)

15/01/2000 16/01/2000 16/01/2005

5° Bimestre 1999

(Septiembre-octubre)

15/11/1999 16/11/1999 16/11/2004

4° Bimestre 1999

(Julio-agosto)

15/09/1999 16/09/1999 16/09/2004

3er

Bimestre 1999 15/07/1999 16/07/1999 16/07/2004

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA JUZGADO ADMINISTRATIVO EN QUERÉTARO

15

ESTADO DE QUERÉTARO

JUZGADO SEGUNDO EXPEDIENTE: 120/2019/QII ACTOR: * * * * * * * * * * *.

(Mayo-junio)

2° Bimestre 1999

(Marzo-abril)

15/05/1999 16/05/1999 16/05/2004

1er

Bimestre 1999

(Enero-febrero)

15/03/1999

16/03/1999 16/03/2004

6° Bimestre 1998

(Noviembre-diciembre)

15/01/1999 16/01/1999 16/01/2004

5° Bimestre 1998

(Septiembre-octubre)

15/11/1998 16/11/1998 16/11/2003

4° Bimestre 1998

(Julio-agosto)

15/09/1998 16/09/1998 16/09/2003

3er

Bimestre 1998

(Mayo-junio)

15/07/1998 16/07/1998 16/07/2003

2° Bimestre 1998

(Marzo-abril)

15/05/1998 16/05/1998 16/05/2003

1er

Bimestre 1998

(Enero-febrero)

15/03/1998

16/03/1998 16/03/2003

6° Bimestre 1997

(Noviembre-diciembre)

15/01/1998 16/01/1998 16/01/2003

5° Bimestre 1997

(Septiembre-octubre)

15/11/1997 16/11/1997 16/11/2002

4° Bimestre 1997

(Julio-agosto)

15/09/1997 16/09/1997 16/09/2002

De la anterior tabla, se desprende que la contribución

correspondiente al 5º (quinto) bimestre del ejercicio fiscal 2013 (dos mil

trece) (septiembre-octubre) se debió enterar el día 15 del mes inmediato

siguiente; es decir, el 15 (quince) de noviembre de 2013 (dos mil trece),

por lo que el término para la caducidad empezó a computarse a partir del

16 de noviembre de 2013 (dos mil trece), y feneció el 16 (dieciséis) de

noviembre de 2018 (dos mil dieciocho). De ahí que por los bimestres

anteriores, al que ocupa nuestra atención, también caducaron por mayoría

de razón; y no así por los posteriores a este.

Lo anterior es así, al haber transcurrido 5 años a partir de que la

autoridad fiscal tuvo conocimiento del hecho generador, de conformidad con el

artículo 39, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro,

transcrito en párrafos anteriores.

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16

En tales circunstancias, si el particular solicitó el día 3 (tres) de

diciembre de 2018 (dos mil dieciocho) la declaración de caducidad de las

facultades de la autoridad fiscal, lo que se desprende del oficio de contestación

de demanda, visible a folios 45 (cuarenta y cinco) a 56 (cincuenta y seis) del

expediente en que se actúa, mismo que hace prueba plena, de conformidad con

lo establecido por el artículo 51, fracción III, de la Ley de Procedimiento

Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, evidentemente había

transcurrido en exceso el plazo de 5 años establecido por el numeral 93 del

Código Fiscal del Estado de Querétaro; originándose por tanto, la caducidad de

las facultades de la autoridad demandada.

Sin que pase desapercibido a esta autoridad Jurisdiccional, que el

demandante solicita la caducidad hasta el 6°(sexto) bimestre del ejercicio fiscal

2014 (dos mil catorce), no obstante ello, únicamente se configura la caducidad

del 4° (cuarto bimestre) del ejercicio fiscal 1997 (mil novecientos noventa y

siete) y hasta el 5° (quinto) bimestre de 2013 (dos mil trece), ello en atención a

la fecha en que presentó su escrito de solicitud ante la autoridad fiscal, es decir

el día 03 (tres) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho).

Resulta aplicable a lo anterior, en lo conducente y por analogía la

tesis de rubro y texto siguiente:

“IMPUESTO PREDIAL. LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA

DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES POR DICHA CONTRIBUCIÓN

CUANDO EL PARTICULAR OMITA PRESENTAR LAS DECLARACIONES A

SU CARGO, SE EXTINGUEN EN EL PLAZO DE CINCO AÑOS

(LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).- El artículo 99, fracción II y

párrafo segundo, inciso b), del Código Fiscal de la Ciudad de México regula el

plazo de extinción de las facultades de la autoridad para determinar créditos

fiscales por contribuciones omitidas con base en una misma condición: la

falta de presentación de las declaraciones a que se encuentre obligado el

particular; sin embargo, la fracción II establece que las citadas facultades

se extinguirán en cinco años, mientras que el párrafo segundo, inciso b),

vigente a partir del 1 de enero de 2014, señala el plazo de diez años. Así, al

realizar una interpretación más favorable a las personas respecto de dichas

porciones normativas, la única diferencia que se advierte entre ambas consiste

en que la primera contiene una condición para su aplicación, relativa a que las

contribuciones no se calculen por ejercicios, mientras que la segunda no prevé

alguna; de ahí que, a fin de lograr que dichas hipótesis sean congruentes con el

orden jurídico en general, y con los derechos humanos en particular, se

concluye que, de conformidad con la fracción II, cuando se trate de

contribuciones que no se calculen por ejercicios, como es el caso del

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA JUZGADO ADMINISTRATIVO EN QUERÉTARO

17

ESTADO DE QUERÉTARO

JUZGADO SEGUNDO EXPEDIENTE: 120/2019/QII ACTOR: * * * * * * * * * * *.

impuesto predial, y el sujeto obligado no presente las declaraciones a su

cargo, el plazo para la extinción de las citadas facultades será de cinco

años, mientras que en términos del párrafo segundo, inciso b), en los restantes

casos en que el contribuyente no declare, será de diez años.”1

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 230/2017. Isaac Laniado Husny. 22 de junio de 2017.

Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Olga María

Arellano Estrada.

Nota: Esta tesis superó el criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa

I.1o.A.159 A (10a.), de título y subtítulo: "IMPUESTO PREDIAL. REQUISITOS

PARA QUE SE ACTUALICE LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA

AUTORIDAD PARA DETERMINAR LAS CANTIDADES PENDIENTES DE

PAGO POR DICHA CONTRIBUCIÓN EN EL PLAZO DE CINCO AÑOS

(LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación del viernes 1 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas

y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro

46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1875.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el

Semanario Judicial de la Federación.

(El énfasis y el subrayado son propios)

Por tanto, si la autoridad no acredita en este juicio, que se hubiera

suspendido el plazo de 5 años en cuestión, por alguna de las causas que

expresamente regula el párrafo cuarto del artículo 93 del Código Fiscal del

Estado de Querétaro, no obstante y tener pleno conocimiento de la obligación

del actor de realizar el pago del impuesto predial por los bimestres 04 (cuarto)

de 1997 (mil novecientos noventa y siete) al 05 (quinto) bimestre de 2013 (dos

mil trece), es evidente que al 3 (tres) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho),

en que el hoy actor solicitó a la demandada la declaratoria de caducidad

1 Época: Décima Época. Registro: 2016240. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III. Materia(s): Administrativa.

Tesis: I.1o.A.168 A (10a.). Página: 1435

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18

respecto de ellos, ya se habían extinguido las facultades de las autoridades

fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como

para imponer sanciones; que pudieran existir; precisamente respecto de tales

bimestres, de ahí que se estime ilegal la providencia combatida.

No resulta óbice a la conclusión a la que arribó este Juzgado, los

argumentos expuestos en la contestación de demanda, que ya se resumieron

anteriormente; en primera, porque no era necesario que el actor hubiera

llevado a cabo una autodeterminación de los bimestres vencidos, ya que la

autoridad tiene pleno conocimiento de las fechas en que se debe efectuar el

entero del impuesto predial, el cual sino realizó es suficiente, para la autoridad

en ejercicio de sus facultades de comprobación emitiera tal determinación; y en

segunda, porque la autoridad fue completamente omisa en pronunciarse sobre

los argumentos del actor, así como en señalar la razón por la cual a su juicio no

podría operar la caducidad sometida a litis, lo cual se explica porqué

únicamente se limitó a afirmar, que como no existía una autodeterminación no

se podía actualizar la figura de caducidad contenida en el artículo 93 del Código

Fiscal del Estado de Querétaro.

