Tribunal de lo Contencioso Administrativo

30

Transcript of Tribunal de lo Contencioso Administrativo

Creación:

-Constitución de 1934 (arts. 271 a 277).-Se pone en funcionamiento con la Constitución de 1952.

TCA-Compone el conjunto de los “órganos constitucionales”.-Está compuesto por 5 miembros, electos por la S.C.J. (art. 308 Const.)-Se encuentra en el artículo 307 de nuestra Constitución.

Sánchez Carnelli menciona la existencia de tres

grandes sistemas en lo que concierne a la justicia

administrativa:

1. Sistema de control: dentro de la Administración por intermedio de un órgano o un subsistema especializado.

2. Sistema judicialista: es el fundamental sistema Anglosajón y el que surge en muchos países por la expansión de las ideas de la Constitución de Filadelfia.

3. Sistema mixto: es la combinación de los dos anteriores, donde existe un órgano que no depende ni del Poder Judicial ni de la Administración, como lo es el nuestro.

Actos susceptibles a laimpugnación ante el TCA

Art. 309 de la Const.

Carnelli plantea que la norma se refiere a los actos administrativos dictados por cualquier órgano de cualquier Persona Jurídica Pública Estatal y cualquiera sea su función principal.

Lorenzo de Viega manifiesta que la primera condición de admisibilidad es la existencia de un acto administrativo contra el cual se dirige el pedido de anulación. Debe tratarse de una manifestación de voluntad de órgano estatal actuando en función administrativa.

Actos generales. Actos jurisdiccionales

Loa actos administrativos de carácter general son los llamados reglamentos o actos regla de la Administración.

Lorenzo de Viega se refiere a acción de nulidad: “son objeto de dicha acción los actos unilaterales de alcance subjetivo, es decir las resoluciones, como los actos regla, o sea reglamentos, siempre que afecten el derecho o interés de una persona”.

Actos convencionales y contractuales Los contratos no son susceptibles de recursos

administrativos, ni tampoco de la acción de nulidad ante el TCA. Si es admisible la interposición de recursos y acción anulatoria plantea Sayagués Laso.

Lorenzo Viega expresa : “el objeto de la acción de nulidad es un acto administrativo que puede ser unilateral, bilateral o convencional (es aquel que se puede perfeccionar con la concurrencia de voluntades de dos sujetos que tienen intereses coincidentes). No se puede accionar la nulidad, lo cual centra el acto bilateral de carácter contractual, donde los intereses son contrapuestos.

Actos de las personas públicas no estatales

Sayagués Laso: las personas públicas no estatales no integran la estructura estatal, no son administraciones públicas.

Los caracteres: -creación realizada por ley. organización supone cierto elemento coactivo. –las autoridades intervienen en su administración. –las autoridades estatales ejercen cierto contralor . –tienen a su cargo ejecución de cometidos públicos.

¿Quiénes pueden interponer la acción de nulidad?

Artículo 309

“La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular

de un derecho o de un interés directo, personal y

legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo”.

Sayagués Laso: interés directo, personal y legítimo tiene

un sentido limitativo.

Para que sea legítimo debe estar protegido por el

Derecho, por ende la violación o lesión debe constituir

una ilegitimidad.

Causales de impugnación de los actos administrativos

Artículo 309

“El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá en

las demandas de nulidad de actos administrativos

definitivos, cumplidos por la administración, en el

ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de

derecho o con desviación de poder”.

Sayagués Laso: “los actos impugnables ante el Tribunal son

los que adolecen de ilicitud; es decir, los actos contrarios a

derecho, cualquiera sea la irregularidad que los afecte”.

Alcance a la sentencia del TCA

Artículo 310

“El Tribunal se limitará a apreciar el acto en si mismo,

confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo”.

Sayagués Laso: el Tribunal sólo confirma o anula el acto

administrativo, no puede reformarlo, ni dictar un acto

sustitutivo, ni dar órdenes o mandatos a la administración.

Cabe la posibilidad de anulación parcial, siempre que no

constituya un todo inseparable. Tampoco el Tribunal puede

iniciar en los fundamentos del fallo que medida debe adoptar

la administración para su cumplimiento, ni dar las bases para la

liquidación de los perjuicios resultantes de la anulación.

Este autor plantea sobre la naturaleza de las sentencias del TCA: “que la que rechaza la acción de nulidad es meramente declarativa, la que anula el acto es constitutiva en cuanto modificada directamente las situaciones jurídicas que había creado el acto impugnado”.

El inciso 2 del art. 310 dice: cantidad de miembros que deben concurrir a la declaración de nulidad.

El inciso 3: dispone cantidad de votos para pronunciar la nulidad.

Para fallar el TCA debe estar en todos los casos integrado por la totalidad de miembros.

Efectos de la sentencia del TCAArtículo 311

“Cuando el Tribunal de lo contenciosoAdministrativo declare a nulidad del actoadministrativo impugnado por causar lesión a underecho subjetivo del demandante, la decisión tendráúnicamente en el proceso en que se dicte. Cuando ladecisión declare la nulidad del acto en interés de laregla de derecho o de la buena administración,producirá efectos generales y absolutos”.

Sayagués Laso: “la disposición constitucional

es defectuosa, carece de lógica porque en el

primer inciso toma en cuenta la naturaleza

del agracio al recurrente, lesión de un derecho

subjetivo, y en el segundo considera otro

elemento, el interés de la regla de derecho o

de la buena administración, para guardar

armonía.

Recursos contra las sentencias del TCA

El TCA actúa en única instancia como corresponde a un órgano de su jerarquía. Por lo tanto sólo cabe el recurso de reposición “contra los actos dictados durante el trámite de la acción anulatoria… salvo que la ley declare el acta irrecurrible”.

El mismo decreto establece en su artículo 98 la posibilidad de interponer un recurso de aclaración: “notificada a las partes la sentencia definitiva, cualquiera de ellas podrá solicitar, dentro del término de tres días, la explicación de algún concepto oscuro o palabra dudosa que contenga.

El Tribunal sin más tramite se expedirá dentro del término de 15 días. También se podrá a igual pedimento dentro de los mismos términos ampliar el fallo pronunciándose el Tribunal sobre algún punto esencial del pleito que se hubiese omitido en la sentencia.

Los artículos 99 y 100 de la citada norma reglamentaria prevén un recurso extraordinario de revisión “contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas… que sólo podrá interponerse cuando se presenten nuevos elementos de juicio que, por su naturaleza puedan determinar la modificación de la sentencia y de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso.

Ejecución de las sentencias anulatorias del TCA

El TCA no interviene en la ejecución de la sentencia anulatoria: es la Administración quien debe hacerlo.

Sayagués Laso: “la administración debe adoptar todas las medidas necesarias para cumplir el fallo anulatorio, de modo que su conducta se ajuste al pronunciamiento jurisdiccional. A ese fin dictará los actos y realizará las operaciones materiales para cumplir cabalmente el contenido de la sentencia”.

Sánchez Carnelli cita la sentencia nº636 del TCA de 23/11/90: “en los supuestos de que la Administración no da voluntario cumplimiento a una sentencia anulatoria en nuestro sistema, toda vez que el cumplimiento consista en la emisión de un determinado acto positivo… no queda al interesado otro camino que la acción reparatoria patrimonial, sin perjuicio de juzgar responsabilidades en otros planos extraños de este fuero.

La acción de reparación. El nuevoartículo 312

La acción de reparación, posterior a la nulidad se podía interponer ante el Poder Judicial siempre que hubiere habido sentencia anulatoria del TCA o reserva de la acción.

El artículo 312 contemplaba la posibilidad de que “la ley por 3/5 de votos del total de componentes es de cada cámara, ampliará la competencia del Tribunal, atribuyéndole conocimiento del contencioso de reparación”.

La acción reparatoria y el agotamiento previo de la vía administrativa

Cassinelli Muñoz y Aguirre Ramírez: la acción de reparación no requiere el agotamiento previo de la vía administrativa. Estos autores sostienen que el artículo 312 no establece la acción de reparación sino que, reconociendo su existencia; es decir, como ellos lo manifiestan, partiendo “del supuesto de que tal acción existe”. Opera “la coordinación entre la acción de reparación y la acción de nulidad”.

Cristina Vázquez sustenta la misma doctrina: “cuando se pretende una inactividad y la insatisfacción de la pretensión resulta de que la Administración actuó, el sujeto puede pedir la anulación del acto respectivo. En este caso, la sentencia anulatoria será plenamente satisfactoria solo en el caso de que extinga un acto ilegítimo que no haya causado un daño patrimonial”.

Cagnoni se plantea la duda refiriéndose al artículo 312 reformado en 1996/97: “la nueva norma sustitutiva consagra la opción o reparación, con la posibilidad de ir luego a la reparatoria caso de que la sentencia sea favorable o al menos reserve esta última acción.

Suspensión del acto impugnado

En 1959 Sayagués Laso opta por una respuesta en cuanto a la posibilidad de la suspensión del acto impugnado: por parte del TCA, durante la sustanciación de la contendia: “ante la ausencia de texto legal, no cabe duda de la posibilidad de disponer la potestad suspensoria del TCA mediante ley: “Es discutible si la ley puede establecer esa facultad para los casos graves y susceptibles de ocasionar perjuicios irreparables. La duda surge por el artículo 310 que dice: “El Tribunal de limitará a apreciar el acto en sí mismo, conformándolo o anulándolo, sin reformarlo”.

Se puede decir que lo que prohíbe el texto constitucional es la reforma del acto y no la suspensión. Y también que si permite lo más (anulación) no puede vedar lo menos (suspensión). Pero la suspensión producida antes de la sentencia definitiva puede crear al órgano perjuicios irreparables si luego el fallo confirma el acto. A diferencia de este último, el perjuicio puede recaer en el demandante si el acto continúa en vigencia y finalmente se dicta sentencia anulatoria.

Casi 30 años después de las dudas de Sayagués Laso, la ley 15.869 establece en su artículo 2 la posibilidad de suspensión del acto impugnado: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a pedido de la parte actora, que deberá formularse con la demanda y previa sustanciación con un traslado d seis días a la parte demandada, podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuera susceptible de irrogar a la arte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado…”

Para Cassinelli no se trata de la “suspensión del acto” sino de la suspensión de la ejecución del acto”. Además agrega que en realidad la suspensión refiere a los actos y se interna en el significado (o significados) de la frase “efectos del acto”.

El contencioso interadministrativo y las contiendas intraorganicas

Las atribuciones del TCA concernientes a las contiendas que se puedan suscitar entre los órganos del Estado o internamente en cada uno de ellos, están dispuestas en el artículo 313 de la Const. :”el Tribunal entenderá, además en las contiendas de competencia fundadas en la legislación y en las diferencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, y también en las

diferentes contiendas o diferencias que se

produzcan entre los miembros de las Juntas

Departamentales, Directorios o Consejos de

los Entes Autónomos o Servicios

Descentralizados, siempre que hayan podido

ser resueltos por el procedimiento normal de

la formación de voluntad del órgano. De toda

contienda fundada en la Constitución

entenderá la Suprema Corte de Justicia”.

Korzeniak opina que las controversias pueden producirse entre las categorías orgánicas o entre unidades o grupos dentro de esas categorías. Además que las diferencias interorgánicas son en esta norma el género y las contiendas de competencias.

Entonces el TCA tiene competencia en todas las diferencias entre los órganos, pero si se tratan de competencias, puede resolverlas únicamente cuando están fundadas en la legislación.

Sayagués Laso comenta la Constitución de 1952,pero en el caso del art. 313 no fue reformado por la Constitución de 1967, ni sufrió modificaciones con posterioridad, de manera que la opinión del ilustre administrativa puede ser apreciada sin reservas.

Según este autor en la Constitución vigente se introdujeron nuevas modificaciones: en parte se mejoró la redacción del texto anterior, en parte se crearon nuevas dificultades.

Además manifiesta que el artículo 313 prevé tres situaciones diferentes: “las contiendas de competencia entre ciertos entes públicos en el funcionamiento interno de algunos órganos públicos”.

La procuradoría del Estado en lo Contencioso Administrativo

Este es un órgano de integración unipersonal, cuyo

titular es designado por el Poder Ejecutivo, que tiene

el mismo estatuto jurídico que los miembros del

Tribunal. Antes de dictar sentencia, el tribunal debe

oír la opinión de este funcionario que es

independiente en el ejercicio de sus funciones.

Lo que dictamine el procurador no se puede obviar

antes de la sentencia, pero el contenido del mismo

no determina la decisión del Tribunal.