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121 Tribunal de Primera Instancia Actividad A. Actividad del Tribunal de Primera Instancia en 2003 por el Presidente, Sr. Bo Vesterdorf Los datos estadísticos relativos a la actividad judicial del Tribunal de Primera Instancia en el año 2003 confirman el aumento regular del número de asuntos nuevos (466, frente a 411 en 2002), el estancamiento del número de asuntos resueltos (399, frente Se advierte el aumento del número de asuntos registrados en todos los ámbitos contenciosos. Proporcionalmente, los asuntos correspondientes a dos materias específicas, a saber, los contenciosos de la función pública comunitaria y de la propiedad intelectual, suponen (sin incluir los procedimientos especiales) más del 50 % de los contenciosos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia. Con 100 asuntos nuevos en 2003, frente a 83 en 2002, el registro de marcas comunitarias nutre un contencioso siempre creciente 1 . Pero es lo contencioso de la función pública el que, con 124 asuntos nuevos este año, se sitúa a la cabeza de la actividad del Tribunal de Primera Instancia. A estos datos se añade una realidad no cuantificable aunque sí evidente: los asuntos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia son cada vez más complejos y requieren del Juez al que se someten un examen cada vez más detallado de expedientes elaborados por abogados especializados. La combinación de dichos elementos, de la que se deriva una sobrecarga del número de asuntos pendientes –que roza el umbral de mil asuntos–, justifica plenamente que se emprendan algunas de las reformas del sistema judicial posibles por el Tratado de Niza, en particular, la posibilidad de crear Salas jurisdiccionales encargadas de conocer en primera instancia de determinadas clases de recursos interpuestos en materias específicas (artículo 225 A CE). Ya se ha dado un primer paso en esta línea por parte de la Comisión que, en noviembre de 2003, presentó una propuesta de Decisión del Consejo por la que se crea el Tribunal de la Función Pública Europea. Está en curso el procedimiento legislativo. La duración media en la instancia de los asuntos resueltos en el año 2003 (sin incluir 1 a 331 en 2002) y, mecánicamente, el incremento del número de asuntos pendientes. modelos) adoptada en el ámbito de los dibujos o modelos comunitarios. Conviene señalar que no se ha interpuesto todavía ningún recurso contra una resolución de una los contenciosos de la función pública y de la propiedad intelectual) es comparable a la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y

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Tribunal de Primera Instancia Actividad

A. Actividad del Tribunal de Primera Instancia en 2003

por el Presidente, Sr. Bo Vesterdorf

Los datos estadísticos relativos a la actividad judicial del Tribunal de Primera Instancia en el año 2003 confirman el aumento regular del número de asuntos nuevos (466, frente a 411 en 2002), el estancamiento del número de asuntos resueltos (399, frente

Se advierte el aumento del número de asuntos registrados en todos los ámbitos contenciosos. Proporcionalmente, los asuntos correspondientes a dos materias específicas, a saber, los contenciosos de la función pública comunitaria y de la propiedad intelectual, suponen (sin incluir los procedimientos especiales) más del 50 % de los contenciosos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia. Con 100 asuntos nuevos en 2003, frente a 83 en 2002, el registro de marcas comunitarias nutre un contencioso siempre creciente 1. Pero es lo contencioso de la función pública el que, con 124 asuntos nuevos este año, se sitúa a la cabeza de la actividad del Tribunal de Primera Instancia.

A estos datos se añade una realidad no cuantificable aunque sí evidente: los asuntos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia son cada vez más complejos y requieren del Juez al que se someten un examen cada vez más detallado de expedientes elaborados por abogados especializados.

La combinación de dichos elementos, de la que se deriva una sobrecarga del número de asuntos pendientes –que roza el umbral de mil asuntos–, justifica plenamente que se emprendan algunas de las reformas del sistema judicial posibles por el Tratado de Niza, en particular, la posibilidad de crear Salas jurisdiccionales encargadas de conocer en primera instancia de determinadas clases de recursos interpuestos en materias específicas (artículo 225 A CE).

Ya se ha dado un primer paso en esta línea por parte de la Comisión que, en noviembre de 2003, presentó una propuesta de Decisión del Consejo por la que se crea el Tribunal de la Función Pública Europea. Está en curso el procedimiento legislativo.

La duración media en la instancia de los asuntos resueltos en el año 2003 (sin incluir

1

a 331 en 2002) y, mecánicamente, el incremento del número de asuntos pendientes.

modelos) adoptada en el ámbito de los dibujos o modelos comunitarios.

Conviene señalar que no se ha interpuesto todavía ningún recurso contra una resolución de una

los contenciosos de la función pública y de la propiedad intelectual) es comparable a la

Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y

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del año pasado, pese a la tramitación acelerada a la que accedieron algunos asuntos de competencia.

Por último, cabe señalar que el número de solicitudes encaminadas a obtener una tramitación acelerada se ha reducido notablemente, pasando de 25 en el año 2002 a 13 en 2003. Si consideramos globalmente las solicitudes de procedimiento acelerado y las demandas de medidas provisionales (39 demandas de medidas provisionales presentadas en 2003), la situación se asemeja bastante a la del año 2001 durante el cual se registraron 12 solicitudes de procedimiento acelerado 2 y 37 demandas de medidas provisionales. La existencia de un contencioso de urgencia es, por tanto, un dato constante.

La orientación de la jurisprudencia se contiene en la siguiente exposición. Estructurada en tres partes distintas, aborda sucesivamente el contencioso relativo a la legalidad (I), el relativo a las indemnizaciones (II) y las demandas de medidas provisionales (III), sin pretensiones de exhaustividad y teniendo en cuenta necesariamente la importancia cuantitativa de cada uno de los contenciosos de que se trata.

I. Contencioso relativo a la legalidad

El examen del fondo de un recurso supone que éste sea admisible. Por tanto, la presentación de los asuntos que abordan la cuestión de la admisibilidad de los recursos de anulación (B) precederá a la de los aspectos esenciales de Derecho material (C a J). Estos se exponen dentro de la materia a la que se refieren. No todos los ámbitos contenciosos que pertenecen a la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia se reproducen en la siguiente exposición, que no presenta por ello carácter exhaustivo.

Determinadas cuestiones de carácter procesal aparecen, por primera vez, bajo una rúbrica específica (A), ya que merecen ser puestas en relieve las precisiones que introducen determinadas resoluciones.

A. Aspectos procesales

1. Sobre la aplicación de oficio de un motivo de Derecho

Mediante la sentencia de 28 de enero de 2003, Laboratoires Servier/Comisión(T-147/00, Rec. p. II-85; recurrida en casación, asunto C-156/03 P), el Tribunal de Primera Instancia anuló una decisión de la Comisión relativa a la retirada de las autorizaciones de comercialización de determinados medicamentos basándose en un

2 Desde el 1 de febrero de 2001, el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera

procedimento acelerado. Instancia prevé la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo de un litigio con arreglo a un

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motivo de carácter público que aplicó de oficio. En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que la incompetencia de la institución que haya adoptado el acto impugnado es un motivo de anulación de orden público que debe ser aplicado de oficio por el juez comunitario. La relación que existe entre la facultad del juez comunitario para aplicar de oficio un motivo y el carácter público del motivo de Derecho fue confirmada en las sentencias de 25 de febrero de 2003, StrabagBenelux/Consejo (T-183/00, Rec. p. II-135, apartado 37; recurrida en casación, asunto C-186/03 P), y de 23 de septiembre de 2003, Henkel/OAMI – LHS (UK) (KLEENCARE) (T-308/01, aún no publicada en la Recopilación), apartado 34.

2. Sobre el alcance de los derechos reconocidos a los coadyuvantes

El Estatuto del Tribunal de Justicia establece que las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes y el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia indica que el coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención (artículo 116, apartado 3). La cuestión se centra en si una parte coadyuvante puede plantear un motivo que no fue planteado por la parte cuyas pretensiones apoya. En las sentencias de 3 de abril de 2003, BaByliss/Comisión(T-114/02, Rec. p. II-1288; en lo sucesivo, «sentencia BaByliss») y Royal Philips Electronics/Comisión (T-119/02, Rec. p. II-1442; en lo sucesivo, «sentencia Philips»),el Tribunal de Primera Instancia responde claramente en sentido negativo al declarar que, si bien se permite que una parte coadyuvante formule alegaciones nuevas o diferentes de las de la parte a la que apoya, pues de lo contrario su intervención quedaría limitada a repetir los argumentos formulados en la demanda, no puede admitirse que dichas disposiciones le permitan modificar o reformar el marco del litigio definido en la demanda mediante la formulación de nuevos motivos.

3. Sobre las costas

La mención de una cuestión relativa a las costas en un Informe Anual es excepcional. Sin embargo, merece destacarse la importancia del mensaje emitido por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, (asuntos acumulados T-191/98, T-212/98 a T-214/98, aún no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia TACA»), a falta de una disposición jurídica vinculante que limite el volumen de los escritos y documentos presentados para apoyar un recurso de anulación.

En efecto, aunque en este asunto el Tribunal de Primera Instancia admitió parcialmente el recurso de anulación, condenó a cada una de las partes a cargar con sus propias costas debido a que la extensión de los escritos de los demandantes contribuyó a incrementar inútilmente las costas de la Comisión. Se señaló que las cuatro demandas presentadas por los demandantes, así como los anexos que adjuntaban, eran excepcionalmente voluminosos, ya que cada una de las demandas

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alcanzaba cerca de 500 páginas y los anexos suponían una centena de archivadores, y que planteaban un número abusivamente elevado de motivos en su mayoría carentes de fundamento.

B. Admisibilidad de los recursos interpuestos con arreglo al artículo 230 CE

A tenor del artículo 230 CE, párrafo cuarto, «[toda] persona física o jurídica podrá interponer [...] recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida o otra persona, le afecten directa e individualmente».

1. Actos que pueden ser objeto de recurso

Para determinar si un acto puede ser objeto de un recurso de anulación, hay que, por un lado, atenerse no a su forma sino a su contenido esencial y, por otro lado, comprobar que produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica.

Teniendo presentes ambos criterios, el Tribunal de Primera Instancia procedió, en repetidas ocasiones, a denegar el carácter recurrible de determinados actos.

En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia declaró que las decisiones de la Comisión de entablar una acción judicial contra varios fabricantes americanos de cigarrillos ante un órgano jurisdiccional federal de los Estados Unidos de América no constituían actos recurribles. Mediante su sentencia de 15 de enero de 2003, PhilipMorris International y otros/Comisión (asuntos acumulados T-377/00, T-379/00, T-380/00, T-260/01 y T-272/01, Rec. p. II-1; recurrida en casación, asuntos C-131/03 P y C-146/03 P), el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en efecto, la decisión de acudir a un tribunal no modificaba, como tal, la situación jurídica controvertida, sino que solamente tenía como efecto incoar un proceso cuyo objeto es obtener una modificación de dicha situación por medio de un pronunciamiento jurisdiccional. Si bien señala que la interposición de un recurso judicial puede generar, de pleno Derecho, determinadas consecuencias, estima que el ejercicio de una acción judicial, en sí mismo, no determina de manera definitiva las obligaciones de las partes del litigio y que la determinación definitiva de estas obligaciones sólo resulta del pronunciamiento del juez correspondiente. Se puntualiza que dicha apreciación es válida tanto en el caso de acudir al juez comunitario como cuando se acude ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros e incluso de terceros Estados, como los Estados Unidos.

En segundo lugar, un asunto se ha referido a la cuestión de si constituía un acto recurrible la declaración de la Presidenta del Parlamento Europeo, realizada en la sesión plenaria del 23 de octubre de 2000, según la cual, de conformidad con el

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artículo 12, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, 3 aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976, «el Parlamento [...] toma nota de la notificación del Gobierno francés que declara la anulación del mandato del Sr. Le Pen». La respuesta a dicha cuestión es negativa. En su sentencia de 10 de abril de 2003, Le Pen/Parlamento (T-353/00, Rec. p. II-1731; recurrida en casación, asunto C-208/03 P), el Tribunal de Primera Instancia estima que la intervención del Parlamento Europeo a tenor del artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta anteriormente citada se limita a tomar nota de la declaración, que ya han hecho las autoridades nacionales, de la existencia de la vacante del escaño del demandante. Se declara, en consecuencia, que la declaración de la Presidenta del Parlamento Europeo no estaba destinada a producir efectos jurídicos propios y distintos de los del Decreto de 31 de marzo de 2000, adoptado por el Primer Ministro francés, en donde se señala que la inelegibilidad del demandante pone fin a su mandato de representante en el Parlamento Europeo.

En tercer lugar, de la sentencia de 17 de junio de 2003, Coe Clerici Logistics/Comisión(T-52/00, aún no publicada en la Recopilación), se desprende que un escrito de la Comisión por el que ésta se negaba a tramitar una denuncia de una empresa basada en los artículos 82 CE y 86 CE no es, en principio, un acto que pueda ser objeto de un recurso de anulación. El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el ejercicio de la facultad de apreciación de la Comisión por lo que se refiere a la compatibilidad de las medidas estatales con las normas del Tratado, conferida por el artículo 86 CE, apartado 3, no va acompañado de una obligación de intervención por parte de dicha institución, y declara que las personas físicas o jurídicas que soliciten a la Comisión que intervenga con arreglo a dicha disposición del Tratado, no pueden, en principio, interponer un recurso contra la decisión de la Comisión de no hacer uso de las prerrogativas que le corresponden en virtud de dicho artículo. En el presente caso, llega a la conclusión de que la demandante no está legitimada para interponer el recurso de anulación contra el acto mediante el cual la Comisión decidió no hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 86 CE, apartado 3. No obstante, puesto que la demandante invocó en la vista la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 2002, max.mobil/Comisión (T-54/99, Rec. p. II-313; recurrida en casación, asunto C-141/02 P) (comentada en el Informe Anual 2002), el Tribunal de Primera Instancia añadió que, «suponiendo que el acto impugnado, en la medida en que se refiere a la infracción del artículo 82 CE en relación con el artículo 86 CE, deba calificarse de decisión desestimatoria de la denuncia» en el sentido de la sentencia antes citada, debería considerarse que la demandante, en su condición de denunciante y destinataria de esta decisión, está legitimada para interponer su recurso. En el presente caso, que el recurso fuera admisible no ha tenido relevancia en la resolución del litigio, puesto que el Tribunal de Primera Instancia lo desestimó en cuanto al fondo.

3 DO 1976, L 278, p. 5.

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En cuarto lugar, los autos del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003 (Commerzbank/Comisión, T-219/01, aún no publicado en la Recopilación; DresdnerBank/Comisión, T-250/01, y Reisebank/Comisión, T-216/01, aún no publicados en la Recopilación) tienen su origen en la impugnación de decisiones del consejero auditor, adoptadas a tenor del artículo 8 de la Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia, 4 que deniega a varios bancos objeto de investigaciones administrativas –dirigidas a determinar su participación en una práctica concertada contraria al artículo 81 CE– el acceso a la información sobre las circunstancias que llevaron a poner fin a algunos de los procedimientos administrativos iniciados contra otros bancos, asimismo cuestionados por la Comisión. En cada uno de los tres asuntos, el Tribunal de Primera Instancia declara que la decisión del consejero auditor únicamente produce, por sí misma, los efectos limitados propios de un acto de trámite que se enmarca en el procedimiento administrativo entablado por la Comisión y, por tanto, no puede justificar, desde antes de que finalice dicho procedimiento, la admisibilidad del recurso. De lo anterior se deriva que la eventual vulneración del derecho de defensa que constituye dicha negativa, que puede tachar de ilegalidad el procedimiento administrativo, sólo puede ser eficazmente invocada en el marco del recurso interpuesto contra la decisión final que declare la infracción del artículo 81 CE.

Por último, en el ámbito de las ayudas de Estado, el Tribunal de Primera Instancia ha tenido ocasión de precisar la jurisprudencia sobre el carácter impugnable de las decisiones por las que se incoa el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. En efecto, a diferencia de las decisiones de incoación del procedimiento de investigación formal en relación con medidas calificadas provisionalmente como ayudas nuevas que implican efectos jurídicos autónomos respecto de la decisión final que preparan (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 2002, Gobierno de Gibraltar/Comisión, asuntos acumulados T-195/01 y T-207/01, Rec. p. II-2309; de 23 de octubre de 2002, Territorio Histórico de Guipúzcoa y otros/Comisión, asuntos acumulados T-269/99, T-271/99 y T-272/99, Rec. p. II-4217, y Territorio Histórico de Álava y otros/Comisión, asuntos acumulados T-346/99 a T-348/99, Rec. p. II-4259; comentados en el Informe Anual 2002), la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal que dio origen al auto de 2 de junio de 2003, Forum 187/Comisión (T-276/02, aún no publicado en la Recopilación), calificaba al régimen belga controvertido –el régimen de los centros de coordinación– de régimen de ayudas existente. Al comprobar que tal Decisión no implica los efectos jurídicos autónomos vinculados al efecto suspensivo previsto por el artículo 88 CE, apartado 3, en relación con las ayudas nuevas y al comprobar el carácter provisional de la calificación del régimen de que se trata, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que la Decisión impugnada, dado que no produce efectos jurídicos, no constituye un acto impugnable.

4 DO L 162, p. 21.

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2. Interés en ejercitar la acción

Sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Si bien el interés en ejercitar la acción no está expresamente establecido en el artículo 230 CE, según reiterada jurisprudencia el demandante debe aportar la prueba de su interés en ejercitar la acción, y el Tribunal de Primera Instancia puntualiza que se trata de un requisito fundamental y primero de cualquier recurso judicial (auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 2003, Schmitz-Gotha Fahrzeugwerke/Comisión, T-167/01, Rec. p. II-1875) y que, a falta de interés en ejercitar la acción, no procede analizar si el demandante está afectado directa e individualmente por el acto impugnado en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto (sentencia de 18 de diciembre de 2003, Olivieri/Comisión y AgenciaEuropea para la Evaluación de Medicamentos, T-326/99, aún no publicada en la Recopilación).

Dicho interés debe ser preexistente y real y se aprecia el día de interposición del recurso. Si el interés que alega el demandante se refiere a una situación jurídica futura, éste debe demostrar que el perjuicio respecto de dicha situación se presenta como cierto desde ese mismo momento. No acredita tal interés el demandante que solicita la anulación de una decisión dirigida a un Estado miembro y por la que se exige a dicho Estado la devolución de una ayuda estatal concedida a diversas sociedades ya que, contrariamente a las alegaciones del demandante, dicha decisión no establece contra él ninguna obligación solidaria de reembolso de la ayuda controvertida (auto Schmitz-Gotha Fahrzeugwerke/Comisión, antes citado).

Tampoco demuestra interés en ejercitar la acción el demandante que solicita la anulación de una Decisión de la Comisión por la que se autoriza la comercialización de un medicamento, desde el momento en que se acreditó que la información científica que remitió a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos justificó, por un lado, la reapertura del procedimiento de evaluación y, por otro lado, se analizó y se tuvo en cuenta en dicho procedimiento (sentencia Olivieri/Comisión, antes citada).

3. Legitimación activa

Se reconoce la legitimación activa a un demandante cuando acredita que está afectado directa e individualmente por el acto impugnado del que no es destinatario.

En la actualidad está demostrado que un acto comunitario afecta directamente a un particular si surte efectos directos en su situación jurídica y si su aplicación tiene un carácter meramente automático y se deriva únicamente de la normativa comunitaria, sin aplicación de otras normas intermedias. Varias resoluciones dictadas en 2003 constituyen ejemplos de aplicación de dicha interpretación reiterada (auto de 6 de mayo de 2003, DOW AgroSciences/Parlamento y Consejo, T-45/02, aún no publicado

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en la Recopilación; sentencia Philips, y sentencias de 30 de septiembre de 2003, SonyComputer Entertainment Europe/Comisión, T-243/01, y Cableuropa y otros/Comisión,asuntos acumulados T-346/02 y T-347/02, aún no publicadas en la Recopilación).

Por tanto, el acento recae esencialmente sobre la afectación individual de los demandantes. Recuérdese que, como consecuencia de la sentencia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C-50/00 P, Rec. p. I-6677), mediante la cual el Tribunal de Justicia confirmó su interpretación del concepto de persona individualmente afectada, el Tribunal de Primera Instancia examinó la admisibilidad de los recursos de anulación teniendo en cuenta la interpretación del Tribunal de Justicia y renunció, por tanto, a seguir la interpretación diferente que había mantenido en la sentencia de 3 de mayo de 2002, Jégo-Quéré/Comisión (T-177/01, Rec. p. II-2365; recurrida en casación, asunto C-263/02 P) (véase el Informe Anual 2002).

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia apreció el concepto de persona individualmente afectada tomando como referencia la fórmula recogida en la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. p. 197). Así, una persona física o jurídica sólo puede pretender que se la considere individualmente afectada por un acto del que no es destinataria si dicho acto le afecta debido a determinadas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y, en consecuencia, la individualiza de manera análoga a la del destinatario.

A efectos de una mayor claridad de la exposición, se establece una distinción en función de si los actos impugnados eran verdaderas decisiones o actos de alcance general.

a) Decisiones

a.1) Decisiones de aprobación en el ámbito de las concentraciones de empresas

En repetidas ocasiones, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado la admisibilidad de los recursos de anulación de decisiones de aprobación de operaciones de concentración interpuestos por personas jurídicas que no eran partes en la concentración (sentencias BaByliss, de 8 de julio de 2003, Verband der freien Rohrwerke y otros/Comisión, T-374/00, aún no publicada en la Recopilación, y de 30 de septiembre de 2003, ARD/Comisión, T-158/00, aún no publicada en la Recopilación).

En enero de 2002, la Comisión aprobó, sin abrir la segunda fase de examen, la adquisición de determinados activos de Moulinex por SEB bajo ciertas condiciones. BaByliss y Philips impugnaron dicha Decisión ante el Tribunal. En la sentencia BaByliss, el Tribunal de Primera Instancia examinó la admisibilidad del recurso y

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consideró que BaByliss, que no era destinataria de la Decisión, estaba no obstante directa e individualmente afectada por dicho acto. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta: i) la participación activa de BaByliss en el procedimiento, materializada en contribuciones escritas y orales remitidas a la Comisión; ii) la posición de competidora potencial de BaByliss en mercados oligopolísticos caracterizados, en particular, por elevadas barreras de entrada derivadas de la gran fidelidad a la marca y por la dificultad de acceso al comercio al por menor, y iii) el interés de BaByliss en la compra de Moulinex o, como mínimo, de algunos de sus activos, plasmado en varias ofertas de adquisición. Por tanto, se admite que un competidor potencial de las partes de la concentración puede, en determinadas circunstancias, solicitar la anulación de una decisión de aprobación en el caso de los mercados oligopolísticos.

La Decisión de la Comisión de 21 de marzo de 2000, por la que se aprueba con determinadas condiciones, pero sin apertura de la fase II, la operación de concentración mediante la cual BSkyB adquirió con KVV el control común de la sociedad KirchPay TV –activa en el mercado de la televisión de pago en Alemania– había sido impugnada por ARD, una sociedad activa en el mercado de la televisión gratuita. Mediante la sentencia ARD/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia declara que ARD, además de estar directamente afectada por la Decisión controvertida, está asimismo individualmente afectada por dicho acto. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera, por un lado, la participación activa de ARD en el procedimiento administrativo, ya que la Comisión instó a la empresa a presentar observaciones y éstas determinaron parcialmente el contenido de la Decisión impugnada así como la naturaleza de los compromisos, y, por otro lado, la afectación específica de la posición de ARD, que no está presente en los mercados en los que la empresa en situación de monopolio ve reforzada su posición mediante la concentración sino únicamente en los mercados próximos en una fase anterior o posterior.

a.2) Decisión de remisión a la autoridad nacional en el ámbito de las concentraciones de empresas

El artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 5 permite, en determinadas condiciones, la remisión a las autoridades competentes de un Estado miembro del examen de un caso de concentración notificado. En dos sentencias se declaró la admisibilidad de unos recursos de anulación de una decisión de remisión a las autoridades nacionales con arreglo a dicha disposición. El origen del primer asunto se encuentra en la decisión de la Comisión de remitir a las autoridades francesas de la competencia la operación de concentración entre SEB y Moulinex, por lo que respecta a los mercados franceses de pequeños electrodomésticos, a fin de que se aplique la legislación nacional (sentencia Philips). En el segundo asunto, se remitió a las

5 Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1).

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autoridades españolas el examen de la concentración consistente en la integración de Vía Digital en Sogecable (sentencia Cableuropa y otros/Comisión, antes citada).

De dichas sentencias se desprende que la individualización de las demandantes puede provenir, en particular, de dos clases de circunstancias.

En primer lugar, se considera que la demandante está individualmente afectada por la decisión de remisión cuando lo hubiera sido por la decisión de aprobación que la Comisión habría tomado de no haberse procedido a la remisión. Así, se comprueba si, a falta de remisión a las autoridades nacionales, la demandante podía haber impugnado las apreciaciones que la Comisión hubiera efectuado acerca de los efectos de la concentración sobre los mercados de que se trata en el Estado miembro de referencia. La cualidad de competidora (potencial en la sentencia BaByliss y real en la sentencia Cableuropa y otros/Comisión) y la intervención activa de la demandante durante el procedimiento previo a la remisión constituyen elementos de apreciación relevantes.

En segundo lugar, se la considera individualmente afectada por la decisión de remisión desde el momento en que dicha decisión la priva del disfrute de las garantías procesales que el Reglamento n° 4064/89 (artículo 18, apartado 4), reconoce a terceros con interés suficiente (sentencia Cableuropa/Comisión).

b) Actos de alcance general

b.1) Reglamento

Mediante su sentencia Sony Computer Entertainment Europe/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia declaró la admisibilidad del recurso de anulación de un Reglamento de la Comisión relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada. En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia reconoce, como ya se había declarado, que los reglamentos de la Comisión para la clasificación de mercancías especiales en la Nomenclatura Combinada tienen alcance general. Sin embargo, basándose en un conjunto de elementos declara que la sociedad Sony Computer Entertainment Europe está individualmente afectada por tal Reglamento dado que estuvo desde el principio del procedimiento administrativo que culminó con la adopción del Reglamento sobre clasificación arancelaria del producto que dicha sociedad importa en la Comunidad –la consola PlayStation®2–, que esta empresa es la única cuya posición jurídica resultó afectada como consecuencia de la adopción del Reglamento, que el Reglamento impugnado se refiere específicamente a la clasificación de la consola PlayStation®2 que ella importa, que en el momento en que entró en vigor dicho Reglamento, no existían otros productos que tuvieran características idénticas y que la demandante es la única importadora autorizada de dicho producto en la Comunidad.

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b.2) Directiva

La Directiva 2002/2/CE 6 establece un nuevo régimen de etiquetado para los piensos compuestos destinado a proporcionar información más detallada sobre su composición. Una empresa de nutrición animal, Établissement Toulorge, solicitó la anulación de dicha Directiva y la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido. Mediante auto de 21 de marzo de 2003, Établissements Toulorge/Parlamento y Consejo (T-167/02, Rec. p. II-1114), el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación debido a que la demandante no estaba individualmente afectada por la Directiva.

Si bien considera que el carácter normativo de la Directiva no excluye que un operador económico interesado pueda ver reconocida su legitimación para impugnar la legalidad, el Tribunal de Primera Instancia estima no obstante que, en el caso de autos, la demandante no acreditó que estuviera individualmente afectada por la Directiva impugnada. En efecto, la divulgación de las fórmulas de composición de los piensos no constituye un ataque a la situación específica de la demandante, sino que constituye una obligación que se impone por igual a todos los fabricantes de piensos compuestos. Por consiguiente, sin entrar a examinar si la demandante estaba directamente afectada por la Directiva, declaró la inadmisibilidad del recurso.

Adoptando el mismo razonamiento, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el creador de un sitio Internet no está individualmente afectado por la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas 7 (auto de 6 de mayo de 2003, Vannieuwenhuyze-Morin/Parlamento y Consejo, T-321/02, aún no publicada en la Recopilación).

b.3) Decisión

A pesar de su tenor, une «decisión» puede considerarse como un acto de alcance general. Como se ha declarado en el auto DOW AgroSciences/Parlamento y Consejo,antes citado, la Decisión n° 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE, 8 no puede considerarse, pese a su título, constitutiva de una decisión en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, en la medida en que, adoptada por el Parlamento y el Consejo mediante el procedimiento de codecisión (artículo 251 CE), participa del

6 Directiva 2002/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE del Consejo relativa a la circulación de los piensos compuestos y por la que se deroga la Directiva 91/357/CEE de la Comisión (DO L 063, p. 23).

7 DO L 201, p. 37. 8 DO L 331, p. 1.

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carácter general de dicha Directiva y modifica su contenido al completarla mediante un anexo.

Este mismo auto declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por varias sociedades que operan en el ámbito de la fabricación y de la comercialización de dos sustancias aludidas en dicha Decisión. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia estima que no se pueden considerar individualmente afectados por tal Decisión los demandantes que no alegan la violación de un derecho exclusivo de propiedad intelectual relativo a las sustancias enumeradas en el acto impugnado o de un derecho específico, que no acreditan que dicha Decisión les causa un perjuicio excepcional y cuya situación especial no ha de tenerse en cuenta por los autores del acto en el momento de su adopción.

C. Las normas sobre la competencia aplicables a la empresas

Una vez más, la competencia ha nutrido un contencioso lleno de enseñanzas, por un lado, en el ámbito de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE y, por otro lado, en el de las concentraciones de empresas.

Ante todo, hay que señalar que la voluminosa sentencia TACA cierra, tras el pronunciamiento de las sentencias de 28 de febrero de 2002, Atlantic Container Line y otros/Comisión [T-395/94, Rec. p. II-875, relativa al acuerdo Trans-Atlantic Agreement (en lo sucesivo, «TAA»); véase el Informe Anual 2002], Compagnie générale maritime y otros/Comisión (T-86/95, Rec. p. II-1011, relativa al acuerdo FEFC; véase el Informe Anual 2002, y de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T-213/00, Rec. p. II-927, relativa al acuerdo FETTCSA; recurrida en casación, asunto C-236/03 P), así como el auto de 4 de junio de 2003, European Council of Transport Users y otros/Comisión (T-224/99, aún no publicado en la Recopilación), la serie de asuntos referentes a la legalidad de las prácticas de las conferencias marítimas respecto a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE a los transportes marítimos. 9 Mediante la sentencia TACA (acrónimo de Trans-Atlantic Conference Agreement, un acuerdo celebrado en julio de 1994 entre las quince compañías marítimas que eran partes del TAA, varias de cuyas disposiciones habían sido prohibidas por la Comisión en su Decisión 94/980/CE, de 19 de octubre de 1994), 10 el Tribunal de Primera Instancia desestima todos los motivos planteados por las demandantes en lo referente a las infracciones del artículo 81 CE y estima en parte los

9 Reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado a los transportes marítimos (DO L 378, p. 4), cuyo artículo 1 define la conferencia marítima como un grupo de transportistas marítimos armadores que presta servicios internacionales regulares para el transporte de mercancías siguiendo una o varias líneas determinadas y que opera conforme a fletes uniformes o comunes.

10 Decisión 94/980/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del Tratado (IV/34.446 – Trans Atlantic Agreement) (DO L 376, p. 1).

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relativos a las infracciones del artículo 82 CE. Por su multiplicidad, volveremos sobre las aportaciones de dicha sentencia en la mayoría de las siguientes rúbricas.

1. Aportaciones de la jurisprudencia en el ámbito de los artículos 81 CE y 82 CE

a) Ámbito de aplicación personal

Los acuerdos y prácticas contemplados en los artículos 81 CE y 82 CE únicamente se prohíben si se han celebrado o han sido aplicados por una o varias «empresas». En la sentencia de 4 de marzo de 2003, FENIN/Comisión (T-319/99, Rec. p. II-360; recurrida en casación, asunto C-205/03 P), el Tribunal de Primera Instancia puntualizó que el concepto de «empresa» no comprendía las actividades de adquisición de productos efectuadas para utilizarlos en el marco de una actividad no económica.

La FENIN (Federación Nacional de Empresas de Instrumentación Científica, Médica, Técnica y Dental) es una asociación que agrupa a la mayoría de las empresas que comercializan productos sanitarios en España y a la que los organismos gestores del sistema nacional de salud público (SNS) compran productos sanitarios empleados luego en los hospitales españoles. El 26 de agosto de 1999, la Comisión desestimó una denuncia de la FENIN dirigida a denunciar el abuso de posición dominante que resultaba, según ésta, del retraso medio de trescientos días con el que los organismos gestores del SNS satisfacían sus deudas.

En la sentencia dictada en el recurso de anulación interpuesto por la FENIN contra dicha Decisión, el Tribunal de Primera Instancia comienza recordando que, en el contexto del Derecho comunitario de la competencia, el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación. Pues bien, según el Tribunal de Primera Instancia, dicho concepto de actividad económica se caracteriza por la acción de ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado y no por la actividad de compra en cuanto tal. En consecuencia, para apreciar la naturaleza de una actividad de compra no procede disociarla del uso posterior del producto adquirido, ya que el carácter de la actividad de compra se determina por el carácter económico o no de dicho uso posterior.

A continuación, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no son empresas las entidades que desempeñan una función exclusivamente social, basada en el principio de la solidaridad y carente de toda finalidad lucrativa (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de febrero de 1993, Poucety Pistre, asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91, Rec. p. I-637).

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Al aplicar tales principios a las circunstancias del caso concreto, el Tribunal de Primera Instancia señala que el SNS se financia mediante cotizaciones sociales y que presta gratuitamente servicios a sus afiliados en el marco de una cobertura universal, de modo que se rige por el principio de solidaridad. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia declara que los organismos del SNS no podían ser considerados empresas con arreglo a los artículos 81 CE y 82 CE ni en su actividad de gestión del SNS ni, como consecuencia, en su actividad de compra relativa a dicha actividad de gestión. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestima el recurso.

b) Procedimiento de competencia y plazo razonable

A raíz de una denuncia presentada en 1991, la Comisión, mediante la Decisión 2000/117/CE, de 26 de octubre de 1999, 11 impuso a la Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technnische Unie (en lo sucesivo, FEG y TU) unas multas de 4,4 y 2,15 millones de euros, respectivamente, por diversas violaciones del artículo 81 CE. Entre el sometimiento de la cuestión a la Comisión y la Decisión impugnada transcurrieron más de ocho años. Durante el proceso administrativo, FEG y TU se quejaron de la excesiva duración de la investigación. La Comisión, aludiendo a la obligación de adoptar en un plazo razonable sus decisiones en materia de competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96, Rec. p. II-1739), reconoció, en la Decisión impugnada, la «considerable» duración del procedimiento administrativo y redujo en 100.000 euros la cuantía de las multas impuestas.

FEG y TU alegaron ante el Tribunal de Primera Instancia que la vulneración del principio del plazo razonable por la Comisión debía implicar la anulación de la Decisión impugnada o, como mínimo, una reducción complementaria de la cuantía de las multas. En efecto, las demandantes denunciaban la dificultad para defenderse vinculada al transcurso del tiempo y la correspondiente prolongación de la incertidumbre en relación con su resultado.

Mediante su sentencia de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technnische Unie/Comisión (asuntos acumulados T-5/00 et T-6/00, aún no publicada en la Recopilación), el Tribunal de Primera Instancia desestima dichos recursos, al considerar que, si la Comisión está obligada a pronunciarse dentro de un plazo razonable, la superación de tal plazo no justifica necesariamente la anulación de la decisión que pone fin al procedimiento. Al confirmar así la jurisprudencia «PVC II»

11 Decisión 2000/117/CE de la Comisión, de 26 de octubre de 1999, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 del Tratado CE – Asunto IV/33.884 – Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technnische Unie (FEG y TU) (DO 2000, L 39, p. 1).

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(sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados T-305/94, T-306/94, T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II-931; comentada en el Informe Anual 1999), el Tribunal de Primera Instancia estima que el hecho de que la Comisión rebase el plazo razonable únicamente puede constituir motivo de anulación cuando menoscabe el ejercicio de los derechos de defensa de las empresas de que se trate. Al reconocer la Comisión el carácter excesivo del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia examina si, en el caso de autos, se menoscabaron los derechos de defensa. Para ello, el Tribunal de Primera Instancia señala que es preciso distinguir la fase de instrucción anterior al pliego de cargos y la continuación del procedimiento administrativo. Al no plantearse ninguna acusación contra los interesados en el marco de la primera fase, la prolongación de ésta no puede menoscabar los derechos de defensa. Respecto a la segunda fase, el Tribunal de Primera Instancia declara que el plazo de veintitrés meses entre la audiencia de las partes y la Decisión impugnada es considerable e imputable a la inacción de la Comisión.

Sin embargo, continúa el Tribunal de Primera Instancia, la duración de dicha fase del procedimiento no afectó a los derechos de defensa. En este contexto, señala en particular que, mientras no se adquiera la prescripción prevista en el Reglamento (CEE) n° 2988/74, 12 la prolongación de la incertidumbre alegada por las demandantes respecto a su suerte y al menoscabo de su reputación resulta inherente a los procedimientos de aplicación del Reglamento n° 17 y no constituye, en sí, una vulneración de su derecho de defensa.

El Tribunal de Primera Instancia desestima asimismo las peticiones de reducción de las multas relacionadas con la duración del procedimiento administrativo, al considerar, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, que las demandantes no habían aportado ningún elemento que justificase una reducción adicional a la ya concedida por la Comisión.

c) Artículo 81 CE

c.1) Prácticas colusorias prohibidas

– Acuerdos horizontales

Los acuerdos horizontales que prevén la fijación de los precios están expresamente prohibidos por el artículo 81 CE, apartado 1. Las decisiones de la Comisión que señalan y sancionan tales acuerdos han sido profusamente confirmadas.

12 Reglamento (CEE) n° 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41).

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En primer lugar, la sentencia CMA CGM y otros/Comisión, antes citada, confirma la Decisión 2000/627/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2000, 13 en la medida en que señala que el acuerdo entre compañías marítimas que operan en las rutas marítimas entre el norte de Europa y Extremo Oriente, el Far East Trade Tariff Charges and Surcharges Agreement, para no conceder descuentos sobre las tarifas publicadas de gastos y recargos en relación con determinados servicios, constituye una infracción del artículo 81 CE, apartado 1 y del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1017/68 14 y que no se cumplen los requisitos de exención de dicho acuerdo, con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3 y al artículo 5 del Reglamento n° 1017/68. Solamente se anuló el artículo del fallo relativo a las multas.

En este contexto, basta señalar que el Tribunal de Primera Instancia, como ya hiciera anteriormente la Comisión, estima que un acuerdo que prohíbe la concesión de descuentos en los gastos y recargos concluido entre los miembros de una conferencia marítima y compañías independientes debe ser considerado un acuerdo horizontal de fijación colectiva de los precios prohibido no sólo por la letra del artículo 81 CE, apartado 1, letra a), y del artículo 2, letra a), del Reglamento n° 1017/68, sino también por el espíritu del Reglamento n° 4056/86.

En segundo lugar, las cinco sentencias de 11 de diciembre de 2003, Marlines/Comisión (T-56/99), Ventouris/Comisión (T-59/99), Adriatica di Navigazione/ Comisión (T-61/99), Strintzis Lines Shipping/Comisión (T-65/99), y MinoanLines/Comisión (T-66/99), aún no publicadas en la Recopilación, confirman esencialmente la Decisión 1999/271/CE de la Comisión de 1998 que declara un acuerdo contrario al artículo 81 CE en el sector del transporte marítimo entre Grecia e Italia. 15 En dicha Decisión, la Comisión había observado la existencia de una serie de acuerdos y de prácticas que fijaban los precios relativos a los servicios de transporte por transbordador roll-on roll-off entre los puertos de Patras (Grecia) y Ancona (Italia) y al transporte de camiones en las rutas de Patras a Bari (Italia) y de Patras a Brindisi (Italia). Las siete sociedades que participaron en las infracciones fueron sancionadas con multas por un importe total de alrededor de nueve millones de euros. Cinco de las siete sociedades sancionadas por la Comisión solicitaron la anulación de la Decisión y la reducción del importe de las multas. Se desestimaron todos los recursos, salvo en lo referente a las multas impuestas a Ventouris y a Adriatica, que se redujeron debido a una apreciación incorrecta de la gravedad y alcance de sus respectivas infracciones por parte de la Comisión.

13 Decisión 2000/627/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2000, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE [asunto IV/34.018 – Far East Trade Charges and Surcharges Agreement (FETTCSA)] (DO L 268, p. 1).

14 Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 175, p. 1: EE 08/01 p. 106).

15 Decisión 1999/271/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del Tratado CE (IV/34.466 – Transbordadores griegos) (DO 1999, L 109, p. 24).

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El Tribunal de Primera Instancia declara que los hechos sobre los que se basó la Comisión están plenamente acreditados. Contrariamente a las alegaciones presentadas por los demandantes, dicho Tribunal considera que las conductas anticompetitivas de que se trata no les fueron impuestas por las autoridades griegas y que, por tanto, no se les privó a los demandantes de independencia en la definición de sus políticas de tarifas. El Tribunal de Primera Instancia confirma también que dichos acuerdos falsean la competencia en el mercado común.

Por otra parte, destacaremos que el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión no se extralimitó en el ejercicio de sus facultades al llevar a cabo una inspección en locales pertenecientes a una sociedad distinta de la sociedad destinataria de la Decisión de inspección. El Tribunal de Primera Instancia tiene en cuenta el hecho de que esta última utilizaba dichos locales para desarrollar sus actividades comerciales y que podían asimilarse a los locales comerciales de la empresa destinataria de la Decisión.

Además, declara que la Comisión imputó correctamente acciones e iniciativas de una sociedad a otra, con personalidad jurídica distinta de la primera, puesto que esas dos sociedades eran respectivamente el comitente y su representante comercial y formaban una sola unidad económica.

– Restricciones verticales

En lo referente a las restricciones verticales, el Tribunal de Primera Instancia anuló dos Decisiones de la Comisión mediante la aplicación de jurisprudencia reiterada según la cual no está comprendido en el artículo 81 CE, apartado 1, un comportamiento unilateral, sin la participación expresa o tácita de otra empresa.

En primer lugar, en su sentencia de 3 de diciembre de 2003, Volkswagen/Comisión(T-208/01, aún no publicada en la Recopilación), el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión 2001/711/CE de la Comisión 16 mediante la cual esta última había considerado que Volkswagen, infringiendo del artículo 81 CE, había establecido unos precios de venta vinculantes para el nuevo modelo Volkswagen requiriendo de sus distribuidores en Alemania que no lo vendieran por debajo del precio de venta recomendado y que limitaran, incluso suprimieran, los descuentos concedidos a sus clientes.

El Tribunal de Primera Instancia recuerda, primero, la jurisprudencia según la cual la Comisión no puede estimar que un comportamiento unilateral de un fabricante, adoptado en el marco de sus relaciones contractuales con sus distribuidores, haya dado en realidad origen a un acuerdo anticompetitivo, si no demuestra la existencia de

16 Decisión 2001/711/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2001, en un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/F-2/36.693 – Volkswagen) (DO L 262, p. 14).

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una aquiescencia, expresa o tácita, de los distribuidores a la actitud adoptada por el fabricante.

Acto seguido, el Tribunal de Primera Instancia indica que, en el presente caso, la Comisión no demostró la conformidad efectiva de los distribuidores a las directrices de Volkswagen cuando tuvieron conocimiento de las mismas. En efecto, la Comisión había estimado que tal demostración no era necesaria, ya que los distribuidores, al firmar el contrato de distribución, habían accedido de antemano y tácitamente a dichas directrices.

Por último, el Tribunal de Primera Instancia observa que no se discute la adecuación al Derecho comunitario de la competencia del contrato de distribución firmado por los distribuidores. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia declara que planteamiento de la Comisión equivale a sostener que se presume que un distribuidor que haya firmado un contrato de distribución que se ajusta al Derecho de la competencia acepta de antemano, en el momento de la firma y en virtud de la misma, una posterior evolución ilegal del citado contrato, siendo así que el referido contrato no podía permitir al distribuidor prever una evolución de esta índole, en razón precisamente de su conformidad con el Derecho de la competencia. Al no quedar acreditado el acuerdo de voluntades entre Volkswagen y sus distribuidores, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de la Comisión que imponía una multa de 30,96 millones de euros a Volkswagen.

En segundo lugar, se aplicaron los mismos principios en la sentencia de 21 de octubre de 2003, General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión (T-368/00, aún no publicada en la Recopilación; recurrida en casación, asunto C-551/03 P), pero en este caso sólo conllevaron una disminución de la multa impuesta por la Comisión.

Opel Nederland, que garantiza la venta, importación, exportación y comercio al por mayor de vehículos automóviles y recambios de la marca «Opel» en los Países Bajos, había celebrado acuerdos de distribución con aproximadamente 150 distribuidores autorizados. La normativa comunitaria en materia de distribución de automóviles 17 no autoriza a un fabricante o a su importador a prohibir a los distribuidores que suministren productos a consumidores finales, a sus intermediarios con procuración o a otros distribuidores de la red de distribución de dicho fabricante o importador. Aplicando tales principios, la Comisión, mediante la Decisión 2001/146/CE, de 20 de septiembre de 2000, 18 había condenado a la sociedad Opel Nederland a pagar una

17 Véase, en particular, el Reglamento (CEE) n° 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150), sustituido, desde el 1 de octubre de 1995, por el Reglamento (CE) nº 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995 (DO L 145, p. 25).

18 Decisión 2001/146/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2000, relativa a un procedimiento incoado en virtud del artículo 81 del Tratado CE (asunto COMP/36.653 Opel) (DO L 59, p. 1).

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multa de 43 millones de euros por haber aplicado una estrategia global con el fin de restringir o impedir todas las exportaciones a partir de los Países Bajos, estrategia que comprendía tres aspectos, a saber, en primer lugar, una política de restricciones del abastecimiento, en segundo lugar, una política restrictiva en materia de primas y, en tercer lugar, una prohibición directa de todas las exportaciones.

En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia confirmó esencialmente la Decisión de la Comisión. Sin embargo, dicho Tribunal estima que la Comisión no probó de modo jurídicamente suficiente que Opel Nederland sí hubiera comunicado a sus distribuidores la medida de restricción del abastecimiento previamente adoptada por su dirección, de modo que, a fortiori, tampoco quedaba acreditado que esta medida pasara a formar parte de las relaciones contractuales que vinculaban a Opel Nederland con sus distribuidores.

En cambio, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión probó de modo jurídicamente suficiente, por un lado, que la política restrictiva de Opel Nederland en materia de primas se insertaba en un conjunto de relaciones comerciales continuadas reguladas por un acuerdo general establecido de antemano y constituía, en consecuencia, un acuerdo a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, y, por otro lado, que a raíz de las directrices de Opel Nederland los distribuidores de que se trata se habían comprometido a no volver a realizar ventas de exportación.

Si bien la infracción se calificó acertadamente de «muy grave», el Tribunal de Primera Instancia declara que el importe de base de 40 millones de euros ha de reducirse, habida cuenta de que no se ha demostrado la existencia de la medida consistente en restricciones del abastecimiento, lo que conduce a un importe final de la multa de 35.475.000 euros.

En la sentencia de 23 de octubre de 2003, Van den Bergh Foods/Comisión (T-65/98, aún no publicada en la Recopilación; recurrida en casación, asunto C-552/03 P), el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre la compatibilidad con los artículos 81 CE y 82 CE de acuerdos mediante los que Van den Bergh Foods (en lo sucesivo, «HB»), principal fabricante de helados alimentarios en Irlanda, suministra a los minoristas de helados irlandeses arcones congeladores para los helados de consumo inmediato, con la condición de que se utilicen exclusivamente para los helados de HB. En la Decisión 98/531/CE, de 11 de marzo de 1998, 19 la Comisión había considerado que dichos acuerdos violaban los artículos 81 CE y 82 CE.

Al pronunciarse sobre un motivo basado en errores manifiestos de apreciación y en una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, el Tribunal de Primera Instancia señala

19 Decisión 98/531/CE de la Comisión, de 11 de marzo de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (asuntos IV/34.073, IV/34.395 y IV/35.436 – Van den Bergh Foods Limited) (DO L 246, p. 1).

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que la cláusula de exclusiva de que se trata no constituye formalmente una obligación de compra en exclusiva, en la medida en que no prohíbe a los minoristas vender productos competidores de los de HB, siempre que sus arcones congeladores se utilicen exclusivamente para sus productos. El Tribunal de Primera Instancia declara que le incumbe comprobar, primero, si dicha cláusula opera de hecho como una exclusiva impuesta a determinados puntos de venta; a continuación, si la Comisión ha cuantificado correctamente el grado de compartimentación resultante y, por último, si este grado de compartimentación es lo suficientemente elevado como para constituir una infracción del artículo 81 CE, apartado 1.

Apoyándose en reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia recuerda además que, para evaluar dicho grado de compartimentación, es preciso examinar, por un lado, si el conjunto de acuerdos similares celebrados en el mercado de referencia y los demás elementos del contexto económico y jurídico en el que se inscriben los acuerdos de que se trata ponen de manifiesto que dichos acuerdos tienen como efecto acumulativo impedir el acceso de nuevos competidores a ese mercado y, por otro lado, en caso de respuesta afirmativa, si los acuerdos controvertidos contribuyen al efecto acumulativo producido (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C-234/89, Rec. p. I-935, apartados 23 y 24, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Langnese-Iglo/Comisión, T-7/93, Rec. p. II-1533, apartado 99).

A continuación, el Tribunal de Primera Instancia aplica tales criterios llevando a cabo un análisis detallado de los efectos de la cláusula controvertida. Entre otros factores, destaca que la puesta a disposición de un arcón congelador de forma gratuita, la popularidad de los helados HB, la amplitud de su gama de productos y los beneficios vinculados a la venta de éstos son consideraciones muy importantes a los ojos de los minoristas cuando estudian la posibilidad de instalar un arcón congelador adicional para vender una segunda gama de productos o la posibilidad de resolver su contrato con HB.

El Tribunal de Primera Instancia declara asimismo que una proporción significativa de los minoristas estaría dispuesta a vender una gama de productos más amplia si no hubiera cláusulas de exclusiva en los acuerdos de distribución de los proveedores de helados.

Por último, el Tribunal de Primera Instancia señala que, aun cuando los acuerdos celebrados por HB sólo afectan aproximadamente al 40 % del conjunto de puntos de venta del mercado, la Comisión tuvo en cuenta los efectos sobre la competencia del conjunto de acuerdos de que se trata que, considerando todos los fabricantes, se aplican en el 83 % de los puntos de venta del mercado de referencia, de modo que los proveedores que desean entrar en el mercado pueden verse disuadidos debido a la necesidad de adquirir de antemano un parque de arcones congeladores.

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El Tribunal de Primera Instancia concluye que los acuerdos celebrados por HB pueden afectar sensiblemente al juego de la competencia y contribuyen de manera significativa a la compartimentación del mercado.

c.2) Exenciones

Los requisitos de exención a la prohibición de un acuerdo anticompetitivo, tal y como los apreció la Comisión, fueron examinados por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia CMA CGM y otros/Comisión, antes citada, y en la sentencia TACA.

Para apoyar sus pretensiones de anulación, CMA CGM y otros planteaban varios motivos basados en una inexistente o errónea definición de los mercados.

El Tribunal de Primera Instancia recuerda que no es necesariamente imprescindible la delimitación precisa de todos los mercados de referencia para determinar si un acuerdo cumple los cuatro requisitos para la concesión de una exención individual enunciados en el artículo 81 CE, apartado 3, y en el artículo 5 del Reglamento n° 1017/68. Ciertamente, la comprobación del cumplimiento del cuarto requisito previsto en el artículo 81 CE, apartado 3, letra b), y en el artículo 5, letra b), del Reglamento anteriormente citado requiere que la Comisión examine si el acuerdo controvertido puede eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate o del mercado de transporte de que se trate. No obstante, los cuatro requisitos para la concesión de una exención son acumulativos y, por lo tanto, basta con que uno solo de estos requisitos no se cumpla para que la exención deba ser denegada. En consecuencia, declara el Tribunal de Primera Instancia, puesto que la Comisión estima que los tres primeros requisitos para la concesión de una exención individual no se cumplían y que no era necesario pronunciarse sobre el cuarto requisito, procede admitir que la Comisión no está obligada a definir previamente todos los mercados de referencia para comprobar si el acuerdo puede acogerse a una exención individual. En efecto, para determinar si se cumplen los tres primeros requisitos, es preciso tener en cuenta las ventajas que se derivan del acuerdo, no específicamente en el mercado de referencia, sino para cualquier mercado en el que el acuerdo controvertido pueda producir efectos benéficos.

En el origen de la sentencia TACA se encuentra la celebración del Trans-Atlantic Conference Agreement (en lo sucesivo, «TACA») mediante el cual las quince compañías marítimas que eran partes del TAA pretendían responder a las objeciones planteadas por la Comisión en contra de este último acuerdo. Dos compañías marítimas, que no estaban presentes en el tráfico transatlántico (Hanjin et Hyundai), se adhirieron ulteriormente al TACA.

Al igual que el TAA, el TACA tiene como objeto las líneas marítimas transatlánticas en sentido oeste-este y este-oeste entre el norte de Europa y los Estados Unidos. El TACA contiene disposiciones relativas a la fijación del precio de los servicios de

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transporte marítimo propiamente dicho, a la fijación del precio de los servicios de transporte terrestre prestados en un marco multimodal, a la determinación de las condiciones en las que pueden celebrarse contratos de servicios con los cargadores y del contenido de dichos contratos [los contratos de servicios son contratos mediante los que un cargador se compromete a hacer transportar, bien por la conferencia (contrato de servicio de la conferencia), bien por uno o varios transportistas individuales (contratos de servicios individuales), una cantidad mínima de flete durante un período determinado a cambio de una tarifa y de la prestación de determinados servicios], a la fijación de la retribución de los transitarios cuando intervienen como agentes de los cargadores organizando el transporte de las mercancías, negociando las condiciones en las que se realizará el transporte y cumplimentando determinadas formalidades administrativas.

El TACA fue notificado a la Comisión para la concesión de una exención individual en virtud del artículo 81 CE, apartado 3.

Mediante la Decisión 1999/243/CE, de 16 septiembre de 1998 20 (en lo sucesivo, «Decisión TACA»), la Comisión, en primer lugar, denegó conceder una exención a las disposiciones anteriormente citadas del acuerdo de que se trata, salvo en lo referente a la fijación del precio del transporte marítimo, que se incluye en la exención por categoría prevista en el artículo 3 del Reglamento n° 4056/86; en segundo lugar, estimó que las partes del TACA ocupaban una posición dominante colectiva en el mercado de que se trata y que abusaron de dicha posición dominante y, en tercer lugar, impuso multas a cada una de las partes del TACA por las dos infracciones señaladas del artículo 82 CE.

Ante el Tribunal de Primera Instancia, las demandantes sostuvieron en concreto que era ilegal denegar la exención de las disposiciones del TACA, excepto la fijación del precio del transporte marítimo comprendida en la exención por categoría prevista en el Reglamento n° 4056/86.

En primer lugar, respecto al acuerdo que establece la fijación del precio de los servicios de transporte terrestre, el Tribunal de Primera Instancia ya había declarado, en su sentencia Compagnie générale maritime y otros/Comisión, antes citada, que tal acuerdo no se incluye en la exención por categoría prevista en el Reglamento n° 4056/86, puesto que dicha exención sólo comprende el segmento marítimo del transporte, y no puede acogerse a una exención individual, al ser factibles otros acuerdos menos restrictivos como un acuerdo que aplique la «no below cost rule» (regla en virtud de la cual el precio del transporte terrestre no puede ser inferior a sus costes). Habida cuenta de estos factores, las demandantes renunciaron a su motivo en la vista.

20 Decisión 1999/243/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado CE (asunto IV/35.134 – Trans-Atlantic Conference Agreement) (DO 1999, L 95, p. 1).

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En segundo lugar, por lo que respecta al acuerdo sobre las condiciones en que pueden celebrarse los acuerdos de servicios y sobre su contenido, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, en contra de lo que sostenían las demandantes, la Decisión TACA no prohibía a las conferencias marítimas, en relación con el artículo 81 CE, celebrar contratos de servicios de la conferencia y determinar libremente su contenido. Puesto que la mayoría de los motivos de las demandantes se dirigían a rebatir la existencia de tal prohibición en la Decisión TACA, fueron desestimados por falta de objeto.

Por último, en lo referente al acuerdo sobre la retribución de los transitarios, el Tribunal de Primera Instancia confirmó que tal acuerdo horizontal de fijación de los precios no puede acogerse a la exención por categoría prevista en el Reglamento n° 4056/86 a favor de los acuerdos que establecen una tarifa de flete uniforme o común. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observó, en particular, que el objeto del acuerdo de que se trata era retribuir no prestaciones de transporte marítimo, sino otros servicios no asimilables a éstas.

c.3) Multas por infracción del artículo 81 CE

El importe de las multas impuestas por la Comisión por infracción del artículo 81 CE es impugnado en general por las empresas sancionadas, al referirse las imputaciones formuladas, inter alia, a la metodología utilizada o a las apreciaciones relativas a la gravedad de la infracción, a su duración, a las circunstancias atenuantes o agravantes, o incluso a la cooperación con la Comisión. Tales impugnaciones permitieron al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre los criterios tomados en consideración a efectos de determinar el montante de las multas.

Estas aclaraciones se contiene principalmente en los asuntos «Lysine» [sentencias de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T-220/00; Kyowa Hakko Kogyo y Kyowa Hakko Europe/Comisión, T-223/00; Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T-224/00 (recurrida en casación, asunto C-397/03 P), y Daesang y Sewon Europe/Comisión, T-230/00, aún no publicadas en la Recopilación]. Algunas de las empresas sancionadas por haber participado en una práctica colusoria en el mercado de la lisina concentraron sus recursos de anulación de la Decisión 2001/418/CE de la Comisión, de 7 de junio de 2000, 21 sobre los aspectos relativos a la determinación del importe de las multas. Conviene recordar que, mediante esta Decisión, la Comisión declaró la existencia de una serie de acuerdos entre empresas que abarcaban todo el Espacio Económico Europeo (EEE) sobre precios, volúmenes de venta e intercambio de información individual sobre los volúmenes de venta de lisina sintética –aminoácido utilizado como aditivo en determinados alimentos para animales– en relación con el período comprendido entre julio de 1990 y junio de 1995

21 Decisión 2001/418/CE de la Comisión, de 7 de junio de 2000, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/36.545/F3 – Aminoácidos) (DO 2001, L 152, p. 24).

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y les impuso multas por dicho concepto por un importe total de alrededor de 110 millones de euros. A tal fin, la Comisión aplicó la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas 22 y en la Comunicación sobre la cooperación de 1996. 23

Si bien algunas de las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia sólo son confirmaciones de principios ya establecidos (en particular en los asuntos conocidos como «Calefacción urbana»; véase el Informe Anual 2002), otras contribuyen a esclarecer las modalidades de aplicación de los criterios contenidos en las Directrices y confirman el control jurisdiccional de las apreciaciones que formula la Comisión sobre el grado de cooperación de las empresas durante el procedimiento administrativo. Además, han permitido al Tribunal de Primera Instancia concretar el alcance del principio non bis in idem, según el cual una persona ya juzgada no puede ser procesada o sancionada por el mismo hecho. Destaquemos que el importe de las multas impuestas a las empresas demandantes que se elevaba a algo más de 81 millones de euros se redujo a alrededor de 74 millones de euros.

Desde un punto de vista general, cabe destacar de los asuntos «Lisina» que los elementos de hecho sobre los que se pudo basar la Comisión para determinar el importe de la multa no pueden cuestionarse ante el Tribunal de Primera Instancia si el demandante los ha reconocido expresamente durante el procedimiento administrativo (sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión). A este respecto, resulta indiferente que el reconocimiento expreso se haya recompensado o no con una reducción del importe de la multa en concepto de su cooperación con la Comisión.

Asimismo, pondremos de relieve algunas aportaciones de la sentencia General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión, antes citada, que anula parcialmente la Decisión impugnada y reduce en consecuencia el importe de la multa impuesta.

Por último, señalaremos que el importe de las multas impuestas por la Comisión en su Decisión que dio lugar a las sentencias, antes citadas, de 11 de diciembre de 2003, Marlines/Comisión, Ventouris/Comisión, Adriatica di Navigazione/Comisión, StrintzisLines Shipping/Comisión, y Minoan Lines/Comisión, únicamente se revisó a la baja en lo que atañe a las compañías marítimas Ventouris y Adriatica, con respecto a las cuales la Comisión, al determinar el importe de las multas, había apreciado incorrectamente la gravedad y el alcance de las infracciones. El Tribunal de Primera

22 Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3).

23 Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4). No obstante, procede señalar que esta Comunicación de 1996 fue sustituida en 2002 por la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).

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Instancia considera esencialmente que, dado que la Comisión sancionó en su Decisión dos infracciones distintas –en función de las diferentes líneas marítimas afectadas–, no podía, por razones de equidad y de proporcionalidad, condenar con igual severidad a las empresas a las que sólo se les había imputado una infracción (Ventouris y Adriatica, para la línea Patras-Bari y Patras-Brindisi) y a las empresas que habían participado en las dos prácticas colusorias. El Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta el tamaño de dichas empresas y la importancia relativa del tráfico en cada una de las líneas marítimas afectadas.

– Sobre las Directrices

Si bien recuerda, en primer lugar, que en el marco del Reglamento n° 17, 24 la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre competencia, que la Comisión puede en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de la política de la competencia (en particular, sentencia ArcherDaniels Midland Company y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, antescitada) y que le corresponde decidir sobre la cuantía de las multas con el fin de reforzar su efecto disuasorio, el Tribunal de Primera Instancia señala, no obstante, que dicha institución no puede renunciar a las normas indicativas que se ha impuesto a fin de precisar, respetando lo dispuesto en el Tratado, los criterios que piensa aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación de la gravedad de una infracción (misma sentencia). La Comisión sólo puede apartarse de las Directrices en un punto concreto, observa el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia CMA CGM y otros/Comisión,antes citada, 25 si explica específicamente los motivos que justifican esa desviación, algo que precisamente no había hecho respecto a una de las sociedades sancionadas.

Según se desprende de las Directrices, el importe de partida de la multa se establece en función del nivel de gravedad de la infracción y de la duración de ésta. Para evaluar la gravedad de la infracción, 26 la Comisión toma en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado.

Por lo que respecta a la naturaleza de la infracción, el Tribunal de Primera Instancia confirma, en la sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, el carácter «muy grave» de la fijación, entre operadores competidores, de objetivos de precios de un producto en el EEE y de cuotas de ventas

24 Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

25 En esta sentencia, el Tribunal de Primera Instancia admite que la Comisión puede basarse en las Directrices por analogía a efectos del cálculo de las multas en el marco de la aplicación de los Reglamentos nos 4056/86 y 1017/68.

26 Según las Directrices, las infracciones se clasifican en tres categorías, a saber, las «infracciones leves», las «infracciones graves» y las «infracciones muy graves».

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en dicho mercado, porque tales comportamientos menoscaban la autonomía de las empresas. 27 Igualmente, confirma el carácter «muy grave» de una infracción que tiene por objeto compartimentar el mercado interior, en la medida en que es contraria a los objetivos más fundamentales de la Comunidad (sentencia General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión, antes citada).

La sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión confirma asimismo la apreciación por parte de la Comisión de las repercusiones concretas en el mercado de referencia de las prácticas colusorias, a saber, en el caso de autos, una subida de precios a un nivel superior al que habrían alcanzado de otro modo y una restricción de los volúmenes de ventas. En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia indica que la Comisión, para determinar el efecto de una práctica colusoria sobre los precios, ha de comprobar, por un lado, que los acuerdos permitieron efectivamente a las empresas implicadas alcanzar un nivel de precios de venta superior al que habría predominado de no existir los acuerdos y, por otro lado, ha de tener en cuenta todas las circunstancias objetivas del mercado de que se trate, habida cuenta del contexto económico y normativo.

Otra problemática expuesta por las demandantes se refería a la cuestión de si la Comisión podía basarse, sin violar el principio de proporcionalidad y las Directrices, en el volumen de negocios mundial, y no en el volumen de negocios correspondiente a las ventas del producto de que se trata en el EEE. Por tanto, se instaba al Tribunal de Primera Instancia a controlar si la Comisión había apreciado correctamente uno de los criterios enunciados en las Directrices (punto 1 A, párrafo cuarto), a saber, la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores. Pues bien, al tratarse de un análisis que exige una valoración de la influencia de las empresas de que se trata en el mercado afectado, el Tribunal de Primera Instancia considera que el volumen de negocios mundial no permite, a diferencia de las cuotas de mercado, determinar la influencia que hayan podido ejercer en dicho mercado. Además, señala que de la Decisión no se desprende que la Comisión determinara, cuando estaba obligada a ello, la magnitud de la infracción cometida por cada una de las empresas, constituyendo la parte del volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos en el mercado geográfico de que se trate una indicación de dicha magnitud. Sin embargo, esta infracción de las Directrices no condujo al Tribunal de Primera Instancia a declarar, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, una violación cualquiera del principio de proporcionalidad por parte de la Comisión. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia, que basa su apreciación en datos que no aparecen en la Decisión de la Comisión, considera que tener en cuenta el volumen de negocios de las demandantes en el mercado mundial de la lisina no constituye una violación del

27 En la sentencia CMA CGM y otros/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia estima que la calificación como «infracción grave» de un acuerdo en materia de precios es una calificación atenuada, que en el caso de autos se explicaba por la carencia de pruebas en cuanto al efecto en el nivel de precios y a la corta duración probable de los eventuales efectos perjudiciales de la infracción.

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principio de proporcionalidad en la medida en que la parte del volumen de negocios correspondiente a las ventas de lisina en el EEE se declara «significativa» o «importante» en función de si alcanza respectivamente alrededor del 20 % (sentencias Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión; Kyowa Hakko Kogyo y Kyowa Hakko Europe/Comisión, y Daesang y Sewon Europe/Comisión, antescitadas) o entre el 30 % y el 40 % (sentencia Cheil Jedang/Comisión, antes citada) del volumen de negocios mundial de que se trata.

En cuanto a tener en cuenta la duración de la infracción, el Tribunal de Primera Instancia destaca que si bien la Comisión indica en su Decisión que incrementó el importe de base de la multa en un 10 % por año, no puede incrementar el importe de base en un 30 % en relación con una empresa cuya participación en la práctica colusoria duró menos de tres años. Habida cuenta del criterio mantenido por la Comisión, dicho Tribunal redujo proporcionalmente el incremento del importe de la multa impuesta a Cheil Jedang en el marco de su potestad jurisdiccional plena (sentencia Cheil Jedang/Comisión, antes citada).

Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia subrayó que, como se ha declarado en la sentencia General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión, «las Directrices no prejuzgan la apreciación de la multa por el juez comunitario», que a este respecto dispone de competencia jurisdiccional plena.

– Circunstancias agravantes o atenuantes

Las Directrices indican que para aumentar o disminuir el importe de base cabe tomar en consideración circunstancias agravantes (como la función de responsable o de instigador de la infracción) o atenuantes [como la función pasiva de una empresa (a este respecto, véase la sentencia Cheil Jedang/Comisión, antes citada)], específicas de cada empresa.

En primer lugar, es preciso destacar que el alcance del punto de las Directrices que se refiere a la «no aplicación efectiva de los acuerdos», mencionado a propósito de las circunstancias atenuantes, se precisó en el sentido de que se refiere no al supuesto en que una práctica colusoria no es ejecutada en su conjunto, sino al comportamiento individual de cada empresa (sentencias Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión y Cheil Jedang/Comisión, antes citadas).

En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, habida cuenta del tenor de las Directrices, los porcentajes de incremento o de reducción decididos en razón de las circunstancias agravantes o atenuantes deben aplicarse al importe de base de la multa, determinado en función de la gravedad y de la duración de la infracción, y no al importe de un incremento aplicado anteriormente en razón de la duración de la infracción o al resultado de aplicar un primer incremento o una primera reducción correspondiente a una circunstancia agravante o atenuante. Al no haber

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seguido la Comisión este método, el Tribunal de Primera Instancia modificó, aplicando dicho método, el importe de las multas en los asuntos Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión y Daesang et Sewon Europe/Comisión.

– Sobre la Comunicación relativa a la cooperación

Las condiciones en las que empresas que cooperen con la Comisión durante su investigación sobre un acuerdo pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción del importe de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar se definen en su Comunicación sobre la cooperación de 1996. 28

El alcance de la reducción del importe de la multa que la Comisión concede por razón de la Comunicación sobre la cooperación ha sido una fuente de impugnaciones, puesto que diversas empresas sostuvieron que su colaboración justificaba una mayor reducción del importe de la multa.

Así, al considerar que la Comisión había denegado injustamente una reducción a Daesang, en la medida en que ninguna de las razones alegadas justificaba jurídicamente tal denegación, el Tribunal de Primera Instancia redujo el importe de su multa. En dicha ocasión, precisó que si bien una cooperación en la investigación abierta por la Comisión sobre una eventual violación de las normas comunitarias de la competencia, que no sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que recaen sobre las empresas en virtud del artículo 11, apartados 4 y 5, del Reglamento n° 17 no justifica una reducción de la multa, en cambio la reducción del importe de la multa está justificada cuando la empresa facilite una información que supere ampliamente a la que la Comisión puede exigir que se le aporte en virtud del artículo 11 del Reglamento n° 17. En cuanto al hecho de que ya se haya enviado a la empresa que coopera la solicitud de información prevista en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n° 17, no puede considerarse determinante a efectos de denegarle la reducción importante de la cuantía de la multa prevista en la sección C de la Comunicación sobre la cooperación, comprendida entre el 50 % y el 75 %, sobre todo teniendo en cuenta que una solicitud de información es un acto menos gravoso que una inspección efectuada en virtud de una decisión (sentencia Daesang y Sewon Europe/Comisión, antescitada).

La sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión merecerá asimismo nuestra atención, porque el Tribunal de Primera Instancia, aun cuando señaló que la demandante no cumplía los requisitos previstos en la Comunicación sobre la cooperación para poder disfrutar de una reducción adicional del importe de la multa, consideró sin embargo que proporcionar determinada

28 Ya mencionada en la nota a pie de página nº 23. Dicha Comunicación de 1996 fue sustituida posteriormente por la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).

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información a la Comisión debía recompensarse, porque constituía una circunstancia atenuante recogida en las Directrices. En consecuencia, concedió una reducción adicional del 10 % del importe de la multa.

– Sobre el principio non bis in idem

Como respuesta a la imputación de varias demandantes de que la Comisión vulneró el principio de prohibición de la acumulación de sanciones por una misma infracción cuando denegó deducir de las multas que impuso el importe de las multas que ya habían sido impuestas a los Estados Unidos y a Canadá, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que la Comisión no viola el principio non bis in idem cuando impone una multa a las empresas por la participación en una práctica colusoria ya sancionada por las autoridades americanas y canadienses (sentencias Kyowa Hakko Kogyo Co. y Kyowa Hakko Europe/Comisión, y Archer Daniels Midland Company y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, antes citadas).

El Tribunal de Primera Instancia recuerda que dicho principio general del Derecho comunitario prohíbe, en el ámbito de la competencia, que se condene a una empresa o que la Comisión inicie de nuevo un procedimiento sancionador en su contra por un comportamiento contrario a la competencia a causa del cual ya ha sido sancionada o del que la Comisión la ha declarado no responsable mediante una decisión anterior que ya no puede ser objeto de recurso.

Además, puntualiza que, en el estado del Derecho comunitario, dicho principio no impide sin embargo la acumulación de la sanción comunitaria y la nacional, puesto que éstas se imponen al término de dos procedimientos paralelos que persiguen objetivos distintos. No obstante, una exigencia general de equidad implica que, al fijar la cuantía de una multa, la Comisión está obligada a tener en cuenta las sanciones que ya se han impuesto a la misma empresa por el mismo hecho, si se trata de sanciones impuestas por infracciones al Derecho de la competencia de un Estado miembro y, por consiguiente, cometidas en territorio comunitario.

Habida cuenta de las normas aludidas, el Tribunal de Primera Instancia declara que resulta imposible aplicar el principio non bis in idem en el supuesto en que los procedimientos tramitados y las sanciones impuestas por la Comisión, por una parte, y por las autoridades o los órganos jurisdiccionales de un Estado tercero, por otra, no persiguen los mismos objetivos. Este análisis se reafirma por el hecho de que, conforme al artículo 4 del Protocolo n° 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el alcance de dicho principio se limita al territorio de un solo Estado y no existe, en la actualidad, ningún principio de Derecho internacional público que prohíba que autoridades o tribunales de distintos Estados procesen y condenen a una persona por los mismos hechos.

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Por otra parte, si bien cuando determina el importe de una multa la Comisión está obligada, por exigirlo así la equidad, a tener en cuenta las sanciones ya impuestas a la misma empresa por infracciones al Derecho de la competencia de un Estado miembro y, por consiguiente, cometidas en territorio comunitario, esto se debe a la especial situación que resulta, por una parte, de la estrecha interdependencia entre los mercados nacionales de los Estados miembros y el mercado común y, por otra, del especial sistema de reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de prácticas colusorias en un mismo territorio, el del mercado común. Es evidente que no se plantea esta justificación en el supuesto en que las autoridades o los órganos jurisdiccionales de un Estado tercero adoptaron las primeras decisiones represivas contra una empresa por violación de sus normas sobre la competencia y, por lo tanto, la Comisión no tiene ninguna obligación de tener en cuenta las decisiones anteriormente aludidas cuando determina el importe de una multa impuesta a dicha empresa por infringir el Derecho comunitario de la competencia.

– Plazo razonable y prescripción

Como se recuerda en la sentencia CMA CGM y otros/Comisión, antes citada, la observancia por parte de la Comisión de un plazo razonable al adoptar las decisiones que ponen fin a procedimientos administrativos en materia de política de competencia constituye un principio general del Derecho comunitario relacionado con el principio de buena administración. Así, la Comisión no puede diferir sine die su pronunciamiento y, en aras de la seguridad jurídica y de una protección jurisdiccional adecuada, debe adoptar una decisión o enviar un escrito de archivo de las actuaciones, en el caso de que tal escrito se haya solicitado, dentro de un plazo razonable. El Tribunal de Primera Instancia recuerda asimismo, en esta sentencia, que la inobservancia de un plazo razonable, en particular cuando supone la vulneración del derecho de defensa de los interesados, justifica la anulación de una decisión por la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia. En cambio, según precisa el Tribunal de Primera Instancia por primera vez, no ocurre lo mismo cuando se discute el importe de las multas impuestas por esta decisión, toda vez que la facultad de la Comisión para imponer multas se rige por el Reglamento (CEE) n° 2988/74, 29 que estableció un plazo de prescripción a este respecto. En efecto, este último Reglamento regula de manera completa y detallada los plazos dentro de los cuales la Comisión está facultada, sin incumplir la exigencia fundamental de seguridad jurídica, para imponer multas a las empresas que son objeto de procedimientos de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia. Su artículo 2, apartado 3, prevé que la prescripción se adquiere, en cualquier caso, después de diez años cuando la prescripción se interrumpe con arreglo al artículo 2, apartado 1, de este Reglamento, de manera que la Comisión no puede, so pena de que se adquiera la prescripción,

29 Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41).

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retrasar indefinidamente su decisión respecto a las multas. Ante esta regulación, debe excluirse cualquier consideración ligada a la obligación por parte de la Comisión de ejercer su facultad de imponer multas en un plazo razonable. No obstante, dicha institución, en el marco de su facultad de apreciación, puede reducir por motivos de equidad el importe de las multas si considera excesiva, siempre dentro del plazo de prescripción, la duración del procedimiento administrativo.

De esta misma sentencia se desprende que una solicitud de información puede ser

dicha solicitud sea necesaria para la instrucción o para la actuación contra la infracción. Al no haber acreditado la necesidad de algunas solicitudes, el Tribunal de Primera Instancia tuvo que señalar que la Comisión impuso multas el 16 de mayo de 2000, a pesar de que había expirado el plazo de prescripción de cinco años previsto en la normativa, que comenzaba a contarse a partir del 24 de marzo de 1995. En consecuencia, anuló la Decisión en lo referente a la imposición de multas.

d) Artículo 82 CE

d.1) Posición dominante y abuso

Durante el año 2003, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en cuatro sentencias sobre los requisitos de fondo de la aplicación del artículo 82 CE.

En primer lugar, en la sentencia Van den Bergh Foods/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia estimó que los acuerdos mencionados anteriormente y constitutivos de una infracción del artículo 81 CE, violaban también el artículo 82 CE, debido a la posición dominante de HB en el mercado irlandés de helados individuales con envoltorio y de consumo inmediato.

En segundo lugar, en la sentencia de 17 de diciembre de 2003, BritishAirways/Comisión (T-219/99, aún no publicada en la Recopilación), el Tribunal de Primera Instancia introdujo diversas precisiones referentes a los requisitos generales de aplicación del artículo 82 CE.

En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia destacó que el artículo 82 CE se aplica tanto a las empresas cuya posición dominante ha quedado demostrada con relación a sus proveedores, como a las empresas que pueden estar en situación de posición dominante respecto a sus clientes.

En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia precisó que un abuso de posición dominante cometido en el mercado sectorial dominado, pero cuyos efectos se dejan sentir en un mercado distinto donde la empresa de que se trata no ocupa una posición

causa de interrupción de la prescripción quinquenal prevista en el Reglamenton° 2988/74, a efectos del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n° 17, siempre que

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dominante, puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 82 CE siempre que dicho mercado distinto esté suficientemente relacionado con el primero.

En tercer lugar, en la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión(T-203/01, aún no publicada en la Recopilación) y, posteriormente, en la sentencia British Airways/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia introdujo diversas precisiones acerca de las condiciones en que una práctica comercial que incluye descuentos, ejecutada por una empresa en situación de posición dominante, puede ser calificada de abuso.

La sentencia Michelin/Comisión hace referencia a una Decisión de 20 de junio de 2001, 30 en la que la Comisión sancionó a Michelin por haber abusado de su posición dominante en el mercado francés de neumáticos nuevos de recambio y en el mercado de neumáticos recauchutados. La Comisión había sancionado la política comercial y de precios de Michelin respecto a sus distribuidores, que se basaba en un sistema complejo de descuentos, comisiones y/o diversas ventajas financieras. Estaban específicamente contempladas como abusivas determinadas rebajas cuantitativas («descuentos cuantitativos») y algunas rebajas determinadas en función de la cualidad del servicio del distribuidor a los usuarios («prima de servicio»), que no se obtenían «en factura», sino que se percibían al año siguiente del período de referencia. Asimismo se contemplaba un «convenio de cooperación profesional y de servicio de asistencia» que vinculaba a Michelin con sus distribuidores (conocido como «Club de amigos Michelin»).

Al pronunciarse sobre el recurso de Michelin, el Tribunal de Primera Instancia examinó cada una de las prácticas comerciales que la Comisión consideró constituyentes de abuso en su Decisión.

Al examinar, en primer lugar, los descuentos practicados por Michelin, el Tribunal de Primera Instancia se apoyó en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del propio Tribunal en materia de descuentos por fidelidad 31 para recordar, de modo general, que, para determinar el posible carácter abusivo de un sistema de descuentos cuantitativos es preciso, por un lado, apreciar todas las circunstancias, en particular los criterios y modalidades de concesión de los descuentos y, por otro lado, examinar si los descuentos tienden, por una ventaja que no se basa en ninguna prestación económica que lo justifique, a suprimir o restringir la posibilidad del adquirente de elegir sus fuentes de aprovisionamiento, a cerrar el acceso al mercado a los

30 Decisión 2002/405/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2001, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 82 del Tratado CE (COMP/E-2/36.041/PO – Michelin) (DO 2002, L 143, p. 1).

31 Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663); de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión (85/76, Rec. p. 461); de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión (322/81, Rec. p. 3461); de 29 de marzo de 2001, Portugal/Comisión(C-163/99, Rec. p. I-2613); sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de abril de 1993, BPBIndustries y British Gypsum/Comisión (T-65/89, Rec. p. II-389).

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competidores, a aplicar a socios comerciales condiciones desiguales por prestaciones equivalentes o a reforzar la posición dominante mediante una competencia falseada.

Sobre la base de estos criterios, el Tribunal de Primera Instancia examina los descuentos practicados por Michelin y manifiesta, por un lado, que el descuento controvertido se calculaba sobre la totalidad del volumen de negocios obtenido por el distribuidor con Michelin y, por otro lado, que el período de referencia considerado en relación con dicho descuento era de un año. Pues bien, según destaca el Tribunal de Primera Instancia, un sistema de descuentos cuantitativos que conlleva una variación importante de los porcentajes de descuento entre los escalones inferiores y superiores y que se caracteriza por un período de referencia de un año y una determinación del descuento en función del volumen de negocios total obtenido durante el período de referencia presenta las características de un sistema de descuentos fidelizante.

Apoyándose seguidamente en reiterada jurisprudencia según la cual los descuentos concedidos por una empresa en posición dominante han de basarse en una contrapartida económicamente justificada para no estar prohibidos por el artículo 82 CE, 32 el Tribunal de Primera Instancia comprueba si ése es el caso de autos y observa que Michelin no facilitó ninguna indicación concreta al respecto. Por tanto, concluye el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión señaló acertadamente que el sistema aplicado por Michelin violaba el artículo 82 CE.

El Tribunal de Primera Instancia examina, en segundo lugar, la «prima de servicio» aplicada por Michelin, que era un incentivo complementario propuesto a los distribuidores al objeto de mejorar su equipo y servicio post-venta, que se basaba en un sistema de «puntos» concedidos como recompensa por el cumplimiento de determinados compromisos. El Tribunal de Primera Instancia declara que un sistema de descuentos aplicado por una empresa en posición dominante, que, como en el presente caso, deja a dicha empresa un margen de apreciación nada desdeñable y discrecional en lo que se refiere a la posibilidad de que el distribuidor disfrute del descuento, ha de considerarse injusto y constituye una explotación abusiva por parte de una empresa de su posición dominante en el mercado a efectos del artículo 82 CE. El Tribunal de Primera Instancia declara asimismo que dicha prima tenía, además de carácter injusto, un efecto de fidelización, en la medida en que incluía, en particular, la concesión de «puntos» adicionales en el supuesto en que el distribuidor se abasteciera de nuevos productos Michelin en un determinado porcentaje establecido en función de la cuota de mercado regional de tales productos. Por último, considera el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión observó también correctamente que la posibilidad de que un distribuidor obtenga un «punto» adicional si hacía recauchutar las armaduras Michelin por esta última le incentivaba a hacer recauchutar

32 Sentencias Michelin/Comisión, antes citada, apartado 85; Portugal/Comisión, antes citada, apartado 52, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de octubre de 1999, Irish Sugar/Comisión (T-228/97, Rec. p. II-2969), apartado 114.

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prioritariamente los neumáticos por Michelin y tenía, en consecuencia, un efecto de ventas vinculadas.

El Tribunal de Primera Instancia examina, en último término, el «Club de amigos Michelin». Este club se compone de distribuidores de neumáticos que desean comprometerse a colaborar más estrechamente con Michelin. Conforme a dicho convenio, Michelin participaba en el esfuerzo financiero del distribuidor, en particular, contribuyendo en sus esfuerzos de inversión y de formación. A cambio, los distribuidores debían cumplir determinados compromisos en términos de cuotas de mercado, mantener un determinado nivel de existencias de neumáticos Michelin y poner de relieve dicha marca. La Comisión consideró que dicho convenio permitía a Michelin tener un control excepcional sobre las actividades de sus miembros e incluía determinadas prácticas con efectos de ventas vinculadas. El Tribunal de Primera Instancia declara que la Comisión consideró acertadamente que las diversas características de club constituían, por parte de Michelin, prácticas abusivas.

Por otro lado, en respuesta a un motivo basado en la falta de examen del efecto económico concreto de los comportamientos reprochados, el Tribunal de Primera Instancia apunta que, a efectos de la determinación de una violación del artículo 82 CE, no es necesario acreditar que el comportamiento de que se trata tiene un efecto concreto. Basta con acreditar que el comportamiento abusivo de la empresa en posición dominante tiende a restringir la competencia o, en otras palabras, que el comportamiento puede tener tal efecto.

Este tema fue también destacado por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia British Airways/Comisión. El 14 de julio de 1999, la Comisión adoptó una Decisión 33

en la que estima que BA era el comprador dominante en el mercado del Reino Unido de los servicios prestados por las agencias de viajes en el sector del transporte aéreo. Las agencias de viajes realizan determinadas prestaciones de promoción y asistencia administrativa a favor de las compañías aéreas, a cambio de las cuales éstas les abonan comisiones en función de las ventas de billetes.

BA había celebrado con algunas agencias de viajes acuerdos que incluían, en particular, una remuneración del rendimiento calculada en función del volumen de sectores recorridos en vuelos de BA y de una escala móvil, basada en el incremento de los ingresos obtenidos por la agencia de viajes que proceden de la venta de billetes de BA.

Tras señalar, por un lado, que existía un vínculo de conexión innegable entre los servicios prestados por las agencias de viajes en el Reino Unido y los servicios de

33 Decisión 2000/74/CE de la Comisión, de 14 de julio de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 82 del Tratado CE (IV/D-2/34.780 – Virgin/British Airways) (DO 2000, L 30, p. 1).

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transporte prestados en el mercado británico del transporte aéreo y, por otro lado, que BA ocupaba una posición dominante en los mercados británicos de los servicios prestados por las agencias de viajes en el sector del transporte aéreo, el Tribunal de Primera Instancia considera que el programa de remuneración contemplado en la Decisión de la Comisión es efectivamente abusivo.

En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia declara que el programa establecido por BA era discriminatorio. Dicho Tribunal señala al efecto que la consecución por parte de las agencias de viajes en el Reino Unido de su objetivo de crecimiento de las ventas de billetes de BA suponía un aumento del porcentaje de las comisiones, no sólo por los billetes de BA despachados una vez alcanzado el objetivo de ventas, sino también por la totalidad de billetes de BA emitidos por las agencias durante el período de referencia considerado, que podía llevar a aplicar distintos porcentajes de comisión a una cantidad idéntica de ingresos obtenida por la venta de billetes de BA por dos agencias de viajes.

En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de la suya propia en materia de descuentos que, en general, todo programa de descuentos de «fidelización» de la clientela aplicado por una empresa en posición dominante tiende a impedir que los clientes se abastezcan acudiendo a los competidores, lo que infringe el artículo 82 CE, con independencia de si el programa de descuentos es o no discriminatorio y que lo mismo cabe decir de un programa de remuneración de rendimiento de «fidelización» de la clientela aplicado por un adquirente en situación de posición dominante respecto a sus prestadores de servicios.

En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia señala que los descuentos practicados por BA tenían desde luego un objetivo de fidelización. En efecto, habida cuenta de su carácter progresivo, que produce un importante efecto marginal, los porcentajes de comisión practicados podían aumentar de forma exponencial de un período de referencia a otro. Además, las cinco principales competidoras de BA en el mercado británico de los servicios prestados por las agencias de viajes en el sector del transporte aéreo no podían conceder los mismos beneficios a las agencias de viajes, puesto que no podían conseguir una cantidad de ingresos suficiente para establecer un programa de remuneración de rendimiento similar y contrarrestar el efecto excluyente que sufrían en el mercado británico de los servicios prestados por las agencias de viajes en el sector del transporte aéreo.

Acto seguido, el Tribunal de Primera Instancia considera que BA no ha demostrado que el objetivo de fidelización que tienen sus programas de remuneración de rendimiento se basara en una contraprestación económicamente justificada y, en concreto, que sus programas de remuneración de rendimiento constituían la contraprestación por una mayor eficiencia o por ahorros en los costes derivados de la venta de billetes de BA despachados tras alcanzar los mencionados objetivos.

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En cuarto lugar, la sentencia TACA introduce algunas precisiones sobre el carácter colectivo que puede tener una posición dominante. Sobre este tema, las demandantes sostenían, en esencia, que, pese a que el TACA funciona aplicando una tarifa uniforme o común, existía una competencia interna entre las partes del TACA que excluía que pudieran ocupar colectivamente una posición dominante. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observó que, en efecto, existía cierta competencia entre las partes del TACA no sólo en términos de servicios, sino también en términos de precios, en particular mediante contratos de servicios (que conceden de hecho un descuento sobre la tarifa a cambio de cantidades mínimas suscritas) y acciones independientes. El Tribunal de Primera Instancia consideró, no obstante, que esta competencia era relativamente limitada e insuficiente para poner en entredicho el carácter colectivo que resultaba de la aplicación de la tarifa uniforme o común y de los demás vínculos entre las partes del TACA derivados del acuerdo de conferencia marítima.

Por lo respecta al carácter dominante de la posición que ocupan las partes del TACA, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, cualesquiera que fueran los datos utilizados (los de las demandantes o los de la Comisión), el nivel de cuotas de mercado que detentan las partes del TACA durante el período de que se trata, a saber, como mínimo el 56 % durante tres años consecutivos, inducía una «fuerte presunción» de posición dominante. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, contrariamente a lo alegado por las demandantes, el umbral de dominio para aplicar el artículo 82 CE a una posición colectiva era el mismo que para una posición individual. Aun cuando el Tribunal de Primera Instancia afirmó que el examen de la Comisión acerca de la competencia potencial y de los precios practicados por el TACA no estaba exento de determinados vicios, consideró que la presunción de posición dominante inducida de la cuota de mercado de las partes del TACA quedaba suficientemente corroborada, sin embargo, por otros factores identificados en la Decisión TACA, tales como, en concreto, la diferencia de cuota de mercado con los principales competidores, el hecho de que las partes del TACA tenían el 70 % de las capacidades disponibles, el «liderazgo» de las partes del TACA en materia de precios (ya que los competidores son «seguidores» en precios) y la capacidad de las partes del TACA para discriminar a los cargadores por los precios en función del valor de las mercancías.

Se reprochaba a los miembros del TACA haber abusado de su posición dominante colectiva de dos formas entre 1994 y 1996: por un lado, al imponer determinadas restricciones al acceso y contenido de los contratos de servicios («primer abuso») y, por otro lado, al haber tomado determinadas medidas para incentivar a los competidores potenciales a convertirse en miembros del TACA antes que a introducirse en el tráfico transatlántico como independientes, alterando así la estructura de la competencia en el mercado de referencia («segundo abuso»).

En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia confirmó esencialmente el primer abuso, no sin haber tenido que aclarar previamente su alcance exacto, en particular a

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Tribunal de Primera Instancia Actividad

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raíz de las explicaciones facilitadas por la Comisión en la vista. El Tribunal de Primera Instancia señala así que el primer abuso se refiere no sólo a las prácticas que restringieron el acceso a los contratos de servicios individuales y su contenido (que fueron asimismo consideradas como restrictivas de la competencia), sino además determinadas prácticas relativas a los contratos de servicios de la conferencia, asaber, la obligación de cumplir las normas establecidas por el TACA en lo referente a duración, cláusulas múltiples, cláusulas condicionales e importe de la indemnización global.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó los motivos expuestos por las demandantes para justificar las prácticas constitutivas del primer abuso, a excepción sin embargo del invocado para justificar la divulgación de las condiciones de los contratos de servicios individuales.

A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia admitió, en efecto, que el Derecho de Estados Unidos obligaba a las partes del TACA a notificar sus contratos de servicios individuales a la Federal Maritime Commission, que publicaba las «cláusulas fundamentales» de dichos contratos. El Tribunal de Primera Instancia señaló que, dada esta publicación, el contenido de los contratos de servicios individuales se hacía público y, por lo tanto, era accesible tanto a los cargadores como a los transportistas marítimos. En un contexto semejante, no se podía reprochar a las partes del TACA, según el Tribunal de Primera Instancia, haber acordado «comunicar» el contenido de dichos contratos. En efecto, según la jurisprudencia, un intercambio de información pública no puede infringir las normas de competencia del Tratado.

En cambio, el Tribunal de Primera Instancia no admitió que el Derecho americano pueda invocarse para justificar otras prácticas constitutivas del primer abuso, tales como la prohibición de los contratos de servicios individuales o la prohibición de las cláusulas condicionales, ya que el Tribunal de Primera Instancia subraya al efecto que dichas prácticas no se imponían sino únicamente se permitían o incluso se favorecían, lo que no puede eliminar la aplicación de las normas de competencia del Tratado.

Por lo que respecta al segundo abuso, el Tribunal de Primera Instancia observó, en primer lugar, que, aun cuando el refuerzo de una posición dominante puede, según la jurisprudencia Continental Can, 34 constituir un abuso, no es éste el abuso apreciado en el presente caso, puesto que la Comisión no reprocha a las partes del TACA haber aceptado la adhesión de nuevos miembros en la conferencia, sino únicamente haber adoptado medidas, algunas específicas, otras generales, para incentivar a los competidores potenciales a adherirse al TACA. Las medidas específicas adoptadas por el TACA consistían, por un lado, en que las partes del TACA comunicaron a Hanjin determinada información confidencial y que habían expresado su voluntad de que se

34 Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1973, Europemballage Corporation y Continental Can Company/Comisión (6/72, Rec. p. 215).

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hiciera con una cierta capacidad en «slot» en el tráfico de que se trata y, por otro lado, que se había autorizado a Hyundai a participar inmediatamente en los contratos de servicios de la conferencia en curso. En cuanto a las medidas generales, se derivaban de la celebración de un gran número de contratos de servicios de doble tarifa y que los antiguos miembros estructurados del TAA (esencialmente, los miembros tradicionales de la conferencia) se abstenían de competir por la celebración de contratos de servicios relativos a una determinada categoría de flete.

Por lo que se refiere a las medidas específicas, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, tras haber examinado detalladamente los elementos que rodearon las adhesiones de Hanjin y de Hyundai al TACA, que la Comisión no había demostrado suficientemente en Derecho que eran estas medidas las que habían llevado a ambas compañías marítimas a convertirse en miembros de la conferencia, y no consideraciones comerciales propias. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia destacó, en concreto, que la Comisión no explicaba por qué las medidas específicas de que se trata no constituían prácticas que permitieran a Hanjin y a Hyundai desarrollar las actividades comprendidas en la exención por categoría a favor de las conferencias marítimas y, por tanto, adherirse al TACA basándose en las mismas condiciones que los miembros existentes.

Sobre este tema, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que la Comisión había vulnerado el derecho de defensa de las partes del TACA al utilizar, para fundamentar sus imputaciones, pliegos de cargo obtenidos tras la vista administrativa, sin darles la oportunidad de ser oídas. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia subrayó que, aun cuando los documentos de que se trata provenían del TACA (se trataba de escritos redactados por el TACA o por sus miembros que habían sido facilitados por las propias partes del TACA en respuesta a solicitudes de información), y que, por tanto, conocían su contenido, la Comisión debía darles la oportunidad de presentar sus observaciones acerca de la pertinencia y el valor probatorio de dichos documentos porque ni el pliego de cargos, ni los términos de las solicitudes de información que condujeron a la presentación de esos documentos, ni el contenido de éstos permitían a las partes del TACA deducir razonablemente las conclusiones que la Comisión pretendía extraer. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia eliminó dichos documentos como elementos de prueba de las medidas específicas y afirmó que, puesto que éstas se acreditaban únicamente mediante tales documentos, dichas medidas no estaban válidamente acreditadas.

Por lo que se refiere a las medidas generales, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, para poder ser consideradas como las medidas que «incentivaron» a los competidores potenciales a adherirse al TACA, tales medidas necesariamente debían haber tenido por efecto llevar a potenciales competidores a adherirse a la conferencia. Una medida calificada como incentivo para ingresar en la conferencia que no provocase ninguna adhesión demostraría, en efecto, que dicha medida no constituye, en realidad, un incentivo a adherirse a la conferencia. Pues bien, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia declaró que ningún elemento de los autos permitía

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llegar a la conclusión de que las dos únicas compañías marítimas que se adhirieron a la conferencia durante el período comprendido por las infracciones, a saber, Hanjin y Hyundai, habían tomado dicha decisión a raíz de las medidas generales identificadas en la Decisión.

Por dichos motivos, el Tribunal de Primera Instancia anuló en consecuencia la Decisión TACA en cuanto que reprocha a las partes del TACA haber modificado de forma abusiva la estructura del mercado.

d.2) Multas

Una vez más, es preciso hacer referencia a la sentencia TACA. En efecto, si bien la Comisión no impuso multa por las infracciones al artículo 81 CE, en cambio impuso multas a todos los miembros del TACA por las dos infracciones al artículo 82 CE por un importe total de 273 millones de euros. Habida cuenta de la declaración de ilegalidad del segundo abuso, el Tribunal de Primera Instancia debía examinar únicamente las multas impuestas por el primer abuso, sin tener en cuenta la comunicación recíproca del contenido de los contratos de servicios individuales.

– Exención de multas

El Tribunal de Primera Instancia examinó en primer lugar si dichas multas estaban

Tras haber examinado los términos y la finalidad de dicha disposición, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la tesis de la Comisión según la cual la exención sólo opera en relación con las infracciones al artículo 81 CE pero no con las realizadas al artículo 82 CE. Aun cuando el Tribunal de Primera Instancia admite que la exención ha

artículo 82 CE. Ciertamente, dicha exención sólo puede invocarse en relación con actuaciones notificadas con vistas a la concesión de una exención con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3 y únicamente «dentro de los límites de la actividad indicada en la notificación». Sin embargo, eso no significa que sólo puedan disfrutar de ello las infracciones al artículo 81 CE. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que, según la jurisprudencia, acuerdos restrictivos de la competencia notificados con objeto de obtener una exención, cuando ponen en entredicho a empresas dominantes, pueden calificarse como prácticas abusivas por la Comisión.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia considera que la aplicación de la exención a las infracciones al artículo 82 CE puede conciliarse con la finalidad que persigue dicha disposición toda vez que una empresa dominante que notifica acuerdos

n° 4056/86. amparadas en la exención de las multas previstas en el artículo 19 del Reglamento

n° 4056/86 establece expresamente que la exención puede aplicarse a las infracciones alde interpretarse de manera restrictiva, afirma que el artículo 19 del Reglamento

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que pueden calificarse como prácticas abusivas denuncia ella misma una posible violación del artículo 82 CE y, en consecuencia, facilita la labor de la Comisión. En el presente caso, al haber sido notificadas a la Comisión todas las prácticas abusivas correspondientes al primer abuso, el Tribunal de Primera Instancia llega a la conclusión de que las multas impuestas deben, por ello, ser anuladas.

El Tribunal de Primera Instancia observa, no obstante, que dicha exención no se aplica al importe total de las multas impuestas por el primer abuso. En efecto, las multas se impusieron con arreglo no sólo al Reglamento n° 4056/86, sino también al Reglamento n° 1017/68 en lo referente a los aspectos terrestres comprendidos en las prácticas en materia de contratos de servicios. Pues bien, en su sentencia de 28 de febrero de 2002, Atlantic Container Line y otros/Comisión (T-18/97, Rec. p. II-1125), el Tribunal de Primera Instancia declaró que el Reglamento n° 1017/68 no contempla un régimen de exención y que no cabe deducir tal régimen de ningún principio general del Derecho comunitario.

Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia examinó la legalidad de la parte de las multas impuestas con arreglo al Reglamento n° 1017/68.

– Distribución en grupos

A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló en primer lugar que el método seguido en el presente caso para calcular el importe de las multas, al ser la Decisión TACA una de las primeras decisiones que aplican las Directrices publicadas por la Comisión sobre el cálculo de las multas, respetaba el marco jurídico aplicable.

Como en el asunto que dio lugar a la sentencia CMA CGM y otros/Comisión, antescitada, la Comisión había fijado el importe de la multa tras haber distribuido a las partes del TACA en cuatro grupos distintos. Procediendo así pretendía tener en cuenta la diferencia considerable de tamaño entre las partes del TACA.

En la sentencia CMA CGM y otros/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la distribución en cuatro grupos realizada por la Comisión no estaba objetivamente justificada y no tenía ninguna coherencia interna. La distribución de las demandantes en grupos se consideró, en el presente caso, que contravenía el principio de igualdad de trato o, como mínimo, insuficientemente motivada.

En cambio, en la sentencia TACA, el Tribunal de Primera Instancia señala que la distribución en grupos efectuada por la Comisión está justificada en la medida en que es coherente, ya que la Comisión delimitó cada uno de los grupos a partir del tamaño de la parte más grande del TACA por sucesivas reducciones de la mitad del tamaño de ésta.

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Tribunal de Primera Instancia Actividad

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– Circunstancias atenuantes

En el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia llegó, no obstante, a la conclusión de que no debía haberse impuesto, en el presente caso, ninguna multa derivada de las prácticas correspondientes al primer abuso.

A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia desestima la tesis de la Comisión según la cual las partes del TACA no pueden invocar ninguna circunstancia atenuante. El Tribunal de Primera Instancia observa, en efecto, que:

– las partes del TACA cooperaron con la Comisión al notificar todas las prácticas de que se trata, y ello aun cuando en el marco de los Reglamentos nos 4056/86 y 1017/68 dicha notificación no era obligatoria para obtener una exención;

– la Decisión TACA constituye la primera Decisión en la que la Comisión apreció directamente la legalidad de las prácticas adoptadas por las conferencias marítimas en materia de contratos de servicios;

– el tratamiento jurídico que debía darse a dichas prácticas planteaba cuestiones complejas, lo que se demuestra por la dificultad de determinar el alcance exacto de la Decisión sobre este punto;

– el abuso resultante de las prácticas en materia de contratos de servicios no constituye una forma clásica de práctica abusiva en el sentido del artículo 82 CE;

– las partes del TACA pudieron legítimamente considerar que la Comisión no les impondría ninguna multa, en particular, habida cuenta de que en varias Decisiones anteriores, en las que un acuerdo notificado había sido calificado de abuso por la Comisión, no se había impuesto multa alguna.

2. Reglamento n° 4064/89

a) Recurso de anulación de una decisión de autorización

– Asuntos BaByliss y Philips

En enero de 2002, la Comisión aprobó, sin abrir la segunda fase de examen, la adquisición de determinados activos de Moulinex por SEB a condición, en particular, de que SEB concediera una licencia exclusiva de la marca Moulinex durante un período de cinco años para la venta de pequeños electrodomésticos en nueve Estados miembros en los que se habían identificado problemas de competencia y de que la utilización de dicha marca le fuera prohibida durante tres años adicionales. La Decisión no se refería al mercado francés, ya que la Comisión accedió a la solicitud de remisión parcial de las autoridades francesas.

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BaByliss y Philips impugnaron la Decisión de aprobación condicional de la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia. Las sentencias BaByliss y Philips enriquecen la jurisprudencia sobre varios temas.

Sobre el fondo, en primer lugar, las sentencias BaByliss y Philips confirman que la Comisión tiene derecho a aceptar, durante la fase I, la presentación de compromisos propuestos por las partes de la concentración dentro del plazo de tres semanas

audiencias contemplados en el Reglamento n° 4064/89], 35 pero ulteriormente modificados tras dicho plazo. En efecto, este plazo es imperativo para las partes de la concentración y se dirige a evitar la presentación de compromisos en un plazo que impida a la Comisión disponer del tiempo necesario para evaluarlos y consultar con terceros. En cambio, tal plazo no es imperativo para la Comisión, de modo que, si ésta considera tener el tiempo necesario para examinar las modificaciones introducidas en los compromisos más allá de dicho plazo y que el plazo restante es suficiente para proceder a la evaluación y consulta a terceros, debe poder autorizar la concentración basándose en los compromisos modificados.

En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia determina los requisitos para iniciar la fase II. A este respecto, declara que la Comisión no dispone de ninguna facultad discrecional por lo que respecta al inicio de la fase II cuando alberga serias dudas sobre la compatibilidad de la concentración con el mercado común. Sí disfruta, en cambio, de un cierto margen de apreciación en la investigación y el examen de las circunstancias de cada caso concreto para determinar si éstas plantean serias dudas o, cuando se han propuesto compromisos, si siguen planteándolas (sentencia Philips).

El Tribunal de Primera Instancia manifiesta que, habida cuenta de las apreciaciones económicas complejas que debe efectuar la Comisión en el ejercicio de la facultad de apreciación de que goza para evaluar los compromisos propuestos por las partes de la concentración, para obtener la anulación de una decisión por la que se aprueba una concentración alegando que los compromisos eran insuficientes para disipar las serias dudas corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión (sentencia Philips). No obstante, en el marco del ejercicio de su control jurisdiccional, el Tribunal de Primera Instancia debe tener en cuenta la finalidad específica de los compromisos adquiridos durante la fase I, los cuales, a diferencia de lo que sucede con los compromisos adquiridos durante la fase II, no tienen por objeto impedir la creación o el reforzamiento de una posición dominante, sino disipar todas las serias dudas a ese respecto. De ello se desprende que los compromisos adquiridos durante la fase I deben constituir una respuesta directa y suficiente como para excluir de manera inequívoca las serias dudas expresadas. En consecuencia, cuando el Tribunal de Primera Instancia debe examinar

35 DO L 61, p. 1.

n° 447/98 de la Comisión, de 1 de marzo de 1998, relativo a las notificaciones, plazos y establecido por la normativa aplicable [artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE)

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si los compromisos adquiridos durante la fase I podían permitir a la Comisión, habida cuenta de su alcance y de su contenido, adoptar una decisión de aprobación sin iniciar la fase II, debe comprobar que la Comisión pudo considerar, sin incurrir en un error manifiesto de apreciación, que dichos compromisos constituían una respuesta directa y suficiente como para disipar de manera inequívoca todas las serias dudas manifestadas (sentencia Philips).

En los asuntos de que se trata, se plantea la cuestión de si la Comisión pudo considerar que los compromisos eran suficientes para paliar los problemas de competencia suscitados por la operación de concentración. Como ninguna de las imputaciones y alegaciones planteadas por Philips permitió al Tribunal de Primera Instancia llegar a la conclusión de que existía un error manifiesto de apreciación, el Tribunal de Primera Instancia acoge parcialmente el argumento expuesto por BaByliss.

En el contexto de la sentencia BaByliss, el Tribunal de Primera Instancia confirma que un compromiso de comportamiento como el compromiso de licencia de marca puede resolver los problemas planteados por una operación de concentración y que la duración de tal compromiso es suficiente, en el presente caso, para permitir a los licenciatarios competir efectivamente con la entidad nacida de la concentración al final del período de explotación. En cambio, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no podía llegar a la conclusión, a falta de compromisos, de la inexistencia de serias dudas en determinados mercados geográficos. En un primer momento, comprueba la manera en que la Comisión aplicó los criterios de análisis (umbral de dominio, inexistencia de coincidencias significativas, posición de la entidad fusionada con respecto a sus competidores y efecto gama) utilizados para descartar la existencia de serias dudas en cada uno de los mercados geográficos en los que no impuso compromisos (España, Italia, Irlanda, Finlandia y Reino Unido) a todos los demás mercados afectados por la operación de concentración y llega a la conclusión de que dos de los cuatro criterios mantenidos al efecto no son suficientemente precisos (inexistencia de coincidencias significativas y efecto gama). En un segundo momento, señala que es incorrecta la apreciación realizada por la Comisión de los mercados no incluidos en los compromisos. Por tanto, da parcialmente la razón a BaByliss al anular dicha Decisión en lo que respecta a los mercados en España, Finlandia, Irlanda, Italia y Reino Unido.

– Asunto ARD

Mediante Decisión de 21 de marzo de 2000, la Comisión aprobó bajo determinadas condiciones la operación de concentración por la cual BSkyB adquirió con KVV el control común de la sociedad KirchPay TV, activa en el mercado de la televisión de pago en Alemania. Dicha Decisión se tomó sin iniciar la fase II.

ARD, sociedad activa en el mercado de la televisión gratuita, solicitó la anulación de dicha Decisión.

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La demandante sostenía que los numerosos compromisos aceptados por la Comisión en la fase I eran insuficientes para eliminar las serias dudas descritas en la Decisión impugnada. El Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia de 30 de septiembre de 2003, ARD/Comisión (T-158/00, aún no publicada en la Recopilación), confirma que, habida cuenta de las complejas valoraciones económicas que la Comisión ha de realizar en el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone para evaluar los compromisos propuestos por las partes de la concentración, corresponde al demandante, para obtener la anulación de una decisión por la que se aprueba una concentración debido a que los compromisos eran insuficientes para disipar las serias dudas, probar la existencia de un error manifiesto de apreciación en que ha incurrido la Comisión. Asimismo, se afirma que la Comisión dispone de una amplia facultad para apreciar la necesidad de obtener compromisos al objeto de disipar las serias dudas planteadas por una operación de concentración y que no tomar en consideración determinados compromisos sugeridos por un tercero no conduce a la anulación de la Decisión cuando la Comisión pudo llegar razonablemente a la conclusión de que los compromisos recogidos en la Decisión permiten disipar las serias dudas. Por tanto, la argumentación de la demandante fue desestimada en su totalidad.

ARD alegaba también que la Comisión, al haber manifestado serias dudas acerca de la compatibilidad de la operación con el mercado común, estaba obligada a iniciar la fase II. El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la declaración de la existencia de serias dudas se hace sin perjuicio de la posibilidad de disipar dichas dudas gracias a los compromisos propuestos. Sobre todo, rechaza la analogía propuesta por la demandante entre las consecuencias que para terceros interesados tiene no iniciar el procedimiento formal de examen previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, en el ámbito de las ayudas de Estado y las consecuencias que para terceros interesados

con arreglo al artículo 6 del Reglamento n° 4064/89 a aquellos proseguidos a tenor del artículo 88 CE. En particular, el Tribunal de Primera Instancia destaca, en primer lugar, que, en la fase preliminar del procedimiento en materia de ayudas de Estado, los terceros interesados no tienen derecho alguno a participar en el procedimiento. En segundo lugar, señala que cuando la Comisión afirma, durante el examen previo recogido en el artículo 88 CE, que el proyecto constituye una ayuda a efectos del artículo 87 CE, apartado 1, y que, por ello, existen dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, está obligada a iniciar el procedimiento formal, mientras que cuando la Comisión afirma que una operación de concentración plantea serias dudas, no está obligada a iniciar la segunda fase si las modificaciones de la operación de concentración o los compromisos de las empresas afectadas permiten disipar dichas dudas.

Por último, el Tribunal de Primera Instancia confirma que la Comisión tiene derecho a aceptar, durante la fase I, la presentación de compromisos propuestos por las partes de la concentración dentro del plazo de tres semanas establecido por la normativa aplicable (artículo 18, apartado 1, del Reglamento n° 447/98), pero modificados

n° 4064/89. En efecto, no cabe asimilar los procedimientos de examen por la Comisión tiene no iniciar la fase II conforme al artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento

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ulteriormente tras dicho plazo. En efecto, este plazo es imperativo para las partes de la concentración, pero no para la Comisión, de modo que, si ésta considera tener el tiempo necesario para examinarlos, debe poder autorizar la concentración basándose en los compromisos, aun cuando aparezcan modificaciones tras el plazo de tres semanas 36.

– Asunto Verband der freien Rohrwerke eV y otros

Mediante Decisiones de 5 de septiembre de 2000 y de 14 de septiembre de 2000, la Comisión aprobó la adquisición por Salzgitter del control de Mannesmannröhren-Werke, con arreglo al Reglamento n° 4064/89 y al artículo 66 CA, apartado 2, respectivamente. Verband der freien Rohrwerke eV, una asociación de empresas, y dos de sus miembros solicitaron la anulación de ambas Decisiones. Mientras que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto con arreglo al artículo 33 CA, el recurso interpuesto con arreglo al artículo 230 CE se desestimó en cuanto al fondo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2003, Verband der freien Rohrwerke y otros/Comisión, T-374/00, aún no publicada en la Recopilación), ya que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión no incurrió en error manifiesto alguno en su apreciación de los efectos de la concentración controvertida.

b) Recurso de anulación de decisiones de remisión a una autoridad nacional

El artículo 9 del Reglamento n° 4064/89 permite, en determinadas condiciones, la remisión a las autoridades competentes de un Estado miembro de un caso de concentración notificado.

El Tribunal de Primera Instancia se ha pronunciado en dos ocasiones sobre la legalidad de decisiones de remisión a una autoridad nacional. En el origen del primer asunto se encuentra la decisión de la Comisión de remitir a las autoridades francesas de la competencia la operación de concentración entre SEB y Moulinex, por lo que respecta a los mercados franceses de pequeños electrodomésticos, a fin de que se aplique la legislación nacional (sentencia Philips). En el segundo asunto, se remitió a las autoridades españolas el examen de la concentración consistente en la integración de Vía Digital en Sogecable (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Cableuropa y otros/Comisión, asuntos acumulados T-346/02 y T-347/02, aún no publicada en la Recopilación).

Sobre el fondo, se instó al Tribunal de Primera Instancia a que comprobara si se reunían los requisitos para la remisión [con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra a)] y

36 A diferencia de las sentencias Philips y BaByliss, el Tribunal de Primera Instancia sólo recuerda que el plazo ha de ser suficiente para permitir a la Comisión examinar los compromisos propuestos, sin mencionar que el plazo restante ha de ser suficiente para proceder a las consultas a terceros. La falta de consulta a terceros en las últimas versiones modificadas de los compromisos está, por tanto, implícitamente admitida.

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si había sido acertada la decisión de la Comisión de remitir (con arreglo al artículo 9, apartado 3) el examen de los efectos de la concentración a las autoridades nacionales, en lugar de abordar ella misma tal cuestión.

Conforme a dichas disposiciones, la Comisión puede decidir remitir el examen de la concentración a las autoridades nacionales si se cumplen dos requisitos acumulativos: la concentración debe amenazar con crear o reforzar una posición dominante que obstaculice de manera significativa una competencia efectiva en un mercado del Estado miembro afectado y dicho mercado debe presentar las características de un mercado definido.

– Asunto Philips

El Tribunal de Primera Instancia señala que se reunían ambos requisitos. Por lo que respecta a la amenaza de creación o refuerzo de una posición dominante de donde resultaría que una competencia efectiva se vería obstaculizada de manera significativa en un mercado en el interior del Estado miembro afectado, el Tribunal de Primera Instancia destaca que la nueva entidad poseería en Francia una gama de productos y una cartera de marcas sin parangón. En lo referente a la existencia de un mercado definido, el Tribunal de Primera Instancia observa que Francia constituía efectivamente tal mercado, habida cuenta, en particular, de las diferencias de precios, las distintas marcas y la estructura nacional de la distribución, aprovisionamiento y logística.

En cuanto a la amplia facultad de apreciación de que dispone la Comisión para decidir la remisión, el Tribunal de Primera Instancia estima que dicha institución la empleó correctamente, después de, por un lado, haber considerado que la Comisión «no puede decidir proceder a la remisión si, en el momento de examinar la solicitud de remisión presentada por el Estado miembro de que se trate, resulta, con base en un conjunto de indicios precisos y concordantes, que dicha remisión no es suficiente para permitir preservar o restablecer una competencia efectiva en los mercados afectados» y, por otro lado, haber precisado que el control efectuado por el juez comunitario sobre dicha cuestión «debe reducirse a comprobar si la Comisión pudo considerar, sin incurrir en un error manifiesto de apreciación, que la remisión a las autoridades nacionales de la competencia permitiría preservar o restablecer una competencia efectiva en el mercado en cuestión, de modo que no era necesario que tramitara directamente el caso». Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia señaló que la remisión a los Estados miembros cuando los productos de que se trata corresponden a mercados nacionales definidos puede vulnerar el principio de «autoridad única» (control único por las autoridades europeas), pero dicho riesgo se considera inherente al procedimiento de remisión tal como está actualmente recogido en el Reglamento.

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia desestima en su totalidad el recurso de Philips contra la decisión de remisión.

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– Asunto Cableuropa

Como en el asunto precedente, el Tribunal de Primera Instancia declara que se reunían los dos requisitos necesarios para remitir el examen de la concentración a las autoridades nacionales.

En el marco del examen de la apreciación de la Comisión relativa al segundo requisito, el Tribunal de Primera Instancia puntualiza que el carácter definido de un mercado debe determinarse sobre la base, en primer lugar, de una definición del mercado de los productos o servicios de que se trate y, en segundo lugar, de una definición del mercado geográfico de referencia. En el presente caso, se declara que la Comisión no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación al considerar que los mercados afectados eran mercados definidos de dimensión nacional. Por tanto, se rechaza la argumentación de las demandantes (que se basa en la fuerte implantación europea de las partes de la concentración y de sus sociedades matrices en lo que se refiere tanto a las actividades de telecomunicaciones como a las de televisión de pago, en la dimensión transfronteriza del mercado de los derechos audiovisuales de las retransmisiones deportivas y del mercado de determinadas películas, en la irrelevancia del factor lingüístico para definir la extensión geográfica de los mercados de la televisión de pago, de la retransmisión de los derechos audiovisuales y de las telecomunicaciones, así como en la dimensión transfronteriza de los mercados de las telecomunicaciones, de las redes de Internet y de los servicios vinculados).

Por lo que respecta a la amplia facultad de apreciación de que dispone la Comisión para decidir remitir o no una concentración, el Tribunal de Primera Instancia declara que se ejerció sin error manifiesto. En efecto, con arreglo a la norma aludida en la sentencia Philips, declara que la Comisión podía razonablemente decidir remitir la concentración, desde el momento en que no existían indicaciones precisas y concordantes que indujeran a pensar que la remisión podía perjudicar el mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados afectados, al establecerse que las autoridades españolas habían identificado con precisión los problemas de competencia que planteaba la concentración.

El Tribunal de Primera Instancia considera, además, que la remisión total a una autoridad nacional de la competencia de una operación de concentración cuyos efectos se limitan a los mercados de dimensión nacional no contraviene el carácter excepcional que ha de tener la remisión a las autoridades nacionales de una operación de concentración de dimensión comunitaria cuando los mercados de referencia abarcan una parte sustancial del mercado común.

En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia desestima los recursos interpuestos contra la Decisión de la Comisión relativa a la concentración dirigida a la integración de Vía Digital en Sogecable.

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c) Recurso de anulación de una decisión de denegación de autorización

Las propuestas de compromiso y su aceptación, o denegación, por la Comisión pueden constituir una fuente importante de contenciosos. Otra fuente de contenciosos es resultado de la ejecución de los compromisos previamente aceptados por la Comisión. En particular, dicha ejecución implica, en determinados casos, autorizar a los compradores de los activos que se han de vender. A tal fin, la Comisión comprueba que el comprador es independiente de las partes de la concentración, que puede convertirse en una fuerza competitiva en el mercado y que la adquisición de los activos por dicho comprador no plantea, a primera vista, problemas de competencia.

La negativa a aprobar la elección de los adquirentes propuestos puede dar lugar al litigio. Así, en el asunto TotalFina/Elf, la Comisión se negó a autorizar a los compradores originalmente propuestos por las partes de la concentración.

La declaración de compatibilidad de la operación de concentración, consistente en la compra de la empresa Elf Aquitaine por TotalFina, estaba condicionada al cumplimiento de determinados compromisos. 37 Con arreglo a dichos compromisos, TotalFina Elf debía ceder, en un plazo determinado, setenta estaciones de servicio situadas en las autopistas francesas. En septiembre de 2000, la Comisión decidió negarse a autorizar, en el marco del «paquete» propuesto, a dos de los compradores propuestos por TotalFina Elf debido a que no podían mantener o desarrollar una competencia efectiva en el mercado de referencia. Uno de los dos compradores rechazados, la SG2R que opera bajo la marca comercial «Le Mirabellier», interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación de dicha Decisión de la Comisión y ante el Presidente del Tribunal de Primera Instancia una demanda de medidas provisionales. Tanto la demanda de medidas provisionales como el recurso principal fueron desestimados (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 17 de enero de 2001, Petrolessence y SG2R/Comisión, T-342/00 R, Rec. p. II-67, y sentencia de 3 de abril de 2003, Petrolessence y SG2R/Comisión, T-342/00, Rec. p. II-1163).

En el marco del motivo de anulación basado en una apreciación errónea por parte de la Comisión de la candidatura de las demandantes, éstas impugnaban el fundamento de las alegaciones expuestas para apoyar la afirmación de que las demandantes no podían ejercer una competencia efectiva en el mercado considerado.

Como respuesta, el Tribunal de Primera Instancia comienza recordando que las normas materiales del Reglamento n° 4064/89 y, en particular, su artículo 2, relativo a la apreciación de las operaciones de concentración, confieren a la Comisión cierta

37 Decisión 2001/402/CE de la Comisión, de 9 de febrero de 2000, por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado común (asunto COMP/M.1628 – TotalFina/Elf) (DO L 143, p. 1).

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facultad de apreciación, especialmente por lo que respecta a las apreciaciones de orden económico. De ello se desprende que el control ejercido por el juez comunitario sobre las apreciaciones complejas de orden económico realizadas por la Comisión en el ejercicio de la amplia facultad de apreciación que le otorga el Reglamento n° 4064/89 debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación o de desviación de poder. En particular, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir la apreciación de orden económico de la Comisión mediante la suya propia.

En el marco del control de las operaciones de concentración, establecido por el Reglamento n° 4064/89, la Comisión tiene que determinar mediante un análisis prospectivo del mercado de referencia si la operación de concentración que es objeto de examen lleva a una situación en la que una competencia efectiva en este mercado sea obstaculizada de manera significativa, en particular por las empresas que participan en la concentración. Por otro lado, la Comisión puede, en aplicación del artículo 8 de este Reglamento, acompañar su decisión de compatibilidad con condiciones y cargas.

En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia declaró que las demandantes no habían demostrado que la apreciación que la Comisión hizo de su candidatura adoleciera de error manifiesto. Por tanto, confirmó que la Comisión puede rechazar las candidaturas de compradores cuando resulta que éstos no pueden satisfacer el objetivo asignado a las medidas correctoras.

d) Derecho a ser oído

El Reglamento n° 4064/98 (artículo 18, apartado 4) reconoce a terceros el derecho a ser oídos. Por tanto, pueden presentar alegaciones, por escrito, ante la Comisión, en particular como reacción a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la notificación de una operación de concentración que entra en el ámbito de aplicación del Reglamento n° 4064/89 o como respuesta a la invitación que les dirigió la Comisión (véase el artículo 16 del Reglamento n° 447/98). En particular, se les ofrece la oportunidad de presentar sus alegaciones sobre los compromisos propuestos por las partes notificantes y destinados a acreditar que la operación de concentración no crea ni refuerza una posición dominante que obstaculice de manera significativa la competencia en el mercado de que se trate.

En el asunto que dio lugar a la sentencia ARD/Comisión, antes citada, la demandante sólo había dispuesto de un plazo de veinticuatro horas para comentar los

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compromisos iniciales. El Tribunal de Primera Instancia estima que tal plazo no puede afectar la legalidad de la Decisión. 38

La sentencia ARD/Comisión, antes citada, pone de relieve asimismo que desde el momento en que, en la fase II, la Comisión no está obligada, con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento n° 4064/89, a transmitir a terceros interesados, para que expresen su punto de vista, la versión definitiva de los compromisos que las empresas afectadas hayan contraído como consecuencia de las objeciones formuladas por la Comisión, a raíz, en particular, de las observaciones remitidas por los terceros sobre las propuestas de compromisos formuladas por las empresas de que se trata (sentencia de 27 de noviembre de 1997, Kaysersberg/Comisión, T-290/94, Rec. p. II-2137), siendo éste el caso a fortiori por lo que respecta a una decisión tomada al final de la fase I, la falta de consulta de ARD, como tercero interesado ya oído por la Comisión durante el mismo procedimiento, sobre una de las modificaciones de los compromisos iniciales no puede por tanto conllevar la ilegalidad de la Decisión.

D. Ayudas de Estado

1. Elementos constitutivos

Según jurisprudencia reiterada, la intervención de los poderes públicos en el capital de una empresa no constituye una ayuda de Estado a efectos del artículo 87 CE cuando, en circunstancias similares, un inversor privado que opere en condiciones normales de una economía de mercado, de un tamaño que pueda ser comparable al de los organismos que gestiona el sector público, podría haber sido empujado a realizar la aportación de capital en cuestión (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C-142/87, Rec. p. I-959).

Dos sentencias permitieron al Tribunal de Primera Instancia introducir precisiones sobre el concepto de «inversor privado que opere en condiciones normales de una economía de mercado».

La sentencia de 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein-Westfalen/Comisión (asuntos acumulados T-228/99 y T-233/99, Rec. p. II-445), versaba sobre las consecuencias de una Ley de 18 de diciembre de 1991 mediante la cual el Land de Renania del Norte – Westfalia había cedido al Westdeutsche Landesbank Girozentrale, entidad bancaria de Derecho público, el Wohnungsbauförderungsanstalt, otro organismo de Derecho público propiedad del Land. Dicha cesión no había dado lugar a un aumento de la participación del Land, sino a una remuneración en metálico a un tipo anual del 0,6 % después de impuestos.

38 Por tanto, se comprende perfectamente que el Tribunal de Primera Instancia haya contestado a BaByliss, que sostenía que el plazo de doce días del que había dispuesto para presentar sus alegaciones no era suficiente, que tal plazo es «manifiestamente más que suficiente».

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En la Decisión 2000/392/CE, de 8 de julio de 1999, 39 la Comisión consideró que dicha operación constituía una ayuda de Estado ilegal e incompatible con el mercado común, en la medida en que un inversor en una economía de mercado hubiera solicitado que dichos capitales se remunerasen de una forma apropiada y en que se debía haber fijado una remuneración con arreglo al valor de mercado del 9,3 % al año después de impuestos.

El Tribunal de Primera Instancia descarta, en primer lugar, la tesis de las demandantes según la cual el artículo 295 CE, que establece que el Tratado CE «no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros», limita el alcance del concepto de ayuda de Estado a efectos del artículo 87 CE, apartado 1. 40

En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia indica que, para apreciar si una medida estatal constituye una ayuda, en principio, la cuestión de si la empresa beneficiaria de dicha medida es rentable o no, no es en sí misma determinante. En cambio, dicha cuestión debe ser tenida en cuenta para apreciar si el inversor público actuó como un inversor en una economía de mercado o si la empresa beneficiaria recibió una ventaja económica que no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado.

En tercer lugar, al aplicar el concepto de inversor privado que actúa en condiciones normales de economía de mercado, el Tribunal de Primera Instancia considera que, para determinar si la empresa beneficiaria recibe una ventaja económica que no habría obtenido en condiciones normales de mercado –y, en su caso, en qué medida–, la Comisión puede utilizar como criterio el rendimiento medio observado en el sector de que se trate. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia se ocupa de precisar que la utilización de dicho instrumento analítico no exime a la Comisión de su obligación, por un lado, de motivar de manera suficiente su decisión final y, por otro lado, de realizar un análisis completo de todos los elementos pertinentes de la transacción de que se trata y de su contexto, y, en particular, de tener en cuenta la posibilidad de que la ayuda en cuestión cumpla los requisitos de la excepción del artículo 86 CE, apartado 2. Pues bien, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión no motivó suficientemente la elección de dos de los elementos que tomó en consideración para calcular la tasa de rendimiento adecuado, a saber, por un lado, el valor de la tasa de rendimiento de base y, por otro lado, el incremento aplicado a dicha tasa para adaptarla a las características particulares de la operación. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede

39 Decisión 2000/392/CE de la Comisión, de 8 de julio de 1999, relativa a una medida ejecutada por la República Federal de Alemania en favor de Westdeutsche Landesbank Girozentrale (WestLB) (DO 2000, L 150, p. 1).

40 Véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de agosto de 2003, P & O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión (asuntos acumulados T-116/01 y T-118/01, aún no publicada en la Recopilación), apartado 152.

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anular la Decisión de la Comisión, habida cuenta de la importancia esencial que en ella tienen dichos elementos.

La sentencia de 5 de agosto de 2003, P&O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión (asuntos acumulados T-116/01 y T-118/01, aún no publicada en la Recopilación; recurrida en casación, asunto C-442/03 P), constituye uno de los efectos de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de enero de 1999, BAI/Comisión (T-14/96, Rec. p. II-139), mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia había anulado una Decisión de la Comisión que estimaba que un acuerdo firmado entre la Diputación Foral de Vizcaya y la Consejería de Comercio y Turismo del Gobierno vasco, por un lado, y P&O European Ferries («P&O Ferries»), por otro lado, no constituía una ayuda de Estado. Dicho acuerdo versaba sobre la creación de un servicio de ferry mediante el cual las autoridades firmantes adquirían bonos de viaje que debían utilizarse en la línea marítima Bilbao-Portsmouth.

Después de volver a incoar el procedimiento para tener en cuenta los efectos de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión señaló que, si bien la Diputación indicaba que, mediante su compra de bonos de viaje, pretendía facilitar o subvencionar los viajes de algunos de sus administrados, el número total de bonos comprados no se había calculado, sin embargo, en función de sus necesidades reales y no correspondía, por tanto, a los imperativos de carácter social esgrimidos. 41

El Tribunal de Primera Instancia confirma dicho examen al declarar que el mero hecho de que un Estado miembro compre bienes y servicios en las condiciones habituales de mercado no basta para que esta operación se califique como transacción comercial realizada en unas condiciones que un inversor privado hubiera aceptado si resulta que el Estado miembro de que se trata no tenía necesidad real de tales bienes y servicios. Por otra parte, al señalar que existen numerosos elementos coincidentes que acreditan que la Diputación no celebró dicho acuerdo para satisfacer necesidades efectivas, el Tribunal de Primera Instancia llega a la conclusión de que la Comisión calificó acertadamente el acuerdo controvertido como ayuda de Estado.

Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia puntualiza en esta sentencia que el hecho de que la Comisión adoptase inicialmente una decisión positiva que aprobaba la ayuda controvertida no pudo generar en su beneficiaria una confianza legítima, ya que esta decisión se impugnó dentro de los plazos señalados para la interposición de un recurso contencioso y fue posteriormente anulada por el órgano jurisdiccional comunitario.

41 Decisión 2001/247/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativa al régimen de ayudas ejecutado por España en favor de la compañía marítima Ferries Golfo de Vizcaya (DO 2001, L 89, p. 28).

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2. Cuestiones de procedimiento

En sus dos sentencias de 10 de abril del 2003, Scott/Comisión (T-366/00, Rec. p. II-1766; recurrida en casación, asunto C-276/03 P) y Département du Loiret/Comisión (T-369/00, Rec. p. II-1793), el Tribunal de Primera Instancia precisó las condiciones de ejecución del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE, 42 que determina las normas de procedimiento en materia de ayudas de Estado. En ambas sentencias, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que suele considerarse que las normas procesales, al contrario que las normas sustantivas, se aplican a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor. Al considerar que las normas establecidas por el Reglamento n° 659/1999, incluida la norma de prescripción recogida en su artículo 15, tienen carácter procesal, el Tribunal de Primera Instancia deduce que dichas normas se aplican a todos los procedimientos administrativos en materia de ayudas de Estado pendientes ante la Comisión en la fecha en que entró en vigor el Reglamento n° 659/1999, es decir, el 16 de abril de 1999.

El Tribunal de Primera Instancia precisa, además, que la solicitud de información que la Comisión dirige a las autoridades de un Estado miembro interrumpe el plazo de prescripción de diez años, incluso respecto del beneficiario, aun cuando este último ignorara la existencia de dicha solicitud.

E. Medidas de defensa comercial

Durante el año 2003, el Tribunal de Primera Instancia dictó dos sentencias en el ámbito de las medidas de defensa comercial.

En la sentencia de 23 de octubre de 2003, Changzhou Hailong Electronics & Light Fixtures y Zhejiang Yankon/Consejo (T-255/01, aún no publicada en la Recopilación), el Tribunal de Primera Instancia precisó las condiciones en las que el valor normal de un producto a efectos del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea 43 puede calcularse según las normas relativas a una economía de mercado en el supuesto en que las importaciones de que se trata provengan de la República Popular de China.

Destacamos a continuación la sentencia de 8 de julio de 2003, Euroalliages y otros/Comisión (T-132/01, aún no publicada en la Recopilación), relativa a las condiciones en que una medida de defensa comercial de próxima expiración puede o

42 DO L 83, p. 1. 43 DO L 56, p. 1.

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debe mantenerse y a la extensión del control del Tribunal de Primera Instancia sobre la apreciación por parte de la Comisión del «interés comunitario» a efectos del Reglamento n° 384/96.

En este último asunto, las demandantes pretendían la anulación de la Decisión 2001/230/CE de la Comisión 44 por la que se da por concluido un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil, China, Kazajistán, Rusia, Ucrania y Venezuela, mediante la cual la Comisión había considerado que el mantenimiento de las medidas controvertidas tras su expiración era contrario a los intereses de la Comunidad, aun cuando la expiración de dichas medidas corría el riesgo de favorecer la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio subsiguiente.

El Tribunal de Primera Instancia declaró que los requisitos para el mantenimiento de una medida antidumping de próxima expiración son, mutatis mutandis, los mismos que para el establecimiento de nuevas medidas. Al señalar que el Reglamento n° 384/96 no confería a la industria comunitaria denunciante un derecho al establecimiento de medidas de protección, aun cuando la existencia del dumping y la del perjuicio hayan sido probadas, llega a la conclusión de que ocurre lo mismo en el caso del mantenimiento de una medida de próxima expiración, incluso cuando se haya acreditado que es probable que el dumping y el perjuicio continúen o reaparezcan.

El Tribunal de Primera Instancia puntualiza a continuación que la valoración por parte de la Comisión del interés comunitario implica valorar situaciones económicas complejas y se basa en una opción de política económica, de modo que no corresponde al juez comunitario sustituir la apreciación de las instituciones competentes para elegir esa opción por la suya propia. No obstante, compete al juez comprobar, en particular, si la Comisión ha respetado las reglas procesales del Reglamento n° 384/96. A realizar esta comprobación, el Tribunal de Primera Instancia precisa que, al objeto de valorar el interés comunitario, la Comisión no sólo está facultada, sino también obligada, a realizar una apreciación global de la situación del mercado afectado por las medidas y de los demás mercados en los que ellas producen efectos, lo que implica que la Comisión puede tomar en cuenta cualquier dato potencialmente pertinente para su apreciación, sea cual sea su origen, siempre que verifique su representatividad y estabilidad.

F. Marca comunitaria

El registro de las marcas comunitarias nutre actualmente un abundante contencioso. En efecto, 100 recursos interpuestos en 2003 se dirigieron a obtener la anulación de

44 Decisión 2001/230/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2001, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil, la República Popular China, Kazajistán, Rusia, Ucrania y Venezuela (DO L 84, p. 36).

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resoluciones dictadas por las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI).

Si bien es inferior al número de asuntos incoados en este ámbito, aumenta el número de asuntos resueltos por el Tribunal de Primera Instancia puesto que fueron 47 (24 mediante sentencia y los demás mediante auto), frente a 29 en 2002. Cabe observar que los asuntos en los que se resolvió mediante sentencia son en su mayoría asuntos «inter partes», lo que revela que el contencioso encuentra en general su origen en los procedimientos de oposición llevados a cabo ante la OAMI a iniciativa de los particulares.

Para una mayor claridad de la exposición, es preciso recordar que, según el Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, 45 se denegará el registro de una marca, entre otros supuestos, si carece de carácter distintivo [artículo 7, apartado 1, letra b)] o si es descriptiva [artículo 7, apartado 1, letra c)] (motivos de denegación absolutos) o en caso de oposición basada en la existencia de una marca anterior protegida en un Estado miembro o como marca comunitaria (artículo 8) (motivos de denegación relativos). Una marca comunitaria puede también ser declarada nula por la OAMI, mediante solicitud presentada al efecto de conformidad con el artículo 51, apartado 1, del mismo Reglamento.

1. Motivos absolutos de denegación del registro

El Tribunal de Primera Instancia se ha pronunciado mediante sentencia en diez ocasiones acerca de la legalidad de resoluciones de las Salas de Recurso sobre los motivos de denegación absolutos del registro, anulando dos resoluciones [sentencias de 6 de marzo de 2003, DaimlerChrysler/OAMI (Calandra), T-128/01, Rec. p. II-703, y de 3 de diciembre de 2003, Nestlé Waters France/OAMI (Forma de una botella), T-305/02, aún no publicada en la Recopilación], y confirmando todas las demás [sentencias de 5 de marzo de 2003, Unilever/OAMI (Pastilla ovoide), T-194/01, Rec. p. II-386; de 30 de abril de 2003, Axions y Belce/OAMI (Forma de puro de color marrón y forma de lingote dorado), asuntos acumulados T-324/01 y T-110/02, Rec. p. II-1900; de 3 de julio de 2003, Best Buy Concepts/OAMI (BEST BUY), T-122/01; de 9 de julio de 2003, Stihl/OAMI (Combinación de los colores naranja y gris), T-234/01; de 15 de octubre de 2003, Nordmilch/OAMI (OLDENBURGER), T-295/01; de 26 de noviembre de 2003, HERON Robotunits/OAMI (ROBOTUNITS), T-222/02; de 27 de noviembre de 2003, Quick/OAMI (Quick), T-348/02, y de 3 de diciembre de 2003, Audi/OAMI (TDI), T-16/02, aún no publicadas en la Recopilación].

En lo referente a los aspectos procesales, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, en la medida en que el objeto del recurso interpuesto ante dicha jurisdicción consiste en el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la

45 DO 1994, L 11, p. 1.

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OAMI, no procede admitir las pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia (sentencia Calandra, antes citada).

Por lo que se refiere al fondo, el Tribunal de Primera Instancia ha tenido ocasión de precisar que se pueden registrar como marcas comunitarias una palabra, la forma de un producto, la forma del envase de un producto, un color o una combinación de colores siempre que, en particular, no se trate de signos utilizados corrientemente para la comercialización de los productos o de los servicios de que se trate. Al respecto, se ha recordado que el carácter distintivo de una marca debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o los servicios para los cuales se solicita el registro del signo y, por otra, en relación con la percepción del público relevante, formado por el consumidor de tales productos o servicios. Además, basta un mínimo de carácter distintivo para que no pueda aplicarse el motivo de denegación previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n° 40/94.

Habida cuenta de estos principios, el Tribunal de Primera Instancia declaró que un signo que representa la calandra delante de un vehículo puede influir en la memoria del público al que van dirigidos los productos como indicación de origen comercial y, por lo tanto, diferenciar y singularizar los vehículos a motor en los que se integra dicha calandra de los procedentes de otras empresas, puesto que, debido a su carácter inhabitual, no puede considerarse que sea la imagen de la representación típica de una calandra contemporánea que viene a la mente de forma natural. En consecuencia, anuló la resolución recurrida (sentencia Calandra, antes citada). En la sentencia Formade una botella, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia adoptó el mismo razonamiento para llegar a la conclusión de que la forma de una botella, debido a su apariencia particular, permitía captar la atención del público y, por tanto, presentaba carácter distintivo.

En cambio, al confirmar las resoluciones de las Salas de Recurso, el Tribunal de Primera Instancia declaró que no presentaban carácter distintivo una forma ovoide para preparados para lavavajillas (sentencia Pastilla ovoide, antes citada), una forma tridimensional que representa un puro de color marrón y una forma tridimensional que representa un lingote dorado para chocolate (sentencia Forma de puro de color marrón y forma de lingote dorado, antes citada), el signo denominativo «best buy», para, concretamente, servicios de asesoramiento para la gestión de empresas (sentencia BEST BUY, antes citada), y una combinación de naranja y gris para aparatos mecánicos (sentencia Combinación de los colores naranja y gris, antes citada).

En repetidas ocasiones, el Tribunal de Primera Instancia ha estimado que la diferenciación de un signo no puede deducirse de un concepto de comercialización, ya se trate de un «efecto de gama», consistente en sugerir al consumidor que varios productos tienen el mismo origen comercial porque por lo general se comercializan juntos (sentencia Combinación de los colores naranja y gris, antes citada), o del nivel

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de precios elevado de los productos (sentencia Forma de puro de color marrón y forma de lingote dorado, antes citada).

En cuanto a las resoluciones de las Salas de Recurso que señalan el carácter descriptivo de determinadas marcas cuyo registro se solicita, fueron todas confirmadas por el Tribunal de Primera Instancia bien porque la marca solicitada se componía exclusivamente de una palabra que indica, o puede indicar, al público pertinente la procedencia geográfica de determinados productos (sentencia OLDENBURGER,antes citada), bien porque podía servir para designar uno de los posibles destinos de los productos a que se refiere (sentencia ROBOTUNITS, antes citada), bien porque indicaba una cualidad de los productos de que se trata, en este caso, la rapidez con la que los platos pueden prepararse y servirse (sentencia Quick, antes citada) o la característica esencial de vehículos y de servicios de reparación (sentencia TDI, antescitada).

Por último, el artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento n° 40/94 establece que se denegará el registro de una marca cuando sea contraria al orden público y a las buenas costumbres. Según el Tribunal de Primera Instancia, dicha disposición no contempla el supuesto en el que el solicitante actúe de mala fe [sentencia de 9 de abril de 2003, Durferrit/OAMI – Kolene (NU-TRIDE), T-224/01, Rec. p. II-1592].

2. Motivos relativos de denegación del registro

En primer lugar, hay que destacar que un acuerdo alcanzado entre el solicitante de la marca comunitaria y la parte que formuló oposición, comunicado a la OAMI, y consistente en la retirada de la oposición al registro de la marca, conduce al Tribunal de Primera Instancia a declarar el sobreseimiento [autos de 26 de febrero de 2003, Zapf Creation/OAMI – Jesmar (Colette Zapf Creation), T-7/02, Rec. p. II-271; ZapfCreation/OAMI – Jesmar (Colette Zapf Creation Kombi Collection), T-8/02, Rec. p. II-279, y de 3 de julio de 2003, Lichter Pharma/OAMI – Biofarma (Sedonium),T-10/01, aún no publicada en la Recopilación].

En segundo lugar, la jurisprudencia ha confirmado los elementos que han de tenerse en cuenta para llegar a la conclusión de que existe un riesgo de confusión o, en su caso, un riesgo de asociación [artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n° 40/94] y ha comprobado si las Salas de Recurso los habían tenido justamente en cuenta. Así, al realizar comparaciones, por un lado, entre los productos afectados y, por otro lado, entre los signos controvertidos (que se refieren a la valoración de su similitud visual, auditiva o conceptual), el Tribunal de Primera Instancia declaró, como ya habían hecho las Salas de Recurso, que o bien existía un riesgo de confusión para el público entre la marca solicitada y una marca anterior protegida [sentencias de 15 de enero de 2003, Mystery Drinks/OAMI – Karlsberg Brauerei (MYSTERY), T-99/01,Rec. p. II-43; de 3 de julio de 2003, José Alejandro/OAMI – Anheuser-Busch (BUDMEN), T-129/01; de 4 de noviembre de 2003, Pedro Díaz/OAMI – Granjas

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Castelló (CASTILLO), T-85/02; de 25 de noviembre de 2003, Oriental Kitchen/OAMI – Mou Dybfrost (KIAP MOU), T-286/02, aún no publicadas en la Recopilación] o, por el contrario, que dicho riesgo no existía [sentencias NU-TRIDE, antes citada; de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS),T-162/01; de 22 de octubre de 2003, Éditions Albert René/OHMI – Trucco (Starix), T-311/01, aún no publicadas en la Recopilación], no más que un riesgo de asociación (sentencia NU-TRIDE, antes citada).

En cambio, la sentencia de 14 de octubre de 2003, Phillips-Van Heusen/OAMI – Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS) (T-292/01, aún no publicada en la Recopilación), modificó, de conformidad con el artículo 63, apartado 3, del Reglamento n° 40/94 –y por primera vez–, la resolución de una Sala de Recurso que había anulado la resolución de la División de Oposición y estimó la oposición para una categoría de productos. El Tribunal de Primera Instancia considera, contrariamente a la Sala de Recurso, que no existe riesgo de confusión entre el signo denominativo BASS, cuyo registro como marca comunitaria se había solicitado, y el signo denominativo PASH, marca ya registrada en Alemania, utilizadas ambas para vestidos. Por tanto, modificó la resolución de la Sala de Recurso en el sentido de que se desestimó el recurso interpuesto ante la OAMI por la parte que formuló la oposición.

Por último, cabe destacar que son inadmisibles las pretensiones alegadas por la OAMI, dirigidas a solicitar al Tribunal de Primera Instancia que «tenga en cuenta las alegaciones de las partes», puesto que la OAMI, formalmente parte demandada ante el Tribunal de Primera Instancia, no se ha pronunciado, en ellas, ni sobre las pretensiones de la demandante ni tampoco sobre el futuro de la resolución impugnada (sentencia MYSTERY, antes citada).

3. Solicitud de nulidad formulada ante la OAMI

La nulidad de una marca comunitaria es absoluta o relativa en función de las causas que la justifiquen.

Las causas de nulidad absoluta de una marca comunitaria se mencionan en el artículo 51 del Reglamento n° 40/94. El origen del asunto que dio lugar a la sentencia de 5 de marzo de 2003, Alcon/OAMI – Dr. Robert Winzer Pharma (BSS) (T-237/01, Rec. p. II-415; recurrida en casación, asunto C-192/03 P), es una resolución de la División de Anulación de la OAMI por la que se declara nula una marca comunitaria con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento que impide –y se trata de un motivo de denegación absoluto– el registro de las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio. La Sala de Recurso había desestimado el recurso interpuesto contra dicha resolución. A su vez, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación de la resolución de la Sala de Recurso y confirmó, declarándolo así, que el término «BSS» se había

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convertido en habitual para los médicos y que la marca BSS no había adquirido carácter distintivo por el uso en una parte sustancial de la Unión Europea.

Las causas de nulidad relativa de una marca comunitaria se establecen en el artículo 52 del Reglamento n° 40/94. Mediante la sentencia de 9 de julio de 2003, LaboratoriosRTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO AIRE) (T-156/01, aún no publicada en la Recopilación), el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso interpuesto por la sociedad Laboratorios RTB contra una resolución de la Sala de Recurso que, por un lado, anulaba la resolución de anulación de la División competente de la OAMI y, por otro lado, desestimaba la solicitud de nulidad de una marca comunitaria. En consecuencia, validó las pretensiones de que, por un lado, no se había presentado la prueba del uso efectivo de marcas anteriores durante los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de nulidad – indicando de este modo el nivel de pruebas exigido para que el uso efectivo se considere suficientemente demostrado en Derecho – y por otro lado, no existía riesgo de confusión entre la marca comunitaria GIORGIO AIRE para productos de baño y las marcas anteriores españolas que incluyen los términos «giorgi line» y «miss giorgi» para productos idénticos.

4. Cuestiones de forma

El artículo 73 del Reglamento n° 40/94 establece que las resoluciones de la OAMI se motivarán. 46 En la sentencia TDI, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Sala de Recurso estaba obligada a exponer los motivos por los que las pruebas aportadas por Audi no permitían llegar a la conclusión de que la marca solicitada hubiera adquirido carácter distintivo por el uso. No obstante, continúa dicho Tribunal, la constatación de que la Sala de Recurso de la OAMI ha incumplido el deber de motivación no implica por sí sola la anulación de la resolución de dicha Sala toda vez que una nueva resolución de la OAMI conduciría obligatoriamente al mismo resultado que la primera resolución.

En su segunda frase, este mismo artículo establece que las resoluciones de la OAMI solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse Sin embargo, la violación de dicha disposición por un examinador de la OAMI no obliga a la Sala de Recurso a anular la resolución adoptada por dicho examinador, a falta de ilegalidad en cuanto al fondo (sentencia TDI, antes citada).

Por otra parte, como ya se ha declarado en la sentencia de 12 de marzo de 2003, Goulbourn/OAMI – Redcats (Silk Cocoon) (T-174/01, Rec. p. II-791), tanto la equidad procesal como el principio general de protección de la confianza legítima exigen que dicha disposición se interprete en el sentido de que la Sala de Recurso está obligada a

46 Véase asimismo la regla 50, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1).

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indicar con antelación a la parte afectada su intención de tener en cuenta un hecho que, habiendo sido invocado por la otra parte una vez finalizado el plazo que se le había concedido para hacerlo, en el marco de un procedimiento de oposición, no se tuvo en cuenta en la resolución de la División de Oposición, a fin de que la parte afectada esté en condiciones de apreciar la oportunidad de presentar observaciones sobre el fondo en relación con el referido hecho. Una obligación de este tipo existe aunque la otra parte haya invocado de nuevo el hecho en cuestión en su escrito presentado en la Sala de Recurso. La resolución de la Sala de Recurso fue anulada por no haber cumplido dicha obligación.

5. Continuidad funcional de las unidades de la OAMI

Para que una oposición pueda prosperar, el titular de la marca anterior ha de probar, en su caso, que ha hecho un «uso efectivo» de ella (artículo 43, apartado 2, del Reglamento n° 40/94). Se plantea la cuestión de si una Sala de Recurso, ante la que acude quien vio desestimada su oposición por la División competente de la OAMI por insuficiencia de pruebas, podía legalmente considerar que no estaba obligada a examinar de manera exhaustiva la resolución dictada por dicha División. El Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia de 23 de septiembre de 2003, Henkel/OAMI – LHS (UK) (KLEENCARE) (T-308/01, aún no publicada en la Recopilación), contesta a dicha cuestión que su jurisprudencia, según la cual existe una continuidad funcional entre el examinador y la Sala de Recurso, debe aplicarse asimismo a la relación existente entre las demás unidades de la OAMI que resuelven en primera instancia, como las Divisiones de Oposición y de Anulación, y las Salas de Recurso y que, por consiguiente, la competencia de las Salas de Recurso de la OAMI implica que se examinen nuevamente las resoluciones adoptadas por las unidades que resuelven en primera instancia. De ello deduce que, aunque la parte que haya interpuesto el recurso ante la Sala de Recurso no haya invocado un motivo específico, dicha Sala está «obligada a examinar, a la luz de todas las razones de Derecho y de hecho pertinentes, si en el momento en que se resuelve el recurso puede adoptarse o no legalmente una nueva resolución con la misma parte dispositiva que la resolución objeto del recurso». De lo anterior se deriva que la Sala de Recurso está obligada a basar su resolución en todas las razones de hecho y de Derecho que la parte interesada haya esgrimido en el procedimiento ante la unidad que haya resuelto en primera instancia o, con la única salvedad del apartado 2 del artículo 74 del Reglamento n° 40/94, 47 en el procedimiento de recurso. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia sanciona a la Sala de Recurso que no había apreciado por sí misma las pruebas que la demandante había presentado en el procedimiento ante la División de Oposición.

47 Según el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, «la Oficina podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo».

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G. Acceso a los documentos

El Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, 48 prevé un derecho de acceso a los documentos que obran en poder de una institución, es decir redactados o recibidos por ella y que se hallen en su poder.

En un asunto entre un particular y la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia comprobó si la Comisión podía negarse legalmente a dar acceso a unos documentos que se hallan en su poder pero redactados por las autoridades italianas. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que las instituciones pueden verse obligadas a comunicar documentos procedentes de terceros; éstos últimos incluyen, en particular, a los Estados miembros. Sin embargo, señala que los Estados miembros son objeto de un trato especial, en la medida en que el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n° 1049/2001 confiere a un Estado miembro la facultad de solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo documentos originarios de éste. En el presente caso, al haberse opuesto las autoridades italianas a que los documentos originarios de ellas se comunicaran a la demandante, estaba justificado que la Comisión denegara la solicitud de acceso (sentencia de 17 de septiembre de 2003, Messina/Comisión, T-76/02, aún no publicada en la Recopilación).

Ningún otro asunto resuelto en 2003 versó sobre la legalidad de las decisiones de denegación tomadas con arreglo al Reglamento n° 1049/2001.

H. Salud pública

Las autorizaciones de comercialización de determinadas sustancias, o la retirada de tales autorizaciones, han dado origen a impugnaciones ante el Tribunal de Primera Instancia.

Mientras que la sentencia de 28 de enero de 2003, Laboratoires Servier/Comisión (T-147/00, Rec. p. II-85; recurrida en casación, asunto C-156/03 P), anula una Decisión de la Comisión relativa a la retirada de la autorización de comercialización de los medicamentos de uso humano que contengan determinadas sustancias, y ello por motivos idénticos a los que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 2002, Artegodan y otros/Comisión (asuntosacumulados T-74/00, T-76/00, T-83/00 a T-85/00, T-132/00, T-137/00 y T-141/00, Rec. p. II-4945; comentada en el Informe Anual 2002), la sentencia de 21 de octubre de 2003, Solvay Pharmaceuticals/Consejo (T-392/02, aún no publicada en la Recopilación), desestima el recurso que pone en entredicho la legalidad de un

48 DO L 145, p. 43.

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Reglamento del Consejo que tiene como efecto suprimir la autorización de una sustancia empleada en la alimentación animal, el nifursol. 49

En este asunto, el argumento principal de la demandante consistía en sostener que el riesgo para la salud humana en el que se basaba el Reglamento impugnado era puramente hipotético. En la apreciación de dicho argumento, el Tribunal de Primera Instancia confirma que el principio de cautela constituye un principio general del Derecho comunitario que obliga a las autoridades de que se trate a adoptar, en el marco concreto del ejercicio de las competencias que la normativa aplicable les atribuye, las medidas adecuadas al objeto de prevenir determinados riesgos potenciales para la salud pública, la seguridad y el medio ambiente, haciendo prevalecer las exigencias ligadas a la protección de dichos intereses sobre los intereses económicos. En el ámbito de la salud pública, dicho principio implica, de conformidad con una jurisprudencia ya consolidada, que, cuando subsisten dudas sobre la existencia o alcance de riesgos para la salud de las personas, las instituciones pueden adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad y gravedad de tales riesgos.

Por lo que respecta al alcance de la facultad de apreciación de la institución competente, el Tribunal de Primera Instancia observa que, cuando la evaluación científica no permita determinar con suficiente grado de certeza si existe riesgo, el hecho de que se aplique o no el principio de cautela dependerá, con carácter general, del nivel de protección por el que haya optado la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades discrecionales, habida cuenta de las prioridades que ella defina respecto a los objetivos perseguidos de conformidad con las normas aplicables del Tratado y del Derecho derivado, y precisa que la referida opción deberá ser, no obstante, conforme con el principio de la primacía de la protección de la salud pública, de la seguridad y del medio ambiente frente a los intereses económicos, así como con los principios de proporcionalidad y de no discriminación.

Puesto que la aplicación del principio de cautela es objeto de un control jurisdiccional limitado, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que no se había incurrido en ningún error manifiesto en la apreciación de los dictámenes científicos y que, por tanto, cabía llegar legalmente a la conclusión de que la retirada de la autorización del nifursol estaba justificada por la existencia de indicios fundados que permitían dudar razonablemente de su inocuidad. En este contexto, se ha recordado que el principio de cautela se dirige a prevenir los riesgos potenciales, pero que, en cambio, no cabe admitir riesgos puramente hipotéticos, basados en meras hipótesis no confirmadas científicamente.

49 Reglamento (CE) nº 1756/2002 del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, por el que se modifica la Directiva 70/524/CEE del Consejo sobre los aditivos en la alimentación animal en lo que respecta a la retirada de la autorización de un aditivo y el Reglamento (CE) n° 2430/1999 de la Comisión (DO L 265, p. 1).

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En al sentencia de 18 de diciembre de 2003, Olivieri/Comisión y Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (T-326/99, aún no publicada en la Recopilación), que declara la inadmisibilidad el recurso de anulación de una Decisión de la Comisión por la que se concede la autorización para la comercialización de un medicamento (véase supra), el Tribunal de Primera Instancia señala incidentalmente que la Comisión, ayudada por la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos, ha de comprobar que la información aportada por el solicitante de la autorización de comercialización es correcta y que demuestra de forma suficiente y adecuada la calidad, seguridad y eficacia del medicamento.

I. Financiación comunitaria

En relación con el período 2000-2006, las actuaciones financieras de tipo estructural contempladas en el artículo 159 CE se regulan en el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales 50. Sin embargo, en 2003, el Tribunal de Primera Instancia aún no ha resuelto contenciosos relativos a la aplicación de la nueva normativa. En efecto, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia se han referido esencialmente a la legalidad de las decisiones de la Comisión sobre reducción, suspensión o supresión de ayuda financiera basadas en la normativa anterior al Reglamento n° 1260/1999, a saber, el Reglamento (CEE) n° 2052/88 51 y el Reglamento (CEE) n° 4253/88. 52

En general, los motivos invocados más frecuentemente para apoyar las pretensiones de anulación de las decisiones de la Comisión sobre reducción o supresión de una ayuda financiera se basan, en primer lugar, en errores de apreciación de las circunstancias de hecho, en segundo lugar, en la vulneración del principio general del respeto del derecho de defensa y, en tercer lugar, en la vulneración del principio de proporcionalidad.

Por lo que se refiere al motivo basado en errores de apreciación relativos a irregularidades señaladas por la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia, tras un detallado examen, lo declaró parcialmente fundado en su sentencia de 30 de septiembre de 2003, Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis/ Comisión (T-196/01, aún no publicada en la Recopilación), lo que le llevó a anular la Decisión por la que se

50 DO L 161, p. 1. 51 Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los

Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9).

52 Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1).

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suprime una ayuda de la Sección «Orientación» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar eficazmente su punto de vista. Al haberse invocado su violación en el marco de los recursos interpuestos ante el Tribunal de Primera Instancia, le correspondió a éste comprobar si las demandantes habían sido debidamente oídas antes de adoptar las decisiones cuya legalidad impugnaban respecto al conjunto de los cargos que se les imputaban. Si bien desestimó tal motivo en su sentencia de 9 de abril de 2003, Forumdes migrants de l’Union européenne/Comisión (T-217/01, Rec. p. II-1566; recurrida en casación, asunto C-369/03 P), el Tribunal de Primera Instancia consideró en cambio en la sentencia de 9 de julio de 2003, Vlaams Fonds voor de Sociale Integratie van Personen met een Handicap/Comisión (T-102/00, aún no publicada en la Recopilación), que, como sostiene el demandante, éste no tuvo la posibilidad de presentar observaciones sobre un elemento decisivo para determinar la existencia y la entidad de un supuesto exceso de ayuda del Fondo Social Europeo con anterioridad a la adopción de la Decisión por la que se reduce dicha ayuda.

Respecto al motivo basado en la vulneración del principio de proporcionalidad, recogido en el artículo 5 CE, consiste en sostener que las irregularidades cometidas no justificaban proceder a la reducción o a la supresión de la ayuda financiera. Una reiterada jurisprudencia revela que la inobservancia de obligaciones cuyo cumplimiento reviste una importancia fundamental para el buen funcionamiento del sistema comunitario puede sancionarse con la pérdida de un derecho concedido por la normativa comunitaria, como el derecho a una ayuda financiera. De ello se deriva que la supresión de una ayuda financiera, en principio, no es desproporcionada si se demuestra que el beneficiario de esta ayuda ha incumplido una obligación fundamental para el buen funcionamiento del sistema comunitario de que se trata, como el FEOGA. Por tanto, se declaró que la supresión de una ayuda del FEOGA está justificada con arreglo a dicho principio puesto que el beneficiario incumplió obligaciones fundamentales al no ejercer una actividad económica y al facilitar información errónea en la solicitud de la ayuda (sentencia de 6 de marzo de 2003, APOL y AIPO/Comisión, asuntos acumulados T-61/00 y T-62/00, Rec. p. II-639), o al suspender la actividad de una línea de producción y utilizar otra línea para la transformación de un producto excluido de la ayuda (sentencia de 11 de diciembre de 2003, Conserve Italia/Comisión, T-305/00, aún no publicada en la Recopilación). Está asimismo justificada cuando el beneficiario de la ayuda indujo a la Comisión a error sobre el comienzo de las obras, e inició éstas antes de la fecha de la recepción de la solicitud de ayuda por dicha institución violando la normativa aplicable (sentencia de 11 de marzo de 2003, Conserve Italia/Comisión, T-186/00, Rec. p. II-723) o cuando imputa al proyecto gastos no justificados (sentencia de 13 de marzo de 2003, Comunità montana della

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Valnerina/Comisión, T-340/00, Rec. p. II-814; recurrida en casación, asunto C-240/03 P).

En cambio, en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, Conserve Italia/Comisión(T-306/00, aún no publicada en la Recopilación), el Tribunal de Primera Instancia anuló una Decisión de la Comisión por la que se reduce una ayuda del FEOGA. Consideró, en efecto, que el método para calcular la reducción de la ayuda vulneraba manifiestamente el principio de proporcionalidad en la medida en que no tenía debidamente en cuenta la relación entre la gravedad de la infracción cometida por la demandante y la reducción que se llevó a cabo, y se puntualiza que la infracción de que se trata había consistido en comenzar las obras objeto de la ayuda antes de la fecha de la recepción de la solicitud de ayuda por la Comisión.

Es preciso indicar también que, a falta de indicación –tanto en la normativa como en la decisión de concesión de la ayuda– de que el beneficiario de una ayuda es financieramente responsable frente a la Comunidad por la totalidad de un proyecto cuya realización corresponde a varias partes, se vulnera el principio de proporcionalidad cuando la Comisión, al haber señalado irregularidades en la ejecución de dicho proyecto, exige de la parte designada como beneficiario la devolución de la totalidad de la ayuda ya pagada sin limitar esta orden a la parte del proyecto que aquél debía llevar a cabo (sentencia Comunità montana della Valnerina/Comisión, antes citada).

Por otra parte, cabe destacar que en su sentencia Aristoteleio PanepistimioThessalonikis/Comisión, antes citada (véanse también las sentencias de 13 de marzo de 2003, José Marti Peix/Comisión, T-125/01, Rec. p. II-868, apartados 96 a 114; recurrida en casación, asunto C-226/03 P; de 3 de abril de 2003, Eduardo Vieira y otros/Comisión, asuntos acumulados T-44/01, T-119/01 y T-126/01, Rec. p. II-1216, apartados 165 a 180; recurrida en casación, asunto C-254/03 P, y de 17 de septiembre de 2003, Stadtsportverband Neuss/Comisión, T-137/01, aún no publicada en la Recopilación, apartados 125 a 134), el Tribunal de Primera Instancia consideró que, a pesar de que el artículo 24 del Reglamento n° 4253/88 no establece plazos concretos, la Comisión está obligada, en el marco de un procedimiento de supresión de una ayuda financiera, a pronunciarse dentro de un plazo razonable. En el caso de autos, aun cuando se estimó que el procedimiento administrativo fue muy largo, dicho Tribunal considera infundado que el motivo basado en la vulneración del principio del plazo razonable habida cuenta, por un lado, de su jurisprudencia «PVC II»53 (véase el Informe Anual 1999) según la cual una violación del principio del plazo razonable, suponiéndola demostrada, no justifica la anulación automática de la Decisión impugnada y, por otro lado, de la complejidad del asunto en combinación con una actitud poco cooperativa de la demandante.

53 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/ Comisión (asuntos acumulados T-305/94, T-306/94, T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94), Rec. p. II-931.

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J. Función pública comunitaria

Las numerosas resoluciones dictadas en 2003 en el ámbito de la función pública comunitaria versan sobre cuestiones jurídicas muy diversas que se refieren, entre otras, al acceso a la función publica europea mediante concurso (sentencias de 23 de enero de 2003, Angioli/Comisión, T-53/00; de 27 de marzo de 2003, MartínezPáramo/Comisión, T-33/00; de 25 de junio de 2003, Pyres/Comisión, T-72/01; de 17 de septiembre de 2003, Alexandratos y Panagiotou/Consejo, T-233/02, y de 30 de septiembre de 2003, Martínez Valls/Parlamento, T-214/02, aún no publicadas en la Recopilación); al nombramiento de altos funcionarios (sentencias de 18 de septiembre de 2003, Pappas/Comité de la Regiones, T-73/01, y de 5 de noviembre de 2003, Cougnon/Tribunal de Justicia, T-240/01, aún no publicadas en la Recopilación), a la promoción de los funcionarios o a su calificación, a los requisitos para percibir las indemnizaciones establecidas por el Estatuto de los Funcionarios, la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad, las medidas disciplinarias en que se incurre en caso de incumplimiento de las disposiciones estatutarias y la transferencia al régimen comunitario de los derechos a pensión adquiridos antes de la entrada al servicio de las Comunidades (sentencia de 30 de enero de 2003, Caballero Montoya y otros/Comisión, asuntos acumulados T-303/00, T-304/00 y T-322/00, aún no publicada en la Recopilación).

Entre todas estas resoluciones, hay que señalar que, en repetidas ocasiones, el Tribunal de Primera Instancia ha desestimado recursos de anulación de informes de calificación realizados tardíamente, pero ha condenado a la Comisión a indemnizar a los funcionarios perjudicados por la realización tardía de sus informes (sentencias de 7 de mayo de 2003, den Hamer/Comisión, T-278/01, y Lavagnoli/Comisión, T-327/01; de 30 de septiembre de 2003, Tatti/Comisión, T-296/01; de 23 de octubre de 2003, Lebedef/Comisión, T-279/01; Lebedef-Caponi/Comisión, T-24/02, y Sautelet/Comisión,T-25/02, aún no publicadas en la Recopilación). Respecto al primer tema, el Tribunal de Primera Instancia ha recordado que un informe de calificación no puede anularse, salvo circunstancias excepcionales, por la única razón de que se realizó tardíamente. En efecto, si el retraso en la realización de un informe de calificación puede conferir al funcionario afectado el derecho a indemnización, dicho retraso no puede afectar a la validez del informe de calificación ni, en consecuencia, justificar su anulación. En cuanto al segundo tema, el Tribunal de Primera Instancia señala que el retraso soportado en la realización de los informes de calificación es una causa de perjuicio moral para el funcionario y que, a falta de circunstancias concretas que justifiquen el retraso observado, la administración incurre en un comportamiento lesivo que puede generar su responsabilidad. Dicho Tribunal puntualiza, en sus sentencias denHamer/Comisión y Lavagnoli/Comisión, antes citadas, que la jurisprudencia que concede a la Comisión, con arreglo al tenor del artículo 43 del Estatuto, un plazo razonable para realizar el informe de calificación de sus funcionarios no puede aplicarse desde el momento en que disposiciones con carácter vinculante para la Comisión, como las normas generales de ejecución, supeditan el desarrollo del

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procedimiento de calificación a plazos concretos y que, por tanto, cualquier superación del plazo que dicha institución se impuso ha de serle, en principio, imputada.

El ejercicio de actividades ajenas al servicio múltiples sin autorización previa de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos justifica la sanción disciplinaria de separación del servicio del funcionario de que se trate, como se ha declarado en la sentencia de 16 de enero de 2003, Fichtner/Comisión (T-75/00, RecFP p. II-51; recurrida en casación, asunto C-116/03 P). En su apreciación, el Tribunal de Primera Instancia precisó que, según el artículo 12, párrafo tercero, del Estatuto, el funcionario interesado está obligado a solicitar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos una autorización cualquiera que sea la actividad ajena al servicio que se proponga ejercer y a abstenerse a falta de autorización válida. El Tribunal de Primera Instancia estimó asimismo que los incumplimientos de dicho artículo 12, que fueron prácticamente continuos durante un período de casi diez años, permiten calificar tal comportamiento de particularmente grave y considerar que la sanción de separación del servicio no está desproporcionada.

Pronunciada por una formación compuesta por cinco jueces, lo que es anómalo en asuntos de función pública, la sentencia de 30 de enero de 2003, C/Comisión(T-307/00, RecFP p. II-221), declara ilegal el artículo 80, párrafo cuarto, del Estatuto de los Funcionarios 54 y anula, en consecuencia, una resolución basada en dicho artículo. Enfrentado a la cuestión de si la Administración tenía derecho a denegar una solicitud de pensión de orfandad debido a que la normativa hace referencia únicamente al fallecimiento del cónyuge y no comprende, por tanto, el caso del fallecimiento del compañero more uxorio, el Tribunal de Primera Instancia considera, en primer lugar, que, habida cuenta de la finalidad del artículo 80, párrafo cuarto, del Estatuto, la situación de un funcionario no casado cuyo hijo ha perdido a su otro progenitor que no era ni funcionario ni agente de las Comunidades, que contribuía efectivamente a su mantenimiento en función de una obligación jurídica derivada del reconocimiento del vínculo de filiación, es comparable a las que están comprendidas en dicho artículo. El Tribunal de Primera Instancia considera, en segundo lugar, que no está justificado excluir el caso de los funcionarios no casados del ámbito de aplicación del artículo 80 en la medida en que el sobrecoste soportado por el funcionario que pierde a su cónyuge se produce también en el caso del fallecimiento del otro progenitor, que no es cónyuge del funcionario, que ha reconocido al hijo y que está, por ello, legalmente obligado a mantenerlo. El Tribunal de Primera Instancia llega a la conclusión de que el artículo 80, párrafo cuarto, del Estatuto, realiza una diferenciación no justificada e infringe el principio de igualdad de trato.

54 El artículo 80, párrafo cuarto, del Estatuto de los Funcionarios establece lo siguiente:

«Si el cónyuge –ni funcionario ni agente temporal– de un funcionario o de un antiguo funcionario titular de una pensión de jubilación o de invalidez falleciera, los hijos a cargo del cónyuge supérstite, según lo establecido en el artículo 2 del Anexo VII, tendrán derecho a una pensión de orfandad fijada para cada uno en el doble de la cuantía de la pensión por hijo a su cargo.»

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II Contenciosos de indemnización 55

El nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, establecida en el artículo 288 CE, está supeditado a la concurrencia de tres requisitos, a saber, la ilicitud de la conducta imputada a las instituciones comunitarias, la realidad del daño invocado y la existencia de un nexo causal entre esa conducta y dicho perjuicio.

La concurrencia de los tres requisitos que permiten generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad se consideró acreditada en la sentencia de 26 de febrero de 2003, CEVA y Pharmacia Entreprises/Comisión (asuntos acumulados T-344/00 y T-345/00, Rec. p. II-229; recurrida en casación, asunto C-198/03 P). En efecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el perjuicio derivado de la imposibilidad de comercializar determinados productos veterinarios en la que se encontraron las sociedades farmacéuticas demandantes era consecuencia directa de una inactividad de la Comisión constitutiva de una violación manifiesta y grave del principio de buena administración.

En todas las demás resoluciones, se consideró que faltaban uno o varios de dichos requisitos (véanse, en particular, las sentencias de 13 de febrero de 2003, Meyer/Comisión, T-333/01, Rec. p. II-117, recurrida en casación, asunto C-151/03 P; de 27 de febrero de 2003, Vendedurías de Armadores Reunidos/Comisión, T-61/01, Rec. p.II-327; de 6 de marzo de 2003, Dole Fresh Fruit International/Consejo y Comisión, T-56/00, Rec. p. II-579, y Banan-Kompaniet y Skandinaviska Bananimporten/Consejo y Comisión, T-57/00, Rec. p. II-609; de 19 de marzo de 2003, Innova Privat-Akademie/Comisión, T-273/01, Rec. p. II-1095; de 10 de abril de 2003, Alessandrini y otros/Comisión, asuntos acumulados T-93/00 y T-46/01, Rec. p. II-1639; recurrida en casación, asunto C-295/03 P; Travelex Global and Financial Services y Interpayment Services/Comisión, T-195/00, Rec. p. II-1681; de 2 de julio de 2003, Hameico Stuttgart y otros/Consejo y Comisión, T-99/98, y de 17 de diciembre de 2003, DLD Trading/Consejo, T-146/01, aún no publicadas en la Recopilación).

Respecto al primero de los tres requisitos mencionados –la ilegalidad de la conducta imputada a las instituciones comunitarias–, la jurisprudencia exige que se acredite una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. Por lo que se refiere a la exigencia de que la violación sea suficientemente caracterizada, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que es preciso aplicar el criterio de la inobservancia manifiesta y grave, por una institución comunitaria, de los límites impuestos a la facultad de apreciación de que dispone dicha institución, y se puntualiza que cuando ésta sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para acreditar la existencia de una violación suficientemente caracterizada.

55 Sin incluir los contenciosos de la función pública comunitaria.

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Llaman particularmente la atención las sentencias Dole Fresh Fruit International/Consejo y Comisión y Banan-Kompaniet y Skandinaviska Bananimporten/Consejo y Comisión, antes citadas, porque el Tribunal de Primera Instancia ha declarado por primera vez que una ilegalidad que puede anular o invalidar un acto no es necesariamente constitutiva de una violación suficientemente caracterizada, de modo que cabe deducir que no toda ilegalidad va a generar la responsabilidad de la Comunidad.

En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia consideró, por un lado, que estaba fuera de dudas la existencia de una violación de una norma jurídica, puesto que el Tribunal de Justicia había señalado el carácter ilegal y la invalidez de las disposiciones controvertidas respectivamente, y, por otro lado, que el principio de no discriminación, violado al adoptar las mencionadas decisiones, es un principio general del Derecho comunitario destinado a proteger a los particulares. Quedaba, pues, por determinar si, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que disponían las instituciones en el presente asunto a la luz de la dimensión internacional y de las complejas apreciaciones económicas que requiere el establecimiento o modificación del régimen comunitario de importación de plátanos, el Consejo y la Comisión, al adoptar las disposiciones controvertidas, habían vulnerado, manifiesta y gravemente, los límites impuestos a su facultad de apreciación. Al término del examen de un conjunto de consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que el principio de no discriminación no había sido violado de manera suficientemente caracterizada y desestimó los recursos.

Respecto al requisito relativo al nexo causal, se considera que concurre cuando existe una relación directa de causa a efecto entre el acto imputado a la institución de que se trate y el perjuicio invocado. El recurso se desestima cuando la parte demandante no aporta la prueba de una relación de esta naturaleza (sentencia DLD Trading/Consejo,antes citada).

Aunque el principio de una responsabilidad derivada de un acto lícito no se recoge en el Derecho comunitario, el Tribunal de Primera Instancia ha recordado de nuevo que, en el supuesto de que se admitiera, el nacimiento de tal responsabilidad requeriría que se cumplieran tres requisitos acumulativos, a saber, la realidad del perjuicio supuestamente sufrido, la relación de causalidad entre éste y el acto que se reprocha a las instituciones de la Comunidad y el carácter anormal y especial de dicho perjuicio. Las sentencias Travelex Global and Financial Services y Interpayment Services/Comisión y Hameico Stuttgart y otros/Consejo y Comisión, antes citados, en las que vuelven a aparecer dichos requisitos, se limitan a declarar que no se ha acreditado la realidad de los perjuicios alegados.

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III. Demandas de medidas provisionales

El objeto del procedimiento de medidas provisionales es permitir evitar, mediante la suspensión de la ejecución del acto impugnado (artículo 242 CE) o mediante la concesión de cualquier otra medida provisional (artículo 243 CE), que se menoscaben irremediablemente los intereses de una parte. En 2003, se registraron 39 demandas de medidas provisionales, mientras que se resolvieron 31 asuntos. Hay que destacar que uno de dichos asuntos se resolvió por el «juez de medidas provisionales», cuya función se establece en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia 56 en su versión derivada de las últimas modificaciones de 21 de mayo de 2003. 57

La concesión de una medida provisional se supedita a la concurrencia de varios requisitos, a saber, la apariencia de buen derecho del recurso al cual se acumula la demanda de medidas provisionales (conocida como fumus boni iuris) y la urgencia. Asimismo, es preciso que la ponderación de los intereses en juego, que lleva a cabo el juez que se pronuncia sobre la adopción de medidas provisionales, sea favorable a la parte que solicita la medida provisional.

Mediante los autos de 1 de agosto de 2003, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión (T-198/01 R II, aún no publicado en la Recopilación) y Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión (T-378/02 R, aún no publicado en la Recopilación), y de 31 de octubre de 2003, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (T-253/03 R, aún no publicado en la Recopilación), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia consideró que concurrían dichos requisitos y ordenó la adopción de medidas provisionales. Ninguna de las demás resoluciones dictadas en 2003 admitió las demandas.

El asunto T-198/01 R II es continuación del auto de 4 de abril de 2002, TechnischeGlaswerke Illmenau/Comisión (T-198/01 R, Rec. p. II-2153; véase el Informe Anual 2002), que concede la suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión por la que se ordena a Alemania recuperar de la sociedad beneficiaria una ayuda de Estado declarada incompatible con el mercado común. Dicha suspensión se limitaba en el tiempo y estaba sometida al cumplimiento por la demandante de determinadas condiciones, en particular, la de devolver una primera parte de la ayuda controvertida. Al término del primer vencimiento, la demandante solicitó la prórroga de las medidas concedidas, que se ordenaron de nuevo mediando determinadas condiciones.

El contencioso entre las sociedades Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals y la Comisión se produjo a raíz de una inspección en los locales de dichas sociedades con objeto de buscar las pruebas de eventuales prácticas anticompetitivas. En esencia, las

56 Artículo 106 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.57 DO L 147, p. 22.

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sociedades demandantes sostuvieron que los documentos que se incautaban los agentes de la Comisión durante su inspección in situ estaban amparados por el secreto profesional que protege las comunicaciones con los abogados («legal professional privilege») y que, por tanto, la Comisión no podía tener conocimiento de ellos. Ante esta discusión, los agentes de la Comisión se incautaron de determinados documentos y los introdujeron en un sobre sellado que se llevaron. Respecto a otros documentos, la Comisión hizo copias de ellos y las adjuntó al expediente. La Comisión adoptó ulteriormente una Decisión en la que indicaba su propósito de abrir el sobre que contenía los primeros documentos.

Mediante su auto Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, antes citado, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ordenó la suspensión de la ejecución de dicha Decisión.

En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia considera que los motivos invocados por las demandantes caracterizan un fumus boni iuris. Primero, estima que el motivo basado en la violación del secreto profesional, por lo que se refiere a los primeros documentos, plantea cuestiones muy importantes y complejas, relativas a la necesidad de extender, en cierta medida, el ámbito del secreto profesional tal y como está actualmente delimitado por la jurisprudencia. En el caso de autos, la cuestión que se plantea es si el ámbito del secreto profesional, que comprende en la actualidad la correspondencia con un abogado externo y el documento que reproduce el texto o el contenido de dicha correspondencia, puede ampliarse a los documentos redactados con objeto de una consulta a un abogado. Acto seguido, el Tribunal de Primera Instancia estima que el motivo basado en la violación del secreto profesional, por lo que se refiere a los documentos copiados por la Comisión, plantea también la cuestión de principio de si la protección concedida a la correspondencia entre los abogados independientes y sus clientes 58 puede extenderse a la correspondencia intercambiada con un abogado empleado de modo permanente por una empresa. Finalmente, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia indica que no cabe excluir que, en el marco de la investigación, la Comisión haya hecho caso omiso del procedimiento definido en la sentencia AM & S/Comisión, antes citada, al haber consultado, aun someramente, los documentos que según las demandantes estaban protegidos por el secreto profesional.

En segundo lugar, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia considera que las demandantes demostraron que era necesario suspender la ejecución de la Decisión controvertida a fin de evitarles un perjuicio grave e irreparable. A este respecto, señala concretamente que el conocimiento por parte de la Comisión de la información contenida en los documentos del sobre sellado constituye, como tal, un ataque sustancial e irreversible al derecho de las demandantes de que se respete el secreto que protege dichos documentos.

58 Protección reconocida por el tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de mayo de 1982, AM & S/Comisión, 155/79, Rec. p. 1575.

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Por último, el Tribunal de Primera Instancia declara que el interés general y el interés de la Comisión respecto al cumplimiento de las normas de la competencia no pueden prevalecer sobre el interés de las demandantes de que no se divulguen los documentos contenidos en el sobre sellado.

Para terminar, cabe referirse al auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de mayo de 2003, Sison/Consejo (T-47/03 R, aún no publicado en la Recopilación). En el origen de este asunto se encuentra la Decisión del Consejo de 12 de diciembre de 2002 que actualiza la lista de las personas mencionadas en el Reglamento (CE) n° 2580/2001 59 por el que se establece la congelación de fondos y activos de individuos o grupos implicados en actividades terroristas e inscribe, en esta ocasión, el nombre de Jose María Sison. Éste, de nacionalidad filipina residente en los Países Bajos, interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación de dicha Decisión y presentó en paralelo una demanda de medidas provisionales. Dicha demanda fue desestimada por falta de urgencia. En efecto, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia estima, en lo que se refiere al perjuicio financiero, que no se ha acreditado que la normativa aplicable no le permitiera evitar sufrir un perjuicio grave e irreparable, toda vez que las autoridades nacionales pueden otorgar autorizaciones específicas, bajo ciertas condiciones, para utilizar determinados fondos a efectos de satisfacer las necesidades elementales de las personas incluidas en dicha lista. En cuanto al perjuicio moral alegado, se recuerda que la finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales no es asegurar la reparación de un perjuicio, sino garantizar la plena eficacia de la sentencia sobre el fondo.

59 Reglamento (CE) n° 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344, p. 70).

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Ìndice de la Actividad del Tribunal de Primera Instancia en 2003

Página

I. CONTENCIOSO RELATIVO A LA LEGALIDAD .................................................... 122

A. Aspectos procesales ....................................................................................... 122

1. Sobre la aplicación de oficio de un motivo de Derecho ............................... 122

2. Sobre el alcance de los derechos reconocidos a los coadyuvantes ........... 123

3. Sobre las costas .......................................................................................... 123

B. Admisibilidad de los recursos interpuestos con arreglo al artículo 230 CE .... 124

1. Actos que pueden ser objeto de recurso ..................................................... 124

2. Interés en ejercitar la acción ........................................................................ 127

3. Legitimación activa ...................................................................................... 127

a) Decisiones .............................................................................................. 128

a.1) Decisiones de aprobación en el ámbito de las concentraciones de empresas .................................................................................. 128

a.2) Decisión de remisión a la autoridad nacional en el ámbito de las concentraciones de empresas ....................................................... 129

b) Actos de alcance general ....................................................................... 130

b.1) Reglamento .................................................................................... 130

b.2) Directiva ......................................................................................... 131

b.3) Decisión ......................................................................................... 131

C. Las normas sobre la competencia aplicables a la empresas ......................... 132

1. Aportaciones de la jurisprudencia en el ámbito de los artículos 81 CE y 82 CE ........................................................................................................... 133

a) Ambito de aplicación personal ................................................................ 133

b) Procedimiento de competencia y plazo razonable ................................. 134

c) Artículo 81 CE ......................................................................................... 135

c.1) Prácticas colusorias prohibidas ....................................................... 135

c.2) Exenciones ...................................................................................... 141

c.3) Multas por infracción del artículo 81 CE .......................................... 143

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Actividad Tribunal de Primera Instancia

d) Artículo 82 CE ......................................................................................... 151

d.1) Posición dominante y abuso ............................................................. 151

d.2) Multas ............................................................................................... 159

2. Reglamento nº 4064/89 ................................................................................ 161

a) Recurso de anulación de una decisión de autorización ........................... 161

b) Recurso de anulación de decisiones de remisión a una autoridad nacional .................................................................................................... 165

c) Recurso de anulación de una decisión de denegación de autorización .. 168

d) Derecho a ser oído .................................................................................. 169

D. Ayudas de Estado ............................................................................................. 170

1. Elementos constitutivos ................................................................................ 170

2. Cuestiones de procedimiento ....................................................................... 173

E. Medidas de defensa comercial .......................................................................... 173

F. Marca comunitaria ............................................................................................. 174

1. Motivos absolutos de denegación del registro ............................................. 175

2. Motivos relativos de denegación del registro ............................................... 177

3. Solicitud de nulidad formulada ante la OAMI ............................................... 178

4. Cuestiones de forma .................................................................................... 179

5. Continuidad funcional de las unidades de la OAMI ...................................... 180

G. Acceso a los documentos ................................................................................. 181

H. Salud pública ..................................................................................................... 181

I. Financiación comunitaria .................................................................................. 183

J. Función pública comunitaria ............................................................................. 186

II. CONTENCIOSOS DE INDEMNIZACIÓN ............................................................... 188

III. DEMANDAS DE MEDIDAS PROVISIONALES .................................................... 190