En el orden de las consideraciones que anteceden, se declara la

nulidad de la resolución contenida en el oficio No. * * * * * * * * * * * de 24

(veinticuatro) de diciembre del 2018 (dos mil dieciocho), para el efecto de que la

autoridad demandada; una vez que quede firme la presente sentencia, y dentro

del término que la Ley le concede; en relación a la solicitud que se le formuló el

día 3 (tres) del citado mes y año, emita otra resolución en donde respecto de los

bimestres 04 (cuatro) de 1997 (mil novecientos noventa y siete) a 05 (quinto)

del 2013 (dos mil trece) que ya se describieron en el presente fallo, resuelva

que sí ha operado la caducidad de las facultades de la autoridad competente,

para determinar contribuciones omitidas e imponer sanciones, y no así respecto

de los demás bimestres, es decir, del 06 (sexto) de 2013 (dos mil trece) al 06

(sexto) del 2014 (dos mil catorce).

Toda vez que ha resultado fundado el conceptos de impugnación

analizado, se estima innecesario el estudio de los restantes hechos valer en la

demanda de nulidad, pues cualquiera que fuera su resultado, en nada variaría

el resultado de la presente sentencia, ni le otorgarían un beneficio mayor al ya

obtenido.

Sirve de apoyo a ello, la siguiente Jurisprudencia:

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA JUZGADO ADMINISTRATIVO EN QUERÉTARO

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ESTADO DE QUERÉTARO

JUZGADO SEGUNDO EXPEDIENTE: 120/2019/QII ACTOR: * * * * * * * * * * *.

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE

LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO

DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE

AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR

EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A

CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.”2

Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3

fracciones VII, VIII, XIII incisos a) y d) y XX; 4, 6 inciso d), 8, 69 fracción II, 108,

109, 110, 111 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, indíquese a las

partes materiales que las sentencias que emita el Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Querétaro, deberán hacerse públicas,

salvaguardando sus datos personales identificados e identificables.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 54, 55, 57

fracción IV y 58 fracción III de la Ley de Procedimiento Contencioso

Administrativo del Estado de Querétaro, es de resolverse y se resuelve:

I.- Ha sido procedente el juicio de nulidad interpuesto por * * * * * * *

* * * *, por conducto de su apoderado legal,

II.- La parte actora acreditó parcialmente los extremos de su acción,

en consecuencia;

III.- En los términos del Considerando CUARTO, se declara la

NULIDAD de la resolución impugnada que se precisa en el resultado primero

de la presente sentencia, por las razones y para los efectos señalados en la

parte considerativa del presente fallo.

IV.- Se requiere al SECRETARIO DE FINANZAS DEL MUNICIPIO

DE QUERÉTARO, para que en el plazo de cuatro meses contados a partir de

que la presente sentencia haya quedado firme, emita una nueva resolución

2 No. Registro: 179,367. Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. XXI, Febrero de 2005. Tesis: P./J. 3/2005. Página: 5

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en la que declare que lo que pretende la promovente es la caducidad, y en

ese sentido, resuelva que ha operado la caducidad de sus facultades, para

determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para

imponer sanciones, por concepto de impuesto predial respecto del

inmueble con clave catastral 140100119095011, por el periodo que va del

4° (cuarto) bimestre del ejercicio fiscal 1997 (mil novecientos noventa y

siete) al 5° (quinto) bimestre del ejercicio fiscal 2013 (dos mil trece).

Notifíquese personalmente a la parte actora y mediante oficio a

la autoridad demandada.- Publíquese y Cúmplase.- Así en definitiva lo

sentenció y firmó el Licenciado Enrique Antonio Gudiño Zavala, Juez

Provisional del Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, actuando ante el Licenciado

Rafael Rodríguez Salazar, en su carácter de Secretario Provisional de Acuerdos

de este Juzgado, quien da fe.

DOY FE.

Licenciado Rafael Rodríguez Salazar

Publica en listas el 16 (dieciséis) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve).-

Conste.

"El Tribunal que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 1, quinto párrafo, 2, fracción II, 3 fracción XI, 6, 8, y 45, de la Ley

General de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 23, 24, fracción

VI, XI, XIV, 68, 116, 120, Ley General de Transparencia y Acceso a la

Información Pública; 3, fracción VII, VIII, XIII, XX, 6, inciso d), 62, 66, fracción

XXXV, 111 Y 115 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública

del Estado de Querétaro; y Segundo, fracción XVI, Quincuagésimo sexto,

Quincuagésimo séptimo y Quincuagésimo octavo de los Lineamientos Generales

en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la

Elaboración de Versiones Públicas; indica que fueron suprimidos de la versión

pública de la presente sentencia (precisar el tipo de datos que fueron

eliminados), información considerada legalmente como (especificar si es

información reservada o confidencial), por actualizar lo señalado en dichos

supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente."