TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO …...1.2 Etapa de campaña. La etapa de campaña...
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: PS-20/2016 DENUNCIANTE: JOSÉ MARTÍN OLIVEROS RUÍZ, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL ELECTORAL
DENUNCIADO: JORGE ENRIQUE ASTIAZARÁN ORCÍ EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE TIJUANA.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/UTCE/PES/13/2016
MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: MARCO ANTONIO FLORES ORTIZ GERMÁN CANO BALTAZAR
Mexicali, Baja California, a veintiséis de mayo de dos mil
dieciséis.
Sentencia que determina la existencia de la infracción relativa
a la vulneración al principio de imparcialidad establecida por el
artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, con
motivo de la conducta atribuida a Jorge Enrique Astiazarán
Orcí, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana.
GLOSARIO
Coalición: La conformada por los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
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Instituto Electoral: Instituto Estatal Electoral de Baja California
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de Baja California
Ley General: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Regional: Sala Regional Especializada del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
Unidad de lo Contencioso:
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, del Instituto Estatal Electoral de Baja California
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1 Proceso electoral local. El trece de septiembre de dos mil
quince, inició el proceso electoral ordinario 2015-2016, para la
renovación de Diputados al Congreso del Estado y Munícipes a
los Ayuntamientos.
1.2 Etapa de campaña. La etapa de campaña comprende del
día martes doce de abril1 al primero de junio.
1.3 Publicación en portal electrónico del Semanario “Zeta”.
El doce de abril, se publicó en la liga electrónica:
http://zetatijuana.com/2016/04/12/hank-y-astiazaran-son-leales-
al-pri-manlio-fabio/, una nota periodística de título “Hank y
Astiazarán son leales al PRI: Manlio Fabio”.
1.4 Publicación en portal electrónico “Reporte Uno”. El
trece de abril, se publicó en la liga electrónica:
http://reporteuno.com/Manlio-fabio-beltrones-apadrina-inicio-de-
1 Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil
dieciséis, salvo mención expresa en contrario.
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campañas-en-palenque-de-tijuana/, una nota periodística de
título “Manlio Fabio Beltrones apadrina inicio de campañas en
palenque de Tijuana. Astiazarán, Mendívil y Hank de la mano”,
y con la nota periodística un video cuya liga electrónica es
http://youtu.be/O-m-e4d6NCg, video denominado “Dirigente
Nacional del PRI arranca campañas en Tijuana.”
1.5 Publicación en la página oficial de internet del PRI. El
trece de abril, se publicó en la liga electrónica
http://pri.org.mx/JuntosHacemosMas/SaladePrensa/Nota.aspx?
y=23285, una nota periodística denominada “Palabras de
Manlio Fabio Beltrones, en el arranque de campaña a
presidentes municipales y diputados locales de los candidatos
priistas en Tijuana, B.C.”
1.6 Publicación en el portal electrónico “El Sol de Tijuana”.
El trece de abril, se publicó en la liga electrónica
http://www.oem.com.mx/elsoldetijuana/notas/n4133328.htm,
una nota periodística denominada “Manlio selló compromiso
con Mendívil y candidatos”.
1.7 Denuncia. El tres de mayo, José Martín Oliveros Ruíz,
representante del PAN ante el Consejo General, presentó ante
el Instituto Electoral, denuncia de hechos en contra de Jorge
Enrique Astiazarán Orcí en su carácter de Presidente Municipal
de Tijuana, por asistir al arranque de campaña de los
candidatos a Presidente Municipal de Tijuana y Diputados
Locales de la Coalición, el día martes doce de abril a partir de
las 17:30 horas (diecisiete horas con treinta minutos), en el
Palenque del “Parque Morelos”, en la Ciudad de Tijuana, que a
decir del denunciante trasgrede el párrafo séptimo del artículo
134 de la Constitución Federal, que establece como obligación
de los servidores públicos el observar el principio de
imparcialidad durante las campañas electorales.
1.8 Acuerdo de radicación y requerimiento. El cuatro de
mayo, la Unidad de lo Contencioso emitió acuerdo de
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radicación asignándole el número de expediente
IEEBC/UTCE/PES/13/2016; de igual forma, ordenó realizar
diligencias de Inspección a las páginas de internet: El
Semanario “ZETA”, “Reporte Uno”, “YouTube”, “Sol de Tijuana”
y en la página oficial de internet del PRI; asimismo solicitó
requerimiento de Información al Sistema de Parques Temáticos
del XXI Ayuntamiento de Tijuana, Periódico “Semanario Zeta
Tijuana” y Canal de Televisión “Síntesis TV”.
1.9 Contestación al requerimiento y admisión. El doce de
mayo, se recibió contestación a los requerimientos de
información por parte del Sistema de Parques Temáticos del
XXI Ayuntamiento de Tijuana, periódico “Semanario Zeta
Tijuana” y canal de Televisión “Síntesis TV”; se admitió la
denuncia por reunir los requisitos de forma, se señaló fecha y
hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos;
ordenó emplazar al denunciado, citar al denunciante y
desahogar el inicio del procedimiento respectivo.
1.10 Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de mayo,
se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos, a la que solo
compareció el denunciado por conducto de sus representantes
legales y por escrito dio contestación a la demanda, asimismo
formuló alegatos.
1.11 Remisión al Tribunal. El dieciséis de mayo, la Unidad de
lo Contencioso emitió acuerdo de cierre de instrucción y ordenó
turnar el expediente original junto con el informe
circunstanciado a este Tribunal para el debido conocimiento y
resolución del mismo.
1.12 Sustanciación del procedimiento. El dieciocho de mayo,
se dio cuenta con la recepción a este Tribunal del expediente
que nos ocupa, al que fue asignado preliminarmente la
ponencia del suscrito, con la clave PS-20/2016 y con las
constancias originales remitidas correspondientes al
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expediente se ordenó integrar el cuadernillo como Anexo I que
corre agregado al principal.
1.13 Informe sobre la verificación preliminar del
expediente. El veintiuno de mayo, esta ponencia emitió el
informe de la verificación preliminar y cumplimiento por parte
de la Unidad Técnica.
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y
resolver el presente procedimiento especial sancionador, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 de la
Constitución Local; 2 fracción I inciso e) de la Ley del Tribunal
de Justicia Electoral del Estado de Baja California; 359 fracción
V, 380 y 381 de la Ley Electoral local, así como 49 y 50 del
Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del
Estado de Baja California.
3. PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA
El denunciado hace valer la causal prevista en el artículo 375,
fracción II, de la Ley Electoral Local, que prevé que, cuando los
hechos denunciados no constituyan una violación en materia
de propaganda político-electoral, la denuncia será desechada
de plano.
En consideración de este órgano Jurisdiccional, no resulta
atendible la causal invocada por el denunciado, porque no
procede desechar la denuncia en base a argumentos que
entrañen la valoración relativa al fondo de la cuestión
planteada.
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Lo anterior, porque las causales que involucren una
argumentación íntimamente relacionada con el fondo del
asunto deben desestimarse, pues actuar en sentido contario
implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la
controversia, incurriendo en el vicio de petición de principio,
que consiste en que se dé por sentado previamente lo que en
realidad constituye el punto de debate; en el caso, determinar
si con motivo de los hechos denunciados Jorge Enrique
Astiazarán Orcí, Presidente Municipal del Ayuntamiento de
Tijuana, contravino los principios de equidad e imparcialidad
que deben de imperar en toda contienda electoral.
Como sustento a lo anterior, se cita la jurisprudencia de rubro:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE
VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE
FONDO DEL ASUNTO, DEBERA DESESTIMARSE.”2
De esta manera, al reunir los requisitos formales del artículo
366 de la Ley Electoral local, y al no advertirse causa de
improcedencia o sobreseimiento de las establecidas en el
artículo 367 de la citada Ley, se tienen por satisfechos los
requisitos del procedimiento especial sancionador, señalados
en los artículos 372 y 374 de la Ley Electoral local, por lo que
resulta procedente el análisis del fondo de la misma.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento de la denuncia.
De la denuncia se advierte que los hechos atribuibles al
ciudadano Jorge Enrique Astiazarán Orcí, Presidente Municipal
del Ayuntamiento de Tijuana, sustancialmente son:
a) Que el doce de abril, el denunciado asistió al arranque
de campaña de los candidatos a Presidente Municipal
de Tijuana y Diputados Locales por la Coalición, llevado
2P./J.135/2001, número de registro 187973, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XV, Enero de 2002, Novena Época, página 5.
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a cabo a partir de las 17:30 horas (diecisiete horas con
treinta minutos) en el Palenque del “Parque Morelos”, en
la Ciudad de Tijuana.
b) Con motivo de la conducta denunciada el Presidente
Municipal del XX Ayuntamiento de Tijuana, desobedeció
el acuerdo por el cual se emiten normas reglamentarias
sobre la imparcialidad en el uso de recursos públicos a
que se refiere el artículo 449, párrafo 1, inciso c) de la
Ley General, en relación con el 134, fracción séptimo, de
la Constitución Federal, aprobado por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral número
INE/CG66/2015, punto segundo.
c) Que derivado del cargo que ostenta la parte denunciada,
Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, se
encuentra jurídicamente obligado a realizar de manera
permanente el desempeño del cargo público; por lo que,
su carácter e investidura no se pierde por encontrarse
fuera del lugar en que presta el servicio, ni en horarios
distintos a los que comprenden su jornada laboral.
4.2 Defensas.
Por otra su parte, el denunciado, mediante escrito presentado
en la audiencia de Pruebas y Alegatos, manifestó lo siguiente:
a) Es cierto que asistió el doce de abril al evento realizado
en el lugar denominado “El Palenque” ubicado en el
“Parque Morelos”, a las 17:30 horas, en el cual sólo se
reunió la militancia del PRI, pero no así la ciudadanía en
general.
b) Dicha asistencia la realizó fuera de su horario laboral y
en ejercicio de sus derechos políticos, de reunión y
asociación previstos en los artículos 9 y 35, fracción III,
de la Constitución Federal.
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c) Que en dicho evento no participó, ni solicitó el voto de
los electores o de apoyo político para determinado
candidato a un cargo de elección popular, ni realizó acto
proselitista alguno.
d) Que el evento no se trató de una reunión pública, en la
que se invitara a la ciudadanía en general o tuviera el fin
de ganar adeptos, pues sólo asistió la militancia
partidista, realizándose a puerta cerrada.
4.3 Cuestión a dilucidar.
Con base en lo afirmado por las partes, se advierte que la
cuestión a dilucidar consiste en determinar si con motivo de los
hechos denunciados se acredita o no la vulneración de los
principios de equidad e imparcialidad que establece el artículo
134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, por parte de
Jorge Enrique Astiazarán Orcí, Presidente Municipal del
Ayuntamiento de Tijuana.
4.4 Elementos probatorios existentes en autos.
A) Del denunciante:
1. Documental privada. Consistente en ejemplar del
“Semanario Zeta” de la semana del 22 al 28 de abril,
número 2195, de la página 39-A, con la nota de título
“Alcaldes del PRI se meten a la campaña; solo uno
es investigado”.
2. Documental técnica. Consistente en treinta placas
fotográficas, contenidas en las fojas de la 2 a la 20,
en el escrito inicial de denuncia.
3. Presuncional Legal y Humana. En todo lo que
favorezca.
B) Del denunciado:
La parte denunciada no ofreció ningún medio de prueba;
sin embargo solicitó se tuvieran por objetadas las
probanzas ofrecidas por la parte denunciada.
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C) De la Autoridad Electoral:
1. Documental Pública. Consistente en acta
circunstanciada identificada con el número
IEEBC/OFICIALÍA/PAN-04/05-05-2016, con motivo
de las inspecciones en las ligas electrónicas
precisadas por el denunciante.
2. Documental Privada. Consistente en escrito
presentado por el Represente del Canal de
Televisión “Síntesis TV”, Jorge Ibarra Gerardo.
3. Documental Privada. Consistente en escrito
presentado por el Representante de Editorial
“CHOIX EDITORES S. de R.L de C.V.”, titular y
responsable de la publicación del “Semanario Zeta”
de Tijuana, Alejandro Rivera Huerta.
4. Documental Pública. Consistente en oficio número
SIMPATT/659/2016, signado por Rodrigo
Bustamante Ybarra, Director del Sistema Municipal
de Parques Temáticos del Ayuntamiento de Tijuana.
A fin de valorar las pruebas existentes en autos, es necesario
atender a las reglas sobre la valoración de las pruebas
establecidas en la Ley Electoral del Estado en sus artículos 322
y 323 entre otras:
1.- Que las pruebas admitidas serán valoradas, atendiendo a
las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, y
tomando en cuenta las reglas especiales señalas en el Capítulo
Octavo de la Ley Electoral.
2. Que las documentales públicas tendrán valor probatorio
pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o
de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3.- Los demás medios probatorios, solo harán prueba plena
cuando a juicio del Tribunal Electoral, los elementos que obran
en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el
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recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen
convicción sobre la verdad de los hechos afirmados.
Empero, su alcance y valor probatorio puede variar con la
concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual
serán adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar
de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2014 de
la Sala Superior, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON
INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE
MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”3;
lo cual se determinará en el estudio del fondo de la
controversia planteada.
4.5 Acreditación de los hechos denunciados.
Una vez fijada la controversia, a continuación se concatenan
las pruebas ofrecidas y admitidas a efecto de tener por
acreditados los siguientes hechos:
I.- Existencia del evento. Se acredita la existencia del evento
de inicio de campaña, que se llevó a cabo el día martes doce
de abril, a las 17:30 horas (diecisiete horas con treinta
minutos), con las documentales públicas y privadas ofertadas
tanto por el denunciante, como por la Autoridad Electoral
mismas que se hacen relación en la audiencia de dieciséis de
mayo.4 Así como por lo sostenido por el propio denunciado en
su carácter de Presidente Municipal en su escrito de
contestación, que confirmó la realización del evento el día doce
de abril.
Por lo anterior, se tiene por acreditada la realización del evento
de arranque de campaña en el día y la hora señalados en la
denuncia, a la que asistió Jorge Enrique Astiazarán Orcí,
Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana.
3 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24. 4 Audiencia de Pruebas y Alegatos, obrante de foja 119 a 132 de autos.
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II. Difusión del acto inicio de campaña. Afirma el
denunciante que el evento de inicio de campaña fue dado a
conocer, mediante publicación del “Semanario Zeta” de la
semana del 22 al 28 de abril, y en diversas ligas electrónicas.
Por su parte, el denunciado señala que el evento no se trató de
una reunión pública, pues solamente asistió la militancia
partidista.
Al respecto, del escrito de contestación al requerimiento de
información aportado por conducto de “CHOIX EDITORES” S.
de R.L. de C.V. persona moral titular y responsable de la
publicación del “Semanario Zeta”, por conducto de su
Apoderado Legal, manifestó que la nota periodística se originó
en un acto público convocado por un partido político, que se
cubrió periodísticamente por ser de interés para sus lectores,
que cuenta con un respaldo gráfico, con lo que se acredita la
veracidad de la información.
Toda vez que los actos proselitistas tienen como finalidad
ganar adeptos a favor de un candidato o partido político, la
Sala Superior ha señalado: “Un acto adquiere la calidad de
público cuando se vuelve manifiesto, es del conocimiento de
todos, cuando es notorio; la notoriedad la adquiere un acto
incluso cuando habiéndose realizado en un lugar cerrado, en
un espacio acotado, se da a conocer a la generalidad o es
sacado a la luz pública difundiéndolo, por los medios de
comunicación escritos o electrónicos, o por cualquier otro apto
para lograr su comunicación o información a los demás.” 5
Motivo por el cual este Tribunal advierte la publicidad del
arranque o inicio de campaña, como un acto difundido para la
ciudadanía en general.
5 SUP-RAP-52/2014 y acumulados.
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III. La calidad del servidor público del denunciado. Se tiene
por acreditada la calidad de servidor público de elección
popular del denunciado en función de su carácter de
Presidente Municipal.
Lo anterior de conformidad con las manifestaciones del propio
denunciado, adminiculada con la documental pública del Bando
Solemne, publicado en el Periódico Oficial del Estado, de
veintinueve de noviembre de dos mil trece, Tomo CXX, No. 55,
que obra en autos.6 Documental a la que se le concede valor
probatorio pleno, pues no se encuentra objetada ni
controvertida por algún otro elemento probatorio.
4.6 Estudio de fondo.
A fin de determinar si en la especie se actualiza la infracción
denunciada, primeramente se considera necesario realizar el
análisis constitucional de la normativa aplicable al caso.
El artículo 134 de la Constitución Federal en su párrafo
séptimo, a que hace alusión el denunciante, establece lo
siguiente:
“…
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los
Municipios, así como del Distrito Federal y sus
delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar
con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su
responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia
entre los partidos políticos.
…”
Por su parte, el artículo 449 de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales establece:
“1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las
autoridades o los servidores públicos, según sea el
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Consultable de foja 148 a 152 del expediente.
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caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los
poderes locales; órganos de gobierno municipales;
órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos
autónomos, y cualquier otro ente público:
(…)
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad
establecido por el artículo 134 de la Constitución,
cuando tal conducta afecte la equidad de la
competencia entre los partidos políticos, entre los
aspirantes, precandidatos o candidatos durante los
procesos electorales.”
Es orientador el acuerdo INE/CG66/2015, que establece,
en la parte que interesa lo siguiente:
(…)
Segunda.- Además de los supuestos señalados en la
norma reglamentaria primera, el Presidente de la
República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes
Municipales, Síndicos y Regidores, los Jefes
Delegacionales del Distrito Federal y los servidores
públicos en general, incurrirán en una violación al
principio de imparcialidad en la aplicación de los
recursos públicos, si realizan cualquiera de las
siguientes conductas:
I. Asistir en un día y/u hora hábil, en términos de la
normatividad legal o reglamentaria aplicable a
mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos
públicos que tengan como finalidad promover o
influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en
contra de un partido político, coalición, aspirante,
precandidato o candidato, o bien a la abstención en
la emisión del sufragio. Lo anterior, con
independencia de que obtengan licencia, permiso o
cualquier forma de autorización para no acudir a
laborar y que soliciten se les suspenda el pago de
ese día; en tanto que los días inhábiles son
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solamente aquéllos establecidos por la normatividad
respectiva.
(…)”
A.- Principio de imparcialidad.
De lo establecido en el párrafo séptimo del artículo 134 de la
Constitución Federal, se advierte el mandato de aplicar en todo
momento los recursos públicos con imparcialidad sin afectar en
ningún aspecto la equidad en la contienda electoral.
En consonancia con lo anterior, el artículo 449, párrafo 1, inciso
c), de la Ley General, dispone que constituirá infracción de las
autoridades o servidores públicos, entre otros, de cualquiera de
los órganos de gobierno municipales, el incumplimiento del
referido principio establecido en el artículo 134 de la
Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de
la competencia entre los partidos políticos, aspirantes,
precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
La Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-
410/2012 consideró que para tener por actualizada la
vulneración a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo,
de la Constitución Federal, es necesario que se encuentre
plenamente acreditado el uso indebido de recursos públicos
que puedan incidir en la contienda electoral o en la voluntad de
la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado
candidato o partidos político dentro del proceso electoral.
Lo que implica también que la presencia de un servidor público
en un acto proselitista -inicio de campaña- en días hábiles
supone el uso indebido de recursos públicos, en atención al
carácter de la función que desempeñan.7
Como lo refirió la Sala Superior al resolver el expediente SUP-
JDC-903/2015 y acumulado SUP-JDC-904/2015, el objetivo de
7 SUP-REP-52/2014 y acumulados.
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tutelar la imparcialidad con que deben actuar los servidores
públicos es que el poder público, sin distinción alguna en
cuanto a su ámbito de actividades o la naturaleza de la función,
con sus recursos económicos, humanos y materiales, influencia
y privilegio, no sea utilizado con fines electorales, a fin de
salvaguardar el principio de equidad en las contiendas
electorales.
Asimismo, cabe precisar la prohibición que los servidores
públicos tienen de acudir a actos proselitistas durante sus
jornadas laborales, de tal suerte, que el solo hecho de que
asistan a tales eventos en días y horas hábiles, constituye por
sí una conducta contraria al principio de imparcialidad.
En este sentido, este órgano jurisdiccional estima que el
servidor público no puede desprenderse de dicha calidad, en
razón de la temporalidad en la que realiza determinadas
actividades, máxime cuando se trata de aquellos que han sido
electos popularmente, pues son más fácilmente identificados
por quienes votaron por él, con la calidad del cargo público que
ostenta.
B. Derecho a la libertad de expresión y asociación de los
servidores públicos.
La libertad de expresión como derecho fundamental previsto en
los artículos 6 Constitucional, 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y 19 del Pacto Internacional de
Derechos Políticos y Civiles; para efectos políticos se
encuentra estrechamente vinculado con el derecho de
asociación contemplado en los artículos 9 de la Constitución
Federal, 15 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.8
8Así lo ha resuelto la Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-147/2011,
SUP-RAP-67/2014 y acumulados, así como SUP-RAP-52/2014 y SUP-RAP-54/2014.
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En efecto, es a través del ejercicio de la libertad de expresión
como los militantes de los partidos políticos tienen la posibilidad
de generar, al interior del partido, un debate abierto de ideas
que permitan el dinamismo y la participación de los afiliados en
los asuntos de interés general, lo cual se extiende a las
opiniones que se reproduzcan hacia el exterior del partido.
No obstante, el ejercicio de esos derechos no es absoluto,
pues encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo,
relacionadas con aspectos de seguridad nacional, orden
público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo
o intrínseco de la persona.
Las limitaciones a dichos derechos deben encontrarse
previstas en la legislación, y ser propias de una sociedad
democrática, esto es, necesarias para permitir el desarrollo
social, político y económico del pueblo, así como de la propia
persona.
En esa tesitura, la Sala Superior ha sostenido que si bien los
servidores públicos cuyos cargos son de elección popular
tienen derecho a participar en la vida política (interna y externa)
de sus respectivos partidos políticos, su actuación debe guiarse
bajo los límites permitidos en la Constitución y la legislación
aplicable, a efecto de que no implique un abuso respecto del
desempeño de sus funciones como servidor público.9
En ese sentido, como parte del ejercicio de libertad de
expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, la
Sala Superior ha reconocido el derecho de los servidores
públicos a asistir en días inhábiles a eventos de proselitismo
político, a fin de apoyar a determinado partido, precandidato o
candidato, siempre y cuando no implique el uso indebido de
recursos del Estado.10
9 Criterio sostenido en los SUP-RAP-4/2014 y SUP-RA-52 y acumulados.
10 Véase la Jurisprudencia 14/2012, de rubro: ACTOS DE PROSELITISMO
POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.
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Éste es precisamente el límite de los derechos de libertad de
expresión y asociación de los servidores públicos en relación
con el artículo 134 párrafo séptimo, de la Constitución Federal,
que habrá de tomarse en cuenta en el presente procedimiento.
4.7 Contenido del evento como un acto proselitista y
publicitado en medios de comunicación.
Se tiene por acreditado el contenido del evento de inicio o
arranque de campaña como un acto proselitista.
Conforme el artículo 152 fracción I, de la Ley Electoral Local,
se define la campaña electoral, como el conjunto de
actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las
coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus
respectivas plataformas electorales y la obtención del voto.
De igual forma, se obtiene que conforme a la fracción I, artículo
152 del citado ordenamiento, los actos de campaña
comprenden, las reuniones públicas, debates, asambleas,
visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos en que los
candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se
dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
En su caso, el denunciante afirma que al evento acudieron,
además de los candidatos a Presidente Municipal de Tijuana, y
Diputados locales por la Coalición, el Presidente del Comité
Ejecutivo Nacional del PRI, Manlio Fabio Beltrones Rivera, el
Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI, Chris López.
De igual forma expone en el Hecho Cuarto, fracción III, del
escrito de denuncia, la referencia a la página oficial del PRI
http://pri.org.mx/JuntosHacemosMas/SaladePrensa/Nota.aspx?
y=23285, en la que se difundió una nota con el discurso
ofrecido por el Dirigente Nacional del PRI denominada:
“Palabras de Manlio Fabio Beltrones, en el arranque de
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campaña a presidentes municipales y diputados locales de los
candidatos priistas en Tijuana, B.C. Miércoles, trece de abril de
2016” 11
El discurso se refirió a lo siguiente:
“(…)
Por eso hoy quiero saludar aquí al presidente municipal, a
Jorge Aztiazarán, y a mi amigo Jorge Hank, por estar con el
priismo de Tijuana.
Hoy saludo a todos y a cada uno de ustedes, para
comentarles que venimos aquí con René Mendívil y con
nuestras candidatas y nuestros candidatos a diputados
locales, con nuestros aliados del Panal, del Verde, del PT a
hacerles saber que esta campaña se trata de construir un
mejor futuro para cada uno de nosotros.
¿De qué se trata la campaña? La campaña se trata de tener
la mejor Administración Pública, esto no es un asunto en el
cual se pueda tener a un empleado o a un amigo del gobierno
en turno. Lo que queremos para Tijuana es un presidente
municipal, un presidente municipal como René Mendívil, al
cual vamos a apoyar,
Y es que para eso iniciamos una campaña, por eso queremos
ganar esta elección, pero para tenerlo verdaderamente en
posición, que pueda tener apoyo, necesitamos también un
buen Congreso del estado, y hemos hecho una selección del
PRI y sus aliados de las mejores y los mejores, porque
habrán de construir el escenario para traer más recursos a
Tijuana, los recursos que merece Tijuana, es que Tijuana le
ha dado mucho a Baja California, hoy le toca a Baja California
regresarle y darle mucho a Tijuana.
…”
Ahora bien, el denunciado señala que el evento no se trató de
una reunión pública, en la que se invitara a la ciudadanía en 11
Obrante a foja 19 a 20 de autos.
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19
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
general o tuviera el fin de ganar adeptos, pues solo asistió la
militancia partidista, realizándose a puerta cerrada.
Al respecto, se cuenta en el expediente con la nota
periodística, de la semana 22 al 28 de abril, número 2195, del
“Semanario Zeta” de Tijuana, en la que se publicó el título:
“Alcaldes del PRI se meten a la campaña; solo uno es
investigado” y comunicados en diversos portales electrónicos:
http://zetatijuana.com/2016/04/12/hank-y-astiazaran-son-leales-
al-pri-manlio-fabio/, con la nota periodística de título “Hank y
Astiazarán son leales al PRI: Manlio Fabio”;
http://reporteuno.com/Manlio-fabio-beltrones-apadrina-inicio-de-
campañas-en-palenque-de-tijuana/, con la nota periodística de
título “Manlio Fabio Beltrones apadrina inicio de campañas en
palenque de Tijuana. Astiazarán, Mendívil y Hank de la mano”;
http://www.oem.com.mx/elsoldetijuana/notas/n4133328.htm,
con una nota periodística denominada “Manlio selló
compromiso con Mendívil y candidatos”, y un video cuya liga
electrónica es http://youtu.be/O-m-e4d6NCg, denominado
“Dirigente Nacional del PRI arranca campañas en Tijuana.”
Las notas periodísticas, alojadas en páginas de Internet,
evidenciaron el contenido proselitista del evento arranque de
campaña, mismas que fueron certificadas por la Unidad de lo
Contencioso, mediante la diligencia de inspección ocular, las
cuales al haberse constatado de su existencia en los términos
denunciados en el acta circunstanciada identificada con el
número IEEBC/OFICIALIA/PAN-04/05-05-2016, de fecha cinco
de mayo,12 y llevada a cabo por autoridad competente en uso
de sus atribuciones, se le atribuye valor probatorio pleno, lo
anterior, con fundamento en los artículos 322 y 323 de la Ley
Electoral Local.
Ahora bien, de diverso material probatorio que obra en el
expediente, se desprenden otros indicios de que dicho evento
fue un acto abierto a los medios de comunicación.
12
Obrante de foja 45 a 60 de autos.
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20
Al respecto, del escrito de contestación al requerimiento de
información aportado por conducto de “CHOIX EDITORES” S.
de R.L. de C.V. persona moral titular y responsable de la
publicación del “Semanario Zeta”, por conducto de su
Apoderado Legal, manifestó que la nota periodística se originó
en un acto público convocado por un partido político, que se
cubrió periodísticamente por ser de interés para sus lectores,
que cuenta con un respaldo gráfico, con lo que se acredita la
veracidad de la información; documental que adminiculada con
la certificación de las ligas electrónicas en acta circunstanciada
IEEBC/OFICIALIA/PAN-04/05-05-2016, de fecha cinco de
mayo, generan convicción sobre la veracidad de los hechos
afirmados en los términos del artículo 322, segundo párrafo de
la Ley Electoral Local.
Por lo que se advierte que el arranque de campaña, fue una
reunión pública, llevada a cabo por un partido político en
coalición, con el objeto de apoyar a los candidatos postulados,
con ánimo de ganar una elección, lo cual lleva implícita la
obtención del voto.
Aunado a que los actos proselitistas tienen como finalidad
ganar adeptos a favor de un candidato o partido político;
igualmente la Sala Superior ha señalado: “Un acto adquiere la
calidad de público cuando se vuelve manifiesto, es del
conocimiento de todos, cuando es notorio; la notoriedad la
adquiere un acto incluso cuando habiéndose realizado en un
lugar cerrado, en un espacio acotado, se da a conocer a la
generalidad o es sacado a la luz pública difundiéndolo, por los
medios de comunicación escritos o electrónicos, o por
cualquier otro apto para lograr su comunicación o información a
los demás.” 13
13
SUP-RAP-52/2014 y acumulados.
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Motivo por el cual este Tribunal advierte el contenido del evento
arranque de campaña como un acto de carácter proselitista, y
público dado a conocer en medios de comunicación.
4.7 Determinación de la infracción
En estas condiciones, este Tribunal llega a la conclusión de
que existió un actuar indebido por parte de Jorge Enrique
Astiazarán Orcí, Presidente Municipal de Tijuana, que
contravino el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución
Federal, en concordancia con lo establecido en el artículo 449,
párrafo 1, inciso c), de la Ley General.
Lo anterior, porque el hecho consistente en la asistencia al acto
inicio de campaña por parte del Presidente Municipal de
Tijuana, en la que se abordaron temáticas electorales, en día y
hora hábil, durante el inicio de la campaña electoral, constituye
una conducta contraria al principio de imparcialidad.
Ello porque con la presencia del Presidente Municipal en un
evento de arranque de campaña de las características
descritas, generaron una situación de influencia indebida, sin
que ese hecho se encuentre justificado, dado que, aun cuando
refiere que sólo se concretó a escuchar las manifestaciones, lo
cierto es que lo hizo con calidad de servidor público, que asistió
a dicho evento en día y hora hábil, que corresponde a un día
dentro de la etapa de campaña del actual proceso electoral
estatal y que en dicho acto fueron abordados temas
electorales, ante la presencia de medios de comunicación
social.
Por ello, lo aducido por el Presidente Municipal de Tijuana, en
el sentido de que sólo se limitó a escuchar las intervenciones,
resulta insuficiente para concluir una excepción a la regla
general de que los funcionarios públicos no deben asistir en
días hábiles a esta clase de actos, durante el desarrollo de la
campaña electoral, precisamente por la situación de inequidad
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22
y de parcialidad que pueden provocar en su papel de servidor
público, investidura y prohibición que para el denunciado no
concluye por el hecho de que asistan a cierto lugar sólo a
escuchar.
Además, que la asistencia de servidores públicos en días
hábiles a actos de proselitismo político-electoral cuando se
trate de cargos de elección popular, entre otros, cuya
investidura, responsabilidades o participación pudiera implicar
una forma de presión, coacción o inducción indebida de los
electores o de parcialidad política-electoral, supone un ejercicio
indebido de la función pública equiparable al uso indebido de
recursos públicos.
Tampoco pasa inadvertido el dicho del denunciado, en el
sentido de que al evento asistió fuera de su horario laboral, sin
embargo, los servidores públicos, durante el plazo de su
encargo, tienen en todo tiempo esa calidad jurídica, la cual no
se pierde, separa, suspende o extingue, durante las horas y los
días inhábiles, y se readquiere, retoma, reinicia o activa
nuevamente durante las horas y los días hábiles.
Lo anterior, porque el servidor público tiene esta calidad
jurídica de manera permanente, de todos los días del año, no
es una investidura, que se pueda quitar o colocar según sean
horas o días inhábiles o hábiles; ello obedece a que durante
sus horas laborales, el funcionario o servidor (recurso humano)
debe ser considerado como un recurso público, y si promueve
el voto a favor o en contra de algún precandidato, candidato,
partido político o coalición, estará incumpliendo con el principio
de imparcialidad en el uso de los recursos públicos, conducta
que podrá ser sancionada, en su caso. En otras palabras, si
durante su horario de trabajo el servidor público se dedica a
promover el voto, en lugar de cumplir con sus labores que tiene
asignadas, se considerará que está utilizando recursos
públicos.14
14
Véase TEDF-JEl-043/2011
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23
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
En este sentido, la actuación del Presidente Municipal de
Tijuana, por la etapa del proceso electoral de que se trata,
ostentándose con su respectivo cargo público, de cara a los
medios de comunicación, pone en riesgo el principio de
equidad del proceso electoral, máxime que los candidatos a
Presidente Municipal y Diputados locales a quienes acompañó
a ese acto, se encontraban en dicho momento en la etapa de
campaña con la finalidad de dar a conocer sus propuestas y
solicitar el voto a la ciudadanía, de cara a la jornada electoral.
En efecto, debe tomarse en especial consideración que al
mismo acto asistieron candidatos a Presidente Municipal y
Diputados locales que se encontraban participando en una
contienda electoral en curso, así como dirigentes partidistas de
la coalición que integra entre otros el Partido Revolucionario
Institucional, actualizándose el riesgo de generar la percepción
pública de que con su asistencia existe una actitud de apoyo y
solidaridad con actos de campaña de los referidos candidatos,
a partir del hecho de que la ciudadanía no deja de identificarlo
como servidor público del Ayuntamiento Municipal de Tijuana.
Lo anterior, no es una restricción indebida de los derechos a
las libertades de expresión y asociación, u otro derecho
humano de los servidores públicos, pues la prohibición de
asistir en días hábiles a actos relacionados con un partido
político, en circunstancias que puedan incidir en la contienda
electoral, deriva de lo dispuesto en el propio artículo 134
constitucional, que establece que en todo tiempo, tienen la
obligación de aplicar el principio de imparcialidad en los
recursos bajo su responsabilidad; así como de los principios
que rigen la materia electoral, en particular los de equidad,
objetividad y certeza, por lo que es proporcional en atención a
los valores y principios que la justifican.
Por lo que, considerando el conjunto de normas y principios
constitucionales que rigen la materia electoral, así como los
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24
derechos a las libertades de expresión y asociación de las
personas que desempeñan un cargo público, es válido que los
servidores públicos asistan a actos de proselitismo político, sin
que ello vulnere, por sí mismo, lo dispuesto en el párrafo
séptimo del artículo 134 constitucional, siempre que ocurra en
un día inhábil, tal como se desprende de la jurisprudencia
14/2012, de rubro: “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO.
LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN
DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA
EN LA LEY”.
No obstante, en el caso, al haber asistido el servidor público a
un inicio de campaña, acompañando a candidatos a Presidente
Municipal y Diputados Locales de la Coalición, estando en
curso el periodo de campañas del proceso electoral local, en
día y hora hábil, existió un comportamiento injustificado
contrario al principio de imparcialidad y a la neutralidad
gubernamental a la que está obligado, al haber generado una
situación de influencia indebida de cara a la ciudadanía.
En ese tenor, como se estableció, se estima que la prohibición
de asistir en días y horas hábiles a actos vinculados con un
partido político, en circunstancias que puedan incidir en la
contienda electoral, deriva de lo dispuesto en el artículo 134
constitucional que establece que en todo tiempo tienen la
obligación de aplicar el principio de imparcialidad en los
recursos bajo su responsabilidad, así como los principios de
equidad, objetividad y certeza que rigen la materia electoral.
Por lo anterior, se considera acreditada la conducta
denunciada, desplegada por Jorge Enrique Astiazarán Orcí,
Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, a partir de
su propia manifestación en el sentido de que asistió al evento
de inicio de campañas el doce de abril.
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En similares términos, se pronunció la Sala Especializada en
las sentencias del procedimiento especial sancionador SRE-
PSD-76/2015, SRE-PSD-280/2015 y SRE-PSD-409/2015.
No es óbice a esta determinación, que el denunciado haya
objetado en su defensa que los medios de prueba ofrecidos por
el denunciante consistente en fotografías insertas y videos, son
insuficientes para dar certeza a los hechos que se pretenden
imputar, porque a su juicio, tales imagines no demuestran que
se haya realizado actos de proselitismo y/o que se haya
dispuestos de recursos públicos.
Si bien puede argumentarse el carácter de medios probatorios
solamente con valor de indicio sobre su contenido, no son
estas probanzas las que, de manera aislada, se han tomado en
cuenta para llegar a la determinación sobre la actualización de
la infracción, ya que éstos si bien pueden considerarse como
indicios de los hechos denunciados, los mismos han sido
concatenados con los demás elementos de prueba recabados
en la instrucción, y de la adminiculación hecha en su conjunto
se determina la existencia de la infracción denunciada, como
finalmente ocurrió en el presente caso, por las razones
expresadas en este considerando.
5. RESPONSABILIDAD Y VISTA A LA AUTORIDAD
COMPETENTE.
El Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, es
responsable directo de la vulneración al principio de
imparcialidad acorde a lo previsto en artículo 134, párrafo
séptimo, de la Constitución Federal, con relación al artículo
449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General.
Sin embargo el artículo 354 de la Ley Electoral, no contempla
un apartado de sanciones aplicables a los servidores públicos
por la comisión de faltas electorales.
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No obstante, ello no es obstáculo para que la violación a lo
dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo, en relación con el
numeral 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General, que en esta
sentencia fue determinada, sea reprochada conforme a
Derecho.
Por tanto, en términos del artículo 457 de la Ley General en
concordancia con el artículo 351 de la Ley Electoral local, una
vez determinada la infracción, lo que corresponde es dar vista
al respectivo superior jerárquico, a fin de que proceda en los
términos de las leyes aplicables.
Así, al tratarse del Presidente Municipal del Ayuntamiento de
Tijuana, debe darse vista al superior jerárquico de dicho
servidor público, quien conocerá de las responsabilidades
acreditadas a efecto de que procedan conforme a Derecho.
En ese sentido, se estima procedente dar vista con copia
certificada de todo el expediente en que se actúa, incluyendo la
presente resolución, al Congreso del Estado de Baja California,
para que proceda conforme a Derecho, lo anterior, con
fundamento en el artículo 91 de la Constitución Local; así como
1, 2, 3 y 5, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Baja California.
En consecuencia, y por razón de lo anterior, se:
RESUELVE
PRIMERO. Es existente la violación objeto de la denuncia
interpuesta en contra de Jorge Enrique Astiazarán Orcí en su
carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana.
SEGUNDO.- Dese vista con copia de este expediente,
incluyendo la sentencia, al Congreso del Estado de Baja
California, para que proceda conforme a Derecho.
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NOTIFÍQUESE.-
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del
Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los
Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de
Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE
ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO
MAGISTRADA
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES
MAGISTRADO
LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS